Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2976-II, jueves 25 de marzo de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley para que se reforme y adicione el artículo 167 del Código Penal Federal en materia de ataque a las vías generales de comunicación.

Exposición de Motivos

El derecho penal es una rama del derecho público que evoluciona constantemente de acuerdo a la dinámica social, económica y cultural de las sociedades. El objeto esencial del derecho penal es tutelar o proteger oportunamente ciertos bienes, valores o derechos necesitados de protección.

El derecho penal prevé consecuencias jurídicas privativas de libertad por tanto su interpretación debe ser restrictiva cuidando la semántica en la construcción elaborada por el legislador, procurando en todo caso recoger el universo de posibilidades no solamente de la conducta antijurídica sino también de aquellos elementos objetivos (descriptivos o materiales) y en su caso subjetivos que específicamente se consideren en algunas hipótesis, por tanto es deber legislativo evitar lagunas que generen impunidad frente a hechos u omisiones lesivas.

El Código Penal Federal, en el Capítulo Delitos en materia de Vías de Comunicación y Correspondencia, establece, entre otros tipos penales, el previsto en el artículo 167 que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualesquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;

III. Al que para detener los vehículos en un camino público o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad; y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Lo transcrito en la primera fracción del artículo citado fue plasmado por el legislador con la finalidad de prever ataques injustos de personas a las instalaciones, estructuras e infraestructura que se utiliza para el desplazamiento de trenes, ferrocarriles o similares en las vías que se encuentran diseminadas en una red ferroviaria que se extiende por el país hasta en 31 mil kilómetros lineales.

El modelo delictivo actual establece protección penal cuando el objeto materia del delito se encamina a interrumpir un servicio de carácter público.

El ámbito de competencia de carácter federal en el supuesto de los ataques a las vías de comunicación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el caso de ferrovías reside en el hecho de que las vías de ferrocarril y los derechos de vía asentados en las márgenes de ésta son bienes que pertenecen a la nación, sin embargo debemos tomar en cuenta que en 1995 se privatizó el uso de la red ferrocarrilera en México y a partir de ello se convirtió en un medio de transporte administrado por diferentes entes privados.

Al haber sido concesionado el uso de la red ferroviaria a particulares, ésta aún forma parte del patrimonio de la nación, sin embargo lo relativo a trenes, locomotoras, góndolas, etcétera, a partir de 2005 adquirieron la característica jurídica del patrimonio privado.

Asimismo las bodegas y estaciones ferroviarias siguen formando parte del patrimonio de la nación, aún cuando el uso de dichas instalaciones también está concesionado a particulares.

El hecho de que en la actualidad sólo exista el término "de uso público" en la norma positiva puede ser interpretado "in malam parte" generando impunidad al razonar el argumento interpretativo en el sentido de que quien atente quitando o modificando durmientes, rieles, cambiavías u otros de ferrocarril y por haber dejado de ser de uso público se determine atipicidad y como consecuencia tales variantes de comportamiento están expuestos a convertirse en conductas ajenas al derecho penal por la falta de actualización y armonización entre el referido modelo delictivo y la situación jurídica ocurrida en marzo de 1995 entre la paraestatal Ferrocarriles Nacionales de México y tres empresas concesionarias que son Ferrocarril Mexicano (Ferromex), Kansas City Southern de México (antes Transportación Ferroviaria Mexicana) y Ferrocarril del Sureste (Ferrosur).

Por tanto, resulta necesario actualizar la norma para adecuarla a la realidad jurídica y económica acontecida en marzo de 1995, así entonces debe complementarse en la fracción I del artículo 167 del Código Penal Federal al término de uso público por el de uso público y privado toda vez que siendo el objeto de protección en este delito el derecho al libre tránsito para el desplazamiento de personas, de mercancías, o para la prestación de servicios es posible que llegue a ocurrir la conducta precitada con el ánimo no solamente de dañar esta vía de tránsito sino de obstruir el desplazamiento de personas o mercancías.

En el ámbito del derecho penal se tutelan bienes pertenecientes a los individuos o valores que corresponden a la sociedad en general y en algunos casos bienes pertenecientes al Estado, el delito de ataques a las vías de comunicación previsto en el Título Quinto, Capítulo I, del Código Penal Federal en todas sus modalidades cuando se comete daña bienes de todos, esto es bienes de la sociedad en general toda vez que el hecho de quitar, sustituir, modificar durmientes, cambiavías, es solamente el medio comisivo para el logro de un fin propuesto por el autor del hecho que en este caso es obstruir el libre tránsito para el desplazamiento de personas o cosas, por tanto, y a fin de evitar vacíos de ley que promuevan la impunidad, es necesario que se reforme y adicione en lo conducente el artículo 167, fracción I, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público o privado;

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;

III. Al que, para detener los vehículos en un camino público o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad; y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2010.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 307 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ARIEL GÓMEZ LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Ariel Gómez León, diputado federal por Chiapas a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados de la honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comida rápida se considera sinónimo de "comida basura", alimentos percibidos con escaso valor nutritivo: mucha sal, grasas y azúcares, pocas fibras, pocas proteínas, pocas vitaminas y con exceso de grasas hidrogenadas.

Los "alimentos basura" son comida no saludable, son alimentos procesados ricos en harinas refinadas, grasas saturadas, saborizantes, conservadores y colorantes artificiales, además de contar con componentes peligrosos como los aditivos, enzimas, emulsionantes.

Desafortunadamente en este rubro no podemos dejar de señalar a los transgénicos en alimentos, ya que son una forma de contaminación, se utiliza en productos industrializados y a pesar de ser de origen vegetal, los efectos en la salud de los seres humanos han sido cuestionados en todo el mundo y limitado su uso en varios países.

Como consumidores y víctimas de la comida sin nutrientes y publicidad engañosa, debemos oponernos a todo este tipo de alimentos que van en deterioro de nuestra salud y la salud de nuestros niños, que representan el futuro del país, debemos fomentar un consumo responsable.

Las compañías con productos que tienen escaso o nulo poder nutritivo y que en los últimos años han contribuido considerablemente a crear un problema de obesidad nacional, fomentando el consumo irracional de estos productos con el propósito de lograr tener la colección de artículos promocionales más grande que la que tienen otros niños de su grupo social, promoviendo juegos con estos artículos, sin importar lo que el niño pueda gastar para tener estos promocionales. Para lograr esto los grandes fabricantes bombardean a los consumidores usando los conceptos de comunicación de 360 grados. Es decir, atacan a los consumidores en todas partes y de todas formas desde las formas tradicionales de publicidad.

Por supuesto, existe mucha influencia negativa a través de los medios de comunicación en el aspecto alimenticio, ya que toda publicidad maneja estrategias para llamar la atención del consumidor sobre todo de comida rápida, lo que hace que sea una de las causantes del aumento de la incidencia de obesidad.

La Organización Mundial de la Salud informa que la población infantil en México con padecimientos de obesidad y sobrepeso es de alrededor de 60 por ciento, confirmándolo de igual forma la Universidad Nacional Autónoma de México vía su Departamento de Nutriología de la Dirección de Medicina del Deporte, puntualizando que el sobrepeso ya es considerado como una pandemia mundial. Indicó que esa tendencia es resultado de normas culturales ya que en la actualidad en lugar de jugar el niño pasa en promedio cuatro horas diarias frente al televisor, los videojuegos o navegando en Internet, siendo este mucho tiempo desperdiciado y presa fácil de la publicidad tramposa.

La publicidad más común en la televisión son de sopas instantáneas, pizzas, todo tipo de frituras, refrescos, postres, embutidos, lácteos, bebidas y cereales azucarados, etcétera.

Estos productos proporcionan al organismo un alto contenido calórico así como de grasas y azúcares, según sea el caso, lo que aumenta el consumo de calorías diarias y acumulación de grasas en el abdomen, principalmente; mientras que el suministro de vitaminas y minerales es nulo, aumentando el índice glicémico alto, que es igual a diabetes infantil.

Los refrescos cuentan con un conservador químico llamado benzoato de sodio que, cuando lo ingerimos, el cuerpo lo asimila pero no puede descomponerlo, por ende queda en nuestro organismo. En la morgue hay cuerpos de más de 5 años que tienen tanta cantidad de benzoato de sodio que su cuerpo prácticamente no sufrió el paso del tiempo, sin omitir las cantidades industriales de azúcar que cuentan como ingrediente, representando la mayor ingesta calórica en la dieta, por lo cual, es una de las principales causas de la epidemia de obesidad en la población mexicana, no en balde la asociación civil El Poder del Consumidor ha descubierto que en la región de Chulapa, Guerrero, más de 70 por ciento de los niños consumen refresco en ayunas, ya que el litro de leche cuesta 14.50 pesos, y el refresco de cola con dos litros cuesta 10.00 pesos, alcanzando con éste para toda la familia. Esta región cuenta con 120 mil habitantes y, en los últimos 10 años, se habían registrado 600 casos de diabetes y 450 de hipertensión. El problema es que para 2010 se han detectado 53 nuevos diabéticos que equivaldrían a descubrir dos diabéticos por día, dichas cifras son tomadas de la revista Emmequis del 8 de marzo de 2010. Donde también se señala que en esta región, 38 por ciento de los niños menores de seis años sufren desnutrición; 10 por ciento, obesidad; de 1 a 2 años, 60 por ciento tiene lombrices, por eso la panza inflamada y los brazos y piernas flacas; Y de 2 a 4 años, 80 por ciento están desnutridos, sin dejar de mencionar las muelas cariadas.

Otro alimento, los cereales para el desayuno, según estudios de diversas organizaciones de consumidores, sólo 2 de 50 productos analizados cumplen con los índices considerados saludables. La mayoría de los cereales contienen altísimos niveles de sal y azúcar, perjudiciales para el organismo y, sobre todo, para personas con enfermedades crónicas como la hipertensión.

Creo en el desarrollo industrial, en fuentes de empleo, esta iniciativa no está en contra del comercio de estos productos, sino que plantea que las empresas impriman en sus etiquetas la leyenda "alto contenido en azúcar", "alto contenido en grasa hidrogenada" o "parcialmente hidrogenada", logrando así una cultura de equilibrio en la alimentación, es decir, entre proteínas y alimentos con alto índice glicémico y grasas hidrogenadas. Con esta no se pretende mermar el desarrollo, simplemente se trata de cuidar a nuestros niños, esta comida los atrapa y los hace esclavos del azúcar y la grasa hidrogenada.

En este sentido es indispensable que sea regulada la publicidad en nuestro país al señalar específicamente en la ley los componentes de los productos alimenticios publicitados, a fin de que el consumidor tenga la información real nutricional y se responsabilice de lo que consume.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 307 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 307. …

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores, es decir, señalará si el producto que se anuncia cuenta con bajo contenido de nutrientes, si es alto en contenidos de sal, si es alto en contenido de azúcares, si es alto en contenido en grasa hidrogenada o parcialmente hidrogenada, dichos mensajes promoverán una alimentación equilibrada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con sesenta días naturales para adecuar el Reglamento de la Ley General de Salud y las disposiciones administrativas correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010

Diputado Ariel Gómez León (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 21, 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO CERDA PÉREZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales de Nuevo León de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable asamblea proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Distintas encuestas de diferentes diarios de circulación nacional indican que la mayor parte de la población tiene como preocupación personal, en cuanto a temas de la agenda pública se refiere, lo referente a seguridad pública.

Esta percepción social es resultado del incremento de los niveles de delincuencia y de los delitos de orden común y federal, los cuales han aumentado debido a muchos factores, entre ellos, las deficiencias estructurales en la organización de los sistemas policiacos en todo México.

Los esfuerzos a nivel nacional y entre los diferentes órdenes de gobierno son dispersos y poco coordinados, situación que es resultado de las deficiencias estructurales que actualmente se padecen en la operación de las policías.

La planificación, capacitación, equipamiento, reclutamiento y evaluación de las policías ya sea a nivel federal, estatal o municipal son bastante heterogéneas, mostrando los resultados más pobres las policías municipales.

Las policías municipales son las más vulnerables y las que menos recursos, sobretodo humanos, tienen para poder desarrollar las acciones de prevención, investigación, análisis de la información y persecución del delito, pues no cuentan con el equipamiento, entrenamiento e infraestructura suficientes.

Como se observa los procedimientos policiales en México no están unificados, por el contrario, mantienen objetivos y capacidades dispersas que no permiten el trabajo óptimo en materia de seguridad pública para atender las necesidades ciudadanas de la actualidad y responder a los retos que hoy afronta la seguridad pública nacional.

La heterogeneidad en las capacidades policiacas no permite tener procedimientos unificados, produciendo que los resultados sean dispares y poco alentadores para el ámbito municipal.

Las corporaciones policiacas municipales no responden a la actualidad pues sus facultades las limitan a atender sólo faltas cívicas establecidas en los bandos de policía y buen gobierno y por ende no tienen injerencia ni operación en las acciones de combate a la delincuencia.

Lo anterior no es un problema menor, pues es precisamente a nivel municipal donde deben darse los primero pasos de prevención y combate del delito, tal como sucede en los casos exitosos a nivel internacional.

El esquema actual además de no permitir una homogenización de criterios, no atiende la falta de cobertura de las policías municipales y así atender a la mayor población posible, de hecho sólo 12 de los 31 estados cuentan con corporaciones policiacas en la totalidad de sus municipios y una cuarta parte del total de policías locales trabaja en 25 ayuntamientos.

Incluso hay 206 municipios cuya corporación no llega ni a los 5 elementos, más de 400 municipios no tienen policía y 206 cuentan con un máximo de 5 policías en su corporación.

Esta falta de cobertura, aunado a la falta de capacitación, de una carrera policial, bajos salarios, escasa escolaridad, inadecuada infraestructura y equipamiento demuestran que no hay una homologación de criterios para el funcionamiento de las corporaciones policiacas a nivel municipio, estado y federal.

La mayor de las discrepancias se encuentra entre los niveles municipales y estatales, pues los criterios de reclutamiento, salarios y preparación son muy diferentes, además de las capacidades otorgadas por la ley.

Lo anterior se refleja en la infiltración del crimen organizado en las corporaciones municipales, la cual va desde el pago de sobornos, el reclutamiento directo de policías y amenazas hasta la dispersión de la policía local.

Para evitar la vulnerabilidad que padecen las corporaciones policiacas es necesario realizar una homologación de criterios e instituciones, es decir, establecer un mando único policial a nivel estatal en cada uno de los estados, tal como sucede en el Distrito Federal y como tanto éxito ha dado en Colombia y Chile.

El crear un mando único permitirá dar avances en la cobertura de las policías municipales y a homologar esfuerzos y políticas, lo cual se verá plasmado en mejor equipamiento, especialización, instrumentos de prevención del delito, análisis de la información e investigación, metodología en las tareas de inteligencia y el desarrollo de una policía científica.

La creación de un mando único en las entidades federativas permitirá también un acercamiento con los parámetros y estándares federales, propiciando una mejor coordinación e implementación de medidas en materia de seguridad pública.

Esta iniciativa responde al pronunciamiento de la Conferencia Nacional de Gobernadores que solicitó al Congreso de la Unión "reformar el articulado constitucional necesario para crear en cada estado miembro de la unión una policía única capaz de responder con mayor eficacia, profesionalismo y prontitud ante los inaceptables desafíos de la criminalidad".

La adecuación del marco jurídico mexicano para establecer un mando único policial a nivel estatal permitirá, en un futuro, dar paso en la elaboración de un modelo policiaco moderno, que responda a las necesidades actuales y propicie una homologación y coordinación de criterios entre las instituciones federales y las estatales.

Este es solo un paso para alcanzar la real seguridad ciudadana, donde se otorgue un eficiente servicio a la comunidad y se procure, bajo esquemas homologados y federalizados, la prevención del delito y la sanción de éstos.

Finalmente me permito hacer un llamado a refrendar esta innovadora iniciativa, en aras de procurar el bienestar de cada ciudadana y ciudadano del país en un ambiente de unidad y respeto.

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el párrafo noveno, se reforma y adiciona el párrafo décimo y se reforman los incisos a) y e) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde…

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal y los estados, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los órdenes de gobierno federal y estatal deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal y los estados en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) a d) …

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo; se reforma y adiciona el inciso a) de la fracción II; se reforma el inciso h) de la fracción III; y se reforma el párrafo primero de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano…

I. …

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica…

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

a) Las bases generales de la administración pública municipal, exceptuando la policía y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) a e) …

III. …

a) a g) …

h) Tránsito y vialidad; y

i) …

IV. a VI. …

VII. La policía preventiva estará al mando del gobierno estatal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del estado.

Artículo Tercero. Se reforman y adicionan los párrafos segundo y tercero de la fracción XIII del inciso b) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley…

b) …

I. a XII …

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal y los estados podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal y del Distrito Federal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010.

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Benjamín Clariond Reyes, Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández, Marcela Guerra Castillo, Ildefonso Guajardo Villareal, Fermín Montes Cavazos (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS OZNEROL PACHECO CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y la Comisión Económica para América Latina señalan en diversos estudios que el gobierno está fracasando en la tarea de mejorar el desarrollo humano de sus habitantes, especialmente en lo que se refiere a las expectativas de vida, niveles educativos, ingresos reales y, en general, en la reducción de las desigualdades, por lo que llama a dar mayor atención en materia de gasto en infraestructura y capital humano en las regiones donde las desigualdades están más acentuadas, especialmente programas para la reducción de la pobreza.

El nuevo diseño de instrumentos para la distribución de los recursos públicos destinados a la infraestructura, mediante la creación del Ramo 33 en el Presupuesto de Egresos de la Federación y previsto en un nuevo capítulo de la Ley de Coordinación Fiscal, no resuelven en lo esencial el problema básico de las familias que consiste en tener oportunidades de ocupación y, por tanto, de ingresos para su sustento. Esto explica en parte el enorme éxodo de mexicanos, especialmente de los jóvenes, al extranjero. Es un capital humano que formamos en México para que trabaje en Estados Unidos. Por tanto, conviene poner a debate en el futuro próximo, la cuestión de las formas y orientación de los subsidios para la formación de capital humano, tomando en cuenta las especificidades regionales y los complejos entramados sociales de nuestras comunidades donde existe una amplia diversidad de valores, creencias y filiaciones que deben ser consideradas para la toma de decisiones.

No se puede tratar de la misma manera a comunidades de la frontera norte, a los grupos sociales de La Montaña de Guerrero, de los Altos de Chiapas o Las Cañadas de Oaxaca.

Por otra parte, el análisis de la evolución de la política social en el país en los últimos años, debe considerar también los efectos del comportamiento de nuestra economía que ha impactado de diversas maneras el desarrollo social. Por ejemplo, las crisis financieras y económicas de 1995 y de 2009, significaron un retroceso, pese a que se mantuvo y amplió hasta donde fue posible el presupuesto destinado a la política social. El impacto de la emergencia agudizó la situación de pobreza y acrecentó el reto por la acumulación de rezagos y la aparición de nuevas demandas.

En este contexto, debemos reconocer que los programas sociales se han expandido en términos nominales por el aumento del gasto fiscal, pero no en la proporción necesaria para tener mejores resultados en la disminución de la desigualdad social. Además, el complejo entramado institucional, la inacabada descentralización de competencias y de recursos, acompañada de una interrumpida política del fortalecimiento municipal, así como la falta de mecanismos más ágiles y efectivos para el ejercicio del gasto encarecen la prestación de los servicios, propician sesgos políticos y actos de patrimonialismo, sin que existan instrumentos adecuados para el seguimiento, control y transparencia del ejercicio del presupuesto para el desarrollo social.

El resultado de esta ineficacia, según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, es que más de cincuenta millones de mexicanos viven sumidos en la pobreza, que representa el 47,4% de la población. Entre 2006 y 2008, periodo que compara el informe, el porcentaje de pobres ha subido cerca de un 5% en lo relativo a pobreza de patrimonio y a pobreza alimentaria.

En total son 50,6 millones de mexicanos –el país tiene aproximadamente 107 millones de habitantes– los que viven en situación de pobreza patrimonial. Es decir, no cuentan con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades de salud, educación, alimentación, vivienda, vestido y transporte público. Asimismo, 19.2 millones de personas son afectadas por la pobreza alimentaria, de las cuales 7.2 vivían en zonas urbanas (localidades de 15.000 o más habitantes), mientras que 12.2 millones residían en el área rural del país.

Adicionalmente a la falta de efectividad, los programas sociales están afectados por su falta de transparencia. A pesar de que el concepto de la rendición de cuentas es utilizado desde el Congreso Constituyente de 1917 y fue concebido como un acto obligatorio para que los gobernantes informen sobre sus actos y decisiones, en la realidad es una práctica débil, escasamente institucionalizada. Prueba de ello es que nuestro país, de acuerdo con la organización Transparencia Internacional, ha bajado del lugar 52 en el año 2000, al 65 en 2006 y al 89 en el año 2009 en materia de transparencia; 37 lugares en 9 años, lo que es, a todas luces, un serio retroceso en el apego a la Ley y a la ética por parte de las dependencias públicas.

En este orden de ideas, la vigilancia y la fiscalización de los recursos y de la operación de los programas, son aspectos que adquieren cada vez mayor fuerza ante una ciudadanía demandante de contar con información más detallada y que sustenten la toma de decisiones, bajo criterios más objetivos, sustentados en el verdadero interés público.

Por ello, la política social, así como el gasto público dirigido a la operación de programas dirigidos a población de bajos recursos económicos han sido objeto, en las últimas décadas, del mayor interés del Poder Legislativo, que ha expedido sendas reformas en materia de responsabilidades, acceso a la información pública, indicadores de desempeño y en el ámbito de la contabilidad y la auditoría gubernamental, no sólo por parte de la autoridad sino también de la sociedad civil, en virtud del riesgo permanente a que se encuentran sometidos, incluidos los intereses de carácter electoral. Vale la pena recordar el señalamiento hecho por el Tribunal Electoral en el dictamen emitido en las elecciones de 2006, respecto de la inducción que puede realizar el Poder Ejecutivo y los llamados "poderes fácticos".

La Constitución y el marco legal en su conjunto, establecen la obligación de vigilar el cumplimiento de los objetivos de la política social, así como el buen uso de los recursos de los programas sociales, evitando su uso político y clientelar. La ética, la objetividad y la transparencia constituyen, hoy por hoy, aspectos de la mayor relevancia para ejecutar políticas públicas más eficaces, que tengan mayor eficacia, eficiencia, cobertura y trascendencia para los grupos sociales en condición de mayor desigualdad.

En este orden de ideas, la Ley General de Desarrollo Social, aprobada en el año 2004, creó el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con autonomía y capacidad técnica para generar información objetiva sobre la situación de la política social y la medición de la pobreza en México, que permita mejorar la toma de decisiones en la materia. Este consejo ejerce sus facultades a través de decisiones colegiadas de la Comisión Ejecutiva y del Comité Directivo, órganos de los cuales forman parte investigadores académicos.

Dicho consejo tiene entre sus principales funciones, normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas; así como establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

No obstante lo anterior, sus resoluciones en materia de evaluación, y sobre todo sus recomendaciones, son limitadas, ya que carecen de obligatoriedad en su cumplimiento o inclusión, por parte de la autoridad que ejecuta u opera dichas políticas o recursos económicos, lo cual implica que tales evaluaciones generan información muy importante, pero cuyo único destino es servir de referentes, pero no impactan de fondo la orientación y fallas de ejecución de la política social.

Por ello, con la presente Iniciativa se busca revertir esta situación al adicionar un párrafo segundo al artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, a efecto de dotar de un nuevo nivel a sus recomendaciones, ya que el Consejo podría presentarlas a la Comisión Nacional de Desarrollo Social, la cual tendrá un plazo de treinta días a partir del día siguiente de su recepción para emitir opinión sobre las mismas, lo que podrá ser considerado por el consejo, para elaborar las adecuaciones pertinentes y remitirlas de nueva cuenta a la Comisión. Las observaciones en las que exista coincidencia entre el Consejo y la Comisión tendrán obligatoriedad de ser cumplidas por las dependencias ejecutoras de gasto en materia de desarrollo social. Estas observaciones también serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

La evaluación del desempeño en el proceso de rendición de cuentas, es una ventana de oportunidad fundamental para incidir de forma directa y positiva en el contenido y la efectividad de las políticas públicas al cuestionar sus elementos constitutivos, sus objetivos y resultados e identificar, a partir de su evaluación, desviaciones de los propósitos o deficiencias en sus planteamientos o en su funcionamiento. Esto sin duda se constituye en un cabal cumplimiento de esta importante función social del Estado mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforma el artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, presentará sus observaciones y recomendaciones a la Comisión Nacional de Desarrollo Social, la cual tendrá un plazo de treinta días a partir del día siguiente de su recepción para emitir opinión sobre las mismas. Esta opinión será considerada por el Consejo, para elaborar las adecuaciones pertinentes y remitirlas de nueva cuenta a la Comisión. Las observaciones en las que exista coincidencia entre el Consejo y la Comisión tendrán obligatoriedad para todas las dependencias ejecutoras de gasto en materia de desarrollo social, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 25 de marzo de 2010.

Diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, A CARGO DEL DIPUTADO ROLANDO ZAPATA BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Rolando Zapata Bello, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Es un tema recurrente la situación demográfica de la sociedad mexicana, principalmente en relación a la estructura de su pirámide poblacional, donde actualmente se puede apreciar el llamado "bono demográfico".

El Consejo Nacional de Población (Conapo) define al bono demográfico como el fenómeno que se da dentro del proceso de transición demográfica en el que la población en edad de trabajar es mayor que la dependiente (niños y adultos mayores), y por tanto, el potencial productivo de la economía es mayor.

México debiera aprovechar la "oportunidad histórica irrepetible" que se ha presentado en estas tres décadas para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, ya que la población dependiente (integrada por niños y ancianos) llegará al mínimo histórico de 45 personas por cada 100 habitantes, lo que se conoce como "bono demográfico".

Actualmente, el promedio de la población mexicana tiene 28 años, pero desde ahora y hasta el año 2020 comenzará el proceso de envejecimiento de la población, según estimaciones del Conapo.

Se reporta la población de jóvenes mexicanos más grande que jamás se ha visto en la historia, lo que representa un rango de oportunidad para cambiar al país de verdad.

Frente a este panorama, hay datos que nos muestran una realidad decepcionante. En este sentido, de acuerdo al Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, nunca antes tantos jóvenes emigraron del país en busca de una vida mejor: siete de cada 10 inmigrantes tienen entre 15 y 24 años. El promedio de la población que migra tiene entre 15 y 24 años, es decir, son aquellos que están en fase productiva. Además, migra la fuerza de trabajo más calificada, con el agravante de que el costo social para la formación de los individuos es muy grande y no se aprovecha la formación de estos recursos, al no haber un mercado de trabajo suficiente para los trabajadores calificados.

En otro aspecto –prioritario para esta iniciativa–, según la Encuesta Nacional de Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 100% de los egresados a nivel nacional, únicamente 30% encuentra empleo en el primer año, y de éstos, sólo 30% labora en la actividad en la cual ha sido formado con sus estudios. En el último cuarto de siglo México ha tenido un crecimiento raquítico y no ha creado los empleos suficientes para absorber a la población que podría integrarse a los mercados laborales.

Vale la pena revisar algunos datos referentes a la formación del capital humano juvenil en el país.

Según el libro México. Todo en Cifras, coordinado por Sergio Aguayo Quezada, el rezago educativo en México es del 44.7% y el promedio de escolaridad es de 8.2 grados.

En las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa (INEE) el total de alumnos inscritos en el nivel de educación universitaria y tecnológica es de 2 millones 317 mil.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en un diagnóstico entregado en el año 2008 al presidente Felipe Calderón, como resultado del IV Congreso Nacional de Educación, señala que de cada 100 niños que ingresan a la primaria, 95 la terminan, sólo 90 cursan la secundaria, siendo que 80 la concluyen, 60 ingresan a la secundaria pero sólo la concluyen 40, de estos 40 sólo 11 ingresan a la educación superior técnica o universitaria y tan sólo 5 la terminan. Lo que significa una deserción del 5%, 11%, 33% y 54% respectivamente. En este sentido, se destaca el dramatismo de los datos proporcionados por el INEE que reporta un 22% de jóvenes de 15 a 29 años que no estudian ni trabajan.

A pesar de estos rezagos y cobertura deficiente en la formación de alto nivel educativo de nuestros jóvenes, es más preocupante aun la suerte que corre el capital humano juvenil al intentar incorporarse al mercado laboral.

En un análisis realizado a los resultados de los indicadores de ocupación y empleo que el Inegi reporta trimestralmente, se apreció, al relacionar la tasa de desocupación con el nivel de escolaridad, una interacción diferenciada entre los distintos niveles educativos y con una clara tendencia ascendente, es decir a mayor nivel de escolaridad hay una mayor tasa de desocupación abierta. Otro aspecto que se puede observar es la influencia que puede tener la edad de las personas, ya que al tomar en cuenta los grupos de edad en la relación entre desempleo y escolaridad, las personas con menor edad y con mayor escolaridad tienen una tasa mayor de desocupación abierta.

Normativamente, el sistema educativo debiera de impactar positivamente en las oportunidades que tienen las personas para emplearse. A nivel comparativo encontramos en los países desarrollados que las personas van teniendo menores probabilidades de estar desempleadas a medida que elevan su escolaridad. En la relación entre el nivel de escolaridad y la tasa de desempleo de países tomados como referencia y el promedio de la OCDE,1 se observa una relación totalmente inversa a la que se aprecia en México

La realidad del comportamiento socio-económico y laboral exhibe un lamentable desaprovechamiento de la oportunidad del bono demográfico, aunado a que, más grave aún, se exhibe la carencia de políticas y acciones que signifiquen una reversión a esta tendencia.

En los últimos años se ha presentado una verdadera ausencia de propuestas, programas, en general políticas públicas enfocadas a la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, a fomentar una cultura emprendedora y de autoempleo y, sobre todo, aprovechar el capital humano juvenil que año con año egresa de algún grado académico superior.

El plan más importante relacionado con este rubro, el Programa del Primer Empleo, implementado el 1 de marzo del 2007, resultó ser muy costoso y poco efectivo, de acuerdo a la información emitida por la Auditoria Superior de la Federación, ya que en tres años sólo se ha utilizado el 4.8% de los recursos destinados, llegando a sólo 2.1% del universo potencial.

En el caso del Programa Emprendedores, dentro del Fondo Pyme no está específicamente relacionado con jóvenes y su operación también ha resultado complicada.

Es por eso que la propuesta se alude al organismo público federal encargado de las políticas y programas para la juventud en el país, el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), para dotarlo de atribuciones para el diseño, implementación y ejecución de programas con fondos presupuestales, que contribuyan directamente en la problemática de la incorporación laboral de los jóvenes, su alternativa al autoempleo, la generación de emprendedores juveniles y, decididamente, aprovechar al máximo el capital humano juvenil, hasta ahora desperdiciado.

Al hacer una revisión de las funciones que lleva a cabo el Imjuve en relación con las oportunidades laborales para los jóvenes, en su portal Jóvenes y Gobierno se detectó que su participación es únicamente informativa y en algunos casos de vinculación con programas también de carácter informativo, como el Servicio Nacional de Empleo por Teléfono (antes Chambatel) o el Observatorio Laboral de la Secretaría del Trabajo.

La principal meta de la implantación de estas atribuciones para el Imjuve es lograr por un lado el desarrollo de los jóvenes de México en el aspecto profesional y económico, y por el otro, fomentar una cultura empresarial que impulse el desarrollo económico por su elemento poblacional más importante: los jóvenes.

Los criterios y directrices generales que deberán considerarse para el diseño e implementación de los programas que generan estas nuevas atribuciones son:

• Por lo que se refiere a los jóvenes con carreras técnicas o algún tipo de programa educativo tecnológico, el crédito a otorgar deberá de tener como destino la compra de herramientas, el arrendamiento del local y que el crédito sirva como auto salario, mientras se va formando una cartera de clientes lo bastante sólida para que el negocio o la pequeña empresa comience a andar por sí sola.

• En el caso de los jóvenes que quieren emprender un negocio después de concluidos sus estudios universitarios, los fondos están pensados prioritariamente en razón de la asociación de jóvenes que concluyan dichos estudios. En virtud de que con la reunión de 3 o 4 créditos entregados a los jóvenes se puede financiar la apertura de un despacho, de una empresa publicitaria o la apertura de un centro comercial, de tal forma que se puedan adquirir los equipos necesarios, el arrendamiento del local, permitir el auto salario mientras se va construyendo la cartera de clientes e incluso contratar trabajadores y generar de esta forma empleos.

• En relación con el momento oportuno para entregar estos créditos, consideramos que deberá ser en un período que vaya de los 6 meses previos a los 6 meses posteriores a la conclusión de sus estudios académicos, esto en virtud, de que es en este período temporal en el cual se define el futuro profesional de los jóvenes.

Para que estos fondos cumplan con sus ambiciosas metas es menester asegurar tres aspectos coyunturales: accesibilidad, transparencia y estímulos conexos.

En relación con la accesibilidad, es una realidad que una problemática de los créditos que se otorgan ya sea a jóvenes como a la población en general, generalmente no están llegando a manos de los destinatarios para los cuales fueron pensados, o al menos no a aquellos cuyas potencialidades más se requiere desarrollar.

El fenómeno anterior surge como consecuencia de que los créditos son entregados con condiciones bastante rigurosas de accesibilidad. Por ejemplo, si para acceder a los créditos que proponemos se solicita a los jóvenes una garantía hipotecaria o prendaria, lo que estaríamos haciendo es proponer un absurdo, pues se estaría declarando una premisa como "es condicionante para acceder al crédito contar con una situación económica sólida". No se pretende que no existan condiciones para alcanzar estos créditos, pero si estamos seguros que estas condiciones deberán asegurar que se cumplan las metas propuestas.

El segundo aspecto relevante es el relativo a la transparencia, sobre este tema México ha avanzado decididamente en los últimos años, y que debe continuar por este camino. En referencia a los créditos que nos compete, un mecanismo de transparencia idóneo, además de los requisitos generales que se plantearan, es la realización de concursos para el otorgamiento de los créditos. Como segundo punto en relación a la transparencia se deberán consolidar esquemas que aseguren el destino del fondo y en su caso la reintegración del crédito.

Finalmente, el tercer asunto es en atingencia con estímulos conexos al funcionamiento del fondo que lo complementen y logren su eficacia. Estos estímulos serían los siguientes: por una parte se pueden proponer de naturaleza fiscal, como por ejemplo, las empresas integradas por beneficiarios del crédito podrán recibir beneficios fiscales adicionales por un año; por otro lado se puede establecer ya sea legalmente o como medida administrativa, que un porcentaje (5% tal vez) de los contratos que realicen las instituciones de gobierno sean con empresas beneficiarias de los créditos. Esta última medida vendría acompañada del requisito de registrar los establecimientos mercantiles e implicaría el compromiso de cumplir con las obligaciones fiscales una vez terminado el año, medida que generará indudablemente una cultura tributaria.

Con estas nuevas atribuciones se pretende que el Imjuve asuma un papel mucho más activo y eficaz en las alternativas para uno de los problemas más importantes para los jóvenes: su incorporación exitosa a la vida productiva.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, incluyendo la adición como la fracción XI y recorriendo las siguientes en orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I a X…

XI.- Diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades del capital humano juvenil en su desarrollo económico y productivo, a través de la asignación, por medio de subsidios, de fondos destinados a la generación y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas en las que los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral.

XII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública…….

XIII. Las demás que le otorguen…

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, se deberán considerar los recursos necesarios para el ejercicio de las nuevas atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud.

Nota
1. Organization for Economic Cooperation and Development, "Education and Glance 2007", París 2007, página 57.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010.

Diputado Rolando Zapata Bello (rúbrica
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Omar Fayad Meneses, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una parte final al párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia del país, como en la de muchos otros, desafortunadamente el fenómeno delictivo siempre ha alcanzado a niños y a adolescentes, ya sea como autores o partícipes de conductas delictivas o como víctimas de éstas.

En la prevención y represión de delitos cometidos por menores de edad, el Estado mexicano, en su primera codificación penal, del 7 de diciembre de 1871 (Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la república sobre delitos contra la federación), excluyó de responsabilidad criminal a los menores de 9 años de edad, y a los mayores de 9 pero menores de 14, si el acusador no probare que el acusado obró con el discernimiento necesario para cometer el delito.

Es decir, eran responsables los mayores de 9 años de edad al cometer el delito, siempre que se les comprobara que tuvieron discernimiento para saber el daño que iban a ocasionar; y si su conducta era grave se les recluía preventivamente en establecimientos de educación correccional, lo cual ordenaba el juez por el tiempo, preferentemente, equivalente al periodo de terminación de su educación primaria, sin perjuicio de que antes pudiera regresar al seno familiar si observaba buena conducta y no fuese un peligro para la sociedad.

En el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, del 30 de septiembre de 1929, se consideraron sanciones para los menores de 16 años de edad, desde un extrañamiento hasta reclusión en establecimiento de educación correccional, en colonia agrícola o en navío-escuela, con duración igual a la señalada para los mayores de edad. La clase de sanción era proporcional a la establecida en el delito.

Y en el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la república en materia del fuero federal, del 14 de agosto de 1931, en el concepto de medidas tutelares, determinó que los menores de 18 años de edad infractores de la ley penal fueran internados con fines educativos, cuya duración nunca podría ser menor de la que hubiere correspondido como sanción si fuere mayor de edad. Al cumplir la mayoría de edad, la autoridad encargada de ejecutar la sanción decidía si debía ser trasladado al establecimiento destinado a mayores.

En resumen, a los menores de edad en México, en principio, se trató como responsables penalmente; después, como delincuentes, sujetos a sanciones alternativas, cuya gravedad dependía de la del delito cometido y de su peligrosidad; y posteriormente, como objeto de protección, al grado de recluirlo debido a la gravedad del delito que cometió.

Esta evolución de sistemas aplicados a los menores de edad se detuvo, hasta que el 26 de enero de 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor el 21 de octubre del mismo año. Este instrumento internacional cambió la concepción de objeto de derecho que se tenía acerca del menor de edad al de sujeto de derechos.

En atención de este compromiso internacional, se adicionaron en el artículo 4o. constitucional, como derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; el deber de los ascendientes, tutores y custodios de preservar tales derechos; y los deberes del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, así como el de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Esta adición se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 2000 y en el del 29 de mayo del mismo año, se publicó su ley reglamentaria: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del 5 de noviembre de 2005 se publicó el decreto por el que se reformó el artículo 18 constitucional, en el cual se estableció el sistema integral de justicia para adolescentes, donde las personas menores de 12 años de edad que hayan realizado una conducta prevista en la ley como delito sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social. Y respecto a los adolescentes, personas mayores de 12 y menores de 18 años de edad, solamente se les pueden aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento, las cuales deben ser proporcionales a la conducta, cuyo fin son la reintegración social y familiar, y el desarrollo de su persona y de sus capacidades.

Sin embargo, tratándose de conductas antisociales calificadas como graves, el referido sistema constitucional establece como medida extrema el internamiento por el tiempo más breve que proceda, el cual es aplicable únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad.

El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en sus sesiones 1140 y 1141, celebradas el 23 de mayo de 2006, examinó el tercer informe periódico de México; y en la sesión 1157, del 2 de junio de 2006, recibió con beneplácito la reforma mencionada del artículo 18 constitucional y recomendó velar por la aplicación de dicho precepto constitucional, el debido proceso, no sentenciar a los menores de edad como adultos, buscar alternativas a la detención preventiva que es el último recurso, elaborar programas educativos y sociales, mejorar las condiciones de vida de los privados de la libertad, y capacitar a los responsables de la administración de justicia de menores.

Actualmente, los menores de edad son sujetos de derechos, pero también de responsabilidades. En el rubro de los derechos, la sociedad y el gobierno han hecho esfuerzos, aunque no los suficientes para hacerlos efectivos a toda la población de menores de edad. Esta insatisfacción de derechos ha provocado que ciertos sectores de los menores de edad se encuentren en condiciones vulnerables que los orilla a realizar conductas antisociales previstas en los códigos penales, que pueden ser sancionadas con las medidas no extremas que señala el artículo 18 constitucional, excepto las calificadas como graves, que deben sancionarse con la medida extrema de internamiento.

El sistema integral de justicia para adolescentes, previsto en el artículo 18 constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas han sido rebasados en el país por un nuevo fenómeno social: la vulnerabilidad de los menores de edad, que está siendo explotada por la delincuencia organizada, que no solamente los seduce con mejorar su situación precaria sino que les promete una vida de abundante riqueza.

Este nuevo fenómeno es del conocimiento público. Basta mencionar algunas notas periodísticas. En La Jornada del 12 de abril de 2009 se publicó lo siguiente: "De acuerdo con informes de la Secretaría de la Defensa Nacional, de diciembre de 2006 a marzo de 2009, en la guerra entre cárteles y en las batallas entre sicarios y fuerzas del Estado, existen otros saldos: 610 niños han muerto y al menos 3 mil 700 quedaron en la orfandad.

"De los 610 menores fallecidos, 427 fueron reclutados como sicarios y han muerto en enfrentamientos entre grupos rivales. De estos 427, no fueron reclamados los cuerpos de 120 menores de edad. Los niños fueron contratados por sumas que oscilan entre 5 y 10 mil pesos mensuales al inicio, y en su mayoría fueron cooptados después de haber sido liberados de los consejos tutelares mediante el pago de fianzas. Los cárteles también están reclutando a niños en situación de calle o en colonias donde la población enfrenta situaciones de pobreza extrema. En muchos de los casos, el primer paso para cooptarlos es brindarles protección jurídica, alimentaria, de vestimenta y de vivienda. Luego son entrenados en el manejo de armas. Los niños sicarios son utilizados por el crimen organizado como avanzada en acciones armadas contra miembros de otros grupos, y como espías de las bandas rivales." En el periódico El Universal del 16 de febrero de 2009 se señaló que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados alertó sobre el reclutamiento de jóvenes que realizan los cárteles del narcotráfico en estados de la frontera sur de México, como Chiapas, Tabasco y Yucatán, para convertirlos en sicarios. En comunidades marginadas y de la frontera con Guatemala, los cárteles de la droga se han dado a la tarea de reclutar a jóvenes, a mujeres y a adultos, que ven en esta actividad una tabla de salvación a la miseria en que viven, lo que hace que la guerra contra el tráfico de drogas se prolongue, según el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo.

En el fondo del nuevo fenómeno está la tendencia de la delincuencia organizada no solamente a utilizar a los menores de edad en su quehacer delictivo, sino en pervertirlos y degradarlos; es decir, en deshumanizarlos.

Ante este problema, el poder revisor no puede ser indolente y debe actuar de manera oportuna para evitar que este fenómeno alcance dimensiones insospechadas y lacere profundamente a la sociedad.

Lo óptimo para resolver el fenómeno mencionado sería el crecimiento económico del país para estar en condiciones de brindar los satisfactores necesarios para hacer efectivos los derechos de todos los niños y los adolescentes. Sin embargo, aunque es la vía más larga, pero segura y estable, no podemos dejar de actuar paralelamente por otras vías más cortas, que reclaman las necesidades de nuestro tiempo.

Debemos llevar a cabo acciones que disuadan a los menores de edad para que no se incorporen a las organizaciones criminales en que son utilizados para cometer una gama de delitos inherentes a las actividades de la propia organización criminal, como es el caso de delitos contra la vida o la salud, y el secuestro; de igual forma, y aunque fuera de la organización criminal también existe el fenómeno de que menores de edad afectan de manera grave la libertad sexual y el patrimonio de las personas, como es el caso en los delitos de violación y robo calificado, lesionando y marcando trascendentalmente a la sociedad.

En esta clase de fenómenos debemos ser cautelosos para evitar tomar medidas desproporcionadas en la intervención o restricción del derecho fundamental de la libertad de los menores de edad.

En Europa, en la época de la Ilustración surgió el principio de "proporcionalidad" en el derecho público, el cual ha evolucionado, y su aplicación se ha generalizado como un control del poder.

Lo aplican los tribunales constitucionales de las comunidades europeas, con objeto de evitar la afectación de derechos fundamentales de manera injustificada e ilegítimamente. Asimismo, lo emplean el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para decidir conflictos de competencia entre los Estados y las instituciones comunitarias, incluso lo refiere la Constitución europea.

En América, es de destacarse la utilización de dicho principio por el Tribunal Constitucional de Colombia, en cuya sentencia C-022-96, al responder a la interrogante en torno a la igualdad, relativa a ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual?, definió tal principio de la manera siguiente: comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin, y la proporcionalidad en sentido estricto entre el medio y el fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

El mismo Tribunal Constitucional de Colombia aplicó este principio al de la libertad de la manera siguiente: un trato desigual no vulnera el principio de igualdad sólo si se demuestra que es adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; que ese trato desigual es necesario; es decir, que no hay un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y que ese trato desigual debe ser proporcionado; es decir, que no sacrifique valores y principios (como el de la igualdad) que tengan mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato desigual.

Respecto a dicho principio de proporcionalidad en materia penal, el Tribunal Constitucional Colombiano, en la sentencia C-592/98, estableció que el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo incluso realizar diferenciaciones en cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, y el grado de culpabilidad.

Ese tipo diferenciado de regímenes lo tenemos en México, como es el caso del fuero militar. El Código de Justicia Militar, en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo II, considera la aplicación de penas a los menores de 18 años de edad, cuya duración es de la mitad de las penas corporales señaladas en dicho código respecto del delito cometido.

El principio de proporcionalidad también lo han aplicado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su primera sala, así como algunos tribunales colegiados de circuito, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Así pues, tomadas estas providencias, considero pertinente utilizar el consabido principio de proporcionalidad a los nuevos fenómenos sociales planteados y en el nivel normativo que lo hago.

La iniciativa que hoy presento pretende establecer una medida legislativa de carácter preventivo, general y especial: disuadir a los menores de edad, mayores de 14 y menores de 18 años, para que no formen parte de la delincuencia organizada; evitar la lesión de los bienes jurídicos de la vida, salud, y libertad sexual y personal, así como el patrimonio de las personas, que perturban la paz y tranquilidad sociales de manera alarmante. Desincentivar que la comisión de delitos graves sea su modus vivendi y que en caso de que los cometan sean internados.

El medio que se pretende utilizar para el logro de los fines mencionados es la medida de internamiento, por un tiempo de duración no mayor del mínimo de la pena señalada en los delitos de homicidio calificado, contra la salud, secuestro, violación y robo calificado.

Considero que esta medida de internamiento es la más adecuada para los delitos graves que he diferenciado de otros también clasificados como graves en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y por sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Penales de cada entidad federativa.

Estos delitos graves diferenciados se cometen con más frecuencia y tienen mayor efecto en el interés general y en el orden social. La culpabilidad de los menores de edad es mucho más grave cuando no solamente tienen conciencia de la antijuridicidad de sus conductas sino cuando forman parte de una organización criminal, pues saben que la comisión de los delitos de homicidio calificado, contra la salud y secuestro son sus tareas cotidianas y las consideran modus vivendi.

En cuanto a los delitos de violación y robo calificado, en ambos hay violencia contra las personas, irrupción en la intimidad del cuerpo y en el domicilio, incluso con la utilización de armas de fuego o instrumentos punzocortantes.

Los anteriores delitos perpetrados por menores de edad, por su gravedad y violencia, así como por la concurrencia de varios sujetos y delitos, afectan gravemente a los sujetos pasivos y a la sociedad. Las secuelas psicológicas impiden que éstos se desarrollen normalmente; perciben frustración y falta de poder del Estado para brindarles seguridad, lo cual implica ingobernabilidad, dado que no se satisfacen las demandas de la sociedad respecto a la seguridad pública: prevención y represión del delito; en otras palabras: no se satisface la protección de los bienes jurídicos más preciados en una sociedad.

Por lo expuesto, se considera que los fines de la medida legislativa propuesta son constitucionalmente legítimos.

La medida relativa al internamiento de los menores de edad en los delitos mencionados, con la duración propuesta, es la adecuada para alcanzar tales fines y no hay otra que produzca los efectos perseguidos en los mencionados fines, por lo que existe la necesidad de utilizar la medida de internamiento mencionada, con la cual no se pretende sancionarlos de la misma forma que a los adultos, ya que está fuera de los parámetros mínimos y máximos de la pena de prisión previstos en los mencionados delitos de homicidio calificado, contra la salud, secuestro, violación y robo calificado.

La medida de internamiento con duración no mayor del mínimo de la pena establecida en los delitos expresados se estima proporcional con relación a los fines perseguidos, habida cuenta de que si se satisfacen los principios constitucionales de la vida, salud, libertad personal, libertad sexual y patrimonio de las personas, no se sacrifican otros principios constitucionales de los menores de edad más importantes que aquéllos, ya que el principio intervenido o que se va a restringir es el de la libertad, pues precisamente con el internamiento y su duración se pretende reintegrarlos a la sociedad y a sus familias, así como preservar los bienes jurídicos mencionados más preciados por la sociedad.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una parte final al párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una parte final al párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.

… Si dichos adolescentes cometieren los delitos graves de homicidio calificado, contra la salud, secuestro, violación y robo calificado, se les aplicará la medida de internamiento, cuya duración no será mayor del mínimo de la pena prevista para tales delitos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación y las entidades federativas tendrán 150 días, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para realizar las adecuaciones legislativas, procedimentales y operativas para su cumplimiento, de conformidad con los principios plasmados en el artículo 18 constitucional para el sistema integral de justicia para menores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO TEÓFILO MANUEL GARCÍA CORPUS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Teofilo Manuel García Corpus, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La condición multicultural de nuestro país y su reconocimiento en nuestra Carta Magna, así como en diversas constituciones políticas de las entidades federativas, no es un dato decorativo, sino una condición que debe permear tanto nuestra organización estatal, como el diseño institucional y sus programas y políticas con base en las cuales funciona el Estado. Desgraciadamente hasta ahora las cosas no han funcionado como debieran. Hemos reconocido la existencia de los pueblos indígenas y algunos de sus derechos pero no hemos terminado de crear las condiciones para que los ejerzan, con lo cual dicho reconocimiento en la práctica es como si no existiera.

Incluso, se ha logrado hasta el momento integrar un sistema de consulta a pueblos indígenas desde el Consejo Consultivo de la CDI con el que se han ejecutado 18 consultas desde esa dependencia y, en el mejor de los casos, con algunas que han mostrado voluntad como la Semarnat, la Secretaria de Relaciones Exteriores o la SCT y algunos gobiernos de estados, en diversos temas y con distintos impactos. Con estas experiencias y evaluando el estado que guarda el ejercicio de este derecho, el propio Consejo Consultivo demandó, entre otras medidas, en su pronunciamiento denominado Acuerdos de Ek Balam en agosto de 2007 "la consulta como un derecho y actividad fundamental para la concepción, diseño, ejecución y evaluación de medidas legislativas y de políticas públicas" y que no han sido consideradas a la fecha.

Sin embargo, uno de esos derechos de los pueblos indígenas pendientes de regulación jurídica es el derecho a la consulta. Como sociedades diferentes al resto de la sociedad mexicana, portadoras de una cultura específica, los pueblos y las comunidades indígenas que los integran tienen derecho a participar en la vida del país y una forma de hacerlo es mediante el ejercicio del derecho de consulta para que en todos los asuntos que puedan afectar su vida o sus derechos, las instituciones estatales recaben su opinión, a partir de un diálogo de buena fe y usando mecanismos culturalmente apropiados.

La ausencia de una reglamentación sobre este derecho es mas grave cuando el estado mexicano se ha comprometido con la comunidad internacional a reconocerlo, desde hace décadas. Ustedes, como miembros de esta tribuna nacional, han de saber que desde 1991 –hace 19 años– entró en vigencia el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuyo artículo 6 establece el derecho de los pueblos a ser consultados "mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".

El mismo documento, en su artículo 7 determina que "los pueblos indígenas deben tener el "derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente".

Ambos documentos contienen disposiciones vinculantes que obligan al Estado a cumplirlas para no caer en responsabilidad internacional. Hasta ahora, el Estado mexicano no ha cumplido y por lo mismo con esa omisión está actualizando la causal de responsabilidad internacional.

El 13 de septiembre de 2007 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 19 establece la obligación de los Estados de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Esta disposición se reitera en su artículo 32 al prescribir que "los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo". Como puede verse, tampoco esta disposición ha sido observada a la fecha.

Esta omisión del Estado mexicano en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales lo ha privado de la oportunidad de abrir un dialogo institucional, con mecanismos adecuados y a través de sus propios representantes, para conocer sus legítimas demandas y respetar sus derechos reconocidos en el orden jurídico. El costo de estas ausencias son los innumerables conflictos sociales que a diario se presentan en los pueblos y comunidades indígenas con altos costos económicos y políticos, pero sobre todo en vidas humanas. La consulta en este sentido, resulta un instrumento importante para incorporar a los pueblos y las comunidades indígenas al diseño del México del siglo XXI, pero también contribuye a su gobernabilidad.

La iniciativa de ley que aquí se presenta supera definitivamente la concepción de la consulta como un asunto de voluntad política, para convertirse en una obligación de toda la administración pública en todos los órdenes de gobierno, para formar parte de una política de Estado a favor de los pueblos y comunidades indígenas del país. Además, la consulta, elevada a categoría de ley, genera que el ejercicio de la transversalidad sea algo más que una simple coordinación interinstitucional de la administración pública federal o entre los tres ámbitos de gobierno, para convertirla en una efectiva coordinación de acciones sustentada en la voz y la demanda de los propios pueblos y comunidades.

Se trata de una iniciativa compuesta de cuatro títulos, que refleja un número igual de temas centrales que ahí se regulan. El primero, referido a disposiciones generales expresa el carácter y objeto de la ley, así como su ámbito de validez territorial. Ahí se le define como una ley federal, cuyo cumplimento obliga a los tres ámbitos de gobierno y los poderes ejecutivo y legislativo de la federación, lo mismo que de los estados. De la misma manera se establece como objeto de ella "establecer las disposiciones que permitan que se garantice a los pueblos y comunidades indígenas el ejercicio del derecho de consulta". En el mismo título se establece un conjunto de principios que deben observarse en el cumplimiento de la ley, así como la definición de conceptos claves de ella.

El título segundo se refiere a los sujetos de la consulta, básicamente los titulares del derecho y los obligados a que éste se cumpla. Entre los primeros se ubican a los pueblos y comunidades indígenas, tal como los reconoce al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, siendo los derechos indígenas de naturaleza colectiva se excluyen las organizaciones indígenas, así como a las personas en particular; pero no se les cancela la posibilidad de participar en la consulta porque se prevé la figura del asesor, donde bien pueden participar. De la misma manera, se establece que para participar en la consulta las autoridades o representantes de los pueblos o comunidades indígenas acrediten su personalidad, registrándose en el padrón que al efecto establezcan los gobiernos estatales o a falta de estos, por medios idóneos que se funden en sus propios sistemas normativos.

Respecto a los sujetos de consulta se prevén dos tipos: el que pretende emitir el acto consultable y el responsable de la consulta. En el primer caso puede ser cualquier organismo público de los gobiernos federal o estatales, de sus Poderes Ejecutivo o Legislativo, o los gobiernos municipales; en el segundo se trata de un organismo técnico que por su experiencia y capacidad técnica se propone sea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Así, tendríamos un sistema de responsabilidad compartida para la observancia del derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual es procedente, sobre todo si no se pierde de vista que la responsabilidad es del estado en su conjunto.

Finalmente se establecen las materias en las que procede la consulta, que de manera general son todos aquellos actos susceptibles de afectar la vida y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Aunque esta disposición no es absoluta, pues también se prevén materias no consultables.

El título tercero se refiere a la consulta y se agrupa en tres capítulos. El primero contiene disposiciones generales, el segundo regula el proceso de consulta y el tercero el destino de los resultados que arroje la consulta. En el primer caso se reitera el derecho de consulta como un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas que el estado debe cumplir o vigilar que se cumpla por los particulares; en el segundo se prevén los requisitos mínimos de deben observarse en el proceso de consulta para que sujetos consultados estén en posibilidades de emitir una opinión libre y basada en un conocimiento pleno de sus implicaciones y consecuencias.

Respecto a los resultados, se prevén tres tipos: que los consultados otorguen su consentimiento para que el acto se emita, que lo otorguen de manera parcial, que lo otorguen de manera total pero condicionada, y que no lo otorguen. En cada uno de los supuestos se establecen diversas obligaciones para el órgano estatal que pretende emitir el acto que se consulta.

Finalmente, el título cuarto se refiere a la certeza jurídica de los resultados de la consulta. Básicamente prevé que por acuerdo de las partes o por decisión de alguna de ellas, se eleven a categoría de cosa juzgada, lo cual, se propone, se haga en vía de jurisdicción voluntaria, ante los tribunales ordinarios o federales, según el acto que se haya consultado. Por otro lado, se prevé que si una de las partes considerara que no se observaron las formalidades esenciales dentro del procedimiento de consulta que esta ley prevé, los afectados puedan acudir a los tribunales federales en vía de amparo.

Hoy que estamos celebrando los 200 años del inicio de la guerra de independencia de la corona española y 100 del inicio de la primera revolución social del siglo XX, es una oportunidad para asumir que los pueblos indígenas, que fueron los protagonistas principales de estos movimientos que definieron la fisonomía de la nación que hoy tenemos, aún siguen excluidos del estado al que pertenecen y sus derechos, en muchos casos negados.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto de

Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan que se garantice a los pueblos y comunidades indígenas el ejercicio del derecho de consulta. Para ello

I. Señala las obligaciones de los gobiernos, federal y de las entidades federativas, estableciendo las instituciones responsables de garantizar ese derecho;

II. Determina el proceso de consulta;

III. Establece el procedimiento de aplicación de los resultados; y

IV. Fija las consecuencias jurídicas de no respetar este derecho o de no hacerlo como esta ley lo prevé.

Artículo 2. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios: I. Autonomía. Atender el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, que les permite establecer su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural;

II. Buena fe. Disposición de quienes participan de la consulta, de arribar a acuerdos provechosos para ambas partes y cumplirlos;

III. Diversidad cultural. Reconocer que los pueblos indígenas son portadores de culturas diferentes que coexisten en la sociedad nacional;

IV. Equidad. Condiciones para que la consulta incluya a los diversos sujetos de los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo con la materia de la consulta;

V. Interculturalidad. Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, tratándolas en un plano de igualdad, combatiendo toda forma de discriminación, así como las desigualdades económicas y sociales;

VI. Participación. Derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas de intervenir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social; y

VII. Transparencia. La información relativa al desarrollo indígena es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por I. Afectación directa. Posibles cambios, positivos o negativos, que una medida administrativa o legislativa puede producir directamente sobre la vida y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, afectando su existencia física, así como su identidad cultural y su futuro;

II. Comunidades indígenas. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado y que cuentan y reconocen autoridades propias de acuerdo a sus sistemas normativos internos;

III. Consejo consultivo. El que establece Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Consentimiento previo, libre e informado. La aceptación o rechazo de las medidas legislativas y políticas públicas o programas sociales desarrollados por la administración pública federal;

V. Derecho de consulta. Proceso de diálogo entre las instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas y las instituciones estatales con objeto de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de los primeros sobre medidas administrativas o legislativas que los segundos pretenden realizar y pueden afectarles directamente;

VI. Instituciones representativas de los pueblos y las comunidades indígenas. Las que tradicionalmente las representan y ellos eligen de acuerdo con sus sistemas normativos o algún otro mecanismo elegido libremente por ellos mismos;

VII. Institución responsable. Los organismos de cada una de las dependencias de la administración pública federal, de los gobiernos estatales, de los congresos federal y estatales, que garantizarán el derecho de consulta, la misma que prevé la emisión del acto que puede afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas;

VIII. Organismo técnico. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

IX. Pueblos indígenas. Los descendientes de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Título II
Sujetos de la Consulta

Capítulo I
Titulares del Derecho de Consulta

Artículo 4. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a ser consultados cuando el Estado prevea ejecutar medidas administrativas o legislativas que puedan afectar su vida, su cultura, su existencia física, o su identidad y futuro.

Artículo 5. Tienen derecho a solicitar la consulta y a ser consultados:

I. Los pueblos indígenas, directamente o a través de sus autoridades o instituciones representativas;

II. Las comunidades indígenas, directamente o a través de autoridades o instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional; y

III. Las comunidades de migrantes, a través de sus instituciones representativas, acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de Asamblea o documento similar expedido por el Pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional.

Artículo 6. Las autoridades o integrantes de instituciones representativas de los pueblos o comunidades indígenas que soliciten la consulta o participen en ella, deberán acreditar su personalidad y mandato, según lo establezca la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento legal para obtener el reconocimiento, a través de acta o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional, ante la institución responsable o el organismo técnico, según el caso, con cualquier acto fehaciente realizado de acuerdo con sus propios sistemas normativos.

Artículo 7. Las autoridades indígenas o sus instituciones representativas, deberán solicitar la consulta o participar en ella de manera directa, pudiendo acompañarse de asesores o personas de su confianza, cuando así lo consideren pertinente.

Capítulo II
Organismos Responsables de la Consulta

Artículo 8. Son responsables de que se realice la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los tres niveles de gobierno que prevean realizar algún acto susceptible de afectar a los pueblos y comunidades directamente.

Artículo 9. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas, deberán incluir en los presupuestos que aprueben a los respectivos poderes ejecutivos, las partidas necesarias para llevar a cabo las consultas.

Artículo 10. Cada dependencia o entidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal y de las entidades federativas deberá crear en su estructura un área que se encargue del seguimiento de la aplicación de la consulta indígena.

Artículo 11. Las consultas se realizarán a través del organismo técnico, que será creado en la estructura de la CDI y tendrá al menos el nivel de unidad, con la participación de la institución responsable; quien tendrá bajo su responsabilidad:

I. Elaborar los lineamientos generales en que se basará la consulta;

II. Incluir en su presupuesto de egresos, los montos necesarios para la realización de las consultas;

III. Recibir de la institución responsable o de los pueblos o comunidades indígenas, según el caso, la solicitud para que se realice la consulta;

IV. Comunicar a las partes involucradas la solicitud que se le formule;

V. Calificar la procedencia de la consulta solicitada;

VI. Brindar la asistencia que requiera la institución responsable y los pueblos y comunidades indígenas, referida a la consulta;

VII. Sistematizar los resultados y entregarlos a la institución responsable, así como a los pueblos y comunidades indígenas interesados; y

VIII. Resolver los recursos administrativos que las partes les presenten durante la consulta.

Capítulo III
De la Materia de la Consulta

Artículo 12. Se considerará que existe afectación directa hacia los pueblos y comunidades indígenas cuando la medida legislativa o administrativa a realizar pueda producir cambios positivos o negativos, que impacten la vida y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, afectando su existencia física, o su identidad cultural y su futuro.

Artículo 13. Entre otros, se considerará que existe afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas:

I. Cuando el acto o actos que se pretenden emitir violen o menoscaben de alguna forma los derechos de los pueblos y comunidades indígenas consagrados en la legislación nacional así como en instrumentos internacionales de aplicación obligatoria en nuestro país;

II. Cuando la medidas legislativas o administrativas afecten su desarrollo; y

III. Cuando las acciones de los poderes públicos afecten directa o indirectamente sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos.

Artículo 14. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como finalidad alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los consultados respecto de I. Iniciativas de ley o reformas de éstas que puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Reformas de las instituciones encargadas de la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

III. Planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de desarrollo dirigidos a pueblos y comunidades indígenas; y

IV. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios, o los recursos naturales existentes en ellos.

Artículo 15. Tratándose de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la legislación secundaria o de iniciativas que así lo ameriten, participarán en la consulta todos los pueblos indígenas del país.

Para este caso, la consulta se realizará, previa convocatoria que emita el Congreso de la Unión, durante los periodos de sesiones de la Comisión Permanente.

Artículo 16. Cuando se consulte sobre otros tipos de actos legislativos deberán participar los pueblos y comunidades indígenas que habiten en el lugar donde, de aprobarse, dicha legislación tendría validez.

Artículo 17. Previo a la elaboración de los planes nacional de desarrollo y de las entidades federativas, así como de los respectivos de desarrollo indígena, las instituciones responsables deberán consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas para incorporar sus propuestas y recomendaciones.

Artículo 18. El titular del ejecutivo, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los órganos autónomos y sus homólogos de las entidades federativas, deberán presentar sus propuestas con un tiempo razonable para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerlas antes de la consulta.

Artículo 19. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas será requisito previo, para los tres ámbitos de gobierno, para el otorgamiento a particulares de concesiones, permisos u otros actos que se pretendan sobre los recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas; con objeto de determinar las posibles afectaciones que pudieran sufrir por la realización de los actos previstos y las formas de evitarlos o amortiguarlos y en su caso, los beneficios que ellos tendrán por dicha explotación.

Artículo 20. Las propuestas de reformas institucionales deberán ser consultadas con los pueblos y comunidades indígenas correspondientes para que opinen sobre ella y la mejor forma de realizarla.

Artículo 21. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Los programas de combate a epidemias;

II. Los programas de auxilio en desastres;

III. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención de pueblos indígenas. Sin embargo, para el nombramiento de los delegados de la CDI, así como los de los directores de los Centros Coordinadores de Desarrollo Indígena en los estados de la federación, se tomarán en cuenta las propuestas y opiniones de las autoridades representativas de los pueblos indígenas correspondientes, así como la del Consejo Consultivo de la CDI;

IV. La Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la miscelánea fiscal del ejercicio de cada año;

V. Las facultades exclusivas de los Poderes de la Unión, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

VI. Las demás que se deriven de la presente ley.

Título III
De la Consulta

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 22. Deberá solicitar la realización de una consulta la institución responsable que pretenda realizar actos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, o en su defecto, éstos cuando exista presunción de la realización de tales actos.

Artículo 23. En cualquier caso, la solicitud se presentará ante el organismo técnico, con los documentos que acrediten la personalidad de quien promueve, lo mismo que la inminencia del acto a consultar, detallando la forma en que afectaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 24. Si el acto que se considera afecta los derechos indígenas ya se estuviera realizando al momento de la solicitud, el organismo técnico ordenará a la institución responsable se suspenda, hasta en tanto se realiza la consulta y se conozcan los resultados.

Artículo 25. Recibida la solicitud, el organismo técnico valorará la personalidad de los solicitantes para determinar si tienen derecho a solicitar la consulta. De la misma manera valorará la naturaleza del acto para determinar si es consultable. Si alguno de estos requisitos resultara negativo lo comunicará a los solicitantes, si ambos resultan positivos abrirá el proceso de consulta y lo comunicará a las partes interesadas.

Capítulo II

Proceso de Consulta

Artículo 26. Abierto el proceso de consulta, el organismo técnico elaborará el programa de consulta, que deberá contener, al menos, las siguientes etapas:

I. Integración de información y definición de acuerdos básicos;

II. Planeación de la consulta;

III. Realización de la consulta;

IV. Sistematización de los resultados;

V. Entrega de los resultados a las partes; y

VI. Seguimiento y evaluación de los resultados.

El contenido del programa de consulta deberá consensuarse con las partes involucradas.

Artículo 27. La integración de información, definición y acuerdos incluirá, al menos

I. Institución, pueblo o comunidad indígena que solicita la consulta;

II. Acto susceptible de afectar directamente a los pueblos o a las comunidades indígenas; y

III. Objetivos de la consulta.

Artículo 28. La planeación de la consulta deberá incluir, al menos; I. Las bases de participación, tanto de la institución responsable como de los pueblos y las comunidades indígenas interesados;

II. Los instrumentos técnicos de consulta;

III. Sedes y fechas de celebración de la consulta;

IV. Formas de comunicación, incluidos los intérpretes y traductores; y

V. Los demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 29. Las técnicas y metodologías de las consultas se ajustarán al objeto de ellas, al acto que genera la consulta, a las necesidades de coberturas territoriales y a los actores que deban ser consultados; tendrán que ser culturalmente adecuadas, en relación con el acto consultable y sus impactos en los derechos y la vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 30. Los pueblos y comunidades indígenas, o sus instituciones representativas en su caso, deben contar con el tiempo suficiente para analizar internamente la información que el organismo técnico les proporcione y la que ellos puedan allegarse, a efecto de dar una respuesta adecuada al Estado. Además de la información que el organismo técnico les proporcione al abrir la consulta, deberá realizar los estudios técnicos necesarios si así se acuerda durante la consulta.

Artículo 31. Todos los actos de la consulta deberán costar en actas.

Artículo 32. El organismo técnico convendrá con las partes el tiempo de duración de cada una de las etapas, según la naturaleza de ellas, lo mismo que el de la consulta en general.

Artículo 33. La consulta podrá suspenderse

I. Porque la institución responsable y los pueblos o comunidades indígenas interesados lleguen a algún acuerdo; y

II. Porque la institución responsable suspenda el acto susceptible de afectar directamente a los pueblos y a las comunidades indígenas o sus derechos.

Capítulo III
De los Resultados de la Consulta

Artículo 34. Con base en los resultados de la consulta, la institución responsable determinará si el acto consultado se realiza o no y, en caso de realizarse, si debe incluirse en él alguna modalidad o condicionante.

Artículo 35. El acto consultado podrá realizarse tal como se propone si los pueblos indígenas y sus comunidades dan su consentimiento pleno. Se entiende que hay consentimiento pleno cuando los consultados por mayoría absoluta y dentro del alcance de sus facultades lo aceptan.

Artículo 36. Cuando los pueblos o comunidades indígenas consultados aceptan la realización del acto, a condición de que previamente se realicen otros que mitiguen sus efectos nocivos, la institución responsable deberá, en el marco de sus facultades y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos, tomar las medidas para que estos se realicen.

Artículo 37. Cuando los pueblos o comunidades indígenas acepten la realización del acto, a condición de que previamente se fijen los beneficios que obtendrán por ello, la institución responsable deberá acordar la manera en que esto se llevará a cabo.

Artículo 38. En todos los casos la institución responsable antes de realizar el acto deberá agotar todos los mecanismos de conciliación a su alcance para llegar a un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas.

Artículo 39. El organismo técnico vigilará que cuando la realización del acto quede condicionada o sujeta a alguna modalidad, éstas se realicen respetando los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

Título IV
Capítulo Único

De la Certeza Jurídica de los Resultados

Artículo 40. Cada una de las partes, o en conjunto si así lo acuerdan, por sí o por medio del organismo técnico, podrá acudir ante los tribunales civiles, federales o estatales, según la naturaleza de la consulta, en vía de jurisdicción voluntaria, para que se eleven los resultados a categoría de cosa juzgada.

Artículo 41. Cuando un pueblo o una comunidad indígena consideren que la consulta no se realizó como lo prevé esta ley, podrán recurrir en vía de amparo a los tribunales federales para que resuelvan en definitiva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de su entrada en vigencia, el organismo técnico y las instituciones del Estado tendrán tres meses para realizar las obligaciones que ésta les impone. La omisión en el cumplimiento de esta obligación no será motivo para que no desempeñen tal obligación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010.

Diputado Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IGNACIO TÉLLEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Ignacio Téllez González, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía una iniciativa de decreto que propone garantizar que las atribuciones de los integrantes de los ayuntamientos sean acordes a las necesidades de ayuntamiento y del municipio.

Lo anterior se promueve con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 122 Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El municipio es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, con personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, en tanto que el ayuntamiento es el órgano encargado del gobierno y de la administración del municipio y tiene dentro de sus responsabilidades la planeación, conducción, coordinación y orientación de los recursos públicos para la satisfacción de las necesidades colectivas, que generan consecuentemente mejores condiciones de vida en la población.

No cabe duda que el municipio es el nivel de gobierno más próximo al ciudadano, la eficacia de su gestión tiene una percepción inmediata para los habitantes de una comunidad determinada y dada la cercanía con los integrantes del ayuntamiento, existen elementos que permiten juzgar con certeza la actividad pública y los resultados de su mandato.

Los presidentes municipales, síndicos y regidores son funcionarios con gran cercanía a la problemática urgente de los electores, y constituyen el límite de la descentralización del poder en una república federal, como es la mexicana.

Desde el punto de vista de la administración, la descentralización por región significa la posibilidad de una gestión más eficaz de los servicios públicos y, por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden.1

La correcta ejecución de los fines propios del municipio fortalece al Estado y depende en buena medida del respeto a su autonomía y de la fortaleza institucional que le debe otorgar el marco jurídico federal, estatal y por supuesto, del que se dota para su propia administración en concordancia a las leyes de jerarquía superior.

Los municipios tienen reconocida la potestad normativa, en la fracción II del artículo 115 constitucional. Según esta disposición, los ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de la jurisdicción territorial de municipio respectivo.2

La naturaleza del cabildo es la representación ciudadana, en donde se ejerce la más pura voluntad social al ser el ente de poder público más inmediato al gobernado y es el reflejo de la esencia del municipio.

Por ello, como un medio de desarrollo del federalismo y del Estado mismo, debemos fortalecer al municipio, al ayuntamiento y la investidura de los funcionarios que lo integran, en absoluto respeto a las atribuciones que la propia Constitución otorga a las entidades federativas, por medio de las legislaturas locales y a la autonomía que éstos deben tener en su propia observancia.

La autonomía municipal tiene las siguientes vertientes: jurídica, política, financiera y administrativa. Así, la autonomía jurídica se evidencia en su personalidad jurídica propia; la autonomía política se manifiesta tanto por medio de su marco normativo propio y específico, como en su libre designación de sus gobernantes internos por medio de su electorado; su autonomía financiera se expresa a través de su patrimonio y hacienda propios, y su capacidad para generar, para atender el gasto público municipal; por último, la autonomía administrativa, que se advierte en su capacidad para ejercer el poder de policía y prestar los servicios públicos municipales.3

De entre las atribuciones mencionadas, se dividen en las competencias que cada Constitución estatal, leyes orgánicas municipales y de más normatividad conducente otorgan a los integrantes del ayuntamiento.

Existen 2,454 municipios, con diferentes realidades sociales, étnicas, económicas, geográficas, políticas, gobernados por diversos partidos políticos nacionales y locales, por ello planteamos que sin intervenir desde éste Poder de la Federación en la forma que cada Estado decide organizar su vida municipal, si se fortalezca la perspectiva desde el texto de la Norma Suprema, para hacer énfasis en la importancia de los integrantes del ayuntamiento, por supuesto el presidente municipal, pero también y particularmente de los síndicos y regidores.

Consideramos que fortalecer las instituciones municipales, es mejorar de forma directa y pronta toda actividad pública, necesitamos que los funcionarios municipales tengan una mayor participación, una real corresponsabilidad de gobierno y mejores elementos jurídicos en su actividad en beneficio del municipio, de la gente.

Es pues que propongo adicionar a la Constitución, específicamente a la fracción II del artículo 115, un inciso que especifique expresamente que dentro del objeto de las leyes municipales que expiden las legislaturas de los Estados, para que los ayuntamientos puedan proveerse de normas administrativas, se incluyan de forma precisa las funciones que tendrán los presidentes municipales, síndicos y regidores, las cuales deberán ser acordes al funcionamiento óptimo del ayuntamiento y a las necesidades de cada municipio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un inciso b) y se recorren una letra los actuales incisos b) a e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115.

I.

II.

a)

b) Las atribuciones que tendrán los presidentes municipales, síndicos y regidores, las cuales deberán ser acordes al funcionamiento óptimo del ayuntamiento y a las necesidades de cada municipio.

c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

d) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

e) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

f) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

III. a X.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas
1. Fraga Gabino, Derecho administrativo, Editorial Porrúa, México, DF, 1997.
2. Serna de la Garza José María, "Federalismo y régimen municipal", compendio Panorama del derecho constitucional en México, coordinado por Carbonell Miguel y Valadés Diego, Editorial Porrúa, México 2006.
3. Fernández Ruiz, Jorge. "Ámbito municipal", en Gámiz Parral, Máximo (coordinador), Las entidades federativas y el derecho constitucional, México, UNAM 2003.

Salón de Sesiones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2010.

Diputados: Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expropiación petrolera, acontecida el 18 de marzo de 1938, la cual contó con gran apoyo nacional de todos los grupos sociales de su época y demostró que esa generación confiaba en su propia fuerza y capacidad, nos legó un fuerte compromiso generacional de no abandonar su visión y valor por un México mejor.

Por ello, ante las actuales políticas de depredación de quienes dirigen la industria petrolera nacional y actúan en los mismos términos que lo hicieron las 17 industrias petroleras extranjeras expropiadas, las cuales retiraron su personal técnico y buscaron dejar sin conocimiento la operación de dicha industria para colapsarla, hoy observamos una clara intención de dejar de invertir lo necesario en la industria petrolera nacional para poder en el mediano plazo justificar la intervención del sector privado extranjero sobre todo, con la principal justificación de que México no genera el conocimiento técnico necesario y carece de capacidad económica para lograr un desarrollo propio en la industria petrolera.

Se prevé que para 2010 México podría obtener 150 mil millones de pesos por excedentes petroleros y dichos recursos deben invertirse en infraestructura y no gasto corriente, como lo ha documentado la Auditoría Superior de la Federación, revelando que de 2001 a 2008 el gobierno federal obtuvo excedentes, la mayor parte petroleros, por 1 billón 281 mil 902 millones de pesos, de los cuales 71 por ciento se utilizó en ampliaciones presupuestarias a dependencias y entidades. Al mismo tiempo, la cifra de endeudamiento del sector público fue de 1 billón 262 mil 562 millones; es decir, un monto similar al de los ingresos excedentes petroleros y no petroleros.

El Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es el instrumento financiero que frena la inversión pública en el sector petrolero, restringe la urgente necesidad de realizar inversiones en infraestructura y exploración petrolera, limita los alcances y potencialidades del régimen fiscal de Pemex y legitima la ineficacia económica en el uso de los excedentes petroleros, derivados de una baja estimación del precio del petróleo y su precio real de mercado, con la única finalidad de descapitalizarla.

Las condiciones de la infraestructura petrolera nacional, que sufre de grandes rezagos y grave deterioro, aunadas a las limitaciones de la planeación energética en las últimas administraciones, ponen en perspectiva el peligro en que se encuentra la industria petrolera del país, junto con las intenciones de seguir descapitalizando dicha industria a fin de seguir justificando la participación del capital privado en una industria estratégica nacional.

El artículo 19 de la mencionada ley, en la fracción IV, señala que el remanente de los excedentes de ingresos, una vez cubiertas una serie de contingencias, se repartirá de la siguiente forma:

a) En 25 por ciento, al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En 25 por ciento, al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En 40 por ciento, al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; y

d) En 10 por ciento, a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

La constitución de dichos fondos implica seguir destinando recursos derivados de los ingresos excedentes al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, si bien con el nuevo régimen fiscal de Pemex se legisló para que en el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos se creara el derecho sobre hidrocarburo para el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Es decir, el fondo se constituirá a partir de un derecho creado expresamente para ello, por lo que no se ve la necesidad de seguir alimentándolo por otras vías, sobre todo si se considera que, de acuerdo con ese ordenamiento, el fondo se empieza a generar a partir de un precio de la mezcla mexicana de exportación de 22 dólares por barril, nivel muy por debajo de los precios observados en los últimos años.

De ahí que surja la necesidad de eliminar el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, pues las inversiones en esta industria tienen efectos de mediano plazo, por lo que deben hacerse cuando hay liquidez para ello, máxime cuando en refinación somos deficitarios y en petroquímica se enfrentan graves rezagos.

La fracción V del mismo artículo 19 señala: "Una vez que los fondos a que se refiere la fracción anterior alcancen el monto de la reserva determinada, los excedentes de ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo se destinarán conforme a lo siguiente:

"a) En 25 por ciento, a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando preferencia al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;

"b) En 25 por ciento, a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;

"c) En 25 por ciento a los programas y proyectos de inversión de infraestructura de Petróleos Mexicanos; y

"d) En 25 por ciento, para el Fondo para la Reestructuración de Pensiones."

En este caso debió respetarse a Pemex el porcentaje contenido en las disposiciones de los excedentes equivalentes que señaló el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2006; esto es, 50 por ciento de ellos.

De tal suerte, la distribución de los excedentes debe ser así:

a) En 25 por ciento, a los programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas;

b) En 50 por ciento, a los programas y proyectos de inversión en infraestructura de Petróleos Mexicano; y

c) En 25 por ciento, para el Fondo para la Reestructuración de Pensiones.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 19, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. a III. …

IV. …

a) En 20 por ciento, al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En 20 por ciento, al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros;

c) En 50 por ciento, a los programas y proyectos de inversión de infraestructura de Petróleos Mexicanos;

d) …

V. …

a) En 50 por ciento, a los programas y proyectos de inversión en infraestructura de Petróleos Mexicanos;

b) …

c) En 25 por ciento, para el Fondo para la Reestructuración de Pensiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2010.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 Y ADICIONA EL 121 BIS A LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CARABIAS ICAZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Alejandro Carabias Icaza, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La transgénesis ha causado polémica desde sus inicios, por ser una herramienta biotecnológica que permite transmitir a cualquier ser vivo, a través de su material genético, características o funciones biológicas de otra especie, las cuales no podría tener de manera natural, ni mediante técnicas tradicionales de hibridación o reproducción.

Esta poderosa herramienta permite "fabricar" seres vivos con características y funciones innovadoras, que pueden tener efectos desconocidos y potencialmente peligrosos para el medio ambiente y para otros organismos vivos, incluyendo al ser humano.

Por consiguiente, la manipulación y uso de los organismos genéticamente modificados (OGM) debe llevarse a cabo con base en el principio precautorio, particularmente en las industrias agropecuaria y alimentaria, cuyos productos son de consumo directo, y son necesarios para toda la población.

Existen estudios científicos formales que defienden la inocuidad de los alimentos y productos transgénicos, así como existen estudios igualmente serios, que cuestionan su seguridad y confianza.

Ante esta incertidumbre, los consumidores tienen derecho a decidir si consumen o no, OGM y productos derivados de ellos. Para que esto sea posible, el primer paso es un etiquetado claro y veraz, que permita identificar fácilmente los productos transgénicos.

Actualmente existen 3 posturas de los países en torno al etiquetado de OGM:

• Integral: Cubre todos los productos transgénicos y sus derivados, incluso si no se detectan. Esta es la posición de la Unión Europea.

• Parcial: Cubre sólo los productos que poseen ADN y proteínas transgénicas detectables. Esta es la política de los gobiernos de Australia, Nueva Zelanda, Japón y Tailandia.

• Sin etiqueta especial: Ésta es la política de los gobiernos de Estados Unidos, Canadá y Argentina.

La postura de México podría catalogarse como parcial, puesto que el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados indica que los OGM y sus productos "deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales".

Esta ambigüedad de la ley es preocupante para el grupo parlamentario del Partido Verde, puesto que favorece la discrecionalidad en el etiquetado, y con ello no permite que los consumidores estén informados sobre el contenido de los productos que consumen.

Lo anterior constituye una contravención a la Ley Federal del Consumidor, la cual señala en su artículo 1o. que dentro de los principios básicos en las relaciones de consumo se encuentra "La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen".

Como mecanismo de defensa de derechos, la sociedad civil, a través de diversas organizaciones con presencia internacional, como Greenpeace y Consumers International, promueve que cuando no existe el etiquetado obligatorio para los alimentos transgénicos, una opción es el etiquetado negativo, por ejemplo "Este producto no contiene transgénicos". Sin embargo, esta medida ofrece a los consumidores una posibilidad limitada de elección.

En consecuencia, el etiquetado obligatorio e integral es la única solución para garantizar que los consumidores cuenten con información adecuada y clara para elegir los alimentos y productos que desean. Sin embargo, es bien sabido que las empresas biotecnológicas como Monsanto han cabildeado en todo el mundo, para impedir o anular la adopción de esta medida.

Cabe mencionar que la preocupación por el correcto etiquetado de productos que contienen OGM, no es exclusiva de nuestro grupo parlamentario, como se observa a continuación:

• Durante la LIX Legislatura se presentaron 6 iniciativas con objeto de reformar la LBOGM, a cargo de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM.

• En diciembre de 2007, el diputado Vargas Landeros, del GP-PRI en la LX Legislatura presentó una iniciativa con objeto de que se etiqueten los productos que han sido parcial y no solamente significativamente modificados.

• En julio de 2009, el diputado Flores Domínguez del GP-PAN en la LX Legislatura presentó una iniciativa a fin de que cualquier producto que contenga OGM sea etiquetado, no sólo los "significativamente diferentes de los convencionales".

• En febrero de 2010, el diputado Agüero Tovar, del GP-PRI en la LXI Legislatura propuso que en los OGM, indistintamente de su grado de modificación, sean rotulados: "este producto es transgénico o contiene ingredientes transgénicos".

Hasta la fecha, ninguna de las iniciativas citadas ha sido dictaminada, a pesar de tratarse de un tema recurrente, vigente y de interés general.

En este sentido, la presente iniciativa retoma el objeto de garantizar el etiquetado explícito de productos para consumo humano, que contengan organismos genéticamente modificados.

Para tal efecto, proponemos reformar el artículo 101 de la LBOGM, a fin de indicar que las etiquetas deben señalar "la referencia explícita de organismos genéticamente modificados" y no solamente la información alimentaria y nutrimental, como indica la redacción actual.

También proponemos eliminar el texto "en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales", ya que, como señalamos anteriormente, favorece la discrecionalidad en el etiquetado de los productos.

Finalmente, para garantizar la observancia de estas disposiciones, proponemos adicionar el artículo 121 Bis, a fin de establecer multas por el incumplimiento de las características de etiquetado que señala el artículo 101 de la ley.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, pone a consideración del pleno el presente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 101 y adiciona un artículo 121 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Artículo Único. Se reforma el artículo 101 y se adiciona un artículo 121 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 101. Los OGM o productos que contengan primaria o secundariamente organismos genéticamente modificados, autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos de esta ley y que sean para consumo humano directo o indirecto, deberán señalar en la etiqueta la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la Ssa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

...

...

...

Artículo 121 Bis. Con independencia de lo establecido en los artículos 120 y 121 del presente ordenamiento, se impondrá una multa de 20 mil a 40 mil días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate a quien incumpla las características de etiquetado dispuestas en el artículo 101 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 25 días del mes de marzo del año 2010.

Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 62 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 35 y se adiciona un inciso h) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 62, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El ejercicio auténtico de control al poder político, se puede considerar como una de las características que determina si un Estado es verdaderamente democrático o no. Una vía para ejercer ese control del poder político a través de los propios ciudadanos, es la acción de inconstitucionalidad popular.

En principio, la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento por el cual se alega una contradicción entre una norma impugnada y una de la propia Constitución. Entre los más importantes rasgos característicos de este medio de control constitucional, se encuentran los siguientes:

1) Es un mecanismo procesal.

2) Se deriva de la Constitución, por tanto, es un mecanismo constitucional.

3) La legitimación activa pueden ejercitarla: a) todas las personas (acción popular), b) cualquier persona que sea nacional del país (cuasi-popular), c) grupo de órganos u fracciones de órganos previstos por la Constitución (se puede tratar de fracciones parlamentarias minoritarias)

4) La legitimación pasiva, que se refiere a los órganos que aprobaron o en su caso, promulgaron también la norma cuestionada.1

En específico, la acción de inconstitucionalidad popular se considera popular porque la puede ejercer todo ciudadano interesado en ello y, en función de esta posibilidad es que tiene un carácter democrático, pues se convierte en una especie de mecanismo de democracia participativa. En la acción popular de inconstitucionalidad, el ciudadano tiene legitimación plena para presentarse a demandar la inconstitucionalidad de alguna ley o norma general ante el tribunal constitucional correspondiente.

Las acciones de inconstitucionalidad popular se presentan con el objetivo de que el tribunal que ejerce el control de constitucionalidad de un país, determine si un acto normativo es violatorio de los derechos constitucionales –en especial sobre los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos, entre otros.

Desde un concepto surgido de la doctrina constitucional, también se podrá "considerar la acción de inconstitucionalidad como un derecho subjetivo de la persona humana (sujeto activo) frente al poder político (sujeto pasivo)".2

Este recurso de control de la inconstitucionalidad tiene ya larga vida en algunos países de América Latina. Uno de los más emblemáticos al respecto, es Colombia. Es este país el que le presenta al mundo el primer antecedente de control de constitucionalidad ciudadano en 1811 en la Constitución de la Provincia de Cundinamarca, en su artículo 9° del Título I, el cual disponía: "Habrá un Senado de Censura y Protección, compuesto de un Presidente, que lo será el vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo a fin de que de oficio o requerido por cualquier ciudadano, reclame cualquiera infracción u usurpación de todos o cada uno de los tres poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor de la Constitución". Un siglo más tarde, en 1910 y con una nueva regulación constitucional, Colombia ratifica en su Constitución Política la voluntad de fortalecer la acción de inconstitucionalidad popular; en su artículo 41, a la letra decía: "la exequibilidad de los actos administrativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del procurador general de la Nación". Actualmente, a partir de la nueva Constitución colombiana de 1991, se reconoce en el artículo 40 que tiene el derecho "todo ciudadano (…) a participar en (el) control político" y que para hacer efectivo este derecho puede "(…) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley."

También algunos países más, incorporaron la figura de acción popular de inconstitucionalidad desde temprano: Venezuela en 1858; Panamá en la Constitución de 1941, y El Salvador en 1950.

Actualmente la Constitución de Panamá establece en el artículo 203 en su primer párrafo, la siguiente formulación jurídica de la acción popular de inconstitucionalidad:

"Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del procurador general de la Nación o del procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso público el funcionario encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir".

Conocida también como acción pública de inconstitucionalidad, en nuestro país éste tipo de acción no se encuentra incorporada al sistema jurídico nacional. Solo tienen derecho a promover la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes actores: 1) el procurador general de la República, 2) los partidos políticos y 3) el 33% cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma. Lo anterior nos indica que nuestro sistema jurídico está adoleciendo de mejores mecanismos judiciales para que la ciudadanía común defienda efectivamente sus derechos. En su momento el connotado jurista austriaco Hans Kelsen, señaló la importancia de la acción de inconstitucionalidad de carácter popular y así se refirió a ella: "ciertamente la mayor garantía sería la de establecer un actio populares; el tribunal debería examinar la regularidad de los actos sujetos a su jurisdicción, en particular las leyes y reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este modo, el interés político en la eliminación de los actos irregulares vendrían sin duda satisfecho del modo más pleno".3

Como bien expresó Kelsen, la demanda de cualquiera ante la posible inconstitucionalidad de leyes y reglamentos y, aún más, de todo acto normativo, sería la mayor garantía de que se exige y vigila por parte de la sociedad, el buen control de la constitucionalidad. La puerta del Poder Judicial debe permanecer abierta a los ciudadanos todos. Entre más participación de los ciudadanos en el control de la constitucionalidad, más posibilidades existen de que se vigile con eficacia el cumplimiento de las normas constitucionales de un Estado.

En síntesis, dos son las características más importantes de esta acción popular de inconstitucionalidad, a saber: 1) es una acción abstracta, para ejercerla no se requiere demostrar interés jurídico alguno, es decir, no se necesita demostrar agravio personal y directo; 2) es una acción que se ejercita para salvaguardar el principio de supremacía constitucional, el principio de validez y el principio de jerarquía normativa, con la finalidad de que las normas legales e inferiores sean conformes con la Carta Magna.

Por ello, proponemos que en México se incorpore la figura de acción de inconstitucionalidad popular tanto en la Constitución Política Mexicana, como en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, para que cualquier ciudadano pueda presentar demandas de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo encargado del control constitucional en nuestro país.

Esta iniciativa de reforma, en suma, propone que el ciudadano tenga la prerrogativa de presentar demandas de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ello se plantea adicionar una fracción VI al artículo 35 y en el artículo 105 adicionar el inciso h) de la fracción II, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda conocer de dichas demandas de inconstitucionalidad popular. Por su parte, en la ley secundaria, es decir, en el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 se reconoce como parte demandante al ciudadano mexicano que presente una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas generales. Así, la legitimación activa la tendrá el ciudadano, es decir, será el sujeto activo del derecho político y humano consistente en presentar demandas de inconstitucionalidad ante el órgano de control constitucional y, en ese sentido, podrá acceder a la justicia en todo momento, con el objeto de restablecer la supremacía de la Constitución frente a los demás actos normativos. Lo anterior, pretende hacer prevalecer, por encima de todo, el orden constitucional.

Finalmente, reiteramos: necesitamos un poder judicial de puertas abiertas a la ciudadanía y una de las vías para lograrlo, entre otras, consiste en el reconocimiento jurídico constitucional de la acción de inconstitucionalidad popular.

Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 35 y se adiciona un inciso h) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 62, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VI al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. a V. …

VI. Presentar demandas de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso h) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. …

a) a k)…

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a g)…

h) Cualquier ciudadano(a) mexicano(a).

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 62, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

Se considerará parte demandante, en los términos del inciso h) de la fracción II del artículo 105 constitucional, al ciudadano mexicano que presente una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas generales.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Brage Camazano, Joaquín, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2005, pp. 2-6.
2. Cantor, Ernesto Rey, "Acción popular de inconstitucionalidad", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No. 1-2003, México, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, julio 2003, pp. 117-128.
3. Citado en "Acción popular de inconstitucionalidad", ibídem, p. 120.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Jaime F. Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 12, 13, 29 Y 35 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL PILAR TORRE CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

María del Pilar Torre Canales, diputada federal de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento ante esta H. soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12, 13, 29 y 35 de la Ley General Para el Control del Tabaco al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En general y con justa razón, la sociedad está preocupada por el tabaquismo y su impacto en la salud de fumadores y de no fumadores expuestos. Situación que ha cobrado relevancia en años recientes, pero que con frecuencia es tolerada, a pesar de que por su elevada prevalencia afecta a un número importante de individuos y familias.

Pocas enfermedades perturban la vida de las comunidades y alteran tanto la dinámica de los núcleos familiares como las adicciones. Este es un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial y que además de confrontar los valores familiares y la efectividad de la educación familiar, sacudiendo a las sociedades y a los gobiernos, se perfila como un reto de gran importancia por superar, sobre todo en cuanto a recursos e infraestructura de atención se refiere.

La evidencia epidemiológica en el ámbito mundial, es ilustrativa de lo que está ocurriendo con esta pandemia. Datos de la Organización Mundial de la Salud señalan que del total de la población mundial, 30 por ciento de los adultos son fumadores y de éstos, 4 millones fallecen al año, lo que equivale a la muerte de casi 11 mil personas diarias por causas relacionadas con este producto. En México, más de 53 mil personas fumadoras mueren al año por enfermedades asociadas al tabaquismo, lo que significa al menos 147 defunciones diarias, una cada 10 minutos.

Conforme a estadísticas del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, en México el tabaquismo representa aproximadamente 150 muertes diarias a consecuencia de todas las enfermedades que se asocian a esta adicción.

El sector salud destina al año aproximadamente 30 mil millones de pesos (0.3 por ciento del producto interno bruto) en la atención y tratamiento de pacientes que presentan enfermedades relacionadas al tabaco. Además de los costos que produce su tratamiento, reduce los años de vida productiva por incapacidad o muerte anticipada, lo cual genera pérdidas económicas al reducir la fuerza laboral por enfermedad.

En nuestro país conforme a la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, entre la población general de 12 a 65 años, la edad promedio de consumo de tabaco por primera vez fue de 17.1 años. En la población adolescente, fue de 13.7 años y en la adulta, de 17.4 años. Las edades promedio de consumo de tabaco por primera vez en la población de adolescentes y adultos en el ámbito rural fueron muy similares a las de la población nacional.

El 60 por ciento de los fumadores hombres y mujeres inició el consumo de tabaco por curiosidad; 29.8 por ciento de los hombres y 26.9 por ciento de las mujeres iniciaron el consumo por convivencia con familiares, amigos o compañeros fumadores. El 68.6 por ciento de los adolescentes inició el consumo por curiosidad y 24.1 por ciento, por influencia de familiares, amigos o compañeros fumadores.

En el ámbito nacional entre la población de 12 a 65 años se encontró que 18.5 por ciento corresponde a fumadores activos, lo cual representa cerca de 14 millones de mexicanos fumadores; 17.1 por ciento corresponde a ex fumadores y 64.4 por ciento no había fumado. El consumo de tabaco en los hombres fue de 27.8 por ciento y de 9.9 por ciento en las mujeres. Cuando se compara por grupo de edad, 8.8 por ciento de los adolescentes y 20.6 por ciento de los adultos respondieron haber fumado durante el último año.

Algunas de las características de los fumadores activos, tanto adolescentes como adultos que fumaron cigarrillos durante el último año, son las siguientes: 75.4 por ciento de los adultos y 56.4 por ciento de los adolescentes le "dan el golpe" al cigarro algunas veces o siempre; 3.2 por ciento de los adolescentes y 11 por ciento de los adultos fuman el primer cigarrillo del día durante la primera media hora después de levantarse; en más de 92 por ciento de los casos, tanto de adolescentes como de adultos, el periodo en el que fuman con mayor frecuencia corresponde al transcurso de la tarde y la noche.

A los fumadores activos (adultos 18-65 años) se les solicitó información sobre la posibilidad de dejar de fumar. Sólo 9.6 por ciento de los adolescentes y 12.3 por ciento de los adultos contestaron que les sería difícil abstenerse de fumar en lugares públicos. El 42.3 por ciento de los adolescentes y 51.3 por ciento de los adultos han intentado dejar de fumar alguna vez. Las principales formas que probaron incluyeron: dejar de fumar súbitamente (49.9 por ciento de los adolescentes y 59.4 por ciento de los adultos); dejar de comprar cigarrillos (19.4 por ciento de los adolescentes y 15.8 por ciento de los adultos), y disminuir gradualmente el número de cigarrillos (9.8 por ciento de los adolescentes y 12.1 por ciento de los adultos).

En el ámbito nacional, 23.3 por ciento, cerca de 11 millones, de los mexicanos que nunca han fumado informó estar expuesto al humo de tabaco ambiental (HTA): 25.5 por ciento de los hombres y 22 por ciento de las mujeres. El 27.3 por ciento de los adolescentes y 22 por ciento de los adultos informaron estar expuestos al HTA. Si se analizan los valores absolutos, se encuentra que las mujeres y los adolescentes son grupos de riesgo por estar más expuestos al HTA, en comparación con los hombres y los adultos.

Con respecto a la opinión que los participantes en esta encuesta expresaron sobre las medidas de protección a la salud expresadas en el establecimiento de medidas para lograr lugares públicos libres de humo de tabaco, 87 por ciento estuvo completa o medianamente a favor de que se establecieran en restaurantes y otros lugares en donde se expenden alimentos; 86.3 por ciento, en cines y otros lugares de espectáculos; 68.6 por ciento, en bares y otros lugares en donde se venden bebidas alcohólicas; 89.3 por ciento, en hospitales y otros centros de atención a la salud; 85.8 por ciento, en lugares de trabajo; 87.3 por ciento, en el transporte público. El 89.1 por ciento estuvo completa o medianamente a favor de que debería prohibirse el consumo de tabaco en cualquier lugar cerrado.

Importante es mencionar que tanto los fumadores como los no fumadores, deben contar con información que permita proteger su salud al no exponerse a las más de 4,000 sustancias que producen el cigarro y otros productos del tabaco durante su combustión, tales como: la nicotina, el alquitrán, plomo, polonio 210, amoníaco, benceno, tolueno, talio, cadmio, cianuro, monóxido de carbono, arsénico, residuos de diversos pesticidas y otras sustancias oxidantes de las cuales se sabe que, al menos 40, tienen efectos cancerígenos.

El peligro de contraer las enfermedades resultantes de la exposición al humo de tabaco, son el riesgo a la salud más prevenible, si las tendencias actuales continúan, para el año 2030 el humo de tabaco afectará a más de ocho millones de personas por año en el mundo, provocando infartos al miocardio, infartos cerebrales, enfisema pulmonar, bronquitis crónica, cáncer de pulmón, de bronquios y de tráquea.

Con frecuencia se considera que la exposición al humo de tabaco es una elección personal, lo cual se contrapone al hecho de que la mayoría de los no fumadores no desean ser expuestos cuando adquieren plena conciencia de los efectos que éste provoca en su salud (Organización Mundial de la Salud 2008).

Cada vez que se enciende un cigarro, ocurren dos corrientes de humo. Una primaria, que corresponde al momento en que se inhala el humo, y otra secundaria, que se produce por la combustión del tabaco y del papel del propio cigarro en reposo.

La corriente primaria se inicia en el cono de combustión, es decir, la parte encendida, el fumador inhala el humo que recorre toda la longitud del cigarro y entra a sus pulmones, a esta persona se le denomina fumador activo.

La corriente secundaria, conocida también como humo de segunda mano, representa el 75 por ciento del humo que se desprende durante la combustión del cigarro que, en su mayor parte, contiene sustancias de elevado nivel de toxicidad, que provocan una amplia gama de enfermedades, entre las que destacan cardiopatías, cáncer de pulmón y enfermedades de las vías respiratorias, y es el que respira la persona que comparte una zona común con el fumador activo, a la que se le llama fumador pasivo o fumador involuntario.

Un espacio libre de humo de tabaco promueve que el ambiente de convivencia social sea más sano; que se convierta en un factor que permita el incremento de la calidad de vida y productividad de todos (fumadores, no fumadores, ya sean empleados, servidores de establecimientos comerciales, propietarios, visitantes, o clientes).

El hecho de evitar que se fume en estos espacios, exponiendo a los no fumadores, no es una acción discriminatoria hacia los fumadores, ya que fumar sigue siendo una actividad permitida, pero en espacios racional y expresamente diseñados para tal efecto.

El tabaquismo es una de las peores enfermedades en la historia de la humanidad. A pesar de que estas estadísticas no son totalmente ignoradas por la población, un porcentaje muy alto de los mexicanos fuma. La pregunta que surge es ¿por qué la gente fuma? La adicción a la nicotina es una explicación parcial por la que los fumadores actuales siguen fumando. Sin embargo, hay menos información de los motivos que preceden a la adicción. Es decir, ¿por qué se inician los jóvenes?, ¿por qué los adultos se resisten a cuando menos intentar dejar de fumar? La respuesta parcial a estas preguntas se encuentra en las estrategias que la industria tabacalera utiliza para ganar nuevos fumadores y mantener a los existentes.

En todo el mundo, los tribunales nacionales han fallado a favor de la salud pública y en contra de los intereses mortales de las empresas tabacaleras en el tema de la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco. En Francia, el Consejo Constitucional declaró que la prohibición francesa sobre la publicidad del tabaco es constitucional porque se basa en la protección de la salud pública y no interfiere con el libre comercio. En el Reino Unido, un fallo dictaminó que la promoción de un producto legal no concede en forma automática libertades ilimitadas para su fabricante. En vez de ello, el ejercicio de dichas libertades se encuentra sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que puede establecer la ley y que son necesarios para la protección de la salud y la protección de los derechos de otras personas.

El proceso de negociación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco y su aprobación unánime por los 192 Estados Miembros de la OMS constituyó un éxito, toda vez que instaló definitivamente en la comunidad internacional el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

El tratado entró en vigor el 27 de febrero de 2005, habiendo sido firmado por 168 países y ratificado por 110 de los cuales actualmente 14 pertenecen a la región de Las Américas y 65 a la región de Mercosur y sus Estados Asociados.

El compromiso mexicano existe desde el año 2004, cuando el Senado de la República ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco, promovido por la Organización Mundial de la Salud, y que de acuerdo al artículo 133 de nuestra Constitución, forma parte del orden jurídico nacional. Desde antes de esa fecha en México se ha venido sometiendo a diversas medidas de publicidad, salud pública, control y restricción la publicidad, venta y consumo del tabaco. Existe disparidad de normas al respecto según la entidad federativa a que nos refiramos, pero con la legislación aprobada el 26 de febrero de 2008 se tenderá que homogenizar la normatividad relativa en todo el país. La misma significa un paso importante en el avance del cumplimiento del Convenio de referencia.

Canadá se convirtió en pionero mundial de la lucha contra el tabaquismo, tras la aprobación de su Ley sobre el Tabaco de 1997, que reguló la manufactura y restringió la venta, etiquetado y promoción de los productos del tabaco en el país.

Esta ley adoptada por el gobierno de Jean Chrétien resistió a los ataques de los fabricantes ante la Corte Suprema, que incluso tuvieron que otorgar compensaciones a víctimas del tabaquismo, y llevó a mayores restricciones en la venta y la promoción del tabaco.

Fue Canadá el país que innovó en materia de alertas sobre las consecuencias del tabaco al introducir en el etiquetado obligatorio las fotografías de los daños que el tabaco causa en el organismo.

Las fotos a todo color de cáncer en los pulmones o en la boca, o la advertencia de que el tabaquismo causa impotencia sexual, deben ocupar el 50 por ciento del envase de las cajetillas de los cigarrillos vendidos en Canadá desde el 2001.

Fue Canadá, asimismo, una de las primeras naciones en prohibir la publicidad de productos del tabaco en los eventos deportivos y culturales, y también en la televisión y diarios.

En los hechos las restricciones a la venta de cigarrillos, en materia de publicidad, los fuertes aumentos de los impuestos sobre el tabaco y la prohibición de fumar en lugares públicos –a escala federal, provincial y municipal– redujeron el número de fumadores.

Para el control del tabaco en México y el mundo, se requiere de la coordinación conjunta de instancias educativas, de salud y de la sociedad en general. Se ha demostrado que el control de la publicidad, el incremento al impuesto, la restricción de lugares en donde se fume y estrategias de prevención son eficaces.

Se debe insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo, tales como la prohibición del consumo en lugares públicos, la prohibición real de la publicidad directa e indirecta, la reducción del cultivo (el tabaco es uno de los productos agrícolas no alimenticios del mundo) o el incremento de precios.

Estas acciones se deben diseñar, coordinar y desarrollar en y desde los diferentes sectores involucrados en la lucha contra el tabaco. El único modo de erradicar la epidemia de tabaquismo –y sus consecuencias en los fumadores y en los no fumadores– es insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo: acciones educativas, clínicas, reglamentarias, económicas y globales.

Los productos de tabaco y, en particular, los cigarrillos son productos muy elaborados y complejos. Sus ingredientes y características de diseño pueden ser y son manipulados por los fabricantes de maneras que influyen en su seguridad, atractivo y carácter adictivo. Por ejemplo, el nivel de pH del humo tiene un efecto directo sobre la facilidad y rapidez en que se absorbe la nicotina en la boca o los pulmones. Los investigadores de las empresas tabacaleras también han tratado la necesidad de crear cigarrillos "menos irritantes" en respuesta a los "impedimentos para comenzar a fumar que se remontan a una intolerancia física en las experiencias tempranas". Desde luego, ya que la mayoría de los nuevos fumadores son niños y adolescentes, esto realmente se refiere al problema de los niños que se sienten enfermos cuando fuman sus primeros cigarrillos.

De la misma manera en que los fabricantes diseñan productos de tabaco para venderlos, las exigencias legislativas pueden forzarlos a hacer los productos de tabaco de una manera que reduzca su atractivo para los niños, disminuya sus cualidades adictivas y aminore el daño potencial a los usuarios. Además, los consumidores tienen derecho a conocer los ingredientes en los productos de tabaco y en el humo del tabaco. Esta información puede ayudarlos a tomar decisiones más fundamentadas acerca de si comienzan a fumar o dejan de hacerlo.

El paquete de tabaco es un vehículo potente para la promoción del tabaco y ha aumentado en importancia dentro del tipo de comercialización que hace la industria tabacalera, a medida que se restringen otras formas de promoción.

Además de la visibilidad obvia de los paquetes para los fumadores cada vez que encienden un cigarrillo, en la mayoría de los países, los minoristas de tabaco son pagados por las empresas tabacaleras para mostrar los paquetes de tabaco en forma destacada, uno sobre otro, cerca de la caja registradora, ofreciendo una muestra promocional atractiva precisamente en el momento en que los consumidores están preparados para la compra.

Por el contrario, si se exigen advertencias sanitarias visibles en los paquetes, estos se convierten en un vehículo valioso para los mensajes de promoción de la salud. Vistos por cada fumador varias veces al día, los paquetes son una de las herramientas de comunicación más eficaces en función de los costos que pueden usar los gobiernos, con el fin de educar e informar a los consumidores acerca de los efectos perjudiciales del consumo de tabaco.

Se ha descubierto que la información sanitaria en la parte externa o dentro de los paquetes que se comunica eficazmente en un lenguaje claro, en una ubicación y formato visibles y en un tamaño grande, alienta los intentos de dejar de fumar tanto de los adultos como de la juventud.

Es conocido que los jóvenes, sean hombres o mujeres, usan los paquetes y las marcas como símbolos de la imagen que quisieran proyectar al mundo exterior, ya sea una imagen de feminidad, aventura o atractivo sexual. La información sanitaria sobre los paquetes aminora el encanto y atractivo de las imágenes coloridas de la marca con datos objetivos y gráficos sobre las consecuencias no tan llamativas del consumo de tabaco.

Considerando que el uso de los productos de tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública y mortales; que el humo de los productos de tabaco es una grave amenaza para la salud de los no fumadores expuestos a este humo; que la mayoría de los fumadores comienzan a fumar a una edad muy temprana, que no son conscientes del grado y la naturaleza del daño causado por los productos de tabaco, y que debido a las propiedades adictivas de la nicotina son a menudo incapaces de dejar de fumar aun cuando estén sumamente motivados a hacerlo; que se ha comprobado que la comercialización de los productos de tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos de tabaco; que el cultivo de tabaco es uno de los productos agrícolas no alimenticios del mundo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 12, 13, 29 y 35 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 12; se reforman los artículos 13 y 29; se adiciona una fracción I al artículo 35, recorriendo las subsecuentes en la Ley General Para el Control del Tabaco para quedar como sigue:

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. a IV. ...
 
 

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco y para tal efecto, tratándose de nuevos productos de tabaco, es decir diferentes a los existentes que cambien su composición o incluyan nuevos aditivos y sabor ya sea artificial o natural, se deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría para validar el producto y su venta al público.

VI. a XI. ...

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, proporcionando en porcentaje la utilización de tabaco nacional, así como del proveniente del extranjero para su producción, además de los ingredientes usados y las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Artículo 29. En todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir la leyenda "respire con tranquilidad, éste es un lugar libre de humo de tabaco" un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

I. Elaboración de un estudio anual que especifique claramente la lista total de ingredientes, incluyendo el tabaco, substancias, aditivos, papel, boquilla, tinta para impresión de marca, filtro, envoltura, adhesivos y cualquier otro componente del producto, así como las consecuencias a la salud, esto por marca y sub-marca.

Dicho estudio se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Revista del Consumidor que publica la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de marzo de 2010.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)