Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3111-II, miércoles 06 de octubre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juventino Víctor Castro y Castro, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados Mary Telma Guajardo Villarreal y Juventino Víctor Castro y Castro, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo y adiciona un tercer párrafo al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Aunque resulta evidente que al día de hoy es necesaria una regulación en materia de manifestaciones públicas desde el punto de vista de la existencia de un permiso o autorización por parte de la autoridad para tal ejercicio, nuestra tradición constitucional ha sido la de un ejercicio no regulado.

Derivado de la complejidad en el diseño de las ciudades y los diversos tipos de actividades de sus habitantes, ello nos obliga a regular el derecho de reunión pues cualquier alteración en el día a día provoca incuantificables pérdidas económicas y afectaciones al libre desplazamiento de sus habitantes, y al medio ambiente.

Dicha problemática no es privativa de México. Ya se han realizado diversas regulaciones en la materia en América latina, como podemos constatar si hacemos un ejercicio de derecho comparado:

En Argentina, no se habla expresamente del derecho de reunión entre los derechos civiles consagrados por el artículo 14 de su constitución, pero sí del derecho de asociación que es comprensivo del de reunión aunque más específico, pues se trata de un lazo que une a sus miembros en un objetivo común, y las reuniones legislativas pueden tener varios caracteres, incluso comprender a personas con distintas ideologías y diferentes objetivos a alcanzar mediante el aprovechamiento de un estado garantista. El artículo cita textualmente:

Artículo 14. Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”

En Bolivia, su nueva constitución en el artículo 21, numeral 4 cita textualmente:

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

...

...

...

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.

Por su parte en Brasil, su constitución en su artículo 5o., fracción XVI, prevé lo siguiente:

Artículo 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en el mismo local, exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad competente.”

En Chile, su constitución, en el artículo 19, numerales 13 y 15, prevé el derecho de reunión sin permiso previo y sin armas, cita textualmente:

Artículo 19. La constitución asegura a todas las personas:

13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía;

15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbanse las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral de cada estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”

En Colombia, su constitución establece en sus artículos 37, 38 y 39, lo siguiente:

Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o supresión de la personalidad jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”.

En Costa Rica, su constitución en los artículos 25 y 26, establece lo siguiente:

Artículo 25. Los habitantes de la república tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 26. Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.”

En Cuba, su constitución en los artículos 7o. y 54, establece lo siguiente:

Artículo 7o. El estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista.

Artículo 54. Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.

Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica”.

En Ecuador, su constitución, en su artículo 23, numeral 19, establece lo siguiente:

Artículo 23 .- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

...

19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos”.

En el Salvador, su constitución establece en sus artículos 7o., y 72 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 7. Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona del ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.

Artículo 72. Los derechos políticos del ciudadano son:

2o. Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos”;

En Guatemala, los artículos 33, 34 y 223, de su constitución prevén lo siguiente:

Artículo 33. Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.

Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.

Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.

Artículo 34. Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación.

Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Artículo 223. (Reformado) Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. El estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta constitución y la ley determinen.

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios de organismo ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.”

Por su parte en Honduras, en sus artículos 78 y 79 de su constitución, citan textualmente:

Artículo 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 79. Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.”

En Nicaragua, establece en sus artículos 54 y 55 de su constitución lo siguiente:

Artículo 54. Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley.

Artículo 55. Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder”.

Por su parte en Panamá, su constitución prevé en los artículos 39 y 40 lo siguiente:

Artículo 39. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la ley.

Artículo 40. Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes”.

En Paraguay, en sus artículos 32 y 42, se prevé lo siguiente:

Artículo 32 . De la libertad de reunión y de manifestación

Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.

Artículo 42. De la libertad de asociación

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

En Perú, en su artículo 2o., numerales 12 y13 se prevé lo siguiente:

Artículo 2o. Toda persona tiene derecho:

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.”

En República Dominicana, en los artículos 47 y 48 de su constitución se prevé lo siguiente:

Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.”

En los Estados Unidos de América, en su enmienda 1, establece textualmente:

“El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del estado o se prohíba practicar alguna libremente, o que coarte la libertad de palabra o de prensa, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”.

En Uruguay, en sus artículos 38 y 39 de su constitución establecen:

Artículo 38. Queda garantizado el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la república sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley”.

Y por último en Venezuela, su constitución prevé en sus artículos 70 y 71, lo siguiente:

Artículo 70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley.

Artículo 71. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley”.

Actualmente, y de acuerdo con los términos en que está redactado el artículo 9o., nos encontramos con una contradicción que no ha sido resuelta hasta la fecha. El artículo 9o., en su segundo párrafo, no ordena ninguna regulación, permisión o necesidad de obtener permito regulado para llevar a cabo una reunión o una protesta en la vía pública. Por ello los manifestantes no soportan condicionamiento alguno.

Por otra parte, y también sin excepción alguna, el artículo 11 reconoce y garantiza el derecho de los habitantes a circular y desplazarse por todo el territorio nacional.

Por ello, con frecuencia quien libremente se transporta por las ciudades, se ve impedido –con desgraciada frecuencia- a lograr sus propósitos, por algún bloqueo de personas que se manifiestan para pedir o protestar algo, o simplemente para manifestar su satisfacción por algún acontecimiento que le llena de júbilo.

Es así como contemplamos el entendimiento de dos derechos, garantizados ambos por nuestra constitución: el derecho de manifestación pública, y el derecho de desplazarse libremente por todo el territorio, sin necesidad de obtener permiso o autorización de la autoridad, ni sujetándose a condicionamiento alguno.

La constitución no puede privilegiar a derecho alguno, y a garantizar a otro, apartando a cualquiera: el derecho de manifestarse públicamente en las calles, y el derecho de desplazarse por cualquier lugar.

Es en estos casos en que la regulación de la ley constitucional debe intentar hacer funcionar a ambos, sin neutralizarlos o negarlos.

Una ley reglamentaria de la constitución debe hacerlo como resulte justo. No puede haber ley reglamentaria alguna que indique cómo, cuándo y dónde deben desplazarse los individuos amparados por la constitución.

Pero sí es posible condicionar a las manifestaciones públicas, que de cualquier manera pueden hacer saber sus peticiones y protestas, y a mostrar su júbilo por acontecimientos que son cercanos a ellos, sin impedir el derecho de libre tránsito.

Por ello, tomando en cuenta que la constitución originaria ha sido superada por la realidad humana, ha llegado el momento de regular el derecho de manifestación, remitiéndole a la ley las condiciones legales que se pueden fijar a las manifestaciones que se oponen al derecho del tránsito libre de las personas.

Es por ello que encontramos suficientemente motivada la necesidad de hacer la reforma constitucional en los términos siguientes.

Iniciativa

Con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo y adiciona un tercer párrafo al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 9o. ...

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se altera el orden público, profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Para el ejercicio del derecho de reunión pública, la ley determinará los casos en que será necesaria la obtención del permiso respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, los estados y los municipios emitirán la ley reglamentaria relativa al permiso para la celebración de reuniones públicas, en un periodo no mayor a tres meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2010.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Diputado Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En días pasados estuvieron en nuestro país funcionarios de alto nivel en materia de libertad de expresión tanto de la Organización de Estados Americanos (OEA), como de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los cuales coincidieron en que el Estado mexicano tienen la obligación de brindar la seguridad a los periodistas contra cualquier acto de violencia, así como prevenir, proteger, y sancionar cualquier acto de agresión o intimidación que sufran los periodistas en el cumplimiento de su misión de ejercer la labor periodística. Durante su visita recopilaron testimonios de agresiones y asesinatos de periodistas, con la finalidad de contar con un análisis sobre el panorama de la libertad de expresión que actualmente se vive en nuestro país.

Ante la violencia que se vive en México, el Estado debe salvaguardar los derechos y brindar protección a los reporteros, ya que a veces sufren actos de represalias contra la libertad de expresión, convirtiéndolos ya en un grupo vulnerable. El Estado debe encaminar su tarea a facilitar el trabajo periodístico, en el sentido que nuestro país a nivel mundial ya ocupa el quinto lugar de asesinatos y agresiones a periodistas y lamentablemente el primer lugar en América Latina. Es urgente encarar el problema antes que los hechos violentos que está viviendo el país conviertan el fenómeno en autocensura donde las víctimas serán los periodistas, por tal razón, el gobierno federal está obligado a proteger la libertad de prensa sin importar cual sea el origen de la violencia.

Ante el incremento de hechos de violencia contra el gremio periodístico, importantes comunicadores como Ricardo Rocha, Katia D’ Artigues, Ricardo Alemán, Miguel Ángel Granados Chapa y Carlos Zúñiga, han expresado su reclamo a través de cinco puntos, los cuales este Congreso de la Unión debe respaldarlos y asumirlos como propios. Estos puntos son:

1. Alto a la impunidad en torno de los asesinatos, secuestros, desapariciones y amenazas a periodistas y trabajadores de los medios de comunicación.

2. Cumplimiento por parte de las instituciones del Estado mexicano de su deber y obligación de garantizar y custodiar el acceso a los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.

3. Vigencia plena a los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información para todos los mexicanos, y el compromiso de no suspender, acotar, negociar o transferir esas garantías conquistadas por la sociedad.

4. Establecer medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad del trabajo periodístico en el país, así como los mecanismos institucionales de protección a la labor de los periodistas, con pleno respeto a la pluralidad, la libertad y la independencia de todos y cada uno de los medios de comunicación, y

5. Corresponsabilidad para salvaguardar el derecho de todos los mexicanos al libre acceso a la información y a la expresión de sus ideas.

