Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3112-II, jueves 7 de octubre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 228 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nancy González Ulloa, del Grupo Parlamentario del PAN

Nancy González Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad que me concede lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es sabido, el pasado 13 de noviembre de 2007 y el 14 de enero de 2008, respectivamente, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación la última gran reforma constitucional en materia político-electoral y la legal contenida en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), las cuales recogieron las grandes demandas sociales del momento.

En efecto, dichas reformas obedecieron a las fuentes reales del derecho, esto es, a los fenómenos sociales que se presentaron en el pasado y sobre todo en el proceso electoral de 2006, con lo cual el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión, generaron las nuevas premisas que rigen la nueva forma de hacer política en nuestro país, la que se circunscribe en actitudes de los diversos actores políticos, con un sentido más ético, humano, mirando en todo momento por el ejercicio racional de los recursos públicos y privilegiando la equidad en la contienda electoral.

En efecto, el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), dispone:

“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

Por su parte, el párrafo quinto del artículo 228 del Cofipe dispone que:

“Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”

Se hace la aclaración de que éste dispositivo reglamenta en la materia “electoral”, el artículo constitucional señalado, porque queda claro que el mandato fundamental dispone que las “...leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento...”, de donde se colige que la reglamentación general de la norma fundamental, debe plasmarse en las distintas leyes respectivas y no únicamente en la normativa electoral, por lo cual la honorable Cámara de Diputados habrá de legislar en diversa ley lo atinente con el propósito de cumplimentar los mandatos del constituyente permanente.

No obstante los grandes cambios citados, hoy día podemos en la praxis, constatar que aquellos funcionarios que deben informar a la sociedad por mandato legal, del estado de gestión de sus funciones y de los que sin tener un mandato legal, han acuñado una “costumbre”, que al parecer se cree en lo ordinario, que tiene un sustento legal, se presentan ante la sociedad con promocionales de radio y televisión a nivel nacional o en prensa escrita, en espectaculares, etcétera, en donde se incluyen nombres, imágenes, voces o símbolos que implican promoción de los servidores públicos informantes, en clara violación a nuestra norma jurídica fundamental.

Así las cosas, al parecer al amparo del Cofipe no existe problema, puesto que tal ordenamiento dispone que los “informes anuales de labores” de los servidores públicos no serán considerados como propaganda, con las limitaciones que señala la misma norma, pero no se toma en cuenta que el artículo 134 de la CPEUM es categórico al decir que en “...ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”, es decir, se trata de una prohibición absoluta, que no amerita excepciones.

Es importante descifrar que la CPEUM, en la especie, habla de los “informes de labores”, pero lo refiere como una actividad ordinaria e institucional, que subyace en los principios y premisas del servicio público, es decir, en el arte de la política, pero de la polis, que no es otra cosa que las cosas que importan a la ciudad, a las actividades públicas que tienen relación con la buena marcha y funcionalidad del Estado y no exclusivamente a la materia comicial.

En este orden de ideas, podemos concluir que es importante que el Cofipe señale que No se consideran actos de campaña a los “informes de labores” en comentario, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, pero en una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y reglamentaria, se deberán tener tres puntos en cuenta a saber:

1. Primero, que el informe de labores debe tener un mandato legal que obligue al servidor público a hacerlo o le dé la opción de poder realizarlo.

2. Segundo, que en “...ningún caso... incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”, y

3. Tercero, que la aplicación del párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM no se agota en la materia electoral, sino que abarca todos y cada una de los ámbitos materiales de validez del sistema normativo mexicano, pero que en lo inmediato urge perfeccionarlo en la materia comicial.

La interpretación de los sistemas normativos debe ser integral y no de manera aislada, porque se corre el riesgo de incurrir en errores de fatales consecuencias para la sociedad y, en materia electoral, vulnerarse incluso los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, poniendo en riesgo la equidad en la contienda comicial.

Ahora bien, en el supuesto no concedido de existiera una ambigüedad entre la norma constitucional y la reglamentaria, el Poder Judicial Federal ha sostenido, con fundamental razón, que debe privilegiarse a la “interpretación conforme”, es decir, que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la ley suprema, siempre optará por acoger aquella que haga a la norma compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta.

En ese orden de ideas, queda claro que es labor fundamental de los legisladores encontrar los cauces legales adecuados para evitar que existan confusiones o dudas en cuanto a la interpretación de los normas, por ello, propongo a esa Soberanía la presente iniciativa, con la que se tenga la convicción clara del mandato del párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sea cumplimentado en sus términos.

Lo anterior permitirá que los servidores públicos cambien su actitud ante el ejercicio de sus cargos y se dé a la sociedad una nueva cara en el ejercicio de las acciones de Estado, lo cual es necesario ya que se requiere de una actuación social, sólida, vigorosa, que base su comportamiento, en principios y valores o que simplemente respete las más elementales reglas de trato social, con ello, se podrá transitar a mejores condiciones de vida, desarrollo y justicia, en la que se erradique la práctica de eludir la norma y las responsabilidades.

Hay que recordar la filosofía de Luigi Ferrajoli, que señala que la justicia, más que en el ámbito legal, se da en el ámbito moral, que no es otra cosa que la suma de las eticidades de las personas que conforman a la sociedad, por ello existe el imperativo categórico de que los procesos electorales sean serios, honestos, privilegiando el dialogo franco y respetuoso.

Es motivo de la presente considerar que todas las instituciones, incluyendo las legales, son perfectibles, por ello, para efecto de dar un marco completo, entendible y fundamental, que permita preservar el régimen normativo presento ante Ustedes la presente iniciativa de ley

Por lo expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Decreto

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforman el quinto párrafo del artículo 228; Se adiciona el párrafo sexto del artículo 228, y el inciso d) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Libro Quinto

Del Proceso Electoral

Título Segundo

De los Actos Preparatorios de la Elección

Capítulo Tercero

De las Campañas Electorales

Artículo 228. ...

1. ...

5. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Asimismo, en ningún caso incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

6. En los términos del párrafo que antecede, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos sólo se permitirá cuando el servidor de que se trate tenga la obligación de hacerlo por mandato contenido en las leyes respectivas.

Libro Séptimo
De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

Título Primero

De las Faltas Electorales y su Sanción

Capítulo Primero

Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 347. ...

1. ...

...

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución y el artículo 228 del presente código;

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2010.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)

Que reforma los artículos 247 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción II, actualmente derogada, al artículo 247 del Código Penal Federal, y se adiciona el numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso Constituyente de 1917 retomó la decisión del Constituyente de 1824 de dividir el poder público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, partiendo siempre de la premisa fundamental, según se desprende del artículo 39 constitucional, acerca del origen del poder público y del funcionamiento democrático: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

La división de poderes fue concebida por los teóricos al fin de no concentrar en un solo individuo o ente el poder del Estado.

De esta forma se ha buscado que el ejercicio del poder público se divida en tres componentes básicos: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial; cada uno con características y funciones definidas por la Constitución.

El parlamento moderno debe su nacimiento a la función de control, esto es, la facultad de imponer límites al ejercicio del poder público del Poder Ejecutivo. A fin de que el Poder Legislativo cumpla de manera eficaz con la función de control que le es conferida, a lo largo de la historia de nuestro país se han establecido un conjunto de medidas que han derivado en la presentación de una serie de informes, con diferente contenido y en distintos momentos.

El Congreso mexicano tiene constitucionalmente otorgada una doble función: en la primera, con fundamento en las facultades legislativas que la Constitución otorga, aprueba leyes; en la segunda, con base en las propias disposiciones constitucionales, funge como órgano de control sobre el Poder Ejecutivo en tres etapas fundamentales: la primera, al aprobar la Cuenta Pública que presenta el gobierno federal; la segunda, al recibir y analizar el Informe de Gobierno presentado por el titular del Ejecutivo federal; y la tercera, al citar a comparecer ante sí a los secretarios de Despacho para conocer el informe de sus respectivos ramos.

Sin embargo, por regla general, al comparecer ante las Cámaras del Congreso, los secretarios de Despacho no dan respuesta veraz a los cuestionamientos de los legisladores.

Es más, estas comparecencias se tornan un monólogo de dos partes: en la primera, el legislador que formula preguntas; y en la segunda, el servidor público que evade respuestas puntuales y precisas, sólo se limitan a hablar, hablar y hablar hasta que su tiempo se agota.

Esta serie de situaciones hace que se actualice el delito de falsedad de declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, previstas en el artículo 247 del Código Penal Federal.

No nos pasa por alto el régimen de complicidades que se dan en el gobierno federal puesto que cualquier delito que se pretenda imputar a un secretario de Despacho inicia a partir de comparecer ante el Ministerio Público de la Federación para denunciar la comisión de este ilícito.

Es pertinente destacar que la mayoría de los servidores públicos que comparecen ante las Cámaras del Congreso deliberadamente mienten, sea por acción o por omisión.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a su consideración la presente iniciativa de adiciones al artículo 247 del Código Penal Federal para encuadrar de manera más clara el tipo penal de falsedad de declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, en el caso de los servidores públicos que por disposición constitucional, según se desprende de los artículos 69 y 93 de nuestra norma fundamental.

Más aún, como se establece en el segundo párrafo del artículo 69 constitucional, modificado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008, que a la letra dice: “Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República que amplíe la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus Reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad”.

No obstante la disposición constitucional antes citada de manera contumaz, reiterada y sistemática, quienes comparecen ante las Cámaras del Congreso mienten deliberadamente, con lo que en consecuencia se actualiza el tipo penal de declaración falsa ante autoridad distinta de la judicial, prevista en la fracción I del artículo 247 del Código Penal Federal.

En franca violación al tipo penal existente, los servidores públicos que le mienten al Congreso quedan en total impunidad.

Para eliminar esta situación, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a su consideración la presente iniciativa que tiene el propósito de adicionar la fracción II, actualmente derogada, del artículo 247 del Código Penal Federal, para establecer el siguiente tipo penal: al que interrogado por algún legislador, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faltare a la verdad o proporcione datos inexactos en sus respuestas o informes presentados.

Además, y para garantizar una total objetividad y veracidad en las respuestas de los servidores públicos comparecientes, proponemos que se adicione un numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que en este artículo se establece un catálogo de delitos cuya realización impide que quien lo comete pueda obtener libertad caucional en lo que dure su proceso.

Con estas propuestas que hoy sometemos a su consideración estamos seguros que se salvaguarda la dignidad de las Cámaras del Congreso, evitando que los servidores públicos citados a comparecer vengan a mentirnos sin que se les pueda imputar responsabilidad.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción II, actualmente derogada, al artículo 247 del Código Penal Federal, y se adiciona el numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona la fracción II, actualmente derogada, del artículo 247 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 247. ...

I. ...

II. Al que interrogado por algún legislador, en el marco de lo dispuesto por los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faltare a la verdad o proporcione datos inexactos en sus respuestas o informes presentados.

III. a V. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1. a 36. ....

37. El previsto en el artículo 247, fracción II.

II. a XVII. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2010.

Diputado Mario di Costanzo Armenta (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y de Aguas Nacionales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados federales Héctor Eduardo Velasco Monroy, Felipe Cervera Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga, José Alfredo Torres Huitrón, integrantes del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, párrafo primero, y 73, fracciones XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto con base en los siguientes

Considerandos

La seguridad alimentaria es un compromiso social del gobierno que consiste en garantizar el abasto y acceso a los alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de las generaciones presentes y futuras. Si el Estado no está preparado para garantizar la producción de alimentos para la población, entonces debe recurrir a las importaciones, lo que lleva a una dependencia alimentaria que se podría evitar implementado programas para la producción de alimentos, los cuales sin duda deben estar apoyados con la legislación correspondiente y con ello dar el marco regulatorio bajo el cual se debe llevar a cabo las políticas públicas.

En este sentido llamamos su atención hacia otras actividades del sector primario como es el caso de la acuacultura , que es definida en el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables como “el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa”.

La acuacultura, junto con la pesca, desempeña un papel fundamental en los medios de subsistencia de millones de personas en todo el mundo. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en ingles) señaló que en el transcurso del año 2006, había 43,5 millones de personas trabajando parcial o completamente en la producción primaria de pescado, mientras que otros 4 millones lo hacían de ocasionalmente. Asimismo refirió que la producción pesquera de captura había dejado de crecer en los años ochenta, mientras que el sector acuícola presentaba una tasa de crecimiento medio anual de 8,7 por ciento desde 1970 lo que la posiciona en el primer lugar del sector de producción de alimentos de origen animal, y con ello supera el ritmo de crecimiento de la población.

Respecto a los registros acuícolas en México, el Anuario Estadístico de Pesca reporta que durante 2007 la producción de la actividad fue de 268 mil toneladas con un valor de 6,162 millones de pesos que equivale a más de la tercera parte del valor de la producción total, por tanto los ingresos generados por la actividad son muy significativos para el sector nacional. En cuanto a los beneficios de la acuacultura destaco, en primer lugar, la producción de alimentos, la generación de empleos, de divisas y apoyo para la pesca sobre todo, en especies cuyas poblaciones han sido disminuidas.

Según reportes de la FAO hasta hace 20 años la producción acuícola estaba impulsada exclusivamente por efecto del mercado, pero dada la relevancia que fue cobrando en la vida socioeconómica y en la industria de algunos países, la acuacultura se está considerando como estratégica, y por lo tanto los gobiernos y los legisladores han comenzado a desempeñar una función más activa en su desarrollo, puesto que se está considerando como una fuente de medios de vida que contribuye al crecimiento económico, a la reducción de la pobreza y a la balanza de pagos.

En algunos casos, los legisladores están interviniendo para proporcionar incentivos fiscales o de otra naturaleza a los empresarios. Otros países están redactando códigos fiscales, mientras que otros mantienen una situación económica permisiva en la que los empresarios pueden competir procurando una buena gobernanza al elaborar un marco legislativo, que garantice los derechos de propiedad, la administración de las normas acuícolas de manera transparente, el proceso de las licencias acuícolas rápida e igualitariamente, el fomento a la autorregulación a través de códigos de prácticas y la promoción de tecnologías productivas innovadoras y menos contaminantes. Estos instrumentos jurídicos garantizan que cualquier cambio en la industria tiene como base propuestas sostenibles, está correctamente ubicado y se lleva a cabo de acuerdo con normas de protección medioambiental y ecológica. La mayoría de las leyes y los reglamentos cubren diversos aspectos del suministro en la acuacultura, incluidos la planificación y el acceso, el agua y el desperdicio de agua, la semilla, la inversión entre otros.

En congruencia con ello, en México debemos trabajar en un marco jurídico para el adecuado desarrollo de la acuacultura dado que en obras como Desarrollo sustentable de la acuicultura en México, elaborada por el Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste y publicada por la Cámara de Diputados, se enfatiza la poca importancia a la actividad acuícola en la Ley de Aguas Nacionales, además de las desventajas legales con agricultura y ganadería en la prioridad del uso de agua.

En nuestro país existe prelación por el uso del agua a favor de los productores agrícolas, después para actividades pecuarias y por último para la acuacultura. Dicho trato preferencial –no señalado en ningún ordenamiento legal pero sí llevado a la práctica– tiene su origen en el Programa Nacional Hídrico, documento portador de la política nacional hídrica, en donde no se le da relevancia a la actividad acuícola y su única mención es “en el uso agrícola se están incluyendo los usos agrícola, pecuario, acuacultura y múltiples, que se establece en la clasificación de la Ley de Aguas Nacionales”.

Dicha distribución se debe a que en países en desarrollo, el uso predominante es el agrícola, y en México más de 60 por ciento del agua disponible es para este rubro: 26 por ciento para generar energía hidroeléctrica, 9 por ciento para se dedica uso doméstico, 2.5 por ciento para uso industrial y tan sólo 1.5 por ciento es para uso acuícola.

La baja importancia que se le ha dado a la acuacultura –aunque se practicaba desde tiempos prehispánicos– ha sido una constante en las leyes relacionadas a la materia desde 1917, porque es hasta 1986, en la Ley Federal de Pesca (DOF 26-XII-1986), que se le reconoció como una actividad perteneciente al sector pesquero.

Dando la debida importancia a la acuacultura, deseamos destacar un tipo especial que es la que se conoce como “acuacultura rural”, que como su nombre lo indica; consiste en el cultivo de especies acuáticas que se lleva a cabo en poblaciones rurales de menos de 2,500 habitantes y que reviste primordialmente un carácter de autoconsumo para abastecer de alimento al núcleo poblacional que la lleva a cabo y cuyos posibles excedentes pueden ser comercializados para provecho de los productores. Adicionalmente representa la posibilidad de ocupación, el mejoramiento de la salud de las personas y la permanencia en sus lugares de origen, evitando la migración internacional y nacional.

Este programa y la actividad han sido objeto de apoyos presupuestarios desde su creación en 1994 con el nombre de Programa Nacional de Acuacultura Rural, y en este sentido, considero que la acuacultura rural requiere al menos ser definida en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y así otorgarle los apoyos que merece comenzando por proporcionarle el principal insumo para su desarrollo; el agua.

Por otro lado y en congruencia al Plan Nacional de Desarrollo y a la política pesquera mexicana que reconoce a la acuacultura –junto con la pesca– como “las actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas”, es necesario se lleve a cabo las reformas necesarias en la Ley de Aguas Nacionales, puesto que la acuacultura es tratada como “otras actividades” junto con el turismo y la industria y no es considerada como un asunto de seguridad nacional.

El propósito de la presente iniciativa es generar un ambiente de certidumbre jurídica, así como el propiciar un desarrollo sustentable, ordenado y con adecuados niveles de rentabilidad, y dada la necesidad de fomentar el crecimiento de la acuacultura, es necesario, homologar el uso del agua para actividades acuícolas, con el uso del agua para las actividades primarias en la Ley de Aguas Nacionales, por ello es necesario eliminar a la acuacultura del capítulo IV, “Uso en otras Actividades”, para incorporarla al capítulo II, “Uso Agrícola”.

Por lo expuesto, sometemos respetuosamente ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona la fracción IV Bis al artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y se reforman los artículos 22, 48, 49, 50 y 82 de la Ley de Aguas Nacionales

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a IV. ...

IV Bis. Acuacultura rural: Es la que tiene como propósito el desarrollo de proyectos de inversión de pequeña escala en aguas interiores y litorales en poblaciones con índices de marginación alto y muy alto.

V. a LI. ...

Ley de Aguas Nacionales

Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales y se recorren los siguientes para quedar como sigue:

Artículo 22. La Autoridad del Agua deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente [...]

...

En el caso de uso para la acuacultura que no se desvíe el cauce del cuerpo de agua y no se afecte la calidad del agua, y cuando se trate de acuacultura rural, la Comisión dará facilidades para su uso.

Se adicionan los artículos 48 y 49, y una fracción III al artículo 50 y se reforma el artículo 82 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 48. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas, forestales o granjas acuícolas dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente ley.

Artículo 49. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero, forestal o acuícola se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 50. Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas;

En lo correspondiente al agua para uso acuícola la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión se apoyará en los organismos de cuenca.

Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.

II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.

Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la Autoridad del Agua, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Se deroga.

Se deroga.

Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona la fracción IV Bis al artículo 4o. a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y se modifican los artículos 22, 48, 49, 50 y 82 de la Ley de Aguas Nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputados: Héctor Eduardo Velasco Monroy, Felipe Cervera Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga, José Alfredo Torres Huitrón (rúbricas).

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha sido declarado como el segundo país más riesgoso para los periodistas, y el llevar al fuero federal los delitos que se cometen contra la libertad de expresión, ha sido una meta del gremio periodístico durante más de 20 años.

Los periodistas mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad, por lo que las investigaciones que se lleven a cabo relacionadas con hechos que atenten contra los derechos de los periodistas o comunicadores, deben entenderse como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares.

Que la libertad de expresión es un derecho humano fundamental reconocido en diversas declaraciones y tratados internacionales, tales como la Declaración Americana, Derechos Humanos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Amnistía Internacional, el Comité para la Protección de los Periodistas, todos ellos instrumentos internacionales de los que México es parte.

En los últimos años, gran parte de las agresiones contra el ejercicio de la libertad de expresión la constituyen delitos de la competencia de la autoridad local, cuando los delitos trasciendan en el ámbito de las entidades federativas o tengan efecto a nivel internacional sean investigados, perseguidos y sancionados por las autoridades federales quienes cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar una mayor eficiencia y transparencia en el manejo de los procesos correspondientes, evitando queden impune. La federación a través de la investigación rápida, efectiva e imparcial de loas denuncias, asumiendo directamente la facultad de conocer estos delitos, garantizaría la libertad de expresión.

Que el Principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que el asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y limita severamente la libertad de expresión, por lo que es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación del daño adecuada.

En el Plan Nacional de Desarrollo, en el eje 5, Democracia Efectiva y Política Exterior que a la letra dice: “Vivir en una democracia implica que tanto ciudadanos como autoridades ejerzan con responsabilidad sus derechos, sus libertades y sus obligaciones con apego a la legalidad y al respeto a los individuos, independientemente de su género, posición económica o etnia. En la democracia, valores como el diálogo, la tolerancia, la no discriminación y el respeto a las minorías están en el centro de la calidad del sistema político”.

De igual manera en el puno 5.1 Fortalecimiento de la democracia, Estrategia 1.1 Fortalecer el diálogo, la conciliación y la negociación con los actores políticos y sociales que conforman la pluralidad nacional, 1.4 Garantizar los derechos políticos y las libertades civiles de todos los ciudadanos. La libertad de expresión es fundamental para la consolidación del México democrático, se prevé “La libertad de expresión es fundamental para la consolidación del México democrático. El Poder Ejecutivo está comprometido con la defensa de esta conquista histórica, por lo que reconoce la labor que realizan los periodistas y los medios de comunicación, a la vez que se identifica con el respeto a la privacidad, el honor y la reputación de las personas, sin que ello implique coartar la libertad de quienes contribuyen al elevado deber de mantener informada a la población. Por ello, el Gobierno Federal ratifica su determinación de propiciar mejores condiciones de seguridad para el desempeño de la labor periodística”.

De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano permite al Poder Legislativo de la Unión para establecer los delitos y faltas contra la federación, y fijar las sanciones que por ellos deben imponerse; sin embargo, la capacidad de legislar en materia penal tiene un carácter concurrente, es decir, que las entidades federativas están en posibilidad de tipificar las conductas que atentan en contra de los bienes jurídicos fundamentales cuya salvaguarda está a su cargo.

Se pretende un mecanismo de excepción, por el cual se faculte a las autoridades federales a conocer de delitos del fuero común relacionados con la protección de los derechos humanos y la libertad de expresión, con objeto de evitar la impunidad en este tipo de ilícitos y dar pleno cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en el reconocimiento y protección de tales derechos.

Por lo anterior, es que, teniendo en consideración que la Constitución General faculta al Congreso de la Unión para establecer los delitos y faltas contra la federación así como fijar las sanciones que por ellos deba imponerse, se propone reformar el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y facultar a las autoridades federales para conocer de delitos que atenten contra los derechos humanos y la liberad de expresión.

Por las razones expuestas, y por conducto de esa soberanía, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforma la facción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o cuando se relacionen contra violaciones a la liberad de expresión.

...

XXII. a XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Guillermo Cueva Sada y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Guillermo Cueva Sada y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, diputados integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La legislación en México tiene entre sus propósitos proporcionar justicia y equidad para toda la población. En ese sentido, es obligación de los diputados federales crear, revisar y adecuar las leyes, con el fin de mejorarlas en beneficio de todos los sectores de la sociedad.

La falta de atención a grupos considerados como minoritarios ha ocasionado la exclusión de éstos en el proceso de concertación de aspiraciones, sean personales o de grupo. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en nuestro país el 2 por ciento de la población presenta alguna discapacidad, ya sea física o mental. Los invidentes o débiles visuales representan la tercera parte del total, según cifras de la misma OMS y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Si bien es cierto que durante las últimas décadas, los diferentes gobiernos, impulsados por la sociedad civil, han trabajado en la integración de los discapacitados mediante la creación y adecuación de leyes, así como con el desarrollo y puesta en marcha de diversas políticas públicas, falta aún mucho por realizar para garantizar a aquellos una plena convivencia con el medio que los rodea.

Uno de los grupos que más ha trabajado para su bienestar e integración, es el de los ciegos y débiles visuales. No obstante las carencias en los diferentes ámbitos en que se desenvuelvan, es común verlos actuar de forma autosuficiente en el transporte público, en la escuela, en los centros laborales, en la vía pública y en el hogar.

Como sociedad es nuestra obligación hacer todo lo posible para que las carencias que sufren los discapacitados disminuyan hasta desaparecer. A los legisladores nos corresponde revisar la legislación vigente y, de ser el caso, reformarla para que aquello suceda.

Es por lo anterior que presentamos la siguiente iniciativa la cual tiene como finalidad aportar en la integración de los ciegos y débiles visuales a la sociedad mediante la obligación de incluir en la identificación de todos los medicamentos que se venden en el país de forma legible en sistema Braille: la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad.

Estamos conscientes que en México existen laboratorios que ya imprimen en sus cajas de medicamentos, el nombre del producto en sistema Braille. Si bien es un avance, la información que se presenta no es completa ni representa una obligación para las farmacéuticas, lo que deja en estado de indefensión a todos aquellos ciegos o débiles visuales que requieran utilizar algún medicamento.

Una sociedad moderna es aquella que, entre otros, tiene la capacidad de proporcionar a las personas vulnerables las facilidades para realizar sus actividades con normalidad. Asimismo, el Estado a través de sus instituciones tiene la obligación de responder a las necesidades de los diferentes sectores de la sociedad, y con mayor razón de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida.

Por lo anteriormente expuesto se propone:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225. ...

...

La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Diputados: Guillermo Cueva Sada, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbricas)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan la fracción VIII del artículo 76 y la fracción XVIII del artículo 89 y, se reforman y modifican los artículos 95, 96, 98, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elegir por voto directo de los ciudadanos a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los magistrados electorales de las Salas Superior y Regionales del Poder Judicial de la Federación.

Exposición de Motivos

El movimiento social en defensa del petróleo, la economía popular y la soberanía nacional que se integra por millones de mexicanos, y que encabeza Andrés Manuel López Obrador, ha insistido en la necesaria democratización del poder judicial. Un paso imprescindible para lograrlo consiste en introducir en la Carta Magna la elección por voto directo de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los magistrados electorales del Poder Judicial de la Federación.

Las razones de esta reivindicación residen en cuatro argumentos fundamentales: 1) No puede haber poder público que no dimane directamente de la soberanía popular; 2) La cúspide del poder judicial en México representa los intereses de los partidos mayoritarios y a los poderes fácticos y no los de los ciudadanos; 3) El hecho de que los titulares de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación provengan de designaciones cupulares derivadas de las cuotas de los partidos mayoritarios elimina cualquier legitimidad democrática del poder judicial; y, 4) Resulta absurdo constitucionalmente que los ministros y magistrados invaliden leyes que son aprobadas por los representantes populares sin tener representación popular alguna.

Consideramos que el poder judicial, sobre todo los jueces constitucionales, deben estar al servicio del pueblo y no de los intereses de la oligarquía. Hemos presenciado como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelven consistentemente a favor de los grandes intereses económicos y de los intereses de los factores reales de poder. En general, los ministros y magistrados, son correas de transmisión de esos intereses, cuando no rehenes de los mismos. En esta iniciativa recuperamos el sentir popular y un debate internacional sobre este trascendental tema.

Existe en el mundo entero una fuerte discusión académica pero también política sobre el problema de la legitimidad democrática de los jueces. Preguntas como: ¿por qué el poder judicial, que no es producto de una elección popular, puede invalidar una ley emanada del legislativo?, ¿cómo la decisión democrática puede ser interferida por quienes no representan a nadie?, ¿en nombre de qué las generaciones pasadas pueden atar a las generaciones futuras?, ¿por qué parece que en el Estado Constitucional democrático de derecho el poder se traslada del legislador al juez? Todas estas preguntas y otras similares, así como sus difíciles respuestas tienen que ver con la legitimidad democrática de los jueces y, sobre todo, con los jueces constitucionales que en los sistemas de control concentrado anulan o invalidan leyes y, que en algunos ordenamientos, determinan al legislador sobre la manera específica en la que debe legislar materias concretas 1 .

¿Cuál es la justificación para tal intervención?, ¿no se pone en riesgo la democracia?, ¿a quién representan los jueces?. Estas preguntas como las primeras ponen en cuestión al sistema democrático, al grado que algunos hablan ya de un gobierno de jueces. 2 La dificultad contramayoritaria que significa la interpretación de constituciones conformadas preponderantemente por principios 3 se ha intentado afrontar acudiendo a múltiples teorías. En algunas de ellas, existe un pesimismo evidente, en otras, se intenta conciliar a la democracia con el papel que en ella juegan los jueces. Desde antiguo, pero sobre todo ahora, que existe una muy clara conciencia en el papel que los principios desarrollan en el modelo constitucional de Derecho, se han dado respuestas diversas sobre la principal cuestión que señala: “sí el principio democrático establece que las decisiones que afectan a la colectividad deben ser adoptadas a través de un procedimiento en el que todos puedan participar con su voz y con su voto, bajo la regla de la mayoría; y si en las condiciones actuales de la modernidad ese principio abstracto se concreta en el establecimiento de un sistema representativo en el que un Parlamento elegido periódicamente por sufragio universal toma decisiones por mayoría; entonces, ¿por qué deberían someterse las decisiones a un ulterior control judicial? 4 . Algunas de las soluciones proponen una interpretación que asuma los presupuestos democráticos como es el caso del Ely 5 , otras aluden a la soberanía constitucional 6 , otras plantean la reducción de los poderes interpretativos del juez –Kelsen y los originalistas norteamericanos–, otras sostienen la legitimidad judicial a partir de las garantías orgánicas y funcionales de independencia e imparcialidad judicial 7 , algunas hacen consistir la legitimidad del juez en la calidad de su argumentación para vislumbrar la única respuesta correcta en los casos difíciles 8 , otras proponen nuevos diseños institucionales en el poder judicial que propendan a una democracia más deliberativa y participativa 9 , y así, un largo etcétera de soluciones en un ámbito en donde algunos son muy pesimistas 10 .

