Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3102-IV, jueves 23 de septiembre de 2010


Dictámenes negativos de iniciativas

Dictámenes

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio, Televisión y Cinematografía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el presente dictamen, en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 27 de abril de 2006 el diputado Inti Muñoz Santini, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que deroga los artículos 28 y 28-A, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-2571, acordó el turno de la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía.

III. Con base en lo anterior, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía de la LXI Legislatura procedieron al análisis de la iniciativa y la elaboración del presente dictamen en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

Señala el diputado Inti Muñoz Santini que, con fecha 11 de abril de 2006 el Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, publicó en el Diario Oficial de la Federación las controvertidas reformas y adiciones a las Leyes Federales de Telecomunicaciones, de Radio y Televisión, aprobadas al vapor por el Congreso de la Unión.

Que el 1 de diciembre de 2005 se aprobaron por el Pleno de la Cámara de Diputados las reformas a estas leyes, y fueron turnadas a la Colegisladora para su análisis y dictamen correspondiente, hecho que ocurrió el pasado 30 de marzo de 2006.

Que, con excepción de la Cámara de Senadores, en la Cámara de Diputados las reformas fueron aprobadas sin un análisis previo de las implicaciones y consecuencias que para el Estado Mexicano en su conjunto tendrían.

Expresa que el debate posterior a las reformas aprobadas en la Cámara de Diputados obligó al Senado de la República a iniciar una serie de diálogos públicos, con voces destacadas que alertaron sobre los riesgos de aprobar dichas reformas en sus términos. Diálogos públicos que, como muchos otros, no fueron escuchados por las comisiones dictaminadoras ni por los senadores, que habían ya asumido el compromiso de votar las reformas en sus términos.

Asimismo, afirmó el exponente que como consecuencia de las demandas y críticas de organizaciones ciudadanas, de instituciones culturales, de especialistas, académicos, de representantes de medios de comunicación, permisionarios, comunitarios, públicos y culturales, el Senado de la República tuvo que poner en marcha la denominada “reforma paralela a Ley de Radio y Televisión”, que considera la modificación al artículo 28, al remitir a los artículos 17 al 17 J, que ya fueron publicados y no se reformaron en ninguno de sus términos.

Que en la mencionada reforma se registra de manera formal a los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones, de las que se refirió en forma limitativa en los siguientes términos:

“Asimismo, los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones para prestar sus servicios de radiodifusión, previa concesión que se les otorgue en términos-de los artículos 17 a 17J de esta ley.”

Señaló que la minuta de la reforma que elaboró el Senado de la República, que modificaba el artículo 28 era inconsistente, por lo que no procedía dicha minuta, ya que restringía los servicios de las redes de telecomunicaciones únicamente a la radiodifusión y dejaba fuera los servicios integrados de televisión, información, cultura y de servicio público.

Que tanto la reforma como en el decreto siguen sin reconocer de manera precisa a los medios públicos culturales y a los comunitarios. En la medida que depende de las condiciones que se les imponen en la licitación, en las que el Estado no les ofrece medios de financiamiento; tampoco se contempla la manera en que obtendrán recursos para financiar la convergencia tecnológica, inversión que representan montos millonarios. Con esto se están dando las condiciones para desaparecerlas en un corto tiempo. No estando de acuerdo en permitir que el Estado renuncie a sus atribuciones en términos de la provisión de las condiciones de subsistencia y desarrollo de medios de comunicación que prestan servicios a comunidades indígenas, campesinas y urbanas marginales, además de los medios educativos y de uso social. Esto contraviene al artículo 2o. constitucional que establece el derecho de los pueblos indígenas para operar sus propios medios de comunicación.

Además señala que el criterio de la licitación por subasta pública, quedó sin ninguna modificación, adicionalmente no se abren las condiciones para que nuevos concesionarios obtengan frecuencias ante la ampliación de ancho de bandas, ya que concursan los que ya son propietarios de otras frecuencias a los que se favorecerá. Ambas propuestas corresponden sólo a los intereses de los grupos económicos más poderosos, por ello favorece los monopolios, con los que se contraviene el artículo 28 constitucional, que prohíbe la existencia y fomento de los monopolios. Es fundamental recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que los monopolios en medios de comunicación atentan contra la vida democrática, pues unifican en formato y contenidos la oferta de información y constituye limitantes al derecho a la información.

Que la ley anterior establecía la radiodifusión como de interés público, la ley actual deja de lado esta definición, al igual que la minuta de reforma que nos envía el Senado de la República, ya que deja intacto el concepto de trasmisión de señales, con esto se niega de facto los sentidos sociales, informativos, culturales y de conocimiento de los medios de comunicación.

Que existen elementos a destacar de las reformas mencionadas:

a) Que no obligan a los medios privados concesionados a pagar al Estado dinero por explotar un bien de la nación con el uso de las nuevas frecuencias por el cambio tecnológico, con ello el Estado estará regalando cerca de 70 mil millones de dólares a las televisoras.

b) Propone un supuesto órgano regulador que será autónomo, pero no es cierto, pues no le da facultades para operar, y además no pone ningún candado para que los que vayan a ser comisionados no estén directamente trabajando en los medios privados o en otras áreas directamente relacionadas, con ello le quita la rectoría al Estado sobre un bien nacional, contraviniendo el artículo 27 de nuestra Constitución, que dice que el espectro es un bien nacional. Estos comisionados podrán estar hasta por 16 años en el puesto, así que ahora las televisoras podrían asegurar a colaboradores, sin que ninguna autoridad pueda meter las manos.

c) La Comisión Federal de Competencia, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos Indígenas reconocen que esta ley fomenta el monopolio y que omite la función de los medios además de no tomar en cuenta ninguna de sus observaciones.

Que con dichas reformas, la Ley Federal de Radio y Televisión se constituye en el instrumento que legitima y legaliza las prácticas monopólicas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, el cual establece: la disponibilidad para que los actuales concesionarios que prestan servicios de radiodifusión, podrían prestar servicio de telecomunicaciones a través de las bandas de frecuencia que les fueron concesionadas, presentando únicamente la solicitud ante la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, sin iniciar el procedimiento para solicitar una nueva concesión.

En esta tesitura y establecidos los antecedentes así como el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

1. El derecho a presentar la iniciativa que se dictamina, encuentra su fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que “El decreto de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...”

2. Como se puede apreciar del estudio de la iniciativa, es imperativo mencionar que ambos artículos propuestos para derogarse fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 11 de abril del 2006.

3. El decreto de reforma de 11 de abril de 2006 fue impugnado por diversos senadores de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 26/2006, manifestando predominante que dichos preceptos de ley concedían privilegios injustificados a razón de contradecir la rectoría económica del Estado y favorecer el acaparamiento de medios de telecomunicaciones en pocas manos, lo cual va en perjuicio del interés público y de la libre concurrencia.

Bajo esa tesitura, el Tribunal Supremo, mediante sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de agosto de 2007, encontró inconstitucionales en su totalidad a los artículos motivo de la iniciativa que aquí se dictamina, derogándolos del marco legislativo vigente, lo cual en consecuencia deja sin materia la misma, haciendo jurídicamente idónea su dictaminación en sentido negativo.

4. De tal forma, la Suprema Corte encontró como inconstitucionales ambos preceptos de ley, atendiendo de fondo las mismas preocupaciones vertidas en la iniciativa que se dictamina. Con motivo que dichos artículos fueron derogados del cuerpo normativo mexicano vigente, se considera que de forma directa, la citada sentencia sirvió los propósitos buscados por el legislador, dando así por satisfecho el espíritu detrás de la iniciativa.

Por ende, con motivo que la iniciativa no propone demás alternativas, y debido a que a esta comisión no le compete proponer opciones parlamentarias que pudieran analógicamente considerarse como una nueva iniciativa, y toda vez que ya fue consumado por la vía judicial el propósito que perseguía, esta debe ser desechada.

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que derogan los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, formulada por el diputado Inti Muñoz Santini, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, presentada ante el Pleno de esta soberanía en sesión ordinaria del 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, publíquese en la Gaceta Parlamentaría.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril 2010.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico, Sofía Castro Ríos, Hugo Héctor Martínez González, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos, María Elena Perla López Loyo, Juan Huerta Montero (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), presidente; Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), secretarios; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason (rúbrica), Javier Corral Jurado (rúbrica), Carlos Flores Rico, Jorge Fernando Franco Vargas, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), Salvador Manzur Díaz, Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto, Juan Huerta Montero, Guillermo José Zavaleta Rojas, José Manuel Hinojosa Pérez, Oralia López Hernández, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Gerardo del Mazo Morales, Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Mauricio Toledo Gutiérrez.

De la Comisión de Seguridad Social, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su análisis y elaboración de dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por el diputado Enrique Ibarra Pedroza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos, es facultad de la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen correspondiente, lo cual hace de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el jueves 3 de diciembre de 2009 por la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el diputado Enrique Ibarra Pedroza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 151 de la Ley del Seguro Social.

2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Seguridad Social.

3. La Comisión de Seguridad Social, recabó la información necesaria y sostuvo reuniones para el análisis de la iniciativa referida que permitieran la elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

En su exposición de motivos, el autor de la iniciativa menciona que, por desgracia, para miles de familias se ha presentado el problema de que algún integrante de ellas ha sido cesado de su plaza de trabajo, por reducción de ellas o por el cierre de empresas.

Aunado a este problema, menciona el promovente, que no hay creación de nuevas plazas, y esto repercute tanto en quienes han sido desempleados por razones no imputables a ellos, como en quienes acceden por primera vez al mercado de trabajo.

Como caso con una particularidad especial, cita el de los adultos mayores que estando próximos al cumplimiento del derecho para recibir una pensión, ya sea por cumplimiento de las semanas de cotización o por edad, ven negada esta posibilidad debido a la pérdida de su plaza laboral y, consecuentemente, a la suspensión de las cuotas y aportaciones que financian las prestaciones diferidas de la ley mencionada, concluyendo que en este país no hay empleos para los jóvenes, pero menos aún para los adultos mayores, con la diferencia de que estos últimos pueden hasta perder el derecho a recibir una pensión.

Concluye el autor de la iniciativa que esta tiene por objetivo de dotar de un instrumento legal a los trabajadores que han perdido su empleo para que puedan contar con la expectativa de una jubilación, con el requisito de que sean ellos quienes puedan enterar al instituto la parte que les corresponda con el fin de mantener vigentes sus derechos y que al cumplir las semanas de cotización o los años como trabajador en activo, puedan iniciar sus trámites de jubilación y el instituto reconocerles este derecho, no desperdiciándose sus años de trabajo y sus cotizaciones.

Para los propósitos señalados en la exposición de motivos, el diputado Enrique Ibarra Pedroza propone la adición de un párrafo tercero al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, con la siguiente redacción:

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a este, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. a IV. ...

En el caso de que el asegurado haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio por causas no imputables a él, podrá realizar las aportaciones que sean necesarias y suficientes para completar el mínimo de semanas de cotización que esta ley exige para acceder a una pensión sea por jubilación o por edad.

Consideraciones de la comisión

La comisión que dictamina coincide con el diputado autor de la iniciativa, en cuanto a que la pérdida del empleo, por causas imputables a él o no, representa la pérdida de derechos adquiridos por lo que hace a las prestaciones inmediatas o diferidas establecidas en la Ley del Seguro Social.

Igualmente coincide en que, en lo que se refiere a las personas adultas, sobre todo mayores de cuarenta años, la dificultad de encontrar un nuevo empleo formal con acceso a la seguridad social, son extremadamente difíciles y en un buen número de casos impiden la recuperación de las semanas de cotización previas a su separación del empleo, sobre todo considerando que volver a cotizar un año (52 semanas) para recuperar las cotizaciones anteriores, implica una dificultad casi siempre insuperable.

La Ley del Seguro Social de 1973, derogada en 1997, y la ley vigente a partir del 1 de julio de ese último año, establecen la posibilidad de recuperar las semanas previamente cotizadas, cuando habiendo superado el periodo de conservación de derechos (más de una cuarta parte del total de semanas de cotización), se cotice nuevamente durante 52 semanas ininterrumpidas, al obtener un empleo formal con acceso a las prestaciones de seguridad social.

Este requisito, presente en ambas leyes en igualdad de condiciones, es una limitante casi inalcanzable, ya que, habiéndose cumplido el requisito de las semanas de cotización (500 semanas en la ley de 1973) se requiere cumplir el requisito de la edad (60 años para la pensión de cesantía en edad avanzada); las mencionadas 500 semanas pudieron haberse completado a los treinta o cuarenta años de edad del trabajador, pero con un período sin cotizar de más de 125 semanas ya no se podrán recuperar hasta que se cotice nuevamente por un año, lo que implicaría que para obtener la pensión se requerirá que al cumplir 59 años el trabajador, consiga un trabajo que le permita cotizar durante 52 semanas más.

Sin embargo, la comisión considera que hay que separar a quienes están sujetos a las disposiciones de una ley derogada, ya que la vigente les dio la opción de acogerse a ella, de los que están sujetos a las disposiciones de la nueva ley.

Esto es importante, ya que el sistema pensionario de una y otra son totalmente distintos.

Por una parte, la Ley del Seguro Social de 1973, establecía el derecho a pensionarse por cesantía en edad avanzada o por vejez, a la edad de 60 o 65 años respectivamente, con el requisito, en ambos casos, de haber cotizado cuando menos 500 semanas. La Ley del Seguro Social, vigente desde 1997, establece el derecho a pensionarse por cesantía en edad avanzada o por vejez, a la edad de 60 o 65 años respectivamente, con el requisito en ambos casos, de haber cotizado cuando menos mil 250 semanas.

Por otra parte, la cuantía de la pensión en el caso de la ley de 1973, representaba un porcentaje del salario base de cotización al llegar a las quinientas semanas de cotización, al que se agregaba una cantidad predeterminada de acuerdo con el número de semanas cotizadas en adición a las primeras 500, de tal forma que el trabajador sabía cuántas semanas había cotizado y a cuanto tenía derecho como cuantía de su pensión al momento de pensionarse o jubilarse. En la Ley del Seguro Social vigente, la cuantía de la pensión no está precisada en cantidad líquida, sino que está basada en la cantidad de recursos que se hayan acumulado en una cuenta individual, provenientes de las cuotas obrero patronales y las aportaciones del gobierno, a los que se agregan o disminuyen los rendimientos financieros, positivos o negativos, que dichos recursos administrados por una Administradora de Fondos de Retiro, puedan generar.

En la ley anterior, con aportaciones y beneficios definidos, es fácil determinar cuál es la cuantía de la pensión, una vez que se haya completado el requisito de la edad necesaria para jubilarse o pensionarse.

