Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2947-II, jueves 11 de febrero de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Leobardo Soto Martínez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción III al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 109 fracción III de la ley del Impuesto sobre la renta, derogando la última parte del párrafo, para que las personas que dedicaron en cuerpo y alma su vida al trabajo lícito y siempre pagaron impuestos al gobierno mexicano no sean objeto de retenciones futuras por concepto de pensión o jubilación. Con esta reforma se pretende frenar las retenciones del Impuesto Sobre La Renta que ha emprendido el Instituto Mexicano del Seguro Social con aval de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y así evitar el pago de impuestos por concepto de las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte.

Consideraciones

La búsqueda constante de la seguridad en todos los órdenes de la vida ha sido el motor del hombre y de las sociedades; satisfacer las necesidades da origen al trabajo, tanto la producción como el uso y disfrute de los bienes producidos.

Seguridad es la palabra clave para los humanos: afectiva, familiar, económica, laboral, jurídica, etcétera.

El hombre en sociedad esta plenamente consciente que existan actividades productivas de alto riesgo, y adoptar medidas de seguridad e higiene para atenuar sus consecuencias.

El derecho del trabajo surgió para regular los factores de la producción desde una política-social, sentando las bases del "trato jurídicamente diferenciado": que sea compensatorio, nivelatorio y justo del derecho social.

La seguridad social, es un sistema de nivelación de las desigualdades naturales, si el hombre entrega su trabajo a la sociedad, a cambio ésta debe entregarle dignidad para que viva y se desarrolle plenamente, darle más apoyo al que más lo necesite, menos al que necesite menos, y nada al que afortunadamente nada necesita.

La seguridad social contemporánea tiene como por objeto dar al hombre la protección indispensable para afrontar los riesgos biológicos, sociales y económicos que le acosan cotidianamente, adecuándose a las nuevas realidades sociales y económicas, evolucionando al ritmo que las circunstancias imponen.

El reto consiste en lograr el punto de equilibrio entre las necesidades humanas y las posibilidades de seguridad que todos juntos, sociedad y gobierno, podemos conseguir.

La seguridad social, es un servicio público emanado del Derecho Nacional, se contempla en legislaciones de índole taxativa, que contienen principios a tales disposiciones legales aplicables en irrenunciables, un derecho humano y social, exigible al propio Estado ante los tribunales jurisdiccionales competentes.

La seguridad social proporciona a cada persona, los elementos necesarios para conducir ésta dignamente, en igualdad de oportunidades y tiene por objeto contrarrestar la injusticia de la naturaleza y las actividades productivas, cuyo fin no es otro que lograr el bienestar colectivo integral basado en una justicia social niveladora de desigualdades.

En México, es garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión.

La seguridad social está llamada a ocupar siempre un sitio preponderante en las directrices políticas, sociales y económicas de todas las naciones del planeta, con independencia de ideologías y del lugar que ocupen en el contexto mundial.

La pensión y jubilación de los mexicanos es un derecho de hace muchos años, cristalizado en nuestra Constitución Política de los estados unidos mexicanos al ser llamada la primera en America latina de tipo social puesto que incluía la seguridad social, y dentro de ellos se constituyeron la previsión de los trabajadores que llegarían a la tercera edad.

El nuevo sistema de pensiones vigente en nuestro país a partir de 1997, es un plan de contribuciones definidas con garantía de pensión mínima, basado en un esquema de capitalización, obligatorio para todos los trabajadores afiliados.

El sistema es un programa público, que se auxilia de la participación privada para la administración financiera de las cuentas individuales, bajo un esquema de competencia. En él, los trabajadores tienen la libertad de elegir una vez, cada doce meses, a la administradora de fondos para el retiro (Afore) que se encargará del manejo financiero de sus recursos durante la etapa de acumulación.

El monto de pensión que un trabajador recibirá al final de su vida laboral esta basado financieramente en los recursos que logre acumular durante su etapa activa. La trayectoria de acumulación de estos fondos depende a su vez, de su carrera salarial, años de cotización, ahorro voluntario con fines de pensión y de la tasa de rendimiento neta obtenida por sus aportaciones.

Hoy en día nuestro país es resultado de luchas sociales en beneficio de los trabajadores mexicanos, conquistas que dieron como resultado una constitución única en América con un serio respaldo a la Seguridad Social, y tal es el caso de las pensiones y jubilaciones que si bien la constitución maneja en su artículo 123 establecer un gravamen para los salarios jamás lo dice para las pensiones y que si bien este artículo 109, fracción III, del impuesto sobre la renta está estipulado se contrapone con nuestra carta magna y al Convenio 102 Convenio de la Organización mundial del trabajo sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952 ratificado por nuestro país el 12 de Octubre en 1961.

La pensión es producto del trabajo que el pensionado desarrolló durante un determinado número de años, el cual ya fue objeto del cobro de impuestos, por lo tanto, su pensión no puede ser nuevamente sujeta a la aplicación de un nuevo gravamen, porque no es una fuente de capital, rendimientos o de intereses, sino montos constitutivos pensionarios que se dieron en el periodo activo del trabajador.

Ante la ya solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito público para la retención del Impuesto sobre la renta a pensionados a partir de febrero del 2010, y la pronta decisión del Instituto Mexicano del seguro social para retener dicho impuesto propongo ante este pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo III del artículo 109 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

Fracción III: Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Leobardo Soto Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Y DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER DUARTE DE OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Javier Duarte de Ochoa, diputado por el estado de Veracruz, integrante del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El ahorro popular juega un papel muy importante en la vida económica de los países. Representa una alternativa para la captación de recursos y el otorgamiento de crédito en grupos de población que por diversas razones no acceden al sistema bancario comercial que suele orientarse con un criterio de alta rentabilidad y atiende a sectores reducidos del mercado.

No obstante la escasa disponibilidad de capital de grandes grupos de mexicanos, su capacidad de ahorro se multiplica mediante mecanismos organizados popularmente sobre la base del apoyo mutuo y la solidaridad de manera que se puede formar una masa importante de recursos los cuales hacen posible financiar actividades productivas vitales para pequeñas empresas que contribuyen significativamente a la creación de empleos.

Desde 1910 aparecieron en México cajas rurales de préstamos y ahorro, y a partir de los años cincuenta las cajas populares, sin una legislación específica que las regulara. Desafortunadamente los instrumentos legislativos que se han empleado para dar cauce a esta actividad no han sido suficientes para garantizar debidamente los interese de los ahorradores y ha sido frecuente la comisión de fraudes y manejos irregulares que dañan la confianza de los usuarios y desprestigian un sistema que debe cumplir una función vital en la economía nacional.

Es indudable que se requiere una revisión profunda de las instituciones dedicadas a la prestación de estos servicios financieros para darles un tratamiento uniforme y mejor sistematizado, probablemente con base en un banco de desarrollo que atienda directamente al sector y a partir de una legislación uniforme que dé cohesión a normas que hoy se encuentran dispersas, entre las cuales resaltan la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dentro de estos marcos normativos e incluso fuera de ello se observa un incremento desmesurado de las cajas y cooperativas de ahorro que responde, en general, a las siguientes causas:

A) La falta de acceso de la mayoría de la población mexicana a los servicios financieros regulares y supervisados y, particularmente, la falta de crédito.

B) El deficiente marco regulatorio, que no permite una operación adecuada de los sistemas de verificación y control a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

C) La existencia de instituciones privadas de intermediación, específicamente las federaciones, que favorecen la opacidad e incluso, en ciertos casos, la corrupción, así como la confusión del público ante la imposibilidad de identificar a las organizaciones crediticias que cumplen los requisitos y operan conforme a la normatividad y distinguirlas de las que no funcionan conforme a los requisitos de ley.

D) El régimen fiscal, que no promueve ni estimula el ahorro popular.

E) La falta de eficacia y reducida capacidad de supervisión de los organismos normativos y controladores del ahorro popular.

Una solución de fondo para esta problemática debe considerar: 1. La aplicación de una política eficaz de ahorro y crédito popular que garantice a los mexicanos de bajos recursos el acceso a financiamiento barato y rápido y, especialmente, que fomente el ahorro popular y contribuya a consolidar la cultura de ahorro.

2. El fortalecimiento de los marcos normativos a efecto que se ejerza una adecuada supervisión y un estricto control por parte de las autoridades, en forma directa y sin intermediarios.

3. Transparencia y facilidad normativa para la operación de las instituciones públicas y privadas de ahorro y crédito popular. Certificación y publicidad de aquéllas instituciones que operan conforme a normas y garantizan el patrimonio de sus clientes.

4. Estímulo fiscal concreto y de real impacto para el ahorro popular, incluyendo el ahorro escolar.

Es preciso que los legisladores emprendamos una tarea de largo aliento e incluso analicemos la posible creación de un Banco Nacional de Ahorro y Crédito Popular, que se constituya como una entidad financiera mixta con participación pública y privada, orientada a cubrir las necesidades financieras de la población que no es actualmente atendida por bancos comerciales y otras instituciones financieras; este banco debería promover una agresiva política de fomento del ahorro popular en escuelas, en círculos familiares a través de tandas, organismos gremiales y conglomerados de personas. Igualmente, podría aprovechar la infraestructura de entidades públicas como correos, telégrafos, y otras para establecer módulos de atención al público, así como promotorías de recaudación.

El Banco podrá realizar préstamos individuales de corto plazo garantizados con las inversiones de sus clientes y microcréditos con base en el esquema del Grameenbank de Mohamed Yunus, a partir de grupos consolidados y organizados. A los ahorradores debería pagarles tasas atractivas y garantizar bajos costos de operación, a fin de reducir significativamente el importe de los servicios de mostrador para sus clientes.

El ahorro escolar y algunas otras modalidades de ahorro deberían tener un régimen fiscal especial.

Es importante que el banco reciba incluso pequeños depósitos para ahorro, ofreciendo condiciones similares a las de los grandes ahorradores. También podría constituirse como entidad para el pago de remesas con tipos de cambio honorables y reducidas o nulas comisiones, buscando capitalizarse a partir del volumen de operaciones.

En una segunda etapa de su operación, el banco podría fondear al Seguro Popular, mediante pólizas de protección individual y familiar que sustituyan las aportaciones directas del gobierno, por costos específicos de atención. Inclusive, bajo ciertas condiciones, el banco podría realizar préstamos prendarios, cubriendo una zona del mercado que actualmente se presta a prácticas de agio.

Estos lineamientos básicos pueden orientar un trabajo en comisiones auxiliado por el Centro de Finanzas de esta Cámara a fin de consolidar una propuesta detallada al respecto; pero la elaboración de una solución más profunda no debe impedir a este Poder Legislativo tomar medidas de corto plazo que protejan de mejor manera a quienes emplean los servicios de las conocidas usualmente como cajas de ahorro popular. Tales medidas deben partir de lo que aconsejan el sentido común y la experiencia adquirida a nivel internacional donde las carencias en materia de regulación y supervisión dieron como resultado la aparición de condiciones que condujeron a una profunda crisis cuyos efectos aún resentimos.

Evidentemente, el reforzamiento de las normas regulatorias y las medidas coercitivas no aportarán la solución definitiva, pero coadyuvarán a limitar actividades irregulares o francamente delictivas, como lo exigen quienes han sido afectados por estas prácticas y la sociedad en general. En este sentido, los legisladores tenemos que ser sensibles al sentir popular que demanda el endurecimiento de las medidas sancionadoras en todos los ámbitos en los que se producen violaciones a la ley. A ello debe añadirse el avance en las medidas preventivas, muchas de las cuales dependen de que tanto las autoridades como los dirigentes de las sociedades reguladas cumplan con esmero sus responsabilidades y, de no hacerlo, sean sancionados con rigor.

Las propuestas contenidas en la presente iniciativa, de ser aprobadas por el Congreso, fortalecerán los mecanismos de control a partir de los siguientes criterios:

a) Expresar de modo más determinante las facultades de inspección y vigilancia de la autoridad para que se formulen no como potestades, sino como obligaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que, de no ser debidamente cumplidas, den lugar a la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos encargados del control.

b) Recuperar para la autoridad pública las facultades de supervisión y vigilancia a fin de que ésta no sea ejercida por instancias intermedias que no disponen de la potestad del Estado. Con ese propósito, se elimina la obligatoriedad impuesta a las sociedades financieras populares de ser supervisadas por una federación, obligación contraria a la libertad de asociación que ha sido protegida con celo por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y que el Poder Legislativo debe preservar recuperando las raíces del auténtico liberalismo que rechaza toda forma de corporativismo como el que implica la forzosa pertenencia a una federación por parte de las mencionadas sociedades aunque se le disfrace mediante la suscripción de un contrato que, siendo de naturaleza obligatoria, contradice una garantía básica de nuestro sistema constitucional.

c) Precisar las consecuencias de acciones u omisiones cometidas por los distintos actores que participan en las actividades reguladas por las leyes mencionadas a fin de que la falta de cuidado en la elaboración de lineamientos o en el otorgamiento de solicitudes dé motivo a sanciones. En ese sentido se corrige la idea de que sólo por dolo pueden cometerse delitos en esta materia, cuando la negligencia, la falta de cuidado o la irresponsabilidad en el ejercicio de las funciones de control, puede producir daños y perjuicios de gran envergadura equiparables, toda proporción guardada, a las acciones culposas que afectan la integridad física o la vida de las personas. Es necesario tener en cuenta que la pérdida del patrimonio, a veces producto del trabajo de toda una vida, produce daños muy profundos en la vida personal y familiar, y acaba por desgarrar parte del tejido social en áreas particularmente vulnerables. En esta misma línea se inscriben las reformas tendientes a que las fallas de las auditorías hagan responsables a quienes las cometan, de los daños y perjuicios que causen, no solo a las sociedades involucradas, sino concretamente a sus socios y a sus clientes según el caso.

d) Hacer más rígidos los controles a través de la obligación de la supervisión periódica de las sociedades por medio de visitas de inspección.

e) Fijar imperativamente las facultades de la Comisión, ordenando que formule las observaciones, ordene las medidas correctivas, vete resoluciones o determinaciones incorrectas de las entidades supervisadas, eliminando las expresiones como "a su juicio", que dejan un excesivo margen de discrecionalidad a la autoridad y conminando a ésta a que actúe con oportunidad en el ejercicio de sus atribuciones y cuando sus funcionarios y empleados no lo hagan, se les finquen las responsabilidades correspondientes.

f) Suprimir las facultades discrecionales de la autoridad para dejar de sancionar infracciones independientemente de que no se trate de faltas graves puesto que la rigidez en la exigencia del cumplimiento de las normas debe contribuir a evitar que conductas relativamente leves evolucionen a mayores grados de gravedad.

En atención a las anteriores consideraciones me permito someter al análisis de las comisiones a las que se turne la presente iniciativa el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Artículo Primero. Se reforman, adicionan y derogan, según el caso, los artículos 31, 35, 38, 48, 62, 67, 70, 76, 80, 83, 84, 85, 93, 94, 101, 102, 110, 115, y 117 de la Ley Para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro para quedar como sigue:

Artículo 31. La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, en las materias siguientes:

I. Capital mínimo.

II. Controles internos.

III. Proceso crediticio.

IV. Integración de expedientes de crédito.

V. Administración integral de riesgos.

VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el artículo 27 de la presente ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.

VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.

VIII. Coeficientes de liquidez.

IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.

X. Régimen de inversión de capital.

XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV.

La falta de emisión de estos lineamientos o su insuficiencia para alcanzar los fines señalados acarreará responsabilidad administrativa para los servidores públicos encargados de elaborarlos y para quienes deban emitirlos.

La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores.

En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en zonas rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.

Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.

En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente artículo, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

Artículo 35. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo a los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, apegándose a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables, al efecto de garantizar las formalidades de los procedimientos, así como de la audiencia previa al inspeccionado para la imposición de acciones correctivas o sanciones.

Para tal efecto, la citada Comisión:

I. Requerirá toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.

II. Practicará visitas periódicas de inspección debiendo realizar por lo menos una visita al año.

III. Requerirá la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

IV. Emitirá o reconocerá normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 38. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que los contrate y a los socios de la misma:

I. Cuando por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Cuando en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la sociedad.

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 48. El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a: I. La metodología que el Comité de Supervisión Auxiliar empleará para el ejercicio de las funciones de supervisión auxiliar.

II. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

III. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV.

IV. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

V. Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV conforme a lo señalado en el artículo 19, fracción I, inciso h), de esta ley.

VI. Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV conforme a lo señalado en el artículo 55 de esta ley.

VII. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.

VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.

La falta de objeción oportuna de tales resoluciones o determinaciones dará lugar a la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos de la Comisión que debieron haber propuesto o realizado dichas objeciones.

Artículo 62. La supervisión de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

La citada Comisión efectuará visitas periódicas de inspección a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso. La Comisión deberá efectuar por lo menos una visita cada seis meses a cada una de las entidades mencionadas en este párrafo.

Asimismo, la Comisión deberá investigar hechos, actos u omisiones de los que tenga conocimiento por cualquier medio, de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La negligencia o falta de cuidado en el inicio o desarrollo de la investigación dará lugar a responsabilidad administrativa.

Las visitas serán ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una sociedad o del Fondo de Protección.

IV. Cuando una sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige al Fondo de Protección y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.

La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, deberá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley. La omisión en la formulación de estas observaciones o en ordenar las medidas correctivas será causa de responsabilidad administrativa exigible a los servidores públicos de la Comisión que en ejercicio de sus funciones deberían formular las primeras u ordenar las segundas.

Artículo 67. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.

II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 31 de esta ley.

La Comisión deberá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando pudieran tener efectos ruinosos para la sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes. La omisión en el ejercicio oportuno de este veto dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa al funcionario encargado de analizar el asunto y a su superior jerárquico.

Los consejeros, funcionarios y empleados de la sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, serán suspendidos, removido o inhabilitados en los términos de esta ley.

Artículo 70. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.

Asimismo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.

La Comisión deberá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 69 de esta ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 69 de esta ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el artículo 77 de esta ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del nivel de capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las insuficiencias u omisiones en las disposiciones de carácter general o en las medidas correctivas a las que se refiere este artículo, cuando tengan a sus cargo la elaboración o aplicación de tales disposiciones y medidas.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los socios ahorradores.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los socios ahorradores.

Artículo 80. Cuando la Comisión detecte irregularidades graves o reiteradas, en contravención a lo previsto en esta ley, en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV o se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente de la Comisión deberá declarar de inmediato la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

La omisión o el retraso en esta declaración será motivo de responsabilidad para el o los funcionarios que debiendo haber detectado la irregularidad o habiendo tenido conocimiento de ella, no hubiese presentado oportunamente los informes análisis correspondientes o no hubiese tomado la medida prevista en este artículo.

El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en que se encuentre la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, a fin de que aquél adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 85 de esta ley.

Artículo 83. La Comisión, deberá ordenar la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta ley, previa audiencia de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, en los casos siguientes:

I. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.

II. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 8 de esta ley.

III. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales.

La orden que emita la Comisión incapacitará a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.

La Comisión deberá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 84. La Comisión deberá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del artículo 10 de esta ley, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia de la sociedad interesada, en los casos siguientes:

I. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

II. Si no acredita a la Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.

III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

IV. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo.

La Comisión deberá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo dentro de los límites legales.

V. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley, a la Ley General de Sociedades Cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.

VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VIII. Cuando por causas imputables a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.

IX. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo no cumple cualesquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta ley.

X. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta al Comité de Supervisión Auxiliar, al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, o a la Comisión.

XI. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija.

XII. Si se disuelve, liquida o quiebra.

XIII. En caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar durante 1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos en un plazo de 1 año.

XIV. A solicitud de la propia sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2’500,000 UDIS.

XV. En cualquier otro establecido por esta ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en 2 periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

La revocación, salvo que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 85. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá determinar la implementación por parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:

I. Escisión.

II. Fusión.

III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.

IV. Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.

La Comisión deberá supervisar que el mencionado Comité implemente el mecanismo más idóneo.

Artículo 93. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta por la Secretaría o la Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV por no proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

d) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el artículo 34 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

e) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el artículo 68 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de este.

f) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 31 de esta ley.

g) Al gerente general y al contralor normativo del Fondo de Protección que no comuniquen a la Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer, en los términos de la fracción V del artículo 58 de esta ley

II. Multa de 500 a 3,000 días de salario, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los artículos 32 o 40 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:

a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del artículo 31 de esta ley.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión, así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 2,000 a 10,000 días de salarios:

a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de esta ley.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en el inciso b) de la fracción V de este artículo.

c) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 31 de esta ley.

d) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 23 de esta ley.

e) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 26 de la presente ley.

V. Multa de 10,000 a 30,000 días de salario:

a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 76 de esta ley o las disposiciones que de él emanen.

VI. Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

Artículo 94. Se deroga

Artículo 101. Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las autorizaciones que otorgue la Comisión con base en las facultades que le otorga la presente ley, cuando dichas autorizaciones se concedan sin el cuidado y la previsión necesarios. La responsabilidad se exigirá al servidor público que hubiera efectuado los estudios o análisis que dieron lugar a la autorización, así como a su superior inmediato.

Artículo 102. Las multas a que se refiere el presente capítulo se impondrán a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y a los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley.

Las multas impuestas por la Comisión a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV se harán efectivas por la Secretaría.

Artículo 110. Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 32 de esta ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión del Comité de Supervisión Auxiliar.

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o al Comité de Supervisión Auxiliar en cumplimiento de lo previsto en esta ley.

VI. Que conociendo o debiendo conocer la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

VII. Que, conociendo o debiendo conocer los vicios que señala la fracción III del artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

VIII. Omitan dolosamente proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.

Artículo 115. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 110 a 112 y 114 de esta ley, cuando: I. Omitan poner en conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

II. Permitan o no impidan que los directivos o empleados de la sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 109 de esta ley a quien esté facultado para ello, o quien estándolo, omita presentar dicha petición.

Artículo 117. Los delitos previstos en esta ley pueden ser cometidos de manera dolosa o culposa; en este último caso se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de la pena aplicable. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en el término medio aritmético de la pena prevista, pero nunca en menos de tres años. El término para la prescripción se contará a partir del día en que dicha Secretaría o la sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en ocho años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo Segundo. Se reforman, adicionan y derogan, según el caso, los artículos 9, 10, fracción VIII, 32 Bis, 37, 45, 46 Bis, 46 Bis 3, 46 Bis 4, 46 Bis 10, 46 Bis 11, 46 Bis 12, 46 Bis14, 46 Bis15, 47, 55, 61, 67, 69, 73, 78, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 119, 120, 121 Bis, 122 Bis, 124 Bis, 126, 132 Bis, 133, 136 Bis 4, 141, y 143, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 9. Se requerirá autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las sociedades financieras populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

La Comisión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la sociedad, dentro del plazo mencionado.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo, el cual comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta ley. Para que la sociedad financiera popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión.

Artículo 10.

Fracciones I. a VII. …

VIII. La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 32 Bis. La Comisión autorizará a las sociedades financieras populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 36 de esta ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente: I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II. Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del artículo 116 de esta ley;

III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias debiendo realizar por lo menos dos visitas al año a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo.

La sociedad financiera popular de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente artículo, la sociedad financiera popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley en caso de que dichas operaciones le fuesen autorizadas en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo 36. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 de esta ley.

Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado, en su caso, la opinión de la federación respectiva y previa audiencia de la sociedad financiera popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9 de esta ley, según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el artículo 9 de esta ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 32 Bis de la presente ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el artículo 32 Bis anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado artículo 32 Bis de esta ley;

II. Se deroga

III. Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta ley;

IV. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la sociedad financiera popular.

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad financiera popular dentro de los límites legales;

V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de esta ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la sociedad financiera popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

VIII. Cuando por causas imputables a la sociedad financiera popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

IX. Si la sociedad financiera popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la Ley;

X. Si la sociedad financiera popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;

XI. Si la sociedad financiera popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;

XIII. En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y

XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad financiera popular de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

La revocación incapacitará a la sociedad financiera popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de esta ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad financiera popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una sociedad financiera popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable, en su caso, de la federación que la supervise de manera auxiliar.

Artículo 46 Bis. Las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, y los organismos de integración financiera rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las sociedades financieras comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.

Los organismos de integración financiera rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y de los organismos de integración financiera rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente ley.

Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta ley.

La falta de emisión de estos lineamientos o su insuficiencia para alcanzar los fines de regulación prudencial acarreará responsabilidad administrativa para los servidores públicos encargados de elaborarlos y para quienes deban emitirlos.

En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural.

Artículo 46 Bis 3. Las sociedades financieras comunitarias podrán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el artículo 46 Bis 5 de esta ley.

El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada sociedad.

Asimismo, las federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general.

De manera adicional, las federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente artículo en su página electrónica en la red mundial denominada "Internet".

Artículo 46 Bis 4. Las Federaciones deberán informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las sociedades financieras comunitarias, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 46 Bis 10. Las sociedades financieras comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Comisión o, en su caso, a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 de la presente ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos para tal efecto.

Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.

La formulación y presentación de tales estados financieros se harán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las sociedades financieras comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la sociedad.

Artículo 46 Bis 11. Las sociedades financieras comunitarias estarán obligadas a:

I. Proporcionar a la Comisión o la federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, todos los documentos, información y registros que sean solicitados, y

II. Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, en las instalaciones de las propias Sociedades por parte de la Comisión o la Federación ante la que se hubiese llevado a cabo el citado registro.

Artículo 46 Bis 12. Las sociedades financieras comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta ley.

Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 9 de esta ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud.

Artículo 46 Bis 14. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las sociedades financieras comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la sociedad de que se trate, en los casos siguientes:

I. Si la sociedad financiera comunitaria no acredita contar con el registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 de la presente ley;

II. Si la sociedad financiera comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión o a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y

III. Si la sociedad financiera comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el artículo 46 Bis 9 de la presente ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del artículo 46 Bis 11 de esta ley.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha sociedad en un plazo de noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la sociedad financiera comunitaria de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada.

La orden que emita la Comisión incapacitará a la sociedad financiera comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad financiera comunitaria de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de la presente ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad financiera comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 46 Bis 14. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las sociedades financieras comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la sociedad de que se trate, en los casos siguientes:

I. Si la sociedad financiera comunitaria no acredita contar con el registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 de la presente ley;

II. Si la sociedad financiera comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión o a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y

III. Si la sociedad financiera comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el artículo 46 Bis 9 de la presente ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del artículo 46 Bis 11 de esta ley.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha sociedad en un plazo de noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la sociedad financiera comunitaria de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada.

La orden que emita la Comisión incapacitará a la sociedad financiera comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad financiera comunitaria de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de la presente ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad financiera comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 46 Bis 15. Las sociedades financieras comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión.

Las sociedades financieras comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el artículo 9 de la presente ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

Artículo 47. Las sociedades financieras populares estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y la Ley que rige a la propia Comisión. Dichas facultades serán ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las federaciones autorizadas conforme al presente Título.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares.

Artículo 55. Cada Federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I. La admisión, suspensión y exclusión de las afiliadas;

II. La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de carácter general que emita la Comisión;

III. Los derechos y obligaciones de las afiliadas, así como de las sociedades financieras populares no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar, y

IV. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las sociedades financieras populares.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de las federaciones, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de estas, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen.

La falta de objeción oportuna de tales resoluciones o determinaciones dará lugar a la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos de la Comisión que debieron haber propuesto o realizado dichas objeciones.

Artículo 61. Las sociedades financieras populares supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, podrán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de sociedad financiera popular no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo 67. El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares afiliadas.

Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de Administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al Consejo de Administración y a la Comisión.

El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley.

Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.

Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:

I. Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

II. No ser asesor o consultor de alguna sociedad financiera popular;

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna sociedad financiera popular, Federación o con el Fondo de Protección;

IV. No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna sociedad financiera popular, o funcionario o miembro del Consejo de Administración de la Federación;

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio;

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna sociedad financiera popular;

VIII. No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y

IX. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

Las federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones.

En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las federaciones participantes.

Artículo 69. Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:

I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como sociedades financieras populares;

II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares afiliadas a la Federación y emitir los reportes que correspondan;

III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;

IV. Realizar visitas de inspección a las sociedades financieras populares;

V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;

VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el artículo 77 de esta ley;

VII. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la sociedad financiera popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;

VIII. Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las sociedades financieras populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y

IX. Las demás que los Estatutos de la Federación determinen.

Artículo 73. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión clasificará a las sociedades financieras populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el artículo 74 de esta ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las sociedades financieras populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las sociedades financieras populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las insuficiencias u omisiones en las disposiciones de carácter general o en las medidas correctivas a las que se refiere este artículo, cuando tengan a sus cargo la elaboración o aplicación de tales disposiciones y medidas.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las sociedades financieras populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores.

Artículo 78. Cuando la Comisión detecte irregularidades cualquier género en la sociedad financiera popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente de la Comisión deberá declarar de inmediato la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la sociedad respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

La omisión o el retraso en esta declaración será motivo de responsabilidad para el o los funcionarios que debiendo haber detectado la irregularidad o habiendo tenido conocimiento de ella, no hubiese presentado oportunamente los informes análisis correspondientes o no hubiese tomado la medida prevista en este artículo.

El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se encuentre la sociedad financiera popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta ley.

Artículo 81. Las sociedades financieras populares podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar.

La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado de las sociedades financieras populares afiliadas.

Artículo 86. Las sociedades financieras populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo 87. Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta ley para operar como sociedades financieras populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como sociedades financieras populares no afiliadas.

La Comisión ejercerá sobre ellas de manera directa la supervisión correspondiente.

Artículo 88. Se deroga

Artículo 89. Se deroga

Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro deberá determinar la implementación por parte de las sociedades financieras populares de alguno de los mecanismos siguientes:

I. La escisión;

II. La fusión;

III. La venta;

IV. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, y

V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil.

La Comisión deberá supervisar que el mencionado Comité implemente el mecanismo más idóneo.

Artículo 119. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la citada Comisión:

I. Requerirá toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.

II. Practicará visitas periódicas de inspección debiendo realizar por lo menos una visita al año.

III. Requerirá la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

IV. Emitirá o reconocerá normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las sociedades financieras populares.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 120. La supervisión de las sociedades financieras populares, Federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

La citada Comisión efectuará visitas periódicas de inspección a las sociedades financieras populares, así como a las federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso. La Comisión deberá efectuar por lo menos una visita cada seis meses a cada una de las entidades mencionadas en este párrafo.

Asimismo, la Comisión deberá investigar hechos, actos u omisiones de los que tenga conocimiento por cualquier medio, de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La negligencia o falta de cuidado en el inicio o desarrollo de la investigación dará lugar a responsabilidad administrativa.

Las visitas serán ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una sociedad o de las federaciones y del Fondo de Protección;

IV. Cuando una sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo;

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita, y

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las federaciones, al Fondo de Protección, y a las sociedades financieras populares, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

Sin perjuicio de la información y documentación que las federaciones, el Fondo de Protección y las sociedades financieras populares deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.

La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, deberá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley. La omisión en la formulación de estas observaciones o en ordenar las medidas correctivas será causa de responsabilidad administrativa exigible a los servidores públicos de la Comisión que en ejercicio de sus funciones deberían formular las primeras u ordenar las segundas.

Artículo 121 Bis. Las sociedades financieras populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate, y

II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las sociedades financieras populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 116 de esta ley.

La Comisión deberá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando pudieran tener efectos ruinosos para la sociedad financiera popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes. La omisión en el ejercicio oportuno de este veto dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa al funcionario encargado de analizar el asunto y a su superior jerárquico.

Los consejeros, funcionarios y empleados de la sociedad financiera popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos serán suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta ley.

Artículo 122 Bis. Las sociedades financieras populares, así como las federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, las sociedades financieras populares, así como las federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

La Comisión deberá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las sociedades financieras populares, así como las federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 34 de esta ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 34 de esta ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las sociedades financieras populares, Federaciones y Fondo de Protección, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

Artículo 124 Bis. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades financieras populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. (DR)IJ

Artículo 126. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por la Comisión.

b) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

d) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 118 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

e) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con lo previsto por el artículo 124 Bis 3 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de éste.

f) A los socios de las sociedades financieras populares que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 42 de de esta ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.

g) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 116 de esta ley.

II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con lo señalado por los artículos 117 o 119 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 13 de la presente ley.

b) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios:

a) A las sociedades financieras populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta ley.

b) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en la fracción V de este artículo.

c) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 116 de esta ley.

d) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 33 de esta ley.

e) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente ley.

IV. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica.

b) A las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 73 de esta ley o las disposiciones que de él emanen.

Artículo 132 Bis. Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las autorizaciones que otorgue la Comisión con base en las facultades que le otorga la presente ley, cuando dichas autorizaciones se concedan sin el cuidado y la previsión necesarios. La responsabilidad se exigirá al servidor público que hubiera efectuado los estudios o análisis que dieron lugar a la autorización, así como a su superior inmediato.

Artículo 133. Las multas a que se refiere el presente se impondrán a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, organismos de integración financiera rural y federaciones, y a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta ley.

Las multas impuestas por la Comisión a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV, organismos de integración financiera rural y federaciones se harán efectivas por la Secretaría.

Artículo 136 Bis 4. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las sociedades u organismos o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 117 de esta ley, las operaciones efectuadas por la sociedad u organismo de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados:

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación;

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en esta ley;

VI. Que conociendo o debiendo conocer la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y

VII. Que, conociendo o debiendo conocer los vicios que señala la fracción III del artículo 137 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

VIII. Omitan dolosamente proporcionar al Comité de Supervisión, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.

Artículo 141. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 Bis 4 a 140 de esta ley, cuando: I. Omitan poner en conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan o no impidan que los directivos o empleados de la sociedad u organismo, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 136 Bis 3 de esta ley a quien esté facultado para ello, o quien estándolo, omita presentar dicha petición.

Artículo 143. Los delitos previstos en esta ley pueden ser cometidos de manera dolosa o culposa; en este último caso se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de la pena aplicable. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en el término medio aritmético de la pena prevista, pero nunca en menos de tres años. El término para la prescripción se contará a partir del día en que dicha Secretaría o la sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en ocho años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo tercero transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

Tercero. Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo primero transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos segundo, tercero y sexto, transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, para quedar como sigue:

Segundo. Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las federaciones, así como en su reglamento interior.

Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Comisión o la Federación previamente a su afiliación que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Tercero. Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Comisión o la Federación con la que se hayan afiliado de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

La Comisión o la Federación, con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades en términos de esta ley;

II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades;

III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades, o

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Comisión o la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva clasificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación. (DR)IJ

Sexto. Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, Institución de Banca de Desarrollo.

Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Comisión o a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación y seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. La Comisión dictará las medidas necesarias para su adecuado cumplimiento.

Segundo. Las Federaciones que tengan en trámite asuntos en los que ejerzan facultades de supervisión o control, dejarán de conocer de ellos y los remitirán de inmediato a la Comisión.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, DF, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Javier Duarte de Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GERARDO CORTEZ MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jesús Gerardo Cortez Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma el articulo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos.

El 14 de enero de 2008, se publico en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, después de un amplio estudio de las Comisiones competentes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se logro concretar esta propuesta, misma que demostró sus efectos en las pasadas elecciones federales celebradas en este año 2009.

Entre los principales objetivos planteados por el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra la regulación de Coaliciones Electorales entre partidos políticos, las cuales son práctica generalizada en elecciones federales y locales; en este tenor se estableció la obligatoriedad de los partidos coaligados de aparecer en la boleta electoral con su propio emblema, y que los votos se sumen a favor del candidato de la coalición y cuenten, por separado, a favor de cada partido.

Lo anterior con la finalidad de de hacer posible, con legalidad y certidumbre, el cumplimiento de los objetivos plasmados en el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el texto original vigente del numeral 9 del artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: 9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contara para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en este Código; no queda específicamente clara la redacción, para la interpretación de la repartición de los votos, motivo por el cual la presente Iniciativa propone reformar la redacción de este numeral, con la finalidad de especificar que a los partidos políticos únicamente se les sumaran los votos que hayan obtenido en su respectivo emblema de la boleta electoral.

La inquietud principal de esta iniciativa surge después de analizar el Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación de fecha 3 de octubre de 2008, en el que se dicta por la Suprema Corte de Justicia, Acción de Inconstitucionalidad 61/2008, promovidas por los partidos políticos: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Social Demócrata y Campesina y Verde Ecologista de México, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores y del presidente de la Republica; en cuyo resolutivo quinto se declaro la invalidez total entre otros, del párrafo 5 del articulo 96 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicho párrafo contenía lo siguiente: 5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008 ).

Con la invalidez que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación del párrafo antes mencionado, podemos fundamentar el espíritu de la presente Iniciativa, ya que como podemos observar, al momento de redactar el numeral 9 del articulo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se les permitía a los partidos políticos coaligados, establecer a través del Convenio de las Coaliciones un mecanismo para la repartición del porcentaje de votos obtenidos en las elecciones, para alcanzar el 2 por ciento mínimo requerido para preservar el registro de un partido político.

Para los diputados del Partido Acción Nacional, es importante dotar a los ciudadanos de mayor certeza jurídica y confianza a través de Nuestras Leyes, motivo por el cual considero pertinente realizar una modificación a la redacción del texto del numeral 9 del artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de este modo dotar mayor transparencia a los contenidos del Código en mención.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto, que refoma el numeral 9, del articulo 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Articulo Único. Se reforma el numeral 9 del artículo 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Capitulo Segundo

De las coaliciones

Articulo 95.

1. a 8. …

9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá en un recuadro separado con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición; y para cada uno de los partidos políticos se les contaran únicamente los votos que recibió en su emblema respectivo para los efectos establecidos en este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2010.

Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento

Es de conocimiento público la denuncia de los pensionados del IMSS en el sentido de que a partir de febrero de 2010 vieron reducido de manera significativa el monto de esta prestación, en virtud del cobro en su perjuicio del impuesto sobre la renta. Este cobro podrá ser legal, pero es absolutamente injusto e inconstitucional. Por lo que en esta iniciativa proponemos reformar la fracción III del artículo 109 de la ley respectiva, con base en la cual el gobierno federal no sólo comete un criminal despojo en contra de los adultos mayores, sino de los incapacitados, huérfanos y viudas.

Argumentación detallada

En nuestro país, decir persona de la tercera edad es casi un sinónimo de pobreza, de marginación, de desamparo. Esto ha impulsado un reclamo nacional para que las pensiones y jubilaciones adopten el carácter de un derecho universal y, al propio tiempo, alcancen un monto digno.

Sin embargo, a contracorriente de lo anterior, a partir de febrero de este año, el Gobierno Federal decidió reducir, en un 17% (según denuncia de los derechohabientes), el monto ya de por sí precario de las pensiones otorgadas por el (Instituto Mexicano del Seguro Social IMSS) y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto con motivo de aplicarles el cobro por concepto del impuesto sobre la renta. Es evidente, que el golpe a las pensiones ha sido más duro, debido al injusto incremento del 2% a la tasa de ISR decretada por el PRIAN, a partir del 2010.

Sobre el gravamen de que son objeto las pensiones, se argumenta de parte de los personeros del gobierno federal, que el cobro es legal, ya que desde 1979 se encuentra previsto en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que sólo por problemas operativos no se había aplicado antes; pero sobre todo, que únicamente impacta a las pensiones que excedan de 9 salarios mínimos generales del área geográfica respectiva, mismas que representan alrededor del 2% del total.

La esencia del problema no es si este cobro es legal, por ya preverse en el artículo 109 de mención; sino si es constitucional, más aún debe valorarse si es justo. Por otro lado, es evidente que no fueron problemas meramente operativos los que hasta la fecha evitaron este despojo, pues es imposible que en más de 30 años no se hubieran resulto éstos, cuanto más que se trata pensiones bajo el control del IMSS e ISSSTE; sino que el nuevo cobro del ISR responde al encarnizamiento político de un Gobierno Federal, que en medio de la peor crisis económica de los últimos tiempos, pretende sostener sus privilegios a costa de los intereses de los que menos tienen. Amén de su poco apego a la soberanía nacional, ya que desde hace varios años el Banco Mundial, había venido insistiendo en la necesidad de gravar a las pensiones.

El hecho de que el gobierno federal reviva este injusto impuesto, pone en riesgo también a las pensiones que no rebasan los 9 salarios mínimos generales, pues abre las puertas para que en el futuro sean gravadas, ya que la esencia del neoliberalismo es quitar, de manera insaciable, a los pobres para enriquecer a unos cuantos y, precisamente la recomendación del Banco Mundial para gravar a las pensiones abarca prácticamente a todas la pensiones sin distingos, bajo el falso argumento de que la mayor parte de los pensionados del IMSS e ISSSTE no son pobres y pertenecen a los estratos medio y alto de ingresos.

En segundo lugar, pareciera que los pensionados y jubilados que obtienen mensualmente 15,514.20 pesos o más por concepto de su pensión, gozaran de un privilegio inaceptable, que obtuvieran una verdadera fortuna; cuando esta cantidad ha sido propuesta por diversos estudiosos, como la cantidad que debiera comprender el salario mínimo en nuestro país, precisamente para satisfacer los extremos del salario remunerador previsto en el artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo.

En lugar de que el gobierno federal se sintiera avergonzado de las pensiones de hambre que da al pueblo y tratara de mejorarlas hasta igualarlas con las que perciben los trabajadores de mejores ingresos, pretende aplicar a todos un rasero de miseria.

Basándonos en cifras del Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la UNAM, con el salario mínimo general apenas se puede adquirir, y esto a principios del 2009, el 40.56% de la Canasta Básica Recomendable; de manera que casi 18 millones de mexicanos, no tienen suficientes ingresos para adquirir esta Canasta Básica.

Es decir, las pensiones de más de 9 salarios mínimos si se comparan con las pensiones de 1,600 pesos que en promedio perciben la mayoría de los trabajadores, pueden parecer altas; pero si se comparan con la actual carestía de la vida, los mínimos de bienestar requeridos para una vida digna, las necesidades adicionales de los adultos mayores y, con la pensión remuneradora que ordena nuestra Constitución, tales pensiones son apenas suficientes, por lo que es injusto que se reduzcan para que el gobierno federal siga con el insaciable derroche de un "gobierno rico", a costa de un pueblo pobre.

Los mexicanos mayoritariamente viven en la miseria, concretamente en México existen 54.8 millones de pobres y según los grupos neoliberales que malamente gobiernan al país, ese es el único status válido para el pueblo: el hambre, la miseria más abyecta, la desesperación. Por lo que en su criterio es inaceptable que gente del pueblo, en base a su esfuerzo, supere la línea de la supervivencia, y obtenga recursos para un poco de mayor bienestar.

Esto es aún más inaceptable, ya que en su momento los jubilados y pensionados, pagaron impuestos sobre sus salarios, en general sobre sus ingresos percibidos, base de los ahorros que dieron origen a las pensiones y jubilaciones.

A esto se podría decir que la Constitución no prohíbe de entrada el establecimiento de dos o más impuestos sobre una misma fuente de ingresos. Sin embargo, tal prohibición sí choca con nuestra Carta Magna, al agredir el principio que ordena que los impuestos han de ser proporcionales y equitativos, conforme al artículo 34, fracción IV, de la Constitución.

El poder tributario de un Estado no es absoluto sino sujeto a límites y, debe estar subordinado en todo tiempo al bien común. Y, bien, uno de esos límites es la mencionada orden Constitucional de que los tributos sean proporcionales y equitativos.

Según el concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la equidad es: "en su acepción jurídica, considerada como la manifestación de lo ‘justo’ innato en el hombre, y en la colectividad… la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, que permita tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar. En el derecho fiscal: gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuente y cuantía de sus ingresos, el de sus necesidades, el interés de la colectividad en la actividad desarrollada y su cooperación al bienestar general."

La equidad exige tratar desigualmente a los desiguales, según las capacidades contributivas de las personas. Un trato diferenciado, no basado en el capricho de las autoridades, sino en razones objetivas. Se debe gravar en relación con la capacidad económica de la persona. La Corte también ha señalado que los tributos no deben destruir la fuente impositiva, sino darle oportunidad a la persona de acrecentar su patrimonio.

A esto debe agregarse que, el ISR no sólo tiene por objeto el producir ingresos para el gobierno, sino dar lugar a una más justa distribución de la riqueza. Por lo que se debe superar la mera igualdad formal y, ver las desigualdades entre las personas, buscando la manera de compensarlas mediante, en su caso, el establecimiento de exenciones. Igualmente el fisco debe tomar en cuenta, el mayor o menor deber de contribuir de las personas.

Veamos la siguiente tesis, que confirma lo anterior:

Registro No. 188968
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Agosto de 2001
Página: 247
Tesis: 2a. CLVII/2001
Tesis Aislada
Materia(s): constitucional, administrativa

Las circunstancias que rodean su generación.Renta. para abordar el estudio de la proporcionalidad y equidad de las disposiciones de la ley del impuesto relativo, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía en que aquélla se obtiene, sino también por la fuente de la que proviene o, incluso, por las circunstancias que rodean su generación. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad.

Amparo en revisión 970/99. Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

En materia impositiva, hay una tendencia a respetar a quienes cuentan con pocos recursos económicos, para hacer posible la subsistencia de la personas. La exención sólo está prohibida, para los casos en que se trata de establecer un privilegio a favor de determinado individuo. Sabemos que los impuestos pueden buscar fines extra fiscales para alcanzar objetivos económicos, sociales y culturales, en bien del desarrollo del país.

La siguiente jurisprudencia es aplicable por analogía:

Registro No. 187408
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, marzo de 2002
Página: 262
Tesis: 2a./J. 15/2002
Jurisprudencia
Materia(s): constitucional, administrativa

Renta. El artículo 10-b, segundo párrafo, de la ley que regula el impuesto relativo, al no considerar a las sociedades cooperativas de producción de servicios en la exención del pago de este tributo, no transgrede el principio de equidad tributaria. Al disponer el referido precepto una exención a los ingresos de las sociedades cooperativas de producción de bienes, pero excluir de ese beneficio a los de las de producción de servicios, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, puesto que esa exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden económico y social, ameritan un tratamiento fiscal distinto, asegurando así el desarrollo económico del sector primario de bienes producidos por el nivel económico más vulnerable (actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras), esto es, la exención prevista en el precepto legal en cita, se estableció tomando en cuenta que las sociedades cooperativas de producción de bienes generalmente realizan actividades dedicadas al sector primario y con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, lo que implica que las sociedades cooperativas de producción de servicios, material y jurídicamente, se encuentran en una situación diferente en relación con las sociedades cooperativas de producción de bienes y, por tanto, no deben ser tratadas de manera similar por la ley.

Amparo en revisión 289/2001. Servicios Profesionales Empresariales de Baja California, S.C.L. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 338/2001. Los Amatlanes, S.C. de R.L. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 419/2001. Transporte Público Urbano Nuevo Milenio, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 435/2001. Consultores Empresariales de Puebla, S.C. de P. de S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Amparo en revisión 414/2001. Fervel Consultores, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 15/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos.

Y bien, hay el interés de la colectividad de apoyar el ingreso derivado de las pensiones y jubilaciones, como justa retribución al trabajo desarrollado en bien de la sociedad durante largos años por las personas de la tercera edad, lo que además impulsa el mercado interno, y evita que estas personas sean una carga para los recursos públicos.

Sólo respondiendo a una falsa igualdad, se pueden gravar las pensiones y jubilaciones de los adultos mayores, que por regla general encuentran en éstas su único ingreso, que se vería seriamente mermado por este gravamen, incumpliéndose la obligación del Estado de respetar los pocos recursos económicos con que cuentan y poniendo en riesgo su propia subsistencia. Igualmente se faltaría al deber de hacer posible una mejor distribución de la riqueza.

Las pensiones más altas, no son producto del azar, sino consecuencia, por regla general, del esfuerzo por alcanzar mayores niveles de preparación y, de optar por la jubilación a una mayor edad. Este gravamen desalentará estos factores; especialmente la gente tratará de jubilarse a una menor edad, pues sabrá que el monto mayor de pensión que esperaba con más años de esfuerzo será absorbido por el fisco. Lo que por una parte reducirá los ahorros aplicables para las inversiones públicas y privadas vía Afores, y por la otra, aumentará la carga presupuestaria para el pago de tales pensiones adelantadas.

Además, no hay que olvidar que con independencia de los impuestos al salario, los ahorros de los trabajadores, son sacrificados en el tiempo con costosas comisiones y bajas o nulas tasas de interés para apoyar el lucro de las Afores y los proyectos de inversión estatales y de la iniciativa privada. Esto nos lleva a concluir, que los pensionados tienen "un menor deber para tributar", pues ya antes sus ingresos han contribuido al bien común (y al enriquecimiento indebido de unos cuantos).

Por otro lado, no hay que dejar de hacer énfasis en que las pensiones y jubilaciones se originan de normas y relaciones jurídicas de seguridad social, que fijan los requisitos y montos que corresponden por este concepto a los trabajadores, disposiciones de aplicación preferente sobre las fiscales, dado su carácter especial. Que además el marco jurídico de la seguridad social, establece pensiones mínimas para el bienestar de los trabajadores, ya que no debemos olvidar que no permite que se cotice de manera ilimitada, sino que fija topes máximos al efecto, de 25 salarios mínimos el IMSS y, el ISSSTE 10 salarios mínimos. Para qué decir, ante la constante depreciación de los salarios, que los 9 salarios mínimos de hace más de 30 años, nada tienen que ver con 9 salarios mínimos de 2010, éstos se han depreciado en más de 79% en términos reales, lo que significa que los 9 salarios mínimos de hace 30 años, equivalen a más de 16 salarios mínimos de la actualidad, es decir, $27,832. 48.

Es insostenibles que el Gobierno Federal sea tan duro e inflexible con los jubilados y pensionados, mientras mantenga el criminal paraíso fiscal a favor del grupo de multimillonarios que ahoga a nuestro país. Igualmente; mientras siga entregando las inconstitucionales y onerosas pensiones en favor de los altos ex funcionarios, comenzando por los que, para desgracia del país, ocuparon el cargo de presidentes de la república.

Lo que si no tiene nombre, es que el Gobierno se haga de recursos no sólo de los ancianos como ya quedó expuesto hasta este punto, sino de personas incapacitadas, de huérfanos, de viudas, ya que también quedan comprendidas en esta agresión fiscal, las pensiones de invalidez, riesgos de trabajo y muerte. Que si el gobierno no les da, que por lo menos no les quite. Por tanto estamos en presencia de una prestación regresiva, antisocial, vampiresca.

Por otro lado, los impuestos a las pensiones, igualmente agreden a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en cuyo artículo 4o., fracción III, se señala como uno de sus Principios la "equidad", conceptuada como: "Es el trato justo y proporcional en las decisiones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores…"

Por todo lo dicho, propongo que se reforme la fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR, a efecto de que queden exentos todos los ingresos obtenidos por las pensiones y jubilaciones otorgadas por el IMSS e ISSSTE, o por cualquier otra institución de seguridad social pública federal o local, igualmente las que deriven de contratos individuales o colectivos de trabajo. Finalmente aclarar que por lo que hace al IMSS, la fracción III del artículo 109 debe relacionarse con su fracción XVII, ya que ésta hace extensiva la exención a las restantes pensiones (invalidez, vida, etcétera).

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. y II. …

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzad y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, las otorgadas por cualquier otro Institución pública de seguridad social o derivadas de los contratos de trabajo colectivos o individuales.

IV. a XXVIII.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público adoptará las medidas necesarias para devolver, en treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el impuesto sobre la renta cobrado conforme a la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los jubilados y pensionados durante el año 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 115,122 apartado C, Base Primera Fracción V inciso b) párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal; 1-A, 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

México representa el caso paradójico de un estado federal con una forma de gobierno altamente centralizada. No obstante la idea de un sistema federal ha estado presente a lo largo de la historia de México, hecho que se refleja en los tres movimientos políticos y sociales más importantes del país: la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana.

Durante los años ochentas se identificó a la descentralización como un componente clave en la agenda del gobierno federal. Se mencionaba que la descentralización sería uno de los principales objetivos de las políticas públicas. Se consignaron tres estrategias para fomentar los procesos de descentralización: I) fortalecimiento del federalismo, II) fomento del desarrollo regional, y III) intensificación del ámbito municipal.

La reforma del artículo 115 constitucional de 1983 fue considerada la piedra angular del proceso de descentralización de este periodo, y se convirtió en el instrumento para otorgar más autonomía al quehacer municipal. La reforma contemplaba una mayor dotación de recursos y atribuciones a los municipios para que pudieran hacer frente a sus nuevas obligaciones consignadas en la Constitución.

En este contexto los gobiernos municipales fortalecieron su estatus legal y se establecieron claramente sus responsabilidades en materia de servicios públicos. No obstante, el elemento más trascendente de esta reforma fue que la Constitución permitió a los municipios recibir ingresos de fuentes específicas, y también les otorgó el derecho para aplicar dichos recursos en forma autónoma. A partir de este momento, el impuesto predial se convirtió en la fuente de ingresos exclusiva para los municipios. Además, se le concedió a los municipios la posibilidad de obtener recursos por la prestación de los servicios públicos que recién habían adquirido por la reforma constitucional.

Por otra parte, esta reforma municipal reforzó aún más el predominio que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) le concedía a los estados sobre los municipios. La modificación constitucional confirmó la facultad de los congresos estatales para determinar las reglas bajo las cuales serían distribuidas las transferencias federales a los gobiernos locales. Otra de las modificaciones que otorgó mayor margen de maniobra a las entidades federativas por encima de los municipios se refiere a la potestad que tienen las legislaturas locales para determinar las tasas del impuesto predial que cobran los ayuntamientos. Los procesos descentralizadores implementados bajo el auspicio de la reforma del artículo 115 constitucional, en lugar de fortalecer la autonomía de los gobiernos estatales, provocaron el efecto contrario y los sometieron a la hegemonía del gobierno central.

Las características de la estructura fiscal en nuestro país han dependido de objetivos, prioridades y programas fijados por el gobierno federal. El debate actual gira en torno al estudio de las condiciones necesarias en un país con estructura federal para garantizar la autonomía de los diferentes ámbitos gubernamentales y establecer políticas de desarrollo regional que logren aumentar las capacidades de respuesta de las autoridades locales frente a las necesidades y demandas de sus habitantes. Los principales problemas estructurales se resumen básicamente en los siguientes aspectos:

La dependencia financiera de los gobiernos estatales y municipales al gobierno federal ha mermado sus capacidades para atender las necesidades básicas de la población, en especial, la prestación de servicios públicos.

El monto de las transferencias federales aunado a la débil capacidad recaudatoria de los gobiernos estatales y municipales provoca una importante dependencia financiera. Esta situación ocasiona a su vez que el estado o municipio no generen por sí mismos los recursos necesarios para afrontar la creciente demanda de bienes y servicios públicos.

El actual sistema de coordinación fiscal ha provocado la dependencia de los estados y municipios a las participaciones federales, lo que desincentiva la búsqueda de nuevas fuentes impositivas y recursos adicionales propios que les permitan solventar sus necesidades financieras.

Las transferencias federales no sólo agudizan la dependencia financiera de los estados y municipios, sino también ejercen un impacto negativo en el esfuerzo de estos gobiernos por mejorar la recolección de ingresos propios, modernizar su administración, así como para aplicar nuevos gravámenes locales.

Esto es así, porque al contar con más recursos, las entidades federativas y los gobiernos municipales pierden incentivos para intensificar su esfuerzo recaudatorio. La razón es obvia: el cobro a la comunidad trae costos electorales y administrativos que los gobiernos estatales pueden evitar, debido a que las transferencias del gobierno federal superan la recaudación actual por gravámenes locales.

Por otra parte, la responsabilidad asignada a cada orden de gobierno es distinta. Desde el punto de vista de preferencias políticas, un elector común que vota basado, por ejemplo, en sus preferencias hacia la educación, no sabrá en qué elección -federal, estatal o municipal- manifestar esta preferencia, es decir, no sabrá cuál de los niveles de gobierno es el último responsable, lo que dificulta la rendición de cuentas.

Poco pueden influir en la calidad y diseño de la misma. La falta de autonomía contribuye, a que la comunidad no identifique y vigile el origen y destino de los recursos.

Además, el gasto no es efectivo, debido a que están determinadas las funciones de gasto para los gobiernos locales (los gobiernos locales tienen funciones de gasto que le determina la Constitución federal y las Constituciones locales; no obstante, se requiere de un flujo de ingresos y una capacidad administrativa con las que no cuentan gran cantidad de municipios mexicanos para proporcionar los servicios que se les atribuye); sí obtuvieran ingresos propios podrían hacer más eficiente el gasto; pues son ellos, los que reconocen mejor las preferencias de su comunidad y ésta vigilaría y exigiría cuentas.

En nuestro actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los estados, los municipios y el Distrito Federal ceden al gobierno federal la potestad tributaria en buena parte de las contribuciones, en espera de participaciones suficientes y equitativas; sin embargo, no se ha alcanzado un equilibrado nivel de distribución del ingreso fiscal, siendo insuficientes las previsiones del ramo 28, correspondientes a participaciones a entidades federativas y municipios.

Las acciones del gobierno federal por fortalecer las haciendas estatales y municipales han experimentado un crecimiento que no va de acuerdo con la dinámica de desarrollo que la sociedad civil reclama. Así por ejemplo, el Fondo General de Participaciones, que se constituye en la principal fuente de ingresos de los gobiernos estatales, como porcentaje de la recaudación federal participable, en el año de 1980 fue del 16.94 por ciento, en 1990 pasó al 18.26 por ciento y en 1996 se cerró en el 20 por ciento. Es decir, en 16 años solamente aumentó 3.06 por ciento y en los últimos años ha permanecido estático ese porcentaje de participación, que es el reflejo real de la voluntad por aumentar los ingresos estatales y municipales.

Al efectuar un análisis del crecimiento real y nominal de los ingresos distribuidos a los estados y municipios, observamos que si acaso hay un incremento, el aumento es producto de la dinámica del desarrollo de la economía nacional, es decir, no se debe a una mayor participación en los ingresos federales, porque esta permanece fija.

Al efectuarse el análisis para determinar los ingresos de origen federal neto hacia los Estados y municipios, se observa que el 30.9 por ciento de la inversión federal se envía a estos; sin embargo, los recursos destinados a las obras y acciones de competencia federal representan el 11.7 por ciento de los ingresos federales; por tanto, los estados y municipios solamente disponen del 19.2 por ciento para cumplir las funciones de su competencia legal.

La baja capacidad recaudatoria de las entidades federativas se debe a la concentración de potestades tributarias en el gobierno federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita la potestad tributaria estatal; por ejemplo, no se puede gravar comercio exterior, hidrocarburos, energéticos, la actividad bancaria, entre otros, lo que acentúa la dependencia.

El diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, delimita la posibilidad de establecer impuestos o derechos estatales o municipales por la suscripción de los convenios de adhesión de los estados a dicho sistema. El esquema del sistema fiscal federal es altamente centralizado en la obtención de ingresos y en las decisiones de gasto-financiamiento de los tres órdenes de gobierno, lo cual ha propiciado la dependencia financiera de estados y municipios. Los avances por dotar a las entidades federativas y municipios han sido escasos; el ejemplo más claro es que el porcentaje del Fondo General como parte de la Recaudación Federal Participable no se ha movido en los últimos años.

Para el caso concreto de México, la federación ha sido prácticamente quien ha tomado las decisiones en materia de modernización fiscal, observándose limitados avances, sobre todo en la forma de asignación de los recursos públicos, más que en los procedimientos recaudatorios.

Los municipios sufren rezagos ancestrales, privación de servicios públicos y sociales, escasez de oportunidades y pobreza extrema; además no cuentan con recursos públicos para promover un desarrollo sostenible en el largo plazo. (Dependen de las participaciones, que son la fuente más importante de financiamiento, por ello los impuestos estatales revisten poca importancia para las finanzas públicas de las entidades federativas).

Existe una clara concentración de los ingresos públicos, la recaudación más fuerte se da en unas cuantas entidades federativas mientras que el mayor gasto público se ejerce en quienes menos aportan. Las entidades con mayor concentración urbana tienen un déficit bajo, así que tienen las finanzas públicas relativamente más sanas que el resto de las entidades.

La elevada concentración demográfica de los tres grandes centros urbanos del país, por ejemplo, implica una enorme demanda de servicios públicos por parte de sus habitantes. Pero esta situación también provoca que las entidades federativas donde están asentados estos núcleos urbanos tengan las mayores recaudaciones, aunque éstas palidecen si se les compara con las del gobierno federal.

Por otro lado, vemos que las participaciones federales son el rubro más importante en el ingreso de las entidades federativas y municipios, pero la falta de fuentes de ingreso y autonomía de las entidades federativas y municipios hace que estas tengan una excesiva dependencia de los recursos asignados por el gobierno federal, quien tiene la mayor parte de las potestades tributarias.

En estas circunstancias es muy difícil que los Estados y municipios, que en teoría tienen ventajas para identificar las necesidades de la ciudadanía, puedan tener una participación activa en la política de desarrollo regional. La tarea fiscal consiste en encontrar una mejor distribución en materia de ingreso y gasto entre federación, estados y municipios así como un mejor equilibrio en la repartición de las contribuciones fiscales.

Una verdadera reforma fiscal debe comprender la devolución de potestades tributarias y responsabilidad de gasto a las entidades federativas y municipios. Asimismo, debe lograr que los organismos correspondientes hagan efectiva la coordinación entre los distintos niveles de gobierno.

Existe un agotamiento del sistema de coordinación fiscal que genera dependencia de los estados y municipios en las participaciones de los ingresos federales, lo cual les impide contar con fuentes impositivas y recursos adicionales propios para solventar sus necesidades sociales prioritarias, inmovilizando la planeación y racionalización de los presupuestos en función de sus necesidades.

El sistema actual presenta una estabilización macroeconómica, ya que se tiene una centralización de ingresos (la centralización de los ingresos fiscales determinan la capacidad del gobierno para mantener la estabilidad macroeconómica).

La asignación de atribuciones con base en el principio de eficiencia económica el cual consiste en elegir una estructura tributaria que obtenga un nivel de recaudación de ingresos que ocasione la menor distorsión posible (los impuestos pueden afectar el empleo, las horas de trabajo, el ahorro y la inversión).

Actualmente es deficiente, pues los gobiernos estatales y municipales no tienen una autonomía real de ingresos. Para estimular a los gobiernos locales a la autonomía de ingresos, y con ello reducir la dependencia financiera, se debe llevar a cabo un monto decreciente de transferencias (no se puede hablar de eliminación de dependencia financiera, ya que las transferencias del gobierno central son un instrumento para financiar el gasto de los gobiernos locales), y una mayor responsabilidad fiscal en las localidades.

Por lo anterior se propone que se introduzca a fracción IV, del artículo 115 constitucional, el derecho o prerrogativa de los municipios (y por extensión al Distrito Federal, por lo que se reforma en el mismo sentido el 122 Constitucional), para percibir y recaudar los rendimientos económicos del Impuesto al Valor Agregado relativo a el uso o goce temporal de bienes (arrendamiento), mediante Convenio de Colaboración con el Gobierno Federal en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, sin que estos recursos sean considerados dentro de la recaudación federal participable.

Esta medida contribuiría a aliviar las limitaciones de gasto en inversión que los gobiernos locales presentan mejorando la distribución de los recursos y de la inversión pública, además de ser un aliciente para los Municipios y Distrito Federal para llevar a cabo más inversión en obras públicas que potencien el desarrollo local y alienten la equidad regional.

Para lo anterior, se propone establecer en el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que los municipios y Distrito Federal y sus respectivos organismos efectuarán la retención del impuesto en el momento en el que se pague la contraprestación por ciento sobre el monto de lo efectivamente pagado por arrendamiento, no enterando el impuesto a la federación.

Además, para concretar la propuesta, se plantea reformar el párrafo cuarto al artículo 2o. a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de excluir de la Recaudación Federal Participable la retención del impuesto al valor agregado que se traslade por concepto de arrendamiento a los municipios y Distrito Federal.

En este mismo orden de ideas se tendrían que dar facultades al Sistema de Administración Tributaria para que establezca las reglas, requisitos y características que los estados, municipios y el Distrito Federal, deberán cumplir para transparentar el ejercicio de los recursos retenidos en comento.

Con lo anterior se contribuiría a aliviar las limitaciones de gasto en inversión que los gobiernos locales presentan, mejorando la distribución de los recursos y de la inversión pública, además de ser esto un aliciente para estados, municipios y Distrito Federal, para llevar a cabo más inversión en obras públicas que potencien el desarrollo local y fortalezcan la equidad regional.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Carlos Samuel Moreno Terán de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto Por el que se reforman los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal; 1-A y adiciona un artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo primero. Se adiciona un inciso d) al artículo 115 y se reforma el párrafo sexto del inciso b) fracción V, Base Primera, Apartado C) del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

De la fracción I a la III. …

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Del inciso a) a c) …

d) Los ingresos derivados del Impuesto al Valor Agregado por concepto de uso y goce temporal de bienes, previo Convenio de Colaboración Administrativa con el Ejecutivo Federal.

Artículo 122. …

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el inciso c) y d) y en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 3-C, ambos a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1 por ciento a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni los ingresos derivados del Impuesto al Valor Agregado por concepto de uso y goce temporal de bienes, previo convenio de colaboración administrativa con el Ejecutivo federal.

Articulo 3-C. Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen por concepto de los ingresos derivados del Impuesto al Valor Agregado por concepto de uso y goce temporal de bienes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará los procedimientos administrativos para que se formalice la aceptación del municipio en los términos y formas que esta Ley señale, para realizar los actos de verificación correspondientes, teniendo el Municipio la obligación de contar con un padrón de contribuyentes que tributen por este concepto.

Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en la localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones.

Artículo Tercero. Se adicionan una fracción V al artículo 1-A y un artículo 44, ambos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Articulo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

De la fracción I. a la IV. …

V. Los municipios y el Distrito Federal en los términos de los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los municipios que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal sobre los ingresos derivados del Impuesto al Valor Agregado por concepto de uso y goce temporal de bienes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los once días del mes de febrero del año dos mil diez.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO PÉREZ DE ALVA BLANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Roberto Pérez de Alva Blanco, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del articulo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de febrero de este año, y sin previo aviso, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) comenzó a ser descontado a las personas que reciben del Seguro Social una pensión mayor a nueve salarios mínimos. Lo anterior se encuentra estipulado en el artículo 109 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunque por muy diversas razones, no había sido cobrado.

A pesar de que el asunto en cuestión es complejo, en el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza consideramos que no podemos perder de vista dos elementos claves: el primero es no afectar el capital de este sector de la sociedad que voluntariamente y con mucho esfuerzo ha ahorrado en busca de estabilidad para el futuro. El segundo es que no podemos avalar que se hagan dobles cobros a los pensionados, por que como sabemos, el recurso destinado a su pensión ya fue gravado en su momento.

Al entrar al siglo XXI, México se encuentra en una etapa de desarrollo, experimentando profundas transformaciones sociales, económicas, políticas y demográficas. Hoy de entre todos los retos que demandan estas transformaciones destacan el envejecimiento de la población y la insuficiencia financiera del Estado como dos elementos que requieren de políticas públicas para mejorar y atender las necesidades propias de este sector de la población.

Por un lado tenemos el problema de que México tiene una carga tributaria baja. Como resultado de este desequilibrio acumulado a través de los años, el saldo de la deuda pública se ha incrementado de manera sistemática, contribuyendo así a la rigidez del gasto público. Por ello, el gobierno propone incrementar los ingresos fiscales a través de los impuestos, sin embargo, plantea un esquema que no compartimos y que consiste en cobrar mas a los que ya pagan impuestos y no aumentar la base gravable de contribuyentes.

Por otro lado,tenemos al sistema de seguridad social y las pensiones. Para algunos es equitativo que las pensiones tengan el mismo tratamiento tributario que otros ingresos personales como las rentas salariales, los intereses recibidos, las rentas provenientes de arrendamientos, comisiones, prestación de servicios, enajenación de bienes y las ganancias de capital, entre otras. El argumento mas fuerte es que las pensiones deben gravarse para permitir reducir los beneficios excesivos que tienen algunos de los jubilados actuales y así poder continuar teniendo recursos para pagar las de aquellos que se jubilen en los próximos años. Sin embargo, debemos comprender que son dos problemas diferentes. Una cosa es que algunas políticas de jubilaciones, como las pensiones de los ex presidentes, sean excesivas e inmorales para un país como México con tantas carencias y necesidades, Y otra muy diferente es volver a gravar un recurso que ya fue gravado con anterioridad.

En el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza consideramos que los esfuerzos de ajuste fiscal no deben ser a costa de transgredir los derechos de las personas. La recuperación de la estabilidad presupuestal de mediano plazo no puede seguir descansando en un endurecimiento de la política tributaria debido, entre otras razones, a sus efectos negativos sobre el crecimiento económico y a sus resultados transitorios.

Es imperativo que enfrentemos el déficit fiscal y los problemas de las pensiones pero por separado. La importancia en el régimen impositivo es buscar la eliminación de distorsiones y aumentar la base gravable de contribuyentes; y esto no solo a través del impuesto al valor agregado. Por su parte, para resolver los problemas para el pago de pensiones hay que legislar en sus políticas y no aplicar dobles cobros. Lo más importante es abrir el debate y no aplicar medidas que solo sean funcionales en el corto plazo. Recordemos que, desde el punto de vista macroeconómico, la política fiscal (gastos e impuestos) debe contribuir o facilitar el crecimiento económico en el largo plazo, y para hacer esto posible, su diseño debe enmarcarse en un contexto de flexibilidad y estabilidad.

Debido a esta situación donde el recurso producto de las pensiones ha servido para ajustar el gasto fiscal del gobierno, la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido sujeto de innumerables propuestas de reforma y adiciones desde que se promulgo la ley. El objetivo ha sido ir aumentando el monto de salarios mínimos de las jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, que quedan exentos del pago del ISR. Es por ello que consideramos que una nueva modificación para aumentar el tope establecido no resolvería el problema, por lo tanto, proponemos eliminar el monto máximo de salarios mínimos establecidos en el presente artículo.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Articulo 110. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a II. …

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte.

IV. a XXVIII. …

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 30 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA TERESA ROSAURA OCHOA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Quien suscribe, diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta, ante esta honorable asamblea, la iniciativa que adiciona una fracción a los artículos 7, 8 y 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Exposición de Motivos y Consideraciones

1. El tránsito de un régimen político monolítico a uno de carácter plural ha permitido que los asuntos y recursos públicos se ejerzan con mejores criterios de transparencia y legalidad. La creación de la Auditoria Superior de la Federación y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, han sido pasos decisivos por alcanzar un mejor sistema de información para que la administración pública federal, bajo los principios de la transparencia y la rendición de cuentas.

2. La democratización y el gradual proceso de transparencia en la administración pública, no podría entenderse sin la participación e influencia de la sociedad civil y sus organizaciones. Muchas de ellas fueron determinantes en la definición de agendas y temas para aprobar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

3. Sin embargo, no se ha creado la contraparte en la ley, que mandate a las organizaciones de la sociedad civil para que también sean sujetos de fiscalización, particularmente las organizaciones que manejan recursos públicos. Las normas actuales establecidas en las reglas de operación de los programas sociales gubernamentales no son suficientes, se requiere de reglas explicitas que deben ser incluidas en las legislaciones correspondientes.

4. Cada vez más se vuelve un reclamo social que las instituciones como los partidos políticos, los sindicatos y en general las organizaciones civiles sean regulados bajo los preceptos de transparencia y rendición de cuentas. En este tenor, se han presentado públicamente algunos compromisos en esta materia. Cabe citar el pronunciamiento que algunas organizaciones hicieron el 28 de junio de 2005, "en torno a la transparencia interna y la rendición de de cuentas: congruencia entre principios y valores" que firmaron, entre otras, la Academia de Derechos Humanos, Alianza Cívica, Centro Mexicano por la Filantropía, Cátedra UNESCO de derechos humanos de la UNAM y Deca-Equipo Pueblo.

5. Hay que impulsar la transparencia interna de las organizaciones de la sociedad civil (OSC). La congruencia entre valores y acciones, y la ética como elemento central de nuestro actuar, nos confieren la legitimidad para identificarnos como actores públicos que buscan incidir en decisiones de interés colectivo y contribuir a transformar la realidad de México.

Uno de los objetivos de la transparencia y la rendición de cuentas de las OSC es fortalecer la institucionalidad, no aumentar los mecanismos de control. Deben ser compromisos colectivos, que sean asumidos de cara a la sociedad y fortalezcan el entramado de las OSC mexicanas. En consecuencia, deben construirse con base en consensos y a partir del análisis de la diversidad de las OSC mexicanas y de los ambientes en los que se desarrollan: las particularidades locales y regionales, la calidad de la relación gobierno-sociedad civil, el tamaño y el nivel de desarrollo.

Paralelamente, es fundamental avanzar hacia un entorno legal que facilite, incentive y fomente la transparencia, por medio de la armonización de los marcos normativos que promueven la acción ciudadana, para articular una visión donde el trabajo de las OSC se reconozca y apoye, a un elemento central de este entorno debe ser la confianza, entendida como una construcción social con leyes, procesos y procedimientos definidos que aseguren la igualdad de oportunidades y eviten la discrecionalidad."

6. Estos compromisos públicos deben traducirse en ley, lo que redundará, sin duda, en el desarrollo de una cultura civil comprometida con la transparencia y rendición de cuentas. Por ello, es preciso que el Poder Legislativo inicie, una revisión minuciosa de nuestras normas actuales en esta materia, con el propósito de armonizar los contenidos de las legislaciones y para que el conjunto de las instituciones y entidades sociales, que disponen de recursos públicos, sean sujetas de fiscalización.

7. La presente iniciativa de adiciones a la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, busca hacer valer el precepto constitucional, en su artículo 79 que establece que la entidad de fiscalización superior de la federación, fiscalizará los recursos que ejerzan no sólo las entidades federativas y los municipios, sino también los recursos federales que ejerzan los particulares.

8. Del mismo modo, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación plantea, en su artículo 16, dentro de las atribuciones de la Auditoria Superior de la Federación, la necesidad de fiscalizar los recursos públicos que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada. Se trata entonces de que la ley en comento se ajuste y sea coherente con el espíritu constitucional y con los principios de transparencia y rendición de cuentas, que la propia sociedad reclama de sus organizaciones y representantes.

9. Esta iniciativa permitirá que todas las organizaciones de la sociedad civil que ejercen recursos públicos, tengan el deber de aplicarlos no sólo bajo los criterios que la Ley respectiva señala, sino en base a los principios legales y éticos que demanda la ciudadanía. Se trata que lo que reclamamos fuera lo apliquemos dentro; se trata, que los escándalos públicos en los cuales incurren algunas asociaciones civiles tengan un cause legal e institucional; se trata, que todos los actores políticos y sociales de la vida pública se conduzcan con probidad, legalidad, transparencia y ética públicas.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción a los artículos 7, 8 y 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 7.

I. a XIII. ...

XIV. Informar anualmente a la Auditoria Superior de la Federación sobre el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades.

Artículo 8. I. …

II. ...

III. Incurran en actos de corrupción comprobables y no cumplan con lo establecido en el artículo 5 de la ley.

Artículo 30 I. a XII. …

XII Bis. No cumplir con la información que solicite la Auditoria Superior de la Federación para cumplir con las facultades que la ley le asigna.

XIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE VIVIENDA, Y GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA JANET GRACIELA GONZÁLEZ TOSTADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Janet Graciela González Tostado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6 y 71 de la Ley de Vivienda y adiciona los artículos 7 y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día tanto en México como el mundo vivimos una situación de emergencia compartida a largo plazo y que por estar atendiendo los problemas "urgentes" estamos acercándonos cada vez más a este plazo: el sobrecalentamiento global y la contaminación. Esta situación es el resultado del modelo económico occidental que adoptamos la mayoría de las naciones en el mundo, lo cual nos ha llevado a la asfixia gradual atmosférica y el agotamiento de los recursos naturales, la implementación de tecnologías y estilos de vida globalizados y adquiridos sin la debida mesura nos a enceguecido de los efectos que causa el uso indebido de los automotores, el consumo desmesurado de energía, así como el desperdicio y la contaminación del agua.

Los riesgos que enfrentamos con el cambio climático, el desperdicio y la contaminación del agua son grandes y potencialmente catastróficos, incluso en algunas naciones ha llegado a considerarse una cuestión de seguridad nacional y en el ámbito local enfrentamientos entre las comunidades por la distribución inequitativa del vital líquido.

En esta realidad económica capitalista, donde la distribución de la riqueza alcanza un alto grado de desigualdad, el cambio climático viene a agravar los problemas de equidad y equilibrio social, las comunidades que no tienen acceso igualitario a los servicios energéticos y de agua pagan más caro su acceso o recorren grandes distancias para obtenerlo.

Esto nos presenta un reto y a nivel internacional se están estableciendo las convenciones necesarias para proponer a las naciones su implementación. Asimismo, nos marca una pauta para la toma de decisiones en cuanto a la implementación de las políticas públicas, ya que afectará sobre todo a las regiones más pobres y vulnerables del planeta. México es el reflejo de esta condición mundial y, por lo tanto, debemos de pensar comunitariamente con las regiones vecinas mundiales. Recordemos que la próxima cumbre mundial será aquí en México y debemos ser ejemplo para generar acuerdos.

El presidente Calderón ha realizado un convenio con Japón de cooperación técnica para evitar la contaminación del agua, hacer programas hídrico acuíferos y de impacto por el cambio climático, pero las soluciones deben comenzar en casa y predicar con el ejemplo.

El cambio climático es una amenaza masiva para el desarrollo humano y debemos considerar al vital líquido como un motor de la economía equiparable a la gasolina, el diesel o el gas, ya que es un factor básico para el funcionamiento de la industria, las empresas, los comercios y las viviendas pero como siempre lo hemos tenido en abundancia no se le ha considerado como un recurso vital; sin embargo, muchas ciudades de nuestro país comienzan a tener escasez del vital líquido y se ven en la necesidad de racionar el suministro de agua, ejemplo de ello es la Ciudad de México.

La contaminación ambiental y del agua ya está minando los esfuerzos de la comunidad internacional por reducir la extrema pobreza y no se diga la salud.

El cambio climático, inducido por la actividad humana, representa una presión adicional importante para los sistemas ecológicos y socioeconómicos que ya se ven afectados por la contaminación, la creciente demanda de recursos y las prácticas no sustentables de nuestro modelo económico siguen agravando este problema.

Esta legislatura tiene la oportunidad de ser precursora y modelo para aplicar soluciones efectivas para la sustentabilidad económica y social. Esta iniciativa es el comienzo de un largo trabajo por desarrollar, si partimos estableciendo lineamientos mínimos que estén en pleno contacto con la población como lo son las viviendas, el entubamiento del drenaje y el uso de tecnologías adecuadas, así comenzaremos por cambiar nuestro modelo económico y cultural respecto del aprovechamiento de la energía y la sustentabilidad.

Hoy día tenemos datos alarmantes sobre los estragos que están causando el cambio climático, la contaminación y desperdicio del agua a nuestra sociedad.

De toda el agua del mundo sólo 1 por ciento es agua dulce, además, para ser utilizada sin riesgos debe ser tratada para eliminar las partículas y organismos que puedan ser dañinos encontrándose en ríos y mantos acuíferos que se encuentran en un gran riesgo de ser contaminados por las diversas actividades humanas.

Hay mucho por hacer para reducir el consumo desmesurado del agua, pero principalmente en los que mayor porcentaje representan, por ejemplo en la agricultura, las cifras son escandalosas, hay que mejorar los sistemas de riego para evitar el desperdicio, estimado para las zonas agrícolas entre 40 y 60 por ciento, en el consumo urbano de 25 a 50 por ciento, dividiéndose desequilibradamente la mayor parte para el uso urbano, parques y jardines, empresas, campos de golf, parques recreativos y, en menor medida, el uso domestico.

Las estadísticas hablan por sí solas, una de cada seis personas carece de este servicio, en el mundo, a causa de la contaminación del agua, las enfermedades provocan la muerte de un niño cada ocho segundos, y son la causa de 80 por ciento del total de las enfermedades y muertes en países en vías de desarrollo, situación trágica ya que estas se pueden prevenir fácilmente y de manera económica.

La recolección del agua de lluvia podría ayudar a 2 mil millones de personas, purificando debidamente el agua antes de beberla y las campañas de salud pública sobre prácticas básicas de higiene serían de gran ayuda para aliviar la carga de morbilidad mundial ocasionada por la utilización del agua sucia.

México es un país rico en recursos naturales; obtenemos el agua de ríos, arroyos y acuíferos del subsuelo que se recargan de forma natural en época de lluvias, la época de lluvias tiene un promedio de cuatro meses al año pero, debido al calentamiento global, dicha temporada está variando tanto en su duración como en su llegada, aunado a esto, del total de agua de lluvias, 70 por ciento se evapora, desaprovechándose su uso.

Bajo este panorama México enfrenta actualmente graves problemas de disponibilidad, desperdicio y contaminación. Parte de la solución es la construcción de infraestructura hidráulica para proveer de agua al sector agrícola, industrial, domestico, urbano y para la generación de energía eléctrica. En el norte del país se capta por escurrimiento únicamente 4 por ciento, mientras que en sureste y costas se capta 50 por ciento por escurrimiento; además, con la infraestructura hidráulica adecuada se protege a la población de las inundaciones como la ocurrida en Tabasco en 2007.

Existen diversas publicaciones especializadas en el tema de la vivienda, como es el caso de la revista electrónica Vivienda Mexicana que publica la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (Canadevi) en su página electrónica, que en su número 2, de octubre de 2009, habla sobre el artículo 73 de la Ley de Vivienda, que habla sobre los lineamientos que estableció la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) para la construcción de viviendas.

Es necesario que el Congreso de la Unión comience a legislar en materia de sustentabilidad y aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, por ello presento esta iniciativa que reforma disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Urge tomar medidas en materia de recuperación y tratamiento de aguas grises en los grandes asentamientos urbanos que se están construyendo actualmente y que se prevén construir en un futuro cercano.

Las aguas grises son las aguas que vienen de la cocina, el cuarto de baño, la lluvia, lavabos, fregaderos, regaderas y demás agua utilizada en el consumo no industrial.

Esta agua puede ser tratada y reutilizada con adecuada tecnología para muebles de baño, lavado de autos, y demás actividades del hogar, que no impliquen el consumo humano.

El Estado debe ser eje rector de esta medida, por ello considero fundamental su introducción en las leyes mencionadas con anterioridad.

No podemos quedarnos mirando de brazos cruzados mientras vemos como se van agotando los recursos naturales de nuestro planeta, debemos tomar una posición activa que nos permita heredar un mejor planeta a las futuras generaciones.

Reflexionemos sobre la acertada frase que dijo Luis Donaldo Colosio Murrieta, "este mundo no es nuestro, nos lo prestaron nuestros hijos". Por ello debemos devolverlo mejor de como lo encontramos.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 71 de la Ley de Vivienda y se adicionan los artículos 7 y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de Vivienda a fin de adicionar un nuevo texto a la fracción V, para quedar como sigue:

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

V. Establecer y fomentar los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, la preservación y conservación de los recursos naturales, así como su eficiente y, en su caso, la reutilización de estos recursos naturales.

Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 71 de la Ley de Vivienda, a fin de incorporar el garantizar el reclutamiento de aguas grises y captación y tratamiento de agua de lluvia en el texto, quedando de la siguiente manera:

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, garantizar el reclutamiento de aguas grises y la captación y tratamiento de agua de lluvia, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Tercero. Se reforma y adiciona la fracción Vl del artículo 7 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado, garantizando el reutilizamiento de las aguas grises y la captación y tratamiento de agua de lluvia;

Cuarto. Se adiciona una fracción XIII al artículo 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

XIII. Las estrategias generales para garantizar el uso y tratamiento de las aguas grises.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias que participen en la presente reforma aplicarán estas medidas de manera gradual a más tardar en el año 2011.

Tercero. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputada Janet Graciela González Tostado (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE ALMACENAMIENTO RURAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ERANDI BERMÚDEZ MÉNDEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, Javier Usabiaga Arroyo y José Erandi Bermúdez Méndez, diputados federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los mayores desafíos del Estado mexicano es generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr un progreso en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo; por lo que se requiere la expedición de instrumentos jurídicos que ordenen los procesos productivos del sector.

Así lo mandata el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"…el Estado mexicano debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar a la población campesina, a través de la participación y su incorporación en el desarrollo nacional. Asimismo, con base en este mismo precepto constitucional, el Estado debe fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. También es atribución del Estado mexicano expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."

El almacenaje rural, al ser parte del proceso de comercialización demanda ser impulsado por el Estado y en favor del desarrollo rural, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tercer párrafo del artículo 1°, al citar lo siguiente:

"..Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución…" Con base en lo anterior resulta indispensable que el Estado regule el almacenamiento rural, otorgando certidumbre, visión de largo plazo y articulación a los diversos procesos productivos agropecuarios y a la economía en su conjunto, sin ingerir con una reglamentación rígida que frene el buen desempeño de los flujos comerciales, ni trastocar la dinámica del mercado.

La ausencia en México de almacenaje rural es una de las grandes carencias en el proceso de comercialización de los productos agropecuarios, según estimaciones del Consejo Nacional Agropecuario (CNA) en el año 2009, las deficiencias en el almacenamiento provocaron una pérdida aproximada del 15% de la producción nacional de granos.

Si la producción nacional de maíz en 2009 fue de alrededor de 26.5 millones de toneladas, por deficiencias en el almacenamiento se habrían perdido 4 millones de toneladas de grano, lo que representa casi la producción de un ciclo maicero en el Estado de Sinaloa, sin considerar además la repercusión en la utilidad de los procesos productivos asociados.

Para aumentar los niveles de productividad en el sector agropecuario, se requiere dotar a los agentes rurales, de un marco jurídico adecuado, acorde a las necesidades actuales y a los niveles internacionales de los socios con los que México mantiene relaciones comerciales que cumpla con las exigencias de un mercado agroalimentario cada vez más competitivo, con mayores requerimientos de productividad, calidad y sanidad.

Dentro de este marco queda patente la necesidad de contar con un sistema de almacenamiento rural seguro y eficiente para la guarda, custodia y conservación de productos, que otorgue utilidad de las mercancías, al ser contrapeso de otras externalidades que padece la producción agropecuaria como las ambientales y estacionales, cuidando las normas sanitarias aplicables a los productos que serán objeto de depósito.

El proceso para integrar y modernizar al sector agropecuario requiere de la publicación y actualización de leyes destinadas al campo en general y a la actividad agropecuaria en lo particular, que contienen nuevos conceptos para lograr la integración competitiva en el mercado de productos en el comercio, que permitan un mejor y más ágil acceso al capital con y mejores condiciones de crédito financiamiento e inversión productiva así como la optimización de los recursos públicos que se otorgan al sector.

La labor del sector agropecuario no termina con la cosecha ó con la producción de animales, continúa en la distribución y comercialización de los productos; en este punto el productor agropecuario debido a la necesidad de contar con dinero sobre su producción, la vende en los tiempos de cosecha cuando los precios se ubican generalmente en su punto más bajo, y conforme pasan las épocas de cosecha, los precios tienden a subir y la posibilidad de programar su comercialización a lo largo del año; es mediante sistemas eficientes de acopio y almacenamiento que los productores lograrán mejores precios por sus productos y también contribuirá al beneficio de la población en general al regularizar ciclos y precios, garantizando el abasto oportuno

Existe la convicción de que es necesario activar una desregulación y simplificación administrativa, sin que ello implique la renuncia a la efectiva rectoría y supervisión por parte de las autoridades de la materia.

Las normas actuales que rigen el sistema de almacenamiento bajo el régimen de los Almacenes Generales de Depósito, que son regulados tanto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito tienen su principal actividad en sectores industriales y comerciales urbanos principalmente y se han instalado en lugares propios para atender esa demanda, por lo que frecuentemente resultan inaccesibles a la mayoría de los productores del campo, amén que la ubicación de las mismas no coinciden con los lugares estratégicos que cubran las necesidades de ubicación de acuerdo a los productos a depositar en las diferentes regiones del país.

Para que el almacenamiento rural opere en la dirección correcta y dé respuesta a los requerimientos del sector agropecuario mexicano y, a la necesidad de contar con información veraz y actualizada de inventarios, se propone la expedición de la Ley de Almacenamiento Rural, como un instrumento jurídico que proteja a los usuarios, garantizando el cumplimiento de sus objetivos: incrementar la productividad del agro nacional y fomentar el desarrollo rural.

La presente iniciativa busca crear un servicio de almacenamiento rural que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes rurales y bodegas rurales; sobre la seguridad de los documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de sus productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares en todo el país de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos, o bien para lograr mejores precios en sus productos.

En la Ley de Almacenamiento Rural están previstos los instrumentos necesarios, para que los costos del almacenaje, sean accesibles tanto a los productores como para quienes pretendan solicitar las autorizaciones para operar almacenes rurales y bodegas rurales simplificando los trámites para su constitución y prestación del servicio.

Los lugares en que se instalen los almacenes de depósito rural, deberán atender a las necesidades de los productores en los lugares estratégicos, considerando: la cercanía a los lugares de producción, los medios de comunicación con que se cuenta y las necesidades de cuidado de los bienes depositados.

La tutela del marco legal que se propone se le confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), toda vez que dicha dependencia tiene entre sus atribuciones legales, propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir más y mejor, además de integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía.

En esta ley se otorgarán a la Sagarpa las facultades legales necesarias para la aplicación e interpretación, y para su operación supervisión y control, por lo que se fortalecerán las atribuciones conferidas en otros ordenamientos dirigidas a integrar y articular los diversos procesos productivos.

La Secretaría es la instancia adecuada ya que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lleva a cabo funciones de interrelación directa con los productores mexicanos, también porque cuenta dentro de su estructura con órganos desconcentrados como Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, y el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, que tienen los medios e infraestructura suficiente para atender de manera inmediata los requerimientos de los productores con los que tradicionalmente han venido trabajando.

Las facultades que dota la presente ley a la secretaría, permitirán conocer la existencia en cantidad y calidad de los productos almacenados bajo el amparo de la Ley, cubriendo el vacío que hasta hoy se tiene por el desconocimiento de los inventarios de los diferentes productos agropecuarios, para eso se crea el Sistema de Integral de Información del Almacenamiento Rural, que permitirá que al Sector en su conjunto la toma de decisiones que redunden en beneficio de los intereses de los productores.

El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante, que tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.

Por otra parte se dota a la secretaría de facultades para la realización de auditorías, verificación, inspección de los almacenes y bodegas rurales que se encuentren sujetas a la presente ley, con el objeto de otorgar certeza a los depositantes de mercancías y sobre los documentos, certificados de depósito rural, de igual forma a quienes realizan operaciones mercantiles con ellos.

También la Ley que se propone, deja sentadas las bases para evitar la práctica de emisión de certificados de depósito de productos inexistentes o inventarios inexactos, o que no contengan las especificaciones de calidad y contenido que emanan de su texto, a efecto de otorgar certidumbre a los mismos para garantizar su operación confiable como instrumento de financiamiento por los particulares y las instituciones financieras del país.

Bajo el contexto descrito el almacenamiento rural representa una necesidad latente, tomando en cuenta que este servicio con establecimiento y acceso sencillo, amparado en una Ley, constituiría un instrumento de defensa para que el productor comercialice sus productos a precios reales y en mejores condiciones, disponiendo de un sistema sencillo y con certificados de depósito simples que respalden la cantidad y calidad de la producción, sirviendo éstos como garantía ante las instituciones crediticias.

Cabe destacar que la responsabilidad que otorgaría la propuesta de Ley de Almacenamiento Rural a Sagarpa, no requeriría de partidas presupuestales especiales, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por tal razón el mandato quedaría enmarcado en el ejercicio de las funciones de la Secretaría, haciendo uso de los propios recursos de que disponga.

En síntesis, la Ley de Almacenamiento Rural que se propone será un ordenamiento legal que dé certeza jurídica en las transacciones comerciales de los productos agropecuarios, genere certidumbre a los agentes económicos del sector, y permita la incorporación de nuevos productos crediticios con el objetivo primordial de incrementar la productividad y calidad del agro nacional.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la

Ley de Almacenamiento Rural

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente es Ley Reglamentaria de los Artículos 25,26 y 27, Fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en la República Mexicana.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural del país, garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción y el fomento del crecimiento económico y del empleo en el sector agropecuario, mediante la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios de conformidad con lo que establecen los artículos 98, 99 y demás disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La aplicación e interpretación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2. La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales en todo el territorio nacional;

II. Promover y vigilar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente que en materia de recepción, manejo, almacenamiento de productos agropecuarios emita el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. Establecer los criterios que deberá atender la autoridad facultada en términos del presente ordenamiento, para la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que se deriven de las disposiciones contenidas en el presente ley, con el objeto de dar certeza jurídica a los agentes de la sociedad rural interesados en obtenerlos;

IV. Regular y ordenar del almacenamiento, el acopio, la guarda y/o conservación, control, distribución, consignación y, en casos específicos establecidos por disposición jurídica expresa, la elaboración o embarque de productos agropecuarios primarios e insumos originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria o forestal, y

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural.

Artículo 3. El Almacenamiento Rural, tiene los siguientes propósitos: I. Establecer como parte del Sistema de Almacenamiento de conformidad con lo ordenado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la guarda y/o conservación, control, distribución, consignación y, en casos específicos, elaboración o empaque de productos agropecuarios.

II. Hacer efectiva la inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad, en lo relacionado a la recepción, manejo y almacenamiento de bienes y/o productos agropecuarios;

III. Promover una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.

IV. Llevar a cabo la promoción, coordinación en la certificación y comercialización de semillas cumpliendo las normas de inocuidad, las normas sanitarias, las normas de calidad y las normas de almacenamiento y refrigeración.

V. Establecer criterios y normas para la emisión y transferencia de certificados de depósito sobre los productos previstos en la presente ley, para garantizar su confiabilidad y valor de circulación.

VI. Transparentar la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría, sobre el manejo de físicos, existencias y emisión de documentos dentro de los Almacenes Rurales.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 4. Para efectos de la ley se entiende por:

I. Almacén: Establecimiento destinado para guardar y conservar mercancías, materias primas, productos agropecuarios y semovientes.

II. Almacenamiento Rural o Almacenaje Rural: Conjunto de acciones tendientes y/o dirigidas a la realización de las actividades de recepción, acopio, almacenaje, manejo, conservación, control, distribución, consignación, guarda y por mandato expreso, la elaboración o embarque de productos agropecuarios primarios e insumos originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria o forestal.

III. Almacenes Rurales: Personas físicas o personas jurídicas organizadas autorizadas para operar establecimientos para la guarda, control, distribución, consignación y, en casos específicos, por mandato legal y expreso para la elaboración o empaque de productos agropecuarios primarios originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria o forestal que cuenten con Autorización expedida por la Secretaría para funcionar con ese carácter.

IV. Análisis Financiero: Parte del análisis de balance destinado a conocer la capacidad de una empresa para hacer frente a compromisos de pago.

V. Autoridad: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por conducto de su Titular o bien, por conducto de las unidades administrativas que determine el Secretario mediante Acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.

VI. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta las personas jurídicas organizadas que así lo soliciten, para operar con la calidad de Almacén Rural en términos de la presente ley

VII. Bodega Rural: Lugar autorizado y reconocido por la Secretaría en el que se encuentra el almacén destinado para la guarda custodia y conservación de los productos agropecuarios bajo el amparo de certificados de depósito rural.

VIII. Bono de Prenda Rural: El documento en el que consta la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el Certificado de Depósito Rural correspondiente. Para que cualquier Nono de Prenda Rural surta todos sus efectos legales, deberá estar adherido al Certificado de Depósito Rural que respalde su emisión.

IX. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Autoridad o las entidades particulares autorizadas por la Secretaría validan y hacen constar el cumplimiento de los criterios de calidad, el cumplimiento de las preceptos jurídicos de índole fitozoosanitario y demás disposiciones que deriven de esta ley y de otros ordenamientos que resulten aplicables.

X. Certificado de Depósito Rural: Documento emitido por el Almacén Rural, cuyos es acreditar la propiedad y respaldar el depósito físico de las mercancías o bienes recibidos y almacenados en ARS.

XI. Condiciones del Depósito Rural: Cláusulas mediante las cuales los ARS estipulan a los usuarios del servicio de Almacenamiento Rural especificaciones tales como, los días horas de recepción o atención al público; la unidad donde recibirá la mercancía el Almacén Rural; la responsabilidad de Almacén Rural por los daños, mermas, que pudiera sufrir la mercancía por estar a la intemperie. Así mismo las especificaciones que recaen el Almacenamiento Rural de mercancías de procedencia extranjera en bodegas debidamente autorizadas por la Secretaría, las cantidades que autoriza el depositante a que cubra el almacén por el almacenaje en la aduana, seguros, fletes, la comisión correspondiente y previamente autorizada por la Secretaría, la fecha en que deberá ser cubierto el servicio de almacenamiento rural y el procedimiento que deberá desarrollarse en caso de abandono o falta de pago de las cuotas por concepto de Almacenamiento Rural.

XII. Convenio de Depósito Rural: Contrato celebrado entre el Almacén Rural autorizado y reconocido por la Secretaría y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante.

XIII. Cuotas por Almacenaje: La tarifa que cubre el pago del servicio de almacenaje rural, mismo que deberá sufragar el usuario como una vez realizado el depósito rural por recibir las mercancías en depósito.

XIV. Depositante: Propietario o poseedor legítimamente autorizado para disponer de las mercancías en depósito rural y entregarlas a los ARS.

XV. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de almacenamiento rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta ley.

XVI. Establecimiento: Son los Almacenes Rurales, Bodegas Rurales, silos, granjas, corrales y demás instalaciones autorizadas en los términos de esta ley para el almacenamiento rural.

XVII. Inspección: Acto administrativo que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley.

XVIII. Instrucciones del Depositante: Manifestaciones formuladas por el usuario del servicio de almacenaje rural al celebrar el Convenio de Depósito Rural con el Almacén Rural, a fin de establecer la designación de beneficiarios, los endosos y la pignoración y demás especificaciones que resultaran aplicables.

XIX. Ley: La Ley de Almacenamiento Rural.

XX. Productos Almacenables: Para los efectos de esta ley, son productos almacenables los siguientes: maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, azúcar, granos y semillas, semovientes y los demás productos que autorice la Secretaría a recibir y a almacenar a las ARS.

XXI. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los bienes depositados en Bodegas Rurales cuando se presente algún riesgo fitosanitario o zoosanitario o en atención al cumplimiento de disposición jurídica aplicable.

XXII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXIII. Secretario: El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXIV. Sistema Integral de Información de Almacenamiento Rural: Base de datos administrada por la Secretaría que se integra de los informes que de manera obligatoria deberán presentar los ARS y las Bodegas Rurales a la Secretaría, relativa a toda aquella información financiera y de mercancías depositadas, inventarios, entradas y salidas, calidades y demás información que determine la Secretaría de conformidad con esta ley y demás disposiciones administrativas de cumplimiento obligatorio.

XXV. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los particulares autorizados que tienen como objeto verificar el cumplimiento de la presente ley mismo que implican la constatación ocular, la revisión de documentos o, en su caso, comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorios reconocidos por la Secretaría.

XXVI. Verificación de Origen: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los organismos certificadores, reconocidos en términos de esta ley, para constatar en el país de origen de los productos, subproductos o mercancías agropecuarios, previo a su importación, el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, vegetal o de semillas.

Capítulo III
De la Autoridad

Artículo 5. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, misma que será la responsable de aplicar e interpretar las disposiciones del presente ordenamiento, para lo cual estará facultada para celebrar convenios de coordinación que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y municipales.

Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales que se constituyan con fundamento es esta ley, así como sus sucursales y cada una de las instalaciones y bodegas rurales.

II. Establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general la determinación de los productos que son susceptibles de almacenamiento rural.

III. Hacer de conocimiento del público en general mediante publicación en la página de internet y en los medios de comunicación impresa de la región que corresponda y de la propia Secretaría, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales y de Bodegas Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas.

IV. Verificar, inspeccionar, certificar y auditar el funcionamiento de los Almacenes y Bodegas Rurales que se encuentren destinados al almacenaje rural y/o al depósito de productos agropecuarios en los términos de esta ley.

V. Establecer los mecanismos que deberán cumplir los Almacenes y Bodegas y Rurales para integrar las bases de datos relativos a los información financiera, de inventarios, de calidades y insumos que establecerá la Secretaría y su periodicidad.

VI. Evaluar, valorar y en su caso determinar la procedencia de los lugares en donde sea factible autorizar la operación de un Almacén o Bodega Rural, según las necesidades del Estado o región.

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales y Bodegas Rurales autorizados por la Secretaría, así como aquellos Almacenes y/o Bodegas Rurales que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales.

VIII. Determinar y en su caso ejecutar, las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los productos depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la propia Secretaría.

IX. Calificar las infracciones que se comentan en contra de lo dispuesto en la presente ley y en su caso imponer sanciones que correspondan al incumplimiento de la Ley.

X. Establecer los cobros máximos permitidos por el servicio de almacenaje, tomando en cuenta los costos del mismo, seguros e impuestos, etc.

XI. Fijar, aumentar o disminuir en su caso las garantías que deban otorgar quienes operen ARS y Bodegas Rurales.

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de almacenamiento rural.

Artículo 7. Los recursos que obtenga la Federación, con motivo del pago de derechos, que se generen a consecuencia de las solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural o Bodega Rural, así como el pago de derecho por concepto de la certificación de calidades y otros, relativos al régimen de Almacenes Rurales, se destinarán a solventar el funcionamiento de autorización, y supervisión que la Secretaría ejercerá en la materia.

Artículo 8. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá celebrar convenios de concertación y/o contratos de servicios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas conforme a las leyes aplicables como verificadores de calidad o profesionistas independientes que cumplan con los requisitos establecidos, para efectuar las funciones de inspección, auditorias físicas o verificación de los Almacenes Rurales y Bodegas Rurales, su estado de conservación, mantenimiento y funcionalidad de sus instalaciones o bodegas y/o la cantidad, calidad, grado y demás condiciones de los productos e insumos almacenados , en dichas instalaciones y bodegas.

Artículo 9. En todo lo no previsto por esta ley, en lo que respecta a la solicitud de autorización para operar como Almacén Rural y/o Bodega Rural, así como la expedición de la autorización correspondiente se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En lo no previsto por esta ley son aplicables a los Certificados de Depósito Rural y a los Bonos de Prenda Rural que expidan al amparo de esta ley los Almacenes Rurales y en lo aplicable las Bodegas Rurales, las disposiciones previstas en el Título Primero capítulo VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales y de las Bodegas Rurales

Capítulo l
De las Autorizaciones

Artículo 10. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por sí o a través del titular de la unidad administrativa que designe para tal efecto, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las solicitudes de las personas jurídicas organizadas que requieran para operar como Almacén Rural o Bodega Rural asimismo, se podrá auxiliar de cualquier órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría.

Artículo 11. La Secretaría, mediante publicación de disposiciones administrativas de carácter general, determinará los productos agropecuarios factibles de ser recibidos en almacenamiento rural, que den lugar a la generación de certificados de depósito rural que respalden las mercancías que se encuentran resguardadas en los establecimientos previstos en esta ley.

De igual forma integrará y publicará el Directorio de los Almacenes Rurales y Bodegas Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta ley.

Artículo 12. Podrán funcionar como Almacenes Rurales en los términos establecidos en la presente ley, toda persona física dedicada a actividades rurales o personas morales constituidas bajo el régimen de sociedades mercantiles y de sociedades de producción rural, con capacidad de contratar, contar con las instalaciones en el territorio nacional, contar con domicilio legal en México y que reúnan los requisitos previstos en esta ley.

Las Bodegas Rurales como establecimientos dedicados al almacenamiento rural, podrán ser autorizadas a cualquier persona física o moral, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Ley y cuente con la instalación adecuada para el tipo de almacenamiento rural que solicite.

Artículo 13. Con el objeto de garantizar la certeza jurídica a los agentes comerciales del sector rural que sean usuarios del almacenaje rural, para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente ley, la Secretaría podrá realizar las investigaciones que considere necesarias, relacionadas a los antecedentes comerciales, de procedencia e idoneidad y capacidad técnica y financiera, tanto de las personas físicas como de las personas morales y de cada uno de sus socios, directivos o funcionarios solicitantes.

Artículo 14. La Secretaría tendrá la facultad de negar la autorización para operar como Almacén Rural y/o Bodegas Rurales, cuando estime que existen suficientes establecimientos autorizados en la zona o región en donde se solicita su instalación, aun cuando los solicitantes reúnan todos requisitos establecidos por esta ley y las disposiciones que se deriven de ella.

Artículo 15. Corresponde al Secretario a través de la unidad administrativa que designe para tal efecto, tendrá a su cargo la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas por la información que deban presentar de conformidad con las disposiciones administrativas generales aplicables. La aprobación de las solicitudes de autorización que resulten procedentes de conformidad con esta ley corresponde al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Corresponde al Secretario a través de la unidad administrativa que designe para tal efecto, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales y de las Bodegas Rurales.

Artículo 16. Corresponde al Órgano Interno de Control de la Secretaría Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. observar y vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como de investigar y, en su caso, determinar la responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Secretaría y de las entidades paraestatales del sector coordinado e imponer las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Capítulo II
De los Almacenes Rurales

Artículo 17. Se denomina como Almacenes Rurales a las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como a las personas morales constituidas bajo el régimen de sociedades mercantiles; a las personas morales constituidas como de sociedades de producción rural con capacidad de contratar, y en general aquellas personas morales organizadas para operar establecimientos para la guarda, control, distribución, consignación y, en casos específicos, por mandato legal y expreso la elaboración o empaque de productos agropecuarios primarios originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria o forestal que cuenten con Autorización expedida por la Secretaría de Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para operar y fungir con ese carácter.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para el almacenamiento rural, siempre y cuando cuente con la autorización previa expedida por la Secretaría, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada almacén o establecimiento que se pretende sea autorizado y, en todo caso, los establecimientos autorizados deberán recibir y almacenar únicamente productos sujetos a depósito rural y almacenamiento rural.

Artículo 19. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de almacenaje rural a un tipo de producto o a varios tipos de productos, según lo determine el documento que expida la Secretaría en el que se contenga la autorización que al efecto otorgue la Secretaría.

Artículo 20. Los Almacenes Rurales podrán expedir los Certificados de Depósito Rural y los Bonos de Prenda Rural, derivados del servicio de Almacenamiento Rural y podrán negociarlos en los términos y con las limitaciones que les impone la Ley.

Las instituciones de crédito regidas por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán negociar los documentos que se emitan al amparo de la presente ley en los términos que convengan con los particulares con dichas instituciones de crédito.

Artículo 21. Los Almacenes Generales de Depósito constituidos conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito podrán realizar las operaciones a que se refiere esta ley, siempre y cuando obtengan la Autorización de la Secretaría para fungir como Almacenes Rurales y se comprometan a proporcionar de manera obligatoria la información que será destinada para su integración en el Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural.

Artículo 22. Las denominaciones de "Almacén Rural Autorizado" o "Bodega Rural Autorizada" serán utilizadas exclusivamente por los Almacenes Rurales y en su caso las Bodegas Rurales que estén debidamente autorizados por la Secretaría en términos de la presente ley.

Artículo 23. Todo Almacén Rural antes de iniciar sus actividades, deberá contar con al menos un local o inmueble propio o arrendado, que cumpla con los requerimientos establecidos en esta ley y contar con la Autorización de la Secretaría.

Artículo 24. Los solicitantes de autorizaciones para operar como Almacenes Rurales, deberán acreditar ante la Secretaría que cuentan con bodegas de su propiedad, o ser poseedor legítimo o bien, acreditar su condición de arrendatario con el contrato de arrendamiento que cubra el término de la Autorización, que sea verificable la existencia de las dichas bodegas o silos construidos para un eficaz manejo de las mercancías, contar con montacargas, elevadores, básculas, laboratorios de análisis, equipo de fumigación y los demás requisitos que la Secretaría determine.

Para el caso de animales, deberá acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos, además de cumplir con los requisitos que se establecen en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos.

Artículo 25. Las sociedades que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes de efectivo y/o en especie de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) y las personas físicas deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial igual a esta suma.

Sean personas físicas o morales, deberán garantizar cuando menos el 20% del valor del producto que puedan almacenar considerando su máxima capacidad de almacenamiento, calculado sobre el producto de mayor valor, en caso de que soliciten autorización para almacenar varios productos.

Los interesados podrán otorgar las garantías a que se refiere el párrafo anterior mediante fianza, hipoteca, obligados solidarios que a su vez otorguen fianza o hipoteca, y en el caso de las sociedades de producción rural, mediante la garantía mediante las acciones "T" representativas de la propiedad de tierras agrícolas en caso de que las tengan.

Artículo 26. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos para fines distintos de los inmediata y directamente relacionados con su operación. Sus pasivos no podrán ser otros que aquellos resultantes de las obligaciones comerciales que contraigan a corto plazo con el comercio y los proveedores de insumos, en razón directa de la evolución de la actividad propia de las operaciones de almacenamiento, así como salarios y cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 27. Los bienes en depósito rural bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los certificados de depósito rural y, en su caso, en sus bonos de prenda rural correspondientes, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural que no esté inmediata y directamente relacionado con esas mercancías y los títulos que amparan su depósito rural y, en su caso, su prenda rural.

Artículo 28. La autorización que otorgue la Secretaría tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor que podrá ser prorrogada siempre y cuando el solicitante haga del conocimiento de la Secretaría, con tres meses de anticipación su disposición para continuar funcionando como Almacenadora Rural y previa inspección que se realice y se obtengan resultados satisfactorios.

Artículo 29. El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, consistirá en la celebración de uno o más contratos de depósito a título oneroso.

Dichos servicios requerirán del pago de la guarda y los servicios de seguro, conservación u otros, conforme lo determine el Almacén Rural, sin exceder las políticas generales determinadas por la Secretaría.

Artículo 30. Los Almacenes Rurales podrán contar con uno o varios establecimientos para almacenamiento, pero la Secretaría expedirá una autorización de funcionamiento para cada uno de ellos.

Capítulo III
De las Bodegas Rurales

Artículo 31. La Secretaría podrá autorizar el funcionamiento de un establecimiento como Bodega Rural para la guarda custodia y conservación de los productos agropecuarios bajo el amparo de certificados de depósito rural por personas físicas o morales cuya actividad no sea la de Almacén Rural, siempre que el solicitante, persona física o moral, cumpla con los siguientes requisitos:

I. Deberá dedicarse a actividades rurales de producción agrícola, forestal o pecuaria.

II. Deberá ser propietario, poseedor legítimo o arrendatario de instalaciones adecuadas para el almacenamiento del producto que desee almacenar, en su caso, el arrendamiento deberá tener vigencia igual o mayor al período que cubra el término del permiso.

III. La autorización se limitará a un solo producto por bodega o instalación que quedará confinada al uso exclusivo para el almacenamiento de ese producto.

IV. Deberá reunir los requisitos para cumplir de manera efectiva las disposiciones y medidas zoosanitarias, cuando se trate de una autorización para almacenamiento de animales.

V. Sólo podrá recibir bienes en depósito de su propia producción o de sus asociados, comuneros, aparceros y otros análogos que autorice la Secretaría.

VI. Esta autorización durará tres años y será prorrogable, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría que se sigue cumpliendo con los requisitos establecidos para tal efecto.

VII. Las Bodegas Rurales podrán expedir certificados de depósito rural de mercancías almacenadas en Bodegas Rurales siempre que verifiquen su efectivo almacenamiento.

VIII. Las Bodegas Rurales expedirán contratos de depósito rural cuando reciban mercancías de sus asociados y agremiados.

Artículo 32. Los bienes en depósito rural, que se encuentren bajo la custodia de las Bodegas Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas como beneficiarias en los certificados de depósito rural

En caso de que el mandamiento esté dirigido al titular de la Bodega Rural autorizada y él sea el deudor y a la vez el depositante o beneficiario de la mercancía en depósito rural, sólo podrán afectarse sus bienes y no los de otras personas que se encuentren en depósito rural en esa Bodega Rural.

Capítulo IV
De las Instalaciones

Artículo 33. Los Almacenes Rurales y las Bodegas Rurales deberán contar con el establecimiento adecuado que cubra los siguientes requerimientos mínimos:

Tratándose de bodegas rurales designar a la persona que será la responsable del almacén o bodega y, en instalaciones:

a. Aduana de recepción;
b. Báscula;
c. Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;
d. Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;
e. Equipo contra incendio;
f. Equipo de ventilación si el producto lo requiere;
g. Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público que se trata de un establecimiento de almacenamiento rural, en términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar; y
h. Los demás requerimientos que mediante disposiciones generales establezca la Secretaría.

Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal.

a. Aduana de recepción;
b. Báscula;
c. Lugar de bebederos;
d. Lugar de estancia;

e. Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento rural, aprobado en los términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar; y
f. Los demás que mediante disposiciones generales establezca la Secretaría.

Capítulo V
Del Procedimiento de Recepción

Artículo 34. Para la recepción de las mercancías en las instalaciones previstas en esta ley, se requiere:

I. Celebrar el Convenio de Depósito Rural que deberá contener:

a. Los generales del depositante;
b. La descripción, cantidad y calidad de las mercancías;
c. La dirección y/o ubicación precisa del Almacén o Bodega Rural;
d. Las cuotas por almacenaje, seguro y maniobras, que nunca podrán ser mayores a las que fije la Secretaría en los términos de esta ley;

e. Las instrucciones del depositante;
f. Las condiciones de depósito de las mercancías;
g. Anexar los certificados sanitarios que se requieran conforme a las leyes aplicables;
h. Anexar los permisos correspondientes tratándose de mercancías de importación; y
i. Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir el Certificado de Depósito Rural y en su caso el bono de prenda rural.

III. Condiciones Generales:

a. La forma en que se cobrarán las tarifas; (sobre el valor de las mercancías, sobre la base del peso de las mismas, por unidades, entre otros.)

b. La fecha en que deberá cubrirse el pago por almacenaje;
c. Los aspectos en que no se hará responsable la almacenadora o bodega rural; y
d. Los casos en que la almacenadora o bodega rural esté obligada a responder.
e. Las condiciones la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

IV. Expedir, en el caso, el bono de prenda rural.

Artículo 35. En los casos en lo que el Almacén o Bodega rural esté obligada a responder se hará de la siguiente forma: las mercancías o bienes que deberán estar asegurados, ya sea, se haya convenido que se contrate por conducto del depositante o de la almacenadora o bodega rural, para cubrir los riesgos por incendio u otra eventualidad ya sea de carácter natural o por el riesgo; (enfermedad o plaga) el tenedor legítimo del certificado podrá retirar la mercancía depositadas que hayan sido rescatado del siniestro, previa entrega del certificado de depósito rural y el pago de los adeudos pendientes.

Artículo 36. Cuando se haya expedido certificado de depósito rural con bono de prenda rural, para entregar la mercancía será necesaria la presentación de ambos títulos, sin tachaduras ni enmendaduras que alteren su integridad.

Artículo 37. El Almacén o Bodega Rural podrá proceder al remate de las mercancías una vez que sea informado y autorizado por la Autoridad para proceder al remate, que se lleve a cabo el vencimiento del plazo del depósito rural y a solicitud del tenedor del bono de prenda rural.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De las Obligaciones

Artículo 38. Las personas que cuenten con autorizaciones para operar como Almacenes Rurales o como Bodegas Rurales, están obligados a:

I. Contar con los establecimientos, bodegas, granjas o corrales en las condiciones en que les fue otorgada la Autorización.

II. Entregar puntualmente a la Secretaría reportes mensuales sobre entradas y salidas de los productos almacenados, un estado de inventarios los últimos días de cada mes, así como la información que deba requiera para el Sistema Integral de Información de Almacenamiento Rural.

III. Informar a la Secretaría en los casos que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier novedad dañosa que afecte o pueda afectar el depósito de mercancías.

IV. Recibir el pago por concepto de derechos de almacenamiento rural de las mercancías que reciban en depósito sin exceder las tarifas máximas que establezca la Secretaría.

V. Podrá retener las mercancías en depósito rural hasta en tanto reciba el pago de los cargos relacionados con el almacenamiento rural del producto.

VI. Cuando el legítimo poseedor de un certificado de depósito rural exija la entrega del producto agrícola, el responsable del almacén deberá entregarlo contra entrega del certificado y hacer el registro para efectos de informar a la Secretaría.

VII. El responsable del establecimiento deberá cancelar cada certificado cuando lo reciba, en el momento de entregar la mercancía para el cual fue emitido.

VIII. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial en caso de persona física dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio.

IX. Requerir al depositante de mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, cuando estos se requieran conforme a las diversas disposiciones de sanidad aplicables.

X. Cuando los Almacenes Rurales reciban mercancía de importación, deberán recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación y sin este requisito no podrán recibir depósitos ni expedir certificados de depósito rural sobre estas mercancías.

XI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma. Asimismo deberán permitir la realización de las auditorías que realizar las actividades

A quienes obtengan una autorización en los términos de esta ley, permitirá en el tiempo que la Autoridad determine permitir y facilitar los elementos para que se realicen auditorías que realice la Autoridad.

XII. Contar con el Sistema Electrónico de Información en los términos que establezca la Secretaría al realizar la autorización.

XIII. Dar aviso oportuno a las Autoridades de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal o de Semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo fitozoosanitario.

XIV. Tanto los Almacenes Rurales como Bodega Rurales, como los únicos responsables de los documentos de depósito rural que emitan y de las obligaciones que resulten de los mismos, evitando excusarse para su cumplimiento en la responsabilidad que pudiese resultar imputable a sus empleados o a terceros.

XV. Recibir el depósito de las mercancías, siempre y cuando sea de la clase, tipo y calidad que almacena normalmente; sea entregada en condiciones susceptibles de ser almacenados; cuente con el certificado fitosanitario o zoosanitario correspondiente de acuerdo a la mercancía que vaya a ser depositada y sea entregada mediante la práctica que el Almacén o Bodega Rural tenga autorizado por la Secretaría.

XVI. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las buenas prácticas pecuarias y de disminución de riesgos, en lo que respecta al almacenamiento rural.

XVII. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los bienes agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el bien agrícola hubiese sido almacenado por separado.

XVIII. Responder al propietario legal sobre los bienes resguardados, en el caso de tratarse de animales, que haya transferido mercancías de una bodega a otra, dichas mercancías cuando éste lo demande en el almacén original y en la cantidad, calidad, grado y peso establecidos en el Certificado de Depósito Rural.

XIX. Emitir el certificado al depositante en los términos de esta ley.

XX. Queda prohibido al responsable del establecimiento, emitir cualquier tipo de certificado a menos que la mercancía esté efectivamente almacenada en sus instalaciones al momento de su suscripción y cumpla con las características que ampare el certificado.

XXI. Los certificados que se expidan al amparo de esta ley deberán contener la información que la Secretaría emita al respecto mediante disposiciones administrativas de carácter general.

XXII. Los Almacenes Rural tienen prohibido expedir más de un certificado de depósito rural por una misma mercancía y no podrán expedir duplicados de los mismos.

XXIII. Los Certificados de Depósito Rural son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de la mercancía que ampara un certificado de depósito rural, este deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

XXIV. El responsable del almacén deberá entregar sin demora alguna los productos agrícolas almacenados cuando así se lo demanden contra entrega de los certificados de depósito rural correspondientes.

XXV. Queda prohibido que quienes obtengan una autorización en los términos de la presente ley, inviertan en derivados, con excepción de artículos agrícolas.

XXVI. Los autorizados por esta ley quedan obligados a rendir un informe dentro de los primeros tres días de cada mes, sobre el estado de inventarios. De igual forma rendirá un estado de inventarios dentro de los tres últimos días de cada mes, lo que se realizará de manera electrónica a la Autoridad.

XXVII. Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán mancomunada y solidariamente responsables de los daños que causen por dolo o negligencia en la operación de Almacenes Rurales y de Bodegas Rurales.

Título Cuarto
De los Instrumentos Emitidos en Materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Depósito Rural y Bonos de Prenda Rural

Artículo 39. El certificado de depósito rural expedido conforme a esta ley deberá contar con los siguientes elementos mínimos:

a. Peso en Kilogramos de las mercancías y valor declarado por el depositante;

b. La certificación de calidades del producto depositado;

c. Fecha de inicio del contrato y de vencimiento del mismo;

d. Los términos de los seguros, si las mercancías están amparadas contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural; y

e. En el caso de remate de las mercancías, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas reconocidas por la Autoridad.

Artículo 40. El bono de prenda rural expedido conforme a esta ley deberá contar con los siguientes elementos: a. Descripción detallada del crédito prendario al que se encuentran sujetas las mercancías;

b. Tomador;
c. Monto del mismo;
d. Tipo de interés;
e. Nombre del depositante;
f. A favor de quien se expidió;
g. Nombre y firma del tomador del certificado que negocia el bono por primera vez;
h. Lugar y fecha; y

i. Los datos generales del depositante y de las mercancías ya especificadas en el certificado de depósito rural.

Título Quinto
Del Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 41. El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante que se define más adelante; tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.

El Sistema Integral del Almacenamiento Rural será operado y administrado por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, Órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 42. Los Almacenes Rurales y Las Bodegas Rurales están obligados a participar en el Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural proporcionando la información obligatoria que aquí se define y la que requiera la Secretaría mediante oficios y circulares.

Artículo 43. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural y a cada Bodega Rural una clave de acceso al portal informático del Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural para el efecto de que proporcionen por ese medio la información requerida conforme a la Ley, sin perjuicio de que tendrán obligación de proporcionarla por medios impresos cuando por cualquier causa falle el sistema informático.

Artículo 44. La información del Sistema Integral del Almacenamiento Rural será pública y de libre acceso a través del mismo portal, con excepción de la información personal de los depositantes, que se mantendrá como confidencial.

Artículo 45. Los Almacenes Rurales y las Bodegas Rurales estarán obligados a proporcionar la siguiente información cada treinta días conforme al calendario que les asigne la Secretaría:

I. Reporte de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y almacenamiento rural.

II. Reporte de Inventarios.

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionadas con las mismas.

IV. Reporte de certificados de depósito rural y bonos de prenda rural emitidos, cancelados, u operados de cualquier forma.

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo.

VI: Reporte de cancelación de depósitos y de certificados de depósito rural por causas distintas a las instrucciones contenidas en el mismo.

VII. Reporte de control de sanidad.

VIII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento.

IX. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente.

Título Sexto
De la Suspensión y Cancelación de Autorizaciones

Capítulo Único
Causas de Suspensión o Cancelación

Artículo 46. Procede la suspensión temporal o definitiva de la Autorización para operar como Almacén Rural o Bodega Rural, cuando los titulares o sus dependientes no informen oportunamente a la Secretaría, se informe deficientemente, se deje de informar sobre las modificaciones sustanciales en la estructura patrimonial, social o estructural en las instalaciones o bodegas, o por la incorporación de nuevos directivos y funcionarios cuyos antecedentes deban ser evaluados en términos de esta ley.

Artículo 47. Procede la Suspensión temporal o definitiva sobre la autorización, en el caso de que el o los responsables de los establecimientos que ampara esta ley, no informen oportunamente, informen parcialmente u oculten información sobre la presencia de cualquier enfermedad o plaga que ponga en riesgo al producto agropecuario depositado.

Si a causa de esta falta de información se causa merma o deterioro al producto, la sanción podrá llegar hasta la cancelación del permiso del establecimiento y la revocación de la autorización para operar como Almacén Rural esto, independientemente del pago de los daños y las demás sanciones previstas en otros ordenamientos legales.

Artículo 48. Procede la suspensión temporal o definitiva y, en su caso, la cancelación de la autorización al responsable del Almacén o Bodega Rural, a quien habiéndola obtenido por negligencia o de mala fe, mezcle o combine productos de calidades diferentes y que resulte en detrimento del depositante, lo anterior independientemente de las penas que pudiesen generarse en alguna otra Ley.

Artículo 49. Procede la suspensión temporal o definitiva cuando el responsable de un almacén o bodega, transfiera de un almacén a otro o bodega a otra sin contar con las autorizaciones que la Secretaría deberá otorgar.

Artículo 50. Procede la cancelación de la autorización, en forma inmediata, a quien habiendo recibido la autorización no haya iniciado las actividades para lo que le fue concedida en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 51. Procederá la cancelación de la autorización del Almacén o Bodega, para quien habiéndola obtenido, se niegue reiteradamente y sin fundamento a recibir productos, subproductos o insumos para lo cual se encuentre autorizado, sin que ello represente riesgo material para el Almacén o Bodega.

Artículo 52. Se procederá a cancelar la autorización o habilitación por pretender percibir o percibir tarifas de servicios inexistentes o no autorizados por la Secretaría.

Artículo 53. Se procederá a la cancelación definitiva de la autorización obtenida en los términos de esta ley en los casos en que se constate por la Autoridad que el responsable del establecimiento o sus representantes legales hayan expedido Certificados de Depósito Rural falsos, independientemente que la Autoridad dará inmediato aviso a las Autoridades Penales correspondientes.

Artículo 54. La Secretaría, al constatar la existencia de una falta de las previstas en este capítulo o cualquier otra que ponga en riesgo el producto depositado, se reserva el derecho irrestricto de tomar cualquier medida precautoria que considere pertinente para la conservación y protección del producto, en el entendido de que cualquier gasto que por esta causa se ocasione correrá a cargo del autorizado responsable.

Artículo 55. La Secretaría se podrá auxiliar de las áreas, delegaciones, organismos de la dependencia, así como de terceros especializados y reconocidos por ella, para llevar a cabo las medidas señaladas en el artículo anterior.

Título Séptimo
De las Sanciones

Capítulo Único
De las Infracciones y Delitos

Artículo 56. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 57. A quien haya cometido alguna de las infracciones previstas en la presente ley y, reincida en realizar conductas infraccionadas por la Ley, le será cancelada en forma inmediata la autorización obtenida al amparo de la misma.

Artículo 58. Para la imposición de las sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados y los antecedentes del infractor, la reincidencia y podrá imponer las siguientes sanciones:

I. Multas que van de cien a cien mil días de salario mínimo vigente al momento de la imposición de la misma.

II. Suspensión preventiva o temporal de una o más de las instalaciones Almacenes o Bodegas del autorizado o habilitado.

III. Suspensión definitiva de uno o más almacenes o bodegas

IV. Cancelación de la autorización o habilitación.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que derivan de ésta, con motivo de su debida instrumentación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría que contravengan el contenido de esta ley.

Cuarto. Con el objeto de no incrementar el gasto gubernamental, la ejecución de las diversas atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñaran a través de las unidades administrativas ya existentes a partir de la entrada en vigor de la presente ley y con los recursos presupuestales autorizados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputados: José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Justino Eugenio Arriaga (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Gumercindo Castellanos Flores, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Hernández González, Juan Huerta Montero (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez, Oralia López Hernández, Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, Meillon Johnston Carlos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Ramón Merino Loo (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra, Juan de Jesús Pascualli Gómez, Benigno Quezada Naranjo, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Fernando Prieto Santamaría (rúbrica), Sergio Tolento Hernández, Arturo Torres Santos, Enrique Octavio Trejo Azuara, Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Usabiaga Arroyo (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RODRIGO PÉREZ ALONSO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Rodrigo Pérez Alonso González, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XXV y XXIX-F, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 64 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La nueva cultura educativa

Las nuevas tecnologías han desatado en el mundo una revolución en las formas de transmitir el conocimiento, por lo que es necesario que ocupen un lugar especial en todos los niveles educativos del país.

Gracias a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), ahora no es necesario salir del salón de clase para entrar en contacto con bibliotecas, museos, foros de discusión, y material audiovisual, gráfico, fotográfico o sonoro.

Los únicos requisitos son contar con el equipamiento tecnológico necesario y estar capacitados para aprovechar sus aplicaciones.

En esta realidad, los jóvenes cuentan con una ventaja en la sociedad de la información,1 que se encuentra en desarrollo. Son por lo común los principales usuarios y difusores, adaptándose con rapidez y exigiendo la actualización del equipo para explotar las aplicaciones de "última generación".

La incorporación de las tecnologías de información y comunicación al trabajo del profesorado constituye un imperativo. Es necesario cambiar el esquema que la tecnología y la informática siguen en el modelo educativo. Ésta no puede ser una asignatura más sino convertirse en una herramienta útil para todas las materias, los docentes y el centro educativo en su modelo organizacional y de comunicación con su comunidad.

Estamos ante la posibilidad de transformar a los alumnos del salón de clase de receptores pasivos de la información a participantes activos, a través de relacionar sucesivamente distintos tipos de información y avanzar de acuerdo con sus capacidades individuales, gracias a la tecnología.

Además, el uso de las TIC puede facilitar el acceso de muchos jóvenes a través de educación a distancia, así como poner a disposición de los profesores cursos de capacitación y actualización.

No obstante, los beneficios señalados dependen de varios aspectos: el equipamiento adecuado y necesario, la capacitación de los profesores y la continuidad de los programas para los alumnos.

En el país hemos sido testigos de los miles de millones de pesos pagados por gobiernos de los tres niveles y centros educativos privados que, por no tener una estrategia bien definida, han fracasado en el intento.

En otras ocasiones se han gastado presupuestos en computadoras para laboratorios de cómputo, en los que los alumnos reciben instrucción encaminada a desarrollar habilidades en el manejo del teclado o al funcionamiento de las partes de las computadoras, practican con procesadores de texto y hasta aprendan algo de programación. Pero vale la pena reflexionar sobre el hecho de que, excepto en los casos en que se trate de futuros técnicos o profesionales de la informática, la computadora y las demás herramientas que son parte de las tecnologías de la información, no es un fin sino un medio.

Cuando las actividades que se realizan en la escuela con las TIC están dirigidas a lograr que los estudiantes adquieran habilidades técnicas para trabajar en dichos equipos, el uso de la computadora está centrado en la "educación en informática". Por otro lado, cuando las actividades que se realizan con las tecnologías tienen como finalidad apoyar el aprendizaje de algún tema, se usa "informática educativa". Finalmente, se habla de "educación con informática" cuando los alumnos deben adquirir conocimientos nuevos mientras usan la computadora, deben alcanzar niveles altos de pensamiento, desarrollar habilidades de pensamiento crítico y adquirir habilidades prácticas en el uso de la computadora.2

Con lo anterior únicamente se quiere recalcar que el equipamiento tecnológico puede ser una gran herramienta educativa si sabemos aprovecharlo como tal.

En este sentido, la presente iniciativa busca abatir una de las carencias del sistema educativo nacional.

Derechos humanos y TIC en la educación

En los dos últimos años, diferentes instituciones, dependencias y organismos3 se han reunido en el país alrededor del foro internacional Derechos humanos y tecnologías de la información y comunicación en la educación, donde se ha buscado lo siguiente:

1. Generar conciencia sobre la vinculación existente entre el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación y los derechos humanos en el contexto de la educación, en el sector académico, las instituciones públicas y las empresas que trabajan en tecnología.

2. Promover la perspectiva de derechos humanos en las actividades que realizan estas instituciones y empresas, al impulsar la utilización de las TIC en la educación.

3. Servir de estímulo para la colaboración y el intercambio de ideas entre profesionales multidisciplinares interesados en las TIC y su relación con los derechos humanos.

4. Estudiar buenas prácticas y experiencias positivas llevadas adelante en los procesos educativos.

5. Impulsar la participación incluyente de los actores involucrados en la promoción y defensa de los derechos humanos en la discusión, en el impulso, en la elaboración y en el seguimiento de iniciativas y acciones de armonización en materia de TIC.

6. Vincular el uso de las TIC con obligaciones en materia de derechos humanos para exigir su implantación.

La discusión se ha centrado en la relación existente entre las TIC y los derechos económicos, sociales y culturales (en especial el derecho a la educación y a la cultura); en cómo se debe convertir la brecha digital en una oportunidad digital para todas las personas, y el papel que en este sentido desempeñan los centros y modelos educativos; y en la necesidad de establecer políticas públicas educativas para el desarrollo de una sociedad de la información en México.

Situación nacional

En 2002, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señaló que las oportunidades de aprender computación para los jóvenes de 15 años en las escuelas públicas llevaban a México al lugar número 22 de 26 países, según una encuesta del organismo, ya que se identificaron hasta 59 estudiantes en espera para utilizar una computadora.

México se encontraba apenas por arriba de Polonia, Portugal y Grecia y por abajo del promedio de computadoras existentes en las escuelas públicas de países como Estados Unidos, Corea, Japón, España, Austria e Italia.

La encuesta se dio a conocer en el marco del Informe de educación 2002, y México duplicaba en varias ocasiones el promedio de entre 8 y 24 estudiantes por computadora que presentaba la OCDE para que haya condiciones de aprendizaje entre los quinceañeros.

Se señalaba que 37 de cada 100 jóvenes también manifestaron que "nunca en la vida" habían utilizado una computadora; y sólo 22 de cada 100 dijeron haber tenido la oportunidad de aprender a usar una computadora o incluso a hacer su tarea a través de la consulta de materiales didácticos.

Los indicadores promedio de los países de la OCDE señalaban que sólo 14 por ciento de los jóvenes de los países encuestados nunca había tenido acceso a una computadora, y era México el país que mayor proporción aportaba en este sector.

En la encuesta, realizada a más de 35 mil jóvenes por país, también se identificó el número de ellos que contaba con computadora en casa. En el caso de México, 66 de cada 100 estudiantes dijeron que no contaban con este tipo de equipo.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala en su sitio de Internet que para 2004 el promedio mundial de servidores de Internet por cada 10 mil habitantes era de 420.7, con lo cual México se encontraba muy por debajo de la media, con 145.2, superado en el continente americano por Brasil (189.5), Argentina (242.4), Uruguay (333.8), Canadá (mil 110.2) y Estados Unidos (6 mil 645.2).

Un año después, en 2005, el promedio mundial de computadoras personales por cada mil habitantes era de 134.2; y mientras que México se encontraba en 130.8, países de la región, como Chile (147.5) y Brasil (160.9), se hallan por encima de la media. Y éramos superados por naciones que cuentan con una labor importante materia digital, como Corea (531.8), Francia (578.6) o España (281.1).

Para 2009, como resultado de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares se conoció que 26.8 por ciento de las viviendas en el país contaba con una computadora, pero sólo 18.4 por ciento tenía conexión a Internet; que entre las razones por las cuales las personas no contaban con equipo de cómputo 56.2 por ciento señalaba que era por motivos económicos, 22.2 porque consideraban que no era necesario, 14.5 por no saber usarlo, y 5 por ciento por falta de interés o desconocimiento de su utilidad.

La misma herramienta de medición dio a conocer que 51.6 por ciento de las personas que tienen contacto con una computadora lo hace desde el hogar, 24.4 desde el trabajo y 22.1 por ciento desde la escuela.

En cuanto a la frecuencia de uso, 63.2 por ciento la utiliza de manera semanal, y 29.5 por ciento diario. Entre las aplicaciones preferentes destacan en orden descendente el procesador de texto, los programas de comunicación, los juegos, desarrollos para enseñanza/aprendizaje y hojas de cálculo.

Por último, 26 por ciento de los usuarios tiene un nivel de escolaridad de preparatoria, 24 por ciento a secundaria, 23 por ciento cuenta con un posgrado, y 21 por ciento se encuentra en nivel primario.

Lamentablemente no hay estadística actualizada respecto a los planteles educativos con equipamiento tecnológico,4 pero entre las últimas declaraciones en la materia, formuladas por servidores públicos, encontramos que, en 2008, en el Distrito Federal sólo 10 por ciento de las escuelas públicas contaba con equipo de cómputo y conexión a Internet.5

De todo lo señalado se desprenden las siguientes conclusiones:

- El modelo educativo mundial ha dado un vuelco a raíz del uso de las TIC como herramientas para el aprendizaje de los estudiantes, la organización de los planteles y el papel del ámbito educativo en la comunidad.

- No obstante, para su aprovechamiento en el país, requerimos crear las condiciones precisas: equipamiento adecuado y necesario, capacitación del magisterio, y continuidad en el proceso educativo de los alumnos.

- Hay una perspectiva de derechos humanos en la materia, las nuevas tecnologías están generando nuevas desigualdades entre los estudiantes que acceden a ellas y los que no. Hay el derecho al acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología, mas no los mecanismos necesarios para garantizar el goce de estos derechos.

- La situación en el país dista mucho de la que se ha desarrollado en el mundo: la mitad de las personas accede a computadoras desde el hogar, pero menos de un tercio de las viviendas cuenta con ellas, y menos de una quinta parte cuenta con servicio de Internet; las escuelas públicas en su mayoría carece del equipamiento tecnológico necesario y adecuado, pues cuando se tiene equipo de cómputo, la posibilidad de utilizarlo es mínima por la proporción alumnos/equipos.

- Es necesario establecer una política pública educativa en materia de la sociedad de la información que permita alfabetizar y capacitar digitalmente a la población, aprovechando las ventajas que las TIC otorgan en la nueva dinámica social global.

Por las consideraciones expuestas, preocupado por contar con disposiciones constitucionales que propicien el goce de los derechos fundamentales que recoge la ley suprema (Constitución, tratados internacionales y leyes generales), someto con todo respeto a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

I. a IV. …

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y las modalidades educativos –incluidas la educación inicial y la educación superior–, dotándolos del equipamiento tecnológico adecuado, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. La sociedad de la información es entendida como la organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de información se convierten en las fuentes fundamentales de la productividad, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen; uno de sus rasgos clave es la lógica de interconexión de su estructura básica.
2. http://www.ciberhabitat.gob.mx/escuela/maestros/act_ii.htm
3. Entre los participantes se encuentran las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Economía, de Educación Pública, y de la Función Pública del gobierno federal; el Instituto Politécnico Nacional; la Comisión Especial para la promoción del acceso digital a los mexicanos de la Cámara de Diputados; el Centro Jurídico para los Derechos Humanos; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y su homóloga del Distrito Federal; la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en México; y el Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos.
4. Las mediciones del Inegi en la materia se encuentran desactualizadas, pues la última medición fue en 1999, cuando casi 56 por ciento de las escuelas primarias no contaban con equipo de cómputo, 39 por ciento de las secundarias, 18 por ciento de los centros de educación media superior, y 6 por ciento de los centros de educación superior. En total, 49.66 por ciento de los centros educativos públicos carecía del equipamiento, y 20.8 de los de carácter privado se encontraba en la misma situación.
5. Nota periodística, 19 de noviembre de 2008, http://www.milenio.com/node/117094

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a once de febrero de dos mil diez.

Diputado Rodrigo Pérez Alonso González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 14 y se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos cinco años se ha intensificado al interior de las escuelas públicas y privadas de México la problemática conductual relacionada con episodios de agresión y acoso entre compañeras, compañeros, maestras y maestros.

El acoso escolar conocido como hostigamiento escolar, matonaje o, incluso, por su término inglés bullying es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado.

Esta problemática cada vez más aguda, era desconocida para nuestra sociedad; sin embargo hoy es parte de la dinámica diaria y del proceso de aprendizaje de las niñas y niños.

En 2007, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) llevó a cabo la primera encuesta sobre las condiciones de trabajo de los profesores y el ambiente educativo de las escuelas. Esta consulta fue realizada entre profesores y directores de los dos primeros cursos de educación secundaria y directores de escuela de 17 países del continente europeo, y de otros seis del resto del mundo (Australia, Brasil, México, Corea, Malasia y Turquía).

En el caso de México fueron encuestados de manera aleatoria 192 directores de escuelas secundarias generales, técnicas y privadas, quienes reportaron que existe un ambiente escolar de violencia, con factores como la intimidación verbal o abuso entre estudiantes, 61.2 por ciento; agresión física, 57.1; robo, 56 por ciento; uso o posesión de drogas y alcohol, 51 por ciento, e intimidación verbal o abuso a los maestros y al personal, 47.2., resultado que confirman que estos aspectos forman parte del ambiente escolar, lo que impide el aprendizaje de los alumnos, puesto que la violencia física y verbal de los estudiantes trastorna las clases.

Como puede observarse en el gráfico anterior, ninguna nación cuenta con los niveles de inseguridad que caracterizan a México. Sólo Turquía alcanza 25.9 por ciento en la percepción del uso o posesión de drogas, y Bulgaria es el país con la menor prevalencia, con 1.6 por ciento, mientras la media de los 23 países se encuentra en 10.7.

Respecto del delito de robo, Irlanda es la nación con el menor índice, 4.7 por ciento, mientras Turquía se ubica con 32.8 seguido de Corea con 25 por ciento, y Hungría, 23.9; la media es de 15.3 puntos porcentuales. Además, los mentores también son golpeados por los alumnos, pero, con excepción de México, ningún país alcanza si quiera 30 por ciento de prevalencia. Las agresiones físicas se presentan en menor medida con 2.3 por ciento en Estonia y en Noruega 2.7.

Al preguntar a los directores de escuela sobre las debilidades del cuerpo docente en México, cerca de 80 por ciento respondió que la falta de preparación pedagógica, los retardos y ausentismo de los maestros "entorpece la calidad de la educación". Esto ubica al país en también en el primer lugar en esta categoría. Mientras, Bulgaria es la nación con menos de 10 por ciento de prevalencia en esos aspectos.

Las investigaciones en temas como disciplina, el establecimiento de normas o la aplicación de sanciones en las aulas (Furlán, y otros, 2003, página 259), han encontrado que los maltratos físicos o emocionales que se presentan en la vida escolar están relacionados con formas tradicionales de castigo, que, por otra parte, son ineficaces para lograr la disciplina necesaria en el trabajo escolar, y que potencialmente son generadoras de violencia.

Las propuestas más útiles para llevar a cabo los cambios cualitativos que las circunstancias actuales exigen, se orientan hacia la redefinición en los roles de educandos, alumnas y alumnos y directivos, incrementando la cooperación entre los distintos agentes educativos, y dando a los estudiantes un papel más activo en su propia educación (Díaz-Aguado, 2003).

Un proceso de consulta nacional a niñas, niños y adolescentes llevado a cabo en 17 países y con la participación de 2.000 menores, rescata las preocupaciones de los niños en torno a la violencia en la escuela, en la familia, en las instituciones y en la comunidad. Los menores también sugieren acciones para detener la violencia:

1. Que los grandes, las autoridades, las instituciones nos escuchen; que haya más diálogo.

2. Orientación a los padres y madres de familia sobre temas de violencia.

3. Con educación, con respeto, con esfuerzo ...que los psicólogos, la policía, los maestros nos defiendan y ayuden.

En México, ejercicios similares han recogido propuestas parecidas, que revelan la inquietud de los niños y de las niñas por participar, así como su necesidad de ser protegidos por las autoridades civiles, educativas y policiales.

La mayor parte de los países de la OCDE ha intensificado sus programas dedicados a erradicar cualquier forma de violencia escolar. Se han realizado modificaciones en las leyes que protegen a los menores, se impulsan programas que inciden directamente en las escuelas, y se incrementa el financiamiento para la investigación, el seguimiento y la evaluación.

Los modelos de intervención que se han implantado con éxito comparten algunos rasgos, aunque cada uno de los países ha definido estrategias particulares.

Las intervenciones que han probado mejores resultados involucran a toda la escuela y a su comunidad; asignan la más alta prioridad al logro de una mejora académica, para lo cual ofrecen a sus maestros sólidas opciones de actualización y de familiarización con innovaciones pedagógicas de punta. Las comunidades discuten y pactan reglas; estudiantes, padres y profesores trabajan en equipo, en tanto que el director logra un fuerte liderazgo sobre el proceso.

La continuidad, el registro detallado y la evaluación externa de resultados, son componentes vitales de las mejores prácticas. En general, hay evidencia de que las intervenciones que comparten estos principios logran resultados en plazos razonables; sin embargo, en la actualidad continúa el esfuerzo para determinar la profundidad de los cambios.

Formación en valores

Programa para prevenir el delito y las adicciones

• Campaña de difusión dirigida a la comunidad escolar.

• En las zonas de riesgo, talleres para padres sobre la prevención y el manejo de adicciones, de violencia y de abuso sexual.

• En las zonas de riesgo, capacitación a directivos y a profesores sobre la prevención y el manejo de la violencia y de las adicciones.

• Investigación aplicada sobre drogadicción, y encuesta a estudiantes de secundaria.

• Programa radiofónico Ombligos al sol, emisión dirigida a adolescentes urbanos, realizada por otros jóvenes, en la que se ofrece educación sexual y de prevención de las adicciones a través de relatos y de debates.

• Programa Escuela segura, sendero seguro.

• Vigilancia policial en los circuitos escolares. En una de las delegaciones con mayor índice de peligrosidad (Iztapalapa) se atienden 15 circuitos con 129 escuelas y más de 50 mil alumnos beneficiados.

• Revisión de mochilas a los estudiantes, de acuerdo con la solicitud de los padres de familia.

• Mejoramiento de la infraestructura urbana en los caminos identificados como senderos seguros (alumbrado público, poda de árboles, bacheo).

Es oportuno no pasar desapercibido que el Estado mexicano, en los últimos quince años, asumió las recomendaciones internacionales para prevenir y para combatir el maltrato y el abuso de los menores; también ha adaptado su legislación para disponer de la normatividad adecuada destinada a enfrentar este problema. La experiencia de maestros, de promotores sociales y de investigadores, demuestra que las acciones educativas son fundamentales para prevenir y para erradicar toda forma de violencia contra los niños y los adolescentes.

Sin embargo, enfrentar los múltiples desafíos que hoy confronta el sector de la educación básica, requiere un amplio compromiso de toda la sociedad. Autoridades educativas, padres, profesores, investigadores, los distintos órdenes de gobierno y sus instituciones, podemos tender una red de seguridad en torno a las comunidades escolares de forma coordinada.

Suprimir el maltrato, la violencia y el consumo de drogas requiere una estrategia de múltiples frentes, que garantice a las jóvenes generaciones posibilidades para su desarrollo y para un futuro productivo.

En Nueva Alianza, estamos convencidos que es necesario multiplicar, y sobre todo coordinar las acciones, con la participación de las familias, de las organizaciones de la sociedad civil, de los medios de comunicación, de las instituciones del sector salud, de las de seguridad pública y de las de desarrollo social.

Que ante la problemática creciente de la violencia escolar en la educación básica, es necesario establecer las bases para que las autoridades federales y locales implementen programas para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la violencia en el ámbito escolar, como parte integrante de la educación por la paz y la convivencia.

Por ello, la presente iniciativa propone la adición de la fracción XIII al artículo, recorriendo la actual a la fracción XIV, con el objeto de establecer la concurrencia de las autoridades educativas y locales para que el sistema educativo nacional refuerce las acciones emprendidas contra la violencia en el ámbito de su competencia.

Asimismo, propone reformar el párrafo tercero del artículo 30 de la Ley en comento para sustituir la palabra métodos por programas, puesto que la atención a la violencia escolar debe atender a una visión integral del problema por lo que para su atención es necesario un diagnóstico, una propuesta de atención con metas a evaluar, así como la integración de bases de datos que nos proporcionen una percepción completa de la situación que padece cada centro escolar.

En Nueva Alianza consideramos que la problemática de la violencia escolar o bullying no puede ni debe quedar como referente estadístico. La escuela debe constituir un ambiente propicio para que las niñas, niños y jóvenes aprendan a rechazar la violencia en cualquiera de sus expresiones.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 14 y se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo, recorriéndose la actual del artículo 14 y se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley General de educación para quedar como siguen:

"Artículo 14. …

I. a XII. …

XIII. Establecer los linimientos para que cada centro escolar implemente programas para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la violencia en el ámbito escolar

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 30. …

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de programas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

…"

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC SALGADO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Cuauhtémoc Salgado Romero, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y relativos pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 164 del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La delincuencia organizada es uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad mundial, y México no escapa de él. Se trata de una delincuencia de carácter transnacional, que ha sido identificado en diversos foros como todo un sistema económico clandestino, con ingresos que sobrepasan el producto nacional bruto de algunas naciones.

El 18 de marzo de 1996 se planteó públicamente la propuesta de una legislación sobre delincuencia organizada, en cuya exposición de motivos se advirtió que esta forma de criminalidad "es uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad mundial". El dictamen, emitido por ambas Cámaras, propuso correcciones importantes que mejoraron la propuesta de ley, pero también introdujo cambios desafortunados. Uno de ellos, quizá el más controvertible, fue la descripción misma de delincuencia organizada.

Si bien el problema de la conceptuación ha sido uno de los temas que más ha provocado discusión en la doctrina, ésta ha conceptuado el crimen organizado como una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno, pues involucra a miles de delincuentes que trabajan en estructuras tan complejas, ordenadas y disciplinadas como las de cualquier corporación, las que están sujetas a reglas aplicadas con gran rigidez.

El delito de asociación delictuosa y sus elementos, previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal, y lo relativo al denominado "delincuencia organizada" que considera el precepto 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ponen de manifiesto que se trata de dos preceptos de iguales características, por lo que sólo debe prevalecer como conducta punible la que se encuentra tipificada en la ley especial, dado el principio de especialidad de la norma contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal y a lo sostenido por los doctrinarios del derecho sobre el tema del conflicto aparente de normas.

El fundamento se encuentra esencialmente en las últimas reformas del sistema penal del país, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia deviene la necesaria adecuación del Código Penal Federal, así como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos referidos, para evadir el posible conflicto derivado la duplicación de normas concernientes a un mismo accionar delictivo y, por ende, para evitar la confusión de las autoridades judiciales al momento de decidir cuál será la ley exactamente aplicable, igual que a las penas merecidas por el infractor, en acatamiento del contenido del postulado 14 de la Carta Magna.

El artículo 164 de Código Penal Federal dice: "Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir se impondrán prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa". El numeral 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece: "Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos… serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada…"

Se considera que el conflicto normativo es "aparente", pues una ley determinada de acuerdo con ciertas reglas desplaza la aplicación de las demás. Los principios que sirven de base para dar solución a la problemática son éstos:

- La especialidad: en este principio vemos como válido que una ley especial derogue una general. Opera cuando la norma especial contiene la materia o el caso de la norma general, más una nota o elemento específico.

- La alternatividad: cuando dos o más disposiciones de un ordenamiento jurídico, vigentes en el mismo lugar y tiempo determinados, se presentan en primera fase como igualmente aplicables a un mismo hecho, pero de tal naturaleza que la aplicación de una excluye la otra. El problema en este caso es saber qué norma es la prevalente. Los autores se pronuncian por el precepto de mayor severidad en la sanción.

De lo anterior emana la justificación que muestra la necesidad de eliminar la figura de "asociación delictuosa", tipificada en el Código Penal Federal, debido a la similitud de este antisocial con el diverso en la delincuencia organizada; se maneja la existencia de un conflicto de normas, de ahí que el problema surja en el momento en que las normas que vienen en concurrencia a disciplinar el mismo supuesto de hecho se excluyan de tal manera entre sí, que la aplicación de la una repele necesariamente la efectividad de la otra.

Los elementos fundamentales irreductibles –grupo y finalidad– son la esencia de la organización criminal, salvo en lo relativo al número de personas: podrían aceptarse uno menor, dado que la unión de dos personas ya constituye una asociación, en el sentido estricto de la palabra; o podría exigirse uno mayor, aun cuando parece razonable, habida cuenta de la forma en que operan los grupos de infractores. De ahí la justificación de reducir la base de la figura a tres personas.

También se advierte que el tipo mismo no exige otros elementos, como la forma de organización o relaciones de jerarquía y, a diferencia de la banda que puede considerarse sinónimo de "asociación", pero reconociendo que ésta y la unión de un grupo de individuos que determinan actuar en la comisión ilícita es permanente, constante, con propósitos de delinquir; esto es, la reunión se caracteriza por la planeación coordinación, elaboración, proyección de llevar a cabo delitos. Aquí la asociación no es ocasional sino que hay todo un tipo de formalidades cuyos componentes tienen la consecuencia precisa de perseguir un fin ilícito.

En la asociación delictiva basta la sola participación en la asociación o la banda, independientemente de que los delitos se cometan y que de los integrantes hayan sido autores intelectuales o materiales, cómplices o encubridores, para que quede configurado el tipo penal; es decir, se castiga al miembro de la asociación por el solo hecho de pertenecer a ella y no por delinquir mientras pertenece a ella.

Una antigua resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó:

El solo hecho de que varias personas hayan colaborado con cierta o determinada manera para la comisión de un delito no implica la existencia de una asociación delictuosa, pues el artículo 164 del Código Penal Federal requiere la existencia de una verdadera organización, con el propósito de cometer delito. De aceptarse el criterio de que existe la asociación delictuosa por la mera cooperación de tres o más individuos en un delito, resultaría que todos los casos en que se cometiera un delito, por tres o más personas, podrá considerarse demostrada la existencia del delito de asociación delictuosa.

Como resultado del análisis de la delincuencia organizada puede sostenerse que este antisocial se forma con los siguientes elementos:

a) Que tres o más personas acuerden organizarse o se organicen

La actitud del delincuente para delinquir debe estar cimentada en la unión de otras personas, pues sólo se daría una formación de sociedad, organización, banda o grupo. Esa unión debe estar asentada en dos hipótesis: el simple acuerdo para delinquir o la planeación ya estructurada delictiva.

b) Que esa organización sea en forma permanente o reiterada

Sus actos ilícitos deben tener como características dos posturas: que éstos se expresen en forma permanente, como puede ser con la comisión delictiva de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro; o bien, que la conducta delictiva sea repetitiva, es decir, se cometan diversos secuestros varias veces, sin importar el tiempo que se prolonguen estos.

c) Que esas personas realicen conductas por sí solas o unidas a otras

Puede bastar que el miembro o los miembros de la delincuencia organizada realicen una sola conducta ilícita, como también cometan otras que conlleven a la consecución del mismo fin.

d) Que tengan como fin o resultado cometer alguno de los siguientes delitos…

Además de que los delincuentes se pueden unir confabuladamente, esto es, que se adecuen al tipo de delincuencia organizada, pueden cometer con fines los delitos que señala la ley especial, aunque no necesariamente deban ser específicamente ellos, pues también pueden cometer otros de índole federal.

e) Serán sancionados por ese solo hecho…

Es decir, que independientemente de cometer un delito considerado en la ley de la materia o cualquier otra federal, por la razón de organizarse para delinquir, de unirse con otros con las características antes señaladas, se debe entender que una persona forma parte de la delincuencia organizada. Este señalamiento es la esencia de considerar la delincuencia organizada como un tipo penal autónomo.

El concepto que aparece en la ley sobre delincuencia organizada no es una definición propiamente dicha, pues no da exactamente una aplicación de lo que se debe comprender por ésta sino que describe tácitamente los actos ilícitos en que se deben ubicar, en un marco específico, la actuación y el ámbito de los que forman parte de la delincuencia organizada.

La asociación delictuosa o asociación para delinquir constituye un delito colectivo perfectamente autónomo que, igual que la delincuencia organizada, se distingue de la coparticipación delictuosa, ya que ésta supone un delito realmente existente (consumado o intentado), mientras que aquélla supone el simple propósito de delinquir en forma organizada, y por lo cual los miembros de la asociación son castigados por el simple hecho de formar parte de la organización, en tanto que de la ley especial se desprende un catálogo de delitos que permite encuadrar las diferentes conductas consideradas en el artículo 2o., fracciones I a VI.

En los términos descritos, la asociación debe tener un carácter estable y forma determinada de organización, por lo que el acuerdo de voluntades supone un propósito permanente de delinquir en los miembros de la banda, que se supeditan a determinada forma de organización, la que exige el régimen jerárquico. También se ha entendido que la asociación delictuosa implica ciertos rasgos característicos de una verdadera formación social: la existencia de un dirigente o líder y de vínculos jerárquicos entre éste y los demás integrantes de la sociedad, que le están subordinados.

En esencia, se trata de similares elementos típicos: que una persona participe en una asociación o banda, y que ésta se encuentre organizada con la finalidad de delinquir, lo que evidentemente afecta los bienes jurídicos de la colectividad. Por ello ha de considerarse que para acreditar los elementos típicos de la delincuencia organizada deben seguirse las reglas que requiere la asociación delictuosa.

El suscrito diputado federal hace la propuesta para derogar el artículo 164 del Código Penal Federal y, en consecuencia, modificar los diversos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la pretensión de que en esos dispositivos queden englobadas todas las conductas antisociales que consideran las leyes represivas de México; esto es, queden inmersas en el citado precepto 2o. de la ley especial y no sólo de manera limitativa los ilícitos que ya contiene, porque si bien se tomó en consideración que son de gravedad trascendental porque necesariamente interfieren y afectan el desarrollo normal del Estado, además de considerar cualquier otro comportamiento irregular, aunque en menor proporción, laceren lo propio que vaya dirigido a un sujeto en lo particular como ofendidos o grupos minoritarios, así de cualquier forma lesionan y ofenden a la sociedad misma, por lo que es de considerar que la asociación delictuosa quedaría obsoleta, toda vez que la ley especial considera el ilícito de delincuencia organizada con los mismos elementos que los forman.

Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 164 del Código Penal Federal; y reforma los artículos 2o. y su fracción I, 3o., 4o. y 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Primero. Se deroga el artículo 164 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 164. Derogado.

Segundo. Se reforman los artículos 2o. y se derogan sus fracciones I y V, y se reforman los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, así como los ilícitos previstos en el Código Penal Federal, serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada con prisión de 10 a 20 años y de 200 a mil días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por los delitos cometidos.

I. Derogada.

II. a IV. …

V. Derogada.

VI. …

Artículo 3o. Los delitos que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley. El Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. En ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo 4o. En todos los casos se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquellos respecto a los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de estos bienes.

Artículo 5o. Las penas a que se condene al infractor se aumentarán hasta en una mitad cuando

a) Se trate de cualquier servidor público, y se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar cargo o comisiones públicos.

b) Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley.

c) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 20, 40 Y 134 BIS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 y 40, y se adiciona un artículo 134 Bis, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas es un elemento vital para el quehacer de la política. En un sistema democrático las instituciones encargadas de velar por la seguridad pública de los ciudadanos, así como los funcionarios que laboran en ellas deben rendir cuentas por sus acciones. Es por ello que los procedimientos para rendir cuentas deben ser eficaces y efectivos si lo que se busca es que los miembros de la organización cumplan tanto con los objetivos, metas y misión que han sido propuestos, como con los principios de legalidad y legitimidad a los que están sujetos. En este sentido la legalidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales que las leyes establecen, mientras que la legitimidad está relacionada con la percepción sobre cómo se conducen los miembros de la organización, es decir, si se conducen dentro del marco legal y son consistentes con lo que la ciudadanía espera de ellos.

La legalidad y la legitimidad son elementos esenciales para que las instituciones de seguridad pública cumplan con sus objetivos de combate al crimen y reducción de niveles de criminalidad. La falta de legitimidad debilita las acciones, procedimientos y operativos de estas instituciones, mientras que un marco jurídico deficiente abre espacios a la corrupción.

Para que la rendición de cuentas de estas instituciones en mención esté apegada a los principios de legalidad y legitimidad, debe abarcar al menos dos elementos claves: por un lado debe rendir cuentas sobre lo que estas instituciones hacen y, por el otro, sobre la forma en cómo deben comportarse sus miembros. Esto implica que la rendición este dada en dos niveles, el institucional y el individual.

A nivel institucional los organismos de seguridad pública deben rendir cuentas con respecto al combate y prevención del crimen. Dicho proceso se realiza frente a autoridades en la materia como el Poder Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial: aquí se pueden incluir reportes sobre el ejercicio del presupuesto, acciones concretas realizadas en un periodo de tiempo, etcétera. A nivel individual, la rendición de cuentas debe ser sobre la forma cómo se conducen los miembros de la organización de acuerdo al marco legal que regula su actuar. Las audiencias para este tipo de rendición de cuentas son dos: una externa y otra interna.

Los mecanismos para la rendición de cuentas individual-externa son planteados por la sociedad civil (organismos civiles, abogados o instancias que vigilan el cumplimiento de los derechos humanos) y sin que necesariamente haya una corresponsabilidad de las instituciones de seguridad pública para darle seguimiento a las quejas y denuncias presentadas. Para impulsar este tipo de rendición de cuentas, la sociedad civil se organiza y establece mecanismos de presión para obligar a las instituciones y a sus individuos a rendir cuentas. Ejemplos de lo anterior son "las marchas", "los plantones", las cartas-petición firmadas por la comunidad, la presión con los representantes populares, etcétera.

Por otro lado, los mecanismos para la rendición de cuentas individual-interna pueden ser tales como la carta-compromiso firmada por cada uno de los miembros, la supervisión rutinaria, las pruebas de control y confianza, las evaluaciones de desempeño, la investigación sobre actos de corrupción o mala conducta, o los llamados sistemas de investigación temprana. Como su nombre lo indica, esta rendición de cuentas interna es para consumo de la propia organización, sin embargo, ésta también tiene beneficios para la población en general, ya que es a través de ella que se puede garantizar que las instituciones de seguridad pública cuentan con instrumentos que les permitan vigilar y evaluar a sus funcionarios para que éstos se conduzcan de acuerdo a los principios de legalidad y legitimidad establecidos

El objetivo general que persigue la presente iniciativa es fortalecer la rendición de cuentas individual-interna de las instituciones de seguridad pública. La razón es que este tipo de rendición de cuentas es, técnicamente, la más efectiva al ser la única que permite entrar a las "entrañas" de la propia organización, y hacerle frente a la corrupción que puede haber al interior de estas organizaciones. Sobre este punto es importante aclarar que tanto la rendición de cuentas institucional como la rendición de cuentas individual-externa persiguen fines comunes pero con resultados distintos a los que se logran con la rendición de cuentas individual-interna. La primera transparenta el actuar de la organización pero como parte de un conjunto, y la segunda transparenta la acción de los individuos de la organización pero frente a la sociedad. Las dos son igual de importantes y hay que trabajar en la materia, sin embargo consideramos que por su relevancia es urgente fortalecer la rendición de cuentas de los individuos de la organización.

Es en este sentido que proponemos que todas las instituciones de seguridad pública cuenten con una unidad de asuntos internos (UAI) que sea la encargada de la supervisión de la actuación de los miembros de la organización.

No podemos ignorar que la sociedad demanda una estrategia más efectiva para combatir al crimen organizado. Llevamos años en plena lucha y no se han logrado avances significativos debido a una sencilla razón: los conflictos no solo se ganan con más tecnología, más recursos, o más armamento. Tenemos que entender que las instituciones están formadas por seres humanos, por tanto, debemos estar seguros que contamos con servidores públicos preparados, honestos y responsables. Sobre este punto en particular podemos decir que en años anteriores hubo esfuerzos para establecer mecanismos de selección de personal de las instituciones de seguridad pública, sin embargo, el trabajo quedo incompleto por que no se previo vigilar, controlar y evaluar el desempeño de aquellos que ya ingresaron y realizan actividades relacionadas con la seguridad pública día con día. Aquí hay un error de diseño que es urgente corregir.

Las UAI son de suma importancia ya que son las encargadas de aplicar las políticas que permiten vigilar y sancionar el comportamiento y acciones realizadas por los miembros de la organización. Sin ellas, difícilmente las instituciones de seguridad pública pueden tener un correcto funcionar de sus actividades ya que se dejan más espacios abiertos para la corrupción de algunos funcionarios. Recordemos la "operación limpieza" llevada acabo por la Procuraduría General de la República y donde se descubrió que algunos funcionarios llevaban varios años al servicio del crimen organizado.

Es en este sentido que destacamos, y ponemos a consideración, algunas políticas en particular que han sido propuestas por expertos y que han demostrado ser funcionales en las UAI en otros países; éstas son:

• La implantación de políticas organizacionales formales orientadas a facilitar y potencializar el trabajo de los miembros de la organización.

• La implementación de sistemas tecnológicos de intervención temprana diseñados para identificar problemas de comportamiento en los miembros de la organización.

• Las supervisiones de rutina en áreas sustantivas.

• La aplicación de evaluaciones periódicas de desempeño.

• La implementación de procedimientos ágiles y secretos para presentar denuncias cuando algún funcionario tenga conocimiento sobre omisiones, actos indebidos o constitutivos de delitos de sus superiores, subordinados o iguales en categoría jerárquica.

• El otorgamiento de facultades para que se investiguen las denuncias presentadas y que permitan dar seguimiento a los actos de mala conducta y corrupción que se encuentren producto de las supervisiones y evaluaciones.

Esta lista no pretende, ni por mucho, ser exhaustiva para los diversos procedimientos y políticas que utilizan las UAI. Por el contrario, es un acercamiento básico. Finalmente lo que se busca es que sea el Consejo Nacional de Seguridad Pública quien determine los criterios mínimos para la integración, organización y funcionamiento de las unidades de asuntos internos de las instituciones de seguridad pública.

Sin duda sabemos que ya hay algunas UAI funcionando en instituciones de seguridad pública, sin embargo éstas varían en su diseño, facultades y alcance, por lo que se hace imprescindible tanto que se definan criterios uniformes mínimos, como que se instauren UAI en todas éstas instituciones que aun no cuentan con ellas.

Una incorporación importante que consideramos debería ser homologada, es la facultada de las UAI para recibir y dar seguimiento a las quejas y denuncias presentadas por los ciudadanos. No podemos pasar por alto que sin rendición de cuentas ni mecanismos que permitan investigar ni sancionar el actuar de los elementos de seguridad pública, el combate al crimen organizado esta destinado a fracasar.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 20 y 40, y se adiciona un artículo 134 Bis, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforman los artículos 20 y 40, y se adiciona un artículo 134 Bis, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá como principales atribuciones:

I a IX. …

X. Brindar asesoría técnica a las instituciones de seguridad pública en la integración, organización y funcionamiento de sus respectivas unidades de asuntos internos

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su presidente.

Artículo 40. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: I a XV. …

XVI. Presentar escrito, fundado y motivado, dirigido al titular de la unidad de asuntos internos correspondiente sobre las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delitos de sus superiores, subordinados o iguales en categoría jerárquica, de los que tenga conocimiento.

XVII a XXVIII. …

Artículo 134 Bis. Las unidades de asuntos internos de las instituciones de seguridad pública, estarán facultadas para recibir y dar seguimiento a las quejas o denuncias ciudadanas presentadas en contra de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Para la presentación de dichas quejas o denuncias el ciudadano presentará, escrito fundado y motivado dirigido al titular de la unidad de asuntos internos respectiva.

La unidad de asuntos internos dará comunicación al quejoso sobre los resultados de la investigación de su queja o denuncia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana pondrá a consideración del Consejo Nacional los criterios mínimos para la integración, organización y funcionamiento de las unidades de asuntos internos de las instituciones de seguridad pública para la reunión del Consejo Nacional inmediata siguiente a la publicación del presente decreto.

Tercero. De conformidad con los lineamientos de integración, organización y funcionamiento acordados por el Consejo Nacional, las instituciones de seguridad pública que aun no tengan unidades de asuntos internos contaran con un máximo de 180 días naturales, a partir del acuerdo emitido por el Consejo Nacional, para crear su unidad de asuntos internos respectiva.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 113 BIS 5 A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO J. EDUARDO YÁÑEZ MONTAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, J. Eduardo Yáñez Montaño, diputado a LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en las facultades que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 113 Bis 5 a la Ley de Instituciones de Crédito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, ante la falta de norma que regule y sancione el hostigamiento telefónico que se hace en el cobro de los créditos, se realizan una persecución de los deudores por las instituciones financieras, despachos de abogados y empresas que adquieren la cartera vencida y que, sin ninguna limitación y con un acoso constante, buscan cobrar a los deudores.

Estas prácticas tienen que ver con múltiples llamadas en diferentes horas del día e incluso durante la madrugada, escritos en tono amenazador, visitas domiciliarias y hasta métodos que implican la compra de bases de datos para hostigar a los familiares cercanos.

De hecho, el hostigamiento generalmente se basa en la intimidación por los despachos de abogados, donde engañosamente señalan a los tarjetahabientes que se les va a trabar embargo, incluso con rompimiento de cerraduras, bajo pena de cargar la llamada a la cuenta de por sí ya excesiva.

Como es sabido, el problema se ha multiplicado, pues cada año la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (Condusef) presenta un registro que asciende a más de 7 mil quejas contra instituciones bancarias. El rubro de tarjetas de crédito es el que más denuncias ha generado, sobre todo por cuestiones de hostigamiento y cobro de tarjetas que no fueron solicitadas.

La Condusef trata de mediar y conciliar los intereses entre la institución financiera y el usuario, buscando el beneficio de ambos, pero no hay una sanción que se pueda aplicar a las instituciones bancarias, los despachos de abogados o empresas que adquieren cartera vencida por el cobro desmedido de un derecho.

La Ley de Instituciones de Crédito no incluye en algún precepto una sanción para los bancos por excesivos cobros ni menos por hostigamiento telefónico que dé protección a los tarjetahabientes objeto de esas acciones.

Toda vez que es una conducta antisocial, debe ser regulada por el Estado como un delito, ya que afecta la tranquilidad emocional e incluso la privacidad de las personas en sus domicilios, buscando salvaguardar la integridad psicoemocional y una relación justa y equitativa de la apertura de crédito entre los usuarios y las instituciones de crédito.

La solución del problema consiste en sancionar estas prácticas llevadas a cabo por los bancos, despachos de abogados y empresas adquirentes de cartera vencida estableciendo un tipo penal que castigue estas acciones. En virtud de ello, se propone adicionar el artículo 113 Bis 5, en el apartado relativo a delitos, en la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 113 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, para penalizar el hostigamiento realizado por vía telefónica, en forma personal o escrita a los usuarios de las tarjetas de crédito, a familiares o terceros por las instituciones bancarias, despachos de abogados o empresas adquirentes de cartera vencida de los bancos, para quedar como sigue:

Artículo 113 Bis 5. Se sancionará con pena de tres días a un año de prisión y de 180 a 360 días multa a quien con motivo de la prestación del servicio de apertura de crédito o cobro derivado de éste de una institución bancaria, por vía telefónica, de forma personal, escrita o por cualquier otro medio, amenace, intimide u hostigue al usuario de dicho servicio, a un familiar de éste o a cualquier otra persona.

Dicho delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2010.

Diputado J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica)