Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para determinar los conceptos de gastos autorizados en los distintos fondos federales que son transferidos a las entidades federativas y al Distrito Federal, a fin de evitar que se incluyan pagos de servicios personales y demás erogaciones de gasto corriente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el Plan Nacional de Desarrollo se establece como un eje de política pública la rendición de cuentas y la transparencia, estableciéndolos como los dos componentes esenciales en los que se fundamenta la acción de un gobierno democrático, ya que es por medio de la rendición de cuentas que el gobierno explica a la sociedad sus acciones y acepta consecuentemente la responsabilidad de las mismas. Con la transparencia se abre la información al escrutinio público para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar a sus gobiernos.
Es por esto que un gobierno que desea llamarse democrático debe rendir cuentas para reportar o explicar sus acciones y debe transparentarse para mostrar su funcionamiento y someterse a la evaluación de los ciudadanos. La obligación de transparentar y otorgar acceso público a la información abre canales de comunicación entre las instituciones del Estado y la sociedad, al permitir a la ciudadanía participar en los asuntos públicos y realizar una revisión del ejercicio gubernamental.
Los avances en estas materias, aunque en algunos casos limitados, se han dado en el ámbito estatal, ya que actualmente todas las entidades federativas cuentan con una ley de acceso. No obstante, es indispensable establecer criterios homogéneos para evitar las asimetrías en la obligación de todos los niveles de gobierno en la información del origen y destino de los recursos que son entregados a las entidades federativas y municipios que tienen su origen en la legislación federal.
Es por esto que dentro del Plan Nacional de Desarrollo se establece como objetivo número 5 el promover y garantizar la transparencia, la rendición de cuentas, el acceso a la información y la protección de los datos personales en todos los ámbitos de gobierno. Para lograr esto se tiene previsto implantar, entre otras, la siguiente estrategia: coordinar y establecer mecanismos para la transparencia y rendición de cuentas de los gobiernos estatales y municipales en el ejercicio de los recursos federales.
Con esta estrategia se busca crear los mecanismos y propiciar las reformas legales necesarias para que tanto las administraciones estatales como las municipales estén obligadas a explicar puntualmente cómo invierten los recursos que reciben de la federación y cuál es su impacto en términos económicos y sociales.
Es importante considerar que en las últimas dos administraciones federales se ha fortalecido el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se ha generado el incremento de las transferencias de recursos públicos federales a todas la entidades federativas y el Distrito Federal. Baste mencionar que de 2006 a 2009, de acuerdo con los reportes de la Cuenta Pública federal enviados a esta Cámara de Diputados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las transferencias a los estados, municipios y al Distrito Federal pasaron de 716 mil 89 millones de pesos a 929 mil 167 millones de pesos, lo que representó 29.7 por ciento de incremento, considerando aún que 2009 fue un año económicamente muy difícil y que ya en 2008 se había alcanzado un importe de 984 mil 59 millones de pesos.
De igual manera, el porcentaje de estas transferencias que engloban las participaciones y las aportaciones federales creció en referencia al total del Presupuesto de Egresos autorizado por esta Cámara de Diputados de 2006 a 2009 hasta representar más de 40 por ciento promedio del gasto federal.
Es importante recordar que las participaciones y aportaciones federales provienen de los impuestos y contribuciones que están determinados en la Ley de Ingresos de la Federación, mientras que en la Ley de Coordinación Fiscal se establecen los mecanismos y fórmulas para su distribución, por lo que su destino tiene que estar dirigido a la atención de las necesidades de la población de menores oportunidades y a las funciones de gobierno.
Así, para lograr una mayor transparencia en el uso de los recursos y evitar el desvío de los mismos para fines distintos al bienestar social, esta iniciativa pretende establecer un marco legislativo más claro y detallado del proceso del ejercicio del gasto de las transferencias que reciben las entidades federativas, en relación con el cumplimiento de metas y de los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo a fin de obtener los siguientes beneficios:
a) Disminuir la discrecionalidad en el uso de las transferencias relacionadas con los Fondos de Aportaciones a los Estados y al Distrito Federal, mediante la determinación de los conceptos de gastos con el fin de fortalecer el objetivo de su creación y funcionamiento.
b) Facilitar la fiscalización que tienen el Poder Legislativo local u Órgano de Control Interno Estatal, y la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.
Debemos fomentar la cultura de rendición de cuentas, que los ciudadanos a través de los mecanismos legales existentes puedan tener la certeza que los recursos públicos son utilizados de manera oportuna, con apego a la ley, de manera transparente, con criterios de honradez, economía, calidad, eficiencia y eficacia, pero en todos los niveles de gobierno, en cuando a recursos públicos federales se refiere.
Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para determinar los conceptos de gastos autorizados en los distintos fondos federales que son transferidos a las entidades federativas y al Distrito Federal, a fin de evitar que se incluyan pagos de servicios personales y demás erogaciones de gasto corriente
Artículo Único. Se reforman los artículos 33, 37 y 47; y se adicionan un último párrafo al artículo 29, un segundo párrafo al inciso b) del artículo 33, un último párrafo al artículo 37, un último párrafo al artículo 40, un último párrafo al artículo 42, un último párrafo al artículo 45, y un último párrafo al artículo 47, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue
Artículo 29. ...
Los recursos de este fondo serán ejercidos para la realización de proyectos de inversión que tengan como finalidad prestar servicios de salud y cubrir gastos de operación directamente relacionados con los programas considerados en el artículo 3o. de la Ley General de Salud, por lo que no podrán aplicarse a cargos de naturaleza administrativa de conceptos de gasto corriente de los estados y del Distrito Federal, ni podrán ser tomados como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del Presupuesto de Egresos local correspondiente.
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas de inversión y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) ...
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones sociales básicas de inversión de alcance o ámbito de beneficio y regional o intermunicipal. Las legislaturas locales establecerán las regiones y los municipios en que se aplicarán estas acciones por los niveles de rezago social y pobreza extrema.
Estos recursos no se podrán aplicar al gasto corriente propio de los estados y municipios, así como tampoco podrán ser considerados como fuente de financiamiento provisional en el ejercicio del presupuesto de egresos local correspondiente.
...
...
I. a V. ...
Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la prevención del delito en sus territorios . Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.
Los recursos de este fondo que sean ejercidos bajo el concepto de atención de las necesidades directamente vinculadas con la prevención del delito, deberán ser ejercidos en la realización de proyectos de inversión de infraestructura urbana, de comunicación, transporte o para gastos para programas de prevención del delito, por lo que no podrán aplicarse a cargos de naturaleza administrativa de conceptos de gasto corriente de los estados, municipios, Distrito Federal y demarcaciones territoriales, ni como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del presupuesto de egresos local correspondiente.
Artículo 40. ...
Los recursos de este fondo no podrán aplicarse a cargos de naturaleza administrativa de conceptos de gasto corriente de los estados, municipios, Distrito Federal y demarcaciones territoriales, ni como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del presupuesto de egresos local anual correspondiente.
Artículo 42. ...
Los recursos de este fondo deberán ser utilizados para los procesos de difusión, capacitación, certificación, crecimiento y actualización de la infraestructura física y tecnológica relacionada con la prestación de estos servicios de educación, por lo que no podrán aplicarse a cargos de naturaleza administrativa de conceptos de gasto corriente, ni como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del presupuesto de egresos local anual correspondiente.
Artículo 45. ...
...
...
...
...
Los recursos de este fondo no podrán aplicarse a cargos de naturaleza administrativa de conceptos de gasto corriente de los estados, municipios, Distrito Federal y demarcaciones territoriales, ni como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del presupuesto de egresos local correspondiente.
Artículo 47. ...
I. a IX. ...
Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas tienen por objeto fortalecer los presupuestos de éstas y a las regiones que conforman. Para este fin, y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el gobierno federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores y sin que este gasto sea mayor a un 10 por ciento del monto total ejercido en cada fracción. Las entidades federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.
Los recursos de este fondo no podrán aplicarse como fuente de financiamiento temporal en el ejercicio del presupuesto de egresos local correspondiente.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2010.
Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM
Adriana Sarur Torre, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de los Diputados, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
Al momento en que un juzgador decide condenar a un individuo con la pena corporal que lo prive de la libertad por la comisión de un delito, busca con esta sanción la corrección del delincuente y que éste se rehabilite y conduzca conforme a lo que la sociedad y las leyes establecen.
Desgraciadamente, en la operación de los centros penitenciarios, los principios básicos de la reinserción social plasmados en el artículo 18 de la Carta Magna, en ningún momento cumplen su objetivo, ya que evidentemente, las autoridades encargadas de la administración y operación del sistema penitenciario no han sido capaces de generar las condiciones necesarias para darle cumplimiento, y genera que nunca se logre la reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que se descuida que el delincuente no vuelva a cometer conductas contrarias a derecho.
Las condiciones de sobrepoblación en los inexplicablemente llamados centros de readaptación social, la ineficiencia de su administración, la grave corrupción en su interior, la forma inhumana en que se alimenta a los presos, el descontrol interno, la grave y constante ociosidad del reo, el carente tratamiento de reinserción social de los presos, entre otras cosas, hacen que el enorme gasto que la manutención de estos centros genera al Estado, no rinda ningún fruto, ya que la mayoría de los presos liberados, se avocan de nuevo a la comisión de ilícitos inmediatamente después de que son puestos en libertad, sólo que con nuevas técnicas o modos de delinquir que aprendieron de los compañeros de mayor peligrosidad con los que convivieron en el tiempo en que estuvieron recluidos.
La población carcelaria en un periodo de casi 10 años ha crecido en más del doble de la que la integraba en 2000, sin que esto signifique que haya descendido los índices de inseguridad, sino todo lo contrario. El mantener a esta población carcelaria representa al erario 29 millones de pesos diarios; y es claro que en la actualidad esta fuerte cantidad de dinero se encuentra mal invertido, ya que al no trabajar en una reinserción del sancionado, éste cumple su castigo y al obtener su libertad vuelve a delinquir de nuevo y no se resuelve en lo más mínimo la creciente inseguridad que tanto perjudica a nuestra nación.
Se propone una mejora integral del sistema penitenciario mexicano, considerando que otorgar un tratamiento de reinserción en los internos de las prisiones nacionales y en la administración de éstas, podría tener un impacto social sumamente positivo que aminore los graves problemas de inseguridad y violencia que nuestro país vive en la actualidad.
Dada la ineficacia del Estado en cumplir con los fines de la reclusión como pena corporal, es necesario, apegados a la legalidad y a los derechos humanos, hacer modificaciones estructurales que corrijan de fondo estos defectos, dando participación al sector privado ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción y administración de las cárceles en México.
El éxito de la participación privada en la administración penitenciaria ya se ha comprobado en otras naciones que en su momento sufrieron del mismo problema, pues desde hace más de diez años, algunos países como Francia, Holanda, Inglaterra, Estados Unidos de América, Escocia, Australia, Sudáfrica, Canadá, Nueva Zelanda, Puerto Rico, entre otros, debido a sus problemas de corrupción e ineficiencia del sistema penitenciario, optaron por permitir la intervención del sector privado nacional y extranjero en la construcción y administración de las cárceles de sus respectivos países. En estos países, la privatización de las cárceles ha resuelto en gran medida su problema, ya que hay sistemas de coparticipación empresa-Estado con rigurosos procesos de licitación, que han permitido que en la operación disminuyan considerablemente los índices delictivos, corrupción y beneficios que regularmente ocurrían, con excepción del caso de Estados Unidos de América, donde también hay privatización, pero esta tiene serios defectos, ya que el gobierno prácticamente se desentiende de la operación de algunas de sus cárceles privadas.
Se propone dotar de las facultades necesarias a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para que promueva y dirija la participación de los particulares en la construcción, operación y administración de centros penitenciaros. Con ello se busca que la sociedad civil, a través de grupos económicos que tengan interés en coadyuvar en la reinserción social del individuo participen. Dicha participación deberá ser a través de entidades de derecho mercantil regidas por la autoridad de forma necesaria.
Se busca que la Secretaría de Seguridad Pública lleve a cabo la rectoría de este sector tan importante de la seguridad. Por ello es necesario que en los centros que se encuentren proyectados construir se tomen en cuenta las necesidades para la readaptación tales como espacio para la realización del trabajo o industria penitenciaria, para la capacitación en trabajo, espacios para el desarrollo de la educación, el deporte y el otorgamiento de un sistema de salud penitenciaria.
Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXII. ...
XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, promoviendo y dirigiendo la participación de los particulares en la construcción, operación y administración de centros penitenciarios, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;
XXIV. a XXVII. ...
Transitorio
Único. La presente reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de noviembre de 2010.
Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, para crear los Fondos Estatales de Prevención y Atención de Desastres Naturales, así como para modificar la fórmula conforme a la cual se distribuirá el Fondo General de Participaciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En un país como el nuestro, en el que aún persisten acentuadas desigualdades entre las entidades que lo integran, el federalismo fiscal debe tener el objetivo de cerrar las brechas regionales mediante un adecuado sistema de transferencias que garantice que todos los individuos gocen de las mismas oportunidades, independientemente de la entidad federativa o municipio en donde residan. Para lograrlo se deben asegurar recursos que atiendan a características y necesidades propias de cada entidad.
Ha sido un despropósito el perder de vista que las distintas entidades federativas presentan fenómenos muy particulares con diversas magnitudes a lo largo del territorio nacional, como es el caso de los potenciales desastres naturales y la densidad de la población flotante.
Un sistema de transferencias federales eficiente y solidario como el que se pretende en México, es aquel que a la vez de resarcir, compensa a las regiones atrasadas, sin desincentivar el esfuerzo fiscal de los gobiernos subnacionales, de tal manera que el propio sistema contribuya a incrementar la recaudación y a cerrar las brechas de desigualdad regional. Para que esto sea posible es imprescindible que las fórmulas a partir de las cuales se llevan a cabo las transferencias estén diseñadas en función de tales incentivos. 1
Con base en lo anterior, la presente iniciativa propone, por un lado, que a las entidades federativas se les otorguen recursos destinados a la atención y prevención de desastres naturales, los cuales cada vez son más recurrentes (cumpliendo así con un criterio compensatorio); y, por el otro, se busca asignar más recursos a las entidades que cuentan con un alto índice de población flotante, situación que demanda la prestación de mayores y mejores servicios públicos (cumpliendo con un criterio distributivo).
Respecto al primero de los objetivos es de mencionarse que, no obstante que el modelo global de desarrollo ha propiciado mejoras, el medio ambiente y los recursos naturales continúan deteriorándose a una velocidad alarmante. Información científica reciente muestra que los impactos ambientales derivados de los patrones de producción y consumo, así como las presiones demográficas, podrían provocar transformaciones masivas en el entorno que enfrentarán las generaciones futuras.
La reducción de la capa de ozono, la lluvia ácida, la contaminación del suelo y el agua por metales pesados y desechos tóxicos, la pérdida de recursos forestales, la desertificación, la sobreexplotación de los recursos hídricos y la pérdida de la biodiversidad, son algunas de las consecuencias del cambio climático.
Por ello, dentro del Plan Nacional de Desarrollo se incluye como uno de los objetivos primordiales el impulso de las medidas de adaptación a los efectos del cambio climático mediante el desarrollo de capacidades preventivas y de respuesta ante los impactos adversos previsibles. Estas medidas incluyen la generación de información y conocimiento sobre la vulnerabilidad de distintas regiones y sectores del país, así como de los impactos potenciales, el desarrollo de estrategias específicas y el trabajo coordinado de las distintas instancias del gobierno y la sociedad.
De no iniciarse un proceso de adaptación, la vulnerabilidad ante el cambio climático podría ir en aumento, razón por la cual, resulta prioritario crear una cultura preventiva para los proyectos económicos y de desarrollo.
Lo anterior se puede dimensionar si tomamos en cuenta que en el periodo comprendido del año 2006 al 2009 se atendieron 206 declaraciones de emergencia y se realizaron 90 declaratorias de desastre, las cuales abarcaron los estados de Veracruz, Hidalgo, Chihuahua, Tlaxcala, Baja California, Sonora, Chiapas, Oaxaca, México, entre otros; situaciones que originaron la aplicación de 71 mil 888 millones de pesos para atender estas emergencias y desastres.
De los recursos financieros utilizados para la atención de desastres naturales, el 60 por ciento (43 mil 429 millones de pesos) fue asignado de los ingresos excedentes conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, lo que evidencia que los recursos destinados a estas situaciones resultarían insuficientes si sólo contáramos con los fondos y fideicomisos establecidos por la federación, los cuales aportan recursos no sólo para atender las necesidades básicas en situaciones de desastre (alimento, cobertores, colchonetas y agua potable), sino también para fortalecer las acciones de prevención mediante la integración de proyectos que atenúan los riesgos de desastres.
Derivado de lo anterior, se hace necesario implementar en todos los estados y el Distrito Federal, acciones concretas para la seguridad y protección civil mediante la creación de Fondos Estatales de Prevención y Atención de Desastres Naturales con los recursos establecidos en el Fondo General de Participaciones federales. Esto, con la finalidad de tener un instrumento financiero mediante el cual se asignen recursos en los presupuestos de egresos de las entidades federativas para cada ejercicio fiscal con el propósito de atender la atención de las emergencias y desastres; considerando que, para los remanentes no utilizados o aportaciones adicionales que se hagan de las economías y ahorros, se propone la constitución de un fideicomiso que tendrá la facultad de administrar dichos recursos a fin de que sean utilizados cuando se presenten situaciones imprevistas.
Conforme a lo anterior, se propone incluir dentro de la Ley de Coordinación Fiscal la obligación de establecer un fondo de 0.1 por ciento del total de las participaciones federales que se otorgan a los estados y al Distrito Federal, hasta llegar a un monto total de 1 por ciento del Fondo General de Participaciones, para afrontar los posibles riesgos que pudieran presentarse el próximo año e iniciar la reserva para el futuro.
Por lo que se refiere al segundo objetivo de esta iniciativa, la intención es corregir los desequilibrios que se presentan al no tomarse en cuenta la población flotante dentro de la fórmula de distribución de recursos del Fondo General de Participaciones.
A este respecto es de resaltar que el Distrito Federal ha visto disminuido sus recursos en términos reales si consideramos las siguientes situaciones
a) En los últimos años, el crecimiento poblacional de la Ciudad de México ha disminuido significativamente con respecto a otras entidades federativas, lo que provoca que la ponderación de la fórmula de distribución sea menor al de otras entidades cuyo crecimiento poblacional ha sido positivo (véase Cuadro 1).
De esta manera, entidades como el estado de México, Querétaro y Baja California Sur, los cuales presentan una tasa de crecimiento de 1.2 por ciento, 2.3 por ciento y 3.4 por ciento, respectivamente, reciben mayores recursos al Distrito Federal cuya tasa ha disminuido de 0.4 por ciento en el año 2000 a 0.2 por ciento en el 2005.
b) En contraste con la disminución del número de habitantes, la población flotante en el Distrito Federal ha ido en aumento. Datos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda estiman que son cerca de 4 millones de personas quienes reciben los beneficios en servicios, infraestructura y agua sin ser habitantes de la capital. Mientras que en la noche la población de la capital es de 8.6 millones de residentes, en el día la cifra aumenta en un 50 por ciento por motivos laborales, de recreo, entre otros.
Tabla 1. Crecimiento poblacional
Tasa de crecimiento media anual de la población por entidad federativa, 1990 a 2005 (Por ciento)
Fuente: INEGI. Disponible en http://www.inegi.org.mx/Sistemas/temasV2/Default.aspx?s=est&c=1 7484
Así, para hacer frente las presiones que genera la población flotante en la capital y otras áreas metropolitanas, se deben hacer ajustes a los mecanismos de asignación de recursos por población usuaria.
La necesidad de esta modificación se hace evidente si se toma en cuenta que el 47 por ciento de los ingresos de la capital provienen de fuentes propias (mientras que en otras entidades equivalen al 8 por ciento del total en promedio), mismos que son aprovechados por la población flotante, quienes también impactan el medio ambiente con la contaminación que genera la movilidad interestatal.
De esta manera, para remediar la presión que ejerce la población flotante sobre las finanzas públicas, se propone modificar la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones, el cual representa en promedio el 75.1 por ciento de las Participaciones Federales.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, dicho fondo se calcula como el 20 por ciento de la recaudación federal participable1 2 y se distribuye a las entidades federativas a partir de dos componentes: 3
1. Por el primer componente, a cada entidad le corresponde el monto nominal que recibió en el ejercicio fiscal de 2007 con la finalidad de garantizar un piso equivalente a la cantidad recibida durante el año previo a la entrada en vigor de las reformas que modificaron la fórmula de distribución.
2. El segundo componente parte del supuesto de que la recaudación federal participable del año en cuestión es superior a la recaudación del año 2007. 4 Si esto es así, la diferencia entre ambos montos se reparte de manera resarcitoria a partir de los siguientes criterios:
a. 60 por ciento en función del crecimiento económico que registre la entidad federativa, medido a partir de la variación de un año a otro del Producto Interno Bruto ponderado por la población;
b. 30 por ciento en función del esfuerzo recaudatorio estatal en los últimos tres años sobre los impuestos y derechos locales, ponderados por la población; y
c. 10 por ciento en función del peso relativo de la recaudación local respecto del total nacional, ponderado por la población.
Como puede observarse, esta fórmula les asegura a las entidades federativas un monto nominal mínimo equivalente a lo recibido en 2007, pero la mitad de los recursos que se otorgan a cada entidad se pondera por la población, lo que va en detrimento de entidades con una población flotante muy alta como el caso del Distrito Federal, lo que se aprecia en la tabla siguiente:
Cuadro 1. Estructura porcentual del Fondo General de Participaciones por entidad federativa (2008)
Fuente: Manual de Transferencias Federales para Municipios, p. 52.
De lo anterior se colige que entidades como el estado de México, cuya tasa poblacional ha ido en aumento (véase Tabla 1) se ven beneficiados en perjuicio de entidades federativas que tienen una tasa de crecimiento menor pero con una mayor población flotante, como el caso del Distrito Federal.
Así, tomando en cuenta que el Fondo General de Participaciones aumenta si los factores C1, C2 y C3 descritos en la fórmula del artículo 2 de la Ley de coordinación Fiscal también aumentan, se propone que el factor ni (población total) contemple a la población flotante, con lo que la cantidad del fondo aumentaría al ponderarse los porcentajes del segundo componente con el número de personas que ingresan de manera intermitente a las entidades, el cual será fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa
Con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para crear los Fondos Estatales de Prevención y Atención de Desastres Naturales, y modificar la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo General de Participaciones.
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 6, recorriéndose los párrafos subsecuentes, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue
Artículo 2o. ...
...
...
...
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo.
Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t.
Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.
DFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
DIEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.
DIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i. Este factor incluirá la población flotante de cada entidad, la cual se cuantificará de acuerdo a los lineamientos que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
S es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.
...
...
...
...
...
Artículo 6o. ...
De igual manera, las legislaturas locales asignarán un 0.1 por ciento del total de las participaciones federales que le correspondan a la entidad federativa para integrar un Fondo de Prevención y Atención de Desastres Naturales, con el fin de integrar un fondo permanente de cuando menos el 1 por ciento en un plazo de diez ejercicios fiscales. Este porcentaje se integrará únicamente de la parte que le corresponde a los ejecutivos locales, por lo que el porcentaje de los municipios no se verá disminuido por este concepto.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitirá los lineamientos para cuantificar la población flotante de cada entidad dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1. Manual de Transferencias Federales para Municipios , Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, Secretaría de Gobernación, México 2008.
2. La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos (artículo 2 Ley de Coordinación Fiscal).
3. Manual de Transferencias Federales para Municipios , Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, Secretaría de Gobernación, México 2008, pp. 50 y 51.
4. En el caso de que la recaudación federal participable del año en cuestión fuese menor a la del ejercicio fiscal de 2007, la ley prevé que la distribución se debe hacer en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. Es decir, los recursos se repartirán en función del coeficiente bajo el cual se repartieron en 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2010.
Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica).
Que reforma los artículos 24 y 25 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM
Adriana Sarur Torre, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a las comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de los Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa
Exposición de Motivos
Tomando en consideración que el derecho penal busca preservar y proteger los bienes jurídicos inherentes a los más altos valores del ser humano, que permitan la convivencia social de forma armónica y pacífica y que lo que el derecho penitenciario persigue es la ejecución de la pena como tal previamente definida en la ley penal; para lo que realmente acontece en la operación de los centros penitenciarios, estas finalidades del derecho penal y del derecho penitenciario no se dan de forma adecuada, ya que evidentemente, las autoridades encargadas de la administración del sistema penitenciario, no han podido generar condiciones para cumplir con estos fines tan benéficos y en su operación, jamás se logra la reinserción del sentenciado a la sociedad y tampoco se procura que no vuelva a delinquir, lo que realmente sucede es que mientras permanecen en prisión continúan delinquiendo, y un gran porcentaje de los sentenciados, al salir de prisión, de nuevo delinquen, utilizando nuevas formas de operar aprendidas en los mal nombrados centros de readaptación social.
Esto sumado al ocio, a la convivencia de reos de baja peligrosidad con los de alta peligrosidad, a la evidente e innegable corrupción que abunda en las prisiones, a la constante violación a los derechos humanos de los presos, entre otras tantas situaciones, impiden una readaptación social de los presos en el periodo de reclusión y como consecuencia impiden también la disminución de los altos índices de inseguridad que actualmente como sociedad sufrimos.
Para contribuir en forma importante en la búsqueda de una verdadera reinserción social de los presos en reclusión, se propone adicionar, en el numeral 1 del artículo 24, del Código Penal federal, la facultad del sentenciado para que pueda compurgar su sentencia en centros penitenciarios administrados por el estado o por particulares. Con ello pretendemos evitar que de forma discrecional la autoridad pueda determinar el centro de reclusión.
Lo anterior responde a que, si bien es cierto la finalidad de la sentencia privativa de la libertad es retributiva, también sabemos que el fin del confinamiento debe ser preparar al sentenciado para una reinserción en la sociedad. Como se señalará adelante, el trabajo penitenciario se tomará como una sanción que conforma parte de la sentencia; siendo obligatoria. Por tanto buscamos que los reos puedan determinar a qué centro los envíen a fin de poder llevar a cabo dicha actividad penitenciaria no sólo como castigo o beneficio a su sentencia, sino como un modelo eficaz y eficiente para su reinserción social.
Es así que también se propone reformar el numeral 7 del mencionado artículo 24. Se reintroduce como una pena y medida de seguridad el trabajo penitenciario. Con ello pretendemos dar cumplimiento a uno de los cinco elementos que la reciente reforma constitucional, en materia de justicia penitenciaria, señala.
Por su parte, la proposición de modificación al primer párrafo del artículo 25 del mismo ordenamiento, contempla repetir la facultad del sentenciado para poder elegir el centro penitenciario al que sea enviado para compurgar su pena.
El párrafo tercero del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que
Artículo 5o. ...
...
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
...
...
...
...
...
Por tanto, al adicionar un capítulo XII, Del Trabajo Penitenciario, artículo 50 Ter, se faculta al juzgador de la causa a que, en todos los casos en que dicte pena privativa de libertad, ordenará, la realización del trabajo penitenciario, siempre observando lo previsto en el numeral constitucional señalado y bajo los términos y condiciones que se establecen en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en el artículo 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los numerales 1 y 7 del artículo 24, el primer párrafo del artículo 25, así como la adición del capítulo XII, Del Trabajo Penitenciario que corresponde al artículo 50 Ter, todos ellos del Código Penal federal.
Artículo Primero. Se reforman los numerales 1 y 7 del artículo 24 del Código Penal federal, para quedar como sigue
Título Segundo
Capítulo I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son
1. Prisión¸ que podrá compurgarse en centros administrados por el estado o por los particulares, en los términos y modalidades señaladas por la ley de la materia.
2. a 6.- ...
7. Trabajo penitenciario.
8. a 18.- ...
Y las demás que fijen las leyes.
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 25 del Código Penal federal, para quedar como sigue
Capítulo II
Prisión
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Ésta podrá ser compurgada en centros operados y administrados por el estado o por particulares, en los términos que establezcan las normas correspondientes. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
...
Transitorio
Único. Las presentes reformas al Código Penal federal, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2010.
Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de la Federación, y de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El sistema penitenciario en México se encuentra viviendo una de sus más severas crisis. El sistema actual representa un gran costo económico y social, que no readapta, no capacita para el trabajo, no educa, no dignifica a la persona y lo más grave: no propicia la reparación del daño causado a las víctimas, ni a la sociedad.
Por ello, ya se ha hecho común afirmar con facilidad que las cárceles y reclusorios del país, son verdaderas universidades del crimen y es probable que así sea en la realidad, porque en la actualidad no existen marcos normativos que tengan implementados medios para la reinserción social del delincuente, como son: programas de educación escolarizada, deporte, salud, trabajo y capacitación para el mismo.
En el país existen 451 establecimientos penitenciarios, de los cuales 6 están bajo jurisdicción federal, 10 pertenecen al Distrito Federal, 331 estatales y 95 municipales. Actualmente nos encontramos ante la problemática de sobrepoblación en todos los centros penitenciarios, lugares en los que además no existe la clasificación correcta de las personas que se encuentran ahí recluidas, los procesados están mezclados con los sentenciados con diferentes niveles de peligrosidad, esto es porque el espacio es insuficiente para llevar a cabo su selección y tratamiento, lo que trae consigo la contaminación criminal, el perfeccionamiento del modus operandi y la integración de organizaciones nuevas para delinquir.
Estos problemas que se viven a diario, no son un fenómeno exclusivo de las cárceles y reclusorios del Distrito Federal y mucho menos de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, por el contrario es un problema que se comparte con el mayor número de países del mundo y en especial con los de América latina.
El número de internos en el país ha tenido un crecimiento importante en los últimos 10 años que prácticamente ha rebasado cualquier medida de ampliación y/o modificación carcelaria; crecimiento que se debe en gran medida al problema de la inseguridad, a la corrupción, al narcotráfico, a la delincuencia organizada, al tráfico de armas, al aumento en el consumo de drogas, a la desintegración familiar, a la economía nacional, entre otros factores, pero también se debe en mucho a políticas reformistas que focalizan las soluciones en actitudes que obedecen más a una conducta retributiva, que a la prevención general de las conductas delictivas.
Acciones que han contribuido de manera importante a que lleguen a prisión un mayor número de personas y a que permanezcan en ocasiones de manera innecesaria por mayor tiempo, debido principalmente a la sobrecarga de trabajo que existe en los juzgados y a la reacción legislativa en ocasiones innecesarias en el endurecimiento de las penas.
Pero, lo más lamentable es que a la prisión llegan casi siempre los más pobres, los que no tienen influencias, los que desconocen sus derechos fundamentales, los que no pudieron arreglarse a tiempo con la justicia, los que no tienen recursos para pagar una buena defensa o, lo que es peor, aquellos que no pueden pagar la fianza o la caución para alcanzar su libertad, a diferencia de quien tiene recursos y puede mover a su favor el engranaje del sistema de justicia penal. Es claro que un gran porcentaje de los que se encuentran en las cárceles no son delincuentes peligrosos, sino personas de escasos recursos económicos que han cometido delitos de bajo impacto o en el peor de los casos hay quienes no han cometido delitos.
Según el informe del Consejo Nacional de Seguridad Pública Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, la población carcelaria en toda la República mexicana es de: ...más de 226 mil 976 internos; 50 mil 467 reos son del fuero federal y 176 mil 509 del son del fuero común.
De los 50 mil 461 internos que enfrentan proceso o fueron sentenciados por delitos federales el 82.72 por ciento de ellos, 41 mil 742, están internos en cárceles del fuero común de toda la República y sólo 8 mil 719, el 18.28 por ciento en centros federales de readaptación social (Ceferesos).
Asimismo, de los 40 mil 167 internos de 10 centros penitenciarios capitalinos 5 mil cometieron delitos del orden federal, el 12.4 por ciento del total de la población penal capitalina. 1
Lo anterior es alarmante, y es prueba de que el sistema federal penitenciario lleva tiempo de ser cuestionado, pues se han escuchado numerosas opiniones de destacados juristas, académicos, funcionarios y políticos que afirman que es necesario impulsar las reformas a nuestro sistema de justicia penal para que se establezca un nuevo sistema penitenciario.
La preocupación por el problema penitenciario ha llevado a legislar a nivel constitucional, ordenando un trato humano y tomando la corriente de la resocialización, denominándola reinserción social del delincuente, lo que se registró como un avance fundamental en el sistema de justicia penal en nuestro país.
Así la reforma y adición de diversas disposiciones a la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008, tuvo como finalidad el mejorar el funcionamiento de las diferentes instituciones que integran el Sistema de Justicia Penal en México, encargadas de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, así como la ejecución de las penas y medidas de seguridad a aplicarse a los sujetos infractores de las disposiciones en la materia.
Este decreto, reformó el artículo 18 constitucional con la intención de remediar las pésimas condiciones en que se encuentran las prisiones en nuestro país, condiciones debidas, principalmente, a que no han sido consideradas un rubro sustantivo o relevante, tanto dentro de la agenda legislativa, como para las políticas de asignación de recursos. Esta posición ha provocado que las prisiones se conviertan en lugares donde sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos. A pesar de que por mandato constitucional se precisa que los reclusos tienen derecho a la educación, al trabajo y a la capacitación para el mismo, en las prisiones no existen las condiciones necesarias para que los reclusos gocen de ninguno de esos derechos. El imperio de la violencia entre los internos y la que ejercen los custodios es lo que rige la vida en prisión.
La reforma recién aprobada dispone en su artículo 18 cómo debe realizarse el proceso de la reinserción social del sentenciado, a través del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y las actividades deportivas, considerándose a éstos como los medios idóneos para lograr la reinserción social del interno y procurar que no vuelva a delinquir.
Por lo que dicha reforma consideró que esto no sería posible si las prisiones permanecieran bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, es por tanto que se limitó la facultad del Ejecutivo únicamente a la organización de las prisiones y se otorgó la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial.
Con esta división se le dará a cada ámbito de poder lo que le corresponde: al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Poder Judicial la de ejecutar las sentencias, que implica salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse.
Con la presente propuesta de ninguna manera debe entenderse que se está proponiendo mutilar facultades del Poder Ejecutivo, simplemente se recupera o reintegra al Poder Judicial lo que por vocación y destino le corresponde. En efecto, si el Poder Judicial es al que compete exclusivamente el imponer las sanciones, es que resulta lógico y congruente que sea dicho poder el que supervise o vigile la ejecución de la sanción, que verifique su cumplimiento, y las condiciones en que debe o deba darse.
Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte, al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones, que el cumplimiento de las penas se realizara de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez estaría dirigida al cumplimiento de la pena y a asegurar el debido respeto a los derechos humanos de los reclusos, a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.
El artículo Quinto Transitorio de la reforma de junio de 2008, estableció un plazo de tres años, como máximo, para que los sistemas penitenciarios, a nivel federal y local, puedan hacer los cambios en su normatividad y en su implementación a fin de que los reclusos puedan gozar de los nuevos derechos que les otorga la Constitución, derecho a la salud y al deporte, así como el cambio del sistema de readaptación por el sistema de reinserción.
En ese mismo sentido, la reforma constitucional deja abierta la posibilidad de que los estados dentro de sus respectivas competencias implementen y apliquen un nuevo Sistema de Justicia Penal, en apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos por la Constitución General de la República.
En ese sentido, varios estados presentan avances en la implementación del nuevo sistema de justicia, los cuales son: Baja California, Chihuahua Oaxaca, Nuevo León, Zacatecas, estado de México, Jalisco, Chiapas, estados que ya publicaron sus Leyes de Ejecución de Sanciones Penales, según la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal.
Es por ello, que en nuestro carácter de legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión tenemos el firme compromiso de impulsar un marco jurídico que conlleve a la creación de una Ley que comprenda un nuevo sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad, que incluya no sólo el régimen individualizado, progresivo y técnico como parte del sistema penitenciario, sino que también se redistribuyan las atribuciones entre autoridades judiciales y administrativas en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que propongo ante esta soberanía, viene a sustituir a la primera Ley que se promulgó a nivel federal que fue la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados del año de 1971.
La Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es reglamentaria del artículo 18 constitucional, la cual va a registrar importantes cambios cualitativos y cuantitativos en las prisiones de la federación, en virtud de que los sentenciados tendrán la oportunidad de gozar de la libertad anticipada y permitirá al Estado un mejor empleo de los recursos económicos para alcanzar el ideal de reinserción social.
Asimismo, la iniciativa de Ley consagra el principio de especialidad, mediante el cual el sistema federal penitenciario estará a cargo de jueces de ejecución especializados en la materia de ejecución de sanciones penales, quienes tendrán facultades de ejecutar las penas y medidas de seguridad y de resolver lo concerniente a su extinción, sustitución, modificación y duración para que el sentenciado pueda alcanzar su libertad anticipada como un beneficio.
Los jueces de ejecución son los que dictaminan la libertad de un recluso, los mismos que resuelven sus quejas, los que tienen a cargo el control de la ejecución de la sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena. Esto obedece a la idea de que se trata de un nuevo tipo de juez que evalúa el resultado del plan penitenciario con especial conocimiento de la causa. El procedimiento de ejecución de la pena se resuelve con base a una audiencia oral del sentenciado involucrado, en donde se reconocen todos sus derechos fundamentales que consagran la Constitución General de la República y los Tratados Internacionales suscritos por México.
Por tal motivo, es necesario que el legislador atienda a la realidad social que viven los establecimientos penitenciarios del país y dote al Estado de instrumentos jurídicos que contribuyan a garantizar la reinserción social de los sentenciados, a efecto de que los establecimientos ya no sean escuelas del crimen, y, en cambio lograr la función rehabilitadora que se le asigna en la Constitución, han de ser lugares donde concurran la salvaguarda de la seguridad, el orden y el respeto a la dignidad de los internos.
El objeto de la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es que los internos ocupen su tiempo productivamente y que contribuyan a los gastos que genera su estancia en prisión; participen en actividades educativas, culturales, recreativas y deportivas lo que contribuirá a su reinserción social.
Por eso, tomando en consideración lo anterior, se propone una Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual en su Título Primero, denominado Del Objeto y Materia de la Presente Ley, se establecen los objetivos primordiales y una serie de disposiciones generales entre las que destaca la enunciación explícita de los principios que rigen el sistema federal penitenciario, que prevé el artículo 18 constitucional.
En el Título Segundo denominado De las Autoridades en Materia de Ejecución de Sanciones Penales, se definen las funciones y atribuciones de todas las autoridades administrativas en materia de ejecución de sanciones penales que conforman el sistema federal penitenciario, mismas que deberán apegarse a los principios de estricta legalidad y la atención de los sentenciados para procurar que no vuelvan a delinquir mediante su reinserción social. El personal penitenciario que participe en la custodia de los internos deberá estar debidamente capacitado y certificado, pues su trabajo es de alta responsabilidad y eventualmente de alto riesgo.
Asimismo, se decreta la facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial, no sólo para imponer las penas, sino también la de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
En el Título Tercero denominado De los Derechos y Obligaciones de los Internos y de las Áreas Destinadas a las Mujeres en Reclusión y sus Hijos, se hace referencia a las disposiciones relacionadas con los derechos y obligaciones de los internos e internas, durante su permanencia en el establecimiento penitenciario para cumplir su pena o la medida privativa de libertad.
El Título Cuarto denominado De la Reinserción Social destaca las bases sobre las cuales deberá partir y sustentarse el tratamiento de reinserción social del sentenciado, que comprende el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y las actividades deportivas, considerándose a éstos como los medios idóneos para lograr la reinserción social del interno y procurar que no vuelva a delinquir.
El Título Quinto denominado De la Ejecución de las Penas establece los beneficios penitenciarios como son: el tratamiento en libertad, el trabajo en favor de la comunidad, semilibertad, la multa, libertad condicional y sanciones restrictivas de derechos; destinándose una sección para cada uno de ellos, lo que coloca al juez de ejecución como encargado de vigilar y controlar la legalidad en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como en lo relativo a las fijaciones, extinción, sustitución o modificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la ley que se propone.
El Título Sexto denominado De la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad hace referencia a la ejecución de las penas restrictivas de libertad, como son: la prisión y la prisión domiciliaria.
En el Título Séptimo denominado De la Ejecución de las Medidas de Seguridad se establecen la ejecución de las medidas de seguridad como son: la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él, la vigilancia de la autoridad y el tratamiento de inimputables o imputables disminuidos.
El Título Octavo denominado De las Externaciones y Libertad Anticipada señala el procedimiento por virtud del cual, y a través del juez de ejecución, el sentenciado puede alcanzar su libertad anticipada como beneficio; ya que si bien disminuye la duración de la condena, es también un elemento valorativo de la personalidad del interno, que se desarrolla gradual y sistemáticamente, sin que esto signifique la concesión de la libertad, aún condicionada, en forma automática. Entre los beneficios de la libertad anticipada podemos citar: la libertad preparatoria, la condena condicional y el tratamiento preliberacional.
En el Título Noveno denominado Del Régimen Interior de los Centros Federales, se establecen los traslados penitenciarios como una concesión para los sentenciados, quienes se podrán trasladar a otros establecimientos penitenciarios para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social; por otro lado, la disciplina no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer posible el tratamiento del interno; y por último, la intervención de los organismos públicos de derechos humanos en todas las instalaciones para hacer constar las violaciones a los derechos humanos en contra de los internos.
El Título Décimo denominado De la Asistencia a Liberados y de las Responsabilidades de las Autoridades en la Fase de Ejecución, establece la asistencia a liberados y la promoción de patronatos para prestar asistencia laboral, educativa, jurídica, médica psicológica, social y materia a los liberados para su reinserción social.
Finalmente, el Título Décimo Primero denominado Del Procedimiento de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad establece el procedimiento de ejecución de penas y medidas de seguridad que debe seguirse a los sentenciados. Para tal efecto, se establece un procedimiento incidental en el que se determinan las reglas tendientes a asegurar el debido proceso legal a las partes involucradas, a través de un procedimiento de oralidad, en el que las pruebas se rindan ante la autoridad judicial que ha de resolver sobre la modificación y duración de la pena, en el que dicha autoridad escuche a las partes, haciendo con ello más confiable la observancia de los beneficios de libertad anticipada, en un sistema judicial más claro y confiable. Asimismo, se destaca los medios de impugnación que cuenta el sentenciado para hacer valer la legalidad, durante el procedimiento de ejecución de las sanciones penales. Sin perjuicio, desde luego, de los recursos ya establecidos en otros ordenamientos que puedan ser aplicados a los sentenciados, así como del juicio de amparo.
Por las consideraciones anteriores, proponemos ante esta soberanía el siguiente:
Decreto
Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Título Primero
Del objeto y materia de la presente Ley
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés general y su ámbito de aplicación es en toda la República Mexicana.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Constitución General de la República: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley. Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
III. Juez de Ejecución. Al juez de Distrito en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
IV. Juez de Juicio Oral. El juez del fuero federal encargado de emitir la sentencia;
V. Tribunal. Tribunal Unitario de Circuito;
VI. Secretaría. A la Secretaría de Seguridad Pública;
VII. Cefereso. Al Centro Federal de Reinserción Social;
VIII. Cereso. Al Centro de Reinserción Social;
IX. Ceferepsi. Al Centro Federal de Reinserción Psicosocial;
X. Dirección General. A la Dirección General del Centro Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
XI. Consejo. Al Consejo Técnico Interdisciplinario;
XII. Autoridad o autoridades penitenciarias. A las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta Ley establece;
XIII. Interna o Interno. A toda persona sujeta a custodia, en uno de los establecimientos regulados por ésta Ley, por mandato judicial de autoridad competente;
XIV. Patronato. Al Patronato para la Reinserción Social del interno;
XV. Reglamento. Al Reglamento Interior del Centro Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
XVI. Medidas judiciales. A las medidas cautelares; las condiciones por cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, y las medidas de seguridad, todas ellas impuestas por la autoridad judicial;
XVII. Estudios de personalidad. A los estudios practicados por el Consejo Técnico Interdisciplinario en las áreas médica; psicológica; psiquiátrica; educativa; criminológica; social y ocupacional, y de vigilancia;
XVIII. Programas de Ejecución de Sanciones Penales. A los criterios, lineamientos y medidas, de carácter general que establece la Federación para garantizar la reinserción social de los internos; y
XIX. Sistema. Al Sistema Federal Penitenciario.
Artículo 3. Conforme a las bases que establece el artículo 18 de la Constitución General de la República, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Ejecutivo Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para vigilar el cumplimiento y aplicación de esta Ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar la reinserción social de los internos, basada en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y las actividades deportivas;
II. Regular la ejecución de las sanciones penales dictadas por los Jueces de Juicio Oral, de conformidad con el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y otras leyes vigentes;
III. Establecer y regular las acciones, programas y las bases para la prevención y reinserción social a través del Tratamiento Penitenciario;
IV. Aplicar las sanciones penales que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común de cada una de las entidades federativas y del Distrito Federal y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;
V. Aplicar las medidas de liberación anticipada de los internos;
VI. Establecer las bases normativas y de coordinación entre autoridades judiciales y administrativas, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión del proceso a prueba en los procedimientos penales, así como de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia que haya causado ejecutoria;
VII. Formular los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisión;
VIII. Establecer los parámetros generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema progresivo, técnico e individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reinserción social del interno, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas;
IX. Mantener el control, administración, funcionamiento y vigilancia de los establecimientos de reclusión federales en todo el país, a fin de garantizar la adecuada ejecución de las sanciones penales;
X. Asistir a los liberados; y
XI. Las demás previstas en la legislación aplicable.
Artículo 5. La Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de esta Ley, organizaran el sistema federal penitenciario en toda la República Mexicana. La presente ley deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, los tratados Internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México y las disposiciones legales que de ellos deriven.
Artículo 6. El sistema federal penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y las actividades deportivas, así como el respeto de los derechos humanos en la prisión como los medios idóneos para lograr la reinserción social del interno y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el interno prevé la presente ley.
Artículo 7. La ejecución de las sanciones penales corresponde al Poder Ejecutivo federal, quien, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución.
Artículo 8. La ejecución de las sanciones penales estará sometida al permanente control judicial que ejerzan los Jueces de Ejecución, así como el control de la legalidad y seguridad jurídica de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que establece la presente Ley.
Artículo 9. El Juez de Ejecución, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones que sean distintas a la privativa de libertad que se impusieren, así como de las multas y decomisos impuestos en la sentencia, ejecutará, cuando procediere, las cauciones de conformidad con esta Ley y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 10. El Juez de Juicio Oral será competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del Juez de Ejecución.
Artículo 11. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que quede firme, el Juez de Juicio Oral ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes a las autoridades penitenciarias y remitirá los autos al Juez de Ejecución, para que proceda lo relativo a la presente Ley.
Artículo 12. La ejecución de las sanciones penales estará exenta de castigos corporales, sanciones degradantes o infamantes, tortura o trato inhumano o humillante o cualquier otro acto que atente contra la dignidad del interno. Cualquier autoridad penitenciaria que ordene, realice o tolere dichas conductas será sancionada por el Código Penal Federal, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder.
Artículo 13. El tratamiento de reinserción social que reciban los internos debe asegurar el respeto a sus derechos fundamentales que reconoce la Constitución General de la República y a sus derechos humanos, bajo principios de equidad e inclusión social, a fin de evitar prácticas discriminatorias por razones de raza, color, grupo étnico, nacionalidad, estado civil, género, edad, cultura, condiciones económicas, sociales y de salud, ideología política o creencias religiosas o cualesquier otra índole. La violación a este principio, será motivo de instauración del procedimiento que conforme a derecho proceda.
Artículo 14. El régimen de prisión preventiva, tiene por objeto mantener al interno a disposición del Juez de Juicio Oral. Toda la regulación del régimen preventivo ha de tomar en cuenta que el principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen de privación de libertad de los sujetos a proceso. Por lo tanto, sólo se aplicarán a los procesados aquellas normas de esta Ley que sean compatibles con su situación jurídica y para ellos la utilización de los elementos de reinserción social será un derecho fundamental.
Artículo 15. Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada lugar y las posibilidades presupuestales, existirán instituciones especializadas y establecimientos especiales, así como establecimientos de media y de máxima seguridad, colonias, y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo federal y el Gobierno de las entidades federativas y del Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Artículo 17. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, son:
I. El Juez de Ejecución;
II. La Secretaría de Seguridad Pública, así como las autoridades penitenciarias que de ella dependan; y
III. Las demás autoridades federales y locales a las que la Ley les confiera alguna participación en relación con la ejecución de las sanciones penales y el sistema federal penitenciario.
Título Segundo
De las autoridades en materia de ejecución de sanciones penales
Capítulo I
Del Centro Federal de Reinserción Social
Artículo 18. El Centro Federal, es un órgano desconcentrado jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Seguridad Pública, con plena autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión y de ejecución y destinadas para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por los Jueces de Juicio Oral.
La Dirección; la rectoría en la administración; el control; y la vigilancia de los Centros, estarán a cargo de la Federación.
Artículo 19. El sitio que los Centros Federales destinen a prisión preventiva deberá ser distinto para la extinción de las penas. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. En ningún caso los menores infractores podrán ser internados en los Centros regulados por esta Ley, salvo que durante el internamiento cometieren un delito ya habiendo adquirido la mayoría de edad penal.
Artículo 20. Desde que el interno quede vinculado a proceso penal, deberán realizarse los estudios sobre la personalidad integral en los aspectos médicos, psicológicos, sociales, pedagógicos y ocupacionales, enviando un ejemplar del estudio a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal.
Los estudios sobre la personalidad del interno permitirán establecer la separación o clasificación interior en grupos y todo ello, con estricto apego al principio de presunción de inocencia.
Artículo 21. La Federación garantizará que el Centro Federal cuente con la infraestructura mínima necesaria para la custodia y el tratamiento de los internos, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución General de la República de los internos para propiciar su reinserción social, en las que se consideren las disciplinas o especialidades necesarias, así como las instalaciones para las oficinas y requerimientos de áreas de gobierno, seguridad, atención a familiares y público visitante, y, en general, todos aquellos que permitan en ellos una vida social organizada y una adecuada clasificación de los internos, así como la tutela adecuada de sus derechos fundamentales.
Artículo 22. La Federación podrá celebrar convenios y contratos con particulares, para que éstos participen en la construcción, remodelación, rehabilitación, ampliación y mantenimiento de instalaciones de los Centros Federales; en la prestación de servicios de operación en éstos; y en la atención psicológica de los internos, en los términos que se señalen en tales convenios y contratos.
Dichos contratos o convenios deberán contener cláusulas que establezcan la confidencialidad en los dispositivos de seguridad de los Centros; la relación entre el personal contratado por los particulares y los internos.
Artículo 23. El Reglamento interior de los Centros Federales determinará los lineamientos básicos del Centro, donde deberán observarse la clasificación y ubicación intrainstitucional de la población reclusa, el régimen de revisiones de internos, visitantes y trabajadores en sus personas y sus pertenencias, el establecimiento de los procedimientos y las sanciones disciplinarias que se impondrán a los internos con motivo de las infracciones administrativas que plenamente se les haya comprobado, el establecimiento de programas educativos, laborales, de salud, deportivos y de capacitación para la población interna y las características mínimas de la prestación de los servicios que presta el Centro.
Artículo 24. - Son atribuciones del Centro Federal de Reinserción Social, las siguientes:
I. La ejecución de las sanciones penales y las medidas de seguridad; y
II. La reinserción social del interno.
Artículo 25. Son autoridades de los Centros Federales, las siguientes:
I. El Director del Centro;
II. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada uno de los Centros; y
III. Las demás autoridades federales a las que la Ley y el Reglamento les confiera alguna participación en relación con la ejecución de las sanciones penales y el sistema federal penitenciario.
Artículo 26. Para ser Director del Centro Federal de Reinserción Social y para formar parte del Consejo Técnico Interdisciplinario, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional de nivel licenciatura en el área de ciencias sociales, humanidades o administración;
III. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;
IV. Tener experiencia acreditada en materia penitenciaria o sobre la administración de este tipo de instituciones;
V. No haber sido condenado por delito doloso, ni inhabilitado o destituido como servidor público;
VI. Tener vocación y convicción por la defensa y promoción de los derechos humanos; y
VII. No haber pertenecido a la Armada, el Ejército y Fuerza aérea.
Artículo 27. Tanto las instalaciones destinadas al alojamiento nocturno de los internos, como aquéllas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua y alumbrado se ajusten a las condiciones climáticas de la localidad. Por razones de higiene, se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios.
Artículo 28. En todos los Centros Federales regirá un horario, que será puntualmente cumplido. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.
Artículo 29. En todo Centro Federal de Reinserción Social, se llevará al día el registro de los internos en el Sistema Informático, el cual deberá contener:
I. Datos generales;
II. Datos familiares;
III. Ficha signalética;
IV. Media filiación;
V. Expediente jurídico;
VI. Información de seguridad;
VII. Historial clínico;
VIII. Educación, trabajo y capacitación;
IX. Cultura, deporte y recreación; y
X. Control de visitas
Artículo 30. Los Centros Federales de Reinserción Social, se clasificarán en:
I. Media seguridad;
II. Máxima seguridad; y
III. Especiales.
Los Centros, tendrán las características y especificaciones que el Reglamento respectivo establezca y contarán con sistemas de tecnología para prevenir delitos dentro y fuera de prisión.
Artículo 31. En todos los Centros Federales, las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delitos delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de esta Ley.
Sección Primera
De los Centros de Seguridad Media
Artículo 32. Los establecimientos de seguridad media, son aquellos destinados a la prisión preventiva de los internos sujetos vinculados a proceso, siempre que se trate de delitos que no sean materia de delincuencia organizada y alta peligrosidad. También podrán cumplirse las penas y las otras medidas privativas de libertad, cuando el internamiento efectivo por compurgar no sea mayor a cuatro años o quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados graves por el Código Federal de Procedimientos Penales.
Sección Segunda
De los Centros de Máxima Seguridad
Artículo 33. Los establecimientos de máxima seguridad, son aquellos destinados al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas por delitos de alto impacto social, alta capacidad financiera o para los internos calificados de alta peligrosidad.
El régimen de estos lugares se caracterizará, por una limitación de las actividades en común de los internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos, en la forma que el Reglamento determine.
Artículo 34. No podrán ser recluidos en los Centros a que se refiere el artículo anterior, los inimputables, los enfermos psiquiátricos, quienes muestren una discapacidad grave, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 35. El tratamiento de inimputables por trastorno mental estará a cargo del Centro Federal de Reinserción Psicosocial, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.
Artículo 36. El Juez de Ejecución o el Juez del Juicio Oral ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la autoridad del Centro Federal de Reinserción Psicosocial, la cual rendirá trimestralmente los informes a la autoridad jurisdiccional competente.
Sección Tercera
De los Centros Especiales
Artículo 37. Los establecimientos especiales, son aquéllos del Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad con los convenios respectivos que celebren con la Federación, donde estarán los internos en prisión preventiva y en la ejecución de penas tratándose de delitos en materia de delincuencia organizada. También podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:
I. Tratándose de inculpados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, así como del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;
II. Que el interno cometa conductas presuntamente delictivas en los centros penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;
III. Cuando algún interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;
IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras personas;
V. En aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros;
VI. Cuando el interno tenga antecedentes de vida en reclusión negativa, inadaptables y refractarios al tratamiento de reinserción social; y
VII. Cuando así lo determine el perfil clínico criminológico que le realice la autoridad penitenciaria.
Capítulo II
Del Secretario de Seguridad Pública
Artículo 38. Corresponde al Secretario de Seguridad Pública:
I. Incluir al proyecto del presupuesto de la Secretaría, el proyecto de presupuesto anual de egresos de los Centros Federales;
II. Nombrar y remover libremente a las autoridades de los Centros Federales;
III. Aprobar la estructura y organización administrativa de la Dirección de los Centros, así como las modificaciones que para tal efecto procedan;
IV. Evaluar y supervisar el debido cumplimiento de las políticas, programas y acciones en materia de reinserción social de los Centros Federales;
V. Proponer mecanismos para mejorar el funcionamiento administrativo, técnico y operativo de los Centros Federales;
VI. Coadyuvar con los demás Órganos de la Administración Pública Federal y autoridades competentes, en la ejecución de la política criminal que se implante en los Centros Federales;
VII. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación que estime necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley;
VIII. Las demás disposiciones que esta Ley y otros ordenamientos aplicables establezcan.
Capítulo III
Del Director General
Artículo 39. Al frente de cada uno de los Centros Federales habrá un Director, quien será el responsable de su gobierno, vigilancia y administración. El Director de cada uno de los Centros Federales será designado para un periodo de tres años y podrá ser ratificado por un periodo igual por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y podrá ser removido por sus funciones por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 40. Son atribuciones del Director, las siguientes:
I. Coordinar y supervisar la aplicación de esta Ley y su Reglamento, así como de todas las disposiciones que al efecto se hayan aprobado;
II. Ejecutar las medidas cautelares de prisión preventiva dictadas por el Juez de Juicio Oral;
III. Instruir los criterios generales para el Gobierno del Centro;
IV. Presidir el Consejo Técnico Interdisciplinario;
V. Ejecutar las sanciones penales, sus modalidades y las correcciones disciplinarias a los internos, previa resolución del Juez de Ejecución;
VI. Formular la normatividad y demás disposiciones de orden interno por las que habrán de regirse, con estricto apego al principio de no discriminación por género y vigilar su estricto cumplimiento;
VII. Autorizar la visita familiar, íntima o de otra índole al interior del Centro Federal, previa propuesta del Consejo Técnico Interdisciplinario;
VIII. Ejecutar los planes, programas y acciones integrales relacionados con la reinserción social de los internos en el Centro, reglamentando su trabajo, sus actividades culturales, sociales, deportivas, académicas y otras;
IX. Organizar y supervisar los Centros Federales;
X. Determinar los lugares de internamiento de los inimputables y discapacitados, así como aplicar y vigilar el tratamiento para los mismos;
XI. Llevar el registro de todas las personas privadas de la libertad en el que se incluirán los datos sobre el delito o delitos cometidos y de su personalidad, conforme a los estudios que se les hayan practicado;
XII. Conocer e investigar las quejas de los internos, sobre el trato de que sean objeto;
XIII. Coordinar y practicar periódicamente las revisiones al interior de los Centros, a fin de garantizar la disciplina y el orden y salvaguardar la integridad física de los internos;
XIV. Resolver sobre las modificaciones no esenciales a las medidas impuestas, tomando en cuenta la edad, sexo, salud o constitución física de los reos;
XV. Ejercer la representación legal del Centro Federal, ante las diferentes autoridades que se relacionen con el mismo;
XVI. Estudiar y clasificar a los internos a fin de aplicar a cada uno el tratamiento individualizado que corresponda, de acuerdo al Sistema progresivo, técnico e individualizado en todas sus fases;
XVII. Proponer al Secretario de Seguridad Pública la firma de convenios de colaboración con los Estados y el Distrito Federal, para que ayuden al establecimiento de sistemas eficaces y congruentes de atención y reinserción social del interno;
XVIII. Coordinar y administrar los servicios de salud que sean propiciados dentro de los Centros;
XIX. Solicitar al Juez de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos de ley, los traslados o excarcelaciones de los internos, a otra entidad federativa o al Distrito Federal, de conformidad con los convenios celebrados, en esta materia;
XX. Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando la formación de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares, y celebrando convenios de coordinación con instituciones de las distintas esferas de gobierno o de la sociedad civil;
XXI. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Centro;
XXII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública federal cuando la situación así lo amerite;
XXIII. Capacitar al personal de los Centros en todos los niveles, previamente a la toma de posesión del cargo y durante el desempeño del mismo;
XXIV. Proponer al Secretario de Seguridad Pública, los nombramientos de las plazas vacantes y remociones del personal del Centro, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XXV. Establecer en los Centros, previa aprobación del Secretario de Seguridad Pública, unidades industriales, artesanales o de trabajo, destinadas a la capacitación de los internos, así como implementar mecanismos que permitan otorgarles estímulos e ingresos que mejoren su economía familiar y en su caso, les permita reparar el daño causado;
XXVI. Garantizar que se respeten los derechos humanos de los internos en el Centro Federal;
XXVII. Resolver los asuntos que les sean planteados por el personal del Centro Federal, relacionados con el funcionamiento del Centro;
XXVIII. Garantizar que el derecho de audiencia de internos sea oportunamente satisfecho, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
XXIX. Vigilar que en ningún momento haya en el Centro personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión;
XXX. Aplicar el procedimiento disciplinario reglamentario e imponer la sanción de acuerdo con el Reglamento, previa consulta y orientación por el Consejo Técnico Interdisciplinario;
XXXI. Supervisar la administración de los fondos de los recursos autogenerados y del producto del trabajo de los internos; y
XXXII. Las demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interior de los Centros Federales.
Artículo 41. Para la eficaz realización de sus funciones se auxiliará directa y permanentemente del Consejo Técnico Interdisciplinario y de los demás servidores públicos que prevé esta Ley y su Reglamento.
Artículo 42. Todo el personal del Centro queda supeditado a la autoridad del Director en los términos de esta Ley, el Reglamento Interior, los Manuales e Instructivos que al efecto el Consejo Técnico Interdisciplinario apruebe.
Artículo 43. La Dirección del Centro Federal está facultada, previo acuerdo con los Estados y el Distrito Federal, para participar en materia de traslados voluntarios de sentenciados por delitos del orden común, a efecto de que extingan su condena en alguno de los Centros de Reinserción Social, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que la ejecución de la sanción penal y la medida de seguridad se individualice;
II. Que la sentencia haya causado ejecutoria; y
III. Los casos en que el Consejo Técnico Interdisciplinario emita dictamen fundado y motivado en que recomiende la medida de traslado.
Capítulo IV
Del Consejo Técnico Interdisciplinario
Artículo 44. El Consejo Técnico Interdisciplinario es un órgano colegiado integrado por profesionales de las distintas áreas de la prisión, cuya competencia consiste en proponer e instrumentar las medidas necesarias para el adecuado gobierno del Centro Federal a través del control directo de la vida cotidiana en reclusión, así como en supervisar los servicios que brinda la institución.
Artículo 45. El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las siguientes funciones:
I. Formular los programas relacionados a las actividades de educación, trabajo y capacitación, la salud y el deporte previstos en el artículo 18 de la Constitución General de la República;
II. Promover y organizar la participación de los internos en los programas de reinserción social;
III. Determinar programas de atención especializada para internos y sus familiares, así como para grupos vulnerables y minoritarios dentro del Centro, tales como discapacitados, enfermos terminales, adictos a drogas y alcohol, extranjeros, indígenas, ancianos, mujeres y sus hijos menores;
IV. Vigilar que los procedimientos de revisión a visitantes, internos y personal de la institución, así como a los objetos y pertenencias de los mismos, se ajusten a lo establecido en el Reglamento;
V. Supervisar permanentemente las distintas áreas de los centros penitenciarios, de manera especial las destinadas al cumplimiento de sanciones disciplinarias y las consideradas de mayor seguridad;
VI. Otorgar concesiones a los particulares o permiso para la venta de productos dentro de los Centros Federales, o autorizar la actividad a las autoridades de los establecimientos;
VII. Implementar los programas para el ingreso reglamentario de los miembros de grupos de apoyo de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y ministros de culto religioso;
VIII. Expedir el manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento del personal de seguridad y custodia del Centro Federal;
IX. Vigilar que los instructivos y manuales del establecimiento se den a conocer permanentemente a los internos y que el contenido de estos instrumentos esté orientado a garantizar una estancia digna y segura dentro de la prisión;
X. Implementar mecanismos adecuados para la prevención y erradicación de la delincuencia en el interior de los Centros;
XI. Conocer de las infracciones atribuidas a los internos;
XII. Proveer los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, con estricto apego a la ética profesional;
XIII. Investigar y sustanciar las quejas, tanto de internos como de visitantes, contra los miembros del personal de seguridad y custodia o contra el personal que realice las revisiones en las aduanas de ingreso;
XIV. Apoyar y asesorar al Director del Centro y sugerir medidas de carácter general para la buena marcha del Centro; y
XV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 46. El Consejo Técnico Interdisciplinario deberá celebrar sesiones ordinarias, por lo menos una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por la Dirección del Centro Federal, para conocer y resolver asuntos de su competencia. El Reglamento fijará la periodicidad mínima de las sesiones del Consejo y los mecanismos para su integración, sus miembros y todas las demás medidas o aspectos materiales, necesarios para regular su funcionamiento.
Artículo 47. Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, del trabajo, defensoría pública, derechos humanos, estarán facultados para asistir a las sesiones del Consejo teniendo derecho de voz para lo cual deberán ser previamente convocados.
Artículo 48. El Consejo elaborará el dictamen de la evaluación del interno, a fin de acceder a alguno de los beneficios previstos en esta ley, previa autorización del Juez de Ejecución.
Artículo 49. Para un adecuado desempeño de sus funciones, que asegure la gobernabilidad del Centro Federal y las condiciones de vida digna en el mismo, los miembros del Consejo Técnico, así como el resto del personal profesional, deberán visitar continuamente las distintas áreas del Centro y mantener comunicación permanente con la población interna, incluso en horas y días inhábiles.
Artículo 50. Las actividades educativas, laborales y deportivas podrán ser organizadas por los internos o realizarse en forma individual, siempre bajo la dirección del Consejo Técnico y sin contravención a esta Ley.
Capítulo V
Del personal de seguridad y custodia de los Centros Federales de Reinserción Social
Artículo 51. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario federal, en la designación del personal directivo, administrativo, profesional, técnico, de seguridad y custodia en las instituciones federales de internamiento se atenderá a la vocación por los derechos humanos de los aspirantes, asimismo sus aptitudes en materia penitenciaria, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
Artículo 52. Los Directores y todo el personal de los Centros Federales están obligados bajo los principios de rendición de cuentas y transparencia a que la sociedad conozca a través del Órgano de Control Interno su situación patrimonial antes, durante y después de concluir su encargo.
Artículo 53. El personal de los Centros Federales quedarán sujetos a la obligación de participar antes de asumir su encargo y durante el desempeño de éste, a los cursos de capacitación y de actualización que se establezcan, sobre disciplinas penitenciarias, criminológicas y de relaciones humanas que establezca la Dirección General, así como aprobar los exámenes de selección para ser contratados.
Artículo 54. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los Centros Federales; el personal de custodia, lo será del interior, éste último en ningún caso deberá realizar sus funciones armado. El Reglamento interior del Centro establecerá los requerimientos específicos de capacitación, equipo y armamento para la prestación de dichos servicios. Lo concerniente al ingreso, permanencia, promoción y terminación del servicio en los Centros Federales, se determinará conforme a las Leyes aplicables y el Reglamento del Servicio Civil de Carrera Penitenciaria.
Artículo 55. Las funciones de custodia y mantenimiento del orden al interior de los Centros Federales, en ningún caso y por ningún motivo podrán desempeñarlas miembros de las fuerzas armadas en el supuesto de violencia penitenciaria, ni policías ministeriales locales y federales, sólo podrán ser desempeñadas temporalmente por personal de la Policía Federal, previa solicitud de la autoridad de los Centros Federales.
Artículo 56. Queda prohibido al personal de los Centros Federales promover o tolerar el régimen de autogobierno. De constatarse alguna responsabilidad administrativa o penal, el servidor público de que se trate será separado de inmediato del cargo y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.
Artículo 57. La custodia de las mujeres estará atendida exclusivamente por personal femenino, pero en el exterior del Centro Federal o sección respectiva podrá participar personal masculino de custodia.
Artículo 58. Son funciones del personal de seguridad y custodia:
I. Impedir la evasión de internos y aplicar las disposiciones reglamentarias y las que emita el Consejo Técnico Interdisciplinario respecto del ingreso y revisión de personas y objetos;
II. Instrumentar los sistemas previstos en el Reglamento para verificar la permanencia de los sentenciados en los Centros Federales y su ubicación en las áreas que les corresponden.
III. Proteger y vigilar la integridad física de las personas y sus bienes, así como las instalaciones y mobiliario de los Centros Federales;
IV. Dotar del apoyo necesario en materia de seguridad, que les sea requerido por los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario en el desempeño de sus tareas;
V. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo Sexto
De los Jueces de Ejecución
Artículo 59. El Juez de Ejecución, forma parte del Poder Judicial de la Federación y tendrá facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, salvaguardar los derechos fundamentales de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.
Artículo 60. Los procedimientos judiciales ante el Juez de Ejecución se regirán por los principios de presunción de inocencia y legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo caso los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad individual del interno, en todo caso se escuchará a este en su defensa.
Artículo 61. El Juez de Ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y el respeto a los derechos fundamentales del interno; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados o a las autoridades penitenciarias con fines de vigilancia y control.
Artículo 62. Para la determinación judicial de las sanciones disciplinarias, los Jueces de Ejecución deberán ajustarse estrechamente al principio de culpabilidad, en consecuencia no podrá sancionar:
I. Las conductas cuya ejecución requiere el ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente reconocido;
II. Las que no afectan la seguridad interior del Centro; y
III. Las que no lesionan un derecho de terceros.
Título Tercero
De los derechos y obligaciones de los internos y de las áreas destinadas a las mujeres en reclusión y sus hijos
Capítulo I
De los Internos
Artículo 63. El interno estará sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.
Artículo 64. A los internos se les debe asegurar, con cargos al Estado, una alimentación sana, suficiente y adecuada.
Artículo 65. En el momento de su ingreso se entregará a cada interno un instructivo en el que se especifiquen sus derechos, obligaciones y el régimen disciplinario en el Centro Federal, así como los medios para formular peticiones o quejas. Si el interno no supiera leer la información le será proporcionada oralmente.
Artículo 66. Las obligaciones de los internos que establezca el Reglamento no consistirán en realizar labores que pongan en riesgo su salud ni su integridad física; y, sólo podrán establecerse obligaciones complementarias como sanción administrativa, debidamente impuesta de conformidad con la presente Ley o el Reglamento. En el Reglamento de los Centros Federales deberá hacerse la distinción entre obligaciones complementarias y las sanciones que podrán imponerse a los sentenciados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 67. Los internos tienen el derecho de ser recibidos en audiencia por los responsables de las distintas áreas del Centro, incluyendo al Director, de igual manera podrán denunciar y realizar peticiones pacíficas respetuosas a las autoridades, así como a los representantes de organismos civiles y de instituciones públicas de protección de los derechos humanos tanto nacionales como internacionales, así como exponerlas personalmente cuando los visiten.
Artículo 68. Quedan prohibidos los castigos corporales, la tortura y los malos tratos de palabra u obra, así como la suspensión de la visita familiar y la sanción de aislamiento temporal que exceda el plazo constitucional de 36 horas.
Artículo 69. Quedan prohibidas las áreas denominadas de conductas especiales o que tengan cualquier otra denominación en donde los internos padezcan la violación a sus derechos fundamentales y humanos. Dichos abusos y excesos serán sancionados conforme a la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas.
Artículo 70. Se fomentará en el Centro la conservación y el fortalecimiento en su caso de las relaciones del interno con sus familiares y personas provenientes del exterior, para este efecto, se desarrollará el servicio social penitenciario en cada Centro Federal con el objeto de auxiliar a la población en sus contactos autorizados con el exterior.
Artículo 71. La visita íntima se garantizará a las personas internas en condiciones de dignidad humana, salubridad y planificación familiar, previos los estudios social y médico. Este derecho será concedido en los términos del Reglamento.
Artículo 72. Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.
Artículo 73. A cada interno se le formará un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario del que tendrá derecho a conocer y ser informado.
Artículo 74. Son recurribles ante el Juez de Ejecución, todas las resoluciones administrativas que afecten los intereses del interno, salvo aquellas otorgadas al Juez de Juicio Oral.
Artículo 75. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente su detención a su familia o a su defensor, y a otras personas sin restricción alguna y se dará de manera que se respete al máximo su intimidad, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar al mismo; así como podrá enviar y recibir correspondencia.
Artículo 76. Todo interno podrá ejercer durante la ejecución de la sanción, todos los derechos y las facultades que las leyes penales federales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, por medio de su abogado particular o de oficio, excepto por las restricciones que expresamente prevén la Ley y la sentencia, planteando ante el Juez de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 77. El interno podrá, durante la ejecución de su sanción, plantear ante la autoridad del Centro Federal, todas las observaciones y quejas en forma oral o por escrito que estime convenientes, la cual deberá responder en forma puntual en un plazo no mayor de quince días, pero en caso de que esté en peligro la vida o la integridad de los internos, la respuesta ha de ser de momento a momento. En caso de omisión, la autoridad penitenciaria será sujeta a las responsabilidades penales y administrativas que le sean aplicables.
Artículo 78. Todo interno tiene derecho al ejercicio de la defensa adecuada durante la ejecución penal seguida ante el Juez de Ejecución, la cual consistirá en el asesoramiento al sentenciado cuando lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados por su abogado defensor particular nombrado con anterioridad. Sin embargo, el defensor de confianza designado con anterioridad podrá renunciar al cargo hasta el momento de su reemplazo o en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio por parte del Juez de Ejecución.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 79. A los internos les será permitido el consumo a sus expensas, de productos alimenticios, entre los límites fijados por el propio Reglamento. La venta de dichos productos, será administrada directamente por las autoridades de los Centros Federales. Los precios, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el Centro Federal.
Artículo 80. Los enfermos mentales, infectocontagiosos, de alta peligrosidad o adictos a sustancias ilegales, serán atendidos por personal especializado y se procurará que su reclusión sea en secciones especiales habilitadas en el interior de los Centros Federales, en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado patológico lo requiera. Y los internos con capacidades diferentes serán recluidos en áreas que faciliten su estancia, atención y educación y la Dirección General podrá autorizar que sean trasladados para su internamiento a los Centros Especiales, conforme a los convenios celebrados o que se celebren.
Artículo 81. Cuando el interno padezca de una enfermedad para cuyo tratamiento y curación sea indispensable su externamiento, según dictamen médico, el Director del Centro Federal solicitará la autorización de su excarcelación al Juez de Ejecución, observando lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento. En estos casos, siempre se proveerá la custodia del externado con las medidas de seguridad pertinentes.
Artículo 82. El interno que no comprenda o hable el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o interprete de oficio para que lo asista en todos los actos necesarios a su defensa ante el Juez de Ejecución.
Capítulo II
De las áreas destinadas a las mujeres en reclusión y sus hijos
Artículo 83. El área destinada a las internas del Centro Federal será atendida por personal femenino capacitado en materia de derechos humanos y se contará con los espacios idóneos para satisfacer las necesidades de las mujeres en reclusión, así como para el desarrollo integral para las hijas y los hijos de las internas. Se atenderán los casos en que los que la interna se encuentre embarazada contando con la atención médica y los servicios que ello implica. La Dirección vigilará que se cumpla con esta disposición.
Artículo 84. Las hijas e hijos de las internas podrán permanecer con su madre dentro del Centro Federal durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño haya cumplido los cuatro años de edad, salvo que un dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario o en última instancia decida el Juez de Ejecución, dicha circunstancia.
Artículo 85. Las autoridades del Centro Federal garantizarán que cuando las hijas y los hijos de las internas abandonen el establecimiento, sean entregados preferentemente a un familiar que ejerza su custodia. En caso que la niña o el niño no cuente con un familiar que pueda ejercer la custodia, deberá ser entregado a una instancia de asistencia, conforme los establezcan las leyes y reglamentos relativos a cada entidad federativa. En estos casos las autoridades competentes deberán hacer las gestiones necesarias para que dichas niñas y niños estén el menor tiempo posible en las instituciones gubernamentales de asistencia de manera que sean puestos en una familia sustituta a la brevedad posible.
Título Cuarto
De la Reinserción Social
Capítulo Primero
Del Tratamiento de Reinserción Social
Artículo 86. Para la ejecución de las penas privativas de la libertad se establecerá un régimen progresivo, técnico e individualizado tendiente a alcanzar la reinserción social del sentenciado. Constará por lo menos de dos períodos:
I. El primero, de estudio y diagnóstico y el segundo, de tratamiento. En el primer período, se realizarán los estudios de personalidad del interno en los aspectos médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, criminológico, social y ocupacional y de vigilancia. Dicho estudio se realizará desde que el interno queda vinculado a proceso, enviando un ejemplar del estudio al órgano jurisdiccional del fuero federal que lo procesa, y
II. El segundo, se fundará en las sanciones penales impuestas y en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados semestralmente. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando las leyes. Para tal fin, se procurará desarrollar una actitud de respeto y de responsabilidad individual y social respecto a su familia y a la sociedad en general.
Artículo 87. El tratamiento penitenciario consiste en todas aquellas actividades encaminadas a la reinserción social del interno y procurar que no vuelva a delinquir. Dicho tratamiento, tendrá como finalidad desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y, de responsabilidad individual y social con respecto a sus familias y a la sociedad en general. En caso de indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de sentenciados por alguno o más delitos que prevé la ley Federal contra la delincuencia organizada.
Artículo 88. Para la individualización del tratamiento, se realizará un estudio de cada interno, con base en el cual se le destinará al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél.
La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena o medida de seguridad, en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Artículo 89. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas normas, con las previsiones de la ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.
Artículo 90. La evolución del tratamiento, determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda o dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
Artículo 91. Cada año se practicarán estudios individuales a los internos para reconsiderar su situación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser comunicada al interesado.
Artículo 92. Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un diagnóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos en el tratamiento y que, en su caso, se tendrán en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad preparatoria, condena condicional, tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena o cualquiera otro beneficio.
Capítulo Segundo
Del Trabajo
Artículo 93. A todos los internos se les estimulará en el trabajo como medio para lograr la reinserción social, proporcionándoles en lo posible los elementos necesarios para la realización del mismo y para la reparación del daño.
Artículo 94. En caso de dictarse sentencia condenatoria, el tiempo que hayan trabajado como parte del tratamiento de reinserción social, se les tomará en consideración para el efecto de los beneficios que otorga la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 95. El trabajo que se realiza en los Centros no le serán aplicables las leyes laborales, en virtud de que no se trata de una relación voluntaria, sino que surge como consecuencia de un procedimiento penal o sentencia y del régimen de reinserción social.
Artículo 96. Quedan exentos de trabajar:
I. Los que padezcan alguna enfermedad o discapacidad que los imposibilite para el trabajo;
II. Los adultos mayores de 65 años de edad; y
III. Las mujeres durante las seis semanas anteriores al parto y las seis semanas posteriores al mismo.
Artículo 97. El trabajo que realicen los internos que están siendo procesados tiene carácter voluntario, salvo que compurgue el trabajo obligatorio con motivo de la comisión de otro delito.
Artículo 98. El Director del Centro proporcionará a los internos un trabajo productivo, este deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del interno para ganar honradamente su vida después de su liberación.
Artículo 99. En el Centro Federal se brindará formación profesional, particularmente a los jóvenes en algún oficio útil a los internos que estén en condiciones de aprovecharla. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los internos podrán incursionar, en las diversas ramas de trabajo que existan en el Centro.
Artículo 100. El trabajo no deberá imponerse como un castigo, ni será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado. El trabajo siempre tendrá un sentido de realización humana.
Artículo 101. El trabajo procurará la capacitación y la creatividad del interno para desempeñarse en el exterior, al obtener su libertad.
Artículo 102. El trabajo del interno será remunerado y deberá ser justo y proporcional al trabajo que desempeñe y sólo será embargable de acuerdo a ley correspondiente.
Artículo 103. Si los bienes o servicios producidos se destinaren a la Federación, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo general vigente. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una persona moral privada, la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
Artículo 104. La remuneración del trabajo del interno se distribuirá de la forma siguiente:
I. Cincuenta por ciento para los dependientes económicos del interno;
II. Treinta por ciento para la reparación del daño;
III. Diez por ciento para el fondo de ahorro que será entregado al momento de obtener su libertad; y,
IV. Diez por ciento para los gastos personales del interno.
Si no hubiese condena a la reparación del daño, hubiera sido cubierta o no existiesen dependientes económicos del interno, los porcentajes respectivos se aplicarán en forma proporcional y equitativa.
Artículo 105. La Dirección del Centro, organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
I. Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal;
II. Garantizará que la jornada de trabajo, no exceda de la máxima legal y se cuidará que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los demás medios de tratamiento;
III. Optimizará los puestos de trabajo ya existentes en el centro penitenciario;
IV. Cuidará que se respete el principio que establece que a trabajo igual, remuneración igual;
V. Garantizará las previsiones que en materia de seguridad laboral e indemnización por accidentes en el área de trabajo prevé la Ley Federal del Trabajo, y
VI. Vigilará que la distribución de las oportunidades en estas materias sea equitativa y no discriminatoria por razones de la situación jurídica de sentenciados, raza, sexo, posición social o económica, apariencia física, preferencias sexuales o cualquier otra razón que signifique discriminación entre los internos;
VII. Cuidará que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones conforme a esta Ley, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan.
Artículo 106. El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes, interés, vocación, capacidad laboral y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral, según la determine el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Artículo 107. La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento penitenciario o comisiones que se le encomienden de acuerdo con el Reglamento. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
Artículo 108. Cuando los internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, podrán hacer de éstas si así lo desean, su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento, por lo que el Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá aprobar dichas actividades.
Artículo 109. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejecutivas, empleo o cargo alguno dentro del Centro. Queda estrictamente prohibido el establecimiento de negocios particulares por parte de los internos y del personal del Centro Federal.
Capítulo Tercero
De la Educación
Artículo 110. La educación que se imparta a los internos para su formación profesional o capacitación ocupacional será un elemento esencial del tratamiento para la reinserción social del sentenciado, por lo que no tendrá sólo carácter académico sino, también cívico, higiénico, artístico, físico y ético.
Artículo 111. La educación que se imparta en los centros se adaptará a los programas oficiales vigentes establecidos en el país, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución general de la República.
Artículo 112. La educación que se imparta a los internos será laica y tendrá contenidos cívicos, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos, como aspectos sustanciales para la reinserción social del interno.
Artículo 113. A los internos se les impartirá enseñanza obligatoria de alfabetización y a quienes no hubieren concluido su educación básica. A los demás internos se les proporcionarán los medios necesarios para proseguir los estudios en los niveles medio superior y superior adecuados a su vocación, si así lo solicitaren y fuere posible; pero en todo caso, regularmente desarrollarán actividades artísticas y culturales.
Artículo 114. La educación de los internos deberá coordinarse con los sistemas oficiales a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar sus estudios.
Artículo 115. La educación que se imparta quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados que dependan de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 116. Los internos que carecieren de suficientes aptitudes intelectuales, sólo podrán recibir instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
Artículo 117. Todo interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas que se encuentren en la biblioteca del Centro Federal. También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
Artículo 118. El Consejo Técnico Interdisciplinario podrá, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.
Artículo 119. Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, los cuales tendrán validez oficial con el fin de que a su salida del Centro Federal le sean válidamente reconocidos, sin mencionar el centro educativo del establecimiento.
Artículo 120. Los programas de educación y las actividades culturales, artísticas y deportivas podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.
Artículo 121. Con autorización del Director del Centro Federal, los profesores deberán organizar conferencias, eventos literarios, representaciones teatrales, funciones de cine, conciertos y eventos deportivos y cívicos; asimismo deberán organizar y administrar la biblioteca del Centro.
Capítulo Cuarto
De la Capacitación
Artículo 122. La Dirección del Centro Federal proporcionará de acuerdo a sus posibilidades la capacitación laboral y formación técnica necesaria para desarrollar sus habilidades y aptitudes del interno, de tal manera que pueda dedicarse a un oficio, arte o actividades productivas en su vida de libertad.
Artículo 123. El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras cuando alcance la libertad.
Artículo 124. La Dirección del Centro Federal promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción. Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.
Capítulo Quinto
De la Salud
Artículo 125. Los servicios de orden médico y psicológico que reciba el interno, se regirán por el derecho a la salud previsto en el párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución General de la República.
Artículo 126. Todo Centro Federal deberá tener un servicio médico básico encargado de atender el bienestar del interno, con la colaboración del personal profesional necesario. La Dirección del Centro Federal proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.
Artículo 127. Al ingresar al establecimiento penitenciario, los procesados o sentenciados serán alojados en el área de ingreso e invariablemente examinados por el médico del lugar, a fin de adoptar las medidas que correspondan. El médico dejará constancia en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.
Después de haber sido examinados deberán ser clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción social. En caso de detectar las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al Director del Centro Federal.
Artículo 128. El médico del Centro Federal, deberá poner en conocimiento al Director, los casos de enfermedades transmisibles a que se refiere la Ley General de Salud, a fin de que éste cumpla con la obligación de dar aviso a los órganos competentes en los términos del propio ordenamiento, adoptándose las medidas preventivas necesarias.
Artículo 129. Los Centros Federales deberán estar dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente. Igualmente, deberán contar con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y alcohólicos.
Artículo 130. En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, deberá existir un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología, así como habrá Centros Especiales para madres con hijos, deberá existir un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.
Artículo 131. El interno que requiera atención médica o psiquiátrica especializada fuera del Centro Federal podrá solicitarla al Consejo Técnico Interdisciplinario el cual se deberá pronunciar, dentro de tercer día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En caso de emergencia, el Director del Centro puede autorizar la atención médica fuera del Centro, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico y al Ministerio Público, al Juez de Ejecución y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.
La atención médica especializada fuera del Centro Federal podrá realizarse en un centro asistencial público o privado. En todo caso, el Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.
Artículo 132. Ninguno de los internos podrá usar medicamentos que no estén autorizados por el personal médico del Centro Federal y tampoco podrá manejarlos.
Capítulo Sexto
Del Deporte
Artículo 133. Para el bienestar físico y mental de los internos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los Centros Federales como medio para su reinserción social.
Titulo Quinto
De la ejecución de las penas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 134. La ejecución de la pena será individualizada teniendo en cuenta el principio de no trascendencia de la pena, considerando la aportación de las diversas ciencias y humanidades para la reinserción social de los internos, atendiendo a los principios señalados en el artículo anterior.
Artículo 135. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad, previstas en el Código Penal Federal y otras leyes en el ámbito federal, se ajustarán a los siguientes principios:
I. Supremacía de la legalidad en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad;
II. Seguridad jurídica del interno en la duración y naturaleza de las penas y las medidas de seguridad;
III. Intervención del Juez de Ejecución en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad;
IV. Debido proceso legal en todos los procedimientos que se susciten por violación al Reglamento Interno;
V. Escrutinio público y control ciudadano de los Centros Federales;
VI. Establecer condiciones de seguridad, orden y disciplina penitenciaria que no constituyan en si mismas o como consecuencia de su aplicación una agravante de la pena o violaciones a los derechos humanos de los internos.
VII. Culpabilidad, con exclusión de cualquier concepto del derecho penal de autor;
VIII. Gobernabilidad a través del estricto control que el Director asuma en el Centro Federal;
IX. Interpretación y aplicación de la norma, en el sentido que más favorezca a los detenidos, procesados y sentenciados;
X. Invulnerabilidad de la conciencia y estricto respeto a la dignidad humana en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad;
XI. No trascendencia de la pena para que ésta afecte lo menos posible a los familiares y a las personas distintas del sentenciado;
XII. Igualdad de trato entre la población penitenciaria de los Centros Federales;
XIII. Racionalidad, proporcionalidad y equidad en los actos de la autoridad ejecutora;
XIV. Reconocimiento de la calidad de indígena;
XV. Profesionalización de todo el personal directivo, del Consejo Técnico, de las áreas técnicas, así como de seguridad y custodia; y
XVI. Aplicación de todos los principios derivados de los derechos fundamentales que establece la Constitución y los derechos humanos de los internos establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como del derecho penal de autor que resulten extensivos al ámbito de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad.
Artículo 136. Las sanciones privativas de la libertad, se ejecutarán en los términos establecidos por la Ley y las resoluciones judiciales, no deberán afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiera sido decretada por las mismas.
Capítulo II
De la libertad definitiva
Artículo 137. La libertad definitiva se otorgará al interno cuando haya cumplido con la sentencia. Ningún servidor público puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 138. La libertad definitiva que se otorgue al interno, será comunicada de inmediato al patronato de asistencia a liberados, para los fines de asistencia post-penitenciaria a que se refiere la presente Ley. Al momento de obtener su libertad se le entregará los valores y efectos depositados a su nombre y los bienes e instrumentos, objeto o producto de delito que hayan sido decomisados, serán destinados al erario público y se aplicarán preferentemente para el beneficio de la administración de justicia y para el apoyo de los Centros Federales, a través de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 139. El sentenciado que haya sido suspendido en el goce y ejercicio de sus derechos podrá ocurrir por escrito ante el Juez de Ejecución de Penas para que se le rehabiliten en los derechos que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.
La rehabilitación de los derechos no procederá mientras el sentenciado esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Capítulo III
De la ejecución de sanciones penales pecuniarias
Sección Primera
De la Multa
Artículo 140. Si el sentenciado no paga la multa en el plazo que fija la sentencia, el Juez de Ejecución lo convocará a una audiencia para que acredite su insolvencia, o indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la comunidad o bien solicitar plazo para pagarla.
Artículo 141. En la audiencia, según corresponda, el juez verificará los ingresos y los bienes del sentenciado, así como las garantías ofrecidas para hacer efectivo el pago de la multa impuesta.
Artículo 142. Si el sentenciado incumple lo resuelto en la audiencia, el Juez de Ejecución de oficio dispondrá la ejecución y remate de los bienes ofrecidos en garantía, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, podrá sustituir la multa, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad. Por cada jornada de trabajo saldará uno de multa.
Artículo 143. En los casos en que la multa sea sustituida por trabajo a favor de la comunidad, la Juez de Ejecución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde el sentenciado cumplirá el trabajo y el plazo de las cuotas para el pago según el caso. Lo anterior de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre el Consejo Federal.
Sección Segunda
De la reparación del daño
Artículo 144. Para efectos de la reparación del daño se observará lo siguiente:
I. La reparación será fijada por el Juez de Juicio Oral conforme a las pruebas que obren en el proceso y en caso de no pagarse podrá ser garantizado en cualquiera de las formas que establece el Código Federal de Procedimientos Penales y otros disposiciones legales: ya sea por el propio sentenciado o por tercero;
II. Efectuado el pago de la reparación, en todo o parte, la autoridad competente, dentro del improrrogable término de cinco días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del Juez de Ejecución, la cual hará comparecer a quien tenga derecho a ella, para hacerle entrega inmediata de su importe. En caso de que nadie comparezca dicha cantidad se depositará en el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia;
III. En caso de que la autoridad competente no de cumplimiento a la obligación que le impone la fracción anterior, el Juez de Ejecución, dará vista a la instancia correspondiente, para determinar la responsabilidad a que diere lugar;
IV. En los casos de embargo precautorio, el Juez de juicio Oral ordenará su ejecución a la autoridad administrativa correspondiente para que lo realice mediante el procedimiento económico coactivo; y
V. En los casos en que la federación sea obligado solidario, el pago de la reparación del daño se hará una vez acreditada la imposibilidad de cobro al sentenciado, y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate, previa solicitud de la víctima o el ofendido, presentando la sentencia ejecutoriada respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Hecho el pago por la Federación se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido, contra el sentenciado.
Capítulo IV
Del tratamiento en libertad, trabajo en favor de la comunidad, semilibertad y confinamiento
Sección Primera
Del tratamiento en libertad
Artículo 145. El tratamiento en libertad de imputables, implica un régimen condicionado de vida en sociedad, que consiste en el sometimiento del sentenciado a las técnicas socio terapéuticas, psicoterapéuticas, laborales, educativas, deportivas y todas aquellas que coadyuven a lograr una mejor reinserción social del sentenciado.
Artículo 146. El tratamiento en libertad de imputables, estará bajo la orientación y supervisión de la autoridad del Centro Federal y del Juez de Ejecución. Para tal efecto, la dirección del Centro Federal diseñará los programas que efectivamente conduzcan a la reinserción social del sentenciado.
Artículo 147. El tratamiento en libertad podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión por el Juez de Juicio Oral o por el Juez de Ejecución, y sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. El tratamiento en libertad, se llevará a cabo en instituciones públicas, educativas o en instituciones privadas asistenciales, con quienes el Consejo Federal celebre convenios.
Artículo 148. El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.
Sección Segunda
Del trabajo en favor de la comunidad
Artículo 149. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados a cargo del sentenciado, en instituciones públicas, educativas o en instituciones privadas asistenciales, según las modalidades y condiciones dispuestas por el Juez de Ejecución y, sobre la base de los convenios que celebre la Dirección del Centro Federal con dichas instituciones.
Artículo 150. El trabajo en favor de la comunidad se llevará a cabo en jornadas distintas del horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la Dirección del Centro Federal.
Artículo 151. La jornada máxima de trabajo a favor de la comunidad será de cuatro horas. El Juez de Ejecución, escuchando a la Dirección del Centro Federal, podrá modificarla mediante solicitud del sentenciado, a efecto de cumplir anticipadamente su sentencia, o bien tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 152. Por ningún concepto, se desarrollará el trabajo en favor de la comunidad en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Artículo 153. La Dirección del Centro Federal designará supervisores del cumplimiento de las sanciones de trabajo en favor de la comunidad, de cuyo resultado deberá expedir, trimestralmente, constancias que serán agregadas al expediente técnico. Una vez cumplida la pena de trabajo en favor de la comunidad, la institución comunicará dicha situación a la Dirección, quien a su vez, remitirá la constancia respectiva al Juez de Ejecución, para su cumplimiento.
Artículo 154. Los supervisores, proporcionarán orientación e información a los sentenciados sobre el cumplimiento de su sanción. Las funciones de los supervisores estarán previstas en el Reglamento.
Sección Tercera
De la semilibertad
Artículo 155. El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad, como una modalidad de la pena de prisión con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la reinserción social y podrá consistir en:
I. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta;
II. Externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;
III. Salida diurna, con reclusión nocturna. Tendrá lugar desde las veinte horas, hasta las ocho horas del día siguiente; y
IV. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión impuesta.
Artículo 156. El internamiento de fin de semana quedará sujeto a las siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas del día viernes hasta las veinte horas del día domingo;
II. Su cumplimiento se verificará en el Centro Federal, separadamente a los internos que compurgan la pena de prisión sin modalidades;
III. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, la Dirección lo comunicará al Juez de Ejecución, a efecto de que revoque el internamiento de fin de semana;
IV. Si durante su aplicación se incoa contra el sentenciado un nuevo proceso por la comisión de diverso delito doloso y se impone la medida cautelar de prisión preventiva, la modalidad se revocará por el Juez de Ejecución; y
V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad, el sentenciado deberá dedicarse al desarrollo de una actividad lícita; a realizar estudios no concluidos o a recibir el tratamiento de salud especificado o la práctica de algún deporte. En casos de tratamientos de salud, el Juez de Ejecución, por conducto de la Dirección del Centro Federal, ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento requerido, en su caso, y en general, que informe con la periodicidad indicada sobre sus avances.
Artículo 157. La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurado un trabajo y reunir los requisitos del artículo anterior.
El régimen de semilibertad no interrumpe la ejecución de la pena.
Artículo 158. El Director del Centro Federal, por resolución fundada, podrá proponer al Juez de Ejecución, la concesión del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:
I. El lugar o la distancia máxima a que el sentenciado podrá trasladarse;
III. Si debiera pasar la noche fuera del Centro Federal, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará; y
III. Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes. En caso de incumplimiento de las disposiciones, el Juez de Ejecución suspenderá o revocará el beneficio cuando cometiere un nuevo delito.
Artículo 159. Concedida la semilibertad por el Juez de Ejecución, el Director del Centro Federal quedará facultado para hacer efectivas la semilibertad e informará a dicho juez sobre su cumplimiento. El Director del Centro Federal entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
Sección Cuarta
De los sentenciados a confinamiento
Artículo 160. Los sentenciados a confinamiento, residirán en el lugar señalado por la autoridad del Centro Federal, la cual ejercerá su vigilancia y podrá delegarla a la autoridad que corresponda, o a cualquiera que ella determine.
Artículo 161. Las autoridades de los Centros Federales harán la designación del lugar donde se ejecute el confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado.
Artículo 162. Las autoridades penitenciarias cuidarán que el confinado obtenga trabajo en el lugar del confinamiento, y en caso de que no lo obtuviere por causa no imputable al mismo, se le auxiliará con ese fin por conducto de la Institución que al efecto se constituya.
Capítulo IV
De la sustitución, conmutación de sanciones privativas de libertad y aplicación de ley más favorable
Artículo 163. El interno que haya sido sancionado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de sustitución o conmutación de sanciones privativas de tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal Federal, podrá promover medio de su defensor ante el Juez de Ejecución, por medio del incidente respectivo para que se le conceda la sustitución, conmutación, la reducción de sanción y el sobreseimiento que proceda.
Artículo 164. Recibido el incidente por Juez de Ejecución, se resolverá de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley. Dictada la resolución se comunicará a la autoridad penitenciaria del Centro Federal o Estatal en que se encuentre el sentenciado compurgando su pena o medida de seguridad. La autoridad penitenciaria, deberá notificar la resolución al interesado.
Artículo 165. Para que proceda la sustitución o conmutación de las sanciones, el Juez de Ejecución, deberá tomar en cuenta el cumplimiento de la reparación del daño y perjuicios legalmente exigibles.
Artículo 166. En caso de que proceda la sustitución o conmutación de las sanciones al hacer el cálculo el Juez de Ejecución, deberá tomar en cuenta el tiempo en que el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Artículo 167. Cuando el trabajo en favor de la comunidad sea sustituto, la Dirección del Centro Federal, mediante convenios con las instituciones públicas, educativas o en instituciones privadas asistenciales, procurará que estos determinen la naturaleza, lugar y modo en que habrá de prestarse aquél. Dichas instituciones determinarán el cumplimiento de la sanción respectiva y liberarán al sentenciado, extendiéndole la constancia respectiva de que ha cumplido con las jornadas de trabajo; sin perjuicio de la certificación y verificación de la autoridad competente.
Artículo 168. Cuando el Juez de Ejecución advierta que ha entrado en vigencia una reforma legislativa más benigna, o las condiciones de su cumplimiento, el Juez de Ejecución promoverá de oficio la revisión de la sentencia, para que quede sin efectos o deba ser modificada la pena impuesta, sin perjuicio de que pueda promover el sentenciado por medio de su defensor o por parte de la Dirección del Centro.
Artículo 169. El Juez de Ejecución, dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto o infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para su tratamiento, o cometa un nuevo delito, salvo que el juez estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se revocará el beneficio y se hará efectiva la sanción sustituida; para tal efecto, el Juez de Juicio Oral que lo haya concedido, procederá con audiencia del Ministerio Público, del sentenciado y de un defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener el beneficio.
Artículo 170. Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquella, siempre que la modificación no sea esencial.
Artículo 171. Para la concesión del trabajo a favor de la comunidad y semilibertad, se requiere
I. No haber sido sentenciado con pena de prisión que exceda de cuatro años;
II. No haber sido sentenciado por delito doloso que se persiga de oficio ni por algún delito de los previstos en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal;
III. No tener causa penal abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; y
IV. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
Para la concesión del tratamiento en libertad se requiere de los mismos requisitos, pero sin que la pena de prisión exceda de tres años.
Capítulo V
De las sanciones restrictivas de derechos
Sección Primera
De la suspensión, destitución e inhabilitación
Artículo 172. - La Dirección del Centro, proveerá lo conducente para el cumplimiento de la suspensión de los derechos directamente afectados por la sentencia condenatoria exclusivamente haciendo del conocimiento del Juez de Ejecución el contenido de la misma.
Artículo 173. La suspensión, destitución e inhabilitación para el desempeño del cargo o comisión o empleo, una vez decretada como sanción, será ejecutada por la Dirección, levantando un registro de los servidores suspendidos en el ejercicio de su cargo, comisión o empleo.
Artículo 174. Después de practicado el cómputo definitivo de la suspensión o inhabilitación, la Dirección, ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan e informará a la autoridades correspondientes. Asimismo, les informará sobre la finalización de la condena.
Título Sexto
De la ejecución de las penas privativas de libertad
Capítulo I
Generalidades
Artículo 175. Tratándose de delitos graves, así calificados por la ley, el Ministerio Público Federal o el Juez de Juicio Oral, podrá ordenar la prisión preventiva del sujeto activo del delito, debiendo hacer del conocimiento inmediato del Director del Centro respectivo.
Artículo 176. La ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el Centros Federales o Centros Estatales, que designe el Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección. El sitio destinado para cumplir la prisión preventiva será distinto a aquél en el que se ejecute la pena de prisión, del que deberá estar completamente separado.
Artículo 177. Cuando el sentenciado debiere cumplir una sanción privativa de libertad, el Juez de Juicio Oral, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, remitirá copia certificada de la sentencia, con la manifestación de hallarse firme, a la autoridad penitenciaria y al Director del Centro de respectivo, dando orden de su ingreso.
Artículo 178. El Juez de Juicio Oral remitirá al Juez de Ejecución y a la autoridad penitenciaria, copia certificada de la sentencia definitiva en la que se haya impuesto la sanción privativa de la libertad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto en los casos en que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia. Dicha sentencia se radicará al expediente de ejecución.
Capítulo II
Prisión
Artículo 179. Toda pena privativa de la libertad que sea impuesta mediante sentencia ejecutoriada, se extinguirá en los Centros Federales o Centros Estatales, ajustándose a la resolución judicial respectiva. En el cómputo de la ejecución de la sanción de prisión, se computará desde el tiempo en que inicio la detención.
Artículo 180. La pena de prisión se aplicará estrictamente en los términos establecidos por las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente o que sea consecuencia necesaria e inevitable de la pena de prisión impuesta.
Artículo 181. La ejecución material de la pena de prisión se hará de forma personalizada considerando las características, circunstancias y la voluntad del sentenciado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas para establecer las condiciones que permitan una efectiva reinserción social del interno.
Artículo 182. Cuando un sentenciado deba compurgar más de una pena privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
I. Cuando un sentenciado está compurgando una pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada y comete delito diverso, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulación de penas;
II. Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la primera pena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando ejecutorias las sentencias que le imponen otras penas de prisión; y
III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos se haya dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de las penas de prisión impuestas.
Capítulo III
Prisión domiciliaria
Artículo 183. Cuando el sentenciado sea mayor de setenta años o que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del Juez de Ejecución, cuando mediare petición de un familiar o institución responsable que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico o social que lo fundamente.
Artículo 184. La prisión domiciliaria no se concederá al sentenciado por los delitos previstos en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 185. El Juez de Ejecución, revocará la detención domiciliaria cuando el sentenciado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de supervisión de la autoridad competente así los recomienden.
Capítulo IV
Personalización de las sanciones privativas de la libertad en la fase de ejecución
Artículo 186. Los Jueces de Ejecución en los términos dispuestos por esta Ley, harán en forma personalizada las penas privativas de libertad impuestas por el Juez de Juicio Oral, de conformidad con la conducta observada por los internos durante su reclusión.
Juez de Ejecución, aplicará los beneficios establecidos en esta Ley, con independencia de lo que disponga cualquier otro ordenamiento.
Artículo 187. Cuando los sentenciados estén compurgando su sanción en establecimientos que no pertenezcan al sistema federal penitenciario, el Juez de Ejecución personalizará la misma de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades penitenciarias correspondientes, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley, sin que ello signifique un trato diferenciado respecto de los internos de los Centros.
Artículo 188. Los informes que requieran las autoridades competentes en materia de ejecución, de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, para efectos de la personalización de la sanción de los internos provenientes de ambas, que por virtud de los convenios relativos cumplan su sanción en los Centros Federales o Centros Estatales, serán proporcionados conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría por conducto del órgano que al efecto designe, remitirá a dichas autoridades la constancia a que se refiere esta Ley;
II. En el informe suministrado se señalará, el comportamiento observado por el recluso durante su estancia en el Centro Federal o Centro Estatal, y
III. En el caso que las autoridades penitenciarias competentes o el Juez de Ejecución, para determinar la situación jurídica de un sentenciado, requieran el diagnóstico de las características y circunstancias del interno, el Director del Centro les dará las facilidades necesarias para que los pueda aplicar tanto el personal del Estado de que se trate, como personal perteneciente a algún otro organismo público o privado independiente.
Título Séptimo
De la ejecución de las medidas de seguridad
Capítulo I
De la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él
Artículo 189. La vigilancia de las personas a quienes se les prohíba ir o residir en lugar determinado, estará a cargo de los supervisores de la Dirección del Centro Federal, o en su caso solicitará auxilio de las autoridades federales competentes.
Artículo 190. La Dirección del Centro Federal, dará aviso a la autoridad federal competente del lugar prohibido, para que en auxilio de las labores del Consejo proceda a dictar las medidas necesarias para vigilar a los sentenciados o liberados a quienes se les prohíba ir o residir en lugar determinado. En caso de quebrantamiento de la sanción, la autoridad federal procederá a retirarlo y comunicará a la Dirección del Centro Federal, para que ésta informe al Juez de Ejecución para que deje sin efecto la sustitución y ordene que se ejecute la sanción impuesta.
Capítulo II
De la vigilancia de la autoridad
Artículo 191. Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, quedarán sujetos al control de la Dirección del Centro Federal, la cual podrá solicitar auxilio a la autoridad federal competente o a cualquier otra del lugar de residencia de aquellos, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
Artículo 192. Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, podrán transitar libremente en el lugar designado por la Dirección del Centro Federal, pero no podrán salir de él sin autorización de del Juez de Ejecución.
Artículo 193. Cuando el sentenciado o liberado pretenda cambiar de domicilio, deberá comunicarlo a la Dirección del Centro Federal y al Juez de Ejecución, para su localización.
Artículo 194. Las autoridades encargadas de la vigilancia, promoverán para que el sentenciado o liberado, tenga un buen comportamiento, proporcionándole el trabajo que requiera y debiendo además, suministrar, dentro de los términos y condiciones que se les fijen, los informes sobre su conducta.
Capítulo III
Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos
Artículo 195. El Juez de Ejecución de Penas vigilará la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables e imputables disminuidos en internamiento o en libertad.
Artículo 196. Los tratamientos médicos y psiquiátricos que se apliquen a los internos deberán ser acordes con el interés superior de la salud y la dignidad humana del inimputable o imputable disminuido. Por ningún motivo se aplicarán tratamientos con propósitos de contención sino sólo de asistencia.
Artículo 197. Durante el curso de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se acredite mediante examen médico-psiquiátrico que algún interno sufre un padecimiento mental que le impida comprender el sentido de la pena, será enviado de inmediato a un centro de atención de salud mental o de salud. Durante la ejecución de la medida, se informará periódicamente al Juez de Ejecución.
Artículo 198. En caso de inimputabilidad permanente, el juez de ejecución de penas dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo.
Artículo 199. La ejecución del tratamiento para inimputables e imputables disminuidos en internamiento o en libertad, quedará, en lo conducente, sujeta a las reglas dispuestas para las medidas cautelares de internamiento y la de obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada respectivamente.
Artículo 200. En cualquier caso el Juez de Ejecución constatará que el procesado internado en una institución de salud no sea privado de su libertad por más tiempo que el señalado por las reglas de la prescripción del delito de que se trate.
Artículo 201. El Juez de Ejecución, podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento para inimputables e imputables disminuidos, que se acreditarán mediante los informes rendidos por la institución encargada de este, según las características del caso.
Artículo 202. La Dirección del Centro dará seguimiento a la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables en los hospitales y Centros correspondientes, por conducto de los supervisores, quienes realizarán visitas a dichos Centros a fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
Titulo Octavo
De las externaciones y libertad anticipada
Capítulo I
De la libertad preparatoria
Artículo 203. La libertad preparatoria se podrá otorgar a los internos sancionados con privación de la libertad por más de tres años, cuando satisfagan los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos y la mitad tratándose de delitos culposos;
II. Haber acreditado plenamente durante su estancia en prisión, los estudios de personalidad que le sean practicados por el Consejo Federal, los cuales deberán revelar estar apto para su reinserción social y esté en condiciones de no volver a delinquir;
III. Haber adoptado en el plazo que en la resolución respectiva determine el Juez de Ejecución cualquier medio honesto de vida;
IV. Haber reparado el daño causado a que fue sentenciado u otorgado garantía para cubrir su monto; y
V. Haber observado buena conducta durante su internamiento.
Artículo 204. El sentenciado que crea tener derecho a la libertad preparatoria, elevará su solicitud al Juez de Ejecución de Penas, por conducto de su abogado, dando inicio el procedimiento respectivo.
Artículo 205. La resolución que conceda la libertad preparatoria contendrá las observaciones y antecedentes relacionados con la conducta del sentenciado durante su internamiento, así como los datos que demuestren que se encuentra en condiciones de ser reintegrado a la vida social. Dentro de las obligaciones del liberado, se contendrá la de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de presentarse, cada treinta días, ante la Dirección del Centro.
Capítulo II
De la condena condicional
Artículo 206. La condena condicional será otorgada por el Juez de Ejecución, al sentenciado que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Penal Federal.
Artículo 207. El sentenciado que haya obtenido el beneficio de condena condicional, estará obligado a presentarse ante la Dirección, la que tomará en cuenta los horarios de trabajo o estudio, además de supervisar su comportamiento por conducto de las áreas técnicas correspondientes.
Capítulo III
De la libertad anticipada
Sección Primera
Del tratamiento preliberacional
Artículo 208. El tratamiento preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia del Juez de Ejecución. El incumplimiento voluntario de los horarios y condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, conllevará en regreso automático a la fase de tratamiento y la imposibilidad de realizar actividades fuera del Centro Federal.
Artículo 209. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Haber compurgado el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertad impuesta;
II. Haber trabajado durante su internamiento o haber desempeñado actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas organizadas por la institución penitenciaria;
III. Haber demostrado buena conducta observada durante su internamiento;
IV. Haber cubierto la reparación del daño;
V. No haber estado sujeto a otro proceso penal, ya sea del orden común o federal, en el que se haya decretado medida cautelar de prisión preventiva; y
VI. Haber sido primodelicuente.
Artículo 210. El tratamiento preliberacional comprenderá:
I. La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de los efectos del beneficio;
II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social;
III. Concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas guiadas y supervisadas por personal técnico;
IV. Canalización a la institución abierta, en donde se continuará con el tratamiento correspondiente, concediéndole permisos de:
a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los sábados y domingos para convivir con su familia, con regreso el lunes siguiente a las ocho horas; y
b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.
Sección Segunda
De la remisión parcial de la pena
Artículo 211. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por Juez de Ejecución, y consistirá en que por cada dos días de trabajo hecho en beneficio del Centro o en beneficio personal, se hará remisión de uno de prisión, siempre que el interno reúna los siguientes requisitos:
I. Haber observado durante su estancia en prisión buena conducta;
II. Haber participado regularmente en las actividades educativas, deportivas, culturales o de otra índole que se organicen en el Centro;
III. Haber cubierto la reparación del daño; y
IV. Haber revelado con base en los estudios de personalidad que practique el Consejo, la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores.
Los requisitos señalados en las fracciones I y II se acreditarán con los informes que rinda la Dirección.
Con estos elementos el Juez de Ejecución dictaminará sobre la procedencia del beneficio y no se tomará en consideración del interno su carácter de primodelicuente, reincidente, habitual o profesional.
Artículo 212. Presentada la solicitud del interesado por medio de su abogado para la remisión parcial de la pena, se abrirá con ella el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución.
Artículo 213. En la hipótesis de la remisión parcial de la pena serán computados como días laborados todos los días de reclusión, aun sin trabajar, en los siguientes casos:
I. Los internos mayores de 65 años;
II. El interno con algún impedimento físico;
III. Las internas durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y los cuarenta y cinco días posteriores al mismo; y
IV. Los internos que estén imposibilitados para el trabajo.
Artículo 214. La remisión parcial de la pena se entiende sin perjuicio del derecho a la libertad preparatoria, por lo que para computar la procedencia de esta última se tomará en cuenta el tiempo de remisión.
El cómputo de los días laborados para otorgar la remisión parcial de la pena, lo llevará estrictamente el personal técnico de la Dirección del Centro.
Artículo 215. Cuando en virtud de una reforma legislativa, se reduzca la penalidad correspondiente a los delitos por cuya comisión se hubiese condenado a uno o más internos o se suprima el tipo penal, los Jueces de Ejecución procederán a dictar, de oficio, según sea el caso, el auto de adecuación de la pena, sin perjuicio de que lo solicite el defensor del sentenciado. O la inmediata liberación del inculpado o sentenciado en los términos que disponga el Código Penal Federal.
Sección Tercera
Del procedimiento para la concesión de libertad anticipada
Artículo 216. La libertad anticipada, es el beneficio otorgado por el Juez de Ejecución que concede a los internos previo cumplimiento de los requisitos, mediante el cual otorga su externación de manera definitiva, antes del término establecido en la sentencia ejecutoriada.
Artículo 217. El beneficio de la libertad anticipada, condicionada al resultado del proceso, no prejuzga la determinación del juzgador, y solo se constituye como un incidente, que interrumpe la detención del procesado en el Centro, hasta en tanto se dicta sentencia.
El interno de éste beneficio podrá, en caso de sentencia condenatoria, solicitar nuevo dictamen para obtener su libertad con sentencia suspendida.
Artículo 218. El cómputo de los términos para el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena se realizará tomando en cuenta la sanción privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que se haya dictado una nueva sentencia condenatoria.
Artículo 219. La libertad preparatoria, la condena condicional, el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena no se concederá al sentenciado por los delitos previstos en el artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 220. La libertad preparatoria, condena condicional, tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, se revocará por el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, cuando:
I. Es procesado por la comisión de otro delito del orden común o federal, y se le impone medida cautelar de prisión preventiva;
II. Moleste reiteradamente y de modo considerable a la víctima u ofendido del delito por el que se le condenó. Para este efecto, el interesado en revocar el beneficio deberá acreditar los actos de molestia ante el Juez de Ejecución;
III. No reside o deja de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución;
IV. Deja de presentarse injustificadamente por una ocasión a la Dirección del Centro.
El sentenciado cuya libertad preparatoria tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena haya sido revocada, cumplirá el resto de la pena impuesta, por lo que se deberá girar orden de recaptura. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo, interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
Artículo 221. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá comunicar su resolución a la Dirección del Centro.
Artículo 222. La libertad preparatoria, la condena condicional, tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena no podrá otorgarse nuevamente a quien se le hubiere revocado por lo que deberá cumplir el resto de la pena de prisión.
Artículo 223. Los individuos que disfruten de la libertad preparatoria, condena condicional, tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena estarán sujetos a la vigilancia de la Dirección del Centro, por el tiempo que les falte para extinguir su sanción corporal.
Artículo 224. Para ejercer una mayor vigilancia, la Dirección está facultada para implementar un sistema de monitoreo electrónico a distancia sobre los sentenciados que gocen de algún beneficio de libertad anticipada a que se refiere el presente Titulo, o de la condena condicional; asimismo, para requerir el auxilio de los cuerpos de seguridad pública federal en el cumplimiento de esta obligación, en los términos de la normatividad reglamentaria sobre el programa de monitoreo electrónico a distancia.
Titulo Noveno
Del Régimen Interior de los Centros Federales
Capítulo I
De los traslados penitenciarios
Artículo 225. El traslado de sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en otros países, podrán ser trasladados al territorio nacional para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social y el traslado de personas extranjeras sentenciadas por delitos del orden federal o del fuero común, para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual, se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas. El traslado sólo podrá efectuarse con el consentimiento expreso del sentenciado.
Artículo 226. Para trasladar a los internos procesados a un Centro distinto a aquel en que se encuentren, será necesaria la autorización expresa de la autoridad a cuya disposición se encuentre el interno, salvo en los casos de notoria urgencia en los que se ponga en peligro la vida o la integridad física de los internos, la seguridad o el orden del Centro, debiendo notificar a dicha autoridad durante el siguiente día hábil, o en los casos en que la ley lo establezca.
En el caso de los internos sentenciados, la autoridad correspondiente justificará los motivos del traslado en la resolución que al efecto dicten, tomando en consideración los lazos familiares y tratamientos a seguir.
Artículo 227. No se autorizará traslados de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, contra la seguridad nacional, traición a la patria, trata de personas, secuestro, lenocinio, delitos contra la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el país sea parte.
Artículo 228. Los traslados de los internos, se efectuarán de forma que se respeten sus derechos fundamentales, así como la seguridad de la conducción. Estos traslados, deberán ser aprobados por el Juez de Ejecución.
Artículo 229. Los traslados de los internos de un Centro Federal a otro serán resueltos por el Juez de Ejecución, considerando:
I. La protección de la familia;
II. Las necesidades de la salud;
III. Cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de los internos; y
IV. La seguridad y el orden del Centro.
Artículo 230. Los internos sujetos a proceso no podrán ser trasladados a un Centro Federal distinto de aquél que corresponde al Juzgado o Tribunal del Poder Judicial de la Federación en donde se hubiese radicado su causa penal.
Artículo 231. Las solicitudes de las autoridades penitenciarias de otras entidades federativas para trasladar internos a los Centros Federales o Centros estatales, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos que al efecto se establezcan. En estos casos, la autoridad penitenciaria, no podrá negar la recepción de internos de otras entidades federativas a no ser que previamente se haya establecido en el convenio correspondiente, las condiciones bajo las cuales serán recibidos los internos, siempre y cuando lo autorice el Juez de Ejecución.
Artículo 232. Los traslados sólo podrán ser ordenados como necesarios a los Centros Federales de alta seguridad, cuando se trate de personas sentenciadas para quienes las condiciones de seguridad en el Centro estatal de origen resulten fundadamente insuficientes. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria; a partir de la gravedad del delito por el que hayan sido sentenciados, o de consideraciones sobre la personalidad de los internos.
Capítulo II
De la disciplina
Artículo 233. El régimen disciplinario de los Centros Federales se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada y pacífica de los internos. Ningún interno ejercerá servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Artículo 234. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos y con las sanciones expresamente previstas en el Reglamento, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Las sanciones que establezca el Reglamento serán proporcionales al daño que ocasione la infracción.
Artículo 235. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el Director del Centro previa consulta y orientación por el organismo multidisciplinario. El uso de la fuerza sólo podrá emplearse en la medida estricta y necesaria para repeler agresiones violentas que pongan en peligro la integridad física de cualquier persona dentro del Centro, o se altere el orden o la seguridad del mismo.
Artículo 236. La ejecución de las sanciones disciplinarias no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno.
Artículo 237. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita, ni podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción y en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.
Artículo 238. El interno que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda. La reparación del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Capítulo III
De la intervención de los organismos públicos de protección de los derechos humanos
Artículo 239. Los visitadores generales y adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrán acceso pleno sin restricción alguna a todas las instalaciones y áreas de los Centros Federales, así como podrán ingresar en cualquier momento sin previo aviso para lo cual será suficiente acreditarse plenamente mediante su identificación correspondiente y sin que pueda exigírseles requisito adicional alguno, salvo las revisiones reglamentarias.
De igual manera dichos defensores públicos de los derechos humanos podrán introducir a los Centros Federales todos los instrumentos necesarios para realizar sus actividades, incluidas cámaras fotográficas y de videograma, así como aparatos de reproducción magnética.
Artículo 340. Las autoridades y el personal de los Centros Federales permitirán que los visitadores se desplacen libremente en todas las áreas en cualquier horario, y les darán las facilidades suficientes para realizar sus actividades siempre que las mismas no transgredan la ley.
Título Décimo
De la asistencia a liberados y de las responsabilidades de las autoridades en la fase de ejecución
Capítulo I
De la asistencia a liberados
Artículo 241. Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia de carácter laboral, educativa, jurídica, médica, psicológica, social y material a los liberados para su reinserción social, tanto por cumplimiento de sanción como por libertad procesal, absolución, libertad, definitiva, libertad preparatoria, condena condicional o libertad anticipada.
Artículo 242. El patronato se compondrá con representantes gubernamentales de cada entidad federativa y de los sectores patronales, comerciales, profesionales e instituciones educativas las que procurarán fortalecer la reinserción social del liberado, auxiliando para canalizarlo y ubicarlo en fuentes de trabajo donde pueda desarrollar sus aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de esparcimiento familiar, social, deportivo, entre otras.
Artículo 243. El Patronato auxiliará a las víctimas y ofendidos que se encuentren en difícil situación económica y hubieran sufrido daño material o moral a consecuencia de los hechos antisociales, sin perjuicio de lo previsto acerca de la reparación del daño.
Capítulo II
De las responsabilidades
Artículo 244. El Director del Centro Federal, será suspendido hasta por tres meses, cuando:
I. No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por el Juez de Ejecución de Penas;
II. Repita los actos u omisiones considerados como violatorios de derechos en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación; y
III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de oficio, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 245. El Director del Centro será destituido, inhabilitado o ambas sanciones de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando por no haber realizado las correcciones y adecuaciones ordenadas por el Juez de Ejecución, en el plazo señalado para ello, se hubiere dictado en su contra el auto de incumplimiento previsto en esta Ley; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
Título Décimo Primero
Del procedimiento de ejecución de penas y medidas de seguridad
Capítulo I
De los incidentes en el procedimiento de ejecución
Artículo 246. El procedimiento para la concesión de beneficios deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución el cual podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. En ambos casos, la Dirección estará obligada a remitir la solicitud al Juez de Ejecución.
Artículo 247. Admitida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará a la Dirección, que por conducto del Consejo Técnico Interdisciplinario, se remitan los estudios de personalidad del sentenciado dentro de los tres días siguientes a la admisión.
Artículo 248. Los Jueces de Ejecución deberán necesariamente resolver en audiencia oral, los incidentes promovidos por las partes, en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada, libertad preparatoria, condena condicional, semilibertad, remisión parcial de la pena y la libertad definitiva, así como de las medidas de seguridad, y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba.
Artículo 249. Los Jueces de Ejecución para llevar a cabo la audiencia, se sujetarán a los principios que rigen la audiencia de debate de juicio oral y a las siguientes reglas:
I. Para subsanar el incidente, hecha la petición del interesado, el juez citará a una audiencia oral dentro del término de diez días. Durante este plazo, así como en la audiencia se recibirán las pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal, con el fin de sustentar el incidente para la sustitución, modificación, revocación o cese de la pena o medida de seguridad impuesta;
II. Hecha la promoción se notificará previamente a los intervinientes, al menos con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público, de la víctima, el o los funcionarios de la Dirección del Centro que sean designados para tal efecto, el sentenciado y su defensor; en caso de que no se presente la víctima no será motivo para que no se celebre la audiencia;
III. En dicha audiencia se oirá a las partes y sin más trámite el Juez de Ejecución dictará la resolución que proceda en la misma audiencia o podrá disponer de un término de tres días. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del Juez; En este caso se citará para continuarla al día siguiente o dentro de cinco días, a más tardar;
IV. En la audiencia se procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: En primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente del Ministerio Público, al funcionario de la Dirección. Al arbitrio del Juez quedará la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera. A continuación, declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente en el término que señala el inciso anterior;
V. Concurran o no las partes, el Juez de Ejecución dictará la sentencia.
VI. En caso de no existir ofrecimiento de prueba durante dicho plazo o en la audiencia, si lo estimare pertinente el Juez de Ejecución resolverá al día siguiente de cerrada la audiencia; y
VII. La resolución que se dicte deberá ser notificada el día de su emisión a la Dirección del Centro para que la cumpla en sus términos y al Ministerio Público, para su conocimiento.
Artículo 250. Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas de inmediato y notificadas al interesado y a la Dirección del Centro.
Artículo 251. Las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecución respecto a la situación jurídica de los sentenciados, serán apelables, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena o medida de seguridad.
Capítulo II
De los medios de impugnación
Artículo 252. Los medios de impugnación que se sustanciarán en los términos de la presente Ley, son los siguientes:
I. La revocación, procederá contra los acuerdos del Juez de Ejecución que los dictó;
II. La inconformidad, procederá en contra de las determinaciones del Director del Centro o establecimiento de Reinserción Psicosocial, o el Consejo Técnico Interdisciplinario, así como de los acuerdos, excepción hecha de aquéllos que impongan sanciones por faltas no consideradas como graves, ante el Juez de Ejecución;
III. La apelación, procederá contra las resoluciones definitivas dictadas por el Juez de Ejecución; y
IV. La denegada apelación, procederá siempre que se hubiere negado la apelación;
V. La queja, procederá contra las conductas omisas de los Jueces de Ejecución, que no emitan sus resoluciones dentro de los plazos y términos que señale la presente Ley, o bien, no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en esta ley, y se interpondrá ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
Toda persona que esté legitimada tiene derecho a presentar cualquier medio de impugnación.
Artículo 253. El procedimiento de revocación e inconformidad ante el Juez de Ejecución, se sustanciará de la siguiente forma:
I. El sentenciado o su defensor podrán interponer este recurso, contra los acuerdos que afecten al primero. Los visitantes podrán, asimismo, inconformarse por las determinaciones que afecten sus derechos o los del sentenciado;
II. El recurso deberá ser interpuesto por escrito ante el Juez de Ejecución, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efecto la notificación del acuerdo o determinación, el cual suspenderá la ejecución, hasta en tanto el Juez de ejecución no resuelva el mismo;
III. Interpuesto el recurso y admitidas las pruebas, el Juez de Ejecución fijará fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los siguientes tres días hábiles; en el acto de interposición del recurso, deberán expresarse por escrito los agravios correspondientes;
VI. El Juez de Ejecución, deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del sentenciado;
VII. Una vez cerrada la audiencia, el Juez resolverá de plano dentro del término de tres días hábiles; y
VIII. La resolución que dicte el Juez de Ejecución respecto a los recursos será irrecurrible.
Artículo 254. Cuando la violación acreditada consistiere en la falta o inadecuada prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en reclusión o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 de la Constitución, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y adecuaciones necesarias y requerirá al Director del Centro para que, en un plazo no mayor de dos meses, atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 255. Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el Juez de Ejecución realizará una inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo. De no acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se fincara responsabilidades a la autoridad que no cumplió conforme lo establece el Capítulo de este Título.
Artículo 256. El recurso de apelación procede en contra de:
I. Los autos que resuelven los procedimientos ordinarios, por los que se declara:
a) La acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;
b) La extinción de la sanción penal o medida de seguridad;
c) La denegación de extinción de la sanción penal o medida de seguridad, y
d) La adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad.
II. Los autos que resuelven los incidentes;
III. Los autos de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el Juez de Ejecución al Director del centro, y
IV. Las sanciones impuestas por los Jueces de Ejecución a los Directores de los Centros.
El recurso de apelación deberá interponerse ante el Juez de Ejecución que emitió la resolución recurrida, para que éste, una vez que dé vista a la contraparte corriéndole traslado con el escrito de agravios, remita de inmediato el expediente al Tribunal Unitario de Circuito.
Artículo 257. El recurso de apelación y denegada apelación se tramitará en la forma y términos previstos para este recurso en el Código Federal de Procedimientos Penales, con la salvedad de que el Ministerio Público de la Federación no intervendrá cuando el recurso se refiera exclusivamente a los supuestos previstos en las fracciones I, inciso a) y III del artículo anterior.
Artículo 258. Cuando el recurso de apelación se interponga en contra de los autos que resuelven sobre la acreditación parcial de reducción de la sanción y se objete la constancia administrativa que sirve de base a los mismos, a la que se refiere esta Ley, esta objeción se sustanciará en la forma del incidente previsto en este Título.
Capítulo III
Del Tribunal Unitario de Circuito
Artículo 259. Los magistrados que integran el Tribunal Unitario de Circuito son competentes para conocer colegiadamente del recurso de apelación, queja y denegada apelación de conformidad con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 260. Las resoluciones que deriven de este medio de impugnación, que tengan como consecuencia la anulación de la resolución por absolución del condenado o la disminución de la pena impuesta, serán comunicadas por el propio Tribunal a la Dirección del Centro correspondiente para su ejecución inmediata. Dicha resolución también se comunicará al Juez de Ejecución, al defensor del condenado y al Ministerio Público.
Capítulo IV
De la supletoriedad de la presente ley
Artículo 261. En todo lo no dispuesto por esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley General de Educación, La Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, Convenios, Normas Oficiales Mexicanas que regulen materias vinculadas con esta Ley, así como los tratados internacionales vinculantes para los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como siguen:
Artículo 50. ...
I. a III. ...
IV. De los procedimientos de vigilancia de la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos orden federal.
Artículo 50 Quáter. Los Jueces de Distrito en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerán:
I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso el Juez de Juicio Oral, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al condenado durante la ejecución de las mismas;
II. Resolver los recursos de revocación e inconformidad que se presenten durante la ejecución de la sanción y sobre las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y contra los acuerdos del Juez de Ejecución que los dictó;
III. Resolver en definitiva sobre los beneficios de reducción de pena;
IV. Resolver los traslados que formulen los internos;
V. Supervisar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;
VI. Mantener, sustituir, modificar, revocar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;
VII. Dictar resoluciones mediante las cuales se dé por cumplida la sanción impuesta;
VIII. Realizar las visitas a los Centros Federales o Estatales con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y proponer las medidas correctivas que estime convenientes;
IX. Acordar lo que proceda sobre las peticiones que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos;
X. Hacer comparecer a los sentenciados con fines de vigilancia y control;
XI. Vigilar que las autoridades ejecutoras cumplan con las leyes aplicables a las personas sentenciadas;
XII. Aprobar el Programa Individualizado de Ejecución de la Sanción de Penas y Medidas de Seguridad y darle seguimiento;
XIII. Ordenar la extinción de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; y
XIV. De las demás atribuciones que otras leyes o disposiciones jurídicas les asignen.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXII. ...
XXIII. Ejecutar las penas y las medidas de seguridad por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y cumplir los requerimientos y mandamientos de los Jueces de Ejecución, así como, evaluar y supervisar el debido cumplimiento de las políticas, programas y acciones en materia de reinserción social de los Centros Federales;
XIV. a XXVI. ...
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. Queda abrogada la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada el 19 de mayo de 1971 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal y las autoridades federales competentes expedirán el Reglamento Interno de los Centros Federales de Reinserción social, su régimen anterior y demás a que se refiere la presente Ley.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las sentencias que emita el Poder Judicial de la Federación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las solicitudes de libertad preparatoria, condicional, tratamiento preliberacional, remisión parcial de la pena, conmutación, modificación de sanciones o cualquiera otra que se encuentren pendientes de resolución, se resolverán en lo procedente, de acuerdo a éste decreto, en lo que beneficie al interno. Las autoridades federales correspondientes que estén conociendo el procedimiento de ejecución de las sanciones, deberá aplicar de oficio la ley más favorable al interno.
Artículo Séptimo. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento del Sistema Federal Penitenciario.
Nota:
1 Periódico la Crónica de fecha 28 de julio de 2010. Página 3
Diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica)
Que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. De conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 , esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
2. En virtud de lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la unión.
3. Por su parte, la Ley Sobre la Celebración de Tratados 2 determina que se llamará tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
Los tratados internacionales constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto, de manera que comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional. Los derechos humanos hoy en día son un componente sin el cual un estado democrático no podría entenderse. No obstante la fuerza de tal premisa, en México la violación a los derechos fundamentales de las personas es una realidad que rompe con el sistema jurídico nacional e internacional en la materia.
4. La existencia de situaciones que vulneran los derechos humanos tiene en gran parte su raíz en la ausencia o deficiente educación en la materia, razón por la cual se plantean las presentes reformas y adición.
5. Las víctimas de violación a los derechos humanos y los defensores de los derechos humanos hasta la fecha sufren la ignorancia y las resistencias de las autoridades judiciales y administrativas para aplicar el derecho contenido en los tratados.
Lo anterior, a pesar de que el artículo 128 de la Constitución de la República prescribe que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo prestará guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen.
6. La entrada del siglo XX, primordialmente a raíz de los movimientos socio políticos que se generaron en América Latina y Europa, dio nacimiento a un nuevo constitucionalismo, acompañado de una superación del concepto mismo de soberanía. Esta concepción va a ser relativizada, admitiéndose así límites al derecho interno que van a derivar de los compromisos internacionales y de principios universales que van a ser reconocidos por los estados.
7. Sin embargo, precisamente derivado de esa progresión de ideas, el enfoque de los tratados ha pasado de ser un conflicto de reconocimiento a uno de eficacia, que tiene que ver más con la manera en que éstos son incorporados al derecho interno.
8. A la fecha el artículo 11 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados ya prevé que las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la república, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
9. Al hablar de la incorporación de los tratados debe de analizarse si el estado ha adoptado una posición dualista o monista respecto de la relación entre el instrumento jurídico internacional y el ordenamiento jurídico interno. Así, la doctrina dualista responde a la antigua concepción de estado nacional, conforme a la cual existen dos ámbitos de derecho y jurisdicción: uno internacional y otro nacional. De acuerdo a esta tesis, los tratados no primarían sobre las leyes, tan sólo serían una fuente de interpretación para los jueces, sin capacidad jurídica vinculante.
Por su parte, la doctrina monista clásica ha postulado que ambos ordenamientos jurídicos, el interno y el internacional, constituyen un solo sistema jurídico estrechamente relacionado, donde los tratados internacionales se incorporan de forma automática. Esta es la posición que ha trascendido en nuestro orden jurídico.
10. Es de indicar que bajo el sistema monista, el sistema jurídico nacional e internacional, se interconectan y se constituyen en un único sistema jurídico estrechamente relacionados donde los tratados se incorporan de manera automática luego de haber sido ratificados soberanamente por los estados, y por lo tanto también se convierten en normas de aplicación inmediata por los tribunales.
11. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que a partir de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República, los tratados se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales y locales.
Ese criterio se refrendó por ese alto tribunal en sesión de trece de febrero de dos mil siete, donde, al conocer sobre el amparo en revisión 120/2002. La corte reiteró que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales.
Por otra parte, es de indicar que en la acción de inconstitucionalidad 47/200612 y sus acumuladas, que siendo incluso anterior a la formulación del criterio de jerarquización a que nos hemos venido haciendo referencia, ha sentado las bases para considerar, en cierta medida, que la intención de ese alto tribunal es crear una especie de bloque de constitucionalidad (donde estarían incluidos, además de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes nacionales), a partir del cual estaría sujeta la conformidad de las leyes restantes.
Por ende, debe entenderse que los tratados guardan un lugar de privilegio frente a las llamadas leyes generales, con las consecuencias correspondientes.
12. Ahora bien, existen diversas posiciones en el sentido de que instrumentos internacionales de derechos humanos tienen la suficiente precisión como para aplicarse de manera cotidiana por los tribunales domésticos (autoejecutabilidad o autoaplicabilidad del tratado), pues los tratados en esta materia tienen como objetivos reconocer derechos y libertades fundamentales a favor de los individuos.
Al ratificar un tratado o convención en materia de derechos humanos, el estado se encuentra obligado a prevenir, investigar y sancionar violaciones, así como de organizar instituciones que de manera efectiva cumplan con ese cometido.
13. De conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
14. En consecuencia, se propone reformar el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que no solamente los jueces de cada estado se arreglen a la Carta Magna, leyes y tratados, sino que también las autoridades administrativas observen en su actuar gubernativo el derecho internacional en materia de derechos humanos. Es importante en este sentido, señalar que los instrumentos internacionales son todos aquellos documentos vinculantes a un estado nacional que pueden ser declaraciones, cartas, convenciones, por mencionar.
Sin duda la reforma promoverá una aplicación más armónica y efectiva del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho nacional.
Por expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, la siguiente
Iniciativa
Con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la unión. Los jueces y autoridades administrativas de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
En materia de derechos humanos, la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano será obligatoria para jueces y autoridades administrativas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para su mayor difusión publíquese en 3 diarios de difusión nacional.
Notas
1. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
2. ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2010
Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)
Que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Adán Ignacio Rubí Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José Adán Ignacio Rubí Salazar, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I, y se adicionan los incisos a) a d) y la fracción IX al artículo 115, y la fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El tránsito de un sistema político caracterizado, entre otros aspectos, por la hegemonía de un partido subordinado al titular del Ejecutivo federal con amplias facultades metaconstitucionales a un sistema plural, sumamente competitivo y donde la hegemonía partidista ha quedado diluida, así como disminuida la capacidad de ejecución del presidente de la República, plantea la necesidad de revisar y modificar componentes orgánicos y funcionales del Estado mexicano, con objeto de ajustarlo a las nuevas condiciones en que se desarrolla.
Como el municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados que forman la federación mexicana, resulta necesario revisar y replantear la integración y el funcionamiento de las autoridades, para incrementar su eficiencia y eficacia y, con ello, posibilitarlas a contribuir con mayor intensidad al desarrollo integral del país.
Uno de los aspectos fundamentales para fortalecer la capacidad de respuesta de la administración pública municipal es la ampliación del periodo constitucional, pues ello permitiría que los gobiernos municipales pudiesen planear, ejecutar y evaluar obras de infraestructura y proyectos de extensión y mejoramiento de los servicios públicos, en un espacio temporal más apropiado, comparado con el que actualmente dispone la mayoría de ellos.
La ampliación del periodo constitucional de los ayuntamientos permitiría generar mejores condiciones para llevar a cabo las etapas del proceso administrativo, lo que impactaría directamente en el logro de las metas y objetivos que se plantean los gobiernos municipales, impulsaría el desarrollo económico y social, al mismo tiempo que contribuiría a la fiscalización y rendición de cuentas.
Prácticamente todos los ordenamientos locales vigentes en los estados establecen una duración de tres años del periodo constitucional de los ayuntamientos. Sólo Coahuila fija uno de cuatro años, lo cual evidencia que la inmensa mayoría de los municipios mexicanos se encuentra en condiciones adversas en términos de temporalidad para un proceso integral de planeación que le permita iniciar y concluir obras importantes de infraestructura y la ampliación de cobertura y el mejoramiento de los servicios públicos, más aun considerando que según el Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal, 70 por ciento de los presidentes municipales no tiene experiencia de gobierno, por lo que cuando inicia una nueva administración tarda por lo menos seis meses en adquirir conocimientos del quehacer gubernamental y, posteriormente, el último semestre del periodo se dedica al proceso de entrega-recepción, por lo que el periodo efectivo de gobierno es de sólo dos años.
En la presente iniciativa se plantea el establecimiento en la Carta Magna de cuatro años como periodo constitucional de los ayuntamientos, lo que de hecho implica, si se considera la situación que impera en la realidad nacional, la ampliación del periodo constitucional de la abrumadora mayoría de los ayuntamientos del país, de tres a cuatro años, tomando en cuenta que a la fecha, como antes se señaló, sólo los ayuntamientos estado de Coahuila, que representan 1.55 por ciento del total nacional, tienen un periodo de cuatro años. Se considera, con base en elementos como los que a continuación se señalan, que el ámbito municipal de gobierno resultaría ampliamente beneficiado con la citada reforma:
1. Se contaría de un periodo mayor para la planeación, ejecución y evaluación de obras de infraestructura y la operación de programas de ampliación de cobertura y mejoramiento de los servicios públicos.
2. Permitiría la obtención de experiencia y conocimientos de los miembros del ayuntamiento, lo que impacta de manera favorable en la eficiencia y eficacia del trabajo municipal.
3. Facilitaría la coordinación del ayuntamiento con los ámbitos federal y estatal, para efectos de la ejecución de planes y programas.
4. Fortalecería el vínculo entre la administración municipal y la sociedad, en virtud de que se dispondría de tiempo suficiente para concluir proyectos y obras que permitan elevar el bienestar de la población.
Otro aspecto relevante de la ampliación del periodo constitucional de los ayuntamientos, en los términos planteados, es que favorecería la comunicación, concertación, coordinación, concurrencia y complementariedad con dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, e incluso con otros ayuntamientos, lo que permitiría la optimización de recursos humanos, materiales y financieros y al mismo tiempo contribuiría al fortalecimiento en términos de eficiencia y eficacia de la administración publica municipal, incrementando su capacidad de respuesta ante la creciente demanda ciudadana.
En el país hay gran diversidad y heterogeneidad en cuanto al inicio y conclusión de los periodos constitucionales de los ayuntamientos. A la fecha, solo en 10 estados los respectivos municipios inician su periodo constitucional el 1 de enero y lo concluyen el 31 de diciembre, lo que implica que los restantes inician y terminan el periodo constitucional en otros meses.
Los estados cuyos ayuntamientos actualmente inician su periodo constitucional el 1 de enero y lo terminan el 31 de diciembre del tercer año de ejercicio son Aguascalientes, Coahuila, Chiapas, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz. Recientemente, en el estado de México se llevó a cabo la reforma respectiva, con objeto de que los ayuntamientos inicien y concluyan el periodo en los términos mencionados. Sin embargo, dicha reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
La presente iniciativa propone también homogeneizar que el periodo constitucional de los ayuntamientos del país inicie el 1 de enero y termine el 31 de diciembre del cuarto año, lo que traería consigo ventajas significativas para el fortalecimiento de los municipios, pues la reforma les permitiría participar con oportunidad en la asignación de recursos desde el inicio de la administración, y contribuiría de manera decisiva a la planeación del desarrollo, la transparencia, la fiscalización y la optimización de los recursos públicos, estrechamente vinculados con los siguientes aspectos:
1. Aprobación anual en los meses de octubre a diciembre y vigencia anual para el periodo 1 de enero-31 de diciembre, de la legislación de ingresos federales, estatales y municipales.
2. Aprobación anual en noviembre y diciembre y vigencia y ejercicio anual de los Presupuestos de Egresos federal, estatales y municipales para el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
3. Asignación y ejercicio anual de participaciones federales y estatales para el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
4. Actualización anual en noviembre y diciembre de las bases de cálculo de impuestos municipales; por ejemplo, las tablas de valores unitarios del suelo y la construcción para la determinación del impuesto predial con vigencia para el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
5. Actualización en noviembre y diciembre y vigencia anual de cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras con vigencia para el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
6. Disposición legal para considerar como base de cálculo para la autorización de montos de endeudamiento los ingresos anuales de los ayuntamientos en el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
7. Fiscalización y aprobación anual de Cuentas Públicas de ejercicios de recursos en los periodos 1 de enero-31 de diciembre.
8. Evaluación y rendición de cuentas respecto al ejercicio de recursos y operación de planes y programas aprobados para su ejercicio anual en el periodo 1 de enero-31 de diciembre.
Con esta reforma se favorecerían también la coordinación y operación de programas municipales, con los respectivos federales y estatales, teniendo como base que por disposición legal los tres tipos de programas tienen como periodo de ejecución el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Otro aspecto relevante de la presente iniciativa es que plantea la necesidad de establecer disposiciones constitucionales para la integración de los ayuntamientos con base en el factor poblacional, tomando en cuenta que en el país hay gran heterogeneidad en cuanto a los criterios para su integración; por ejemplo, actualmente podemos encontrar cabildos que se forman basándose en usos y costumbres locales o regionales, así como también otros de ciudades que son capitales de los estados, que reciben un tratamiento diferente del resto de los municipios respecto a la integración de los cabildos.
De igual forma se registra la existencia de municipios con gran cantidad de habitantes que cuentan con igual número de integrantes de cabildo en comparación con municipios que tienen una población considerablemente menor, lo que evidencia la carencia de un esquema que establezca reglas claras basadas en criterios racionales para la integración de los ayuntamientos de nuestro país.
Con base en lo anterior, resulta necesario establecer criterios demográficos para la integración de los ayuntamientos en México, pues el tamaño de la población de cada municipio es producto de la interacción histórica de diversos factores económicos, geográficos y sociales, entre los más representativos.
La presente iniciativa plantea que los criterios para la formación de los cabildos consideren estrictamente el tamaño poblacional, en los siguientes términos:
Para los municipios que tengan una población de hasta 100 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará por un presidente, un síndico y cuatro regidores, elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta tres regidores designados según el principio de representación proporcional. Con ello, según datos del Consejo Nacional de Población (Conapo) a 2005, 2 mil 273 ayuntamientos del país (92.6 por ciento) se integrarían al tenor propuesto.
En el caso de municipios que tengan más de 100 mil y hasta 500 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará por un presidente, un síndico y cinco regidores, elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional. En tal virtud, con este criterio se integrarían 134 ayuntamientos del país (5.8 por ciento).
Cuando los municipios tengan más de 500 mil y menos de 1 millón de habitantes, el ayuntamiento se formará por un presidente, un síndico y seis regidores, elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores designados según el principio de representación proporcional. Lo anterior determinaría la formación de 26 ayuntamientos del país (1 por ciento).
Cuando se trate de municipios con más de 1 millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente, dos síndicos y ocho regidores, elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores designados según el principio de representación proporcional. En esta clasificación se integrarían 11 ayuntamientos del país (0.45 por ciento).
En congruencia con lo expuesto, y con objeto de fortalecer la coordinación, concurrencia y complementariedad entre los ámbitos de gobierno, la presente iniciativa propone adicionar la fracción IX al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de instituir que una organización representativa de los ayuntamientos del país se constituya en órgano de consulta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, cuando en el ejercicio de sus atribuciones, dichos poderes actúen en materias relacionadas con el ámbito municipal.
En los mismos términos, adicionar también la fracción VIII al artículo 116 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de instituir que una organización representativa de los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal, se constituya en órgano de consulta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, cuando en el ejercicio de sus atribuciones dichos poderes actúen en materias que la legislación determine y que estén vinculadas con el ámbito estatal de gobierno.
Con base en lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por la que se reforma la fracción I, y se adicionan los incisos a) a d) y la fracción IX al artículo 115; y se adiciona la fracción VIII al 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma la fracción I, y se adicionan los incisos a) a d) y la fracción IX al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección directa, que se renovará cada cuatro años, iniciando su periodo el 1 de enero del año posterior de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el 31 de diciembre del año de las elecciones para su renovación. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado. Los ayuntamientos se integrarán por
a) Un presidente, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta tres regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de hasta cien mil habitantes;
b) Un presidente, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tenga una población de más de cien mil y menos de quinientos mil habitantes;
c) Un presidente, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de quinientos mil y menos un millón de habitantes; y
d) Un presidente, dos síndicos y ocho regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y un síndico y hasta seis regidores designados por el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de un millón de habitantes.
...
...
...
...
II. a VIII. ...
IX. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones, los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales actúen en materias relacionadas y que afecten de manera general al ámbito municipal de gobierno, deberán escuchar la opinión de la organización representativa de los ayuntamientos del país constituida para tal efecto. La legislación secundaria determinará la integración y el funcionamiento de la citada organización, así como las normas relativas a los mecanismos de consulta.
X. ...
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones, los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales actúen en materias vinculadas con el ámbito de competencia de los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, deberán escuchar la opinión de la organización representativa de los gobernadores de los estados y del gobierno del Distrito Federal constituida para ese fin. La legislación secundaria determinará la integración y funcionamiento de la mencionada organización, así como las disposiciones relativas a los mecanismos de consulta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán adecuar su legislación local respecto al contenido del presente decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. El Poder Legislativo federal, a iniciativa de la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días, contados al siguiente de su entrada en vigor, para aprobar la legislación a que se refieren las adiciones de las fracciones IX del artículo 115 y VIII del 116 del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2010.
Diputado José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica)
Que reforma el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado Carlos Luis Meillón Johnston, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Carlos Luis Meillón Johnston, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los grandes retos que tenemos como país es generar las oportunidades para que todos los mexicanos tengan acceso a un trabajo digno, que permita mejorar el bienestar de las familias y asegurar la estabilidad de nuestra economía.
Sin embargo, en todos los niveles de gobierno encontramos un exceso de disposiciones que no tienen sentido, que entorpecen la apertura y operación de empresas, inhiben las actividades profesionales y encarecen la vida a todos los ciudadanos.
Esta problemática ha sido claramente identificada por el gobierno federal quien está realizando un gran esfuerzo para emprender la reforma regulatoria de fondo que permita elevar la competitividad de nuestra economía.
Así pues, en el marco del cuarto Informe de gobierno el presidente Calderón señaló que de un total de más de 34 mil normas, ya se han derogado 12 mil que permitirá a los mexicanos ahorrarse hasta 48 mil millones de pesos que se gastaban en trámites.
En este sentido, tanto los poderes ejecutivos como legislativos de todos los órdenes de gobierno tenemos la obligación de contribuir con la simplificación de trámites a nuestros ciudadanos.
Esta simplificación debe ir encaminada a eliminar disposiciones inútiles que en poco o nada contribuyen al bienestar de la ciudadanía y representan una sobre regulación, sin embargo, debemos de poner especial atención en evitar que se eliminen aquéllas normas que pudiesen poner en riesgo a cualquier persona o a su patrimonio.
Una de las disposiciones que debe ser eliminada es la obligación de los valuadores independientes de estar registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar avalúos de los bienes que permita la capitalización por revaluación.
Al respecto es preciso señalar que el artículo quinto constitucional establece la libertad de todos los ciudadanos de dedicarse a la profesión que les acomode, siempre y cuando sea lícita, dejando la potestad a los estados de determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo.
Asimismo, es importante mencionar que, de acuerdo a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, la Secretaría de Educación Pública actualmente está facultada para expedir cédulas profesionales de postgrado en valuación para ejercer como valuador profesional. Esto tiene como finalidad conseguir mayor profesionalismo en la prestación del servicio de valuación y lograr un mayor desarrollo profesional.
Asimismo, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que los avalúos que se realicen para efectos fiscales podrán practicarse por personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.
De manera más especifica, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 46, fracción XXII, establece que las instituciones de crédito podrán realizar avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito. Esta actividad se realiza conforme a las disposiciones que para el efecto emitan las autoridades reguladoras, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Estas disposiciones incluyen aspectos como la conformación de un padrón de valuadores, quiénes para estar en éste deben de cumplir con requerimientos técnicos y éticos, así como controles que permitan su evaluación.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa busca que se reforme el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para eliminar el requisito de que los valuadores independientes deberán estar autorizados por la Comisión Nacional de Valores (hoy CNBV) para realizar avalúos, a fin de eliminar la sobre regulación que existe al respecto.
Esta reforma permitiría a las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores emitida por la Secretaría de Educación Pública realizar los avalúos de los bienes que permita la capitalización por revaluación, siempre y cuando cumplan con las disposiciones que al efecto emitan las autoridades reguladoras del sistema financiero mexicano, por lo que en ningún momento ponemos en riesgo a nuestros ciudadanos ni a su patrimonio y sin embargo, evitamos la sobre regulación que no abona a la competitividad de nuestros país.
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Ley General de Sociedades Mercantiles
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
Tratándose de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, octubre de 2010.
Diputado Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica)
Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscribe la presente iniciativa y somete a consideración de esta soberanía, el proyecto de decreto que reforma y adiciona los incisos b), c) y j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como propósito fundamental, señalar que el Ejecutivo federal no puede observar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En virtud de la votación que determino por mayoría de seis votos los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la controversia constitucional 109/2004 fue insuficiente para alcanzar su invalidez, de acuerdo con el ministro Genaro David Góngora Pimentel, por lo que la controversia constitucional debió ser desestimada en este aspecto:
1. Para efectos de la fijación de la naturaleza del Presupuesto de Egresos ¿vinculaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución tomada por mayoría de seis votos en el recurso de reclamación 317/2004 en el sentido de que las partidas específicas respecto de las que se solicitaba suspensión eran actos administrativos.
2. La imposibilidad de desvinculación entre el acuerdo parlamentario impugnado y el Presupuesto de Egresos.
3. ¿Cual es la naturaleza jurídica del Presupuesto de Egresos? ¿Es una ley o un acto administrativo?
4. ¿Fue correcto decretar la validez del acuerdo intermedio por la mayoría simple de 6 votos, aunque se haya decretado la nulidad parcial del Presupuesto de Egresos por vía de consecuencia?
5. ¿Son correctos los efectos fijados en la sentencia respecto del acuerdo de la Cámara de Diputados y del Presupuesto de Egresos?
Debió estudiarse el tema relativo a los límites de las facultades de la Cámara de Diputados para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos que le envía el presidente de la República.
1. La dinámica con la que el 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las observaciones es del Congreso de la Unión, es decir, bicameral, es decir donde existe una Cámara de origen y otra revisora;
2. La expresión cuya resolución no sea exclusiva de alguna de sus Cámaras define su existencia y no es una frase circunstancial que sólo aclara que la discusión sea sucesiva y no simultánea;
3. La no inclusión del Presupuesto de Egresos de la Federación en el inciso j) del 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no permite afirmar que sea vetable por una interpretación a contrario sensu porque el que: no señale expresamente una situación, no significa, de suyo, que justifique o autorice su contrario.
a. El inciso j) del 72 no es inútil ni redundante pues sólo es enunciativo ya que la certeza plena que se gana cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente lo refiere, es infinitamente mayor a la incertidumbre que se crea cuando algo queda resuelto por la vía interpretativa. Para el efecto hace un análisis histórico:
Y son casos que en si mismo no admiten ni admitían la facultad de observaciones pero que fue mejor aclarar.
a. En el 84 en su versión original de 1917 el presidente provisional podía ser nombrado sustituto por resolución del Congreso de la Unión constituido en cuerpo electoral luego entonces entraba en el supuesto normativo pero fue mejor aclarar que no;
b. En la Constitución de 1857 había dos tipos de delitos. En los comunes el Congreso declaraba pero era Cámara única y en los oficiales era jurado de acusación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación era de sentencia. Con las reformas de 1874 la CS paso a ser jurado de sentencia y por esto encuadraba en el supuesto normativo de las observaciones pero se prefirió excluirlo expresamente;
c. En 1923 se reformó el inciso j) precisamente para evitar que las resoluciones de la CPCU no son vetables argumentando que sea la unión o encarnación de las dos Cámaras.
4. La evolución histórica del veto no permite establecer una pauta de sentido o regla por la que el Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueda vetar todo pues: en 1857 solo tenia facultad de opinión, la reforma de 1874 estableció el veto superable solo con la mayoría absoluta y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la regula en los términos vigentes, es decir, son tres regulaciones diferentes. De hecho hay dos tendencias en sentidos diversos.
5. El 74 constitucional si es una norma especial que rige el procedimiento y la creación del Presupuesto de Egresos de la Federación;
a. El 72 no es aplicable porque no es aplicable el 71, es decir, no puede presentar la iniciativa más que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b. Establece el 74 dos exclusividades que hacen inaplicable al 72 y son:
1) Que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos presente el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; y
2) Que la Cámara de Diputados apruebe
La Cámara de Diputados no puede presentar un proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación porque invadiría al Ejecutivo ni este puede obstruir la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
c. Las fechas que establece lo hace incompatible con la regulación del 72 en el que no existen;
6. En caso de que las observaciones no seas votadas por las dos terceras partes no existiría presupuesto durante ese ejercicio en aplicación del inciso D del 72.
7. El principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica imponen que las autoridades sólo pueden actuar con facultades expresas y en el caso no existe norma alguna que autorice al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos observar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Ahora bien, respecto de la cuestionada capacidad del Ejecutivo federal en poder hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, siendo una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobarlo, así lo dispone la fracción IV del artículo 74 constitucional y el inciso j) del artículo 72 de la Carta Magna, prohíbe al Ejecutivo de la Unión no puede hacer tales observaciones a las resoluciones de alguna de las Cámaras, por ende el Presupuesto de Egresos es una facultad exclusiva de esta soberanía; estamos refiriéndonos a una norma general, que no puede ser susceptible del efecto suspensivo, porque su impacto es económico y constitucionalmente no se puede aplicarse el presupuesto del año anterior para todo el universo del gasto público, (excepto previsiones salariales) incluso muchos abogados constitucionalistas así lo manifestaron en su momento; pero existió una diferencia de opiniones y la presión que ejerció el ex titular del Ejecutivo federal en el sexenio anterior con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo que resolver de una manera diferente.
Para explicarme mejor, tal parece que todo aquello que no se menciona el inciso j) sí es susceptible de ser vetado. Sin embargo no es así, porque la regla sobre qué puede vetar el Presidente de la República se refiere únicamente a la materia del propio artículo 72; las leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, reitero, cualquier otro acto del Congreso no es susceptible de ser vetado.
Reitero el presidente de los Estados Unidos Mexicanos no tiene facultad de veto respecto a:
a) Las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras. El Presupuesto de Egresos (fracción IV artículo 74 constitucional).
b) Las facultades de la Comisión Permanente.
c) Las facultades del Congreso o de alguna de las cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación.
d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única.
e) Y conforme con la reforma de 1977, en el artículo 70 se señala que tampoco tiene la facultad de veto respecto a la ley que regulará la estructura y funcionamiento internos del Congreso. 1
Hay que precisar que el presidente no posee la facultad de veto respecto de las reformas constitucionales porque:
a) El artículo 72 de la Constitución se refiere únicamente a las leyes o decretos de carácter federal, es decir, aquellas en que interviene el Congreso de la Unión.
b) Las reformas constitucionales son obra del poder revisor de la Constitución, órgano de jerarquía superior al Congreso, ya que se encuentra ubicado entre el Poder Constituyente y los poderes Constituidos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y no puede el presidente vetar la resolución de un órgano superior.
Es necesario precisar que esta soberanía no aceptó las observaciones que hizo el Ejecutivo federal al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal para 2005 y más adelante se precisa.
La intensión de crear la figura jurídica de observaciones o en otros países se entiende como Veto Presidencial, es que el Presidente puede hacer observaciones a proyectos de ley que le envíe el Congreso, dentro de diez días hábiles posteriores a aquel en que los recibió. Las finalidades del veto son:
a) Evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales.
b) Capacitar al Ejecutivo para que se defienda contra la invasión y la imposición del Legislativo.
c) Aprovechar la experiencia y la responsabilidad del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo.
Pero el hacer observaciones al Presupuesto de Egresos invade la esfera jurídica de la Cámara de Diputados, es excederse en su poder.
El veto u observaciones es una institución conocida del derecho constitucional mexicano, pues estuvo reglamentado en la Constitución de Cádiz (artículos 144-150); en la de Apatzingán (artículos 128 y 129); en la Constitución de 1824 (artículos 55 y 56), en la de 1836 (artículos 35, 36 y 37 de la ley tercera), y en la Constitución liberal de 1857 (artículo 71).
El artículo 55 de la Constitución federal de 1824, ordenó que los proyectos de ley pasarán al Presidente quien tenía diez días para hacerles observaciones. Si el presidente devolvía el proyecto dentro de esos diez días, este se discutía de nuevo en las dos cámaras, y para devolvérselo al Presidente, antes debía ser aprobado por las dos terceras partes de los legisladores presentes, Si no se lograba esa votación, no se podía volver a proponer el proyecto sino hasta el año siguiente.
En la Constitución de 1857, dentro del procedimiento para la formación de la ley el artículo 70 indicaba que una vez que se hubiera discutido el dictamen de la comisión respectiva, se enviaría al presidente una copia del expediente para que, en el término de siete días, manifestara su opinión o expresara que no iba a hacer uno de esta facultad. Si la opinión del Ejecutivo era de conformidad, se pasaba a votación de ley, pero si su opinión discrepaba en todo o en parte, se turnaba el expediente a la comisión respectiva y sobre el nuevo dictamen se realizaba otra discusión, concluida ésta se procedía a votar. El artículo 71 señalaba que en caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso podía estrechar o dispensar los trámites establecidos en el artículo 70.
En esta forma el presidente no contaba en 1857 con la facultad de veto, sino sólo de opinión dentro del procedimiento legislativo; incluso esta opinión podía ser omitida en los términos del citado artículo 71. Por medio de las reformas del 13 de noviembre de 1874, se concedió el veto al presidente; pero el veto podía ser superado por la mayoría de los votos de los legisladores presentes.
Emilio Rabasa, entre las críticas que realizó a la Constitución de 1857, se refirió a la simple mayoría para superar el veto , ya que era partidario de que el veto sólo se pudiera superar con dos tercios de los votos. Rabasa, afirmó que: La diferencia entre la simple mayoría y dos tercios de votos es considerable y hacia decir en aquella época que servirla para despojar al Congreso de la facultad legislativa.
El privilegio del veto no tiene tal poder, porque es simplemente negativo: es la facultad de impedir, no de legislar; y como una ley nueva trae la modificación de lo existente, la acción del veto al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad.
El valor de los dos tercios de votos no puede calcularse simplemente por la aritmética como ha hecho observar un escritor, porque es preciso agregar a los números la influencia moral del presidente en el ánimo de cada una de las cámaras, que tienen, hasta en los malos tiempos, una minoría de hombres sensatos, capaces de sobreponer a los sentimientos comunes el juicio superior del bien público.
Con la iniciativa que hoy se presenta, se busca que en la Constitución, nuestra ley suprema, se especifique que el Presupuesto de Egresos de la Federación no puede ser susceptible de observación alguna por el Ejecutivo federal; basta recordar que el 8 de septiembre del año del 2004, el Ejecutivo Federal hizo llegar a esta Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005.
En sesión del lunes 15 de noviembre de 2004, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.
El lunes 22 de noviembre de 2004 se envió el citado decreto al presidente de la República para los efectos constitucionales correspondientes.
Con fecha 30 de noviembre de 2004, mediante oficio número SEL/300/4599/04, el subsecretario de Gobernación envió a la Cámara de Diputados las observaciones del presidente de la República al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, así como el original del decreto de referencia.
Con fecha 14 de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados acordó no admitir con el carácter de observaciones para trámite en la Cámara de Diputados, el documento enviado por el Presidente de la República mediante el oficio mencionado en el párrafo anterior, y por tanto, la devolución al Ejecutivo Federal de dicho documento, así como del original del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, para su publicación.
El 20 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal (PEF) 2005.
El titular del Ejecutivo en el sexenio anterior presentó una controversia constitucional con fecha 21 de diciembre de 2004, el consejero Jurídico del Ejecutivo federal, en representación del titular del Poder Ejecutivo federal interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una demanda de controversia constitucional contra la Cámara de Diputados. Los actos cuya invalidez se demandó fueron:
1. El acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 14 de diciembre de 2004, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión de la misma fecha y notificado al Ejecutivo federal mediante oficio número DGPL 59-II-0-1276.
2. El decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2004, únicamente en cuanto a las disposiciones, renglones, anexos o artículos que se detallan en:
a) El Apartado B del primer concepto de invalidez de la sección segunda del capítulo VIII de la demanda;
b) El Apartado D del segundo concepto de invalidez de la sección segunda del capítulo VIII de la demanda;
c) Los numerales 1 a 5 del Apartado C del Tercer Concepto de Invalidez de la Sección Segunda del Capítulo VIII de la demanda;
3. Las órdenes derivadas de los artículos transitorios y anexos del decreto Presupuesto, PEF 2005 impugnado, por medio de los cuales se pretende obligar al Ejecutivo federal, así como a sus dependencias y entidades para ejecutar actos concretos y administrativos contrarios a la Constitución federal que se precisan a lo largo de esta demanda.(sic).
Uno de los argumentos centrales de la controversia constitucional que interpuso el Ejecutivo fue que el Presupuesto de Egresos, no se apegó al Planade (Plan Nacional de Desarrollo) dicho plan es un acto unilateral del propio Ejecutivo federal, que no contempla las principales necesidades de la sociedad y no participa en lo absoluto la Cámara de Diputados. Su principal reclamo fue porque los legisladores de la LIX Legislatura negaron otorgar financiamiento a un capricho de la esposa del Ejecutivo que fue la Biblioteca José Vasconcelos y el programa de Enciclopedia, sabían los legisladores que el programa tenía inconsistencias y era prioritario crear más escuelas en zonas rurales, el referido Programa Enciclomedia fue un fracaso educativo y tecnológico, no se encontraron diferencias significativas en las habilidades de conocimiento, aplicación y evaluación de los contenidos entre los niños que utilizaron Enciclomedia y los que contaron con ese equipo, e incluso niños de sexto de primaria que no utilizaron esa tecnología tuvieron un mejor conocimiento al lograr 1.48 puntos sobre 1.2 de quienes sí tuvieron esa herramienta. Y los de Quinto año sin Enciclomedia fueron mejor evaluados con 2 puntos sobre 1.7 de sus compañeros que si contaron con ese equipo.
El equipo Enciclomedia es carísimo para el erario público cada aula cuesta 50 mil pesos e incluso hubieron equipos extraviados.
El contenido didáctico e informativo que se les ofreció a los estudiantes, contenía fechas erróneas en historia y la primera versión del libro electrónico matemáticas no fue actualizada.
Ahora bien, en cuanto a la Biblioteca José Vasconcelos, basta recordar la clausura de ésta, con la irresponsabilidad de servidores públicos al prestar su servicio el 1 de junio del 2006, cuando la obra no estaba concluida.
Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2004, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficios 5750 y 5051, admitió la demanda de Controversia Constitucional y ese mismo día se notificó a la Cámara de Diputados. Se habilitaron del 22 de diciembre al 2 de enero de 2005 como días hábiles para que la Cámara de Diputados manifestara lo que a su derecho considerara pertinente.
Ese mismo día, 22 de diciembre de 2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó conceder la suspensión de la aplicación del gasto público en algunos rubros del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, por un monto de 4 mil 195 millones de pesos), solicitada por el Ejecutivo federal.
El 26 de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados presentó recurso de reclamación en contra de la admisión de la demanda, y asimismo interpuso dos incidentes de nulidad de Actuaciones respecto de los acuerdos dictados por la Comisión de Receso el 22 de diciembre de 2004 que corresponden tanto al expediente principal como al incidente de suspensión en la Controversia Constitucional 109/2004. Con fecha 28 de enero de 2005, la Cámara de Diputados dio contestación a la demanda de Controversia Constitucional 109/2004. Los días 10 y 15 de febrero de 2005 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundados los recursos de reclamación e incidentes de nulidad, respectivamente, presentados por la Cámara de Diputados.
El 30 de marzo de 2005, las partes en la controversia de que se trata presentaron alegatos, y el procurador general de la República su opinión al respecto.
El 9 de mayo de 2005, Vicente Fox, titular del Ejecutivo en el anterior Sexenio, se entrevisto con el entonces ministro Mariano Azuela Huitrón, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 2 buscado presionar e incidir para que el fallo resulte a su favor, viciando el procedimiento y el buen juicio de los ministros.
El 16 de mayo del año 2005, los ministros de la Suprema Corte estaba divididos en sus decisiones, en determinar si procede o no las observaciones del Ejecutivo en el Presupuesto de Egresos; el problema radicaba en definir la naturaleza jurídica del Presupuesto, es decir, si se trata de un acto administrativo o una norma general. 3
Con fecha 17 de mayo de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 109/2004, en los siguientes términos:
Primero. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
Segundo. Se declara la invalidez del acuerdo de catorce de diciembre de dos mil cuatro reclamado, así como la nulidad parcial del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 2005, para los efectos que se precisan en el penúltimo considerando de esta resolución.
Tercero. Han quedado sin materia las objeciones de fondo hechas valer en contra del indicado presupuesto.
El segundo resolutivo remite a los términos del séptimo considerando, en el cual se expresa:
Séptimo. En virtud de las conclusiones obtenidas en el considerando que antecede, se concluye que el Acuerdo del Pleno de la Cámara de Diputados, de la LIX Legislatura, aprobado en sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, por el que se desecha, sin discusión, el escrito de observaciones formuladas por el Presidente de la República, a las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, en términos de lo establecido en los artículos 72 y 74, fracción IV, constitucionales, vicio que trasciende al decreto emitido por dicho órgano legislativo, afectándolo de nulidad parcial.
En consecuencia, procede declarar la invalidez del Acuerdo del Pleno de la Cámara de Diputados, de la LIX Legislatura, aprobado en sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, por ser violatorio de los artículos 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal; motivo por el cual se declara también la nulidad de dicho Presupuesto únicamente en la parte que fue objeto de observaciones, para el efecto de que, la Cámara de Diputados demandada, en ejercicio de sus facultades exclusivas, se haga cargo de las indicadas observaciones, como en derecho corresponda, a la mayor brevedad posible.
Declarando la SCJN invalido el acuerdo descrito en el párrafo anterior, acuerdo que esta soberanía emitió, vulnerando la división de Poderes, por ello, compañeros legisladores, propongo otorgar a esta soberanía, la Cámara de Diputados, el equilibrio y armonía jurídica que se merece, reformando el inciso j) del artículo 72 constitucional, donde se prohíbe al titular del Ejecutivo federal hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, asimismo se busca agilizar una de las labores del Ejecutivo que es promulgar la leyes que emite el Congreso de la Unión y que esta no exceda de siete días pero naturales, contados en periodo ordinario y en receso, no importa en que periodo se encuentre el Poder Legislativo, esto no debe ser un obstáculo para el Ejecutivo federal realice su trabajo, debe actualizarse la legislación, en virtud de que existen leyes que se aprueban el último día del periodo ordinario y su curso no puede seguir su cauce en virtud de que se presenta un receso.
También se propone que proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por la mayoría del número total de votos, no por las dos terceras partes del número total de los votos como está actualmente, y así pasará otra vez a la Cámara revisora.
Por las razones expuestas, someto a su consideración el proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los incisos b), c) y j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 72. ...
a) ...
b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de siete días naturales; en caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por la mayoría del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
...
d) a i) ...
j) El titular del Poder Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado y declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales; así como de la aprobación el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación por la Cámara de Diputados.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diccionario Jurídico, Desarrollo Jurídico, copyright 2000.
2 El Universal , el 9 de mayo de 2005.
3 Noticiario 11 Noticias, Canal 11, conducido Adriana Pérez Cañedo, el 16 de mayo de 2005, a las 21:35 horas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez.
Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
Que expide la Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares, a cargo del diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Alberto Emiliano Cinta Martínez, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El sector energético es el más contaminante de nuestro país, de modo que el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero 2006 indica que la generación y diversos usos de la energía son responsables del 60.4 por ciento de las emisiones totales de México.
Dentro de la categoría usos de la energía, el sector transporte genera anualmente 144.69 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente (MtCO2e), es decir 20.3 por ciento de las emisiones totales de México, cuya contribución por modalidad es la siguiente:
Autotransporte 93.3 por ciento del sector, y 18.97 por ciento de las emisiones totales.
Aviación 3.8 por ciento del sector y 0.76 por ciento total.
Navegación 1.7 por ciento del sector y 0.4 por ciento total.
Ferrocarril 1.3 por ciento del sector y 0.3 por ciento total.
El sector transporte ha aumentado en 62.3 por ciento sus emisiones en el período de 1990 a 2006, y se estima que para los años 2020, 2030 y 2050, las emisiones podrían ser de 186.5 MtCO2e, 185.0 MtCO2e y 128.0 MtCO2e, respectivamente.
Adicionalmente, la Cuarta Comunicación Nacional de México ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático indica que el parque vehicular registrado al terminar el año 2007 fue de 26.6 millones de unidades, con una composición de 66 por ciento automóviles; 29.6 por ciento camiones y camionetas para carga; 3.3 por ciento motocicletas; y 1.1 por ciento camiones de pasajeros. Para 2009 se estima que hubo 3,100 millones de viajes de pasajeros y se transportaron 824.7 millones de toneladas de carga.
Asimismo, en el autotransporte cada tipo de vehículo genera diferentes emisiones, como se muestra a continuación:
En cuanto a combustibles, la gasolina aporta 67.8 por ciento de las emisiones, el diesel 26.6 por ciento, los querosenos 3.7 por ciento, el gas licuado 1.7 por ciento y el restante 0.3 por ciento proviene del combustóleo y el gas natural.
De forma complementaria, el Programa Especial de Cambio Climático señala la meta de mitigar 23.77 MtCO2e en el sector transporte para el año 2012, y 51 MtCO2e para el año 2030, por medio de proyectos que incluyen medidas para optimizar el transporte público, formular e implementar normas que regulen el rendimiento de vehículos ligeros, e implementar sistemas de transporte de autobuses rápidos en carril confinado. El costo promedio estimado por la implementación de este grupo de acciones fluctúa entre -33 y -54 USD por cada tCO2e reducida, y su potencial de mitigación conjunto hacia 2030 oscila entre 177 y 202 MtCO2e.
Con los datos anteriores, se observa la urgente necesidad de impulsar medidas diversas que favorezcan la mitigación de emisiones del sector transporte, y particularmente del autotransporte, principalmente promoviendo el uso de combustibles limpios, motores más eficientes, vehículos ligeros y transporte público o no motorizado.
Todas estas medidas se pueden impulsar en conjunto, por medio de mecanismos fiscales, que desincentiven los vehículos con altas emisiones y promuevan simultáneamente los vehículos con bajas emisiones.
En Reino Unido ya existe un mecanismo de este tipo, llamado Vehicle Excise Duty, un impuesto que debe ser pagado para tramitar la licencia vehicular y que a partir de 2005 se calcula con base en las emisiones y se hacen descuento por el uso de combustibles limpios, como se muestra a continuación:
Este ejemplo demuestra que es factible aplicar impuestos a las emisiones contaminantes de los vehículos con objeto de impulsar el transporte eco-eficiente y la reducción de emisiones contaminantes.
El gobierno mexicano ya ha dado el primer paso en este sentido, al poner a disposición pública el portal www.ecovehiculos.gob.mx, que permite conocer las emisiones y consumo de combustible para cada modelo. El Partido Verde considera que nuestro país ya está listo para dar el siguiente paso, por lo cual proponemos reemplazar la Tenencia con un Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares (ISEVP), que promueva la reducción efectiva de emisiones contaminantes.
Actualmente la tarifa para calcular la tenencia se basa en el valor monetario del vehículo, aplicando diversos cargos adicionales y descuentos, dependiendo del tamaño, el uso, el modelo y el año de cada vehículo. Este esquema es complicado e injusto, ya que los criterios son arbitrarios en su mayoría. Además, el esquema dificulta la renovación del parque vehicular, porque concentra la recaudación en los vehículos nuevos, que en muchos casos son los que menos contaminan.
Nuestra propuesta propone aplicar un esquema más sencillo y equitativo, bajo el principio quien contamina, paga. Por ello, la base para calcular los descuentos del ISEVP serán las emisiones contaminantes en proporción al valor total del vehículo, evitando así los descuentos o cargos bajo criterios arbitrarios.
Cabe mencionar que la abrogación de la Tenencia, prevista para en enero de 2012, representará una reducción importante al presupuesto de las entidades federativas; esta reducción va del orden del 1.3 al 60 por ciento de los ingresos estatales. 1 Por consiguiente, existe la preocupación general por saber qué ingresos cubrirán esa reducción.
De esta manera, el cobro del ISEVP constituye un ingreso alternativo a la tenencia, y evitaría el establecimiento de otros impuestos injustos o inequitativos para compensar la reducción del presupuesto de las entidades federativas.
A diferencia de la tenencia, que se aplica al transporte terrestre, aéreo y marítimo, el ISEVP se aplicará solamente al transporte automotor, por ser el segmento de mayores emisiones, como se revisó anteriormente.
La Ley que proponemos establecerá solamente los lineamientos básicos para el cobro del ISEVP, permitiendo que cada entidad federativa instituya los mecanismos de recaudación y administración que considere más adecuados.
Prevemos que la cuarta parte de los fondos recaudados por este impuesto se utilicen en el mejoramiento del transporte público de pasajeros, con lo cual serán aún mayores los aportes de esta propuesta, en términos ambientales, económicos y de salud pública.
El Grupo Parlamentario del Partido Verde presentó anteriormente la propuesta del ISEVP, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 19 de noviembre de 2008. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y hasta la fecha no ha sido dictaminada.
Consideramos importante rescatar y actualizar esta propuesta, en virtud de que en diciembre de este año México será sede de la Conferencia de las Partes sobre Cambio Climático (COP16), razón por la cual debemos redoblar los esfuerzos que favorezcan una reducción efectiva de emisiones contaminantes de nuestro país.
Por lo expuesto, el diputado que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que expide la Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares
Único. Se expide la Ley del Impuesto Sobre Emisiones de Vehículos Particulares, para quedar como sigue:
Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares
Capítulo Único
Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en la República Mexicana y tiene por objeto establecer los lineamientos principales para aplicar el impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.
Están obligadas al pago del Impuesto, las personas físicas y las morales que tengan domicilio en territorio nacional, y que sean propietarias de un Vehículo Particular.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. gCO2e/km. Gramos de dióxido de carbono equivalente, emitidos por cada kilómetro recorrido.
II. Impuesto. El impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.
III. Valor total del vehículo. Precio de enajenación indicado por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
IV. Vehículo particular. Medio de transporte terrestre motorizado, cuyo uso sea distinto al transporte público de pasajeros y al uso oficial.
Artículo 3o. El propietario de un vehículo particular pagará el impuesto, con base en la siguiente tasa:
Artículo 4o. El impuesto, calculado con base en lo dispuesto por el artículo 3o. de la presente ley, se ajustará con base en las emisiones de carbono, bajo la siguiente tasa de descuento:
Artículo 5o. Para los efectos del artículo 4o. de la presente ley, la Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicará anualmente el listado de emisiones de vehículos particulares, indicando los modelos de automóviles y sus respectivas emisiones de carbono, medidas en gCO2e/km.
Artículo 6º. Los contribuyentes deberán realizar el pago del Impuesto a partir del año en que se realiza la enajenación del vehículo y hasta el año en que se efectúa un cambio de propietario.
El Impuesto se pagará anualmente, siguiendo los procedimientos que cada entidad federativa establezca para tal efecto.
Artículo 7o. Las entidades federativas deberán:
I. Enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acerca de los procedimientos de recaudación y administración del Impuesto, así como sus resultados anuales.
II. Utilizar al menos un 25 por ciento de los fondos recaudados por concepto del impuesto para el mejoramiento del transporte público de pasajeros.
Las entidades federativas conservan sus facultades para establecer contribuciones adicionales al impuesto, en función de las emisiones de carbono.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.
Segundo. En un plazo máximo de 2 meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Economía emitirá el primer listado de emisiones de vehículos particulares.
Tercero. En un plazo máximo de 3 meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, cada una de las 32 entidades federativas deberá emitir sus procedimientos de recaudación y administración del impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.
Nota
1 Sin Tenencia, colapso en finanzas de los estados. Milenio Diario. 04-06-2006.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 14 días del mes de octubre del año 2010.
Diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículos 166 Bis, 166 Bis 1,166 Bis 3, 166 Bis 4, 166 Bis 16 y 166 Bis 21 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El debate en torno a la legalización de la eutanasia es un tema que, sin duda, enfrenta los instintos más básicos del individuo y lleva todo cuestionamiento ético al límite. Toda especie, la nuestra incluida, evolutivamente está programada para defender su propia vida por encima de todas las cosas. O quizá no todas. Quizá hay escenarios aun peores que la muerte. Hay estados de irreversible e inagotable agonía que sólo pueden ser trascendidos tras la muerte y sólo quien lo padece puede sopesar si merece o no la pena prolongar su sufrimiento alargando la vida.
El respeto a la vida y el deseo de preservarla, responde a una condición sine qua non para la evolución. En estos términos, es recurrente dividir la vida, para su mejor comprensión, en cuatro etapas que los miembros de una especie deben transitar para garantizar su supervivencia. Estas son: El nacimiento, el desarrollo, la reproducción y la muerte. Todas estas etapas, salvo la última, han sido debatidas, cuestionadas, legisladas y modificadas en infinito número de ocasiones y foros en nuestro país.
El respeto a cada una de las etapas que conforman la vida de cualquier individuo se manifiesta, de manera natural, como una obligación ética que debemos asumir. La finalidad es clara, respetar cada etapa, sin embargo, la forma para hacerlo es terreno fértil para el debate ideológico entre lo que debe y no hacerse. Más aún cuando el debate trata de llegar a conclusiones para entonces legislar.
En el caso de la última etapa, la muerte, nos topamos, inexorablemente, con nuestros propios temores y el deseo natural es postergar lo más posible ese indeseable momento. La ciencia médica ha aportado grandes descubrimientos cuya aplicación ha permitido aumentar el promedio de vida en más del doble de años de lo que hace poco más de un siglo vivía un humano promedio. Se ha pasado de entre 30 y 35 años a un promedio de entre 75 y 80 años.
La medicina ha encontrado numerosas maneras de alargar la vida, de mejorar la calidad de la misma, de llevar salud y bienestar donde antes había muerte y pena, sin embargo, el carácter ineludible de la muerte es innegable y hemos de estar seguros de que a todos, eventualmente, nos tocará. Nada podemos hacer para evitar que la muerte un día llegue pero no ocurre igual con la agonía previa a la muerte.
En ocasiones muy desafortunadas, pero que nadie está exento de ellas, la inevitable muerte llega en el marco de un escenario de agonía y sufrimiento prolongado; un sufrimiento que va despojando al individuo de todo cuanto él, y solo él, había considerado un valor que dignificara su vida; un sufrimiento que va destruyendo la moral y la entereza del individuo y de su entorno; un sufrimiento que quizás no vale la pena vivir.
Para evitar esté atormentado escenario, la ciencia médica ha creado fármacos que, ante la imposibilidad de curar al enfermo y en un escenario terminal de agonía, pueden acelerar la muerte de manera indolora y dignificante. Puede llevar dignidad donde antes había dolor.
Pese a los múltiples cuestionamientos que enmarcan estas etapas, pese a la inevitable confrontación de criterios entre individuos que debaten democráticamente un tema, la necesidad de revisar la legalidad de la eutanasia y demás criterios misericordiosos con la agonía de un semejante, parece ser lo responsable.
No es deseo de la presente iniciativa legitimar, en modo alguno, el homicidio de un semejante. Es deseo exclusivo de esta propuesta legitimar, por considerarlo justo y ético, el deseo individual e informado de poner fin a la vida propia para terminar con una agonía que sólo culminará con la muerte. Cuando defender la vida es defender el sufrimiento y la agonía de un enfermo terminal, entonces, ¿Qué derecho es el que estamos defendiendo?
En conclusión, en Nueva Alianza creemos que los enfermos terminales tienen el derecho a elegir acabar con su vida y a recibir la instrucción y apoyo de la medicina, creemos que no se debe perseguir a los médicos que ayuden a morir a los pacientes sin cura cuando así ellos lo soliciten. Sin embargo, también creemos que la práctica de la eutanasia no debe frivolizarse y deberá cumplir condiciones realistas, pero también estrictas, desde el momento en que se solicite.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 166 Bis, 166 Bis 1, 166 Bis 3, 166 Bis 4, 166 Bis 16, Y 166 Bis 21 de la Ley General de Salud
Artículo Primero. Se reforma la fracción II al artículo 166 Bis de la Ley General De Salud, para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto:
...
II. Garantizar una muerte en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;
...
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción X al artículo 166 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Todo acto que, con el objeto de poner fin a una condición de sufrimiento en enfermos terminales, acelere su muerte con el consentimiento previo del paciente.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 166 Bis 3 adicionando una fracción XI desplazando los subsecuentes un número, para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
I. a X. ...
XI. Cuando el enfermo se encuentre en una situación de sufrimiento insoportable, solicitar voluntariamente al médico la eutanasia.
XII. al XIII...
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 166 Bis 4 para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, incluida la eutanasia, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad.
Artículo Quinto. Se modifica el último párrafo del artículo 166 Bis 16 para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 16. Los médicos tratantes podrán suministrar...
...
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, salvo en el caso de eutanasia, en cuyo caso se estará sujeto a las disposiciones de esta ley o a las consecuencias penales aplicables.
Artículo Sexto. Se reforma el artículo 166 Bis 21 para quedar como sigue:
Artículo 166 Bis 21. Los enfermos que están en fase terminal pueden solicitar la eutanasia cumpliendo los siguientes requisitos:
I. El paciente debe ser mayor de 18 años y estar mentalmente saludable.
II. El paciente debe solicitar la eutanasia de forma voluntaria.
III. El médico debe estar seguro de que el sufrimiento del enfermo es insoportable y que el paciente no tiene posibilidades de recuperación.
IV. El paciente y el médico deben contar con una segunda opinión médica que certifique que el doctor del paciente ha cumplido con los requisitos de la eutanasia.
V. La terminación de la vida debe ser llevada a cabo en una forma médica apropiada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 19 de octubre de 2010.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ilich Augusto Lozano Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Ilich Lozano Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura, presenta ante esta soberanía iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Después de la serie de reformas electorales que ha emprendido el país, de 1977 a la fecha, incluida la última, realizada en 2007, quedan varios temas sin resolver.
El que aquí nos ocupa es el de la adecuada integración del órgano superior que funge como árbitro electoral. Tenemos que lograr una reforma que fortalezca las instituciones democráticas del país, en particular al propio Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), justamente la máxima autoridad nacional en la materia.
Tenemos que garantizar su imparcialidad y su amplia calidad en el desempeño de sus labores, pues en sus manos está el proceso de elección de autoridades y de transferencia de poder tanto en la rama legislativa como en la ejecutiva de los poderes de la república.
Tenemos que lograr una reforma que garantice el máximo perfil de los aspirantes y su máxima autonomía. Tenemos que romper con la inercia del cuotismo que quieren imponer las fuerzas que aspiran a la restauración autoritaria para regresar a la época decadente del hegemonismo.
No debemos olvidar el éxito que han tenido las reformas electorales oportunas como aquella precursora de 1977, que dio paso a la consolidación de la representación plural en la Cámara de Diputados; o la de 1989, que creó justamente el IFE.
Tampoco debemos olvidar que después de la reforma electoral de 1996, vimos en el proceso de 1997 una mucho mayor competencia política entre los partidos políticos, fundamentalmente por los mecanismos de financiamiento más equitativos para los partidos y por todas las implicaciones que tuvo la ciudadanización del máximo órgano electoral del país, en todas las decisiones que adoptaron para la organización y el desarrollo de los comicios, en la probada imparcialidad e incorruptibilidad del Consejo General del IFE que marcó ese proceso de cambio democrático en México.
En buena medida, el éxito de la reforma se midió socialmente con la pérdida de la mayoría absoluta del entonces partido hegemónico, el Revolucionario Institucional (PRI). Los ciudadanos observaron la recomposición de fuerzas políticas en el Congreso de la Unión y la alternancia franca en el poder, sobre todo en la capital del país, y se quedó con un saldo positivo de las instituciones electorales.
En 2000, ya muchas voces de la sociedad, de la academia, de los comentaristas políticos alertaron acerca del abusivo uso del dinero para posicionar candidatos y partidos políticos, sobre todo en televisión.
Sin embargo, estas preocupaciones perdieron eco con el triunfo de la oposición en la Presidencia de la República por primera vez en casi 70 años, y ese hecho de alguna manera atenuó las críticas al sistema electoral. Aunque quedaron consignados los casos de gasto excesivo de campaña detectados en el esquema de Amigos de Fox y la enorme corrupción que significó el desvío de fondos de los trabajadores petroleros en favor del candidato del PRI en el escándalo conocido como Pemexgate .
Las indagatorias que realizó el IFE sobre ambos casos se toparon con los mismos obstáculos: la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a entregar al órgano electoral la información que resultaba necesaria, con el argumento de que estaba impedida para hacerlo, pues sería violatorio de los principios legales de los secretos bancario y fiduciario.
En 2003, la presencia del dinero en la política volvió a mostrar su rostro distorsionador y corruptor de la libre voluntad popular, con los gastos excesivos de campaña, las escasas capacidades fiscalizadoras de la autoridad electoral, los escándalos derivados del manejo de dinero para campañas políticas, los casos emblemáticos consignados en los famosos videoescándalos y, como resultado de todo ello, el asombro y el enojo ciudadanos por el dispendio oneroso de recursos y de espots de promoción de partidos políticos y candidatos en radio y televisión.
La vigorosa pluralidad política expresada con vehemencia durante las campañas electorales y con enorme contundencia en la composición de los poderes federales y locales comenzó a vulnerar, con las prácticas y las ambiciones desmedidas de poder de políticos de todo signo, a la recién construida institucionalidad democrática.
La sospecha de que el interés ilícito de la delincuencia organizada y de los poderes fácticos con todo y su financiamiento penetraban en los procedimientos y mecanismos de competencia política fue confirmándose durante estos años.
Cómo olvidar que todo ello se agravó meses después cuando se renovaron las autoridades del IFE. Por una mala formación de las nuevas autoridades electorales en que, lejos de haber sido procesada por un amplio consenso de la representación política nacional, imperó el acuerdo entre el PRI y el PAN, y ambos lograron partidizar las lealtades de los consejeros electorales, y vulnerar la gran autoridad y legitimidad de que había gozado el Instituto Federal Electoral en su primera época, con la cual pudo hacer frente a los grandes desafíos que hemos descrito.
Finalmente, todo esto hizo crisis y explotó en la elección presidencial de 2006. El manejo indiscriminado del dinero, de los mensajes televisivos, del dolo de algunos notables empresarios contra nuestro candidato, la guerra sucia mediática, la intervención presidencial en favor del candidato oficial, el titubeo de la autoridad electoral debido a deudas e intereses de grupo previamente adquiridos, entre otros muchos factores, infligieron al sistema electoral y político el máximo daño posible: erosionar la credibilidad del sistema y de la legitimidad del proceso y, obviamente, del resultado; sin más, el daño irreversible provocado a la legitimidad de las autoridades surgidas de ese proceso, con el agravante, también, obvio y natural, de no contar con el reconocimiento del competidor más importante, que en democracia, es este último hecho, el que cierra el proceso electoral en cualquier país del mundo.
Más allá de la formalidad, cuando el candidato que pierde en buena lid reconoce al que triunfa, ahí se sellan, se finiquitan y se legitiman políticamente la elección y la transmisión de poderes.
En el Congreso de la Unión, el PRD empezó a alertar acerca de la necesidad de profundizar en las normas democráticas que nos habíamos dado en 1996, y una y otra vez nuestras bancadas presentaron iniciativas de reforma constitucional y de ley para fortalecer las atribuciones de la autoridad electoral, para limitar los gastos de campaña, para acotarlos, para promover principios de mayor equidad en la contienda electoral, para promover austeridad y mesura en el gasto de campaña, para ir acotando el financiamiento público y prohibir de plano el financiamiento privado.
Es justo decir que no sólo el PRD manifestó la inquietud de mejorar el marco legal electoral que imperaba en el país: también lo hicieron los demás partidos. De 2001 a 2009, los partidos presentaron en las dos Cámaras del Congreso de la Unión alrededor de 180 iniciativas con proyecto de decreto para reformar la normativa electoral. El PRD aportó 60 de ellas.
Presentamos iniciativas para normar los principios de equidad y género en la contienda electoral, para fortalecer el órgano electoral, para normar precampañas y campañas y para reducir el tiempo de éstas. Presentamos iniciativas para transparentar el origen y uso de los recursos y para reducir el financiamiento público. Presentamos iniciativas para tipificar delitos electorales, y sancionar conductas abusivas de los servidores públicos y para regular el papel de los medios de comunicación en las elecciones federales.
Hoy nos centramos en garantizar la calidad de las máximas autoridades electorales del país, y presentamos a consideración de esta soberanía reformas que permitan un adecuado proceso de selección de consejeros electorales que sean evaluados desde el rigor de la academia, desde la sensibilidad de la sociedad y desde la experiencia de la política.
Proponemos un método de concurso de oposición conducido por instituciones académicas de reconocido prestigio que decantará a los mejores perfiles de entre los aspirantes a integrar el Consejo General del IFE, y que a través de entrevistas conducidas por diputados y diversos filtros que irán obligando a los legisladores a alcanzar el máximo consenso en la Cámara de Diputados y, finalmente, a través de un procedimiento transparente de insaculación se logrará que los consejeros seleccionados en tiempo y forma para integrar el Consejo General, además de cumplir puntualmente el principio de paridad de género, actúen con la lógica de la calidad y el conocimiento y no con la del chantaje, de la presión política y de las cuotas partidistas que ponen en riesgo la integración y la legitimidad del órgano más importante de la autoridad electoral que es, sin duda, el Consejo General.
Por todo lo expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. a IV. ...
V. ...
...
El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por insaculación, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia convocatoria pública y siguiendo el procedimiento que determine la ley. La Cámara de Diputados hará la designación del consejero presidente y de los consejeros electorales a más tardar el último día del periodo de ejercicio de los salientes. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 34 Bis.
1. La convocatoria para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del contralor general del Instituto Federal Electoral, por lo menos, deberá contener
a) a d) ...
e) Tratándose de la designación de los consejeros presidente y electorales:
...
...
...
2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral habrá una inclusión paritaria de hombres y de mujeres.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 110
1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por insaculación de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia convocatoria pública , de un examen de oposición con criterios de rigor académico que realicen las instituciones educativas que para tal efecto se designen, y de las entrevistas conducidas por la comisión u órgano respectivo de la Cámara de Diputados.
3. y 4. ...
5. Los consejeros electorales serán elegidos por insaculación de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia convocatoria pública , del examen de oposición que hagan las instituciones educativas que para tal efecto se designen y de las entrevistas conducidas por la comisión u órgano respectivo de la Cámara de Diputados.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo. Para los efectos de las disposiciones establecidas en el presente decreto, la Cámara de Diputados integrará el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a ellas de manera escalonada.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2010.
Diputado Ilich Lozano Herrera (rúbrica)
Que reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Alejandro del Mazo Maza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que reforma y adiciona el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
Exposición de Motivos
Las áreas naturales protegidas (ANP) constituyen porciones terrestres o acuáticas del territorio nacional, representativas de los diferentes ecosistemas y de su biodiversidad, donde el ambiente original no ha sido esencialmente modificado por el hombre y que están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo.
Entonces, las ANP son zonas del territorio nacional, geográficamente bien delimitadas, que por su importancia ambiental tienen restricciones en cuanto a la forma de usar las tierras allí situadas. Estas restricciones están contenidas de forma general en la LGEEPA, en los decretos de creación, y en forma detallada en los programas de manejo (artículo 44, LGEEPA).
Las ANP representan una de las principales estrategias sociales para conservar la biodiversidad en México. El manejo adecuado de estos espacios con fines de conservación y de uso sustentable de los recursos naturales es uno de los principales retos. El manejo científico de las áreas naturales protegidas requiere, entre otras cosas, la conjunción de acciones de manejo con acciones de seguimiento y vigilancia que permitan evaluar si las intervenciones han tenido el efecto deseado sobre los recursos naturales. El manejo, el monitoreo y la experimentación científica son las tres acciones clave para comprender un sistema ecológico y administrarlo exitosamente de manera sustentable.
En virtud de que no es posible monitorear el estado de todas las especies del ecosistema, generalmente se seleccionan algunas especies que pueden ser indicadoras del estado de salud del ecosistema, como las especies clave, especies bandera y especies paraguas.
Son en cierta forma unidades productivas estratégicas, generadoras de una corriente vital de servicios ambientales, beneficios sociales y patrimoniales que deben ser reconocidos y valorizados, y cuyo establecimiento y operación continua implica costos en el establecimiento, el manejo, la administración, la vigilancia y otros conceptos.
Las ANP de México se encuentran gravemente amenazadas por no contar con un programa de manejo y por la falta de vigilancia, lo que ha ocasionado gran deforestación por tala ilegal, cambio de uso de suelo, incendios provocados por actividades agropecuarias, cacería ilegal, pesca ilegal, pérdida de la biodiversidad, invasión por asentamientos humanos irregulares, tiraderos de basura clandestinos, contaminación de corrientes subterráneas, especies invasoras, pobreza de las comunidades en las ANP y el cambio climático, entre otras.
Las ANP constituyen el instrumento fundamental en la conservación de la biodiversidad, y de los bienes y servicios ecológicos, que se encuentran en la República Mexicana. El aprovechamiento de los recursos naturales en las ANP depende de lo especificado en el programa de manejo y siempre se necesitará una autorización que, además requiere el pago de derechos de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Derechos.
Conforme al artículo 45 de la LGEEPA, título segundo, capítulo I, sección I, el establecimiento de ANP tiene por objeto en términos generales mantener la estructura y los procesos ecológicos, así como salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas administra actualmente 174 áreas naturales de carácter federal, que representan 25 millones 384 mil 818 hectáreas, de las cuales sólo 57 cuentan con programas de manejo.
El principal instrumento para el manejo de las ANP es el programa de manejo, que la LGEEPA prevé en el artículo 65:
Artículo 65. La secretaría formulará, dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la secretaría deberá designar al director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.
El contenido del programa de manejo se considera en el artículo 66 de la ley, y se especifica y desarrolla en el reglamento de ésta para las ANP, en el capítulo III, artículos 48 a 61. El articulado mencionado atiende a las subdivisiones que deberán realizarse de acuerdo con las características biológicas, físicas y socioeconómicas, a fin de delimitar las porciones del territorio que forma el área natural protegida y las actividades posibles de realizar en cada uno.
El programa de manejo establece en términos ordinarios las reglas generales de uso: qué se puede hacer, qué no se puede hacer y en qué zonas del área (artículos 65 y 66, LGEEPA). Los propietarios, poseedores o titulares de derechos de tierras, aguas y bosques sólo pueden actuar respetando lo que señalen este instrumento y el programa de ordenamiento territorial.
En la elaboración del programa de manejo deberá consultarse a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios incluidos en la ANP, así como a los gobiernos estatales, municipales y organizaciones sociales, públicas y privadas, entre otros actores (artículo 65, LGEEPA).
Debido a la falta de planes de manejo, México lleva varios años con un déficit forestal que asciende a mil millones de dólares, además de que su producción actual no pasa de 7 millones de metros cúbicos, y tiende a disminuir.
En resumen, la problemática de las ANP se caracteriza por el escaso valor económico, social, cultural, biológico y ecológico que presentan, pues no cuentan con un programa de manejo y vigilancia adecuada para su buen desarrollo, protección y conservación.
Por ello planteo que se reforme el artículo 65 de la LGEEPA para que dejen de existir las llamadas áreas naturales protegidas de papel, que fueron decretadas de manera legal, pero que no tienen una conservación y protección efectiva del área porque carecen de programa de manejo, de vinculación con la población local y, sobre todo, de recursos económicos.
Resulta imprescindible que las ANP cuenten con programas de manejo porque el hecho de decretar nuevas áreas no incrementa la conservación y protección de los recursos naturales, ya que se requiere una serie de políticas e incentivos y, sobre todo, un programa de manejo sustentable. Por eso se pretende que cambie la redacción del primer párrafo del artículo 65, el cual dice:
La secretaría formulará, dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate.
Por el siguiente párrafo:
La secretaría deberá presentar el programa de manejo para que pueda ser publicada la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación del área natural protegida de que se trate.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Sección III
Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 65
La secretaría deberá presentar el programa de manejo para que pueda ser publicada la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación del área natural protegida de que se trate , dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la secretaría deberá designar al director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.
Transitorios
Artículo Primero. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a partir de la publicación del presente decreto, tendrá 60 días para elaborar un calendario de publicación de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas ya decretadas que no cuentan con él, el cual deberá establecer la fecha de publicación del programa de manejo de cada área natural protegida.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de noviembre de 2010.
Diputado Alejandro del Mazo Maza (rúbrica)
Que reforma los artículos 22, 38 y 65 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 22 y 38, y se adiciona un párrafo a la fracción I del 65 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el país, los índices de pobreza han ido en aumento y con ello se ha presentado un cúmulo de problemas sociales, así como el incumplimiento de derechos humanos con la población en esta situación.
Lo verdaderamente preocupante es que ello ocurra con millones de niños y jóvenes a lo largo del país, principalmente con los indígenas, quienes representan 35.9 por ciento de la población asentada en municipios con alta y muy alta marginación.
Se estima que 8.5 por ciento de la población de entre 6 y 14 años no asiste a la escuela y es hablante de una legua indígena. Ciertas cifras revelan que en esa situación se encuentran 2 de cada 3 menores.
A esas cifras, de por sí preocupantes, hay que sumar las que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) reportó en abril del presente año: 44 por ciento de los 47.2 millones de mexicanos que están en situación de pobreza corresponde a niños, además del ya detectado problema de subregistro de niños en términos de actas de nacimiento, lo que refleja un problema aún mayor.
La educación como palanca de desarrollo
La educación ha mostrado ir de la mano con el desarrollo. Para muchos, es el principal vehículo para la movilidad social y el abatimiento del rezago social.
Sin duda, la población en condiciones de mayor vulnerabilidad es la que requiere más y mejores herramientas para construir un futuro mejor. Es decir, requiere más y mejor educación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 3o.: Todo individuo tiene derecho a recibir educación y la educación preescolar, primaria y secundaria forman la educación básica obligatoria.
Además, hay que considerar el consenso mundial respecto a que el acceso a la educación sea un derecho humano e intransferible.
Sin embargo, no todos los niños y jóvenes que se encuentran en situación de pobreza o marginación pueden acceder a este derecho, principalmente porque no cuentan con un acta de nacimiento que los identifique y les permita acceder a la escuela.
La educación para este grupo poblacional resulta un privilegio y un lujo, más que un derecho. Y, por sobre todo, se posiciona como una necesidad. Se estima que en México hay 3.3 millones de niños fuera de las aulas, que pertenecen en su mayoría a poblaciones indígenas o grupos de extrema pobreza.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con la niñez y la juventud del país, por lo que estamos dispuestos, desde nuestra trinchera, a emprender y apoyar todas las medidas que eviten que uno solo de ellos carezca de educación básica. Para nosotros, atender el rezago educativo es una de nuestras prioridades.
Consideramos necesario que se sumen las acciones necesarias en cada estado y municipio, así como en las secretarías que correspondan, para que todos los niños y los jóvenes del país gocen del derecho que la Constitución les confiere.
Abrir los caminos hacia la educación es un ejercicio de justicia social y abona a incrementar los índices de cobertura y, por ende, a la posibilidad de desarrollo nacional en un futuro.
Acciones emprendidas
En los campos agrícolas del país, la Secretaría de Desarrollo Social cuenta con un programa de apoyo a los jornaleros agrícolas migrantes, en el cual se otorgan respaldos económicos, y se ha implantado el servicio de escuela en los campos agrícolas.
Adicionalmente, hace algunos años, el Unicef emprendió en México el programa Todos los Niños a la Escuela, cuyo reto fue que los desnutridos, que tenían que trabajar para contribuir al ingreso familiar e incluso que no contaban con acta de nacimiento ingresaran en la escuela, regresaran a ella o permanecieran ahí.
Este programa contó con el apoyo de diversos planes sectoriales emprendidos por el gobierno federal, diversos gobiernos estatales y organizaciones de la sociedad civil, de forma tal que se formó un entorno de protección de los derechos de la niñez.
Se ha emprendido una nueva etapa del proyecto, que culminará en 2012 y que considera el apoyo específico a Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Sinaloa, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal, en los cuales se han identificado los mayores cinturones poblacionales de marginación y pobreza.
Todo parece indicar que el proyecto ha sido exitoso, pero no es un programa que normativamente cuente con elementos para trascender en el tiempo ni a los distintos gobiernos y, mucho menos, que sea de aplicación nacional.
El acta de nacimiento: la barrera para entrar
Dotar de acta de nacimiento a quienes no cuentan con ella es una tarea tan complicada como identificar quiénes y cuántos son. Tarea aún mayor resulta que sin ella puedan ejercer sus derechos fundamentales, o acceder a programas de apoyo a la situación de pobreza y marginación en que se encuentran.
El Unicef trabaja con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Universidad Nacional Autónoma de México para calcular el nivel de subregistro de niños en términos de actas de nacimiento. Sin embargo, la tarea puede llevar años y los primeros resultados pueden no abarcar a toda la población en esa situación.
Por desgracia y pese a este enorme esfuerzo, cuyos avances se vislumbran positivos, se suma en sentido negativo una variable más: el caso de los hijos de migrantes mexicanos que retornan al país.
Este grupo poblacional cuenta en la mayoría de los casos con la nacionalidad del país al que migraron sus padres. Sin embargo, por circunstancias económicas o legales, como la recientemente aprobada Ley SB1070, retornan al país familias enteras con niños y jóvenes que por carecer de acta de nacimiento se ven impedidos para ejercer su derecho a la educación.
En Nueva Alianza apoyamos y aplaudimos los esfuerzos hasta ahora emprendidos, pero creemos que no debe esperarse más para que el derecho a la educación cuente con el respaldo normativo para ser ejercido en todo momento, sin menoscabo y sin barreras a la entrada en ninguna institución educativa del nivel básico público del país. El derecho a la educación debe ser garantizado en México como un derecho universal.
La tarea desde la trinchera legislativa
La Ley General de Educación señala a los padres de familia o tutores como los únicos agentes que permiten hacer válido el derecho a la educación que tienen los niños y jóvenes mexicanos:
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Ello evidencia que ejercer este derecho podría ser una posibilidad en tanto exista la figura de padre o tutor.
Adicionalmente, entre los requisitos de ingreso en la educación básica, que son emitidos por cada uno de los gobierno de los estados, el común denominador, además del cumplimiento de la edad establecida para cada nivel, se encuentra la entrega de
Acta de nacimiento en original y fotocopia; y
Solicitud de preinscripción (formato acorde con el nivel por cursar).
Ni la ley ni la mayoría de los gobiernos estatales considera a quienes no cuentan con el acta de nacimiento, con lo que se pone una barrera a la entrada de millones de niños y de jóvenes del país para ejercer su derecho a la educación.
Compañeros legisladores: los convoco a trabajar y comprometernos con todas las acciones que impulsen la provisión de educación para todos los niños y los jóvenes mexicanos; impulsemos políticas educativas planeadas con un enfoque integral para su atención considerando el contexto en que se desarrollan e incorporando la perspectiva de derechos humanos.
Con base en lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifican los artículos 22 y 38, y se adiciona un párrafo a la fracción I del 65 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se modifican los artículos 22 y 38, y se adiciona un párrafo a la fracción I del 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias...
...
Será responsabilidad de las autoridades educativas canalizar con la autoridad correspondiente a los padres de familia o tutores que hayan realizado la inscripción de sus hijos o pupilos sin acta de nacimiento o documento legal equivalente, a fin de que éstos obtengan su registro y cumplan las disposiciones de la Ley General de Población que les correspondan.
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa, grupos migratorios, y población en situación de pobreza y marginación.
Tratándose de menores de edad sin acta de nacimiento o documento legal equivalente, las adaptaciones necesarias para su ingreso en la educación básica se llevarán a cabo de manera coordinada con las autoridades correspondientes.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad que satisfagan los requisitos aplicables reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
La edad mínima para ingresar en la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
A fin de garantizar el derecho a la educación conferido a los individuos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán exigir a las escuelas la inscripción de sus hijos o pupilos menores de edad sin el acta de nacimiento o el documento legal equivalente, comprometiéndose a realizar el trámite con las autoridades correspondientes en un periodo no mayor de un ciclo escolar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2010.
Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de la Comisión Especial para el desarrollo de microrregiones
Los que suscriben, integrantes de la Comisión Especial para el desarrollo de microrregiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al numeral 2, y se recorre la numeración del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de creación de comisiones ordinarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México no ha logrado eliminar o disminuir las desigualdades sociales y económicas entre sus habitantes, ni entre las regiones que existen en su territorio, y las políticas regionales del Estado no siempre han respondido a necesidades reales de la población.
El desarrollo regional es un concepto inherente a la transición de un nivel económico concreto a otro más avanzado en una zona geográfica determinada. Es un proceso de transformación del sistema económico y social de los habitantes de ese espacio geográfico, que se traduce en un incremento del bienestar y que debe expresarse en el mejoramiento de los indicadores económicos, sociales y administrativos, entre otros.
A diferencia del planificador a nivel nacional, el encargado del desarrollo regional enfrenta mayores dificultades para implantar con efectividad esas medidas, primordialmente por contar con menores facultades, instrumentos de política pública y recursos, así como por la presencia de externalidades en el territorio (como la movilidad geográfica de los capitales y de la mano de obra) difíciles de controlar (Consultoría Especializada aregional).
El 1 y 2 de junio, la Comisión Especial para el Desarrollo de Microrregiones de la Cámara de Diputados, organizó el foro Análisis del desarrollo de microrregiones, en el que participaron académicos, especialistas, representantes de instituciones públicas y privadas de este tema y en desarrollo regional y urbano. Asimismo, participó en el vigésimo Seminario de economía urbana y regional, del 21 al 24 de junio de 2010, organizado por el Instituto de Investigaciones Económicas, por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Economía, por el Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, de la Universidad Nacional Autónoma de México, y por la Comisión de Desarrollo Regional del Senado de la República.
Los resultados de dichos encuentros nos han llevado a reflexionar sobre el tema de estudios regionales y de regionalización, principalmente desde la perspectiva económica.
Esos encuentros incitaron la preocupación de llevar a cabo estudios regionales, considerando la ampliación del conocimiento y la problemática de las regiones, como la comprensión de los procesos históricos en la formación regional; los niveles de desarrollo y desigualdad interregional; el método de organización del territorio y los procesos de integración, partiendo de la identificación de los sistemas urbano-regionales, así como generación de iniciativas que articulen las estrategias de planeación, coordinación intergubernamental y ordenamiento territorial.
Hay diversas aportaciones a la investigación regional y a la regionalización en México que parten de diferentes enfoques teóricos y criterios metodológicos, por lo que es importante iniciar con el procesamiento de ellas para estar en condiciones, todos los involucrados, de impulsar el desarrollo de las regiones.
Para comenzar, debemos partir de la revisión del esquema fiscal centralizado y de los mecanismos institucionales aplicados desde la federación. Las entidades federativas tienen un reducido margen de acción, por lo que es necesario replantear alternativas que creen un federalismo a través de distintos instrumentos de cooperación y coordinación intergubernamental, convenios interestatales, alianzas regionales, cooperación administrativa y financiera.
De los estudios y las investigaciones realizados, la mayoría converge en que la ruta que debe seguir el federalismo fiscal, la descentralización política y económica, así como la institucionalización del enfoque regional en política de Estado, es a través de cuatro iniciativas:
Creación de comisiones ordinarias en el Congreso. Éstas, además de proponer reformas constitucionales, deben cabildear para consensuar propuestas jurídicas y reorientación del gasto público y las participaciones fiscales con carácter federal y regional. En este sentido, ya existen las Comisiones para el Fortalecimiento del Federalismo, y Especiales para el desarrollo de microrregiones y para el desarrollo de la región sur-sureste, mientras que en el Senado se creó la Comisión de Desarrollo Regional, además de las de Federalismo, de Desarrollo Municipal y de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial.
Aquí radica la importancia de crear la Comisión de Desarrollo Regional en la Cámara de Diputados, con el fin de que participe en la coordinación de los esfuerzos, junto con sus contrapartes en los ámbitos de gobiernos Federal y estatales, así como con congresos locales y el Senado de la República, para impulsar el desarrollo de las diversas regiones del país.
Conferencia Nacional de Gobernadores. La Conago, creada en 2002 por 20 gobernadores, planteó desde su inicio opciones y modificaciones al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para descentralizar recursos presupuestarios federales hacia las entidades. Este mecanismo de organización cada vez ha adquirido mayor participación de los estados en el gasto público, sobre todo a partir de los recursos obtenidos por los excedentes en la venta de petróleo.
En la decimoséptima reunión ordinaria, celebrada en Villahermosa, Tabasco, el 7 de junio de 2004, mediante el Acuerdo Octavo, la Conago creó la Comisión de Desarrollo Regional, coordinada por la entonces gobernadora de Zacatecas, Amalia D. García Medina.
Asociaciones y organizaciones de municipios. Se han formado asociaciones y organizaciones de municipios, como la Conferencia Nacional de Municipios, similar a la Conago, pero a nivel municipal, para exigir mayores facultades tributarias y transparencia en la asignación presupuestaria por parte de la Secretaría de Hacienda y las secretarías de finanzas de los estados.
Iniciativas presentadas por diputados y senadores para reformar artículos constitucionales y leyes secundarias en materia de coordinación fiscal, mecanismos de coordinación intergubernamental y planeación regional. Legisladores han presentado iniciativas, entre las que destacan las referentes a la Ley de Planeación.
En 2005, las comisiones de Desarrollo Regional de la Conago y del Senado de la República, así como de la Oficina para las Políticas Públicas de la Presidencia de la República, elaboraron un paquete de propuestas para actualizar la Ley de Planeación, a fin de incorporar el tema de desarrollo regional en México. En este proyecto, la Cámara de Diputados no participó directamente por carecer de una comisión relacionada totalmente con el tema.
El Senado aprobó la minuta que entraría en vigor en 2008, renombrando y reformando la Ley de Planeación de 1983, y denominándola Ley de Planeación Nacional y Regional.
Este marco jurídico destaca el enfoque regional del desarrollo, mecanismos de coordinación interestatal que formalizan las denominadas mesorregiones y la propuesta de espacios institucionales para implantar estrategias de desarrollo en las regiones con la concurrencia de diferentes actores públicos y privados, a través de agencias de desarrollo regional.
Las condiciones históricas de desigualdad, el diferente potencial y la diversa capacidad competitiva de las regiones de México requieren estrategias adaptadas a su tipología con modelos específicos de desarrollo endógeno, considerando la experiencia de regiones exitosas y rezagadas.
Entre los problemas y las fallas de la planeación regional suscitados en México resaltan las siguientes:
Las regiones de México presentan desequilibrios con algunos territorios de muy alto nivel de desarrollo y muchos otros de nivel muy bajo.
Se reproduce en diferentes escalas la concentración económica y demográfica, lo que reduce la competitividad local y global del país y limita la ampliación del potencial de desarrollo en otras regiones.
La concentración geográfica está asociada con la centralización administrativa, provocando distanciamiento entre autoridades y ciudadanos. La planeación central sobre la local ha limitado la coordinación intergubernamental y estatal-municipal. Asimismo, se ha inhibido la participación ciudadana en el diseño, operación y evaluación de las políticas de desarrollo regional.
La implantación de políticas sectoriales provoca descoordinación e ineficiencia de los programas.
La imposición de modelos estándar aplicados a realidades regionales diferentes ha fracasado.
Son inexistentes los sistemas de seguimiento, control y evaluación de efectos regionales en mediano y largo plazos, además de la falta de criterios técnicos que orienten y corrijan la toma de decisiones.
Las decisiones de política macroeconómica han llevado al país hacia un modelo orientado a las exportaciones, el cual no se ha traducido en la planeación territorial subnacional.
Las consecuencias de esas fallas serán graves si no son atendidas de manera inmediata, generando el siguiente entorno:
Se vislumbra que la pobreza persistirá y se concentrará más en las ciudades.
Si México se sigue urbanizando sin orden y sustento, ¿qué pasará con esta ola de hiperurbanización: predominarán los asentamientos precarios e ilegales?
La falta de servicios, espacio público y equipamientos irá aumentando.
El déficit en tratamiento de agua y disposición adecuada de basura alcanzan situaciones irreversibles, particularmente en las zonas pobres de las ciudades.
La planeación urbana está desarticulada del desarrollo, territorial y ambiental.
Las políticas para crear espacio público son escasas. El gobierno ha generado el uso indiscriminado del suelo, predominando su uso comercial ante el público; del mismo modo, la iniciativa privada ha aprovechado al máximo el suelo para vender.
La población se ha concentrado en las principales metrópolis del país, por lo que es importante diseñar acciones y metas de un programa urbano y regional que logre potenciar a las metrópolis como fuerzas productivas.
En la Cámara de Diputados existían la Comisión de Desarrollo Regional y Apoyo a la Producción que, con la de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, se fusionó para crear la de Presupuesto y Cuenta Pública en la LVIII Legislatura.
La participación de la Cámara de Diputados en la elaboración de las estrategias de desarrollo de regiones es vital, ya que contribuirá positivamente en una estrategia efectiva de desarrollo de regiones que incorpore diversas percepciones sobre sus consecuencias y alternativas. A su vez, esta presencia podría ofrecer una ventaja considerable al elevar la legitimidad de las decisiones y soluciones en este terreno.
El reto de crear la Comisión de Desarrollo Regional en la LXI Legislatura demuestra el interés y la preocupación de los legisladores de los diversos grupos parlamentarios ante la difícil situación económica y social por la que atraviesa nuestro país. Esta inquietud ha surgido a través de la Comisión Especial para el desarrollo de microrregiones y, sobre todo, a partir de la realización del foro Análisis del desarrollo de microrregiones.
La creación de la comisión de desarrollo regional plantea la necesidad de realizar una evaluación profunda de la realidad económica nacional y local, de las instituciones, de las necesidades de la población.
Esta comisión no sólo propondrá adecuar los objetivos a los problemas sociales como pobreza, desigualdad, recesión, desempleo, sino diseñar al mismo tiempo la vinculación de los estados, municipios y localidades que no crucen por problemas financieros ni económicos graves, y que cuenten con los recursos suficientes para desarrollar proyectos productivos con sus vecinos, y así detonar los beneficios sociales y las cadenas productivas necesarias para el desarrollo local y nacional y elevar el nivel de la calidad de vida de la población.
El impulso del desarrollo regional requiere la elaboración de diagnósticos socioeconómicos generales, de los que se deriven estudios particulares de factibilidad y de los programas de desarrollo estatal y regional, y de la concertación y definición de políticas financieras y crediticias flexibles. Igualmente, la creación de círculos regionales de asesoría calificada para los procesos productivos, así como para la administración, contabilidad, organización económica y comercialización, entre otros, con la tendencia hacia el propósito básico de la eficiencia y la eficacia.
Asimismo, como se mencionó, serán necesarias la revisión y adecuación del régimen fiscal federativo, la concertación de acuerdos entre los estados de la federación, y el compromiso del gobierno para instrumentar y dar origen a un programa nacional de desarrollo regional, acorde con la realidad del país.
Los puntos centrales de la comisión de desarrollo regional serán
Proponer iniciativas y reformas a la legislación involucrada en el desarrollo regional del país que impulsen este proceso de desarrollo, así como dotar de las herramientas jurídicas a las dependencias y gobiernos que participen.
Proponer destinar recursos suficientes para la aplicación y consecución de los programas de las dependencias destinados a fortalecer el desarrollo regional.
Evaluar el efecto social de las acciones y programas de las dependencias federales involucradas en los programas de desarrollo regional.
Difundir la existencia y alcance de los programas relacionados con desarrollo regional.
Realizar reuniones nacionales, estatales y regionales, con el objeto de elaborar propuestas que contribuyan al desarrollo regional.
Es el momento de considerar el desarrollo regional como un elemento básico para la modernización del país, en función de una estrategia con tres vertientes: descentralización de decisiones; desconcentración de la actividad económica; promoción del desarrollo urbano estatal y municipal.
Las políticas y los programas de desarrollo regional se han caracterizado por falta de inversiones; esquemas centralizados y verticales de toma de decisiones; exceso e ineficacia normativa; falta de consensos sociales, políticos y de participación ciudadana; tecnología inapropiada; desarticulación del sector productivo; cadenas productivas ineficientes.
Las acciones que proponemos realice la comisión de desarrollo regional son las siguientes:
Revisar a fondo la planeación urbana y regional.
Asumir e interrelacionar lo urbano, territorial y ambiental.
Hacer de la planeación regional y urbana acuerdos sociopolíticos para la toma de decisiones correctas.
Integrar y revisar la legislación: Ley General de Asentamientos Humanos, Ley de Vivienda, Ley General de Pesca y Acuicultura Sustentables, Ley de Planeación, Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Ley General de Asentamientos Humanos
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993. Texto vigente.
Última reforma publicada DOF 5 de agosto de 1994.
Ley de Planeación
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983. Texto vigente.
Última reforma publicada DOF 13 de junio de 2003.
Ley de Vivienda
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2006. Texto vigente.
Sin reformas.
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007. Texto vigente.
Sin reformas.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001. Texto vigente.
Últimas reformas publicadas DOF 18 de junio de 2010.
Ley General de Desarrollo Social
Nueva ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004.
Sin reformas.
Analizar la minuta de Ley de Planeación Nacional y Regional.
- Con fecha 15 de diciembre de 2005, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó, mediante 84 votos a favor y 15 abstenciones, el dictamen que contiene el proyecto de Ley General de Planeación del Desarrollo Nacional y Regional y se reforma la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (ahora Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria), en materia de desarrollo regional, turnándose la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.
- Con fecha 1 de febrero de 2006, la Cámara de Diputados turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, las cuales a la fecha no han emitido un dictamen, contraviniéndose lo previsto en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
- El 9 de septiembre de 2008, los senadores Alfonso Sánchez Anaya y Francisco Javier Castellón Fonseca presentaron excitativa en relación con el proyecto de decreto en el que se expiden la Ley General de Planeación del Desarrollo Nacional y Regional, así como reformas de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de desarrollo regional, el cual se remitió a la Cámara de Diputados.
Analizar e incentivar iniciativas de los congresos estatales para crear una nueva institucionalidad en planeación y gestión del desarrollo con enfoque regional o microrregional.
Integrar los sistemas de planeación en las ciudades, mediante un plan integral de desarrollo.
Hacer obligatoria la coordinación metropolitana y de conurbación.
Implantar la coordinación regional y metropolitana para recuperar el crecimiento económico y lograr el bienestar social sustentable.
Realizar diagnósticos regionales comparados para elaborar una estrategia de desarrollo con visión nacional que sea viable, equilibrada e integral de mediano y largo plazos.
Analizar la estructura y el funcionamiento económico de las regiones en el marco nacional (cadenas productivas, redes, flujos, interacciones y conectividad) para diseñar estrategias integrales.
Aprovechar el potencial de desarrollo de cada región en los aspectos demográfico, social, económico, político, cultural, natural y de localización, entre otros.
Asumir desde los gobiernos estatales y municipales el concepto de región y de planeación.
Dar soporte a las empresas sociales para integrarlas en cadenas y redes productivas regionales.
Diseñar e instaurar políticas de ordenamiento territorial y reglas de operación claras y sujetas a evaluación.
Llegar a acuerdos de complementariedad equitativa entre gobernantes, ciudadanos y empresarios.
Promover proyectos económicos con enfoque ambiental.
Potenciar las relaciones intergubernamentales con una definición clara de las atribuciones y funciones económicas de los tres órdenes de gobierno.
Lograr acuerdos entre los actores económicos, sociales y políticos sobre una agenda común mínima o una imagen-objetivo de la región.
Replantear el fortalecimiento del federalismo.
Impulsar que cada región explote sus ventajas comparativas.
Estos objetivos se sumarán a los esfuerzos que se realizan en todos los niveles de gobierno, en las legislaturas de los estados y en la sociedad organizada.
El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 estableció que el desarrollo de México no puede lograrse sin el progreso de cada una de sus regiones.
Sin embargo, reconoce que las desigualdades regionales no han permitido a todas las zonas beneficiarse de los avances en el crecimiento de los mercados ni de los cambios de la política económica.
Por ello, indica que se requiere una estrategia regional que permita afrontar los retos de empleo y bienestar de la población, mediante la promoción de la competitividad en cada región, atendiendo a la vocación de cada una de ellas para explotar su potencial, y una estrategia de equidad para atenuar o eliminar progresivamente las disparidades en los indicadores de bienestar social. Para el cumplimiento de estas metas, es necesaria la participación del gobierno federal, de los estados y de los municipios.
En dicho Plan Nacional de Desarrollo, en el apartado de desarrollo regional integral, se plantea, en el objetivo 13, superar los desequilibrios regionales aprovechando las ventajas competitivas de cada región, en coordinación y colaboración con actores políticos, económicos y sociales al interior de cada región, entre regiones y a nivel nacional.
Se establecieron siete estrategias:
Estrategia 13.1. Fomentar mecanismos de coordinación intergubernamental entre los diferentes órdenes de gobierno, y entre los mismos sectores dentro de los gobiernos estatales y en la administración federal, otorgando mayores responsabilidades y competencias a los estados y municipios, así como permitiendo desarrollar acciones integrales.
Estrategia 13.2. Asistir a los estados y municipios en el fortalecimiento de capacidades institucionales y en la capacitación y formación de sus equipos humanos de servidores públicos, lo que permita una mejor acción en todos los niveles de gobierno.
Estrategia 13.3. Fomentar la competitividad de todas las regiones, con énfasis particular en las regiones más desfavorecidas, las pequeñas y medianas empresas y en sectores con alto impacto regional como el agropecuario y el turismo.
Estrategia 13.4. Asegurar que haya la infraestructura necesaria para que todos los mexicanos puedan tener acceso adecuado a la energía, a los mercados regionales, nacionales e internacionales y a las comunicaciones.
Estrategia 13.5. Promover la profundización financiera y el desarrollo de nuevos vehículos e instituciones que lleven a un acceso adecuado al crédito en todas las regiones del país, aprovechando para ello la banca de desarrollo.
Estrategia 13.6. Considerar la dimensión espacial y las características particulares de cada región en el diseño de programas y políticas públicos.
Estrategia 13.7. Promover el abaratamiento del costo de envío de remesas y desarrollar esquemas innovadores para que los recursos sean utilizados para la inversión productiva en las regiones receptoras. La importancia de los flujos de remesas radica no sólo en su magnitud sino también porque frecuentemente llegan a las regiones de menor desarrollo económico. Estos flujos de recursos, además de contribuir a atender las necesidades inmediatas de los beneficiarios, son una fuente potencial de financiamiento de la inversión en esas regiones, que permita ampliar las oportunidades de empleo y desarrollo para las nuevas generaciones en sus lugares de origen.
Por parte del Senado de la República, el 17 de octubre de 2006 se instaló la Comisión de Desarrollo Regional, bajo la presidencia del senador Alfonso Sánchez Anaya, quien señaló que los grandes desafíos del desarrollo regional son un marco jurídico adecuado, la disponibilidad de recursos económicos y la participación de todos los niveles de gobierno.
También mencionó que en las condiciones en que se encuentra el país, el desarrollo regional es indudablemente una palanca importante para el progreso de México.
Además, destacó que siempre ha habido buena voluntad, disposición y trabajo para impulsar el desarrollo regional, pero no han resultado óptimas debido a la falta de un marco jurídico adecuado, lo que forma un gran reto para la comisión.
Los propósitos de la comisión son
Revisar las propuestas en torno al desarrollo regional y perspectivas tanto de organismos internacionales como de otros países.
Analizar las políticas de desarrollo regional y propuestas de los gobiernos federal, estatales y municipales, así como de las instituciones públicas y de las privadas.
Contribuir a la construcción los acuerdos que requiere el desarrollo económico y social de los mexicanos, otorgando la mayor prioridad a las zonas en que la calidad de vida registra mayores carencias, e impulsar de esa manera el desarrollo equilibrado entre las diversas regiones del país.
Establecer estrecha coordinación con los distintos órdenes de gobierno, y los sectores involucrados, que hagan posible construir nuevas y mejores perspectivas para México.
Respecto a la Conferencia Nacional de Gobernadores que, como se mencionó, creó la Comisión de Desarrollo Regional el 7 de junio de 2004, aprobó la agenda temática de esta comisión el 16 de marzo de 2005, en la vigésima tercera reunión ordinaria, en Zacatecas, incluyendo los siguientes temas:
1. Diagnóstico de las mesorregiones del país.
2. Actualización del marco legal normativo para el desarrollo.
3. Difusión y profundización de una cultura de desarrollo regional.
4. Diseño de un esquema presupuestario con visión regional.
5. Impulso de instancias de planeación y coordinación metropolitanas.
6. Fortalecimiento de la presencia mesorregional que garantice un proceso que vaya del nivel regional al nacional.
7. Análisis de la viabilidad de crear una comisión intergubernamental para el desarrollo regional.
8. Organización de reuniones de seguimiento en cada una de las regiones del país.
9. Consolidación de cada región del Consejo Nacional de Infraestructura.
10. Impulso de los acuerdos de la Convención Nacional Hacendaria.
Las entidades federativas que cuentan con áreas dedicadas a la planeación y desarrollo urbano y regional son Aguascalientes, Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; Baja California, Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; Baja California Sur, Secretaría de Planeación Urbana e Infraestructura; Campeche, Secretaría de Desarrollo Social y Regional; Chiapas, Secretaría de Desarrollo y Participación Social; Chihuahua, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; Coahuila, Secretaría de Desarrollo Social; Colima, Secretaría de Desarrollo Urbano; Distrito Federal, Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; estado de México, Secretaría de Desarrollo Urbano; Guanajuato, Secretaría de Desarrollo Social y Humano; Guerrero, Secretaría de Desarrollo Social; Hidalgo, Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; Jalisco, Secretaría de Desarrollo Urbano; Michoacán, Secretaría de Desarrollo Rural; Morelos, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Nayarit, Secretaría de Desarrollo Social; Nuevo León, Secretaría de Desarrollo Social; Oaxaca, Secretaría de Desarrollo Rural; Puebla, Secretaría de Desarrollo Social; Querétaro, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Quintana Roo, Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; y San Luis Potosí, Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
Los congresos estatales que se han interesado por el desarrollo regional son los de Durango, Desarrollo Regional y Metropolitano; Hidalgo, Desarrollo Regional; Jalisco, Desarrollo Regional; Morelos, Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional; y Veracruz, Desarrollo Regional.
Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción X al numeral 2, y se recorre la numeración del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión de Desarrollo Regional
Artículo Único. Se adiciona la fracción X al numeral 2, y se recorre la numeración del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. a IX. ...
X. Desarrollo Regional;
XI. Desarrollo Rural;
XII. Desarrollo Social;
XIII. Economía;
XIV. Educación Pública y Servicios Educativos;
XV. Energía;
XVI. Equidad y Género;
XVII. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XVIII. Fortalecimiento al Federalismo;
XIX. Función Pública;
XX. Gobernación;
XXI. Hacienda y Crédito Público;
XXII. Justicia;
XXIII. Juventud y Deporte;
XXIV. Marina;
XXV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXVI. Participación Ciudadana;
XXVII. Pesca;
XXVIII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;
XXX. Puntos Constitucionales;
XXXI. Radio, Televisión y Cinematografía;
XXXII. Recursos Hidráulicos;
XXXIII. Reforma Agraria;
XXXIV. Relaciones Exteriores;
XXXV. Salud;
XXXVI. Seguridad Pública;
XXXVII. Seguridad Social;
XXXVIII. Trabajo y Previsión Social;
XXXIX. Transportes;
XL. Turismo; y
XLI. Vivienda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2010.
Diputados: David Hernández Pérez (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica).