Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2960-II, martes 2 de marzo de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 7 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL, Y 188 Y 189 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO LOBATO GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Sergio Lobato García, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema presidencial es una forma de gobierno que surge con la independencia de las 13 colonias de América del Norte y que nuestro país adopta, tras la consagración de la independencia de la monarquía española.

El devenir histórico ha otorgado a la figura del presidente en México, una fuerza natural que convirtió durante mucho tiempo a este funcionario en el personaje más importante y decisivo en la política nacional. Esta fuerza natural se construyó a partir de las funciones y poderes que el cargo fue adquiriendo, pues ha jugado un papel protagónico en la historia nacional. La sociedad mexicana también ha contribuido al fortalecimiento de la investidura presidencial, pues ha depositado en ella el cuidado de los bienes y valores más queridos, un orden social justo, la seguridad personal y el fomento y respeto de las libertades.

En su libro "El presidente de la República: poderes y privilegios", Jacinto Faya Viesca establece que el Ejecutivo mexicano es poseedor de una fuerza de gran magnitud, pues al presidente se le otorgan poderes establecidos en la Constitución, así como también poderes implícitos que convierten al cargo en la figura central del país. El autor concluye que los poderes y funciones del presidente en México no están contenidos en su totalidad y ni siquiera de manera importante en nuestra Constitución, este texto enumera algunos, y en forma general bosqueja otros, pero ni por asomo las contiene en su totalidad.

Es por todo esto que el desempeño y las actividades que el presidente realice influyen de manera decisiva en la política y economía nacional, por lo que el informe presidencial que se había establecido a partir de la Constitución de 1824, representaba la rendición de cuentas de un poder hacia otro y, por lo tanto, el conocimiento de la situación que guardaba el país por parte de los representantes de la población y de la federación, es decir el Congreso General.

El informe presidencial representa la rendición de cuentas en cada uno de los aspectos importantes del país, permite descubrir dónde estamos y hacia dónde vamos. Permite a los mexicanos acercarse a las actividades del Ejecutivo y este a su vez responder por sus actos. En un sistema de gobierno donde existe la democracia como medio para obtener el acceso al poder, es necesaria la presencia de mecanismos que limiten a la autoridad y que permitan que el actuar esté dentro de un marco legal.

El Ejecutivo de nuestra nación, no es sólo el titular de uno de los tres Poderes de la Unión, es también el presidente de la República, el jefe de Gobierno y del Estado mexicano, comandante de las Fuerzas Armadas y representante del país ante la comunidad internacional. Por todo esto, él se encuentra obligado como todos los funcionarios a rendir cuentas, que nos permitirán saber si está cumpliendo los propósitos para los cuales fue elegido.

Antecedentes del informe presidencial en México

A partir de 1808 con la caída del régimen de Fernando VII y la pretensión del emperador francés Napoleón I de colocar en el trono español a su hermano José Bonaparte, se generó en España una crisis política que desataría conflictos armados hasta 1814. Los españoles se organizaron en resistencias contra los franceses y crearon juntas provisionales de gobierno, las cuales desconocían la autoridad de José I. Estas juntas provisionales de gobierno promulgaron en 1812 la primera Constitución escrita en lengua española, de carácter liberal y altamente influenciada por los ideales de la revolución francesa. Esta Carta Magna es conocida como la Constitución de Cádiz y estuvo en vigencia durante dos años, hasta la restauración del absolutismo español por Fernando VII, quien regresó a la corona después de la expulsión de los franceses.

Esta Constitución tuvo vigencia temporal en la Nueva España y posteriormente ejercería una influencia como modelo constitucional en el México independiente, que junto con la influencia americana, moldearon gran parte del nuevo Estado mexicano. Esta Constitución Española establecía en sus artículos 121 y 123 la obligación del monarca de asistir a la apertura y clausura de las Cortes y disponía que el rey pronunciara un discurso con propuestas sobre lo que juzgara necesario, el cual debía ser respondido por el presidente de las Cortes en términos muy generales.

El decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, proponía el establecimiento de un régimen republicano de gobierno; consideraba supremo al Congreso, el cual tenía las facultades de nombrar a los integrantes del Poder Ejecutivo formado por tres personas, las cuales conforme al artículo 74 debían presentar al Congreso cada seis meses, un informe breve de ingresos, inversiones o sobre la existencia o falta de caudales públicos.

Posteriormente, durante el primer Imperio Mexicano, Agustín I (Agustín de Iturbide) fue el primer gobernante que presentó resultados de su gobierno, uno en noviembre de 1822 y el otro en marzo de 1823, previo a la abdicación del monarca. Más tarde, en el establecimiento de la República con la Constitución de 1824, fue trasladada la influencia de las Cortes españolas de la rendición de cuentas al artículo 68 de dicha Constitución, donde se obligaba al presidente de la República a asistir a la apertura de sesiones del Congreso General, donde asimismo debía pronunciar también un discurso que reflejara la importancia del acto, el cual sería respondido por el presidente del Congreso.

El 1 de enero de 1825, el presidente Guadalupe Victoria ofrece el primer informe presidencial en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso General. Los primeros mensajes que rindieron los gobernantes del México independiente, al inaugurar los periodos de sesiones del Congreso, fueron declaraciones de carácter general, en las que sólo excepcionalmente se hacían referencias a problemas particulares del país. Más que informes de gobierno, eran proclamas con contenidos casi exclusivamente políticos o militares.

En el artículo 63, de la Constitución liberal de 1857, se señaló que a la apertura de sesiones del Congreso asistiría el presidente de la Unión a rendir un informe sobre el estado que guarda la administración pública del país, que sería contestado por el presidente del Congreso en términos generales. Para entonces, el presidente de la República no estaba obligado a asistir a la clausura de sesiones, solamente a la apertura.

A partir de 1878, con el presidente Porfirio Díaz, los informes presidenciales se redujeron a dos, presentándose al Congreso durante la apertura de los periodos ordinarios de sesiones.

Después del estallido del movimiento revolucionario, específicamente en la etapa constitucionalista, Venustiano Carranza cumplió con el protocolo de informar a la nación a través del Congreso como presidente de la República; además, se estableció en la Constitución de 1917 que la lectura del informe presidencial se realizaría una vez al año, en la fecha en la cual el Congreso iniciaba sus sesiones ordinarias: el 1 de septiembre.

Desde entonces, el informe presidencial se ha rendido en la fecha señalada, solamente con dos excepciones. La primera del presidente Álvaro Obregón, quien rindió su informe durante un periodo extraordinario de sesiones del Poder Legislativo, el 7 de febrero de 1921. Y la segunda durante la transmisión del Poder Ejecutivo entre Emilio Portes Gil y Pascual Ortiz Rubio, el 5 de febrero de 1930.

La crisis del informe presidencial

El 1 de septiembre de 2006 el presidente Vicente Fox Quesada –a menos de tres meses de terminar su gestión– no pudo rendir su sexto y último informe. Los resultados cuestionados de las elecciones del 2 de julio tenían a la clase política, al gobierno panista y al país crispados. México estaba al borde de una crisis constitucional.

A unos metros de ingresar a la Cámara de Diputados, el presidente Fox constató que, en efecto, las condiciones eran adversas y que prácticamente no podría dar un mensaje a la nación con motivo de su sexto Informe de Gobierno. Ante la caótica situación que se vivía en ese momento en el interior del recinto, el presidente Fox tuvo que entregar el texto del informe en el vestíbulo de la Cámara al secretario de la Mesa Directiva del Senado, Rodolfo Pérez Gavilán. A partir de este suceso se complicaría la presencia de los mandatarios en el recinto de San Lázaro, ya que en el siguiente año, el presidente Felipe Calderón tampoco logró dar su mensaje a la nación y sólo entregó su informe por escrito en la Cámara en un lapso menor a los 5 minutos.

Los anteriores acontecimientos, sobre todo aquellos ligados a la transición presidencial del 2006 marcaron de manera importante al país. Estos trajeron consecuencias en distintos aspectos, que propiciaron un cambio en las relaciones del poder. Una de estas consecuencias fue la reforma constitucional al artículo 69 publicada el 15 de agosto de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

Anteriormente este artículo establecía que el presidente de la República asistiría a la apertura de sesiones del Congreso General, donde estaba obligado a presentar un informe donde presentara el estado en el que se encuentra la administración pública del país.

La reforma de marras quedó de la siguiente forma:

"Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad."

Como es de observarse, esta reforma establece la modificación sustancial del informe, pues a partir del 2008, sólo se presentaría de manera escrita. Sin embargo, el nuevo formato se encuentra en un estado de cuestionamiento pues se duda de su efectividad para cumplir su propósito principal, rendir cuentas a la nación, restándole al Congreso de la Unión, la posibilidad de escrutinio al ejercicio del Poder Ejecutivo.

El formato vigente del informe presidencial de gobierno, no permite al presidente de la República cumplir de una manera óptima la tradición y obligación histórica que se le ha conferido al cargo que ostenta; es decir, el informar a la nación el estado en el cual se encuentra la federación.

No cabe duda que los motivos que impulsaron la reforma constitucional fueron de carácter político, al no poderse lograr los acuerdos y consensos para que la investidura del presidente de la República no fuese vapuleada como sucedió con Vicente Fox y con Felipe Calderón al inicio de su ejercicio. Al realizarse la reforma, se olvidó la esencia que se expresaba en el artículo 69 y que permitía a los mexicanos conocer si la persona por la cual habían votado estaba cumpliendo sus obligaciones en el cargo.

Sin embargo, también es verdad que el antiguo formato del informe previo a la modificación constitucional, había ya caducado y tampoco permitía la rendición efectiva de cuentas, pues se había convertido en un día dedicado a celebrar y aplaudir cada uno de los supuestos logros del presidente.

En consecuencia, propongo a esta soberanía se reforme el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que, en un acto republicano, tanto el presidente de la República como el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acudan de forma obligatoria a la sesión de Congreso General en el que se apertura el primer periodo de cada año de ejercicio; pero siendo sólo obligatorio para el titular del Ejecutivo federal la rendición de cuentas en una doble vertiente: dirigir un mensaje a la nación con los puntos o temas más sobresalientes y la entrega al Congreso General de un informe escrito y detallado del estado que guarda su administración.

Asimismo, se incluye en el texto constitucional la corresponsabilidad política del Congreso General de fijar sus respectivos posicionamientos y que éstos, sean escuchados por el presidente de la República, con la finalidad de hacer de esta obligación constitucional, un acto republicano donde impere el respeto, la interlocución y, sobre todo, la civilidad política.

Con la reforma que propongo, se vigoriza la efectiva rendición de cuentas y obliga a que los auxiliares del titular del Ejecutivo federal, sean corresponsables en el ejercicio del poder público y en la rendición de cuentas de cara a la nación, ya que se recoge el espíritu de la reforma del 2008 y se obliga a los funcionarios enumerados a acudir al Congreso o a alguna de sus Cámaras para ahondar en el informe presentado por el presidente de la República. Asimismo, el titular del Ejecutivo federal tendrá la obligación constitucional de responder por escrito a dudas o cuestionamientos que formulen los legisladores federales, durante el análisis del informe presentado.

En este mismo artículo, propongo un tercer párrafo que se refiere a la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso General o de una de sus Cámaras. Este texto se encuentra actualmente en el primer párrafo del artículo 69 constitucional, pero su redacción resulta confusa y atiende a un tema distinto al de la rendición de cuentas; por ello, propongo se separe y quede en forma autónoma en un tercer párrafo del artículo reformado.

Por otra parte, propongo las respectivas adecuaciones en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de precisar los alcances del artículo 69 constitucional y se diseñe el ceremonial protocolario que amerita un acto republicano de esta magnitud e importancia para todos los mexicanos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman los artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, asistirán el presidente de la República y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el presidente de la República, además de asistir a dicha sesión, presentará y dará lectura a un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En ese acto republicano, el presidente de la República pronunciará un mensaje dirigido a la nación y, una vez que haya concluido su intervención, cada grupo parlamentario representado en la Cámara de Diputados, hará uso de la palabra preferentemente a través de su coordinador, para fijar posicionamiento.

En sesiones sucesivas de cada una de las Cámaras, estas realizarán el análisis del informe y podrán solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o, de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 7.

1. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, a celebrarse el primero de septiembre de cada año, asistirán a las 18:00 horas, el presidente de la República y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el titular del Ejecutivo federal presentará y dará lectura a un informe por escrito de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Posterior al mensaje del presidente de la República, el coordinador parlamentario por cada uno de los partidos políticos que estén representados en el Congreso, hará el posicionamiento de su grupo parlamentario. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos. El mensaje del presidente de la República no podrá exceder del tiempo total asignado a los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

3. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el presidente de la República presente y dé lectura a su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

4. En sesiones posteriores de cada una de las Cámaras, respectivamente, analizarán el informe presentado por el presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

5. El Congreso o cada una de sus Cámaras, podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.

6. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al presidente de la República para su conocimiento.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 188. Cuando el presidente de la República y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asistan a la apertura de las sesiones del Congreso General, saldrán a recibirlos, respectivamente, hasta la puerta del salón, una comisión compuesta por un diputado y un senador por cada grupo parlamentario representado en el Congreso.

Dicha comisión los acompañará hasta sus asientos respectivos y, a la salida de ambos, hasta la puerta. El presidente de la República tomará asiento al lado izquierdo del presidente del Congreso y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la derecha del presidente de la República. El presidente del Senado se ubicará a la derecha del presidente del Congreso.

Al entrar y salir del salón los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente, se pondrán en pie todos los asistentes a las galerías y los miembros del Congreso, a excepción de su presidente, que solamente lo verificará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a la mitad del salón.

Artículo 189. Posterior al mensaje del presidente de la República, preferentemente el coordinador parlamentario de cada uno de los partidos políticos que estén representados en el Congreso, hará el posicionamiento de su partido político. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos. El mensaje del presidente de la República no podrá exceder del tiempo total asignado a los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Al concluir el posicionamiento de los grupos parlamentarios, el presidente del Congreso contestará el mensaje del presidente de la República en términos generales y concisos, previo acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez.

Diputado Sergio Lobato García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41, 51 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MAGDALENA TORRES ABARCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad concedida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 51 y 54 de la Carta Magna con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A cien años de la Revolución Mexicana, una de las mejores maneras de honrar las celebraciones es continuar con la batalla en contra de todas las discriminaciones, que también fueron factores para movilizar a los mexicanos de aquellos años.

El Poder Legislativo, y concretamente la Cámara de Diputados, no se pueden prestar a que las legisladoras que fueron designadas para ocupar una curul cedan su cargo a un varón, rompiendo con la legalidad y con el espíritu de las acciones afirmativas que concentra la lucha de género de muchas de las generaciones de hombres y mujeres valiosas que nos han antecedido. La visión de género debe prevalecer en este órgano de representación popular por el bien del país.

No se entiende o no se quiere entender que hacer realidad todos los derechos de las mujeres y, concretamente, los de carácter político, no sólo es una cuestión de género, sino que es una vía para asegurar el desarrollo de nuestra nación hacia mejores formas de vida para más mexicanos. Mutilar este avance se ha transformado en un verdadero escándalo nacional, que nos divorcia, que nos enfrenta aún más con la ciudadanía.

Para nadie es un secreto que existen factores culturales que influyen en un papel secundario para las mujeres en nuestro país. Sabemos bien que en materia de la cultura nacional no se pueden dar saltos que pudieran generar riesgos de inestabilidad. Sabemos también que las acciones para la equidad de género deben ser cuidadosas, pero, al mismo tiempo, deben ser continuas.

En ese orden, lo primero que se impone es un respeto total a lo ya conseguido. Si las mujeres ya están en ascenso en la vida del país no podemos cometer el error de retroceder, menos podemos hacerlo en el Congreso de la Unión.

Nuestra Constitución, en el artículo 4o., establece la igualdad de género. Esta disposición constitucional está avalada por distintas instancias internacionales de muchas de las cuales nuestro país es signatario. En suma, no es un asunto de formalidades, sino de avanzar en la realidad en las relaciones sociales de género.

Ya existe una legislación para frenar la violencia de género en prácticamente todas las entidades federativas del país. Sin embargo, considero que es necesario poner freno a las modalidades más sutiles de violencia. Esto es, a la violencia que está implicada en los tratos discriminatorios o, lo que es peor, en las manipulaciones para llegar a puestos políticos sin tener los méritos ni hacer los esfuerzos que son necesarios.

Este asunto de la equidad, es necesario recordarlo también, no es un problema exclusivo de los partidos políticos; es, por fortuna, un tema de toda la sociedad mexicana. Sin embargo, los partidos políticos son las fuerzas organizadas y los espacios por excelencia para construir las grandes propuestas de Estado. Es en los partidos políticos en donde las aspiraciones sociales y los compromisos de los protagonistas se deben sistematizar y convertir en políticas de Estado.

Por eso mismo, el primer llamado de atención es justamente hacia todos los partidos que tienen representación en esta asamblea constitucional. Si hay discriminaciones y simulaciones en lo que deben ser las vanguardias sociales, qué se espera de otros espacios en la vida del país.

Si se utiliza tramposamente a las mujeres para conseguir el voto o la designación por la vía de la representación proporcional, qué esperamos las mujeres en otros planos de la vida civil.

Los números no mienten: las mujeres constituimos aproximadamente 51 por ciento de la población nacional y en esta Cámara apenas rebasamos 25 por ciento de la representación nacional. Ciertamente, no se me olvidan los sustratos culturales, pero insisto en que no se vale retroceder. En ese sentido, somos un país de alta discriminación y la legitimidad y la fidelidad de la representación legislativa es –para no entrar en mayores detalles– sencillamente deficiente.

En buena medida, se puede avanzar en la solución del problema con la voluntad de los partidos políticos y el respeto a las normas nacionales vigentes. Sin embargo, para que los avances se consoliden, debemos convertir la búsqueda de la equidad de género en un asunto mejor definido en nuestra Constitución y en las leyes de la materia.

Si se legisla con una visión progresiva, la equidad de género tendrá un sustento más y, lo que también es importante, podremos evitar situaciones que, también para decir lo menos, han sido penosas.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 51 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 41, se reforma el artículo 51 y se reforma la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; velando que en todo momento la igualdad de oportunidades y la paridad entre las mujeres y los hombres en la vida política se verifique a través de la postulación equitativa de los mismos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. al VI. …

Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. y II.

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. Las listas de todos los partidos se constituirán por fórmulas del mismo género de manera alternada bajo el principio de paridad. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. a VI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010

Diputada Magdalena Torres Abarca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO SABINO BAUTISTA CONCEPCIÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Sabino Bautista Concepción integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, con fundamento el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 5, 6, fracción VI y VII del artículo 12, 30 y 31 todos de la Ley del Servicio de Público de Energía Eléctrica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de las principales responsabilidades del Estado mexicano, está dotar a la población de servicios públicos para satisfacer, de manera regular y continua sus diversas necesidades básicas colectivas, privilegiando abatir el rezago en aquellas comunidades consideras como alta y muy alta marginación, donde carecen de servicios públicos básicos para el desarrollo de su población. Sin embargo, es lamentablemente, que esta responsabilidad por el actual gobierno federal no se cumple en su cabalidad, es a todas luces obvio como en las comunidades de extrema pobreza carecen del servicio público de energía eléctrica, y en dado caso de contar con este servicio, es evidente los altos costos que tienen que pagar por el servicio, siendo un obstáculo para el buen desarrollo productivo y socioeconómico de la comunidad. No olvidemos que la energía eléctrica es un insumo básico para lograr una mejor calidad de vida.

Como legisladores tenemos el compromiso de establecer condiciones para que en nuestro país la prestación del servicio de energía eléctrica se realice atendiendo el beneficio social para el pleno desarrollo nacional, por lo cual, el necesario establecer una política de reajuste de las tarifas, en donde se considere como prioritario establecer tarifas de bajo costo en las zonas de atención prioritaria que son aprobadas por esta soberanía. Hay que recordar que las altas tarifas eléctricas hacen inaccesible un servicio que es fundamental para llevar a cabo las actividades socioeconómicas de cada comunidad para alcanzar su desarrollo económico y social. Por tal razón, es justa la exigencia de tarifas eléctricas accesibles a la situación económica de cada región del país. En este proceso han participado integrantes de los sectores público, social y privado en razón de que se trata de una demanda cuya resolución beneficiará el bolsillo de todos los mexicanos.

Es oportuno exigir al gobierno federal y ante la crisis económica que padece el país, elaborar un programa de tarifas preferenciales que atienda de manera adecuada la problemática de los costos elevados de la energía eléctrica. Ya que hemos estado observando como la política tarifaria que está en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha sido abandonada para convertirse en un sistema de recaudación fiscal.

El exceso de aumento en las tarifas eléctricas, se ha dado en todos los sectores de la sociedad mexicana, pero lo más lamentable es que en los estados de la República donde se generan mayores volúmenes de energía para el abasto del país, sean los más afectados en el cobro de este vital servicio. Como ejemplo tenemos que San Luis Potosí, considerado como uno de los principales generadores de energía eléctrica en el país en los últimos años, con la Termo Eléctrica que se encuentra en el municipio de Tamazunchale, la población ha manifestado su exigencia por la disminución en el cobro de las tarifas eléctricas, al afirmar que en sus recibos por este servicio son muy elevados e imposibles de pagar.

Por tal motivo, es fundamental impulsar el desarrollo y mejorar las condiciones de vida, no solo para el Estado sino para toda la población, para ello, hay que demandar a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía a instaurar mecanismos de ajuste y reestructuración de la tarifa eléctrica, con base en los estudios socioeconómicos elaborados tanto por la Secretaría de Desarrollo Social como por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por esta soberanía. Al utilizar este criterio permitirá el establecimiento de cobros justos del servicio de energía eléctrica, para las zonas de alta y muy alta marginación y con situación de extrema pobreza, buscando mejorar su bienestar y condiciones de vida.

Por lo expuesto, presento ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforman los artículos 5, 6, fracción VI y VII, del artículo 12, 30 y 31, todos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, 6, fracción VI y VII del artículo 12, 30 y 31, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Secretaría de Energía, dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. La Secretaría de Energía, al elaborar las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, observara el establecimiento de una tarifa de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por la Cámara de Diputados en el marco del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 6. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4. La Comisión Federal de Electricidad dentro de los programas que someta a autorización de la Secretaría de Energía, promoverá el establecimiento de tarifas a bajo costo para las zonas de atención prioritaria, aprobadas anualmente por la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:

I. a V. …

VI. Aprobar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo, asimismo, ajustará las tarifas en las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, observando sus condiciones socioeconómicas que prevalecen en dichas zonas;

VII. Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria, en dicha propuesta se contemplara una tarifa de bajo costo a las zonas de atención aprobadas por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. a la XII. …

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en dichas tarifas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promoverá el establecimiento de tarifas de bajo costo a las zonas de atención prioritaria aprobadas por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicaran en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Energía y Economía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía, así como las condiciones socioeconómicas de las zonas de atención prioritaria aprobadas por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima, combinación de ambas, y a las zonas de atención prioritaria aprobadas por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, para establecer las tarifas de bajo costo a las zonas de atención prioritaria aprobadas por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, podrá solicitar a la Secretaría de Desarrollo Social, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y a la Cámara de Diputados datos socioeconómicos de dichas zonas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010.

Diputado Sabino Bautista Concepción (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO EZETA SALCEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXX; y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De gran relevancia para México es el trabajo que realiza su Poder Legislativo, a través de las dos Cámaras que integran el Congreso General. Por mandato constitucional aquel está facultado, entre otras, para estudiar, discutir, votar, aprobar o rechazar las iniciativas de ley que conforman el marco legal de nuestro país, gracias al cual se regulan nuestras relaciones políticas, sociales, económicas, culturales, etcétera.

Parte medular del proceso de creación y modificación de leyes es el trabajo en comisiones, las cuales, una vez constituidas por el pleno coadyuvan, mediante la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones a que las Cámaras cumplan con las atribuciones que la Constitución y demás ordenamientos legales les confieren.

En los hechos, es en las comisiones en donde se realiza el trabajo técnico legislativo. En dicha instancia se concentra el estudio, la discusión y el intercambio de ideas de todas y cada una de las iniciativas o proyectos de ley que habrá de conocer y votar el pleno de la Cámara de Diputados, por lo que el desempeño y productividad de dicho órgano colegiado está directamente vinculado al trabajo que se ejecuta en cada una de aquellas.

Esta esencial función para la creación de leyes se ha venido disminuyendo por la falta de nuevos mecanismos de transparencia y rendición de cuentas del actuar de los integrantes del órgano legislativo en su conjunto y de los diputados en particular, así como la inexistencia en la legislación vigente de multas y sanciones aplicables a aquellos cuando descuiden la labor legislativa para la cual fueron electos.

Ejemplo de lo anterior es el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prevé la obligación a los miembros de las comisiones de acudir puntualmente a las reuniones y, de no hacerlo, justificar y comunicar su falta, omitiendo sanción alguna en caso de incumplimiento. Lo que deriva en una norma imperfecta.

Caso contrario ocurre en Chile y España en cuyas legislaciones se establece la obligación de los diputados de asistir a las sesiones del pleno y de las comisiones de las que formen parte, además se fijan las sanciones correspondientes en caso de inasistencias injustificadas.

Sobra decir que uno de los principales factores que ha agravado el rezago legislativo y, en consecuencia, ayudado a que la percepción ciudadana respecto a los legisladores no corresponda a la importancia del trabajo que el Poder Legislativo desempeña, es la constante inasistencia de los integrantes a las comisiones y por ende su no instalación, lo que ha complicado el desahogo y resolución de los asuntos que el pleno les turna.

A seis meses de iniciada la LXI Legislatura hay ya una gran cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo propias y heredadas pendientes de dictaminación, las cuales, por su importancia, deben ser resueltas a la brevedad. Esta falta de productividad y eficiencia no debe continuar, está en nosotros los legisladores hacer todo lo posible para eficientar el trabajo que se realiza en comisiones, concretamente evitando el rezago legislativo originado por la falta de asistencia o retraso a las comisiones.

En ese sentido, como legisladores, es nuestra obligación crear o modificar leyes que además de ser funcionales no sean imperfectas o de imposible realización y menos cuando se trate de aquellos ordenamientos jurídicos que por su naturaleza regulen el actuar de los órganos de gobierno, en este caso, la Cámara de Diputados. Asimismo, derivado de nuestros resultados, debe ser nuestro compromiso recuperar la credibilidad y confianza que se ha perdido ante la ciudadanía a lo largo de los años.

En aras de contar con mecanismos que permitan una mayor rendición de cuentas, así como la actualización de una norma que por su falta de sanciones es imperfecta, además de buscar reconquistar la credibilidad perdida en la ciudadanía, proponemos modificar el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso, en el sentido de que los legisladores que no concurran a una sesión de la comisión a la que pertenezcan sin causa justificada y debidamente comunicada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día de la inasistencia.

En ese orden de ideas, la dieta es la retribución o remuneración a la que tenemos derecho los diputados por el desempeño del cargo, el cual implica el cumplimiento de diversas obligaciones inherentes a la función de legislador, entre ellas, la de asistir a las reuniones de comisiones para cumplir con la función de dictamen. En consecuencia, ante la ausencia injustificada del legislador a las sesiones de las comisiones, no se debe actualizar la correlativa obligación del Estado de efectuar el pago de la dieta del día correspondiente en que se incurrió en la falta.

Por otro lado, en esta iniciativa se propone modificar también el artículo señalado para incluir un listado de causas, gracias a las cuales se podrán justificar faltas a las comisiones y, por ende, no hacerse acreedor a la pena que se plantea. No contemplarlas nos pondría nuevamente frente a una norma imperfecta que por su carencia no proporcionaría la certidumbre legal que toda norma debe brindar.

Por lo expuesto se propone el siguiente

Decreto que reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan dos párrafos, 2 y 3, recorriéndose los demás en su orden, del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 44.

1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada.

2. Los legisladores que no concurran a una sesión de la comisión a la que pertenezcan, sin causa justificada y sin estar debidamente comunicada no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Son causas justificadas de inasistencia: enfermedad, estado de gravidez u otras razones de salud; asistencia a reunión de otra comisión de la que sea integrante o cuando no sea integrante, pero se discuta un asunto del que sea autor; asistencia a reunión de Junta de Coordinación Política o de la Conferencia, y por estar en cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política o el pleno.

La justificación y comunicación se entregará por escrito al presidente de la comisión quien al final de cada mes, enviará mediante oficio, el reporte mensual de asistencias, a cada integrante de la comisión. Si los miembros en un plazo máximo de tres días naturales no emiten observaciones en contrario, se entenderán que están de acuerdo para efectos de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

3. Al final de cada mes, la Secretaría Técnica de la comisión entregará a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara, la información relativa a las asistencias e inasistencias para hacer los trámites correspondientes.

4. …

5. …

6. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 160 BIS A LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO SARACHO NAVARRO Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados federales de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Saracho Navarro, Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Moreira Valdéz, Miguel A. Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noe Fernando Garza Flores y Tereso Medina Ramírez, con fundamento en el artículo 71, fracción II y artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona un artículo 160 Bis, a la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Exposición de Motivos

El contrato de seguro tiene como finalidad el resarcimiento económico, ante la eventualidad de que ocurra un riesgo, lo que genera para las personas un cierto margen de previsión y que repercute en una estabilidad innegable; por ello, la función que desempeñan la compañías de seguros, está sujeta a la supervisión constante del Estado, por estar relacionada con una cuestión de interés público.

Por otra parte, resulta absurdo que muchas familias pierdan su patrimonio por no contar con los recursos económicos suficientes para hacer frente a una contingencia relacionada con la salud de cualquiera de sus miembros o que las personas que sin escatimar esfuerzos, contratan un seguro de gastos médicos mayores, a pesar del costo que ello representa, también sufran el mismo menoscabo patrimonial.

Lejos de considerarse la contratación de un seguro de gastos médicos o salud, como un lujo, debe tomarse en cuenta que los individuos, efectivamente, tienen el legítimo derecho de procurarse la mejor atención médica posible, máxime cuando lo que está en riesgo es su vida o la de sus seres queridos.

Así, quienes han decidido hacer el sacrificio económico de adquirir este tipo de seguro, también deben contar con ciertas garantías que se establezcan en la ley, a fin de no estar sujetos a las incertidumbres que dictan las reglas que rigen el mercado, las que únicamente se encuentran orientadas a la rentabilidad para las aseguradoras, perdiéndose de vista que, en el ámbito de la salud, el Estado debe compaginar estos intereses con los de ese sector de la sociedad que compensa las deficiencias de los servicios de salud pública, mediante la contratación de un seguro de gastos médicos mayores.

Una de las políticas que suelen aplicar las compañías aseguradoras, es la de no renovar el contrato cuando el asegurado llegue a la edad de 70 años, no obstante tratarse de personas que han aportado a la aseguradora, durante muchos años, considerables sumas de dinero, por concepto de primas.

Por lo anterior, deben erradicarse ese tipo de políticas, lo que sólo se consigue estableciendo, de manera expresa, su prohibición en la ley, máxime que las compañías aseguradoras, a pesar de pertenecer al sector privado, desempeñan una función de interés público superior, al inmiscuirse en el sector de los servicios de salud, como se desprende de la autorización especial que les es concedida cuando pretenden incursionar en este sector.

Además, que la salud que se pretende proteger, es precisamente la de uno de los sectores menos favorecidos y más discriminados en nuestra sociedad, como resulta ser el de las personas adultas mayores, cuyo crecimiento para los próximos diez años será considerable.

En México, las mujeres mayores de 60 años, representan actualmente el 8.67 por ciento de la población, lo que se incrementará para el año 2020 al 11.70 por ciento y, los hombres de significar el 7.42 por ciento de la población llegarán, a ese año, a un 10.12 por ciento1; lo que sin lugar a dudas evidencia que existe la urgente necesidad de implementar las medidas necesarias para que, este sector de nuestra sociedad cuente con las condiciones óptimas para vivir una vejez digna.

El que se establezca el derecho a una renovación vitalicia del contrato, como una prerrogativa que debe corresponder a la fidelidad de los asegurados que, han aportado por cinco años consecutivos, ingresos a la compañía de seguros, sin importar la edad con que cuenten; además de evitarse la realización de prácticas discriminatorias, se garantizará el que los adultos mayores que no cuenten con servicios públicos de salud y que han aportado sus recursos para una atención médica de calidad, tengan la certeza de que sus esfuerzos serán vindicados, al contar con la seguridad de poder hacer frente a las posibles inclemencias que pudieran presentarse en la última y más importante etapa de su vida.

Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 160 Bis, a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 160 Bis. En los contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud, el pago de la prima respectiva, durante cinco años continuos, conferirá al asegurado el derecho a su renovación para los años subsecuentes, siempre y cuando se mantenga al corriente del pago de dicha prima; sin que obste para ello, la edad con la que cuente el asegurado, salvo los casos en que la no renovación del contrato obedezca a causas diferentes a la edad del asegurado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota
1. Informe Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 23 de febrero de 2010.

Diputados: Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Rubén Ignacio Moreira Valdéz (rúbrica), Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Noe Fernando Garza Flores (rúbrica), Tereso Medina Ramírez.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 6 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, TERESA DEL CARMEN INCHÁUSTEGUI ROMERO Y JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, DEL PRD Y DEL PT, RESPECTIVAMENTE

Los suscritos, diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado, del Partido Revolucionario Institucional; Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del Partido de la Revolución Democrática; y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Partido del Trabajo, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actualidad del sistema penitenciario muestra dentro de sus problemáticas actuales, una evidente invisibilidad de los derechos de las madres que purgan alguna sentencia y por ende, también vulnera los derechos de sus hijas e hijos.

El sistema penitenciario mexicano está construido bajo modelos enfocados a la población masculina, haciendo de lado las necesidades de espacios propios para las mujeres recluidas en un centro de readaptación social y los requerimientos específicos para albergar a sus hijos.

Esta situación vulnera los derechos de las mujeres así como los de las niñas y niños, los cuales se encuentran protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

El problema no es menor, pues se calcula que existen aproximadamente 7 mil 543 mujeres purgando alguna condena en las cárceles mexicanas, las cuales en su mayoría cumplen una sentencia por delitos del fuero federal y siendo el 86% de ellas madres de un promedio de 3 hijas o hijos.

De hecho se estima, pues no se hayan datos exactos, que alrededor de 33 mil 498 niñas y niños son hijos de mujeres reclusas, los cuales carecen de las condiciones y espacios necesarios para proveerles un desarrollo armónico e integral, que les permita poseer los elementos necesarios para alcanzar un mejor futuro.

Se necesita modificar los modelos bajo los cuales son construidos la mayoría de los penales mexicanos, pues de las 446 cárceles con las que se cuenta en México, solo 12 son avocadas para albergar a mujeres, el resto únicamente cuenta con un anexo para población femenina.

El implementar dichos espacios permitirá a las mujeres que están sentenciadas a poder convivir de forma más segura, adecuada y continua con sus hijas e hijos, lo cual, sin duda, ayudara a tener un mejor proceso de reinserción social que les permitirá una formación integral de oportunidades.

La permanencia de mujeres sentenciadas en los penales mexicanos que tengan los espacios funcionales propios de sus necesidades, evitará las condiciones de hacinamiento, violencia, corrupción y violaciones a sus derechos humanos; y por otro lado les proveerá de espacios y servicios de desarrollo integral infantil a sus hijas e hijos.

El diseño de espacios que aseguren el desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, educación y salud, hará visibles los derechos de las y los hijos de madres que cumplen con una pena y permitirá dar un paso importante en el cumplimiento de los derechos de las mujeres.

También es importante que se cuente con el personal capacitado para atender a las hijas e hijos de las internas para implementar programas de desarrollo infantil al lado de sus madres, alejándolos de un ambiente de violencia y sobretodo evitando su crecimiento fuera de un entorno familiar, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es responsabilidad del Estado mexicano proveer lo necesario para velar por los derechos humanos de las y los niños de México en su totalidad, sin distinción alguna, así como los de sus madres, por tal motivo es que se presenta la siguiente iniciativa, que responde a una demanda constante en los últimos años del país.

La presente iniciativa también responde al hecho de que en la legislación mexicana no existe la regulación que indique las condiciones y la temporalidad en las que se atenderá a las hijas e hijos de madres que purgan alguna sentencia.

Esta iniciativa al proponer dotar de los servicios necesarios para garantizar el desarrollo integral de las hijas e hijos de madres que purgan alguna condena es consecuente con los que establece el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual menciona que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y educación, para que alcancen su desarrollo integral."

También responde a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual indica en su artículo tercero que "la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad".

Por otro lado cabe mencionar que también la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación general número 3, del 14 de febrero de 2002, estableció que es necesario que "se creen instalaciones y programas de atención para las niñas y niños que permanecen con sus madres sus familias en los centros de reclusión del país, y para que las internas mantengan el contacto necesario con los hijos que viven en el exterior".

Por tales motivos, es que esta iniciativa pretende reformar la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la cual es el ordenamiento jurídico que regula los procedimientos que se llevaran cabo para garantizar la readaptación social de las y los sentenciados que purgan una condena en México.

Finalmente cabe decir que el fin de esta iniciativa es asegurar el interés superior de las niñas y niños cuyas madres se encuentran recluidas y recaba el esfuerzo de varias diputadas y diputados de diversas fracciones parlamentarias en este importante tema.

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo sexto y se reordenan los subsecuentes del artículo 3 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados para quedar como sigue:

Articulo 3o. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la república y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

Se celebraran convenios con las entidades federativas a fin de establecer que las hijas e hijos de internas, que permanezcan con ellas, dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia.

Artículo Segundo. Se modifica el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados para quedar como sigue:

Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de Febrero de 2010

Diputados: María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Jaime Fernando Cárdenas Gracia.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; los diputados de Coahuila Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez y Noé Fernando Garza Flores, en voz del diputado Hugo Martínez González, presentan a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Exposición de Motivos

En un país como el nuestro, regido por una economía de libre mercado, las instituciones gubernamentales deben garantizar la competencia entre empresas que conforman cualquier industria. Como consecuencia, resulta trascendente contar con leyes y órganos que regulen y garanticen una libre competencia y eviten que exista un jugador claramente dominante dentro de la industria, el cual, sea capaz de fijar precios o tomar una clara ventaja de su dominio del mercado.

El control de la existencia de los monopolios en nuestro país tiene sus raíces en el artículo 28 de la Constitución de 1917, en el cual se hace expresa la prohibición de las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos. En este artículo se especifica que la ley perseguirá y castigará severamente las concentraciones que tengan por objetivo obtener el alza de los precios.

Emanada del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), tiene como objetivo específico proteger el proceso de competencia y libre concurrencia. Esto lo realiza mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones para lograr el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Para efectos de esta y otras leyes fiscales, la tesis aislada sin número emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la séptima época define los monopolios como sigue:

Monopolio. Exenciones en las leyes fiscales.

El aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de algún privilegio, bien de otra causa cualquiera y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social1

En México es de gran importancia continuar con políticas no intervencionistas, ya que esto promueve la existencia de un libre mercado. Las autoridades mexicanas deben contar con todas las herramientas necesarias para garantizar la libre competencia y la que debe estar basada, fundamentalmente en permitir que todos los participantes de un mercado tengan libertad de elección, operen con reglas claras para todos y que el Estado tenga una mínima intervención. En este sentido, con la intención de acabar con los monopolios, la Ley Federal de Competencia Económica crea la Comisión Federal de Competencia, la cual está facultada para investigar la existencia de monopolios; establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales; resolver los casos de su competencia; entre otras. Esta comisión es clave para la eliminación de monopolios. La Comisión Federal de Competencia sólo se puede ocupar de regular a agentes económicos como se establece en el artículo 3o. de la LFCE: Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica estarán sujetos a esa ley. Este artículo ha motivado grandes controversias, toda vez que la ley en cuestión no define quienes son los agentes económicos, y sí, en cambio, hace una lista de quienes deben considerarse como tales, pero sin definir el concepto referido. Esta situación ha desatado importantes problemas jurídicos, tal es el caso de los notarios públicos, los cuales han tenido que promover juicios de amparo para poder evitar la imposición de cuantiosas multas y otras restricciones.

A pesar de que en la LFCE no se especifica quiénes están exceptuados de incurrir en prácticas monopólicas, en nuestra economía existen diferentes actores comerciales que no pueden ser considerados para este fin. En este sentido, la Constitución de 1917 en su artículo 28 determina que no constituyen prácticas monopólicas:

Las funciones del Estado como correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes.

Las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región.

Los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Estas distinciones consagradas en la LFCE y en la Constitución son de gran importancia ya que a través de ellas se permite al Estado tener una mayor fuerza e independencia en los mecanismos mediante los cuales se generan los ingresos más significativos. Sin embargo, a pesar de estas distinciones, aún nos podemos encontrar con algunas ambigüedades o lagunas en la ley.

La LFCE es aplicable a los agentes económicos, por ellos se entiende aquella persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que, sin lugar a duda, persigue lucro, se concluye que el notario público, al ser fedatario público no puede ser considerado un agente económico.

Esta iniciativa se ocupa de los notarios públicos y de su naturaleza jurídica. Con ella se busca llenar esta laguna legal y establecer que los notarios públicos no son agentes económicos y que, por lo tanto, no están sujetos a las LFCE. Esto es debido a que el ejercicio del notario público obedece a una función de orden público, la cual está originalmente a cargo del Ejecutivo del Estado o del jefe de gobierno. Esta función es otorgada solamente a profesionistas del derecho.

Otra descripción válidamente aceptada sobre la naturaleza de los notarios es la establecida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis P./J. 74/2005 perteneciente a la novena época, la cual reza:

Notariado. Corresponde al Estado, a través del Ejecutivo local, otorgar la patente respectiva, vigilar su actuación y, en su caso, suspenderla o revocarla.

Es el Estado, a través del Ejecutivo local, el que otorga la patente de notario cuando los aspirantes reúnen los requisitos previstos por la ley correspondiente, y vigila que al realizar su actuación cumplan con sus normas, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente en los casos que prevé la ley.2

Con base en las descripciones que anteceden, se puede deducir que los notarios públicos no pueden estar sujetos a procesos legales por incurrir en prácticas monopólicas. Esto se debe a que no pueden ser considerados agentes económicos toda vez que los notarios públicos ejercen una facultad conferida por el Ejecutivo del estado, que por ello revista la calidad de función pública.

Al respecto, la Suprema Corte Justicia de la Nación, a través de su primera sala, ha emitido el criterio por medio de la tesis 1ª XXXI/20023 que al rubro establece que:

Notarios públicos. No son agentes económicos para efectos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 17 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1980, abrogada por la Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 28 de marzo de 2000, el notario público es aquel funcionario, investido de fe pública, que realiza como función primordial la de autenticar instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, esto es, se trata de un fedatario público que, con motivo de esa actividad, está facultado para exigir de los interesados los gastos que hubiere erogado y cobrar honorarios conforme al arancel correspondiente, pero sin que sus funciones deban considerarse compatibles, entre otras, con la de comerciante o agente de cambio y, por otro, que por agente económico, para los efectos de la Ley Federal de Competencia Económica, se entiende aquella persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que, sin lugar a duda, persigue un lucro, se concluye que el citado funcionario, al ser un fedatario público, no realiza actos mercantiles o de comercio y, por ende, no es agente económico sujeto a la última ley citada.

Esta tesis se elaboró tomando en cuenta que el notario público es aquel funcionario investido de fe pública, que realiza como función primordial la de autenticar instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, esto es, se trata de un fedatario público que, con motivo de esta actividad, está facultado para exigir a los interesados los gastos que hubiere erogado y cobrar honorarios conforme al arancel correspondiente, pero sin que sus funciones deban considerarse asimilables, entre otras, con la del comerciante o agente de cambio. Por otro lado, el notario público no puede ser considerado agente económico ya que no realiza actos mercantiles o de comercio y, por ende, no es un agente económico sujeto a la LFCE.

Tomando en cuenta la importancia de cubrir cualquier laguna que se presente en la ley, y por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

Para efectos de esta ley los notarios públicos, dada la función pública que desempeñan, no serán considerados agentes económicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación 50, primera parte, página 65.
2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, julio de 2000, página 791.
3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, abril 2002, página 466.

Palacio de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputados: Hugo Héctor Martínez González, Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Noé Fernando Garza Flores (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA DE LOURDES REYNOSO FEMAT Y ALEJANDRO BAHENA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados María de Lourdes Reynoso Femat y Alejandro Bahena Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14, fracción VI; adiciona una fracción XIII al artículo 12 y una fracción VII al artículo 13 de la Ley General de Educación, con el objetivo de fortalecer las actividades de divulgación de la ciencia y la tecnología desde la educación básica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los factores que más han influido en el desarrollo científico, técnico y tecnológico de los pueblos, ha sido la posibilidad histórica de transmisión o difusión del conocimiento. El siglo XXI es considerado por cada vez más expertos como una época en la que la gestión del conocimiento será la base de las relaciones económicas y sociales de la mayor parte de las sociedades existentes.

La difusión científica permite que las personas estén informadas sobre los resultados de la ciencia, sus aplicaciones y los beneficios que ambas actividades aportan a sus vidas; además, contribuyen a consolidar la cultura del conocimiento. Sin embargo, no sólo es necesario difundir el conocimiento científico y tecnológico sino también resulta de primordial importancia hacerlos accesibles para el entendimiento del grueso de la población que no habla el lenguaje de los especialistas, es decir, divulgarlos, lo que facilita la conformación de sociedades del conocimiento.

Es importante que a la par de la generación del conocimiento científico, el desarrollo tecnológico y la innovación se emprenda una estrategia de Estado a favor de su divulgación.

La tarea de divulgar implica hacer accesible, acercar el conocimiento y no solamente ponerlo al alcance de las personas, implica también el compartir conocimiento realizando una labor didáctica, de manera que el individuo pueda apropiarse del conocimiento.

Se requiere ir más allá de la difusión, que refiere únicamente a propagar conocimientos y noticias utilizando medios impresos y electrónicos, entre otros, se limita a hacer público el conocimiento. Pero si la práctica de difusión, no es acompañada de la tarea de divulgación, el conocimiento corre el peligro de no ser entendido, es decir que el individuo no lo haga propio, o si lo hace, lo haga erróneamente.

La divulgación científica es importante porque fortalece la capacidad de los ciudadanos para hacerse de información útil y transformarla en conocimiento, pero también para utilizar el conocimiento generado por otros en las diferentes actividades productivas, sociales y culturales en las que están involucrados. La información y el conocimiento generan desarrollo en los países.

Durante las últimas décadas se ha puesto especial énfasis en la capacidad que deben tener los gobiernos, organizaciones e individuos para generar conocimiento y transformarlo en aplicaciones útiles para el avance y desarrollo de sus comunidades. No obstante, también es preciso poner atención en la difusión y divulgación científica y tecnológica, que son estrategias transversales a la tarea de gestionar el conocimiento, en la medida en que fortalecen la cultura científica.

La divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación, debe complementar la labor didáctica que favorece la apropiación de conocimiento por parte del individuo en el proceso educativo, es este sentido debe estar vinculada con la labor cotidiana del sistema educativo nacional, en la medida en que habilita a los ciudadanos a ser actores del conocimiento. Asimismo, permite complementar los diferentes planes y programas de estudio, incorporen de forma rápida y sencilla los nuevos conocimientos que son comunicados a través de la divulgación; y dota, tanto a alumnos como a maestros, de las herramientas necesarias para mantenerse actualizados y ser competitivos.

Sin embargo, en nuestro país, no se ha puesto el suficiente énfasis en la enseñanza de las ciencias en la educación básica, a pesar de la fuerte presencia de la tecnología en la vida de las personas y el lugar central que ocupa la innovación tecnológica como elemento de competencia entre las empresas y las naciones.

El acercamiento a las ciencias a una edad temprana tiene un impacto muy positivo en la calidad de la educación debido a que involucra un ejercicio extremadamente importante de razonamiento, lo que despierta en el niño su espíritu creativo, su interés, haciendo que se mejore el aprendizaje de todas las disciplinas. Por este motivo, si los niños se familiarizan con las ciencias desde temprano tendrá mayores oportunidades de desarrollarse, tanto en ese campo como en otros.

Este único hecho ya justificaría por sí mismo una mayor atención a la enseñanza de ciencias por parte de las autoridades educativas, pero también existen otros motivos. Por una parte se argumenta que sólo con una buena enseñanza de ciencias para todos los niños es posible atraer talentos hacia las carreras científicas y, por otra, está el hecho de que el conocimiento científico y las nuevas tecnologías son fundamentales para que la población pueda posicionarse frente a procesos e innovaciones sobre los que necesita tener una opinión.

Se suele decir en el mundo contemporáneo, que el capital más importante de un país es su conocimiento. El conocimiento, no obstante, depende de la formación de las personas capaces de producirlo. En países como el nuestro, con un importante número de niños, niñas y jóvenes en edad escolar, no es una exageración decir que es éste el bien más valioso que tenemos a nuestra disposición. Si se aprovecha bien este potencial, por medio de una educación de calidad, se puede convertir en una verdadera ventaja competitiva.

Justamente porque aspiramos a una educación de calidad es preciso estar atentos a un aspecto fundamental que se constituye en un acercamiento a la ciencia desde la educación básica, asociada a instrumentos pedagógicos que estimulen las habilidades necesarias para el aprendizaje permanente y favorezcan el ejercicio de habilidades intelectuales. Asimismo, se busca reforzar las actividades que los diversos ámbitos de gobierno en coordinación con las instituciones de educación superior y de investigación y con la colaboración del sector social y privado realizan a favor de la divulgación de la ciencia.

Países como el nuestro debe brindar una mayor atención a la divulgación de la ciencia que permita adquirir actitudes, valores y formas de pensar basadas en la búsqueda de la verdad y capacita a todos los seres humanos para aprender, entender, cuestionar y resolver creativamente los problemas.

Por todo lo anteriormente expuesto, es necesario incorporar en la Ley General de Educación el impulso a la divulgación de la ciencia y la tecnología como un elemento sustantivo en el proceso educativo que contribuya a la apropiación del conocimiento. Además armoniza las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología con las establecidas en esta de educación, respecto de las obligaciones del Gobierno Federal para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

Con base en los anteriores argumentos, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 9 y 14 fracción VI; adiciona una fracción XIII al artículo 12 y una fracción VII al artículo 13 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 9 y 14 fracciones VI y VIII; y se adiciona una fracción XIV al artículo 12 y una fracción VII al artículo 13, recorriéndose la subsiguiente, todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XIII. …

XIV. Fomentar las acciones, programas y políticas de divulgación científica, tecnológica e innovación en educación básica y media superior.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I. a VI. …

VII. Coordinar con la secretaría las acciones, programas y políticas en materia de divulgación científica, tecnológica e innovación que habrán de incluirse en el proceso educativo para la educación básica y media superior; y

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. a V. …

VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística y su divulgación;

VII. …

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y alentara su divulgación;

IX. a XIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputados: María de Lourdes Reynoso Femat, Alejandro Bahena Flores (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Alejandro Encinas Rodríguez, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia y protección de datos personales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, representó un avance importante en el ejercicio del derecho a la información de las personas y en establecer un sistema de rendición de cuentas de la función pública.

Para el caso del Poder Legislativo federal, dicha ley determinó en su artículo 61 que cada Cámara, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación "en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley".

En cumplimiento de dicho artículo, cada Cámara definió a partir de su normatividad, los órganos responsables, los criterios de clasificación de información y los procedimientos para garantizar el acceso a la información pública.

El 12 de mayo de 2003, la Cámara de Diputados publicó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la honorable Cámara de Diputados. En materia de órganos responsables en el acceso a la información pública, el Reglamento creó la Unidad de Enlace encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso; y realizar las acciones correspondientes para que los organismos de la Cámara entreguen la información.

Asimismo, estableció el Comité de Información otorgándole funciones relativas a la confirmación, revocación y modificación de la clasificación de información hechas por las áreas, y al establecimiento de criterios para la organización de los documentos.

Por último, dispuso que la Mesa Directiva fuera la responsable de garantizar la aplicación de la ley, así como de resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por las personas.

Posterior a la publicación del Reglamento, el 25 de agosto de 2003, mediante el acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, la Cámara de Diputados fijó las pautas para que sus unidades administrativas identifiquen los casos de reserva y confidencialidad de la información.

Por su parte, el 30 de abril de 2003, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el acuerdo parlamentario para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la Cámara de Senadores.

El acuerdo establece una Unidad de Enlace que desempeña funciones operativas tales como: recabar y difundir información de oficio; recibir y tramitar las solicitudes de acceso. También crea un Comité de Información, responsable de confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información hecha por las instancias de la Cámara; de supervisar y coordinar las acciones para proporcionar la información de oficio, además de establecer los procedimientos que aseguren la eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso.

Por último, el Senado constituye un Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información que, a propuesta de la Mesa Directiva al pleno, se integra por un legislador de cada grupo parlamentario del Senado. El Comité de Garantía es el responsable de resolver los recursos de revisión que las personas interponen para inconformarse parcial o totalmente de la respuesta a la solicitud de información requerida.

Como se observa, el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, produjo cambios importantes en el diseño institucional y normativo del Poder Legislativo. En la Cámara de Diputados y de Senadores se crearon por medio del reglamento y los acuerdos señalados: una Unidad de Enlace, un Comité de Información, una instancia responsable tanto para aplicar la ley como para resolver los recursos de revisión, además de especificar criterios y procedimientos para el acceso, la clasificación y la organización de la información.

El derecho de acceso a la información se actualizó con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 2007, del decreto por el que se reforma el artículo 6o. constitucional, la cual introduce bases mínimas en cuestión de principios, integración y naturaleza de los órganos responsables en materia de transparencia, así como en procedimientos de acceso a la información y de revisión. Ello implicaría la obligatoriedad de que leyes, reglamentos o disposiciones de menor rango regulen lo establecido en la Constitución.

En virtud de la reforma constitucional, la Cámara de Diputados, el 4 de junio de 2009, publica el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales con el cual se abroga tanto el Reglamento emitido en mayo de 2003, como el acuerdo de agosto de 2003, anteriormente citados.

El actual Reglamento de la Cámara de Diputados introduce modificaciones en los órganos responsables de acceso a la información. En el Reglamento anterior, como se observó, se establecían tres órganos responsables: Unidad de Enlace, Comité de Información y Mesa Directiva. En el reciente se mantiene la Unidad de Enlace, y desaparecen el Comité de Información y la Mesa Directiva, que son sustituidos por el Órgano Rector, y el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información.

Como su nombre lo señala, el Órgano Rector es el facultado para establecer la política de transparencia, acceso a la información y de datos personales en la Cámara, además de resolver los recursos de revisión. El órgano está compuesto por integrantes de la Junta de Coordinación Política. Además de participar en éste, el secretario general, el contralor interno, el director general de Asuntos Jurídicos, y el titular de la Unidad de Enlace, quienes figuran como consultores.

Asimismo, se dispuso la integración de un Consejo de Transparencia y Acceso a la Información, que hasta el momento no se ha formado. El consejo estaría compuesto, de acuerdo con el Reglamento, por especialistas en transparencia y acceso a la información, y tendría facultades para participar en el diseño de la política institucional mediante análisis, evaluaciones, estudios y recomendaciones, además de que sería el encargado de conocer, sustanciar y resolver los casos de reconsideración.

En lo correspondiente al Senado, continúa vigente el acuerdo aprobado por el pleno en el año de 2003.

II. Propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión en materia de transparencia

Como se ha señalado, la reforma constitucional adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto. Con dicha reforma constitucional se establecen los principios y las bases operativas, a partir de las cuales el Estado Mexicano en sus diferentes ámbitos de competencia: federal, estatal y municipal, cumplirá con la función de hacer pública la información en su posesión, salvo los casos de excepción establecidas por las leyes, así como garantizar la "máxima publicidad" en el ejercicio del derecho de acceso a la información de las personas.

La reforma constitucional representó la determinación de generar cambios políticos, sociales y culturales, encaminados a consolidar el proceso democrático nacional en donde el uso, la organización y el acceso a la información figuran como ejes centrales.

La democracia no se entiende actualmente, si no está acompañada de una política estatal en la cual, se constituyan instituciones, normas, y procedimientos que permitan de manera sistemática que el Estado cumpla con su obligación de transparentar la información pública, que garantice el acceso a la información de las personas, y que establezca con ello, bases firmes para un sistema de rendición de cuentas.

Nuestra forma de Estado se define como una república representativa, democrática y federal. En donde la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo. La representación política está a cargo de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales se integran por medio de elecciones libres, y periódicas. Parte esencial para instaurar en nuestro país un sistema democrático ha sido la consolidación del Poder Legislativo como un órgano contenedor, y controlador de los otros poderes federales, además de desempeñar sus funciones de representación, legislación y legitimación.

Como órgano autónomo de representación política, el Poder Legislativo, conformado por las Cámaras de Diputados y Senadores, tiene la responsabilidad de establecer un sistema de rendición de cuentas que permita a cualquier persona y a los electores, un escrutinio de su desempeño y actuar cotidiano. Con un mecanismo vertical de rendición de cuentas en donde el sujeto fiscalizador es la sociedad, permite que ésta conozca, premie o en su caso, sancione la actuación de los legisladores.

Para ello, el Poder Legislativo requiere asegurar un conjunto de condiciones "mínimas", tales como el compromiso de establecer canales de comunicación con la sociedad mediante la publicidad de sus acciones, así como garantizar el pleno ejercicio de las personas de su derecho de acceso a la información.

En este sentido, para poner las bases tendentes a garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información y una rendición de cuentas del Poder Legislativo con la sociedad, se requiere llevar a cabo un rediseño institucional, que contemple a órganos responsables y procedimientos a partir de una regulación integral congruente con las determinaciones constitucionales en la materia.

El Poder Legislativo como poder autónomo se da, sin necesidad de sanción del Ejecutivo, su propia normatividad. No obstante, la Constitución como norma suprema sienta las bases para que otras de menor rango, incorporen y regulen a detalle lo dispuesto en ella.

La normatividad emitida tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, si bien muestra avances en materia de órganos, procedimientos, y criterios que garanticen el derecho de acceso a la información pública, y de datos personales, no logra regular adecuadamente lo dispuesto en el artículo sexto constitucional.

Es así, que una tarea impostergable del Poder Legislativo es traducir a cabalidad lo dispuesto en la Constitución. Por ello, se propone adicionar a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que es la encargada de regular la composición del Poder Legislativo y las funciones de sus instancias internas, un Título relativo a la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en donde se establezcan aspectos generales previstos en la norma constitucional, en materia de órganos responsables, clasificación de información: de oficio, reservada y confidencial, así como los procedimientos tanto de acceso como revisión, y lo concerniente a los datos personales. A partir de dichas generalidades se definirá una base legal mínima tanto para la Cámara de Diputados como para la de Senadores con el fin de que en el marco de sus propias autonomías reglamenten a detalle lo establecido en la ley.

Así, en el artículo 6o. de la Constitución, en su fracción I, señala: Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano, y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Como se observa, la Constitución establece que toda la información que detente el Estado mexicano es pública, y sólo en los casos en que sea prioritario salvaguardar el interés público, se reservará temporalmente. Hay que subrayar, que en los casos de excepción, la información no pierde su carácter de pública sino que se pospone su conocimiento con el propósito de asegurar un interés público. No obstante, en el ejercicio de acceso a la información, el Estado debe de priorizar la máxima publicidad de sus actos, siendo los casos de reserva, sólo excepciones temporales a la regla.

Bajo el principio de la máxima publicidad, el Poder Legislativo está obligado a establecer una política tendente a transparentar y a garantizar el acceso a la información pública.

Por esa razón, se propone que en la Ley Orgánica se plasme el principio de máxima publicidad como eje rector en las funciones legislativas, administrativas y representativas de ambas Cámaras. Consecuente con eso, se establece que toda la información en posesión del Congreso es pública, y con ello se fijan sólo los casos de reserva temporal, que se acreditarán con una prueba de daño, con el fin de salvaguardar un interés público relacionado con: la seguridad nacional o pública, las relaciones frente a otros países u órganos internacionales, la estabilidad económica y financiera, la impartición de la justicia así como con la salud y seguridad las personas.

Por cuanto hace a lo previsto en la fracción II, del artículo 6o. constitucional respecto a que la información concerniente a la vida privada y [a]los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, en la Ley Orgánica se propone establecer disposiciones generales con el fin de salvaguardar los datos personales que detenta el Poder Legislativo; se establece como obligatorio el consentimiento de los titulares, cuando se tenga que difundir información de carácter personal, además de ser imperativo elaborar versiones públicas en los casos en que un documento contenga datos personales, y se señalan con claridad las causas de excepción para la divulgación de los datos personales sin previo consentimiento de las personas, tratándose de fines estadísticos, científicos, por orden judicial, o por interés general.

Con lo anterior, se atiende a la distinción que en la Constitución se advierte sobre la información pública y la relacionada con los datos personales. Mientras la información pública está abierta al conocimiento, al escrutinio y a la sanción de cualquier persona, y es susceptible, sólo en casos de excepción, de ser reservada; en los datos personales dicha información es confidencial. Por su naturaleza confidencial, no está abierta al conocimiento público ni tampoco a la reserva temporal, sino que son datos protegidos, y sólo sus titulares tienen derecho de acceder a ellos.

No obstante, que los datos personales son protegidos y sólo sus titulares o sus representantes pueden acceder a ellos, la Constitución prevé excepciones establecidas en las leyes. Esos casos de excepción existen cuando se observa una prevalencia del interés público sobre el personal. Así, bajo dichas bases cada Cámara deberá regular y establecer el respectivo procedimiento para el tratamiento de los datos personales con el fin de garantizar su legalidad, su lealtad y su calidad; y tutelar los derechos fundamentales de acceso y rectificación de los datos.

La fracción III de la Constitución expresa: Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

En esta fracción se muestra la determinación de que el derecho de acceso a la información pública y de datos personales, no esté obstaculizado por cuestiones económicas, o bien que para su ejercicio las personas tengan que justificar interés o razón alguna.

Con ello, se reconoce que cualquier persona es el titular del derecho a la información y que por dicho motivo, no necesita justificar su ejercicio. Por el carácter personal y privado de los datos personales, sólo su titular puede acceder a ellos, para lo cual tampoco requiere justificar sus razones.

Por el tipo de objeto que se tutela, se tendrá que definir requisitos diferentes para que las personas logren acceder por una parte, a la información pública, y por otra, a sus datos personales en posesión del Poder Legislativo.

Mientras la información pública es un bien común, por lo cual para la práctica del derecho de acceso a la información es imperioso solicitar a las personas su identificación; en el caso de los datos personales en su carácter de información confidencial, para su ejercicio, es indispensable solicitar identificación con el fin de asegurar que la persona que acceda sea el titular de los datos.

Asimismo, se establece que los principios de veracidad, certeza jurídica, disponibilidad de la información, legalidad, celeridad, y gratuidad, serán rectores en cualquier órgano de Congreso. La aplicación de dichos principios dará seguridad a cada persona que el tratamiento de sus datos se realice de forma exacta y conforme a la finalidad por la cual fueron recabados, además de que el ejercicio de sus derechos de acceso y rectificación no implicarán costo alguno.

En relación con la fracción IV, el artículo 6o. constitucional señala: Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

En virtud de lo señalado en dicha fracción, el Poder Legislativo requiere asegurar la conformación de órganos especializados y autónomos en materia de transparencia y acceso a la información. Dichos órganos deberán garantizar y fomentar a plenitud el derecho subjetivo de las personas a acceder a información relacionada con las actividades cotidianas y sustanciales de sus representantes, así como la relativa a sus datos personales.

Para eso, es indispensable que la política del Poder Legislativo sobre transparencia, acceso a la información, organización de archivos, clasificación de información, en materia de datos personales, así como lo relativo a la resolución de los recursos de revisión tengan un papel determinante los órganos especializados e imparciales.

El Constituyente Permanente subrayó las características de especializado e imparcial como elementos determinantes en la actuación y conformación de los órganos u organismos garantes de resolver los recursos de revisión y garantizar el derecho de acceso a la información.

De igual forma, con la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad en contra del Poder Legislativo del estado de Querétaro donde en un sola dependencia conjuntaron las Comisiones Estatales de Derechos Humanos y de Acceso a la Información Pública, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en torno a los atributos de los órganos u organismos especializados establecidos en el artículo 6o. constitucional fracción IV, lo siguiente:

La citada fracción IV prevé características específicas para los órganos garantes del derecho de acceso a la información, de tal suerte que no queda al arbitrio de los legisladores dotar a dichos órganos de ciertas particularidades; por el contrario, es mandato constitucional crear órganos con ciertas características, que precisamente garanticen de manera uniforme y efectiva el ejercicio del derecho de acceso a la información.

En ese sentido, la fracción IV es determinante en atribuirles a los órganos garantes, especialidad en la materia, es decir, éstos deben conocer exclusivamente del derecho de acceso a la información, por lo que no resulta procedente que dicha materia se sume a las que ejerce otro órgano, aun cuando ese otro órgano esté dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión; o bien, se pretenda, como acontece en la especie, fusionar dos órganos que han sido establecidos en la Constitución federal con alcances diversos.1

Como observamos, tanto la Constitución como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido determinantes en señalar las características de especialidad e imparcialidad como cualidades de los órganos u organismos garantes del derecho de acceso a la información.

Como requisito indispensable de la especialización, se determinó la exclusiva competencia sobre la materia de acceso a la información. Sin embargo, hasta el momento ni la Cámara de Diputados ni tampoco la de Senadores, poseen un órgano especializado e imparcial.

En el caso de la Cámara de Diputados aunque después de la reforma constitucional se promulga un nuevo reglamento, en donde destaca la disposición de crear un órgano especializado e imparcial, la política de acceso, de transparencia y de datos personales está a cargo del Órgano Rector quien es además el responsable de resolver los recursos de revisión.

El órgano no posee el carácter imparcial y especializado establecido por la Constitución. Ello en virtud de que la mayoría de sus integrantes forman parte de la Junta de Coordinación Política, con lo cual se incumple el requisito de exclusividad que debe de tener el órgano especializado. También se quebranta la condición de imparcialidad debido a que los miembros de la Junta de Coordinación son los propios coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con lo cual no se garantiza que como integrantes del Órgano Rector, en la toma de decisiones se conducirán de manera objetiva y profesional.

En el caso del Senado, como se señaló en los antecedentes, no se han realizado las adecuaciones a su normatividad de acceso a la información para hacerlas congruentes con la reforma constitucional. De ahí que el acuerdo aprobado por el pleno en 2003, determina que el Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información figura como el organismo encargado de sustanciar y de resolver los recursos de revisión.

El Comité de Garantía, por las mismas razones expresadas en relación con el Órgano Rector, no cubre con las características establecidas por la constitución al no ser un organismo especializado e imparcial.

Se propone que se constituya un Consejo de Transparencia que será el órgano especializado e imparcial del Congreso, y que contará con autonomía tanto operativa y de gestión.

Se integrará por tres consejeros especialistas nombrados por cada cámara, cuya presidente será nombrado por la Cámara de diputados, quienes duraran en el cargo cinco años con posibilidad de una reelección inmediata.

Dentro de los requisitos establecidos para ser consejero se encuentran el ser mexicano, contar con una trayectoria profesional, académica o en el servicio público en temas de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, y no haber sido, tres años previo a su designación, diputado, senador, dirigente de partido, ministro de culto o secretario de Estado.

Su designación se realizará mediante convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política de cada Cámara, para que las organizaciones de la sociedad civil, academias e instituciones de investigación especializadas en la materia, presenten propuestas de candidatos. La Junta de Coordinación en la Cámara respectiva determinará las etapas de acuerdo con el procedimiento establecido, y su peno será el encargado de seleccionar a los consejeros.

El Consejo de Transparencia que se propone tendrá dentro de sus atribuciones aplicar la política de transparencia y rendición de cuentas que garantice el acceso a la información pública y de datos personales en cada Cámara. Cabe precisar que el consejo no tendrá facultades –como se muestra en el caso actual del Órgano Rector del Cámara de Diputados– para fijar la política de transparencia, acceso a la información y de datos personales, sino más bien en su calidad de órgano especializado e imparcial, la pondrá a consideración del pleno para su valoración y, en su caso, aprobación.

El consejo tendrá facultades para garantizar el acceso a la información y de datos personales, y coadyuvar en la aplicación de la política de transparencia del Congreso, las cuáles deberán ser detalladas en el reglamento respectivo. Dentro de estas facultades destacan: vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, y en la normatividad aplicable; conocer, sustanciar, investigar, y resolver los recursos de revisión y de reconsideración; diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información y de datos personales.

Aunado a ello, es necesario que la creación de dicho órgano, esté acompañado de un respaldo institucional para que, en el ámbito de sus competencias, los otros órganos involucrados en las tareas de transparencia, acceso a la información y de datos personales, a saber: Unidad de Enlace, y el Comité de Información, desarrollen sus funciones de forma competente y que sus integrantes estén cualificados para realizarlas.

Las Unidades de Enlace son instancias que vinculan el trabajo del Poder Legislativo con la sociedad y sus representantes. Por ello, con el fin de impulsar, y dar continuidad a los trabajos de las Unidades de Enlace, se propone que sea el propio Consejo de Transparencia la responsable de designar a su titular, y que todas las personas que laboren en ella, formen parte del servicio civil de carrera del Congreso.

Asimismo, en cada Cámara existirá un Comité de Información. Las principales funciones que tendrá dicho comité, en su nivel de competencia, son las de vigilar y garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública y a sus datos personales en posesión del Congreso.

Por ello, con la creación en cada Cámara de un órgano autónomo, especializado e imparcial, que es el garante en la materia, así como un Comité de Información y una Unidad de Enlace, ambos conformados por personal del servicio civil de carrera, se busca impulsar de manera firme la transparencia de las actividades del Poder Legislativo, y que el acceso a la información pública y de datos personales, estén garantizados.

Ahora bien, concerniente a la fracción V del artículo 6o., la Constitución destaca la publicación "a través de los medios electrónicos disponibles, [de] la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos".

La Constitución establece un umbral mínimo de información que por oficio deben publicitar los sujetos obligados. Por ello, implica una práctica de los órganos del Estado para poner a disposición pública, información que detentan sobre sus decisiones, sus políticas, sus programas y sus funcionarios públicos.

Con el acto de transparentar, se debe mostrar el compromiso del Estado de establecer canales de comunicación con la sociedad, mediante la publicidad de sus acciones y sobre temas de relevancia social. Con dichos elementos se contribuiría a que las personas y los grupos sociales evalúen el desempeño público. Además de que con eso, en el ámbito de los órganos de gobierno, facilita las funciones de vigilancia, cooperación y contrapeso de los poderes.

Ese es el motivo por el cual, se sugiere establecer para ambas Cámaras la información que por oficio están obligados a hacer pública, mediante medios electrónicos que sea de fácil localización y entendimiento para las personas.

Dentro de la información de oficio se contempla la relativa a sus aspectos organizativos del Congreso; a sus trabajos legislativos, y a sus acciones programáticas-presupuestales.

Como parte de las obligaciones de transparencia, la fracción VI, de la Constitución determina además, que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

La rendición de cuentas tiene como un elemento central, la transparencia sobre el ejercicio, gasto y destino de los recursos públicos de los órganos de gobierno. En la pérdida de credibilidad del gobierno ante la sociedad, se encuentra implicada la discrecionalidad con la que funcionarios han manejado y designado los recursos públicos.

Imposible concebir un Estado democrático en donde prevalezcan los problemas de corrupción y opacidad en el uso de los recursos. Dichos aspectos, por el contrario figuran como causas que debilitan y erosionan su legitimidad social y su capacidad de gobierno.

Por ello, la política de transparencia tiene dentro de sus principales ejes de actuación la publicidad en el uso de los recursos públicos. En todo sistema de rendición cuentas es indispensable la fiscalización que hagan las personas, y los electores para comprobar que el empleo de los recursos humanos, materiales y económicos esté de conformidad con la ley.

La Constitución en la fracción VI del artículo 6o., contempla como parte de las obligaciones de oficio de los órganos públicos, publicitar información concerniente a los recursos entregados a cualquier persona física o moral. Ello, implica transparentar el tipo y monto de recurso otorgado a las personas físicas o bien a sindicatos, partidos políticos, empresas, organismos de la sociedad civil, entre otras.

En concordancia con ello, se establece en la propuesta de adiciones a la Ley Orgánica, en el apartado de información pública por oficio lo concerniente a transparentar información relacionada con las obras públicas, los bienes adquiridos, o arrendados, los servicios contratados y los estudios o investigaciones en donde especifique el monto, el nombre del proveedor, contratista o persona física o moral con la cual se haya realizado el contrato, y la fecha de su cumplimiento.

Finalmente, la fracción VII del artículo 6o. establece que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongas las leyes.

Como en todo sistema de rendición de cuentas, se necesita de sanciones en casos de incumplir con lo establecido por la Constitución, y con las respectivas leyes en materia de transparencia, acceso a la información pública y de datos personales.

En dichos casos, corresponderá a las respectivas Cámaras determinar las acciones que constituyan alguna violación a los derechos fundamentales de acceso a información pública y de datos personales, así como el órgano responsable decidir y aplicar la sanción.

Con las modificaciones que se proponen realizar a la Ley Orgánica se daría un paso determinante en el Poder Legislativo, en establecer un diseño institucional de rendición de cuentas. Además dotaría de contenido a la reforma constitucional con un marco normativo que fomentaría y garantizaría el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de datos personales.

Por esa razón, se expresaría el compromiso del Poder Legislativo con el fortalecimiento y el avance de nuestro régimen democrático. Al encauzar con dichos cambios una relación con la sociedad basada en la transparencia y el escrutinio constante de los electores sobre la gestión pública, y el trabajo tanto legislativo como administrativo del Congreso de la Unión.

Con base en las consideraciones expuestas, me permito presentar ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se recorre el inciso i) del numeral 1, del artículo 34 y se adiciona el inciso j); se adiciona un inciso g), al numeral 4, del artículo 48; se adiciona el inciso e), al numeral 2 del artículo 52; se adiciona un segundo numeral al artículo 53; se recorre el inciso f) y se adiciona un inciso g), al numeral 1, del artículo 82; se adiciona el inciso i), del numeral 1, del artículo 109; se adiciona el inciso d) al numeral 1, del artículo 110; se recorre el inciso n, del numeral 1, del artículo 113, y se adiciona el inciso ñ), y se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) a h)…

i) Proponer al pleno tres consejeros del Consejo de Transparencia.

j) Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos.

Artículo 48.

1. a 3. …

4. El secretario general de la Cámara tiene las atribuciones siguientes:

a) a f)…

g) Nombrar a un servidor público que sea integrante del Comité de Información.

Artículo 52.

2. Al secretario le corresponde:

a) a d)…

e) Designar a un servidor público que forme parte del Comité de Información para desahogar las consultas de carácter técnico-jurídico.

Artículo 53.

1. …

2. El titular de la Contraloría Interna formará parte del Comité de Información de la Cámara.

Artículo 82.

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) a e)…

f) Proponer al pleno tres consejeros del Consejo de Transparencia.

g) Las demás que se deriven de esta ley y del Reglamento.

Artículo 109.

1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones siguientes:

a) a h)…

i) Designar al servidor público que forme parte del Comité de Información y al servidor público que desahogue las consultas de carácter técnico-jurídico en dicho comité; dichas funciones pueden recaer en un mismo funcionario.

Artículo 110.

1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) a c)…

d) Nombrar a un servidor público que sea integrante del Comité de Información.

Artículo 113.

1. La Contraloría Interna, tendrá las siguientes atribuciones:

a) a m)…

n) Formar parte del Comité de Información de la Cámara.

ñ) Las demás que determine la Mesa Directiva.

Título Sexto
De la transparencia, el acceso a la información pública, y la protección de datos personales en posesión del Congreso de la Unión

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 136.

1. Las disposiciones de éste Título tienen por objeto regular los órganos de transparencia del Congreso y sus atribuciones, a efecto de implementar una política de transparencia y rendición de cuentas, en la que se asegure el acceso a la información pública y la protección de datos personales contenidos en los documentos en posesión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 137.

1. Los órganos del Congreso implementarán una política integral de transparencia y rendición de cuentas, privilegiando en todo momento los principios de máxima publicidad, disponibilidad de la información, veracidad, certeza jurídica, legalidad y celeridad, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo Segundo
De la publicidad de la información del Congreso

Artículo 138.

1. Para efectos de éste título, la obligación de proporcionar la información pública y resguardar la información de acceso restringido que posean recae en todos los órganos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 139.

1. Con excepción de la información de acceso restringido en su modalidad de reservada o confidencial prevista en la Ley, los órganos del Congreso deberán poner a disposición del público y actualizar, a través de sus respectivos sitios de Internet la información que se defina en el reglamento respectivo.

Artículo 140.

1. La información a que se refiere el artículo anterior estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Capítulo Tercero
De los órganos de transparencia del Congreso

Artículo 141.

1. El Congreso de la Unión en materia de transparencia contará, con los órganos siguientes:

I. Consejo de Transparencia

II. Comités de Información

III. Unidades de Enlace

Sección primera
Del Consejo de Transparencia del Congreso de la Unión

Artículo 142.

1. El Congreso de la Unión contará con un Consejo de Transparencia bicameral dotado de autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión, encargado de velar por el cumplimiento del Titulo Sexto de esta ley, y de las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

2. Serán principios rectores del Consejo el de máxima publicidad, imparcialidad, legalidad y objetividad. Para efectos de sus resoluciones adoptará sus decisiones con plena independencia y autonomía y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 143.

1. El Consejo de Transparencia estará integrado por seis consejeros especialistas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Durarán en su encargo cinco años, con posibilidad de una reelección por otro periodo igual.

2. Los Consejeros serán designados por el pleno de cada cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política, previa convocatoria a organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, instituciones académicas públicas y privadas para que presenten candidatos a consejeros especialistas, de acuerdo con el procedimiento establecido por cada Cámara.

3. El presidente del Consejo de Transparencia será designado por la votación mayoritaria del Pleno de la Cámara de diputados y, durará en su encargo, el periodo establecido para su designación como Consejero.

4. Durante su designación los consejeros no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Sus emolumentos serán equivalentes a los de Director General.

Artículo 144.

1. Para ser consejero se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el territorio nacional, por lo menos cinco años anteriores a que sea designado.

b) Tener por lo menos treinta años cumplidos.

c) Contar con destacada trayectoria en actividades profesionales, académicas o de servicio público, en temas de democracia, transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

d) No haber sido, diputado federal o local, senador, secretario de estado, dirigente de algún partido político o ministro de culto durante tres años previos a la designación.

e) No haber sido condenado por algún delito doloso y gozar de reputación personal y profesional.

Artículo 145.

1. Los consejeros especialistas estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la materia. La remoción del presidente y los consejeros se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del pleno de cada Cámara.

Artículo 146.

1. El Consejo de Transparencia tendrá las atribuciones siguientes:

1. Será el órgano encargado de aplicar y darle seguimiento a las políticas de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales que definan ambas cámaras;

2. Conocer, substanciar, y resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por los particulares, ante la inconformidad u omisión en la entrega de información pública del Congreso;

3. Establecerá de manera específica y desarrollar sus facultades y procedimientos institucionales, mediante reglamentos, lineamientos o manuales de conformidad con el presente Titulo, y las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

4. Designar a los titulares de los Comités de Información y de las Unidades de Enlace encargados de recibir las solicitudes de acceso a información pública, de acceso o rectificación de datos personales así como supervisar y evaluar sus actividades.

5. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;

6. Presentar su informar anual de actividades a ambas Cámaras.

7. Las demás que deriven de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y otras disposiciones aplicables.

Sección Segunda
De los Comités de Información

Artículo 147.

1. Cada una de las cámaras contará con un Comité de Información que será el encargado de vigilar y garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública ó, a sus datos personales que obren en el Congreso, ajustándose a la normatividad aplicable.

Artículo 148.

1. Cada comité de información estará integrado por:

a) Un servidor público designado respectivamente, por el titular de la Secretaría General para el comité de la Cámara de Diputados; y por el titular de la Secretaria General de Servicios Administrativos para el comité de la Cámara de Senadores.

b) El titular de la Unidad de Enlace respectiva de cada Cámara.

c) Un servidor público designado por el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de las respectivas Cámaras, según el comité de información que corresponda.

d) Un servidor público para desahogar consultas de carácter técnico-jurídico, designado por el titular de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros para el comité de la Cámara de Diputados, y por el titular de la Secretaria General de Servicios Parlamentarios para el comité de la Cámara de Senadores.

e) El titular del órgano interno de control de cada Cámara, según corresponda.

Artículo 149.

1. El Comité de Información de cada Cámara del Congreso tendrá las atribuciones siguientes:

a) Coordinar y supervisar las acciones tendentes a propiciar la información prevista en éste Título;

b) Asesorar y desahogar consultas jurídicas ante los órganos del Congreso, derivadas del ejercicio de acceso a información pública y protección de datos personales;

c) Establecer los procedimientos que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de acceso o rectificación de datos personales;

d) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de información propuesta por la Unidad de Enlace;

e) Declarar la inexistencia de la información;

f) Realizar a través de la respectiva Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar la información que se solicite;

g) Elaborar un informe anual sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el acceso o rectificación de datos personales; y

h) Las demás que les otorguen los ordenamientos aplicables.

Sección Tercera
De las Unidades de Enlace

Artículo 150.

1. El Consejo de Transparencia designara al titular de la Unidad de Enlace; quien será el encargado de tutelar y recibir las solicitudes de acceso a información pública, de acceso o rectificación de datos personales; publicar la información de oficio en la página web correspondiente; tutelar el trámite de las mismas y, otorgar las respectivas respuestas a las solicitudes.

Artículo 151.

1. Las unidades de enlace, tendrán las facultades siguientes:

a) Recibir y dar curso a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales del Congreso;

b) Recibir y turnar al respectivo órgano especializado los recursos de revisión que interpongan los particulares en contra de la respuesta sus solicitudes;

c) Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientar sobre las dependencias competentes para detentar y desahogar la solicitud;

d) Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información;

e) Proponer al Comité de Información la clasificación de información sugerida por los titulares de los órganos o unidades del Congreso;

f) Proponer al Comité de Información los procedimientos que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del Congreso;

g) Llevar un registro de las solicitudes, su trámite y sus resultados;

h) Formar parte del Comité de Información; y

i) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el Congreso y los particulares, que determine el Comité de Información.

Artículo 152.

1. El personal de la Unidad de Enlace formará parte del Servicio Civil de Carrera del Congreso, el cual deberá cumplir con los requisitos y ejercerá las atribuciones que establezca el Estatuto del Servicio Civil de Carrera; serán considerados como trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 115 de ésta Ley.

Capítulo Cuarto
De la información de acceso restringido del Congreso

Artículo 153.

1. La información que obra en los archivos del Congreso es pública, con excepción de aquella que de manera expresa se prevea como información de acceso restringido.

2. La información definida como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada o confidencial, no puede ser divulgada bajo ninguna causa, salvo las excepciones señaladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La propuesta de clasificación de la información con motivo de una solicitud de información compete al titular de cada uno de los órganos o unidades del Congreso que la posean, quien la deberá remitir al titular de la Unidad de Enlace para que éste someta su aprobación al Comité de Información.

3. Los documentos clasificados como reservados o confidenciales, serán custodiados por los titulares de los órganos o unidades del Congreso que los posean.

Sección Primera
De la información reservada

Artículo 154.

1. La información solamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada del Comité de Información, en la que se identifique la fuente de la información y se acredite plenamente que su divulgación perjudique el interés público que protege, de acuerdo con alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley.

2. En la clasificación de reserva se tendrá que señalar las partes del documento que se reservan, su plazo y la autoridad del Congreso encargada de su custodia.

Artículo 155.

1. La información se considerará como reservada en los casos siguientes:

a) Cuando su difusión comprometa la seguridad nacional, o la seguridad pública;

b) Cuando menoscabe la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

c) Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

d) Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

e) Cause un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, de recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio y de estrategias en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado;

f) Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

g) Los expedientes seguidos en forma de juicio que no hayan causado estado;

h) La que por disposición de una Ley así sea considerada; y

i) La información clasificada como reservada por otros poderes y que haya sido entregada con tal carácter al Congreso.

Artículo 156.

1. La información clasificada como de acceso restringido en su modalidad de reservada permanecerá con tal carácter hasta por un periodo de doce años, en el cual, únicamente pierde su particularidad cuando se extingan las causas que le dieron origen a su clasificación.

2. Cuando la información reservada pierda tal carácter, se elaboraran versiones públicas de la información que contenga datos personales ó información de carácter confidencial.

Sección Segunda
De la información confidencial

Artículo 157.

1. Se considera como información confidencial:

a) Los datos personales en posesión de cada Cámara.

b) Los datos personales de los legisladores, servidores públicos y prestadores de servicios del Congreso.

c) La entregada con tal carácter por los particulares al Congreso, siempre que así se considere por el Comité de Información.

d) La relacionada con la organización de la seguridad interna de las Cámaras del Congreso.

e) La que por disposición de una ley así sea considerada.

Artículo 158.

1. El tratamiento de los datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada órgano del Congreso.

2. Para el tratamiento de los datos personales se requerirá del consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, y se garantizará que exclusivamente la persona interesada pueda acceder a éstos.

3. Como excepción de lo anterior, el tratamiento de los datos personales por los órganos del Congreso que los posean, no requerirá consentimiento del interesado, cuando medien razones de interés general, con fines estadísticos científicos o históricos atendiendo a la calidad de los datos, y así lo disponga una ley.

4. El tratamiento de los datos personales únicamente será efectuado por el personal autorizado para ello. La persona responsable verificará que los datos recabados sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación a su finalidad de obtención.

5. Los datos personales deben ser resguardados de modo que permitan ejercer su derecho de acceso o rectificación previsto en la ley, y solo serán destruidos cuando dejen de ser necesarios para los fines a los que fueron obtenidos.

Artículo 159.

1. No se considerara como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial la que se contenga en registros públicos o en fuentes de acceso público.

2. La información clasificada como confidencial, mantendrá ese carácter de manera indefinida y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

3. En el caso de que exista una solicitud de información que contenga información confidencial, ésta se comunicará al interesado siempre y cuando exista consentimiento expreso del titular de la información.

Capítulo Quinto
Del procedimiento de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales del Congreso

Artículo 160.

1. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de acceso a información pública, y el titular de datos personales o su representante legal la solicitud de acceso y rectificación, de sus datos personales, ante las Unidades de Enlace del Congreso, de manera escrita o por medio electrónico en los formatos aprobados por el pleno de la Cámara.

2. En el caso de las solicitudes de información pública, se asegurará que toda persona tenga acceso a la información pública del Congreso sin necesidad de acreditar interés jurídico, ni justificar la utilización de la información requerida.

Artículo 161.

1. La solicitud que se presente deberá contener cuando menos lo siguiente:

a) Nombre, domicilio u otro medio para recibir notificaciones.
b) Los datos del representante, quien acreditará su carácter en tal caso.
c) Descripción clara y precisa de los documentos que solicita.
d) Cualquier dato que facilite la localización de la información.

e) La modalidad en que se prefiere sea otorgada la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, copias certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico, siempre que así exista en los archivos de la Cámara.

3. Para formular solicitud acceso, o rectificación de datos personales el interesado, o su representante legal, deberán acreditar fehacientemente su identidad o carácter.

4. Las solicitudes de rectificación de datos personales el interesado deberán señalar el sistema de datos personales en donde se encuentren sus datos, las modificaciones que solicita y, la documentación que motive su petición.

Artículo 162.

1. Las unidades de enlace auxiliaran en todo momento a los particulares en la elaboración de sus solicitudes. Cuando la información que se pretenda obtener no sea competencia del Congreso, la Unidad de Enlace deberá orientar al particular sobre el sujeto obligado competente para detentar la información.

Artículo 163.

1. La Unidad de Enlace deberá turnar las solicitudes a las unidades u órganos internos del Congreso para su debido trámite, con el objeto de que ésta la localice y verifique su clasificación, a fin de facilitar el acceso a la información, de manera que sea procedente su acceso.

2. El acceso a información pública o de datos personales serán gratuitas, y sólo podrá establecerse un costo en el caso de reproducción de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 164.

1. Las Unidades de Enlace del Congreso cuentan con un plazo máximo de veinte días hábiles para dar respuesta a las solicitudes, contados desde la presentación de la solicitud ante la Unidad. En la respuesta las unidades u órganos del Congreso deberán precisar el costo y la modalidad en que se tiene la información, atendiendo en la medida de lo posible a la solicitud del particular.

2. El plazo señalado, por única vez podrá ser ampliado por el mismo periodo, cuando existan razones que lo justifiquen y siempre que sea notificado al solicitante.

3. La información debe entregarse en un término de diez días hábiles a partir de que la Unidad de Enlace notifique al particular la disponibilidad de ésta, y siempre que en su caso, se cubran con los costos del pago de derechos correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Juntas de Coordinación Política de ambas cámaras deberán emitir la convocatoria pública abierta para la designación de los consejeros del órgano especializado, en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Cada Cámara del Congreso cuenta con un plazo de sesenta días hábiles para integrar e instalar su Comité de Información y su Unidad Enlace.

Cuarto. Cada una de las Cámaras del Congreso, a través del pleno, cuenta con treinta días hábiles a partir de la instalación del Consejo de Transparencia para emitir los reglamentos o los acuerdos de carácter general, en los que establezca los criterios y bases de la Unidad de Enlace; del Comité de Información; así como los procedimientos de acceso a la información pública y el de acceso o rectificación de datos personales; de interposición y substanciación del recurso de revisión y reconsideración, observando las bases de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y éste Titulo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la ley.

Quinto. Los trámites y recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se encuentren en proceso, concluirán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en su momento, para cada una de las Cámaras.

Sexto. En ningún caso se podrá aplicar en forma retroactiva, normas que afecten la situación laboral o administrativa del personal que presta sus servicios en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Nota
1. Diario Oficial de la Federación, sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, promovidas las dos primeras por el procurador general de la República y la última por el Partido del Trabajo, en contra del Poder Legislativo del estado de Querétaro, 21/11/2008, páginas 51 a 53.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35, 40, 41, 71 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EXPIDE LA LEY FEDERAL QUE REGULA LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley Federal que regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana.

Exposición de Motivos

Desde los inicios del Estado moderno, la facultad de accionar el proceso legislativo ha sido monopolizada por las elites en el poder. Lo anterior, en el Estado mexicano se encuentra más vivo que nunca y la prueba es el contenido del artículo 71 constitucional que atribuye la facultad de iniciar leyes al presidente de la República, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados. El precepto citado, con evidentes tintes paternalistas, no se adecua a la realidad ni a las exigencias de la modernidad.

"Se entiende por iniciativa legislativa popular o ciudadana, el procedimiento establecido en las Constituciones políticas de los Estados Modernos mediante el cual el pueblo de manera directa, inmediata y a través de un número determinado de ciudadanos, participa en la formación de normas jurídicas con rango de ley. En otras palabras, la iniciativa legislativa popular consiste en la capacidad que posee un número constitucionalmente legitimado de ciudadanos para instar o iniciar, sin la concurrencia de otro órgano, el procedimiento de creación de las leyes ante alguna de las cámaras que integran el Poder Legislativo."1 Hoy en día, en la mayoría de los casos, existe una desvinculación entre los partidos políticos, representantes y la ciudadanía. En ocasiones, los reclamos de los ciudadanos no son tomados en cuenta por sus representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo, lo que se debe a muchos factores, entre otros, podemos citar algunos: falta de interés de los representantes por atender los reclamos de la sociedad una vez que ya han sido electos, los representantes populares se subordinan a los intereses de sus partidos políticos y de los poderes fácticos, el número tan extenso de ciudadanos mexicanos no permite atender todas las exigencias de los mismos, etcétera.

Lo que se propone en la presente iniciativa es eliminar a los intermediarios para accionar el proceso legislativo, de modo tal, que cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos de hecho o de derecho, que cuente con el sustento del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se encuentre en posibilidades de iniciar el proceso legislativo. Lo anterior no quiere decir que por el simple hecho de presentar una iniciativa legislativa ciudadana, ésta se vaya a aprobar sin ninguna modificación. Sin embargo, se reconoce en esta iniciativa el derecho de los ciudadanos de retirar un proyecto de ley que durante el proceso legislativo ha sido modificado de tal forma que los ciudadanos consideren que no se apega a su contenido original.

También se propone un procedimiento expedito ante el Instituto Federal Electoral para el conteo, la verificación y la autenticidad de las firmas. Como ya se mencionó con anterioridad, para promover una iniciativa legislativa popular, es necesario contar con la aprobación del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento legal para poder probar que se cuenta con dicho requisito legal. De igual manera se propone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea el órgano decisor sobre cualquier controversia que se pueda suscitar por las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral.

Una vez concluido el procedimiento de conteo, verificación y autenticidad de las firmas ciudadanas, el proyecto de ley deberá tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. Asimismo se dispone que se publique un extracto de referencia que permita ubicarlo el proyecto de ley en el proceso legislativo. En otros términos, una vez que concluya el procedimiento ante el Instituto Federal Electoral y en su caso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el proyecto de ley presentado por los ciudadanos deberá seguir el proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera cuando se pretenda reformar la Constitución, se respetará el contenido del artículo 135 de la ley suprema de la Unión.

Por último, con la finalidad de evitar que se suspenda por un tiempo indeterminado el trámite de los proyectos de ley presentados en ejercicio del derecho de Iniciativa Legislativa Ciudadana, se establece un plazo máximo de 20 días naturales para dictaminar, discutir y votar dichas iniciativas, asimismo se regula que si transcurre dicho plazo sin que se presente el dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara que corresponda debe someter de inmediato al pleno el proyecto de ley para su discusión y votación, y finalmente se propone que el proceso legislativo en el Congreso de la Unión, tratándose de las iniciativas de carácter legal, debe concluir a más tardar el día último de sesiones ordinarias del mismo periodo.

Por lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley Federal que regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

VI. Participar en la conformación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

VII. Ejercer el derecho de plebiscito y referéndum.

VIII. Revocar el mandato de los servidores públicos electos popularmente, sujetándose a lo dispuesto en esta Constitución y por la ley reglamentaria.

IX. Iniciar reformas a la Constitución, leyes y propuestas administrativas, y

X. Ejercer los medios de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución y las leyes establezcan.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el último párrafo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A los ciudadanos mexicanos.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de éstos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, los senadores y ciudadanos, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. …

XXIX-P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Sexto. Se expide la Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Popular

Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana

Capítulo I
De la iniciativa legislativa ciudadana

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad reglamentar la fracción IV del artículo 71 constitucional.

Artículo 2. La iniciativa legislativa ciudadana es el derecho político de los ciudadanos para presentar un proyecto de ley ante la Cámara de Diputados.

El proyecto de ley tendrá las siguientes finalidades:

I. Solicitar la aprobación de una nueva ley.

II. Solicitar la reforma, adición o derogación de una ley vigente.

III. Solicitar la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. No podrán ser objeto de Iniciativa Legislativa Ciudadana los proyectos referidos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal y de aprobación de empréstitos.

Artículo 4. En la interpretación de las disposiciones de esta ley se deben tomar en cuenta los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de oscuridad, la interpretación debe ser extensiva, ampliando en todo momento los derechos del ciudadano.

A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios que en aplicación de la misma establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia.

Artículo 5. Para ser promotor de una iniciativa legislativa popular es necesario contar con el respaldo del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Artículo 6. Podrá ser promotor de una iniciativa legislativa popular cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 7. Los ciudadanos tienen la capacidad de disponer libremente del proyecto de ley. Si como producto de la fase de discusión y aprobación, el texto del proyecto de ley sufre alteraciones que no sea de la aprobación de los ciudadanos, éstos podrán retirar el proyecto de ley en cualquier momento antes de la aprobación definitiva de las cámaras.

Capítulo II
Procedimiento de la iniciativa legislativa ciudadana

Artículo 8. Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento del Congreso de la Unión un proyecto de ley, depositarán ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

Artículo 9. Una vez que se haya presentado un proyecto de ley, la Cámara de Diputados ordenará publicarlo en la Gaceta Parlamentaria; el encabezado de la publicación deberá referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.

Artículo 10. El ciudadano o grupo de ciudadanos a los que se refiere el artículo 7 deberán indicar, su nombre, su clave de elector y la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto de ley.

Artículo 11. Cada hoja en las que se recojan las firmas de los ciudadanos deberán contener los siguientes requisitos:

I. La reseña del proyecto de ley.

II. El nombre del promotor, así como la clave de la credencial para votar.

III. La firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto de ley.

Artículo 12. Una vez presentado el proyecto de ley ante la Cámara de Diputados en un plazo no mayor a cinco días hábiles, deberá remitirla al Instituto Federal Electoral.

Artículo 13. Una vez recibido el proyecto de iniciativa legislativa ciudadana y las firmas correspondientes, el Instituto Federal Electoral dispondrá de un plazo de treinta días naturales, para verificar su autenticidad. Cualquier interesado podrá estar presente durante el proceso.

En caso de que se repitan las firmas, sólo se computarán una vez y se excluirán aquellas que presenten dudas sobre su autenticidad. Si, una vez computadas las firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Instituto Federal Electoral prevendrá a los promotores sobre el faltante y les concederá un plazo improrrogable de 60 días naturales para que cumplan con las firmas faltantes; en caso contrario, el proyecto de ley se tendrá por desechado.

Contra los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la autenticidad de las firmas, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 14. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el Instituto Federal Electoral trasladará el proyecto de ley a la Cámara de Diputados.

Artículo 15. Todo proyecto de ley presentado por los ciudadanos, deberá tramitarse por los procedimientos legislativos y constitucionales previstos, pero tendrán carácter de preferente frente a otras iniciativas. Debe publicarse un extracto de referencia que permita ubicarla en el proceso legislativo.

Todas las iniciativas señaladas con el carácter de preferente deben dictaminarse, discutirse y votarse en cada Cámara en un plazo inferior a veinte días naturales posteriores a su presentación en la Cámara de Diputados o, en su caso, a la recepción del proyecto en la Cámara de Senadores. Si transcurre dicho plazo sin que se presente el dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara que corresponda debe someter de inmediato al pleno el proyecto de ley para su discusión y votación.

Tratándose de iniciativa legislativa ciudadana de carácter legal el proceso legislativo en el Congreso de la Unión debe concluir a más tardar el día último de sesiones ordinarias del mismo periodo.

Artículo 16. Los proyectos de iniciativa legislativa ciudadana deben seguir el proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se trate de una iniciativa legislativa ciudadana que pretenda reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. El plazo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley comenzará a computarse desde que el proyecto de iniciativa legislativa ciudadana sea presentado ante la Mesa Directiva de a Cámara de Diputados.

Capítulo III
Recurso de apelación

Artículo 18. Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de iniciativa legislativa ciudadana, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

Capítulo IV
Responsabilidad por el incumplimiento de de las disposiciones de esta ley

Artículo 19. En caso de no dictaminación, discusión y votación de las iniciativas legislativas ciudadanas en tiempo y forma, los servidores públicos responsables se sujetarán a las sanciones que se deriven del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Mora-Donatto, Cecilia. Iniciativa Legislativa Popular. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV. Editorial Porrúa y UNAM, 2004, páginas 543 y 544.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 101 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 32-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME ARTURO VÁZQUEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurren a solicitar se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, en los últimos años, el crecimiento de instituciones de educación privada, ha sido un fenómeno realmente relevante, al grado que ha llamado la atención de organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Instituto Internacional para la Educación Superior en América Latina y el Caribe, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Este fenómeno expresado sobre todo por el crecimiento de instituciones de educación superior privada, no siempre ha estado provisto y respaldado de una regulación pertinente, rigurosa y eficiente que dé consistencia a su desarrollo a lo largo y ancho del país.

Este proceso es preocupante, ya que el impacto social que estas instituciones tienen es central, por ser estas universidades e institutos los formadores de más del 30 por ciento de los recursos humanos de nivel superior en el país.

Por tal razón es necesario y urgente actualizar y profundizar su regulación, recomendando la construcción de marcos normativos más estrictos y pertinentes que permitan combinar libertad, pluralidad, pertinencia social y estándares mínimos de calidad académica.

En distintas evaluaciones del sistema educativo nacional, ambos organismos reconocen la necesidad de consolidar mecanismos regulatorios para las universidades particulares en México, especialmente con el fin de que vigilen, regulen y fortalezcan su calidad académica.

En este mismo sentido es necesario reforzar la regulación y vigilancia de las universidades e institutos de educación superior, con el fin de que cumplan plenamente con sus obligaciones fiscales.

Este importante flujo de recursos que reciben las instituciones de privadas que imparten educación superior, registradas como asociaciones civiles, debe vigilarse por parte de la Secretaría de Hacienda y el Sistema de Administración Tributaria. Sobre todo cuando sabemos que los ingresos de estas instituciones, por el cobro de colegiaturas, son altos y crecientes. Sobre todo cuando sabemos que la mayoría de ellas se declaran como instituciones no lucrativas.

Esta situación, afecta a las familias que aportan recursos crecientes, por medio del pago de colegiaturas, mismas a la fecha pueden llegar a representar hasta un 35 por ciento del gasto total de las familias.

No hay duda de que el crecimiento del sector privado que imparte educación superior se encuentra insuficientemente regulado por el Estado, tanto por el lado de la calidad académica como por el de la vigilancia y exigencia en el cumplimiento de sus compromisos fiscales.

El ritmo y las características del crecimiento explosivo de las instituciones educativas que imparten educación superior, ha rebasado el actual modelo regulatorio que instrumenta el Estado", la legislación y los instrumentos aplicados para garantizar la calidad y el cumplimiento y vigilancia de sus obligaciones fiscales ha quedado rebasada.

Por ello, es necesario que las instituciones de educación superior privada, debidamente registradas bajo el régimen de Asociaciones Civiles cumplan con sus obligaciones, no sólo académicas, sino también con las fiscales como claramente lo señala el artículo 31 constitucional que a la letra dice:

"Son obligaciones de los mexicanos:

…..

Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

En este sentido, y siendo consecuentes con lo anterior, estamos obligados a promover la observancia del texto constitucional, como uno de nuestros principales compromisos, ya que como legisladores siempre reconoceremos en ella a la ley suprema.

Esto compromiso, se torna aún más relevante cuando sabemos que en México existe una gran elusión y evasión fiscal, causales entre otros, de nuestra débil estructura de ingresos tributarios.

Por ello, alcanzar la equidad y la proporcionalidad tributarias, sigue siendo en nuestro país metas a alcanzar y para nosotros como legisladores un compromiso que también debe ser asumido por las instituciones encargadas de los asuntos hacendarios.

En Nueva Alianza asumimos el compromiso de promover y fortalecer el desarrollo integral de la Nación, por lo que reiteramos nuestro compromiso de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos y cada uno de los ciudadanos e instituciones obligadas con el fin de posibilitar una mejor integración social, es por ello que proponemos la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el Artículo 101 del Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el siguiente:

Decreto

Por el que se adiciona una fracción VII al artículo 101 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se adiciona una fracción V al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 101 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 101. Las personas morales…

I. a VI. (Quedan igual)

Fracción VII. Las sociedades y asociaciones civiles que conforme a este título no son consideradas contribuyentes del impuesto sobre la renta por tener como objeto la enseñanza con reconocimiento oficial, deberán dictaminar sus estados financieros dentro de los términos que refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A. Las personas físicas…

I. a IV (Quedan igual)

V. Las asociaciones y sociedades civiles dedicadas a la enseñanza, que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta no sean consideradas como contribuyentes de este impuesto, por tener reconocimiento oficial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 00 días del febrero de 2010.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO MALCO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Malco Ramírez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la última década, México ha sido víctima de la falta de visión de Estado, la nula aplicación de políticas públicas estratégicas y la falta total de acciones eficientes en materia de salud.

Como todos sabemos, el año pasado vivimos la más fuerte epidemia de influenza de la que tengamos registro. Según un estudio publicado por la propia Secretaría de Salud el 19 de febrero del presente año, sobre la situación que guarda dicha enfermedad.

Podemos señalar lo siguiente:

• Hubo setenta mil setecientos quince casos confirmados, del 12 de marzo del 2009 al 18 de febrero del 2010.

• De los casos reportados, según las cifras oficiales, hubo mil 66 defunciones.

• La mayor cantidad de muertes se sitúa de la siguiente forma: 193 de personas entre los 20 y 29 años de edad; 241, de entre los 30 y 39; 200, de entre los 40 y 49 años cumplidos; y 189, del grupo poblacional de entre los 50 y 59 años. Los restantes son niños y personas mayores.

Como podemos darnos cuenta, el mayor número de muertes fue de personas que vivía su etapa más productiva de la vida.

La falta de previsión de este tipo de acontecimientos, sin duda impacta de manera negativa en las finanzas públicas, en el producto interno bruto, en la economía de la ciudadanía y causan sentimientos de zozobra en la población.

No es posible que a pesar de que en 1999 la Organización Mundial de la Salud alertó con insistencia a las naciones a prepararse para una epidemia y emitiendo como una de sus principales recomendaciones crear laboratorios para desarrollar tratamientos de inmunización, con el objetivo vital de garantizar la disponibilidad de vacunas, en México no se haya hecho nada, sino hasta hace apenas unos meses y eso en razón de que ya habíamos vivido la epidemia.

Es vergonzoso que durante la firma del convenio de colaboración con el laboratorio francés Sanofi Adventis, para producir vacunas en México, donde éste informó que invertiría en México 100 millones de euros, el propio secretario de Salud federal reconociera que hace 30 años el país era autosuficiente en la producción de vacunas. Pero es más vergonzoso aún que, reconociendo el problema, no se realicen acciones contundentes para revertirlo.

Seguimos siendo dependientes de las farmacéuticas transnacionales en lo que a producción de vacunas se refiere y ante la falta de políticas públicas de salud por parte del gobierno federal, el país entero está condenado a vivir en la zozobra por el rebrote de esta enfermedad o de alguna nueva.

El PRI se ha caracterizado por ser un partido con visión de Estado, con mujeres y hombres preparados para enfrentar los retos que el país tiene, por ello es que consideramos que la salud pública es un tema de seguridad nacional y ante este reto, creemos que debemos estar preparados.

En el tema de la falta de previsión en la salud, hemos identificado que se generan problemas colaterales como son el rezago de comunidades enteras, la pobreza, pérdidas económicas, disolución del núcleo familiar al morir de manera intempestiva uno de sus miembros, la afectación de su economía al no tener para pagar los tratamientos médicos, entre otros problemas colaterales, que le cuesta al Estado mucho más caro contenerlos que prevenirlos.

Según datos del estudio realizado por la investigadora Briseida Lavielle, de Fundar Centro de Análisis e Investigación, AC, publicado el 14 de mayo de 2009, la emergencia sanitaria por la influenza humana dejó al descubierto la fragilidad del sistema nacional de salud para atender cabalmente la salud de la población. De haber sido más letal el virus, son impensables los costos de vidas que hubiese significado.

La investigadora refiere que un sistema de salud en estas condiciones deja expuesta a la población, se requiere un sistema integrado con infraestructura suficiente tanto en el primer nivel de atención como en los hospitales, centros de investigación, laboratorios así como el equipamiento necesario. México está muy lejos de estos parámetros, tal y como lo confirmó la emergencia sanitaria.

Plantea que frente a la evidencia vale la pena preguntarse cuál ha sido la respuesta del gobierno, que en sus propios diagnósticos reconoce las deficiencias, para construir un sistema de salud sólido. Nosotros consideramos que no ha habido respuesta eficiente por parte del gobierno federal.

En el cuerpo del documento de la investigadora, hace referencia a la inversión en infraestructura y comenta que para 2009 se previeron diversas inversiones en proyectos y programas de infraestructura en salud para construir, ampliar y equipar hospitales de tercer nivel de atención así como diversos establecimientos. De acuerdo con los datos de la Secretaría de Hacienda, sin embargo durante los primeros meses de 2009 no se habían ejercido muchos de los recursos aprobados.

En los casos de algunos de los establecimientos que tuvieron mayor importancia durante la epidemia de la influenza, y se les asignó presupuesto en 2009, se encuentran el Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos (Indre) y la entidad paraestatal Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, SA de CV (Birmex).

En el caso del Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos la inversión, según la descripción del proyecto, le permitiría contar con más de 65 laboratorios. La pregunta es ¿qué avance hay actualmente en la construcción de dichos centros?

Este importante instituto, opera en instalaciones de hace 70 años, enfrenta una problemática de urgente solución dada la obsolescencia de su infraestructura, "el Indre está constantemente rebasado para garantizar la calidad y la oportunidad del trabajo, para cumplir con su misión además de poner en riesgo la salud del personal y, como consecuencia de lo anterior, se han presentado accidentes que han puesto en riesgo la salud del personal por no contar con niveles de bioseguridad y bioprotección adecuados".

La entidad paraestatal Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, SA de CV, vive una circunstancia similar. Según sus valores, publicados pomposamente en su página web, en lo que ha competitividad se refiere plantean ser "comprometidos para lograr el liderazgo en el mercado internacional, atendiendo las oportunidades de negocio, siempre bajo esquemas de eficiencia, rentabilidad y productividad".

En sus objetivos estratégicos, también publicados en la red, hablan de "garantizar la disponibilidad de vacunas, sueros y reactivos que demandan los programas de salud de la nación, incrementar su participación en los mercados nacional e internacional con productos de alta calidad, desarrollar nuevos productos y tecnologías de producción que garanticen su permanencia en el mercado y lograr la rentabilidad de la operación y la autosuficiencia financiera de la empresa". Como pudimos darnos cuenta, con la epidemia del virus de la influenza ninguno de los objetivos estratégicos de Birmex se cumple actualmente y muy por el contrario, creo que si no hacemos nada, se encontrarán cada día más lejos de poder cumplirlos.

Por otro lado, es de resaltar que en 2009, el monto total de la inversión para el Indre fue de 542.7 millones de pesos y para 2009 la legislatura que nos antecedió aprobó 233 millones de pesos destinados a continuar con la construcción y equipamiento del nuevo instituto, sin embargo, el Ejecutivo modificó el presupuesto reduciéndole 11.5 millones, quedando un presupuesto de 221.4 millones de pesos para 2009. Además de la reducción presupuestaria, durante el primer semestre de 2009 no se ejerció un solo peso para avanzar en la construcción del Indre. El avance físico desde que inició el proyecto hasta marzo fue de solamente 2.6 por ciento.

Por su parte, la paraestatal Birmex tiene un proyecto para la construcción de una planta que prevé producir vacuna contra la influenza cuyo monto es de 668,2 millones de pesos. El presupuesto aprobado para 2009 de 368.1 millones también sufrió un recorte de casi 20 millones de pesos y para el primer trimestre del año solamente se habían ejercido el 10 por ciento de los recursos.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Salud, México compra cerca de 19 millones de dosis de influenza estacionaria cada año a un costo de 30 pesos cada una; es decir, invierte cerca de 570 millones de pesos tan sólo en esta vacuna. Como podemos darnos cuenta en este sencillo análisis cuantitativo, ¡se invierte en la dependencia! No le interesa al gobierno federal invertir en la investigación y producción de nuestras propias vacunas. Recordemos que el mapa genómico del mexicano tiene características particulares que nos llevan a necesitar medicamentos específicos y evitar así riesgos de alergias como se han presentado en algunas entidades de la federación.

Permítanme darles más datos que nos ejemplifica claramente el rezago en el que vivimos y la falta de voluntad del actual gobierno por resolver el tema que nos atañe. Los mayores productores de vacunas de influenza son Australia, Canadá, Francia, Alemania, Japón y Estados Unidos de América. Se calcula que entre todos producen y distribuyen más de 262 millones de dosis, es decir, el 95 por ciento de las que se aplican anualmente. Esto sin contar otro tipo de vacunas que se requieren para prevenir diferentes enfermedades.

Según cifras de Fundar, que fueron solicitadas vía IFAI con número de folio IFAI/000120042109, durante enero y febrero de 2009 solamente se transfirieron a los estados 10 millones de pesos para la creación de infraestructura sanitaria de un total de más de 2 mil millones de pesos aprobados para ese año. La indolencia con que es ejercido el gasto público, que podría fortalecer el sistema de salud, es recurrente pues desde la creación del Fideicomiso de Protección Social en Salud, en 2004 hasta 2008, a pesar de haber recibido 5 mil 380 millones de pesos, solamente transfirió a los estados para la construcción, mejora y equipamiento de sus establecimientos de salud el 21 por ciento.

Además de que es imprescindible que el Ejecutivo federal modifique la forma en que transfiere los recursos a los estados para que pueda invertirse el presupuesto del fideicomiso en la construcción de establecimientos sanitarios que requiere con urgencia el país, la emergencia sanitaria mostró evidencias de que es un imperativo inaplazable.

Se necesita llevar a cabo acciones coordinadas entre las entidades federativas, las universidades, los centros de investigación científica y tecnológica y las dependencias del gobierno federal, a fin de avanzar en la prevención de epidemias y tener una autosuficiencia en la investigación y elaboración de vacunas, ya que al tener estos programas tendremos como beneficio la respuesta oportuna ante epidemias, se generarían empleos para especialistas en el tema y se ahorraría a largo plazo el Estado muchos recursos consumiendo vacunas nacionales, incluso podríamos vender vacunas y obtener recursos adicionales por ello.

Por lo anterior, se vuelve indispensable realizar acciones legislativas tendentes a eliminar esta deficiencia gubernamental, y el Partido Revolucionario Institucional lo toma como un compromiso inaplazable. Es por ello que el suscrito propone crear un programa en el que participen diversas áreas de investigación, a fin de estimular la investigación científica y tecnológica para la realización de actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles, en el que participen médicos, biólogos, infectólogos, especialistas e investigadores mexicanos en general.

Por lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley General de Salud en el Título Quinto, que se refiere a investigación para la salud, en el artículo 99, a fin de crear el programa de vigilancia epidemiológica y de prevención y control de enfermedades transmisibles

Único. Se reforma el artículo 99 de la Ley General de Salud, adicionándole un párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 99. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior, realizará y mantendrá actualizando un inventario de la investigación en el área de salud del país.

En el mismo sentido creará un programa en el que participen diversas áreas de investigación, de conformidad a lo que establece la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin de estimular la investigación científica y tecnológica para la realización de actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles, el cual deberá ser revisado y actualizado anualmente por las autoridades que dirijan el programa.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Malco Ramírez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, María Elena Pérez de Tejada Romero, diputada a la LXI Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo (LFT), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce que todos los seres humanos, sin distinción de ninguna naturaleza, tienen derecho a alcanzar su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica en igualdad en condiciones de libertad y dignidad, y de seguridad económica en igualdad de oportunidades; en otras palabras: de contar con un empleo digno que les permita obtener los satisfactores necesarios para su subsistencia, respetando su dignidad.

En las últimas décadas, las mexicanas se han ido incorporando progresivamente a las actividades económicas. Se han consolidado como uno de los motores más importantes de la economía; sin embargo, la legislación laboral no se ha modificado desde hace casi 40 años.

Cuando se promulgó la LFT había en el país condiciones sociales, económicas, políticas y culturales muy distintas de las actuales, y la demanda de empleo y las actividades productivas que ofrecían empleo para las mujeres eran menos y con poca diversidad. (La ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970.)

De acuerdo con el Inegi, en 1972 17 de cada 100 mujeres trabajaban, en tanto que en 2007 38 de cada 100 se encontraban incorporadas a un empleo. Con toda seguridad la cifra se incrementaría si se tomara en cuenta el sector informal, que se ha convertido en una opción ante la escasez de empleos.

En materia de derechos laborales de las mujeres, la legislación no posee enfoque de género. Los derechos especiales son prácticamente nulos y el componente de la ley que hace referencia a los derechos de la mujer reviste carácter transitorio, pues es exigible sólo en el embarazo, el parto y el puerperio.

En el país ha cobrado fuerza la demanda de que se lleve a cabo una reforma laboral que mejore las condiciones en que las trabajadoras desempeñan su trabajo y que no oculte la discriminación y el abuso selectivo contra ellas, detrás del igualitarismo jurídico que emite regulaciones para los trabajadores en general, negándose a aceptar que en los centros de trabajo existe una férrea convicción de que sí hay una evidente diferencia entre unas y otros, diferencia que se concreta negativamente para ellas: en los sueldos, el trato respetuoso, el reconocimiento de las capacidades y los logros, el acceso a las oportunidades y a la formación en el empleo, la promoción, la organización y la toma de decisiones, por decir lo menos.

Es necesario incorporar en la legislación laboral lo relativo a la noción de las responsabilidades familiares, con la intención de estimular la provisión de servicios sociales para permitir que ambos padres combinen las obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública. Lo anterior lo incluye la CEDAW, y la misma noción se enuncia en el Convenio 156 de la OIT.

Sin duda, al Estado corresponde proteger y promover los derechos de todos los ciudadanos. La lista de problemas que merecen resolverse es muy amplia; sin embargo, a la problemática en el ámbito laboral es preciso dar atención inmediata y mejorar la calidad del entorno de los trabajadores y de las trabajadoras, encontrar una solución a la crisis social que se ha incrementado en las familias por los papeles que hoy desempeñan las madres y los padres trabajadores; es decir, reconocer que resulta necesario proteger el derecho de quienes integran la familia a una convivencia diaria, de manera que no tengan que renunciar a ello a causa del exceso de trabajo. En el mismo sentido, se debe garantizar el derecho de la madre a acceder y permanecer en el mercado de trabajo; del padre, a participar en la convivencia familiar y los cuidados; de los hijos, a recibir cuidados y educación; y de la población adulta mayor y otras personas dependientes, a permanecer con la familia si así lo desean. Esto no debe ser abordado sólo desde la esfera privada: el Estado debe dar una respuesta, mediante la entrega directa de servicios o la organización de sistemas que garanticen la provisión privada.

Mientras que en el discurso se reconoce la incorporación de la mujer al trabajo y su activa participación social, la realidad es que en la sociedad aún es clara la división de tareas entre la pareja. Actualmente, las mujeres comparten con los hombres el papel de proveer ingresos; sin embargo, está pendiente el correlato del proceso: los hombres no han asumido de manera equivalente su corresponsabilidad en la formación de los hijos y en la vida doméstica.

Lo anterior ha generado fuertes problemas sociales. De ahí las tensiones, pues la mujer se ve rebasada por las jornadas laborales, por las tareas domésticas, por la atención de los hijos. Si a lo anterior se suman las desigualdades de muchas mujeres, especialmente para las que provienen de hogares más pobres, lo anterior se vuelve una carga de doble jornada laboral y se reproducen las desigualdades socioeconómicas y de género que las caracterizan.

En el país, las mujeres destinan entre 4 veces más horas de su tiempo a los quehaceres del hogar y cuidado de la familia que, por ejemplo, en Chile, donde es de 1.5 horas a la semana, en comparación con lo que dedica un hombre. La presencia de adultos mayores y de enfermos aumenta la participación y el tiempo destinado por las mujeres a ese tipo de tareas, lo mismo ocurre cuando hay niños en el hogar. Lo anterior, aunado a otros factores, ha generado la dificultad de conciliar las actividades laborales con las familiares; es decir, tenemos la obligación de generar marcos jurídicos que nos permitan condiciones para crear una armonía entre familia y trabajo, nuevas formas de conciliación para la corresponsabilidad social.

Hasta el momento, en la legislación nacional no se ha reconocido la función social de la conciliación y lo que ésta conlleva; por el contrario, las mujeres soportan los costos de la conciliación de la vida familiar y laboral, pues no se han instaurado suficientes políticas públicas que les garanticen los mínimos indispensables para tal corresponsabilidad social.

La conciliación de la vida familiar y laboral debe partir de un principio de buena fe, por todos los actores implicados: empresa, gobierno, trabajadoras, trabajadores, sindicatos, etcétera. Es oportuno comenzar a organizar el trabajo en torno de la obtención de resultados con calidad y no con base en la cantidad de horas que pasa una trabajadora o un trabajador en el centro de trabajo.

En la presente modificación de la ley se propone una definición de responsabilidades laborales, la cual se apoya en la noción de dependencia económica, a fin de incorporar el concepto de trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares. Se sugiere atender a lo señalado en los artículos 1o. y 9o. del Convenio 156 de la OIT.

La flexibilidad laboral y la conciliación no suponen trabajar menos sino hacerlo desde una perspectiva de eficiencia y calidad en el uso del tiempo, pues de esa forma se generará un clima laboral adecuado, con trabajadoras y trabajadores motivados, con una mejor disposición para el trabajo, que dará lugar a una mayor productividad para la empresa.

La propuesta de modificación de la LFT incorpora lo siguiente:

- La prohibición de que se discrimine o se deniegue la contratación a una trabajadora o trabajador por la razón de poseer responsabilidades familiares.

- La posibilidad de que patrón y trabajador acuerden el otorgamiento de permisos para hacer frente a las responsabilidades laborales del segundo, así como para apoyar en las labores de adaptación de la situación familiar, cuando tenga un nuevo hijo o adopte uno. En este último caso, incorpora la posibilidad de acordar permisos para realizar los trámites de adopción.

- La contratación por objetivos, a fin de lograr la corresponsabilidad social en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las familiares.

- Se incrementan las semanas de descanso posterior al parto, para la madre trabajadora, cuando el producto no haya sido dado de alta o que haya nacido con algún defecto congénito.

Esta iniciativa pretende dar un paso importante en materia de igualdad, garantizar a las mujeres igualdad de oportunidades y trato en el trabajo, así como sumar a los hombres a una mayor participación de él en la familia. Lo anterior busca alcanzar un beneficio para hombres y mujeres, para la familia; lograr una distribución más igualitaria de las responsabilidades familiares, garantizar a ambos el derecho al trabajo sin que sus responsabilidades sean un obstáculo laboral o un impedimento de convivencia familiar.

Por lo expuesto, la suscrita, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de responsabilidades familiares

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 58, 70, 76 y 170; y se adicionan el 61 Bis, 70 Bis y 70 Bis 1 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para las y los trabajadores y sus familias y procurando la compatibilidad entre sus obligaciones laborales y el cumplimiento de sus responsabilidades familiares.

Para efectos de esta ley, se entenderá por trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares las y los que tengan a su cargo familiares en línea directa, hasta el tercer grado, que dependan por completo de su cuidado, en virtud de su dependencia económica dada la total incapacidad legal o material de procurarse por sí mismos el sustento.

No podrá establecerse distinción ni discriminación alguna entre las y los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición económica, preferencias sexuales, estado civil, lengua, embarazo, salud, discapacidad, género, etnia y responsabilidades familiares. Ni podrá denegarse el empleo por las mismas causas.

Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora prestan un servicio o trabajo a un patrón. Las trabajadoras o los trabajadores con responsabilidades familiares podrán, de común acuerdo con el patrón, acordar la distribución de las horas de trabajo durante la semana sin exceder los máximos legales, logrando una armonía entre el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de las responsabilidades familiares.

Artículo 61 Bis. Los trabajadores podrán acceder, sin afectación del salario, a permisos extraordinarios para atender asuntos familiares que, por su naturaleza, deban ser resueltos durante el horario de la jornada laboral, cuando de la atención personal de ellos dependa el bienestar de un miembro de su familia o el buen desarrollo o la educación de un menor que esté a su cargo. Su extensión deberá convenirse de común acuerdo con el patrón.

Artículo 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal, procurando la armonía entre las obligaciones laborales y las responsabilidades familiares.

Artículo 70 Bis. Las trabajadoras o trabajadores que adopten a un menor, una vez que hayan sido declarados padres idóneos por la autoridad competente, disfrutarán de las horas de permiso necesarias para efectuar los trámites de adopción, lo cual se procurará con el común acuerdo del patrón, salvo cuando se trate de mandato de la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso deberá otorgarse el permiso en los días y horas señalados. Asimismo, disfrutarán de una semana de descanso a partir del día en que el menor se incorpore al núcleo familiar.

Artículo 70 Bis 1. Los padres trabajadores disfrutarán de un descanso tres días posteriores al parto, sin menoscabo de su ingreso salarial, siempre que lo destinen al cuidado y apoyo de la madre y de la hija o hijo.

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Se procurará de común acuerdo con el patrón que la programación del periodo vacacional contribuya a la convivencia y al cumplimiento de las responsabilidades familiares.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. y II. …

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto, y hasta por nueve semanas cuando se trate de parto múltiple, o cuando el hijo o hija requiera permanecer hospitalizado o haya nacido con algún defecto congénito;

IV. a VII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputada María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social se convirtió, por excelencia, en la articulación moderna de protección social en el mundo, en un momento en el que la devastación que había dejado la Segunda Guerra Mundial la hacía un imperativo. Diversos grupos sociales, sobre todo, aquéllos grupos vulnerables que han requerido de mayor atención por parte del Estado, han sido los principales beneficiarios de la seguridad social en cualquier sociedad contemporánea. De ahí nuestro interés por plantear reformas a las más importantes leyes de seguridad social y salud en nuestro país, con las que se cubran tres rubros de cuyo alcance social una sociedad con pretensiones de justicia, ya no puede ignorar: 1. La recuperación del sentido originario de la seguridad social, es decir, la continua ampliación de sus beneficios a la mayor parte posible de la sociedad; 2. El reconocimiento claro de la diversidad de familias existentes en nuestra sociedad y su derecho a estar protegidos por la seguridad social que otorga el Estado mexicano; y 3. La incorporación de la visión de género en las leyes de seguridad social.

Antecedentes de la seguridad social

El primer documento que acuñó el término de seguridad social fue en la Social Security Act, de Estados Unidos, promulgada en 1935 por el presidente Rooselvet.1 En ella se estatuyen los seguros contra el paro y la vejez, de ayuda a la infancia y de protección a las madres y a los ciegos. Algunos autores consideran que estas disposiciones fueron tímidas al no incluir lo que ahora llamamos jubilación por invalidez, tampoco pensiones, como beneficio de familiares sobrevivientes, lo cual no ocurre en Estados Unidos hasta 1939 y 1956.2

Dos son las declaraciones internacionales más importantes, a nuestro juicio, en las que se concede a la seguridad social un rango universal. La primera: la Carta del Atlántico, suscrita también por Rooselvet y el ministro inglés Churchill, el 12 de agosto de 1941, en la que se comprometen las naciones firmantes a colaborar entre ellas en el campo económico, "con el fin de asegurar a todos un mejor régimen de trabajo, una situación económica más favorable y la seguridad social [… ] y que se ofrezca la seguridad de poder desarrollar su vida libre del temor a la indigencia".

Con esta declaración se destaca también la labor de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), toda vez que alienta en la cláusula quinta de dicho documento, "la intención de los gobiernos de colaborar con el objeto de asegurar, en todas las naciones, mejores condiciones de trabajo, una situación económica más favorable y la seguridad social".

La segunda: la Convención sobre la Seguridad Social Mínima (o el también llamado "Convenio 102"), aprobada por la OIT en 1952. En ella se prevén la prestación de servicios médicos, indemnizaciones en casos de enfermedad, desempleo, vejez, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, subsidios familiares y prestaciones de maternidad, a favor de las viudas y huérfanos. En este documento ya se empieza a observar la tendencia a extender sus beneficios a personas que no tienen el carácter de trabajadores.3 Esto último es lo que más llama la atención de dicha convención: su tendencia a ampliar los beneficios a personas que no tienen el carácter de trabajadores; es el primer asomo de trascender la previsión social y arribar plenamente a la seguridad social. No en vano es considerada "el exponente del nuevo concepto de la materia, apartándose de los principios que preconizaban el seguro social y admitiendo, además, nuevas técnicas, sistemas y métodos, en especial los financiados por medio de impuestos y la asistencia social".4 Tales ideas se fueron materializando en algunos países, a través de sistemas de seguridad social con mayores alcances para la población en general.

Pero antes de esta importante Convención sobre Seguridad Social Mínima, la OIT dictó la no menos trascendente Declaración de Filadelfia, en 1944, elaborada en el ínter de esa convención y la Carta del Atlántico. En ese documento se ratificaron y ampliaron los fines asignados a la OIT en el Tratado de Versalles; siguiendo a De la Cueva, tomamos para referencia un párrafo: "1, d. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la organización y, particularmente, que: La lucha contra la necesidad debe emprenderse con incesante energía dentro de cada Nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado. 2, a. Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades. 3, f. La Conferencia reconoce la solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo, programas que permitan alcanzar: la extensión de las medidas de seguridad social para proveer un ingreso básico a los que necesiten tal protección y asistencia médica completa".5

No se puede discutir la importancia de todos los documentos internacionales que las Naciones han suscrito en materia de seguridad social, pero tampoco debemos olvidar que muchas veces la buena intención de sus letras ha quedado solo en genuinas aspiraciones sociales. Más allá de la ausencia de su total efectividad, se reconoce el esfuerzo de muchos países que tomaron muy en serio dichas aspiraciones; baste el botón de muestra que significó Inglaterra, con el Plan de acción social de Beveridge. Considerado como uno de los puntales de la idea de seguridad social, el Plan de Acción Social, propuesto por el director de la Escuela de Economía de Londres, William Beveridge, constituye uno de los planteamientos más importantes de la seguridad social en el mundo, debido a la profundidad e integralidad de su propuesta. La intención del Plan fue la siguiente: no se trataba que el Estado ofreciera todo sin restricciones al individuo, se pretendía que aquél organizara la seguridad social, que la articulara dándole sentido y dirección; que la protección social dejara su carácter "graciable" convirtiéndola en una responsabilidad estatal y en un derecho del ser humano, incentivándolo a su vez, a hacerse responsable de su futuro. Se estimulaba "la acción espontánea del individuo", pero se era consciente de que el Estado jugaba un papel cardinal en esa acción, proveyendo las condiciones mínimas para materializarla.

En la línea de evolución que lleva a la seguridad social, dentro de las categorías de protección social, se observa desde sus inicios el elemento de ayuda a los menesterosos, a los indigentes, a los pobres o necesitados. Algunos particulares asumían voluntariamente la responsabilidad de ayudar a pequeños sectores considerados en total infortunio; dicha ayuda se basaba en el valor moral de la "caridad". Así, todo aquél que ayudaba a menesterosos podía presumir de su caridad virtuosa. Más tarde, esa responsabilidad la empezó a asumir en primer término el Estado, dejando de lado la idea de "ayuda caritativa de orden moral individual", para convertirse esa ayuda en una obligación estatal y exigible por parte de los destinatarios.

Pero dada la insuficiencia de la ayuda estatal por las limitadas situaciones bajo las cuales debía suministrarse,6 los trabajadores asumieron que se requerían organizar para enfrentar juntos las adversidades propias del trabajo y, en algunas ocasiones, de la vida misma. Así nacieron las mutualidades de trabajadores y los seguros privados, ambos con el elemento de ahorro individual de por medio.

El anhelo social de encontrar alguna fórmula más eficaz y equitativa, que disminuyera, corrigiera o hiciera frente a las adversidades individuales y colectivas, de orden natural o social de los seres humanos, provocó la evolución de los seguros privados a los seguros sociales. Si en los primeros sólo los trabajadores u obreros ahorraban para enfrentar sus enfermedades, sus incapacidades producto de los riesgos de su trabajo, su vejez, su muerte, entre otras; ahora en los seguros sociales, los patrones aportarían una parte de ese ahorro junto a la que correspondía al Estado y al mismo trabajador. Se asumiría la responsabilidad de las "necesidades" de los trabajadores, sobre tres grandes pivotes: el Estado, por su obligación de salvaguardar el interés y bienestar colectivo de los trabajadores de su sociedad; los patrones, quienes tendrían que tomar parte en la responsabilidad de solucionar los problemas inherentes a la actividad productiva de sus trabajadores; y, finalmente los mismos trabajadores, los afectados e interesados directos. Esto evidencia la obligada contraprestación como condición necesaria para recibir el beneficio del seguro social.

En todas las formas de protección social señaladas se busca resolver y enfrentar diversas necesidades de los seres humanos, pero también se detecta que ninguna abarca la protección total de la sociedad en su conjunto; solo se toman medidas para "ayudar" a algunos sectores (los que están en extrema necesidad) o a los que tienen una relación laboral, se les organiza con la finalidad de destinar recursos para ciertas eventualidades.

La idea de proteger con recursos económicos directos a la sociedad en su conjunto aparece al momento de configurarse la seguridad social, y es precisamente esta característica la que hace una gran diferencia con las otras formas de protección social anteriores a ella.

Los principios de la seguridad social desempeñan un papel fundamental, que hace de ella una forma de materializar la justicia social, y, a su vez, que fundamenta su validez.

Uno de ellos es indispensable: la solidaridad. Con este principio integrador de la seguridad social, se coronó la idea de protección social compartida por todos los individuos de una sociedad. Con ella, se busca dejar atrás la concepción individualista de la sociedad, en un afán de privilegiar la responsabilidad equitativa de las necesidades y riesgos sociales. Pero la solidaridad como eje rector de la seguridad social no sólo es una idea abstracta, por el contrario, es uno de los elementos más observables al momento de revisar en la realidad, un sistema de seguridad social. Esto es así debido a que la solidaridad del sistema se traduce en un mecanismo interno económico que distribuye responsabilidades.

Otro principio de la seguridad social es la subsidiariedad. Ésta es una forma de compensar el defecto de ingresos o el exceso de gastos que traen aparejadas las contingencias sociales, pero lo hará de manera relativa, temporal, en el sentido de que, salvo excepciones, sus beneficios no deben cubrir la totalidad de los gastos realizados o de los ingresos que se dejan de percibir.7 Con esto se deja claro que el individuo es el primer responsable de sus medios de subsistencia, y que la seguridad social actuará de manera subsidiaria ante las contingencias que lo acometan. Así, la subsidiariedad se manifiesta en la limitación de las respuestas que ofrece la seguridad social a las diversas eventualidades del ser humano.

Con el principio de igualdad, la seguridad social logra lo que el Seguro Social no, pues en este caso se procura la eliminación de las diferencias; es un tratamiento igual a los iguales en circunstancias iguales.

El principio de irrenunciabilidad exige que no se pueda eludir la seguridad social, alegando que no usarán las prestaciones; el sistema se funda en una participación necesaria, de obligados eventuales beneficiarios, atendiendo a las circunstancias. Buscar otras formas previsión privada no exime a los participantes de la obligación de seguir aportando al sistema.

La inmediatez como principio de la seguridad social, por su parte, aspira a que el servicio se preste oportunamente, paliando los efectos negativos de las contingencias suscitadas. Debe aproximarse la gestión derivada del ejercicio de los derechos de la seguridad social a los sectores de población protegidos por ella. De esta manera se evita que se desnaturalice un ordenamiento legal contenido en leyes elaboradas con una noble finalidad, convirtiendo su contenido en normas ineficaces, tardías e inoperantes.

El principio de universalidad, a su vez, representa el objetivo de generalización de las personas comprendidas en el sistema, con el propósito de que toda la población quede amparada en él.

Con el elemento de integralidad, la seguridad social busca la cobertura total frente a cualquier contingencia, esto es, encuentra su manifestación en la comprensión de un número cada vez mayor de contingencias, con relación a las posibles respuestas que antaño se tenían.

El principio de unidad de gestión exige que se observe en el sistema un mínimo de coordinación no sólo administrativa sino también legislativa. Todos los programas de protección social deberán estar organizados e interconectados de manera que la respuesta a las carencias de la población pueda ser oportuna y eficaz. La unidad de gestión busca aprovechar recursos, no acepta descoordinación, ni mucho menos actuación aislada de programas de protección social y asistencia médica, sin un eje que les de dirección coherente.

Con la participación de los interesados como otro de los principios fundamentales de la seguridad social, se intenta la participación de los interesados y beneficiarios en la administración de los órganos competentes. La participación debe operar sin reemplazar necesariamente al Estado en la función de gestor principal; se puede equilibra la participación estableciendo administraciones mixtas donde los interesados se incluyan, debido a su carácter de beneficiados directos.

Por esto, desde los primeros conceptos vertidos sobre seguridad social, este elemento tomó su centro: la intención de proteger a toda la sociedad, no sólo en virtud de una necesidad extrema, no sólo en función de su relación laboral, no por su indigencia, sino sencillamente por ser un miembro más de la colectividad social; ello, basado en un eje rector: la solidaridad social. De ahí viene su espíritu omnicomprensivo, su siempre interés de abarcar a los más amplios sectores de la sociedad.

El reconocimiento de la diversidad de familias existentes en la sociedad y su derecho a estar protegidos por la seguridad social que otorga el Estado mexicano

La realidad social de México nos indica que la concepción tradicional de familia ya no es la única existente, que nuestra sociedad actual está experimentando diversas formas de integrar su núcleo familiar. La clásica familia integrada por una pareja heterosexual y sus hijos, ha pasado a ser una más de los tipos de familia que podemos encontrar en nuestro espectro social. Encontramos familias conformadas por madres solteras, sus hijos y los abuelos; abuelos con sus nietos; padres solteros con sus hijos; parejas del mismo sexo, con o sin hijos; amigos en convivencia común durante muchos años, es decir, la forma de integrar las familias ha variado con mucha celeridad en las últimas décadas. Pero no sólo eso: es posible que existan y se integren así, de mucho tiempo atrás y, sin embargo, no se ha tomado la suficiente determinación de reconocer su existencia y los derechos que generan los lazos que se desarrollan en su seno.

Muchos países han reconocido la existencia de las uniones entre personas del mismo sexo, así como de parejas domésticas que establecen una relación de convivencia permanente; en algunos casos bajo la figura de uniones civiles, en otros con la de matrimonio con plenos derechos.8 Con el reconocimiento de uniones civiles, se encuentran países como Alemania, en algunas ciudades de Australia y de Brasil, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Escocia (parejas civiles), en algunos estados de Estados Unidos, Finlandia, Gran Bretaña, Hungría, Islandia (parejas registradas), Israel, Italia, Francia, Luxemburgo, Nueva Zelandia, Portugal, República Checa, Ciudad de México (sociedades de convivencia) y Coahuila (parejas registradas), Suecia (Registro de Parejas y Ley de Parejas Domésticas), Suiza (Ginebra y Zúrich), Uruguay (uniones concubinarias). Respecto a los países, ciudades o estados que han ido más allá en el reconocimiento pleno de las uniones entre parejas del mismo sexo, se sitúan los siguientes: Bélgica, Canadá, Massachussets y California (EUA), Noruega, Países Bajos, España, Noruega y Sudáfrica (por decisión judicial).

En los países que se limitan a reconocer las uniones civiles entre parejas del mismo sexo, de igual forma están limitados los beneficios legales que se pudieran obtener a raíz de tal unión. Sin embargo, varias legislaciones plantean una visión amplia de los derechos, en la que se incluyen prestaciones de seguridad social y de servicios médicos, en algunos casos.

Gran Bretaña es un país que, sin reconocer explícitamente el derecho de matrimonio a las parejas del mismo sexo, otorga en la Ley de Parejas Civiles derechos similares a los del matrimonio en rubros como de pensiones, seguridad social y propiedad.

Buenos Aires, la capital de Argentina, y la provincia de Río Negro son otras ciudades que aunque no reconozcan el matrimonio, la unión civil reconocida por las leyes, otorga algunos de los derechos derivados del matrimonio: seguros de salud, de vida y derechos de visita hospitalaria; además, a nivel nacional los viudos(as) supervivientes de parejas del mismo sexo, tienen derecho a nivel nacional a recibir pensiones de viudez.

Por otra parte, el estado de Río Grande del Sur, en Brasil, mediante una decisión judicial legalizó las uniones civiles, las cuales otorgan más equidad en algunos rubros, tales como posesión y adquisición de propiedades en común, custodia de niños, así como derecho a pensión y a la herencia al momento de morir la pareja.

En Australia, en el marco del reconocimiento de diversos derechos para parejas domésticas, en sudaustralia se extienden los derechos de pensión por jubilación a las parejas del mismo sexo; mientras, en Tasmania se amplían los derechos en la materia: capacidad de decisión en materia de salud por la pareja, tutela en caso de incapacidad, igual acceso a pensiones de la pareja en el sector público, entre otros derechos relevantes.

Suecia es un caso especial porque aun sin reconocer el matrimonio con parejas del mismo sexo, su Ley de Unión de Parejas registradas otorga los mismos derechos y responsabilidades que los derivados del matrimonio. El mismo caso lo presenta Holanda, con sus variantes: reconoce las uniones de parejas tanto para heterosexuales como homosexuales, las que reconocen los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio (salvo que no permiten que la pareja –hombre o mujer– de una mujer que dé a luz tenga la posibilidad de adoptar a ese niño o niña).

En el mismo sentido, Uruguay se puso a la vanguardia de América Latina, al ser el primero país de la región en legalizar la unión civil de parejas del mismo sexo en 2008. La ley que consagra las uniones concubinarias del mismo sexo garantiza los mismos derechos y obligaciones a las parejas homosexuales que convivan más de cinco años sin interrupciones; entre ellos: asistencia recíproca, creación de sociedad de bienes, derechos sucesorios, cobro de pensiones por fallecimiento, además de otras disposiciones relacionadas con la seguridad social (pero no concede derecho de adopción).

Como podemos observar, varios países han tomado la decisión de correcta de reconocer y proteger las uniones de las parejas del mismo sexo, ya sea a través del matrimonio o de leyes de unión civil o de parejas domésticas, concepto éste último que incluye a personas que viven unidas por intereses y objetivos en común, no constreñido a unión íntima, sino de convivencia común. Uno de los objetivos de esta reforma que estamos planteando consiste no sólo en dar un paso en el reconocimiento de las parejas y uniones de personas adultas por diversos motivos, sino concretar además, en el beneficio y responsabilidades mutuas que unos y otros adquieren derivados de su unión. Es el caso de los derechos a la seguridad social y a los servicios médicos.

Incorporación de la visión de género en las leyes de seguridad social y de salud

Otra de las importantes deudas que los legisladores tenemos al elaborar las leyes de nuestro país, es la falta de visión de género en ellas. Hemos tenido avances considerables en la materia, como la expedición de leyes que atienden especialmente los problemas derivados de la iniquidad de género, de la discriminación y la violencia hacia las mujeres, por mencionar algunos; sin embargo, aún queda un camino largo por recorrer en este rubro. En esa tesitura, las reformas que estamos planteando pretenden contribuir a que algunas de las leyes de la seguridad social y de salud en nuestro país, incorporen un enfoque de género.

A raíz de la concepción patriarcal que ha prevalecido en nuestra sociedad y contra la que estamos luchando para lograr su erradicación, también las leyes de seguridad social se diseñaron con la idea de que era el varón el que debía salir a trabajar, por lo tanto tendría, en su caso, el derecho a estar asegurado y, sólo en el caso de su ausencia o por el menoscabo de sus capacidades para el trabajo, la esposa o concubina tendría el derecho a recibir una pensión, así como el derecho a recibir servicios médicos. Por el contrario, en esta propuesta de reformas pretendemos modificar el patrón erróneo de protección social que hemos seguido hasta la fecha. La idea explícita consiste en que, también la mujer pueda proteger a su pareja a través de los derechos que se derivan de su trabajo, como el derecho a las prestaciones de seguridad social. Así, el esposo, el concubino o la pareja mujer de la asegurada o trabajadora, estarían en posibilidades de recibir servicios médicos, una pensión de viudez o cualquiera de los derechos que han sido equivocadamente exclusivos de la esposa o concubina del asegurado, en virtud del diseño patriarcal de las leyes de la seguridad social en nuestro país.

Contenido específico de la iniciativa

La iniciativa de reformas que presento a esta Soberanía, tiene por objeto modificar diversos artículos a la siguiente legislación nacional: 1. La Ley del Seguro Social; 2. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 3. La Ley General de Salud.

Tanto en el caso de la Ley del Seguro Social como en la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los artículos que se propone modificar tienen que ver con la ampliación del abanico de beneficiarios. Proponemos incluir como beneficiarios a la pareja del mismo sexo del asegurado o asegurada, ya sea por derivación de matrimonio reconocido por las leyes o por las sociedades de convivencia también reconocidas por las leyes. A su vez, incluimos otro supuesto: la pareja o persona que haya tenido vida en común con el asegurado(a) al menos cinco años. Con este supuesto, lo que pretendemos es no limitar las posibilidades de convivencia que se puedan presentar y por la cual, se establezcan vínculos tan estrechos de apoyo y solidaridad mutua de vida, que ello genere derechos de protección de una persona a la otra; en suma, se pretende proteger a diversos tipos de uniones: I. Parejas del mismo sexo en el marco de relaciones maritales; y II. Personas que desarrollen una relación doméstica de solidaridad, convivencia diaria y apoyo mutuo, sin que ello implique una relación marital.

Para una interpretación certera del concepto clave que estamos introduciendo tanto las reformas propuestas a las tres leyes en comento, "vida en común", deberá entenderse como "la que genera vínculos estrechos, derivados de la convivencia cotidiana y permanente (al menos cinco años) entre dos personas, la cual persigue fines de apoyo mutuo y acompañamiento solidario".

En virtud de que toda relación interpersonal permanente, la cual esté basada en la solidaridad y apoyo mutuo debe ser reconocida en nuestras leyes, otorgando los mismos derechos que las relaciones de pareja derivadas del matrimonio –el cual también está basado en el supuesto de apoyo y entendimiento mutuo–, proponemos que se amplíen los derechos a la seguridad social de dichas parejas.

En la propuesta de reformas de la Ley General de Salud, destaca la inclusión de las diversas formas de integrar el núcleo familiar; en particular, proponemos que una familia también pueda estar integrada por parejas o personas, cualquiera que fuere su sexo, con hijos o sin hijos, que tengan vida en común.

Finalmente, proponemos la modificación de todos los artículos de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y General de Salud en los que prive una concepción masculina, sean reformados para incluir la visión de género en ellos. Esto es, todo artículo en el que se mencionen palabras como "asegurado", "trabajador", "pensionado", entre otros, tendrán que incluirse sus palabras homóloga en femenino, tales como "asegurada", "trabajadora" o "pensionada", en su caso. Para ello, planteamos que una forma simplificada de incluir la visión de género en el lenguaje y los derechos de la seguridad social y salud, consistiría en agregarle al lado de las palabras de "asegurado", "trabajador" o "pensionado" la expresión "(a)", que indica su palabra homóloga en femenino.

En suma, la presente iniciativa tiene como propósito tres objetivos:

1. Ampliar la protección que otorga la seguridad social a más sectores de la sociedad;

2. Reconocer la existencia de las familias diversas en las leyes de seguridad social y de salud; y

3. Incorporar la visión de género en las leyes de seguridad social y de salud de nuestro país.

Explicado todo lo anterior, consideramos que de aprobarse la siguiente propuesta de reformas, los legisladores mexicanos estaríamos contribuyendo a lograr un significativo y urgente avance en el reconocimiento de los derechos de las parejas y familias diversas, así como en la consecución de uno de los objetivos principales de la seguridad social consistente en la ampliación de sus sectores protegidos, aunado a la inclusión de la perspectiva de género en el diseño de nuestra legislación nacional.

Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y General de Salud

Artículo Primero. Se reforman la fracción XII del artículo 5 A, la fracción II del artículo 64, el artículo 65, los párrafos tercero y cuarto del artículo 66, las fracciones I, II, III y IV del artículo 84, el artículo 130, el artículo 137, y las fracciones I, III y IV del artículo 138 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. a XI. …

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) y a falta de éste, la concubina o el concubinario o la pareja del mismo sexo derivado de matrimonio o sociedades de convivencia reconocidas por la ley, o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a) ha tenido vida en común al menos cinco años, en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley;

XIII. a XIX. …

Artículo 64.

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán

I. …

II. A la viuda o viudo del asegurado o asegurada se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde a la pareja del asegurado(a) del mismo sexo derivado de matrimonio o sociedades de convivencia reconocidas por la ley, o a la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a) haya tenido vida en común al menos cinco años. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. …

Artículo 65. Sólo a falta de los supuestos previstos en la fracción II del artículo anterior, tendrá derecho a pensión la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a) haya tenido vida en común durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante la convivencia. Si al morir el asegurado(a) tenía varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos gozará de pensión.

Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.

A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a) haya tenido vida en común al menos cinco años con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador(a) fallecido(a), se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a) haya tenido vida en común al menos cinco años, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro

I. El asegurado o asegurada;

II. El pensionado o pensionada por

a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa u esposo del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien haya tenido vida en común durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con quien haya procreado o adoptado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado u asegurada tiene varias concubinas o concubinos ninguno de ellos tendrá derecho a la protección.

IV. La esposa u esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa u esposo, o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien haya tenido vida en común durante cinco años si reúnen los requisitos de la fracción III.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa o esposo del asegurado o asegurada, pensionado o pensionada por invalidez. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el asegurado(a), pensionado(a) por invalidez, haya tenido vida en común durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con quien hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado(a) o pensionado(a) por invalidez tenía varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario o varón o mujer con quien el asegurado(a) haya vivido como si fuera su cónyuge o concubino(a) con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado(a) o pensionado(a) por invalidez fallecido, por una cantidad igual a veinte por ciento de la pensión que el asegurado(a) estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la esposa(o) o concubina(o) o la pareja, cualquiera que fuere su sexo, con quien el pensionado(a) haya tenido vida en común, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

III. Si el pensionado(a) no tuviera ni esposa(o) o concubina(o) o pareja, cualquiera que fuere su sexo, con quien haya tenido vida en común, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina ni pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien haya tenido vida en común, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y

V. …

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XII, inciso a), del artículo 6, el primer párrafo del artículo 39, el primer párrafo del artículo 40, el primer párrafo y la fracción I del artículo 41, las fracciones II y III del artículo 131, y la fracción II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. a XI. …

XII. Familiares derechohabientes a

a) El o la cónyuge, o a falta de éste, la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el trabajador(a) o el pensionado(a), ha tenido vida en común durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionado o la trabajadora o pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge o pareja del trabajador(a) o del pensionado(a), o en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador(a) o pensionado(a), soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y

III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 40. Para que la trabajadora, pensionada, cónyuge, hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina o pareja mujer, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del trabajador(a) o pensionado(a) del que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la trabajadora no cumpla el requisito de seis meses de antigüedad, la dependencia o entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador(a) o del pensionado(a) que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, la pareja, cualquiera que fuere su sexo, con quien el trabajador(a) o el pensionado(a) ha tenido vida en común, durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador(a) o pensionado(a) tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes; y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado. Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador o el pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental; y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.

Artículo 131. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será el siguiente: I. …

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o la pareja, cualquiera que fuere su sexo, con quien el trabajador(a) haya tenido vida en común, solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.

Para efectos de esta ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el trabajador(a) haya tenido vida en común, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 135. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas: I. …

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina, concubinario o la pareja o persona, cualquiera que fuere su sexo, con quien el trabajador(a) haya tenido vida en común, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma.

Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato; y

III. …

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción IV al artículo 77 Bis 4, recorriéndose las fracciones subsecuentes; y se reforman el párrafo tercero del mismo artículo, el primer párrafo del artículo 324, la fracción VI del artículo 333, el primer párrafo del artículo 350 Bis 2 y el primer párrafo del artículo 350 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Por los cónyuges;

II. Por la concubina y el concubinario;

III. Por el padre o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato;

IV. Por parejas o personas, cualquiera que fuere su sexo, con hijos o sin hijos, que tengan vida en común; y

V. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a IV de este artículo.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el cónyuge o la cónyuge, el concubinario, la concubina, o la pareja o persona del mismo sexo que tengan vida en común, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a la prelación señalada.

Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. a V. …

VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o que sean parejas conformadas por personas del mismo sexo. Cuando no exista un donador relacionado por algunas de las formas mencionadas anteriormente, será posible realizar una donación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) a c) …

Artículo 350 Bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, o la pareja del mismo sexo, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 350 Bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina, la pareja o persona del mismo sexo que hayan tenido vida en común o familiares para reclamarlos. En este lapso, los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señale las disposiciones respectivas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los artículos de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y General de Salud en los que prive un criterio de expresión masculina como las palabras "asegurado", "pensionado" o "trabajador" deberán modificarse para incluir al lado de cada una de ellas la expresión "(a)".

Notas
1. Mario de la Cueva, Derecho mexicano del trabajo, tomo II, México, Porrúa, 1990, página 12.
2. Lo afirma Etala, citado por Julio Martínez Vivot, Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social, sexta edición, Buenos Aires, Astrea, 1999, página 614.
3. De la Cueva, Mario, op. cit., página 13.
4. Etala, citado por Martínez Vivot, Julio, Derecho de la seguridad social, op. cit., página 615.
5. Ibídem, página 12. [Las cursivas son nuestras.]
6. Por ejemplo, la asistencia pública podía proporcionar ayuda para alimentos, pero no para el efecto de los riesgos de trabajo; podía ayudar en atención médica gratuita, pero no subvenciones por incapacidades laborales, entre otros ejemplos.
7. Apreciaciones de Hünicken, citado por Julio Martínez Vivot, op. cit., página 619.
8. La siguiente información, relativa al marco jurídico internacional sobre parejas del mismo sexo, es retomada del trabajo realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados. Matrimonio del mismo sexo. Análisis jurídico, Juan Ramírez Marín, México, Serie Amarilla, Temas Políticos y Sociales, CEDIP, 2008, páginas 12 y siguientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Elsa María Martínez Peña, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es del dominio público, a través del lavado de dinero las organizaciones criminales buscan esconder y aparentar como legítimas las ganancias que provienen de actividades ilícitas, sin embargo esta actividad delictiva no solo facilita el aprovechamiento de dichas dividendos indebidos, sino también se traduce en un impacto negativo en el tejido social, en consecuencia las autoridades deben adoptar medidas y acciones contundentes en torno a dicho delito.

La delincuencia organizada efectúa operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial, porque los recursos de procedencia ilícita se invierten en la constitución de empresas, complejos turísticos, bares, discotecas, gasolineras etc., y en esa forma, introducirlos en la economía formal con la finalidad de que aparezcan como de procedencia legítima. Ese contexto es necesario reforzar acciones para prevenir, y reprimir ese delito, dotando las dependencias encargadas de investigar y perseguirlo, de herramientas jurídicas que les permitan combatirlo con eficiencia y eficacia, siempre con arreglo irrestricto al estado de derecho.

Cabe mencionar que las actividades ligadas al lavado de dinero representan riesgos al sistema económico y de pagos de cualquier país, porque en la medida en que se debilita la integridad de los mercados financieros, se genera el riesgo de disminuir la calidad de la regulación monetaria y financiera, lo que favorece mayores distorsiones en los mercados, propiciando, adicionalmente, con ello, pérdida de control e ingresos fiscales.

A nivel mundial, el intento de utilizar a las instituciones financieras para llevar a cabo operaciones relacionadas con el lavado de dinero es un problema que se ha ido agravando y se presenta en proporciones globales, por lo que se han emprendido programas tendientes a unir esfuerzos y compartir responsabilidades en esa materia, de tal manera que cada vez más países comienzan a regular y combatir el lavado de dinero. Sin embargo, las investigaciones para combatir ese flagelo realizadas por el gobierno mexicano han sido objeto de cuestionamientos por parte organismos financieros internacionales, como por ejemplo del Fondo Monetario Internacional. No se omite mencionar que, las instituciones financieras mexicanas, han realizado acciones tendientes a diseñar e implementar controles, herramientas y procedimientos que les permitan prevenir o mitigar el riesgo de ser utilizadas con fines ilícitos, siempre en apego a los estándares nacionales e internacionales en esta materia.

El punto central es la ausencia de coordinación de las autoridades vinculadas a la investigación de delitos financieros y lavado de dinero, dentro de las que se contemplan, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y sus unidades encargadas de ese rubro, que dependen del procurador general de la República; en tanto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público cuenta con instancias especializadas encargadas también de la investigación del delito de lavado de capitales, como son:

a) La Unidad de Inteligencia Financiera;

b) La Dirección General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que forma parte de la estructura de la Procuraduría Fiscal de la Federación y;

c) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El gobierno federal cuenta, sin duda con diversas instancias, que tienen la encomienda común de supervisar, vigilar, investigar y detectar, las anomalías que se presenten en las operaciones financieras, pero su actuación es dispersa, desarticulada y carente de coordinación, consecuentemente no se aterriza en la principal finalidad, que se traduce en el combate eficiente del delito de lavado de dinero, que a decir de expertos nacionales y extranjeros es a través de este mecanismo como se presentaría una mejor ofensiva del gobierno en su lucha contra el crimen organizado.

Observar este escenario lleva a reflexionar que es ilógico que el titular de la hacienda pública federal no forme parte del Consejo Nacional de Seguridad Pública, que es la instancia que por antonomasia, tienen cobertura los acuerdos, lineamientos y se instrumentan las acciones y políticas públicas a seguir por los tres órdenes de gobierno del Estado mexicano en el combate al delito. Esta insuficiencia obliga a que el círculo no se cierre.

El Consejo Nacional de Seguridad Pública cuenta con atribuciones como establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública; instituye los lineamientos para la formulación de políticas generales en la materia mencionada; también promueve la efectiva coordinación de las instancias que integran el sistema así como da seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan; formula propuestas para los programas nacionales de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito, promueve políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, entre otros.

En ese tenor consideramos –en el Grupo Parlamentaria Nueva Alianza– que la presencia y participación activa y la solidez de criterio del titular de la Secretaria de Hacienda y de las instancias que detectan e investigan el blanqueo de dinero, se aportarían, conocimientos, experiencias, y estrategias de investigación y combate de los delitos financieros, al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

La iniciativa que se promueve se sustenta, entre otras cosas, atendiendo a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de asesorar regularmente a las instituciones financieras y proporciona guías, información y tipologías que permiten detectar operaciones que deben reportarse conforme a las leyes y regulaciones aplicables.

Recordemos que el problema en la investigación de este delito se profundiza, porque se requiere que el Servicio de Administración Tributaria y las unidades de inteligencia de la Secretaría de Hacienda trabajen coordinadamente, con sus homólogos de la PGR, para de esa forma garantizar el acceso puntual, total y seguro a los reportes de operaciones sospechosas que provengan de los centros de cambio y de negocios.

Con los con los argumentos esgrimidos, en el presente proyecto de decreto se propone que el Secretario de Hacienda y Crédito Público conforme parte del Consejo Nacional de Seguridad, ya que en la actualidad, esta integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá, los Secretarios de Gobernación, de Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, el procurador general de la República, los gobernadores de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal y El secretario ejecutivo del sistema, cabe acotar que el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente. En las sesiones del consejo sus integrantes deberán asistir personalmente. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas.

Pese al gran avance que ha tenido México para combatir el lavado de dinero, es necesario continuar promoviendo la creación, implantación y reforzamiento de políticas, controles y procedimientos para efectuar en su totalidad las recomendaciones emitidas a nivel internacional y continuar actualizando y mejorando las leyes y regulaciones para prevenir el lavado de dinero…1

En mérito de lo expuesto, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, comprometido en impulsar proyectos que redunden en beneficio de la sociedad, somete a aprobación de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se reforma al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en el siguiente

Decreto por el que se reforma al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Para quedar en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforma al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. El presidente de la República, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobernación;

III. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

IV. El secretario de la Defensa Nacional;

V. El secretario de Marina;

VI. El secretario de Seguridad Pública;

VII. El procurador general de la República;

VIII. Los gobernadores de los estados;

IX. El jefe del Gobierno del Distrito Federal, y

X. El secretario ejecutivo del Sistema.

El presidente del Consejo...

El Consejo podrá invitar…

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

Nota
1. Artículo escrito por: Guillermo Horta Montes, director de Prevención de Lavado de Dinero para México y Latinoamérica de Citygroup, con la colaboración de Marcela López González, Regina Saénz Urdaneta y Gabriela Uribe Rodríguez, integrantes de la Dirección de Prevención de Lavado de Dinero de Grupo Financiero Banamex. México 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de febrero de 2010.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa de reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el periodo de los ayuntamientos.

El municipio es la célula medular de nuestra organización política y social. El papel que ha desempeñado en el desarrollo de la vida nacional a través de las diversas etapas de nuestro acontecer histórico ha sido determinante y el futuro de nuestro país está condicionado en buena parte por el resultado de las decisiones que adoptemos para resolver los problemas que agobian al municipio y dificultan su desarrollo.

Una de estas decisiones que ahora buscamos impulsar, como uno de los cambios más importantes para el futuro del municipio mexicano, es la ampliación del periodo de presidentes municipales, síndicos y regidores, a través de la reforma al artículo 115 constitucional. Este viraje nos permitiría aprovechar de mejor manera la experiencia política y administrativa del cuerpo municipal.

El oficio político y la gestión pública municipal en México están coartados por un periodo limitado de ejercicio, perdiéndose así la continuidad en los programas y la especialización de los servidores públicos locales.

Con un periodo tan corto, temas torales para la administración municipal están sujetos a la política en turno, fomentando el desperdicio de recursos públicos.

La ampliación del periodo de gobierno de los ayuntamientos es una variable importante en la solución de la problemática que éstos enfrentan.

De nadie es ajeno el razonamiento que durante el primer año de gobierno, las autoridades municipales aprenden su función; en el segundo, tienen la posibilidad de instrumentar lo aprendido; y en el tercero, dejan de lado toda iniciativa, porque están ocupados en preparar su salida y su siguiente opción política.

Esto estimularía la continuidad de las políticas públicas y programas municipales exitosos, así como disponibilidad de un plazo mayor que permitiría iniciativas de mayor impacto. Las ventajas de ampliar el periodo pueden redundar en la profesionalización del gobierno en la gestión y una planeación a más largo plazo. Coadyuvará a sentar las bases para alentar una cultura de la gestión pública municipal.

La organización administrativa municipal en muchos casos insuficiente y afectada por las más diversas razones, requiere con urgencia una revitalización que permita la reasignación de recursos orientada a la capacitación de los servidores públicos, para una mejor atención de las necesidades ciudadanas.

La ciudadanía considera que la responsabilidad pública y la rendición de cuentas son valores fundamentales de la democracia que se han perdido con el tiempo en sus gobernantes en general.

Por tales razones presento, ante este pleno, la iniciativa de reforma al artículo 115 para ampliar el periodo de encargo de los ayuntamientos, al establecer un ejercicio mínimo de 4 años. Así, podríamos dar un impulso al desarrollo de estrategias públicas de mediano y largo plazo.

Podrían impulsarse aquellas acciones que lleven a que aspectos como la eficiencia, el uso intensivo de los recursos, la eficacia y la legitimidad estén presentes en el escenario de gobierno local.

Es conveniente que en México los protagonistas del sistema político contribuyamos a una verdadera opción de cambio institucional para el país.

Debemos enriquecer las bases de la renovada democracia mexicana, con el fin de buscar el fortalecimiento de los órganos de poder y poder responder a una sociedad heterogénea.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este honorable pleno, el presente proyecto de iniciativa de reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el periodo de los ayuntamientos.

Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. …

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y durarán en su cargo un periodo mínimo de cuatro años. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

II. a X.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las entidades federativas deberán ajustar sus Constituciones Políticas y leyes respectivas a lo dispuesto en esta Constitución a más tardar en un plazo de 120 días, a partir de la vigencia del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2010.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10 Y 15 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO, Y 2 Y 14 DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y los artículos 2 y 14 de la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación como ningún otro componente del desarrollo socioeconómico juega un papel determinante dentro de un país pues ejerce una influencia directa sobre la disminución de las desigualdades sociales y culturales, y tiende a fortalecer los valores cívicos, colaborando en la formación de las y los ciudadanos, y en la integración de una sociedad más informada y participativa.

La lectura es uno de los ejes centrales del proceso educativo. El acceso a la información y el conocimiento requiere saber leer y escribir y utilizar estas herramientas para aprender. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ha manifestado que la lectura debe ser considerada prioritariamente por todos sus países miembros como un indicador importante del desarrollo humano de sus habitantes.

"El concepto de capacidad o competencia lectora retomada por muchos países hoy en día, es un concepto que es mucho más amplio que la noción tradicional de la capacidad de leer y escribir (alfabetización), en este sentido, la formación lectora de los individuos para una efectiva participación en la sociedad moderna requiere de la habilidad para decodificar el texto, interpretar el significado de las palabras y estructuras gramaticales, así como construir el significado. También implica la habilidad para leer entre líneas y reflexionar sobre los propósitos y audiencias a quien se dirigen los textos. La capacidad lectora involucra por tanto, la habilidad de comprender e interpretar una amplia variedad de tipos de texto y así dar sentido a lo leído al relacionarlo con los contextos en que aparecen. En síntesis, la capacidad lectora consiste en la comprensión, el empleo y la reflexión a partir de textos escritos y virtuales, con el fin de alcanzar las metas propias, desarrollar el conocimiento y el potencial personal y participar en la sociedad" (Ariel Gutiérrez Valencia y Roberto Montes de Oca García, Revista Iberoamericana de Educación, ISSN: 1681-5653).

A pesar de que en nuestro país el 92.1% de la población total de 12 y más años sabe leer y escribir (Conteo de Población de 2005, Instituto Nacional de Estadística y Geograrfía) y contamos con uno de los sistemas educativos más grandes del mundo con una población escolar equivalente al 31.6% de la población total (33.8 millones de alumnos, ciclo escolar 2008-2009, Secretaría de Educación Pública); el número de lectores habituales es una cifra extremadamente reducida en comparación a las dos anteriores.

La Encuesta Nacional de Lectura 2006 señala que tan sólo el 56.4% de las y los mexicanos reporta que lee libros, el 30.4% mencionó haberlos leído alguna vez en su vida y el 12.7% aseguró nunca haberlos leído. El promedio de libros leídos en el año es de 2.9, cifra nada alentadora si se compara con la de Noruega (18 libros), Alemania (15), Portugal (8.5) o España (7.7). Solamente el 16% de la población mexicana lee por gusto, placer o entretenimiento y poco más de la mitad de los entrevistados (54.7%) declaró no haber gastado en libros en el año.

Además de la baja frecuencia de lectura, una proporción considerable de los mexicanos ha desarrollado capacidades limitadas para leer, lo que configura un círculo vicioso difícil de romper. De acuerdo con sus propias percepciones, alrededor de 39 millones de personas (casi la mitad de la población de 12 años o más sólo entiende algo, poco o simplemente nada de lo que lee).

Ante tal escenario, una de las preocupaciones del Gobierno y de las instituciones educativas y culturales en los últimos años ha sido la de lograr una mayor eficiencia y articulación de las políticas públicas de educación y cultura, enfatizando acciones en la promoción de la lectura. Por ello, uno de los retos más importantes es el de garantizar que el libro y la lectura lleguen a todas las personas sin ningún tipo de exclusión, incluyendo a las personas con discapacidad que por motivos de discriminación ven dificultado su acceso a la lectura, a los libros y materiales y a las instalaciones que son utilizadas tradicionalmente para el fomento de la lectura y el uso de los libros como las bibliotecas.

México, al ser uno de los principales países impulsores y promotores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, y acorde a la Ley Federal de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, está obligado a contribuir al desarrollo e inclusión plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.

Para lograrlo, el gobierno creó el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012 cuya misión es la de conjuntar las políticas de Estado y conducir la operación de estrategias en las instituciones del sector público en los tres órdenes de gobierno, para favorecer el desarrollo integral y la inclusión plena de las personas con discapacidad y sus familias en la vida social y productiva del país, con absoluto respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Como objetivo específico número 4, el programa nacional establece el de elevar la calidad de la educación y ampliar las oportunidades de acceso, permanencia, egreso y logro educativo para la población con discapacidad en los diferentes tipos, niveles y modalidades del sistema educativo nacional.

En relación a la promoción de la lectura y el libro para personas con discapacidad la estrategia 4.7 nos habla de que la atención educativa a la diversidad implica optimizar los recursos con los que cuenta la escuela y, al mismo tiempo, flexibilizar y enriquecer el currículo mediante prácticas docentes que incluyan una serie de recursos materiales y metodológicos pertinentes a las necesidades de los alumnos que presentan alguna discapacidad. Por ello un objetivo es la ampliación y diversificación de la producción de libros de texto gratuitos y otros materiales de lectura y consulta para personas ciegas, débiles visuales y sordas, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional.

4.7.1 Ampliar la producción y mejorar la distribución de libros de texto gratuitos y diccionarios enciclopédicos en braille y macrotipos.

4.7.2 Ofrecer diversos apoyos tecnológicos para favorecer el acceso a la información de personas ciegas y débiles visuales.

4.7.3 Continuar adaptando al lenguaje braille los materiales de educación básica para adultos ciegos y débiles visuales en condición de rezago educativo.

4.7.4 Ampliar la producción y mejorar la distribución y difusión de materiales audiovisuales interpretados en lengua de señas mexicana, para poder implementar el método de educación bilingüe para la atención educativa de alumnos sordos.

4.7.5 Capacitar a maestros en la lengua de señas mexicana para favorecer la educación bilingüe para personas sordas en escuelas regulares.

4.7.6 Diversificar la producción de material didáctico y tecnológico para mejorar la calidad de la educación de personas sordas o con hipoacusia.

Asimismo, el objetivo específico número 7 tiene como fin el de contribuir a que las personas con discapacidad desarrollen su creatividad y habilidades culturales y disfruten de los bienes y servicios culturales y artísticos. Para lograrlo, la estrategia 7.3 indica que las bibliotecas públicas del país deberán ser ampliadas paulatinamente, al mismo tiempo que la oferta de libros especiales destinados a las personas con discapacidad visual, de modo tal que puedan tener un creciente acceso a los beneficios y el disfrute de la lectura. 7.3.1 Brindar atención gratuita y especializada a la población con discapacidad en la Red Nacional de Bibliotecas, sin discriminación ni distinción alguna.

7.3.2 Incluir temáticas y textos en sistema braille para ciegos y débiles visuales en el programa de salas de lectura.

7.3.3 Incentivar la participación de las personas con discapacidad en las distintas actividades culturales que se programan en las bibliotecas.

7.3.4 Difundir entre la comunidad de personas ciegas y débiles visuales los servicios de internet y los audiolibros, así como las ediciones en Braille disponibles actualmente en la Red Nacional de Bibliotecas e incrementar el acervo bibliográfico en esta materia.

Acorde con estos fines, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza considera sumamente importante que en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, principal instrumento jurídico que establece las bases fundamentales para la definición de políticas de estado en este campo, se tomen en cuenta las necesidades y el derecho de las personas con discapacidad a la información.

Para ello, se propone que a la Secretaría de Educación Pública le corresponda la tarea de diseñar y producir los libros y materiales didácticos necesarios para que las personas con discapacidad puedan integrarse al sistema educativo nacional en igualdad de condiciones. Por su parte, se plantea que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura apoye y fomente la edición, producción y difusión de libros y materiales accesibles para este sector.

Por otra parte, la iniciativa propone que en la Ley General de Bibliotecas se establezca explícitamente que la biblioteca pública tiene como finalidad ofrecer en forma democrática y sin discriminación el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber. Para lograrlo el Sistema Nacional de Bibliotecas adecuara progresivamente las instalaciones, los acervos y materiales para garantizarles la accesibilidad y el uso de las bibliotecas, salas de lectura y servicios de información pertenecientes al sistema.

La crisis de lectores que vive hoy la sociedad mexicana, amenaza seriamente nuestro proceso educativo y cultural, ya que al carecer de las capacidades lectoras las personas no se benefician suficientemente de las oportunidades educativas y no están adquiriendo los conocimientos y habilidades necesarias para un buen desarrollo. Si a ello le aunamos la exclusión de las personas con discapacidad, estamos hablando de una sociedad que continua discriminando a importantes sectores de nuestra sociedad y no aplica las suficientes estrategias para promocionar e incentivar, en condiciones de igualdad, la lectura y el gusto por lo libros.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 10 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y los artículos 2 y 14 de la Ley General de Bibliotecas

Primero. Se adiciona una fracción IX al artículo 10 y una fracción XVI al artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

VII. Promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados,

VIII. Impulsar carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura, en colaboración con autoridades educativas de los diferentes órdenes de gobierno, instituciones de educación media superior y superior y la iniciativa privada, y

IX. Diseñar y producir los libros y materiales didácticos necesarios para que las personas con discapacidad puedan integrarse al sistema educativo nacional en igualdad de condiciones.

Artículo 15. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones: XIV. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país,

XV. Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo, y

XVI. Apoyar y fomentar la edición, producción y difusión de libros y materiales accesibles para personas con discapacidad.

Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo dos y se adiciona una fracción VII al artículo 14, recorriéndose en su orden la subsecuente de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática y sin discriminación el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

I. … a V. …

VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar;

VII. Adecuar progresivamente las instalaciones, los acervos y materiales para garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad y uso de las bibliotecas, salas de lectura y servicios de información pertenecientes al Sistema.

VIII. Las demás que sea análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 25 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis financiera ha afectado significativamente, transmitiéndose por todos los canales mediante los cuales los países se relacionan con el resto del mundo, tales como el comercio, las corrientes de capital, las remesas y la inversión extranjera directa. A causa de ello se han generado, en forma simultánea, distintos efectos negativos en la economía: una reducción tanto de la cantidad como del precio de las exportaciones, una restricción considerable del acceso a los mercados de capital, una merma del monto de remesas recibidas y una disminución de los flujos de inversión extranjera directa.

Estas diferentes secuelas de la crisis han afectado las finanzas públicas, restringiendo a la vez la capacidad de respuesta de los gobiernos. Por una parte, se observa una reducción importante de los ingresos fiscales producto de la desaceleración o recesión del nivel de actividad y de la caída de precios de los productos básicos. Por otra, los países han adoptado políticas de estímulo que significarán un deterioro adicional de los resultados fiscales. Al respecto, deben considerarse también las medidas contingentes que han aplicado para compensar los costos distributivos de la crisis. Más aún, es preciso tener en cuenta que este empeoramiento de los resultados fiscales se dará en el marco de una importante restricción del financiamiento externo y luego de varios años de mejora de las cuentas públicas.

Queda claro que una recesión anormalmente alta, inducida por choques de comercio o interrupciones súbitas, o ambos, representa una amenaza muy concreta. En relación con los desequilibrios financieros y la sostenibilidad de la deuda pública, la situación parece ser, por ahora, mejor que en otros episodios de contagio, pero no hay mucho lugar para el optimismo debido a que la restricción que ya está operando ha sido suficiente para inducir fuerzas recesivas importantes y los equilibrios financieros parecen estar ocurriendo en un contexto de filo de la navaja.

Los espacios de política fiscal no son inmutables y, lo que es más relevante, que son sensibles al comportamiento previo a los choques y suelen sufrir modificaciones significativas ante la ocurrencia de choques de magnitud. No hay duda de que los choques actuales han achicado los espacios de política fiscal y generarán difíciles dilemas al aumentar la competencia de las políticas por los recursos y los instrumentos existentes. Por ende, la capacidad de los Estados para coordinar políticas dependerá críticamente de factores como la organización del sector público y la efectividad de la burocracia y de las instituciones para el manejo de conflictos en espacios reducidos.

El espacio fiscal se comporta de manera pro cíclica: disminuye de tamaño con los choques negativos y aumenta una vez que los movimientos de capital se recomponen y se supera el episodio de interrupción súbita. Por este motivo, es clave incentivar un aumento del espacio fiscal en momentos de auge.

En los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 los ingresos presupuestarios del gobierno federal registraron excedentes. En los años 2001, 2002 y 2009 estos ingresos registraron faltantes en la recaudación.

La recaudación de los ingresos presupuestarios del gobierno federal es pro cíclica, lo que implica que cuando la actividad económica se expande, la recaudación también lo hace y viceversa.

Sin embargo, el crecimiento de la economía mexicana está asociado al ciclo económico de Estados Unidos y al mercado petrolero mundial. Por lo tanto, el comportamiento de la recaudación de los ingresos presupuestarios del Gobierno Federal responde a estas dos últimas variables exógenas.

En los años en que los ingresos presupuestarios del gobierno federal registraron excedentes, la actividad económica del país creció básicamente por la expansión de la economía norteamericana y por los altos precios internacionales del petróleo, incluyendo el de la mezcla mexicana de exportación.

Por el contrario, durante 2009, la recesión de la actividad económica de Estados Unidos y la errónea evolución del mercado petrolero internacional han contribuido a profundizar la recesión de la economía nacional y la caída de la recaudación de los ingresos presupuestarios del Gobierno Federal.

Al realizar una comparación regional, se observa que los países de carga tributaria más elevada han demostrado históricamente una mayor capacidad de recaudar impuestos que aquellos de baja presión tributaria como México, que apenas reúnen más del 10% del producto interno bruto (PIB) y cuentan con deficiencias recaudatorias de carácter estructural que se ven potenciadas en épocas de crisis.

El desafío de la política fiscal es doble si se considera que las mayores demandas de gasto ocurren en un momento en que se espera una disminución de los recursos fiscales como resultado de la caída de los precios de los productos básicos y de una reducción del nivel de actividad, en un contexto de menor acceso al mercado de crédito. Todo esto pone de relieve la centralidad del debate acerca de la política pública que se plantea.

El desafío de política fiscal en la actual coyuntura consiste en desplegar una acción contracíclica en el contexto de una merma de la recaudación, sin dejar de proteger ciertos gastos (educación, protección social e infraestructura) que son vitales para evitar un aumento de la pobreza y sentar las bases del crecimiento futuro.

La política fiscal para algunos debería servir para atenuar los ciclos económicos. En ese sentido, debería ser contracíclica. Es decir, expansiva en momentos de recesión y contractiva en momentos de expansión. Lo que los datos reflejan es que mientras los países desarrollados efectivamente siguen una política fiscal contracíclica, los países en vías de desarrollo siguen una política fiscal claramente pro cíclica. Gran parte de esta explicación está en el hecho que las fluctuaciones de la base imponible son mucho mayores en los países en desarrollo que en los desarrollados. Esta mayor volatilidad exigiría tener déficit y superávit fiscales mayores, o en todo caso se necesitaría tener un fondo de estabilización fiscal de mayor capacidad para sostener una política menos pro cíclica.

Una razón por la cual los países en desarrollo son incapaces de generar superávit fiscales considerables cuando vienen los buenos tiempos justamente está en las características de sus instituciones fiscales, así como el llamado efecto de voracidad fiscal. Según esta teoría, frente a una mejora inesperada de la recaudación fiscal los grupos de presión demandarán una mayor transferencia generando un superávit fiscal mucho menor al que existiría si estas presiones redistributivas no tuvieran éxito. Como consecuencia de estas consideraciones los buenos tiempos no serán sinónimo de amplios superávit fiscales y los malos tiempos serán sinónimo de amplios déficit fiscales.

Una de las características intrínsecas de nuestra política fiscal es su inestabilidad. La estructura tributaria lejos de ser permanente, sufre continuas modificaciones. Idas y venidas en tasas y excepciones reducen la predictibilidad de la política fiscal y contribuyen a añadir mayor incertidumbre en las decisiones de inversión. Basta mirar en cada impuesto y se podrá establecer una frondosa historia de cambios y como consecuencia la recuperación de los niveles de pobreza que se generan lleva mucho más tiempo. Si se analiza la evolución del PIB por habitante en el ciclo de recesión que afectó a la región latinoamericana durante grandes crisis, se puede observar que recuperar el nivel anterior a la misma llevó alrededor de 14 años, en cambio, para volver a los niveles de pobreza previos a las crisis, que alcanzaban a alrededor del 40% de la población, la región necesitó 25 años.

La dimensión del espacio de política con que cuenta el gobierno para cumplir con la función de estabilización es una función de tres determinantes clave: la cuantía de recursos disponibles para financiar iniciativas anticíclicas y de ajuste, el número de instrumentos independientes para cumplir con los objetivos propuestos y el grado de competencia de las políticas que rivalizan con la política fiscal anticíclica en cuanto al uso de recursos e instrumentos.

Una característica distintiva del espacio de política anticíclica es que su dimensión puede cambiar de manera sustancial en poco tiempo ante la ocurrencia de una perturbación. Los choques modifican el espacio de política no solo porque influyen sobre los recursos, sino también porque determinan la intensidad con que otras políticas compiten con las de estabilización. Por ejemplo, cuando ocurre un choque negativo, como en el caso actual, las demandas de los sectores afectados aumentan y se intensifica la competencia por el uso tanto de recursos como de instrumentos de política, que son estructuralmente escasos en México.

Estos hechos crean una relación de doble vía entre la función fiscal de estabilización y los choques y desequilibrios macroeconómicos: las políticas fiscales buscan cerrar los desequilibrios abiertos por los choques, pero esos mismos choques y desequilibrios ponen restricciones sobre la capacidad de las autoridades para hacer política al modificar la dimensión del espacio de maniobra.

Esto último es evidente en el caso de la política fiscal, ya que al caer el producto se reduce la recaudación tributaria y, con frecuencia, también se resiente la capacidad del sector público de endeudarse cuando el acceso a los mercados de capital es pro cíclico.

Los hechos presentes sobre volatilidad indican que los choques permanentes y las crisis serán más frecuentes, pero cabe distinguir entre distintos tipos de choque al diseñar políticas fiscales de estabilización, será esencial distinguir entre choques normales, que inducen fluctuaciones estacionarias alrededor de una tendencia, y choques excepcionales, que pueden tener efectos irreversibles.

Derivado de la crisis internacional, México mostró una mayor exposición a choques excepcionales, o de carácter no estacionario y la respuesta fiscal discrecional del gobierno federal no fue la adecuada. Si a ello se agrega que las instituciones son débiles y las restricciones de economía política importantes, no sorprende que las respuestas fiscales discrecionales no hayan sido de calidad y que, por ende, la cuestión de discrecionalidad haya estado siempre en el centro de la escena al discutir la política fiscal de estabilización.

El primer punto es que cuando se producen perturbaciones de tamaño y característica excepcionales se incrementa la incertidumbre sobre los efectos de las políticas fiscales de estabilización y el segundo es que en una situación de crisis aumenta exponencialmente la demanda de coordinación de políticas, lo que en buena medida se debe al incremento de la competencia entre por el uso de recursos e instrumentos.

Ante estas crisis, el fisco está destinando recursos fiscales a estabilizar el sistema bancario y a estimular la economía y, como consecuencia, el déficit fiscal y la relación entre deuda y PIB aumentarán por encima de las metas previas al choque. De esta forma, la política anticrisis puede estar dominando los objetivos de la política de mantener la sostenibilidad de la deuda y pone rígidos límites al espacio de política fiscal que tendrán a su disposición los futuros gobiernos.

Dada la diversidad de circunstancias que afectan a México, en el diseño del "paquete de medidas emergentes" ante crisis que se presenten, se deberán reflejar las condiciones especificidades, tomando en consideración su estructura económica y social, así como los factores institucionales existentes, es decir, los estímulos o medidas que se adopten deben responder a algunas premisas básicas tales como temporalidad, sustentabilidad y fortalecimiento institucional.

En este sentido, las medidas que se adopten deben ofrecer la posibilidad de hacer sentir sus efectos de manera inmediata, sin diluirse a lo largo del tiempo, es preciso que tengan una fecha límite de aplicación. Esto es especialmente importante cuando se trata de políticas de promoción o estímulo de la demanda de inversión, puesto que no tienen un plazo fijo de finalización y el momento de aplicar los beneficios queda al arbitrio de los sujetos económicos. Además un segundo aspecto a considerar es que no deben comprometer la solvencia fiscal a mediano y largo plazo, ya que de lo contrario no solo despertarán dudas en cuanto a su eficacia, sino también sobre la evolución futura de la economía.

Lo anterior requiere compatibilizar las decisiones de corto y mediano plazo, dado que no siempre se toman en consideración al mismo tiempo. Por lo tanto, es recomendable que las medidas adoptadas puedan invertirse rápidamente una vez que se observen cambios positivos en la evolución de la crisis.

En relación con la crisis actual puede decirse que se presentó con gran intensidad y rapidez y, a su vez, que aún no está claramente definida la dinámica que tomará en el futuro. Las observaciones y análisis efectuados hasta el momento no son coincidentes en cuanto a su posible evolución y salida final, por eso es importante el establecimiento de un fondo de estabilización fiscal que de cierta certidumbre a las micro, pequeñas y medianas empresas.

En este orden de ideas lo que se pretende es contrarrestar la inestabilidad de los ingresos fiscales y sus consecuencias en el gasto público, reduciendo el impacto de la volatilidad de los ingresos de un gobierno que depende de un commodity, basando la solvencia de las cuentas públicas en fuentes de ingresos menos vulnerables a los ciclos económicos, dado que la sostenibilidad de las finanzas públicas en el tiempo es una condición necesaria para construir espacios que posibiliten el ejercicio de una política fiscal contracíclica.

Este fondo contribuirá a que el gasto fiscal, especialmente el gasto social, no se vea mayormente afectado por los vaivenes de la economía mundial y la volatilidad de los ingresos que provienen de los impuestos, el petróleo y otras fuentes, reduciendo el impacto de la volatilidad del petróleo y apoya la competitividad del sector exportador.

Además este fondo permitirá dar continuidad y apoyar políticas socioeconómicas, de promoción industrial que pueden amentar el crecimiento potencial del país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforman los incisos a) al d); se adiciona un inciso e); se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes, todos de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue

Artículo 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley; así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.

En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los precios de combustibles con respecto a las estimaciones aprobadas en la Ley de Ingresos y su propio presupuesto, procederán como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán para compensar aquel incremento en costos que no sea posible repercutir en la correspondiente tarifa eléctrica.

El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;

II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;

III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 23% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En un 23% al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 36% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
 
 

d) En un 8% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

e) En un 10% al Fondo de Estabilización para el Desarrollo Económico.

Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el año, expresada en barriles, por un factor de 3.25 para el caso de los incisos a) y b), y de 6.50 en el caso del inciso c), en todos los casos por el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al peso esperado para el ejercicio. En el caso de los ingresos excedentes para el Fondo a que se refiere el inciso b) de esta fracción, estos recursos se transferirán anualmente a Petróleos Mexicanos para que éste constituya la reserva, quién podrá emplear hasta el 50% de los recursos acumulados en este fondo al cierre del ejercicio fiscal anterior para la ampliación de la infraestructura de refinación en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y en el caso del Fondo de Estabilización para el Desarrollo Económico, el mismo estará presidido por el Secretario de Economía.

En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.

En el caso del Fondo de Estabilización de Desarrollo Económico, los recursos serán administrados por Nacional Financiera, S.N.C., en calidad de fiduciario.

Fracción V. …


 
 

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rubrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, César Augusto Santiago Ramírez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los factores que animan a interponer la presente iniciativa es la necesidad de replantear los términos en que debe fundarse el principio de rendición de cuentas en el sistema electoral mexicano y la pertinencia de garantizar la aplicación de medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria en el desarrollo de los procesos de renovación de autoridades representativas.

Es evidente que hay un reclamo social centrado en establecer nuevos criterios legales que definan reglas más eficaces en los procesos de vigilancia y fiscalización de los recursos empleados en la renovación de los poderes en el país.

Así lo confirman innumerables estudios, foros, seminarios, conferencias y opiniones dados a conocer sobre el tema, que coinciden en señalar que es preciso replantear los criterios en materia de revisión del gasto electoral y de las erogaciones de las autoridades en la materia, así como los mecanismos de fiscalización de los gastos de los partidos políticos en su conjunto.

Los procesos de rendición de cuentas se han constituido como elementos esenciales de las democracias representativas en la época contemporánea. De ahí que tales procesos sean uno de los principales instrumentos que permiten controlar el abuso del poder y garantizar que los órganos electorales cumplan con transparencia, honestidad y eficacia las tareas que constituyen su función constitucional.

En la medida en que han evolucionado los sistemas políticos y los procesos de renovación de autoridades se identifica que es creciente la demanda ciudadana por información precisa y comprobable tanto de los recursos ejercidos por los órganos electorales como de los resultados de su gestión. Tal situación no puede considerarse sino como un derecho fundamental para el ciudadano y una obligación para los integrantes de los órganos electorales.

La evolución del concepto rendición de cuentas corre en paralelo a la transformación de las ideas sobre legitimidad y soberanía. Por ello, la rendición de cuentas nace con el advenimiento de la democracia representativa. De ahí la importancia de que en los procesos electorales, la rendición de cuentas y el ejercicio racional del presupuesto sean elementos que deben garantizarse mediante un marco normativo adecuado.

Por ello debe contarse con mecanismos legales que permitan conocer el desempeño de todas las vertientes de los procesos electorales en su conjunto. Lo anterior, con objeto de garantizar que la gestión de dichos procesos se realice con transparencia y que la información inherente a ellos sea de acceso libre y público.

En ese contexto se promueve esta propuesta de reforma de la normativa electoral, cuya pertinencia se identifica cuando se revisan su naturaleza y sus alcances. En primer término, con esta iniciativa se busca que el Poder Legislativo tenga la posibilidad de recibir información precisa acerca de los procesos de fiscalización que la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, se plantea que el titular de la instancia fiscalizadora del órgano electoral –en un pleno respeto de la autonomía del Instituto Federal Electoral- pueda ser convocado ante la representación popular, a efecto de que haga del conocimiento de ésta el estado que guardan los trabajos en materia de fiscalización de los partidos políticos.

Alcances similares tiene la propuesta referente a la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral. Respecto a esta instancia, se plantea en la iniciativa una modificación esencial. Consideramos conveniente que la contraloría sea considerada un órgano central del instituto y que tenga un nivel jerárquico equivalente al del secretario ejecutivo de éste para fortalecer su independencia y garantizar la plena funcionalidad de las tareas efectuadas por esa instancia.

Para los mismos efectos, se considera pertinente establecer que el Contralor General del instituto deba reunir los mismos requisitos que la legislación establece para los consejeros electorales, pues su designación está sujeta al mismo procedimiento establecido para los integrantes del Consejo General del IFE.

Por lo que se refiere al proceso de transparencia y rendición de cuentas inherente a todos los procesos electorales, se propone que, igual que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la Contraloría Interna del IFE rinda al Congreso de la Unión informes periódicos sobre los procesos de revisión que son competencia de esa instancia, planteándose también que su titular pueda ser convocado ante esta soberanía legislativa.

La propuesta de reforma recoge una arraigada demanda ciudadana referente a la necesidad de establecer mecanismos de racionalidad presupuestaria y austeridad en el desarrollo de la función electoral.

Al efecto, se plantea que, dejando intocado el principio de autonomía del IFE, éste adopte para los periodos en que no se desarrollan procesos electorales las medidas de racionalización del gasto que se desprenden de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria –y que podrían centrarse, por ejemplo, en el ajuste del tamaño de las áreas no estratégicas del propio instituto en épocas no electorales–, medidas como ésa, en su conjunto, tendrían por objeto coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina financiera que se han implanto en la administración pública en sus distintos niveles, en los poderes federales y en los de las entidades federativas.

Objetivo similar se persigue al plantear en esta iniciativa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adopte medidas análogas a las propuestas para el IFE por lo que se refiere a disciplina presupuestaria y racionalidad financiera. Lo anterior, en la medida en que, por ejemplo, en épocas no electorales, las cargas de trabajo de las salas regionales del Tribunal Electoral son sustancialmente menores que las observadas en periodos de impugnaciones y de calificación de comicios. De tal manera, la iniciativa plantea también cambios de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, orientados a que –en un pleno respeto de la soberanía del Poder Judicial– su tribunal electoral adopte las medidas que considere necesarias a fin de racionalizar su gasto en años no electorales.

Las propuestas anteriores contribuirán sin duda a fortalecer el cabal desempeño de los procesos electorales en su conjunto y permitirán volver óptimas las tareas de ejercicio presupuestario en la materia.

Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 86.2, 388, numerales 2 y 5, 389.1 y 390.2; y se adicionan un párrafo al artículo 86.2, dos numerales al 105, un inciso al 108.1 y dos numerales al 388 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que el contenido de tales disposiciones quede como a continuación se señala:

Artículo 86

2. Las Cámaras del Congreso de la Unión, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general de la unidad informes semestrales respecto del avance en las revisiones y auditorías que ésta realice.

El director general de la Unidad de Fiscalización podrá ser convocado por cualquiera de las Cámaras del Congreso para que, bajo protesta de decir verdad, informe del estado que guarda la unidad a su cargo.

Artículo 105

1. a 3.

(…)

4. El instituto implantará las obligaciones y las medidas de racionalidad y austeridad que se deriven de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a fin de coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria.

5. Para el diseño del presupuesto del instituto que en ejercicio de sus atribuciones aprueba anualmente su consejo general, se considerará si se trata de un año electoral o no. El proyecto de presupuesto del instituto que el presidente del consejo general remita al titular del Poder Ejecutivo deberá comprender los ajustes respectivos y la compactación de áreas, funciones y personal, a fin de racionalizar el ejercicio presupuestal del instituto en años no electorales.

Artículo 108

1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son

a) a e)

(…)

f) La Contraloría General

Artículo 388

1 (…)

2. El titular de la contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente al del secretario ejecutivo del instituto.

3. y 4.

(…)

5. El contralor durará en el encargo seis años y podrá ser reelegido por una sola vez; mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Presidencia del Consejo General y con la entidad de fiscalización superior de la federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución.

6. y 7.

(…)

8. Las Cámaras del Congreso de la Unión recibirán del titular de la Contraloría General informes semestrales respecto al avance de los procesos de fiscalización de los ingresos y los egresos del instituto que esa instancia realice.

9. El titular de la Contraloría General podrá ser convocado por cualquiera de las Cámaras del Congreso para que, bajo protesta de decir verdad, informe del estado que guarda la unidad a su cargo.

Artículo 389

1. El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que este código establece para los consejeros electorales del instituto, y los siguientes:

a) a e)

(…)

Artículo 390

1. …

a) a e)

(…)

2. La Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 186. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero; y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para

I. a V. (…)

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación. El Tribunal Electoral implantará las obligaciones y las medidas de racionalidad y austeridad que se deriven de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Electoral que se proponga al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá comprender los ajustes respectivos y la compactación de áreas, funciones y personal, a fin de racionalizar el ejercicio presupuestario del tribunal en años no electorales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 2 de marzo de 2010.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUVENTINO VÍCTOR CASTRO Y CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La definición de democracia ha atravesado diferentes debates. Desde los antiguos griegos hasta Rousseau, se pensaba a la democracia como una democracia directa, en la cual los ciudadanos ejercen el derecho a la participación en la toma de decisiones sin intermediación. Es decir como un ejercicio de soberanía popular. De estas discusiones históricas surge el concepto "democracia participativa" o también denominada democracia sustantiva.

Así, la democracia participativa como régimen político en la mayoría de los países del mundo en donde se ha incorporado a los cuerpos normativos responde a una exigencia permanente de la sociedad civil de la democratización del ejercicio del poder público. Estas discusiones han generado cambios significativos en la cultura política y relaciones de poder entre gobernantes y gobernados.

A través de la historia los actores sociales han encontrado que los procedimientos de democracia participa como: referéndum y plebiscito e iniciativa popular, entre otras, permite el autodesarrollo y autogestión de los ciudadanos en todos los aspectos de la vida social.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para acceder mejores niveles de desarrollo social.

Sin embargo, las sociedades contemporáneas por la imposibilidad del autogobierno han derivado en la incorporación procedimental de conceptos como democracia representativa, definida como: Un sistema político basado en el poder popular, en este sentido la titularidad del poder pertenece al "demos", mientras que el ejercicio es confiado a representantes elegidos periódicamente por el pueblo.

Autores como Schumpeter definen la democracia como "un método para llegar a decisiones políticas en la que los individuos adquieren el poder de decidir por medio de una lucha de competencias por el voto del pueblo"1

Desde la antigüedad clásica hasta prácticamente el siglo pasado no fue retomado el término, sino hasta después de las luchas de reivindicación social independentistas y la formación de los Estados nación.

Sin embargo los debates académicos de las últimas décadas del siglo veinte sobre democracia sostienen que no sólo hace falta la democracia representativa a nivel electoral para que exista democracia. Es decir que para alcanzar la máxima socialización o significación práctica de democracia es necesario que ésta se extienda a otras esferas de la vida, permitiendo el máximo desarrollo de las actitudes individuales y colectivas.

El Estado que aspire a ser democrático, y social, de derecho y justo debe propugnar como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación con responsabilidad social.

Así la democracia participativa también llamada sustantiva, ha sido expuesta tanto en el pensamiento liberal democrático (desde Rousseau), como en el socialismo democrático. Este ha sido un debate teórico sobre las bondades y limitaciones de los mecanismo de participación societarios y una de las discusiones más importantes de las últimas décadas del siglo veinte hasta nuestros días, en todos los sistemas políticos mundiales.

La democracia participativa y el rescate de la tradición democrática antigua se mueven en el concepto de ágora, cuyos lineamientos básicos podemos encontrar en la Grecia clásica, caracterizados como una forma de gobierno en dónde los miembros de la comunidad política, de manera responsable y eficaz toman decisiones. En los cuales encontramos grandes supuestos de base por un lado la confianza en los ciudadanos por el otro y en que las diferencias entre los individuos y los grupos no son irresolubles sino que son negociables en ejercicios deliberativos.

Históricamente la democracia, se caracteriza por su énfasis en la igualdad y participación; pero no sería hasta el siglo XIX, cuando el concepto de democracia tomaría un primer plano en la acción de las reivindicaciones de las masas populares cuestionando los modelos autoritarios.

La existencia de estas dos grandes vertientes en el concepto democracia por una parte como la visión clásica griega como se ha mencionado anteriormente y por otro lado tradición liberal de democracia. Manifiesta los debates académicos sobre el significado e implicaciones tanto de la democracia representativa como democracia sustantiva en las sociedades contemporáneas, los cuales han sido marcados por argumentos de complejidad y extensión poblacional, recursos económicos y técnicos.

El sistema de partidos políticos junto con la universalización del sufragio fue la vertiente que se generalizo alrededor del mundo y que sugirió formas relativamente funcionales para resolver la complejidad de las sociedades contemporáneas. Argumentando que el involucramiento público en la toma de decisiones de los asuntos políticos como se concibió en las antiguas formas de democracia "clásica" no eran posibles en el mundo moderno.

La búsqueda de pluralidad de los marcos normativos ha implementado a lo largo del mundo: figuras de participación social. Así como la inclusión de los actores sociales excluidos en la toma de decisiones esto tiene una importancia sustancial en la democracia participativa sobre todo porque incorpora los procesos de educación y cultura ciudadana.

En esta orientación la democracia tiene una definición de mayor alcance a los fines electorales de la democracia representativa.

Como "la teoría democrática clásica se basa en la suposición de que la dignidad del hombre, la verdad, su crecimiento y desarrollo como ente actuante y responsivo en una sociedad libre, depende de su posibilidad de participar en forma activa en las decisiones".

Para Macperson2 las contradicciones y tensiones existentes en las sociedades occidentales se resuelven con la participación popular directa en la toma de decisiones de carácter político que le otorgan legitimidad y mayores niveles de igualdad al poder público. Por tanto en el nuevo diseño la democracia participativa incorpora figuras como: plebiscito referéndum e iniciativa popular y rescata el mantenimiento de las instituciones de la democracia representativa que cautelan los derechos individuales y de las minorías; pero incorpora características de la democracia sustantiva en relación con ideal igualitario rescatando el pluralismo político y cultural de las sociedades complejas e integran tanto la visión hegemónica de la democracia representativa así como la posibilidad de incorporar la visión de los pueblos originarios y demás actores socialmente excluidos tanto como al resto de la sociedad en la práctica política en los asuntos relevantes del país.

En este tenor de ideas se manifiesto que el agotamiento social mandata a todos los actores políticos a buscar mayores espacios de configuración social y política que definan mecanismos de horizontalidad en el entre el poder y los ciudadanos.

El establecimiento de figuras jurídicas de participación ciudadana que definan los espacios deliberativos de la sociedad civil con poderes públicos para la construcción política de consensos.

La tesis para el fortalecimiento de la demodiversidad, implica que no existe ningún motivo para que la democracia asuma una sola forma. Asimismo esta concepción incorpora a ciudadanos con distintos intereses con la posibilidad de agruparse libremente, y de coexistencia de grupos de interés, libres y competitivos pero que converjan en la solución de las diferencias políticas y sociales o de cualquier índole de manera pacífica.

Autores como Bartach, Macpherson3 y Pateman afirman que la poca participación y la desigualdad social, "están íntimamente unidas"; para que exista una sociedad más equitativa es necesario un sistema político más participativo.

Rescatan la dimensión de la democracia que hace referencia a la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones. La democracia no sería entonces sólo un método sino que posee una dimensión más allá de lo electoral que abarca no sólo las instituciones representativas gubernamentales sino aquellos espacios en los que se toman decisiones que afectan los valores con la democracia directa en la base y delegada en los niveles por encima de ella.

Por lo anteriormente expuesto extraña que pese a la gran discusión a nivel mundial en materia democracia participativa su incorporación en una gran cantidad de países europeos y latinoamericanos. Todavía no se incorporé en nuestro marco normativo como ejercicio de su soberanía, y aunque en la Constitución Política se reconoce que la soberanía nacional (artículo 39) que todo el poder público reside en el pueblo, en el texto constitucional es de observar que tan sólo norme que el ejercicio indirecto de esta soberanía y poder por medio de representantes, y no en forma directa, mediante la intervención ( la participación) del pueblo soberano.

Es por ello que con gran frecuencia el ciudadano llega a pensar que cuando nombra a sus representantes, en realidad cede su soberanía y su poder público, que en lo sucesivo pasa a las manos de aquellos a los cuales eligió dentro de nuestro sistema democrático, y tales ciudadanos soberanos pasan a ocupar el modesto puesto de gobernados.

Siempre he creído que esta cuestión es tan importante que merece intentemos una trascendente reforma constitucional que establezca un cambio fundamental en nuestro sistema político; y un regreso al verdadero sistema democrático.

Dice el artículo 40 constitucional: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal…"

Por su parte el inciso a) de la fracción II del artículo 3o., que ordena el criterio que orientará a la educación del Estado mexicano, afirma que debe ser democrático, y añade como orientación el concepto: "…considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo."

Asimismo el artículo 41 actual precisa a la democracia como estructura jurídica y como régimen político al ordenar que la renovación de poderes Legislativo y Ejecutivo, "se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas", es decir como democracia representativa, pero sin especificar la estructura de la democracia participativa, o sea aquella que constituye un sistema de vida para la mejoría económica, social y cultural del pueblo.

Tan sólo se menciona constitucionalmente algunas funciones de la democracia participativa en el artículo 25, que se refiere a la rectoría del Estado en su calidad de régimen democrático, planeándolo como un desarrollo en el que deben intervenir el sector público, el sector social y el sector privado.

Finalmente el párrafo tercero, del apartado A del artículo 26 expresa que la ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

La ley reglamentaria de los procedimientos de participación popular que estructuraría a la democracia participativa, jamás se ha dictado y es indispensable que el propio texto constitucional indique con mayor claridad la diferencia entre la democracia representativa y la participativa, y sus bases normativas principales. Esta es la razón por la cual estructuré esta iniciativa con proyecto para reformar el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la siguiente forma:

Decreto que reforma el párrafo primero y adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo mexicano ejerce su soberanía, directamente actuando bajo los principios de la Democracia Participativa e indirectamente por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por lo de los estados en los que tocas a sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los Estados las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Participa el pueblo en forma directa, aceptando o rechazando las consultas planteadas a él en plebiscitos, referéndum, iniciativas populares de leyes planteadas al Poder Legislativo, revocación de mandato otorgados por el propio pueblo, e intervenciones en la planeación a que se refiere el artículo 26 de esta Constitución, siguiendo las disposiciones de una ley para ejercicio de la democracia participativa.

l. a VI. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda sin efecto cualquier normatividad que contraponga a lo establecido en el presente decreto.

Notas
1. Schumpeter. Joseph A. Capitalismo, socialismo y democracia, Orbis, Barcelona ,1983.
2. Macpherson C.B. La democracia liberal y su época, Alianza, Madrid.
3. Macpherson C.B. La democracia liberal y su época, Alianza, Madrid.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2010.

Diputados: Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Indira Vizcaino Silva (rúbrica), Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Matín García Avilés (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), María Teresa Ochoa Mejía.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Un amplio sector de la población en México está generando un importante debate sobre la posibilidad y la conveniencia de proteger este recurso, incluyéndolo en la Constitución Política, que es el derecho fundamental al agua. Lo anterior, se debe a que tanto el gobierno como la academia y la sociedad civil han cobrado conciencia de que este recurso es escaso y está en grave peligro. La destrucción por contaminación de la mayor parte de nuestras fuentes superficiales, el encarecimiento del agua potable por su embotellamiento y distribución por empresas privadas, la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, así como la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente han logrado que en todos los sectores de la sociedad se empiece a tomar conciencia.

Por ello, en virtud de esta grave situación es que la vida, presente y futura, de la personas, de las culturas y de los ecosistemas, depende directamente de la cantidad de agua que hoy seamos capaces de proteger y garantizar en el largo plazo.

La creciente crisis hidrológica en la que se encuentra el planeta —de la que México no escapa— está exigiendo la puesta en marcha de todos los instrumentos que estén a nuestro alcance para intentar frenar las graves consecuencias que ya estamos padeciendo.

Es a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) que la comunidad internacional ha desarrollado con mayor detalle este derecho. Es importante decir que el Senado mexicano ratificó este pacto el 18 de diciembre de 1980, acto jurídico que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1981, donde se señaló que dicha norma comenzaría a ser vinculante para el país a partir del 23 de marzo de 1981. Al ratificar este instrumento, el Estado mexicano aceptó voluntariamente las obligaciones para realizar progresivamente, y utilizando el máximo de los recursos disponibles, el derecho al agua que, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado.

De acuerdo con el Comité DESC1 el derecho al agua se desprende de los artículos 11.1 y 12 del pacto. Así lo ha establecido en su observación general número 15 (OG 15) donde además ha detallado con mucha precisión el contenido esencial de dicho derecho así como las obligaciones que adquieren los Estados al firmar el instrumento.

Se puede definir que el derecho humano al agua consiste en que toda persona pueda disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Este derecho se encuadra con toda claridad en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado porque es una condición necesaria para la supervivencia, además que los gobiernos parte deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la supervivencia de los pueblos indígena.

El derecho al agua contiene tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario y el derecho a no ser objeto de injerencias; por ejemplo, no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Asimismo, el derecho al agua debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humanas.

El derecho al agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnológicas. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, no como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

En este sentido, debido a que lo adecuado para el ejercicio del derecho puede variar en función de distintas condiciones que existan en cada región, existen cinco factores que se deben aplicar en cualquier circunstancia.

a) Disponibilidad. Esto significa que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico.

b) Calidad. Además de que el agua debe ser suficiente, debe estar libre de agentes que puedan ser dañinos para la salud: microorganismos y sustancias químicas o radioactivas.

c) Accesibilidad física. En tercer lugar tener derecho al agua supone que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo debe haber un suministro de agua o, por lo menos, la posibilidad de tener acceso a alguno que esté en sus cercanías inmediatas.

d) Asequibilidad o accesibilidad económica. Esto significa que el agua y los servicios e instalaciones que permitan acceder a ella deben ser asequibles en relación con el ingreso de las personas.

e) No discriminación. Con base en el concepto de no discriminación, el comité establece que el agua salubre y los servicios deben estar al alcance físico y económico de todas las personas y especialmente de aquellas que históricamente no han podido ejercer este derecho por motivos de raza, religión, origen nacional o cualquier otro de los motivos que están prohibidos.

El artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales resulta especialmente relevante debido a que en él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados firmantes. Por lo que se interpreta, aun cuando en el párrafo 1 de dicho artículo se establece que la realización de las obligaciones es paulatina y progresiva, los Estados firmantes adquieren algunas de ellas con efecto inmediato. De estas, dos resultan especialmente importantes: 1) garantizar los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, y 2) adoptar medidas.

En el caso del derecho al agua, la obligación de adoptar medidas significa que los Estados tienen el deber constante y continuo de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia su plena realización. Deben marcar un rumbo y comenzar a dar pasos hacia la meta establecida dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del pacto.

Entre las medidas que el Estado debe adoptar —sin poder justificar su omisión— están las de: a) adecuación del marco legal, b) revelación de información, y c) provisión de recursos judiciales efectivos en la materia.

Es importante señalar que existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto al derecho al agua está prohibida por el pacto. En caso de que éstas sean adoptadas, corresponde al Estado demostrar que se han aplicado tras un examen exhaustivo de todas las alternativas posibles.

El derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados parte, estas son: respetar, proteger y cumplir. Las tres tienen como objetivo general que el derecho al agua se convierta en una prioridad para los Estados parte y en una realidad para personas y medio ambiente.

La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de realizar cualquier práctica o actividad que restrinja o deniegue el acceso al agua potable de cualquier persona. Esto significa, entre otras cosas, que bajo ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua para su uso personal y doméstico. También supone la prohibición de contaminación de fuentes de agua por parte de instituciones pertenecientes al Estado, o bien, la de limitar el acceso a los servicios y la infraestructura de suministro como medida punitiva o de coacción comercial.

La obligación de proteger impone a los Estados el deber de impedir que terceros puedan menoscabar el disfrute del derecho al agua. El Estado queda obligado a controlar y regular a particulares, grupos, empresas y otras entidades para que no interfieran con el disfrute del derecho de todas las personas. Se trata de una obligación de enorme relevancia en contextos en los que existe una creciente participación de actores privados en las labores de gestión y distribución del agua.

Por último, la obligación de cumplir se subdivide en obligación de facilitar, promover y garantizar. Todas ellas obligan a los Estados parte a que, de forma progresiva pero utilizando el máximo de los recursos disponibles, dirijan sus esfuerzos para concretar el derecho al agua. La obligación de facilitar exige a los Estados que adopten medidas positivas que permitan a todas las personas y comunidades ejercer el derecho. La obligación de promover impone a los Estados la exigencia de adoptar estrategias de difusión y comunicación sobre el uso adecuado del agua y la protección de las fuentes. Por último, la obligación de garantizar se traduce en el requerimiento a los Estados para que hagan efectivo el derecho en los casos en los que las personas, por circunstancias ajenas a su voluntad, no estén en condiciones de ejercer por sí mismas ese derecho.

La importancia del agua en el contexto humano, para lo cual nos referiremos a la paradoja del agua y los diamantes expuesta por Adam Smith en su famosa obra Riqueza de las Naciones como introducción a los conceptos de valor de uso y valor de cambio. El economista señaló textualmente que "no hay cosa más útil que el agua y apenas con ella se podrá comprar otra alguna, ni habrá cosa que pueda darse por ella a cambio; por el contrario, un diamante apenas tiene valor intrínseco de utilidad y, por lo general, pueden permutarse por él muchos bienes de gran valor".

Independientemente de la clara ejemplificación, útil para entender los conceptos aludidos, la percepción de la población en general que tiene acceso al agua sigue siendo la misma al considerarse un bien renovable, inagotable, apropiable y barato, lo que ha contribuido a que el agua sea desperdiciada o aprovechada de manera indiscriminada e irresponsable.

La realidad nos está demostrando que no es así, lo que está preocupando a todos en el mundo. La comunidad internacional ha sido especialmente activa desde hace varias décadas en promover la protección y el cuidado del agua en sus diferentes dimensiones: el mar, el medio ambiente marino y, por supuesto, el agua dulce como elemento básico y fundamental de la supervivencia de los seres humanos, abarcando desde los aspectos de consunción hasta su uso en actividades productivas.

El agua también está siendo objeto de acciones sociales para tratar de garantizar su acceso y calidad para una humanidad cada vez más creciente, más pobre y más demandante de este vital recurso. El problema lo amerita: su escasez es alarmante, en tanto que la población sigue creciendo de manera exponencial; su reducida calidad para consumo humano por actividades humanas contaminantes y el enorme esfuerzo gubernamental y de recursos públicos que se requieren para hacerla accesible a un mayor número de personas y actividades, han hecho que los gobiernos y las sociedades comiencen a replantear su percepción y cultura acerca de las formas de acceso, abastecimiento, aprovechamiento y cuidado del agua por todos.

En este contexto, el derecho humano al agua está en el centro de gran parte de las inquietudes sociales y las agendas públicas de varios países, entre los que está México.

Por la magnitud del problema, consideramos que expresar en nuestro sistema jurídico el derecho al agua como una garantía individual estipulada en la Constitución Política de nuestro país es indispensable, para reorientar las políticas públicas generales y locales de acceso a este vital recurso, así como las conductas sobre su uso y aprovechamiento, debiendo todos hacer frente a los retos que esto implica.

El derecho al agua constituye entonces una condición fundamental para el pleno goce de aquellos derechos conforme a los cuales ha adquirido obligaciones internacionales de buena fe. A la luz de las obligaciones contraídas resulta contradictoria la situación actual que se vive en México con relación al derecho al agua. La situación de los recursos hídricos en México es alarmante, el agua se distribuye de manera desigual por geografía, temporada y población. Tan sólo 7 de cada 10 mexicanos cuentan con agua potable y más de 40 millones no cuentan con un sistema de drenaje. Persiste una cobertura insuficiente de los servicios de agua potable y la demanda crece a una mayor velocidad de la observada cuando se llevaron a cabo las construcciones de las obras de infraestructura.

Actualmente en las zonas urbanas aproximadamente 12 millones de personas carecen de agua potable y 20 no tienen servicio de drenaje. Agréguese a este panorama que la calidad del agua es deficiente y el suministro irregular; también los niveles de contaminación están inadecuadamente controlados. 38.5 por ciento de la población infantil en México, es decir 14.6 millones de niños y niñas, no cuenta con servicio de agua potable dentro de su vivienda. Cerca de 75 por ciento de la mortalidad infantil de menores de cinco años en México se relaciona con enfermedades gastrointestinales, la mayoría de las cuales es provocada por la mala calidad del agua utilizada para beber. México se encuentra entre los últimos por el índice de calidad de agua potable, ya que ocupa el lugar 106 entre 122 países, apenas por encima de Marruecos e Indonesia. Como se puede inferir de la información anterior, en el país persiste un grave problema tanto legal como institucional, respecto al suministro y a la calidad del agua.

Es por todo lo anterior que salta a la vista la necesidad de la incorporación del derecho al agua como parte de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se puede garantizar una protección integral del derecho a la vida digna y otros que lo complementan si no se atiende a las condiciones fundamentales que lo componen. Resulta imposible pensar en la inviolabilidad del domicilio si en él no hay acceso al agua potable. No es posible tener una buena alimentación si el agua que se consume no es segura para el consumo humano. No es exigible el derecho a la salud si no se ha resuelto el problema de abastecimiento de recursos hídricos a los núcleos poblacionales. Es impensable gozar plenamente del derecho a la vida si no se tienen los insumos fundamentales que lo componen, como lo son el derecho a la salud, la alimentación y el agua.

Así, es evidente la importancia del tema y la necesidad de comenzar a valorarlo como parte de la temática de los derechos fundamentales. El acceso a los recursos hídricos implica una realidad apremiante para millones de personas en México. Cualquier teoría de los derechos fundamentales que busque ser realista e inclusiva, con miras a lograr una verdadera protección integral del derecho a la vida digna, debe tomar en cuenta la problemática tan ardua que se genera alrededor del tema del agua.

En virtud de esto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa con el objetivo de incorporar el acceso al agua como una garantía constitucional en nuestra Carta Magna y retomando los preceptos esgrimidos por nuestro grupo parlamentario en pasadas legislaturas.

Con ello, estaremos otorgando la certeza que requiere el cuidado y conservación del recurso; y cumpliendo con el mandato previsto en la meta 10 del objetivo número 7 de la Declaración del Milenio, que establece la necesidad de "reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecen de acceso sostenible al agua potable".

Por lo expuesto, el que suscribe, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recorriéndose los subsiguientes, para quedar como sigue.

Artículo 4.

Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Notas
1. Órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y facultado por la Organización de las Naciones Unidas para realizar la interpretación autorizada.

Dado en la sede del Congreso de la Unión, a 2 de marzo de 2010.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)