Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3237-III, jueves 7 de abril de 2011


Dictámenes a discusión
Fe de erratas
Dictámenes a discusión II

Dictámenes

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

I. PROEMIO.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (En adelante la Comisión), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69, 77 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 40 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 y 285 del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente resolución proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

II. ANTECEDENTES.

En la sesión ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010, el Pleno de esta Cámara aprobó el Reglamento de la Cámara de Diputados (En adelante Reglamento).

El viernes 24 de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió el Reglamento de la Cámara de Diputados, en cuyos artículos primero y décimo segundo transitorio se expresó textualmente:

“Primero. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del primero de enero de 2011.”

“Décimo Segundo. Para atender las reservas presentadas, así como las observaciones y propuestas de modificación que presenten los grupos parlamentarios a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados hasta el lunes 20 de diciembre de 2010, se acuerda la conformación de un Grupo de Trabajo coordinado por la Mesa Directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el cual se encargará, durante los meses de enero y febrero de 2011, de hacer el análisis de dichos documentos, de consensar y presentar ante el Pleno las reformas pertinentes a más tardar a la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, a efecto de que a partir del 1o. de septiembre de 2011 el presente cuerpo normativo sea aplicado en plenitud.”

III. PROCESO DE ANÁLISIS.

A) El miércoles 21 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, hizo llegar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (en adelante la Comisión) el oficio D. G. P. L. 61-II-9-2484, con el que remitió 73 (setenta y tres) documentos originales, que contienen las reservas, observaciones y propuestas de diversos diputados, recibidas entre el 15 y el 20 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo estipulado por el artículo décimo segundo transitorio del Reglamento.

Esos documentos se sintetizan en el siguiente cuadro:

B) Desde ese miércoles 21 de diciembre de 2010, la Junta Directiva de la Comisión inició el trabajo de clasificación y sistematización de estas reservas, observaciones y propuestas de modificación al Reglamento.

C) El 20 de enero de 2011, la Comisión presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el análisis preliminar de las reservas, observaciones y propuestas, con la presencia de los diputados que las formularon.

D) El 26 de enero de 2011, la Junta Directiva de la Comisión realizó una reunión con la Secretaría de Servicios Parlamentarios en la que se analizaron los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara, entre otros establecer un calendario de reuniones con la participación de quienes presentaron observaciones y con la finalidad de cumplirlos en el proceso de análisis y revisión.

E) El 2 de febrero, la Junta Directiva de la Comisión tuvo una reunión con la Secretaría de Servicios Parlamentarios en la que se analizaron las disposiciones del Reglamento bajo el enfoque de su operatividad, estableciendo los criterios de interpretación.

F) El miércoles 9 de febrero de 2011, sesionó la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. A esta reunión acudieron los diputados integrantes de la Comisión Jesús María Rodríguez Hernández, José Antonio Arámbula López, José Luis Jaime Correa y Carlos Alberto Ezeta Salcedo; en ella se presentó el análisis, clasificación y sistematización de las reservas hecha por la Junta Directiva de la Comisión; se instruyó a la Secretaría General, para que a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados participara en el análisis de constitucionalidad; y a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios hiciera un estudio sobre la operatividad de las normas. Asimismo se acordó que cada Grupo Parlamentario acreditara un integrante para conformar el “Grupo de Trabajo para atender las reservas, observaciones y propuestas” (En adelante Grupo de Trabajo), conforme lo establece el artículo décimo segundo transitorio.

G) El jueves 10 de febrero de 2011, se realizó la reunión programada del grupo de trabajo con la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. En ella se estableció que, en un proceso paralelo al análisis de las reservas, la Comisión diera cabida a los planteamientos hechos por los distintos Grupos Parlamentarios y órganos de esta Cámara, de mejora a la redacción y contenido del Reglamento.

Ese mismo día el Grupo de Trabajo, sesionó para escuchar a diputados autores de reservas, observaciones y propuestas; hicieron uso de la voz para manifestar sus comentarios el diputado Juventino V. Castro y Agustín Guerrero Castillo. Dentro de los diputados que presentaron reservas, observaciones y propuestas, hicieron uso de la voz Laura Itzel Castillo Juárez, Jaime Cárdenas Gracia, José Gerardo Fernández Noroña, Alejandro del Mazo Maza, Mario Alberto Di Constanzo Armenta y Pedro Vázquez González; expresando sus argumentos y fundamentando sus propuestas. Por parte de la Comisión, hicieron uso de la voz los diputados José Antonio Arámbula López, Emiliano Velázquez Esquivel, José Luis Jaime Correa, Carlos Alberto Ezeta Salcedo y Jesús María Rodríguez Hernández, quien para finalizar la reunión hizo uso de la palabra para precisar que la reunión no era de carácter deliberativo ni concluyente.

H) El lunes 14 de febrero de 2011, la Presidencia de la Junta Directiva de la Comisión se reunió con representantes de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y de la Dirección General Jurídica de la Cámara de Diputados. En esa reunión se acordó que ambas representaciones presentaran a la Junta Directiva de la Comisión un documento en el que se integrara un análisis de las reservas, observaciones y propuestas de modificación al Reglamento de la Cámara de Diputados, desde la perspectiva de la constitucionalidad-legalidad de las mismas y desde el punto de vista de la operatividad, a más tardar el jueves 17 de febrero de 2011.

I) El miércoles 16 de febrero de 2011, se realizó una sesión en la que participaron la Secretaría de Servicios Parlamentarios y el Presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en la que se inició el análisis de los documentos presentados por ellos.

J) El sábado 19 de febrero, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, la Dirección General Jurídica y el Presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias concluyeron el análisis de los documentos citados en el inciso precedente.

K) El lunes 21 de febrero de 2011, se llevó a cabo una reunión en la que culminó el examen al documento relativo a la revisión de la constitucionalidad-legalidad de las reservas, observaciones y propuestas hecho por la Dirección General Jurídica de la Cámara de Diputados.

L) El miércoles 23 de febrero de 2011, la Presidencia de la Comisión sostuvo una reunión de trabajo en la que participó la Secretaría de Servicios Parlamentarios, finalizó el proceso de análisis de las reservas, observaciones y propuestas hechas al Reglamento, relativo a la operatividad del Reglamento y los relativos a la constitucionalidad.

M) El 27 de febrero de 2011, el Grupo de Trabajo y los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión analizaron los documentos que el equipo de asesores de apoyo de la Comisión, realizaron los días jueves 24, viernes 25 y lunes 27 de febrero de 2011.

N) El 28 de febrero de 2011, el Grupo de trabajo y la Junta Directiva de la Comisión se declararon en sesión permanente, continuando en sucesivas etapas el miércoles 2 y lunes 7 de marzo; fecha en la que acordó tener por realizada la atención y análisis de las reservas y presentar un documento de consenso base para la discusión de la reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su trámite reglamentario.

P) El 8 de marzo de 2011, la comisión llevó a cabo una reunión ordinaria en la que presentó a sus integrantes el documento de consenso. Se constituyó en reunión permanente y realizando sucesivas etapas de la misma sesión los días 10, 16, 17 y 23 de marzo, fue construyendo por consenso el contenido de este documento que, finalmente el 29 de marzo culminó con la aprobación en lo general y en lo particular de con este proyecto de reforma y la declaración de conclusión de la reunión permanente de la comisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

A) Como se aprecia, el contenido del artículo Décimo Segundo transitorio del Decreto publicado el 24 de diciembre de 2010 que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, estableció la forma de procesar una posible reforma al Reglamento a partir de las reservas, observaciones y propuestas presentadas entre el 15 y el 20 de diciembre de 2010. Para ello, se instruyó la integración de un Grupo de Trabajo, coordinado por la Junta Directiva de esta Comisión, que las atendería durante los meses de enero y febrero de 2011.

B) De la interpretación integral del texto, se colige que este proceso tiene 3 etapas: la primera de análisis de los documentos; la segunda de construcción de consenso de las propuestas y la tercera de formulación y presentación –ante el Pleno de la Cámara–, de las propuestas de reforma al Reglamento, que resulten pertinentes, a más tardar el último día de abril de 2011.

C) A la Junta Directiva y al Grupo de Trabajo les correspondió la primera y segunda etapas relativas al análisis y consenso de las reservas, observaciones y propuestas. El resultado de sus labores se turnó a la Comisión, con la finalidad de que esta cumpliera con la última etapa.

D) El presente proceso de reforma, no es un proceso ordinario y por lo tanto no se ciñe a las reglas ordinarias. Las diferencias específicas de este procedimiento extraordinario de creación de normas son que el ordenamiento a reformar no es de carácter general, sino que se trata de su propio reglamento –ordenamiento que representa el ejercicio autónomo de la Cámara–, y que su proceso legislativo no parte de una iniciativa, sino de un artículo transitorio del reglamento.

D) Los integrantes de la Comisión, considerando que se trata de un asunto urgente, decidió declararse en reunión permanente, conforme lo establecen los artículos 171 y 177 numeral 4 y así fue sancionado por el diputado presidente de la Comisión en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150 numeral 1 fracción IV, durante la sesión del 10 de marzo de 2011.

E) Asimismo, considerando la urgencia señalada, los integrantes de esta comisión establecieron un programa específico para la discusión y votación, conforme lo señala la última parte del numeral 4 del artículo 177, ya citado.

F) Esta resolución que se somete al Pleno de la Cámara de Diputados, no es un dictámen. Los artículos 39 numeral 1 de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 158, numeral 1, fracciones IV y XI; 160 numerales 1 y 2 inciso g); 167 numeral 4; 235 numeral 1 fracción XII y 239 numeral 1 fracción VIII) del Reglamento, permiten que las comisiones puedan tomar resoluciones para atender los asuntos que les son propios.

G) En este proceso legislativo extraordinario la comisión presenta ante el Pleno de su Cámara un Proyecto de decreto, facultad que tiene reconocida en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dentro del artículo 40, numeral 2, inciso a).

H) La voz “proyecto” a que alude el artículo 40, numeral 2, inciso a) de la Ley Orgánica referida, ha sido definida por algunos doctrinarios del derecho parlamentario como una resolución de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, equivalente a un dictámen, en el que se propone la adecuación de las normas camerales, pero que no precisa de iniciativa. Resulta prudente recordar que esta facultad ya ha sido ejercida por esta Comisión al presentar el proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados y que no resulta única, pues las diversas representaciones homólogas de esta comisión en los parlamentos mundiales, tienen una facultad similar en sus respectivos ordenamientos.

I) Finalmente, esta representación reconoce el trabajo serio, comprometido y tenaz que todos y cada uno de sus integrantes desarrollaron a lo largo de este proceso y asimismo, la labor atingente, constante y decidida que tuvieron en soporte de estos trabajos los profesionistas Luis Alfredo Mora Villagómez, Sergio Domínguez Bucio, Miguel Ángel González González, Aideé Gracia Rodríguez, Ricardo Álvarez Arredondo, Juvenal Núñez Mercado, César Cruz Ramírez, Vicente García Pérez, Maribel Hernández Güereca y Miguel Rivera Lerma; asesores de los diversos grupos parlamentarios y de la Comisión.

V. VALORACIÓN DEL IMPACTO PRESUPUESTAL Y REGULATORIO.

En el artículo 60 del Reglamento se establece, la implementación de un programa para compra de pantallas para la difusión permanente del desarrollo de las sesiones y la comunicación de los cambios en el orden del día.

Por otro lado, el artículo Quinto transitorio del Decreto que expidió el Reglamento el 24 de diciembre de 2010, y el artículo octavo transitorio del proyecto de decreto contenido en esta resolución, establecen la instrumentación de un programa de instauración del servicio de carrera, el cual, conforme al estatuto respectivo, tiene una serie de requerimientos que precisan de una erogación de recursos.

En tal sentido, esta representación tuvo a bien formular consulta tanto al Comité de Administración de esta Cámara, como al Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas; mediante el oficio CRRPP/LXI-120/11.

Conforme a los datos recibidos extraoficialmente, por cuanto hace a la adquisición e instalación de pantallas, se dio cuenta de la realización de un análisis que consideró el lugar idóneo para la colocación, tomando en cuenta los sitios más transitados y susceptibles de que el equipo fuera visible y se conservara en buenas condiciones.

El impacto presupuestario, de la adquisición de 10 pantallas de 50 pulgadas sería de $270.000.00 (Doscientos setenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional).

Tales equipos sería instalados en: Edificio “A” planta baja; Edificio “B” basamento; Edificio “B” planta baja; Edificio “D” basamento; Edificio “D” planta baja; Edificio “F” basamento; Edificio “F” planta baja; Edificio “H” basamento; Edificio “H” planta baja; “Los Cristales”.

Por cuanto hace al impacto presupuestario que tendría un Programa de implementación del Servicio de Carrera, aún no se ha recibido la información solicitada.

VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS TEXTOS NORMATIVOS PROPUESTOS Y DE LOS ARGUMENTOS DE LOS AUTORES.

A continuación se exponen en orden secuencial, las ideas y razones de cada uno de los diputados que presentaron reservas, observaciones y propuestas, por artículo.

Artículo 1

Se recibió propuesta de modificación del diputado Jaime Cárdenas Gracia del grupo parlamentario del Partido del Trabajo en el documento signado como “27”. La propuesta es que se derogue el primer párrafo y se sustituya por: “El presente Reglamento regulará los debates y las resoluciones económicas relativas al régimen interior de la Cámara de Diputados”. El argumento en que se sustenta es que: “De acuerdo con al segundo párrafo del artículo 70 de la Constitución es facultad del Congreso y materia de la ley –reserva de ley- regular la estructura y funcionamiento internos del Congreso. El reglamento de la Cámara de Diputados no puede ocuparse de esa materia que está reservada a la ley”.

Artículo 2

Se recibió propuesta de modificación del Diputado Mario Alberto Di Constanzo Armenta del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (en adelante GPPT), a través del documento “13”. La sugerencia es introducir la definición de “conflicto de interés” dentro de la fracción XIX. No abona argumento a favor su propuesta.

Artículo 6

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, a través del documento ubicado como “27”, presentó propuesta de modificación que pretende la derogación de este artículo, con el sustento de que “Los derechos y obligaciones de los diputados y diputadas se reconocen en la Constitución y en la ley. Un reglamento no puede atribuir derechos, fijar obligaciones, prerrogativas o responsabilidades y muchos menos regularlos. El estatuto del parlamentario –conjunto de derechos, obligaciones, prerrogativas y responsabilidades de los legisladores- en el derecho comparado es objeto de ley. En materia de responsabilidades, el artículo 113 de la Constitución determina la reserva de ley. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libertad de expresión y el derecho a la información están reservados a la ley”.

Artículo 7

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, a través del documento ubicado como “27”, pretende la derogación de este artículo, con el sustento de que: “Los derechos y obligaciones de los diputados y diputadas se reconocen en la Constitución y en la ley. Un reglamento no puede atribuir derechos, fijar obligaciones, prerrogativas o responsabilidades y muchos menos regularlos. El estatuto del parlamentario –conjunto de derechos, obligaciones, prerrogativas y responsabilidades de los legisladores– en el derecho comparado es objeto de ley. En materia de responsabilidades, el artículo 113 de la Constitución determina la reserva de ley. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libertad de expresión y el derecho a la información están reservados a la ley”.

Artículo 8

A) Se presentó un documento identificado como “12”, signado por los diputados Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (en adelante GPPAN), Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (En adelante GPPRD) y Jaime Fernando Cárdenas Gracia del GPPT; en este, se sugiere la adición de un párrafo 2 a la fracción VI que diría “2. Para los efectos de la fracción VI de este artículo, la Mesa Directiva deberá llevar y mantener actualizado, al inicio del primer periodo de ordinario de sesiones, un registro de los asuntos en los que tengan interés personal o familiar o puedan obtener beneficios personales, así como registrar su participación accionaria en empresas o servicios profesionales que a éstas prestan; que estará vigente durante toda la legislatura”.

El soporte de tal propuesta según el autor sería que “...es deber de los legisladores informar de los asuntos en los que tengan intereses familiares, o de negocios que, por algún concepto, puedan significar beneficios de carácter personal, a fín de que se excusen de participar en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos.”

B) Respecto a este mismo artículo, el diputado Pedro Vázquez González del GPPT, también presentó una propuesta, mediante el documento identificado como “24”. En él, propone eliminar la fracción XVII, sin aportar mayores elementos de soporte al tema.

C) El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT a través del documento ubicado como “27”, pretende la derogación de este artículo, con el sustento de que: “Los derechos y obligaciones de los diputados y diputadas se reconocen en la Constitución y en la ley. Un reglamento no puede atribuir derechos, fijar obligaciones, prerrogativas o responsabilidades y muchos menos regularlos. El estatuto del parlamentario –conjunto de derechos, obligaciones, prerrogativas y responsabilidades de los legisladores- en el derecho comparado es objeto de ley. En materia de responsabilidades, el artículo 113 de la Constitución determina la reserva de ley. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libertad de expresión y el derecho a la información están reservados a la ley”.

D) El Diputado Alejandro del Mazo Maza del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (En adelante GPPVEM), presentó a través del ocurso numerado “73”, una propuesta para añadir una fracción XIX a este dispositivo, que diga “XIX. Los diputados se abstendrán de realizar expresiones materiales en el salón de sesiones cuando algún otro legislador se encuentre en uso de la tribuna”, sin que tal propuesta tenga mayores elementos de apoyo.

Artículo 12

Los diputados Javier Corral Jurado del GPPAN y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD, a través del documento “8”, proponen modificar la redacción de la fracción III del numeral 1, para que quede: “III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes”; ello con base en que “Los suscritos son de la opinión que la licencia debe solicitarse independientemente de las normas internas del partido político, de conformidad con el artículo 125 constitucional. De tal suerte que esta disposición se estima innecesaria...”

Artículo 17

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, presentó el documento cifrado como “27”, en el que propone su derogación, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios.”

Artículo 18

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios.”

Artículo 19

A) El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en documento señalado como “27” propone su derogación, aduciendo: “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios.”

B) El Diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT (PT), propuso la modificación del numeral 1 para que diga “1. Los grupos se integrarán por lo menos con cinco diputados, condición que se aplicará también a los diputados sin partido que quieran integrar un grupo, quienes utilizarán los recursos financieros, humanos y materiales que les proporcione la Cámara, sólo para el cumplimiento de sus funciones”. No presenta argumentación a favor de la propuesta.

Artículo 20

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios

Artículo 21

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios

Artículo 22

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios

Artículo 23

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios

Artículo 24

El Diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propone su derogación, mediante el documento registrado como “27”, porque “Según el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución la regulación de los grupos parlamentarios corresponde a la ley. No es materia de un reglamento la normación de los grupos parlamentarios

Artículo 25

El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el documento “40”sugiere modificar el numeral 1 para que diga “El Recinto es el Salón de Plenos e Instalaciones que alberga a la Cámara, incluyendo, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes nacionales destinados para el funcionamiento de la Cámara”.

Asimismo, el licurgo citado, propone la modificación del numeral 2 en el documento “39” para que diga “El Presidente velará por la inviolabilidad del Recinto y sus instalaciones haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance”.

Ninguna de las dos propuestas contiene algún razonamiento explicativo.

Artículo 29

A) El legislador Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el diverso numerado como “27” plantea su derogación, señalando que “La ubicación privilegiada en el salón de sesiones de la mesa directiva es expresión del carácter vertical y autoritario de la Cámara. Igualmente, la formalización en el Reglamento del “corralito” para los comunicadores, es la manifestación del poco compromiso que la Cámara tiene con el derecho a la información”.

B) El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el oficio numerado como “36”, pretende la modificación del texto del artículo en sus numerales 4, 5 y 6 para que digan: “4. De igual manera, deberán disponerse lugares en la parte baja del Salón de sesiones o Salón de plenos, para los servidores públicos de la Cámara y el equipo de apoyo que brinde asesoría a los diputados y diputadas. 5. Cuando asistan a las sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial, de los órdenes de gobierno, éstos ocuparán un lugar en el área descrita en el numeral anterior. 6. Los Secretarios de Estado ocuparán el lugar que les asigne la Mesa Directiva en la parte baja”. No agrega razones de sustento a su propuesta.

Artículo 31

El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el oficio numerado como “33”, plantea la modificación del texto del numeral 3 para que diga: “3. Podrán hacer uso de la tribuna de manera excepcional, ciudadanos invitados si así lo acuerda las 2/3 partes de la asamblea” . No aporta ningún elemento de convicción.

Artículo 35

El legislador Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, expuso su intención de derogar este artículo en el documento “27”, bajo el planteamiento de que: “La legislación sobre transparencia no reconoce actos públicos de carácter secreto (se reconoce información pública, reservada y confidencial). Las normas en cuestión se oponen al principio de máxima publicidad previsto en el artículo sexto de la Constitución”.

Artículo 40

El mismo diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT planteó la derogación de este artículo en el documento “27”, bajo el planteamiento de que: “La legislación sobre transparencia no reconoce actos públicos de carácter secreto (se reconoce información pública, reservada y confidencial). Las normas en cuestión se oponen al principio de máxima publicidad previsto en el artículo sexto de la Constitución”.

Artículo 41

Jaime Cárdenas Gracia diputado del GPPT, sugiere se derogue este artículo en el documento “27”, bajo el planteamiento de que: “La legislación sobre transparencia no reconoce actos públicos de carácter secreto (se reconoce información pública, reservada y confidencial). Las normas en cuestión se oponen al principio de máxima publicidad previsto en el artículo sexto de la Constitución”.

Artículo 42

El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el documento “27” señala su idea de derogar este precepto porque: “La legislación sobre transparencia no reconoce actos públicos de carácter secreto (se reconoce información pública, reservada y confidencial). Las normas en cuestión se oponen al principio de máxima publicidad previsto en el artículo sexto de la Constitución”.

Artículo 43

El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el documento “27” esboza su intención de derogar este dispositivo aludiendo: “La legislación sobre transparencia no reconoce actos públicos de carácter secreto (se reconoce información pública, reservada y confidencial). Las normas en cuestión se oponen al principio de máxima publicidad previsto en el artículo sexto de la Constitución”.

Artículo 44

La diputada Oralia López Hernández del GPPAN, en el oficio numerado como “68”, expone su pretensión de adicionar un numeral 3 que diga: “3. En términos del Artículo 64 constitucional, los diputados y diputadas que no concurran a una Sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.”

Basa su propuesta en que: “Es importante que el Reglamento establezca de forma expresa la sanción constitucional dispuesta para lo diputados o diputadas que sin justificación alguna, no asistan a la sesiones del pleno de la Cámara de Diputados.

Consideramos que como representantes de la Nación, los diputados tienen una mayor responsabilidad de cumplir sus compromisos laborales, pues ello repercute en la vida de millones de mexicanos, que esperan de forma urgente, mejores resultados de los legisladores federales.

No consideramos una obviedad mencionar en el Reglamento, el decuento del día de dieta por cada falta de un diputado a una sesión del pleno, pues el espíritu del artículo 64 de la norma suprema, es proteger a los electores ante el incumplimiento, de quienes al representarlos, somos sus servidores y ello debe reflejarse en la norma interna que regulará la actividad de nuestra Cámara.”

Artículo 47

El legislador Mario Alberto Di Constanzo Armenta del GPPT, plantea la posibilidad de modificar la fracción II del numeral 1 en el documento cifrado como “16” en los siguientes términos: “II. No vote la mitad de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la sesión, salvo que exista justificación” . No agrega razón de su dicho.

Artículo 48

El diputado Pedro Vázquez González del GPPT, en el escrito señalado como “23” sugiere adicionar una fracción IV al numeral 1 para que diga: “IV. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito”. No sustenta esta sugerencia

Artículo 60

En el escrito identificado como “32”, el Diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, propone añadir un numeral 4 que establezca: “El orden del Día deberá ser aprobado por el Pleno por mayoría simple”. No agrega fundamentación a ello.

Artículo 62

El propio diputado del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, plantea en el documento ubicado como “31” el numeral 2 para que señale: “2. El orden del día de las Sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del Orden del día y aprobación de la misma...” . No acompaña soporte a su comentario.

Artículo 63

El diputado Mario Alberto Di Constanzo del GPPT, en el escrito “18”, plantea que se modifique el numeral 2 para que quede: “2. Cuando un dictamen sea remitido a la Mesa Directiva, ésta tendrá tres días hábiles para hacer a las comisiones las sugerencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. La mesa directiva sólo podrá hacer las sugerencias a las cuestiones técnicas del dictamen, pero no podrá hacer modificaciones al texto legal aprobado en comisiones.” No agrega razones para reforzar su dicho.

Artículo 64

El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, señala en su escrito identificado como “29” su voluntad de cambiar el numeral 4 de la siguiente forma”4. Cuando lo solicite una diputada o diputado y el Pleno acepte la solicitud por mayoría simple”. Carece de algún otro elemento de soporte para lo planteado.

Artículo 65

A) El licurgo Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el comunicado numerado como “27”, plantea la supresión del precepto, bajo el argumento: “Me parece cupular que la inclusión de los asuntos del orden del día descanse en la decisión de la Junta de Coordinación Política, la Mesa directiva y los grupos parlamentarios y, que el legislador en lo particular tenga un papel subordinado y secundario”.

B) El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, pretende la modificación del numeral 2, plasmada en el documento “28” en la froma siguiente: “2. El Orden del día, se podrá modificar a propuesta de la Junta o del Pleno; la solicitud será expuesta por el Presidente. Acto seguido, la Secretaría consultará, en votación económica a la Asamblea, si es de aprobarse”.

Artículo 76

A) Los diputados Javier Corral Jurado del GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, esbozaron una propuesta –en el comunicado cifrado como “12”–, para variar el texto de la fracción I del numeral 1 de forma que establezca: “I. Iniciativas, hasta por diez minutos”. Ello porque consideran que “...el tiempo previsto es insuficiente tratándose de iniciativas de ley de nueva creación o de reformas integrales; es decir, no puede medirse con el mismo rasero a todas las iniciativas...”

B) El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el documento numerado “27”, esgrime la posibilidad de “derogar este artículo y su sustitución por el principio vigente de que las intervenciones pueden ser hasta por 30 minutos señala”. Ello basado en que: “El actual reglamento para el gobierno interior del Congreso maximiza la deliberación. El dictamen en análisis minimiza la deliberación.”

C) El diputado Pedro Vázquez González del GPPT, mediante el ocurso señalado como “22”, pretende modificar la fracción I del numeral 1 de suerte que diga: “I. Iniciativas, hasta por diez minutos”. No abona argumentos en mérito de esta causa.

Artículo 79

A) Los diputados Javier Corral Jurado del GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el oficio que se identifica como “12” aprecian conveniente eliminar las fracciones III y IV del numeral 2 y que las propuestas (sic) V y VI pasen a ocupar su lugar y a ser, respectivamente, III y IV. Asimismo proponen que la fracción III se modifique para precisar que las proposiciones relativas a desastres naturales, por ese sólo hecho, sean consideradas como de urgente y obvia resolución. De suerte que el texto sea:

“1. ...

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán presentarse a través de un escrito fundado, con una propuesta clara de resolutivo y firmadas por sus autores;

II. Las proposiciones presentadas por las diputadas y los diputados y las que se registren a nombre de Grupo, pasarán a comisión;

III. Las proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución, serán discutidas y votadas directamente por éste. En todo caso, las proposiciones relativas a desastres naturales serán consideradas como de urgente y obvia resolución.

IV. El retiro de una proposición corresponde sólo a su autor y respecto a las que se presenten a nombre de Grupo, el retiro podrá hacerlo el Coordinador, en ambos supuestos, deberá solicitarse antes de iniciar la discusión en el Pleno.” Basan su aseveración en que: “...se estima que las fracciones III y IV conculcan los derechos de los diputados; el texto propuesto establece requisitos excesivos para que los legisladores puedan presentar propuestas de punto de acuerdo es decir, no se deben sentar las bases para que intereses de grupo o partidistas, bloqueen la actividad legislativa que, como ya vimos, tiene muchas vertientes y debe atender, exclusivamente, al interés público. Por otro lado. No debe pasar desapercibido que el Reglamento contempla mecanismos diversos para que las cuestiones que no son de urgente y obvia resolución, se resuelvan a través de otros mecanismos; verbigracia, el propio artículo 79 contempla en su numeral 3, que las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, en materia de desastres naturales o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo Federal, no serán consideradas como proposiciones y se sustanciarán de manera diversa.”

B) El diputado del GPPT Jaime Cárdenas Gracia, plantea la derogación de la fracción III del numeral 2, en el ocurso “27”, porque: “Se violenta la facultad de iniciativa del artículo 71 Constitucional. Se tamiza el derecho a presentar proposiciones de urgente y obvia resolución a lo que determine el Grupo Parlamentario y la Junta de Coordinación Política.”

C) El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el diverso numerado “30”, plantea modificar la fracción IV del numeral 2 del artículo 79, a efecto que establezca: “IV. En cada sesión podrán presentarse proposiciones con punto de acuerdo con el carácter de urgente u obvia resolución, considerando los principios de equidad e inclusión de los grupos;” No agrega más a su propuesta.

Artículo 86

A) El diputado Pedro Vázquez González del GPPT, mediante el escrito que se distingue como “21”, pide se modifique el artículo 86 en su numeral 1 para que diga: “1. Las diputadas o los diputados podrán cambiar el sentido de su voto plasmado en el dictamen, así como retirar su firma, hasta antes de que el mismo sea remitido a la Mesa Directiva, por parte de la Junta Directiva, lo cual deberán fundarlo mediante un escrito en el que expliquen las razones por las cuales están reconsiderando el sentido de su voto o el retiro de su firma.” No añade mayor comentario.

B) El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en su documento “27”, expresa la idea de derogar el artículo en razón de que “Se trata de una restricción no justificada a un derecho de los legisladores para cambiar el sentido de su voto. Una decisión en comisión puede modificarse si al escuchar nuevos argumentos el legislador estima que hay mejores razones que las que tuvo o esgrimió originalmente. Esa es la razón de ser del parlamento”.

Artículo 89

A) El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el comunicado “27”, sostiene que se debe derogar el artículo, porque: “En lugar de que precluya la facultad de la comisión para dictaminar si no lo hace en tiempo, debería ser facultad de la mesa directiva y/o del pleno dictaminar forzosamente las iniciativas que no hayan dictaminado las comisiones. No puede olvidarse que la preclusión de la facultad para dictaminar entraña una restricción a la facultad de iniciativa prevista en el artículo 71 constitucional. El autor de una iniciativa merece que la misma sea dictaminada en tiempo y forma” .

B) El integrante del GPPT, diputado Gerardo Fernández Noroña, en el cifrado “37”, considera conveniente que advierte se elimine el artículo 89 número 2 inciso III, sin aportar enunciado alguno en robustecimiento de su idea.

Artículo 90.

A) El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el escrito “27”esgrime la idea de que los votos particulares puedan discutirse en comisiones y en el pleno sin restricción alguna; no obstante, no especifica el lugar o la expresión mediante la cual quedaría esto plasmado en este precepto. La razón en la que se apoya: “Limitar el derecho para discutir los votos particulares en las comisiones o en el pleno implica una restricción al derecho de deliberación y a la necesaria exhaustividad en la discusión que debe prevalecer en las instancias parlamentarias”.

B) El diputado Gerardo Fernández Noroña de la representación del GPPT, en el documento que se numeró “34”, estableció su pretensión para que se modifique el artículo 90 numeral 4 de suerte que señale: “4. El voto particular será dado a conocer al Pleno por el autor mediante una intervención de cinco minutos antes de votarse el dictamen”. No abunda al respecto.

Artículo 95

A) Los señores legisladores Javier Corral Jurado del GPPAN; Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el documento “12”, albergan la idea de que debe cambiarse la fracción V para que diga: “V. Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría, de lo contrario, se tendrán por desechadas. En ambos supuestos, continuarán con su proceso legislativo de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional” . Lo anterior basado en que “...rebasa el contenido del mandato constitucional contenido en el artículo 72 citado [se refiere al texto constitucional]. En efecto, este precepto no contempla que las minutas remitidas de una a otra Cámara, dentro del proceso legislativo, deban ser aprobadas por mayoría calificada. Con esta disposición de una norma secundaria se viola el citado mandato constitucional e intenta contrariarlo estableciendo, inclusive, requisitos mayores a los contemplados en la máxima Ley del País.”

B) El diputado Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, presentó un oficio signado como “27”, plantea su derogación, por la razón de que: “El reglamento no puede regular el procedimiento legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución. No puede el reglamento de la Cámara ser un reglamento autónomo que regule sin pasar por la ley preceptos constitucionales vulnerando la escala y la jerarquía normativa”.

Artículo 96

El congresista Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en su impreso numerado “35”, presenta la consideración de cambiar el numeral 2 del artículo 96 para que quede “2. Si hubiera objeción por parte de alguna diputada o diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación”. No agregó comentarios.

Artículo 101

El mismo representante Gerardo Fernández Noroña del GPPT, formuló en su documento “38” el deseo de que se transforme el numeral 1 de forma que asiente: “1. La Agenda política se integrará por aquellos temas de interés general que sólo tengan una finalidad deliberativa, en la que los grupos podrán fijar sus posturas. Una vez fijadas las posturas la discusión será libre, pudiendo intervenir quien así lo considere”. No arguyó más.

Artículo 102

El Asambleísta Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, dejó asentado en el escrito “27” su aspiración a que sea derogado en razón de que: “Las iniciativas listadas deben presentarse y exponerse en el pleno y no turnarse en automático a las comisiones. No puede olvidarse que se trata del derecho de iniciativa previsto en el artículo 71 constitucional”.

Artículo 103

A) El legislador del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, mediante comunicado que se ubica como “46” externa la sugerencia de modificar el numeral 2 para que quede asentado como: “2. Los oradores no podrán ser interrumpidos salvo por la presentación de una moción, o la solicitud de una pregunta de diputada o diputado” , Sin abundar alegato a favor de ello

B) El parlamentario Alejandro del Mazo Maza del GPVEM, en su escrito “73”, sugiere añadir un numeral 3 que prescriba: “3. Los diputados que realicen expresiones de violencia física y/o verbal cuya consecuencia sea la suspensión de la sesión o la interrupción del orador serán sancionados conforme a lo estipulado en el Artículo 260 del presente Reglamento”. No agregó elementos de sostén para esta idea.

Artículo 104

A) El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el oficio “45”, pretende el cambio del numeral 1, inciso VIII, para que sea: “VIII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción V de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, se admitirán hasta tres oradores a favor y no se limitará la lista de oradores en contra que podrán hablar hasta por cinco minutos”; sin que abunde respecto al soporte explicativo de ello.

B) El mismo legislador Fernández Noroña, en su diverso “44”, señala la necesidad de que se transforme el numeral XII eliminando la frase “al menos” para que quede así: “XII. Cuando el Titular de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara”.

Artículo 105

A) El congresista Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en el documento que se ubica como “47”, esboza la posibilidad de que se reforme la fracción III del numeral 1 aumentando de 3 a cinco minutos el tiempo para usar la palabra quedando: “III. Un integrante de cada Grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura” . No añade comentario de apoyo a su punto de vista.

B) El propio legislador Fernández Noroña, en su ocurso “48” plantea cambiar la fracción VI del numeral 1, para que diga: “VI. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción V de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, se admitirán hasta tres oradores a favor y no se limitará la lista de oradores en contra que podrán hablar hasta por cinco minutos” . No arguye en sustento de ello.

C) El asambleísta citado, en el diverso “49”, apunta que debe modificarse la fracción VII del ordenamiento invocado, para que disponga: “VII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción IV de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por tres minutos y agotada esa ronda, el Presidente declarará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal” . No agrega más idea para el sostén del planteamiento.

Artículo 108

La Congresista Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, expresa en el documento que se numeró “6”, su propuesta para transformar los párrafos 2 y 3 para quedar como sigue: “1. Las comparecencias se desarrollarán conforme al siguiente formato: I. Intervención inicial por parte del funcionario compareciente hasta por 10 minutos; II. Habrá rondas de preguntas y respuestas sucesivas por parte de los grupos parlamentarios; III. En la primera ronda, la intervención de los grupos parlamentarios será de hasta por diez minutos cada una, las sucesivas serán hasta por cinco minutos. El compareciente contará con cinco minutos para sus respuestas. Los grupos parlamentarios, contarán con cinco minutos para hacer comentarios sobre las respuestas a las preguntas realizadas; IV. La mesa directiva, al final de las rondas establecidas consultará si el objeto motivo de la comparecencia se encuentra suficientemente desahogado. De ser así, se dará por concluida la comparecencia; V. El presidente de la comisión o comisiones podrá llamar al orden y exhortar a los diputados a avocarse al tema motivo de la comparecencia. 2. El Pleno a propuesta de la Junta o de las comisiones correspondientes a la materia de la comparecencia, podrá acordar que algunas comparecencias se desarrollen con un formato específico.”

Artículo 110

A) El diputado del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, al redactar su escrito que quedó ubicado como “51”, presentó su idea de incluir una fracción IV en el numeral 1 para que quede: “I a III ...; IV A solicitud del diputado o diputada, hará uso de la palabra por rectificación de hechos y alusiones personales, según el caso.” No asienta cuáles sería el respaldo a esto.

B) El citado licurgo, en su documento “52”, planteó cambiar de ubicación la fracción IV para que sea V.

C) El asambleísta en comento, hizo llegar también un escrito que se cifró “53”, referido a la fracción V del precepto que nos ocupa, con la finalidad de que ocupe el lugar VI y se cambie su contenido sustituyendo la frase “hasta dos” por la frase “todos los” quedando: “VI. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar todos los oradores en contra”. No agregó argumento para sustentar.

D) El multicitado agregó un documento que se numeró como “67” en el que apunta debe variarse el artículo que nos ocupa, moviendo de lugar el texto de la fracción VI para que se convierta en VII y entonces quede: “VII. Cuando no hubiere oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado” . No agregó mayor consideración a favor de lo esgrimido.

Artículo 113

El parlamentario Gerardo Fernández Noroña, del GPPT, en el comunicado que mereció la ubicación “66”, plantea la idea de que se reforme la fracción IV. Para que exprese: “IV. El Grupo o el diputado o diputada que haya presentado la proposición podrá sugerir alguna modificación, siempre que la presenten durante su discusión, por escrito y firmada por su coordinador”. No postuló ideas de refuerzo a su planteamiento.

Artículo 114

El representante del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, en su comunicado que se numeró “65”, considera conveniente variar el numeral 2 para incrementar el tiempo de intervención de 3 a cinco minutos, con el texto: “2. Las intervenciones en el desahogo de las mociones serán de hasta res minutos, desde su curul, excepto las alusiones personales y la rectificación de hechos que serán de cinco minutos haciendo uso de la tribuna” . No fortificó su dicho con aportación alguna.

Artículo 120

A) Los congresistas Javier Corral Jurado del GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el comunicado “12”, esbozaron su planteamiento de que se incorpore las palabras “implícita o”, de forma que diga: “1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, el nombre de la diputada o el diputado hubiera sido mencionado implícita o expresamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador” . Las razones de esto son que: “...se estima que la redacción anterior limita el derecho de réplica del diputado o la diputada aludidos, al condicionar que la moción procederá sólo cuando, en el curso de la discusión, el nombre de la diputada o el diputado hubiera sido mencionado expresamente por el orador; pues puede ocurrir, de hecho ocurre a menudo, que la alusión sea implícita”.

B) En lo singular, el Representante Jaime Cárdenas del GPPT, presentó una promoción a la que le correspondió el número “27”, en la que advierte la necesidad de modificar el primer párrafo de la manera siguiente: “1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, el nombre de la diputada o diputado hubiera sido mencionado expresa o implícitamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador” . En soporte de su propuesta espetó: “En las instancias parlamentarias se debe maximizar y no reducir la deliberación”.

C) El asambleísta Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en su ocurso señalado como “64”, plantea la modificación del numeral 1 de forma que diga: “1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, el nombre de la diputada o el diputado hubiera sido mencionado expresamente por el orador o de manera implícita. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador”. El autor no abundó en la argumentación que robustezca su propuesta.

Artículo 121

El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, formuló propuesta por escrito para transformar el numeral 2 de este precepto, a la que se asignó la clave “70”. Conforme al contenido de la misma el texto sería: “2.Cuando el Presidente lo autorice, la diputada o el diputado solicitante podrá hacer uso de la palabra al término de la lista de oradores y hasta por cinco minutos. El diputado que rectifique hecho, lo hará por una sola ocasión, en el tema que se discuta”. No alimentó con más comentarios su exposición.

Artículo 122

El diputado Gerardo Fernández Noroña del GPPT, mediante oficio que se distinguió con el número “62”, propuso modificar el numeral 2 de manera que su texto fuese: “2. Deberá presentarse por escrito firmada por sus autores ante el pleno, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones o motivos que la justifiquen.” No abundó en soporte de la propuesta.

Artículo 124

La asambleísta Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, propuso a través del oficio cifrado como “2”, variar el tercer numeral para que dijera: “3. El Pleno podrá acordar, a propuesta de un diputado o diputada, que sean citados a comparecer los funcionarios enlistados, los titulares de los organismos públicos autónomos de carácter constitucional”. No agregó comentarios en refuerzo de su dicho.

Artículo 125

El licurgo del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, documentó su petición –que se numeró “61”–, para cambiar el texto del numeral 1 para que expresara: “1. El formato de las comparecencias será acordado por el Pleno. El proyecto del formato lo planteará la Junta ante éste”. No argumentó en pro de su idea.

Artículo 126

La representante Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, mediante documento cifrado “1”, propuso) la adecuación del párrafo 2 de la siguiente manera: “De igual forma se podrá hacer uso de las facultades que establecen los artículos 73, 105 o 110 de la Constitución, ya sea para legislar, acudir en controversia constitucional ante la Suprema Corte o bien promover Juicio Político, según corresponda”; sin agregar mayores elementos a favor de su iniciativa.

Artículo 128

El legislador del GPPT, Gerardo Fernández Noroña, en un documento que se clasificó como “ 60”, plasmó su intención de cambiar el numeral 1 para que el texto fuera: “1. Las comparecencias se llevarán a cobo conforme a la programación que acuerde el Pleno a propuesta de la Junta” . No vertió la línea argumental de esto.

Artículo 130

A) El asambleísta Gerardo Fernández Noroña del GPPT, mediante escrito ubicado como “71”, planteó la posibilidad de reformar el numeral 2 a la sazón siguiente: “2. Las áreas temáticas de referencia de las preguntas serán política interior, política exterior, política social, política económica y cualquier otro tema relevante para fortalecer el ejercicio de rendición de cuentas”. No adujo comentarios en sustento.

B) El mismo legislador, con el oficio que se numeró “72”, propuso la eliminación del numeral 4. No adicionó comentarios en su favor.

C) El representante citado, con documento “”56”, sugirió modificar el numeral 1 para que quedara: “La Junta recibirá las propuestas de los grupos, revisará que reúnan los elementos establecidos en este precepto y en un lapso no mayor a diez días, hará la propuesta al Pleno”. No presentó soporte de su sugerencia.

D) El parlamentario Fernández, abordó la posibilidad de transformar la fracción II del numeral 5, en la forma siguiente: “II. Número de preguntas que corresponde a cada Grupo, tratando de incluir a los grupos minoritarios y a los diputados sin partido, y” . No se acompañó de otros elementos de convicción.

E) Él mismo presentó un pliego señalado “58”, con la finalidad de variar el texto del numeral 9 en la forma siguiente: “9. Las preguntas deban ser aprobadas por el Pleno”. No hubo ideas de refuerzo a su propuesta.

Artículo 134

El licurgo Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, propuso la adición de un párrafo tercero, en su diverso “27” que diría “3. La peticiones legislativas de los personas físicas o morales deberán ser dictaminadas por la Cámara”; sin mayores datos para el convencimiento.

Artículo 135

Los diputados Javier Corral Jurado del GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT; presentaron en su escrito registrado bajo el número “12”, en el que vertieron su propuesta de transformar el numeral 1 para que exponga : “El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, en contra o por la abstención, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto”, razonando el respecto: si se deja fuera la abstención, esa situación “... choca con el hecho evidente de que, en ocasiones, la voluntad del legislador no se expresa a favor o en contra de determinada propuesta”.

Artículo 139

El licurgo Gerardo Fernández Noroña del GPPT, en su escrito que se referencia como “55”, presentó la idea de cambiar la fracción VI del numeral 1 así: “VI. Lo soliciten cinco diputados por escrito”. No agregó comentarios.

Artículo 146

Los representantes populares Javier Corral Jurado del GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en su oficio que se numeró como “12”, establecieron la posibilidad de reformar el párrafo 3, en los siguientes términos: “3. Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de lso integrantes presentes en la Reunión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por el Presidente y los secretarios”. Basan su sugerencia en que : “En la especie,, habría que considerar la incompatibilidad del voto ponderado hacia el interior de las comisiones toda vez que en éstas cada miembro expresa un voto individual. Con lo anterior se desnaturaliza el funcionamiento de las comisiones pues las mismas funcionan a partir de la actividad que desarrolla cada legislador en lo particular; existiendo incluso, la posibilidad de que legisladores de distintos partidos políticos, arriben a consensos que trasciendan las filiaciones políticas; sin que pueda soslayarse que es el Pleno, a partir de su propia composición, el que determina la procedencia o improcedencia de los dictámenes que le son sometidos a su consideración. De tal suerte que en este como en el resto de otros casos en que se pretende que se incluya el voto ponderado hacia el interior de las comisiones como un mecanismo para generar acuerdos, se desestima esta pretensión, con independencia de que se trate del pleno de la Comisión o de su órgano de dirección.

Artículo 150

Los congresistas Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, plantearon en el documento que se signó “12”, una propuesta de cambio a la fracción II del párrafo 1 que estipule: “II. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión o comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación”. Soportan su dicho en que “Otra vez, esta fracción II hace uso del voto ponderado para la Convocatoria urgente de reuniones. No se ve por qué deba distinguirse en uno y otro caso sobre el empleo de este tipo de voto”.

Artículo 156

Los representantes Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en un oficio que se cifró “12”, esbozaron la idea de variar la fracción VI para que quedara: “Rúbrica del Presidente de la Junta Directiva o de los Secretarios”; agregando “como en los dos últimos casos comentados, se establece que toda convocatoria deberá contener diversos requisitos y la fracción VI hace uso del voto ponderado de la Junta Directiva para la aprobación de las convocatorias; de nuevo se aprecia esa distinción entre uno y tipo de voto, sin que exista una clara justificación al respecto; como ya se ha dicho, se estima que debe establecerse una homogeneidad respecto de este régimen.

Artículos 165 y 166

Los asambleístas Javier Corral Jurado GPPAN y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD, plasmaron su aspiración en la promoción por escrito que se numeró “7”, de que se suprima el artículo 166 y que el artículo 165, compuesto de 3 numerales, se reforme, quedando sólo con 2 y el numeral 3 pase a ser el cuerpo del artículo 166 quedando así:

“165

1. El informe semestral abarcará, del día en que se haya instalado la comisión, al último día de febrero del año siguiente y del primero de marzo al último de agosto, respectivamente, salvo el segundo informe del tercer año de la legislatura, que abarcará del primer día de marzo al último día de mayo del último año de ejercicio de la legislatura. 2. Los periodos de entrega serán, para el primer semestre, el mes de marzo y para el segundo semestre, el mes de septiembre; salvo el segundo informe semestral del tercer año de la legislatura, el cual deberá entregarse durante los primeros diez días de junio del último año de ejercicio de la legislatura”.

“166.

1. El informe semestral contendrá:

I. Datos generales del informe, incluyendo nombre de la comisión, periodo, fundamento legal, Junta Directiva e integrantes;

II. Relación de las iniciativas, minutas, observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal y proposiciones turnados, con información pormenorizada sobre fecha de recepción, autor, turno dictado por el Presidente, actividades desarrolladas para efecto de su dictamen, estado preciso que guarden e información de antecedentes documentales pertinentes;

III. Avances en el cumplimiento del programa anual de trabajo;

IV. Copia de las actas de cada Reunión celebrada, con la lista de diputados y diputadas asistentes y ausentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

V. Resumen de reuniones convocadas con información sobre su suspensión por falta de quórum, y los registros de asistencia e inasistencia de cada uno de los diputados y diputadas integrantes;

VI. Resumen de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

VII. Relación de los documentos, opiniones e informes generados en la materia de su competencia;

VIII. Subcomisiones o grupos de trabajo integrados, señalando el objeto y avances en el cumplimiento de sus tareas;

IX. Viajes oficiales de trabajo de carácter nacional e internacional, precisando objeto, diputados y diputadas participantes, tareas desarrolladas y objetivos alcanzados;

X. Relación de asuntos generales resueltos o atendidos;

XI. Relación de documentos diversos y, en su caso, publicaciones generadas;

XII. Resumen de otras actividades desarrolladas por la comisión como foros, audiencias, consultas, seminarios y conferencias, y

XIII. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el Comité de Administración”. Fundamentan la idea en que “En realidad, no se estima de especial significación esta propuesta y sí, un exceso de burocratismo”.

Artículo 167

Los parlamentarios Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el escrito “12”, plantean suprimir el numeral 4, recorriéndose el 5 para que diga: “4.- Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que sesione el Pleno de la Cámara, salvo anuencia expresa de la Junta”. Aducen en su apoyo: “Definitivamente, los suscritos consideramos que se desnaturaliza el carácter del Presidente y eventualmente, se minimiza su presencia y gestión”.

Artículo 171

Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD, y Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, presentaron un escrito que se numeró “12”, donde someten a consideración el planteamiento de que se incluya que la Reunión de carácter de permanente se puede declarar no sólo cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera; sino en otras hipótesis igualmente relevantes o significativas, para que el texto establezca: “1. Cualquier Reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos de suficiencia técnica y de consenso, y que se promuevan los consensos. El Presidente de la Junta Directiva, por acuerdo de la mayoría absoluta, de los integrantes de ésta, expresado en forma económica, podrá declarar la Reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún o algunos asuntos sea lo requerida.

2. El requisito del quórum podrá verificarse en cualquier tiempo durante la reunión.

3. Cada vez que se decrete un receso, el Presidente de la Junta Directiva deberá señalar la hora en que habrá de continuar la Reunión, asegurándose que todos los integrantes sean notificados de la decisión.

4. Dicha Reunión culminará cuando el Presidente de la Junta Directiva declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del día o por acuerdo de la mayoría absoluta” . No establecieron un soporte argumental.

Artículo 175

Jaime Cárdenas Gracia, congresista del GPPT, en su documento “27”, propuso la adición de una fracción IX para que las peticiones de las personas físicas o morales formen parte del orden del día de las comisiones; sin establecer el texto legal que lo exprese. Externó como razón: “Las comisiones no pueden desvincularse de la ciudadanía”.

Artículo 176

Laura Itzel Castillo Juárez, representante del GPPT, en el oficio al que se asignó el número “4”, planteó cambiar el numeral 2 de la siguiente forma: “2. Para efectos de lo anterior, el Pleno de la Comisión, la Junta Directiva o un grupo de trabajo o subcomisión designada para elaborar el ante proyecto de dictamen, podrán solicitar el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio y demás servicios con que cuentan la Cámara, así como las demás acciones necesarias para tal fin”. El hilo argumental de soporte a esto no fue planteado.

Artículo 177

A) La congresista Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, señaló en su escrito que obra bajo el número “4”, el cambio a los numerales 2 y 3 en este sentido: “2. La comisión, la Junta Directiva o el grupo de trabajo o subcomisión designada para elaborar el ante proyecto de dictamen, por mayoría absoluta podrá acordar la realización de audiencias públicas o reuniones, en las que consulte:

...

3. El Presidente de la Junta Directiva o el grupo de trabajo o subcomisión designada para elaborar el ante proyecto de dictamen, deberá circular la propuesta de dictamen, deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días hábiles de anticipación a la Reunión en que se discute y se vote”. No apoyó su propuesta en argumentos.

B) La misma legisladora, en diverso cifrado “43” propone la adición de un numeral 3, pero al formular la expresión legal documenta en realidad una adición al numeral 4 y una supresión del numeral 5, en el tenor que se expresa: “4. Cuando la mayoría de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en Reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen. Los motivos y razonamientos deberán estar basados en plazos o términos que marquen la Constitución o las leyes, o en la existencia cierta de una amenaza a la paz pública. En ningún caso se entenderá que la reunión permanente es razón para limitar el debate ni la debida votación de los dictámenes.

5. (se elimina porque repite el párrafo anterior).

c) El legislador Gerardo Fernández Noroña GPPT, propuso en su misiva de número “59” eliminar numeral 5 porque es identico al 4. No asentó argumentos.

Artículo 178

La diputada Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en su comunicado “42” expresa la voluntad de adicionar un segundo párrafo para quedar como sigue: “2. Cualquier persona, grupo o especialista, podrá participar siempre que sea propuesta de algún grupo parlamentario o diputado integrante de comisión, o de algún diputado que represente al distrito o circunscripción involucrada en la materia del dictamen. Sólo podrá negarse la celebración de audiencias cuando resten dos semanas o menos para dictaminar conforme a la Constitución o las leyes. Las audiencias se verificarán con el formato de comparecencia” . No abundó en su argumentación.

Artículo 184

Los parlamentarios Javier Corral Jurado de GPPAN y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD, consideraron conveniente y adecuado eliminar el párrafo 2. Esto, con sustento en el razonamiento siguiente: “Se estima que dicha disposición contiene un riesgo pues si bien constituye un avance que en los artículos 183 a 187 se determine el plazo para la emisión de los dictámenes de las comisiones –mismo que será de 45 días hábiles a partir del turno y recepción, con imposibilidad de prórroga–, pretender terminar con el rezago legislativo; lo cierto es que al establecerse que todas las proposiciones que no hayan sido conocidas por la Legislatura, al pasar a la posterior, se considerarán como desechadas procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos, se establece e institucionaliza la no dictaminación como un mecanismo ordinario para el desahogo de turnos”.

Artículo 192

El GPPT, en voz del parlamentario Pedro Vázquez González, presentó una propuesta numerada como “20” para reformar el numeral 2 de la forma siguiente: “2. Si un diputado o diputada no registra la mayoría de las votaciones nominales durante cada sesión de trabajo en comisión, la mesa directiva de la comisión respectiva, hará un exhorto al diputado integrante para que participe en las subsecuentes reuniones ordinarias” . No argumentó a favor de la misma.

Artículo 193.

A) Los licurgos de GPPAN, GPPRD y GPPT. Javier Corral Jurado, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jaime Cárdenas Gracia, en el comunicado cifrado como “12”, propusieron la adecuación del numeral 1 para que quede: “1. Al diputado o diputada que no concurran a una convocatoria, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten”. Para fortalecer su propuesta razonaron: “...el mandato constitucional es muy claro pues en su ordinal 64, nuestra carta Magna prevé: ““Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrá derecho a la dieta correspondiente al día en que falten””. Es decir, la norma secundaria amplía los supuestos del mandato constitucional”

B) El congresista Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en el escrito que se numeró como “27”, propone la derogación del punto o párrafo primero. La razón “... por ser contrario a la letra del artículo 64 de la Constitución. Según ese precepto de la Constitución no se requieren tres inasistencias para que se le descuente un día de dieta al legislador faltista”.

C) El asambleísta Avelino Méndez Rangel, del GPPRD, en un documento identificado como “54”, propuso cambiar la redacción del numeral 1 para que diga: “1. Al diputado que de forma injustificada no asista a una convocatoria, se le descontará dieta correspondiente a ese día”. No presentó argumentación.

Artículo 199

La parlamentaria Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en el documento “5”, preve la modificación de los numerales 1 y 2 y la eliminación de los numerales 4 y 5 de esta manera:

“1. Las comparencias se desarrollarán conforme el siguiente formato:

I. Intervención inicial por parte del funcionario compareciente hasta por 10 minutos.

II.Habrá rondas de preguntas y respuestas sucesivas por parte de los grupos parlamentarios.

III. En la primera ronda, la intervención de los grupos parlamentarios será de hasta por diez minutos cada una, las sucesivas serán hasta por cinco minutos. El compareciente contará con cinco minutos para sus respuestas. Los grupos parlamentarios, contarán con cinco minutos para hacer comentarios sobre las respuestas a las preguntas realizadas.

IV. La mesa directiva, al final de las rondas establecidas consultará si el objeto motivo de la comparecencia se encuentra suficientemente desahogado. De ser así, se dará por concluida la comparecencia.

V. EL presidente de la comisión o comisiones podrá llamar al orden, y exhortar a los diputados a avocarse al tema motivo de la comparecencia.

2. Se determina que podrán participar en las comparecencias con derecho de voz, los diputados que designe cada grupo parlamentario a un cuando no formen parte de los órganos legislativos involucrados, en cuyo caso, deberá notificarse con la debida anticipación a la presidencia de la o de las comisiones respectivas, los nombres de los participantes, y éstos se sujeten a los procedimientos e intervenciones establecidos.

3. Los diputados y diputadas que no formen parte de ningún Grupo, sólo podrán intervenir en un turno.

4. y 5. ( se eliminan)”

No presentó argumentos.

Artículo 202

Javier Corral Jurado y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, diputados de los GPPAN y GPPRD, respectivamente, formularon el documento “11”, mediante el que sugieren suprimir el numeral 7 y modificar el 6 de esta forma: “6. Aprobado el acuerdo la Junta Directiva hará llegar a la Mesa Directiva las preguntas para que se presenten a consideración del Pleno y, en su caso, sean remitidas por el Presidente al servidor público correspondiente, para su contestación dentro de un lapso de quince días, contados a partir de la recepción de las preguntas”.

Fortalecen su dicho en el razonamiento: “En el caso del artículo 202, se establece que los funcionarios cuestionados deberán responder en un lapso de quince días, contados a partir de la recepción de las preguntas. Si bien se establece el derecho de los grupos parlamentarios y de sus integrantes para la formulación de la pregunta parlamentaria a los funcionarios de la Administración Pública Federal a través de formulaciones concisas y referirse a un solo tema de interés general para permitir una respuesta directa; el numeral 7 impone la obligación a los funcionarios de dicha Administración de que deberán responder en un lapso de quince días a partir de la recepción de las preguntas. Lo cierto es que el fundamento para esta disposición, dada la naturaleza del instrumento jurídico que nos ocupa, es dudosa pues se establece una obligación a cargo de servidores públicos ajenos al funcionamiento interior de la Cámara, a través de un instrumento distinto a la Ley”.

Artículo 213

Este artículo fue propuesto para adicionarle un numeral 3, por los licurgos Javier Corral Jurado del GPPAN y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez del GPPRD, a través del escrito “10”, en los términos siguientes: “3. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse en la Gaceta”. La razón la expresaron así: El artículo 213 propuesto se ocupa de prever lo relativo a que las comisiones y comités, conforme a lo establecido en el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara, enviarán a la Conferencia en documento impreso y en medio electrónico la información que ahí se detalla. No obstante la claridad del mandato contenido en esta previsión, lo cierto es que no existe referencia a expresa a si esta última información deberá ser publicada o no. Atendiendo a su naturaleza y al propósito que alienta detrás de una regulación de este tipo, es claro que la exigencia de que esta información no sólo sea pública, sino que además se publique, a fin de transparentar el contenido la citada información. Con ello se lograría el auténtico objetivo de la norma.

Artículo 220

Los diputados de GPPAN, GPPRD y GPPT. Javier Corral Jurado, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jaime Cárdenas Gracia, respectivamente, hicieron presente un oficio que se numeró “12”, en el que proponen cambiar el texto del numeral 1 para que quede: “1. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, al emitir los lineamientos que regularán la participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por ramos y sectores, deberá sujetarse a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a las demás disposiciones necesarias para facilitar este proceso” . Basan su propuesta en el argumento: Los suscritos consideran que debería establecerse en el numeral 1 de este artículo que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, al momento de emitir los lineamientos para el exámen y discusión del proyecto de Presupuesto deberá sujetarse a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Sobre el particular, se considera que esta reiteración no afecta esta disposición sino que enfatiza la exigencia de que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, al emitir los lineamientos de participación de las comisiones ordinarias en el examen y discusión del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por ramos y sectores, deberá hacerlo con sujeción al citado cuerpo normativo.

Artículo 221

El legislador del GPPT, Jaime Cárdenas Gracia, en el diverso “27”, propuso que la propuesta de la Junta para discutir el Proyecto del Decreto de Presupuesto no contemple el principio de representatividad. No externó la forma y el lugar en que quedaría expresado jurídicamente, pero si externó la razón “...porque limita los derechos de participación de las minorías parlamentarias”.

Artículo 233

A) Los diputados Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia GPPT, sugirieron en el oficio que se numeró como “12”, la adecuación de la fracción II del numeral 1 para que estipule: “La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa Directiva, que el Área Jurídica de la Cámara, emita en un plazo de siete días naturales, una opinión técnica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma” . No abundaron en los argumentos.

B) El diputado del GPPT Jaime Cárdenas Gracia, en el documento “27”, sugiere su derogación, en razon de que: “La presentación de un proyecto de controversia constitucional no debe estar mediada por la intervención de la Junta de Coordinación Política. Es, en todo caso, facultad del pleno apoyar o no la propuesta”.

Artículo 239

A) El comunicado “12” de los representantes Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia GPPT, propone adicionar en el numeral 1, una fracción XXV; recorriéndose las demás de forma que tal que quede: “XXIV. Todas las convocatorias de concursos de oposición para ocupar plazas en la Cámara, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XXV. Todas las peticiones de los ciudadanos o grupos organizados dirigidos a las comisiones y relativos a propuestas u observaciones a asuntos de su turno legislativo, y

XXVI. Todos aquellos asuntos o labores de la Cámara que el Presidente considere relevantes para su difusión”. Establece que el motivo es: “Para que las peticiones de los ciudadanos o grupos organizados dirigidos a las comisiones y relativos a propuestas u observaciones a asuntos de turno legislativo, se publiquen también en la Gaceta.

B) El legislador Jaime Cárdenas Gracia del GPPT, en su escrito cifrado “27”, planteó la inclusión de una fracción XXVI para que las peticiones de los ciudadanos se publiquen y divulguen en la Gaceta Parlamentaria. No estableció el texto pero sí asentó la razón: Abrir las instancias del legislativo a los ciudadanos.

Artículo 249

Jaime Cárdenas Gracia, licurgo del GPPT, estableció en un comunicado que corresponde al número “27”, su idea de derogar este artículo bajo el argumento de que: “La Coordinación de Comunicación no puede restringir el derecho a la información. Es innecesaria la acreditación a los representantes de los medios de comunicación”.

Artículo 260

A) El asambleísta del GPPT, Pedro Vázquez González sugirió la eliminación de las fracciones III y IV del numeral 1, sin establecer sus argumentos.

B) El congresista Alejandro del Mazo Maza, integrante del GPPVEM, manifestó en su escrito “73”, su intención de adicionar dos nuevos numerales que ocuparían los lugares 4 y 5 desplazando al antiguo 4 al lugar 6, para quedar:

“1 a 3. ...

4. El presidente, en caso de que algún diputado o grupo de diputados, realice la toma de tribuna por intereses personales o de grupo que interfiera con el trabajo legislativo, podrá solicitar apoyo del personal de resguardo de la Cámara de Diputados para mantener el orden.

5. El presidente podrá ordenar el retiro dentro del salón de sesiones de de aquel diputado o diputada que irrumpa en tribuna sin autorización.

6. Para atender...”. No agregó los argumentos de apoyo a su propuesta

Artículo 263

A) La diputada Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en su oficio “3”, propone la eliminación del artículo sin abundar al respecto.

B) El licurgo Mario Alberto Di Constanzo del GPPT, en su comunicación cifrada como “19”, expresa su pretensión de que se adicione la palabra “público” al numeral 2 de esta manera: “2. Por cabildero se identificará al individuo que represente a una persona física, organismo público , privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico” . No añadió línea argumental en su apoyo.

C) Jaime Cárdenas Gracia, parlamentario del GPPT, señaló en su oficio “12” que propone la derogación porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

Artículo 264

A) La diputada Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en su oficio “3”, propone la eliminación del artículo sin abundar al respecto.

B) Mario Alberto Di Constanzo del GPPT, propone en el diverso “15” modificar el numeral 1 para que quede: “1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo, en la Cámara, por más de 1 vez con el mismo tema, deberá inscribirse al inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá, semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren”. No robustece su dicho con algún argumento.

C) El asambleísta Jaime Cárdenas Gracia, integrante del GPPT, propone en su oficio “27” la derogación porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

Artículo 265

A) La parlamentaria Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en su oficio “3”, propone la eliminación del artículo sin abundar al respecto.

B) El diputado Jaime Cárdenas Gracia, integrante del GPPT, propone en su oficio “27” la derogación porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

Artículo 266

A) La asambleísta Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, en su documento “3”, propone la eliminación del artículo sin que abone argumentos.

B) El diputado Jaime Cárdenas Gracia, integrante del GPPT, propone en el escrito “27” la derogación porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

Artículo 267

A) La representante Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, mediante comunicado “3”, propuso la eliminación del artículo. No agregó razones.

B) El legislador del GPPT Jaime Cárdenas Gracia, sugire la derogación del precepto en su oficio “27” porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

Artículo 268

A) La diputada Laura Itzel Castillo Juárez del GPPT, planteó en el documento “3”, la supresión del artículo sin aportar otros elementos.

B) El licurgo del GPPT, Jaime Cárdenas Gracia, se pronuncia por eliminar el artículo en el cifrado “27” porque: “No es materia de un reglamento ni competencia de una Cámara regular el cabildeo. Es preciso modificar el artículo 73 de la Constitución para que el Congreso tenga la facultad y posteriormente en una ley debe normarse”.

C) El representante Mario Di Constanzo Armenta, asienta en el diverso “17” su intención de reformar el numeral 1 para que diga: “1. La Mesa Directiva podrá cancelar el registro en el padrón de cabilderos durante la Legislatura correspondiente, al cabildero que proporcione información falsa a cualquier Legislador, Comisión, Órgano, Comité o Autoridad de la Cámara”.

Artículo 283

Jaime Cárdenas Gracia, representante que integra el GPPT, propone su derogación en el comunicado “27” aduciendo que: “Es sólo materia de la ley regular el servicio civil de carrera. Hacerlo en un reglamento implica violentar el artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 284

Jaime Cárdenas Gracia, licurgo del GPPT, propone en su comunicación que se numeró “27” la eliminación del precepto toda vez que: “Es sólo materia de la ley regular el servicio civil de carrera. Hacerlo en un reglamento implica violentar el artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 285

El parlamentario del GPPT, Pedro Vázquez González, en el escrito que se numeró como “26”, asienta su aspiración para que se modifique el numeral 3 de suerte que el texto final sea: “3. La aprobación de las reformas al Reglamento requerirá de al menos la mayoría absoluta de las diputadas o diputados presentes”. No abundó en las razones para reforzar su propuesta.

Primer transitorio

El comunicado “12” de los diputados Javier Corral Jurado GPPAN, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez GPPRD y Jaime Cárdenas Gracia GPPT, propone la modificación para que la entrada en vigor del decreto ocurra a partir del primero de enero, quedando: “El presente decreto iniciará su vigencia a partir del primero de enero de 2011”. No presentan argumentación al respecto.

Tercer transitorio

El legislador Jaime Cárdenas Gracia, en su documento que quedó bajo el número “27”, plantea la derogación del primer párrafo y su sustitución por otro que diga: “El presente reglamento regulará los debates y las resoluciones económicas relativas al régimen interior de la Cámara de Diputados”.

VII. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE ADECUACIONES QUE HACE LA COMISIÓN.

En este Proyecto de Reforma se recogen las observaciones presentadas por los diputados ante la Mesa Directiva, antes del 20 de diciembre, plazo límite establecido en el Segundo Transitorio del Decreto aprobado por el Pleno el 15 de diciembre de 2010. Asimismo, se recogen propuestas de los integrantes de la Comisión, que responden a inquietudes casi todas ellas, surgidas a partir de la aplicación de la norma, las cuales permitirán mejorar los procesos que contiene el propio Reglamento. De igual forma, se integran recomendaciones del área de Servicios Parlamentarios de la Cámara, que permitirán complementar y precisar diversos procedimientos.

Así, este proyecto de reforma al Reglamento se compone de tres tipos de modificaciones:

1. Las que buscan homologar los criterios de redacción definidos en los primeros artículos, como conceptos en mayúsculas o frases que de acuerdo a las convenciones iniciales, no es necesario citar completas a través del Reglamento;

2. De redacción, para una mejor comprensión de los textos normativos y

3. De contenido de algunos artículos que buscan precisar la aplicación de procedimientos o funciones para mejorar y hacer más clara la atención de los asuntos en el Pleno, así como en comisiones, con lo cual se evitarán distintas interpretaciones en los temas más importantes que regula el Reglamento.

En suma, con esta primera reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados se busca perfeccionar la norma que los diputados y diputadas de esta LXI Legislatura aprobaron el 15 de diciembre de 2010 para regular de manera independiente, su funcionamiento interno y debates en el Pleno. Sin bien se encuentra en vigor desde el 1 de enero de 2011, es cierto que diversos procedimientos y trámites merecen una adecuación a efecto de darles mayor claridad o precisión para garantizar su aplicación plena y eficaz.

Con la presentación de este Proyecto de reforma, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias pretendemos lograr los objetivos que nos propusimos desde la construcción del proyecto, trastocar el quehacer parlamentario de la Cámara de Diputados, de tal forma que sea ágil, eficiente, transparente y productivo, que permita obtener ahorros de tiempo para destinarlos al trabajo sustantivo, que fomente el cuidado del medio ambiente y todo ello se traduzca en una mejor legislación; así como en un acercamiento de los diputados y diputadas con la ciudadanía.

El conjunto de artículos que se modifican en cuanto a la primera clasificación, son los siguientes:

37, 46, 47, 50, 53, 54, 57, 93, 152, 153, 161, 167, 177, 193, 194, 217, 218, 223, 224, 227, 228, 267 y 277.

Los artículos que tienen modificaciones de redacción son los siguientes:

3, 5, 7, 8, 29, 33, 39, 43, 58, 66, 67, 72, 75, 78, 103, 124, 126, 127, 165, 166, 184, 195, 207, 210, 236, 237, 247, 258, 259 y 280.

Por lo anterior, el total de artículos que se modifican en cuanto a forma, son un total de 53.

Mientras que los que proponen reformar el contenido para mejorar procedimientos son:

6, 13, 34, 35, 36, 45, 62, 63, 65, 69, 73, 76, 77, 79, 84, 85, 90, 95, 97, 100, 101, 102, 104, 106. 107, 114, 117, 122, 125, 139, 146, 149, 150, 151, 160, 171, 174, 175, 182, 183, 187, 188, 189, 190, 198, 230, 231, 232, 233, 235, 239, 241, 260, 263, 268, 275 y los transitorios quinto, sexto, séptimo, décimo segundo y décimo tercero.

Así, el total de artículos que se modifican en cuanto al fondo son un total de 56 y cinco transitorios.

El análisis de estas modificaciones por Título, consideradas como de contenido para dar claridad, mejorar procedimientos y la aplicación en general del Reglamento, es el siguiente:

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6. Busca garantizar el derecho que los diputados tienen para proponer temas que se expongan y analicen en el rubro de Agenda política, así como en el de efemérides, precisando que será a través de sus grupos parlamentarios, con el fin de establecer un orden en cuanto a su presentación y desahogo.

En el mismo artículo, se señala el derecho que tienen los legisladores para conocer los documentos o medios de información disponibles en la Cámara, como la Gaceta, el Diario de los Debates o la página electrónica, pero se precisa que será de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y el Reglamento de la materia de la Cámara de Diputados.

Artículo 13. La modificación propuesta en este artículo busca establecer el momento en que iniciará una licencia aprobada previamente por el Pleno, que puede ser a partir de la fecha en que el Pleno la autorice o en una fecha posterior, pero no podrá ser retroactiva. Asimismo, se incluye la previsión de que en los recesos, por cuanto a este tema, se resolverá conforme lo señalado en la Constitución que regula la Comisión Permanente.

TÍTULO TERCERO: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO.

Artículo 35. Pretende dejar claro que por regla general las sesiones del Pleno serán públicas y que única salvedad serán las secretas, en los casos específicos que ya se regulan en el artículo 40 del propio Reglamento.

Artículo 62. Se incluyen tres puntos importantes que deben desahogarse en las sesiones del Pleno como son, el apartado de iniciativas y minutas con vencimiento de plazo que se ponen a discusión, después de la sesión previa en la que hayan pasado por la declaratoria de publicidad; la clausura, que es el anuncio formal del Presidente a la Asamblea de la conclusión de los trabajos del Pleno; así como la cita para la siguiente sesión, en la cual señala el día y la hora en que habrá de celebrarse.

Artículo 63. La inclusión de un nuevo texto en el numeral 3, con lo que se recorren los demás, tiene el objetivo de evitar cualquier modificación adicional a un dictamen aprobado por la comisión, una vez que haya salido de ella. Así, precisa que el personal de la Mesa Directiva no podrá hacer otras sugerencias que no sean técnicas para mejorar su presentación.

Artículo 65. En el numeral 3 se propone modificar la mención del área de Servicios Parlamentarios, por el personal técnico de la Junta, pues son ellos quienes tienen la responsabilidad inmediata de apoyar a los legisladores que integran la Junta, en el caso de que ésta no realice reunión previa para acordar la integración de asuntos que enviará a la Mesa Directiva para su incorporación en el orden del día.

Artículo 66. El numeral 1 fracción III, se adiciona con una propuesta que busca simplificar el trámite de envío de los asuntos turnados a comisiones, a través de oficio que podrá ser firmado por un solo Secretario.

Artículo 69. La adición a este artículo busca establecer el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para que una comisión emita Opinión, respecto de un asunto turnado.

Artículo 73. Establece plazo para que el Presidente de la Mesa Directiva resuelva la modificación de un turno, solicitada por quienes están facultados para ello. Asimismo, aclara que en tanto no haya respuesta, el plazo para dictaminar se suspenderá.

TÍTULO CUARTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL PLENO.

Artículo 76. El numeral 1 fracción V, permite que en espacio de Agenda política se incluya un solo tema, en cuyo caso, todos los oradores que participen tendrán diez minutos para exponer su postura.

Artículo 77. Es necesario garantizar el derecho que sólo el autor formal de una iniciativa tiene para retirarla, por eso en el numeral 2 se sugiere determinar que el autor o autores de la iniciativa serán quienes la hayan presentado y suscrito previamente a su presentación y no quienes se adhieren posteriormente a ella.

Artículo 78. La adición de la palabra “indispensables” en este artículo, busca reiterar que las iniciativas deben contener los elementos descritos en este artículo, con el fin de se presenten ante el Pleno propuestas con mayor contenido, claridad y sustento.

Artículo 79. Las adiciones propuestas en este artículo, tienen el objetivo de ampliar la posibilidad de presentar a la consideración del Pleno, una proposición más como de urgente u obvia resolución, y con ello permitir la participación semanal de todos los grupos parlamentarios en estos asuntos, si la Junta lo acuerda. Como complemento, en las fracciones V y VI se sugiere aclarar que todas las propuestas presentadas por los legisladores, que la Junta no acuerde presentarlas con ese carácter ante el Pleno, o que una vez siendo presentadas, el Pleno no apruebe su presentación como de urgente u obvia resolución, deberán ser, en el primer caso, inscritas como de trámite habitual y, en el segundo caso, turnadas por el Presidente de la Mesa Directiva a la comisión que corresponda. Con ello se evitará el rezago de propuestas en la Junta o la eliminación de las propuestas que no alcanzaron consenso para presentarse como urgentes.

Artículo 84 y 85. Se modifica la mayoría requerida para la aprobación de los dictámenes, para ser acorde con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica.

Artículo 90. Se precisa el momento en que un voto particular podrá ponerse a discusión en el Pleno, con respecto a un Proyecto de ley o decreto.

Artículo 95. Se adiciona para establecer el momento preciso en el que comenzará a contar el plazo para dictaminar las minutas. Asimismo en la fracción I, se indica el plazo que tendrán como prórroga las minutas de reforma legal y las de reforma constitucional para que no exista duda al respecto. Por último, se incorporan dos incisos en la fracción II, con la pretensión de establecer la misma mayoría que señala el artículo 72 constitucional, para aprobar una minuta de reforma constitucional, así como para reiterar que al terminar su trámite en la Cámara, las minutas continuarán con el procedimiento que señala el mismo artículo de la Constitución.

Artículo 97. La adición a este Artículo consiste en considerar a las minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, como documentos que deberán estar publicados en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten. Así, estos asuntos podrán conocerse con oportunidad previo a su desahogo en el Orden del día.

Artículo 101. En el apartado de Agenda política, se propone establecer un límite de dos temas para su desahogo en una sesión. Se divide el primer numeral, para clarificar el sentido de los enunciados, al mismo tiempo que se reduce el número de oradores por Grupo, para que no sean dos, sino uno, por cada Grupo Parlamentario y con ello agilizar el análisis de los temas.

El actual numeral 2 del mismo artículo, también se divide y se sugiere que el numeral 4 determine que la Agenda se desahogue, en cada Sesión ordinaria para garantizar el debate de asuntos considerados de trascendencia nacional, que tengan el consenso de los grupos.

Por cuanto a los últimos dos numerales de este artículo que se propone adicionar, se refieren a la necesidad de no acumular asuntos en materia de Agenda política, tanto en la Junta de Coordinación Política, como en la Mesa Directiva, en el caso de que los temas no encuentren consenso al interior de la Junta o bien, en el Pleno; y en todo caso, se proponga su reinscripción para una posterior sesión. De ahí la redacción de estos dos numerales.

Artículo 102. Las modificaciones en este artículo responden a una intención similar que el artículo arriba descrito. Es decir, se busca que las iniciativas que cumplan con los elementos necesarios para ser inscritas, no queden en rezago en la Mesa Directiva, por falta de tiempo para presentarse ante el Pleno. En este sentido, la propuesta es que todas las iniciativas sean listadas en el Orden del día y en el caso de no haber sido presentadas, antes del cierre de la sesión, se turnen a las comisiones correspondientes. Pero dejando a salvo el derecho de los proponentes de solicitar su reinscripción para la siguiente sesión, siempre y cuando realicen la solicitud de manera personal.

Artículo 104. La adición en la fracción II, busca hacer acorde el texto con lo expuesto en el artículo 90, respecto al momento en que puede exponerse el voto particular en el Pleno. Respecto a la fracción IV, la modificación intenta que el apartado de posicionamiento de los grupos, en la discusión en lo general, no se extienda con preguntas, que bien pueden hacerse en la siguiente etapa y enriquecer la discusión en lo particular.

Se adiciona un numeral 2, para otorgarle un tratamiento distinto al desahogo en el Pleno de los dictámenes en sentido negativo de iniciativas, partiendo del supuesto de que se trata de acuerdos de consenso de las comisiones que presentan el dictamen, por lo que resulta conveniente reducir el tiempo de la discusión de este tipo de asuntos en el Pleno, para otorgárselo a aquellos que contienen una propuesta de ley o decreto.

Artículo 107. Se amplia el plazo para las comisiones a las que les sea devuelto un dictamen y deban presentarlo nuevamente ante el Pleno, tomando en consideración que deberán reiniciar el procedimiento interno para su aprobación.

Artículo 109. La adición en este Artículo es otra modalidad a través de la cual se intenta agilizar los trabajos en el Pleno, porque se posibilita a la Junta Directiva para que asuma e incorpore en el dictamen las reservas que cuenten con el consenso de la mayoría de los grupos, siempre y cuando lo haga antes de la discusión. Ello no limita el derecho de presentar otras reservas para ser puestas a consideración de la Asamblea.

Artículo 114. El numeral 3 que se incluye en este Artículo pretende que las mociones de Orden, Apego al tema y Rectificación de trámite puedan emplearse en cualquier tiempo de la Sesión, de tal forma que el resto de las mociones sólo se apliquen durante una discusión, con el objeto de dinamizar la presentación de asuntos de trámite o iniciativas.

Artículo 122. El texto que se adiciona en el numeral 5, prevé los supuestos que pueden presentarse en el caso de la presentación de una moción suspensiva ante el Pleno, en el momento de la discusión de un asunto. Con ello, se regula un vacío hasta ahora existente en este tema.

Artículo 125. Regula el procedimiento por el que se presenta la solicitud para que un servidor público comparezca ante el Pleno.

TÍTULO QUINTO: DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y SU FUNCIONAMIENTO.

Artículo 146. Pretende aportar una solución, en el caso de que el Presidente de la Junta Directiva no convoque a la reunión en la que deba de instalarse la comisión, después del plazo establecido, pero sujetándolo a aprobación de la mayoría de los secretarios, a través de su firma, con lo cual esta decisión sería colegiada por el resto de los integrantes de la Junta Directiva.

Artículo 149. Precisa las funciones de la Junta Directiva, por ejemplo, que pueda proponer a la comisión, una forma de trabajo acorde con su integración y temas que le corresponde analizar, para un mejor desarrollo de su labor.

Artículo 150. Como atribución del Presidente de la Junta Directiva, se propone adicionar la responsabilidad de enviar el expediente completo a la Mesa Directiva, puesto que es la comisión quien tiene en su poder todos los documentos que sirvieron para la elaboración del dictamen. De esta forma, se facilita la integración del expediente que deberá enviarse a la Colegisladora o bien, a las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 151. Precisa atribuciones de la Secretaría de la Junta Directiva, que ya contiene el Reglamento vigente, para facilitar su aplicación.

Artículo 160. Aclara que será el Presidente de la Junta Directiva quien deberá firmar, en conjunto con los secretarios, las actas de las reuniones y, establece un plazo que se considera razonable, para que el documento sea enviado a la Mesa Directiva.

Artículo 165. Elimina una fracción y modifica otra, con el fin de simplificar y facilitar la elaboración de los informes semestrales de las comisiones.

Artículo 166. Adiciona un numeral 4, para agilizar la elaboración del informe final de las comisiones.

Artículo 171. En este Artículo se modifica el texto del numeral 3, para recorrer el vigente a un nuevo numeral 4, con el fin de incluir la precisión de que las reuniones permanentes podrán reiniciar en el lugar y hora que el Presidente de la Junta Directiva convoque; es decir, deberá existir un sitio y tiempo definido, comunicado con oportunidad, para reanudar los trabajos con los diputados que asistan, aún cuando su número no represente el quórum, pero si tuviera que tomarse algún acuerdo, entonces será necesario acreditarlo. Sólo así tendrá validez cualquier decisión.

Artículo 174. En el mismo sentido que los artículos 84 y 85, se modifica la mayoría requerida para la aprobación de los dictámenes, para ser acorde con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica.

Artículo 175. Se incorpora la figura de las opiniones, como asunto a tratarse en las reuniones de las comisiones.

Artículo 182. Se adiciona para establecer el momento preciso en el que comenzará a contar el plazo para dictaminar los asuntos turnados a las comisiones.

Artículo 183. La adición del numeral 3 en este artículo busca otorgar transparencia y certeza del procedimiento referente a la solicitud de prórroga que realice una comisión, así como a la respuesta que otorgue la Mesa Directiva, de ahí que se pide sean publicados en la Gaceta.

Artículo 187. La adicción al numeral 2 obedece a la necesidad de regular un supuesto que se observa se presentará de manera recurrente en cada periodo de receso, para el cual existía un vacio que daría lugar a que al inicio de cada Periodo Ordinario de sesiones la Mesa Directiva se encontrara con un cúmulo de asuntos para registrar en el Orden del día, durante las primeras sesiones. En cambio, con la propuesta de modificación, se prevé que la Mesa Directiva pueda acordar un programa a través del cual se desahoguen paulatinamente dichos asuntos como son los dictámenes que produzcan las comisiones, o bien, las iniciativas y minutas con vencimiento de plazos.

Artículo 188. La modificación en este artículo pretende flexibilizar el tiempo y ampliar la discusión al interior de las comisiones, para enriquecer el proceso de construcción de los dictámenes que pasarán al Pleno.

Artículo 190. Se adiciona el numeral 2, con el objeto de enfatizar y establecer la obligación precisa de verificar el quórum, antes de la realización de una votación, porque con ello se garantiza la presencia de los legisladores en la Reunión que se discuta y apruebe un dictamen.

Artículo 198. Precisa el procedimiento para que las comisiones puedan procesar y acordar una solicitud de comparecencia de funcionarios.

TÍTULO SEXTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Se modifica nombre del Título sexto para precisar su contenido.

Se modifica el nombre del Capítulo II de este Título, para corregir la mención en el Decreto vigente de las “Leyes”, puesto que no es una facultad exclusiva de esta Cámara. En cambio, se incluye la frase “otras Resoluciones” que si corresponden a su materia.

Artículo 230, artículo 231 y artículo 232. Se propone modificar el procedimiento para la discusión de reformas a la Constitución, para ampliarla, precisar su desahogo y permitir intervenciones con mayor sustancia.

Artículo 233. Las adiciones en este artículo determinan un plazo específico para la presentación de la opinión técnica por parte del Área jurídica de la Cámara, así como para no sujetarla al plazo y permitir su presentación cuando el término constitucional para su formulación este por vencerse. Por último, economiza tiempo y recursos, al incluir la posibilidad de realizar su entrega en forma electrónica.

TÍTULO SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA CÁMARA.

Artículo 235. Pretende dejar clara la distinción entre la Gaceta Parlamentaria y el Diario de los Debates, siendo la primera el órgano oficial de difusión de la Cámara, en tanto que el segundo es el órgano oficial que contiene la memoria de debates parlamentarios, así como el desarrollo de las sesiones.

Artículo 239. Incluye la mención de dictámenes que produzcan o no las comisiones, que deberán publicarse en la Gaceta con el fin de transparentar su proceso y otorgar certeza tanto a los iniciadores como a la sociedad interesada en determinados asuntos.

Artículo 241. Se modifica el numeral 3 para asegurar que haya versiones digitalizadas e impresas de la Gaceta en el acervo de la Cámara. Así como para que los días de sesión existan ejemplares impresos para los diputados que lo soliciten.

TÍTULO OCTAVO: DE LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 260. Se modifica para precisar que es a la Mesa Directiva, tal como lo establece la Ley Orgánica, a la que le corresponde interpretar el Reglamento. Asimismo, se establece que le compete al Presidente observarlo y hacerlo cumplir para la adecuada conducción de la Sesión. Se modifica la fracción IV para darle al Presidente la facultad de dictar las medidas pertinentes para promover la libre discusión durante las sesiones. Además, se adiciona un numeral 5, que reformulación la obligación de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, que ya reconoce el Reglamento vigente, para relacionarla con la facultad que le otorga la Ley Orgánica, por cuanto a las consultas respecto del propio Reglamento.

Artículo 263. Se integra al Artículo la frase “ajeno a esta Cámara”, con lo que se determina de manera expresa que los individuos considerados como cabilderos, no podrán formar parte del personal la Cámara de Diputados, ni ostentarse como tal, dentro o fuera de ella.

Artículo 268. Precisa la necesidad de que los cabilderos acrediten de manera veraz sus fuentes de información y la posibilidad de suspender por el tiempo necesario o en su caso, cancelar el registro, de acuerdo a la consideración de la Mesa Directiva.

Artículo 275. Se modifica con el fin de reconocer la práctica parlamentaria de constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de otras naciones. Con ello se busca no restringir la creación de estos grupos, sólo con países con los que nuestro país tenga relaciones diplomáticas.

Por otro lado, se sugiere modificar los artículos transitorios Quinto, Sexto, y Séptimo del Reglamento vigente para otorgar claridad en algunos procesos que deben instrumentarse.

El Quinto que se refiere a la implementación del Servicio de Carrera, se precisa la necesidad de concluir la vertiente parlamentaria que está pendiente desde la LVIII Legislatura, tomando para ello en cuenta a quienes la Conferencia reconoció como Aspirantes a finales del año 2000. La puesta en marcha de este proceso permitirá fortalecer el trabajo profesional e institucional requerido para aquellas áreas como las comisiones, que con el Reglamento adquirieron mayores responsabilidades y por ello demandan una especialización en su interior. Asimismo, se determina que deberá elaborarse un nuevo programa de Servicio de Carrera tanto para la vertiente parlamentaria, como para la administrativa, que deberá estar listo antes de que concluya el mes de abril del 2012, fecha en la que finaliza el Segundo Periodo ordinario de sesiones, del Tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura.

Se derogan los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial, el 24 de Diciembre de 2010, por considerar que los mandatos en ellos contenidos se atienden puntualmente con la aprobación de la presente reforma y por lo tanto quedarán sin efecto.

Por cuanto a los artículos transitorios del Proyecto de Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, se integran ocho normas en las cuales: Se establecen la vigencia del Decreto; la obligación de la Mesa y la Junta de Coordinación Política, para establecer nuevos procedimientos de divulgación y capacitación de los contenidos de la primer reforma al Reglamento; se estipula que deberá existir una previsión presupuestal necesaria, para el próximo Ejercicio Fiscal, tanto para la adquisición y colocación de pantallas que permitan cumplir con lo dispuesto por el Reglamento, como para la instrumentación de un nuevo proceso de selección y capacitación para implementar el Servicio de Carrera en la Cámara de Diputados; se obliga a la debida actualización del portal electrónico de la Gaceta, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 239, dentro de los treinta días posteriores de la entrada en vigor del presente decreto, y se faculta a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que auxilie en todo lo necesario que permita el cumplimiento de los procesos señalados en el Reglamento; se establece que para respetar la organización y funcionamiento actual del Comité de Administración éste continuará aplicando el Acuerdo de su creación, con independencia de las nuevas atribuciones que expresamente le otorga el Reglamento; la obligación para que la Junta con el auxilio del Comité realice las previsiones presupuestales necesarias para considerarlas en el próximo Decreto de Presupuesto y se implementen así, las normas contenidas tanto en el Reglamento, como en el presente Decreto, que impliquen un costo; por último, se incluye la obligación para que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de acuerdo a las atribuciones que la Ley le confiere, emita una opinión respecto del Estatuto con el fin de modificarlo y la envíe en el plazo indicado a la Conferencia, quien es la responsable de proponer al Pleno un Proyecto de reformas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, en cumplimiento a lo que le señala el Artículo Décimo Segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 40, numeral 2, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, numeral 1, fracción XV; 5, numeral 1; 7, numeral 1, fracción II; 8, numeral 1, fracciones II y XII; 13, numeral 3; 29, numeral 5; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35; 36, numeral 1; 37, numerales 3, 4 y 5; 39, numerales 1, 3, 4 y 5; 43, numeral 1; 45, numerales 2, 3 y 4; 46, numerales 2 y 3; 47, numeral 1, fracción II; 50, numeral 1; 53; 54, numeral 2, fracción I; 57; 58; 62, numeral 2; 65, numeral 3; 66, numeral 1, fracción III; 67, numeral 2; 69, numeral 2; 73; 75; 76, numeral 1, fracción V; 77, numeral 2; 78, numeral 1; 79, numeral 2, actuales fracciones IV y V; 84, numeral 1; 85, numeral 1, fracción XIII; 90, numeral 4; 93, numeral 1; 95, numerales 1, fracción II y, 2, fracción I; 97; 100, numeral 2; 101; 102, numerales 2, fracciones V y VI y 3; 103, numeral 1; 104, numeral 1, fracciones III, IV, VII, X y XII; 106, numeral 1, fracción VI; 107, numeral 2; 117, numeral 1; 122, numerales 3 y 4; 124, numeral 3; 125; 126; 127; 139, numeral 1, fracciones I y V; 146, numerales 1 y 2; 149, numeral 2, fracciones III, IV y V; 150, numeral 1, fracciones IV, X, y actuales XIII y XVI; 151, numeral 1, fracciones II, VII y IX; 152, numeral 4; 153, numeral 1, fracción II; 160, numerales 2, fracción I y 3; 161, numeral 2; 165, numeral 3, fracciones IV y actual VI; 167, numeral 5; 171; 174, numeral 6; 177, numerales 3 y 4; 182, numerales 1 y 3; 183, numeral 2; 184, numeral 2; 188; 189, numeral 3; 190; 193, numeral 5; 194; 195, numerales 1, fracción V, 3 y 5; 198, numerales 1 y 2; 207, numeral 2; 210, numeral 4; 217; 218; 223, numeral 1; 224, numeral 1; 227; 228; 230; 231, numerales 1 y 3; 232; 233, numeral 1, fracciones II y III; 235, numeral 1; 236, numeral 1; 237; 239, numeral 1, fracciones VII y XI; 241, numeral 3; 258, numeral 2; 259, numeral 1; 260, numerales 1 y 2, fracción IV; 263, numeral 2; 267, numerales 2 y 4; 268; 275; 277, numeral 1; 280; la denominación del Título Sexto “De los Procedimientos Especiales”; del Capítulo II “De la Expedición de Decretos y otras Resoluciones exclusivas de la Cámara”; se adicionan los artículos 6, con una fracción XI, recorriéndose las actuales en su orden; 13 con un numeral 4; 63, con un numeral 3; recorriéndose en su orden los actuales; 76, con los numerales 2 y 3; 79, con una fracción V, recorriéndose las actuales en su orden; 95, numeral 2, fracción II, con los incisos d) y e); 104, con un numeral 2; 114 con un numeral 3; 122, con un numeral 5, recorriéndose el actual en su orden; 149, numeral 2, con una fracción X, recorriéndose las actuales en su orden; 150, numeral 1, con una fracción XI, recorriéndose las actuales en su orden; 166, con un numeral 4; 175, numeral 1, fracción III, inciso e); 183, con un numeral 3; 187, con un numeral 2; 198, con un numeral 7; 233, numeral 1, con una fracción IV; 239, numeral 1, con las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII, recorriéndose la actual XXV, para ser XXIX; 241, con un numeral 4; 260, con un numeral 5, y se derogan el numeral 4 del artículo 72; el numeral 3 del artículo 95; la fracción V del numeral 3 del artículo 165; la fracción IX del numeral 1 del artículo 247, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. ...

I. a XIV. ...

XV. Orden del día: es el listado de asuntos que formula la Mesa Directiva o la Junta Directiva para ser tratados en una Sesión o Reunión;

XVI. a XXIV. ...

Artículo 5.

1. Los diputados y diputadas tendrán los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, sin importar su filiación política o sistema de elección.

2. ...

Artículo 6.

1. ...

I. a X. ...

XI. Proponer a través de su grupo la incorporación de asuntos para ser considerados en la Agenda política y efemérides;

XII. a XIX. ...

Artículo 7.

1. ...

I. ...

II. Disponer de los servicios de comunicación, telemáticos y demás servicios con que cuente la Cámara para el desarrollo de su función.

2. ...

Artículo 8.

1. ...

I. ...

II. Asistir puntualmente a las convocatorias a sesiones y reuniones, del Pleno, de los órganos directivos y de las comisiones o comités a los que pertenezca;

III. a XI. ...

XII. Presentar la declaración de situación patrimonial y de modificación a la misma, con oportunidad y veracidad;

XIII. a XX. ...

2. ...

Artículo 13.

1. y 2. ...

3. La licencia de ser aprobada por el Pleno, surtirá efectos a partir de la presentación o en fecha posterior, si así se establece en el escrito de referencia.

4. En los recesos, se estará a lo dispuesto por el Artículo 78, fracción VIII de la Constitución.

Artículo 29.

1. a 4. ...

5. Cuando asistan a las Sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial, de los órdenes de gobierno, éstos ocuparán un lugar en el área descrita en el numeral anterior, y no podrán intervenir en el desarrollo de las sesiones, salvo lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

6. ...

Artículo 33.

1. En el Salón de Sesiones habrá un lugar denominado galerías, destinado al público que concurra a presenciar las Sesiones del Pleno de la Cámara; se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y sólo se cerrarán en el momento que las sesiones se levanten, cuando haya sesiones secretas o sea necesario cerrarlas para restaurar el orden.

2. ...

Artículo 34.

1. El Presidente podrá solicitar la presencia de la fuerza pública, en el Recinto, si lo considerase conveniente, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley.

2. ...

Artículo 35.

1. Las Sesiones de la Cámara tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes o permanentes; todas las sesiones serán públicas, salvo las que de manera excepcional, sean consideradas como secretas, conforme al artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 36.

1. Serán Sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de Sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el Pleno. Podrán realizarse Sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.

2. ...

Artículo 37.

1. y 2. ...

3. El Presidente deberá citar a este tipo de Sesiones, por regla general, cuarenta y ocho horas antes. En caso de urgencia lo hará, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación, a través de los servicios de difusión de la Cámara, podrá auxiliarse de los medios de comunicación masiva que considere pertinentes.

4. El Presidente deberá explicar el objeto de la convocatoria, al inicio de la S esión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias y declararlo concluido cuando se hubieran agotado los asuntos enlistados, o hasta veinticuatro horas antes del inicio del periodo de Sesiones ordinarias.

5. Los asuntos materia del periodo extraordinario que no se hubieran agotado, deberán ser listados en la siguiente S esión del periodo de sesiones ordinarias.

Artículo 39.

1. Serán Sesiones permanentes, las que tengan como propósito desahogar los asuntos que acuerde la Cámara conservando la S esión, a efecto de poder reanudarlos en forma expedita, en otro momento para tratar asuntos previamente determinados.

2. ...

3. En el desarrollo de la S esión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo, salvo los de carácter urgente que el Pleno, por mayoría absoluta acuerde incluir.

4. La sesión permanente podrá darse por terminada cuando así lo acuerde el pleno o cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron. Antes de clausurarla se podrá leer, discutir y aprobar el acta de la misma.

5. Cuando se traten asuntos para los cuales la legislación fije un plazo o término, ninguna sesión podrá prorrogarse más allá de dicho término.

Artículo 43.

1. Los documentos electrónicos, fílmicos, videográficos de audio y escritos de las sesiones secretas serán mantenidos bajo reserva por el Presidente.

2. ...

Artículo 45.

1. ...

2. El Sistema Electrónico se abrirá por lo menos, noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la S esión y se cerrará en el momento que ésta inicie, previa instrucción del Presidente.

3. Si una diputada o diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia como lo establece el numeral anterior, podrá hacerlo ante la Secretaría, quien le proporcionará las cédulas para tal efecto, hasta treinta minutos posteriores al cierre del Sistema Electrónico.

4. La Secretaría ordenará hacer avisos para que las diputadas y los diputados pasen al Salón de Sesiones, diez minutos antes del inicio de la S esión. Los avisos se harán también antes de reanudar una S esión que se haya suspendido y antes de efectuar una votación nominal.

5. ...

Artículo 46.

1. ...

2. Durante la S esión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.

3. Una vez iniciada la S esión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el Presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la S esión.

Artículo 47.

1. Se computará como inasistencia de la diputada o del diputado a una S esión cuando:

I. No registre su asistencia al inicio.

II. No vote o manifieste su abstención en al menos, la mitad de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la S esión, salvo que exista justificación.

Artículo 50.

1. Las diputadas y los diputados dispondrán de cinco días, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inasistencia para enviar a la Mesa Directiva la justificación correspondiente. Tratándose de faltas continuas, el término empezará a correr a partir de la última inasistencia.

2. En ningún caso podrán justificarse más de seis inasistencias en un mismo periodo de Sesiones ordinarias. Durante los periodos de S esiones extraordinarias la Mesa Directiva establecerá el número de inasistencias justificables.

Artículo 53.

1. Se otorgarán permisos para ausentarse de la S esión, durante su transcurso, siempre que el diputado o diputada se encuentre presente, que ocurran circunstancias que lo ameriten y que se solicite por escrito fundado y motivado en el que conste el visto bueno del Coordinador o representante autorizado.

Artículo 54.

1. ...

2. Al final de cada S esión, la Secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I. La asistencia de las diputadas y de los diputados registrada al inicio de la S esión conforme al Sistema Electrónico o, en su caso, pase de lista;

II. a IV. ...

3. ...

Artículo 57.

1. La Secretaría formulará dentro de los veinte días siguientes al cierre del periodo de que se trate, un informe final de las inasistencias sin justificar, que deberá remitir al Presidente y a los coordinadores de los grupos, a efecto de que se publique en los medios de información de la Cámara y se determine la sanción correspondiente, en términos del artículo 64 de la Constitución.

Artículo 58.

1. El registro de control de la asistencia, las votaciones, y las justificaciones estarán a cargo de la secretaría designada por la Mesa Directiva, quien será auxiliada por los órganos de apoyo técnicos competentes.

Artículo 62.

1. ...

2. El Orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del Orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.

3. ...

Artículo 63.

1. y 2. ...

3. La Mesa Directiva solo podrá hacer las sugerencias respecto a cuestiones técnicas del dictamen y no podrá hacer modificaciones al texto aprobado en comisiones.

4. y 5. ...

Artículo 65.

1. y 2. ...

3. En caso de que la Junta no celebre Reunión, los grupos acordarán los términos para la recepción y registro de los asuntos que integrarán el Orden del día. Para ello, contarán con el auxilio del personal técnico de la Junta, quien recopilará los asuntos, y una vez integrado el Orden del día informará oportunamente a los grupos.

4. ...

Artículo 66.

1. ...

I. y II. ...

III. La Secretaría hará constar por escrito el trámite y lo cumplimentará dentro de las setenta y dos horas siguientes. Para este efecto bastará la firma de un Secretario.

Artículo 67.

1. ...

2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior.

Artículo 69.

1. ...

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. y 4. ...

Artículo 72.

1. a 3. ...

Artículo 73.

1. La modificación del turno sólo la podrá realizar el Presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo. El plazo para resolver la modificación de turno será de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

2. Durante la sustanciación del procedimiento de rectificación de turno, no correrá el plazo para emitir dictamen.

Artículo 75.

1. El plazo para solicitar la modificación del turno será de cinco días posteriores a la presentación del asunto y el Presidente resolverá lo conducente, su decisión será inatacable.

Artículo 76.

1. ...

I. a IV. ...

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores, y

VI. ...

2. Los diputados y diputadas que tengan registradas más de una iniciativa por Sesión, podrán elegir cuál de ellas presentará en tribuna previo aviso a la Mesa Directiva.

3. Durante la presentación de iniciativas, si el promovente no se encuentra en el Salón de Sesiones en el momento de su intervención, la iniciativa será turnada a la comisión o comisiones correspondientes.

Artículo 77.

1. ...

2. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, éste lo podrá ejercer sólo el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden un dictamen o antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar. Para los efectos de este numeral, por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa, antes de ser presentada ante la Mesa Directiva.

3. y 4. ...

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. y XI. ...

Artículo 79.

1. ...

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. En cada S esión La Junta podrá acordar la inscripción de hasta dos proposiciones con punto de acuerdo para que sean consideradas por el Pleno, a trámite de urgente u obvia resolución, atendiendo a los principios de equidad e inclusión de los grupos. En caso excepcional la Junta podrá acordar la inscripción de una proposición adicional;

V. Las proposiciones que la Junta no considere proponer ante el Pleno con el carácter de urgente u obvia resolución, se tramitarán conforme al Artículo 62 numeral 3 de este Reglamento;

VI. Las proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución, serán discutidas y votadas directamente por éste. En caso de no ser así calificadas, el Presidente las turnará a comisión, y

VII. ...

3. ...

Artículo 84.

1. El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en Reunión y éste se apruebe, por mayoría absoluta.

2. ...

Artículo 85.

1. ...

I. a XII. ...

XIII. En ambos casos el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de las diputadas y de los diputados de la comisión o comisiones que dictaminan, que debe constar mediante firma autógrafa, y

XIV. ...

2. y 3. ...

Artículo 90.

1. a 3. ...

4. El voto particular será puesto a discusión sólo en caso de que el Pleno deseche el dictamen, con proyecto de ley o decreto aprobado por la comisión.

5. ...

Artículo 93.

1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones no podrán cambiar o variar el sentido de lo aprobado y deberán ser ordenadas por la Mesa Directiva. Las modificaciones sólo las podrá realizar la comisión que dictamina, en un plazo de cinco días a partir de su aprobación. En el caso de que sean varias las comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones. Las modificaciones realizadas al proyecto deberán publicarse en la Gaceta.

2. ...

Artículo 95.

1. ...

I. ...

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará noventa días como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente.

2. ...

I. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la minuta turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días y de noventa días tratándose de minutas de reforma constitucional respectivamente, en ambos casos el plazo correrá a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

II. ...

a) a c) ...

d) En el caso de las minutas de reforma constitucional deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario, se tendrán por desechadas.

e) Por lo que se refiere a los incisos c) y d) de esta fracción, las minutas continuarán con su proceso legislativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.

Artículo 97.

1. Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten.

Artículo 100.

1. ...

2. El Pleno resolverá en votación económica, las proposiciones que se consideren de urgente u obvia resolución, conforme a las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 101.

1. La Agenda política se integrará hasta por dos temas de interés general y sólo tendrán una finalidad deliberativa, en la que los grupos podrán fijar sus posturas al respecto.

2. El Coordinador de cada Grupo, será quien inscriba un orador para la ronda de posicionamientos de cada asunto.

3. Ningún tema del apartado de Agenda política se someterá a votación.

4. La Agenda política se abordará, en cada Sesión ordinaria, antes del desahogo de las iniciativas y tendrá una duración de hasta dos horas, por Sesión.

5. La Junta acordará el o los temas y el orden de éstos para su debido desahogo. Los temas que la Junta no acuerde proponer a la Mesa Directiva para su incorporación en el Orden del Día, no se considerarán para las próximas sesiones, salvo que acuerde su inscripción.

6. El tema que no alcance a desahogarse en la Sesión en que fue inscrito, sólo podrá ser considerado para la siguiente, si la Junta acuerda su reinscripción.

Artículo 102.

1. ...

2. ...

I. a IV. ...

V. Si el autor hace las adecuaciones en el plazo indicado, será admitida por la Mesa Directiva e inscrita de inmediato en el Orden del día, y

VI. Toda iniciativa que cumpla con los elementos establecidos en el Artículo 78 de este Reglamento, será inscrita en el Orden del día y deberá ser turnad a a la comisión o comisiones correspondientes.

3. Las iniciativas listadas en el Orden del día que no alcancen a presentarse ante el Pleno, deberán ser anunciadas y turnadas cada una por el Presidente, antes de la clausura de la Sesión, salvo que el proponente solicite de viva voz en ese momento, su inscripción para la siguiente.

Artículo 103.

1. Los diálogos y discusiones fuera del orden y de las normas establecidas en este Reglamento estarán absolutamente prohibidos.

2. ...

Artículo 104.

1. ...

I. y II. ...

III. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos, siempre que se deseche el dictamen aprobado por la comisión;

IV. Un integrante de cada Grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. El orador no podrá ser interrumpido por moción de cuestionamiento.

V. y VI. ...

VII. Una vez que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y hasta seis a favor, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el Presidente anunciará el inicio de la votación nominal;

VIII. y IX. ...

X. Si el orador no se encuentra en el Salón de Sesiones, perderá su turno;

XI. ...

XII. Cuando el Titular de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, hasta el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara.

2. Las discusiones de los dictámenes en sentido negativo de iniciativas, que contienen un proyecto de acuerdo, se sujetarán a lo siguiente:

I. El Presidente de la Junta Directiva o un integrante nombrado por la mayoría de la comisión, podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por tres minutos;

II. Una vez fundamentado el dictamen, podrá intervenir un orador en contra hasta por tres minutos;

III. En el caso de que no se inscriba orador para la discusión, el Presidente propondrá su votación de inmediato;

IV. El Presidente someterá en votación económica si se acepta desecharlo o se devuelve a la comisión;

V. En caso afirmativo, procederá su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y

VI. En caso negativo, se devolverá a la comisión para que elabore un nuevo dictamen.

Artículo 106.

1. ...

I. a V. ...

VI. Cuando hayan intervenido un orador en contra y uno a favor, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; de no ser así, continuará la discusión con un orador más en cada sentido por el mismo tiempo señalado. De considerarse suficientemente discutido, el Presidente solicitará a la Secretaría que proceda a la votación económica.

Artículo 107.

1. ...

2. Las comisiones a las que el Pleno devuelva el dictamen para elaboración de uno nuevo, dispondrán de veinte días para presentarlo nuevamente.

Artículo 114.

1. y 2. ...

3. Las mociones a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, sólo procederán en la discusión de un asunto ante el Pleno.

Artículo 117.

1. La moción de cuestionamiento al orador, es la petición que se hace a quien este en uso de la palabra durante la discusión, para que admita una pregunta.

2. a 4. ...

Artículo 122.

1. y 2. ...

3. Si la moción suspensiva cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior, el Presidente solicitará que la Secretaría dé lectura al documento. Enseguida, ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, así como a un impugnador, si lo hubiera. Al término de las exposiciones, la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata.

4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar al efecto, tres oradores en contra y tres a favor; pero si la resolución del Pleno fuera negativa, la moción se tendrá por desechada y continuara el curso de la discusión.

5. En el caso de los dictámenes, cuando la moción sea aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y la secretaria preguntara al Pleno, en votación económica si el dictamen se devuelve a la comisión:

I. Si la respuesta fuera afirmativa, la Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta diez días y lo presente nuevamente a la consideración del Pleno.

II. En caso negativo, el dictamen quedará en poder de la mesa directiva, para su programación en el Orden del día de la siguiente Sesión ordinaria.

6. ...

Artículo 124.

1. y 2. ...

3. El Pleno podrá acordar que sean citados a comparecer el Titular u otros servidores públicos de los órganos autónomos de carácter constitucional.

Artículo 125.

1. La solicitud para que comparezca ante el Pleno un Titular u otro servidor público de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, deberá realizarse a través de un escrito fundado y motivado, ante la Junta quien por acuerdo propondrá al Pleno su aprobación.

2. Las comisiones que correspondan con la materia de los comparecientes, podrán sugerir a la Junta, el formato.

3. El formato de las comparecencias será acordado por el Pleno a propuesta de la Junta.

Artículo 126.

1. Cuando alguno de los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 constitucionales, no acuda a la Cámara o no conteste satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados y diputadas, estos podrán solicitar al Presidente que se dirija en queja al Titular del Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, respecto a las comparecencias de los servidores públicos.

Artículo 127.

1. Los funcionarios a que se refieren los artículos 69 y 93 constitucionales no podrán hacer propuestas ni modificar iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos durante su comparecencia.

Artículo 139.

1. ...

I. Se presente a consideración del Pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;

II. a IV. ...

V. Persista duda del resultado de una votación económica, aún cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por la Secretaría.

Artículo 146.

1. ...

2. Para convocar a la Reunión de instalación, los diputados y diputadas que integran la Junta Directiva de la comisión o comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. El Presidente de la Junta Directiva deberá emitir la convocatoria respectiva. Si el Presidente no convocara, en el plazo establecido en el numeral anterior, se podrá emitir con la firma de la mayoría de los secretarios de la Junta Directiva.

3. y 4. ...

Artículo 149.

1. ...

2. ...

I. y II. ...

III. Proponer a la comisión la integración de subcomisiones o grupos de trabajo, dentro de la comisión, para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias del Poder Ejecutivo Federal;

IV. Elaborar un proyecto de calendario de reuniones ordinarias de la comisión o comité y remitirlo a la Conferencia;

V. Proponer al interior de la comisión o comité la realización de foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones, estudios, audiencias y consultas;

VI. a IX. ...

X. Proponer criterios de funcionamiento interno, siempre y cuando tengan como objetivo cumplir con las tareas de las comisiones y comités previstas en la Ley y este Reglamento.

XI. y XII. ...

3. ...

Artículo 150.

1. ...

I. a III. ...

IV. Abrir, prorrogar, suspender, declarar en Reunión permanente y levantar las reuniones de la comisión o comité;

V. a IX. ...

X. Remitir a la Conferencia, su programa anual de trabajo y el informe semestral de actividades, aprobados por la comisión o comité;

XI. Enviar a la Mesa Directiva, copia del expediente con toda la información que se generó durante el proceso de dictamen, de acuerdo al artículo 94 de este Reglamento.

XII. ...

XIII. ...

XIV. Vigilar que los asuntos que sean turnados a la comisión o comité sigan eficiente y oportunamente el trámite que les corresponda, e informar periódicamente del estado que guarden, de conformidad con las normas aplicables;

XV. y XVI. ...

XVII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan.

2. ...

Artículo 151.

1. ...

I. ...

II. Convocar a Reunión en caso que el Presidente de la Junta Directiva no lo realice, transcurrido el término legal y reglamentario para ello;

III. a VI. ...

VII. Llevar el cómputo de los plazos para dictamen de cada iniciativa, minuta y proposición con punto de acuerdo turnada a su comisión y rendir un informe mensual a la Conferencia y solicitar al Presidente de la Junta Directiva su publicación en el sitio de Internet de la comisión;

VIII. ...

IX. Remitir las versiones estenográficas de las reuniones en que se discutan predictámenes, al Archivo General, así como a la Biblioteca de la Cámara, especificando las que revistan el carácter de reservadas o confidenciales, de conformidad con la normatividad aplicable, y

X. ...

Artículo 152.

1. a 3. ...

4. Los coordinadores de las subcomisiones serán designados por la mayoría simple en Reunión de la comisión, dando preferencia a los diputados y diputadas que tengan mayor experiencia en el tema objeto de la subcomisión y atendiendo la pluralidad representada en el Pleno.

5. a 8. ...

Artículo 153.

1. ...

I. ...

II. Los coordinadores de los grupos de trabajo se designarán por mayoría simple en Reunión de la comisión, dando preferencia a los diputados y diputadas que tengan mayor experiencia en el tema objeto del grupo de trabajo y atendiendo la pluralidad representada en la Cámara,

III. y IV. ...

2. ...

Artículo 160.

1. y 2. ...

3. Una vez elaborada el acta, deberá someterse a la aprobación del pleno de la comisión. El documento aprobado, será firmado por el Presidente de la Junta Directiva y la mayoría de los secretarios, el cual deberá enviarse en un plazo no mayor a cinco días, a la Mesa Directiva, para que ésta ordene su publicación en la Gaceta.

4. Cuando la Reunión convocada no se verifique, se levantará el acta respectiva, a efecto de tener constancia de las asistencias e inasistencias a la convocatoria, que será firmada por los diputados y diputadas presentes.

Artículo 161.

1. ...

2. El programa aprobado deberá enviarse a la Conferencia dentro de los quince días posteriores a su aprobación para su publicación en Gaceta y su difusión en los medios electrónicos de la Cámara, a más tardar tres días después de haberse recibido.

Artículo 165.

1. ...

3. ...

I. a III. ...

IV. Resumen de las actas de cada Reunión celebrada, con la lista de diputados y diputadas asistentes y ausentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

V. (Se deroga)

VI. Síntesis de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

VII. a XII. ...

Artículo 166.

1. a 3. ...

4. El informe final será la base para la integración de los documentos que se requieran administrativamente durante el proceso de entrega-recepción en la conclusión de la Legislatura y una copia se integrará al expediente relativo.

Artículo 167.

1. a 4. ...

5. Si a una Reunión no concurre el Presidente de la Junta Directiva, la Secretaría de ésta acordará quien presida la Reunión, en términos de lo dispuesto por el artículo 151 , numeral 1, fracción III.

6. ...

Artículo 171.

1. Cualquier Reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos, garantizar los principios de suficiencia técnica, que se promueva el consenso. El Presidente de la Junta Directiva, por acuerdo de la mayoría simple, podrá declarar la Reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.

2. Cada vez que se decrete un receso, el Presidente de la Junta Directiva deberá señalar la hora en que habrá de continuar la Reunión, asegurándose que todos los integrantes sean notificados de la decisión.

3. Las reuniones permanentes podrán reiniciar en el lugar y hora que el Presidente de la Junta Directiva convoque, con los diputados presentes, pero cualquier decisión que se tome sólo será válida cuando el quórum se acredite.

4. La Reunión culminará cuando el Presidente de la Junta Directiva declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del día o por acuerdo de la mayoría absoluta.

Artículo 174.

1. a 5. ...

6. Para que haya dictamen de comisiones unidas, la propuesta deberá aprobarse por mayoría absoluta.

Artículo 175.

1. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a d) ...

e) Opiniones;

f) ...

IV. a IX. ...

Artículo 177.

1. y 2. ...

3. El Presidente de la Junta Directiva deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la Reunión en que se discuta y se vote.

4. Cuando la mayoría simple de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en Reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen.

Artículo 182.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por ésta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento establece.

2. ...

3. La comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

4. a 6. ...

Artículo 183.

1. ...

2. La Mesa Directiva deberá resolver las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

3. La solicitud que realice la comisión, así como el acuerdo por el que la Mesa Directiva resuelva, serán publicados en la Gaceta.

Artículo 184.

1. ...

2. Las proposiciones no dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

Artículo 187.

1. ...

2. Los dictámenes que las comisiones envíen a la Mesa Directiva durante el periodo de receso para su discusión y votación en el Pleno, serán registrados para su desahogo al inicio del siguiente periodo ordinario de sesiones, conforme a la programación que acuerde la Mesa Directiva.

Artículo 188.

1. En las reuniones, el Presidente de la Junta Directiva o su Secretaría, cuando así corresponda, moderará el debate haciendo un listado de los oradores que soliciten la palabra en rondas de hasta seis a favor y hasta seis en contra, auxiliado para tal efecto, por sus secretarios.

Artículo 189.

1. y 2. ...

3. Cuando hayan tomado la palabra todos los oradores, el Presidente de la comisión preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuera negativa, se continuará la discusión. Si la respuesta es positiva, se procederá a la votación.

4. y 5. ...

Artículo 190.

1. Los diputados y diputadas manifestarán su decisión, en torno a un asunto determinado cuando emitan su voto.

2. Previo de la realización de una votación nominal se verificará el quórum.

Artículo 193.

1. a 4. ...

5. El Coordinador del Grupo deberá comunicar a la Junta, el nombre del diputado o diputada que sustituirá al integrante que haya causado baja, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 194.

1. En caso de baja de diputados o diputadas en comisiones, por causas distintas a las señaladas en el artículo anterior, el Coordinador dispondrá de diez días para hacer la propuesta de sustitución. El término comenzará a correr a partir del día siguiente en que se comunique la baja del diputado o diputada a la Junta.

2. En caso de baja por cualquier causa de un diputado o diputada sin partido, la Junta propondrá quien deberá sustituirlo, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 195.

1. ...

I. a IV. ...

V. El cumplimiento de encomiendas autorizadas por el Pleno, la Junta, la Mesa Directiva, el coordinador o la Junta Directiva de alguna comisión a la que pertenezca.

2. ...

3. La justificación por asistencia a Reunión de otra comisión de la que sea integrante, deberá acreditarse presentando ante la Junta Directiva el registro de asistencia inicial y final de aquella Reunión.

4. ...

5. Las diputadas y los diputados dispondrán de cinco días, a partir del día siguiente en que se produzca la inasistencia para enviar a la Junta Directiva la justificación correspondiente.

Artículo 198.

1. Las comisiones podrán solicitar comparecencias, a solicitud de uno o más de sus integrantes, con los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 de la Constitución, a fin de ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden.

2. Las comparecencias que pretendan realizar las comisiones con los funcionarios a que se refieren los artículos 69 y 93 de la Constitución, se comunicarán a la Conferencia, por conducto de la Junta Directiva. C orresponderá al Presidente notificar a los funcionarios las fechas en que deberán presentarse al interior de la comisión.

3. a 6. ...

7. Las comisiones podrán celebrar entrevistas o conferencias con los servidores públicos a que aluden los artículos 69 y 93 de la Constitución para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 207.

1. ...

2. Una vez que haya finalizado la legislatura o que hayan cumplido o agotado su objeto, se extinguirán. La Conferencia a través de acuerdo, lo comunicará al Pleno.

Artículo 210.

1. a 3. ...

4. En la programación de eventos, las reuniones ordinarias y extraordinarias de las comisiones tendrán prelación sobre actividades administrativas, culturales, o de cualquier otra índole.

TITULO SEXTO

De los Procedimientos Especiales

Artículo 217.

1. El proyecto que se envíe para su revisión a la Cámara de Senadores, irá firmado por el Presidente y un Secretario, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 218.

1. Los expedientes que deban pasar al Titular del Poder Ejecutivo Federal para los efectos de la fracción A, del Artículo 72 de la Constitución, se remitirán con los documentos a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.

CAPITULO II

De la Expedición de Decretos y otras Resoluciones exclusivas de la Cámara

Artículo 223.

1. La Mesa Directiva turnará, a más tardar en dos días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior de la Federación.

2. ...

Artículo 224.

1. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, a más tardar dos días contados a partir a su recepción.

2. a 5. ...

Artículo 227.

1. Es facultad exclusiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal. Para ello, deberá considerar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública; el análisis que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación entregue en términos del artículo 224, numeral 2 de este Reglamento; así como el contenido de la Cuenta Pública.

Artículo 228.

1. La revisión de la Cuenta Pública deberá concluir a más tardar, el 30 de septiembre del año siguiente a su presentación, por lo que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá aprobar el proyecto de dictamen y presentarlo al Pleno, para su votación y aprobación, a más tardar en esta fecha.

Artículo 230.

1. Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución, la discusión se realizará en lo general y en lo particular.

2. ...

3. Posteriormente, podrán abrirse otras rondas de discusión. El Presidente deberá elaborar listas de oradores, de hasta 6 a favor y 6 en contra, que intervendrán hasta por cinco minutos. Las listas deberán leerse completas antes de iniciar la discusión.

4. Una vez agotada cada ronda de oradores el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general, en caso afirmativo se procederá a la votación, y en caso negativo, si aún quedaran inscritos, se leerá la lista de los oradores y continuará su desahogo. Concluida la discusión se procederá a la votación en lo general de los artículos no reservados, si los hubiere.

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar a favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas.

Artículo 231.

1. Para intervenir en la discusión en lo particular podrán inscribirse todos los diputados y diputadas que previamente hayan registrado sus reservas.

2. ...

3. Los oradores harán uso de la palabra alternadamente hasta por tres minutos, y procederá la votación de cada reserva después de su presentación.

4. y 5. ...

Artículo 232.

1. Cuando un proyecto de reforma constitucional, sea declarado suficientemente discutido en lo general y en lo particular, se procederá a votarlo. De no aprobarse se tendrá por desechado conforme lo dispuesto por el Artículo 72 de la Constitución.

Artículo 233.

1. ...

I. ...

II. La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa Directiva, que el Área Jurídica de la Cámara, emita en un plazo no mayor de cinco días, una opinión técnica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma. Este plazo no se aplicará cuando este por vencerse el término constitucional para su formulación, y

III. La Junta dará a conocer el proyecto de demanda anexando la opinión técnica, la cual deberá entregarse a todas las diputadas y los diputados, en versión electrónica o impresa para los diputados y diputadas que lo soliciten al menos veinticuatro horas antes de su discusión y votación en el Pleno.

IV. El Presidente podrá presentarla, siempre que solicite la opinión del Área Jurídica de la Cámara y lo ponga a consideración del Pleno.

2. ...

Artículo 235.

1. El Diario de los Debates es el órgano oficial de la Cámara que contiene la memoria de debates parlamentarios, así como el desarrollo de las sesiones, en el que se publicará la siguiente información:

I. a XVI. ...

Artículo 236.

1. Entre la realización de una Sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deberán transcurrir más de cinco días.

2. ...

Artículo 237.

1. La versión estenográfica de las Sesiones deberá publicarse en la página electrónica de la Cámara, conforme avanza la Sesión.

Artículo 239.

1. ...

I. a VI. ...

VII. Actas, informes, programas, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Conferencia, de la Junta, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités de la Cámara;

VIII. a X. ...

XI. Proyectos de Acuerdo Parlamentario, de punto de acuerdo, de proposiciones protocolarias, y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno, en las comisiones y en los comités;

XII. a XXIV. ...

XXV. Prevenciones del Presidente por vencimiento de plazos y de prórrogas a las comisiones;

XXVI. Solicitudes de prórroga de las comisiones respecto al plazo para dictaminar;

XXVII. Resoluciones de la Mesa Directiva a las solicitudes de prórroga;

XXVIII. Iniciativas y minutas por vencimiento de plazos a discusión, y

XXIX. ...

Artículo 241.

1. y 2. ...

3. Las versiones definitivas digitalizadas e impresas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso, al acervo de la Cámara.

4. Los días de Sesión habrá ejemplares de la Gaceta en el Salón de Sesiones, disponibles para los diputados y diputadas que lo soliciten.

Artículo 247.

1. ...

I. a VIII. ...

IX. (Se deroga)

X. y XI. ...

Artículo 258.

1. ...

2. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás instancias legislativas y administrativas entregarán a la biblioteca para el acervo de la Cámara, conforme a su disponibilidad, las versiones de documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, programas e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos, tomos del Presupuesto de Egresos de la Federación, Ley de Ingresos y de la Cuenta Pública y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregarán, al menos, en cinco ejemplares.

Artículo 259.

1. Se destinará un área reservada para la ubicación y consulta de los documentos citados en el artículo anterior, en las instalaciones de la biblioteca.

2. ...

Artículo 260.

1. Compete a la Mesa Directiva, interpretar el Reglamento durante la Sesión y a través del Presidente, observarlo y hacerlo cumplir para la adecuada conducción de la Sesión.

2. ...

I. a III. ...

IV. Dictar las medidas que estime pertinentes con base a la Ley y el presente Reglamento para procurar el objeto señalado en este numeral.

3. y 4. ...

5. A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le compete resolver en caso de duda, las consultas referentes a este Reglamento, de acuerdo con el artículo 40, numeral 2 de la Ley.

Artículo 263.

1. ...

2. Por cabildero se identificará al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico.

Artículo 267.

1. ...

2. La Mesa Directiva deberá dar respuesta a la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor a diez días. En caso contrario, se entenderá la inscripción en sentido positivo al solicitante.

3. ...

4. El cabildero notificará a la Mesa Directiva cualquier cambio en la información proporcionada en la solicitud, para su inscripción en el padrón de cabilderos, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la modificación correspondiente.

Artículo 268.

1. La Mesa Directiva podrá suspender o cancelar el registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura correspondiente, al cabildero que no acredite fehacientemente el origen de la información que proporcione a cualquier legislador, comisión, órgano, comité o autoridad de la Cámara.

Artículo 275.

1. El Pleno, a propuesta de la Junta, podrá constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de otras naciones. Su vigencia estará ligada a la de la legislatura en que se conformaron.

Artículo 277.

1. Los integrantes de las delegaciones y Grupos de Amistad que hayan desarrollado alguna actividad de diplomacia parlamentaria en lo individual, tendrán la responsabilidad de rendir un informe de actividades y asistencia a los eventos correspondientes, dentro de los veinte días posteriores a la conclusión de la actividad, que contendrá:

I. a III. ...

Artículo 280.

1. Las delegaciones y Grupos de Amistad, por conducto de su presidente, presentarán un informe general de las actividades, al término de la Legislatura, para que su sucesor dé continuidad a los acuerdos a que hayan llegado.

Artículo Segundo. Se reforman los Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo y se derogan los Transitorios Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado el 24 de Diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:

Quinto. La Cámara, a través de la Conferencia y dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, deberá disponer las acciones y medidas necesarias para regularizar y concluir el proceso de instrumentación del Servicio de Carrera de la Cámara, en su vertiente parlamentaria.

En dicho proceso, se dejarán a salvo los derechos adquiridos del personal hasta ahora considerado como Aspirante al Servicio de Carrera en la vertiente parlamentaria que se encuentre en activo y con permanencia ininterrumpida en la institución desde la adquisición de tal calidad.

La Conferencia deberá verificar que los Aspirantes al Servicio de Carrera cumplan con los requisitos que prevé el Estatuto en materia de ingreso y que no se encuentren en los supuestos de separación previstos por dicho ordenamiento.

Para establecer un nuevo programa de instrumentación del Servicio de Carrera de la Cámara en sus dos vertientes, la Conferencia expedirá los lineamientos respectivos, ordenará y vigilará que se realicen las acciones necesarias para la constitución de los órganos que prevé el Estatuto en materia de Servicio de Carrera y tendrá hasta antes de que concluya el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura para concluir el proceso de instrumentación del programa.

Sexto. Los autores de las iniciativas presentadas del 1 de septiembre de 2009 hasta la entrada en vigor del Reglamento de la Cámara de Diputados, que no hayan sido dictaminadas, podrán solicitar a la Mesa Directiva que sus propuestas sean procesadas bajo las reglas que señala el ordenamiento a través de escrito libre, hasta el 30 de septiembre de 2011. De lo contrario, la Mesa Directiva acordará la programación para que las iniciativas se turnen de nueva cuenta a comisiones y les corra el término, a partir de su recepción oficial.

Séptimo. Las Mesas Directivas de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, podrán acordar los procedimientos a los que se sujetarán las Minutas pendientes de dictamen en la Cámara de Diputados, presentadas desde el 1 de septiembre de 2009, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Entre tanto, se atenderán en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto en su Reglamento.

Décimo Segundo. (Se deroga)

Décimo Tercero . (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva y la Junta, tendrán a su cargo los procedimientos de divulgación y capacitación de los contenidos del presente Decreto tanto entre los diputados y las diputadas, como entre el personal de la Cámara, para lo que podrán contar con la participación de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Tercero. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 60, numeral 3 y Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010, deberá realizarse la previsión presupuestal necesaria, para incluirla en el Proyecto del Decreto Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2012.

Cuarto. La Mesa Directiva instrumentará a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios la debida actualización del portal electrónico de la Gaceta, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 239, dentro de los treinta días posteriores de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en apoyo de la Mesa y la Junta, coadyuvará en el cumplimiento de los procesos señalados en el Reglamento.

Sexto. Para la organización y funcionamiento del Comité de Administración, se estará a lo dispuesto en su Acuerdo de creación, como lo refiere el artículo 46, numeral 3 de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones y obligaciones que el Reglamento de la Cámara de Diputados le otorga.

Séptimo. Corresponderá a la Junta con el auxilio del Comité de Administración, analizar las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados que conlleven un impacto presupuestal a efecto de instrumentarlas y en su caso, considerar la partida correspondiente para su incorporación en el Proyecto de Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.

Octavo. La Cámara de Diputados a través de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, deberá revisar el Estatuto durante la presente Legislatura para que se formulen las adecuaciones correspondientes que armonicen su texto con la Ley y el Reglamento, a fin de emitir una opinión con el Proyecto de reformas, para presentarlo a la Conferencia.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en su Reunión permanente celebrada los días diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veintinueve de marzo de dos mil once en la sala de juntas de la propia Comisión, ubicada en el edificio “F” primer nivel.

Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández, aprobado (rúbrica), presidente; Emiliano Velázquez Esquivel, aprobado (rúbrica), José Antonio Arámbula López, aprobado (rúbrica), secretarios; Fermín Alvarado Arroyo, aprobado (rúbrica); Sami David David, aprobado (rúbrica); Heliodoro Díaz Escárraga, aprobado (rúbrica); Héctor Guevara Ramírez, aprobado (rúbrica); Rosalina Mazari Espín, aprobado (rúbrica); Jesús Alfonso Navarrete Prida, aprobado (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, aprobado (rúbrica); José Ricardo López Pescador, aprobado (rúbrica); Julio César Castellanos Ramírez, aprobado (rúbrica); Carlos Agustín Castilla Marroquín, aprobado (rúbrica); Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, aprobado (rúbrica); Gastón Luken Garza, aprobado (rúbrica); José Luis Jaime Correa, aprobado (rúbrica); Luis Felipe Eguía Pérez, aprobado (rúbrica); Carlos Alberto Ezeta Salcedo, aprobado (rúbrica); Pedro Vázquez González, aprobado (rúbrica).



Fe de erratas

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Palacio Legislativo, a 5 de abril de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva de la

Cámara de Diputados

Presente

Hago referencia al oficio CRRPP-196/LXI, por el cual esta Comisión remitió la Resolución con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, el día 29 de marzo de 2011. Al respecto, los abajo firmantes solicitamos se tome en cuenta la siguiente Fe de Erratas, así como su corrección, a fin de que se incorpore en el Proyecto referido y se publique en la Gaceta Parlamentaria.

En el Proyecto de Decreto artículo Tercero Transitorio,

Dice: “Tercero: A efecto de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 60 numeral 3 y Quinto transitorio del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010, deberá realizarse la previsión presupuestal necesaria, para incluirla en el Proyecto del Decreto Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2012.”

Debe decir: Tercero: A efecto de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 60 numeral 3 y Quinto transitorio del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010, deberá realizarse la previsión presupuestal necesaria, para incluirla en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2012.

En el proyecto de Decreto Artículo Séptimo Transitorio,

Dice: “Séptimo: Corresponderá a la Junta con el auxilio del Comité de Administración, analizar las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados que conlleven un impacto presupuestal a efecto de instrumentarlas y en su caso, considerar la partida correspondiente para su incorporación en el Proyecto de Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.”

Debe decir: Séptimo: Corresponderá a la Junta con el auxilio del Comité de Administración, analizar las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados que conlleven un impacto presupuestal a efecto de instrumentarlas y en su caso, considerar la partida correspondiente para su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.

Sin otro particular, aprovechamos para enviarle un cordial saludo.

Diputado Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica)

Presidente

Diputado José Antonio Arámbula López (rúbrica)

Secretario

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)

Secretario



Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de octubre del 2010, la diputada Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.

2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En el entendido que las enfermedades bucodentales pueden ser de etiología infecciosa o no ser no transmisibles, ya se encuentran incluidas en la Ley General de Salud, específicamente en el artículo 3o. fracción XVIII:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XVII....

XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVIII. a XXXI. ...

Segunda. La iniciativa a pesar de que hace referencia a diversos textos a los cuales no se les cita la fuente y a que se considera que los artículos y publicaciones de carácter científico deben de estar actualizados si son utilizados como referencia, esta dictaminadora coincide con el espíritu de la iniciativa.

Tercera. Los integrantes de esta dictaminadora, coinciden con la promovente, respecto a que las enfermedades bucodentales constituyen un problema general de salud pública a nivel mundial, tanto por su magnitud, como por el impacto que pueden generar en la calidad de vida de las personas y comunidades.

Cuarta. Si bien esta dictaminadora coincide y cree conveniente adicionar al artículo 3o. de la Ley General de Salud una fracción que haga mención a la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales pero no se considera viable que se reforme el artículo 159 fracción VI, ya que este hace referencia a las enfermedades no trasmisibles y a los padecimientos que se presenten a la población en general, sean bucodentales, o de cualquier otra parte del cuerpo humano.

Es por lo anterior, que esta dictaminadora considera que la propuesta de la promovente, respecto a la adición de una fracción XVIII Bis del artículo 3o. de la Ley General de Salud es conveniente.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en Materia de Enfermdedades Bucodentales

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3° de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.

XIX. a XXXI....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

3. En sesión celebrada con fecha 13 de Diciembre del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 107 Bis de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

Iniciativa del 29 de abril del 2010

• El objeto primordial de esta presente iniciativa es incluir como derecho de los pacientes que las instituciones de salud, o en su caso el médico tratante, otorguen copia del expediente clínico al paciente, usuario, médico, derecho-habiente, familiar o representante legal. Para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en medio magnético.

Iniciativa del 13 de diciembre del 2010

• Establecer que el Sistema Nacional de Salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La iniciativa del 29 de abril de 2010 pretende regular, cuestiones ya previstas de manera general en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud (LGS) en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el cual establece la obligación del responsable del establecimiento de proporcionar al usuario familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten un “resumen clínico” el cual contiene el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento, constituyendo este resumen clínico una versión pública del expediente clínico del usuario del servicio de salud.

Es preciso señalar que en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, en el numeral 4.9, señala que el resumen clínico es el documento elaborado por un médico, en el cual se registrarán los aspectos relevantes de la atención médica de un paciente, contenidos en el expediente clínico y que deberá contener como mínimo, el padecimiento actual, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronóstico, estudios de laboratorio y gabinete.

Aunado a lo anterior, el numeral 5.5 de la NOM antes mencionada, señala que los prestadores de servicios otorgarán la información verbal, mientras que el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar, tutor, representante jurídico o autoridad competente.

Tercera. Respecto al artículo 51 Bis 2 de la LGS el cual se pretende adicionar en la iniciativa del 29 de abril de 2010, es preciso notar que el texto del párrafo en la frase “Para los efectos de los párrafos precedentes”, establece una correlación directa entre el texto propuesto y el contenido de los párrafos que le anteceden, los cuales señalan que en caso de urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que le acompañe, o su representante legal y, de no ser posible, el prestador de servicios de salud, procederá de inmediato para preservar su vida y salud, dejando constancia en el expediente clínico y que los usuarios de servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Con relación a lo anterior, se advierte que la propuesta de reforma es limitativa, toda vez que condiciona el acceso o entrega del expediente clínico únicamente en las hipótesis señaladas en los párrafos vigentes del mencionado artículo, es decir, tratándose de una urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, si el familiar o el representante legal autorizó la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos; cuando en ausencia de los sujetos mencionados, el prestador de servicios de salud haya procedido a fin de preservar la vida y salud del usuario y cuando los usuarios de servicios públicos de salud quieran acceder a una segunda opinión; en tanto que el Reglamento y la NOM vigentes limitan la entrega del resumen clínico en supuestos determinados.

Cuarta. Por otro lado resulta incorrecto que se pretenda hacer referencia, al “...hospital, clínica, o, en su caso, el médico tratante...”, como obligados de proporcionar copia del expediente clínico, tomando en consideración que el párrafo primero del propio artículo 51 bis 2 y el Capítulo III del Título Tercero de la LGS, hace referencia a prestadores de servicios de salud.

Es innecesario calificar como “ineludible” la obligación contenida en la propuesta, toda vez que el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de cualquier naturaleza, no está sujeto al arbitrio de las partes, quienes tienen el deber de cumplirla.

En el texto de la propuesta establece que la copia del expediente clínico se podrá otorgar al “...paciente, usuario médico, derecho-habiente, familiar o representante legal...”, al respecto se advierte que se omite tomar en consideración el término utilizado en el artículo 50 de la LGS, el cual hace referencia al “usuario de servicios de salud”, definiéndolo como “toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables”.

Por lo que hace establecer que “para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB, atendiendo en todo tiempo a la modalidad que determine el solicitante”, se considera infactible, debido a lo siguiente:

Esta disposición carece de la generalidad que debe tener toda disposición legal, por lo cual se considera que podría ser materia de una disposición de menor jerarquía normativa.

Con relación a establecer que “...la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB...”, podría resultar limitativa, toda vez que existen diversos medios electrónicos, por medio de los cuales se puede almacenar información.

Por lo que se refiere a señalar que en todo tiempo debe atenderse a la modalidad que determine el solicitante, es preciso señalar que dicha disposición resulta inviable ya que deja al arbitrio del solicitante el medio en el cual desea que se le entregue.

Quinta. El expediente clínico electrónico es un archivo centralizado donde se almacena y mantiene información digital, de los datos del paciente en formato digital, que se almacenan e intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad e integral la atención y cuidados de salud.

Mediante el expediente clínico electrónico se podrá brindar información más completa a los médicos y habilitar la comunicación al instante entre médicos de distintas unidades. Así, podremos mejorar la forma de trabajo de los médicos y elevar la calidad de atención a nuestros derechohabientes.

Sexta. Con relación a la iniciativa del 13 de diciembre de 2010, es preciso decir que es procedente con modificaciones, lo que refiere al artículo 107 Bis respecto a lo siguiente:

La propuesta dice:

Artículo 107 Bis. El sistema nacional de salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la NOM emitida por la Secretaría de Salud.

Es preciso señalar que el 8 de septiembre del 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2007, la cual establece los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de Sistemas del Expediente Clínico Electrónico para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud, es por ello sugerible, adecuar la ley con la norma mencionada, para dar homogeneidad a nuestra legislación.

Debe decir:

Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.

Se sugiere que sea un 109 Bis en lugar de un 107 Bis, debido a que por aspectos jurídicos va más acorde con el artículo inmediato anterior, el cual nos habla de las estadísticas que debe proporcionar la secretaria de salud.

Séptima. Los integrantes de esta comisión estamos convencidos de la importancia de regular el acceso al expediente clínico electrónico, el cual se puede considerar un producto de la medicina del siglo XXI actual, debido a que solo algunos hospitales y consultorios del sector privado lo usan; en el sector público se ha expandido un poco más, con excepción del IMSS. Sin embargo, las acciones que se llevan actualmente son aun incipientes, es por ello que consideramos viable con modificaciones dichas iniciativas, las cuales pueden ser los cimientos de un gran proyecto que proporcione acciones en pro de una mejor calidad en salud, de todas y todos los mexicanos.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 109 Bis de la Ley General de Salud, en materia de expediente médico electrónico

Artículo Único. Se adiciona un artículo 109 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, General de Sociedades Mercantiles, Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de Derechos, Federal de Procedimiento Administrativo, y Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera; se reforman los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II, III y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; se modifica el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; se modifica la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se derogan las fracciones I, II y se modifican las fracciones IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos; se adiciona un párrafo al artículo 69-C de la Ley Federal De Procedimiento Administrativo y se adicionan los artículos 7 y 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal” , presentada por la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2010.

Las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, en fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se menciona en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, y de Economía” .

Tercero. En fecha 13 de julio de 2010, la Mesa Directiva decidió modificar el turno establecido para la iniciativa que nos ocupa para quedar de la siguiente manera: “Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública.

Cuarto. La Legisladora propone en resumen lo siguiente:

1. Modificar los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, que en esencia plantea lo siguiente:

a) Transformar el permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir bienes inmuebles fuera de zona restringida u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, en un aviso administrativo con el cual se pretende simplificar el procedimiento correspondiente con la finalidad de alentar inversiones.

b) Transferir de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía, la facultad de autorizar el uso de las denominaciones o razones sociales para la constitución de sociedades, así como sus cambios de uso, con la finalidad de dar institucionalidad y facilitar la operación del portal www.tuempresa.gob.mx, que actualmente opera la Secretaría de Economía.

c) Disminuir el plazo de respuesta para que la Secretaría de Economía autorice los permisos de uso de nombre o razón social, pasando de 5 a 2 días hábiles como máximo, con la finalidad de hacer expedito el procedimiento de creación de empresas en México.

2. Modificar los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II y III, y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en esencia propone modernizar y simplificar los requisitos para constituir y operar una sociedad mercantil de acuerdo con lo siguiente:

a) Establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares para prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.

b) Dar la posibilidad a los socios de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada de expresar un capital social el cual deberá estar íntegramente exhibido, salvo pacto en contrario, con la finalidad de dar la facultad a los emprendedores de establecer los plazos de exhibición del capital y facilitar la creación de empresas no atándolas a compromisos de pago de capital inmediato.

c) Dar la posibilidad de que los socios, de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada fijen el capital social mínimo de acuerdo a sus necesidades.

d) Crear la figura de funcionario dentro de las sociedades anónima o de responsabilidad limitada con la finalidad de simplificar el procedimiento para el otorgamiento de poderes, ya que los mismos podrán estar reconocidos dentro del propio estatuto social y con motivo de su nombramiento.

3. Modificar el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la cual se propone establecer la posibilidad de que los funcionarios nombrados por una sociedad, de acuerdo con el procedimiento simplificado que se propone, tengan los poderes especiales para otorgar o suscribir títulos de crédito.

4. Modificar la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, ya que la misma se transfiere a la Secretaría de Economía.

5. Modificar las fracciones I, II, IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , con la finalidad de eliminar los derechos que cobra el gobierno federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad. Esta reforma pretende disminuir los costos para la creación de empresas en México y facilitar la incorporación de emprendedores a la economía formal.

6. Adicionar cinco párrafos al artículo 69 C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como una fracción al artículo 7 y un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la cual se propone:

a) Establecer, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados, que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar los expedientes electrónicos empresariales, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal www.tuempresa.gob.mx.

Asimismo, se da la posibilidad a los gobiernos estatales y municipales de coordinarse con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.

b) Se incluye expresamente la facultad para que los gobiernos de los estados puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades prevista en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal.

Quinto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Economía celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, se aprobó el dictamen a la iniciativa que nos ocupa, y en fecha 18 de noviembre de 2010 fue enviado a la comisión codictaminadora para su análisis y dictamen.

Sexto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público celebrada en fecha 9 de marzo de 2011, fue aprobado el dictamen a la iniciativa de referencia, en iguales términos que la Comisión de Economía, pues existió coincidencia con las razones que esta última utilizó para aprobar y modificar la propuesta de la diputada Norma Sánchez Romero.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público son competentes para conocer sobre la iniciativa antes referida.

Segunda. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran que las inquietudes de la diputada Norma Sánchez Romero son legítimas, toda vez que el tema de la desregulación y mejora regulatoria constituye un tema prioritario para elevar la competitividad y el desarrollo económico.

Tercera. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman adecuadas las modificaciones propuestas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera , mas no así las correspondientes a los artículos 10 A y restantes párrafos del 16 del mismo cuerpo normativo por los motivos siguientes:

1. En cuanto a las reformas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A, debe decirse que de acuerdo con diversos institutos 1 , el acto administrativo vinculado con la autorización para constituir una empresa representa una acción fundamental para alentar la creación de empleos y elevar la competitividad de México.

Ahora bien, es facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores la autorización para el uso de denominaciones o razones sociales de las sociedades, así como su modificación. El antecedente de ello estribaba en los acontecimientos bélicos y militares del siglo pasado en los que se buscaba evitar que se crearan sociedades que tuvieran relación con algún país con el que México estuviere en guerra, sin embargo, en la actualidad, las circunstancias históricas y administrativas son diferentes, por lo que dicha justificación no tiene ya ninguna relevancia.

En este sentido, si la Secretaría de Economía es la facultada para organizar el Registro Público de Comercio, institución que da publicidad a los actos mercantiles, entre los que se encuentra precisamente la constitución de una persona moral y además, es la encargada de organizar el portal electrónico “www.tuempresa.gob.mx”, mediante el cual se pretende simplificar y agilizar en favor de los emprendedores los trámites para la apertura de una empresa, se estima congruente que, a fin de agilizar y facilitar su constitución, se traslade la facultad de autorizar el uso de denominación y razón social, así como de su modificación, de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía.

2. Ahora bien, en cuanto a las modificaciones a los artículos 10 y segundo y tercer párrafo del 16, debe decirse que las mismas no se consideran adecuadas en virtud de que dichos dispositivos reproducen mandamientos establecidos en el artículo 27 constitucional, por lo que su modificación llevaría sesgos de inconstitucionalidad.

Cuarta. Asimismo, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman acertadas las propuestas de reforma a los artículos 6, fracción IV, y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles , ampliando la tarea legislativa al artículo 62 del mismo cuerpo normativo.

1. En efecto, la iniciativa propone establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares por prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.

Debe decirse que en la práctica del derecho mercantil societario, es común que se pacte en los estatutos la duración como indefinida, por lo que la propuesta que se dictamina viene a dar mayor legalidad a dicha costumbre, que dicho sea de paso es congruente con el principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.

2. Asimismo, la iniciativa propone eliminar, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, el límite mínimo de exhibición de capital social, que actualmente es del cincuenta por ciento de cada parte social, para establecer que los términos y plazos de su exhibición pueda ser libremente pactada por los socios en el acto constitutivo.

De la misma manera, en el caso de las “sociedades anónimas”, en las que actualmente para la constitución se exige la exhibición del veinte por ciento del valor de cada título representativo del capital social, se propone que los accionistas puedan libremente pactar en el contrato social la forma y términos en los que se deberá exhibir el valor de sus aportaciones.

Además, la iniciativa propone eliminar el monto mínimo de capital social requisito para la constitución de las “sociedades anónimas”, para permitir que los accionistas al momento de la constitución puedan libremente pactarlo sin tener que ajustarse al actual límite.

Estas propuestas tienen como finalidad disminuir los costos de constitución de sociedades, permitiendo que a los pequeños emprendedores les sea más factible estar en la formalidad, pues se considera que el actual límite de cincuenta mil pesos, en base al cual se establecen algunos costos, orilla a dichos microempresarios a la informalidad, además de que, al agilizar estos trámites se contribuye a elevar el nivel de competitividad del país.

Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran acertadas las propuestas mencionadas, pues se estima que el agilizar la apertura de empresas y el reducir su costo, impacta invariablemente tanto en atraer a la formalidad a los emprendedores, como a elevar la competitividad del país.

3. No obstante, estiman que la propuesta debe enriquecerse para establecer que además de las “sociedades anónimas” (artículo 89, fracción II), también a las “sociedades de responsabilidad limitada” (artículo 62) se les debe de eximir del límite mínimo de capital social y homologar nuestras disposiciones con al menos 80 países que inclusive, son competencia comercial directa de nuestro país, como sería Canadá, Estados Unidos, Puerto Rico, Reino Unido, Panamá, República de Corea, Chile, Colombia, Paraguay, Perú, Brasil, Uruguay, Taiwán (China), Australia, Israel, entre otros.

4. Asimismo, se estima que deben de conservarse las actuales reglas de exhibición de capital social al momento de la constitución, que son del cincuenta por ciento para las “sociedades de responsabilidad limitada” y del veinte por ciento para las “sociedades anónimas”.

5. Por otra parte, a fin de armonizar el marco legal con la doctrina se estima establecer en el artículo 62 y en la fracción II del artículo 89, en los que se pretende establecer la libertad para pactar el monto del capital social, el término “contrato social”, pues se estima que es técnicamente más preciso.

6. Asimismo, debe precisarse que la cantidad de mil pesos a que se refiere el artículo 62, es una referencia que existe desde antes de la reforma al sistema monetario, por lo que de acuerdo con el decreto publicado en Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de julio de 1992, mediante el cual se eliminan tres ceros, el valor vigente de dicha disposición es de un peso.

En este sentido, toda vez que dicho dispositivo pretende reformarse, es técnicamente correcto, a fin de evitar confusiones y de actualizar el marco jurídico, que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público decidan modificar la redacción del referido artículo, manteniendo el espíritu de la iniciativa que se dictamina, para establecer que las partes sociales, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, que podrán ser de valor y categoría desigual, serán en todo caso de un múltiplo de un peso.

7. Por lo que respecta a la inclusión de la figura del “funcionario” en el artículo 145 de la ley que nos ocupa, debe decirse que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público no comparten la idea de que ésta permita aumentar la eficacia en los actos de otorgamiento de representación de las sociedades mercantiles, pues no queda claro la diferenciación de esta nueva figura con los alcances de las facultades de representación que actualmente tienen los órganos de administración y los gerentes en este tipo de sociedades, independientemente de que el término “funcionario” puede ser confundido con el que normalmente se utiliza para los empleados de la administración pública.

Quinta. Ahora bien, en cuanto a la modificación que se propone en la Iniciativa que se dictamina, respecto del artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe señalarse que las Comisiones de Economía, y Hacienda y Crédito Público se encuentran en el proceso de dictaminación de una iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Rangel, la cual implica una mayor desregulación para los poderes que se expidan para suscribir títulos de crédito, por lo cual, se estima no imponerse en esta parte de la propuesta que nos ocupa.

Sexta. En cuanto a la modificación de la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que tiene la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, así como sus cambios, ya que la misma, como se desprende del considerando tercero de este dictamen, se transfiere a la Secretaría de Economía, debe decirse que la misma se considera acertada.

No obstante, en la iniciativa que nos ocupa se propone eliminar la referencia a “derechos sobre ellos” que aparece al final de la fracción V del artículo 28, y que se refiere a la facultad que tiene la Secretaría de Relaciones Exteriores de otorgar permisos para adquirir bienes inmuebles. En ese sentido, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman conveniente no eliminar dicha referencia ya que se refiere a derechos reales o personales impuestos sobre inmuebles que pretendan adquirir extranjeros.

Ahora bien, a fin de dar mayor congruencia a las reformas mencionadas en el considerando tercero de este dictamen, así como a la modificación a la fracción V del artículo 28 arriba apuntada, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman adecuado ampliar la iniciativa a fin de reformar el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de transferir a la Secretaría de Economía las facultades que resultan a favor de dicha dependencia, incluyendo en este último dispositivo dos nuevas fracciones –XII Bis y XXIV Bis– que contengan dichas atribuciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34. ...

...XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles, así como recibir el aviso de cambio de cláusula de exclusión o de admisión de extranjeros en los estatutos respectivos;...

...XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal...

Séptima. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman acertadas las propuestas de la iniciativa consistentes en derogar las fracciones I, II y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , así como la modificación a la fracción VI del mismo dispositivo.

En efecto, la presente propuesta de derogación y reforma, tiene la finalidad de eliminar los derechos que cobra el Gobierno Federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad.

Asimismo, para justificar esta propuesta la iniciativa en comento señala como argumentos el que cuando la regulación es onerosa, los niveles de informalidad son mayores, afectando con ello la competitividad, pues a este sector le es más difícil acceder a créditos y generan menos plazas de trabajo, las cuales, además no cuentan con las prestaciones establecidas en la ley.

En ese sentido la eliminación de los derechos que se pagan para obtener los permisos antes referidos, tiene como efecto el impulsar a los micro, pequeños y medianos empresarios a operar dentro de un régimen de formalidad legal, ya que se estaría abaratando el costo para crear una empresa en México.

Las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman afortunada la propuesta de la diputada proponente y comparte su preocupación, así como los términos en los que se encuentra delineada la iniciativa.

Octava. En cuanto a la propuesta de adicionar cinco párrafos al artículo 69C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe decirse que estas Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, la estiman acertada por las razones que a continuación se expresan, pero adicionándola en un artículo 69 C Bis.

En efecto, la iniciativa propone establecer en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar el sistema informático, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal “www.tuempresa.gob.mx”.

Asimismo, introduce la posibilidad de que los gobiernos estatales y municipales, se coordinen con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.

Debe decirse, que de acuerdo con la experiencia internacional, el mecanismo más favorable para simplificar los procedimientos gubernamentales, es el que se integren en una sola ventanilla electrónica, que haga sencillo y accesible a la ciudadanía la realización de dichos trámites.

Así, esta propuesta permitirá a la Secretaría de Economía organizar en un solo archivo electrónico todos los trámites relacionados con la apertura y operación de empresas en México, ayudando a la simplificación administrativa en la materia de apertura de empresas.

Por otra parte, debe decirse que dado la extensión de la propuesta que se pretende introducir en la ley federal adjetiva administrativa, la técnica legislativa lleva a que la misma sea introducida en un diverso numeral, de ahí que se estime correcto el que se establezca en un nuevo artículo 69 C Bis.

Novena . Por último, la iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como un cuarto párrafo al artículo 15 del referido cuerpo normativo, lo que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman afortunado.

1. En efecto, la propuesta de la diputada Norma Sánchez, pretende incluir la facultad expresa de los gobiernos de los estados para que puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades previsto en la ley apuntada líneas arriba, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal, lo que estas comisiones encuentran acertado, pues abre nuevas posibilidades para el impulso de este tipo de empresas.

2. Por otra parte, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman además ampliar la iniciativa a fin de actualizar la referencia que existe en el artículo 2 del cuerpo normativo que nos ocupa, de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, a “Secretaría de Economía”, que es la denominación correcta de dicha dependencia.

3. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, visualizan que en la ley de referencia aparece la siguiente nota:

“...Nota: El artículo único del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991, establece que “Se reforman ... los artículos... 11...”. Sin embargo, en el articulado del propio Decreto en lugar del artículo 11 aparece reformado el artículo 10, tal como se muestra arriba, sin que a la fecha se haya publicado la fe de erratas correspondiente.

El texto original del artículo 10, antes de la reforma, es el siguiente:

“Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias...”

4. Por lo anterior, en el ánimo de mejorar los cuerpos legales, finalidad prioritaria de los Diputados que integran esta Legislatura, se estima corregir el texto legal de los artículos referidos, reformándolos con el texto que formal y materialmente les corresponde, para dejarlos en los siguientes términos:

Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.

Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.

Décima. Por otra parte, debe decirse que el artículo 43 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados –que regula el trámite para opinión en el caso del turno para dictaminación a comisiones–, establece que “...En caso de que la opinión no fuera remitida en su oportunidad, las Comisiones Dictaminadoras harán mención de tal circunstancia en el dictamen y procederán a discutirlo y votarlo...”.

Que toda vez que al momento de la dictaminación del presente proyecto, no habían sido remitidas las opiniones de las Comisiones de Función Pública, y Gobernación, se hace constar dicho hecho para los efectos del referido dispositivo legal.

Undécima. Por lo anteriormente expuesto las Comisiones de Economía y de Hacienda y Crédito Público, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 15. La Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.

Artículo 16. El procedimiento referido en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien su denominación o razón social.

...

...

Artículo 16 A. Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6o., fracción IV; 62 y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a III. ...

IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;

V. a XIII. ...

...

Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social ; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso .

Artículo 89. ...

I. ...

II. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;

III. y IV. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 28 y se adicionan las fracciones XII Bis y XXIV Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a IV. ...

V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

VI. a XII. ...

Artículo 34. ...

I. a XII. ...

XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;

XIII. a XXIV. ...

XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal;

XXV. a XXXI. ...

Artículo Cuarto: Se derogan las fracciones I, II y VII y se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

III. a V. ...

VI. Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $ 5 074.56

VII. (Se deroga)

VIII. a XIV. ...

Artículo Quinto. Se adiciona un artículo 69 C Bis a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 69 C Bis. Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.

Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la administración pública federal centralizada y descentralizada.

La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la administración pública federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.

Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.

El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los estados y municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 2, 10 y 11, primer párrafo; se adicionan una fracción V, al artículo 7 y un cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.

Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “la secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.

Artículo 7o. ...

I. a IV. ...

V. Llevar a cabo el procedimiento simplificado de constitución de empresas micro industriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y con los convenios de coordinación que para tal efecto celebre.

Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.

Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.

...

Artículo 15. ...

...

...

El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía podrá suscribir convenio con los gobiernos de los estados para delegar las facultades previstas en el presente artículo y capítulo de la ley y con ello facilitar los procedimientos de constitución de empresas microindustriales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Segundo. Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera entrarán en vigor seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo entrará en vigor en un plazo de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Foro Económico Mundial, Instituto Mexicano para la Competitividad y Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; David Penchyna Grub (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Hertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Mario di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, fue turnada para estudio, análisis y dictaminación, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2, fracción XXVIII, y 3; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 67, 80, numeral 1, fracción II, 84, 146, numeral 3, y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública procedió al examen de la iniciativa descrita, y encontrando que contiene los elementos a que se refiere el artículo 78 del citado Reglamento, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el jueves 17 de marzo de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura: Francisco José Rojas Gutiérrez, Luis Videgaray Caso, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Alfredo Villegas Arreola, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Miguel Ángel García Granados, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar, Óscar Levín Coppel, Aarón Irízar López, Rolando Zubía Rivera, Germán Contreras García, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, José Ricardo López Pescador, Francisco Saracho Navarro, Eduardo Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

2. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en ejercicio de sus facultades, turnó la iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La mencionada iniciativa fue turnada a esta comisión el viernes 18 de marzo del año en curso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dio trámite y procedió al análisis y discusión de la iniciativa en comento.

II. Descripción de la iniciativa

En las consideraciones, quienes suscriben la iniciativa manifiestan que los días 2, 3 y 4 de febrero pasado, se registraron en el norte del país heladas que por sus dimensiones afectaron gravemente la agricultura, tanto de riego, como de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León, y que por sus dimensiones, por el tamaño de las pérdidas de las cosechas, los daños patrimoniales, y por el tiempo estimado de recuperación, deben ser calificados y atendidos como una tragedia nacional.

Que siendo estos estados los principales productores agropecuarios del país, la repercusión de los daños a nivel nacional es real, al grado de poner en riesgo la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia, pues representan una reducción del inventario agroalimentario y un desabasto muy importante, sobre todo de maíz blanco, insumo utilizado principalmente en la producción de tortillas, alimento básico del pueblo mexicano, lo que generará un alza en los precios de los productos, poniendo en serio riesgo la seguridad alimentaria, en especial respecto a los más pobres, con lo que se ampliaría el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.

Que además, las heladas afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, corriéndose el riesgo de que se incorporen a la pobreza extrema.

Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 no consideró la posibilidad de integrar fondos de atención a esta clase de emergencias y que el gobierno federal continúa sin instrumentar y poner en práctica las medidas económicas emergentes para atender esta grave situación solicitadas a través del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política aprobado en febrero pasado para que se constituyera un fondo de recursos para atender la problemática descrita.

Que por dichas razones, quienes suscriben la iniciativa proponen que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados modifique el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, instruyendo al gobierno federal la integración del fondo especial de recursos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Que respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían este fondo, señalan lo que dispone la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, aduciendo que el precio estimado del barril de petróleo para el presupuesto de la federación de 2011 fue de 63 dólares por barril, mientras que al 14 de marzo de 2011 el valor de la mezcla mexicana alcanzó los 100.04 dólares por barril, según información de Petróleos Mexicanos, lo que, dicen, plantea la necesaria existencia de recursos excedentes a los previstos originalmente en la Ley de Ingresos.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión coincide con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las severas heladas acaecidas los pasados días 2, 3 y 4 de febrero en el norte del país, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Segunda. Que es un hecho notorio que tales daños ponen en serio riesgo la seguridad alimentaria, y que, además, se afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se manifiesta por aprobar la iniciativa propuesta.

Tercera. Que la economía del país se verá seriamente afectada por la situación que priva en estos estados, y las afectaciones a los productores y trabajadores del campo agudizaran las condiciones de desigualdad de amplios sectores de la población que han quedado sin trabajo o sin medios para producir.

Cuarta. Que la soberanía nacional se concibe, entre otros, en términos de la seguridad alimentaria de la población, que el Estado tiene la obligación de intervenir para atenuar las graves consecuencias que enfrentan estos estados y su población y que se harán extensivos a toda la población al enfrentar carestía y falta de alimentos básicos.

Quinta. Que en una situación de carácter excepcional como esta, en la que el campo, la población y la economía nacional corren graves riesgos, se impone que el Estado intervenga de manera decidida e inmediata para superar los efectos de la contingencia sufrida.

Sexta. Que si bien el Poder Ejecutivo federal brindó una respuesta oportuna pero que no ha resultado del todo suficiente, la Cámara de Diputados, integrada por representantes populares no puede permanecer inactiva observando las severas consecuencias del fenómeno natural que afecta directamente la seguridad alimentaria del país y habrá de tener mayores y más graves consecuencias en el futuro inmediato.

Séptima. Que con plena responsabilidad histórica, ante la respuesta del Ejecutivo federal que no ha cubierto la totalidad de las demandas, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de esta honorable Cámara toman medidas necesarias para enfrentar la situación.

Por lo expuesto, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

La Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreta

Artículo Primero. Se faculta al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso, en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Estos recursos se aplicarán de manera proporcional en las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.

Artículo Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos de los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, fracción I, y el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. Esta soberanía vigilará que el Ejecutivo federal lleve a cabo la integración del fondo y expida sus reglas de operación en un plazo que no deberá exceder de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En caso de que el Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, emita antes de la entrada en vigor de este decreto, la declaratoria correspondiente con el propósito de atender la problemática a que se refiere el mismo, este instrumento quedará sin efectos.

Tercero. Los recursos con los que se atienda la problemática a que se refiere este decreto provendrán de la fuente que se establece en el mismo, por lo que no podrán reorientarse los recursos asignados a los programas ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma el 98 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de abril de 2008, los senadores José Alejandro Zapata Perogordo y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis y se reforman los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó para estudio y posterior dictamen dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos.

3. Con fecha 21 de octubre de 2008 se recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene por objeto la adición del artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de que en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud haya un comité hospitalario de bioética y uno de ética en la investigación.

El primero será apoyo en la toma de decisiones sobre los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia; y promoverá la educación bioética de sus miembros y del personal del establecimiento.

El segundo será responsable de dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, así como de elaborar los lineamientos y las guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiéndose dar seguimiento a sus recomendaciones.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los integrantes de la comisión dictaminadora consideran necesario señalar que la bioética es la reflexión racional de las implicaciones éticas que tienen ciertas prácticas médicas y ciertas metodologías de investigación biológica y clínica. Si bien el resultado de dicha reflexión puede influir sobre la reglamentación de dichas prácticas y metodologías, esto no la convierte en un espacio restrictivo ni posibilita la sustitución de las normas y leyes que rigen la investigación biomédica y la práctica clínica.

Por otro lado, es necesario hacer una diferencia entre la minuta y la iniciativa, ya que la primera habla sobre la generalidad de los comités de bioética y la segunda establece la particularidad, refiriéndose a los comités de bioética sobre cuidados paliativos.

Tercera. Es menester precisar que con la bioética no se le ha encomendado el estudio de todos los problemas éticos o morales relativos a la vida humana, así como el de los principios o normas a que deben sujetarse quienes se dedican a la estudio o a la investigación del campo de la vida humana. Su objetivo es proponer criterios a los responsables de tomar decisiones que implican objeto de obligación o de derecho en el campo de la investigación biomédica y de la práctica clínica.

Cuarta. La postura ante los dilemas éticos que plantea el nuevo ejercicio de la medicina y el desarrollo científico y de tecnologías se ha visto confrontada por posiciones radicalmente opuestas: por un lado se encuentra el argumento generalizado de algunos sectores de los científicos e investigadores que exigen que no se detenga por motivos éticos o morales, la investigación y sus aplicaciones, ellos aducen en este sentido una supuesta carencia de ideología de las ciencias y sus usos, y por supuesto quienes así piensan esgrimen las libertades de pensamiento y ejercicio profesional.

Quinta. Con relación a la adición del artículo 41 Bis, se desprende el inicio para que los comités de ética en investigación, así como los de bioética hospitalaria en materia de trasplantes, constituyan una vía estratégica para la institucionalización de la bioética, el desarrollo del pensamiento deliberativo y las políticas institucionales en materia de bioética.

Esta adición brinda herramientas de apoyo al personal de salud, tanto en sus funciones de atención de la salud y la decencia como en la conducción de la investigación, además de jugar un papel por el bienestar, la dignidad y los derechos de los pacientes y de los participantes en la investigación.

Sexta. Respecto a la reforma que se propone del artículo 316, se considera no viable debido a que la ley ya prevé esta protección, debido a que el 11 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Ley General de Salud, entre las cuales ya fue reformado este artículo, quedando como sigue:

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en que se extraigan órganos, tejidos y células deberán contar con un comité interno de coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes deberán contar con un comité interno de trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes únicamente deberán contar con un comité interno de trasplantes.

El comité interno de trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas deberán contar con un comité de medicina transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Séptima. Es importante mencionar que la UNESCO señala que todo comité de bioética se encarga de abordar sistemáticamente y de forma constante la dimensión ética de

• Las ciencias de la salud;

• Las ciencias biológicas; y

• Las políticas de salud innovadoras.

Octava. Además, en la exposición de motivos se menciona que los comités estarán integrados por diversos expertos, tienen carácter multidisciplinario y sus miembros adoptan distintos planteamientos con ánimo de resolver cuestiones y problemas de orden bioético, en particular dilemas morales relacionados con la bioética.

Novena. Por otra parte, también nos menciona que de tornarse más sensibles a los dilemas éticos, los miembros de estos comités adquieren con el tiempo los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para abordar los problemas con mayor eficacia, hasta el punto de que frecuentemente hallan la manera de resolver dilemas cuyo arreglo parecía en un principio imposible.

Décima. Diversos países han optado por crear comités de bioética conforme a estatutos, lo cual ha servido para codificarlos en la estructura gubernamental y otorgarles permanencia virtual. Un ejemplo es la Ley sobre el Consejo de Ética de Dinamarca, los Estatutos del Comité de Ética del gobierno de Gambia y los Estatutos del Comité Nacional de Bioética de la República de Uzbekistán.

Undécima. La constante reflexión sobre cuestiones bioéticas planteadas por los avances surgidos en el vasto espectro de las ciencias biológicas y las distintas biotecnologías nos ofrecen una oportunidad inmejorable de orientar nuestro futuro dirigiéndolo al beneficio de los ciudadanos.

Duodécima. Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la propuesta del diputado, debido a que es acertado establecer que las instituciones de salud construyan comisiones de bioética para la resolución de los dilemas derivados del ejercicio de los derechos de los usuarios, respecto a las actividades de atención médica (preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas). Sin duda, ello fortalecerá la consolidación de los comités de bioética.

Por lo expuesto, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción e), los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el 98 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley, así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:

I. Un comité de investigación;

II. En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente ley; y

III. Un comité de bioseguridad, encargado de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración y el funcionamiento de los comités hospitalarios de bioética y las características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.

Artículo Tercero. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y el funcionamiento de los comités a que se refiere el presente decreto se sujetarán a los recursos humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Palacio Legislativo, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y XII del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de abril de 2008, el diputado Gerardo Buganza Salmerón, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

3. Con fecha 14 de abril de 2009 se aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos para análisis y dictamen correspondiente.

5. En sesión celebrada el 1 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio de fecha 26 de noviembre de la Cámara de Senadores con el que remite para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.

6. Con la misma fecha se turnó a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

Sustituir el término “invalidez” por el de “discapacidad” o “personas con discapacidad”. Incluir como parte de lo que se debe entender como “servicios básicos de salud en materia de asistencia social a la habilitación”.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización de las Naciones Unidas establece:

Podemos considerar que discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación; las deficiencias son problemas que afectan una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas; y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.

Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en que vive.

Tercera. Algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las declaraciones para prevenir la discriminación abordan aspectos relacionados con los derechos de grupos humanos específicos, como los de la mujer, los niños, los enfermos mentales y las personas con discapacidad.

En el caso de la minuta que nos atañe, la sustitución de los términos “invalidez” e “inválidos” por los de “discapacidad” y “personas con discapacidad”, respectivamente, está relacionada directamente con las obligaciones y los compromisos adquiridos por el país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Quinta. Esto tiene relevancia en la medida en que nos permite abordar el estudio de los requisitos de validez para incorporar el contenido de los tratados internacionales en los ordenamientos nacionales. En el país, la relación entre el derecho internacional, el orden jurídico nacional se ha abordado como una cuestión de jerarquía normativa que se expresa en lo que se denomina “principio de supremacía constitucional”.

Sexta. El principio de la supremacía constitucional establece la sujeción de toda norma de orden jurídico de México al ámbito de validez establecido en la Constitución. De ahí que la Constitución sea la norma fundamental del orden jurídico mexicano no sólo en cuanto determina la producción normativa nacional, sino también por determinar los ámbitos y las condiciones conforme a las cuales el derecho internacional será considerado válido en el territorio mexicano.

Séptima. Los integrantes de esta comisión coincidimos respecto a que los ordenamientos de mayor importancia para el desarrollo de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social.

Por ello, los integrantes de esta comisión coincidimos con la modificación respecto al término “problemas de discapacidad” con el de “condiciones de discapacidad”. Dicha modificación es adecuada debido a que se debe esclarecer que la discapacidad es una condición, y no debe de ser considerada un problema.

Octava. Consideramos que la minuta es viable en sus términos porque se ganará en cuanto a la consistencia, concordancia y armonía que deben imperar en el sistema jurídico positivo, pues actualiza los términos empleados en las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social de manera armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expuestas, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción a), la Comisión de Salud de la LXI Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII, de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por condiciones de discapacidad , se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa es establecer que los usuarios deban agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos como un requisito de procedibilidad.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Es preciso señalar que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual un tercero ajeno a la controversia asume el papel mas activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelva de común acuerdo sus diferencias; es importante recalcar que para que este tercero (conciliador) pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

Tercera. En el ejercicio de la medicina actual existe una gran paradoja: se vive un momento estelar en su evolución, con una extraordinaria transformación, caracterizada por notables logros y apoyada en modernos y complejos medios tecnológicos, a pesar de ello es inevitable que en el ejercicio mismo, queden en una parte expuestos los médicos y las entidades prestadoras de salud.

Esta comisión dictaminadora está consciente que los avances médicos obligan a la actualización de los prestadores de servicios de salud, no solo en cuanto a su especialidad, sino también en el aspecto jurídico. Debe conocer el esquema de relación jurídica con el paciente, como ser humano poseedor de derechos y en su condición de consumidor demandando un servicio adecuado. A las instituciones de salud, los profesionales médicos, las compañías de seguros, los abogados y el público en general, se les ha presentado un nuevo escenario: el ejercicio de acciones judiciales contra los prestadores de servicios médicos.

Cuarta. Es por ello que en nuestro país, la conciliación tiene una gran importancia, y se lleva a cabo a través de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, creado por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de junio de 1996, para contribuir a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos.

Desde su creación, la Conamed tiene por objeto contribuir a resolver en forma prudente e imparcial los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de los mismos además de promover y propiciar la buena relación, el trato digno, los valores, el apego a la lex artis médica y la ética en la relación médico-paciente.

Quinta. Actualmente, se cuenta con el Modelo Mexicano de Arbitraje Médico, el cual contempla procedimientos para la resolución de conflictos médico-paciente por una vía civil extrajudicial, además evalúa la práctica médica y promueve acciones para mejorar la calidad de la práctica de la medicina.

Sexta. Desde una perspectiva estrictamente jurídica y circunscrita al ámbito sanitario, consideramos que la iniciativa no es viable en los términos propuestos, toda vez que ésta rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, en virtud de que dicha iniciativa, adiciona requisitos, los cuales limitarían la garantía de administración de justicia para los usuarios de los servicios médicos, tal y como lo consagra la Constitución de nuestro país.

De la misma forma, cabe precisar que la Iniciativa no es congruente con el espíritu que persigue el artículo 54 vigente de la Ley General de Salud, toda vez que en la Iniciativa se regulan aspectos relativos a “hacer valer el derecho de los usuarios ante instancias judiciales”, mientras que en el precepto vigente antes señalado, se regula lo relativo a “los mecanismos administrativos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad en su caso, de los servidores públicos”.

Séptima. La modificación que se propone en el artículo 54 no se considera viable si obliga a los usuarios a agotar los procedimientos de conciliación y arbitraje antes de ir con los órganos de procuración e impartición de justicia, ya que obligar a los quejosos a someterse a mecanismos alternativos de solución de controversias, como sería la conciliación o el arbitraje, previo a acudir a los tribunales competentes para hacer valer su derechos, implicaría contravenir lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

“...

...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Es en relación con lo anterior, es importante señalar lo dispuesto por la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Justica pronta y expedita. La obligatoriedad de agotar un procedimiento conciliatorio, previamente a acudir ante los tribunales judiciales, contraviene la garantía prevista en el artículo 17 constitucional.

El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de 1987 garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga . Además, debe considerarse que la reserva de la ley en virtud de lo cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.

Octava. En este sentido, la iniciativa que nos ocupa, rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 constitucional de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, toda vez que dicha iniciativa al señalar que “los usuarios deberán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad”, la misma adiciona requisitos, los cuales limitarían que la administración de justicia establecida en la Constitución y por encima de cualquier otra Ley federal o reglamento de acudir ante los tribunales que nuestra Carta Magna establece.

Novena. No obstante lo anterior, esta dictaminadora cree conveniente señalar algunos puntos relativos a un análisis del marco jurídico de la Conamed y son los siguientes:

1. El arbitraje previsto en el Reglamento Interno de la Comisión de Arbitraje Médico es de carácter legal voluntario , pues conforme a los artículos 30, fracción V, 33, fracción IX, 34, fracción IV, de dicho reglamento, la Conamed está obligada a proponer el arbitraje a las partes cuando no se ha llegado a una conciliación y en su caso a sustanciar el procedimiento arbitral.

2. El artículo 13 del reglamento, establece que los procedimientos que se sigan ante la comisión no afectan el ejercicio de otros derechos que pueda hacer valer el usuario o prestador de los servicios médicos.

3. El reglamento en su fracción X artículo 30 encomienda al subcomisionado “A” elaborar el procedimiento que regirá la forma en que el usuario y el prestador del servicio médico harán valer sus derechos, por lo que las partes sólo convendrán si aceptan o no el arbitraje , lo cual hace claro el hecho de que las partes ante esta instancia deben someterse al procedimiento y en caso de no hacerlo pueden hacer valer sus derechos ante otras instancias que la Ley les faculta. Asimismo, la Conamed a través de la conciliación o amigable composición, tratará de poner fin a la queja y sólo en el caso de que no lo logre y las partes estén de acuerdo, se pasará al arbitraje, de lo contrario, los derechos de cada una quedarán a salvo para hacerlos valer ante la autoridad competente , es decir, de no existir un laudo que solucione el conflicto entre las partes, los derechos de éstas pueden hacerse valer ante otra autoridad que la ley les faculte.

4. El objeto del arbitraje de la Conamed es dirimir las controversias que se susciten sobre responsabilidad civil, con motivo de la prestación de los servicios médicos, pero, si hubiere alguna conducta que la ley calificara como delito, entonces serían las autoridades penales quienes conocerían de la responsabilidad penal que existiere, en la inteligencia de que si el delito fuere de oficio, entonces la intervención de las autoridades penales será obligatoria y de hecho la propia Conamed conforme a las leyes penales estaría obligada a informar a la autoridad competente sobre su comisión.

Décima. No obstante lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos que debe de darse un espacio más amplio a la solución de conflictos mediante la conciliación o el arbitraje, dejando a salvo los derechos de los usuarios a efectos de que puedan hacerlos valer ante las autoridades competentes, sin así contravenir lo dispuesto en nuestra Carta Magna, por lo que consideramos conveniente, cambiar dentro del texto propuesto, la palabra “deberán” por “podrán”, dejando de lado la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de acudir ante la Conamed antes de a cualquier otra instancia de procuración e impartición de justicia.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, en relación con las controversias de los usuarios de los servicios de salud y el personal médico

Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En todo caso, los usuarios podrán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Que el titular del Ejecutivo federal gire sus instrucciones para revisar y, en su caso, actualizar los reglamentos y procedimientos correspondientes en un término no mayor de 180 días.

Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Gabriel Yurrieta Valdés para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano José Gabriel Yurrieta Valdés, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en Grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en la aprobación de la solicitud, remitida a la Cámara de Diputados en calidad de minuta con proyecto de decreto.

Que la solicitud no implica la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano José Gabriel Yurrieta Valdés, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en Grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Marcelo Luis Ebrard Casaubón para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange-Nassau, en grado de Gran Oficial, que le otorga el gobierno del Reino de los Países Bajos

Honorable asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Marcelo Luis Ebrard Casaubón, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange-Nassau, en grado de Gran Oficial, que le otorga el gobierno del Reino de los Países Bajos, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

Que la solicitud no implica la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.

Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en la aprobación de la solicitud, remitida a la Cámara de Diputados en calidad de minuta con proyecto de decreto.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del Apartado C del artículo 37 constitucional, se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Marcelo Luis Ebrard Casaubón, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange-Nassau, en grado de Gran Oficial, que le otorga el gobierno del Reino de los Países Bajos.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Fructuoso Castañón Castañón para desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en Los Mochis, con circunscripción consular en Sinaloa

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Fructuoso Castañón Castañón, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en Los Mochis, con circunscripción consular en Sinaloa, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento; la residencia en la circunscripción consular, con la constancia de residencia y el nombramiento, con la nota formulada por la Embajada de España en México.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción IV del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Fructuoso Castañón Castañón para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Los Mochis, con circunscripción Consular en el estado de Sinaloa.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Mirella Elizabeth Serrano Cortés, Emma Ángela Mendoza Ramos, Concepción Cuéllar Villegas, Nuria Alejandra Hernández Ojeda, Norma del Socorro González Curi, Raúl Madrigal Martínez, Luz Esther González Rivera y José Víctor Moreno Ramírez para prestar servicios en la Embajada de Líbano en México; y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, y Tijuana, Baja California

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mirella Elizabeth Serrano Cortés, Emma Ángela Mendoza Ramos, Concepción Cuellar Villegas, Nuria Alejandra Hernández Ojeda, Norma del Socorro González Curi, Raúl Madrigal Martínez, Luz Esther González Rivera y José Víctor Moreno Ramírez, puedan prestar sus servicios en la Embajada del Líbano, en México, y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua y en Tijuana, Baja California, respectivamente, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero . Se concede permiso a la ciudadana Mirella Elizabeth Serrano Cortés para prestar servicios como empleada de limpieza en oficinas en la Embajada del Líbano en México.

Artículo Segundo . Se concede permiso a la ciudadana Emma Ángela Mendoza Ramos para prestar servicios como empleada doméstica en la embajada del Líbano en México.

Artículo Tercero . Se concede permiso a la ciudadana Concepción Cuellar Villegas para prestar servicios como empleada doméstica en la Embajada del Líbano en México.

Artículo Cuarto . Se concede permiso a la ciudadana Nuria Alejandra Hernández Ojeda para prestar servicios como empleada administrativa en la Embajada del Líbano en México.

Artículo Quinto . Se concede permiso a la ciudadana Norma del Socorro González Curi para prestar servicios como empleada administrativa en la Embajada del Líbano en México.

Artículo Sexto . Se concede permiso al ciudadano Raúl Madrigal Martínez para prestar servicios como guardia de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Séptimo . Se concede permiso a la ciudadana Luz Esther González Rivera para prestar servicios como asistente de Recursos Humanos en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Octavo . Se concede permiso al ciudadano José Víctor Moreno Ramírez para prestar servicios como supervisor de guardia de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía , con base en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de noviembre de 2007, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las diputadas Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía.

II. Con fecha 8 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 60-II-2-1058, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

I. La iniciativa plantea que deben reformarse la fracción III y el último párrafo, y adicionarse la fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía.

II. La iniciativa que se analiza tiene como objetivo establecer la categoría “B” para películas dirigidas a adolescentes de 12 a 15 años e incorporar la clasificación “B-15” para adolescentes de 15 años en adelante.

III. En este orden de ideas, la iniciativa de las diputadas Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez, de fecha 8 de noviembre de 2007, plantea que el artículo antes indicado sea adicionado en los siguientes términos:

Artículo 25. ...

I. y II. ...

III. “B”: Películas para adolescentes de doce a quince años .

IV. “B-15”: Películas para adolescentes de quince años en adelante.

V. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

VI. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A”, “B” y “B-15” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Una vez establecidos los antecedentes y analizadas las iniciativas que nos ocupan, se llega a las siguientes

Consideraciones

Primera. El derecho a presentar las iniciativas que se dictaminan encuentran su fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...”

Segunda. En virtud del análisis que esta dictaminadora realizó, es necesario precisar que el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía establece lo siguiente:

Artículo 25. Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

I. “AA”: Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

II. “A”: Películas para todo público.

III. “B”: Películas para adolescentes de doce años en adelante.

IV. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

V. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía establece:

Artículo 22. La Dirección General clasificará las películas de la siguiente manera:

I. “AA”. Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años;

II. “A”. Películas para todo público;

III. “B”. Películas para adolescentes de doce años, en adelante;

IV. “C”. Películas para adultos de dieciocho años, en adelante; y

V. “D”. Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva.

En el caso de las películas a las que corresponda la clasificación B, la Dirección General podrá disponer que se añada a dicha clasificación la leyenda “No recomendada para menores de 15 años”, la cual tendrá un carácter estrictamente informativo.

La Secretaría, por conducto de la Dirección General, expedirá los criterios para ubicar a las películas en la clasificación correspondiente, los que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Como se puede apreciar, en ninguno de estos cuerpos normativos se hace referencia a la clasificación “B-15”.

Segunda. De las consideraciones anteriores se desprende que aun cuando la Ley Federal de Cinematografía y el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía no indican la clasificación “B-15”, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, que es la encargada de asignar la clasificación a las películas, asigna y contempla desde hace tiempo dicha clasificación.

En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera procedente llevar a cabo la presente reforma de la Ley Federal de Cinematografía para que, a su vez, el Poder Ejecutivo y las autoridades en materia de sus respectivas competencias homologuen los respectivos cuerpos normativos.

Asimismo, respecto a la iniciativa en estudio también se debe precisar que las promoventes pretenden reformar la fracción III para dejarla en los siguientes términos: “B: Películas para adolescentes de doce a quince años”, lo que esta comisión considera ocioso, toda vez que no se considera necesaria dicha limitante, y sería más adecuado dejar en sus términos dicha fracción.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único. Se reforma el último párrafo, y se adiciona una fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a III. ...

IV. “B-15”: Películas para adolescentes de quince años en adelante.

V. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

VI. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A”, “B” y “B-15” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), presidente; Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, María Yolanda Valencia Vales, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), secretarios; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason, Javier Corral Jurado, Carlos Flores Rico (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, Daniela Nadal Riquelme, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 18 de noviembre de 2009, la diputada Rosa Adriana Díaz Lizama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Rosa Adriana Díaz Lizama señala en la exposición de motivos de la iniciativa que el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos actualmente ejerce las siguientes facultades: establece los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional; aprueba el Reglamento Interno de la Comisión Nacional; aprueba las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional; opina sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión; solicita al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y conoce el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Sin embargo, el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está facultado actualmente para opinar respecto al presupuesto. Si bien conoce el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal, se requiere complementar esta facultad para estar en condiciones de mejorar el funcionamiento del organismo y cumplir de manera eficiente y eficaz el logro de los objetivos y las metas de los programas operativos a su cargo.

Además, en el presupuesto se debe considerar la inclusión de programas para la defensa de los derechos humanos que diferentes organizaciones de la sociedad civil nacionales o internacionales han demandado para su atención.

En este sentido, la modificación propuesta se refiere a la reforma de la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de facultar al Consejo Consultivo para que opine sobre el presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

De igual manera, se propone recorrer el orden de las fracciones del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que la actual fracción VI, relativa a conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal, pase a ser una nueva fracción VII.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

Las diputadas y los diputados de esta comisión compartimos la preocupación de la diputada Díaz Lizama para mejorar el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a fin de consolidar un Estado plenamente democrático, comprometido con la legalidad y con el respeto y la protección de los derechos humanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo, integrado por 10 consejeros.

Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se señala que ésta, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un consejo.

Este consejo de naturaleza consultiva se integra por 10 personas, de reconocido prestigio en la sociedad mexicana. La función principal del Consejo Consultivo es asesorar a los servidores públicos encargados de llevar a cabo los programas operativos de la institución.

El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

VI. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

En este sentido, tomando en consideración que la elaboración del presupuesto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos permite establecer prioridades y evaluar la consecución de los objetivos del organismo, los integrantes de esta comisión consideramos procedente la reforma de la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de facultar al Consejo Consultivo para que opine sobre el presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; y

VII. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157 fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 2896, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 12 de octubre del 2010.

En la parte sustantiva de la propuesta el diputado Juan Carlos Natale destaca que el deporte desde la época antigua ha sido considerado como el medio más eficaz para reforzar al individuo y mantener un buen estado de salud física y mental. Sin embargo las transformaciones demográficas y la permanente evolución de la cultura alimenticia, de trabajo y de vida, han hecho que se deteriore la salud pública de millones de personas por padecimientos relacionados con el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad.

En este contexto, señala que la Organización Panamericana de la Salud advierte que en países de la región, entre ellos México, son insuficientes e inadecuados los programas para atender los problemas de salud entre los jóvenes y que, si bien, los jóvenes son un grupo de población saludable, los hábitos que adquieren durante esta etapa de su vida (el fumar, consumir bebidas embriagantes y drogas) se manifestarán en morbilidad o mortalidad en años posteriores.

El legislador destaca que los problemas de alcoholismo y de adicción a las drogas que van en aumento en México empiezan a ser alarmantes en adolescentes pues ponen en alto riesgo su salud.

En materia de activación física, refiere que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Nutrición 2006, sólo la tercera parte de los adolescentes mexicanos realiza el tiempo recomendado de activación física y los demás se la pasan viendo televisión.

La activación física y el deporte, satisfacen en los jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores. El deporte representa una mejora a la calidad de vida de los individuos, por lo tanto debería constituir uno de los objetivos políticos del estado, destaca el diputado promovente.

Además añade que el deporte y la cultura física son actividades que le permiten al estado prevenir enfermedades, preservar la salud, el sano esparcimiento y la cohesión familiar.

Por tanto, el gobierno mexicano debe tener como prioridad impulsar como una política de estado, que todos los jóvenes y población en general realicen alguna actividad física y procuren su salud utilizando los diferentes espacios recreativos, alejándose así de hábitos que son dañinos para el ser humano.

Un programa físico de ejercicio es un valioso instrumento sanitario preventivo al estimular la circulación, avivar los reflejos, desarrollar los músculos, habituar a resistir esfuerzos al organismo, entre otras cualidades.

Sobre el particular señala que los resultados de los programas de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte son aún marginales en comparación con los progresivos incrementos presupuestales en la materia desde el 2008, cuando fue rediseñada la estrategia de activación física que implicó mayores alcances en cuanto a su operación.

Por todo lo anterior, el diputado Juan Carlos Natale propone enriquecer el objeto de la ley en estudio, elevándolo al rango de política del Estado mexicano. Además de incorporar como finalidades de la ley las del fomento al deporte, la preservación de la salud, prevención de enfermedades y en el combate a las adicciones.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

En efecto, como lo refiere el diputado promovente, al deporte se le ha considerado por antonomasia como el medio más eficaz para reforzar al individuo en su buen estado de salud física y mental. En este sentido también es cierto que la activación física y el deporte satisfacen en los niños y jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores. Y en general, el deporte representa un gran aporte a la calidad de vida de las personas.

De a cuerdo con lo anterior, el diputado Juan Carlos Natale propone enriquecer el objeto de la ley en estudio, elevándolo al rango de política del Estado mexicano, para orientar sus acciones en materia de cultura física y deporte.

La propuesta particular consiste en reformar el primero párrafo del artículo 2 de la Ley General de Cultura y Deporte para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto, como política del Estado mexicano, establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia Cultura Física y Deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide por completo con estas afirmaciones y más aún, es su visión que la cultura física y el deporte, más allá de ser sólo medios de recreación, representan un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora 1 ; le permite al individuo desarrollar y preservar aptitudes físicas, intelectuales, morales y conductas decorosas que conllevan a mejorar su calidad de vida; juega un papel preponderante para preservar la salud, prevenir y/o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares 2 , de obesidad; y que es uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

Por su relevancia, este órgano legislativo concuerda con el promovente en el sentido de que debe ser una política de estado el impulso de la actividad física y deportiva entre la población. En este sentido, comparte la propuesta que presenta en cuanto a que esa visión debe constituir un principio rector del derecho vigente en materia de cultura física y deporte de tal manera que oriente la actuación del gobierno, ya que sólo de esa forma se tendrá un proyecto claro de nación en la materia. Al respecto la Comisión de Juventud y Deporte realizó un estudio exhaustivo sobre la propuesta derivando los siguientes planteamientos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 26 prevé que “habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal”.

En cumplimiento a esta disposición constitucional se elaboró el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 por parte del gobierno federal, el cual en efecto rige la política del Estado mexicano. El mismo en su apartado “3.8 Cultura, arte, deporte y recreación”, prevé entre otras cosas que: “El gobierno de la república prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad”. ... Se impulsará también la práctica del deporte en sus diversas manifestaciones para que más mexicanos se ejerciten y se superen a sí mismos en disciplinas físicas que los conviertan en ejemplo y orgullo de su comunidad y de la nación”.

El plan además establece como objetivo lo siguiente:

Objetivo 23

Fomentar una cultura de recreación física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática.

Estrategia 23.1. Estimular la formación y consolidación de una cultura deportiva entre todos los grupos sociales y de edad, en todas las regiones del país. La importancia del ejercicio físico es reconocida universalmente como factor esencial en el cuidado de la salud, no sólo del cuerpo sino también de la mente en todos los grupos poblacionales, sin importar su edad. Por eso, se impulsará el desarrollo de una cultura deportiva dentro y fuera de las escuelas, en las ciudades y en el campo.

El deporte es la mejor manera de alejar a los niños y jóvenes de los riesgos de las adicciones, pues representa una opción atractiva para el uso del tiempo libre. Por eso se intensificará la construcción de infraestructura deportiva tanto en las comunidades rurales como en las urbanas. Será una de las líneas de trabajo del programa de acción comunitaria en la estrategia integral de combate a la pobreza.”

Por todo lo anterior es de concluir que los fines de la propuesta del diputado promovente son fundamentales, tan es así que ya están previstos en el ordenamiento jurídico vigente idóneo, es decir, en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Es idóneo ya que responde a un mandato constitucional establecido en el artículo 26 que no podemos transgredir, y ya prevé la propuesta planteada por el diputado porque la naturaleza de dicho plan es orientar la política del Estado mexicano, y porque el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, contempla como uno de sus objetivos prioritarios precisamente el fomento de una cultura de recreación física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática. Lo anterior bajo la concepción de que el deporte y la recreación son actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad, y de que el deporte es la mejor manera de alejar a los niños y jóvenes de los riesgos de las adicciones, pues representa una opción atractiva para el uso del tiempo libre.

La segunda propuesta del legislador consiste en incorporar a la ley en estudio como fines de la misma los términos “fomentar y desarrollar” la cultura física y el deporte “en sus diversas modalidades”, y como finalidades generales las de “combatir a las adicciones, preservar la salud y prevenir el delito”, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto, establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de fomento y desarrollo de la cultura física y del deporte en sus diversas modalidades, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades y en el combate a las adicciones.

V. a XI. ...

Artículo 12. Mediante el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade) se llevarán las siguientes acciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional como medio para preservar la salud, la prevención del delito y en el combate a las adicciones.

Artículo 29. La Comisión Nacional del Deporter (Conade) tiene las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para preservar la salud, la prevención del delito y en el combate a las adicciones.

XXII. a XXIV. ...

El legislador sustenta su propuesta argumentando que en México son insuficientes e inadecuados los programas para atender los problemas de salud entre los jóvenes y que, si bien, los jóvenes son un grupo de población saludable, los hábitos que adquieren durante esta etapa de su vida (el fumar, consumir bebidas embriagantes y drogas) se manifestarán en morbilidad o mortalidad en años posteriores; que los problemas de alcoholismo y de adicción a las drogas que van en aumento en México empiezan a ser alarmantes en adolescentes pues ponen en alto riesgo su salud; que en materia de activación física sólo la tercera parte de los adolescentes mexicanos realiza el tiempo recomendado de activación física y los demás se la pasan viendo televisión; que la activación física y el deporte, satisfacen en los jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores; que el deporte representa una mejora a la calidad de vida de los individuos; y que el deporte y la cultura física son actividades que le permiten al estado prevenir enfermedades, preservar la salud, el sano esparcimiento y la cohesión familiar.

Al respecto, este órgano legislativo coincide con la propuesta del diputado y con todos y cada uno de los argumentos señalados, los cuales la justifican socialmente y, ciertamente el fomento de la cultura física y el deporte tienen la virtud, como se ha expresado, de desempeñar una clara función integradora y socializadora que le permite al individuo, entre otras cosas, preservar la salud, prevenir y/o controlar diversas enfermedades y adicciones, además de constituir uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

No obstante, respecto de la propuesta para adicionar el primer párrafo del artículo 2, relativo al establecimiento del objeto de la Ley General de Cultura Física y Deporte, este órgano dictaminador coincide con la propuesta del legislador en el sentido de prever como objeto de la Ley el “fomento y desarrollo” de la cultura física y el deporte “en sus diversas modalidades”, sin embargo, cabe precisar que: atendiendo al principio de generalidad y del mayor beneficio de los fines de la ley en la materia, y cuidando la estructura lógica y la claridad de la redacción, considera que tal y como está redactado actualmente el artículo 2 tiene mayor alcance y beneficio social, así como mayor claridad, que con la adición propuesta por el promovente, por lo siguiente:

La redacción vigente del primer párrafo del artículo 2 establece el objeto de la Ley General de Cultura Física y Deporte y la materia de trabajo, que en el caso específico es la cultura física y el deporte. Y las fracciones que forman parte de dicho artículo prevén las finalidades generales del objeto de la ley. Esta estructura es lógica y clara, pues se establece la materia de la ley y los fines de la misma.

Y la propuesta del legislador para el párrafo primero del artículo 2, si bien pretende contribuir al impulso de la cultura física y el deporte, resulta confusa, reduccionista y reiterativa ya que, como está planteada, se mezcla la materia de la ley con los fines de la misma, y además en las fracciones se reitera el fin señalado en la parte introductoria del artículo.

En conclusión, esta Comisión de Juventud y Deporte considera conveniente dejar la redacción como está actualmente.

Respecto a la tercera propuesta de adicionar los fines de la ley mediante el establecimiento de mayores bondades de la práctica de la cultura física y el deporte tales como “preservar la salud”, y el “combate a las adicciones”, es evidente que la propuesta del legislador viene a enriquecer la ley en estudio, complementando sustancialmente el objeto y fines de la misma, lo cual estamos seguros se reflejará en mayores beneficios para la sociedad al aplicarse la ley bajo el establecimiento claro y amplio de los beneficios que traen consigo la práctica de la cultura física y el deporte, por lo que este órgano legislativo aprueba la propuesta.

Asimismo, al hacer una revisión más detallada del articulado de la ley en análisis encontramos que las bondades de la cultura física y el deporte actualmente reconocidas en la ley, así como las propuestas presentadas atinadamente por el legislador, se encuentran dispersas en la propuesta final del proyecto, por lo que esta Comisión de Juventud y Deporte considera conveniente y oportuno aprobar las adiciones propuestas armonizando y dando mayor claridad al cuerpo normativo en los diversos artículos de dicho ordenamiento jurídico, es decir, en todos los artículos que hagan referencia a los fines de la cultura física y el deporte se establecen como tales los siguientes: la preservación de la salud, la prevención de enfermedades, el combate a las adicciones y la prevención del delito.

Con estas modificaciones a la ley en la materia, además se establece el vínculo de congruencia entre lo que la sociedad necesita y lo que la ley debe establecer para darle respuesta.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 2, 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2 fracción IV, 12 fracción I, y 29 fracción XXI, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, en la prevención de enfermedades, y en el combate a las adicciones;

V. a XI. ...

Artículo 12. ...

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional, como medio para preservar la salud, prevenir las enfermedades, combatir las adicciones y prevenir el delito;

II. a V. ...

Artículo 29. ...

I. a XX. ...

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para preservar la salud, prevenir las enfermedades, combatir las adicciones y prevenir el delito;

XXII. a XXIV.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Elías N., 1992. Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo reforzamiento de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema”. Confr. Lagardera Otero, Francisco, La Sociología y el Deporte. Op. Cit., págs. 21 y 22.

2. Revista Deporte Federado , Codeme, año 4, número 19, febrero 2005.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Manuel Esteban De Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felicitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Diego Guerrero Rubio, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2010 fue presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 de la Ley General de Educación, y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

2. En la misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, mediante el expediente número 2309.

3. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa de la diputada Cora Pinedo Alonso tiene como principal objetivo fomentar y fortalecer las actividades de divulgación científica que considera deben ser realizadas por los docentes de nivel básico, así como una vinculación de éstos con investigadores, docentes del nivel superior y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta tarea.

En la exposición de motivos de la iniciativa, la legisladora hace referencia a las actividades que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) lleva a cabo para la comunicación de la ciencia, tales como estrategias informativas en radio y televisión y la revista de divulgación Ciencia y Desarrollo, cuyo objetivo principal es comunicar el conocimiento de manera clara y precisa al público no especializado.

Asimismo, reconoce los grandes esfuerzos que en materia de difusión científica realizan las instituciones públicas de educación superior, diversos especialistas y las organizaciones de la sociedad civil, lo cual ha favorecido el avance en la labor de acercar la ciencia a públicos no científicos.

Sin embargo, a pesar del reconocimiento que realiza la iniciante, considera que la divulgación científica en México es “reducida y fragmentada”, debido a que no se cuenta con estrategias claras y a que existe un problema entre lo que se entiende y lo que se ejerce como “labor de difusión y divulgación”.

En este orden de ideas, la diputada Pinedo Alonso sostiene que la difusión implica hacer más amplia el área de influencia de un saber y que se refiere también “a la comunicación entre especialistas”, respecto de la divulgación, menciona que se trata de la exposición simplificada de información compleja de modo que quede al alcance del entendimiento del público y que busca “incorporar el espíritu de la ciencia en la cultura nacional”, señala además que la divulgación de la ciencia debe explicar el contexto social, político histórico y cultural en el que ésta se genera, ya que así generará un sentido para los ciudadanos y de manera particular “para los niños ávidos de conocimiento”.

Respecto de las estrategias de divulgación de la ciencia, la legisladora asegura que éstas se han enfocado a los medios de comunicación, dejando de lado el fortalecimiento de la enseñanza que puede realizarse en el salón de clases, esto aunado a la “fragmentación de esfuerzos de divulgación que lleguen a las aulas”, ya que asegura que la vinculación entre los docentes de educación básica y los científicos del país es “reducida y no fomenta el intercambio de estrategias pedagógicas que generen una sólida cultura científica en los alumnos”, y que en el caso del nivel superior, la experiencia de los docentes no se “rescata” ni se comparte con los profesores de otros niveles educativos.

Derivado de sus inquietudes, la iniciante señala que los esfuerzos en materia de divulgación científica deben ser fortalecidos y vinculados, para así contar con espacios que generen mejores condiciones de capacitación para los docentes frente a grupo de nivel básico.

Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Cora Pinedo Alonso, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 7 de la Ley General de Educación, y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

...

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas.

Así como favorecer la vinculación e intercambio de experiencias en materia de divulgación científica y educación para la ciencia entre los docentes de los diferentes niveles educativos.

VIII. ...

...

Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 2 de la Ley Orgánica del Conacyt, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo federal y especializada para articular las políticas públicas del gobierno federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto, corresponderá al Conacyt, a través de los órganos que establece esta ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. Formular y proponer las políticas nacionales en materia de ciencia y tecnología;

...

...

...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello, el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil. De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y los docentes del nivel básico, para fortalecer la capacitación con que estos cuentan en materia de cultura científica y tecnológica.

XII. ...

Tercero. Se adiciona una fracción al artículo 10 de la Ley Orgánica del Conacyt y se recorre la fracción VI, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Foro Consultivo Científico y Tecnológico fungirá como órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las siguientes funciones para auxiliar a la Junta de Gobierno y al director general:

I. Apoyar las actividades del Conacyt y formular sugerencias tendentes a su mejor desempeño;

...

...

...

VI. Proponer medidas para fortalecer la divulgación científica y la vinculación entre los docentes de educación básica con la comunidad científica nacional.

VII. Las demás funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Conacyt (se recorre).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología comprendemos la importancia que la ciencia y la tecnología tienen para el crecimiento económico y que su conocimiento y desarrollo requieren ser incorporados a los sectores sociales y puestos al alcance del público en general.

Estamos convencidos de que el conocimiento científico y las capacidades tecnológicas en las sociedades incrementan la productividad, contribuyen al bienestar social, a la mejora del nivel de vida de la población y a la reducción de la pobreza a través de la creación de empleos, comprendemos también que estos efectos favorables ocurren cuando “sectores amplios de la población incorporan a la ciencia, la tecnología y la innovación como parte su cultura”. 1

El esfuerzo de divulgación de la ciencia cobra cada vez mayor importancia dentro del ámbito académico y social, los divulgadores, de organizaciones gubernamentales como de instituciones de educación superior, se encargan no sólo de interpretar el trabajo de investigación y enseñanza qué realizan los científicos, sino que se ocupan también de planear y diseñar actividades, crear espacios y emplear los medios de comunicación para llevar el conocimiento científico y tecnológico a grandes sectores de la población.

Por esto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología comprendemos las preocupaciones de la diputada Pinedo Alonso respecto de la poca atención que se ha brindado a las actividades de divulgación científica y tecnológica y coincidimos en que estas pueden ser fortalecidas a través de la educación formal desde los niveles de educación básica, donde los estudiantes pueden potencialmente entender la importancia y el impacto del desarrollo científico y tecnológico, sin omitir desde luego, a los niveles de educación media superior y superior.

Al respecto, encuestas 2 realizadas por estudiantes del posgrado de ingeniería electrónica del Instituto Tecnológico de Morelia arrojaron resultados que indican que tanto en primaria como en secundaria los alumnos muestran interés en las actividades científicas, sin embargo, la falta de información en los estudiantes apareció como constante en todo el programa de encuestas, ya que si bien 89 por ciento de los estudiantes de primaria aseguraron disfrutar realizar experimentos en la escuela, sólo 8 por ciento identifica que todos los objetos que pueden encontrar cotidianamente (reproductores MP3, zapatos deportivos, electrodomésticos, útiles escolares, medios de transporte, etcétera) implican o requieren desarrollo tecnológico.

Por su parte, 76 por ciento de los alumnos de secundaria sabe lo que hace un científico y 58 por ciento disfruta de realizar experimentos; sin embargo, sólo 11 por ciento manifestó saber la importancia de la electricidad en la vida diaria y 48 por ciento mostró indiferencia sobre el impacto que los desarrollos tecnológicos tienen en el ambiente.

El interés que aquí expresamos ha sido plasmado por los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos al aprobar, en septiembre de 2010, el proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación para efecto de que el Estado apoye el desarrollo tecnológico e impulse la divulgación de la ciencia y que a su vez, las autoridades educativas fomenten entre maestros y alumnos la divulgación científica.

La reforma aprobada por los legisladores contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14 de la Ley General de Educación, la que a continuación se transcribe:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica, y fomentar acciones de divulgación dirigidas a maestros y alumnos, considerando la participación de los padres de familia y otorgando estímulos a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a estas actividades ;

IX. a XIII. ...

...

El proyecto aprobado por los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos se sustenta, entre otros argumentos, en

• Que en México aun son insuficientes los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación, y las actividades de divulgación científica y tecnológica.

• La importancia de involucrar a los niños, desde temprana edad, en actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología, pues de esa manera se despierta su interés y creatividad, además de propiciar el desarrollo de habilidades intelectuales que son la base para el aprendizaje permanente.

• Que para crear una cultura científica que favorezca el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en sus niveles más avanzados, el Estado deberá fomentar la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación en todos los niveles educativos.

De esta manera, consideramos que las inquietudes respecto de la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación expuestas por la diputada Pinedo Alonso y por los propios integrantes de estas comisiones unidas han quedado atendidas por el proyecto de decreto citado. Por otra parte, consideramos importante realizar ciertas observaciones a la propuesta concreta de la iniciante.

Respecto de la Ley General de Educación, la legisladora propone que se agregue un párrafo a la fracción VII del artículo 7, cabe señalar que dicho artículo contiene los fines que la educación, tanto impartida por el Estado como por particulares, deberá tener, entre los que se encuentra “fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía”, “promover el valor de la justicia” o “promover y fomentar la lectura”, en cambio, la iniciativa busca que se favorezca el “intercambio de experiencias [...] entre los docentes de los diferentes niveles educativos”, esta actividad de vinculación e intercambio entre profesores no puede ser considera uno de los fines de la educación en México, a diferencia del fomento a la investigación y la innovación científica y tecnológica que lo es y que constituye texto vigente de la Ley General de Educación.

Por lo que corresponde a la propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se señala que el Conacyt es el organismo público responsable de elaborar las políticas de ciencia y tecnología en México y su objetivo es promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país de conformidad con el artículo 2o. de su Ley Orgánica. Entre sus funciones sustantivas está apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos, promover las publicaciones científicas, fomentar la difusión sistemática de los trabajos en materia de investigación, publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología en el país, sus aplicaciones y los programas al respecto y, promover las publicaciones y actividades de trascendencia de los centros públicos de investigación, establecidas en la fracción XXIII del mismo artículo.

No obstante que la Ley Orgánica del Conacyt precisa sus objetivos y funciones, no establece directrices respecto de la divulgación científica, que resulta necesaria para transmitir el conocimiento científico de manera más clara y accesible a todos agentes educativos, principalmente a los de la educación básica.

La diputada menciona que, de acuerdo con afirmaciones de expertos, “para que el conocimiento científico genere mayor sentido en la sociedad, no existe mejor época que la infancia, puesto que los niños son grandes receptores de nuevos conocimientos. Es en ese momento que la educación en ciencias y para las ciencias, cobra especial significado para la ciencia y la tecnología del país, pues en la formación de las generaciones presentes habremos de consolidar la masa de científicos del mañana”.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología proponen a esta honorable asamblea acordar que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología a efecto de que las reformas propuestas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 2 y una fracción VI, recorriéndose la actual VI, para pasar a ser VII, al artículo 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo federal y especializada para articular las políticas públicas del gobierno federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto, corresponderá al Conacyt, a través de los órganos que establece esta ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. a X. ...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello, el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil. De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y los docentes del nivel básico para fortalecer la capacitación con que éstos cuentan en materia de cultura científica y tecnológica;

XII. a XXVIII. ...

Artículo 10.

El Foro Consultivo Científico y Tecnológico fungirá como órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las siguientes funciones para auxiliar a la Junta de Gobierno y al director general:

I. a IV. ...

V. Formular opiniones y propuestas para la mejor instrumentación que correspondan al Conacyt respecto a las políticas nacionales y resoluciones del Consejo General;

VI. Proponer medidas para fortalecer la divulgación científica y la vinculación entre los docentes de educación básica con la comunidad científica nacional; y

VII. Las demás funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Conacyt.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conacyt (2008). Programa Especial de Ciencia Tecnología e Innovación 2008-1012, Conacyt, México.

2 Doñan Ramírez, Chávez Campos, Esquivel Gordillo, Gutiérrez Gnecchi (2007). “Percepción de la ciencia y la tecnología en la comunidad estudiantil: perspectiva de estudiantes de posgrado”, en el tercer Congreso estatal de ciencia y tecnología, Michoacán, México, páginas 160-163.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez, Alejandro del Mazo Maza, José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnados para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, los expedientes números 3758 y 3840 que contiene la iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y, la iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente presentadas por el diputado Alejandro Carabias Icaza y diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el martes 4 de enero de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Alejandro Carabias Icaza y suscrita por la diputada Rosario Brindis Álvarez, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

Tercero. En la sesión plenaria celebrada el día 10 de febrero de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México.

Cuarto. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora realizó un cuidadoso proceso de análisis y consulta, de ambas iniciativas a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto adicionar dos fracciones al artículo 45 y una al artículo 46 de dicho ordenamiento, con el objeto de que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos incluya información sobre los efectos del cambio climático en terrenos forestales para que ésta sirva de base en la elaboración acciones de mitigación en aspectos forestales, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

...

VII. El grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático.

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.

...

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

...

V. La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación.

Por lo que hace a la iniciativa que reforma el primero párrafo del artículo 45 del ordenamiento antes citado, presentada el pasado 10 de febrero por diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es de señalar que ésta tiene como objetivo establecer una periodicidad para actualizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado cada cinco años y deberá comprender la siguiente información.

I a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por ser ambas iniciativas reformas relativas al Inventario Nacional Forestal y de Suelos, esta comisión realizará su análisis y dictamen en conjunto, partiendo de las siguientes reformas:

Texto Vigente

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente, y

VIII. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio, y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.

En el Reglamento de la presente ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

Texto Propuesto

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos, será actualizado cada 5 años y deberá comprender la siguiente información:

...

VII. El grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático.

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.

...

...

...

...

...

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

V. La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación.

...

Ahora bien, México es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que fue signada en el año de 1992 y ratificada por nuestro país en 1993, así como su Protocolo de Kioto.

El artículo 2 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático establece como objetivo lo siguiente:

Artículo 2

Objetivo

El objetivo último de la presente convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.

Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. 1

En razón de lo anterior, México ha adoptado metas a largo plazo para enfrentar este problema internacional, asumiendo que las concentraciones de gases de efecto invernadero no deben ser superiores a los 550 ppm de CO2e, lo que ha implicado un respectivo monitoreo y medición. México contribuye con alrededor del 1.6 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero que generan este problema, se ubica en la posición número 13 dentro de los países emisores y muestra una alta vulnerabilidad frente a sus efectos adversos.

En cumplimiento a lo establecido en dicha convención, México transmite periódicamente a las partes la información relacionada con los avances en la materia mediante comunicaciones nacionales. Éstas sirven como referente para los tomadores de decisiones en la política ambiental del país.

La Cuarta Comunicación Nacional presentada en 2009 ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 2 reporta los avances que el país ha tenido en materia de cambio climático, incluye información ambiental que sirve como base para el diseño de las políticas climáticas nacionales. Dentro de los objetivos se encuentra la realización de un inventario actualizado de emisiones de gases de efecto invernadero.

Ahora bien, México integra la Comisión Intersecretarial del Cambio Climático (CICC) con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativas al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kyoto.

El Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales dio lugar a la subsecuente elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. El Grupo de trabajo de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 3 integró dicho documento, que con el consenso gubernamental, corporativo y social fue presentado en Noviembre de 2006 en la duodécima Conferencia de las Partes ante la CMNUCC, celebrada en Nairobi. La Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC) refleja el compromiso adquirido por México ante la comunidad internacional, define metas más precisas e inicia proyectos para el desarrollo de capacidades nacionales y locales para la mitigación del cambio climático y de adaptación de los aspectos adversos del mismo.

Estos esfuerzos culminaron el presente año con la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009 4 del Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 (PECC), el cual se elaboró con apego a la Ley de Planeación y se emite de conformidad con los objetivos nacionales, las estrategias generales y las prioridades de desarrollo establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual tiene como principio básico de la administración, el desarrollo humano sustentable, como el proceso permanente de ampliación de capacidades y libertades, incorporando el tema del cambio climático. En el marco de los programas sectoriales, establece las acciones que el gobierno federal encabezará de manera coordinada para atender los desafíos de este fenómeno global, tanto en su vertiente de mitigación, que consisten en el control y la reducción de las emisiones, así como en la adaptación, que abate la vulnerabilidad y limita los impactos negativos del cambio climático.

El PECC, se estructura en función de las recientes guías desarrolladas por el Panel Internacional de Cambio Climático, a través de cuatro componentes fundamentales: Visión de largo plazo, Mitigación, Adaptación, y Elementos de política transversal, así como de 105 objetivos y 294 metas, establece las acciones del gobierno federal.

El sector forestal del país tiene la capacidad de compensar el crecimiento de las emisiones de CO2 generadas por otros sectores e incluso originadas por otros países, convirtiéndose en una de las opciones de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, GEI, más importantes a corto y mediano plazos.

Los bosques juegan un papel determinante en el ciclo global del carbono y que en ellos radica la oportunidad de mayor costo-eficacia en cuanto a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero 5 , en particular de CO2.

El PECC en su capítulo 2 describe las acciones de mitigación para la realización de inventarios nacionales de emisiones, distinguiendo cuatro categorías, dentro de las que se encuentra Agricultura, bosques y otros usos del suelo. Para inducir la conservación, captura y sustitución de carbono en el sector forestal, se plantean los siguientes objetivos.

Objetivo 2.3.6. Mitigar las emisiones del sector forestal y las originadas por el cambio de uso del suelo mediante programas para la protección, conservación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales y sus suelos. Metas:

La emisiones generadas anualmente por cambios de usos de tierra forestal a no-forestal, deforestación, superan el 24 por ciento de las emisiones totales anuales a nivel global. 6 En México éste fenómeno, junto con la tala clandestina y los incendios en 2006 emitieron 60.3 MtCO2e que representan 8 por ciento del total nacional. Con el fin de reducir las emisiones de GEI provenientes de la conversión de superficie forestales a usos agropecuarios se tiene como meta diseñar e implementar un esquema de incentivos para reducir las emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal, así como impedir que la superficie afectada por incendio forestal rebase las 30ha por evento.

Las condiciones climáticas anticipan diversos impactos negativos, modificación de regímenes de precipitación, sequías más intensas, cambios en la distribución regional de especies, alteraciones en las especies forestales. Por ello, se requieren acciones de adaptación al cambio climático, reducción de vulnerabilidad y fortalecimiento de capacidades, partiendo de mecanismos que muestren la integridad de los bosques y sus cambios, para que éstas sirvan de base en el diseño de una política ambiental que relacione bosques y cambio climático.

Aún y cuando en el PECC se establezcan los objetivos y metas que adopta México, no hay que perder de vista que éste no es jurídicamente vinculante. En el mismo programa señala que sería deseable que se relacionara con una reforma legislativa posterior, que obligara a desarrollar inventarios de emisiones de GEI completos y rigurosos con periodicidad fija, aspecto que señala que podrían ser cada tres años y a analizar y reportar la consistencia entre la trayectoria real de nuestras emisiones y el logro de la meta indicativa de largo plazo.

Ahora bien, el Inventario Nacional Forestal y de Suelos es un instrumento de política nacional en materia desarrollo forestal sustentable, así lo contempla el artículo 35 en su fracción III, forma parte del Sistema Nacional de Información Forestal. 7 Es un conjunto de técnicas y procedimientos consistentes y comparables en el tiempo para la obtención de información cuantitativa y cualitativa de los recursos forestales, vegetación asociada, componentes y características del territorio donde se localiza el bosque.

El Inventario Nacional Forestal y de Suelos 8 sirve para contar con información cartográfica y estadística de los suelos y ecosistemas forestales del país para apoyar la política nacional de desarrollo forestal sustentable e impulsar las actividades del sector con información de calidad. Sus principales funciones son:

• Planeación de políticas públicas.

• Definición de inversiones en el sector.

• Ordenamiento ecológico territorial.

• Reportar la situación de los bosques y suelos de México en el mundo.

• Impulsar la industria forestal y el sector medio ambiente.

• Desarrollar los servicios ambientales.

• Establecer los programas de conservación y restauración.

• Registrar datos históricos de la vegetación de México para la toma de decisiones futuras.

• Mediante el monitoreo forestal anual conocer las zonas con tendencias de pérdida de vegetación en el país.

• Informar a la sociedad sobre el tipo de ecosistemas vegetales y su estado actual.

En su diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones previstas en esta ley.

El reglamento determinará los procedimientos y metodología a fin de que la comisión integre el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y la Semarnat será quien regule. El artículo 10 señala la información que debe de tener el inventario.

I. Cuencas hidrológico-forestales;

II. Regiones ecológicas;

III. Áreas naturales protegidas;

IV. Recursos forestales por tipo de vegetación;

V. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;

VI. Degradación de suelos;

VII. Áreas de recarga de acuíferos, y

VIII. Aquélla otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos.

La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo.

El artículo 11 y 12 de dicho Reglamento señalan que se actualizará el inventario cada cinco años y dicha actualización y revisión, se harán conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita la secretaría. La secretaría realizará los estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes.

Por las razones expuestas la adición de una fracción VIII en el artículo 45 para que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, instrumento de política ambiental regulado por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, comprenda las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, tomando en cuenta el análisis del PECC y los indicadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y así sentar las bases para el diseño de planes y programas federales y como modelo para el de las Entidades Federativas; igualmente, la periodicidad de 5 años, resulta viable.

En cuanto a que dicho inventario comprenda información relativa al grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático, es de señalar que la ley ya señala en su artículo 45 que deberá contar con: las tendencias y proyecciones de la vegetación forestal que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación; la dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; los impactos que se ocasionen en los mismos los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales y los criterios e indicadores de degradación de los ecosistemas forestales, principales causas del cambio climático.

Asimismo, por lo antes señalado, la adición de la fracción V del artículo 46 es procedente, pues el artículo 36 de la Ley establece que la planeación del desarrollo forestal es un instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, tanto la correspondiente a los periodos constitucionales, como a la de largo plazo. No obstante, es de señalar esta Comisión Dictaminadora realizó modificaciones, ya que el legislador establece que los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para: “La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación”, limitando a acciones de mitigación, por lo que debe de incluirse la adaptación. Se cambia gases de efectos invernadero por cambio climático, para ser congruente con lo establecido en la fracción VIII que se adiciona al artículo 45, quedando como sigue:

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

...

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático.

Por lo expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Decreto por se reforman y adicionan los artículo 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 45, y se adiciona una fracción V al artículo 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado, por lo menos, cada cinco años y deberá comprender la siguiente información:

I a VI. ...

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente;

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, y

IX. Los demás datos que señale el Reglamento de esta ley

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. y II. ...

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio;

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, y

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

2 Cuarta Comunicación de México ante la convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, CMNUCC, ver en: Chttp: //www2.ine.gob.mx/publicaciones/ descarga.html?cv_pub=615 & tipo_file= pdf&filename=615

3 CICC, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático, Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. Semarnat. México.

4 Programa Especial de Cambio Climático (2009-2012) véase en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle. php?codigo=5107404&fecha=28/08/2009

5 Ver Capítulo 25 del Reporte Stern sobre la Economía del Cambio Climático 2006. Capítulo 9 del Reporte del Panel Intergubernamental del Cambio Climático 2007.

6 Comparativamente, las emisiones de CO2 generadas por la deforestación superan ligeramente a las emisiones generadas por la totalidad del sector transporte global. Luego entonces, la deforestación produce un mayor impacto en el cambio climático global que la suma de todas las emisiones de los automóviles, aviones, trenes, barcos, motocicletas y demás medios de transporte ya sea privado o colectivo.

7 El cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

8 http://148.223.105.188:2222/gif/snif_portal/index.php?option=com_conten t&task=view&id=1&Itemid=4

Dado en el Palacio Legislativo, a 17 de marzo de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 36 y el 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 83 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de conformidad con lo siguiente:

Antecedentes

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente señala que en 2006, se estimó que en nuestro país alrededor de 24 millones de mujeres de quince años o más; es decir el 67 por ciento, habían experimentado al menos un acto de violencia a lo largo de su vida, ya sea por parte de su actual esposo o pareja, de su ex-esposo, de alguna persona de su familia, en la escuela, en el trabajo o en espacios públicos o comunitarios. 1

De éstos, expresa que el ámbito laboral es el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres y que más del 30 por ciento de las féminas encuestadas manifestó haberla padecido, según la publicación Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006.

Sostiene el mismo iniciante que los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2006 muestran que de las 10’268,036 mujeres mexicanas ocupadas, más del 23 por ciento declararon ser víctimas de discriminación y más del 12 sufrieron acoso moral, físico o sexual en sus centros de trabajo.

Indica que ante esa evidencia, los legisladores no pueden permanecer impasibles, que deben trabajar por el respeto de los derechos de las mujeres tanto en el ámbito de la vida privada como pública. En este tenor, continúa señalando, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, entre ellas, en el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

El promovente menciona que este ordenamiento legal prevé la creación de un “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” y que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y se conforma por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Desarrollo Social, Seguridad Pública, General de la República, Educación Pública, Salud, el Inmujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

El autor de la iniciativa destaca que siendo la violencia laboral el tercer espacio donde se transgreden los derechos de las mujeres, llama la atención que el Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no forme parte del “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, particularmente porque compete a esta dependencia de la administración pública federal la prevención de la violencia laboral al ser la autoridad competente para vigilar la observancia y aplicación del Artículo 123 y demás aplicables de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo y a quien corresponde velar por el respeto, entre otros, de los siguientes derechos:

• El derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil.

• El derecho a laborar en condiciones que aseguren su vida y su salud.

• El derecho de toda persona a no ser discriminada laboralmente por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, credo religioso, doctrina política o cualquier otro que atente contra la dignidad y tenga por objeto menoscabar sus derechos y libertades.

Manifiesta el promovente que las funciones que competen a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social son de suma importancia para lograr la igualdad del hombre y la mujer en el ámbito laboral y prevenir la violencia contra las mujeres.

Que en razón de lo anterior, dicho autor propone adicionar un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con objeto de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los siguientes términos:

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación del hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres;

III. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

V. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

VI. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

VII. Crear programas de capacitación para el personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres;

VIII. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en los centros de trabajo;

IX. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

X. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Ejecutivo Federal dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al Reglamento de la ley.

Tercero. El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones que correspondan a su Reglamento.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

Primera. La violencia laboral constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el artículo 123 constitucional dispone en su primer párrafo: “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización del trabajo, conforme a la ley”. El mismo precepto constitucional establece como principio rector: “para trabajo igual debe corresponder salario igual sin tener en cuenta sexo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en la fracción I del artículo 40 que a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos.

Segunda. Diversos tratados internacionales vinculantes con México establecen la igualdad de condiciones de hombres y mujeres en el ámbito laboral. Entre ellos, el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo y ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

De igual forma, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México el 11 de septiembre de 1961, obliga a sus miembros a formular y llevar una política nacional que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar la discriminación a este respecto.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales ratificado por nuestro país, reconoce en su artículo 7, inciso a) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y que en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, entre ellos, el derecho al trabajo, a las mismas oportunidades de empleo, a igual remuneración, prestaciones e igualdad de trato, el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección de la salud.

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral.

Bajo esa razón, esta comisión considera viable la propuesta del promovente, porque representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Así queda claro que en el ámbito laboral la violencia se manifiesta como abuso del poder para doblegar la voluntad del otro mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política. Especialmente son las mujeres las más afectadas por la violencia laboral, debido a que en su mayoría ocupan puestos no jerárquicos o de menor calificación y aún en puestos jerárquicos no tienen poder de decisión. Y en tanto abuso de poder, todo acto de violencia es ejercido por el que lo detenta contra el que no lo tiene.

Derivado de lo anterior, esta Comisión dictaminadora concuerda con promovente al señalar que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia: los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, los cuales se regulan en el Título II de la propia Ley, entre ellos, el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

Incluso la propia Ley establece en su artículo 10 que la violencia laboral se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad y que puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Más aún constituye violencia laboral, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Cuarta. Para esta comisión dictaminadora no pasa inadvertido que la violencia contra la mujer es una realidad en el ámbito laboral, diversas encuestas así lo revelan.

La ENDIREH 2006 muestra que la violencia que viven las mujeres, ya sea de pareja, comunitaria, laboral, familiar o escolar, alcanza en diez entidades federativas niveles por encima del promedio nacional (67% de las mujeres de 15 años y más).

Según se desprende de la ENDIREH 2006 el ámbito laboral se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres, el segundo lo ocupan los espacios comunitarios o públicos y el ámbito donde ocurre la mayor violencia contra las mujeres es en las relaciones de pareja.

La Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009 del INEGI revela que 29.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, porcentaje muy similar a los resultados de la ENDIREH 2006.

Conforme a los datos del segundo trimestre de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2010 (ENOE), 42.5% de las mujeres forman parte de la población económicamente activa (PEA); sin embargo, éstas aún reciben salarios menores que los hombres por desarrollar trabajos de igual valor, ya que el ingreso por hora trabajada en todos los niveles educativos es mayor en los varones, las mujeres con instrucción medio superior y superior ganan 5.4 pesos menos por hora que los hombres con la misma instrucción.

Lo anterior, permite afirmar a esta Comisión dictaminadora que las mujeres en México están en una situación desigual con respecto a las oportunidades de desarrollo laboral de los hombres y que a pesar de que el género femenino actualmente conforma más de la mitad de la población en México, su posición sigue siendo de desventaja y de objeto de violencia laboral.

Resulta, entonces, inobjetable la importancia de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.

Quinta. En consecuencia, esta Comisión dictaminadora estima viable la propuesta del promovente en el sentido de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, mediante la adición de un artículo 46 Bis para otorgar competencia a la dependencia de la administración pública federal para la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En concordancia con el espíritu de la iniciativa, esta dictaminadora considera necesario reformar a su vez el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el mismo se dispone quienes conforman el Sistema y con el artículo 46 Bis que propone adicionar el promovente se logra una reforma integral, ya que el mismo establecerá la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora sugiere que la adición de una fracción VII al artículo 36, quede como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;

IV. La Procuraduría General de la República;

V. La Secretaría de Educación Pública;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis

En lo relativo a la primera fracción, se propone adecuar el texto para aclarar que se trata de igualdad de oportunidades y la no discriminación, ya que en los términos planteados resulta ambiguo; asimismo, se propone sustituir el verbo “asegurar” por “propiciar”, para quedar como sigue:

Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social.

De la revisión de la redacción de la fracción II, la comisión dictaminadora advierte que sólo se refiere al hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres, conductas que están comprendidas en la modalidad de la violencia laboral, según dispone el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a la letra dice:

Artículo 10. Violencia laboral y docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Por lo anterior, se deduce que las fracciones II y IV resultan reiterativas al señalar esta última que corresponde a la Secretaría “promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres”. Por tanto, esta comisión dictaminadora propone crear una sola fracción y acotarla a los centros de trabajo, para quedar como sigue:

Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres.

En lo relativo a la fracción III, que establece como función: formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; esta comisión dictaminadora acuerda modificarla, ya que en términos de los artículos 42, fracción II y 48, fracción VIII, corresponde a la Secretaría de Gobernación, diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres y al Instituto Nacional de las Mujeres difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres.

Por lo anterior, se sugiere la siguiente redacción:

Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral.

Por lo que se refiere a la fracción IV la misma es reiterativa y queda comprendida en la fracción II, además de que la propuesta de “promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres”, es una función que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con la fracción VI del artículo 43 de la propia Ley, por lo que se precisa en la fracción II.

En cuanto a la fracción V, se propone adecuar el texto, acorde con el objeto de la Ley, para quedar como sigue:

Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

De la redacción de la fracción VI, se advierte que excede el objeto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debido a que de su artículo 1º se desprende con meridiana claridad su fin esencial y esta fracción VI rebasa los fines de la misma, por lo que es improcedente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

La fracción VII propone la creación de programas para capacitar al personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres. Sin embargo, esa función ya la tienen dentro del ámbito de su competencia las Secretarías de Seguridad Pública, de Salud, de Educación Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción I; 45, fracción VI, y 46, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a la letra dicen:

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;

En este tenor resulta inviable la fracción VII.

En el mismo sentido, resulta improcedente la facción VIII toda vez que de acuerdo con la fracción X del artículo 41 de la propia Ley corresponde a la Federación realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten.

En cuanto a la fracción IX, se propone adecuar el texto, dando prioridad a las víctimas de violencia laboral, para quedar como sigue:

Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

En lo que se refiere a las fracciones X, XI, XII y XIII considerando que a las Secretarías de Desarrollo Social, de Seguridad Pública, de Educación Pública, de Salud y a la Procuraduría General de la República, se les otorgan las mismas facultades en mayor o menor medida en la Ley que se propone reformar (artículos 43, fracciones VII a IX; 44, fracciones IX a XI; 45, fracciones XIII, XV y XVI y 46, fracciones XIII y XIV), la comisión dictaminadora las considera viables, ya que es indispensable que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tenga al menos cuatro funciones básicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

Por lo que se refiere al artículo tercero transitorio resulta improcedente toda vez que el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres no menciona de forma expresa en alguno de sus artículos los nombres de las dependencias de la Administración Pública Federal que la integran.

En virtud de las consideraciones anteriormente vertidas, se concluye que las adiciones propuestas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente, con las modificaciones señaladas en la consideración quinta de este instrumento, por lo que la Comisión de Equidad y Género estima que la iniciativa es de aprobarse y somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Boletín: Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 24 de noviembre de 2010. INEGI

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarias; Felipe Kuri Grajales, secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y el segundo párrafo del 20 Bis de la Ley de Expropiación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta del Senado de la República con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Expropiación.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es competente para analizar, valorar y elaborar el dictamen correspondiente, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de senadores el 10 de septiembre de 2009, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y el segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación.

Segundo. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Tercero. El 29 de noviembre de 2009, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República aprobaron la iniciativa en cuestión.

Cuarto. El 8 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.

Quinto. El 10 de diciembre de 2009 se presentó ante esta soberanía la minuta enviada por el Senado de la República, turnándola a la Comisión de Gobernación de esta Cámara de Diputados.

Consideraciones de la colegisladora

Primera. Estas comisiones dictaminadoras coinciden con el senador proponente en que la propiedad privada que es un derecho que tiene los particulares, personas físicas o morales de derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley, de acuerdo a las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad.

De manera que la expropiación, como limitante al derecho de la propiedad tiene que estar no solo fundamentada y motivada, como dispone el precepto constitucional, sino que también se tiene que respetar las garantías de legalidad y audiencia en todo procedimiento. En este sentido para hacer valido dicho derecho es necesario que los interesados se encuentren informados al respecto, mediante la debida publicación del acto, por medios alcanzables a toda la población.

Segunda. Estas comisiones dictaminadoras coinciden con el objeto y los propósitos que animan la presente iniciativa en el sentido de que consideramos que la Ley de Expropiación, contiene una deficiencia respecto a la publicación de la declaratoria de expropiación, tratándose de procedimientos que son competencia del Distrito Federal, así como la confusión que genera el uso de un término inadecuado como bien expone el proponente.

Tercera. En el caso de las declaratorias de expropiación emitidas por las autoridades administrativas del Distrito Federal, la Gaceta Oficial del Distrito Federa, al ser el medio por el cual se publican entre otras cosas las resoluciones y actos emitidos por dichas autoridades, constituye el medio idóneo para hacer las publicaciones y notificaciones personales en dichos procedimientos, ya que garantiza la debida publicación del acto, al ser el órgano oficial de difusión del gobierno local.

Cuarta. En relación al artículo 6o de la Ley de Expropiación a la cual el senador también hace alusión, este precepto señala que la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad, para posteriormente asignarla a quienes resulten los titulares legítimos del bien o derecho, pero como indica el proponente, en dicho precepto se hace mención del término “recurso” siendo que la interpretación semántica del mismo se concluye que el legislador no hace referencia al recurso como medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, sino que en realidad se refiere al procedimiento de expropiación que se esté llevando a cabo. En vista de lo cual el empleo equívoco de dicha expresión puede conducir a diversas interpretaciones igual de inexactas.

Valoraciones de la minuta

Primera. Esta Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados coincide a plenitud con las consideraciones de la Cámara de Senadores en cuanto a que la Gaceta Oficial del Distrito Federal es el medio por el cual se publican los actos y resoluciones de gobierno emitidas por la autoridad de la administración pública del Distrito Federal como se deriva del propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se convierte el instrumento idóneo para hacer las publicaciones y notificaciones de los procedimiento de expropiación que lleva a cabo la autoridad capitalina garantizando de esa manera la debida publicación del acto que emite la autoridad del Distrito Federal.

Segunda. Por lo que respecta a la reforma del artículo 6o de la Ley en comento esta comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados cita el párrafo cuarto de las consideraciones de la colegisladora que establece:

“Cuarta. En relación al artículo 6o de la Ley de Expropiación a la cual el senador también hace alusión, este precepto señala que la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad, para posteriormente asignarla a quienes resulten los titulares legítimos del bien o derecho, pero como indica el proponente, en dicho precepto se hace mención del término “recurso” siendo que la interpretación semántica del mismo se concluye que el legislador no hace referencia al recurso como medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, sino que en realidad se refiere al procedimiento de expropiación que se está llevando a cabo. En vista de lo cual el empleo equívoco de dicha expresión puede conducir a diversas interpretaciones igual de inexactas.”

De la redacción citada se desprende con claridad la modificación al artículo 6o de la Ley de Expropiación que aunque sólo corrige una palabra, la misma generaba diversas interpretaciones erróneas, por lo que se considera atinada la reforma planteada por el promovente y aprobada por la colegisladora.

Modificaciones a la minuta

Primera. Es facultad de la Cámara de Diputados realizar observaciones a la minuta enviada por la colegisladora, con fundamento en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Estas observaciones pueden ser para desechar en parte, modificar o adicionar el proyecto de reformas, en el caso que nos ocupa esta Soberanía realiza modificaciones al artículo 20 Bis, que si bien coincidimos en dotar al gobierno del Distrito Federal de autonomía y que los gobernados tenga la seguridad de conocer los actos de expropiación en el medio idóneo, una preocupación de los legisladores es que tengan un pleno conocimiento del acto de expropiación.

Segunda. Para satisfacer las inquietudes, que han surgido entre las y los Diputados, proponemos la modificación de la redacción del artículo 20 Bis del proyecto de reformas a la Ley de Expropiación, en ese sentido, del estudio de la ley en comento, el artículo 4 establece que las notificaciones se harán dentro del término de quince días posteriores a la fecha de publicación del decreto, y en el caso de que no pueda realizarse la notificación personal, surtirá como efecto de notificación una segunda publicación en el medio oficial.

En ese sentido consideramos que la propuesta del Senado de la República da un tratamiento diferenciado entre las expropiaciones, las ocupaciones temporales o de limitación de dominio que realiza el gobierno federal y las realizadas por el gobierno del Distrito Federal.

De esta forma replicamos el último párrafo del artículo 4o en el 20 Bis de la ley en estudio, estableciendo que la publicación se hará en el propio órgano oficial del gobierno local.

Por lo expuesto, esta Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos del artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a Consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 6o. y segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o y el segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación para quedar como sigue:

Artículo 6o. De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda.

Artículo 20 Bis. ...

La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto, en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Luis Élmer Valle Barraza, Rut Gutiérrez Valencia, Violeta Martínez García, Rodrigo Rosales Castro, Miguel Ángel García Martínez, Laura Cedillo Hernández, Jorge Alfredo Solís y Pablo López Cabello Pulido para prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de la República de Corea, de Japón y de la República Popular China, así como en los Consulados del primero en Ciudad Juárez, Chihuahua, y Guadalajara, Jalisco

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 23 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputado, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Luis Élmer Valle Barraza, Rut Gutiérrez Valencia, Violeta Martínez García, Rodrigo Rosales Castro, Miguel Ángel García Martínez, Laura Cedillo Hernández, Jorge Alfredo Solís y Pablo López Cabello Pulido puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de la República de Corea, de Japón y de la República Popular China en México; y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, y en Guadalajara, Jalisco, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C del artículo 37 constitucional, se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Luis Élmer Valle Barraza para prestar servicios como asistente del Servicio de Aduanas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Rut Gutiérrez Valencia para prestar servicios como asistente de Pasaportes y Ciudadanías/auxiliar de Servicios Especiales Consulares en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Violeta Martínez García para prestar servicios como asistente del Área de División Política en la Embajada de la República de Corea en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Rodrigo Rosales Castro para prestar servicios como asistente del Departamento Cultural en la Embajada de Japón en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel García Martínez para prestar servicios como chofer/mensajero en la Embajada de la República Popular China en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Laura Cedillo Hernández para prestar servicios como secretaria en la Embajada de la República Popular China en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Jorge Alfredo Solís para prestar servicios como asistente de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Pablo López Cabello Pulido para prestar servicios como auxiliar en la Sección Consular en el Consulado de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Mónica del Socorro Lemus Presbítero, Pamela Haydé Torres Menchaca, Érika Gabriela González Rubio Cerón, Juan Luis Nava Tecla, Rosa María Ávila Salazar, Selene Gutiérrez García, Leticia Orta Martínez y María Fernanda González Chávez para prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de Japón y de Dinamarca en México, así como en el Consulado del primero en Monterrey, Nuevo León

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 29 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mónica del Socorro Lemus Presbítero, Pamela Haydé Torres Menchaca, Érika Gabriela González Rubio Cerón, María Fernanda González Chávez, Juan Luis Nava Tecla, Rosa María Ávila Salazar, Selene Gutiérrez García y Leticia Orta Martínez puedan prestar servicios de carácter administrativo a gobiernos extranjeros, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Mónica del Socorro Lemus Presbítero para prestar servicios como asistente de Pasaportes y Ciudadanía/asistente de Servicios Consulares en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Pamela Haydé Torres Menchaca para prestar servicios como telefonista en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Érika Gabriela González Rubio Cerón para prestar servicios como telefonista FSN-4/l en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Juan Luis Nava Tecla para prestar servicios como chofer en la Embajada de Japón en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Rosa María Ávila Salazar para prestar servicios como trabajadora doméstica en la Embajada de Dinamarca en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Selene Gutiérrez García para prestar servicios como empleada doméstica en la Embajada de Dinamarca en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Leticia Orta Martínez para prestar servicios como chef en la Embajada de Dinamarca en México.

Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana María Fernanda González Chávez para prestar servicios como asistente de Gerencia en la Oficina de Edificación en el Extranjero, en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos César Olivares Acosta, José Francisco González Galindo, María de Lourdes Aranda Bezaury, Jorge Armando Barriguete Meléndez, Claudia Olvera González y Julia Genoveva Villegas Villarreal para aceptar y usar las medallas y las condecoraciones que gobiernos extranjeros les otorgan en distintos grados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 24 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente que contiene las minutas con proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos César Olivares Acosta, José Francisco González Galindo, María de Lourdes Aranda Bezaury, Jorge Armando Barriguete Meléndez, Claudia Olvera González y Julia Genoveva Villegas Villarreal para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les otorgan gobiernos extranjeros, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en la aprobación de la solicitud, remitida a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.

Las solicitudes no implican la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del Apartado C del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que el ciudadano César Olivares Acosta pueda aceptar y usar la Medalla Especial y Cinta Especial, que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de Estados Americanos.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano José Francisco González Galindo pueda aceptar y usar la medalla Batalla Naval del Lago de Maracaibo, en Clase Única, que le otorga el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo Tercero. Se concede permiso para que la ciudadana María de Lourdes Aranda Bezaury pueda aceptar y usar la Condecoración de la Real y Distinguida Orden de Carlos III, en grado de Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Cuarto. Se concede permiso para que el ciudadano Jorge Armando Barriguete Meléndez pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Legión de Honor, en grado de Oficial, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Quinto. Se concede permiso para que la ciudadana Claudia Olvera González pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Sexto. Se concede permiso para que la ciudadana Julia Genoveva Villegas Villarreal pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Oficial, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Almacenamiento; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, suscrita por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI.

Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 173, 174, 176, 177, 180, 190, 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las comisiones unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

Antecedentes: se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

Proyecto de decreto

I. Antecedentes

En sesión de fecha 7 de abril de 2010, los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, diputados federales de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario establece la creación de un ordenamiento jurídico, cuya aplicación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de regular, promover y facilitar el servicio de almacenamiento financiero en todas sus modalidades, a través de las sociedades denominadas Almacenes Generales, regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen con el propósito de lograr una sana y equilibrada operación y un desarrollo adecuado en apoyo a las cadenas productivas.

Regular el servicio de almacenamiento a través de almacenes generales de depósito.

Regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen en materia de guarda, custodia, conservación y financiamiento.

Llevar a cabo la comercialización de semillas cumpliendo las normas de: inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración.

Coadyuvar en la adecuada inserción de los almacenes generales de depósito, que realicen operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero en los programas relativos al desarrollo rural sustentable y a la mejor participación de las organizaciones o asociaciones del medio rural, en la constitución y operación de los almacenes generales de depósito que realicen actividades agropecuarias.

Dando mayor intervención a la Sagarpa, para determinar, mediante reglas de carácter general, las características y las instalaciones que deben cumplir las áreas destinadas a los productos agropecuarios y pesqueros, en los almacenes generales de depósito, establecer las condiciones de operación y los esquemas de inspección y vigilancia en materia de almacenamiento agropecuario, así como en lo referente a la sanidad e inocuidad fitosanitarias y zoosanitarias.

Regular, el acopio, la guarda, conservación, control y distribución de productos agropecuarios primarios e insumos, originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera y forestal.

Además la presente iniciativa permite vincular la actividad del almacenaje de productos agrícolas, con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

III. Consideraciones y modificaciones:

Primera: Que el artículo 27 constitucional señala en su fracción XX, que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Segunda: Que las actividades agroalimentarias, son componentes primarios de un concepto de desarrollo nacional que entraña, la satisfacción de las necesidades alimentarias y nutricionales de la población, el Estado debe ejercer a plenitud el derecho a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional expresado en la autodeterminación para producir, industrializar y distribuir alimentos; sustentado en el derecho humano fundamental a la alimentación y nutrición adecuadas a un sano desarrollo humano.

Tercera: Que la infraestructura de almacenamiento para la comercialización se encuentra desigualmente desarrollada en las distintas regiones del país, lo que repercute en que un segmento importante de pequeños productores no tengan acceso a esta infraestructura y a sus servicios, que les permita disminuir costos operativos y agregar valor.

Cuarta: Que tenemos la necesidad de tener normas precisas, coordinadas, donde intervengan todas las dependencias del gobierno que tengan relación con el desarrollo del campo y su certeza financiera y que brinden seguridad, para que los productores agropecuarios puedan acceder a la participación en nuevos eslabones de la cadena productiva como lo es el almacenamiento.

Quinta: Que en el sentido de la magnitud financiera y la importancia en la comercialización de todo tipo de mercancías, los almacenes generales de depósito necesitan una regulación propia, que regule de manera más precisa su creación, funcionamiento, supervisión y sanciones, por lo que la Ley de Organismos y Actividades Auxiliares del Crédito se encuentra rebasada.

Sexta: Que para efectos de la constitución y funcionamiento de todo almacén general de depósito es conveniente que dicha autorización sea otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Séptima: Que en la medida que la autorización para constituirse como almacenes generales de depósito descanse en dichas autoridades, quienes tienen a su cargo la regulación de los agentes que realizan actividades financieras, así como velar por el interés de los consumidores y usuarios de las mismas, se preservará la tranquilidad y seguridad jurídica de la sociedad mexicana en lo referente a la comercialización y financiamiento de la producción agropecuaria.

Octava: Que las comisiones que dictaminan observan que es preciso conservar los requisitos mínimos de seguridad, que están atrás de la emisión de cada certificado de depósito, por lo que estos títulos de crédito deben de permanecer como entes supervisados y vigilados por la autoridad financiera de la materia, delimitando funciones como lo plantea la presente iniciativa.

Novena: Que de la misma manera, y en virtud de que el financiamiento de aproximadamente el 90 por ciento de las cosechas nacionales se realizan mediante estos títulos de crédito, es de suma relevancia que la emisión y puesta en circulación de estos títulos de crédito se vea respaldada con un mínimo de requisitos como son: capitales mínimos, reservas de capital y reservas de contingencia.

Décima: Que debe resaltarse, que el almacenaje es una actividad económica que incluye financiamiento, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda y operaciones de crédito son actos que por su naturaleza y por cuestiones de certeza deben ser regulados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, más aun si consideramos que dichas operaciones son de cincuenta mil millones de pesos al año, siendo este movimiento realizado mediante títulos de crédito.

Undécima: Que es necesario disponer un régimen de sanciones penales, cuando el riesgo de las actividades que se realizan alrededor de la emisión, circulación y resección de los Títulos de Crédito son altas, si no vienen acompañadas de los desincentivos de conductas que pueden ser constitutivas de delitos se multiplican, de ahí la importancia de incorporar un Capítulo II al Título Quinto de la Ley General de Almacenamiento.

Duodécima: Que el contenido de las sanciones es el mismo que dispone la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y con la incorporación señalada, lo que se busca, es complementar el esfuerzo desplegado por los autores de las iniciativas para que la Ley General de Almacenamiento conserve el carácter integral que una Ley especial, como la señalada, precisa.

Decimotercera: Que así mismo, las condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia en materia agropecuaria la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá como facultad establecer el marco reglamentario para el desarrollo de dichos esquemas y condiciones.

Decimocuarta: Que en ese sentido, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación le corresponderá determinar, mediante reglas de carácter general, las características y las instalaciones que deben cumplir las áreas destinadas a los productos agropecuarios, en los Almacenes Generales de Depósito, establecer las condiciones de operación y los esquemas de inspección y vigilancia en materia de almacenamiento agropecuario, así como en lo referente a la sanidad e inocuidad fitosanitarias y zoosanitarias

Decimoquinta: Que es importante resaltar que en las valoraciones que se realizaron, resulta de la mayor importancia que esta Soberanía disponga, como expresión inequívoca del objetivo del Estado por impulsar las actividades del sector agropecuario y que las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, establezcan la participación de los Almacenes Generales de Depósito y de los productores dedicados a las actividades agropecuarias, en la conformación de sistemas de infraestructura y logística, de manera que formen parte de una política pública económica integral.

Decimosexta: Que esta Soberanía en los últimos años ha tomado la decisión de establecer marcos jurídicos y regulatorios especiales para las organizaciones y actividades que estaban, o de manera temporal todavía se encuentran 1 , dispuestas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, al mismo tiempo que se ha omitido lo que ocurrirá respecto de los almacenes generales de depósito, que por su importancia en la cadena de valor económica en la que participa el sector agropecuario, no puede quedar expuesta al libre juego de las fuerzas del mercado.

Decimoséptima: Que en ese sentido, cabe mencionar que para la doctrina jurídica en torno a los conceptos de derecho público y derecho privado, se ha señalado que “...pertenecen al derecho público los derechos constitucional, administrativo, penal y procesal; en tanto que al privado, el civil y el mercantil”. 2

Decimoctava: Que de acuerdo con Eduardo García Máynez, la doctrina más aceptada en la diferenciación del derecho público y del derecho privado es el de la naturaleza de la relación. 3 En ese sentido, Francisco Peniche Bolio señala que: “Si la norma, cualquiera que fuere, contempla al Estado o a sus órganos en un plano de supra a subordinación, frente a los particulares, la norma será de derecho público...; y por el contrario, si la norma contempla al Estado y sus órganos en un plano de coordinación o de igualdad con los particulares, la norma será de derecho privado...”. 4

De manera específica, todo régimen de autorización se realiza mediante actos que son de derecho público, si consideramos la doctrina de la naturaleza de la relación antes mencionada. Cabe señalar que “La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular”. 5

Abundando sobre dicho concepto, el propio Gabino Fraga aclara, que en “...el régimen de autorizaciones, licencias o permisos, hay un derecho preexistente del particular, pero su ejercicio se encuentra restringido porque puede afectar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad públicas o la economía del país y sólo hasta que se satisfacen determinados requisitos que dejan a salvo tales intereses es cuando la Administración permite el ejercicio del derecho previo”. 6

Decimonovena: Que a lo anterior debe añadirse, asimismo, que la naturaleza de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito impiden incorporar un apartado dedicado en exclusiva al almacenamiento agropecuario, lo cual requiere la expedición de una ley especial en el que se incorporen no sólo los requisitos generales a los que deberán adherirse los interesados en erigir un Almacén General de Depósito especializado en la materia, sino también su vinculación con la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, fundamento sobre el que se asienta la decisión del Estado Mexicano de desarrollar las potencialidades del campo mexicano.

Vigésima: Que el presente dictamen recoge los comentarios, análisis y propuestas de los Diputados integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, los cuales fueron planteados durante la realización de dos reuniones plenarias, además de los que de manera individual los Diputados hicieron llegar a esta Comisión dictaminadora.

Vigésima primera: Que de manera fundamental, para la elaboración de este dictamen se consideró la investigación y análisis por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), a solicitud de esta Comisión, análisis que por acuerdo de la propia Comisión sirve de base para la elaboración del presente dictamen.

Vigésima Segunda: Que en el artículo 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que a la comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir del turno. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla. En este caso la Comisión de Agricultura y Ganadería no ha recibido opiniones por parte de las Comisiones asignadas para opinión, de lo que se infiere que declinan turno.

Que por lo expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Almacenamiento.

Ley General de Almacenamiento

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es competente para interpretar la presente ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de ésta.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar el servicio de almacenamiento en todas sus modalidades, a través de las sociedades denominadas almacenes generales de depósito;

II. Regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen en materia de guarda, custodia, conservación y financiamiento, con el propósito de lograr una sana y equilibrada operación y un desarrollo adecuado;

III. Brindar seguridad jurídica a los clientes de los almacenes generales de depósito;

IV. Insertar a los almacenes generales de depósito para que realicen operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero en los programas relativos al desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y a la mayor participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural y pesquero, a que se refiere la presente ley, en la constitución y operación de almacenes generales de depósito;

V. Regular, el acopio, la guarda, conservación, control, distribución, de productos agropecuarios primarios y pesqueros e insumos, originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera o forestal;

VI. Llevar a cabo la comercialización de semillas cumpliendo las normas de: inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración;

VII. Brindar las facilidades para que las autoridades realicen las funciones de inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad, de bienes y productos agropecuarios y pesqueros.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Accionistas: a las personas que participen en el capital social de los almacenes;

II. Almacén: en singular o plural, a las sociedades autorizadas para que operen como almacén general de depósito en los términos de esta ley;

III. Autorización: acto administrativo mediante el cual la Secretaría faculta a una sociedad para que opere como Almacén General de Depósito;

IV. Banco: Banco de México;

V. Bono de prenda: título de crédito expedido por los almacenes generales de depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se hace constar la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente;

VI. Capital contable: es el que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que integran el capital conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la comisión,

VII. Capital mínimo: capital pagado necesario para constituir y mantener en operación a los Almacenes Generales de Depósito determinado anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Capital pagado: es aquél que siendo parte del capital social, se encuentra suscrito, pero además ya ha sido aportado por los accionistas;

IX. Capital social: es el importe monetario, o el valor de los bienes que los socios de una sociedad ceden a ésta, sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre;

X. Certificado de depósito: Título de Crédito, expedido por los almacenes generales de depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite;

XI. Clientes: las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan los Almacenes;

XII. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

XIII. Contrato de depósito: contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla en los términos del contrato;

XIV. Desarrollo rural sustentable: el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas, en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XV. Días de salario: salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XVI. Dividendo: es la retribución a la inversión que se otorga en proporción a la cantidad de acciones poseídas, con recursos originados en las utilidades;

XVII. Ley: Ley General de Almacenamiento;

XVIII. Plazos: los plazos señalados en días, meses o años se computarán en términos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación;

XIX. Productos agropecuarios: a cualquier bien o alimento que derive de la agricultura o ganadería;

XX. Productos básicos y estratégicos: al maíz; caña de azúcar; frijol; trigo; arroz; sorgo; café; huevo; leche; carne de bovinos, porcinos, aves; y pescado; con las salvedades, adiciones y modalidades que determine, año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

XXI. Productos pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante su cultivo, extracción o captura, en su estado natural;

XXII. Reporto: es el contrato mediante el cual una persona, llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio;

XXIII. Reserva de contingencia: mecanismo de acumulación de capital, que tiene por objeto brindar mayor garantía a las instituciones que otorgan el financiamiento prendario, coadyuvando a la consolidación financiera del sector, al dotarles de mayor liquidez para afrontar situaciones de riesgo que redundará en beneficio del público usuario de este servicio; así como procurar mayor seguridad en el almacenaje de mercancías para resarcir los quebrantos ocasionados al Almacén General de Depósito para cubrir reclamaciones derivadas de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas;

XXIV. Sagarpa: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4. Las operaciones que realicen los Almacenes, únicamente estarán respaldadas por el valor de las mercancías que amparen los certificados de depósito y el capital de los mismos Almacenes, por lo que el Gobierno Federal no podrá responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Almacenes, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o clientes.

Artículo 5. Los almacenes son de cuatro tipos:

I. Los que estén autorizados para realizar operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero y que en los términos establecidos por la Ley, podrán expedir títulos de crédito;

II. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos,

III. Los que además de estar facultados en los términos señalados en las fracciones anteriores, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de acuerdo a lo establecido en la legislación aduanera;

IV. Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones I, II y III, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

Los almacenes deberán de sujetarse a los siguientes requerimientos mínimos de capital, suscrito y pagado, sin derecho a retiro:

Nivel I 175 mil 583 salarios mínimos.

Nivel II 254 mil 467 salarios mínimos.

Nivel III 334 mil 918 salarios mínimos.

Nivel IV 603 mil 210 salarios mínimos.

La secretaría determinará anualmente, mediante disposiciones de carácter general, los capitales mínimos fijos sin derecho a retiro necesarios para constituir nuevos almacenes, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el promedio de dichos capitales con que ya cuenten los Almacenes en operación, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se hubiere dado durante el año inmediato anterior.

Los almacenes podrán cambiar su nivel de operación, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley.

Los capitales mínimos, deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social fijo sin derecho a retiro exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50 por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

El capital contable de los Almacenes, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro.

Se entenderá por capital contable, aquél que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la comisión.

Para efecto de cumplir con los capitales mínimos, los Almacenes considerarán el incremento por actualización de su capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será la autoridad competente para interpretar y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por este artículo.

Artículo 6. Las palabras Almacén General de Depósito, u otras que expresen ideas semejantes o análogas en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización, a que se refiere la presente ley y operen conforme a ésta.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a las cámaras y asociaciones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta ley.

Artículo 7. A falta de disposiciones de este ordenamiento será aplicable supletoriamente, sin prelación, la legislación administrativa, mercantil, fiscal, civil, penal, la jurisprudencia, así como los usos mercantiles imperantes entre los Almacenes Generales de Depósito.

Para efectos de esta ley los almacenes generales de depósito son considerados organizaciones auxiliares de crédito.

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de los Almacenes

Capítulo IDisposiciones comunes

Artículo 8. Para la organización y funcionamiento de los Almacenes, se requiere autorización que compete otorgar a la Secretaría, escuchando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su propia naturaleza las autorizaciones no son transmisibles.

La secretaría resolverá las solicitudes y entregará su resolución a las sociedades solicitantes, negando o concediendo la autorización dentro de un plazo de treinta días. Dichos plazos, comenzarán a contar a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes y recibidas por la Secretaría, con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a éstas, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

Artículo 9. La solicitud para obtener la autorización para constituir y operar un Almacén General de Depósito debe acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de estatutos sociales, los cuales deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente ley establece;

II. Un plan de negocios, que permita a la Secretaría evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto y compromisos;

III. Acreditar la solvencia económica de los accionistas y los principales funcionarios, así como la experiencia en la materia con que cuenten;

IV. La demás documentación e información que en su caso establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Almacén o a sus estatutos sociales, deberán hacerse del conocimiento de la secretaría.

La escritura constitutiva y sus reformas, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo presentarse ante la Secretaría con copia del testimonio respectivo dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada por el registro.

En ningún momento la denominación del almacén podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con partidos políticos.

Artículo 10. La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales del almacén informándose, en todo caso, a su Consejo de Administración y dando aviso a la secretaría.

Artículo 11. Las sociedades que obtengan autorización para operar como Almacén deberán constituirse en forma de Sociedad Anónima o Sociedad Anónima de Capital Variable, organizadas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y su duración será indefinida.

Artículo 12. Los almacenes podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.

El capital social de las sociedades podrá integrarse, con una parte representada por acciones de voto limitado, hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando, así se establezca en los estatutos sociales.

Artículo 13. Cuando un Almacén anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. El capital contable, en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado.

Artículo 14. El Almacén de sus utilidades separará por los menos, un diez por ciento, más el índice nacional de precios al consumidor que se publique anualmente para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.

Artículo 15. En ningún momento podrán participar en el capital social de los Almacenes, directamente o a través de interpósita persona:

I. Otro almacén, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia;

II. Las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes. La inversión mexicana en todo caso deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la empresa. La inversión extranjera, deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y en ningún caso podrá rebasar el cuarenta y nueve por ciento del capital pagado de la sociedad;

Artículo 16. Cada accionista, o grupo de accionistas, que represente por lo menos un 15 por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.

El número de administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán colegiadamente en Consejo de Administración.

Artículo 17. Las asambleas y las juntas de Consejo de Administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República Mexicana. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas.

Artículo 18. Las cantidades por concepto de primas u otra similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige.

Artículo 19. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de los almacenes:

I. Las personas que participen directa o indirectamente en la administración del Almacén; y

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

Artículo 20. La fusión de dos o más almacenes, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Los poderes que otorguen los almacenes, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo de Administración que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 22. Los integrantes del Consejo de Administración de un almacén deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos sobre esta ley y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente; y

III. Los demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Artículo 23. En ningún caso podrán ser consejeros de almacenes:

I. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

II. Las personas sujetas a proceso por delitos intencionales patrimoniales;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con el almacén;

IV. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el sistema financiero mexicano, o conforme a esta ley.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 24. Los almacenes a través de su asamblea general de accionistas, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración del Almacén, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la secretaría, mediante disposiciones de carácter general, y que además cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de este ordenamiento.

La secretaría, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que los almacenes, atendiendo a su nivel de operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.

Artículo 25. El director o gerente general del almacén deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Tener conocimientos de esta Ley y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 23 de esta Ley;

III. No situarse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y

IV. Los demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Artículo 26. Son facultades del director o gerente general:

I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités del Almacén; y

II. Las demás que esta Ley, el Consejo de Administración, la Asamblea General de Accionistas y los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 27. El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las políticas establecidas por el Consejo de Administración y los demás comités operativos que se establezcan en el Almacén, actuando en todo momento con apego a los estatutos de ésta y a la normatividad aplicable;

II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;

Informar al Consejo de Administración mensualmente de la situación financiera del almacén y anualmente un informe general;

III. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, los estados financieros que deban ser aprobados por éste;

IV. Representar al almacén en los actos que determine el Consejo de Administración;

V. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VI. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales del almacén; y

VII. Las demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Capítulo IIDel almacenamiento en general

Artículo 28. Los Almacenes tienen por objeto el almacenamiento, guarda, conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas; o que se encuentren en tránsito de o hacia las mismas bajo su responsabilidad, amparados por certificados de depósito así como el otorgamiento de financiamientos con garantía de éstos. También tienen por objeto realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Artículo 29. Únicamente los almacenes generales de depósito autorizados por la secretaría, estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Artículo 30. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Artículo 31. Los Almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito o cualquier tomador del bono de prenda que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la comisión.

Artículo 32. Los almacenes podrán dejar de emitir los certificados de depósito sobre mercancías en custodia en el caso de no ser requeridos por el cliente, pero estarán obligados a emitirlos en cualquier momento durante la vigencia del depósito a solicitud de éste.

Artículo 33. Los almacenes podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando dicha circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y en su caso, de los bonos de prenda.

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 34. El estado de cuenta certificado por el contador interno de un almacén, relativo a las operaciones realizadas por el mismo almacén, hará fe, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 35. Los Almacenes en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante, deudor o beneficiario, o sus causahabientes; o a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de los bienes depositados, salvo en los casos en que proporcionen información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de esta Ley y cuando sean requeridos por la autoridad fiscal competente o por un juez en los casos en que un Almacén, sus depositantes, beneficiarios o clientes, sean parte de un proceso judicial, caso en que deberán requerirla por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 36. Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los Almacenes podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia;

II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;

III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

IV. Otorgar todo tipo de créditos y financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente, o, habilitadas, y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito, con recursos propios o derivados de las operaciones pasivas de crédito que se establecen en este artículo;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, o de fondos gubernamentales, destinados al cumplimiento de su objeto social;

VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;

VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;

IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los Almacenes, en los términos de la Ley Aduanera;

X. Realizar operaciones fiduciarias en los términos de los artículos 381, 385 y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría.

Artículo 37. Para efectos de la fracción VI, del artículo 36 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que emitan los Almacenes serán títulos de crédito a cargo de estas emisoras, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público.

Las obligaciones subordinadas se emitirán en serie mediante declaración unilateral del Almacén, la cual deberá contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

VII. El lugar de conversión;

VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y

IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los Almacenes se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas del Almacén, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Artículo 38. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 39. Los Almacenes no podrán expedir certificados, en razón de las mercancías que amparen, por un valor superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables.

La secretaría, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, conforme reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá, en casos individuales, elevar transitoriamente el límite señalado, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

La propia secretaría, mediante reglas de carácter general, oyendo a la comisión, determinará la proporción de la citada suma del capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas, expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas, que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.

Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas, el Almacén deberá constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la secretaría.

Artículo 40. El capital y reservas de capital de los Almacenes deberán estar invertidos:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el Almacén General de Depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La secretaría establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.

Los almacenes deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la secretaría;

II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen; y

III. En monedas circulantes en la república o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuentas de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a un plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la comisión.

La secretaría determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.

Artículo 41. Los almacenes, sin perjuicio de mantener el capital mínimo fijo sin derecho a retiro previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento ni mayor al diez por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo.

La secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

Para efectos de este artículo, la secretaría, oyendo previamente a la comisión y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los Almacenes.

Artículo 42. En caso de que se haya pactado que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, ya sea por el desarrollo de los mismos conforme al paso del tiempo, o por la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza; la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 43. Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otro almacén o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas.

Asimismo, podrán tomar seguro por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

Artículo 44. Los almacenes deberán dar aviso a la Secretaría, por lo menos con treinta días de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de oficinas administrativas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la secretaría.

Los almacenes deberán dar aviso de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes.

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los Almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, comodato o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la república, previo aviso que se dará a la comisión con diez días de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento, comodato o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas o manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, salvo lo que señale mediante disposiciones de carácter general la secretaría.

Los almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para sus custodias por un mismo depositante y, por ende no amparadas por certificado de depósito.

Los locales arrendados para bodegas deberán reunir los mismos requisitos que para las bodegas habilitadas establecen las fracciones I y II del artículo 52 de esta ley.

Artículo 45. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que, por su cuenta, un corredor o fedatario público certifique el hecho y se notifique por su conducto, al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 46. Los almacenes efectuarán el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la Ley, el tenedor de un bono de prenda. Los Almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren siete días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del Almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior. Lo mismo procederá en el caso de que, después de noventa días el depositante no hubiere cubierto el monto de los servicios correspondiente al almacenamiento.

Salvo pacto en contrario, los Almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del Almacén en presencia del comisario, auditor externo o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los Almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los Almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior, siempre y cuando la postura mínima resulte suficiente para cubrir las contribuciones de cualquier índole y sus accesorios, incluidos los gastos de remate que en su caso, se hubieren causado respecto de las mercancías o efectos de que se trate.

En caso de que, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, no hubiere postor, los Almacenes procederán a la destrucción o donación de las mercancías.

En caso de faltantes de mercancía en locales propios, arrendados, en comodato o en bodegas o instalaciones habilitadas o sí el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los Almacenes por el saldo insoluto, o no hubiere venta, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Tratándose del remate de las mercancías, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al Almacén, si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Lo dispuesto en este artículo deberá reproducirse literalmente en el texto del todos los certificados de depósito que los almacenes emitan.

Artículo 47. Los almacenes requerirán autorización previa de la Secretaría, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas, así como para invertir en acciones de otro almacén o de empresas de servicios complementarios a éstos en el extranjero.

Capítulo III De las prohibiciones

Artículo 48. A los almacenes les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. Recibir depósitos bancarios de dinero;

III. Otorgar fianzas o cauciones;

IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de dos años, si se trata de bienes muebles, o de tres años, si son inmuebles;

V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas, a excepción de:

Las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

VI. El depósito de diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturadas de joyería hechas con cualquier tipo de metales o piedras preciosas.

VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del Almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;

VIII. Recibir en depósito armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; y

IX. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Capítulo IV De la habilitación de bodegas

Artículo 49. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el Almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 52, fracciones I y II, de esta ley.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al Almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el Almacén estime pertinentes.

Los almacenes deberán notificar a la comisión las altas y bajas de las bodegas que hayan habilitado, conforme a lo dispuesto en este capítulo, dentro de los cinco días siguientes a cada hecho.

Al efecto, la comisión llevará un registro de las habilitaciones de bodegas y con base en él informará a los Almacenes, quienes deberán consultarlo de manera obligatoria antes de que procedan a la habilitación de una bodega, con el fin de verificar si la misma se encuentra libre o mantiene una habilitación vigente, en cuyo caso, no podrá realizarse la habilitación pretendida.

Artículo 50. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante, para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el registro público de la propiedad respectivo.

Artículo 51. Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los Almacenes en todo tiempo para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el Almacén, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación, incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

Artículo 52. Los locales en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Deberán contar con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos.

II. Serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Los almacenes podrán adquirir predios o bodegas, así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes podrán asimismo, tomar en arrendamiento o comodato, las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos de esta ley.

Capítulo VDel almacenamiento fiscal

Artículo 53. Cuando los Almacenes reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su importación o exportación, bajo el régimen de depósito fiscal, los Almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 54. Cuando los almacenes reciban bienes o productos agropecuarios de procedencia extranjera, deberán recabar copia de los documentos que acrediten su introducción a territorio nacional y sin este requisito no podrán recibir depósitos ni expedir certificados de depósito sobre estas mercancías.

Capítulo VI Del almacenamiento agropecuario y pesquero

Sección IDe la operación en apoyo de la planeación del desarrollo rural sustentable

Artículo 55. Los almacenes que reciban productos agropecuarios y pesqueros, se sujetarán a las disposiciones de esta ley y coordinarán su operación con las acciones y programas correspondientes a la planeación del desarrollo rural sustentable, en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 56. Tratándose de certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y pesqueros, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto a lo siguiente:

I. En su caso, la mención expresa de que se trata de productos básicos y estratégicos de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

II. El lugar de producción. En el caso de productos agropecuarios y pesqueros de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el catálogo de integración territorial de estados, municipios y localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

III. El año y el ciclo agrícola de producción; la especificación de la calidad de los productos agropecuarios y pesqueros de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta;

Unidad de medida en kilogramos, litros o metros, según corresponda, de las mercancías y valor declarado por el depositante; y

V. Los términos de los seguros, si las mercancías están amparadas contra incendio u otro tipo de siniestro de carácter eventual.

Artículo 57. Las áreas destinadas para el depósito de las mercancías a que se refiere este capítulo deberán cumplir con las características y especificaciones que determinen las disposiciones aplicables en la materia y las que al efecto emita la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y trasporte de productos básicos y estratégicos, los almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías, debiendo el almacén requerir al depositante de las mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, cuando éstos se requieran conforme a las diversas disposiciones de sanidad aplicables.

El almacén deberá dar aviso oportuno a las autoridades de sanidad animal, sanidad vegetal y sanidad acuícola, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo zoosanitaria o fitosanitario.

Artículo 58. A solicitud del depositante, el almacén podrá celebrar un contrato de reporto y podrá entregar al depositante, en concepto de anticipo a cuenta del total, un importe equivalente hasta el ochenta por ciento del valor neto del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal, de conformidad con el certificado que al efecto se expida en el que se hará constar el tipo y calidad del producto o insumo así como el valor comercial del mismo. El valor neto se considera después de disminuir al valor comercial los gastos de flete, maniobras, seguro y costos financieros que serán a cargo del depositante.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito, los reportos a los que se refiere este artículo podrán realizarse por periodos de hasta noventa días.

Artículo 59. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a organizaciones del primer y segundo nivel que cuentan con excedentes de comercialización de productos básicos y estratégicos que se encuentran en regiones y zonas con mayor rezago social y económico en lo relativo de la infraestructura y servicios de almacenamiento, principalmente de organizaciones del sector social, para que como parte de los programas previstos en dicha ley, se haga posible su incorporación en los sistemas nacionales de almacenamiento, de financiamiento agropecuario y al de información para el desarrollo rural sustentable. Los almacenes generales de depósito conjuntamente con las autoridades competentes definirán criterios diferenciados que hagan posible la operación de los servicios de almacenamiento en las condiciones de desarrollo relativo en que se encuentran estos agentes de la sociedad rural.

Artículo 60. Los Almacenes proporcionarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la siguiente información con la periodicidad y términos que mediante reglas de carácter general determine la misma secretaría:

I. Reporte general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y almacenamiento.

II. Reporte general de inventarios.

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionadas con las mismas.

IV. En su caso, reporte de control fitosanitario y zoosanitario.

Sección II De la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural en el capital de almacenes

Artículo 61. El gobierno federal, en los términos de lo establecido en el artículo 32, fracción VII, y demás aplicables, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, propiciará la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley, principalmente en el caso de productores de productos básicos y estratégicos de los señalados en el artículo 179 del propio ordenamiento, ya sea de manera exclusiva o en asociación con otros agentes de la sociedad rural, incluyendo los almacenes del sector privado o a los accionistas de éstos.

Artículo 62. Los almacenes que se constituyan y operen conforme a lo preceptuado por el artículo anterior, se sujetarán sin excepción a todas las disposiciones de la presente Ley.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento podrán, mediante disposiciones de carácter general que se emitan, considerando la opinión de la Secretaría establecer condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia, acordes a sus ámbitos de competencia, adicionales a las señaladas en esta ley.

Artículo 63. Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, de manera coordinada y conforme a sus respectivas competencias, establecerán la participación de los almacenes a que se refiere este capítulo, en la conformación de sistemas de infraestructura y logística que disminuya costos e involucre a los demás agentes económicos, principalmente los productores, en los procesos de comercialización.

Título Tercero
De la Inspección y Vigilancia

Capítulo IDe la supervisión

Artículo 64. Los almacenes estarán sujetos a la supervisión de la comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la ley que la rige, la presente ley y las reglas generales que en materia de supervisión y vigilancia dicte.

Capítulo II

De las medidas correctivas

Artículo 65. Los almacenes estarán obligados a:

I. Proporcionar a la comisión todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación;

II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este Capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorias para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, de las disposiciones que de ella emanen y de las reglas que emita la comisión.

Artículo 66. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas prudenciales correctivas mínimas que deberán cumplir los almacenes, así como las características y plazos para su cumplimiento, de acuerdo con la clasificación que conforme al artículo 5 de esta ley corresponda a cada uno de ellos.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que los almacenes presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad y solvencia financiera, o pongan en riesgo los intereses de sus clientes.

Artículo 67. Cuando de los dictámenes de la Comisión se desprenda alguna operación que se considere irregular pero que no afecte la estabilidad o la solvencia financiera y económica de un almacén y no ponga en riesgo los intereses de los clientes, previa audiencia del almacén de que se trate, la Comisión le ordenará la aplicación de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 68. La comisión, previo proceso administrativo, del almacén de que se trate podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia financiera y económica del Almacén y pongan en riesgo los intereses de los clientes, lo cual se determinará mediante una resolución por parte de la Comisión. En este caso, la Comisión designará a las personas que se encargarán de la administración del Almacén, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, en tanto la asamblea general de accionistas nombra a un director o gerente general y un nuevo Consejo de Administración, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 25 de la presente ley.

Son causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior:

I. Si el almacén reiteradamente incumple con la regulación establecida por esta ley y las normas generales establecidas por la comisión;

II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por el consejo, el Almacén realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

IV. Si por causas imputables al almacén no aparecen, debida y oportunamente registradas en su contabilidad, las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

V. Si el almacén proporciona dolosamente información falsa o incompleta;

VI. Si el almacén reiteradamente no proporciona a la Comisión respectiva los informes, y documentos que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio que estos les soliciten, para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

VIII. Si el almacén ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

IX. Si el almacén no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas; y

X. Si el almacén incumple lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.

Capítulo III

De la intervención administrativa

Artículo 69. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género en los almacenes y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los clientes o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la comisión deberá, previo proceso administrativo, emitir una resolución en la que se establezca la gravedad y el riesgo en el que se encuentre el almacén y nombrar un interventor-gerente que se haga cargo el almacén respectivo en tanto la asamblea general de accionistas resuelva lo dispuesto en el artículo 68 de esta ley.

El interventor-gerente deberá informar a la comisión y a la asamblea general de accionistas el estado en que se encuentre el almacén, a fin de que éste adopte la decisión de escindir, fusionar, vender o disolver y liquidar al almacén.

Artículo 70. El interventor-gerente tendrá todas las facultades y obligaciones que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general del almacén, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y a otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de administración, pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la comisión y la asamblea general de accionistas.

El interventor-gerente quedará supeditado en su actuación a la comisión, a la asamblea general de accionistas, al Consejo de Administración; la asamblea general de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen. El interventor-gerente podrá citar a asamblea general de accionistas y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Para efectos de la toma de posesión del interventor-gerente, la Comisión lo notificará por escrito al presidente de la asamblea general de accionistas, señalando lugar, fecha y hora; de no asistir el presidente o ningún representante al evento, la comisión lo notificará nuevamente para que el presidente o algún accionista se presente; en caso de no hacerlo se entenderá con cualquier funcionario del almacén que se encuentre presente.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el registro que corresponda al domicilio social del almacén intervenido, así como la resolución que motive, funde y declare el estado de intervención, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del registro, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Título Cuarto
De las Facultades de las Autoridades

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 71. La comisión tendrá además de las facultades que se le atribuyen en otros artículos de esta ley, las que se señalan en este capítulo.

Los almacenes deberán proporcionar a la comisión toda la información que ésta les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, la comisión deberá solicitar la opinión de la secretaría en relación con las disposiciones que aquélla emita en materia de requerimientos de capitalización. De igual manera, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime conveniente podrá solicitar la opinión del Banco de México.

Artículo 72. La documentación que utilicen los almacenes relacionada con su objeto, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley y las demás que le sean aplicables. La comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error a los Clientes, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 73. La comisión podrá, previo proceso administrativo, acordar la amonestación, remoción, suspensión y veto, de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar al Consejo de Administración, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en el último supuesto señalado en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de los almacenes sujetos a esta ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Para imponer la inhabilitación la comisión y su Junta de Gobierno deberán tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. El monto del daño o perjuicio económicos derivados de la infracción; y

IV. La reincidencia.

Para la inhabilitación, la comisión deberá oír previamente al interesado y al representante del almacén y en su caso dará vista a la representación social para que en el ámbito de su competencia se manifieste al respecto.

Las resoluciones de la Comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 74. Para efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:

I. Determinar y ejecutar las medidas precautorias para salvaguardar los productos depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto.

II. Establecer los mecanismos y la periodicidad con que deberán cumplir los Almacenes para incorporar la información a las bases de datos relativos a los inventarios, calidades e insumos que establecerá la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante reglas de carácter general.

Capítulo II De la revocación de las autorizaciones

Artículo 75. La Comisión, previa audiencia del Almacén interesado en la que se cumplan las formalidades del procedimiento administrativo, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 8, según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no estuviere pagado el capital mínimo del almacén;

II. Si el almacén genera pérdidas que la sitúen por debajo de su capital mínimo;

III. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en las leyes aplicables;

IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto en esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades sin causa justificada;

V. Si el responsable del almacén o sus representantes legales expiden certificados de depósito falsos, independientemente de que la comisión de inmediato aviso a la representación social correspondiente.

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la comisión, el almacén ejecuta operaciones distintas a las permitidas, o bien, si a juicio de la comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o poner en peligro con su administración los intereses de sus socios o clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

VII. Cuando por causas imputables al almacén, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si el almacén se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la comisión;

IX. Si el almacén obra de manera reiterada, sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;

X. Si la sociedad se disuelve, liquida o es declarada en concurso mercantil; y

XI. En cualquier otro establecido por la ley.

La comisión podrá establecer un plazo que no será menor de treinta días hábiles ni mayor de cuarenta y cinco días, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación del almacén dentro de los límites legales.

La declaración de revocación se inscribirá en el registro público de comercio que corresponda al domicilio social del almacén de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional.

La revocación incapacitará al almacén de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.

La comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de treinta días de publicada la revocación no hubiere sido designado por la asamblea general de accionistas. Cuando la comisión, previo procedimiento administrativo al que comparezca el Almacén determine que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación la Comisión lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la inscripción de la cancelación de su autorización para actuar como Almacén en el registro público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del plazo de treinta días, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 76. Los almacenes informarán a la comisión, el nombre de las personas que directa o indirectamente guarden alguna relación con el almacén, que hayan sido condenadas en sentencia ejecutoriada o a quienes se haya iniciado proceso, por haber incurrido en algún ilícito de tipo penal. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere causado ejecutoria, o que el almacén haya tenido conocimiento sobre el proceso.

Dicha comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a todos los almacenes autorizados los nombres de las personas que hubieren sido condenadas por delito de tipo penal, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante, como tampoco algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en infracciones de tipo penal, a que se refiere el artículo 85 de esta ley, así como en cualquier otro tipo de infracciones penales previstas en este o en otro ordenamiento legal.

Título Quinto
De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo IDe las infracciones y sanciones administrativas

Artículo 77. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión y se hará efectiva por la secretaría.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 78. Para la aplicación de las multas previstas en este capítulo, la comisión deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Artículo 79. Las multas deberán ser pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado promueva cualquier medio de defensa establecido y la pena o multa resultare confirmada total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificada la resolución correspondiente.

Artículo 80. En contra de las multas impuestas por la comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la comisión. En el escrito deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo le cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Los actos y resoluciones de la comisión podrán ser recurridos por los interesados, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del recurso de revocación relativo a multas en el que será aplicable el Código Fiscal de la Federación en su parte conducente.

Artículo 81. Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá consistir en: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda de treinta días posteriores a aquél en que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Artículo 82. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, se sancionará con la imposición de las multas a que se refiere este Capítulo conforme a lo siguiente:

I. De 300 a 3 000 días de salario a los almacenes que hagan caso omiso de los requerimientos de la comisión o de la secretaría a que se refiere esta ley;

II. De 300 a 3 000 días de salario al almacén que omita someter a la aprobación de la comisión las modificaciones a sus estatutos;

III. De 300 a 3 000 días de salario al almacén que omita presentar la información sobre las mercancías almacenadas requerida por autoridades competentes;

IV. De 500 a 2 000 días de salario a los almacenes que realicen publicidad engañosa o confusa;

V. De 500 a 3 000 días de salario a los almacenes que obstaculicen las facultades que esta ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la secretaría o a la comisión;

VI. De 500 a 3 000 días de salario a los almacenes que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus socios o clientes, almacenes;

VII. De 500 a 4 000 días de salario a los almacenes que realicen actividades distintas a las de su objeto;

VIII. De 1 000 a 2 000 días de salario a los almacenes que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la comisión;

IX. De 1 000 a 3 000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto; y

X. De 1 000 a 3 000 días de salario a los almacenes que no permitan las visitas de inspección o bien que obstruyan las labores de supervisión;

Capítulo II De los delitos

Artículo 83. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del Consejo de Administración, comisarios y auditores externos de los almacenes que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de la prohibición establecida en el artículo 48, de esta ley.

Artículo 84. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que para obtener préstamos o créditos de un almacén o con el fin de celebrar contratos de depósito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en depósito o en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para el almacén;

II. Las personas físicas o morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén la habilitación de locales.

Además de las sanciones previstas en este artículo, se sancionará con la reparación del daño patrimonial a las personas a que se refieren las fracciones I y II.

Artículo 85. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador;

III. La persona que por cualquier medio celebre contratos de habilitación con dos o más Almacenes simultáneamente respecto del mismo inmueble o instalación; y

IV. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Además de las sanciones a que se refiere este artículo, se sancionará con la reparación del daño patrimonial a las personas que incurran en los delitos previstos en este artículo.

Artículo 86. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que los almacenes forman parte del sistema financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas en dicho artículo.

Artículo 87. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario mínimo, las personas físicas, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para los almacenes, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 88. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la comisión, o el almacén, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 89. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, funcionario o empleado de un almacén, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la comisión o funcionario, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda referencia y disposiciones hechas a los Almacenes Generales de Depósito en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Los almacenes autorizados para operar como tales con fundamento en las disposiciones que se derogan, se reputan autorizados para continuar operando en los términos de la presente ley.

Tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de ésta, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a la presente ley. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que, en su caso, sustituyan o queden derogadas.

Cuarto. Los almacenes autorizados con anterioridad a la presente ley contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refiere la Ley General de Almacenamiento.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Ley para actualizar en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Almacenamiento los capitales mínimos fijos sin derecho a retiro necesarios para constituir nuevos Almacenes, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados.

Artículo Segundo. Se reforman el párrafo segundo del artículo 229 y la fracción VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 229. ...

Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Almacenamiento, podrán expedir estos títulos.

...

Artículo 395. ...

I. a V. ...

VI. Almacenes generales de depósito, regulados por la Ley General de Almacenamiento; y

VII. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VIII, pasando el actual a ser IX al artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ....

...

I. a VI. ...

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios de depósito en bodegas habilitadas por un almacén general de depósito en los términos de la Ley General de Almacenamiento y el acta de inspección emitida por uno de esos Almacenes, certificado por el contador de éste, cuando se trate de faltantes de bienes depositados; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las disposiciones que establece esta Ley para las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero tienen vigencia temporal hasta el 18 de julio de 2013, ya que fueron derogadas el 20 de agosto de 2008.

2 Eduardo García Máynez. Introducción al estudio del derecho . Porrúa, México, 1996, p. 131.

3 Ibídem, p. 134.

4 Francisco J. Peniche Bolio. Introducción al estudio del derecho . Porrúa, México, 1996, p. 242.

5 Gabino Fraga. Derecho Administrativo . Porrúa, México, 1993, p. 236.

6 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, José Luis Iñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya, Fernando Santamaría Prieto, Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 7 de abril de 2010, los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio.

II. En esa misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con opinión de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 8 de abril de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta comisión recibió el 7 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la Iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un ordenamiento jurídico, cuya aplicación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de regular el servicio de almacenamiento financiero en todas sus modalidades, a través de los almacenes generales de depósito.

Establecer que recae sobre estas sociedades, la expedición de certificados de depósito para acreditar la propiedad de mercancías o bienes depositados en éstos. Otorgar el carácter de documento ejecutivo a los convenios de depósito y a los avisos de inspección, cuando los mismos sean expedidos por un almacén general de depósito.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la aprobación de la iniciativa, en los términos en que se encuentra no implicaría un cargo adicional inmediato al erario federal debido a que se trata de una iniciativa de carácter regulatorio y no considera la creación de un organismo, un espacio físico, o bien la contratación de personal para su aplicación, por lo que la Iniciativa en comento no implica un impacto presupuestario.

Asimismo, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas señala que debe tenerse en cuenta que si el número de almacenes se incrementan, especialmente los dedicados al sector rural y agropecuario, será necesario destinar recursos adicionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que lleve a cabo adecuadamente sus tareas de regulación y supervisión, en caso de ser así, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas considera que el posible impacto presupuestario sería de 9 millones 899 mil 477 pesos, con el objetivo de implementar una Dirección Adjunta Especializada para los almacenes generales de depósito.

Por lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto . Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: José Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. Proyecto de decreto.

I. Antecedentes

El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

II. Contenido de la iniciativa

1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.

2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.

3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.

4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.

III. Consideraciones

Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.

Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.

Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.

Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.

Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.

Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.

Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.

Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.

Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.

Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.

Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.

Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.

Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.

Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.

Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.

Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.

Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1

Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.

Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.

Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2

Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3

Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.

Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.

Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.

Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.

Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4

Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.

Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.

Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.

Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.

Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.

Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.

Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.

Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.

Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.

Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.

I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.

II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.

III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.

IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.

V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.

VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.

VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf

2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF

3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html

4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production

5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).