Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2976-VIII, jueves 25 de marzo de 2010.

INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, DE COMERCIO, Y CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ARMANDO REBOLLO MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, diputado a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51; 71, fracción II, 73 fracciones X, XXI y XXX; y, demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 55 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código de Comercio y del Código Civil Federal, para combatir la usura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como alcalde en el municipio de Gómez Palacio, Durango, conocí muchos casos de familias y mujeres solas que acudían a la presidencia municipal en demanda de ayuda, porque estaban en peligro de perder su único patrimonio inmobiliario, ante la ausencia de escrúpulos de quienes practicaban la usura, que aprovechando momentos de necesidad económica, les hacían aceptar desmedidas tasas de interés en contratos de préstamo.

Tales casos son muestra del problema de la usura que viven muchos de los habitantes de nuestro país.

En esencia, esta propuesta tiene por objeto combatir la usura mediante una reforma integral que abarca tres ordenamientos jurídicos: el Código de Comercio, el Código Civil Federal y el Código Penal Federal, establecido en este último que el delito de usura se persiga de oficio, imponiendo penas ejemplares que inhiban su práctica, sin que ello impida la legítima y necesaria generación de préstamos y demás actos jurídicos lícitamente celebrados.

Más allá de consideraciones estrictamente emocionales, el tema de la usura adquiere relevancia en estos tiempos de crisis económica y amenaza convertirse en un grave problema social.

El problema de la usura es hoy exponencial. Cada día son más las personas que hacen uso de préstamos usurarios, avalando su pago con las prendas o hipotecas que les exigen los prestamistas como garantía y que, finalmente, ocasionan que el deudor pierda su patrimonio en beneficio del usurero, por los exorbitantes intereses pactados y la capitalización de los mismos.

En los contratos usurarios, el vínculo jurídico nace con una desproporción desmedida entre las cargas que se imponen a la víctima de la usura y los provechos que recibe o debe recibir a cambio, de tal manera que el usurero obtiene un lucro notoriamente indebido en relación con lo que por su lado se obliga.

El problema de la usura se conoce también como lesión en los contratos, porque origina un daño patrimonial a la víctima.1

El negocio de la usura es tan rentable en México, que a lo largo y ancho del país se ha multiplicado el número de prestamistas sin escrúpulos, que ven en la usura una actividad altamente lucrativa, sin importarles la explotación de las familias necesitadas.2

Lamentablemente, esta práctica injusta se incrementa aceleradamente por la falta de una regulación adecuada, tanto en materia civil, como mercantil y penal.

Históricamente la usura aparece desde las más antiguas legislaciones. En el Código de Hammurabi –el monumento literario más extenso e importante del mundo antiguo oriental, y posiblemente de toda la antigüedad– se condenó la usura, aplicada al mutuo oneroso:

Si el mercader ha aumentado el interés más allá de cien 9ª por gur de grano, o más allá de un sexto de siclo y seis she por siclo de plata y si lo ha cobrado, perderá todo lo que prestó (parágrafo M 90).

Ese Código no prohibió el pacto de intereses, pero lo limitó a ciertas tarifas que no podían ser excedidas, bajo pena de perder lo prestado (parágrafo M. 96).

La palabra usura en un inicio significó el interés que el prestatario convenía pagar al prestamista por el uso del dinero. Más tarde, se le dio un sentido peyorativo o despectivo, definiéndola como la actividad de prestar dinero a interés excesivo. Ese es el sentido actual del vocablo.

En el derecho romano –antecedente de nuestra tradición jurídica– la palabra usura, desde el tiempo de las XII Tablas, significaba un interés abusivo, puesto que observaba una deshonesta proporción. Igualmente, se empleaba para designar a la persona, "usurero", que explotaba a su prójimo con el cobro de intereses exorbitantes.

Al respecto, en el derecho romano, en el Corpus Iuris Civiles, se fijaron tasas máximas de intereses en los contratos de mutuo, y se establecieron sanciones particularmente severas por la infracción a esas tarifas.3

En la Edad Media, la doctrina canónica extendió los alcances del concepto de "usura" a todos los contratos en que hubiere intercambio injusto de prestaciones.

En la época actual, la justicia es el fundamento jurídico más sólido en contra de la usura, para evitar que el abuso impere bajo la protección legal.

El tema de la usura no debe ser una cuestión menor para el Poder Legislativo ni para el Estado mexicano. Y no debe ser un asunto pequeño, porque en el año de 1981 México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se comprometió a prohibir la usura.

Ello es así, porque esa Convención, en su artículo 21 manda:4

Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Queda claro que conforme a ese tratado internacional, el Estado mexicano tiene la obligación de prohibir por ley la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.

Además es necesario observar que, conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales están sobre las leyes federales, de manera tal que ese solo hecho debería bastar para que este honorable Congreso realizara las acciones pertinentes a fin de prohibir la usura y dar así cumplimiento a un compromiso de carácter internacional.

A la consideración anterior debe observarse que la usura tiene su mecanismo de ejercicio fincado en la idea de la "autonomía privada", que se expresa en los contratos.

No obstante, también es necesario observar que esa autonomía no es absoluta, pues ha de ejercerse de acuerdo con las normas establecidas por el Derecho, reglas de cuya observancia depende la convivencia social.

En el siglo XVIII, los partidarios del individualismo liberal, exaltaron la concepción de la voluntad soberana creadora de derechos y obligaciones, hasta el grado de sostener que no debía limitarse más que por motivos imperiosos del orden público, y que tales restricciones deberían reducirse a su máxima expresión.

Precisamente, un efecto del individualismo liberal fue que el contrato hubiese sido considerado como instrumento de lucha económica en las relaciones humanas.

Sin embargo, ese concepto ha variado en la actualidad. Ahora, el contrato se explica como un instrumento de cooperación y equidad de intereses.

En nuestros días, se habla de una autonomía de la voluntad subordinada al bien común, cada vez más limitada, sobre todo por disposiciones de orden público. La libertad contractual tiene que ejercerse conforme al orden establecido.5

Hoy se reconoce que no es verdadero el postulado individualista que indica que la voluntad no puede ser fuente de injusticias. Del mismo modo, se admite que tampoco es verdad que a través de la autonomía de la voluntad se favorezca seriamente al orden. Ello es así, porque nunca existió una garantía que indicara que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las personas no debían abusar unas de otras, generando desorden económico.

Es por eso que, incluso en el ámbito de los contratos mercantiles internacionales, se han emitido reglas generales para combatir la usura.

Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 3.10 de los Principios Unidroit sobre contratos mercantiles internacionales, que permite anular un contrato por excesiva desproporción.6

Otro ejemplo, lo constituye el artículo 4: 4109 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, que admite anular un contrato en el que se pacte un "beneficio excesivo o ventaja injusta".7

En este marco de razonamientos, es urgente que el Poder Legislativo federal establezca las normas pertinentes, incluyendo las limitaciones o prohibiciones específicas, a efecto de combatir eficazmente la práctica de la usura.

Y es que la tolerancia de la usura en materia de contratos mercantiles y civiles, ha sido la principal fuente de abusos pecuniarios. Ello aunado a una deficiente regulación en la legislación penal federal.

Por eso, para combatir la usura, proponemos reformas a tres ordenamientos jurídicos: el Código Penal Federal, Código de Comercio y Código Civil Federal.

A. Modificaciones al Código Penal Federal

En primer lugar, es de hacer notar que el Código Penal Federal de 1931, carece de un capítulo específico que tipifique la usura.

Ese ordenamiento, simplemente hace referencia a la usura dentro del Capítulo del fraude, como una variedad de este delito. En la fracción VIII de su artículo 387, dispone que se impongan las mismas penas señaladas en el artículo 386 para el fraude:

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
Sin embargo, inadecuadamente la legislación penal regula la usura como una especie de fraude, siendo que ésta no tiene como elemento sine qua non el engaño o el error, que sí es propio del fraude.

En este tenor, proponemos tipificar a la usura como delito autónomo.

Para esos efectos, proponemos derogar la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal Federal y añadir un Capítulo II Bis, denominado "Usura", integrado por los artículos 385 Bis, 385 Ter, 385 Quáter, 385 Quintus, 385 Sextus y 385 Séptimus, que se adicionarían al Título XXII, Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio, del Código Penal Federal.

En esa tipificación se prevén las hipótesis en que se comete el delito de usura, así como las sanciones que consistirán en pena de prisión, multa y reparación del daño.

En tal sentido, se propone como pena ejemplar la de prisión, que iría de los siete a los diez años y multa de 500 a 1000 días del salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Asimismo, cuando el delito de usura se cometa en perjuicio de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción privativa de la libertad será de ocho a catorce años de prisión y la multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Del mismo modo, se considera el monto máximo para calcular el interés o el rédito en los préstamos que constituyen usura.

A la par, se establece la responsabilidad penal del delito a los dirigentes, administradores o mandatarios de una persona moral, cuya actividad sea usuraria; se señala que los hechos de usura producen acción pública, para efecto de la reparación del daño material o moral correspondiente; y se establece que para la realización del delito de usura, no es menester que el convenio entre la víctima y el victimario revista la formalidad de los actos jurídicos de su especie, si de dicho acuerdo resulta la indebida lesión patrimonial del ofendido.

Para garantizar la devolución de lo ilícitamente cobrado, se estatuye que la sanción privativa de la libertad señalada a la usura, pueda ser reducida en una tercera parte si, desde la fecha en que se decrete el auto de formal prisión hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devuelve a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente, con el pago de los intereses correspondientes, y se garantiza el pago de la sanción económica.

Igualmente, se sanciona no sólo estipular beneficios excesivos a nombre propio, sino también a favor de terceros, previendo que la usura se pueda disfrazar y escapar a su pena, estableciendo provechos exorbitantes para otro.

De la misma manera, se establece que el delito se persiga de oficio, porque la usura es un ilícito que conlleva la explotación del hombre por el hombre, situación que el Estado mexicano no debe ignorar y sí debe combatir enérgicamente.

B. Modificaciones al Código de Comercio

En lo que se refiere al Código de Comercio, en principio, es de prestar atención que se trata de un ordenamiento promulgado el 15 de septiembre 1889- por el entonces Presidente de la República Porfirio Díaz-, y que es fiel reflejo de la tradición individualista imperante en el siglo antepasado.

Dicha corriente discrepa con el pensamiento del Constituyente de Querétaro de 1917, que recoge las demandas populares que, por insatisfechas, dieron causa a la rebelión de 1910, y les otorga concreción en normas que se apartaron, en diversos casos, de la ortodoxia jurídica imperante, y de la añeja concepción liberal individualista.

El jefe del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza, declaró la urgencia de iniciar un procedimiento de expedición de nuevos ordenamientos civiles, penales y mercantiles.

En ese tenor, se expidió el Código Civil de 1928. No sucedió lo mismo con el Código de Comercio, pues aunque en varias ocasiones se otorgaron facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para esa tarea –lo cual permitía la Constitución-, no se llegó a concretar su confección.

Por eso el Código de Comercio, no obstante que ha tenido reformas, ha llegado a ser lo que es: una vieja legislación, estructurada en torno a antiguos principios.8

La decrepitud del Código de Comercio dio fundamento a los criterios jurisprudenciales emitidos en el año de 1998 por la Suprema Corte de Justicia, en materia de anatocismo (capitalización de intereses), que originaron la ruina económica de muchas familias mexicanas.

Esos criterios, tuvieron por base el artículo 363 del Código de Comercio que a la letra indica:

Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Con apoyo en tal precepto -prototipo del individualismo más rancio- la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que en los préstamos mercantiles podía pactarse la capitalización de intereses de manera previa o posterior a la causación de los réditos.

De ese modo, el máximo tribunal de nuestro país estableció diversas tesis de jurisprudencia favorables a la usura.9

Pero lo verdaderamente difícil de este problema es que ese precepto sigue estando vigente, pues nada se ha hecho para modificarlo o suprimirlo.

Por ello, en cumplimiento del compromiso internacional que México asumió de prohibir la usura, consignado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, proponemos reformar el artículo 363 del Código de Comercio para prohibir el anatocismo, por ser una típica forma de usura.

Es de exponer que en el derecho comparado, por ejemplo, Alemania tiene prohibido pactar intereses sobre intereses. Tal prohibición es aplicada a la materia mercantil y a la civil (Vid., el artículo 353, fracción II, del HGB y el artículo 248 del BGB).

Por otra parte, respecto del propio Código de Comercio, es de hacer notar que en su Libro Primero, Título Sexto "De la compra y permuta mercantiles y de la cesión de créditos comerciales", Capítulo I "De la compraventa", en el artículo 385, se pronuncia en sentido favorable a la usura. Ello porque estipula que las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.

Dicho artículo 385, ha servido de base para que en compraventas mercantiles los consumidores paguen por un bien, dos, tres o más veces su valor.

Por ello, en cumplimiento del compromiso internacional que México asumió de prohibir la usura, proponemos reformar el artículo 385 del Código de Comercio, para que el perjudicado en una compraventa mercantil pueda demandar la nulidad del contrato, en los casos en los cuales se registren dos tantos más del justo precio o estimación de la cosa. Ello con independencia de su derecho a exigir daños y perjuicios, y de ejercer la acción criminal que corresponda.

No desconocemos que algunos criterios aseguran que en los actos comerciales el espíritu de especulación y de lucro, que regularmente los alienta, así como la dinámica comercial, la seguridad jurídica y la profesionalidad del comerciante, no permiten indagar la usura o lesión, para efectos de la nulidad del acto usurario.

Sobre el particular, expresamos que en el derecho comparado Códigos como el Suizo de las Obligaciones, que rige a los contratos mercantiles, consagra la rescisión por causa de usura desde principios del siglo pasado, sin que razones de seguridad jurídica, profesionalidad del comerciante, espíritu de especulación y de lucro, o alguno otro, hayan sido consideradas como motivo para suprimir tal figura de los actos de naturaleza mercantil.10

A mayor abundamiento, con la usura o lesión en los contratos, en realidad, no se cuestiona el espíritu de especulación o de lucro de los actos jurídicos, sino la desproporción de las prestaciones, frecuentemente originada por la explotación que una de las partes hace de la otra.11

Asimismo, es de argumentar que considerar a un comerciante como un "profesional" en su materia, conduce a que en vez de excluir la lesión o usura como causa de nulidad, se dé mayor motivo para aplicarla a los contratos mercantiles en nuestro sistema jurídico. Ello, porque ese profesionalismo en los negocios jurídicos coloca al comerciante en un plano de superioridad respecto de quienes adolecen de esa pericia (los consumidores), lo cual, sin duda, facilita la explotación, aprovechamiento o abuso sobre quienes, sin ser negociantes ni tener experiencia o profesionalismo en la materia comercial, celebran negocios jurídicos con quienes sí son expertos en esa materia.

C. Modificaciones al Código Civil Federal

En materia civil la usura tiene el nombre de lesión en los contratos. El artículo 17 del Código Civil Federal se refiere a ella.

Sin embargo, tal numeral exige que el perjudicado por la lesión deba ser sumamente ignorante o notoriamente inexperto o extremadamente miserable para recibir la protección legal. No le es suficiente la ignorancia, la inexperiencia y la miseria del lesionado.

Tales exigencias extremas han hecho nugatorio el combate a la usura o lesión en los contratos.

Además, el precepto omite considerar otras circunstancias susceptibles de abuso, como el estado de necesidad.

Por lo demás, el contenido actual del artículo 17 conlleva a que el perjudicado, además de probar su situación de grave inferioridad, tenga la obligación de demostrar que el usurero actuó como explotador, elemento subjetivo que implica hurgar en el ámbito interno del usurero para demostrar su propósito de explotación, probanza perversa para el perjudicado por la usura.

El citado artículo limita a un año el plazo para ejercitar acción de nulidad o de reducción, plazo muy breve, si consideramos que en el ámbito extranjero los ordenamientos civiles prevén un plazo mayor, cual es el caso del Código Civil argentino (artículo 954) que fija un término quinquenal -a contar desde que el acto lesivo fue celebrado- para demandar la nulidad o la modificación del acto usurario. Asimismo, en el derecho español, la Compilación de Cataluña precisa que la acción por lesión dura cuatro años (artículo 323), corriendo a partir de la fecha del contrato. Incluso hay legislaciones que determinan la imprescriptibilidad de la acción por lesión o usura.

Sin duda, un lapso mayor para invocar la lesión, armonizaría con las exigencias axiológicas en la materia: amparar a quien por su estado de necesidad o inferioridad no se halla en situación de recurrir prontamente al remedio jurisdiccional.

Por otra parte, es indispensable establecer el carácter irrenunciable de la acción por lesión, porque ella está destinada a combatir la usura, tema que afecta directamente al interés del Estado.

Por lo mencionado, proponemos reformar el artículo 17 del Código Civil, para combatir la usura o lesión en los contratos.

En ese tenor planteamos:

• Establecer que exista lesión en los actos jurídicos cuando alguna persona, explotando o aprovechando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otra, obtenga o se haga prometer para sí o para un tercero, un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga.

• Disponer que justificada la desproporción entre las prestaciones y la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad del perjudicado, se presuma, salvo prueba en contrario, que la otra parte explotó o se aprovechó de tales circunstancias.

• Estatuir que también se presuma que hubo lesión cuando, probada la desproporción entre las prestaciones, el perjudicado no sepa leer o escribir, o sea un indígena que no hable español.

• Disponer que en los contratos conmutativos se considere que hay lesión cuando la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra.

• Indicar expresamente que en los juicios en los cuales el lesionado ejercite su derecho, sea por vía de acción o de excepción, el juez siempre supla la deficiencia de la queja del perjudicado.

• Señalar que en todos los casos de lesión, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del acto jurídico perjudicial y no al del ejercicio de la acción, porque la lesión contractual surge en el momento de la celebración del acto jurídico.

• Instituir que el derecho del lesionado será irrenunciable, y que durará tres años contados desde la celebración del contrato, y que podrá hacerse valer por vía de acción o de excepción.

• Instaurar que el Ministerio Público deberá promover, de oficio, la declaración de nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación de la parte perjudicada, cuando por cualquier medio se entere de un caso de lesión contractual.

Por otra parte, considerando que una de las principales manifestaciones de usura se da en el contrato de mutuo con interés (préstamo oneroso), proponemos reformar el artículo 2395 del Código Civil Federal para:
• Incluir, entre las circunstancias susceptibles de explotación o aprovechamiento o abuso, el estado de necesidad en que una persona se encuentre y ello le lleve a la aceptación de un contrato leonino.

• Establecer el derecho del deudor a optar por solicitar la nulidad del contrato o la reducción equitativa del interés usurario, ya que actualmente sólo cuenta con esta última acción.

• Disponer el carácter irrenunciable del derecho del deudor para solicitar la reducción de intereses o la nulidad del contrato usurario.

• Prever que en ningún caso podrá cobrarse, por concepto de interés, una cantidad que exceda de la mitad de la que realmente se haya prestado. Añadir que esta disposición tendrá el carácter de irrenunciable, y será aplicable tanto a los casos en que el interés estipulado sea en dinero, como en aquéllos en que el interés pactado sea en especie.

• Marcar que los intereses se causarán, exclusivamente, sobre los saldos insolutos del crédito concedido, y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

Además, considerando que una de las principales causas de la usura es la capitalización de intereses o pacto de anatocismo, proponemos reformar el artículo 2397 del Código Civil Federal, para establecer la prohibición de que las partes puedan convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.

Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del PRI se solidariza con los ciudadanos y se ocupa de los temas que tienen que ver con la calidad de vida de la mayoría.

El partido trabaja para transformar un sistema que regatea oportunidades a los más pobres, ignorantes, inexpertos o necesitados, y deja claro que no tolera el abuso hacia ellos.

La regulación que se propone para combatir la usura evitará que los contratos se constituyan en instrumentos de explotación patrimonial, alejándose de su finalidad de herramienta idónea en el intercambio de bienes y servicios.

Asimismo, permitirá cumplir el compromiso internacional que México asumió en 1981 para prohibir la usura, consignado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos del artículo 133 constitucional es Ley Suprema de la Unión.

En esa tesitura, se pone a la alta consideración de esta Soberanía Popular el presente proyecto de decreto para que, de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos el siguiente proyecto de

Decreto que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código de Comercio y del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se deroga la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal Federal, y se adiciona un Capítulo II Bis, denominado Usura, integrado por los artículos 385 Bis, 385 Ter, 385 Quáter, 385 Quintus, 385 Sextus y 385 Séptimus, para quedar como sigue:

Capítulo II Bis
Usura

Artículo 385 Bis. Comete el delito de usura:

I. El que valiéndose de la ignorancia, de la inexperiencia, de la necesidad apremiante, aunque ésta fuese momentánea, o de las malas condiciones económicas de una persona, reciba títulos de crédito o documentos a la orden, o celebre contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico, mercantil o civil, verbal o por escrito, en que se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México en los Certificados de la Federación a veintiocho días, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al día en que se pacte o genere la obligación a pagar dicho interés.

II. El que valiéndose de la ignorancia, de la inexperiencia, de la necesidad apremiante, aunque ésta fuese momentánea, o de las malas condiciones económicas de una persona le otorgue un préstamo, aun encubierto en otra forma contractual, mercantil o civil, verbal o por escrito, en el cual se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México en los Certificados de la Federación a veintiocho días, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al día en que se pacte o genere la obligación a pagar dicho interés.

III. El que al celebrar cualquier tipo de contrato, convenio o acto jurídico, civil o mercantil, obtenga beneficios económicos superiores a dos tantos del valor de la contraprestación correspondiente.

Para la tipificación del delito de usura es intrascendente que el contrato, convenio o acto jurídico, entre la víctima y el victimario, se otorgue con las formalidades que establezca la ley, si la consecuencia de dichos actos es la lesión patrimonial del ofendido.

Artículo 385 Ter. Al responsable de usura se le impondrá prisión de siete a diez años, y multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, más la reparación del daño en el que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios financieros.

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o de ambos, según el caso, más los perjuicios ocasionados.

Se duplicarán las sanciones a que se refiere este artículo, cuando se acredite que el agente activo del delito hace de los préstamos usurarios su ocupación ordinaria.

Igualmente, se duplicarán las sanciones a que se refiere este artículo, cuando se acredite que los intereses pactados convencionalmente hayan sido capitalizados. Esto, sin demérito de la acción civil o mercantil que el deudor pueda deducir al respecto.

Asimismo, cuando el delito de usura se cometa en perjuicio de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción privativa de la libertad será de ocho a catorce años de prisión y la multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 385 Quáter. A la persona moral responsable del delito de usura, se le impondrá suspensión de actividades hasta por tres años, y además serán sancionados penalmente los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dicho delito.

Artículo 385 Quintus. Se equipara al delito de usura y se impondrán las mismas penas a quien:

I. Abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera;

II. Haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo;

III. Demande el cobro de un préstamo usurario.

IV. Cuando en virtud de un préstamo o apertura de crédito, al documentarse éste, ya con el contrato respectivo, ya con títulos de crédito o con cualquier otro instrumento, se haga creer que la cantidad prestada como suerte principal es mayor a la recibida realmente.

Artículo 385 Sextus. La sanción privativa de la libertad se reducirá en una tercera parte si, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente; se repara el daño; y se garantiza el pago de la multa.

Artículo 385 Séptimus. Los hechos a los que se refieren las disposiciones anteriores producen acción pública. El delito de usura se perseguirá de oficio.

Artículo 387. ...

I. a VII. ...

VIII. (Se deroga)

IX. a XXI. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 363 y 385 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 363. Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses. Asimismo, los intereses sólo serán generados por el motivo del préstamo y nunca por ningún otro concepto accesorio.

Artículo 385. Hay lesión en las ventas mercantiles cuando el adquirente da dos tantos más del valor de la contraprestación correspondiente. El lesionado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo no es renunciable y dura tres años contados desde la celebración del contrato.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, 2395 y 2397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 17. Hay lesión en los actos jurídicos cuando alguna persona, explotando o aprovechándose de la ignorancia, la inexperiencia, la miseria o el estado de necesidad de otra, obtenga, o se haga prometer para sí o para un tercero, un lucro excesivo evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga. En este caso, justificada la desproporción entre las prestaciones y la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte explotó o se aprovechó de tales circunstancias. Igualmente, se presumirá que hubo lesión cuando, probada la desproporción entre las prestaciones, el perjudicado no sepa leer o escribir, o sea un indígena que no hable español. El perjudicado tendrá derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

También habrá lesión en los contratos conmutativos cuando la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra. En este caso, se podrá pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios, aun cuando el perjudicado no se encuentre en ninguno de los estados de inferioridad a que se refiere el párrafo anterior.

En todos los casos, la desproporción de las prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del acto jurídico perjudicial y no al del ejercicio de la acción.

El derecho concedido en este artículo es irrenunciable y prescribe en tres años contados desde la celebración del contrato. Puede hacerse valer por vía de acción o de excepción y, en ambos casos, el juez deberá suplir las deficiencias de la parte perjudicada por la lesión.

El Ministerio Público deberá promover, de oficio, la declaración de nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación de la parte perjudicada, cuando por cualquier medio se entere de un caso de los previstos en el presente artículo.

Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal. Pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. El deudor podrá optar por solicitar la nulidad del contrato, más el pago de daños y perjuicios. El derecho a solicitar la reducción de intereses o la nulidad del contrato de mutuo es irrenunciable.

En ningún caso podrá cobrarse por concepto de interés una cantidad que exceda de la mitad de la que realmente se haya prestado. Esta disposición tendrá el carácter de irrenunciable.

Los intereses se causarán, exclusivamente, sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. Cualquier estipulación en contrario será nula.

Artículo 2397. Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los procedimientos penales, mercantiles y civiles que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Cuarto. Los efectos jurídicos derivados de contratos, convenios y actos jurídicos celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en esa época.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta definen a la lesión como el daño o detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico realizado por ella. Ordinariamente consiste en el desequilibrio o desproporción entre las ventajas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para lograr tales ventajas. Se trata –afirman– por ejemplo, de un contrato usurario de mutuo. Añaden que en los casos de lesión, por ejemplo, el mutuatario tiene que pagar un interés excesivo en relación con el beneficio que le proporciona el préstamo, o el vendedor se desprende de un bien patrimonial y recibe, en cambio, un precio comparativamente irrisorio. Ospina Fernández, Guillermo, y Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general de los actos o negocios jurídicos, Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1987 (Tercera edición), página 285.
2. El negocio de usura es tan jugoso que en la República Mexicana ya hay más de 3 mil 500 "casas de empeño", las cuales estipulan, mediante contratos de adhesión, intereses descomunales, pues no hay una tasa en la ley que límite el monto de tales réditos. Tampoco hay una legislación penal apropiada que combata el agio.
No pasa inadvertido que esas "casas de empeño, además, fijan de manera unilateral el valor del objeto (joyas, automóviles, etcétera) que quedará en garantía de lo prestado. Eso da oportunidad al acreedor de asignar un precio mucho menor al que en el mercado tiene la prenda, lo cual le permite, llegado el caso, adjudicarse el bien en un precio mucho menor del que en realidad vale.
No sin razón hay quienes aseveran que la falta de pautas legales que combatan la usura ha derivado en que los prestamistas usureros, como las casas de usura, se aprovechen de la desgracia de miles de mexicanos al prestar con intereses anuales del orden de más el 360 por ciento anual, con la capitalización de intereses.
3. Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Tratado de derecho civil, según el tratado de Planiol, traducción por Delia García Daireaux, Buenos Aires, Ediciones La Ley, 1965, Tomo VIII, página 532.
4. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 2 de marzo de 1981.
A lo mencionado, no debe pasar desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 133 manda:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Del precepto transcrito es de mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxima intérprete de la Carta Magna, ha sostenido que por mandato expreso del mismo, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local.
Véanse las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los siguientes rubros:
Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. (Novena Época, Pleno, Tesis: P. LXXVII/99, Materia Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, página 46.)
Tratados Internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. (Novena Época, Pleno, Tesis: P. IX/2007, Materia Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, página 6.)
En ese tenor, es de tomar en cuenta la alta jerarquía de los tratados internacionales, y la necesidad de las autoridades y órganos mexicanos de atender al cumplimiento del compromiso asumido por nuestro país en la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente a prohibir la usura.
5. Es de señalar que, al presente el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para crear normas jurídicas individualizadas o particularizadas no es absoluto ni soberano. Las limitaciones a la autonomía de la voluntad, a través de disposiciones jurídicas, son al presente cada vez más numerosas. Ello porque la igualdad jurídica, postulado de la doctrina individualista, halló como contrapartida la desigualdad o subordinación económica.
6. El artículo 3.10., de los Principios Unidroit sobre contratos mercantiles internacionales, establece:
Artículo 3. 10.
(Excesiva desproporción)
I. Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si en el momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parte una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y
b) la naturaleza y finalidad del contrato.
II. A petición de la parte legitimada para anular el contrato, el tribunal podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
III. El tribunal también podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a petición de la parte que recibió la notificación de la anulación, siempre y cuando dicha parte haga valer su decisión a la otra inmediatamente, y, en todo caso, antes de que ésta obre de conformidad con su voluntad de anular el contrato. Aplicarán, por consiguiente, las disposiciones del Artículo 3. 13 (2).
7. Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, en su Capítulo 4, en el artículo 4: 4109 "Beneficio excesivo o ventaja injusta", disponen:
I. Una parte puede anular el contrato si, en el momento de su conclusión:
a) dependía de la otra parte, tenía una relación de confianza con ella, se encontraba en dificultades económicas o tenía otras necesidades urgentes, no tenía capacidad de previsión o era ignorante, inexperimentado o carente de capacidad negociadora, y
b) la otra parte conocía o debería haber conocido dicha situación y, atendidas las circunstancias y el objeto del contrato, se aprovechó de ello de manera claramente injusta u obtuvo así un beneficio excesivo.
II. A petición de la parte interesada, y si resulta oportuno, el juez o tribunal puede adaptar el contrato y ajustarlo a lo que podría haberse acordado respetando el principio de la buena fe contractual.
III. La parte a quien se comunica el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por beneficio excesivo o por ventaja injusta, puede igualmente solicitar del juez una adaptación del contrato, siempre que esta parte informe de ello sin dilación a la parte que le comunicó el ejercicio de su acción y antes de que dicha parte actúe en función de ella.
8. El Código de Comercio de 1889 es un ordenamiento vetusto por la pobreza del tratamiento de diversas figuras jurídicas. De él Trinidad García asegura que es una copia mala y deshilvanada de la legislación la española.
9. Los rubros de las referidas tesis de jurisprudencia se indican a continuación:
• Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio la permite previa o posterior a la causación de los réditos, a condición de que exista acuerdo expreso.
• Capitalización de intereses. Cuando se pacta en un contrato de apertura de crédito, en términos del artículo 366 que Código de Comercio, para determinar sus alcances no debe acudirse a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil aplicable en materia Federal, sino las reglas de interpretación de los contratos.
• Capitalización de intereses. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, no es aplicable supletoriamente contrato de apertura de crédito.
A lo anterior, es de mencionar que en Comunicado de Prensa número 138, del 7 de octubre de 1998, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló los criterios generales que deberían considerarse en los juicios relacionados con los contratos de apertura de crédito, la capitalización de intereses y otros temas afines.
10. Es de indicar que el Código Federal de las Obligaciones de 1881 - revisado en 1912 y 1936- Suiza regula el derecho mercantil y el civil de las obligaciones. René David, Tratado del derecho civil comparado. Introducción al estudio de los derechos extranjeros y al método comparativo, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, página 248.
También es de anotar que Suiza es uno de los países que ha prescindido de la distinción entre negocios jurídicos civiles y comerciales, dando un tratamiento unitario a todos los negocios jurídicos, y en esas circunstancias, sin distingo, aplica las normas combativas de la usura a todos los negocios jurídicos –civiles o mercantiles– sin que puedan invocarse, en contra, supuestos de especulación o lucro para tratar de justificar el abuso usurario.
11. Licona Vite, Cecilia, Usura. La lesión en los contratos. México, Editorial Porrúa, 2008, página 564.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de marzo de 2010.

Diputados: Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Olga Luz Espinosa Morales, Ana Luz Lobato Ramírez, José Ricardo López Pescador, Roberto Rebollo Vivero, Olivia Guillén Padilla, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, María del Carmen Izaguirre Francos, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Jaime Oliva Ramírez, Carlos Cruz Mendoza, Noé Martín Vázquez Pérez, Sergio Mancilla Zayas, Manuel Humberto Cota Jiménez, Claudia Edith Anaya Mota, Yolanda de la Torre Valdez (rúbricas).