En la ley vigente esto no es posible; al tratarse de un beneficio indefinido, sujeto a las variaciones de los recursos acumulados en la cuenta individual como consecuencia de su inversión en papeles financieros, no su puede determinar a una fecha fija, la cantidad necesaria para obtener una pensión vitalicia, una vez que se descuente lo necesario para contratar una pensión de supervivencia para cuando ocurra el fallecimiento del trabajador, sobre todo cuando el requisito de la edad, en esta ley, es de mil 250 semanas de cotización, equivalentes a un poco mas de 24 años.

Esto establece una diferencia importante que haría factible la propuesta de la iniciativa en cuanto a quienes se acojan a los beneficios de la ley derogada, y la haría inviable a quienes están obligados a pensionarse o jubilarse con la nueva ley.

Para la comisión que dictamina, si un trabajador ha cotizado de acuerdo con la Ley del Seguro Social de 1973 un mínimo de 500 semanas, por ese sólo hecho adquiere el derecho a la jubilación o pensión cuando complete el requisito de cumplir 60 o 65 años de edad, independientemente del tiempo que transcurra entre una y otra situación, sin que sea necesario volver a trabajar en un empleo formal, y a cotizar para recobrar ese derecho, cuyo requisito de semanas de cotización ya fue satisfecho.

Por esta razón, la comisión a la que esta iniciativa fue turnada, considera que la propuesta de que sea el trabajador, con sus propios recursos, el que tenga que pagar, tanto sus cuotas como las del patrón y las aportaciones del gobierno, para readquirir el derecho a jubilarse o pensionarse que ya tenía, no es congruente con el sentido de la seguridad social que busca el beneficio de los trabajadores a través de un sistema de aportaciones tripartito.

A este respecto, es prudente señalar en este dictamen, que durante el ejercicio de la LIX legislatura fue presentada una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo decimoctavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, que establece que aquellos trabajadores que a la fecha de la derogación de la ley de 1973 tenían cotizadas quinientas semanas, al cumplir 60 o 65 años de edad adquirían el derecho a recibir una pensión por jubilación o vejez sin ningún otro requisito.

Esta iniciativa fue dictaminada en sentido positivo por la Comisión de Seguridad Social de dicha Legislatura, y el pleno de la Cámara de Diputados lo aprobó por unanimidad, habiéndose enviado al Senado de la República para continuar con el trámite constitucional.

Igualmente la comisión que dictamina considera prudente señalar que la minuta enviada al Senado de la República por la Comisión de Seguridad Social de la LIX Legislatura, se encuentra pendiente de trámite en la colegisladora, y también señalar que, en la LX Legislatura se presentó una iniciativa con proyecto de decreto que proponía la misma reforma que la que se está dictaminando, es decir, que fuera el trabajador quien, de sus propios recursos, pagará las cotizaciones de las cincuenta y dos semanas necesarias para activar las más de 500 semanas que se hubieran cotizado previamente, iniciativa que fue desechada por la Comisión de Seguridad Social de esa legislatura, considerando que la minuta enviada al Senado de la República por la LIX Legislatura debía ser aprobada, acordándose también en el seno de la Comisión de Seguridad Social que se propusiera al pleno de la Cámara de Diputados que se emitiera un respetuoso exhorto a la colegisladora para que dictaminara este asunto, propuesta que también fue aprobada por unanimidad.

Conclusiones

Por lo expuesto y debidamente fundado, la comisión que dictamina concluye que no es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Enrique Ibarra Pedroza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, y que debería repetirse el respetuoso exhorto a la Cámara de Senadores para que concluyan el trámite legislativo a la minuta enviada por la Cámara de Diputados que adiciona un segundo párrafo al artículo decimoctavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, por lo que se somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdos

Primero. No es de aprobarse y se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada por el C. Dip. Enrique Ibarra Pedroza (PT).

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en la sala de juntas de la Comisión de Seguridad Social, a los 28 días del mes de abril de 2010.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Uriel López Paredes (rúbrica) presidente; Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), secretarios; Malco Ramírez Martínez (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Francisco Hernández Juárez, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, Herón Agustín Escobar García, María Guadalupe García Almanza, Clara Gómez Caro (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Isaías González Cuevas (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Graciela Ortiz González, Armando Jesús Báez Pinal, Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 2 de febrero 2010, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Segundo. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó que se diera el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:

1. En fecha 28 de abril 1997, el diputado Jesús Carlos Hernández Martínez, en nombre de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, y Revolucionario Institucional, presentaron una iniciativa para reformar, adicionar y derogar, diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la cual en esa fecha fue turnada para su dictaminación a la Comisión de Fomento Cooperativo.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 16 de marzo del 2000, la iniciativa de referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Diputados y enviada la minuta a la Cámara de Senadores, donde el día 24 de abril del 2000 fue turnada para su dictaminación a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos, Sexta, y en fecha 12 de diciembre del mismo año se resolvió pedir además opinión de la Comisión de Desarrollo Social.

3. En fecha 20 de junio 2007, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con 79 votos el desechamiento de la minuta por razones de técnica legislativa y deficiencias jurídicas

4. En fecha 17 de diciembre 2009, esta Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia desechada, que en fecha 2 de febrero 2010, fue turnada a esta comisión de Economía para su estudio.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3o. del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Segunda. Que la minuta que envió esta Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores contemplaba diversos cambios al sistema cooperativista, entre los que se encuentran

• La eliminación de la finalidad de lucro de las sociedades cooperativas.

• La eliminación a los socios del derecho de separación de los sociedades cooperativas.

• La eliminación de las cooperativas de participación estatal.

• El aumento del mínimo de socios requeridos para la constitución de una cooperativa (de 5 a 10).

• Se establece la vigilancia de las cooperativas a cargo de los Poderes Ejecutivos, estatales y federal.

• Que las cooperativas de consumidores puedan dedicarse al ahorro y préstamo.

• Se establecen nuevas reglas para convocar a asambleas y para el desarrollo de las mismas.

• Se establece la limitación de la reelección por una vez a los miembros del consejo de administración.

• Se limita la trasmisión de derechos patrimoniales del socio cooperativista a su cónyuge y a sus hijos, a la aprobación de la asamblea.

• Transfiere la carga del pago de las cuotas patronales de seguridad social generadas por los trabajadores de las cooperativas, al gobierno federal.

• Se establece que en el caso de liquidación, los remanentes sean destinados a instituciones de beneficencia o a otros organismos cooperativos.

• Se establecen nuevas reglas para el funcionamiento de las uniones y federaciones de cooperativas, y se les dotan de funciones y facultades específicas.

• Se exentan de impuestos y derechos fiscales los actos de constitución y registro de sociedades cooperativas.

• Se exenta del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, a las sociedades cooperativas de nueva creación por un lapso de tres años.

• Se establece la obligación para los gobiernos de los tres niveles de apoyar en su ámbito territorial el desarrollo del cooperativismo, así como a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo.

Tercera. Que el dictamen que propuso desechar la minuta de las Comisiones Unidas de Fomento Económico y Estudios Legislativos con opinión de la de Desarrollo Social, y que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

III. Consideraciones

Las Comisiones Unidas de Fomento Económico y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Desarrollo Social, presentamos nuestras consideraciones sobre los artículos del proyecto de decreto más significativos:

1. Se afirma en el artículo 2o. de la propuesta de modificación de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que una de las características de cualquier sociedad cooperativa consiste en que no podrá tener propósito de lucro.

La aparente absoluta prohibición de perseguir fines de lucro, es decir, de obtener utilidades, es del todo incongruente con lo previsto por el artículo 28, a cuyo tenor dice: los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año.

En efecto, si las sociedades cooperativas no pueden realizar actividades lucrativas, es evidente que deberían vender al costo y que no habría rendimientos por repartir.

La incongruencia que hemos comentado resalta plenamente si se considera el caso de las cooperativas de producción, pues conforme a la prohibición legal, éstas deberían vender sus productos sin obtener utilidades, con lo que estarían condenadas al fracaso, no sólo porque los socios no tendrían rendimiento alguno que repartir, sino también porque la sociedad no estaría en condiciones de formar los fondos sociales mencionadas en la ley.

Por lo anterior, se puede concluir que no es conveniente declarar, de manera generalizada, que las sociedades cooperativas no tendrán fin de lucro, ya que resultaría confuso.

2. En la definición de “organismos cooperativos” incluida en el artículo 3o. se adiciona a las sociedades cooperativas, cuando la idea de organismo cooperativo se refiere a la agrupación de sociedades, y no a las sociedades de forma individual. Por lo demás, las sociedades cooperativas ya tienen una definición propia, establecida en el artículo 2 del texto vigente. Adicionalmente, encontramos que el Capítulo I, Título III, trata “De los Organismos Cooperativos”, y se refiere a la agrupación de sociedades, sea en uniones, federaciones o confederaciones. Por tanto, las sociedades cooperativas no requieren ser incluidas en un término general, además de que hacerlo propiciaría confusión.

3. En el artículo 6o. de la ley vigente se refiere a los principios que deben cumplir las sociedades cooperativas, pero se propone cambiar “los organismos cooperativos a que se refiere la fracción I del artículo tercero”, por “sociedades cooperativas” como lo define el texto vigente. Para lo cual, es aplicable lo argumentado en el punto anterior. Esto es, no es necesario cambiar la referencia, ya que además esos principios son aplicables a los organismos en virtud del artículo 74 de la ley vigente, lo que se conserva en el artículo 76 del proyecto, que señala que los organismos deben cumplir con los principios establecidos en el artículo 6o.

4. Adicionalmente, las modificaciones propuestas al artículo 6 son inconvenientes por lo siguiente:

• Se respeta la libre asociación, pero se elimina lo referente al libre retiro.

• Obliga a la cooperación entre cooperativas, que también debe ser voluntaria de acuerdo a las afinidades, intereses y pertinencia.

• Establece por decreto la autonomía e independencia, más no se precisa el alcance de estos “principios”, que por lo demás pueden ser limitantes para el desarrollo de las sociedades. La intención con esto es eliminar las cooperativas de participación estatal.

5. Al artículo 7, que se refiere a la participación de los extranjeros, se adiciona un último párrafo que establece que los extranjeros que participen en las cooperativas de producción deben aportar su trabajo físico o intelectual. Esto resulta ocioso, ya que es propio de la naturaleza de esas cooperativas que los socios aporten su trabajo, lo que ya está establecido en la ley para todos los socios.

6. En la fracción V del artículo 11 proponen aumentar el mínimo de socios para formar una cooperativa, de 5 a 10. El aumento en el número de socios hace más restrictiva la formación de las sociedades, si bien la diferencia no es muy significativa, por lo que va en contra del propósito de la minuta de fomentar la creación de dichas sociedades.

7. Con respecto a la adición de un último párrafo al artículo 14, es favorable para el orden e identificación de las sociedades cooperativas, que además de la denominación de la sociedad, vaya acompañada de las abreviaturas sobre el régimen de responsabilidad adoptado.

8. Se deroga el artículo 18, con lo cual se eliminan las sociedades cooperativas de participación estatal. Consideramos que no se debe cerrar esta posibilidad, pues aunque el dictamen dice que en la realidad no sucede, encontramos que existen algunas cooperativas de este tipo en funcionamiento actualmente.

9. Con relación al artículo 19, que trata sobre la modificación de las bases constitutivas de las sociedades cooperativas, es ocioso modificarlo, ya que simplemente se expresa de manera distinta lo establecido en la Ley vigente, pero en esencia es lo mismo. El artículo vigente es más claro.

10. El artículo 20 es totalmente inconstitucional, puesto que dice que las dependencias del Poder Ejecutivo locales o federales vigilarán que los organismos cooperativos cumplan con las leyes respectivas aplicables a la actividad económica específica que realicen en el desempeño de su objetivo social, y es de comentar que si el legislar en materia de cooperativa es facultad federal, el Congreso de la Unión no tendrá competencia para establecer obligaciones a las dependencias de los Poderes Ejecutivos locales de las entidades federativas, pues está vulnerando la soberanía de los estados.

11. El artículo 26 propone que las cooperativas de consumidores puedan dedicarse al ahorro y préstamo. Esto contraviene la clasificación establecida en la propia ley, artículo 21 vigente, que no se modifica en el proyecto, así como diversas disposiciones establecidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que reconoce como cooperativas de ahorro y préstamo a las exclusivamente creadas para ese fin. Además, esto puede dar lugar a prácticas fraudulentas.

12. El proyecto de decreto deroga los artículos 30 a 33 con el fin de concretar la desaparición de sociedades de participación estatal. Recomendamos que se conserven, pues aunque no sean comunes existen y, por lo tanto, deben estar contempladas.

13. La frase “relaciones de trabajo de los socios en las cooperativas de producción” que se adiciona como fracción XII del artículo 36 no es muy clara; es vaga y muy general, no especifica si se trata de la libre relación laboral entre los socios, o la regulación de actividades de los socios para las cooperativas.

14. En el segundo párrafo de la propuesta de reforma al artículo 37, se dispone que bastará con el veinte por ciento de los socios para convocar a asamblea general de la sociedad. Si el mínimo de socios para constituir una sociedad es de cinco, como en el texto vigente, o diez como propone el proyecto, lo establecido en el párrafo segundo no sería aplicable, pues el veinte por ciento de una sociedad de cinco sería sólo un socio, o en una de diez socios serian dos, lo que no provee certidumbre para la realización de las asambleas.

15. Los requisitos del artículo 37 Bis que se proponen, sobre el quórum para ciertos cambios de fondo de la sociedad, son repetitivos, pues se refieren a cambios en lo establecido en las bases constitutivas, para lo cual ya hay un procedimiento definido en el artículo 19 de la ley vigente.

16. En el artículo 42 se establece la limitación de la reelección de los miembros del consejo de administración por una sola vez. Ciertamente, es difícil que en una sociedad de cinco miembros, el mínimo, vayan más allá de esa reelección si se rotan todos los socios, pero debe quedar abierta la posibilidad de que necesiten reelegir a alguno más de una vez.

17. Incluir la figura de tesorero, como se propone en la reforma del artículo 43, es mejor que la de un vocal como lo establece la ley vigente. Para aquellas sociedades que puedan constituir un consejo de administración, bien se puede establecer la figura de tesorero sin quitar la del vocal, suponiendo que realizarían actividades distintas.

18. El proyecto de decreto modifica el último párrafo del artículo 50, limitando la transmisión de los derechos patrimoniales amparados por los certificados de aportación, de los socios a su cónyuge o hijos, a la aprobación de la asamblea.

Esto es jurídicamente incorrecto, ya que la transmisión de los derechos patrimoniales a sus descendientes es un derecho del titular, y no debe estar sujeta al arbitrio de terceros, lo que puede quedar condicionado a la aprobación de la asamblea son los derechos cooperativos, tal como lo establece el texto vigente.

19. Al final del cuarto párrafo del artículo 58, en lo que la ley vigente hace referencia a los “sistemas de seguridad social”, el proyecto elimina “social” para dejar únicamente “sistemas de seguridad”, lo cual es incorrecto, pues un sistema de seguridad puede referirse a un sistema contra robo, de vigilancia, etcétera. La referencia debe ser completa, como en la ley vigente, dado que no se define inicialmente lo que se entiende por sistema de seguridad, aunque sea obvio.

Por otra parte, el proyecto de decreto reforma el último párrafo del mismo artículo para imponer al gobierno federal el pago de las cuotas patronales de seguridad social que establece la Ley del Seguro Social, para los trabajadores de las cooperativas. Esto además de ser una carga financiera al erario, tiene claros visos de inconstitucionalidad e inequidad, y será un precedente para que nuevos sectores, demandando un trato similar, exijan el pago de sus cuotas patronales.

20. Consideramos inconveniente la adición al artículo 71, en la que disponen que los remanentes que queden una vez concluido el proceso de liquidación, sean donados a instituciones de beneficencia o a otros organismos cooperativos. En nuestra opinión la distribución de los activos de la sociedad, una vez liquidadas las obligaciones, es parte de los derechos cooperativos de los socios. En todo caso es mejor que se aplique supletoriamente la Ley General de Sociedades Mercantiles, o que resuelva la asamblea o los liquidadores.

21. En el tercer párrafo del artículo 74 del proyecto hablan de federaciones de carácter estatal o regional, lo cual es incorrecto, ya que una federación es una agrupación de sociedades o uniones de diversos estados, no de uno sólo. El carácter de estatal o regional sólo pueden tenerlo las uniones. Aún es aceptable que las federaciones se denominen regionales, pero no del todo correcto.

Por otra parte, establecen como requisito para formar una unión que no exista una federación en la entidad, a la cual puedan afiliarse. Esto es positivo en términos de aglutinar a todas las cooperativas en una sola organización, pero va en contra de la libre asociación.

Por lo demás encontramos aspectos positivos en este artículo, y los que le siguen referentes al tema de los organismos cooperativos, que proveen certidumbre y claridad al proceso de conformación de uniones, federaciones y confederaciones. Sin embargo, hacen referencia a una “mesa de debates” de la que no se define su integración, atribuciones, alcances, duración, etcétera.

22. Entre las funciones que se establecen en el artículo 76 para uniones, federaciones y confederaciones, es necesario precisar algunas de ellas, que tal como se proponen invaden esferas de competencia de autoridades federales-y locales, como, por ejemplo, “regularizar cooperativas”, realizar visitas de inspección y auditoría, vigilar el funcionamiento de las cooperativas y organismos, entre otros.

23. Lo dispuesto en el artículo 77 Bis del proyecto, viola la pretendida autonomía e independencia de las sociedades, ya que obliga a las sociedades a afiliarse a algún organismo.

24. En el artículo 79 del proyecto, se adiciona un segundo párrafo, con tres fracciones, en el que reiteran las que se considerarán organizaciones de apoyo al movimiento cooperativo, pero ahora mencionando las instituciones que lo serán, como escuelas, institutos o universidades. Creemos que esto es ocioso, pues esta mención es limitativa, y la establecida en el primer párrafo, siendo genérica, abarca todas las posibilidades.

25. No encontramos la utilidad de derogar los artículos 83 a 89. En la ley vigente precisan ciertos aspectos de la función de los organismos cooperativos. Aunque algunas de estas funciones se incluyen de alguna manera en el 76 del proyecto, otras no están contempladas. Además, cabe observar que el artículo 87 en la ley vigente se encuentra derogado, por lo que en la minuta no debe incluirse.

26. Es de destacar que la minuta, podría contravenir el principio de equidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual radica en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deberán recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación y deducción, entre otros.

Asimismo, es importante destacar que no se considera adecuado establecer en una ley no fiscal, el otorgamiento de exenciones tributarias y posibles previsiones para el otorgamiento de estímulos fiscales, los cuales deben de regularse a través de las leyes de carácter fiscal.

27. Por lo que respecta a la propuesta de exentar del pago del impuesto al activo de las sociedades cooperativas de nueva creación durante un plazo de tres años, es de destacar que tal exención no resultaría procedente, ya que en términos de la Ley del Impuesto al Activo, no se pagaría dicho impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades; en tal virtud, se estaría ante una disposición innecesaria toda vez que las sociedades ya se encontrarían exentas por dicho plazo, o bien, resultaría improcedente al pretender brindar un plazo adicional al ya previsto por la norma fiscal para tal supuesto.

28. La minuta prevé que el Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo deberá colaborar con el Ejecutivo federal en la elaboración de los Planes económico-sociales que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo del cooperativismo mexicano.

Sobre el particular, se trata de una disposición inconstitucional, considerando que conforme a lo señalado por el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Ejecutivo federal establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

29. La minuta señala que los gobiernos federal, estatal y municipal apoyaran en el ámbito territorial a su cargo al desarrollo del cooperativismo, e igualmente apoyaran a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo.

Al respecto, se puede mencionar que las acciones que lleven a cabo el gobierno federal con el fin de otorgar los apoyos antes descritos, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias y entidades que desarrollen dichas acciones.

Adicionalmente, dicho artículo es inconstitucional, atendiendo a la autonomía que los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los gobiernos estatales y municipales.

30. Las disposiciones finales, que establecen en los artículos 96 a 99, están contenidas en otros artículos de la ley, así como en la Ley General de Sociedades Mercantiles, supletoria de la que nos ocupa, y por lo tanto son redundantes e innecesarios.

31. En su artículo quinto transitorio prohíbe la constitución de nuevas sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, hasta tanto no exista el ordenamiento legal correspondiente a dicha materia.

Cabe destacar que dicho ordenamiento ya existe, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la federación del 4 de junio de 2001, a través del cual se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular; se reforman los artículos 10, 26 y 59; se deroga el artículo 87; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 y una fracción III al artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

En este contexto, se advierte que la minuta que nos ocupa en lo tocante a reformar los artículos 10, 26 y 59, y derogar los artículos 33 y 87 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se encuentra rebasada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de junio de 2001, antes señalado.

IV. Conclusiones

Encontramos que en la minuta anteriormente analizada, si bien existen disposiciones útiles, que pueden abonar a la claridad, certidumbre y mejor aplicación de lo dispuesto en la ley, la mayor parte de las disposiciones generan confusión y buscan ventajas indebidas para el tipo de organización que la ley General de Sociedades Cooperativas tutela.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones legislativas que suscriben el presente dictamen, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Artículo Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la ley General de Sociedades Cooperativas, por razones de técnica legislativa y deficiencias jurídicas, por lo que se regresa a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 Constitucional.

Cuarta. Esta Comisión de Economía de la LXI Legislatura considera que las razones utilizadas por la Cámara de Senadores para determinar el desechamiento de la minuta son contundentes y correctas, pues es evidente la deficiencia de técnica legislativa y jurídica, por lo que hace suya la posición de la Cámara de Senadores, así como las argumentaciones que aquélla expresa.

Quinta. Por lo que, en virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía

Acuerda

Primero. Se desecha en su totalidad la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de marzo 2010.

Diputados: Ildefonso Guajardo Villareal (rubrica), Alejandro Cano Ricaud (rubrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rubrica), Jorge Juraidini Rumilla (rubrica), José Luis Velasco Lino (rubrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rubrica), María Antonieta Pérez Reyes (rubrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rubrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rubrica), Indira Vizcaino Silva (rubrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Roberto Borge Angulo, Noé Fernando Garza Flores (rubrica), Jorge Hernández Hernández (rubrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rubrica), José Antonio Arámbula López (rubrica), María Matilde Díaz de León Macías (rubrica), Sergio Gama Dofour (rubrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rubrica), Ramón Merino Loo (rubrica), Marín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rubrica), Gerardo Leyva Hernández (rubrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rubrica), Ifigenia Martínez Hernández (rubrica).

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos fue remitida por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados copia del dictamen negativo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la diputada Clara Marina Brugada Molina el 14 de abril de 2005, de conformidad con el acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009 para su nuevo análisis y dictamen,

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de ese honorable pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

a. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 14 de abril de 2005, la diputada Clara Marina Brugada Molina presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales.

b. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para análisis y dictamen.

c. El 10 de diciembre de 2008, la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados aprobó dictamen negativo, desechando la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la diputada Clara Marina Brugada Molina el 14 de abril de 2005.

d. El dictamen negativo se envió a la consideración del pleno de la Cámara, sin que haya sido sometido a discusión, al concluir el último periodo de sesiones ordinarias de la LX Legislatura.

e. El 6 de octubre de 2009, la Mesa Directiva remitió a la Comisión de Recursos Hidráulicos copia del dictamen negativo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la diputada Clara Marina Brugada Molina el 14 de abril de 2005, de conformidad con el acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009, para nuevo análisis y dictamen.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora procedimos al estudio y análisis del asunto que nos ocupa, atendiendo el siguiente

II. Contenido de la iniciativa.

Señala la iniciadora que la Organización de las Naciones Unidas ha instaurado una serie de disposiciones jurídicas mediante las cuales los países signatarios, como lo es México, se comprometen cumplir en sus jurisdicciones. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el artículo primero, párrafo segundo, señala que “para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional”.

Menciona que en la Cumbre de Johannesburgo, las naciones nos comprometimos a adoptar decisiones encaminadas a aumentar el acceso a requerimientos básicos tales como el agua limpia.

Señala que los compromisos adoptados en la Conferencia de Dublín de 1992 sobre el agua y el medio ambiente, y las cumbres subsecuentes en La Haya y Bonn distan de su puntual cumplimiento.

Adicionalmente, refiere los principales desafíos y criterios relacionados con el desarrollo de los recursos hídricos instaurados en el ámbito internacional.

Hace referencia a la observación general número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa a la aplicación del derecho al agua, y entiende que nuestra Constitución considera a los tratados internacionales como ley suprema de la nación; es decir, superiores a las leyes secundarias emanadas de la misma Constitución.

Señala que la iniciativa retoma los diversos compromisos internacionales adoptados por nuestro país, enfocados a garantizar el derecho al agua, así como la adopción de medidas complementarias para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable del recurso.

Refiere que el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no fundamentalmente como un bien económico, de manera que su aprovechamiento sea sustentable, lo que implica ciertas condiciones en función de los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Señala que la disponibilidad se refiere a que el abastecimiento debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos y en cantidad disponible según las directrices de la Organización Mundial de la Salud, que la calidad, responde a la salubridad del agua y que la accesibilidad tiene que ver con que el agua, las instalaciones y los servicios deben ser asequibles para todos, sin discriminación alguna, y con el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre los asuntos del agua.

Refiere que la observación general número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone una serie de aplicaciones dentro de las cuales se encuentra el análisis de la legislación para hacer obligatorio el derecho al agua y que por ello, ya existe una iniciativa de adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al derecho al agua, por lo que considera que éste debe también explicitarse de una forma más amplia y exhaustiva dentro de la Ley de Aguas Nacionales, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos

Con base en los motivos expuestos, la iniciadora propone el siguiente

Proyecto de decreto:

Artículo Único. Se adiciona el artículo 3 Bis, así como el Capítulo VI del Título Sexto, denominado “De las Medidas Complementarias para la Conservación, Protección y Aprovechamiento Sustentable del Agua”, que incluye los artículos 84 Bis 3 al 84 Bis 8 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. Todo individuo en el territorio nacional tiene el derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso doméstico, así como su suministro continuo y suficiente sin interferencias. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho pudiendo los sujetos de este derecho, individual o colectivamente, presentar denuncias en los términos establecidos en la presente ley cuando el ejercicio de éste se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, observándose las restricciones que establece el presente ordenamiento y demás aplicables.

El derecho a la disponibilidad del agua referido en el párrafo anterior implica:

I. La cantidad de agua disponible para cada individuo debe corresponder a la establecida por la Organización Mundial de la Salud, viéndose reflejada en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;

II. El agua requerida para uso doméstico debe ser salubre, libre de microorganismos patógenos, sustancias químicas y peligros radiactivos que puedan constituir algún riesgo a la salud humana. En consecuencia, el agua debe contener un sabor, olor y color aceptable para el uso doméstico conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables;

III. La prestación de los servicios hidráulicos debe ser accesible para todo individuo sin discriminación alguna derivada de los motivos señalados en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo a la población expuesta, marginada o en pobreza;

IV. Todo individuo tiene derecho a solicitar la información relacionada con el manejo, uso y gestión de los recursos hídricos y la prestación de los servicios hidráulicos, y en consecuencia a recibirla, acceder a ella y difundirla;

V. Las autoridades competentes tienen la obligación apoyar a las personas que por sus condiciones de pobreza y marginación tienen dificultades para acceder al suministro de agua de uso doméstico, así como las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad relacionadas con dicho acceso;

VI. Las autoridades competentes deben adoptar medidas que incluyan el uso de técnicas y tecnologías de bajo costo, una política de precios apropiada para zonas marginadas o de vivienda popular, así como la adopción de mecanismos institucionales que prevean beneficios laborales para acceder a los servicios hidráulicos de calidad, sin que se limite el ejercicio de otras garantías constitucionales reconocidas; y

VII. La determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de justicia social, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables.

Las legislaciones de los estados y del Distrito Federal que regulen los servicios hidráulicos y la política hídrica del ámbito de su competencia, así como las disposiciones reglamentarias municipales, observarán las disposiciones contendidas en este artículo y dictarán las medidas correspondientes para su cumplimiento.

Título Sexto

Capítulo VI

De las Medidas Complementarias para la Conservación, Protección y Aprovechamiento Sustentable del Agua

Artículo 84 Bis 3. Con la finalidad de incrementar los niveles de agua de los acuíferos, las autoridades competentes expedirán las disposiciones jurídicas correspondientes:

I. Construir la infraestructura necesaria para la captación de aguas pluviales, en sitios propicios y preferentemente en zonas de alta permeabilidad de acuerdo a su viabilidad técnica, incluyendo las zonas de reserva ecológica y aquellas bajo algún estatus de protección;

II. Rescatar, sanear, proteger y construir las instalaciones necesarias, para aprovechar sustentablemente las aguas de los manantiales y las pluviales;

III. Recargar los acuíferos a partir de las aguas pluviales y aguas residuales tratadas debidamente filtradas cumpliendo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas; y

IV. Promover en las zonas urbanas y rurales, la captación, almacenamiento y uso eficiente del agua pluvial como recurso alterno, desarrollando programas de orientación, cultura del agua y uso de este recurso.

Las aguas pluviales que recolecten los particulares y sean sometidas a procesos de tratamiento o potabilización y que cumplan con las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y previa certificación de calidad de la autoridad competente podrán comercializarse atendiendo a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 84 Bis 4. En las construcciones e instalaciones, tanto del gobierno federal, sus dependencias, entidades y organismos desconcentrados y autónomos, así como las edificaciones del Congreso de la Unión y del Poder Judicial del Distrito Federal, se deberán establecer sistemas de recuperación y almacenamiento de aguas pluviales así como sistemas para el ahorro y uso sustentable del agua.

Artículo 84 Bis 5. Para evitar la disminución de la captación de agua producida por la tala de árboles o zonas boscosas, la “autoridad del agua” vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de éstas, especialmente los recursos forestales ubicados en las orillas de los cauces o cuerpos de agua, así como las localizados en los nacimientos de agua.

Artículo 84 Bis 6. No se podrán destruir los recursos forestales importantes para la recarga de acuíferos, que estén situados en pendientes, orillas de caminos rurales y demás vías de comunicación, así como los recursos forestales que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos.

Los propietarios de terrenos atravesados por cauces o cuerpos de agua o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o tornos hayan sido destruidos recursos forestales que les sirvan de abrigo, están obligados a sembrar las especies o especímenes forestales en los márgenes de estos cauces o cuerpos de agua.

Asimismo, queda prohibido destruir o talar, tanto en los terrenos nacionales, propiedad social o en terrenos propiedad de particulares, los árboles situados en los márgenes de los manantiales que nazcan en cerros, lomas, colinas, promontorios o lugares análogos, o de los que nazcan en terrenos planos.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo se sanciona con el pago de multa entre 1501 y 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y obliga al infractor a reponer el o los árboles destruidos o talados y lo sujeta a la pena que dispone esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. La pena podrá ser causa suficiente para proceder a la expropiación de las fajas del terreno en los anchos expresados por este artículo, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo en toda su extensión.

Artículo 84 Bis 7. Queda prohibido que en terrenos nacionales donde existan cauces o cuerpos de agua, a enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los cauces o cuerpos de agua, incluidos los arroyos, manantiales u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población.

Asimismo, queda prohibido autorizar cualquier uso de suelo para actividad económica alguna para cuando el fin solicitado implique deslave de montes o destrucción de árboles o masas forestales.

Artículo 84 Bis 8. Las disposiciones contenidas en este capítulo deberán adecuarse para su cumplimiento dentro de las legislaciones estatales y del Distrito Federal que regulen los recursos hídricos y prestación de servicios hidráulicos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, previo del estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes

III. Consideraciones de la Comisión de Recursos Hidráulicos

La propuesta de adición de un artículo 3 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, en los términos propuestos por la iniciadora, resulta improcedente por lo siguiente:

Si bien, como lo establece el artículo 133 constitucional, la Constitución, los tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso de la Unión son ley suprema de toda la unión, los actos que realicen las autoridades de los tres órdenes de gobierno para cumplimentar los tratados internacionales deben ser acordes a los preceptos constitucionales.

En nuestro régimen federal, los poderes federales sólo tienen las facultades que expresamente les confiere la Constitución, quedando a los estados las facultades no atribuidas a los funcionarios federales.

Adicionalmente, estimamos importante señalar que la Constitución no atribuye a la autoridad federal las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, funciones y servicios que expresamente confiere a los municipios y, en su caso, a las entidades federativas.

Por otro lado, la Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de aguas nacionales, y en congruencia con los instrumentos internacionales a que se refiere la iniciadora, respeta la disposición constitucional, en cuanto a las aguas reconocidas como aguas nacionales, y que la explotación, uso o aprovechamiento de las mismas, sólo podrá realizarse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal, con objeto de regular dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable; asimismo, establece la prelación de los usos del agua privilegiando los usos doméstico y público urbano que son, precisamente, los que están a cargo de municipios y entidades federativas por disposición constitucional.

De tal manera, la Ley de Aguas Nacionales faculta a la autoridad del agua para concesionar, mediante títulos de asignación, aguas nacionales a los municipios o a las entidades federativas, para que sean estos órdenes de gobierno, quienes se encarguen de las funciones y servicios públicos que en la materia les confiere el artículo115 constitucional.

Reconocemos, deben cumplirse los compromisos adquiridos por México en el concierto internacional; sin embargo, tal cumplimiento por el estado mexicano, no es exclusivo de los poderes federales, sino deben ser atendidos por los tres órdenes de gobierno conforme a la distribución constitucional de competencias.

Por lo anterior, estimamos que las adiciones planteadas, si bien responden a una preocupación válida de la iniciadora, constitucionalmente deben quedar a la actuación de los órganos legislativos de las entidades federativas.

En cuanto al acceso a la información relacionada con el recurso hídrico por los particulares, es un derecho constitucionalmente garantizado por el Estado. Al respecto, la Ley de Aguas Nacionales, en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala entre los principios de la política hídrica nacional, el derecho de la sociedad y sus instituciones a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua superficial y subterránea, en cantidad y calidad, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica, etc.

En cuanto a la propuesta de fracción VII del artículo 3 Bis en comento, para establecer que la determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de justicia social, asegurando que éstos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales vulnerables, es de señalarse que la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, establece la obligación a los mexicanos de contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público; en ese sentido, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un derecho es equitativo cuando la Ley tributaria establece un trato igual para todos los sujetos de un mismo gravamen y proporcional cuando la contribución se realiza de acuerdo a la capacidad económica de los causantes.

Por su parte, la fracción XVIII del artículo 12 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales vigente atribuye a los organismos de cuenca la facultad de realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, así como para difundir tales resultados, mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua y por la protección de ecosistemas vitales vinculados.

Sin embargo, es conveniente insistir en que, tratándose de los servicios públicos a cargo de los municipios, las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones por la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios, en virtud de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional.

En cuanto a las propuestas de adición de un artículo 84 Bis 3 y un 84 Bis 4, las estimamos innecesarias en virtud de que la Ley de Aguas Nacionales ya considera la captación y almacenamiento de aguas, al establecer en su artículo 46 que la autoridad del agua podrá realizar en forma parcial o total, previa la celebración de acuerdos o convenios con los gobiernos de las entidades federativas y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua.

En cuanto a la propuesta de adición de un artículo 84 Bis 5, cuyo propósito es evitar la disminución de la captación de agua producida por la tala de árboles o zonas boscosas, la estimamos inviable pues la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable ya establece en las fracciones VII y VIII de su artículo 3, como objetivos específicos de la propia ley, en los términos siguientes:

“Artículo 3. ...

VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;”.

Asimismo, en el artículo 16 de la misma ley, se faculta a la Semarnat para llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales; imponer medidas de seguridad y sancionar las infracciones en materia forestal, así como hacer del conocimiento y, en su caso, denunciar los delitos en la materia a las autoridades competentes.

Por su parte, la fracción VII del artículo 9 del mismo ordenamiento señala que el servicio nacional forestal se integrará por los titulares de dependencias y entidades que tengan a su cargo la atención de las actividades o materias relacionadas con el sector forestal. Aunque la Comisión Nacional del Agua es un órgano desconcentrado de la Semarnat como autoridad en materia hídrica debe participar en este servicio.

Por lo anterior, consideramos improcedente establecer en la Ley de Aguas Nacionales la regulación en materia forestal, que es propia de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Por otro lado, estimamos que el derecho de propiedad está garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, disposiciones fundamentales que hacen inviable establecer en ley secundaria disposiciones que atenten contra las garantías de legalidad y audiencia.

Además, la Ley de Aguas Nacionales, en los artículos 7 y 7 Bis, establece las causas de utilidad pública e interés público, por las cuales se pueden establecer limitaciones a la propiedad entre las que destacan las del restablecimiento del equilibrio ecológico de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, y la atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso. En virtud de lo anterior, estimamos innecesaria la adición del artículo 84 Bis 7, propuesta por la iniciadora.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la diputada Clara Marina Brugada Molina el 14 de abril de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Alicia Elizabeth Zamora Villlalva (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Silvia Isabel Monge Villalobos, José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Ninfa Clara Salinas Sada (rúbrica), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Juan de Jesús Pascualli Gómez (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, mediante el acuerdo de la Mesa Directiva relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y de proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 18 de septiembre de 2009, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez, en nombre del diputado Alejandro Martínez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), publicada en la Gaceta Parlamentaria el 30 de junio de 2008.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales someten a consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza conforme a los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 25 de junio de 2008, el diputado Pablo Trejo Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en nombre del diputado Alejandro Martínez Hernández, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para estudio y dictamen.

III. Mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura concedió a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales la ampliación de turno solicitada, para quedar a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa sostiene que, dada la pérdida de 3 por ciento de la superficie forestal en el periodo comprendido entre 1990 y 2005, la mayoría de los países han manifestado una enorme preocupación, demostrado su interés y declarado una amplia voluntad política para fortalecer el sector forestal mediante la implantación de políticas públicas tendentes a detener y revertir este proceso, a la vez que han realizado una profunda revisión y adecuación de su legislación en la materia.

No obstante, el diputado proponente señala que, ante esta evidente y preocupante realidad, la política forestal en el país ha sido inconsistente y no ha sido suficientemente sólida para contrarrestar el preocupante ritmo de deterioro forestal. De igual forma, sostiene que los ordenamientos vigentes y los cambios realizados en la administración pública forestal de los últimos años no se han traducido en resultados eficaces.

Por tal razón, esta iniciativa tiene por objeto que se reconozca en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable la actividad forestal como un asunto de seguridad nacional y, en consecuencia, se otorgue a la vez el carácter de productos estratégicos a las materias primas, a los productos forestales y a los servicios ambientales que provienen de los ecosistemas forestales de manera natural mediante su manejo sustentable.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de ambas comisiones formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. Las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de dictaminadoras, realizaron el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada, con objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Las comisiones dictaminadoras coinciden con los argumentos planteados por el legislador en la exposición de motivos, en la que establece que la deforestación y degradación de bosques y selvas han reducido la disponibilidad, calidad y rentabilidad de los recursos forestales maderables y no maderables, han alterado los ciclos hidrológicos y la disponibilidad del agua, y han propiciado la erosión y degradación de los suelos; el cambio de uso de suelo ha provocado la pérdida de hábitat y amenaza con la extinción a cientos de especies cuyo valor no sólo es ambiental sino también social y económico; además, la destrucción de ecosistemas forestales ha sido un factor importante en la generación de emisiones de gases de efecto invernadero, responsables del cambio climático, el reto ambiental que más amenaza a nuestra especie y a la intrincada red de transacciones naturaleza-economía que integran las bases de la civilización humana.

Tercera. Si bien la superficie ocupada por los ecosistemas terrestres naturales de México ha disminuido en el transcurso de las últimas décadas, dichos ecosistemas han sido deforestados, deteriorados y fragmentados por procesos de expansión de otros usos de suelo, para aprovechar sus recursos naturales y sus espacios geográficos con diversos fines sociales, económicos y productivos.

Sin embargo, las políticas instauradas por el gobierno federal para la conservación, el uso sostenible y la recuperación de los ecosistemas, hasta diciembre de 2008, han atendido una superficie acumulada de 75.9 millones de hectáreas, lo que representa una superficie equivalente a 38.7 por ciento del territorio nacional. Por otro lado, es relevante resaltar que la superficie reforestada en el país ha seguido una tendencia creciente desde principios de los años ochenta hasta el presente, ya que mientras que en 1993 se reforestaron en el país cerca de 42 mil hectáreas, para 2008 alcanzaron 373 mil hectáreas; asimismo, la supervivencia de las plantas utilizadas, a un año de su plantación, ha mejorado: pasó de 40 por ciento en 2001 a 57.6 por ciento en 2007, debido a mejores prácticas de reforestación, a la calidad de la planta y a la producción de especies adecuadas para los diversos ecosistemas del país.

Cuarta. En esta tesitura, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto regular y fomentar la conservación, la protección, la restauración, la producción, la ordenación, el cultivo, el manejo y el aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a los órdenes de gobierno a fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable.

Quinta. En el sistema jurídico mexicano, las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado que conlleven a la protección de la nación frente a las amenazas y los riesgos que enfrente el país, la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; así como el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación y la defensa legítima del Estado mexicano respecto a otros países, son identificadas como acciones de seguridad nacional de conformidad con la Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005.

Sexta. Por otra parte, la propia Ley de Seguridad Nacional, en el artículo 7 establece que los temas de seguridad nacional se definirán en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa sectorial correspondiente. En este sentido, cabe destacar que la explotación, la preservación y el aprovechamiento de los recursos forestales en términos de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en el Plan Nacional de Desarrollo son actividades consideradas por el gobierno federal como de utilidad pública.

Séptima. Si bien es cierto que la problemática presentada por el legislador proponente refiere a una actividad productiva considerada de utilidad pública, pretender que a nivel declarativo sea una actividad calificada como de seguridad nacional no representa ningún beneficio tangible para el sector; y de aprobarse la iniciativa en los términos planteados, se manifestaría un total desacato a lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional, vigente a partir de febrero de 2005.

Conclusiones

Primera. En virtud de lo anterior y una vez que las comisiones dictaminadoras han entrado en el análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustenta la iniciativa, se determina que no resulta procedente jurídicamente su aprobación.

Segunda. Consecuentemente, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideran que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen y que procede el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenemos a bien expedir los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez, en nombre del diputado Alejandro Martínez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 30 de junio de 2008.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de enero de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Julio Saldaña Morán (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), secretarios; Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Alberto Esquer Gutiérrez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Avelino Méndez Rangel.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Clara Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, María Estela de la Fuente Dagdug, Gerardo del Mazo Morales, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Francisco Alejandro Moreno Merino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín, Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Agricultura y Ganadería, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado José Amado Orihuela Trejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el 22 de febrero de 2007.

Las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Agricultura y Ganadería, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; 55, 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 38, 40, 41, 48 y 49 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones dictaminadoras procedieron al estudio y análisis de la iniciativa materia del dictamen, conforme a los siguientes apartados:

A. En el primero se consignan los antecedentes de la propuesta en estudio;

B. En el segundo se aborda el contenido de la iniciativa;

C. En el tercero se hace la valoración de la iniciativa, motivando los razonamientos y fundando argumentos del dictamen;

C. En el cuarto se presentan las consideraciones que dan sustento a los razonamientos que orientaron el presente dictamen; y

D. Finalmente, se presentan las conclusiones y el dictamen de la iniciativa.

Antecedentes

A las Comisiones de Desarrollo Rural, y de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, mediante el oficio de la Mesa Directiva número DGPL 60-II-2-491, año primero, sección segunda, número de expediente 1104, con fecha 22 de febrero de 2007, fue turnada para estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado José Amado Orihuela Trejo, del Grupo Parlamentario del PRI.

Contenido de la iniciativa

Propone incluir en las acciones que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable implanta en el programa especial concurrente (PEC) el impulso de los programas orientados a resolver el refinanciamiento y la reestructuración para atender la problemática que causa la cartera vencida de los agentes de la sociedad rural y su efecto en la producción agropecuaria y las actividades del medio rural.

Valoración

La iniciativa hace hincapié en la obligación del Estado de establecer políticas públicas que orienten el fomento productivo y, como consecuencia, la generación de crecimiento económico; uno de los grandes problemas que enfrentan los productores del campo y el medio rural es la baja rentabilidad en la producción, debido a lo ancestral de sus técnicas de producción, aunado a la carencia de recursos económicos para implantar nuevos procesos productivos, amén de la problemática de la falta de liquidez en que muchos productores del medio rural y agropecuario se encuentran.

La necesidad de encontrar soluciones en el sector agropecuario y del medio rural para impulsar el dinamismo en la producción implica que se impulse la reactivación del crédito a los agentes de la sociedad rural y se implante una política de Estado que permita, junto con los deudores, encontrar una solución a este rezago para que, en la medida de las capacidades de pago, superen este lastre que, por años, se viene arrastrando.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece un sistema de estructuras e instrumentos de planeación para fortalecer el federalismo e incrementar la eficiencia y la eficacia de las acciones del desarrollo rural, que encuentra su centro en el PEC, el cual integra y establece las propuestas sobre los muy diversos aspectos de un desarrollo auténticamente integral, por medio de la comisión intersecretarial, el Consejo Mexicano para el Desarrollo Sustentable, con expresiones correlativas en las entidades federativas, los distritos de desarrollo rural y los municipios, los sistemas-producto y los propios distritos de desarrollo rural como infraestructura operativa básica.

El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable es un instrumento que considera en su estructura el conjunto de programas sectoriales relacionados con las materias de fomento e impulso de agro nacional y el medio rural.

Consideraciones

Que el fundamento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 25, considera que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y con la justa distribución del ingreso y la riqueza permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

Que la fracción XX del artículo 27 del ordenamiento señalado en el párrafo precedente mandata que “el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el artículo 15, enumera una serie de acciones del PEC que comprenderá políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a la población económica y socialmente débil.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, entre las consideraciones en el capítulo XI, del sistema nacional de financiamiento rural, tiene como premisa fundamental apoyar a los productores de todos los estratos, a sus organizaciones económicas y a las empresas sociales para disponer de recursos financieros suficientes, oportunos y asequibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas.

Que el artículo 119 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable indica que la comisión intersecretarial, con la participación del consejo mexicano, definirá mecanismos para favorecer la conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las bancas privada y de desarrollo, a fin de aprovechar tanto las ventajas de la inserción local de la banca social como las economías de escala de la banca de fomento y la privada. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, en las que se incluyen procedimientos de refinanciamiento, como vía de participación y para reducir la cartera vencida.

Que en 1995 se firmó un acuerdo de apoyo inmediato a los deudores de la banca –con referencia a créditos para el sector agropecuario– con la Asociación de Banqueros de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que se consideraban beneficios para diversos tipos de operaciones crediticias.

Que se creó el sistema de reestructuración de cartera y que dependiendo del nivel de endeudamiento fue el apoyo, con la salvedad de que al dejar de realizar los pagos se cancelarían los beneficios ofrecidos.

Que la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq).

Que en diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Administración de Enajenación de Bienes del Sector Público, que tiene como propósito regular la administración y el destino de los bienes asegurados, y mandata que todo asunto en manos del Fideliq será atendido por el organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de acuerdo con el artículo octavo transitorio, convirtiéndose en la institución liquidadora que confiere los poderes y las facultades necesarios para continuar la recuperación de la cartera vencida.

Que la Financiera Rural y Fira ofrecen reestructuras, prórrogas o renovaciones a sus acreditados del sector, el porcentaje de cartera vencida de los créditos de Financiera Rural para proyectos financiados refleja una buena administración del programa y responsabilidad de los beneficiarios.

Conclusiones

De acuerdo con el análisis realizado, tomando de base las propuestas de esta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 15 y 71, en la que en su conjunto se pretende impulsar un programa orientado a eliminar la cartera vencida de los agentes de la sociedad rural e impulsar el acceso al crédito, se establece:

Como se ha argumentado jurídicamente, el gobierno federal, a través de diversos organismos descentralizados, privados y del gobierno central, ha implantado diversos programas que han atendido el problema de la cartera vencida que tiene que ver con los productores agropecuarios, la silvicultura, la pesca y todas las actividades primarias y el sector del medio rural que se encuentran con problemas del pago de compromisos financieros.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable mandata la atención a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales para disponer de recursos financieros suficientes, oportunos y asequibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas de las actividades primarias; el artículo 119 establece apoyos especiales a iniciativas financieras viables que cumplan las características socioeconómicas y de organización de la población rural, en las que se incluyen mecanismos de refinanciamiento rural.

Se ha considerado la importancia de reducir el impacto que genera en los productores agropecuarios y en la sociedad rural por el efecto de la cartera vencida, dado que es un lastre que impide capitalizar al productor, ya que las garantías que pudiera ofrecer están comprometidas y no le dan opción a facilitar el camino a la productividad.

Las entidades financieras han creado programas de auxilio que permiten una reestructuración en el refinanciamiento que benefician al productor y de la sociedad rural que se encuentra en cartera vencida, a fin de que en corto plazo un mayor número de beneficiarios salga de este problema financiero.

Entre los intentos por encontrar una política de apoyo crediticio para las personas o sociedades u organizaciones con problemas de cartera vencida se ha creado la necesidad de tipificar a los deudores de acuerdo con los montos de deuda. Sin embargo, será necesario ir más a fondo para tipificar con criterios regionales, de productores y la actividad o producto.

Es conveniente recalcar que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, entre las consideraciones en el capítulo XI, del sistema nacional de financiamiento rural, persigue el objetivo de ofertar servicios financieros a todos los productores y sus organizaciones y prestando sus servicios con preferencia a los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos y zonas de menor desarrollo económico y social.

Por las consideraciones expuestas, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Agricultura y Ganadería estimamos inviables las argumentaciones y los planteamientos de la iniciativa que suscribió el diputado José Amado Orihuela Trejo y hemos tenido a bien someter a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado José Amado Orihuela Trejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 22 de febrero de 2007.

Segundo. Entérese y archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, Carlos Luis Meillón Johnston, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), secretarios; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez, Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Israel Madrigal Ceja (rúbrica).

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez, Juan de Jesús Pascualli Gómez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Héctor Fernández Aguirre y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 8 de diciembre de 2009.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 38, 40, 48 y 49 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza según los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 8 de diciembre de 2009, el diputado Héctor Fernández Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en nombre de los integrantes de la coordinación de la diputación federal por Coahuila, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para estudio y dictamen.

III. El 3 de marzo de 2010, la Comisión de Desarrollo Rural, a efecto de contar con elementos óptimos para valorar la referida Iniciativa, solicitó al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias su opinión respecto de la procedencia legal del asunto legislativo antes citado.

IV. Con esa misma fecha, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta comisión dictaminadora solicitó al Centro de Estudios de Finanzas Públicas una valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa materia del presente dictamen.

V. Con fecha 24 de marzo de 2010 se recibió la opinión requerida al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

VI. El 17 de marzo de 2010, esta comisión solicitó la opinión del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria respecto a la iniciativa referida anteriormente.

VII. Con fecha 12 de abril de 2010 se recibió la valoración del impacto presupuestario del Centro de Estudios de Finanzas Públicas.

VIII. El 21 de abril de 2010 se recibió una nota técnica elaborada por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa persigue la finalidad de dar certidumbre a los productores agropecuarios por medio de una reforma al texto vigente del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la cual se pretende establecer que las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del programa especial concurrente serán integradas a los proyectos de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación no podrán ser inferiores, en términos reales, al del año fiscal anterior, y que este gasto se deberá incrementar, cuando menos, en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los criterios generales de política económica.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada, con objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, el legislador proponente hace referencia a que es necesario y urgente voltear la vista al campo, reconocer su importancia como el principal productor de alimentos y materias primas, como proveedor de recursos naturales, y como garante de la paz social y, que para ello, hoy más que nunca se hace necesario reconsiderar el rezago económico, político, social y ambiental en que vive el campo, con sus más de 25 millones de mexicanos, y aprobar un presupuesto acorde a sus necesidades.

En concordancia con lo anterior, el legislador proponente pretende reformar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de instituir que las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del programa especial concurrente serán integradas a los proyectos de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación no podrán ser inferiores, en términos reales, al del año fiscal anterior y que este gasto se deberá incrementar, cuando menos, en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los criterios generales de política económica.

A este respecto, es relevante destacar que, de conformidad con datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, correspondientes al periodo comprendido de 2000 a 2007, el presupuesto del programa especial concurrente ha crecido de manera significativa, al observar un crecimiento en el periodo de 83.3 por ciento en términos reales, lo cual equivale a un crecimiento promedio de 9.3 por ciento anual. Adicionalmente, el presupuesto de esta secretaría ha crecido 82.4 por ciento en el periodo y 9.1 por ciento anualmente.

Tercera. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 constitucional, tiene por objeto promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.

A ese respecto, cabe señalar que de los elementos técnicos proporcionados por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria se destaca que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece una serie de criterios y mandatos generales y específicos en materia de los presupuestos y que la ley prevé las orientaciones para los recursos aprobados por la Cámara de Diputados y que deberán ser ejercidos por el Poder Ejecutivo.

Tal es el caso del artículo 6o., párrafo tercero, en el que se dispone que el Ejecutivo federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.

Por otra parte, el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable mandata que el titular del Ejecutivo federal, al enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor este ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

En ese sentido, cabe señalar que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable prevé en su articulado diversos mandatos al Ejecutivo federal para que realice las previsiones presupuestarias necesarias en el PEC, para promover las actividades relativas a la producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización económica, como es la comercialización de productos ofertados por los agente de la sociedad rural; establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas en otros países; así como el apoyo y promoción para constituir, operar y consolidar las organizaciones del sector social y privado que participan en las actividades del medio rural, como lo prevén, entre otros, los artículos 72, 107, 110, 148, 188, 189 y 190. Consecuentemente, el alcance del contenido de la Iniciativa ya se encuentra previsto en el cuerpo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Cuarta. De acuerdo con la opinión remitida por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias a esta Comisión Dictaminadora, la iniciativa objeto de análisis plantea adicionar disposiciones en materia presupuestal en un ordenamiento legal de distinta naturaleza como es la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, encontrándose trascendente el deseo de garantizar al sector rural mejores alternativas para que sean alcanzados los distintos planes y programas para el campo, sin embargo, se estima que el contenido de la iniciativa presentada por el diputado Héctor Fernández Aguirre pugna con lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Magna, en tanto que invade la facultad exclusiva que tiene el presidente de la República en materia de planeación, pues de ser aprobada, se limitaría la facultad conferida al Ejecutivo federal para expedir un Plan Nacional de Desarrollo en el cual pudiera impulsar programas distintos para el sector agrario u otros sectores y, en consecuencia, conforme a la propuesta, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable quedaría situado como si fuera ajeno al Plan Nacional de Desarrollo, lo que no sería congruente con su origen, además de que no es razonable que en ley diversa se fijen como obligatorios incrementos presupuestales sin atender por una parte a la situación económica del país ni al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal respectivo.

Quinta. A ese respecto, cabe destacar que el proceso presupuestario en nuestro país tiene su fundamento jurídico en el conjunto de leyes que norman la acción del gobierno en la economía. La formulación y ejecución del presupuesto está fundamentada en los artículos 25, 26, 73, 74 y 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales facultan al Ejecutivo federal para preparar y presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación anualmente y en fechas precisas (Ayala Espino, José, 2005. Economía del sector público mexicano. Esfinge, México. Páginas 190-192).

Asimismo, en el artículo 31, fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a proyectar y calcular los egresos del gobierno federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades políticas del desarrollo nacional; formular el programa de gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del presidente de la República; normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración pública federal; llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el Ejecutivo federal para dar seguimiento al gasto público y sus resultados; y formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal.

Por otra parte, el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley de Planeación mandata que mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Con base en esta tesitura, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracción VI, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Este ordenamiento dispone en el artículo 24, fracciones I y II, que la programación y presupuestación del gasto público comprende las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en los indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación; y las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades anteriormente señaladas.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ordena que la programación y presupuestación anual del gasto público se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales; las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED), las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente; el marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 16 de esta ley; el programa financiero del sector público que elabore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

Este artículo también dispone que el anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento y que en las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

En ese sentido, incluir una disposición en la que se obligue a incorporar en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos para un determinado rubro, implicaría la afectación del proceso programático presupuestario.

Sexta. A partir del 8 de mayo de 2008 entró en vigor el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones constitucionales, a través del cual se reforma el contenido del artículo 134 en materia de presupuesto basado en resultados.

Esta reforma constitucional obedece al esfuerzo que han realizado conjuntamente el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, a fin de incrementar la calidad en el ejercicio del gasto público; en virtud de esta reforma, los tres órdenes de gobierno deben evaluar los resultados que obtienen con los recursos públicos y administrarlos bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Cabe señalar que, la redacción vigente del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79 constitucionales.

Por otra parte, el párrafo quinto del artículo 134 prevé que el manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias.

Las reformas constitucionales y legales que rigen al proceso presupuestario y a los elementos tomados en cuenta en la asignación de recursos a sus actividades, con énfasis en las decisiones que prevén la alineación de las políticas y programas públicos con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, buscan asimismo sopesar de manera ponderada el logro de resultados y su consistencia con dichos objetivos, a efecto de conocer en qué se gasta, pero sobretodo, qué resultados se obtienen con la utilización del presupuesto.

Esta orientación incluye el impulso a un conjunto de acciones de mejora en el desempeño de instituciones y la promoción del uso amplio de herramientas metodológicas de planeación, análisis y evaluación, a fin de lograr que la toma de decisiones incorpore, sistemáticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos y que la misma motive a las dependencias y entidades de la administración pública federal a lograrlos.

En esos términos, establecer a través de una ley de carácter secundario el mandato de incrementar anualmente las previsiones presupuestarias, contraviene el mandato constitucional descrito, toda vez que implicaría que el Ejecutivo federal se vea obligado a incrementar el presupuesto del PEC, sin que para ello se desarrolle el proceso de evaluación descrito en el precepto constitucional.

Adicionalmente, implicaría un retroceso respecto a la reforma constitucional antes señalada toda vez que garantiza el presupuesto anual a los ejecutores del gasto, eliminando la retroalimentación que representa la evaluación de los resultados obtenidos con la ejecución de un programa.

Cabe señalar que contar con un presupuesto garantizado derivaría en la eliminación de incentivos de los ejecutores de gasto para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de las metas plasmadas en los objetivos de los programas.

Séptima. Por otra parte, el artículo 133 constitucional establece la jerarquía de las normas en el Estado mexicano, dicho precepto establece la supremacía constitucional, que implica en términos de jerarquía de leyes “que todo ordenamiento jurídico, aplicable dentro de una jurisdicción específica está regido y subordinado a la ley fundamental, pues existe un nexo de las leyes ordinarias de suprasubordinación respecto a la Constitución, de allí que la supremacía constitucional implica la sujeción de toda norma jurídica al orden constitucional” (García Villegas, Paula M. (2007). Cuestiones de constitucionalidad. Porrúa, México. Página 2).

En ese sentido, las leyes secundarias aprobadas por el Congreso de la Unión deben guardar congruencia con las disposiciones constitucionales.

En esos términos, toda vez que la reforma propuesta no es congruente con lo establecido por el artículo 134 de la Carta Magna, su aprobación contravendría el principio de jerarquía de normas contemplado en el artículo 133 constitucional.

Octava. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria contiene disposiciones que regulan la evaluación de los resultados obtenidos con la ejecución de los programas y el ejercicio del gasto público. En ese sentido, el artículo 111 ordena que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada bimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la administración pública federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Asimismo, establece que los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Así, el Poder Ejecutivo federal ha puesto en marcha la implantación del Sistema de Evaluación del Desempeño, el cual implica una nueva dinámica que refuerza el vínculo entre el proceso presupuestario con las actividades de planeación, así como con las de ejecución y evaluación de las políticas, programas e instituciones públicas.

El SED, establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, constituye una estrategia que configurará un esquema eficaz para la toma de decisiones presupuestarias, el cual considerará información objetiva respecto del diseño, pertinencia, estrategia, operación y resultados de las políticas y programas públicos.

Los principales componentes del SED son el conjunto de evaluaciones a los programas, a las instituciones y a las políticas públicas, así como un agregado de acciones estratégicas para mejorar el quehacer de la administración pública, en donde ambos elementos tomen como referente fundamental el beneficio y satisfacción de la sociedad.

En ese sentido, al establecer la obligación para el titular del Poder Ejecutivo federal de garantizar que las previsiones presupuestales anuales para el fomento a las actividades económicas del desarrollo rural del PEC sean crecientes en términos reales al año inmediato anterior, implicaría un incumplimiento del artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria toda vez que no serían utilizadas las evaluaciones de los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos, a efecto de desarrollar el proceso de programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Novena. El artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de este ordenamiento mandata que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Atendiendo a lo anterior, la propuesta contraviene lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria toda vez que establece un nuevo compromiso de gasto en el Presupuesto de Egresos de la Federación sin señalar una nueva fuente de ingresos adicional a las establecidas en la Ley de Ingresos y distinta al endeudamiento que permita cubrirlo.

Asimismo, al vulnerar el referido precepto, la propuesta implicaría romper el equilibrio presupuestario de las finanzas públicas establecido por mandato de ley, por lo que de aprobarse la iniciativa materia del presente dictamen, se generaría un impacto presupuestario en términos reales, que se situaría en el rango de 5,659.2 y 24,364.1 millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2011, de acuerdo con la estimación del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Cabe señalar que, atendiendo esta lógica, el incremento real impactaría el presupuesto para todos los ejercicios fiscales a partir de su entrada en vigor.

Décima. Una vez realizado el análisis de la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera que el propósito de ésta se encuentra contenido en diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; no obstante lo anterior, de aprobarse en los términos planteados, implicaría la afectación del proceso programático presupuestario, contravendría lo dispuesto en el artículo 134 constitucional en razón de que implicaría que el Ejecutivo Federal se vea obligado a incrementar el presupuesto del PEC, sin que para ello se desarrolle el proceso de evaluación descrito en el precepto constitucional y, en consecuencia, toda vez que la reforma propuesta no es congruente con lo establecido por el artículo 134 de la Carta Magna, su aprobación contravendría el principio de jerarquía de normas contemplado en el artículo 133 constitucional.

Por otra parte, la aprobación en sí misma implicaría un incumplimiento del artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en razón de que no serían utilizadas las evaluaciones de los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos, a efecto de desarrollar el proceso de programación, presupuestación y ejercicio de los recursos. Así como a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a consecuencia de que establece un nuevo compromiso de gasto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual asciende a un monto estimado por el Centro de Estudios de Finanzas Públicas que se situaría en el rango de 5,659.2 y 24,364.1 millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2011, el cual impactaría el presupuesto para todos los ejercicios fiscales a partir de su entrada en vigor.

Conclusiones

Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta comisión dictaminadora ha entrado al análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la iniciativa, se concluye que no resulta jurídicamente procedente su aprobación.

Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por tanto es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Héctor Fernández Aguirre y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 8 de diciembre de 2009.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruiz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburg, Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco A. Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o. y 9o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Asuntos Indígenas fue turnada, para estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto que reforma y adiciona los artículos 2 y 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas.

Estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 39, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, el diputado Bernardino Ramos Iturbe, en nombre propio y de los integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. El catorce de octubre de dos mil cuatro, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas la iniciativa en comento para estudio y dictamen.

3. Con fecha cuatro de marzo de dos mil diez, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas aprobaron el dictamen correspondiente.

4. Asimismo, con fecha veintisiete de abril de dos mil diez, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Ramos Iturbe propone lo siguiente:

Primero. Mandatar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el diseño, la instrumentación y operación de programas especiales que atiendan a los desplazados internos;

Segundo. Asegurar que en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión se asegure un porcentaje para este fin;

Tercero. Asegurar que a los programas que opere la comisión se les destinen porcentajes suficientes que promuevan un incremento importante en su cobertura, reduciendo para ello el impacto en su gasto corriente.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Estas comisiones dictaminadoras de Asuntos Indígenas y de Gobernación consideran que la iniciativa presentada el 14 de octubre de 2004 por el diputado Bernardino Ramos Iturbide ha dejado de tener vigencia, en virtud de que su planteamiento de atender a los desplazados indígenas cuenta con recursos presupuestales establecidos en el Anexo 7 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, con lo cual se satisface dicha propuesta.

Segunda. El artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establece las facultades de la misma para orientar, coordinar, promover, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas dirigidos a las comunidades indígenas, con lo cual se desprende su intervención directa en la formulación de una política integral por parte del gobierno mexicano para lograr el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país.

Tercera. El artículo 1 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 establece que el ejercicio, control y evaluación del gasto público federal se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; por tal motivo, el establecer criterios de distribución de gasto como lo plantea el proponente en la adición al artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional parta el Desarrollo de los Pueblos Indígenas invadiría atribuciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010.

Cuarta. El decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 contiene el Anexo 7, “Erogaciones para el Desarrollo Integral de la Población Indígena”, donde de conformidad con la estructura programática establecida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria aglutina diversos programas enfocados de manera exclusiva al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y establece claramente las dependencias que ejecutarán dichos programas en razón de sus atribuciones, con lo que permite una mayor flexibilidad en la ubicación, ejecución y transparencia del gasto dirigido a los pueblos indígenas.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 y 9 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada el catorce de octubre de dos mil cuatro.

Segundo. Archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 4 de marzo de 2010.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sami David David, Alejandro Encinas Rodríguez, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ricardo López Pescador, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández, Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González, Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el 14 de enero de 2008

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándonos en los siguientes

Antecedentes

I. El catorce de noviembre de dos mil seis, la diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. En esa fecha, catorce de noviembre de dos mil seis, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa referida fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas para su estudio y dictamen correspondiente.

III. El cuatro de marzo de dos mil diez, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen correspondiente.

IV. Asimismo, con fecha veintisiete de abril de dos mil diez, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa, en estudio, se finca en el interés de hacer tangibles los principios que la Constitución federal consagra en materia de cultura y derechos indígenas. De acuerdo con ese interés, con el fin de tutelar el ejercicio de los derechos de los indígenas y sus comunidades, la iniciativa plantea la adición de un inciso al numeral 1, del artículo 38, así como un segundo párrafo al artículo 175-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de participación política de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país.

La iniciadora destaca que en México se ha reconocido las contribuciones, aportaciones y la importancia de los pueblos y comunidades indígenas en la construcción de la nación; sin embargo, no se ha contemplado en la legislación electoral regla o normatividad que garantice su participación en los puestos de elección popular o en la ocupación de escaños y curules en las Cámaras del honorable Congreso de la Unión. A juicio de la proponente, “los dos únicos y limitados intentos por atender ésta problemática, no incluyen ninguna garantía de cumplimiento de lo establecido por nuestra Carta Magna, por lo que la convierte en letra muerta. Me refiero primeramente, a la reforma de 2001, en su artículo tercero transitorio que a la letra dice: “para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política”.

En este sentido, la propuesta se dirige a reformar el artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el fin de que los partidos políticos garanticen la participación de hombres y mujeres en los “distritos electorales indígenas” conformados por el 40 por ciento o más de estos pueblos y comunidades.

En segundo lugar, propone la adición de un párrafo segundo al artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el fin de que los partidos políticos nacionales garanticen la participación de los hombres y mujeres representantes de la población indígena en cuyos distritos electorales constituyan el 40 por ciento o más de la población total, para ser postulados a los cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, bajo los principios de mayoría y de representación proporcional.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

1. El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, señalando su libre determinación y autonomía. Su reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades de la federación.

2. En este sentido, las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que expresen las aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

3. De la misma forma, el artículo 2, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la federación, los estados y los municipios deberán establecer las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de aquéllos y eliminar cualquier práctica discriminatoria.

4. El artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria, señalando las que impidan la participación política, el ejercicio del sufragio y la elegibilidad y el acceso a los cargos de representación popular, como señala a continuación:

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a VII. ...

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. a XXIX. ...

5. En relación con la participación política de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, los organismos federales y órganos constitucionales autónomos han procurado establecer convenios que permitan el efectivo ejercicio de los derechos políticos de los indígenas.

6. Efectivamente, el 8 de diciembre de 2009, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas signaron un convenio por el que se impulsa la participación democrática de los pueblos y comunidades indígenas y asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales.

7. Tal convenio se inspira en la demanda de los pueblos indígenas como es el ejercicio de los derechos colectivos y el respeto a su diversidad cultural que incluyan el diseño de políticas públicas y en la ejecución de programas de desarrollo.

8. De igual forma, se quiere impulsar la coordinación con otras entidades de la Administración Pública Federal para que, de forma conjunta, se elaboren los recursos que permitan la difusión, en lenguas indígenas, sobre la importancia del voto y la participación en los procesos electorales.

9. Otro impulso se dio con el inicio de los trabajos para una nueva conformación en la distritación de la geografía nacional a través del acuerdo del Consejo General del IFE CG07/2002, por el que estableció que para la elección federal del año 2003, se utilizaría la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales, aprobada por dicho órgano superior de dirección el 31 de julio de 1996.

10. Del anterior acuerdo, derivó el CG104/2004 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los criterios y consideraciones operativas que se utilizarán en la formulación de los proyectos de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales, así como la creación del Comité Técnico para el seguimiento y evaluación de los trabajos de distritación, el cual consideró lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de atender las necesidades de los pueblos y comunidades.

11. El 11 de febrero de 2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales en los que se divide el país, la cual garantiza el principio de igualdad del voto, con la participación y supervisión de los partidos políticos nacionales en los trabajos de redistritación. Por esa nueva distritación se reconocieron políticamente a los pueblos y comunidades indígenas, ya que esta geografía electoral comprendió 28 distritos uninominales conformados cada uno por 40% o más de población indígena.

12. En este sentido, y atendiendo a la naturaleza de los distritos indígenas, los partidos políticos nacionales, como instituciones de interés público, deben promover y garantizar, en términos de la legislación electoral, la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

13. Estas comisiones consideran loable el propósito de la iniciativa de la diputada Holly Matus que anima a las instituciones de nuestro país a garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas; sin embargo, nuestra Constitución Política tutela la libre determinación y autonomía de éstos donde los tres órdenes de gobierno deben garantizar sus derechos evitando cualquier forma de discriminación lo que, en consecuencia, ha llevado a las autoridades electorales a constituir los distritos indígenas, mismos que deben ser considerados, gracias a su naturaleza, por los partidos políticos para permitir la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional para hacer posible que los ciudadanos tengan acceso al ejercicio del poder, por lo que el proyecto materia de este dictamen no se considera viable.

14. Por otro lado, estas comisiones consideran oportuno mencionar que el 14 de enero de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual introdujo figuras importantes en el derecho electoral mexicano como consecuencia de la reforma electoral en la materia, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

15. Por lo anterior, el ordenamiento electoral al cual se dirigió el proyecto de decreto materia del presente dictamen fue abrogado el 14 de enero de 2008, a partir de la promulgación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en este sentido, la iniciativa proyecto de decreto en estudio ha quedado sin materia.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura, someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el 14 de enero de 2008, presentada el catorce de noviembre de dos mil seis.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil diez.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sami David David, Alejandro Encinas Rodríguez, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, José Ricardo López Pescador, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández, Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González, Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Equidad y Género, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73, fracciones XXIII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 17 de abril de 2007, la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. La Presidencia de la Mesa Directiva acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Equidad y Género.

III. En sesión plenaria del 17 de febrero de 2010 se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por unanimidad.

IV. En fecha 27 de abril de 2010, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura el proyecto de dictamen aprobado por unanimidad.

Contenido de la iniciativa

1. La proponente manifiesta como finalidad de la iniciativa continuar con la armonización, transposición y transversalidad que plantea la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fortalecer el conjunto de actividades para prevenir, disminuir, investigar y perseguir los fenómenos que propician la delincuencia, la violencia y la readaptación de las personas a la sociedad, cuya tarea ejerce el Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la cual fue concebida como un órgano de la administración pública, que realiza acciones derivadas de las políticas que rigen al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con los estados y los municipios; por tanto, desde sus respectivas competencias, se salvaguarda la integridad y el goce de los derechos de las personas.

2. La proponente señala que, entre otras cuestiones concernientes a la seguridad pública de suma trascendencia para nuestra sociedad, están relacionados con el objetivo de procurar en todos los niveles, la reeducación libre de estereotipos, propagar la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres ante los distintos tipos de violencia, la discriminación y los comportamientos excluyentes de la sociedad.

3. Sostiene la proponente la necesidad de diseñar un sistema de monitoreo sobre el comportamiento violento de la sociedad contra las mujeres, para con datos específicos coadyuvar en las políticas de sensibilización y, por otra parte, establecer el banco de datos sobre las órdenes de protección de personas de política criminal; reto que debe asumir el Poder Ejecutivo federal en colaboración estrecha con los Poderes Legislativo y Judicial a fin de establecer las atribuciones de acuerdo con la normatividad que protege a las mujeres contra la violencia.

4. De la misma forma, expresa la proponente que es importante particularizar los casos de violencia de género a efecto de conocer que tratamiento debe darse a cada caso ante la presencia de los diferentes modos de surgimiento de conductas u omisiones encaminadas a causar daño, sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público. Esta es en consecuencia una función esencial del Estado, para la protección y el pleno goce de las garantías individuales, que complementa su esfera de acciones con las bases de coordinación de la seguridad pública y la ley de igualdad.

5. Asimismo, asegura que es importante dotar de las herramientas legales básicas al Estado, para hacer de la seguridad pública un instrumento sin invadir esferas de competencia, que vaya de la mano con la función de la procuración de justicia, su impartición y la extinción de las penas que se dictan en el orden administrativo, judicial, preventivo, precautorio y definitivo.

6. Con base en lo anterior, propone reformar los artículos 4, 6, 7, 9, fracción VII, 10, fracciones VIII y X, 12, fracción IX, 13, 15, fracción XI, 22, fracción II, y 41 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Consideraciones

1. Que la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad de la Cámara de Diputados para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXII. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución;

XXIV. a XXX. ...

2. Que los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y dispone la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública como una instancia de coordinación entre los mismos.

3. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la integración y funcionamiento en la materia.

4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley citada, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá, además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Que en razón del ordenamiento que pretenden modificar las iniciativas descritas en los antecedentes del presente dictamen, han sido dictaminadas de manera conjunta.

6. Que de acuerdo con el artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece que el Congreso de la Unión, a más tardar dentro seis meses a partir de la publicación de este decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

7. Que el18 de septiembre de 2008 el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su análisis, estudio y dictamen.

8. Que el 2 de octubre de 2008, el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y que adiciona diversos artículos del Código Penal Federal, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto.

9. Que por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, del 23 de octubre de 2008, se modificó el turno a la iniciativa por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y se adicionan diversos artículos al Código Penal Federal, dictándose el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública; la iniciativa por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en lo que respecta a la adición de diversos artículos al Código Penal Federal, a la Comisión de Justicia.

10. Que el 11 de diciembre de 2008 la Cámara de Diputados aprobó la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, devuelta por la Cámara de Senadores, el 10 de diciembre de 2008, pasando al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales.

11. Que el 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, que tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.

12. Que con la publicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que las iniciativas descritas en los antecedentes del presente dictamen quedan sin materia.

13. Por lo expuesto la comisión dictaminadora considera que las propuestas contenidas en las iniciativas analizadas han quedado sin materia, por lo que se someten a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, descrita en el apartado de antecedentes del presente dictamen, toda vez que ha quedado sin materia a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2009, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de abril de 2010.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrero Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Martha Elena García Gómez (rúbrica), presidenta; Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), secretarias; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica) , Laura Felícitas García Dávila, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para su estudio y dictamen iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presentada por el por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en fecha 20 de octubre de 2009.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículo 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 20 de octubre de 2009, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. El legislador propone, en resumen:

• Adicionar una fracción II al artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para establecer como objeto del Consejo Nacional para la Competitividad de las Mipyme el fomentar acciones de desarrollo económico que promueva la integración regional y sectorial de las Mipyme, a fin de impulsar su expansión y diversificación en zonas menos desarrolladas, fortaleciendo simultáneamente a aquellas establecidas en territorios de mayor desarrollo económico, estimulando, en general, un crecimiento regional equilibrado.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa que adiciona una fracción II al artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Segunda. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía reconocen que la propuesta del diputado Kahwagi Macari considera aspectos de desarrollo regional que son loables, sin embargo, del análisis sistemático de la ley para el desarrollo de las Mipyme se desprende que la inquietud del proponente ya se encuentra atendida.

En efecto, textualmente la iniciativa propone adicionar una fracción II al artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que diga lo siguiente:

II. Fomentar acciones de desarrollo económico que permitan promover la integración regional y sectorial de las Mipyme, a fin de impulsar en éstas una expansión y diversificación en zonas menos desarrolladas, fortaleciendo simultáneamente a aquellas establecidas en territorios de mayor desarrollo económico, estimulando en general un crecimiento regional equilibrado.

Ahora bien, los dispositivos 10, fracciones I, II y III, 11, fracción III, 23 y 26, fracción III, de la ley en referencia a la letra rezan lo siguiente:

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, del Distrito Federal y de los municipios, en congruencia con la planeación nacional.

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. Propiciar la participación y toma de decisiones de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en un marco de federalismo económico;

II. Procurar esquemas de apoyo a las Mipyme a través de la concurrencia de recursos de la federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios , así como de los sectores;

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales;

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas...

... Formación, integración y apoyo a las cadenas productivas, agrupamientos empresariales y vocaciones productivas locales y regionales...

Artículo 23. En cada entidad federativa y en el Distrito Federal se podrá conformar un consejo estatal para la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, que estudiará y propondrá en el ámbito regional, estatal y municipal, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los sectores.

El consejo estatal estará sujeto a los lineamientos que emita el consejo.

Artículo 26. El consejo estatal tendrá por objeto lo siguiente:

... III. Discutir y analizar las propuestas que realicen los municipios y en el caso del Distrito Federal sus delegaciones y los sectores para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de esta ley...

De los dispositivos citados se aprecia claramente que la autoridad encargada de aplicación de la ley para el desarrollo de la Mipyme es la Secretaría de Economía, quien celebrará convenios para coordinar a las autoridades federales, estatales y municipales que propicien la planeación del desarrollo integral de cada uno de los estados y municipios del país.

Asimismo, se desprende que los criterios bajo los cuales se deben planear y ejecutar las políticas y acciones para el fomento de las Mipyme incluyen el que se propicie la participación de los estados y de los municipios en un marco de federalismo económico, procurando esquemas de concurrencia de recursos entre los tres niveles de gobierno y los sectores social, privado y del conocimiento, enfocando esfuerzos de acuerdo a las necesidades, potencial y vocaciones regionales estatales y municipales.

También se aprecia que la ejecución de dichas políticas deberá considerar el programa de formación, integración y apoyo a las cadenas productivas, agrupamientos empresariales y vocaciones productivas locales y regionales.

Además, la ley de referencia establece que cada entidad federativa contará con un consejo estatal para la competitividad de las Mipyme que propondrá en el ámbito regional, estatal y municipal las medidas que sirvan para impulsar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, teniendo como objetivo, entre otros, discutir y analizar propuestas que realicen los municipios y el sector privado, social y de conocimiento tendientes a promover la creación, fomento desarrollo de este tipo de empresas.

Lo anterior, significa que actualmente el marco jurídico vigente ya cuenta con los mecanismos e instrumentos necesarios para fomentar y promover el desarrollo económico y la integración regional de la Mipyme en todo el territorio nacional, siempre procurando un desarrollo equilibrado, de ahí que la propuesta de la iniciativa de mérito, ya se encuentra plasmada en la legislación positiva que rige a la materia.

Tercera. Por lo que en virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de que el objeto de ésta ya se encuentra cubierto por la ley en la materia.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de mayo de 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dofour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña, José Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad, a cargo del diputado independiente Humberto López Lena Cruz, presenta el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de abril de 2009, el diputado independiente Humberto López Lena Cruz, presentó ante el pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Salud, en materia de publicidad.

2. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene por objeto reformar el Reglamento de la Ley General de Salud, en materia de publicidad. Comprobar ante la Secretaría de Salud y la fe de un notario público, la información técnica y científica que realicen los anunciantes de los denominados productos milagro como ingeribles (tabletas, cápsulas), untables (cremas, geles) y aparatos corporales (desde ejercitadores hasta fajas reductoras pasando por intensificadores de luz), en su publicidad sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos o servicios, así como señalar el grupo objetivo al que dirige su publicidad.

III. Consideraciones

Primera. El artículo 4° constitucional establece que todos los mexicanos tenemos el derecho de la protección a la salud, así como también el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre salubridad general en su artículo 73, fracción XVI, es por esto que a esta soberanía le compete el tratar los temas de salud de México.

Segunda. Los integrantes de esta comisión coinciden con el promovente en cuanto a que en los medios de comunicación abundan los anuncios publicitarios de los denominados productos milagro, entre los cuales podemos encontrar: ingeribles (tabletas, cápsulas), untables (cremas, geles) y aparatos corporales (desde ejercitadores hasta fajas reductoras, pasando por intensificadores de luz); que dicen aliviar en corto tiempo y de manera efectiva muchos problemas de salud y estéticos, como obesidad, disfunción sexual, calvicie, acné y cicatrices, entre otros.

Tercera. Sin embargo, la reforma que pretende hacer el promovente es en cuanto un reglamento, una ley de carácter administrativo, la cual como Poder Legislativo no se tiene la facultad para reformarla o adicionarla, debido a que es la reglamentaria de un órgano centralizado y la facultad para modificar o adicionar dicho reglamento corre a cargo del Poder Ejecutivo, tal y como lo establece el artículo 89 de nuestra Carta Magna, que dice lo siguiente:

“Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

...”

Cuarta. Es por tal motivo que los integrantes de esta comisión, consideran inviable dicha reforma debido a que el Poder Legislativo no tiene las facultades para modificar reglamentos, es por ello que se considera improcedente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente:

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Salud, en materia de publicidad, propuesto por el diputado Humberto López Lena Cruz.

Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 21 de octubre de 2008 por la H. Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa tiene como objetivo facultar a la Secretaría de Salud para normar y vigilar que en todos los alimentos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos, sean utilizados aceites oleicos, debiendo establecer los programas y mecanismos de coordinación necesarios con la Secretaría de Educación Pública

III Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Segunda. En primer lugar es importante señalar que esta comisión dictaminadora coincide con la preocupación de la promovente en lo que respecta al problema del sobrepeso y la obesidad, no sólo en niños sino en toda la población nacional. A pesar de lo anterior es indispensable hacer algunas presiones respecto a la propuesta de la diputada promovente.

Tercera. El Instituto Nacional de Salud Pública define a la obesidad como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial que se puede prevenir. Es un proceso que suele iniciarse en la infancia y la adolescencia, que se establece por un desequilibrio entre la ingesta y el gasto energético. En su origen se involucran factores genéticos y ambientales, que determinan un trastorno metabólico que conduce a una excesiva acumulación de grasa corporal para el valor esperado según el sexo, talla, y edad.

Cuarta. La obesidad infantil ha sido definida considerando la relación entre el peso total y la talla estimada mediante el índice de masa corporal con la siguiente fórmula (IMC = peso en kg / talla en m2).

Quinta. El sobrepeso infantil se establece a partir del centil 75 en las curvas de IMC y la obesidad infantil a partir del centil 85.3.

La obesidad infantil aumenta el riesgo de desarrollar enfermedades crónicas, como la diabetes mellitus.

En el mismo sentido, según los Institutos Nacionales de Salud; obesidad significa tener demasiada grasa en el cuerpo, a diferencia del sobrepeso, que significa pesar demasiado. Ambos términos están relacionados y significan que el peso de una persona está por encima de lo que se considera saludable según su estatura.

Sexta. De acuerdo con información de la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry las causas de la obesidad son complicadas e incluyen factores genéticos, biológicos, del comportamiento y culturales. Señalan, como la mayoría de los estudios, que la obesidad ocurre cuando una persona come más calorías que las que el cuerpo quema.

Séptima. Aunado a lo anterior se observa que si uno de los padres es obeso, existe un 50 por ciento de probabilidad de que los niños sean también obesos. De manera preocupante el porcentaje se incrementa, cuando ambos padres son obesos, ya que los niños tienen un 80 por ciento de probabilidad de ser obesos.

Octava. Es cierto que algunos desórdenes médicos pueden causar la obesidad, sin embargo, estos, implican menos del 1 por ciento de todos los casos de obesidad.

La mayor parte de los problemas de sobrepeso y obesidad en los niños y adolescentes puede estar relacionada con:

• Malos hábitos alimenticios

• Sobrealimentación o pérdida de la capacidad de saciedad

• Falta de ejercicio

• Historial de obesidad en la familia

• Enfermedades médicas (problemas endocrinológicos o neurológicos)

• Medicamentos (esteroides y algunos medicamentos psiquiátricos)

• Cambios en la vida que les causan mucho estrés (separaciones, divorcio, mudanzas, muertes, abuso)

• Problemas familiares o de los pares

• Baja autoestima

• Depresión u otros problemas emocionales

En este orden de ideas, la Fundación Mexicana para la Salud (Funsalud) afirma que más del 95 por ciento de la obesidad infantil se debe a la mala nutrición. Asimismo afirma que en nuestro país el factor de riesgo que más se asocia a la obesidad en los niños es la modificación en los patrones de alimentación con dietas con un alto valor calórico, y la disminución en el grado de actividad física.

Novena. Un estudio realizado por el Inegi, a partir de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en el año 1998, describe el incremento en el porcentaje de alimentos ricos en carbohidratos refinados como refrescos, mientras que disminuyó el consumo de frutas, vegetales, carnes y lácteos.

El estudio citado describe que los productos en los cuales más gastan los mexicanos no satisfacen todas las necesidades nutricionales de un grupo importante de hogares.

Décima. Según la Funsalud, la obesidad está asociada al sedentarismo producto del esquema de las condiciones de la vida urbana lo que conlleva a un mayor tiempo dedicado a ver la televisión y a los videojuegos; en la población mexicana se estimó que por cada hora de televisión incrementa 12 por ciento el riesgo de obesidad en niños de 9 a 16 años, en los cuales se encontró que dedican en promedio de 4 a 2 horas diarias a ver televisión o jugar videojuegos. 1

Décima Primera. Todo lo referido con antelación ejemplifica claramente que las causas de la obesidad y el sobrepeso, son múltiples y diversas y tienen su origen principalmente en malos hábitos alimenticios.

Entendemos y compartimos la preocupación de la promovente, sin embargo consideramos que su propuesta no contribuye a la solución del problema, ya que está mal planteada.

La Ley General de Salud establece en la fracción XIV de su artículo 3° como materia de salubridad la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición; al igual que el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación como lo señala la fracción XXIV del mismo artículo.

Décima Segunda. En congruencia con lo anterior, el artículo 13 estipula en la fracción II del inciso a) que corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, organizar y operar los servicios de control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud.

El Titulo Décimo Segundo de la ley se refiere al Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación, señalando en la fracción I del artículo 194 que el ejercicio del control sanitario será aplicable, entre otros, al proceso, importación y exportación de alimentos. Dicha disposición está directamente vinculada con el artículo 195 que estipula que la Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere el título referido.

De todo lo citado anteriormente resulta evidente que el proceso de elaboración de alimentos ya se encuentra regulado en el texto vigente de la ley, y se hace extensivo a todos los alimentos, y no únicamente a aquellos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos.

Décima Tercera. Por otro lado es necesario mencionar que la redacción de la propuesta es a todas luces errónea, ya que refiere que todos los alimentos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos, deberán ser elaborados con aceites oleicos, siendo que no existen este tipo de aceites; probablemente la intención de la promovente se refiera a aceites que contengan ácido oleico que es un tipo de grasa monoinsaturada típica de los aceites vegetales.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto resulta irrebatible que la propuesta es inviable e innecesaria en los términos que fue presentada, en gran medida por que la Ley General de Salud, así como otros ordenamientos, como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ya establecen los lineamientos para la elaboración de alimentos.

Por otra parte, y como lo hemos señalado la iniciativa contiene errores evidentes que hacen imposible su aprobación.

Décima Cuarta. Es necesario, sin embargo señalar que la preocupación de la diputada en cuanto al problema del aumento del sobrepeso y la obesidad en la población nacional es algo que compartimos, pero también sabemos que el origen es multifactorial y que su solución radica en un profundo cambio en los hábitos alimenticios de la población, acompañados de una efectiva promoción de la actividad física y conductas saludables.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LXI Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 21 de octubre de 2008.

Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.

Nota

1 Boletín Práctica Médica Efectiva. INSP. http://www.insp.mx/Portal/Centros/ciss/nls/boletines/PME_14.pdf

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 464 Bis-1 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 464 Bis-1 a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presenta el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

El 26 de abril de 2007, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que adiciona el artículo 464 Bis-1 a la Ley General de Salud, con la finalidad de penalizar la comercialización de agua o hielo no purificado o contaminado, destinado al consumo humano.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó en la misma fecha a la Comisión de Salud de la LX Legislatura dicha iniciativa para la elaboración del dictamen respectivo.

II. Contenido de la iniciativa

Dicha iniciativa tiene la finalidad de sancionar a todas las personas físicas o morales que vendan, distribuyan y comercialicen con agua contaminada o la que no reúna las condiciones de consumo humano, toda vez que puede ocasionar severos daños en la salud de los consumidores e, incluso, la muerte.

III. Consideraciones

Primera. El artículo 4° constitucional establece que todos los mexicanos tenemos el derecho de la protección a la salud, así como también el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre salubridad general en su artículo 73, fracción XVI, es por esto que a esta soberanía le compete el tratar los temas de salud de México.

Segunda. El agua contaminada o la que no reúne las condiciones de consumo humano puede ocasionar severos daños en la salud de los consumidores; incluso, puede provocar hasta la muerte. Por ello, la Secretaría de Salud elaboró la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, con el fin de asegurar y preservar la calidad del agua en los sistemas, hasta la entrega al consumidor, sometiendo a tratamientos de potabilización.

Tercera. Coincidimos con la preocupación del diputado promovente de esta iniciativa que busca prevenir y evitar la transmisión de enfermedades gastrointestinales y, en su caso, sancionar a quien se enriquece a costa de la salud de los mexicanos, ya que México enfrenta un serio problema de contaminación que afecta la calidad del agua potable que circula por su red hidráulica y que puede causar gastritis, úlceras gastroduodenales y hasta cáncer de estómago, debido a la presencia de la bacteria denominada Helicobacter pylori.

Cuarta. La propuesta objeto de estudio establece que “Al que contraviniendo las normas técnicas sanitarias...” término que es erróneo ya que la denominación correcta conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es norma oficial mexicana.

Quinta. Asimismo, esta propuesta de adición sugiere sancionar la conducta relativa, con “prisión de seis meses a tres años y con multa de cien a quinientos días de salario” expresión que no es adecuada, debiendo, en todo caso prever “multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate”.

Sexta. El diputado promovente contempla también un aumento hasta en una mitad, sin precisar si se refiere a la pena de prisión, la multa o ambas.

Séptima. A este respecto, resulta muy ambiguo establecer “si no causa” y “pero si lo afecta”, lo que genera incertidumbre jurídica. Amén de lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra alteración como “descomposición o deterioro” y la palabra afectar como “perjudicar o hacer daño”, no encontramos razón para considerar como agravante una u otra condición como resultado del consumo humano de agua contaminada.

Octava. Finalmente, es preciso señalar que el artículo 215 de la Ley General de Salud señala que el agua (en estado líquido o sólido) está considerada como una bebida no alcohólica, y que la inocuidad de este producto se encuentra prevista y sancionada, incluso con una pena mayor a la propuesta, por el artículo 464 que señala:

“Artículo 464. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos; bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate”

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 464 Bis-1 a la Ley General de Salud, presentada el 26 de abril de 2007, a cargo del diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluido.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación de contenidos en libros de texto gratuitos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, presentada el 2 de febrero de 2010 por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la citada iniciativa presentando a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 2 de febrero de 2010, la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica el inciso c), adiciona un inciso d) a la fracción IV del artículo 11 y modifica los artículos 12, 14, 15, 16, 48 y 72 de la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis para la elaboración del respectivo dictamen.

II. Descripción de la iniciativa

En su exposición de motivos, la diputada proponente manifiesta su preocupación de que en la actualidad el sistema educativo nacional sufre serias deformaciones y agresiones que van en detrimento de su calidad. Al respecto, aporta datos relevantes de evaluaciones realizadas sobre la materia por instituciones internacionales, como son la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), las cuales dan cuenta de las carencias y deficiencias que afectan la educación mexicana.

La proponente considera que para hacerle “frente a esta realidad, es necesaria una revisión y un profundo planeamiento del sistema educativo,” ya que sólo la educación puede construir el desarrollo de un país.

La legisladora realiza una reseña histórica sobre los sucesos y antecedentes que establecieron al país como una república federal y laica. Asimismo, enuncia los criterios que orientan la educación que imparte el Estado plasmados en el artículo tercero constitucional, resaltando en todo momento el carácter laico de la educación.

La iniciativa que propone plantea modificar la facultad exclusiva de la SEP de determinar los planes y programas de estudio para toda la República, para que esta sea una facultad concurrente entre la Secretaría y las entidades federativas, con la participación del Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes a los estados, considerados en la fracción III del artículo 10 de la Ley General de Educación vigente, además de otras instancias técnicas y profesionales.

Asimismo, .plantea “la conveniencia de ampliar las facultades de los Consejos de Participación Social, considerados en la sección 2 del capítulo VII de la Ley General de Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información.”

Por consiguiente, la proponente pone a consideración de esta soberanía la modificación de diversos ordenamientos de la Ley General de Educación, para que los organismos descritos sean vinculantes con las atribuciones de las autoridades educativas.

Propone además, que el Consejo Nacional Técnico de la Educación sea la instancia que realice la supervisión de los contenidos de los planes y programas de estudio sobre las modificaciones realizadas a la versión de los libros de texto gratuitos de la Secretaría de Educación Pública, ciclo escolar 2009-2010.

En este sentido, la iniciativa contempla una serie de modificaciones al artículo 11 y, consecuentemente, promueve modificaciones a la redacción de los artículos 14, 15 y 16 de de la Ley General de Educación para que se preserve en todo momento el carácter laico de la educación.

Finalmente, propone la modificación de los artículos 12, 48 y 72 de la misma ley con el propósito de evitar la determinación unilateral de los contenidos educativos por parte de la SEP de manera que ésta considere y atienda, de manera obligada, las opiniones de las instancias señaladas en el artículo referido.

La iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Primero. Se modifica el inciso c) de la fracción IV del artículo 11 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las funciones de estos consejos son:

a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.

c. Emitir opinión fundada que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades educativas federales y locales respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.

Segundo. Se adiciona el inciso d) a la fracción IV del mismo artículo 11 para quedar como sigue:

d. Supervisar la reposición inmediata de los pasajes históricos mutilados de los libros de texto gratuito, así como las modificaciones pertinentes a los contenidos de los libros de texto y materiales didácticos cuando, a su juicio, contravengan el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional y en la fracción II del mismo ordenamiento .

Tercero. Se modifica la fracción I del artículo 12 para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará y atenderá de manera obligada la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

Cuarto. Se modifica la fracción V del artículo 14 para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12; preservando en todo momento el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional.

Quinto. Se modifica el artículo 15 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14, siempre en “apego” estricto a lo dispuesto por la ley.

Sexto. Se modifica el artículo 16 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena– y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca, las cuales preservarán en todo momento el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional . En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.

Séptimo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 48 para quedar como sigue:

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Para tales efectos la Secretaría considerará y atenderá de manera obligada las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Octavo. Se modifica el artículo 72 para quedar como sigue:

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación, las cuales deberán ser atendidas de manera obligada por las autoridades educativas.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con base en los propósitos que orientan la iniciativa en comento, coincide con las preocupaciones expresadas por la Legisladora acerca de la importancia que tiene el transmitir de manera permanente el conocimiento y el respeto de nuestra historia con profundidad científica y objetividad.

Esta comisión comparte la opinión de la proponente de que esta actividad es tarea de todos, en particular de los educadores y del sistema educativo, y reconoce también la existencia de carencias y deficiencias que aun tiene el sistema educativo las cuales obstaculizan la impartición de una educación de calidad en el país.

De igual manera, comprende su inquietud acerca de la realidad que impera en la educación y comparte el planteamiento de que constituye una prioridad hacer una revisión y un replanteamiento del sistema educativo, ya que la educación es el medio por excelencia para promover la igualdad así como la base del progreso de las naciones y del bienestar de los pueblos.

La dictaminadora comparte la preocupación de la diputada de que los programas de estudio de historia deben fortalecer la cohesión social, el sentido de pertenencia y la promoción de valores ciudadanos, preservando en todo momento la disposición constitucional del carácter laico de la educación.

Por su parte, esta comisión considera valiosa la función que desempeña el Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas para orientar a las autoridades educativas en las decisiones de carácter técnico-pedagógico.

Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera necesario realizar una serie de precisiones particulares correspondientes a cada propuesta de reforma. Estas observaciones se enlistan a continuación:

Artículos 11 fracción IV inciso c); 12 fracción I; 48 segundo párrafo, y 72

La comisión considera que la iniciativa de reforma propuesta para modificar ambos artículos no es viable, debido a que la Ley General de Educación establece que el Consejo Nacional Técnico de la Educación, Conalte y los Centros Estatales de Tecnología Educativa, Cete, son “órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia” (artículo 11, fracción IV). En otras palabras, la citada fracción señala que las autoridades educativas pueden “pedir parecer, dictamen o consejo” (Real Academia de la Lengua Española) al Conalte; la reforma propuesta contradice esta disposición.

Por otra parte, es fundamental señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 48 de la Ley General de Educación, la determinación de los contenidos de los planes y programas de estudio para la educación básica y normal es facultad de las autoridades educativas en sus distintos niveles:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la república los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Para tales efectos la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

En el mismo sentido, la fracción II del artículo 13 señala las atribuciones exclusivas de las autoridades educativas locales:

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Con base en estos argumentos, la propuesta de modificación no procede ya que violenta la facultad de exclusividad de la autoridad educativa federal establecida en la fracción del artículo 12. Además, no parece admisible condicionar las funciones legales de las autoridades educativas a las opiniones emitidas por un órgano de consulta .

Artículo 11 fracción IV, adición de inciso d)

En opinión de esta Comisión la adición propuesta no procede ya que se considera que su contenido contempla un carácter más específico que el resto de las funciones establecidas en el presente artículo.

Adicionalmente, cabe mencionar que la Secretaría de Educación Pública aclaró que la supuesta eliminación de los temas sobre la conquista y el colonialismo en los libros de texto gratuito del último año de primaria obedece a un “ajuste de la enseñanza” como parte de una “reforma para la educación básica” 1 iniciada desde el año 2007 con el propósito de articular los tres niveles de educación básica, de manera que tales temas se incluyen ahora en los programas y libros de texto de cuarto grado 2 .

De acuerdo con el subsecretario de Educación Básica los temas en cuestión están incluidos en los libros de cuarto grado de primaria, que actualmente se encuentran en la etapa piloto 3 y serán distribuidos a partir del ciclo escolar 2011-2012.

Adicionalmente, con el objetivo de facilitar el cambio de los planes y programas de estudio, en febrero de 2010 la SEP distribuyó un Material Complementario para los alumnos que cursan el sexto grado de primaria en el ciclo escolar 2009-2010. Dicho material refuerza el estudio de la Historia de México y su relación con la Historia Universal.

Artículos 14 fracción V; y 16

La comisión considera que si bien el sentido de esta propuesta es acorde con los principios establecidos en el artículo 3o. constitucional respecto a la educación impartida por el Estado, ya se encuentra contemplada en el artículo 5o. de la Ley General de Educación, la cual en sus disposiciones generales contempla el carácter de la educación laica:

“Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.”

Adicionalmente, la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, el 11 de febrero de 2010 aprobó un proyecto de decreto presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales que reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual precisa el carácter laico del Estado. Por consiguiente, se considera no adecuado incorporar la modificación propuesta ya que la misma es redundante.

Artículo 15

Respecto a la modificación propuesta a este artículo, esta comisión estima que es innecesaria ya que en las disposiciones generales de la Ley General de Educación se establece claramente que el contenido de la misma es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

A su vez, el artículo 11 establece la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley:

Artículo 11 . La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.”

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso c), adiciona un inciso d) a la fracción IV del artículo 11; se reforman la fracción I del artículo 12; la fracción V del artículo 14; los artículos 15, 16, 48 segundo párrafo y 72 de la Ley General de Educación, materia de regulación de contenidos en libros de texto gratuitos, presentada la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de febrero de 2010.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 NoticiasPV.com.Justifica SEP

2 Hasta el fin del ciclo escolar 2008-2009, estos temas se estudiaban tanto en cuarto como sexto de grado de primaria.

3 El Universal. [En línea] [Consulta: 08 de |marzo de 2010] Disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/notas/621656.html

Palacio Legislativo de San Lázaro a 16 de marzo de 2010

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales, Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Germán Osvaldo Cortez Sandoval, Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica).