Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3117-VII, jueves 14 de octubre de 2010


Dictámenes negativos

Dictámenes

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Reinserción Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Reinserción Social.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica; y 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 23 de septiembre de 2009, el diputado Eduardo Mendoza Arellano, de Grupo Parlamentario, del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Reinserción Social.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 1 de junio de 2010, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 18 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.

Consideraciones

En Roma antigua, la prisión era desprovista del carácter de castigo, no constituía espacio de cumplimiento de una pena, incluso porque el papel de las sanciones se restringía casi únicamente a las corporales o a la capital. Éste era un medio empleado para retener al acusado mientras se aguardaba el juzgamiento o la ejecución de la sentencia.

Por tanto, podemos decir que los antecedentes de la prisión, en sus aspectos preventivo y de pena, los encontramos en la vincula romana, lugar donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Sin embargo, cabe mencionar que los antiguos no conocían la prisión como pena sino solo como medida precautoria asegurativa de la ejecución de la pena, era una especie de antecámara de los suplicios para esperar un juicio; se le puede equiparar a la actual prisión preventiva, no con fines de reinserción social sino de castigo.

De la Edad Media al siglo XIX, la prisión se humanizó y se crearon las medidas de seguridad; se pugnó por la aplicación de un tratamiento al prisionero.

Del siglo XIX a la actualidad se pugna por sustitutivos penales; se consolida el sistema penitenciario, cuya finalidad es la reinserción social. Es decir, el Estado cambia su acción penal para concretarla en retribución de sanciones penales, principalmente pena de prisión y medidas de seguridad, la finalidad debe ser reinsertar en vez de castigar; pues si algo nos ha dejado la experiencia con la historia de las prisiones como lugar de encierro, aseguramiento, castigo, dolor, como punto de explotación, y de corrección o entidad moralizadora, hasta llegar a la etapa de reinserción; ya que es posible ir cambiando gradualmente la perspectiva tradicional que gira en torno a la pena de prisión y a los centros penitenciarios. Dicha pena no puede tener ninguna utilidad positiva para el ser humano, en comparación con la familia, la escuela, el trabajo, el deporte y la salud.

La pena entonces ha evolucionado, desde la idea que se relaciona con el pecado, como venganza, como retribución absoluta, segregación; hasta construir un medio para dar una nueva oportunidad de elección al sujeto que cumple su condena en prisión y sale libre. Por ello se ha cambiado el tormento por la readaptación, fruto de una concepción espiritualista del hombre informada por el principio del libre arbitrio en su forma más abstracta e indeterminada, desarrollan la idea de la poena medicinalis, según la cual los hombres que delinquen pueden ser no sólo castigados sino también constreñidos por el Estado a hacerse buenos. Esta visión pedagógica de la pena genera una concepción de la privación de la libertad personal como pena orientada a la reeducación, y al mismo tiempo utilizable como medida de prevención y de orden publico, representa además el motivo inspirador de la primera doctrina orgánica de la diferenciación penal, que partiendo de una concepción ético-intelectualista del delito como fruto de la ignorancia, desarrolla una doctrina de la pena como sanción diferenciada en razón de la capacidad de reo de mostrar vergüenza y de tomar conciencia de sus culpas; es decir el fin de la enmienda es asignado a la pena y en adición a las finalidades preponderantes de prevención general. Esta postura parte de posiciones filosóficas que persiguen la prevención especial de de los delitos asignando a las penas y a las medidas de seguridad el doble fin de curar al condenado en la presuposición de que es un individuo enfermo o de segregarlo y neutralizarlo en la presuposición de que también es peligroso. La idea central de esta orientación es que el delincuente es un ser antropológicamente inferior, más o menos desviado o degenerado. En esta perspectiva las penas asumen el carácter de medidas técnicamente apropiadas para las diversas exigencias terapéuticas y ortopédicas de la defensa social. 1

Por tanto, es importante mencionar que los objetivos de la cárcel han ido evolucionando con el transcurso del tiempo. Poco a poco, la idea de que el prisionero tenía que reparar el daño que había causado a la sociedad, fue tomando conciencia en ésta. El encarcelamiento tenía que ir acompañado del trabajo, el delincuente pagaba, con la prisión, una deuda, no directamente a sus víctimas, pero sí al daño que su comportamiento había causado a toda la sociedad. Tras haber cumplido su condena y pagado su deuda, el delincuente quedaba exento de toda culpa y podía reemprender una nueva vida. Pero la aplicación de esta utopía todavía no se ha hecho realidad. El hecho de considerar la prisión como un lugar de reeducación del delincuente, se contempló tiempo después. La prisión se fijó otros objetivos: el cambiar a los delincuentes y adaptarlos para una vida normal en la sociedad. Su principal idea era la de reeducar y reformar a los delincuentes que habían tomado un camino equivocado. Durante el cumplimiento de las penas, la óptima reinserción social del interno condenado debe ser el objetivo de fundamental en un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; el objeto del derecho penal de un estado de este tipo no es excluir al delincuente sino buscar su reinserción en su contexto y en forma adecuada. La función resocializadora del sistema penal adquiere gran importancia constitucional no solo desde el punto de vista de la dignidad; sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. 2

Antecedentes legislativos

Específicamente nuestro país, durante el siglo XIX, no careció de previsiones sobre privación penal de la libertad. En la República Mexicana jamás desaparecieron las aspiraciones humanitarias de los espíritus más avanzados; la necesidad de aliviar la suerte de los presos, como lo propone la dignidad humana, siguió a nuestros legisladores en el curso de aquella centuria de formación nacional. Los estudiosos estaban al tanto del desarrollo que este asunto tenía en Europa y sobre todo en Estados Unidos de América, país que se presentaba como modelo del penitenciarismo humanitario, aunque difícilmente sostendríamos, hoy día, que la prisión celular haya sido un ejemplo de trato benévolo o siquiera racional. Sin embargo, acaso lo era o lo parecía para los pueblos que apenas abandonaban la tradición represora de la monarquía absoluta o el desorden y la promiscuidad de las viejas prisiones en que se hacinaban individuos de toda naturaleza, sanos y enfermos, adultos y menores, delincuentes y deudores. El Congreso Constituyente de 1856-1857 se propondría los asuntos más delicados en la relación entre el hombre y el poder político, y un poco menos los relativos a la relación entre los individuos; ésta sería recuperada, profundizada, renovada por el Congreso de 1916-1917. En todo caso, el tema de las penas corresponde a la primera categoría. Hay que advertir, además, que el ilustre Constituyente liberal, compuesto por algunos de los mejores hombres de la república, no sólo tenía en mente las doctrinas filosóficas con más hondo compromiso humanista, que sugerían racionalidad y benevolencia, sino tenía a la vista la difícil situación de un país atravesado por guerras civiles, mal administrado y difícilmente gobernado, en cuyos campos y en cuyas calles abundaban los delincuentes, y este otro panorama sugería rigor y cautela. No parecía posible, pues, que aquellos espíritus selectos cedieran completamente a sus convicciones, sin hacer de paso alguna concesión a las exigencias de una sociedad agraviada. 3

En 1916, año de cita del Congreso Constituyente revolucionario, la situación de las cárceles era ruinosa. Muchos de los diputados reunidos en Querétaro habían padecido prisión y maltrato. Por ende, clamaban contra la represión de la dictadura y solicitaban la destrucción de los viejos penales y la adopción de un nuevo sistema carcelario. En su mensaje al Congreso, Venustiano Carranza planteó un ambicioso proyecto centralizador. Así, el segundo párrafo del propuesto artículo 18 decía: “Toda pena de más de tres años de prisión se hará efectiva en colonias penales o presidios que dependerán directamente del gobierno federal y que estarán fuera de las poblaciones, debiendo pagar los Estados a la Federación los gastos que correspondan por el número de reos que tuvieren en dichos establecimientos”. 4

En el intervalo entre las reformas constitucionales iniciadas, respectivamente, en 1964 y 1976, hubo algunos acontecimientos notables en el ámbito penitenciario del país. Un estudio sobre trece reclusorios, en esa época, arrojó inquietantes resultados: “los edificios de las cárceles no eran apropiados y estaban superpoblados; en un mismo edificio, aunque separados, se alojaba a procesados, sentenciados, hombres, mujeres y menores de edad; no existían talleres o eran insuficientes para dar trabajo a todos los reos”; corrupción en los penales y dirección inadecuada. Por lo que en 1971 se expidió la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Este breve ordenamiento –sólo 18 artículos principales y 5 transitorios– impulsó la formación de la rama jurídica ausente en el sistema penal mexicano: el derecho penitenciario. A este fecundo texto siguieron numerosas leyes en las entidades federativas; en algún caso se dispuso la internación al derecho mexicano de los principios proclamados por la Organización de las Naciones Unidas en materia de ejecución de sanciones. La Ley de Normas Mínimas fijó el propósito de crear un sistema penitenciario realmente nacional; pieza maestra de esta pretensión es la Dirección General de (Servicios Coordinados, originalmente) Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación. 5

Sobre este último punto conviene subrayar que la ejecución de penas en México ha quedado a cargo de autoridades administrativas; en el ámbito federal, la autoridad ejecutora es la Secretaría de Gobernación por medio de las unidades, instituidas, reguladas y modificadas por la legislación de 1929, 1931 y 1971; en los planos locales son bien conocidas las direcciones o departamentos de prevención y readaptación social, organizados a la manera de la autoridad federal. No se ha introducido aquí, pues, la intervención judicial en la ejecución de sanciones, ampliamente aceptada en otros países, más allá de alguna injerencia ocasional que no implica conducción del tratamiento. Empero, en los últimos años y con la reciente reforma, han surgido algunas propuestas para adoptar la figura del juez de vigilancia o ejecución, bajo diversas modalidades.

Derivado del decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio del 2008, conocida como “reforma penal constitucional”, mediante la cual se elimina el concepto de “readaptación social” y se incorpora el de “reinserción social” en el artículo 18 del citado ordenamiento. El mismo artículo constitucional se adicionó: el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

En pocas palabras, dicha reforma en la parte relativa al sistema penitenciario estableció en el artículo 18 constitucional modificaciones sustanciales para poder trascender los problemas de las cárceles en México, destacando de esta reforma en materia penitenciaria lo que a continuación se expone:

• Se incluye el derecho a la salud y al deporte de las personas privadas de su libertad.

• Se sustituye el concepto de readaptación social por el de reinserción social para que se tenga como un nuevo objetivo el procurar que los reclusos no vuelvan a delinquir.

• Los penales de máxima seguridad se reservan para los procesados o sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

• Se prohíbe que los indiciados y sentenciados por delitos de delincuencia organizada puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

• Se destinan centros de reclusión especiales para indiciados y sentenciados por delitos de delincuencia organizada.

• Se restringe la comunicación para indiciados y sentenciados por delitos de delincuencia organizada, salvo con su defensor, imponiéndose medidas de vigilancia especial, dada su alta peligrosidad.

• Se suprime al Ejecutivo federal la facultad de ejecutar las penas, únicamente organizará y administrara el funcionamiento de los centros de reclusión.

• Se le otorga la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial, lo que implica salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse.

De igual modo, el 23 de enero de 2009 se publicó en el DOF la reforma de diversas disposiciones en materia de seguridad pública y justicia, denominada “miscelánea penal”, en la cual se reformaron, adicionaron y derogaron nueve ordenamientos en temas de seguridad pública y justicia penal:

1. Código Federal de Procedimientos Penales;

2. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

3. Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados;

4. Código Penal Federal;

5. Ley de la Policía Federal Preventiva;

6. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

7. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

8. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

9. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Evidentemente, los mencionados elementos, elevados a rango constitucional, no son nuevos puesto que ya eran considerados en la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y en las legislaciones locales de ejecución de sanciones. Sin embargo, hoy en día el reto del sistema penitenciario mexicano sigue consistiendo en el hecho de implementar una estrategia para recuperar los centros de reclusión de la crisis en la que están inmersos y transformarlos en espacios que retribuyan a la sociedad, mediante la reinserción exitosa de las personas sentenciadas.

A continuación se enumera las reformas que desde su creación y hasta hoy en día ha experimentado la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados:

Decretos de reforma

Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

DOF, 19 de mayo de 1971.

Decreto por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el decreto que reformó los artículos 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF, 23 de diciembre de 1974.

Decreto por el que se reforma la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

DOF, 10 de diciembre de 1984.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal; y de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

DOF, 28 de diciembre de 1992.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.

DOF. 17 de mayo de 1999.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

DOF, 2 de septiembre de 2004.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

DOF, 23 de enero de 2009.

Las últimas reformas de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicadas en el DOF el 23 de enero de 2009, establecieron las medidas de excepción que caracterizan el régimen de delincuencia organizada y no deben limitarse a la averiguación previa y al proceso, su efectividad debe operar hasta la etapa ejecución de las penas, por ende, se proponen implantar medidas como la reclusión en centros especiales, entiéndase centros federales de máxima seguridad, así como de vigilancia especial. Además se propone que tales medidas operen tanto para los indiciados o sentenciados por delitos de delincuencia organizada como para otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

La reclusión en centros especiales y la implantación de medidas de vigilancia especial tratan de prevenir y evitar que los delincuentes sujetos a estos tipos de medidas, sean liberados por los miembros de las organizaciones criminales o mantenga una comunicación con las mismas, proporcionando de esta manera a la sociedad cierto grado de tranquilidad en relación a las actividades delictivas que pudieran seguir realizando en internamiento, tiene además entre sus objetivos, prevenir y abatir circunstancias que pongan en peligro bienes relevantes, así como evitar que se ponga en peligro el desarrollo de la investigación o del proceso correspondiente.

En razón de lo expuesto, las personas que delinquen y compurgan una condena en prisión, deben ser objeto de reinserción social, lo que no siempre se ha considerado acertado y menos tratándose de delitos menores, ya que las penas cortas de privación de la libertad resultan innecesarias e insuficientes para lograr en breve tiempo, la “reeducación o reinserción social”, además de los efectos perniciosos del contacto con otros internos. 6

El Estado, a través de instituciones específicas, cuando priva de la libertad a un sujeto que ha violado alguna disposición penal, se preocupar por proporcionarle trabajo, la capacitación para éste, educación, salud y deporte como medios que le permitan la reinserción a la sociedad para procurar que no vuelva a delinquir al salir de prisión; en ese sentido, la función de la pena ya no es sólo el castigo por el castigo mismo, sino que a través de ella se proporcionan al interno los elementos que incidan en este objetivo. Algunos autores consideran que con estos elementos no se agotan las posibilidades legales de tratamiento; aquellos sólo han sido recogidos como simple mínimo constitucional, en el sentido de que el Estado puede y debe tratar al delincuente y adoptar la práctica de otras medidas en la legislación secundaria, que enriquecen el reducido mínimo social, el deporte, la terapia individual y grupal, la asistencia espiritual, etcétera; en definitiva no cabría hablar de reinserción social, ni sería posible establecer un certero sistema de educación y de trabajo si no se procura aquélla y se hacen factibles éstos por medio de otros numerosos apoyos institucionales. Luego entonces, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, espirituales y de otra naturaleza y de todas las formas de asistencia de que pueda disponer. El objeto del tratamiento es inculcarle al interno la voluntad de ser conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en él aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar el respeto por sí mismo y desarrollar el sentido de responsabilidad al salir de prisión. 7

Marco teórico de técnica legislativa

Para el profesor Fernández Ruiz, citando a Manuel Atienza, el proceso de producción de las leyes se desarrolla dentro de ciertos niveles de racionalidad como :La racionalidad lingüística, según la cual el emisor u órgano legislativo, debe ser capaz dentro de un esquema de comunicación, de transmitir de manera fluida un mensaje a sus destinatarios; por lo cual la nueva ley habrá de inscribirse dentro del contexto del sistema jurídico dado; La racionalidad Pragmática, se refiere a que la conducta de los destinatarios habrá de ajustarse a lo dispuesto en el nuevo ordenamiento jurídico; así pues, para la creación de una nueva ley, se debe tomar en cuenta la existencia de otros cuerpos normativos, con el fin de evitar contradicciones y distorsiones, con los cuales puede estar relacionada la legislación que se pretende incorporar a un sistema jurídico preexistente. En este sentido se debe considerar que la ley que se pretende expedir se integra a un sistema jurídico, cuyo objeto es que la impartición de justicia penal contenga características del sistema acusatorio. Para lograr lo anterior es necesario que todas las normas se sujeten a los principios establecidos en la Constitución y que cada uno de los elementos del sistema, incluyendo la nueva ley, interactúen entre si y no de manera dispersa. En virtud de lo anterior surge la necesidad de que el nuevo cuerpo normativo sea congruente con las normas jurídicas contenidas en la Constitución y los cuerpos normativos ya existentes. 8

Luego entonces, las características formales que deben contener los cuerpos normativos son las siguientes: el uso del lenguaje, su estructura lógica, brevedad, claridad, redacción; y la inserción armónica dentro del sistema jurídico, es decir, de su cumplimiento con las reglas establecidas en la constitución y las leyes relacionadas.

Por último, la doctrina refiere que en un sistema normativo pueden existir normas redundantes, es decir, normas que prescriben las mismas soluciones para los mismos casos. La redundancia entre dos o más normas puede ser total o parcial; el hecho de que haya normas redundantes no impide el funcionamiento del sistema jurídico, pero la presencia de muchas normas redundantes conduce a una innecesaria superabundancia de normas, lo cual hace más difícil su manejo. 9

Respecto a lo anterior, la presente iniciativa de ley muestra las siguientes deficiencias:

Primero. Aspecto importante para cualquier iniciativa de ley, y del cual la presente iniciativa carece, es la exposición de motivos, la cual consiste en una amplia gama de necesidades, problemáticas, impulsos, razones o cualquier tipo de circunstancia que podrían llevar al legislador a expedir una nueva ley. Es decir, lo que se podría definir como el hecho o situación legislable que reclama la actividad del órgano con potestad para dictar leyes. Entre éstos podemos encontrar entre otros, los siguientes motivos: jurídicos o por mandato escrito; de órganos del Estado; parlamentarios y sociales. Todos estos estímulos e impulsos en la mayor parte de los casos llegan al Congreso por una vía directa de decisión, ya sea, porque los actores legitimados para presentar la iniciativa de ley así lo hacen o por la vía de los programas de gobierno.

No cabe duda de que ante una dificultad inminente, siempre se piensa en una nueva legislación para darle solución, lo anterior sucede por diversas causas; entre otras, por el impacto que en la población causa la promulgación de de una nueva ley y los organismos que de esta deriven siempre serán seguidos con interés. En cuestión de costos, la ley es un medio, podríamos decir, económico y barato. Lo cierto es que antes de plantear la promulgación de una ley, la primera pregunta que, nuestra teoría de la legislación aconseja, es: ¿ciertamente dicha ley es necesaria? Es contundente que no siempre la creación de una ley es la mejor solución a un problema, pues, la eficiencia de la misma no esta garantizada en la norma. De hecho se ha llegado a comprobar que la eficiencia de las leyes cuando estas son muchas esta es decreciente. Por otro lado queda claro que, en muchas ocasiones, el derecho tiene limitaciones objetivas, es decir, ámbitos donde no suele dar resultados efectivos piénsese, por ejemplo, en cuestiones genéricas. Por tanto, en este ámbito, que hemos llamado “diagnóstico del problema”, hay cierto tipo de consideraciones, de actos o medidas que deberán desarrollarse antes de pensar en emitir una norma legal. 10

Cuando se ha tomado la decisión de redactar una ley, los elementos mínimos que se deben tener en consideración para redactar técnicamente bien una ley son los siguientes:

• Comprensión de los objetivos.

• Análisis de los objetivos

• Diseño de la estructura de las normas.

• Composición o redacción de la norma.

• Examen crítico del resultado.

La comprensión de los objetivos exige del redactor de la norma con rango de ley, un conocimiento preciso de lo que el legislador persigue a través del texto normativo. Cabría preguntarse: ¿qué quiere el legislador? ¿Cómo va a actuar para hacer frente al hecho legislable? ¿De qué mecanismos se valdrá para solucionar la problemática plantada? Conviene pues, distinguir los aspectos mas relevantes de la propuesta legislativa para comprender no solo el sentido en que se redactara la ley sino el problema que con esta se pretende superar. Para ello resulta pertinente tener como ejes de dicha labor los siguientes aspectos:

1. Objeto de la norma legal = Ámbito que pretende regular.

2. Objetivo de la norma legal = Efectos deseados por el legislador.

3. Motivos de la norma = Causas que han llevado al legislador a dictar una ley.

4. Razones de la norma = Valores que se tratan de proteger a través de la ley.

El objeto de la norma legal es un aspecto que debe ser bien entendido de lo contrario es muy probable que la ley no sea exitosa. Este asunto es muy importante porque tiene que ver, en primer lugar, con que el o los responsables políticos transmitan al redactor de la norma una idea clara de lo que se quiere plasmar, regular o establecer en la misma. Es, así mismo, importante que este ámbito este bien determinado y perfectamente concretizado, a través de su redacción en el proyecto de ley, para que después, en el debate parlamentario, no se desvirtúe dicho objetivo.

1. Por otra parte, la materia objeto de la ley también es importante para que cada uno de los agentes que se encargaran de su aplicación entiendan, de manera clara, en qué consistirá su intervención, esto es, cuáles serán los alcances o la participación de la administración pública o de cualquier otro órgano del Estado. De igual forma, el objeto de la ley debe ser claro para que el ciudadano pueda cumplirla. En este momento lo que se debe perseguir es desarrollar leyes accesibles que en sí mismas favorezcan su cumplimiento. Finalmente, resulta evidente que el objeto de la norma está íntimamente vinculado al examen de resultados de la ley.

2. Objetivo de la norma legal. Un aspecto que debe quedar claro para quien va a elaborar y redactar la ley es el relativo a los efectos que con esta persigue el legislador. Toda decisión política que se pretende traducir en norma legal, parte de la premisa de modificación de una situación de hecho, por lo tanto, el mecanismo por el que se ha optado para dicha solución, que no pudo ser otro según nuestro esquema, es una ley y esta debe en si misma engendrar todas las soluciones, o al menos el mayor número de éstas, que plantea el hecho legislable.

3. Los motivos de la norma legal están perfectamente asociados con las causas, razones o circunstancias que llevaron al legislador a hacer frente al hecho legislable a través de una norma con rango de ley. Esto, desde luego, implica que existió todo un proceso de eliminación de opciones, que concluyo con la decisión de dictar una ley y, por ejemplo, se dejaron en el camino otras alternativas y opciones. El hecho mismo de optar por una norma con rango de ley y no por una norma inferior ha sido, llegado este momento, valorado desde todas sus aristas.

4. Los anteriores momentos que han sido determinantes para que el legislador decida emitir una ley se convierten en lo que hemos denominado las razones de la norma legal; esto es, los valores que por esta vía se tratan de proteger. De tal forma, no existe otra vía, o al menos estas son muy limitadas, para hacer frente de manera óptima al hecho legislable.

Todos estos elementos, más los que el legislador considere pertinentes, deben ser trasmitidos a través de un instrumento central en el proceso de elaboración y redacción de las leyes.

A falta de exposición de motivos en la presente iniciativa de Ley, únicamente podemos desprender de su contenido que el objetivo es el expresado en los artículos 1o., el cual señala lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reinserción social y tiene por objeto regular la asistencia de los procesados, el tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad y la ejecución de las sanciones penales.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Luego entonces, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Reinserción Social, tiene por objeto reglamentar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de regular la asistencia de los procesados, el tratamiento a los sentenciados a penas privativas de la libertad y la ejecución de sanciones penales. Sin embargo, derivado de la revisión jurídica efectuada al presente documento se advierte que dicho instrumento no se proyecta del todo en cumplimiento del mandato constitucional del

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

En el presente proyecto, con relación al artículo 1o., es importante que el proponente se remita a la intención del Constituyente Permanente al reformar el artículo 18 constitucional, en términos del decreto publicado en el DOF el 18 de junio de 2008, pues reincorporó no sólo el término reinserción social sino el de sistema penitenciario, estableciendo las bases para su organización. Por ello, el hecho de que se señale en la presente ley que tiene por objeto regular la asistencia de los procesados, el tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad y la ejecución de las sanciones penales; resulta limitativo ante el imperativo de generar un instrumento integral, que sirva de marco jurídico especifico para el funcionamiento especifico del sistema penitenciario federal, y a la vez establezca líneas generales que permitan la coordinación de la federación con las diferentes instancias nacionales en materia penitenciaria.

Segundo. Es importante destacar que del contenido del numeral 5o. se advierte que no se hace alusión a la ejecución de medidas de tratamiento a adolescentes que han delinquido; por lo que se hace indispensable estipular el régimen administrativo bajo el cual se regulara la relación de los cuerpos de seguridad penitenciaria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5o., fracción X, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que incorpora a los cuerpos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios como instituciones policiales.

Tercero. Por lo que hace al artículo 12, es improcedente, en razón de que se debió atender lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos aplicables, en lo relativo a la administración del sistema penitenciario.

Cuarto. Para el artículo 31, las fracciones IV, V y VI de esta ley, se considera inviable en razón de que en ninguna parte del documento se encuentra fundamentada la creación, integración y funcionamiento de los comités a los que se alude, por lo que debe ser establecido en la misma, o en su caso remitir su integración y funcionamiento a lo que se establezca en el reglamento respectivo.

Quinto. Por cuanto a los programas de educación, trabajo y grupos de ayuda que se mencionan en las fracciones I, II y III del artículo 34, se omite mencionar que dentro de dichos programas para la reinserción social que refieren, se encuentran también los de salud y deporte.

Sexto. En gran parte de las fracciones del artículo 35 se hace uso de palabras sinónimas, reiterativas o de redacción es confusa.

Séptimo. Respecto al artículo 40 es preciso señalar que dicha figura no se encuentra debidamente fundamentada en esta ley, ya que únicamente se hace mención de ella, más no de su establecimiento, facultades, atribuciones, requisitos o en su defecto la manifestación de que los conceptos citados se expresaran en el reglamento respectivo.

Octavo. Respecto al artículo 42 es oportuno aclarar que el artículo 68 que se menciona no trata de las constancias a que se refiere el artículo 42 de la presente iniciativa sino, más bien, el artículo 40 el que maneja dicho concepto.

Noveno. Por otro lado y en concordancia con lo establecido en la reforma constitucional al respecto hay que atender al cambio de denominación de readaptación a reinserción social, pues la expresión “readaptación social” es inadecuada para nombrar al momento en que los sentenciados terminan sus condenas y se insertan nuevamente en su entorno social. Si tomamos como referente la esencia misma de la prisión, como una institución total y excluyente, inferiremos que no es posible que los sentenciados logren durante su estancia en ella una readaptación social. Una institución cuya característica principal es la exclusión, no puede incluir o readaptar a nadie a la sociedad. No obstante lo anterior en diferentes artículos de la presente iniciativa, se sigue utilizando la expresión “readaptación social”, en vez de, “reinserción social”.

Décimo. Es necesario se precise, si el oficial de custodia que se menciona en el artículo 64, es el oficial de vigilancia que se establece en artículos anteriores, ya que se presta a confusión. Y para el caso de ser una figura distinta se debería determinar en tal forma: cual es la autoridad competente que deberá nombrarlo, las funciones y atribuciones que desempeñara, y los requisitos que han de ser expresados en el reglamento correspondiente. Es decir, habrá que determinar la nomenclatura correcta, oficial de custodia, o bien de vigilancia; especificando si se trata de dos figuras distintas entre sí.

Undécimo. El artículo 65 refiere que el trabajo que se desempeñe y las actividades que se realicen durante el periodo en libertad condicional deberán recibir la aprobación de un consejo de preliberación, el cual no tiene fundamento en esta ley, toda vez que únicamente se faculta a la constitución de comités, por lo cual es incorrecto y se debe corregir o aclarar lo pertinente al respecto.

Duodécimo. De nuevo con relación al artículo 2, cabe destacar que en el concepto de reinserción, se deben establecer las dos premisas básicas de la reinserción: el derecho del sentenciado a optar por una expectativa de vida que permita desenvolverse en la sociedad y la obligación del Estado a proporcionar los medios para llevarla a cabo.

Por otro lado, es importante destacar que los establecimientos carcelarios a que se refiere el artículo 2 del presente proyecto de iniciativa, son los centros penitenciarios dependientes de la Coordinación General de Centros Federales, unidad administrativa del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en términos del artículo 12 del reglamento de dicho órgano. En razón de lo expuesto, se debe replantear la definición y los elementos que integran y dan como resultado la reinserción social; así mismo, modificar el término instituciones civiles por el de centros penitenciarios, a efectos de evitar su confusión con aquellas organizaciones de carácter social, cuya naturaleza jurídica y objeto es distinto al que da vida a los centros penitenciarios.

Otro aspecto del anteproyecto en comento consiste en que no regula lo relativo a los establecimientos y medios materiales, en cuestiones de derecho comparado, como lo es en el caso de España en la Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria, del 26 del septiembre, en la cual se establece que los centros penitenciarios deberán comprender establecimientos preventivos, de cumplimiento de penas y especiales. De forma tal que es conveniente regular, tanto la ubicación de los centros penitenciarios, así como el número de personas a las que deberá acoger por unidad, y los servicios con los que deberá contar para lograr una adecuada reinserción del sujeto; en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos. De esta manera los establecimientos penitenciarios deben ser dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

En este sentido, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala que la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los imputados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada. Por ello se sugiere incluir lo correspondiente a fin de armonizar ambas leyes con el mandato constitucional.

Decimotercero. Respecto al artículo 9 del presente proyecto de iniciativa, no se comparte su postura, toda vez que los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia establecen que es la Secretaría de Seguridad Pública federal, la dependencia facultada para administrar el sistema federal penitenciario, como se señala a continuación:

Al respecto, el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos...

... XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados...

La misma Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece con toda precisión que uno de los fines de la seguridad pública es la prevención especial y general de los delitos y la reinserción social del individuo:

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Además, el artículo 13, fracciones I, II y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ya que establece que le corresponde a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal proponer las políticas, estrategias y programas que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, supervisar y evaluar la operación del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social; y verificar el cumplimiento de los programas de readaptación social de sentenciados, de acuerdo a la ley de la materia y a los ordenamientos correspondientes.

Conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción II, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, éste cuenta con la Coordinación General de Centros Federales, como unidad administrativa para la organización y funcionamiento de los penales federales. De esta forma lo dispuesto en el artículo 12 del mismo reglamento, la Coordinación General de Centros Federales se advierte, que es la unidad administrativa competente para administrar el funcionamiento de los centros penitenciarios.

Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública. Es la autoridad competente para establecer en qué medida opera la simultaneidad en la compurgación de las penas tratándose de la prisión preventiva prevista en el artículo 25 del Código Penal Federal.

De acuerdo con el sistema de competencia constitucional previsto en los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ámbito de actuación de cada una de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal está definido con nitidez; así, la autoridad judicial tiene facultades exclusivas para imponer penas, en tanto que la administrativa es la encargada de su ejecución y de la organización del sistema penitenciario. Por otro lado, el artículo 25 del Código Penal Federal, reformado mediante decreto publicado en el DOF el 26 de mayo de 2004, en su segundo párrafo, dispone: “La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea”. Como se observa la norma tiene aplicación en el ámbito de ejecución de las penas, que concierne a la autoridad administrativa, pues es aquella que tiene conocimiento de la cantidad de sanciones corporales impuestas a un reo y busca favorecerlo para que se incluya el tiempo de prisión preventiva simultánea de una o más causas. Por tanto, si el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública tiene conocimiento del estado real y actual de las penas de cada sentenciado, sin duda es la autoridad competente para establecer en qué medida opera la simultaneidad en la compurgación de las penas tratándose de la prisión preventiva prevista en el aludido artículo 25 de la ley sustantiva penal federal.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

Amparo en revisión 368/2006. Comisionado del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, 13 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 176/2006-PS, que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 100/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 241, con el rubro “Penas privativas de la libertad. Corresponde a la autoridad jurisdiccional la aplicación retroactiva en beneficio del reo de los artículos 25, párrafo segundo, y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, para modificar el quántum de aquéllas, aun cuando esté en ejecución la sentencia”.

Decimocuarto. El proyecto que se analiza hace mención en su artículo 14, sobre el carácter progresivo del régimen penitenciario, sin embargo no establece ningún apartado sobre la progresividad del mismo, como se ha hecho en materia de derecho comparado, el senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina en la Ley de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) que establece en su artículo II los periodos del régimen carcelario aplicable al condenado, cualquiera que fuera la pena impuesta, esta progresividad se caracteriza por cuatro periodos ampliamente descritos:

• Periodo de observación

• Periodo de tratamiento

• Periodo de prueba

• Periodo de libertad condicional

Cabe destacar que estos cuatro periodos comprenden la parte más importante de todo el anteproyecto de la ley que se estudia, pues con ellos se estaría cumpliendo lo establecido por el artículo 18 constitucional, toda vez que es aquí donde se establece la finalidad de la pena, es decir, la reinserción del condenado.

De acuerdo con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, la reinserción pasa a ser un derecho del sentenciado por lo que habrá que darle seguimiento gradual mediante estudios médicos, psicológicos y sociales con el objeto de proyectar y desarrollar su reinserción en la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario.

Este periodo de tratamiento sistemático, puede ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena.

Otra de las cuestiones que no se logran apreciar en el proyecto de referencia es lo concerniente al régimen penitenciario, que si bien se habla de la “ejecución de las penas y medidas de seguridad”, en el no se describe lo relativo a los regímenes para esa ejecución de sanciones penales, es decir, no se mencionan los tipos de sistemas a través de los cuales se clasifica la forma en que se cumplen las penas (sistema cerrado, semiabierto o abierto) cuyo fundamento se encuentra en el principio de autodisciplina, que trae como consecuencia necesaria la obtención de beneficios penitenciarios.

Decimoquinto. En lo relativo a la justicia para adolescentes no se establece el marco de individualización de la medida de tratamiento, puesto que no se indican que criterios o parámetros utilizara el juez del juicio oral, en la ejecución de la medida de tratamiento, ya sea en internamiento o en externación, en tal sentido se brinda el soporte necesario con las siguientes tesis de jurisprudencia:

Menores infractores. La resolución que imponga la medida de tratamiento en internación debe fijar su duración de forma determinada e individualizada

Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comisión de conductas ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de tratamiento en internación –la cual implica la privación de su libertad– aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de tratamiento respete la garantía de seguridad jurídica, deberá precisar su duración, ya que la circunstancia de que para su aplicación previamente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no justifica que el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones apareciere que éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la ley señalada.

Contradicción de tesis 35/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Tesis de jurisprudencia 68/2005. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco.

Inimputables. La autoridad judicial que imponga la medida de tratamiento en internación debe individualizarla y fijar su duración (legislación del Distrito Federal)

El artículo 66 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que, en ningún caso, la duración del tratamiento para el inimputable excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a sujetos imputables. Por su parte, el numeral 72 de dicho código establece los criterios a los que la autoridad judicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de seguridad, señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia Ley, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anterior pone de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de una medida de seguridad, la individualice y determine el tiempo del tratamiento con la mayor precisión posible; esto, a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento seguido y apoyado en los dictámenes periciales que correspondan. Además, de conformidad con el artículo 64 del mencionado ordenamiento, la autoridad competente está facultada para resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, las cuales se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Contradicción de tesis 189/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 14/2006. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de marzo de dos mil seis.

Decimosexto. En cuanto al artículo 25 de la presente iniciativa, esta comisión considera inconstitucional el criterio que se propone, para aplicar la privación de la libertad en penales de máxima seguridad:

Artículo 25. Los traslados sólo podrán ser ordenados como necesarios a los Ceferesos de alta seguridad, cuando se trate de personas sentenciadas para quienes las condiciones de seguridad en el Cereso de origen resulten fundadamente insuficientes. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria; a partir de la gravedad del delito por el que hayan sido sentenciados, o de consideración sobre la personalidad de los internos.

La reforma del artículo 18 constitucional mencionada juzgó conveniente prohibir que los sentenciados por delitos de delincuencia organizada puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, así como aquellos internos que requieran medidas especiales de seguridad. Lo anterior por diversas razones, ya que los integrantes del crimen organizado deben compurgar sus penas en centros penitenciarios que se encuentren con la seguridad y las instalaciones necesarias para la protección de su integridad, disminuyendo los riesgos de fuga o violencia interna.

En cuanto a los centros de alta seguridad, si bien la pena de prisión afecta uno de los mayores bienes que tiene el ser humano como es la libertad, en ocasiones, la persona que viola la ley debe ser sancionada restringiéndosele ese preciado bien. Los penales de máxima seguridad deben estar reservados para los procesados o sentenciados por delincuencia organizada y otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Con este último supuesto, nos referimos a los casos en que el delito no sea de los previstos para el régimen de delincuencia organizada, pero que tal medida pueda justificarse dada la capacidad del interno para evadirse de la acción de la justicia o para seguir delinquiendo desde los centros penitenciarios, así como cuando algún interno este en riesgo por la eventual acción de otros, como en el caso de es miembros de de instituciones policíacas o que haya una afectación psicológica que pueda poner en riesgo al resto de de la comunidad penitenciaria, entre otros supuestos, sin que nada pueda ser pretexto para aplicar este tipo de medidas especiales a luchadores sociales, por el solo hecho de serlo, situación que deberá estar prevista en la legislación secundaria.

De igual manera, la presente ley debería contemplar dentro de sus disposiciones las restricciones a las comunicaciones con terceros dentro de los penales de máxima seguridad (salvo el caso del defensor) e imponer medidas de vigilancia especial, respecto de los inculpados y sentenciados por delitos que son considerados como delincuencia organizada así como de los referidos internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Decimoséptimo. Se consideran incorrectas las consideraciones realizadas en el título II, “De los tratamientos penitenciarios”, capítulo I, toda vez que únicamente se pronuncian con relación al trabajo a favor de la comunidad; no contemplándose la libertad preparatoria, la libertad con remisión; así como las finalidades que persiguen el tratamiento en libertad y semilibertad, así como las bases que determinan sus modalidades y lo relativo a los requisitos de procedencia o revocación de los mismos, los cuales si se tienen determinados en la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Asimismo, debería incluir en el proyecto de mérito el tratamiento pospenitenciario, dentro del que deberán incluir la asistencia posterior al confinamiento, que deberá tener como fin la reintegración del ejercicio de los derechos de los ciudadanos que hayan cumplido su sentencia, la regulación de los antecedentes penales que en ningún caso podrán ser motivo de discriminación social o jurídica, de igual modo se deberá prestar a los internos, liberados condicionales o definitivos y a los familiares de estos la asistencia social necesaria.

Por último, con relación al artículo 35, debería incluir una fracción que retome la figura de la remisión parcial de la pena, contemplada en la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados en el artículo 16, ya que se considera que es un incentivo mas para que el sentenciado tenga voluntad de trabajar o capacitarse para el trabajo; por tanto se considera desafortunada su eliminación en este proyecto.

Decimoctavo. El artículo 38 hace referencia a los trabajos en favor de la comunidad como la ejecución de una pena, circunstancia que no se comparte puesto que se contradice con lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal Federal, ya que la figura de los “trabajos a favor de la comunidad”, es considerada como un sustitutivo penal otorgado por el juzgador de primera o en su caso segunda instancia, este último en el caso de que el primero no lo haya otorgado, en atención al principio in dubio pro reo; es decir, estar a lo más favorable al sentenciado, por lo que se sugiere modificar dicho artículo adecuándolo en su real contexto.

Decimonoveno. No menos importante y una de las principales razones de la reforma ya mencionada al artículo 18 constitucional, es la regulación de la figura de “juez de ejecución de sanciones penales”. Dicho órgano jurisdiccional deberá actuar en materia de ejecución de penas, velando por la observancia en la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, el control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, así como en la solución de las controversias suscitadas entre la autoridad penitenciaria y el sentenciado. Y si bien el artículo 43 del presente proyecto de decreto establece que “el juez de ejecución resolverá las controversias relacionadas con el cumplimiento de las sanciones de tratamiento en libertad, semilibertad y de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal aplicable”, el presente proyecto carece de un planteamiento sistemático para conseguir de manera paulatina la despresurización de las cárceles federales debido al hacinamiento que prevalece en la actualidad. Es decir, la presente in iniciativa de ley, no cuenta con la intervención del juez de ejecución de sanciones, en lo tocante a la sustitución, conmutación de sanciones y aplicación de ley más favorable; la reducción de sanción o el sobreseimiento que procedan sin perjuicio de la reparación del daño; en instaurar de manera especifica lo conducente a la rehabilitación de derechos, y en establecer lo conducente en materia de ejecución de las medidas de seguridad, vigilando la aplicación de las medidas de tratamiento para adultos inimputables en internamiento o en libertad.

La presente iniciativa carece de lo referente a la ejecución de las sanciones no privativas de libertad, como lo es la sanción pecuniaria; las sanciones privativas y restrictivas de derechos; la suspensión, destitución e inhabilitación.

Por otra parte, el presente proyecto de decreto no deja claro que el juez de ejecución de sanciones penales pueda conocer y, en su caso, otorgar de manera transparente los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, remisión parcial y reducción de la sanción; resolver los medios de impugnación contra diferentes actos y resoluciones que siendo injustificadas, causen agravios a los sentenciados, ni establece los requisitos para su procedencia.

Igualmente, la presente iniciativa carece de elementos que permitan la debida integración de los expedientes de ejecución y su seguimiento, hasta que se declare extinguidas las sanciones o las medidas de seguridad impuestas, así como conocer sobre lo tocante a la personalización, adecuación y modificación de la sanción de prisión, peticiones de traslado, declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad; de las medidas de seguridad, de los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, de la aplicación de las medidas de seguridad y de la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la tramitación de la rehabilitación de los derechos del sentenciado.

Por último, es importante mencionar que en la regulación del sistema penitenciario, se deben recoger una serie de disposiciones previstas en la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de sentenciados, con la finalidad de agrupar y no dejar fuera elementos específicos y valiosos, por lo que en términos generales se debe prever lo siguiente en el dispositivo legal que se proponga:

1. Que el sistema penitenciario se organice sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

2. Se disponga lo relativo a los convenios de coordinación entre la federación y las entidades federativas.

3. En cuanto al personal penitenciario, se debe prever considerar su vocación, aptitudes, preparación académica, adicionando lo relativo a antecedentes penales y la convocatoria de las autoridades penales.

4. La obligación del personal penitenciario de tomar cursos de formación y actualización; así como exámenes de selección.

5. La prohibición del autogobierno para que ningún interno pueda desempeñar funciones de autoridad o desempeñar cargo o empleo en el establecimiento.

6. El tipo de establecimientos que podrá haber: seguridad máxima, media, mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos e instituciones abiertas.

7. Que los lugares de prisión preventiva y el de extinción de las penas estén completamente separados.

8. Que la reclusión de mujeres se haga en lugares separados de los hombres, igualmente el de los menores, del de los adultos.

9. Que el régimen penitenciario tenga carácter progresivo y técnico: periodo de estudio, diagnostico y tratamiento, dividido este ultimo en fases de tratamiento en clasificación de tratamiento y preliberacional.

10. Que el tratamiento se funde en los estudios de personalidad.

11. Que se establezca en que consistirá el tratamiento preliberacional.

12. Lo referente a la comunicación con el exterior.

13. El derecho a la visita íntima.

14. El derecho a audiencia del interno por parte de los funcionarios.

15. Se establezca la prohibición de la tortura y otros tratos crueles.

16. El derecho a impugnar determinaciones y actos que causen agravios del sentenciado.

Vigésimo. En fecha 22 de abril del presente año, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública remitió a esta comisión la opinión de impacto presupuestario elaborada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas con relación a la iniciativa objeto del presente dictamen, observado que ésta “tiene exclusivamente contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental, por lo que no implicaría un impacto presupuestal adicional, aun cuando considera la creación de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Reinserción Social y del Centro de Certificación y Acreditación, instituciones dependientes de la Secretaría de Gobernación”.

Continúa señalando que “la iniciativa en cuestión sustituye la Ley de Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados, la cual establece las funciones de las que actualmente es responsable la Secretaría de Seguridad Pública mediante la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y los órganos administrativos desconcentrados cono el Consejo de Menores y Prevención y Readaptación Social”.

Derivado de lo anterior, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública señala que la iniciativa en comento “no implica un impacto presupuestario por tratarse de funciones que actualmente lleva acabo la Secretaría de Seguridad Pública, así como sus órganos desconcentrados, haciendo énfasis en que dicha opinión se formula solamente en la materia de la competencia de dicha comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa en comento es de exclusiva competencia de la Comisión de Seguridad Pública”.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la presente iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados reconocen y concluyen que es procedente aprobar en sentido negativo, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Reinserción Social, presentada por el diputado Eduardo Mendoza Arellano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 23 de septiembre de 2009.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, cuarta edición, Trotta, Valladolid, 2000, páginas 265-275.

2 Ibídem.

3 García Ramírez, Sergio. El artículo 18 constitucional: prisión preventiva, sistema penitenciario, menores infractores, UNAM, Coordinación de Humanidades, México, 1967, páginas 45 y siguientes.

4 García. Op. cit., nota 37, páginas 50 y siguientes.

5 García Ramírez, Sergio. Legislación penitenciaria y correccional comentada, Cárdenas, Editor y Distribuidor, México, 1978, páginas 21, 27, 81 y siguientes.

6 Adelita de J. Murillo Chelín. La pena de prisión y la reinserción social, reforma en materia de justicia penal y seguridad pública, foros de participación ciudadana.

7 Ibídem.

8 Fernández Ruiz, Jorge. El Poder Legislativo, Porrúa, México, página 451.

9 Pedroza de la Llave, Susana Thalía; y Cruz Velázquez, Jesús Javier. “Introducción a la técnica legislativa en México”, en Elementos de técnica legislativa, Porrúa-UNAM, México, 2000, página 104.

10 Nava Gomar, Salvador. Manual de técnica legislativa, tomo I, Anomac, México, 2005, página 228.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de junio de 2010.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo , al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 6 de mayo de 2010, el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa que reforma los artículos 7 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 11 de agosto del 2010, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 17 votos a favor, 2 votos en contra y cero abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. El proponente expresa que el combate a la inseguridad pública no puede partir de la aplicación de medidas incompatibles con un régimen democrático y republicano, tales como la centralización de la información; el control estratégico, táctico y operativo desde la capital del país; o la expansión de atribuciones y facultades constitucionales. Todo ello ha dejado la sensación de que el problema se combate con visión político-electoral y no con una dimensión de gestión política que permita que se planteen soluciones técnicas eficaces.

2. Destaca que el riesgo que hoy se corre es grande pues algunos quieren atribuir la ineficacia de la acción del Estado al diseño de la estrategia solamente. Realizar un análisis de las leyes federales en materia de seguridad, señalando que el modelo institucional no está hecho para facilitar la cooperación, por el contrario, considera que sigue dentro de un centralismo donde la información es el instrumento vital en cuestiones de seguridad, ya que permite la ventaja operativa, encontrándose celosamente guardada en cuatro paredes en la capital del país y difícilmente puede ser compartida entre las instituciones si no es con la avenencia del centro.

3. Refiere que otro problema encontrado es que las instituciones encargadas de la seguridad no están facultadas para celebrar convenios con otras instancias de seguridad tanto nacionales como internacionales, para fomentar el intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales, periciales y ministeriales. Este hecho sucede en la práctica, pero no está permeada en todas las instituciones por falta de una expresión clara en la ley. La profesionalización de las personas que integran este tipo de instituciones es necesaria y fundamental para hacerle frente al crimen organizado y el que no esté implícito en la ley y apoyado como tal como una práctica del gobierno, lleva a obtener resultados como hasta los ahora vistos en materia de Seguridad Pública.

Como ejemplo de la centralización de la información, el proponente señala los artículos 109 y 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y destaca que de estos artículos se desprende que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios proporcionan e intercambian información pero sólo con la gran institución catalizadora y centralizada que es el Centro Nacional de Información que depende del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es decir, hay un intercambio de información de tipo jerárquico y en línea recta, pero la información no puede fluir de manera horizontal entre instituciones de seguridad pública estatales.

5. Por otro lado, el proponente manifiesta que el marco normativo está llamado a un papel que apunte en dos direcciones: por una parte, como instrumento de resolución de conflictos y, por otra, como un instrumento actualizado que facilite las actividades y no, por el contrario, entorpezca burocráticamente. Asimismo, señala que desafortunadamente la falta de coordinación intersectorial de las diversas agencias públicas como consecuencia de la improvisación en el diseño de estrategias para enfrentarse al crimen y la violencia han reducido las posibilidades de cumplir con las funciones mencionadas.

6. En virtud de todo lo expuesto el proponente somete a consideración de esta honorable soberanía el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para los efectos anteriormente mencionados.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

1. Que con base en los antecedentes antes expuestos y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Seguridad Pública, con las atribuciones antes señaladas, se avoco a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2. Es importante conocer y tener siempre en cuenta el criterio básico para la distribución de competencias entre el ámbito federal y el local, tal y como lo dispone nuestra Constitución en el artículo 124, donde establece que todo aquello que no esté expresamente atribuido a las autoridades federales, se entenderá reservado a los estados.

Este principio es la primera fuente de descentralización, ya que la actuación del gobierno federal está limitada a aquello que expresamente le fue conferido en contraposición, los estados tienen atribuciones sobre todas las demás materias no enunciadas.

4. Partiendo de que la seguridad pública es una materia concurrente entre las diferentes entidades federativas, el Distrito Federal y la federación, el reparto de competencias debe hacerse dentro de una ley marco expedida por el Congreso de la Unión, tal y como lo señalan los artículos 21, 73, fracciones XXIII, y 122, Base Segunda, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal.

Articulo 21. ...

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La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendentes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

A su vez, la fracción XXIII del artículo 73 y el artículo 122 constitucionales advierten:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

Artículo 122. ...

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe del gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

Base Segunda. Respecto al jefe del gobierno del Distrito Federal:

II. El jefe del gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el estatuto de gobierno.

5. En el caso de los municipios, también la Constitución es clara, al señalar en el artículo 115 que entre las funciones y los servicios públicos que éstos tendrán a su cargo está el de seguridad pública , así como el de policía preventiva municipal y de tránsito.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

6. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:

Seguridad pública es una materia concurrente en la que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

Controversia constitucional 132/2006. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 10 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: José María Soberanes Díez, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

7. Por otro lado, el problema de los niveles jerárquicos, en razón de la delegación de autoridad y de responsabilidad que éstas suponen, se relaciona con el problema de la centralización o descentralización administrativa.

Debe tomarse en cuenta que es imposible tanto la total centralización como la descentralización absoluta, la administración más centralizada delega de manera necesaria a los jefes intermedios aunque sea las mínimas facultades de supervisar el trabajo y la mayor descentralización forzosamente exige que los superiores controlen aunque sea parcialmente los resultados finales.

El problema real se presenta en el grado en que se deba centralizar o descentralizar. Por tanto, se trata de tendencias más o menos acusadas hacia uno de estos dos extremos, a las que de hecho nunca se llega.

8. Es importante mencionar que en octubre de 2009 se llevó a cabo la primera sesión de la Comisión Permanente de Información del Consejo Nacional de Seguridad Pública, presidida por el secretario de Seguridad Pública Federal, en su carácter de titular de la Comisión Permanente de Información del Consejo Nacional, en compañía de gobernadores de diferentes estados de la republica. Asimismo, estuvieron presentes el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el titular del Centro Nacional de Información.

Durante dicha sesión del comité, se llevaron a cabo los siguientes acuerdos en materia de información sobre seguridad pública:

• Se aprueban las políticas para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

• El titular del Centro Nacional de Información deberá vigilar el cumplimiento de las políticas mencionadas.

• El Centro Nacional de Información continuará con la recopilación de información relativa a las bases de datos criminalísticos y de personal del sistema, almacenándola en los sistemas e infraestructura de Plataforma México.

• Verificar que la información relativa a los padrones vehiculares, trasmitidos por las entidades federativas y dependencias federales, sea integrada al Registro Público Vehicular.

• Promover que las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno utilicen el sistema de gestión operativa. Dicha información estará apoyada en los sistemas e infraestructura de Plataforma México.

• Promover la integración de información del secuestro y extorsión a través de los módulos establecidos para dicho fin.

• El Centro Nacional de Información promueva que los tres órdenes de gobierno se coordinen, en términos de los convenios respectivos, con la Coordinación General de Plataforma México para el registro, sistematización y consulta de los incidentes relativos a la protección civil.

• Que el Centro Nacional de Información implemente indicadores que midan el cumplimiento de metas previamente establecidas referentes a los avances en el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información de las bases de datos criminalísticas y de personal establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

• Se aprobaron protocolos, formatos y estructuras de datos para el manejo de la información consistentes: cédula única de registro de usuarios; cédula única de identificación personal; modelo de datos para la integración del registro nacional de armamento y equipo; modelos de datos para la integración del padrón vehicular; modelo de datos para la integración de vehículos recuperados; formato para la impresión de huellas dactilares; modelos de datos para la integración de licencias de conducir; formato del informe policial homologado; protocolo para las instalaciones estratégicas; modelos de datos para la integración de información penitenciaria; modelo para la integración biométrica de voces; estructura de la base de datos para el registro público vehicular; estructura de la bases de datos para el aseguramiento de vehículos; estructura de las bases de datos para el pago de tenencia; formato para la calidad de datos de registro vehicular; y matriz de movimientos del registro público vehicular.

Lo anterior con base en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 16. Son comisiones permanentes del Consejo Nacional las siguientes:

I. De Información;

II. De Certificación y Acreditación; y

III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Estas comisiones se coordinarán con el secretario ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los centros nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.

En las comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.

Los gobernadores y el jefe del gobierno del Distrito Federal deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el Secretario Ejecutivo del Sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel jerárquico igual o superior a director general en las secretarías competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta ley.

Asimismo, el artículo 19 del citado ordenamiento señala lo siguiente:

Artículo 19. El Centro Nacional de Información será el responsable de la operación del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento;

2. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del sistema;

3. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estas bases de datos;

4. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada;

5. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la ley de la materia; y

6. Brindar asesoría a las instituciones de seguridad pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos.

9. Es importante recordar que de acuerdo con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 en materia de seguridad pública y justicia, específicamente con relación a la seguridad pública, el artículo 21 constitucional ya mencionado tiene la finalidad de consolidar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es por ello que los estados tienen la obligación de proporcionará al Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica, la información que requiera para mantener actualizados los registros nacionales y las bases de datos a que se refiere el título séptimo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a los acuerdos del consejo , los criterios técnicos, de homologación, así como protocolos, entre otros, que emitan la Comisión Permanente de Información, el Centro Nacional de Información, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

Para tal fin es que los estados proporcionaran la interconexión entre las instituciones de seguridad pública, procuración de justicia, prevención, reinserción social y demás instituciones que otorguen la información requerida para mantener actualizados los registros nacionales y bases de datos, tanto del ámbito estatal como municipal con el Centro Nacional de Información, de acuerdo a los estándares y lineamientos técnicos definidos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

10. Por ello, a efecto de homologar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública en el eje estratégico Plataforma México, el secretariado, por conducto del Centro Nacional de Información, es el órgano facultado para definir los criterios y protocolos que se requieran para su consecución, tomando en consideración la normatividad emitida por la Comisión Permanente de Información de el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

A fin de consolidar el sistema único de información criminal para concentrar y compartir datos relevantes del fenómeno delictivo en bases de datos completas y eficaces, como los registros de automóviles y armas, perfiles de delincuentes, modus operandi, estadísticas delictivas, Registro del Personal de Seguridad Pública y el informe policial homologado, resulta indispensable el intercambio en tiempo real de datos de audio, video y texto, de conformidad con lo que se acuerde para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información, así como aspectos para la operación, funcionamiento, administración y explotación de los registros de seguridad pública.

Por lo expuesto es que los gobiernos de los estados tienen la obligación de suministrar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de manera permanente la información actualizada del personal de seguridad pública, incluyendo a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente y al personal que integran las empresas de seguridad privada con permiso estatal, mediante el cumplimiento del Programa de Calidad e Integridad de la Información contenida en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, de conformidad con los acuerdos del Consejo, la Comisión Permanente de Información, el Centro Nacional de Información y de las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública.

En este mismo orden de ideas, los gobiernos de los estados tienen la obligación de dar cumplimiento a la actualización de las licencias oficiales colectivas otorgadas a las instituciones de seguridad pública de las entidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de tener un registro nacional de armamento y equipo que permita facilitar el inventario, control y vigilancia del armamento autorizado a las instituciones de seguridad pública del país, así como brindar mayor control y regulación de las armas de fuego y municiones dentro del país, e informar respecto de los extravíos, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso.

11. De conformidad con los acuerdos establecidos en la primera Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, los gobiernos de los estados continuarán realizando las acciones que conlleven a facilitar los medios y recursos necesarios para el cumplimiento del Censo Estatal Penitenciario y el suministro oportuno de la información en el sistema nacional de información penitenciaria que alimentará al sistema único de información criminal, así como la integración a la Plataforma México de los centros de readaptación social, reclusorios y cárceles municipales .

Por ello, esta comisión considera que la preocupación del proponente no tiene razón de ser, ya que las diferentes entidades federativas cuentan con acceso a los registros nacionales y bases de datos de información sobre seguridad pública, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 109. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

El presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre seguridad pública.

Las instituciones de procuración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia ley emanen.

Artículo 110. Los integrantes del sistema están obligados a compartir la información sobre seguridad pública que obre en sus bases de datos con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

Asimismo, toda vez que se ha demostrado su inviabilidad en razón de que ya se encuentra considerada la inquietud del proponente dentro del mismo ordenamiento jurídico que se pretende reformar, e incluso ya se han celebrado varios acuerdos en materia de intercambio de información y estrategia de servicio, a través de un soporte sustantivo de conexión, operatividad y homologación de criterios y protocolos de operación para la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como la formación y profesionalización de los cuerpos policiales y la aplicación sistemática de controles de confianza.

Por último, respecto a la propuesta consistente en realizar convenios con otras instituciones de seguridad pública, con objeto de fomentar el intercambio académico y de experiencia, esta propuesta ya se encuentra considerada en el artículo 16, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, y nada impide que dichos acuerdos se puedan celebrar incluso con instituciones internacionales.

Por lo expuesto, la Comisión de Seguridad Pública somete al pleno de la Cámara de Diputados, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 7 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 6 de mayo de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de agosto de 2010.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en contra), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Ardelio Vargas Fosado.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes perteneciente a la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación, presentada por la diputada Ana Esthela Durán Rico, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2010.

Esta comisión, elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción XXXVIII, y numeral 3; los artículos 44, 45, numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 10 de diciembre de 2009, la diputada Ana Esthela Durán Rico, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y adiciona un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Segundo. Con fecha 10 de diciembre de 2009 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a la Comisión de Transportes.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente:

II. Contenido de la Iniciativa

1. En la exposición de motivos la legisladora señala que: “la sobreventa de boletos es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país bajo el amparo de la tolerancia legal. Esta anuencia otorgada por el marco jurídico refleja una nula inhibición por parte de las aerolíneas concesionarias que brindan el servicio de transporte a pasajeros, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil contempla como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios aéreos”.

2. Por otra parte, la iniciativa en comento establece que las aerolíneas que sobrevenden los boletos obtienen una ganancia extra, sin considerar el grave perjuicio que se le ocasiona al usuario trastocando cuestiones de carácter financiero, de salud, familiares, profesionales, laborales o compromisos para concretar negocios, cuando se le informa al comprador del boleto sobrevendido que hay sobrecupo del vuelo.

3. En el proyecto legislativo, manifiesta la legisladora que la sobreventa debe ser considerada como un vicio de mala fe contractual y es en virtud de que muchos usuarios han sido testigos y afectados del inconveniente que representan estos actos, quienes además de resentir las consecuencias de no arribar a su destino en el día y la hora programada, se enfrentan con una serie de trámites engorrosos para el reclamo de los derechos que les concede la ley además de la necesidad de efectuar pagos extras en otras aerolíneas con la finalidad de garantizar su traslado como estaba programado.

4. Se concluye la exposición de motivos indicando que el objeto de la iniciativa es incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajero, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, para no dejar abierta la posibilidad de que las aerolíneas sigan sobrevendiendo boletos, se crea el tercer párrafo en el que se prohíbe la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.

Por lo expuesto esta Comisión de Transportes hace las siguientes:

III. Consideraciones

1. De acuerdo con el contenido de la exposición de motivos al establecer que la sobreventa de boletos de avión es una práctica que se realiza en nuestro país bajo el amparo de la tolerancia legal, cabe recordar que anteriormente las aerolíneas efectuaban al pasajero diversos cargos de cancelación de las reservaciones que se realizaban con ciertas horas de anticipación a la salida del vuelo correspondiente y podían llegar hasta un 50 por ciento del costo del boleto; sin embargo, esto provocaba que las líneas aéreas se veían imposibilitadas en la mayoría de los casos de vender los asientos que, de esta manera, eran cancelados y con lo que se tenía un alto índice de asientos vacíos en los vuelos, aún en temporadas y rutas de alta densidad de tráfico, afectando los intereses de otros pasajeros que no habían podido encontrar un asiento. De igual manera, para tales efectos, las mismas condiciones de transporte de ese entonces exigían al pasajero que reconfirmara su reservación con al menos 24 horas de anticipación, ya que de otra manera, la misma quedaba cancelada.

A finales de los 80 y principios de la década de los 90, las aerolíneas a nivel mundial decidieron eliminar los cargos de cancelación, por lo que se tuvo la necesidad de crear medidas para sostener las operaciones dentro de parámetros económicamente viables, como parte de una actividad que generalmente tiene pocos márgenes de utilidad. Una de estas medidas es la venta en exceso de la capacidad de asientos de una aeronave, ante el problema del incremento en el número de pasajeros que no se presentan a abordar su vuelo reservado. 1

2. La iniciativa establece en la exposición de motivos, que “las aerolíneas que sobrevenden boletos obtienen una ganancia extra” y “ganancias cuantiosas a costa de perjudicar a los usuarios”, sin embargo, la aerolínea al incurrir en dicha eventualidad debe reintegrar al pasajero el precio íntegro del boleto, además de incurrir en otros gastos destinados a apoyarlo para trasladarlo a su destino y, además pagar una indemnización del 25 por ciento del precio del boleto, lo cual elimina la posibilidad de lucro por parte de la empresa.

La línea aérea no sobrevende vuelos como una rutina dolosa o como “un vicio de mala fe contractual” en perjuicio de su propio cliente; esta medida comercial tiene su principal fundamento en los índices registrados de pasajeros reservados que no se presentan a documentar y abordar su vuelo en la fecha consignada en la reservación. Ello origina una seria afectación, en primer lugar, a la prestación del servicio público de manera eficiente, ya que las reservaciones existentes de pasajeros que no se presentan, impiden la venta de boletos a otras personas que si desean efectuar el vuelo y hacer uso del servicio, además del asiento vacío que esto representa.

Adicionalmente, esta es una práctica comercial generalizada en todos los países del mundo por lo que en caso de efectuarse en nuestro país alguna limitación al respecto, se generaría un conflicto en la comercialización de la mayoría de las empresas extranjeras, ya que sus legislaciones locales sí lo permitirían.

3. Por otra parte, el espíritu de la actual Ley de Aviación Civil lejos de pretender inhibir la sobreventa de boletos, reconoce esta práctica internacional y adoptó en el artículo 52 una serie de medidas que debe tomar la aerolínea en caso de que eventualmente no exista la posibilidad de que algún pasajero pueda abordar, proporcionado las siguientes opciones:

“Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje”.

4. Actualmente, las líneas aéreas cuentan con sistemas electrónicos e informáticos muy avanzados para fijar los parámetros de sobreventa de manera realista, lo que origina que la presencia de pasajeros en exceso de la capacidad de la aeronave es muy ocasional, presentándose este problema más por necesidades de cancelación de un vuelo saturado que por sobreventa de boletos. En todos estos casos, las líneas aéreas deben hacer frente a su responsabilidad en los términos que marca la ley.

Esta situación está ampliamente documentada y legislada en prácticamente todos los países del mundo, incluyendo Norteamérica, Europa, Sudamérica y Asia, por lo que pretender prohibir esta actividad, sería volver a prácticas nocivas para el transporte aéreo y los pasajeros, afectando la eficiencia en la prestación del servicio público.

A su vez, la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), de la cual México es parte, en su Séptima Reunión del Grupo de Expertos en Asuntos Políticos, Económicos y Jurídicos del Transporte Aéreo (GEPEJTA/7) ha recomendado a sus Estados miembros adoptar un régimen de atención al pasajero cuando se le deniegue el embarque, por razones que no le son imputables, teniendo reserva confirmada. (Véase anexo I).

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes de la LXI Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, presentada por la diputada Ana Estela Durán Rico, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 10 de diciembre de 2009.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Nota:

1 Análisis por parte de la Cámara Nacional de Aerotransporte, dirigido al licenciado Héctor González Weeks, director general de Aeronáutica Civil, Secretaría de Comunicaciones y Transportes con fecha 18 de diciembre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de agosto de 2010.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica en contra), José Ramón Martel López, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica en contra), Oscar Román Rosas González, Cuauhtémoc Salgado Romero, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de la Madrid, Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo por el que se declara sin materia la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XLVI y XLVII al artículo 3o., tres párrafos al 60 Bis y la fracción VIII al 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4195 que contiene la iniciativa que adiciona al artículo 3 las fracciones XLVI y XLVII; al artículo 60 Bis tres párrafos; y al artículo 122, la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, todos de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el entonces diputado Diego Cobo Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 11 de junio de 2008, el entonces diputado Diego Cobo Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante la Comisión Permanente, la iniciativa que adiciona las fracciones XLVI y XLVII del artículo 3; adiciona tres párrafos al artículo 60 Bis 1; y adiciona la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 122, todos de la Ley General de Vida Silvestre.

2. Con fecha 12 de junio de 2008, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3.- Durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibió, como asunto de rezago, el expediente referido.

Contenido de la iniciativa

En la iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina, el legislador desarrolla la situación y las amenazas a las que se enfrentan las poblaciones de especies y subespecies de tortugas marinas que se distribuyen en mares de jurisdicción mexicana, mismas que se encuentran clasificadas como en peligro de extinción dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2001 y enlistadas en el Apéndice I de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), tales amenazas ocasionadas por las actividades llevadas a cabo en las áreas de anidación. Para ello, señala la necesidad de llevar a cabo acciones de protección y conservación a las diversas especies de tortugas y sus hábitats naturales.

En razón de lo anterior, el legislador presenta la iniciativa que adiciona las fracciones XLVI y XLVII del artículo 3; adiciona tres párrafos al artículo 60 Bis 1; y adiciona la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 122, todos de la Ley General de Vida Silvestre. Para tal efecto se propone la siguiente redacción:

Artículo 3

I. al XLV. ...

XLVI. Zona de influencia terrestre. Franja adyacente a los hábitats naturales de anidación de las tortugas marinas, que abarcan las dunas costeras y zonas de vegetación. Misma que será delimitada por la Secretaría.

XLVII. Zonas de influencia marítima. Franja adyacente a los hábitats naturales de alimentación de las tortugas marinas que abarcan una franja marina de 10 millas de ancho alrededor de la zona de alimentación.

...

Artículo 60 Bis 1. ...

La Secretaría solo podrá otorgar, autorizaciones, concesiones o permisos en las zonas de anidación y alimentación de las tortugas marinas, de acuerdo a las disposiciones previstas en el reglamento respectivo y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Asimismo, en caso de que existan proyectos autorizados a realizarse en la zona de influencia terrestre y marítima, la secretaria será la encargada de emitir los criterios ecológicos que permitan amortiguar los efectos negativos a las anidaciones de tortugas marinas, que deberán ser de estricto cumplimiento.

Todas las zonas de anidación de tortugas marinas que no cuenten con el decreto de Área Natural Protegida, la secretaría decretará áreas de refugio y hábitats críticos con la finalidad de proteger y conservar a estas especies y sus hábitats naturales.

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. a VIII. ...

IX. Realizar cualquier obra o actividad en la zona de influencia terrestre o marina, contrarias a lo establecido en los criterios ecológicos determinados por la Secretaría.

X. a XXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá emitir los criterios ecológicos que permitan amortiguar los efectos negativos a las anidaciones de tortugas marinas, a más tardar 60 días hábiles, a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente disposición.

Consideraciones

En relación con la iniciativa del diputado promovente es de señalar lo siguiente:

Las adiciones al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, referente a los conceptos de zona de influencia marítima y zona de influencia terrestre, no cumplen con una de las características de la ley 1 , la abstracción, es decir la ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas, requisito que la propuesta de adición de la Iniciativa que nos ocupa, no cumple, pues sólo se hace referencia a las tortugas.

Aun y cuando las diversas especies de tortugas marinas que se distribuyen en mares de jurisdicción mexicana, se encuentran clasificadas como en peligro de extinción dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2001 y enlistadas en el Apéndice I de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), no puede limitarse sólo a una especie dentro del apartado de terminología de la Ley General de Vida Silvestre, ya que dentro del objetivo de dicha Ley, contenido en el artículo 1o., hace referencia a toda la vida silvestre y su hábitat: “la presente ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G, del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.” 2

Asimismo, es de señalar que la definición de zona de influencia se encuentra, adecuadamente plasmada, en el artículo 3o., fracción XIV, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, como: “Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta. 3

Igualmente, relacionado al objeto de la iniciativa propuesta, es de trascendencia los siguientes reformas y adiciones a la Ley General de Vida Silvestre. El decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre del 2010 4 , ya que busca fortalecer las disposiciones jurídicas encargadas del establecimiento de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, estableciendo, por un parte, que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público y no de utilidad pública, y por otro, incorporando la definición de hábitat critico, que son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración. Lo anterior, para ampliar el ámbito del establecimiento de hábitats críticos a los espacios acuáticos, ya sean marinos o de agua dulce; del mismo modo, con dicha modificación se establece que mediante acuerdo secretarial. Con dicha modificación se busca implementar acciones de conservación de todas las especies de la vida silvestre en riesgo, dentro de las cuales quedan incluidas todas las especies de tortugas marinas, solventando así, la solicitud expuesta por el diputado promovente.

Asimismo, el decreto por el que se reforma el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de Julio de 2010, 5 cuyo objetivo es proteger especies acuáticas catalogadas en riesgo, dentro de la NOM 059, asimismo introducir la contaminación ya sea física, química o acústica, o también las colisiones con embarcaciones; que pueda producir impactos negativos en dichas especies en riesgo. Asimismo, la modificación faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para solicitar opinión a las dependencias de la Administración Pública Federal competentes en la materia.

En lo que respecta a la adición al 60 Bis 1 que: en caso de que existan proyectos autorizados a realizarse en la zona de influencia terrestre y marítima, la Secretaria será la encargada de emitir los criterios ecológicos que permitan amortiguar los efectos negativos a las anidaciones de tortugas marinas, es de señalar que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), de forma supletoria establece en su artículo 3o., fracción X, que los criterios ecológicos son: “Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental”. Atendiendo al artículo antes expuesto, serán los lineamientos contenidos en la LGEEPA, y de los que de ella se deriven, los criterios ecológicos sobre los cuales la Semarnat se basará para orientar sus acciones. Es así que la iniciativa en comento, ha quedado colmada con la aprobación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre.

Finalmente, en razón de que las adiciones al artículo 3 de las fracciones XLVI y XLVII y las adiciones al artículo 60 Bis 1, han quedado sin materia con el fin de no duplicar disposiciones, la referente al artículo 122 respecto a que: “Realizar cualquier obra o actividad en la zona de influencia terrestre o marina, contrarias a lo establecido en los criterios ecológicos determinados por la Secretaría” sea considerado como infracción a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, ésta corre la misma suerte, ya que contempla conceptos de las dos anteriores.

Por lo anteriormente motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Único. Se declara sin materia la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 3 las fracciones XLVI y XLVII; al artículo 60 Bis tres párrafos; y al artículo 122 la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, todos de la Ley General de Vida Silvestre

Notas

1 La ley se caracteriza por ser general, es decir, que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella; abstracta, que está hecha para aplicarse en un número determinado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas; impersonal, está creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.

2 Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de Julio del 2000.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Noviembre del 2000.

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5157558&fecha=02/ 09/2010.

5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5150487&fecha=02/07/2 010.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días de septiembre de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), María Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvares Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 107 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la H. Comisión de Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados del honorabilísimo Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, ha sido turnada para su estudio y dictamen la propuesta de iniciativa de proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 107 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado José Elías Romero Apis, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. La propuesta de iniciativa de proyecto de decreto, está publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 9 de abril del año 2003 y turnada a esta H. Comisión de Puntos Constitucionales en la misma fecha; para efectos del análisis y elaboración del dictamen, como está previsto por el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Contenido de la Iniciativa

1. La iniciativa de decreto que se dictamina, se fundamenta en que confiar en la impartición de justicia, parte de la pronta y correcta aplicación de las leyes.

2. El diputado postulante asevera que el proceso de vigorizar al federalismo es congruente con perfeccionar la democracia a través de la división de los poderes federales, reivindicando institucionalmente la economía política en la sociedad mexicana.

III. Consideraciones

1. La comisión dictaminadora; realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa de decreto; para valorar el contenido y así deliberar e integrar, el presente dictamen.

2. La comisión dictaminadora después de valorar el contenido de la iniciativa de decreto presentada por el diputado promovente, resuelve que, la reforma propuesta para el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción V, es arbitraria ya que sólo versa en atentados a la propia Carta Magna, derogando las disposiciones que para tal Juicio de Amparo, se admiten actualmente, disminuyendo la esfera de protección jurídica que ahora se conserva.

3. En cuanto a la reforma propuesta para el artículo 116 de la Ley Suprema Mexicana, es improcedente ya que de igual manera reduce la competencia de los órganos jurisdiccionales que resuelven actualmente sobre Juicios de Garantías.

IV. Metodología

1. Estudio y valoración en base a prácticas parlamentarias, técnica legislativa. Así como consulta en los anales de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Esta H. Comisión de Puntos Constitucionales como dictaminadora, determina que la iniciativa analizada es improcedente, toda vez que falta homogeneizar los términos y las ideas expuestas, además que de ser aprobada atenta con la actual esfera de actuación de los actores constreñidos al Juicio de Garantías Constitucionales.

Segundo. Se desecha la Iniciativa que reforma los artículos 107 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado José Elías Romero Apis, del Partido Revolucionario Institucional.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV; y deroga el 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

1) Para que se excite en lo conducente a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para el efecto de que dictamine, conforme a la ley, la iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 13 de abril de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de esta honorable asamblea, el dictamen relativo al punto de acuerdo antes mencionado, el cual se realiza bajos los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 13 de abril de 2004 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En sesión celebrada el 8 de octubre de 2009 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitud para que se excite a la Comisión de Puntos Constitucionales a fin de que dictamine la iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 13 de abril de 2004.

Consecuente con lo anterior, la proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen tienen por turno a la Comisión de Puntos Constitucionales, con el carácter de comisión única y le corresponde en exclusiva rendir el dictamen relativo.

Contenido de la Iniciativa

Primero. La iniciativa propone la derogación de la figura de la suplencia de diputados y senadores federales, y las consecuencias jurídicas que se derivarían de la vacancia de legisladores. Cuando se trate de vacantes que excedan el diez por ciento de diputados y senadores elegidos por el principio de mayoría relativa o de primera minoría, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 77 constitucional. En cuanto a las vacantes de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, éstas no serán cubiertas.

Segundo. Se propone para los efectos anteriores la reforma de los siguientes artículos constitucionales: 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV, de la Constitución. Asimismo se propone la derogación del artículo 57 de la Ley Fundamental.

Consideraciones

Primera. La iniciativa recoge la posición doctrinal de Felipe Tena Ramírez que señala respecto a la figura de la suplencia de los legisladores lo siguiente: “La suplencia es una institución de origen español, que apareció por primera vez en la Constitución de Cádiz y que fue imitada por todas nuestras Constituciones, sin excepción. En sus orígenes la suplencia obedeció a la idea de que el diputado representa a su distrito, de suerte que cuando aquél falta el distrito carece de representación. La teoría moderna no acepta esa tesis. Aunque la elección se hace sobre la base de demarcaciones territoriales, ello obedece a simple técnica para lograr que el número de representantes esté en proporción a la población, clasificada en zonas o distritos. Una vez que la elección se consuma, los diputados electos representan a toda la nación y no a sus distritos por separado.

El artículo 21 de la Constitución de Weimar consagró la teoría en forma clara y terminante: “Los diputados son representantes de todo el pueblo”. “Toda otra construcción resulta imposible –dice Schmitt– porque haría del distrito un territorio independiente, suprimiendo la unidad política”. Y es que la representación popular no es un mandato de derecho privado; el diputado no actúa en acatamiento a instrucciones u órdenes de sus electores. “Un mandato imperativo al estilo medieval –agrega el mismo autor–, con dependencia del diputado respecto de instrucciones y órdenes de organizaciones y partidos estamentales y de otra especie, contradiría tanto el pensamiento de la unidad política como también el supuesto democrático fundamental, la homogeneidad sustancial de un pueblo, cuya unidad natural y política hace considerarlo como idéntico.” La suplencia ha perdido, pues, el fundamento teórico que utilizó para nacer. No le queda sino la ventaja práctica de que en el remoto caso de que faltaren en forma absoluta los diputados o senadores necesarios para dar quórum, los suplentes fueran llamados para integrar las Cámaras, tal como lo prevé el artículo 63 en su último párrafo. Pero esta ventaja tan relativa desaparece si la Ley Electoral procura un procedimiento que permita hacer con rapidez las elecciones de los representantes que faltaren. Sin razón doctrinaria ni práctica que la justifique, la suplencia presenta los inconvenientes de hacer del suplente, según los casos, un rival del propietario, codicioso de su puesto, o un testaferro que reemplaza al propietario, mientras éste ocupa puestos de mayor importancia, conservándole la representación popular como una reserva burocrática” 1 .

Segunda. En el mismo sentido que Tena Ramírez, otros autores nacionales, esgrimen, con mayor o menor énfasis, el mismo tipo de razonamientos. Por ejemplo, Manuel Barquín Álvarez y Jorge Moreno Collado 2 .

Tercera. La suplencia es una figura que existe, sobre todo, en sistemas presidenciales, tal es el caso de las Constituciones de Chile (artículo 47), Colombia (artículo 134), El Salvador (artículos 129 y 131), Guatemala (artículo 160), Paraguay (artículo 187), República Dominicana (artículos 19 y 20) y, Uruguay (artículo 116), entre otros países latinoamericanos.

Cuarta. En otras Constituciones cuando se actualiza la vacancia de un senador, el gobierno a quién corresponde la vacante, hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro (artículo 62 de la Constitución de Argentina). Tal precepto fue tomado del artículo I, sección 2, cláusula cuarta de la Constitución de los Estados Unidos de América y existió en el Senado mexicano en la Constitución de 1824. El principio se explica porque en los supuestos mencionados, no existe, al menos inmediatamente, elección directa de los senadores, sino que son los gobiernos o los Congresos locales quienes los eligen de forma indirecta.

Quinta. El autor de la iniciativa sostiene los siguientes ocho argumentos para proponer la derogación de la figura de la suplencia en el poder legislativo: 1) La limitación de la participación ciudadana en la elección del representante que sustituye al propietario; 2) La confusión que se genera en el elector en caso de coaliciones, cuando el propietario y el suplente representan partidos e ideologías distintas; 3) Se propicia una movilidad innecesaria de los integrantes del Congreso; 4) El propietario y el suplente se pueden repartir el escaño, de manera alternada, antidemocrática y sin consulta a su partido; 5) Los suplentes suelen ser personas sin trayectoria y de perfil bajo; 6) Se pueden generar conductas de fraude a la ley para vulnerar la cuota de género y, así se coloca como propietaria a una mujer que después solicita licencia para que asuma el escaño un hombre; 7) La suplencia tuvo razón de ser cuando el legislador representaba un distrito o a una entidad federativa y, hoy en día representan a toda la nación; y, 8) La suplencia no existe en el poder judicial ni en el ejecutivo.

Sexta. Sobre los argumentos descritos en la consideración anterior expresamos: 1) Es incorrecto que los ciudadanos sean limitados en sus derechos político-electorales por razón de la suplencia, pues éstos se pronunciaron el día de la jornada electoral, tanto por propietarios como por suplentes y, en el caso de los legisladores de representación proporcional, conocieron los nombres de los de los candidatos de la lista de cada partido o coalición y, también manifestaron su voluntad en torno de ellos. Además, cuando los suplentes no concurren, o por alguna otra razón prevista en la Constitución o en la ley, ninguno de los miembros de la fórmula puede acceder al cargo (muerte, incompatibilidad, inhabilitación o incapacidad), el artículo 63 de la Constitución establece los supuestos de vacancia: en el caso de los legisladores de mayoría se convoca a elecciones extraordinarias en los términos del artículo 77 fracción IV de la Constitución; 2) El segundo cuestionamiento no tiene relación con la suplencia. En todo caso, la confusión del elector sobre las ideologías del propietario y del suplente, se debe a la coalición, institución que por otra parte, deriva del derecho fundamental de asociación política y, es recogida en casi todas las legislaciones electorales del mundo. Lo importante en las coaliciones, es que éstas sean ampliamente conocidas por los electores para que no exista engaño ni manipulación hacia ellos. Las plataformas, programas, documentos básicos, así como los nombres de los candidatos propietarios y suplentes deben ser ampliamente difundidos; 3) El problema de la movilidad en el Congreso no se reducirá derogando la figura de la suplencia, hace falta limitar las causas de licencia al cargo de legislador, regular el estatuto del parlamentario, perfeccionar el marco de las incompatibilidades, entre otras modificaciones constitucionales y legales que serían procedentes para enfrentar ese problema; 4) En cuanto a la posibilidad de que se produzcan negociaciones indebidas entre propietario y suplente para alternarse el escaño sin justificación alguna, el camino no es el propuesto, sino impulsar reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o, bien, establecer normas severas de ética y disciplina parlamentaria para prohibir y sancionar esas prácticas, pero no eliminar la suplencia, que por sí, no motiva ese tipo de conductas; 5) Respecto a la trayectoria y perfil de los suplentes, la legislación electoral podría obligar a los partidos a difundir ampliamente los antecedentes curriculares de los candidatos propietarios y suplentes. Sin embargo, el que los ciudadanos cobren conciencia de que cuando votan, no sólo lo hacen por un propietario sino por un suplente, es tarea de las autoridades electorales, de los partidos y de los respectivos candidatos; 6) En tiempos recientes, hemos presenciado como se vulnera la cuota de género con el uso abusivo y en fraude a la ley de la suplencia. No obstante, la solución estriba en sancionar esas prácticas y en exigir que en materia de cuota de género, los suplentes sean del mismo sexo, pero no en derogar necesariamente la suplencia; 7) El artículo 51 de la Constitución determina que el legislador representa a la nación, principio que deriva históricamente del famoso discurso que Edmund Burke 3 pronunció a finales del siglo XVIII (jueves 3 de noviembre de 1774) a los electores de Bristol. En todos los países democráticos, se prohíbe el mandato imperativo y los legisladores representan a todos los ciudadanos de la nación. Lo anterior no es óbice para que el legislador se vincule de manera más estrecha y profunda con los ciudadanos para promover democracias de calidad; y, 8) Es verdad que la suplencia no existe actualmente en el poder ejecutivo ni en el judicial. Sin embargo, en el ejecutivo existió y, en otras instituciones, por ejemplo, en los organismos electorales, se prevé esta figura.

Séptima. Por todo lo anterior, consideramos que sin la suplencia habría sectores de la población que carecerían de representación plena. La democracia a la que aspiramos pretende que el mayor número de legisladores esté en relación directa con los ciudadanos, no sólo en el ámbito de la gestoría social, sino también en el de la información, la comunicación y, la rendición de cuentas 4 permanente con la sociedad, principalmente con los electores que nos han elegido 5 .

Octava. Derogar la figura de la suplencia entrañaría romper la correlación de las fuerzas electorales derivada de cada proceso comicial. Habría partidos y grupos parlamentarios que se beneficiarían o perjudicarían con las vacantes que se producirían. De esta suerte, podría utilizarse la derogación de la suplencia para modificar la integración en la composición de los grupos parlamentarios, ya sea para sobre o subrepresentarlos.

Novena. La derogación de la suplencia podría estimular actos de corrupción. Partidos en los ejecutivos estatales o federal, podrían ofrecer empleos u otras prebendas a legisladores de diversos signos ideológicos con el fin de generar licencias o incompatibilidades, para restarles presencia política a sus partidos y grupos parlamentarios en el Congreso.

Décima. Derogar la figura de la suplencia, implicaría también rediseñar la integración de las Cámaras. Actualmente, éstas se conforman con números precisos de legisladores. Las Cámaras federales en México y en un sistema presidencial no sitúan su integración entre un mínimo y un máximo como en algunos sistemas parlamentarios. De aprobarse la iniciativa, entrañaría aceptar que en las Cámaras puede haber números variables de sus integrantes.

Décima Primera. El autor de la iniciativa propone que cuando existan más del diez por ciento de vacantes de legisladores de mayoría y de primera minoría se convoque a elecciones extraordinarias. La celebración de esos procesos electorales, en caso de darse, representarían costos elevados a cargo del contribuyente.

Décima Segunda. Según la iniciativa, en tratándose de legisladores de representación proporcional, las vacantes no serán cubiertas. Lo anterior significa la modificación artificial de la correlación de fuerzas, contraria a la que fue derivada del último proceso electoral. Esta circunstancia ajena a los comicios, como ya se ha señalado, sobre o subrepresentará a los grupos parlamentarios en el Congreso.

Décima Tercera. El marco teórico de la iniciativa se desentiende de las modificaciones que ha tenido la democracia representativa en los dos últimos siglos. En especial, no se toma en cuenta el papel que los partidos vía los grupos parlamentarios, previstos en el artículo 70 de la Constitución, desempeñan en el Congreso. De tal suerte que para reformular la figura de la suplencia debemos partir, no sólo del hecho de que el legislador representa a la nación y no a su distrito, sino también de los vínculos insoslayables que existen entre los legisladores y las fuerzas políticas. Cualquier iniciativa en este tenor debe hacerse cargo de lo que los teóricos llaman el Estado de Partidos 6 .

Décima Cuarta. Desde nuestro punto de vista, la suplencia sigue siendo fundamental en el sistema legislativo mexicano, y las razones expuestas por el autor de la iniciativa no son suficientes para promover la derogación de esta figura. Los motivos principales de su permanencia residen en: la importancia que tiene para integrar el quórum de las Cámaras, en propiciar el ahorro de recursos fiscales a efecto de no convocar continuamente a elecciones extraordinarias y, en asegurar el funcionamiento de la institución legislativa mediante la cobertura de las ausencias temporales o permanentes de los legisladores propietarios. Además y de manera destacada, porque representa una manera de salvaguardar la correlación de fuerzas entre los grupos parlamentarios producto del resultado de la última elección, la que sólo podrá ser modificada en términos generales en la siguiente elección federal.

Por lo anterior, la comisión dictaminadora no estima necesario entrar al análisis del fondo del asunto, realizar juicios de valor y aprobar los puntos de acuerdo que se solicitan.

Consecuentemente, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que no ha lugar a aprobar los puntos de acuerdo materia de este dictamen y que procede el archivo de los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.

En mérito de lo expuesto, la Comisión d Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

AcuerdoPrimero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV; y que deroga el artículo 57, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que propone eliminar la suplencia de diputados y senadores federales, por considerarse que esta figura sigue siendo fundamental en el sistema legislativo mexicano.

Segundo. Archívense los expedientes relativos como asuntos total y definitivamente concluidos.

Notas:

1 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1980, pp. 266-267.

2 BARQUÍN ÁLVAREZ, Manuel, “Comentario al artículo 51”, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, Cámara de Diputados, LVII Legislatura y Miguel Ángel Porrúa, tomo VI, 2000, pp. 1054-1055; y, MORENO COLLADO, Jorge, “Suplencia”, Diccionario universal de términos parlamentarios, México, Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, H. Congreso del Estado de Guerrero, México, 1998, pp. 1011-1016.

3 BURKE, Edmund, Textos Políticos, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, pp. 311 a 314.

4 MORLINO, Leonardo, “Calidad de la democracia. Notas para una discusión”, México, Metapolítica, enero-febrero 2005, pp. 38-39.

5 PITKIN, Hanna F., El concepto de representación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 67.

6 GARCÍA PELAYO, Manuel, El Estado de Partidos, Madrid, Alianza editorial, 1986.

Palacio Legislativo a 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada el 11 de agosto de 2010 por el diputado Alfredo Villegas Arreola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 38, 39, 40, 48, 49 de las Normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto el asunto previamente citado, a partir de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 11 de agosto de 2010, el diputado Alfredo Villegas Arreola integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene como objeto reformar el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a efecto de incorporar a la integración de la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo de la Caña de Azúcar a la Comisión Federal de Competencia (Cofeco), así como a los representantes de las asociaciones, cámaras, confederaciones u otros organismos de representación de los industriales.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la Iniciativa citada con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, el legislador proponente hace referencia a que, con el fin de incrementar la producción, modernizar al sector y continuar fortaleciendo la cadena de la agroindustria azucarera, resulta necesario integrar a los representantes de las asociaciones, cámaras, confederaciones u otros organismos de representación de los industriales en la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Asimismo, argumenta el legislador proponente que, debido a que las decisiones que toma la Junta Directiva en el ámbito económico afectan no sólo a todo el sistema-producto de la caña de azúcar, sino también a todos los sectores económicos que requieren de edulcorantes, la Comisión Federal de Competencia debería participar en la toma de decisiones como integrante de la Junta Directiva, con la finalidad de evitar que se originen prácticas monopólicas y concentraciones entre los agentes económicos.

En este orden de ideas, la iniciativa pretende reformar el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, con la finalidad de integrar en la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar a los representantes de las asociaciones, cámaras, confederaciones u otros organismos de representación de los industriales, así como a la Comisión Federal de Competencia.

Tercera. Antes de proceder a determinar la procedencia de la Iniciativa, esta Comisión Dictaminadora identificó en la legislación vigente que, el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en términos del artículo 9 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, es un organismo público descentralizado, dependiente de la Administración Pública Federal que tiene por objeto la coordinación y la realización de todas las actividades relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar previstas en el ordenamiento antes mencionado.

La administración del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar está a cargo del director general y de la Junta Directiva, siendo ésta última la autoridad suprema del Comité Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Cuarta. Para el debido ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de sus obligaciones, la Junta Directiva está integrada por el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien además la preside; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la Secretaría de Economía; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; representantes de la Cámara Azucarera y representantes de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Economía está facultada para formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país, así como para regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios.

Bajo esta tesitura, la Ley Federal de Competencia Económica, Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional en Materia de Competencia Económica, Monopolios y Libre Concurrencia, otorga atribuciones a la Secretaría de Economía para concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en materia de imposición de precios a los productos y servicios, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

En términos establecidos por la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa, que tiene a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones 1 .

La Ley Federal de Competencia Económica faculta a la Comisión Federal de Competencia para investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones; establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta ley; así como promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, entre otras.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Secretaría de Economía, a través de su órgano administrativo desconcentrado, denominado Comisión Federal de Competencia, lleva a cabo acciones encaminadas a evitar que se originen prácticas monopólicas y concentraciones entre los agentes económicos. Tomando en cuenta que la Secretaría de Economía participa en la toma de decisiones como integrante de la Junta Directiva, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, esta Comisión Dictaminadora considera que la incorporación de la Comisión Federal de Competencia a dicho órgano colegiado, resulta innecesaria al no implicar un beneficio adicional al funcionamiento del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Quinta. En el contexto de las facultades y obligaciones consignadas a la Junta Directiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, está prevista la aprobación de un Estatuto Orgánico, así como las disposiciones reglamentarias que rijan la organización, funcionamiento, control y evaluación del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, fracción VI de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en la Novena Sesión Extraordinaria de 2010, celebrada el 12 de julio de 2010, la Junta Directiva aprobó mediante el acuerdo 4-9EX-12/07/10, el “Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2010, el cual tiene por objeto establecer las bases de organización, funcionamiento y atribuciones conforme a las cuales se regirán las diferentes unidades administrativas así como los órganos que integran el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

En términos de lo dispuesto en el “Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”, la Junta Directiva se integra por el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el titular de la Secretaría de Economía; el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; representantes de la Cámara Azucarera y los representantes de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar debidamente inscritas en el Registro Nacional Agropecuario , adscrito a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Sexta. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y no obstante la nobleza del objetivo del legislador proponente, la reforma planteada al artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar resulta jurídicamente improcedente en razón de que el “Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar” ya prevé los términos en los que se incluye la participación de los representantes de las asociaciones, cámaras, confederaciones u otros organismos de representación de los industriales en la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Asimismo, resulta innecesaria la incorporación de la Comisión Federal de Competencia en la toma de decisiones de la Junta Directiva, toda vez que ese órgano administrativo desconcentrado depende de la Secretaría de Economía, ésta última ya viene desempeñando las acciones encaminadas a evitar que se originen prácticas monopólicas y concentraciones entre los agentes económicos y participa, a través de su titular, en la toma de decisiones de la Junta Directiva en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y en el “Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”.

En razón de lo expuesto, cabe destacar que esta comisión dictaminadora no está afirmando que el “Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar” sea superior a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, de hecho, se enfatiza que en cumplimiento de dicha ley y en el ejercicio de una facultad legal, la Junta Directiva se ha regulado a través de un Estatuto Orgánico que ha causado todos sus efectos jurídicos a partir de su entrada en vigor el 26 de agosto de 2010, en consecuencia las reformas y adiciones propuestas al artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, resultan improcedentes.

Conclusiones

Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta comisión dictaminadora ha entrado al análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la Iniciativa, se concluye que no resulta jurídicamente procedente su aprobación.

Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo tanto es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Alfredo Villegas Arreola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de agosto de 2010.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2010.

Nota

1 Artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica. Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de diciembre de 1992, Primera Sección, página 12.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino, Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con punto de acuerdo por el que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por el Senado de la República el 7 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 38, 39 y 40, 48, 49 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto al asunto previamente citado, a partir de los siguientes

Antecedentes

I. En la sesión del 9 de octubre de 2007, el diputado Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente.

III. El 19 de marzo de 2009, la Comisión de Desarrollo Rural sometió a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura el dictamen correspondiente a este proyecto de decreto, que fue aprobado por el pleno con 291 votos en pro y 1 abstención. Se turnó al Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.

IV. Con fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Cámara de Senadores de la LX Legislatura la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La Presidencia de la Mesa Directiva de dicha Cámara procedió a turnarla a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y Estudios Legislativos.

V. El 27 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y Estudios Legislativos, sometieron a consideración del pleno del Senado de la República de la LXI Legislatura el dictamen relativo a la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que fue aprobado por dicho pleno con 79 votos en pro y 1 en contra. Se procedió a turnarla a la Cámara de Diputados.

VI. En sesión celebrada el 7 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la minuta

La minuta tiene como finalidad garantizar que en los procesos de planeación se mantenga y fortalezca el espíritu participativo de todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo, y que sus propuestas previo análisis y argumentación científica sean no solo “consideradas” como lo establece actualmente el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, sino que la Comisión Intersecretarial promueva la participación y realice con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable los mecanismos para garantizar que dichas proposiciones de las organizaciones sociales y privadas, sean propuestas al Ejecutivo federal para su incorporación al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada minuta con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. El Senado de la República en su calidad de Cámara revisora, valoró como adecuada la precisión que se formula en la minuta, respecto a que la orientación de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no está circunscrita únicamente al aspecto productivo, económico o ambiental, sino también prevé en términos de su artículo 4o. que “Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural...”

Tercera. No obstante lo anterior, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos del Senado de la República, no coinciden con la Cámara de origen en que la propuesta de reformar el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable resulte procedente, toda vez que el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable está integrado por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien la preside; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Hacienda y Crédito Público; Comunicaciones y Transportes; Salud; Desarrollo Social; Reforma Agraria; Educación Pública; Energía, y las dependencias y entidades que se consideran necesarias, así como representantes de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural, de organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria y de los comités de sistema producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales , tal y como se prevé en el artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que a la letra dice:

Artículo 17. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. Este consejo se integrará con los miembros de la comisión intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta ley, representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior.

Cuarta. Bajo esta tesitura, el Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la federación el 14 de julio de 2008, establece en su artículo 4o. que el Consejo Mexicano participará, haciendo propuestas a los programas, acciones y normas relacionadas con el Plan Nacional de Desarrollo, programas sectoriales, el programa especial concurrente, así como de los sistemas y servicios especializados previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En este sentido, el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable tiene la encomienda de participar con la Comisión Intersecretarial en la coordinación de las actividades de difusión y promoción dirigidas a los sectores sociales representados, con respecto de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente así como en los Sistemas establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable 1 .

Quinta. En la opinión de la Cámara de Senadores, en lo que respecta a las consideraciones formuladas por la Cámara de origen cuando aprobó la iniciativa, no se tomó en cuenta lo que disponen las fracciones VI y VIII del artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que en la apreciación de la colegisladora era importante señalar, porque prevén con claridad el mandato de la ley para considerar y reconocer la participación democrática en la planeación del desarrollo rural sustentable, de “todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo” ya que en dichas fracciones se determina que:

Artículo 13 . De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

...

VI. El programa sectorial que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así como los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales, y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y gasto Público Federal.

...

VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, a que se refiere el artículo 17 de la ley presente.

Sexta. Por otra parte, es conveniente destacar que del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, se desprenden disposiciones congruentes con lo que estipula la legislación secundaria en materia de planeación y de programación, adicionalmente la referida Ley mandata que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer programas especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran contingencias que así lo justifiquen, en la inteligencia de que dicha Comisión Intersecretarial es la responsable de coordinar las acciones y programas de las dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo rural sustentable.

Séptima. En consecuencia, tomando en consideración los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, ésta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la reforma planteada resulta improcedente, toda vez que carece de materia, en razón de que ya se encuentra previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable lo referente a tomar en cuenta las propuestas de los sectores social y privado para que sean consideras en el programa especial concurrente, ya que en la actualidad la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable valora e incorpora las propuestas de dichos sectores tal y como lo marca la ley, por lo tanto esta reforma sobre regularía las disposiciones vigentes en la materia.

Por lo expuesto y, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura sometemos a la consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 7 de septiembre de 2010.

Nota

1 Ver artículo 4o., segundo párrafo del Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino, Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 7 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, 39, 40, 48 y 49 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes el presente Dictamen, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 30 de abril de 2009, el diputado Miguel Ángel Peña Sánchez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.

III. El 9 de marzo de 2010, la Comisión de Desarrollo Rural sometió a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el dictamen correspondiente a este proyecto de Decreto, mismo que fue aprobado por la Asamblea con 359 votos en pro, 2 en contra y 1 abstención. Se turnó a la honorable Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

IV. Con fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos.

V. El 22 de abril de 2010 se aprobó por 79 votos en pro y 1 en contra en el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

VI. En sesión celebrada el 7 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la minuta

La presente iniciativa tiene por objeto homologar el concepto de “Cadenas Productivas” en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como reforzar el acompañamiento institucional que actualmente contempla esta ley para incluir el financiamiento de los proyectos que se organicen en cadenas productivas y que detonen el desarrollo rural sustentable a nivel local, regional o federal.

Bajo esta tesitura, la iniciativa propone reformar los artículos 116, segundo párrafo; 143, primer párrafo; 144, fracción IV; 182, 183, fracciones III y IV, y 185, fracción IV; así como adicionar los artículos 3o., con una fracción VII, recorriéndose en su orden las demás fracciones y 121, con una fracción V a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada minuta con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Del análisis practicado a la iniciativa, se desprende que las modificaciones formuladas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable tienen como finalidad organizar a los productores dentro de la dinámica de las cadenas productivas, para que esto les permita ser más competitivos y obtener mayores beneficios del valor agregado con los productos finales a partir del proceso de transformación y comercialización.

Asimismo, el legislador proponente señala como necesaria la aplicación de los recursos públicos para el fomento del desarrollo rural teniendo en cuenta una visión integradora de los procesos productivos, de tal manera que la generación de valor agregado vaya permitiendo la capitalización de los productores para que logren su autosuficiencia productiva y financiera.

Tercera. Bajo esta tesitura, la colegisladora señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o., fracción XXXI, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la definición legal de sistema-producto refiere al conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, definición dentro de la cual de manera enunciativa y no limitativa se encuentran referidas las cadenas productivas.

A este respecto, cabe destacar que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), mediante el programa denominado “Subprograma de Fortalecimiento de los Sistemas-Producto (cadenas productivas)”, otorga apoyos a organizaciones productivas, de representación estatal, regional y nacional que participen en la integración y consolidación de los sistemas-producto.

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36, fracción X, inciso a) del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, en la ejecución de los apoyos otorgados por la Sagarpa se promueve la integración de cadenas productivas, atenuando los efectos nocivos que generan los intermediarios e incrementando la competitividad de las mismas.

Cuarta. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable mandata que el Ejecutivo federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como los sectores social y privado del medio rural, promueva las actividades económicas en el ámbito rural, para lo cual se prevé el impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas.

En este orden de ideas, la Sagarpa, a fin de elevar el nivel de desarrollo humano y patrimonial de la sociedad rural, orienta sus acciones y da continuidad a los apoyos gubernamentales para lograr una oferta de alimentos de calidad, sanos y accesibles, así como que los productores tengan mayor presencia en los mercados.

En razón de lo expuesto, esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos de la colegisladora en los que señala que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya contempla una serie de criterios y preceptos generales y específicos en materia de apoyo institucional para las cadenas productivas, como lo disponen los artículos 11; 32, fracción IX; 62; 105, fracción II; y 149, fracción III, y antepenúltimo párrafo.

Quinta. La Comisión de Desarrollo Rural, considera que la intención del legislador proponente de organizar a los productores dentro de la dinámica de las cadenas productivas, así como de reforzar el acompañamiento institucional de las mismas es loable, no obstante ello, tomando en cuenta los argumentos presentados por el Senado de la República que destacan la existencia de diversas disposiciones que establecen que los apoyos otorgados por la Sagarpa, deberán estar orientados a promover la integración de cadenas productivas, se deduce que la aprobación de las reformas y adiciones propuestas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, resulta innecesaria e improcedente.

En consecuencia, esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la minuta objeto del presente dictamen resulta jurídicamente improcedente al carecer de materia, en razón de que el propósito que persigue el legislador proponente ya se encuentra previsto en diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura sometemos a la consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 7 de septiembre de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino, Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud de la LXI Legislatura les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal.

Las Comisiones Unidas, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de abril de 2008, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. Con misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Salud, para realizar el estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa que se estudia propone mejorar la calidad del sistema penitenciario mexicano, ponderando el respeto a los derechos humanos, para lograr la plena reinserción social de los sentenciados.

También se propone que los establecimientos penitenciarios cuenten con servicio de atención médico-quirúrgica, así como personal médico suficiente e idóneo, y que en los centros de reclusión para mujeres se cuente con instalaciones para la atención del embarazo, parto y puerperio.

III. Consideraciones

Primera. Coincidimos con los siguientes argumentos planteados en la exposición de motivos de la iniciativa:

• Es necesario actualizar las normas del sistema penitenciario mexicano, para garantizar la efectiva rehabilitación social de los reclusos y respetar su derecho a la salud; establecido como mandato constitucional y apoyado por diversos pactos internacionales en derechos humanos, de los que México forma parte.

• Entre los problemas principales de los centros de reclusión, sobresalen las deficiencias en la prestación del servicio médico, caracterizado por la falta de odontólogos, enfermeros, medicamentos suficientes, médicos generales y especialmente, médicos gíneco-obstetras.

Segunda. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional sobre la iniciativa, considera los siguientes puntos relativos a las fracciones que se propone adicionar al párrafo 1 del artículo 18 constitucional:

I. La pena privativa de libertad tiene como objeto la reinserción social y en ningún caso entrañará sufrimiento físico ni humillación a la dignidad personal, por lo que el tratamiento que se aplique estará exento de toda violencia física o psíquica.

Es reiterativa, en virtud de que el párrafo segundo del artículo 18 ya se establece la finalidad de readaptación social del delincuente. Asimismo, el artículo 1º constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana, y el artículo 19 constitucional prohíbe el maltrato en las prisiones.

II. Se observará la garantía del debido proceso legal, y se garantizará el respeto y salvaguarda de los derechos humanos de los internos.

Es reiterativa, puesto que los artículos 19 y 20 de la Constitución ya establecen la garantía y salvaguarda de los derechos humanos de los reclusos.

III. Se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la cultura, la salud y el deporte.

VI. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto; y la custodia de los mismos estarán exclusivamente a cargo del personal femenino.

Son reiterativas, ya que actualmente el artículo 18, párrafo segundo, contiene textualmente ambas propuestas.

IV. El tratamiento penitenciario será progresivo, individualizado, integral y voluntario, e incluirá la atención post penitenciaria.

No queda clara la intención de que el tratamiento penitenciario sea “voluntario”, ya que el espíritu de la iniciativa es la plena reinserción social del sentenciado.

V. Los establecimientos penitenciarios, deberán garantizar los espacios necesarios para la clasificación de grupos de los internos de acuerdo a con su capacidad, índice de peligrosidad, edad, salud mental y física.

VII. Se observarán y otorgarán en tiempo y forma los beneficios que la ley prevé, de conformidad con las condiciones y términos que la misma establezca.

VIII. La actuación de las autoridades y personal que integran el sistema, se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Para tal efecto, la ley establecerá el servicio de carrera penitenciaria.

Se consideran viables estas propuestas; sin embargo, consideramos que esta adición no debería ser constitucional, sino en la Ley que establece las Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados. Como es de conocimiento de los legisladores, el procedimiento para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica mayor complejidad para su aprobación y la ley en comento tiene precisamente la finalidad de organizar el sistema penitenciario en toda la República.

Tercera. La Secretaría de Salud, en su opinión institucional sobre la iniciativa, considera los siguientes puntos relativos a la reforma del artículo 56 de la Ley General de Salud:

El contenido de la reforma propuesta ya existe en la normatividad vigente. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, señala lo siguiente:

Artículo 11. En todos los reclusorios y centros de readaptación social deberá existir un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita resolver los problemas que se presenten.

En caso de que un interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor poder de resolución, la custodia quedará a cargo de autoridad competente.

Artículo 100. Los reclusorios para mujeres deberán contar con las instalaciones necesarias para la atención del embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos y establecer las medidas de protección tanto para la madre como para su hijo, de acuerdo con las normas técnicas que al efecto se emitan.

Resulta necesario destacar que en virtud de que la prestación de los servicios de atención médica está descentralizada, ésta corresponde a los servicios estatales de salud, y por lo tanto, el respeto a la organización de los servicios médicos en los reclusorios y centros de readaptación social es un asunto que se establece en la legislación de cada entidad federativa, en materia de salud.

Aunado a lo anterior, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social contiene un capítulo V denominado “De los Servicios Médicos”, el cual contiene disposiciones adicionales para garantizar la calidad de los servicios de salud en los centros federales de readaptación social.

Con relación a los reclusorios para mujeres, nos adherimos a la opinión del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, en el sentido de que no es necesario que en la plantilla del servicio médico de los reclusorios se deba contar con un gíneco-obstetra, sino que en lugar de eso, resulta indispensable el desarrollo de actividades preventivas.

La Secretaría concluye su opinión institucional manifestándose en contra de la iniciativa.

Cuarta. Los puntos revisados anteriormente demuestran que la mayoría de las reformas propuestas ya están contempladas en diferentes ordenamientos de la legislación mexicana. Estas comisiones dictaminadoras consideran que los puntos que faltan por cubrir merecen exponerse en iniciativas para reformar las leyes y reglamentos de salud, a nivel estatal.

En consecuencia, consideramos que las reformas propuestas sobre la Constitución y sobre la Ley General de Salud deben ser rechazadas en conjunto.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 de la Ley General de Salud.

Segundo. Archívense los asunto como total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones II, VIII, XII y XVII, adiciona la XVIII y deroga la XIV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LVII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan las fracciones II, VIII, XII, que también adiciona la fracción XVIII y deroga la fracción XIV, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Héctor F. Castañeda Jiménez; del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En la presente LXI Legislatura de la Comisión de Puntos Constitucionales, en base al programa de trabajo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen

Antecedentes legislativos

1. Última reforma que se practica al artículo 107 de nuestra Constitución en su fracción II, fue promulgada el día 20 de marzo de 1986, se publicó el día 7 de abril de 1986, para iniciar su vigencia sesenta días después de su publicación quedando como sigue: “Enfatiza la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, conforme a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

En la reclamación de actos que puedan privar de la propiedad o posesión y disfrute de tierras, aguas, pastos y montes a ejidos o núcleos de población en estado comunal o a ejidatarios, deberán recavarse pruebas que los beneficien.

2. La Comisión de Puntos Constitucionales, ha recibido la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan las fracciones II, VIII, XII, que también adiciona la fracción XVIII y deroga la fracción XIV, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Héctor F. Castañeda Jiménez; del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Publicada en la Gaceta Parlamentaria el 18 de abril del año 2000 y turnada a esta H. Comisión de Puntos Constitucionales en la misma fecha. Para efectos del análisis y elaboración del dictamen, como está previsto por el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Contenido de la Iniciativa

1. La iniciativa de decreto que se dictamina, se fundamenta en que el Juicio de Amparo, es una creación meramente mexicana, que como tal; debe ser actualizada conforme al avance de la nación, toda vez que la figura del Juicio de Amparo; está constreñida a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo éstos regidos por la Ley de Amparo.

El diputado postulante, acuerda que el amparo es el único medio legal de protección ante los actos inconstitucionales de las autoridades de cualquier orden; asevera, que la Carta Magna y la Ley de Amparo, señalan una serie de consecuencias; que hacen selectivo el acceso al procedimiento de amparo y a la obtención de la protección de la justicia federal, por lo que se pronuncia a favor de tener una Constitución que verdaderamente sea la norma suprema de nuestro país, y a la cual todos los gobernados y autoridades se sometan y que así; existan severas y verdaderas sanciones, a quienes la violan y que exista un medio ágil y eficaz para controlar los actos de autoridad.

La propuesta proyectada es, modificar el artículo 107 constitucional y adicionar a él una disposición que provoque que el legislador federal revise y adicione el catálogo de delitos del Código Penal de aplicación federal y la misma Ley de Amparo, a efecto de que existan sanciones penales para las autoridades de incurran en cierto tipo de actos inconstitucionales.

III. Consideraciones

1. La comisión dictaminadora; realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa de decreto; para valorar el contenido y así deliberar e integrar, el presente dictamen.

2. La comisión dictaminadora después de valorar el contenido de la iniciativa de decreto presentada por el diputado promovente, resuelve que, la reforma propuesta para la fracción segunda del artículo 107 constitucional, redunda cuando es claro que el amparo será procedente sobre cualquier materia, además; al omitir el beneficio del sobreseimiento y la caducidad de la instancia por inactividad procesal, se deja indefensos a los núcleos ejidales o comunales y por ende, a los ejidatarios y comuneros, siendo que actualmente gozan, de tal privilegio legal.

3. En cuanto a la reforma propuesta para el primer párrafo de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, se reduce la jurisdicción para revisar las sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, toda vez que se omite en el texto propuesto; que sean revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias que pronuncian los Tribunales Unitarios de Circuito.

4. De la modificación propuesta para la fracción XII; del artículo 107 Constitucional; en su primer párrafo, deriva en una reducción jurisdiccional, cuando, pretende que las violaciones a las garantías previstas por los artículos 16; en materia penal, 19 y 20 constitucionales, se reclamen sólo ante un Juez de Distrito, invalidando la actuación en tales casos, del Superior del Tribunal que comete la violación y del Tribunal Unitario de Circuito que corresponde. Sin embargo; la reforma propuesta para el segundo párrafo de la fracción analizada, es contradictoria a lo propuesto en origen, ya que el texto da opción a que cuando el Juez de Distrito resida en lugar diverso al lugar en que resida la autoridad responsable, la ley determina al Juez o Tribunal ante el cual se deba presentar el escrito de amparo.

5. La derogación del a fracción XIV del artículo 107 constitucional; invalida el decreto de sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente respectivamente precepto, que sí está contemplado actualmente por los cuerpos legales, por lo que de proceder, se reduce la esfera de promoción del Juicio de Amparo.

6. De la adecuación propuesta para la fracción XVII del artículo en comento; se agrega un párrafo segundo para que la ley reglamentaria, determine los casos en que la autoridad responsable deberá ser consignada por cometer violaciones graves contra el quejoso en cualquier momento del Juicio de Amparo, lo que amplía las sanciones para los actos violatorios defendidos por el artículo 107 Constitucional.

7. La adición que propone ésta iniciativa de decreto, en análisis; en cuanto a la fracción XVIII, del artículo 107 constitucional, actualmente derogada, versa en tanto, a que se haga la promoción luego de los quince días siguientes a partir de la sentencia concedida por el amparo; para que solo se tengan efectos a partir de la fecha de presentación del escrito de demanda, con lo que se pretende ampliar el tiempo de protección jurídica para el promovente.

Acuerdo

Primero. Esta H. Comisión de Puntos Constitucionales como dictaminadora, determina que la iniciativa analizada es improcedente, toda vez que requiere un mayor trabajo de análisis y concatenación a la realidad legal y social de nuestro entorno inmediato.

Segundo. Se desecha la Iniciativa que modifica el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor F. Castañeda Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que carece de lógica jurídica, e invade niveles de jurisdicción de las distintas esferas que conocen del Juicio de Garantías Constitucionales.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos, con lo que se recorre el orden de los subsecuentes, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea

A la Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta del Senado con proyecto de decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A tal efecto los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, procedieron al estudio de la minuta a efecto de elaborar el dictamen que ahora se presenta de conformidad con los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y con los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Cámara de Diputados el presente dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. El 5 de abril de 2006 el senador Antonio García Torres del Partido Revolucionario Institucional, presentó en la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que adicionan un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el día 18 de abril de 2006 se aprobó el dictamen en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos con proyecto de decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fue aprobado por 77 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones. Se turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

3. La minuta fue recibida en la Cámara de Diputados el 19 de abril de 2006. Su dictamen a discusión fue presentado el 20 de septiembre de 2007. El proyecto de decreto, con dos modificaciones al texto, fue aprobado por 332 votos. Se turnó a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las modificaciones consistieron:

En el primer párrafo, se suprimen las palabras “o destrucción” y se agrega la expresión “y manifestar su oposición”. En el segundo párrafo, se cambió la posición del término “público con el fin de calificar no sólo a la palabra “orden”, sino también a las voces “seguridad” y “salud”.

4. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el día 25 de septiembre del mismo año, la Mesa Directiva de esa Cámara turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, respecto de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados.

Sobre el particular, es importante señalar que el 12 de noviembre de 2008 se llevó a cabo una reunión de trabajo de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, en la que al analizar la minuta en comento, en términos generales se estuvo de acuerdo con las modificaciones propuestas por la colegisladora. La Cámara de Senadores por razones de redacción y síntesis, además para expresar de una manera más clara y sencilla, propuso la redacción de un sólo párrafo en vez de dos, de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Para ello, los senadores Santiago Creel Miranda y Alejandro González Alcocer (PAN), Pablo Gómez Álvarez (PRD) y Pedro Joaquín Coldwell (PRI) el 25 de noviembre de 2008 presentaron una nueva iniciativa. El dictamen de la misma, fue presentado al pleno de la Cámara de Senadores el 4 de diciembre de 2008. El proyecto de decreto aprobado por 97 votos y 1 abstención. Se turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. La minuta del Senado correspondiente a esta nueva iniciativa, fue presentada en la sesión de la Cámara de Diputados del 18 de noviembre de 2009. Se turnó a la comisión de Puntos Constitucionales.

6. Tal minuta, origino un dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El jueves 11 de diciembre de 2008, fue aprobado en la Cámara de Diputados con 340 votos en pro y 2 abstenciones,. Por lo que en base al artículo 72 constitucional paso a las legislaturas de los estados.

7. El 21 de abril de 2009 se declaró la aprobación del decreto al contar con el voto favorable de 18 Congresos de los Estados (Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas).

F8. inalmente, esta reforma constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009.

II. Consideraciones

Por todo lo anterior, el 10 de noviembre de 2009, el Senado de la Republica sometió al pleno de su Cámara de Senadores un dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, respecto a la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió la Cámara de Diputados respecto a la original iniciativa presentada por el senador Antonio García Torres. Dicho dictamen contiene la siguiente

Resolución

Primero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Archívese el proyecto de decreto mencionado en el presente dictamen como concluido y notifíquese a la Cámara de Diputados.

El dictamen fue aprobado conjuntamente por 91 votos; 1 abstención. Se instruyó descargar los asuntos de sus registros, darlos por concluidos e informar a los promoventes.

El pasado 18 de noviembre, se recibió la minuta del Senado informando de dicha resolución y fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.

De la evaluación efectuada por los miembros de la Comisión, ésta considera adecuada la resolución del Senado, por lo que en los términos del artículo 72 constitucional se propone a esta asamblea aprobar el texto de la minuta con oficio del Senado, remitido a los secretarios de la H. Cámara de Diputados y signado por el senador Arturo Núñez Jiménez, vicepresidente de la Mesa Directiva, que se reproduce a continuación:

“Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, originada en la iniciativa del senador Antonio García Torres, presentada el 5 de abril de 2006, con lo que su proceso legislativo queda concluido.”

Esta Comisión considera que el proceso legislativo de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presentara el senador Antonio García Torres ha terminado, porque fue sustituida por una nueva iniciativa, que la perfeccionó y cuyo resultado fue la modificación constitucional aprobada por ambas Cámaras y cuyo decreto fue publicado en la página 4 del Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009.

Por ello, esta Comisión de Puntos Constitucionales y para efectos de lo dispuesto por la fracción D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adicionan un segundo y tercer párrafos recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida el 18 de noviembre de 2009.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica en abstención), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica).