De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3 y 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 3 y 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada el 20 de agosto de 2008 por el diputado Juan Manuel Parás González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 40, 48, 49 de las Normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto el asunto previamente citado, a partir de los siguientes
Antecedentes
I. En la sesión del 20 de agosto de 2008, el diputado Juan Manuel Parás González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3 y 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente.
II. El 6 de octubre de 2009, con fundamento en el acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura aprobado por el pleno el 17 de septiembre de 2009, se devolvió a la Comisión de Desarrollo Rural copia del dictamen negativo por el que se desechaba la iniciativa referida, en atención a que dicho dictamen presentaba deficiencia de técnica legislativa.
III. Esta comisión dictaminadora procedió a evaluar el contenido del dictamen negativo y procedió al análisis de la iniciativa precitada.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa materia del presente dictamen, pretende adicionar una fracción 3, que señala una definición de asociación nacional como la Asociación Nacional de Empresas Azucareras, así como una adición en su artículo 12, que menciona que en la integración de la junta directiva se encontrarán los representantes de la Asociación Nacional de Empresas Azucareras, tal como se transcribe
Decreto, que adiciona una fracción III al artículo 3, recorriendo las actuales y adiciona una fracción VII al artículo 12, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Único. Se adiciona una fracción III al artículo 3, recorriendo las actuales y adiciona una fracción VII al artículo 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue
Artículo 3. ...
I. y II. ...
III. Asociación Nacional: La Asociación Nacional de Empresas Azucareras.
IV. a XXIII. ...
Artículo 12. ...
I. a VI. ...
VII. Representantes de la Asociación Nacional de Empresas Azucareras, y
VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de ésta comisión formulamos las siguientes
Consideraciones
Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa referida así como en los argumentos presentado en el dictamen negativo que formuló esta misma Comisión de Desarrollo Rural en la LX Legislatura, con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.
Segunda. Del análisis integral practicado se desprende que la adición a los artículos 3 y 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, carece de materia en atención a que su sustento fáctico ya se encuentra previsto en el propio artículo 12, mismo que señala que pueden ser miembros de la junta directiva en calidad de invitados los representantes de organizaciones privadas o sociales con actividades afines, adicionalmente en su fracción VI se menciona expresamente a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, organización que acredita su representatividad toda vez que está integrada por 57 de los 58 ingenios que existen en el país, los cuales tienen presencia en 15 entidades federativas.
Tercera. Al respecto, queda de manifiesto que tal como lo expone el legislador proponente en su exposición de motivos, la Asociación Nacional de Empresas Azucareras se integra de 22 ingenios, mismos que forman parte de la Cámara Nacional de Industrias Azucarera y Alcoholera prevista en el artículo 12, fracción VI de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en este sentido, esos 22 ingenios ya forman parte de la junta directiva, a través de la cámara nacional, por ello de aprobar la reforma, esos 22 ingenios tendrían una doble representación al interior de la junta directiva en perjuicio de resto de los ingenios.
Cuarta. Teniendo en cuenta el origen jurídico de las organizaciones, resulta notoriamente improcedente incluir en la junta directiva a la Asociación Nacional de Empresas Azucareras, organismo que surge bajo la figura jurídica de una asociación civil, a diferencia de la Cámara Nacional de Industrias Azucarera y Alcoholera, toda vez que la naturaleza jurídica de ésta última, se fundamenta en la Ley de Cámaras y sus Confederaciones, ordenamiento que determina que las cámaras son organismos de interés público constituidas con base en este ordenamiento, mismo que garantiza la representación de sus integrantes de las cámaras, que en este caso concreto, refiere a la representación de las industrias azucareras.
Quinta. Bajo esta tesitura, y reforzando la participación de la Cámara Nacional de Industrias Azucarera y Alcoholera, en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, cabe señalar que la Ley de Cámaras y sus Confederaciones según lo previsto en su artículo 4, otorga a estas organizaciones el carácter de instituciones de interés público, autónomas que promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria que representan y además colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.
Sexta. Por último, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la Asociación Nacional de Empresas Azucareras, corresponde a la figura de una asociación civil cuyos integrantes han participado en el proceso histórico de la agroindustria azucarera mexicana de la caña de azúcar, para hacer procedente en términos legales la propuesta del legislador proponente, sería indispensable que dicha asociación se sujetará a lo establecido en el artículo 14, fracción I de la Ley de Cámaras y sus Confederaciones, relativo a que para tener la categoría de Cámara Empresarial, la organización interesada deberá acreditar las razones por la cuales pretenden abanderar los intereses industriales debidamente representados, por lo tanto la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen resulta improcedente.
Conclusiones
Única. En virtud de lo anterior, ésta comisión dictaminadora, al haber estimado necesario entrar al análisis del fondo del asunto, y al encontrar que la propuesta del legislador proponente es jurídicamente improcedente, determina que no ha lugar aprobar la iniciativa mencionada.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de ésta Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 3 y 12 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Juan Manuel Parás González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el 20 de agosto de 2008.
Segundo. Archívense el expediente correspondiente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de marzo de 2010.
Diputados Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica en contra).
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58 a 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en fecha 18 de marzo de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 18 de marzo de 2010, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. La legisladora propone en resumen lo siguiente:
Incluir como objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor difundir los derechos del consumidor, dar a conocer las obligaciones y las sanciones en que incurrirán los prestadores de servicios por dejar de cumplir la ley, y garantizar la igualdad y el disfrute de los derechos de los consumidores.
Establecer como principios básicos en las relaciones de consumo, la igualdad de trato y no discriminación, así como garantizar el acceso a los servicios ofrecidos por los proveedores a todos los consumidores que así lo deseen, atendiendo principios de accesibilidad universal y eliminación de barreras arquitectónicas.
Establecer la prohibición a los proveedores de realizar cualquier tipo de discriminación.
Prever que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) se encargará de garantizar que los proveedores de bienes y servicios respeten de manera eficiente el derecho a la igualdad de trato y no discriminación que asiste a todos los consumidores.
Establecer como atribución de la Profeco aplicar medidas para garantizar la igualdad de proveedores y consumidores, mediante la difusión de las obligaciones de los proveedores respecto a los consumidores, haciendo hincapié en los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación.
Prohibir a los proveedores de servicios exigir el pago de propina como un concepto más de la cuenta, incluyendo leyendas que indiquen claramente la voluntariedad de éstas.
Exhibir en todos los establecimientos abiertos al público la leyenda Cualquier acto de discriminación en este negocio podrá ser denunciado ante la Profeco. En este establecimiento no discriminamos.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía estiman que la preocupación de la proponente es legítima y loable. Sin embargo, también consideran que las propuestas plasmadas en la iniciativa ya se consideran en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en otras leyes especializadas, como la General de las Personas con Discapacidad, y la Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
La iniciativa propuesta por la diputada Anaya Mota expresa valores como la no discriminación, la igualdad de acceso de todas las personas a servicios, la publicidad de los derechos de los consumidores, la transparencia de los elementos que integran el precio y la garantía de respeto de esos derechos.
Así, propone ampliar el objeto de la ley, establecer nuevos principios básicos de las relaciones de consumo, ampliar las facultades de la Profeco y clarificar cuestiones como la no obligatoriedad de la propina.
Sin embargo, como se observará de los siguientes razonamientos, las propuestas contenidas en la iniciativa de mérito ya se plasman en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
1. En efecto, en cuanto a los valores de no discriminación e igualdad de acceso de todas las personas a servicios ofertados por proveedores, el artículo 58 de la ley de protección de los consumidores establece:
Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
Por lo anterior resulta evidente que la preocupación de la proponente se encuentra ya debidamente regulada en el dispositivo citado, por lo que se estima innecesario incluir la propuesta de reforma que en este sentido contiene la iniciativa.
De igual forma, esa preocupación también se encuentra ampliamente regulada en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan sobre cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Ese cuerpo normativo es de orden público e interés social y establece la obligación para todos los poderes públicos federales y demás órdenes de gobierno de promover condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas y de tomar las medidas para que toda persona goce sin discriminación de los derechos y de las libertades consagrados en la Constitución, y en las leyes y en los tratados internacionales de que México sea parte. 1
La Ley General de las Personas con Discapacidad tiene el objeto de establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida dentro de un marco de igualdad, expresando la obligación tanto para las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal como para las empresas privadas de contar con facilidades arquitectónicas para los trabajadores con alguna discapacidad. 2
Por ello se estima que el objeto de la iniciativa en este rubro se encuentra protegido en los términos de las leyes actuales.
2. En cuanto a establecer como objeto de la ley de protección de los consumidores la publicidad de los derechos de aquéllos, debe decirse que precisamente uno de los fines de la Ley Federal de Protección al Consumidor es informar y orientar al consumidor tanto respecto a sus derechos como a productos o servicios que incumplan la normatividad establecida en el referido cuerpo normativo.
Lo anterior se observa en los siguientes dispositivos:
Artículo 1. ... Son principios básicos en las relaciones de consumo...
... II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones...
... VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos...
Artículo 8 Bis. La procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.
La procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones...
... IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley...
... XXI. Ordenar que se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán y emitir alertas inmediatas a los consumidores sobre los productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados nocivos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor, cuando dicho riesgo se haya acreditado fehacientemente por la autoridad competente, y...
Por lo anterior se estima que la preocupación de la proponente se encuentra ya regulada en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
3. En cuanto a la transparencia de los elementos que integran el precio, específicamente sobre la propuesta de prohibir que los proveedores de servicios exijan el pago de propina como un concepto más de la cuenta, debe decirse lo siguiente:
Actualmente, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece en los artículos 7 y 7 Bis lo siguiente:
Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y en ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
El artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor dice a la letra:
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1, fracción III; 7 Bis; 43; 66, fracción III; 73 Bis, fracción IX; 73 Ter, fracción VII; y demás relativos de la ley, se entiende por precio total, costo total o monto total por pagar el precio, costo o monto relativo a operaciones al contado o a crédito que incluya, según corresponda, los conceptos siguientes: impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, tales como los relativos a investigación, apertura de crédito, avalúos, administración y envío...
La transparencia en el precio es un derecho del consumidor incluido en la ley de protección de los consumidores, que debe de ser observado no sólo por los proveedores de servicios sino por todos los proveedores en general, y que si en él no se encuentra incluido el concepto de propina, la exigencia de ella implica actualmente una transgresión del derecho mencionado palmariamente sancionable en los términos de la ley de referencia.
En efecto, los artículos 9 y 127 de la ley de protección de los consumidores dicen a la letra:
Artículo 9. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo 127. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de 381.30 a 1 millón 220 mil 141.12 pesos.
De lo anterior se desprende que la preocupación de la proponente en cuanto a la exigencia del pago de propina por los prestadores de servicios ya se sanciona en la ley federal de protección de los consumidores si no fue anunciada como parte del precio a que se ofrece el bien o servicio.
4. En cuanto a establecer como objetivo de la Profeco garantizar la protección de las preocupaciones que se plasman en la iniciativa de referencia, debe decirse que, de igual manera, ese fin ya se considera en la legislación de la materia.
En efecto, las fracciones II, XVII, XX y XXI del artículo 24, y el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor enuncian lo siguiente:
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones...
... II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan...
... XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores...
... XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento...
... XXI. Ordenar que se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, y emitir alertas inmediatas a los consumidores sobre los productos y las prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados nocivos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor cuando dicho riesgo se haya acreditado fehacientemente por la autoridad competente...
Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores para que dichos órganos, en su caso, dicten
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que, en su caso, corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos; o
II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.
La procuraduría, en representación de los consumidores afectados, podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, con base en la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Las atribuciones que este artículo otorga a la procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado contra el proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.
De acuerdo con las atribuciones señaladas en los artículos 24 y 26 citados, se desprende que la Profeco es la encargada de garantizar los derechos establecidos en favor de los consumidores mediante la investigación, sanción y, en su caso, denuncia y ejercicio de acciones correspondientes.
En este sentido, si tomamos en cuenta, como quedó apuntado, que las preocupaciones de la proponente ya se encuentran abarcadas en la ley de protección de los consumidores, y si de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 26 citados, la Profeco es la encargada de garantizar los derechos derivados de la ley de referencia, entonces la inquietud de la diputada Anaya Mota ya se considera en la legislación vigente.
Tercero. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía
Acuerda
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que las propuestas que contiene ya se encuentran reguladas en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en otras disposiciones legales.
Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Notas
1 Véanse los artículos 1 a 3 y demás relativos de la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación.
2 Véanse los artículos 1, 9 y 13 a 16 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de mayo de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica en abstención), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica en abstención), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso j) a la fracción II del artículo 4 y la fracción IX al artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y que reforma los artículos 7 y 9 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, presentada por la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, en fecha 18 de noviembre de 2009.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 18 de noviembre de 2009, los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. La legisladora propone en resumen lo siguiente:
Incluir como objetivo de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la promoción de la cultura de la responsabilidad social de las empresas y sus organizaciones en materia de derechos humanos, condiciones laborales, medio ambiente, transparencia y anticorrupción.
Incluir en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la creación de programas que promuevan la formación empresarial que protejan los derechos humanos; respeten la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; eliminen todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; impidan de forma efectiva el trabajo infantil; eliminen la discriminación con respecto el empleo y la ocupación e implementen programas y políticas anticorrupción dentro de sus organizaciones y sus operaciones de negocios.
Establecer como objeto de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, la cultura de la responsabilidad social de las empresas y sus organizaciones en materia de derechos humanos, condiciones laborales, medio ambiente, transparencia y anticorrupción.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso j) a la fracción II del artículo 4 y la fracción IX al artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y que reforma los artículos 7 y 9 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.
Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía consideran que las inquietudes de la diputada Pinedo Alonso son legítimas, puesto que se basan en valores universales de derechos humanos, condiciones laborales, medio ambiente y transparencia, los cuales han sido una continua demanda de la sociedad en los últimos años, sin embargo, también se considera que los mismos se encuentran inmersos en todo nuestro sistema jurídico en diversas leyes y tratados internacionales, por lo que las modificaciones que se proponen en la iniciativa se estiman ya contempladas tanto en la ley para el desarrollo y competitividad de las Mipymes, como en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, la Ley Federal del Trabajo y otros convenios internacionales.
En efecto, la iniciativa básicamente establece ampliar el objeto de la ley para el desarrollo y competitividad de las Mipymes y el de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para que se generen programas y se realice fomento a la cultura de la responsabilidad social en materia de derechos humanos, condiciones laborales, medio ambiente, y transparencia y anticorrupción.
1. Ahora bien, los derechos humanos son atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo, y se consideran indispensables para gozar de una vida digna. México es parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 diciembre de 1948.
Así, independientemente de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los derechos humanos se encuentran reconocidos como garantías individuales y sociales, México ha suscrito diversos tratados ratificando todos los derechos y libertades que se proclamaron en la referida declaración universal; por lo que válidamente podemos decir que dichas prerrogativas son derecho positivo para todos los entes de gobierno y para todas las personas que se encuentran en territorio nacional e inclusive existe un órgano Comisión Nacional de los Derechos Humanos que tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.
De esta forma se puede establecer que la realización de las actividades empresariales con respeto a los derechos humanos es una obligación vigente en nuestro sistema jurídico, que no necesita de ratificación en las leyes secundarias que rigen las distintas materias y ámbitos de nuestra sociedad, pues de pensarse que es necesario legislar en ese sentido, estableceríamos que en todas aquellas leyes que rigen la vida nacional y que no tienen expresamente establecido la promoción, objeto o protección de los derechos humanos, no estarían sujetas a dar cumplimiento a los derechos y prerrogativas que en esta materia derivan de la Constitución y de los tratados internacionales; concepción que para esta Comisión de Economía es inaceptable.
En este contexto, ante la existencia del andamiaje legal e institucional diseñado para la promoción y protección de los derechos humanos, la propuesta de la iniciativa resulta inviable pues ya existe regulación que protege dichos derechos y que tiene aplicación en todos los ámbitos de la vida nacional.
2. De igual manera, el artículo 123, Apartado A, de la Constitución y los tratados internacionales que México ha suscrito denominados Convenio sobre el Trabajo Forzoso, Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que establecen la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, que enuncian el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que se consideren pertinentes, y que prohíben la discriminación en materia de empleo y ocupación, respectivamente, son instrumentos jurídicos vigentes que protegen las inquietudes de la proponente respecto del fomento y la creación de programas que garanticen la libertad de asociación y el derecho efectivo a la negociación colectiva, la eliminación de trabajo forzoso u obligatorio y la discriminación en el empleo y la ocupación.
En el mismo sentido, la Ley Federal del Trabajo que es el instrumento jurídico especializado para regular las relaciones de trabajo protege de manera expresa la explotación del trabajo de menores, ratifica el derecho de asociación y mandata la no discriminación con respecto al empleo.
Asimismo, existen otras leyes especializadas que obligan tanto a los órganos del Estado como a los particulares a procurar la igualdad en el acceso al empleo y la no discriminación, como es el caso de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera particular establecen criterios y regulaciones que establecen herramientas para dar respuesta a las inquietudes de la proponente; por lo que se estima que la regulación en estos temas es bastante amplia y especializada por lo que la modificación del objeto de la ley para el desarrollo y competitividad de las Mipymes y de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, no es una vía idónea para abatir el rezago en esas materias.
3. En el caso de las propuestas de la iniciativa relacionadas con la conservación del medio ambiente, debe decirse que la ley para el desarrollo y competitividad de las Mipymes ya establece un marco para la promoción de la cultura ecológica y desarrollo sustentable, pues la fracción h) del artículo 4 de la ley en cita establece que es objeto de ella el promover que ... La creación y desarrollo de las Mipymes sea en el marco de la normativa ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo ...
De lo anterior se puede concluir que en virtud de que la ley para el desarrollo y competitividad de las Mipymes, ya contempla el fomento de la responsabilidad social en materia de medio ambiente, es innecesario ampliar el objeto de la ley en ese sentido o establecer la creación de programas para ese efecto.
4. Por último, en lo que respecta a la implementación de programas respecto de políticas de transparencia y anticorrupción dentro de las organizaciones y operaciones de negocio, esta Comisión de Economía estima que siendo el objeto de la ley la promoción y desarrollo de unidades económicas pequeñas, establecer obligaciones que no tienen que ver específicamente con la operación económica de ellas las llevaría a aumentar costos y se disminuirían los recursos destinados para los otros programas ya establecidos en el artículo 11 de la ley para el desarrollo y competitividad de Mipymes que tienen que ver directamente con temas relacionados con la operación diaria de éstas y que se consideran indispensables para su creación, desarrollo y continua operación.
No pasa desapercibido para esta comisión que el combate a la corrupción es una demanda social, sin embargo, el apoyo al fomento a las Mipymes, que son los detonadores de empleo a nivel nacional, debe de ser una prioridad de las políticas públicas nacionales, pues precisamente la falta de empleo es uno de los fenómenos que propicia el desarrollo de la corrupción.
En este sentido, el fomento de valores de ética empresarial no debe de ser parte de una ley diseñada para el desarrollo de competitividad de unidades económicas, sino de políticas de educación, inclusive familiar, que exceden el ámbito de aplicación de la ley para el desarrollo de Mipymes.
Tercera. Por lo que en virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía:
Acuerda
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el18 de noviembre de 2009.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de junio de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Ramón Merino Loo, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 10 de diciembre de 2009.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 10 de diciembre de 2009, los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:
1. En fecha 10 de marzo de 2009, los diputados Jesús Sesma Suárez y Manuel Salvador Salgado Amador, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron iniciativa por la que se reforma el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Economía.
2. La Comisión de Economía dictaminó la iniciativa referida modificándola en el sentido de trasladar al artículo 24 de la referida ley la reforma correspondiente, siendo discutida y aprobada en el pleno de la Cámara de Diputados, en fecha 16 de abril de 2009, por 341 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones.
3. En fecha 21 de abril de 2009, la Cámara de Senadores recibió de esta Cámara de Diputados la minuta que adicionaba una fracción al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, misma que fue turnada para su estudio y dictaminación a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos.
4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 8 de diciembre de 2009, la Cámara de Senadores desechó el contenido de la minuta de referencia por 70 votos a favor y 1 en contra, enviándose en esa fecha a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.
5. En fecha 10 diciembre de 2009, el pleno de la Cámara de Diputados resolvió turnar para su estudio a esta Comisión de Economía la minuta que nos ocupa.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Que la minuta de referencia en resumen propone lo siguiente:
Desechar la minuta que proponía adicionar una fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establecía que la Procuraduría tendría la atribución, además de las ya apuntadas en la ley, la de promover el consumo inteligente para proveedores y consumidores.
Tercera. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores desecha la minuta, establece lo siguiente:
Primera. Respecto a la materia de la minuta, las comisiones dictaminadoras coinciden con la intención de la minuta para que la protección a los consumidores incluya las medidas para que estén bien informados respecto de la calidad, del precio, de las condiciones y la garantía que ofrecen los bienes o servicios que se pretenden adquirir. Toda vez que un conocimiento insuficiente de los mismos sería en detrimento del propio consumidor y de su patrimonio.
Segunda. Sin embargo, estas comisiones consideran que la sola adición de la expresión consumo inteligente no denota por sí misma las características deseables de ese consumo, mismas que por otra parte, se encuentran ya previstas en varios artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor como los siguientes:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. a VI. ...
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII. a IX ...
Artículo 8 Bis. La Procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.
...
Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
VI. a VII. ...
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;
X. a XXII. ...
Asimismo, las disposiciones del Capítulo III de la propia ley, relativas a la información y publicidad, que han sido reformadas y adicionadas en la LIX Legislatura, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación es de fecha 4 de febrero de 2004, promueven que la información y publicidad sean suficientemente claras y explícitas para que el consumidor se oriente adecuadamente sobre el bien o servicio que podría adquirir.
Tercera. Estas comisiones consideran que la minuta en referencia no contribuye a reforzar efectivamente los derechos de los consumidores, ya que al no estar debidamente definida y en consecuencia ser poco clara la expresión propuesta promover el consumo inteligente para proveedores y consumidores no adicionaría novedad alguna a las facultades que en este sentido ya tiene la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que se considera innecesaria.
Cuarta. Conviene destacar que las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, tienen en proceso de aprobación un dictamen de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor relativo a una iniciativa presentada por el senador Juan Bueno Torio el 11 de marzo del presente año, mismo que también incorpora el concepto de consumo inteligente y que ha sido definido en el proyecto de dictamen correspondiente, con lo cual se pretendería subsanar la insuficiencia razonada respecto a la minuta referida, por lo que, de ser aprobada por el pleno de esta Cámara de Senadores, la colegisladora en su oportunidad podrá analizarla y estimar si la misma cumple con el objetivo de definir adecuadamente la expresión consumo inteligente.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas comisiones, nos permitimos someter a la consideración del pleno de la H. Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el siguiente:
Resolutivo
Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cuarta. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía de la LXI Legislatura, consideran que el razonamiento mediante el cual la Cámara de Senadores decide desechar la iniciativa de referencia, es correcto, por lo que hace suyas las argumentaciones plasmadas en el dictamen citado a la letra líneas arriba.
Asimismo, debe precisarse que concordando con los razonamientos expuestos por la Cámara de Senadores, esta Comisión de Economía en fecha 22 de abril de 2010, aprobó el dictamen a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, en la que se aprobó adicionar el artículo 8 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece por una parte, que la Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente y por otra define este término como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo.
En otras palabras, dicha reforma, que a la fecha ya se encuentra aprobada por la Cámara de Senadores y pendiente de dictaminar por la Comisión de Participación Ciudadana el turno fue en Comisiones Unidas de Economía y Participación Ciudadana es más amplia y explicativa que la que se propone en la iniciativa original, por lo que lo correcto es ratificar el desechamiento realizado por la Cámara colegisladora.
Quinta. Por lo que en virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía:
Acuerda
Primero. Se desecha en su totalidad la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por los razonamientos expuestos en la cuarta consideración.
Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de junio de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Ramón Merino Loo, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Energía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Energía, correspondiente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 14 de noviembre de 2007, el diputado Carlos Eduardo Felton González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo.
2. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.
II.·Objeto y contenido de la Iniciativa
De acuerdo con el diputado Carlos Eduardo Felton González, el objetivo de la iniciativa se centra en incluir a la pesca de alta mar como objeto de la Ley de Energía para el Campo a fin de otorgar mayor certeza jurídica a los apoyos que en materia energética se dan al sector pesquero.
Para ello el diputado promovente presenta diversos considerandos en los cuales destaca el rezago que presenta el sector pesquero en cuanto a embarcaciones, mano de obra y consumo del producto.
Asimismo el diputado promovente señala que en la práctica, las grandes embarcaciones consumen la mayor parte del diesel marino subsidiado, por lo que con esta iniciativa se busca otorgar mayor certeza jurídica a los actos emanados de la autoridad y a los particulares así como seguridad y confianza para la inversión y la planificación.
En virtud de lo anterior la iniciativa propone modificar el título y la redacción de la Ley de Energía para el Campo al adicionar el término de pesca y suprimir el término de pesca ribereña.
A continuación se describen las modificaciones a la citada ley:
- Se propone el título: Ley de Energía para el Campo y la Pesca.
- Señala que sus disposiciones están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural y la pesca del país, de conformidad con lo que establece el artículo 13, fracción IX, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
- Se incluyen las actividades pesqueras para que éstas reciban beneficios tales como: la cuota energética; y precios y tarifas de estímulo.
- Se modifica la denominación del Programa de Energía para el Campo y la Pesca.
- Se adiciona el término ciclo productivo.
En suma, pretende incluir a las actividades pesqueras en la definición de precios y tarifas de estímulo, así como prever la devolución del saldo de la cuota de energéticos y las sanciones que resulten de las infracciones correspondientes a los periodos de pesca; además beneficia a las embarcaciones pesqueras y los motores fuera de borda al asignarles la cuota energética.
III. Consideraciones
Primera. Como se señaló en el apartado anterior, la iniciativa que aquí se dictamina, propone la inclusión de la pesca en general como objeto de la Ley de Energía para el Campo para que las actividades que se deriven de ésta se beneficien de la cuota energética; y precios y tarifas de estímulo. En consecuencia, sustituir pesca por pesca ribereña implica incorporar a la pesca de altamar.
Segunda. La Ley de Energía para el Campo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, fue el resultado del esfuerzo conjunto de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, de un largo proceso de estudio y análisis en el que se tomaron en consideración los aspectos técnicos, económicos, sociales y jurídicos relacionados con el tema de la iniciativa, incluyendo consultas con sus promoventes.
De acuerdo con el dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía con proyecto de decreto de Ley de Energía para el Campo 1 , el fin primordial de esta ley es coadyuvar al desarrollo rural del país; motivación última de esta ley que queda expuesta en el dictamen en los siguientes términos: El espacio rural concentra a casi 25 millones de habitantes, contribuye a crear la identidad nacional y es generador de empleos. En el campo, se localiza la mayor cantidad de pobres del país, muchos de ellos pertenecientes a grupos étnicos. Ante la ausencia de oportunidades, la migración es una salida para una parte importante de la población que se traduce en el desarraigo, violaciones recurrentes de los derechos humanos y fuente de conflictos internacionales.
Así quedó también asentado en el texto de la propia ley, que señala en su artículo 1°, ... Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países de conformidad con lo que establece el artículo 13, fracción IX, y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Contrario a lo anterior, la iniciativa en dictamen busca beneficiar a la pesca en alta mar que, a decir del diputado proponente, otorgaría a los particulares una mayor certeza jurídica en cuanto a los apoyos que en materia energética se dan al sector pesquero al argumentar que son las grandes embarcaciones las que consumen la mayor parte del diesel marino subsidiado. A este respecto, no queda claro en qué consiste la falta de certeza jurídica actual y de qué manera las reformas propuestas redundarían en una mayor certeza jurídica al sector pesquero de altamar.
A juicio de esta comisión la eventual aprobación de la reforma propuesta en esta iniciativa desvirtuaría el objeto, alcance y sentido con el que fue creada la Ley de Energía para el Campo; toda vez que la propuesta se centra en incluir como destinatario de la misma ley a un sector de grandes productores de la industria de la pesca, el cual como lo señala el mismo promovente, ya recibe un apoyo a través del precio del diesel marino. Así lo señala: ... El apoyo a estos sectores, como el de la industria pesquera del país, se otorga por acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, que depende de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estableciendo precio y volúmenes de diesel entregados a este sector, acciones que inciden directamente en la competitividad y rentabilidad de esta actividad primaria.
Tercera. El 3 de marzo de 2008 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el cálculo de la cuota energética para el diesel agropecuario y marino, y para la gasolina ribereña que se aplica al componente de energéticos agropecuarios del Programa de Atención a Problemas Estructurales (Apoyos Compensatorios).
Este acuerdo contempla diversos destinatarios para recibir subsidios de apoyo. Al respecto, en su artículo 3º se establecen los criterios generales para la asignación de la cuota energética para el diesel marino. A continuación se describen tales criterios en el caso de las embarcaciones pesqueras:
- Señala el volumen máximo por el cual el sujeto productivo podrá ser beneficiario por unidad de producción.
- El apoyo se otorga a embarcaciones cuyos motores tengan una potencia desde los 20 hp (caballos de fuerza) y los 3600 hp o más.
- Considera los ciclos productivos en embarcaciones de pesca múltiple.
- Se incrementa la cuota energética en embarcaciones con programas de evaluación de recursos pesqueros que efectúe el Instituto Nacional de Pesca.
Mediante este acuerdo las actividades derivadas de la pesca en alta mar resultan beneficiadas con apoyos traducidos en subsidios a las embarcaciones pesqueras en cumplimiento a lo establecido en el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de diesel agropecuario, marino y gasolina ribereña.
De lo anterior se desprende que el objetivo de la iniciativa en dictamen en cuanto a otorgar subsidios a la pesca en general coincide con lo establecido en el acuerdo citado toda vez que tiene como uno de los destinatarios del beneficio de la cuota energética para diesel marino a las embarcaciones pesqueras.
Cuarta. Por otra parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria define a los subsidios como las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.
En el artículo 75 de la citada ley se establece que los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán entre otros aspectos identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio.
Adicionalmente se establece que se asignarán a los beneficiarios con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.
Bajo esta consideración, de aprobarse la iniciativa en dictamen, se estarían violando dichos criterios incurriendo en una redistribución regresiva de los ingresos, en lugar de que el subsidio estuviera dirigido a los pequeños productores o al sector más desprotegido, objetivo que se buscó al establecer dentro de la ley a la pesca ribereña.
Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Energía considera que la iniciativa en dictamen, transgrede las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y que adicionalmente, de aprobarse esta iniciativa se desvirtuaría el objeto, alcance y sentido con el que fue creada la Ley de Energía para el Campo.
Asimismo es imprescindible considerar que los subsidios distorsionan las decisiones de consumo al enviar una señal errónea de precios sobre el verdadero costo de suministro en este caso, de los energéticos, con las consecuentes implicaciones negativas en el déficit tarifario y en la situación financiera del organismo suministrador.
Se considera que es así, toda vez que el diputado proponente afirma como motivación de su iniciativa la situación que guarda el sector pesquero, el cual, .. Pese a la gran extensión territorial (sic) y a los diversos esfuerzos, el sector continúa con algunos estragos (sic), como la falta de mejores embarcaciones, mejor mano de obra; e incluso, poco consumo del producto en el país. Es claro que estos problemas no se resolverán incorporando a la pesca en la Ley de Energía para el Campo, que tiene un objetivo bien definido, sino con acciones en otro terreno de la política de fomento.
Igualmente es importante recordar que en cada ejercicio presupuestal existe incertidumbre en la asignación de recursos para los diferentes programas que benefician a la población, o bien para continuar con los programas ya establecidos; por lo que contemplar a un sector que por sus características no empata con lo establecido por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hacen de la iniciativa en dictamen jurídicamente inviable.
Por los razonamientos expuestos, la Comisión de Energía considera que no es de aprobarse la iniciativa materia del presente dictamen y somete ante el pleno de esta soberanía el siguiente:
IV. Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, propuesta por el diputado Carlos Eduardo Felton González, el 14 de noviembre de 2007.
Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Nota:
1 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1145-IV, jueves 5 de diciembre de 2002.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de agosto de 2010.
La Comisión de Energía
Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en abstención), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Éric Luis Rubio Barthell, Miguel Martín López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Ramón Jiménez López, (rúbrica en contra), César Francisco Burelo Burelo.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 134 y reforma el 144 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 134, para que la fracción XIV se convierta en la XV, y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de virus del papiloma humano, presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 27 de febrero de 2007 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 134, para que la fracción XIV se convierta en la XV, y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de virus del papiloma humano, presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido
En su exposición de motivos, la diputada promovente, manifiesta su preocupación por el cáncer cérvico uterino considerado como una de las principales causas de muerte entre las mujeres mexicanas con cáncer y señala que la mayoría de las mujeres que desarrollan este cáncer tienen entre 40 y 50 años de edad y que cada vez es más común ver mujeres jóvenes infectadas del virus del papiloma humano (VPH).
Señala, además, que la alta incidencia encontrada, así como los factores de riesgo identificados, nos indican que estamos ante un problema de salud pública que afecta fundamentalmente a las mujeres con desventajas sociales importantes y que la vacuna solamente se encuentra accesible para el público privado, y no para los servicios públicos de salud.
Por ello y dado que el cáncer cérvico uterino es uno de los tipos de cáncer más fácil de detectar y prevenir y la vacuna contra VPH es una importante medida de prevención para contraer el virus que causa este cáncer, la promovente sugiere incluir en la Ley General de Salud, en el apartado de enfermedades transmisibles, al VPH e incorporar la vacuna contra el VPH como obligatoria.
III. Consideraciones
Primera. El artículo 4o. constitucional establece la equidad de género entre varones y mujeres, así como el derecho a la protección de la salud. Igualmente, la Ley reglamentaria, es decir la Ley General de Salud determina el derecho a la protección de la salud y las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Segunda. Es importante precisar que la Ley General de Salud establece que todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en la Salud sin importar su condición social, situación que eleva a rango de garantía social la protección de la salud.
Tercera. El artículo 134 de la Ley establece que La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. a VII. ...
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccias y otras enfermedades de transmisión sexual.
XIV. ...
XV. Las demás que determinen el Consejo Nacional de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarta. Por su parte, el artículo 144 establece: Las vacunas contra la tos ferina, la difteria, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias, en los mismos términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de la población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.
Quinta. El propio promovente reconoce que el VPH es una enfermedad transmisible por contacto sexual, lo que la ubica en los supuestos legales descritos en los puntos que anteceden.
Sexta. Amén de lo anterior, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA-1994 para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cérvico uterino; cuyo objetivo es uniformar los principios, políticas, estrategias y criterios de operación para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cérvico uterino.
Séptima. Coincidimos con la preocupación del legislador autor de esta iniciativa respecto de la enfermedad materia del presente dictamen, sin embargo, los preceptos legales vigentes, en ambos casos son enunciativos, no limitativos. El interés general radica entonces en que la Secretaría determine los sectores de la población que deban ser vacunados y las condiciones en que deban suministrarse las vacunas conforme a los programas que al efecto establezca.
Octava. De acuerdo con la estimación del impacto presupuestario de la iniciativa objeto del presente dictamen, emitido por el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas, el virus del papiloma humano (VPH) es una de las infecciones de transmisión sexual más frecuentes, que puede ser ocasionada por una de las más de cien cepas (tipos) diferentes de VPH que existen; una de las vacunas más efectivas previene infecciones causadas por 2 de los más de cien tipos existentes, que aún cuando son los tipos de mayor riesgo, no cubren, por mucho, toda la variedad existente.
Novena. El mismo estudio revela que la vacuna se administra en una serie de tres inyecciones en un periodo de seis meses y no proporcionan protección completa contra la infección persistente de otros tipos de VPH. Además, las vacunas no previenen contra otras enfermedades de transmisión sexual ni tratan la infección por VPH o el cáncer cervical. Está probado que las vacunas son efectivas sólo si se administran antes de la infección de VPH por lo que es recomendable administrarlas antes de que el individuo sea sexualmente activo.
Décima. El costo estimado de la vacuna es de 1,447.77 pesos, lo que implica que el tratamiento (de 3 dosis) tiene un costo de 4,343.31 pesos. El universo recomendado para que la implementación de esta vacuna sea efectiva y de acuerdo con las estimaciones del Consejo Nacional de Población, sería de más de 18 millones de mujeres, de entre 9 y 26 años de edad. Suponiendo que se implementara el año siguiente, tendría un costo inicial de cerca de 80 mil millones de pesos, que en años subsecuentes disminuiría sustancialmente pues sólo se tendría que vacunar la población de mujeres que se incorporan al universo de cobertura.
Décima Primera. Reiteramos la importancia de emprender las acciones necesarias para atender este problema de salud y, en este orden de ideas, es de señalarse que con fecha 6 de agosto de 2008 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Cámara de Diputados, el dictamen en sentido positivo del punto de acuerdo presentado por la diputada Lorena Martínez Rodríguez, integrante de la Comisión de Salud, mediante el cual se solicita a la Secretaría de Salud, que a través del Consejo de Salubridad General se instrumenten de manera urgente acciones tendientes a garantizar el acceso equitativo y oportuno de los fármacos o medicamentos relacionados con la prevención de la infección del virus del papiloma humano, determinando la viabilidad en su caso de la declaración de licencias de utilidad pública.
Décima Segunda. Finalmente, el 7 de agosto de 2008 el secretario de Salud informó ante las Comisiones de Presupuesto, y de Salud que el presupuesto aprobado a instancia de la Comisión de Equidad y Genero ha sido aplicado a la adquisición de las dosis necesarias para vacunar a 83 mil niñas de 12 años, en zonas marginadas; atendiendo a la licitación mediante la cual se obtuvieron precios considerablemente más bajos a los ofrecidos por los laboratorios originalmente. Lo cual denota el interés del gobierno en atender el problema de salud que representa el VPH dando prioridad a los sectores de la población que más lo requieren.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 134, para que la fracción XIV devenga a ser la XV y se reforme el artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de virus del papiloma humano, presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el 27 de febrero de 2007.
Segundo. Archívense los asunto como total y definitivamente concluidos.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de las diputadas Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y Marta Roció Partida Guzmán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de abril de 2009 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de las diputadas Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y Marta Roció Partida Guzmán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Con misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud para realizar el estudio y posterior dictamen.
II. Contenido
La iniciativa tiene como objeto crear el programa nacional de salud mental para las mujeres, el cual estará a cargo de la Secretaría de Salud y se coordinará para su operación con las instituciones de salud de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
III. Consideraciones
Primera. El artículo 4o. constitucional establece que todos los mexicanos tenemos el derecho a la protección a la salud, así como también el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre salubridad general, en el artículo 73, fracción XVI, es por esto que a esta soberanía le compete el tratar los temas de salud de México.
Segunda. Los efectos de las enfermedades emocionales y mentales, en mujeres y hombres, deben ser atendidos de manera integral, con un enfoque de género y desde la diversidad sexual.
Tercera. Actualmente existe el Centro de Salud Mental y Género de México (Cenapsig), el cual menciona que las diferencias de género aparecen en particular en las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre trastornos mentales comunes (depresión, ansiedad y quejas somáticas), trastornos que predominan en las mujeres, afectando aproximadamente a 1 de cada 3 en la comunidad y constituye un serio problema para la salud pública.
Cuarta. Estudios realizados por el Centro de Salud Mental se corrobora mucho de lo que la OMS plantea, lo que hace que el foco rojo se convierta en una señal de alarma que debe de ser atendida de manera integral para reducir los efectos de las enfermedades emocionales y mentales de mujeres y hombres.
Quinta. Sin embargo, en la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, en el apartado 4 se establece que las unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica deben contar, según sea el caso y considerando sus características, con las instalaciones específicas necesarias para dar atención a los usuarios, de acuerdo a lo siguiente:
4.3.1. Con episodio agudo.
4.3.2. De larga evolución.
4.3.3. Hombres.
4.3.4. Mujeres.
4.3.5. Niños.
4.3.6. Adolescentes.
4.3.7. Adultos.
4.3.8. Ancianos.
Sexta. Es menester mencionar que las mujeres están dentro de este proyecto que trae consigo estrategia para su beneficio, es por ello que los integrantes de esta comisión consideran improcedente dicha propuesta debido a que se estaría duplicando un tema que ya ha sido regulado por la norma oficial.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, propuesto por las diputadas Martha Roció Partida Guzmán y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívense los asunto como total y definitivamente concluidos.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 134 y reforma el 144 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 134 y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta el siguiente dictamen
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 14 de mayo del 2008, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 134 y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido de la Iniciativa
El espíritu de la iniciativa es integrar al virus del papiloma humano (VPH) dentro del catálogo de enfermedades sujetas a las actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control que realizan la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda Persona Tiene Derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de esta constitución.
Segunda. Para generar un dictamen adecuado es necesario especificar el concepto de las enfermedades de transmisión sexual. Las infecciones de transmisión sexual (ITS), pueden o no dar lugar a enfermedades de transmisión sexual (ETS). La tasa inicial de propagación de las ETS en una población determinada depende de:
1. La tasa de exposición;
2. La eficiencia de la transmisión por exposición y,
3. La duración de la infectividad de las personas infectadas.
En todas las sociedades las enfermedades de transmisión sexual se cuentan entre las enfermedades infecciosas más comunes. En la actualidad, son más de 30 las infecciones clasificadas como de transmisión predominantemente sexual o como frecuentemente transmitidas por dicha vía. Siendo:
Tercera. En el entendimiento de que existen diversas enfermedades causadas por infecciones de transmisión sexual, nos abocaremos a la que compete esta iniciativa que es la infección generada por el virus del papiloma humano. Se han identificado más de 84 genotipos de virus del papiloma humano, de los cuales es importante conocer que los tipos 6, 11, 16, 18, 31, 33, 34, 35, 39, 40, 42, 45, 51, 52, 56, 58, 66, 68 y 70 son los causantes de neoplasias intraepiteliales de bajo y alto grado y del carcinoma del cuello uterino; todos los tipos restantes ocasionan verrugas plantares, comunes, planas, intermedias, condiloma acuminado y otras enfermedades más específicas que no requieren explicación en esta iniciativa. El contagio se produce a través de microtraumatismos a través del coito con una persona infectada, a través del canal del parto, o por medio de fomites (gotitas de saliva). Se estima que sólo 1 por ciento de los portadores del virus tiene una infección clínica ya sea, leucoplasias, displasias, verrugas o condilomas genitales. El diagnóstico en mujeres es por medio de la colposcopia, frotis de raspado del cérvix preparados con el método de Papanicolau, sin embargo los métodos más sensibles y específicos del diagnóstico virológico es por medio de la reacción en cadena de la polimerasa o el análisis de captura de híbridos para detectar ácidos nucléicos del VPH e identificar los tipos específicos del virus.
Cuarta. Como profilaxis o prevención se ha desarrollado la vacuna anti VPH, la cual solamente previene las infecciones de los tipos 16 y 18 explicadas anteriormente, que son las causantes de las neoplasias intraepiteliales y del carcinoma del cuello uterino, esta vacuna tiene un 95 por ciento de efectividad hasta un período de 4.5 años. Deben aplicarse tres inyecciones, una vez utilizada la primera, necesitará vacunarse por segunda vez dos meses después y la tercera debe de inyectarse seis meses después de la primera, es decir cuatro meses posteriores a la segunda.
Quinta. La Secretaría de Salud expone que en 2008 se tuvieron 205 mil dosis en 109 centros de salud, para alcanzar una meta de vacunar a 105 mil niñas, por medio de una inversión de 100 millones de pesos. La iniciativa omite señalar cuál sería el impacto presupuestario de establecer la obligatoriedad de la vacuna del VPH, cosa que es de vital importancia para establecer una normatividad. Saber que debe de ser un manejo multidisciplinario y no solamente compete a salud.
Sexta. Con respecto a lo que supone en el artículo 134, la actual fracción VIII del artículo expone: sífilis, infecciones gonocócicas y otras enfermedades de transmisión sexual. En el entendimiento de lo expuesto anteriormente de la manera más clara posible, la enfermedad causada por el virus del papiloma humano es de carácter infeccioso, sea sexual u otro tipo de contagio, cabe resaltar que sería redundante la especificación de la añadidura que supone la iniciativa.
Séptima. La Ley General de Salud es, como su nombre lo indica, una ley con representación general, que pretende incluir de la manera más universal posible, cualquier situación, enfermedad y/o período que en el futuro estimare necesario; con la finalidad de no convertirse en un listado indefinido de posibles suposiciones, patologías o contextos que a largo plazo vayan surgiendo. Posterior al listado que se expuso de todas las infecciones posibles generadores de enfermedades de transmisión sexual consideramos poco práctico el especificar cierta patología en alguna fracción de un artículo, debido a que excluiría a todas las demás enfermedades infecciosas, cuya inoculación sea de carácter sexual, por fomites, heces fecales, etcétera. No obstante, el estar cambiando constantemente la ley, no es útil ya que genera confusiones para los usuarios de ésta.
Octava. El artículo 144 actual, propone: Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán subministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para la instituciones de salud. Como mencionaba anteriormente, el texto refiere: ...así como otras enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias..., y por lo tanto incluye a todas las enfermedades que a largo plazo requieran vacunación. Por ende, esta comisión rechaza esta reforma.
Es por tales motivos los integrantes de esta comisión, consideran inviable dicha reforma debido a que el Poder Legislativo no tiene las facultades para modificar reglamentos, es por ello que se considera improcedente.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente
Resolutivo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 134 y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, propuesta por el diputado Diego Cobo Terrazas del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrígo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruíz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica) secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 25 de noviembre del 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa tiene por objeto incluir como parte de las acciones para la atención materno-infantil, la detección perinatal de VIH-sida y su tratamiento.
III. Consideraciones
Primera. El artículo 4o. constitucional establece que todos los mexicanos tenemos el derecho de la protección a la salud, así como también el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre salubridad general en su artículo 73, fracción XVI, es por esto que a esta soberanía le compete el tratar los temas de salud de México.
Segunda. El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida) fue reconocido por primera vez en Estados Unidos durante el verano de 1981, cuando los Centers for Disease Control and Prevention (CDC) comunicaron la aparición inexplicable de neumonía por Pneumocystis jirovecci en cinco varones homosexuales previamente sanos de Los Ángeles, y de Sarcoma de Kaposi en 26 varones homosexuales previamente sanos de Nueva York y Los Ángeles. En pocos meses, la enfermedad comenzó a describirse en varones y mujeres adictos a drogas por vía parenteral (intravenosa) e inmediatamente después en receptores de transfusiones sanguíneas y hemofílicos. Cuando se fue conociendo el patrón epidemiológica de la enfermedad, quedó claro que el agente epidemiológico más probable de la epidemia era un microorganismo transmisible por contacto sexual (homo y hetero sexual), por la sangre y hemoderivados.
En 1983 se aisló el virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y en 1984 se demostró que dicho virus era el agente causal del sida. La última clasificación de los CDC revisado para los adolescentes y adultos (mujeres y hombres) con infección por el VIH se establecen grupos según los cuadros clínicos asociados con la infección por el virus y según el recuento de linfocitos T CD4+.
El sistema se basa en tres niveles de recuento de linfocitos T CD4+ y en tres categorías clínicas, estando representado por una matriz de 9 categorías mutuamente excluyentes. En el caso de la transmisión madrefeto/lactante dependen de la idoneidad de los cuidados prenatales existentes, con el estadio de la enfermedad debida al VIH y con el estado general de la salud de la madre durante el embarazo. Se han observado tasas de transmisión más elevadas con varios factores como niveles de viremia elevados, cuando la madre presenta cifras bajas de linfocitos CD 4+ y de anticuerpo p24 contra el VIH, déficit de vitamina A en la madre, un intervalo prolongado entre la rotura de las membranas y el parto, presencia de corioamnioitis en el parto, enfermedades de Transmisión Sexual durante el parto, consumo de cigarrillos y drogas durante el embarazo, parto prematuro, procedimientos obstétricos como la amniocentesis o la amnioscopia y los factores que aumentan la exposición del lactante a la sangre de la madre.
Finalmente se ha demostrado el hecho de que si la madre sufre la primoinfección aguda por el VIH durante la gestación, existe una elevada tasa de transmisión del virus al feto debido a los elevados índices de viremia que se producen tras la primoinfección.
Tercera. La infección por el VIH en la infancia, especialmente en menores de 13 se produce por transmisión vertical a partir de una madre infectada, transmisión sexual y lo menos frecuente actualmente es la transmisión a partir de uso de hemoderivados. El 80% de las madres transmisoras adquirieron el VIH por contacto heterosexual o por riesgo no registrado (infección heterosexual por contacto con varones que no conocían su estado de infección o pertenecen a grupos de riesgo). La transmisión vertical descrita puede ocurrir en tres momentos:
Vía transplacentaria. Supone el 30 a 40% de los casos.
Transmisión durante el parto. Actualmente se cree que es la vía más importante maternofetal, al contactar el feto con productos maternos infectados, estimándose que el 60-70% de infecciones suceden en este momento. La tasa de transmisión vertical depende de factores como la prematuridad (< de 34 semanas de edad gestacional), bajo peso al nacimiento, un recuento materno de CD4+ bajo, el consumo de drogas intravenosas durante el embarazo, siendo la variable más importante la ruptura de membranas superior a 4 horas.
Transmisión postnatal. Existe transmisión documentada del VIH a través de la leche materna. Las madres positivas no deben amamantar a sus hijos, ya que de esta forma podrían incrementar la transmisión neonatal.
Se pueden distinguir tres grupos:
1. Sida precoz: el 15-25% de los infectados verticalmente padecen una enfermedad de rápida evolución. En la mayoría de estos enfermos, el cultivo del VIH es positivo y se detecta en plasma a las 48 horas de vida.
2. Sida tardío: el 60-80% de los infectados desarrollan la enfermedad má lentamente (media 4.8 años). En estos niños, las técnicas de detección son negativas en las primeras semanas de vida.
3. Existe un tercer tipo (<5%) con largas supervivencias y tasas víricas muy bajas durante los primeros 8 años, y que serían aquellos niños infectados sobre todo durante el período neonatal inmediato.
Es importante señalar los métodos diagnósticos en esta Iniciativa para poder generar un adecuado dictamen: el diagnóstico en el hijo de madre VIH positivo es difícil por la presencia de IgG de la madre que pasan a través de la placenta, de forma que el 100% de esos niños son seropositivos al nacer, y sólo un 15-30% están verdaderamente infectados. El resto de los niños seropositivos negativizan estos anticuerpos a los 9 meses de vida, e incluso hasta los 18 meses. Es por este motivo que se tienen que recurrir a procedimientos de diagnóstico complejos y costosos para poder llegar a un diagnóstico certero.
La prevención de la infección por VIH en la infancia supone:
Tratamiento antirretroviral adecuado. El uso de terapia combinada durante la gestación no está asociado con más partos pretérminos ni con otros efectos adversos, por ello su uso durante la gestación ha conseguido disminuir la tasa de transmisión.
Manejo obstétrico. Evitar el uso de monitorización interna, así como de instrumentación, y reduciendo al máximo el tiempo de rotura de membranas, consigue disminuir las tasas de transmisión. Además, en mujeres con cargas virales elevadas, la cesárea electiva a las 38 semanas, sin ruptura de membranas ni trabajo de parto previo, es eficaz y disminuye el riesgo de infección en el producto.
Alternativas para la lactancia materna.
Cuarta. La iniciativa pretende incluir en el artículo 61, fracción VI. Detección perinatal del VIH-sida y su tratamiento. Este término es una manera sencilla del término correcto que en medicina es período neonatal, el cual se emplea en función del recién nacido y comprende desde el nacimiento hasta 28 días después. Comprende dos etapas; el período neonatal inmediato que se refiere a la primera semana y el período neonatal tardío que incluye a las tres semanas siguientes. En principio la redacción científica de la Iniciativa es incorrecta y confusa.
Con respecto a la adición de un segundo párrafo al artículo 222, es incorrecta al señalar que la Secretaría de Salud debe instrumentar las acciones y procedimientos necesarios para subsanar cualquier solicitud de registro, liberación, comercialización e importación de medicamentos biotecnológicos innovadores y no innovadores, toda vez que, por principio de cuentas ésta no autoriza la liberación o comercialización de los productos, sino emite autorizaciones sanitarias que corresponden al registro sanitario y permiso sanitario previo de importación.
Quinta. La iniciativa tiene una confusión muy importante, debido a que durante toda le exposición de motivos describe, explica, y habla de la femenización de la pandemia de VIH, sin embargo la reforma que propone en el artículo 61 fracción VI, habla solamente de la detección perinatal, siendo así excluyente a la población femenina.
Sexta. Aunque esta comisión conoce el gravísimo problema que la Iniciativa propone, actualmente existen diversos centros de ayuda a la mujer, y no solamente con este diagnóstico. Igualmente, en el artículo 61 fracción I habla sobre la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; por lo tanto la Ley General de Salud ya habla de una atención a la mujer sana, con alteraciones o patologías.
Séptima. Así también, no habla sobre el impacto presupuestario que generaría realizar a todos los pacientes con madres portadoras del VIH pruebas de diagnóstico específicas, ya que como anteriormente se expuso, no todos los pacientes son positivos en el período neonatal, hay algunos que tardan hasta los 5 años en ser positivos a la enfermedad.
Octava. Es por tales motivos que los integrantes de esta Comisión, consideran inviable dicha reforma debido a las consideraciones anteriores.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la Asamblea el siguiente
Resolutivo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívense los asunto como total y definitivamente concluidos.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.
De la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo por los que se desechan iniciativas que reforman y adicionan la Ley Federal de Turismo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 65, 66, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen
Antecedentes
A la Comisión de Turismo, de la LX Legislatura, le fueron turnadas las siguientes iniciativas con proyecto de decreto:
Con fecha: 11/29/2007. Iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Turismo. Presentada por la diputada Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, PAN; a nombre propio y de diversos diputados del PAN.
Con fecha: 10/16/2008. Iniciativa que reforma los artículos 13 y 29 de la Ley Federal de Turismo. Presentada por la diputada Gloria Lavara Mejía, PVEM.
Con fecha: 11/18/2008. Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 2, 9 y 12 de la Ley Federal de Turismo, para incluir el turismo cultural sustentable. Presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, PAN.
Con fecha: 12/11/2008. Iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Turismo. Presentada por el diputado Christian Martín Lujano Nicolás, PAN.
Con fecha: 02/24/2009. Iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Turismo. Presentada por el diputado Fernando Quetzalcóat1 Moctezuma Pereda, PRI.
Con fecha: 02/24/2009. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo. Presentada por los diputados Alliet Mariana Bautista Bravo, Sonia Nohelia Ibarra Franquez y Octavio Martínez Vargas, PRD.
Por otra parte, los diputados integrantes de la Comisión de Turismo en la LX Legislatura presentaron la iniciativa con proyecto de Ley General de Turismo, la cual fue turnada para su previo estudio y dictamen a la Comisión de Turismo, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
La cual fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 339 votos en pro, 2 en contra y 8 abstenciones, el día miércoles 15 de abril de 2009. Asimismo, dictaminada y aprobada en la Cámara de Senadores con 74 votos en pro y 23 en contra, el día jueves 23 de abril de 2009. Misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 17 de junio de 2009.
Finalmente, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decretó la expedición de la Ley General de Turismo.
De lo anterior se desprenden las siguientes.
Consideraciones
Como se menciona en los antecedentes, el Congreso General, la aprobó y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 17 de junio del año 2009, la Ley General de Turismo, misma que tuvo como consecuencia directa la abrogación de la Ley Federal de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2000.
Es importante mencionar que esta dictaminadora, considera que el trabajo que se dio al interior de la Comisión de Turismo en la LX Legislatura atendió a las principales razones que motivaron las iniciativas de reforma a la Ley Federal de Turismo, supra citadas.
De lo expuesto se desprende que la ley mantiene su vigencia hasta ser abrogada en este caso por otra. Esta colisión se resuelve naturalmente por la prevalencia de la ley posterior; este principio se expresa diciendo que toda ley posterior abroga la anterior en lo que se le opone.
Por lo anterior, abrogar procede de la preposición latina ab, o abs, que denota la idea de separación o alejamiento, con el matiz de totalidad, y del verbo rogo-rogas-are, que significa dirigirse a alguien, pedir, y en derecho romano, presentar ante el pueblo una ley. En consecuencia, como lo indica el digesto: se abroga una ley cuando se elimina en su totalidad. Fuente: Etimología Jurídica/Investigación y redacción Gerardo Dehesa Dávila. 5ta Ed. - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2008, p. 29.
Es por tal motivo, que la que dictamina propone desechar y dar por concluidas todas las iniciativas que pretenden reformar la Ley Federal de Turismo, en virtud de que esta ha sido abrogada por haber sido promulgada la Ley General de Turismo.
Para fundamentar lo dicho, se señala la siguiente Tesis:
Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 74, VI Parte, página 37. Tesis aislada.
Del Contenido de los artículos 72, inciso (F) y 133 de la Constitución Federal y 9° y 11 del Código Civil aplicable en materia federal, se desprende que para reformar o derogar un precepto legal, ello debe hacerse mediante otro precepto legal de la misma jerarquía, ó sea, emanado formalmente del mismo órgano legislativo (Poder Legislativo federal ó local, según sea el caso) y con los mismos requisitos de votación, promulgación y referendo. Ó sea, que como la ley federal prevalece sobre la local (principio consagrado en el artículo 133), una disposición federal solo podrá ser derogada por otra de la misma naturaleza.
Pero tratándose de dos leyes federales una disposición de la posterior, puede derogar a la anterior, total o parcialmente, aun cuando se trata de dos cuerpos de leyes diferentes, pues independientemente de que puede haber una técnica legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional alguna que establezca el principio general de que un artículo de una ley solo pueda ser derogado mediante la reforma hecha a esa misma ley. Por lo demás, la derogación puede ser expresa, como cuando se menciona el precepto derogado (expresa explicita) ó cuando se declara que se derogan los preceptos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y aunque en la ley nueva no.se hable expresamente de derogación alguna.
Ahora bien, cuando la ley anterior, contiene disposiciones especiales, que establecen casos de excepción a las reglas generales, es claro que la ley nueva que solo contenga disposiciones de carácter general, no puede derogar tácitamente a la disposición espacial de la ley anterior, porque esta establece una excepción a la regla general, excepción que fue querida por el mismo legislador. Pero cuando la ley nueva contiene una disposición que es especial también, o cuando aunque sea general en principio, contiene una norma especial de derogación expresa de la norma especial anterior (ya sea declarando la derogación de toda norma que se le oponga a la nueva, o ya sea derogando expresamente tal o cual precepto legal, en que ambos casos la derogación es expresa), dicha norma sí produce efecto de derogar a la norma especial anterior, es decir, la ley general nueva del mismo rango (federal o local) no puede derogar tácitamente a la ley especial, pero si puede derogarla expresamente; y la disposición especial nueva, sí puede derogar tácitamente a la disposición especial vieja. Y solo podrá decirse que una ley no puede ser derogada o abrogada sino mediante reformas hechas a esa misma ley, cuando así lo disponga la Constitución, como es el caso de la Ley de Amparo, ya que el artículo 107, expresamente dice que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos que establezca la ley cuyas bases ahí se asientan, ó sea, la Ley de Amparo, cuyo articulado no puede por ello, ser materia de derogación o abrogación de leyes diversas, aun en la misma jerarquía, por haber regla constitucional especial de la que se desprende tal cosa.
Es decir, no se trata de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional sea de jerarquía formal superior a las demás leyes federales, porque ambas emanan del mismo órgano legislativo y el artículo 133 solo establece la primacía de lo federal sobre lo local, si no de que exista una disposición constitucional que de pie para estimar que una ley no puede ser modificada por otras.
AMPARO DIRECTO-810/74. PONENTE, GUILLERMO GUZMAN OROZCO.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Turismo somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desechan las iniciativas que reforman y adicionan la Ley Federal de Turismo, presentadas por diputados de diversos grupos parlamentarios en la LX Legislatura, relacionadas en el apartado de antecedentes del presente dictamen.
Segundo. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2010.
La Comisión de Turismo
Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), secretarios; Juan Nicolás Callejas Arroyo, José Luis Iñiguez Gámez (rúbrica), Cecilia Arévalo Sosa (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Juan José Cuevas García (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcazar, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica).
De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la minuta con proyecto de decreto que crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable asamblea:
A la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social le fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.
Esta comisión con las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XIV; 45, numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo estudiado la minuta de referencia presentan a la consideración de esta honorable Cámara, el siguiente dictamen conforme a los siguiente:
Antecedentes
Primero. En sesión ordinaria celebrada en esta Cámara el día 11 de diciembre de 1998, el diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios presentó ante el pleno la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía;
Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Fomento Cooperativo para su estudio y dictamen;
Tercero. La citada iniciativa se dictaminó y sometió a votación del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 29 de abril de 1999, aprobándose con 247 votos a favor, 231 en contra y ninguna abstención. En dicha sesión se presento un voto particular a cargo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;
Cuarto. Con fecha 30 de abril de 1999, se remitió al Senado de la República la minuta con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, turnándose en esa misma fecha a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo, de Desarrollo Social y Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores para su estudio y dictamen;
Quinto. Posteriormente, el 1 de marzo de 2005 la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la L1X Legislatura, returnó la citada minuta a las Comisiones Unidas de Fomento Económico, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos;
Sexto. Con fecha 20 de junio de 2007, las Comisiones Unidas de Fomento Económico, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores aprobaron el dictamen por el que se desecha el proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, por razones de técnica legislativa y deficiencias jurídicas;
Séptimo. Con fecha 15 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Fomento Económico, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos por el que se desecha el proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, remitiéndose la minuta respectiva a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional;
Octavo. En sesión celebrada el 2 de febrero de 2010 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social la minuta que contiene el proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para su estudio y dictamen;
Noveno. El día 29 de abril de 2010, el Pleno de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la H. Cámara de Diputados contando con la asistencia de diputados aprobó por unanimidad de los presentes, el dictamen que hoy sometemos a su consideración, de acuerdo con los siguientes:
Considerandos
En opinión de esta dictaminadora es indudable que contar con una Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, constituye una añeja demanda de importantes sectores del movimiento cooperativo y de la economía social de nuestro país, toda vez que con ello lo que esencialmente se busca es contribuir a generar un marco de referencia común para el ordenamiento de toda la legislación relativa al cooperativismo y la economía social en México, superando así la ambigüedad, duplicidad y contraposición de leyes particulares, actualmente existente.
Lamentablemente el proceso legislativo que la iniciativa de referencia tuvo en el transcurso de la LVII, LVIII y LIX Legislaturas del Congreso de la Unión no fue ni el más expedito ni el más adecuado por lo que acabó desactualizandose en su contenido y orientación.
En la pasada Legislatura, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social elaboró una nueva propuesta de iniciativa con proyecto de decreto para la expedición de la llamada Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, que, lamentablemente, no alcanzó a ser discutida y, eventualmente, aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados, razón por la cual se ha remitido como un documento de trabajo para la actual Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de esta LXI Legislatura.
Por razones de técnica legislativa y procesal es imperativo concluir en definitiva el proceso legislativo iniciado en la LVII Legislatura del Congreso de la Unión a efecto de retomar, sobre nuevas bases, el proceso iniciado en la LX Legislatura, por lo cual no tenemos inconveniente alguno en adherirnos al dictamen aprobado en fecha reciente por la colegisladora, dando por concluido el trámite legislativo correspondiente.
De acuerdo con las consideraciones, razonamientos antes expuestos y para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente:
Dictamen
Artículo Único. El pleno de la Cámara de Diputados desecha el proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, por razones de técnica legislativa y deficiencias jurídicas, por lo que deberá procederse a su archivo y conclusión definitiva.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teofilo Manuel García Corpus, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Israel Reyes Ledesma Magaña, Héctor Pedroza Jiménez, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva, Leandro Rafael García Bringas, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Gloria Romero León, Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Diego Guerrero Rubio (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Energía, y de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona las Leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica, y Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Energía, y de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondientes a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes
1. En fecha 19 de noviembre de 2009, el senador Tomás Torres Mercado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa para adicionar diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Federal de Protección al Consumidor. Fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos Segunda.
2. En fecha 15 de diciembre de 2009, se aprobó el dictamen correspondiente y se envió la Minuta a la Cámara de Diputados.
3. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 2 de febrero 2010, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta con proyecto de decreto que adiciona las Leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica y Federal de Protección al Consumidor.
4. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Energía, y de Economía.
II. Contenido de la minuta
1. La minuta de referencia establece, en términos generales, lo siguiente:
- Que los medidores de energía eléctrica podrán ser verificados por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). y,
- Que la Profeco podrá verificar los medidores de energía eléctrica a solicitud de los consumidores, así como ordenar el ajuste de éstos.
2. El dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:
Consideraciones
Estas comisiones dictaminadoras coinciden con lo expresado por el senador Torres en su exposición de motivos respecto a la preocupación de muchos usuarios sobre los cobros por el servicio de energía eléctrica, proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad, lo cual ha ocasionado la presentación de múltiples quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
Esta situación ha dado lugar a la desconfianza por parte de muchos consumidores industriales, comerciales como de hogares en distintos sitios de la República mexicana. Una de las razones que se aducen es que parte del problema radica en la obsolescencia o descomposturas de los medidores y a la falta de una revisión adecuada de dichos aparatos, lo que provoca errores en la facturación en contra de la economía de las familias y de los demás usuarios.
Adicionalmente, cuando ocurren dichas fallas, los consumidores deben pagar a la Comisión Federal de Electricidad la revisión de los equipos de medición y, al constituirse ese organismo público en juez y parte, el diagnóstico correspondiente no necesariamente resulta objetivo.
Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha realizado una labor importante sobre este tema, aunque no cuenta en su marco jurídico con atribuciones expresas para proceder a la revisión de los medidores de consumo de energía eléctrica.
Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras estiman pertinente dotar de a la Procuraduría Federal del Consumidor de facultades expresas para la verificación de los instrumentos de medición mencionados y que, en su caso, pueda ordenar su ajuste de conformidad con las normas aplicables.
Asimismo, resulta jurídica, económica y socialmente viable reformar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para establecer, en concordancia con la adición propuesta a la Ley Federal de Protección al Consumidor, la posibilidad de que la Procuraduría Federal del Consumidor pueda verificar los instrumentos de medición para determinar el cobro a los consumidores de electricidad, proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad.
Con base en lo anterior, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Energía, y de Economía formulan el presente dictamen, con fundamento en las siguientes
III. Consideraciones
Primera. Estas Comisiones Unidas de Energía, y de Economía, no comparten los argumentos que sirvieron de base a la colegisladora para aprobar la Minuta de referencia, en atención a lo establecido en nuestra legislación vigente, que se cita a continuación:
1. En las fracciones XIV y XIV bis del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se establece lo siguiente:
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
...
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;
XIV Bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
2. Asimismo, el artículo 96 de mismo cuerpo normativo se prevé:
Artículo 96. La procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
3. De igual forma, en el contenido de los artículos 42 y 127, de la ley de protección de los consumidores se establece lo siguiente:
Artículo 42. El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.
Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos... 42., ... serán sancionadas con multa de $ 381.30 a $1 millón 220 mil 141.12.
4. Ahora bien, el 13 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SCFI-2008, titulada Instrumentos de medición, watthorímetros electromecánicos-definiciones, características y métodos de prueba, en la que se establece lo siguiente:
...1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objeto establecer, las definiciones, características, eléctricas, físicas, mecánicas, empaque y marcado de los watthorímetros tipo S (enchufe autocontenidos); asimismo cubre las designaciones de clase, tensión y frecuencia nominales, valores de la corriente nominal o arreglos de alambrado interno, dimensiones, marcado del rotor, requisitos del registro, pruebas y métodos de prueba, para la evaluación de los prototipos, así como las pruebas de verificación en campo de watthorímetros, de inducción de corriente alterna.
Los watthorímetros electromecánicos que cubre la presente Norma Oficial Mexicana se usan para la medición del consumo de energía eléctrica, con fines de facturación entre otros...
...3. Definiciones...
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las definiciones siguientes:
3.1. Ajuste del watthorímetro
Operación de dispositivos de ajuste para llevar el porcentaje de registración del medidor dentro de los límites especificados en esta Norma...
...3.6. Calibración
El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas...
...3.26 Exactitud del watthorímetro
Proximidad de la concordancia entre el resultado de una medición y un valor verdadero del mensurando.
Notas: 1 El concepto de exactitud es cualitativo.
2 El término precisión no debe utilizarse por exactitud...
...15. Vigilancia
La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana está a cargo de la Secretaría de Economía por conducto de la Dirección General de Normas y de la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a sus respectivas atribuciones.
Segunda. De la legislación citada, puede apreciarse que los instrumentos para medir el suministro de energía eléctrica se encuentran regulados en una NOM de carácter obligatorio, y que en esa reglamentación se incluyen las características de calibración y exactitud, que deben de cumplir los medidores de luz.
Asimismo, de las disposiciones legales transcritas, se aprecia la facultad de la Profeco, inclusive de oficio, de verificar el cumplimiento de las NOM, como es el caso de la apuntada y de sancionar su incumplimiento.
Tercera. En síntesis, se puede válidamente concluir que las facultades que se pretenden dar a la Profeco por medio de la minuta ya se encuentran establecidas en las Leyes Federal de Protección al Consumidor y del Servicio Público de Energía Eléctrica, e inclusive con más detalle técnico que con el que se propone por parte del Senado de la República.
Por lo tanto, no obstante que estas Comisiones Unidas de Energía, y de Economía consideran loables las intenciones plasmadas en la minuta, no estiman viable acceder a establecer situaciones que ya se encuentran reguladas en la legislación vigente y que, de hacerlo, no implicarían un refuerzo a las facultades que tiene actualmente la Profeco.
En virtud de las consideraciones vertidas con antelación, estas comisiones unidas de Energía y de Economía someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona las Leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica y Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la materia de ésta ya se encuentra regulada en la legislación vigente.
Segundo. Remítase a la consideración de la colegisladora para los efectos de la fracción d) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de agosto de 2010.
La Comisión de Energía
Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez, Eduardo Mendoza Arellano, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en contra), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Éric Luis Rubio Barthell, Miguel Martín López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Roberto Borge Angulo, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), María Matilde Díaz de León Macías (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).