Los padres fundadores de los Estados Unidos tuvieron ya conciencia de este importante problema. En los primeros años de vida independiente de esa nación, y debido al empobrecimiento de sectores muy amplios de la sociedad norteamericana, las legislaturas locales aprobaron leyes a favor de los deudores que preocuparon a la élite económica norteamericana. Este último sector adujo que el despotismo legislativo de los Estados debía frenarse. Alexander Hamilton denunció la usurpación del poder de la legislatura y señaló la posibilidad de ver a los representantes populares como “dictadores perpetuos” 11 . En el mismo tenor, otros líderes como Washington argumentaron en contra del poder frenético de las legislaturas. Así, además de utilizarse la teoría de los pesos y contrapesos, argumentarse a favor de la segunda Cámara, demandar la reducción en tamaño de las legislaturas, 12 impedir los actos de las facciones en las asambleas legislativas 13 , el poder judicial se uso para contener la influencia de las legislaturas locales. El poder judicial tuvo como finalidad en los albores de la vida independiente norteamericana proteger a las minorías y a los sectores socialmente aventajados de los sectores mayoritarios. Es verdad, que no sólo con el poder Judicial se logró ese sesgo en contra de las mayorías sociales, también se realizó con mecanismos que en alguna medida hoy perduran: el veto del ejecutivo, las elecciones indirectas, distritos electorales extensos, por poner algunos ejemplos.

El tema desde el punto de vista constitucional implicaba, por lo que ve al poder judicial, su justificación democrática. En el Federalista existen textos que procuran hacer la justificación. Madison, en El Federalista número 49, menciona que los jueces no tendrían contacto con el pueblo y, que por la forma en que eran nombrados, así como por la naturaleza y destino de su función, su labor equilibraría las posiciones y simpatías de la mayoría 14 . Hamilton en el Federalista 78 desarrolla una importante justificación al considerar que la independencia judicial era necesaria para proteger la Constitución y los derechos individuales de los efectos de los malos humores de hombres integrantes o de la influencia de coyunturas especiales que se esparcen entre el pueblo 15 . Sin embargo, en donde se consolida la justificación del poder judicial en esta etapa es en la sentencia Marbury vs Madison de 1803, de la Suprema Corte de Estados Unidos, en la que se expresa la doctrina de la supremacía constitucional y el papel de la Constitución como el documento que más fielmente refleja la voluntad soberana del pueblo. El Juez Marshall argumentó: “...hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraría a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza...” 16 .

De esta manera, el primer acercamiento al problema se intentó resolver con un argumento jurídico formal: la Constitución refleja en mayor medida que la ley al pueblo y, los jueces por su independencia son los guardianes naturales de esa soberanía. El argumento que es bastante simple ha sido cuestionado: Marshall no tomó en consideración que se estaba atando a las generaciones futuras, cuando se elaboró la Constitución de los Estados Unidos buena parte del pueblo fue excluido y, se presupone que los jueces constitucionales interpretan automáticamente y que no añaden nada en la argumentación constitucional 17 . A las razones anteriores, habría que añadir que se estaba, a través de ese razonamiento, trasladando la soberanía del pueblo a los jueces constitucionales que no poseen legitimidad democrática de origen. Por tanto el razonamiento de Marshall no resuelve los problemas planteados.

El originalismo es otra posición norteamericana construida para justificar la neutralidad de los jueces y con ello intentar reducir la crítica que aduce que mediante los poderes de interpretación el juez vulnera al legislador. Casi desde el inicio de los Estados Unidos se sostuvo que el juez y, sobre todo el constitucional, debía observar los márgenes del texto constitucional y las intenciones de quienes redactaron la Constitución. El juez no debía ir más allá porque invadía los poderes del constituyente originario y podría entenderse su interpretación como una reelectura de la Constitución y, cada interpretación como una puesta en marcha del proceso constituyente, además de invadir atribuciones del legislativo y del ejecutivo.

En el caso Lochner versus New York de 1905, la Suprema Corte de los Estados Unidos mantuvo que la autonomía de la voluntad contractual no podía ser anulada por la legislación social pues lo impedía la cláusula del debido proceso de la décima cuarta enmienda, cláusula que no sólo recogía la sujeción a derecho de los procedimientos establecidos por la ley para cualquier privación de vida, propiedad o libertad, sino también los límites sustantivos tradicionales a esas privaciones. En 1937, la Suprema Corte cambió su criterio, y reconoció que constitucionalmente no era función de los jueces intervenir en los procesos sociales y políticos, pues esas funciones eran del legislativo y ejecutivo 18 . El caso Lochner claramente representa todavía la influencia del caso Marbury vs Madison de 1803: la idea de supremacía constitucional. El cambio constitucional de 1937 obedece a un nuevo criterio, el de reducir los poderes interpretativos de los jueces constitucionales.

Durante casi todo el siglo XX, La Suprema Corte de los Estados Unidos, se ha debatido entre la posición originalista y la interpretativista. Así de 1954 a 1970, el llamado Tribunal o Corte Warren modificó sustancialmente la Constitución, pero no lo hizo apoyándose en el criterio Lochner de 1905, sino apelando a principios generales y neutrales derivados del texto constitucional. A partir de los años 70’s, el llamado Tribunal o Corte Burger resucitó las premisas de Lochner en la primera sentencia sobre el aborto Roe vs Wade de 1973. En dicha sentencia se estableció el “right to privacy”, no previsto expresamente en la Constitución, para fundamentar la libertad de decisión de la mujer acerca de su embarazo y otros derechos de la personalidad.

La doctrina norteamericana ha distinguido entre la Corte Warren y Burger. Sobre la primera, se ha dicho que el juez constitucional aunque llevó al límite la interpretación de la norma fundamental lo hizo dentro de la Constitución; en cambio, la Corte Burger sustituyó al legislador en la toma de decisiones sociales sustantivas. Los enemigos de los amplios poderes interpretativos de la Suprema Corte adujeron y aducen que sólo la interpretación que se plantea desde el punto de vista del momento originario constituyente debe entenderse legítima.

Con motivo de la nominación de Robert Bork como Justice de la Suprema Corte en el periodo de Ronald Reagan y su rechazo por el Senado, se volvió a plantear la polémica. Para Bork, allí donde los padres fundadores no se plantearon una situación fáctica concreta no puede razonarse una sentencia conforme a principios generales y neutrales, en consecuencia, las decisiones deberían ser siempre tomadas por el legislador democráticamente elegido. La sustitución del criterio de la mayoría sin el apoyo que ofrece el texto de la Constitución o la visión que del mismo tenían sus autores constituye un acto voluntarista y subjetivo del juez que como tal usurpa el poder al pueblo y a sus representantes que sólo están limitados por la Constitución 19 .

En la actualidad, en la Suprema Corte de los Estado Unidos más de un juez constitucional sostiene en general los puntos de vista de Bork. Antonin Scalia, defiende una posición textualista, la que entraña un rechazo a cualquier intento de subjetivismo judicial. Para Scalia, los jueces deben descubrir los significados originales de las leyes y de la Constitución y después aplicar esos significados a los nuevos contextos. El textualismo busca los significados originales en el texto para respetar el pensamiento del constituyente originario. Para Scalia no es aceptable la interpretación de la ley de acuerdo a cualquier subjetivismo, ni tampoco es partidario de que el juez acuda a la filosofía moral o política de su preferencia para resolver los casos. En una obra publicada por el autor y muy conocida, Scalia sostiene: “...words do have a limited range of meaning, and no interpretation that goes beyond that range is permisible...” 20 .

El originalismo demanda una restricción a la interpretación constitucional para evitar la fuerte discrecionalidad del juez norteamericano pero también para enfrentar la crítica por su ilegitimidad democrática cuando desborda los contornos del texto constitucional. Como bien lo ha demostrado Dworkin, el originalismo presenta muchos lados débiles: quién es el constituyente originario, tal vez cada una de las posiciones que se mantuvieron en la convención constituyente o quizás las intenciones de los constituyentes en lo particular, o la de los constituyentes más relevantes, o las intenciones de quienes redactaron cada artículo constitucional; como atender al papel de los grupos de interés que influyeron en el constituyente, como enfrentar los prejuicios, intereses, de los constituyentes 21 . Además, el originalismo es insostenible dadas las dificultades de hermenéutica histórica: cómo leer casos actuales a partir de las convicciones más o menos generales del pasado. Podríamos agregar que el originalismo no se hace cargo de la naturaleza diversa de las normas jurídicas constitucionales, principalmente el rol que en el modelo de Derecho contemporáneo desempeñan los principios constitucionales por su fuerte indeterminación y, con ello la necesidad de abrir la interpretación a otros discursos más allá del jurídico.

La aparición de las normas de principio en el constitucionalismo generó desde los albores del siglo XX una fuerte polémica. Se dudó que los principios fuesen auténticas normas jurídicas y, el debate teórico más importante que tuvo lugar en Europa cuando se crearon los Tribunales Constitucionales versó sobre la legitimidad democrática de estos tribunales, las atribuciones del juez constitucional y, si los principios eran sujetos de aplicación constitucional 22 . Se ponía en duda la “aplicación” en el sentido judicial de la palabra porque los principios no eran subsumibles, pues carecían de supuesto de hecho. Los Tribunales Constitucionales no eran bien vistos como guardianes de la Constitución por su falta de legitimidad democrática y, se consideraba que las normas de principio ahondaban la discrecionalidad judicial.

Este debate ocupó a juristas en Alemania y en Italia. El positivismo jurídico de la época impedía generalizar una posición favorable a la actuación del Tribunal Constitucional. Aún concluida la segunda guerra mundial, voces como la de Ernst Forsthoff ponían en cuestión la legitimidad democrática del Tribunal Constitucional. Para Forsthoff la actividad del legislador se dirige a articular de manera general el conjunto de intereses sociales implícitos en la política. Las posibilidades de acción del legislativo son enormes y no responden sólo a las exigencias derivadas de las disposiciones de la Constitución, sino a las demandas políticas de los diversos grupos sociales y a los intereses concretos de la comunidad. La ley no consiste en la mera ejecución de la Constitución. El juez constitucional cuando interpreta la ley a partir de los principios, le impone al legislador sus opciones valorativas y usurpa su competencia para configurar la vida política de la sociedad. La intervención del Tribunal Constitucional es ilegítima en la vida política del parlamento 23 .

El debate Kelsen-Schmitt 24 , que ciertamente fue uno de los más importantes en la primera mitad del siglo XX, que se expone –entre otras–, respectivamente en la obra de Schmitt, “La defensa de la Constitución” 25 , y en la de Kelsen, “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?” 26 . No es sólo una polémica surgida a propósito de la aparición de los Tribunales Constitucionales en el período de decadencia de la República de Weimar. Representa ese debate la definición del papel del intérprete constitucional.

Para Schmitt, como se sabe, en el juego institucional de la Constitución de Weimar figuran dos posibles titulares del poder político: el presidente del Reich y el Canciller del Reich; pero mientras el último apoya su autoridad en la confianza del Parlamento, el primero es el hombre de confianza de todo el pueblo alemán. El presidente cuenta con legitimidad de todo el pueblo. Schmitt afirma que la Constitución de Weimar dotó al Presidente del Reich de una suma de atribuciones que lo colocan como un auténtico poder neutral, mediador, regulador y tutelar de la Constitución. Schmitt terminó reclamando un dictador con capacidad para distinguir al amigo del enemigo y con poder para adoptar las decisiones en el Estado total 27 .

La posición de Schmitt es clara, existe una desconfianza en su obra, tanto al parlamento como a los Tribunales Constitucionales. En el caso del primero por su incapacidad de representación y su débil legitimidad democrática. En cuanto a los Tribunales Constitucionales, su ilegitimidad sería aun más palmaria que los cuerpos legislativos. Schmitt elabora su crítica a partir de los objetivos de todo órgano jurisdiccional, pues toda decisión judicial ocurre post eventum (sobre hechos pasados), además es incidental y accesoria, dado que es aplicable al caso concreto y específico; la decisión judicial es deducida de una norma legal aplicable al caso. Para Schmitt un tribunal de justicia puede ser defensor de la Constitución solamente en un Estado judicialista que someta la vida política entera al control de los tribunales ordinarios 28 . Un tribunal que concentre y monopolice la defensa de la Constitución traería aparejada una judicialización de la justicia y de la política.

El parlamento tampoco representa la legitimidad democrática, no manifiesta la unidad e identidad del pueblo alemán, no es adecuado para defender la homogeneidad social; en realidad es un generador de la necesidad de la defensa de la Constitución que sólo puede hacer de manera legítima el Presidente Reich. 29

Kelsen aduce en favor del control jurisdiccional de la Constitución que nadie puede ser juez de su propia causa, por lo que es esencial que el control constitucional sea efectuado por un tribunal independiente de las otras funciones del Estado, sobre todo, del Gobierno y del Parlamento. Es impropio concebir al parlamento como el único órgano político creador del Derecho: la diferencia entre el carácter normativo de una ley parlamentaria y una sentencia judicial es sólo cuantitativa. Kelsen señala que la función de un Tribunal Constitucional como el de Austria no es cualitativamente diferente a la de cualquier otro órgano judicial en lo que concierne a la determinación del contenido de una norma: la diferencia cardinal radica en que un tribunal ordinario produce normas que resuelven controversias específicas, mientras que el Tribunal Constitucional anula normas y actúa como legislador negativo 30 . Sin embargo, Kelsen sostiene que los poderes de interpretación constitucional son muy limitados 31 . En esta parte de la argumentación, el jurista vienés reclama un Tribunal Constitucional ceñido, se opone a la interpretación de cláusulas y principios abstractos. Manifiesta que: “...la Constitución debe, especialmente si crea un tribunal constitucional, abstenerse de todo tipo de fraseología y, si quiere establecer principios relativos al contenido de las leyes, formularlos del modo más preciso posible...” 32 .

En este último punto, Kelsen desconfía de la interpretación constitucional abierta, propone constituciones de detalle y regresa al automatismo interpretativo. En otras palabras y, como advierte Víctor Ferreres, Kelsen restringe el carácter político del tribunal constitucional a base de limitar el espacio de su libre discrecionalidad, a cuyo fin, dice Kelsen, las disposiciones constitucionales que protegen derechos fundamentales y otros valores semejantes no deben ser formuladas en términos generales 33 .

La posición de Kelsen es hija de una concepción del Derecho basada exclusivamente en reglas y no en principios. Al no presuponer la concepción de principios, era obvio que Kelsen delimitara al intérprete constitucional. La interpretación queda ceñida al texto, el tribunal constitucional si es legítimo pero sus jueces no poseen una amplia discrecionalidad judicial. Si tuvieran está última perdería justificación su función y, se acercarían peligrosamente a las atribuciones propias del parlamento.

Kelsen criticó duramente a Schmitt, pues no existe una contradicción esencial entre la función jurisdiccional y las funciones políticas y, tampoco existe problema si se piensa que las decisiones acerca de la constitucionalidad de las leyes y la anulación de leyes inconstitucionales son actos políticos. Los Tribunales Constitucionales en la noción de Kelsen tienen un carácter político por la naturaleza de política jurídica de cualquier decisión jurisdiccional. El parlamento no es el único órgano creador de Derecho y, todo conflicto jurídico es un conflicto de intereses, es decir, un conflicto de poder; toda disputa jurídica es consecuentemente una controversia política, y todo conflicto que sea caracterizado como conflicto político o de intereses o de poder puede ser resuelto como controversia jurídica 34 .

Las limitaciones a la interpretación constitucional en Kelsen y su demanda a favor de una Constitución de detalle han tenido muchos seguidores en el Derecho contemporáneo. En la doctrina constitucional española, como apunta Ferreres, existen émulos de Kelsen, tal es el caso de Rubio Llorente y Manuel Aragón 35 . En el Derecho norteamericano, las tesis originalistas, aunque no se desprenden de Kelsen, mantienen la misma posición a favor de las Constituciones de detalle y el carácter textualista y ceñido de la interpretación como ocurre con Bork y Antonin Scalia 36 .

Las visiones textualistas son deudoras de una concepción de Derecho que sigue rechazando que el juez común y el constitucional puedan interpretar principios y valores. Sin embargo, y no sólo derivado de la indeterminación del lenguaje jurídico, sino a consecuencia de las exigencias del caso y del contexto normativo y fáctico del mismo, el juez, sobre todo en casos difíciles o frente a la colisión entre principios constitucionales, requiere acudir a valoraciones que se encuentran explícitas o implícitas en el ordenamiento jurídico. Actuar de esta manera no tiene porque implicar la afectación a las atribuciones del legislador porque el juez no inventa Derecho alguno sino que obtiene del sistema jurídico las soluciones para el caso específico.

La teoría política norteamericana se ha enfrentado en este tema a distintos problemas: 1) al consistente en darle relevancia a la Constitución sin obstaculizar las posibilidades de autogobierno de cada generación, esta cuestión tiene antecedentes en Jefferson y Paine 37 y 2) al referido en conciliar la regla de las mayorías con el texto constitucional y el papel del poder judicial.

Bruce Ackerman es consciente que en una democracia debe gobernar la mayoría y no una elite como la del poder judicial. No obstante, no todas las decisiones de la mayoría pueden ser igualmente consideradas puesto que éstas pueden equivocarse, las mayorías son falibles. Ackerman enfrenta la cuestión al distinguir que en una democracia existen dos tipos de decisiones. Por un lado, las decisiones que toman el conjunto de los ciudadanos, esto es, las decisiones constitucionales que se expresan en la Constitución, en sus reformas, y otras decisiones de gran trascendencia. Por otro, están las determinaciones que asume la ciudadanía a través del gobierno y el legislativo que son expresadas en leyes. Las decisiones fundamentales no son de todos los días y son tomadas durante momentos excepcionales de la vida nacional. Las decisiones legislativas, en cambio, son ordinarias, y no pueden revocar las más sustanciales expresiones de la ciudadanía que han quedado contempladas en la Constitución 38 .

Ackerman de esta manera a través de su visión dualista parece darle la razón a Hamilton cuando éste sostuvo que la Constitución es la expresión más alta de la soberanía. Sin embargo, agrega que no sólo la Constitución es la expresión más alta de la soberanía sino también los acuerdos constitucionales posteriores, con lo que se separa de los originalistas y textualistas y, al mismo tiempo, rechaza que las generaciones pasadas aten a las presentes 39 .

Ackerman no está de acuerdo en darle a las legislaturas toda la autoridad, las mayorías no son, la expresión ni más alta ni la más completa, de la soberanía. Las legislaturas son expresión de las mayorías y de la política cotidiana. Por eso, Ackerman no tiene empacho en justificar la existencia de un órgano judicial que pueda defender la expresión más alta de la soberanía reflejada en la Constitución y en decisiones constitucionales posteriores de los embates de la política cotidiana manifestados en las cambiantes mayorías legislativas. Este autor también va a combatir a los que denomina fundamentalistas, esto es, aquéllos que como Dworkin o Fiss, colocan ciertos derechos humanos como básicos y ajenos al debate y a la deliberación democrática. Para él, los derechos deben ser defendidos porque son expresión de las decisiones constitucionales básicas o de primer nivel 40 .

Las objeciones a Ackerman se han hecho consistir, aceptando su premisa dualista, en por qué la Suprema Corte de los Estados Unidos debe ser la encargada de distinguir entre los dos niveles, los constitucionales y cotidianos, y por qué la Corte está más capacitada que otros órganos del Estado para sostener y defender las decisiones constitucionales de las mayorías legislativas 41 . Ackerman sólo podría contra argumentar afirmando el papel que históricamente ha jugado la Suprema Corte de los Estados Unidos, sobre todo en momentos de quiebre institucional, por ejemplo, durante etapas como la del New Deal 42 .

En donde Ackerman no produce teoría suficiente, es en el ámbito relativo a la necesidad cada vez más imperiosa de incorporar al poder judicial y a los Tribunales Constitucionales al debate deliberativo y participativo de la sociedad. En otras palabras, se habría de hacer participar al poder judicial, a través de sus procedimientos y decisiones, en una esfera de mayor actividad y crítica de la sociedad hacia las reglas y principios constitucionales, así como sobre y respecto de las determinaciones judiciales.

Como ya se ha dicho aquí, Ackerman enfrenta a los fundamentalistas porque aunque tienen un compromiso con la democracia, su respeto a los derechos fundamentales es mayor. Sostiene que no todos los fundamentalistas son iguales. Algunos como Richard Epstein enfatizan el rol fundamental del derecho de propiedad. Otros como Dworkin y Nino recogen el derecho a ser tratados como agentes morales iguales y autónomos. Fiss promueve el derecho de los grupos más postergados a ser tratados con especial consideración. El dualismo, según Ackerman, es superior porque distingue entre dos formas distintas de decisiones y dos formas distintas de legitimidad. Por un lado, otorga un importante rol a los derechos fundamentales y, por otro, tiene un compromiso con la democracia.

En palabras de Ackerman: “...pensemos en que una mayoría movilizada, en un momento constitucional, logra la sanción de algún tipo de derecho, por ejemplo, el derecho a no ser discriminado por razones de sexo. Dado esta conquista el dualista puede apoyar la idea fundamentalista de la invalidación por parte de la Corte Suprema de decisiones legales que atentan contra este derecho, aún cuando el derecho sancionado tenga poco o nada que ver con la integridad del proceso electoral, única hipótesis en que el monismo autoriza la invalidación. Para el dualista, la Corte avanza la causa de la democracia cuando preserva decisiones populares adoptadas en momentos constitucionales contra la erosión de decisiones políticas que no han ganado la máxima legitimidad democrática. Así el dualista no tendrá problemas en afirmar que el derecho a no ser discriminado es un derecho que la Corte debe proteger no obstante lo que mayorías circunstanciales dispongan. De esta forma el dualismo puede ofrecer una teoría que corporiza una reconciliación profunda entre la democracia y los derechos” 43 .

La diferencia entre el dualismo y el fundamentalismo es que el dualismo es democrático primero y protector de derechos después. El fundamentalismo según Ackerman revierte esta prioridad y llega a colocar a los derechos por encima de cualquier consideración. Los derechos fundamentales para Ackerman no son cartas de triunfo son sólo la expresión máxima de la democracia. El tema de crítica a Ackerman es por qué hablar de dos tipos de niveles de decisión, y no de distintos niveles de decisión, por qué hacer esa separación tan drástica entre dos y sólo dos niveles de decisión, además de por qué la Suprema Corte de Justicia es la que tiene la legitimidad democrática para defender y proteger los derechos y no otros órganos o instancias del Estado.

Según la expresión de Ackerman, Ely es un monista que prioriza la democracia mayoritaria sobre los derechos, además de que no distingue entre dos niveles de decisión: uno constitucional y otro ordinario. Podemos resumir la posición de Ely diciendo que el principio democrático exige que la mayoría parlamentaria tenga la última palabra en materia de derechos y, que el juez constitucional no tiene la competencia de invalidar leyes aprobadas por el parlamento, salvo en el caso que la mayoría parlamentaria haya atentado contra los derechos que dan acceso al proceso político. Para Ely, el Juez debe andar frente al legislador como árbitro del proceso democrático para determinar si éste se satisfizo en la esfera legislativa y política 44 .

Ely, crítica la polémica entre originalistas y no originalistas. A los originalistas porque atan al legislador y al juez a cláusulas constitucionales del constituyente originario de contenidos sumamente abstractos. A los evolucionistas, por pretender limitar las decisiones democráticas a partir de valores que no se expresan en el texto constitucional.

Para Ely, la Constitución sólo protege una forma democrática de gobernar y no una ideología sustantiva 45 . La finalidad de la interpretación constitucional es la protección del proceso democrático en la sociedad y en las instituciones y no la preservación de ideologías o valores. Este autor elabora su teoría a partir de un análisis a la nota a pie de página número cuatro del juez Harlan Fiske Stone en la sentencia United States vs. Carolene Products Co. La nota abunda sobre la presunción de constitucionalidad de la ley y, sugiere que está justificado un papel más activo para el juez constitucional cuando la ley restringe la participación política y cuando se afecta a minorías.

La teoría de Ely se apoya entonces en la nota del juez Stone y en el análisis de las resoluciones de la Corte Warren en los Estados Unidos que se centraron en: la cualificación de los electores y la formación de distritos electorales, sobre todo, a partir de situaciones en las que se pretendía restar peso al voto de las minorías raciales; cuestiones vinculadas a la libertad de expresión y asociación; y casos relativos al trato igualitario de los grupos minoritarios y más desaventajados de la sociedad.

La posición de Ely es que la Constitución es un documento dirigido, fundamentalmente, a la definición de cuestiones procedimentales, lo que no significa que deje de ocuparse de los asuntos sustantivos, pero éstos deben quedar sujetos a las decisiones democráticas mayoritarias, a fin de que a nadie se discrimine en la aplicación de los valores colectivos definidos por el proceso democrático. Desde luego que a Ely le preocupa que todos los intereses estén representados, de modo que apoya se trate a todos con respeto, lo que significa que el juez debe velar porque el proceso político se desarrolle de acuerdo con este ideal representativo.

El juez constitucional de Ely debe seguir la siguiente pauta:

1. Proteger los derechos de participación: libertad de expresión, asociación, veto, aunque no están recogidos expresamente en el texto constitucional.

2. Garantizar el derecho a no ser discriminado, pues existen personas que no pueden participar en el proceso político, éstas son víctimas de prejuicios, y no logran que sus reclamos sean escuchados en el mismo grado que los reclamos de otros sectores sociales.

3. Los prejuicios son de dos tipos: de primer y segundo grado. Los prejuicios de primer grado consisten en el deseo de perjudicar, en el ánimo de que alguien sufra. Los prejuicios de segundo grado, en cambio, consisten en estereotipos inaceptables – generalizaciones no justificadas.

4. Hay grupos insulares o discretos –marginales– que probablemente recibirán los prejuicios de la mayoría.

5. La base fundamental de interpretación constitucional consiste en distinguir por parte del juez, si la mayoría ha aprobado las leyes en base en prejuicios o en razones aceptables.

6. La ley tiene un mayor nivel de sospecha cuando afecta los derechos de participación política o cuando discrimina sin buenas razones. Fuera de estos supuestos, el juez debe actuar con deferencia al legislador.

La crítica a Ely ha señalado que no es posible analizar los procesos de discriminación en la ley sin tomar en cuenta elementos sustantivos, consideraciones políticas, morales, en síntesis axiológicas. La protección de la democracia no consiste solamente en la preservación de procedimientos; también es parte de la democracia la defensa de principios y derechos sustantivos. Y, como dice Laurence Tribe, una teoría que interprete que la Constitución sólo protege procedimientos impide que ésta desempeñe un papel central en el debate público dado que la ciudadanía suele discutir acerca de cuestiones sustantivas, y no exclusivamente acerca de los procedimientos 46 .

En América Latina, Nino señala: “...debe evitarse la oscilación entre una actitud de deferencia hacia el poder político, aún autoritario, y un elitismo epistémico que lleva a los jueces, a veces, a sustituir al proceso político democrático en la determinación de soluciones sustantivas. La contribución de orientar nuestra práctica constitucional hacia los ideales de una democracia liberal debe hacerse en su papel de triple custodio de las reglas del proceso democrático (entendidas no en sentido meramente formal sino sustantivo), de la autonomía personal, que implica rechazar normas con fundamentos perfeccionistas, y de la continuidad de la propia práctica constitucional. En este rol de triple custodio, los jueces deben ejercer una independencia entendida, no como aislamiento, sino como participación vigorosa en un diálogo interactivo con los poderes políticos” 47 .

La cita anterior le brinda a Nino la ocasión para desarrollar un triple papel del juez constitucional que posibilita su legitimidad democrática: controlador del proceso democrático, protección de la autonomía individual, y continuidad de la práctica constitucional.

Controlador del proceso democrático significa que el juez constitucional en sus decisiones debe analizar si se garantizan en la ley objeto de debate constitucional: la existencia de un procedimiento de discusión amplio en la que debieron participar los interesados en relativa igualdad de condiciones, que el debate legal se haya centrado en valores y principios sociales intersubjetivos y no en la mera exposición de intereses crudos, que el debate haya reflejado los intereses e ideologías de los individuos representados, que la ley sea el producto de la regla de la mayoría, etcétera 48 . El control constitucional no debe limitarse a las condiciones formales que prescriben las constituciones para la elaboración de las leyes, sino a los elementos de participación política ya mencionados. También el control constitucional puede tener un sentido correctivo para el futuro, es decir, prescribir modificaciones a los procedimientos políticos para maximizar la representación y participación política a fin de acercar estos procesos a condiciones deliberativas. El proceso democrático debe desarrollarse en forma deliberativa, y no hay deliberación si las decisiones no están acompañadas de razones. Nino propone un mecanismo de reenvío del juez constitucional al legislador para señalarle a éste que el proceso político en la elaboración de la ley fue deficiente, y para mostrarle que se requieren condiciones de mayor participación y deliberación en la determinación del texto legal, sin que necesariamente exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En otras palabras, el juez interactuaría con el legislador en la búsqueda de razones o en el mejoramiento de las mismas 49 .

En cuanto a la protección de la autonomía personal, Nino considera al igual que Ely, que los jueces no son los últimos custodios de los derechos individuales, sino que es el propio proceso democrático el que debe ofrecer el escudo de protección final frente a tales derechos. Para Nino hay dos tipos de principios morales posibles: los de índole “Intersubjetiva”, que valoran una conducta por sus efectos en los intereses de otros individuos diferentes al agente; y los “autorreferentes” , que valoran una acción o actitud por los efectos en la propia vida o carácter del individuo. El principio de autonomía de la persona veda interferir con la libre elección de los principios morales autorreferentes o ideales de excelencia humana, por lo que no puede ser misión del Estado, imponer a los ciudadanos modelos de virtud personal. Los órganos políticos democráticos son la custodia final del principio de autonomía y, sí éstos órganos imponen un ideal de excelencia humana vía la regla de las mayorías, el juez debe descalificar la pieza legislativa perfeccionista 50 .

Para poder descalificar o anular la ley perfeccionista, el juez está obligado a analizar las razones verdaderas que justifiquen esa ley, pues podría haber razones relevantes y justificadas de carácter intersubjetivo y no del tipo autorreferencial. Desde luego que el proceso democrático presupone que los órganos políticos tuvieron cuidado en articular razones intersubjetivas y no autorreferenciales en la aprobación de la ley. No obstante, el juez constitucional debe analizar si las razones son relevantes o no en términos de protección social. Si sólo son razones, por ejemplo, en términos de “vicio” o de “ética cristiana”, el juez tiene un amplio y efectivo papel en defensa de la autonomía de los ciudadanos.

El tercer rol es el de la continuidad de la práctica constitucional, en donde el juez constitucional debe revisar sí la actuación de los órganos políticos observan la continuidad constitucional. Para ello, el juez toma en cuenta varias consideraciones: a) que el peligro de debilitamiento de la continuidad de la práctica sea realmente serio, aunque no sea inherente a la misma desviación que está evaluando, sino a su conjunción con otras o los efectos causales que previsiblemente tendrá, generalmente de carácter demostrativo; b) que se trate de una verdadera desviación de está continuidad, tomando en cuenta los márgenes laxos que suelen dejar las convenciones interpretativas; y, c) que la necesidad de continuidad de la práctica constitucional debe ponerse en balance con la necesidad de su perfeccionamiento según principios justificatorios de moralidad social, respecto de los cuales el proceso democrático tiene prioridad 51 .

En síntesis, Nino opina que el control de constitucionalidad por parte del juez constitucional no está justificado salvo en tres casos: la revisión del procedimiento democrático para ampliarlo y perfeccionarlo, en los términos de Ely; la descalificación de leyes fundadas en razones perfeccionistas; y, el cuidado de una práctica constitucional moralmente aceptable. Nino así, propone el reenvío al legislador como en la Constitución canadiense, con el propósito de estimular el proceso deliberativo democrático y salvaguardar el carácter representativo del parlamento. De esta manera, podría existir una suerte de veto a la ley de la Corte Suprema que podría ser superado por una mayoría calificada del Congreso. En tratándose de reglamentos o decretos, el veto judicial obligaría a que el decreto o reglamento deba ser ratificado por el Congreso. En la llamada inconstitucionalidad por omisión, la Corte podría dirigirse a las comisiones legislativas o parlamentarias requiriéndoles en forma obligatoria que expliquen las razones de falta de legislación para promover o garantizar algún derecho y para que expongan la evolución del tratamiento parlamentario. Al final de cuentas, con estas medidas y otras, el poder judicial interactúa en el proceso democrático 52 .

Gargarella, sigue a NIno, y expone reformas institucionales al poder judicial para que éste obtenga legitimidad democrática. Sus propuestas son tres: La introducción del reenvío como método orientado a quitarle al poder judicial “la última palabra” en cuestiones vinculadas con la Constitución y a fortalecer la “discusión” institucional; en segundo lugar, señala la necesidad de estrechar la vinculación entre las minorías sociales y el poder judicial a través de mecanismos que contribuyan a rearticular o tornar posible, la relación entre la tarea de los jueces y la protección de los derechos de la minoría; y, en tercer término, una reforma judicial que acompañada de una reforma política promueva un modelo democrático más representativo, más deliberativo, más transparente y más orientado a la sociedad 53 .

El reenvío según Gargarella, implicaría un mecanismo flexible para generar el diálogo institucional. La decisión judicial no tendría el carácter de decisión última y el poder judicial se encargaría de instar al legislativo a que vuelva a reflexionar sobre su decisión. El método del reenvío promovería el diálogo institucional, la protección ante una general falibilidad en la toma de decisiones imparciales; la defensa del principio mayoritario, y la disminución de la actual rigidez del sistema constitucional.

Para proteger a las minorías se propone que el máximo tribunal reservara directamente un tercio de sus cargos para sus representantes de grupos desfavorecidos. Si esta medida no fuere posible, se insiste en otras alternativas: trasladar en los casos en que estén implicadas minorías, el estudio de la situación a un cuerpo orientado a la protección de los derechos de las minorías, también se podría establecer la figura de los “amicus curiae” y otros mecanismos procesales para la protección de intereses o reclamos colectivos o difusos 54 .

En cuanto a las reformas al poder judicial éstas van por el lado de su independencia política (de los poderes públicos, del clamor popular, de la estructura judicial, de la burocracia interna); la transparencia en el poder judicial; la defensa de determinados derechos humanos: expresión, asociación, reunión, voto protección de minorías como precondiciones de la democracia; y, la garantía de la autonomía de los individuos 55 .

Ferreres, aunque en principio parece apoyar una Constitución de detalle, cerrada, porque reduce la discreción del juez constitucional; deja de aceptarla, porque con lleva a la vinculación injustificable de la generación actual y de las futuras a las decisiones de una generación muerta, porque no se permite acoger nuevas exigencias éticas derivadas de aspectos de la libertad y la dignidad humanas que no están contemplados en sus cláusulas específicas; y, dificulta el desarrollo de procesos interpretativos que permiten integrar políticamente a los miembros de una sociedad plural, así como a Estados diversos, dentro de una cultura pública común basada en valores compartidos 56 .

Por lo anterior, apuesta por una Constitución que en materia de derechos y libertades incluya disposiciones relativamente abstractas, y sólo debe la Constitución expresar reglas más específicas cuando éstas gocen de un consenso muy amplio y arraigado, que permita aventurar que podrán resistir los esfuerzos críticos de las generaciones futuras. A lado de las reglas de detalle deben de existir otras que protejan la “libertad”, la “dignidad”, la “justicia”, que puedan ser utilizadas para ampliar la protección a aspectos de la libertad, la dignidad o la justicia no previstos de manera específica, así como para contribuir a los procesos de integración política. Con estas cláusulas, según Ferreres, se deja al juez constitucional un campo considerable de discreción interpretativa. ¿Cómo justificar este importante papel del juez? ¿Qué límites debe respetar?

Ferreres dice que el control judicial de la ley se justifica por la contribución que puede hacer el juez al mantenimiento de una cultura de deliberación pública, pero ese control debe llevarse a cabo bajo la presunción de que la ley a enjuiciar es constitucional. En virtud de esta presunción que protege a la ley, el juez debe actuar con deferencia hacia el legislador y, por tanto, debe escuchar desde una actitud de confianza las razones que éste aduce para justificar la ley cuestionada. El tema clave es, en qué casos y bajo qué condiciones esa presunción queda destruida. Para Ferreres la presunción de constitucionalidad de la ley no puede ser muy fuerte debe ser moderada 57 .

Un asunto vinculado a lo expuesto es el relativo a las técnicas alternativas usadas por el poder judicial y necesariamente la expulsión de la ley y/o su declaración de inconstitucionalidad. Nuestro autor no se refiere a las técnicas de interpretación conforme, sino a decisiones intermedias dado que los argumentos de los que dispone el juez pueden ser insuficientes para justificar una declaración de inconstitucionalidad, pero pueden ser suficientes para fundamentar una decisión de tipo intermedio 58 . Así, Ferreres habla de “recomendaciones” al legislador para que éste modifique la ley en una determinada dirección 59 . También se podría declarar la constitucionalidad de la ley, pero dejando explícitamente abierta la posibilidad de ulterior revisión de la cuestión, a la luz de nuevos datos y argumentos, como ejemplo de ello, alude al voto del juez Souter en el caso del auxilio al suicidio por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Otra vía, puede ser la explícita referencia del juez a la reversibilidad de la decisión cuando una cuestión constitucional es de gran complejidad porque entran en intenso conflicto diversos bienes constitucionales y porque la comunidad está fuertemente dividida acerca del problema moral que subyace la cuestión constitucional; el mérito de esta propuesta es que contribuye a integrar en una comunidad constitucional a grupos de personas que están fuertemente divididas en torno al problema moral que subyace al caso constitucional. Ferreres, advierte igualmente, que las sentencias de los tribunales pueden venir acompañadas de votos particulares en los que se manifieste que los argumentos de los perdidosos son sólidos y que, quizás, tendrá que reconsiderarse la cuestión en el futuro, pues por ejemplo, un voto concurrente matiza la opinión mayoritaria. En el catálogo de sugerencias, este autor, aconseja que el tribunal haga una explícita referencia al futuro en el supuesto de que considere que la ley, si bien es constitucional en términos generales, puede no serlo en su aplicación a determinados casos 60 .

Estas y otras medidas intermedias servirían en la posición de Ferreres para mantener viva la cultura deliberativa, pues los tribunales constitucionales no tienen la última palabra a la hora de interpretar la Constitución. Así mismo, el proceso democrático puede reaccionar de varios modos ante una sentencia que invalida una ley. Una vía es la reforma constitucional, la otra es la aprobación de una nueva ley de contenido idéntico o similar a la invalidada. Lo importante es admitir que el significado de la Constitución no se establece de una vez y para siempre: es el producto de una conversación abierta a todos y, es objeto de una búsqueda siempre inacabada.

Una posición habitual y fuerte entre los teóricos de la argumentación jurídica insiste en la legitimidad del juez constitucional a través de sus decisiones. En otras palabras, el baremo para medir su legitimidad estará en relación con la racionalidad de la decisión jurídica: la observancia de reglas de coherencia, consistencia, de principios de universalización y consecuencialistas 61 o, en el cumplimiento de las reglas procedimentales de Alexy 62 o, en el mantenimiento de las reglas de coherencia de Aarnio 63 o, en el nivel de adhesión que suscitan las decisiones judiciales 64 . Esta solución señala en síntesis que la interpretación judicial es legítima si está fundada en criterios jurídicos y, el carácter jurídico de una interpretación se deriva de su racionalidad en términos comunicativos. Una interpretación es considerada racional si está debidamente motivada. Habría dos tipos de racionalidad a observar. Una racionalidad teórica que se refiere a la argumentación está fundada en el orden jurídico, así como a su claridad conceptual y estructural y, a que los argumentos no contengan contradicciones. La racionalidad práctica se relaciona con el cumplimiento de reglas –como las de Alexy o MacCormick o Aarnio– de la argumentación jurisprudencial.

A la idea de que la legitimidad del juez constitucional viene dada por la calidad argumentativa de sus decisiones, se suma el argumento de Perfecto Andrés Ibáñez que sostiene que: “...la legitimidad del juez no es formal sino materialmente democrática en cuanto su función está preordenada y es esencial para la garantía de los derechos fundamentales, que constituyen la “dimensión sustancial de la democracia”, y debe ajustarse estrictamente a la legalidad constitucionalmente entendida, siendo así ésta su vía de conexión con la soberanía popular. Se trata de una clase de legitimidad que no es asimilable a la derivada de la litúrgica investidura de las magistraturas del Estado liberal, sacramental y para siempre, sino condicionada y estrechamente vinculada a la calidad de la prestación profesional, sometida a la crítica pública y a eventuales exigencias de responsabilidad previstas en el ordenamiento” 65 .

Perfecto Andrés y otros autores de nuestro entorno 66 darán, además del argumento de calidad de las decisiones del juez y de su orientación a la protección de los derechos humanos a través de la legalidad constitucional, una gran importancia al estatuto personal del juez, a la unidad y exclusividad de la jurisdicción, y a la organización del poder judicial para poder medir el nivel de legitimidad judicial.

Trocker ya habría señalado que el poder judicial trae su verdadera legitimación por el respeto de ciertas garantías procesales y formales. Es decir, el juez para ser legítimo deberá observar el régimen de garantías constitucionalmente previsto, y el cumplimiento de las exigencias procedimentales, esto es, la observancia de la inmediación, de la efectividad del principio procesal de contradicción, del respeto al principio de presunción de inocencia y, de la motivación de las decisiones. El juez se legitima por la incorporación plena de los valores inspiradores de la disciplina constitucional a su práctica jurisdiccional 67 .

Perfecto Andrés Ibáñez, Trocker y otros, insistirán en las garantías procesales y orgánicas para sostener la legitimidad del juez. Esto es, cómo el juez respeta los principios del proceso y qué estatuto judicial realmente tiene. La independencia sería la dimensión más importante de todo poder judicial y, se concibe como un principio dirigido a situar al órgano que imparte jurisdicción y a sus titulares al margen de presiones de otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos y también de los propios miembros del poder judicial. 68 La independencia está al servicio de la imparcialidad del órgano, de sus miembros y de las decisiones mismas. En el plano institucional, implica lograr el equilibrio con el resto de las instituciones para que estás no interfieran en su labor. Se ha señalado la existencia de dos tipos de independencia. La primera, externa o del órgano en su relación con los otros poderes de influencia del exterior que data del constitucionalismo liberal y que busca preservar que el poder judicial realice su función sin interferencia, principalmente, de los otros poderes; en esa época, del monarca o del legislativo y, en la actualidad, de alguno de los poderes que sea predominante. Por otra parte, existe la independencia interna, que se ocupa de salvaguardar que cada juez en lo particular, uti singuli, no sea constreñido por la voluntad de sus superiores o de los órganos internos del poder judicial. La independencia externa es pieza clave para medir la legitimidad del juez. No puede decirse que el poder judicial es independiente si el ejecutivo diseña a su gusto la integración de los miembros del poder judicial o, si puede sancionarlos, reducirles el salario, despedirlos o manipular la autonomía presupuestaria del órgano. La independencia interna sitúa al juez al abrigo de las presiones que nazcan del resto de la judicatura sobre el modo en que se debe ejercer su función. Se traduce en que no cabe otra corrección que la que emerge de la interpretación y aplicación del Derecho de un órgano judicial superior a uno interior y en virtud de los recursos legalmente previstos. La independencia interna entraña el respeto absoluto al voto particular cuando el órgano es colegiado 69 .

La responsabilidad es otro elemento o garantía orgánica a tener en cuenta para medir la independencia judicial: la posibilidad de que el juez sea controlado y sancionado cuando vulnera los principios y reglas de su función. La responsabilidad, sin embargo, está en tensión con la independencia judicial, pues a través o con el pretexto de la responsabilidad de los jueces, otros órganos o poderes del Estado o, los mismos magistrados encargados de sancionar a los miembros del poder judicial pueden imponer sus puntos de vista, criterios de interpretación o hasta la ideología a los jueces objeto de ese examen. Lo importante es que el uso de la responsabilidad no sea instrumento de afectación de la independencia judicial o medio para inducir al conformismo y la aceptación de los valores profesionales de la cúpula judicial 70 .

Un principio orgánico de legitimidad democrática es el respeto a los principios de unidad y exclusividad. Ambos implican que el Poder Judicial tiene el monopolio de la jurisdicción y, que ningún otro poder u órgano puede imponer o exigir coactivamente el cumplimiento de lo previamente decidido en los procesos, pues esa potestad corresponde al poder judicial. El principio de exclusividad constriñe la actividad del poder judicial para que éste no tenga la pretensión de usurpar funciones administrativas o legislativas 71 .

El estatuto judicial comporta también una serie de garantías judiciales que abonan a favor de la legitimidad democrática del juez. Los principales son: selección justa, transparente e imparcial; inamovilidad; remuneración suficiente y no reducción de percepciones durante el encargo; la existencia de una carrera judicial; inmunidades; y, el derecho a procedimientos imparciales, orales y públicos en caso de la pretensión de imposición de sanciones 72 .

La selección de jueces implica que en el acceso a cualquier cargo judicial, éste debe ser necesariamente abierto a todos los que reúnan requisitos razonables y, contar con la igualdad de oportunidades en los concursos. En cuanto a los jueces supremos o máximos, su designación debe estar revestida de una transparencia y deliberación pública especial a fin de salvaguardar la independencia e imparcialidad 73 .

La inamovilidad entraña la permanencia de los miembros del poder judicial de carrera. Respecto al juez máximo o miembro del Tribunal Constitucional, su permanencia no debe de ser indefinida, sino sujeta a la rotación a fin de ir incorporando al poder judicial posiciones jurisdiccionales diferentes y novedosas. Desde luego, el juez del Tribunal Constitucional o equivalente, durante su encargo debe estar protegido constitucionalmente de amenazas internas o externas que puedan disminuir su nivel de independencia. Esto es, debe contar con inmunidades.

La remuneración suficiente y la prohibición de su reducción es un principio que proviene del artículo tercero de la Constitución norteamericana 74 . Significa que el salario o retribución judicial debe ser justa, adecuada e irrenunciable, conforme a las funciones y jerarquías del cargo.

No puede concebirse un poder judicial moderno sin carrera judicial, que debe estar normada por criterios democráticos, entre los que hay que destacar los de igualdad de oportunidades, objetividad e imparcialidad. La carrera judicial es la columna vertebral del estatuto judicial y, de su estructura, organización, procedimientos y reglas, depende que se tomen o no decisiones adecuadas en el desenvolvimiento profesional de sus miembros.

Para que los órganos del autogobierno del poder judicial o consejos de la judicatura garanticen la independencia, el estatuto de los jueces y, con ellos la legitimidad democrática del poder judicial es muy importante que:

1) Su integración sea preponderantemente ciudadana y se realice por métodos de selección interna democrática, transparente y abierta a la sociedad.

2) Que la duración en el cargo de sus miembros titulares no se vea afectada por los condicionamientos, términos y plazos de duración de los otros poderes, principalmente del ejecutivo.

3) Que los elementos del Consejo posean casi todas las garantías de los miembros del poder judicial con excepción de algunas, como la inamovilidad absoluta para evitar mandarinatos a su interior.

4) Que para ser miembro no proveniente del poder judicial se acredite efectivamente una gran solvencia jurídica y de conocimiento de los problemas del poder judicial.

5) Es conveniente que la duración en el cargo de consejero no sea demasiado corta para evitar la irresponsabilidad de sus miembros.

6) El presupuesto del órgano debe estar señalado por la Constitución, según la regla de un porcentaje del presupuesto nacional.

7) Es fundamental que el Consejo se entienda como órgano constitucional autónomo, no limitado tampoco por las directivas de los tribunales supremos de cada país con la finalidad de democratizar el poder judicial.

8) El Consejo debe funcionar y organizarse con reglas internas democráticas y transparentes en la selección de su presidente, en la continua rotación de cargos y funciones y, en la adopción de las decisiones.

9) El trabajo del Consejo o sus decisiones no debe interferir en la independencia jurisdiccional de los jueces. Por eso, en los procedimientos disciplinarios, de traslado, designación y ascenso, deben guardarse absolutamente todas las garantías procesales y constitucionales.

10) Las atribuciones del Consejo de la judicatura por ningún motivo deben ser jurisdiccionales. Primero, porque los Consejos no forman parte del Poder Judicial en sentido estricto y, en segundo, porque el único que tiene la atribución jurisdiccional es el poder judicial, y

11) Los Consejos deben adoptar sus decisiones en público y, como cualquier otro órgano constitucional, además de estar sometido a la crítica ciudadana deben ser controlables por el Tribunal Constitucional por ser éste el órgano de defensa de la constitucionalidad y del Estado de Derecho 75 .

El Consejo de la Judicatura Federal mexicano resulta criticable por no observar muchas de las anteriores características –entre otras– las siguientes:

1) El ejecutivo interviene en la designación de uno de sus miembros, lo que no es aceptable dada la historia reciente de control y dominación del Poder Ejecutivo sobre el Judicial.

2) La duración de cinco años en el cargo de consejero, hace a los titulares del Consejo reos de los intereses sexenales del Ejecutivo o del Legislativo.

3) La composición es preponderantemente judicial, cuando no debe serlo para que sus funciones se realicen con independencia –el presidente de la Corte es también el presidente del Consejo–. Los intereses políticos influyen en asuntos que por su naturaleza deben ser técnico-administrativos.

4) La forma de designación de sus titulares carece de transparencia, deliberación y participación social.

5) La integración de los componentes del Consejo debería ser más democrática, en el sentido de que entre sus miembros se eligiera a su presidente.

6) El presidente de la Suprema Corte de Justicia no debería ser parte del Consejo, él representa a un órgano diferente del poder judicial. Implica una intromisión en la independencia interna judicial.

7) Y, el Consejo no es elegido por los ciudadanos ni los representa.

La autonomía financiera es una vertiente de la independencia económica del poder judicial que le daría a éste capacidad de gestión administrativa e impediría que vía la negociación o manipulación del presupuesto se constriña su independencia.

Otro tema clave es el de la relación del poder judicial federal con los locales y los mecanismos de distribución de competencias. Para la legitimidad democrática del poder judicial en México es imprescindible una revisión del papel del amparo casación y la vulneración de las competencias de los tribunales locales. El poder judicial debe ser consecuente con el federalismo. No obstante, una reforma hacia el federalismo judicial obliga a que los tribunales locales gocen de todas las garantías orgánicas y procesales que hasta ahora no tienen. Los tribunales locales están menos protegidos, jurídica, política y económicamente, que los tribunales federales frente a las atribuciones constitucionales y metaconstitucionales de los ejecutivos locales.

Otras garantías orgánicas y procesales hacia la legitimidad democrática del poder judicial están en el orden de la más plena transparencia y publicidad de procedimientos y decisiones; 76 tienen relación con cambios organizativos y administrativos al interior del poder judicial; con la creación de un Tribunal Constitucional en México; con reformas a los medios, recursos e instrumentos de control de constitucionalidad; 77 con la vinculación directa del juez ordinario a la Constitución, ya sea a través de mecanismos de control difuso o mediante la introducción de la cuestión de inconstitucionalidad 78 .

Hasta aquí hemos expuesto que un buen número de teorías insisten en la calidad de las decisiones judiciales o en las garantías procesales y orgánicas para dotar de legitimidad democrática al poder judicial, pero me parece que otras vías o garantías tienen que ver con la relación entre el poder judicial y los ciudadanos, con la apertura del poder judicial a la sociedad. En este sentido una tutela judicial efectiva implica reformas procesales profundas en aras de garantizar que el ciudadano en demanda de justicia encuentre en el poder judicial las vías procesales, la expeditez y la corrección de las decisiones. Para ello, se requiere la incorporación de métodos alternativos de solución de controversias: mediación, arbitraje, amigable composición; se precisa de un cambio en la cultura jurídica en donde el juez ordinario y constitucional entiendan que su misión es el cumplimiento de los valores, principios y normas que forman el ordenamiento, 79 en especial, el acatamiento a los derechos humanos con énfasis especial en los medios de acceso a la justicia y protección judicial; se necesita un cambio en la cultura jurídica que incorpore los modelos neoconstitucionales; se requiere de nuevos mecanismos de protección de los derechos fundamentales, tales como: las acciones colectivas o de protección de intereses difusos, recursos de tutela a los derechos económicos, sociales y culturales, la incorporación de sectores marginados o minoritarios al proceso a través de la figura del amicus curiae; y, la orientación de las decisiones del poder judicial en aras de profundizar los canales democráticos de la sociedad.

En Francia, son importantes los puntos de vista de Dominique Rousseau y Michel Troper. Para Dominique Rousseau que sigue a Marcel Gauchet, la democracia ya no tiene el significado y el sentido de regla de la mayoría; se considera que el juez constitucional hace prevalecer la voluntad del pueblo trascendente o perpetuo, el único verdadero soberano, por encima del pueblo actual 80 .

Esta tesis mantiene que: “...Ninguna configuración política es inmutable. Desde su invención –¿en la antigüedad?– la democracia ha adoptado formas diversas y cambiantes. La que domina en nuestros días es la forma representativa: sobre la base del derecho de sufragio universal directo, organizado y canalizado por los partidos políticos, a los elegidos se les atribuye el monopolio de la representación y de la expresión de la voluntad de los ciudadanos. Estos últimos carecen de medios jurídicos para limitar a sus representantes en los períodos comprendidos entre dos elecciones. Pero, a pesar de ser la forma dominante, se reconoce que la democracia representativa ha dejado de producir sus efectos, está acabada, o simplemente está “en crisis”. Quizá, más que estar “en crisis”, de hecho está siendo objeto de una nueva mutación, sobre todo y en buena medida, por la emergencia de la justicia constitucional. En efecto, esta última introduce dos elementos que perturban la lógica representativa clásica: la ley deja de encontrar su sentido en la voluntad de los elegidos y pasa a encontrarla en la Constitución tal y como la interpretan los jueces constitucionales; los ciudadanos ya no quedan desamparados, sino que encuentran en el recurso a los Tribunales Constitucionales el instrumento que les permite controlar, entre dos elecciones, el trabajo legislativo de sus representantes” 81 .

La democracia continua o perpetua de Rousseau, es una democracia que se distingue de la directa, caracterizada por la distinción entre representantes y representados; y de la puramente representativa que reduce al máximo la comunicación entre representantes y representados. La democracia continua podría definirse –al menos de forma provisional– como una superación de la representación, no tanto porque la suprima, sino porque transforma y amplía el espacio de participación popular a través de la jurisdicción constitucional que permite a los individuos ejercer un trabajo político: el control de la acción de los gobernantes fuera de los momentos electorales.

Señala Dominique Rousseau que la legitimidad democrática del juez constitucional reside en su capacidad para controlar el poder. Cita al filósofo Alain que sostenía: “Un tirano puede ser elegido por sufragio universal y no deja de ser por ello menos tirano. Lo que importa no es el origen de los poderes sino el control continuo y eficaz que los gobernados ejercen sobre los gobernantes” 82 . El control posee dos características: un aspecto “interno” a la sociedad política, cada una de sus instituciones se controlan, y un aspecto “externo”, los gobernados deben disponer de un derecho de controlar estas instituciones. Esta segunda característica se convierte hoy en día en el elemento central de la exigencia democrática, pues la primera se revela insuficiente en cuanto los individuos mejor informados y con mayores conocimientos acceden a la comprensión del juego político y no aceptan ni ser apartados ni expedir un cheque en blanco a sus elegidos. Lo que se pretende, a falta de un poder de decisión, es al menos ejercer una influencia sobre las mismas, un derecho de control que les permita verificar que sus expectativas, preocupaciones, necesidades, no se desvíen por las tendencias de los políticos destinadas a satisfacer prioritariamente sus intereses particulares.

Los tribunales constitucionales son la garantía y salvaguardia de la libertad individual y con carácter más general de los derechos fundamentales y, aunque la subjetividad del juez no puede negarse, la interpretación de los textos no es nunca libre sino que viene determinada por un conjunto de circunstancias entre las que, la crítica pública de la doctrina y las reacciones de la opinión pública juegan un papel importante. La legitimidad democrática de la justicia constitucional se fundamenta en las transformaciones que su acción y los discursos que la acompañan provocan en la noción de la democracia 83 .

La posición de Troper es disolvente. Dice que si nos mantenemos dentro de la concepción clásica de la democracia: un sistema en el cual el poder es ejercitado por medio de normas generales adoptadas por el pueblo o sus representantes, la mayor parte de los sistemas reales no son democracias, puesto que un gran número de normas generales son creadas por jueces, que no son representantes electos. Establece que a partir de lo anterior sólo hay dos posibles alternativas: 1) o se considera que los parlamentos electos son democráticos y se debe llamar a éstos sistemas “regímenes mixtos” puesto que el poder es ejercido conjuntamente por una autoridad democrática y una autoridad aristocrática; o 2) se considera que los parlamentos no son más que una aristocracia electa y es necesario, por tanto, considerar que los sistemas en los que vivimos son repúblicas aristocráticas 84 .

La justicia constitucional presupone un concepto de democracia, definido no ya como gobierno del pueblo por el propio pueblo, sino como gobierno de una voluntad general formada en parte bajo la influencia que el pueblo ejerce a través de representantes y por otra de los jueces 85 . El gobierno de los jueces implica que éstos han usurpado un poder que no es naturalmente suyo en el sistema democrático, porque debería ser de quienes fueron electos por el pueblo. El gobierno de los jueces es una variedad de gobierno aristocrático, en una visión más débil como ya se ha dicho, los jueces pueden ser considerados representantes y, el gobierno de los jueces puede incluso ser llamado democracia si esta palabra no designa el poder de la mayoría, sino el reino de los valores llamados “democráticos” 86 .

En materia de interpretación Troper aduce una posición menos radical. El intérprete es jurídicamente libre de hacer cualquier interpretación, pero esa libertad jurídica, el derecho de hacer esto o aquello, se acompaña de restricciones resultado del contexto en el que se opera y especialmente de la necesidad de justificar de manera coherente las interpretaciones que ofrece 87 . La interpretación no tiene la pretensión de conocer la voluntad general, la interpretación es un acto de voluntad del intérprete ceñida por un contexto. La retórica es el arma estratégica del intérprete que se desenvuelve dentro del contexto. Sin embargo, la teoría de la interpretación de Troper no se abre al debate público como en la obra de Rousseau o de Habermas.

La obra de Rousseau o Troper matiza posiciones como las de Jeremy Waldron 88 que ve en la decisión por mayoría no sólo el procedimiento eficaz para la toma de decisiones, sino un procedimiento respetuoso, en donde los individuos son tenidos en consideración, al respetar y tomar en serio la realidad de sus diferencias de opinión acerca de la justicia y el bien común y, al tratarlos como iguales en la autorización de la acción política. La democracia a todas luces se ha mutado, y no es ya sólo el sistema basado en la regla de las mayorías. Es un régimen político sujeto a embates graves como la partidocracia y el gobierno de expertos en un mundo globalizado. ¿Cómo conciliar democracia, con derechos humanos y justicia constitucional? Creo que es posible si el ciudadano y la sociedad recobran el primer plano; si los tribunales constitucionales y el juez constitucional, se abren a la sociedad como mecanismos de control de poder, tal como apunta Rousseau; si la democracia participativa, deliberativa y la transparencia plena se imponen, si los procesos de globalización son controlados por los ciudadanos, y si los derechos humanos de libertad y de igualdad son plenamente garantizados. Es obvio que la democracia no es ya una simple democracia de mayorías sino un sistema normativamente sujeto a reglas muy exigentes por lo que respecta a la celosa garantía de los derechos individuales y sociales, que son los que permiten el despliegue de la autonomía de cada ciudadano, es decir, de su innegociable dignidad. La democracia es justificable si se somete a restricciones constitucionales 89 .

Haberlas, el filósofo de Frankfort, sostiene que en países como Alemania o Estados Unidos es en donde la legitimidad de las decisiones judiciales se controvierte de manera más fuerte 90 . La discusión presenta tres vertientes: la distribución de competencias entre el legislador democrático y la administración de justicia, es decir, una lectura desde la división de poderes; la segunda, implica un debate sobre la indeterminación del derecho, pero centrándose en la “teoría de los valores” y, la tercera, insiste en proteger el procedimiento democrático de la producción del Derecho.

Sobre el primer aspecto, Habermas no encuentra una limitación o afectación a la división de poderes. Los tribunales constitucionales actúan en el sentido de unificar y coherentizar el Derecho 91 . Sólo puede encontrarse un problema cuando el Tribunal Constitucional ejerce una función de legislador negativo, en el control abstracto de normas. Sobre este punto, Habermas es más partidario del autocontrol constitucional del poder legislativo, aunque insiste en el hecho de que toda interpretación constitucional tiende a la clarificación del Derecho y al mantenimiento de un orden jurídico coherente. Citando a Hesse señala: “Las decisiones del Tribunal Constitucional contienen sin duda un momento de configuración creadora. Pero toda interpretación tiene un carácter creador. Y sigue siendo interpretación aún cuando sirva a responder a cuestiones de derecho constitucional y tenga por objeto normas de la amplitud y apertura de las que son propias del derecho constitucional. La concretización de tales normas puede ofrecer mayores dificultades que la de los preceptos elaborados con mucho más detalle; pero esto no cambia nada en el hecho de que en ambos casos se trata de procesos estructuralmente análogos. Desde este punto de vista las competencias, más amplias, del Tribunal Constitucional no tendrían por qué poner en peligro la lógica de la división de poderes” 92 .

Habermas critica el uso de principios como el de proporcionalidad, la reserva de lo posible, la limitación de derechos fundamentales inmediatamente válidos por derechos fundamentales de terceros, la protección de los derechos fundamentales mediante organización y procedimiento, etcétera 93 . Dichos conceptos sirven en caso de colisión a relacionar entre sí diversas normas, con la vista puesta en la “unidad de la Constitución” y en su estructura abierta. La apelación a tales principios sí podría abrir la puerta a una creación del derecho de inspiración política que conforme a la división de poderes debería quedar reservada al legislador democrático 94 .

En la segunda vertiente, Habermas se opone a la jurisprudencia de valores del Tribunal Constitucional Alemán. Para nuestro autor, los derechos fundamentales cobran un sentido distinto según se les entienda en el sentido de Dworkin como principios jurídicos deontológicos o, en el sentido de Alexy como bienes jurídicos optimizables. “Quien hace agotarse una Constitución en un orden concreto de valores, desconoce su específico sentido jurídico; pues como normas jurídicas, los derechos fundamentales, al igual que las reglas morales, están formados conforme al modelo de normas obligatorias de acción y, no conforme al modelo de bienes apetecibles” 95 .

La interpretación basada en valores, según Habermas, desvirtúa el papel del juez constitucional. Según él, esto puede verse en los excesos mencionados por Perry, quien considera que el juez constitucional es un maestro y un profeta, que con su interpretación de la palabra divina de los padres fundadores asegura la continuidad de una tradición constitutiva de la comunidad, para lo cual, el juez, ni puede atenerse a la letra estricta, ni tampoco depender de las convicciones mayoritarias 96 .

De esta manera la jurisprudencia de valores rompe con la posibilidad de coherencia interpretativa y la racionalidad normativa. El juez constitucional no puede disponer de razones específicas y propias de suerte que sirvan a una interpretación, desarrollo y configuración del sistema de los derechos dependiente directamente del Tribunal y, por tanto, a una actividad legislativa implícita. El Tribunal Constitucional no podría desarrollar su propia agenda en base a valores por él constituidos. Por eso, el control de normas no puede significar encargos al legislador a partir de la agenda del juez constitucional.

Habermas menciona que sólo las condiciones procedimentales de la génesis democrática de las leyes aseguran la legitimidad del Derecho establecido. El Tribunal Constitucional habrá de proteger el sistema de derechos previsto en la Constitución y, someter a un examen los contenidos de las normas controvertidas en conexión sobre todo con los presupuestos comunicativos y las condiciones procedimentales del proceso democrático de producción de normas. Habermas estima que la comprensión procedimentalista de la Constitución– como lo hace Ely en Estados Unidos– da al problema de la legitimidad de la jurisdicción constitucional un giro en términos de teoría de la democracia 97 .

La tercera vertiente se ha desarrollado sobre todo en Estados Unidos. ¿Cómo dividir el trabajo entre el legislador democrático y el Tribunal Constitucional? Ciertas visiones como las del republicanismo renovado entienden el papel del Tribunal Constitucional como el de un defensor de la democracia deliberativa, porque los grupos de interés imponen sus objetivos privados sobre el aparto estatal a costa de los intereses generales. Autores como Sunstein y Ackerman estarían dentro de esta tradición.

Habermas señala que si se entiende la Constitución como interpretación y configuración de un sistema de derechos mediante el que se hace valer la conexión interna de autonomía pública y privada, una jurisprudencia constitucional ofensiva no sólo no resultaría perjudicial en los casos en que se trate de hacer valer el procedimiento democrático y la forma deliberativa de formación de la opinión y de la voluntad política, sino que incluso viene normativamente exigida. Sin embargo, para nuestro autor, tenemos que liberar el concepto de política deliberativa de connotaciones que exijan demasiado del Tribunal Constitucional, pues lo obligarían a estar permanentemente definiendo y decidiendo. Para el filósofo de Frankfort, el Tribunal Constitucional no puede adoptar el papel de un regente que ocupa el lugar del sucesor en el trono ante la minoría de edad de éste y bajo el ojo crítico de un espacio público jurídico politizado –el de una ciudadanía ya adulta y convertida en comunidad de intérpretes de la Constitución–, el Tribunal Constitucional puede adoptar a lo sumo el papel de un tutor. La idealización del papel del Tribunal Constitucional es producto de un estrechamiento ético de los discursos políticos 98 .

Como puede apreciarse, la posición de Habermas desconfía del activismo de los Tribunales Constitucionales. Reclama que sean situados dentro del marco de la división de poderes y, en el adecuado reparto de trabajo con el legislador democrático. Habermas rechaza la jurisprudencia constitucional de valores de corte teleológico y prefiere una jurisprudencia de principios deontológica. También se opone a la tendencia que apoya la idea de tribunales constitucionales que promuevan agendas propias más allá de lo que puede ser derivado de la Constitución y del legislador democrático. Existe también en su obra, una actitud escéptica del Tribunal Constitucional como promotor de la democracia deliberativa.

Habermas es partidario de jueces constitucionales constreñidos, en donde la sociedad es la que tiene el rol más importante para generar las condiciones comunicativas y deliberativas. Es la sociedad la que conforma en primera instancia la comunidad de intérpretes constitucionales.

Ante lo anteriormente expuesto, la pregunta sigue siendo ¿cómo legitimar al juez constitucional que no es electo democráticamente? La legitimidad en términos de filosofía política es algo más que la aquiescencia a las autoridades y a las normas; implica la corrección de actuación de la autoridad en función del respeto a los derechos fundamentales y al procedimiento democrático. La legitimidad del poder judicial y, en concreto del juez constitucional, no sólo depende de su mecanismo de elección, nombramiento y designación; tiene que ver con el funcionamiento, el ejercicio de la actuación de este poder.

¿Qué poder judicial es legítimo? Podríamos contestar esta pregunta en el sentido de Perelman o de Habermas, con palabras muy parecidas 99 . El poder judicial es legítimo si se dirige al auditorio universal. ¿Cuándo se dirige al auditorio universal? Desde mi punto de vista cuando se elige democráticamente y a través de sus decisiones promueve los canales de la democracia participativa y deliberativa, es decir, establece las condiciones para generar las bases comunicativas en la sociedad y, desarrolla la sociedad abierta y tolerante; cuando es un instrumento de control del poder en el sentido de lo expuesto por Dominique Rousseau y ya reseñado páginas atrás; cuando se coloca en el plano de la defensa de la minorías a fin de darles voz y participación en el debate público; cuando hace posible que las precondiciones de la democracia: libertad de expresión, derecho a la información, reunión, manifestación, se expandan e irradien en los ámbitos públicos y privados de la sociedad y en el Estado; cuando realiza con eficacia la tutela judicial, la protección judicial y permite el acceso real a la justicia, sin que los obstáculos procesales o materiales impidan que marginados, minorías o sectores sociales relevantes acudan a las instancias judiciales en demanda de justicia; y, cuando se orienta a la protección de los derechos humanos en el sentido de consolidar una Constitución normativa.

Para que el juez constitucional y el poder judicial se dirijan al auditorio universal es obvio que se precisan de cambios institucionales y de cultura jurídica. La doctrina ha señalado algunos cambios que resalto: 1) Elección democrática de los jueces constitucionales; 2) Vinculación con el legislador democrático y con el ejecutivo; 3) racionalidad y justificación de las decisiones; 4) garantías orgánicas; 5) garantías procesales; y, 6) vinculación con la sociedad.

La elección democrática de los jueces constitucionales exige procedimientos de elección por los ciudadanos y sin que los aspirantes a juez constitucional hagan campañas o sean financiados priva o públicamente.

La vinculación con el legislador democrático y el ejecutivo puede lograrse de variadas formas tal como recogimos en el pensamiento de Nino y de la Constitución canadiense que ya se ha explicado. Por mi parte, propongo un control obligatorio previo de constitucionalidad abstracto, en donde el juez constitucional no se pronuncie por la declaración de inconstitucionalidad de la ley o del reglamento, sino que le señale el legislador y al ejecutivo, las deficiencias constitucionales de las normas y, promueva un debate con esos poderes. Se trataría de ejercer el control constitucional antes de la promulgación de la ley o reglamento, con el propósito de abrir una discusión interinstitucional sobre la constitucionalidad, en donde los sectores sociales interesados puedan acudir como terceros y bajo la figura de amicus curiae. La finalidad es obvia; impedir la aprobación de leyes y reglamentos al vapor sin la suficiente deliberación constitucional de temas fundamentales para la sociedad y, por otro lado, no vulnerar de entrada la legitimidad democrática del legislativo y del ejecutivo. Es decir, el juez constitucional sería respetuoso con el legislador y el ejecutivo democráticos, pero si incidiría en la revisión de constitucionalidad de las normas. Sería una forma de crítica interna del Derecho, tal como la ha explicado Ferrapoli, antes que las normas entren en vigor 100 y, además, se tendría la debida participación social. La medida corregiría las deficiencias deliberativas existentes en el parlamento.

En cuanto a la racionalidad y justificación de las decisiones judiciales, debo decir que para algunos y, coincido con ellos, el termómetro más adecuado para medir la legitimidad democrática del poder judicial y del juez constitucionalidad viene determinada por la calidad justificatoria de las decisiones. La argumentación jurídica debe ser elevada en el poder judicial a un rango nunca antes tenido. La consistencia, coherencia y el uso de argumentos consecuencialistas debe ser revisada escrupulosamente por vía de recurso por los tribunales superiores. En cuanto a los tribunales más altos, la exigencia de motivación jurídica debe quedar sujeta a la crítica de la sociedad y de los especialistas. Teorías como las de MacCormick o Alexy deben dar la pauta metodológica en la revisión argumentativa de las decisiones. El poder judicial y el juez constitucional, sin que se entienda como la promoción de un único método de control racional de las decisiones, pueden ensayar una pluralidad de métodos y vías argumentativas que redunden en la fortaleza de las decisiones. Las variadas reglas de coherencia y consistencia de las teorías argumentativas deben ser conocidas y puestas en práctica ampliamente por la clase judicial.

Las garantías orgánicas implican la independencia plena del poder judicial y del juez constitucional, así como la garantía del estatuto personal del juez o, la garantía de unidad y la exclusividad de la organización del poder judicial, entre otras. Muchas medidas de este ámbito deben ser discutidas. En principio, la separación del Tribunal Constitucional del poder judicial, la implementación del control difuso, mixto (concentrado y difuso) o, la incorporación de la cuestión de constitucionalidad, a fin de que cualquier juez o autoridad tenga la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y hacer crítica interna al Derecho. También debe revisarse el mecanismo de designación de los más altos jueces del país, con el propósito de de que los ciudadanos los elijan como lo proponemos en esta iniciativa, a fin de ampliar la transparencia y la participación social en las designaciones. Las designaciones copulares, sin participación social y sin transparencia no ayudan, por el contrario, socavan la legitimidad del poder judicial. En Argentina se está proponiendo mayor publicidad en los procedimientos de designación de los jueces de la Corte Suprema, se reclaman audiencias públicas para el debate previo a la aprobación de los pliegos presentados por el Presidente al Senado y la participación de la sociedad civil en las audiencias; la ciudadanía en general puede presentar opiniones y/o preguntas a los nominados que deberán ser respondidas por ellos públicamente en el Senado. También se pide que el presidente se autolimite en la designación de candidatos afines a su partido o carentes de antecedentes óptimos 10 .

Los mecanismos de transparencia en la designación, desde luego, deben ser reforzados para el nombramiento de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y, en los concursos y actuaciones de designación, remoción o sanción de los miembros de carrera del poder judicial. La independencia externa e interna debe ser ampliada con medidas tales como la autonomía presupuestal del poder judicial y con la imposición de severas sanciones al juez o funcionario judicial que determine de forma contraria a Derecho criterios de actuación judicial en otros jueces. El respeto a la figura del voto particular y la disidencia jurídica en el poder judicial debe ser no sólo respetada sino garantizada. Los sistemas de responsabilidad de jueces no deben servir para vulnerar la independencia externa o interna del juez, o ser medio para inducir al conformismo y la aceptación de los valores profesionales de la cúpula judicial.

El poder judicial debe ganar de otros poderes, sobre todo, del ejecutivo, las competencias que le han arrebatado. La unidad y exclusividad de la jurisdicción es norma de la independencia del poder judicial. El estatuto judicial o garantías judiciales de inamovilidad, selección justa, transparente e imparcial, remuneración suficiente y no reducción de percepciones durante el encargo, son elementos fundamentales de la independencia de la jurisdicción que coadyuvan a la imparcialidad. En un reciente trabajo se incorporan como variables para medir la legitimidad democrática de los jueces, las siguientes: proceso de selección de jueces, estabilidad del mandato, procedimientos de asignación de casos, control de constitucionalidad, publicidad, independencia personal, jurisdicción exclusiva, ampliación del acceso a la justicia, duración de los mandatos, actores que participan en la selección de jueces y, dificultad para remover jueces, entre otras 102 .

El Consejo de la Judicatura Federal debe ser reformado. La autonomía de este órgano debe ser real y aún y frente al propio poder judicial. El Consejo debe ser el órgano de gobierno y administración del poder judicial. Sus procedimientos, sesiones y debates deben ser públicos y con participación de los interesados o afectados con sus determinaciones. La información que se genere debe estar disponible a los ciudadanos.

En México, un tema pendiente es el del federalismo judicial. Los jueces locales deben gozar de todas las garantías orgánicas y procesales que hasta ahora no tienen. Los tribunales locales están menos protegidos, jurídica, política y financieramente, que los tribunales federales frente a las atribuciones constitucionales y metaconstitucionales de los ejecutivos locales. El reparto competencial entre los jueces federales y locales debe ponerse a discusión, sobre todo, en cuanto a la indebida intromisión de la justicia federal en la local por medio del llamado amparo casación.

Las garantías procesales van en el sentido de salvaguardar la legitimidad judicial a través de los principios procesales clásicos: adaptación del proceso, adquisición procesal, concentración, congruencia, contradictorio, eficacia procesal, igualdad, impulsión procesal, oralidad, publicidad, etcétera. También mediante la incorporación de métodos alternativos de solución de controversias: mediación, arbitraje, amigable composición; y, con un cambio en la cultura jurídica en donde el juez ordinario y constitucional entiendan que su principal misión es el cumplimiento de los principios y reglas constitucionales, en especial el acatamiento de los derechos humanos con énfasis especial en los medios de acceso a la justicia y protección judicial.

La clave está en una nueva relación entre el poder judicial y al sociedad. Esa nueva relación puede darse a través de lo siguiente:

1. Modificar los vetustos criterios de la legitimación procesal activa. Abrir la jurisdicción a las acciones colectivas y protección de intereses difusos. También reformular los anquilosados criterios de interés jurídico. La jurisdicción debe estar al servicio de los ciudadanos y no debe ser un medio para denegar justicia.

2. La apertura a la jurisdicción debe darse también con una revisión a la capacitación técnica y la ampliación de recursos para los defensores de oficio.

3. La incorporación de sectores marginados o minorías al proceso debe ser una realidad a través de la figura del amicus curiae.

4. Deben incorporarse nuevas instituciones procesales para garantizar la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales.

5. La garantía de la tutela judicial efectiva y la protección judicial debe ser la norma orientadora en todas las decisiones del poder judicial.

6. Se debe promover un cambio en la cultura jurídica en donde el juez no se asuma como un burócrata pasivo sino como un activo defensor de la Constitución y los derechos humanos.

7. El poder judicial y el juez constitucional debe concebirse como un controlador del poder. Ponerse del lado de la sociedad y de los derechos y, no de las instancias de autoridad, ya sean públicas o privadas. La justicia constitucional es el instrumento de control del gobernado fuera de los momentos electorales.

8. La legitimidad de la constitucionalidad se fundamenta en las transformaciones que su acción y los discursos que la acompañan provocan en la noción de la democracia.

9. Los tribunales deben proteger el sistema de derechos previsto en la Constitución y, someter a examen los contenidos de las normas controvertidas en conexión sobre todo con los presupuestos comunicativos y las condiciones procedimentales del proceso democrático de producción de normas.

10. Y se debe corregir la falta de legitimidad democrática directa u originaria del poder judicial. Para ello los jueces constitucionales deben ser elegidos por el voto ciudadano y, se debe ampliar la transparencia, deliberación y participación en sus decisiones, procedimientos, y funcionamiento, más allá de lo que hace cualquier otro poder público u órgano del Estado por sus importantes funciones en el control de constitucionalidad.

A este respecto debe recordarse que el artículo 92 de la Constitución de 1857 señalaba:

“Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años y su elección será indirecta en primer grado en los términos que disponga la ley electoral”.

El método de elección indirecta era el que se empleaba, en el derecho constitucional mexicano, para la elección de legisladores y del ejecutivo. Es decir, era el método de elección de autoridades en el siglo XIX.

¿Por qué los constituyentes de 1857 adoptaron este método? El profesor José María del Castillo Velasco, que fue constituyente de esa Ley Suprema, en su obra “Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano” señala textualmente:

“Mientras el poder judicial se considere ...como ramo de la administración pública, bien podía confiarse el nombramiento de los jueces al ejecutivo, ya por sí solo, ya con intervención del legislativo; pero desde el instante en que el ejercicio de las funciones judiciales se ha considerado como un verdadero poder público; desde el momento en que a ese poder se ha confiado la inviolabilidad de la constitución, y el examen y el juicio de las leyes mismas con relación a la ley suprema, no puede confiarse la elección de los jueces sino al pueblo...” 103

El artículo 92 de la Constitución de 1857 estuvo formalmente en vigor hasta la aprobación de la Constitución de 1917. Durante el Congreso Constituyente de Querétaro el sistema de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte fue intensamente debatido. Hubo diputados como José María Truchuelo que sostuvieron que los ministros tenían que ser elegidos popularmente como todos los funcionarios de primer nivel de los demás poderes porque todo poder debe tener su origen en la soberanía popular. Hubo otros, como Paulino Machorro e Hilario Medina, que siguiendo la opinión de Emilio Rabasa, sostuvieron que la elección popular de los ministros no podía dejarse al juicio del voto popular porque se violentaría su independencia e imparcialidad al momento de juzgar.

La norma aprobada por el Constituyente de Querétaro no contemplaba la intervención del ejecutivo en la designación de los ministros. El original artículo 96 de la constitución de 1917 señalaba a este respecto:

“Artículo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos uno por cada legislatura de los estados, en la forma que disponga la ley local respectiva.

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.”

Este artículo se ha reformado en dos ocasiones. La primera reforma fue publicada el 20 de agosto de 1928 en el Diario Oficial de la Federación. La modificación al artículo 96 determinó que el nombramiento implicaría la intervención del presidente y del Senado. Esta reforma es considerada por la doctrina constitucional como presidencialista, centralista porque elimina los componentes federales, y vulneradora de las facultades de la Cámara de Diputados, porque prescinde de su intervención en la designación de los ministros.

La segunda reforma se publicó en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994 que mantiene básicamente el sistema de 1928, pero que instaura adicionalmente el sistema de ternas para que exista comparecencia ante el Senado de los tres propuestos por el ejecutivo. Esta última reforma establece el procedimiento a seguir en caso de que en el Senado ninguno de los integrantes de la terna alcance la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, llegándose al extremo de establecer que será ministro el que designe el Ejecutivo.

En otras palabras, que el Presidente de la República sea la única instancia para nominar a los aspirantes a la Suprema Corte, puede inducir, en un momento dado, cierta homogeneidad de pensamiento o de criterios jurídico-políticos, en este caso, afines al presidente encargado de las correspondientes nominaciones. Eso no es lo mejor para el funcionamiento de un órgano judicial que tiene como su función más importante ejercer el control de constitucionalidad, en el que siempre se debe privilegiar el pluralismo propio del Estado constitucional y democrático de derecho.

En este sentido, cómo se nomina –la forma en que se realiza y quién lo hace– a los candidatos a ocupar las vacantes resulta fundamental. La nominación genera efectos adicionales cuando se le vincula con la composición orgánica del colegio de ministros y con los equilibrios políticos al interior del mismo. Ni que decir tiene que la nominación presidencial puede estar condicionada directamente, o transcurrir al margen de la ideología política (liberal o conservadora) del presidente, y que dicha decisión habrá de generar importantes repercusiones en la formación de mayorías estables al interior del colegio.

Como ya hemos comentado en esta exposición de motivos, en el derecho comparado se discute mucho el mecanismo de designación de los magistrados o ministros de las Cortes Supremas. En Argentina, hay sectores que insisten en que debe ser el pueblo el que elija a los magistrados de la Suprema Corte. En los Estados Unidos, las posiciones teóricas están divididas, hay autores como Jeremy Waldron 104 que insisten en darle más participación a los ciudadanos en los asuntos del poder judicial.

¿Cuáles son los argumentos a favor de la elección popular de los ministros?

1. Los ministros tienen facultades para invalidar leyes o tratados que sean contrarios a la Constitución. Son legisladores negativos porque tienen poderes derogatorios o abrogatorios. ¿Por qué si el legislador positivo –el que crea la ley– es elegido popularmente, el ministro o legislador negativo, no es igualmente electo?

2. La Suprema Corte es un poder contramayoritario porque anula o invalida leyes aprobadas por los representantes de las mayorías ciudadanas. Es un poder que carece de legitimidad democrática y que impone sus criterios a las mayorías ciudadanas.

3. La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo tanto todos los poderes públicos son delegados del pueblo. No puede concebirse democráticamente que un poder público no dimane de la voluntad popular.

4. Los ministros de la Suprema Corte en sueldos y prestaciones son el Poder más elitista del sistema constitucional mexicano y esos sueldos los obtienen del pueblo que no participa en su elección.

5. Es un poder que suele dictar sentencias a favor del ejecutivo y de los poderes fácticos. Es decir no tutelan el interés general, sino el interés de unos cuántos que no constituyen la mayoría de la población.

6. En los hechos la actual composición de la Suprema Corte, representa los intereses del PRI y del PAN por tener la mayoría calificada en el Senado para su designación, como antes lo fueron representantes del PRI. Muchos de los actuales ministros han llegado a ese cargo por la voluntad de personas como Carlos Salinas de Gortari, Vicente Fox, Felipe Calderón, Manio Fabio Beltrones, Diego Fernández de Cevallos y Santiago Creel. ¿Cuál independencia? ¿Cuál imparcialidad?

Esta iniciativa propone:

1. Elección por voto directo de los ciudadanos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Salas Regionales.

2. La derogación de las actuales competencias del Senado y del Ejecutivo en la nominación y designación de los Ministros de la Suprema Corte.

3. La derogación de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Senado en la designación de Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Salas Regionales.

4. Otorgar competencias a la Cámara de Diputados en la designación de Ministros y Magistrados Electorales interinos, en la concesión de licencias y en el conocimiento de las renuncias de éstos por causas graves.

Por lo anteriormente expuesto, se propone

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan, reforman y modifican los artículos 76, fracción VIII, 89, fracción XVIII, 95, 96, 98, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elegir por voto directo de los ciudadanos a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los magistrados electorales de las Salas Superior y Regionales del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Primero. Se deroga la fracción VIII del artículo 76 y la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. a VI. ...

La elección de los Ministros deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 96. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia serán elegidos por elección directa de los ciudadanos a propuesta de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. El Instituto Federal Electoral organizará el proceso electoral respectivo. Todos los aspirantes a candidatos para ser ministro o ministra, aplicarán un examen general de conocimientos ante la autoridad electoral federal y los cinco que obtengan la calificación más alta serán los candidatos a elegir por la ciudadanía. Los candidatos a ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia tendrán derecho a tiempos del Estado en los medios de comunicación electrónica para exponer sus propuestas y programa de trabajo. En el proceso de elección se prohíbe la realización de campañas, así como cualquier tipo de financiamiento público o privado. La elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia deberá coincidir con los procesos federales electorales.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes o faltare por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, la Cámara de Diputados mediante convocatoria y previa consulta ciudadana, nombrará por el voto de las dos terceras partes de los presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días, a un Ministro interino que durará en su encargo el tiempo restante. En el inmediato próximo proceso federal electoral que se lleve a cabo, se elegirá al Ministro sustituto que concluirá el plazo del encargo, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves y serán sometidas para su aprobación al Pleno de la Cámara de Diputados.

Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Pleno de la Cámara de Diputados. Ninguna licencia podrá exceder del término de tres meses.

Artículo Quinto. Se modifican los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

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Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por elección directa de los ciudadanos a propuesta de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. El Instituto Federal Electoral organizará el proceso electoral respectivo. Todos los aspirantes a candidatos para ser Magistrado Electoral, aplicarán un examen general de conocimientos ante la autoridad electoral federal y los cinco que obtengan la calificación más alta serán los candidatos a elegir por la ciudadanía. Los candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Electoral tendrán derecho a tiempos del Estado en los medios de comunicación electrónica para exponer sus propuestas y programa de trabajo. En el proceso de elección se prohíbe la realización de campañas, así como cualquier tipo de financiamiento público o privado. La elección de los Magistrados Electorales deberá coincidir con los procesos federales electorales. La elección de quienes integren las salas Superior y regionales será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables.

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables.

Las renuncias, ausencias, licencias y vacantes definitivas de los Magistrados Electorales de las salas Superior y regionales se regirán por los supuestos establecidos en el artículo 98 de esta Constitución.

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Artículo Sexto. Se modifica el párrafo tercero del artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

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Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

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Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión aprobará las reformas legales necesarias para dar cumplimiento a este decreto.

Tercero. Los ministros de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones continuarán desempeñando sus atribuciones hasta que sean elegidos y tomen posesión de sus cargos los nuevos ministros y magistrados.

Notas

1 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, La argumentación como Derecho, México, UNAM, 2005, pp. 155-199.

2 DEL AGUILA, Rafael, La Senda del Mal, Política y Razón de Estado, editorial Taurus, Madrid, 2000, p. 293 y ss.

3 BICKEL, Alexander, The Least Dangerous Branch, New Haven, Yale University Press, 1962, p. 16.

4 FERRERES, Víctor, “Justicia Constitucional y Democracia”, en Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, Miguel Carbonell compilador, Porrúa–UNAM, México, 2002, pp. 247 y 248.

5 ELY, John, Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1980.

6 HAMILTON, A., MADISON, J. y JAY, J. El federalista, editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1987. también ver la selección de artículos federalistas y antifederalistas en: SANCHEZ CUENCA, Ignacio y LLEDÓ, Pablo, Artículos federalistas y antifederalistas. El debate sobre la Constitución americana, Alianza editorial, Madrid, 2002.

7 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, “Democracia con jueces”, en Claves de razón práctica, diciembre 2002, numero 128, pp. 4-11.

8 DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, editorial Gedisa, Barcelona, 1988, pp. 44-71.

9 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, análisis jurídico y politológico de la práctica constitucional, editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 657 y ss. También ver: NINO, Carlos, “Los fundamentos del control judicial de constitucionalidad”, en Cuadernos y debates, número 29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 97 y ss. GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, editorial Ariel, Barcelona, 1996, pp. 173 y ss.

10 TROPER, Michel, “El poder judicial y la democracia”, en La función judical. Ética y democracia, Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez compiladores, editorial Gedisa, Barcelona, 2003, pp. 209-233. También ver: TROPER, MIchel, Por una teoría jurídica del estado, editorial Dykinson, Madrid, 2001. PINTORE, Anna, “Derechos insaciables”, en FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 243-265.

11 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, editorial Ariel, Barcelona, 1996, p. 25.

12 MADISON, James, El federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 1987. Ver sus reflexiones en los papers o artículos LV Y LVIII, pp. 235-239. y 246-250.

13 MADISON, James, El federalista, obra citada, 1987. Ver El federalista X, pp. 35-41.

14 MADISON, James, El federalista, obra citada, 1987. Ver el federalista XLIX, pp. 214-217.

15 HAMILTON, Alexander, El federalista, obra cita, 1987. Ver El federalista LXXVIII, pp. 330-336.

16 Esta referencia se obtiene de: NINO, Carlos, “Los fundamentos del control judicial de constitucionalidad”, en Cuadernos y debates, numero 29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 99-100.

17 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, obra citada, pp. 54-57.

18 BELTRÁN, Miguel, Originalismo e interpretación. Dworkin vs. Bork: una polémica constitucional, Cuadernos Cívitas, Madrid, 1989, pp. 11-16. También ver: DE LORA DELTORO, Pablo, La interpretación originalista de la constitución. Una aproximación desde la filosofía del derecho, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 1998, pp. 29-54.

19 BORK, Robert, “The Impossibility of Finding Welfare Rights in the Constitution”, en Washington University Law Quarterly, vol. 1979, num.3, Summer, pp. 695-701.

20 SCALIA, Antonin, A Matter of Interpretation. Federal Courts and the Law, Princeton University Press, 1997, p. 24.

21 DWORKIN, Ronald, El Imperio de la justicia, editorial Gedisa, Barcelona, 1988, pp. 251-280. También ver: DWORKIN, Ronald, “Comment” en A Matter of Interpretation, obra citada, pp. 115-127.

22 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, editorial Trotta, Madrid, 1995, p.111.

23 FORSTHOFF, Ernst, El Estado de la sociedad industrial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, pp.231 y ss.

24 Para adentrarse a este debate se recomienda: SANZ MORENO, José Antonio, Ordenación jurídica y Estado postliberal: Hans Kelsen y Carl Schmitt, editorial Comares, Granada, 2002.

25 SCHMITT, Carl, La defensa de la Constitución, prólogo de Pedro De Vega, editorial Tecnos, Madrid, 1998.

26 KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, en Tecnos, Clásicos del pensamiento 112, Madrid, 2002.

27 SCHMITT, Carl, La defensa de la Constitución, obra citada, pp. 213-251. Ver también: SCHMITT, Carl, Sobre el parlamentarismo, editorial Tecnos, 1990, pp. 3-27.

28 SCHMITT, Carl, La defensa de la Constitución, obra citada, pp. 43-124.

29 SCHMITT, Carl, Sobre el parlamentarismo, obra citada, pp. 41-65.

30 KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, obra citada, p. 37.

31 KELSEN, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, obra citada, p. 33.

32 KELSEN, Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)”, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate, 1988, pp. 142 y 143.

33 FERRERES, Víctor, “Justicia constitucional y democracia”, en Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, compilación de Miguel Carbonell, editorial Porrúa-UNAM, 2002, p. 270.

34 VITURRO, Paula, “El carácter político del control de constitucionalidad”, en Desde otra mirada. Textos de Teoría Critica del Derecho, editorial Eudeba, Buenos aires, 2001, p. 105.

35 FERRERES, Víctor, “Justicia constitucional y democracia”, obra citada, pp. 270 y 271.

36 SCALIA, Antonin, A Matter of Interpretation. Federal Courts and the Law, obra citada, 1997. Ver también BORK, Robert, The Tempting of America. The Political Seduction of the Law, New York, The Free Press, 1990.

37 PAINE, Thomas, Derechos del hombre, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 192-219.

38 ACKERMAN, Bruce, We the People. Foundations, Harvard University, Press, Cambridge, Massachusetts, 1991, pp. 3-33. También ver: ACKERMAN, Bruce, We the People.Transformations, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1998, pp. 3-95.

39 ACKERMAN, Bruce, We the People.Foundations, obra citada, pp. 29-33.

40 ACKERMAN, Bruce y ROSENKRANTZ, Carlos, “Tres concepciones de la democracia constitucional”, en Cuadernos y debates, número 29, centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 15-31.

41 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, obra citada, pp. 140 y ss.

42 ACKERMAN, Bruce, We the People. Transformations, obra citada, pp. 255-420.

43 ACKERMAN, Bruce y ROSENKRANTZ, Carlos, “Tres concepciones de la democracia constitucional”, en Cuadernos y debates, número 29, 1991, obra citada, pp. 24 y 25.

44 ELY, John, Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review, Cambridge, Massachusettes, Harvard University Press, 1980.

45 ELY, John, Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review, obra citada, p. 74.

46 TRIBE, Laurence, Constitutional Choices, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1985, p. 19.

47 NINO, Carlos, Fundamentos de derechos constitucional, obra citada, p. 712.

48 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, obra citada, p. 692.

49 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, obra citada, p. 697.

50 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, obra citada, pp.697-699.

51 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, obra citada, p 702.

52 NINO, Carlos,”Los fundamentos del control judicial de constitucionalidad”, en Cuaderno y debates, número 29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 97-137.

53 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramoyoritario del poder judicial, obra citada, pp. 173 y ss.

54 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, obra citada, p. 186.

55 GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, obra citada, pp. 228-265.

56 FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 138- 139.

57 FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, obra citada, pp.79-139.

58 FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, obra citada, p. 298.

59 FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, obra citada, p. 299.

60 FERRERES, Víctor, Justicia constitucional y democracia, obra citada, pp. 298-307.

61 MACCORMICK, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford University Press, 1978; y MACCORMICK, Neil, “Los limites de la racionalidad en el razonamiento jurídico”, en Derecho y moral. Ensayos analíticos, (coordinación de Jerónimo Betegón y Juan Ramón de Páramo), editorial Ariel, Barcelona, 1990, entre otros.

62 ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, (traducción de Manuel Atienza), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.

63 AARNIO, Aulis, “Las reglas en serio”, en La normatividad del derecho, editorial Gedisa, Barcelona, 1997, pp. 17-35.

64 PERELMAN, Chaïm, La lógica y la nueva retórica, editorial Cívitas, Madrid, primera edición, 1979, reimpresión de 1988. También ver: PERELMAN, Chaïm y OLBRECHTS-TYTECA, L., Tratado de la argumentación. La nueva retórica, editorial Gredos, Madrid, 1989. Ver: MANASSERO, María de los Ángeles, De la argumentación al derecho razonable, editorial Eunsa, Pamplona, España, 2001. Sobre CAPPELLETTI, Mauro, The Judicial process in comparative perspective, Oxford, New York, Clarendon Press, 1989.

65 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, “Democracia con jueces”, en Claves de razón práctica, diciembre 2002, número 128, p. 9.

66 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, El poder judicial, editorial Tecnos, Madrid, 1986. También ver el libro de SAGÜES, Néstor Pedro, Reforma judicial. Los sistemas de designación de magistrados y la escuela judicial en el derecho argentino y comparado, editorial Astrea, Buenos Aires, 1978.

67 TROCKER, N., “La responsabilitá del gudice”, en Rivista Trimestale di Diritto e Procedura Civile, 4, 1982, p. 1300.

68 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, “La corrupción en el banquillo”, en Claves de razón práctica, número 40, Madrid, marzo de 1994, pp. 10 y 11. También ver: LOPEZ AGUILAR, J.F., “La independencia de los jueces”, en Claves de razón práctica, número 51, Madrid, abril de 1995, p. 15.

69 Ver: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, El voto particular, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.

70 REBOLLO, Luis Martín, Jueces y responsabilidad del Estado, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983.

71 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, El poder judicial, obra citada, p. 153.

72 CARDENAS GRACIA, Jaime, Una constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, México, UNAM, 2000, pp. 165 y 166.

73 SAGÜÉS, Néstor Pedro, Reforma judicial. Los sistemas de designación de magistrados y la escuela judicial en el derecho argentino y comparado, obra citada. 1978.

74 El artículo III, sección I de la Constitución de Estados Unidos señala que los jueces permanecerán en su cargo en tanto que observen buena conducta, y que deberán recibir por sus servicios una remuneración que no deberá ser disminuida durante su permanencia en funciones.

75 CARDÉNAS GARCIA, Jaime, Una constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, obra citada, pp. 167 y 168.

76 La Suprema Corte de la Justicia de la Nación y el Consejo de la judicatura Federal, durante el año de 2004, elaboró un nuevo reglamento para la aplicación de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. El reglamento, contiene restricciones importantes a la información que pueden ser consideradas contrarias a la Constitución. Lo más grave, es que sólo son públicos, con algunas reservas, los expedientes concluidos y no así los procedimientos en trámite. Además de que se restringe vía un reglamento un derecho fundamental como el de información, lo que es contrario al artículo I de la Constitución y al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

77 ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, UNAM, México, 2002; y, CARBONELL, Miguel, La constitución pendiente. Agenda mínima de reformas constitucionales, UNAM, México, 2002, pp. 127-172.

78 CARDENAS GRACIA, Jaime, “Remover los dogmas”, en Cuestiones constitucionales, UNAM, número 6, enero-junio de 2002, pp. 17-48.

79 PRIETO SANCHÍS, Luis, Ideología e interpretación jurídica, editorial Tecnos, Madrid, 1987, p. 125.

80 ROUSSEAU, Dominique, La justicia constitucional en Europa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 28-30. TROPER, Michel, “El poder judicial y la democracia”, en La función judicial. Ética y democracia, editorial Gedisa, Barcelona, 2003, pp. 209-233.

81 ROUSSEAU, Dominique, La justicia constitucional en Europa, obra citada, pp. 106 y 107.

82 ROUSSEAU, Dominique, La justicia constitucional en Europa, obra citada, p. 29.

83 ROUSSEAU, Dominique, La justicia constitucional en Europa, obra citada, pp. 30 y 31.

84 TROPER, Michel, “El poder judicial y la democracia”, obra citada, p. 231.

85 TROPER, Michel, Por una teoría jurídica del Estado, editorial Dykinson Madrid, 2001, p. 328.

86 TROPER, Michel, Ensayos de teoría constitucional, Distribuciones Fontamara, 2004, p. 148.

87 BOLAÑOS, Bernardo, “Michel Tropel y el realismo jurídico francés”, en Ensayo de teoría constitucional, Distribuciones Fontamara, 2004, p. 11.

88 WALDRON, Jeremy, The Dignity of Legislation, Cambridge University Press, 1999, pp. 158 y 160.

89 GARZÓN VALDÉS, Ernesto, “Optimismo y pesimismo en la democracia”, en Claves de razón práctica, número 131, abril 2003, Madrid, pp. 24-32.

90 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998, p. 312.

91 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 313.

92 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 317.

93 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 321.

94 HABERMAS, Jürgen , Facticidad y validez, obra citada, p. 326.

95 HABERMAS, Jürgen Facticidad y validez, obra citada, p. 329.

96 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 331.

97 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 337.

98 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, obra citada, p. 354.

99 Debemos recordar que Perelman tiene como punto central de su teoría la existencia de un auditorio universal, en el que los participantes actúan con libertad y simetría, sujetos al carácter coactivo del mejor argumento. Por su parte, Habermas desarrolla las condiciones de una situación ideal de habla con el propósito de generar situaciones deliberativas, participativas y democráticas. En ambos, la finalidad es la obtención de un consenso social apoyado en la imparcialidad.

100 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, editorial Trotta, Madrid, 1997, pp. 851-903.

101 A este respecto es muy importante analizar el documento titulado “Una Corte para la Democracia”, de fecha 22 de enero de 2002, elaborado por las siguientes asociaciones argentinas: Asociación por los Derechos Civiles, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación Poder Ciudadano, la Fundación Ambiente y Recursos naturales (FARN), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y, la Unión de Usuarios y Consumidores,

102 LINARES, Sebastián, “La independencia judicial: conceptualización y medición”, en Política y Gobierno, Vol. XI, número 1, México, primer semestre de 2004, pp. 73-136.

103 Del Castillo Velasco, José María, Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano, edición facsimilar, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, página 203.

104 Waldron Jeremey, The Dignity of Legislation, Cambridge University Press, 1999.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2010.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que expide la Ley General del Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo

La que suscribe, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General del Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos, y se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Señas particulares, una cicatriz en la ceja derecha, un lunar muy pequeño del lado derecho de la mejilla. Tocaron a la puerta, la abuela abrió y dos mujeres sacaron a la niña con violencia, un 30 de septiembre del 2005. El peor dolor que pueda sufrir un ser humano es la de perder un hijo.

Cuando un hijo es secuestrado, robado o se extravió la vida nunca vuelve a ser igual; rompe con la estabilidad de la familia, en particular los padres, viviendo en un permanente estado de angustia.

La sustracción de los menores tiene como finalidad, en el caso de bebés recién nacidos hasta los seis años de edad, la venta de estos niños a parejas que no pueden concebir; de seis a diez años de edad, la sustracción se lleva a cabo para explotarlos obligándolos a pedir limosna, realizar trabajos domésticos o utilizarlos para la venta de diversas mercancías; de los 10 a los 17 años de edad, los menores son prostituidos u obligados a participar en trabajos de pornografía.

En México no existe un Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos, por lo que no hay cifras oficiales, únicamente se habla de una estimación de quinientos mil menores desaparecidos en los últimos cinco años. Datos que se deben de tomar en cuenta que en Europa, Estados Unidos, Japón y Canadá, las demandas de adopción han rebasado la capacidad de concesión. Unicef y la Organización de Naciones Unidas, ONU, estiman que por cada adopción legal que se realiza, tres más ocurren de manera ilegal.

Es extremadamente necesaria la creación de éste banco de datos, para que la Fiscalía Especial de Tráfico de Menores, adscrita a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, que quedó formalmente instaurada en el mes de noviembre del año dos mil en la Procuraduría General de la República, PGR, continúe de manera más eficiente, la investigación de casos de niños robados y desaparecidos, y así pueda conocer del tráfico de menores fuera del territorio nacional.

Sumando esta acción, a la de tipificar el tráfico de menores, como delito de fuero federal, ya que para el fuero común el delito es castigado al máximo con tres años de prisión, razón que alimenta la explotación laboral y sexual.

Tales facilidades legislativas han logrado que las bandas de traficantes creen redes entre los diversos estados de la República Mexicana, situación que les permiten eludir la justicia federal, pues de acuerdo a las reformas hechas a la legislación penal federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las autoridades federales únicamente podrán conocer del tráfico de menores cuando los delincuentes trasladen o entreguen al infante fuera del territorio nacional, pero no pueden actuar cuando los menores son trasladados dentro del territorio nacional.

Esto da como resultado una situación que resulta una pesadilla para los denunciantes que tienen que enfrentarse a barreras operativas y burocráticas para la persecución del delito, en muchas ocasiones los menores son trasladados de un estado a otro y cuando los padres, que por sus propios medios realizan recorridos e investigaciones, acuden a las autoridades locales para solicitar su intervención, se encuentran con problemas como el que deben contar con un oficio de colaboración donde la autoridad que primero conoció de la denuncia que le solicite que intervenga, teniendo un verdadero desperdicio de tiempo clave.

Se considera urgente la creación de este banco, y así poder realizar el cruce de datos entre las diversas entidades y oficinas del DIF, ya que el Gobierno cuenta con una cifra global.

Además se debe contemplar el apoyo psicológico para los familiares de los niños robados, desaparecidos, sustraídos o secuestrados, porque los efectos son devastadores.

De acuerdo a la realidad, estudios realizados por organismos gubernamentales, presentan cifras que reflejan la sustracción de más de cincuenta mil infantes, y que en Norte América es en donde van a parar los niños robados en México, ya que por cada infante se paga hasta 30 mil dólares

Uno de los factores que más influye en la proliferación del robo y tráfico de infantes es la actuación de mafias organizadas que mantienen contacto con el resto de delincuentes a nivel nacional e internacional. Además que el tráfico de menores es un negocio rentable para el crimen organizado.

No hay la posibilidad de una verdadera solución si antes, no existe la prevención, educación y cultura para lograr el mayor cuidado y respeto a los niños. La educación no sólo debe ser para las familias, sino para los propios niños en sus escuelas, por ello se recomienda al tutor o padre que desde el nacimiento del infante se tenga identificadas sus huellas, su tipo de sangre y rasgos físicos, y que el niño tenga conocimiento del valor que tiene como ser humano y todos aquellos datos que sirvan para una identificación.

Cabe mencionar que en ningún momento se menosprecia la participación de asociaciones civiles, las cuáles, como luchadoras sociales han efectuado acciones inmediatas, cuando reciben el llamado de un padre, por la desaparición del infante; de ahí, que nazca la necesidad de una visión legislativa

Jurídicamente existen los instrumentos nacionales para garantizar los derechos humanos de la niñez, mejor ejemplo no puede haber que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece en su artículo 4o. que los niños y las niñas tienen derecho a las satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, para lo cual el Estado deberá de proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y deberá también otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Además, habría que revisar los diversos supuestos del Código Penal Federal, ya que en el artículo 366 se tipifica únicamente si el traslado de un menor de dieciséis años se realiza fuera del territorio nacional, nosotros proponemos que también se sancione el traslado dentro del territorio nacional, pues es sabido que algunos menores son sustraídos con la intención de ser explotados sexual y laboralmente, en un estado de la República Mexicana distinto a aquel en el que se produjo la sustracción o son puestos en adopción de manera ilegal.

Además una de las tantas fallas de la persecución del delito, se encuentra en la imposibilidad que tienen los estados para detectar físicamente al delincuente, por la movilidad de éstos.

Por último, es necesaria la reforma del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debiendo dotar a los Jueces a nivel federal, de tal manera de que el delito sea concurrente y pueda ser atacado por ambas instancias.

Por lo que como un esfuerzo del Poder Legislativo de traducir en ley la urgencia de detener el tráfico de menores, así como de dar certidumbre jurídica a aquellas personas, que en vías de conformar una familia, inician los trámites de adopción dentro del marco legal, tengan la seguridad de que aquél menor no se encuentra en una situación vulnerable, como la de haber sido robado y utilizado para fines ilícitos.

La iniciativa que da origen a la presente exposición de motivos se compone de veintiún artículos integrados en seis capítulos; el primero corresponde a las disposiciones generales de la propia ley, donde se establece que tiene como fin el regular las acciones encaminadas a proteger los datos del menor en caso de encontrarse extraviado, robado o secuestrado,; el segundo capítulo se refiere al procedimiento de inscripción al Banco de Datos, el tercer capítulo a la consulta de los mismos, posteriormente el capítulo cuarto de la baja se refiere a la baja de de los datos; en el capítulo quinto se cita la prescripción, y por último se cita en el capítulo sexto las políticas públicas y presupuestos.

A fin de garantizar la instrumentación de la presente propuesta, se realizaron reformas al Código Penal Federal.

Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General del Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos, y se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero: Artículo 366. ...

I. ...

a)...

b)...

c)...

d)...

II. ...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de diecisiete años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, dentro o fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

a)...

b)...

c)...

d)...

e) Que la víctima sea menor de diecisiete o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. ...

IV. Se aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días de multa, cuando la privación de la libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de un estado de la República Mexicana a otro, teniendo como resultado la evasión de la justicia federal.

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade un menor de diecisiete años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional o dentro del territorio nacional, trasladando al menor de un estado de la República Mexicana, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

I. ...

II. ...

a)...

b)...

III. ...

Artículo 366 Quáter. Las personas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. ...

II. La persona...

Se impondrán las personas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de diecisiete años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional o de un estado de la República Mexicana, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los incisos a) y m), de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. ...

...

m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter, fracción II, del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional o dentro del territorio de la República Mexicana para evadir la justicia federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ley que crea el Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Secuestrados

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley es de orden general y de aplicación en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y protegen el derecho de la niñez a un sano esparcimiento para su desarrollo integral , y a la certeza y estabilidad en su vivir en familia, en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases y modalidades para la protección del interés superior de la infancia y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de protección al menor,

Artículo 2.

La presente ley tiene por objeto la protección de todo menor, que sufriendo el robo, extravío o secuestro de su persona, quede resguardado todo dato personal, que ayude a su identificación, en el Banco Nacional de datos sobre niños robados, extraviados o secuestrados, previo al levantamiento de la denuncia correspondiente. Esta Ley tiene la finalidad el proteger el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 3.

La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomaran las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para realizar el registro del infante que sufriendo robo, extravío o secuestro, quede registrado todo dato personal en el Banco Nacional de datos sobre menores robados, extraviados o desaparecidos.

Artículo 4.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Banco Nacional de datos sobre menores robados, extraviados o desaparecidos: Aquella base de datos, que contendrá los datos completos de todo menor, que por medio de un levantamiento ante autoridad, de vista a la misma de su desaparición. Es el Instrumento público asentado en un banco de datos, que contiene las generales, señas particulares, y todo aquél dato que sirva para la identificación del menor, robado, secuestrado o extraviado.

b) Legislación Penal local: La legislación en materia penal de los estados de la República y del Distrito Federal.

c) Legislación administrativa local: La legislación administrativa de los estados de la república y del Distrito Federal.

d) Ley: La Ley General del Banco Nacional De Datos Sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos.

e) Menor robado: Aquél menor que es sustraído del ceno familiar al que pertenece, o al que esta sujeto su guarda y custodia y/o patria potestad; por medio de la violencia física y/o mental o bajo engaño.

f) Menor secuestrado: Aquél menor que es sustraído del ceno familiar al que pertenece o al que esta sujeto su guarda y custodia y/o patria potestad, por medio de la violencia física o mental, y que en dicho acto se busque una remuneración económica.

g) Menor extraviado: Aquél menor que transcurridas las veinticuatro horas, se desconozca su paradero por parte de quien le competa la guarda y custodia y/o patria potestad.

h) Autoridad competente: Aquél órgano de gobierno, que facultado por el Ejecutivo, tiene la competencia de conocer de denuncias por parte de ciudadano.

i) Inscripción: Es el registro de los datos correspondientes del menor, en el Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos.

j) Procuraduría de Justicia Local: Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de la República y del Distrito Federal.

l) Sitio web: es un sitio en la World Wide Web que contiene documentos organizados jerárquicamente. Que contiene texto y o gráficos que aparecen como información digital en la pantalla de un ordenador.

m) Ministerio Público: Es la fiscalía acusadora del estado, actúa como representante de la sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado.

Artículo 5.

Se establece la presunción de robo, secuestro o extravío del menor, al momento del levantamiento de la denuncia correspondiente, ante autoridad competente, siendo ésta concurrente.

Capítulo II

Procedimiento de inscripción al Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos

Artículo 6.

Será obligación del padre o tutor del menor o de quién tenga la custodia; levantamiento del acta correspondiente, ante la autoridad competente

Artículo 7.

Dicho levantamiento de acta se sujetará al término establecido por cada legislación penal de la entidad federativa.

Artículo 8.

Corresponderá a los agentes del Ministerio Público en el ámbito de su competencia dar de alta los datos completos del menor en el Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos, siendo vía electrónica, la forma idónea. Datos que quedarán asentados en el sitio web de la Procuraduría General de la República.

Artículo 9.

La obligación de la inserción de datos opera de igual manera para los menores robados, secuestrados o extraviados.

Artículo 10.

Todo personal autorizado del Ministerio Público, deberá informar al área correspondiente de la Procuraduría General de la República, para que realice la inserción de los datos del menor en el sitio web.

Artículo 11.

Si al efectuar el levantamiento del acta correspondiente, comparece solamente uno de los padres o el que ejerza la guarda y custodia, la ratificación la deberán de hacer los dos, para corroborar la desaparición del menor.

Artículo 12.

Los datos que se deberán inscribir en el Banco serán: nombre completo del menor, señas particulares, día de desaparición, extravío o secuestro, y fotografía reciente.

Capítulo III

De las consultas en el Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos

Artículo 13.

La consulta en este Banco Nacional de Datos Sobre Menores Robados, Secuestrados o Extraviados podrá realizarse en cualquier momento y por cualquier persona, ya que esta información es de carácter público; y con la finalidad de proteger al menor.

Artículo 14.

La consulta de dichos datos se podrá hacer de manera electrónica, vía el sitio web de la Procuraduría General de la República, señalando las generales del menor.

Artículo 15.

El solicitante, previo registro podrá consultar los Datos en la página de la Procuraduría.

Capítulo IV

De la baja de datos en el Banco Nacional de Datos sobre Menores Robados, Extraviados o Desaparecidos

Artículo 16.

La baja de datos en el Banco Nacional de Datos sobre Niños Robados, Extraviados o Desaparecidos deberá de solicitarse ante la Procuraduría del estado, por medio de escrito, solicitando que ésta autoridad ratifique la veracidad en la recuperación del menor.

Artículo 17.

Dicha ratificación deberá de efectuarse en no más de treinta días hábiles.

Artículo 18.

La baja de datos deberá realizarse después de la ratificación, para lo cuál la autoridad tiene un plazo de diez días hábiles

Capítulo V

De la prescripción

Artículo 19.

La inscripción de datos a que se refiere la presente ley, por parte de la autoridad es una acción que no deberá prescribir por el transcurso del tiempo.

Capítulo VI

De las politicas públicas y del presupuesto

Artículo 20.

El gobierno federal y todos los gobiernos estatales y el del Distrito Federal, deberán formular y ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la difusión del cuidado del menor, con el objetivo de sensibilizar acerca de la existencia de éste problema social, deberán ser políticas que fomenten la prevención del delito de robo y secuestro de todo menor. Deberán promover el derecho de todos los niños y las niñas a una vida digna, por lo que en estas campañas deberán incluir acciones que logren erradicar el robo, extravío y secuestro del menor.

Artículo 21.

En un plazo de tres meses, las Secretarias de salud Estatales y la del Distrito Federal deberán reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos ADN.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 120 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de seis meses, los gobiernos estatales deberán formular e iniciar la ejecución de las políticas públicas y difusión de campañas relativas a la prevención de los delitos cometidos en contra de la niñez, según lo dispuesto en esta ley.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes septiembre de 2010.

Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado, Héctor Franco López, en nombre propio y de los diputados Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre y Miguel Ángel Riquelme Solís, de la Coordinación de Coahuila de la LXI Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el escenario de un federalismo que pretendía fomentar la descentralización y el desarrollo regional, en el año de 1998 el gobierno federal comenzó a realizar cambios en materia de gasto público; con la inclusión del capítulo V en la Ley de Coordinación Fiscal, se estableció el marco jurídico normativo de los Fondos de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y se realizaron las asignaciones presupuestarias a través de la creación del Ramo 33 al interior del Presupuesto de Egresos de la Federación, denominado Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y Municipios.

La importancia que estos fondos tienen para las Entidades Federativas y los municipios, radica tanto en el monto (aproximadamente 46 por ciento de sus presupuestos) como en el destino hacia el cual va dirigido el ejercicio de estos recursos y que son consideradas necesidades básicas de la población.

En un principio, se consideraba la creación de tres Fondos de Aportaciones, los cuales soportarían las transferencias de los recursos correspondientes a: la Educación, Básica, los servicios de Salud y la Infraestructura Social Municipal, quedando constituidos como:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica.

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.

III. Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

Después de diversas reformas hoy en día el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal considera los siguientes fondos:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

a) Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal.

b) Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Estatal.

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

En el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), se concentran los recursos federales que serán transferidos a Estados y Municipios para el financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones destinadas a la población que se encuentra en condiciones de rezago social y pobreza extrema.

El FAIS está integrado por dos sub-fondos: el Fondo para la Infraestructura Social Estatal (FISE) y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM); al FISE se orientan realización de obras y acciones de alcance regional o intermunicipal, mientras que FISM se enfoca a cubrir exclusivamente el financiamiento de las obras siguientes:

• agua potable,

• alcantarillado,

• drenaje y letrinas,

• urbanización municipal,

• electrificación rural y de colonias pobres,

• infraestructura básica de salud,

• infraestructura básica educativa,

• mejoramiento de vivienda,

• caminos rurales,

• infraestructura productiva rural.

La presente iniciativa, tiene como objetivo incluir en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) a los rellenos sanitarios y a las plantas de tratamiento de aguas residuales, y así prevenir los diversos problemas que se presentan en los municipios por una mala disposición de residuos sólidos y por la falta de tratamiento de aguas residuales, problemas que trascienden los límites territoriales del municipio y afectan sus arcas así como la salud y el bienestar de la población más vulnerable en nuestro país.

Rellenos sanitarios

La mala disposición de los residuos sólidos urbanos, incide directamente en la salud el bienestar y el ambiente que disfruta toda población; hoy en día, los rellenos sanitarios constituyen la mejor solución para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial ya que a través de ello se controla el tratamiento de los lixiviados, así como la quema de gases, la reforestación el área del relleno, el control de los olores, y los impactos al ambiente y a la salud humana.

El problema se presenta en el número de rellenos sanitarios ya que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), nuestro País cuenta con 2440 municipios y 16 delegaciones, de estos de acuerdo con cifras del Inegi sólo 130 municipios de los 2 mil 440, cuentan con una disposición adecuada de residuos sólidos.

Plantas de tratamiento de aguas residuales

Además del grave problema de la mala disposición de los residuos sólidos, Actualmente los municipios se enfrentan a otro grave problema como es los vertidos de aguas residuales sin tratar; las aguas residuales de tipo doméstico son lanzadas a los ríos o cuerpos de agua sin ningún tratamiento o desinfección, ocasionando contaminaciones de altas concentraciones con bacterias, virus y parásitos creándose un grave problema de salud pública. Entre las principales enfermedades que se propagan por este mal manejo de las aguas residuales están las diarreas (bacterianas y víricas), la tifoidea y la paratifoidea, el cólera, la hepatitis infecciosa, la amibiasis, entre otras.

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en 2007 México contaban con mil 710 plantas en operación.

No se cuenta con información por municipio acerca de las plantas de tratamiento de aguas residuales, pero podemos plantearnos problemas como los que viven entidades como Oaxaca, 570 municipios y 65 plantas de tratamiento de aguas residuales en operación.

El problema de la mala disposición de residuos y la falta de tratamiento de aguas residuales en los municipios rebasa sus capacidades económicas y afecta a todos principalmente a la población que vive en condiciones de rezago social y pobreza extrema; nuestro deber debe consistir en garantizar a la población el derecho consagrado en nuestra constitución: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Por lo que se propone reformar la fracción a) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, adicionando al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, el rubro de rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales, dando certeza de que un monto de la recaudación federal participable, sea destinado a la construcción de rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales en los municipios que cumplan con el marco jurídico nacional en esa materia y resolviendo así un problema común a los tres órdenes de gobierno.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de está soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la fracción a) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el inciso a) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de aguas residuales, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.

Adicionalmente, los estados y municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil diez.

Diputados: Héctor Franco López, Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre y Miguel Ángel Riquelme Solís (rúbricas).

Que reforma los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa, presenta iniciativa de reforma a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia y la efectiva rendición de cuentas es una aspiración permanente de la sociedad y, a su vez, condiciones indispensables de las nuevas reglas democráticas que nos hemos dado los Mexicanos. Esta aspiración es un proceso dinámico que debe ir buscando sus propias reglas; no hay recetas que garanticen indefectiblemente su cumplimiento, por ello debemos formular propuestas que atiendan a la búsqueda por encontrar un marco constitucional y legal que salvaguarde de mejor manera los derechos en estas materias de los ciudadanos.

En este contexto se inscribe esta iniciativa que busca, en esencia, robustecer el derecho ciudadano de acceder a la información pública, toda vez que el actual esquema lo segmenta en los tres niveles de gobierno, lo que de hecho se constituye en un serio obstáculo para el ciudadano que debe acudir a distintos cuerpos normativos, dependiendo de la instancia gubernamental de la que requiera información; así, la reforma plantea facultar a la Cámara de Diputados para que expida una Ley General de Acceso a la Información Pública, que recoja las mejores prácticas y codificarlas en un cuerpo normativo único. Asimismo, la iniciativa busca ampliar el espectro de sujetos obligados que deban transparentar la utilización de los recursos públicos que bajo cualquier denominación reciban.

La fiscalización y rendición de cuentas ha vivido un proceso de evolución y mejoramiento constante. Así, tenemos que recientemente se fijaron las bases para definir las facultades del Congreso de la Unión para expedir una ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, lo que se tradujo en la creación de la Auditoría Superior de la Federación, que cuenta con facultades para fiscalizar los recursos públicos con independencia del carácter público o privado de las personas que los ejerzan.

Otro tema que también ha visto un importante desarrollo es el alcanzado con el reconocimiento para que igualmente el Congreso de la Unión pudiera expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y, los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

Se observa que han sido sostenidos los avances alcanzados, llegando a la modificación, en el año 2007, del artículo 6o. constitucional que fijó los principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información; sin embargo, en los hechos se ha observado que no obstante la incorporación al texto constitucional de los elementos mínimos que deben contener las leyes que en el ámbito de su competencia deben expedir los distintos órdenes de gobierno, aún siguen existiendo prácticas que no corresponden al espíritu democrático de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.

En este contexto, antes de la reforma constitucional de 2007, los especialistas sostenían la inviabilidad de una Ley General en esta materia, argumentando sustancialmente un trastocamiento del principio federalista; la multidiversidad organizacional estatal y sobre todo municipal, pero fundamentalmente por la falta de voluntad política. A casi tres años de distancia de la reforma constitucional, no se advierten logros sustanciales en esta materia.

La exégesis de esta reforma constitucional a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sitúa en el contexto de una armonización de las facultades de la Cámara de Diputados, reservando a esta soberanía la potestad para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, con el propósito de fortalecer el sistema de transparencia y rendición de cuentas en los tres poderes que integran el supremo poder de la federación, ampliando la posibilidad de incorporar otros actores sociales y políticos en el mismo sistema, basados en la premisa de que todo recurso cuyo origen sea público, independientemente del sujeto obligado que lo ejerza, debe ser fiscalizable y accesible para todo interesado mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así se presentan los dos puntos que aborda esta iniciativa de reforma constitucional, conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan:

Consideraciones

En razón a lo anterior, para efectos de que la materia de transparencia sea regulada de manera general, es necesario reformar el artículo 6o. y adicionar una fracción al artículo 73 de la Constitución General de la República, con lo que se estaría facultando al Congreso de la Unión para legislar en materia de acceso a la información pública, como siguiente paso en la dinámica de fortalecimiento de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.

Primera. Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe regularse en un solo ordenamiento jurídico, a fin de despejar cualquier inconsistencia en cuanto a la necesidad de homologar en una ley general este ejercicio y no con la redacción actual que sugiere la existencia de diversos ordenamientos al referirse en lo plural a las leyes en la materia; esto es, la actual redacción se publicó en los siguientes términos:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

En este sentido, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o., así como realizar las precisiones correspondientes en las fracciones I, IV y VI, que aluden en lo plural a las Leyes de Acceso a la Información; por lo que se propone llevar a cabo la precisión para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional, que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

La iniciativa pretende que con estas reformas quede de manifiesto, desde el texto constitucional, la facultad reservada a esta soberanía legislativa para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; se puntualiza la redacción y sintaxis de las fracciones I, IV y VI, al referirse de manera singular a la ley y no en lo plural, no así en las fracciones II y VII cuyo contenido alude implícitamente a lo que será nuestra propuesta de Ley General de Acceso a la Información Pública, así como a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Segunda. Igualmente, se propone reformar el contenido del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer en forma expresa la facultad de la Cámara de Diputados para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En este marco, tenemos que la iniciativa de reforma constitucional propone añadir la fracción XXIX-P del artículo 73, que incluya el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no sólo a la que generan los distintos niveles y órdenes de gobierno, sino también la que generen el resto de los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en la ley general que al efecto se publique.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o.

XXX. ...

Por lo expuesto, someto a consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo y las fracciones I y VI del artículo 6o., así como añadir la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o.

XXX. ...

Artículos Transitorios

Primero. Las reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 6o.

Tercero. Las disposiciones legales y administrativas en materia de transparencia, aplicables en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, continuarán vigentes hasta en tanto no se expide la ley reglamentaria señalada en el segundo artículo transitorio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar el inciso a) de la fracción XXIX del artículo 73 y el inciso c) en sus párrafos primero y segundo de la fracción IV del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer la hacienda municipal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro sistema constitucional el municipio es considerado como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, sin embargo, este arreglo institucional ha situado al municipio en una situación de franca desventaja ya que de la sola lectura de este precepto se desprende que tiene una ubicación supeditada a la estructura política de los estados, como así se colige también de la denominación del titulo quinto de la propia Constitución que se refiere a los estados de la federación y del Distrito Federal.

Tenemos a un municipio subordinado en lo político pero también en lo económico, pese a que se postula con enorme vehemencia que los municipios administrarán libremente su hacienda pública, que se forma de los recursos propios, los que establezcan en su beneficio las legislaciones locales y los que se transfieren desde la federación.

A pesar de ello, lo cierto es que en la realidad sucede todo lo contrario; el problema hacendario de los municipios no se resuelve tan sólo con que se administren libremente determinados recursos –que es indudablemente una parte de su complejidad– sino en atender la escasez cotidiana de los mismos, que coloca a las autoridades locales en un plano de desventaja y hasta de sometimiento a las decisiones de los otros órdenes de gobierno con una distribución desproporcionada de recursos que no se compensa aplicando las reglas establecidas el sistema de coordinación fiscal.

También es de llamar la atención que desde la Constitución se imponen una serie de excepciones que constituyen verdaderas lagunas en el esquema de potestades tributarias del municipio, por ejemplo, en el cobro de los servicios que tiene a su cargo o bien, por concepto de exenciones abusivas que favorecen a los otros dos órdenes de gobierno y que son aprovechadas inclusive por algunos particulares.

Cabe recordar que la primera Convención Nacional Hacendaria en la Mesa de Ingresos, con base en el diagnóstico elaborado, concluyó entre otras cuestiones que “las entidades federativas y los municipios deben depender menos de las participaciones y aportaciones federales, por lo que se debe procurar aumentar sus ingresos propios, sin perjuicio de que también aumenten los ingresos de la federación” a mayor abundamiento y precisión que es indispensable aprovechar mejor las fuentes locales particularmente el impuesto predial y los ingresos por servicios municipales.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el documento Una nueva política fiscal y tributaria para México recomendó a nuestro país una reforma fiscal basada entre otros puntos en uno muy concreto: mayor cobro de impuestos por parte de los estados, actualizar el predial

La debilidad de las finanzas públicas municipales en México se explica en buena medida por las bajas trasferencias que reciben por parte de los otros órdenes de gobierno y por la insuficiencia e ineficacia con que ejercen sus escasas potestades tributarias. En la actualidad los ingresos propios municipales alcanzan únicamente 10 por ciento de su ingresos totales, el resto provienen de transferencias estatales y federales.

Como parte de una estrategia para construir un nuevo federalismo hacendario con esta reforma constitucional lo que se busca es otorgarle al municipio mayores potestades tributarias en lugar de proponer el incremento de transferencias que año con año se hace a la federación través del Presupuesto de Egresos de la Federación, que se fortalezcan las capacidades y facultades de recaudación, tanto de los estados como de los municipios.

En ese sentido, hay dos temas de relevancia que el Grupo Parlamentario del PRD aborda en la presente iniciativa: La primera propuesta es que los municipios cobren el derecho de alumbrado público, tomando en cuenta que desde la reforma constitucional de 1983 en materia municipal, se incluyó como uno de los servicios que tienen a su cargo; por lo que consideramos que si se tienen esta responsabilidad debieran tener también la facultad correlativa de hacer los cobros correspondientes en beneficio del propio municipio, determinado por las legislaturas locales en los ordenamientos legales que establecen las fuentes de ingresos de los municipios.

Cabe hacer mención que en otras legislaturas se han presentado, por varios grupos parlamentarios y en ambas cámaras diversas iniciativas al respecto y que inclusive forma parte de las agendas de asociaciones municipales que se han manifestado en el mismo sentido sobre este tema, sin embargo, no han sido tomadas en cuenta y se han dejado en el rezago legislativo, por lo que consideramos que esta propuesta ya debe discutirse en esta legislatura como parte de la discusión de la reforma de nuestro sistema federal y el desarrollo municipal con una definición particular al respecto.

Coincidimos en proponer una excepción a la facultad del Congreso para establecer las contribuciones especiales sobre energía eléctrica para que uno de los ingresos adicionales con que cuenten los municipios por los servicios que tiene a su cargo sea el cobro del derecho de alumbrado público que se hará conforme a las bases que expidan los Congresos locales.

De esta manera, de modificarse estos textos constitucionales, estableciendo las facultades en la materia para los congresos locales y para los municipios se podrían contar con los recursos suficientes para conservar la prestación de este servicio y proveer a su vez la hacienda municipal.

La segunda propuesta es que se fortalezca la hacienda municipal en materia de predial.

Por un lado, tenemos que, en cuanto a este impuesto desde la perspectiva constitucional y legal, es considerado como un tributo municipal de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos o rústicos considerándose como tales a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes, como las que tienen dependencias públicas federales, estatales o bien empresas paraestatales

Por todos es conocido, que de los ingresos propios municipales, el renglón más importante, sin lugar a dudas, es el impuesto predial, no sólo por la propia recaudación del tributo, sino también porque algunos de los fondos federales que se reparten a los municipios consideran la recaudación del predial como uno de los criterios de distribución.

El impuesto predial es un gravamen universal que se cubre con relación al dominio sobre las propiedades inmuebles, un impuesto que se evade, valiéndose de argucias legales como también de exenciones que las leyes prevén y que constituyen cuantiosas perdidas económicas que afectan particularmente las haciendas publicas de los municipios

Según la OCDE, nuestro país la evasión de este impuesto es tan grave que sólo representa el 0.3 del producto interno bruto, cuando en el Reino Unido es de aproximadamente 4.3 por ciento, Canadá 3.4 por ciento, Estados Unidos de América 3.1 por ciento, España 2.8 por ciento y Japón 2.6 por ciento.

La recaudación fiscal por concepto del impuesto predial en México es 10 veces menor que el promedio que manejan los países afiliados, sí se revirtiera esta tendencia negativa se podría llegar a recaudar el 2 por ciento lo que podría ser si se recaudara adecuadamente.

Y en cuanto a los bienes de dominio público, tomando en cuenta que éstos se constituyen por el conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituye el dominio o patrimonio del propio estado, así considerados por la Ley General de Bienes Nacionales, como así se desprende a partir del artículo 1o. que desarrolla el régimen de dominio público de los bienes de la federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; también se consideran excepciones en el pago de estas contribuciones, como se establece en la propia Constitución y se desarrolla en el artículo 14 de la ley, al señalar que las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La propuesta concreta es que se eliminen las exenciones que la Constitución aún reconoce, en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV en su artículo 115, respecto al cobro de contribuciones sobre los bienes de dominio público de la federación de los estados y municipios que sean utilizados ya sea por entidades paraestatales o por particulares independientemente de que se utilicen o no para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público ya que estas exenciones han sido el pretexto para que, sobretodo, entidades federales, como delegaciones e instalaciones de paraestatales, no paguen entre otras contribuciones el impuesto predial correspondiente, lo que ha sido una exención injustificada y una fuente cuantiosa de evasión permanente que afecta las finanzas públicas de los municipios.

En nuestro grupo parlamentario estamos convencidos de que ambas propuestas contribuirán de manera significativa a fortalecer las fuentes de recursos municipales toda vez que es totalmente injusto que se sigan preservando dichas excepciones.

El PRD se pronuncia por un verdadero federalismo democrático y un municipalismo renovado que tenga un peso específico real en las decisiones nacionales y en desarrollo de las comunidades, que los gobiernos locales cuenten con una verdadera autonomía hacendaria que haga posible la verdadera autonomía política de nuestros municipios.

Por las consideraciones antes expuestas se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el inciso a de la fracción XXIX del artículo 73 y el inciso c) en sus párrafos primero y segundo de la fracción IV del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. a 4o. ...

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica, salvo en el caso del alumbrado público municipal que se estará a lo dispuesto por inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

b) a g) ...

Las entidades...

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV.

a) y b) ...

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. En el caso del derecho de alumbrado público, los municipios conforme a las bases que expidan los Congresos locales podrán imponer contribuciones por la prestación de este servicio.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con éstas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2010.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 94, 99, 100, 105, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgar autonomía y ciudadanizar los consejos de la judicatura.

Exposición de Motivos

Uno de los poderes que menos se ha democratizado en nuestro país, sin duda, es el Poder Judicial. Por el contrario, las pocas reformas que ha experimentado en los últimos veinte años, 1 han tendido a reforzar su carácter inescrutable y vertical. Ha sido tan evidente su falta de transformación, que algunos autores se han referido al Poder Judicial como el “gran ausente” del periodo de democratización del país; al tiempo en que presenciamos “un cambio importante en el debate entre partidos políticos, en el equilibrio de poderes entre Ejecutivo y Congreso, en la relación de la federación con los estados, en la participación política de la sociedad civil y de los medios de comunicación (...), por su parte, los tribunales federales no han cambiado sustantivamente sus viejos patrones de conducta ni su relación con los otros poderes”. 2

El deficiente diseño institucional del Poder Judicial, propicia la multiplicación de una serie de vicios que prevalecen en su estructura y funcionamiento, entre ellos: 1) su opacidad; 2) su endogamia; 3) nepotismo; 4) discrecionalidad en la administración de sus recursos; 5) impermeabilidad a lo social y ciudadano; 6) el entendimiento textual y no contextual del derecho; 7) su pretensión de burocracia excepcional; 8) su carácter piramidal; 9) falta de democracia interna y 10) falta de eficiencia y eficacia. 3

Una de las grandes reformas que coadyuvaría a la democratización y transparencia del Poder Judicial, está directamente relacionada con la transformación del Consejo de la Judicatura, debido a su carácter de supervisor de la función judicial. Reformar el Consejo de la Judicatura, supondría, reformar la forma de operar de todo el Poder Judicial y, abriría las puertas de éste Poder, para que sea sometido a examen permanente.

Concebido desde sus orígenes como una institución de garantía, el Consejo de la Judicatura o de la Magistratura –según sea su denominación en cada país- debe ser garantía de un valor: la independencia judicial. Así, “lo que se busca garantizar mediante el Consejo es la independencia judicial, pero no cualquier forma de independencia, sino una independencia de cierta calidad y para un fin bien determinado (...) Se trata de la independencia necesaria para asegurar la aplicación de la ley (ley más Constitución) como medio de tutela de derechos. Mirando, a la vez, a evitar que el aseguramiento de aquel valor, función del principio de legalidad que lo es a su vez del de igualdad, no se concrete en formas prevaricadoras de su ejercicio para fines impropios”. 4 De esta manera y tratándose del órgano que se encarga de la “administración de la jurisdicción”, según la mejor caracterización que se debe a Pizzorusso, sus funciones están encaminadas a realizar las actividades administrativas que resulten instrumentales al ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Por lo que respecta a su forma de integración, Pizzorusso ha resaltado que en ella debe imperar el valor de la representatividad plural. Así pues:

“El Consejo debe ser una institución muy plural en su composición para que pueda estar ampliamente abierta al pluralismo de los valores, incluidos los de la jurisdicción, con objeto de favorecer la permeabilidad de los mecanismos de tutela jurídica a todos los que legítimamente concurren en la sociedad (...) En esa perspectiva el Consejo debe ser un órgano caracterizado no por la proclividad a la adopción de acuerdos preconstituidos en virtud de la homogeneidad o la afinidad política o ideológica de sus integrantes, sino por la disposición al debate políticamente desinteresado (...) De este modo, y como no resulta indiferente, en principio, el perfil particular del juez en cada caso, se trata de administrar con neutralidad esa natural diversidad y de tutelarla, en la medida que es expresión de un valor constitucional”.

”El Consejo debe ser un órgano apto por su composición para desarrollar adecuadamente esa función de tutela de la independencia de cada magistrado en el contexto de una magistratura internamente diversificada y plural (...) El Consejo en su calidad de órgano de gobierno administrativo de los jueces, debe poseer total independencia de ellos”. 5

Lo anterior explica que el objetivo del consejo, consista “en asegurar la independencia judicial y evitar el cierre corporativo de la magistratura sobre sí misma” y, por ello, el Consejo debe ser un órgano superior en su ámbito propio, así como su ejercicio no debe estar sometido a ningún otro poder. 6

En los sistemas judiciales de América Latina, se han ido incorporando paulatinamente los consejos de la judicatura. Los elementos y características de algunos de ellos, los presentamos a continuación. 7

Bolivia

El Consejo de la Judicatura de este país, es un órgano disciplinario y administrativo del Poder Judicial; está integrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que lo preside, y por cuatro consejeros, designados por el Congreso Nacional con dos tercios de votos (diputados y senadores). Según el artículo 68, atribución 12 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos a Consejeros al Congreso Nacional para su consideración. Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por ley. Por su parte, El mandato o periodo de funciones de los Consejeros de la Judicatura es de 10 años improrrogables, computable a partir de su posesión. Al igual que los ministros de la Corte Suprema y los magistrados del Tribunal Constitucional no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato. 8

Argentina

Denominado en este país como Consejo de la Magistratura, este es un órgano encargado de la selección de los jueces y magistrados que integrarán el Poder Judicial, así como de su administración general. Está integrado de tal forma, que intenta mantener un equilibrio de representación de los poderes políticos, es decir, está integrado por veinte miembros que proceden de seis ámbitos distintos: 1) cuatro jueces designados por el Poder judicial, 2) un juez, designado por la Corte Suprema, 3) cuatro, designados por la Cámara de Senadores (dos senadores por la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría), 4) cuatro, designados por la Cámara de Diputados (dos diputados por la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría), 5) cuatro abogados, por el voto de los abogados, 6) uno, designado por el Poder Ejecutivo Nacional como su representante y 7) dos provenientes de los ámbitos académico y científico, designados por el Consejo Interuniversitario Nacional. 9 Los consejeros duran en su encargo cuatro años. Sus funciones, según el artículo 114 de la Constitución Nacional, son las siguientes: Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Colombia

En esta nación, existe el llamado Consejo Superior de la Judicatura, que es el órgano encargado de disciplinar y administrar la Rama Judicial. Se integra por dos salas: 1) Sala administrativa y 2) sala jurisdiccional disciplinaria. La Sala Administrativa está integrada, por 6 magistrados electos, cuya designación se realiza de la siguiente manera: 2 por la Suprema Corte de Justicia, 1 por la Corte Constitucional y 3 por el Consejo de Estado. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, está integrada por 7 magistrados electos, designados por el Congreso Nacional de ternas que propone el Gobierno. Su encargo dura un periodo de 8 años. Sus funciones están enfocadas en administrar la carrera judicial, examinar la conducta de los funcionarios de la rama judicial y la planeación general de la rama judicial.

Perú

Este país cuenta con un Consejo Nacional de la Magistratura; se trata de un organismo autónomo e independiente de los demás órganos autónomos constitucionales. El Conejo Nacional de la Magistratura está conformado por siete. Ellos son elegidos, de la siguiente manera:

- Uno, por los miembros titulares de la Corte Suprema de la República, en votación secreta.

- Uno por los miembros titulares de Junta de Fiscales Supremos, en votación secreta.

- Uno por los Rectores las universidades nacionales en votación secreta.

- Uno por los Rectores de las universidades particulares en votación secreta

- Uno por los agremiados en los distintos Colegios de Abogados del País en elecciones organizadas por la ONPE y en la que todos los abogados hábiles del Perú eligen a su representante mediante sufragio directo y secreto.

- Dos son elegidos por los agremiados en los demás colegios profesionales del país descontados los colegios de abogados. Las elecciones las organiza la ONPE y participan profesionales hábiles (ingenieros, contadores públicos, médicos, economistas, sociólogos, etcétera) mediante el sufragio directo y secreto. 10 Duran en su encargo 5 años, sin reelección inmediata. Funcionan tanto en Pleno, en comisiones y por delegación de funciones a sus miembros. En cuanto a sus atribuciones, éstas se concentran en la carrera judicial y en funciones de disciplinamiento de los miembros de la función judicial. Sus decisiones son inimpugnables.

Paraguay

Consejo de la Magistratura, se le denomina en Paraguay, al órgano autónomo de competencia exclusiva para: 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo; 2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembro de los tribunales inferiores, de los jueces y los de los agentes fiscales. Este órgano no tiene funciones de administración ni de disciplinamiento. El Consejo de la Magistratura se integra de la siguiente manera: 1) Un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta; 2) Un representante del Poder Ejecutivo; 3) Un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva; 4) Dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa; 5) Un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y 6) Un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares. Su encargo dura 3 años, con posibilidad de reelegirse por un periodo más, ya sea inmediato o alternativo.

Costa Rica

Este país cuenta con un Consejo Superior del Poder Judicial; se trata de un órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, que se encarga de la administración y disciplina del Poder Judicial. Todos sus integrantes son designados por la Corte Suprema y está integrado de la siguiente manera: 1) Presidente de la Corte Suprema, 2) tres funcionarios judiciales: 2 funcionarios que administren justicia o abogados que laboren en el Poder Judicial y un abogado externo. Duran en su encargo 6 años y la reelección está permitida sólo cuando sea aprobada por dos terceras partes. Su funcionamiento se efectúa en Pleno y en comisiones. Este órgano tiene atribuciones en torno a la carrera judicial, de disciplinamiento y de administración.

Ecuador

Dentro de la estructura del Poder Judicial de Ecuador, se localiza el denominado Consejo Nacional de la Judicatura, que es un órgano administrativo y de gobierno de la función judicial, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de la misma. Comprende órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. Su integración es por nueve vocales con sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá a la paridad entre hombres y mujeres. De ellos, seis vocales son profesionales en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía, gestión y otras afines. La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con veeduría e impugnación ciudadana. El Consejo designará, de entre sus integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o vicepresidente, para un periodo de tres años. 11

Venezuela

El órgano administrativo encargado de ejercer el control del gobierno judicial en Venezuela, es el Consejo de la Judicatura. Su integración corresponde a: 3 magistrados designados por la Corte Suprema por las dos terceras partes, 1 representante del Congreso, elegido por las dos terceras partes y, 1 representante del Ejecutivo Nacional. Los consejeros duran en su encargo un periodo constitucional, con posibilidad de reelección de otro periodo igual. Tiene atribuciones respecto a la carrera judicial, de disciplina de los integrantes del Poder Judicial, así como de su administración.

Contenido específico de la reforma

Como hemos podido constatar de la revisión comparada de otros países de nuestro continente, los consejos de la judicatura en su mayoría siguen teniendo en su integración y funcionamiento, influencia importante de las Cortes Supremas o de la alta jerarquía del Poder Judicial respectivo. Esto se debe a una concepción inicial de sujeción de los consejos de la judicatura a la estructura del Poder Judicial respectivo. Sin embargo, la experiencia negativa que ha generado el funcionamiento endogámico entre el Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, nos obliga a proponer un nuevo esquema de elección, integración y funcionamiento de los mismos.

La subordinación que ejerce el Poder Judicial en México, sobre el Consejo de la Judicatura Federal y, a su vez, los tribunales superiores de justicia en las entidades sobre sus respectivos consejos de la judicatura, explica que éstos funcionen bajo una lógica exclusiva que responde a los intereses, expectativas y finalidades del poder al que están sujetos. 12

Con el propósito de que los consejeros no obedezcan a los grupos e intereses cupulares que los designan, proponemos que sean elegidos por el voto mayoritario de los ciudadanos. 13 El compromiso de los consejeros debe ser sólo con el pueblo. El argumento que respalda nuestra propuesta, consiste en que todo poder debe tener su origen en la soberanía popular. La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo tanto todos los poderes públicos son delegados del pueblo. No puede concebirse democráticamente que un poder público no dimane de la voluntad popular. En ese sentido, los consejeros de la Judicatura deben fundar su legitimidad y su ejercicio en la soberanía popular, pues forman parte de un Poder público, que es el Poder Judicial. Al respecto José María del Castillo Velasco, quien fuera constituyente de la Constitución de 1857, defiende que los integrantes del Poder Judicial también deban ser elegidos por mandato popular:

“Mientras el poder judicial se considere (...) como ramo de la administración pública, bien podía confiarse el nombramiento de los jueces al ejecutivo, ya por sí solo, ya con intervención del legislativo; pero desde el instante en que el ejercicio de las funciones judiciales se ha considerado como un verdadero poder público; desde el momento en que a ese poder se ha confiado la inviolabilidad de la constitución, y el examen y el juicio de las leyes mismas con relación a la ley suprema, no puede confiarse la elección de los jueces sino al pueblo...” 14

Por su parte, en México el Consejo de la Judicatura Federal se constituye a partir de la reforma judicial de 1994. Sin embargo, antes de su creación, ya existía en dos estados, esta forma de gobierno al Poder Judicial: Sinaloa y Coahuila, desde 1988. Pero fue a partir de la creación del Consejo de la Judicatura en el ámbito federal, cuando se extendió a las entidades la importancia de contar con un Consejo de la Judicatura local. Es probable que debido a que no hay consenso en la academia sobre la mejor forma de integrar los consejos de la judicatura (sólo con miembros del poder judicial o con miembros externos al mismo), no existe unificación al respecto en las leyes locales, ni respecto a la del ámbito federal. Esto explica que algunos consejeros en los estados sean designados tanto por el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo; que otros sean propuestos por el ámbito académico y otros provengas exclusivamente del Poder Judicial. Esta propuesta resuelve la diversidad de enfoques que existe en el país sobre la designación e integración de los consejos de la judicatura, unificando el criterio de elección de los consejeros, esto es, por voto libre y directo de los ciudadanos.

Otra característica que prevalece también en los consejos de la judicatura en las entidades, es su endogamia, pero además, padecen lo que sufren los tribunales superiores de justicia: la influencia de los gobernadores en la toma de decisiones.

Por ello, la clave de esta reforma que proponemos se ubica en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura respecto al Poder Judicial de la Federación y, en particular, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de su Presidente. En ese mismo sentido, se propugna por la independencia de los consejos de la judicatura de las entidades, respecto a los tribunales superiores de justicia.

Para que lo anterior se pueda concretar, esta reforma constitucional propone en específico, lo siguiente:

1. Independencia de los consejos de la judicatura respecto al Poder Judicial y los tribunales superiores de justicia. El Consejo de la Judicatura Federal deberá ser totalmente independiente y autónomo del Poder Judicial de la Federación. El hecho de que actualmente, el Presidente de la Suprema Corte y los presidentes de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, sean, a su vez, presidentes de los consejos de la judicatura, los convierte en juez y parte en los conflictos, y viola los principios de imparcialidad y equidad con los que debe funcionar todo consejo de la judicatura. Se propone, por ello, que en ningún caso el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ser integrante, menos aún Presidente del Consejo de la Judicatura Federal. Incluso, esta iniciativa propone que el Consejo de la Judicatura Federal en virtud de sus funciones (administrar, vigilar y disciplinar al Poder Judicial), estará facultado para administrar, vigilar y disciplinar a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Federal Electoral (para el cual dejará de integrarse una comisión), salvo a los ministros, que se sujetarán en materia de disciplinamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Autonomía. El Consejo contará con autonomía presupuestal y de gestión para emitir sus resoluciones.

3. Definitividad de sus resoluciones. Todas las resoluciones del Consejo deberán ser definitivas, salvo que se discuta la constitucionalidad de la ley o de un tratado o, que se planteé la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Para estos casos, la resolución del medio de impugnación estará regulado en ley, y será conocido y resuelto en única instancia por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Ciudadanización de los consejos. La integración del Consejo de la Judicatura Federal se compondrá de siete miembros, los que serán elegidos por votación directa de los ciudadanos a propuesta de las universidades y organizaciones no gubernamentales. Los candidatos a consejero de la Judicatura tendrán derecho a tiempos del Estado para exponer sus propuestas a los ciudadanos. Se prohíbe la realización de campañas, así como la utilización de cualquier tipo de financiamiento público o privado. La ley regulará los procedimientos de elección y el Instituto Federal Electoral será la autoridad que organice el proceso electoral. Durarán en sus cargos nueve años y la elección de los mismos será escalonada. Los criterios anteriores deberán seguirse para la elección e integración de los consejos de la judicatura de las entidades federativas. Los consejeros ciudadanos puedan contar con una profesión afín a las tareas del Consejo y no exclusiva de licenciado en derecho. Lo anterior redundará en una composición plural de los consejos y no mayoritariamente judicial.

5. Transparencia en el funcionamiento de los consejos. Deberá existir mayor transparencia en las actividades del Consejo; para ello, las sesiones en Pleno de los consejos y de su trabajo en comisiones, serán públicas, con la finalidad de que la sociedad pueda conocer la forma de decidir y resolver respecto a la administración, vigilancia y disciplinamiento de la función judicial en el país.

6. Facultad del Consejo de la Judicatura Federal para interponer controversias constitucionales. Se establece en el artículo 105 constitucional, la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura Federal pueda presentar controversias constitucionales, contra la Federación, las entidades, los municipios o los órganos e instituciones de todos ellos. Esta atribución representaría un importante avance para que el Consejo de la Judicatura pueda defender los intereses del Poder Judicial frente a otros órganos del Estado, pero sobre todo, le otorga más instrumentos jurídicos para ser un garante más dentro del Estado constitucional de Derecho mexicano.

7. Reglas de integración y funcionamiento de los consejos de la judicatura de las entidades, similares a los del Consejo de la Judicatura Federal . Las entidades deberán contar con su Consejo de la Judicatura respectivo, cuyos criterios para su integración, naturaleza y funcionamiento serán los mismos que se contemplan para el caso del Consejo de la Judicatura Federal.

Las anteriores propuestas convertirían, sin duda, al Poder Judicial y a los consejos de la judicatura, en instituciones transparentes, que no temen rendir cuentas a la ciudadanía, fortaleciendo así su función social primordial: garantizar el acceso a la justicia a todos los sectores de la sociedad.

Por todo lo anterior, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 94, 99, 100, 105, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar autonomía y ciudadanizar los Consejos de la Judicatura

ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el párrafo segundo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 99. ...

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La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, al Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Consejo de la Judicatura Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

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ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno y décimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 100 . El Consejo de la Judicatura Federal será el órgano de administración, vigilancia y disciplina de la función judicial, independiente y autónomo del Poder Judicial de la Federación. Contará con autonomía presupuestal y de gestión para emitir sus resoluciones . Sus funciones consistirán, además de las previstas en esta Constitución y en las leyes, en administrar, vigilar y disciplinar a jueces, magistrados y demás funcionarios públicos que integran el Poder Judicial de la Federación.

El Consejo se integrará por siete miembros que serán elegidos por elección directa de los ciudadanos a propuesta de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. El Instituto Federal Electoral organizará el proceso electoral respectivo. Todos los aspirantes a candidatos para ser consejero, aplicarán un examen general de conocimientos y los cinco que obtengan la calificación más alta serán los candidatos a elegir por la ciudadanía. Los candidatos a ocupar el cargo de consejero de la Judicatura tendrán derecho a tiempos del Estado para exponer sus propuestas y programa de trabajo. En el proceso de elección se prohíbe la realización de campañas, así como cualquier tipo de financiamiento público o privado. La elección de los miembros del Consejo deberá coincidir con los procesos federales electorales. El presidente de la Suprema Corte no podrá formar parte del Consejo de la Judicatura.

Los consejeros podrán contar con una profesión diversa a la de licenciado en derecho, que sea afín a las tareas del Consejo.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, cuyas sesiones serán públicas . El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los consejeros durarán nueve años en su cargo , serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. El presidente del Consejo será designado de entre los consejeros, por mayoría de votos, durará en su encargo dos años y no podrá ser nombrado para un nuevo periodo. En ningún caso el Presidente de la Suprema Corte podrá ser presidente del Consejo.

Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo que se discuta la constitucionalidad de la ley o de un tratado o, que se planteé la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En estos casos, la resolución del medio de impugnación que estará regulado en ley será conocido y resuelto en única instancia por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El proyecto de presupuesto de egresos para el Poder Judicial de la Federación lo elaborará y aprobará el Consejo de la Judicatura Federal. El proyecto aprobado será remitido por el Presidente del Consejo al titular del ejecutivo federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, sin que pueda ser modificado. La administración, vigilancia y disciplina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal. Respecto a la disciplina de los ministros la Corte se estará a lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un inciso l) a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) a k) ...

l) El Consejo de la Judicatura Federal y la Federación o las entidades o municipios o entre los órganos e instituciones de éstos, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

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ARTÍCULO QUINTO. Se modifica el párrafo segundo de la fracción tercera del artículo 116, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. ...

II. ...

III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Asimismo, en las Constituciones de los Estados, se establecerá la obligación de crear consejos de la judicatura conforme a los principios, criterios y procedimientos de elección que rigen al artículo 100 de esta Constitución. El proceso de elección de consejeros será organizado por el órgano estatal electoral correspondiente y deberá coincidir con los procesos estatales electorales. En los términos de esta Constitución, el Instituto Federal Electoral asignará dichos tiempos para los procesos de elección.

Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

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ARTÍCULO SEXTO. Se modifica el segundo párrafo de la fracción II de la Base Cuarta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

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...

...

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A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. a V. ...

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. a V. ...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. a V. ...

Base Segunda. Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. a II. ...

Base Tercera. Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:

I. a II. ...

Base Cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:

I. ...

II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, órgano autónomo e independiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Contará con autonomía presupuestal y de gestión para emitir sus resoluciones . La elección de los consejeros deberá atender los principios, criterios y procedimientos de elección que rigen al artículo 100 de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros que serán elegidos por elección directa de los ciudadanos a propuesta de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el proceso de elección de los consejeros y éste deberá coincidir con los procesos electorales de la entidad. Los candidatos a ocupar el cargo de consejero de la Judicatura tendrán derecho a tiempos del Estado para exponer sus propuestas y programa de trabajo. En los términos de esta Constitución, el Instituto Federal Electoral asignará dichos tiempos para los procesos de elección. El presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte del Consejo de la Judicatura. Durarán nueve años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. El presidente del Consejo será designado por mayoría de votos de los Consejeros; durará en su encargo dos años y no podrá ser nombrado para un nuevo periodo. En ningún caso el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá ser presidente del Consejo ni formar parte de él.

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III. a VI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Baste lo siguiente, para reforzar la afirmación anterior: el artículo 94 constitucional, por excelencia el que se refiere al Poder Judicial, ha sido reformado solo diez veces, desde 1928. En el marco de esas reformas, la efectuada en 1994 durante el mandato presidencial de Ernesto Zedillo Ponce de León, es considerada la de mayor trascendencia. Esta reforma reforzó privilegios a los ministros, pues se estableció en la Constitución su derecho a un haber de retiro, el cual ha sido muy criticado por la opinión pública por su carácter antirrepublicano. La última reforma a este artículo, se realizó en 1999.

2 Magaloni, Ana Laura y Layda Negrete, El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver, Documento de trabajo, número 1, División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), México, 2001, p. 1.

3 Cárdenas, Jaime, “Rendición de cuentas, transparencia y poder judicial”, en Derecho comparado de la información , número 14, julio-diciembre 2009, UNAM-IIJ, México, p. 46.

4 Perfecto Ibáñez, “Poder judicial y juez en el Estado constitucional de Derecho. El sistema de Consejo”, en En torno a la jurisdicción, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, p. 134.

5 Ibídem, p. 130.

6 Ídem.

7 Salvo que se indique otra fuente, una parte de la siguiente información la retomamos de El consejo de la judicatura, Héctor Fix-Fierro y Héctor Fix-Zamudio, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 1996.

8 Portal oficial de internet del Consejo de la Judicatura de Bolivia: http://www.poderjudicial.gob.bo/consejo/

9 Fuente: Ley 24.937, artículo 1.

10 Página electrónica oficial del Consejo Nacional de la Magistratura de Perú: http://www.cnm.gob.pe/cnm/

11 Constitución de la República de Ecuador, en su Sección Quinta “Del Consejo de la Judicatura”.

12 Cárdenas, Jaime, op. cit ., p. 70.

13 En la Constitución de 1857, en su artículo 92, podemos ubicar un antecedente importante sobre la elección semidirecta de miembros del Poder Judicial, en este caso, los ministros de la Corte: “Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años y su elección será indirecta en primer grado en los términos que disponga la ley electoral”.

14 José María del Castillo Velasco, Apuntamientos para el estudio del derecho constitucional mexicano , México, edición facsimilar, Miguel Ángel Porrúa, 2007, p. 203.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, sobre la Renta, y Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Luis Videgaray Caso y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Luis Videgaray Caso, José Adán Ignacio Rubí Salazar, Miguel Ángel Luna Munguía, Rodrigo Reina Liceaga, Eduardo Zarzosa Sánchez y Andrés Aguirre Romero, Emilio Chuayfett Chemor, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esa honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Única, misma que se sustenta en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la obligación de los mexicanos para contribuir al gasto público, tanto de la Federación como del Distrito Federal, los estados y municipios en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De la mencionada disposición constitucional se infiere que todos somos llamados a contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, conforme a leyes en las que impere la equidad.

En México existen millones de personas que no contribuyen al gasto público, sin que haya motivo justificable para que no lo hagan; sin embargo, eso no exime a la autoridad de la responsabilidad de evaluar si los mecanismos disponibles para que las personas cumplan con sus obligaciones son los más adecuados para incentivar el cumplimiento o, al menos, para no desincentivarlo.

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), publicada el 1º de octubre de 2007, parte de principios tributarios deseables pero aplicables a economías más desarrolladas que cuentan con padrones de contribuyentes bien estructurados, con una mejor distribución del ingreso y con una cultura fiscal bien arraigada.

Derivado de esa realidad y con el objetivo de contribuir al bienestar de un mayor número de familias mexicanas, especialmente de aquellas con bajos ingresos y, al mismo tiempo, el de fomentar la cultura de pago de contribuciones a través de mecanismos menos burocráticos que a su vez permitan que se amplíe la base de contribuyentes, se propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales a fin de que el esquema por medio del cual tributa el sector llamado de los pequeños contribuyentes refleje una mayor correspondencia con la realidad de nuestro país.

La principal preocupación al diseñar un esquema como el que se propone es garantizar que se cumplan los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.

En este sentido y conforme a criterios tanto doctrinarios como a aquellos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de impuestos se debe entender por “equitativo” el hecho de tratar igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancias, y por “proporcional”, atender a la capacidad contributiva y económica de los gobernados.

Ahora bien, para que un impuesto sea equitativo y proporcional debe de manera general imponerse igual a aquellos sujetos que están en una misma situación de hecho o de derecho y de una manera distinta a aquellos que no guardan identidad respecto de esa situación o hecho generador del gravamen, debiendo atenderse también a la posibilidad de pago de los gobernados tomando en cuenta el hecho generador del tributo, es decir, la ubicación del gobernado en la hipótesis normativa que obliga al pago de la contribución y a la posibilidad de hacer frente a dicha obligación, sin que ello implique de ninguna forma acabar con la fuente de riqueza, pulverizar el patrimonio de sobrevivencia de los gobernados o imponer tarifas o tasas arbitrarias.

De acuerdo a lo anterior, el Estado, en ejercicio de sus facultades, impone los tributos, correspondiendo al legislador instituir la determinación justa del tributo, proporcional y equitativa, observando su imposición legal y el cómodo entero del mismo, mientras que a la autoridad que recauda le corresponde establecer mecanismos para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y el pago de los impuestos.

Bajo este esquema, es que dentro de las disposiciones legales se han establecido regímenes especiales, como el existente para quienes tributan en términos de la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos), a efecto de que las personas que encuadren en los supuestos normativos, tributen atendiendo a las diferencias existentes respecto de aquellas personas que tributan en el régimen general, sin que por ello se transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquéllos no se ubican en un plano de igualdad, pues aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas; criterio que incluso ha hecho patente nuestro Máximo Tribunal, como se desprende de la Jurisprudencia 2a./J. 3/2008, correspondiente a la Novena Época, de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008, Página: 567, que la letra dice:

“VALOR AGREGADO. LA DISTINTA FORMA DE ENTERAR EL TRIBUTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

La circunstancia de que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevea un régimen y un procedimiento especiales para que los pequeños contribuyentes paguen el impuesto respectivo, diferente al de los contribuyentes del régimen general, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquéllos no se ubican en un plano de igualdad, pues aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas.”

Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que el referido texto constitucional acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.

El valor superior que persigue este principio consiste entonces en evitar que existan normas, que llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad al generar un trato diferenciado entre situaciones análogas, o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica, situación que en la propuesta planteada se evita.

Robustece lo antes expuesto la tesis siguiente:

“RENTA. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 119-M Y 119-Ñ DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2001, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UN NUEVO MONTO MÁXIMO DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN ÉL Y LA OBLIGACIÓN DE HACERLO EN EL RÉGIMEN GENERAL CUANDO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS FISCALES.

El citado dispositivo constitucional garantiza la libertad de trabajo al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por tres razones: a) que la actividad sea lícita, esto es, que no se encuentre prohibida por la ley ni transgreda el derecho positivo mexicano; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no vulnere derechos de la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público representa una carga tributaria, pero no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado. En razón de lo anterior, se concluye que la circunstancia de que la reforma a los artículos 119-M y 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, establezca un nuevo monto máximo de ingresos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes y la obligación de hacerlo en el régimen general cuando se expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento del régimen de beneficio de los pequeños contribuyentes no implica un obstáculo para la realización de las actividades en él comprendidas, por el contrario, conlleva implícito un provecho al regular en favor de las personas con bajos ingresos contributivos un régimen que pretende un esquema de tributación sencillo y simplificado.”

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Enero de 2003

Tesis: 2a. CCIII/2002

Página: 735

Sin embargo; es evidente que aunque la norma fiscal ha buscado la simplificación tributaria, la equidad y la proporcionalidad para aquellos contribuyentes que se encuentran en una situación socioeconómica que los distingue y a su vez los imposibilita para tributar bajo el régimen general, los esfuerzos realizados han quedado limitados dadas las inconsistencias presentes en los ordenamientos fiscales, tales como la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y recientemente, y de manera destacada, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, lo cual ha llevado a que en la práctica, el esquema de tributación en este régimen sea tan diverso como el número de entidades federativas o más, pues cada entidad federativa tiene el suyo e incluso al interior de éstas existen varios esquemas que aplican de acuerdo con lo que opte cada contribuyente.

La anterior afirmación obedece precisamente a la posibilidad que las leyes otorgan a las entidades federativas para que sean quienes determinen las cuotas a pagar por los pequeños contribuyentes por concepto de las referidas contribuciones. Dichas cuotas presentan grandes diferencias entre ellas.

El esquema más frecuente y sencillo a que recurren las entidades federativas consiste en un solo pago sujeto a una cuota fija integrada que determinan las entidades federativas, en la cual integran dos o tres contribuciones (cada entidad establece su propia tabla) con rangos que corresponden al nivel de ingresos brutos de los contribuyentes sujetos a este régimen.

Ahora bien, aunque en muchas entidades federativas el esquema es muy simple para el contribuyente que así lo decida, para poder alcanzarlo se han requerido varios instrumentos legales: tres leyes, cuatro decretos, un convenio de colaboración administrativa y una interpretación amplia de la Ley. 1

La interpretación de las facultades que en esta materia se derivan de la Ley ha quedado a juicio de cada entidad federativa, lo cual vulnera en primer lugar el principio de certeza jurídica, en perjuicio de los gobernados, y se extiende en los hechos al diseño de esquemas inequitativos y diversos según sea la entidad federativa en la que se radica.

Es por lo anterior que se considera imperioso efectuar una reforma a los ordenamientos supracitados, a efecto de clarificar los esquemas de tributación actuales respecto del Régimen de Pequeños Contribuyentes, buscando se armonicen las cuotas por pagar de los impuestos, con lo que se garantizaría a los contribuyentes la certeza jurídica que en todo sistema libre y democrático debe existir, al delimitar correcta y explícitamente las atribuciones de las autoridades, al tiempo de asegurar la vigencia de los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y legalidad en materia tributaria.

En este contexto, la propuesta que se presenta a esta soberanía busca eliminar las inequidades que el esquema actual genera, con un esquema homogéneo a nivel nacional; simplificar el marco legal vigente para los pequeños contribuyentes; delimitar con mayor precisión quiénes pueden ser considerados sujetos de este régimen, y reconocer que es inadecuado que paguen un impuesto de control cuando en la práctica los pequeños contribuyentes no se han beneficiado de estrategias contables, pues simplemente no están obligados a llevar registros contables. Para ello se propone lo siguiente:

• Eliminar el pago dellETU para los pequeños contribuyentes.

• Reducir el límite máximo para pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes de dos a un millón de pesos de ingresos brutos anuales.

• Incluir en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) una tabla de cuota fija homogénea a nivel nacional por cada impuesto.

• Establecer la metodología para actualizar anualmente las Tablas de Cuota Fija con base en la inflación observada, así como la obligación, por parte de las entidades federativas, de publicarlas.

II. Eliminación del IETU al Régimen de Pequeños Contribuyentes

El Régimen de Pequeños Contribuyentes surgió de la necesidad de ofrecer un mayor grado de simplicidad a aquellos contribuyentes con bajo nivel de ingresos y una reducida capacidad administrativa; criterios estos que se pasaron por alto al establecerse el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

El IETU es un impuesto que busca controlar el efecto negativo que tiene la contabilidad “creativa” o planeación fiscal ejecutada por algunas empresas sobre la recaudación del impuesto sobre la renta; no obstante, los pequeños contribuyentes que optan por tributar mediante cuota fija ante las autoridades de las entidades federativas en la realidad no están obligados a llevar registros contables que les permitan beneficiarse de dichas prácticas, por existir disposiciones legales que así lo han determinado como lo es el “Decreto por el que se modifican los diversos por los que se otorgan beneficios fiscales publicados el 8 de diciembre de 2005, el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2008, que relevó a dichos contribuyentes de cumplir con esa obligación respecto del ejercicio fiscal 2008.

Esto nos lleva a concluir que el IETU es innecesario como impuesto de control para este sector de contribuyentes.

Por otro lado, para aquellos pequeños contribuyentes que no optan por tributar por cuota fija sino bajo el régimen general, el IETU puede llegar a ser muy oneroso, debido a que la estructura de las tasas impositivas del ISR es progresiva y la del IETU no y, por consecuencia, a niveles de ingreso bajo, el pago de ISR es muy bajo en relación con lo que se paga en el IETU.

Esto es, mientras que la tasa del ISR comienza en 1.92% para aquellos contribuyentes con bajos ingresos y va aumentando gradualmente hasta llegar al 30%, en el caso del IETU, la tasa es 17.5% desde los niveles de ingreso más bajos, situación que en la especie no atiende al principio de proporcionalidad en el sentido de reconocer la distinta capacidad contributiva.

Así, si suponernos que el 20% de los ingresos de un pequeño contribuyente representa la renta como base gravable, el IETU determinado siempre sería superior que el ISR por pagar, cualquiera que fuese su nivel de ingreso.

Esto no sucede necesariamente en grandes contribuyentes, pero en el caso de los pequeños contribuyentes sí, lo anterior, aun sin considerar que la base sobre la cual se aplica la tasa impositiva es mucho mayor en el IETU que en el ISR.

Adicionalmente, a menores ingresos del contribuyente la diferencia entre el IETU y el ISR es mayor. Por ejemplo, para un contribuyente con ingresos por 48 mil pesos anuales el pago por IETU sería 582% adicional al pago del ISR, disminuyendo la proporción conforme aumentan los ingresos. Así, para un contribuyente con un ingreso anual de un millón de pesos, el pago de IETU sería aproximadamente 46% superior al de ISR y para uno con ingresos cercanos a 2 millones de pesos, el pago de IETU sería 6% superior.

Lo anterior lleva a considerar adecuado eliminar a los pequeños contribuyentes como sujetos del IETU, mediante la derogación del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, atendiendo a las condiciones y características particulares de dichos contribuyentes y al espíritu con el cual se determinó crear el Régimen de Pequeños Contribuyentes, dándose así cabal cumplimiento a los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Es de resaltar que la propuesta se complementa con la adición de la fracción VIII al artículo 4 de la citada Ley, para exentar de pago a quienes tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Es importante señalar que la exención a dicho sector de contribuyentes se justifica en razón a su baja capacidad contributiva y administrativa, siendo innegable que requieren de apoyo para poder realizar sus actividades, más aún cuando son fuente generadora del autoempleo, por lo que se propone conceder la misma exención que para otros contribuyentes ya se previene, atendiendo a las semejanzas que entre estos se presentan como lo es con el sector primario.

Aunado a lo anterior, con esta reforma se evitará que para el régimen de Repecos el impuesto aplicado dependa del criterio de la autoridad fiscal correspondiente como sucede en la actualidad, en donde se debe pagar el IETU mediante estimativa que practiquen las entidades federativas, sin que exista una homologación de criterios para su conformación.

Además, con la propuesta se pretende disminuir la carga tributaria extraordinaria que ha representado en algunos casos para los pequeños contribuyentes, especialmente para aquellos que tributan en el régimen general, y simplifica el cálculo de la contribución al reducir el número de impuestos por los cuales debe presentar declaración un pequeño contribuyente.

Derogar el IETU para los pequeños contribuyentes, elimina el pretexto que ha significado este impuesto en algunas entidades federativas para incrementar injustificadamente la carga tributaria a este sector de contribuyentes tan relevante, especialmente en lo que hace a creación de empleos. Por ejemplo, Tlaxcala presentó incrementos en sus cuotas que van desde 63% hasta 152%, Quintana Roo utilizó la entrada en vigor del IETU para elevar sus tarifas entre 35% y 45%, mientras que el estado de México y el Distrito Federal no modificaron sus tarifas con la entrada en vigor de dicho impuesto.

Finalmente, es de resaltar que el esquema propuesto de manera alguna transgrede los principios de igualdad y de equidad, ya definidos en esta exposición, frente a otros contribuyentes, sino por el contrario, les da vigencia, lo mismo que al de certeza jurídica y de legalidad, pues actualmente la Ley del IETU no cumple con dichos principios tributarios al dar un trato idéntico a los pequeños contribuyentes respecto del resto de los sujetos obligados al pago del IETU, cuando resulta evidente que sus condiciones son diferentes.

III. Reducción del límite máximo de ingreso anual considerado para Repecos.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, establece actualmente un régimen opcional denominado de Pequeños Contribuyentes, en el que pueden tributar las personas físicas que realicen actividades empresariales y que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y que sus ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de dos millones de pesos.

En la reforma que se plantea, se propone reducir el monto de ingreso máximo que debe tener un contribuyente para ser considerado pequeño a un millón de pesos, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera que una persona que vende más de un millón de pesos al año, esto es más de 80 mil pesos mensuales tiene la capacidad administrativa para poderse incorporar a otro régimen de tributación simplificado como es el caso del Régimen Intermedio previsto en la Sección II, Capítulo II, Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que comprende los artículos 134 a 136-Bis.

La segunda consideración es empírica y se refiere a que la totalidad de los contribuyentes pertenecientes a este régimen opcional muestran ingresos por debajo del millón de pesos, e inclusive, conforme a las declaraciones de los contribuyentes, prácticamente la totalidad muestran ingresos inferiores a los 250 mil pesos anuales, lo que está fuera de toda proporción respecto al rango máximo de 2 millones establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La explicación de este fenómeno puede tener su origen en que este régimen no es atractivo para aquellos contribuyentes con ventas superiores, debido a las diversas restricciones a los cuales están sujetos, como lo es la prohibición de emitir comprobantes fiscales. Otra explicación es que muchos contribuyentes declaren ingresos menores a los reales. En cualquier caso, resulta inadecuado conservar un techo de ingresos tan alto para pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes, más aun si se consideran las prácticas en otros países del continente, de donde se observa que el techo de dos millones de pesos es muy elevado.

Destaca el hecho de que en América Latina, el límite máximo para que los contribuyentes puedan pertenecer a regímenes similares al de Repecos presenta una media de 827 mil pesos 2 . Sólo Chile está por arriba de México al establecer como límite máximo un monto equivalente a $2,402,642.

De lo hasta aquí expuesto, se puede observar que al modificar este límite a un millón de pesos, estaríamos acercándonos a los estándares manejados en los países latinoamericanos, tal y como se ilustra con el siguiente grafico:

Ahora bien, el clasificar a los contribuyentes en regímenes delimitados por montos de ingreso, obedece a un principio de equidad y simplificación administrativa. En ese sentido, se considera adecuado mantener este esquema de delimitación, pero atendiendo a la realidad observada dentro y fuera del país, perfeccionándose así el sistema tributario nacional. De ahí la conveniencia de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de que únicamente se pueda pertenecer a dicho régimen cuando los ingresos sean inferiores a un millón de pesos, destacando que la reducción a la mitad del límite máximo de ingreso anual, no representa ningún impacto sobre cerca del 99% de los contribuyentes que actualmente tributan bajo este régimen opcional.

Dicha reforma se materializa con la modificación del artículo 137 a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el que se establece el límite máximo de ingresos que debe obtener la persona que tribute como pequeño contribuyente; propuesta que se complementa con la reforma del artículo 138, el cual incorpora la tabla con la cuota a pagar, de acuerdo a los ingresos anuales que los contribuyentes consideren que van a tener durante el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’000,000.00, considerando que una de las características de los pequeños contribuyentes es la baja capacidad administrativa por el desarrollo de su actividad económica.

IV. Tablas de ISR e IVA para el Repecos

Un objetivo básico de la reforma planteada es la simplificación del marco legal que le da vida al Régimen en análisis.

Para poder implementar el Régimen de Pequeños Contribuyentes, cada entidad federativa requirió hacer uso de tres leyes, cuatro decretos y un convenio de colaboración administrativa, sin contar con el hecho de que cada entidad federativa realiza una interpretación particular de la Ley, evidentemente distinta de la que realizan las demás entidades, lo cual se puede constatar por la diversidad de esquemas tributarios vigentes visibles en la gráfica siguiente, la cual ilustra las cuotas que se aplican atendiendo a dicha interpretación en las distintas entidades federativas.

Tomando en cuenta las tablas de cuota fija establecidas de las entidades federativas, la anterior gráfica presenta una línea para cada entidad; la amplitud o altura de la misma está determinada en su parte inferior por la cuota mínima y en su parte superior por la máxima, el punto que se encuentra en medio de cada línea es el promedio entre ambos tipos de cuotas. Es importante subrayar la ineficiencia existente entre una tabla cuyos límites máximos y mínimos estén tan alejados.

En este sentido, con la propuesta se busca claridad en la Ley, lo que se traduce en certeza jurídica para el contribuyente que opte por este régimen, quien únicamente tendría que revisar la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin tener la necesidad de recurrir a un sin número de disposiciones legales que le permitan comprender a cabalidad las obligaciones a las que está sujeto.

En prácticamente la totalidad de las entidades federativas, las contribuciones se pagan a través de una cuota fija que depende de los ingresos brutos reportados por los propios contribuyentes, esquema que resulta sencillo y que permite alcanzar el objetivo fundamental del régimen de pequeños contribuyentes, consistente en simplificación administrativa.

Sin embargo, como ya se ha establecido con anterioridad, no existe un criterio uniforme a nivel nacional para el establecimiento de las cuotas fijas integradas en las entidades federativas. Así, por ejemplo, un contribuyente que tiene ingresos anuales por 130 mil pesos puede pagar desde 407 pesos hasta 7,500 pesos por año, según se encuentre ubicado en Morelos o el Distrito Federal, respectivamente, ello sin considerar los posibles cobros adicionales que se pudieran presentar por el IETU. Esto es, la tasa de impuesto sobre su ingreso bruto puede oscilar entre 0.3% y 5.8%. Conforme a lo anterior, según la entidad federativa en la que se encuentre el contribuyente, éste podría acabar pagando hasta 3,400% más en una entidad que en otra.

En este sentido, con la propuesta se busca simplificar el esquema a uno de cuota fija como el que está vigente hoy en la mayoría de las entidades federativas, pero homogéneo y a nivel nacional, que permita que cualquier contribuyente pueda entender y aplicar fácilmente las leyes que le dan origen al esquema.

Ahora bien, para estructurar la tabla que contenga la cuota fija, se debe tomar en cuenta que existe un intercambio entre simplicidad, control y equidad. En el esquema mexicano se maximiza la simplicidad. Esto se considera adecuado por la etapa de desarrollo en que se encuentra el país y por la importancia de incorporar al padrón de contribuyentes a un mayor número de personas que hoy se encuentran en el sector informal.

En cuanto a la disminución de las inequidades que dicho esquema puede traer aparejadas, es necesario que las tablas cumplan con ciertas características, es decir, la tabla que se construya debe contener un diseño muy específico que permita disminuir la problemática asociada con ésta.

En primer lugar es necesario disminuir la inequidad vertical en materia tributaria. La equidad vertical se presenta cuando dos personas con distintos ingresos, al tener distinta capacidad contributiva, tienen diferente nivel impositivo. La forma típica en que un sistema tributario soluciona esta situación es mediante el establecimiento de impuestos proporcionales. Así, si dos personas tienen ingresos distintos, al aplicar una tasa impositiva proporcional a su ingreso, el que tenga más ingreso paga más impuesto. En el caso de México esto sucede tanto en el ISR como en el IV A. En el primer caso, la tasa aplica directamente al ingreso gravable del contribuyente y en el segundo indirectamente a través del valor de las ventas sujetas a IVA.

Sin embargo, en el caso del ISR para poder aplicar esas tasas impositivas al ingreso gravable primero es necesario llevar un esquema contable muy complejo. En ese sentido, la propuesta busca evitar la complejidad del régimen general del Impuesto sobre la Renta mediante el establecimiento de una tabla en la cual el contribuyente ubique su ingreso y, en consecuencia, determine el monto a pagar sin que lleve un registro contable exhaustivo.

Ahora, al establecer los rangos, se establece una sola cuota a contribuyentes que presentan ingresos distintos. A continuación se pone como ejemplo la tabla integrada que establece los pagos bimestrales de este Régimen en el Distrito Federal.

En este ejemplo, un contribuyente que tiene un ingreso bimestral ligeramente superior a 50 mil pesos pagaría un impuesto idéntico al que tiene un ingreso de casi 100 mil (3 mil 500 pesos). La tasa de impuesto sobre el ingreso bruto es de 7% (3,500+50,000) en el primer caso y de 3.5% (3,500+100,000) en el segundo. Si para efectos de exposición se supone que el ingreso gravable en términos del régimen general de Ley para este contribuyente fuese el 20% del ingreso bruto, eso significaría que el contribuyente con ingreso de 50 mil, presentaría un ingreso gravable en términos del ISR de 10 mil pesos (20% x 50,000), por los cuales, si pertenece al Régimen de Pequeños Contribuyentes pagaría 3 mil 500 pesos, esto es el 35% de su ingreso gravable. Sin embargo, el contribuyente de ingresos por 100 mil pesos pagaría (bajo los mismos supuestos), 17.5%.

Esta diferencia en la tasa impositiva implícita en el pago del impuesto (35% vs 17.5%) comúnmente genera distorsiones en un esquema de pago de cuota fija como el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Para minimizar esa inequidad es necesario que los rangos sean pequeños, que existan muchos y que vayan creciendo proporcionalmente. La tabla propuesta tiene estas características.

La relevancia del número de rangos radica en que a menor número de éstos existe una mayor disparidad dentro del mismo rango y, por consecuencia, los contribuyentes que se encuentren en el límite inferior pagarán una contribución mayor respecto a su ingreso que los que se encuentren en el límite superior. Al ser una tabla, es imposible eliminar por completo el problema, sin embargo el incrementar el número de rangos disminuye la inequidad, derivado de que se cobra un mayor impuesto a quien obtiene mayor ingreso.

Derivado de las consideraciones expuestas, se proponen las tablas de cuota fija única correspondientes al ISR e IV A respectivamente, con un ingreso máximo de un millón de pesos anuales; 25 rangos y el tope del primer rango en 5 mil pesos.

El gráfico siguiente muestra la comparación entre las cuotas propuestas contra las vigentes a lo largo del país.

De esta forma es que se propone la reforma del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que contenga una tabla en la que se establece la cuota fija integrada aplicable a Repecos, única a nivel federal, para aquellos contribuyentes que opten por este esquema tributario, logrando con ello que al estandarizar los importes de la cuota se fomente el pago de las contribuciones en forma proporcional y equitativa, otorgando certeza jurídica a los pequeños contribuyentes en cuanto al impuesto a su cargo, en virtud de que en la tabla se precisan los importes de cada concepto, aunado a las facilidades administrativas de que gozan.

Es de destacar que para efectos del cálculo que realiza el contribuyente de los ingresos que servirán de base para el pago del citado impuesto, se plantea la conveniencia de no considerar aquellos ingresos por actos o actividades afectos a la tasa del 0% o exentos del pago del impuesto, a efecto de realizar un pago equitativo de la contribución.

En el mismo sentido y a efecto de lograr una reforma integral, procede reformar el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que contenga la correspondiente tabla que establezca la cuota fija aplicable a las personas que opten por tributar en el Régimen antes citado, y que al igual que como acontece para el IVA, dará certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, dentro del marco legal establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esta propuesta y la antes referida para la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consolida el mecanismo de determinación y pago de contribuciones para aquellas personas que opten por tributar en el esquema de Repecos.

V. Actualización de las Tablas de Cuota Fija

Asimismo, se considera importante establecer un mecanismo de actualización que permita dar vigencia al esquema propuesto indefinidamente sin que los efectos inflacionarios afecten el objetivo inicial de la reforma.

Para ello, se propone que se actualice el monto máximo de ingreso establecido como límite para incorporarse al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el artículo 137 de la iniciativa, así como las tablas correspondientes, conforme a la inflación observada desde la entrada en vigor del régimen. La actualización deberá ser publicada antes del 30 de enero de cada año y aplicaría en los seis pagos bimestrales a partir del pago del primer bimestre que se deberá realizar en el mes de marzo de cada año.

Ahora, a fin de brindar mayor facilidad y claridad en la determinación del monto que corresponda pagar, según sea el caso, se propone que la actualización sea en números redondeados. Los rangos de ingresos de la tabla se redondearán en múltiplos de miles de pesos y las cuotas en múltiplos de diez pesos.

También con el objetivo de garantizar la permanencia de la realidad de los pequeños contribuyentes, se propone que el límite de ingreso para pertenecer a este régimen sea actualizado también con un redondeo a múltiplos de miles de pesos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que si se estima conveniente se apruebe en sus términos:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2°-C, párrafos actuales primero, segundo, tercero, cuarto apartados A y B, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo; se adiciona el artículo 2°-C, con un segundo, sexto, décimo segundo y décimo cuarto párrafos, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero, el actual tercero párrafo a ser cuarto, el actual cuarto párrafo a ser séptimo párrafo, y los actuales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos a ser octavo, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, noveno y décimo sexto párrafos, respectivamente, por lo que el actual décimo tercer párrafo pasa a ser el décimo séptimo párrafo; y se deroga el artículo 2°-C, apartado C del actual cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el Impuesto al Valor Agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante pago conforme a la cuota fija bimestral establecida en el presente artículo. Para ello, el contribuyente estimará el total de sus ingresos por el ejercicio sin considerar el valor de los ingresos que se obtengan por los actos o actividades a que se refieren los artículos 2-A, 9 y 15 de esta Ley, y se dividirá entre seis para obtener el ingreso estimado bimestral, al que se le aplicará la cuota que corresponda al rango de ingresos en el que se ubique conforme a la siguiente:

Para el caso de los contribuyentes que inicien actividades una vez iniciado el ejercicio fiscal, deberán estimar el total de los ingresos considerando que hubiesen iniciado sus actividades al inicio del ejercicio fiscal.

Los pagos a que se refiere el presente artículo, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente realice los actos o actividades por los que se cause el impuesto, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que hace referencia este artículo. En el caso de que la entidad federativa en donde realice el contribuyente los actos o actividades por los que se cause el impuesto no tenga celebrado el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal federal.

Los contribuyentes podrán pagar el Impuesto al Valor Agregado conforme a lo establecido en este artículo, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, acudan por única ocasión durante los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de que se trate, ante las autoridades fiscales correspondientes, a efecto de manifestar su voluntad de tributar conforme a la cuota fija bimestral prevista en este artículo o bien dentro del primer mes siguiente al inicio de actividades, debiendo informar a su vez, la estimación del monto total de los ingresos a los que hacen referencia el primero y segundo párrafos de este artículo.

Cuando por cualquier circunstancia el ingreso bimestral obtenido por los contribuyentes se ubicara en la Tabla de este artículo en un rango diferente al ingreso estimado bimestral, tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad recaudadora, debiendo realizar el ajuste correspondiente en el bimestre siguiente.

La base mínima y la base máxima de ingreso y los montos de las cuotas establecidas en la tabla prevista en este artículo, se actualizarán y redondearán conforme al procedimiento previsto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

...

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor bimestral de sus actividades se ha incrementado en 20% o más respecto del valor bimestral manifestado conforme a lo establecido en este artículo.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 20% del valor bimestral de las actividades estimadas.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir con las obligaciones de conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00, así como de entregar a sus clientes copia de las notas de venta y conservar originales de las mismas por operaciones por montos de más de $100.00, conforme a lo previsto en las fracciones III y V del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que únicamente realicen los actos o actividades referidos en el artículo 2-A de esta Ley, quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el Impuesto al Valor Agregado mediante la cuota fija a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del Impuesto sobre la Renta según lo establecido en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los pagos a que se refiere este párrafo, tendrán el carácter de definitivos y no procederán deducciones, acreditamiento o compensación alguna contra éstos.

Los contribuyentes podrán realizar el pago total del ejercicio, siempre que corresponda a todos los bimestres del ejercicio de que se trate y se realice en una sola exhibición, a más tardar el 17 de marzo de dicho ejercicio. El pago anual anticipado dará lugar a una disminución aplicando el factor de inflación estimada para el año de que se trate conforme a los Criterios Generales de Política Económica a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación administrativa en materia del Impuesto al Valor Agregado por los contribuyentes a que se refiere este artículo, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan.

Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior, publicarán, dentro de los primeros 30 días del mes de enero de cada ejercicio fiscal, la tabla actualizada en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa y en su portal electrónico. En el caso de aquellas entidades que no tengan celebrado el convenio de referencia, el Servicio de Administración Tributaria se encargará de efectuar dicha publicación.

Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, enterarán los pagos bimestrales, en cada una de ellas, considerando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 48 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 137, párrafos primero, cuarto y sexto; 138, párrafos primero y segundo; y 139 fracción II, párrafos segundo y tercero, fracción III, primer párrafo de la fracción V y primer párrafo de la fracción VI; se adiciona el artículo 138, párrafos tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, por lo que los actuales párrafos tercero y cuarto pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente; y se deroga el artículo 139, último párrafo de la fracción IV; último párrafo de la fracción V, y cuarto y quinto párrafos de la fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el Impuesto sobre la Renta en una cuota fija en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1´000,000.00; cifra que se actualizará anualmente conforme al procedimiento establecido en el artículo 138.

...

...

Los contribuyentes podrán pagar el Impuesto sobre la Renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, acudan por única ocasión durante los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de que se trate, ante las autoridades fiscales correspondientes, a efecto de manifestar su voluntad de tributar conforme a este artículo o bien dentro del primer mes siguiente al inicio de actividades, debiendo informar a su vez, la estimación del monto total de los ingresos a los que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 138 de esta ley.

...

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, importadas en forma definitiva al país, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la cuota fija establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

...

...

...

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, deberán hacerlo mediante una cuota fija bimestral.

El contribuyente estimará el total de sus ingresos por el ejercicio y se dividirá entre seis para obtener el ingreso estimado bimestral, al que se le aplicará la cuota que corresponda al rango de ingresos en el que se ubique conforme a la siguiente:

Para el caso de los contribuyentes que inicien actividades una vez iniciado el ejercicio fiscal, deberán estimar el total de los ingresos considerando que hubiesen iniciado sus actividades al inicio del ejercicio fiscal.

...

...

Cuando por cualquier circunstancia el ingreso bimestral obtenido por los contribuyentes se ubicara en la Tabla de este artículo en un rango diferente al ingreso estimado bimestral, tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad recaudadora, debiendo realizar el ajuste correspondiente en el bimestre siguiente.

El límite máximo de ingreso establecido en el artículo 137 primer párrafo, así como la base mínima y la base máxima de ingreso y los montos de las cuotas establecidos en la tabla prevista en este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada ejercicio fiscal y serán aplicables para el pago correspondiente al primer bimestre del ejercicio, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades previstas en la tabla. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al de la actualización entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2009.

Las cantidades actualizadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior serán redondeadas; el límite máximo de ingreso y las bases a miles de pesos y las cuotas a decenas de pesos. Para el caso del límite máximo y las bases de ingreso cuya terminación sea de hasta 500 pesos, el monto se ajustará al millar inmediato anterior, y las que contengan cantidades de 500.01 hasta 999.99 pesos, se ajustarán al millar inmediato superior. Para el caso de las cuotas cuya terminación sea de hasta 5 pesos, el monto se ajustará a la decena inmediata anterior y las que contengan cantidades de 5.01 hasta 9.99 pesos, se ajustarán a la decena inmediata superior.

Los contribuyentes podrán realizar el pago total del ejercicio, siempre que corresponda a todos los bimestres del ejercicio de que se trate y se realice en una sola exhibición, a más tardar el 17 de marzo de dicho ejercicio. El pago anual anticipado dará lugar a una disminución aplicando el factor de inflación estimada para el año de que se trate conforme a los Criterios Generales de Política Económica a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación administrativa en materia del Impuesto sobre la Renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme a esta Sección, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan.

Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior, publicarán, dentro de los primeros 30 días del mes de enero de cada ejercicio fiscal, la tabla actualizada en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa y en su portal electrónico. En el caso de aquellas entidades que no tengan celebrado el convenio de referencia, el Servicio de Administración Tributaria se encargará de efectuar dicha publicación.

Artículo 139. ...

I. ...

II. ...

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán pagar el Impuesto sobre la Renta en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo al menos durante 48 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia, siempre y cuando sus ingresos anuales no hubiesen excedido de la cantidad señalada en los párrafos primero y segundo del artículo 137 de esta Ley.

...

...

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV. ...

...

Derogado.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas, cuando los montos de éstas sean mayores a $100.00. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

...

Derogado.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, el pago bimestral del impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos y no admitirán ningún acreditamiento, deducción o compensación alguna contra éstos.

...

...

Derogado.

Derogado.

VII. a VIII. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 4, fracción VIII y sederoga el artículo 17, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a VII. ...

VIII. Los que perciban las personas físicas que opten por tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 17. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal 2011.

Segundo. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de colaboración administrativa en materia de Impuesto sobre la Renta que se pague en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado que se pague en los términos del artículo 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán aplicar las medidas y acciones necesarias que permitan la aplicación de este decreto en un plazo no mayor a seis meses posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Durante el ejercicio fiscal 2011, las entidades federativas podrán autorizar que los contribuyentes, en una sola exhibición, efectúen el pago de las contribuciones que hubiesen generado en los términos del presente decreto, el mes inmediato siguiente a aquél en el que las entidades hubiesen implementado las medidas y acciones a las que hace referencia el artículo segundo transitorio de este decreto, sin que ello dé lugar a sanción alguna; para ello, las entidades federativas deberán publicar, en su caso, dicha disposición en el Periódico Oficial de la entidad federativa y en su portal electrónico.

Cuarto. Las entidades federativas podrán emitir reglas de carácter general aplicables en su territorio que regulen las disposiciones contendidas en el presente Decreto, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial de la entidad federativa y en su portal electrónico.

Quinto. Se deroga el artículo décimo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de octubre de 2007.

Notas

1 DECRETO por el que se modifican los diversos por los que se otorgan beneficios fiscales publicados el 8 de diciembre de 2005, el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007. Diario Oficial de la Federación del 27 de febrero de 2008.

DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. Diario Oficial de la Federación del 5 de noviembre de 2007.

DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994. Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2006.

DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican. Diario Oficial de la Federación del 8 de diciembre de 2005.

2 Cifras en pesos mexicanos ajustadas por el poder de compra.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputados: Luis Videgaray Caso, José Adán Ignacio Rubí Salazar, Miguel Ángel Luna Munguía, Rodrigo Reina Liceaga, Eduardo Zarzosa Sánchez, Andrés Aguirre Romero, Emilio Chuayffet Chemor (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos (LPDB), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Con fecha 5 de agosto del año 2009, el Partido de la Revolución Democrática presentó a través de la diputada Adriana Díaz Contreras, una iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos (LPDB), donde el propósito fundamental era proteger la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional del país, poniendo especial énfasis en la protección del grano básico para la alimentación nacional: el maíz.

La iniciativa señalada, oficialmente sigue en proceso de dictamen.

Los diversos acontecimientos que se han presentado desde entonces, poniendo en riesgo los propósitos centrales de la LPDB, nos han motivado para recoger las propuestas de la mencionada iniciativa y además ampliarlas en el sentido de que se haga manifiesta la protección a los productos básicos y estratégicos para la alimentación nacional.

2. EI Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (GPPRD), de manera contundente afirma que la producción de energía a partir de los bioenergeticos, es una opción de gran importancia para el desarrollo nacional, lo que no implica ir contra la alimentación de la población.

La energía constituye uno de los insumos estratégicos más importantes para el fomento al desarrollo económico y social de México, y en general de cualquier sociedad.

En la actualidad en México, las fuentes generadoras de energía más importantes provienen de combustibles fósiles y representan alrededor del 80 por ciento del total. Éstas se agotarán en un periodo histórico relativamente breve, sobre los plazos no hay consenso, sin embargo, las diversas estimaciones, las oficiales incluidas, establecen un mínimo de 10 años y un máximo del orden de 60. De lo que no queda duda, es que se acabarán, o que dejarán de ser rentables en su explotación, desde el punto de vista económico y desde luego desde la óptica ambiental.

3. Ante tal expectativa, un estado responsable, que está constitucionalmente obligado a conducir la estrategia de desarrollo económico y social, debe tener claridad sobre los plazos objetivamente reales, en los que se pueden seguir explotando tales recursos y a partir de una visión de largo plazo realizar estimaciones sobre los consumos energéticos requeridos por el país, e identificar las necesidades en las etapas intermedias, es decir, desde el momento actual hasta el fin del periodo calculado. Esto permitirá tener una aproximación de los déficit energéticos que se irían presentado, en caso de no tomar medidas para compensar las disminuciones en la producción de energía a base de combustibles fósiles, a partir del impulso a las fuentes de energía alternativas.

4. Las fuentes alternativas para la producción de energía eléctrica más importantes actualmente conocidas y algunas ampliamente utilizadas son: la solar, usada extensamente en Israel; la eólica, muy usada en España; la maremotriz, de uso importante en Holanda; la nuclear, que genera alrededor del 50 por ciento de la energía eléctrica en Francia; y la geotérmica, de gran potencial, pero sin tanto uso como las anteriores.

5. La energía proveniente de los combustibles de fuentes renovables tiene una gran potencialidad en la biomasa, es decir, como fuente de energía que se obtiene a partir de materia derivada de seres vivos, vegetales o animales, con fines combustibles.

Estos últimos, los biocombustibles, los encontramos de diversas formas: líquidos, como el etanol o el biodiesel; sólidos, como la leña, carbón, bagazos, residuos agrícolas como los rastrojos; y los de tipo gaseoso como el biogás, como el metano, que regularmente es obtenido a partir de las excretas del ganado. Los residuos agrícolas identificados como material celulósico, como el aserrín, esquilmos agrícolas, por ejemplo los rastrojos del maíz o de la caña de azúcar, tienen un enorme potencial para la producción de etanol, sólo es necesario desarrollar la tecnología actual, para que sea aplicable a producciones de gran escala. El conjunto de materiales identificados como material celulósico, generalmente es desechado, incinerado y en el mejor de los casos utilizado como abono orgánico.

6. La mención a los diversos tipos de biocombustibles no tiene propósitos académicos, sí, en cambio se pretende dar un ejemplo sobre las grandes potencialidades que tiene el país para producir energía a partir de una amplia gama de fuentes renovables. Es indispensable, desde luego, que el estado sistematice las actividades dirigidas al logro de un diagnóstico objetivo de la situación actual, a la formulación de escenarios sobre consumos energéticos de largo plazo, a la identificación de las distintas potencialidades y particularmente a la formulación de programas de desarrollo de las fuentes alternativas de energía, donde el impulso a la ciencia y a la tecnología conforman un ingrediente fundamental.

7. Como puede observarse, estamos hablando de la necesidad de una política de estado, con una visión de largo plazo, considerando de manera integral todas las posibilidades de producción de energía, de manera coherente, consistente, en función de las necesidades y potencialidades del país, teniendo como eje conductor la soberanía energética de la nación.

8. Teniendo en consideración el esquema conceptual antes esbozado, en la aprobación de la LPDB, las principales modificaciones que el GPPRD logró incorporar a la ley vigente, son las siguientes

A) Se estableció (artículo 1o., fracción I) que las actividades derivadas de la ley, no pondrían en riesgo la soberanía y seguridad alimentaria del país, y se protegería a los productos básicos y estratégicos definidos en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, particularmente el maíz, asimismo se reiteró el concepto de soberanía alimentaria como la “libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso a los alimentos de toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional”(Artículo 2 fracción II).

B) Se estableció la promoción de esquemas con la participación de los productores, (artículo 17), así como la garantía de su participación accionaria, con un mínimo del 30 por ciento, en los proyectos derivados de las actividades oficiales de promoción de la producción de los bioenergéticos, así como también que los apoyos presupuestales deberán dirigirse a los proyectos donde estén asociados los productores de insumos.

C) Se agregaron diversas disposiciones (ver artículo 11 fracción VIII), donde lo principal consiste en la relativa a la facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), para otorgar permisos para la producción de bioenergéticos a partir de maíz, en los siguientes términos: “Se podrá autorizar la producción de bioenergéticos a partir de maíz, previo permiso de la Sagarpa, siempre y cuando se tengan inventarios excedentes de producción interna para satisfacer el consumo nacional de este grano”, de la misma manera se establecieron disposiciones en la ley para el otorgamiento de estímulos fiscales a la producción de bioenergéticos, partir de insumos diferentes al maíz.

8.1. La razón para proteger de manera especial al maíz, está basada fundamentalmente en que este grano básico, es estratégico para la alimentación nacional, y por ello es indispensable que la producción nacional se dirija primero a satisfacer las necesidades de consumo humano directo, después al consumo indirecto, es decir, para la alimentación de animales y otros usos, como los industriales, y sólo después para propósitos diversos, tales como la producción de etanol para uso de los automóviles, ya sea para el consumo interno o para la exportación.

Es pertinente recordar que México es altamente dependiente de la importación de granos básicos, que del total del consumo nacional de maíz, alrededor de 25 por ciento es de origen extranjero, principalmente de los EEUU. Y que además el porcentaje de importaciones totales de granos básicos y oleaginosas, ha ido en aumento de manera muy riesgosa para la soberanía del país, ya que se importa del orden de 40 por ciento del consumo nacional.

8.2. Es necesario destacar que la ley de promoción y desarrollo de los bioenergéticos prohíbe la producción de etanol, sin la autorización de la Sagarpa, y que ésta sólo podrá permitirlo siempre y cuando la producción nacional cubra las necesidades de consumo interno y además haya inventarios excedentes.

9. No obstante la claridad con que la fracción VIII del artículo 11 de la LPDB, se expresa para evitar el uso del maíz en la producción de bioenergéticos, ya sea de origen nacional o extranjero, el reglamento de la LPDB, emitido por el Ejecutivo federal el 18 de junio de 2009, va contra el espíritu de la LPDB, ya que promueve la importación de maíz para producir bioenergéticos, particularmente etanol para exportación, lo que implica que los subsidios otorgados por el gobierno federal, finalmente benefician la economía de Estados Unidos, porque esta nación es el principal destino de la exportación.

El reglamento también propicia el uso de maíz nacional para tales efectos, debido a la insuficiencia de controles para diferenciar entre el maíz de origen nacional y el extranjero, sin mencionar las posibles consecuencias negativas que se producirían en la balanza comercial agropecuaria, al contribuir al incremento de los precios internacionales de los granos, lo que daña al país, al ser éste importador neto.

El artículo 20 del reglamento de LPDB permite el uso del maíz importado para producir bioenergéticos, al establecer lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 11 de la ley, queda prohibido el uso de maíz para la producción de bioenergéticos, salvo que existan inventarios excedentes de producción interna para satisfacer el consumo nacional y se cuente con permiso correspondiente expedido por la Sagarpa.

La Sagarpa, considerando la opinión de la Secretaría de Economía, determinará durante los meses de abril y octubre de cada año, la existencia de inventarios excedentes de producción interna de maíz para satisfacer el consumo nacional y únicamente en el caso de que existan, lo dará a conocer en dichos meses mediante la página electrónica de la propia secretaría.

“La utilización, parcial o total, de maíz importado para la producción de bioenergéticos, no requerirá permiso previo por la Sagarpa. Sin embargo, los interesados que produzcan o pretendan producir bioenergéticos a partir de maíz importado deberán dar aviso a la Sagarpa, con objeto de que dicha secretaría verifique la congruencia entre las importaciones de maíz y la producción de bioenergéticos del interesado”.

Como puede observarse, esta disposición viola flagrantemente el espíritu central de la LPDB, pues propicia circunstancias que dificultan el logro de la seguridad y soberanía alimentarias, además del hecho de que parte de una suposición inexistente en la ley, ya que la premisa indispensable para expedir los permisos correspondientes, es que existan inventarios excedentes, en relación al consumo nacional, originados en la producción interna de maíz.

Es clara también la contradicción, con el artículo 11, fracción VIII, de la LPDB, donde se habla genéricamente de maíz, sin importar si éste es de origen nacional o extranjero.

10. La LPDB es reglamentaria de los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo espíritu tiene como principal referencia la rectoría del desarrollo nacional por el estado y el desarrollo rural integral, respectivamente.

Este marco de referencia constitucional subraya que la rectoría del desarrollo nacional debe ser de tal naturaleza, que garantice que éste sea integral y sustentable y que fortalezca la soberanía de la nación, así como que el desarrollo rural sea de carácter integral, teniendo siempre en cuenta el interés público. El contenido de dichas disposiciones constituye el espíritu fundamental de la LPDB, por lo que es imprescindible evitar cualquier tipo de desvío o contradicción al respecto.

11. Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales referidas, en el artículo 1o. de la LPDB se establecieron un conjunto de criterios u objetivos que debían alcanzase mediante la aplicación de este ordenamiento

I . Promover la producción de insumos para bioenergéticos, a partir de las actividades agropecuarias, forestales, algas, procesos biotecnológicos y enzimáticos del campo mexicano, sin poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentarias del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

II. Desarrollar la producción, comercialización y uso eficiente de los bioenergéticos para contribuir a la reactivación del sector rural, la generación de empleo y una mejor calidad de vida para la población, en particular las de alta y muy alta marginalidad;

III. Promover, en términos de la Ley de Planeación, el desarrollo regional y el de las comunidades rurales menos favorecidas;

12. Los artículos 178 y 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, establecen:

Artículo 178. El estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la comisión intersecretarial, con la participación del consejo mexicano y los comités de los sistemas-producto correspondientes, los siguientes: I. Maíz; II. Caña de azúcar; III. Frijol; IV. Trigo; V. Arroz; VI. Sorgo; VII. Café; VIII. Huevo; IX. Leche; X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y XI. Pescado.

13. Desde esta óptica queda manifiesto que de los principios constitucionales que se reglamentan en la LPDB, se establecieron los criterios que dan prioridad a la protección de la soberanía y seguridad alimentarias del país.

La reforma propuesta pretende dilucidar cualquier problema de interpretación relativo al uso de productos básicos y estratégicos en la producción de bioenergéticos, especialmente de maíz, cuando no haya las condiciones establecidas en la propia ley.

En virtud de las consideraciones anteriores, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona la fracción II del artículo 1o. y se agrega una fracción XV al mismo ordenamiento, se adicionan las fracciones II y III y se reforma la fracción VIII del artículo 11, se adiciona la fracción VIII del artículo 12, se adiciona el primer párrafo del artículo 17 y se adiciona la fracción V de la artículo 19, todos de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue

Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por

I.

II. Bioenergéticos: combustibles obtenidos de la biomasa proveniente de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domésticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente en los términos de esta ley; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 fracción I de este ordenamiento; excluyéndose por lo tanto los productos básicos y estratégicos, comprendidos en esa disposición.

III a la XIV,

XV. Productos básicos y estratégicos: los definidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 179.

Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, la Sagarpa, tendrá las siguientes facultades

I. ...

II. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas relativas a los requisitos, a las características, a las medidas de seguridad y demás aspectos pertinentes para la producción sustentable de insumos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento. Asimismo y de conformidad con el artículo 1o., fracciones I, II y III, de esta ley, disponer lo necesario para impedir que se usen los productos básicos y estratégicos de origen nacional o importados para la producción de biocombustibles.

III. Evaluar periódicamente el impacto en materia de seguridad y soberanía alimentarias y desarrollo rural de los programas derivados de esta ley, incluyendo un análisis de costo-beneficio y realizar las acciones necesarias a efecto que dicha información sea de carácter público, así como ordenar lo pertinente, en el ámbito de su competencia y en función de la evaluación, para prevenir impactos negativos que dificulten el logro y/o mantenimiento de la seguridad y soberanía alimentarias.

IV a VII.

VIII. Otorgar permisos previos para la producción de bioenergéticos a partir de los productos básicos y estratégicos y particularmente del grano de maíz en sus diversas modalidades, sean de origen nacional o extranjero, mismos que se otorgarán solamente cuando existan inventarios excedentes de producción interna, considerando al país en su conjunto, para satisfacer el consumo nacional.

Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, la Secretaría de Energía (SENER) tendrá las siguientes facultades:

I a VII.

VIII. Establecer el programa de introducción de bioenergéticos, considerando objetivos, estrategias, acciones y metas. Para la elaboración del programa se tomarán en cuenta principalmente la producción nacional sobre la importación, la definición de plazos y regiones para la incorporación del etanol como componente de la gasolina, y la incorporación del biodiesel al consumo así como los requerimientos de infraestructura para su producción, transporte y comercialización; observando que no se usen los productos básicos y estratégicos para la producción de bioenergéticos.

Este programa podrá incorporar otros bioenergéticos que sean resultado del desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 17. Las Secretarías integrantes de la Comisión de Bioenergéticos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán e instrumentarán, en su caso, las acciones para el fomento de la producción sustentable de insumos, en atención al contenido de la fracción II del artículo 2, de este ordenamiento.

...

...

...

Artículo 19. La Sagarpa y la Sener apoyarán la investigación científica y tecnológica para la producción y uso de los bioenergéticos, así como la capacitación en estas materias y tendrán como propósitos esenciales:

I a IV

V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que debe realizarse la producción de bioenergéticos, de manera que se lleve a cabo en equilibrio con el medio ambiente; poniendo particular atención en el balance energético y en el grado de contaminación generada por los insumos utilizados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2010.

Diputado Emiliano Velásquez Esquivel (rúbrica).