Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2945-II, martes 9 de febrero de 2010.


Iniciativas Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA QUEZADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el Título Quinto, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 164 y se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La licencia por paternidad ha sido adoptada desde 1974 en Suecia, primer país en otorgarla. Dos años después, Finlandia y Noruega adoptaron esta media que les permite gozar a los padres de unos días con sus recién nacidos, estando este último a la cabeza de la lista como el país más favorable al desarrollo de las familias, con cuatro semanas completas. Es en estas sociedades actuales, en las que los hombres han tenido que asumir una posición activa respecto a su paternidad, partiendo del hecho de que la paternidad es una obligación y un derecho personal, que no se puede delegar a terceros.

En Europa esta medida se ha extendido. En 1984 Dinamarca implantó la licencia por paternidad y en 1996, Islandia también lo hizo. En el caso de Francia, el hombre puede tomar 11 días a partir de los nueve meses de embarazo y hasta los 4 meses de nacido. España, por su parte, en su nueva Ley de Igualdad incluye un permiso de paternidad de 15 días, con el cual más de 400 mil hombres pueden pedir, cada año, dicho permiso.

En el caso de América Latina, países como Argentina ofrece 15 días a los progenitores y en Colombia hasta por 8 días.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo primero señala que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Nuestra Carta Magna en el artículo cuarto asume que los hombres y mujeres somos iguales frente a la ley, y establece una igualdad jurídica entre ambos sexos. Sin embargo en los hechos, socialmente hemos construido estereotipos que nos alejan de la igualdad, concebida ésta como el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En México no existe un permiso de paternidad como tal, a pesar de que los padres también tienen derecho a disfrutar de tiempo para convivir y apoyar a la progenitora y a su hija o hijo recién nacidos. En esta circunstancia, hombres y mujeres hemos fortalecido roles de maternidad y paternidad. Hemos asumido que las actividades derivadas de la procreación corresponden a las mujeres; se asume inadecuadamente que biológicamente la mujer es la única y que tiene la responsabilidad del cuidado de los hijos.

Sin embargo, instituciones como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha establecido a favor de sus empleados un permiso de 10 días con goce de sueldo por nacimiento de hijo o hija para los varones; ésta fue la primera buena práctica, en ese sentido, en el marco del programa de equidad de género, situación parecida a la incapacidad que se da a las mujeres después del parto.

De igual forma, el Instituto Nacional de las Mujeres aprobó, durante la primera sesión ordinaria de 2008 de su Junta de Gobierno, otorgar una prestación similar a los empleados varones de dicho instituto.

Estas medidas implantadas por dos instituciones diferentes, una del gobierno del Distrito Federal y otra a nivel federal, se encuentran acordes con la igualdad, la no discriminación y la equidad. Además tiene como fin aumentar el número de padres que acudan al desempeño un rol activo en el cuidado de las o los hijos. Su principio rector es la igualdad de oportunidades, con vistas tanto a promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, como dar la oportunidad a los hombres para asumir la crianza y cuidado de sus hijas e hijos; así como conciliar la vida familiar con el desarrollo laboral.

Respecto a la existencia de legislación vigente orientada a fomentar una participación equitativa entre hombres y mujeres se encuentran los siguientes ejemplos:

Suecia
• Finlandia
• Noruega
• Dinamarca
• Francia
• España

Colombia. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo de la República Colombiana, establece que al mismo tiempo que la trabajadora hace uso de su licencia por maternidad, su esposo o compañero permanente tomará cuatro días de licencia por paternidad. Si la pareja está cotizando en el seguro social, la licencia de paternidad será por 8 días.

Argentina. La Ley del Contrato de Trabajo de la República Argentina, en su artículo 158 establece que el trabajador gozará de dos días de licencia por nacimiento de hijo.

• Chile. El artículo 66 del Código de Trabajo establece que en casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.

Sirve también de apoyo a la presente exposición de motivos, referirnos al Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

También, de acuerdo con la OIT, se fomenta la igualdad de oportunidades y se contribuye en la construcción de sociedades más justas y se abate la discriminación y desigualdad en el ámbito del trabajo.

La OIT también emitió la recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, en la cual el artículo 22 expresa que

1) Durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo, y conservando los derechos que se derivan de él.

2) La duración del período posterior a la licencia de maternidad y la duración y las condiciones de la licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1) anterior deberían determinarse en cada país por uno de los medios previstos en el párrafo 3 de la presente recomendación.

3) La licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1) anterior debería introducir se en forma gradual.

Por otra parte, se tiene que el punto 15 de la Declaración de Beijing, en el marco de la cuarta Conferencia mundial sobre la mujer celebrada en 1995, establece que la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos, son indispensables para el bienestar de la mujer y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia.

En México, la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre los géneros y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

De acuerdo con lo anterior, es necesario revisar las normas laborales vigentes para adecuarlas a dicha ley, sobre todo si tomamos en cuenta que los padres son sujetos de derechos y actualmente se encuentran con algún tipo de desventaja ante el principio de igualdad que esta ley tutela. Por ello es necesario adecuar las leyes e implantar políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en todos los ámbitos.

En México, los hombres trabajadores carecen de un régimen laboral que les facilite el cuidado postnatal de sus hijos y apoyar solidariamente a la mujer en las labores del hogar, derivado de que la mujer se encuentra aún convaleciente por la intervención quirúrgica o por el parto.

En este mismo orden de ideas, consideramos necesario que si deseamos ser una sociedad más justa y equitativa entre hombres y mujeres, debemos procurar ser una sociedad que permita el pleno desarrollo de las capacidades y aptitudes de los individuos.

Hasta ahora la Ley Federal del Trabajo y la seguridad social de nuestro país ha discriminado a los hombres y refuerza los roles negativos y las conductas estereotipadas, al no facilitarles el ejercicio de la paternidad de manera responsable desde el nacimiento de sus hijas e hijos. Por ello, se proponen varias modificaciones a este ordenamiento, con el fin de establecer un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo como un derecho de los trabajadores.

A saber, se adiciona el contenido del Titulo Quinto, para que contenga las disposiciones relativas a las responsabilidades familiares, entendiendo que en dicho Título debe quedar comprendidas disposiciones relativas a la paternidad y a la maternidad, como un derecho y obligación y que se derivan de esta circunstancia, se precisa que los patrones están obligados a otorgar un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo a los hombres trabajadores por el nacimiento de su hija o hijo. Como resultado de la adición aquí propuesta, los padres biológicos y adoptivos, tendrán reconocido su derecho a solicitar diez días de licencia, los cuales podrán otorgarse previamente o en fecha posterior en la que se aproxime o registre el nacimiento de sus hijos, esta flexibilidad les permitirá hacer preparativos al nacimiento o bien distribuirlos en tiempo postnatal. De esta manera, si la madre llegara a fallecer, el progenitor podrá gozar de sesenta días adicionales, lo que da un total de setenta días en los cuales el trabajador estará ausente de sus actividades laborales.

En virtud de que la licencia de paternidad y la que se otorgaría en caso de muerte de la madre a consecuencia del parto, se encuentran intrínsicamente relacionadas con modificaciones sustanciales en la estructura económica, cultural y social de nuestro Estado, es necesario realizar las reformas legales necesarias para su consecución de manera paulatina, es decir, de una manera gradual que nos permita evaluar los resultados que dichas acciones están generando, realizando de esta manera, las adecuaciones que sean necesarias.

Finalmente proponemos modificar el artículo 995, en relación con las sanciones que se aplican por violaciones al Título Quinto y a las disposiciones que rigen el trabajo de los menores, se incrementa la sanción por el incumplimiento a esta obligación patronal que se incrementa de 15 a 315, debido a que antes era de 5 a 155 salarios mínimos generales vigentes, es decir, eran sanciones bastante bajas debido a que para otras conductas se establecen limites inferiores y superiores más grandes. Con este ajuste en la sanción, se pretende dar relevancia a la infracción cometida por el patrón.

Con estas reformas estamos cumpliendo lo dispuesto en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

La presente iniciativa tiene como objetivo otorgar una licencia de paternidad con goce de sueldo a los trabajadores por el nacimiento de su hija o hijo, promoviendo con ello la igualdad entre hombres y mujeres.

Esta propuesta se articula en torno al empleo, la corresponsabilidad, y la conciliación de la vida laboral y personal. Busca equilibrar el papel del cuidado familiar entre hombres y mujeres, para que ambos compartan la atención del recién nacido.

Además de establecer la licencia de paternidad, la iniciativa en comento propone que en el supuesto caso de que se registre la muerte de la madre a consecuencia del parto, se otorgue una licencia de sesenta días hábiles con goce de sueldo.

Si bien es cierto que con el establecimiento de las licencias de paternidad se procura un reparto más justo y equitativo de las actividades relativas a las cuestiones familiares, es igualmente válido prestar especial atención a las consecuencias que se registrarán tanto en el ámbito económico como en el entorno social, esto en caso de que fuera aprobada dicha propuesta.

En la medida que los hombres vayan asumiendo su parte en el cuidado de los hijos y en las tareas domésticas, las mujeres podrán ir integrándose al empleo de calidad, lo que redundaría en la economía y en una sociedad más justa y equilibrada, así como la asunción de una nueva masculinidad en la que los hombres asuman una paternidad afectiva y participativa.

Además se aprovecharía mejor el capital humano, se combatiría la discriminación en salarios y pensiones, el desempleo de la mujer y la escasa presencia femenina en puestos de responsabilidad empresarial, política, social o cultural.

La sociedad está preparada. El permiso de paternidad no es asunto de mujeres, ni sólo de políticas de igualdad, es un derecho de todos los trabajadores y por lo tanto se debe otorgar.

Por expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el Título Quinto, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 164 y se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el Título Quinto y se adiciona al artículo 164, los párrafos segundo y tercero para quedar como sigue:

Titulo Quinto
Trabajo de las Mujeres y de las Responsabilidades Familiares

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

El trabajador que sea padre disfrutará de una licencia con goce de sueldo por paternidad consistente en diez días naturales, la cual podrá otorgarse desde la fecha de nacimiento de su hija o hijo o antes del nacimiento de éste. Las trabajadoras y trabajadores a quienes se les conceda la adopción de un niño o niña, también disfrutarán de este permiso o licencia, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitiva y firme de la autoridad correspondiente.

En caso de que fallezca la madre, a consecuencia del parto, el padre del niño o niña tendrá derecho a una licencia consistente en seis semanas, con los mismos derechos.

….

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Titulo Dieciséis
Responsabilidades y Sanciones

….

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el título quinto del trabajo de las mujeres y las responsabilidades familiares, y así como, las que regulan el trabajo de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá publicar en el Diario Oficial, a más tardar en 180 días naturales posteriores a la fecha en que entra en vigor la presente ley, las disposiciones y medidas reglamentarias de esta ley.

Tercero. Las entidades federativas y el Distrito Federal emitirán las normas que en su ámbito de competencia correspondan para armonizar el marco jurídico local en relación con los derechos laborales que este decreto establece.

Palacio Legislativo, a 9 de febrero de 2010.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción II del artículo 5o. y se adiciona el inciso a), de la fracción III del artículo 5o.; de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con el más firme propósito de cubrir en forma definitiva el pago que demandan, los ex trabajadores migratorios, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1942 se procuró una fuente de trabajo en Estados Unidos de América para trabajadores agrícolas mexicanos, mediante un convenio celebrado entre los gobiernos de EUA y México, con una vigencia de 22 años de 1942 a 1964, en dicho convenio, se estableció la creación del fondo de retención del 10 por ciento de los salarios que percibían los trabajadores en Estados Unidos, con lo cual se integró el Fondo de Ahorro Campesino. Los fondos retenidos fueron transferidos al entonces Banco de Crédito Agrícola de México, que después se constituyo como Banco de Crédito Rural, hoy Financiera Rural.

Sin embargo, los recursos ahorrados y enterados no fueron regresados a los trabajadores migratorios, toda vez que ninguna instancia asumió responsabilidad alguna y con el paso de los años, los ex trabajadores braceros quedaron en estado de indefensión, al no encontrarse documentación que amparen tales transferencias.

En atención a las múltiples protestas y demandas presentadas por organizaciones de ex braceros y como iniciativa de los legisladores surge en abril de 2005, la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005.

Con ello, la Secretaría de Gobernación inició el proceso para la integración de un padrón de ex trabajadores migratorios mexicanos del periodo 1942-1964, cuya lista de beneficiarios empezó a integrarse a partir de la exhibición de pruebas documentadas, con las que los ex trabajadores o en su caso familiares con legítimo derecho a recibir los recursos, acreditando que habían laborado en Estados Unidos de América de 1942 a 1964.

Actualmente la Ley que crea el Fidecomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios, es operado por la Secretaría de Gobernación a través de un comité técnico, han sido abiertas dos etapas para la recepción de documentos e inscripción de ex trabajadores migrantes, para quienes y de acuerdo con las reglas de operación del fideicomiso, se ha establecido un importe de pago por un monto de 38 mil pesos.

Conforme a cifras oficiales, durante la primera etapa del programa de recepción de documentos, han sido inscritos 42 mil 633 ex trabajadores migratorios y se benefició con el pago a un número de 40 mil 198.

Una segunda etapa, que concluyó en enero del presente año, registró 172 mil 178 inscritos. De esta lista, han sido beneficiados 125 mil 506 ex trabajadores migratorios conforme al corte de 12 de enero de este año. Quedando pendientes de pago 46 mil 200 compañeros, acumulándose a este número alrededor de más de 170 mil de personas que a través de sus organizaciones, demandan una nueva apertura de ventanillas de registro, ya que existen ex braceros que, por diversas razones ajenas a su voluntad, no pudieron obtener su inscripción en las primeras dos etapas.

Incluso contraviniendo lo dispuesto en el numeral cinco de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, que establecen un pago por el orden de los 38 mil pesos, se cubrió un pago parcial por un monto de apenas 4 mil pesos para estos 125 mil 506 beneficiados.

Actualmente, existe una gran diversidad de necesidades en materia de gasto social, sin embargo se debe de considerar a este sector de la sociedad como una prioridad por el número y rango de edad que representan los ex trabajadores migrantes así como la morosidad con la que ahora se le hace efectivo un pago al que, con elemental sentido de justicia, tienen derecho.

Es por ello que convoco a las compañeras y compañeros legisladores a que actuamos a favor de este sector vulnerable, impulsando las gestiones, acuerdos y dictámenes correspondientes con el objetivo de obtener recursos de los estados y la federación, suficientes para poder finiquitar este compromiso con México y sus ciudadanos dándole punto final a la tarea que nos fue encomendada como legisladores.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman la fracción II del artículo 5o. se adicionan el inciso a), de la fracción III del artículo 5o.; de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Artículo 5o. El comité técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. …

II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar los apoyos por la cantidad de 38 mil pesos en una sola exhibición que se podrán entregar a los beneficiarios en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la Relación de Apoyos Programados en el Diario Oficial de la Federación.

III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

a) Se deberá dar preferencia a los trabajadores con enfermedades terminales.

b) Los trabajadores de mayor edad respecto a los de menor edad.

c) Los trabajadores migratorios del periodo 1942-1946, y

d) Los trabajadores migratorios hasta el periodo 1964.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los beneficiarios que ya han cobrado un pago parcial, se les podrá liquidar su apoyo por la cantidad que se les debe, de acuerdo a la convocatoria que realice el comité técnico, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días de febrero de 2010.

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo, Janet Graciela González Tostado, Alberto Jiménez Merino, Julieta Octavia Marín Torres, José Alberto González Morales, Juan Pablo Jiménez Concha, Leobardo Soto Martínez, María Hilaria Domínguez Arvizu, José Óscar Aguilar González, Reginaldo Rivera de la Torre, María del Carmen Izaguirre Francos, Benjamín Clariond Reyes Retana, María Cristina Díaz Salazar, Rogelio Cerda Pérez, David Hernández Pérez, José Trinidad Padilla, Rafael Yerena Zambrano, Samuel Herrera Chávez, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Emiliano Velázquez Esquivel, Alejandro Encinas Rodríguez, Leticia Quesada Contreras, Florentina Rosario Morales, REigoberto Salgado Vázquez, Adán augusto López Hernández, Pedro Vázquez González, Enrique Ibarra Pedroza, Jaime Cárdenas Gracia, Gerardo Fernández Noroña, Ifigenia Martínez Hernández, Teresa Guadalupe Reyes Sahún, Laura Itzel Castillo Juárez, Guadalupe Acosta Naranjo, Sabino Bautista Concepción, Delia Guerrero Coronado, Rosario Ortiz Yeladaqui, Francisco Armando Meza Castro, Miguel Álvarez Santamaría, Cuauhtémoc Salgado Romero, Víctor Flores Morales, Silvio Lagos Galindo, Amadeo Flores Espinosa, Luis Antonio Martínez Armengol, María Esther Scherman Leaño, Jesús alberto Cano Vélez, Carlos Flores Rico, Juan José Guerra Abud, Juan Carlos Natale López, Diego Guerrero Rubio, Alejandro Carabias Icaza, Juan Gerardo Flores Ramírez, Caritita Sáenz Vargas, Carlos Ezeta Salcedo, Rosario Brindis Álvarez, Norma Leticia Orozco Torres, Miguel Ángel García Granados, Francisco Hernández Juárez, Sandra Méndez Hernández, Sergio Saldaña del Moral, Ignacio Pichardo Lechuga, Josué Cirino Valdés Huezo, Omar Rodríguez Cisneros, Armando Corona Rivera, Manuel Humberto Cota Jiménez, Miguel ángel Terrón Mendoza, Fermín Montes Cavazos, Heriberto Ambrosio Cipriano, Elpidio Concha Arellano, José Antonio Iglesias Arreola, Margarita Liborio Aráosla, Héctor Murguía Lardizábal, Guillermo Márquez Lizalde, Luis Carlos Campos Villegas, Adrana Terrazas Porras, Jaime Flores Castañeda, Guadalupe Pérez Domínguez, Maurilio Ochoa Millán, José Antonio Aysa Bernat, Jorge Rojo García de Alba, Joel González Díaz, Efraín Aguilar Góngora, Éric Rubio Barthell, Clara Gómez Caro, Rosalina Mazari Espín, Víctor Manuel Castro Cosío, Laura Arizmendi Campos, Rolando Zapata Bello, Pilar Torre Canales, Elsa María Martínez Peña, Cora Cecilia Pineda Alonso, Arturo Carlos alberto Pérez Cuevas, Antonieta Pérez Reyes, Javier Corral Jurado, Rubén Moreira Valdez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 BIS 4 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ANTONIO OSUNA MILLÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Miguel Antonio Osuna Millán, diputado a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 51 Bis4 a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna en su el artículo 4o. que establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución, siendo una de las principales finalidades la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud.1

Tal como lo establece el artículo 50 de la Ley General de Salud, "se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables".

El conjunto de relaciones entre los distintos actores del procedimiento de la atención médica, que proporcionan los servicios de salud, se distinguen por su indiscutible complejidad. En ese escenario el sujeto más vulnerable es el usuario de los servicios de atención médica.

Aunque a los usuarios de los servicios de salud les asiste un conjunto de derechos y obligaciones, es necesario que existan las condiciones objetivas para su ejercicio y cumplimiento.

La nueva conformación de nuestra sociedad, en la que día tras día se nos presenta el reto de ejercer nuestros derechos de participación y opinión para obtener más y mejores servicios, demostrándonos que somos capaces de vivir en armonía con el resto de los ciudadanos y de asumir un comportamiento plenamente democrático, exige la construcción de instancias de organización, control y vigilancia a través de las cuales sea posible.

El vocablo bioética, adaptado al ámbito de la salud y la tecnología, es definido como: el estudio sistemático de las dimensiones morales (incluyendo visión moral, decisiones, conductas y políticas) de las ciencias de la vida y de la atención de la salud, empleando una variedad de metodologías éticas en un contexto interdisciplinario.

El origen de los principios bioéticos se encuentra en el Informe Belmont de 1978, elaborado por la Comisión Nacional para la Protección de Personas Objeto de la Experimentación Biomédica y de la Conducta. Estos principios son:

• Respeto por la autonomía: capacidad de decisión de las personas sobre la elección de tratamientos y acceso a la información clínica.

• Beneficencia: considerar la evaluación sobre las ventajas de los tratamientos y los beneficios otorgados a los pacientes.

• No maleficencia: principio que obliga a los profesionales a no hacer daño ni poner en riesgo al paciente.

• Justicia: garantizar equidad en atención, costos y beneficios.

Es por ello que el artículo 3o. de la Ley General de Salud establece como materia de salubridad general "la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud …".

Aunque actualmente la ley obliga a la creación de comisiones de ética, investigación y en su caso bioética, solamente lo hace para la materia de investigación para la salud, aplicada en seres humanos, por lo que dichas comisiones no intervienen en la resolución de la infinidad de dilemas bioéticos que se derivan cotidianamente en los servicios de salud y que invariablemente impactan negativamente en el usuario.

La creación de comisiones de bioética para que intervengan en la resolución de los dilemas derivados de la atención médica, a fin de generar certeza en el ejercicio de los derechos de los usuarios, incluyendo aquellos que se derivan de los cuidados paliativos, puede contribuir notoriamente a la mejora de la calidad de los servicios de salud en beneficio de sus usuarios y, por lo tanto, al cumplimiento de uno de los objetivos del sistema nacional de salud.2

Por otra parte, las comisiones de bioética pueden ayudar a garantizar para el usuario que el "derecho de obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares", tal como lo indica el artículo 51 de la ley.

Sin embargo, un punto crítico de la actuación de las comisiones de bioética será el de intervenir en el análisis y resolución de aquellos casos de pacientes que padecen enfermedades crónico-degenerativas y que deciden ejercer el derecho de rechazar el tratamiento médico de carácter curativo, para recibir cuidados paliativos, tal como lo establece el capítulo II del Título Octavo Bis de la Ley General de Salud.

En virtud de que a algunas instituciones por su capacidad de resolución y carencia de recurso, no les es materialmente posible la creación de las comisiones de bioética, se ha considerado la creación de comisiones regionales.

Por último, se ha considerado que la rectoría de la secretaría de salud, es un elemento fundamental para lograr el correcto y eficaz funcionamiento de las comisiones de bioética, por lo tanto se ha incluido la facultad de esa secretaría para dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la vigilancia, control, registro, funcionamiento, conformación, clasificación y distribución territorial de las comisiones bioéticas, así como, para la creación de comisiones regionales.

Por lo aquí expuesto y fundado, presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para la creación de comisiones de bioética en las instituciones de salud, para la resolución de dilemas bioéticos derivados de la atención médica.

Decreto por el que se adiciona un artículo a la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 4. Las instituciones de salud deberán constituir comisiones de bioética, para la resolución de los dilemas derivados del ejercicio de los derechos de los usuarios, con respecto a las actividades de atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá efectuar las adecuaciones reglamentarias y normativas, así como dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la vigilancia, control, registro, funcionamiento, conformación, clasificación y distribución territorial de las comisiones bioéticas, a fin de garantizar el cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación.

Tercero. La creación los comités de bioética a que se refiere el presente decreto deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales destinados a la Secretaría de Salud. En caso de que para dicho efecto se requieran mayores recursos, éstos serán asignados con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Salud en el ejercicio fiscal correspondiente.

Salón de sesiones, a 9 de febrero de 2010.

Notas
1. Ley General de Salud. Artículo 2o., fracción IV. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf
2. Ley General de Salud. Artículo 6o., fracción I.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ASISTENCIA A MADRES SOLTERAS JEFAS DE FAMILIA, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CARABIAS ICAZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Alejandro Carabias Icaza, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa mediante la cual se expide una Ley Federal de Asistencia a Madres Solteras Jefas de Familia, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La participación cada vez más activa del género femenino en el mercado de trabajo, está incidiendo en el ambiente familiar. Las mujeres por diversas razones han tenido que asumir las funciones de jefe de familia como proveedoras únicas y responsables de los ingresos y las labores del hogar, y cubrir aspectos como los afectivos-emocionales y formadores de los hijos.

Tan sólo en tres décadas los hogares encabezados por mujeres se incrementaron considerablemente: al pasar de 13.5 por ciento de los hogares con jefatura femenina en 1976, a 23.3 por ciento en 2006. Lo anterior refleja que poco más de una quinta parte de los hogares mexicanos se caracteriza por estar dirigido por una mujer.1

De igual forma la participación de la mujer en el trabajo se ha incrementado, al pasar respectivamente de 17.6 por ciento a 36.8 por ciento y a 42 por ciento en 1970, 1995 y 2008.

Asimismo, cada vez son más frecuentes los hogares donde la responsabilidad de un grupo familiar recae en una mujer sola. Tan solo de 1990 a 2005 los hogares con jefatura femenina se han duplicado y han pasado de 2.8 millones a 5.7.

Es decir, para 2005, de los 24.8 millones de hogares que había en el país, 23 por cada 100 son dirigidos por una mujer, de los cuales 16 de 100 con jefatura femenina son unipersonales; es decir, compuestos por un jefe del hogar más otros parientes.2

En estos términos, debemos tener claro que "las mujeres que son jefas de familia enfrentan la doble necesidad de obtener ingresos suficientes para sus familias y atender las responsabilidades del cuidado y crianza de sus hijos, e incluso de otros familiares mayores".

Lo anterior, demanda reconocer la necesidad de establecer políticas públicas que tengan por objeto el mejoramiento de la situación social de las mujeres jefas de familia solas y de sus hijos, segmento que ha crecido en los últimos años.

Sobre todo, porque a pesar de la mayor participación de las mujeres en la vida nacional, siguen viviendo situaciones de pobreza, desigualdad y discriminación en ámbitos como el laboral, político, de salud y en sectores específicos como el trabajo doméstico y los reclusorios.

Peor aún, la reciente crisis económica trajo consigo graves efectos que agravaron más las diferencias entre hombre y mujer.

En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo3 advirtió que el impacto de género de la crisis económica, en términos de tasas de desempleo, sería más perjudicial para las mujeres que para los hombres.

En nuestro país, en el 2008 la tasa de desempleo creció más rápido entre mujeres que entre los hombres y para el mes de septiembre de 2009, la "tasa de desocupación" fue de 6.41 por ciento, la cual presentó un mayor crecimiento en las mujeres al pasar de 4.45 por ciento a 7.07 por ciento de septiembre de 2008 a igual mes de 2009, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En consecuencia, al menos en el segundo semestre de 2008,4 35 mil jefas de familia perdieron su trabajo, lo que les representó la pérdida de un ingreso indispensable para mantener a sus familias.

En este contexto, resulta indispensable adoptar medidas que favorezcan a las mujeres, ya que en nuestro país representan cerca del 51 por ciento de la población y una quinta parte de los hogares mexicanos son encabezados por mujeres, por lo que el bienestar o marginación de las mujeres repercute no sólo en ellas, sino en todos los que conforman el hogar.

Particularmente, quienes lo resienten en mayor medida son los hijos menores de edad, quienes por falta de recursos económicos abandonan la escuela para ayudar a sus mamás. Simplemente en nuestro país "hay 3 millones 647 mil 67 trabajadores entre 5 y 17 años, de un total de 29millones 203 mil 394 niños y niñas en este mismo rango de edad. Lo que significa que el 12.5 por ciento de la población infantil de 5 a 17 años está trabajando.5" Asimismo, de acuerdo con un estudio de UNICEF "la mayor parte de los niños y niñas de México que trabajan lo hace por razones asociadas con la necesidad de aportar recursos (bienes y servicios) al hogar.

En consecuencia, la falta de recursos económicos de las mujeres jefas de familia para proveer a las necesidades del hogar, puede representar una grave dificultad para que los niños y niñas menores de edad asistan a la escuela o tengan acceso a servicios de salud. A manera de ejemplo, tan solo 10.5 por ciento de los niños y niñas entre 5 y 17 años de edad no asiste a la escuela, es decir, aproximadamente 3 millones 74 mil 874 niños y niñas.6 En consecuencia, el trabajo infantil constituye un impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la educación.

De igual forma, la probable inestabilidad generada en el hogar por la falta de recursos económicos y sociales, podría incentivar la formación de hogares disfuncionales y una mayor tendencia de los hijos menores de edad al uso de drogas, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, los adolescentes entre 12 y 17 años de edad tienen más riesgo de adquirir alguna adicción.

Con el propósito de proteger el normal desarrollo de los hijos menores de edad de las madres solteras jefas de familia, propongo la expedición de una ley, que tenga como objeto establecer la obligación del gobierno federal de implementar políticas públicas y los programas que sean necesarios para otorgar asistencia a las madres solteras jefas de familia y a sus menores hijos para garantizar el acceso a una mejor calidad de vida y la integración plena a la sociedad.

Además de establecer a nivel nacional, la obligación a cargo de la autoridad de implementar un programa a través del cual se brinde un apoyo económico mensual a las mujeres que son madres solteras jefas de familia y que tengan a su cargo hijos menores de edad.

La expedición de la ley que se propone resulta ineludible, no sólo por lo expuesto, sino también porque:

• En los últimos años, el ingreso de las mujeres considerado como la única contribución económica en los hogares, ha crecido alrededor de 30 por ciento de 1992 a 2005, representando en 2005, al 13.7 por ciento de los hogares.7 Cada vez más mujeres están desempleadas y "según las estadísticas, el 17.1 por ciento de mujeres ganan menos de un salario mínimo mensual, equivalente a mil 530.50 pesos; 45.1 por ciento ganan de uno a tres salarios mínimos; más de tres y hasta cinco salarios lo reciben 13.3 por ciento de mujeres y sólo el 8.5 por ciento de las mujeres percibe ingresos superiores a cinco salarios mínimos."8

De conformidad con lo anterior, casi la mitad de los hogares con jefatura femenina se ubica entre los sectores más bajos de los ingresos salariales del país.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población "aún persiste la desigualdad de género: 38.2 por ciento de la población masculina ocupada percibe hasta dos salarios mínimos, mientras que la proporción de mujeres trabajadoras en esas mismas condiciones se incrementa a 56.1 por ciento."9

Cada vez son más frecuentes los hogares donde la responsabilidad de un grupo familiar recae en una mujer sola. Tan solo de 1990 a 2005 los hogares con jefatura femenina se han duplicado y han pasado de 2.8 millones a 5.7.

"Entre las entidades federativas existen algunas diferencias en el peso que tienen los hogares conformados por la jefa con hijos. En 20 entidades se registran proporciones superiores a 70%, de las cuales resaltan Tlaxcala, Hidalgo y Zacatecas. En todas las entidades el porcentaje de familias de jefe hombre con hijos es poco representativo.10

Por otra parte, aun cuando actualmente la federación ha implantado diversos programas con el propósito de apoyar a las mujeres, los mismos no atienden de forma específica a las mujeres jefas de familia solas, por lo que las mismas tendrían que participar dentro del universo de la población objetivo para acceder a los beneficios del programa de que se trate.

A manera de ejemplo, a través de Oportunidades, que es un programa federal para el desarrollo humano de la población en pobreza extrema, se brindan apoyos en educación, salud, nutrición e ingreso, de forma prioritaria a las madres de familia. No obstante, al mismo pueden acceder mujeres solas o con cónyuge.

En el mismo sentido existen otros programas federales que tienen por objeto apoyar a familias que habitan en localidades que no son atendidas por el Programa Desarrollo Humano Oportunidades como el Programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa, o el Programa de Empleo Temporal dirigido a mujeres y hombres de 16 años o más que enfrentan una disminución temporal en su ingreso por baja demanda de mano de obra.

A pesar de las bondades de estos programas, la población objetivo de los mismos es muy amplia y, por tanto, se reducen las posibilidades de que una madre soltera jefa de familia pueda acceder a éste.

La falta de acceso a esos programas ha dado lugar a que en diversos estados de la República se implanten programas dirigidos específicamente a las madres solteras jefas de familia atendiendo a su condición social y económica particular, como es el caso de Morelos y Zacatecas o la delegación Azcapotzalco en el Distrito Federal. La desventaja de estos programas es que, en algunos casos, son de carácter temporal o no se tienen recursos suficientes para atender al grueso de este segmento de la población.

Asimismo, ante la necesidad de apoyar a quienes enfrentan problemas económicos, por presentar un mayor nivel de pobreza11 –el 45 por ciento de las mujeres que trabajan perciben de 1 a 3 salarios mínimos– diversas entidades federativas como el Distrito Federal y Sonora han expedido leyes con el objeto de proteger a las madres jefas de familia y, en otros estados12 como Coahuila, Chihuahua, Puebla y Querétaro se han presentado diversas iniciativas con el mismo propósito.

En este sentido, considero que aún cuando existen disposiciones legales y programas para favorecer el desarrollo de las mujeres en ámbitos como nutrición, violencia intrafamiliar, salud, atención infantil y derechos humanos y, en general, medidas que contribuyan fomentar su integración y participación en el mercado laboral y educativo, ello no implica que necesariamente se brinden los apoyos adecuados al segmento de las mujeres solteras jefas de familia con hijos menores de edad.

Es así que resulta necesario establecer a nivel nacional la obligación de implantar políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento de la condición económica y social de este segmento de la sociedad, con el objeto de que su creación resulte obligatoria en todo el país.

De conformidad con lo expuesto, se propone la expedición de una Ley Federal de Asistencia a Madres Solteras Jefas de Familia, para el establecimiento de políticas públicas y para establecer diversos programas; entre otros, el de una "ayuda económica mensual", equivalente a 40 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación, cantidad que las madres solteras jefas de familia deberán destinar a los alimentos de sus hijos menores de edad, que en términos de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Civil Federal, comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, así como la educación.

Sobre todo porque en los hogares dirigidos por una mujer se destinan 30.3 por ciento de su gasto a la alimentación, 21.8 por ciento en educación, 12.6 por ciento en transporte y comunicaciones, 10.2 por ciento al cuidado personal, entre otros.

Finalmente y con el propósito de reconocer el importante papel que desempeña la madre soltera en la familia y para coadyuvar al desarrollo y ejercicio de los derechos fundamentales de sus dependientes económicos menores de edad, en términos de lo previsto los artículos 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resulten aplicables, el que suscribe somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Asistencia a Madres Solteras Jefas de Familia

Artículo Único. Se expide la ley, para quedar como sigue:

Ley Federal de Asistencia a Madres Solteras Jefas de Familia

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto sentar las bases para que el Estado otorgue asistencia a las madres solteras jefas de familia que tengan a su cargo hijos menores de edad, mediante la implantación de políticas públicas y programas que les garanticen una ayuda económica mensual y demás beneficios que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y la de sus menores hijos y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.

Artículo 2o. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a las autoridades estatales y municipales. Para tal efecto, se celebrarán los convenios de colaboración que sean necesarios con las autoridades estatales y municipales.

Cuando esta ley haga referencia a la secretaría, se entenderá la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se consideran madres solteras jefas de familia:

I. Las madres solteras que se encarguen en forma única y total de los alimentos de sus hijos,

II. Que sus hijos sean menores de edad, y

III. Que tengan un ingreso mensual no mayor a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación, que no tengan ingresos fijos mensuales superiores a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación o cuando no perciban ingresos y acrediten que están buscando trabajo.

Artículo 4o. También será aplicable lo dispuesto en la presente ley a las madres casadas o en concubinato jefas de familia, que acrediten que están tramitando la disolución del vínculo matrimonial, o que estén separadas e inicien el trámite de disolución del vínculo matrimonial y, que en ambos casos, reúnan los requisitos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior.

Capítulo II
De la asistencia a las madres solteras jefas de familia

Artículo 5o. Las madres solteras jefas de familia tienen derecho a:

I. Recibir ellas y sus hijos menores de edad atención médica y psicológica gratuita, medicinas y hospitalización de calidad, cuando no sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social,

II. Recibir la educación básica obligatoria mediante el otorgamiento de becas educativas de conformidad con los programas que al efecto se establezcan,

III. Tener acceso a programas de capacitación para el trabajo para obtener un ingreso propio,

IV. Tener acceso a programas de apoyo a proyectos productivos, conforme a las disposiciones legales aplicables,

V. Ser sujetas a programas de asistencia social,

VI, Recibir la ayuda económica mensual a que se refiere esta Ley, para destinarla a los alimentos de sus hijos menores de edad,

VII, Recibir asesoría jurídica gratuita y la asistencia necesaria para gestionar los apoyos que se deriven de los programas que se establezcan en su beneficio, y

VIII. Disfrutar de los derechos que se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III
De las políticas públicas y programas de asistencia

Artículo 6o. El gobierno federal, a través de sus dependencias y entidades, promoverá y establecerá políticas públicas y programas de asistencia dirigidos a madres solteras jefas de familia tendientes a mejorar sus condiciones de vida y las de sus menores hijos en materia de servicios de salud, de educación, de capacitación para el trabajo, de apoyo y financiamiento a proyectos productivos y de calidad de vida económica y social.

Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de los programas de asistencia a madres solteras jefas de familia, la secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá elaborar informes trimestrales que especifiquen las metas físicas programadas, así como los recursos aplicados, los avances respectivos y los resultados alcanzados.

En todo caso, la secretaría deberá presentar anualmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un informe sobre los resultados alcanzados.

Artículo 8o. El Ejecutivo federal deberá proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal asignar una partida presupuestaria para garantizar la ejecución y cumplimiento de los programas, así como el apoyo económico a que se refiere la presente ley.

Artículo 9o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá incluir en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, la asignación presupuestaria que garantice la ejecución y cumplimiento de los programas y apoyo económico a que se refiere esta ley.

Capítulo IV
Del derecho a una ayuda económica mensual

Artículo 10. Las madres solteras jefas de familia tendrán derecho a recibir una ayuda económica mensual equivalente a 40 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación.

Artículo 11. Las madres solteras jefas de familia deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos para tener derecho a la ayuda económica mensual y a los programas a que se refiere esta ley:

I. Ser mexicana y residir en el territorio nacional;

II. Acreditar que tienen hijos menores de edad y que dependen económicamente de la madre;

III. Acreditar no tener cónyuge o concubino al momento de solicitar los beneficios a que se refiere esta ley, ni tenerlo mientras se reciban éstos;

IV. Acreditar que sus hijos menores de edad se encuentran inscritos en un sistema educativo, cuando éstos tengan cinco años en adelante; y

V. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.

Artículo 12. Las madres solteras jefas de familia deberán informar a la secretaría, mensualmente: I. La aplicación y destino de la ayuda económica mensual;

II. El avance escolar de sus hijos menores de edad, cuando así proceda por encontrarse en edad escolar;

III. Los demás que prevean las disposiciones reglamentarias.

Artículo 13. El incumplimiento por parte de las madres solteras jefas de familia de los requisitos u obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a la negativa o suspensión de la ayuda económica mensual, según sea el caso.

Artículo 14. El derecho a la ayuda económica mensual, a que se refiere esta ley, termina:

I. Cuando la totalidad de los hijos menores de edad de la madre soltera jefa de familia adquieran la mayoría de edad;

II. Por destinar la ayuda económica a fines distintos a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad;

III. Cuando la madre soltera jefa de familia contraiga matrimonio o se una en concubinato;

IV. Cuando la madre soltera jefa de familia reciba ingresos mensuales superiores al equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes en el área geográfica de aplicación; y

V. Cuando la madre soltera jefa de familia reciba apoyo económico de otro programa federal, estatal o municipal por su condición de madre o jefa de familia.

Artículo 15. La ayuda económica mensual a que tienen derecho las madres solteras jefas de familia a que se refiere este capítulo, se otorgará a través de la implementación de un programa de apoyo a madres solteras jefas de familia.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la secretaría tendrá la obligación de integrar un padrón de beneficiarias del programa y deberá actualizarlo mensualmente. Este padrón será público y se integrará con los expedientes individuales de las beneficiarias, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de datos personales en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo V
De los requisitos para acceder a los programas de asistencia

Artículo 16. Las madres solteras jefas de familia accederán a los programas de asistencia y de apoyo económico previstos en la presente ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en ésta y los que se establezcan en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de los servidores públicos

Artículo 17. Los servidores públicos responsables de la ejecución de los programas y el apoyo económico a que se refiere esta ley, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Tener a la vista del público los requisitos, derechos, obligaciones y procedimiento para acceder al disfrute de los programas correspondientes y la ayuda económica mensual a madres solteras jefas de familia;

II. Manejo reservado y confidencial de la información que proporcionen las madres solteras jefas de familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley;

III. Abstenerse de condicionar el otorgamiento de los programas respectivos y la ayuda económica mensual a las madres solteras jefas de familia que cumplan con los requisitos que dispone esta ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Abstenerse de emplear la ayuda económica mensual y demás programas a que se refiere la presente ley para hacer proselitismo a favor de un partido político, de un candidato o precandidato o proselitismo personal; y

V. Las demás que prevean otros ordenamientos aplicables.

Artículo 18. A los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, les será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a 60 días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El programa a que se refiere esta ley, deberá integrarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los recursos para llevar a cabo el programa y la implantación de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán como única ocasión, mediante la aprobación de una partida presupuestaria extraordinaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas
1. Trabajan 35.4 por ciento de las mujeres mayores de 12 años. Comunicado para la prensa 04/08 de 7 de marzo de 2008. Conapo.
2. Mujeres y Hombres en México 2009. Inegi-Inmujeres. Decimotercera edición. páginas 225 y 228.
3. En el informe "Tendencias Mundiales del Empleo de las Mujeres".
4. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo.
5. De acuerdo con información disponible de Unicef. Niños y niñas que trabajan en México: un problema persistente.
6. De acuerdo con información disponible de Unicef.
7. "En México 50.9 por ciento de la población son mujeres" Boletín 034 de fecha 8 de marzo de 2009. Secretaría de Gobernación.
8. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2008. Segundo Trimestre. Inegi, STPS.
9. V. Comunicado de Prensa 04/08 de 7 de marzo de 2008. Conapo.
10. Mujeres y Hombres en México 2009. Inegi-Inmujeres. Decimotercera edición. Páginas 230.
11. De acuerdo con las estadísticas aún cuando tienen menos miembros, también existen menos adultos que aporten ingresos, luego entonces la participación de las mujeres en la vida laboral repercute en el bienestar de los hijos.
12. Al 4 de octubre de 2009.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez.

Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo IV al Título Primero de la Ley de Inversión Extranjera, para establecer requisitos a la inversión extranjera directa en términos de transferencia de tecnología, como se hace en otras partes del mundo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En días recientes nos acabamos de enterar que México regresa al top ten de las inversiones mundiales, lo que en palabras simples significa, que está entre los 10 países que mayor atractivo tienen para las inversiones extranjeras directas procedentes de los Estados Unidos.

Asimismo, el total acumulado por la inversión extranjera directa en la economía mexicana de 1980 a 2009, alcanzó los 319 mil 677.6 millones de dólares.

No debemos olvidar que el crecimiento progresivo de las inversiones extranjeras directas a nuestro país, se incrementó espectacularmente después de la apertura de nuestra industria al mercado mundial a partir de 1985, cuando se eliminaron los permisos previos de importación para ser sustitutitos por los aranceles.

Seguir permitiendo el libre acceso de la inversión extranjera directa a México requiere responder a varias interrogantes, si queremos aprovechar los beneficios integrales que brinda a nuestra economía.

Según los historiadores económicos, nuestra industrialización se inició a finales del siglo XVIII y que desde mediados del siglo XIX las inversiones extranjeras directas empezaron a llegar a nuestro país, con la introducción del ferrocarril en la ciudad de México y después con la construcción de la vía férrea que unió a la ciudad de México con el puerto de Veracruz.

En estas circunstancias cabría preguntar: Si tenemos un largo camino recorrido en este proceso, ¿por qué continuamos requiriendo de inversiones externas?

La respuesta tiene varias aristas. Una de ellas tiene que ver con la incapacidad histórica de nuestra modalidad de acumulación de capital para producir los excedentes necesarios para ser reinvertidos en nuestro aparato productivo, cuestión que nos hace depender del financiamiento exterior.

Otra limitación está representada por la carencia de un sistema de investigación científico-tecnológico que produzca ciencia y su aplicación a la producción, para crear un núcleo tecnológico propio, que nos haga independientes en el plano productivo, comercial y financiero frente al resto del mundo.

Apostar a la ciencia ha sido la diferencia entre las naciones desarrolladas industrialmente y las que no lo son.

Romper a tiempo con el esoterismo fue siempre una estrategia de Estado que practicaron los líderes con visión de conjunto, a lo largo de la historia de la humanidad.

Cabe destacar el papel de un Estado que integra el desarrollo industrial con el desarrollo agrícola, privilegiando la transferencia de tecnología entre ambos sectores, mediante la incorporación de la dirección científica de la producción y garantizando el acceso al crédito.

Todo lo anterior supone establecer una integración horizontal y vertical entre el sistema educativo nacional a nivel superior en todos sus niveles y modalidades con las necesidades de la producción y de la sociedad, así como imponer requisitos de integración del sistema financiero con la producción.

Por último está el deber ineludible del Estado de imponer requisitos de transferencia de tecnología a la inversión extranjera directa que arriba a un país.

Sobre este último punto vamos a describir lo que ha hecho México en la materia y lo que están haciendo otras naciones.

En lo que se conoce como la época dorada del desarrollo capitalista de México; es decir, entre los años cuarenta y setenta del siglo pasado, la inversión extranjera directa fue autorizada a explotar áreas en las que el capital nacional no tenía capacidad para hacerlo bajo la modalidad de asociación con inversionistas del país.

Después en 1989 se reformó el Reglamento de las Inversiones Extranjeras para permitir el ingreso del capital extranjero en todas las áreas que no estaban reservadas al Estado mexicano sin ninguna limitación.

En 1993 se coronó la apertura de la inversión extranjera al permitirse que éstas pudieran ingresar libremente al mercado de valores y realizarse al 100 por ciento en cualquier actividad que la ley lo permitiera.

En todos los casos no se les impuso ningún requisito de transferencia de tecnología que permitiera que nuestros obreros e ingenieros aprendiesen los diseños y los procesos operativos de los sistemas de producción que explotan estas empresas.

En cambio, en naciones como China y Corea del Sur y en general en los países llamados tigres asiáticos, sí les impusieron condiciones a las inversiones directas que arribaron a esas economías.

Por ejemplo, China impuso varios requisitos a la entrada de la inversión extranjera directa, entre las que destacan las siguientes:

1. Constitución obligatoria de empresas conjuntas a cambio de acceso al mercado que depende del aporte que hagan de una tecnología específica, incluyendo las futuras mejoras tecnológicas, en sectores, como la industria automovilística o en la fabricación de locomotoras.

2. En otros casos, la ampliación de una inversión ya establecida puede condicionarse a la creación de un centro local de investigación y desarrollo o a otras formas de transferencia de conocimientos.

3.Transferencia de diseños y conocimientos del proceso productivo mediante documentación técnica detallada, que obliga a las empresas extranjeras a formar la mano de obra china para que, en el futuro, ésta pueda diseñar las máquinas y equipos sin ayuda exterior, para utilizar dichos modelos en otras zonas de ese país .

4. Homologación y licencias para acceder al mercado. Muchos productos deben ser certificados por un instituto chino de homologación o están sujetos al otorgamiento de una licencia de un ministerio chino antes que se les permita ingresar al mercado de este país. Algunos procedimientos de homologación de productos requieren inspecciones en las fábricas en el país de origen de los titulares de derechos.

Como parte de su estrategia de modernización industrial que emprendió China desde 1979, su desempeño económico está fuertemente impulsado por el capital extranjero, ya que cerca de la mitad de sus exportaciones son producidas por empresas extranjeras.

En el caso coreano se pide a la inversión extranjera directa cumplir con los siguientes requisitos:

1. La transferencia de tecnología para la producción, que incluye la planificación industrial, el diseño y desarrollo de centros de producción.

2. Al igual que el caso chino, la empresa extranjera está obligada a transferir la documentación correspondiente para el diseño, planos de procedimientos, especificaciones técnicas, de producción, de calidad, mantenimiento y reparaciones para que los obreros coreanos puedan reproducir la tecnología específica del sector objeto de explotación.

3. Asimismo, la empresa extranjera asociada o establecida en el país, debe formar en su país de origen a los obreros que lo requieran para el caso de la producción de que se trate.

En el caso de la legislación mexicana en la materia, no se establece ninguna obligación específica sobre transferencia de tecnología a las empresas extranjeras que tienen su asiento en nuestro territorio, porque se privilegia el papel de la empresa privada en la adquisición de nuevas tecnologías a partir de la importación de maquinaria y equipo que utilizan en sus procesos productivos.

A pesar de que desde 1972 se expidió La Ley sobre la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de patentes y Marcas, que buscaba hacer eficiente el proceso de adaptación de la tecnología importada, desarrollar progresivamente tecnologías mexicanas y promover para que las empresas mexicanas importaran tecnologías acordes a la dotación de los factores productivos del país, en ningún caso se establecieron requisitos de capacitación laboral de nuestros obreros y técnicos para conocer cómo se producía la tecnología que empleaban las empresas extranjeras asentadas en México.

Esta ley fue sustituida en 1982 por una nueva ley y se expidió por vez primera su reglamento, donde se dejó al Estado mexicano el control y la transferencia de tecnología en el país. El Reglamento fue reformado en mayo de 1989, que privilegia el papel protagónico de la empresa privada en la adquisición de nuevas tecnologías.

También se expidió la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el 8 de diciembre de 1970, la Ley para Coordinar el Desarrollo Científico y Tecnológico de fecha 13 de noviembre de 1984, El Reglamente sobre la Industria Maquiladora del 22 de diciembre de 1989 y la Ley de la Propiedad industrial de 1991. Asimismo, se estableció el Programa Nacional de Ciencia y Modernización Tecnológica 1990-1994, que prendía lograr la transferencia de tecnología por la vía de la inversión extranjera directa, acercar a las instituciones de educación superior con las demandas de los sectores productivos, pero al igual que la primera ley de inversión extranjera, no establecieron ninguna clase de disposiciones para calificar a nuestros obreros en materia de transferencia de tecnología.

Para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, creemos que ha llegado la hora de normar la transferencia de tecnología en nuestra nación por parte de la inversión extranjera directa.

Para ello, proponemos reformar la ley en la materia y establecer la obligación de que se produzca esa transferencia a favor del país en materia de diseño, y conocimientos del proceso productivo mediante documentación técnica detallada, que obligue a las empresas extranjeras a capacitar a los obreros y técnicos mexicanos para que, en el futuro, puedan diseñar las máquinas y equipos sin ayuda exterior, para utilizar dichos modelos en la creación de nuestra propia tecnología.

Asimismo, para que los centros de investigación y desarrollo de las empresas con inversión extranjera directa, se puedan vincular con los institutos de investigación y las universidades públicas de nuestro país a través de programas de investigación conjuntos, para que los científicos mexicanos adquieran los conocimientos asociados a los procesos productivos, diseños, especificaciones, etcétera, de las productos y servicios que exploten en territorio nacional.

Si los países del Sudeste de Asia y otras naciones en el mundo, tomaron cartas en el asunto, no existe ningún impedimento legal que nos detenga, a pesar de que las disposiciones norteamericanas sobre transferencia de tecnología tienen carácter extraterritorial, los intereses norteamericanos y los intereses de nuestra nación, tendrán que conciliarse en la materia, porque no debemos seguir siendo un país maquilador subordinado a los Estados Unidos en materia tecnológica, cuando los chinos, hindúes, coreanos, malasios y hongkoneses lograron conformarse en maquiladores independientes que están integrados a las cadenas de valor mundial con capital propio y produciendo y reproduciendo tecnología de las empresas extranjeras que se asientan en sus territorios para aprovechar las ventajas que se derivan del factor tecnológico.

Después de más de siglo y medio de entrada de inversiones extranjeras directas al país, creemos que ha llegado la hora de imponer requisitos a esta inversión para que podamos hablar de ventajas a favor de nuestra nación.

En el contexto de la inserción de México a las nuevas tecnologías de la información, las telecomunicaciones y la biotecnología, es necesario establecer en la Ley de Inversión Extranjera, los requisitos que deben cumplir las empresas con el Estado mexicano y con sus obreros y técnicos para que podamos acceder a la producción de esas nuevas tecnologías.

Compañeras y compañeros legisladores: por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo IV al Título Primero de la Ley de Inversión Extranjera

Con la finalidad de establecer los requisitos que deben cumplir las empresas extranjeras en materia de aprendizaje tecnológico y operativo a favor de los obreros e ingenieros mexicanos, para quedar como sigue:

Ley de Inversión Extranjera

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I. …

Capítulo II. …

Capítulo III. …

Capítulo IV
De la Transferencia de Tecnología

Artículo 9 Bis. Las empresas con inversión extranjera directa que tengan su asiento en territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Entregar la documentación correspondiente a la Comisión y a la Secretaría, así como al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, relacionada con el proceso productivo que explota o vaya a explotar, que debe incluir el diseño, los planos de procedimientos, especificaciones técnicas, de producción, de calidad, mantenimiento y reparaciones, para que los obreros y técnicos mexicanos puedan reproducir la tecnología específica del sector objeto de explotación y que ésta pueda ser utilizada en otras empresas que puedan constituirse con capital mexicano.

b) Las empresas con inversión extranjera directa deberán capacitar a los obreros y técnicos mexicanos, para que aprendan a reproducir los diseños, los procesos de operación y producción objeto de explotación, así como las reparaciones y mantenimiento de las máquinas y equipos que se utilizan en los centros de producción y anexos.

c) Las empresas con inversión extrajera directa deberán permitir que sus centros de desarrollo e investigación, establezcan programas de vinculación con los centros de investigación y las universidades públicas del país para garantizar la transferencia de tecnología, asociada al aprendizaje tecnológico de los procesos productivos, diseños, procedimientos, especificaciones técnicas de producción y calidad que explotan en el territorio nacional. Todo ello, con el propósito de garantizar que la absorción tecnológica de la oferta y demanda de conocimientos pueda ser movilizada a través de esta vinculación con los científicos mexicanos, para que la gama de actividades que permiten la producción de conocimientos pueda retroalimentarse en la aplicación de éstos en las empresas nacionales y extranjeras.

d) En ningún caso, estas empresas podrán crear centros de producción o institutos de diseño que busquen anular el aprendizaje tecnológico de sus procesos de producción por parte de los obreros y técnicos mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 10 Y 18 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de La Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con la finalidad de que la Cámara de Diputados intervenga en la elección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras: una de Diputados y una de Senadores. Actualmente y con fundamento en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo es Bicamaral.

Ambas cámaras son iguales en lo que respecta al proceso legislativo, aunque cada una de ellas tiene facultades exclusivas que la diferencian una de la otra, los senadores al igual que los diputados tenemos la voluntad legislativa del pueblo mexicano, construyendo ambas Cámaras el cuerpo legislativo de la nación.

Es necesario considerar el bicamarismo como un medio de organización parlamentaria que pretendió erigirse como un órgano independiente de la influencia gubernamental sobre su composición personal y sus funciones legislativas, es la rama del derecho que tiene la obligación de velar por los intereses de la sociedad, ya que crea, reforma y deroga normas jurídicas que delimitan y organizan a la sociedad.

Ambas Cámaras son las representantes de la nación y cuentan con el mismo Poder Legislativo; son órganos colegisladores que de acuerdo a la Constitución deben de trabajar conjuntamente con la finalidad de que las decisiones sean equilibradas, por tanto toda ley que no sea votada por ambos organismos carece de validez, evitándose así que uno de ellos acapare una gran suma de poder, convirtiéndose en un órgano despótico e incontrolable, excepto en los casos en que la constitución les da facultades expresas para trabajar separadamente.

El Poder Legislativo es por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes.

El anhelo de justicia de los mexicanos ha sido un postulado de la doctrina jurídica, por ello se ha buscado a través del tiempo el construir instituciones que le permitan alcanzar los fines del derecho y el desarrollo armónico y en paz, tal es el caso del ombudsman mexicano, que responde a la sana petición de múltiples organismos no gubernamentales de derechos humanos que han exigido y reclamado el respeto de las prerrogativas esenciales del hombre por parte de la autoridad.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos nace en 1990, siendo un importante avance para instrumentar verdaderas instituciones no jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos, pero aun falta camino por recorrer en virtud de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de autonomía respecto del Poder Ejecutivo, ya que al ser nombrado su presidente únicamente por la Cámara de Senadores, siendo ésta la Cámara que tiene la facultad de vigilar al Ejecutivo podría provocar presiones indeseables en el actuar del ombudsman, así como no cumplir con el principio de equidad entre ambas Cámaras.

Por tanto y en busca de un organismo más eficaz que se encargue de la vigilancia de los derechos humanos, se pretende facultar al Congreso de la Unión , para que con la elección de la Cámara de Diputados y la ratificación de la Cámara de Senadores, se nombre al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en un sistema bicamaral, como es nuestro Poder Legislativo, dando origen al principio de equidad, mayor representatividad, más credibilidad y fuerza tanto legal como moral a dicha Comisión encargada de luchar por los derechos humanos de todos los mexicanos.

Con base en lo anterior, presento a esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Primero. Se reforma el Apartado B, párrafo V, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 102

A. …

B. …

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados y ratificados por el mismo número de votos de los integrantes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinara los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del consejo consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior.

Articulo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 10 y 18 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 10. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados y ratificados por el mismo número de votos de los integrantes de la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados propondrá al pleno de ésta una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso la ratificación del titular.

Artículo 18. Los miembros del consejo consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y ratificados por el mismo número de votos de los integrantes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

La comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, previa auscultación a los sectores sociales, propondrán a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 48 Y 49 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y 85 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GABRIELA CUEVAS BARRON Y JESÚS RAMÍREZ RANGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 48 y 49, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal y la fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia y rendición de cuentas son elementos inherentes a los regímenes democráticos ya que otorgan certidumbre y legitimidad a las diversas acciones que emprende el gobierno en beneficio de los ciudadanos.

Prueba de ello es que los organismos internacionales de financiamiento, como el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional, desde la década de los noventa condicionan a que los países solicitantes de financiamiento de proyectos cuenten con herramientas que permitan hacer del conocimiento, tanto para los propios organismos como para los ciudadanos en general, sobre la utilización de dichos recursos. Entre otras cosas, ello hace indispensable que el cambio democrático no sólo se simplifique en buenas intenciones sino que implique también, cambiar las instituciones en la sociedad.

La incorporación de mecanismos que promuevan el acceso a la información, y la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía se constituyen en primordiales para consolidar las democracias contemporáneas. En efecto, estimular una cultura de transparencia en la administración pública implica transformar el modo en que los servidores públicos desarrollan su trabajo cotidiano, ya que trastoca desde la organización de información, hasta aceptar que los documentos que generan no son de su propiedad. Esto es, modificar por completo la concepción de servicio público.

La cultura de transparencia y rendición de cuentas debe dirigirse tanto al interior como al exterior de la administración pública: el interior, con los mismos funcionarios que son encargados del manejo de información; y al exterior, con la difusión y garantía que se debe otorgar para que los ciudadanos hagan valer su derecho a ser informados. Es decir, para que la supervisión ciudadana pueda darse eficazmente, los funcionarios de todos los niveles deben velar porque el derecho que poseen los ciudadanos a preguntar sobre los asuntos de gobierno prevalezca sobre el interés particular de negar información. De tal manera que no puede existir rendición de cuentas sin que se respete el derecho de información y existan eficaces mecanismos para transparentar las acciones de gobierno.

En el país, antes de la expedición Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, no había mecanismos para conocer la gestión de los servidores públicos, y más aún, los gastos que hacen las dependencias gubernamentales, por lo que los ciudadanos no tenían herramientas para evaluar la gestión pública ni la aplicación de los recursos del gobierno.

A partir de la creación de este marco normativo y con base en las modificaciones al artículo 6o. constitucional aprobadas en noviembre de 2007 se eleva a rango constitucional la obligación del Estado para garantizar el eficaz acceso a la información pública que este mismo detenta, teniendo como premisa fundamental el principio de máxima publicidad, esto es, partir de la idea de que toda la información que detenten los entes es de dominio público con excepción de aquello expresamente clasificado como reservado, causales previstas en las leyes estatales. Además, esta reforma favorece los mecanismos de transparencia al incluir como obligación de los organismos públicos el informar en su portal de Internet diversos aspectos de su funcionamiento y primordialmente indicadores gubernamentales que medirán la eficiencia en la implantación de políticas públicas. Con esto se otorga a los ciudadanos no sólo la oportunidad de juzgar las acciones que realizan los órganos de gobierno, y mucho menos otorgar una sanción a través del voto, sino que se han desarrollado los mecanismos legales para que exista una plena rendición de cuentas por parte de los funcionarios para sus gobernados, es decir, no sólo se trata de documentar la toma de decisiones sino que, a través de esa sistematización y apertura (difusión) de información, se puedan iniciar procedimientos administrativos cuando se detecte (por la supervisión de los mismos ciudadanos) alguna omisión o acto fuera de la normativa y, por tanto, los servidores públicos puedan ser sujetos de sanción; es decir, sujetos sancionables y nunca más sujetos intocables.

La reciente calificación que otorga Transparencia Internacional al país, en cuanto a percepción de corrupción, situándolo en el lugar 20 de los 31 países del continente americano (por debajo de Cuba, Colombia, El Salvador y Guatemala) refleja la tarea pendiente que tenemos los legisladores, así como gobiernos estatales y municipales, por generar las herramientas necesarias que cambien esa percepción en los ciudadanos.

Además de esta calificación, México se colocó en la quinta posición en el Índice Latinoamericano de Transparencia Presupuestaria, realizado por Fundar, Centro de Análisis e Investigación. El país obtuvo el peor resultado en los últimos seis años: se situó en 48 puntos.

De acuerdo con la investigación, la menor transparencia en el presupuesto de México puede explicarse porque en la práctica la información difundida por las autoridades es confusa, incompleta, crea más duda o simplemente es inútil para la rendición de cuentas. A su vez, la crisis económica ha evidenciado esta problemática.

Por dar un ejemplo, por más que existan leyes de transparencia estatales, el cumplimiento de éstas deja mucho que desear, sobre todo en los municipios y algunos gobiernos estatales. Uno de los principales promotores de transparencia en el ejercicio del gasto público, es el tan controvertido municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. Dicho municipio, gobernado por el PAN, publica mensualmente de manera específica el dinero que gasta cada oficina, además de publicar las compras diarias que realice.

Ahora bien, en la reciente aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación se destinaron 419 mil 308 millones de pesos a los estados a través de ocho fondos de aportaciones, que corresponden al llamado ramo 33 (Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios), el cual ha ido año con año en aumento (tan sólo del recurso destinado en 2006 al aprobado recientemente se incrementó 127 mil millones de pesos).

Dicho presupuesto deberá ejercerse con eficacia y eficiencia, pero sobre todo deberá ser destinado a programas y proyectos que beneficien a los habitantes de dichas localidades, como la creación de infraestructura carretera, construcción de hospitales y centros de salud, programas de combate a la pobreza y de mejora en educación, por mencionar algunos.

Para ello, los ciudadanos deben contar con herramientas que les permitan evaluar la aplicación del presupuesto destinado a satisfacer sus principales necesidades. Tres preguntas esenciales deben responder los gobiernos a los ciudadanos, y son fundamentales para observar la ejecución del gasto público: quién gasta, en qué y cómo lo hace, así como los resultados tangibles de la aplicación de los recursos públicos.

La Ley de Coordinación Fiscal, ordenamiento que regula la participación de recursos federales por parte de los estados, tiene por objeto:

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Sin embargo, si bien es cierto dicha ley prevé que los estados y el Distrito Federal rindan informes al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales correspondientes al ramo 33, no especifica qué deberán contener dichos informes, por lo que al ser la ley que establece las reglas en que serán repartidos los recursos, debe contener las bases mínimas que detallen su ejecución, con al menos dos elementos fundamentales que demuestren su real aplicación: la unidad administrativa que ejecutó el presupuesto y el detalle de su aplicación.

Aunado a los informes cuantitativos que los estados deben rendir, es necesario que, a fin de fortalecer la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, se exija a los estados que informen de los resultados de la aplicación de los fondos transferidos; es decir, cuántas clínicas fueron construidas mediante la aplicación de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Salud, o cuántos centros sociales fueron construidos de los recursos destinados al Fondo de Infraestructura Social.

Asimismo, para adecuar todos los marcos de actuación presupuestal es indispensable modificar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que en el Capítulo III del Título IV establece la transparencia e información sobre el ejercicio del gasto federalizado, pero que de igual manera que la Ley de Coordinación Fiscal no específica los contenidos mínimos de los informes que entreguen los estados al Ejecutivo federal.

Por último, a fin de que se disponga de un sistema de información más eficaz y oportuno que permita conocer el estado del ejercicio del gasto de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas durante el ejercicio fiscal en turno, se presentan modificaciones de las leyes referidas para que dicha información se haga llegar, además de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Auditoría Superior de la Federación. Con esto durante cada año se conocerán los resultados y el impacto que el gasto público del ramo 33 tiene en los estados y municipios y no hasta que se realice la revisión de la Cuenta Pública.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 48 y 49, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, y la fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 48 y la fracción IV del artículo 49 de la Ley Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 48. Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la Auditoría Superior de la Federación, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales a que se refiere este capítulo. En dichos informes se incluirán como datos mínimos la unidad administrativa responsable de ejecutar el gasto y el detalle del presupuesto ejercido.

Para los efectos del párrafo anterior, los estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la entidad federativa como la de sus respectivos municipios u órganos político-administrativos para el caso del Distrito Federal, en los fondos que correspondan, así como un apartado específico con los resultados obtenidos que indiquen el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos de cada fondo; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

Artículo 49.

I. a III. …

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal cumplieron las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, ésta se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y tomará en cuenta la información que se señala en los dos primeros párrafos del artículo 48 de la presente ley.

Segundo. Se reforman los dos primeros párrafos de la fracción II del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 85. …

I. …

II. …Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la Auditoría Superior de la Federación, informes sobre el ejercicio, el destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos. En dichos informes se incluirán como datos mínimos la unidad administrativa responsable de ejecutar el gasto y el detalle del presupuesto ejercido.

Para los efectos de esta fracción, los estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la entidad federativa, como la de sus respectivos municipios u órganos político-administrativos para el caso del Distrito Federal, en los fondos que correspondan, así como un apartado específico con los resultados obtenidos que indiquen el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos de cada fondo; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de febrero de 2010.

Diputados: Gabriela Cuevas Barron, Jesús Ramírez Rangel (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el Título Tercero al Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula las acciones y procedimientos colectivos.

Exposición de Motivos

El sistema jurídico nacional, desde sus inicios, fue diseñado para proteger derechos e intereses desde una visión individualista y liberal, sin que el derecho procesal se entendiese desde una vertiente colectiva para garantizar derechos e intereses difusos, generales o colectivos. Con la excepción primero del derecho social, agrario y laboral, y posteriormente, aunque de manera tímida, del derecho para la protección de los consumidores, del derecho ambiental e indígena, todo el derecho nacional está concebido para proteger situaciones, intereses y derechos individuales. Así es comprendido y practicado por los operadores jurídicos el juicio de amparo que es el principal instrumento interno de tutela de derechos fundamentales en México.

La evolución en la teoría de los derechos fundamentales, en donde los instrumentos internacionales garantizan generaciones de derechos (de la primera, segunda, tercera y cuarta generación), exige que en el nivel internacional e interno existan instrumentos procesales para proteger derechos fundamentales que no residen solo en los individuos sino en las colectividades y grupos.1 Igualmente, la realidad de nuestro tiempo, reivindica la protección de grupos y colectividades para generar condiciones igualitarias y equitativas entre ellos y entre las personas que los conforman.

En la doctrina jurídica, el término derecho colectivo comprende los derechos difusos, colectivos en sentido estricto, e individuales de incidencia colectiva. Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. En cuanto a los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva.2

Los sistemas jurídicos del common law desde antiguo han tutelado los intereses o derechos transindividuales. El instrumento procesal más conocido en el derecho anglosajón es el de las class actions del derecho norteamericano. Las class actions están basadas en la equity y tienen antecedentes en el Bill of Peace del siglo XVII. Las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 fijaron, en la regla 23, las normas rectoras de las class actions. Posteriormente, el Advisory Comité on Civil Rules modificó esas normas fundamentales. Las class actions son procedentes en materias tales como: accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor, derecho corporativo, discriminación y, desempeño administrativo del gobierno, entre otras.3

En los sistemas jurídicos del civil law corresponde en América Latina a Brasil la primacía de la introducción en su ordenamiento de la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible mediante la reforma de 1977 a la Ley de la Acción Popular y, posteriormente, a través de la ley de 1985 sobre la acción civil pública. En 1988 se eleva a nivel constitucional la protección de los intereses difusos y colectivos y, en 1990 en el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual). Este ordenamiento fue más allá de la dicotomía de los intereses difusos y colectivos y, creó la categoría de los intereses individuales homogéneos, que abrieron camino a las acciones reparadoras de los perjuicios individualmente sufridos, las que corresponden en el sistema norteamericano, a las class actions for damages. Las decisiones de los jueces brasileños en la materia tienen efectos erga omnes.

En Uruguay, el Código General de Procesos de 1989 repite las reglas del Código Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, el que se distingue por lo siguiente: 1) tutela jurisdiccionalmente los intereses difusos, los derechos colectivos y los derechos transindividuales; 2) otorga legitimación procesal a cualquier interesado; y, 3) establece la eficacia erga omnes en las resoluciones judiciales.

En Argentina, la protección de derechos colectivos tuvo origen jurisprudencial. El Código Civil y Comercial de la Nación de 1993 siguió al Código Modelo Iberoamericano, hasta que la reforma a la Constitución de 1994 contempló, en su artículo 43, los derechos de incidencia colectiva, para cuya tutela prevé el amparo y la legitimación amplia para el ejercicio de su defensa.

En Portugal, en 1995 la Ley de Acción Popular contempló la defensa de derechos colectivos, intereses difusos y la de los derechos individuales homogéneos. En 1996 en Portugal, se introdujeron las acciones inhibitorias para la defensa de los intereses de los consumidores.

En muchos países de América Latina se han ido incorporando herramientas procesales para defender derechos colectivos, intereses difusos o derechos transindividuales. Es el caso, entre otros, de Chile, Paraguay, Perú, Venezuela y, Colombia. Sin embargo, la doctrina jurídica latinoamericana se duele del carácter heterogéneo, insuficiente y caótico de la legislación. Por eso, surgió en mayo de 2002 la idea de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica para que inspirase a los marcos jurídicos nacionales.

El Código Modelo se compone de siete capítulos. El primero define los intereses difusos, colectivos y transindividuales. El segundo, regula los procedimientos jurisdiccionales que se pueden observar por la acción colectiva. El tercero trata de las reglas procesales aplicables. El capítulo cuarto se detiene en las acciones colectivas en defensa de intereses o derechos individuales homogéneos, particularmente sobre la acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos. En el capítulo quinto se norman la conexión, la litispendencia y la cosa juzgada. El capítulo sexto introduce la acción colectiva pasiva, esto es, en contra de una clase o grupo. Y, el capítulo séptimo trata de las disposiciones finales.4

En nuestro país desde hace algunos años, organizaciones no gubernamentales, han insistido en la necesidad de positivar las acciones y procedimientos colectivos para tutelar derechos humanos, principalmente en materia de derechos del consumidor y al medio ambiente. Esa aspiración parte de la constatación de que la legislación secundaria es del todo insuficiente para hacerlo. Por ejemplo, en materia de derechos de protección al consumidor, las normas vigentes conceden sólo legitimación procesal activa a la Procuraduría Federal del Consumidor, pero no a los ciudadanos, y esta autoridad a la fecha ha sido omisa en la utilización amplia de este instrumento procesal para defender los derechos de los consumidores nacionales.

El 23 de abril de 2009, la Cámara de Diputados aprobó de manera inadecuada una adición al artículo 17 constitucional para que las acciones colectivas quedaran exclusivamente en manos de las autoridades y no de los ciudadanos. La aprobación sólo concedía legitimación procesal activa a la Procuraduría Federal del Consumidor, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras y, a la Comisión Federal de Competencia.

En muchos sectores sociales y académicos se interpretó que el actuar de la Cámara de Diputados obedeció a las presiones de las grandes empresas y bancos, que no deseaban que las acciones y procedimientos colectivos estuviesen en manos de los ciudadanos. La aprobación entrañó una simulación porque la reforma pretendía reducir los alcances garantistas de las acciones colectivas.

El pasado 10 de diciembre, el Senado de la República modificó la intención de la Cámara de Diputados y, aprobó por unanimidad la adición de un párrafo tercero al artículo 17 constitucional, que quedó en los siguientes términos:

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos". La aprobación por el Senado requiere ahora de la aprobación calificada de la Cámara de Diputados y del 50% más uno de las legislaturas de las entidades federativas para que la citada adición sea norma constitucional. Esperamos que la Cámara de Diputados proceda inmediatamente a la aprobación correspondiente para que se continúe el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Una vez que la reforma constitucional entré en vigor, se deberá en cumplimiento de la misma aprobar la legislación correspondiente. Es por ello, que someto a la consideración del Pleno esta propuesta de regulación secundaria y reglamentaria que es deudora en lo fundamental del proyecto elaborado por los profesores Alberto Benítez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Antonio Gidi5 y, que se suma a otras iniciativas que han sido presentadas en la materia en el Senado de la República. Su ánimo es llamar la atención de esta Cámara sobre la importancia que reviste en nuestro país el acceso a la justicia, no sólo desde su vertiente individual decimonónica sino colectiva.

La trascendencia de una legislación reglamentaria en la materia es indudable. El instrumento procesal de las acciones y procedimientos colectivos dotaría a los ciudadanos, grupos e instituciones de un poderoso mecanismo de defensa de derechos frente a los abusos de las grandes empresas, instituciones financieras y respecto a un sinnúmero de corporaciones privadas pero también frente a las autoridades que incumplen por acción u omisión con sus competencias y fines jurídicos en la tutela debida de los derechos.

Consideramos que la percepción social sobre la crisis del sistema judicial reside en buena medida en la insuficiencia de los medios procesales para garantizar a millones de ciudadanos un efectivo acceso a la justicia. La introducción de las acciones y procedimientos colectivos colocará al sistema judicial mexicano más cerca de las personas y de la protección de sus derechos. Su finalidad es que el entramado institucional cumpla con el objetivo de servir a los sectores más débiles de la sociedad, para que a ellos y no sólo a los poderosos llegue la justicia.

La iniciativa establece lo siguiente:

– La protección jurisdiccional de los intereses difusos y derechos colectivos pero también derechos e intereses individuales de incidencia colectiva en cualquier tipo de materia, por ejemplo, para tutelar derechos fundamentales al medio ambiente, los derechos de los consumidores, los derechos de los usuarios de la banca, el patrimonio de la nación, los recursos naturales, el patrimonio histórico o cultural de la república, los derechos a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera.

– Concede legitimación procesal activa a los ciudadanos, grupos, partidos, sindicatos y autoridades.

– Establece las reglas básicas del procedimiento orientándolo hacia la garantía efectiva de los intereses difusos, derechos colectivos e intereses individuales de incidencia colectiva. El juez puede acudir a petición de parte o de oficio a cualquier medio probatorio y dato o elemento proveniente de la ciencia. El procedimiento posee las características de oralidad, inmediatez y, es de carácter sumario.

– Se determinan las reglas de las sentencias, en particular la reparación del daño a la colectividad y a los miembros del grupo.

– Se prevén medidas precautorias para salvaguardar y proteger derechos colectivos e individuales, así como medidas de apremio para que los jueces puedan hacer cumplir sus determinaciones.

– Se indican las reglas en materia de conexidad y litispendencia.

– Se incorporan figuras novedosas como el amicus curiae para que distintos sectores sociales argumenten y deliberen sobre las pretensiones objeto de las acciones colectivas.

– Se establece como principio, que la sentencia tendrá efectos para todos los miembros de la colectividad o grupo.

– Finalmente, se determinan las normas en relación de los gastos y costas.

Por lo anterior y con base en las anteriores consideraciones y fundamentos jurídicos propongo ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Título Tercero al Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que regula las acciones y procedimientos colectivos

Artículo Único: Se adiciona el Título Tercero al Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Título Tercero
De las acciones y procedimientos colectivos

Capítulo I
Previsiones generales

Artículo 543. La defensa y protección de los derechos e intereses difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva será ejercida en forma colectiva ante los jueces y tribunales civiles federales en los términos que señale este título.

Artículo 544. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones transindividuales cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

Artículo 545. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como los derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, determinada o indeterminada, unidas entre sí, o con la contraparte, por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como el conjunto de derechos e intereses individuales de los que sean titulares los miembros de un grupo de personas, determinado o indeterminado, y que pueden reclamarse mediante acción colectiva debido a su origen común.

Artículo 546. La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declaratorias, constitutivas o de condena, sea ésta monetaria o de cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Artículo 547. Serán competentes para conocer de los procedimientos colectivos los jueces y tribunales del Poder Judicial de la Federación del lugar que ocurrencia de los hechos u omisiones imputados a la parte demandada o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Artículo 548. En los procedimientos colectivos, el juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva.

Capítulo II
Procedimiento

Artículo 549. Tienen legitimación para ejercer acciones colectivas:

a) Cualquier persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho.

b) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos.

c) La Entidad Pública Relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable.

d) La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

e) Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas.

f) El Ministerio Público.

g) Las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría.

h) Los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales.

Artículo 550. Los legitimados para ejercer acciones colectivas deberán contar con asistencia legal profesional, la cual deberá velar por los derechos e intereses de dicha colectividad o grupo.

Artículo 551. Los requisitos de procedencia de la acción colectiva son:

I. La existencia de cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad o grupo de que se trate de tal forma que se permita una decisión uniforme respecto de la controversia.

II. Que el legitimado colectivo o quien preste la asistencia legal, en su caso, pueden representar adecuadamente los derechos e intereses de la colectividad o grupo de que se trate.

En el caso de la fracción II anterior el juez analizará la calidad del trabajo realizado por el actor y quien preste la asistencia legal, y se cerciorará que cuenten con la capacidad técnica y económica para poder representar y defender los derechos e intereses de los miembros de la colectividad o grupo de que se trate y que no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes en el proceso.

Artículo 552. Una vez presentada la demanda el juez la admitirá o desechará dentro de los cinco días siguientes y correrá traslado a la parte demandada emplazándola de forma personal para que conteste dentro de los quince días siguientes; también dará vista a la Entidad Pública Relevante y al Ministerio Público para que realicen, en el mismo plazo, las manifestaciones que estimen pertinentes. El juez certificará si la demanda contiene los requisitos de procedencia dentro de los diez días siguientes. Esta decisión podrá ser modificada en cualquier etapa del proceso cuando existieren razones justificadas para ello.

Artículo 553. Una vez que el juez ha certificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ordenará notificar a los miembros de la colectividad o grupo mediante los medios idóneos para tales efectos. En todo caso, la notificación deberá ser económica, eficiente, amplia y tendiente a alcanzar al mayor número de legitimados colectivos y miembros de la colectividad o grupo. La notificación contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales del procedimiento colectivo respectivo.

El juez podrá ordenar la notificación a que se refiere este artículo en cualquier medio masivo de comunicación que estime pertinente.

Las notificaciones ordinarias se entenderán exclusivamente con las partes en el proceso.

Artículo 554. Cualquier miembro de la colectividad o grupo de que se trate podrá pedir su exclusión de dicha colectividad o grupo para efectos del procedimiento colectivo de que se trate, siempre que lo solicite al juez por escrito en cualquier etapa del proceso y hasta antes de dictar sentencia.

Artículo 555. En el auto en donde el juez ordene la notificación a que se refieren los artículos precedentes, el juez citará para la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a aquel en el que se haya completado la notificación. En dicha audiencia el juez, de forma personal, propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo. Si las partes alcanzaren un convenio, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad o grupo de que se trate estén debidamente protegidos; previa vista a la entidad pública relevante y al Ministerio Público, y una vez escuchadas las manifestaciones de terceros interesados, el juez podrá aprobar el convenio el cual tendrá efectos de cosa juzgada.

Artículo 556. Una vez concluida la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un periodo de quince días y citará para las audiencias finales del procedimiento, las cuales tendrán verificativo el último día del periodo de ofrecimiento de pruebas. Una vez desahogadas y discutidas las pruebas en la audiencia, se abrirá la audiencia de alegatos en donde podrán alegar las partes, el Ministerio Público y la Entidad Gubernamental Relevante. El juez dictará la sentencia en la misma audiencia o dentro de los quince días siguientes.

Artículo 557. Para mejor resolver, el juzgador debe valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, sin más limitaciones que la relevancia con el asunto controvertido.

El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que tengan relevancia con el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes, y podrá basar su resolución de la controversia en dichas manifestaciones o argumentos.

El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

Artículo 558. Si por razones de índole económica la parte que esté obligada a probar no pudiera hacerlo, el juez podrá solicitar a cualquier entidad pública, la realización de los estudios o presentación de los documentos necesarios para mejor resolver el litigio en cuestión si ello estuviere dentro su área de gestión. Lo mismo ocurrirá cuando la entidad pública sea la única persona con posibilidades de realizar los estudios o presentar los documentos referidos.

El juez podrá requerir prudencialmente a la Entidad Pública Relevante o a cualquier tercero la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo.

Artículo 559. Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de documentos que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva.

Artículo 560. El uso de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia serán tomados en cuenta por el juez.

Artículo 561. Para resolver la controversia planteada no será necesario que la parte actora presente y desahogue pruebas individualizadas respecto de todos los miembros de la colectividad o grupo de que se trate.

Artículo 562. Durante un procedimiento colectivo cualquier miembro de la colectividad o grupo de que se trate podrá solicitar información al actor sobre el estado que guarda el expediente. Dicha información no le podrá ser negada. La Entidad Pública Relevante deberá mantener un registro documentado completo que contenga la información actualizada de los procedimientos colectivos activos y ya concluidos, el cual estará disponible al público.

La parte actora y la Entidad Pública Relevante deberán incluir en su página de Internet información completa, actualizada y documentada sobre los procedimientos colectivos respectivos.

Capítulo III
Sentencias

Artículo 563. En acciones colectivas provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, el juez podrá ordenar al demandado la realización de conductas o la abstención de las mismas, en aras de proteger el derecho o interés amenazado o violado y evitar futuras violaciones a los mismos. Para lo anterior, establecerá plazos prudentes para su cumplimiento y las medidas de apremio en caso de incumplimiento.

Si fuere posible, ordenará la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la violación a dicho derecho o interés. Si no fuere posible, dicha restitución podrá condenar al demandado al pago de daños y perjuicios causados a la colectividad en su conjunto con base en cálculos que incluirán el número estimado de miembros de la colectividad, la afectación a los derechos o intereses de la colectividad o al interés general, y demás circunstancias que estime pertinentes, incluso los beneficios obtenidos por el demandado. La cantidad resultante se destinará al Fondo.

Artículo 564. En el caso de acciones colectivas provenientes de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva el juez condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a los miembros del grupo de que se trate.

Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo sea de fácil determinación o pueda ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula para calcular la indemnización individual y la sentencia se ejecutará de forma colectiva. En su sentencia el juez establecerá medidas que hagan fácil y expedita la entrega de dichas indemnizaciones. Si después del periodo otorgado por el juez para que se reciban las indemnizaciones que les correspondan hubiere cantidades remanentes, éstas serán destinadas al Fondo.

Si el juez no puede calcular el valor de los daños individualmente, la condena será genérica, fijando la responsabilidad del demandado por los daños causados y el deber de indemnizar, difiriendo la liquidación de los daños individuales a los incidentes individuales a ser promovidos por cada uno de los miembros del grupo dentro de los dos años siguientes a que la sentencia cause ejecutoria. Si una vez transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior, sólo una parte de la totalidad de las personas hubieren promovido el incidente de liquidación respectivo, el juez fijará el valor global de los daños causados a los miembros del grupo restantes y el demandado deberá entregar el remanente al Fondo.

Artículo 565. La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate.

Capítulo IV
Medidas precautorias

Artículo 566. Antes de la presentación de la demanda, y en cualquier etapa del proceso, de oficio o a solicitud de parte, el juez podrá decretar las medidas precautorias que considere apropiadas contra cualquier persona. Estas medidas se podrán decretar sin audiencia de la contraparte y podrán consistir en:

a) La cesación de las actividades que estén causando un daño o vulneración a los derechos e intereses colectivos o individuales de incidencia colectiva o lo puedan llegar a causar.

b) La realización de actividades que por su omisión previa hayan causado un daño o vulneración a los derechos e intereses colectivos o individuales de incidencia colectiva o lo puedan llegar a causar.

c) El retiro del mercado de bienes y productos que sean considerados peligrosos.

d) El aseguramiento de bienes de la parte demandada.

e) Cualquier otra medida que el juez considere apropiada.

Capítulo V
Medidas de apremio

Artículo 567. El juez podrá emplear los medios de apremio necesarios a efecto de hacer cumplir sus determinaciones, incluyendo, pero sin limitar, multas periódicas proporcionales al daño causado o al daño que se pretende prevenir y la realización de los actos o acciones por cuenta de la parte que no obedezca la medida decretada y con cargo a esta última.

Capítulo VI
Relación entre acciones colectivas y acciones individuales

Artículo 568. No habrá litispendencia ni conexidad entre acciones colectivas y acciones individuales aunque provengan de la misma causa. En caso de existencia de una acción individual y de una acción colectiva provenientes de la misma causa, el demandado deberá comunicar tal situación al actor de la acción individual, quien podrá pedir la suspensión del procedimiento individual dentro de los treinta días siguientes. En caso de no solicitar la suspensión dicha persona será excluida de la colectividad o grupo, y la sentencia colectiva no le vinculará. En ausencia de la notificación a que se refiere este artículo, el miembro de la colectividad o grupo que accione de forma individual podrá ser beneficiado, pero no perjudicado, por la cosa juzgada colectiva.

Si la acción colectiva termina con resolución sobre el fondo, el miembro de la colectividad o grupo que hubiere requerido la suspensión de su proceso individual quedará vinculado por la cosa juzgada colectiva.

Si la acción colectiva fuese rechazada, la acción individual que estaba suspendida podrá continuar.

Antes de la publicación de la sentencia colectiva el miembro del grupo demandante de la acción individual que haya requerido la suspensión de su proceso individual podrá desligarse de la acción colectiva y solicitar la continuación de su acción individual.

Capítulo VII
Cosa juzgada

Artículo 569. La cosa juzgada vinculará a todos los miembros de la colectividad o grupo, pero no operará en el caso de que un legitimado colectivo presente nuevos elementos probatorios o compruebe una inadecuada representación de los derechos e intereses de la colectividad o grupo de que se trata en el procedimiento anterior.

Artículo 570. Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad o grupo para efectos de un procedimiento colectivo, si el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas.

Capítulo VIII
Gastos y costas

Artículo 571. El juez incluirá en su sentencia la condena que, respecto de gastos y costas, corresponda.

Artículo 572. Los gastos y costas de los procedimientos colectivos se determinarán en la sentencia y se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las reglas siguientes:

I. Si la parte demandada es condenada, el juez la condenará a pagar adicionalmente los gastos razonables en que haya incurrido la parte actora.

Asimismo, el juez condenará a la parte demandada a pagar el equivalente a entre el uno y diez por ciento del total del monto condenado por concepto de honorarios de abogados y entre el uno y el diez por ciento del total del monto condenado a la asociación actora, en su caso. La determinación será realizada tomando en consideración el trabajo realizado, el beneficio para el grupo o colectividad y el número estimado de los miembros de la colectividad o grupo de que se trate y demás circunstancias que estime pertinentes.

Si no hubiere un monto adecuado para realizar el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el juez determinará el monto de las costas tomando en consideración los criterios establecidos en el párrafo anterior.

II. Si la parte actora no prevalece en el juicio, ésta pagará los gastos y costas razonables de la parte demandada sólo si no presentare prueba adecuada para justificar su acción, si intentare una acción notoriamente improcedente, si utilizare documentos falsos durante el juicio o si presentare la acción colectiva de mala fe o con el propósito de realizar una afectación al demandado.

III. Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos y costas serán pagados de conformidad con los incisos anteriores.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se recorre el orden numérico de los artículos del Libro Cuarto de este Código denominado "De la cooperación procesal internacional".

Notas
1. Kymlicka, Will (ed.), The Rights of Minority Cultures, Oxford, Oxford University Press, 1995; y López Calera, Nicolás, ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000.
2. Gidi, Antonio, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos: hacia un código modelo para Iberoamérica, México, Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 2004; Gutiérrez de Cabiedes, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales, Pamplona, Aranzadi, 1999; y, Venturi, Elton, Proceso civil colectivo, Sao Paulo, Malheiros, 2007.
3. Gidi, Antonio; y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinadores), Procesos colectivos: la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada, México, Porrúa, 2003.
4. Gidi, Antonio; y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos. Un diálogo iberoamericano, México, Porrúa y UNAM, 2008, pp. 429-439.
5. Gidi, Antonio; y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, obra citada, pp. 447-453.

México, DF, a 9 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CÉSPEDES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, diputada a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Título Tercero Bis, con los artículos 149 Ter y 149 Quáter, del Libro Segundo del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano es persona, con cuerpo material y alma espiritual, con inteligencia y voluntad libre, con responsabilidad sobre sus acciones, y con derechos universales, inviolables e inalienables, a los que corresponden obligaciones inherentes a la naturaleza humana individual y social.

Toda persona tiene derecho y obligación de ejercitar responsablemente su libertad para crear, gestionar y aprovechar las condiciones políticas, sociales y económicas para una mejor convivencia humana.

La convivencia justa, libre y ordenada es medio necesario para el perfeccionamiento de la persona. Es por tanto obligación ineludible de todos respetar la dignidad y la libertad de los demás y cooperar no sólo para la conservación sino también para el desenvolvimiento de un orden social justo que armonice los aspectos individuales y sociales de la vida humana.

En función de la dignidad y la libertad, todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar no sólo el reconocimiento teórico sino el ejercicio real de los derechos fundamentales de la persona humana; esto es, de los que son titulares todos los miembros de la comunidad política, sin distinción alguna, por el solo hecho de ser personas: derecho a la vida, a las libertades espirituales, a la justicia, a la educación y a la cultura, al trabajo y al descanso, a la propiedad, a la seguridad social, a la salud y al bienestar social.

Los derechos humanos alientan la vida de una auténtica democracia. Son expresión concreta de la dignidad humana. Sin respeto cabal de los derechos humanos no hay democracia. De su pleno reconocimiento y protección jurídica depende la existencia de un estado democrático de derecho.

Toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica o cualquier otra debe ser rechazada y, en su caso, sancionada.

La discriminación consiste en clasificar a los individuos en distintos grupos y tratar de forma distinta, y frecuentemente desigual, a los miembros de cada grupo, en cuanto a trato personal, derechos y obligaciones, cuando no es por su idoneidad. El criterio que define a cada grupo, como el sexo, la raza, especie o el estrato social, determina el tipo de discriminación.

En la Carta Magna se reconocen las garantías individuales; y queda prohibido todo tipo de discriminación en el artículo 1o., que a la letra dice:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, en el artículo 4o. define discriminación de la siguiente forma:

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderán como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El Capítulo II de la misma ley, "Medidas para prevenir la discriminación", contiene una lista de conductas que se consideran discriminatorias en un total de XXIX fracciones. Además, en los Capítulos IV a VI se precisa lo relativo al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, su integración, los órganos que lo componen y sus respectivas competencias, así como los procedimientos que deberá seguir en el ejercicio de sus atribuciones y la manera en que habrán de repararse los actos discriminatorios.

El término discriminación es utilizado en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos para calificar una serie de situaciones o prácticas que se consideran radicalmente contrarias a la propia dignidad humana.

Sin embargo, actualmente el Código Penal Federal no incluye expósitamente el tema de crímenes por discriminación, cuando entidades como Aguascalientes, Colima, Coahuila, Chiapas, Distrito Federal, Durango y Veracruz ya han tipificado la discriminación como delito en sus respectivos códigos penales, reforzando con ello la garantía individual establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Queda prohibida toda discriminación… que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas".

Países como Estados Unidos de América, Ecuador, Perú y España cuentan con legislación en la materia.

Los delitos por discriminación tienen lugar cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en función de su pertenencia a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, religión, etnia, nacionalidad, afiliación política, discapacidad u orientación sexual.

En el país, los delitos contra la dignidad de las personas son un problema que ha tomado dimensiones considerables. Sólo por citar algunos ejemplos, de acuerdo con estadísticas de la Secretaría de la Defensa Nacional, 3 mil 726 mujeres han sido asesinadas en el país de diciembre de 2006 a octubre de este año, la mayor parte por violencia intrafamiliar, pero 7 por ciento corresponde a las que fueron ejecutadas, cayeron abatidas en enfrentamientos entre grupos del crimen organizado o que mataron traficantes de personas. Al menos 10 mil mujeres y niñas han sido asesinadas de manera violenta en México en los últimos 10 años, de acuerdo con la Red de Investigadoras por la Vida y la Libertad de las Mujeres, AC.

Además, estadísticas muestran que sólo entre 2002 y 2007 han sido asesinadas mil personas en crímenes homofóbicos, como reveló en mayo de 2007 la Cámara de Diputados.

Por otro lado, estadísticas sobre el mercado laboral señalan que 90 por ciento de las ofertas de empleo deja fuera a las personas mayores de 35 años. Según la Asociación por la no Discriminación Laboral por Edad o Género, el fenómeno ha aumentado en los últimos cinco años. Datos de la asociación refieren que hay 1 millón 144 mil 329 personas desempleadas por discriminación laboral, y que 55 por ciento de la desocupación se origina por alguna clase de discriminación.

Cifras de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social revelan que en México persiste la discriminación laboral, pues hay una brecha de 30 por ciento entre los ingresos de mujeres y de hombres, sólo 25 por ciento de las personas con discapacidad están ocupadas, 3 de cada 10 trabajadoras son discriminadas por estar casadas o tener hijos, y un reducido el número de adultos mayores recibe prestaciones sociales.

México es parte de diversos tratados internacionales en materia de discriminación, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, o la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones.

En virtud de lo anterior, es posible decir que diversos los países han adecuado su legislación ante la necesidad de proteger a las minorías contra el daño material y moral derivado de conductas discriminatorias, derivadas del odio racial, de la xenofobia y de otras conductas gravemente discriminatorias por razones raciales, étnicas o nacionales.

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto tipificar el delito de discriminación en el Código Penal Federal, toda vez que la propia Constitución considera la prohibición de la discriminación, y que, ante la realidad que vivimos de violencia y discriminación contra los grupos menos favorecidos, se vuelve necesario tomar acciones encaminadas a hacer valer los derechos de todos y velar por la dignidad de la persona humana. En la presente iniciativa se propone tipificar el delito de discriminación, adecuando la redacción de éste al texto constitucional en la materia. En cuanto a las fracciones que describen las conductas, se adoptan las sugeridas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, lo cual permitirá contar con un tipo penal más preciso en cuanto a sus alcances.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Título Tercero Bis, con los artículos 149 Ter y 149 Quáter, del Libro Segundo del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el Título Tercero Bis, con los artículos 149 Ter y 149 Quáter, del Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de la Persona

Capítulo Único
Del Delito de Discriminación

Artículo 149 Ter. Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días multa al que cometa por motivos de origen étnico o nacional, de género, de edad, de discapacidades, de condición social, de condiciones de salud, de religión, de opiniones, de preferencias, de estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tengan el objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, deniegue a una persona un servicio o una prestación a que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Niegue o restrinja derechos laborales;

IV. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; o

V. Niegue el acceso a la educación básica obligatoria.

Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán en caso de concurso ideal o real de delitos, con independencia de las penas que correspondan por la comisión de delitos de homicidio o lesiones, según el caso.

Artículo 149 Quáter. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a trescientos días multa al servidor público que, por alguna de las hipótesis previstas en el primer párrafo de artículo anterior, deniegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho.

Además de las penas previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado por tiempo igual a la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

No serán consideradas discriminatorias las medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.

Diputada Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica)
 
 





Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. En sesión de 4 de enero de 2006, el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y deroga el párrafo tercero del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

2. Asimismo, en sesión de 9 de febrero de 2006, el diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

3. En tanto, el 9 de mayo de 2007, el diputado Alfonso Izquierdo Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

4. Derivado de la importancia del tema, se llevaron a cabo dos reuniones con académicos y organismos de la sociedad civil interesados en el tema, los cuales plantearon observaciones y propuestas que fueron tomadas en cuenta para enriquecer el dictamen. Algunos de los participantes fueron: el académico Roberto Blancarte del Colegio de México, Católicas por el Derecho a Decidir, el Foro Intereclesiástico Mexicano y GIRE (Grupo de Información y Reproducción Elegida), entre otros.

5. En sesión de 31 de julio de 2007, las diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago e Irene Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario de de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales. Dicha iniciativa se considerara en la valoración del presente dictamen sólo en lo concerniente a su propuesta de modificación al artículo 40 constitucional, referente a la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República laica, quedando sin efecto el resto de las propuestas motivo de la iniciativa con la aceptación de la diputada promovente.

6. Por su parte en la sesión de 22 de noviembre de 2007, las diputadas Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez y Aída Marina Arvizu Rivas del Grupo Parlamentario de Alternativa; los diputados Martha Tagle Martínez y Alejandro Chanona Burguete del Grupo Parlamentario de Convergencia; los diputados Rosario Ortiz Magallón, Maricela Contreras Julián, Raymundo Cárdenas Hernández, Javier González Garza, David Sánchez Camacho y José Alfonso Suárez del Real del Grupo Parlamentario del PRD; los diputados Irma Piñeyro Arias y Miguel Ángel Jiménez Godínez del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; los diputados María Beatriz Pagés Rebollar y Carlos Chaurand Arzate del Grupo Parlamentario del PRI; el diputado Diódoro Carrasco Altamirano del Grupo Parlamentario del PAN; el diputado Ricardo Garza Cantú del Grupo Parlamentario del PT y el diputado Antonio Xavier López Adame del Grupo Parlamentario del PVEM, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictaminación a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

7. Así también, en sesión celebrada el 24 de abril de 2008, diversos diputados de los grupos parlamentarios del PRD, del PRI, del PT, de Convergencia, de Alternativa y de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. El 29 de abril del año 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura, fue aprobado por mayoría, el dictamen que recoge las iniciativas referidas sobre estado laico, mismo que se presentó ante el pleno para primera lectura, en la sesión de 30 de abril de 2008.

9.Mediante oficio D.G.P.L. 61-II-2-76, y con fundamento en el punto tercero del acuerdo aprobado por el Pleno de esta Cámara, con fecha 17 de septiembre del año en curso, relativo a los dictámenes de proyectos de ley o de decreto y proposiciones con punto de acuerdo pendientes de resolver por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales el dictamen positivo con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 40, 115, primer párrafo, 130 primer y último párrafos, y se adicionan al artículo 130 un segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden los actuales, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Estado Laico).

10. En sesión del 24 de noviembre de 2009, el diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 4, 5, 24, 40, 115 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

11. Por consiguiente, y en sesión de pleno de la Cámara de Diputados del 1 de diciembre de 2009, el diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 40, 108 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

12. En sesión Plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales de 8 de diciembre de 2009, se aprobó discutir dentro del primer periodo ordinario de sesiones de la LXI Legislatura, el dictamen de reforma constitucional a diversas iniciativas de ley presentadas por los diputados de las diversas fracciones parlamentarias en relación con el tema de estado laico.

13. En fecha 22 de diciembre de 2009, se remitió a esta comisión un acuerdo aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el cual solicita a la honorable Cámara de Diputados que se dictaminen las iniciativas de reforma constitucionales que tiene como objeto el fortalecer el carácter laico del estado mexicano.

14. En reunión de trabajo de la Comisión de Puntos Constitucionales de 13 de enero de 2010, la presidencia de la comisión presentó el proyecto de dictamen, en el que se incorporaron y analizaron todas y cada una de las modificaciones y adiciones de las iniciativas de ley propuestas por diputados de las diversas fracciones parlamentarias, así también del dictamen de la LX Legislatura (pendiente en primera lectura), así como el diverso oficio del ciudadano diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez en el que solicitó respetuosamente no considerar de su iniciativa propuesta los artículos 3o., 4o., 5o. y 24.

Consecuentemente, los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Partido del Trabajo (PT) acordaron, después de haber analizado el proyecto de dictamen, la conveniencia de que única y exclusivamente el dictamen deberá considerar una adición al artículo 40 Constitucional respecto a que el Estado Mexicano es Laico. Así también se estableció que en uno de los considerandos de dicho dictamen se precisara con toda claridad el concepto de estado laico tal y como lo señala el proyecto de iniciativa presentado por el diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez.

II. Materia de las iniciativas

Las iniciativas enunciadas en el apartado de "Antecedentes del proceso legislativo" coinciden en hacer explícita la característica del Estado mexicano, como un Estado laico. Plantean la conveniencia de elevar a rango constitucional los principios de laicidad que debe prevalecer en el ejercicio de un gobierno democrático. Por su parte, la iniciativa referida, presentada por el diputado Federico Döring tiene como propósito reformar el artículo 24, con la finalidad de regular la libertad religiosa.

Por un lado, la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Izquierdo, señala en su exposición de motivos que "al incorporar a la Constitución Política principios laicos, para que se respeten las libertades religiosas y de pensamiento, para que el Estado tome decisiones de acuerdo al mandato constitucional, avanzamos hacia una sociedad de pleno ejercicio de la democracia, reconociendo los valores de la misma, como lo son la pluralidad, la tolerancia y la inclusión."

En tanto, los argumentos que expone la iniciativa presentada por el ciudadano diputado Rafael García Tinajero, se esgrimen en el sentido de que un Estado laico fuerte es la mejor garantía para que, en una vida democrática, se incentive la libre circulación de las ideas, y se fortalezca la libertad de creencias y de cultos. Es ese el espacio ideal para que con libertad, los ciudadanos determinen sus convicciones.

Ambas iniciativas, plantean el fortalecimiento de un Estado a través de principios que garanticen el establecimiento de una cultura democrática y de respeto a los derechos humanos. En ésta concepción, el principio de laicidad, entendida como el respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso, formará parte fundamental de su materialización. Esto es, que el Estado esté comprometido con la pluralidad confesional, precisamente sin adoptar alguna.

En ese tenor, nos dice la iniciativa del diputado Izquierdo:

La independencia del Estado de cualquier influencia religiosa se debe entender en el contexto del derecho a la libertad de los individuos que tienen de elegir su creencia o no creencia (…)

"La democracia supone la existencia de valores democráticos y por lo tanto de tolerancia en las opiniones plurales que permiten viabilizar en conjunto un proyecto de país que se soporte en el respeto a los derechos humanos, a la Constitución y a la libre expresión popular de decidir sobre la realización de su vida en una sociedad igualitaria, fortaleciendo la equidad".

Por su parte, la iniciativa presentada por la diputada Elsa Conde Rodríguez, plantea que la separación entre el Estado y las Iglesias, si bien ha sido una medida política importante, no ha sido suficiente para la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas; de ahí que proponga a este Congreso la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano.

Por su parte la iniciativa del diputado Víctor Hugo Círigo precisa que la laicidad garantiza la libertad de elegir el culto religioso o convicción filosófica que se desee profesar; asimismo, implica la igualdad de los individuos y consecuentemente su no discriminación, al respecto hace la siguiente puntualización:

"La pluralidad democrática es la única forma de Estado que garantiza un conjunto de derechos y libertades individuales y colectivas para el ejercicio de la ciudadanía. Violar uno de sus principios fundamentales como es el de la laicidad resulta una amenaza que socava la libertad de elegir el culto religioso o convicción filosófica que cada quien desee profesar y elimina toda posibilidad de actuar conforme a la conciencia individual.

Por eso es importante recordar que el Estado mexicano –concretamente el régimen republicano– es y ha sido siempre laico y no puede entenderse sin el respeto cabal a dicho Principio, mismo que se liga y sustenta al de la Igualdad. Se debe recordar y reafirmar este principio histórico de laicidad que ha formado nuestra vida constitucional desde su origen, para asegurar que en México no se pueda privilegiar o imponer un credo a otros, para reafirmar que en la República no cabe la eliminación de quien discrepa en sus creencias o religión como forma de actuar en la política".

Por su parte, la iniciativa del diputado César Augusto Santiago expone que la existencia de un Estado laico, es una exigencia de las sociedades modernas y democráticas, según la cita: "Hay una creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los Estados tienen ante sí desafíos cotidianos para favorecer la convivencia armoniosa, además de la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas, así como la obligación de favorecer, por diversos medios, la deliberación democrática y pacífica. El Estado democrático tiene igualmente la obligación de velar por el equilibrio entre los principios esenciales que favorecen el respeto de la diversidad y la integración de todos los ciudadanos a la esfera pública". En tanto el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño señalo que …El Estado laico deviene desde el Siglo de las Luces, es decir, del siglo XVIII…esto es el constituyente de Filadelfia estableció el principio histórico, cuando Madison, en 1791, en su enmienda de la Constitución, precisó con claridad la separación de la iglesia y el Estado; en tanto que, en México, Juárez el 12 de julio del 1859 promulgó mediante ley la separación de la iglesia con el Estado; posteriormente el 4 de diciembre de 1860, se expide la Ley de Libertad de Cultos.

Asimismo, el diputado Emilio Chuayffet Chemor aseveró:

"Llevar al artículo 40 Constitucional la clara, indiscutible y muy puntual declaración de que el Estado mexicano es Laico quiere decir dos cosas: La supremacía del Estado mexicano y sus leyes como espacio de validez para la conducta de cada uno de los mexicanos dentro de nuestro país, y en segundo lugar la garantía de que el Estado sin tener religión o credo oficial, permita la igualdad jurídica de todos en esta materia. El Estado mexicano es laico y el derecho del pueblo mexicano es el único ordenamiento jurídico que rige la convivencia de los mexicanos, no discrimina, no excluye, no atosiga, no cercena, sino que permite la libertad en un orden jurídico que es expresión de la voluntad de todos.

Lo que queremos hacer es declarar lo que ya está ahí, en los artículos 3o., 24 y 130, Constitucional, que el Estado mexicano es laico, que no podemos renunciar a él no sólo porque es un principio histórico que nos costó mucho tiempo alcanzar, sino que es un modo de ser, que se sostiene en el consenso de los mexicanos. Los mexicanos quieren Estado para los asuntos de la sociedad civil y libertad de conciencia para los asuntos que lo atan a sus propias convicciones."

El diputado Emilio Chuayffet Chemor concluye recordando a uno de los padres del liberalismo mexicano, a José María Luis Mora con lo siguiente: "Queremos leyes para los ciudadanos y no queremos nunca una ley entre Dios y las conciencias, porque eso es asunto de Dios y cada quien."

III. Considerandos

En lo general

En castellano, laico se utiliza como sustantivo y adjetivo calificativo. El término "laico" deviene del griego laikós, "del pueblo", de donde se deriva laos, "pueblo". En su acepción original, según el investigador mexicano Roberto Blancarte, se utilizó "para referirse a los fieles cristianos y diferenciarlos por los miembros del clero, quienes controlan los sacramentos…". (Roberto Blancarte, Para entender el Estado laico, Nostra Ediciones, México, 2008)

Sobre este particular la Real Academia Española desconoce la palabra laicidad y sí, en cambio, define laicismo como la "doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa". Sin embargo, la comunidad académica ha ido abandonando el término laicismo que se apega conceptualmente más a los "ismos" ideológicos.

En este sentido la idea de laicidad, que es citada en diversas referencias, debe entenderse como una "doble emancipación: la del Estado frente a las iglesias y la de las iglesias frente al Estado". En tal virtud, este término posibilita la existencia de un Estado que no conculca o impone creencias religiosas o ideológicas a los ciudadanos sino más bien se mantiene en absoluta neutralidad frente a ellas, con la consecuencia que todas las creencias tienen el mismo valor y quienes las profesan poseen idénticos derechos y obligaciones.

Para que un régimen pueda definirse como laico, deben cumplirse por lo menos las siguientes características: 1) que existe libertad de conciencia, es decir que se puede tener o no tener creencias religiosas sin que el Estado intervenga para modificarlas; 2) que hay autonomía entre lo político y lo religioso; 3) que hay igualdad entre individuos y asociaciones ante la ley, y 4) que no existe discriminación por motivos religiosos, entendida ésta como negación de derechos para profesar o no cierta confesionalidad religiosa.

Puede catalogarse como una obviedad, pero por definición el Estado laico:

"Es un moderno instrumento jurídico-político al servicio de las libertades en una sociedad que se reconoce como plural y diversa. Un Estado que, por lo mismo, ya no responde ni está al servicio de una doctrina religiosa o filosófica en particular, sino al interés público, es decir al interés de todos, manifestado en la voluntad popular y el respeto a los derechos humanos". (Blancarte, Op. Cit). Esta definición es importante, pues aunque el término laico comenzó a usarse en su acepción moderna en el último tercio del siglo XVIII, el Siglo de las Luces, implica un proceso histórico que va desde la separación de los asuntos políticos de la esfera religiosa a la defensa de las libertades y la construcción de un andamiaje institucional que garantice la igualdad de las asociaciones religiosas y sus creyentes ante la ley.

Previa a la Revolución Francesa, que inauguró la modernidad, el discurso simbólico de la Iglesia Católica Apostólica Romana era la matriz de significación central de la vida social, un sistema de creencias con pretensión de validez universal que sancionaba cada uno de los actos humanos sin que admitiera la existencia de otras iglesias o religiones. Desde esta perspectiva, su hegemonía en Europa significaba estar con ella o contra ella.

Aunado a esta argumentación, dicha Iglesia no sólo reclamaba su hegemonía del poder espiritual sino que buscó sojuzgar al poder político de los gobiernos, monárquicos en su mayoría, a través de "la suprema potestad del poder eclesiástico sobre el poder temporal", la cual se conoce como la doctrina descendente del poder.

Defendía la misma jerarquía eclesiástica que habiendo un solo rebaño, el pueblo de Dios, no debía existir más que un solo pastor (el Papa). Siendo que el origen de la dignidad sacerdotal provenía del mismo Dios y siendo el Papa la cabeza visible de su pueblo, por encima del poder papal no debía existir ninguna autoridad, sea de carácter religioso o político.

Hubieron de transcurrir siglos para que esta concepción del poder cambiara, pero cuando los monarcas decidieron disputar la hegemonía a la Iglesia trataron de hacerlo con solvencia, incluso hasta mostrarse soberbios. Por citar un ejemplo, el 21 de marzo de 1610 Jacobo I, rey de Inglaterra, emitió un discurso ante el Parlamento donde dijo:

"El estado de la monarquía es el supremo bien sobre la tierra; puesto que los reyes no sólo son los lugartenientes de Dios sobre la tierra, y se sientan en el trono de Dios, sino que incluso Dios mismo los considera dioses…" (Citado en Miguel Ángel Martínez Rodríguez. La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del siglo XVII, Editorial Ariel, Barcelona, 1999). El momento histórico, cuando se hizo pública la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, en particular en su artículo X donde se aduce que "nadie puede ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre y cuando sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley", encumbró la libertad de credos.

Por su parte, con la Declaración de Derechos de Virginia en 1776 se perfiló la necesidad de que nadie fuese obligado a creer algo que no generara su convicción personal, menos aún, de tener que contribuir por obligación con una Iglesia en la que no creyera, sólo por ser la portadora de la religión oficial impuesta por el Estado.

La Declaración de Virginia, consignaba textualmente al respecto:

"Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o por la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de su conciencia; y que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristianos para con el prójimo". Más adelante, James Madison y Thomas Jefferson padres de la patria estadounidense, redactaron en 1786 el Estatuto de Libertad Religiosa de Virginia, el cual sirvió de base a muchos documentos libertarios posteriores. Sin embargo, la expresa separación de Iglesia y Estado, vendría con la Declaración de Derechos presentada por James Madison en 1791 en forma de Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. El nuevo principio quedaba expreso de la siguiente manera: "El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios." Los anteriores eventos en otros lugares del mundo ofrecieron elementos para que en nuestro país se iniciara un proceso de laicidad de las instituciones que culminó con la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma, donde se trazó el camino de separación entre la Iglesia católica y Estado mexicano. Uno de los objetivos fundamentales que se planteó con ello, fue el establecimiento de los asuntos exclusivos que le estarían conferidos al Estado por ser el garante del interés general de la nación y en consecuencia, la separación clara de la Iglesia de los asuntos de interés público. Se trataba de garantizar las libertades de todos, gracias a la menor influencia posible de lo religioso en la política pública.

Así empezaba un proceso de laicización en México, en el que el Estado ya no proclamaba una religión para legitimarse, quedando excluidas otras expresiones confesionales. Un Estado aconfesional se instalaba en la vida política del país para darle fuerza y legitimidad a los actos que de él emanaran, poniendo el interés general en primer término. Sin duda, este ha sido uno de los principios fundantes que ha dado a nuestro Estado mexicano identidad y legitimidad ante otras naciones y lo hizo, a su vez, para evitar que las divisiones de creencias religiosas fracturaran de forma irremediable a la comunidad política.

Un verdadero Estado de derecho se fundamenta entre otros principios, por su carácter laico. Así lo expresa, por ejemplo, la Declaración Universal de la Laicidad en el Siglo XXI al plantear que la laicidad se define como la armonización, en diversas coyunturas socio-históricas y políticas de tres principios: respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares; no discriminación directa o indirecta hacia los seres humanos. La democracia así, no puede entenderse sin el respeto al principio de laicidad en un Estado, es un elemento clave en la vida democrática y la aceptación y compromiso con el plano social y político del pluralismo.

Retomamos los planteamientos del pronunciamiento republicano en defensa del Estado laico, realizado en la Cámara de Diputados por varios legisladores y ciudadanos(as) el 17 de julio de 2007:

"Insistimos en el hecho de que tales garantías deben otorgarse a todos los mexicanos, sin distinción, que no pueden existir derechos especiales para algunos, porque simplemente vulneraría o debilitaría el derecho de los demás. La libertad indefinida se convierte en privilegio, y de los privilegios de culto religioso se genera la intolerancia. Es evidente que un Estado que interviene a favor de una religión y que limita cualquier otro credo, instituye la intolerancia como gobierno y la exclusión como principio. Lo que significa la laicidad del Estado, es que éste no puede definirse a favor de ningún credo o práctica religiosa. El Estado laico garantiza la convivencia pacífica de: calvinistas, luteranos, arrianos, husistas, anabaptistas, cristianos ortodoxos, islamistas, judíos, mexicanistas, ateos, adamitas, libre pensadores, practicantes de nuestros cultos originarios, católicos, anglicanos, budistas, etc. Dentro del Estado laico, se reconoce la necesidad de profesión libre de las ideas, y se les otorga a todas las personas la liberad de elegir la fuente de afirmación de su vida espiritual, todo esto debidamente establecido y sancionado en nuestro marco jurídico".

Por lo tanto, los principios de laicidad y la separación de estado y las iglesias, se orientan en la siguiente definición:

"El Estado mexicano, cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y en consecuencia de los actos que de esta deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares; así como la igualdad de las personas ante la ley, independientemente de sus convicciones. El Estado no podrá establecer ningún tipo de privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna"

En ese contexto, otorgarle la característica expresa de "laico" a nuestro Estado mexicano, continuaría y confirmaría la trayectoria que un día se plantearon nuestros legisladores del constituyente de 1857 y que reafirmaron los de 1917, pues se ha constatado en nuestra experiencia colectiva y la de otras naciones, que la laicidad es una fórmula eficaz para la convivencia de la pluralidad; una solución positiva para la convivencia entre religiones mayoritarias y minoritarias, y para evitar que las creencias de unos cuantos se hagan dominantes a través de la fuerza del Estado y no de la del convencimiento y la persuasión legítima. (Roberto Blancarte, "¿Es intolerante separar la religión de la política?", en Libertades laicas. Red iberoamericana por las libertades laicas, Colegio de la Frontera Norte.

Un personaje clave en la historia de la construcción del Estado mexicano, Benito Juárez, se refiere así en Apuntes para mis hijos, sobre el tema de la separación Iglesia y Estado:

"Los gobiernos civiles no deben tener religión porque siendo su deber proteger imparcialmente la libertad que los gobernados tienen de seguir y practicar la religión que gusten adoptar, no llenarían fielmente ese deber si fueran sectarios de alguna." Con esta nueva práctica del poder público, se inauguraba en México el principio establecido ya en otros países, de que las convicciones religiosas no deben formar parte de la esfera pública. Es un sano principio que ayuda a garantizar que los funcionarios públicos representen el interés general de la población y no el de sus particulares convicciones en materia religiosa, en virtud de que, al asumir un cargo público se deben comprometer a representar a todos los ciudadanos(as), constituyendo la mejor forma de hacerlo el hecho de no tomar preferencia por alguna religión. La idea subyacente consiste, en que las decisiones y políticas públicas no se vean influenciadas por alguna religión o filosofía en particular, adoptándose por el contrario, una visión plural que reconozca las diversas expresiones sociales, culturales y religiosas que se manifiestan en nuestro país.

Este es el espíritu que se contiene en nuestra Constitución Política Mexicana en varios de sus artículos. En una interpretación sistemática e integral de la Constitución, podemos observar el ánimo que ha tenido el legislador mexicano de establecer cada vez con más claridad el principio rector de laicidad del Estado y que esta Comisión dictaminadora considera importante consolidar. En su artículo 3o., el Constituyente convino en establecer que la educación que imparta el Estado sea laica y, por lo tanto, completamente ajena a cualquier doctrina religiosa. Por su parte, el artículo 24 constitucional –que cuenta en su haber con una sólo reforma desde el Constituyente de 1917– tutela la libertad de creencias, estableciendo expresamente que "todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley...". En esa misma tesitura, es el artículo 130 constitucional en el que se consagra el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias y la regulación rectora de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Así pues, este espíritu que ha prevalecido en el legislador mexicano de verter en la Constitución Política el principio de laicidad, debe ser consolidado con la inclusión expresa del carácter laico del Estado mexicano, consagrándose con ello como un Estado incluyente y democrático. No es suficiente con lo que tenemos establecido hasta ahora, pues la laicidad del Estado supone mucho más que la separación del Estado y las Iglesias. Significa el respeto por parte del poder público de los derechos fundamentales, la libertad de conciencia, la no discriminación y el pleno reconocimiento de la pluralidad que expresa una sociedad democrática.

En lo particular

Esta comisión después de haber hecho un análisis de todas y cada una de la iniciativas presentadas por el diputado Alfonso Izquierdo Bustamante (PRI), la que presentó el diputado Rafael García Tinajero (PRD), la iniciativa planteada por la diputada Elsa Conde y signada por varios diputados(as) de las diferentes expresiones políticas de esta Cámara, así como las que presentaron en esta legislatura los diputados Víctor Hugo Círigo (PRD) y César Augusto Santiago (PRI), ha llegado a la convicción de establecer una adición al artículo 40 el término "laico" a la República representativa, democrática y federal.

Por otra parte, ha resultado conveniente precisar con claridad en la exposición de motivos los alcances del término laico como definición del Estado mexicano, para ello ha resultado pertinente retomar el concepto vertido por el diputado Víctor Hugo Círigo en la iniciativa presentada.

En este sentido esta comisión dictaminadora después de haber analizado los resultados de los diversos foros realizados por legislaturas anteriores, sobre el tema del "Estado Laico" con expertos en la materia, organizaciones civiles; así como del análisis exhaustivo de todas las iniciativas presentadas por diputados de las diversas fracciones parlamentarias en lo particular y de forma colectiva respecto a la necesidad de incorporar a la Constitución el termino laico.

De lo anterior, esta Comisión toma como base para el presente dictamen la iniciativa que se hace alusión en el punto número 7 (siete) del capítulo de antecedentes, aclarando que todas la demás iniciativa le sirvieron a esta comisión afín de enriquecer este dictamen, como podrá advertirse en los diversos conceptos que se vierten en el contenido. Cabe aclarar que por lo que se refiere a los demás preceptos que tienen relación con la forma laica del Estado, se salvaguardan para su posterior dictaminación y aprobación.

En este tema es de ineludible responsabilidad republicana elevar a rango constitucional en el artículo 40, el carácter laico de nuestro Estado mexicano. La asunción expresa del principio de laicidad del Estado en el artículo 40 constitucional, implicaría el reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho a la libertad de conciencia, el de adherirse a cualquier religión o a cualquier corriente filosófica y su práctica individual o colectiva. El Estado debe ser el garante de los derechos de libre elección de religión o de convicciones y es a través del carácter laico del mismo, la mejor forma de cristalizarlos. Se evitaría con ello, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, lo cual veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, de ahí que en los debates que se susciten en los órganos del Estado deba prevalecer como guía de las discusiones, el principio de laicidad.

Coincidimos con los autores de las iniciativas a dictaminación, que en México debe existir y consolidarse el principio de laicidad, cuyo contenido ampliaría el horizonte de respeto a la pluralidad de expresiones religiosas, lográndose con ello un clima de paz y tolerancia, objetivos que deben ser primordiales para el Estado. La ética que debe regir la vida pública, empieza por la consolidación del principio de laicidad en nuestro orden jurídico mexicano.

Se asume con los promoventes la propuesta en torno a que debe ser en el artículo 40 constitucional en el que se le otorgue al Estado su carácter de laico, pues es en este artículo donde se señala la voluntad del pueblo mexicano de otorgarle las características que deberá prevalecer en la forma de su gobierno: como una república representativa, democrática y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida. Es en el contenido de este artículo de suma importancia dentro de nuestro marco constitucional, en el que se le da carácter y forma al Gobierno y al Estado mexicano, donde debe incluirse el principio de laicidad que impregnará todas las acciones que lleve a cabo en lo subsecuente.

Finalmente, consideramos que de asumirse el compromiso sin restricciones del principio de laicidad en nuestro país, los legisladores mexicanos estaremos reafirmando el camino que un día trazaron los personajes históricos más importantes que han ayudado a construir la identidad de la nación mexicana.

Con mayor fuerza en el México actual es necesario reconocer la pluralidad cultural y religiosa como un rasgo irrenunciable e irreductible de nuestra experiencia colectiva.

Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a los 3 días del mes de febrero del año 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica en contra), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica en contra), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), José Óscar Aguilar González, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Luz Carolina Gudiño Corro (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica en contra por las razones expuestas en la sesión ordinaria; 3 de febrero de 2010), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Roberto Gil Zuarth, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica en contra), Camilo Ramírez Puente, Agustín Torres Ibarrola.