Todos sabemos que el ejercicio periodístico contribuye, de manera decisiva, en la construcción de una ciudadanía participativa, consciente e informada, motivo por el cual, el Estado mexicano está obligado a proveer de todas las garantías indispensables para el buen desarrollo de la labor periodística. Por ello, resulta urgente que el Estado atienda la problemática de toda la población en su conjunto, para que pueda, en este contexto, ejercer plenamente su derecho a la información.

El desempeño y ejercicio del trabajo periodístico hoy en día en nuestro país resulta difícil, concretamente en aquellos lugares donde la violencia generada por los grupos delictivos organizados se ha incrementado de manera alarmante, es por ello, que esta Cámara de Diputados debe hacer un reconocimiento al valor profesional y humano de aquellos que se dedican a la labor periodística y de informar a la población, tal y como lo hizo la Comisión Permanente el pasado 9 de junio, a petición de una servidora, por medio de una proposición con punto de acuerdo.

Ante los acontecimientos que se viven en nuestro país, presento al pleno de esta Cámara, una propuesta de adicionar un tercer párrafo al artículo 7 de nuestra Carta Magna, en donde se exprese con claridad la obligación del Estado mexicano de garantizar y salvaguardar los derechos de todos aquellos que desempeñan labores de información, comunicación o periodística, así como brindarles protección para el libre ejercicio de sus profesiones y preservación de su integridad física y humana.

Es claro que el derecho a la libertad de expresión, en cualquiera de sus modalidades, lleva consigo implícito el compromiso por parte del Estado de evitar la realización de cualquier acto intimidatorio, así como de generar y crear las condiciones para que este derecho pueda ser ejercido.

La difusión y promoción de una cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos son esenciales en el proceso de consolidación del estado democrático de derecho. En este marco de construcción y fortalecimiento de la sociedad la libertad de expresión es un derecho fundamental, que asegura que las personas intercambien, difundan y reciban ideas, fomentando con ello, la discusión y la toma razonada de decisiones.

La importancia de los medios de comunicación en la sociedad moderna no tiene discusión, como tampoco la labor que sus profesionales cumplen en la dinámica cotidiana y en la consolidación del estado democrático.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto por el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. ...

...

El Estado garantizará y salvaguardará los derechos de todos aquellos que desempeñan labores de información, comunicación o periodística, así mismo implementará los instrumentos y mecanismos con el objetivo de brindar protección al libre ejercicio de sus profesiones, preservando su integridad física y humana.

Transitorio

Primero. El presente decreto entra en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 30 de septiembre de 2010.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Arturo Santana Alfaro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 3o. de la Ley del Banco de México; 4o., 5o., 7o., y 18 Bis-1 de la Ley para la Trasparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4o., 11 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y artículos 291, 292 y 293 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La difícil situación económica que vive México nos ha orillado a los habitantes de esta gran nación a adquirir algún medio de crédito que nos permita obtener bienes mínimos para solventar algunas de nuestras necesidades; puesto que en ocasiones no se cuenta con los recursos suficientes para adquirir bienes cuya compra es inesperada (gastos médicos, medicamentos, viajes de emergencia, gastos funerarios, etc.) Por la “ignorancia financiera” la mayoría de los usuarios de tarjetas de crédito hacen un mal uso de las mismas, contrayendo en ocasiones deudas que no pueden pagar. En el mejor de los casos, en muy pocas ocasiones estos créditos son utilizados para iniciar o mantener pequeños negocios, que ayudan con el gasto familiar, puesto que, es más fácil conseguir una tarjeta de crédito que un pequeño préstamo personal. Lo que ha tenido como consecuencia que en la actualidad en México existan 26.5 millones de deudores de la banca.

Las múltiples facilidades que en la actualidad otorgan las instituciones de crédito para ser beneficiarios de los servicios que autorizan, ha dado como consecuencia un excesivo endeudamiento, situación que en muchos casos ha impactado negativamente a la economía familiar, más aún cuando algunas de estas instituciones incrementan las líneas de crédito sin la petición u autorización del titular de la tarjeta, además sin llevar a cabo una investigación más a fondo respecto a que si los titulares del crédito cuentan con la solvencia económica para hacer frente a los endeudamientos.

En teoría, las instituciones de crédito previo al otorgamiento de cualquier crédito deben de tomar en cuenta diversos factores sobre el deudor, como lo son:

• Historial crediticio

• Nivel de endeudamiento

• Capacidad de pago

• Solvencia y patrimonio

• Estabilidad Laboral 1

En la realidad, observamos una situación muy diferente, ya que en muchas ocasiones algunas de las instituciones bancarias ofrecen sus créditos a través de una solicitud que llega a los domicilios vía correo, aún y cuando la misma nunca fue solicitada por el beneficiario, sin embargo, en otros casos sólo se requiere la presentación de la credencial para votar, en algún modulo que promociona este tipo de servicios, sin que interesen los supuestos que establece el Banco de México, autoridad que al igual que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, tienen entre sus objetivos “la protección de los intereses del público”. 2

Algunas instituciones de crédito, sobre todo aquellas cuyas matrices son extranjeras, al contar con un gran número de clientes de tarjetas de crédito han hecho un gran negocio, al establecer intereses de más del 70 por ciento los cuales aunados a las diversas comisiones y cargos adicionales alcanzan en ocasiones un Costo Anual Total de más del 80 por ciento, lo cual es inaceptable.

Las instituciones de crédito deberían actuar como impulsores de la economía que beneficie a la población con créditos accesibles que permitan el crecimiento de la economía; sin olvidar que tiene fines de lucro y que su objetivo es obtener utilidades; mismas que deben ser razonables y cuya principal fuente sean los créditos de desarrollo e hipotecarios, que son los que permiten el crecimiento de la economía de una nación.

En la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática consideramos que hoy más que nunca estamos obligados a voltear hacia esta realidad, y buscar la mejor solución, debemos establecer una regulación adecuada para que algunas de las Instituciones de Crédito no sigan utilizando como práctica diaria la “usura” en detrimento de la población y como única forma de obtener ganancias a través de los onerosos intereses y comisiones que cobran bajo la complacencia del Estado mexicano, es por ello que podemos advertir que el gobierno no cumple con la facultad establecida en el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito el cual señala que: El estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, ...

Lo que se busca con la presente iniciativa es que las Autoridades encargadas de regular las operaciones de las instituciones de crédito como lo son el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, equilibren la actuación de las entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano.

En la actualidad podemos advertir que el costo anual total que cobran las instituciones de crédito varía exageradamente de una institución a otra, ya que de acuerdo a información publicada en la página de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podemos observar que el costo anual total (CAT) más bajo de una Tarjeta de Crédito Clásica es de 16.94 por ciento, mientras que el más alto es del 95.57 por ciento lo que nos arroja una diferencia abismal del 78.63 por ciento, sin que las autoridades hagan nada por establecer topes máximos que no impacten negativamente en la economía familiar como viene sucediendo en la actualidad, y muy al contrario que los propietarios de este tipo de Instituciones se hagan cada vez más ricos a costa de los usuarios de los servicios financieros, tal y como se precia en la tabla que se observa a continuación:

Desafortunadamente son pocas las Instituciones de crédito, que actualmente tienen tasas de intereses razonables para sus tarjetas de crédito. Estas sociedades crediticias son viables, no han desaparecido y para nuestra fortuna hay mexicanas y extranjeras; por lo que deben de tomarse de ejemplo para establecer límites a las otras Instituciones de crédito.

Es por ello, que se torna necesario establecer en la legislación un tope máximo de costo anual total y a las tasas de interés principalmente de los créditos de consumo al que se deberán sujetar las Instituciones de Crédito y que por lo tanto el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, deberán revisar muy de cerca y estar atentos de que se cumplan en base a las funciones establecidas que tienen cada una de las autoridades mencionadas.

Hay que establecer en la normatividad los requisitos con los que deben de cumplir cabalmente los usuarios que pretendemos adquirir un crédito, además de que ellos mismos estén ciertos y conscientes de las condiciones a las que se están obligando; además hay que crear a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, una cultura crediticia entre la población para que con esto se vean protegidos al saber en qué momento es viable adquirir alguna línea de crédito.

Asimismo, hay que hacer responsables a las entidades financieras, integrantes del Sistema Financiero Mexicano de dar una correcta capacitación a sus promotores para que no otorguen créditos a aquellas personas que no cuentan con la solvencia económica y no entreguen líneas de crédito con la única finalidad de cumplir con una cuota que le es exigida a diario a los promotores de estas instituciones de crédito.

También debemos tener la certeza de que las Instituciones cumplen correctamente con sus funciones, que permiten la creación de pequeñas y medianas empresas que son generadoras de empleo y en consecuencia reactivan la economía nacional; por ello es necesario que a través del Banco de México, tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros presenten trimestralmente a esta soberanía un informe de la regulación que llevan a favor de los deudores de la banca.

Consideramos apremiante llevar a cabo estas acciones para impedir todavía más el crecimiento de las deudas de los usuarios de tarjetas de crédito, ya que de otra manera esta situación va a desembocar en un colapso todavía mayor de la economía familiar. Es momento de trabajar por el bienestar de todos como población, es momento de frenar los altos intereses que siempre nos han sido cobrados pero que hoy más que nunca lo estamos resintiendo en nuestra economía, ya que las circunstancias que privan en la actualidad tienen como consecuencia que exista una disminución en la capacidad de pago de la gente.

Ya basta de intereses altos, ya basta a la usura de que somos objeto.

Por lo expuesto, es que someto a ustedes la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo 3o. de la Ley del Banco de México, 4o., 5o., 7o. y 18 Bis de la Ley para la trasparencia y ordenamiento de los servicios financieros, 4o., 11 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y artículos 291, 292 y 293 de la Ley General de títulos y operaciones de crédito.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Banco de México, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 3o. El banco desempeñará las funciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Regular los servicios que presten las instituciones de crédito, los intermediarios bursátiles, las casas de cambio, así como otros intermediarios cuando formen parte de grupos financieros, o sean filiales de las instituciones, por lo que deberán establecer el costo anual total o cualquier cargo financiero a cargo de las instituciones señaladas, el cual en ningún caso podrá ser mayor al 30 por ciento incluida la tasa de interés interbancaria de equilibrio.

En el caso de que la tasa de interés interbancaria de equilibrio, se fije por encima del tope establecido en el párrafo anterior, se podrá incrementar un máximo adicional de 10 por ciento.

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular cuotas de intercambio tratándose de entidades. Asimismo, estará facultada para verificar que el costo anual total que pueden establecer las instituciones de crédito a los usuarios de las mismas, no sea mayor al 30 por ciento incluida la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio.

En el caso de que la tasa de interés interbancaria de equilibrio, se fije por encima del tope establecido en el párrafo anterior, se podrá incrementar un máximo adicional de 10 por ciento.

Artículo 5. Las entidades que operen cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las comisiones que cobran por su uso, misma que en ningún caso podrá ser mayor al 15 por ciento de un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o de un costo total de un 20 por ciento de un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si se tratase de un cajero de otra Institución, así como obtener el previo consentimiento de los clientes para el cobro de tales comisiones.

Artículo 7. ...

Las entidades, a través de los medios que pacten con sus clientes, deberán darles a conocer los incrementos al importe de las comisiones, así como las nuevas comisiones que pretendan cobrar, por lo menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas surtan efectos, mismas que en ningún caso podrán ser mayores a lo establecido por la fracción VII del artículo 3 de la Ley del Banco de México. Sin perjuicio de lo anterior, los clientes en los términos que establezcan los contratos, tendrán derecho a dar por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos, sin que la entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el cliente solicite dar por terminado el servicio. En caso de que el cliente tenga una deuda pendiente de liquidar con la institución bancaria, esta deberá de congelar la deuda en ese momento otorgando un plazo que deberá ir como mínimo entre los 6 y los 48 meses, dependiendo del monto, para que la misma sea liquidada y con una tasa de interés máxima de 10 puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés interbancaria de equilibrio.

Artículo 18 Bis 1 . Las entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su solvencia crediticia y capacidad de pago, debiendo cerciorarse en todos los casos que el posible cliente tenga capacidad de pago e historial crediticio que permita conocer realmente el nivel de endeudamiento que puede adquirir. En caso de que la institución de crédito no cumpla con estos supuestos, será responsable de las líneas de crédito otorgadas a aquellas personas que no tengan la solvencia económica suficiente para hacerles frente, por lo que solo podrán hacer exigible el pago del capital y como único interés la tasa de interés interbancaria de equilibrio, misma que quedara congelada durante el plazo que la institución otorgue al usuario, misma que deberá establecerse entre los 6 y los 48 meses, dependiendo del monto de la deuda.

Artículo Tercero: Se reforma el artículo 4o., 11 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 40. ...

La protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, incluye la verificación por parte de la Condusef de que el costo anual total que pueden aplicar las instituciones de crédito a los usuarios de las mismas, en ningún caso puede ser mayor al 30 por ciento incluida la tasa de interés interbancaria de equilibrio.

En el caso de que la tasa de interés interbancaria de equilibrio, se fije por encima del tope establecido en el párrafo anterior, se podrá incrementar un máximo adicional de 10 por ciento.

Se reforma el artículo 11, anexándose una fracción XLII, recorriéndose la actual para quedar como fracción XLIII.

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

XLII. Para verificar que el tope máximo que cobren las instituciones de crédito por costo anual total a los usuarios de las mismas, en ningún caso puede ser mayor al 30 por ciento incluida la tasa de interés interbancaria de equilibrio.

En el caso de que la tasa de interés interbancaria de equilibrio, se fije por encima del tope establecido en el párrafo anterior, se podrá incrementar un máximo adicional de 10 por ciento

XLIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 68. La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, y en caso de que no lo designen la Comisión lo hará en su nombre quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

Artículo Cuarto: Se reforman los artículos 291, 292 Y 293 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 291. ...

En caso de que se generen sobre las tarjetas de crédito intereses, prestaciones, gastos y comisiones a que se refiere el párrafo anterior, éstos no podrán ser mayores al 30 por ciento incluida la tasa de interés interbancaria de equilibrio.

Artículo 292. Si las partes fijaron límite al importe de crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario el cual en todos los casos deberá constar por escrito, que en el quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado, debiendo en todo momento observar lo establecido en la parte final del artículo 291.

Artículo 293. En el contrato se establecerá el límite a las disposiciones del acreditado, el cual en ningún momento podrá variar salvo convenio celebrado entre las partes.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Banco de México, entregará trimestralmente al Congreso de la Unión un informe del comportamiento de las Instituciones de Crédito relativas al costo anual total establecidas en el presente decreto y las sanciones aplicadas en caso de no cumplir con el mismo.

Notas

1 www.banxico.org.mx

2 Artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2010.

Diputado Arturo Santana Alfaro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 329 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Samuel Moreno Terán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 329 Bis de la Ley General de Salud con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México se cumplirán cuarenta y siete años (22 de octubre de 1963) que se realizó el primer trasplante de órganos (riñón), en donde la ciencia demostró que pudo responder ante una necesidad de salud de este tipo.

Actualmente se registran entre 3 y 4 donadores aproximadamente por millón de habitantes, cuando el país demanda entre 35 y 40; a nivel nacional existen aproximadamente 13 mil personas en espera de un órgano y se considera que haya más de 130 mil personas en diálisis o hemodiálisis que serían candidatos inmediatos a trasplante renal, esto sin incluir a todos aquellos que no cuentan con acceso a seguridad social de servicios médicos.

Similar situación se presenta en la mayoría de los países.

A nivel internacional, millones de personas padecen de insuficiencia renal crónica, necesitan tratamientos de diálisis y hemodiálisis, muchas de ellas habitan en países donde están lejos de alcanzar la cifra mínima de 20 donadores por cada millón de habitantes que recomienda la Organización Mundial de la Salud.

Por tal motivo, es urgente que los gobiernos de todos los países se involucren en la promoción de manera directa en los aspectos legales, sociales, culturales, económicos y políticos que pueden influir en el incremento de la cultura de la donación y trasplante de órganos.

Educar para salvar vidas es la premisa.

La donación de órganos se originó por la necesidad de prolongar las expectativas de vida de los pacientes con fracaso de órganos. Abrió la puerta a los trasplantes de éstos y de tejidos, habiéndose desarrollado mucho durante los últimos cuarenta y cinco años, las técnicas quirúrgicas en este campo.

Actualmente un número considerable de órganos pueden ser donados y trasplantados con éxito, mejorando de esta manera la calidad de vida de los pacientes.

De acuerdo con datos del sector salud, anualmente mueren unas 380 mil personas que podrían ser candidatas para donar.

A pesar de la solidaridad que le ha distinguido, el pueblo mexicano aún no ha adoptado la cultura de la donación como una forma de mostrar su apoyo; por ello, es importante dar mayor difusión a este tema, haciendo hincapié en que un trasplante brinda nueva oportunidad de vida.

Tomemos el ejemplo del profesor Rosendo Arrayales Terán, quien demostró las graves carencias persistentes en nuestro país en ese sentido. De acuerdo con sus investigaciones, la información que se proporciona a los infantes y adolescentes es insuficiente para crear una conciencia social sobre este asunto.

La mayoría de los jóvenes del primer grado de secundaria aseguraron que no recibieron información sobre la donación y trasplante de órganos, pese a que el tema forma parte del plan de estudios del sexto grado de primaria.

Es evidente que se trata el tema de manera superficial.

Por ello, no es raro que entre los alumnos del primer grado de secundaria sólo cinco hayan recordado la información sobre el primer trasplante de corazón realizado en México, una de las pocas referencias al respecto en los libros de texto de primaria y secundaria.

En otros países, la necesidad de incrementar el número de donantes ha forzado a las autoridades a tomar medidas drásticas. En Canadá, por ejemplo, se obligará a la gente a firmar un documento de aceptación sobre donación cuando saca o renueva una licencia de conducir. En España se declaró a cualquier persona como donante. Estas reformas fueron apoyadas oportunamente con campañas sobre la cultura de donación de órganos y modificaciones importantes a los planes de estudio básicos.

En nuestro país aún no existe una cultura de la donación de órganos, lo que propicia que muchas personas mueran esperando un individuo generoso al cual se le acreditaría salvar una vida.

A esa persona se le conoce como donador.

Las estadísticas son preocupantes, por eso pensamos que en nuestro país se debe fomentar la cultura de la donación de órganos, debe de hablarse de este tema en las escuelas, para que en vida las personas decidan si están dispuestas a donar.

La propuesta que aquí se hace no vulnera derechos ni lastima prerrogativas de ningún ámbito, nadie puede ser sometido a escrutinio o prejuicio por su decisión y sí, en cambio, estamos dándole la posibilidad a muchos miles de individuos a disponer si desean estar en posibilidad de salvar una vida.

Por lo expuesto, el que suscribe, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 329 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 329 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 329 Bis. Las instituciones públicas dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como los organismos autónomos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por razón de sus funciones emitan documentos oficiales de identificación ciudadana, deberán incluir en el mismo una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma en relación con la donación de sus órganos en los términos señalados por esta ley.

Dado en la sede del Congreso de la Unión, a 21 de septiembre de 2010.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Enrique Salomón Rosas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, así como en el resto del mundo, la infraestructura de transporte es uno de los elementos detonantes estratégicos para el crecimiento económico, la competitividad y la integración social de una nación. Las carreteras son, sin duda, un ejemplo claro, ya que en la medida en que se amplía su cobertura y mejora su estado físico, los tiempos de viaje se acortan, la seguridad y la comodidad se incrementan y, en consecuencia, se generan importantes ahorros y beneficios para los usuarios lo que deriva en efectos favorables para la economía y el bienestar social.

El transporte carretero permite la comunicación y el intercambio entre regiones.

En México es el principal modo para el desplazamiento de pasajeros y bienes a través del territorio nacional, convirtiéndose en un instrumento básico para la integración del espacio económico y social del país. Todos los sectores de la economía se ven beneficiados por el transporte carretero: el agrícola, el ganadero, el industrial, el comercial, el turístico y el energético.

Actualmente según datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), el sistema carretero mexicano tiene una longitud del orden de 360,000 kilómetros.

De acuerdo con datos estimados por el Instituto Mexicano del Transporte, durante 2009 las carreteras del país habrán movilizado el 99.2 por ciento de los 3,276.1 millones de pasajeros internos nacionales y el 84.7 por ciento de un total de 537 millones de toneladas de carga que se transportan en el interior del territorio nacional.

Si la conservación de esa infraestructura es la adecuada, los costos de transporte de personas, insumos y productos terminados serán decrecientes y crearán un estímulo para la expansión de mercados y abastecimiento de las empresas.

Considerando lo anterior se comprende la importancia estratégica que tiene para la economía del país la conservación de su infraestructura carretera. En la medida en que la red opere en condiciones más favorables de fluidez y de seguridad del tránsito, aumentará su capacidad de proporcionar un transporte eficiente, con los consecuentes beneficios a la sociedad.

Sin duda alguna, las inversiones en conservación de carreteras son económicamente rentables para la sociedad en su conjunto. La falta de atención oportuna del deterioro incipiente de un camino trae como consecuencia que el deterioro se incremente muy rápidamente y que el costo de su reparación sea mucho más alto que aquél de una atención oportuna. Además, genera sobrecostos de operación mucho mayores que los costos de su reparación, y provoca que los tiempos de recorrido sean más largos, con su consecuente impacto negativo en la economía; asimismo, se pierde una parte del valor del patrimonio carretero.

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina, la falta de mantenimiento en las carreteras de América Latina ha traído como consecuencia un considerable aumento en los costos de operación vehicular y un deterioro extraordinario del patrimonio vial, en donde las pérdidas atribuibles a estos factores se estiman entre el 1 y el 3 por ciento del producto interno bruto cada año (en México el PIB del año 2009 fue de 9.7 billones de pesos; sólo el 1 por ciento de esta cantidad equivale a 97,000 millones de pesos).

Tras realizarse en Tampico, Tamaulipas, el pasado 18 de agosto el Foro de infraestructura carretera de los estados del norte por la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados, que agrupó a los principales actores del sector carretero del país, se manifestó la demanda de los representantes de las Juntas Estatales de Caminos y Secretarios de Obras de los diferentes estados, donde manifestaron la falta de recursos para dar la conservación y mantenimiento adecuado a la red carreteras alimentadoras estatales, aunado a que el propio secretario de Comunicaciones y Transportes, Juan Molinar Horcasitas, informó que en el 2010 los desastres naturales han causado daños por mil 84 millones de pesos a la infraestructura carretera federal y en la red de carreteras estatales existe una perdida por 5 mil 800 millones de pesos, principalmente en el noroeste del país, estamos hablando de casi cinco veces de lo que se perdió en la red federal.

Por lo anterior, se consideró que las inversiones en conservación de la red federal deberían oscilar entre 8,000 y 10,000 millones de pesos anuales, mientras que para la red estatal se hizo un cálculo grueso, debido a la falta de información de estas redes, y se encontró que se requieren alrededor de $12,000 millones de pesos anuales por lo menos, durante un período de 12 años para llevarlas a un estado bueno y satisfactorio, considerando que su longitud pavimentada es de 78,698 kilómetros. La clasificación que ha hecho la SCT para el estado físico de las carreteras es bueno, satisfactorio y no satisfactorio.

El caso de San Luis Potosí, como en otros estados la red carrera estatal es mucho mayor que la federal, la longitud de la red carretera federal en el estado de San Luis Potosí es de 2,104.6 kilómetros; las carreteras alimentadoras estatales cubren el territorio potosino con 1,978.5 kilómetros; los caminos rurales considerados también como red carretera estatal, con destino a las localidades más apartadas tienen una longitud total de 7,162.2 kilómetros, y no obstante de los programas y esfuerzos que se realizan por mantener en buenas condiciones las carreteras los esfuerzos se ven mermados al hacer falta recursos económicos.

En este sentido en el caso de las carreteras estatales, es indudable que deben ser incluidas en el Presupuesto de Egresos anual para que las entidades federativas lo ejerzan en la conservación y mantenimiento de las carreteras a su cargo.

La federación, y en particular las últimas administraciones federales, han omitido destinar recursos a este rubro tan importante para el desarrollo nacional. Si bien es cierto dentro del presupuesto se contempla un rubro de “conservación y mantenimiento” este se refiere a las carreteras federales por lo que toda la red de carreteras estatales y caminos rurales se queda sin posibilidad de atención.

Es un asunto de competitividad pero también de justicia con los millones de mexicanos que merecen mejores condiciones para trasportarse y comercializar sus productos y desarrollar sus comunidades.

Por lo tanto es necesario crear un fondo para la conservación, mantenimiento y construcción, reconstrucción de las carreteras estatales, así como de caminos alimentadores y rurales logrando mantener una red carretera cada vez mucho más eficiente y modernizada, sin dejar de considerar los ahorros por conceptos de reparación.

En base a la anterior exposición de motivos, pongo a consideración de esta soberanía la aprobación de la adición de la fracción IX de la Ley de Coordinación Fiscal quedando de la siguiente forma.

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se adiciona el numeral IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Capítulo V

De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para la Conservación, Mantenimiento, Construcción y Reconstrucción de las Carreteras Estatales, así como de Caminos Alimentadores y Rurales, mismo que será ejercido por las entidades federativas y por el Distrito Federal en función de sus prioridades determinadas en base a diagnósticos y proyectos técnicos, con el objeto de sustentar su necesidad y el costo – beneficio en cada caso en favor del desarrollo social, económico y regional de cada entidad.

Con el objeto de potenciar la viabilidad y fortalecer dicho Fondo se constituirá un fideicomiso que propicie la participación presupuestaria de los niveles federal y estatal de gobierno.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el titular del Ejecutivo federal en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2010.

Diputado Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eduardo Mendoza Arellano, del Grupo Parlamentario del PRD

Eduardo Mendoza Arellano, en su carácter de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática de la LXI Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 constitucionales; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo, y el artículo 107, fracciones I, II y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El origen y la creación del juicio de garantías o juicio de amparo, ideado por el jurista yucateco Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá –en el año de 1840–, tuvo como principal objetivo dar al gobernado un medio de defensa real frente a las conductas abusivas o arbitrarias de cualquier autoridad. Sin embargo, hoy podemos ver que dicho procedimiento jurisdiccional de protección ciudadana, ha cambiado de manera tan radical por cuanto a su enfoque y objetivo inicial, que el juicio de amparo se ha convertido en el juicio de desamparo hacia el ciudadano que lo solicita, pues los juzgadores federales, buscan de manera reiterada y contundente, sanear y enderezar cualquier conducta violatoria de garantías de aquellas autoridades que las violentan, lo cual ha provocado el aumento y reiterado incumplimiento de la Constitución por parte de algunas autoridades en contra y en perjuicio de los gobernados, quienes por principio, confían en una absoluta e imparcial impartición de justicia, aunque en la actualidad no se cumpla en su totalidad con tal impresión.

Así pues, podemos establecer que ese incumplimiento y violación reiterada de garantías constitucionales por parte de algunas autoridades, se debe fundamentalmente al hecho de sentirse amparadas y protegidas por el máximo tribunal del Estado Mexicano, y que ante cualquier violación que cometan en perjuicio de los gobernados, saldrán bien librados por cuestiones políticas más que jurídicas.

En tal virtud, es necesario devolverle al gobernado a través del juicio de amparo, la protección constitucional que verdaderamente requiere y que las responsables, en su calidad de autoridades, actúen apegados a la ley y no con la actual confianza y displicencia con la que ahora se conducen al momento de emitir sus actos de autoridad y violar las garantías individuales de los gobernados, ya que el saberse protegidos por el máximo tribunal mexicano, quien de manera constante, aunque no absoluta, emite sus resoluciones en perjuicio de los gobernados, provocan que diversas autoridades tomen para realizar sus atribuciones, como idea fundamental, la definición de autoridad que señala que son “aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder” 1

De ahí que esas autoridades que actúan en contra del gobernado, violando de manera cotidiana y por costumbre las garantías individuales, se amparan ante el hecho de estar revestidas de poder y protegidas por los tribunales federales, motivo este por el cual se hace necesario llevar a cabo una reforma que devuelva la seguridad jurídica a quien necesita ser protegido por la justicia federal, sobre todo por el hecho de que es una necesidad impostergable el renovar los procedimientos que permitan proteger los derechos de la colectividad y de las personas que se ven vulneradas por no existir una buena defensa de sus intereses y derechos.

Así las cosas, no es a capricho la necesidad de la presente propuesta, sino que con los datos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se demuestra que cada vez son menos los gobernados que resultan ser beneficiados con el juicio de amparo, pues como se podrá ver a continuación, el juicio de garantías, año con año, tiende a desparecer convirtiéndose, se insiste, en el juicio de desamparo, y en el medio de defensa por excelencia de las autoridades responsables que violan cada día los derechos de los gobernados, los que ya no encuentran el amparo y protección de la justicia federal, aun cuando estos tengan razón en sus peticiones, y esto debido a que dicho tribunal procura a toda costa, y de manera constante, la negación del amparo al gobernado convirtiéndose así en un órgano protector de autoridades, sin importarle ahora cuáles son los actos reclamados de los quejosos, y mucho menos si estos tienen o no razón, pues aunado a lo anterior, buscan de manera incasable, el más mínimo detalle para negar el amparo al quejoso con tal de proteger a la autoridad responsable, tal y como lo reflejan las siguientes estadísticas tomadas directamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Solicitados Negados Porcentaje de Negados
%
1 Distrito Federal 46.38
2 México 51.96
3 Colima/Jalisco 38.55
4 Nuevo León 47.86
5 Sonora 50.96
6 Puebla 51.01
7 Veracruz de Ignacio de la Llave 51.46
8 Coahuila de Zaragoza 43.06
9 San Luís Potosí 49.86
10 Tabasco 45.00
11 Michoacán de Ocampo 46.49
12 Sinaloa 57.57
13 Oaxaca 48.39
14 Campeche/Yucatán 47.37
15 Baja California 49.90
16 Guanajuato 47.43
17 Chihuahua 44.29
18 Morelos 41.99
19 Tamaulipas 39.67
20 Chiapas 50.17
21 Guerrero 33.53
22 Querétaro de Arteaga 54.23
23 Zacatecas 57.52
24 Nayarit 56.87
25 Durango 42.68
26 Baja California Sur 43.54
27 Quintana Roo 43.73
28 Tlaxcala 46.15
29 Hidalgo 45.49
30 Aguascalientes 60.00

Amparo directo en revisión

Clasificación por sentido de la sentencia

De los 642 asuntos admitidos, el sentido de la sentencia es el que presenta la siguiente gráfica:

Desechamiento por resolución colegiada: Se admitió, y una vez substanciado el procedimiento, el órgano resolutor decretó el desechamiento.

En el rubro de otros supuestos están enmarcados: reponer procedimiento, desistimiento, caducidad, baja y pendiente de resolución.

De la anterior gráfica, podemos apreciar que solo el 19 por ciento de las peticiones de amparo solicitadas por los gobernados, se conceden, y todavía, habría que ver quiénes fueron los afortunados en conseguir la protección federal por parte de los tribunales federales, pues causaría sorpresa y produciría una nueva necesidad de renovar la Ley de Amparo, al saber que de dicho porcentaje, la mayoría de los asuntos, revisten una cuestión política y no jurídica, estando detrás, diversos personajes con poder económico y político, lo cual robustece la presente propuesta, que resulta ser mas que necesaria, mas aun si se ven a detalle los porcentajes que a continuación se trascriben en relación a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, datos estos que también fueron tomados de la propia estadística de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Consejo de la Judicatura.

Promedio General de Amparos Concedidos respecto de los solicitados 22 por ciento ante juzgados de distrito


Promedio General de Amparos Concedidos respecto de los solicitados 25 por ciento ante juzgados de distrito


Promedio General de Amparos Concedidos respecto de los solicitados 17 por ciento ante juzgados de distrito

Si por otra parte vemos que, además de todo lo anteriormente expuesto, la legislación de Amparo vigente no contempla en sus resoluciones la protección de la Justicia Federal hacia los Derechos Colectivos, nos encontramos que ese órgano de justicia federal, ha crecido de manera incontrolable, abriendo en todos los estados de la República Mexicana cualquier cantidad de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, repercutiendo además en un enorme presupuesto anual, y que no cumple con el objetivo primordial, que es el proteger al gobernado en contra de actos de autoridad que vulneren y restrinjan sus garantías individuales, por lo que se hace nuevamente necesario el reformar diversas disposiciones de la Ley de Amparo, a efecto de proteger los derechos individuales y colectivos de los gobernados, y así cumplir con el objetivo por el que fue creado el juicio de amparo, y que hasta el día de hoy ha sido cambiado de facto por los juzgadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fundamento alguno. Esta iniciativa se presenta con el fin de agilizar el procedimiento y cubrir algunas deficiencias que presenta la actual redacción de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo y el artículo 107 fracciones I, II y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 20. Cuando en un juicio de amparo...

Si no hacen la designación, el juez del conocimiento sin hacer prevención alguna y designará con tal carácter a cualquiera de los interesados que hubieren suscrito el escrito inicial de demanda.

Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, decreto o reglamento, éstos sean reclamables en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, solo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacerse una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, excepto si se tratare de derechos colectivos.

Cuando en el acto que se reclame, se involucren derechos colectivos o acciones colectivas de las previstas en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, las resoluciones que emitan los tribunales federales concediendo el amparo y protección de la justicia federal, serán necesariamente de aplicación general, contemplando a cualquier núcleo de población al que le afecte la ley, el decreto, el reglamento o el acto de autoridad reclamados, aun y cuando no se hubiere promovido en lo particular el juicio de amparo.

Artículo 76 Bis. Las autoridades...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Cuando estando demostrado el acto reclamado por las constancias existentes en autos, la autoridad responsable niegue el acto reclamado en cualquiera de sus informes previo o justificado.

Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación y análisis de las pruebas conducentes que hubieren aportado el agraviado y las autoridades responsables para tenerlos o no por demostrados;

II. ...

III. ...

IV. La mención de ser de aplicación general la resolución dictada, cuando se trate de Derechos Colectivos.

Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como lo señale el quejoso, tomando en consideración las pruebas que se hubieren presentado ante la autoridad responsable, y debiéndose admitir todas aquellas nuevas pruebas que sean presentadas por la parte quejosa, aun y cuando no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

Artículo 87. Las autoridades...

Se observará...

Las autoridades...

Cuando del recurso de revisión que promueva la autoridad responsable se advierta que se promovió con el propósito de retrasar el cumplimiento de la resolución o de entorpecer su ejecución, se le dará inmediata vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito que corresponda y se actuará en contra de la autoridad correspondiente en términos de los artículos 108 párrafo segundo 109, 110 y 208 de esta ley.

Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

I. ...

II. ...

III. Cuando se trate de Acciones o Derechos Colectivos, en los que de no concederse la suspensión se afecten de manera irreparable derechos sociales o laborales.

Artículo 149. ...

...

...

...

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, no será tomado en cuenta por el juez de Distrito y se tendrán por ciertos los actos reclamados sin necesidad de que el quejoso aporte más pruebas.

Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general o a los derechos colectivos, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios”.

Segundo. Se reforman los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales siempre expresarán el tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, la identificación de las partes, la expresión de si se trata de derechos o acciones colectivos, los fundamentos legales que sean exactamente aplicables al caso concreto de que se trate, expresándolos con la mayor claridad, así como el sentido de la determinación judicial, debiendo ser firmadas por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario, y asumiendo de manera conjunta la responsabilidad que corresponda a sus determinaciones.

Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas por cada una de las partes, haciendo especial mención de aquella parte que no hubiere ofrecido pruebas, a efecto de dejar establecido con claridad el sentido de la resolución pronunciada, asimismo deberá señalar las consideraciones jurídicas y doctrinarias aplicadas, comprendiendo en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.”

Tercero. Se reforma el artículo 107, fracciones I, II y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente en cuestiones de derechos y acciones colectivos;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, excepto cuando se trate de derechos o acciones colectivos.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Los actos reclamados serán objeto de suspensión en los casos de derecho o acciones colectivos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes, exceptuándose de tal garantía los casos en que se otorgue la suspensión a derechos o acciones colectivas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Bibliografía

1 Enciclopedia Autodidacta Quillet.

2 Estadística del Consejo de la Judicatura Federal.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

4 Ley de Amparo

5 Código Federal de Procedimientos Civiles

6 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

7 Página oficial del Consejo de la Judicatura Federal. Internet

8 Página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Internet

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputado Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica)

Que reforma el artículo 278 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que adiciona la fracción IV del artículo 278, capítulo 12, de la Ley General de Salud, a efecto de disminuir la morbimortalidad pediátrica por la ingesta accidental de cáusticos de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La ingesta de cáusticos es una patología que se ha visto incrementada en nuestro medio por diferentes motivos que produce morbilidad para el paciente y su familia, y elevados costos económicos a la sociedad. Se ve fundamentalmente en pacientes menores de 3 años y ante descuidos de los adultos en cuanto a la manipulación y almacenaje de ellos.

Las sustancias que producen lesiones graves son los ácidos fuertes que tienen pH igual o menor a 2, y los álcalis fuertes que tienen pH igual o mayor a 12. Los agentes ingeridos que se vieron fueron muy variables pero predominan en primer lugar el hipoclorito de sodio y en segundo lugar la sosa cáustica o hidróxido de sodio. Estos agentes son los que clásicamente predominan. Hasta el año 1997 era la sosa cáustica la que estaba en primer lugar. Es a partir de ese año que el hipoclorito de sodio ha aumentado la frecuencia en las posibles ingestas.

Creemos que este cambio en la frecuencia de la ingesta de estas sustancias se da por diferentes factores. Uno muy importante son los escasos controles realizados por las autoridades correspondientes en cuanto al fraccionamiento y venta del producto. Otro factor es el mal manejo del hipoclorito y de los demás cáusticos, por los adultos en los hogares, fundamentalmente en cuanto al almacenamiento de estos.

Los accidentes ocupan el primer lugar de mortalidad en la edad pediátrica; y la mayoría pueden ser evitados. Los recursos dirigidos para prevenir los accidentes, siempre resultarán menos costosos para el sistema de salud, para la familia del paciente y la sociedad; que los producidos por dicha patología.

La ingestión accidental de caústicos es un problema de salud que se presenta principalmente en menores de 5 años. La intoxicación por caústicos sigue siendo un grave problema médico-social y representa un alto costo en atención para los sistemas de salud y la familia.

Las cifras de incidencia real en México varían según la institución de salud. En Estados Unidos de América (EUA) las intoxicaciones por cáusticos ocupa el tercer lugar en frecuencia de las intoxicaciones en general. En España representa alrededor de un 5 por ciento de todos los accidentes de tipo doméstico.

La facilidad con la que se adquieren soluciones de álcalis y ácidos para su uso en el hogar, así como la introducción de nuevos y potentes limpiadores concentrados ha producido un aumento en la frecuencia de las esofagitis corrosivas.

Este tipo de productos son utilizados para limpieza de baños y cocina principalmente en el hogar. La sustancia que se encuentra comúnmente involucrada es la sosa cáustica. Dicha sustancia se emplea en concentraciones muy altas.

Los agentes que predominan son:

Hidróxido sódico. Que se encuentran en productos de limpieza doméstica, fabricación de jabones caseros, limpiadores de hornos.

Hidróxido potásico. Que se utiliza en productos de limpieza doméstica.

Carbonato sódico y cálcico. Que se emplean en fabricación de jabones, cremas depilatorias, limpiadores de prótesis dentales, pulimiento de metales.

Sales sódicas.- Que se usan en detergentes industriales, productos de lavavajillas, reblandecedores de agua.

Hipoclorito de sodio (lejía). Que se hallan en desinfección de agua potable, desinfección de agua de piscinas, productos de limpieza domestica, limpiadores de prótesis dentales.

Amoniaco. Que se maneja en limpiadores de inodoros, limpieza y pulimiento de metales, colorantes y tintes capilares, productos anti herrumbre, limpiadores de joyas.

En México con frecuencia la sosa cáustica es almacenada en frascos de bebidas o alimentos. Si bien hay una norma que regula el etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico o industrial, no existe una legislación que obligue su venta en envases adecuados con tapa de seguridad.

En España se ha regulado el uso, manejo, conservación y venta de sustancias tóxicas. En EUA y Dinamarca disponen de una legislación semejante. Después de implementar estas medidas preventivas disminuyó las quemaduras esofágicas por corrosivos.

Considerandos

Que se producen lesiones graves como la perforación esofágica, como son mediastinitis, pleuritis, fístula traqueoesofágica. Puede haber estrechamiento del esófago, a consecuencia de la misma quemadura la cual puede presentarse hasta un año después.

Que la ingesta accidental de estos productos representa un riesgo a largo plazo, que puede causar cáncer de esófago, el cual ocurre de 1 a 4 por ciento de todas las exposiciones y puede presentarse hasta 40 años después de la exposición. Mortalidad asociada a quemadura esofágica 1 al 5 por ciento.

Que los estudios de los costos de tratamiento para los pacientes con quemaduras esofágicas con cáusticos, arrojaron distintos resultados dependiendo del grado de quemadura:

Para los pacientes con quemadura de primer grado y segundo grado superficial el costo (incluyendo hospitalización y exámenes médicos necesarios) total aproximado fue de 17 mil pesos

Para los pacientes con quemaduras de segundo grado profundo y tercer grado (incluyendo una intervención quirúrgica además de los estudios realizados) el costo total aproximado fue de 104 mil pesos.

A los pacientes con quemaduras de tercer grado y que requirieron un tratamiento más agresivo (sustitución de esófago, 2 intervenciones quirúrgicas y demás estudios médicos) el costo total aproximado fue de 114 mil 500 pesos.

Para pacientes en quienes se les tuvo que realizar intervención no quirúrgica del esófago (dilatación endoscópica) el costo total aproximado fue de 11 mil 500 pesos.

La presente iniciativa busca disminuir el número de intoxicaciones por cáusticos, aplicando medidas preventivas, dando lugar a una disminución del costo del tratamiento por manejo agudo, así como de sus secuelas y abatir la mortalidad por este padecimiento.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa que adiciona la fracción IV del artículo 278, capítulo XII, de la Ley General de Salud

Capítulo XII

Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Substancias Tóxicas o Peligrosas

Artículo 278. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a III. ....

IV. Substancia tóxica: Aquel elemento o compuesto o la mezcla química de ambos que, cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.

La Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario y no podrán venderse a granel, siendo expedidos en envases etiquetados y tapas con sello de seguridad.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado Miguel Ángel García Granados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, con el firme propósito de apoyar los ingresos de un sector de la población económicamente vulnerable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis financiera de Estados Unidos de América, iniciada a partir del segundo semestre de 2007, ha derivado en nuestros días en una recesión generalizada con afectaciones a las economías de las naciones desarrolladas y aún más a las emergentes, dependientes y sujetas estas últimas al comportamiento de un sistema financiero globalizado.

Esta situación, aunado a que históricamente los salarios registran un crecimiento menor al de la inflación, es causal directa de una pérdida acumulada del poder adquisitivo, sobretodo e aquellos sectores de la población con mayor vulnerabilidad económica.

Es el caso de los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, quienes bajo el régimen solidario reciben mensualmente un monto económico equivalente a un salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Se trata de un sector de la población, en cuyos hogares se sufren los estragos que ha traído consigo la inestabilidad de precios en artículos y servicios de primera necesidad para la subsistencia y que han visto la pérdida sostenida del poder adquisitivo de una pensión mensual, cuyo monto no supera los 2 mil pesos.

Los diversos movimientos a favor de la defensa de los jubilados y pensionados de este país, tras años de lucha han mantenido sus justos reclamos de atención, con sólidos argumentos a través de los cuales sostienen que el monto mensual de la pensión que recibe el grueso de sus agrupados, es a todas luces insuficiente para cubrir necesidades elementales de alimentación y vestido, aparte de otras eventualidades como la compra de medicamentos de patente que les demandan padecimientos diversos, sin dejar de precisar el costo de servicios públicos básicos como los de agua potable y energía eléctrica, entre otros.

De esta manera, el espíritu de la presente iniciativa busca atender un legítimo reclamo de miles de personas, todas ellas adultos mayores que a lo largo de muchos años dieron lo mejor de su vida productiva para contribuí labor: ente a la estabilidad social del México posrevolucionario.

Un alto porcentaje de estas personas, –sin olvidar a aquellas que han muerto en su lucha por obtener una remuneración económica justa– sufren enfermedades crónicas diversas, tras haber laborado por espacios que van de los 30 y en algunos casos hasta los 50 años y que ahora penosamente reciben una pensión insuficiente para hacer frente a la carestía de artículos y servicios.

Es entendible, no obstante que el régimen de pensiones está ejerciendo presiones sobre un sistema financiero frágil como el del Instituto Mexicano del Seguro Social, que hace frente a las necesidades de pago que mensualmente demandan poco más de 2 millones 500 mil jubilados, en cuyo rango de mayor porcentaje se ubican precisamente aquellas personas que perciben un pago equivalente al de un salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Sin embargo debemos comprender también que por elemental sentido de justicia social con aquellos muchos que poco tienen y dado el régimen solidario de pensiones del seguro social, cuya responsabilidad está a cargo del Estado, es legítimo demandar un aumento a la pensión garantizada en un monto equivalente al menos a dos salarios mínimos generales.

Si bien esta propuesta pudiera resultar inoportuna, no lo es tanto si se considera que el monto de los recursos requeridos para e te propósito, pudiera provenir de un esfuerzo en el ahorro del público o en su caso de una nueva distribución del presupuesto con un mayor sentido social, frente a los costos que para el sector gubernamental representa el hecho de mantener la paz social, hoy en riesgo por las urgencias financieras que cada día sufren millones de personas, a quienes ahoga el costo de la vida.

Asimismo, la iniciativa que nos ocupa hace eco de la recomendación de la Organización Internacional del Trabajo, por la cual se exhorta a los gobiernos del mundo a manifestar un sólido compromiso de apoyo a la población, que se signifique por una protección del poder adquisitivo, como una de varias medidas necesarias para estimular el consumo interno y consecuentemente el crecimiento de la economía.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el articulo 170 de la Ley del Seguro Social

Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a la suma de dos salarios mínimos generales para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes septiembre de dos mil diez.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe diputado federal Oscar Aguilar González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal; al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

Que el 27 de diciembre de 1978, se publicó el decreto del Congreso de la Unión por el que se expide la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor el 10 de enero de 1980, la cual tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Que mediante la suscripción de los respectivos convenios, las entidades federativas que integran la República mexicana se adhirieron al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establece dicho ordenamiento legal, además de evitar en lo posible la duplicidad de contribuciones entre los tres órdenes de gobierno que en su conjunto produjeran cargas excesivas a los contribuyentes, y como consecuencia, la diversidad de acciones de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales federales, estatales y municipales.

Que con la adhesión de las entidades federativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, éstas reciben porcentajes fijos de los impuestos federales, lo que representa no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de que los estados y sus municipios no mantengan en vigor contribuciones que contravengan las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que una vez adheridos los estados al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las fuentes de ingresos propios de éstos y de sus municipios, quedaron en su momento reducidas prácticamente a los impuestos sobre nómina y predial, respectivamente, así como a otras contribuciones locales menos significativas distintas a las previstas en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya recaudación no impacta significativamente en sus presupuestos de ingresos.

Que de origen el Fondo General de Participaciones se constituyó con el 13 por ciento de la recaudación federal participable con los recursos que históricamente transfería la federación a los estados; a partir de 1980 y hasta 1991, dicho porcentaje se incrementó en diversas ocasiones hasta llegar al 18.51 por ciento, derivado de la suspensión del cobro de contribuciones locales y la integración de otros conceptos participables en el mencionado fondo, siendo que para 1996, se incrementa nuevamente en 1.49 por ciento sin sujetarlo a la suspensión de alguna potestad tributaria por parte de los estados y sus municipios, como medida de fortalecimiento a las haciendas públicas de estos órdenes de gobierno.

Que si bien en los últimos años se ha incrementado el gasto federalizado para las entidades federativas, no menos cierto es que éste se ha concentrado en fondos y recursos que en términos de las disposiciones legales se encuentran destinados a fines y acciones específicas, sin embargo, las participaciones que reciben los estados del Fondo General de Participaciones, no se han visto incrementadas como consecuencia de un aumento en la misma proporción al porcentaje de distribución de la recaudación federal participable, siendo estos últimos recursos de los que pueden disponer libremente las entidades federativas y los municipios para la realización de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, a través de la instrumentación de acciones y programas de gobierno locales, los cuales son diseñados conforme a las demandas y necesidades de su población.

Que en este sentido, desde 1996 no se ha registrado incremento alguno del multicitado Fondo General de Participaciones, razón por la cual, se hace necesario proponer el incremento del porcentaje de la recaudación federal participable que constituye el Fondo General Participable del 20 al 25 por ciento, en aras de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y sus municipios.

Que en el paquete económico para el ejercicio fiscal 2011, el gobierno federal estima obtener recursos por 3 billones 378 mil 345 millones de pesos, mismos que son recaudados principalmente por los impuestos y derechos que se obtienen de la actividad económica realizada en cada entidad federativa, tal es el caso del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y los derechos sobre los hidrocarburos; sin embargo, de toda esta cantidad de recursos, sólo el 10.9 por ciento se distribuye a los estados a través del Fondo General de Participaciones, por lo que se requiere dotar de mayores recursos a los estados y municipios para que los mismos se encuentren en posibilidad de atender las demandas y necesidades de su población.

Que en el periodo 2002-2009, el incremento acumulado en la recaudación de los ingresos tributarios del gobierno federal fue de 82.7 por ciento; sin embargo, las transferencias correspondientes al Fondo General de Participaciones tuvieron un crecimiento menor, al registrar 53.4 por ciento, lo cual evidencia que el gobierno federal ha dispuesto una mayor cantidad de recursos para el sostenimiento de su gasto corriente, en lugar de fortalecer las finanzas públicas estatales y municipales, y con ello aminorar las enormes carencias que a nivel local se padecen.

Que con la presente iniciativa se retoma el reclamo de las entidades federativas y los municipios, en el sentido de que requieren mayores recursos de los que puedan disponer libremente, tomando en cuenta que la recaudación federal participable se integra con el pago de contribuciones generadas en su circunscripción territorial.

Que diputados integrantes de anteriores legislaturas a través de la presentación de diversas iniciativas, han expresado la necesidad de fortalecer las haciendas públicas locales mediante el incremento del porcentaje de la recaudación federal participable que conforma el Fondo General de Participaciones, por lo que en ese tenor se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 2o de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo Único . Se reforma el párrafo primero del artículo 2o de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

Transitorios

Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del primero de enero del dos mil once.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2010.

Diputado Óscar Aguilar González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política, y en los artículos 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo del artículo 17 y último del 23; y se adicionan uno último al artículo 32, el inciso g) a la fracción II del artículo 40, el inciso o) a la fracción II del artículo 41 y el artículo 119 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Presupuesto de Egresos se distribuye el ingreso, y a través de su ejercicio se concretan los planes y programas, lo cual permite que el gasto cumpla su función distributiva en favor de grupos de menores ingresos, impulsando el crecimiento económico a través de la implantación de los proyectos de inversión aprobados por esta soberanía.

Sin embargo, la gestión del gasto no se aplico con eficiencia y eficacia ni mucho menos con un enfoque de resultados, en razón de la falta de transparencia en la implementación de su ejercicio, contribuyendo a la frecuente presencia de subejercicios en los diferentes proyectos de inversión e infraestructura aprobados, es momento de otorgar certidumbre en la definición de los montos y características de los recursos a transferir por parte del gobierno federal, con la finalidad de que, la aplicación del presupuesto contribuya a aumentar la disponibilidad del gobierno de satisfacer las demandas de la ciudadanía, fundamentalmente en la obra social.

En el marco presupuestal como eje de acción que otorga certidumbre respecto a la evolución de la política económica del estado mexicano, es oportuno crear al interior del mismo, los instrumentos que den respuesta a los requerimientos de una sociedad que exige soluciones más allá de propuestas a corto plazo, las cuales, se ven rebasadas por el crecimiento de la población en pobreza y extrema pobreza. En él es fundamental contar con un esquema que especifique claramente las metas y objetivos para evaluar su desempeño.

La presente propuesta impulsa y propicia una concordancia en el gasto público, a fin de que atienda preferentemente el incremento sustancial del gasto de inversión. A partir de estas reformas de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se dará certidumbre y viabilidad a las obras y acciones, cuyos montos y ejecución cuentan con planeación y programación, incluso más allá de ejercicios fiscales subsecuentes. Con la aprobación de esta propuesta se permitirá realizar el calendario programático de proyectos de inversión e infraestructura más allá incluso del periodo del ejercicio fiscal por los cuales fueron aprobados, propiciando con ello, una distribución del gasto público acorde a la coordinación de facultades y obligaciones entre los diversos ámbitos de gobierno.

Como datos ilustrativos el subejercicio presupuestario, al mes de junio de este 2010, era de alrededor de más de 7 mil 206 millones de pesos, de acuerdo con informes de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual refleja con claridad el desorden administrativos en la administración gubernamental. Sólo en educación el monto que se dejó de gastar asciende a mil 766 millones de pesos. En cuanto a los subejercicios de otras dependencias del gobierno federal, destacan la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (2 mil 134.5 millones de pesos), Economía (101 millones), y Desarrollo Social (252 millones), estas cifras son claro ejemplo de la desacreditación del desempeño de la SHCP.

Los subejercicios ponen a la vista una desventaja en competitividad y desarrollo, percibiéndose una negación a las oportunidades de desarrollo económico y social. Eso nos obliga a cuestionar si el subejercicio en el gasto es signo de descuido o de inactividad en la función administrativa, en el sentido de su argumentación de que, si se quiere que el país acceda a más desarrollo e infraestructura, es necesario pagar más impuestos.

Es inadmisible no establecer un porcentaje al déficit público, pues ciertas obras de infraestructura, como un hospital o una carretera, no pueden ser incorporadas al presupuesto si no es a través de trámite burocrático o por discrecionalidad de la Secretaría de Hacienda. Por ello, es preciso que se ponga un límite al déficit, eliminando así todo tipo de discrecionalidad. Como ejemplo, la propuesta actual del Ejecutivo federal para 2011 establece un déficit de 3 por ciento.

Pese a la complejidad para la programación, el ejercicio, el control y la evaluación de los ingresos y de los egresos públicos federales, estas etapas han dado certidumbre; sin embargo, en materia agrícola y desarrollo social, aun existe un rezago que impide el crecimiento sostenible. La justicia social sólo será posible con el cumplimiento a cabalidad del ejercicio de los recursos asignados y aprobados por esta soberanía, con el único objetivo de fortalecer las necesidades reales del campo y desarrollo social de nuestro país. Nuestro campo se ostenta a través de un gran mosaico étnico-cultural, y socioeconómico, derivándose en una biodiversidad, por tal motivo, debe ser atendido con un enfoque integral.

Estoy consciente del amplio compromiso social que como legisladores debemos atender a las demandas de la población que exige de sus representantes impulsar ante esta tribuna propuestas que se traduzcan en más y mejores oportunidades de desarrollo para la población de los diversos rincones de nuestro país. Es prioritario contar con instrumentos que permitan establecer respuestas en tiempo y forma a las necesidades de la población.

Nuestro país requiere un manejo fiscal riguroso y ajustado a la proporcionalidad, en la cual se obligue a los grandes consorcios a pagar los impuestos que les corresponden y, por el otro, desempeñar una verdadera austeridad que ponga fin a los desvíos presupuestarios, obligando a gastar bien los recursos aprobados por esta soberanía. Sin duda los recursos aprobados por esta Cámara y el ejercicio del gasto público deben revisarse, en razón de lo amplio que representan los subejercicios en diferentes áreas del gobierno federal, ya que es inconcurrente y vergonzosa la existencia de estos en un país como el nuestro con tantas carencias.

Por todo lo expresado, presento ante el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los párrafos segundo del artículo 17 y último del 23; y se adicionan un último párrafo al artículo 32, el inciso g) a la fracción II del artículo 40, el inciso o) a la fracción II del artículo 41 y el artículo 119 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo del artículo 17 y último del 23; y se adicionan un último párrafo al artículo 32, el inciso g) a la fracción II del artículo 40, el inciso o) a la fracción II del artículo 41 y el artículo 119 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de la Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario de hasta 2 por ciento...

Artículo 23. En el ejercicio...

Los subejercicios acreditados en el ejercicio fiscal correspondiente que no hayan sido subsanados conforme al plazo señalado en el calendario del proyecto de inversión en infraestructura para el desarrollo de las entidades federativas no podrán ser reasignados. La secretaría en coordinación con las dependencias, entidades federativas o municipios tendrá que constituir fideicomisos con los recursos provenientes de los subejercicios a fin de asegurar que estos se apliquen en ejercicios presupuestales subsecuentes en los proyectos para los cuales fueron originalmente asignados. En el momento de la creación del fideicomiso, la secretaría deberá informar de manera inmediata a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente, de los fideicomisos suscritos, de los objetivos y del calendario del término del proyecto; asimismo, en un plazo posterior a 10 días después de creado el fideicomiso éste se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Estos fideicomisos estarán a lo dispuesto en el capítulo de fideicomiso señalado en esta ley.

Artículo 32. ...

Asimismo, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos se preverá en un apartado específico el monto de las erogaciones surgidas de los compromisos formales no ejercidos durante el ejercicio fiscal anterior, señalando que éstos serán ejercidos en proyectos de inversión o de infraestructura, aprobados por la Cámara de Diputados, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ley.

Artículo 40. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá

I. y II. ...

a) a f) ...

g) En caso de contarse con recursos del ejercicio fiscal anterior, surgidos de compromisos formales no ejercidos, en un apartado especifico, se señalara el saldo total de dichos recursos, especificando que el compromiso será destinarlo a proyectos de inversión e infraestructura.

III. ...

Artículo 41. El proyecto de presupuesto contendrá

I. y II. ...

a) a ñ) ...

o) Un capítulo específico, el cual incorporará las erogaciones para los proyectos de inversión e infraestructura, cuya previsión presupuestal está contenida en el apartado específico de la Ley de Ingresos referente a los recursos surgidos de los compromisos formales no ejercidos; y...

Artículo 119. Se incrementara la sanción en los casos en que los funcionarios por culpa, dolo, mala fe o negligencia no ejerza de forma oportuna, eficaz y eficientemente, los recursos públicos destinados al sector agrícolas conforma a los calendarios establecidos para las siembras y cosechas de cada año. Asimismo, a los funcionarios que no ejerzan los recursos provenientes de los fideicomisos a que hace referencia el último párrafo del artículo 23 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 23 de septiembre de 2010.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María de Jesús Aguirre Maldonado, del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 247, 247 Bis y 248 Bis del Código Penal Federal y el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los problemas más frecuentes durante el proceso de procuración y administración de justicia es la recurrencia de la falsedad de declaraciones jurídicas, que conllevan a una mala integración de investigaciones, así como a sentencias erróneas e injustas.

La administración de justicia es aplicar las leyes en los juicios civiles o criminales, y hacer cumplir sus respectivas sentencias; por lo tanto ésta debe ser procurada por los servidores públicos y sustentada en la legislación nacional, la cual debe contemplar que en la actualidad son numerosos los casos en los que se incurre en falsedad de declaraciones.

La configuración de este delito es más común de lo que se hace público, produciéndose cuando los testigos declaran deliberadamente testimonios falsos al responder a los diversos cuestionamientos realizados por el defensor de la parte inculpada.

Esta acción es una conducta antisocial, que afecta a terceras personas y sobretodo a la aplicación de la justicia al integrarse testimonios y pruebas falsas. El que comete el delito de falsedad de declaraciones jurídicas realiza una mentira, que por prevalencia estadística y regularidad, tiene como objeto la protección de un inculpado, lo cual sin duda alguna conlleva a la realización de actos jurídicos y penas injustas.

Por otro lado, más allá de que la falsedad de declaraciones represente un agravio al sistema de valores personales, que deben tener todos y cada uno de las ciudadanas y ciudadanos, se produce un acto de perturbación del desarrollo cívico y del funcionamiento del conjunto de las instituciones jurídicas del país.

Por tal motivo, al hacer un ejercicio de análisis sobre este delito, que desafortunadamente es cada vez más frecuente, observamos que es pertinente incrementar la severidad de las penas para aquellas personas que con sus actos, distorsionan el proceder de la justicia, ya sea por algún tipo de afinidad o con el objeto de recibir algún tipo de dadiva.

Finalmente me permito hacer un llamado a esta soberanía para modificar los artículos 247, 247 Bis y 248 Bis del Código Penal Federal y el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y así dar una respuesta legislativa al incremento de los actos de falsedad de declaraciones jurídicas.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V

Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad

Artículo 247. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. a V. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 247-Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 247 Bis. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:

...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 248-Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 248 Bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de tres a doce años y de cien a trescientos días multa.

Artículo Cuarto. Se deroga el inciso 18 del numeral primero del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 17) ...

18) Se deroga

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de septiembre de 2010.

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 37 del estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Uno de los principios fundamentales de la democracia radica en la participación y en la ampliación de los canales por los cuales los ciudadanos tengan acceso a ella. En cuanto a la Ciudad de México, la participación de sus habitantes se puede apreciar desde diversas perspectivas: la económica, la social, la cultural y la política.

Como parte de este irrenunciable derecho a participar es que en el país y por tanto en la Ciudad de México se han dado importantes transformaciones en materia de participación, tan sólo en el mes de octubre del presente esta entidad federativa realizará elecciones vecinales.

Como es del conocimiento de esta honorable Cámara de Diputados, en el año de 1988 los ciudadanos del Distrito Federal, eligieron por primera vez a los integrantes de la Asamblea de Representantes y para el año de 1997, por primera vez los capitalinos eligieron a través del voto universal, secreto y directo al jefe del gobierno.

También es un hecho que la primera legislatura que se conformó de esa Asamblea Legislativa, en noviembre de 1997, aprobó y envió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la creación del Código Electoral del Distrito Federal.

Se debe recordar que en diciembre de 2008 la cuarta legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un nuevo Código Electoral del Distrito Federal que fue el instrumento legal de la elección de 2009; sin embargo, a pesar de los esfuerzos de todos los grupos parlamentarios que conformaron aquel órgano local de gobierno, aún existen lagunas jurídicas que deberán subsanarse en beneficio de la democracia.

En él se observan los lineamientos para la elección y conformación de la Asamblea Legislativa, parte referente del estatuto de gobierno, con 40 diputados locales electos por la vía de mayoría relativa y 26 diputados por el principio de representación proporcional.

Con las reformas publicadas en la Gaceta Oficial sobre el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el 28 de abril de 2008, se contempla la posibilidad de la subrepresentación de un partido político en la designación de diputados plurinominales, para alcanzar la mayoría absoluta en el órgano local, siempre y cuando haya obtenido más de 30 por ciento de la votación total. Lo cual aniquilaría el principio democrático por el cual estamos trabajando, debido a que cualquier partido que alcance un mínimo porcentaje tendrá la posibilidad de apropiarse del órgano jerárquico, sin dar la posibilidad de la pluralidad y la rotación entre las diversas fuerzas políticas.

Actualmente el artículo 37 dice que “la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley”.

“En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:” y en su inciso b), se establece que “b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea”.

Por lo tanto, de mantenerse tan mínimo porcentaje para la designación de diputados plurinominales, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa perdería su valor democrático porque no se cumpliría lo siguiente

Artículo 42. La comisión de gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario.

En caso de que no se cumpla el supuesto que le otorga a un grupo parlamentario la mayoría absoluta, cada uno de los tres grupos parlamentarios con mayor número de integrantes en la Asamblea, ocupará la presidencia y la secretaría de la Comisión de Gobierno por el periodo de un año.

Por lo tanto, se propone la reforma al artículo 37, párrafo noveno en su inciso b), para aumentar en diez por ciento el porcentaje de votación del que actualmente se contempla, para que al partido político que alcance 40 por ciento del total de la votación se le puedan asignar los diputados necesarios para alcanzar la mayoría absoluta. Por lo anteriormente expuesto, presento la siguiente iniciativa de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo noveno, en su inciso b), del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No ser secretario o subsecretario de estado, procurador general de la república, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los ministros;

VI. No ser magistrado de circuito o juez de distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser jefe del gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni procurador general de justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y

IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su

momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas “A” y “B”, iniciando por la primera fórmula registrada en la lista “A”, seguida por la primera fórmula de la lista “B” y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista “A”, como en la “B”, con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”.

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos cuarenta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Los diputados propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación, de los estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica)