Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Institutos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Laura Felícitas García Dávila, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Laura García Dávila, diputada de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 37, 40 y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el artículo 192 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De conformidad con el artículo 4 constitucional toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, por ello el Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores tiene sus orígenes en el artículo 123 constitucional y es resultado de la evolución histórica que establece el derecho de los trabajadores a adquirir una vivienda digna que se remonta a los postulados básicos que recogiera el Constituyente de Querétaro en 1916-17 y que dan sus frutos el 5 de febrero cuando se promulga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Infonavit creció como un sistema garante en beneficio de los trabajadores, bajo el esquema de aportaciones para la adquisición de créditos accesibles para la compra de vivienda digna, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como es del conocimiento todos los trabajadores inscritos o afiliados a instituciones de seguridad social tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social y, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La cuenta individual es aquella que se abre para cada trabajador, para que se depositen las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo.
En la cuenta individual se registran las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de estas y los demás recursos que puedan ser aportados a ésta.
Los recursos de la subcuenta de fondos de vivienda son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y, los recursos de los trabajadores al servicio del Estado, son administrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Así tenemos por una parte que: Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II . Vivienda;
III. Aportaciones voluntarias, y
IV. Aportaciones complementarias de retiro.
Por otra parte: la cuenta individual de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, está integrada por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro;
II. Subcuenta del fondo de la vivienda;
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
De una sana interpretación del articulado de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, se desprende que la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no forma parte del sistema de pensiones de los trabajadores, puesto que el objetivo de la subcuenta de vivienda es facilitar la adquisición de una casa y no la de financiar pensiones, luego entonces es innegable que los trabajadores son los legítimos propietarios de esos recursos.
Los trabajadores pensionados o jubilados enfrentan una gran problemática por que los institutos no les reintegran los fondos que se encuentran en la subcuenta de vivienda y con ello les generan gastos innecesarios al tener que demandar a las instituciones para el otorgamiento de los recursos. Además que tanto las administradoras como los propios institutos (Infonavit e ISSSTE), desafortunadamente se han valido de diversos medios legales, como el juicio de amparo, para evitar cumplir con esta obligación, bajo el falso argumento de que los recursos corresponden a un ahorro virtual, que físicamente no existe.
Por ello el objetivo de la presente iniciativa es establecer, de manera clara y precisa, que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios. Una vez que sean solicitados, el Instituto está obligado a entregar los recursos a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
No pasa desapercibido para la proponente el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues si bien es cierto, que en él se estipula que las aportaciones de las subcuentas de vivienda serán entregadas en una sola exhibición a los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, también lo es, que dicho numeral establece que las subsecuentes aportaciones se abonaran para cubrir dichas pensiones. Pero cabe mencionar que dicho artículo ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerarlo contrario a lo mandatado expresamente por el Apartado A, fracción XII, del artículo 123 constitucional; para una mejor ilustración transcribo sobre el particular la tesis jurisprudencial emitida por la segunda sala de nuestro máximo tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo 2006 página 252, bajo el rubro:
Infonavit el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, transgrede el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución federal . El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas. en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.
Por ello, en la presente iniciativa también se propone reformar el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por ser inconstitucional según la jurisprudencia antes descrita, concretamente y apoyada en los argumentos de los Señores Ministros de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone única y exclusivamente que los trabajadores quienes se encuentren en el supuesto que maneja el numeral octavo transitorio, sean ellos quienes decidan expresamente si los fondos de la subcuenta de vivienda se destinan al pago de pensiones o les son entregados en una sola exhibición.
Por otra parte cabe mencionar que de acuerdo con cifras de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, al mes de septiembre del año pasado, los recursos de las subcuentas de vivienda en el SAR, alcanzó el importe de 552, 738 millones de pesos, respecto al año 2008 incrementó un 32.8%, sin embargo se desconoce el destino que se les da a los mismos.
Es por eso que se propone reformar los artículos 40, 37 y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Actualmente el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dice:
Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto en las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193; de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el IMSS los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Debe decir:
Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios, deberán solicitar al Instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, el Instituto está obligado a entregar los recursos una vez que se presente la solicitud correspondiente, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
El artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Dice:
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto en esta ley.
A efecto de lo anterior, el instituto deberá transferir los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda al Pensionissste, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Debe decir:
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, el instituto está obligado a entregar los recursos una vez que presenten la solicitud correspondiente, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
El artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
Dice:
Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.
Debe decir:
Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador se abonarán para cubrir dichas pensiones.
De igual forma se pretende reformar el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que dicho numeral establece que prescribe el derecho de los trabajadores a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles, esto es, sí el trabajador no solicita la devolución de esos recurso en el término de 10 años dichos recursos se quedan para el instituto, cuando en la realidad sabemos que existe demasiada desinformación para con los trabajadores respecto de sus derechos, aunado a ello los propios institutos evitan cumplir con la obligación de devolver los recursos, es claro que se debe eliminar la prescripción a que se refiere el artículo en comento, es por ello que se propone la redacción siguiente:
Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, es imprescriptible.
Por lo expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma los artículos 37, 40 y octavo transitorio de Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:
Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, es imprescriptible.
Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios, deberán solicitar al Instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, el Instituto está obligado a entregar los recursos una vez que se presente la solicitud correspondiente, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Octavo Transitorio. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador se abonarán para cubrir dichas pensiones.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, el Instituto está obligado a entregar los recursos una vez que presenten la solicitud correspondiente, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de octubre de 2010.
Diputados: Laura García Dávila (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Amador Monroy Estrada (rúbrica), David Hernández Pérez, Leobardo Soto Martínez (rúbrica).
Que reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI
Rosalina Mazari Espín, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración del pleno una iniciativa que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las siguientes
Consideraciones
La Ley de Amparo, es un instrumento jurídico básico que permite hacer respetar las garantías constitucionales de libertad, igualdad, patrimonio y seguridad jurídica de los habitantes del país, cuando estos acuden ante los juzgados de distrito, tribunales colegiados de circuito y ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por violaciones que consideran fundamentales a su integridad física, su libertad personal, este amenazada su vida, su patrimonio, su honor y dignidad.
Es importante señalar que el sistema judicial mexicano establece tres instancias para resolver en definitiva cualquier controversia judicial en que los ciudadanos y las propias autoridades sean partes, esto resultado del sistema jurídico de la república, lo que permite resaltar que la última instancia es la jurisdicción federal que funda su fallo en el respeto a las garantías constitucionales o sirve de control constitucional.
Es una realidad dentro de los problemas de salud pública de los mexicanos, que muchos sufren una afectación a su integridad corporal provocada por agentes externos que bajo la acción u omisión cometen delitos que lesionan, denigran su condición física temporal o permanente y privan de la vida a las personas, la ley penal del fuero común o federal según la competencia determina los procedimientos y sanciones a los infractores de la ley, pero la posibilidad de acudir ante los tribunales federales en amparo indirecto o directo puede ser durante el juicio o en el último caso para concluir éste por supuestas violaciones a los derechos fundamentales, ante esto existe el beneficio procesal de amparo de auxiliar por materia y persona a ciertos grupos o individuos por posibles deficiencias procesales tanto en los conceptos de violación de las demandas, como de los agravios formulados en los recursos propios que establece la misma Ley de Amparo, que de no ser atendidas o suplidas por el juez o magistrado originan un estado vulnerable a la buena administración de la justicia y un estado de indefensión de las personas, en su mayoría de casos por errores o deficiencias jurídicas de sus escritos.
Es sabido por los juristas que el artículo 76 Bis de la ley en comento, permite que de forma oficiosa en materia penal a favor del reo, en materia agraria a campesinos, en materia laboral en beneficio del trabajador, siempre en ayuda a los menores de edad o incapaces y en cualquier otra materia por una recurrente violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa se suple los conceptos de violación y agravios formulados.
La presente iniciativa intenta garantizar la suplencia procesal de amparo a las víctimas de un delito exclusivamente cuando sea ésta afectada en su salud o integridad corporal resultado de la comisión de éste, que por su daño físico personal lo equipara en una mayoría de casos a dependencia física por discapacidad, tratamientos médicos largos y permanentes e incluso se puede llegar hasta la muerte dentro del desarrollo de los tardados juicios ante los tribunales.
En la actualidad se pueden provocar alteraciones graves a la salud que pueden venir desde los propios hospitales por negligencias médicas, accidentes, agresiones físicas y cualquier otra alteración a la salud resultado de una conducta considerada delito y la suplencia procesal de amparo es un acto de justicia a la víctima que le permite ayuda jurídica del juzgador ante su daño físico personal y directo que lo limita en su capacidad motriz, intelectual, económica y de defensa jurídica.
La iniciativa jamás prejuzga o en su origen crea una injusticia o preferencia por el contrario es un acto de elemental justicia que cumple las garantías de seguridad jurídica de valorar los hechos, fundamentar bien en la ley y juzgar con plena imparcialidad. Puede haber muchas víctimas por delitos todas importantes, pero cuando la salud personal es dañada intencionalmente debe tener un trato procesal especial que le permita acceder a una buena justicia federal que es la autoridad jurisdiccional máxima del Estado mexicano.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir las deficiencias de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
En el caso de las víctimas que sean dañadas en su salud por la comisión de delitos.
III.
IV.
V.
VI.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2010.
Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
Que expide la Ley del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo, a cargo del diputado Alberto Jiménez Merino, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que Crea el Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo (Sinacapt), organismo que participará de manera activa en el diseño de programas y estrategias permanentes de capacitación laboral y contribuirá al diseño y logro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo, con el objetivo de lograr el crecimiento y desarrollo económicos, en beneficio de las familias mexicanas, en virtud de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México existen más de 54 millones de pobres. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), creado en el 2004 para medir la pobreza, en el año 2000 había 24.1 millones de personas en condición de pobreza alimentaria; en el 2002, 20 millones; en el 2004, 17.4 millones; en el 2006, 13.8 millones, pero en el 2008 eran 18.2 millones.
Del 2006 al 2008, por primera vez en los últimos 10 años, el número de las personas en pobreza alimentaria, el equivalente a la pobreza extrema del Banco Mundial (BM), creció y pasó de 13.8 a 18.2 millones de personas, un aumento del 32 por ciento según el Coneval.
El promedio de escolaridad a nivel nacional es de 8.5 años; más de 6 millones de habitantes no saben leer ni escribir; 10 millones no han concluido la primaria; 17 millones no cuentan con la secundaria terminada. Cabe destacar que más de 33 millones de mexicanos no tienen la escolaridad mínima para acceder a una vida digna.
Un estudio realizado por la Facultad de Economía de la UNAM realizado a inicios del presente año, señala que
En el campo, aproximadamente el 75 por ciento de los productores es mayor de 55 años.
El nivel de ingresos en el ámbito rural es precario, muestra de ello es que más de 9 millones de personas se dedican a la autoproducción y no perciben un ingreso por dicha actividad.
De los 54 millones de personas que se encuentran en algún umbral de la pobreza, 20 millones padecen pobreza alimentaria, más de 40 millones de habitantes tienen desnutrición, y paradójicamente, la obesidad y el sobrepeso afectan al 70 por ciento de los mayores de 15 años.
De acuerdo con información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de enero a abril de 2010 se habían perdido más de 125 mil empleos.
Los niveles educativos se caracterizan por 8.5 años de escolaridad en promedio, con una marcada desvinculación entre los contenidos educativos y las necesidades de los sectores productivos, especialmente, de las necesidades de los segmentos más pobres de la población.
Más de 8 millones de jóvenes menores de 16 años no estudian ni trabajan son materia prima para la delincuencia, se sabe que más del 90 por ciento de los detenidos son jóvenes de entre 15 y 26 años.
La cultura educativa se ha orientado hacia la búsqueda de un título universitario. Lamentablemente solo 13 de cada cien que se inscriben a primaria llegan a la universidad porque no existen ni los recursos ni la infraestructura para atender a una proporción mayor.
En contraparte, hemos devaluado y desatendido la formación de técnicos en los distintos oficios que soportan la economía y el desarrollo nacional.
Hemos menospreciado niveles profesionales inferiores y no tenemos ni el ideal de una población universitario ni las distintas artes y oficios acreditados, lo cual se traduce en graves niveles de pobreza, subdesarrollo, desempleo e inseguridad pública.
En el contexto de la globalización, las naciones requieren de mayores elementos que les permitan ser competitivos frente a sus principales socios comerciales. De igual forma, es necesario trabajar en la construcción de estrategias de mediano y corto plazo que permitan acceder a un nivel mayor de producción.
Las economías regionales, integradas por bloques, en donde son las naciones del primer mundo las que marcan la pauta del desarrollo económico, han encontrado en la especialización su arma más importante para enfrentarse a la competencia internacional.
Las economías emergentes, como la mexicana, están aún en el proceso de transición que las lleve a consolidar su liderazgo en el grupo de países en vías de desarrollo. Sin embargo, las dificultades que se presentan en estas naciones generan un impacto negativo mayor ya que sus estructuras económicas aún no logran la madurez necesaria para soportar este tipo de inconvenientes.
En el caso de México, a nivel macroeconómico, los resultados son mixtos con tendencias negativas, es decir, el crecimiento del producto interno bruto es insuficiente para resolver las problemáticas inmediatas, como la generación de empleo, que durante los últimos cinco años ha afectado a más de 5 millones de personas.
El crecimiento económico promedio a partir del año 2000 es menor al uno por ciento, y en el recientemente concluido año 2009 se presentó una caída del 6.5 por ciento, de la misma magnitud que la presentada en el año 1994. Cabe destacar que los efectos de la reciente crisis se han manifestado en diversos ámbitos, tales como el crecimiento del nivel de desempleo, el incremento en el nivel de precios, el aumento del número de pobres, un ensanchamiento de la brecha de ingresos, entre otros.
Los impactos sociales son por demás evidentes y se resienten en mayor medida en las generaciones de niños y jóvenes quienes se han desarrollado en un entorno en el cual, la crisis, es una característica inherente a ellos.
Estos menores se enfrentan a un entorno adverso, en el cual, las oportunidades de desarrollo académico, profesional y de vida se ven limitados por situaciones que no pueden ser atendidas a través de las políticas públicas, las cuales, resultan insuficientes para plantear una alternativa viable.
Es en este contexto lleno de complejidades y dificultades en el que resulta imperativo diseñar programas, estrategias, políticas públicas y medidas gubernamentales que permitan subsanar dichas afectaciones sociales.
El panorama que se presenta es preocupante y nos obliga a sumar esfuerzos para coadyuvar a mejorar la calidad de vida de los menores y sus familias. Entre las aristas más importantes se pueden mencionar las siguientes:
Más de un millón de niños no asisten a la escuela.
Solo 13 de cada 100 alumnos que inician la primaria llegan a la universidad.
El nivel de deserción escolar es cada vez más alto, llegando a alcanzar el 5 por ciento en primaria, 11 por ciento en secundaria y 35 por ciento en bachillerato.
Los jóvenes de entre 12 y 16 años de edad dedican el 14 por ciento de su tiempo semanal al estudio.
Dedican más del 50 por ciento de su tiempo a actividades personales, no relacionadas con la educación y el trabajo.
Es urgente ofrecer opciones productivas a una generación que ve con frustración como se desarrolla su vida sin ninguna expectativa de empleo; más de 7 millones de jóvenes menores de 16 años no estudian ni trabajan. Casi 9 de cada 10 personas que ingresan a las cárceles, son jóvenes de 15 a 26 años.
Es importante destacar que los cambios recientes en las políticas educativas no han traído consigo los resultados esperados, muestra de ello es que un una tercera parte de la población entre los 12 y los 16 años están a expensas de la formación que les proporcionen en los centros de trabajo, ello como consecuencia de no poder acceder a la educación media superior o superior.
Lo anterior hace necesario contar con un organismo público que tenga como principal objetivo el proporcionar una alternativa a todos estos jóvenes quienes se encuentran en la disyuntiva de estudiar o trabajar.
El organismo público que se plantea crear lleva por nombre Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo, Sinacapt, y tiene como principal objetivo:
Proporcionar alternativas de educación que permita el desarrollo de capacidades para el empleo y autoempleo a la población, con el fin de vincularse al aparato productivo.
Lo anterior permitirá que al concluir sus estudios en algún tipo de arte u oficio, cuenten con la certificación correspondiente que les permitirá obtener un empleo o autoemplearse.
En el mediano y largo plazo, a fin de favorecer y promover una mayor vinculación y participación del Sinacapt, los diferentes niveles de gobierno y el sector privado, promoverán que en el momento de otorgar un empleo se dé prioridad a los jóvenes que cuenten con la certificación emitida por dicha dependencia pública.
Las familias mexicanas, quienes tengan jóvenes entre sus integrantes, y estos no continúen con sus estudios, contarán con la posibilidad de generar un ingreso, el cual impactará de manera positiva en su poder adquisitivo.
El Sinacapt será una institución dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, contará con la participación directa de la Secretaría de Educación, en donde el Instituto nacional de Educación para los Adultos jugará un papel trascendente. La Secretaría de Educación Pública se encargará de dar seguimiento a la integración de los programas de capacitación y alfabetización; de igual forma, participan las Secretarías de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Desarrollo Social, que revisarán la pertinencia y viabilidad de las artes y oficios que se enseñarán a través del Sinacapt.
Dicho sistema contará con un directorio, en el cual estarán representadas tanto las dependencias gubernamentales mencionadas como el sector laboral, rotándose de acuerdo con lo señalado en la presente ley.
Con el objeto de que esta institución cuente con la certeza jurídica y patrimonial, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, éste último estará integrado por una partida presupuestal específica y por el equivalente al 0.2 por ciento de las contribuciones laborales que realicen los patrones.
Es importante destacar que el Sinacapt realizará sus actividades en todo el territorio nacional, contando con representaciones estatales y regionales, en las cuales se diseñarán e implementarán programas de capacitación diferenciados en los que se privilegie la enseñanza de actividades tradicionales para lograr la especialización suficiente que permita incrementar la productividad del aparato productivo nacional.
De igual forma, se promoverá que la capacitación y enseñanza sean integrales, razón por la cual formarán parte de los contenidos las actividades de los ámbitos rural y urbano. Lo cual se reflejará de manera amplia e integral en los diversos sectores del país.
El Sinacapt por sí sólo será insuficiente para resolver la problemática que se ha venido mencionando, por lo cual es necesario echar mano de las instituciones educativas de enseñanza técnica y tecnológica del sistema nacional de educación. La participación de estas instituciones es fundamental, ya que serán la punta de lanza que abrirá las posibilidades de alcanzar un mayor nivel de capacitación y profesionalización.
En este sentido, es requisito reconocer los avances y buenos resultados que se han logrado a partir de la institucionalización de la enseñanza técnica en México, es por ello prioritario aprovechar estas experiencias exitosas, poniendo en marcha estrategias que permitan subsanar las deficiencias de millones de personas que por falta de capacitación no pueden incorporarse al mercado formal de empleo.
En la expectativa escolar de la cultura mexicana, siempre ha sido el ideal obtener un título universitario, dando poca atención, y hasta menospreciando, los estratos anteriores a la Universidad, entre los que destacan los niveles profesionales técnicos, así como los diferentes artes y oficios, los cuales son la base fundamental del avance de la economía nacional.
Hoy día son contados los esfuerzos gubernamentales que se han realizado para crear espacios para la capacitación y la certificación, ante lo cual resulta imperativo subsanar esta deficiencia institucional.
Las cifras que se reportan sobre el número de rechazados de las universidades públicas es preocupante. En la Universidad Nacional Autónoma de México, para el ciclo escolar 2010, fue rechazado el 91 por ciento de los solicitantes, es decir, de más de 115 mil 730 alumnos, se aceptaron tan sólo 10 mil 350, quienes cursarán alguna de las 85 licenciaturas que ofrece.
Por su parte, el Instituto Politécnico Nacional tiene una capacidad de recibir a 25 mil estudiantes, ante una demanda cercana a las 80 mil solicitudes. El caso de la Universidad Autónoma de México es muy similar.
Es urgente atender esta problemática, no podemos continuar por este camino, en donde las políticas públicas carecen de articulación y concurrencia, resultando en esfuerzos aislados, individuales que no generan un impacto social positivo.
En razón de lo antes expuestas someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se expide la Ley del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo, Sinacapt, la cual quedará de la siguiente manera:
Ley del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 1. El Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo (Sinacapt) es un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El Sinacapt tiene su domicilio en la sede de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y tiene la capacidad de establecer unidades de representación institucional en las regiones, entidades, municipios y comunidades que requieran de capacitación laboral profesional.
Artículo 2. El Sinacapt tiene como objetivo primordial el proporcionar la capacitación profesional intensiva y acelerada de la mano de obra y de los mandos medios que participan en las actividades industriales, comerciales y de servicios.
Las actividades del Sinacapt están orientadas a la capacitación del personal en servicio, incluyendo a aquel con aptitud de incorporarse al mismo.
Promoverá, y orientará su trabajo al fomento y desarrollo de habilidades y destrezas que permitan un eficiente desempeño de trabajos concretos en los diferentes sectores de la actividad económica.
Artículo 3. Para lograr el objetivo mencionado, el Sinacapt deberá cumplir con las funciones que a continuación se enuncian:
1. Impulsar la formación integral de mandos medios y mano de obra calificada para las actividades agroindustriales, industriales y de servicios.
2. Capacitar profesionalmente a los trabajadores activos en las áreas y actividades en que se desarrollan.
3. Formar instructores que cuenten con los elementos básicos que les permitan desarrollarse en los diversos centros de capacitación que funcionen en el país.
4. Colaborar con las empresas, públicas y privadas, en el diseño e implementación de cursos de capacitación profesional para los trabajadores.
5. Diseñar un proyecto que permita capacitar, de manera periódica al personal calificado, con el objetivo de actualizar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades y dinámica de trabajo que se presenten en los sectores económicos.
6. Cooperar y participar activamente con las dependencias y áreas de las Secretarías y entidades públicas en los temas vinculados a la elaboración de trabajos estadísticos, investigaciones y política de empleo y de recursos humanos, así como en lo relacionado con capacitación profesional.
7. Emitir las certificaciones correspondientes a las dependencias y empresas públicas, privadas y mixtas en las que se señale que el personal de dicha institución ha sido capacitado, profesionalizado y especializado.
8. Otorgar la acreditación correspondiente a las personas que por cuenta propia acudan a recibir la capacitación profesional en el área de su interés.
Artículo 4. El Sinacapt se ocupará de la capacitación y perfeccionamiento profesional de los trabajadores en los diferentes sectores de la actividad económica, coadyuvando con el cumplimiento de las metas y prioridades establecidas en el Plan Nacional Desarrollo, en los planes de desarrollo estatales y municipales con el objetivo de lograr el crecimiento económico y el desarrollo.
Artículo 5. El Sinacapt solicitará la colaboración de la Secretaría de Educación Pública con el objetivo de realizar programas y campañas permanentes de alfabetización y educación de mayores de 16 años y adultos, a fin de que estos cuenten con los elementos mínimos para su capacitación y especialización.
De igual forma, el Sinacapt podrá solicitar la participación directa de las instituciones educativas orientadas a la enseñanza técnica, considerando los perfiles, necesidades, y capacidades de los interesados en aprender alguna especialidad o actividad que se encuentre en el catalogo o currícula escolar.
Artículo 6. El Sinacapt, además de contribuir con las estrategias de capacitación y profesionalización, contará con una bolsa de trabajo y colocación, ello con el objetivo de fomentar el empleo.
Mediante la firma de convenios con el sector público y privado, será el vínculo que permita concentrar y canalizar la oferta laboral que existe en el país.
De igual forma, promoverá la implementación de proyectos sociales que permitan y fomenten el autoempleo.
Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 7. El Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo contará para su dirección y operación con un Directorio, conformado por un director ejecutivo y unidades técnicas, debiendo una de estas unidades, ser especializada en capacitación industrial.
Asimismo, en su estructura orgánico-funcional, Sinacapt dispondrá de las unidades ejecutiva, asesora, técnica, operativo y de apoyo que considere necesarias, en cuyo caso, sus características estarán determinadas en el reglamento interno del Sinacapt
Del Directorio
Artículo 8. El Directorio del Sinacapt está integrado de la siguiente manera:
1. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por el Subsecretario de que designe, quien lo presidirá;
2. El titular de la Secretaría de Educación Pública o el Subsecretario que designe;
3. El titular de la Secretaría de Economía o el Subsecretario que designe;
4. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social o el Subsecretario que designe;
5. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación;
6. El titular del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
7. Dos representantes del sector laboral, uno de los cuales deberá ser del sector industrial; y el director ejecutivo del Sinacapt intervendrá con derecho de voz, sin derecho a voto.
Fungirá como secretario el funcionario del Sinacapt por el Director Ejecutivo.
El representante del sector industrial será designado por las organizaciones de trabajadores del sector.
El representante del sector empresarial, así como los representantes de los trabajadores, serán elegidos de acuerdo a la normatividad aplicable para tales casos.
Los integrantes del Directorio del Sinacapt durarán en su encargo 3 años, con la capacidad de ser reelegidos para un periodo inmediato.
Artículo 9. El Directorio es el máximo organismo del Sinacapt, contando con las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Elaborar los lineamientos, estrategias y programas para el diseño, organización e implementación de las políticas públicas en materia de capacitación laboral;
b. Analizar y, en su caso, aprobar los programas, planes, presupuestos e informes de labores deberá presentar el Director Ejecutivo;
c. Elegir al vicepresidente del Directorio, de entre los integrantes del mismo, quien, de ser necesario, suplirá al presidente del mismo, contando con las funciones y atribuciones establecidas en el reglamento del Sinacapt;
d. Nombrar al director ejecutivo de una terna presentada por el secretario del Trabajo y Previsión Social;
e. Nombrar y, en su caso, remover al auditor interno, así como contratar, de ser necesario, servicios de auditoría externa;
f. Autorizar los gastos y contratos a realizar por el director ejecutivo, cuando excedan de la suma establecida en el reglamento;
g. Emitir las normas reglamentarias y de control que fueren necesarias para el cumplimiento de las funciones específicas del Sinacapt, así como su reglamento;
h. Aprobar la creación e integración de las unidades operativas que fueren necesarias en el país, así como suprimirlas cuando se estime conveniente;
i. Conceder estímulos morales y económicos al personal técnico y administrativo que preste sus servicios en la institución;
j. Asesorar al gobierno federal en lo relacionado con la capacitación profesional para el trabajo en las áreas de su competencia; y
Para promover y ascender al personal técnico y administrativo se apegará a lo establecido en la normatividad relacionada con el servicio civil de carrera.
Artículo 10. El Directorio del Sinacapt sesionará de manera ordinaria cada tres meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Presidente o lo pidieren tres de sus vocales o el Director Ejecutivo.
Habrá quórum con la asistencia de por lo menos cinco vocales.
Artículo 11. El Directorio del Sinacapt establecerá un tabulador de remuneración para los directivos, instructores y empleados, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Del Director Ejecutivo
Artículo 12. El director ejecutivo es el representante legal del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo y es el responsable del desempeño técnico, administrativo y financiero de este organismo.
Artículo 13. Para ser director ejecutivo se requiere:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales;
b. Contar con título profesional a nivel superior, en una carrera afín a las funciones y objetivos del Sinacapt;
c. Acreditar experiencia suficiente en la capacitación técnica de personal.
El director ejecutivo será elegido por un período de cuatro años y puede ser reelecto para un periodo inmediato.
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del director ejecutivo:
a. Ejercer la representación legal y jurídica judicial de la institución;
b. Proponer, organizar y dirigir todas las actividades institucionales para cumplir con las finalidades legales y los objetivos señalados por el Directorio;
c. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones acordadas por el Directorio;
d. Designar, contratar, promover y, en su caso, remover al personal técnico y administrativo de la dependencia;
e. Someter a la consideración del Directorio de la dependencia, a más tardar el mes de octubre, los planes, programas y presupuestos para el año siguiente. En el caso de los informes de uso y destino de los recursos del año anterior, será el mes de marzo la fecha límite para presentar dichos documentos;
f. Establecer vínculos institucionales con organismos y empresas nacionales e internacionales, relacionados o interesados en programas o proyectos de capacitación profesional para el trabajo; y,
g. Los demás que le confieren esta ley y su reglamento.
Artículo 15. En caso de falta o ausencia del director ejecutivo lo sustituirá el funcionario designado en el Directorio, mediante acuerdo de sus integrantes.
Capítulo III
Del régimen patrimonial y financiero
Artículo 16. El gobierno federal destinará una partida particular del presupuesto para el funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo, Sinacapt.
Artículo 17. Adicional a lo establecido en el artículo anterior, el Sinacapt podrá contar, para su funcionamiento, con los siguientes ingresos:
a. La contribución del 0,2 por ciento sobre el valor de la remuneración base de los sueldos y salarios en las empresas públicas, de economía mixta y privadas, que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, que será recaudada el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad Social y Servicios para los Trabajadores del Estado, y por las demás instituciones de seguridad social.
Son sujetos de esta contribución son todos los empleadores de las empresas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios públicos, mixtas o privadas.
b. Los ingresos generados por el cobro de servicios prestados a las empresas para capacitación de su personal, u otras actividades en relacionadas con la especialización laboral.
c. Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos concedidos al Sinacapt directamente, o al gobierno federal y que se destinen a capacitación profesional.
d. Las rentas provenientes de los bienes muebles o inmuebles de su, propiedad.
e. Cualesquiera otros recursos que le correspondan.
Artículo 18. Los bienes y recursos propios del Sistema Nacional de Capacitación Profesional para el Trabajo incrementarán su patrimonio y serán administrados directamente por el propio organismo, de acuerdo con su normatividad aplicable.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Sinacapt, mediante la celebración de convenios, podrá comprometer sus servicios en las diferentes especialidades, para realizar acciones o trabajos específicos de capacitación de personal activo y en proceso de incorporación al mercado laboral.
Una parte de los ingresos obtenidos deberán destinarse al mejoramiento y ampliación de sus equipos, laboratorios y demás infraestructura operativa y de personas.
Con el objetivo de cumplir de manera estricta con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente marco normativo, establecerá convenios de colaboración con las instituciones de educación técnica y tecnológica de los ámbitos federal y local, a fin de brindar un conjunto más amplio de opciones para todas aquellas personas interesadas en la capacitación, la profesionalización para el trabajo y la formación ocupacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en la presente ley.
Tercero. El Ejecutivo federal tiene un plazo de 180 días hábiles para publicar el Reglamento del Sinacapt.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2010.
Diputado Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 214 Bis, 214 Ter, 214 Quáter y 411 Bis; se cambia la denominación del Título Decimoctavo y se le adiciona un Capítulo III con el artículo 287 Bis todos del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el contexto de un mundo globalizado, y sobre todo tecnificado y con gran desarrollo de instrumentos y mecanismos de procesamiento de datos de toda índole, la protección de la privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema prioritario, de inmediata e inevitable atención, máxime cuando los datos se encuentran en posesión del Estado.
La protección de datos implica salvaguardar los derechos fundamentales. Es innegable la relación entre la protección de datos y los derechos fundamentales de las personas. La privacidad de los individuos es un derecho humano fundamental de la mayor importancia, por lo que no es posible concebir un estado de bienestar personal y, en consecuencia, de bien común en la sociedad en general sin la protección y salvaguarda adecuada de los derechos fundamentales del ser humano.
En ese tenor, en el ámbito internacional y específicamente en México se han desarrollado esfuerzos legislativos importantes para garantizar la protección de los datos personales. En 2002 entra en vigor una nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en donde se hacen referencias a la protección de datos personales, pero son las reformas al artículo 6o. y 16 de nuestra Constitución Política, en julio de 2007 y junio de 2009 respectivamente, las que elevan a rango constitucional la obligación de otorgar especial protección a los datos personales.
Estas modificaciones constitucionales originaron que en el presente año, el Congreso de la Unión se avocara al análisis y dictamen de diversas iniciativas que dieron vida a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y a las reformas a la Ley Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que existan mayores medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas para garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales, a través de acciones que evitarán su daño, alteración, pérdida, destrucción, o el uso, transmisión y acceso no autorizado.
En este sentido, es innegable que la protección de los datos personales resulta un tema necesario de atender, sobre todo si tomamos en consideración que el tópico adquiere particular relevancia cuando se hace del conocimiento público que los datos personales que sus titulares han proporcionado a diversas autoridades, presuntamente se ponen a la venta, pudiendo ser adquiridos y utilizados por el crimen organizado para la comisión de múltiples delitos como extorsiones, secuestros, fraudes, o simplemente de formas no autorizadas, que eventualmente causen actos de molestia o perjuicios diversos a sus titulares como discriminación o negación en la prestación o contratación de servicios.
En efecto, una primera investigación periodística hizo del conocimiento público que bases de datos que contienen información personal de millones de mexicanos presuntamente están a la venta en el barrio de Tepito, en el Distrito Federal.
Esta investigación indica que se pueden adquirir los datos de las policías del país, con fotografía de sus elementos, número de placa y el lugar donde están adscritos, así como un archivo que contiene la identificación de todo el parque vehicular del servicio federal, incluido el transporte de carga.
También se hace referencia a que los datos personales de la población carcelaria, la información asentada en las licencias de conducir, los listados de teléfonos públicos y privados, la telefonía celular, bases de datos del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Servicio Postal Mexicano y el padrón electoral a cargo del Instituto Federal Electoral pueden ser conseguidos en el barrio de Tepito.
Otra investigación periodística también indica que el padrón electoral se pone a la venta total o parcialmente en internet a través de la página electrónica denominada quebarato.com.
Esta situación no representa un caso aislado, ambas referencias periodísticas indican que tanto en internet, como en Tepito se comercializa con el padrón electoral, lo que verdaderamente constituye una problemática de nivel nacional que violenta flagrantemente la privacidad e intimidad de millones de ciudadanos mexicanos y sobre todo, vulnera el principio de protección de datos personales que se encuentran en posesión del Estado mexicano.
Asimismo, la venta del padrón electoral no es una situación nueva. En 2006 se dio el caso de que la empresa Soluciones Mercadológicas en Bases de Datos vendió en 335 mil dólares a una empresa estadounidense (Choice Point) la base de datos del padrón electoral del Instituto Federal Electoral, en el que se incluía información de 58 millones de votantes mexicanos, sin embargo los acusados enfrentaron el proceso en libertad provisional mediante el pago de una fianza, en virtud de que el delito no se sanciona como grave.
Recientemente se detuvo en Zacatecas a la persona que en esta última ocasión ponía a la venta el padrón electoral a través de internet, sin embargo, al igual que los detenidos en el caso de 2006, el delincuente obtuvo la libertad bajo una fianza.
También es de dominio público, que en sitios de Internet se encuentra a la venta la base de datos del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (Renaut). En este caso el vendedor promete entregar los datos privados de los más de 50 millones de usuarios de telefonía celular que se dieron de alta en el Renaut. Cada persona proporcionó su nombre, número telefónico y la Clave Única de Registro de Población.
Estos antecedentes hacen necesario sancionar ejemplarmente a quien comercializa con los datos personales de los mexicanos y tipificar concretamente la venta del padrón electoral o listados nominales, sobre todo si consideramos los esfuerzos históricos que se han tenido para fortalecer estos instrumentos electorales y que al día de hoy se ven reflejados en la credencial para votar con fotografía que representa el medio de identificación oficial y mayormente aceptado en el territorio mexicano.
En este sentido, resulta necesario establecer como tipo penal esta conducta a fin de desincentivar su robo y comercialización, para así estar en posibilidades de blindar estos valiosos instrumentos electorales y consecuentemente, otorgar confianza y certeza a la ciudadanía de que los datos personales que aporta a la autoridad electoral serán cabalmente protegidos.
Debemos recordar que el Instituto Federal Electoral lleva largos años fortaleciendo el padrón electoral y garantizando su uso legal y adecuado. También debemos hacer mención de que actualmente la autoridad electoral lleva a cabo una importante tarea consistente en actualizar las credenciales para votar con fotografía que tienen la referencia 03.
Según datos del IFE, el 12.3 por ciento del padrón electoral, es decir, 9.6 millones de ciudadanos tienen que actualizar su credencial para votar 03, aunado a que miles de mexicanos que cumplan 18 años tendrán que tramitar dicho documento de identificación, lo que exige que se otorgue certeza y seguridad a la población al momento de realizar dicho trámite, sobre todo si consideramos que el padrón electoral contiene no solo su nombre, dirección, CURP y clave de elector, sino incluso su fotografía y huellas digitales, de ahí la importancia de proteger los datos personales de este valioso instrumento electoral.
Debemos considerar que los recientes casos pueden poner en riesgo el normal desarrollo de los procesos electorales por el hecho de que el ciudadano desconfíe del padrón electoral y en consecuencia no participe en la renovación de su credencial para votar, lo que tendría un impacto negativo en la participación ciudadanía con miras a las próximas elecciones federales y locales.
Asimismo, el hecho de que el padrón electoral o las listas nominales se encuentre en manos ajenas a la autoridad electoral o los partidos políticos, implican diversos riesgos, es decir, además de que pueden caer en manos del crimen organizado, también se puede hacer un mal uso electoral de los mismos, pudiendo emplearse, por ejemplo, para confundir al electorado, para difundir información falsa con respecto a la jornada electoral, la ubicación de casillas o simplemente como una herramienta para atacar, denostar o favorecer al oponente político.
De igual manera, la presente iniciativa busca sancionar a los servidores públicos que con base en su empleo cargo o comisión, facilitan que los datos personales en posesión del Estado sean puestos a la venta al mejor postor. Es inaceptable que un servidor público aprovechándose de su cargo, ponga en riesgo a miles o millones de ciudadanos y violente su garantía de protección de datos personales.
La principal tarea que tiene la autoridad es precisamente proteger la información personal y brindar confianza a la población sobre el tratamiento que le da a esos datos.
Es así que el bien jurídico que busca tutelar la presente iniciativa es la intimidad y privacidad de los datos personales de millones de mexicanos. Debemos tomar en consideración que en muchas de las ocasiones, como en el caso de la credencial para votar, existe obligación del ciudadano de proporcionar sus datos al Estado, lo que nos obliga aún más a protegerlos y en caso de ser vulnerada dicha protección, se sancione al delincuente enérgicamente, así como al servidor público que participa o realiza directamente estos actos e incumple su obligación primordial de proteger los datos personales que el ciudadano confiadamente proporciona a la autoridad.
Por tal motivo resulta necesario tipificar estas conductas como delitos graves y de esta manera, los sujetos activos que configuren la conducta prohibida no podrán obtener el beneficio de la libertad bajo fianza, impidiendo que puedan seguir operando sus actividades ilícitas.
En este sentido, el respeto a la dignidad de la persona constituye la base fundamental de la protección de datos personales, en cuanto a que se refiere a una expresión de su vida privada, por lo cual, es fundamental e imprescindible para garantizar la debida protección de los datos personales que nuestra legislación penal federal establezca claras sanciones para aquellos que vulneren dicha protección.
En ese tenor de ideas, la presente iniciativa busca sancionar a los servidores públicos que estando autorizados para tratar bases de datos personales y con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las mismas, así como a aquel que con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate bases de datos personales mediante el engaño.
Asimismo, se establece un capítulo en especifico que trate los delitos cometidos contra la privacidad de las personas, en donde se sancione a toda persona que sin derecho o autorización de quien deba darla, sustraiga, transmita, use, difunda, publique, reproduzca, ponga a disposición del público o comercialice bases de datos personales en posesión del Estado o de particulares.
De igual manera, se incorpora al catálogo de delitos graves los delitos cometidos en contra de la privacidad de las personas, a efecto de que los delincuentes no enfrenten el proceso en libertad bajo caución.
Por otra parte, la presente iniciativa atiende al mandato constitucional consagrado en el artículo 6o., fracción II, y 16, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna en el sentido de que el Estado mexicano tiene la obligación de proteger los datos personales de todo ciudadano, especialmente cuando los mismos se encuentran bajo la custodia de un ente público.
Con la reciente reforma del artículo 6o., fracción II, se establece como parte de los principios en materia de acceso, que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, de la Cámara de Diputados, en el apartado en el que se hace el análisis de la iniciativa que reforma dicho artículo 6o., se indicó lo siguiente: En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.
El mencionado artículo 6o., fracción II, tiene la virtud de ser la primera disposición en la historia de nuestro país que hace un reconocimiento expreso al derecho a la protección de datos personales en la cúspide normativa, dando continuidad a la labor iniciada por el legislador ordinario a través de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Ahora bien, en forma reciente, y después de un proceso legislativo importante, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, como parte del proceso de reforma a la Constitución General, aprobaron las reformas a los artículos 16 y 73 de la Constitución General.
La reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adiciona un párrafo segundo a dicho numeral constitucional, con la finalidad de reconocer en nuestro máximo ordenamiento jurídico, el derecho a la protección de los Datos Personales, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Con la reforma al artículo 16 constitucional finalmente se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales y se prevé de manera expresa a este derecho, como fundamental y autónomo respecto de otros derechos.
Por lo que se refiere al reconocimiento al derecho a la privacidad en el ámbito internacional, de la que el derecho a la protección de los datos personales es una expresión de la misma, han sido diversos los instrumentos internacionales que han reconocido su importancia; así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece el derecho de la persona a no ser objeto de injerencias en su vida privada y familiar, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, gozando del derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
En el mismo sentido, el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales, reconoce el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar de su domicilio y correspondencia.
Por su parte, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
En el mismo tenor, la Convención Americana sobre derechos humanos, en su artículo 11 apartado 2, establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Como podemos apreciar, la Ley vigente y la normatividad internacional, prevén disposiciones sobre la protección de datos personales en posesión del Gobierno Federal; sin embargo, éstas no resultan suficientes para desplegar el nuevo derecho fundamental reconocido recientemente por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 6o. y 16, sino que también resulta necesario reformar los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal, para sancionar como delito grave el que se comercialicen los datos personales de millones de mexicanos.
En tal sentido, las modificaciones constitucionales efectuadas recientemente son amplias y trascendentales, por lo que se requiere de una legislación coherente y completa que dé sustento a las bases y principios que nuestra Carta Magna señala respecto a la garantía de protección de los datos personales, siendo así que resulta pertinente adecuar el marco normativo vigente, a efecto de dar cumplimiento puntual a las referidas disposiciones constitucionales y así tutelar cabalmente el derecho a la protección de los datos personales.
Con todo lo anteriormente expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a la información que detenta el Estado Mexicano y a fin de tutelar el bien jurídico de la intimidad y privacidad de los datos personales de millones de ciudadanos así como del padrón electoral, presento ante el Pleno de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 214 Bis, 214 Ter, 214 Quáter y 411 Bis; se cambia la denominación del Título Decimoctavo y se le adiciona un Capítulo III, con el artículo 287 Bis todos del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
Primero. Se adicionan los artículos 214 Bis, 214 Ter, 214 Quáter y 411 Bis; se cambia la denominación del Título decimoctavo por el de Delitos contra la paz, seguridad y privacidad de las personas, y se le adiciona un capítulo III denominado Delitos contra la privacidad de las personas con el artículo 287 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 214 Bis. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al servidor público que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.
Artículo 214 Ter. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al servidor público que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate bases de datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Artículo 214 Quáter. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refieren los artículos 214 Bis y 214 Ter, se duplicarán.
Título Decimoctavo
Delitos contra la paz,
seguridad de las personas y privacidad de las personas
Capítulo III
Delitos contra la privacidad de las personas
Artículo 287 Bis. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, al que sin derecho o autorización de quien deba darla, sustraiga, transmita, use, difunda, publique, reproduzca, ponga a disposición del público o comercialice bases de datos personales en posesión de órganos u organismos públicos, o de particulares.
La pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en tres años más de prisión, cuando se trate de bases de datos personales sensibles.
Artículo 411 Bis. Se impondrá de sesenta a seiscientas días multa y prisión de cinco a diez años, a quien por cualquier medio comercialice, total o parcialmente el padrón electoral o los listados nominales.
Segundo. Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para adicionarle un inciso 15) Bis a la fracción I, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
(...)
15) Bis. Contra la privacidad de las personas previsto en el artículo 287 Bis;
(...)
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito diputado federal Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos fracciones al artículo 4° de la Ley General de Protección Civil, en atención a la siguiente:
Exposición de Motivos
La protección civil ha tenido una evolución significativa nacional e internacionalmente, sus primeros orígenes fue en 1863, el propio Henry Dunant y cuatro personas más hoy llamados el Comité de los Cinco formaron el Comité Internacional de Socorro a los Militares Heridos, una organización creada para ayudar a los soldados heridos en el campo de batalla.
En 1864 el Consejo Federal Suizo efectuó una conferencia diplomática en Ginebra a la que acuden delegados plenipotenciarios de 16 países y en la que se redacta el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte que corren los militares heridos de los ejércitos en campaña. Como emblema para garantizar la protección de las unidades dispuestas por las diferentes naciones para llevar a cabo esta misión, se optó por el signo heráldico de una cruz roja sobre fondo blanco, en homenaje a Suiza, país organizador de la conferencia (de cuya bandera nacional toma invertidos los colores).
Es en ese momento, el Comité de los Cinco cambia el nombre de Comité Internacional de Socorro a los Militares Heridos por el de Comité Internacional de la Cruz Roja.
Aunque esta organización se ocupaba también de los civiles afectados por las batallas, faltaba organizar oficialmente la ayuda tanto para los heridos en las batallas como para los dañados por las mismas.
El concepto de Protección Civil aparece de manera institucional el 12 de agosto de 1949, en el Protocolo 2, adicional al Tratado de Ginebra referido a la protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales (experimentados después de las dos guerras mundiales) o en su caso, a la protección civil que se desprende de conflictos internos que generan violencia o delincuencia y hacen de los símbolos violentos, su propia codificación sistémica del delito. 1
Pero en términos generales, se entiende que la Protección Civil comprende la ejecución de una serie de tareas de orden social tales como: asistencia y seguimiento educativo escolarizado, evacuación, habilitación y organización de refugios, servicio de alarma, aplicación de medidas de oscurecimiento, salvamento, lucha contra incendios, señalización de áreas o zonas peligrosas, descontaminación, medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables, servicios funerarios de urgencia; asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia, en fin, todas aquellas actividades necesarias para la satisfacción de las necesidades emergentes consideradas previamente en una política de protección civil a partir de la organización de la sociedad civil, la cual constituye el verdadero Sistema de Protección Civil y aunque el concepto de protección corresponde más a los Estados paternalistas surgidos de las dos posguerras. 2
Nuestro país padece alta vulnerabilidad ante fenómenos hidrometeorológicos: 17 entidades están ubicadas en zonas de peligro, donde vive casi la mitad de la población. Se ha registrado que de las pérdidas económicas por desastres, el 80 por ciento fueron causadas por lluvias torrenciales. El peor año fue 2007, en el que resultaron afectadas más de 250 mil viviendas y cinco mil 500 escuelas.
Con 2 millones de kilómetros cuadrados y 11 mil kilómetros de litorales, que integran nuestro territorio nacional, hemos sido el escenario de desastres naturales, aparejadas con sequías, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, incluso pestes se han sucedido como:
El primer aviso para México, de lo que 75 años después sería el mayor desastre que ha resentido nuestro país, un temblor de tierra de gran magnitud hizo cimbrar gran parte de nuestro territorio, el 7 de junio de 1911, cuya fuerza ocasionó la flexión de los rieles de tranvías eléctricos, derrumbes y cuarteaduras en diversas edificaciones de la ciudad.
Pasaron casi 50 años, y el 28 de julio de 1957, se generó otro temblor, contando numerosos daños materiales y, lamentablemente, la pérdida de docenas de vidas humanas. Hasta ese momento había sido el más intenso y destructivo para las estructuras y obras civiles de la Ciudad de México. Conocido como el temblor del Ángel, por la caída del ángel de bronce que corona la Columna de la Independencia.
Un terremoto de escala 8.1 se dejó sentir el 19 de septiembre de 1985 y una fuerte réplica el 20 de septiembre de ese mismo año. Los efectos sobre la ciudad fueron desastrosos.
En el año de 1933 un huracán golpeó al puerto de Tampico ocasionando mil muertos.
En septiembre de 1955, el huracán Hilda entra con furia en las inmediaciones del puerto de Tampico y provoca una de las peores inundaciones de que se tenga memoria. Las partes bajas de Tampico quedaron sepultadas bajo las aguas por varios días. Los efectos destructores del huracán se esparcieron por todo el altiplano.
En el año de 1988, uno de los huracanes más violentos fue el Gilberto que asoló la península de Yucatán y la costa este de la costa mexicana del Golfo de México. En una trayectoria muy similar al huracán Hilda.
El Xitle prácticamente desapareció una ciudad en lo que es hoy el Valle de México.
En los años 20, diversos volcanes en México entraron en actividad, pero el que mantuvo el interés mundial y fue sujeto a todo tipo de investigaciones, fue el que nació en los años cuarenta en el estado de Michoacán en la población de Paricutín.
El volcán Paricutín hizo erupción el 20 de febrero de 1943 y su actividad terminó el 4 de marzo de 1952. Uno de los eventos naturales derivados de la actividad volcánica que más se recuerdan en nuestro país.
El volcán Chichonal inició su actividad en el mes de noviembre de 1981 lanzando 4 flujos de material piroplástico a una alta temperatura hacia las partes bajas del volcán alcanzando aproximadamente de 6 a 7 kilometros. Y con una altura aproximada de los 100 metros. Que pudo haberse desplazado a una velocidad de más de 50 metros por segundo. El daño causado a los seres humanos y a la naturaleza fue incalculable.
En 1994, el Popocatépetl, el volcán apagado, entró en actividad. En el año 2000, comenzó a lanzar al aire grandes cenizas y rocas incandescentes.
En 1999, 75 por ceinto de las pérdidas económicas por desastres fueron ocasionados por fenómenos hidrometeorológicos, y en 2007 ese porcentaje ascendió a 97.6 por ciento.
En ciclones el mayor número de impacto sucedió en los años de 1995, 1997, 2002, 2003 y 2005. Esto muestra uno de los impactos esperados del calentamiento global, el cual provocará más fenómenos y, sobre todo, de mayor intensidad. 3
El año 2007 marcó un hito en la historia de los desastres en México por la magnitud de las inundaciones en Tabasco (que afectaron a tres cuartas partes del estado), así como graves daños debido a los deslaves que bloquearon parcialmente el río Grijalva.
Entre otros ...
Puede destacarse que 17 entidades federativas cuentan con zonas costeras donde en 2009 vivían 49 millones 197 mil 975 personas; las cinco entidades con mayor porcentaje de pobreza se encuentran entre ellos.
Hay una tendencia hacia el aumento en la incidencia de los fenómenos hidrometeorológicos y en la magnitud de los daños, y más aún si se prevén los riesgos debido al cambio climático.
En el 2007, murieron en el país 187 personas por sucesos hidrometeorológicos y dos millones 997 mil 258 personas resultaron damnificadas, principalmente en Tabasco, Chiapas, Veracruz, Hidalgo, Quintana Roo y Puebla.
Por otro lado, las pérdidas económicas ascendieron a 49 mil 147.5 millones de pesos. En esta cifra se consideran los gastos que representó la atención a heridos, desalojados y damnificados. 4
Respecto de los daños en infraestructura, el contabilizó que en 2007 se presentaron afectaciones en 225 mil 835 viviendas, en cinco mil 463 escuelas y en 529 hospitales. Por otra parte, la dependencia señala que en ese año, 18 mil 474 kilómetros de carretera y 723 mil 899 hectáreas de cultivo fueron afectados. 5
Es inminente el riesgo que enfrentamos por desastre y contingencias climatológicas, en el 2008, 307 municipios de 16 entidades federativas fueron declarados en desastre por la Secretaría de Gobernación y accedieron al Fonden. Así, en ese año, 212 municipios fueron declarados en desastre a causa de lluvias, 87 por inundaciones y 26 por ciclones.
En México se presenta un fenómeno cada vez más recurrente, producto del cambio climático, que son las heladas durante el verano, las cuales ocurren en el centro del país y en zonas altas, y son las que provocan mayores pérdidas económicas en Nuevo León, Zacatecas, Jalisco, Guanajuato y San Luis Potosí.
Finalmente, en nuestro país hay 21 entidades en las que año con año se presentan sistemas invernales, en los que cada vez se registran, en promedio, temperaturas más bajas, generando con ello importantes impactos en la salud y en las que las pérdidas económicas por ausentismo laboral ascienden a más de dos mil millones de pesos. 6
Y desafortunadamente nuestra sociedad mexicana no está preparada para afrontar con las medidas precautorias tal contingencia, me refiero a que carecemos de una cultura en protección civil, que debe iniciarse desde las escuelas de nuestros hijos, en los adolescentes, en las universidades, en las comunidades, etcétera.
Sin duda que la idea de la protección de la sociedad civil se suscita por la diversidad y multiplicidad del mobiliario urbano alcanzado con el desarrollo de la industria y el comercio. Su cometido, se inserta en la complejidad adquirida paulatinamente con el desarrollo de las ciudades que hacen de los bienes materiales su propia condición de existencia intervinculada con la actividad humana en el orden habitacional, productivo y comercial.
Ciertamente, las llamadas sociedades modernas tienen como destino la precondición humana de fijar toda su actividad en lo habitacional, productivo y comercial, en tanto, las relaciones humano-sociales se pierden, transfiguran o fracturan por la incapacidad del estado de establecer las conexiones pertinentes entre las instituciones y los individuos.
El Estado Mexicano debe ser garante de promover y difundir la cultura de protección civil en la sociedad; ¡debemos dejar de ser indiferentes!
Cuando se han presentado en nuestro país contingencias severamente graves se ha detectado la reproducción de la cultura del miedo, la inseguridad y deslealtad acompañadas de la necesidad del ejercicio simbólico del poder y la autoridad.
El intervínculo más complaciente entre las instituciones y la población se alcanza con la constante interacción fracturada por una ascendente brecha que cada vez rompe más el vinculo entre población e institución. Quizás por ello, este país mantiene un calendario de enfermedades crónicas que cada año aparecen con exactitud, mientras anualmente se repiten casi los mismos desastres provocados por humanos y llegado su momento, desastres provocados por fenómenos naturales. 7
Visto de esta manera, la reproducción de las condiciones que generan la subordinación pasa de su estado cultural a convertirse en modo y forma de vida, desde lo cual, por ejemplo, muy poco podría exigirse una cultura diferente de las familias de migrantes que únicamente se acomodan a recibir su depósito mensual.
En definitiva, la conceptualización de protección civil adquiere disímiles determinaciones filosóficas, técnicas, metodológicas y empíricas.
Conviene advertir que dicho paradigma debe ser producto de la contrastación permanente entre las adecuaciones sociales y las posibilidades político-administrativas de un Estado en permanente transformación, de hecho, la política de protección civil no puede ser generalizada a la diversidad social, su verdadera efectividad se alcanza a través de sus particularidades operativas, metodológicas y técnicas porque la razón del cometido de su funcionamiento reside en las singularidades de la población y en ella, la virtud de su participación.
Sin duda que dicha consideración exige el avance de todos los sectores, grupos etéreos a un estadio superior que posibilite la articulación armónica y funcional de toda la sociedad, suponer que el activismo sin fin y las soluciones temporales y eventuales constituyen el quehacer institucional de la Protección Civil entendida en todas sus formas, llevaría al más extremo empirismo cortoplacista, la inmediatez arbitraria y en consecuencia al burocratismo absoluto de instituciones y personas de carácter público y en consecuencia a la eterna condición de vivir en permanente emergencia.
Pero el asunto de la cultura definitivamente ha variado y no ha tenido la connotación adecuada o bien en la mayoría de nuestro territorio ni siquiera ha sido difundido de manera cotidiana.
Es decir, en la economía, modelos educativos, salud, diseño territorial urbano-rural, administración pública, relaciones de parentesco, lenguaje y todas las que refieren el involucramiento de la actividad humana intelectual o material, continúan expresando una cultura del sufrimiento, Por ejemplo, en lo político, social y económico, el individuo se muestra inseguro de tomar decisiones de trascendencia para su vida, prefiere que otro las tome por él debido a su temor al riesgo, entiende que si él hace lo que no debe hacer, otro hará lo que a él le corresponde hacer y que por tanto, se exime de responsabilidad. 8
En el caso de las instituciones, en la cultura de la dependencia, las catástrofes, calamidades o desastres naturales, generan de inmediato la reacción asistencial y los individuos que laboran en las instituciones tratan de alcanzar formas empáticas de lamento y compasión, que en buena medida, vienen acompañados de la deslealtad, desconfianza, utilización del hecho y la inseguridad.
Una cultura poblacional en tales condiciones, muy difícilmente logra transformar el concepto de protección civil porque depende predominantemente de la caridad, el asistencialismo y la condición de invalidez que no hace más que reproducir el círculo interminable del llanto y el lamento propio del sometimiento.
Contrariamente, la buena administración pública en gobiernos capaces, futuristas, responsables, eficientes con políticas públicas a largo plazo orientadas a la prevención de desastres sociales provocados por fenómenos naturales, la cultura de la dependencia se reduce hasta su extinción.
Desafortunadamente, en los países latinoamericanos, son muy pocos los gobiernos centrales que se aprestan a lograr dichos cometidos, y en algunos casos, cuando lo hacen, reciben muy poca colaboración de los gobiernos locales debido a su provincialismo y reproducción de modelos hacendarios. Sin duda que el crecimiento poblacional, el desarrollo tecnológico y las nuevas exigencias que todos los países tienen para no quedarse fuera del contexto internacional, complejiza aún más las formas que adquiere la protección civil. Sin embargo, el mismo sistema capitalista genera sus virus y antivirus.
El virus de vivir de la caridad internacional o nacional, del asistencialismo y la dependencia puede ser contrarrestado con los mismos cuerpos que genera el sistema expresado en el comercio y el mercado.
Resulta que el mismo concepto de mercado provee a la protección civil sus mismos instrumentos. Redes sociales, reciprocidad simbólica y material, logística operativa, seguimiento, evaluación, participación, actualización y ejecución de las acciones constituyen algunos de los elementos más importantes. Desde luego que para lograr dichas analogías se requiere de gobiernos locales con visión y proyecto de nación que superen el cortoplacismo, la inmediatez y el practicismo imbrico de la condición de sometimiento. En ello se observa la incapacidad de los gobiernos locales de ejercer el poder a través de la autoridad y en consecuencia, la confusión político-administrativa pertinente, de manera que su propio arcaísmo político se convierte en su principal ruptura institucional. 9
Compañeros legisladores, en las Comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública de esta soberanía se está trabajando en reformar la Ley General de Protección Civil. Analizando tal propuesta de reforma, acudo a su buena voluntad política, pero principalmente a su conciencia y deber ciudadano, para crear un dictamen que verdaderamente cumpla con las expectativas reales para combatir, prevenir, resolver, solidarizarnos de manera inmediata los riesgos y contingencias de desastres producidos por agentes perturbadores.
La propuesta de difundir en nuestro territorio nacional una adecuada, responsable y exhaustiva cultura de protección civil es obligación de todos y cada uno de nosotros, pero el Estado deberá ser garante de que esta se ejecute y se mantenga cabalmente.
Con nuestra ayuda podemos de manera eficaz y eficiente apoyar al Ejecutivo federal para que los ciudadanos estemos preparados para cualquier contingencia de esta índole.
La protección civil es posible si se ejecuta con toda la actividad material e intelectual de la sociedad y operativizarla a través de la cultura, política, educación, organización y la producción de los bienes que aunque parezcan privados, su individualidad les transfiere un sentido público y colectivo.
México requiere en urgencia una cultura de independencia, con claridad y solidaridad, inmediatez.
Por ello, se propone que el Ejecutivo federal:
Promueva y desarrolle ante las escuelas, universidades, estados, municipios y comunidades rurales y zonas de riesgo producidas por agentes perturbadores una cultura de protección civil.
Y con el fin de dar cabal seguimiento a dicha actividad de promoción y desarrollo deberá entregar por conducto de la Secretaría de Gobernación un informe trimestral a la Cámara de Diputados, a las Comisiones Unidas de Seguridad y de Cultura, sobre el avance social y financiero de la actividad cultural y educacional de protección civil, haciendo ambas comisiones observaciones y recomendaciones.
También se busca que el Ejecutivo federal invierta en ciencia y tecnología para prevenir y combatir los agentes perturbadores, debiendo presentar ante la Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un informe financiero trimestral sobre el proyecto de inversión.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adicionan las fracciones V y VI al artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a IV. ...
V. Promover y desarrollar ante las escuelas, universidades, estados, municipios y comunidades rurales y zonas de riesgo producidas por agentes perturbadores una cultura de protección civil. Deberá entregar por conducto de la Secretaría de Gobernación un informe trimestral a la Cámara de Diputados, a las Comisiones Unidas de Seguridad y de Cultura, sobre el avance social y financiero de la actividad de difusión, preparación cultural y educacional de protección civil, haciendo éstas observaciones y recomendaciones.
VI. Invertir en ciencia y tecnología para prevenir y combatir los agentes perturbadores, debiendo presentar ante la Cámara de Diputados por conducto de la Secretaría de Gobernación un informe financiero trimestral sobre el proyecto de inversión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Alejandro del Mazo Maza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto, al artículo 71, fracción II y al artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, en tenor de las siguientes
Antecedentes
Cerca de 75 por ciento de las personas que viven por debajo del umbral internacional de pobreza de 1,25 dólares diarios, residen y trabajan en el medio rural, 268 millones en África subsahariana, 223 millones en el este de Asia y el Pacífico y 394 millones en el sur de Asia. Incluso en países que están experimentando un rápido desarrollo económico como China, hay 175 millones de personas en las zonas rurales que viven por debajo de este umbral de pobreza. La pobreza rural, por tanto, caracteriza no sólo a los países menos adelantados de regiones como África subsahariana, sino también a zonas rurales más retrasadas de países con un rápido desarrollo.
En tales contextos, el riesgo de desastres va asociado a medios de vida incapaces de sostener los niveles mínimos de bienestar y que a menudo quedan expuestos y vulnerables incluso ante pequeñas variaciones en el clima. En las zonas rurales pobres, los impactos de los desastres se traducen en consecuencias sobre la pobreza tanto a corto como a largo plazo, las cuales a su vez aumentan la vulnerabilidad y reducen la resistencia ante posibles desastres futuros.
Las pérdidas por desastres afectan a un enorme número de personas en las zonas rurales pobres. Durante la sequía que afectó a África subsahariana entre 2001 y 2003, se calcula que unos 206 millones de personas, 32 por ciento de la población, sufrió desnutrición, es decir, poco menos del total de 268 millones de personas pobres del medio rural en esa región.
Las zonas rurales pobres, y más las que se encuentran en zonas remotas y aisladas, suelen caracterizarse por viviendas vulnerables, servicios de emergencia e infraestructuras deficientes o inexistentes (incluidos los servicios de salud y las organizaciones de preparación y respuesta ante desastres), así como por estar ubicadas en lugares aislados y remotos. Las zonas rurales pobres y densamente pobladas expuestas a ciclones tropicales, inundaciones y terremotos tienen por tanto un riesgo de mortalidad muy elevado.
En muchas zonas rurales de los países en desarrollo, los medios de vida siguen dependiendo en gran medida de la agricultura y los recursos naturales. Los medios de vida rurales agrarios se caracterizan generalmente por una agricultura de bajos insumos y escasa producción, a causa de un acceso limitado a los activos de producción como tierras, mano de obra, abonos, regadío, infraestructura y servicios financieros. Para aquellos hogares que carecen de los activos mínimos necesarios para llevar a cabo unos medios de vida sostenibles, el resultado es la pobreza.
Esta falta de acceso a los insumos necesarios hace que los hogares pobres recojan unas cosechas muy reducidas que proporcionan escasos ingresos y generan una inseguridad alimentaria crónica, con lo que muchas familias rurales quedan al borde del umbral de pobreza.
La pobreza económica en las zonas rurales suele verse apuntalada por una serie de factores adicionales, entre otros la falta de participación política, unos servicios de salud y enseñanza escasos o inexistentes, aislamiento o marginación por motivos geográficos, discriminación y exclusión por motivo de casta, raza, género o etnicidad, y emigración de los jóvenes hacia las ciudades. Estos factores a menudo influyen en el acceso a la infraestructura, la salud y la educación e inciden, ya sea de forma transversal o directa, en los derechos económicos. Esta pobreza económica y la ausencia de derechos refuerzan los demás factores de pobreza, que a su vez limitan aún más el acceso a los activos.
Los medios de vida en las zonas rurales se ven limitados, asimismo, por la falta de diversificación económica, unos mercados poco profundos y unos sistemas de intercambio débil y costoso.
Los productores rurales se ven por tanto expuestos a fluctuaciones de precios que responden a las variaciones locales en la producción; fluctuaciones que pueden reducir de forma drástica los ingresos de las cosechas y llevar a muchas personas a evitar el riesgo dedicándose a la agricultura de subsistencia en lugar de la agricultura de mercado. La fortaleza de los mercados suele guardar una relación inversa con su distancia de los centros urbanos. Las zonas rurales más aisladas tienen mayores probabilidades de disponer de mercados imperfectos, o incluso de carecer por completo de mercados, que otras zonas más cercanas a los centros urbanos, a menudo por falta de acceso a carreteras transitables. Por el contrario, las zonas rurales con fuertes vínculos urbanos tendrán mercados más profundos y un mayor intercambio de productos y servicios básicos, lo que redunda en mejores oportunidades de medios de vida.
Los medios de vida rurales también dependen del funcionamiento de los mercados nacionales y globales de productos agrarios. Algunos países abren sus mercados nacionales a los alimentos importados, para beneficiar a los consumidores urbanos con unos precios más bajos, mientras que otros protegen la producción nacional mediante aranceles a la importación.
Estas actuaciones afectan de manera distinta a los hogares rurales, dependiendo de si son productores o consumidores netos de alimentos. Los aranceles a las importaciones y los subsidios para la producción agraria en los países desarrollados tienen también un enorme impacto en los medios de vida rurales de los países en desarrollo.
En algunos países de América Latina, el acceso al crédito regulado es la mitad en zonas rurales que en zonas urbanas, mientras que en Pakistán y Camerún menos de un 5 por ciento de los préstamos obtenidos por los hogares pobres rurales proceden de prestamistas regulados. El endeudamiento perjudica aún más el acceso a los activos, arraigando la pobreza.
Los medios de vida agrarios son altamente sensibles a las variaciones meteorológicas ya de por sí relacionadas con la estacionalidad. Incluso una pequeña interrupción en las lluvias en una etapa clave del ciclo de crecimiento puede provocar pérdidas significativas en las cosechas. Las amenazas meteorológicas localizadas, como tormentas, heladas, inundaciones, olas de calor y de frío y pequeñas sequías, pueden echar a perder cosechas enteras. La producción agraria y la ganadería podrían quedar devastadas durante varios años en amplias zonas a causa de las sequías intensas.
Los hogares rurales pobres a menudo se encuentran desproporcionadamente expuestos a amenazas meteorológicas. Los patrones históricos de distribución y tenencia de la tierra tienden a discriminar en contra de las personas pobres y, como consecuencia de ello, puede que estas únicamente tengan acceso a tierras marginales y poco productivas, a menudo en áreas propensas a las inundaciones, en zonas con lluvias erráticas o poco copiosas, o de suelos degradados. Los patrones de distribución de las tierras rurales siguen siendo poco equitativos en muchas regiones, especialmente en América Latina. Paralelamente, los hogares rurales pobres son más vulnerables.
Los hogares pobres y endeudados tienen escasa o nula capacidad de excedente para absorber y recuperarse de una caída en los ingresos por la pérdida de cultivos o ganado. Por tanto, su resistencia ante las irregularidades en el tiempo o el impacto de amenazas, por pequeños que sean, es muy reducida. Una mínima disminución en los ingresos puede resultar devastadora y desencadenar una serie de consecuencias que arraigan aún más la pobreza y la vulnerabilidad futura, por falta de reservas de activos, ausencia de otras oportunidades de generación de ingresos y carencia de redes económicas y sociales de protección.
Incluso en años de lluvias abundantes, la estación anual de hambre en las zonas rurales puede prolongarse durante varios meses, con precios elevados de alimentos, hambruna, desnutrición y enfermedades debilitantes como la diarrea y el paludismo. Las oportunidades de empleo son escasas: en su mayor parte como mano de obra agraria escasamente remunerada. Además, esas oportunidades de empleo únicamente pueden ser aprovechadas a costa de la explotación familiar propia, desencadenando así un nuevo ciclo de pobreza, con cosechas poco productivas, trabajo en las explotaciones de vecinos para conseguir alimentos y déficit de producción en años futuros.
Las estrategias de medios de vida orientadas a minimizar los riesgos incluyen diversificación de medios de vida para distribuir el riesgo, agricultura en distintos nichos ecológicos y creación de redes sociales para generar reservas frente a los riesgos. Sin embargo, muchas de estas estrategias son meras respuestas de corto plazo a la pobreza y la inseguridad alimentaria que pueden incluso exacerbar y aumentar la pobreza y limitar el desarrollo humano a largo plazo.
Las estrategias de afrontamiento a nivel comunitario y de hogares se apoyan cada vez más en ingresos no agrarios. En la actualidad, las actividades no agrarias representan 42 por ciento de los ingresos de hogares rurales y proporcionan empleo a cerca de un tercio de la mano de obra rural en los países en desarrollo. Entre las fuentes de ingresos no agrarios se encuentran la transformación de productos agrarios, la fabricación en otros sectores, el comercio y el transporte, la construcción, los servicios financieros y personales y las remesas. Estas últimas representan ya una proporción considerable de la renta no agraria de muchos países.
Exposición de Motivos
La elevada vulnerabilidad estructural de viviendas, escuelas, infraestructuras y demás activos en las zonas rurales pobres expuestas a inundaciones, ciclones tropicales y terremotos es consecuencia directa de la pobreza rural. Las viviendas rurales suelen construirse con materiales y mano de obra local, empleando técnicas de construcción no resistentes a las amenazas, aspecto este último de importancia crucial.
El aislamiento de muchas zonas rurales pobres, unido a la falta de inversión pública en infraestructuras como carreteras e instalaciones escolares y de salud, o en capacitación para la preparación y respuesta ante desastres, incrementan aún más el riesgo de mortalidad y para los activos, por ejemplo, el riesgo de mortalidad ante inundaciones es mayor en las zonas rurales aisladas de los países pobres.
El alto riesgo de mortalidad en estas zonas es consecuencia directa de la falta de desarrollo. En términos económicos, las pérdidas de activos en las zonas rurales pueden ser mínimas, precisamente por el escaso valor monetario y la escasez de los activos rurales y por la falta de inversión en infraestructura y servicios. La reposición de activos, incluso de las propias viviendas, puede resultar más fácil que en zonas urbanas, por el hecho de que pocos de los insumos requeridos son monetarios.
No obstante, la aparente rapidez en la recuperación resulta engañosa. Una elevada tasa de mortalidad y un gran número de personas heridas, junto con la pérdida de ganado y activos personales, pueden destrozar los medios de vida rurales, arraigando la pobreza y creando una mayor vulnerabilidad frente a fenómenos meteorológicos cada vez más frecuentes.
Las personas, la pobreza y el riesgo de desastres se concentran cada vez más en las ciudades. En 2008 más de la mitad de la población mundial vivía ya en zonas urbanas. Desde 1950, la población urbana de países de ingresos medianos y bajos se ha multiplicado por siete.
Se estima que para finales de 2010 73 por ciento de la población urbana del mundo y la mayoría de las ciudades más grandes estarán en países de ingresos medianos y bajos.
En Asia, 43 por ciento de la población (1770 millones de personas) vivirá en las ciudades; en América Latina y el Caribe esta cifra ascenderá a 79,4 por ciento (471 millones de personas), y en África será de 40 por ciento (412 millones de personas). Casi la totalidad del crecimiento demográfico hasta el 2025 se producirá en las zonas urbanas de estas regiones. La manera en que se gestione este enorme y rápido incremento de la población urbana tendrá serias repercusiones para la reducción del riesgo de desastres.
En el año 2000, se estimó que había unos 258 millones de personas pobres que vivían en ciudades. A medida que la pobreza se urbaniza, la estructura de los ingresos y el consumo familiar cambia de forma dramática. Aumenta la parte de los ingresos dedicados a vivienda, agua, saneamiento, atención sanitaria, educación y transporte.
La pobreza engloba a todas aquellas personas que carecen de ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas y que viven en la indigencia o hacinadas en viviendas de baja calidad, en su mayoría ilegales, la cifra de personas pobres que vivían en ciudades en el año 2000 se aproximaría más a los 900 millones. Según el mismo criterio, al menos 900 millones de personas del medio urbano carecen de protección frente a enfermedades y lesiones comunes que suponen una amenaza para la vida y para la salud.
Las personas pobres del medio urbano se vuelvan propensas al riesgo de desastres, por la expansión hacia afuera del desarrollo urbano y económico genera nuevos patrones de riesgo extensivo, asociados principalmente con inundaciones y demás amenazas meteorológicas que afectan a los asentamientos informales ubicados en la periferia de las grandes ciudades o en el centro de ciudades de pequeño o mediano tamaño.
Paralelamente, a medida que las ciudades crecen y se desarrollan hay una concentración o intensificación del riesgo de desastres hacia adentro, concentración relacionada principalmente con terremotos, ciclones tropicales, inundaciones y otras amenazas graves, que provocan pérdidas de activos a gran escala y una elevada tasa de mortalidad entre las personas pobres urbanas. En ambos procesos, los daños y las pérdidas de activos (como viviendas e infraestructuras locales) tienen un impacto negativo en las personas urbanas pobres. Para muchos hogares pobres las viviendas representan no sólo la puesta en común de los ahorros de varias generaciones, sino también una base a partir de la cual desarrollar las actividades de medios de vida.
La deficiente gobernanza urbana y local en muchos contextos de rápida urbanización es el factor de riesgo subyacente que configura estos dos procesos, esto influye no sólo en cómo y dónde se desarrollan las ciudades, sino también en si las personas pobres que viven en las ciudades tienen acceso a terrenos seguros y viviendas, y a la infraestructura y servicios básicos necesarios para vivir con seguridad.
La urbanización, entendida como la proporción creciente de la población de un país que vive en centros urbanos, está fuertemente ligada al crecimiento económico. En 1940 más de la mitad del PIB mundial se generaba a través de la industria y los servicios. En la actualidad esta cifra es del 97 por ciento.
En 1980, más de la mitad de la mano de obra global trabajaba en industria y servicios; esta cifra alcanza hoy el 65 por ciento. Los países con las economías más ricas están todos altamente urbanizados. Salvo que ya sean predominantemente urbanos, los países cuyas economías crecen con mayor rapidez experimentan también la urbanización más rápida. Aquellos cuyas economías se encuentran estancadas son, por lo general, los que exhiben menor grado de urbanización.
La ubicación de las grandes ciudades y el mayor crecimiento urbano también sigue una lógica económica: a nivel mundial y en cada uno de los continentes, las ciudades más grandes se concentran, la mayoría, en las economías más fuertes.
Las ciudades de países de ingresos medianos y bajos concentran una gran proporción de la pobreza urbana global, puesto que su base económica no genera el empleo y los medios de vida suficientes para sostener una población en rápido crecimiento. No existen datos exactos sobre pobreza urbana, ya que son muchos los aspectos que no se miden. La mayoría de los hogares urbanos pobres obtienen la totalidad, o la práctica totalidad, de sus ingresos del trabajo en la economía informal, por lo que no hay datos sobre ingresos. Los umbrales de pobreza se fijan en muchos casos sin tener en cuenta el coste de los artículos básicos no alimentarios. De tenerse en cuenta el costo de esos artículos básicos no alimentarios, entre un 35 por ciento y un 60 por ciento de la población urbana en países de ingresos medianos y bajos se encontrarían por debajo del umbral de pobreza.
Las ciudades de los países de ingresos altos suelen mostrar una esperanza de vida de entre 75 y 85 años, una tasa de mortalidad en niños menores de cinco años inferior a 10 por cada 1000 nacimientos vivos, ausencia de asentamientos informales y prácticamente 100 por ciento de cobertura en cuanto a servicios de agua, saneamiento y salud.
La pobreza urbana va asociada a toda una serie de riesgos cotidianos, entre otros incendios en el hogar, accidentes de tráfico, contaminación y accidentes laborales y domésticos. Estas pérdidas a su vez exacerban la pobreza y reducen la resistencia ante el riesgo de desastres.
Los asentamientos informales, las viviendas inadecuadas, la ausencia de servicios y la mala salud son reflejo de la pobreza. Pero son reflejo también de las deficiencias en la planificación y la gestión del crecimiento urbano. La concentración del capital privado y de las oportunidades económicas en una ciudad no genera por sí misma los medios institucionales necesarios para garantizar que la disponibilidad de terrenos para viviendas, de infraestructuras y de servicios se mantenga a la par del crecimiento urbano; ni genera tampoco el marco normativo necesario para garantizar una gestión adecuada de los riesgos medioambientales, laborales y naturales creados por el crecimiento urbano.
En los países pobres suele darse un desequilibrio entre los factores económicos de la expansión urbana y los mecanismos institucionales necesarios para gestionar o gobernar las repercusiones directas o indirectas de esa concentración. Ese desequilibrio puede verse exacerbado en algunas ciudades por la ausencia de una verdadera voluntad, tanto del gobierno de la nación como de las autoridades locales, de trabajar por los sectores más pobres de la población urbana, y por corregir la relativa falta de voz de las personas pobres de las ciudades, incluidas aquellas que se encuentran en situación de riesgo.
Muchas de las ciudades propensas a desastres ubicadas en países ricos como Japón o Estados Unidos de América han sido capaces de crecer y adaptarse sin que se dispare el riesgo de desastres. Las poblaciones urbanas de los países de ingresos altos dan por descontada la existencia de una red de instituciones, infraestructuras, servicios y normativas de protección frente a posibles amenazas.
En cambio, son muy pocos los centros urbanos de países de ingresos medianos y bajos que tienen esas capacidades, aunque las diferencias de una ciudad a otra son enormes. En tales países, la aplicación de normativas de ordenamiento y demarcación urbana, la existencia de infraestructuras y la prestación de servicios como los de recogida de basuras o de respuestas de emergencia suelen quedar limitadas a las zonas más ricas y debidamente reguladas de las ciudades.
Además, el apoyo de respuesta y recuperación ante desastres para la población urbana pobre suele ser muy limitado y en ocasiones incluso servir de desincentivo para la recuperación de sus tierras y la reconstrucción de sus hogares y sus medios de vida.
Como consecuencia de todo ello, la expansión urbana a menudo se desarrolla al margen del marco legal de códigos de construcción y normativa sobre ordenación de la tierra, sin transacciones catastrales debidamente registradas y autorizadas.
Los patrones de titularidad de la tierra y la carencia de políticas públicas sobre acceso a la tierra o a la vivienda en muchas ciudades significan que la única manera de absorber grandes crecimientos demográficos es a través del crecimiento no controlado de asentamientos informales. Resulta inevitable, pues, que las personas con menor poder adquisitivo y menos influencia política tengan que ocupar tierras o viviendas que nadie más quiere utilizar.
Las actuaciones comunitarias y de las propias familias pueden ayudar a reducir el riesgo de desastres en las zonas urbanas, pero hay límites a lo que se puede conseguir sin apoyo del gobierno y sin un marco de infraestructuras y servicios en el que integrar las aportaciones de la comunidad. Muchos de los factores subyacentes, como la tenencia de la tierra y la situación legal de los asentamientos no regulados, son estructurales y no pueden ser abordados fácilmente a través de iniciativas comunitarias locales. Sin ayuda adicional la acción comunitaria no puede financiar y construir infraestructuras básicas, abordar los factores ajenos a sus comunidades que influyen en las inundaciones, dotar a hospitales de recursos materiales y humanos etcétera.
La traducción de la pobreza urbana en riesgo de desastres va ligada por tanto a la calidad de la gobernabilidad, los riesgos con que han de enfrentarse las personas pobres de las zonas urbanas muchas veces han sido creados y amplificados por una gobernanza deficiente.
Un buen gobierno con visión urbana competente, eficaz y con responsabilidad, transparencia, y relaciones de trabajo con la sociedad civil, es el factor más importante capaz de limitar, reducir o romper la relación entre pobreza y riesgo de desastres en las ciudades. El riesgo extensivo en las zonas urbanas va estrechamente ligado al impacto de inundaciones, incendios y deslizamientos de tierra localizados en asentamientos informales.
La evolución de los patrones de riesgo extensivo calca la del desarrollo urbano y de la ocupación territorial, y va asociada a la exposición cada vez mayor de las poblaciones urbanas pobres a amenazas, a la vulnerabilidad de viviendas e infraestructuras locales y a una falta de inversión crónica en infraestructuras, como por ejemplo sistemas de alcantarillado, por parte de las autoridades municipales.
En la mayoría de las ciudades, el riesgo extensivo de desastres se ve configurado por el hecho de que una parte significativa de la población vive en asentamientos no regulados emplazados en ubicaciones precarias, sin infraestructuras ni servicios. Entre tales ubicaciones se encuentran laderas pronunciadas propensas a deslizamientos de tierra, barrancos y laderas de ríos expuestos a la erosión, zonas de deficiente drenaje expuestas a las inundaciones, o vertederos y otros terrenos reclamados con un elevado índice de riesgo sísmico. Existen asentamientos informales en laderas pronunciadas propensas a deslizamientos en nuestro país, de igual forma otras ciudades como Río de Janeiro (Brasil), La Paz (Bolivia) y Caracas (Venezuela); en barrancos en Ciudad de Guatemala; en tierras susceptibles a inundaciones, ya sea por lluvias o mareas, en Guayaquil (Ecuador), Recife (Brasil), Monrovia (Liberia), y otras muchas.
Los asentamientos informales, y en ocasiones también los barrios de viviendas sociales para personas de bajos ingresos, se construyen en estas ubicaciones al considerarse inadecuadas para el desarrollo residencial o comercial, y también porque las autoridades municipales han demostrado, en muchas ocasiones, ser incapaces de satisfacer las necesidades en cuanto a terrenos de las poblaciones urbanas pobres. Dado que la mayoría de los asentamientos informales aparecen de manera ilegal, suelen tener graves deficiencias en cuanto a dotación de infraestructuras y servicios.
Las personas que ocupan estos terrenos y construyen ahí sus viviendas tienen menores probabilidades de ser desalojadas por su proximidad a las oportunidades de generación de ingresos.
El acceso a empleos, mercados, transporte y oportunidades económicas suele ser un factor clave para las personas pobres a la hora de elegir dónde vivir en una ciudad. El hecho de tener que afrontar inundaciones periódicas puede considerarse un mal menor si con ello se consigue incrementar la seguridad de medios de vida.
Este tipo de desarrollo urbano amplifica además los niveles de amenaza. En muchas zonas urbanas, las inundaciones son consecuencia de una mayor deforestación provocada por la urbanización de zonas verdes, falta de inversión en un alcantarillado adecuado para evacuar el exceso de agua, y urbanización de los canales naturales de drenaje o llanuras aluviales que deberían encargarse de disipar las aguas.
Estos factores a menudo se ven exacerbados por la falta de mantenimiento de los canales de desagüe existentes o su obstrucción con basura. Dado que los asentamientos informales suelen ubicarse en áreas de escasa elevación con pocas posibilidades para el drenaje natural y donde la inversión en infraestructura es menor, no sorprende que el creciente riesgo por inundaciones afecte mayormente a las personas pobres del medio urbano.
Muchos asentamientos informales ocupan laderas pronunciadas, lo que provoca la inestabilidad de las mismas y aumenta el riesgo de deslizamientos y desprendimientos. La urbanización de vertederos o zonas pantanosas en lugares propensos a los terremotos conlleva enormes riesgos. Los barrios marginales con elevada densidad de viviendas de madera o paja tienen un alto riesgo de incendios. La pérdida de ecosistemas de manglares en las periferias urbanas exacerba la erosión en el litoral y aumenta la exposición ante marejadas de tormentas.
El parque inmobiliario de los asentamientos informales suele ser muy vulnerable a las amenazas. Las viviendas se construyen y modifican de manera informal e ilegal, y por tanto sin aplicar normas para unas construcciones resistentes a las amenazas, caso de existir tales normas. La ausencia de títulos de propiedad significa que las familias carecen tanto de interés por mejorar la calidad de las viviendas, debido al riesgo de desalojo, como de acceso a préstamos o ayudas técnicas para ello. Cuando se consiguen escrituras legales, lo habitual es añadir más plantas a los edificios, sin tener en cuenta la capacidad de carga de paredes y cimientos. Las viviendas con estructuras débiles y una construcción deficiente son muy vulnerables ante terremotos, ciclones tropicales e inundaciones, con lo que se incrementa aún más la propensión de las poblaciones urbanas pobres a sufrir pérdidas.
La elevada vulnerabilidad de las viviendas suele extenderse también a la infraestructura y los servicios básicos. Con frecuencia, el desarrollo de infraestructura y la prestación de servicios, entre ellos los de emergencia, olvidan o discriminan a los asentamientos informales por motivos legales o de otra índole.
La mayoría de los servicios prestados (como abastecimiento de agua, saneamiento, atención sanitaria, gestión de residuos sólidos y a veces incluso la enseñanza) son por tanto privados, urbanas no regulados y de escasa calidad o cobertura. Gran parte de la actividad económica urbana, así como de los medios de vida que sostiene, quedan también al margen de la economía formal regulada.
El riesgo extensivo caracteriza zonas ubicadas en y alrededor de grandes ciudades y pequeños centros urbanos en las que suelen asentarse la población más pobre.
Pero el riesgo intensivo muchas veces afecta a ciudades enteras, o a extensas zonas de una misma ciudad, por ejemplo cuando éstas se desarrollan y crecen a lo largo de fallas sísmicas, en las cercanías de volcanes activos o en litorales expuestos a ciclones tropicales, inundaciones costeras o tsunamis.
El crecimiento urbano en ubicaciones precarias incrementa la intensidad del riesgo. Dado que una proporción considerable de la población y del PIB de cada país se encuentra concentrada muchas veces en una o dos ciudades de gran extensión, el riesgo intensivo puede tener un impacto no sólo local, sino también nacional. Si la ciudad juega además un papel importante en los flujos económicos globales, el riesgo intensivo puede tener repercusiones incluso a nivel internacional.
La interrupción de los servicios básicos como agua, alcantarillado, electricidad y transporte público, así como el derrumbamiento de hospitales, escuelas y edificios públicos. No obstante, la destrucción de las viviendas y el índice de mortalidad suelen concentrarse en las mismas zonas pobres con manifestaciones de riesgo extensivo. De igual modo, la interrupción o colapso de las actividades económicas tiene un mayor impacto en las economías de las personas urbanas pobres que en los hogares más acaudalados que disponen de reservas económicas.
Las pérdidas sufridas por los hogares urbanos pobres, como manifestaciones de riesgos extensivos e intensivos, hacen que aumente la pobreza. La vivienda es muchas veces el principal activo económico de los hogares urbanos pobres, ya que aporta no sólo refugio y seguridad personal, sino también sus medios de vida. Los daños a la vivienda, o la pérdida de la misma junto a otras pertenencias domésticas esenciales, someten por tanto la economía familiar a una enorme presión en vista del elevado costo monetario de reponer los activos perdidos en relación a unos ingresos bajos e irregulares y la ausencia de seguros o redes de protección.
Los estudios que miden el impacto de las manifestaciones del riesgo intensivo suelen centrarse en los impactos macroeconómicos y las pérdidas acumuladas, por lo que resulta difícil identificar el impacto en las personas pobres urbanas. El aparentemente escaso valor económico de los activos perdidos en los asentamientos informales es reflejo de las deficiencias en la vivienda, las infraestructuras y servicios y hace que se subestime el impacto en los hogares pobres. Además, muchas de las pérdidas son cualitativas y difíciles de medir, como por ejemplo los días escolares o de trabajo perdidos y las interrupciones en las actividades informales de generación de ingresos. Sin embargo, las pruebas empíricas sobre los impactos de desastres en las zonas urbanas demostraron que las consecuencias de estas pérdidas fueron el incremento de la pobreza en varios países.
Dentro de las zonas urbanas pobres las mujeres suelen ser especialmente vulnerables como consecuencia de una serie de desigualdades relacionadas con el género que inciden en el acceso a ingresos, a la tenencia de la tierra y a los servicios. Gran parte de los ingresos generados por las mujeres proceden de actividades realizadas en el hogar, y por tanto son las más afectadas en caso de daño o destrucción de las viviendas y los barrios. Las desigualdades de género existentes también se manifiestan muchas veces en la diferencia de acceso a los recursos y servicios disponibles para apoyar la recuperación y la reconstrucción. Rara vez se abordan adecuadamente las necesidades y prioridades de mujeres y niños en la aportación de alojamiento temporal a raíz de un desastre.
Consideraciones
En México la puesta en práctica de las acciones de protección civil, políticas de prevención y mitigación del impacto de los desastres, es contar con un diagnóstico de riesgos, es decir, conocer las características de los eventos que pueden tener consecuencias desastrosas y determinar la forma en que estos eventos inciden en los asentamientos humanos, en la infraestructura y en el entorno. Una manera efectiva para integrar esta información y hacerla disponible a un amplio número de usuarios, es a través de un Atlas. La cartografía digital y los sistemas informáticos modernos ofrecen una herramienta de gran utilidad para la representación de peligros y riesgos a diferentes escalas y detalles, así como la generación de diferentes escenarios a través de modelos y simulaciones.
De acuerdo con la Ley General de Protección Civil en su artículo 12, fracción XVII, es atribución de la Secretaría de Gobernación desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos. Para tal efecto, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), como apoyo técnico del Sistema Nacional de Protección Civil, se ha dado a la tarea de emprender el desarrollo del mismo.
El reto que se ha establecido es la integración de un sistema de información sobre el riesgo de desastres detallado a nivel municipal y de comunidades en zonas de riesgo. La integración de este Atlas Nacional de Riesgos (ANR), demandará un enorme esfuerzo de investigación, recopilación de datos, trabajo de campo, y sobre todo de coordinación multi-institucional, siendo indispensable la participación de los tres niveles de gobierno, las autoridades de protección civil, organizaciones públicas y privadas, así como la población en general.
El ANR será consistente con los atlas estatales y municipales de riesgos y cuenta con diagnósticos a nivel local, partiendo de criterios homogéneos y siguiendo una metodología común. Es por esta razón que el Cenapred ha encaminado sus esfuerzos para proponer lineamientos generales y criterios uniformes para identificar y cuantificar los peligros, establecer las funciones de vulnerabilidad y estimar el grado de exposición.
Los antecedentes del Atlas Nacional de Riesgos se remontan a 1991, cuando la Secretaría de Gobernación publicó una primer versión general del Atlas Nacional de Riesgos y más recientemente el Diagnóstico de Peligros e Identificación de Riesgos de Desastres en la República Mexicana elaborado por el Cenapred en 2001. En los últimos años, varias entidades federativas han elaborado sus respectivos atlas y otras se encuentran desarrollándolos.
Las herramientas actuales para el manejo de información, así como los avances logrados en la identificación del peligro y el desarrollo de modelos para su representación, han permitido cambiar el enfoque tradicional de un atlas de riesgos, de ser una colección de mapas, a un sistema integral de información que permita evaluar el riesgo de desastres a diferentes niveles y escalas, que permita la realización de simulaciones y escenarios, y muy importante, que pueda ser actualizado fácilmente y se mantenga vigente.
México se encuentra situado en una región afectada por diversos fenómenos naturales y generados por el hombre, que anualmente causan daños, pérdidas económicas y lamentablemente pérdida de vidas humanas.
El país se encuentra situado en una zona de alta actividad sísmica y volcánica provocada por el movimiento de 5 placas tectónicas. Es por ello que dos terceras partes del territorio se encuentran en zonas de alto y muy alto peligro sísmico. Asímismo del gran número de volcanes que existen, 14 de ellos se les consideran activos ya que han tenido actividad eruptiva en tiempos históricos.
La ubicación del país y sus características geográficas favorecen también la presencia de fenómenos hidrometeorológicos, como los 25 huracanes que en promedio se generan anualmente afectando principalmente las zonas costeras en ambos litorales. Asociadas a estos fenómenos también se presentan lluvias torrenciales que provocan inundaciones y deslaves. Por el contrario, algunas regiones del país se ven afectadas por escasez de agua durante tiempos prolongados dando lugar a sequías. Algunas otras regiones se ven afectadas por sistemas invernales. Adicionalmente existen fenómenos como los incendios forestales, marea roja, y las actividades humanas relacionadas con la industria y el manejo de materiales peligrosos, que igualmente afectan año con año al país.
El riesgo depende de las condiciones específicas de un sitio en estudio, según su ubicación, y de los fenómenos que pueden manifestarse con mayor o menor intensidad. Asimismo, las condiciones de vulnerabilidad de los sistemas expuestos de una región condicionan los niveles de riesgo a que está sometida. Por ello el primer paso para la construcción de un atlas de riesgos es la identificación de los fenómenos que han afectado y por lo tanto podrán afectar un área geográfica.
En México, el Sistema Nacional de Protección Civil reconoce, de acuerdo con su origen, los siguientes agentes perturbadores:
Fenómenos Geológicos;
Fenómenos Hidrometeorológicos;
Fenómenos Físico-Químicos;
Fenómenos Sanitario-Ambientales;
Fenómenos Socio-Organizativos.
Fenómenos Geológicos
Los fenómenos geológicos son aquellos eventos producidos por las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre, dando como resultado sismos, erupciones volcánicas, maremotos (tsunamis), inestabilidad de laderas, deslizamientos y colapso de suelo, así como hundimientos y agrietamientos locales y regionales. En el siglo pasado ocurrieron 71 grandes sismos, que en la mayoría de los casos produjeron daños y víctimas. La tercera parte de la población vive en zonas de muy alto y alto peligro sísmico, incluyendo los estados de mayor índice de marginación (Guerrero, Oaxaca y Chiapas).
Con respecto al peligro volcánico, la tasa de erupción media durante los últimos 500 años ha sido de 15 erupciones por siglo. La inestabilidad de laderas naturales y la ocurrencia de flujos de lodo y escombros, hundimiento regional y local pueden afectar prácticamente todo el territorio nacional.
Las condiciones en las laderas se agravan por la deforestación, intemperismo, erosión y por la alteración de las condiciones de drenaje y de equilibrio originales. El riesgo y consecuencias se ven incrementadas por la presencia de asentamientos humanos irregulares. Los daños generados por fenómenos geológicos en el periodo de 1980-1999 ascendieron a 4,560 millones de dólares y 6,097 muertos.
Fenómenos Hidrometeorológicos
Los fenómenos hidrometeorológicos son aquellos eventos producidos por las acciones atmosféricas dando como resultado, ciclones tropicales, inundaciones, nevadas, granizadas, sequías, lluvias torrenciales con sus consecuentes inundaciones y deslaves, temperaturas extremas, tormentas eléctricas, mareas de tempestad e inversiones térmicas.
Las fuertes precipitaciones pluviales pueden generar intensas corrientes de agua en ríos y flujos con sedimentos en las laderas de las montañas que han destruido infraestructura económica y social como viviendas, hospitales, escuelas y vías de transporte.
Las granizadas producen afectaciones en las zonas de cultivo, obstrucciones del drenaje y daños a estructuras en las zonas urbanas. Las sequías provocan fuertes pérdidas económicas a la ganadería y la agricultura por periodos de meses o años.
Fenómenos Físico-Químicos
En este grupo se incluyen los incendios, explosiones, envenenamientos por fugas de sustancias peligrosas y daños causados por radiaciones.
El manejo de sustancias químicas peligrosas se presenta con poca frecuencia; sin embargo, el costo social, ambiental y económico es elevado. La principal herramienta para combatir estos accidentes es la prevención y el primer paso es la adecuada identificación de los peligros asociados al almacenamiento, transporte y distribución de las sustancias y materiales peligrosos.
En las últimas décadas en México ha habido un proceso de aumento de la población en zonas urbanas con muy poca planeación, respeto a las regulaciones sobre uso de suelo o zonas de reserva ecológica, y menos hacia las zonas vulnerables a ciertos fenómenos naturales y antropogénicos.
La actividad productiva en las diferentes instalaciones industriales generalmente implica el manejo y almacenamiento de sustancias químicas, así como su transporte por las vías de comunicación o mediante tuberías. Muchas de estas sustancias son peligrosas debido a sus propiedades de toxicidad, inflamabilidad, explosividad, reactividad y corrosividad.
Dichas sustancias son clasificadas como peligrosas por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social para los centros de trabajo de acuerdo con la NOM-018-STPS-2000 Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo al Reglamento para el Transporte Terrestre de Sustancias y Materiales Peligrosos y la NOM-002-SCT-2003 Listado de sustancias y materiales más usualmente transportados; y por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de acuerdo al primero y segundo listados de actividades altamente riesgosas, y en el caso de los residuos peligrosos la NOM-052-ECOL-1993 Características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
Los accidentes relacionados con sustancias químicas pueden presentarse por diversas causas, entre las que se incluyen: fenómenos naturales (sismos, huracanes, inundación, erupción volcánica, etcétera.), fallas operativas en los procesos industriales, fallas mecánicas, errores humanos y causas premeditadas.
En el manejo y transporte de sustancias químicas pueden presentarse como consecuencia de un accidente, los siguientes eventos:
Liberación a la atmósfera de gases tóxicos o corrosivos, aerosoles o partículas.
Liberación de líquidos o sólidos peligrosos.
Incendios o explosiones.
De manera general los accidentes pueden provocar daños al ambiente, a las propiedades y a la salud de los trabajadores o a las personas que habitan en los alrededores de las industrias, de las vías de comunicación o de los ductos.
Los accidentes con sustancias químicas pueden tener efectos negativos sobre:
La salud de la población a corto y a largo plazo, por ejemplo: irritación de ojos y piel, tracto respiratorio, nausea, vómito, daño renal, hepático, gastrointestinal, respiratorio o neurológico.
El ambiente: contaminación del suelo, aire y agua (superficial y subterránea).
Las construcciones: daño a maquinaria y equipos, instrumentos, instalaciones industriales, casas y comercios.
La economía: suspensión de actividades productivas, pérdida de empleos, gastos de reconstrucción de viviendas y servicios públicos, así como gastos de auxilio a la población afectada.
Fenómenos SanitarioAmbientales
Son todos aquellos que afectan a la salud de una masa poblacional, como son el caso de las epidemias como el cólera, sarampión o SIDA, de plagas como las cucarachas, ratas, abejas africanizadas, etcétera. En este grupo se destaca la basura, la cual además de alimentar a las plagas, se convierte en focos de infección, a este grupo también pertenecen las lluvias ácidas.
Agente perturbador de origen sanitario: calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.
Fenómenos SocioOrganizativos
Son todos aquellos derivados de grandes concentraciones de personas. Este puede ser considerado como el más dañino para la población, y a su vez es el más ignorado. Algunas de sus manifestaciones son suicidios, violaciones, alcoholismo y drogadicción.
También aquí se encuentran las marchas, mítines, manifestaciones, eventos deportivos y musicales, terrorismo, amenazas de bomba, golpes de estado, guerras civiles, accidentes aéreos, terrestres, marítimos y fluviales, la interrupción o desperfectos en el suministro y operación de servicios públicos y sistemas vitales.
Actualmente se tiende a priorizar la respuesta a las emergencias más que la reducción de riesgos. No se invierte lo suficiente en temas como el ordenamiento territorial o el manejo de los ecosistemas.
En el informe de Naciones Unidas, destaca el ejemplo de países de escasos recursos como Cuba y Bangladesh, que han logrado reducir dramáticamente el número de muertos por desastres naturales gracias al buen funcionamiento de dispositivos y otros esfuerzos en materia de prevención.
Esta reforma a la Ley de General de Asentamientos Humanos pretende evitar y mitigar el uso de zonas de riesgo para aquellos asentamientos humanos, que pongan en peligro a la población, además de identificar los tipos de fenómenos que afectan dichas zonas.
Por lo expuesto, someto a esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción XXI al artículo 2 y se recorren de manera sucesiva las fracciones existentes dentro de dicho artículo en la Ley General de Asentamientos Humanos, quedando de la siguiente forma
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XX ...
XXI. Zonas de riesgo: aquella en donde la presencia de un agente perturbador, fenómeno natural o generado por el hombre, que tenga la probabilidad de ocasionar daños a un sistema afectable tales como asentamientos humanos, infraestructura, plantas productivas y todo aquello que establezca esta ley, en un grado tal, que constituye un desastre.
Dichos fenómenos se clasifican, de acuerdo con su origen en: fenómenos geológicos, fenómenos hidrometeorológicos, fenómenos físicoquímicos, fenómenos sanitarioambientales y fenómenos socio-organizativos.
XXII. Zonificación. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.
Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción XVI al artículo 7 y se recorren de manera sucesiva las fracciones existentes dentro de dicho artículo en la Ley General de Asentamientos Humanos, quedando de la siguiente forma:
Artículo 7. Corresponde a la federación, a través de la Secretaria de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:
I a XV ...
XVI. Promover medidas e información que mitiguen y eviten el uso de zonas de riesgo para asentamientos humanos, que pongan en peligro a la población.
XVII. Las demás que la señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo Tercero. Se reforma a la fracción X. del artículo 8 en la Ley General de Asentamientos Humanos, quedando de la siguiente forma:
Artículo 8. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I a IX ...
X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, así como planes y programas en materia de control y prevención de desastres;
XI a XIII.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Asentamientos Humanos, quedando de la siguiente forma:
Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, zonas de riesgo, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre del año 2010.
Diputado Alejandro Del Mazo Maza (rúbrica)
Que expide la Ley que establece el Derecho a la Pensión Universal Alimentaria para los Adultos Mayores de Sesenta y Cinco Años o más Residentes en los Estados Unidos Mexicanos, y reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley que establece el Derecho a la Pensión Universal Alimentaria para las Personas de Sesenta y Cinco Años de Edad o más Residentes en los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El país cuenta con una población de 110 millones de habitantes aproximadamente; de ellos, 6 millones 194 mil son personas mayores de 65 años. Datos oficiales afirman que la esperanza de vida se extiende de manera paulatina; gracias a ello, hasta hace poco una persona adulta alcanzaba a vivir hasta 70 años en promedio, pero se calcula que para 2050 el promedio será de 80 años de vida, y la población dominante será la femenina.
En México, la cultura del respeto hacia las personas adultas mayores es algo que todos, sin distinción, debemos construir para asegurar una vida placentera que haga de la tercera edad una etapa libre de angustias y de desesperanzas, y aunque tenemos que reconocer que en varios estados, como Veracruz, México, San Luis Potosí y el Distrito Federal, hay políticas públicas y programas encaminados a dignificar la vida de las personas de la tercera edad, los que comienzan a rendir frutos. Estos esfuerzos, además de ser en algunos casos discrecionales, no se han generalizado hasta el momento en el país, con lo cual se deja en el desamparo a la mayoría de los adultos mayores.
En 1991, en la Asamblea General de las Naciones Unidas para las Personas de Edad Avanzada, estos temas impulsaron la generación de programas y esquemas en las naciones que participaron, para el beneficio de su población de tercera edad. De ese esfuerzo se desprende la obligación de los Estados de reconocer los siguientes derechos que protegen a las personas adultas mayores:
A su independencia, que implica la posibilidad de contar con un empleo según su fuerza física y capacidades laborales; o bien, gozar de un sustento económico producto del trabajo reconocido por la seguridad social del Estado o por el otorgamiento de una justa pensión a través de éste.
A su participación que, en estricto sentido, significa que los adultos mayores pueden y deben participar activamente en la definición y aplicación de las políticas que tienen que ver con su bienestar, sentir la libertad de compartir sus experiencias con las generaciones más jóvenes y poder constituirse en asociaciones o sociedades.
A tener cuidados, tema que se refiere al disfrute de la protección y atención de sus familias o el derecho a decidir internarse en instituciones que les aseguren tratos y cuidados adecuados a sus necesidades.
A la autorrealización, que tiene que ver con garantizar el desarrollo de sus capacidades y habilidades, además de asegurarles el respeto de su dignidad, reconociéndoles plenos derechos.
Pero con relación a los adultos mayores mexicanos, no sólo debemos reconocerles y asegurarles sus derechos sino que la sociedad entera debemos, con los recursos que genera el trabajo de los mexicanos, esforzarnos por compensar el esfuerzo y trabajo de beneficio social que las generaciones anteriores han dado a la nuestra y las próximas. Aun así no hay pago suficiente por todo el esfuerzo entregado en sus días de trabajo.
Por increíble que parezca, en la actualidad en México una persona adulta con 65 años de edad en promedio tiene necesidades diarias, como la obtención de un salario para la manutención de la familia que, en promedio, también se integra por cinco personas, pero en condiciones tales, que sus dependientes son aún estudiantes menores de edad, aspecto que frena la posibilidad de pensar en un pronto retiro del trabajo para gozar de la cesantía y vejez.
En estos casos debería garantizarse por lo menos un empleo lo mejor remunerado, además de adecuar las actividades a las condiciones físicas y de salud que presentan. En contraste, los adultos mayores sólo encuentran opciones ocupacionales, mas no empleos, que en nada consideran la cobertura de un esquema de seguridad social, mucho menos consideran un salario mínimo, es decir que no se garantizan empleos dignos de ser ocupados por estas personas.
Franeleros, empaquetadores en supermercado, taxistas, voceadores de periódicos y revistas, vendedores de agua en los cruceros y cargadores de bolsas en mercados públicos, son sólo algunos ejemplos de las actividades más comunes en las que se ocupan los adultos de la tercera edad que todavía tienen necesidad de trabajar.
Hasta el momento, el Estado, con argumentos falaces, si bien tiene programas de apoyos a las los adultos mayores, no reconoce su responsabilidad con respecto a la situación de pobreza y marginación de toda una generación de mexicanos; no ha homogenizado los apoyos económicos y de especie para toda persona por el simple hecho de cumplir 65 años, pues con el argumento de que sólo se atiende a quienes habitan en zonas de de extrema pobreza; en esta perspectiva, sólo se protege a dos millones de adultos mayores aproximadamente.
En México, el problema del abandono, la violencia y la discriminación, en contra de las y los adultos mayores, sobre todo de sus familias, no es un caso aislado del tema económico, pero por si fuera poco, ni las políticas asistencialistas que imparte el Estado pensadas en mitigar este problema, han podido plantear mejores soluciones de fondo.
El país vive uno de los peores momentos en el quehacer de una construcción social con equidad e igualdad. Ante eso, el Estado se ha encargado de emplear anuncios que llaman a la armonía entre ciudadanos, al respeto entre ellos y a relacionarse con igualdad de derechos y condiciones, sin embargo, en los programas sociales frente a quienes nunca han recibido apoyo alguno por mucho que sobrepasen las condiciones para poderse hacer derechohabientes de los mismos, por dar sólo un ejemplo.
Debemos reconocer que los ancianos tienen derechos, pero éstos son más de los que por un simple sentido común puedan otorgárseles, es decir, todos merecen la mejor atención de parte de la sociedad y de lo que el propio gobierno pueda otorgarles.
La autonomía de cada persona de la tercera edad debe estar fija a un esquema de autosuficiencia y de libre capacidad de decisión, debemos hacer valer su carácter de adultos mayores activos y capaces de desarrollarse en su medio social.
Los comentarios anteriores deben servirnos como un llamado a reorientar las políticas de atención y ayuda para las personas adultas mayores, sobre todo si reconocemos que el afectar a sectores de la sociedad, va en detrimento de la sociedad en su conjunto.
Con la aplicación de esta ley, el Estado podrá incidir en la mejora de la calidad de vida de los adultos mayores, fortaleciendo las condiciones económicas de ellos y sus familias.
Para lograr estos fines, es necesario que el apoyo económico para personas con 65 años cumplidos o más consideren el gasto mínimo indispensable, lo que según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos debe oscilar entre 862 pesos mensuales o en promedio, el equivalente a la mitad del salario mínimo mensual vigente en la zona de atención.
Esta pensión universal es económicamente viable si se considera el caso de éxito de la Ciudad de México, donde desde hace ya algunos años el apoyo económico es una realidad. En caso de otorgarse una cantidad similar a los poco más de 6 millones de adultos mayores en todo el país, según cifras del Conapo, su costo alcanzaría 2 por ciento del Presupuesto de Egresos de 2010.
Estas cifras, tomadas como referente hacia un gasto en estricto sentido en beneficio de la seguridad social para los adultos mayores, representan 6.5 por ciento de los pasivos del Fobaproa.
Considerando que la población de adultos mayores proyectados para 2050 será de 20 millones de personas en todo el país y que de acuerdo con las cifras oficiales también estimadas para el crecimiento en la economía nacional hasta ese entonces sería de 3 por ciento anual, el PIB será de 40.7 billones de pesos, por lo que el presupuesto destinado a tales fines en 2050 sería de 206 mil 880 millones, 0.5 por ciento de ese año, lo que hace su impacto presupuestal y financieramente viable.
Debemos refrendar nuestro compromiso con la población más necesitada, pero sobre todo, debemos buscar la protección de los derechos que poseen los adultos mayores, nuestros ancianos y abuelos, sin menoscabo de la actividad en la que se hayan desempeñado, debemos brindarles seguridad y respeto, pero sobre todo, debemos de garantizarles por lo menos un sustento económico otorgado por el Estado, no sin antes reconocer que estas personas entregaron su vida productiva no sólo en beneficio propio, sino, también con su contribución a generar mejores condiciones de vida para las presentes generaciones. No es una dádiva, es un deber.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se crea la Ley que establece el Derecho a la Pensión Universal Alimentaria para las Personas de Sesenta y Cinco Años o más Residentes en los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se expide Ley que establece el Derecho a la Pensión Universal Alimentaria para los Adultos Mayores de Sesenta y Cinco Años o más Residentes en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley que establece el Derecho a la Pensión Universal Alimentaria para las Personas de Sesenta y Cinco Años o más Residentes en los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1. Los adultos mayores de sesenta y cinco años residentes en los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a recibir una pensión diaria no menor de la mitad del salario mínimo vigente, calculado en la zona económica correspondiente a su lugar de residencia.
Artículo 2. El titular del poder Ejecutivo federal deberá incluir en el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación de cada año la asignación que garantice efectivamente el derecho a la pensión alimentaria a todos los adultos mayores de sesenta y cinco años residentes en el territorio nacional.
Artículo 3. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos de cada año el monto suficiente para hacer efectivo el derecho a esta pensión universal.
Artículo 4. La forma como se hará valer la pensión alimentaria, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley se fijarán en su oportunidad en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 5. Los servidores públicos encargados de la ejecución de esta ley que no cumplan la obligación de actuar con arreglo a los principios de igualdad e imparcialidad o que incurrirán en alguna falta grave serán sancionados conforme a los ordenamientos aplicables.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XVII al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pasando la actual a ser la XVIII y así sucesivamente, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
I. a XVI. ...
XVII. Garantizar la operatividad del Programa de Otorgamiento de la Pensión Básica Universal para Adultos de 65 Años de Edad o Más, así como la correcta y oportuna distribución de los recursos financieros a la población beneficiaria.
XVIII. a XXIX. ...
Transitorios
Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal contará con noventa días hábiles para expedir el reglamento de esta ley, a fin de que el apoyo de los adultos mayores a que se refiere sea instaurado a partir del 1 de enero de 2011.
Tercero. El proyecto de Presupuesto de Egresos de la federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto contendrá las partidas a que hace referencia en artículo 3 de la presente ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2010.
Diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica)
Que reforma los artículos 41, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Elsa María Martínez Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto a la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y un segundo párrafo al numeral 5 del artículo 110, y se reforma el párrafo primero, numeral 2, del artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación política de las mujeres constituye un proceso en marcha que presenta pendientes considerables en México. El ciclo que se abrió en 1953 con la obtención del derecho al voto femenino, requiere de una serie de acciones legislativas e institucionales para garantizar la equidad entre los géneros en el ámbito de los espacios públicos donde se generan las decisiones fundamentales.
El adelanto de las mujeres es un proceso que ha venido ganando espacios importantes en las últimas décadas. A través de diversos instrumentos legales e institucionales, se han debilitado ciertos entramados políticos y culturales que reproducían íntegramente la relación de dominio y sumisión del género femenino por parte del masculino. Sin embargo, paulatinamente la perspectiva de género ha ido trascendiendo en los espacios públicos, los horizontes culturales y el sistema de valores sociales en México y el mundo. Falta un gran camino por recorrer, pues las mujeres siguen siendo, notablemente, las más pobres, las más marginadas, las más violentadas, las más excluidas, pero la lucha por sus derechos ha acumulado un creciente reconocimiento social.
Si bien se han logrado avances significativos para lograr la equidad de género en una importante gama de políticas públicas, principalmente a través de los instrumentos que brindan acciones afirmativas. Es indispensable garantizar la igualdad de condiciones en los ámbitos políticos, de tal manera que en la ley y en los hechos se reconozca a hombres y mujeres como sujetos políticos de un mismo nivel. La lucha por los derechos de las mujeres debe trascender y consolidarse más allá del ejercicio del sufragio, y más allá de los importantes logros obtenidos en materia social y cultural. Es indispensable que este proceso abarque los ámbitos políticos.
La política constituye uno de los ámbitos sustantivos en el que se expresa la situación de desigualdad entre mujeres y hombres. Sus dispositivos y estructuras restringen el derecho de las mujeres para acceder y participar de la misma manera que los hombres en los espacios políticos y de toma de decisiones y, en general, en todos aquellos ámbitos clave de poder, determinantes en la definición del interés colectivo de la sociedad.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) constituye un importante espacio público en cuya integración no se ha legislado para garantizar la equidad de género. El IFE es una institución fundamental del Estado mexicano, pilar de la democracia.
El IFE se creó en 1990, como una respuesta a los fuertes cuestionamientos sobre la imparcialidad y calidad de las instituciones electorales, luego de las impugnadas elecciones de 1988. Hasta entonces, la autoridad electoral estaba depositada en una Comisión Federal Electoral dependiente de la Secretaría de Gobernación. Es decir, el Ejecutivo federal organizaba y vigilaba las elecciones federales, en detrimento de la credibilidad de las elecciones y la legitimidad de los gobernantes.
Si bien el IFE contó desde su fundación con un Consejo General como parte fundamental de su estructura de gobierno, no es sino hasta la reforma política de 1996 cuando adquiere la relevancia que hoy tiene. En 1996, el IFE se transformó en un organismo público autónomo, en cuyas estructuras no tendrían voto ni poder de decisión el gobierno federal ni los partidos políticos. De este modo, el IFE se constituyó en la máxima autoridad electoral federal, responsable de vigilar el cumplimiento de la legislación federal al respecto, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La nueva legislación estableció que los integrantes del Consejo General serían nombrados por el pleno de la Cámara de Diputados por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes.
El primer Consejo General del IFE autónomo estuvo integrado por ocho consejeros electorales y un consejero presidente, en funciones de 1996 a 2003 y fue responsable de organizar las elecciones federales de 1997, 2000 y 2003; las dos primeras representaron un formidable reto a la nueva institucionalidad electoral, pues sus resultados cambiaron el rostro político de México al terminarse las mayorías absolutas en el Congreso, en 1997, y producirse la alternancia en la presidencia de la República, en 2000. El IFE respondió satisfactoriamente a este reto.
Sin embargo, desde una perspectiva de género, este período del Consejo General del IFE se caracterizó por una presencia femenina bastante reducida. De hecho, solamente una mujer ocupó uno de los nueve cargos de consejero electoral. En efecto, la consejera Jacqueline Peschard Mariscal fue la única mujer integrante del Consejo General del IFE en el periodo 1996-2003; es decir, las mujeres ocuparon solamente 11 por ciento de los espacios en el máximo órgano de gobierno de la institución más importante de la democracia mexicana.
En 2003, la designación de los nuevos integrantes del Consejo General del IFE para el período 2003-2010, se dificultó debido a que los diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados no lograron construir los consensos que permitieran una designación con respaldo de todos los legisladores, generando un problema de legitimidad de naturaleza distinta al que se aborda en la presente Iniciativa. En esta nueva generación de consejeros electorales se designaron tres mujeres: Lourdes López Flores, María Teresa de Jesús González Luna y Alejandra Latapí Renner. Es decir, para este periodo el Consejo General del IFE presentaría una integración más equilibrada en perspectiva de género, pues 33 por ciento de los espacios lo ocuparían mujeres.
En 2007 se aprobó la última reforma constitucional en materia electoral, cuyo eje central fue regular la relación entre los medios de comunicación y la política electoral. Para efectos de la presente Iniciativa, cabe destacar que esta reforma introdujo la modalidad designar a la Cámara de Diputados para llevar a cabo una amplia consulta a la sociedad para designar a los consejeros electorales y estableció la renovación anticipada de los integrantes del Consejo General del IFE. Más allá de la polémica que esta decisión generó, hay que establecer que la nueva legislación electoral dispuso que los integrantes del órgano superior de dirección del IFE permanecerían en su cargo nueve años y renovándose en éste sus miembros de forma escalonada.
De este modo, en 2007 se cumplió la primera etapa de renovación con dos consejeros y el actual consejero presidente; en 2008 otros tres consejeros fueron designados y los últimos tres serán electos por la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre de 2010.
En este proceso de renovación, la equidad de género nuevamente se desequilibró, ya que salieron las tres consejeras mencionadas y únicamente el Pleno de la Cámara de Diputados designó a la consejera María Macarita Elizondo Gasperin. Lo referido ilustra claramente la necesidad de establecer desde la CPEUM y la legislación secundaria en materia electoral, disposiciones necesarias para garantizar la participación equitativa de género que en la conformación del Consejo General del IFE.
La presencia garantizada de la mujer en espacios políticos tan significativos como el Consejo General del IFE, establecerá las condiciones necesarias para que en los trabajos de esta institución estratégica de nuestra democracia trascienda la perspectiva de género, entendida como una concepción que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la exclusión, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas precisamente en el género.
Las mujeres forman una notable mayoría en la estructura del padrón electoral federal. En efecto, el corte al mes de junio de 2010 del Registro Federal de Electores consigna que en el padrón electoral se tiene registro de 41.3 millones de mujeres por 38.5 millones de hombres; es decir, las mujeres representan el 51.75 por ciento de la ciudadanía mexicana, mientras que los hombres integran 48.25 de ella. Esta realidad es un elemento adicional para impulsar el objetivo señalado respecto a la conformación del Consejo General del IFE, pues fortalecería su representatividad en materia de equidad de género. Se debe tener presente que el IFE y su Consejo General son órganos de los ciudadanos.
La legislación electoral federal contiene disposiciones relativas a la equidad de género, en el ámbito de las candidaturas de los partidos políticos. La reforma electoral de 1996, estableció la obligatoriedad del sistema de cuotas de género en las candidaturas a diputados y senadores de los partidos políticos. De este modo, se estableció una ecuación 70/30; es decir, en la formación de las candidaturas ningún género excediera 70 por ciento de ellas.
La reforma electoral de 2007 modificó la ecuación, para establecerla en 60/40; es decir, ningún género deberá exceder para sí 60 por ciento de las candidaturas de los partidos políticos. Estas disposiciones deben los partidos políticos plasmarlas en sus estatutos. Quedan exceptuadas de lo anterior las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático previsto en los estatutos de cada partido; lo cual representa un factor que ha permitido a los partidos eludir de alguna manera el espíritu de la ley.
De manera especial, es útil citar el artículo 38 del Cofipe, en el capítulo de las obligaciones de los partidos políticos:
Artículo 38 1.Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
Esta disposición ilustra el considerable avance que la equidad de género ha tenido en el conjunto de valores democráticos de México, incluso en los ámbitos de representación y decisión política. Por ello es necesario reformar la CPEUM, en el artículo 41, Apartado D, fracción V, con la finalidad de establecer que en la integración del Consejo General del IFE se garantice que ningún género exceda dos tercios de los cargos existentes.
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar un cuarto párrafo a la fracción V del artículo 41 de la CPEUM, de igual forma adicionar un segundo párrafo al numeral 5 del artículo 110 y reformar el primer párrafo del numeral 2 del artículo 111, del Cofipe, con la finalidad de garantizar que en la integración del Consejo General del IFE, prevalezca el principio de paridad de género.
En caso de aprobarse la presente Iniciativa, en la designación de los integrantes del Consejo General del IFE ningún género podrá tener menos de tres consejeras o consejeros, ni más de seis. La equidad de género estará salvaguardada a través de una disposición legal, y no estará sujeta a los vaivenes y la incertidumbre del proceso de designación, ni dependerá de las negociaciones políticas o las posturas ideológicas inherentes a dicho proceso.
La reforma y adiciones propuestas como mecanismos de selección que impulsen la participación equitativa de aspirantes de los distintos géneros, deben orientar la amplia consulta a la sociedad por parte de la Cámara de Diputados en el proceso de selección y designación de los integrantes del Consejo General del IFE.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que el adelanto de las mujeres es un proceso que debe abarcar todos los ámbitos de la vida pública nacional. Por ello es necesario fortalecer el marco constitucional y legal que garanticen la paridad de género en los espacios de decisión política y más aún en el Consejo General del IFE, uno de los primeros organismos públicos autónomos creados para que la ciudadanía asumiera la corresponsabilidad del Estado de organizar las elecciones federales, como pilar de la democracia representativa y como pieza fundamental en la configuración de nuestra identidad mexicana.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto a la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y un párrafo segundo al numeral 5 del artículo 110, y se reforma el párrafo primero, numeral 2, del artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Primero. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. a IV. ...
V. ...
...
...
Con objeto de establecer una participación equitativa entre hombres y mujeres, en la formulación de sus propuestas para elegir al consejero Presidente y a los ocho consejeros electorales, los grupos parlamentarios garantizarán que ninguno de los géneros exceda las dos terceras partes de estos cargos.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al numeral 5 del artículo 110 y se reforma el primer párrafo, numeral 2, del artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 110. ...
1. a 4. ...
5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
En la formulación de sus propuestas para elegir al consejero presidente y a los ocho consejeros electorales, los grupos parlamentarios garantizarán que ninguno de los géneros exceda las dos terceras partes de estos cargos.
Artículo 111. ...
1. ...
2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante. El consejero sustituto deberá ser del mismo género que el consejero sustituido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 30 de septiembre de 2010.
Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 5o. y 26, fracción I, apartados E y F; y se adicionan los artículos 26, fracción I, con un apartado G, y 57, con un segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La propagación y el uso indebido de las armas de fuego que deriva muchas veces en violencia armada, es un problema que no se puede resolver a través del esfuerzo asilado de las dependencias gubernamentales, agencias de cumplimiento de las leyes o grupos de la sociedad civil que trabajan por su cuenta, requiere de la cooperación y la coordinación entre todos los afectados por el problema o responsables de afrontar este asunto.
De acuerdo con la resolución número 55/255, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, correspondiente al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones como complemento de la convención de la ONU de 2001 contra el crimen transnacional, mejor conocida como Protocolo de Armas de Fuego, del cual México es signatario, por arma de fuego se entiende toda arma que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus replica se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899.
Y el tráfico ilícito se define como la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado parte al de otro Estado parte si cualquier Estado no lo autoriza.
Estados Unidos de América, con el que nuestro país comparte su frontera norte (3 mil 152 kilómetros), no ha firmado ni ratificado el Protocolo de Armas de Fuego de la ONU, y precisamente de ahí proviene el mayor tráfico de armas de manera ilegal hacia México.
Las armas pequeñas o livianas son las que pueden ser usadas y transportadas por una o dos persona; por ejemplo, pistolas, revólveres, escopetas, rifles y ametralladoras pequeñas. También las lanzagranadas, morteros, armas antitanques y lanza cohetes, incluso lanzamisiles antiaéreos portátiles, son consideradas armas pequeñas. Éstas son mucho más atractivas para los contrabandistas y crimen organizado, ya que son más baratas, fáciles de ocultar y transportar, además porque su destino final aunque sean exportadas en forma legal, es difícil de rastrear, lo que facilita que sean revendidas o contrabandeadas por terceros compradores.
En dicho protocolo, por lo que corresponde a la penalización, se establece que cada Estado adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
De igual manera, por lo que se refiere al decomiso, a la incautación y a la disposición, se establece que los Estados signatarios adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus componentes, sus piezas y municiones que hayan sido de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante su incautación y destrucción, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición.
En el caso de medidas de seguridad y prevención, el referido protocolo plantea la necesidad de aumentar la eficiencia de los controles de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando procedan los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.
Según el informe presentado por el Consejo General de la Secretaría General de Naciones Unidas en 2006, referente a armas pequeñas, no hay cifras exactas del número de armas pequeñas y armas ligeras que circulan hoy en el mundo. Las fuentes fidedignas estimas que el total ascienden a 875 millones por lo menos, y la mayoría de estas, están en manos privadas.
La crisis económica internacional, originada en Estados Unidos de América, ha afectado fuertemente a nuestro país, y ha traído como consecuencia desempleo; caída en los ingresos por remesas; reducción de volumen y precio de las exportaciones; disminución de la inversión extranjera directa y una tendencia a la baja del turismo, provocando que un mayor número de personas se dediquen al empleo informal y desafortunadamente otras se suman a la redes del crimen organizado, en sus modalidades de prostitución, narcotráfico y tráfico de armas, entre otras.
En los últimos años, en nuestro país el tráfico ilegal de armas entró en una creciente espiral que le permitió al crimen organizado, principalmente a bandas de narcotraficantes, superar a nuestras corporaciones policiacas.
En nuestro caso se han hecho progresos considerables en la ejecución de programas de acción, hemos mejorado nuestra legislación relativa a la contención de la proliferación incontrolada de armas pequeñas a nivel nacional, se han elaborado y ejecutado programas de desarme por ejemplo, sin embargo estos no han sido suficientes, ni efectivos, puesto que cada vez va en aumento el número de armas de procedencia ilícita en manos de particulares.
Entre las armas aseguradas en 2008 y 2009 por la Procuraduría General de la República figuran los lanzacohetes tierra-aire, diseñados para destruir vehículos blindados ligeros. También hay ametralladoras Barrett calibre 50 milímetros, capaces de atravesar blindajes convencionales y unidades militares ligeras. Se han incautado también ametralladoras Thompson (estadounidenses); Galil y Uzi (israelíes); HMPK (alemanas); FAL (francesas y belgas) y granadas de fragmentación TOW y RPG, de manufactura rusa y china, a raíz de la aparición del Ejercito Zapatista de Liberación nacional y del Ejército Popular Revolucionario, el centro de inteligencia militar documentó la introducción de lanzagranadas y lanzacohetes de fabricación rusa tipo RPG-2, RPG-/ y RPG-18.
Sin que realmente haya certeza en el número real, ciertas versiones sostienen que en todo el país hay 15 millones de armas, mientras que cifras oficiales de la Auditoría Superior de la Federación aseguran que entre 1972 y 2001 se otorgaron 5 millones 443 mil licencias de portación de armas.
El secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna, dijo en su comparecencia de fecha 24 de septiembre de 2009 en la Cámara de Diputados: En un comparativo con las dos últimas administraciones, los resultados son considerablemente superiores. Por ejemplo, hasta ahora hemos asegurado 52 mil armas de alto poder. En municiones hemos asegurado casi 6 millones de unidades. Se han asegurado 3 mil 686 granadas fragmentarias y ofensivas.
Un estudio del Instituto Brookings de Washington señala que hasta 90 por ciento del arsenal utilizado por las organizaciones de tráfico de drogas mexicanas fueron compradas en la Unión Americana. De acuerdo con reportes de la misma institución, el tráfico ilegal de armas hacia México podría ascender a 2 mil armas diarias, entre las que se encuentran cuernos de chivo, metralletas de guerra tipo Barret (capaces de hacer más de 200 disparos por minuto), fusiles Barrett de 50 milímetros, armas tipo cohetes antitanque, lanzagranadas, granadas de fragmentación, armas de fuego de nueva generación como la subametralladora y la pistola FN Herstal (capaces de traspasar blindajes), etcétera.
Las cifras de este instituto coinciden con los reportes de las autoridades mexicanas, en los que se destaca que más de 90 por ciento de las de armas que han sido decomisadas a los narcotraficantes, provienen precisamente de la Unión Americana, que son compradas legalmente en las 12 mil 706 armerías legales que se encuentran en sus estados fronterizos de California, Texas, Arizona y Nuevo México, y que posteriormente se introducen en forma ilegal en nuestro país.
No hay duda de que la venta ilícita de armas está estrechamente vinculada con actividades ilícitas del crimen organizado, como el tráfico de drogas y el terrorismo.
También es cierto que la deficiencia de la capacidad regulatoria y represiva del Estado, lo mismo que diversas formas de desigualdad social, política y económica, está comúnmente relacionada con las causas estructurales de la violencia , las líneas divisorias entre el subdesarrollo , la inestabilidad, la fragilidad, la crisis, el conflicto y la guerra se desdibujan cada vez más; por lo tanto la cuestión de las armas pequeñas está vinculada con los requisitos de seguridad, desarrollo y derechos humanos de una paz sostenible.
Por ello, la prevención y la solución de los conflictos y la consolidación de la paz requieren intervenciones multidimensionales. Sobre todo, los gobiernos deben poder ejercer autoridad legítima y dar protección, seguridad y desarrollo a sus ciudadanos, si no lo hacen, estos pueden tratar de asegurar su protección mediante formas alternativas de autoprotección y justicia retributiva o mediante la violencia armada. Mientras la necesidad de seguridad humana de las poblaciones afectadas no sea atendida, tanto en el sentido de seguridad personal como en el de seguridad socioeconómica subsistirá el efecto negativo de las armas pequeñas.
A escala regional, se han adoptado marcos jurídicos tendientes a regular y combatir la venta ilícita de armas. Los miembros de la Organización de los Estados Americanos, por ejemplo, firmaron en 1997 la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Esa convención internacional es el único acuerdo regional vinculante que se ocupa de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que al ser utilizados por terroristas, narcotraficantes, miembros de la delincuencia transnacional organizada, y otros delincuentes, afectan la seguridad y crean graves problemas para la ciudadanía y las instituciones y por tanto la seguridad de cada Estado.
Cabe destacar que ese acuerdo regional no ha sido ratificado por Estados Unidos de América, pese a la promesa que el presidente Barack Obama hizo en su visita a nuestro país en abril de 2009 de ratificar el acuerdo y que en un principio fue presentado como una herramienta fundamental para detener el tráfico de armas hacia México.
En la Unión Interparlamentaria se acordó que los parlamentarios debían desempeñar un papel constructivo para reforzar el control del tráfico de armas ligeras, recomendando sus respectivos parlamentos participar activamente en los esfuerzos destinados a luchar contra la proliferación y el mal uso de las armas ligeras.
La creación de políticas sobre el control de armas puede y debe ser esencialmente preventiva, con el objeto principal de reducir la violencia armada y las lesiones que ocurren en primer lugar. A pesar de los esfuerzos en los diversos ámbitos de gobierno, es muy probable que la violencia armada sea una característica de las relaciones humanas y sea el panorama para los años venideros.
Los esfuerzos por sacar de circulación las armas, son parte importante de las estrategias para prevenir la violencia armada y reducir la inseguridad, entre ellos, la recolección voluntaria de armas de fuego táctica de prevención de delitos y la incautación forzosa de armas ilegales.
La resolución 114 de la Unión Interparlamentaria, en su asamblea del 12 de mayo de 2006, alienta a los parlamentarios a solicitar a sus gobiernos que destruyan, en público y siempre que sea posible, todas las armas pequeñas y ligeras ilícitas recuperadas por las autoridades nacionales en el contexto del conflicto y crimen armado, incluyendo las armas pequeñas y ligeras recuperadas en los programas Disarmament , Demobilization, Rehabilitation, and Reintegration , y deshacerse de las armas de manera segura, responsable en cuanto al ambiente y rentable.
La organización de actos públicos de destrucción ha demostrado ser exitosa para incrementar la confianza y la responsabilidad. En ese sentido, los parlamentarios pueden participar activamente en la implantación de esquemas de recolección de armas y en la explicación del proceso al público.
Una de las experiencias más exitosas es Brasil, tras la adopción del Estatuto de Desarme de 2003, con lo que se logró recolectar aproximadamente 470 mil armas, destruidas todas en su totalidad y con una combinación de requisitos según la nueva legislación y la reducción de la disponibilidad de armas a través del esquema de recompra condujo a una reducción de 92 por ciento del comercio legal de armas de fuego y una disminución de 8.2 por ciento en el índice general de homicidios.
Otro aspecto importante es el control de las municiones, ya que las armas dependen de las municiones disponibles y funcionales para ser efectivas, se deben hacer esfuerzos especiales para recolectar, controlar, almacenar y destruir las municiones en forma efectiva y segura.
El aumento del número de empresas de seguridad privada y los programas de recolección de armas son dos de las áreas que permiten conocer mejor el tema de la proliferación de armas pequeñas desde la perspectiva de la demanda, ante la incapacidad de las fuerzas de seguridad pública de proporcionar una sensación de seguridad a la ciudadanía, estos servicios aumenta, de protección armada que sienten muchos bancos, camiones de reparto, empresas y viviendas, entre otras, las armas utilizadas por las agencias que ofrecen estos servicios alimentan el comercio legal, sin embargo, la falta de control gubernamental sobre estas agencias, sus empleados y sus armas facilita que estas últimas se desvíen hacia el mercado negro y terminen en manos de delincuentes.
En el país, la violencia generada en diversas regiones generó entre 2007 y 2009 un aumento en el número de empresas de seguridad privada registradas ante el gobierno federal, al pasar de 421 a 665, con un registro de 127 guardias intramuros y de resguardo de valores, según la Secretaria de Seguridad Pública, aunque los empresarios de este sector calculan que son un total de 10 mil empresas, la mayoría ilegal y con un registro de guardias de 900 mil, lo que contrasta con el Registro de Armas y Equipo para Seguridad Privada, ya que en 2007, se reportó la inscripción de tan sólo 181 armas y para 2009 el número creció, apenas se dieron de alta 953 armas.
Mientras no se controle y regule con mayor eficacia la forma en que estas empresas obtienen, almacenan y distribuyen sus armas de fuego, es muy probable que una gran cantidad de estas armas sigan pasando al mercado negro y contribuyan al creciente nivel de violencia y de inseguridad en que vive nuestro país.
Entre las acciones que destacan de las dependencias gubernamentales involucradas, encaminadas a la reducción de la posesión y el tráfico de armas, se encuentran los programas para canjear armas por despensas o de diferentes tipos de bienes, emprendidas principalmente por la Secretaría de la Defensa Nacional y los gobiernos de los estados. El 11 de septiembre de 1999, dicha secretaría inició el Programa Permanente de Canje de Armas por Despensa, en el que del 1o. de enero al 31 de octubre de 2003, se habían recibido en donación 11 mil 709 armas de fuego, y a finales de 2005 gracias a este programa se habían asegurado 44 mil 569 armas de diversos calibres, por lo que se propone reformar el artículo 5o. de la Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de dotarles de más instrumentos legales tanto al Ejecutivo federal, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los ayuntamientos, para la promoción y realización de dichas campañas.
En el mismo tenor, se propone reformar el artículo 26, en la fracción I, de la misma ley, con propósito de agregar un requisito más para el otorgamiento de las licencias particulares para la portación de armas, a efecto de que no se dé dicha licencia a ninguna persona física que haya sido condenada por violencia familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal.
De igual manera, se considera necesario reforzar la coordinación y actuación de la Secretaría de la Defensa Nacional con las aduanas del país, por lo que se adiciona un segundo párrafo al artículo 57 de la misma ley, el cual si bien es cierto corresponde al artículo 66 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el contenido de este párrafo considera la proponente que para darle congruencia debe quedar en la ley respectiva.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5 o. y 26, fracción I, apartados E y F; y se adicionan los artículos 26, fracción I, con un apartado G, y 57, con un segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Artículo Único. Se reforman los artículos 5o. y 26, fracción I, apartados E y F; y se adicionan los artículos 26, fracción I, con un apartado G, y 57, con un segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 5 o. El Ejecutivo federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los ayuntamientos realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo, de igual forma, la promoción y realización de campañas de recolección y donación de armas de fuego y municiones, estableciendo los incentivos que permitan la entrega voluntaria de tales materiales.
Artículo 26. ...
I. ...
A. a D. ...
E. No haber sido condenado por delito de violencia familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal.
F. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y
G. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva; o
c) Cualquier otro motivo justificado.
II. ...
Artículo 57. Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.
Cuando los artículos de importación o exportación excedan de la cantidad, o no coincidan con las especificaciones mencionadas en el permiso expedido por la secretaría, su representante lo comunicará a dicha dependencia para que ésta resuelva sobre las irregularidades observadas. Las aduanas, en estos casos, no permitirán el retiro del dominio fiscal o que la mercancía salga del país, hasta en tanto no reciban y resuelvan las observaciones y recomendaciones correspondientes de la propia secretaría.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa, presenta iniciativa que expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con base en lo siguiente
Exposición de Motivos
Es de tomarse en consideración que la presente propuesta está condicionada a la aprobación, en su caso, de la correlativa que hemos presentado con anterioridad y que propone reformar el artículo 6o.y adicionar una fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo con el ajuste constitucional correspondiente, sería jurídicamente viable la expedición de una ley general en la materia que nos ocupa. Dicho esto, hemos de reflexionar en que, la propuesta que traemos al pleno obedece a una necesidad que enfrentan las democracias modernas, como es la rendición de cuentas, como elemento central de legitimación de las llamadas democracias representativas contemporáneas, ya sea para mejorar sus trámites y servicios, así como para combatir la corrupción y el abuso de un cargo público en beneficio privado. El tema de la trasparencia y el acceso a la información pública, se ha convertido en un instrumento fundamental de la rendición de cuentas, no obstante lo novedoso de esta regulación se muestra en un marco jurídico disperso e inacabado.
En efecto, si bien el derecho a la información formó parte de la reforma política de 1977, no fue sino casi un cuarto de siglo después, 2002, que se promulga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en contraste con los avances alcanzados en materia política donde contamos con un robusto sistema de partidos, organizados en un marco jurídico muy estudiado. Es indudable el avance logrado por la sociedad mexicana en materia de elecciones y democracia, sin embargo, no sucede lo mismo con el desarrollo alcanzado en tratándose de la transparencia y rendición de cuentas, pues no fue sino hasta 2007, cuando se modificó el contenido del artículo 6o. constitucional fijando las directrices que deben observarse para garantizar el efectivo acceso a la información pública.
Hemos constatado que la simple existencia de leyes en materia de transparencia y rendición de cuentas, en lo federal y en lo local, no garantiza en sí mismo el cumplimiento de los objetivos que persiguen, aún más, los escasos antecedentes que existen muestran que la diversidad de ordenamientos complica al ciudadano el ejercicio de sus derechos, es por ello que se estima que una aplicación general ayude a subsanar las deficiencias y omisiones que la realidad impone. No hace falta hurgar mucho, para percibir que el debate sobre la transparencia y rendición de cuentas, es de manera decisiva un tema reciente y que por lo demás se ha centrado, principalmente, en el ámbito federal de gobierno, soslayando la existencia de una ciudadanía mayormente demandante en todo el país, que se enfrenta a resistencias en todos los niveles y ordenes de gobierno, pero que se hace más evidente en lo local, pues existen estados y municipios que continúa casi sin cambio, resistiendo una visión patrimonialista de la información y totalmente opuesta a la rendición de cuentas.
Esta iniciativa se inscribe en el análisis del que resulta que en unos casos, la carencia de reglamentaciones y en otros, la diversidad de los mismos instrumentos jurídicos e instituciones democráticas, inhiben la participación ciudadana en el seguimiento y fiscalización de las decisiones gubernamentales, al margen de que, en muchas ocasiones, se deja a la voluntad política de los gobernantes informar de manera periódica y oportuna sobre sus decisiones y acciones.
Cuando los ciudadanos quieren ejercer su derecho de acceso a la información, generalmente deben enfrentan la adversidad de la estructura burocrática, tanto en la federación como en los estados y municipios. en este contexto, se inscribe la presente iniciativa como un ejercicio que revise los alcances y limitaciones del actual diseño normativo que en materia de trasparencia y acceso a la información pública gubernamental, homologando en un solo instrumento jurídico con alcance Nacional, como una nueva ruta hacia una mayor democracia basada en una mayor trasparencia en todos los niveles de la sociedad.
La iniciativa que se presenta utilizó como fuente de consulta diversos estudios nacionales e internacionales, realizado por prestigiados organismo como el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), Centro de Estudios de la Cámara de Diputados, Conferencia Mexicana de Acceso a la Información Pública (COMAIP), la Organización de Estados Americanos (OEA), y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros.
Esta iniciativa tuvo como punto de partida la propuesta denominada Código de Buenas Prácticas y Alternativas para el Diseño de Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública, producto de un ejercicio de consulta y consenso auspiciado por el IFAI, que identifica las mejores prácticas en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como alternativas concretas para el diseño de las leyes de acceso a la información pública en México, todo ello de manera congruente con los principios y bases que contiene el texto reformado del artículo 6o. constitucional.
Especial relevancia cobran los decididos esfuerzos de la Conferencia Nacional de Organismos de Acceso a la Información Pública, que agrupa a los órganos garantes del acceso en el país, pues aportaron la visión y experiencia real de cuatro años de marcha del acceso a la información en el país. Esta iniciativa no se agota en sí misma, pues es necesario que emprender una revisión integral del marco jurídico en materia de información, especialmente en las áreas fiscal, administrativa, penal, electoral y de responsabilidades, a fin de dar congruencia constitucional al conjunto de los ordenamientos que, de manera directa o indirecta, se ven afectados por el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, además de las revisión de los cuerpos procesales vinculados con este tema.
Un elemento adicional, lo constituye la circunstancia de que en cumplimiento a una resolución de la Asamblea General de este Organización de Estados Americanos, un grupo de expertos de los Estados Miembros y de la sociedad civil, elaboraron la Ley Modelo de Acceso a la Información Pública. Nuestro país México estuvo representado por el IFAI y la UNAM. En atención al diseño de esta ley modelo, las leyes de acceso a la información de la región que se encuentren vigentes, deberán revisarse a fin de verificar que no contravengan los principios establecidos en ésta, pues no debemos olvidar que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, identifica al acceso a la información en poder del Estado como un derecho fundamental de los individuos, por tanto, siendo el caso que en nuestro orden jurídico los tratados internacionales se encuentran en su cúspide, es claro que resulta obligatorio para nuestro país ajustar su normatividad a lo dispuesto en la ley modelo.
La búsqueda permanente por mejorar el marco jurídico que regula la materia de acceso a la información pública gubernamental, motiva la presentación de esta iniciativa de ley, misma que recoge las mejores prácticas nacionales e internacionales, como un ejercicio de aproximación a la elaboración de una ley general que homologue y perfeccione el ejercicio de este derecho fundamental de los ciudadanos.
La iniciativa reconoce principios universalmente aceptados como lo son: la supremacía del principio de máxima publicidad, que define que cualquier información pública es pública por definición y reservada por excepción contenida en ley; se reconoce que el interés general estará por encima del interés particular; el reconocimiento de los derechos contenidos en esta iniciativa constituyen una convicción democrática de las sociedades, por lo que la integración de los organismos o comisiones encargadas de promover su implementación, cuenten autonomía operativa, de presupuesto y de decisión; la posibilidad legal que garantice la existencia de un Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública que además de encargarse de la atención de los asuntos competencia de la Federación, constituya una instancia oficiosa de supervisión de apoyo ciudadano, ante las negativas a los derechos consagrados en la ley; se garantiza la integración ciudadana de los comisionados tantos federales como estatales, pudiendo formar parte de esta nueva estructura quienes actualmente se desempeñen en esos cargos, a fin de salvaguardar su conocimiento y experiencia ya adquirida; en suma, el diseño jurídico normativo planteado en esta iniciativa recoge las mejores prácticas existentes en estas materias.
La iniciativa consta de cinco títulos, con sus correlativos capítulos a saber: Título Primero Disposiciones Generales; Capítulos Principios y Definiciones, Sujetos Obligados, Información Pública de Oficio, Información Reservada, Información Confidencial, Gestión Documental y Archivos. Título Segundo Protección de Datos Personales; Capítulos Principios, Derechos, Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales y Otras Disposiciones. Título Tercero Instituciones; Capítulos Unidades de Información, Comités de Información, Órganos Garantes. Título Cuarto Acceso a la Información; Capítulos Del Procedimiento de Acceso, Del Recurso de Revisión y de la Instancia Oficiosa. Y Título Quinto; Capítulo Único Sanciones.
Esperamos que este esfuerzo legislativo contribuya al fortalecimiento del ejercicio de los derechos ciudadanos y sirva para mejorar el quehacer gubernamental. Por todo ello, sometemos a la consideración del pleno la siguiente
Decreto
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo Primero. Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Titulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios y Definiciones
Propósito y Alcance
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional, es de orden público y tiene como objeto regular y garantizar el derecho fundamental de acceso, de cualquier persona, a la información pública.
La presente ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, así como para cualquier clase de fideicomiso que con cualquier carácter reciba recursos económicos gubernamentales, asimismo a los sindicatos, partidos y agrupaciones políticas, en virtud de los recursos económicos gubernamentales que con cualquier carácter reciban.
Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos garanticen el acceso a su información con base en las disposiciones de esta ley. El Gobierno del Distrito Federal deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.
Principio de máxima publicidad
Artículo 2. Los entes públicos facilitarán el acceso a la información pública como instrumento de fortalecimiento del ejercicio democrático del poder público, como mecanismo para transparentar el ejercicio del gobierno y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas nacionales e internacionales que en las materias reguladas por esta ley se conozcan en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.
Objetivos de la Ley
Artículo 3. La presente ley tiene como objetivo:
1. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;
2. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
3. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;
4. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
5. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;
6. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;
7. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas; y
8. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho en México.
Definiciones
Artículo 4. Para efectos de esta ley se entenderá por:
1. Acceso a la Información: Derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya instrumentación contribuye al fortalecimiento del ejercicio democrático del poder público y sirve para transparentar el ejercicio del gobierno y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto público gubernamental;
2. Comités de Información: Órganos colegiados responsables de dar cumplimiento a las obligaciones que deben dar a esta ley todos los Sujetos Obligados;
3. Unidades de Información: Órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información;
4. INAI: Instituto Nacional de Acceso a la Información como órgano técnico especializado e imparcial en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, responsable de asegurar el cumplimiento de la ley y resolver en definitiva los asuntos que se llegaren a presentar en última instancia;
5. Institutos Estatales de Acceso a la Información Pública Gubernamental que son los órganos técnicos especializados e imparciales en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales, dotados de autonomía operativa, de gestión y de decisión, responsables de asegurar el cumplimiento de la ley y resolver los procedimientos de revisión;
6. Días: Días hábiles;
7. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
8. Entes públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;
8. Expediente: Un conjunto de documentos relacionados;
9. Fuente de acceso público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación;
10. Indicadores de gestión: Aquellos señalados en esta ley;
11. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquirieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;
12. Información confidencial: La información prevista con este carácter en esta ley;
13. Información pública de oficio: Aquella que los sujetos obligados deben tener a disposición del público para su consulta en los términos del capítulo tercero de esta ley;
14. Información pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial;
15. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en los supuestos previstos en esta ley;
16. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sin perjuicio de que el sistema sea físico o automatizado;
17. Servidor público: Los que tengan tal carácter conforme a lo señalado en la Constitución Política y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como las respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de cada Entidad Federativa, así como la correlativa que se aplique en el Distrito Federal;
18. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental en los tres niveles de gobierno; y
19. Versión pública: Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.
20. Datos personales: La información a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de particulares, cuyo ejercicio se regula en sí misma;
Principio de publicidad de la información
Artículo 5. Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley, por tanto, tratándose de información pública, los sujetos obligados deberán observar tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.
Capítulo II
Sujetos Obligados
Artículo 6. Para efectos de esta ley son sujetos obligados:
1. El Poder Ejecutivo Federal y de cada una de las entidades federativas, así como el titular de la jefatura del Distrito Federal, así como los ayuntamientos de todo el país;
2. La administración pública federal, estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación federal, estatal y municipal, y los fideicomisos públicos federales, estatales o municipales;
3. El Congreso de la Unión, así como el Poder Legislativo de cada entidad federativa, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como sus respectivos Órganos de Fiscalización, cualquiera que sea su denominación;
4. El Poder Judicial Federal, así como el Poder Judicial de cada entidad federativa;
5. Los ayuntamientos o consejos municipales y en el caso del Distrito Federal las delegaciones político-administrativas;
6. Los tribunales administrativos ya sea federales o estatales;
7. Los organismos públicos autónomos del estado, incluyendo a las universidades e instituciones de educación superior públicas;
8. Las Juntas Federal y las Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;
9. Las organizaciones sindicales que bajo cualquier concepto reciban recursos públicos;
10. El Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral, así como los Institutos Estatales Electorales, cualquiera que sea su denominación; y
11. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y cualquier otra organización que realice actividades políticas y reciba recursos económicos públicos.
Obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información
Artículo 7. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información deberán:
1. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias, o funciones, incluso los procesos deliberativos;
2. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;
3. Publicar y mantener disponible en Internet la información que debe publicarse por ese medio identificada en esta ley;
4. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere esta ley y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta ley;
5. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta ley;
6. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información;
9. Permitir que los integrantes de los INAI y de los Institutos Estatales, puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta ley; y
10. Cumplir cabalmente las resoluciones del INAI y de los Institutos Estatales y apoyarlos en el desempeño de sus funciones; y
11. Las demás que se deriven de esta ley.
Información de los particulares
Artículo 8. Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.
Capítulo III
Información Pública de Oficio
Definición de información pública
Artículo 9. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública de oficio conforme a las disposiciones de este capítulo.
Información en Internet
Artículo 10. Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información:
1. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;
2. El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficial;
3. El marco normativo completo aplicable a cada órgano, organismo o entidad;
4. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;
5. La remuneración mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación;
6. Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;
7. El perfil de los puestos de los servidores públicos y el curriculum de quienes ocupan esos puestos;
8. Los planes federales, estatales y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
9. Para los últimos 3 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el donante y el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;
b) Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;
c) El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;
d) Las bases de cálculo de los ingresos;
e) Los informes de cuenta pública;
f) La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos y;
g) Los estados financieros y balances generales;
10. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberá difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;
11. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información;
12. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en esta ley;
13. Con respecto a las auditorias y otras acciones de revisión, un informe trimestral que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo así como el órgano que las realizó;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.
14. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
15. Respecto de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del contratante o proveedor y, en su caso, el monto del valor total de la contratación;
16. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo -licencia, permiso, concesión o autorización- así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
17. Los informes que debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación el período que abarcan así como su calendario de publicación;
18. Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración de la comisión;
19. Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;
20. Un listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados así como las evaluaciones de los mismos
21. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto obligado.
Los sujetos obligados deberán señalar en sus páginas de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.
Información adicional del Poder Ejecutivo
Artículo 11. Además de lo señalado en el artículo 11 de esta ley, el Poder Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
1. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
2. En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuáles se ejerció acción penal, para cuáles se decretó el no ejercicio y cuáles se archivaron;
3. Los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general con por lo menos 20 días de anticipación a la fecha en que se pretenda publicar o someter a la firma del titular del poder Ejecutivo, salvo que su publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia;
4. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;
5. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
6. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso de la Unión y en su caso, los Congresos de los Estados o la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como los autorizados por los Cabildos Municipales y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios, así como los relativos a cada una de las entidades federativas;
7. El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de las leyes federal y estatales respectivas;
8. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.
Información adicional del Poder Legislativo
Artículo 12. Además de lo señalado en el artículo 11, el Poder Legislativo Federal y los respectivos de las entidades federativas, así como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
1. Los nombres, fotografía y currícula de los legisladores, incluyendo los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;
2. La agenda legislativa;
3. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;
4. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
5. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el pleno o las Diputaciones Permanentes;
6. El Diario o Semanario de Debates o su análogo;
7. Las dietas de los legisladores, y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria y los demás órganos del Congreso Federal y los respectivos Congresos Estatales, así como los responsables de ejercerlas;
8. Adicionalmente, los Grupos Parlamentarios del Congreso de la Unión, así como los respectivos de los Congresos Estatales, deberán publicar en Internet informes trimestrales sobre el ejercicio de las partidas presupuestales que se les asignen.
9. Convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones o comités, así como del pleno; y
10. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.
Información adicional del Poder Judicial
Artículo 13. De manera específica, el Poder Judicial de la Federación, así como los respectivos de cada una de las entidades federativas y los Tribunales Contenciosos Administrativos, las Juntas Federal y las Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas y el Tribunal Electoral de la Federación, deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
1. Su estructura jurisdiccional y administrativa;
2. Las funciones de las unidades jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;
3. El directorio de funcionarios jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;
4. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
5. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
6. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
7. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;
8. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia;
9. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;
10. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y
11. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Información adicional de los municipios
Artículo 14. Además de lo señalado en el artículo 11, los municipios deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
1. Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno;
2. Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da;
3. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
4. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;
5. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;
6. El contenido de las Gacetas Municipales, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;
7. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
8. Las actas de sesiones de cabildo;
9. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;
10. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
11. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y el Organismo Público Descentralizado para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
12. El marco regulatorio completo del municipio;
13. Los anteproyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general con por lo menos 20 días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia;
14. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado; y
15. Los nombres, fotografía y currícula de los miembros del Cabildo, incluyendo los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen.
En los municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este artículo y el artículo 11 esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando otros medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.
Subsidiariedad en materia de información pública municipal
Artículo 15. Los Municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto Estatales de cada una de las entidades federativas que de manera subsidiaria divulgue vía Internet la información pública de oficio que señala este Capítulo, para ello, los Congresos de los Estados deberán hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en Internet.
Información adicional sobre cuerpos policíacos estatales y municipales
Artículo 16. En relación con los cuerpos policíacos, ya sea preventiva o ministerial, tanto federales, estatales como municipales, los sujetos obligados deberán de publicar en Internet además de lo previsto en el artículo 11 la siguiente información:
1. Los mecanismos de supervisión policial, los registros de reportes de supervisión, así como los mecanismos para inconformarse con un reporte de supervisión;
2. Los criterios y un informe anual de evaluación del desempeño policial;
3. Los protocolos de uso de la fuerza, incidentes reportados de oficio, incluyendo uso de armas letales y no letales;
4. Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como el plazo para su interposición;
5. Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, tanto en los órganos internos de la policía, la disciplina administrativa, la justicia penal y la revisión de las comisiones de derechos humanos así como las medidas adoptadas al respecto;
6. Los respectivos programas de seguridad pública incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas de acción e informe anual de evaluación de instrumentación;
7. Las convocatorias (plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes) y resultados de los concursos de selección, así como los programas y resultados de la capacitación inicial;
8. El programa de capacitación permanente; y
9. Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo.
Información adicional de órganos electorales
Artículo 17. Además de lo señalado en el artículo 11, las autoridades electorales, entre otras el Instituto Federal Electoral y los respectivos Institutos Estatales Electorales, deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
1. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas;
2. Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la Leyes Electorales Federal y Estatal;
3. Las Actas y Acuerdos del Consejo o Asamblea General;
4. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimientos de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
5. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;
6. Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
7. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
8. Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
9. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;
10. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en cada uno de los Estados;
11. Las auditorias, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;
12. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia;
13. La demás que resulte relevante sobre sus funciones.
Información adicional de los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas
Artículo 18. Además de lo señalado en el artículo 11, para los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas nacionales y estatales, será información pública de oficio, y deberá estar accesible en Internet la siguiente:
1. Su estructura orgánica;
2. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;
3. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;
4. El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel de Comité Municipal;
5. La remuneración mensual por puesto de sus dirigentes, desde el nivel de Comité Municipal;
6. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;
7. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;
8. Los informes anuales, de campaña así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
9. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;
10. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;
11. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal, local y nacional;
12. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal, local y nacional, una vez que hayan causado estado;
13. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel nacional, local y municipal;
14. Las versiones estenográficas de las Asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel nacional, local y municipal;
15. Los informes de actividades del presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, así como sus homólogos a nivel local y municipal;
16. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;
17. Los índices de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales;
18. La nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;
19. El padrón de militantes del partido;
20. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;
21. El listado de las fundaciones que en términos del artículo 49, párrafo 7, fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;
22. Los limites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;
23. Los gastos de campaña; y
24. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Información adicional de las Comisiones de Derechos Humanos
Artículo 19. Además de lo señalado en el artículo 11, las Comisiones Nacional y Estatales de derechos humanos deberán hacer pública la siguiente información:
1. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;
2. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;
3. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.
Información adicional de las universidades e instituciones de educación superior públicas
Artículo 20. Además de lo señalado en el artículo 11, las universidades e instituciones de educación superior públicas deberán poner a disposición en Internet la siguiente información:
1. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
2. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;
3. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
4. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
5. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
6. Una lista con los profesores con licencia o en año sabático.
Información adicional del INAI y de los Institutos Estatales
Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 11, el INAI y los Institutos Estatales deberán hacer pública la siguiente información:
1. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas, así como de la revisión oficiosa que realizara el INAI;
2. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
3. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;
4. Estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;
5. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;
6. Las actas de las sesiones del pleno, incluso las versiones estenográficas cuando existan;
7. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;
8. Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y
9. La otra que se considere relevante y de interés para el público.
Información pública de oficio para la que no es obligatoria su difusión en Internet
Artículo 22. Además de lo previsto en los artículos anteriores, los sujetos obligados deberán tener a disposición del público, y en la mayor medida de sus posibilidades en Internet, la siguiente información que se considerará pública de oficio:
1. Declaraciones patrimoniales de todos los servidores públicos obligados a presentarlas, salvo los datos confidenciales; en todo caso debe requerirse y obtenerse el consentimiento del servidor público para su divulgación; como mínimo deberá contarse con la información siguiente:
a) Nombre;
b) Datos del puesto o encargo;
c) Datos curriculares, incluyendo en su caso experiencia laboral y académica;
d) Ingresos anuales netos;
e) Valor de los bienes inmuebles;
f) Valor de los vehículos;
g) Valor de los bienes muebles;
h) Valor de las inversiones;
i) Monto de los adeudos.
2. Los contratos, convenios o condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados, la relación del personal sindicalizado, y las prestaciones económicas o en especie que por cualquier motivo, incluso donativos, se hayan entregado a los sindicatos;
3. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan. Con respecto a lo anterior, los órganos internos de control y fiscalizadores internos y externos, deberán generar un informe trimestral que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.
4. Los expedientes sobre procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos y, en el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:
a) De licitaciones públicas o por invitación:
i. La convocatoria o invitación emitida;
ii. Los participantes o invitados;
iii. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
iv. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
v. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada;
vi. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma;
b) De las adjudicaciones directas:
i. Los motivos y fundamentos legales aplicados;
ii. En su caso, las cotizaciones consideradas;
iii. El nombre de la persona adjudicada;
iv. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
v. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada;
vi. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.
Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.
5. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;
6. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídico conforme al cuales se efectuó la transferencia de recursos;
7. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar la población objetivo a quien van dirigidos, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Sobre la ejecución del presupuesto deberá poderse diferenciar lo que corresponde a recursos federales, estatales y municipales con los respectivos calendarios de ejecución;
8. Sobre los programas de subsidio deberá difundirse, además, el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;
9. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que esté relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;
10. La relativa a los Convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:
a. La federación, los estados y los municipios;
b. Organizaciones de la sociedad civil;
c. Sindicatos;
d. Cámaras empresariales;
e. Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;
f. Instituciones de enseñanza privada;
g. Fundaciones;
h. Cualquier institución pública del Estado; y
i. Con otros países.
11. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes.
Modalidades de la publicación en Internet
Artículo 23. Los sujetos obligados deberán tener en su página de inicio de sus portales de Internet una indicación claramente visible que indique el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere este Capítulo. Adicionalmente deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro, accesible y que facilite su comprensión por los usuarios. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.
Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.
En la mayor medida de lo posible, los sujetos obligados utilizarán mecanismos que permitan la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno. Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía tales como servicios públicos y trámites.
Calendario para la actualización de información
Artículo 24. Con objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona es la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización, por cada contenido de información y el cargo del área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro, así como indicar el área responsable de generar la información.
Responsabilidad de la información
Artículo 25. En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos 11 a 22 de esta ley, los sujetos obligados deberán indicar el área responsable de generar la información.
Objetivos del acceso a la información jurisdiccional
Artículo 26. El acceso y la publicación de información jurisdiccional federal y estatal, tienen las siguientes finalidades:
1. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;
2. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimiento con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y
3. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.
El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones respecto de niveles de protección establecidas en esta ley.
Reservas a la publicidad de la información procesal
Artículo 27. La información contenida en los expedientes judiciales federales y estatales y las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los siguientes casos:
1. Asuntos relacionados con menores o incapaces;
2. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de los menores;
3. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas; y
4. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto.
Para efectos de esta ley, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.
Procedimiento para otorgar el acceso a la información jurisdiccional
Artículo 28. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas será solicitado a la Unidad de Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.
Las partes tienen derecho a clasificar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia de la clasificación planteada. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la misma.
Oportunidad para otorgar el acceso a la información jurisdiccional
Artículo 29. El acceso a la información contenida en los expedientes o a las sentencias y resoluciones puede solicitarse una vez que la información haya sido tramitada, acordada y notificada en los términos de la legislación procesal.
Información jurisdiccional en medios electrónicos
Artículo 30. Los órganos impartidores de justicia procurarán publicar en Internet las sentencias más relevantes de su actividad jurisdiccional. El resto de las sentencias que hayan causado ejecutoria, tendrá el carácter de información pública de oficio. En cualquier caso, las publicaciones de sentencias en medios electrónicos que realicen los órganos de impartición de justicia, así como la entrega de información en estos mismos medios, no deberá contener nombres u otros datos que permitan identificar a las personas involucradas en los procesos.
Capítulo IV
Información Reservada
Definición y reserva de ley
Artículo 31. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en la presente ley.
Información reservada
Artículo 32. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:
1. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;
2. Ponga en riesgo la seguridad pública municipal o estatal;
3. La información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;
4. Dañe la estabilidad financiera o económica del Estado;
5. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
6. Cause un serio perjuicio a:
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) La impartición de la justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;
d) La recaudación de las contribuciones;
e) Las operaciones de control migratorio;
f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;
7. La que por disposición expresa de una ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta ley;
8. Menoscabe seriamente el patrimonio de cualquier ente público;
9. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
Prueba de daño al interés público
Artículo 33. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Información reservada que no requiere prueba de daño
Artículo 34. También se considerará como información reservada:
1. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa. Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o que se encuentren en reserva podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos, aplicando la prueba de daño prevista en el artículo 34.
2. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener;
3. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y se hayan agotado todas las instancias jurisdiccionales y administrativas;
Salvo lo previsto en la segunda oración de la fracción 1 de este artículo, en estos casos no se requerirá la prueba de daño a que se refiere el artículo 34 de esta ley.
Periodo de reserva
Artículo 35. La información clasificada como reservada en términos de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente.
Procedimiento de clasificación
Artículo 36. La información deberá ser clasificada por el titular del área o unidad administrativa, en la mayor medida de lo posible, desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.
El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
Acceso a información reservada
Artículo 37. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
Los titulares del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
Capítulo V
Información Confidencial
Definición
Artículo 38. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Información confidencial
Artículo 39. Se considerará como información confidencial:
1. Los datos personales en los términos de lo dispuesto por esta ley;
2. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; y
3. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.
Información de los particulares entregada a los sujetos obligados
Artículo 40. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la siguiente información:
1. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
2. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor por ejemplo, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y
3. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.
Registros públicos y fuentes de acceso público
Artículo 41. No se considerará como información confidencial:
1. Aquella que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información; o
2. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.
Reglas especiales en secreto bancario y fiduciario
Artículo 42. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un sujeto obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fiduciario, por instrucciones expresas del fideicomitente, del mandante o de quien celebre el contrato análogo, dar cumplimiento a las solicitudes de información.
Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, sin que se requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación que, en su caso, se emitan y las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases, medidas de control y objetivos para los que fueron constituidos aquellos.
No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.
Información entregada por particulares de manera no obligatoria
Artículo 43. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los sujetos obligados podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha información confidencial.
Prueba de interés público
Artículo 44. La información confidencial podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán investigarlo de oficio.
Además, durante el procedimiento de sustanciación del recurso, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.
Capítulo VI
Gestión Documental y Archivos
Obligación de contar con archivos
Artículo 45. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Principios que regulan el manejo de documentos
Artículo 46. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Obligaciones en materia de archivos
Artículo 47. Los sujetos obligados contarán con responsables para los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
1. El cuadro general de clasificación archivística;
2. El catálogo de disposición documental; y
3. Los inventarios documentales (general, de transferencia y de baja).
Facultades en materia de archivos
Artículo 48. Corresponderá al INAI elaborar los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas y deberán contener al menos los tres siguientes niveles: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.
Archivo de documentos reservados o confidenciales
Artículo 49. Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en Internet un índice público por serie documental el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar la clasificación por serie documental.
Bajas documentales
Artículo 50. Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados o confidenciales deberá notificarlo al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que éste determine si procede o no su baja. En caso de que el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, determine que no procede la baja documental, dichos documentos o expedientes deberán transmitirse al archivo histórico que corresponda y tendrán el carácter de públicos. El silencio del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, será considerado como una autorización para la baja documental.
Documentos electrónicos
Artículo 51. La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para la administración de documentos electrónicos que aseguren su disponibilidad, integridad y autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.
Principios que regulan los sistemas de datos
Artículo 52. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
Título Segundo
Protección de Datos Personales
Capítulo I
Principios
Definiciones
Artículo 53. Para efectos de este Título, se entenderá por:
1. Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;
2. Interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento;
3. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;
4. Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; y
5. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsables al encargado de los datos personales.
Consentimiento
Artículo 54. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta ley o en otra disposición legal.
El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, la unidad de información correspondiente contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.
Excepciones al consentimiento
Artículo 55. No será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal cuando:
1. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;
2. Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
3. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; y
4. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.
Información previa
Artículo 56. Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:
1. Que sus datos se incorporaran a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;
2. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
3. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;
4. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;
5. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
6. Del cargo y dirección del responsable.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere este artículo.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa y clara, por el responsable del banco de datos o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones 1, 4, 5 y 6 del presente artículo.
Excepciones al principio de información previa
Artículo 57. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Licitud
Artículo 58. Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en las disposiciones de esta ley otras aplicables.
La contravención a esta disposición será motivo de responsabilidad en términos del capítulo décimo sexto de esta ley.
Calidad
Artículo 59. Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.
Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para loa cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.
Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad
Artículo 60. Deberá garantizarse el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, o cuando medie el consentimiento del titular.
Seguridad
Artículo 61. Deberán adoptarse las medidas de índole técnico y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales.
Datos especialmente protegidos
Artículo 62. Los datos personales con niveles de protección alto a los que se refiere esta ley sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos que así lo autoricen las normas aplicables.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos personales cuando resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad física del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Capítulo II
Derechos
Derecho ARCO
Artículo 63. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
Acceso
Artículo 64. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
Rectificación y cancelación
Artículo 65. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.
Efectos del bloqueo
Artículo 66. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
Transmisión
Artículo 67. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, quien deberá también proceder a rectificación o cancelación.
Conservación de datos
Artículo 68. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresa en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental para la serie correspondiente.
Oposición
Artículo 69. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.
Capítulo III
Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales
Procedimiento para el ejercicio de los derechos
Artículo 70. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de información o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
La unidad de información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de diez días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Negativa
Artículo 71. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Información.
En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Información.
Entrega gratuita de información
Artículo 72. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, la solicitud tendrá un costo que deberá fijarse en las disposiciones aplicables.
Solicitud para ejercicio de derechos
Artículo 73. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:
1. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
2. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
3. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y
4. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la unidad de información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 69.
Solicitud de rectificación
Artículo 74. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el artículo 72, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Modalidades de la cancelación
Artículo 75. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.
Recurso de revisión
Artículo 76. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta ley.
Transmisión de datos entre organismos gubernamentales
Artículo 77. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados en los siguientes supuestos:
1. Cuando esté previsto en una ley;
2. Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes accesibles al público;
3. Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.
Revocación
Artículo 78. El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal es revocable.
Transmisión de datos personales
Artículo 79. Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los sujetos obligados para el desempeño de sus atribuciones podrán ser transmitidos a otros sujetos obligados para el ejercicio de competencias, que versen sobre la misma materia. También podrán ser transmitidos cuando el propósito de la transmisión sea el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Disociación
Artículo 80. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.
Por disociación se entiende el procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al interesado, ni permitir por su estructura, contenido, o grado de desagregación la identificación del mismo.
Capítulo IV
Otras Disposiciones
Bancos de servicios de seguridad y entidades de apoyo
Artículo 81. Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente título.
Artículo 82. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.
Artículo 83. Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad nacional o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
La aplicación de estas reglas en materia de seguridad nacional seguirán los principios generales de este capítulo junto con la regulación específica de la materia, sin que las leyes puedan suprimir el derecho de acceso, rectificación o cancelación de modo permanente.
Sistemas en materia tributaria
Artículo 84. Los responsables de los bancos en materia tributaria podrán, igualmente, negar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en esa materia.
Niveles de seguridad de datos personales
Artículo 85. Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad. Este documento deberá ser enviando al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para sus observaciones y comentarios.
El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable y encargado, en su caso. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los 30 días siguientes a que se efectuó.
Las medidas de seguridad deberán establecerse atendiendo a la siguiente clasificación:
Sección I: Nivel básico
Los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que se enuncian a continuación deberán aplicar las medidas de seguridad de nivel básico:
De Identificación: Nombre, domicilio, número de teléfono particular, número de teléfono celular, dirección de correo electrónico, estado civil, firma, firma electrónica, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, cartilla militar, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombres de familiares dependientes y beneficiarios, fotografía, idioma o lengua, entre otros.
Laborales: Documentos de reclutamiento y selección, de nombramiento, de incidencia, de capacitación, puesto, domicilio de trabajo, correo electrónico institucional, teléfono institucional, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, entre otros.
Sección II. Nivel medio
Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico, deberán observar las identificadas con nivel medio.
Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, referencias personales, entre otros.
Datos sobre procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio: Información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal o administrativa.
Datos Académicos: Trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, entre otros.
Tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al movimiento de las personas dentro y fuera del país e información migratoria de las personas, entre otros.
Sección III: Nivel alto
Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico y medio, deberán observar las identificadas con nivel alto.
Datos Ideológicos y religiosos: Creencia religiosa, ideología, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, entre otros.
Datos de Salud: Estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, entre otros.
Características personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros análogos.
Características físicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, discapacidades, entre otros.
Vida sexual: Preferencia sexual, hábitos sexuales, entre otros.
Origen: Étnico y racial.
Título Tercero
Instituciones
Capítulo I
Unidades de Información
Integración de las Unidades de Información
Artículo 86. Los Sujetos Obligados contarán con al menos una Unidad de Información que se integrará por un titular y por los funcionarios y servidores públicos habilitados que determine su Comité de Información o el titular del sujeto obligado en su caso.
Atribuciones de las Unidades
Artículo 87. Compete a la Unidad de Información:
Manejo de Información
1. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado;
2. Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta ley;
3. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; y
Atención de Solicitudes
4. Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
5. Llevar el registro, y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de Información;
6. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
7. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
8. Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones;
Sobre información clasificada
9. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones, para lo cual el titular de la Unidad de Información asistirá a las sesiones del mismo;
10. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante.
Capítulo II
Comités de Información
Integración de Comités de Información
Artículo 88. Todo sujeto obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por al menos tres integrantes que deberán ser servidores públicos de cada uno de los Sujetos Obligados, pudiendo ser el titular de cada uno de los Sujetos Obligados, el servidor público de máxima jerarquía en temas jurídicos de cada sujeto obligado y el titular de la unidad de información del sujeto obligado. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.
Comités en municipios mayores a 70,000 habitantes
Artículo 89. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes el Comité estará integrado por un regidor electo por el Cabildo, el Secretario del Ayuntamiento cualquiera que sea su denominación, el síndico y el titular de la unidad de información, presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Comités en municipios menores a 70,000 habitantes
Tratándose de los sujetos obligados de carácter Municipal con una población menor a 70,000 habitantes, el cabildo actuará como Comité de Información.
Artículo 90. En los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.
Registro de los Comités
Artículo 91. Todos los Comités previstos en los artículos anteriores deben registrarse ante el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Facultades del Comité
Artículo 92. Compete al Comité de Información:
Manejo de la Información
1. Diseñar e implantar el sistema de información del sujeto obligado;
2. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;
Información Clasificada
3. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;
4. Revisar la clasificación de información y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;
5. Turnar al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;
Acceso a la Información y transparencia
6. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;
7. Expedir la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales de conformidad con los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
8. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
9. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;
10. Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la o las Unidades de Información en las materias de esta ley;
11. Fomentar la cultura de transparencia;
12. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités y de las Unidades; y
14. Las demás que establece la presente ley.
Capítulo III
Órganos Garantes
De la naturaleza jurídica del INAI y de los Institutos Estatales
Artículo 93. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán consideramos como organismos públicos autónomos con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y presupuestaria. Es el órgano técnico que garantiza la transparencia y el acceso a la información pública.
Competencia del INAI y de los Institutos Estatales
Artículo 94. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en la federación, entidades federativas, jefatura del Distrito Federal, municipios, partidos políticos, sindicatos y todos y cada uno de los sujetos obligados por esta ley.
El INAI tendrá competencia para actuar como órgano revisor que conocerá oficiosamente por las negativas de entrega de información, así como por las omisiones o por la inacción de los Institutos Estatales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, cuando la respuesta de los Institutos Estatales ratifique la negativa de los Comités de Información de entregar la información solicitada o bien ante la declaratoria de inexistencia; en estos casos, los Institutos Estatales invariablemente remitirán al INAI los expedientes a fin de que el INAI ejercite su facultad revisora, la que en su caso podrá modificar la decisión de los Institutos Estatales
Las decisiones del INAI serán inapelables para los Institutos Estatales así como para los Sujetos Obligaciones; en el caso de los solicitantes, de no estar de acuerdo con la decisión del INAI podrán acudir a las instancias jurisdiccionales que corresponda.
Patrimonio
Artículo 95. El patrimonio del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará constituido por:
1. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación y los correspondientes de cada uno de los Estados;
2. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;
3. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
4. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
5. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Administración del patrimonio
Artículo 96. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrará su patrimonio conforme a la presente ley y su reglamento interior tomando en consideración lo siguiente:
1. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y
2. De manera supletoria, podrán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,.
Presupuesto
Artículo 97. El Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los correspondientes Congresos Locales, otorgarán al INAI y a los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad.
Revisión del presupuesto
Artículo 98. El ejercicio del presupuesto del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Conformación del INAI y los Institutos Estatales en el ámbito de sus respectivas competencias
Artículo 99. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, funcionará en pleno que será su órgano supremo y estará integrado por cinco comisionados, quienes durarán en su encargo siete años. Los comisionados no podrán ser reelectos. La primera designación de los dos primeros comisionados será por tres años, los siguientes dos comisionados será por cinco años y el último comisionado que durará en su encargo siete años, a fin de que en las subsecuentes se lleve un relevo escalonado.
Presidencia
Artículo 100
El presidente será electo por el órgano que designe a los comisionados y durará en su encargo siete años.
Requisitos para ser comisionado
Artículo 101. Para ser comisionado se requiere:
1. Ser ciudadano mexicano;
2. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;
3. Contar con grado de licenciatura o experiencia que acredite su idoneidad como candidato a comisionado;
4. Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta ley;
5. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;
7. No ser ministro de culto; y
8. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento.
Artículo 102. Cada uno de los comisionados será designado por el Congreso de la Unión en el caso del INAI y, por cada uno de los Congresos locales en el caso de los Institutos Estatales, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de la lista propuesta por la comisión prevista en el artículo 102 de esta ley.
Procedimiento de designación
Artículo 103. Para la conformación de la lista señalada en el artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:
1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por el titular del Poder Ejecutivo Federal para el caso del INAI y, en el caso, por cada uno de los gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal para el caso de los Institutos Estatales, la cual se publicará 45 días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los comisionados, en los medios de comunicación escritos de mayor circulación;
2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;
3. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:
a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Legislativo, así como tres integrantes de la sociedad civil;
b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior, una evaluación de los aspirantes;
A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;
c) La comisión integrará un listado de 10 candidatos de entre los aspirantes, acompañado de un dictamen en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;
d) Los candidatos serán presentados al pleno a fin de que mediante votación calificada designe a los comisionados y, en su caso, al presidente del órgano;
g) En la conformación del pleno del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se procurará que exista equidad de género.
Incompatibilidades
Artículo 104. Durante el tiempo que los comisionados duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.
Excusas y recusaciones
Artículo 105. El reglamento señalará los supuestos en los que los comisionados deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación.
Estructura
Artículo 106. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrá su residencia y domicilio, el primero en el Distrito Federal y, los segundos en el lugar donde determine su respectiva legislatura, y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:
1. El pleno como órgano supremo; y
2. La estructura orgánica que acuerde el pleno y se establezca en el reglamento respectivo.
Servicio profesional
Artículo 107. Los servidores públicos del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.
Remoción
Artículo 108. Los miembros del pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso de la Unión en el caso del INAI y, por los Congresos locales y Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuando medie causa grave y de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las respectivas de las entidades federativas, así como la norma que resulta aplicable en el caso del Distrito Federal.
Atribuciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias
Artículo 109. El pleno del INAI y de los Institutos Estatales, sesionará al menos semanalmente y tendrá las siguientes atribuciones:
En materia de acceso a la información pública:
1. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas las medidas necesarias;
2. Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta ley;
3. Interpretar la presente ley para su exacta observancia;
4. Supervisar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes;
5. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
6. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;
7. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece la ley;
8. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
9. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
10. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;
11. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
12. Ejercer las demás facultades previstas en la ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública;
Adicionalmente, el pleno del INAI tendrá como atribución el conocerá oficiosamente de las negativas de entrega de información, así como de las omisiones o por la inacción de los Institutos Estatales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, siempre que la respuesta de los Institutos Estatales ratifique la negativa de los Comités de Información de entregar la información solicitada o bien cuando se haya declarado su inexistencia.
En materia de protección de datos personales:
13. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;
14. Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;
15. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
16. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan;
17. Ejercer las demás facultades previstas en esta ley, para la protección de este derecho;
En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:
18. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
19. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
20. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta ley;
21. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
22. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta ley;
23. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
24. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
25. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
26. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en sus tareas sustantivas;
27. Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos;
28. Celebrar sesiones públicas;
29. Implementar campañas pedagógicas permanentes que atiendan especialmente a necesidades de los grupos vulnerables;
30. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;
En materia normativa:
31. Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones;
32. Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;
33. Expedir el reglamento interior del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;
34. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;
35. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;
En materia de administración y gobierno interno:
36. Designar, a propuesta del comisionado presidente, a los directivos del INAI, misma atribución tendrá el comisionado presidente en los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
37. Establecer la estructura administrativa del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;
38. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el presidente;
39. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
40. Aprobar el informe anual que presenten los comisionados presidentes del INAI y de los Institutos Estatales, al H. Congreso de la Unión y Congresos Locales, respectivamente;
41. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
42. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolviendo en definitiva;
43. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de que el comisionado presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo Federal y Estatales, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso de la Unión y Congresos locales, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;
44. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
45. Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
46. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
47. Enviar para su publicación al Diario Oficial de la Federación, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;
48. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En materia de relaciones interinstitucionales:
49. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;
50. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;
51. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros;
52. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta ley.
Supletoriedad de los municipios
53. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;
54. Fungir como la Unidad de información de aquellos municipios que lo solicitan en los términos de esta ley;
55. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta ley;
56. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta ley; y
57. Las demás que le confiere esta ley.
Atribuciones del presidente del INAI y de los presidentes de los Institutos Estatales
Artículo 110. El presidente del pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
1. Representar legalmente al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del pleno;
2. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,;
3. Convocar a sesiones al pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
4. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el pleno;
5. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
6. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
7. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;
8. Presentar, por escrito, al H. Congreso de la Unión, Congresos de los Estados o Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el informe anual aprobado por el pleno, a más tardar en el segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo;
9. Ejercer, por sí, o a través, de los órganos designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, bajo la supervisión del pleno; y
10. Las demás que le confiera esta ley y su reglamento.
Informe ante el Poder Legislativo
Artículo 111. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrá las obligaciones de transparencia y acceso a la información que esta ley señala para los sujetos obligados. Además rendirá un informe público, de su desempeño, anualmente, ante el Congreso de la Unión, Congresos de los Estados o Asamblea de Representantes del Distrito Federal, respectivamente. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.
Consejo Ciudadano Consultivo
Artículo 112. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, contará con un Consejo Consultivo Ciudadano integrado por 5 personas de reconocido prestigio de la sociedad civil que serán designadas con carácter honorífico por el Congreso de la Unión, Congresos de los Estados o Asamblea de Representantes del Distrito Federal. El Consejo será presidido por el presidente del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tendrá como funciones:
1. Conocer y opinar sobre sus actividades y programas;
2. Coadyuvar en la promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, la transparencia y la protección de datos personales;
3. Conocer los incumplimientos a las resoluciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
4. Opinar sobre el proyecto de informe anual de actividades del presidente del Órgano, y
5. Conocer el informe del presidente sobre el ejercicio presupuestal.
Título Cuarto
Acceso a la Información
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso
Principios del procedimiento de acceso a la información
Artículo 113. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:
1. Máxima publicidad;
2. Simplicidad y rapidez;
3. Gratuidad del procedimiento;
4. Costo razonable de reproducción de la información;
5. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes;
6. Auxilio y orientación a los particulares.
Improcedencia de la expresión de causa en las solicitudes de acceso
Artículo 114. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Asesoría
Artículo 115. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en la ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.
Modalidades de presentación de una solicitud
Artículo 116. La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, incluso vía telefónica, mediante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos.
La Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.
Requisitos de la solicitud
Artículo 117. La solicitud que se presente deberá contener:
1. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
2. La descripción de la información que se solicita anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;
3. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;
4. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;
5. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.
6. Opcionalmente, el nombre del solicitante.
Orientación
Artículo 118. Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Información deberá remitir la solicitud a quien corresponda, en un plazo no mayor a cinco días.
Prevención
Artículo 119. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Unidad de Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo en esta ley para tener por cumplimentada la solicitud. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Costos
Artículo 120. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:
1. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;
2. El costo de su envío;
3. La certificación de documentos, cuando proceda;
Los derechos por la expedición de las copias certificadas y los materiales de reproducción deberán fijarse en las leyes de derechos correspondientes y deberán ser los más reducidos posible.
Certificación
Artículo 121. La certificación de documentos a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Información competente.
Información clasificada
Artículo 122. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al titular de la Unidad de Información, mismo que deberá resolver si:
1. Confirma y niega el acceso a la información;
2. Modifica la clasificación y concede acceso a parte de la información;
3. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información;
El titular de la Unidad de Información podrá tener acceso a los documentos que estén en el sujeto obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 124 y 125 de esta ley.
Inexistencia de información
Artículo 123. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular de la Unidad de Información, analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al sujeto obligado. En su caso, el titular de la Unidad de Información expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, y podrá ordenar que se generé, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la unidad de información, así como al órgano interno de control del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Plazo de respuesta
Artículo 124. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días.
De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Plazo abreviado para información pública de oficio
Artículo 125. Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días.
Negativa ficta
Artículo 126. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta ley.
Entrega de información
Artículo 127. La información deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a que la Unidad de Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, siempre que el solicitante haya cubierto, en su caso, los derechos correspondientes.
La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible, la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.
El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
En el caso de que la información ya esté disponible en Internet, la Unidad de Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Carácter público de las respuestas
Artículo 128. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Trámites
Artículo 129. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una ley, la Unidad de Información orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda. En esos casos, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en la ley, si no estuviere conforme.
Solicitudes ofensivas, reiteradas o irrazonables
Artículo 130. La Unidades de Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En estos casos, deberá indicarse al solicitante que su solicitud es ofensiva, que ya se le ha entregado información sustancialmente idéntica o el lugar donde se encuentre la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de esta ley.
Excepcionalmente las Unidades de Información podrán desechar solicitudes de información frívolas o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del sujeto obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el sujeto obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud para obtener la información que busca.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión
Interposición del recurso
Artículo 131. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias en el ámbito federal y estatal incluyendo al Distrito Federal. Para este efecto, las Unidades de Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.
Procedencia
Artículo 132. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:
1. La negativa de acceso a la información;
2. La declaración de inexistencia de información;
3. La clasificación de información como reservada o confidencial;
4. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
5. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
6. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
7. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
8. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
9. El tratamiento inadecuado de los datos personales;
10. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Plazo para interponer el recurso
Artículo 133. El recurso deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución.
En el caso de la fracción 10 del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.
Prevención
Artículo 134. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento. Para los efectos anteriores, deberá concederle un plazo de cinco días para subsanarlas. La prevención suspende los plazos previsto en el artículo 136 de esta ley.
Suplencia en el recurso
Artículo 135. En todos los casos, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.
Requisitos del recurso
Artículo 136. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:
1. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
2. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
3. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
4. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
5. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
6. Los puntos petitorios;
7. El documento con el que acredita la existencia de la solicitud; y
8. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Procedimiento para desahogar el recurso
Artículo 137. Presentado el recurso ante el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se estará a lo siguiente:
1. El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del recurso;
2. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;
3. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
4. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dará vista al recurrente para que en un plazo de diez días presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;
5. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará las medidas necesarias dentro de los cinco días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
6. Excepcionalmente, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;
7. Cerrada la instrucción, se remitirá a los comisionados el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del pleno;
8. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento;
9. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.
Efectos de las resoluciones en los recursos de revisión
Artículo 138. Las resoluciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
1. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente;
2. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado;
Si el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada; en el caso de los recursos que conozcan los Institutos Estatales, de oficio, se dará cuenta al INAI para que ejerza su facultad revisora en términos de lo dispuesto por esta ley; en cualquier caso, el recurrente podrá recurrir al Poder Judicial de la Federación.
Contenido de las resoluciones en el recurso de revisión
Artículo 139. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
2. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
3. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;
4. Tratándose del mal uso de los datos personales, la estimación del costo de la reparación del daño y los sujetos obligados responsables;
5. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos; y
6. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.
Desechamiento
Artículo 140. El recurso será desechado por improcedente cuando:
1. Sea extemporáneo;
2. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
3. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado; o
4. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
Sobreseimiento
Artículo 141. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
1. Por desistimiento expreso del recurrente;
2. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso;
3. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.
Falta de contestación al recurso
Artículo 142. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de 15 días.
Pruebas
Artículo 143. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Procedimiento en caso de negativa ficta
Artículo 144. Interpuesto el recurso por una negativa ficta, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dará vista, a más tardar al día siguiente de que se recibió la solicitud, al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente que respondió o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, que se trata de información reservada o confidencial.
Inexistencia de la Información
Artículo 145. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá ordenar al sujeto obligado que genere la información, cuando esto resulte posible. Así mismo, notificará al órgano interno de control del sujeto obligado para que inicie los procedimientos de responsabilidad que correspondan.
Notificaciones
Artículo 146. Las actuaciones y resoluciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se notificarán, en el domicilio o vía electrónica que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.
Supletoriedad
Artículo 147. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en las respectivas leyes que regulen los procedimientos contenciosos administrativos federal y estatales, según corresponda.
Capítulo III
De la Instancia Oficiosa del INAI
Instancia oficiosa
Artículo 148. La instancia oficiosa como competencia exclusiva del INAI. Es un mecanismo alterno para que el INAI conozca de oficio, las resoluciones a los recursos de revisión resueltos por los Institutos Estatales que nieguen por cualquier causa la información requerida en una solicitud de información; la instancia oficiosa tiene por objeto que el INAI como órgano garante máximo de los derechos contenidos en esta ley, supervise si las decisiones que tomen los Institutos Estatales se encuentran ajustada a derecho, en caso contrario, dictarán las directrices mediante las cuales se de cumplimiento a la difusión de la información pública, salvaguardando en todo momento el principio de máxima publicidad que rige esta ley
Artículo 149. La instancia iniciará de oficio, cuando los Institutos Estatales resuelvan los recursos de revisión, negando el acceso a la información en cualquiera de las modalidades a que se refieren los supuestos de procedencia del recurso; los Institutos Estatales junto a la notificación que hagan al recurrente, informarán al INAI de todas aquellas resoluciones que nieguen cualquiera de los derechos hechos valer en el recurso de revisión y enviará de manera electrónica todas las constancias que integren el expediente administrativo.
Artículo 150. La tramitación de la instancia oficiosa será breve y sencilla. Una vez recibido el expediente administrativo, el INAI dictará acuerdo de admisión e inicio de la instancia de oficio, debiendo notificar al solicitante y al Instituto Estatal que corresponda, a efecto de que, en caso de considerarlo necesario, manifiesten lo que a su derecho convenga respecto al asunto sujeto a análisis.
Artículo 151. El INAI deberá pronunciarse sobre la instancia de inconformidad en un término que no exceda de sesenta días naturales, a partir del acuerdo que decrete el inicio de la instancia de oficio, formulando una determinación en el que confirme la resolución del recurso de revisión o, en su caso, instruya conforme a las directrices que contenga la propia determinación al Instituto Estatal para que subsane la negativa a cualquiera de los derechos hechos valer en el recurso de revisión. El Instituto Estatal deberá informar en su caso, en un plazo no mayor de quince días naturales, sobre el cumplimiento que hubiese dado a dicha determinación.
Artículo 152. La instancia de oficio procederá exclusivamente ante el INAI y contra las resoluciones definitivas dictadas en los recursos de revisión por parte de los Institutos Estatales o respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento de las determinaciones emitidas por los citados organismos.
Artículo 153. El INAI conocerá de las solicitudes que formulen los solicitantes, contra el incumplimiento o insuficiente cumplimiento de la directrices dictada en la resolución a la instancia de inconformidad, deberá presentarse por escrito ante el INAI, dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de que se hubiera agotado el plazo para dar cumplimiento y se estime que no se ha cumplido o bien que el cumplimiento es defectuoso. El INAI resolverá de plano en un plazo de quince días naturales siguientes decretando las acciones necesarias para cumplimentar su determinación, asimismo deberá dictar acuerdo de presunción de responsabilidad de los servidores públicos involucrados, a fin de que previo procedimiento se determine su responsabilidad la que consistirá en destitución del cargo que desempeñe así como la inhabilitación hasta por veinte años del servicio público. Los procedimientos disciplinarios se sustanciarán conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables conforme a los distintos ámbitos de competencia.
El INAI podrá desechar de plano aquellas instancias de inconformidad que considere notoriamente infundados o improcedentes.
Artículo 154. Sólo quienes hayan hecho valer alguno de los derechos que protege esta ley y que así conste en un expediente, estará legitimados para la intervenir en la instancia oficiosa por incumplimiento o defecto en el cumplimento de las determinaciones dictadas por el INAI en las instancia de inconformidad.
Artículo 155. Un vez agotada la tramitación, el INAI deberá determinar lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, en el cual deberá pronunciarse por:
a) La confirmación de la resolución definitiva del recurso de revisión resuelto por los Institutos Estatales.
b) La modificación de la resolución definitiva dictada en le recurso de revisión por los Institutos Estatales, debiendo dictar las directrices que tengan por consecuencia garantizar el ejercicio de los derechos contenidos en esta ley, fijando el plazo para que se de cumplimiento.
c) La declaración de no cumplimiento, suficiencia o insuficiencia en el cumplimiento de las directrices dictadas al resolver la instancia de queja; determinará la presunción de responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables y turnará a la instancia competente para que previo procedimiento se impongan las sanciones de destitución e inhabilitación conforme al marco normativo que en cada caso resulte conducente.
Acceso a información confidencial o reservada
Artículo 156. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Título Quinto
Sanciones
Capítulo Único
Sanciones
Informes sobre Cumplimiento de Resoluciones
Artículo 157. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a veinte días.
Incumplimiento de las resoluciones y notificación al superior jerárquico
Artículo 158. En caso de incumplimiento de la resolución el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, notificará al superior jerárquico de la autoridad responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de diez días. Si persistiera el incumplimiento, con independencia de las sanciones a que se haga acreedor el o los servidores público responsables, se notificará al titular del sujeto obligado para que ordene a la autoridad el cumplimiento de la resolución en un plazo no mayor de diez días, apercibido que en caso de no hacerlo será causal de remoción de su encargo.
Artículo 159. Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran con motivo de la inobservancia a cualquiera de las obligaciones que derivan de la presente ley, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Artículo 160. El INAI y los Institutos Estatales denunciarán ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos que sustancie el INAI y los Institutos Estatales incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 161. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, deberán poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de los procedimientos, recursos e instancias que sigan cada una de ellas, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar bimestralmente al INAI sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas así como la ejecución de las mismas y, en su caso, las resoluciones definitivas que se hayan dictado en los distintos medios jurisdiccionales.
El INAI y los Institutos Estatales solicitarán al órgano interno de control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba instruirse en contra del servidor público respectivo.
Artículo 162. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de los procedimientos, recursos e instancias seguidas por el INAI y los Institutos Estatales, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate.
El INAI y los Institutos Estatales podrán dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente ley, a través de los servidores públicos que para tal efecto designen. Esta facultad se limitará únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución.
En caso de que algún servidor público en respuesta a un requerimiento formulado por el INAI o los Institutos Estatales, rindiera informes falsos o parcialmente verdaderos, se le sancionará en los términos que señalan los Código Penal Federal y Estatales, según corresponda.
Responsabilidades de servidores públicos
Artículo 163. Cuando el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente, conforme a lo previsto en esta ley en materia de responsabilidades.
Definitividad de las resoluciones
Artículo 164. Las resoluciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de revisión serán definitivas para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso alguno ante los tribunales contenciosos administrativos. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. Los jueces tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Archivo de expedientes
Artículo 165. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Publicidad de las resoluciones
Artículo 166. Todas las resoluciones del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán públicas.
Medidas de Apremio
Artículo 167. A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, contará con las siguientes medidas de apremio:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación privada;
3. Amonestación pública; y
4. Multa de 100 a 1000 salarios mínimos vigentes.
Procedimiento contra violaciones en materia información pública
Artículo 168. Cualquier persona podrá iniciar ante el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, un procedimiento para denunciar violaciones a las disposiciones contenidas en el capítulo tercero de esta ley, vinculada con la Información Pública de Oficio. En este caso, el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a 15 días emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.
Sanciones
Artículo 169. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
1. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
2. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;
3. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;
4. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta ley;
5. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Unidad de Información, del Comité o del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,;
6. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;
7. Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso;
8. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en esta ley;
9. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Poder Judicial de la Federación; y
10. No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias,.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de las respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
La infracción prevista en las fracciones 1, 8 y 9 o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones 2 a 7 de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa, y podrá proceder la destitución o inhabilitación del servidor público de conformidad con el procedimiento que corresponda.
Aplicación de sanciones
Artículo 170. El INAI y los Institutos Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinente. Asimismo, las autoridades competentes deberán entregarle semestralmente un informe sobre los procedimientos iniciados y sus resultados. Esta información deberá ser incorporada en los informes anuales que rinda ante el H. Congreso de la Unión y los Congresos de los Estados, incluyendo a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, conforme a su respectiva competencia.
Procedimiento disciplinario
Artículo 171. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento de responsabilidad que prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como las respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos en cada una de las entidades federativas y, la que resulte aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal.
Sanciones civiles y penales
Artículo 172. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2011.
Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y todas las leyes estatales que sobre estas materias hubieran sido expedidas, así como en su caso los reglamentos municipales que igualmente hubieran sido expedidos; asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto a la ley que se expide a través del presente decreto.
Tercero. En caso de que la información pública de oficio no existiera, se deberán iniciar los procedimientos necesarios para su generación y difusión periódica, contando para ello con veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. Para la designación de los comisionados por primera vez conforme a las reglas que fija esta ley, se publicará la convocatoria en un plazo no mayor a 30 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, debiendo elegirse en otro plazo no mayor de 30 días, a fin de que reciba a la brevedad las recursos materiales, humanos, tecnológicos, financieros y de cualquier naturaleza con que actualmente cuentan el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y los equivalente en las entidades federativas que tengan creado un organismo de esta naturaleza. En cualquier caso, los comisionados que actualmente se encuentren designados tanto en el ámbito federal como estatal, incluyendo al Distrito Federal, podrán formar parte de la nueva integración de los Órganos Garantes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2010.
Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)
Que reforma los artículos 10 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 10 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Exposición de Motivos
1. De conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 , en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
2. Hoy en día está reconocido que toda persona tiene derecho al acceso a la información pública, mismo que implica difundir, investigar y recabar información pública.
3. El derecho a la información tutela el acceso que deben tener los gobernados a la información veraz sobre la actuación de sus gobernantes; es un derecho instrumental para el goce y ejercicio de otros derechos, pues posibilita su justiciabilidad y coadyuva al ejercicio de la democracia y de la libertad de expresión.
4. La importancia de este derecho ha sido expresada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) al señalar que es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
5. La democracia se construye mediante el ejercicio de todos los derechos, y no será integral mientras no existan los mecanismos legales, políticos, económicos, sociales y culturales que la garanticen. La falta de respeto a los derechos humanos, al poner en riesgo la gobernabilidad democrática, contribuye a la exclusión social y política, a la corrupción, a la falta de acceso a una vida digna, a una débil administración pública y a una limitada rendición de cuentas. La ausencia de compromiso en el respeto a los derechos humanos conlleva el riesgo de incubar la ruptura democrática, agrede el fundamento mismo del Estado y atenta contra el desarrollo humano y social.
6. La Coalición Pro Acceso 2 es un grupo de organizaciones de la sociedad civil que promueven el reconocimiento pleno del derecho de acceso a la información pública en España y la adopción de una ley específica que permita a los ciudadanos conocer cómo están desempeñando su labor los gobernantes, cómo están empleando el dinero de sus impuestos, cómo toman sus decisiones, y qué criterios tienen en cuenta a la hora de tomarlas. Esta organización viene desarrollando los siguientes 9 principios del derecho de acceso a la información pública:
1. El derecho a la información es un derecho de todas y todos.
2. El derecho se aplica a todas las entidades públicas.
3. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito.
4. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes.
5. Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción.
6. Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas.
7. Toda persona tiene el derecho de recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas.
8. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información básica y esencial sin que sea necesario realizar una solicitud, y
9. El derecho debe ser garantizado por un órgano independiente.
7. En el marco y como corolario de la discusión del derecho de acceso a la información pública, con fecha el 22 de octubre del año 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dando con ello un avance sustancial en la exigibilidad de derecho.
8. Por lo que hace al cumplimiento de las obligaciones en materia de información pública, éste ordenamiento jurídico determina en su artículo 63 del título Cuarto relativo a la Responsabilidades y Sanciones , que serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.
9. Adicionalmente, el precepto especifica que la responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Es importante indicar, que este artículo establece que la infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
10. No obstante existir esta prescripción legal, la actual Ley Federal de Responsabilidades de Administrativas de los Servidores Públicos no establece a la fecha las sanciones o referencia legal clara para sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ratio de la actual iniciativa.
11. Es de indicar que el artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidades de Administrativas de los Servidores Públicos, establece como objetivos los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público; las obligaciones en el servicio público; las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y el registro patrimonial de los servidores públicos.
12. Por lo antes expuesto, en materia de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se propone reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades de Administrativas de los Servidores Públicos, a fin de que el ciudadano quejoso sea parte en el procedimiento previsto en la ley, es decir, los ciudadanos tendrán acreditada su legitimación activa para intervenir en el procedimiento previsto en la ley, contando con todos los derechos adjetivos que reconoce la legislación.
13. Por otra parte, la presente iniciativa tiene como objetivo precisar las sanciones para aquellos incumplimientos de las obligaciones legales consignadas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Por expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10 y 13 de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo y se recorre el texto actual del artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades de Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
En materia de incumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el interesado tendrá legitimación activa y podrá aportar todos los elementos que coadyuven a la mejor investigación y sanción de las conductas.
La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
Artículo Segundo. Se adicionan un párrafo sexto y séptimo; y se recorre el actual texto del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
...
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Las sanciones al incumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrán ir desde la suspensión en los términos determinados en la Ley, la destitución del puesto y hasta la inhabilitación temporal.
La gravedad de la infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 63 inmediatamente referido será sancionada conforme a lo establecido en la ley.
...
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las investigaciones que se encuentren en curso y a que refiere el artículo segundo del decreto estarán sujetas a lo dispuesto por el presente decreto cuando se encuentre en vigor.
Notas:
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
2 http://proacceso.wordpress.com/
Palacio Legislativo, a 28 de septiembre de 2010.
Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)
Que reforma los artículos 257 Bis, 257 Quáter y 258 Bis de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Edgardo Melhem Salinas y suscrita por integrantes de la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos
Diputado Edgardo Melhem Salinas, en mi carácter de diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y presidente de la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos, en nombre propio y de los Integrantes de ésta, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa al Régimen Fiscal de Pemex en la cuenca de Burgos, fundamentada en la siguiente
Exposición de Motivos
La región de la cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas es la reserva de gas natural no asociado directamente al petróleo más importante de todo el país, comprende gran parte del noreste, dentro de los estados de Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila. El área de influencia está principalmente en 34 municipios (12 en Tamaulipas, 12 en Nuevo León y 10 en Coahuila).
El desarrollo de la cuenca de Burgos inició en 1945 en el campo Misión; en 1956 se inaugura el Complejo Procesador de Gas Reynosa y para 1970 la producción alcanzó un máximo de 620 millones de pies cúbicos por día; sin embargo, para fines de 1993, declinó a menos de 200 millones de pies cúbicos por día.
Entre 1994 y 1995 Pemex Exploración y Producción realizó un estudio de evaluación del potencial remanente, se diseñaron nuevas formas de perforar y terminar los pozos, se redujeron los costos de perforación al abatirse los tiempos de perforación, se adquirió sísmica 3D y se implantó la filosofía de trabajo mediante equipos multidisciplinarios, apoyados en asesoría especializada, elementos principales que generaron las bases para la puesta en marcha del Proyecto Burgos.
Este consideraba, a partir de 1997, un plan integral a 16 años y fue dictaminado favorablemente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento en noviembre de 1996 con recursos Pidiregas.
Derivado de la inyección de recursos económicos, en abril de 1999 alcanza la meta de producción de 1,000 MMpcd la cual se mantiene por 4 años con un programa intensivo de perforación y reparación de pozos.
En el año 2004 se incrementa la capacidad de proceso de gas húmedo con la construcción del Complejo Procesador de Gas Burgos y se fortalece el desarrollo de campos con el inicio del esquema de contratos de obra pública financiada mediante la licitación y adjudicación de áreas para ser desarrolladas por inversión de terceros; en la primera ronda se adjudicaron los bloques Reynosa-Monterrey, Misión, Cuervito, Fronterizo y Olmos; en el 2006 se licitó la segunda ronda con los bloques Pandura-Anáhuac y Pirineo, y en el 2007 se adjudicaron los bloques Nejo y Monclova en la tercera ronda. La producción actual a través de este tipo de contratos ya alcanza los 400 MMpcd.
Durante el periodo de 1997 a 2008 se adquirió un total de 22,288 kilómetros de sísmica bidimensional (2D), 23,443 kilómetros cuadrados de sísmica tridimensional (3D), se terminaron 299 pozos exploratorios y 3,235 pozos de desarrollo, para 2009 se adquirieron 1,427 kilómetros de sísmica 2D, 1,443 kilómetros cuadrados de sísmica 3D, se terminarán 30 pozos exploratorios y 469 pozos de desarrollo adicionales.
La infraestructura existente se integra por 145 estaciones de recolección, 28 estaciones de trasiego y 10 de entrega, 17 sistemas de inyección de agua y 5 de bombeo de condensados. Se cuenta con 19 plantas deshidratadoras en operación instaladas en los puntos de venta: Culebra Sur, Culebra Norte, Pandura, Monclova 1 y Merced 1. Además se tienen 22 puntos de transferencia donde se mide una producción de gas que corresponden a los bloques en explotación a través de diferentes compañías por medio del Contrato de Obra Pública Financiada (COPF). Para transportar el gas se tienen instaladas 52 motocompresoras, cuya capacidad varía entre los 265 y los 1,800 caballos de fuerza, además de 13 turbocompresores cuya capacidad varía entre los 3,830 y los 5,700 caballos de fuerza
Las redes de ductos de recolección y transporte a través de las cuales se maneja el total de la producción de gas del Norte del país, están distribuidas principalmente en la cuenca de Burgos y una parte en la cuenca de Sabinas, de manera que integran siete sectores: Nuevo Laredo, Cuitláhuac, Miguel Alemán, Arcabuz-Culebra, Cuervito, Reynosa y Monclova. Existen 108 ductos de gas húmedo y 114 ductos de gas seco de diferentes diámetros, que cubren una longitud total de 2,789 kilómetros y se cuenta con 8,411 kilómetros de líneas de descarga, 212 de gasolinoductos y 126 de líneas de trasiego.
De acuerdo con las expectativas y las cifras que maneja Pemex, dicha cuenca es de gran relevancia tanto para el desarrollo regional como nacional. Por el momento la producción diaria de gas en esa región alcanza los mil seiscientos millones de pies cúbicos.
Sin embargo, Petróleos Mexicanos (Pemex) está frenando proyectos de gas natural en las cuencas gaseras del País por falta de rentabilidad.
Juan José Suárez Coppel, director de Pemex, ha señalado, que la empresa ha tenido que hacer ajustes en la cuenca de Burgos y proyectos de gas no asociado porque no son rentables con el actual régimen fiscal. El régimen fiscal al que se enfrenta la producción de gas no asociado en Pemex hace que la producción a estos precios no sea rentable para la empresa.
El valor económico de reducir el ritmo de perforación que se tenía programado en la cuenca de Burgos equivale a 6 mil millones de pesos que se dejarán de ejercer durante la presente administración, tomando como referencia el presupuesto del presente año.
De acuerdo con información de la paraestatal, se está solicitando a las empresas que operan en la región reduzcan sus niveles de actividad programados para 2010, por lo que se espera tener una disminución hacia el final de año de 30 por ciento en sus perforaciones.
Lo anterior, debido a que el régimen fiscal afecta la rentabilidad de los proyectos de gas no asociado, aunado al bajo precio de la molécula del gas natural que ronda los 3.2 dólares por millón de BTU, explicó el director de la petrolera.
También la baja demanda del combustible en el País ha originado que no sea rentable para Pemex mantener una producción elevada, ya que por mandato de ley debe maximizar el valor económico de la empresa.
Actualmente están operando 19 equipos de perforación en la cuenca de Burgos, pero se ha solicitado a las empresas reducir sus actividades.
Otros proyectos que están en la misma situación son la cuenca de Veracruz, y los campos de la región sur, como Macuspana, cuya rentabilidad también se ha reducido y se analiza tomar medidas similares.
El director de la petrolera ha señalado en diferentes ocasiones que el régimen fiscal aplicado a proyectos de gas no asociado y campos maduros debe modificarse para hacerlos rentables, ya que no es razonable que Pemex administra pagando por realizar estas actividades y por otro lado, tenga un mandato de creación de valor.
Precisando que se trata de un problema que tendrá que atenderse con el Poder Legislativo, para realizar ajustes al régimen fiscal aplicable actualmente y que se debe revisar constantemente a lo largo del tiempo, en función de los cambios del mercado.
En los últimos años se ha venido ajustando el régimen fiscal de Pemex con el fin de promover mayores niveles de inversión en la industria petrolera:
1. Durante 2005, el Congreso de la Unión aprobó los siguientes ajustes que entraron en vigor en 2006:
Se eliminó el régimen fiscal vigente hasta 2005 que consistía en la aplicación de una tasa global ajustable de 60.8 por ciento al ingreso total por las ventas de hidrocarburos, petroquímicos y petrolíferos a terceros, contra lo cual se podían acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios, el impuesto a los rendimientos petroleros y el derecho sobre extracción de petróleo.
Se estableció el derecho ordinario sobre hidrocarburos, con una tasa de 79 por ciento, que se ajustaba de acuerdo con el nivel del precio de la mezcla mexicana de exportación, sobre una base neta (valor de la producción menos la deducción de costos permitidos).
Se crearon los derechos extraordinarios sobre exportación de petróleo crudo, para la fiscalización petrolera, para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.
Estos cambios permitieron a Pemex contar con ingresos adicionales por alrededor de 115 mil millones de pesos durante 2006 y 2007.
2. En septiembre de 2007, ese Congreso General aprobó las siguientes modificaciones, que iniciaron su vigencia el 1 de enero de 2008:
Se redujo la tasa del derecho ordinario sobre hidrocarburos de 79 por ciento a 71.5 por ciento, con un régimen transitorio por el que la tasa desciende paulatinamente de 74 por ciento en 2008 hasta 71.5 por ciento en 2012.
Se estableció que este derecho se causa por la extracción de crudo y gas, valorados a precios internacionales, permitiéndose deducir los costos con un límite.
Se derogó el derecho adicional sobre hidrocarburos.
Se creó el derecho único sobre hidrocarburos, que constituye un régimen especial para campos de extracción de hidrocarburos abandonados o en proceso de abandono, con el objetivo de incentivar la extracción de petróleo crudo y gas natural en dichos campos.
3. En 2008, el Congreso General aprobó las siguientes modificaciones que entraron en vigor el 13 de noviembre de 2008:
Se estableció un derecho anual por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas a cargo de Pemex Exploración y Producción, que se calcularía aplicando una tasa porcentual variable no mayor de 20 por ciento.
Se incorporó un derecho anual, con pagos provisionales mensuales, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el paleocanal de Chicontepec a cargo de Pemex Exploración y Producción, que se calcularía aplicando la tasa de 71.5 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos en el citado paleocanal, previa reducción de las deducciones permitidas, que en su mayoría serían similares a las previstas para el derecho ordinario sobre hidrocarburos previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
4. En noviembre de 2009, el Congreso General aprobó las siguientes modificaciones al régimen fiscal de Pemex que otorgan a la empresa mayor flexibilidad para explorar nuevos yacimientos en aguas profundas y en el paleocanal de Chicontepec, al tiempo que se extrae mayor renta petrolera, en beneficio de todos los mexicanos, en escenarios favorables de costos y especialmente de precios.
Para los efectos anteriores se planteó que tratándose de los campos mencionados se apliquen tres derechos:
Derecho sobre extracción de hidrocarburos. Se plantea la aplicación de una tasa porcentual fija del 15% sobre la misma base.
Derecho especial sobre hidrocarburos. Propone tasas bajas que se incrementarían gradualmente con el nivel de producción acumulada de cada campo, para evitar generar discontinuidades y permitir la instrumentación de un sistema impositivo sólido ante los cambios en los precios de los hidrocarburos, bajo los siguientes criterios:
Una tasa del 30%, que se incrementaría a 36% para la producción excedente a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, a diferencia de la vigente que es de entre el 60 y 71.5% para campos en aguas profundas y de 71.5% para los campos en paleocanal de Chicontepec
La base gravable sería prácticamente la misma que se encuentra vigente.
Se fijaría como límite de las deducciones el menor entre 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de producción equivalente de gas y petróleo y el 60% del precio del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que se trate.
Se mantienen los conceptos deducibles de los derechos vigentes.
Derecho adicional sobre hidrocarburos. Cuando los precios de los hidrocarburos se encuentren por encima de 60 dólares de los Estados Unidos de América por barril, se aplique un derecho que se calcularía aplicando una tasa del 52% al resultado que se obtenga de calcular la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído y 60 dólares de Estados Unidos de América, que se multiplicaría por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el año de cada campo, incluyendo el consumo que de este producto efectúe Pemex Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
México ha avanzado en fortalecer a Pemex mediante la aprobación de diversas disposiciones que le permiten contar con un marco regulatorio y financiero más flexible para tener mayor capacidad de ejecución y así poder explorar y explotar de manera eficiente un mayor número de yacimientos en las distintas geologías que tiene el país. El objetivo de estos cambios ha sido maximizar el valor de la renta petrolera, así como mantener un equilibrio en el que dicho organismo pueda recuperar sus costos y sostener un nivel óptimo de inversión que permita una extracción eficiente.
En ese sentido, las reformas aprobadas por ese Honorable Congreso de la Unión en 2008 y 2009 le permitieron a Pemex instrumentar una plataforma sólida para iniciar los cambios que la paraestatal requiere para desarrollar toda la cadena productiva de la industria petrolera y con ello fortalecerla como la empresa más importante del país.
De acuerdo con lo anterior, y con el propósito de continuar los ajustes que permitan promover mayores niveles de inversión en la industria petrolera, mediante la presente iniciativa se propone adecuar el régimen fiscal aplicable a la explotación de los hidrocarburos en la región cuenca de Burgos, conforme a lo siguiente:
Pemex es una de las mayores empresas petroleras en el ámbito mundial. En 2009 produjo 2, 601 millones de barriles de petróleo crudo equivalente de hidrocarburos líquidos y 7 mil 031 millones de pies cúbicos de gas natural. Sus ventas totales ascendieron a 1 billón 089 mil millones de pesos. Sin embargo, al ritmo de producción del año 2009, las reservas probadas de petróleo crudo y gas natural se agotarán en menos de 10 años. El ritmo de producción del último decenio ha contribuido a la caída en las reservas probadas en los últimos años. Además, se observa una caída en los niveles de producción de hidrocarburos a partir de 2004.
Para contrarrestar la caída en la producción de hidrocarburos y que permita el suministro de los energéticos que requiere la población, es necesario contar con un régimen fiscal que facilite la exploración y explotación de campos de extracción de petróleo crudo y gas natural en las zonas en que, por sus características geológicas especiales, requieren mayores inversiones, como es el caso de los ubicados en el región gasífera cuenca de Burgos.
Lo que hace la propuesta en términos generales y de estructura, es permitir que existan regímenes fiscales diferenciados, acordes a la complejidad geológica de los yacimientos, incrementando la renta petrolera derivada de la extracción de crudo y gas natural para el Estado mexicano.
A su vez, un régimen adecuado, permitiría a Pemex obtener un rendimiento suficiente para mantener su programa operativo y de inversión acorde con su planeación estratégica.
En la medida en la que Pemex tenga los incentivos económicos para desarrollar proyectos en las cuencas en donde se acumulan importantes volúmenes de reservas, como en la región gasífera cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas, además de aumentar su producción, Pemex Exploración y Producción podría incrementar su tasa de restitución de reservas probadas. La rentabilidad de estos proyectos depende en gran medida del régimen fiscal que les aplica.
La explotación de hidrocarburos en estas zonas requiere de tecnología más costosa y de experiencia y conocimientos más especializados. En este sentido, si queremos que Pemex desarrolle el potencial que le permita continuar siendo la palanca de desarrollo del país, el régimen fiscal debe permitir que estos proyectos tengan un valor presente neto positivo.
Existen yacimientos por desarrollar y producir con condiciones geológicas que implican una estructura de costos diferente a la que tradicionalmente ha enfrentado Pemex, por lo que es importante diseñar mecanismos fiscales que generen los incentivos necesarios para que puedan ser desarrollados y explotados de forma económicamente rentable.
Con el propósito de simplificar lo más posible el régimen fiscal de Pemex, eliminar distorsiones en las decisiones de inversión que hace el organismo, se propone establecer un solo régimen fiscal que aplique tanto a los campos del paleocanal de Chicontepec como a los de la región gasífera de la cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en relación con el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos en la cuenca de Burgos.
Artículo Primero: Se reforma el artículo 257 Bis, se anexa la fracción IV; se reforma el artículo 257 Quáter, párrafo noveno; se reforma el artículo 258 Bis, y se anexa la fracción III, para quedar como sigue:
Artículo 257 Bis. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos siguientes:
...
IV. Como una sola unidad, la totalidad de los campos en la región de la cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas como se define en el artículo 258 Bis de esta ley.
Artículo 257 Quáter. ...
...
Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el paleocanal de Chicontepec, en aguas profundas o en la región de la cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.
Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará:
...
III: Campos en la región de la cuenca de Burgos y cuenca de Sabinas, aquellos campos de extracción de gas no asociado y condensado ubicados en los municipios de Burgos, Camargo, Cruillas, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Reynosa, Rio Bravo, San Fernando y Valle Hermoso en el estado de Tamaulipas, o en los municipios de Agualeguas, Los Aldama, Anáhuac, Bustamante, Cerralvo, China, Dr. Coss, General Bravo, General Terán, General Treviño ,Lampazos de Naranjo, Los Herreras, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Los Ramones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo , Villaldama, en el Estado de Nuevo León, o en los municipios de Abasolo, Acuña, Allende, Castaños, Candela, Cuatrociénegas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Jiménez, Juárez, Hidalgo, Lamadrid, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, San Juan Buenaventura, San Juan de Sabinas, Villa Unión, Zaragoza , en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Palacio Legislativo, a 28 de septiembre de 2010.
Diputados: Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Ramón Jiménez López, Laura Itzel Castillo Juárez, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica).
Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Éric Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado federal Eric Rubio Barthell, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 76, así como la fracción IV del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
Antecedentes
En 1824 con la primera carta constitucional de nuestro país, se establece entre otros acontecimientos la Independencia de México, ordenando la división de poderes de la Unión. En la misma Constitución se estableció que el Poder supremo de la federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que jamás podrían reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
En el mismo orden de ideas, el ejercicio del Poder Ejecutivo, según lo establecido en el artículo 80 de nuestra carta constitucional vigente, se deposita en un solo individuo a quien se le denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene a su cargo, de manera auxiliar, la administración pública federal, tanto centralizada como paraestatal.
Un elemento diferenciador de los regímenes democráticos hoy en día, es la vigencia de los controles parlamentarios sobre el Poder Ejecutivo, es decir, el conjunto de instrumentos que, con base en las constituciones, permiten al Congreso ejercer una supervisión legislativa más detallada de las actividades del Ejecutivo.
En este sentido, es importante mencionar que existen argumentos de peso (históricos, teóricos y normativos) para que sigamos considerando al Legislativo como una institución clave en el proceso de consolidación de la democracia que vive el país. Desafortunadamente aún y cuando hoy en día el Poder Legislativo juega un papel fundamental en la vida democrática del país, vemos con tristeza que cuando hablamos de su papel como contrapeso del Poder Ejecutivo, éste último sigue siendo demasiado fuerte.
Asimismo, es necesario resaltar que la debilidad que presenta el Legislativo ante el Ejecutivo, tiene importantes raíces estructurales, por lo cual es momento de que cambiemos esta tendencia. Por ello es imperativo reforzar el papel, el valor y la importancia del Poder Legislativo, ya que de la relación entre ambos poderes, se circunscribe el proceso de consolidación de la democracia mexicana.
De igual forma, es importante reconocer que debido a la abrumadora presencia del partido hegemónico dentro de los órganos de representación popular, pudieron atenuarse las deficiencias del diseño constitucional en materia de los poderes otorgados a cada rama de gobierno y de su relación, en donde las diferencias entre la élite política podían ser procesadas de manera casi automática debido a que el Ejecutivo era reconocido como el árbitro final de toda disputa.
El arribo de la competencia electoral trajo aparejada la pluralidad y con ella se materializó por primera vez a nivel federal la aparición de un gobierno dividido. Este, a su vez, ha sacado a flote algunas imperfecciones institucionales en lo que respecta a la relación que existe entre ambos poderes, las cuales requieren ser atendidas, en beneficio del pueblo mexicano.
Aunque los controles sobre el Ejecutivo mexicano se han ido ampliando tanto por la vía de reformas constitucionales como por la vía de la pluralidad, en los órganos de representación popular, subsisten imprecisiones que deben ser corregidas.
Bajo este orden de ideas, se vuelve necesario encontrar un diseño institucional que encuentre un equilibrio entre poder y control, porque tan grave es tener una presidencia despótica como una presidencia desvalida. En donde si bien el actual marco constitucional en teoría, con sus defectos, imprecisiones y aciertos, no otorga al titular del ejecutivo facultades excesivas ni deja a l Congreso sin autoridad suficiente para desempeñar las labores de legislar, es necesario que el Poder Legislativo realmente cuente con la posibilidad de controlar y supervisar al Poder Ejecutivo, en beneficio de sus representados.
Por lo anterior, y adentrándonos en el objetivo de la presente iniciativa, es preciso mencionar que de conformidad con el catálogo constitucional actual se establece que el Ejecutivo federal tendrá la atribución para nombrar servidores públicos, los cuales serán en cierta medida los responsables de la ejecución de políticas, planes y programas de la administración pública federal; esta facultad de nombramiento se encuentra consagrada en el artículo 89 que indica que al Presidente de la República, le corresponde:
...
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
...
IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; ...
No obstante lo anterior, la facultad del Ejecutivo federal, en muchos de los casos y como claramente se puede observar en las fracciones III, IV y IX que anteceden, requiriere para su plena validez la ratificación o aprobación del Senado de la República.
Concomitantemente a dicho catálogo de atribuciones presidenciales, la facultad de ratificación del Senado de la República es con base en la facultad que le concede el artículo 76, fracción II, de nuestra carta constitucional, que a la letra dice:
Son facultades exclusivas del Senado:
...
... II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; ...
De lo anterior se deduce que, la facultad del Presidente de la República en lo referente al nombramiento de algunos de los servidores públicos señalados, es limitada por el Senado de la República al sujetar tales nombramientos a su aprobación, advirtiéndose que con ello se ejerce un control constitucional, para con ello llevar al Poder Ejecutivo Federal a elaborar una detenida y cuidadosa reflexión, no sólo de las aptitudes del candidato, sino de las necesidades del cargo que va a desempeñar.
Desafortunadamente y aún con las limitantes anteriores, vemos de forma continua que el ejecutivo no se conduce de acuerdo a éstos preceptos en la designación de algunos de sus candidatos para los distintos órganos pertenecientes a la administración pública federal, un ejemplo claro de esto, es el reciente nombramiento como del nuevo comisionado y su designación como presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), el cuál como todos ya sabemos no cumple con los requisitos que marca la ley para poder asumir el cargo, lo cual a todas luces representa un acto autoritario, poco institucional y representa un desacato a la ley, tanto del presidente de la República como del secretario de Comunicaciones y Transportes
Por lo anterior y considerando que:
Primero. Que los organismos reguladores de la administración pública federal, fueron creados en momentos y ante necesidades diferentes y que, por ende, sus características propias no guardan un tratamiento homogéneo en cuanto a su naturaleza jurídica, estructura, marco legal e institucional, grado de autonomía y atribuciones.
Segundo. Que aunado a lo anterior y no obstante la importancia que representa la delicada función encomendada a los mismos en áreas críticas de la actividad económica del país, ninguno de los organismos reguladores requiere de la intervención del Senado para formalizar la designación de los funcionarios comisionados en tales agencias reguladoras.
Tercero. Que actualmente en nuestro país uno de los aspectos prioritarios respecto de los que han ido lográndose importantes consensos estriba en la necesaria búsqueda de mecanismos que permitan reforzar aquellos organismos reguladores que tienen a su cargo tareas delicadas en materia de competencia económica, energía, telecomunicaciones, mejora regulatoria, servicios financieros y derechos del consumidor entre otras.
Cuarto. Que resulta imprescindible que quienes tienen a su cargo el combate a los monopolios, concentraciones indebidas y prácticas anticompetitivas; la desregulación económica para promover la inversión; la fijación de precios de insumos básicos como la electricidad; la expansión de las redes, el desarrollo tecnológico y la competencia efectiva entre prestadores de servicios de telecomunicaciones; la protección de los derechos de usuarios y consumidores; y control y supervisión de servicios financieros, cuenten con los instrumentos necesarios pero, sobre todo, con la autonomía operativa e independencia política para actuar con absoluto rigor técnico en la atención de sus respectivas materias.
Quinto. Que uno de los aspectos fundamentales para lograr ese objetivo descansa en la pertinencia de que los nombramientos de los comisionados de los órganos reguladores de la administración pública federal centralizada sean cuidadosamente realizados, bajo una óptica responsable que permita encomendar a cuerpos colegiados debidamente seleccionados por el Ejecutivo federal pero sujetos a la ratificación del Senado de la República, tal y como ocurre con los casos ya señalados y existentes en la Constitución.
Sexto. Que esta propuesta está orientada a seleccionar los mejores cuadros para dichas posiciones regulatorias, dado el perfil técnico y especializado que en todos los casos se requiere, cuidando que los nombramientos no obedezcan a coyunturas políticas ni ambiciones de grupo, evitando con ello la discrecionalidad en la toma de decisiones y sustentando las resoluciones de tales organismos a criterios rigurosos y ajenos a vaivenes de otra índole.
Cabe mencionar, que esta iniciativa supone que los cargos de mérito deberán ser fijos, transexenales y escalonados, para asegurar la renovación periódica de comisionados pero, también, la necesaria continuidad en la realización de sus tareas.
Derivado de lo anterior, es que resulta necesario tener claro que estamos transitando, a pesar de las resistencias del Poder Ejecutivo, de un régimen presidencialista con partido hegemónico a uno presidencial y multipartidista, rigurosamente sustentado en el derecho y en los valores democráticos. Nuestra tarea es buscar la forma de hacer funcional esta realidad política, resolver el espacio de acción de cada poder del Estado, así cómo hacer más efectiva su responsabilidad en esta nueva circunstancia, por lo que es necesario destrabar las inercias y reticencias que complican el proceso de diálogo y acuerdo para ello es indispensable empezar por crear un ambiente que priorice las coincidencias.
Finalmente, podemos decir que debido a que las relaciones institucionales entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo son de gran relevancia para garantizar la gobernabilidad de todo sistema democrático, en donde la gobernabilidad democrática depende, en gran medida, de la capacidad del sistema político para atender los reclamos y las demandas ciudadanas en un marco de recíproca limitación y equilibrio entre los poderes públicos, por lo que resulta necesario impulsar que exista una relación constructiva entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 76, fracción II, y 89, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma el artículo 76, fracción II, y 89, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76. ...
Son facultades exclusivas del Senado:
...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, comisionados de los organismos reguladores de la Administración Pública Federal que tengan el carácter de órganos desconcentrados u organismos descentralizados; coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
...
Artículo 89. ...
Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
...
...
...
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda, así como a los comisionados de los organismos reguladores de la Administración Pública Federal que tengan el carácter de órganos desconcentrados u organismos descentralizados;
...
Transitorios
Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.
Segundo . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputado Eric Luis Rubio Barthell (rúbrica)
Que reforma el artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Moreira Valdez, Miguel Ángel. Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores y Tereso Medina Ramírez en voz de Francisco Saracho Navarro, diputados federales de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Protección al Consumidor tiene como principal finalidad promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
De tal modo, para cumplir con ese cometido, el entramado normativo que integra la legislación respectiva, establece los lineamientos en los que se precisan las pautas en que deben acaecer las relaciones entre proveedores y consumidores, a fin de evitar que se cometan abusos por parte de aquellos, en detrimento del patrimonio de estos últimos.
En ese sentido, se han instaurado los instrumentos y procedimientos necesarios para resolver la problemática que en su momento se suscite con motivo de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que rigen en esa materia.
Tal como se desprende de la mencionada Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, tiene la atribución de llevar un procedimiento conciliatorio (sección segunda artículos 111 al 116), un procedimiento arbitral (sección tercera artículos 117 a 122) y un procedimiento de infracciones a la ley (sección cuarta artículos 123 a 124 Bis).
Sin embargo, es una realidad que en la aplicación de la normatividad correspondiente, se pueden presentar diversas inconsistencias que pueden derivar en dos supuestos, el primero en el desconocimiento de la Ley por parte de las autoridades competentes en materia de protección al consumidor y, el segundo, cuando la normatividad carece de la debida claridad, a tal grado que el margen de su interpretación permite asumir diversos criterios lo que, en ocasiones, propicia la impunidad de los actos violatorios a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La propuesta materia de la presente iniciativa se centrará en el segundo de los supuestos, pues se tiene conciencia de que la claridad normativa es uno de los ejes principales que dan sustento a la seguridad jurídica, principio este último que, a su vez, da viabilidad al Estado de Derecho.
Bajo esta tónica, nuestra atención se dirige a la culminación del procedimiento conciliatorio y la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley, lo que tiene lugar cuando se presenta una queja o reclamación por parte del consumidor que se siente agraviado por un proveedor de bienes o servicios.
Cuando se inicia el procedimiento con motivo de una queja, lo primero que ocurre es la exhortación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, a que las partes en conflicto (consumidor y proveedor) lleguen a un acuerdo para dar solución a lo planteado en la queja.
En el supuesto de que se determine la conciliación mediante la firma de un convenio, culminará el procedimiento; sin embargo, cuando las partes no llegan a un acuerdo, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que proceda, lo que en la mayoría de las ocasiones es llevado ante los tribunales civiles.
Es entonces cuando surge la problemática que se pretende resolver con la presente iniciativa, pues independientemente que el consumidor decida presentar una demanda civil, queda pendiente que la Procuraduría resuelva si ocurrieron violaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor y se inicie de oficio el procedimiento de infracciones que precisa el artículo 123 de dicho ordenamiento.
Sin embargo, ni el artículo 116 que señala la culminación del procedimiento conciliatorio, ni el artículo 123, que precisa el inicio del procedimiento de infracciones a la Ley, son claros al respecto; es decir, que cuando se determina el fin del procedimiento conciliatorio, no existe la remisión expresa al inicio de procedimiento de infracciones a la Ley.
Lo anterior ha generado la confusión de las autoridades de la Procuraduría, al extremo de que consideren que, si no hubo acuerdo entre las partes en el procedimiento conciliatorio, no debe dar inicio al diverso por infracciones a la Ley, lo cual contraviene el objetivo de la Ley Federal de Protección al Consumidor; esto, a nuestro parecer, puede propiciar la impunidad a favor de quienes han cometido violaciones a dicho ordenamiento.
Lo anterior tampoco debe interpretarse en el sentido de que, si se inicia un procedimiento por infracciones a la Ley, necesariamente deba sancionarse al proveedor, sino que, en todo caso, se desahoguen los medios de convicción necesarios para determinar si se verificaron o no los hechos que el consumidor señaló en su queja y si de éstos se desprenden infracciones a la Ley.
Es menester aclarar que, el hecho de que el proveedor realice una propuesta y ésta no sea aceptada por el consumidor, no da lugar a que se deje de resolver si se verificaron o no infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En efecto, si se verifican infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, éstas no quedan insubsistentes por el simple hecho de que no se acepte una propuesta del proveedor, dado que son actos que al momento de consumarse ya produjeron contravención al citado ordenamiento.
El dejar a salvo los derechos de las partes en el procedimiento conciliatorio, tiene como consecuencia que éstas estén en aptitud de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos en la vía civil o mercantil, lo que en ninguna forma repercute en que la Procuraduría Federal del Consumidor, desatienda su obligación de sancionar a los proveedores que infrinjan la Ley Federal de Protección al Consumidor, máxime cuando las conductas infractoras fueron hechas de su conocimiento en la reclamación que el consumidor formuló.
No puede justificarse, en ningún supuesto, que la autoridad, ante la falta de remisión expresa al inicio de procedimiento por infracciones a la ley, trate de atribuir el no inicio de ese procedimiento, como consecuencia de la declaración de dejar a salvo los derechos de las partes por falta de acuerdo.
De sostener ese criterio sería tanto como justificar que cuando en una averiguación previa, la víctima u ofendido y el probable responsable no llegaran a un convenio, el Ministerio Público no continuará con la indagatoria, a pesar de que posiblemente se haya cometido un delito.
Entonces para evitar soslayar las violaciones a la ley, la Procuraduría, independientemente de que las partes soliciten el inicio del procedimiento de infracciones a la ley, debe aperturarlo de oficio.
Para mayor claridad se transcriben los artículos 123 y 124 que regulan el procedimiento por infracciones a la ley.
Artículo 123. Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 124. La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.
De los preceptos transcritos, se desprende la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor, de determinar si los hechos que han sido de su conocimiento han infringido la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya sea porque se esa información se obtuvo de una visita de verificación o porque fue proporcionada por el propio consumidor al formular su reclamación o queja.
Además de lo ya anotado en líneas que preceden, se advierte del contenido de los propios artículos antes invocados, que no deben quedar impunes las infracciones cometidas por los proveedores, luego la Procuraduría, salvo el caso de que las partes celebren un convenio, no puede dejar de pronunciarse al respecto, como aconteció en la especie.
Por lo expuesto, se presenta a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar de la forma siguiente
Decreto
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes, sin perjuicio de que se dé inicio al procedimiento por infracciones a la Ley previsto en el artículo 123.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a 30 de septiembre de 2010.
Diputados: Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Ignacio Moreira Valdéz, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez (rúbricas).
Que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Cristabell Zamora Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Diputada Federal Cristabell Zamora Cabrera, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La política fiscal de un gobierno debe ser la herramienta principal mediante la cual se logre la adecuada redistribución del ingreso nacional para que, con ello, sea posible trazar caminos hacia la mejor calidad de vida de los integrantes de una sociedad.
La distribución de la riqueza es premisa fundamental para lograr el efectivo desarrollo y crecimiento de una nación, por lo cual no es posible pensar en políticas públicas con fines meramente económicos que dejen de lado el aspecto humano de la sociedad.
En el país se tiene un sistema fiscal complejo y costoso, y la multiplicidad de impuestos, exenciones, tasas diferenciadas y gravámenes especiales hacen de este sistema un estímulo para la evasión y elusión.
La necesidad de un sistema fiscal eficiente y lo menos costoso posible, con el objeto de impulsar la actividad económica y mejorar la competitividad del país para crear un sistema impositivo acorde con los objetivos de crecimiento del país, que cumpla con los principios básicos de equidad, eficiencia y neutralidad, competitividad y simplicidad, es por demás objetiva e ineludible.
Durante los dos últimos años, la industria restaurantera ha tenido que enfrentar momentos difíciles, que se han traducido en verdaderas amenazas de sobrevivencia este sector productivo de nuestro país:
Recesión económica mundial, cuyos efectos se reflejaron en una disminución del 11.7 por ciento de las ventas durante el pasado 2009.
Leyes antitabaco con reglamentos complejos e incongruentes, que ahuyentaron a los comensales de los restaurantes.
Emergencia sanitaria por la influenza AH1N1, que tuvo un impacto inmediato de caída en ventas de mayo de 2009 del 60 por ciento. En ciudades como México, Cancún, Cozumel, San Luis Potosí y los Cabos la disminución fue hasta del 90 por ciento y se estima que cerraron alrededor de 6 mil establecimientos. Crisis de la cual, hasta hoy, no salen los del sector.
Inseguridad e incremento de la delincuencia, con fuerte impacto en estados como Chihuahua, Baja California, Sinaloa, Guerrero, Nuevo León y Michoacán, que además de la baja en ventas, originó el cierre de restaurantes.
Informalidad e ilegalidad toleradas. Se estima que existen 700 mil puestos de comida en las calles.
Aumentos a cargas tributarias para los años 2009 y 2010 presentes como el impuesto empresarial a tasa única, el impuesto a los depósitos en efectivo y el impuesto especial sobre producción y servicios.
Deducibilidad de comidas de negocios en restaurantes de sólo el 12.5 por ciento, cuando nuestros socios comerciales de Estados Unidos de América y Canadá permiten el 50 por ciento.
La industria restaurantera genera 1 millón 350 mil empleos directos y 3 millones 300 mil empleos indirectos. Representa el 1.05 por ciento del PIB Nacional con un valor estimado de 190 mil millones de pesos, y cerca del 15 por ciento del producto interno bruto (PIB) turístico. Y pese a todo ello, sigue creciendo, pero no como debería.
Es el último eslabón en la cadena de insumos, impactando en 63 de las 80 ramas productivas; es factor de consolidación de las cadenas de insumos agropecuarios y de otros sectores industriales, comerciales y de servicios, y factor de desarrollo regional, social, económico y turístico.
Es ante tal evidencia, la importancia que este sector tiene sobre la economía mexicana, sobre todo en materia de generación de empleos, que la petición de incrementar la deducibilidad fiscal de los consumos en los restaurantes se presenta como una coyuntura de crecimiento y desarrollo económico. Que impulse la actividad económica, la competitividad y el empleo, y ya no como un sistema recaudatorio meramente impositivo.
Recordemos los antecedentes.
Hasta 1989 no existía restricción para la deducción de los gastos en los restaurantes.
De 1990 a 2001 no se permitieron deducciones por consumo en restaurantes.
En 2002 se autorizó el 50 por ciento de deducción en estos consumos.
A partir de 2003 sólo se permite deducir el 25 por ciento.
Aunque las expectativas de crecimiento en este momento son modestas para este fragmento de la economía; con una deducibilidad ampliada, es posible lograr un crecimiento superior de dos dígitos.
Son múltiples los temas que afectan a una industria por demás compleja (además de los ya mencionados). Tan sólo por mencionar algunos:
En las fronteras de nuestro país, la inseguridad vigente y, aumentada por los medios de comunicación, la desmotivación por las largas y prolongadas líneas para el cruce fronterizo y los altos costos de la infraestructura que debe mantenerse como mínimo para mantener una competitividad internacional, y ante la no deducibilidad (o parcial) de los consumos, la mayoría de las personas optan por ir al otro lado de la frontera.
Las leyes locales y federales para la reducción de consumo de tabaco, y que afecta al 98 por ciento de los restaurantes a nivel nacional pues sus locales, no mayores de 150 metros cuadrados, hacen imposible levantar muros para dividir las áreas, además de que la gran mayoría de ellos carece de capital propio para hacer las adecuaciones exigidas. El planteamiento de los industriales restauranteros es la autorregulación, dejando a la elección de los restaurantes el elegir ser establecimientos donde se permita fumar o no.
Debemos fortalecer y enriquecer un sector sumamente productivo y alto generador de empleos apoyando y aceptando la propuesta de incrementar la deducibilidad fiscal de los consumos en restaurantes de un 12.5 por ciento actual hasta un 50 por ciento, aspecto que sería fundamental para nuestra economía en estos momentos de crisis.
Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar ante esta soberanía, iniciativa con
Proyecto de decreto
Único: Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción V y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 32.
...
...
...
...
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1,500.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $3,000.00 cuando se eroguen en el extranjero , y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $950.00 diarios , cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $4,550.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.
Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.
...
...
...
XX. El 50% de los consumos en restaurantes . Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputada Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a la consideración de la honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o. y 21, párrafo tercero, 26 y 27, fracción IV, 29, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, y 31, fracción XII, se derogan los artículos 30 y 30 Bis, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII al articulo 29 y un párrafo segundo al artículo 11 y se modifican en su totalidad las fracciones XXIV y XXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por el que se modifica la fracción XII y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII al articulo 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el firme propósito de contribuir a generar un mando único en las tareas de seguridad pública que implique un combate efectivo a la inseguridad, así como una reducción en los gastos de operación en dependencias de la administración pública federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante el marco inaugural de la vigésima octava sesión del Consejo Nacional de Seguridad Pública, realizada en junio del presente año, el presidente de la República, manifestó que no hay mejor respuesta a la criminalidad que ofrecer soluciones institucionales que perduren más allá de los gobiernos.
Incluso el primer mandatario de la nación precisó que es responsabilidad de las fuerzas federales no sólo salvaguardar la soberanía nacional, sino también la seguridad interior del país. Fue más allá al referir que la presencia de las fuerzas federales en diversos puntos de la geografía nacional, obedece a los niveles de violencia y desafío que venían desarrollando las organizaciones criminales del país y rechazó que esta situación haya sido originada por la presencia de las fuerzas federales del orden público.
El presidente anunció en este evento que habría de enviar al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma constitucional y legal que venga a impulsar un nuevo modelo policial, basado en la instrumentación de 32 policías estatales con un mando único y confiable en cada una de ellas, para avanzar, dijo, con mucha mayor claridad y unidad de mando en la coordinación en los distintos órdenes de gobierno.
Enunció asimismo que la estrategia nacional de seguridad que tiene carácter integral, descansa en los siguientes ejes fundamentales: fortalecer la presencia del Estado en todo el país, fortalecer y profesionalizar los cuerpos de seguridad y procuración de justicia, modernizar y rediseñar el marco legal en materia de seguridad e impartición de justicia, fortalecer las comunidades y reconstruir el tejido social para prevenir el delito, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno.
Precisamente, la estrategia integral para la prevención del delito y combate a la delincuencia de la presente gestión de Gobierno Federal, establece la necesidad de alinear las capacidades del Estado Mexicano para el cumplimiento de este propósito.
Entre otros objetivos, se establece la necesidad de impulsar la unidad de mando de las policías federales, para integrar y consolidar, en un solo cuerpo los procesos de investigación y combate al delito, así como para una mejor coordinación entre los cuerpos federales. Ello, como parte de un proceso orientado a superar el problema de heterogeneidad de las corporaciones policiales existentes en el país.
Un mando único necesario para enfrentar de manera integral la actual problemática del delito, grave a partir de su aumento y complejidad. Un fenómeno que no ha sido combatido eficazmente, aun y cuando el Estado disponga de un variado número de instituciones policiales.
No es casual entonces que desde la óptica del Estado, se reconozca la necesidad de la unicidad en el mando policiaco. Más ahora que el predominio de hechos delictivos que se suceden a diario a lo largo y ancho de la geografía nacional, son reflejo directo de que la violencia misma ha ido creando además situaciones de complicidad entre algunas autoridades y delincuentes.
Es imperativo que el Estado actué con mayor firmeza, toda vez que ante lo alarmante de los índices de inseguridad pública, la sociedad está reclamando y con justicia, acciones y medidas realmente eficaces de combate integral a un flagelo, cuya divisa principal está en inhibir el sano desarrollo social.
El gobierno está obligado a trabajar sobre el cauce de la unificación de tareas y capacidades para enfrentar a una delincuencia, cuya capacidad de beligerancia es reflejo de una organización sin precedentes, capaz de retar y enfrentar a las fuerzas del Estado.
En consecuencia, es oportuno proponer la unidad de mando entre aquellas dependencias del gobierno federal, que signifique la integración y coordinación de esfuerzos en un objetivo claro: un combate efectivo a la inseguridad pública. Esta unificación, implicaría por si misma ahorros en el gasto presupuestal de la federación, toda vez que traería consigo la eliminación de tareas duplicadas que representa precisamente la heterogeneidad de funciones.
Medida administrativa requerida, más ahora que la propuesta presupuestal del paquete económico de la federación para el ejercicio fiscal del año próximo, estima para el conjunto de las dependencias federales relacionadas con la seguridad pública nacional, un gasto público por el orden de los 131 mil 615.8 millones de pesos. Esto es, un monto superior en 19 mil 401.6 millones de pesos al aprobado para 2010.
En contrasentido, para el rubro del gasto en materia de desarrollo social, que incluye entre otros los programas de combate a la pobreza, se proyecta una reducción por el orden de los 687.6 millones de pesos, en tanto que en apoyo a la agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación, se propone una reducción por un monto de 13 mil 839.4 millones de pesos.
Una eventual unidad de mando, cuya obligación principal sería asumir la responsabilidad integral de la seguridad pública, llevaría a constituir en un solo cuerpo institucional, tanto las tareas de investigación como de combate a la delincuencia, encarnadas éstas en las figuras de los titulares de las dependencias que para los efectos están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y bien podría traducirse en una reorientación del gasto público al rubro del desarrollo social sostenido.
La presente Iniciativa propone por tanto ampliar las atribuciones del Procurador General de la República e investir en este funcionario, tareas de coordinación en materia de seguridad, con facultades para reunir, aglutinar, encabezar, diseñar y coordinar la política de combate al crimen, que abarca desde la prevención del delito, hasta la ejecución de las penas.
En este sentido, la iniciativa considera que al titular de la PGR deberán atribuírsele las siguientes competencias e instancias:
a. El despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la federación compete en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su Ley Orgánica y disposiciones aplicables;
b. El mando de la Policía Federal, que debe concentrar labores preventivas, así como la función de investigación de los delitos federales en auxilio del Ministerio Público de la Federación y siempre bajo su conducción jurídica,
c, La articulación de los esfuerzos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en torno a la seguridad pública, a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que apruebe el Congreso de la Unión;
d. Las unidades especializadas en el combate al narcotráfico y el lavado de dinero relacionado con éste, mediante trabajos de acopio de información y generación de inteligencia, de prevención, de destrucción y erradicación, así como de investigación policial de campo de los delitos contra la salud y otros igualmente graves relacionados con éstos;
e. El Sistema de Inteligencia Civil, responsable de identificar los riegos y amenazas a la seguridad nacional, como también de dar seguimiento a los desafíos planteados por la actividad delictiva;
f. El Sistema Penitenciario Federal con la política penitenciaria de la Federación;
g. El control de los flujos migratorios y de bienes en las fronteras, puertos y aeropuertos, asumiendo las funciones de control y resguardo migratorio y aduanero;
h. La coordinación de las acciones en materia de protección civil; y
i. Las atribuciones de inspección y vigilancia en materia de pesca furtiva y delitos contra el ambiente.
Asimismo, la Iniciativa propone adoptar un modelo de seguridad pública sustentado en la unidad de mando, que asuma la responsabilidad integral de la seguridad pública.
Para este propósito, se plantea derogar el artículo 30-bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, decretándose la desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública, otorgándole al Procurador General de la República el despacho de los asuntos contenidos en el artículo en comento.
Se sugiere también adoptar para el régimen castrense, la creación de la Secretaría de Defensa y Marina, que aglutine la actual Secretaría de la Defensa Nacional, así como la de Marina, Armada de México. Para ello, se propone derogar el artículo 30 de la Ley en referencia.
La Iniciativa sugiere además fortalecer la figura del Secretario de Gobernación, con el objeto de que cumpla eficazmente con las responsabilidades de conducción política, a través de nuevas atribuciones que robustezcan a la dependencia como institución de consolidación y articulación de toda la Administración Pública Federal centralizada, desligándola de las atribuciones vinculadas con funciones operativas de seguridad pública y dotándola de los instrumentos de gobierno que otrora le daban fortaleza política.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 7o. y 21, párrafo tercero, 26 y 27, fracción IV, 29 fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, y 31 fracción XII, se derogan los articulos 30 y 30 Bis, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 29 y un párrafo segundo al artículo 11 y se modifican en su totalidad las fracciones XXIV y XXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por el que se modifica la fraccion XII y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII al artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 7o. El presidente de la República podrá convocar a reuniones de secretarios de Estado y demás funcionarios competentes, cuando se trate con carácter prioritario de definir o evaluar la política del gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la administración pública federal. Estas reuniones serán presididas por el titular del Ejecutivo federal y el secretariado técnico de las mismas estará adscrito a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 11. ...
La Secretaría de Gobernación dará cabal seguimiento al cumplimiento de tales acuerdos, así como a las instrucciones que sobre el particular determine el titular del Ejecutivo federal.
Artículo 21. ...
...
...
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por el titular de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 26. ...
Secretaría de Defensa y Marina
Artículo 27. ...
I. a III. ...
IV. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos, turismo y control y resguardo migratorio.
V. a XXIII. ...
XXIV. Realizar puntualmente el seguimiento de la actuación de la Administración Pública Federal en las estructuras que generen inteligencia y consolidar el adecuado intercambio de información entre ellas.
Las dependencias serán corresponsables de que tanto la información, documentación, agendas de riesgos y demás apoyos necesarios para el correcto cumplimiento de su función, sean efectivamente consolidados por la Secretaría de Gobernación.
XXV. a XXVIII. ...
XXIX. Dar seguimiento puntual al cumplimiento de los acuerdos y órdenes del Presidente de la República, así como de los programas, proyectos especiales o demás responsabilidades a cargo de las dependencias o entidades de la administración pública federal, cuya consolidación se efectuará en los términos del segundo párrafo de la fracción XXIV de este artículo.
XXX. a XXXII. ...
Artículo 29. A la Secretaría de Defensa y Marina, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Organizar, administrar y preparar al Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada;
II. ...
III. Organizar las reservas del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;
IV. Manejar el activo del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada, de la Guardia Nacional al Servicio de la federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;
V. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada;
VI. ...
VII. Construir y preparar las fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada, así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;
VIII. Asesorar militarmente la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres, aéreas y marítimas;
IX. Manejar los almacenes del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada;
X. ...
XI. ...
XII. Organizar y prestar los servicios de sanidad militar y naval;
XIII. Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;
XIV. Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército, a la Fuerza Aérea y a la Armada; así como intervenir en la importación y exportación de éstos, cuando sean de uso exclusivo de la Secretaría de Defensa y Marina;
XV. Inspeccionar los servicios del Ejército, de la Fuerza Aérea y la Armada;
XVI. Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XXIX del artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;
XVII. ...
XVIII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio y aguas nacionales;
XIX. Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada, así como los servicios de apoyo a otras dependencias federales, de las entidades federativas y de los municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el titular del Ejecutivo federal;
XX. Ejercer:
La soberanía en el territorio, mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio;
Vigilancia de las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, y
Las medidas y competencias que le otorguen los ordenamientos legales y los instrumentos internacionales de los que México sea parte, en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva.
XXI. Ejercer la autoridad para garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas, proteger el tráfico marítimo y salvaguardar la vida humana en la mar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
XXII. Dirigir la educación pública naval;
XXIII. Ejercer funciones de policía marítima para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas;
XXIV. Llevar a cabo la búsqueda, rescate, salvamento y auxilio en las zonas marinas mexicanas de conformidad con las normas nacionales e internacionales, en su caso, en coordinación con las demás autoridades competentes;
XXV. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada;
XXVI. Establecer y administrar las estaciones de combustibles y lubricantes del Ejercito, La Fuerza Aérea y la Armada;
XXVII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;
XXVIII. Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas, unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con el mismo;
XXIX. Emitir opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes, relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento marino;
XXX. Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, los trabajos de investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas, creando los institutos de investigación necesarios;
XXXI. Integrar el archivo de información oceanográfica nacional;
XXXII. Celebrar acuerdos en el ámbito de su competencia con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, en los términos de los tratados internacionales y conforme a la legislación vigente;
XXXIII. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, así como coordinar con las autoridades competentes nacionales el control del tráfico marítimo cuando las circunstancias así lo lleguen a requerir, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;
XXXIV. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro del marco del sistema nacional de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;
XXXV. Intervenir, en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y conservación del medio ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias;
XXXVI. Inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar, las áreas naturales protegidas, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XXXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo 30. Se deroga.
Artículo 30 Bis. Se deroga.
Artículo 31. ...
I. a XI. ...
XII. Diseñar y dirigir la política aduanera;
XIII. a XXV. ...
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Artículo 6o. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:
I. a XI. ...
XII. Desarrollar las políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, que comprenda las normas, instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos;
XIII. Proponer al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal entre las dependencias de la administración pública federal;
XIV. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
XV. Representar al Poder Ejecutivo Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XVI. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública la designación del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, removerlo libremente;
XVII. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional;
XVIII. Fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común;
XIX. Promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones;
XX. Atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de sus atribuciones;
XXI. Organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario;
XXII. Proponer al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento del Comisionado de la Policía Federal Preventiva;
XXIII. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del orden federal, así como preservar la libertad, el orden y la paz públicos;
XXIV. Establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;
XXV. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno delictivo;
XXVI. Efectuar estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito;
XXVII. Organizar, dirigir y administrar un servicio para la atención a las víctimas del delito y celebrar acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución;
XXVIII. Organizar, dirigir y administrar el servicio civil de carrera de la policía a su cargo;
XXIX. Regular y autorizar la portación de armas para empleados federales, para lo cual se coordinará con la Secretaría de Defensa y Marina;
XXX. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, así como supervisar su funcionamiento;
XXXI. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;
XXXII. Colaborar, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
XXXIII. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación cuando así lo requiera, para el debido ejercicio de sus funciones;
XXXIV. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;
XXXV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 constitucional;
XXXVI. Administrar el Sistema Federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;
XXXVII. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;
XXXVIII. Organizar y dirigir los servicios de vigilancia en materia de pesca furtiva y en delitos contra el ambiente;
XXXIX. Organizar y dirigir los servicios de control y resguardo migratorio;
XL. Organizar y dirigir los servicios de inspección aduanera;
XLI. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales y con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo, y
XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes septiembre de dos mil diez.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)