México, DF, a 16 de febrero de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante el oficio número DEP-0179/10, la licenciada Betina Claudia Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la persona que se cita a continuación pueda prestar servicios al gobierno extranjero que se menciona:
Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
POR EL QUE SE SOLICITA EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE LAS
CIUDADANAS CLAUDIA MORLET NOVALES, MYRIAM MELANIA RENAAT TOLLENIER Y ADRIANA
MARÍA GUERECA GARCÍA PUEDAN PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS
DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE BÉLGICA EN MÉXICO,
ASÍ COMO EN EL CONSULADO DEL PRIMERO EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA
México, DF, a 1 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante el oficio número DEP-0266/10, la licenciada Betina Claudia Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que las personas que se citan a continuación puedan prestar servicios a los gobiernos extranjeros que se mencionan:
Nombre: Claudia Morlet Novales.
Puesto: Asistente de recursos humanos.
Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América
en México.
Nombre: Myriam Melania Renaat Tollenier.
Puesto: Secretaria administrativa.
Lugar de trabajo: Embajada de Bélgica en México.
Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
POR EL QUE SE SOLICITA EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE LOS
CIUDADANOS KARLA PANIAGUA RAMÍREZ, JUAN ANTONIO VEGA LARA Y ANGÉLICA
MARÍA BARRERA MORALES PUEDAN PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE
LA REPÚBLICA DE CHILE EN MÉXICO Y EN LOS CONSULADOS DE ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA EN MATAMOROS Y EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS
México, DF, a 1 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante el oficio número DEP-0235/10, la licenciada Betina Claudia Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que las personas que se citan a continuación puedan prestar servicios a los gobiernos extranjeros que se mencionan:
Nombre: Juan Antonio Vega Lara.
Puesto: Mecánico de mantenimiento.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América
en Matamoros Tamaulipas.
Nombre: Angélica María Barrera Morales.
Puesto: Empleada de limpieza en la sección de
servicios generales.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América
en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
CON EL QUE REMITE CONTESTACIÓN A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
México, DF, a 1 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presentes
En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-9-0730, signado por los diputados Francisco Javier Ramírez Acuña y Jaime Arturo Vázquez Aguilar, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número UR 120 UCE/CECU/0055/10, suscrito por el ciudadano Fabricio Montaño Figueroa, coordinador de Enlace con el honorable Congreso de la Unión de la Secretaría de Educación Pública, así como el anexo que en el se menciona, mediante los cuales responde el punto de acuerdo relativo a los vestigios arqueológicos en el Cerro de Moctezuma en el estado de México.
Atentamente
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas (rúbrica)
Titular de la Unidad
México, DF, a 26 de febrero de 2010.
Licenciado Gonzalo Altamirano Dimas
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría
de Gobernación
Presente
Me refiero al oficio SEL/UEL/311/443/10 mediante el cual remite el punto de acuerdo aprobado por la honorable Cámara de Diputados, relacionado con el exhorto a esta secretaría para que instruya al director general del INAH para que disponga la realización de una nueva investigación de vestigios arqueológicos en el Cerro de Moctezuma, localizado en el municipio de Naucalpan, estado de México.
Sobre el particular me permito remitir a usted, la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, organismo sectorizado de esta secretaría.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Fabricio Montaño Figueroa (rúbrica)
Coordinador
México, DF, a 25 de febrero de 2010.
Maestro Fabricio Montaño Figueroa
Coordinación de Enlace con el Honorable Congreso
de la Unión
Secretaría de Educación Pública
Presente
Muy distinguido maestro Montaño Figueroa:
Me refiero al punto de acuerdo aprobado por la Junta de Coordinación Política del honorable Congreso de la Unión, relacionado con los 14 predios ubicados en la calle de Circunvalación Poniente y Cerrada de Moctezuma, en la orilla de la falda del Cerro de Moctezuma, frente al fraccionamiento Balcones de San Mateo, estado de México, remitido por esa Coordinación de Enlace con el honorable Congreso de la Unión de la Secretaría de Ecuación Pública.
Al respecto, por instrucciones del licenciado Alfonso de María y Campos, director general de este órgano desconcentrado, me permito informar lo siguiente:
2. No obstante, desde el año 1986, el Instituto Nacional de Antropología e Historia ha llevado acabo diversos recorridos en el Cerro de Moctezuma, lo que permitió determinar la presencia de patrimonio arqueológico únicamente en la cúspide del Cerro, en una superficie aproximada de 91 662 308 de metros cuadrados.
3. Según los trabajos arqueológicos a que nos hemos referido en líneas anteriores, el INAH determinó que en los predios a que se refiere el punto de acuerdo no existe patrimonio arqueológico.
No obstante lo anterior, derivado de los planteamientos formulados por los vecinos del lugar, el INAH comisionó a expertos para que corroboraran si en los predios de referencia existía evidencia arqueológica. De esta forma, en el año 2001 se llevó a cabo un recorrido en el área en comento, determinándose nuevamente la inexistencia de monumentos arqueológicos; posteriormente durante el año 2008 se llevaron a. cabo 3 recorridos cuyos resultados corroboraron la inexistencia de vestigios.
Lo anterior se ha hecho del conocimiento de los vecinos del lugar por lo que el INAH estima innecesario la realización de nuevos trabajos de inspección en esos predios.
4. Por otra parte, me permito comentar que, toda vez que en la parte más alta del Cerro de Moctezuma es dónde sí existen evidencias arqueológicas, el INAH tiene contemplado dentro de su programa de trabajo para este año una nueva temporada de exploración.
5. Finalmente, por lo que respecta al uso del suelo considerado por el Plan de Desarrollo Urbano aplicable en la zona, donde se ubican dichos predios, corresponde al honorable ayuntamiento de Naucalpan determinar respecto a su procedencia.
Atentamente
Licenciada María del Perpetuo Socorro Villarreal
Escarrega (rúbrica)
Coordinadora Nacional de Asuntos Jurídicos
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON EL QUE REMITE LA INFORMACIÓN
RELATIVA A LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO INTERNO NETO, EL CANJE O REFINANCIAMIENTO
DE OBLIGACIONES DEL ERARIO FEDERAL Y EL COSTO TOTAL DE LAS EMISIONES DE
DEUDAS INTERNA Y EXTERNA CORRESPONDIENTES A ENERO DE 2010
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito enviar la información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes a enero de 2010.
Asimismo, se informa sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a entidades federativas, así como el pago de éstas, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Coordinación Fiscal, y por entidad federativa, efectuando en ambos casos la comparación correspondiente con enero de 2009.
De igual forma, en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se proporciona la información sobre la evolución de la recaudación para enero de 2010.
Adicionalmente, se incluye la información consolidada sobre las finanzas públicas y la deuda pública a enero del año en curso.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Ernesto Javier Cordero Arroyo (rúbrica)
Secretario de Hacienda y Crédito Público
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON EL QUE REMITE CONTESTACIÓN
A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2010.
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
En atención del punto de acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso de la Unión respecto a "vigilar el funcionamiento de las instituciones de crédito para evitar prácticas abusivas de carga de adeudos en los depósitos bancarios de salarios, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral en cuentas de nómina de los trabajadores" y con fundamento en el artículo 11, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al respecto le comento:
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
No obstante lo anterior, el artículo 57, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito establece:
I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate; o
II.
Hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Luis Alberto Amado Castro (rúbrica)
Director General de Servicios Legales
DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
Y TRANSPORTES, CON EL QUE REMITE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE CONECTIVIDAD
2009-2012 Y LA AGENDA DIGITAL E-MÉXICO 2010-2012, ELABORADAS
POR LA COORDINACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y EL
CONOCIMIENTO DE LA SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIONES
México, DF, a 26 de febrero de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Me dirijo a usted atendiendo a lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, a fin de remitir a esa soberanía dos documentos elaborados por la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento de la Subsecretaría de Comunicaciones de esta dependencia:
Atentamente
Maestro Mony de Swaan (rúbrica)
Titular de la Unidad de Apoyo al Cambio Estructural
DE PETRÓLEOS MEXICANOS,
CON EL QUE REMITE CONTESTACIÓN A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
México DF, a 24 de febrero de 2010.
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente
Diputado Carlos Samuel Moreno Terán
Secretario
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presentes
Por instrucciones del director general de Pemex y en respuesta a su oficio número DGPL 61-II-9-0687, les envío información remitida a esta coordinación ejecutiva por la Oficina del Abogado General relativa al punto de acuerdo por el que la Cámara de Diputados exhorta al director general de Pemex para que lleve a cabo una investigación sobre las empresas que participan en la licitación para la adquisición de etanol y considere dichos resultados en la emisión del fallo correspondiente.
Sin otro particular, Reciba un cordial saludo.
Licenciado Homero Niño de Rivera Vela (rúbrica)
Coordinador Ejecutivo
México, DF, a 23 de febrero de 2010.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un saludo.
Atentamente
Licenciada Laura Chong Gutiérrez (rúbrica)
Titular de la Asesoría Jurídica de Asuntos
Especiales
El 1 de octubre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria número 022/09 de Pemex Refinación para la licitación pública nacional número 18576112-022-09 para "adquisición de bienes consistentes en etanol anhidro para oxigenar gasolinas en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, bajo la modalidad de contrato abierto sujeto a ajuste de precios", licitación que se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Lo anterior se desprende de los siguientes actos que se han desarrollado en el procedimiento de licitación pública:
Ha contado con la participación del testigo social en todas las etapas del procedimiento de la licitación pública.
Se solicitó en la convocatoria respectiva a los participantes la declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que de encontrase en alguno de éstos, Pemex se vería imposibilitado de recibir propuestas y por consecuencia adjudicar algún contrato.
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones, presumiéndose que la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno.
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es conveniente, se anexará copia de la investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente.
IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante.
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos.
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante.
No omitimos comentar que no es competencia de Pemex Refinación
realizar una investigación de tipo penal a las empresas sobre presuntos
hechos constitutivos de delito, primero porque los servidores públicos
sólo podemos hacer lo que nos permite la ley y no sería competencia
nuestra, además de que no contamos con los recursos para llevar
a cabo una investigación de esa naturaleza; y en segundo lugar,
la ley en la materia no prevé como causal del artículo 50
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
el hecho de que si alguna de las empresas participantes en la licitación
estuviese sentenciada penalmente, fuese un impedimento para recibirle proposiciones
o, en su caso, adjudicarle el contrato correspondiente.
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO,
CON LOS QUE REMITE CONTESTACIONES A PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Metepec, México, a 22 de febrero de 2010.
Diputado Francisco Javier Salazar Sáenz
Vicepresidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura
del Congreso de la Unión
Presente
Con relación a su atento oficio número DGPL 61-II-2-351, de fecha 16 de febrero del presente año, dirigido al licenciado Enrique Peña Nieto, gobernador constitucional del estado de México, que da cuenta del exhorto que hace el Congreso de la Unión a las entidades federativas a aportar los recursos financieros para el programa de subsidios de 2010, me permito hacer de su conocimiento que el gobierno del estado de México ha honrado puntualmente sus compromisos en la materia y que está en proceso de revisión el convenio respectivo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a efecto de que, con oportunidad, se aporten los recursos establecidos y se pueda ejercer con eficiencia el presupuesto federalizado que tuvo a bien aprobar la Cámara de Diputados.
Atentamente
Arturo Osornio Sánchez (rúbrica)
Secretario
Metepec, México, a 22 de febrero de 2010.
Diputado Francisco Javier Salazar Sáenz
Vicepresidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura
del Congreso de la Unión
Presente
Con relación a su atento oficio número DGPL 61-II-6-0280, de fecha 16 de febrero del presente año, dirigido al licenciado Enrique Peña Nieto, gobernador constitucional del estado de México, me permito hacer de su conocimiento que la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, a mi cargo, da cuenta del punto de acuerdo que el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar.
Asimismo, hace de su conocimiento que en esta entidad con toda frecuencia han sido auditados los recursos que se nos asignan y ha sido línea de conducta respetar la participación ciudadana, por lo que mantendremos la sujeción a la normativa federal y a la estatal emitidas por las diferentes instituciones.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Arturo Osornio Sánchez (rúbrica)
Secretario
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN
IX AL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA
POR FRANCISCO AGUNDIS ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de que las personas físicas puedan hacer deducibles los gastos para realizar actividades deportivas.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Recinto del Senado de la República, a 1 de marzo de 2010.
Secretarios de la Mesa Directiva
Cámara de Senadores del Honorable Congreso
de la Unión
Presente
Los suscritos, senadores de la república de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, y demás relativos de Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La obesidad y el sobrepeso en México se ha convertido en uno de los más graves problemas de salud pública y es el principal riesgo financiero que tendrán que enfrentar tanto el gobierno federal, como las autoridades locales, en virtud del elevado costo que implica la atención de las diversas enfermedades que se generan a partir de estos padecimientos.
Se estima que 90 por ciento de los casos de diabetes mellitus tipo 2 son atribuibles al sobrepeso y la obesidad. Otras enfermedades crónicas rio trasmisibles relacionadas son la hipertensión arterial, dislipidemias, enfermedad coronaria, enfermedad vascular cerebral, osteoartritis, y los cánceres de mama, esófago, colon, endometrio y riñón, entre otras.1
Por ello, actualmente el costo directo atribuible al sobrepeso y la obesidad en México es de más de 42 mil millones de pesos al año, habiendo costos indirectos por falta de productividad de la población por cerca de 25 mil millones. Es decir, la obesidad y el sobrepeso le cuesta anualmente al país más de 67 mil millones de pesos y se estima que para el 2017 esta cifra sea de más de 150 mil millones2.
México ocupa el primer lugar a nivel mundial en sobrepeso y obesidad. Hoy son 52.6 millones los mexicanos que tienen estos problemas y son cerca de un millón cien mil personas las que cada año se incorporan a este universo. A pesar de esto, las políticas públicas aún no se encuentran diseñadas para hacer frente a esta problemática, la cual es grave, pues pone en riesgo la sustentabilidad económica del Sistema de Salud Pública y el propio gasto familiar.
Es por ello que son necesarias y urgentes las propuestas legislativas que coadyuven a transformar nuestros sistemas educativos, de salud y deportivos, a fin de que la población tenga mejores hábitos alimenticios, una; mayor práctica deportiva y una óptima atención médica, para abatir efectivamente los problemas de obesidad.
En este sentido, es bien sabido por todos que la práctica regular del deporte es un factor determinante en la salud de la población. Sin embargo, desafortunadamente el 60 por ciento de la población no realiza ninguna actividad física y nuestro país no cuenta con la infraestructura deportiva adecuada para ofrecer en forma masiva opciones viables para ejercitarse. La gran mayoría de los parques y deportivos de nuestro país se encuentran en malas condiciones y plagados de inseguridad.
Son pocos los esfuerzos y la inversión que se realiza para procurar la actividad deportiva generalizada.
De manera que si una persona quiere hacer deporte con la debida instrucción o contar incluso con aparatos para ejercitarse, tendrá que desembolsar recursos propios para poder asistir a algún deportivo o llevar a sus hijos a practicar un deporte específico.
Esta situación se dificulta debido al diminuto ingreso per cápita que tiene la población y a la situación económica por la que atraviesa regularmente el país. El deporte se convierte en una actividad secundaria, incluso en un lujo, que la mayor parte de la población no puede darse.
Aunque la prevalencia de sobrepeso y obesidad es similar en los quintiles de mayor y menor ingreso, los sectores más desfavorecidos de la población enfrentan una mayor carga por las enfermedades crónicas asociadas con la obesidad, las cuales son un gasto repetitivo y de por vida.
Además, el sobrepeso y la obesidad son causa de empobrecimiento porque disminuyen la productividad laboral y provoca gastos catastróficos en salud relacionados con enfermedades crónicas. Por ejemplo, actualmente 12 por ciento de la población que vive en pobreza tiene diabetes y 90 por ciento de esos casos se pueden atribuir a sobrepeso y obesidad.
De igual forma, se ha demostrado que el sobrepeso y la obesidad pueden presentarse como secuelas de la desnutrición en las etapas tempranas de la vida, tal como suele ocurrir en situaciones de pobreza. Los niños que crecen en desnutrición almacenan más grasas con respecto a las proteínas, lo que tiende a aumentar el sobrepeso y la obesidad.
Es por ello, que el Partido Verde Ecologista de México propone esta iniciativa para que las personas físicas puedan hacer deducible anualmente, los pagos realizados por concepto de inscripción y mensualidades de clubes deportivos o actividades deportivas del contribuyente, su cónyuge y sus descendientes en línea recta, siempre y cuando dichas erogaciones se hagan en establecimientos que se dediquen al deporte con autorización o con reconocimiento de validez de la Conade, federaciones y confederaciones deportivas o autoridades correspondientes de la SEP.
La cantidad máxima que se podrá deducir de los pagos erogados, incluyendo las inscripciones por cada ejercicio fiscal, es el equivalente hasta 500 salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal.
Esta propuesta nos resulta necesaria, ya que nuestro gobierno ha sido incapaz de proporcionar infraestructura e instrucción deportiva gratuita, para dar atención a toda la población. Por ello, se requiere crear incentivos fiscales que promuevan la actividad deportiva en forma particular.
Esto lejos de representar una disminución en los ingresos fiscales, tendrá un f mayor impacto en la disminución del gasto en salud, que se tiene que erogar para la atención de enfermedades crónico degenerativas provocadas por el sobrepeso y la obesidad.
Actualmente, el costo per cápita atribuible a los problemas de sobrepeso es de casi mil 300 pesos, cifra que puede disminuirse en gran medida si se fomenta el deporte en México.
Sin duda alguna la actividad deportiva de alto rendimiento debe impulsarse y generar mayores triunfos internacionales, sin embargo, el mayor triunfo de la política deportiva a nivel nacional será la masificación del deporte. Busquemos instrumentos para lograrlo.
Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fraccion IX al articulo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
II.
IX. Los gastos destinados al pago por concepto de inscripción y mensualidades de clubes deportivos o actividades deportivas del contribuyente, su cónyuge y sus descendientes en línea recta, siempre y cuando dichas erogaciones se hagan en establecimientos que se dediquen al deporte con autorización o con reconocimiento de validez de la Conade, federaciones y confederaciones deportivas o autoridades correspondientes de la SEP.
La cantidad máxima que se pueda deducir de los pagos erogados, incluyendo las inscripciones por cada ejercicio fiscal, es el equivalente hasta 500 salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria. Estrategia
contra el sobre peso y la obesidad.
2. Idem.
3. Idem.
Senado de la República, a 1 de marzo de 2010.
Senadores: Arturo Escobar
y Vega (rúbrica), coordinador; Francisco Agundis Arias (rúbrica),
Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica), Ludivina Menchaca Castellanos,
Javier Orozco Gómez (rúbrica), Manuel Velásco Coello.
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE REMITE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LAS COMISIONES DE JUVENTUD
Y DEPORTE, DE TURISMO, Y DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS A ANALIZAR, DISCUTIR Y, EN SU CASO, APROBAR QUE EN EL PROYECTO
DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN DE 2011 SE DESTINEN RECURSOS
PARA FOMENTAR EL DEPORTE NACIONAL DE LA CHARRERÍA Y LAS CABALGATAS
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha se aprobó dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte, con los siguientes
Puntos de Acuerdo
Primero. El Senado de la República hace un respetuoso exhorto a la Secretaría de Turismo y a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para que colaboren en el fomento y la promoción del deporte nacional de la charrería.
Segundo. El Senado de la República exhorta de manera respetuosa a los titulares de los Poderes Ejecutivos federal, estatales y municipales a conmemorar fielmente el 14 de septiembre como Día Nacional de la Charrería.
Tercero. El Senado de la República exhorta respetuosamente a las Comisiones de Juventud y Deporte, de Turismo, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados para que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011 analicen, discutan y, en su caso, aprueben destinar los recursos necesarios para fomentar en todo el país el deporte nacional de la charrería y las cabalgatas, por ser éstas actividades de fomento del turismo.
Cuarto. El Senado de la República exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, para que, en base en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, estudie la posibilidad de destinar recursos para el impulso, la creación y la construcción de la escuela nacional de charrería.
Quinto. El Senado de la República exhorta de manera respetuosa a los congresos de las entidades federativas y del Distrito Federal para que en sus proyectos de presupuesto anual analicen, discutan y, en su caso, aprueben destinar los recursos necesarios para fomentar el deporte nacional de la charrería y las cabalgatas que se desarrollan con la finalidad de impulsar la mexicanidad.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE REMITE SOLICITUD DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS PARA QUE SE DICTAMINE LA MINUTA QUE REFORMA LAS
LEYES FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, FEDERAL DE DERECHOS
LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, Y ORGÁNICA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO
EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, los senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas presentaron propuesta con punto de acuerdo por el que se exhorta a comisiones de la Cámara de Diputados a dictaminar la minuta que reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de justicia indígena.
La Presidencia dispuso que dicho punto de acuerdo, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Propuesta con punto de acuerdo, por el que media exhorto a las Comisiones Unidas de Justicia y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, para que dictaminen minuta que reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de justicia indígena
Honorable Asamblea:
Los senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, con fundamento en los artículos 58, 59 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la siguiente propuesta con punto de acuerdo, bajo las siguientes consideraciones:
El 29 de marzo de 2007, el pleno del Senado aprobó por mayoría el dictamen correspondiente a la iniciativa que reforma diversos ordenamientos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, presentada en diciembre del 2006 y que hoy lamentablemente se encuentra pendiente de dictamen en la Cámara de Diputados.
Como todos saben ha sido un compromiso de las distintas instituciones políticas del país impulsar y promover cambios que permitan no sólo el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en nuestro país, sino lograr las reformas y acciones necesarias para que dichos derechos se ejerzan y reconozcan plenamente.
La minuta en comento pretende reformar diversos ordenamientos, para que por un lado se formen y acrediten defensores y asesores jurídicos dentro del Instituto Federal de Defensoría Pública y se cumpla eficientemente con el mandato constitucional que tiene todo indígena de ser asistido por defensores o traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
También en esta minuta se pretende que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como institución pública cuyo objetivo se centra en promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia, tendrá la atribución de auxiliar al Instituto Federal de Defensoría Pública en la formación y acreditación de dichos defensores públicos y asesores jurídicos, así como formar y acreditar interpretes y traductores que asistan a las autoridades responsables de la procuración y administración de justicia, cuando proceda.
Lo anterior, debido a que es una prioridad reforzar la defensoría y asesoría pública federal en este tema y es que la demanda de defensoría de oficio de indígenas en el país es mucha, y ante la capacidad real del Instituto Federal de Defensoría Pública, se hace necesaria la cooperación institucional, por ello, se faculta Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Inali, para auxiliar a estas instituciones, debido a su propia naturaleza, reconociendo y preservando en todo momento el objeto de su creación.
Asimismo, y tras un seguimiento valorativo, se encuentra como una facultad discrecional que el Ministerio Pública federal solicite interpretes o traductores en lenguas indígenas, lo cual es un problema que atenta contra la garantía de los indígenas a acceder plenamente a la justicia del Estado.
Por tal motivo, y basados en el principio de legalidad, se pretende reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a efecto de que se considere como causa de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación el no solicitar interprete o traductor en lenguas indígenas, cuando proceda, es decir, partiendo de la idea de que si el defensor del o los indígenas no tiene conocimiento de la lengua y cultura, el Ministerio Público tendrá la obligación de solicitar un intérprete o traductor, de lo contrario se hará acreedor a una sanción. En este sentido, se propone que el servicio de defensoría pública federal ante el Ministerio Público, los juzgados y tribunales federales comprenda, entre otras cosas, el solicitar interprete o traductor en lenguas indígenas, lo cual refuerza la obligación del Ministerio Público federal al efecto.
Por otro lado, se observa que actualmente el Código Federal de Procedimiento Civiles, establece que las actuaciones dictadas en los juicios de una o ambas partes que sean indígenas que no supieran leer español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto y por conducto de la persona autorizada, al igual que en el caso de la promociones de indígenas que se hicieren en una lengua, dialecto o idioma, la cual también se harán por oficio y con cargo a su presupuesto.
Lo anterior ha generado un gran problema, ya que por una parte no se cuenta aún con algún programa de certificación o catálogo de traductores en lenguas indígenas, y por el otro al obligarlo a hacerlo con cargo a su presupuesto, la voluntad del juzgador no siempre atiende a la necesidad del indígena, sino de su propio interés, ante la justificación de que su presupuesto no alcanza.
De ahí la necesidad de reformar estos artículos para eliminar la obligación de hacerlo con cargo a su presupuesto y solicitar la asistencia de traductores al propio Inali, previa solicitud.
Con lo anterior, se pretende garantizar institucionalmente que en efecto existan defensores de oficio y asesores capacitados en lenguas indígenas así como en sus usos y costumbres y que además tengan la posibilidad de contar con la asistencia de intérpretes indígenas.
Dicha minuta es relevante para los miles de mexicanos indígenas en el país toda vez que representa un paso importante en materia de acceso a la justicia para que los indígenas no lleguen a la cárcel sin que se garanticen sus derechos procesales y es que el problema hoy en día no debe centrarse en buscar los medios para liberarlos o reponer procedimientos, sino para que haya los medios que prevean que desde la procuración hasta la impartición de justicia sus derechos sean ejercidos plenamente.
Ahora bien sabemos que la minuta es perfectible y asimismo conocemos de la voluntad de las comisiones en la Colegisladora por dictaminar los temas de relevancia nacional, no obstante es nuestra responsabilidad pugnar por que dicha minuta se analice y dictamine lo antes posible.
En razón a lo expuesto sometemos a la consideración del pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Que el Senado de la República exhorte respetuosamente a las Comisiones Unidas de Justicia, y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados para que dictaminen la minuta que reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de justicia indígena.
Senado de la República, a 2 de marzo de 2010.
Senadores: Andrés Galván Rivas, Salomón
Jara Cruz, Adolfo Toledo Infanzón, María Serrano Serrano
(rúbricas)
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente de la Mesa Directiva
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México
Artículo Único: Se reforman los artículos 2o.; 3o.; 4o., párrafo primero; 5o.; 9o.; 11; 12; 13; 14; 15, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20, párrafo primero y fracciones III y IV; 21; 26; 30, fracción III; 32, fracción II, y párrafo segundo; 33, fracción II, y párrafo segundo; 34, párrafo primero, fracciones I y II; 35, fracciones IV, V y VI; 45; 46, fracción III; 47; 48; 49; 50, fracción III; 51, fracciones III y VIII; y 54, así como la denominación del Capítulo VI del Título Segundo; y se derogan las fracciones I y II, del artículo 4o.; artículo 7o.; párrafos segundo y tercero del artículo 15; apartados a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 34, todos de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 2. Es facultad del Mando Supremo ascender a los vicealmirantes, contralmirantes, capitanes de navío y capitanes de fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley.
Artículo 3. Es facultad del Alto Mando ascender al personal de capitanes de corbeta y oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7. Se deroga.
Artículo 9.Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.
Artículo 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.
Artículo 12. El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.
Artículo 13. El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar. Los citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la institución.
Artículo 14. Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, de marinero hasta capitán de corbeta. Para los ascensos de capitán de fragata hasta vicealmirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta ley, los que serán sometidos a consideración del Mando Supremo.
Los órganos asesores para el proceso de ascensos serán el Estado Mayor General de la Armada y la Comisión Coordinadora para Ascensos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 15. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.
Artículo 16. Para determinar su derecho al ascenso, desde marinero hasta capitán de corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y grado.
Artículo 17. Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los Capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil acreditada mediante las hojas de actuación o memoriales de servicio, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta ley.
...
Artículo 18. Los ascensos a los grados de capitán de navío, contralmirante, vicealmirante y almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.
Artículo 19. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.
Artículo 20. Cuando un miembro de la Armada se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes, se considerará el grado que ostente como grado tope:
III. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación mínima aprobatoria, y
IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar un mismo grado.
Artículo 26. El personal de los establecimientos de educación naval egresará con el grado que establece la Ley Orgánica de la Armada de México.
Al presentar y aprobar su examen profesional de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo para prácticas y examen profesional, ascenderá al grado que le corresponda.
Artículo 30.
III. Presentar un trabajo de investigación tipo tesis y obtener resultado aprobatorio, tratándose de personal núcleo de los cuerpos y servicios, y
IV. ...
II. Personal de capitanes de fragata que no se encuentra en los supuestos que prevé el artículo 51, y
III. ...
Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.
II. Personal de los grados de capitán de navío, contralmirante y vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y
III. ...
Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.
Artículo 34. El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados, conforme a lo siguiente:
II. Para oficiales, incluyendo el ascenso de capitán de corbeta a capitán de fragata, se llevarán de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el artículo 35, correspondientes al grado que ostenta el convocado.
a) a e) Se derogan.
IV. Examen de conocimientos prácticos para el personal de clases y marinería, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
V. Examen de lengua extranjera, únicamente para oficiales y capitanes del núcleo de los cuerpos y servicios, y
VI. Trabajo de investigación tipo tesis, únicamente para tenientes de navío del núcleo de los cuerpos y servicios.
Artículo 46. ...
III. Grado, fecha de ascenso y motivo del mismo;
IV. y V. ...
Artículo 48. Los despachos de los capitanes de corbeta y fragata, así como de los oficiales, serán legalizados con las firmas del alto mando y de los servidores públicos de las unidades administrativas correspondientes.
Artículo 49. El grado que ostente el personal de la milicia auxiliar, será acreditado por el nombramiento que se les expida, firmado por el Alto Mando.
Artículo 50.
III. Grado, fecha de ascenso y motivo del mismo;
IV. y V. ...
III. Excedido de la edad límite en su grado;
IV. a VII. ...
VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta ley para cada grado,
IX. y X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ARMADA DE MÉXICO
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2, fracciones IV, V, VI, VIII, X, XI, XIII, XIV y XV, 3, 7, párrafo primero, fracciones I y IV, 8, fracción III y párrafo segundo, 9, fracciones I, II y III, 11, fracciones I y II, en su Apartado B, 12, segundo párrafo, 13, párrafos primero y tercero, 15, párrafos primero, tercero y cuarto, 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y tercero, 18, 20, 21, 22, 23, 25, fracciones I y III, 26, párrafo segundo, 27, 29, 30, párrafos primero y tercero, 31, 32, 33, 36, párrafo primero, las fracciones II y III del párrafo segundo y párrafo tercero, 38, párrafo primero y fracción III, 40, 42, 43, 44, 45, 46, fracciones V, X y XI, 47, fracciones II y V, 48, párrafo primero, 51, 52, fracciones I y II, 54, párrafo primero, 56, párrafo primero y fracción I, 58, 59, párrafo primero, 61, 62, 64, 65, fracción I y sus Apartados A y B, 66, párrafo primero, 67, 68, 69, 72, fracción V, 73, fracciones I y II, 74, 81, segundo párrafo, 85, fracción I y sus Apartados C, D y E, fracción II, en sus Apartados D y numeral 1, y E, fracción III, en sus Apartados B y D, y 87, sustituyéndose los incisos a) y b) por fracciones, así como la denominación del Capítulo Cuarto; se adicionan la fracción XVI al artículo 2, la fracción III Bis al artículo 8, el artículo 15 Bis, el artículo 22 Bis, la fracción IV al artículo 25, el artículo 27 Bis, las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero del artículo 30, el artículo 32 Bis, la facción XII al artículo 46, un párrafo segundo al artículo 52, un rubro a la fracción IV del artículo 60, el Apartado C a la fracción I del artículo 65, recorriéndose el actual, el Apartado F y un párrafo segundo a la fracción I, un párrafo segundo a la fracción II, un Apartado C, recorriéndose el actual, y un párrafo segundo a la fracción III del articulo 85; y se derogan el párrafo segundo del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 15, el artículo 19, la fracción II del artículo 25, el párrafo segundo del artículo 30, el artículo 34, el artículo 63, el artículo 70, las fracciones III y IV del artículo 73, y el Apartado C de la fracción II del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la federación para la defensa exterior y seguridad interior del país.
Artículo 2.
IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el mando supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;
V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquellas en las que el mando supremo lo ordene;
VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el mando supremo lo ordene;
VII.
VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;
IX.
X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal;
XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino en el área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;
XII.
XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación; y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;
XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;
XV. Participar en los órganos del fuero de guerra; y
XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el mando supremo.
Artículo 7. El alto mando es ejercido por el secretario de Marina, responsable ante el mando supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:
II. a III.
IV. Establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;
V. a VIII.
III. Regiones, zonas y sectores navales;
III Bis. Cuartel General del alto mando;
IV. a VII.
Artículo 9.
II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el alto mando; y
III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el alto mando.
II.
A.
B. En las regiones navales, por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el Cuartel General del alto mando por el jefe del Estado Mayor.
III. y IV.
Artículo 12.
Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de almirante.
Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas la Armada de México.
Los comandantes de las fuerzas navales serán de la categoría de almirante.
Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el mando supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.
Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.
Los comandantes de las regiones serán de la categoría de almirante y estarán subordinados directamente al alto mando.
Artículo 15 Bis. El Cuartel General del alto mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha capital.
El comandante del Cuartel General del alto mando será de la categoría de almirante y estará subordinado directamente al alto mando.
Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el mando supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el alto mando.
Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el alto mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.
Los comandantes serán de la categoría de almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.
Artículo 18. Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.
Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo con los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.
Artículo 19. Se deroga.
Artículo 20. Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.
Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo con su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.
Artículo 22. Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el alto mando.
Artículo 22 Bis. Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.
Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.
La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.
Artículo 25.
II. Se deroga.
III. La Comisión Coordinadora para Ascensos; y
IV. Otros que establezca.
Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente ley.
Artículo 27. El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:
A. Asesorar al alto mando en asuntos de carácter estratégico;
B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval; y
C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país.
II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente ley.
A. Secretario;
B. Subsecretario;
C. Oficial Mayor;
D. Inspector y contralor general de Marina;
E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;
F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo; y
G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico.
II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los comandantes de las regiones navales.
Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.
Artículo 30. Los órganos de disciplina son
II. Los Consejos de Honor Superior;
III. Los Consejos de Honor Ordinario; y
IV. Los Consejos de Disciplina.
Artículo 31. Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.
Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de 15 días naturales.
El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.
Artículo 32. La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un presidente y dos vocales de la categoría de almirantes en servicio activo de los diferentes cuerpos y servicios de la Armada de México, designados por el alto mando; el segundo vocal fungirá como secretario.
Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a
II. Antigüedad en el grado;
III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;
IV. Postergas;
IV. Adecuación de grado; y
VI. Pase a la milicia permanente.
La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.
Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.
Artículo 34. Se deroga.
Artículo 36. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.
II. El que habiendo causado alta como marinero obtenga por ascensos sucesivos el grado de primer maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;
III. El que obtenga el grado de primer maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente; y
IV.
A. a D.
Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes con su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de
III. Teniente de navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes con su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de
II. Segundo maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;
III. Primer maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;
IV. Teniente de corbeta, con estudios de licenciatura;
V. Teniente de fragata, con especialidad o maestría; y
VI. Teniente de navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
Artículo 42. El personal se agrupa en cuerpos y servicios en atención de su formación y funciones.
A su vez, los cuerpos y los servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.
Artículo 43. Los cuerpos son los siguientes:
II. Infantería de Marina;
III. Aeronáutica Naval; y
IV. Otros que sean necesarios a juicio del alto mando.
Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 44. La escala técnico profesional de los cuerpos y servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.
Artículo 45. La escala no profesional de los cuerpos y servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta ley.
Artículo 46.
V. Logística Naval;
VI. a IX.
X. Sanidad Naval;
XI. Trabajo Social Naval; y
XII. Otros que sean necesarios a juicio del alto mando.
II. No contar con otra nacionalidad;
III. y IV.
V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, y de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.
La educación naval se forma por los siguientes niveles educativos:
II. Capacitación;
III. Formación; y
IV. Posgrado.
Artículo 52.
I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios; y
II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.
El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la institución para la realización de dichos estudios.
Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y las comisiones acordes con su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 56. Al personal de los cuerpos corresponden las funciones siguientes:
II. y III.
Artículo 58. Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.
Artículo 59. El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:
IV. Cadetes Cadetes
Cadetes
Cadetes
Cadetes Cadetes
Alumnos
Alumnos Alumnos
V. y VI.
Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de segundo maestre.
Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 63. Se deroga.
Artículo 64. El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.
Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.
Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.
Artículo 65.
A. Núcleo: desde guardiamarina hasta almirante;
B. Escala técnico profesional: de primer maestre hasta capitán de corbeta;
C. Escala no profesional: desde marinero hasta teniente de navío; y
II.
Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo con la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.
Artículo 67. El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de cuerpo, servicio, núcleo o escala por necesidades del servicio, recomendación de un consejo médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:
II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un consejo médico como resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado que ostente en el cuerpo o servicio del escalafón a que vaya a pertenecer a partir de la fecha del cambio.
Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado contará a partir de la fecha del cambio.
Artículo 68. Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los cuerpos será promovido al grado de guardiamarina y el de los servicios a primer maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de primer maestre; y los de nivel técnico profesional, al de segundo maestre.
Artículo 69. El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Artículo 70. Se deroga.
Artículo 72.
V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.
II. El personal que pase a esta situación por resolución de órgano de disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
II. Se le deducirá de la antigüedad del grado que ostente el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón; y
III. El alto mando tendrá la facultad para suspender o dar por terminada la situación a disposición a todo el personal que se encuentre considerado en esta fracción.
Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.
Artículo 85.
A. y B.
C. Ser declarados prófugos de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;
D. El personal de la milicia auxiliar, por faltar injustificadamente tres días consecutivos, sin perjuicio del proceso que se les siga;
E. Cuando se adquiera otra nacionalidad; o
F. Por resolución firme del órgano de disciplina competente para el personal de la milicia auxiliar.
Las bajas previstas en esta fracción serán comunicadas por la autoridad competente o el mando naval correspondiente.
II.
A. y B.
C. Se deroga.
D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, por incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:
2.
El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación.
III.
A.
B. Por observar mala conducta determinada por el consejo de honor de la unidad o dependencia a que pertenezca;
C. Por colocarse en situación de no poder cumplir sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México; y
D. Por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios o cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes.
Artículo 87.
II. Segunda Reserva.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE PROTECCIÓN CIVIL
México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil
Único. Se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, XIII, XV y XXII del artículo 3; la fracción II del artículo 4; 7; la fracción VIII del artículo 10; 11; las fracciones I, X, XVII, XVIII y XIX al artículo 12; primer párrafo, y la fracción II al artículo 16; primer párrafo al artículo 17; 18; el primer párrafo al artículo 22; la fracción II, al artículo 28; el primer párrafo al artículo 30; el primer párrafo al artículo 31; los párrafos segundo y tercero al artículo 32; 36; y el segundo párrafo al artículo 38; se adicionan las fracciones del I a IV y párrafos segundo y tercero al artículo 1; las fracciones XXIII a la XXXII al artículo 3; una nueva fracción III y se recorren las subsecuentes para quedar como fracciones IV y V y un último párrafo al 4; un párrafo segundo del artículo 6; un artículo 8-A; unas nuevas fracciones IX y X al artículo 10; unas nuevas fracciones XX a XXIV al artículo 12; se modifica la denominación del actual capítulo IIII, para quedar "De la Comisión Nacional de Protección Civil", adicionándose e integrándose al mismo los nuevos artículos 15-A a 15-F; se adiciona una Sección I, denominada "Del Consejo Nacional", integrándose a la misma los artículos 16 a 20; una nueva fracción II, recorriéndose la subsecuentes para quedar numeradas del III al VII, al artículo 20; se crea la Sección II, denominada "Del Director General", integrada y adicionada con los artículos 21-A al 21-O; se crea una Sección III, denominada "De la Junta de Titulares de los Representantes de Protección Civil de las Entidades Federativas", integrada y adicionada por los artículos 21-E a 21-H; un tercer párrafo al artículo 22; los párrafos segundo y tercero al artículo 23; un artículo 24-A; un nuevo Capítulo IV BIS, denominado "De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios", integrado y adicionado con los nuevos artículos 25 Bis a 25 Quáter; un segundo párrafo al artículo 28; un tercer párrafo al artículo 31; un nuevo Capítulo VIII, denominado "Obligaciones de los Particulares", integrado y adicionado con los nuevos artículos 41 a 44; un nuevo capítulo IX, denominado "De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas", integrado y adicionado por los nuevos artículos 45 a 49; un nuevo capítulo X, denominado "De las Aportaciones para Auxiliar a la Población", integrado y adicionado por los nuevos artículos 50 a 56; un nuevo Capítulo XI, denominado "De la Cultura de Prevención y Protección Civil", integrado y adicionado con los nuevos artículos 57 a 61; un nuevo capítulo XII, denominado "De la Escuela Nacional de Protección Civil, Capacitación, Acreditación y Certificación", integrado y adicionado con los nuevos artículos 62 a 66; un nuevo capítulo XIII, denominado "De la Información y Transparencia", integrado y adicionado con los nuevos artículos 67 a 70; y un nuevo Capítulo XIV, denominado "De las Sanciones e Indemnizaciones", integrado y adicionado con los nuevos artículos 71 a 78; y se deroga la fracción VII del artículo 16, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
Las acciones de protección civil deberán regirse por los principios de:
II. Prevención e inmediatez en la prestación de auxilio y la entrega de sus recursos;
III. Coordinación, complementariedad y proporcionalidad de las funciones asignadas a las instancias de Gobierno, y
IV. Control, eficacia, racionalidad y transparencia en el gasto.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
IV. Protección civil: Conjunto de disposiciones, planes, programas, medidas y acciones destinados a salvaguardar la vida y proteger los bienes de la población, incluyendo su participación con las autoridades en acciones de prevención, auxilio y recuperación ante la presencia de fenómenos perturbadores de origen natural o antropogénico.
V. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos de preparación implementados con anticipación al desastre, tendientes a identificar y a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente.
VI. Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de las personas, la protección de los bienes de la población y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo.
VII. Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado, estableciendo las bases para su ulterior desarrollo integral, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.
VIII. al IX. ...
X. Agentes destructivos: Los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y social que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores.
XI. Fenómeno geológico: Calamidad que tiene como causa las acciones y actividad telúrica violenta. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.
XII. ...
XIII. Fenómeno químico-Tecnológico: Calamidad que se genera por la acción de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.
XIV. ...
XV. Fenómeno social: Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.
XVI. ...
XVII. a XXI. ...
XII. Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
XXIV. Junta de Titulares: Junta de Titulares de Protección Civil de las entidades federativas.
XXV. Unidades Internas: Unidades internas de protección civil.
XXVI. Atlas Nacional de Riesgo: Sistema integral de información sobre riesgos de desastres a nivel nacional, estatal y municipal, que tiene como objetivo evaluar el riesgo mediante un análisis espacial y temporal de peligro, vulnerabilidad y grado de exposición de los sistemas afectables. Este sistema consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de posibles pérdidas por desastres.
XXVII. Aportación: La aportación en especie, numerario o mano de obra que realizan las personas físicas o morales, la sociedad civil organizada y la población en general, para ayudar a las entidades, municipios o comunidades declaradas en emergencia o desastre.
XXVIII. Brote epidémico: La aparición de dos o más casos de la misma enfermedad asociados en tiempo, lugar y persona.
XXIX. Endemia: la existencia en un área o región de una enfermedad generalmente infecciosa, la enfermedad se mantiene en un nivel usual, incluyendo sus variables estacionales.
XXX. Epidemia: Aparición, en una comunidad o región definida, de casos de una enfermedad con una frecuencia que claramente rebasa la incidencia normal prevista. El número de casos que indica la existencia de una epidemia varía según el agente infeccioso, las dimensiones y el tipo de la población expuesta, su experiencia previa o la falta de exposición a la enfermedad, así como la época y el lugar donde se presenta.
XXXI. Pandemia: Es la afectación de una enfermedad infecciosa de los humanos a lo largo de un área geográficamente extensa. Para que pueda denominarse pandemia, ésta debe tener un alto grado de infectabilidad y un fácil traslado de un sector geográfico a otro.
XXXII. Programas internos: Son instrumentos de planeación y operación implementados en los centros laborales, educativos privados, de recreación o de cualquier índole que concentren o reciban una gran afluencia de personas, los cuales deberán basarse en el establecimiento de medidas y dispositivos de protección, seguridad y autoprotección para el personal, los usuarios y bienes ante la eventualidad de una emergencia, alto riesgo, siniestro o desastre.
II. Incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Desastres Naturales, el Fondo para la Prevención de Desastres y el Programa de Atención a Contingencias Climatológicas estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, según corresponda;
III. Considerar las adecuaciones presupuéstales cada año, en términos reales, que se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y Programa Nacional en materia de protección civil, así como los fondos y programas previstos en la fracción anterior;
IV. Emitir declaratorias de emergencia o de desastre, en los términos del Capítulo VI de esta ley, y
V. Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.
Artículo 6.
La Secretaría, a través de la Comisión Nacional, deberá promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos otorgados por el Estado y las aportaciones de espacios en los medios de comunicación que realicen los particulares.
Artículo 7. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría o capacitación en la materia, deberán contar con el registro normalizado correspondiente ante las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal de protección civil, sin perjuicio de lo que establezcan los ordenamientos locales en la materia. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional en los términos que establezca el reglamento de esta ley y las demás normas aplicables.
El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales de protección civil, expedido por la Comisión Nacional.
Artículo 8-A. Son instrumentos para la protección civil, los siguientes:
II. Comisión Nacional de Protección Civil, y
III. El Programa Nacional de Protección Civil.
...
...
VI. El establecimiento de programas educativos y de difusión, dirigidos a toda la población, que les permita conocer los mecanismos de ayuda en caso de emergencia, así como la manera en que pueden colaborar en estas actividades;
VII. El desarrollo y aplicación de medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la promoción de acciones de prevención, incluyendo los mecanismos normativos y administrativos;
VIII. Llevar a cabo los proyectos, los estudios y las inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos naturales y antropogénicos que provoquen efectos perturbadores. Establecer líneas de acción y mecanismos de información y telecomunicaciones especialmente a nivel municipal, debidamente instrumentados, difundidos y de fácil acceso;
IX. La investigación científica y el desarrollo tecnológico, enfocado a diversos tipos de fenómenos, bajo la conducción del Centro Nacional de Prevención de Desastres, y
X. Acciones de difusión respecto de la cultura de prevención en materia de protección civil.
Artículo 12. ...
II. a la IX. ;
X. Promover la integración de fondos estatales para la prevención y atención de desastres;
XI. a la XVI. ...;
XVII. Desarrollar, coadyuvar y actualizar, con la participación conjunta de la federación, las entidades federativas y los municipios el Atlas Nacional de Riesgos;
XVIII. Determinar los lineamientos generales del Programa Nacional;
XIX. Coordinar con las autoridades correspondientes, los lineamientos que deberá contener la materia de protección civil en el Sistema Educativo Nacional;
XX. Elaborar e implementar acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación, que involucren mecanismos interinstitucionales, intermunicipales y regionales;
XXI. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación de profesionales, especialistas y técnicos en la materia;
XXII. Elaborar y mantener actualizado el manual de organización y operación del Sistema Nacional;
XXIII. Promover ante los titulares de las entidades federativas la homologación del marco normativo, de las estructuras funcionales de la protección civil, así como la creación de fondos en cada entidad federativa, y
XXIV. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.
Artículo 15-A. Se crea la Comisión Nacional, como un organismo desconcentrado de la Secretaría, en los términos de su Reglamento Interior, con atribuciones especificas para resolver sobre las materias que se señalan en la presente ley y las demás disposiciones relativas.
La Comisión Nacional contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta ley y de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 15-B. La Comisión Nacional tendrá como objetivo la conducción y ejecución del Sistema Nacional, articulando los propósitos y coordinando la aplicación de los recursos de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como las organizaciones sociales y privadas, destinados a la protección de la sociedad contra los peligros y riesgos que se generen por los desastres.
El Centro Nacional de Prevención de Desastres, funciona como área de apoyo de la Comisión Nacional y tiene como objeto promover la aplicación de las tecnologías para la prevención y mitigación de desastres, impartir la capacitación profesional y técnica sobre la materia, así como apoyar las medidas de preparación y autoprotección de la población ante la contingencia de un desastre.
Artículo 15-C. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Nacional tiene las siguientes atribuciones:
II. Conducir y coordinar los trabajos del Centro Nacional de Prevención de Desastres;
III. Determinar la cuantificación del desastre o emergencia, con apoyo de estudios y esquemas de evaluación a cargo del área correspondiente;
IV. Elaborar, en coordinación con las instancias facultadas para tales efectos, las normas técnicas y los términos de referencia en los que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán observarse en el desarrollo de las actividades o acciones que incidan en materia de protección civil;
V. Elaborar, coordinar y revisar el Programa Nacional y presentarlo para su aplicación a la Secretaría;
VI. Proponer acciones para el Programa Nacional, en coordinación con la Junta de Titulares;
VII. Apoyar, supervisar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las autoridades administrativas que correspondan, a la ejecución de las políticas de protección civil de conformidad con los lineamientos del Programa Nacional y del Plan Nacional de Desarrollo;
VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas, municipios, universidades e institutos de investigación y educación, y con organizaciones nacionales e internacionales de los sectores sociales y privado, para la realización de acciones de protección civil;
IX. Implementar y administrar el registro y la información de los particulares o dependencias públicas que ejerzan la actividad de asesoría o capacitación;
X. Implementar y administrar el registro y la información de los grupos de voluntarios;
XI. Determinar en el reglamento los lineamientos básicos que deben contener los programas internos a los que se refiere la fracción XXVII del artículo 30 del presente ordenamiento;
XII. Promover el uso del uniforme e insignia distintiva de protección civil, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente ley;
XIII Determinar en el reglamento del presente ordenamiento las medidas necesarias para prevenir, controlar y sancionar el uso indebido de la insignia distintiva internacional, así como del uniforme e insignia distintiva nacional de protección civil;
XIV. Supervisar que no se autoricen asentamientos humanos en zonas de riesgo, y en caso de que estos asentamientos se den en forma ilegal, se notifique a las autoridades locales correspondientes para que procedan a su reubicación, así como de las responsabilidades en las que incurren por la omisión ante dichas irregularidades;
XV. Apoyar y ejecutar en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Salud y las autoridades correspondientes, programas de emergencia que se apliquen a la población en caso de brotes de epidemias, endemias y pandemias;
XVI. Coordinar en una situación de desastre los trabajos de los grupos voluntarios a que se refiere el artículo 24-A en el marco del Sistema Nacional;
XVII. Promover la constitución de fondos y de fidecomisos necesarios para el financiamiento general de las acciones de protección civil y de los programas específicos consignados en acuerdos y convenios;
XVIII. Determinar los lineamientos para la administración, destino y vigilancia de los donativos realizados a través de las instituciones bancarias y organizaciones e instituciones privadas;
XIX. Administrar los recursos que le sean asignados, así como las aportaciones que reciba de otras personas, instituciones y países, y
XX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
La reunión, que será presidida por el Presidente de la República, o en su ausencia por el Secretario de Gobernación y el Director de la Comisión Nacional de Protección Civil tendrá como propósitos:
II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;
III. Proveer los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio;
IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada.
II. El Director General.
Artículo 15-F. La Comisión Nacional podrá vigilar la aplicación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales, el Fondo de Desastres Naturales y el Fondo Revolvente, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos de las normas correspondientes. Con respecto al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, la Comisión Nacional podrá vigilar su aplicación en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Cualquier acción de supervisión, evaluación y vigilancia por parte de la Comisión Nacional, se realizará con independencia de las facultades que tienen la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría.
Sección I
Del Consejo Nacional
Artículo 16. El Consejo Nacional es la autoridad suprema de la Comisión Nacional, que tendrá el carácter de órgano consultivo en materia de planeación de protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:
II. Fomentar, a través de Comisión Nacional, la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;
II. a VI. ...
VII. Se deroga;
VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional, y
IX. ...
Artículo 18. El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Director General de la Comisión Nacional.
Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
II. Supervisar y evaluar los avances del Programa Nacional;
III. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Protección Civil;
IV. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;
V. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;
VI. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil, y
VII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.
Artículo 21-A. El Director General de la Comisión Nacional será designado por el titular del Poder Ejecutivo federal y deberá reunir los siguientes requisitos:
II. Contar con experiencia mínima de cinco años en la materia objeto de esta ley;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 21-C. El Director General de la Comisión Nacional no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 21-D. El Director General de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
II. Distribuir y delegar funciones en términos del Reglamento Interno de la Secretaría;
III. Formular los programas institucionales y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional;
IV. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y someterlo a la consideración del Consejo Nacional;
V. Elaborar y someter anualmente a consideración del Consejo Nacional, el Programa Nacional que deberá desarrollar la Comisión Nacional;
VI. Presentar semestralmente al Consejo Nacional el informe del desempeño de actividades de la Comisión Nacional, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos;
VII. Elaborar y someter anualmente a consideración del Consejo Nacional, los resultados de los indicadores y evaluaciones del Programa Nacional y acciones implementadas por la Comisión Nacional, para lo cual se coordinará de manera permanente con los Sistemas de Protección Civil de las entidades federativas;
VIII. Recabar Información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Comisión Nacional, con el propósito de mejorar y evaluar su gestión;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales y extranjeros, para el desarrollo de las atribuciones de la Comisión Nacional, de conformidad con las normas aplicables;
X. Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Nacional, de conformidad con la presente Ley, y cumplir las disposiciones generales y acuerdos de dicho cuerpo colegiado;
XI. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo Nacional, así como supervisar su cumplimiento;
XII. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Comisión Nacional y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;
XIII. Coordinar, establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y aplicaciones de los servicios de la Comisión Nacional;
XIV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y los objetivos propuestos;
XV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Comisión Nacional se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, y
XVI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos.
Artículo 21-E. Con el fin de fortalecer la cooperación entre los tres órdenes de gobierno se crea la Junta de Titulares de Protección Civil. Sin perjuicio de lo que establecen los ordenamientos locales en la materia, los responsables de protección civil podrán formar parte de la Junta de Titulares. .
Artículo 21-F. La Secretaría y los gobiernos de las entidades, por medio de los responsables de protección civil, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación de la Junta de Titulares.
La Junta de Titulares será convocada por el Director General de la Comisión Nacional o por la Comisión Permanente de la Junta de Titulares, la cual se reunirá cuando menos dos vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes.
Artículo 21-G. La Comisión Permanente de la Junta de Titulares se integrará por el Director General de la Comisión Nacional y cuatro titulares representantes de las regiones señaladas en las fracciones I a IV de este artículo.
La Comisión Permanente de la Junta de Titulares será presidida por el titular de la Comisión Nacional.
Las entidades federativas que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada una de las regiones, la representación de las regiones será rotativa. Las regiones quedarán integradas de la siguiente forma:
II. Región Centro. Distrito Federal; Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Tlaxcala, Morelos.
III. Región Centro Occidente. Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Querétaro, San Luís Potosí, Zacatecas.
IV. Región Sur Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Veracruz, Tabasco, Yucatán.
Artículo 21-H. La Comisión Permanente será convocada por la Secretaría, el Director General de la Comisión Nacional o tres miembros de la Comisión Permanente. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse en el orden del día.
Serán facultades de la Comisión Permanente:
II. Promover la actualización y publicación del Atlas de Riesgos que apoyen el ordenamiento territorial y los proyectos de vivienda libre de riesgos;
III. Coadyuvar en la evaluación del Programa Nacional;
IV. Proponer al Sistema Nacional acciones de prevención y promoción de la cultura en materia de protección civil, y
V. Proponer a la Comisión Nacional mecanismos que permitan mejorar la eficiencia en las reglas de operación y distribución de los fondos destinados a las diversas áreas que conforman la protección civil.
La Comisión Nacional informará a las entidades federativas sobre el registro de los grupos internacionales, nacionales, regionales o estatales.
Artículo 23.
La Secretaría, a través de la Comisión Nacional, implementará y mantendrá actualizado un Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los grupos voluntarios, su personal, y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos suministrado por los grupos y las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios.
Para la debida integración del Registro, el Sistema Nacional, por conducto de la Comisión Nacional, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, a fin de que estos últimos remitan la información correspondiente de cada uno de los grupos voluntarios autorizados en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las autoridades locales competentes.
Artículo 24-A. los grupos voluntarios de bomberos, paramédicos, instituciones privadas de protección civil, lucrativas y no lucrativas, y demás organismos sociales afines, deberán registrarse ante la Comisión Nacional y obtener un certificado de autorización para su funcionamiento, en el que se indicará el número de registro, nombre del grupo voluntario, actividades a las que se dedica y adscripción autorizada.
El servicio de los grupos voluntarios señalados en el párrafo anterior deberá realizarse con base en los objetivos, estrategias y prioridades establecidas en el marco del Sistema y el Programa Nacional.
Capítulo IV Bis
De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios
Artículo 25-A. los Brigadistas Comunitarios son las personas capacitadas por la autoridad o por medios propios en materias afines a la protección civil, registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, manteniendo coordinación con las autoridades de protección civil de su comunidad.
Artículo 25-B. la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es la estructura de organización, preparación y capacitación individual y voluntaria, de miembros de la sociedad, con el fin de coordinar y compartir esfuerzos para enfrentar en su entorno .2 riesgos causados por fenómenos de origen natural o antropogénico.
Artículo 25-C. la Comisión Nacional de Protección Civil promoverá y coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios.
Artículo 28. ...
II. Se trate de grupos específicos, como personas minusválidas, de la tercera edad, jóvenes, menores de edad y grupos étnicos, así como aquellos grupos que debido a su condición física o social, sean considerados vulnerables, para efectos de la protección civil.
Artículo 30. Le competerá a la Federación, a través de la Comisión Nacional, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente:
II. Consolidar, reestructurar, o en su caso, reconstruir los monumentos arqueológicos y los inmuebles artísticos e históricos que tengan acuerdo de destino, se encuentren bajo custodia de ésta o dedicados al culto público, de conformidad con las leyes y demás disposiciones de la materia;
III y IV. ...
En dichos convenios deberán incluirse los instrumentos de control y fiscalización de los recursos materiales y humanos para la prevención y atención de emergencias y desastres, con apego a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, respecto de los recursos federales.
Artículo 32.
Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo no mayor de cinco días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta doce días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.
Artículo 36. El reglamento de esta ley y las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre, así como del acceso a recursos de los fondos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente capítulo, atendiendo al principio de inmediatez.
Artículo 38. ...
Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones extraordinarias que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los niveles de la estructura institucional, municipal o estatal, coordinándose con las mismas para tal efecto realizando las tareas que les competen aun cuando no se haya declarado un desastre. Corresponde al Ejecutivo federal girar las instrucciones de dicha participación, de manera coordinada en el marco del Sistema Nacional o Estatal, según corresponda.
Capítulo VIII
Obligaciones de los Particulares
Artículo 41. Las personas físicas, morales e instituciones del sector privado, que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Las instituciones públicas o privadas, que atiendan a los grupos específicos señalados en el artículo 28, fracción II, están obligadas a contar con una unidad de protección civil conformada por su propio personal y a elaborar un programa interno. Esta unidad será certificada por la autoridad correspondiente, en los términos que establezca la legislación local y el reglamento en la materia.
Artículo 42. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y/o utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XXVII del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 43. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos locales.
Artículo 44. Toda persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse.
Capítulo IX
De la Atención a la Población Afectada
por Contingencias Climatológicas
Artículo 45. Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, la Comisión solicitará que se atienda de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 46. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo federal deberá activar oportunamente el programa para la atención de contingencias climatológicas que afecten los activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 47. los gobiernos federal y estatal deberán concurrir tanto en acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades productivas.
Artículo 48. El Gobierno Federal deberá cuidar que el Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, se aplique de manera oportuna y se mantenga su suficiencia.
Artículo 49. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas, deberá ampliar su cobertura territorial de estaciones meteorológicas para fortalecer y mejorar la emisión de los dictámenes de ocurrencia de las contingencias. Asimismo, deberá buscar concentrar el manejo de la infraestructura climatológica a través de una sola instancia o dependencia pública federal.
Capítulo X
De las Aportaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 50. Las autoridades correspondientes establecerán las bases para recibir y distribuir las aportaciones que los particulares otorguen a las entidades, municipios o comunidades declaradas en emergencia o zona de desastre con apego a lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.
Artículo 51. Los Gobiernos Federal y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias decidirán, en la esfera de sus atribuciones y con apego a sus ordenamientos jurídicos, la forma de aplicar los recursos en las emergencias y desastres, así como aquellos que reciban directamente en donación por particulares, instituciones, organizaciones y países.
Artículo 52. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de coordinación para que los recursos donados a la población, sean administrados y entregados a las entidades, municipios o comunidades declaradas en emergencia o zona de desastre.
Artículo 53. Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias, cuando sean destinadas a la población damnificada, serán deducibles para quienes realizan las aportaciones pero no para las instituciones bancarias que las reciban.
Artículo 54. El Ejecutivo federal, o los titulares de las entidades federativas determinarán, en forma prioritaria el uso de los donativos en las entidades, municipios o comunidades declaradas en emergencia o zona de desastre y deberán entregar un informe a la Comisión sobre los recursos recibidos y su empleo.
Artículo 55. En caso de que exista un remanente de las aportaciones, éste será dirigido a programas de apoyo específicos a los productores más vulnerables.
Bajo ninguna circunstancia, las aportaciones en efectivo que la sociedad realice, podrán invertirse en cuentas productivas a plazos, como tampoco serán mantenidas como reserva para una siguiente emergencia.
Artículo 56. Las aportaciones a las entidades, municipios o comunidades declaradas en emergencia o zona de desastre deberán realizarse con apego a lo establecido en este ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia.
Capítulo XI
De la Cultura de Prevención y Protección
Civil
Artículo 57. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales fomentarán la cultura en esta materia entre la población, mediante su participación individual y colectiva.
Artículo 58. Corresponde a la Comisión Nacional, a través del Centro Nacional de Prevención de Desastres:
II. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general, a través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y de recopilación de información, documentación e intercambio que realice a través del Centro Nacional de Prevención de Desastres.
II. Promover la incorporación de contenidos temáticos en materia de protección civil en todos los niveles educativos e instituciones públicas y privadas, considerándola como asignatura obligatoria;
III. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;
IV. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de protección civil, y
V. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil.
Artículo 61. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos perturbadores naturales y humanos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población.
Capítulo XII
De la Escuela Nacional de Protección Civil,
Capacitación, Acreditación y Certificación
Artículo 62. La Escuela Nacional de Protección Civil, es la institución oficial dependiente de la Comisión Nacional de Protección Civil, abocada a impartir materias teóricas, prácticas y de especialización, para formar, capacitar y actualizar /recursos humanos, profesionales y técnicos en la materia, de manera sistemática e institucionalizada mediante el establecimiento de mecanismos de profesionalización, acreditación y certificación.
Artículo 63. La educación que imparta la Escuela Nacional de Protección Civil, buscará como objetivo la conformación de cuadros técnicamente capacitados, tanto para dar respuesta oportuna y adecuada a los efectos negativos ocasionados por fenómenos de origen natural o antropogénico, como para contribuir a la transmisión de una cultura de protección civil.
Artículo 64. La Comisión Nacional de Protección Civil, con la participación de otras dependencias y organismos especializados, elaborará el mapa curricular de los contenidos académicos que imparta la Escuela Nacional de Protección Civil y fungirá como ente rector en la materia, en coordinación con las autoridades educativas del país.
Artículo 65. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia de acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil.
También podrán participar como instancias de acreditación y certificación de capacidades a las que se refiere este artículo, las instituciones educativas nacionales que posean en sus programas académicos estudios técnicos y profesionales en materia de protección civil.
De igual forma podrán participar instancias privadas especializadas en los procesos de acreditación y certificación de capacidades.
Artículo 66. La Escuela Nacional de Protección Civil, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, será el conducto oficial en materia de cooperación internacional relativa a intercambios científicos y tecnológicos de protección civil.
Capítulo XIII
De la Información y Transparencia
Artículo 67. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas en materia de protección civil en los términos previstos por las leyes federales o locales correspondientes.
Artículo 68. El Ejecutivo federal, con apoyo de los sistemas nacional, estatal y municipal de protección civil, deberá promover esquemas de cooperación para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 69. Las autoridades responsables deberán hacer pública la siguiente información pormenorizada:
II. Origen y aplicación de los recursos obtenidos de las donaciones recibidas en las instituciones bancarias;
III. los resultados de las evaluaciones respecto de los resultados y avances del Programa Nacional, y
IV. las demás establecidas por el ordenamiento correspondiente.
Capítulo XIV
De las Sanciones e Indemnizaciones
Artículo 71. la trasgresión a los principios y programas que la ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la ley correspondiente y, en su caso, por las leyes aplicables de las entidades federativas, que regulen esta materia, independientemente de las sanciones que se prevén en el presente ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Artículo 72. las autoridades responsables que realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
II. Revocación del registro a que se refieren los artículos 7 y 23 de este ordenamiento.
Al que dolosamente denuncie falsos hechos o actos en los términos de lo previsto por esta ley, se le impondrá multa equivalente de hasta 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 75. A las organizaciones civiles que proporcionen información falsa para obtener el registro, correspondiente, se les impondrá multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 76. A las personas físicas o morales que de acuerdo con el artículo 44 del presente ordenamiento proporcionen información falsa o alterada, se les impondrá una multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 77. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este ordenamiento que aplique la Secretaría o la Comisión Nacional se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría o la Comisión Nacional que impongan sanción, procederá el recurso que corresponda de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 78. Los actos u omisiones que impliquen el pago de indemnizaciones por parte del Estado se atenderán con base en lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el reglamento correspondiente y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Artículo Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, realizará las gestiones conducentes ante las entidades federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia, ajustándose a lo previsto en este cuerpo normativo.
Artículo Cuarto. La Comisión Nacional de Protección Civil a que se refiere la presente ley, deberá constituirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. La Secretaría de Gobernación dentro de los ciento ochenta días siguientes a la aprobación del presente decreto, adecuará el Reglamento Interior que la rige, a fin de incluir a la Comisión Nacional de Protección Civil como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta ley le confiere.
Artículo Sexto. La Secretaría de Gobernación, una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, le destinará a la Comisión Nacional de Protección Civil una partida presupuestal de la asignada a esa Secretaría en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este capítulo.
Artículo Séptimo. El Ejecutivo federal una vez publicado el presente Decreto, derogará el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 1988, por el cual se creó el Centro Nacional de Prevención de Desastres, el cual se incorpora, como una unidad operativa y de apoyo de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo Octavo. Los recursos humanos, financieros y materiales destinados por la Secretaría de Gobernación a la Coordinación General de Protección Civil, se transferirán mediante movimientos compensados para la constitución y funcionamiento del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Protección Civil. En caso de que para el funcionamiento del órgano de referencia se requieran de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de esa Secretaría.
Artículo Noveno. El personal de la Secretaría de Gobernación que, en aplicación de esta ley pase a la Comisión Nacional de Protección Civil, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Federal.
Artículo Décimo. Se derogan todos aquellos ordenamientos y disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 2 de marzo de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario