Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2952-II, jueves 18 de febrero de 2010.


Iniciativas Proposiciones Excitativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La farmacéutica es una actividad milenaria, la palabra farmacia proviene del griego öÜñìáêïí (fármakon), medicamento, es la ciencia y práctica de la preparación, conservación, presentación y dispensación de medicamentos; también el lugar donde se preparan los productos medicinales y el lugar donde se dispensan, pero al espacio físico es mejor llamarlo oficina de farmacia también llamado botica, para distinguir el concepto de ciencia y práctica con el concepto de lugar.

A partir del siglo XX la gran preparadora de medicamentos es la industria farmacéutica y no ya los farmacéuticos a nivel individual (por supuesto los farmacéuticos coordinan e investigan la formulación y preparación de medicamentos en las grandes empresas farmacéuticas).

Hoy en día, la farmacia es un área de las ciencias de la salud, que estudia la procedencia, naturaleza, propiedades y técnicas de preparación de medicamentos para su correcto aprovechamiento terapéutico así como el efecto del organismo sobre los medicamentos y el de los medicamentos sobre el organismo (es decir tiene un triple componente, químico-biológico-clínico). Recientemente se considera también práctica de la farmacia aconsejar al paciente en lo que se refiere a su medicación y asesorar a los médicos u otros profesionales sobre los medicamentos y su utilización (farmacia clínica y atención farmacéutica.

A pesar de lo anterior y de que existe una distinción entre el lugar donde se expenden los medicamento, antiguamente llamados boticas, en la actualidad a estos lugares se les conoce generalmente como "farmacias".

La Ley General de Salud otorga una definición muy específica de lo que se debe entender por farmacia, señalando en la fracción X de su artículo 257 que:

Farmacia es el establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo. Así, el derecho vigente establece en el artículo 260 del ordenamiento señalado, los requisitos con los que deberán contar los responsables sanitarios de los establecimientos señalados en el artículo 257, señalando que para el caso de las farmacias únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellas que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.

De lo anterior, se infiere que dado que las farmacias, no sólo se dedican a expender medicamentos sino también productos de perfumería, belleza y aseo, los requisitos para quienes fungen como responsables sanitarios disminuyen.

La realidad, como siempre, es muy diferente de mundo deontológico del derecho, en este orden de ideas, comprendemos el hecho de que se considere a la "farmacia" como establecimiento en una categoría similar al de una tienda de abarrotes, siempre que ésta no expenda medicamentos psicotrópicos o estupefacientes.

De hecho, las farmacias se han convertido en uno de los nichos de mercado más redituables en la actualidad ya que está relacionado con la salud; la dispensación de medicamentos es una oportunidad atractiva de inversión, ya que su valor es de 900 millones de unidades, que representan cerca de 10 mil 800 millones de dólares al año.

El presidente de la Asociación Nacional de Farmacias de México, Anafarmex, señala que el número de farmacias en el país asciende a 20 mil unidades, de las que 80 por ciento son pequeñas y medianas empresas, Pyme, situadas principalmente en el Distrito Federal y estado de México, donde se calcula hay aproximadamente 8 mil.

Según las estadísticas de Anafarmex el 60 por ciento de los medicamentos comercializados están en manos de los establecimientos comunitarios y 40 por ciento en los autoservicios y las cadenas.

En este orden de ideas, resulta indispensable señalar el papel que juega un "responsable sanitario" ya que es quien por ley, asegurará la identidad, pureza y seguridad de los productos y los procesos que se realizan en el establecimiento, y de acuerdo con el artículo 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Una vez más la realidad supera a la norma, toda vez que la función de "responsable sanitario" se ha desvirtuado, ya que resulta muy sencillo, "prestar" la identidad para ostentarse como responsable sanitario de un establecimiento, más aun cuando hablamos de "farmacias" cuyo nombre es una franquicia, o cadenas de tiendas con un poder económico inmenso, para las cuales contar con un "responsable sanitario" resulta un requisito ínfimo.

Todo lo anterior llama la atención, debido a que recientemente se ha otorgado un nuevo impulso a la comercialización de medicamentos genéricos, de hecho, esta es una de las mayores políticas del gobierno federal en materia acceso a medicamentos.

De ninguna manera se busca una manifestación en contra de dicha medida, por el contrario, se considera que es una apuesta inteligente de parte del Ejecutivo federal ya que sabemos que la mayoría de los medicamentos elevan sus precios de manera exorbitante sólo por la marca, cuando ya contamos con medicinas igual de seguras y eficaces a precios mucho más accesibles.

Debido a estas nuevas circunstancias del mercado farmacéutico, surge la inquietud en cuanto a la seguridad con que un ciudadano acude a una farmacia por determinado medicamento y "confía "su decisión de compra en un dependiente, de quien no conocemos su capacitación para expender medicamentos.

Ante esta circunstancia resulta necesario reformar la Ley General de Salud a fin de que se exija a las "farmacias y boticas "que sus dependientes cuenten con una capacitación mínima en materia de fármacos a fin de que puedan ofrecer un servicio más confiable para quien decide comprar un medicamento genérico.

Por lo expuesto, propongo a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 261 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 261 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 261.

Los responsables sanitarios y propietarios de los establecimientos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 257, tendrán la responsabilidad de capacitar al personal de mostrador en materia farmacéutica, dicha capacitación será supervisada y promovida por la Secretaría de Salud, a fin de privilegiar la seguridad en el servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA GABRIELA CUEVAS BARRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barrón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la historia los seres humanos han desarrollado diversos métodos y técnicas para mantener y procurar la salud, así como para prevenir diversas enfermedades; desde la medicina herbolaria o tradicional hasta la alópata han contribuido al bienestar de las personas. Una medicina distinta a la alópata cuya finalidad es aliviar los dolores del cuerpo es la quiropráctica. Este método de sanación está basado en la creencia de que la salud depende del flujo de los impulsos nerviosos que transitan por el organismo, siendo la columna vertebral el sostén del cuerpo.

La quiropráctica es una disciplina de la salud, que enfatiza el hecho de la capacidad inherente del organismo para alcanzar nuevamente la homeostasis a través del sistema nervioso con objeto de que el individuo funcione adecuadamente y que la interferencia con el mismo altera las funciones normales y disminuye la resistencia del organismo. El estudio de la quiropráctica incluye los mecanismos por los cuales el sistema nervioso puede ser comprimido, alterado o irritado resultando en un mal funcionamiento y el organismo en general.

Esta práctica empieza con el análisis por medio del tacto de la espina dorsal en busca de vértebras desalineadas, lo que se llama subluxaciones vertebrales y cuando se localiza alguna fuera de lugar, se coloca o corrige el problema mediante la manipulación. Funciona restaurando la habilidad innata del cuerpo a ser saludable y su meta principal es el mejoramiento del sistema nervioso.

Dentro del tratamiento quiropráctico no se requiere el consumo de medicamentos ni fármacos por lo que la hace, en primer lugar, de un acceso más fácil para las personas y, en segundo lugar, no genera dependencia alguna, por lo que la ha posicionado como una de las profesiones con más futuro al ser una medicina alternativa muy recurrida por la sociedad moderna que, derivado de un estrés constante y largas horas de trabajo en oficina, presentan distintos problemas en la columna vertebral.

La ciencia quiropráctica fue fundada en 1895 en Estados Unidos de América por el doctor Daniel David Palmer, cuando a través de un ajuste a la columna del portero del edificio donde tenía su consultorio solucionó su problema de sordera que padecía. Derivado de ello, fue fundado en ese mismo país la Palmer School of Chiropractic, primera institución dedicada a la enseñanza de sus principios y que actualmente se ha convertido en la Palmer University of Chiropractic.

Actualmente, en diversos países como Canada, Inglaterra, Australia o Nueva Zelanda se cuenta con instituciones de educación superior destinadas a la impartición de la licenciatura de la quiropráctica. Además, diversos países de la Unión Europea como Suiza, Dinamarca, Italia, Francia, Bélgica o Noruega por mencionar algunos, son algunos que han obtenido una regulación para la Quiropráctica.

En México, esta profesión se ha ejercido desde 1922 con la llegada del primer quiropráctico del que se tiene registro, graduado de la Palmer School of Chiropractic; pero poco a poco va ganando adeptos entre los mexicanos. Actualmente, la única institución educativa que imparte la carrera de licenciado en quiropráctica es la Universidad del Valle de Ecatepec, que inicio en septiembre de 2001 con sus cursos, la carrera dura cuatro años y está validada por el Northwestern College of Chiropractic de Estados Unidos. A la fecha cuenta con una matrícula de mil 256 estudiantes, siendo la quiropráctica una de las licenciaturas con mayor número de egresados ya que han terminado sus estudios poco mas de 200 estudiantes.

No obstante estos avances, aún falta por consolidar el ejercicio de esta profesión, ya que existen profesionistas mexicanos en este ámbito que no son reconocidos por la Secretaría de Salud para ejercer su profesión al no ser exigido los títulos profesionales o certificados de especialización expedidos y registrados ante la Dirección General de Profesiones, instancia dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Esta laguna en el marco jurídico ha generado que distintos seudoquiroprácticos (extranjeros o mexicanos) que no tienen el aval por las instancias correspondientes para ejercer esta profesión abusen y propicien, en algunas ocasiones, daños irreparables a los pacientes, fomentando así la charlatanería en este ámbito. De ser aprobado esta reforma, permitirá la intervención de la Secretaría de Salud y de las autoridades educativas en cuanto a la formación de licenciados en quiropráctica y sobre todo del ejercicio legal y adecuado de la profesión.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, quiropráctica, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de febrero de 2010.

Diputada Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y COMBATIR EL DELITO DE SECUESTRO; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE LOS ÁNGELES NAZARES JERÓNIMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El secuestro en México es uno de los problemas que preocupa a la mayoría de la población. Actualmente este tipo de delitos no sólo afecta a empresarios o a personas con una desahogada solvencia económica, sino que alcanza a personas de todos los niveles económicos de la sociedad.

Datos del Instituto para la Seguridad y la Democracia, AC (Insyde), México forma parte de los países que han registrado aumentos sistemáticos en la frecuencia de secuestros en los últimos treinta años. Aun cuando la privación de la libertad ha sido parte de los comportamientos tipificados como delitos desde el Código Penal Mexicano de 1871, sus motivaciones, modalidades y características han variado de modo notable en el último cuarto de siglo. De ser un comportamiento con un bajo registro en la frecuencia criminal en los años setenta relacionado más con los movimientos guerrilleros. En los años ochenta, las denuncias por secuestro involucraron a delincuentes comunes, y sólo en algunos casos aislados se documentó una incipiente participación de grupos. Cabe señalar que entre 1972 y 1997 el número de secuestros denunciados pasó de 10 a 1 047, lo que representó un aumento de un poco más del ocho mil por ciento.1

A mediados de los años noventa, este delito tuvo sus manifestaciones más dramáticas con el secuestro del banquero Alfredo Harp Helú, quien estuvo privado de su libertad por más de cien días, el cual fue liberado tras el pago de una suma que, hoy se sabe, ascendió a los treinta millones de dólares. Asimismo, el caso con la detención y captura de Daniel Arizmendi "el mocha orejas", conocido así por sus métodos de mutilar partes no vitales de la víctima para enviarlas a los familiares como una forma de presión para el pago del rescate.

Debemos reconocer que en la actualidad, este delito se caracteriza por la proliferación de bandas organizadas dedicadas al secuestro; las cuales llevan a cabo sus prácticas delictivas de manera más agresiva en contra de sus víctimas, por esa razón la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como otros Congresos Locales han llevado a cabo cambios sistemáticos a sus Códigos Penales con el propósito de aumentar las penas a nuevas modalidades del delito como el llamado secuestro express.

Por ello, es importante contar en el país con un marco normativo que regule, combata, sancione y que prevenga el delito de secuestro de forma clara y precisa, a fin de prevenir y en su caso evitar que no queden impunes estas conductas y que pasen a formar parte de las cifras negras de los delitos no denunciados.

Como señala Luis González Plascencia: "Desafortunadamente, la ausencia de datos oficiales y la elevada cifra negra que se registra en este delito no permite hacer cálculos confiables; sin embargo, baste citar que, de acuerdo con la Confederación Patronal de la República Mexicana, por cada secuestro que se denuncia, se cometen tres. Si se tienen en cuenta las cifras que ese mismo organismo registra, entre los años 2000 y 2003 se habrían denunciado un total de 1330 secuestros, de lo que se infiere que podrían haberse cometido casi cuatro mil secuestros en un lapso de cuatro años".2

Según datos de la empresa británica de seguros Hiscox, "después de Colombia, México ocupa el segundo lugar en el mundo en la comisión de este delito. Detrás aparecen otras naciones del continente como Brasil, Venezuela, Ecuador, Guatemala, El Salvador, Argentina, Perú y, a continuación países de otras latitudes como Rusia, Filipinas, Nigeria, India y Sudáfrica. Hiscox calcula como la estimación más realista que se cometen entre 20 000 y 30 000 secuestros por año en el mundo".3

Para Ikv Pax Cristi,4 México es el país de América Latina donde se corre el mayor riesgo de ser secuestrado. Quizás lo más desalentador es que México se encuentra entre los 10 países de América Latina con mayor índice de secuestros, los cuales se llevan a cabo 9 de cada 10, convirtiéndola en la región de más alto riesgo.

Para dar una idea de lo anterior, durante el año 2007, se denunciaron 1 578 680 delitos, pero con base en la información de las Encuestas Nacionales sobre Inseguridad (ENSI), elaboradas por el Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Criminalidad A. C. (ICESI), se estima que se cometieron en ese año cerca de 13 millones 200 mil delitos (reconociendo que se registran tan sólo 12 por cada 100 delitos que se cometen).

A partir de estos datos, se calcula que el 0.05% tan sólo son secuestros, tanto tradicionales como secuestros express, es decir 6,500 durante 2007 (denunciados y no denunciados ante las autoridades ministeriales), lo que equivaldría a poco más de 17 secuestros al día en el país. Esto si se le aplica el mismo porcentaje de cifra negra que al resto de la delincuencia, pero se estima que el secuestro, por ser un delito que atenta contra la libertad, así como la vida e integridad de las personas, presenta una cifra negra mayor. Algunas empresas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de víctimas del secuestro, así lo señalan.

El comportamiento del secuestro varía por entidad federativa y en especial, refiriéndonos a los datos oficiales, depende también de la forma de registrar los delitos en las agencias del ministerio público.

Para el ICESI, el secuestro en México se ha convertido en un negocio altamente rentable. Es cierto que el rechazo a este delito ha generado que se formen grupos especiales anti-secuestros, pero hasta el momento no ha habido una solución eficaz por parte de nuestras autoridades a este terrible delito.

El secuestro es uno de los delitos más crueles y devastadores. Las secuelas psíquicas que sufre el ofendido y sus familiares son graves y permanentes. La noticia de que una persona fue secuestrada provoca zozobra general; desde luego inhibe nuevas inversiones.

Se estima que el índice de secuestros que concluyó en homicidios se ha incrementado en un 80% en los últimos años, y son cada vez más aquellos que terminan en mutilaciones de las víctimas.

El secuestro tradicional como el secuestro express, son delitos con una alta tasa de cifra negra, por lo que se podría suponer que por cada caso denunciado existen al menos otros 9 no reportados.

Es importante señalar que en los últimos años, los casos denunciados por Isabel Miranda de Wallance, Fernando Martí y Nelson Vargas, todos ellos padres de víctimas de secuestro, cuyo desenlace lamentablemente desencadenó con la muerte de sus hijos, refleja el grado de impunidad y la falta de métodos de capacitación y de investigación de las autoridades encargadas de la procuración de justicia.

La presión de la opinión pública ha llevado a que el 21 de agosto del 2008, en Palacio Nacional, se firmara el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal y los titulares de las entidades federativas; el titular del gobierno del Distrito Federal, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal, presidentes municipales, medios de comunicación, organismos de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosos. En dicho acuerdo se asumió el compromiso de llevar a cabo una estrategia nacional que contemple políticas integrales en materia de prevención del delito, procuración e impartición de justicia, reinserción social, participación ciudadana, inteligencia y análisis en contra del crimen organizado.

El acuerdo reconoce que la sociedad mexicana se encuentra profundamente agraviada por la impunidad, la corrupción, la falta de coordinación entre las autoridades, así como por un ambiente de inseguridad y violencia, además del deterioro institucional de los organismos encargados de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia y la penetración de la delincuencia en los órganos de seguridad. En uno de los puntos del Acuerdo se asume el compromiso por parte del Congreso de la Unión de impulsar una Ley General del Delito de Secuestro.

Ante ello, el 4 de mayo de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se faculta al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de secuestro, a fin de que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Por lo anterior, la iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía va encaminada a dar el cumplimiento al mandato constitucional antes señalado.

En este sentido, proponemos una Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro, donde se establecen los tipos penales, sus sanciones y la distribución de competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; en los siguientes términos:

1. De las disposiciones generales

El objeto de esta ley es fundamentalmente poner principal atención en la integridad de la víctima y establecer la distribución de competencias y la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, así como implementar los tipos penales y las sanciones de aquellas conductas que atenten en contra de la seguridad, la libertad personal y la vida.

En ella se definen conceptos que son importantes para el cumplimiento de la ley, además como parte importante de este apartado es el señalar que los delitos y las sanciones establecidas en la ley serán imprescriptibles y no será aplicable ningún tipo de beneficio preliberacional, amnistía o indulto a quien cometa el delito de secuestro.

En este sentido en el derecho internacional respecto a los derechos humanos existen tratados internacionales en donde dadas las características de las víctimas o cuando se afectan valores fundamentales de la sociedad o el interés público, necesariamente se interrumpen los plazos para la prescripción de la acción penal. Así lo han establecido tratados internacionales como la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas o el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

De igual manera, se define a las organizaciones criminales dedicadas al secuestro, en los términos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas en Contra de la Delincuencia Organizada Trasnacional o Convención de Palermo, la cual dispone que por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Asimismo, se faculta a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario implementar un programa nacional a fin de incorporar la tecnología necesaria para que de manera permanente y continua se bloqueen las señales de telefonía celular dentro de los centros de reclusión.

2. Del derecho de víctimas, ofendidos y testigos

Parte importante del proyecto es que pone principal énfasis en la integridad de la víctima, así como la preservación de la seguridad de su familia y testigos en caso de un ilícito que la prive de su libertad, por lo tanto se señala que toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deban realizar todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima, la seguridad de su familia y testigos como objetivo principal en sus actuaciones.

Por lo tanto, se despliegan una serie de derechos que van desde el hecho de que los familiares de las víctimas sean notificados por la autoridad, desde el primer momento en que se tiene conocimiento del secuestro, ya sea a través de la comunicación por cualquier medio con los autores materiales o intelectuales, o por haber presenciado los hechos.

Se establece además el derecho a ser liberada de manera pronta y ser regresada con vida a su núcleo familiar, y en el caso de ofendidos y testigos a recibir por parte de las autoridades la garantía de su seguridad y a una pronta e integral reparación de los daños causados a cargo del autor o por la organización criminal.

Otro de los derechos que se consideran fundamentales es el hecho de que los familiares puedan recibir desde el primer momento de las autoridades, la asesoría e información para la protección de su integridad y patrimonio, así como ser asistidos durante el tiempo que dure la privación ilegal de la libertad, por un funcionario público certificado en materia de negociación y rescate.

3. Del ámbito de aplicación de la ley

Dado que la reforma Constitucional a la fracción XXI del Artículo 73 mandató al Congreso de la Unión a la expedición de una Ley General en materia de secuestro, se hace necesario delimitar el ámbito de actuación de las autoridades tanto Federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas.

Por tanto, serán competencia de las autoridades federales; cuando los delitos se cometan en el territorio nacional y se actualicen los supuestos establecidos en la fracción V del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales o artículo 50 fracción I incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También serán competencia de las autoridades federales, cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el territorio nacional, así como produzca sus efectos en el extranjero, o cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca sus efectos en el territorio nacional.

En los demás casos la competencia recaerá en las autoridades de las entidades federativas.

4. De los tipos penales

Dado que la reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73, a la que se ha hecho referencia en la presente iniciativa, mandató a expedir una Ley General en materia de secuestro que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, proponemos establecer como delitos aquellos tipos penales que afectan gravemente la libertad personal de los individuos, como el secuestro y el secuestro Express.

a) Secuestro y secuestro express

Se propone establecer una penalidad de veinte hasta cuarenta años de prisión, para el secuestro tradicional, y en el caso del secuestro express una penalidad de diez a veinte años de prisión.

Es importante reconocer que esta iniciativa busca garantizar la aplicación efectiva de las sanciones a través de una segura actuación de las instituciones del Estado y pueda lograr disuadir a los delincuentes de cometer estos delitos y recuperar el dañado tejido social.

De qué sirve imponer penas que rebasan los límites de la actuación del Estado, (pena de muerte o prisión vitalicia), si en los hechos, los delincuentes no son detenidos o los secuestros denunciados; o lo más grave aún, como actualmente sucede, los delincuentes no solo secuestran a sus víctimas, sino que las mutilan o las ejecutan.

Conviene llamar la atención de la tendencia que ha venido generándose tanto en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa y en los congresos de las entidades federativas de aumentar las penas de prisión para ciertos delitos que afectan gravemente a la sociedad como el secuestro, lo que políticamente vende muy bien, pero que en los hechos no contribuye a disminuir la incidencia delictiva. Todo ello, se traduce en una especie de lo que autores como Miguel Carbonell5 han llamado "demagogia legislativa", es decir, la tendencia desenfrenada de subir las penas, en la idea de que el crimen se combate con base en el aumento de las mismas.6

Asimismo como señala Emma Mendoza Bremauntz: "Es infantil suponer que una punibilidad mayor resuelve problemas delictivos que son multifactoriales y deben ser estudiados criminológicamente y no con posturas populistas o francamente dictatoriales, no fundadas en estudios de la realidad. Es conocida la frase que nunca la delincuencia se reduce proporcionalmente al incremento de las penas".7

b) Atenuantes

La Ley Penal prevé causas que permiten disminuir la responsabilidad, no así su penalidad, por lo tanto, la presente iniciativa propone establecer una serie de atenuantes hasta una quinta parte de la pena, lo que permitiría que a la víctima se le respete su derecho a la vida, su integridad física y su libertad.

Dentro de estas, serán consideradas como atenuantes si la víctima fuere liberada por el autor durante las doce horas siguientes a su privación de la libertad de los delitos a que hace referencia la presente ley; o sí los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o en su defecto a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma, en tanto no se haya pagado el rescate.

Asimismo, si los autores materiales del delito proporcionan información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

c) Agravantes

Actualmente el delito de secuestro, presenta características que revelan mayor saña y perversidad de los sujetos que lo cometen, en mucho se debe a las características y el grado de peligrosidad de los delincuentes.

Por lo tanto, proponemos un capitulo de agravantes para aumentar la pena de prisión hasta en una mitad para los casos en que la víctima sea menor de 18 años de edad; se trate de persona con discapacidad; o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; adulto mayor o mujer; asimismo si la víctima ha sido objeto de tortura, vejaciones o violencia sexual durante el tiempo en que se le privó ilegalmente de su libertad.

Lo mismo, para los casos en que a la víctima le sobrevenga la muerte durante su cautiverio o por cualquier circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta.

Para el caso de los servidores públicos, se agravará la penalidad si los delitos se ejecutan como consecuencia de una investigación y persecución de los mismos; o se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones.

Se propone además, la protección a los menores para los casos en que los delitos se ejecuten con el fin de trasladarlos fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro por su venta.

Igualmente para el caso de periodistas, dirigentes comunitarios, sindicales, políticos, religiosos, candidatos a cargo de elección popular o defensores de los derechos humanos.

5. Responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de secuestro

El artículo 22 Constitucional que establece el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, sin que pueda considerarse confiscación, por lo tanto, proponemos que la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de secuestro, recaiga en la organización criminal en su conjunto y que tenga naturaleza objetiva, por lo tanto, deberán responder solidariamente no sólo el sentenciado sino la organización criminal a la que pertenezca al pago de la reparación del daño que han causado a las víctimas y a sus familiares, así como a las comunidades donde han operado.

Para ello, se utilizarán los bienes que estén en el patrimonio o en posesión de los integrantes del grupo delictivo organizado o de las empresas con las que operaban. Con esta propuesta, se trata de llevar a la realidad el principio básico contenido en el artículo 1910 del Código Civil Federal que señala que el que obrando ilícitamente o en contra de las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.

También proponemos que los bienes que sean decomisados a los miembros de la organización criminal a la que pertenezcan los secuestradores sean utilizados para reparar el daño causado a las víctimas directas o indirectas. Se establece además, un reconocimiento como víctimas a las comunidades o regiones afectadas por las actividades ilícitas de los secuestradores y a las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

Con esta propuesta, las víctimas tendrán derecho al pago de la reparación del daño causado por la comisión de los delitos, como tradicionalmente se ha acostumbrado pero, se crea la figura de la reparación del daño social que comprende el pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo delictivo, independientemente de que se puedan atribuir directamente a una persona de manera individual los daños causados a la propiedad pública, cuando sea afectada debido a las acciones delictivas de las grupos delictivos; esta reparación del daño podrá destinarse a los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública y privada, como consecuencia de sus actividades.

Asimismo, se establecen procedimientos para que el Ministerio Público de la Federación deba obligatoriamente, como hoy no sucede, asegurar los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos de delitos como el del secuestro y los jueces puedan cuantificar los montos de los daños y satisfacer las reclamaciones de las víctimas directas e indirectas, de las comunidades y de las organizaciones civiles afectadas por las actividades de los grupos de delincuencia organizada.

Este procedimiento comprende la obligatoria condena a la reparación del daño individual y social producido por el o los delincuentes en el momento de la sentencia penal y garantiza a denunciantes y víctimas para que éstos puedan realizar su reclamación después de la sentencia.

Para ello, la participación de las comunidades mediante la representación de los Municipios, los Estados, el Distrito Federal y la Federación será obligatoria debiendo cuantificar el daño social que las actividades del grupo delictivo les causaron.

Se propone que la responsabilidad sea solidaria tanto para el delincuente como para la organización criminal, por que quien acepta participar en un grupo delictivo organizado debe ser responsable de las consecuencias de sus acciones.

La finalidad de este procedimiento, es que sea un inhibidor para aquellos que están ejerciendo la violencia en nuestra sociedad pues con esto, van a pagar por el daño social que han causado y sus consecuencias.

A diferencia de procedimientos como el de extinción de dominio establecido en la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el decomiso de bienes establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es que estos procedimientos recaen en sanciones penales, en tanto que la responsabilidad social que aquí se plantea va encaminada a que nadie puede disfrutar del producto de un ilícito, ya sea a la víctima, ofendidos o en esta caso a los lugares, regiones o entidades donde operan los grupos dedicados al secuestro.

6. De la unidad de fuerzas antisecuestros

En México, uno de los problemas más serios y complejos a los que se enfrentan las instituciones del Estado es la profesionalización de las policías ya que es la autoridad más próxima a la población, de ahí que el reto debe ser tal que la sociedad al requerir de su auxilio, reciba una ayuda eficiente, oportuna y profesional de su parte, mayor aún, cuando a ésta se les ha dado la facultad de investigar los delitos bajo el mando y control del Ministerio Público, mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Esta reforma, establece además una definición constitucional de seguridad pública en la cual sus instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, por lo que ninguna persona podrá ingresar a estas instituciones si no ha sido debidamente registrada y certificada. De manera integral, el artículo 21 de la Constitución otorga facultades a las policías para investigar los delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público.

Cabe señalar que dichos policías podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de una manera taxativa en el momento en que la policía encuentre un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público de manera inmediata.

Derivado de lo anterior, proponemos la creación de una Unidad denominada "Fuerzas Anti Secuestros"; para que de manera coordinada, con las entidades federativas y el Distrito Federal, puedan crear este tipo de unidades especiales en las regiones o entidades federativas con mayor índice de secuestros.

Estas unidades estarán encabezadas por un agente del Ministerio Público Federal, y se integrará por los agentes del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas. Se integra además por policías federales certificados, y en coadyuvancia con las policías estatales y en su caso del Distrito Federal, bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal.

Se pretende integrar cuatro Centros de Investigación, 1) de manejo de crisis y negociación; 2) de análisis táctico; 3) uno de investigación de campo; y 4) uno de intervención especializada, todos ellos integradas por policías certificados, los servicios periciales y el equipo técnico y tecnológico necesario con la finalidad de obtener una respuesta inmediata a las necesidades que se presenten.

Una de las características de estas Unidades de Fuerzas Anti-secuestros, es que se mandata a los titulares de dichas unidades a celebrar reuniones periódicas con los representantes legales de las empresas de telefonía celular, telefonía fija, así como las de comunicaciones que brinden el servicio de Internet, radio, televisión, medios impresos, con el propósito de agilizar la información requerida a fin de que estos realicen los vínculos de las redes telefónicas o mensajes por correo electrónico, con la finalidad de obtener la mayor información de las diversas líneas de investigación.

Dentro de las facultades de las unidades de Fuerzas Anti-secuestros destacan las de recibir toda denuncia, noticia o aviso que tenga relación con hechos posiblemente constitutivos de delito de secuestro y secuestro express.

Podrán además investigar los delitos, en coadyuvancia con la policía, y el personal de servicios periciales siempre bajo la conducción del Ministerio Público, practicando las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y allegándose de los medios de prueba que considere pertinentes para la acreditación del delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios causados.

Asimismo podrán solicitar ante la autoridad judicial el arraigo, el cateo o la intervención de comunicaciones privadas; así como asegurar los bienes, instrumentos, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictivos, para ponerlos a disposición de la autoridad correspondiente.

Cabe señalar que desde el momento en que tengan conocimiento de una conducta delictiva, comienza la labor de investigación de los policías adscritos a estas unidades, bajo la conducción del Ministerio Publico, por lo que deben ejercer sus atribuciones tales como: la inspección del lugar donde se inició el delito, realizar entrevistas e interrogatorios.

Estos policías certificados, deberán identificar y recoger técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y registrarán por escrito o en grabación magnetofónica las entrevistas e interrogatorios. De igual manera, cuando deba de realizarse un examen médico a la víctima, cuando lo solicite esta, deberá acompañarla.

Asimismo, cuando en el desarrollo de su actividad, las policías consideren que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tenga una información útil para la investigación, realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, le dará la protección necesaria. Esta entrevista debe registrarse y grabarse por cualquier medio idóneo.

De igual manera, se propone que estas unidades puedan realizar diligencias como el aseguramiento de computadoras o servidores, cuando la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares; el cateo de un domicilio, la obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN o la intervención de comunicaciones privadas.

Además se busca que el personal adscrito a estas Unidades sea personal debidamente capacitado y certificado en torno a los ejes temáticos jurídico penal y política criminal, manejo de crisis y negociación, análisis táctico, investigación de campo e intervención especializada. Dicha capacitación, profesionalización, certificación, así como las evaluaciones del personal que ingrese a la Unidad se realizara en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

Artículo Primero. Se expide la Ley General para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés general y su ámbito de aplicación es en todo el territorio nacional.

Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer la distribución de competencias y la coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

Artículo 3. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán las medidas técnicas, presupuestales y administrativas correspondientes, para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Ley: Ley General para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro;

II. Secuestro: el que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra;

III. Secuestro express: el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico;

IV. Víctimas: las personas que en lo individual, hayan sufrido lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera, económica o patrimonial; así como menoscabo en sus derechos o garantías, como consecuencia de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

V. Ofendidos: los familiares de la víctima o las personas que tengan o hayan tenido cualquier relación de convivencia con la misma y que sufran o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño por la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

VI. Víctimas indirectas: tendrán ese carácter las comunidades cuya tranquilidad o desarrollo hayan sido afectados por los delitos a que se refiere la presente ley; que serán representadas por el gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, así como las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

VII. Reparación del daño: el resarcimiento del menoscabo que las víctimas u ofendidos hayan sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

VIII. Unidad de Fuerzas Anti-Secuestros: son aquellas integradas por las autoridades Federales, estatales y del Distrito Federal, a cargo de agentes del Ministerio Público de la Federación, Ministerios Públicos locales y del Distrito Federal, así como por policías federales debidamente certificados;

IX. Grupo delictivo: el grupo delictivo organizado estructurado por tres o personas que exista durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer los delitos a que se refiere la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

X. Registro Inmediato de Detenciones: El registro inmediato de los datos de una persona detenida y puesta a disposición del Ministerio Público en el que se asienta cuando menos, el nombre completo, motivo de la detención, la autoridad que lo pone a disposición, así como el día y hora de su ingreso, en los términos del párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XI. Responsable de unidad: el Ministerio Público de la Federación.

Artículo 5. Los delitos y las sanciones establecidos en la presente ley, serán imprescriptibles y no será aplicable ningún tipo de beneficio preliberacional, amnistía o indulto a quien se le demuestre su responsabilidad.

Artículo 6. En caso de conflicto aparente de normas, se resolverá conforme al principio de especialidad.

Artículo 7. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá implementar un programa nacional a fin de incorporar la tecnología necesaria para que de manera permanente y continua se bloqueen las señales de telefonía celular dentro de los centros de reclusión.

Título Segundo
Derecho de las Víctimas, Ofendidos y Testigos

Artículo 8. Toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen con diligencia todas las acciones necesarias tendientes a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como regresar a la víctima con vida a su núcleo familiar, como objetivo principal en sus actuaciones.

Artículo 9. Toda víctima u ofendido de los delitos a que se refiere la presente ley, tendrá derecho:

I. A que se le informe de la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley, desde el primer momento en que se tiene conocimiento del mismo, ya sea a través de la comunicación o por cualquier medio con los autores materiales o intelectuales, o por haber presenciado los hechos;

II. A ser liberada de manera pronta y ser regresada con vida a su núcleo familiar;

III. A recibir por parte de las autoridades un trato humano y justo;

IV. A la protección de su intimidad, a la garantía de seguridad a ofendidos y testigos;

V. A una pronta e integral reparación de los daños causados a cargo del autor material intelectual o por el grupo delictivo organizado;

VI. A recibir desde el primer momento de las autoridades, la asesoría e información para la protección de su integridad y patrimonio, así como el acceso a la información de los hechos del cual ha sido víctima;

VII. A ser asistida durante el tiempo que dure la privación ilegal de la libertad, por un funcionario público certificado en materia de negociación y rescate;

VIII. A recibir asesoría para la recuperación integral de su patrimonio;

IX. A recibir asistencia médica y psicológica de urgencia en todo momento que dure el secuestro, y posterior a él;

X. A coadyuvar con las autoridades y a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso;

XI. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XII. A que se le repare el daño; y

XIII. A Impugnar ante la autoridad jurisdiccional las omisiones del Ministerio Publico o cuando no esté satisfecha la reparación del daño al que tenga derecho.

Título Tercero
Distribución de Competencias, Coordinación y Ámbito de Aplicación

Artículo 10. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 11. Los delitos a que hace referencia la presente ley, se investigarán, perseguirán y se sancionaran por las autoridades competentes en los términos de los artículos 20, 21 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Serán competencia de las autoridades federales los siguientes:

I. Cuando se cometan en el territorio nacional y se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 50 fracción I incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales o fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;

II. Cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el territorio nacional siempre y cuando produzca sus efectos en el extranjero; y

III. Cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca sus efectos en el territorio nacional;

Artículo 13. Son facultades y obligaciones de la federación: I. Formular y conducir la política de prevención y combate al delito de secuestro;

II. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley;

III. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa de prevención del delito de secuestro a que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

IV. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro;

V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia prevención y combatir al delito de secuestro;

VI. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas del delito de secuestro;

VII. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención y combate al delito de secuestro;

VIII. Capacitar a todo el personal encargado de las unidades anti-secuestros para la investigación y persecución de los delitos establecidos en la presente ley;

IX. Proporcionar a las víctimas u ofendidos orientación y asesoría para su eficaz atención y protección;

X. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia; y

XI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional de prevención y combate al delito de secuestro;

II. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley;

III. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

IV. Coadyuvar en la Federación para la prevención y combate al delito de secuestro;

V. Participar en la elaboración del Programa para la prevención y combate al delito de secuestro;

VI. Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas del delito de secuestro;

VII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa para la prevención y combate al delito de secuestro;

VIII. Capacitar a todo el personal ministerial, policial y de salud para atender los delitos establecidos en la presente ley;

IX. Proporcionar orientación y asesoría a las víctimas u ofendidos, así como la atención y protección integral que eviten que vuelvan a ser víctimas; y

X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 15. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales la materia de prevención y combate al delito de secuestro: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a prevenir y combatir al delito de secuestro;

II. Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas para prevenir y combatir al delito de secuestro;

III. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa de prevención y combate al delito de secuestro;

IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia de prevención y combate al delito de secuestro;

V. Capacitar a todo el policial para atender los delitos establecidos en la presente ley; y

VI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 16. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro y vigilaran su cumplimiento. Los municipios, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Título Cuarto
De los Tipos Penales

Capítulo 1
Secuestro

Artículo 17. Al que cometa el delito de secuestro se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Capítulo 2.
Secuestro Express

Artículo 18. Al que cometa el delito de secuestro express se le impondrán de diez a veinte años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Capítulo 3
De los Negociadores

Artículo 19. En los casos de los delitos de secuestro, se impondrá una pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes pretende representar o realice sin autorización gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V. Intimide a la víctima, ofendidos, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes; y

VI. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate.

Artículo 20. Cuando los ofendidos acuerden contar con la asistencia de personas dedicadas a la negociación o intermediación para el rescate de las víctimas, éstos únicamente podrán asesorarlos, sin la posibilidad de intervenir en el rescate.

Las personas dedicadas a asesorar a los ofendidos, están obligadas a informar al Ministerio Público la comisión del delito de secuestro, una vez que tengan conocimiento del mismo.

Capítulo 4
Atenuantes

Artículo 21. Serán atenuantes hasta en una quinta parte de la pena de prisión cuando:

I. La víctima fuere liberada por el autor durante las doce horas siguientes a su privación de la libertad, mientras tanto no se haya pagado el rescate o concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 23 de la presente ley;

II. Las o los autores o participes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o en su defecto a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y

III. Los autores materiales del delito proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

Capítulo 5
Agravantes

Artículo 22. A quien cometa secuestro calificado se le impondrá de cincuenta a setenta años de prisión;

Artículo 23. El delito de secuestro será calificado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que la víctima sea menor de 18 años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; persona con discapacidad; sea mayor de sesenta años o sea mujer embarazada;

II. Que la víctima haya sido objeto de tortura física o psicológica, vejaciones o violencia sexual durante el tiempo de su privación de la libertad;

III. Que durante el secuestro o por efecto de éste a la víctima le sobrevenga la muerte;

IV. Que los delitos a que se refiere la presente ley, se ejecuten con violencia física o moral o por cualquier otra circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

V. Que al autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada o se ostente como tal sin serlo;

VI. Que el autor sea servidor público federal, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VII. Que los delitos se ejecuten como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos;

VIII. Que siendo servidor público o autoridad responsable se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se niegue injustificadamente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas;

IX. Que se cometa en contra de persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, que sea o haya sido servidor público y por razón de sus funciones se le secuestre;

X. Que se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, establecidas en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

XI. Que se utilice a menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho;

XII. Que el autor sea funcionario o empleado de alguna institución financiera y por esa calidad haya obtenido datos patrimoniales de la víctima u ofendidos;

XIII. Que Se trate de más de una víctima secuestrada de una misma familia; y

XIV. Que se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.

Título Quinto
De la Reparación del Daño y de la Responsabilidad Social Causada por los Grupos Delictivos Organizados Dedicados al Secuestro

Artículo 24. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 25. La responsabilidad social y la obligación de reparar el daño causado por los individuos y grupos delictivos dedicados al secuestro comprenden: I. El pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo de delincuencia organizada u organización criminal, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a una sola persona los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas de la organización;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos ilícitos realizados por las víctimas u ofendidos cuando no sean reclamados por éstas;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades de la organización;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad de la organización cuando no sean reclamados por sus legítimos propietarios;

f) Los gastos en servicios médicos en los casos de violencia de los grupos delictivos;

g) Las indemnizaciones a los ofendidos, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación de la organización, o que deban ser pagados por quien sufre el daño;

h) La afectación a las actividades económicas producto del ambiente de inseguridad creado por las grupos delictivos, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

Artículo 26. En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad en cuanto a la reparación del daño.

Artículo 27. Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito y de la responsabilidad del sentenciado hacia la comunidad;

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos;

III. El Juez requerirá de oficio al gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, y a las Organizaciones Sociales afectadas, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad;

IV. Todas las partes, incluyendo a las Organizaciones Sociales podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado;

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad;

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar;

VII. El Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad del daño asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal y a la Federación; y

VIII. En el procedimiento serán supletorios los siguientes ordenamientos: el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, El Código Civil Federal y en su caso el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables.

Artículo 28. El Ministerio Público de la Federación deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas: I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad;

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley;

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley;

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad del delito;

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto;

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de esta ley o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño;

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal;

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto de los delitos a que se refiere esta ley, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada; y

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las victimas u ofendidos, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad del delito.

Título Sexto
De la Unidad de Fuerzas Anti-Secuestros

Artículo 29. La autoridad federal creara la unidad especial Anti-secuestros y estará coordinada con las autoridades estatales, del Distrito Federal y de los municipios con mayor índice de secuestros, denominadas "Fuerzas Antisecuestros", la cual estará integrada por:

I. Agentes del Ministerio Público de la Federación y Ministerios Públicos Locales y del Distrito Federal.

II. Policías Federales Certificados y de la entidad federativa y del Distrito Federal, y en caso de ser necesario por las policías municipales;

III: Los siguientes Centros de investigación;

a) Centro de manejo de crisis y negociación;
b) Centro de análisis táctico;
c) Centro de investigación de campo, y
d) Centro de intervención especializada.

Dichas unidades estarán integradas con personal sustantivo, tanto policial como pericial para la investigación de los delitos, los cuales estarán bajo la conducción del Ministerio Público.

Artículo 30. Las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros contarán con los servicios periciales y el equipo técnico y tecnológico necesario con la finalidad de obtener una respuesta inmediata a las necesidades que se presenten.

Artículo 31. El titular de las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros deberá celebrar reuniones periódicas con los representantes legales de las empresas de telefonía celular, telefonía fija, así como las de comunicaciones que brinden el servicio de Internet, radio, televisión, medios impresos, con el propósito de agilizar la información requerida a fin de que estos realicen los vínculos de las redes telefónicas o mensajes por correo electrónico, con la finalidad de obtener la mayor información que permita obtener diversas líneas de investigación.

Artículo 32. Las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir toda denuncia, noticia o aviso que tenga relación con hechos posiblemente constitutivos de los delitos a los que se refiere la presente ley;

II. Investigar los delitos, con el auxilio de la Policía, los Servicios Periciales bajo la conducción del Ministerio Público Federal, y las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables, practicando las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y allegándose de los medios de pruebas que considere pertinentes para la acreditación del delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios causados;

III. Decretar la detención o la retención de los probables responsables de la comisión de los delitos de la presente ley, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Solicitar ante la autoridad correspondiente el arraigo, el cateo o la intervención de comunicaciones correspondientes;

V. Instruir a los agentes de la Policía al mando del Ministerio Público y a los Peritos que le estén adscritos, sobre los elementos o indicios que deban ser investigados o recabados, así como sobre otras acciones de investigación que fueren necesarias para la acreditación de la responsabilidad de los delitos a que se refiere la presente ley;

VI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictivos, en los casos que corresponda, para ponerlos a disposición de la autoridad correspondiente;

VII. Recabar de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Distrito Federal, así como de los Estados y Municipios de la República, en los términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las averiguaciones previas que versen sobre los delitos a que se refiere la presente ley;

VIII. Solicitar al Ministerio Público Federal o de las entidades federativas, o del Distrito Federal, el auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en averiguación previa, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demás disposiciones aplicables y los convenios de colaboración que suscriban las respectivas Procuradurías;

IX. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes, para los efectos del pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;

X. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación;

XI. Vigilar y dar seguimiento de personas en lugares públicos, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que la persona pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación.

Si en un lapso de tiempo no se obtuviere resultado, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si se tuvieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio técnico. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:

La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo; y

XII. Vigilar de un domicilio cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que éstos se utilizan para retener u ocultar a las víctimas de los delitos a que se refiere la presente ley y, en general, los instrumentos de comisión del delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará vigilar esos lugares y las cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación. Si en el lapso máximo de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de la persona imputada o de terceros.

Artículo 33. La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público que esté al frente de la Unidad, autorizará las siguientes medidas de investigación: I. Aseguramiento de computadora, computadoras o servidores, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados, para inferir que la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares, ordenará el aseguramiento de la computadora, computadoras o servidores que pueda haber utilizado, así como disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen;

Este aseguramiento se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información contenida en él. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.

La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo;

II. El cateo de un domicilio, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados de que existen indicios o datos que hagan presumir, fundadamente que la persona imputada a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentra en él las víctimas, los objetos materia del delito, los instrumentos del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación de la responsabilidad de la persona imputada;

Para la práctica del cateo se estará a lo dispuesto por los artículos 61 al 70 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III. La obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como el genotipo, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN, cuando exista negativa de la persona imputada;

IV. La intervención de comunicaciones privadas, al efecto el Ministerio Público deberá expresar el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de una organización dedicada a cometer los delitos a que se refiere la presente ley; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. La autoridad judicial, deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud.

Para la intervención de comunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 al 28 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 34. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de procuración de justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas, serán las instancias encargadas de la capacitación, profesionalización y certificación del personal sustantivo y operativo de la Unidad en torno a los ejes temáticos: jurídico penal y política criminal, manejo de crisis y negociación, análisis táctico, investigación de campo, e intervención especializada.

Artículo 35. La capacitación, profesionalización, certificación, así como las evaluaciones del personal que ingrese a la Unidad se realizara en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas las disposiciones que contravengan al mismo.

Tercero. Las sentencias por los delitos a que se refiere la presente ley que se dicten después de la publicación de la misma, generarán la responsabilidad a que hace referencia la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso f) de la fracción I del artículo 85; se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 364; los artículos 365 Bis, 366, 366 Bis, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a e) …

f) Los previstos y sancionados en la ley General para Prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

g) a i) …

Artículo 364. I. … Se deroga

Artículo 365 Bis. Se deroga.

Artículo 366. Se deroga.

Artículo 366 Bis. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se deroga el numeral 24) de la fracción I y se adiciona una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. …

1) a 23)…

24) Se deroga

25) a 36)…

II. a XVII. …

XVIII. De la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VII del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a VI. …

VII. Secuestro y secuestro express, previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. González, Plascencia Luis, Una aproximación crítica al delito de secuestro en México. Universidad Autónoma de Tlaxcala. En serie Insyde en la sociedad civil. Cuaderno de trabajo número 11. México 27 de julio de 2006.
2. Ídem.
3. Secuestro en México. Tipos y cifras. Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad. AC, En www.icesi.org.mx. Agosto de 2008.
4. Organización no gubernamental holandesa que en 2001 publicó un informe sobre la industria del secuestro en Colombia.
5. Ver Carbonell Miguel, "Una iniciativa peligrosa y regresiva". Periódico El Universal, 3 de mayo de 2007.
6. Ídem.
7. Mendoza, Bremauntz Emma. La Privación legal de la libertad y los Derechos Humanos. Los derechos de las personas detenidas. Fascículo 7. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Primera edición, mayo de 2003, p 52.

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Enoé Uranga Muñoz, Arturo Santana Alfaro (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 56, 57 Y 60 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, Y 14 Y 18 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

El propósito de esta iniciativa es fortalecer la facultad de control y supervisión del Poder Legislativo respecto del Ejecutivo, particularmente por lo que hace al tema de la seguridad nacional y la seguridad pública en México.

Es un hecho que la Cámara de Diputados no cuenta con elementos suficientes para dar seguimiento a las políticas que en materia de seguridad nacional y seguridad pública ha implantado el Ejecutivo federal. Los mecanismos que dispone la legislación vigente para obligar a los secretarios de despacho a rendir informes y proporcionar documentación e información están siempre sujetos a los acuerdos de la mayoría en el pleno de la Cámara de Diputados; lo mismo sucede si se trata de que las comisiones ordinarias hagan valer su derecho de evaluar los programas y el desempeño de los funcionarios públicos.

De la revisión del marco jurídico aplicable se desprende lo siguiente:

El artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el párrafo segundo que cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. Por su parte, el artículo 93, en los párrafos primero y segundo, establece que los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso acerca del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República… para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

En el párrafo cuarto del mismo artículo se determina que las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y de las entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción. Finalmente, en el párrafo quinto se indica que el ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la ley del Congreso y sus reglamentos.

El acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y de los comités de la Cámara de Diputados, en el artículo 15, establece:

Artículo 15. Las comisiones o comités se instalarán y ejercerán sus atribuciones con la concurrencia, en cada una de ellas, de cuando menos la mitad, más uno, del número total de sus integrantes, y tomarán las decisiones que correspondan al ámbito de su competencia por mayoría de votos de sus miembros, expresada en reunión plenaria debida y oportunamente convocada.

Serán materia de resolución por parte del pleno de las comisiones los siguientes asuntos:

I. a V. …

VI. El análisis del informe con que los secretarios de despacho den cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos, previsto en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política.

VII. Las determinaciones que deba llevar a cabo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 69 constitucional.

VIII. El acuerdo para solicitar la comparecencia de servidores públicos, invitaciones a reuniones de trabajo o encuentros, para solicitarles información, opinión o aclaración sobre asuntos competencia de la comisión, el que deberá ser comunicado a la Conferencia. En caso…

IX. Las solicitudes de información que se formulen a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a asuntos del conocimiento o dictamen de la comisión.

X. La opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución Política.

XI. La evaluación periódica de las políticas públicas y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia.

XII. Los acuerdos o resoluciones que considere la propia comisión relacionados con las actividades que le corresponden en los términos de la Ley Orgánica, el Reglamento, este acuerdo y los acuerdos particulares de la Cámara relacionados con su competencia.

Como se aprecia, la Cámara de Diputados, a través de las comisiones, puede solicitar la comparecencia de funcionarios y no sólo en el marco de la glosa del "informe presidencial", sino que es dable formular invitaciones a los funcionarios públicos para que en reuniones de trabajo se les solicite información, opinión o aclaración sobre asuntos de su competencia. De igual forma, es posible que la comisión evalúe periódicamente las políticas públicas en lo concerniente al área de su competencia. Sin embargo, se requiere necesariamente el acuerdo de la comisión, lo que limita la facultad de control, supervisión y evaluación que debería tener la Cámara de Diputados sobre el funcionamiento de todas las áreas del gobierno federal.

En este sentido se pueden establecer las siguientes premisas:

Primera. La Cámara de Diputados sólo recibe de los secretarios de Estado los informes a que se refieren los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Siempre que haya acuerdo en las comisiones se puede solicitar la comparecencia de funcionarios públicos, así como requerirles información; incluso, tiene que haber acuerdo o resolución para que las comisiones puedan evaluar las políticas públicas y los programas del ramo que les competa.

II. En materia de seguridad nacional

Por lo que hace a los informes que se rinden en materia de seguridad nacional, la Ley de Seguridad Nacional establece en el Título Cuarto, "Del control legislativo", que las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y a la evaluación del Poder Legislativo federal, por conducto de la comisión bicamaral, la cual se integra con tres senadores y tres diputados.

El artículo 57 de esa ley establece las atribuciones de la comisión bicamaral, entre las que destacan

Solicitar informes concretos al Centro de Investigación y Seguridad Nacional, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

Conocer los reportes de actividades que envíe el director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional al secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional;

Enviar al Consejo de Seguridad Nacional cualquier recomendación que considere apropiada; y

Conocer el informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior, que el secretario técnico del consejo deberá rendir a la comisión bicamaral en los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso.

Pretendemos con esta iniciativa que la comisión bicamaral encargada del control y de la evaluación de las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional del país sea un órgano plural y que se encuentren representadas en ella todas las fuerzas políticas y de representación popular en ambas Cámaras del Congreso, y que cuente además con la facultad de emitir opinión sobre los informes que se le remitan.

III. En materia de seguridad pública

De la revisión de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se colige que no hay obligación de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública de rendir informes o proporcionar información al Poder Legislativo, por lo que consideramos que el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política y que rinde cada año el secretario de Seguridad Pública no es suficiente ni compete en su totalidad a una dependencia del Ejecutivo federal.

La seguridad pública es un asunto en el que convergen múltiples niveles de gobierno y diversas dependencias del Ejecutivo. En este esquema de ejecución y coordinación sólo ha quedado marginado el Poder Legislativo, por lo que en la presente iniciativa se propone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública rinda a la Cámara de Diputados, a través del secretariado ejecutivo, un informe trimestral que contenga las principales actividades y estrategias del ramo; a saber:

Programa de trabajo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, que contenga metas y objetivos concretos;

Políticas públicas implantadas en materia de seguridad pública;

Relación de casos en que se cancele la ministración de aportaciones a las entidades federativas o a los municipios por tiempo determinado;

Resultados de la evaluación periódica de los programas de seguridad pública;

Evolución del presupuesto del ramo de seguridad pública; y

Criterios de evaluación de las instituciones de seguridad pública.

Por todo lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 56, 57, fracción III, y 60 de la Ley de Seguridad Nacional; y 14, fracción XIX, y 18, fracción XXV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Primero. Se reforma el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar en los siguientes términos:

Título Cuarto
Del Control Legislativo

Capítulo Único

Artículo 56. Las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo federal, por conducto de una comisión bicamaral, integrada por un diputado y un senador de cada grupo parlamentario representado en el Congreso de la Unión.

La presidencia de la comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 57, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 57. La comisión bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar informes concretos al centro, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

II. Conocer el proyecto anual de la agencia nacional de riesgos y emitir opinión al respecto;

III. Conocer el informe a que hace referencia el artículo 58 de esta ley y emitir opinión al respecto;

IV.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 60 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 60. La comisión bicamaral deberá resguardar y proteger la información y documentación que se le proporcione, cuando sea reservada o confidencial de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, evitando su uso indebido, sin que pueda ser difundida o referida. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que las leyes prescriban.

Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 14. El consejo nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. …

XIX. Supervisar la integración del informe trimestral que el secretario ejecutivo elabore y remita a la Cámara de Diputados.

XX. …

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción XXV, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 18. Corresponde al secretario ejecutivo del sistema

I. a XXIV. …

XXV. Elaborar y remitir trimestralmente a la Cámara de Diputados un informe que contenga

a) Programa de trabajo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, con metas y objetivos concretos;

b) Políticas públicas implantadas en materia de seguridad pública para dar cumplimiento a las atribuciones y al programa de trabajo mencionado en el inciso a);

c) Relación de casos en que se cancele la ministración de aportaciones a las entidades federativas o a los municipios por tiempo determinado;

d) Resultados de la evaluación periódica de los programas de seguridad pública;

e) Evolución del presupuesto del ramo de seguridad pública;

f) Criterios de evaluación de las instituciones de seguridad pública; y

g) Los citados informes será públicos, a menos que la ley en la materia establezca reserva o confidencialidad en la información.

XXVI. …

Transitorio

Único. Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL PILAR TORRE CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

María del Pilar Torre Canales, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que modifica el segundo párrafo del artículo 2 y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los beneficios del uso de las tecnologías de la información y la comunicación

Según lo señala la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI), el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) expanden las posibilidades de la comunicación, genera nuevas culturas y posibilita el desarrollo de nuevas habilidades y formas de construcción del conocimiento.

En la actualidad los medios derivados de las TIC que más utilizan los niños, niñas y adolescentes son la Internet, el chat, los teléfonos móviles y las redes sociales. Muchos de estos medios proporcionan lo mismo información nociva o benéfica para su formación integral. Su correcto uso radica en enseñar a reflexionar, comprender la realidad que se presenta a través de éstos y actuar de manera responsable y consiente en este entorno.

En la educación las TIC, en sentido positivo, desempeñan las siguientes funciones1:

1. Medio de expresión.
2. Canal de comunicación.
3. Medio para procesar la información.
4. Fuente abierta de información.
5. Instrumento para la gestión administrativa y tutorial.
6. Herramienta de diagnóstico.
7. Medio didáctico.
8. Generador de nuevos escenarios formativos.
9. Medio lúdico para el desarrollo formativo.
10. Apoyo a los contenidos curriculares para la incorporación de competencias y conocimientos.
El uso de las TIC por los jóvenes

De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de la información de 2008, el 7.3 por ciento de la población entre 6 y 11 años, así como el 28.6 por ciento de la población entre 12 y 17 años de edad, reportan ser usuarios de Internet.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Juventud de 2005, de los jóvenes entre 12 y 29 años de edad, el 70 por ciento declara saber usar una computadora y el 60 por ciento de ellos, reporta hacer uso de la Internet.

Estás cifras nos dan claridad de que la Internet es usada como el medio de las TIC más popular entre los niños, niñas y adolescentes de nuestro país. Si bien, hay una gran cantidad de ellos que no tienen acceso a la Internet, la tendencia hacia la universalización de su uso es clara.

La directora general del Instituto Mexicano de la Juventud, reporta que de acuerdo a los estudios realizados por este organismo, "los jóvenes ven en las tecnologías de la información la posibilidad de ampliar sus círculos de amigos. Muchos de ellos dedican más tiempo a la comunicación en línea, el chat, actualización de Facebook, hi5, twitter y visitas a youtube".

Estás páginas, que son las más visitadas, permiten a los niños, niñas y adolescentes construir redes sociales y estar al tanto de lo que será entre sus grupos la noticia del día siguiente. Es decir, se están conformando como aspectos de su cotidianeidad, sin precisamente ser parte de sus actividades escolares.

No obstante, es a partir de la publicación de datos personales a través de estas redes, que los niños y jóvenes se vuelven sujetos vulnerables y posibles sujetos de delito. El 93 por ciento de los jóvenes entre 12 y 19 años que usan Internet, reportan pertenecer a alguna red social.

Los riesgos del uso de las TIC

En el caso de Internet, que es una red de redes y que carece de control por parte de alguna compañía o gobierno, los riesgos para los niños y adolescentes son variados y se concentran en la cooptación para crimen, explotación y pornografía.

Actualmente toda persona en cualquier parte del mundo puede publicar en Internet información de cualquier tipo o mantenerse en contacto permanente por este medio con millones de personas. Por ello, es responsabilidad de quien navega en Internet el visitar páginas seguras y apropiadas.

De acuerdo a un estudio realizado por la División de Seguridad Informática de la Policía Federal de la República Argentina, los principales riesgos para un niño u adolescente son:

Exposición a material impropio: el niño puede ser expuesto a material de tipo sexual, insultante o violento, o que aliente a realizar actividades que sean peligrosas o ilegales.

Molestia física: el niño puede suministrar información o concertar un encuentro con terceros que lo ponga en peligro a él o a otros miembros de su familia.

Hostigamiento: el niño puede recibir correos electrónicos o mensajes electrónicos acosadores, degradantes o beligerantes.

Riesgos legales y financieros: el niño puede hacer algo que tenga consecuencias legales o financieras negativas, como dar el número de tarjeta de crédito de sus padres o hacer algo que viole los derechos de otra persona.

Existen sitios y grupos de noticias que incitan a la intolerancia, violencia, pornografía infantil, material sexual, a las drogas, tabaco o alcohol.

Las cifras del delito en Internet

La Secretaría de Seguridad Pública Federal da cuenta de que durante 2008 se reportaron 173 denuncias, mientras que para finales de 2009 ya se tenían reportados 320 casos de niños que cayeron en prostitución infantil por medio de la Internet. Es decir que, en tan sólo un año, el incremento de casos de este tipo fue del 84.9 por ciento.

El Instituto Federal de Acceso a la Información, reportó en diciembre de 2009 que 1 de cada 5 niños que usan Internet es contactado por algún pederasta.

En el mundo, la explotación sexual de menores y adolescentes mediante el uso de Internet ocupa el tercer lugar de la lista de delitos cibernéticos.

En 2004 se detectaron 72 mil 100 sitios de pornografía sexual de niños, para 2006 la cifra superaba los 100 mil sitios. Es decir, creció en 38.6 por ciento en tan sólo 2 años.

Acciones emprendidas

1. En julio de 2009 se creo el "Memorándum de Montevideo", el cual habla sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales de Internet, particularmente para niños, niñas y adolescentes.

En el documento, se señala que "En América Latina y el Caribe –así como en otras regiones– se están realizando valiosos esfuerzos para establecer un equilibrio entre la garantía de los derechos de acceso a la Sociedad de la Información y el Conocimiento y la protección ante los riesgos inherentes al uso de tecnologías de la información".

2. El pasado mes de diciembre, México hizo la presentación oficial del Memorándum, con la participación de diversas autoridades gubernamentales. Con ello, hizo pública la necesidad de emprender acciones a favor del correcto uso de la Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país y por brindarles protección mientras desempeñas esta actividad.

3. Sumado a ello, se destaca que en este recinto legislativo ya se cuenta con una iniciativa para legislar en materia de "protección de datos personales", con lo cual se estaría dando un paso adelante en la protección. Sin embargo, la labor que desde el sector educativo se debe emprender resulta complementaria, con visión de largo plazo y a favor del desarrollo integral de los estudiantes.

4. Existen instancias gubernamentales que, en busca de acercar las TIC´s a más gente y romper la brecha digital, han implantado programas como el de "Centros Comunitarios Digitales"2. Este programa cuenta con 8 mil 500 centros comunitarios en zonas marginadas, lo que garantiza el acceso de las TIC a población que pudiéramos pensar no era posible acercar este servicio.

5. Por su parte, la SEP a través de sus libros de texto gratuito brinda a los niños elementos cívicos y éticos, así como de cuidado personal que pudieran considerarse elementos clave para que no caigan en manos de la delincuencia cibernética.

Además, en el nivel bachillerato, se emprendió en los Conalep un programa de uso seguro de la Internet.

Sin embargo, se debe garantizar que estás herramientas se encaminen hacia el correcto uso de la Internet y las nuevas tecnologías, para que se le muestre a los niños, niñas y adolescentes tanto los riesgos como las ventajas, que sin duda son muchas.

Conclusiones

Si en el país no contamos aún con herramientas legislativas que protejan los datos personales de nuestros niños y jóvenes estudiantes, los convoco a atacar el problema por otra vía: Con educación.

Mientras que a nuestros niños, niñas y adolescentes se les eduque en el correcto aprovechamiento de la tecnología en beneficio de su desarrollo personal, estaremos generando una barrera infranqueable para que ellos no caigan en manos de delincuentes cibernéticos, ni tengan incentivos para desviarse hacía la búsqueda de temas nocivos para su formación.

Al respecto, el Memorándum de Montevideo propone a las autoridades educativas de los países:

1) Educar en el uso responsable y seguro de la Internet y las redes sociales digitales.

2) Producir material didáctico al respecto.

3) Capacitar a los docentes en el tema.

4) Dar información a los padres de familia y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes en los ambientes digitales.

En tal sentido y considerando que el uso de la Internet es para las nuevas generaciones una necesidad, tanto para el esparcimiento como para la educación, la legislación educativa debe contemplar la "educación en el uso de la Internet" dentro de los planes y programas de estudio.

Para muchos, podría parecer "ridículo" educar en el uso de Internet cuando en muchas escuelas los estudiantes no tienen acceso a dichas tecnologías y cuando existe una brecha digital significativa en el país. De acuerdo al último dato que reporta Inegi, en México existen 23.2 millones de personas que tienen acceso a Internet.

Sin embargo el número de jóvenes que hacen uso de la Internet para fines distintos a los educativos está creciendo y dichas actividades los está poniendo en peligro.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 2 y se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación

Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 2 y se adiciona la fracción XV Bis al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos útiles para el desempeño del individuo en la vida cotidiana y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Artículo 7o. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XIV. …

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

XV Bis. Educar en el uso correcto de la Internet y las nuevas tecnologías de la comunicación, con el fin de que cuenten con las herramientas necesarias para reflexionar y hacer un uso seguro de estos medios y aprendan a explorar la tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas
1. Doctor Pere Marqués Graells, del Departamento de Pedagogía Aplicada de la Facultad de Educación de la UAB. http://www.pangea.org/peremarques/siyedu.htm
2. Los Centros Comunitarios Digitales, cuentan cada uno con siete computadoras en promedio. Se encuentran en zonas marginadas en las que representan el único punto o vía de comunicación. Funcionan en coordinación con las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, Economía, Desarrollo Social y Educación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2010.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Omar Fayad Meneses, diputado por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa que adiciona la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como un organismo público autónomo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El asunto fiscal en México constituye un tema intrincado y complejo, en mucho debido a la casi generalizada carencia de cultura fiscal en todos los ámbitos de la sociedad.

En el México de ahora no hay, y eso es lo preocupante, una cultura fiscal arraigada en la sociedad. Y mientras esta carencia cultural no sea subsanada, jamás se resolverá este asunto.

El sistema tributario del país es mucho más que un conjunto de disposiciones fiscales; es parte de la historia, de las costumbres, de la idiosincrasia de los mexicanos.

Debemos entender que lo que durante un buen tiempo se llamó "carga fiscal" es en la actualidad una contribución, una colaboración humana para que México cuente con escuelas, hospitales, caminos y servicios públicos.

Tuvieron que transcurrir muchas décadas para que se estabilizara la situación en el país y para que los gobiernos pudieran disponer de recursos a fin de construir obras y prestar servicios a la colectividad a través de la recaudación.

Sin embargo, a lo largo de la consolidación de la democracia, el problema es que no hemos podido llegar a acuerdos sobre las grandes reformas que el país necesita para volverse una economía de mercado próspera y una democracia eficaz.

Año con año, la reforma fiscal mexicana tanto en estructura como en su esencia misma es la derrota la apreciada democracia.

Es preocupante la cantidad de fallos, tachones, errores, borrones, parchazos y grietas que la constituyen, y cómo se disfrazan esos tropiezos con las llamadas "misceláneas fiscales", que no han llevado al país a ningún lado.

Cada vez tenemos un régimen recaudatorio más complejo de lo que ya era, que sigue descansando fundamentalmente en los contribuyentes cautivos y que, además, implica mayor esfuerzo en el proceso de la declaración.

Ante un aparato tributario y fiscal insuficiente para las necesidades de un país, la renovación del sistema se convierte en necesidad imperante.

El país siempre ha mantenido gran dependencia de los ingresos petroleros: desde hace 70 años hemos tenido el lujo de escoger entre exprimir más a Petróleos Mexicanos o adoptar un esquema fiscal moderno, competitivo, incluyente y más justo; pero desgraciadamente siempre hemos seguido escogiendo la vía más fácil, la de seguir exprimiendo a Pemex.

Hoy, esa alternativa no existe más: ya se nos acabó el tiempo. Es hora de iniciar las reformas fiscales de fondo que nos permitan progresar como nación.

Se requiere una reforma que aumente los ingresos fiscales del gobierno y reduzca la dependencia presupuestaria del petróleo, tendencia insostenible que genera un gran nivel de vulnerabilidad, pues resulta negativo no sólo para el sistema fiscal sino también para la viabilidad de largo plazo de Pemex, que no cuenta con recursos suficientes de inversión para su mejor funcionamiento y modernización.

Es la hora de poner los elementos sobre la mesa, la hora de dialogar sobre las metas, las proyecciones y los objetivos para aplicarlos, dar espacio al consenso.

La complejidad del sistema tributario mexicano no es exclusiva. Muchos países cuentan con procedimientos recaudatorios similares; sin embargo, éstos obtienen mayor recaudación.

El éxito recaudatorio radica no en la cantidad de impuestos o de políticas impositivas sino en la calidad administrativa del sistema tributario.

A pesar de que en 1997 se otorgó autonomía al SAT para garantizar profesionalización, modernización y transparencia, la baja calidad administrativa del sistema tributario puede significar la primera pauta para los cuestionamientos alrededor de una reforma estructural.

Las estimaciones del SAT sobre el incumplimiento del pago de impuestos sugieren una pérdida de recaudación equivalente a casi la mitad de la base oficial.

Atendiendo a la idea de que las políticas tributarias funcionan o fracasan dependiendo de la eficacia de su administración, se propone establecer el SAT como un órgano público autónomo, dejando de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en un marco de corresponsabilidad, su titular será designado por el Congreso de la Unión.

Los sistemas fiscales del mundo contemporáneo tienden a uniformarse. La mayoría se está convirtiendo en organismos autónomos del Estado, con un solo objetivo estratégico: lograr el máximo de recaudación por declaraciones voluntarias.

Estos organismos autónomos han surgido por la necesidad de contar con órganos apolíticos, evitar la injerencia de otros poderes en sus funciones técnicas esenciales para la nación, equilibrar el ejercicio del poder y procurar la permanencia de instituciones y objetivos estatales de largo plazo.

La propuesta pretende avanzar en lo primero que debe atenderse en la reforma fiscal integral: fomentar la eficiencia administrativa, propiciando que la estructura impositiva se transforme en una administración notablemente eficaz, con un mínimo uso de recursos en su cumplimiento y recaudación.

Elevar el SAT a organismo autónomo del Estado pretende coadyuvar a impedir la politización de la recaudación y su manejo discrecional por las autoridades, dar continuidad a las políticas recaudatorias sin estar al vaivén del cambio de administraciones. Se tendría un titular autónomo de la administración centralizada, responsable directo de las posibles fallas o ineficiencia del sistema recaudatorio.

Creo que todos coincidimos en que debemos dar al Estado las mejores herramientas que le faciliten el manejo de las políticas modernas que ha ido adoptando, particularmente en el ámbito económico, donde el dinamismo de su evolución cobra cada vez más fuerza.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31.

I. a III. …

IV. …

El Estado contará con el Servicio de Administración Tributaria, como un organismo público autónomo, con el carácter de autoridad administrativa fiscal. Su objetivo será aplicar la legislación fiscal y aduanera a fin de que las personas físicas y las morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de llevar a cabo las acciones necesarias para fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. Tendrá además las atribuciones y facultades ejecutivas que la ley orgánica respectiva le señale.

El presidente del Servicio de Administración Tributaria durará en el encargo seis años y será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios.

La conducción del Servicio de Administración Tributaria estará a cargo del presidente y de una junta de gobierno, que él preside, y que estará integrada por seis miembros más, que durarán en el encargo seis años. Cuatro de éstos serán elegidos de la misma forma que el presidente, y dos serán representantes de la secretaría del despacho encargada de la hacienda pública federal.

El presidente y los miembros de la junta de gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave, estando sujetos a lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Con antelación al inicio de la vigencia, el Congreso de la Unión deberá expedir la nueva Ley Orgánica del Servicio de Administración Tributaria.

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el 30 de enero de 2011, con el propósito de implantar y adecuar operativa y administrativamente el Servicio de Administración Tributaria.

Quinto. A la entrada en vigor del presente decreto, los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el Apartado B del artículo 123 constitucional y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

Sexto. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente decreto deberá garantizar la libre administración y la suficiencia de recursos públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 Y ADICIONA EL 269 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO GUADALUPE EDUARDO ROBLES MEDINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Guadalupe Eduardo Robles Medina, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el segundo párrafo del artículo 79 y se adiciona el artículo 269 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ante las necesidades de nuestro tiempo y del país, y ante el avance social, los servicios que se prestan a la sociedad local e internacional se diversifican a pasos agigantados para dar mayor satisfacción a las demandas de las comunidades. Con el paso del tiempo, hemos sido testigos de la búsqueda que el ser humano emprende por su bienestar, por su atención integral, en un conjunto de dinámicas que van desde el ámbito intangible hasta lo más visible, como la atención médica y de belleza y tratamientos corporales.

En México, incluso desde tradiciones diversas, se ha procurado el bienestar físico por medio de distintas formas. Hoy, un servicio y una actividad relacionados con la belleza, el aseo personal y la mejora de los estilos de vida se otorgan en establecimientos spa.

El spa es una tradición milenaria, cuyo objetivo estriba en proporcionar bienestar físico y mental al usuario. El término tiene su origen en la ciudad de mismo nombre en la provincia de Liege, Bélgica, que cuenta con estaciones de aguas termales; también, como acrónimo de frases latinas, se define como sanitas per aqua, solus per aqua o sanus per aqua: "salud por medio del agua".

De igual forma, se define spa en la norma internacional ISO 18513; sin embargo, ésta es más orientada a un solo tipo de establecimiento spa de los que hay alrededor del globo.

El"establecimiento spa es un lugar en donde se proporcionan servicios faciales, corporales, estéticas y cosméticos no invasivos y de masajes, y que en algunos lugares cuenta incluso con al menos una forma de hidroterapia. Sin embargo, ciertos establecimientos se anuncian como tales y, con ausencia de ética, ofrecen la aplicación de productos de belleza mediante infiltraciones, acción que puede poner en peligro la salud y la vida de las personas.

En virtud del crecimiento de esta industria y de la ascendente demanda de los servicios que ofrece, así como por tratarse de un servicio que se oferta como terapias alternativas, mediante la aplicación de productos de perfumería y belleza a los que se atribuyen efectos de esa naturaleza, es importante que se regulen expresamente en la ley.

Lo anterior, sin dejar de mencionar que la aplicación de tales productos se efectúa mediante masajes especiales, razón por la cual es importante regular que tales acciones sean llevadas a cabo por personal capacitado y certificado, con plena conciencia del peligro que representa la aplicación de productos de belleza o sustancia presuntamente modelantes, mediante infiltración.

México es precursor en el desarrollo de la Norma Mexicana NMX-TT-010-IMNC-2004, "Spas. Requisitos básicos de calidad en el servicio e instalaciones", la cual es aplicada por el Instituto Mexicano de Normalización y Certificación.

Por tratarse de profesionales que otorgan un servicio, hay una serie de normas pertenecientes a la educación, como las siguientes:

- Norma técnica de competencia laboral. Ésta cuenta con una explícita función de formación en materia de servicios cosmetológicos faciales y sus tratamientos, cuyo propósito es "servir como referente para la evaluación y certificación de las personas que prestan servicios cosmetológicos faciales cuyas competencias incluyen determinar el diagnóstico cosmetológico de la piel del cliente, preparar materiales y equipos y aplicar el tratamiento cosmetológico facial. Asimismo, puede ser referente para el desarrollo de programas de capacitación y de formación basados en norma técnica de competencia laboral".

- Norma de institución educativa, con el código CSB025.01, "Asistencia de establecimiento spa" que, como el título expresa, consiste en la mejor preparación como asistente en establecimiento spa, contando con un campo de aplicación que se considera en la Ley General de Salud, como alimentación, belleza, faciales, hidroterapia, termoterapia, acondicionamiento físico y nutrición.

En el ámbito de la economía, se encuentra estrechamente relacionado con el sector turismo, siendo ésta una gran motivación de mejora y de modernización legislativa.

México cuenta con aproximadamente mil 600 spas, de los cuales más de 400 de encuentran en los principales destinos turísticos, y se consideran entre los mejores del mundo, generan gran derrama económica, tienen una tasa de crecimiento de 11 por ciento anual y, según datos de la Asociación Latinoamericana de Spas, generan más de 6 mil empleos directos.

Es necesario que el marco jurídico sanitario establezca por lo menos dos elementos básicos de regulación de los establecimientos en cuestión: el primero se refiere a "la prohibición de la aplicación de productos de belleza y aseo personal mediante infiltraciones"; y el segundo, "que garantice que el personal encargado de aplicar los servicios terapéuticos y de relajación se encuentre debidamente certificado".

De esa manera, la aplicación de productos de perfumería y belleza, que regularmente se realiza mediante masajes especiales y de manera tópica, no constituirá un riesgo para la salud, como establece la fracción VIII del artículo 6o. de la Ley General de Salud, que señala lo siguiente:

El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos…

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 y se adiciona el 269 Bis a la Ley General de Salud

Artículo 79

Párrafo primero […]

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, así como para la aplicación de productos de perfumería y belleza referidos en el artículo 226, fracción VI, de la presente ley, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Artículo 269 Bis. Los productos mencionados en el artículo anterior son de aplicación tópica y no podrán ser aplicados mediante infiltración o incisiones en la piel; éstos podrán aplicarse en las instalaciones de establecimientos spa, estéticas, centros de masaje y clínicas de belleza.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO SANTANA ALFARO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Arturo Santana Alfaro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término piratería se utiliza generalmente para describir la trasgresión de los derechos de autor a un nivel remunerativo. Este tipo de delitos involucra a gran cantidad de personas que han hecho de esta actividad su medio de vida al reproducir de manera ilegal todo tipo de materiales que se encuentran protegidos por la Ley de Derechos de Autor.

Bajo este concepto de propiedad intelectual se amparan obras musicales, cinematográficas, literarias, fotográficas, artísticas, programas de cómputo, entre otros, así como patentes, marcas para productos o servicios, modelos industriales, etcétera.

En la actualidad, esta actividad ilícita ha sido aceptada por un gran porcentaje de la sociedad que en muchas de las ocasiones no contamos con los recursos económicos necesarios para adquirir productos originales, y la hemos llegado a ver y aceptar como una actividad lícita sin serlo.

La Ley Federal del Derecho de Autor, en el artículo 11, establece que "el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Sin que esto se pueda llegar a considerar un monopolio de esta industria, ya que el párrafo noveno del artículo 28 de nuestra Carta Magna señala que "tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora".

Este derecho que está establecido y reconocido en nuestra normatividad es el que le otorga a la autoridad la potestad de llevar a cabo acciones que combatan estas conductas delictivas de aquellas bandas organizadas que copian y distribuyen material sin la autorización de los que tienen la titularidad de dichos derechos.

En la actualidad este delito ha crecido indiscriminadamente, sin que la autoridad pueda revertir esta situación, ya que, aun y cuando se han llevado a cabo diversos operativos para combatir los delitos que atentan contra la Ley Federal de Derechos de Autor y la Propiedad Intelectual, no se ha podido reducir el índice delictivo en esta materia.

De acuerdo al tercer informe de labores de la Procuraduría General de la República, algunas de las modalidades de este delito se han incrementado hasta en un 131 por ciento de un año a otro, lo que nos deja entrever que las penalidades que se encuentran establecidas hasta este momento para este tipo de delitos no inhiben en absoluto al delincuente.

No hay que olvidar que en la actualidad para que se de inició a alguna averiguación previa sobre este hecho delictivo, debe de mediar la querella del titular del derecho vulnerado situación, que en la gran mayoría de los casos no ocurre, lo que da como consecuencia que aún y cuando es un delito que se encuentra tipificado en la normatividad penal vigente y además existe el instrumento del delito, la determinación que recae sobre la indagatoria en muchas de las ocasiones no es satisfactoria al no presentarse a formular su querella el titular del derecho vulnerado o su representante legal.

El artículo 424 Bis del Código Penal Federal vigente establece lo siguiente:

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa…

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende, en forma dolosa, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

De ello se observa que aún y cuando la comisión de este delito vulnera el patrimonio del titular de los derechos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, y además existe una penalidad para aquellos que cometan este delito, en la práctica la gran mayoría de las averiguaciones previas iniciadas no se determinan condenando a los probables responsables a ninguna de las penas establecidas en el Código Penal Federal.

Algo muy importante que no podemos pasar por alto es que esta actividad ilícita está generando muchos millones de dólares a estos delincuentes, simplemente podemos observar que en 2009 este delito genero ganancias por 74 mil 699 millones de dólares, que implican el 9 por ciento del producto interno bruto y casi triplico lo que percibe la nación por concepto de venta de petróleo, esto de acuerdo a la tercera Encuesta de Hábitos de Consumo de Productos Pirata y Falsificación en México de la Cámara Americana de Comercio.

Una situación que es preocupante se deriva de que en la gran mayoría de los operativos en los que se catean domicilios, establecimientos, mercados, bodegas o cualquier espacio en el que aseguran mercancía pirata o los instrumentos con los que la reproducen, no se llevan a cabo detenciones porque no se halla persona alguna en el lugar, o en ocasiones por no contar con los recursos humanos necesarios y adecuados que puedan auxiliar a los agentes del Ministerio Público que se encuentran a cargo en la realización de este tipo de operativos, además de que éstos se tendrían que manejar en secrecía para evitar la fuga de información y de esta manera ir abatiendo la comisión de este delito.

Además hay que tomar en cuenta que la penalidad establecida en el artículo 424 Bis para aquellos delincuentes que reproduzcan e ingresen al mercado este tipo de mercancía protegida por la Ley Federal de Derecho de Autor, no es acorde al daño ocasionado al patrimonio de la persona afectada, además de la lesión que se infiere a las finanzas del gobierno al no cumplir con el pago de los impuestos que se encuentran previamente establecidos para ello, es por lo que se busca se incremente la penalidad para este tipo de delincuentes, tratando de esta forma de inhibir la comisión de éstos; asimismo, se considera urgente y necesario que todas las modalidades de este delito se persiga de oficio y no sólo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, tal y como ocurre en la actualidad.

Por lo expuesto considero necesario reformar la norma penal sustantiva, a fin de establecer consecuencias jurídicas que permitan desalentar cualquier conducta delictiva relacionada a los derechos de autor, endureciendo las penas para aquellos delincuentes que se encuentran al frente de estas bandas delictivas dedicadas a violentar la normatividad en esta materia.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona una fracción III al artículo 424 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 424 Bis. Se impondrá prisión de seis a quince años y de dos mil a veinte mil días multa:

I. y II. …

III. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros en un solo material, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con la finalidad de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal para quedar como se indica a continuación:

Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Arturo Santana Alfaro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEROGA EL 3o. DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el artículo 3o. de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se entiende como trata de personas a toda forma de explotación en contra de cualquier persona independientemente de su sexo, edad, nacionalidad o condición.

Con la presente iniciativa se reconoce la necesidad de adecuar la legislación penal vigente, acorde a la realidad y necesidades de la sociedad, para estar en congruencia con los tratados internacionales que en la materia se han firmado.

Recordemos que los tratados internacionales dentro de los que contemplan los concernientes a los derechos humanos, son normas jurídicas de naturaleza internacional adoptadas por nuestro derecho interno por lo tanto encuentran su ámbito de validez en todo el territorio nacional. México ratificó en 2003 el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, en ese contexto el Congreso mexicano tiene la obligación de generar las acciones legislativas que sean necesarias dentro de las que se incluyen las modificaciones a nuestra Carta Magna, concretamente la reforma a la fracción XXI del artículo 73, para que se establezca como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trata de personas, esto implica la obligación de que las entidades federativas tengan que derogar de su legislación penal, los tipos penales particularmente los que establecen la trata de personas en todas sus modalidades.

Lo anterior encuentra su justificación por las siguientes razones:

a) De conformidad con el artículo 124 de nuestra Constitución, las facultades que no están expresamente concedidas por ella, a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados; es decir, el ámbito federal tiene potestad de preferencia, para legislar en determina materia por encima de las entidades federativas, pero para que esa prerrogativa adquiera validez jurídica debe estar incluida en el artículo 73 de nuestra carta política, en ejercicio de las facultades expresas. El primero de los preceptos antes invocado contiene el principio que cuando la federación hace uso de las facultades expresas, las entidades federativas no pueden por gracia de la norma fundamental legislar en esa materia. Para ilustrar lo antes dicho cito el ejemplo cuando en el siglo XIX algunos estados de la república sobre todo San Luis Potosí, Hidalgo y Zacatecas poseían la potestad de legislar en materia de minería; sin embargo, atendiendo a la facultad contenida en el precitado artículo 124, la federación a través del Congreso de la Unión se reserva para ella legislar en esa materia tal y como se puede advertir de la lectura de la fracción X del multicitado artículo 73.

b) A partir del 27 de noviembre de 2007, México cuenta con una ley específica contra el delito de trata de personas, lo que representa un notable avance para combatirlo. Sin embargo, consideramos que se requieren mayores esfuerzos y sensibilidad política, porque son necesarias las reformas constitucionales procedentes para que se dé cumplimiento pleno a los derechos que establece la ley en beneficio de las víctimas del delito. Lo anterior es así porque por un lado es imprescindible consolidar su derecho a la confidencialidad de sus datos, para que no sean disposiciones nugatorias, y, por el otro, es ineludible homologar los tipos penales de las entidades federativas en una sola disposición jurídica, porque al realizar una análisis comparativo del tipo penal de la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas con el de los códigos penales de las entidades federativas que a la fecha han tipificado este delito, la legislación nacional no es homogénea, existen diferencias sustantivas en las conductas, en los medios comisivos, en los fines, pero sobre todo en la sanción o pena1. En tal virtud consideramos necesario establecer una ley federal en la materia para mantener normatividad jurídica y una penalización uniforme y evitar la disparidad que se está dando. Lo anterior es así porque en la actualidad sólo 21 entidades federativas han realizado reformas en sus leyes locales para tipificar el delito de trata de personas, en tanto las once restantes aún no la tipifican. Conviene puntualizar que sólo dos de ellas (Chiapas y el Distrito Federal), cuentan con leyes específicas sobre la materia que tutelan acciones de prevención de este delito, así como protección y asistencia a las víctimas2.

Por todo lo argumentado se propone la reforma constitucional para que sólo exista una ley que prescriba y sancione este delito en cualquier parte del territorio nacional donde se cometa y, por lo tanto, sea de carácter estrictamente federal, porque la citada Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas sólo lo considera con ese carácter en los siguientes supuestos: a) Primer supuesto. Cuando el delito se inicia, prepara o comete en el extranjero, y produce o pretende producir sus efectos en el territorio;

b) Segundo supuesto. Cuando el delito se prepara o comete en el territorio nacional y produce o pretende producir sus efectos en el extranjero;

c) Tercer supuesto. Cuando se actualice lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, incisos b) a j), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

d) Cuarto Supuesto. Lo establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que tiene por objetivo fijar reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas por algún miembro de la delincuencia organizada.

Fuera de las hipótesis arriba anotadas, serán las autoridades estatales los competentes para conocer los casos de trata de personas en sus respectivos territorios, lo que en la realidad dificultad porque se obstaculiza el combate a este flagelo generándose un cuadro grave de impunidad.

Ahora bien en 11 entidades federativas no han tipificado en sus legislaciones el delito de trata de personas en la forma en que lo estipulan los tratados internacionales y la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas de tal forma que si no existe el tipo penal, como es en el caso, no hay delito que perseguir, así lo prescribe el artículo 14 constitucional que me permito citar textualmente: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". De tal forma que, al no encontrarse tipificado, esa conducta queda impune en un área importante del país. Cabe recordar que nuestro país es origen, tránsito y destino de las personas, particularmente mujeres, niñas y niños, sometidas a la explotación comercial sexual y laboral.

La trata de personas es reconocida por la comunidad internacional como una de las formas contemporáneas de esclavitud y, sin lugar a dudas, daña gravemente la dignidad de las personas que son víctimas, pero también afecta su estado físico, psicológico y emocional. Es un problema social que demanda una apremiante necesidad de ser atendido y combatido.

La reforma que se propone es necesaria en virtud de que la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas sólo puede ser aplicada por las autoridades federales en los cuatro supuestos ya explicados, lo que permite que cada entidad federativa expida sus propias legislaciones en la materia, provocando que las hipótesis legales al respecto sean muy disímbolas, lo que impide una verdadera y eficiente investigación y persecución del delito de trata de personas.

En virtud de los argumentos esgrimidos, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modifica la denominación de la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas; y se deroga su artículo 3o., para quedar en los términos siguientes:

Primero. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada y la trata de personas.

Segundo. Se modifica la denominación de la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue: Dice: Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas.

Se propone que diga: Ley Federal para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas.

Tercero. Se deroga el artículo 3o., de la Ley para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal adecuarán realizarán las adecuaciones correspondientes en sus legislación en término de 180 días contadas a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas en lo que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Casillas R. Rodolfo. Coordinador. La Trata de Personas en México. Junio 2009. México, Distrito Federal, página 172.
2. Ídem. Página 171.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR PEDRAZA OLGUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Héctor Pedraza Olguín, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo que establece la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, "las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana"; es por ello que las lenguas indígenas reconocidas son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

Asimismo, la ley en comento, señala en su artículo 5o. que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, –federación, entidades federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

Lo anterior es de especial relevancia cuando se trata del tema de justicia porque sabemos de la dificultad que enfrentan día con día numerosos hermanos de comunidades indígenas para atender procesos jurisdiccionales, en una lengua que entienden poco y de un derecho que entienden menos.

En las cárceles mexicanas hay 8 mil 403 indígenas. De ellos, reportó la Secretaría de Seguridad Pública en noviembre pasado, 7 mil 530 son acusados de delitos del fuero común y 873 del federal. Aunque la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas de la PGR señala, al cierre de 2009, que había mil 7 recluidos por delitos federales.

Organismos nacionales e internacionales de derechos humanos e instituciones públicas como el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) coinciden en que los indígenas sometidos a un proceso penal se enfrentan a un sistema judicial con "graves deficiencias", que los detiene, acusa y sentencia con un criterio discriminatorio y racista.

Aseguran que los indígenas se enfrentan a procesos plagados de irregularidades como son: detención ilegal, fabricación de pruebas, tortura, irrespeto al principio de presunción de inocencia, falta de traductores, dilación y aplicación de la máxima pena sin considerar usos y costumbres.

Recientemente el periódico El Universal publicó que "desde el año 2007, la Organización de los Estados Americanos (OEA) manifestó, en un reporte que hizo público en Washington, que los indígenas sujetos a juicio penal se encuentran normalmente desamparados en medio de un proceso que no entienden porque no hablan español y no cuentan con intérprete. La detención arbitraria es bastante común, así como los excesivos plazos de duración de la prisión preventiva y en general de los juicios."

No obstante que nuestra Carta Magna, en el Apartado A de su artículo 2o., reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para "acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución"; y enfatiza que "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."

Respecto de los derechos indígenas en los procedimientos legales que protegen las instituciones, en materia civil, se reconoce en el Código Federal Adjetivo, la asistencia de intérpretes que conozcan la lengua y la cultura indígena, se toman en consideración los usos y costumbres, y se reconoce el derecho de autoadscripción.

Las reformas en materia penal se enfocaron a proveer mecanismos de acceso a la justicia para colocar a los indígenas en condiciones equitativas, frente a las demás personas que enfrentan un procedimiento penal. Para ello, se han reconocido sus derechos, entre otros: se toman en cuenta sus usos y costumbres en el proceso penal, se establece que deben contar con traductores y defensores que conozcan la lengua y cultura de los pueblos y comunidades indígenas en todas las etapas del proceso, se toma en cuenta el domicilio del procesado indígena para que cumpla la sentencia en los centros de readaptación más cercanos a su comunidad, se considera la posibilidad de sustituir la pena privativa de la libertad.

En el Código Penal Federal se establece la obligación de considerar en la aplicación de las sanciones, los usos y costumbres indígenas, se toma en cuenta la pertenencia a un pueblo indígena en la fijación de penas y medidas de seguridad y se tipifica el delito de genocidio.

En la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales se establece la obligación, en los procedimientos penales, de asistir a los miembros de pueblos y comunidades indígenas con intérpretes y defensores que conozcan su lengua, cultura, usos y costumbres; además de que reconoce el principio de autoadscripción. El juzgador se deberá allegar de dictámenes periciales para tener conocimiento de la personalidad y diferencia cultural del indígena inculpado.

En la reforma de 2009 a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que deberá celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, enunciantes y testigos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores.

Más aún, en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que el procurador ejercerá en forma personal y no delegable lo siguiente: "dictar las políticas institucionales en materia de procedimientos penales federales en que estén involucradas personas que pertenezcan a algún pueblo indígena, así como las acciones necesarias para impulsar que tengan un efectivo acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En 2003, se establece en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común, y para toda la república en materia federal, que los menores indígenas tienen el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; se establece la obligación de considerar los usos y costumbres en la aplicación de la ley; y se reconoce el principio de autoadscripción.

En la reforma de 2004 a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se señala que tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas y la instrucción será proporcionada por maestros bilingües. Asimismo, les será entregado un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución traducido en su lengua.

No obstante todo lo anterior, lejos estamos de proporcionar un verdadero marco legal a los grupos indígenas acorde a sus necesidades, usos y costumbres; falta un largo camino por recorrer en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en materia penal, pues se requiere de instrumentos jurídicos que verdaderamente contemplen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias y el respeto a sus métodos tradicionales para la castigo de los diversos delitos.

Así también, que se establezcan mecanismos jurídicos que faciliten el ejercicio de los derechos señalados en la legislación penal, ya que, si bien es cierto que se han reconocido ciertos derechos, no existen estrategias institucionales para ejercerlos o en su defecto no se aplican por desconocimiento o falta de voluntad por parte de las instituciones o desconocimiento y capacitación de su personal; de igual forma resulta necesario concientizar y capacitar de manera no general, sino especializada al personal que labora del Poder Judicial adscrito a los tribunales penales, para lograr dotarlos del conocimiento de la cultura y lengua de los pueblos y comunidades indígenas.

Por otro lado, es importante destacar que la Ley Federal de Defensoría Pública dispone que los servicios de asesoría jurídica se presten preferentemente a los indígenas, entre otros grupos vulnerables, lo cual es un avance y esfuerzo que se realiza actualmente. De igual forma, otras instituciones vinculadas a la administración de justicia en las entidades federativas se han preocupado por capacitar a los defensores en el terreno de la cultura étnica y de las diversas lenguas, en el ámbito federal se aprecia también el esfuerzo que para cumplir con sus atribuciones realiza el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali).

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 10, señala que el Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, refiere que las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

No obstante de contar el Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial, con 25 defensores de oficio en la materia y a los esfuerzos del Inali, para organizar y realizar cursos para servidores públicos muchas veces ajenos a la profesión del derecho; nos obliga a replantear las perspectivas a partir de la revisión normativa, que permita contar en cada rincón del país con la asistencia jurídica, a los hermanos indígenas para los numerosos casos que requieren de defensores, de representación e intérpretes.

La importancia del tema requiere de una conciencia comprometida con el desarrollo de México, que no puede ser al margen de la justicia, con nuestros pueblos y nuestra propia naturaleza.

En este contexto propongo se adicione un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el objetivo de incentivar la profesionalización de los defensores vinculados a la problemática indígena y su especialización a través de las universidades y escuelas de educación superior que impartan la carrera de derecho en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, otorgando estímulos económicos a las instituciones académicas para su especialización y, por otra parte, establecer el premio anual nacional al defensor de los derechos de los pueblos indígenas, para aquellos profesionistas por su participación como representantes o defensores de los indígenas; así como a los estudiantes por sus trabajos de tesis, de postgrado o de investigación.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 11.

Las instituciones de educación superior que impartan la carrera de derecho, deberán incorporar programas académicos para garantizar la especialización de alumnos y profesionistas en la cultura indígena y en las lenguas étnicas de sus regiones, en un porcentaje proporcional de egresados al de la población indígena de su localidad. Asimismo otorgar anualmente el premio al defensor de los derechos de los pueblos indígenas, en colaboración con las instituciones jurisdiccionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA Y MARÍA SANDRA UGALDE BASALDÚA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Miguel Martínez Peñaloza y María Sandra Ugalde Basaldúa, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la ceguera es uno de los menoscabos más incapacitantes del ser humano y un serio problema de salud pública.

Que según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, hay más de 180 millones de personas con discapacidad visual y ceguera,1 que de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 26 por ciento de las personas que sufren alguna discapacidad en México padecen ceguera o problemas severos de la vista.2

Que existen 1 millón 795 mil 300 personas con discapacidad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,3 entre los que las personas invidentes ocupan el segundo lugar, siendo las principales causas de esta condición la catarata, la retinopatía diabética, el glaucoma, el desprendimiento de retina, la miopía degenerativa, las anormalidades congénitas, la degeneración macular relacionada a la edad, la atrofia óptica, la opacidad corneal no tracomatosa y las distrofias retinianas hereditarias.

Que el sistema braille es un código táctil de lectoescritura creado por el francés Luis Braille para facilitar el acceso a la información de las personas con discapacidad visual. Los caracteres braille se forman a partir de la denominada "celda braille", que consiste en una matriz de seis puntos. A cada uno de estos puntos se asocia un número del 1 al 6 y, dependiendo de qué puntos se coloquen en el relieve, tenemos un carácter distinto –hasta 64 combinaciones posibles–, incluyendo el carácter blanco como signo de espacio. Mediante estas combinaciones pueden escribirse todas las letras, números y signos de puntuación. Para facilitar la lectura táctil, mediante las yemas de los dedos, el tamaño de las letras, números y demás signos al igual que las distancias entre puntos y celdas es siempre el mismo.

Que actualmente, por virtud de la Ley General de Salud, resulta obligatorio para los fabricantes identificar para su uso y comercialización los medicamentos por sus denominaciones genérica y distintiva, tal como lo refiere el numeral 213, del citado ordenamiento jurídico, que a la letra dispone lo siguiente:

"Los envases y embalajes de los productos […] deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables." Y que a su vez sustenta lo anterior el párrafo tercero del artículo 225 de la misma ley que a la letra dice: "Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia." Que las personas con ceguera total o parcial permanente son consideradas como discapacitadas al tener una deficiencia física o sensorial que limita su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede agravarse por un entorno que evoluciona lentamente hacia un desarrollo mucho más progresista y humano que efectivamente vele por la igualdad de condiciones y oportunidades para todas las personas sin distinción alguna.

Que está en el espíritu de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, suscrita, aprobada y ratificada por México, así como en la Ley General de Personas con Discapacidad en vigor el continuar el proceso de adecuación, ajuste o mejora del entorno en sus ámbitos jurídico, social, cultural y de bienes y servicios que facilite a las personas invidentes su integración y participación en la sociedad, brindándoles el mismo acceso a todos los descubrimientos y avances que la ciencia médica provee en materia de sustancias de origen natural o sintético con efectos terapéutico, preventivo o rehabilitatorio que se presenta en forma farmacéutica en el mercado.

Que con el fin de coadyuvar en una mejor calidad de vida para miles de mexicanos con problemas de ceguera quienes no cuentan con personas que les auxilien en sus actividades diarias y más aun en cuestiones tan importantes como lo es el cuidado de su salud, resulta necesario garantizarles la compra de medicamentos seguros y de fácil reconocimiento a través de mecanismos a su alcance como lo es el sistema braille.

Debe ser un compromiso de todos los ciudadanos mexicanos y de los tres niveles de gobierno, la integración de las personas con cualquier tipo de discapacidad a la vida social y al ejercicio pleno de sus derechos como ciudadano, entre los que se incluye el derecho a la protección de la salud y como parte de los cuales debemos eliminar todo factor de riesgo y de afectación a ésta, para quienes padecen de alguna limitación o capacidad diferente

Que las farmacéuticas se verían beneficiadas en cuanto a la calidad de sus etiquetados, debido a que las etiquetas tipo braille son ideales para lugares que requieren identificación permanente en áreas que demandan alta durabilidad, son producidas en papel, acrílico trasparente autoadherente, o aluminio y pueden ser impresas en serigrafía a todo color previo a su tratamiento en braille, permitiendo variedad de precios y calidad.

Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma y adiciona el artículo 225 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá efectuar las adecuaciones a los reglamentos y normas aplicables.

Notas
1. Organización Mundial de la Salud.
2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=mdis03&s=est&c=3170
3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=mdis07&s=est&c=3156

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2009.

Diputados: Miguel Martínez Peñaloza, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Emiliano Velázquez Esquivel, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país padece momentos especialmente inequitativos en contra de las personas que viven de su trabajo; en contraste con un aumento desmesurado del costo de los productos de la canasta básica nos encontramos con la negativa rotunda a un aumento de emergencia a los salarios mínimos. El desempleo mantiene índices alarmantes y las juntas de conciliación y arbitraje cada vez están más alejadas de la justicia. Contrariamente, la vida sindical, la única que podría revertir este estado de cosas, sigue siendo víctima de una bárbara persecución estatal, o es impotente ante su sometimiento al poder gubernamental y de los patrones.

Sin embargo, no hay valor social superior al derivado del trabajo. Es la fuente de toda riqueza y, la que da valor a todo lo demás. Por lo que una sociedad debe aprovechar al máximo el esfuerzo de todos y cada uno de sus integrantes. Es inadmisible económicamente y, es un crimen social, que si una nación invierte de 20 a 30 años en formar su fuerza laboral, sólo la emplee unos cuantos años, o se dé el lujo de que emigre en masa como mano de obra barata a otros países, o como fuga de cerebros tanto de estudiantes como profesionistas, artistas, científicos, o que se deje en la esterilidad productiva a amplios sectores de la población, el cual es el caso de un número creciente de las mujeres y hombres de 35 años y más.

Es decir, México realiza un criminal desperdicio de recursos humanos. Pero si pretendemos construir el país que exige nuestra población, la justicia, y nuestra soberanía, debemos poner frenos a tal estado de cosas y crear los procedimientos para que hasta el último gramo de productividad y creatividad se invierta en bien de la nación.

Por otro lado, cual sea la edad de la persona, ésta necesita acceder a un trabajo como un medio de autoconocimiento, de desarrollo, de relación social y de satisfacción de sus necesidades y las de sus dependientes económicos. Es por esto, que la Constitución Federal, lo mismo que la Ley Federal del Trabajo y diversos instrumentos internacionales, consagran el derecho al trabajo como una derecho humano fundamental y por tanto sin exclusiones. Tan general como la vida, debe ser el derecho al trabajo, que le da sustento.

Sin embargo, la realidad muestra la rebeldía patronal a mandato tan justo, ya que a partir de los 35 años el mexicano comienza a ser carga y no oferta en el mercado de la mano de obra. Es decir, una persona que está en su plenitud de edad, de capacidad para el trabajo y experiencia, se le margina, se le excluye, con perjuicio personal, de su familia, de la comunidad que lo ha formado. Para qué hablar de las personas con más edad; los cuales suelen encontrase en el almacén de los sin futuro.

En tanto una persona, sin importar su edad, tenga la necesidad y cuente con la capacidad para desarrollar un trabajo, se le debe respetar su derecho humano a éste; debiéndose crear los incentivos y, las sanciones correlativas para alcanzar la efectividad en los hechos.

Es verdaderamente indignante abrir las páginas en que se anuncian empleos y ver que las personas maduras, son conceptuadas de manera automática como no aptas.

Pero si es indignante que los patrones actúen con esa lógica discriminatoria, más aún lo es que los sindicatos se hagan eco, cómplices de este pisotear a las personas maduras o ya adultos mayores. Y así, vemos plagados muchos de los contratos colectivos con topes máximos de edad para en general ingresar o para ingresar a ciertos empleos. Es así como los contratos colectivos remachan estas prácticas absolutamente ilegales e inhumanas.

El interés de los trabajadores, es que aumente la oferta de empleos presionando para la puesta en marcha de una economía que apoye los sectores productivos frente a los usurero, los sectores nacionales contra los trasnacionales, los intereses de la mayoría del pueblo frente a los de unos cuantos. A esto también coadyuvará la reducción de la jornada de trabajo al haberse alcanzado mayores índices de productividad como resultado de la aplicación de las nuevas tecnologías y los mayores niveles de conocimiento, por citar algunos.

Por su esencia debe ser también interés de los sindicatos mejorar los salarios, la vida de los trabajadores en todos los aspectos. Pero no es función de los sindicatos enfrentar trabajadores contra trabajadores, excluyendo a personas con toda la capacidad y conocimientos en base a topes discriminatorios basados en la edad.

Es nuestra obligación acabar con estas tiranías de exclusión; ya en iniciativas anteriores se ha abordado el problema de los jóvenes, discapacitados, mujeres, migrantes y otros. Hoy hago propuestas legislativas para coadyuvar al fomento del empleo de las personas maduras y adultas mayores. Acabando con prácticas discriminatorias e inadmisibles.

Se establece la acción al pago de los daños y perjuicios a la persona que sufra la referida conducta discriminatoria; además de la aplicación de una multa ejemplar.

Paralelamente, se hace indispensable que en la Ley Federal del Trabajo se incorpore un capítulo, dentro del Título de Trabajos Especiales, relativo al Trabajo de los Adultos Mayores, con el objeto de apoyar su incorporación a las actividades productivas, complementando el ingreso que suelen tener algunas de estas personas (pensiones, incluidas las alimenticias) y, en general, para hacer posible su supervivencia, la conservación de sus facultades físicas y mentales, manteniendo su autoestima, su relación social y, su aportación útil a la comunidad. Incluso, como hemos visto, como un procedimiento paralelo a la seguridad social, cuyas pensiones, nunca, en su casi totalidad, son suficientes para garantizar una existencia digna.

En este orden de ideas, se propone la creación de las medidas de legislación laboral, con independencia de los fiscales, para impulsar el empleo de estas personas normalmente rechazadas, las últimas en ser empleadas pero las primeras en ser despedidas. Sin perder de vista que las propias capacidades físicas de las personas de la tercera edad reclaman jornadas de trabajo menores a los máximos previstos por la Ley Federal del Trabajo.

Partiendo de lo anterior, se propone que los adultos mayores de sesenta años tengan fijada una jornada máxima diaria de seis horas y puedan ser contratados por semanas reducidas, tomando en cuenta, se insiste, sus condiciones físicas y sociales, así como para no presionar negativamente el empleo del resto de los trabajadores, complementariamente se establece que las empresas en donde la planta laboral promedio anual, mínimamente esté conformada por un 70 por ciento de personas de la tercera edad, deberán recibir estímulos fiscales.

Tratándose de los adultos mayores de más de 70 años en adelante, la jornada máxima diaria sería de cinco horas. En general, a los adultos mayores no se les podrá emplear para laborar tiempo extra ni días de descanso.

En igualdad de condiciones, el patrón deberá preferir al adulto mayor que carezca de cualquier pensión, en general, de cualquier ingreso equivalente a dos salarios mínimos.

Complementariamente, para proteger su salud, se prevé que sus vacaciones anuales sean, mínimamente, por el doble de las establecidas por las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo. Y que los trabajadores deban presentar un certificado médico que acrediten que están aptos para el trabajo.

Finalmente, señalo que la discriminación laboral de las personas mayores de 35 años, viola abiertamente el artículo 1o. de la Constitución federal, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y los artículos 3o., 133, y 154 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que propone reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo

Para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o.

El trabajador en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que le impida ocupar un empleo, tendrá derecho a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubiera recibido al ocuparla. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 7o.

En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá garantizar que al menos un noventa por ciento de trabajadores de su plantilla laboral la integren trabajadores mexicanos y, una quinta parte de éstos deberán ser personas mayores de treinta y cinco años de edad. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a IX …

No se podrá establecer la exclusión de las personas para ocupar un empleo sólo en razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I. a X. …

En el contrato colectivo de trabajo no se podrá estipular la exclusión de las personas para ocupar un empleo sólo por razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.

Título Sexto
Trabajos especiales

Capítulo XVIII
Trabajo de los adultos mayores

Artículo 353 V. Los adultos mayores de sesenta años tendrán una jornada máxima de seis horas diarias y los mayores de setenta años una jornada máxima de cinco horas. Podrán ser contratados por semana reducida.

Articulo 353 W. En igualdad de condiciones el patrón deberá preferir al adulto mayor que carezca de pensión otorgada por una entidad de seguridad social, una pensión alimenticia civil o de cualquier otro ingreso equivalente a por lo menos dos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Articulo 353 X. Queda prohibida el empleo de adultos mayores en labores que puedan afectar su salud física, mental o emocional.

Artículo 353 Y. El patrón deberá exigir a estos trabajadores la exhibición de un certificado médico que acredite que son aptos para el trabajo.

Articulo 353 Z. Los adultos mayores no podrán laborar tiempo extraordinario, ni tampoco los días de descanso.

Articulo 353 AA. Sus vacaciones serán mínimamente por el doble de las que les corresponda conforme a los artículos 76 y 77 de esta ley.

Articulo 353 BB. Los patrones realizarán actividades de esparcimiento a favor de los trabajadores sujetos a este capítulo.

Articulo 353 CC. Las empresas cuya planta laboral promedio anual, mínimamente esté conformada por un sesenta por ciento de personas de la tercera edad, deberán recibir estímulos fiscales.

Título Dieciséis
Responsabilidades y sanciones

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos o de personas mayores de treinta y cinco años en las empresas o establecimientos, se le impondrá una multa por el equivalente de 300 a 3000 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 993 Bis. Al patrón que excluya a las personas sólo por razón de su edad se le impondrá una multa por el equivalente de 300 a 3000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 3000 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstanciad del caso.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las empresas o establecimientos que ya se encuentren laborando a la entrada en vigor del presente decreto, salvo causa justificada, deberán cumplir con el porcentaje marcado en el artículo 7o. de éste, respecto al empleo de las personas mayores de treinta y cinco años, en un lapso máximo de 3 años computados a partir de la mencionada entrada en vigor, esto sin menoscabar en ningún momento los derechos de los trabajadores que ya estuvieran empleados. La Inspección del Trabajo verificará el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, Y SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, diputado de la LXI legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o., primer y segundo párrafo, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y reforma el primer y segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos, el 21 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en la cual encontramos una nota que dice textual: "Ley abrogada por Decreto DOF 21-12-2007 y seguirá en vigor hasta el 31-12-2011.", esto es para dar oportunidad a los gobiernos estatales a adaptar sus presupuestos o asumir la responsabilidad del cobro como una facultad local, porque aunque es un impuesto federal representa un ingreso muy importante para los estados.

Ante la crisis económica en México, considerada como la peor recesión de este país en 70 años, enfrentamos un panorama hostil como la desaceleración en EUA, país con el que tenemos un vínculo estrecho y cuya dependencia contribuye a aumentar los efectos de la crisis. El poder adquisitivo de las familias mexicanas se ha venido reduciendo por el incremento en los precios, efecto generado en todo el mundo, provocando de esta manera, un constante endeudamiento por la falta de liquidez. Aunado a este fenómeno hay que sumarle el incremento en el IVA, la aparición de nuevos impuestos y la constante fluctuación de ciertas variables macroeconómicas, que dificultan la estabilización económica.

La SHCP en su comunicado especial del 2009 mostró las cifras estimadas de los ingresos presupuestados hasta el año 2015, tomando para efecto de nuestro análisis las correspondientes a 2011 y 2012, puesto que en ese periodo de tiempo quedará abrogada la ley de tenencia. Es de importancia recalcar que en su facultad de previsora la SHCP consideró esta modificación y con base en eso, podemos determinar que se mantienen las expectativas de ingresos en porcentaje del PIB, tanto para el año 2011 que será de 11.2 por ciento del PIB como en 2012.

Por otro lado, con base en cifras tomadas de las participaciones pagadas a entidades federativas de la SHCP, y desde el año 2007 (fecha en que se aprobó el decreto de abrogación) el porcentaje de participación del impuesto a la tenencia, en los ingresos del gobierno federal han disminuido, quedando en apenas el 1.02 por ciento. De esta manera, en materia de tributación nuevamente podemos confirmar que no hay variación significativa con la eliminación del impuesto federal de la tenencia, dejando en pie la propuesta de que sea efectuada lo más pronto posible para apoyar de esta manera a la sociedad mexicana, y permitir a los estados de la república nuevas propuestas para la obtención de sus recursos, con base en sus capacidades y fomentando de esta manera una menor dependencia de los recursos federales, haciendo a un lado el concepto de crisis e introducir más firmemente el de crecimiento económico.

Un claro ejemplo es el de Querétaro que ante la situación se adelanto a los hechos y presentó una iniciativa que entró en vigor como decreto el 1 de enero del 2010, para establecer la tenencia de automóviles con antigüedad menor a 10 años como impuesto estatal, logrando así que el estado determine el monto considerando sus propios lineamientos y así evita las discusiones como las surgidas ante el reparto nacional que se realizaba en el Fondo General de Participaciones, pues a su criterio muchas veces no eran equitativas. Tomemos en consideración que realmente la eliminación de este impuesto, puede tener un factor más benéfico en la economía de cada familia, y que los estados cuentan con un fondo federal para disminuir el peso de la crisis.

Esto prueba que es innecesario esperar a que se cumpla el plazo para abrogarla totalmente, pues la fórmula esta dada y sólo es cuestión de que cada Estado en el país determine si la reconsidera como impuesto estatal, o recurre a la obtención de ese faltante de ingreso por otro camino como la reducción de su gasto, sin contar que tendrán participaciones por el incremento de la gasolina y que será significativo, claro que debemos tomar en cuenta la coyuntura la cual esta viviendo el país en estos momentos y si lo vemos desde un punto de vista más estricto nos ponemos a analizar y enfocar el panorama económicamente hablando; México se mantendrá en crisis por unos cuantos años más.

Los procedimientos de compensación que deberá realizar el gobierno para recaudar los recursos que se dejarán de percibir por el concepto de la tenencia, deben estar encaminados principalmente a ahorros en el gasto corriente y nomina del gobierno, que significarán un ahorro de cientos de millones de pesos al año.

Puede subsanarse de igual manera la eliminación de ese impuesto, gracias al alza de precios en combustibles de donde se envían recursos a las entidades federativas.

Es relevante destacar también otro aspecto muy importante en relación con el impuesto a la tenencia, éste resulta lesivo para la industria automotriz nacional, que está en una severa crisis mundial a pesar de ocupar el segundo lugar en importancia después del petrolero en la economía nacional, y se arman 2 millones de autos al año.

El peso que tiene este sector en la balanza comercial es por demás destacable, pues sus exportaciones son de casi 50 mil millones de dólares anuales, y genera más de 100 mil empleos directos, pero ya con proveedores suma más de un millón de puestos de trabajo.

A causa del alto costo fiscal de los autos nuevos, especialmente por la tenencia vehicular, han ingresado a territorio mexicano casi 5 millones de automóviles usados y en condiciones mecánicas lamentables, en su gran mayoría.

Suprimir el pago de ese impuesto por uso de vehículos de manera anticipada constituye un inmejorable incentivo que fortalecerá el mercado interno, en la vertiente relacionada con la venta y utilización de automóviles y camiones.

Finalmente, adelantar la fecha para la abrogación del impuesto a la tenencia, implica un respiro a la bolsa de los ciudadanos y que le puede dar oportunidad para dirigirse en otros gastos, incluso impuestos o solventar el efecto que tendrá el aumento en la gasolina. Así, el Estado mexicano deberá de recurrir a sus habilidades y estrategias para encontrar nuevas alternativas para la obtención de nuevos recursos, incentivar las inversiones y reorganizar las políticas fiscales tanto en el año 2010, 2011 y 2012 eliminando así la obsolescencia.

Con la aprobación de la presente propuesta, estoy convencido de que muchos mexicanos aliviarán un poco la difícil crisis que está pasando nuestro país ya que este impuesto agrede económicamente y afecta directamente el bolsillo de cada mexicano.

Por todo ello, la presente propuesta es para que analicemos y reflexionemos sobre este tema ya que los únicos que sufren los estragos de la crisis económica son las familias mexicanas y liberándolos de contribuciones que no tiene razón de ser desahogarían un poco mas su economía, pudiendo dar oportunidad a otros gastos y darle un respiro a su economía, por ende se pide desaparezca definitivamente dicho impuesto bajo los siguientes lineamientos:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4o., primer y segundo párrafo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y reforma el primer y segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y segundo párrafo del artículo 4o. de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar de la siguiente forma:

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo 4o. El artículo 3o. de este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

En caso de que, en términos de los dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.

Artículo Segundo. Se modifica el primer y segundo párrafo del artículo 2o., fracción I, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente forma:

Disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Segundo. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. La reforma a los artículos 2o., cuarto párrafo, 6o. tercer párrafo, y 15, tercer párrafo; la adición del artículo 10-E, y la derogación del artículo 2o., noveno párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que respecta al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Las entidades en las que, de conformidad con el artículo 4o. de este decreto, se suspenda el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2o., noveno párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin perjuicio de lo anterior deberán cumplir con sus obligaciones en materia de registro estatal de vehículos en términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y demás disposiciones aplicables.

II. a VIII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica)








Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DE LA SHCP A ENTREGAR AL CONACULTA LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS APROBADOS POR ESTA SOBERANÍA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, A CARGO DEL DIPUTADO GERMÁN OSVALDO CORTEZ SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Germán Osvaldo Cortéz Sandoval de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 58, 59, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo federal para que entregue al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la totalidad de los recursos que le fueron aprobados por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal de 2009 y se abstenga de realizar recortes y practicar retrasos innecesarios para el presente año fiscal, sirviéndome para ello de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde de manera exclusiva a la Cámara de Diputados el examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En ejercicio de esta facultad constitucional la LX Legislatura aprobó para el ejercicio fiscal de año 2009, un presupuesto total de 11 mil 931.34 millones de pesos, de los cuales el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes ejerce directamente 4 mil 991 millones de pesos para que operen programas estratégicos como el de financiamiento a las culturas municipales y comunitarias, y los apoyos y donativos a organizaciones y artistas.

No obstante el mandato legislativo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por razones que sólo ellos saben, por la ineficiencia y opacidad que les caracteriza, de manera unilateral y arbitraria sustrae al Conaculta, los ya de por sí insuficientes recursos, que fueron autorizados para el ejercicio fiscal de 2009 y, por lo visto, pretende hacer lo mismo con los recursos aprobados para 2010.

Tal es el caso de los más de 300 millones de pesos que el Conaculta no ha recibido del año pasado.

Esta circunstancia es una grave violación a la división de Poderes y una inadmisible falta de sensibilidad y compromiso del Poder Ejecutivo federal con el arte y la cultura, ante la cual no podemos y ni debemos permanecer al margen.

En momentos en que el país se debate en una ola de violencia y criminalidad, en épocas de profunda desigualdad, pobreza y exclusión social agudizada por la errática política, social, económica y fiscal del gobierno federal, se deben reforzar aquellas acciones que nos conduzcan a recuperar la tranquilidad perdida y avanzar en una mayor justicia social, como son el arte y la cultura, pues son el mejor antídoto y es donde la paz encuentra asiento y sustento.

Justamente por ello, nos oponemos terminantemente a que la Secretaría de Hacienda, entregue a Conaculta los recursos recortados, a cuenta gotas y a destiempo, después de trámites engorrosos e innecesarios.

Que no se confunda el secretario de Hacienda. Esta no es una cuestión de números, ni de criterios personales, se trata de mexicanos, de seres humanos iguales ante la ley que actúan, cantan y bailan; pintan y escriben; que exigen que se les apoye con los recursos aprobados para tal efecto.

Esta situación ha generado un descontento tal que ya se está conformando una red social de artistas por Internet, en el Facebook, para exigir al Conaculta que les liquide los adeudos autorizados.

Todo parece indicar que para el presente año fiscal, la secretaría del ramo hacendario procederá a realizar idénticas acciones en contra del Conaculta y, por ende, de los artistas mexicanos, por lo que desde la más alta tribuna del país, los diputados priistas le decimos al secretario de Hacienda, que no vamos a permitir que se siga agraviando a la nación, con decisiones que rompen el equilibrio de Poderes y ponen en riesgo, la precaria paz social.

En mérito de lo anterior, someto a consideración de este Poder Legislativo, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados en estricta observancia y respeto a la división de poderes, exhorta al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo federal, a que de manera pronta y expedita entregue al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la totalidad de los recursos públicos aprobados por la LX Legislatura para el ejercicio fiscal del año 2009 y se abstenga de incurrir en desacato al mandato legislativo aprobado y publicado para el ejercicio fiscal de 2010, con las excepciones previstas en la ley.

Dado en el salón de sesiones del recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil diez.

Diputado Germán Osvaldo Cortéz Sandoval (rúbrica)
 
 





Excitativas
A LA COMISIÓN DE SALUD, A SOLICITUD DE LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, ANTONIO BENÍTEZ LUCHO Y RODRIGO REINA LICEAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscritos, diputados José Antonio Yglesias Arreola, Antonio Benítez Lucho y Rodrigo Reina Liceaga, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en los artículos 21, fracción XVI, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados se formule excitativa a la Comisión de Salud para que analice, y en su caso apruebe, el dictamen que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en la Gaceta Parlamentaria del 30 abril de 2009 y que quedó en la Mesa Directiva de LX Legislatura como de primera lectura, bajo los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de febrero de 2009, fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 2005, suscrita por los diputados Lorena Martínez Rodríguez y Fernando Enrique Mayans Canabal, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente.

En su momento, la Presidencia de la Cámara dictó el turno, con la misma fecha, a la Comisión de Salud para su estudio, análisis y posterior dictamen.

2. El día 30 de abril del año en curso, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, después de analizar exhaustivamente la iniciativa en comento convergieron que cumplía con todos los fundamentos legales y causales por lo que emitieron el dictamen correspondiente, publicado en la Gaceta Parlamentaria, quedando de primera lectura en la Mesa Directiva.

Consideraciones

Con la finalidad de respetar el marco legal, para que en cumplimiento de lo que disponen los artículos 3o., 4o. y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es necesario se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, marco regulatorio y reglamento a fin de que surtan efectos jurídicos los requisitos y procedimientos del artículo 376 de la Ley General de Salud, modificado el 24 de febrero de 2005. Para ello es necesario se apruebe el dictamen en comento, emitido por la Comisión de Salud publicado en la Gaceta Parlamentaria del 30 abril de 2009.

Cabe destacar, que dado que esta última reforma carecía de artículos transitorios que fijaran la fecha límite para la publicación de dicha normatividad, no se ha podido dar certidumbre a todo el sistema de abasto de medicamentos del sector público y privado y por ende la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) no ha publicado el listado de los registros que han sido renovados.

El 19 de marzo de 2009, el titular de la Cofepris, licenciado Miguel Ángel Toscano Velasco afirmó ante la Comisión de Salud de la XL Legislatura de la honorable Cámara de Diputados que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) exentó a la comisión que preside de publicar en el DOF los lineamientos y formatos para la renovación de registros sanitarios. Según su declaración oficial textual ante los diputados federales ello equivaldría a publicar un reglamento sobre el reglamento.

Aunado a lo anterior y ante las negativas de la Cofepris para transparentar sus listas de renovación de registros sanitarios para medicamentos alopáticos, la Asociación Mexicana de Laboratorios Farmacéuticos interpuso un recurso de revisión y el pasado miércoles 9 de septiembre de 2009 el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) resolvió, en el expediente 2199/09, instruir a dicha comisión, para que en un término no mayor a 10 días hábiles cumpla con la publicación de las listas de los laboratorios a los que les fue aprobado el trámite así como a los que les fue rechazado, que no ha cumplido.

Posteriormente, en sesión celebrada el 21 de octubre el pleno de comisionados del IFAI aprobó la resolución 3847/09, mediante la cual se comprobó que la Cofepris no tiene la pretendida exención de la Cofemer declarada por su titular para publicar los lineamientos y demás disposiciones reglamentarias y regulatorias que permitan a la industria farmacéutica la renovación de sus registros sanitarios.

Es particularmente importante este dictamen que reforma los artículos transitorios del artículo 376 de la Ley General de Salud, toda vez que se refiere a la renovación o prórroga de los registros sanitarios para la fabricación de medicamentos y demás insumos para la salud, dado que en las actuales circunstancias no hay certeza jurídica para renovarlos. En enero del 2008 en el DOF se publicaron parcialmente los reglamentos y demás disposiciones generales a través de una modificación a tres artículos del Reglamento de Insumos para la Salud, quedando pendientes de publicarse hasta la fecha los lineamientos, pruebas, visitas de inspección In Situ y formatos para tramitar dicha renovación, como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Es elemental señalar que la Cofepris agregó el requisito de visita in situ. Por su impacto regulatorio y de costos económicos la Cofemer no la ha aprobado. Todo ello ha creado una situación de incertidumbre jurídica que esta soberanía legislativa debe subsanar para dotar de certeza jurídica a la industria farmacéutica en la renovación de sus registros sanitarios.

Cabe mencionar que existen alrededor de 10 mil registros sanitarios, –sin considerar más de 35 mil de otros insumos para la salud– de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; que para su renovación necesitan presentar estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad que deberían de llevarse a cabo en cinco años y que sin la reforma a los transitorios que en dicho dictamen se propone, solo quedarían escasos días, lo cual es técnicamente imposible.

Para que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para los 10 mil registros y dotar a la industria farmacéutica de certeza jurídica y evitar un impacto económico negativo, que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos, se excita a la discusión, al análisis y en su caso a la aprobación de dicho proyecto de dictamen.

Excitativa

Único. Con fundamento de lo dispuesto en el artículo 21, fracción XVI, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva de esta honorable asamblea, formule una excitativa a la Comisión de Salud para que analice y en su caso apruebe el proyecto de dictamen que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del artículo 376 de la Ley General de Salud, que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del 30 de abril de 2009, quedando de primera lectura en la Mesa Directiva de la LX Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputados: José Antonio Yglesias Arreola, Antonio Benítez Lucho, Rodrigo Reina Liceaga (rúbricas).
 
 


A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, A SOLICITUD DEL DIPUTADO VÍCTOR MANUEL BÁEZ CEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva que formule atenta excitativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que dictamine la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Austeridad para los Servidores Públicos de los tres Poderes de la Unión y de los Organismos con Autonomía Reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con fecha 1 de octubre de 2009, en sesión plenaria presenté la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Austeridad para los Servidores Públicos de los tres Poderes de la Unión y de los Organismos con Autonomía Reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y análisis, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con base en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública debió emitir el dictamen de la citada iniciativa en un tiempo de cinco días siguientes al de la fecha en la que se haya recibido. Sin embargo, han pasado 4 meses desde que se turnó la iniciativa mencionada y la comisión obligada no ha emitido el dictamen correspondiente.

Consideraciones

La iniciativa de ley en comento tiene como propósito establecer los criterios de economía y austeridad que deberán regir para la elaboración, control y ejercicio anual del presupuesto que realicen las dependencias de los tres Poderes de la Unión, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto en función de que, ante la reciente crisis económica que se ha vivido a nivel mundial y la incertidumbre que aún prevalece respecto a la economía en nuestro país, es necesario establecer nuevas reglas que reordenen los recursos del presupuesto federal, dando prioridad a los asuntos más sensibles de nuestro país.

No es posible que con los altos índices de pobreza que imperan en México, la numerosa pérdida de empleos durante el último año, los recientes aumentos de precios en los productos y servicios básicos, y en la gasolina, dilapidemos los pocos recursos económicos en una clase política llena de prebendas y privilegios, por lo tanto, debemos poner un alto a esta mala práctica. Pues solo será, hasta que el Estado mexicano limite sus derroches en gasto corriente, que se podrán reorientar los recursos a las áreas estratégicas que permitan combatir la pobreza, impulsar el desarrollo económico y una redistribución más justa de los recursos públicos.

Por ello, los legisladores, como representantes populares, debemos ser los primeros en solidarizarnos con nuestros representados y promover la equidad entre todos los sectores de la población, pues ya no es posible mantener funcionarios privilegiados y ciudadanos empobrecidos.

De ahí la importancia de que esta iniciativa de ley sea dictaminada a la brevedad posible, pues de lo contrario se corre el riesgo de que quede en la llamada "congeladora" legislativa, mientras que es urgente establecer un plan de austeridad.

Por lo anterior, solicito respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que dé trámite a la siguiente

Excitativa

Único. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que dictamine la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Austeridad para los Servidores Públicos de los tres Poderes de la Unión y de los Organismos con Autonomía Reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)
 
 


A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, A SOLICITUD DEL DIPUTADO ROLANDO ZAPATA BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Rolando Zapata Bello, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con lo reglamentado en los artículos cuarto, párrafo cuarto, quinto, inciso i), y decimoquinto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, se solicita que formule una excitativa a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para que a la mayor brevedad dictamine la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha martes 27 de octubre de 2009, el suscrito presentó ante el pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa mencionada a la Comisión de Gobernación para dictaminen.

Consideraciones

Primera. El contenido de la iniciativa es referente a las funciones que deben realizar las delegaciones de las secretarías de Estado en las entidades federativas. Así, basándose en el principio de subsidiariedad, se establece para tales delegaciones una competencia funcional en materias que no son exclusivas de la federación, delimitando su ámbito a actividades de carácter normativo, de supervisión o evaluación para programas que, de acuerdo a los argumentos de la iniciativa, los gobiernos de los estados deben operar y ejecutar.

Segunda. La iniciativa busca contribuir a una eficiente utilización de recursos y funciones que evite duplicidades y aumente sustantivamente una eficaz coordinación entre órdenes de gobierno; asimismo, que fortalezca el federalismo, al basarse en el principio de la subsidiariedad, estableciendo las competencias adecuadas a la naturaleza de los gobiernos locales y federal.

Tercera. Una finalidad de la iniciativa es que los gobiernos de las entidades federativas con sus dependencias correspondientes puedan ser los que implanten, operen y ejecuten directamente los programas en los que se entregue un beneficio directo a la población y, así, reducir la carga administrativa y presupuestal que implica una parte importante del aparato burocrático y administrativo de algunas delegaciones federales.

Cuarta. En la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de 2010, se han incluido los principios y objetivos fundamentales de la iniciativa en comento, tal como lo evidencian las siguientes determinaciones contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010:

Artículo 29, inciso b): "Se procurará que la ejecución de las acciones correspondientes a los programas federales que por su naturaleza así lo permitan, sea desarrollada por los órdenes de gobierno más cercanos a la población, debiendo reducir al mínimo indispensable los gastos administrativos y de operación del programa respectivo;"

Artículo 30, apartado II, tercer párrafo: "El gobierno federal y los gobiernos estatales previa opinión de los Comités de Planeación para el Desarrollo o su equivalente y dentro del marco del Convenio de Coordinación respectivo, decidirán a que orden de gobierno corresponde la ejecución de los programas de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos y a las características de las zonas donde se van a aplicar los programas, para lograr el mejor desarrollo e impacto social de los mismos."

Transitorio Vigésimo Segundo: "En caso de que se aprueben reformas que modifiquen las estructuras del gobierno federal que ejercen facultades administrativas y de gasto en las entidades federativas, estas, ajustarán sus estructuras a fin de que los ahorros de gasto corriente que eventualmente se generen, se destinarán a proyectos de inversión que cuenten con registro en la cartera de proyectos de inversión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Quinta. De acuerdo con todo lo anterior, se evidencia la relevancia y pertinencia del tema de las delegaciones federales, por lo que se hace indispensable el análisis y dictaminación de esta propuesta, la cual regula las funciones que realizan en las entidades federativas dichas estructuras de la administración pública federal.

Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, incisos c), e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados lo siguiente:

Único. Se excite a la Comisión de Gobernación de la honorable Cámara de Diputados para que, a la brevedad posible, presente el dictamen correspondiente a la iniciativa que con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, turnada el martes 27 de octubre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

Diputado Rolando Zapata Bello (rúbrica)