Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3100, martes 21 de septiembre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 11 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta. soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 Bis y se crean los artículos 11 Ter y 11 Quater, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública se ha convertido en un asunto de la máxima importancia en la agenda social, política y económica de este país. La seguridad, como bien público, es responsabilidad primaria del Estado, pero también compete a las autoridades locales y en gran medida a la sociedad civil. Por ello, una estrategia eficiente frente a la violencia requiere no solo del fortalecimiento del Estado de derecho, sino de una participación sistémica de todos los actores involucrados, es decir, una estrategia donde todas las instituciones tomen responsabilidad activa y colaboren para enfrentar un problema que involucra a todo el país.

Hoy el tema que nos atañe es de vital importancia y tiene que ver no sólo con el combate a las organizaciones del crimen organizado, sino también con que el Estado Mexicano pueda obtener por medio de las labores de inteligencia la ventaja operativa sobre estas organizaciones. Por ello, el contenido de la presente iniciativa consiste en conceder la facultad de infiltrar a los grupos del crimen organizado a los agentes especializados en la materia de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) y del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen).

Mucho se ha hablado de que no hay una estrategia efectiva ni clara por parte del gobierno federal para enfrentar esta guerra contra las organizaciones del crimen organizado. Sin embargo, el mal diseño de la estrategia, o la falta de ella, no es la única responsable de este fallido intento en contra del crimen organizado. Haciendo un repaso detallado por las leyes federales en materia de seguridad, encontramos que el modelo institucional no está hecho para facilitar la cooperación entre instituciones o entre los tres niveles de gobierno y menos aun, para lograr una especialización en labores de inteligencia de las distintas instancias; por el contrario, la división del trabajo y la especialización por áreas específicas prácticamente están sancionadas por las distintas leyes, lo que no favorece al clima de cooperación y capacidad de acción conjunta para enfrentar al enemigo común.

Ahora bien, la infiltración de agentes de inteligencia en grupos del crimen organizado es uno de los procedimientos de obtención encubierta de información más complejos y arriesgados pero que a la vez resulta ser la forma más efectiva de conocer a las organizaciones desde adentro y lograr influir en su toma de decisiones. La infiltración es una actividad muy arriesgada por que supone preparar a un ser humano, (principalmente un oficial de policía o inteligencia en los servicios de información policial, o un agente propio o externo en los servicios de inteligencia) para adentrarse en un entorno grupal netamente hostil, y permanecer en él simulando de manera sostenida una identidad ficticia. Sin embargo, solamente la Procuraduría General de la República (PGR) está facultada, a través del artículo 11 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para realizar labores de investigación y esto, en un escenario como el que hoy enfrenta el país, consideramos que no es suficiente. Por ello insistimos en que si ampliamos estas facultadas a las instancias antes mencionadas lograremos la colaboración entre instituciones para elaborar con plena contundencia jurídica las averiguaciones previas y esto se traduciría en mayores elementos para que el juez pueda dictar una sentencia condenatoria.

A nuestro parecer, y como consecuencia de las mayores amenazas y riesgos que están planteando los grupos del crimen organizado, consideramos que hay nuevos requerimientos en materia de seguridad que las instituciones y las propias leyes tienen que asumir y que obligan a que las instituciones encargadas de brindar seguridad incrementen sus capacidades de inteligencia y mejoren la colaboración y cooperación entre ellos. No podemos olvidar que el crimen ha florecido casi de manera silvestre porque nuestras leyes no están bien adaptadas para la guerra que enfrentamos hoy día. Por ello insistimos en que debemos contar con un sistema de información de inteligencia sistémico que nutra la toma de decisiones para la acción y el combate en contra del crimen organizado, así como para las decisiones políticas de parte de las autoridades respectivas en aras de disminuir la criminalidad e impunidad que lamentablemente imperan en México

Asimismo, la infiltración de agentes es un elemento más que ayuda en la investigación criminal y aunque por sí sola no sirve para procesar penalmente a un individuo o una organización, si ofrece información valiosa sobre la organización y los individuos –que posteriormente será información que se integrará en la averiguación previa– y que no hubiera podido ser obtenida por otros métodos. Además, la infiltración en términos tácticos les ofrece a las instancias de seguridad dos elementos de vital importancia en cuestiones de inteligencia: 1) influencia sobre el grupo y/o los individuos de la organización; 2) la posibilidad de aventajar operativamente los movimientos de la organización y/o los individuos. Es por ello que resulta relevante facultar a la Secretaría de Seguridad Pública así como al Centro de Investigación y Seguridad Nacional para infiltrar a los grupos del crimen organizado en aras de fortalecer el combate al crimen organizado.

En términos prácticos, la importancia de que estas dos instancias mencionadas también estén facultadas para las labores de infiltración tiene una utilidad operativa muy importante. Al contrario de otras operaciones de inteligencia menos sistematizadas, los procedimientos de infiltración, sobre todo aquellos previstos para mantener a un agente de inteligencia residente a medio/largo plazo en una banda del crimen organizado o en su ecosistema de actuación, demanda de los organismos de seguridad disponer de doctrinas de infiltración bien coordinadas, que contemplen todos los recursos necesarios e incluyan los componentes que optimicen el éxito de las operaciones. Por ello es necesario que las instituciones que estén capacitadas para realizar labores de inteligencia (entiéndase incluso la inteligencia estratégica y la inteligencia militar y contrainteligencia), se involucren en las operaciones de forma coordinada aunque respetando sus ámbitos de acción. Esto significa que se agilizarían las labores de inteligencia ya que de aprobarse la presente iniciativa, la información relevante que hallen la SSP o el Cisen la pueden trasladar a PGR para su utilización en la integración de averiguaciones previas, y todo esto sin violar la labor de competencias.

Por otra parte, también hay una aproximación teórica que podría respaldar esta iniciativa. Esto es que, en un sistema político los aparatos especializados en materia de seguridad tienen por función asegurar el respeto de reglas que rigen los comportamientos sociales de una colectividad. Para llevar a cabo ésta labor estos aparatos tienen distintas actividades especificas como son la vigilancia, la inteligencia y la procuración de justicia. En este sentido, los países generalmente han diseñado que:

a) La Policía realice las labores de vigilancia en concordancia con la función de asegurar la ejecución de las decisiones tomadas por la colectividad y el respeto de las reglas impuestas para garantizar el orden social.

b) La inteligencia sea la encargada de avizorar los peligros internos y externos del sistema político y orientar la toma de decisiones por parte del mando (gobierno o institución), antes de ocurrir los sucesos, formulando hipótesis, basándose en hechos, analizando y evaluando indicios.

c) La procuración de justicia sea la que nutra al sistema penal. Su característica principal es que inicia su accionar, generalmente, después de acaecidos los hechos criminales recolectando y aportando pruebas así como estableciendo hipótesis con base en dictámenes y análisis de las diligencias judiciales para establecer los hechos sobre lo sucedido.

Como se observa, en estricto sentido estas actividades tienen un elemento en común: todas realizan de una manera u otra la investigación criminal. El problema está en que el marco institucional mexicano en materia de seguridad se ha enfocado mas en el uso de la fuerza y en otorgar sanciones altas en contra de los grupos del crimen organizado, que en fortalecer y establecer reglas de coordinación para la investigación criminal.

Finalmente vale la pena reiterar que las labores de inteligencia, en este caso las actividades de infiltración, complementan la labor de investigación criminal que tiene como fin último colaborar en la integración de las averiguaciones previas para entregarle al juez un expediente con suficiente contundencia jurídica para que se pueda ejercer acción penal en contra de algún individuo. Si se fortalecen desde el marco institucional estas labores investigativas y de coordinación interinstitucional, entonces la estrategia en contra de los grupos del crimen organizado será mejor planteada porque conoceremos mejor a nuestro enemigo y tendremos, al menos, una ventaja en contra de estos grupos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 Bis y se crean los artículos 11 Ter y 11 Quater, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 11 Bis y se crean los artículos 11 Ter y 11 Quater, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Cuando el Ministerio Público de la Federación lleve a cabo la infiltración de agentes de inteligencia en grupos del crimen organizado, éstos podrán realizar su investigación en coordinación con agentes especializados en la materia del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y de la Secretaría de Seguridad Pública.

La información que se obtenga de las labores de infiltración, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad.

Artículo 11 Ter. A solicitud del Ministerio Público de la Federación, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y la Secretaría de Seguridad Pública podrán autorizar, de sus corporaciones respectivas, la infiltración de agentes de inteligencia en los grupos del crimen organizado para colaborar en la investigación de los delitos a los que se refiere esta Ley.

Artículo 11 Quater. El titular del órgano previsto en el artículo 8 podrá autorizar la reserva de la identidad de los agentes infiltrados, así como de los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la averiguación previa respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos.

En tales casos, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del Procurador General de la República, del titular del órgano antes citado, del Secretario de Seguridad Pública, del Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y del servidor público a quien se asigne la clave.

En las actuaciones de averiguación previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el proceso penal, el Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad.

Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones de los agentes infiltrados o proporcione información alguna sobre la identidad de los agentes, se le sujetara al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal según corresponda.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.

Diputado Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo primero de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Un sistema de pagos es un conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y, por lo general, sistemas interbancarios de transferencia de fondos que aseguran la circulación del dinero.

Hay un consenso amplio para que los sistemas de pago de alto valor se liquiden el mismo día, y la práctica general es que los pagos se liquiden tan pronto sea posible. Originalmente, estos sistemas fueron desarrollados para liquidar los mercados financieros, para liquidar las obligaciones que se generan en otros sistemas de pago y para que los intermediarios financieros liquiden sus obligaciones, por lo que el monto promedio de los pagos era muy alto. No obstante, los avances tecnológicos y financieros han hecho posible que los intermediarios financieros ofrezcan los servicios de estos sistemas a sus clientes para pagos menores.

Entre los sistemas de pago de alto valor en México se encuentra el sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI) y es el principal medio por el cual los bancos liquidan transacciones entre ellos y entre sus clientes.

El Banco de México busca que los sistemas de pago sean seguros y eficientes. Una actividad importante es identificar y mitigar los riesgos. Los principales riesgos que enfrentan los participantes en los sistemas de pago son:

1. Riesgo de liquidez. Posibilidad de que un participante no liquide una obligación por su valor total en la fecha correspondiente. Este evento no implica que este participante sea insolvente, ya que puede liquidar su obligación en una fecha posterior.

2. Riesgo de crédito. Posibilidad de que un participante no liquide una obligación por su valor total.

3. Riesgo de principal. Posibilidad de que un participante que es contraparte en una transacción de valores o divisas, cumpla con la parte a que está obligada y no reciba la contraprestación. En un evento así, el participante puede perder el valor total de una operación.

4. Riesgo legal. Posibilidad de pérdida debido a la aplicación inesperada de una ley o regulación, o por causa de un contrato cuyo cumplimiento no se puede exigir legalmente.

5. Riesgo operativo. Posibilidad de que deficiencias en los sistemas de información o en los controles internos resulten en pérdidas inesperadas.

6. Riesgo sistémico. Posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones por parte de un participante en un sistema de transferencia (o en general en los mercados financieros) sean causa de que otros participantes o instituciones financieras no sean capaces a su vez de cumplir con sus obligaciones. Tal incumplimiento puede causar problemas graves de liquidez o de crédito, lo que podría amenazar la estabilidad de los mercados financieros.

El SPEI es un sistema de pagos que fue desarrollado por el Banco de México, el banco central de la nación, y la banca comercial, para permitir a los clientes de los bancos enviar y recibir transferencias electrónicas de dinero en cuestión de minutos.

Contiene información para indicar si un cliente ordenó el pago y, en su caso, para identificarlo. Asimismo, puede llevar información para instruir al participante receptor para que acredite el pago a uno de sus clientes. El SPEI empezó a operar el 13 de agosto de 2004.

En el SPEI los participantes pueden asignar prioridad alta a algunos pagos y reservar parte de su saldo para liquidar exclusivamente estos pagos. Cuando el sistema recibe una instrucción de pago, la almacena en una cola de pagos pendientes. El SPEI ejecuta con frecuencia un proceso que determina que pagos pueden liquidarse con los saldos que los participantes tienen en ese momento. Si un pago no puede realizarse por falta de liquidez del participante que lo envía, éste permanece en la cola de pagos pendientes.

Los bancos participantes deben enviar los pagos que soliciten sus cuentahabientes a más tardar diez minutos después de aceptar la solicitud. Asimismo, los bancos receptores de un pago deberán acreditar la cuenta de su cliente beneficiario a más tardar 10 minutos después de recibir el aviso de que se ha liquidado el pago.

La seguridad del SPEI está basada en mensajes firmados digitalmente. Para ello, los participantes usarán los certificados digitales y las claves de las personas autorizadas, quienes deberán obtener estos certificados de acuerdo con las normas de la Infraestructura Extendida de Seguridad, IES, del Banco de México.

Para describir la forma en que funciona el SPEI, es necesario definir a las personas y bancos que intervienen en las transferencias:

1. El ordenante es la persona que desea transferir dinero desde su cuenta bancaria.

2. El beneficiario es la persona que recibe el dinero de la transferencia directamente en su cuenta bancaria.

3. El banco emisor es el banco comercial que le lleva la cuenta al ordenante.

4. El banco receptor es el banco comercial que le lleva la cuenta al beneficiario.

5. El Banco de México es el banco central, que carga el monto del pago a la cuenta que le lleva al banco emisor y lo abona a la del banco receptor.

Pasos que sigue una transferencia típica a través del SPEI:

• El ordenante instruye a su banco emisor que transfiera dinero, a través de su banca por internet. La instrucción debe indicar el monto de la transferencia y los datos del beneficiario: su cuenta CLABE (18 dígitos) o su número de tarjeta de débito (16 dígitos), su nombre y el de su banco receptor. El ordenante tiene la opción de incluir una referencia (7 dígitos) o concepto (40 letras o dígitos) para identificar mejor la transferencia.

• Al recibir la instrucción, el banco emisor verifica la identidad de su cliente ordenante y que el saldo en su cuenta sea suficiente para cubrir la transferencia. Si cumple estos requisitos, el banco emisor acepta la transferencia y le avisa al ordenante, a través de internet, la hora precisa en que aceptó la transferencia, así como una clave de identificación única, llamada “clave de rastreo”, para futuras aclaraciones.

• A más tardar unos minutos después, el banco emisor transmite, a través del SPEI, toda la información de la transferencia al Banco de México.

• Al recibir la información, el Banco de México transfiere el dinero de la cuenta que le lleva al banco emisor a la cuenta que le lleva al banco receptor, retransmite, también a través del SPEI, toda la información de la transferencia al banco receptor y le avisa que ya acreditó su cuenta.

• El banco receptor deposita los recursos a favor del beneficiario.

Los bancos tienen que cumplir con la regulación en materia de seguridad y prevención de fraudes, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Esta regulación se apega a prácticas y estándares internacionales y su objetivo es que los usuarios de la banca electrónica puedan hacer transferencias de forma segura y confiable. Por lo tanto, una vez que se cuente con acceso a la banca por Internet, es muy importante seguir todas las medidas de seguridad que recomienda su banco, que incluyen: no compartir sus claves de acceso (passwords), utilizar los dispositivos de generación de claves que proveen los bancos (tokens, tarjetas de claves, etc), así como utilizar computadoras ubicadas en lugares seguros como son las de la oficina y la de casa; y evitar las computadoras de los llamados “ciber-cafés”.

Sin embargo, existen algunas instituciones financieras, en específico bancos que establecen controles internos en el seguimiento aleatorio de transferencias electrónicas, sin importar el monto de la misma, y esto implica la no liberación de los recursos en forma inmediata y oportuna, generando retraso en la transferencia electrónica de varias horas, en contra del beneficio que implica el efectuar transferencias en tiempo real y una rápida liquidación en firme, desincentivando la utilización del mismo y originando costos adicionales a los usuarios del SPEI, principalmente al ordenante.

Es importante mencionar que existen ya mecanismos de vigilancia y los mismos se han reforzado contra operaciones ilícitas, pero en la transferencia de fondos es posible identificar tanto al ordenante como al beneficiario, así como a las instituciones (banco emisor y receptor), y este tipo de controles en el seguimiento de transferencias y retrasó en la operación en tiempo real, también vulneran el principio de que el sistema deberá ofrecer unos medios de pago que sean prácticos para sus usuarios y eficientes para la economía.

La competitividad de los servicios bancarios juega un papel central para aprovechar el potencial económico del país y mejorar el bienestar social. En particular, las instituciones de banca múltiple (bancos) constituyen el principal medio que tienen los consumidores y las empresas pequeñas y medianas para acceder a los servicios financieros.

Los instrumentos de política pública más efectivos para incrementar el bienestar de los consumidores son aquellos encaminados a defender y ampliar la capacidad de elección de los usuarios y a eliminar restricciones innecesarias al proceso de competencia y libre concurrencia, y lo que se debe favorecer es facilitar el acceso a los sistemas de pago de alto valor para un mayor número de participantes y servicios, ofreciendo los máximos beneficios del mismo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo primero de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las comisiones y cuotas de intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.

Para garantizar la eficiencia del sistema de pagos en forma general, se deberá favorecer la transferencia en tiempo real y una rápida liquidación en firme con la intención de liberar los recursos en forma inmediata y oportuna, ofreciendo con ello medios de pago que sean prácticos para sus usuarios y eficientes para la economía.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.

Diputado Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), reporta regularmente sobre el ejercicio del gasto a través de informes mensuales, trimestrales, informes de Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de Gobierno y la Cuenta Pública, entre otros documentos mandatados por el decreto de Presupuesto y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH).

No obstante estos numerosos y variados reportes, el seguimiento del ejercicio del gasto público es complejo, pues por una parte, en la integración de dichos reportes la SHCP incumple con diversas disposiciones de carácter legal y, por otro lado, la regulación no es lo suficientemente robusta como para contrarrestar la opacidad que existe en materia presupuestaria.

Entre los principales obstáculos para un seguimiento puntual y efectivo del gasto público se pueden mencionar:

1. No hay series de gasto, en clasificación económica (se refiere a gasto corriente, servicios personales y gasto de capital) o funcional (es decir por finalidad: salud, educación, seguridad, entre otras), consistentes para la última década.

2. En el documento principal los informes trimestrales no se encuentra la información sobre los subejercicios por dependencia.

3. El Reglamento de la LFPRH contiene disposiciones que precisan enunciados de la ley, como el equilibrio presupuestario, por ejemplo, mismos que la SHCP modifica a discreción a través de reformas a dicho reglamento.

4. El Poder Legislativo aprueba programas con un fin específico y las dependencias del Ejecutivo federal establecen reglas de operación mismas que en muchas ocasiones desvirtúan el propósito inicial del programa o impiden su ejecución, dando lugar a subejercicios y posteriores reasignaciones.

El seguimiento y la evaluación del gasto ofrecen a los funcionarios públicos, a los responsables de los diversos programas y a la sociedad civil un medio más adecuado para aprender de la experiencia anterior, mejorar la prestación de servicios, planificar y asignar los recursos y demostrar los resultados, como corresponde a su obligación de rendir cuentas.

Los indicadores de desempeño son instrumentos que permiten medir los insumos, procesos, productos, resultados y efectos de los proyectos, programas o estrategias de desarrollo. Cuando están respaldados por sistemas acertados de recopilación de datos, análisis e información, los indicadores permiten a los administradores seguir los progresos, demostrar los resultados y adoptar medidas correctivas para mejorar la prestación de servicios.

La participación de las principales partes interesadas al definir los indicadores es importante, ya que en ese caso es más probable que comprendan y utilicen los indicadores para la toma de decisiones relativas a la gestión.

Los estudios de seguimiento del gasto público permiten seguir el flujo de fondos públicos y determinar hasta qué punto los recursos llegan de hecho a los grupos destinatarios. Examinan la forma, volumen y cronología de las distribuciones de recursos a los diferentes niveles de gobierno, en particular a las unidades responsables de la prestación de servicios sociales como la salud y la educación.

La evaluación de los efectos es la identificación sistemática de las repercusiones –-positivas o negativas, deliberadas o involuntarias– en los hogares, instituciones y el medio ambiente, como consecuencia de una determinada actividad de desarrollo, por ejemplo, un programa o proyecto. La evaluación de los efectos nos ayuda a comprender mejor hasta qué punto los recursos llegan e influyen en el bienestar de la población.

En este orden de ideas es necesario reforzar el seguimiento del gasto público, involucrando cada vez más a las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados en la evaluación del mismo, fortaleciendo en este sentido la visión integral también al interior de la comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Es por ello que considero indispensable que los ejecutores de gasto, quiénes deben contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público, comparezcan ante las comisiones respectivas en el mes de julio de cada ejercicio, informando de primera mano el seguimiento al gasto, ante los diputados expertos en cada una de estas áreas y así se inicie un círculo virtuoso que mejora la calidad del gasto a través de una evaluación más detallada y contínua sobre el mismo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el cual se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo sexto y séptimo al artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 4. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. Los entes autónomos;

IV. Los tribunales administrativos;

V. La Procuraduría General de la República;

VI. La Presidencia de la República;

VII. Las dependencias, y

VIII. Las entidades.

Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta ley.

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

El titular o responsable de cada una de estas unidades de administración deberá comparecer durante el mes de agosto ante la comisión ordinaria de la Cámara de Diputados que así lo solicite, para dar informe sobre la ejecución del gasto durante el primer semestre del ejercicio. Dicha comparecencia se llevará a cabo en comisiones unidas con la de Presupuesto y Cuenta Pública.

Para efectos de dichas comparecencias y con la intención de ordenar los trabajos, la Comisión de Presupuesto emitirá los lineamientos y requerimientos de información para las mismas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.

Diputado Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 y 28-A, y deroga el vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el DOF el 21 de diciembre de 1995 y el noveno transitorio del decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2001, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado federal José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Seguro Social considerando los siguientes

Antecedentes

El movimiento cooperativo nace en medio de la Revolución Industrial como alternativa para la clase trabajadora. La actitud de apoyo mutuo y esfuerzo mancomunado sentó las bases de un movimiento que permitió mejorar la distribución de las ganancias entre los trabajadores y socializar los medios de producción y prestación de servicios.

En México las cooperativas nacieron en 1873, inspiradas en los valores básicos de ayuda mutua: democracia, igualdad, equidad y solidaridad; retomando los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

Sin lugar a duda, hoy más que nunca se debe prestar especial atención a las cooperativas dado que es el factor humano la base de su constitución; son un gran ejemplo a seguir como generadoras de fuentes de empleo y un modelo alternativo que si bien plantea grandes retos también presenta grandes oportunidades.

Es por ello que los tres niveles de gobierno debemos impulsar medidas de control a las cooperativas y tener un rol activo en el fomento de las mismas, pues indudablemente estimulan la creación de empleos.

En este momento millones de personas están excluidas del mercado laboral y muchos de los que tienen trabajo temen diariamente por la inestabilidad de sus empleos.

La cooperativa no es la solución a todos los problemas pero se presenta como una alternativa muy válida; primero porque permite fomentar el autoempleo en el marco de un desarrollo local compatible con la preservación del medio ambiente; segundo, porque ofrece un modelo para aquellos colectivos que quieren tomar el control de sus vidas no sólo en el ámbito personal sino también en el profesional.

En el momento histórico del nacimiento de las cooperativas no había una adecuación de los instrumentos económicos ni una madurez del mercado que permitiera el desarrollo de este modo de trabajo democrático y participativo. Esta confluencia de factores tiene consecuencias importantes sobre la imagen de éstas y podemos decir que las cooperativas se encuentran en la actualidad en una situación de cambio, debatiéndose entre superar una imagen proveniente en gran parte del pasado y la posibilidad de una realidad futura más optimista; es necesario impulsar las reformas legislativas que permitan el establecimiento de un marco jurídico adecuado para el buen y normal desarrollo del cooperativismo en México.

Lamentablemente, las condiciones que fomentan al movimiento cooperativo en México son adversas; la política fiscal y de seguridad social las lesionan en vez de estimularlas económicamente y pareciera que la máxima del desarrollo económico sólo considera como agente precursor a las empresas de capital privado, poniendo a las cooperativas bajo una evidente política discriminatoria, inequitativa y desigualmente recaudatoria de impuestos.

En 1989 se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta y entró en vigor en 1994, causando un gran perjuicio de las sociedades cooperativas.

En 1997 la nueva Ley del Seguro Social eliminó el sistema de tributación bipartita vigente que desde 1973 aplicaba a los seguros de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; donde solventaba el gobierno federal 50 por ciento y las sociedades cooperativas cubrían el otro 50 por ciento de aportaciones, aniquilando así lo que significaba verdaderamente un doble beneficio a las sociedades cooperativas al apoyar con una parte importante de las cuotas a estas sociedades y al brindarles el beneficio del seguro social. Esta nueva ley consideró continuar dándole el beneficio a los cooperativistas que ya estaban disfrutando del régimen bipartita, pero eliminó el mismo beneficio para los nuevos socios.

Es claro que la sociedad cooperativa, por su origen y la naturaleza de su operación, no concibe la figura legal de estructura obrero-patronal toda vez que su aportación es solamente la de trabajo a diferencia de otro tipo de sociedades mercantiles, y al encasillarlas en este tipo de régimen, se genera una doble tributación: al cooperativista y a la sociedad cooperativa.

Con fundamento en el artículo 25 constitucional, las sociedades cooperativas forman parte del sector social de la economía; para las cooperativas y demás empresas de propiedad social, el capital y el trabajo están unidos indisolublemente, no obstante y contrario al espíritu del artículo referido, se les aplica un tratamiento idéntico al de cualquier empresa mercantil en la que impera la subordinación del trabajo al capital privado.

La recomendación 193 de la OIT de 2002, establece que en ningún caso las políticas fiscales que se fijen a las empresas de los sectores público y privado deban ser más favorables que las que se dicten para tasar a las cooperativas, textualmente lo establece así:

“Las cooperativas deben beneficiarse de condiciones conforme a la legislación y a la práctica nacional, que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Los gobiernos deberían adoptar, cuando proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social y pública, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de compras del sector público”.

La presente tiene como finalidad restablecer las condiciones de real y permanente apoyo a las sociedades cooperativas restituyendo el régimen bipartita contemplado en la Ley del Seguro Social de 1973, de modo tal que las cooperativas aporten 50 por ciento de las cuotas y el estado el restante 50 por ciento del total de las primas de las cuotas de seguridad social relativas a enfermedades, maternidad, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Es importante señalar que la nueva Ley del Seguro Social obliga a las cooperativas a cumplir con la inscripción y pago de las cuotas obrero-patronales de sus integrantes sin importar a qué actividad se dediquen, sin considerar los ingresos de las cooperativas que se dedican a las actividades primarias (agricultura, ganadería, silvicultura, pesca entre otras) así como las dedicadas al autotransporte terrestre de carga y/o pasajeros; están sujetos a diversos factores contingentes que muchas veces no pueden ser previstos, tales como los cambios climatológicos y las variaciones de precios en el mercado.

Entre las cooperativas de producción industrial, las cooperativas de actividades primarias y el autotransporte, existe una diferencia esencial de sentido común, mientras las primeras pueden tener la seguridad de recibir un ingreso mínimo garantizado, las cooperativas del sector primario y del transporte terrestre no la tienen.

Si bien la Ley del Seguro Social en su artículo 28 estipula que el límite inferior del salario base de cotización es el salario mínimo autorizado en el área geográfica respectiva, el régimen obligatorio al que están sujetas las cooperativas de producción, sin excepción, conlleva a una contradicción jurídica de la misma norma toda vez que ya se explicaron las causas por las que los socios de estas cooperativas de actividades primarias y del transporte terrestre no perciben un ingreso en forma permanente y predecible.

A la carga tributaria a la que se somete a las sociedades cooperativas de producción del sector primario y del transporte terrestre, se debe agregar lo dispuesto en el artículo 28 A de la Ley del Seguro Social, en el sentido de considerar que la base de cotización para los sujetos obligados por la ley, se integrará por el total de percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal.

Bajo esta forma de integrar la base de cotización, en la práctica, se está incluyendo la distribución de los remanentes, que en su caso existieran en el ejercicio, cosa que de manera equivalente, sería tanto como si a una empresa de capital privado se le obligará a pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social por la utilidad que distribuirá entre sus accionistas, lo cual resulta totalmente arbitrario, desproporcionado e injusto.

Sin embargo, para el caso de los trabajadores ordinarios, sí existe la siguiente disposición en la fracción IV del artículo 27 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;

Consideraciones

La seguridad social forma parte de los derechos sociales básicos que garantizan nuestras normas constitucionales y legales a los individuos, las familias y a determinados grupos sociales que permite acceder a una protección básica para satisfacer su salud.

La seguridad social tiene como fin proteger a los habitantes de la nación de las contingencias de enfermedades y accidentes sean o no de trabajo, cesantía, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda que tiene todo ser humano.

La Ley del Seguro Social determina en su artículo 12 que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten de forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial esté exento del pago de contribuciones; los socios de las sociedades cooperativas y las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes.

En la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, las cooperativas de producción en general estaban obligadas a efectuar aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social de forma bipartita en lo referente a los seguros de enfermedades, maternidad e invalidez (artículo 116), vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (artículo 179). Estas aportaciones bipartitas se cubrían a partes iguales (50 por ciento) por parte de las sociedades cooperativas de producción y por parte del gobierno federal. La nueva Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, suprimió estos preceptos y sólo dejó en el artículo 23 transitorio una disposición para mantener este beneficio exclusivamente para las sociedades cooperativas que estuvieran inscritas en el régimen obligatorio del Instituto al momento de la entrada en vigor de dicha ley.

La ley debe reconocer que la figura del socio cooperativista es distinta a la figura del obrero o trabajador de una empresa de capital privado.

Resulta congruente con estas modificaciones, derogar el artículo 23 transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1995, en virtud de que planteaba que las bases de cotización bipartita de las cooperativas se mantendrían para las sociedades inscritas al inicio de la vigencia de dicha ley.

De igual manera se debe derogar el artículo noveno transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, que establece lo siguiente:

“Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas, inscritos al instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

Tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad Avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán 50 por ciento y el gobierno federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio gobierno federal”.

En los seguros de riesgos de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

De mantenerse los transitorios transcritos, se caería en una contradicción normativa, por lo que se considera pertinente la derogación.

A mérito de lo anterior, someto al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 19 y 28 A, que deroga los artículos vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y el artículo noveno transitorio del Decreto que Reforma Diversas Disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, conforme a continuación se detalla:

Se reforma el artículo 19 de la Ley de Seguridad Social

Actual

Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirá sus cuotas como trabajadores.

Propuesta

Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas cubrirán las cuotas que conforme a la misma corresponden a patrones y trabajadores, a excepción de las correspondientes a los seguros contemplados en las fracciones II y III y de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la fracción IV del artículo 11 de esta ley, respecto a los cuales cubrirán el cincuenta por ciento y el gobierno federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Se reforma el artículo 28 A de la Ley de Seguridad Social

Actual

Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley.

Propuesta

Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley quedará determinada conforme a los anticipos a cuenta de rendimientos incluyendo prestaciones, observando en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 28, 29, 30 y 31 de esta ley.

Se deroga el artículo 23 transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

Transitorio

Artículo vigésimo tercero. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el gobierno federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Artículo Noveno Transitorio del decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 para quedar como sigue

Se deroga el artículo noveno transitorio del decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.

Transitorio

Artículo noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos al instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento conforme a lo siguiente:

Tratándose de los seguros de enfermedad y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el gobierno federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio gobierno federal.

En los seguros de riesgo de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas así como a socios de éstas, inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, 1o. de septiembre de 2010.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción 11 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 55, fracción 11, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Hace doscientos años comenzó la lucha por la independencia de México, encabezada por el Padre de la Patria, Miguel Hidalgo y Costilla. El propósito de esta guerra fue liberar a nuestro país del yugo español. Once años después se concretó la victoria para darnos a todos los mexicanos patria y libertad; sin embargo en aquel entonces el territorio no sólo comprendía los estados actuales sino también los que hoy son California, Nevada, Utah, partes de Arizona, Nuevo México, Colorado, Wyoming, Kansas y Oklahoma. Estos territorios fueron cedidos, en 1848, a Estados Unidos de América por el entonces presidente Antonio López de Santa Anna, lo cual representó la pérdida de más de la mitad del territorio nacional mexicano.

2. En el tratado que se firmó con Inglaterra en 1825, esta nación se comprometía a reconocer el territorio mexicano, incluido dentro de éste a Belice, sin embargo, por sus ambiciones naturales de expansión imperial se valieron de múltiples estrategias para presionar al gobierno mexicano y, en consecuencia, Belice fue cedida a Inglaterra en 1893 por el entonces presidente Porfirio Díaz, a cambio de que los ingleses dejaran de proporcionar armas a los mayas rebeldes. Esto representó otra pérdida territorial importante para nuestro país.

3. Como podemos ver, a través de la historia, México ha sido mutilado por medio de la presión de naciones extranjeras, que obedecen a sus ambiciones de expansión y poder.

4. A doscientos años de la Independencia de nuestro país, no contamos con una parte específica en nuestra Constitución que proteja al territorio nacional contra cualquier decisión presidencial antipatriótica de venta, cesión, enajenación o traspaso a un Estado extranjero.

5. Nosotros como mexicanos, en la lucha por un mejor país, tenemos la obligación de proteger nuestro territorio y no debemos permitir la pérdida de un solo centímetro de México; por ello es importante establecer constitucionalmente la inalienabilidad de nuestro territorio en toda su extensión, evitando de esta manera que cualquier autoridad se atribuya facultades que no están especificadas en nuestra Carta Magna.

6. Como sustento podemos recurrir a lo que nos ha acontecido en sólo doscientos años de nuestra historia y al derecho comparado, ya que otros países de América han protegido en sus constituciones a su territorio nacional; por ejemplo:

Ecuador: Artículo 2. El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible.

Perú: Artículo 54. El territorio del Estado es inalienable e inviolable.

República Dominicana: Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será inalienable.

Panamá: Artículo 3. El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica, de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos estados.

El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se agrega un segundo párrafo al artículo 42 para quedar como sigue:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacifico:

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, vendido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a Estados extranjeros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado federal Jesús Gerardo Cortez Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El salario “es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”, así lo establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 82. Asimismo, es necesario mencionar que su trascendencia deviene de que “se trata de una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la base del sustento material de los trabajadores y una aspiración a su dignificación social, personal y familiar”. 1

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, establece que “los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas”.

El párrafo tercero de la fracción citada, establece que “los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno.” En cumplimiento al mandato constitucional fue creada la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami).

El párrafo mencionado, es fundamento claro para la viabilidad de la presente iniciativa, pues “el gobierno como acción y efecto de la conducción política, agrupa al conjunto de órganos que realizan los fines de la estructura global del orden jurídico, denominada estado”; 2 por lo que resulta totalmente viable la participación de dos representantes del poder legislativo en el consejo de representantes de la Conasami.

Entre los objetivos de la Conasami se encuentran:

• Fortalecer el sistema de salarios mínimos, procurando asegurar la congruencia entre los atributos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al salario mínimo y las condiciones económicas y sociales del país.

• Actualizar la integración municipal de las áreas geográficas en que está dividido el país a efecto de la aplicación de los salarios mínimos.

• Revisar el sistema de salarios mínimos profesionales para incluir o excluir profesiones, oficios o trabajos especiales según lo justifiquen los elementos que deriven del análisis efectuado para cada caso específico.

• Coadyuvar a la generación de un diálogo franco y transparente entre trabajadores, patrones y gobierno para la toma de decisiones relativas a la fijación o revisión de los salarios mínimos.

• Contribuir a elevar el nivel de vida de los trabajadores y a abatir los niveles de pobreza, para apoyar el logro de los objetivos del nuevo modelo de crecimiento con calidad”.

Entre sus estrategias se encuentran:

• Concensuar los elementos de la política de salarios mínimos.

• Concertar la estrategia para llegar a un solo salario mínimo general en el país.

• Convenir con los sectores productivos el periodo para llegar a la convergencia salarial.

• Evaluar la funcionalidad del sistema de salarios mínimos profesionales a efecto de su actualización.

• Proporcionar los elementos estadísticos y técnicos suficientes que justifiquen los cambios en dicho sistema.

• Modernizar la estructura orgánica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

• Mantener el Sistema de Gestión de Calidad en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos bajo la norma ISO 9001:2008”. 3

Resulta evidente la trascendencia del papel que juega la Conasami y el gran impacto que sus acciones tienen sobre la vida de los trabajadores, de la sociedad en general y en general para el desarrollo del país.

Dada su trascendencia, es necesario que se garantice el cumplimiento de los objetivos indicados por la citada comisión nacional, por ello, la presente iniciativa con proyecto de decreto, pretende generar, con la incorporación de dos representantes del poder legislativo federal a su consejo de representantes, las condiciones para una coordinación estrecha entre los poderes ejecutivo y legislativo.

Se propone que los representantes del poder legislativo que deberán participar en el consejo de representantes de la Conasami, sean miembros de la comisión de trabajo de las cámaras de diputados y de la de senadores respectivamente; uno de cada una.

Entre las ventajas que pueden mencionarse con la participación de tales legisladores se encuentran:

• Generar las condiciones para el diseño de políticas públicas en materia de salarios con mayor efectividad, dada la repercusión que tendrían en el desarrollo permanente del marco jurídico de la materia.

• La obtención de un mayor consenso en la materia.

• Ampliar el espectro de negociación de la Conasami.

• Modernizar su estructura orgánica.

Resulta prioritario salvaguardar los derechos de los trabajadores a través del mejoramiento de las Leyes con el fin de fortalecer el salario para el desarrollo del país y en beneficio de todos lo mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 554 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 554. - El Consejo de representantes se integra:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del presidente de la comisión, que será también el presidente del consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; un representante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados y otro representante de la misma Comisión de la Cámara de Senadores, ambos con voz y voto;

II. ...

III. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México. 1996.

2 Íbid.

3 Los objetivos y estrategias de la Conasami fueron tomados textualmente de su página web: http://www.conasami.gob.mx/obj_estra.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza (Rúbrica)

Que adiciona el artículo 344 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Juventino Víctor Castro y Castro, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Juventino Víctor Castro y Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 344 al Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el derecho internacional público, la libertad de expresión no es ilimitada; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 establece lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Luego entonces, no existe prohibición alguna que impida establecer limitantes al mencionado derecho, incluso cabe la posibilidad de la punibilidad de determinadas conductas que atenten contra los derechos de terceros o el orden público.

Ahora bien, surge el cuestionamiento de cual es la limitante e inicio entre la libertad del expresión y el respeto al derecho de terceros, podemos encontrar parte de la respuesta a este dilema en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, de 2 de julio de 2004, el cual que expresa lo siguiente:

10. En los términos descritos, se acepta la posibilidad y la necesidad de echar mano de ciertas reacciones que permitan mantener a cada quien en el ámbito de sus libertades y derechos, y sancionar, en consecuencia, los desbordamientos que impliquen atropello de las libertades y los derechos ajenos. Sobre este fundamento se construye el sistema de responsabilidades, en sus diversas vertientes, con el correspondiente catálogo de sanciones. En la prudente selección de las opciones legítimas se halla el equilibrio que disuade tanto la anarquía como el autoritarismo.

Ante ello, es evidente la obligación del legislador en buscar el consabido equilibrio entre la libertad de expresión y el abuso a tal derecho. En cada Estado se ve atacado el orden público por los factores reales de poder y el exceso a la libertad de expresión, y es un deber contrarrestarlos, ello a fin de mantener el correcto cumplimiento del orden público y la paz social.

Orden jurídico mexicano

En nuestro Código Penal Federal ocurre un fenómeno llamativo. En el título vigésimo se refiere a los delitos contra el honor. El capítulo primero se refería a golpes y otras violencias físicas simples, injurias, difamación y calumnias, así como disposiciones comunes para los capítulos anteriores, que se encuentran actualmente derogados en su totalidad por diversas consideraciones, y que el intérprete agudo tendrá que entender, porque las infracciones contra el honor de las personas se despenalizaron y solamente pueden sancionarse en la vía civil.

En realidad considero que la estrategia tomada por el legislador de hecho fue la de desechar los delitos contra el honor.

Ello ha motivado que las personas que deseen injuriar, difamar o calumniar a cualquier persona, pueden hacerlo impunemente sometidas únicamente a la posibilidad de un pago como sanción civil, aunque exista el título del Código Penal Federal que curiosamente se refiere a unos delitos derogados en su totalidad.

Esto ha motivado, en mi concepto, que impunemente una persona puede injuriar, calumniar o difamar a otra persona, si está dispuesta a pagar civilmente el costo de su conducta. En realidad es calcular cuánto le cuesta a una persona llevar a cabo esos actos ilícitos que ahora tan sólo tienen sanciones civiles y nunca penales, y tomar la decisión que más le convenga.

Propongo en esta iniciativa darle nueva vida a los delitos contra el honor, empezando ahora por proponer un delito de imputación dolosa que como el texto propuesto precisa, consiste en afirmar que una persona ha cometido un acto ilícito incomprobado, sin aportar pruebas, y con el sólo fin de desacreditarlo.

Bajo esta exposición de motivos y el proyecto de redacción que se debe incluir en el capítulo correspondiente a los delitos contra el honor y bajo el número 344 del Código Penal Federal, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 344 al Código Penal Federal

Único. Se adiciona un artículo 344 al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 344. Se impondrá pena privativa de la libertad de seis meses a un año a quien cometa el delito de imputación dolosa.

El delito de imputación dolosa consiste en afirmar, careciendo de pruebas, que otra persona ha cometido un acto ilícito incomprobado con la finalidad de desacreditarlo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6, modifica las nuevas fracciones IV y VII de ese párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos.

Exposición de Motivos

El 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una importante reforma que adicionó con un párrafo segundo el artículo 6 de la Constitución. Dicha modificación estableció principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y datos personales, para que las leyes federales y locales desarrollaran los citados principios y bases.

El artículo segundo transitorio de esa reforma estableció: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto”.

Hasta el momento no se ha aprobado ni publicado la ley federal en la materia. Tampoco se han realizado modificaciones, adiciones o reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que fue aprobada en el año de 2002. El Congreso de la Unión está en falta y ha incurrido en inconstitucionalidad por omisión al incumplir los mandatos temporales de la Carta Magna.

Legisladores de distintos grupos parlamentarios, en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, han presentado iniciativas de reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Algunos han formulado iniciativas completas, tal es el caso, de la presentada en la LX Legislatura por los diputados Luis Gustavo Parra Noriega y Obdulio Ávila Mayo, del Partido Acción Nacional.

El Senado de la República, por su parte, aprobó durante el mes de abril de 2010 una minuta de reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que desde nuestro punto de vista contiene numerosas carencias y deficiencias, en algunos casos retrocesos, como han sido advertidos por especialistas en la materia. La minuta del Senado no afronta: la autonomía constitucional del IFAI, la elección democrática de los comisionados de ese órgano, no regula a todos los poderes públicos y autoridades federales como sujetos obligados, no incorpora como sujetos obligados a los poderes fácticos, en particular a los partidos o a los sindicatos, no favorece la presentación de solicitudes de información genérica, obliga a convocar audiencias entre los ciudadanos y las autoridades que permitirían identificar al solicitante, no deroga causales de reserva o de confidencialidad que injustificadamente existen, permite mantener en reserva averiguaciones previas concluidas o inactivas, no favorece la transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos, entre otras graves omisiones y deficiencias. Podemos decir que la minuta aprobada en el Senado mantiene el “status quo” en la materia.

Recientemente, el 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dra. Catalina Botero Marino y el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión de Expresión, Dr. Frank La Rue, concluyeron en su informe provisional sobre el derecho a la información, el acceso a la información y la transparencia, lo siguiente:

“Con relación al acceso a la información, las Relatorías expresan su satisfacción ante los notables avances logrados por el Estado mexicano en los últimos años, los cuales han convertido al país en una referencia en la materia. En particular, destacan que este derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las Relatorías reconocen también la importancia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Especialmente, dicha ley creó el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), organismo que ha jugado un papel ejemplar en la protección del derecho de acceso a la información de los individuos y en el desarrollo de una cultura de transparencia de las instituciones públicas de la administración pública federal. Las Relatorías hacen además un reconocimiento especial a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Federal Electoral, tanto por su jurisprudencia garantista del derecho de acceso a la información, como por sus innovadoras políticas de transparencia.

”Las relatorías hacen un llamado a los demás tribunales del país, particularmente los tribunales estatales, a seguir estos ejemplos de transparencia y accesibilidad a la ciudadanía, toda vez que las Relatorías fueron informadas que en algunas entidades federativas, como en el estado de Sinaloa y el Distrito Federal, los considerandos de las sentencias se mantienen reservadas al público hasta en tanto no se agoten todas las instancias del correspondiente proceso, práctica que afecta el derecho de acceso a la información e impide el control ciudadano sobre las sentencias judiciales. Sin perjuicio de los importantes avances reconocidos en los párrafos anteriores, las Relatorías observan que aún existen desafíos en cuanto a la garantía efectiva del derecho de acceso a la información en México. Las Relatorías recibieron información de diversos actores, incluyendo a servidores públicos, periodistas y organizaciones de la sociedad civil, señalando que el marco jurídico e institucional que garantiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ante el Ejecutivo Federal, no siempre existe a nivel estatal y municipal.

”Según la información recibida, muchas autoridades estatales y municipales desconocen sus obligaciones con relación al derecho de acceso a la información, y no cuentan con procedimientos establecidos para permitir a las personas ejercer este derecho de manera real y efectiva. Igualmente, el IFAI sólo supervisa el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la administración pública federal, mientras que los poderes judicial y legislativo, y los demás órganos autónomos, no cuentan con un órgano de supervisión independiente. Las Relatorías fueron informadas sobre la existencia de litigios que pretenden controvertir el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones del IFAI y de los órganos de transparencia de las entidades federativas. De conformidad con la información proporcionada, mientras los tribunales tradicionalmente habían rechazado los intentos de las autoridades públicas de impugnar judicialmente las resoluciones del IFAI, recientemente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) aceptó revisar dos resoluciones de ese Instituto. En uno de dichos casos, declaró la nulidad parcial de una resolución del IFAI que ordenó a la Procuraduría General de la República entregar las versiones públicas de las averiguaciones previas en un caso.

”La Suprema Corte de Justicia analiza actualmente una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Campeche. Dicha legislación permite a las entidades públicas obligadas impugnar judicialmente las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad federativa. Asimismo, las Relatorías pudieron advertir que en el estado de Sinaloa existen dudas acerca del carácter definitivo de las resoluciones de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. Mientras la ley estatal y la mencionada Comisión Estatal indican que las resoluciones de esta última son definitivas, los órganos del ejecutivo contradicen esta interpretación. Las Relatorías expresan su preocupación por estos hechos pues, la posibilidad de los sujetos obligados de impugnar mediante recursos ordinarios las resoluciones del IFAI y de las entidades estatales equivalentes, conduce a negar a la persona el derecho a obtener la información solicitada a través de un proceso sencillo, expedito y especializado, privando así al derecho de acceso a la información de su efecto útil.

”Finalmente las Relatorías recibieron información sobre una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH que alega la invalidez del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual regula el acceso a los expedientes de las averiguaciones previas. Con base en esta norma, la PGR se ha negado a proporcionar versiones públicas de averiguaciones previas concluidas, incluso las de casos emblemáticos de derechos humanos como las desapariciones forzadas de Rosendo Padilla Pacheco y otras personas. Al igual que la CNDH, el IFAI ha considerado que las restricciones injustificadas al acceso de las averiguaciones previas ya concluidas o completamente inactivas violan las garantías de acceso a la información pública contenidas en el artículo 6 de la Constitución Política. Las Relatorías reconocen la necesidad de mantener la reserva de las averiguaciones previas abiertas para no afectar la investigación y para proteger datos sensibles. Sin embargo, las relatorías consideran que la entrega de una versión pública de la información sobre averiguaciones concluidas durante años, previa protección de datos sensibles y de elementos que de manera probada demuestren que debe mantenerse en reserva para proteger otros intereses legítimos, promueve la publicidad del proceso y es una garantía para el adecuado control inter-orgánico y social sobre los órganos de procuración de justicia. Esto es justamente el propósito del derecho de acceso a la información” 1 .

Los relatores de la ONU y de la OEA, lo que en síntesis proponen consiste en: 1) Otorgar plena autonomía constitucional al IFAI; 2) Que el IFAI tenga competencia sobre todos los poderes y autoridades federales (que todos ellos sean sujetos obligados); 3) Que exista transparencia en los procesos judiciales y administrativos, particularmente en los Estados; 4) Que las autoridades administrativas estatales y municipales asuman sus obligaciones de transparencia; 5) Que las instancias encargadas de garantizar el acceso a la información y la transparencia en el poder legislativo y judicial, así como en los órganos constitucionales autónomos no son independientes; 6) Que hace nugatorio el derecho de acceso a la información, el permitir a las autoridades recurrir las decisiones del IFAI, principalmente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 7) Que es particularmente grave que las averiguaciones previas concluidas o inactivas estén protegidas como información reservada durante años, tal como lo establece el vigente artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En el ámbito interamericano se ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia en materia de derecho de acceso a la información en materias tales como: Los principios que rigen la transparencia y el acceso a la información, particularmente el de máxima publicidad o divulgación; sujetos obligados; objeto del derecho; obligaciones para la autoridad cuando atiende solicitudes de acceso a la información; limitaciones al derecho a la información; datos personales y derecho de acceso a la información; información reservada y confidencial; y, preeminencia del derecho de acceso a la información sobre otros derechos como el del honor o a la intimidad, cuando se trata de asuntos o personajes públicos 2 .

Esta iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en nuestros vigentes artículo 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución, en el artículo 19 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los informes de las Relatorías Especiales de la ONU y la OEA que sobre libertad de expresión, opinión y derecho de acceso a la información se han realizado sobre México. Asimismo, se fundamenta para garantizar el derecho a los datos personales en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las propuestas que aquí hacemos también recogen el trabajo de otras iniciativas presentadas por legisladores de distintos partidos. También se destaca que esta iniciativa es deudora de la extensa bibliografía que sobre el tema ha escrito Ernesto Villanueva, al igual que otros académicos nacionales de valía como John M. Ackerman, Irma Eréndira Sandoval y Perla Gómez Gallardo. Nuestros objetivos y propuestas fundamentales, que conforman el contenido de esta iniciativa constitucional y legal, son los siguientes:

I. Se proponen adiciones y modificaciones constitucionales para que el órgano garante en materia de transparencia, acceso a la información archivos y protección de datos personales sea un órgano constitucional con plena autonomía.

II. Se determina que serán sujetos obligados de la legislación en materia y de la competencia del órgano garante no sólo el poder ejecutivo, sino también los poderes legislativo, judicial, los órganos constitucionales autónomos, todas las autoridades federales, las universidades, el Infonavit, los fideicomisos y cualquier otra figura análoga. Igualmente serán sujetos obligados las personas físicas o morales que contraten con el Estado, que reciban recursos de él o que los administren.

III. Son también sujetos obligados de la legislación en la materia, los poderes fácticos y las entidades de interés público, entre ellos, los partidos, agrupaciones políticas, sindicatos, organizaciones patronales, ejidos, las iglesias, los medios de comunicación electrónica y, las organizaciones empresariales. Desde nuestro punto de vista, el criterio para precisar quienes son sujetos obligados de la legislación en la materia, no debe ser solamente el de que las personas o entes reciban o administren recursos públicos, también debe ser criterio la función social o pública que una persona física o moral desarrolle. En particular estimamos, que en la realidad de nuestro tiempo, los poderes fácticos influyen y determinan, muchas veces indebidamente en los poderes formales y autoridades, desviando la función de éstas a favor de la consecución del interés general. Por eso es fundamental que los ciudadanos y la sociedad gocen de un amplio derecho a saber y que también se protejan los datos personales de los gobernados respecto de esos factores reales de poder.

IV. Se establecen obligaciones genéricas y específicas de información y transparencia para todos los sujetos obligados. Deben principalmente resaltarse las obligaciones específicas de información para las entidades de interés público y poderes fácticos.

V. Respecto a las obligaciones genéricas en materia de transparencia para los sujetos obligados, éstas se amplían a las que actualmente prevé la legislación en la materia.

VI. Se establece un método democrático para la elección de los comisionados del órgano garante. La intención de la propuesta consiste en que no intervenga el ejecutivo, el poder legislativo, o los partidos en la conformación de los titulares. Queremos que los órganos garantes en la materia no respondan a cuotas partidistas ni sean correas de transmisión de otros poderes o instancias. Será el mérito de cada quien y la voluntad de los ciudadanos quien defina la integración de estos órganos.

VII. La competencia del órgano garante no sólo, como hasta ahora, consistirá en conocer básicamente de recursos de revisión en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales y, en emitir lineamientos y reglamentos en esas materias, sino que consideramos que esa competencia debe ampliarse para que el IFAI pueda conocer y resolver sobre responsabilidades administrativas cometidas por servidores públicos y por los particulares de los sujetos obligados cuando contravengan la legislación de la materia.

VIII. Se pretenden reducir las causales de reserva y de confidencialidad. En materia de reserva, los procesos deliberativos sólo serán reservados cuando tengan que ver con materias que la propia ley considere reservadas. Los procedimientos judiciales y administrativos serán públicos a la conclusión de cualquier etapa procesal o procedimental. No habrá que esperar a las resoluciones que ponen fin a procesos y procedimientos. Cuando las leyes de la materia regulen procesos o procedimientos orales el procedimiento será totalmente público.

IX. En materia de averiguación previa las averiguaciones serán públicas cuando hayan concluido. Si una averiguación está inactiva por más de un año, aunque no haya concluido, también será pública.

X. La legislación exige que el sujeto obligado demuestre la prueba del daño para que información reservada no se haga pública y, desde luego cualquier consideración que haga puede ser revertida ante el órgano garante. Por su parte, el ciudadano solicitante tiene derecho a controvertir el interés público que adujo el sujeto obligado para que la información confidencial pueda publicitarse.

XI. Se establece un periodo de reserva máximo de tres años. El que sólo puede prorrogarse por causas excepcionales por un período adicional, previa justificación por parte del sujeto obligado.

XII. No se concede legitimación procesal alguna para que un sujeto obligado recurra una decisión del órgano garante ante los tribunales administrativos o cualesquier otro. Sólo los gobernados tienen derecho de controvertir decisiones del órgano garante ante las instancias del Poder Judicial de la Federación.

XIII. Aunque se prevé la obligación de los sujetos obligados de documentar todas las actuaciones inherentes a sus funciones, la iniciativa establece la posibilidad de la solicitud genérica así como el correspondiente deber del sujeto obligado para generar o producir y documentar las solicitudes genéricas.

XIV. En la iniciativa se mantiene el compromiso para favorecer la presentación de cualquier solicitud de acceso a la información o de protección de datos personales, sin exigir cortapisas que hagan inviables el ejercicio de esos derechos. A diferencia de la minuta aprobada por el Senado no se prevé desechar solicitudes por frívolas, ociosas o porque causen entorpecimiento a las labores de los sujetos obligados.

XV. En la iniciativa que proponemos tampoco se incluyen procedimientos de conciliación entre los sujetos obligados y los gobernados porque se considera que estamos en presencia de derechos fundamentales que no están sujetos a la negociación o al regateo.

XVI. A diferencia de la minuta aprobada por el Senado no se contempla el secreto profesional. Respecto al secreto industrial no se prevé para las entidades paraestatales que enfrenten competencia económica porque consideramos que los sujetos obligados de los poderes públicos tienen obligación de actuar con plena transparencia. Los secretos fiscal, bancario, fiduciario o industrial no pueden invocarse por parte de los sujetos obligados cuando se involucren recursos públicos federales o, se trate de beneficios fiscales que favorezcan a los particulares.

XVII. La iniciativa incorpora la afirmativa ficta para que, cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta de solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en la ley, se entienda que la respuesta es positiva, salvo los casos de información reservada o confidencial.

XVIII. En materia de datos personales y archivos, el mérito de esta propuesta es que considera como sujetos obligados a todas las autoridades, a las personas físicas y morales en posesión de datos personales, a las entidades de interés público y a los poderes fácticos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6, modifica las nuevas fracciones IV y VII de ese párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos.

Artículo Primero. Se adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución, se recorre el orden de las subsiguientes fracciones, se modifican los principios y bases correspondientes a la fracción IV y VII, y se incorporan tres artículos transitorios, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 6. La manifestación de las ideas...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Se constituyen a nivel federal, en los Estados y en el Distrito Federal, Institutos garantes de la transparencia, el acceso a la información pública y, la protección de datos personales. Dichos institutos gozarán de autonomía constitucional y, en el ámbito competencial de cada nivel de gobierno, ejercerán sus atribuciones respecto a las autoridades de los tres poderes y de cualquier otra que formen parte del mismo.

II. Además de las autoridades a que hace referencia la base anterior, serán sujetos obligados de las leyes de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales las personas físicas y morales que tengan vínculos contractuales o que reciban recursos de las autoridades, que administren o ejerzan recursos públicos bajo cualquier modalidad o, que desempeñen funciones de interés público o social. También serán sujetos obligados los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las organizaciones patronales, los sindicatos, los ejidos, las organizaciones empresariales, las iglesias y, los medios de comunicación electrónica. Igualmente serán sujetos obligados los particulares en posesión de datos personales y, los fideicomisos, fondos, sociedades, asociaciones o cualquier otra persona o contrato en donde participen instituciones, poderes u órganos, ya sea con recursos públicos o con otro tipo de participación.

III. Los Institutos tendrán un órgano de gobierno que será responsable de resolver los recursos de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, proteger los datos personales y de conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y particulares. Estará integrado por cinco comisionados elegidos por votación directa y popular a partir de propuestas de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. Las propuestas no responderán a cuotas ni a intereses de partidos.

Una vez que la autoridad electoral competente reciba todas las propuestas, en sesión pública de su Consejo General, se definirán cinco candidatos por cada vacante, tomando en cuenta los criterios de mérito académico, experiencia profesional, así como los resultados de los exámenes escritos y orales que de manera pública y objetiva habrán realizado los aspirantes ante las autoridades electorales. Los cinco seleccionados por cada vacante dispondrán de tiempos del Estado para exponer sus planes y proyectos de trabajo. La elección de los comisionados se realizará el día en que se celebren las elecciones más próximas. Los seleccionados no recibirán financiamiento público ni financiamiento privado ni realizarán campañas.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por el voto de las dos terceras partes de los diputados federales o locales presentes cuando: transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia; cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto; o, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Los comisionados durarán en su encargo nueve años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión que sea remunerado. Solo podrán participar en actividades académicas de beneficio público sin recibir remuneración alguna.

IV. Toda la información en posesión de los sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

V. La información que se refiere a la vida privada...

VI. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno...

VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

VIII. Los sujetos obligados...

IX. Las leyes determinarán la manera...

X. La inobservancia a las disposiciones...”

Transitorios

Primero. La reforma al artículo 6 de la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, aprobarán en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, las leyes secundarias que garanticen el cumplimiento de los anteriores principios y bases.

Tercero. Los comisionados de los Institutos serán electos en las elecciones siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional. Los comisionados en funciones o cargos equivalentes continuarán desempeñándose en los mismos hasta que los nuevos comisionados tomen posesión de ellos.

Artículo Segundo. Se expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en posesión de autoridades federales, entidades de interés público, personas físicas y morales, y poderes fácticos.

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE AUTORIDADES FEDERALES, ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, Y PODERES FÁCTICOS.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 6 segundo párrafo y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto establecer los principios y bases para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como prever los derechos, principios y excepciones en materia de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad federal, entidad de interés público, personas físicas y morales y, poderes fácticos.

Artículo 2. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoria Superior de la Federación, y cualquiera de sus órganos e instancias;

c) El Poder Judicial de la Federación, integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cualquiera de sus órganos e instancias;

d) Los organismos constitucionales autónomos previstos en la ley fundamental;

e) Los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales;

f) Los sindicatos y organizaciones de trabajadores y patrones derivadas de la Ley Federal de Trabajo que se constituyen para tutelar sus derechos e intereses;

g) Los ejidos;

h) Las organizaciones empresariales;

i) Las iglesias;

j) Los medios de comunicación electrónica;

k) Las personas morales y grupos sociales respecto a los recursos, apoyos y, beneficios fiscales que reciben de parte del Estado o respecto a los contratos que realizan con el Estado;

l) Las personas físicas respecto a los contratos de obra, adquisiciones y de servicios que realicen con el Estado;

m) Las personas físicas o morales en posesión de datos personales;

n) Los tribunales administrativos federales, integrados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los Tribunales Militares;

o) El Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores;

p) Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;

q) Cualquier otro organismo, poder u órgano federal; y,

r) Los fideicomisos, fondos, sociedades, asociaciones o cualquier otra persona o contrato en donde participen instituciones, poderes u órganos federales, ya sea con recursos públicos o con otro tipo de participación.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Archivos Administrativos: Los expedientes y documentos activos o en trámite cuya consulta es frecuente, así como los semiactivos que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su destino final;

II. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. Comité de información: Los comités de información de los sujetos obligados que se crean de acuerdo a la naturaleza jurídica de los sujetos obligados;

IV. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;

V. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

VI. Días: Días hábiles;

VII. Documentos: Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;

VIII. Expediente: Conjunto ordenado de documentos;

IX. Expediente judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: Las constancias y pruebas aportadas por las partes en los expedientes de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio;

X. Fuentes de datos personales de acceso público: Aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado en las normas aplicables;

XI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal o administrativa deban de generar o conservar;

XII. Información confidencial: Aquella a la que se refiere expresamente esta Ley;

XIII. Información pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial;

XIV. Información reservada: Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;

XV. Instituto: El Organismo garante del acceso a la información pública y la protección de datos personales denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección a los Datos Personales.

XVI. Ley: La Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en posesión de poderes y órganos públicos federales, entidades de interés público, poderes fácticos y de personas físicas y morales;

XVII. Lineamientos: las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el Pleno del Instituto;

XVIII. Organismos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido con ese carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Órganos impartidores de justicia: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario, los Tribunales Militares, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de sus funciones jurisdiccionales;

XX. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XXI. Reglamentos o disposiciones generales: los preceptos administrativos que, en el ámbito de sus competencias, expidan el Titular el Poder Ejecutivo Federal y otros sujetos obligados en materia de la presente Ley;

XXII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional respecto del orden federal, así como las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la Procuraduría General de la República;

XXIII. Seguridad nacional: Las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional;

XXIV. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXV. Solicitud de acceso: La solicitud de información pública presentada anta una Unidad de Enlace en los términos señalados por esta Ley;

XXVI. Versión pública: La copia de un documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial;

XXVII. Unidades de Enlace: Las Unidades previstas en esta ley y que deberán constituir los poderes y órganos públicos, las entidades de interés público, las personas físicas y morales y los poderes fácticos;

XXVIII. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan información de conformidad con las facultades que les correspondan.

XXIX. Indicadores de gestión: Conjunto de mediciones que dan cuenta del beneficio a la sociedad que el ejercicio de recursos públicos y el cumplimiento de las funciones sustantivas de los sujetos obligados por la Ley generan y que pueden ser construidos como series de tiempo.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley y directivas interpretativas para las autoridades competentes en la aplicación de la ley y demás sujetos obligados:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Documentar y trasparentar el ejercicio de las funciones públicas gubernamentales y los demás sujetos obligados, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral;

III. Promover una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos federales y de otros recursos de manera completa, veraz y oportuna y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, mediante el reconocimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la observancia de los principios y excepciones a los mismos;

V. Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados;

VI. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley;

VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones gubernamentales y la evaluación de la políticas públicas, y

VIII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del Estado de derecho en México.

Artículo 5. Toda la información pública en posesión de los sujetos obligados tiene ese carácter y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 6. En caso de duda razonable sobre la clasificación de información pública como reservada, deberá optarse por su publicidad.

En lo no previsto por esta Ley aplicarán supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, según corresponda.

Artículo 7. Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos, las reuniones y cualesquier gestión, tarea o función;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental:

III. Publicar y mantener disponible en Internet la Información a que se refiere este capítulo;

IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y bases establecida en esta Ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad que establezcan los Reglamentos o disposiciones generales correspondientes;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

IX. Permitir que el Instituto tenga acceso a toda la información incluida la reservada y la confidencial , así como a los archivos administrativos y sistemas de datos personales para verificar el cumplimiento de esta Ley;

X: Remitir los informes que el Instituto les solicite a fin de que se incorporen al informe público que éste presenta anualmente ante el H. Congreso de la Unión;

XI. Acatar las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y,

XII. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, de sus Reglamentos o disposiciones generales en la materia y de los Lineamientos que correspondan.

TÍTULO II

Información pública disponible en Internet

CAPÍTULO I

Obligaciones de transparencia comunes para los sujetos obligados

Artículo 8. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, así como a difundir y actualizar la información pública a que se refiere este capítulo.

Artículo 9. La información publicada por los sujetos obligados en sus páginas de Internet cumplirá con las siguientes modalidades:

I. La página de inicio de sus portales de Internet tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Capítulo;

II. La información que se difunda en los portales de Internet deberá ser confiable, completa, actual, oportuna y verificable; y,

III. El lenguaje utilizado será claro, accesible que facilite su comprensión por los usuarios.

El Instituto establecerá los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10. Los reglamentos o disposiciones generales en la materia establecerán la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en Internet por cada rubro temático, misma que no deberá exceder de tres meses. En todos los casos se deberá indicar en la página de Internet la fecha de actualización por cada rubro de información, así como la unidad responsable de generar la información.

La calidad de la información a que se refiere este capítulo será responsabilidad de las unidades que la proporcionen.

Artículo 11. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de la sociedad de Internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden a cada órgano de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio y números telefónicos oficiales y, en su caso, dirección de correo electrónico oficial;

III. Las remuneraciones de los servidores públicos, incluyendo el tabulador, sueldos y compensaciones brutos y netos, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contrato por honorarios. Igualmente el número total de las plazas contratadas por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad;

IV. Un extracto de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de mando superior o equivalente, mediante el cual pueda conocerse su situación patrimonial en los términos de lo que dispongan las leyes;

V. Una relación de las comisiones efectuadas por los servidores públicos en la que se especifique el nombre y cargó de éstos, los lugares a los que fueron comisionados, motivo, las fechas de inicio y término de las mismas, así como los montos de los viáticos otorgados y ejercicios para ese propósito, con base en los informes presentados por los servidores públicos para los efectos correspondientes;

VI. El perfil de los puestos de los servidores públicos de conformidad con el catálogo de puestos del servicio profesional de carrera o el instrumento equivalente y los datos curriculares de quienes ocupan esos puestos;

VII. El marco normativo completo aplicable a cada sujeto obligado;

VIII. Los trámites y servicios que ofrecen , así como un listado de los programas que administran, en donde se especifique la población objetivo a quien van dirigidos tales programas;

IX. Los programas de subsidio, estímulos y apoyos, incluyendo el diseño, ejecución, montos asignados y criterios acceso, así como las reglas de operación y los padrones de las personas beneficiarias de los mismos;

X. Respecto de las concesiones licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar so objeto, el nombre o razón social del titular, su tipo, así como indicar si corresponde al uso o aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos federales;

XI. Un listado de los contratos o convenios en materia de adquisiciones, prestación de servicios y obras públicas celebrados que relacioné el número de contrato o convenio, su fecha de celebración y modificación en su caso, el nombre o razón social del contratista y, si lo hubiere, el monto total de la contratación;

XII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con los estados y los municipios o con otros países; organizaciones de la sociedad civil; sindicatos u organizaciones laborales, profesionales o empresariales; partidos políticos y cualquier otro tipo de agrupaciones; institucionales de enseñanza pública o privada; fundaciones; cualquier institución del Estado;

XIII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales;

XIV. Una relación de los servidores públicos comisionados para desempeñar actividades distintas a su cargo o función por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XV. El Plan Nacional de Desarrollo o los correspondientes planes de los otros sujetos obligados, vinculados con sus programas y los respectivos indicadores de gestión o su equivalente que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas.

XVI. Los indicadores de gestión o su equivalente, sobre los que deberá difundirse, además del método de evaluación, una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos federales asignados para su ejecución;

XVII. Para los últimos 3 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución en los términos de las disposiciones aplicables.

XVIII. Los calendarios de las reuniones de los diversos órganos colegiados o comisiones consultivas, intersecretariales o cualquier otra;

XIX. Domicilio y dirección de correo electrónico de la Unidad de Enlace, del Comité de Información y del área coordinadora de archivos;

XX. El cuadro general de clasificación archivística;

XXI. Con respecto a las auditorias o revisiones, un informe que contenga lo siguiente:

A. El programa de auditorías o revisiones a realizar en el ejercicios presupuestario respectivo;

B. Las auditorías o revisiones efectivamente realizadas y el nombre de la autoridad que las practicó;

C. Las observaciones solventadas de las auditorias o revisiones por cada rubro y sujeto a revisión, y

D. Respecto del seguimiento de los resultados de las auditarías o revisiones, las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.

XXII. Los informes que debe rendir el sujeto obligado con el fundamento legal que sustenta su generación, así como su calendario de publicación, en su caso;

XXIII. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, así como el monto correspondiente, y que no se ubique en alguna de las fracciones del presente artículo;

XXIV. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, las información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente, así como las resoluciones del Instituto u órgano garante competente respecto de los recursos de revisión que se hubieren presentado; y

XXV. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones responsabilidad del sujeto obligado.

Los sujetos obligados que no sean poderes públicos, órganos constitucionales autónomos o autoridades, deberán señalar en sus páginas de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.

CAPÍTULO II

Obligaciones específicas para los sujetos obligados

Artículo 12. Además de las obligaciones comunes de transparencia, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:

I. Los anteproyectos de Leyes y disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que se pretenda publicar o someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo Federal, salvo que se determine a juicio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que se publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley mencionada;

II. El presupuesto de egresos aprobados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las fórmulas de distribución de los recursos federales a los las entidades federativas y los municipios, y

III. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;

El Instituto podrá expedir lineamientos específicos para la publicación de la estadística, de los indicadores de gestión y, demás obligaciones comunes y específicas del Poder Ejecutivo.

Artículo 13. Además de las obligaciones comunes, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos a cargo de prevención y persecución de delitos, según corresponda, deberán publicar en Internet la siguiente información:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. El número de averiguaciones previas del año inmediato anterior en las que se ejerció la acción penal, el de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal y el de las que se enviaron a reserva;

III. Los criterios de evaluación del desempeño policial y un informe anual del mismo;

IV. El Plan de seguridad pública incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas de acción e informe anual de evaluación de instrumentación;

V. Las convocatorias de ingreso y ascenso, incluidos los plazos, requisitos y procedimientos de selección, así como sus resultados,

VI. Los programas de capacitación inicial permanente, y

VII. Cuando se considere necesario, se publicarán las fotografías o retratos hablados de aquellos individuos a los que se le haya dictado sentencia condenatoria que se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, en tanto que no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de su imagen para facilitar su identificación y ubicación.

Artículo 14. Además de las obligaciones comunes, el Poder Legislativo deberá publicar en Internet la siguiente información:

I. Los nombres, foto y currícula de los legisladores, incluyendo los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;

II. La agenda legislativa de cada Grupo Parlamentario;

III. El sentido del voto por cada legislador en los casos de nuevas leyes y reformas constitucionales o legales así como en la elección o ratificación de nombramientos que se voten en forma nominal;

IV. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones, tanto del Pleno como de las Comisiones;

V. Las iniciativas de Ley, decreto, minutas, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, señalando además, el nombre de quienes la presentaron, la fecha en que se recibió, las comisiones o comités a los que dé turnó, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VI. Las reformas constitucionales, legales, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente;

VII. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios;

IX. Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas, y

X. Los demás informes que deban presentarse conforme a las Leyes Orgánicas respectivas.

Los Grupos del Congreso deberán publicar en Internet informes detallados sobre el ejercicio de las partidas presupuestales que se le asignen.

Artículo 15. Además de las obligaciones comunes, el Instituto Federal Electoral deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos y agrupaciones políticas;

II. Las resoluciones sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;

III. Las actas y Acuerdos del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;

V. La división del territorio en distrito electorales uninominales y plurinominales;

VI. Listado de partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciben;

VII. El registro de candidatos a cargo de elección popular;

VIII. Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de precampañas y campañas;

IX. Los cómputos totales de los comicios;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados por los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral con los respectivos votos particulares si lo hubiere;

XI. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XII. Resultado del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales, y

XIII. La que resulte relevante sobre sus funciones.

Artículo 16. Además de las obligaciones comunes, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda información por destinatario de la recomendación;

III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja, y

IV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 17. Además de las obligaciones comunes, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberán hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Los estados de su situación financiera, señalado su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para reconocer el estado que guarda su patrimonio;

III. La información relacionada con los procedimientos de admisión a sus programas académicos;

IV. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

V. La remuneración de los profesores, investigadores y autoridades universitarias, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

VI. Una lista actualizada con los nombre de los profesores e investigadores con licencia, en año sabático o en comisión, y

VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 18. Además de las obligaciones comunes, el Instituto deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Las resoluciones de los recursos de revisión emitidas;

II. Los estudios y opiniones de carácter técnico que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. Estadísticas sobre las solicitudes que deberán incluir el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Unidad de Enlace de las dependencias y entidades y demás sujetos obligados, así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los recursos de revisión sustanciados y otros asuntos atendidos, el estado que guardan las denuncias presentadas ante la Secretaría de la Función Pública y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;

IV. Las actas de las sesiones del pleno del Instituto y su Órgano de Gobierno;

V. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la Ley,

VI. Los estudios e investigaciones que por si mismo o a través de terceros lleve a cabo, y que no se refieran a lo dispuesto en la fracción II de este artículo;

VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 19. Además de las obligaciones comunes, el Poder Judicial de la Federación y los demás órganos e instancias de justicia deberán hacer pública en Internet la siguiente información:

I. Su estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de los funcionarios judiciales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en caso, sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, los asuntos ingresados, egresados y en proceso, por órgano jurisdiccional; las sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, el sentido de las mismas por órgano jurisdiccional;

VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia en su caso;

IX. Las convocatorias a concurso para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos, así como los procesos de ratificación de los funcionarios judiciales;

X. Los perfiles y formas de evaluación del personal judicial y administrativo, y

XI. Cualquier otra información que se considere relevante.

Artículo 20. El acceso y publicación de la información jurisdiccional tiene las siguientes finalidades:

I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;

II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos, con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y

III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

El acceso y publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones respecto de los niveles de protección a que alude esta Ley.

Artículo 21. La información contenida en las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento, tendrá el carácter de pública salvo que se trate de los siguientes casos:

I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas, y

III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas.

Artículo 22. Respecto de las constancias y pruebas aportadas por las partes en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, el acceso será posible una vez que concluya la respectiva etapa procesal, exista sentencia o el asunto haya causado estado, salvo que se trate de información reservada o confidencial.

CAPÍTULO III

Obligaciones específicas de las entidades de interés público y poderes fácticos

Artículo 23. Los otros sujetos obligados que no sean autoridad están obligados a cumplir con las disposiciones de esta ley cuando sus normas les sean aplicables. Además de las obligaciones genéricas señalas por este ordenamiento, tendrán las obligaciones específicas que determina este capítulo.

Artículo 24. Los partidos políticos deberán poner a disposición en Internet, la siguiente información:

I. La prevista en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de algún procedimiento;

III. La correspondiente a estrategias políticas, a las precampañas y campañas electorales, cuando hayan concluido los respectivos procesos electorales;

IV. La relativa a las encuestas, una vez que concluyan los procesos electorales;

V. La relación de sus ingresos públicos y privados y el destino pormenorizado de sus egresos;

VI. La referente a su patrimonio;

VII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades electorales, una vez que éstas queden firmes;

VIII. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones, que no tenga carácter confidencial o reservado; y,

IX. Los nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciban.

Artículo 25. Los sindicatos deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. El monto de las cuotas sindicales y el destino que éstas tienen;

II. Los ingresos, egresos y el patrimonio sindical;

III. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de un procedimiento;

IV. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades, una vez que éstas queden firmes;

V. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones, que no tenga carácter confidencial o reservado;

VI. Los nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciban;

VII. Los conflictos laborales de carácter administrativo o jurisdiccional en los que hayan sido parte;

VIII. El número y nombre de los afiliados a los sindicatos;

IX. El nombre de los comisionados sindicales;

X. El resultado de las negociaciones colectivas del trabajo y su proceso deliberativo cuando éste haya concluido;

XI. Sus documentos básicos y su estructura organizativa; y,

XII. Las sedes sindicales.

Artículo 26. Las organizaciones empresariales deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Los ingresos, egresos y el patrimonio de la organización;

II. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;

III. El número y nombre los afiliados;

IV. El monto y destino de las cuotas de los afiliados;

V. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;

VI. Sus documentos básicos y su estructura organizativa;

VII. El nombre y retribuciones de sus dirigentes;

VIII. Las decisiones adoptadas por sus órganos directivos;

IX. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado;

X. Las sedes de las organizaciones.

Artículo 27. Las iglesias deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Los ingresos, egresos y su patrimonio.

II. La estructura organizacional de las mismas;

III. Sus documentos básicos;

IV. El nombre de sus dirigentes y las retribuciones que reciben;

V. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;

VI. El número y nombre los afiliados;

VII. El monto y destino de las cuotas y apoyos de los afiliados y miembros;

VIII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;

IX. Las decisiones de sus órganos directivos;

X. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y,

XI. Sus sedes.

Artículo 28. Los ejidos deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Los ingresos, egresos y su patrimonio.

II. Su estructura y organización;

III. Sus documentos básicos;

IV. El nombre de sus directivos y las retribuciones que reciben;

V. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier de cualquier procedimiento;

VI. El número y nombre los afiliados;

VII. El monto y destino de las cuotas y apoyos de los afiliados y miembros;

VIII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;

IX. Las decisiones de sus órganos directivos;

X. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y,

XI. Sus domicilios.

Artículo 29. Los medios de comunicación electrónica deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. La concerniente a sus ingresos, egresos y patrimonio;

II. Su estructura organizacional;

III. La información pormenorizada sobre las concesiones y permisos que hayan sido otorgados por las autoridades competentes;

IV. El espacio radioeléctrico que ocupan y las frecuencias que emplean;

V. El nombre de sus directivos y las retribuciones que reciben;

VI. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;

VII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;

VIII. Las decisiones de sus órganos directivos;

IX. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y,

X. Sus domicilios.

TÍTULO III

De la información reservada y confidencial

CAPÍTULO I

De la Información reservada

Artículo 30. La información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad o la defensa nacional, así como la seguridad pública;

II. Menoscabar la conducción de las relaciones o negociaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

V. Causar un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b) la prevención o persecución de los delitos;

c) la recaudación de las contribuciones;

d) las operaciones del control migratorio;

e) las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales y administrativos seguidos en forma de juicio;

VI. Poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales, y

VII. En los procesos deliberativos, la información será reservada sólo cuando se esté en los supuestos anteriores y en los del artículo siguiente. En todos los demás casos será pública. Aunque se trate de deliberación sobre información reservada se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva. Cuando la ley prevea procedimientos o procesos orales, éstos invariablemente serán públicos.

Artículo 32. También se considerará como información reservada:

I. Los expedientes de averiguaciones previas sólo cuando se encuentran en trámite, una vez concluidas serán públicas. También serán públicas las averiguaciones previas en trámite que estén inactivas por más de un año;

II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio que se encuentren en trámite, salvo cuando hayan quedado firmes las etapas procesales, pues entonces cada una de dichas fases serán públicas;

III. Los expedientes de los procedimientos en trámite para fincar responsabilidad a los servidores públicos, salvo cuando hayan concluido de manera firme alguna etapa procesal o procedimental, pues cada una de éstas deberá ser pública.

En todos los casos de este artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos. También serán públicos los procedimientos o procesos orales y las audiencias que entrañen desahogo de pruebas y alegatos.

Artículo 33. La resolución de los Comités de Información o de los representantes legales que confirmen la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en esta Ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información existe una alta probabilidad de dañar el interés público.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 34. La información clasificada como reservada según los artículos podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de tres años. Antes de ese plazo esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, siempre que subsistan las causales que le dieron origen.

Artículo 35. La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa o, en su caso, por los representantes legales de cada sujeto obligado, en el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de clasificación.

El titular de cada dependencia, entidad, poder y los representantes legales de cada sujeto obligado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 36. El Instituto mediante reglamentos o disposiciones generales establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, que deberán incluir aquéllos para aplicar la prueba de daño o de interés público, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 37. En todo momento, el Instituto y los órganos garantes según corresponda, tendrán acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación, la procedencia de renovar el período de clasificación, así como la procedencia de otorgar su acceso o verificar el cumplimiento de la Ley.

CAPÍTULO II

De la información confidencial

Artículo 38. Como información confidencial se considerará:

I. Los datos personales en los términos del Libro Segundo de esta Ley;

II. La protegida por los secretos industriales, bancario, fiduciario, fiscal , cuyos supuestos se encuentren taxativamente previstos en la ley y no contradigan los fines constitucionales ni tiendan a menoscabar los fines de esta ley. La información industrial de los sujetos obligados que sean parte de los poderes públicos no será reservada ni confidencial;

III. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares, y;

IV. La entregada con tal carácter por los particulares de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 39. Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados la siguiente información con carácter de confidencial:

I. La relativa al patrimonio de una persona, con excepción de la referente al patrimonio de cualquiera de los sujetos obligados, y

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral ajenos a las funciones y competencias de los sujetos obligados.

Artículo 40. No se considerará información confidencial:

I. La que se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante el lugar y la forma en que puede consultar esta información;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal, y

III. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 41. La información confidencial tendrá tal carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, los servidores públicos facultados para ello y, las autoridades en ejercicio de sus facultades legales.

Artículo 42. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto industrial, fiduciario, bancario o fiscal.

Artículo 43. Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, sin que requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación que, en su caso, se emitan y las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases de control y objetivos para los que fueron constituidos aquellos.

En cualquier caso, la información sobre fideicomisos, mandatos o cualquier contrato o acto jurídico análogo es pública.

Artículo 44. No se considerará información confidencial aquella relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.

Artículo 45. La información confidencial a que se refiere este capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión, a juicio del Instituto, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, o bien el Instituto podrá hacerlo de oficio cuando durante la sustanciación de un recurso considere que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información confidencial.

Para este efecto, durante la sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Instituto deberá realizar una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de otros intereses.

CAPÍTULO III

Gestión documental y archivos administrativos

Artículo 46. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento.

Artículo 47. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 48. Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos y responsables para los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental, y

III. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas.

Artículo 49. Son competentes para regular en materia de archivos:

I. El Instituto establecerá los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos, y

II. Tratándose de los otros sujetos obligados, que no sean autoridad, deberán designar al responsable de la organización de sus archivos.

Artículo 50. La regulación en materia de archivos deberá tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 51. El cuadro general de clasificación deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera. La conformación del cuadro general de clasificación será con base en sus funciones o atribuciones.

Los sujetos obligados deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de las series documentales vinculadas a sus unidades administrativas, así como datos del responsable del archivo.

Artículo 52. Para la mejor administración de los archivos en posesión de los sujetos obligados, éstos a través de sus instancias competentes en materia de archivos, desarrollarán una herramienta informática que permita al particular conocer de manera actualizada, entre otras, las siguientes informaciones:

a) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivo;

b) La clasificación de la información como reservada o confidencial a nivel de serie documental, y

c) Los inventarios de bajas documentales.

Los sujetos obligados deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 54. Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su destino final, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, hasta su desclasificación.

A partir de la desclasificación de información reservada, ésta no será susceptible de baja documental, hasta en tanto no transcurra un plazo igual a aquél en que estuvo reservada, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 55. El destino final de los documentos, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos será declarada por el Archivo General de la Nación.

Artículo 56. Los archivos históricos tendrán el carácter de públicos y su acceso procederá en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 57. El Instituto y, en su caso, el Archivo General de la Nación, emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

CAPÍTULO IV

Costos de Acceso

Artículo 58. Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrá ser superiores a la suma de:

I. El costo de la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Artículo 59. Las cuotas aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos. En el caso de sujetos obligados que no sean autoridad el costo de acceso no podrá ser mayor al previsto en la Ley Federal de Derechos.

LIBRO SEGUNDO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO I

Protección de Datos Personales

CAPÍTULO I

De los principios en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 60. Los sujetos obligados, al tratar los sistemas de datos personales, deberán observar los principios de consentimiento, información al titular de los mismos, licitud, calidad, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos de la presente Ley.

Artículo 61. Para efectos de este libro, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 se entenderá por:

I. Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión en la base de datos que corresponda;

II. Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;

III. Datos personales especialmente protegidos: La información de una persona concerniente a su salud, origen étnico o racial, vida afectiva y familiar, ideología y opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental, preferencias sexuales, vida sexual, información biométrica o genética, entre otras;

IV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo;

V. Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;

VI. Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;

VII. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa o la persona física o moral, responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como del contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;

VIII. Tercero. La persona física o moral, pública o privada, autoridad, entidad, órgano u organismo distinta del interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del sistema de datos personales, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

IX. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicada a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma, que facilite el acceso a los datos personales, su cotejado o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, y

X. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.

Artículo 62. El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo las excepciones señaladas en esta Ley. Tal consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.

Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos a que haga referencia la información. Al efecto, la Unidad de Enlace o el representante legal correspondiente contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse, en su caso, medios electrónicos.

Artículo 63. No será necesario el consentimiento para obtención de los datos personales cuando:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Se refieran a una relación de negocios, laboral o administrativa siempre y cuando sean pertinentes;

III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que el interesado no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

IV. Se afecte la seguridad nacional, la seguridad o salud pública, o las actividades de prevención y persecución se los delitos, o

V. Los datos figuren en fuentes de datos personales de acceso público y se requiera su tratamiento.

Artículo 64. Los responsables deberán informar a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y

VI. Del cargo y dirección del responsable.

No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.

Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.

Artículo 65. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando:

I. El tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o

II. Cuando dar la información al interesado a que se refiere el artículo anterior resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 66. Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos personales deberán obtenerse conforme las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones generales.

Artículo 67. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los sujetos obligados deberán actualizarlos de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 68. Los datos personales no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 69. Los responsables deberán garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarlos o trasmitirlos salvo por disposición legal o cuando medie el consentimiento del interesado.

Artículo 70. Los responsables deberán adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales de conformidad con los criterios establecidos en este Ley.

Artículo 71. Los datos personales que haya sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecido en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.

Artículo 72. Los datos personales relativos a estados de salud, ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen social o étnico, vida sexual u otros que afecten la intimidad, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general así lo disponga una Ley o, el interesado lo consienta expresamente.

Artículo 73. Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 74. Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos previstos por la ley.

CAPÍTULO II

De los Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Artículo 75. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio del otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.

Artículo76. El interesado tiene derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta Ley.

Artículo 77. El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos.

Artículo 78. El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:

I. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos o disposiciones generales respectivas;

II. Hubiere ejercido el derecho de oposición y este haya resultado procedente.

Cuando un dato personal sea cancelado, el mismo será susceptible de ser bloqueado.

Artículo 79. Cuando los datos personales hubiesen sido trasmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación, el responsable deberá hacer del conocimiento de las personas a quienes se les hubiera trasmitido, dicha rectificación o cancelación, quienes deberán realizar también la cancelación o rectificación.

Artículo 80. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en los supuestos que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento o, cuando existan motivos fundados para ello o la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tales supuestos, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos personales.

Artículo 81. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes legales podrán solicitar a una Unidad de Enlace o al representante legal del sujeto obligado o a la persona que les otorgue acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 82. La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud de acceso y en un plazo de treinta días para los casos de rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, previa acreditación de la identidad o de la representación legal, según corresponda. Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 83. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, el Comité de Información emitirá una resolución fundada y motivada al respecto, notificándola al solicitante, a través de la Unidad de Enlace.

Artículo 84. En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, el Comité de Información lo hará constar en su resolución y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace, representante legal, o la persona física o moral correspondiente.

Artículo 85. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables, y en su caso, el costo de la reproducción en copias certificadas. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor de doce meses a partir de la última solicitud, la solicitud tendrá un costo igual al de su expedición o reproducción.

Artículo 86. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y

III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de los datos personales.

Opcionalmente se señalará la modalidad en la que el interesado prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas u otro tipo de medio electrónico.

Artículo 87. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan o son erróneos, la Unidad de Enlace o el representante legal del sujeto obligado podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso o diez días siguientes en el caso de solicitudes de rectificación, cancelación u oposición, que indique otros elementos o corrija los datos.

Artículo 88. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar, además de lo señalado de manera genérica en esta Ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 89. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

Artículo 90. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

También procederá el recurso de revisión en el caso de falta de respuesta a solicitudes a que se refiere el párrafo anterior en los plazos a que alude esta Ley.

CAPÍTULO IV

Prevenciones Generales

Artículo 91. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados cuando:

I. Esté previsto en la ley;

II. Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;

III. La transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos; así como a los órganos impartidores de justicia y autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones;

IV. Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia jurídica y sean utilizados para el mismo objeto; o

V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

El consentimiento para la transmisión de los datos personales es revocable.

Artículo 92. Si la transmisión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 93. Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente título.

Artículo 94. La obtención y tratamiento de datos personales por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin el consentimiento de los interesados, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Artículo 95. La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Los sujetos obligados cancelarán los datos personales recabados con fines policiales o de investigación cuando ya no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 96. Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad nacional o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 97. En materia tributaria, los responsables de los sistemas de datos personales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como las presuntas responsabilidades penales.

Artículo 98. Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad, los Reglamentos de esta Ley y las disposiciones generales respectivos.

Artículo 99. El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá reflejarse en el documento de seguridad dentro de los 30 días siguientes a que se efectuó.

Artículo 100. Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales, los titulares de los sujetos obligados deberán designar al responsable.

Los sujetos obligados deberán observar las recomendaciones que, para tal efecto, emita el Instituto.

Artículo 101. El responsable del sistema deberá:

I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por el Instituto;

II. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales,

III. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;

IV. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

V. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;

VI. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales;

VII. Informar al Instituto los nombres de los encargados, y

VIII. Notificar al Instituto, a las autoridades competentes y a los interesados de la información, los incidentes relacionados con la conservación o mantenimiento de los sistemas de datos personales previstos en las recomendaciones de medidas de seguridad de los datos personales.

Artículo 102. A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente Título, los sujetos obligados deberán registrar ante el Instituto los sistemas de datos personales que posean, la categoría de datos de que se componen y su finalidad. Esta información será publicada por el Instituto y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año.

Artículo 103. Los sujetos obligados deberán poner a disposición en Internet la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 104. El registro al que se refieren los dos artículos anteriores, deberá contener la denominación del sistema de datos personales y la normatividad que le resulte aplicable; el nombre, cargo, teléfono y correo electrónico oficiales del responsable y las unidades administrativas en la que se encuentran sistemas de datos personales que contienen los datos.

Artículo 105. El Instituto establecerá el mecanismo para el registro e identificación de cada sistema de datos personales.

LIBRO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TITULO I

Del acceso a la información pública

Capítulo I

De las Unidades de Enlace

Artículo 106. Los titulares de cada una de las autoridades que sean sujetos obligados de esta ley designarán a una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que sean necesarios. En el caso de otros sujetos obligados que no sean autoridad, el representante legal de la persona física o moral asumirá esas funciones.

Artículo 107. Competen a las Unidades de Enlace y a los representantes legales, las siguientes funciones:

I. Recabar, publicar y actualizar la información pública a la que se refiere esta Ley o asegurar que sus unidades administrativas responsables lo hagan;

II. Proponer en su caso al Comité de Información los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y de la publicación de la información en Internet;

III. Recibir y tramitar internamente las solicitudes de información pública y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la notificación de sus respuestas;

IV. Llevar el registro de las solicitudes de información pública y de datos personales, así como sus trámites, costos y resultados;

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de información pública y de datos personales;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los particulares en materia de las solicitudes de información pública y de datos personales;

VII. Apoyar en su caso al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

VIII. Establecer los procedimientos para asegurar que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen a sus titulares o sus representantes, y

IX. Las demás que le asigne esta Ley o su Reglamento.

CAPÍTULO II

De los Comités de Información

Artículo 108. Cada autoridad que sea sujeto obligado contará con un Comité de Información integrado por:

I. Un servidor público designado por el titular de la autoridad,

II. El titular de la Unidad de Enlace, y

III. El titular de la unidad de archivo.

En el supuesto de sujetos obligados que no sean autoridad, el representante legal de las personas físicas o morales, estarán obligadas a desempeñar en lo conducente las funciones que correspondan a los Comités de Información.

Artículo 109. El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano de Control Interno y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.

Artículo 110. Los Comités de Información tendrán las siguientes facultades:

I. Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;

IV. Realizar a través de la Unidad de Enlace o los representantes legales, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Establecer los programas de capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;

VIII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los informes necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere la Ley;

IX. Asegurar la protección de los datos personales;

X. Conducir la política de transparencia y acceso a la información, y

XI. Las demás que establece esta Ley o su Reglamento.

Artículo 111. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, la Agencia Federal de Investigación, la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o, bien, las unidades administrativas con funciones equivalentes o que las sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Información a que se refiere la ley, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

CAPÍTULO III

Del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales

Artículo 112. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales es un organismo constitucional autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión. Tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información, la protección de datos personales, conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y personas, y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y datos personales.

Artículo 113. El Instituto tendrá su domicilio legal, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 114. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le hayan sido asignados o que adquiera;

III. Los recursos que generen por el ejercicio de las actividades a su cargo;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 115. El Instituto tendrá un órgano de gobierno que será responsable de resolver los recursos de revisión en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales, así como proteger los datos personales y, de conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y personas. Estará integrado por cinco comisionados elegidos por votación directa y popular a partir de propuestas de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. Las propuestas no responderán a cuotas ni a intereses de partidos.

Una vez que la autoridad electoral federal reciba todas las propuestas, en sesión pública del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se definirán cinco candidatos por cada vacante, tomando en cuenta los criterios de mérito académico, experiencia profesional y los resultados de los exámenes escritos y orales que de manera pública y objetiva habrán realizado los aspirantes. Los cinco seleccionados por cada vacante dispondrán de tiempos del Estado para exponer sus planes y proyectos de trabajo. La elección se realizará el día en que se celebren las elecciones federales. Los seleccionados no recibirán financiamiento público ni financiamiento privado ni realizarán campañas.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por las dos terceras partes de los diputados federales presentes cuando: transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley; cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto; o, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Los comisionados durarán en su encargo nueve años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión que sea remunerado. Solo podrán participar en actividades académicas de de beneficio público sin recibir remuneración alguna.

Artículo 116. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su elección;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o candidato precandidato a cargo de elección popular durante cinco años previos al día de la elección.

Artículo 117. El Instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo y será elegido por los miembros del Pleno del Instituto por un periodo de tres años no renovables.

Artículo 118. Los Comisionados están impedidos para intervenir en la resolución de un recurso de revisión, en los siguientes supuestos:

I. Cuando tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que presenta el recurso de revisión;

II. El que tuviere relación de amistad o de enemistad manifiesta, un interés personal o de negocios en los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que formula la solicitud de información;

III. El que en los cinco años anteriores a la solicitud de información, haya desempeñado un cargo como servidor público vinculado con la información que solicita.

Artículo 119. El Reglamento de la Ley, señalará el procedimiento para que los comisionados se excusen por algún impedimento para conocer de un caso concreto. El recurrente y el sujeto obligado podrán asimismo recusar a un comisionado señalando la causa del impedimento. Corresponderá al Pleno del Instituto calificar la procedencia de la excusa o la recusación.

En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno del Instituto requiere para resolver.

Artículo 120. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar la Ley desde los principios constitucionales;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas por los sujetos obligados;

III. Conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos que transgredan esta ley;

IV. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

V. Cooperar respecto de la materia de esta ley con los sujetos obligados, las entidades federativas y sus órganos garantes, los municipios, los organismos nacionales e internacionales y de la sociedad civil, mediante la celebración de acuerdos, convenios o programas;

VI. Elaborar y aplicar los Lineamientos y criterios para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades;

VII. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;

IX. Establecer procedimientos, trámites y formatos que deben realizarse ante las Unidades de Enlace y el propio Instituto;

X. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle ante los sujetos obligados de esta ley;

XI. Orientar y asesorar a los particulares en las materias objeto de esta Ley;

XII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las autoridades y particulares;

XIII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XIV. Denunciar ante la autoridad competente las conductas de autoridades y particulares que transgredan esta ley y cualquier otra y cuyas acciones u omisiones puedan constituir delitos;

XV. Promover la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, los beneficios de su manejo público y las responsabilidades en su buen uso y conservación; así como en materia de protección de datos personales;

XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los objetivos de esta Ley; a fin de generar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

XVII. Promover mecanismos de participación e impulsar con instituciones de educación la investigación, la difusión y la docencia de las materias objeto de esta Ley, así como la elaboración y publicación de estudios en dichas materias;

XVIII. Elaborar y expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación, así como lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de la Ley;

XIX. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del ejecutivo, sin que éste lo pueda modificar, para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, y

XXI. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 121. El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Cámara de Diputados sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los recursos de revisión; la determinación de responsabilidades administrativas y otros asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante el Ministerio Público o ante otras instancias competentes; y, las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los Lineamientos que deberán cumplir los sujetos obligados respecto de las modalidades y tiempos en que deberán entregar la información.

LIBRO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

TÍTULO I

Del procedimiento de acceso a la información en los sujetos obligados

CAPÍTULO I

De los principios

Artículo 122. Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios: de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 123. Toda persona, por sí o por medio de un representante, podrá presentar una solicitud de acceso mediante escrito libre o en los formatos aprobados por el Instituto. Las solicitudes podrán ser presentadas por medios electrónicos a través de los sistemas diseñados para este propósito.

El Instituto establecerá un Centro de Atención por vía telefónica y en internet con la finalidad de orientar y asesorar, sobre las solicitudes de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Artículo 124. En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 125. Las Unidades de Enlace o los representantes legales de los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la floración de solicitudes de acceso, especialmente cuando el particular no sepa que documentos contienen la información de su interés, o bien no sepa leer ni escribir o solamente hable una lengua indígena.

CAPÍTULO II

De los requisitos y sustanciación del procedimiento

Artículo 126. La solicitud de acceso deberá contener:

I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija, así como del tercero interesado en su caso;

II. La descripción, en caso de que lo sepa el solicitante, del o los documento o la información que se solicita, proporcionando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y,

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.

No será necesario para que proceda la solicitud que éste proporcione su nombre o cualquier otro dato personal.

Artículo 127. Los solicitantes tienen derecho a exigir información genérica. En esos casos, la Unidad de Enlace, el Comité de Información o el representante legal del sujeto obligado, según sea el caso, tendrán la obligación de exigir al sujeto obligado la localización y elaboración de la información, éste o no documentada.

Artículo 128. Si la solicitud de acceso es presentada ante una unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace, aquella tendrá la obligación de indicar al solicitante, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, la ubicación de la Unidad de Enlace correspondiente o la dirección del sistema electrónico a través del cual se puede realizar las solicitudes. En caso contrario, se tendrá como fecha de presentación la que corresponda a la recepción en la unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace.

Artículo 129. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la Unidad de Enlace o en su caso el representante legal, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste hayas elegido, sobre el sujeto obligado o la instancia competente.

Artículo 130. La Unidad de Enlace o el representante legal será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, por lo que será responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley y deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para facilitar el acceso a la información.

Artículo 131. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante, para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 132. La Unidad de Enlace o el representante legal turnará la solicitud de acceso a la unidad administrativa o equivalente que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar copia de documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan testar u omitir las partes o secciones clasificadas generando una versión pública. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron testadas u omitidas, así como el fundamento y la motivación de la clasificación.

Artículo 133. La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días cuando existan razones que lo motiven y éstas se notifiquen al solicitante.

La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Unidad de Enlace o el representante legal le haya notificado la disponibilidad de aquélla. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en laguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Excepcionalmente, el Comité de Información podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo del solicitante el derecho de interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, si no estuviere conforme.

Los Reglamentos o disposiciones generales establecerán la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso.

Artículo 134. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales; deberá remitir de inmediato la solicitud de acceso al Comité de Información, acompañada de un oficio con los elementos necesarios que funden y motiven dicha clasificación. El Comité resolverá sí:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada, o

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Información podrá tener acceso a los documentos que obren en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado por la Unidad de Enlace en el plazo máximo de cinco días. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que tiene derecho a interponer.

Artículo 135. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. En caso de que la información solicitada permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Comité de Información, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenar a la unidad administrativa responsable que genere el documento cuando esto sea posible, o bien expedirá una resolución que confirme su existencia y lo notificará al solicitante a través de Unidad de Enlace, dentro del plazo máximo de diez días. El Comité deberá notificar al Instituto, cuando estime que la existencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público o persona a fin de que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo.

No será necesario que la declaración de inexistencia sea emitida por el Comité de Información, aún cuando no exista el documento específicamente solicitado en los archivos de la unidad administrativa, si de la respuesta elabora por ésta, claramente se atiende el requerimiento de información del solicitante.

Artículo 136. Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas serán públicas incluyendo, en su caso, la información entregada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información a través del sistema electrónico correspondiente.

Artículo 137. La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Enlace o del representante legal del sujeto obligado correspondiente.

Artículo 138. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá en sentido positivo, salvo que se trate de información clasificada como reservada, confidencial o, que no corresponda a la competencia del Sujeto Obligado.

Artículo 139. Cuando la información pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Enlace del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una Ley o Reglamento,

II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, y

III. No se requiera acreditar interés alguno.

En ese caso, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo II del presente Título, si no estuviere conforme.

Artículo 140. La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, la Unidad de Enlace deberá indicar al solicitante que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica. Quedan a salvo los derechos del solicitante para interponer el recurso de revisión correspondiente.

TÍTULO II

Del recurso de revisión ante el Instituto

CAPÍTULO I

Del recurso de revisión

Artículo 141. El recurso de revisión podrá interponerse, directamente o por medios electrónicos, ante el Instituto, la Unidad de Enlace o el representante legal del sujeto obligado que haya conocido el asunto, en este último caso dicha Unidad o representante legal deberá remitir el asunto al órgano garante que corresponda, al día hábil siguiente de haberlo recibido. Las Unidades de Enlace y los representantes legales de los sujetos obligados al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

En el caso del Poder Ejecutivo Federal, el recurso de revisión previsto en esta Ley, procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 142. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con el tiempo de entrega de la información;

VI. La información entregada se incompleta o no corresponda a la solicitada;

VII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VIII. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos de esta Ley;

IX. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o

X. La falta de respuesta, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 143. El recurso deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que recaiga a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

En el caso de la fracción X del artículo anterior, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento vendido el plazo de respuesta previsto para el sujeto obligado. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 144. En todos los casos, el Instituto podrá suplir las diferencias de la queja, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a información pública o de acceso a información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en el recurso de revisión.

Artículo 145. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre o las señas con los que se haya presentado la solicitud y, en su caso, el de su representante o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones;

IV. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo los casos de excepción previstos por esta Ley;

V. Los puntos petitorios, y

VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Asimismo, el recurso de revisión deberá acompañarse de la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico correspondiente. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.

En el caso de que el recurso se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 146. Presentado el recurso ante el Instituto se estará a lo siguiente:

I. Se turnará a uno de los miembros del Instituto, quien será el ponente del proyecto de resolución respectivo;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, manifieste lo que a su derecho convenga;

III. En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en plazo a que se refiere la fracción anterior acredite su carácter, señale un domicilio para oír y recibir notificaciones y alegue lo que a su derecho convenga;

IV. Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el expediente estará a disposición del recurrente y del sujeto obligado para que en un plazo de diez días aleguen lo que su derecho convenga. Este plazo podrá ser ampliado hasta por cinco días mas cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

V. El Instituto podrá obligar a los sujetos obligados a la presentación de informes y citarlos para que aporten los elementos necesarios que permitan resolver el recurso de revisión, y

VI. El Instituto bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cincuenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado por el ponente por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen el recurrente y al sujeto obligado.

Artículo 147. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, o

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada y el recurrente podrá impugnar ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 148. Las resoluciones del Instituto deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos del sujeto obligado, y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 149. El recurso será desechado por improcedente cuando:

Sea extemporáneo;

I. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

II. El Instituto no sea competente; y,

III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo.

Una vez presentado el recurso de revisión, éste no será susceptible de desistimiento.

Artículo 150. El recurso será sobreseído cuando:

I. Por cualquier motivo quede sin materia el recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva, o admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.

Artículo 151. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá mantenerla con ese carácter y no estará disponible en el expediente del recurso de revisión.

Artículo 152. Cuando se actualice la positiva ficta prevista en esta ley, el sujeto obligado deberá hacer entrega de la información requerida en un plazo máximo de 5 días hábiles. Si el sujeto obligado insistiere en no hacer entrega de la información en le plazo mencionado, el solicitante ocurrirá ante el Instituto, para que se ordene al sujeto obligado la entrega inmediata de la información, salvo que ésta sea confidencial o reservada o se declare inexistente, lo que en su caso, corresponderá probar a plenitud al sujeto obligado, ante el Instituto, mismo que revisarán la clasificación de la información, o la declaratoria de inexistencia, y resolverán lo conducente. Con independencia de lo anterior, deberán dar vista a otras autoridades competentes para que se inicien los procedimientos de responsabilidad respectivos.

Si la resolución del Instituto determina la procedencia de otorgar acceso a la información, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 153. Interpuesto el recurso por una negativa ficta, el órgano garante dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que el sujeto obligado compruebe haber respondido, el recurso se considerará improcedente y el órgano deberá sobreseerlo. En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a los datos personales solicitados, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente:

Artículo 154. El recurrente, el sujeto obligado y en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al órgano garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 155. Cuando se impugne la inexistencia de la información solicitada y ésta permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Instituto, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que genere la información. El instituto iniciará de oficio el procedimiento de responsabilidad cuando estime que la declaración de inexistencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público o persona responsable de los sujetos obligados.

Artículo 156. Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán en el domicilio o medio electrónico señalado por el recurrente, en caso de no haberlo señalado se harán por estrados. En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán de conformidad con lo previsto en sus Reglamentos.

Artículo 157. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a diez días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma el órgano garante determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 158. En caso de desacato a la resolución de un recurso de revisión por parte de un sujeto obligado, el Instituto podrá notificar al superior jerárquico del servidor público responsable a fin de que ordene el cumplimiento de la resolución en un plazo que no excederás de cinco días. En caso de persistir el desacato el Instituto hará público el mismo e iniciará de oficio el procedimiento de responsabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 159. Cuando el Instituto determine que algún servidor público o persona pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, iniciará el procedimiento de responsabilidad correspondiente de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 160. Las resoluciones del Instituto en materia de recursos de revisión serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados. Sólo los recurrentes gobernados podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 161. Todas las resoluciones del Instituto serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

LIBRO QUINTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

TÍTULO I

Causales de responsabilidad

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 162. Serán causales de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada confidencial en términos de esta Ley;

II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta Ley;

III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, en la difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia a que están obligados conforme a esta Ley;

IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos por esta Ley;

VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso a información o a datos personales;

IX. Prolongar con dolo los plazos previstos en esta Ley, para la entrega de la información pública o de datos personales;

X. Dar tratamiento a sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de esta Ley;

XI. Mantener los sistemas de datos, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en los Reglamentos o lineamientos correspondientes;

XII. No remitir las notificaciones previstas en esta Ley;

XIII. No inscribir el sistema de datos personales en el registro a que aluden esta Ley, cuando haya sido requerido para ello por los órganos competentes;

XIV. Obstruir el ejercicio de la facultad de inspección del Instituto;

XV. La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XVI. No cesar en el uso ilícito de los tratamientos de datos personales cuando sea requerido para ello por el Instituto;

XVII. No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega o procedencia, respectivamente, haya sido ordenada por el Instituto o por el Poder Judicial Federal;

XVIII. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el Instituto o el Poder Judicial Federal;

XIX. No entregar la información en el plazo previsto para ello, cuando se haya actualizado la positiva ficta; y,

XX. Cualquier violación a esta ley.

La responsabilidad a que se refiere esta artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada por el Instituto, en tratándose de autoridades, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los procedimientos pueden iniciarse de oficio y las resoluciones que concluyan etapas procesales serán públicas.

Artículo 163. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, XIII, XIV, XV y XIX, del artículo 162 de esta Ley, serán sancionadas con suspensión del servidor público de tres días a tres meses.

Artículo 164. Las causas de responsabilidad previstas en la fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XVI y XIX del artículo 162 de esta Ley, serán sancionadas con suspensión del cargo de un mes a tres meses y en caso de reincidencia con la destitución del responsable.

Artículo 165. Las causas de responsabilidad previstas en la fracciones VII, XI, XII, XVII y XVIII del artículo 162 de esta Ley, serán sancionadas con destitución del cargo y atendiendo a la gravedad de la falta podrá decretarse la inhabilitación del servidor público responsable.

Artículo 166. Cuando se trate de sujetos obligados que no sean autoridad, el Instituto previa queja o de oficio, los sancionará por las mismas causales que a las autoridades y se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Instituto con elementos suficientes que acrediten la presunta responsabilidad del sujeto obligado lo notificará personalmente para que en el plazo de cinco días de respuesta, ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

II. Recibida la contestación o vencido el plazo, el Instituto fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

III. Concluida ésta se dictará la resolución que corresponda.

En lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 167. El Instituto sancionará a los sujetos obligados que no sean autoridad con las siguientes sanciones:

I. Con multa de treinta mil a cien mil días de salario mínimo, dependiendo de la gravedad de la falta;

II. En caso de reincidencia con multa de hasta el doble de cien mil días de salario mínimo;

III. Multa por el doble del beneficio económico que el sujeto obligado haya obtenido por no entregar la información o por hacer un uso contrario a la ley de los datos personales.

El Instituto deberá hacer públicas sus resoluciones.

Artículo 168. En todo caso, las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo, en su caso a los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la convivencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o la protección de datos personales;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del servidor público o del sujeto obligado responsable;

III. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento;

IV. La antigüedad en el servicio;

V. La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VI. El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.

Artículo 169. El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria de otras leyes y aportará las pruebas que considere pertinentes. Esta información deberá ser incorporada en los informes anuales que rinda el Instituto ante el H. Congreso de la Unión.

Artículo 170. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes y autónomas de las del orden civil, penal o cualquier otra que proceda.

Artículo 171. El servidor público o persona que acate una resolución del Instituto no será responsable por las consecuencias de que dicho cumplimiento deriven.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las disposiciones generales dictadas al amparo de dicha ley se seguirán aplicando, en lo que no contravengan la presente ley, y hasta en tanto no se expidan otras que las abroguen.

Tercero. La publicación en Internet de la información deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

Cuarto. Los actuales comisionados del Instituto permanecerán en sus cargos hasta la elección democrática de los nuevos.

Quinto. El Instituto expedirá su Reglamento dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley, así como todos los lineamientos y disposiciones que sean necesarios para dar cumplimiento a la ley.

Sexto. Las autoridades en materia de archivos podrán a disposición de los sujetos obligados en el ámbito de su competencia la herramienta informática a que hace referencia esta ley, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente. Los sujetos obligados deberán integrar la información correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la herramienta. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones en materia de archivos.

Séptimo. Los sujetos obligados deberán designar a los responsables de los archivos a que se refiere esta ley, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de ésta.

Octavo. Los centros de atención telefónica a que se refiere esta ley, deberán quedar constituidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.

Noveno. Las solicitudes y recursos de revisión en trámite a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos de revisión que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto recurrido.

La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.

Décimo. El aviso de privacidad a que se refiere la presente ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Decimoprimero. El registro en materia de datos personales a que se refiere la presente ley, deberá realizarse ante el Instituto, en un plazo que no excederá de un año a la entrada en vigor de esta ley.

Decimosegundo. El documento de seguridad en materia de datos personales a que se refiere la ley, deberá remitirse al Instituto en un plazo que no excederá de año a partir de entrada en vigor de la presente ley.

Decimotercero. El Instituto expedirá en plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las recomendaciones en materia de medidas de protección, aplicables a los niveles de seguridad establecidos en los Reglamentos correspondientes. En tanto transcurre dicho plazo, los sujetos obligados establecerán en el documento de seguridad a que se refiere el artículo transitorio anterior, las medidas de protección aplicables a cada nivel de seguridad, en la forma y términos que resulte posible.

Notas

1 Borrador de los Relatores Especiales de la OEA y ONU sobre el derecho a la libertad de expresión y de opinión. México, D.F., 24 de agosto de 2010, pp. 13 y 14.

2 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito, Pedro Jiménez León, en carácter de diputado federal del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafo; 2o.A, fracción I, último párrafo; y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La política económica aplicada en nuestro país durante los últimos 27 años, específica mente a partir del gobierno de Miguel de la Madrid, se ha caracterizado por el apego a un modelo económico de libre mercado, que lejos de detonar el crecimiento económico y el empleo, ha provocado a lo largo de casi tres décadas, un pobre desempeño de la economía mexicana de apenas 1.7 por ciento de crecimiento promedio anual, dejando sin oportunidad de incorporarse a la actividad económica formal a millones de mexicanos. Dicho modelo económico, hoy de manera dramática ubica a cerca del 60 por ciento de la población nacional en la pobreza, la marginación y la miseria.

Mientras esto ocurre en nuestro país, economías como la de Chile, Brasil, China e India con una participación activa del Estado en su economía y con esquemas fiscales equitativos y progresivos han logrado crecer durante los últimos años, a niveles de 8 y 9 por ciento anual como proporción de su producto interno bruto (PIB).

En sentido contrario de lo que ocurre en las economías desarrolladas, durante los últimos tres lustras, el gobierno federal ha apostado a la contracción del gasto público en todos los sectores de la economía, y a la dependencia de los ingresos petroleros como la premisa fundamental del manejo de una política fiscal restrictiva.

Se ha aplicado una política de ingresos públicos soportada en un 40 por ciento en los ingresos petroleros y una estructura tributaria frágil que no sólo experimenta una de las recaudaciones más bajas del mundo con apenas el 8.9 por ciento como proporción del PIB (colocándonos al nivel de Haití); sino también una estructura tributaria regresiva que afecta y grava más a la población de menores ingresos que a los que reciben mayores ingresos.

Sin compromiso social, el actual gobierno federal lejos de apostar por una gran reforma fiscal y hacendaria como lo planteó Convergencia al inicio de la presente legislatura, que le permita al país allegarse de mayores ingresos públicos bajo los principios de equidad y proporcionalidad; contrario al interés nacional sólo se ha empeñado en basar su política de ingresos tributarios en la creación de nuevos impuestos y en el incremento de los gravámenes existentes.

En el marco de esta estrategia, el año pasado esta soberanía aprobó una mayor tasa impositiva del impuesto al valor agregado (IVA) en detrimento de los más amplios sectores de la población, debido a su impacto a la alza en el nivel de precios de los productos, afectando el nivel de consumo y el dinamismo del mercado interno.

No podemos soslayar que la política de aplicar mayor IVA en México se inserta al margen de gravar las ganancias y las utilidades de 450 grandes empresas que operan en el país, sin adoptar ninguna medida que les obligue, a cubrir las obligaciones fiscales a las que debieran apegarse en función de sus cuantiosas ganancias.

Es así que, de manera contrastante, se observa por un lado una serie de declaraciones que presuntamente animan al gobierno federal para atender los requerimientos más sentidos de las franjas de la población que han sido afectados por la pobreza, cuyo número se calcula en alrededor de 60 millones de mexicanos y por la otra, se actúa en sentido contrario, con impuestos al consumo que afectan más a las mayorías, cuando existen otras alternativas de carácter fiscal para que el gobierno cuente con mayores recursos.

Nuestra propuesta de disminuir el IVA recobra mayor importancia ante la gravedad de la crisis que experimentó la economía mexicana en el 2009 y sus efectos nocivos los continúan resintiendo hasta la fecha los mexicanos. Dicha crisis fue desestimada por las autoridades hacendarias, indicando que se trataba de un problema mundial que nos aquejaría levemente, cuando en realidad representó una caída del PIB del 6.8 por ciento, generando una serie de efectos nocivos como la pérdida de 2.8 millones de empleos y de la disminución del poder adquisitivo de las mayorías.

A diferencia de la estrategia adoptada en otros países, muchos de ellos con economías sólidas, donde se instrumentaron verdaderas medidas fiscales anticíclicas para superar las secuelas de la crisis, destacando el caso de los Estados Unidos, donde el Estado intervino con un paquete fiscal que incluía estímulos fiscales para las empresas y la disminución de impuestos para reactivar su economía.

En México, a contracorriente de la tendencia mundial, la mal denominada “solución” tuvo en el centro de su estrategia, nuevamente la creación de nuevos impuestos y el incremento de otros, que incluyó la elevación del impuesto al valor agregado.

Las cifras suministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, revelan que los ingresos adicionales obtenidos por la aplicación del IVA, durante el período enero-junio de 2010 en comparación con el mismo periodo de 2009, apenas superaron los 8 mil 619.7 millones de pesos a la cifra programada, lo que genera fundadas reservas con respecto a las supuestas bondades fiscales que traería el incremento de este gravamen.

Los ingresos tributarios adicionales captados por el gobierno federal en lo que va del presente año, no se han visto reflejados en una mayor eficacia y eficiencia en el ejercicio del gasto público. Los recursos se tienen pero no se gastan, así lo evidencian los más de 77 mil millones de pesos de subejercicios en que ha incurrido de manera irresponsable el gobierno actual.

El incremento de impuestos no puede ofrecerse como un factor que dinamice la economía, contradice la teoría económica, lo que se requiere (como lo hemos señalado), es incentivar la economía a través de estímulos fiscales que apoyen el aparato productivo nacional y disminuir los impuestos para incidir en el nivel de consumo nacional.

En este contexto, planteamos una propuesta, consistente en reducir el impuesto al valor agregado, pasando de 16 a 12 por ciento, y de 11 a 10 por ciento en la zona fronteriza, que se enmarca dentro de una serie de propuestas que irán acompañadas de diversas medidas perfectamente articuladas, que compensarán de manera extraordinaria los ingresos que se dejen de percibir como: la eliminación de los regímenes especiales, la consolidación fiscal, y la devolución de impuestos a los grandes consorcios; ampliar la base de contribuyentes, acabando con la elusión fiscal y reducir el costo de la burocracia, lo cual dotaría al gobierno federal de recursos por un monto cercano al billón de pesos.

Lejos de plantear una pérdida de ingresos tributarios para el sector público, con una disminución del IVA de 16 por ciento a 12 por ciento sin incluir alimentos ni medicinas; estamos en el fondo, planteando una iniciativa viable y urgente de instrumentar, que incentivaría el consumo y la demanda agregada, se abonaría a la recuperación del poder de compra de los mexicanos y por supuesto se fortalecerían los ingresos tributarios no petroleros del país, si logramos de la mano con esta propuesta acabar con los regímenes especiales que tanto daño provocan a la recaudación tributaria.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.A, fracción I, último párrafo; y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o. C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafo; 2o.A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 12 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Artículo 1o.C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.12 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 12 por ciento o 10 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.12 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12 por ciento o 10 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipas que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.12 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 12 por ciento o 10 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 10 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 10 por ciento.

Artículo 2.A. ...

I. ...

Se aplicará la tasa del 12 por ciento o del 10 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 5. ...

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10 por ciento, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales que contravengan el contenido de esta iniciativa quedarán sin efecto a partir de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que adiciona el artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 222 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las regiones del país, los jóvenes encaran la vida con sueños, ilusiones y aspiraciones. Sin embargo, en todas partes se enfrentan a obstáculos y desafíos en el mercado de trabajo. Para poder ofrecerles oportunidades, se necesitan numerosas vías de acceso a empleos dignos. El logro de un trabajo digno para los jóvenes es un elemento fundamental a fin de lograr un desarrollo y bienestar sostenibles para todos.

Los jóvenes aportan numerosos activos al mercado de trabajo: una educación y capacitación pertinente y actualizada, entusiasmo, esperanza e ideas frescas, voluntad de aprender y de recibir formación, espíritu de apertura, movilidad y adaptabilidad.

La juventud representa un grupo vulnerable en el mercado de trabajo, debido a que enfrenta condiciones desiguales de acceso a los empleos y un creciente déficit de oportunidades de trabajo digno, lo que eleva el desempleo, la economía informal y la migración en condiciones desfavorables.

La desventaja inicial de los jóvenes se debe a las condiciones en las que ingresan al mercado laboral. En la mayoría de los empleos se les exige experiencia y tiempo completo, lo que provoca deserción escolar y el consiguiente déficit de capacitación; a ello se suma que la búsqueda de empleo puede alargarse y provocar la migración de los jóvenes y su ingreso al trabajo informal.

La tasa de desocupación en nuestro país aún se mantiene en niveles elevados; en mayo de 2010 la tasa de desocupación total fue de 5.13 por ciento, lo que significó que por cada 10 mil personas de la población económicamente activa hay 513 personas mayores de 14 años desocupadas. Ello implicó que, aproximadamente, 2 millones 364 mil personas se encontraron desocupadas durante el pasado mes de mayo. Aunque esta tasa fue menor en 0.18 puntos porcentuales respecto a la observada en mayo de 2009 (5.31 por ciento), supera a la de abril pasado en 0.14 puntos porcentuales, con lo cual se acumulan dos meses consecutivos de alzas.

El desempleo afecta a la población en general, pero en su mayor parte a la juventud, cuya tasa de desocupación es de 6.8 por ciento. La razón es que se trata del sector de la población más sensible a los ciclos económicos, debido a que su ingreso al mercado laboral requiere un mínimo crecimiento de la economía.

La Organización Internacional del Trabajo afirma que a menos que ésta prospere a una tasa mínima de 5.0 por ciento, los jóvenes no podrán acceder a empleos en el sector formal.

A pesar de que se anticipa una recuperación para la economía mexicana en 2010 y 2011, se prevé que la tasa de desocupación en nuestro país se mantenga cercana a la observada en 2009 (5.47 por ciento); se anticipa que la tasa de desempleo en 2010 sea de 5.3 por ciento de la población económicamente activa y para 2011 de 5.0 por ciento; lo anterior a pesar de que supone que el producto interno bruto tenga un incremento anual de 4.0 por ciento tanto para 2010 como 2011. Así, el nivel de crecimiento económico esperado para los próximos años no será suficiente para reducir de manera significativa la tasa de desocupación.

Con la finalidad de contribuir a que los jóvenes se incorporen a trayectorias laborales en condiciones de trabajo digno, se propone adicionar un artículo 222 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para conceder un beneficio económico a los patrones que contraten a jóvenes menores de 25 años para su primer empleo, cumpliendo con las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social por lo menos durante un año.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 222 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 222-Bis. El patrón que contrate a personas menores de 25 años para su primer empleo, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social por lo menos durante un año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)

Que reforma el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dora Evelyn Trigueras Durón, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Dora Evelyn Trigueras Durón, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 53 de la Constitución General, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 53 constitucional establece que “la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población...”; no obstante ello, en las elecciones para diputados federales que integrarían la LVIII Legislatura no fue posible utilizar el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, debido a que sus resultados se publicaron hasta finales del año 2000, por lo cual se aplicó el XI Censo General de Población y Vivienda de 1990; debido a ello un total de diez distritos electorales quedaron asignados en exceso a seis entidades federativas, resultando afectados seis estados que quedaron subrepresentados.

La aplicación de este censo representó, a la fecha de la elección, un retraso de casi 10 años, periodo en el cual las corrientes migratorias tanto internas como al y del exterior modificaron ampliamente el número total de la población de cada entidad federativa; generándose una distribución territorial de la población que correspondía a una nueva demarcación territorial de los distritos electorales, y a una distribución diferente de los mismos entre los estados.

De haberse utilizado el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, se hubieran tenido que reasignar los diez distritos electorales que fueron asignados de más a seis entidades federativas.

Si en esas elecciones del 2000 se hubiese utilizado el Conteo de Población y Vivienda 1995, para determinar la demarcación territorial de los distritos electorales y su distribución entre los estados, aunque no se hubiese resuelto en su totalidad el problema de la inequitativa distribución de los distritos electorales se hubiera podido reasignar seis distritos que ya correspondían a cinco entidades federativas diferentes.

En las elecciones de julio del 2003, de los diputados federales que integrarían la LIX Legislatura, por razones poco claras nuevamente se utilizó el XI Censo General de Población y Vivienda de 1990, para la determinación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales uninominales y para su distribución entre las entidades federativas; con un retraso de casi trece años con relación al número total real de habitantes de cada estado, originándose una inequidad aún mayor, pues en ese año se registró una sobre asignación de doce distritos electorales a ocho entidades federativas, resultando afectados siete estados que quedaron subrepresentados.

En esa elección del 2003 debió utilizarse el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, con lo cual se hubieran reasignado diez distritos electorales a seis entidades federativas; distritos que hubieran sido cancelados en otros seis estados; quedando pendientes de reasignación sólo dos distritos electorales uninominales.

Fue hasta julio del 2006, en las elecciones de los diputados federales que integrarían la LX Legislatura, cuando se utilizó por primera vez el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, para la determinación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales y para su distribución entre las entidades federativas. Con ello se corrigieron en parte la inequidades que se venían arrastrando. A pesar de ello, si se hubiese tomado en cuenta la población total real de cada estado al 2006, encontraríamos que cuatro distritos electorales fueron asignados de más a tres entidades federativas, en detrimento de otras cuatro entidades.

En esta ocasión, a pesar de los diferentes crecimientos de la población de cada estado, de haberse utilizado el II Conteo de Población y Vivienda 2005, se habrían obtenido los mismos resultados.

Para el proceso electoral de julio del 2009, en la elección de los diputados federales que integran la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados, de acuerdo con lo dispuesto a través del artículo 53 constitucional, nuevamente se utilizó, tanto para la determinación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales como para su distribución entre las entidades federativas, el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, que representaba para ese entonces, un retraso de nueve años, en los cuales la distribución de la población entre los estados se había modificado de manera importante. Con la aplicación de este censo en las elecciones del 2009, seis distritos electorales fueron asignados en exceso a cinco entidades federativas que resultaron sobre representadas, perjudicándose a seis estados que quedaron subrepresentados.

Esta situación se hubiese corregido en su mayor parte si se hubiera utilizado el II Conteo de Población y Vivienda 2005, pues con ello se habrían reasignado cuatro distritos electorales a cuatro estados, que tendrían que cancelarse en otras tres entidades federativas diferentes, quedando así sólo un remanente de dos distritos electorales asignados de más, con relación a la población total real de las entidades federativas al 2009.

Finalmente, esta situación se agravaría en las elecciones federales de 2012, pues se estima que, de aplicarse nuevamente el XII Censo General de Población y Vivienda 2000 (el cual se utilizó por primera vez seis años después de su publicación), tendremos ocho distritos electorales asignados de más a seis entidades federativas, que estarán sobrerrepresentadas, afectándose a siete estados que resultarán sub-representados. Por ello es importante que en ese caso se utilice el XIII censo general de población correspondiente al año 2010, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante señalar que, si el XI Censo General de Población y Vivienda de 1990 se aplicó hasta el año 2006; es posible que se pretenda utilizar el XII Censo General de Población y Vivienda 2000 en las elecciones del 2012. Estas deficiencias que generan una distribución inequitativa de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas, pueden y deben ser corregidas. (Se adjuntan 7 anexos de análisis del crecimiento poblacional y de la distribución de los distritos electorales).

Una forma segura, confiable y fidedigna, sería la aplicación de los conteos de población y vivienda, los cuales se realizan en forma intercalada entre los censos generales de población. Los censos generales se realizan cada diez años, al final de cada década, y los conteos de población se han realizado a mitad de cada década, el primero se realizó en 1995 y el II Conteo de Población y Vivienda se llevó a cabo en el 2005; todos ellos realizados por la misma institución responsable de los censos de población, esto es, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

“Un censo o un conteo poblacional se concibe como el conjunto integrado de operaciones que permiten organizar y recopilar información sociodemográfica de corte estadístico en forma simultánea y homogénea; procesar, analizar, difundir y evaluar los datos relativos a todos los habitantes de un país, los hogares y las viviendas, en un momento determinado” 1 De acuerdo con ello, los conteos realizados a la fecha en México, presentan las siguientes características:

El Conteo de Población y Vivienda 1995 se planteó como objetivos proporcionar información básica de la población, mantener actualizadas las estadísticas demográficas y socioeconómicas de México e incrementar la serie histórica de información socioeconómica; y como metas centrales se buscó: “...lograr la máxima cobertura, obtener información de óptima calidad y publicar con oportunidad los resultados”.

“La planeación del Conteo de Población y Vivienda 1995 se basó en la revisión conceptual y operativa de dos eventos estadísticos anteriores: el XI Censo General de Población y Vivienda 1990 y la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 1992. El análisis de ambos eventos fue importante para la definición de conceptos, contenido temático, diseño de instrumentos de captación y delimitación de la estrategia operativa, a fin de asegurar la comparabilidad histórica y perfeccionar la recolección de información sociodemográfica.” 2 La planeación de este evento incluyó: “...la revisión de las experiencias de diversos países que han efectuado eventos estadísticos similares utilizando el mismo método de recolección”. 3

En tanto que el objetivo general que se planteó el II Conteo de Población y Vivienda 2005, fue “...producir información sociodemográfica básica que actualice los datos sobre el tamaño de la población, su composición y distribución territorial; así como de los hogares y las viviendas existentes en el país;...” 4

Por ello consideramos que la información generada por los Conteos de Población y Vivienda es confiable, fidedigna y universal y, por lo mismo, puede ser utilizada para determinar la demarcación de los distritos electorales uninominales y para su distribución entre las entidades federativas.

Por todo lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros legisladores, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con la cual se propone adicionar el artículo 53 constitucional, con el objeto de corregir en su mayor parte las distribuciones inequitativas que resultan de aplicar un censo obsoleto.

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el primer párrafo del artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población o el último conteo de población, el que resulte más reciente; sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEGI; II Conteo de Población y Vivienda 2005, pág. 1.

2 INEGI, Conteo de Población y Vivienda 1995, pág. 3.

3 Ídem.

4 INEGI, II Conteo de Población y Vivienda 2005.

Dado en el salón de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de septiembre de 2010.

Diputada Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRD

Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 74, 76, 78, 89 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas que fueron objeto de discusión de fondo para el Constituyente de 1916 y 1917 fue el relativo a la facultad del presidente de nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho.

Concretamente, el 16 de enero de 1917 se presentó el dictamen correspondiente a la integración y al funcionamiento del Poder Ejecutivo.

En dicho documento se definieron las secretarías como “órganos auxiliares inmediatos del presidente de la República”, diferentes de los departamentos, que serían órganos meramente administrativos.

La discusión de la libertad del presidente para nombrar y remover a los secretarios se realizó el 18 de enero de 1917, en la que 25 diputados constituyentes votaron contra el dictamen proponiendo que la Cámara de Diputados aprobara el nombramiento de los secretarios, con base en dos argumentos, que hoy mantienen plena vigencia:

• Que los secretarios no eran simples empleados y, por tanto, debían tener “todas las responsabilidades y atribuciones que competen a sus cargos”; y

• Que el Constituyente estaba creando un ejecutivo absoluto, por lo que también era necesario restringir sus facultades.

A diferencia de lo que en su momento se opinara de que nuestro sistema debería ser enteramente presidencial, como el de Estados Unidos, y de que si la Cámara de Diputados tenía la facultad de aprobar el nombramiento de los secretarios se caería en un caos político, hoy día vemos que esto ya no es así.

Por el contrario, es evidente que los cambios que en meses pasados se hicieran en el gabinete presidencial y la realidad política actual exigen la inclusión en el orden constitucional de nuevas fórmulas y mecanismos para la elección, el nombramiento y la remoción de los secretarios de Estado y de algunos órganos desconcentrados y descentralizados para evitar precisamente el cuestionamiento y desorden en el ejercicio del poder en áreas de la administración pública vitales para el Estado cada vez que son designados sus titulares, así como para asegurar que los nombramientos que de ellos hace el titular del Poder Ejecutivo recaigan en personas que cubran los perfiles y requisitos idóneos para asumir y ejercer con responsabilidad y eficiencia el servicio público en dichos ramos.

La transformación y el desarrollo de las relaciones entre los Poderes de la Unión, así como las condiciones actuales en materia política, económica y social de la república, motivan al Congreso, particularmente a la Cámara de Diputados, a replantear desde el texto constitucional nuevos cambios dirigidos a cumplir y observar principios que también son constitucionales, como el de la división entre los poderes, que en su constante evolución entraña una nueva concepción en el ejercicio del poder público: lograr y consolidar un verdadero equilibrio y una auténtica colaboración entre ellos.

Por eso proponemos con la presente iniciativa

1. Que los titulares de las secretarías del despacho cuya función es relevante para la vida institucional sean ratificados por la Cámara de Diputados, con excepción de los secretarios de Relaciones Exteriores, de Economía, de la Defensa Nacional, de Marina, de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, y de Turismo, cuya ratificación se propone que la realice el Senado de la República, dejando incólume la facultad del titular del Poder Ejecutivo para nombrar y remover a dichos servidores públicos.

2. Que también sean ratificados por la Cámara de Diputados los titulares de los principales órganos desconcentrados y organismos públicos descentralizados cuya función es fundamental en las principales áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo económico y social, como la Comisión Federal de Electricidad, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La ratificación de cargo se entiende en el ámbito parlamentario como el acto que constituye la confirmación de una función o encargo. En este sentido, la ratificación que se propone en los cargos públicos referidos se convierte en un acto jurídico administrativo, político y social cuya trascendencia significa la confirmación a una ciudadana o un ciudadano para la prestación de sus servicios en dependencias que prestan servicios o desarrollan acciones en distintas regiones del territorio del país, a fin de acercar la prestación de servicios prioritarios para los ciudadanos.

3. En consecuencia, también se propone que cada vez que el Ejecutivo remueva y haga un nuevo nombramiento de dichos servidores públicos, según sea el caso, envíe un informe pormenorizado sobre las razones que motivaron la destitución, así como la nueva designación.

4. Por otra parte, con la presente iniciativa se precisan los requisitos para ser secretario del despacho, como

• Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, precisándose que si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

• Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

De manera relevante, se propone que los nombramientos de los secretarios de Estado deberán recaer preferentemente en las personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la administración pública o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de ésta.

Frente a los complejos escenarios por los que atravesamos los mexicanos en los diferentes ámbitos de la vida pública, no se pueden concebir el diseño y la aplicación de soluciones a los enormes problemas nacionales sin la plena y efectiva intervención del Poder Legislativo.

La participación del Congreso de la Unión en la designación de los servidores públicos que auxilian a quien ejerce de manera unipersonal el Poder Ejecutivo, que sostiene esta propuesta de reforma, se inspira en el propósito directo de que

Se fortalezca y consolide el marco de división, colaboración, equilibrio y corresponsabilidad entre poderes;

Se genere y consolide a partir de los procesos de designación de los secretarios de despacho una relación de comunicación estrecha y confianza mutua entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, desde el inicio las administraciones públicas y durante ellas;

Se evite la afectación del desarrollo normal de la vida institucional y la gobernabilidad por la constante sustitución y nueva designación de los servidores públicos que ocupan el cargo de secretarios de despacho en el ámbito federal, sin dejar de considerar la movilidad y renovación en la ocupación de dichos cargos públicos por circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor.

Y de manera indirecta:

Se garanticen la continuidad en la aplicación de proyectos y programas gubernamentales, y la aplicación eficiente de las políticas de desarrollo social y económico.

Se desincentiven las confrontaciones perniciosas e innecesarias que surgen o que pudieran surgir durante las administraciones públicas entre los secretarios de los principales ramos de la administración, como gobernación, hacienda y crédito público, seguridad pública, trabajo y previsión social; y las fuerzas políticas representadas en el Congreso, así como con los representantes de los partidos de oposición, como ha acontecido en las pasadas y presente administraciones públicas federales.

Hay decisiones políticas fundamentales que no podemos seguir postergando para que sean elevadas a rango constitucional en la parte orgánica de la ley fundamental, que permitan alcanzar los acuerdos y consensos para la construcción del proyecto de nación, que pueda devolver a México su rostro de grandeza y prosperidad.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 74, 76, 78, 89 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 74, fracción III; 76, fracción II; 78, fracción VII; 89, fracción II; y 91, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

I. y II. ...

III. Ratificar los nombramientos que realice el presidente de la República de los secretarios del despacho, y de los servidores públicos titulares de los órganos u organismos rectores de los ramos de energía eléctrica, petróleo, telecomunicaciones, agua y pensiones, con excepción de los titulares que señala el artículo 76, fracción II, de esta Constitución. La ratificación deberá contar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado

I. ...

II. Ratificar mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los nombramientos que realice el presidente de la República de los secretarios de Relaciones Exteriores, de Economía, de la Defensa Nacional, de Marina, de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, y de Turismo, así como los del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Área Nacional, en los términos que la ley disponga.

Artículo 78. ...

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. a VI. ...

VII. Ratificar los nombramientos que realice el presidente de la República de los secretarios del despacho, y de los servidores públicos titulares de los órganos u organismos rectores de los ramos de energía eléctrica, petróleo, telecomunicaciones, agua y pensiones, así como de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Área Nacional, en los términos que la ley disponga.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. ...

II. Nombrar y remover a los secretarios del despacho; remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda; y nombrar y remover a los demás empleados de la unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

El nombramiento de los secretarios del despacho deberá ser ratificado por las Cámaras del Congreso de la Unión, respectivamente, en los términos de los artículos 74, fracción III, y 76, fracción II, o, en su caso, del artículo 78, fracción VII, de esta Constitución.

Para tal efecto, el presidente enviará a la Cámara que corresponda un informe pormenorizado sobre las razones que motivan el nombramiento, la designación o la remoción, según sea el caso.

Artículo 91. Para ser electo secretario del despacho se requiere

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

Los nombramientos de los secretarios del despacho deberán recaer preferentemente en las personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la administración pública o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de ella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito, Pedro Jiménez León, en su carácter de diputado del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de globalización que ha experimentado el mundo a partir de las postrimerías del siglo XX ha generado, contrariamente a lo que se pregonaba, una mayor desigualdad entre un gran número de países.

De esta manera, asistimos, nuevamente, a la profundización del predominio de ciertas naciones, mientras que otras se han visto condenadas a la profundización de sus históricos rezagos.

Una probable explicación acerca del origen de estos desequilibrios, puede encontrarse en la elección del modelo de país a seguir por los responsables de la conducción de los asuntos públicos.

Mientras en algunos países se ha optado por potenciar el talento de sus habitantes, a través de la generación de nuevo conocimiento, mediante una fórmula que otorga una gran importancia al gasto destinado en ciencia y tecnología, como es el caso de potencias económicas que presentan también rasgos de lo que se denomina una democracia consolidada, existen también casos de países emergentes que han iniciado un desarrollo verdaderamente vertiginoso en todos los ámbitos.

En tanto, naciones como México, han desaprovechado una enorme oportunidad para convertirse en protagonistas en el escenario mundial, sin más respuesta por los grupos dirigentes que la defensa y preservación de intereses plasmados en presupuestos orientados a enfrentar, fundamentalmente, adeudos con un origen poco claro y, lo más preocupante, con resultados estériles en lo que se refiere a su aportación para el desarrollo.

En este contexto, deseamos referirnos a la recomendación emitida por la Organización de las Naciones Unidas en el sentido de que cada país debiera destinar al menos el 1 por ciento de su producto interno bruto a la investigación en ciencia y tecnología.

Lamentablemente, en México dicha recomendación no se cumple, de acuerdo a las cifras dadas a conocer por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en ese tema, pues la evolución seguida por el gasto en la materia, durante los años comprendidos en el periodo 1997 a 2007 es de apenas 0.36 por ciento en promedio, alcanzando su punto más alto en el año de 2005 con apenas el 0.41 por ciento. Esto significa que nuestro país ocupa un deshonroso último lugar entre las naciones que integran dicho organismo en lo que respecta a la inversión en la materia.

Lo anterior contrasta con casos como los de Suecia, Finlandia, Japón y Corea del Sur, los cuales destinaron en el mismo periodo, 3.66, 3.14, 3.11 y 2.52 por ciento, respectivamente, del PIB a la investigación en ciencia y tecnología.

Ello se traduce en la generación de un gran número de patentes como resultado de la investigación científica y tecnológica, destacándose en rubros como las telecomunicaciones, electrónica y tecnologías de la información.

En América Latina encontramos el caso de Brasil, quien no obstante no pertenecer a la OCDE supera en el presupuesto destinado a la ciencia y tecnología, pues su aportación, en el mismo periodo al que nos hemos referido, alcanzó el 0.94 por ciento, constituyendo uno de los factores que le han permitido convertirse en la principal economía de la región.

Elegir nuevamente, como se ha venido haciendo en los últimos veinticinco años, una política de crecimiento que coloque en el centro a las exportaciones, con un papel de total subordinación con respecto a las naciones desarrolladas, además de seguir exportando nuestros recursos naturales sin ningún valor agregado, permite prever que no habrá un salto cualitativo en ningún orden, condenando a nuestro país a ser un mero observador de las grandes transformaciones tecnológicas que caracterizan a la época actual.

De acuerdo a datos dados a conocer por la doctora Rosaura Ruiz, en el periodo en que se desempeñó como presidenta de la Academia Mexicana de Ciencias, el desarrollo de la investigación científica y tecnológica presenta signos preocupantes como los que se mencionan a continuación:

Existe un reducido número de alumnos de doctorado. En este sentido, por citar un ejemplo, una sola universidad brasileña gradúa el mismo número de doctores que todos los existentes en nuestro país.

En el año de 2006, la participación de México en la producción científica mundial representaba sólo el 0.75 por ciento del total de artículos publicados en todo el orbe.

El coeficiente de inventiva, es decir, la relación de patentes por número de habitantes, en el caso de México, para el año 2005 alcanzó apenas un valor de 0.05, mientras que el de Brasil fue 10 veces mayor. Por lo que hace a Japón el índice ascendió a 32.41.

La capacidad de inventiva, señala la doctora Rosaura Ruiz, es inversamente proporcional al grado de dependencia tecnológica, por ello, la dependencia de Japón en ese rubro es de apenas 0.15, mientras que la de México fue de 29.30 para el año de referencia y la de Brasil de 14.57.

Por considerarlo de suma relevancia, cito textualmente una afirmación de la doctora Ruiz, en los términos siguientes: “... la Academia Mexicana de Ciencias ha planteado propuestas para revertir el rezago que padece nuestro país en ciencia y tecnología. Es necesario establecer un compromiso entre los poderes Ejecutivo, Legislativo, los gobiernos estatales y las instituciones de investigación y educación superior, que establezca las condiciones para alcanzar, en el menor plazo posible, el 1% del PIB a este rubro. Para lograr que, al menos en 2018, sea satisfecho nuestro objetivo, sería necesario incrementar el presupuesto público para ciencia y tecnología en sólo 0.07 del PIB cada año, lo que equivale a un incremento de 12 mil millones de pesos anuales. Esta cifra, que implicaría un auténtico rescate de la ciencia, podría parecer enorme, pero resulta ínfima si se compara con 0.5 por ciento del PIB que desde 1995 se ha otorgado, cada año en promedio, a los rescates bancario y carretero”.

Tan sólo para el año 2010 el monto aprobado para ciencia y tecnología asciende a 30 mil 473 millones de pesos, siguiendo una muy ligera tendencia a incrementar los recursos. Sin embargo, el esfuerzo realizado es insuficiente para atender los requerimientos sugeridos por la ONU, como ya lo hemos señalado.

De acuerdo con estimaciones propias, el monto aprobado para el ejercicio 2010 debiera duplicarse al menos en los años subsecuentes, como una primera medida para dar solución al grave rezago que en materia de inversión presenta aún el rubro, pues el 1 por ciento del PIB nacional representa poco más de 100 mil millones de pesos en la actualidad.

No es admisible que sigamos poniendo en riesgo las posibilidades de desarrollo del país, afectando a millones de mexicanos, tanto de las generaciones actuales como de las venideras por seguir verdaderos dogmas económicos que optan por privilegiar la defensa de intereses contrarios al bien nacional, en aras de preservar una supuesta estabilidad mediante el control de las variables macroeconómicas y el pago de deudas cuyo origen, como ya se dijo, es altamente cuestionable y significa un verdadero retroceso en lo que a desarrollo se refiere.

Con base en lo señalado, presentamos ante esta legislatura, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con la que se modifica el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Decreto

Único. Se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9 Bis. ...

Corresponderá al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, realizar una revisión del Presupuesto de Egresos del año correspondiente, a fin de realizar las previsiones presupuestales correspondientes para que el monto destinado a ciencia y tecnología no sea inferior al 1 por ciento del PIB, con objeto de cumplir la disposición señalada.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana presenta graves problemas de pobreza y desigualdad. Las cifras oficiales muestran que más de 50 millones de mexicanos están en algún grado de pobreza. Cuando las carencias son extremas, además de la falta de ingresos, las personas y los hogares concentran los mayores índices de desnutrición, enfermedades, analfabetismo y abandono escolar. Se genera así un círculo vicioso en que los integrantes de las familias más pobres no desarrollan sus capacidades, situación que lleva a que las nuevas generaciones hereden la pobreza y la imposibilidad de generar ingresos que les permitan superar su condición.

Sin embargo, en el país la pobreza y la desigualdad no se limitan a la distribución del ingreso sino que se vinculan a la discriminación de género, étnica y de lugar de residencia. Las mujeres todavía reciben remuneraciones inferiores a las de los varones, aun cuando desempeñen la misma ocupación con iguales requisitos educativos y horarios. La discriminación de género también determina que las tareas de desarrollo y cuidado de los seres humanos, como las de educación y salud, en las que se registra una elevada participación femenina, reciban comparativamente retribuciones menores y se sitúen en la parte más baja de la escala ocupacional.

Mejorar las condiciones materiales de vida de la sociedad mexicana pasa necesariamente por la promoción efectiva de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres. Para lograrlo es indispensable reconocer que mujeres y hombres desempeñan diferentes papeles y responsabilidades en sus vidas, dentro de sus familias, en su comunidad y en la sociedad, pero que esas diferencias no tienen por qué traducirse en discriminación.

Las mujeres, excluidas y discriminadas, pueden carecer del valor, de la fuerza y del poder para generar opciones que les permitan ampliar sus capacidades y sacar provecho de ellas. El empoderamiento de las mujeres significa tener control sobre sus vidas y tener capacidad de influencia y de toma de decisiones que permitan mejorar su bienestar. El empoderamiento de las mujeres constituye una estrategia importante para transformar las estructuras de dominación y discriminación en todos los ámbitos: familiar, escolar, laboral, y en todas las instancias en que prevalezca un dominio masculino, en menoscabo de la condición social femenina.

Las convenciones internacionales en favor de los derechos humanos y de las mujeres representan esfuerzos importantes para superar barreras formales que restringen el acceso de las mujeres a una vida digna en condiciones de equidad. Los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad y no discriminación de género han seguido en tiempo y forma la ratificación de las convenciones internacionales. En un proceso de arduo trabajo de legisladoras y de legisladores han sido promulgadas leyes generales y estatales para la igualdad, la no discriminación y la no violencia contra las mujeres. Aun cuando subsisten importantes discrepancias de algunas leyes federales y locales con los instrumentos internacionales para el avance de las mujeres, aquéllas constituyen importantes herramientas para tomadores de decisión hacia la remoción de los obstáculos de facto para el desarrollo humano con equidad de género.

En consecuencia, con el propósito de contribuir al empoderamiento de las mujeres se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social, para que los beneficios de los programas de desarrollo social que tengan como población objetivo a las familias o los hogares con algún grado de pobreza, sean entregados de manera preferente a las mujeres.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Los beneficios de los programas de desarrollo social que tengan como población objetivo a las familias o los hogares con algún grado de pobreza serán entregados de manera preferente a las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración del honorable pleno la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia del impulso y fomento del empleo de los jóvenes universitarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno del desempleo lastima a un sector de la población estratégico: los jóvenes universitarios egresados, en proceso de titulación, o bien en los últimos semestres de sus estudios, pero que ya han alcanzado un grado de preparación, conocimientos y madurez para incursionar en la vida productiva.

El principal flagelo de los jóvenes estudiantes que no encuentran oportunidades de empleo, no es tanto la postergación de la satisfacción de sus necesidades y aspiraciones materiales, sino el daño psicológico que sufren, la perturbación de sus expectativas de vida; la idea de que los años de sacrificios y estudio han sido en vano, es la falta de esperanza en el futuro y la creencia de que el título universitario se ha vuelto en una especie de pasaporte al desempleo.

De acuerdo con información de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública (SEP), cada año egresan de las instituciones de educación superior más de 430 mil jóvenes en el país, de los cuales al menos el 14 por ciento no cuenta con trabajo; esto es, todos los años se suman al menos 60 mil jóvenes con educación universitaria completa a las filas del desempleo.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala en sus últimas cifras que el 32.04 por ciento de la población de 14 años y más se encuentra desocupada. En la actualidad, tenemos más de 2, 232, 189 jóvenes cursando una licenciatura universitaria o tecnológica, por lo que, en caso de mantenerse la tendencia actual de desocupación, en los próximos 4-5 años podríamos tener hasta 723 229 jóvenes egresados desocupados, adicionales a los que ya tenemos.

Aunado a lo anterior, reportes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos demuestran que de los 30 países miembros, México es la nación donde, de los ciudadanos con estudios universitarios, mayores posibilidades tienen de estar desempleados, en comparación con quienes sólo tienen el nivel básico.

De acuerdo con datos del mismo Inegi, sabemos que existen más de 14 585 804 niños matriculados en primaria; 6 055 467 adolescentes en secundaria; 3 390 432 jóvenes en educación media superior y otros 352 511 en profesional técnico; por lo tanto, en el transcurso de los próximos 14 años México tendrá que estar preparado para ofrecer condiciones dignas de empleo a un universo potencial de más de 24 millones de mexicanos que tendrían sus estudios terminados.

Decía Gary Becker, Premio Nobel de Economía de 1992, que “ningún país puede lograr el crecimiento sostenido sin un grado significativo de inversión en recursos humanos”. En ese sentido, es preciso reconocer que el Estado mexicano ha realizado un enorme esfuerzo en materia educativa, tanto en la ampliación de la cobertura como en su calidad. Como parte de dicho esfuerzo, se ha alcanzado una inversión en materia educativa del 6.3 por ciento de nuestro producto interno bruto –combinando el gasto de los sectores público y privado–, que equivale a 805 959 millones de pesos.

Sin embargo, esta inversión monumental, que es una apuesta decidida a nuestro capital humano, corre el riesgo de ser desaprovechada por la problemática del desempleo, subempleo y del empleo informal, por lo que es imperativo emprender nuevas acciones y estrategias decididas y comprometidas para ofrecer mayores alternativas de ocupación a nuestros jóvenes, y particularmente a quienes ya han destinado más de 12 años de estudios y preparación y se encuentran realizando estudios de educación superior.

La falta de empleo, así como el empleo de baja calidad o salarios poco competitivos, motivan entre otros factores la emigración de connacionales como válvula de escape, de una economía que aún no ha sido capaz de absorber todo su talento; México expulsa alrededor de 400 mil migrantes cada año.

Residen en Estados Unidos 30 746 270 personas de origen mexicano (Pew Hispanic Center), de los cuales alrededor de 12 millones nacieron en México –y por tanto, conservan su ciudadanía mexicana-, y los restantes 18 millones son mexicanos de segunda o tercera generación.

De los 12 millones de ciudadanos mexicanos que residen en nuestro país vecino, existen aproximadamente 4 millones 700 mil de 25 años o más de edad que cuentan con un nivel de estudios de al menos educación media concluida (preparatoria completa), y muchos de ellos incluso con estudios de educación superior.

Dicho perfil educativo de nuestros paisanos es evidencia palpable de que nuestro país carece y adolece de los instrumentos y mecanismos suficientes para que sus universitarios egresados encuentren las formas para incorporarse al mercado de trabajo y participar activamente en el fortalecimiento de nuestra economía.

La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior ha destacado, en su estudio Mercado laboral de profesionistas de México, que uno de los principales problemas actuales en el mercado laboral en nuestro país es el del exceso de oferta de profesionistas, máxime en las licenciaturas tradicionales, en donde se tiene un registro que supera los 900 mil jóvenes titulados en carreras como contaduría, medicina, arquitectura y derecho, quienes procuran encontrar trabajo por los medios existentes, no siempre con éxito.

Ante la falta de oportunidades laborales suficientes, el emprendimiento de negocios surge como alternativa y opción viable para la creación y multiplicación de empleos dignos y bien remunerados.

En virtud de que las opciones en el mercado laboral son limitadas y la economía requiere de las contribuciones de nuevas empresas, es necesario impulsar y fomentar entre los jóvenes universitarios el surgimiento y desarrollo de emprendedores, que puedan inyectarle un nuevo aire, energía y creatividad al sector productivo nacional, atreviéndose a hacer cosas nuevas y hacerlas distinto, a innovar y desafiar las fórmulas tradicionales de detonar el crecimiento y la prosperidad.

El camino de propulsar a nuestros jóvenes estudiantes, a partir de los últimos semestres de sus carreras, para que realicen sus propios proyectos productivos, ingenien planes de negocios por sí mismos y tengan las herramientas a su alcance para llevarlos a la práctica, se convalida como una solución válida; la propuesta del autoempleo, la de dotar a nuestros jóvenes de los recursos y posibilidades para que se conviertan en sus propios jefes, generadores de riqueza. Hoy podemos y debemos situarnos en la lógica de formar menos empleados y más empleadores.

La presente iniciativa propone habilitar y utilizar como vehículo el Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fondo Pyme), a cargo de la Secretaría de Economía, para instrumentar una política de apoyos a los jóvenes que realizan estudios de educación superior a efectos de que puedan emprender o consolidar micro, pequeñas y medianas empresas, a partir de los últimos semestres de su carrera, y contemplando como parte de dichos apoyos el acceso al financiamiento y créditos para poder solventar sus proyectos.

Este proyecto de ley es congruente con lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, con el que comparte entre otros los siguientes puntos:

• El objetivo de la política económica de generar más y mejores empleos como condición fundamental para lograr el desarrollo humano.

• El favorecer el aumento de la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme).

• Una política de desarrollo empresarial que fomente nuevos emprendedores, mujeres y hombres que puedan crear y desarrollar nuevas empresas.

• El apoyo a proyectos productivos y negocios que permitan tener un ingreso digno y mejores niveles de vida, así como el impulso determinado a nuestros jóvenes, la educación y sus vínculos con el mundo laboral.

Así también, se está en sintonía con el Programa Sectorial de Economía 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2008, que define como una de sus prioridades el contar con un sistema de apoyo integral a las Mipyme que permita impulsar efectivamente a las empresas y a los emprendedores con proyectos viables que favorezcan la generación de empleos.

Esta iniciativa es plenamente coincidente con los objetivos del Fondo Pyme, y de manera subrayada con los siguientes:

• Promover el desarrollo económico nacional, a través del otorgamiento de apoyos a proyectos que fomenten la creación, desarrollo, consolidación, viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas, y las iniciativas de los emprendedores.

• Generar más y mejores micro, pequeñas y medianas empresas, y más y mejores emprendedores.

• Fomentar la cultura emprendedora.

• Estimular la inversión de recursos financieros para la creación e inicio de operaciones de las micro, pequeñas y medianas empresas.

• Fomentar el acceso al financiamiento en general y al crédito en particular, de las micro, pequeñas y medianas empresas.

• Multiplicar y fortalecer los canales y productos financieros dedicados a las micro, pequeñas y medianas empresas.

• Promover y difundir los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones para elevar la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.

• Impulsar la creación y fortalecimiento de los Centros México Emprende que permitan a los emprendedores, micro, pequeñas y medianas empresas, acceder a los programas implementados para su desarrollo o consolidación en un solo lugar.

La eventual aprobación de la presente Iniciativa permitiría detonar el autoempleo entre nuestros jóvenes universitarios, consolidar una cultura emprendedora, y de esta manera, abrirá a estos jóvenes las puertas para construir su propio éxito, facilitándoles la persecución de sus legítimos sueños.

Por tanto, someto a la elevada consideración del honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, numeral tercero; y 18; y se adicionan los artículos 2, con un tercer párrafo; 4, numeral segundo, con un inciso j); 10, con un numeral décimo; 11, con un numeral noveno; 18, con un numeral vigésimo tercero; y 22, con un numeral décimo segundo; todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es la Secretaría de Economía, quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, del Distrito Federal y de los municipios, en congruencia con la planeación nacional.

...

La Secretaría estará facultada para celebrar convenios de colaboración con universidades e instituciones de educación superior, con la finalidad de cumplir de mejor manera con el objeto de esta ley.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. y II. ...

III. Mipymes: ...

...

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, prestadores de servicios turísticos y culturales, así como jóvenes universitarios que emprendan algún negocio;

IV. a XVII. ...

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. Establecer:

a) a d)...

II. Promover:

a) a i)...; y

j) El otorgamiento y la facilitación de estímulos, incentivos y recursos a los jóvenes que realizan estudios de educación superior para que puedan iniciar o consolidar micro, pequeñas y medianas empresas, con el propósito de contribuir a su inclusión en el mercado laboral y ampliar sus posibilidades y potencial de participación en el sector formal de la economía.

...

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes debe atender los siguientes criterios:

I. a IX. ...; y

X. Involucrar activamente a las instituciones de educación superior para consolidar la cultura emprendedora entre los jóvenes.

Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes Programas:

I. a VIII. ..., y

IX. La entrega de apoyos a jóvenes que realizan estudios de educación superior para iniciar o consolidar Mipymes.

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes.

...

Artículo 18. El Consejo estará conformado por 37 integrantes:

I. a XXII. ..., y

XXIII. Seis rectores de universidades e instituciones de educación superior del país.

...

...

...

Artículo 22. El Consejo tendrá por objeto:

I. a XI. ..., y

XII. Alentar la creación y consolidación de Mipymes desde la formación de los jóvenes que realizan estudios de educación superior.

...

Transitorios

Primero. A efectos de dar total cumplimiento al presente decreto, la Secretaría de Economía contará con 90 días naturales para modificar, actualizar, adaptar y realizar ajustes tanto al Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, como a las Reglas de Operación para el Otorgamiento de Apoyos del Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Segundo. Por medio del Programa del Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; de los fideicomisos México Emprende y de Contragarantía para el Financiamiento Empresarial; de los Fondos de Capital; así como de los recursos de los capítulos de gasto 4000 “Subsidios y transferencias” y 7000 “Aportaciones a fideicomisos y mandatos”, todos a su cargo, la Secretaría entregará y facilitará apoyos a los jóvenes que realizan estudios de educación superior en el país –como una categoría específica o línea estratégica del Programa– para el emprendimiento y la consolidación de micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo en dichos apoyos el acceso al financiamiento y créditos para sus proyectos.

Tercero. Los recursos para la entrega de apoyos a jóvenes que realizan estudios de educación superior para iniciar o consolidar Mipymes, provendrán de la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a la Secretaría de Economía a través del Presupuesto de Egresos de la Federación en el programa del Ramo 10, denominado “Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fondo Pyme)”. La Secretaría tendrá plena libertad para determinar los montos y mecanismos para dichas reasignaciones.

En consecuencia, la entrada en vigor y puesta en práctica del presente decreto no deberá causar impacto presupuestario.

Cuarto. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de Septiembre del 2010.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Ariel Gómez León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo tercero de la Ley General de Salud, a efecto de incorporar los trastornos generalizados del desarrollo, y los síndromes que de éste se desprenden.

Exposición de Motivos

Los TGD (Trastornos Generalizados del Desarrollo) son una perturbación grave y generalizada de varias áreas del desarrollo: habilidades para la interacción social, habilidades para la comunicación o la presencia de comportamientos, intereses y actividades estereotipadas.

Dentro del TGD encontramos:

Trastorno de Rett: Es una desaceleración del crecimiento cefálico entre los cinco meses y los cuatro años de edad junto a una pérdida de las capacidades motrices manuales previamente adquiridas entre los seis y los treinta meses de edad. Esto se acompaña de una alteración de la comunicación y de las relaciones sociales y de la aparición de marcha inestable y pobremente coordinada o movimientos del tronco. Grave alteración del lenguaje expresivo y receptivo, junto a retraso psicomotor grave.

Trastorno de Asperger: Ausencia de retrasos clínicamente significativos del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Para el diagnóstico se requiere que a los dos años haya sido posible la pronunciación de palabras sueltas y que al menos a los tres años el niño use frases aptas para la comunicación. Las capacidades que permiten una autonomía, un comportamiento adaptativo y la curiosidad por el entorno deben estar al nivel adecuado para un desarrollo intelectual normal. Sin embargo, los aspectos motores pueden estar de alguna forma retrasados y es frecuente una torpeza de movimientos (aunque no sea necesaria para el diagnóstico). Es frecuente la presencia de características especiales aisladas, a menudo en relación con preocupaciones anormales, aunque no se requieren para el diagnóstico. Tienen alteraciones cualitativas en las relaciones sociales recíprocas (del estilo de las del autismo). En algunos casos se puede confundir con un trastorno obsesivo compulsivo.

Trastorno de Tourette: Sus características esenciales son los tics motores múltiples y uno o más tics vocales. Estos tics pueden aparecer simultáneamente o en diferentes períodos de la enfermedad. Los tics aparecen varias veces al día, recurrentemente, a lo largo de un período de más de 1 año, durante este tiempo, nunca hay un período libre de tics de más de 3 meses consecutivos. La alteración provoca intenso malestar o deterioro significativo social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo, esté trastorno se produce antes de los 18 años de edad. Y los síntomas más frecuentemente asociados son las obsesiones, compulsiones y la impulsividad. Con frecuencia se observa malestar social, vergüenza, excesiva auto-observación y humor depresivo. La gravedad de los tics puede resultar exacerbada por la administración de estimulantes del sistema nervioso central, lo que puede constituir un fenómeno proporcional a la dosis. El trastorno obsesivo-compulsivo, el trastorno por déficit de atención con hiperactividad y los trastornos del aprendizaje pueden asociarse al trastorno de Tourette.

Trastorno desintegrativo infantil: Es un desarrollo aparentemente normal durante por lo menos los primeros 2 años posteriores al nacimiento, posteriormente hay pérdida clínicamente significativa de habilidades previamente adquiridas (antes de los 10 años de edad) en por lo menos dos de las siguientes áreas: lenguaje expresivo o receptivo, habilidades sociales, control intestinal o vesical, en los juegos, habilidades motoras. Sufren de alteración de comportamientos no verbales, tienen incapacidad para desarrollar relaciones con compañeros, con ausencia de reciprocidad social o emocional, sufren de alteraciones cualitativas de la comunicación; tienen retraso o ausencia de lenguaje hablado, incapacidad para iniciar o sostener una conversación, tiene patrones de comportamiento, intereses y actividades restrictivos, repetitivos y estereotipados, esté trastorno no se explica mejor por la presencia de otro trastorno generalizado del desarrollo o de esquizofrenia.

Autismo: Es el resultado de un déficit cognitivo básico que está asociado con funciones de la comunicación. Es autista aquella persona para la cual las otras personas resultan opacas e impredecibles; aquella persona que vive como ausente (mentalmente ausente) a las personas; se siente incompetente para predecir, regular y controlar su conducta por medio de la comunicación. Estos son sólo algunos síntomas.

Como podemos darnos cuenta con los anteriores antecedentes del TGD, los niños requieren de una atención multidisciplinaria y el costo para acceder a las distintas especialidades y terapias es muy elevado, ya que no existen los suficientes centros de asistencia apropiados para el tratamiento que necesitan, en todo el país. Por ejemplo los tratamientos recomendados e indiscutidos para el autismo y que han demostrado ser eficaces en todo el mundo como el tratamiento cognitivo conductual; floortime; tratamientos dietarios; tratamientos biomédicos; suplementos vitamínicos”, no están al alcance de estos niños. La cuestión es que ante la falta de especialistas se retrasa el diagnóstico y hasta los 5 o 6 años.

Sabemos que es un padecimiento que empieza muy temprano y que es posible detectarlo. Actualmente se tienen muy claros los indicadores de alerta, las señales de cómo se desvía la trayectoria del desarrollo desde el primera año.

No hay cura, pero en la actualidad se logra que las manifestaciones de estas enfermedades sea mucho más leve, al grado de que si se toma a un niño en tratamiento, al año y medio o 2 años, aprovecha una neuroplasticidad potencial, a los 4 o 5 ya habla, ya socializa, ya tiene buena conducta y la vida le cambia, la calidad de vida. Esto se logra activando el circuito cerebral social.

Pero, cuando esto no sucede y el niño a penas va recibiendo el diagnóstico, en promedio, de 4 o 5 años, el trastorno avanza, el cerebro se malacostumbra a no dar respuestas sociales, gira mucho en torno a sí mismo, muy sensorial, muy alejado, poco comunicativo.

Aunque no existe cura para los niños menor que padecen de TGD, la intervención temprana y el tratamiento pueden ayudar a desarrollar aptitudes y alcanzar su mejor potencial. No existen medicamentos que puedan curarlo, pero algunas veces los medicamentos son utilizados para tratar algunos síntomas como la conducta agresiva hacia sí mismos u otras personas, los problemas de la falta de atención, comportamiento obsesivo compulsivo y cambios de humor.

La atención a infantes con esta limitante es insuficiente, tanto en centros de salud públicos como privados, por lo que en los siguientes años será necesario realizar un esfuerzo mayor para cubrir las necesidades de este sector de la población que está en constante crecimiento, y hoy nos toca a nosotros iniciar el camino legislativo para los mexicanos del futuro.

Es importante hacer mención que está problemática no se reduce a nivel salud, sino que se extiende en todos los aspectos de la vida, pues quedan al margen de un desarrollo integral y afecta la satisfacción de necesidades fundamentales, es decir, la enfermedad conduce a la limitación de los derechos humanos, de ahí la importancia de regular y legislar la enfermedad, de manera que se evite un “peregrinaje a gabinetes psicológicos y psiquiátricos”, por parte de los padres, ocasionando la pérdida de tiempo, valioso para el mejor desarrollo del menor.

En este sentido, solicito a todos los integrantes del honorable Congreso de la Unión, que trabajemos para todos estos niños, en lo que sea necesario para mejorar la calidad de vida de las personas con está discapacidad.

Decreto

Por el que se reforma el artículo tercero de la Ley General de Salud

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

II. ...

II Bis. ...

III. ...

IV. ...

IV Bis. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. La salud mental;

VIII Bis. El tratamiento integral de los trastornos generalizados del Ddesarrollo, como son el síndrome autista, síndrome de rett, trastorno desintegrativo de la infancia, síndrome de asperger y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

IX. ...

X. ...

...

XXIX. ...

XXX. ...

XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2010.

Diputado Ariel Gómez León (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley General de Desarrollo Social para delimitar la competencia del Ejecutivo federal en los programas de desarrollo social en los municipios del país, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Como sabemos, el Estado federal mexicano se creó en la Constitución, la cual forma dos órdenes subordinados a ella: la federación y las entidades federativas, a las que a su vez les señala su competencia y sus límites, sin existir supremacía entre estos órdenes, sino coordinación; pero ambos están subordinados a la Constitución que los creó. Lo anterior también es operable para los municipios.

De acuerdo a la división de poderes y con relación a la no invasión jurisdiccional de competencia entre el Ejecutivo federal, las entidades federativas y los municipios de la República Mexicana y con el propósito de que el primero, no incida de manera determinante en las políticas locales de los gobiernos municipales, a través de los programas de desarrollo social, es conveniente que el estado federal, delegue a estados y gobiernos municipales atendiendo a facultades especificas de éstos derivadas del artículo 115 constitucional con el objetivo de que estén en condiciones de ejercer en todo momento sus facultades y atribuciones correspondientes, se propone que dichas facultades puedan ser objeto de convenio en coordinación con la federación cuando se trate de la administración, aplicación y continuidad de los programas de desarrollo social

Lo anterior se hace con base en los reclamos recogidos en la mayoría de los municipios del país en atención a que los programas dirigidos y planeados a través del Ejecutivo federal, deben cumplir con el objetivo propuesto y los gobiernos municipales, tendrán todo el derecho de exigir al Ejecutivo federal el subsidio correspondiente para la continuidad del programa social instaurado. Es urgente garantizar el cumplimento e imparcialidad de estos programas de desarrollo social, para que incidan de manera general en toda la población de acuerdo a los postulados que la propia Ley General de Desarrollo establece.

Con base en lo anterior me permito poner a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el artículo 17, para quedar como sigue:

Artículo 17. Los gobiernos municipales serán los principales coordinadores y ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, respecto a las reglas de operación que para el efecto hayan convenido y emitido de común acuerdo entre éstos y el Ejecutivo federal, incluyendo los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de septiembre de 2010.

Diputada Diva Hadamira Gastelum Bajo (rúbrica)

Que reforma los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal por el estado de Tamaulipas, Norma Leticia Salazar Vázquez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un cuarto párrafo y se reforma el sexto párrafo del mismo artículo 44 y se reforma el primer párrafo del artículo 45 ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde inicios de la presente administración, el gobierno federal, a través de las dependencias correspondientes, emprendió una serie de estrategias y programas orientados al fortalecimiento de la seguridad pública del país.

En el mes de agosto del año 2008, se suscribió el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, los Poderes de la Unión y representantes de la sociedad civil. Este acuerdo derivó en el establecimiento de compromisos encaminados en primer lugar “a recuperar la confianza ciudadana en las instituciones responsables de la seguridad pública y por supuesto, la procuración de justicia”.

Por otro lado, en enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de “garantizar la conformación de un sistema integral de seguridad que incluye la prevención, la investigación y la persecución de los delitos”.

Y finalmente, en las últimas semanas hemos sido testigos de los debates entre los diferentes órdenes de gobierno sobre la posibilidad de instrumentar un “nuevo modelo policial” que busca “homologar procesos, procedimientos y protocolos de actuación” de toda la policía del país.

Sin embargo, a pesar de los trabajos hasta ahora realizados en materia de seguridad pública, esto no ha sido suficiente, por lo que sin duda alguna, se requiere un, mucho mayor esfuerzo, de todos aquellos que estamos en posibilidades de colaborar con tan ardua y mesiánica tarea.

Hoy día, seguimos observando que la delincuencia organizada intenta avanzar en el dominio de territorios, en la búsqueda de nuevas regiones para colocar drogas entre nuestros niños y jóvenes mexicanos. Por si fuera poco, intentan incursionar en los sistemas financieros del país con el objetivo de “lavado de dinero”. Lo peor de ésta actividad delictiva, es que muchos civiles han dejado la vida al encontrarse en medio de la batalla entre militares y narcotraficantes. La vida de sus familiares ha cambiado por completo.

Han sido los estados y los municipios del país los que de manera directa han resentido dicha batalla, sin poder hacer nada porque no cuentan con los elementos policíacos y el equipamiento suficiente para poder brindar la seguridad que nuestra sociedad hoy en día demanda, o por el contrario, porque nuestros policías se han vuelto corruptos e incluso han incursionado en las filas de la delincuencia organizada.

Es la inseguridad pública uno de los problemas que más están afectando a nuestra sociedad. Como en su momento lo mencionaron otros diputados del Partido Acción Nacional, la inseguridad “altera el estado de derecho, desalienta la inversión y debilita la base competitiva del sector productivo nacional y, por tanto, disminuye el potencial de crecimiento económico de nuestro país”. Agregaría que además, lesiona con gravedad el desarrollo de nuestros jóvenes y compromete seriamente nuestro futuro como nación. ¿Hasta cuándo permitiremos esto?

La presente iniciativa tiene como objetivo, apoyar desde el ámbito Legislativo está justificada batalla, y apoyar los trabajos que en materia de seguridad pública ha realizado el gobierno federal. Debido a que en los gobiernos estatales y municipales es donde se libra la lucha con los grupos delictivos, considero necesario replantear los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal para apoyar directamente con recursos a los municipios, pero así también, es necesario consolidar el ejercicio transparente por parte de los gobiernos locales, de un recurso que dadas las condiciones, se vuelve escaso pero también sumamente necesario.

La iniciativa propone asignar un porcentaje de recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, a los municipios no sólo apoyar a éstos en sus actividades en materia de seguridad pública, sino también para evitar la concentración histórica del presupuesto por parte de los gobiernos estatales.

Es necesario hacer ley, el texto del artículo 9 fracción I párrafo cuarto del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2010, que refiere a que el Consejo Nacional de Seguridad Pública promoverá por lo menos que el 20 por ciento de los recursos se distribuya entre los municipios. Más allá de promover, debemos buscar OBLIGAR a los Gobiernos Estatales a hacer participes a los municipios de los recursos asignados por la Federación al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP), para consolidar nuestro sistema de seguridad pública local.

Es importante señalar que los recursos del fondo han crecido significativamente durante los últimos 10 años. En 2010, el fondo recibió recursos por un monto de 6 mil 916.8 millones de pesos para distribuir entre las 31 entidades federativas y el Distrito Federal. Éste monto es superior en 32.6 por ciento con respecto a la asignación del ejercicio del año 2000, cuando el presupuesto fue de 5 mil 213.9 millones de pesos. 1

De acuerdo con el Informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, al primer trimestre de 2010 mediante el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, las entidades federativas recibieron 4 mil 150 millones de pesos, 1.8 por ciento del total y se ha ministrado el 60 por ciento del total de recursos programados del Fondo, por lo que se ha avanzado en gran medida durante el año para poder hacer frente al cumplimiento de metas y objetivos previamente establecido en los convenios firmados entre federación y entidades.

Empero, más allá de la información sobre los montos ministrado, el problema radica, en que es imposible saber, cuánto fue distribuido a los gobiernos municipales y cuáles fueron los beneficios obtenidos al ejercer dichos recursos en caso de que se haya hecho valido el artículo 9 antes referido.

Es debido a la carencia de información actualizada, que he revisado el Informe de Resultados sobre la Fiscalización de la Cuenta Pública 2008 con el propósito de generar una idea respecto a la transparencia y rendición de cuentas de las entidades respecto al fondo y las observaciones más importantes, se centran en lo siguiente:

• Las entidades federativas no cumplen en la mayor parte de las entidades federativas con 100 por ciento con las metas físico-financieras.

• Las entidades federativas no cuentan con un calendario establecido con la fiduciaria para conciliar las cifras.

• Las entidades federativas no cuentan con una base de datos del Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, actualizada en materia de profesionalización.

• Las entidades no entregan el Informe Anual de Evaluación al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

• No se instrumentan programas de capacitación para el personal que realiza actividades relacionadas con el Fondo de Seguridad Pública, por citar las de mayor relevancia.

Ante éstos hechos, es necesario que de manera paralela a la gestión de recursos a los gobiernos municipales, exijamos una mayor transparencia en la ejecución de estos por parte de los gobiernos estatales y podamos ser congruentes con el ejercicio eficiente y eficaz de tan importante fondo cuando existen dos problemas de vital relevancia: las restricciones presupuestales y la necesidad de mayor seguridad pública de la sociedad. Generemos entonces, confianza en nuestras instituciones y generemos confianza en nuestros gobiernos locales.

Los gobiernos en sus diferentes órdenes se deben a la sociedad, pues han sido concebidos para protegerla y ampliar el régimen de libertades de los ciudadanos que la integran; es necesario que los gobiernos se comprometan a tomar las decisiones que sean indispensables para brindar tal protección.

Debemos tener claro que lo más importante es responder a las necesidades de seguridad que los mexicanos requerimos, sólo de ese modo podremos atender las expectativas sociales que existen de nuestra actuación.

Es necesario reafirmar el compromiso para construir una seguridad pública dinámica, eficaz y respetuosa de los derechos fundamentales, acorde a los nuevos tiempos, que responda a los riesgos que representa la delincuencia del siglo XXI.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona un cuarto párrafo y se reforma el sexto párrafo del mismo artículo 44 y se reforma el primer párrafo del artículo 45 ambos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Primero. Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 44 de la ley de coordinación Fiscal y se recorren los demás en su orden y se reforma el párrafo sexto de la misma ley para quedar como sigue:

Artículo 44. ...

...

...

Los gobiernos estatales entregarán el 20 por ciento de los recursos del fondo a los municipios, con base en los criterios que el Consejo Local de Seguridad Pública establezca.

...

...

Los estados, municipios y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública Federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir la información sobre el avance en el cumplimiento de las metas en el Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban las entidades y los municipios , se destinarán cuando así aplique y proceda en el caso de éstos últimos, exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Transitorios

Primero. Los municipios que reciben recursos a través del Subsidio para la Seguridad Pública Municipal, no podrán utilizar los recursos derivados del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal en los rubros de gasto que muestren duplicación, como es el caso de la profesionalización, equipamiento e infraestructura.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Sin embargo, no deja de ser importante resaltar que en comparación con el ejercicio fiscal 2009, su presupuesto disminuyó en 4.8 por ciento en términos reales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 septiembre de 2010.

Diputada Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la presente iniciativa de reforma al artículo 123 y a su ley secundaria, convergen derechos naturales del hombre y la mujer como lo es la igualdad de género en el derecho al trabajo y la ficción jurídica denominada adopción.

Entendiéndose esta última, como el acto jurídico que crea, entre el adoptante y el adoptado, un vínculo de parentesco civil, del que derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad Y filiación legitimas.

El reconocimiento del trabajo como derecho provoco una revolución industrial y jurídica, en palabras de Marshall, “el derecho civil básico es el derecho al trabajo”, o como lo expresaba Ewald “el trabajo, es la primera expresión histórica del derecho social”.

Independientemente, desde una perspectiva laboral o civilista, la prevención social como parte esencial del derecho al trabajo en sus albores en el mundo occidental, la mujer no tenía derechos sociales, excepto cuando se trataban de acciones altruistas o de beneficencia y de caridad.

El concepto de igualdad de derechos para individuos de distinto sexo, es antiguo, pero es hasta el siglo XX, que se interpreta jurídicamente.

Los movimientos sociales de mujeres a fines del siglo XIX, tenían dentro de sus objetivos, el reconocimiento a la maternidad, como una función social y, por lo tanto, susceptible de ser remunerada.

El Constituyente de 1917 recoge ese reclamo universal y lo hace suyo plasmando en la Carta Magna, los derechos al descanso obligatorio por razón de maternidad y lactancia.

Desde la promulgación de la Constitución Federal, el artículo 123 ha tenido 23 reformas, pero la fracción V de este numeral, sólo se ha reformado, una vez, en al año de 1974, donde se amplía los periodos de descanso obligatorio y se consolidan sus derechos al salario y a la inmovilidad laboral.

El día de hoy, propongo a esta honorable soberanía, poner un acento en lo que realmente funciona para las mujeres que trabajan, legislando con acciones que cierren la distancia entre el principio filosófico de justicia y su manifestación mínima que es la ley.

En suma, me permito recordarles que tenemos un compromiso, una brecha que zanjar, en materia de derechos laborales y de prevención social entre el mismo género femenino y me refiero a las mujeres que no tienen el privilegio de la reproducción, pero que si tienen el derecho de ser madres y para las cuales el Estado ha creado la institución de la adopción.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, y teniendo como objetivo el bienestar de los mexicanos, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforma la fracción V del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. Las mujeres que adopten tendrán los mismos derechos a partir de que se establezca el vínculo jurídico filial materno en hijos adoptados menores de tres meses; excepto que no gozarán de las primeras seis semanas de descanso.

Segundo. Se reforma las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras la tendrán los siguientes derechos.

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto, las madres adoptantes gozarán solo del segundo periodo de seis semanas a partir de que se establezca el vínculo jurídico filial materno, en hijos adoptados menores de tres meses.

III. ...

IV. En el periodo de lactancia, las madres biológicas y madres adoptantes tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de setiembre de 2010.

Diputado Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Guadalupe Pérez Domínguez integrante del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 40 Y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El bien más preciado para un país y particularmente para los padres y madres de familia son sin lugar a dudas los niños y niñas.

Conforme a este principio fundamental, los actos de autoridad no deberán, en ningún momento, condicionar el ejercicio de los derechos de los niños.

En el siglo XIX la característica de los servicios de cuidado y vigilancia de infantes se hacía bajo la óptica de servicios asistenciales.

La guardería o estancia infantil es enfocada por variados organismos dentro de la educación inicial, pero esto no es exacto puesto que la educación inicial se contempla a partir de los dos años, mientras que el servicio de guardería enfoca desde los 45 días de nacido en el caso del IMSS y 65 días en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). El nombre de “guardería” también se ha cuestionado y por esa razón en los servicios para los trabajadores del Estado recibe el nombre de “Estancias Infantiles”

Dentro de los antecedentes del servicio de guarderías (es muy importante recalcar que la “guardería” es un servicio y no un lugar) se contemplan dos vertientes, la denominada de tipo asistencial —humanitaria, ­caritativa—, y la que se refiere específicamente a la seguridad social.

La primera de ellas está relacionada con aquellas acciones que ha emprendido la sociedad para dar protección y ayuda a los menores y que, no obstante su importancia, se ha caracterizado por darse de una manera aislada y sin un propósito de carácter educativo-asistencial explícitamente establecido, sino más bien referido a las acciones de guarda o custodia de infantes por diversos motivos.

Entre los antiguos mexicanos existía la idea de protección a los niños abandonados.

En el periodo virreinal, los misioneros de las distintas órdenes religiosas asumieron la responsabilidad de proteger al niño indígena, emprendiendo obras de carácter hospitalario y asistencial. Como es el caso del Hospicio de Pobres y la Casa de los Niños Expósitos.

Todo con la perspectiva de la caridad y los valores del cristianismo.

Para esto surgieron varias ordenanzas por parte de los monarcas españoles y de los virreyes.

En los inicios del México independiente, se encuentra que en el mercado del Volador de la ciudad de México se destinó un espacio para que los hijos de las vendedoras recibieran cuidados y atención mientras éstas se dedicaba a sus labores, constituyendo así el antecedente directo del actual concepto de guardería: brindar asistencia al menor mientras la madre labora.

Años después por iniciativa de la emperatriz Carlota Amalia, se crea la “Casa de Maternidad e Infancia”, para familias indigentes y se establece la “Casa del Asilo”, instituciones que superan los puros fines humanitarios y caritativos. Destaquemos que la emperatriz trasladaba los iniciales modelos de asistencia social europeos.

Ya en pleno porfiriato se inaugura la “Casa de la Amiga Obrera”, que atendía niños de seis a 12 años de edad durante la jornada laboral de la madre.

Si bien en la Constitución de 1917 se hacía un esbozo de la seguridad social, fue hasta 1931 cuando en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo se estableció la obligación a cargo de los patrones de:

“Proporcionar el servicio de guardería, con la intención de que sus trabajadoras laborasen fuera de sus domicilios sin menoscabo del cuidado y atención que debían procurar a sus hijos” .

Esta disposición enfrentó un gran número de dificultades debido al incipiente desarrollo de las empresas y a la falta de disposiciones normativas al respecto, ya que fue hasta el año 1962 cuando se reformó la legislación laboral.

Mientras tanto, se siguió aquel viejo lema de “acátese pero no se cumpla”.

En ese año se determinó que el lnstituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) debería proporcionar los servicios de guardería, por considerarse que contaba con la experiencia técnica y administrativa en la prestación de servicios sociales, sin embargo sería hasta entrados los años setenta cuando se daría el verdadero crecimiento de los servicios de guardería.

Las guarderías ordinarias llegaron, en el periodo de 1974 a 1981, a 78 unidades en todo el país. En esos años se inició la adaptación de algunas casas con capacidad para asistir desde 48 niños hasta 256.

En 1988 llegaría a su máximo exponencial con un número de 135, número que no ha variado hasta la fecha.

Durante el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari se ensayaron otros esquemas como el “participativo” y el de “reversión de cuotas a cargo de particulares”. Estos esquemas crecieron poco hasta que en el sexenio del doctor Ernesto Zedillo se procedió a su desmantelación. Sería el presidente Vicente Fox el encargado de lograr la mayor expansión, pero bajo un esquema privado, con pago por parte del IMSS, dando lugar así a la actual “subrogación”.

Similar es lo ocurrido en el ISSSTE.

Por otra parte el grado de formalización de las instituciones para niños menores de 6 años es muy amplio así como la dependencia oficial de las mismas. Existen programas dependientes de diversas instituciones y secretarías que coexisten con iniciativas privadas, de ONG, organizaciones sociales, entre otros.

Estas acciones de educación y cuidados son ofrecidas a través de:

A. Instituciones pertenecientes al sistema educativo formal. Me refiero al denominado “nivel inicial”, como primer nivel del sistema educativo constituido por dos ciclos: el jardín maternal (45 días a 2 años) y el jardín de infancia (3 a 5 años);

B. Instituciones pertenecientes a organismos públicos (IMSS, ISSSTE, Pemex, Sedesol, etc.)

C. Asociaciones civiles sin fines de lucro (sindicatos, ONG) o iniciativa privada; y

D. Entidades equivalentes de carácter no formal (ej. servicios de origen comunitario gratuito, con mayor o menor grado de institucionalización, programas de asistencia y promoción de la familia y la comunidad, que incluyan actividades de atención directa a los niños, ya sea en espacios públicos o en los hogares de los niños, en zonas rurales, poblaciones indígenas, o que atienden a poblaciones en situación de riesgo y otras).

Al inicio de la presente administración el presidente Felipe Calderón declaró:

“También instruyo a los titulares del Seguro Social y del ISSSTE, así como a la Secretaría de Educación Pública a hacer mayores esfuerzos para ofrecer servicios de guardería y estancia infantil a más derechohabientes, a más madres trabajadoras, a más niños.” (9 de mayo de 2007).

Repetimos: La guardería o estancia infantil es un establecimiento en el que se integran diversos recursos físicos, humanos y financieros destinados a proporcionar cuidados maternales a los hijos de trabajadoras aseguradas, desde la edad de 43 días hasta que cumplan cuatro años, en tanto la madre cumple con su jornada de trabajo.

Es uno de los pilares de la seguridad social mexicana desde hace casi 40 años.

Los servicios que prestan el IMSS y el ISSSTE son de alta calidad y son los únicos sistemas capaces de llegar a amplios sectores de la población, es notable que uno de los esquemas que ha elaborado el IMSS se denomina “Guarderías Integradoras” hechas con el fin de prestar el servicio a todos los niños incluidos los discapacitados.

Este noble esfuerzo no se ha visto reflejado en las Estancias Infantiles del ISSSTE ya que específicamente en el Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE se establece en el artículo 68, concretamente en sus fracciones VI y VII, las siguientes disposiciones con el fin de suspender en forma definitiva el servicio de estancia infantil, lo cual es contario al derecho citado:

VI. Cuando exista trastorno emocional o de conducta que impida la integración del niño a las actividades de la estancia, y después de seis meses de tratamiento en la institución correspondiente, el niño no manifieste mejoría; y,

VII. Cuando la discapacidad que presenta el menor progrese, de acuerdo con las valoraciones del equipo interdisciplinario de la estancia y/o institución especializada, de una fase leve a una etapa moderada o severa”.

Los Derechos Humanos establecen que ningún ser humano puede ser discriminado por causa de alguna discapacidad. Para ello nuestro país emitió la Ley General de las Personas con Discapacidad.

De igual forma contamos con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que asegura la atención por igual de los menores, tengan o no tengan alguna discapacidad.

Adicionalmente, nuestro país suscribió la norma uniforme sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Desde hace tiempo se establecieron las comisiones de atención a grupos vulnerables en ambas Cámaras del Congreso.

En general existe el consenso necesario para establecer que los niños con discapacidad no deben de ser excluidos de las estancias infantiles o de las guarderías.

Nuestro país cuenta con un número aceptable de profesionales capaces de atender las discapacidades de los infantes en el ámbito de estancias y guarderías.

Existe el derecho pleno de las madres y padres de familia que prestan sus servicios para el Estado mexicano de contar con el servicio de estancias y guarderías infantiles. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 123, apartado B, que dispone, en su fracción XI:

“La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

... c) Las mujeres... disfrutarán del servicio de guarderías infantiles.”

Dicho artículo no señala exclusiones de ningún tipo, por lo tanto es obligación del Estado mexicano prestar el servicio a los niños con o sin discapacidad.

Es deber del Estado mexicano establecer las disposiciones necesarias para proveer a los menores de los servicios de salud, educación, alimentación, apoyo terapéutico, integración social y recreación. Asumir un grado de corresponsabilidad que permita crear las condiciones necesarias para superar las barreras que impiden a estos infantes alcanzar el desarrollo humano máximo posible para lograr la igualdad de oportunidades. Es decir que la misión de la estancia será la de construir, en vinculación con el resto de la sociedad, las condiciones adecuadas que cimienten las bases que permitan crear condiciones de igualdad de oportunidades, de seguridad y desarrollo hasta donde sea posible y que en un futuro los discapacitados dejen de ser marginados por el resto de la población.

¿Cómo lograr este propósito? Si desde la primera infancia existen deposiciones anacrónicas y discriminatorias que les impiden una integración y les niegan oportunidades.

Es necesario señalar que a diferencia del servicio de guarderías que presta el IMSS, en el ISSSTE el servicio es cubierto, en su costo financiero, por el trabajador. El adecuar las instalaciones para atender los casos de discapacidad no implica un gasto que ponga en riesgo la estabilidad financiera del instituto.

El panorama de las Estancias infantiles del ISSSTE es el siguiente:

Estancias Institucionales: 132

Estancias subrogadas: 175

Total: 307

Infantes atendidos

Institucionales: 20,057

Subrogadas: 8,047

Total: 29,047

Por las anteriores consideraciones se estima pertinente modificar los artículos 4o, inciso e, y 196, fracción IV, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1o. Se reforman los artículos 4o y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;

b) Especiales;

e) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

III. Servicios sociales, consistentes en:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

b) Servicios turísticos;

c) Servicios funerarios, y

d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil con o sin discapacidades;

IV. Servicios culturales, consistentes en:

a) Programas culturales;

b) Programas educativos y de capacitación;

c) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados, y

d) Programas de fomento deportivo.

Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. Servicios turísticos;

III. Servicios funerarios;

IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil con o sin discapacidades, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

Transitorios

Uno. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dos. En un término de 120 días después de la publicación del presente decreto, el instituto adecuará las unidades necesarias, ya existentes, para atender a los infantes con alguna discapacidad según lo dicta la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, de igual forma procederá a la modificación del Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 9 de septiembre de 2010.

Diputada Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica)