Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3122-III, jueves 21 de octubre de 2010


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Social de esta honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

De la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social para el caso de desabasto de medicamentos.

Antecedentes

1. El día veinte de abril de 2010 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el diputado Pablo Escudero Morales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social para el caso de desabasto de medicamentos.

2. Con fecha veinte de abril de 2010 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de Seguridad Social.

3. La iniciativa de reforma propone implementar la utilización de vales de medicina, que habrán de ser otorgados a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el caso en el que estos se enfrenten al problema de desabasto de las medicinas requeridas para sus tratamientos en las farmacias del instituto. Dichos vales de medicina, podrán ser intercambiados en farmacias particulares para que los beneficiarios puedan adquirir los medicamentos que consiguen en el Seguro Social.

4. El promovente considera que las necesidades de abasto pueden derivar de diversos motivos, no imputables al IMSS, tales como el incumplimiento de los oferentes o la dilación en la ejecución del contrato de compra, por lo que el problema de desabasto en esa institución se presenta en detrimento del derechohabiente.

5. Considera también, que se debe seguir trabajando, para que el sector salud en su totalidad, cuente con los insumos médicos necesarios, que permitan una adecuada cobertura de la población derechohabiente y que ésta vea reflejada en la oportunidad del surtimiento de recetas médicas, en correlación directa a su cuota de seguridad social.

Consideraciones

Primera. En la iniciativa de me rito se pretende reformar y adicionar un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

La asistencia farmacéutica a que se refiere el primer párrafo de este artículo proveerá a los derechohabientes de los medicamentos y agentes terapéuticos prescritos en los recetarios oficiales por los médicos tratantes del Instituto. Dichos medicamentos y agentes terapéuticos serán surtidos en las farmacias del Instituto. En caso de que por cualquier circunstancia las farmacias del Instituto no cuenten con el abasto suficiente para el surtimiento de las recetas, se procederá al surtimiento de las mismas en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Consejo Técnico.

Al respecto, se advierte que el objeto de la reforma es otorgar facultades al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir las disposiciones de carácter general, que tendrán por finalidad asegurar a los derechohabientes la obtención de los medicamentos y agentes terapéuticos prescritos en los recetarios oficiales por los médicos tratantes del instituto, mediante la implementación de vales de medicina.

Segunda. Ahora bien, es importante señalar en relación con la iniciativa de mérito, que en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, se reconoce la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar tratamientos, atención humana y técnica a los pacientes que lo requieran para recuperar la salud, incluyendo el acceso a los medicamentos y agentes terapéuticos necesarios para dar atención al padecimiento, enfermedad o eventualidad médica a la que se enfrenten, en cumplimiento de las contraprestaciones que cubre el derechohabiente en forma de cuotas o aportaciones al instituto.

Tercera. En este sentido, la iniciativa propone materializar el derecho que tienen los pacientes a tener acceso real y plausible al medicamento o agente terapéutico requerido y recetado por su médico, el cual debería ser adquirido en las farmacias del IMSS de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social en el primer párrafo del mismo artículo 91. Es importante destacar que en la actualidad el IMSS cuenta con cerca de mil trescientas farmacias en todo el país.

Cuarta. Es ampliamente conocido por la población que las farmacias del Instituto Mexicano del Seguro Social se enfrentan a un problema de desabasto de medicamentos generalizado, que si bien es cierto en últimas fechas se ha logrado paliar dicho rezago, el mismo sigue vigente por el aumento de enfermedades y padecimientos crónicos y degenerativos, como es el caso del aumento de enfermos de diabetes derivados de los malos hábitos alimenticios, quienes demandan antihipoglucemiantes, o el aumento de los casos de cáncer por la gran cantidad de agentes cancerígenos que se encuentran en las ciudades y países industrializados quienes requieren de neoplasias y medicamentos inmunosupresores, así como el aumento del consumo de medicamentos antihipertensivos entre la población derechohabiente, también se encuentran entre los medicamentos con mas demanda los antirretrovirales para pacientes que viven con VIH, por lo que muchas de las veces es materialmente imposible que en las farmacias del instituto se cuente con la cantidad y gran diversidad de medicamentos demandados por la población beneficiada. Además se debe considerar que, por su especialización, los medicamentos de más alto precio se ubican en los segundos o terceros niveles de atención conocidos como Centros Médicos Nacionales o Unidades Medicas de Alta Especialidad, en donde uno solo de estos medicamentos llega a costar en la calle hasta setenta y ocho mil pesos, por lo que para un derechohabiente, el no conseguirlo en la farmacia de la institución, significa un grave problema a su economía personal y familiar.

Quinta. Para el iniciante, lo importante es que el paciente tenga el medicamento que requiere, de manera independiente a si lo consigue en las farmacias del IMSS o en farmacias particulares, pudiendo decirse que no hay medicamento más caro que el que no se consigue. En la actualidad el instituto ha mejorado en el rubro del abasto con la incorporación de un equipo en logística, distribución y en pronósticos de consumo, lo que le ha permitido tener una planeación más efectiva y obtención de los medicamentos para evitar problemas de desabasto.

Sexta. actualmente el instituto, con el fin de optimizar sus recursos en beneficio de los derechohabientes, realiza licitaciones a nivel central en la Ciudad de México, generando un contrato único, el cual es administrado y procesado en las oficinas centrales, dando como resultado una mayor participación de la proveeduría, ofertando mejores precios favoreciendo así una mejor y mayor contratación sin detrimento de la calidad de los productos, con el consecuente ahorro para el instituto, generando recursos para apoyar la iniciativa de vales de medicina.

Séptima. En la actualidad, el problema a que se enfrenta un derechohabiente al no obtener su medicamento en las farmacias del instituto, lo tiene que resolver dirigiéndose a la administración de la unidad médica a que pertenece, la cual en la práctica solo toma en consideración la solicitud y registra la falta del medicamento, para incluirlo en la siguiente requisición. Lo anterior conlleva a que el paciente, durante todo este proceso y el tiempo que se tarde en conseguir el medicamento, padece y ve minada su salud por interrumpir el tratamiento, derivando en complicaciones e incluso su muerte.

Octava. Se observa que la propuesta del legislador se apega a estricto derecho, ya que en la redacción del artículo 264 de la Ley del Seguro Social se otorgan facultades de administración al Consejo Técnico; éste es el órgano idóneo para determinar las políticas a aplicar de conformidad con su marco jurídico y, por consecuencia, la emisión de las disposiciones de carácter general que dan sustento a los vales de medicina.

Novena. Asimismo, esta comisión de Seguridad Social considera que la propuesta atiende a la realidad fáctica, ya que el problema del desabasto de las farmacias del instituto es un hecho conocido, por lo tanto la implementación de vales de medicina es una necesidad para salvaguardar la salud de aquellos derechohabientes que no puedan conseguir sus medicamentos en la institución y a quienes el IMSS les daría un vale que podría ser canjeado en farmacias privadas.

Décima. Es claro que la implementación de la propuesta, no generara un detrimento económico a la economía nacional, ya que en la actualidad más del 95% de los medicamentos recetados son completamente abastecidos en las farmacias del IMSS y sólo un 5% representa los medicamentos que no se pueden conseguir en ellas, de conformidad a lo publicado en el portal electrónico de la institución.

Décima Primera. Los integrantes de esta comisión consideramos que la aplicación y uso de los vales de medicina permitirá los pacientes contar con una herramienta eficaz, que de manera fáctica los acercará con la garantía constitucional de acceso a la salud contemplada en el párrafo tercero del artículo cuarto de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social presentan al pleno de esta soberanía, para su aprobación, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social para el caso de desabasto de medicamentos, presentada por el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por lo que la Comisión de Seguridad Social, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social para el caso de desabasto de medicamentos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

La asistencia farmacéutica a que se refiere el primer párrafo de este artículo, proveerá a los derechohabientes de los medicamentos y agentes terapéuticos prescritos en los recetarios oficiales por los médicos tratantes del Instituto. Dichos medicamentos y agentes terapéuticos serán surtidos en las farmacias del Instituto. En caso de que por cualquier circunstancia las farmacias del Instituto no cuenten con el abasto suficiente para el surtimiento de las recetas, se procederá al surtimiento de las mismas en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Consejo Técnico.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Uriel López Paredes, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Herón Agustín Escobar García, Isaías González Cuevas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Elvia Hernández García (rúbrica), Francisco Hernández Juárez, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población

Honorable Asamblea:

Esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen a la iniciativa que expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes de la iniciativa

1. Que con fecha 12 de mayo de 2010, se envió a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa que expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población, presentada por el Poder Ejecutivo federal.

2. Que en esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia de estudio y elaboración del presente dictamen, manifiesta como uno de sus objetivos el regular el reconocimiento de la condición de refugiado, establecer las bases para la atención y asistencia a los refugiados que se encuentran en territorio nacional; así como el otorgamiento de protección complementaria, garantizando en todo momento el pleno respeto a sus derechos humanos.

En lo referente a las disposiciones en materia de protección complementaria, se hace mención que se incluyó esta nueva figura para otorgarla a los extranjeros que, al no haber sido reconocidos como refugiados por no encontrarse en los supuestos correspondientes, requieren protección para no ser devueltos a sus países de origen porque sus vidas se verían amenazadas o bien porque se encontrarían en peligro de ser sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Es así que la presente iniciativa incorpora una definición de refugiado, integral y completa que concilia los conceptos derivados de los compromisos internacionales de los Estados Unidos Mexicanos con los que emergen de la tradición latinoamericana que, por años, nuestro país ha hecho suya.

Un tema central de la presente iniciativa es el establecimiento de disposiciones sobre el debido proceso, que garanticen a todas las personas que soliciten protección internacional el acceso a procedimientos equitativos y eficientes para reconocer la condición de refugiado, así como mecanismos para asegurar que se identifique y se otorgue protección a las personas que así lo requieren.

De esta manera, la iniciativa prevé garantizar a todos los extranjeros el tener acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, independientemente de su situación migratoria. De igual forma, se permite la aportación de pruebas por parte de los solicitantes, conforme a lo que su derecho convenga, para presentar los elementos que consideran relevantes para ser reconocidos como refugiados.

Por otro lado, en la iniciativa de referencia, se establece que la Secretaría de Gobernación será la autoridad responsable de efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria.

Asimismo, se incorporan disposiciones para garantizar la atención especializada en materia de género y edad de los solicitantes, en lo referente a las necesidades físicas, psicológicas y culturales, con especial énfasis en la asistencia a personas en estado de vulnerabilidad. Particular atención merecen los estándares de protección que se establecen para niñas, niños y adolescentes, especialmente a los que no estén acompañados o se encuentren separados de sus familias. También se señala que se deben tener en cuenta las necesidades específicas de las víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, abuso sexual y violencia de género, así como víctimas de trata de personas.

Por lo anterior, la presente iniciativa establece disposiciones en torno a la protección de la información relativa a solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y refugiados. Por ello se establecen también disposiciones relativas a la no notificación de las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante o refugiado, salvo que se cuente con el consentimiento del propio solicitante o refugiado.

La presente iniciativa contiene disposiciones por las cuales no se otorga protección a: i) aquellas personas que ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas; ii) aquellas personas que no requieren protección internacional, en virtud de que el país donde hubieran fijado su residencia reconoce los derechos y obligaciones inherentes; iii) aquellas personas que no son sujetos de protección, pese a que se encuentren en los supuestos para ser reconocidos como refugiados.

En este sentido, la presente iniciativa, establece las llamadas cláusulas de exclusión, aplicables a cualquier persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

b. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o

c. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

De igual manera se manifiesta que el objetivo de todos los esfuerzos en torno a la protección que el gobierno federal otorga a los refugiados es el restablecimiento de una vida digna con pleno respeto a los derechos humanos. Las disposiciones contenidas en la Convención de 1951 y en otros tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por los Estados Unidos Mexicanos establecen principios que, con la finalidad de brindar una adecuada protección, deben ser respetados por los estados.

Por último, la iniciativa establece disposiciones para regular la coordinación con otras instancias públicas y privadas, con organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil en lo referente a acciones de asistencia institucional a favor de los refugiados y sus familias.

Estableciendo de esta manera las bases para procurar su integración local, preservando su identidad cultural, al fomentar entre la sociedad los valores de hospitalidad, solidaridad y respeto a la diversidad, creando así un clima propicio para potenciar el enriquecimiento cultural que conlleva la presencia de refugiados en territorio nacional.

Antecedentes

Antes de comenzar con el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, debemos recordar algunos aspectos de antecedentes y situación actual de los refugiados, lo cual comienza como resultado de la Segunda Guerra Mundial y el período de la “Guerra Fría”, provocaron que personas europeas y asiáticas intentando huir de la violencia y la persecución, arribaran a nuestro país en busca de protección. Y que en los años setenta, debido a las dictaduras militares que se vivieron en países de Sudamérica, un nuevo grupo de refugiados llegó de manera paulatina a territorio mexicano, encontrando entre las principales nacionalidades que arribaron personas argentinas, bolivianas, brasileñas, chilenas, peruanas, uruguayas, entre otras.

El derecho al asilo está considerado en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Al respecto, existe un instrumento internacional denominado Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, elaborada en el seno de las Naciones Unidas la cual define quien es un refugiado, y establece las reglas de las personas a las que se les garantiza protección internacional y las responsabilidades de las naciones que la garantizan. La convención también establece qué personas no se consideran como refugiadas, tales como criminales de guerra.

La convención fue aprobada durante una conferencia especial de las Naciones Unidas el 28 de julio de 1951. Esta fue inicialmente limitada para proteger a refugiados europeos después de la Segunda Guerra Mundial, pero el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 modificó las restricciones geográficas y temporales, expandiendo su alcance.

Dinamarca fue el primer Estado en ratificar el tratado (el 4 de diciembre de 1952) y ahora hay 147 signatarios para los dos, la Convención y el Protocolo.

El artículo 1 de la convención enmendado por el Protocolo de 1967 provee la definición de refugiado:

“Una persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

Por otra parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR, en inglés UNHCR, United Nations High Commissioner for Refugees) es el organismo de las Naciones Unidas encargado de proteger a los refugiados y desplazados por persecuciones o conflictos, y promover soluciones duraderas a su situación, mediante el reasentamiento voluntario en su país de origen o en el de acogida. Tiene su sede en Ginebra, Suiza, y más de 250 oficinas repartidas por todo el mundo.

El Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados fue adoptado en la resolución 428 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950, e inició sus funciones en el mes de enero de 1951, teniendo como mandato por tres años el ayudar a reasentar a más de un millón de refugiados europeos que aún estaban sin hogar como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

Los antecedentes históricos directos de ACNUR fueron:

• La designación por parte de la Sociedad de Naciones de un Alto Comisionado para los Refugiados en 1922, Fridtjof Nansen.

• La Administración de Ayuda y Rehabilitación de las Naciones Unidas (United Nations Relief and Rehabilitation Administration) entre 1943 y 1949, creada para ayudar a los refugiados de la Segunda Guerra Mundial (aquí el termino Naciones Unidas hace referencia a los países conocidos como aliados, no a la ONU).

• Organización Internacional de los Refugiados (International Refugee Organization), agencia especializada de las Naciones Unidas de 1946 a 1952.

Por la expansión de las actividades de ACNUR a todo el mundo, y a desplazados dentro de un país además de internacionales, el número de personas que son objeto de preocupación para el ACNUR ha aumentado considerablemente desde sus inicios, al tiempo que se ha acentuado la complejidad del problema del desplazamiento forzado. En total, hasta principios del siglo XXI, ha proporcionado asistencia a más de 111 millones de refugiados y desplazados.

A finales de 2009, la población total bajo el amparo de ACNUR era de 40 millones de personas, en países de todo el mundo. Las nacionalidades de origen de la mayor parte de los refugiados o desplazados son afganos (2,9 millones), colombianos (2,5 millones), iraquíes (1,8 millones), sudaneses (1,6 millones) y somalíes (839.000), siendo los países de acogida principales Colombia (2 millones), Iraq (1,6 millones), Paquistán (1,1 millones), Sudán (1 millón) y Afganistán (960.000).

Durante los años ochenta, algunos países de Centroamérica se vieron afectados por conflictos internos marcados por una situación de violencia generalizada, provocando un éxodo masivo de personas que llegaron a nuestro país para salvaguardar sus vidas.

México como país de refugio, ha brindado una nueva oportunidad de vida a quienes han huido, de guerras, conflictos internos, violaciones de derechos humanos, perturbación grave del orden público, o persecuciones individualizadas por causa de su raza, religión, nacionalidad o ideología, los cuales se han visto forzados a abandonar su país de residencia para salvar sus vidas y en ocasiones, las de su familia. Otorgando actualmente, protección a refugiados que llegan de manera individual o en pequeños grupos familiares, provenientes en su gran mayoría de países de Centro y Sudamérica, África, Medio Oriente y Asia.

Por lo anterior, el gobierno mexicano decide a partir de los años 80, mediante Acuerdo Presidencial, establecer un órgano que atendiera las necesidades de la población refugiada; lo que traería como resultado la creación de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar), como un órgano intersecretarial el cual se conformó por las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores y del Trabajo y Previsión Social.

La Comar, para el desarrollo de sus funciones cuenta con un Órgano Administrativo Desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobernación, denominado Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados. Teniendo de esta manera definida su misión y visión, entre las que se encuentran la de efectuar de manera eficiente y expedita la determinación de la condición de refugiado, así como otorgar asistencia a refugiados, mediante el establecimiento de relaciones de colaboración, conforme a los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en la materia, y la de atender a los solicitantes de refugio y refugiados con pleno respeto a sus derechos humanos respectivamente.

La Comar y su Coordinación General, son las instancias del gobierno federal que tienen a su cargo el realizar dos funciones esenciales en la atención de refugiados, una es la elegibilidad y otro es la asistencia. Y que dentro de las tareas que tienen encomendadas, podemos destacar las siguientes:

• Estudiar las necesidades de los refugiados.

• Proponer relaciones e intercambios con gobiernos extranjeros y organismos internacionales para la atención de los refugiados.

• Proponer y operar los mecanismos de cooperación idóneos con los organismos internacionales y los gobiernos de los países de origen de los refugiados, para facilitar su repatriación voluntaria.

• Coordinar los programas de asistencia, atendiendo las necesidades inmediatas de los refugiados, así como la búsqueda de soluciones idóneas.

• Establecer relaciones con otras dependencias y entidades a fin de lograr su cooperación para la atención de los refugiados.

• Participar con las dependencias del Ejecutivo federal competentes en la calificación de la calidad de refugiados y en el desarrollo e instrumentación de programas tendientes a regularizar la estancia en territorio nacional de refugiados.

• Buscar soluciones permanentes a los problemas de los refugiados.

• Coordinar la elaboración y operación de proyectos para la solución permanente de los problemas de refugiados, ya sea que se trate de repatriación, de integración, traslado a un tercer país u otras alternativas.

• Promover y difundir entre los sectores público, social y privado, a nivel nacional e internacional, los programas y acciones del Estado Mexicano en beneficio de los refugiados.

Asimismo, debemos recordar que en la década de los ochenta y derivado de los conflictos que se desencadenaron en Centroamérica, principalmente en Guatemala; impulso el inicio en nuestro país de la etapa que se denominó como “El Refugio Guatemalteco”.

En este periodo ya mencionado, se registró el ingreso masivo de aproximadamente 46 mil campesinos guatemaltecos, considerados como refugiados; los cuales, inicialmente se asentaron en campamentos en el Estado de Chiapas y a partir de 1984, en los Estados de Campeche y Quintana Roo.

El Gobierno de México, convencido de otorgar la adecuada protección a los refugiados, y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); llegaron al acuerdo en 1982, del establecimiento en nuestro país de una representación de dicho organismo internacional.

También a mediados de los años ochentas, el gobierno federal a través de la Comar, contando con el apoyo financiero del ACNUR y del Programa Mundial de Alimentos, desarrollaron diversos programas de asistencia a la población refugiada, diseñados para enfrentar las necesidades de vivienda, salud, educación y alimentación.

Para 1989, mediante repatriación voluntaria, más de 4 mil refugiados habían regresado de manera individual a Guatemala. Posteriormente en 1993, se puso en marcha un programa especial de repatriación voluntaria, orientado al retorno organizado de refugiados a ese País, y ya para 1999, aproximadamente 42,737 refugiados se acogieron a la misma.

En 1994, los refugiados que permanecían en nuestro país consideraban su retorno voluntario ó su permanencia definitiva. Para ese entonces, los refugiados alcanzaban niveles de autosuficiencia que les permitieron dejar de depender de la ayuda alimentaria, contaban con servicios de salud adecuados y el sistema educativo tenía cobertura desde preescolar hasta educación media. La población atendida por la Comar ascendía aproximadamente a 30,059 personas, entre las que se encontraban refugiados guatemaltecos y sus descendientes nacidos en México.

El Gobierno de México, a partir de 1996, comenzó la integración definitiva de los refugiados guatemaltecos a la sociedad mexicana. Los refugiados, si así lo decidían, podían quedarse en nuestro país al obtener su regularización migratoria, bajo la característica de Asimilado, ó por haber adquirido la nacionalidad mexicana.

Durante el proceso de integración se desarrollaron dos programas base, el Programa de Regularización Migratoria y el Programa de Naturalización, y de manera complementaria, se desarrollaron programas para regularizar la tenencia de la tierra, generación de ingresos e incorporación de las comunidades de refugiados a los sistemas nacionales de educación y salud.

En 1998, mediante el Programa de Regularización Migratoria se había entregado documentación aproximadamente a 18,420 personas. Por otro lado, a través del Programa de Naturalización, a su cierre en diciembre de 2004, se habían entregado un total de 10,098 cartas de naturalización.

Al paso del tiempo, los campamentos de refugiados se convirtieron en poblados habitados por mexicanos por naturalización, mexicanos por nacimiento (hijos de ex refugiados) y en menor número, guatemaltecos inmigrantes o inmigrados.

El gobierno de México, durante la integración de los refugiados, favoreció su autosuficiencia económica. En 1997, con el apoyo financiero de la Unión Europea, se desarrolló el “Proyecto de Apoyo a la Integración Definitiva de los Refugiados Guatemaltecos en los Estados de Campeche y Quintana Roo”, orientado a promover la actividad productiva de la población de ex-refugiados y mexicanos.

En diciembre de 2000, el Gobierno de México y la Unión Europea, acordaron desarrollar un segundo Proyecto de Apoyo a la Integración Definitiva de los Refugiados Guatemaltecos, extendiéndose los beneficios a las poblaciones asentadas en el Estado de Chiapas.

Derivado de lo anterior, es que para el año de 1990, entraron en vigor nuevas disposiciones de la Ley General de Población, orientadas a expedir documentación migratoria a aquellas personas que se encontraran en el supuesto de la característica migratoria de Refugiado, y su reglamento fue reformado en el año 2000, con el objeto de regular la admisión de extranjeros bajo la característica de Refugiado, mediante un procedimiento migratorio.

Para junio de 2000, el Gobierno de México depositó los instrumentos de adhesión para ser Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y en marzo de 2002, el Gobierno de México a través de la Comar como órgano especializado, asumió la responsabilidad de analizar cada solicitud de refugio presentada por un extranjero en nuestro país; labor que desde 1982, el ACNUR había desempeñado bajo su mandato.

Derivado de lo anterior la Comar, analiza las solicitudes individuales de refugio mediante una investigación minuciosa y un análisis especializado. De igual forma atiende las necesidades prioritarias de los refugiados mediante esquemas de colaboración con otras dependencias, organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, propiciando la no discriminación, la unidad familiar y la integración local.

Actualmente, nuestro marco jurídico tiene alcances limitados, al asimilar la condición de refugiado, con la situación migratoria que el gobierno otorga en tal virtud. Desde la adhesión de México a la Convención de 1951, diversos grupos de interesados en el tema así como organismos Internacionales han expresado la conveniencia de contar con una legislación especializada en materia de refugio, que esté separada de las disposiciones en materia migratoria.

Recordemos que la diferencia de los refugiados a los migrantes económicos es que su salida se origina a consecuencia de factores externos a su voluntad, es decir, se ven obligados a cruzar fronteras internacionales e internarse en el territorio de un tercer país, con el fin de salvaguardar su vida, seguridad o libertad.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, los Estados determinaron que había ciertos extranjeros a los que debían de proteger otorgándoles la calidad de refugiados.

Pero debemos mencionar, que normalmente la definición de refugiado es bastante estrecha, en el sentido de que debemos tener un temor fundado de persecución por uno de los siguientes motivos que es raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o por opiniones políticas, en el caso de México esa definición se ve complementada, con la definición de Cartagena, en la cual también podemos calificar a alguien como refugiado, si la persona huye de su país, por una amenaza contra su vida, seguridad o libertad, violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violaciones masivas de derechos humanos, otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; teniendo la persona que satisfacer cualquiera de esos elementos.

Para las personas que en caso de ser devueltos podrían sufrir la pena de muerte, de tortura o de tratos inhumanos crueles, o degradantes tal y como está regulado en la iniciativa, México sería el primer país de la región que vendría a regular la “protección complementaria”, debemos mencionar que existen intentos en algunos países latinoamericanos por regular esta figura que emana de instrumentos de derechos humanos, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás convenciones y pactos.

Es de esta manera que podemos mencionar, que Costa Rica maneja una visa humanitaria, Argentina con su nueva Ley de Migración ha incluido algo similar, y para el caso de México estaríamos avanzando más allá, al garantizar la no devolución cuando está en peligro la vida de la persona o que puede ser sometida a tratos inhumanos, siendo en el futuro un modelo que muchos países latinoamericanos posiblemente copiaran.

Consideraciones

El dictamen que hoy se presenta, atiende un tema de política pública de trascendencia, el cual busca resolver un problema concreto con acciones específicas, que si bien dentro de las políticas, existen diversos modelos, para este tema se busca la solución a la problemática que enfrentan los refugiados ocasionando su desplazamiento, se elabora una política regulatoria, que crea el marco legal necesario para que las instituciones y demás actores participantes, cuenten con una marco de referencia sobre los alcances de su actuación y de esta manera articular la comunicación entre ellos, estableciendo en la Ley que se crea, el respeto a los derechos y garantías que nuestra Carta Magna establece y que no sólo sea una actividad más dentro de muchas que lleva a cabo el gobierno.

Es de esta manera que en esta Comisión consideramos que nuestro marco jurídico nacional en materia de refugiados, ha sido rebasado, en virtud que entre sus debilidades podemos encontrar su enfoque restrictivo y limitado, al equiparar la condición de refugiado, que es inherente a la persona, con la situación migratoria que el Gobierno otorga en todo caso a un extranjero.

Debemos mencionar que la migración internacional es un fenómeno complejo y que en los últimos años ha incrementado sus alcances y la dimensión a un ritmo sin precedentes. Es decir, la migración refiere en un sentido amplio, al movimiento de personas de un lugar a otro, como lo es el cambio de localidad respecto de su residencia habitual. Una persona se convierte en un migrante al cruzar las fronteras o límites de una región geográfica.

Por otro lado, los refugiados constituyen un grupo especial dentro del universo de personas que salen de los lugares de origen o residencia habitual. La salida de parte de los refugiados se origina a consecuencia de factores externos a su voluntad, con el propósito de salvaguardar su vida, seguridad o libertad.

Es decir, el desplazamiento involuntario o migración forzosa de las personas se genera por el temor fundado de persecución, por ejemplo de una amenaza directa e inmediata a la vida, seguridad o libertad.

Por lo anterior debemos mencionar, que la adecuación a la legislación nacional, debe ser llevada a cabo, partiendo de un supuesto esencial, que es el separar la protección que se otorga a refugiados de aquel aspecto migratorio que como extranjeros les atañe, hay que desvincular la materia de refugiados de la materia migratoria.

Para la elaboración del proyecto de dictamen que se someterá a consideración, se llevaron a cabo varias reuniones de trabajo en la cual estuvieron presentes asesores de los diputados integrantes de esta Comisión, así como de académicos, investigadores y expertos en la materia, dentro de los que podemos mencionar a ACNUR, Conapred, Amnistía Internacional, Centro Jurídico para los Derechos Humanos, Sin Fronteras y la Comisión Episcopal para la Pastoral Social.

La exposición y presentación de la iniciativa de referencia, gira en torno a cinco principios fundamentales, tales como:

1) No discriminación.

La protección de los refugiados parte del supuesto esencial de la no discriminación. En este sentido, el Estado Mexicano está obligado a llevar a cabo el procedimiento de elegibilidad, el reconocimiento y la atención a solicitantes y refugiados sin discriminación por motivos de raza, religión, opinión política, nacionalidad o país de origen.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 1º, tercer párrafo, que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. En tal sentido, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el artículo 4º establece que por discriminación debe entenderse “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.

La iniciativa busca alinearse a las disposiciones establecidas en el marco jurídico, al garantizar que los solicitantes y refugiados gocen, sin discriminación alguna, de todas las garantías y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por México y los demás ordenamientos aplicables.

2) No devolución.

El término non-refoulement , o no devolución constituye la piedra angular del régimen de protección internacional y es reconocido además, como una norma de derecho consuetudinario de observancia obligatoria para los Estados, misma que no admite derogación.

A través de este precepto se hace operativo el derecho de los refugiados de recibir protección internacional y permanecer en el territorio del Estado que lo haya acogido, en tanto persista el temor fundado de persecución en su contra. Por tanto, los Estados deben abstenerse de tomar cualquier medida que pueda tener como efecto “devolver” a un solicitante o a un refugiado a algún lugar en donde su vida, seguridad o libertad corran peligro. Además, la práctica internacional reiterada por más de cincuenta años ha modificado el alcance de esta norma, al aplicarla también a las personas que hubiesen solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado y cuyo procedimiento se encuentre pendiente de resolución. El ámbito de aplicación de esta disposición incluye además la prohibición del rechazo en frontera.

Así, se garantiza la no devolución de los solicitantes, refugiados y de aquellas personas que, no reuniendo la condición de refugiado, requieran protección complementaria.

3) No sanción por ingreso irregular.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el artículo 14 que “en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país”. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 22.7: “Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

El gobierno mexicano tiene plena convicción que el derecho a pedir asilo es un derecho humano fundamental. Quienes llegan a nuestro territorio deben tener acceso a la protección efectiva que les permita reconstruir sus vidas, desarrollar su autonomía, ampliar sus capacidades laborales, aplicar sus conocimientos, así como tener acceso a servicios básicos, tales como la salud, la educación y la alimentación, entre otros.

Actualmente, la Ley General de Población establece que la Secretaría de Gobernación podrá dispensar al refugiado, la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación irregular al país, atendiendo al sentido humanitario y de protección que orienta la institución del refugiado. En este sentido es importante destacar que en 2008, se reformó la Ley General de Población para eliminar la sanción penal para aquellas personas que ingresan de manera irregular a nuestro país.

En virtud de las condiciones de salida y la urgencia que motiva a los refugiados a abandonar su lugar de origen e internarse en territorio de otros países, la iniciativa establece la prohibición de sancionar incluso administrativamente el ingreso irregular de los refugiados, una vez que se les ha reconocido tal condición.

4) Unidad familiar.

En el Acta Final de la Conferencia por la que se adopta el Estatuto de los Refugiados de 1951, se establece que la unidad familiar constituye un derecho esencial de los refugiados.

La presente iniciativa establece disposiciones para garantizar la protección de la familia como núcleo natural y fundamental de la sociedad, en congruencia con los instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos humanos. En tal virtud, se reconoce la condición de refugiado, por estatuto derivado, al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante principal, tomándose en cuenta el vínculo afectivo y la dependencia económica que exista, con el objeto de definir el grupo familiar al que pueda extender el reconocimiento.

Se reconoce también la realidad del contexto actual en que los refugiados son obligados a dejar a sus familias en sus países de origen. Por ello, en observancia del principio de unidad familiar, se ha establecido el derecho de los refugiados a solicitar la reunificación familiar, con el propósito de permitir, por razones humanitarias, el reagrupamiento de los miembros de un núcleo familiar, en sentido amplio, que han sido separados forzosamente.

5) Confidencialidad.

Actualmente nuestra legislación, acorde con diversos instrumentos internacionales, garantiza la protección de la información relativa a una persona, ya sea porque la persona la proporcione a cualquier instancia del Estado Mexicano o bien que sea obtenida en el desempeño de sus funciones. La protección de esta información garantiza que ninguna persona pueda ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación.

Por otro lado, es importante señalar que la mayoría de los extranjeros que han abandonado su país y que se internan de manera irregular en el nuestro con una condición de vulnerabilidad, requieren la asistencia de sus respectivos Estados, para lo cual es necesario realizar transmisiones e intercambio de información.

Sin embargo, en materia de refugiados la protección de la información sobre un solicitante o un refugiado, incluida la información que éste mismo proporciona, implica la obligación de no brindar información al Estado de origen del solicitante o del refugiado, dado los fundados temores de persecución que pudiera tener.

Asimismo debemos profundizar un poco más sobre el tema de la protección complementaria, la cual es una figura nueva que se está promoviendo como una forma de otorgar garantías a las personas que no se encuentran comprendidas en los supuestos de la Convención de 1951, la Declaración de Cartagena de 1984, la cual fue retomada en la Ley General de Población en su artículo 42, fracción VI.

Para ahondar más en el tema de la protección complementaria, la cual se encuentra fundamentada en los derechos humanos o las obligaciones nacionales, generalmente es otorgada con base en la legislación que estipula procedimientos individuales. En la mayoría de los países, la protección complementaria es obligatoria cuando se fundamenta en las obligaciones relativas a los derechos humanos del país y cuando se cumplen los criterios pertinentes.

Es así que los beneficiarios de la protección complementaria generalmente reciben un permiso de residencia y tienen acceso a los derechos humanos fundamentales, aunque a menudo les resulta más difícil obtener permisos de residencia permanente y la ciudadanía que a los refugiados reconocidos según la Convención de 1951. En la mayoría de los países, la protección complementaria se renueva automáticamente a menos que sea evidente que ya no es necesaria la protección internacional, como sucede cuando cambian las condiciones del país de origen.

En un número cada vez mayor de países, todas las necesidades de protección internacional se analizan por medio de un procedimiento consolidado único, que contempla las mismas salvaguardias de justicia procedimental y el derecho a apelar con efecto de suspensión. La práctica habitual en varios países consiste en otorgar la misma condición y derechos que los que se otorgan a los refugiados bajo la Convención o, en su defecto, una condición similar a ésta. En estos países, las cláusulas de cesación de la Convención de 1951 se aplican por analogía a las personas a las que se les otorgan formas complementarias de protección.

Además de brindar formas de protección complementaria después de determinar las necesidades de protección individuales y su naturaleza, varios Estados brindan protección temporal con base en una valoración grupal de las necesidades de protección individuales, como una respuesta de protección provisional en situaciones de emergencia en las que los sistemas de asilo se verían de otra forma saturados. La tendencia de algunos Estados de brindar protección temporal a las personas que huyen del conflicto armado y de la violencia generalizada, en vez de reconocer la condición de refugiado o alguna otra forma de protección complementaria, implica el riesgo de que personas que tienen una necesidad de protección internacional reconocida, si bien están protegidas contra la devolución , permanecerán en el país de acogida por períodos extensos sin poseer un estatuto definitivo. Las personas que tienen protección temporal no deben ser excluidas del acceso a los procedimientos de asilo para determinar de manera individual sus solicitudes de asilo.

En resumen, la protección complementaria es una de las maneras de responder de forma pragmática a ciertas necesidades de protección internacional. Esta protección se debe brindar a las personas necesitadas de protección internacional, pero que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Convención de 1951, después de haber realizado en forma integral e inclusiva un procedimiento para determinar la condición de refugiado. Sus beneficiarios deben incluir a las personas que se encuentran fuera de su país de origen debido a que han sido objeto de serias amenazas en contra de su vida en ese país, como resultado del conflicto armado o por situaciones en las que se perturbe gravemente el orden público. Tomando en cuenta la creciente adaptación de las formas complementarias de protección, el ACNUR recomienda adoptar un enfoque armonizado al otorgar formas complementarias de protección, tomando en consideración lo estipulado en la Convención de 1951 y los avances pertinentes del derecho internacional de derechos humanos.

Las personas que requieren protección internacional, pero que se encuentran claramente fuera del ámbito de la Convención de 1951, deben ser protegidas contra la devolución y se debe garantizar el respeto a sus derechos humanos fundamentales. Las normas establecidas en la Convención de 1951, junto con los avances en el derecho internacional de los derechos humanos, constituyen una guía de gran relevancia con respecto al trato que se debe dar a esas personas.

Los beneficiarios de protección complementaria deben ser identificados según sus necesidades de protección internacional, y tratados según estas necesidades y sus derechos humanos. Los requisitos de la Convención de 1951 para el reconocimiento del estatuto de refugiado deberían ser interpretados de manera que aquellos individuos que los reunieran, fueran reconocidos como tales y protegidos bajo este instrumento, en lugar de ser tratados bajo formas de protección complementaria.

Las condiciones mínimas de trato de los beneficiarios de la protección complementaria, deberían asegurar la protección de derechos básicos civiles, políticos, sociales y económicos. En la medida de lo posible, los Estados deberían aunar esfuerzos por desarrollar enfoques armonizados en cuanto a las condiciones de trato. Igualmente, deberían aplicar las medidas de protección complementaria de forma que se asegure el más alto nivel de estabilidad y seguridad posible según las circunstancias, incluyendo la aplicación de otras medidas adecuadas para garantizar el respeto por otros principios relevantes, tales como el principio fundamental de la unidad familiar.

Otro de los elementos que debemos considerar, como integrantes de esta comisión dictaminadora, es el referente a la cláusula de exclusión, la cual es para aquellos que no pueden ser sujetos a la adquisición de la protección complementaria, que a diferencia de lo que pasa en Europa, en las Américas en particular México, tenemos como ya se ha mencionado una definición ampliada de refugiado, lo que en Europa se entiende como protección complementaria en este continente es lo que se recomienda en la Declaración de Cartagena, por lo tanto cuando la iniciativa habla de protección complementaria se coloca a la vanguardia para regular un tratamiento que beneficiaría a las personas en virtud de otros tratados de derechos humanos y de la Convención Interamericana.

No obstante debemos recordar que para nuestro país, la tradición en materia de protección de refugiados constituye uno de los pilares de la orgullosa historia que tenemos. Como muestra de lo anterior nos hemos caracterizado por ser una Nación incluyente y solidaria, teniendo las puertas abiertas para toda persona que requiriera de protección.

A continuación se muestran los siguientes cuadros que nos detallan información acerca de los refugiados.

La siguiente tabla nos muestra cual ha sido el total de solicitantes de refugio y el porcentaje de aceptados, así como de aquellos que han desistido, abandonado o no han sido reconocidos como tal.

Por último debemos mencionar que los principales países de donde son originarios los solicitantes se encuentran: Somalia, India, Guatemala, Etiopía, Haití, Cuba, Colombia, El Salvador y Honduras.

En el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012 se planteó una estrategia clara para avanzar sobre bases sólidas, y responsables en la transformación hacia una sociedad más moderna, plural y de vanguardia. Dentro de sus objetivos se encuentran el asegurar el respeto irrestricto a los derechos humanos y pugnar por su promoción y defensa, para de esta manera lograr el cabal cumplimiento y la armonización de la legislación nacional con los instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado.

Derivado de lo anterior, es que los integrantes de esta Comisión vemos con buenos ánimos la aprobación de la iniciativa de Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, realizando algunas adecuaciones encaminadas a dar certeza a los objetivos que se persiguen en la iniciativa en comento y de algunas precisiones en otros artículos para reforzar los alcances buscados.

Hay que mencionar, que el hecho de presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no será motivo de aseguramiento en estación migratoria, pero sí de sujetar al solicitante a un control de firmas, con el objeto de evitar un mal uso de las solicitudes que de refugio se presenten. De igual manera en el dictamen a la iniciativa de Ley, no se prevén limitaciones para el libre tránsito respecto de los refugiados. En el caso de los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, es necesario atender su situación particular, en virtud de que existirían casos en el que el ingreso a nuestro país fue de manera irregular, siendo lo anterior materia regulada por la Ley General de Población.

En todo caso lo anterior estaría en congruencia con lo que dispone el artículo 11 constitucional:

“Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, (administrativa, sic DOF 05-02-1917) por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.

Se busca en todo momento, que en el marco regulatorio que se dictamina, brinde una mayor certidumbre y apoyo a los refugiados y a quienes reciban la protección complementaria, en la aplicación e interpretación de la misma, mientras permanezcan en territorio nacional, incorporando que se deberán observar los tratados internacionales de observancia obligatoria en México, buscando en todo momento la protección de los derechos consagrados en las mismas.

Es así, que consideramos pertinente la incorporación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como una manera de garantizar la protección de la información proporcionada por los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y de aquellos que han obtenido el reconocimiento de esa condición y de quienes reciban protección complementaria, para de esta manera garantizar la confidencialidad de los datos otorgados.

Asimismo, consideramos pertinente precisar que, referente a brindar soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados, ésta se otorgará durante su estancia en territorio nacional, en función de garantizar su integración a la sociedad mexicana durante su estancia en territorio nacional.

Se adicionan dos fracciones para aquellas personas que reciban la protección complementaria, las cuales están encaminadas a garantizar el establecimiento y difusión de criterios para la atención a este grupo de personas, y que la misma sea con base en el pleno respeto a sus derechos humanos.

En el tema de los supuestos, por los cuales no se otorgará el reconocimiento de refugiado al solicitante, consideramos que se debe precisar que éste “sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido”, y buscar una interpretación de este tipo de situaciones, más ad hoc a lo que se busca proteger.

Por otro lado, en lo referente a otorgar a los sujetos materia de la presente ley la calidad de inmigrado, los integrantes de esta Comisión consideramos que sólo debe establecerse que gozarán de la residencia permanente, sin entrar al detalle del otorgamiento de una calidad migratoria a los refugiados y de aquellos que se les otorgue protección complementaria.

De esta manera, con la aprobación del presente dictamen se estará evitando la sobrerregulación, con la derogación de los artículos que en la Ley General de Población, abordan o tratan el tema de los refugiados, y que actualmente, dentro del reglamento de la misma se establecen o detallan las actividades que serán implementadas para brindarles la atención pertinente y que lo que se busca con este dictamen es garantizar sus derechos en un marco legal específico a la problemática que enfrentan.

Con la derogación de los artículos, 35 y fracción VI del artículo 42, se evita la sobrerregulación, y el conflicto en la aplicación entre las normas legales, y que si bien algunos artículos de la Ley General de Población, atiende temas parecidos o en los supuestos en los que se encontrarían los sujetos a la presente Ley, sería por otro lado inviable, toda vez que artículos como el 32 y 34, forman parte de un procedimiento migratorio cuando un extranjero pretende internarse al país, en cualquiera de los supuestos que considera la Ley, y que se tramita desde los lugares de origen de los mismos y no aplica para aquellos que vienen huyendo de ser perseguidos.

Debemos mencionar, que consideramos pertinente incluir en el apartado de definiciones, una que nos indique y establezca un concepto sobre lo que se entenderá en la presente Ley, por fundados temores.

Es por lo anterior, que en la frase de “fundados temores”, coexisten dos elementos sustanciales, uno subjetivo, y que refiere al temor de una persona a ser perseguida, el cual radica en la mente de la misma, y el otro elemento de carácter objetivo, el cual es el argumento válido que compruebe la existencia o la posibilidad de que ocurra una persecución. Es decir, que el temor es fundado si se determina que existe la posibilidad seria o razonable de persecución.

Con la definición que se incorpora, se hace énfasis hacia una situación futura, la que consiste en el temor de ser perseguida. Sin embargo, “una persona tiene temores de ser perseguida si ya ha sido víctima de persecución por las razones enumeradas en la Convención de 1951”, aunque la persecución en el pasado no constituye un requisito, el hecho de que haya ocurrido presupone la existencia de los temores fundados de persecución, siempre y cuando exista una conexión entre dichos temores y las condiciones que la generaron.

Es derivado de lo anterior, que los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.

Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Fundados Temores: Los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona;

II. Ley: Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria;

III. País de Origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante o del refugiado, así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria;

IV. Protección Complementaria: Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

V. Refugiado: El extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación;

VI. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

VII. Secretaría: Secretaría de Gobernación, y

VIII. Solicitante: El extranjero que solicita a la Secretaría ser reconocido como refugiado, independientemente de su situación migratoria.

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria, así como establecer las bases para la atención y asistencia a los refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos.

Artículo 4. La Secretaría en la aplicación e interpretación de esta Ley deberá observar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la intervención de otras autoridades de conformidad con las disposiciones antes referidas y demás aplicables.

Título Segundo

De la Condición de Refugiado

Capítulo I

De los Principios

Artículo 5. En aplicación de esta Ley se observarán, entre otros, lo siguientes principios y criterios:

I. No devolución;

II. No discriminación;

III. Interés superior del niño;

IV. Unidad familiar;

V. No sanción por ingreso irregular, y

VI. Confidencialidad.

Artículo 6. Ningún solicitante o refugiado podrá en modo alguno ser rechazado en frontera o devuelto de cualquier forma al territorio de otro país donde su vida, peligre por los motivos señalados en el artículo 13 de esta Ley, o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El extranjero al que se le otorgue protección complementaria no podrá ser devuelto al territorio de otro país donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 7. No se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria.

En caso de haberse iniciado procedimiento migratorio por ingreso irregular al territorio nacional a un solicitante, dicho procedimiento se suspenderá hasta que se emita una resolución sobre el reconocimiento de la condición de refugiado. En cualquier caso, los procedimientos migratorios serán concluidos considerando la resolución sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 8. La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otras autoridades y en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los solicitantes, los refugiados y quienes reciban protección complementaria, no sean objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos. Para la adopción de dichas medidas, la Secretaría analizará las propuestas que formulen organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño.

Artículo 10. La información aportada por los solicitantes, refugiados, y quienes reciban protección complementaria, será tratada con la más estricta confidencialidad, con base en lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Cuando para el ejercicio de sus facultades alguna autoridad requiera información relativa a solicitantes o refugiados, deberá solicitarla a la Secretaría y una vez que tenga acceso a la misma, deberá ser manejada con la misma confidencialidad.

Capítulo II

De la Condición de Refugiado

Artículo 11. Todo extranjero que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a solicitar, por sí, por su representante legal o por interpósita persona, el reconocimiento de la condición de refugiado. Si el extranjero solicitase dicho reconocimiento a través de su representante legal o por interpósita persona, deberá de ratificar su solicitud ante la Secretaría dentro del término de tres días hábiles. Si el extranjero la ratifica se continuará el procedimiento de reconocimiento; en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud. El procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado sólo podrá continuarse por el solicitante o por su representante legal de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.

Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.

Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 14. Los refugiados reconocidos bajo los supuestos de la fracción III del artículo 13 de esta Ley, que previo a su reconocimiento hayan generado derechos de residencia, podrán optar por mantener su situación migratoria o acogerse a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.

Título Tercero

De las Atribuciones en Materia de Refugiados y Protección Complementaria

Capítulo Único

Artículo 15. En materia de refugiados, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. Efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley. En todos los casos a que se refiere esta fracción la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Promover y coordinar acciones públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de refugiados y solicitantes conforme al artículo 20 de esta Ley;

III. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en términos del reglamento, promover soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley;

IV. Llevar un registro actualizado de los solicitantes y refugiados;

V. Orientar a los solicitantes y refugiados que se encuentren en territorio nacional sobre sus derechos y obligaciones;

VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados;

VII. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a solicitantes y refugiados;

VIII. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, que participen en la atención a refugiados;

IX. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar la condición de refugiado;

X. Llevar a cabo los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado;

XI. Atender a los solicitantes y refugiados con pleno respeto a sus derechos humanos;

XII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los refugiados;

XIII. Promover la difusión y promoción del derecho internacional de refugiados, y brindar capacitación a los funcionarios migratorios y servidores públicos involucrados en la materia,

XIV. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado, y

XV. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 16. En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria,

III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus derechos y obligaciones,

IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban protección complementaria y

V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos.

Artículo 17. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá:

I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia, y

II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.

Título Cuarto

Del Reconocimiento de la Condición de Refugiado y del Otorgamiento de Protección Complementaria

Capítulo I

Del Reconocimiento de la Condición de Refugiado

Artículo 18. El extranjero que solicite ser reconocido como refugiado deberá presentar por escrito su solicitud ante la Secretaría dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que haya ingresado al país o, en su caso, a aquél en que le haya sido materialmente posible presentarla en los términos que defina el reglamento.

En el supuesto previsto en el artículo 13 fracción III, el plazo para presentar la solicitud correrá a partir del día siguiente al que tenga conocimiento de los hechos a los que alude dicha disposición.

En el caso en que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, la presentará verbalmente, debiéndose asentar en un acta las manifestaciones del solicitante. Si el extranjero no tiene posibilidad de comunicarse verbalmente, se tomarán las medidas necesarias para asentar en el acta correspondiente las manifestaciones del solicitante.

En el supuesto de que el extranjero no comprenda el idioma español, se procederá conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 23 de esta Ley.

El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado será gratuito.

Artículo 19. El solicitante tendrá derecho a recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y sobre los derechos inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras le concedan.

Artículo 20. Durante el procedimiento, la Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar el otorgamiento de asistencia institucional a los solicitantes que requieran atención especial, así como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en situación de vulnerabilidad de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en cada materia.

Cuando un solicitante en situación de vulnerabilidad haya sido admitido provisionalmente o se encuentre en alguna estación migratoria, la Secretaría valorará las medidas que mejor favorezcan al solicitante, de conformidad con las circunstancias del caso. En el caso de niñas, niños y adolescentes deberá determinarse su interés superior.

Artículo 21. Cuando un extranjero que se encuentre en alguno de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, o sujeto a un procedimiento migratorio, sin importar la etapa de dicho procedimiento, o bien, carezca de documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional, solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría deberá dictar las medidas que resulten estrictamente necesarias en cada caso, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

La presentación de la solicitud de un extranjero no dejará sin efectos las medidas que se hayan dictado con anterioridad a la solicitud.

Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá dar aviso por escrito y de manera inmediata a la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Una vez presentada formalmente la solicitud, ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste.

Durante el procedimiento el solicitante podrá promover por sí o a través de su representante legal. Si el solicitante se encuentra en alguna estación migratoria, se deberán tomar las medidas para garantizar la comunicación con su representante legal o, en su caso, con la persona de su confianza de conformidad con las disposiciones aplicables. En todo momento las entrevistas se deberán desahogar de manera personal con el solicitante, pudiendo estar acompañado por su representante legal.

Artículo 22. La Secretaría expedirá a cada solicitante y a sus dependientes una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 23. El solicitante deberá aportar sus datos de identificación completos y verídicos, los motivos en los cuales basa su solicitud, así como todos los elementos de los que disponga para sustentarla. Desde la presentación de la solicitud hasta antes de que la Secretaría emita resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que a su derecho convengan.

La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga el solicitante, así como su edad, género y otras circunstancias particulares, realizará de manera personal las entrevistas que resulten necesarias, a fin de allegarse de elementos para el análisis de su solicitud.

En la substanciación del procedimiento, especialmente durante el desarrollo de las entrevistas, en caso de ser necesario se contará con el apoyo de un traductor o intérprete y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación con el solicitante, mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información.

Artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes del solicitante. Dicha opinión deberá emitirse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente al que se recibió la misma; si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no recibiese la opinión solicitada, se entenderá que no existe opinión o información alguna sobre el particular.

El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría, sólo en los siguientes casos:

I. La falta de información respecto de los hechos en que se basa la solicitud;

II. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el solicitante;

III. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del solicitante;

IV. La petición del extranjero para aportar elementos que sustenten su solicitud, o

V. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento.

Artículo 25. La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el solicitante comprenda el sentido de la resolución.

En los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia. Si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento; de igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 26. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.

En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos que aconsejen su atención en lo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado.

Artículo 27. No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:

I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano;

II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o

III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.

Capítulo II

De la Protección Complementaria

Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.

No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 29. Cuando la Secretaría determine que un solicitante no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, deberá, en cada caso, evaluar si el extranjero requiere protección complementaria.

Artículo 30. La evaluación de protección complementaria deberá ser notificada al extranjero en la misma resolución recaída en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 31. Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia en el país. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes.

Artículo 32. La Secretaría podrá retirar la protección complementaria otorgada solamente en los siguientes casos:

I. En los que se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada, o

II. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección complementaria.

Título Quinto

De los Procedimientos de Cesación, Revocación y Cancelación

Capítulo I

De la Cesación, de la Revocación y de la Cancelación

Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:

I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;

III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley;

V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o

VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las fracciones V y VI, cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 35. La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran ocasionado el no reconocimiento de la condición.

Capítulo II

Disposiciones Comunes

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría cesar, cancelar o revocar el reconocimiento de la condición de refugiado. Para lo anterior, la Secretaría deberá emitir resolución fundada y motivada con respecto a la cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día en que se inicie el procedimiento respectivo y la cual deberá ser notificada al extranjero.

El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría y únicamente cuando existan razones justificadas que lo motiven, las que serán:

I. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el refugiado;

II. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del refugiado;

III. La petición del extranjero para aportar elementos, o

IV. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento.

El reglamento de esta Ley establecerá los términos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá tramitar dicha ampliación.

Los procedimientos de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado serán gratuitos.

Artículo 37. La resolución deberá ser notificada por escrito al extranjero. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el extranjero comprenda el sentido de la resolución.

Artículo 38. Durante la substanciación de un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, la Secretaría deberá informar a los extranjeros que gozan de la condición derivada de refugiado mencionados en el artículo 12, que podrán presentar por escrito una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado independiente del solicitante principal. En este supuesto, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud.

En relación con el cónyuge, concubinario, concubina, hijos y aquellos dependientes del extranjero cuyo reconocimiento de la condición de refugiado fuere cesado, revocado o cancelado, tendrán el derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de no presentar la solicitud correspondiente, la cesación, revocación o cancelación será efectiva, transcurrido el plazo de 30 días hábiles a partir de la determinación correspondiente al refugiado principal.

No obstante, podrán solicitar a la autoridad migratoria les sea concedida legal estancia en el país.

Articulo 39. En contra de la resolución procederá el recurso de revisión, mismo que deberá ser presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación respectiva. De igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 40. El refugiado que se encuentre sujeto a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá entre otros, derecho a:

I. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento respectivo y sobre los derechos inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras disposiciones aplicables le conceda;

II. Realizar las manifestaciones que a su derecho convengan y aportar todas las pruebas que considere convenientes, y

III. Contar, en caso de ser necesario, de forma gratuita con el apoyo de un traductor o intérprete de su idioma o uno de su comprensión y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación, mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información.

Artículo 41. La Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los refugiados sujetos a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, que requieran atención especial por su situación de vulnerabilidad.

Durante el procedimiento, el refugiado podrá promover por sí o a través de su representante legal. En todo momento las entrevistas se deberán desahogar de manera personal con el refugiado, pudiendo estar acompañado por su representante legal.

Artículo 42. La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga el refugiado, así como su edad, género y otras circunstancias particulares, lo entrevistará de manera personal a fin de allegarse de elementos necesarios para poder resolver respecto de la cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 43. Al extranjero al que le sea cesado el reconocimiento de la condición de refugiado, no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud con base en los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido. En los casos que el reconocimiento de la condición de refugiado sea revocado o cancelado, el extranjero no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido o gozar de la condición derivada.

Título Sexto

De los Refugiados

Capítulo I

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 44. En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:

I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos;

II. Recibir servicios de salud;

III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios;

IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;

V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Solicitar la reunificación familiar, y

VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su legal estancia en el país como refugiado.

Artículo 45. Los extranjeros a los que hace referencia el presente ordenamiento tienen la obligación de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para mantener el orden público.

Capítulo II

De los Refugiados Reconocidos en Otro País

Artículo 46. La Secretaría podrá autorizar a un extranjero reconocido como refugiado en otro país, que no gozaba de protección efectiva, su internación como refugiado al territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Artículo 47. Cuando un extranjero reconocido como refugiado en un tercer país, se interne en contravención a las disposiciones de ingreso al territorio nacional, la Secretaría, teniendo en cuenta el carácter declarativo del reconocimiento de la condición de refugiado, analizará los motivos de dicha internación y las razones por las cuales salió del país donde fue reconocido como refugiado con el objeto de determinar si gozaba o no de protección efectiva.

Si la protección otorgada por un tercer país fuese efectiva y las causas por los cuales fue reconocido como refugiado se mantienen vigentes será procedente la salida del refugiado del territorio nacional.

La Secretaría deberá emitir una resolución fundada y motivada sobre este hecho, la cual deberá ser notificada por escrito al extranjero. El refugiado podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de acuerdo con el reglamento; de igual forma podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables. La salida del refugiado sólo procederá en caso de no existir riesgos a su vida, libertad y seguridad.

Capítulo III

De la Estancia en Territorio Nacional

Artículo 48. A los refugiados y aquellos extranjeros que se les otorgue protección complementaria se les concederá la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieren protección complementaria de conformidad con los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, podrán residir en cualquier lugar de la República Mexicana debiendo informar a la Secretaría sus cambios de residencia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

La Secretaría podrá determinar el lugar de residencia de solicitantes, refugiados o extranjeros que requieran o reciban protección complementaria, solamente cuando se emitan lineamientos conforme al artículo 26 de esta Ley.

Artículo 50. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieran protección complementaria de conformidad con los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, estarán exentos del pago de derechos por concepto de servicios migratorios.

Artículo 51. Cuando un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, pretendan viajar a su país de origen, deberá de hacerlo del conocimiento de la Secretaría. La información que proporcione el refugiado o el extranjero que reciba protección complementaria, podrá dar inicio al procedimiento de cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado, así como retirar la protección complementaria.

Artículo 52. Si hay razones fundadas para considerar que el solicitante, refugiado, o extranjero que reciba protección complementaria, pone en riesgo la seguridad nacional, o bien, si habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito grave cuya naturaleza constituye una amenaza a la sociedad, podrá ser expulsado o devuelto a otro país.

Artículo 53. En caso de presentarse una solicitud de extradición de un extranjero que hubiese solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado o de un refugiado, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará a la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de la fecha en que reciba la solicitud de extradición.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría deberá remitir a la Secretaria de Relaciones Exteriores, el listado de los solicitantes y refugiados de conformidad con el reglamento.

En el caso a que se refiere el primer párrafo de este artículo la Secretaría, durante el procedimiento de extradición, deberá emitir su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de si la solicitud de extradición es acorde o no con la salvaguarda del principio de no devolución y, en su caso, las acciones que fuesen procedentes a su juicio, para cumplir con dicho principio.

Dicha opinión se hará llegar al Juez de conocimiento, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su consideración, antes de que emita la opinión jurídica a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Extradición Internacional.

Cuando una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentre pendiente de resolución, la Secretaría deberá resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado en un plazo no mayor a diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.

Capítulo IV

De la Asistencia Institucional

Artículo 54. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias para brindar asistencia institucional a los refugiados, así como auxiliarlos con el objeto de facilitar su integración al país, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provengan, así como si son niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Artículo 55. La Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades federales y locales, para que los solicitantes que se encuentren en estado de particular vulnerabilidad y los refugiados puedan recibir apoyos para atender sus necesidades inmediatas. Asimismo podrá establecer mecanismos de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y todas aquellas instituciones que puedan otorgar atención directa a solicitantes y refugiados.

Artículo 56. La Secretaría promoverá que las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, así como las instituciones que otorguen apoyos a las personas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, brinden las facilidades a los solicitantes y refugiados para el acceso a los beneficios de sus programas, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 57. Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para apoyar al refugiado, respetando su derecho a no solicitar apoyo de las autoridades del gobierno de su país de origen, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o legalización de documentos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 58. Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de solicitantes y refugiados que hayan sido iniciados conforme a lo previsto en la Ley General de Población y su reglamento, y que se encuentren pendientes de resolución podrán substanciarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.

Tercero. Los refugiados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar que se les expida el documento migratorio que acredite su legal estancia en el país como refugiado en los términos de la presente Ley y su reglamento.

Cuarto. Las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud, Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice, en su caso, con los recursos aprobados a las mismas, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán sus presupuestos regularizables.

Quinto. El Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación, contará con un plazo de 180 días naturales para la publicación del reglamento de la presente Ley, en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso f) del artículo 118; se adiciona un segundo párrafo al artículo 52, y se derogan el artículo 35 y la fracción VI de artículo 42 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 35. Derogado.

Artículo 42. ...

I. a V. ...

VI. Derogado

VII. a XI. ...

...

Artículo 52. ...

Todo extranjero que haya obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado o que reciba protección complementaria por parte de la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, se le otorgará la residencia permanente.

Artículo 118. ...

a) a e) ...

f) Se interne al país sin la documentación requerida, salvo los casos previstos en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria;

g) ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgnina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Roberto Pérez de Alva Blanco, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la “minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable”, remitida por la Cámara de Senadores el 7 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 38, 39 y 40, 48, 49 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto al asunto previamente citado, a partir de los siguientes

Antecedentes

I. En la sesión del 30 de octubre de 2008, el diputado Martín Oscar González Morán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente.

III. El 16 de marzo de 2010, la Comisión de Desarrollo Rural sometió a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura el dictamen correspondiente a este proyecto de decreto, mismo que fue aprobado por la asamblea con 371 votos en pro y 1 abstención. Se turnó al Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.

IV. Con fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en el Senado de la República de la LXI Legislatura la minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores procedió a turnarla a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Agricultura y Ganadería.

V. El 21 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos, sometieron a consideración del pleno del Senado de la República de la LXI Legislatura el dictamen relativo a la minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mismo que fue aprobado por la asamblea con 78 votos en pro y 4 en contra, remitido a ésta Cámara de Diputados.

VI. En sesión celebrada el 7 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la minuta

La minuta tiene como objetivo la integración, cuando así se considere necesario, de Comités Consultivos Alimentarios dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales cuya finalidad será opinar al interior de los mismos, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica.

Los Comités Consultivos Alimentarios podrán incluir –adicionalmente a los miembros integrantes de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales–, a profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural, pertenecientes al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por estos comités.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada minuta con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la apreciación del Senado de la República, la Cámara de Origen consideró, para la valoración del presente proyecto de decreto que, en términos de lo establecido en el artículo 22, fracciones II, y XV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, mediante la concertación que realice con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, integrará el sistema y el servicio nacionales de capacitación y asistencia técnica rural integral. Por ello, el Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral (Sinacatri), atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Tercera. La Cámara de Senadores coincide con ésta Soberanía en que, son de vital importancia para el sector rural tanto la capacitación, como la asistencia técnica rural integral que demanda la población rural y sus organizaciones; por ello los agentes de la sociedad rural podrán ser atendidos de manera adecuada con la creación de Comités Consultivos Alimentarios que operen al interior de los consejos mexicano, estatales, municipales y distritales, con profesionales preparados que proporcionen la información requerida para que los productores alimentarios cuenten con herramientas eficientes para hacer uso de la tecnificación de forma sustentable.

Cuarta. El Senado de la República al evaluar el contenido de la minuta, refirió que la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados, en su calidad de comisión dictaminadora destacó en su análisis y estudio, que es indispensable hacer efectiva la planeación del desarrollo rural sustentable, haciendo uso de los conocimientos actualizados en el aprovechamiento de los recursos naturales del campo mexicano, utilizando herramientas tales como la tecnificación e intensificación del riego agrícola, así como las facilidades para acceder a mayores financiamientos para la compra de activos, como tractores y otros tipos de maquinaria.

Quinta. Las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos del Senado de la República, adoptaron el análisis realizado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados al referirse al marco jurídico aplicable al desarrollo rural sustentable, el cual “tiene previsto que las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, las cuales se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social”.

Sexta. En atención a lo anterior, la colegisladora en su carácter de cámara revisora, determinó que el contenido de la minuta resulta procedente, toda vez que si bien la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable prevén la figura de las comisiones de trabajo dentro de los consejos mexicano, estatales, municipales y distritales, se estima que los Comités Consultivos Alimentarios atenderían los asuntos específicamente en materia alimentaria de una manera integral.

Para ello, el Senado de la República propuso incorporar en la redacción del artículo citado que la creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada Consejo; asimismo, que las opiniones de los especialistas del Sinacatri y otros organismos e instancias tendrían que ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, para que sean valoradas en la toma de decisiones en materia alimentaria.

Séptima. Adicionalmente la Colegisladora destacó que en razón de que el desarrollo rural sustentable, es una materia de carácter concurrente, en la que existe una responsabilidad compartida entre los tres niveles de Gobierno, se considera necesaria la incorporación de un artículo transitorio en los siguientes términos:

Transitorio: Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Octava. Una vez valoradas las adecuaciones propuestas por la colegisladora, ésta comisión dictaminadora consideró que las aportaciones sugeridas por el Senado de la República resultan congruentes con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la inteligencia de que con inclusión de éstas modificaciones se respalda el trabajo de los Comités Consultivos Alimentarios y se fortalecen los mecanismos de integración previstos en los estatutos orgánicos de los consejos mexicano, estatales, municipales y distritales previstos en la multicitada ley.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 24 Bis. Se podrán integrar, dentro de los Consejos Mexicano, Estatales, Distritales y Municipales, cuando así se considere necesario, Comités Consultivos Alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los Consejos Mexicano, Estatales, Distritales y Municipales en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión.

La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada consejo.

Podrán participar en los Comités Consultivos Alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los Consejos Mexicano, Estatales, Distritales y Municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta Ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los Consejos Mexicano, Estatales, Distritales y Municipales. Las opiniones de los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de decisiones en materia alimentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino, Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera.