Gaceta Parlamentaria, Cαmara de Diputados, nϊmero 2974-II, martes 23 de marzo de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE HUMBERTO LÓPEZ PORTILLO BASAVE, INDIRA VIZCAÍNO SILVA Y JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, DEL PRD Y DE NUEVA ALIANZA, RESPECTIVAMENTE

Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en uso de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

El Estado emite instrumentos jurídicos que norman las actividades económicas, políticas y sociales de los gobernados, cuyos fines son, entre otros, el funcionamiento eficiente de la convivencia social, la viabilidad jurídica de las relaciones entre gobernados y la autoridad. La competencia económica ha generado diversas consecuencias en las relaciones internas y externas entre las naciones; una de ellas, el comercio. Ante esas circunstancias, el Estado ha instituido un orden jurídico integrado por diversas normas, entre éstas, la Ley Federal de Competencia Económica, parte importante para fortalecer su competitividad. Éstos son generalmente actos legislativos o administrativos, como leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas, circulares y formatos, así como lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas y manuales.

En este contexto, se creó la Ley Federal de Competencia Económica, que forma las disposiciones jurídicas relativas a la competencia entre particulares para ser el conjunto de instrumentos normativos que emplea un gobierno para establecer obligaciones y procesos que tienen que cumplir los particulares, las empresas y el mismo Estado. Por ello, la competitividad debe asegurar que la regulación genere mayor certidumbre jurídica para que logre los objetivos para los que fue creada, al ser clara, sencilla, precisa y transparente, garantizando la aplicación del estado de derecho y no cree confusiones.

Porque los continuos cambios en un Estado democrático hacen necesario que se actualice su marco jurídico, resulta importante contar con leyes actualizadas en cuanto a las figuras jurídicas para afirmar su continuidad o desaparición.

Actualmente, la Ley Federal de Competencia Económica es la reglamentaria del artículo 23 constitucional, y tiene por objeto regular la competencia económica, la creación, la organización, el funcionamiento, el desarrollo, la operación, el control y la evaluación de monopolios y la libre concurrencia. La Constitución le ha otorgado una nueva naturaleza jurídica como un ente jurídico.

Así, se desprende del artículo 23 la figura jurídica de "Comisión Federal de Competencia" como órgano administrativo desconcentrado de un ente jurídico inexistente, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Por tanto, norma la relación jurídico-administrativa de la Comisión Federal de Competencia con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que es necesario que se modifique como "Secretaria de Economía" para no generar incertidumbre jurídica.

Si bien en el decreto de transformación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el de Secretaría de Economía se estableció que todo lo referente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial sería Secretaría de Economía, eso no basta: es necesario actualizar la redacción de los textos por seguridad jurídica. Por tanto, se debe precisar el nombre adecuado para no crear confusiones.

Los cambios vertiginosos de una democracia en constante evolución provocan que el régimen jurídico y político, y la forma de gobierno se transformen y las estructuras jurídicas que en el pasado estaban vigentes se vuelvan obsoletas, ocasionando que todo el orden jurídico-normativo deba irse ajustando a los cambios.

De ahí que el propósito de la presente iniciativa sea reformar diversos preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica para que se actualice, en virtud de que todavía considera en el articulado la estructura jurídica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que fue transformada a partir de las reformas estructurales jurídico-políticas de 2000, para consolidarse como "Secretaría de Economía".

Por eso, una de las principales actividades que debe realizar el Poder Legislativo es establecer las reglas que permitan a los individuos tomar decisiones con precisión. De ahí que todas las normas deban estar actualizadas en su contexto, incluso en la redacción del articulado, y no considerar entes jurídicos u órganos en desuso, los cuales intervienen en este caso en la competencia económica, que evidentemente tienen transformaciones en todo Estado inmerso en los cambios socioeconómicos nacionales e internacionales, debido a la economía globalizada.

Reformar las reglas que constituyen la estructura regulatoria de la competitividad económica del país es nuestro deber legislativo, así como atemperar y actualizar los sistemas y ordenamientos jurídicos de tal manera que podamos evitar confusiones. Por eso es necesario adecuar el marco normativo y la ley a los cambios que se presentan para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración pública federal, ya que no es recomendable que se consideren entes jurídicos distintos en el marco normativo.

Toda norma que crea figuras jurídicas y de organización política, transformando la naturaleza jurídica, debe estar actualizada, a fin de que quede comprendida la nueva naturaleza jurídica, así como el ente jurídico, que en este caso es la Secretaría de Economía, para eliminar disposiciones o referencias que ya son obsoletas en la normativa vigente.

Dos figuras jurídicas distintas como la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y la de Economía no pueden tener en un texto legal la misma naturaleza jurídica, ya que deja de ser eficiente y, por consecuencia, eficaz, pues actualmente se les considera autoridad en materia de competitividad económica.

Por tanto, se debe dotar de un marco jurídico actualizado a la administración pública federal, ya que la existencia de las normas que no están actualizadas afecta el marco jurídico, en atención de que las normas se distinguen por su manera de formarse; es decir, de actualizarse y con ello incorporar o desincorporar sus contenidos normativos. Así, no se puede fundamentar con disposiciones legales que no están vigentes.

La naturaleza jurídica política y de administración de la actual Secretaría de Economía ha cambiado. En consecuencia, ninguna norma o ley puede establecer figuras jurídicas que están en desuso y que continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes en la administración pública federal.

De ahí que desde un punto de vista jurídico no se puedan conferir facultades y administración de recursos públicos a figuras jurídicas que están en desuso, que jurídicamente corresponderían a otro órgano de gobierno.

Que siga figurando en las leyes de carácter administrativo una dependencia jurídico-administrativa obsoleta ocasiona incertidumbre jurídica, sin olvidar que la satisfacción de los intereses colectivos es por medio de la función administrativa, la cual se realiza fundamentalmente por el Estado en un orden jurídico que debe estar vigente y actualizado a la realidad.

Con la reforma tendremos normas con eficacia jurídica porque si las normas secundarias se desarrollan sobre investigaciones y conceptos equívocos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías.

De lo expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica

Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 23.

La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de marzo de 2010.

Diputados: Jorge Humberto López Portillo Basave, Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 73 QUÁTER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO AARÓN IRÍZAR LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Aarón Irízar López, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 73 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es cada vez más frecuente la inconformidad manifiesta de adquirentes de casa habitación contra fraccionadores, constructores o promotores que en la venta de vivienda sorprenden a los compradores mediante diversas argucias al margen de la ley.

Las inconformidades se expresan con relación a diversos agravios en perjuicio de los adquirentes.

En muchos casos, los proveedores enajenan un bien inmueble sin contar con documentos que acrediten su dominio pleno sobre ellos, o se abstienen de informar al adquirente sobre la existencia de gravámenes sobre la propiedad del inmueble, lo que se traduce en una afectación al comprador, con la dilación de la firma de la escritura correspondiente.

Sin embargo, los casos recurrentes de mayor afectación a los compradores derivan de los vicios ocultos en la estructura del inmueble objeto de la compraventa, cuando los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones señalan cualidades que no corresponden a las condiciones reales de calidad que presenta la estructura de la vivienda.

En casos frecuentes, una casa habitación presenta vicios ocultos o deterioros inmediatos después de su adquisición, debido principalmente a la construcción deficiente.

Los hundimientos, los desniveles y las fracturas que sufren esas endebles construcciones, así como el deterioro prematuro de sus instalaciones eléctricas e hidráulicas, y de los acabados y accesorios correspondientes, son producto de la negligencia y la carencia de ética profesional con que muchos fraccionadores y constructores de viviendas defraudan la confianza de sus clientes, consumidores o compradores de dichas viviendas, por usar materiales de baja calidad, en aras de abaratar costos y obtener la máxima utilidad.

En previsión de este tipo de excesos en que incurren proveedores de vivienda para casa habitación, en perjuicio de los compradores de dichos inmuebles, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece en el artículo 73 Quáter: "Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada en esta ley deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a un año, contado a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía, el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato.

"El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos, y continuará respecto al resto del inmueble." No obstante la voluntad del legislador de proteger al consumidor mediante la garantía prevista en la disposición jurídica citada, el periodo de vigencia de esa garantía, no inferior a un año, resulta a todas luces breve e insuficiente.

Esto es así porque si un consumidor adquiere un automóvil, la transacción se acompaña con garantía de dos años, en términos generales; y qué decir de la compra de aparatos electrodomésticos y relojes, entre otros bienes muebles, que se garantizan por una temporalidad mayor de tres años.

La vida útil de una vivienda, casa habitación, es mucho más larga que la de un automóvil, un electrodoméstico o cualquier bien mueble; además, para los consumidores resulta prioritaria y de mayor utilidad la adquisición de vivienda para fortalecer el patrimonio y asegurar un albergue digno para la familia.

Por ello, esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 73 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de incrementar el periodo mínimo de vigencia de la garantía que establece, para que pase de uno a cinco años, en la doble consideración de que con la disposición reformada mejorará la protección del consumidor comprador de vivienda y, por otro lado, promoverá que los fraccionadores, constructores y promotores de ventas realicen sus actividades con la ética profesional necesaria para dar marcha atrás a la defraudación de que hacen objeto a sus clientes, en pro de la justicia social.

En virtud de que con la reforma propuesta en el párrafo anterior quedaría fuera de contexto legal lo dispuesto en el artículo 14 de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor vigente, que señala: "El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos en esta ley".

Se propone también reformar el artículo 14, para que el plazo de prescripción que prevé pase de uno a cinco años, preservando la salvedad que la propia disposición señala.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 14 y 73 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 14 y 73 Quáter, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículos 1. a 13. …

Artículo 14. El plazo de prescripción de los derechos y las obligaciones establecidos en la presente ley será de cinco años, salvo otros términos previstos en esta ley.

Artículos 15. a 73 Ter. …

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada en esta ley deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años, contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía, el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato.

…

Artículo 73 Quintus. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Aarón Irízar López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA JUANITA ARCELIA CRUZ CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Juanita Arcelia Cruz Cruz, en mi carácter de diputada federal a la LXI Legislatura del esta honorable Cámara de Diputados; Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los párrafos segundo y quinto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Como mexicanos, aspiramos a la construcción de una patria democrática, donde una de las premisas fundamentales es el respeto al Estado de derecho, entendiendo que como integrantes del Estado Mexicano, el respeto no debe ser únicamente de los gobernados, sino por aquellos ciudadanos que tienen alguna responsabilidad gubernamental.

De tal premisa, resulta necesario comprometer a los órganos administradores de justicia y sobre todo a quienes los integran, a realizar sus funciones dentro del respeto a la Carta Magna.

En el caso de la administración de justicia, independientemente del respeto al derecho sustantivo de las partes, es necesario obligar a nuestros administradores de todos los niveles a que entren al estudio de las cuestiones planteadas y que las resoluciones que dicten se apeguen a lo que fue planteado en la litis por las partes.

Así, los órganos administradores de justicia deben tener la capacidad de satisfacer íntegramente las necesidades de los justiciables. Por lo tanto, el derecho a una justicia completa implica que el órgano jurisdiccional, resuelva los asuntos que son sometidos a su jurisdicción de tal forma que proporcionen respuesta a todas las cuestiones controvertidas, ya sea favorablemente o no, pero siempre entrando al estudio exhaustivo del asunto planteado

Así, la garantía de justicia completa referida en el artículo 17 Constitucional, debe contener los recursos necesarios para que en el caso de que a un gobernado acceda al sistema de administración de justicia le puedan ser reivindicados sus derechos por lo que la actuación de los órganos administrativos de justicia debe hacer que los derechos legítimas efectivamente se satisfagan, resolviendo todo lo que se plantea por las partes que se encuentren sometidos a su jurisdicción.

Bajo esta perspectiva, todas las resoluciones deben satisfacer los principios de congruencia y de exhaustividad. Por congruencia se entiende que la resolución no sólo debe ser congruente consigo misma sino que debe referirse a la controversia planteada en el proceso, situación que aunada a la exhaustividad, mediante la cual el órgano impartidor de justicia deberá apreciar y valorar las pruebas conducentes resolver sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por las partes en el proceso, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, con lo cual, se obliga al impartidor de justicia, a pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones debatidas.

Actualmente, nuestra Carta Magna establece el término de justicia "completa" para referirse a lo que el Poder Judicial federal ha interpretado como justicia exhaustiva, situación por la cual, se propone realizar un cambio a tal concepto a efecto de que adquiera una interpretación más sencilla a favor del gobernado, adicionando también como garantía de justicia la congruencia que debe tener una resolución en nuestro sistema jurídico.

A efecto de no generar únicamente una norma dogmática en la que no suceda nada en caso de que un juzgador no la cumpla, se propone que las legislaturas locales, así como este honorable Congreso de la Unión, modifiquen la legislación secundaria, a efecto de que los juzgadores que violenten tales garantías de justicia sean sancionados, independientemente de que sus resoluciones puedan ser revocadas por el superior en jerarquía.

La pretensión de esta propuesta no es invadir el ámbito de impartición de justicia en el sentido de que si una de las partes no recurre mediante los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, no podrá pedir revocación de la resolución, no obstante que mediante el procedimiento sancionatorio el juzgador sea castigado administrativamente.

La finalidad principal es que los juzgadores se responsabilicen administrativamente de sus resoluciones con el propósito de elevar la calidad de la administración de justicia, ya que en la práctica del derecho, es posible advertir de manera consuetudinaria sentencias, laudos o resoluciones en las cuales se emite el juicio sin sustento argumentativo que justifique los motivos del juzgador para arribar a su juicio; en otros casos, tenemos sentencias excesivamente cargadas de hojas, pero son simplemente repeticiones de lo emitido por las partes en juicio sin que se motiven, y contrapongan los argumentos de las partes para la emisión del juicio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos segundo y quinto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y quinto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, exhaustiva, congruente e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

[…]

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales, la plena ejecución de sus resoluciones y las sanciones administrativas a los juzgadores que violen las garantías de justicia del presente artículo. Las sanciones podrán modificar el acto que no fue impugnado. Contra tales sanciones no se podrá alegar consentimiento del acto de la parte afectada.

[…]

[…]

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, DEL PRD Y DE NUEVA ALIANZA

Los diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Pilar Torre Canales y Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; en uso de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter al pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La construcción de un Estado social y de derecho democrático, tiene como principio primordial instituir un orden jurídico integrado por diversas normas, las cuales constituyen uno de los pilares fundamentales para el Estado como constructor y garante del estado de derecho.

En este contexto, se creó la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, misma que conforma las disposiciones jurídicas relativas a la bioseguridad consagrando en diferentes artículos la obligación del Ejecutivo federal de emitir el reglamento necesario para hacer efectiva la aplicación de esa Ley.

Consecuentemente la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados se publicó en el 2005, ordenamiento que contiene los principales lineamientos sobre bioseguridad para la siembra de maíz transgénico como son: el Régimen de Protección Especial del Maíz, la determinación de centros de origen y de diversidad genética, las zonas libres de transgénicos, así como el resguardo de la producción orgánica y de aquellos productores que quieren evitar la contaminación de sus cultivos con transgénicos, por tanto este ordenamiento tiene como finalidad determinar las bases de las áreas geográficas libres de Organismo Genéticamente Modificados donde se prohíba y se restringa actividades con productos genéticamente modificados.

Respecto de lo anterior es principalmente en el artículo 2 de la Ley de Bioseguridad donde fraccionariamente están los lineamientos sobre la protección del maíz.

Posteriormente en 2008 se creó el Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, marco legal que debería contener los mecanismos de bioseguridad que permitan la protección del ambiente frente a la liberación de organismos genéticamente modificados para el cultivo de maíz transgénico, no fue así, porque únicamente se preceptuó en el artículo 65 "El Régimen de Protección Especial del Maíz se conformará por las disposiciones jurídicas relativas a la bioseguridad que establezca la autoridad".

Su artículo Transitorio Quinto, refería, "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo octavo transitorio de este Reglamento, las solicitudes de permisos presentadas con antelación a su entrada en vigor y aquellas que se presenten en tanto no se emitan los acuerdos a que se refiere el artículo 86 de la Ley, deberán ser resueltas por la Secretaría competente previa consulta con las instituciones señaladas en el citado artículo".

En lo concerniente al artículo Octavo Transitorio se concedió un tiempo perentorio el cual establecía que "Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, la Semarnat y la Sagarpa deberán emitir las disposiciones jurídicas relativas a la bioseguridad que conformen el Régimen de Protección Especial", para dar cumplimiento a lo referido en el artículo 2, de la Ley de Bioseguridad, que en su parte conducente refiere sobre medidas que sean necesarias para resolver las solicitudes de permisos de liberación de maíz. Es de precisar que las autoridades correspondientes nunca cumplieron con esta disposición de emitir las disposiciones de bioseguridad.

Como podemos observar en la Ley de Bioseguridad no existe un Título o Capítulo específico con las disposiciones jurídicas que regulen la bioseguridad de los organismos genéticamente modificables ni el Régimen de Protección Especial al Maíz, aunque en el Reglamento existe un Título Décimo Segundo del Régimen de Protección Especial del Maíz con un solo artículo 65 el cual es ambiguo, por tanto existe una laguna jurídica en ambos ordenamientos, en cuanto a que en la Ley de Bioseguridad no hace referencia específica en un capítulo ni en el Reglamento solo se establece un artículo ambiguo que le deja a la autoridad la responsabilidad de tomar las decisiones para resolver sobre los permisos en razón que en ninguno de los dos existe un capítulo del régimen de protección especial para el maíz.

Sin embargo, el pasado 6 de marzo 2009 se publicó un "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados". Mediante esta modificación al Reglamento, reformó el artículo 65 creando los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, disposiciones jurídicas que conforman supuestamente el Régimen de Protección Especial del Maíz.

De igual manera, se modificó el artículo Quinto transitorio y se derogó el Octavo Transitorio, los cuales hacían referencia a que estas disposiciones, que ya hoy se encuentran en el Reglamento, fueran emitidas vía acuerdo de la Sagarpa y la Semarnat.

El Quinto transitorio ahora consagra "Las solicitudes de permisos presentadas con antelación a la entrada en vigor del presente Reglamento y aquéllas que se presenten en tanto no se emitan los acuerdos a que se refiere el artículo 86 de la Ley, deberán ser resueltas por la Secretaría competente previa consulta con las instituciones señaladas en el citado artículo".

El artículo 70 señala que la Sagarpa y Semarnat deberán promover la conservación in situ de razas y variedades de maíces criollos mediante mecanismos de fomento para la conservación de la biodiversidad y el uso de semillas de maíces criollos en proyectos estratégicos que destinen su producción a mercados específicos y a la atención de oportunidades comerciales.

Igualmente en el Decreto se deroga el artículo transitorio del Reglamento de la Ley de Bioseguridad, el cual ordenaba la publicación de un Régimen de Protección Especial al Maíz, con el fin de preservar las variedades de maíz existentes en todo el país y establecer claramente los centros de origen y diversidad de este grano; y en su lugar implementa el artículo 73. "Las actividades relacionadas con la protección del maíz contarán con un apartado específico en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad.", en el que se relega la acción del Régimen a un instrumento no jurídico.

Evidentemente de las modificaciones al Reglamento se desprende la ausencia de un marco jurídico que permita que la Secretaría de Agricultura y la de Medio Ambiente puedan resolver las solicitudes de permisos para efectuar las siembras experimentales de maíz.

Finalmente la Protección Especial para el Maíz, ni para otros granos no está consagrada ni en la Ley de bioseguridad ni por el Reglamento aun reformado, por tanto se debe reformar la Ley Bioseguridad para hacer la integral y no sólo especifica.

Considerando todo lo anterior el objeto de la presente iniciativa es crear el Título de Régimen de la Ingeniería Genética y Protección Especial del Maíz en la Ley de Bioseguridad, el cual contendrá las disposiciones jurídicas relativas con la bioseguridad que conformen el Régimen de Protección Especial del Maíz, necesarias para resolver las solicitudes de permisos de liberación al ambiente del maíz y otros granos como de organismos genéticamente modificados.

Indiscutiblemente se requieren disposiciones específicas para la regulación de la liberación al ambiente de cualquier tipo de grano y maíz como de organismos genéticamente modificados a través de la ingeniería genética, por lo que es inevitable establecer de manera precisa las acciones específicas y concretas bajo las cuales se llevará a cabo la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificado para la protección de dichos recursos biológicos, sus razas y variedades, así como sus parientes silvestres.

La regulación se hace necesaria, en razón que la alteración se lleva a cabo por medio de la ingeniería genética, la cual consisten en aislar segmentos del ADN o sea el material genético de un ser vivo como virus, bacteria, vegetal, animal e incluso humano para introducirlos en el material hereditario de otros organismos, convirtiéndose en un organismo vivo que ha sido creado artificialmente manipulando sus genes, por consecuencia debe estar regulada para evitar daños en la salud del ser humano como del medio ambiente.

En este sentido y tomando en cuenta las modificaciones al Reglamento de la Ley de Bioseguridad es necesario hacer mención del principio de la Facultad Reglamentaria, principio de reserva de la ley, el cual se refiere a la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados, mismo que prohibe al Reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las facultades de emitir leyes por parte del Congreso.

Aunado a lo anterior, existe el principio de subordinación jerárquica, el cual exige que el Reglamento esté precedido por una Ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice donde debe sustentar una justificación jurídica, no a contrario sensu, es decir que la Ley se subordine al Reglamento.

Por tanto el Reglamento debe su obligatoriedad a partir de su origen definido por la Ley de la cual deriva, en ese tenor no puede rebasar el ámbito de aplicación de la Ley, ni extenderlo con supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; por ello los contenidos reglamentarios no pueden usarse para llenar lagunas de la ley de origen.

Consecuentemente el reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa jerárquicamente subordinada a esta última, a las cuales no deben contravenir, esto lo ha manifestado el máximo órgano jurisdiccional en las tesis 2a./J. 47/95, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1995, página 293, bajo el rubro "Facultad reglamentaria", que a la letra dice: "La concepción jerárquica de las normas sobre los reglamentos, establece la subordinación de las leyes federales a las que deberá el reglamento, la instrumentación de una disposición jurídica reglamentaria, se formula en los niveles jerárquicos inferiores".

Como se aprecia las modificaciones al reglamento rebasan su potestad jurídica al violar la Ley de Bioseguridad por eliminar el Régimen de Protección Especial del Maíz, relegándolo a un instrumento de carácter no jurídico y por tanto, no obligatorio para proteger las variedades de granos al contravenir con la propia Ley.

Aunado a esto el Reglamento no fue dado a conocer con anticipación a los órganos de consulta obligatoria ordenados en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados en sus artículos 20 y 21, además deroga el artículo QUINTO transitorio que ordenaba la publicación de un Régimen de Protección Especial al Maíz, en plazo y tiempo determinado, mismo que nunca cumplió la autoridad administrativa.

Con la modificación al Reglamento de la Ley de Bioseguridad, el Poder Ejecutivo hizo caso omiso a los tres mandatos preceptuados en la Ley: como eran, el Régimen de Protección Especial del Maíz, definir las bases de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad y establecer centros de origen y diversidad genética para este grano.

Estos fueron, hasta antes de la modificación, las prohibiciones de ley para negar la liberación de maíz transgénico al medio ambiente en nuestro país, por el contrario el Ejecutivo los modificó.

Indudablemente la modificación al Reglamento viola el artículo 2, fracción II, de la LBOGM, que ordena el establecimiento de un régimen de protección especial del maíz. Contra este mandato, la modificación del reglamento, en su artículo 73 reduce este régimen a un apartado en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad; violando la fracción XII del mismo artículo que estipula establecer las bases de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad; así como viola el artículo 86, que exige establecer centros de origen y diversidad genética.

Por tanto jurídicamente las violaciones por el reglamento a la Ley de Bioseguridad, lo hacen NULO de pleno derecho, de ahí que para eliminar un Decreto del Ejecutivo se debe modificar la Ley de Bioseguridad preceptuando la prohibición expresa de la siembra de maíz transgénico que contemplaba el artículo 8 transitorio.

Lo anterior manifestado se debe a que jurídicamente la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados es una Ley además de Federal, de interés público emitida por el Poder Legislativo, a diferencia del reglamento que es una atribución y una obligación del titular del Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, facultad reglamentaria exclusiva del titular del Ejecutivo.

La protección que otorgue cualquier ley federal de interés público no puede supeditarse a un reglamento o a un acuerdo administrativo.

De ahí que el acuerdo emitido por los titulares de Sagarpa y Semarnat no se fortalecen como actos jurídicos para la creación de un régimen de protección para el maíz.

En estricto sentido la normatividad aplicable es una Ley Federal de Interés Público, o sea la Ley de Bioseguridad debe establecer el Régimen de Protección Especial para el Maíz.

Con independencia de lo anterior, científicamente se han hecho estudios respecto de los alimentos transgénicos y sus riesgos a la salud humana, los organismos genéticamente modificados o transgénicos, son aquellos a los cuales se les ha introducido genes extraños de otras especies, creando seres que nunca antes han existido en la naturaleza. Así tenemos que los organismos transgénicos más comunes a nivel mundial modificados son aquellos cultivos de mayor importancia comercial como soya (58%), maíz (23%), canola (raps) (12%) y algodón (6%).

Actualmente se cuenta con investigaciones de científicos independientes a la industria agro-biotecnológica que demuestran los impactos negativos al medio ambiente como a la salud humana, lo cual ha ocasionado que países como Francia, Grecia, Hungría y Austria impusieran moratoria a la liberación de maíz transgénico de la empresa Monsanto, empresa beneficiada con un permiso, en nuestro país.

Las modificaciones genéticas más usuales son las que incorporan genes de una bacteria la cual permite que las plantas resistan a herbicidas. De esta manera soólo las malezas y no el cultivo mueren al ser rociados con herbicidas, la resistencia a herbicidas cubre el 74 % de los cultivos transgénicos mundiales.

No obstante el desarrollo científico en materia de organismos genéticamente modificables natural al desarrollo de la ciencia, vemos como los organismos transgénicos es para lo que fueron creados, esto fue por intereses comerciales, debido a que las empresas de pesticidas, al verse en la necesidad de aumentar sus ventas, comenzaron a transformarse en compañías de semillas y biotecnología para formar plantas transgénicas resistentes a sus propios herbicidas.

Lo que debe prevalecer la seguridad de la ingeniería genética a partir de una regulación del Estado, que disminuya los riesgos que con llevan los intereses económicos, ya que se tiene referencia que se han creado paquetes tecnológicos en donde las empresas venden las semillas transgénicas a mayor precio pues son patentadas, con el herbicida que ellas producen, además de hacer un contrato el cual prohíbe a los agricultores resembrar, y por lo tanto deben comprar semillas con las mismas empresas.

Por lo tanto, los alimentos transgénicos no solo obedecen a un desarrollo científico para el consumo humano, sino de acuerdo a intereses económicos para resolver problemas agronómicos y comerciales de las empresas biotecnológicas y de agroquímicos, las cuales han inundado el mercado con alimentos transgénicos, de opción alimenticia impuesta por intereses comerciales.

Otra importante aportación al tema fue el Taller que se realizó el 12 de junio de 2006 en la Cámara de Diputados con expertos del tema en el que se discutió el contenido del Régimen de Protección Especial del Maíz. El consenso fue una amplia preocupación por la conservación del maíz, misma que se expresó en un Manifiesto que se publicó en prensa y que entre otras conclusiones, destaca: "el Régimen debe implementar una moratoria a la siembra de maíz transgénico en campo, de cualquier tipo, ya sea experimental o de pequeña escala, hasta que no se lleve a cabo un plan nacional de Protección de la Diversidad del Maíz Mexicano."

Los experimentos o investigaciones han registrado riesgos por ejemplo en 2005: luego de una demanda de Greenpeace, una corte alemana ordenó a Monsanto publicar sus estudios sobre los efectos del maíz Bt MON 863 en roedores, en donde los científicos independientes reportaron altos índices de toxicidad en los órganos internos de los roedores usados en el estudio.

En este sentido considerando el tema de los Organismos Genéticamente Modificados el propósito de la presente iniciativa, es crear el Título IX del marco jurídico para la investigación, desarrollo, aprovechamiento del fomento de las actividades científicas, técnicas de los organismos genéticamente modificables conforme al régimen de protección especial para el maíz.

Lo anterior considerando que en la Ley de Bioseguridad los Organismos Genéticamente Modificados, prevé un sistema de protección de bioseguridad y biodiversidad compuesto de diversos elementos jurídicos que en su conjunto permiten al Estado cumplir con el fin de prevenir, evitar o reducir de alguna manera los posibles riesgos que estas actividades que pudieran ocasionar principalmente a la salud humana, al medio ambiente como a la diversidad biológica sin omitir la sanidad animal, vegetal y acuícola. Por tanto se tendría que recorrer los demás Títulos en su orden cronológico.

El presente título consagrará los procedimientos, como estudios, sobre los riesgos antes de poner en funcionamiento cualquier empresa para realizar experimentos de organismos genéticamente modificables, respecto de las propiedades del organismo donante, del organismo receptor, pero principalmente de los organismos modificados genéticamente, así como las consecuencias del organismo modificado en materia de salud humana, medio ambiente, sanidad animal, vegetal y acuícola.

El propósito de los estudios es hacer una evaluación de los resultados sobre los riesgos posibles, para calificar todo experimento con organismos genéticamente modificables estableciendo como mínimo una escala de cuatro niveles de seguridad biológica, sino se da dentro de los niveles de seguridad la autoridad competente no otorgará el permiso correspondiente.

Las empresas que cumplan con los niveles 3 y 4 biológicos, podrán pedir ante los organismos estatales las autorizaciones para que a su vez estos tengan que solicitar la opinión de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados y la Comisión de Cooperación Ambiental del Tratado.

Con estas disposiciones legales las decisiones administrativas concernientes a los órganos genéticamente modificables no quedarán a su arbitrio ya que tendrán un procedimiento que sirve asimismo para legitimar dichas decisiones evitando que se cometan abusos, paliando de alguna manera en la falta de legitimación y protección que implica la relativa inhibición legislativa en estos ámbitos.

Ahora bien el articulado consagrará la evaluación del riesgo, tanto para la salud humana como para los distintos elementos que integran el medio ambiente, siendo lo fundamental para otorgar la autorización que permita la posterior la autorización de los permisos, además de considerar necesario fijar los procedimientos y criterios para la evaluación caso por caso de los riesgos potenciales derivados de la liberación intencional de organismos Modificables Genéticamente en el medio ambiente, así como establecer un método común de evaluación de riesgos ambientales basado en un informe científico independiente, lo cual servirá para proteger a la agricultura libre de transgénicos, contra daños considerables a través de la propagación cruzada, entre mezclamientos, aditivos y otros accesos de los organismos modificables genéticamente.

De esta manera el objeto del Titulo IX es regular, reglamentar y establecer el procedimiento para la introducción, producción, liberación y comercialización de Organismos Modificados Genéticamente, así como la preservación de los recursos genéticos del país de los posibles impactos derivados de la utilización de estos órganos, modificados que afecten su conservación como aprovechamiento sostenibles, prohibiendo la introducción en el mercado de producto vegetal alguno consistente o proveniente de Organismos Genéticamente Modificados para ser liberados intencionalmente sin haberlo sometido previamente a las pruebas establecidas en la fase de investigación y desarrollo en los ecosistemas que pudieran verse afectados por su utilización.

Por tanto se prevendrá, mitigará compensará o minimizará las consecuencias adversas que puedan ocurrir sobre la producción agropecuaria y los agro ecosistemas, derivados de la utilización de estos Organismos, estableciendo el procedimiento de autorización para la introducción en el mercado, de productos consistentes o provenientes de Organismos Genéticamente Modificados.

El título se estructura en 35 artículos un capítulo comprendidos, respectivamente, en las disposiciones generales; la utilización confinada, liberación voluntaria con fines distintos a la comercialización y a la comercialización de organismos modificados genéticamente; a la regulación de las obligaciones tributarias, y a la vigilancia, control y régimen sancionador.

De ahí que los elementos fundamentales del Título, es tanto la eliminación de los organismos genéticamente modificados de los genes marcadores de resistencia que tienen efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente como la protección de la agricultura libre de transgénicos, para que los agricultores orgánicos y convencionales, queden protegidos contra el predominio indebido de los Organismos modificados, pudiendo incurrir directamente en responsabilidad los agricultores que utilicen ingeniería genética, conjuntamente y separadamente, responsables por la polución de organismos modificados genéticamente en cultivos libres de Organismo Genéticamente Modificados, independientemente de la culpa.

Se consagrara la protección de zonas ecológicamente vulnerables con el objeto de garantizar la protección contra la polución de Órganos Genéticamente Modificables en zonas ecológicamente sensibles, permitiendo a la autoridad del medio ambiente la intervención directa de las autoridades del medio ambiente, así como un registro federal con información detallada acerca de las tierras en los cuales se permitan el cultivo de Órganos Genéticamente Modificables, información que se guardara durante 15 años misma que no será confidencial.

Por último, dado su efecto inmediato en su ámbito, corresponde, así mismo al Estado otorgar la autorización para la investigación, experimentación, técnica, científica, comercialización, importación y exportación de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.

Evidentemente la dificultad de predeterminar legalmente el sentido de la actuación de la administración se justifica, hace necesario que el Legislador regule el procedimiento administrativo, para garantizar la legitimidad de la resolución, otorgando a las autoridades administrativas certidumbre en sus actuaciones, toda vez que el bien jurídicamente tutelado es la vida, la salud humana, así como los distintos elementos que integran el medio ambiente que la hacen posible, y, con ello, el respeto de los derechos e intereses fundamentales que se están protegiendo, incluso frente a posibles riesgos.

Sabemos que los organismos modificados genéticamente representan un una amenaza real o potencial por sus posibles riesgos, sino se regulan y reglamentan correctamente para la producción agropecuaria y la sostenibilidad de los agroecosistemas, lo cual será un aporte para la ciencia, la producción de alimentos y materias primas.

De ahí que el Legislador tiene que adoptar medidas de prevención aun en el caso de que los bienes estén constitucionalmente protegidos al ser amenazados por particulares, por no estar adecuadamente normados. Además esos derechos prevalecen en caso de conflicto sobre la propiedad y las libertades científica y de empresa, por eso la necesidad de justificar su limitación, de manera que la utilización de una tecnología de alto riesgo para la vida y la salud como la cuestionada necesita de un permiso especial del Legislador, ciertamente, este dispone de un amplio margen de apreciación para cumplir con su obligación de protección, derivadas de los derechos fundamentales imponen al Legislador la obligación de protegerlos.

Con la reforma tendremos normas con eficacia jurídica , porque si las normas secundarias se desarrollan sobre investigaciones y conceptos equívocos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados para crear el Título IX Del régimen de protección especial para el maíz y de organismo genéticamente modificables, para quedar como sigue:

Título IX
Régimen de Protección Especial para el Maíz y de Organismos Genéticamente Modificables

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo. 110. El objeto del presente título es proteger la vida, la salud de los seres humanos, animales y plantas, así como la estructura del medio ambiente en general, los bienes materiales de cualquier posible riesgo en los procedimientos de modificaciones genéticas de los productos y evitar la aparición de los riesgos, conservando la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos.

Se establece el marco jurídico para la investigación, el desarrollo, utilización y promoción de las posibilidades científicas, tecnológicas y económicas inherentes a la investigación y experimentación genética para distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.

Artículo 111. El ámbito de este título se aplicará a las empresas dedicadas a la experimentación, investigación científica y técnica de modificaciones genéticas, la liberación y comercialización de los productos compuestos de organismos modificados genéticamente.

Artículo 112. Para los efectos de esta título se entenderá por organismo cualquier órgano biológico capaz de reproducirse o de transferir material genético, entendiéndose por:

I. Biodiversidad o Diversidad Biológica: la alteración o cambio de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos, incluyendo la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

II. Biotecnología: Toda aplicación Tecnológica que utiliza recursos biológicos, con organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

III. Cualquier operación de ingeniería genética con fines comerciales en donde los niveles de operación sean en el nivel 4.

IV. Comité de Seguridad: es el personal de seguridad de biotecnología es la persona o grupo de personas, en cargado de comprobar si los jefes de proyecto de investigación experimentación cumplen con sus responsabilidades de asesorar a los investigadores y los operadores.

V. Distribuidor: toda persona física o moral o asociación no constituida en sociedad que en virtud de su nombre construye u opera una instalación de ingeniería genética, para realizar las operaciones o la emisión o ponga en el mercado por primer vez los productos que contengan o estén compuestos de organismos genéticamente modificados, sin la autorización para ser suministrado en el mercado de la descendencia o el material de reproducción, mientras que no tengan la autorización establecida en el artículo 125 fracción II para lo que fue concedido, de conformidad con el artículo 123 fracción I y II, que permite la distribución o comercialización en el mercado de la descendencia o el material de reproducción.

VI. Distribución: en el mercado significa que el suministro de productos que contengan o estén compuestos por organismos genéticamente modificados a terceros y la introducción a menos que los productos estén destinados a las operaciones de ingeniería genética en las instalaciones de experimentación de los temas autorizados, bajo la supervisión de las autoridades de bioética para el propósito de los ensayos clínicos no se considerará como comercialización o distribución en el mercado.

VII. Experimentos que no se considerarán técnicas que alteraren el material genético:

a. La fertilización in Vitro;

b. Conjugación, transducción, transformación o cualquier otro proceso natural;

c. Inducción poliploide a menos que impliquen la utilización de organismos modificados genéticamente como donantes o receptores o de la utilización de moléculas de ADN recombinante.

d. Alteración del material genético mutagénesis;

e. Alteración celular y la fusión de protoplastos de células vegetales que pueden ser regenerados en dichas plantas que también pueden ser producidos por métodos tradicionales de cultivo.

A menos que los organismos modificados genéticamente se utilizan como donantes o receptores, siempre que no implique la liberación o la comercialización en el mercado. VIII. Instalación de la ingeniería genética: cualquier instalación en la que figuran las operaciones de ingeniería genética dentro del nivel 2 se llevan a cabo y donde se utilizan las barreras físicas, si es necesario, con adicionales las barreras biológicas, químicas o una combinación de barreras biológicas y químicas, para reducir al mínimo el contacto de los organismos utilizados con seres humanos y el medio ambiente.

IX. Investigador: es cualquier persona que, como parte de sus responsabilidades profesionales, lleva a cabo la dirección, planificación, gestión o supervisión de una operación de ingeniería genética o de la liberación.

X. Inspectores de medidas de Seguridad, verificarán la producción de los niveles de las medidas de seguridad de las de técnicas de funcionamiento que cuente con el equipo establecido de ingeniería genética dentro de las instalaciones.

XI. Medidas de seguridad de la biotecnología significa el uso de organismos receptores y vectores con cierto riesgo de reducción de las propiedades,

XII. Niveles de seguridad son las operaciones de ingeniería genética clasificados según su riesgo permitido.

XIII. Organismo: cualquier órgano biológico capaz de reproducirse o de transferir material genético, incluyéndose dentro de este concepto a los órganos microbiológicos, sean o no celulares,

XIV. Operaciones de modificación genética es la producción de organismos genéticamente modificados,

XV. Organismo Genéticamente Modificado: se entiende cualquier organismo del material genético que ha sido modificado de una manera que no sea por medio del apareamiento o la recombinación natural. Las técnicas de modificación genética del material dentro de estos términos serán, en particular:

a) Técnicas de ADN recombinante a partir de sistemas de vectores;

b) Técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material hereditario preparado fuera del organismo, incluidas la microinyección, microencapsulación, y la encapsulación;

c) Fusión de células o de hibridación mediante el cual las células vivas con nuevas combinaciones de material genético que se forman a través de métodos que no se producen naturalmente.

XVI. Operación de ingeniería genética con fines de investigación: cualquier operación destinada a la enseñanza, la investigación o el desarrollo de los propósitos o una operación no industrial o con fines no comerciales, que se realiza en pequeña escala.

XVII. Uso, reproducción, almacenamiento, destrucción o eliminación, así como en la planta de transporte de los organismos genéticamente modificados, siempre que no haya sido ya autorizado aún para su liberación o la comercialización en el mercado de los efectos de una posterior introducción en el medio ambiente.

XVIII. No se considerarán como técnicas de alterar el material genético:

a) Ya sea para la producción de células somáticas de hibridoma humano o animal;

b) La auto-clonación de no patógenos, organismos naturales si no contienen agentes extraños y tienen un historial bien documentado y amplio de utilización segura o de incorporación de barreras biológicas, que confieren supervivencia y multiplicación limitadas, sin consecuencias adversas, consecuencias en el medio ambiente, al menos que los organismos modificados genéticamente se utilizan como donantes o receptores.

XIV. Vector significa un soporte biológico introduciendo segmentos de ácido nucleico en una nueva célula.

Artículo 113. Un grupo de expertos científicos tanto privados como de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, con el nombre de la "Comisión de Vigilancia para la Seguridad de la Biotecnología", encargados de prevenir, mitigar, compensar, minimizar y verificar los experimentos genéticos que estén dentro de los niveles biológicos 3 y 4 permitidos, para evitar efectos adversos que puedan ocurrir sobre la producción agropecuaria y los agro ecosistemas derivados de la utilización de Órganos Modificables Genéticamente. Esta Comisión de Vigilancia estará integrada por: I. Por trece expertos 6 privados y 7 de la Comisión de bioseguridad, preferiblemente, con particular experiencia internacional en los ámbitos de la microbiología, biología celular, virología, genética, higiene, ecología y tecnología de seguridad, por lo menos seis que deberán trabajar en el campo de los ácidos nucleicos recombinantes, cada uno de los ámbitos mencionados deben estar representada por al menos un experto, el campo de la ecología por al menos dos expertos;

II. Los científicos serán personas de experiencia calificada en las áreas de la investigación, la industria, la protección del medio ambiente, la seguridad, la promoción de las organizaciones, pertenecientes a centros de estudio, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio.

Por cada miembro de la Comisión, existirán dos suplentes, estos serán nombrados de la misma manera que los titulares de cada área, un máximo de dos expertos adicionales podrán ser nombrados como suplentes en los distintos campos en que sea necesario para la ejecución adecuada de sus funciones.

Integrada la Comisión esta propondrá, un máximo de dos expertos adicionales mismos que podrán ser nombrados como suplentes.

III. Los miembros de la Comisión de Vigilancia, se nombrarán conforme al artículo 20 de esta Ley y 55 Fracción I de las Reglas de Operación de la CIBIOGEM, serán nombrados por un período de cuatro años.

Artículo 114. Las funciones de la Comisión de Vigilancia serán evaluar la seguridad conforme a lo establecido por esa Ley, formular las recomendaciones necesarias y pertinentes, asesorar al Gobierno Federal, a las dependencias involucradas en este medio, a los Gobiernos Estatales, en materia de seguridad, específicamente en ingeniería genética.

Las recomendaciones de la Comisión de Vigilancia serán con apego a los niveles y medidas de seguridad establecidas en esta Ley.

La Comisión se compromete a informar a las Comisiones de la Cámara de Diputados relacionadas con la materia, así como al público en general sobre sus actividades por medio de un informe anual.

Artículo 115. Obligaciones generales de cuidar y mantener los registros, sobre la prevención de riesgos:

I. Cualquier persona física o moral que se dedique a la investigación experimentación de órganos genéticamente modificables en laboratorios, lleve acabo operaciones de ingeniería genética, rendirá los informes de los organismos modificados genéticamente que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, con antelación, deberán especificar y evaluar globalmente los riesgos asociados y la adaptación de esta evaluación para el informe de la técnica científica.

Esta evaluación tomará en consideración, en particular, las características de los organismos donantes y receptores, los vectores y los organismos modificados genéticamente, así como los impactos de los organismos anteriores sobre la salud humana y el medio ambiente.

II. El investigador tomará todas las precauciones necesarias de acuerdo con el informe de la ciencia y tecnología, conforme a lo que establece en esta Ley a fin de proteger los intereses legales establecidos en el artículo 111, respecto de los posibles riesgos y para evitar la aparición de tales riesgos.

El investigador garantiza que las instalaciones no representan ningún riesgo conforme a los intereses de esta Ley consagrados en el artículo 113, incluso después de que las operaciones se hubiesen suspendido.

III. Los investigadores y los laboratorios deben mantener el registro sobre los resultados de las investigaciones, experimentos y de las emisiones de la ingeniería genética y, previa solicitud, someter a la autoridad competente.

El Gobierno, previa audiencia de la Comisión de Vigilancia, establece con base en las disposiciones adoptadas y con el consentimiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología los requisitos que deberá tener el formato, el contenido detallado de los reportes y las obligaciones de conservar y presentar el último registro.

IV. Toda persona física o moral que realiza investigaciones o experimentos de ingeniería genética o comunicados estarán obligados a nombrar a los directores de proyectos, así como a los jefes de seguridad de la biotecnología o comisiones.

Artículo 116. Los experimentos e investigaciones con organismos genéticamente modificables en los laboratorios de ingeniería genética deben tener niveles de seguridad y medidas de seguridad, las investigaciones y experimentos se clasifican en cuatro niveles de seguridad: I. Nivel de Seguridad 1 comprende los experimentos e investigaciones de ingeniería genética que, de acuerdo a los registros de las actuales investigaciones respecto de los informes científicos sobre genética, no implica ningún riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

II. Nivel de seguridad 2 comprenderá las operaciones de ingeniería genética que, de acuerdo con los actuales registros de las investigaciones respecto de los informes científicos sobre genética, implican un riesgo menor para la salud humana o el medio ambiente.

III. Nivel de seguridad 3 comprenderá las operaciones de ingeniería genética que, de acuerdo con los actuales registros de las investigaciones respecto de los informes científicos sobre genética, implican un riesgo moderado para la salud humana o el medio ambiente.

IV. Nivel de seguridad 4 incluirán las operaciones de ingeniería genética que, de acuerdo con los actuales registros de las investigaciones respecto de los informes científicos sobre genética, la utilización y aplicación dan motivos para sospechar un alto riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

A fin de alcanzar los fines especificados en el artículo 110, el Gobierno Federal está facultado, previa audiencia de la Comisión de Vigilancia, para asignar por medio de la autorización del Consejo Consultivo los tipos específicos de investigación y operaciones de ingeniería genética sobre los niveles de seguridad autorizados.

Esta autorización es con base en el potencial de riesgos inherentes a la genética sobre las investigaciones y experimentación de ingeniería genética de que se trate que se identifique a través de las características de la recepción y organismos donantes, los vectores y los organismos genéticamente modificados.

El plan de investigación y operación deberá contener los impactos potenciales sobre los trabajadores, la población, el ganado, los cultivos y el medio ambiente en general, así como garantizar la lucha contra las medidas adecuadas.

V. En el desempeño de las investigaciones y experimentos de ingeniería genética, dentro de los laboratorios y la producción se conservarán los 4 niveles y las medidas de seguridad normados en esta Ley.

El Gobierno Federal, previa audiencia de la Comisión de Vigilancia, podrá autorizar por medio de la aprobación del Consejo Consultivo el laboratorio y la producción de las medidas relacionadas con la seguridad necesaria para los niveles de seguridad individual, así como los requisitos que regulan la selección y evaluación de la seguridad del destinatario o de organismos y vectores utilizados en las investigación y experimentación en la ingeniería genética.

Artículo 117. Para la autorización y aprobación de laboratorios e instalaciones de ingeniería genética será:

I. Las investigaciones y experimentos con órganos genéticamente modificables de ingeniería genética sólo se podrán realizar en laboratorios o instalaciones destinados para la ingeniería genética, conforme a lo consagrado en los artículos 112 fracción VIII de esta Ley.

La autorización de laboratorios e instalaciones para al operación de ingeniería genética estarán sujetas a las disposiciones prevista en esta Ley.

Esta autorización otorga el derecho a realizar las investigaciones y experimentos de ingeniería genética de acuerdo a las especificaciones para el que se le autorizo que será con fines científicos o comercial.

II. Tanto la construcción y operación de las instalaciones con experimentos e investigaciones de ingeniería genética en el nivel de 1 seguridad, darán aviso a la autoridad correspondiente antes de la construcción de las operaciones del inicio programado, de igual manera en caso de que la construcción o, cuando la instalación ha concluido, antes de la fecha prevista inicio de la operación.

III. La solicitud de autorización podrá concederse para:

a). La construcción de una instalación de ingeniería genética o de una parte de dicha instalación.

b) La construcción y explotación de una parte de una instalación de ingeniería genética para conceder una autorización parcial.

IV. Para reformar respecto de la ubicación, diseño u operación de una instalación de ingeniería genética se requiere la autorización de la instalación, conforme a la fracción anterior inciso b.

Artículo 118. Para la manipulación de organismos genéticamente modificables de ingeniería genética con fines de investigación y experimentación se requiere: I. Para la realización de nuevas investigaciones o experimentos de organismos genéticamente modificables dentro los niveles de seguridad 2, 3 o 4 para fines de investigación se requerirá dar aviso a la autoridad competente para que se conceda el permiso correspondiente antes de la fecha prevista del inicio de las operaciones. Respecto de operaciones de ingeniería genética que se realicen deberán cumplir con:

a) Un depósito internacional, a fin de cumplir con los requisitos del tratado de Budapest, respecto del Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos estipulando el objeto de procedimientos del Registro de Marcas.

b) La metodología de la autoridad competente para analizar una muestra tomada en el marco de la inspección.

II. Para los permisos que se autoricen de investigaciones y experimentos de operaciones de ingeniería genética con fines de investigación a un nivel de seguridad mayor al que comprenden las operaciones cubiertas, deberá considerarse la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, además de cumplir con los requisitos del artículo 117, se tendría que conceder una nueva autorización.

III. Para los experimentos e investigaciones de operación e ingeniería genética a nivel 2 de seguridad que ya cuenten con el permiso correspondiente, se puede llevar a cabo, solo bastará dar aviso a la autoridad correspondiente antes de iniciar el proceso.

Artículo 119. Para la investigación y experimentación de órganos genéticamente modificables con fines comerciales se requiere: I. Para la realización de nuevas operaciones de ingeniería genética en el nivel de seguridad 1, con fines comerciales notificarán a la autoridad competente antes de la fecha prevista del inicio de la investigación.

II. La realización de nuevas operaciones de ingeniería genética en los niveles de seguridad 2, 3 o 4 con fines comerciales, requiere autorización por separado, de cada uno de los niveles.

III. En las operaciones de ingeniería genética con fines comerciales autorizados con un nivel de seguridad mayor del que comprende las operaciones autorizadas, además de cumplir con los requisitos del artículo 117, tiene que solicitar un nuevo permiso de autorización para un nivel mayor.

Artículo 120. Para el Procedimiento de autorización es necesario: I. Las solicitudes se deberán presentar por escrito.

II. La solicitud de autorización para un laboratorio o instalación de ingeniería genética, deben reunir los requisitos del artículo 118, acompañada de la documentación necesaria para examinar si cumple con los requisitos para poder conceder el permiso de autorización, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 respecto de la decisión de la autoridad. La documentación deberá contener los siguientes requisitos e información, en específico:

a) La ubicación del laboratorio o instalación de la ingeniería genética, así como el nombre y la dirección del operador, que debe residir en el país.

b) Nombre del director del proyecto y la documentación con validez oficial de los conocimientos especializados en biotecnología genética.

c) Nombre del jefe de seguridad de la biotecnología y la documentación con validez oficial de los conocimientos especializados.

d). Una descripción detallada de la instalación de la ingeniería genética, así como de los equipos de seguridad para prevención de riesgos.

e) Evaluación de riesgo de acuerdo al artículo 115 fracción I, hará una descripción de la genética de las operaciones previstas, especificando las características de los donantes y receptores de órganos utilizados, los vectores y los organismos genéticamente modificados en los términos del nuevo nivel de seguridad y posibles impactos relacionados con lo ordenado en el artículo 1, de las precauciones previstas.

f) Una descripción de las técnicas disponibles para el registro, identificación y seguimiento de los organismos genéticamente modificado.

g) En relación con las operaciones de ingeniería genética con fines comerciales, debe informar respecto del número de personas su experiencia, la utilización de los desechos residuales, los planes de respuesta de emergencia y sobre las medidas de prevención de accidentes.

III. Toda solicitud para la autorización o concesión para realizar experimentos o investigaciones de ingeniería genética en los niveles de seguridad 2, 3 o 4 con fines comerciales, debe estar conforme a la fracción II del artículo 119, deberá ir acompañada de la documentación necesaria para examinar si cumple con los requisitos para conceder la autorización, la documentación deberá incluir los siguientes requisitos:

a) La descripción de las investigaciones de las operaciones de ingeniería genética.

b) Declaración del director del proyecto precisando, motivo y los fines del experimento con sus consecuencias.

c) La fecha, número de autorización y expiración, construcción del laboratorio o instalación de la ingeniera genética.

d) Una descripción de todas las modificaciones necesarias de los equipos de seguridad para prevención de riesgos

IV. La autoridad competente al momento de recibir la solicitud verificará si presenta toda la documentación solicitada para determinar si cumplen con los requisitos para poder ser autorizado.

Si la solicitud o la documentación es incompleta, la autoridad competente devolverá de inmediato la solicitud y hasta que no cumpla con todos los requisitos no se le concederá la autorización para el experimento.

Las solicitudes deberán reunir los requisitos consagrados en las fracciones I, III o IV del artículo 117, para conceder el permiso, la autorización o negación será por escrito dentro de un plazo no mayor de tres meses.

Cuando la autorización consista en un laboratorio o instalación para las investigaciones o experimentación u operaciones de ingeniería genética de nivel 2 de seguridad para fines de investigación, la autoridad resolverá a más tardar en un mes, si la autorización fuera de las investigaciones que la Comisión no ha concedido permiso conforme a las fracciones I, a III del artículo 117, si la investigación y experimentación construcción o explotación de la instalación de la ingeniería genética en las operaciones de ingeniería genética dentro del nivel de seguridad 2 deben ser con fines de investigación, requiere de autorización de otras autoridades en la materia, estarán a lo dispuesto con la fracción II del artículo 129, consecuentemente el tiempo para autorizar será de tres meses, el tiempo de dicho plazo se suspenderá, en caso de estar en el procedimiento previsto en la fracción I del artículo 127, o si la autoridad este esperando la documentación faltante para resolver.

V. La Comisión publicará en los medios de difusión oficial las autorizaciones o rechazo, así como las observaciones generales del motivo de la autorización o rechazo específicamente en cada caso.

VI. Las solicitudes para autorización o concesión que estén conforme a la fracción II del artículo 119, se resolverá por escrito en un plazo de 3 meses, cuando implique investigaciones dentro del nivel 2 de seguridad biológica para fines comerciales, en caso que las investigaciones o experimentación fueran de las investigaciones que la Comisión no ha concedido permiso por estar conforme a las fracciones I, a III del artículo 117, se suspenderá el término de los tres meses, mientras la autoridad recaba la información respecto de esta tipo de solicitud.

VII. Antes de decidir sobre el permiso, la dependencia competente deberá solicita un informe, a la Comisión de los riesgos que representan las investigaciones o experimentos, así como las medidas de seguridad tecnológicas necesarias respecto del nivel 2 de tipo comercial. Este informe se tomará en cuenta antes de conceder el permiso.

Además la autoridad deberá solicitar las opiniones de las dependencias que se ven afectadas por la empresa.

VIII. Cuando se presente una solicitud para la construcción de un laboratorio o instalación para experimentos o investigaciones de ingeniería genética, deberá de estarse al artículo 18-454 de este título.

Artículo 121. Procedimiento de Notificación, después de ser notificada la autorización, el concesionario deberá rendir el informe de inicio de funcionamiento, en caso contrario sino se ponen en funcionamiento en un plazo de 3 meses el permiso expirara. En caso de no contestar la autoridad en los términos previstos no se entenderá como aceptado cualquier solicitud. Requisitos: I. Las notificaciones serán por escrito.

II. Toda notificación deberá estar conforme a la fracción II del artículo 117, deberá ir acompañada con la documentación preceptuada en las fracción II incisos a al f, del artículo 110.

III. Las notificaciones deberán estar conforme a la fracción II del artículo 118, o la fracción I del artículo 119, acompañada de la documentación necesaria para evaluar las investigaciones o experimentos de ingeniería genética. La documentación deberá incluir la siguiente información:

a) La ubicación de la instalación o laboratorio, así como los nombre y dirección de los propietarios y del personal operativo, en caso de ser extranjeros deberán tener una residencia comprobable en el país mínima de 5 años, además de proporcionar dar todos los datos de los lugares donde ha estado en el extranjero, no se concederá cuando los dueños u operadores tengan diversas residencias en el extranjero.

b) El nombre del director del proyecto, y el grado de estudios así como los conocimientos especializados.

c) La fecha y el número de la presentación de la solicitud de autorización, incluyendo la construcción y operación de las operaciones de ingeniería genética.

d) Una descripción detallada del funcionamiento del equipo de seguridad así como las modificaciones pertinentes y arreglos necesarios para su mejor funcionamiento.

IV. Si de la documentación presentada no se pueden evaluar los experimentos o investigaciones de las operaciones de la ingeniera genética, la autoridad competente pedirá al solicitante completar los informes o documentos que hagan falta en un plazo de tres meses máximo.

V. La autoridad competente deberá solicitar, un informe a la Comisión acerca de la seguridad relacionada con la clasificación de las investigaciones y experimentos de las operaciones de ingeniería genética prevista, y las medidas de seguridad necesarias en términos de tecnología de seguridad. Ese informe lo tomará en cuenta la autoridad para tomar la decisión para conceder el permiso.

VI. La autoridad informará al propietario por escrito de la recepción de la notificación y la documentación adjunta.

VII. La autoridad competente resolverá a la notificación de conformidad con el artículo 117 en un período de un mes a más tardar. Si la construcción o uso de la instalación o laboratorios requiere autorizaciones de otras dependencias la autoridad competente solicitará su opinión por tanto resolverá a más tardar en tres meses. Si hiciera falta documentación por parte del solicitante los términos se interrumpirán, concediendo al solicitante 2 meses como máximo para completar lo que hace falta.

VIII. Para las notificaciones conforme a la fracción I del artículo 118, la expiración será un plazo en dos meses, sólo hasta que se conceda el permiso se podrá poner en funcionamiento, las instalaciones o laboratorios. La Comisión publicará en medio oficial , las especificaciones para lo que fue concedido el permiso.

Cuando las investigaciones o experimentos se traten del nivel 2 de seguridad con operaciones de ingeniería genética, el plazo se suspenderá mientras la autoridad recibe la documentación necesaria.

IX. La autoridad resolverá sobre la notificación prevista en la fracción II del Artículo 119, en un período de un mes como máximo. El plazo se suspenderá mientras la autoridad recibe la documentación faltante.

X. Es facultad de la autoridad con la observación de la Comisión condicionar los permisos a ciertos requisitos, pueden limitar su duración o establecer condiciones, en la medida en que sea necesario para salvaguardar los fines especificados en el artículo 110, fracción III del artículo 118.

XI. La autoridad competente podrá prohibir el ejercicio de las investigaciones y experimentos de ingeniería genética, si no se cumplen con los requisitos de la fracción I del artículo 112, misma que será por escrito.

Artículo 122. Requisitos para la autorización de permisos de operación: I. La autorización para la construcción y operación de una instalación o laboratorio de ingeniería genética, deberá ser conforme a las fracciones I, II y IV del artículo 117 para ser concedido será necesario:

a) No existir ningún hecho que pueda dar lugar a dudas sobre la viabilidad del propietario y las personas responsables de la construcción y gestión de la instalación, así como de la supervisión de la operación de este último,

b) Garantizar que el director del proyecto, así como el jefe de seguridad de la biotecnología cuentan con los conocimientos máximos para el desempeño de sus funciones y tienen la capacidad de cumplir con las obligaciones que le incumben en todo momento.

c) Garantizar que el solicitante cumpla con las obligaciones de la fracción I y II del artículo 115, conforme a las fracciones I y II incisos 111, 113, 114, 115, y 118 del artículo 134 en relación con el desempeño de las operaciones de ingeniería genética previstas.

d) Garantizar las medidas necesarias para los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a las técnicas empleadas, los conocimientos que se han empleado considerados en esta Ley, conforme al artículo 110,

e) En caso de producción o almacenamiento de armas de tipo biológicas, químicas o toxicas prohibidas por los tratados internacionales suscrito o no por nuestro país.

f) O contravenga otras disposiciones de derecho público o internacional que ponga en peligro la construcción de un laboratorio o instalación de ingeniería genética.

II. Las autorizaciones parciales serán conforme a la fracción III del artículo 117, se concederá siempre y cuando de muestren cumplir con los requisitos de la fracción I del artículo 112, para la construcción y operación para la investigación y experimentación de la ingeniería genética que debe cumplir, además de existir un interés justificado para conceder la autorización parcial.

III. Las autorizaciones que se encuentren dentro de los requisitos de la fracción II del artículo 119, se concederán si cumple con los requisitos de la fracción I incisos a) a f) del artículo 112, para el ejercicio de las investigaciones o experimentación de ingeniería genética.

Artículo 123. Salida y comercialización en el mercado. I. Cualquier persona que:

a) Ponga a disposición del público organismo genéticamente modificados,

b) Comercialice productos que contengan o estén compuesto por organismos genéticamente modificados,

c) Tenga lugares con productos que contengan o estén compuestos por organismos genéticamente modificados y lo destine para propósitos diferentes para lo que fueron creados.

Requerirá una autorización expedida por la autoridad correspondiente.

La autorización para la liberación o la comercialización en el mercado podrían incluir la materia prima y el material de reproducción de los organismos genéticamente modificados.

II. La autorización referirá la liberación de los diferentes organismos genéticamente modificados en el mismo lugar, así como de un organismo genéticamente modificado especificando los distintos lugares, si el lanzamiento se lleva a cabo con el mismo fin dentro de un período de tiempo limitado.

III. La autoridad para la liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificables, aplicara la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, previa opinión de la Comisión antes de conceder un permiso, con el fin de aplicar las decisiones de la propia Comisión.

Artículo 124. Documentación necesaria para el lanzamiento y comercialización en el mercado. I. La solicitud de autorización para liberación deberá ir acompañada de los siguientes documentos. Además de lo solicitado en la fracción II incisos b) y c) del artículo 110, las solicitud deberán contener los siguientes documentos y datos:

a) El nombre y la dirección del dueño y operador,

b) Una descripción del proyecto de liberación en términos del propósito y la ubicación, fecha y duración,

c) Una descripción detallada de las características de seguridad pertinentes del organismo, la fecha de lanzamiento y de las condiciones importantes para la supervivencia, reproducción y difusión este último; documentación sobre las operaciones anteriores en una instalación o laboratorio de ingeniería genética,

d) Descripción de los impactos potenciales de seguridad pertinentes considerando lo especificada en la fracción I del artículo 127.

e) Descripción de las actividades de control previstas y los datos acerca de cualquier contaminación derivados residuales, desechos y su tratamiento como, los planes de respuesta así como las medidas de emergencia.

II. La solicitud de autorización de comercialización debe ir acompañada de la documentación necesaria para examinar si los requisitos de autorización son los mismos, los documentos deberán contener la siguiente información:

a) Nombre y la dirección del propietario y del operador,

b) Nombre y descripción de los productos que se van a comercializar en términos de sus características especificas genéticamente modificados; documentos correspondientes de las operaciones anteriores en la ingeniería genética a la instalación,

c) Una descripción de los usos previstos de los productos y el área de difusión previstas,

d) Una presentación de las medidas de seguridad posibles de los impactos pertinentes por la comercialización conforme a lo consagrado en la fracción I artículo 112,

e) Una descripción de las medidas que se tomarán para controlar el comportamiento futuro o la calidad del producto para ser comercializado y aquellas que se planten por los desechos residuales y su tratamiento, así como de los planes de respuesta en caso de emergencia,

f) Descripción de detalla de las condiciones especiales de aplicación y uso del producto que se pretende comercializar, la sugerencia para el etiquetado y envasado.

Artículo 125. Autorización para la distribución y comercialización. I. La autorización para la liberación se concederá si:

a) Cumple con los requisitos de conformidad con la fracción I inciso a y b del Artículo 112,

b) Que se garanticen las precauciones que deben adoptarse de acuerdo al conocimiento más avanzado del producto,

c) De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, la liberación no es probable que tenga impactos dañino, conforme a lo consagrado en la fracción I artículo 110 que son ilimitados.

II. La autorización para la comercialización se concederá cuando, de acuerdo con el conocimiento científico actual más avanzado, la comercialización no tendrá efectos dañinos, de acuerdo a la fracción I del artículo 110, que son inconmensurables con su propósito.

III. Las solicitudes de autorizaciones de liberación o comercialización, se darán por escrito dentro de un plazo de tres meses, si la autoridad fuese a conceder una autorización de comercialización deberá, dentro de este periodo de tiempo, iniciar el procedimiento de conformidad con los artículos 111 y 112.

IV. Para conceder la solicitud de una liberación se hará de acuerdo con las disposiciones emitidas por el Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, antes de conceder una liberación antes de conceder cualquier autorización de liberación, así como de cualquier autorización de comercialización.

V. Antes de conceder una autorización, la Comisión examinará y evaluará y verificara que no existe ningún riesgo de potencial conforme a lo estipulado en la fracción I del artículo 122, así como de haber tomado las medidas de seguridad previstas, referidas en los inciso b y c de la fracción VIII del artículo 120 que se aplicarán en consecuencia.

Artículo 126. La confidencialidad de la información serán considerados secretos industriales o comerciales por parte del inventor cualquier información que constituye una actividad industrial de sus inventos, deberá indicar los motivos para justificar que no es posible la divulgación de las actividades industriales, ya que mal empleados podría ser nocivo su instalación sin un debido control. Cuando las autoridades competentes no considera justificado los motivos de la marca, deberá, antes de decidir qué información es confidencial, escuchar al inventor para informarle que será lo confidencial, los datos personales son confidenciales. I. Los siguientes no serán considerados secretos industriales o de negocios:

a. La descripción de los organismos modificados genéticamente,

b. Nombre y la dirección del director general de la industria,

c. Los resultados de notificación o autorización,

d. La ubicación de la instalación de la ingeniería genética o de la liberación,

e. Métodos y planes para el control de los organismos modificados genéticamente y las medidas de seguridad en caso de emergencia,

f. La evaluación de los efectos previsibles, en particular, patógenos y de alteración ecológica.

II. Cuando un procedimiento de consulta se lleve a cabo conforme al artículo 127, el contenido de la documentación, en la medida en que la información con tenga secretos industriales o comerciales o datos personales en la medida de lo posible, sin revelar estos datos protegidos, serán proporcionados a terceros de forma detallada suficiente para que puedan evaluar en qué medida les afectan los impactos del proyecto.

III. Si el solicitante retira la notificación de un nuevo proyecto o solicitud de autorización, las autoridades competentes deberán preservar la confidencialidad industrial, comercial o personal.

Artículo 127. Procedimiento de consulta. I. Antes de conceder un permiso para la construcción y operación de una instalación de ingeniería genética en donde las investigaciones experimentos u operaciones de ingeniería genética estén dentro de los niveles 3 y 4 con fines comerciales.

La autorización de instalaciones con ingeniería genética en donde las investigaciones experimentos u operaciones estén dentro del nivel 2 con fines comerciales, para la autorización no deberán de ser dañino o de otra índole conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121 de esta ley.

II. Para la autorización de una investigación u operación de liberación, el procedimiento se llevará a cabo de conformidad con la fracción IV del artículo 123, con la opinión de la Comisión, y el consentimiento del Consejo.

En caso de violaciones conforme a lo autorizado en los permisos estos serán cancelados.

Artículo 128. Interrupción temporal de las investigaciones u operación de

I. Cuando se dejan de cumplir con los requisitos necesarios para continuar las investigaciones, operación o liberación con ingeniería genética la autorización puede ser se suspendida, en lugar de retirar o revocar la autorización, hasta el momento en que el explotador demuestre que cumple con los requisitos.

II. Si se comprueba que no se cumple con los requisitos o se falseo información para poner a la venta en el mercado la autorización será suspendida total por la falsedad de información y parcial hasta que se cumplan los requisitos en un término de 6 meses.

Artículo 129. Obligación de avisar a la autoridad. I. Los concesionarios deberán dar aviso a la autoridad antes de cualquier cambio en la designación de los gerentes de proyectos o de algunos de los miembros del comité de seguridad En caso de cambios imprevistos o caso fortuito la notificación será hará el día siguiente de ocurrido el hecho con un informe por memorizado de los sucedió de los motivos y la comparecencia del removido, además el aviso de notificación deberá incluir la prueba de que cuenta con los conocimientos especializados necesarios.

a. El concesionario debe notificar inmediatamente a la autoridad competente de cualquier ulterior cambio.

b. Cuando el concesionario vaya a cerrar el funcionamiento de una instalación, deberá notificar inmediatamente a la autoridad competente para tal efecto, indicando la fecha del cierre. Esta notificación deberá ir acompañada de documentos que especifiquen las medidas de protección contemplados para cumplir las obligaciones derivadas de la fracción 6 del párrafo b del artículo 115.

II. También se dará aviso de cualquier modificación destinada a la seguridad del equipo correspondiente de una instalación de ingeniería genética, a pesar de que, como resultado de esta alteración, la ingeniería genética, siga cumpliendo con los requisitos del nivel de seguridad necesaria para realizar las operaciones notificadas o autorizadas.

III. El concesionario notificará inmediatamente a la autoridad responsable de las modificaciones, respecto de la autorizaciones y la supervisión de cualquier incidente que no está en consonancia con la hipótesis en el desarrollo de la investigación u operación de ingeniería genética o la liberación o la puesta en el mercado de, donde se sospecha que pueden poner en peligro, conforme a lo preceptuado en la fracción I, del artículo 110. De ser así se facilitará toda la información necesaria para la evaluación de la seguridad en caso de emergencia para emitir las medidas de seguridad previstas o aplicar.

IV. El concesionario deberá informar a la autoridad los resultados de los estudios antes de la liberación en relación con los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, en ese contexto se prestará especial atención, antes de liberar.

V. Cuando el concesionario obtiene nueva información sobre los peligros para la salud humana o el medio ambiente, se informará inmediatamente a la autoridad competente para tal efecto.

Artículo 130. Órdenes de las autoridades. I. Las autoridades regionales competentes podrán, en casos individuales, prohibir el funcionamiento de una ingeniería genética, la instalación investigación, operaciones una liberación total o parcial, si

a. no se ha llevado a cabo la debida notificación o no se ha hecho, una autorización o aprobación correspondiente,

b. hay una razón justificada conforme a esta ley para retirar o revocar una autorización en el marco de los procedimientos administrativo,

c. no cumple con disposiciones accesorias o las obligaciones consiguientes de conformidad con el artículo 127,

d. la seguridad de los equipos existentes y disposiciones pertinentes, no cumplen con las expectativas para emergencias.

Si no tienen la autorización o si se sospecha de que no se están cumpliendo con los requisitos, la autoridad competente podrá prohibir la puesta en el mercado, total o parcial, en espera de la autorización o que cumpla con los requisitos.

II. Si el concesionario de una instalación de ingeniería genética no cumple con una condición impuestas, una orden ejecutiva o posterior una obligación con base en lo dispuesto en el artículo 134 y si la condición, el orden o la obligación de referirse a la concepción o el funcionamiento de la genética de instalación de ingeniería, la autoridad competente podrá prohibir la operación en su totalidad o en parte, hasta el momento en que se cumpla con la obligación establecida en el artículo 134.

III. La autoridad competente podrá ordenar que una instalación de ingeniería genética que ha construido, operado o sustancialmente alterada sin la autorización necesaria, violando lo establecido en el artículo 110, se le retirará el permiso. Si cierra o desmantelado en su totalidad o en parte, transgrediendo el artículo 110, será responsable de los daños y perjuicios. Sin perjuicio de sanciones penales.

Artículo 131. Expiración de los permisos. I. El permiso o autorización expira, si

a. la construcción o explotación de la instalación de la ingeniería genética o la liberación no ha comenzado en el plazo estipulado, mismo que no podrá exceder de tres años, o.

b. una instalación de ingeniería genética no ha sido operado durante un período de más de 3 años.

III. La autorización también se extinguirá, si el requisito previo para la autorización ha dejado de existir.

IV. La autoridad podrá autorizar, prorrogar los plazos de conformidad con la fracción I de este artículo, previa solicitud, siempre que existan comprobables beneficios en las investigaciones, por un período máximo de un año, si ello no contraviene lo preceptuado el objetivo de la ley.

Artículo 132. Obligación de proporcionar información. I. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la SAGARPA respecto las decisiones adoptadas en la aplicación de esta la Ley, respecto de la seguridad, de las conclusiones pertinentes de la seguridad, de los incidentes relevantes que se han notificado en virtud del artículo 129 fracción III; IV,V, o de los que tenga conocimiento en el ejercicio de la vigilancia, sobre cualquier infracción en contra de las disposiciones de esta Ley, las medidas adoptadas sobre la base de esta ley y en contra de o en contra de las medidas ordenadas en el artículo 130, en la medida en que se refieren a la ingeniería genética tocante en las investigaciones u operaciones, comunicados o una puesta en el mercado.

II. La Sagarpa dará conocer sus conclusiones a las autoridades competentes, si son de importancia para la aplicación de esta la ley.

Artículo 133. De la evaluación y suministro de datos.

La Sagarpa valida, procesa y utiliza los datos de conformidad con el artículo 132, respecto a la construcción investigación y operación de instalaciones de ingeniería genética, la realización de investigaciones u operaciones de ingeniería genética, nuevos productos, o la puesta en el mercado que ha adquirido o percibido con el fin de observar, registrar y evaluar la seguridad relacionados con las circunstancias. La Sagarpa podrá transmitir datos sobre las declaraciones de la Comisión sobre la clasificación de seguridad y de las medidas de seguridad para las operaciones de ingeniería genética, así como en las decisiones de las investigaciones o informes realizados por las autoridades competentes, estos últimos para que sean utilizados en el contexto de la notificación y procedimientos de autorización.

Los beneficiarios podrán utilizar los datos que les ha transmitido sólo para la finalidad que le fueron proporcionados.

Artículo 134. La promulgación de las obligaciones, medidas y disposiciones administrativas.

La Sagarpa, previa audiencia de la Comisión, establecerá por medio de las opiniones aprobadas con el consentimiento del Comité con el fin de alcanzar los fines especificadas en el artículo 110, las responsabilidades y los conocimientos especializados necesarios del gerente del proyecto, en particular en vista de la necesidad y el alcance de los conocimientos que deben probarse en la clasificación y la genética molecular, las experiencias prácticas en la manipulación de microorganismos y de la necesidad de los conocimientos necesarios se incluyen disposiciones de seguridad industrial aplicables a las actividades de una ingeniería genética dentro de las intalaciones.

La Sagarpa estará facultada para disponer, previa audiencia de la Comisión, por medio de las disposiciones aprobada con el consentimiento del Comité con el fin de, cumplir con los objetivos especificados en el artículo 110,

I. Cómo el sitio, las instalaciones y los equipos técnicos a los niveles de seguridad respectivos que han de ser diseñadas, equipadas y funcionar a fin de cumplir con los conocimientos verificados en el ámbitos de la gestión de la seguridad, la seguridad industrial, el saneamiento y la higiene y la ergonomía como otros que deben observarse para garantizar la protección del personal y son necesarios para una humanización del trabajo;

II. Las disposiciones requeridas a un concesionario, en particular,

a. de cómo el procedimiento de trabajo deberá concebirse de forma que no exponga al personal a cualquier riesgo debido a las operaciones de ingeniería genética o una liberación,

b. de cómo los locales de funcionamiento deben ser monitoreados para detectar una posible contaminación por organismos genéticamente modificados,

c. la manera en que los organismos genéticamente modificados han de ser almacenados en los locales y de qué peligros se debe llamar la atención del personal para que no se expongan a riesgo debido a la inadecuada almacenamiento, y con el fin de asesorar al personal de los riesgos inherentes a estos organismos,

d. las precauciones que deben tomarse para evitar que los organismos genéticamente modificados entren en manos de personas no autorizadas.

e. las prendas de protección deben ser puestos a disposición del personal,

f. que el número de funcionarios encargados de los organismos modificados genéticamente debe ser restringido y que la duración de ese trabajo puede ser limitada,

g. deben establecerse manuales y procedimientos de operaciones,

h. bajo qué circunstancias el acceso será limitado para garantizar que el personal este protegido;

III. El número del personal de seguridad de la biotecnología que debe ser designada por el encargado de la operación para comprobar el cumplimiento del jefe de proyecto de sus funciones, para asesorar al operador y las personas en materia de seguridad biológica, cómo estos derechos debe ser realizado en detalle, así como estar presente en cualquier tipo de prueba pericial;

IV. Los estudios, conocimientos y aptitudes que se requieren del personal que se va a dedicar a la ingeniería genética, para las operaciones de liberación;

V. El personal debe ser informado sobre los riesgos y las precauciones para prevenirlas cómo el contenido de los reglamentos, el conocimiento de los procedimientos operativos relacionados con la incorporación de anuncios de seguridad adecuadas;

VI. Las precauciones que deben ser tomadas para prevenir accidentes, fallas de funcionamiento, de limitar el impacto en el personal, medidas que deben tomarse para organizar la prestación de accidentes;

VII. El número de los supervisores responsables que deben ser designados para supervisar proyectos de ingeniería genética y de prensa, así como otras actividades en la zona de peligro y las facultades que se les confiere para la seguridad en el trabajo para supervisar los requisitos que deben cumplir;

VIII. Con el fin de garantizar la protección del personal, el concesionario debe realizar una evaluación del riesgo y la elaboración de un proyecto de un plan de respuesta de emergencia, los documentos que deben ser elaborados para este fin y que estos documentos deben estar disponibles para su inspección por la autoridad competente para la evaluación del riesgo y el plan de respuesta de emergencia;

IX. El personal debe someterse exámenes médicos de salud y toxicológicos, los registros deben mantenerse, disponibles para la supervisión por parte de la autoridad,

a. el concesionario podrá ser obligado a someter al personal a revisiones médicas, a fin de detectar riesgos relacionados con la salud o enfermedades laborales,

b. el médico encargado de realizar estos chequeos, deberá tener conocimientos en materia de contaminación genética los resultados de estos chequeos, especialmente en lo que respecta al contenido será notificado a la autoridad y al Consejo debidamente certificado por él, dar la información y el asesoramiento sobre el resultado de chequeo médico,

c. la autoridad competente decidirá en qué casos los diagnósticos realizados por el médico sean positivos, dependiendo de la gravedad ser retirados total o parcialmente,

d. los datos que deben incluirse en el registro seguro obligatorio de accidentes en materia biológica a las instituciones de seguros a fin de cubrir cualquier de los riesgos relacionados con la salud o enfermedades laborales;

e. qué tipo de investigación genética requiere que las personas que en ellos laboran se de seguimiento médico.

X. El concesionario tiene que informar del estado que están guardando las investigaciones a fin de cumplir con sus funciones;

XI. Las autoridades competentes de Estatales tienen la facultad de emitir órdenes necesarias para hacer cumplir las órdenes que son, en casos individuales, y especialmente en el caso de inminente de peligro, en contra de los supervisores y demás personal;

XII. Las precauciones que deben tenerse cuando las operación de ingeniería genética o la liberación sea terminando;

XIII. El transporte de organismos modificados genéticamente estará condicionada al cumplimiento de las precauciones específicas;

XIV. Regular el comercio y la manipulación de los productos que contengan o consistan en organismos genéticamente modificados, estos productos deben ser envasados y etiquetados, la información que debe darse sobre las modificaciones genéticas y el impacto aceptable en detrimento de conformidad con el artículo 125 fracción II, para la protección de los usuarios;

XV. La información que deberá de contener el formato y la notificación de conformidad con la fracción II a IV del artículo 120, artículo 121 fracción III y el artículo 124, sobre todo los criterios de la evaluación, así como los detalles de la notificación y procedimientos de autorización;

XVI. Prever el caso de un accidente en una instalación de ingeniería genética,

a. la autoridad competente, tomará como base la información proporcionada en la documentación a aportar por el concesionario, el proyecto de planes de respuesta de emergencia externos, coordinar su elaboración y aplicación de con las autoridades competentes,

b. el concesionario deberá informar a la autoridad competente las circunstancias de los accidentes, así como las medidas que ha tomado,

c. la autoridad competente comunicará esta información a la SAGARPA a la Comisión y al Consejo.

La Sagarpa estará facultada, en la medida en que sea necesario para proteger la vida y la salud del personal, para establecer el reglamento de seguridad con aprobación del Consejo para la utilización de otros agentes biológicos. También podrá establecer; I. Los riesgos inherentes a la utilización de agentes biológicos que deben ser identificados y evaluados conforme a los diferentes niveles de seguridad según el artículo 116 fracción II,

II. Las operaciones por la exposición puedan exponer al personal a riesgos especiales debido a agentes biológicos. Se informará a la autoridad competente o autorizada por éste.

Artículo 135. Responsabilidad del Concesionario.

Cualquier persona que opera una instalación de ingeniería genética esta obligado a contratar seguros para cubrir los daños y perjuicios que puedan ser causados como resultado de las prácticas de las operaciones de ingeniería genética.

Cuando en una instalación de ingeniería genética causen la muerte de una persona o un perjuicio a su salud, u ocasionen daños a la propiedad, el concesionario está obligado a tener un seguro de vida y daños a efecto de dar una indemnización por los daños y perjuicios como resultado de ese hecho.

En caso de daños materiales también implica un deterioro del medio ambiente, deberá reparar los daños ocasionados con forme la normatividad ambiental.

Si los peritajes demuestren que fue una negligencia el concesionario pagará la indemnización correspondiente al personal, particulares y daños materiales y del medio ambiente.

Cuando los productos puestos en el mercado por organismos genitivamente modificados causen algún daño a la salud o medio ambiente pagarán la indemnización por responsabilidad civil.

Artículo 136. El importe máximo de la responsabilidad.

El concesionario contratará un seguro de indemnización en caso de muerte o discapacidad, con una cobertura que cubrirá el 100% de la indemnización para los del primer nivel y 250% para los del tercer y cuarto nivel, más de lo establecido en la Ley federal del trabajo, por muerte o perdida de algún órgano. Así como un seguro de daños para terceros en los mismos porcentajes de nivel.

Artículo 137. Sanciones administrativas.

I. Se consideran faltas administrativas.

a. no llevar registros de conformidad con el artículo 115 fracción III tercera inciso a,

b. realizar operaciones de ingeniería genética en la violación al artículo 117 fracción I, inciso a,

c. construir una instalación de ingeniería genética, sin una autorización de conformidad con el artículo 117 fracción I, inciso b,

d. alterar sustancialmente la ubicación, diseño u operación de una instalación de ingeniería genética sin tener una autorización de conformidad con el artículo 117 fracción IV,

e. infringir los artículos 117 fracción II, 118 fracción I inciso a, o artículo 119 fracción I, no notificar de las operaciones de ingeniería genética,

f. realizar operaciones de ingeniería genética, sin la autorización de conformidad con el artículo 118 fracción II, o artículo 119 fracciones II y III,

g. poner en el mercado productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados sin ninguna autorización de conformidad con el Artículo 123 fracción I, inciso a, b y c,

h. contravenir las disposiciones consagradas en el artículo 130,

i. no hacer una notificación de conformidad con la fracción III, articulo 118 y artículo 129, o no hacerlo en el tiempo, completa o correctamente,

j. no proporcionar una información específica de conformidad con el artículo 130 fracción II, o no hacerlo en tiempo, por completo o bien,

k. contravenir la obligación estipulada en el artículo 130 fracción III, inciso c, o,

l. infringir las disposiciones consagradas en los artículos 115 fracción III inciso a, articulo 116, fracción II, o el artículo 134, fracción II, incisos a al n, o fracción III, en la medida que específica.

La infracción administrativa puede ser sancionada con una multa de 10 mil hasta 500 mil días de salarios mínimos vigentes.

Artículo 138. Disposiciones Penales.

Cualquier persona que contravenga lo preceptuado en los artículos 135 y 136, será sancionada con arraigo domiciliario por un año y la reparación de los daños y perjuicios causados.

Toda persona que:

I. Inicie actividades relacionadas con organismos genéticamente modificados sin la autorización de conformidad con la artículo 113 fracción I, inciso a,

II. Opere una instalación de ingeniería genética, sin la autorización de conformidad con el artículo 126 fracción I inciso a, será sancionado con arraigo domiciliario por tres años y 1,000,000 de salarios mínimos.

Cualquier persona que ponga en peligro la vida o la integridad física de otra persona, la propiedad de terceros de o un elemento integrante de los ecosistemas de importancia ecológica por contravenir lo especificado en el artículo 130, será sancionado con pena de prisión de cinco años.

En el caso de la responsabilidad del artículo 135 la tentativa será punible.

Cualquier persona que actúa con negligencia conforme al artículo 135, será sancionada con prisión de cinco años o una multa de 500 mil días de salarios mínimos.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cualquier autorización otorgada antes de la entrada en vigor de esta Ley tendrán que cumplir con todos y cada uno de las obligaciones y requisitos para poder operar instalaciones con ingeniería genética, teniendo un plazo de 6 meses.

Tercero. En caso de no cumplir con las obligaciones y plazo será cancelado el permiso sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales y laborales, en el sentido de esta ley y de otras normatividades.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de marzo de 2010.

Diputados: Jorge H. López Portillo Basave, Héctor Pedraza Olguín, Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburg, José Manuel Agüero Tovar, Manuel H. Cota Jiménez, Pilar Torre Canales (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 38 Y 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ELVIA HERNÁNDEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La diputada Elvia Hernández García, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, luego de años y años de conflictos, imperios, revoluciones y demás acontecimientos de importancia, la mujer estaba excluida del sistema democrático. La negación del derecho al voto femenino es la negación misma de una sociedad que debe a la mujer la mitad de su ser como nación. Las mujeres nunca han estado alejadas del quehacer de la política, porque ésta va más allá del solo hecho de sufragar.

En nuestra patria, las mujeres destacaron en las ideas y pensamientos de Sor Juana Inés de la Cruz y Rosario Castellanos; en la pasión revolucionaria de las adelitas que, siguiendo a sus juanes, fueron compañeras fieles durante la Revolución de 1910. No es casual que el padre de la patria, don Miguel Hidalgo, escogiera el símbolo de una mujer como su bandera, porque el símbolo de Guadalupe era ya en 1810 el símbolo de la libertad.

Decir mujer es decir democracia. Pero hoy se viven circunstancias distintas a las que se vivían en 1953, hace ya 56 años, que dieron origen al reconocimiento de este derecho. En ese entonces, el presidente Adolfo Ruiz Cortínez, como un compromiso claro de campaña, cumple su promesa de otorgar a la mujer el mismo valor jurídico que a los hombres a la hora de elegir y ser electas como representantes populares.

Este 16 de octubre se conmemorará un año más de este gran paso hacia la democracia, el cual otorgó condiciones de mayor equidad entre hombres y mujeres. A pesar de este encomiable esfuerzo, es necesario reconocer que aún existen muchos retos por enfrentar en términos de participación social y política.

Históricamente la mujer ha vivido las consecuencias de la equivocación de un modelo de desarrollo que se encuentra de cabeza, que la ha dejado al margen e inclusive la ha rezagado. Ser mujer, obrera, indígena, campesina, madre soltera, parece ser una condición inferior. Hoy decir mujer es, en muchos casos, sinónimo de agresión, abusos y vejaciones. Nosotras somos las que sabemos a qué sabe la pobreza, la marginación, el desempleo, la discriminación y, como en el caso de Ciudad Juárez, el crimen impune por el sólo hecho de ser mujer.

Por esta característica peculiar en la que nos sitúa la sociedad, por este amplio conocimiento de los rezagos y de las necesidades que existen desde el hogar hasta las más altas oficinas gubernamentales y corporativas, hemos aprendido a organizarnos para exigir mejores condiciones de vida, a lograr que nuestra voz se escuche y nuestras demandas se atiendan.

Es por ello que resulta indispensable que se reconozca y se impulsen condiciones de mayor equidad en la participación de la mujer, puesto que tenemos la capacidad suficiente para realizar acciones que transformen a nuestro querido México en una nación de mayor justicia y progreso.

Las mujeres sabemos que quien se ufana de no haber tropezado jamás, es porque no ha intentado ni siquiera caminar; y nosotras deseamos caminar pero no de la mano, no detrás de otros, sino caminar hombro con hombro para conquistar nuestras metas sintiéndonos orgullosas de nuestros logros. Sabemos que para conseguir logros importantes se necesita fuerza de voluntad, acción vigorosa, y una firme convicción de mejorar las cosas.

Este claro ejemplo lo dio la primera diputada que vio México en su historia, Aurora Jiménez Palacios, quien en 1952 se ganó a través del voto directo de los californianos el acceso a la XLII Legislatura (1952-1955) de este Congreso de la Unión. Fue a partir de esa fecha que la participación de la mujer en la política ha venido incrementándose gradualmente, sobre todo en la LIX Legislatura (2003-2006), en donde el número de diputadas federales por primera vez rebasó las 100 curules.

Sin embargo, en este periodo el género femenino sólo ha significado alrededor de 13.5 por ciento del total de los espacios de representación popular de esta soberanía, es decir, de cada 10 diputados electos sólo uno de ellos ha sido mujer. Lo anterior nos muestra que existe todavía una amplia brecha por avanzar en materia de equidad de género, en cuanto a participación política se refiere.

En el misma situación se encuentra la composición del Senado de la República que desde 1964, fecha en que se lograron las dos primeras senadurías femeninas, hasta la actual legislatura, ha sido escasa la representación de legisladoras, puesto que del total de senadores electos en este periodo, sólo 13.4 por ciento han sido mujeres.

Esta demora por establecer mayores niveles de representación femenina en cargos de elección popular conlleva un esfuerzo de los partidos políticos, los cuales, en algunos casos, no han avanzado en reglamentar explícitamente, dentro de sus estatutos, proporciones de mayor equidad de género para ocupar sus órganos de dirección en todos los niveles (municipal, estatal y nacional); ni tampoco han reglamentado proporciones de paridad de sexo en la asignación o registro de candidaturas.

De los ocho partidos políticos nacionales que tienen registro ante el Instituto Federal Electoral (IFE), sólo dos, el PRI y el PRD, establecen condiciones de proporción equitativa no mayor al 50 por ciento de un mismo género para ocupar cargos de dirección en sus partidos, así como candidaturas a puestos de elección popular. En el caso del PAN, establece el 50 por ciento mencionado sólo a candidaturas y el 45 por ciento a órganos de gobierno.

De los cinco partidos políticos restantes, algunos no establecen una proporción de género para los órganos de dirección, en otros se menciona el 60 por ciento como límite para ser integrados por un solo sexo, situación que también se traslada para las candidaturas a puestos de elección popular.

Esta imprecisión, que aún no se encuentra claramente reglamentada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, provoca que, si bien la equidad de género toma fuerza en los discursos políticos, en la práctica no se demuestre el peso que la mujer está ocupando en la sociedad. Hoy las mujeres necesitamos mayores espacios de representación social. No hay que olvidar que en 2000 se situaban en el padrón electoral poco mas de 30 millones de mujeres y, de acuerdo con el último corte del IFE del pasado 9 de octubre, la cifra se incrementó a 40 millones de mujeres, con lo que constituimos el 52.0 por ciento del padrón electoral.

Ya es tiempo de enaltecer y atender las necesidades más apremiantes de las mujeres. Ha llegado el momento de romper con el conformismo, con la apatía y con el desánimo. Por lo que hoy el PRI, como hace cincuenta y seis años, vuelve a levantar la voz para exigir una mayor participación, no sólo en la actividad política, sino en cualquier terreno donde se encuentre una mujer.

Debemos aprovechar estos momentos de crisis para redefinir conceptos, uno de ellos es, sin lugar a dudas, la dignificación del papel de la mujer, su reconocimiento y su participación con ecuanimidad en todas las esferas de la vida social y política de nuestro país.

En México existen valiosos testimonios de amor a la libertad y al trabajo por hacer de ésta una tierra de sueños y compromisos cumplidos, hagamos de este un sueño cumplido.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso s) del artículo 38 y el inciso número 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Primero. Se reforma el inciso s) del artículo 38 para quedar como sigue:

Artículo 38

1. …

a) a r) …

s) Garantizar en sus estatutos la equidad de género en la ocupación de sus órganos de dirección, de cuando menos el 40 por ciento y no mayor al 50 por ciento de sus miembros de un mismo sexo, así como establecer una proporción de paridad de género de no mayor del 50 por ciento en las candidaturas a cargo de elección popular, el cual podrá observarse en segmentos de dos, candidato propietario y suplente.

t) y u) …

2. …

Artículo Segundo. Se reforma el inciso número 1 del artículo 219 para quedar como sigue:

Artículo 219

1. La totalidad de solicitudes de registro de candidatos a diputado federal y a senador de la república que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con una proporción de no mayor del 50 por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo sexo.

2. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 DE MARZO DE 2010.

Diputada Elvia Hernández García (rúbrica)

    


 


 

Relación de estatutos en materia de equidad de género de los ocho partidos políticos registrados ante el Instituto Federal electoral

Partido Revolucionario Institucional

Artículo 7. El partido podrá constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes y alianzas con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y otras organizaciones en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Constituciones Políticas de los estados de la federación, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellas emanan. Para conformarlas en las entidades federativas, el presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente solicitará el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

En todo lo anterior, el PRI garantizará la equidad de género en cumplimiento pleno a lo ordenado en los artículos 167 y 168 de estos estatutos.

Artículo 42. En los procesos electorales federales y estatales que se rigen por el principio de mayoría relativa, el partido impulsará, en términos de equidad, que no se postule una proporción mayor del 50 por ciento de candidatos propietarios de un mismo sexo, salvo el caso en que sea consultada la militancia.

En los candidatos suplentes, el partido garantizará la paridad de género.

Artículo 65. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del partido y se integra con

…

XI. Los delegados electos democráticamente, a partir de las asambleas municipales o delegacionales, cuyo número deberá constituir al menos un tercio del total de delegados de la Asamblea Nacional.

En la elección de estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El partido promoverá la participación de personas con discapacidad, adultos mayores y migrantes.

Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado con …

XII. 480 consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto a razón de 15 consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser presidente de comité seccional.

En la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

Articulo 105. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal es el órgano deliberativo, rector y representativo del partido en la entidad federativa correspondiente; se integra con: …

VI. Los delegados electos democráticamente en asambleas territoriales, en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos proporcionalmente.

En la elección de estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El partido promoverá la participación de personas con discapacidad, adultos mayores y migrantes.

Artículo 109. Los Consejos Políticos Estatales y el del Distrito Federal se integrarán con el número de militantes que determine el reglamento nacional, electos democráticamente, respetando el principio de paridad de género y la incorporación de por lo menos la tercera parte de jóvenes.

Artículo 110. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por

…

XII. Consejeros electos por la militancia de la entidad mediante el voto directo y secreto, en cantidad que represente al menos el 50 por ciento del consejo. En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección al menos de una tercera parte de jóvenes.

Artículo 125. La Asamblea municipal o delegacional es el órgano deliberativo, rector y representativo del partido en el ámbito de competencia correspondiente. Se integrará con: …

XI. Los delegados electos por la militancia del municipio o delegación mediante el voto personal, directo y secreto en cantidad que represente el cincuenta por ciento de la Asamblea. En la elección de estos delegados se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes. El partido promoverá la participación de personas con discapacidad, adultos mayores y migrantes.

Artículo 129. Los consejos políticos municipales o delegacionales, estarán integrados por …

XI. Consejeros electos por la militancia de cada municipio o delegación, mediante el voto directo, en cantidad que represente el 50 por ciento del consejo. En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes.

Artículo 144. El proceso de elección para las asambleas será a través del voto personal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme al procedimiento que determine el consejo político que corresponda, garantizando, en todo caso, la representación paritaria de género y la participación de, al menos, un 30 por ciento de jóvenes.

Artículo 147. Los consejeros políticos que correspondan a los sectores, organizaciones adherentes y organismos especializados serán electos de conformidad con el principio que alude el artículo anterior. Será obligatorio que en su integración quede debidamente representada la paridad de género, considerando el 50 por ciento de mujeres y 50 por ciento de hombres, y que por lo menos una tercera parte sean jóvenes.

Artículo 153. El proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones de este estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva, obligando la paridad de género y un tercio de jóvenes.

Artículo 160. El presidente y secretario general de los Comités Ejecutivo Nacional, directivo estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales serán elegidos en fórmula por el procedimiento estatutario que determine el Consejo Político correspondiente al mismo nivel. En la integración de la fórmula se respetará el principio de paridad de género y se procurará que uno de ellos sea joven.

Artículo 167. En los procesos electorales federales, estatales, municipales y delegacionales, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el partido promoverá en términos de equidad, que se postulen una proporción no mayor del 50 por ciento de candidatos propietarios de un mismo sexo. En los candidatos suplentes, el partido garantizará la paridad de género.

El partido promoverá la postulación de personas con discapacidad.

Artículo 168. Las listas nacional y regionales de candidatos a cargos de elección popular, tanto de propietarios como para suplentes, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del 50 por ciento de militantes de un mismo sexo. Igual fórmula se aplicará para las listas de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales estatales.

En ambos casos, se considerarán las propuestas que hagan los sectores y organizaciones nacionales del partido.

El partido promoverá la inclusión de militantes que representen sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad y adultos mayores.

Artículo 169. En el principio a que alude el artículo anterior, deberá observarse en segmentos de dos candidatos.

Artículo 170. En la integración de las planillas para ayuntamientos, tanto para propietarios como para suplentes, que el partido registre para elecciones municipales no se incluirá una proporción mayor del 50 por ciento de candidatos de un mismo sexo. Este principio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, salvo que sea consultada la militancia o rija el procedimiento de usos y costumbres.

En los casos de asignación de posiciones por el principio de representación proporcional, procede lo dispuesto en los artículos 168 y 169.

Partido Acción Nacional

Artículo 36 Bis

Apartado A

La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del partido responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

La Comisión Nacional de Elecciones funcionará de manera permanente. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:

…

h) Garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en los presentes estatutos;

…

Apartado B

La Comisión Nacional de Elecciones se integrará por siete comisionados nacionales electos a propuesta del Presidente Nacional, por el voto de la mayoría de los miembros presentes en sesión de Consejo Nacional procurando la participación equilibrada entre los géneros.

Apartado C

Las comisiones electorales estatales y del Distrito Federal se integrarán por cinco comisionados que serán nombrados por la Comisión Nacional de Elecciones, a propuesta de los respectivos Comités Directivos Estatales procurando la participación equilibrada entre los géneros.

Artículo 36 Ter. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

…

k) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

…

Artículo 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a diputados federales y locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

A. Candidatos a diputados federales:

…

II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la elecciónestatal. en ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el partido en el estado en las últimas elecciones a diputados federales;

III. El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción. En cada circunscripción no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género,

B. Candidatos a diputados locales: …

III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el reglamento.

Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

…

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a) Para cumplir reglas de equidad de género;

…

Artículo 63. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por

…

f) No menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los consejeros de acuerdo al reglamento. El Comité Ejecutivo Nacional deberá integrarse, con al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando alcanzar la paridad.

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

…

XVIII. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

…

Artículo 72. En cada entidad federativa funcionarán un consejo estatal, un comité directivo estatal, los correspondientes comités directivos municipales y sus respectivos subcomités.

los comités directivos estatales y municipales deberán integrarse con, al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Artículo 87. Los comités directivos estatales tendrán las siguientes atribuciones:

…

XIV. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos de su competencia;

…

Artículo 92. Los comités directivos municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones; …

XII. Impulsar permanentemente, en el ámbito municipal, acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos lo ámbitos del partido;

…

Partido de la Revolución Democrática

Artículo 2o. La democracia en el partido.

…

3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes principios:

…

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50 por ciento de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

…

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

…

Artículo 6o. Los comités de base por actividad o preferencia de los miembros del partido …

3. Las dirigencias en todos los niveles impulsarán la creación de comités de base que agrupen voluntariamente a miembros del partido en el ámbito juvenil; de la lucha por la equidad entre los géneros y por los derechos de la mujer; defensa y protección del medio ambiente; laboral y educativo, entre otros, así como impulsar la elaboración de políticas para los diversos sectores sociales.

Artículo 49o. Las alianzas y convergencias electorales… …

5. El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público. En el caso de estas últimas, sólo se procederá la convergencia cuando sus directivos o integrantes no sean miembros del partido o hayan sido en un periodo de tres años. La convergencia será aprobada por mayoría calificada por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones federales y por el Consejo Estatal cuando se trate de elecciones locales y municipales.

Partido del Trabajo

Artículo 119 Bis. Las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores no deberán exceder del 60 por ciento para un mismo género. También podrán elegir los candidatos a cargos de elección popular, en votación abierta a toda la militancia, en términos del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partido Verde Ecologista de México

Artículo 22. Del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

…

f) Presentar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en la fecha de su registro, un proyecto de programa de trabajo que sustente el crecimiento del partido con base a sus principios e ideología; que contemple además el desarrollo de los temas en materia ambiental, social, política, económica y de género, este proyecto se le hará llegar a los miembros de la Asamblea Nacional para su estudio y valoración;

…

Artículo 42. Las disposiciones del presente capítulo norman los procedimientos relativos a los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal, son de observancia general y nacional para todos los militantes, adherentes y dirigentes, bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, garantizando y aplicando los principios de equidad de género.

Artículo 55. De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

…

IV. Garantizar y aplicar en los términos legales y estatutarios el principio de participación de género.

…

Artículo 58. La convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes: VIII. Garantizar y aplicar la participación de género, por lo que de la totalidad de candidaturas a diputados locales, diputados federales y senadores en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos de un mismo genero;;

…

Convergencia

Artículo 4. Del Partido de Mujeres y Hombres

…

2. En las delegaciones a las asambleas, en los cargos de elección popular directa y en las listas de los diferentes niveles electorales, hombres y mujeres deberán tener una tendencia a ser representados en igual medida. Ninguno de los dos géneros, en lo posible, puede ser representado en una proporción inferior a 40 por ciento.

…

Artículo 5. De la Participación sin Distinción de Género

En el periodo de una década se deberá alcanzar una participación numérica paritaria de mujeres y hombres en los procesos electorales, tanto internos como de elección popular, así como en los órganos de control, secretarías, administración, asesoramiento, comisiones permanentes y demás instancias del partido.

Artículos Transitorios

…

Cuarto

En relación con lo establecido por el Artículo 4, numeral 2, durante la etapa de consolidación del partido se aplicará el porcentaje de género previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

…

Nueva Alianza

Artículo 28. Son facultades del Consejo Nacional:

…

XVII. Acordar, en el ámbito estatal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, conforme a la legislación aplicable;

…

Artículo 59.- La Junta Ejecutiva Estatal tendrá facultades para

…

X. Acordar, en el ámbito estatal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, conforme a la legislación aplicable; y

…

Artículo 70. Los órganos partidistas competentes deberán garantizar que en la postulación de candidatos a puestos de elección popular se cumpla estrictamente con las normas legales relativas a la participación de las mujeres y la equidad de género.

Estatutos del Partido Socialdemócrata

Artículo 9. En todos los procesos de integración de los órganos de dirección del partido y de selección de candidaturas a cargos de elección popular, se garantizará una competencia equitativa, en los términos y bajo las modalidades establecidas en estos estatutos y en los reglamentos, acuerdos y convocatorias correspondientes.

En dichos procesos se procurará la paridad de género. En todo caso, deberá garantizarse en la integración de sus órganos y en la definición de sus candidaturas a cargos de elección popular para cada proceso electoral, que ningún género ocupe más del 60 por ciento de los cargos o las candidaturas propietarias federales y locales.

Artículo 20. Las personas afiliadas al Partido Socialdemócrata tendrán los siguientes derechos:

…

d) No ser excluido por motivos de género; origen o pertenencia étnica; creencias religiosas; convicciones éticas; preferencia u orientación sexual; condiciones sociales, económicas o culturales; o por cualquier otro motivo o forma de discriminación que atente contra los derechos de las personas;

…

Artículo 22. Las personas adherentes al partido tendrán los siguientes derechos: a) No ser excluidas por motivos de género; origen o pertenencia étnica; creencias religiosas; convicciones éticas; orientación sexual; condiciones sociales, económicas o culturales; o por cualquier otro motivo o forma de discriminación que atente contra los derechos de las personas; Artículo 23. Las personas adherentes al partido tendrán las siguientes obligaciones: …

b) Promover y hacer valer en el desarrollo de todas sus actividades los principios y los valores de la equidad, la laicidad, la diversidad, el respeto y legalidad, con especial énfasis en la equidad de género y la no discriminación;

…

Artículo 25. Las personas que, habiendo sido postuladas por el partido, ocupen un cargo de representación popular tendrán las siguientes obligaciones: …

i) Promover y hacer valer en el desarrollo de todas sus actividades los principios y los valores de la equidad, la laicidad, la diversidad, la tolerancia y la legalidad, con especial énfasis en la equidad de género y la no discriminación;
 
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 79 Y 93 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO SABINO BAUTISTA CONCEPCIÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Sabino Bautista Concepción, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI Bis del artículo 6 y se adicionan un último párrafo a los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Se entiende por medicina tradicional indígena al conjunto de sistemas de atención a la salud que tiene sus raíces en el profundo conocimiento en padecimientos y enfermedades de los diferentes pueblos indígenas que han acumulado a través de su historia, fundamentalmente en una interpretación del mundo (cosmovisión), de la salud y de enfermedades de origen prehispánico, en las cuales han incorporado elementos provenientes de otras medicinas antiguas.

Ante esto, se puede expresar que la medicina tradicional comprende al universo como una totalidad interconectada, el cuerpo humano que incluye a la mente y el espíritu conectados estrechamente a ese universo; un entendimiento y clasificación de las diferentes enfermedades, coherente con toda la cosmovisión y concepción de la salud y enfermedad; un entendimiento de las causas de la enfermedad tomando en cuenta mecanismos que rompen el equilibrio frío-calor del cuerpo, derivados del comportamiento individual y de las relaciones sociales, ambientales y espirituales, así otras causas como los desórdenes alimenticios, movimientos bruscos, alteraciones de la fuerza vital; un conjunto amplio de procedimientos preventivos; una serie de estrategias para diagnosticar las enfermedades y los desequilibrios, así como un conjunto de elementos terapéuticos que incluyen a la herbolaria, al uso de productos animales y minerales, masajes, punciones con diferentes tipos de espinas vegetales y animales, la utilización del frío y humedad a través del uso de barro, así mismo a través del temascal y el calor de brazas de carbón.

Esta medicina también comprende los procedimientos conocidos como limpias, y ensalmos, con el objetivo de encontrar la armonía con las fuerzas y divinidades de la naturaleza.

Ante esto es oportuno recalcar que en toda sociedad ha sido fundamental durante su desarrollo contar con un sistema de salud acorde a los tiempos que se viven, el cual, sin duda ha sido resultado de una buena organización que han tenido las diferentes sociedades para enfrentar las enfermedades, accidente, el desequilibrio o la muerte.

En un mundo globalizado, se observa como en la mayor parte de las sociedades estos sistemas de salud son plurales, es decir, están interconectados varios modelos médicos con la finalidad de complementarse armónicamente, sin embargo, en ocasiones, como en el caso de México, es visto como una forma de competir, manteniendo con ello relaciones de exclusión o subordinación como ha sucedido durante varias décadas en nuestro país con la medicina tradicional indígena.

No olvidemos, que la medicina tradicional indígena, es ejercida por personas con conocimientos adquiridos a través de generaciones y que prestan sus servicios para prevenir enfermedades, curar o mantener la salud individual, colectiva y comunitaria de su región, enmarcando su práctica y conocimiento en la cosmovisión del sistema tradicional indígena.

Nuestro artículo 2o., apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción III, de nuestra Carta Magna, reconoce los derechos de los pueblos indígenas a "preservar todos los elementos que brinden su identidad cultural, así como a aprovechar debidamente la medicina tradicional".

Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, plasma en sus artículos 2, inciso b), y 4, que los gobiernos deben desarrollar acciones y tomar medidas para proteger, por una parte, los derechos culturales de los indígenas y por la otra, para preservar las culturas indígenas.

A pesar de ello, en nuestro país es evidente que sólo han sido buenos deseos que se encuentran plasmados de manera dogmatica, porque su ejercicio y respeto no se ha reflejado en la realidad de las comunidades indígenas.

En razón de las constantes dificultades a las que se enfrentan los médicos, curanderos o terapeutas tradicionales, en el sentido de la falta de reconocimiento y, apoyo financiero por parte del Estado a través de programas que permitan impulsar su pleno desarrollo.

La Ley General de Salud, señala que dentro de los objetivos del sistema nacional de salud será promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena, y su práctica en condiciones adecuadas; así como, en coordinación con la Secretaria de Educación Pública, se reconocerá, respetara y promoverá el desarrollo de la medina tradicional indígena.

A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a la medicina tradicional, aun se carece del reconocimiento necesario para otorgar formalidad a esta práctica milenaria, ya que en la actualidad solo se encuentran reconocidas las prácticas curativas de los médicos a través de un título profesional o certificados de especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, como se consagra en el artículo 79 de la ley en comento.

Es oportuno destacar que en la actualidad, ya está en marcha un proceso para lograr un marco jurídico adecuado de la medicina tradicional, en el cual están participando instituciones como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Mexicano del Seguro Social, y la propia Secretaria de Salud.

Dichas instituciones han diseñado y llevado a cabo proyectos de capacitación para terapeutas tradicionales, otorgándoles credenciales donde se les acredita como terapeuta tradicional. De igual manera, en algunos Congresos locales, están en análisis, debate y discusión iniciativas que permitirán a los médicos tradicionales indígenas ejercer la práctica de sus conocimientos con pleno reconocimiento por parte de las autoridades sanitarias, como son los casos de las entidades federativas de, Chiapas, Distrito Federal, Chihuahua, Durango, Nuevo León y en el caso de San Luis Potosí que ya cuenta con el reconocimiento.

Otro dato a destacar es el alto porcentaje de la población urbana que busca nuevas alternativas para el cuidado de la salud, recurriendo para ello, con mayor frecuencia a la medicina tradicional, en razón de que es más económica, accesible y eficiente.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que en muchos países "en vías de desarrollo" es ampliamente utilizada la medicina tradicional. Sin embargo, en estos países aún preexiste una normatividad y políticas que impiden la reglamentación del uso adecuado de esa práctica milenaria.

Sin duda es urgente en nuestro país la integración de la medicina tradicional al sistema sanitario nacional, con ello, será posible el pleno reconocimiento e inclusión en las políticas públicas de salud que permitan su desarrollo.

Con este reconocimiento se tendrá una opción real para el cuidado de la salud no sólo de la población rural sino también para la urbana, su difusión y adopción como medicina alternativa conllevaría lo siguiente: existiría una mejoría en cuanto a la salud de la población en general; se abaratarían los costos de atención a la salud; se generarían fuentes de empleo para los terapeutas tradicionales tanto al interior de la comunidad con la implementación de programas municipales de atención gratuita o de bajo costo para la población, como hacia el exterior , con el establecimiento de centros de atención a la población urbana mediante el financiamiento de los gobiernos locales y el autofinanciamiento; se pondrían a la disposición de un público amplio los productos herbolarios que las organizaciones de médicos tradicionales ya elaboran; y se incentivaría la transmisión de los conocimiento de la medicina tradicional evitando con ello su extinción.

Es por todos conocido que los médicos tradicionales no cuentan con una formación o entrenamiento reconocido, por ello, en mi propuesta se propone establecer el reconocimiento institucional de la medicina tradicional por parte de la Secretaria de Salud, a través de un régimen de excepción en su regulación con la finalidad de que no se requiera la obtención de título profesional para su ejercicio.

Esta acreditación se sujetara a las disposiciones aplicables de las entidades federativas en materia de profesiones, y el reglamento que para ello, expida la Secretaria de Salud Federal sobre medicina tradicional. Obligando a la Secretaria de Salud a garantizar el desarrollo de la medicina tradicional, a través de programas, proyectos y acciones que permitan su fortalecimiento y pleno desarrollo.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI Bis del artículo 6 y se adicionan un párrafo al artículo 79 y otro al 93 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VI Bis del artículo 6 y se adicionan un último párrafo a los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud.

Artículo 6. …

I. a la VI. …

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas, a través del diseño e implementación de programas, instrumentos y mecanismos que elaborara la Secretaria de salud, en los cuales se tenga como prioridad que se permita y garantice a los pueblos indígenas su conservación y fortalecimiento como parte de su cultura. En el diseño de dichos programas, instrumentos y mecanismos, la Secretaría de Salud podrá solicitar la participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para su elaboración.

Artículo 79. ...

Se exceptúa de esta disposición a quienes practican la medicina tradicional indígena, cuya acreditación oficial se sujetara a los usos y costumbre, así como, a las disposiciones aplicables en las entidades federativas en materia de profesiones y al reglamento que al respecto expida la Secretaria de salud en esta materia.

Artículo 83. ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior, así como lo señalado en el artículo 79 de esta ley, no es aplicable al ejercicio de la medicina tradicional.

Artículo 93. ..

La Secretaría de Salud tendrá la obligación de promover el desarrollo de la medicina tradicional, a través del diseño e implementación de programas que permitan su participación en el sistema nacional de salud, garantizando a los pueblos indígenas su conservación y fortalecimiento como parte de su cultura.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud expedirá el reglamento a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud en un término que de seis meses contados a partir del día de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Sabino Bautista Concepción (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 65, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XII "De la participación de la Comunidad" que contiene los artículos 56 a 60, de la Ley de la Policía Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad actual que se vive en el país debido a los altos índices de criminalidad, en donde la función de la prevención por parte del Estado mexicano ha consistido en eliminar los problemas que pueden llevar a un ciudadano a delinquir, hace necesaria la implantación de programas y acciones integrales que impacten en los tres órdenes de gobierno y en el Distrito Federal, con el objetivo de lograr la disminución de las conductas delictivas en la sociedad mexicana.

En ese sentido, se gestaron cambios significativos dentro del marco jurídico mexicano, de ello, la reforma en materia de seguridad pública y justicia penal publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, donde el artículo 21 constitucional en su párrafo noveno, hoy establece que "la seguridad pública es una función de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios. Además de precisar que ésta comprende a la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de infracciones administrativas."

Tal reforma no dejó de lado a la figura del Ministerio Público y a las policías en los tres órdenes de gobierno, ya que se les impuso la obligación de coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública sujetos a las bases mínimas, siendo una de estas "la formulación de políticas públicas dirigidas a prevenir la comisión de delitos." Asimismo, se dio pauta a que en el inciso d) décima fracción del artículo en comento, se estableciera que para cumplir con los objetivos de la seguridad pública "se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública."

Consecuentemente se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública reglamentaria del artículo 21 constitucional, que va encaminada a regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y la cual establece en su contenido la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno, así también, la creación de los Centros Nacionales de Información, Prevención del Delito y Participación Ciudadana y de Certificación y Acreditación, además de que se contemplan procedimientos de participación ciudadana en la planeación y supervisión de las instituciones de seguridad pública.

De igual manera, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece estricta relación a lo anteriormente señalado, ya que en su numeral 30 Bis, prevé como asuntos que le competen a la Secretaría de Seguridad Pública en materia participación ciudadana dos fracciones, siendo la VIII, aquella que prescribe "el promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones", mientras que en la IX, se fija "atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al desarrollo de sus atribuciones en determina."

En este entendido no se soslaya que en el ámbito de la seguridad pública se tengan planes estrategias o programas en tal materia, y máxime que se habla de implantar procedimientos que eviten se vulneren las garantías individuales y los derechos humanos, y en donde la participación ciudadana debe tener cabida. Siguiendo este orden de ideas, por parte del gobierno federal se cuenta con la Estrategia Nacional de Prevención del Delito y Combate a la Delincuencia, incluyéndose dentro del eje dos a la participación ciudadana, lo correspondiente a la atención de los factores que originan el delito y al desarrollo e instrumentación de principios de cultura de la legalidad, para transitar del modelo reactivo y punitivo, al de aproximación integral de la sociedad; al igual se hace mención de la creación de los consejos ciudadanos que se traducen en órganos de vinculación y enlace con las organizaciones sociales para la consulta, análisis, formulación y articulación de propuestas de acciones relacionadas con la seguridad pública, así como el seguimiento y evaluación de programas institucionales.

La estrategia aludida se ha integrado por tres programas: "escuela segura, salud sólo sin drogas, y recuperación de espacios públicos", los cuales en su conjunto han buscado la colaboración y estímulo de la participación ciudadana. De la misma manera, el Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012 publicado el 23 de marzo de 2009, visualiza la prevención del delito con base en instituciones sociales como la familia y la escuela, abarcando lo referente a la seguridad en espacios públicos y el entorno escolar, el respeto a los derechos humanos y la atención a víctimas del delito; y respecto de la incidencia delictiva, su combate mediante una política integral de seguridad pública donde participen los tres órdenes de gobierno, los poderes de la unión y la sociedad para inhibir y combatir eficazmente la incidencia delictiva.

El aludido Programa Nacional de Seguridad Pública ha precisado un objetivo claro para la intervención de la sociedad con las autoridades correspondientes en materia de prevención mediante su objetivo señalado con el número uno, encaminado a prevenir conductas delictivas con mecanismos que garanticen la convivencia social y familiar segura en los lugares públicos y en el entorno escolar, fortaleciendo la cultura de la legalidad y la atención a víctimas del delito, así como el respeto y protección a los derechos humanos, fijando al efecto una estrategia 1.2 dirigida a "reforzar los vínculos de colaboración de la participación ciudadana en los tres órdenes de gobierno," y una línea de acción 1.2.1. tendente a "fortalecer las acciones con la sociedad civil en la prevención del delito y la cultura de la denuncia, a través de las instancias de participación ciudadana a fin de lograr un entorno seguro."

Ello amerita hacer alusión a un Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012 publicado el 28 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, que señala en su contenido la situación que impera en nuestro país en el citado rubro, indicando que hay una grave crisis en materia de respeto a la ley y al estado de derecho, donde se reconoce la importancia de la participación social en acciones de prevención y combate al delito y a la necesidad de reconocer la función que puede desarrollar la ciudadanía en dicha tarea, por lo que en particular el programa sectorial señala en su objetivo 4.2. Objetivo sectorial 2. "Combatir a la impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades." A la par del numeral 4.2.1. Estrategia 1 sobre la implantación de la estrategia institucional "Limpiemos México", tendente a prevenir eficazmente el delito, las adicciones y recuperar los espacios públicos de convivencia, ello mediante cuatro líneas de acción que se enderezan a la articulación de participación intersectorial y ciudadana, llevar a cabo los programas de prevención del delito y participación ciudadana en ciudades con mayor índice delictivo, la consolidación de consejos ciudadanos estatales y municipales, así como las redes sociales que generen dinámicas de vinculación y participación ciudadana, y lo tendiente capacitar al personal policial en materia de derechos humanos y la atención a víctimas por tipo de delito.

Finalmente, tenemos otros instrumentos que complementa lo citado, y lo constituyen los Programas Federales en materia de Seguridad Pública que ha impulsado el ejecutivo con el objeto de enfrentar al delito, involucrando en ello la participación de la sociedad, desde medidas preventivas del delito, hasta mecanismos de investigación y combate a la delincuencia, destacándose dentro de estos, "Plataforma México", que tiende a consolidar el nuevo modelo policial basado en la investigación científica; Programa "Sensores Juveniles" mediante el cual se permita detectar de manera temprana conductas de alto riesgo y canalizarlos adecuadamente; Programa "Enlaces de Prevención" en donde se ejerce la tarea de unir a la Policía Federal con las comunidades, promoviendo estrategias de prevención en cada una de las entidades federativas; Programa "Limpiemos México" para la recuperación de espacios públicos de convivencia como se hace mención en el párrafo anterior; Programa "Comunidad Segura" cuyo objeto es fomentar la participación ciudadana en al ámbito municipal para la construcción de un ambiente seguro y libre de violencia; Programa de seguridad infantil refuerza hábitos y conductas de cultura de la legalidad y la prevención del delito, que busca promover en la niñez mexicana y en sus familias los valores universales y los factores de protección para generar, consolidar y mantener estilos de vida saludables; Programa "Escuela Segura", que tiene como objetivo, disminuir los factores de riesgo en el interior y exterior de aproximadamente 224 mil escuelas de educación básica tanto públicas como privadas, en todo el país; Sistema Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia 066; Sistema Nacional de Denuncia Anónima 089; Planes Locales de Prevención; Subprograma Índice de Fortaleza Institucional para la Prevención Social del Delito, entre otros.

Como podemos advertir, de lo enunciado en los párrafos que anteceden, se aprecia la necesidad de tomar una política federal a seguir en materia de seguridad pública, derivada del señalamiento y contenido de los planes, programas, sistemas, estrategias, y las propias disposiciones legales que fueron abordadas. Lo que nos llevan a concluir que se debe contar con la participación de la sociedad sobre todo en el ámbito de la prevención del delito, acorde al papel que las propias instituciones de nuestro Estado tomen respecto de sus atribuciones, adecuando la Ley de la Policía Federal, conforme lo prescrito por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo XII "De la participación de la Comunidad" que contiene los artículos 56 a 60, a la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Capítulo XII
De la Participación de la Comunidad

Artículo 56. La Policía Federal implantará los procedimientos emitidos por el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con el objetivo de que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión de su funcionamiento y desarrollo en materia de seguridad pública, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás ordenamientos aplicables.

Dicha participación se realizará en colaboración y corresponsabilidad con la Policía Federal, a través de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 57. La Policía Federal contará con programas adecuados y eficaces a favor de la comunidad, conforme a los ordenamientos legales correspondientes para los siguientes fines: I. Establecer un servicio para la localización de personas y bienes puestos a su disposición;

II. Recibir los reportes de la sociedad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento, conforme a los Sistemas Nacionales de Atención de Llamadas de Emergencia 066 y de Denuncia Anónima 089;

III. Incorporar una entidad de consulta y participación de la comunidad, para promover la colaboración de la ciudadanía y alcanzar los siguientes propósitos dentro de la seguridad pública:

a. Participar en la evaluación de las políticas implementadas y de la Policía Federal;

b. Opinar sobre políticas en dicha materia;

c. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;

d. Realizar labores de seguimiento;

e. Proponer reconocimientos por mérito o estímulos para los integrantes de la Policía Federal;

f. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y

g. Auxiliar a la Policía federal en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño de su función.

Artículo 58. La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y la institución de la Policía Federal, versará en los siguientes temas: I. El desempeño de sus integrantes;

II. El servicio prestado, y

III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.

Artículo 59. La Policía Federal deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. Salvo aquella información que ponga en riesgo la seguridad pública o al propio personal de la institución.

Artículo 60. La Policía Federal aplicará las políticas públicas de atención a la víctima u ofendido que determine la secretaría, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:

I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;

II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;

III. Medidas de protección a la víctima o ofendido, y

IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.

Diputado José Luis Ovando Patrón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE LOS ÁNGELES NAZARES JERÓNIMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Dolores de los Ángeles Nazarez Jerónimo, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para dotar de autonomía constitucional al Ministerio Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México hemos sido testigos directa e indirectamente de hechos donde la seguridad pública y la procuración de justicia son violentadas por factores estructurales y por la creciente descomposición que impera en las instituciones encargadas de investigar los delitos.

Es por ello, que la sociedad ya no confía en la procuración de justicia, porque ésta se ha vuelto un asunto de impunidad y corrupción, más que de convicción en la aplicación de la ley, y sobre todo, por el contubernio que existe entre autoridades y delincuentes.

Las autoridades encargadas de investigar y perseguir los delitos, lejos de impartir justicia han llegado a los extremos de actuar con incumplimiento de la ley, lo cual ha propiciado las peores historias de prepotencia e indignación vividas por los mexicanos, dando lugar a la vigencia una y otra vez de la ley del más poderoso.

Muchos son los factores que explican este problema social y la expansión de la corrupción dentro de la institución encargada de procurar justicia, entre los que destacan: la ausencia de un marco jurídico que sea acorde a la realidad del Estado y la falta de capacitación y profesionalización de los servidores públicos.

Precisamente en este aspecto, se han realizado propuestas en diferentes foros en todo el país, en los cuales se ha expresado la necesidad de reformar el marco jurídico de la procuración de justicia, pero nunca se habla de una reforma profunda a la Procuraduría General de la República que conlleve a independizar al Ministerio Público del Poder Ejecutivo federal, como un órgano, independiente, autónomo y funcional, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, para así cumplir adecuadamente con sus importantes y delicadas competencias.

En un documento del Centro de Investigación y Docencia Económica, AC, elaborado por Layda Negrete y Roberto Hernández, sobre la reforma penal en México, se destacan diversos problemas generales y fallas estructurales de la función del Ministerio Público1.

Este documento señala que "nuestro sistema se concentra en perseguir delitos de baja cuantía o en flagrancia. Esto resulta en que los altos índices de impunidad recaigan sobre una variedad de delitos relevantes socialmente, delitos que requieren una investigación compleja para ser resueltos y gran parte del crimen violento".2 Adicionalmente se señala que "la persecución del delito es negociable dependiendo de la capacidad política o económica de quienes se encuentran en calidad de imputado o denunciante. En estos casos donde el imputado tiene alguna medida de poder, o pertenece a alguna de las instituciones penales, la tasa de impunidad es muy elevada".3

Con relación a los problemas que afectan al Ministerio Público se señala que "en las agencias del Ministerio Público un racimo de factores obstaculizan el desarrollo de un cuerpo profesional de investigadores".4 Se plantea en el análisis que "en México, el trabajo de inteligencia que es asignado a las policías en la mayoría de los sistemas del mundo, lo intentan realizar los miles de abogados que reclutan las procuradurías como agentes del ministerio público. Esa formación en leyes puede ser complementaria pero no sustituye a la formación de detectives".5

"Los oficiales del Ministerio Público son funcionarios que intentan investigar sin salir de su oficina, manteniendo un contacto epistolar con los policías judiciales que son asignados temporalmente al caso, peritos, y demás intervinientes. Sometidos a la cultura del expediente legal y siendo medidos por métodos cuantitativos burdos, los funcionarios están más preocupados por completar un expediente que por realizar una investigación exitosa. Las normas del código de procedimientos y las reglas internas vigentes, han hecho de los procesos de averiguación previa procedimientos burocratizados e inflexibles que privilegian el papel, el trámite y sus múltiples requisitos. Existe la creencia de que esta excesiva regulación incrementaría la fuerza probatoria que se confiere a la averiguación previa. Sin embargo, en la realidad la averiguación previa con fe pública ha conducido a procesos penales que permiten hallar culpables a los acusados con pruebas de cargo ridículas o pocos sólidas y estorban la imparcialidad judicial".6

Se agrega además que "los sistemas de control premios y castigos a oficiales encargados de investigar serían quizás el factor explicativo más relevante para las deficiencias. Las entrevistas realizadas a agentes del Ministerio Público sugieren que existen principalmente criterios cuantitativos de control y reconocimiento del trabajo de investigación. Así, los oficiales del Ministerio Público cuentan con cuotas de terminación de averiguaciones previas mensuales, premiándose en primer lugar las consignaciones, en segundo lugar las conclusiones de no ejercicio de la acción penal y sancionándose severamente las averiguaciones previas sin concluir o en trámite. A los funcionarios puede exigírseles la conclusión de 12 averiguaciones previas al mes so pena de doblar el turno hasta lograr la cuota".7

"Estas reglas motivan que los funcionarios ávidos de terminar asuntos privilegien la consignación de casos fáciles, es decir, casos de flagrancia, o bien, aquellos casos en dónde hay un acusado identificado por la víctima, para dejar de lado los casos que demandan una investigación compleja y larga hasta el punto de preferir concluirlos de manera forzosa, como no ejercicios de la acción penal antes que desarrollar una investigación que no será premiada institucionalmente. En otras palabras, las procuradurías premian la cantidad y no la calidad de la investigación".8

Es por ello, que la presente iniciativa que se propone ante ésta soberanía, busca independizar al Ministerio Público del Poder Ejecutivo federal, dándole facultades al Senado para nombrar al procurador general de la República.

Las condiciones que impiden al Ministerio Público cumplir con su función como garante de la justicia, son bastas y entre las más importantes podemos señalar:

1. Un sistema de nombramiento y remoción, que a excepción de la participación que se da en algunos casos al poder legislativo para su ratificación, esta sólo en manos del Poder Ejecutivo.

2. La falta de autonomía en el ejercicio de su presupuesto.

3. La falta o escasa profesionalización de sus integrantes.

4. Predominio de la discrecionalidad de la legalidad al momento de ejercer sus funciones, cuando se pueden afectar intereses de aquellos quienes ostentan el poder.

5. Falta de mecanismos de evaluación ciudadana de los resultados de la implantación de sus acciones, entre otras.

Existen muchos ejemplos de utilización política de la acción del Ministerio Público que han sido puestos en evidencia ante la opinión pública, por lo que diversos autores coinciden en que un paso importante en la evolución de esta institución es otorgarle autonomía constitucional, misma que le permita consolidarse como una institución que fortalezca y proteja el estado de derecho, al cumplir su función de manera imparcial y eficiente, sin la intervención de un tercero.9

Asimismo, es necesario que la propuesta para otorgar autonomía al Ministerio Público, tome en cuenta diversos aspectos mínimos, que deberán garantizar su ejercicio y el respeto pleno al principio de legalidad, como son:

1. Un titular nombrado no por el Poder Ejecutivo, sino por el Legislativo.

2. Que dicho titular dure en su encargo cuatro años, con independencia del período sexenal del presidente de la República, con la posibilidad de ser ratificado por otro periodo de igual duración.

3. Remoción únicamente por causa grave, a través del juicio político.

4. Autonomía funcional y financiera.

5. Obligación del titular de presentar informes y comparecer ante el Congreso de la Unión.

6. Sujeción de la institución al escrutinio público, no sólo respecto del ejercicio del presupuesto asignado, sino que también sea calificada la efectividad de las acciones que emprenda.

7. Fortalecimiento del servicio profesional civil de carrera, autonomía técnica y obligaciones de transparencia.

Por otro lado, en nuestros antecedentes constitucionales podemos observar que el Procurador se encontraba fuera del Poder Ejecutivo. En la Constitución de 1824, de acuerdo a lo establecido por los artículos 124, 127 y 140, el procurador general como titular del Ministerio Público, de acuerdo con la tradición española, formó parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y era electo de la misma forma que los ministros de la Corte. Al procurador se le daba la denominación de fiscal.

Las leyes constitucionales de 1836, determinaron que la Corte Suprema de Justicia estaría constituida por 11 ministros y un fiscal inamovible del cargo, salvo su remoción por enjuiciamiento ante el Congreso General. Las Bases Orgánicas de 1843, sólo hicieron referencia al fiscal como miembro de la Corte Suprema.

En la Constitución de 1857, se estableció en su artículo 91 que: "La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, los que eran electos de manera indirecta en primer grado por un periodo de seis años".

El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expedido en 1862, señaló que el procurador general tendría intervención "en todos los negocios que se interese la hacienda pública o de responsabilidad de sus empleados o agentes y en los que, por los mismos motivos, se interesen los fondos de los establecimientos públicos".

La Ley de Secretarías de Estado de 1891, incluyó al Ministerio Público federal dentro de la Secretaría de Justicia e Instrucción Pública.

Las reformas de 1900, a los artículos 91 y 96 de la Constitución de 1857, separaban al Ministerio Público federal y al procurador general de la República de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleándose por vez primera el término de Ministerio Público federal, a efecto de que fueran nombrados por el titular del Poder Ejecutivo federal. Este cambió, se dio durante la dictadura de Porfirio Díaz, asesorado por el grupo conocido como los "Científicos", quienes estaban influenciados por la organización del Ministerio Público francés.

En la Constitución de 1917, se estableció la designación y remoción libre del procurador general de la República y se mantuvo hasta diciembre de 1994, donde se le otorgó al Senado la facultad de ratificar o negar el nombramiento que haga de dicho funcionario el presidente de la República.

En el año de 1932, se dio un importante debate en el Congreso Jurídico Mexicano, entre el entonces procurador general de la República, Emilio Portes Gil y el jurista Luis Cabrera10, quien señaló la importancia de distinguir la competencia del Ministerio Público –las de representación social y asesoría– consideradas incompatibles, y propuso que la representación social recayera sobre un fiscal general de carácter autónomo, es decir, independiente del Poder Ejecutivo federal, y las de asesoría, en un procurador, quien debía ser el consejero jurídico del presidente de la República, con carácter inamovible y con la misma dignidad que los ministros de la Suprema Corte. Por otro lado, Portes Gil defendió la unidad en la competencia del procurador establecida en la Constitución.

Cabe destacar que los argumentos vertidos por Luis Cabrera, sobre la independencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, están vigentes, tomando en cuenta que en Europa, la Constitución Italiana de 1948, coloca al Ministerio Público como parte del Poder Judicial, lo mismo pasa en Latinoamérica con las Constituciones de las Provincias Argentinas de 1986 y 1990, las Cartas Constitucionales de Colombia de 1991, la Constitución de El Salvador con las reformas de 1991, la paraguaya de 1992, y la Constitución de Perú de 1993, que establece que a los miembros del Ministerio Público le son aplicables los mismos lineamientos que a los integrantes del Poder Judicial.

En los ordenamientos latinoamericanos están separadas las funciones del Ministerio Público, donde éste funge como asesor y abogado de la nación, bajo ésta última tiene como atribución principal la representación jurídica del gobierno ante los tribunales. Como ejemplo se encuentra en la Constitución venezolana de 1961, la cual señala en sus artículos desde el 200 al 218, que el titular de la Procuraduría General de la República es nombrado por el presidente de la República con aprobación del Senado, con las funciones de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y asesorar jurídicamente a la administración pública federal.

Así pues, el Ministerio Público está a cargo y bajo la dirección del fiscal general de la República y designado por las Cámaras reunidas del Congreso federal. El ejemplo de Venezuela se ha seguido en las Constituciones de Colombia, El Salvador y Paraguay.

Actualmente en México, de conformidad con los artículos 76, fracción II, 89 fracciones IX y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República designa al procurador general de la República con ratificación del Senado, y en el caso de las entidades federativas, los gobernadores también designan, remueven y sustituyen libremente al procurador.

Sin embargo, quienes de alguna forma estamos interesados en que la procuración e impartición de justicia sea cada vez más pronta y expedita, no podemos dejar de sentir nuestra preocupación al advertir que el procurador general de la República, al ser designado directamente por el presidente de la República, responde más a los intereses de la clase en el poder que al espíritu de la justicia, pues deja de practicar las diligencias apropiadas, tratándose de las conductas cometidas por organizaciones criminales en las que está involucrado algún servidor público o algún delincuente relacionado con las instituciones policíacas o ministeriales de la República, hecho que propicia la corrupción e impunidad de los presuntos responsables, al no ser procesados por los jueces que los reclaman.

Ante estos hechos, resulta imperativo reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que contemple la designación del procurador por parte del Senado, mediante el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, entre una terna que proponga la Comisión de Justicia del Senado, o, en su caso, de la comisión correspondiente de la Comisión Permanente, cuando el Senado se encuentre en receso, con el propósito de dar fin al nombramiento del procurador por parte del titular del Poder Ejecutivo federal y dar paso a una Procuraduría General de la República como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y que cuente con la independencia suficiente para combatir la delincuencia e impunidad que tanto daño ha hecho a nuestro país.

Asimismo, quién ocupe el cargo de procurador deberá actuar bajo los principios de legalidad, honradez, profesionalismo, lealtad, eficacia, imparcialidad, equidad, transparencia y respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales.

Al respecto, la Comisión de Justicia del Senado por medio de la convocatoria en la que participe tanto la ciudadanía, como los colegios de abogados y las organizaciones de la sociedad civil, deberá declarar electo al Procurador, no sin antes haber revisado los requisitos que deberán cubrir los candidatos, sus propuestas y su programa de trabajo. En este sentido, aumenta la posibilidad de postular al mejor aspirante, entre los mejores abogados de México.

El procurador que resulte electo por el Senado tendrá la suficiente independencia para defender los intereses de la sociedad y hacer cumplir la ley, sobre cualquier interés particular o de grupo. Asimismo deberá tener la experiencia, el prestigio profesional y la calidad moral para cumplir con las formalidades legales para hacer cumplir sus atribuciones.

Igualmente, el procurador ejercerá el cargo por un periodo de cuatro años y sólo podrá ser ratificado para un periodo igual y removido por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución.

No obstante lo anterior, cuando por cualquier causa se diere una falta definitiva del Procurador, será sustituido interinamente por el subprocurador que designe el Senado con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, mientras tanto sea designado otro procurador.

Por otro lado, se le otorga al procurador la facultad de nombrar y remover libremente a sus auxiliares, tales como: subprocuradores, visitador general, oficial mayor y coordinadores de dicha institución, cuyos funcionarios serán personas de reconocido prestigio profesional y honorabilidad a la ética de la procuración e impartición de justicia.

De esta manera, se le da al procurador la oportunidad de elegir a los abogados de su confianza, más aptos y capaces para el compromiso social y legal, en la labor de procurar la justicia que demandan los mexicanos. De esta forma, el procurador adquirirá toda la responsabilidad política y jurídica frente a la sociedad.

En virtud de lo expuesto, y con la finalidad de lograr la realización práctica de la justicia constitucional, consideramos separar las funciones de la Procuraduría General de la República como órgano autónomo con las de asesoría y de representación de gobierno, para dirigir con eficacia la investigación y persecución de los delitos.

Asimismo, la Procuraduría al ser un órgano constitucional autónomo y por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, ya no podrá depender orgánicamente del Poder Ejecutivo. Por ello, resultaría necesario relevar a la Procuraduría de las funciones representativas que detenta actualmente en nombre del Ejecutivo federal, tales como: de las controversias y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución, de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, la representación de los negocios en que la federación sea parte y en los casos en que intervengan los diplomáticos o los cónsules generales.

Las funciones que actualmente detenta el procurador, se trasladarían al titular de la Consejería Jurídica de la Federación, quien podrá ser nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Es en este sentido, proponemos adecuar sus atribuciones constitucionales a fin de que se le transfiera a la Consejería Jurídica de la Federación, las siguientes:

1. Presentar acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

2. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias de los jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su trascendencia e interés así lo ameriten;

3. Conocer de amparos directos, o en su caso, amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; y

4. Denunciar contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, debido a las facultades que tendrá el titular de la Consejería Jurídica de la Federación, será necesario incluirlo en el listado de servidores públicos sujetos a juicio político y declaración de procedencia.

Asimismo y por tratarse de una reforma constitucional que impacta en el orden local, se propone homologar el diseño de la autonomía del Ministerio Público a las entidades federativas.

Por tanto, se propone adicionar al artículo 116 constitucional, que la investigación y persecución de los delitos de competencia de los estados incumbe a sus propias procuradurías, las cuales serán organismos públicos con autonomía de gestión presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios. Se prevé también que quien haga la designación de su titular, sea el Congreso local.

En éste orden de ideas, se prevé que el procurador en las entidades federativas, tenga la misma duración de cuatro años con posibilidad a ser ratificado para un periodo igual. Todo lo anterior, en los términos que prevea la Constitución de cada estado.

De la misma forma, se propone para el Distrito Federal reformar el artículo 122 constitucional, donde se asegure la participación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la designación del procurador de Justicia del Distrito Federal. Todo lo anterior, también en los términos que prevea el propio Estatuto de Gobierno.

En virtud de lo expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y XII del artículo 76; la fracción V del artículo 78; Apartado A del artículo 102; el inciso c) de la fracción II y la fracción III del artículo 105 y el artículo 111. Se adicionan, la XIII del artículo 76; el Apartado C del artículo 102; la fracción VIII del artículo 116 y el Apartado D del artículo 122. Se derogan la fracción IX del artículo 89 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. …

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III. a XI. …

XII. Elegir al procurador general de la República y al Consejo Consultivo, mediante el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, entre una terna que proponga la Comisión de Justicia del Senado, y

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuye.

Artículo 78. … I. a IV. …

V. Elegir al procurador general de la República y al Consejo Consultivo, mediante el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, entre una terna que proponga la Comisión de Justicia del Senado, y

VI. a VIII. …

Artículo 89. … I. a VIII. ...

IX. Derogada.

X. a XX. ...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, que será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de su función, regirá su actuación bajo los principios de legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos.

Incumbe al Ministerio Público de la federación la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal y del orden común en los casos previstos en la fracción XXI del artículo 73 de esta Constitución; y, por lo mismo, a esta le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Ministerio Público estará presidido por un procurador general de la República, quien será elegido con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes del Senado o por la Comisión Permanente, cuando la primera se encuentre en receso.

Cuando el Senado reciba la terna por conducto de la Comisión de Justicia o la correspondiente de la Comisión Permanente, tendrá un plazo de diez días para designar al procurador. Si el Senado o la Comisión Permanente no resolviere dentro de dicho plazo se entenderá por rechazada la terna propuesta.

En caso de que sea rechazada la terna, la Comisión de Justicia del Senado o la correspondiente de la Comisión Permanente, someterá una nueva dentro de los cinco días siguientes, de la cual, el Senado o la Comisión Permanente deberá hacer la designación por el voto de la mayoría de los miembros presentes, dentro del plazo de cinco días.

El procurador general de la República, al iniciar su cargo protestará ante el Senado guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El procurador general de la República durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de ésta Constitución.

En el caso de que el procurador solicite licencia o presente su renuncia para separarse del cargo o fallezca, el Senado o, en sus recesos la Comisión Permanente designará de entre los subprocuradores, a quien será encargado del despacho, en tanto se designa un nuevo procurador.

En el caso de remoción del Procurador General de la República, el Senado o la Comisión Permanente designará a un interino, en tanto que se nombre un nuevo Procurador en los términos previstos en esta Constitución. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros presentes y aprobada por votación de las dos terceras partes.

Para ser procurador general de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; tener título profesional de licenciado en derecho; contar con diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado; y no haber sido condenado por delito doloso, ni inhabilitado o destituido como servidor público.

La designación del procurador general de la República, deberá recaer entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la procuración o impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

La Comisión de Justicia del Senado o la correspondiente de la Comisión Permanente, emitirá una convocatoria para elegir la terna de los candidatos a ocupar el puesto de procurador general de la República, en la que participen la ciudadanía, colegios de abogados y organizaciones de la sociedad civil para que presenten sus propuestas.

Los candidatos que cumplan los requisitos comparecerán ante la Comisión de Justicia del Senado o ante la correspondiente de la Comisión Permanente a exponer sus propuestas y programa de trabajo en caso de resultar electos.

Una vez designado por el Senado o por la Comisión Permanente, el procurador podrá nombrar y remover libremente a sus auxiliares.

El procurador general de la República presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades y comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La retribución que perciba el procurador general de la República, será igual a la prevista para los secretarios de despacho del gobierno federal.

En la Procuraduría General de la República se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos.

La Procuraduría General de la República tendrá un Consejo Consultivo honorífico, el cual será presidido por el procurador general de la República. Se integrará por diez consejeros que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara, en la cual deberá asegurarse la participación de la ciudadanía, los colegios de abogados y las organizaciones de la sociedad civil.

Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

B. …

C. La función de Consejero Jurídico de la Federación, estará a cargo del Ejecutivo federal, que para tal efecto establezca la ley. Su titular será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo federal.

En todos los negocios en que la federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás que conforme a las leyes aplicables corresponda, intervendrá la Consejería Jurídica de la Federación.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) al b) …

c) El titular de la Consejería Jurídica de la Federación, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) a g) …

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del titular de la Consejería Jurídica de la Federación, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el titular de la Consejería Jurídica, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

…

…

…

…

…

…

…

…

…

Artículo 116. …

…

I. a VII. …

VIII. La investigación y persecución de los delitos de competencia de las entidades federativas, incumbe a su Procuraduría General de Justicia, la cual será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases del servicio de carrera.

El nombramiento del titular de la Procuraduría, se hará en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca la Constitución y las leyes del Estado, en todo caso deberá garantizarse la designación del procurador por parte de la Legislatura local.

El titular de la Procuraduría, durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido en los términos que prevea la Constitución de cada estado.

Artículo Séptimo. Se reforma el Apartado D adicionándole dos párrafos, al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 122. …

…

…

…

…

…

A. a C. …

D. La investigación y persecución de los delitos de competencia del Distrito Federal incumbe a su Procuraduría General de Justicia, la cual será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases del servicio de carrera.

El nombramiento del titular de la Procuraduría, se hará en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal, en todo caso deberán asegurarse la designación de su titular por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El titular de la Procuraduría, durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido en los términos que prevea el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

E. a H. …

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el primero de enero siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor de éste.

Cuarto. Los órganos legislativos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para actualizar sus leyes, conforme a lo dispuesto por este decreto.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Procuraduría General de la República deberá quedar instalado en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma y adición.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento de la Procuraduría General de la República como organismo autónomo.

Séptimo. La Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, emitirá una convocatoria para elegir la terna de los candidatos a ocupar el puesto de procurador general de la República, en la que participen la ciudadanía, colegios de abogados y organizaciones de la sociedad civil para que presenten sus propuestas, dentro de los treinta días siguientes en que estas reformas entren en vigor.

Notas
1. Negrete Layda y Hernández Roberto, Memorando. Opinión jurídica sobre la reforma penal en México, Centro de Investigación y Docencia Económica, México 31 de marzo de 2005.
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. Ídem.
6. Ídem.
7. Ídem.
8. Ídem.
9. Al respecto han emitido su opinión los juristas: Héctor Fix-Zamudio, Sergio García Ramírez y Miguel Carbonell, entre otros.
10. Carpizo, Jorge, Propuestas sobre el Ministerio Público y la función de investigación de la Suprema Corte, México, Porrúa- Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2005, página 110.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Juan Carlos Natale López, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un paso de trascendental importancia en el proceso de descentralización del gasto público federal tuvo origen a finales de 1997, con motivo de la reforma y adición del Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal que se tradujo en la creación de la figura de Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, lo cual a su vez, dio origen a la creación del Ramo 33, incorporado al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1998.

En el Programa Económico (Paquete Económico) enviado por el Ejecutivo federal al Poder Legislativo en el mes de noviembre de 1997, para su aprobación y entrada en vigor al año siguiente, se planteó la propuesta para la creación del Ramo 33, ello implicó reformar y adicionarle el Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, lo que se tradujo en la creación de la figura "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", mismo que fue incorporado por primera ocasión al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1998.

En la propuesta original presentada por el Ejecutivo federal para la creación de este Ramo se consideraron únicamente tres fondos: Educación Básica, Servicios de Salud e Infraestructura Social Municipal.

Durante las deliberaciones en la comisión dictaminadora, se amplió y enriqueció la propuesta original del Ejecutivo, modificándose la denominación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a la que se le denominó Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), al mismo tiempo que se le integraron dos subfondos: uno destinado a los municipios, denominado Fondo para la Infraestructura Social Municipal y otro para los estados, denominado Fondo para la Infraestructura Social Estatal. Asimismo, se propuso ante el pleno y fue aprobada la creación de dos fondos adicionales destinados a la satisfacción de diversas necesidades sociales, surgiendo así el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM). Además, al Fondo de Educación Básica, se le incorporaron recursos y facultades con la finalidad de apoyar e impulsar la educación normal en los estados de la Federación, denominándose Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal.

Cabe destacar que originalmente, en el presupuesto para el ejercicio fiscal 1998, el Ramo 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", estaba constituido por cinco fondos, de la manera siguiente:

1. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB);
2. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA);

3. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), que se divide en dos:
- Fondo para la Infraestructura Social Estatal, y
- Fondo para la Infraestructura Social Municipal.

4. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), y

5. Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), que a su vez se integra de:
- Fondo para la Asistencia Social (se canalizan al DIF),
- Fondo para la Infraestructura Educativa Básica, y
- Fondo para la Infraestructura Educativa Superior.

Para el ejercicio presupuestal de 1999, se incorporaron nuevos Fondos al Ramo 33 como respuesta al proceso de descentralización de la educación técnica que se imparte por medio del Colegio Nacional para la Educación Profesional y Técnica (Conalep), de la educación para adultos que proporciona el Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA), así como de las actividades relacionadas con el Programa Nacional de Seguridad Pública (PNSP), los Fondos de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA) y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP).

Para el ejercicio presupuestal del año 2007 este Ramo se robusteció y amplió su horizonte de acciones con la incorporación del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF). Programa que la Cámara de Diputados incluyó por primera ocasión en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio 2000 y posteriormente, en el PEF del 2003 se crea y se le asigna el Ramo 39.

Derivado de las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas a finales de 2006, para darle estabilidad se convirtió en el octavo fondo del Ramo 33, ahora con la denominación de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF); a la vez que se estableció su incorporación en el presupuesto anual de manera permanente, al determinar mediante mandato de ley, que el monto deberá ser del 1.4 por ciento de la Recaudación Federal Participable (RFP) y la distribución hacia los Estados deberá hacerse con base al porcentaje que haya registrado este Fondo en el PEF del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Actualmente, la composición del Ramo 33, desde su incorporación en el PEF de 1998, se le han adicionado tres fondos más, por lo que actualmente se encuentra conformado por ocho Fondos:

1. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB);
2. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA);

3. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), dividido en dos:
- Fondo para la Infraestructura Social Estatal (FISE) y
- Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM).

4. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF);

5. Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), dividido en tres:
- Fondo para la para Asistencia Social (DIF),
- Fondo para Infraestructura Educativa Básica, y

- Fondo para Infraestructura Educativa Superior.

6. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA);
7. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) y
8. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF).

En este sentido, con la creación del Ramo 33, se ha dotado a las entidades federativas y municipios de mayor certeza jurídica y certidumbre financiera en la disponibilidad de los recursos, así como mayores responsabilidades sobre el uso y vigilancia de los mismos; a la vez que, se pasó de un sistema fiscal intergubernamental basado exclusivamente en Participaciones cuyo objetivo es esencialmente resarcitorio, a otro que incluye una cantidad equivalente de recursos federales delegados a los gobiernos locales con un objetivo compensatorio, cuya principal finalidad es fomentar la equidad entre los estados integrantes de la Federación.

De acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), de estos ocho fondos que conforman actualmente el Ramo 33, se asignan, distribuyen y aplican recursos financieros para estados, Distrito Federal y municipios en función del cumplimiento de necesidades sociales relacionadas con la educación, salud, infraestructura social, seguridad pública, obligaciones financieras entre otras, sin embargo, ningún fondo está destinado exclusivamente para cubrir funciones en materia de ecología y medio ambiente de tal modo que sea federalizado a los gobiernos subnacionales.

En este sentido, la propuesta objeto de la presente iniciativa, plantea la creación de un noveno fondo en la Ley de Coordinación Fiscal con el propósito de garantizar la asignación de recursos vía transferencias "etiquetadas" que atiendan fines sobre el cuidado, conservación, restauración, vigilancia y control en los rubros de medio ambiente y ecología de los estados y el Distrito Federal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal en los siguientes términos:

Artículo Único. Se adiciona una fracción novena al artículo 25; y se reforma el artículo 48 recorriéndose el actual para ser 49 y así sucesivamente el subsiguiente de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para la Atención Integral al Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de los Estados y el Distrito Federal.

Artículo 48. El Fondo de Aportaciones para la Atención Integral al Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de los Estados y el Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo a partir de los siguientes elementos:

Los registros forestales, residuales, de saneamiento y de riego, acciones de conservación de ecosistemas en áreas naturales protegidas y de la vida silvestre, estudios de los costos programables por pérdida de biodiversidad y de degradación ambiental así como de las instalaciones y personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas y Distrito Federal con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintitres días del mes de marzo del año dos mil diez.

Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 115 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Exposición de Motivos

Si tuviéramos que describir en pocas palabras a qué se refiere o cuál es el espíritu del presupuesto participativo, podríamos decir que el presupuesto participativo es un espacio público en el cual el gobierno y la sociedad se reúnen para ponerse de acuerdo acerca de cómo empatar las prioridades de los ciudadanos con la agenda de políticas públicas. El sentido del presupuesto participativo debiera privar en la toma de decisiones de todos los gobiernos democráticos, es tiempo de que la participación ciudadana se abra paso. La sociedad civil organizada lo exige, lo hemos visto, las organizaciones civiles se suman a la legítima demanda de participar activamente en la toma de decisiones.

Esta modalidad de presupuestación consiste en una serie de reuniones en las que se definen las demandas municipales y delegacionales, las prioridades, los criterios de asignación de fondos y el programa de inversiones de los municipios o localidades. Por más técnicas y especializadas que puedan parecer las políticas y decisiones gubernamentales, el gobierno y los políticos no deben excluir a la sociedad de este proceso. En esto radica la principal bondad del presupuesto participativo, en hacer accesible a la sociedad su participación en la planeación, formulación y evaluación del presupuesto de sus comunidades. El presupuesto participativo es también, una de las mejores políticas redistributivas que el gobierno puede instrumentar, sus resultados se traducen en infraestructura y mejoras tangibles y elegidas democráticamente en las comunidades y municipios.

Antecedentes del Presupuesto Participativo

El Presupuesto Participativo encuentra sus orígenes en la Ciudad de Porto Alegre, Brasil. En enero de 1989, el Partido del Trabajo de ese país asumió la administración de esta ciudad y estableció una nueva modalidad de administración municipal, conocida como "administración popular". Se basaba en una innovación institucional que tenía como objetivo garantizar la participación popular en la preparación y en la ejecución del presupuesto municipal, y, por lo tanto, en la distribución de los recursos y en la definición de prioridades de inversión. Esta nueva medida fue conocida como "presupuesto participativo"1.

La experiencia democrática de Porto Alegre es una de las más conocidas en todo el mundo, aclamada por haber hecho posible una gestión eficaz, extremadamente democrática, de los recursos urbanos. La "administración popular" de Porto Alegre fue elegida por las Naciones Unidas como una de las 40 innovaciones urbanas en todo el mundo, para ser presentada en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos - Habitat II, que tuvo lugar en Estambul, en junio de 1996.2

Definición de Presupuesto Participativo

En su libro "Democratizar la Democracia. Los caminos de la Democracia Participativa"3, Boaventura de Sousa Santos define al Presupuesto Participativo como:

"El presupuesto participativo es una estructura y un proceso de participación comunitaria basado en tres grandes principios y en un conjunto de instituciones que funcionan como mecanismos o canales de participación popular sustentada en el proceso de tomas de decisiones del gobierno municipal. Los tres principios son los siguientes:

a) Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar, siendo que las organizaciones comunitarias no detentan, a este respecto, por lo menos formalmente, status o prerrogativas especiales.

b) La participación es dirigida por una combinación de reglas de democracia directa y de democracia representativa, y se realiza a través de instituciones de funcionamiento regular cuyo régimen interno es determinado por los participantes.

c) Los recursos de inversión son distribuidos de acuerdo con un método objetivo basado en una combinación de "criterios generales" –criterios sustantivos, establecidos por las instituciones participativas con el objeto de definir prioridades– y de "criterios técnicos" –de viabilidad técnica o económica, definidos por el ejecutivo, y normas jurídicas federales, estatales o de la propia ciudad, cuya realización cabe al ejecutivo".

En el portal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal4 se puede consultar una definición que por su sencillez resulta clara y esquemática: "El presupuesto participativo es un mecanismo de democracia participativa en la gestión pública, que tiene como objetivo central generar procesos e instancias de participación ciudadana en el establecimiento de prioridades presupuestarias. Por medio de debates y consultas, los habitantes de una ciudad se acercan y forman parte del proceso de planeación del presupuesto público y lo hacen expresando sus necesidades y prioridades.

El gobierno paulatinamente va incluyendo las prioridades de los habitantes en el presupuesto para que parte del dinero se destine exclusivamente a satisfacer las necesidades que los mismos ciudadanos manifestaron como más importantes. Por lo anterior el presupuesto participativo es aquél que incluye las preferencias de los ciudadanos."

Ventajas del Presupuesto Participativo

Entre las ventajas de su instrumentación se pueden destacar las siguientes:

• Incentiva la participación de la sociedad en la administración pública
• Educa y capacita a la población
• Identificar demandas concretas de la población
• Ampliación de servicios de urbanización
• Mejora de la calidad de vida en los gobiernos locales
• Establecimiento de criterios claros para la asignación de recursos
• Reducción de prácticas clientelares en la asignación de recursos públicos
• Incentiva la transparencia y rendición de cuentas por parte de los gobernantes
• Instaura mecanismos de control social sobre los gobiernos
Otras experiencias de presupuesto participativo

Según distintas fuentes, hoy en día en Brasil, alrededor de 250 ciudades, están aplicando el presupuesto participativo. Si bien la gran mayoría de las experiencias continúan siendo brasileñas, nuevas iniciativas han surgido y se aplican en otros países latinoamericanas, como en Perú, Ecuador, Colombia y Argentina.

En España el número de experiencias que se conocen es pequeño (12) en relación al número de municipios existentes (8,108), representan un poco mas de 1% y son todas muy recientes, las más antiguas son Córdoba, Albacete, Cabezas de San Juan y Rubí y las más modernas Getafe, San Sebastián y Sevilla entre otras. La tendencia general en España es que los ciudadanos decidan sobre el capítulo de inversiones del presupuesto municipal y al igual que en Brasil, se comenzó a trabajar sobre una base territorial de proximidad como barrios, distritos, municipios, para después ampliar la implementación sobre bases temáticas, territoriales y a nivel estatal.5

La propuesta que se presenta

La iniciativa que presento consta en términos generales de los siguientes elementos:

1. Se proponen modificaciones constitucionales para instaurar a nivel de los municipios de la República Mexicana y de las Delegaciones del Distrito Federal, la figura de presupuesto participativo en la integración de sus presupuestos generales.

2. Implementación del presupuesto participativo en la definición de por lo menos el 25% de los recursos que los municipios y delegaciones destinen al gasto de inversión dentro de sus respectivos presupuestos de egresos.

3. Establecer principios rectores que guíen los trabajos de aplicación del Presupuesto Participativo: participación, igualdad, transparencia, rendición de cuentas, respeto a los acuerdos y eficacia y eficiencia.

4. Elaboración, integración y seguimiento del presupuesto participativo de los gobiernos locales a cargo de Asambleas Populares y Consejos de Coordinación Municipales y Delegacionales, en donde participe la población en general.

5. Facultad de opinión por parte de la población sobre la integración y ejecución del presupuesto total de egresos de los gobiernos locales.

6. Obligación de los gobiernos locales de informar, capacitar y rendir cuentas sobre el proceso de integración del presupuesto participativo.

Nadie ha dicho, ni es mi pretensión hacerles creer que se trata de un proceso sencillo, la instrumentación de este mecanismo de democracia participativa es seguramente el más complejo de las democracias modernas, sin embargo, el análisis de sus resultados ha demostrado que funciona y vale la pena para el bienestar de la población.

Por todo lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley Reglamentaria para la Formulación del Presupuesto Participativo.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo quinto al inciso c), de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, participativo, deliberativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la Ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento y los ciudadanos, y no habrá autoridad intermedia alguna entre aquél y el gobierno del Estado.

...

...

...

Las legislaturas de los Estados dispondrán los más amplios medios de democracia participativa y deliberativa para el desarrollo de la vida municipal, entre ellos regularán: el referéndum, el plebiscito, la iniciativa reglamentaria y administrativa ciudadana, la revocación del mandato de los electos popularmente, el presupuesto participativo, el derecho de consulta, de audiencia, de auditoría ciudadana, la afirmativa ficta y, los cabildos abiertos, entre otras figuras de democracia semidirecta que deberán establecer esas normas.

II. ...

III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, al cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) ...

b) ...

c) ...

...

...

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos y los ciudadanos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los municipios adoptarán la figura de presupuesto participativo en la definición de por lo menos el 25% de los recursos que destinen al gasto de inversión dentro de sus respectivos presupuestos de egresos.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

VI. a X. ...

Artículo Tercero. Se modifica el párrafo cuarto del inciso b), de la fracción V de la BASE PRIMERA, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno estará a cargo de los Poderes Federales, de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y, de los ciudadanos, en los términos de este artículo.

...

...

...

A. ...

B. ...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. a IV. ...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a) ...

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente con los ciudadanos el presupuesto de egresos. Previamente, la Asamblea deberá aprobar la Ley de Ingresos del Distrito Federal a fin de cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

...

...

La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El Gobierno del Distrito Federal promoverá e implementará la figura de presupuesto participativo en la definición de por lo menos el 25% de los recursos que los órganos político administrativos destinen al gasto de inversión dentro de sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

...

...

...

BASE SEXTA.- El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que expida la Asamblea Legislativa, dispondrán de los más amplios medios de democracia participativa y deliberativa para el desarrollo del Distrito Federal, por lo que regularán: el referéndum, el plebiscito, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocación de mandato de los electos popularmente, el presupuesto participativo, el derecho de consulta, de audiencia, de auditoría ciudadana, la afirmativa ficta, la protección de intereses colectivos y difusos, los grupos de consejeros ciudadanos oficiosos ante el órgano judicial, entre otras figuras de democracia semidirecta que deben establecer esas normas.

Artículo Cuarto. Se expide la Ley Reglamentaria para la formulación del Presupuesto Participativo, cuyo contenido es el siguiente:

Ley Reglamentaria para la Formulación del Presupuesto Participativo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley. Establecer las bases y disposiciones generales para la formulación del presupuesto participativo en las delegaciones políticas del Distrito Federal y en los municipios de la República Mexicana.

Artículo 2. Conceptos. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. "Presupuesto Participativo": El proceso de Presupuesto Participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y trasparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones de Estado-Sociedad Civil. Para ello los gobiernos municipales y delegacionales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.

II. "Asamblea Popular": Órgano popular, propositivo y deliberativo, integrado por la población de los municipios y delegaciones, que tiene como finalidad participar en la elaboración e integración del Presupuesto Participativo de los gobiernos locales.

III. "Consejo de Coordinación Municipal o Delegacional": Órgano integrado por los delegados y representantes de la Asamblea Popular.

"Instancias del Presupuesto Participativo": las Asambleas Populares y los Consejos de Coordinación Municipales o delegacionales.

Artículo 3. Integración. El Presupuesto Participativo se integrará con al menos el 25% de los recursos que los municipios y delegaciones del Distrito Federal destinen al gasto de inversión en sus respectivos presupuestos de egresos.

Artículo 4. Finalidad. El presupuesto participativo tiene como finalidad la ampliación de los mecanismos de participación ciudadana y el control democrático de la gestión presupuestal de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal.

La presente ley promueve el debate y la participación de la población en la elaboración y seguimiento del presupuesto de los municipios y delegaciones del Distrito Federal, así como en el establecimiento de las prioridades en la asignación de recursos.

Artículo 5. Sujetos del proceso de presupuesto participativo. Todos los habitantes de los municipios y delegaciones tienen la facultad de intervenir en el proceso de presupuesto participativo a través de la elaboración de propuestas para la integración del presupuesto de sus localidades.

Capítulo II
Principios Rectores

Artículo 6. Los Principios Rectores del Presupuesto Participativo son los siguientes:

Participación. Los gobiernos municipales y delegacionales promoverán el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación de sus habitantes y la sociedad civil organizada, en la programación y priorización de su presupuesto.

Igualdad. Los habitantes y la sociedad civil tienen las mismas oportunidades para intervenir, proponer y participar sin discriminaciones de carácter político, ideológico, religioso, racial o de otra naturaleza en el proceso del presupuesto participativo.

Transparencia. El proceso de formulación del presupuesto participativo en los gobiernos municipales y delegacionales, será transparente y objeto de difusión por los medios de comunicación e información locales, a fin de que la población pueda tener conocimiento de ellos.

Eficacia y eficiencia. Los gobiernos municipales y delegacionales implementaran el proceso de presupuesto participativo, desarrollando estrategias para la consecución de los objetivos trazados y con una óptima utilización de recursos.

Rendición de cuentas. Los gobiernos municipales y delegaciones deberán informar a la población respecto de la aplicación de su presupuesto, a través de indicadores de impacto, resultados y de productos.

Respeto a los Acuerdos. La participación de la sociedad civil en la formulación de los presupuestos de los gobiernos municipales y delegacionales se fundamenta en el compromiso de los acuerdos o compromisos concertados.

Capítulo III
Del Proceso de Presupuesto Participativo

Artículo 7. Instancias del Presupuesto Participativo. Constituyen instancias de participación en el proceso de programación participativa del presupuesto, las siguientes:

• Las Asambleas Populares

• Los Consejos de Coordinación Municipal o Delegacional

Para el desarrollo del proceso, los consejos de coordinación municipales y delegacionales, se constituyen, conforman democráticamente su directiva, elaboran y aprueban sus estatutos y sus planes de trabajo, dentro del marco de las normas que para regular este proceso se expidan.

Artículo 8. Asambleas Populares. El proceso de Presupuesto Participativo se implementa a través de la organización de Asambleas Populares en los municipios y delegaciones del Distrito Federal, en las que los habitantes discuten, elaboran propuestas y definen prioridades para el presupuesto de sus localidades. Asimismo, realizan el seguimiento y control del Presupuesto en ejecución, todo sobre la base de la información que trimestralmente deberán remitir las áreas de control y manejo presupuestal de los gobiernos municipales y delegacionales. Las convocatorias a participar en las Asambleas Populares serán públicas y abiertas a la población de los municipios y delegaciones de que se trate.

Artículo 9. Integración de los Consejos de Coordinación Municipal o Delegacional. Se integran por delegados o representantes de la Asamblea Popular, conforme al número determinado por el Reglamento del proceso de Presupuesto Participativo. Cada Asamblea Popular elige delegados o representantes que conforman los Consejos de Coordinación.

Artículo 10. Intervención de los Consejos de Coordinación Municipal o Delegacional. Las funciones de los Consejos de Coordinación serán las siguientes:

a) Coordinar el proceso de Presupuesto Participativo;

b) Elaboración, integración y seguimiento del anteproyecto de presupuesto participativo de los gobiernos municipales y delegacionales;

c) Fungir como legítimos representantes de las Asambleas Populares ante los gobiernos municipales y delegacionales.

d) Opinar sobre la integración y aplicación del presupuesto total de los gobiernos municipales y delegacionales.

e) Elaborar las actas a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 11. Alcances del proceso de programación participativa del presupuesto. La sociedad civil toma parte activa en el proceso de programación participativa de los presupuestos de los gobiernos municipales y delegacionales.

Estos presupuestos se sustentan en las orientaciones, compromisos, aportes y prioridades establecidas en las Asambleas Populares y en los Consejos de Coordinación Municipales y Delegacionales.

Artículo 12. Fases del proceso participativo. El proceso participativo tiene las siguientes fases:

• Preparación.
• Convocatoria a las Asambleas Populares.
• Presentación de los gobiernos municipales y delegacionales ante las Asambleas Populares de la información y recursos disponibles para iniciar los trabajos de integración del presupuesto participativo.

• Sesiones informativas sobre el proceso de presupuesto participativo.
• Identificación de los agentes participantes.
• Capacitación a los agentes participantes de las instancias del presupuesto participativo.
• Desarrollo de talleres de trabajo.

• Evaluación técnica de prioridades.
• Formalización de los acuerdos.
• Rendición de cuentas y evaluación de resultados.
• Otras que acuerden las instancias participantes.

Artículo 13. Oficialización de compromisos. El resultado de los talleres de trabajo, evaluación técnica de prioridades y la formalización de acuerdos, deben constar necesariamente en actas.

Capítulo IV
De las Incompatibilidades

Artículo 14. Incompatibilidades. No podrán ser delegados o representantes de las distintas instancias del Presupuesto Participativo, aquellos que desempeñen cargos electivos o ejerzan la función pública en los gobiernos municipales y delegacionales, estatal y federal.

Capítulo V
De la rendición de cuentas, difusión, información y capacitación

Artículo 15. Rendición de Cuentas. Los gobiernos locales están obligados rendir de manera periódica, ante las instancias del presupuesto participativo lo siguiente:

a) Avances en la aplicación del presupuesto total de los gobiernos municipales y delegacionales.

b) Avances de los acuerdos logrados en la programación participativa

Artículo 16. Difusión. A través de los mecanismos que resulten adecuados, se garantiza la difusión masiva de las reuniones y otras actividades que se desarrollen en el marco de las distintas instancias del proceso de Presupuesto Participativo.

Artículo 17. Participación de las personas con necesidades especiales. Tanto en las Asambleas Populares, como en las sesiones de los Consejos de Coordinación Municipal y Delegacional se procurarán los medios necesarios a fin de posibilitar la participación de personas con necesidades especiales.

Artículo 18. Información. Los gobiernos municipales y delegacionales remitirán en tiempo y forma a las Asambleas Populares y a los Consejos de Coordinación, la información necesaria para el desarrollo del debate y la toma de decisiones en cada una de esas instancias.

Dicha información debe ser procesada de tal forma que resulte accesible para los participantes.

Las instancias del Presupuesto Participativo pueden solicitar a los gobiernos municipales y delegacionales información adicional y asistencia técnica cuando la complejidad de la materia analizada así lo requiera.

Artículo 19. Capacitación. Los gobiernos municipales y delegacionales organizarán y dictarán cursos, seminarios, pláticas y capacitación gratuita sobre presupuesto público, destinados a los participantes de las diferentes instancias del proceso participativo.

Transitorios

Primero. La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 60 días hábiles.

Notas
1. SANTOS, Boaventura de Sousa (coordinador), "Democratizar la Democracia. Los caminos de la Democracia Participativa", Fondo de Cultura Económica, México, 2004, p. 394 y 395.
2. Idem
3. SANTOS, Boaventura de Sousa (coordinador), "Democratizar la Democracia. Los caminos de la Democracia Participativa", Fondo de Cultura Económica, México, 2004, p. 400 y 401.
4. Referencia en la página web de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal: www.finanzas.df.gob.mx/presupuestociudadano/.
5. PINEDA NEBOT, Carmen, "Los Presupuestos Participativos en España: un balance provisional. Revista de Estudios Locales No. 78, Noviembre- Diciembre 2004, España.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo séptimo y modifica el último párrafo del artículo noveno de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de 2007, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, reformada por última vez el 30 de diciembre de 2009, señala en el artículo 85-A, fracción I, segundo párrafo, del apartado VII-A, "De las Sociedades Cooperativas de Producción", la posibilidad de que las "sociedades cooperativas de producción a que se refiere este capítulo podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda".

Por otra parte, en el párrafo cuarto del mismo artículo 85-A, fracción I, se establece que "el impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo".

En este sentido se puede observar que en la actualidad las sociedades cooperativas de producción no están exentas del pago del impuesto sobre la renta, ya que tienen la obligación de determinarlo a través de los socios, pudiendo diferir la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en que se les distribuya la utilidad gravable, y una vez que se hayan pagado las utilidades gravables deberá pagarse el impuesto sobre la renta que corresponda mediante la declaración correspondiente a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en que se hayan pagado dichas utilidades.

Por otra parte, en virtud de que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no considera esta situación, y ya que es complementaria del impuesto sobre la renta, se requiere para efectos de que exista congruencia fiscal entre ambas leyes incluir la presente modificación:


Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 7 y se modifica el último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo 7. …

I. …

…

Las sociedades cooperativas de producción que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan optado por tributar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II, deberán calcular el impuesto empresarial a tasa única que les corresponda en cada ejercicio, pudiendo diferir el pago del mismo, hasta el ejercicio fiscal en que paguen el impuesto sobre la renta diferido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo citado y siempre que corresponda al mismo ejercicio.

Cuando por un ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a diferir, el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio deberá ser pagado en el plazo señalado en el párrafo primero del presente artículo.

…

Artículo 9. …

…

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo. Asimismo, las sociedades cooperativas de producción que hayan optado por tributar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tampoco tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GRANADOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el firme propósito de apoyar a derechohabientes que repentinamente pierdan su fuente de empleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al cierre de 2009, la pérdida de fuentes de empleo en México llegó a la cifra de 441 mil 448 plazas. El mayor porcentaje corresponde a los trabajadores de carácter permanente, cuyas plazas canceladas fueron 433 mil 160.

Aún más, a lo largo de los últimos nueve años, la pérdida acumulada de empleos formales, entre fuentes de trabajo permanentes y eventuales, ha llegado a 567 mil 562 plazas laborales.

Lo anterior se desprende de los datos oficiales, por los que se reporta que el total de trabajadores registrados el año pasado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social fue de 13 millones 994 mil 127 personas. Esto representa un 3 por ciento menos de las altas registradas durante 2008.

Si bien las voces oficiales afirman que "lo peor de la recesión del último año ya pasó", la recuperación económica será gradual para al menos recuperar las fuentes de empleo pérdidas. Las expectativas, según analistas de corporativos financieros, son alcanzar a recuperar un promedio de 150 mil plazas laborales durante los primeros meses del presente año.

En tanto esto ocurre y de acuerdo también a cifras de carácter oficial, la cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha llegado a los 182 mil casos. Por su dimensión, no se trata de una cifra más.

Frente a los créditos que el Infonavit tiene colocados en todo el país, la cartera vencida se ubicó en 2008 en 4.5 por ciento, en tanto que al cierre del 2009, ésta llegó al 4.8 por ciento.

No es casual que a raíz de haber perdido su fuente de empleo permanente, los trabajadores que mantenían al corriente sus pagos por concepto del crédito contraído con el Infonavit, hayan caído precisamente en morosidad de pagos, en tanto son contratados nuevamente.

Entre los derechohabientes del Infonavit que mantenían al corriente sus pagos de los créditos otorgados por el instituto, figuran trabajadores que por causa de la recesión económica no han recuperado por espacios prolongados de tiempo una fuente de empleo estable y en el mejor de los casos, han ingresado a las filas del autoempleo y la informalidad económica.

Ello sin embargo, no les ha permitido recuperar el nivel tradicional de su fuente de ingreso económico. Por esta razón, es lógico deducir que son atendidas elementales prioridades del gasto familiar, como son lo alimentación, el vestido, transportación salud y educación, dejando así para mejor oportunidad otras necesidades de gasto. En este caso, el pago del crédito de vivienda de interés social.

La Ley del Infonavit, en su artículo 41, establece que cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios.

Se establece sin embargo que las prórrogas a que se refiere el artículo en comento no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

Diversas voces me han demandado que conforme a la misión y objetivos que dan sustento al Infonavit como organismo de apoyo al sector laboral, la gracia de prórrogas a que se refiere el artículo 41 del ordenamiento en referencia, sea modificado atendiendo precisamente a situaciones como es el caso de la emergencia económica que al país le ha dejado la recesión financiera de los últimos meses y cuyo saldo más lamentable es la pérdida de miles de fuentes de empleo.

Hago propia esta inquietud ciudadana –en el entendido de que estaremos atendiendo así un legítimo reclamo de amplios núcleos sociales inmersos en la desesperanza– para dejar de lado la amenaza que para miles de derechohabientes desempleados supone el grave riesgo de tener que perder su vivienda al haber caído en cartera vencida por morosidad de pagos, aparte de que permitirá al Infonavit recuperar su esencia y misión constitucional.

Ello, porque durante los años recientes y contrario a los propósitos que le dan sustento, el Infonavit ha venido entregando la administración y recuperación de su cartera vencida a despachos privados que operan con un sentido evidentemente mercantilista. Así lo han denunciado derechohabientes alarmados que agrupados en diversas organizaciones de defensa, acusan que, con esta acción, el instituto ha hecho a un lado el espíritu y los objetivos que le han dado vida y sustento como organismo público.

Esta situación genera la pérdida del patrimonio de aquellos trabajadores que han recibido con oportunidad un crédito del Infonavit y en el menos grave de los casos, a través de un proceso de reestructura, les ha sido reevaluado el costo de su vivienda, a valores distantes del capital e interés original del crédito.

De acuerdo a información pública, el Infonavit, por disposición de su consejo de administración, ha llevado a cabo subastas para la recuperación de la cartera de créditos vencidos. La primera convocatoria para rematar en subasta 18 mil 702 créditos vencidos se publicó el 31 de octubre de 2005, en tanto que la segunda subasta para vender una cartera de 33 mil 716 créditos vencidos fue publicada el 3 de abril de 2006.

Los afectados que han caído en morosidad de pagos, a causa de haber perdido su fuente de empleo, han denunciado en múltiples ocasiones que enfrentan el acoso permanente de aquellos despachos que les proponen convenios de reestructura bajo condiciones agiotistas en una prestación que en su origen es esencialmente de tipo social.

Se trata de un procedimiento que a todas luces contraviene los regímenes ordinario y especial de amortización, que garantizan precisamente al derechohabiente que éste conserve su vivienda por haber caído en insolvencia económica.

La oferta de reestructura que brindan los despachos privados, es una acción que por sí misma reviste un valor jurídico que implica un riesgo mayor para el derechohabiente, toda vez que el eventual incumplimiento del convenio se convierte en sentencia en perjuicio del deudor.

Son estas precisamente las amenazas que se pretende dejar de lado, al proponer la presente iniciativa para que las prórrogas a que se hace referencia en la Ley, no tengan vigencia en aquellos casos que se decrete una situación de impacto económico negativo generalizado.

Así también, que estas prórrogas se amplíen en el extremo de un estado de salubridad general, causado por una epidemia, conforme a lo que establece la Ley General de Salud, como lo fue el caso de la emergencia sanitaria de la primavera del año pasado, generada por la aparición del virus de la influenza humana A(H1N1), o en su caso, por contingencias de la naturaleza.

Por lo, expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.

Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

Las prórrogas a que se hace referencia en el párrafo que antecede se ampliarán en aquellos casos en que se decrete una situación de impacto económico negativo generalizado o, en el extremo de un estado de salubridad general, causado por una epidemia, conforme a lo que establece la Ley General de Salud, o en su caso por contingencias de la naturaleza, hasta que las circunstancias que obligaron al trabajador acreditado a caer en morosidad de pagos sean superadas.

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL MADRIGAL CEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Israel Madrigal Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Señala que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal. Agrega que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que la renovación de los poderes se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Consecuentemente, cualquier acción u omisión que violente estos principios tiene que ser regulada y, en su caso, prohibida y sancionada.

Históricamente, en el país los intentos de reforma del Estado han concluido con una electoral. No obstante, tales procesos han dejado asignaturas pendientes, como el sistema de gobierno, federalismo, reforma del Poder Judicial, autonomía del Ministerio Público, derechos humanos, garantías sociales y controles parlamentarios.

El último de los intentos de reformar el Estado se realizó en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos la cual, derivada de una ley para la reforma del Estado,1 integró diversos grupos de trabajo, uno de ellos encargado de revisar el sistema de justicia electoral, el cual aterrizó una reforma de diversos artículos de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de noviembre de 2007.

Ese decreto generó reformas de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el DOF el 1 de julio de 2008, así como en modificaciones sustanciales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.2

Tales reformas incluyeron cambios importantes de la legislación, muchos de los cuales eran demandas derivadas de la elección presidencial de 2006, temas como la prohibición a los partidos políticos para comprar propaganda en radio y televisión, la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, la reducción de los tiempos de campaña y el fortalecimiento de la autonomía y de las capacidades del Instituto Federal Electoral.

No obstante, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hay todavía disposiciones que requieren actualizarse, entre las que encontramos las causales abstractas de nulidad para la elección del presidente de la República.

Actualmente, la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral plantea como causal de nulidad para la elección de presidente de la República sólo cuando se acreditan irregularidades en por lo menos 25 por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, cuando en el territorio nacional no se instale 25 por ciento o más de las casillas o cuando el candidato ganador resulte inelegible.

Sin embargo, la causal abstracta de nulidad no ha sido incorporada al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pese a ser materia de explorado derecho por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cual, derivado de una interpretación sistemática y funcional de los principios y valores que deben respetarse para el desarrollo de elecciones democráticas, definió esta causal como "la ineficacia atípica decretada por la autoridad competente respecto de una elección por haberse transgredido de manera grave e irreparable los principios rectores fundamentales de un proceso electoral determinado".

Por tanto, para que se produzca la causa abstracta de nulidad en la elección debe haber una flagrante violación de cualquiera de los siguientes elementos fundamentales: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y de las resoluciones electorales.3

Los mexicanos fuimos testigos en 2006 de una competencia electoral muy reñida entre los dos principales aspirantes a la Presidencia de la República, en la cual se violentaron los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal.

En dicha elección se difundieron en perjuicio de uno de los candidatos campañas de odio, a través de spots y correos electrónicos; las campañas promovidas por el Consejo Coordinador Empresarial; el intervencionismo del entonces presidente Vicente Fox; la utilización de los programas sociales con fines electorales; los excesivos gastos en medios de comunicación; el rebase de topes de gastos de campaña de los partidos políticos; y la participación e intromisión de extranjeros en el proceso, entre otras graves irregularidades.

Por tanto, la iniciativa que pongo a consideración de esta soberanía tiene como finalidad establecer expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la causal abstracta de nulidad de la elección presidencial para los casos en que se acredite la intervención del presidente de la República; se utilicen recursos públicos o programas sociales con fines electorales; o se rebasen los topes de campaña autorizados legalmente o se utilicen recursos de procedencia ilícita en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición en cualquier etapa del proceso electoral.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Único. Se adicionan los incisos d) a g) al artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis

1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) a c) …

d) Cuando se acredite la intervención del presidente de la República en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición en cualquier etapa del proceso electoral;

e) Se utilicen recursos públicos o programas sociales con fines electorales en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición en cualquier etapa del proceso electoral, proveniente de cualquier orden de gobierno, en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Se rebasen los topes de precampaña o campaña autorizados legalmente de acuerdo con el dictamen que al efecto rinda la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Federal Electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, como parte de la sustanciación de los juicios de inconformidad; y

g) Se utilicen fondos con recursos de procedencia ilícita o del extranjero para el apoyo de un precandidato o candidato a la Presidencia de la República o a favor de un partido político o coalición que lo postule.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Diario Oficial de la Federación, 13 de abril de 2007.
2. Diario Oficial de la Federación, 14 de enero de 2008.
3. Corona Nakamura, Luis Alberto. "Causa abstracta de nulidad de la elección", en revista digital de derecho Podium Notarial, 35-2007, Colegio de Notarios de Jalisco, www.revistanotarios.com

Palacio Legislativo, a 18 de marzo de 2010.

Diputado Israel Madrigal Ceja (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

La educación física ha estado estrechamente vinculada a la salud desde su inclusión en los currículos educativos. Esta relación se ha incrementado en los últimos años como consecuencia de las enormes transformaciones sufridas por las sociedades desarrolladas a lo largo del siglo XX.

Los problemas de salud han cambiado mucho en cien años. La desnutrición ha dejado paso a la obesidad y las enfermedades contagiosas han sido relegadas por las enfermedades crónico-degenerativas. La transformación ha sido tal, que hasta el propio concepto de salud ya no es el mismo; el viejo concepto que consideraba la salud como la ausencia de enfermedad ha dejado paso a otro más abierto y dinámico, orientado a la promoción de entornos y estilos de vida más saludables. En efecto, cuando se considera la salud como "el completo estado de bienestar físico, psíquico y social", tal como ha establecido la Organización Mundial para la Salud, es necesario valorar el medio social en el que se relacionan las personas como el elemento prioritario de acción. Desde esta perspectiva, la salud pasa a ser algo bastante más complejo que el simple estado individual de cada uno de los miembros de una sociedad.

Esta transformación en la concepción de la salud desde posiciones centradas en el tratamiento de las enfermedades hacia otras orientadas en la promoción de entornos saludables ha supuesto una progresiva transición del trabajo individual de los médicos al trabajo en equipo interdisciplinario, promoviendo la participación de la comunidad y estimulando el sentimiento de autoresponsabilidad. Desde esta perspectiva, los problemas de salud ya no son responsabilidad única del ámbito sanitario.

La escuela tiene la permanente obligación de adaptarse a las circunstancias, inquietudes y problemas de la sociedad en la que está inmersa. En las últimas décadas, la obesidad y el sobrepeso se han convertido en uno de los principales problemas de salud pública y su prevalencia está aumentando en las poblaciones infantiles en todo el mundo. Según la OMS, la obesidad es la enfermedad metabólica más prevalente en los países desarrollados y subdesarrollados que la han descrito como una epidemia. El sistema educativo, y dentro de él los profesionales de la educación física, no pueden dar la espalda a este problema.

Exposición de Motivos

La obesidad es una enfermedad crónica con repercusiones negativas para la salud y existe una asociación clara y directa entre el grado de obesidad y la morbimortalidad, de hecho, está vinculada al 60 por ciento de las defunciones debidas a enfermedades no contagiosas: cardiovasculares, cáncer o diabetes.

La obesidad infantil es un trastorno nutricional muy frecuente y de prevalencia creciente. Su impacto actual y futuro puede ocasionar consecuencias muy negativas para el desarrollo y la calidad de vida de estas personas con exceso ponderal. Además, repercute en la adaptación social y el desarrollo psicológico del niño.

La obesidad se define como un aumento del peso corporal debido a un exceso de grasa que hace peligrar seriamente la salud. Es una enfermedad metabólica multifactorial, influida por elementos sociales, fisiológicos, metabólicos, moleculares y genéticos. Algunas personas son más susceptibles de ganar peso debido a razones genéticas, pero la combinación de una alimentación inadecuada y la tendencia a realizar menos actividad física relacionada con el mayor tiempo dedicado a actividades sedentarias explica la mayor parte del espectacular incremento de la obesidad infantil. Por tanto, los malos hábitos de alimentación y un estilo de vida sedentaria son los principales factores responsables. Este incremento excesivo del peso corporal se debe fundamentalmente al aumento del tejido adiposo y en menor medida del tejido muscular y masa esquelética.

Para poder intervenir e intentar solucionar, aunque sea en parte, este problema de salud, es necesario que comprendamos las causas que han desencadenado esta epidemia. Es evidente que aunque los factores genéticos permitan explicar un pequeño número de casos, las causas de la mayoría hay que buscarla en otros factores. El rápido y espectacular aumento de la prevalencia de sobrepeso y obesidad experimentado en el último cuarto de siglo no puede ser atribuido exclusivamente a causas genéticas. Aunque los factores hereditarios sean importantes, el genoma humano no se modifica en tan poco espacio de tiempo. De ahí que, los factores ambientales o del entorno, que están produciendo cambios permanentes en el estilo de vida, desempeñen un rol esencial creando el llamado entorno obesogénico, caracterizado por la abundancia de alimentos y el sedentarismo.

El mecanismo por el cual se engorda es simple: se acumula grasa cuando la energía ingerida en forma de alimentos es superior a la gastada (gasto energético) para el mantenimiento de las funciones vitales y la actividad física. Los cambios en la alimentación (la dieta occidental es cada vez más rica en grasas y carbohidratos) y los nuevos estilos de vida cada vez más sedentarios son los principales desencadenantes en el aumento de la obesidad.

El profesor de educación física debe diseñar y desarrollar un plan de tratamiento comprensivo, que debe incluir objetivos concretos de pérdida de peso, manejo de la actividad física y de la alimentación, modificación del comportamiento y la participación de la familia.

Los programas de intervención con el foco de interés principal en los cambios en la actividad física y en la conducta sedentaria se muestran eficaces a corto plazo, es necesario estimular un aumento de la actividad física cotidiana y por consiguiente del gasto energético, con elementos atractivos para el niño. El aumento de la actividad física debe ir orientado a lograr cambios en las actividades de la vida cotidiana, a disminuir el tiempo dedicado a actividades sedentarias (televisión, videojuegos, etcétera), a estimular actividades recreativas al aire libre y, en los niños mayores, a fomentar la participación en actividades deportivas de acuerdo a sus gustos y preferencias, poniendo énfasis en actividades que valoren la participación en equipo más que la competencia individual.

Las investigaciones a este respecto indican que aunque con todos los programas de ejercicio, ya sean aeróbicos o gimnásticos, se obtienen reducciones del peso a corto plazo, los programas más eficaces a largo plazo son los que incluyen el ejercicio físico dentro del estilo de vida de los niños.

Es importante considerar que la actividad física es definida como cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que resulten en un gasto energético mayor que los niveles de reposo. Por tanto, el ejercicio físico es considerado como una categoría de actividad física con la gran diferencia de que es planeado, estructurado y repetitivo, teniendo como objetivo el mantenimiento o el esmero del condicionamiento físico.

Dentro de las normas de la Secretaría de Educación Pública que rigen los planes y programas escolares en los cuales se definen las horas por semana que deben impartirse en cada materia y que deberán aplicarse en los diferentes grados escolares, la educación física dentro del programa de la Secretaría de Educación Pública tiene asignada una hora a la semana lo que viene siendo 10 minutos diarios en el nivel preescolar y primaria y dos horas en el nivel secundaria, lo que no cumple con lo mencionado en el artículo 7o., fracción IX, de la Ley General de Educación.

Por lo anterior me permito presentar a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se adiciona un primer párrafo a la fracción III del artículo 47 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudios deberán establecerse:

I. …

II. …

III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

Ajustar los tiempos semanales de hora clase destinados a cada asignatura para que se impartan 30 minutos diarios de activación física en todos los grados escolares de educación básica.

IV. …

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ampliar el periodo de gestión de los diputados federales y locales de 3 a 6 años, así como establecer la sustitución o ratificación de diputados federales y locales electos por el principio de representación proporcional al concluir los tres primeros años de la legislatura, presentada por el diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Exposición de Motivos

Los esfuerzos por la democracia del sistema político mexicano, iniciados desde 1988, han generado un cambio en la conceptualización no sólo del sistema político, de la utilización provechosa de los recursos y el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos, sino también de la elección, de las funciones de los gobernantes, así como de la conducción política responsable.

Esta nueva forma de percibir al gobierno, ha incidido en los tres niveles de ejercicio del mismo: el federal, el estatal y el municipal. Esto resulta evidente cuando observamos y comparamos la forma en que se integran el Congreso federal o las Legislaturas de los estados, o bien en la formación pluripartidista de los cabildos dentro del municipio.

Avanzamos así, en este proceso de transformación, convencidos de que un gobierno democrático es cauce para la participación en el análisis de las cuestiones que a todos interesan y vía para examinar, conciliar y resolver pacíficamente nuestras contradicciones, e impulsar institucionalmente los cambios sociales.

Es por ello que consideramos que en la esencia y garantía de permanencia de esta forma de gobierno, está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que le estorban o la convierten en rutina. Sólo a través de la permanente revisión de su práctica cotidiana, alcanzaremos el perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva.

En la presente iniciativa, propongo un avance en el diseño de nuestro sistema político, a fin de cambiar la actual realidad del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales, realidades que en su mayoría ya impiden contar con las óptimas condiciones y circunstancias para desempeñar tan altas responsabilidades.

La primera se refiere al actual periodo de gestión de los legisladores federales y locales, todos actualmente con un periodo de ejercicio de tres años.

En la realidad, se trata de un ejercicio muy limitado, que obstaculiza la profesionalización del Congreso de la Unión y contribuye a debilitar el trabajo legislativo.

Los diputados tanto federales como los de las legislaturas locales, en su mayoría cuando accedemos a este privilegio lo hacemos sin experiencia legislativa y son inexpertos en las diversas materias y aspectos legislativos, en detrimento de la vida parlamentaria.

Sin legisladores profesionales, sin la posibilidad de contar con una verdadera carrera parlamentaria, los diputados mexicanos no hemos tenido opción alguna para especializarnos en nuestra tarea. Tres años es un periodo muy corto para poder capitalizar el aprendizaje y aplicarlo de manera práctica a la compleja tarea que implica el legislar en todas las materias que abarcan cada una de las comisiones de esta Cámara.

Un mayor tiempo permitirá la posibilidad de una mejor planeación en la toma de decisiones de los asuntos de interés nacional, de los trabajos legislativos, del tiempo para la capacitación y especialización de los legisladores; y una mayor preocupación de éstos por tener un papel destacado en sus responsabilidades para desempeñar diligentemente su cargo y no dejar pasar el tiempo de la legislatura asumiendo una actitud pasiva ante los trabajos parlamentarios.

Al entrar en esta dinámica, los diputados estaríamos en la posibilidad de concretar de mejor manera nuestra actuación en tres ámbitos: supervisión real del Poder Ejecutivo, revisión y planeación presupuestaria, así como una eficiente aprobación de las leyes.

Además, a través de este esquema liberaríamos al pueblo de México de los onerosos e ineludibles procesos electorales de medio término, que tan sólo en el año 2009 nos costaron la enorme cifra de 12 mil 180 millones de pesos, asignados al Instituto Federal Electoral (IFE).

De ellos, poco más de 8 mil 450 millones de pesos fueron dirigidos al gasto operativo del IFE y poco más de 3 mil 730 millones de pesos al financiamiento público de los partidos políticos.

A la luz de ya varias décadas de operación de nuestras instituciones electorales, la democracia mexicana sigue siendo de un muy alto costo para el presupuesto público.

Basta decir, que en el año 2003, también año de elecciones intermedias, el IFE tuvo un gasto operativo de poco más de 5 mil 789 millones, lo que indica que este rubro de gasto se incrementó en un 45.9%, es decir 2 mil 661 millones de pesos.

En el rubro del financiamiento a partidos, la reforma electoral reciente ha permitido que éste disminuya considerablemente, ya que en 2003, era de 5 mil 306 millones de pesos, lo que también impactó en las cantidades fijadas como tope de gastos de campaña de los candidatos y en las actividades partidistas.

Ya resulta difícil mantener los niveles de gasto y financiamiento electoral a los que hemos llegado los mexicanos, por cierto, no vistos en ningún otro país del mundo.

En total, en 2009 los mexicanos gastamos más de 900 millones de dólares de presupuesto público, para sostener nuestra democracia.

Ante estas cifras, no debe caber duda alguna sobre la pertinencia y factibilidad de esta propuesta para robustecer la democracia en México, disminuyendo al mismo tiempo, sus altos costos presupuestales.

La aprobación de esta iniciativa permitiría un ahorro al erario público muy importante, que puede ser destinado a otras áreas tan prioritarias para los mexicanos como la salud y la educación, más aún en el presente escenario de crisis económica global, y la afectación directa a la actividad económica del país y de los ingresos fiscales.

México y los mexicanos demandan mayores recursos para detener el avance de la pobreza e incentivar el crecimiento económico y el empleo, pero ajustando el gasto operativo de las dependencias u organismos públicos y no creando más impuestos ni incrementando las tasas impositivas en contra de los contribuyentes cautivos.

Por estas razones, presento ante este pleno reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: el artículo 51 para ampliar el periodo de ejercicio de los diputados al Congreso de la Unión de 3 a 6 años; y al artículo 116 sobre los diputados de las Legislaturas Locales, para ampliar el periodo de ejercicio a 6 años.

No planteo la reelección, no planteo ser nuevamente electos para el periodo inmediato; ante el complejo escenario político que vive el país no podemos abrirle la puerta a la reelección, pero si, a la ampliación de periodo que generará a la democracia mexicana y al pueblo de México, grandes beneficios como los ya expresados.

No planteamos la reducción del número de diputados, lo cual sería un retroceso en la composición democrática de esta Cámara, pues todos los diputados que accedimos por mayoría relativa sabemos que es imposible, en la mayoría de las veces, abarcar no sólo en campaña, sino en la atención post electoral el gran número de municipios, delegaciones o población que conforma los distritos, pues la consecuencia lógica de esa reducción sería ahondar aún más la desproporcionalidad que se ha venido marcando con el aumento demográfico de la población. Definitivamente esa no sería la solución.

En segundo lugar, y complementario a la ampliación del periodo a 6 años de los diputados de esta Cámara, propongo también introducir un procedimiento innovador para conseguir la renovación parcial de las Cámaras de Diputados y de Senadores, sin que medie proceso electoral alguno.

Esto es, los diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser sustituidos o ratificados al concluir el tercer año de ejercicio de la legislatura respectiva, conforme a nuevas listas regionales que habrán de ser presentadas por los partidos políticos al Instituto Federal Electoral.

La asignación de estos diputados y senadores por partido político, se efectuará conforme al procedimiento establecido por los artículos 54 y 56 de la Constitución, respetando así la voluntad ciudadana expresada en las urnas, para integrar las fuerzas políticas dentro del Congreso de la Unión.

De esta forma, la sustitución de los legisladores de representación proporcional, dará una genuina oportunidad para la movilidad parlamentaria, para que nuevos cuadros políticos puedan integrarse a la actividad legislativa, enriqueciéndola y manteniéndola activa y flexible.

Por otra parte, los partidos políticos con representación en el órgano legislativo, tendrán la ventajosa posibilidad de premiar y ratificar a quienes se hayan desempeñado de manera competente dentro de su fracción parlamentaria, o bien, castigar y sustituir a quienes no ofrezcan ninguna ventaja comparativa o valor agregado a la discusión y posicionamiento frente a los temas relevantes de la agenda nacional.

En suma, compañeras y compañeros diputados: el Poder Legislativo, cada vez más plural, demanda mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones; es por ello que cada día debemos reafirmar y acrecentar el proceso que nos conduzca a la transformación constante del Congreso de la Unión y de los Congresos locales, en virtud de que deben constituirse en órganos responsables, instituciones deliberantes, vigilantes y críticas del acontecer nacional y de la labor gubernamental.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la honorable asamblea el presente iniciativa con proyecto de

Iniciativa de reforma a los artículos 51, 52, 53, 54 y el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el periodo de gestión de los diputados federales y locales, así como establecer la sustitución o ratificación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional al concluir los tres primeros años de la legislatura

Artículo Primero. Se reforman los artículos 51, 52, 53, 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, que serán electos en su totalidad cada seis años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales plurinominales.

Los diputados asignados por el principio de representación proporcional deberán ser sustituidos o ratificados al concluir los tres primeros años de la legislatura, conforme a nuevas listas regionales presentadas por los partidos políticos al Instituto Federal Electoral, sin que para esto, medie proceso electoral alguno.

La ley determinará los aspectos precisos que esta Constitución no contemple para efectuar la renovación parcial del Congreso de la Unión a que alude el presente artículo.

…

Artículo 53. …

Para la asignación de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La asignación de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a VI. … Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. …

…

I. …

II. …

…

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y durarán en su encargo seis años. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser sustituidos o ratificados al concluir los 3 primeros años de la legislatura, conforme a nuevas listas regionales presentadas por los partidos políticos al organismo electoral correspondiente, sin que medie proceso electoral alguno.

…

…

…

…

III. a VII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Segundo. Las entidades federativas, deberán ajustar sus Constituciones Políticas y Leyes respectivas a lo dispuesto en esta Constitución a más tardar en un plazo de 120 días, a partir de la vigencia del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2010.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)