Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2942-II, jueves 4 de febrero de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 203 TER Y REFORMA EL 204 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 203 Ter y la fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa atiende al mandato consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez:

Artículo 4o. (…)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Y nos referimos especialmente a la protección de la dignidad de la niñez, ya que una persona que "renta" por unas horas a un menor para tener relaciones sexuales con él no esta haciendo más que pisotear la dignidad de que hablamos, así como vulnerar su desarrollo psicosexual y utilizarlo como simple objeto sexual.

La iniciativa que nos ocupa va encaminada a prohibir y sancionar al consumidor o "cliente" que adquiera prostitución infantil o turismo sexual, a fin de erradicarla o al menos disuadir su práctica, ya que lamentablemente su consumo y promoción han incrementado de manera exorbitante la presencia de menores prostituidos en las calles de las principales ciudades de México.

La propuesta atiende al marco jurídico internacional de la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1989, ratificada por México en 1991; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de 18 años.

Asimismo, el Acuerdo Internacional para la Eliminación de la Trata de Blancas, de 1904; la Convención contra la Esclavitud, suscrita en 1926 y ratificada por México en 1934; la Convención para la Supresión del Tráfico de Personas y de la Explotación de la Prostitución de Otros, suscrita por la mayoría de los Estados miembros y en vigor desde 1949 y ratificada por México en 1956; y el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, por citar los más trascendentes.

Todos esos instrumentos han sido ratificados por el Estado mexicano y, consecuentemente, son de aplicación obligatoria en el territorio nacional. Incluso, así lo dispone el artículo 133 constitucional: "La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por niño toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluidos niños y adolescentes. La Convención sobre los Derechos del Niño define como niño "a todo ser humano menor de 18 años".

El "interés superior del niño" implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tiene derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho a la protección, así como la obligación del Estado de adoptar medidas legislativas para lograr dicha protección, en el caso que nos ocupa, contra toda forma de explotación, siendo que la prostitución infantil es una forma de explotación sexual comercial infantil; así lo indica el artículo 19 de dicha convención:

Artículo 19. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Análogamente, el artículo 34 de dicha convención establece la obligación de los Estados parte de proteger a los menores contra todas las formas de explotación y abusos sexuales y de tomar todas las medidas necesarias para impedir su explotación sexual. Artículo 34. Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán en particular todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir

a) La incitación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos y materiales pornográficos.

Entre el marco regulatorio y protector de los menores de edad destaca el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento jurídico internacional que, como se ha dicho, ha sido ratificado por el Estado mexicano y debe ser obligatorio. Sirve como uno de los fundamentos de derecho para la presente iniciativa, ya que dispone que los Estados parte prohibirán la prostitución infantil, entendida como la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución: Artículo 1.

Los Estados parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo.

Artículo 2.

A los efectos del presente protocolo

a) …

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

Asimismo, en una simple lectura del artículo 3 de dicho protocolo se entiende que se deben prohibir en el Código Penal Federal no sólo la oferta o entrega de un niño para la prostitución, como actualmente se encuentra tipificado el lenocinio, sino también la posesión o adquisición de un niño para realizar actividades sexuales con él, a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución. Es decir, se debe tipificar la conducta referente a que una persona "adquiera" a un niño para tener relaciones sexuales o cualquier otro acto sexual con él: Artículo 3.

1. Todo Estado parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) …

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

La redacción que se propone para las reformas materia de la presente iniciativa implicarán que cualquier persona que a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o contraprestación realice cópula o actos sexuales con persona menor de edad será castigada.

Sin embargo, es menester acotar a qué nos referimos con "actos sexuales", los cuales independientemente de la realización de la cópula o acto sexual en sí, engloban otros actos, como el sexo oral, sexo anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, por lo que también es necesario establecer la diferenciación entre el tipo penal de abuso sexual con el tipo penal que se propone.

El abuso sexual se define y tipifica en el artículo 260 del código sustantivo penal federal como "al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo".

Luego entonces, la diferencia entre la reforma del tipo penal de lenocinio y turismo sexual que se propone y el tipo penal de abuso sexual es que en los primeros, para su configuración, tendrá que haber remuneración o cualquier otra retribución o contraprestación para realizar actos sexuales con un menor, mientras que en el segundo tipo penal en comento no son necesarios dichos presupuestos.

Otra diferencia estriba en que el abuso sexual puede ser un hecho aislado o que probablemente se comete una sola vez contra el menor, mientras que en los casos en que los menores de edad son ofertados a cambio de dinero u otra contraprestación muchas más personas podrán realizar actos sexuales con ellos; y eso es lo que se busca evitar: se pretende atacar frontalmente la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución.

Con independencia de que actualmente está tipificado el abuso sexual, la presente iniciativa busca sancionar a la persona que paga o da cualquier otra retribución para realizar actos sexuales o cópula con un menor; es decir, la que promueve la explotación sexual comercial infantil.

Se busca frenar el crecimiento desbordado que ha tenido el comercio vil que se hace de la sexualidad de los menores de edad. Por ello se debe castigar al consumidor de la prostitución y turismo sexual infantil.

Diversos ordenamientos pugnan por una protección especial para los menores, por lo que resulta necesario adecuar la legislación a efecto de dar efectividad a la Convención sobre los Derechos del Niño, al protocolo facultativo indicado y demás instrumentos internacionales.

Aunado a ello, son de mencionarse los efectos negativos que se presentan en todo menor de edad que ha sido abusado sexualmente, ya que se puede decir que todos los menores prostituidos antes han sido abusados sexualmente y, en muchos otros casos, incluso violados.

Esta gama de efectos negativos en los menores víctimas de abuso sexual que, como hemos dicho, es previa a la prostitución, incluye el síndrome postraumático, que se manifiesta en alteraciones de los hábitos escolares en 40 por ciento de los casos; en hábitos del sueño, 10 por ciento y presentan además miedo a salir en 70 por ciento; miedo a algún hombre en específico, a adultos en general, a que la madre sea agredida y a salir a jugar en 60 por ciento, según estudios realizados por la catedrática de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México Ruth González Serratos, en la ponencia Síndrome postraumático inmediato y mediato en menores y sobrevivientes de violencia sexual en la infancia, donde menciona que las personas que fueron abusadas cuando eran menores y no recibieron ningún tipo de tratamiento, en 85.3 por ciento hay una sensación de fealdad, sensación de no ser uno mismo en 74 por ciento, y uso de ropa que esconda el cuerpo en 70 por ciento.

Respecto a la sexualidad, 73 por ciento experimenta dificultad para integrar la sexualidad con las emociones. Hay autodevaluación en 90 por ciento, sensación de ser diferentes en 88 por ciento, enojo constante en 91.3 por ciento, necesidad de controlar a otros en 86.7 por ciento, incapacidad de decir "no" en 86.7 por ciento y sentimiento de culpa en 90 por ciento.

Es común también encontrar que los niños y los adolescentes abusados sexualmente y por supuesto los prostituidos tengan repercusiones negativas, como lesiones, discapacidad, baja autoestima, infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos en situaciones de riesgo, e incluso la muerte prematura por suicidio.

En este sentido, el UNICEF y el DIF elaboraron Infancia Robada, publicación en la cual se refieren a estudios que se han desarrollado en otros países, donde se menciona el aumento en la incidencia de la explotación sexual comercial infantil, incluida la utilización comercial de niños por adultos en la prostitución, la pornografía y otros tipos de trabajos sexuales.

Se indica que los procesos mediante los cuales los menores son reclutados para este tipo de actividades son complejos y varían no sólo entre países sino también entre ciudades de éstos, aunque siempre involucran a adultos que obtienen ventajas económicas.

Algunas de las formas de reclutamiento descritas por estudios llevados a cabo en distintos países incluyen el secuestro, la presión de los padres, el arreglo entre padres y traficantes, que pueden pertenecer a redes del crimen organizado, y la seducción o el matrimonio previos a la explotación de las víctimas.

Una vez reclutados estos menores, son típicamente llevados a sitios de trabajo distantes de sus lugares de origen.

Sin duda, la pobreza es el factor más frecuentemente citado para explicar el involucramiento de grandes cantidades de niños en tales actividades. Sin embargo, el Centro Nacional para Niños Extraviados y Explotados, de Estados Unidos, ha sugerido que el factor no puede explicar el gran número de menores de 16 años reclutados para las actividades, particularmente en países ricos como Estados Unidos y Canadá. En dichos países, un gran número de niños reclutados proviene de sectores medios y se ven involucrados, por distintas circunstancias, en este tipo de actividades, entre ellas, haber huido de sus casas.

Además, es importante considerar, en todo momento, que las personas menores de edad experimentan una etapa muy importante en su vida, debido a que en ella aprenden e introyectan las normas y valores culturales que más adelante formarán parte de su vida. Su autonomía como individuos se encuentra en formación y son por ende, sujetos vulnerables, propensos a ser víctimas de agresiones y/o abusos que ponen en peligro o lesionan el libre desarrollo de su personalidad.

La prostitución infantil se ha propagado como cáncer sobre todo el mundo, en el Congreso de Estocolmo en 1996 se reclamó la atención para los 2 millones de menores explotados sexualmente a nivel mundial y para las nuevas y sofisticadas formas de esta industria criminal contra la humanidad que mueve, anualmente, muchos millones. Asia es el continente más afectado, con cerca de 600 mil niños prostituidos en Filipinas, 300 mil en India, 250 mil en China y 30 mil en Sri Lanka y Nepal.

Los tentáculos de esta red ignominiosa internacional se extienden desde Brasil, con 500 mil menores prostituidos, y los Estados Unidos, con 300 mil.

Según cálculos recientes de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de 40 a 50 por ciento son niños y niñas.

Todos los años, alrededor de 12 mil niños y niñas del Nepal, especialmente niñas, son víctimas de la trata para su explotación sexual comercial dentro del Nepal o en los prostíbulos de la India y otros países.

En Sudáfrica, entre 28 mil y 30 mil menores de 18 años están atrapados en la prostitución, y cerca de la mitad de esa cifra tienen entre 10 y 14 años de edad.

Otras estadísticas indican que son 10 millones de niños en el mundo los que son obligados a prostituirse, de los cuales 300 mil contraerán el virus del sida en el futuro y 2 millones padecerán enfermedades de transmisión sexual.

Por su parte, el Centro de Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos y la Universidad de Tufos, en Medford, Massachussets, indica que 2.5 millones de los menores prostituidos serán violados, 7 mil asesinados, más de 1.5 millones intentaran suicidarse y casi todos caerán en la drogadicción.

En México se reconoce la existencia de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, pero no hay estadísticas que informen sobre su extensión. Según los casos reportados a la prensa entre 1998 y 2000, se pudo estimar que entre 16 mil y 20 mil menores de 18 años son víctimas de explotación sexual comercial. Otras estimaciones oscilan entre los 5 mil y 80 mil casos en tan sólo algunas de las principales ciudades o municipios del país.

Sin embargo, para 2007 se estimó que unos 60 mil niños habrían sido objeto de este fenómeno, predominando la prostitución infantil en ciudades como Cancún, Acapulco, Tijuana, Tlaxcala o el Distrito Federal.

En Acapulco, Guerrero, en las áreas del malecón y el zócalo son frecuentes las actividades de prostitución infantil. Asimismo, se han identificado casas de cita de avenida Cuauhtémoc o en las calles de Chihuahua, Sonora y Acuña, de la Colonia Progreso. Un informe del DIF estatal revela que en el puerto operan más de 500 establecimientos, tanto registrados como clandestinos, en los que se brindan servicios sexuales de menores de edad, e incluso el representante de la UNICEF en Guerrero asevera que Acapulco es el primer lugar en prostitución infantil a nivel nacional.

Sin embargo, el caso de Tijuana, Baja California, también representa un referente de este mal. La propia UNICEF hace referencia al caso de Tijuana en donde indica que actualmente hay de 3 a 10 mil menores que son ingresados al comercio sexual.

La Barra de Abogados de Estados Unidos presentó en 2009 un informe sobre la situación de México, en el que advierte de la presencia de 47 grupos de delincuencia organizada dedicados a la explotación sexual.

Los grupos de explotación operan sobre todo en el Distrito Federal y en 17 entidades de la República, como Baja California, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Chihuahua, Tlaxcala, Tamaulipas y Jalisco, las cuatro primeras consideradas como de "turismo sexual" por ser lugares con destino de playa.

Mayra Rojas, tallerista de Infancia Común, ha señalado que según la ONU, en México hay 70 mil víctimas, de ellas 50 mil están en la frontera; y en lo que hace al caso particular del Distrito Federal, 7 mil han sido detectados en tres delegaciones: Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo y Venustiano Carranza.

En el caso específico del Distrito Federal, aproximadamente 10 mil niños que viven en situación de calle en la Ciudad de México han sido víctimas de abusos sexuales, además de ser explotados por pedófilos, según datos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En julio de 2005, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal informó de nuevos casos de prostitución infantil y pedofilia en las delegaciones de Iztacalco e Iztapalapa. Se refirió a por lo menos 10 puntos rojos donde sujetos realizan pornografía infantil.

Según datos proporcionados por Casa Alianza, se detectó que 98 por ciento de las adolescentes entre 12 y 18 años, que llegan generalmente de la calle a vivir en los hogares, han sido víctimas de explotación, esto es, han tenido relaciones sexuales como medio de intercambio, por ejemplo, de droga, alimento, un lugar donde dormir, por teléfonos celulares, ropa, y en menor medida, juguetes. Por lo que se refiere a la proporción de hombres víctimas de este abuso, se sabe que es menor pero es complicado precisarlo debido a que muy pocos lo reconocen.

También Casa Alianza realizó una investigación, según la cual alrededor de 105 establecimientos mercantiles operan como casas de citas en el centro y sur del Distrito Federal, donde al menos 80 por ciento de las mujeres que trabajan ahí comenzó cuando era menor de edad.

Un caso preocupante que sirve como ejemplo es el de la zona comprendida en La Merced, en el Distrito Federal: de acuerdo con una investigación de Espacios de Desarrollo Integral, AC (EDIAC), en 1996, 15 por ciento de las mujeres en prostitución observadas en La Merced era adolescente. En información más reciente de la red Fin de la Prostitución Infantil, la Pornografía y el Tráfico de Niñas y Niños con Fines Sexuales (ECPAT, por sus siglas en inglés), habría aumentado a 20 por ciento, pero recientemente se han observado niñas menores de 14 años en donde se indica que ni siquiera se les han desarrollado del todo los caracteres sexuales secundarios.

Asimismo, ECPAT indica que hasta el año 2003 la Policía Cibernética clasificaba las imágenes de pornografía infantil en Internet en cuatro rangos etarios: de cero a 4 años, de 4 a 8, de 8 a 12 y de 12 a 17; predominando las imágenes pertenecientes a este último grupo. Sin embargo, durante el primer cuatrimestre del 2004 se tuvo que crear un nuevo rango ante el aumento en la detección de imágenes de pornografía con bebés. Así, la nueva categoría comprende a niños y niñas de cero a un año de edad, debido al aumento del cinco por ciento en fotografías e imágenes de abuso de recién nacidos.

Por su parte, la zona roja de La Merced es conocida por las decenas de jóvenes que se instalan desde muy temprano, con vestidos cortos, minifaldas y zapatos de tacón, en las calles de Topacio, San Pablo, Roldán, Jesús María, Carretones y Circunvalación.

En algunos casos se trata de cuartos divididos con improvisadas cortinas y pedazos de cartón, y que por las condiciones se alquilan entre 50 y 100 pesos.

Las organizaciones que trabajan sobre este tema señalan la falta de atención de las autoridades, por ejemplo, ante campañas de sensibilización y prevención, incluso ante operativos que se han llevado a cabo en la zona de La Merced. Además, la denuncia y persecución de los explotadores se dificultan porque en muchos casos el personal de seguridad pública sostiene que no se trata de personas menores de edad sino que tienen apariencia física de menor de edad debido a sus niveles de desnutrición.

Un estudio de suma importancia que resulta ilustrativo para comprender la magnitud del fenómeno de la prostitución infantil en la Ciudad, lo constituye el "Informe Especial Sobre Explotación Sexual Comercial Infantil en 2006" elaborado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en donde menciona las principales zonas de explotación sexual comercial infantil en la capital de la república, las cuales son

• De la zona centro, la alameda, avenida Circunvalación, avenida San Pablo y los callejones de Manzanares y Santo Tomás, Garibaldi, Sullivan, avenida Insurgentes y Reforma, la Zona Rosa.

• De la zona norte, la central camionera, los alrededores del Metro Indios Verdes y La Villa.

• De la zona oriente, los centros nocturnos de la delegación Iztapalapa y los límites con el estado de México, en los alrededores del metro Zaragoza, en los centros nocturnos del Eje 3, en ostionerías, loncherías y la central de abasto.

• De la zona Poniente, en el pueblo de Santa Fe y la colonia Xalalpa.

• De la zona sur no hay testimonios, pero la calzada de Tlalpan cuenta con condiciones idóneas para la explotación sexual comercial infantil.

El problema de la prostitución infantil y la oferta de menores para realizar actos sexuales como sexo oral, anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, no es nuevo, ni mucho menos se ha combatido eficazmente, tanto así que actualmente las cifras incluso van en aumento, no obstante que el pasado 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Código Penal Federal, entre otras, para castigar más severamente a quienes realizan el lenocinio de personas menores de edad.

Ante este aumento vertiginoso que está teniendo la prostitución de infantes en todo el territorio mexicano, y atendiendo al llamado constitucional y al cumplimiento de los ordenamientos jurídicos internacionales que pugnan por la protección de la dignidad de los menores de edad, es por lo que se propone mediante la presente iniciativa que se castigue a quienes consuman o soliciten estos servicios de prostitución infantil y turismo sexual, que como hemos dicho, no se circunscriben sólo a la realización de la cópula, sino que en la mayoría de las veces solo se "adquiere" el sexo oral o masturbación.

De esta manera se pretende reforzar dichas reformas, atacando tanto a los proxenetas que explotan a los menores de edad, como actualmente se encuentra el tipo penal, pero al mismo tiempo estableciendo una conducta típica más, que sancione a los pedófilos que consumen, mantienen con recursos y contribuyen en el incremento de esta mafia que tanto afecta a miles de infantes, es decir, atacando al depredador-explotador de niñas, niños y adolescentes.

En el mismo sentido se pronuncia la red internacional ECPAT en el Informe global de monitoreo de las acciones contra la explotación sexual comercial de niños y adolescentes-México. Desde 2006, año en que fue publicado dicho informe, se hace mención de la necesidad de castigar al cliente-explotador en México.

En efecto, no basta castigar a los que obligan a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a que exploten su cuerpo por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera.

No basta castigar al proxeneta que induce a que un menor comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya, como lo establece el artículo 204 del Código Penal Federal.

Incluso resulta insuficiente que se castigue a quien regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados la prostitución de menores de edad.

Y sostenemos que resulta insuficiente castigar sólo al proxeneta, ya que él opera como intermediario, incluso al ser considerada la prostitución infantil como explotación sexual comercial infantil, desde un punto de vista comercial, podemos interpretar que el proxeneta es el oferente, mientras que el cliente es el consumidor.

En razón de que esta mafia opera como un verdadero comercio carnal, como un negocio plenamente articulado y organizado, es por lo que no sólo debemos atacar a quien oferta el producto, sino también a quien lo consume.

La premisa en el comercio indica que entre menos demanda, habrá menos oferta. Por tanto, debemos combatir a quienes demandan sexo con menores, a los verdaderos depredadores.

En este sentido, en una analogía de oferta-demanda, a fin de detener a esta industria, será necesario atacar al demandante, que por cierto no se trata de cualquier persona, sino que se trata de pedófilos que sin moral alguna, sin escrúpulo alguno, utilizan a los niños para satisfacer sus más aberrantes y monstruosos deseos carnales.

Incluso, hoy día la legislación castiga a quien adquiere pornografía infantil, a quien la compra y a quien la renta o arrienda; es decir, al consumidor de este material pornográfico. Así lo establece el artículo 202 Bis del Código Penal Federal, en el Título Octavo, Capítulo II, relativo a la pornografía infantil:

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. En el caso del turismo sexual sucede lo mismo, se castiga a quien realiza actos sexuales con menores de edad en virtud del turismo sexual, sin embargo, no se castiga a quien paga una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con menores en virtud del turismo sexual, es decir, no se castiga propiamente al consumidor de esta industria: Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado. En este caso, no se castiga directamente a quien tenga relaciones sexuales con un menor de edad a cambio de una contraprestación, sino que para configurar la hipótesis jurídica que establece el tipo penal de turismo sexual vigente, es necesario que los actos sexuales se realicen en virtud del turismo sexual, siendo así que no se sanciona cuando el negocio se realiza sin la necesidad del turismo o de viajar, es decir, lo que netamente constituye prostitución infantil, de ahí la necesidad de ambas reformas que se proponen.

Se castiga como corrupción de menores a quien obligue, induzca, facilite o procure que una persona menor de dieciocho años de edad realice actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual, pero en ningún caso se castiga a la persona consumidora de la prostitución infantil ni aquella que "contrata" los servicios de sexo oral o de masturbación, es decir, actos sexuales. No se castiga a quien se aprovecha de este mal.

Artículo 201. Comete el delito de corrupción quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(…)

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

Incluso se han documentado casos en que el consumidor o cliente de una menor de edad prostituida, aduce falazmente que la niña o adolescente ya estaba corrompida, que él como cliente no la corrompió, que la niña ya era drogadicta y que ella fue la que lo invitó a tener relaciones sexuales, es decir, se llega al absurdo de interpretar este problema de dicha manera, siendo que las condiciones en las que se encuentra un menor "corrompido" no es porque él lo haya decidido, sino que estas grandes mafias denigran a tal grado a los menores que lo ponen en esta situación.

Por otro lado, se equipara a la violación a quien sin violencia realice cópula con una persona menor de doce años, ya sea que haya de por medio una contraprestación o no, pero esta disposición excluye a aquellos menores que van de los 13 a los 18 años que son obligados a prostituirse:

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Es necesaria la adecuación legislativa a fin de atacar frontalmente a quienes se benefician del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes que son obligados a prostituirse y a ofertar actos sexuales.

Al respecto es menester destacar los casos de Italia y Suecia que han legislado al respecto.

En el caso de Italia, el 10 de agosto de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial de dicho país, la Ley 269/98, denominada "Norme contro lo sfruttamento della prostituzione, della pornografia, del turismo sessuale in danno di minori, quali nuove forme di riduzione in schiavitu",1 que podría traducirse como "Norma contra la explotación de la prostitución, la pornografía, el turismo sexual en perjuicio de menores, como nuevas formas de reducción a la esclavitud". Esta ley ha tenido un profundo impacto simbólico y cultural al considerar la explotación sexual de la infancia y adolescencia como un atentado a los derechos de la personalidad, homologable a la reducción a la esclavitud.

Como ejemplo ilustrativo de estas nuevas tendencias legislativas que pretender reducir el mercado de consumidores de la prostitución infantil, sancionando al usuario de ésta, lo representa el siguiente artículo de dicha ley italiana:

Articolo 2.

(Prostituzione minorile)

1. Dopo l’articolo 600 del codice penale e’ inserito il seguente: "Articolo 600-Bis (prostituzione minorile). Chiunque induce alla prostituzione una persona di eta’ inferiore agli anni diciotto ovvero ne favorisce o sfrutta la prostituzione e’ punito con la reclusione da sei a dodici anni e con la multa da lire trenta milioni a lire trecento milioni. Salvo che il fatto costituisca piu’ grave reato, chiunque compie atti sessuali con un minore di eta’ compresa fra i quattordici ed i sedici anni, in cambio di denaro o di altra utilita’ economica, e’ punito con la reclusione da sei mesi a tre anni o con la multa non inferiore a lire dieci milioni. La pena e’ ridotta di un terzo se colui che commette il fatto e’ persona minore degli anni diciotto".

Lo subrayado en el artículo en comento puede traducirse como sigue: … Cualquier persona que realice actos sexuales con un menor de edad entre catorce y dieciséis años a cambio de dinero u otra retribución económica será castigada con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa no inferior a diez millones de liras. La pena se reducirá en un tercio, si aquel que comete el acto es una persona menor de dieciocho años. Análogamente, el modelo sueco resulta un gran referente en el tema, ya que la Ley Sueca contra la prostitución, que entró en vigor en 1999, al leer el artículo en cuestión, indica: "El que en base a una remuneración se procure una relación sexual ocasional, será condenado –si el acto no estuviera penado con castigo por el código penal– a multa o prisión de seis meses como máximo, por la compra de servicios sexuales".2

En 2004, la ministra de Igualdad de Suecia, Mona Sahlin, aseguró que castigar al cliente ha reducido esta práctica en el país nórdico de manera significativa, siendo así que según un estudio sobre la prostitución en Europa, los clientes de Suecia son un 13 por ciento menos que en el resto del continente.

Incluso se afirma que el modelo sueco que penaliza al cliente de la prostitución, ha logrado en nueve años acabar prácticamente con la prostitución en las calles de Estocolmo, en donde incluso la cantidad de prostitutas se ha reducido en dos tercios y la de clientes en 80 por ciento.

También es de mencionar que si bien el modelo sueco pugna por la total desaparición de la prostitución, sea infantil o no, así como el ofrecimiento de realización de actos sexuales por parte de menores, deseamos dejar en claro que el propósito de la presente iniciativa es atacar la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución infantil solamente, por lo que los alcances de esta iniciativa se circunscriben a ello, y no en atacar por completo un tema tan complejo como lo es el de la prostitución en general y que amerita un estudio mucho más profundo, en donde incluso podrá haber posturas en pro o en contra.

Aquí se pugna por sancionar al pedófilo que se beneficia del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.

Si se ataca al consumidor, se puede reducir de manera significativa la explotación sexual comercial infantil y en particular la prostitución infantil y en consecuencia, el que comercien con los menores para que ejecuten actos sexuales.

En virtud de lo planteado, mediante la presente iniciativa se pretende actualizar y adecuar la norma a la realidad, llenando aquel vacío legislativo que no sanciona al consumidor de la prostitución infantil ni al que paga por que le realicen actos sexuales por parte de menores, ni a aquel que en virtud del turismo sexual paga por servicios sexuales de menores, logrando así una mayor congruencia y eficacia del marco jurídico que protege a los menores de edad. Al mismo tiempo, buscando dar cumplimiento a los instrumentos internacionales que en materia de niñas, niños y adolescentes, han sido suscritos y ratificados por México, garantizando con ello sus derechos individuales y respeto irrestricto a su dignidad.

Las leyes deben castigar a quienes tienen relaciones sexuales o actos sexuales con menores de edad a cambio de dinero o cualquier otra retribución o contraprestación. Los niños, niñas y adolescentes que practican la prostitución son víctimas de grandes mafias, y no hay que tratarlos como a delincuentes, es claro que los victimarios son los pedófilos que con su dinero sostienen este perverso negocio, ellos son quienes actualmente operan con total impunidad.

Esa impunidad es la que se pretende eliminar con la presente iniciativa, estas conductas deben ser tipificadas a fin de proteger a los menores explotados.

Con todo lo expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad víctimas de la prostitución y turismo sexual, presentamos ante el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adicionan el artículo 203 Ter y la fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal

Único. Se adicionan el artículo 203 Ter y la fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203 Ter. A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, además de estar sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204.

I. a III. …;

IV. A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para procurarse un acto o relación sexual con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. http://www.parlamento.it/parlam/leggi/98269l.htm
2. http://www.malostratos.org/images/pdf/opinion_elfindelaprostsuecia.pdf

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ADÁN IGNACIO RUBÍ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José Adán Ignacio Rubí Salazar, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 52, 53, 54, fracciones I, II, IV, V y VI, 56, 63 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Constitución General de la República Mexicana establece que la Cámara de Diputados debe instalarse con 500 legisladores: 300 elegidos según el principio de representación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y 200, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

La Carta Magna dispone que la Cámara de Senadores se debe integrar por 128 legisladores: 64 elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa, 2 en cada estado y en el Distrito Federal; 32 por el principio de primera minoría, 1 en cada estado y en el Distrito Federal; y 32 elegidos según el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

En el periodo 1917-1963, la integración de la Cámara de Diputados se basó en el número de habitantes por entidad federativa que debía representar cada diputado federal y el número mínimo de diputados que debían ser elegidos por cada estado y el Distrito Federal.

En 1963, la integración de la Cámara de Diputados se modificó al incorporarse la figura de "diputados de partido", que implicó la asignación de 5 escaños a todos los partidos que hubiesen obtenido por lo menos 2.5 por ciento de la votación nacional y adicionalmente 1 diputado más por cada 0.5 por ciento de votos, con un límite de hasta 20 diputados por partido.

En 1972 otra reforma implicó la reducción de 2.5 a 1.5 por ciento como mínimo de votación nacional para acceder a un máximo de 25 diputados de partido, con lo que se amplió la representación de las minorías y se continuó el fortalecimiento de la pluralidad en la integración de la Cámara.

En 1977, la Cámara de Diputados registró importantes modificaciones en cuanto a su formación: pasó de 238 a 400 integrantes, y se estableció que 100 de éstos se elegirían por el sistema de representación proporcional.

En 1987 se registró un cambio que implicó el incremento de 400 a 500 diputados, de los que 200 debían ser elegidos por el sistema de representación proporcional, lo que permanece a la fecha.

En 1997, con el propósito de disminuir la sobrerrepresentación y con ello atender la subrepresentación que traía consigo el sistema mixto de integración de la Cámara de Diputados, se llevó a cabo una nueva reforma constitucional.

Como es evidente, los ejes rectores de las modificaciones de la formación de la Cámara de Diputados han sido el incremento del número de sus integrantes, la incorporación de la representación de minorías en ella y la ampliación del porcentaje que representan los diputados elegidos por el principio de representación proporcional respecto al total; todo ello, con el propósito de atender las exigencias que la pluralidad y la competencia política traían consigo en el marco del avance democrático que se registra en México, sobre todo en las tres últimas décadas.

Por lo que se refiere a la Cámara de Senadores, de 1917 a 1993 su integración se mantuvo sin modificación alguna; se basaba en que por la naturaleza de este órgano del poder público, debía darse una representación igualitaria: dos senadores por cada una de las entidades que forman la federación mexicana.

En 1986 se reformó la Constitución para establecer su renovación por mitad cada tres años, disposición que tuvo breve periodo de vigencia.

En 1993, en el referido marco de avance democrático registrado en México, se reformó la Constitución General de la República para establecer que la Cámara de Senadores se integraría con cuatro senadores electos en cada estado y en el Distrito Federal, tres por el principio de votación mayoritaria relativa y uno sería asignado a la primera minoría; con eso se dio pauta a la representación de las minorías en ella, por lo menos a la más importante en cada una de las entidades federativas.

En 1996 se determinó una nueva formación de la Cámara de Senadores, que se mantiene a la fecha: 128 senadores, de los que 2 son elegidos en cada estado y en el Distrito Federal según el principio de votación mayoritaria relativa, 1 es asignado a la primera minoría en cada entidad federativa y 32 son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Además, a través de esta reforma se restablece la disposición de renovar el Senado de la República en su totalidad cada 6 años.

Como se advierte, la Cámara de Senadores también estuvo inmersa en su integración en los reclamos partidarios de representatividad y pluralidad, lo que conllevó un incremento de 100 por ciento del número de sus integrantes en un periodo muy breve.

No hay duda de que las condiciones políticas imperantes en el país en las últimas décadas explican y en gran medida justifican las modificaciones registradas en la integración de las Cámaras que forman el Congreso de la Unión, como tampoco hay duda de que el grado de madurez alcanzado por la democracia mexicana y su sistema de partidos nos obliga a revisar y modificar la integración de éstas, con objeto de posibilitarlas para atender los reclamos de eficiencia y eficacia que los ciudadanos plantean de manera permanente y generalizada.

Con base en lo anterior, se presenta esta iniciativa con objeto de fortalecer las disposiciones constitucionales relativas a la representatividad social y territorial que debe prevalecer en la integración del Congreso; preservar y garantizar la pluralidad que la democracia impone; recuperar y respetar la naturaleza diferente que, de acuerdo con la filosofía política, tienen la Cámara de Diputados y la de Senadores, como también atender la necesidad de facilitar los acuerdos que contribuyan a impulsar el desarrollo integral que México exige.

La propuesta consiste en disminuir el número de integrantes de la Cámara de Diputados de 500 a 250 diputados, lo que implicaría reducir de 300 a 200 los elegidos por el principio de mayoría relativa, y de 200 a 50 por el principio de representación proporcional.

Con esta reforma se incrementaría de manera significativa el peso relativo que actualmente tiene el principio de representación mayoritaria relativa y se disminuiría el correspondiente a la representación proporcional, con lo que se fortalecerían el vínculo y el compromiso de la gran mayoría de los integrantes de la Cámara con quien los elige y a quienes representan: el pueblo.

Se garantizaría con ello el anclaje territorial de quienes representan a la población en la Cámara de Diputados; es decir, de quienes toman decisiones que afectan la vida de los habitantes de las entidades federativas, con lo que el federalismo resultaría beneficiado.

Esta reforma pretende contribuir a garantizar que la pluralidad política que se registra en el país se exprese en el Poder Legislativo federal, con base en su representatividad social y territorial, y de forma tal que facilite la construcción de acuerdos.

Entre los aspectos particulares que considera esta iniciativa y que vale la pena destacar se establece que un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, debe acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en por lo menos 133 distritos uninominales, con lo que se mantiene la obligación partidaria de participar en por lo menos dos terceras partes de las elecciones que se efectúan en dichos distritos, y dada la ampliación territorial y social que de ellos conlleva la presente reforma, se contribuiría al incremento de la presencia de los partidos políticos nacionales en las regiones del país.

En congruencia con el grado de madurez que ha alcanzado el sistema de partidos en México, pero también en atención de la exigencia ciudadana de mayor representatividad y legitimidad de los partidos políticos, se aumenta de 2 a 3 por ciento el mínimo de la votación emitida para las listas regionales para tener derecho a que sean asignados diputados por el principio de representación proporcional.

Con la clara intención de garantizar la pluralidad en la integración de la Cámara, pero sin que esto constituya una limitación del principio de mayoría que se pretende privilegiar, se establece que ningún partido político podrá contar con más de 200 diputados por ambos principios. Derivado de lo anterior, se propone derogar la fracción V del artículo 54, relativa a la sobrerrepresentación, pues si ésta se registra, estaría basada en una decisión ciudadana expresada por la vía del principio de mayoría y acotada por las reglas de representación proporcional contenidas en la presente.

Un elemento adicional que se destaca es que con la permanencia del principio de representación proporcional, disminuirían los efectos negativos de la sobrerrepresentación y la subrepresentación, implícitos en cualquier sistema electivo y de representación, que únicamente considera el principio de mayoría, sea ésta relativa o absoluta.

Adicionalmente, hay la convicción de que esta modificación, por contribuir a facilitar los acuerdos entre las diversas corrientes políticas representadas en la Cámara, permitiría elevar su eficiencia y eficacia en beneficio del país, independientemente de que esto se debe reflejar en una sensible reducción del alto costo que hoy significa su funcionamiento.

Por lo que se refiere a la Cámara de Senadores, la propuesta consiste en reducir el número de sus integrantes de 128 a 96, de los que 2 serían elegidos por el principio de mayoría relativa y 1 por el principio de primera minoría en cada una de las entidades federativas del país.

Con lo anterior se recuperaría y respetaría el principio filosófico político de igualdad en la representación de cada una de las entidades que forman el Estado mexicano que, desde su nacimiento, adoptó el federalismo como uno de los componentes fundamentales de su forma de organización política.

Con la aprobación de esta reforma se eliminarían la sobrerrepresentación y subrepresentación de las entidades federativas que actualmente se registra en el Senado, derivado de la existencia del principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, lo que permitiría retomar la representación territorial que por naturaleza tiene este órgano del poder público federal.

La incorporación del principio de primera minoría tiene por objeto atender la pluralidad que se registra en el país y en cada una de las entidades federativas que lo integran, a través de la representación de las minorías locales en el órgano representativo de la federación mexicana.

Al privilegiar el principio de mayoría relativa y al considerar el principio de primera minoría, se atienden los fundamentos filosóficos de pluralidad y representatividad, pero también –y de manera significativa– se apoyaría el logro de los fines últimos de esta iniciativa: gobernabilidad, eficiencia y eficacia.

En congruencia con lo anterior, se propone reformar la Comisión Permanente para que se reduzca su integración de 37 a 25 miembros, 13 diputados y 12 senadores, con lo que se contribuiría a un ejercicio más ágil de sus atribuciones, en beneficio de México.

Con base en lo expuesto se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por lo que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54, fracciones I, II, IV, V y VI, 56, 63 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de diputados estará integrada por 200 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 50 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 200 distritos electorales uninominales será la que resulta de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 50 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán 5 circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 50 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ciento treinta y tres distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. …

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 200 diputados por ambos principios.

V. Derogada.

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en el supuesto de la fracción IV se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los que, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Segundo párrafo. Se deroga.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado en la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Sección IV
De la Comisión Permanente

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una comisión permanente, compuesta de 25 miembros de los que 13 serán diputados y 12 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular, las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

I. a VIII. … Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adoptar las leyes secundarias conducentes en un plazo no mayor de ciento veinte días.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 2 de febrero de 2010.

Diputado José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 34 Y 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS JAIME CORREA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado José Luis Jaime Correa, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura, presenta ante esta soberanía la iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la política exterior ha dejado de ser una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. Actualmente el Congreso mexicano tiene la posibilidad de participar en la diplomacia parlamentaria, desarrollar diversos intercambios de información y generar relaciones de trabajo con parlamentos de los diferentes países del mundo.

La diplomacia parlamentaria que desarrolla la Cámara de Diputados con otros parlamentos se expresa en la participación de los diputados mexicanos en grupos de amistad con otros países; en la representación en organismos parlamentarios; en reuniones interparlamentarias de carácter bilateral, multilateral; en foros internacionales, etcétera.

Los grupos de amistad agrupan a los diputados que tienen un interés particular con algún país del mundo, su objetivo es tejer lazos entre parlamentarios mexicanos y extranjeros.

La principal actividad de los grupos de amistad es la organización de misiones con parlamentos homólogos y la recepción de delegaciones internacionales de personalidades y funcionarios de otros países.

Los organismos parlamentarios como el Parlamento Latinoamericano (Parlatino), el Parlamento Centroamericano (Parlacen), la Confederación Parlamentaria de las Américas, la Unión Interparlamentaria son organismos permanentes que agrupan a diversos parlamentos del mundo y tienen en su estructura órganos de gobierno en los que participan pluralmente diversos parlamentarios.

Este tipo de organismos permiten al Congreso mexicano acercar posiciones respecto a temas económicos y políticos. También son espacios que sirven para la cooperación internacional, para el enriquecimiento mutuo, para discutir sobre temas de gran relevancia para el mundo como el combate al terrorismo, al narcotráfico, el respeto a los derechos humanos, el cambio climático, etcétera.

Las reuniones interparlamentarias son las que se celebran entre la delegación del Congreso mexicano y alguna delegación de otro país. La función de estas reuniones es tratar asuntos de interés común, así como discutir y buscar la resolución conjunta de problemas que compartan ambas partes en temas migratorios, de seguridad, entre otros.

La diplomacia parlamentaria que mantiene el Congreso mexicano con los diferentes parlamentos del mundo es una realidad. Nadie puede negar que existe un trabajo permanente y dinámico que se ha venido desarrollando desde hace varias legislaturas. Sin embargo, salvo la referencia que se hace en los artículos 22, 24, 34 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna de las actividades que realizan los diputados en materia de diplomacia parlamentaria están reguladas.

Esta actividad es muy importante para el Congreso mexicano y, sin embargo, es absolutamente anárquica porque contamos con una legislación muy añeja que se ha quedado al margen de la realidad actual.

Carecemos de reglas justas que definan los criterios para designar a las delegaciones mexicanas y no sabemos si los diputados que nos representan en el exterior realmente tienen buenos resultados de la responsabilidad que desempeñan.

Actualmente, la Junta de Coordinación Política es la única que tiene la facultad de designar a las delegaciones de legisladores que nos representan en las misiones internacionales, sin embargo, esta función carece de criterios mínimos en la designación.

Es indispensable que los legisladores que nos representan en el exterior tengan especialización o conocimiento de los temas que se desahogan en los distintos foros internacionales porque de ello depende que tengan buenos resultados para nuestro país. Lamentablemente esto no es un asunto que esté considerado en la Ley Orgánica y las decisiones que toma la Juntase realizan de manera discrecional.

Además, es importante tomar en cuenta que la Junta desahoga una gran cantidad de asuntos, por lo cual no cuenta con el pulso de la política exterior. Por eso me parece que la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores reforzaría esta tarea, debido a que esta comisión es el espacio legislativo que se encarga fundamentalmente de darle seguimiento a la política exterior de nuestro país y de manera especial a los asuntos de diplomacia parlamentaria.

En la designación de las delegaciones, también sería necesario que se establecieran los criterios para la elección de quienes nos representen en el exterior, y que tuvieran prioridad los legisladores especializados en los temas que se desarrollarán en el extranjero porque de eso dependerá que se posicionen los temas que le interesan y benefician a nuestro país.

No podemos continuar permitiendo que los viajes internacionales se sigan utilizando como prebendas o como pago de cuotas porque eso nos margina y nos desprestigia internacionalmente. Además, se desperdician foros importantes con participaciones que se realizan un tanto a ciegas.

Eso en nada beneficia a nuestro interés nacional, no nos sirve de nada enviar diputados que sólo disfrutarán de los viajes y no asumirán una responsabilidad de Estado.

Por eso propongo reformar el artículo 34 de la Ley Orgánica para que en las designaciones de las delegaciones mexicanas que realice la Junta de Coordinación Política, sea considerada la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores. Asimismo, propongo que los criterios que se tomen para dichas designaciones sean la especialización de los diputados en los temas a tratar.

De la esta forma, propongo reformar el artículo 46 para que la Junta de Coordinación Política tome en cuenta la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores en la integración de los grupos de amistad.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso c) y el d) del numeral 1, del artículo 34, se recorren los demás incisos y se adiciona un inciso j). Se reforma el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo.

b) Presentar a la Mesa Directiva y al pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado.

c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas.

d) Proponer al pleno, previa consulta con la Comisión de Relaciones Exteriores, la propuesta para la integración de las delegaciones que atenderán la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación, previa consulta con la Comisión de Relaciones Exteriores.

En la integración de las delegaciones parlamentarias, la Junta de Coordinación Política, con el apoyo de la Comisión de Relaciones Exteriores, deberá priorizar a los diputados que tengan el perfil idóneo para asistir en las delegaciones internacionales. Asimismo, deberá garantizar que haya continuidad en las reuniones interparlamentarias y que la designación de los diputados que integrarán los organismos parlamentarios sea permanente.

Previo a las salidas de la delegación que represente a la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política auspiciará, con el apoyo de la Comisión de Relaciones Exteriores, una reunión en conferencia con su contraparte en la colegisladora y con la delegación que asistirá al evento para afinar la estrategia política del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados.

f) Analizar y, en su caso, aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas de la Cámara.

g) Elaborar y proponer a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el anteproyecto de la parte relativa del estatuto, por el cual se normará el servicio de carrera administrativo y financiero a efecto de que lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normative.

h) Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios.

i) Proponer al pleno la convocatoria para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del contralor general del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos que de ella se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios.

j) Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos.

Artículo 46.

1. Los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se constituyen por disposición del pleno, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones. Tendrán la duración que señale el acuerdo de su creación.

2. Para la orientación informativa, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a sus órganos, se formará el Comité de Información, Gestoría y Quejas.

3. Para auxiliar a la Junta de Coordinación Política en el ejercicio de sus funciones administrativas habrá un comité de administración. El acuerdo de su creación será propuesto al pleno por la Junta y deberá señalar su objetivo, integración y atribuciones, así como la directiva del comité, cuya presidencia deberá recaer en un diputado del mismo grupo parlamentario de quien presida aquélla.

4. Para efectos de consulta y opinión en materia política y legislativa, se integrará el comité de decanos que atenderá las solicitudes que le requieran la Junta de Coordinación Política y los órganos legislativos. Este comité estará constituido por los diputados que integren la mesa de decanos, conservando la composición y estructura jerárquica.

5. La Junta de Coordinación Política, con opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores, presentará al pleno para su aprobación, una propuesta para la integración de los grupos de amistad. Estos grupos de amistad se constituirán para dar atención y seguimiento a los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la legislatura en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente para cada legislatura.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado José Luis Jaime Correa (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE PRECIOS COMPETITIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO DI COSTANZO ARMENTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal Mario di Costanzo Armenta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Precios Competitivos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Sabido es que el monopolio ha existido en casi todos los periodos de la civilización y desde hace más de cuatro siglos es combatido por las leyes de muchos países. Las leyes y prohibiciones a dicha figura o a las prácticas monopólicas han surgido como respuesta en cada país a los abusos y a la complacencia del poder público frente al enriquecimiento de unos cuantos que reciben privilegios generalmente del Estado para realizar ventas o actividades que están restringidas a otros. Esto ha derivado en precios altos y en daños incalculables a la economía de los consumidores.

En los anales históricos de la protección de los diversos países a las prácticas de esta naturaleza se ha distinguido a aquél que surge de negociaciones privadas y no solamente al generado por la autoridad soberana. Así, se crearon prohibiciones a ciertas prácticas y negocios en circunstancias que dieran lugar a la presunción de que esos negocios no eran el ejercicio honesto de un derecho para realizar contratos para el beneficio del emprendedor sin implicar motivo de dañar a otros, sino que eran la consecuencia de un contrato o negociaciones de tal carácter que dieran lugar a la presunción de un intento de daño a otros a través, por ejemplo, del incremento monopolista de precios.

Es sabido pues, que entre los efectos de las prácticas monopólicas está el del aumento injustificado de precios, el acaparamiento de los mercados o la insana participación de unos cuantos en los mercados nacionales.

En nuestro país los abusos de precios son flagrantes. La mayoría de las grandes empresas (mexicanas o con participación de capitales extranjeros) han originado su riqueza con base en productos o servicios que venden en México a precios altos, en comparación con los precios internacionales de los mismos productos o servicios, sin hacer hincapié en las funestas consecuencias sociales que ocasionan.

Aunado a lo anterior, dichas empresas acumulan poder de mercado a través de su potencial económico y obtienen influencia suficiente en las políticas públicas de México, propiciando actos de corrupción con la finalidad de obtener derechos exclusivos o derechos que cualquier otro competidor no puede obtener para realizar ciertas actividades y vender productos o servicios, impidiendo así la entrada de nuevos oferentes, los cuales serían sus potenciales competidores.

En una clara contradicción con la complacencia gubernamental para tolerar precios altos en sectores privilegiados, la política pública ha sido, desde mediados de los 80s, forzar a la industria mexicana a ofrecer precios similares a los de los competidores internacionales. Esta política se ha materializado con la eliminación de los aranceles a la importación de casi todos los bienes de la tarifa del impuesto general de importación, o bien, en su reducción significativa. La misma política se ha apoyado con la firma de tratados de libre comercio firmados por México con 43 países.

No obstante, la economía nacional ha estado impedida de crecer a tasas conmensurables con su potencial desde principios de los años ochenta, coincidiendo con el periodo en el cual se llevó a cabo la liberalización de casi todas las importaciones (en ese periodo, entre 1983 y 2006, la economía tan sólo creció en 2.5% cada año, lo que hizo que el ingreso por habitante no aumentara más que medio punto porcentual por año), debido, entre otras razones, a privilegios fiscales y a condiciones no competitivas del mercado. La estrategia gubernamental de una rápida apertura a las importaciones en general, pero al mismo tiempo, de otorgar privilegios a otros agentes económicos de grandes capacidades, protegiéndolos contra toda competencia, fue una causa fundamental de dicho estancamiento.

Dicha política comercial ha privilegiado a grupos económicos poderosos, que al buscar mantener y luego extender sus privilegios, lograron imponer estructuras de precios altos en sectores de la economía que son claves para el desarrollo. Impidieron así que la mayoría de empresas que ya eran amenazadas por la competencia extranjera dispusieran de bienes y servicios a precios competitivos. Con el paso del tiempo, esos grupos poderosos influyeron en las decisiones del Estado mexicano y en el diseño de las políticas públicas, haciendo cada vez más difícil la remoción de barreras a la libre competencia y, por lo tanto, cancelando oportunidades para nuevas empresas y empresarios. A la larga, impidieron a la economía crecer y generar empleo.

De esta forma, la economía tiene hoya una mayoría de industrias forzadas a competir con proveedores extranjeros, y por otra parte una minoría de grandes empresas en industrias y servicios que cargan precios altos y que no son forzadas a competir con el extranjero. Las diferencias entre ambos hacen de nuestro sistema económico, un sistema disfuncional e ineficiente en la medida que no puede proteger a la población menos privilegiada económicamente y soslaya sus condiciones de progreso.

Menester es mencionar que otro grave perjuicio de la situación antes apuntada yace en la muy escasa capacidad económica de las familias mexicanas (tanto de las clases populares como de la clase media emergente), la cual se ve menoscabada permanentemente por la disminución del poder adquisitivo que generan dichas empresas, a través del establecimiento unilateral de precios exagerados en la venta de bienes y servicios y que a menudo recaen en aquellos de primera necesidad. El salario, per se castigado por décadas de políticas macroeconómicas de ajuste, ha sufrido hasta hoy una pérdida real que resulta innecesaria, toda vez que obedece a condiciones de carestía que son fácilmente corregibles, siempre que las autoridades competentes así lo decidan y el marco jurídico se ajuste a dicha protección.

En la medida en que cualquier industria, servicio o simple consumidor mexicano es un cliente cautivo de esas grandes empresas, debe pagar precios más altos que los que pagaría en otros países. Incurre así en mayores costos y, en consecuencia, no puede competir y no puede desarrollarse y crear empleo y tecnología, como lo hacen muchas otras empresas en el mundo, con la evidente crisis de empleo que vive nuestro país.

El sesgo de desigualdad entre sectores económicos y privilegios ha causado graves daños a la economía en su conjunto y de manera tangible a empresas y consumidores. Al hacer a un gran número de empresas incapaces de competir con los proveedores extranjeros y al inhibir a individuos a desarrollar todo su potencial, los ha condenado al ocio y a la subocupación.

Aun cuando muchas empresas y servicios hayan sobrevivido en estas condiciones y logren competir en algunos segmentos del mercado con proveedores extranjeros, la realidad es que los precios más altos que pagan por insumos o servicios reduce su tasa de rendimiento y así les resta capacidad para financiar nuevas inversiones. A los consumidores que pagan igualmente precios altos, les reduce su capacidad de adquirir otros bienes o de ahorrar. En otras palabras, una parte de las utilidades que legítimamente podrían obtener las empresas de menor tamaño, o del ahorro que sería posible para los consumidores, son transferidas en forma de precios altos a las grandes empresas. Eso obliga a las pequeñas industrias a operar muy por debajo de su potencial y a los consumidores los obliga a reducir su consumo en un esfuerzo por hacer que su dinero alcance; mientras tanto, las grandes empresas privilegiadas, en cambio, florecen en la prosperidad.

Otro fenómeno que se ha observado como consecuencia de lo anterior es el de la disminución del poder adquisitivo de los trabajadores. En muchas ocasiones, las empresas desfavorecidas, para poder mantenerse en operación, deben reducir los salarios que pagan a sus empleados, lo que, al multiplicarse en toda la economía, reduce el salario promedio de todos los trabajadores, el consumo promedio de las familias, y el ahorro.

El artículo 28, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe en forma expresa los monopolios y las prácticas de empresas tendientes a establecer "precios exagerados", en los términos siguientes:

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí, y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Por su parte, la Ley Federal de Competencia limita las posibilidades de las empresas para realizar acciones monopólicas. La Comisión Federal de Competencia ha combatido estas prácticas, en algunos casos con éxito. Sin embargo, en casos muy importantes ha fracasado, al enfrentarse al enramado burocrático o jurisdiccional, sobre el carácter de las empresas o de sus acciones, sin siquiera aproximarse al asunto mismo de los precios exagerados o del daño material a los consumidores. Aun cuando es muy probable que la Comisión haya logrado frenar prácticas que en muchos casos habrían resultado en precios exagerados, es evidente también que después de trece años de haberse creado esta Comisión, no se ha logrado un equilibrio de mercado en cuanto a los precios, que es lo verdaderamente importante para la eficiencia de la economía y el bienestar de usuarios y consumidores.

Es sabido que el abuso de los mecanismos de defensa de las grandes empresas, aunado a las deficiencias del marco jurídico, han logrado dilatar cualquier acción correctiva o consecuencia lógica de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia, sin siquiera haber llegado a cuestionar los precios exagerados o las terribles consecuencias a la ciudadanía.

Por lo antes expuesto, una Ley de Precios Competitivos que enfrente precios exagerados en el mercado es deseable y necesaria. Por ello, se plantea un mecanismo complementario al marco jurídico de regulación de la competencia, a través de la ley que aquí se propone a esta honorable Cámara de Diputados, que oriente de manera eficaz una política pública en contra de los precios exagerados a partir del fundamento constitucional del artículo 28.

Es necesario y deseable, para dar máxima eficacia e independencia a la labor de observación objetiva de los precios en el mercado y a la labor de juzgar y decidir sobre las medidas correctivas o las sanciones a que haya lugar, que esta labor y esas medidas y sanciones operen en un ámbito distinto e independiente del ámbito de la Ley Federal de Competencia y de la Comisión Federal de Competencia. Como lo indica la experiencia de otros países que exitosamente han combatido los abusos de precios, distintas leyes y distintas comisiones son posibles y necesarias a fin de asegurar la independencia de criterios de reguladores que observan situaciones distintas, no siendo técnicamente óptimo ni deseable que un solo organismo analice y califique simultáneamente las situaciones de prácticas y conductas de las empresas con la situación objetiva de los precios competitivos, entre otras razones, para evitar cualquier posible conflicto de interés del regulador al considerar ambas situaciones.

Como se podrá observar, los efectos económicos de esta ley sobre los precios del mercado son viables, deseables y consistentes con las reglas de una economía de mercado eficiente y con una visión de protección social que garantice el sano desarrollo de la economía nacional.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este Pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Precios Competitivos

Artículo Único. Se expide la Ley de Precios Competitivos, para quedar como sigue:

Ley de Precios Competitivos

Artículo 1o. La presente Ley es Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional en materia de Regulación de Mercados para Evitar la Exageración de Precios, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto:

I. Establecer mecanismos que logren mantener un sano equilibrio en la determinación de precios en los mercados relevantes de bienes y servicios, con la finalidad de contribuir a las condiciones competitivas del mercado nacional.

II. Impedir la exageración en los precios por parte de las personas físicas o morales señaladas en el artículo 4o. de esta ley, que puedan constituirse o constituyan un poder sustancial en el mercado relevante que corresponda.

Artículo 3o. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Comisión. Comisión Federal de Precios Competitivos.

b) Precio. Valor pecuniario en que se estima un bien o servicio.

c) Precio con orientación competitiva. Valor pecuniario con rangos mínimos y/o máximos establecidos por la Comisión.

d) Precio del mercado. Valor pecuniario establecido por las variantes de la oferta y la demanda de los mercados relevantes a nivel nacional.

e) Exageración en los precios. Diferencial en exceso de los precios de venta del mercado relevante nacional, en comparación con los precios más competitivos en los mercados de los Estados Unidos de América, Canadá y los países Centroamericanos.

f) Concentración. Porcentaje determinado por la Comisión de las ventas domésticas de algún bien o servicio realizado por una empresa o productor y sus empresas filiales o subsidiarias, de un determinado producto o servicio considerando sus distintas variedades de presentación.

g) Empresas filiales o subsidiarias. Todas aquellas otras empresas o entidades en las cuales una persona moral o sus accionistas principales poseen más del 5% del capital.

Artículo 4o. Están sujetas a lo dispuesto por esta ley todas las personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otro que por su actividad produzca o contribuya a la producción de bienes o servicios en la actividad económica del país, y que constituyan directa o indirectamente un poder sustancial en el mercado relevante que corresponda.

Los productores del Estado señalados en el artículo 28 constitucional no estarán sujetos a las disposiciones de esta ley, ni a las medidas y sanciones establecidas en la misma, excepto por lo señalado en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 5o. Para la determinación del mercado relevante, la Comisión deberá considerar los siguientes criterios:

I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III. Los costos y las posibilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 6o. Para determinar si una persona tiene poder sustancial en el mercado relevante, la Comisión deberá considerar: I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;

V. Su comportamiento reciente; y

VI. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 7o. Serán bienes o servicios sujetos a precios con orientación competitiva: a) Los concesionados por el Estado;

b) Aquellos en manos de particulares que requieran para operar cualquier tipo de autorización o licencia del Estado;

c) Los artículos de consumo necesario e insumos para la producción cuando se originen en mercados en los que el 50% o más de la producción esté concentrada en cuatro o menos oferentes; y

d) Aquellos que aún sin estar concesionados, licenciados o autorizados por el Estado, se requieran para la producción, elaboración o comercialización de los bienes o servicios contemplados en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Para la determinación de los bienes o servicios a que alude el presente artículo se tomará en cuenta el propósito principal de éstos, aunque en un determinado mercado puedan ofrecerse muchas de sus modalidades, con variaciones de color, dimensión, forma, modelo, características técnicas o cualquier otra distinción.

Artículo 8o. La Comisión establecerá de forma anual o cuando lo estime necesario, los precios con orientación competitiva tomando en cuenta cualquiera de los siguientes factores:

a) Los precios al consumidor;

b) Los costos normales de producción entendidos éstos como la suma de costos de materias primas utilizadas en el producto, costos de mano de obra directa, la depreciación de activos a la tasa anual conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en México, sin que se reconozca la depreciación acelerada de activos, así como cualquier otro cargo fijo o variable inherente al proceso de producción física del bien o servicio:

c) La situación de la oferta y la demanda del mercado nacional, y de los mercados de los Estados Unidos de América, Canadá y los países Centroamericanos;

d) Las políticas competitivas pertinentes;

e) Los precios de productos o servicios afines cuando haya lugar;

f) La importancia en el mercado relevante y el poder sustancial que en el mismo ejerzan quienes estén sujetos al establecimiento de precios con orientación competitiva;

g) El grado de concentración de las ventas en el mercado relevante de que se trate;

h) El índice Nacional de Precios al Consumidor del periodo que resulte aplicable;

i) El porcentaje de la tarifa promedio ponderada a la importación de bienes prevaleciente en el momento, así como el porcentaje de la tarifa aplicable a los productos o insumos necesarios para la producción en México de los bienes o servicios de que se trate;

j) El tipo de cambio del peso mexicano contra el dólar de Estados Unidos de América para los períodos que resulten relevantes;

k) Los riesgos que corre la economía de que se establezcan poderes sustanciales en el mercado y precios exagerados; y

l) Las circunstancias objetivas nacionales e internacionales que a juicio de la Comisión merezcan ser atendidas para estos efectos, incluyendo la existencia de prácticas comerciales desleales en el exterior.

Los parámetros serán tomados por la Comisión de las listas que emita el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Instituciones de Servicio Financiero, los Estados Financieros de las empresas involucradas, la Secretaría de Economía o de cualquier otra fuente que les refleje.

La Comisión deberá tomar en cuenta los precios netos, es decir, libres de todo impuesto de ventas, impuestos especiales, aranceles o tasas.

Artículo 9o. Se considera que existe exageración de precios cuando cualquiera de las personas contempladas en el artículo 4o. de esta ley, ofrezca bienes o servicios a un precio que sea superior en 10% o más al precio competitivo, según el artículo 3o., párrafo e), arriba citado o bien a los precios con orientación competitiva que fije la Comisión de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 10. La Comisión revisará anualmente o en cualquier momento, que los precios de mercado y los precios con orientación competitiva se ajusten a las disposiciones de la presente ley. Esta revisión se hará de oficio o a petición de cualquiera agrupación de productores o consumidores ya constituida o que se constituya legalmente con el propósito de hacer cumplir esta ley, o bien, a petición de cualquier entidad de la administración pública federal, estatal o municipal.

La Comisión analizará oportunamente aquellos casos en los que el porcentaje de la tarifa a la importación de algún conjunto de bienes o insumos necesarios para la producción, sea estadísticamente superior en grado significativo al porcentaje promedio ponderado de la tarifa de importación, de tal manera que impida al productor nacional ofrecer precios competitivos, para ajustar su criterio en lo que corresponde a ese bien.

Igualmente, la Comisión analizará si la producción del bien o servicio afectado por exageración de precios proviene de un mercado en el cual hay una concentración de las ventas o de la oferta del 50% o más en los principales cuatro oferentes.

Artículo 11. Cuando exista exageración de precios, la Comisión determinará la aplicación de una o más de las siguientes medidas:

1. Emitir la resolución por la cual se determina la exageración de precios la cual será notificada a los sujetos que incurran en esta práctica.

2. Ordenar a la Secretaría de la Función Pública que proceda en términos del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a efecto de que todas las dependencias y entidades del gobierno federal, tanto centralizado como paraestatal, queden impedidas para contratar con las personas que incurran en exageración de precios. Esta limitación será aplicable al Poder Legislativo y al Poder Judicial.

3. Ordenar a las autoridades competentes que se permita la importación de productos alternativos, siempre que cumpla con el pago de las contribuciones que correspondan.

4. En los casos de servicios, con la finalidad de mantener o promover la competitividad y el empleo nacionales, ordenará a las autoridades competentes el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones a nuevos prestadores de servicios, sean nacionales o extranjeros, así como su inmediato acceso a los mercados como oferentes.

5. Ordenar la publicación en los tres diarios impresos de mayor circulación en el país, en los dos medios electrónicos más importantes y en las cinco estaciones de radio de mayor audiencia, al menos dos veces por mes, el diferencial de precios que haya determinado, con el fin de dar a conocer al consumidor la exageración de precios.

6. En los casos en que el bien o servicio se anuncie en televisión, sea abierta o restringida, ordenará tanto a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como a la Secretaría de Gobernación que se implementen la medidas necesarias a efecto de que, inmediatamente después del anuncio del bien o del servicio de que se trate, se haga la mención expresa sobre la exageración de precios, con la finalidad de que el consumidor conozca tal circunstancia de forma inmediata.

7. Recomendar a las entidades federativas y a los municipios del país, la revocación, cancelación o suspensión de las concesiones, licencias o autorizaciones que hubiese otorgado a los sujetos acusados de haber incurrido en exageración de precios.

8. Recomendar a las entidades federativas y a los municipios del país, se abstengan de contratar con las personas a quienes se haya determinado dicha exageración.

Artículo 12. Tratándose de productos del sector energético como petróleo, electricidad, gas natural y cualesquiera otros en que los costos de producción nacional sean significativamente inferiores a los precios internacionales competitivos, los productores mexicanos deberán fijar el precio para la venta en el territorio nacional tomando en consideración el costo de producción, más un margen de beneficio razonable, sin consideración de los precios que de dichos bienes prevalezcan en el mercado internacional.

Cuando los bienes o servicios respecto de los cuales se determine exageración de precios sean ofrecidos en el extranjero, la Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal la imposición de aranceles a la exportación, con el fin de eliminar desequilibrios en los mercados internacionales. Esta disposición será aplicable a los productos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 13. La Comisión hará llegar su opinión a todas las entidades regulatorias que intervienen en las autorizaciones a oferentes de bienes o prestadores de servicios, y procederá a formular los proyectos de enmienda a las leyes y los reglamentos con ellos relacionados.

Cualquier autoridad o entidad regulatoria que retrase la consideración y el eventual otorgamiento de nuevas concesiones, permisos, licencias a prestadores de servicios en los casos de exageración en los precios, será considerada como infractora de esta ley y coadyuvante en la exageración de precios, pudiéndosele sancionar en los términos de las leyes aplicables..

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole que pudiere existir.

Artículo 14. En los casos de reincidencia o contumacia, la Comisión podrá ordenar a las autoridades competentes que se proceda en contra de las personas que incurran en exageración de precios, a efecto de que, se puedan aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1. Se resuelva la revocación, cancelación o suspensión, de las concesiones, licencias o autorizaciones otorgadas en su favor.

2. Se les aplique el artículo 50, fracción XIII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

3. Se solicite, por la vía judicial, la disolución de la persona moral de que se trate.

Se considera que existe contumacia cuando dentro del plazo de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación de las resoluciones respectivas, los sujetos infractores se nieguen o abstengan de acatar las resoluciones de la Comisión emitidas en términos del artículo 11, fracción I de esta ley.

Existe reincidencia cuando los sujetos infractores, dentro de los 10 años siguientes a la notificación de las resoluciones que determinen que ellos incurrieron en exageración de precios, sean de nuevo acusados con base en esta ley, con independencia de que se trate de otro mercado relevante y con un distinto poder sustancial.

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en los artículos 11 y 14, la Comisión deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, el poder sustancial del infractor en los mercados relevantes, el tamaño y la importancia de estos mercados, la duración de la exageración de precios, la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 16. Con independencia de lo establecido en los artículos 11 y 14, la Comisión demandará por la vía judicial el resarcimiento de daños o perjuicios que directa o indirectamente hayan sido ocasionados a la economía nacional, a aquellos a las personas que mediante resolución firme y definitiva hayan sido acusadas de haber incurrido en exageración de precios a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 17. Los sujetos que mediante resolución firme y definitiva hayan sido acusados de haber incurrido en exageración de precios, a partir de la entrada en vigor de esta ley serán responsables del pago de daños y perjuicios, directos o indirectos, ocasionados a terceros por ese motivo. Estas acciones se deducirán ante los tribunales de la federación que correspondan.

Artículo 18. Para la determinación de los precios con orientación competitiva y los demás artículos de esta ley, se crea la Comisión Federal de Precios Competitivos como organismo público descentralizado del gobierno federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que será determinado anualmente por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presidente de la república estará obligado a expedir y publicar el reglamento de esta ley, precisamente en la fecha en que la misma entre en vigor.

Tercero. La Comisión Federal de Precios Competitivos deberá estar constituida a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Mario di Costanzo Armenta (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

La que suscribe, Elsa María Martínez Peña, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo social es una condición indispensable para que México salga de la encrucijada económica, política y social en la que se encuentra desde hace varios lustros. La política social que se aplica en el país está muy lejos de ser una política de Estado; de hecho, se trata de una política que privilegia el enfoque asistencialista encaminado a paliar los efectos más lacerantes de la pobreza extrema, la marginación y el rezago social que caracterizan la existencia de millones de mexicanos.

Una política social de Estado tendría que ubicar el bienestar de las personas como una prioridad nacional, basada en una visión de largo plazo que tuviera como objetivos estratégicos garantizar el pleno acceso de los mexicanos a la educación de calidad con equidad y pertinencia, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, la seguridad social y la seguridad pública. En este sentido, la política social no debería estar subordinada y determinada por los imperativos de la política económica, como ha sucedido en nuestro país en las últimas décadas sin que la economía nacional haya generado condiciones para abatir la desigualdad, la pobreza y la exclusión.

Por ello debemos comenzar a revisar profundamente el marco jurídico e institucional de la política social mexicana. Tenemos una Ley General de Desarrollo Social (LGDS) que se promulgó en enero de 2004 y que hasta la fecha no ha sido reformada. Pero las circunstancias que impone una aguda crisis económica presente desde 2008, de severos efectos en el empleo y la seguridad social, y que profundiza la desigualdad y la pobreza, obligan a replantear diversas disposiciones de la Ley en comento.

En este orden de ideas, uno de los aspectos que mayor inquietud generan es el relativo al ejercicio de los recursos públicos destinados a los distintos programas sociales. Recientemente se ha suscitado un debate sobre quién debe llevar a cabo la ejecución de los programas; hay quienes proponen que lo hagan las entidades federativas y quienes están a favor de que los siga operando el gobierno federal a través de sus diversas dependencias.

Lo significativo en torno a este debate, es que la principal objeción para que los programas sociales sean ejecutados por uno u otro orden de gobierno, consiste en la sospecha de que dichos programas sean utilizados para promover beneficios político-partidistas o para favorecer la imagen de algún gobernante en lo personal. Por desgracia, ambas posturas tienen mucho de razón.

Es por estas razones que debemos blindar los programas sociales, independientemente de cuál orden de gobierno lleve a cabo su ejecución. La LGDS establece diversas disposiciones al respecto, pero es necesario incorporar de manera explícita lo que al respecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 134, de manera especial en sus párrafos VII y VIII, que enuncian lo siguiente:

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, tenemos la certeza de que la imparcialidad en el ejercicio de recursos públicos es indispensable para el buen funcionamiento de las instituciones. Por esta razón, hemos presentado iniciativas de reformas a la Ley General de Educación, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la propia Ley General de Desarrollo Social, con el objeto de que en la construcción, remodelación, mantenimiento, pintura y decoración de edificios públicos, en particular los destinados a actividades educativas, los servidores públicos no plasmen los colores o emblemas de ningún partido político o que promuevan su imagen personal.

De este modo, se propone que el atículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social se adicione con una disposición que obligue claramente a los servidores públicos responsables de ejercer los recursos destinados los programas de desarrollo social, para que lo hagan con absoluta imparcialidad y no se aprovechen para orientarlos o de plano manipularlos en función de beneficiar a un partido político, un candidato o la promoción personal del propio funcionario.

Esto, porque la imparcialidad en el uso de recursos públicos es fundamental para garantizar la equidad en la contienda política y electoral. Los mexicanos hemos librado importantes luchas en pos de una legislación e institucionalidad electoral confiable, que garantice legalidad, certeza, independencia y objetividad; y en términos generales podemos decir que tenemos buenos resultados al respecto. Pero la condición de equidad en la contienda político electoral no se ha podido conseguir a plenitud.

La iniciativa que tengo a bien presentar, va en el sentido de fortalecer cada vez más la observancia del principio de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos destinados a los programas de desarrollo social. Daremos un paso importante en esa dirección si al artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social. Este artículo se encuentra ubicado en el capítulo que regula lo relativo al financiamiento y el gasto para el desarrollo social y establece lo siguiente:

"Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos."

Es en este espacio donde proponemos la adición que establezca la obligación de los servidores públicos responsables, de observar plenamente el principio de imparcialidad en el ejercicio de esas partidas presupuestales.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona el artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos; los servidores públicos responsables de ejercerlas, lo harán observando el principio de imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 Y DEROGA EL 41, 42 Y 43 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO GERTZ MANERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Alejandro Gertz Manero, del Partido Convergencia a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen, la presente iniciativa de reforma de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Considerando que con fundamento en lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo tiene a través de esta soberanía el derecho de modificar las normas e instituciones de gobierno para beneficio del pueblo;

considerando que esta potestad significa que el pueblo tiene, sobre el poder público, la capacidad de ejercer en todo tiempo y sin restricciones la vigilancia, el control y la fiscalización sobre los actos de sus representantes, sobre las diversas formas en que ejercen sus funciones, sobre la manera en que se aplican los recursos públicos y sobre la eficacia de su desempeño;

considerando que este órgano legislativo por la naturaleza de su representación no puede ni debe tener restricción de ninguna especie—ni de tiempo ni de procedimiento—porque es en ella en quien reside la responsabilidad de exigir la rendición de cuentas y fiscalizar el gato público para garantizar que el manejo de los recursos y su honesta administración respondan a los intereses de la sociedad;

considerando que la rendición de cuentas que es el vínculo de confianza entre gobernante y gobernado, se ha convertido en letra muerta, porque la ciudadanía no tiene ningún medio efectivo de exigirla y de conocer en qué forma sus impuestos son administrados bajo principios de honradez y eficacia;

considerando que dadas las enormes dificultades económicas por las que atraviesa el país y por el hecho de que aún se observan innumerables irregularidades y dilapidación en el ejercicio del gasto público y la administración financiera del estado mexicano, es urgente e inaplazable consolidar, fortalecer y garantizar al órgano fiscalizador plenas capacidades para cumplir los objetivos que le asigna la Constitución, se presenta esta iniciativa con fundamento en el artículo 73 constitucional fracción XXIV, para que la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio del principio de posterioridad y de anualidad, rinda cuentas cuando le sean requeridas sobre la labor de fiscalización que realiza a pedimento de la Cámara de Diputados, de cualquier Diputado en lo particular, de autoridad competente o de la ciudadanía.

Por lo tanto, la presente iniciativa en caso de ser aprobada, imprimirá un curso esencialmente democrático al proceso de rendición de cuentas y marcará para siempre la honesta y eficaz administración de los recursos públicos en beneficio de toda la nación, motivo por el cual se expide el siguiente

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se derogan se segundo párrafo y los articulos 41 al 43 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Para quedar como sigue:

Título Cuarto
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Capítulo único

Artículo 40. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del principio de anualidad y posterioridad, cuando se presenten ante la Auditoría denuncias sobre el ejercicio fiscal en curso o los anteriores por parte de la Cámara de Diputados, de cualquier diputado en lo particular, de otros autoridades o de la ciudadanía ante la Auditoría Superior de la Federación esta deberá proceder a realizar las auditorías correspondientes del ejercicio fiscal en curso o los anteriores. Si las denuncias no fueren procedentes, la Auditoría Superior de la Federación informará de ello a los denunciantes en forma fundada y motivada.

Segundo párrafo. Derogado

Artículos 41 al 43. Derogados.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LAS LEYES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUMBERTO BENÍTEZ TREVIÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe diputado doctor Víctor Humberto Benítez Treviño integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las atribuciones que les confieren los artículos 51, 71, fracción II, 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto para la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, a partir de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el fenómeno de la delincuencia se ha incrementado de manera acelerada en los últimos años, produciendo que las instituciones y las estructuras de autoridad vinculadas con el combate y prevención de la delincuencia se vean rebasadas en sus posibilidades, no solo de propiciar justicia en la punición de las conductas antisociales y el tratamiento a los delincuentes, más aún, en la atención a las víctimas del delito, quienes en realidad son el sector más sensible del acto antijurídico y por ende del drama penal.

En esta materia, relacionada con la protección, el tratamiento y la reparación del daño causado a quienes sufren de manera directa los efectos de la transgresión a la ley penal, no existen en México, las bases jurídicas que den forma y certeza a los procedimientos, atribuciones y funciones de las distintas dependencias, organizaciones y oficinas públicas a cuyo encargo se encuentra dicha labor.

Si bien es cierto, en la actualidad existen diversas instancias de orden federal, cuyos propósitos se encaminan a la atención y auxilio a las víctimas del delito; también lo es, que dichos esfuerzos son muy aislados, por lo que no se produce el efecto toral de la protección a las víctimas del delito, la atención integral y oportuna de sus personas, patrimonio y familias.

El alto índice delincuencial, la incapacidad mostrada por las autoridades, la falta de instrumentos jurídicos eficaces en materia de protección victimológica, así como la creciente protección a los derechos de los inculpados de la comisión delictiva, propicia la desconfianza de quienes han sido objeto de una conducta criminal, para acercarse a las instituciones que hoy tienen por objeto cumplir la tarea de brindarles apoyo; por ello, es necesaria la creación de una institución pública sensible y global que tenga las atribuciones, los recursos y el personal capacitado, para contrarrestar el efecto delincuencial de manera integral a favor de quienes como pasivos, han enfrentado el difícil escenario del trama delincuencial.

Antaño, se tomaba a la impunidad como circunstancia adjetiva y consecuencia negativa de la deficiencia procesal por la falta de persecución punitiva de las conductas antisociales o por el nulo castigo a los transgresores de la ley; sin embargo, ante el crecimiento desorbitado de los fenómenos sociales de la violencia y la delincuencia, que prácticamente han propiciado una "sociedad del miedo", la impunidad ha comenzado a ser apreciada desde un punto de vista mas sustantivo y se ha convertido, en la falta de interés por reparar en algún sentido, el daño ocasionado a quienes padecen la transgresión de sus derechos por una conducta señalada como legalmente punible por los códigos penales.

En nuestro país, frente a ese marco de impunidad, la certidumbre de los ciudadanos sobre el respeto de los derechos no es del todo plena, ya que según se aprecia, la justicia penal está inmersa en un escenario donde el delincuente goza de todas las garantías, y la víctima del delito solo tiene el derecho de acceder a alguna prerrogativa en función del daño que le ha sido causado, si conoce los mecanismos para ello o si tiene la suerte de que alguna autoridad se interese por su circunstancia.

En México, hoy más que nunca, resalta la necesidad de generar mecanismos efectivos para la seguridad pública; y resalta aún más, la insuficiencia de aquellos que tiendan a resolver la incertidumbre de quienes han sido presa de la ignominia de un sistema protector de la delincuencia.

La presente iniciativa pretende, con fundamento en lo señalado por los artículos 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llevar a cabo una reforma integral, respecto de la forma en como actualmente el Estado mexicano percibe y atiende la problemática victimológica, y a su vez expedir una legislación global, encaminada al estudio preciso y detallado de los efectos de la delincuencia, que propicie la protección integral a las víctimas del delito; para lo cual, entre otras cosas propone: la creación de Centros de Atención a Víctimas del Delito en cada una de las entidades federativas y la Federación, las cuales contarán con procesos poco burocráticos para garantizar el ejercicio de los derechos de las víctimas. Así mismo se incorpora una serie de derechos a favor de estos, desde diversas fases o etapas que van desde la victimización de la persona, hasta la reinserción de la víctima a la sociedad, coordinando, a través de esos Centros las atribuciones, esfuerzos y capacidades de los Poderes Constitucionales en los tres órdenes de gobierno para asegurar en cada rincón del país, la defensa, auxilio y salvaguarda de los derechos de las víctimas del delito.

La actuación de la víctima por medio de la aplicación de las normas previstas en la presente iniciativa se torna más activa, ya que puede ejercer sus derechos, sin necesidad de que tenga el carácter de coadyuvante, lo que coloca a la víctima en una situación de igualdad frente al presunto responsable, procesado o sentenciado.

Asimismo se propone la incorporación de la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito, para que los Centros de Protección a Víctimas del Delito tengan un efectivo alcance nacional, la cual tendrá capacidad de brindar auxilio psicológico, médico, psiquiátrico, terapéutico, de trabajo social y jurídico a los ofendidos y víctimas del delito.

En consecuencia, la iniciativa propone la creación del sistema nacional de protección a víctimas del delito que se sustente con una Base Nacional de Datos de Víctimas del Delito, que permita brindar una mejor atención a los pasivos en la comisión delictiva, además de proporcionar estadísticas de incidencia y comportamiento útiles para el combate a la delincuencia y sobre todo al secuestro; y la creación del Fondo Federal para la Protección a las víctimas del Delito que permitirá solventar la atención especializada a víctimas en instituciones no gubernamentales, cuando las dependencias oficiales carezcan del equipo o el personal adecuado para hacerlo y construir y mantener los refugios para testigos, víctimas y ofendidos del hecho delictuoso.

Los Centros de Atención a Víctimas del Delito han sido incorporados a las Comisiones de Derechos Humanos, para que sean estas, no solo las garantes de la protección de la dignidad y derechos de los ciudadanos, sino también de las víctimas, que en muchos de los casos, ven vulnerados sus derechos por parte del sistema de justicia en nuestro país.

Con motivo del alto índice de secuestros y su frecuencia progresiva en el país, la presente iniciativa contempla también una coordinación especial para la protección de este tipo de víctimas, respecto a la legislación aplicable a las víctimas del secuestro.

Lo anterior se encuentra robustecido con diversas reformas a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Ley Federal de Extinción de Dominio y Ley de Amparo, para que en su conjunto se pueda establecer derechos a las víctimas que sean tangibles para las mismas.

Quiero subrayar que el 8 de diciembre del año 2009, la señora Isabel Miranda de Wallace, Presidenta de la Asociación Alto al secuestro y la Asociación México SOS AC, presentaron en éste H. Congreso de la Unión un documento valiosísimo cuyo contenido promueve la "Ley General de Protección a Víctimas del Delito de Secuestro". Ésta propuesta tomando en consideración el artículo 61 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se tomó en cuenta por su amplia aportación para los fines de la presente, ya que contiene ideas muy útiles y de gran relevancia. Por ello hago doble reconocimiento a la señora Miranda de Wallace, ya que en contadas ocasiones los particulares presentan peticiones de ésta índole.

Finalmente quiero agradecer al Dr. Samuel González Ruiz y al Dr. Moisés Moreno Hernández quienes con sus comentarios de carácter jurídico, permitieron elaborar una iniciativa mas ágil y asequible.

Proyecto de Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo Primero. Se modifica el texto del primer párrafo del artículo 3 y se adhieren las fracciones XIV Ter, XIV Cuater, XIV Quintus y XIV Sextus del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación; así también tendrá facultades para asistir y actuar como coadyuvante de las víctimas del delito, con independencia de la jurisdicción penal.

...

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

...

XIV Ter. Asistir a las víctimas del delito con base a la legislación y reglamento correspondiente.

XIV Cuater. Actuar como representante o coadyuvante de las víctimas de delito.

XIV Quintus. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen dentro del territorio nacional el cumplimiento de los derechos de las víctimas.

XIV Sextus. Formular recomendaciones públicas, denuncias, quejas y estudios en materia de protección a los derechos de las víctimas del delito, ante las autoridades respectivas.

XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.

Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 10 y se adhiere la fracción IV Bis del artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Sistema se integrará por:

...

El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia, así como la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de recomendaciones, estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;

...

IV Bis. Operar el Fondo a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Extinción de Dominio.

...

Artículo Tercero. Se modifica la fracción I y II, se adhiere la fracción III y se reforma el texto del párrafo tercero del artículo 54, se reforma el párrafo primero del artículo 61, se adhiere la fracción I Bis, se reforma la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 62 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:

Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo;

II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y

III. Reparación del daño derivada de la responsabilidad civil por la comisión del delito, cuando exista sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable.

...

El proceso al que se refiere la fracción I y III de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño o reconocimiento de la responsabilidad civil, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.

...

Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Sistema Nacional de Seguridad Pública con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7 y la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, en los términos del artículo siguiente.

En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.

Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:

I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7;

I Bis. Sea solicitado con base a la Ley General de Protección a Víctimas del Delito.

II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;

III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I y III. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirán el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;

IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y

V. Existan recursos disponibles en el fondo.

Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.

El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley y la Ley General de Protección de Víctimas del Delito.

Artículo Cuarto. Se modifica se modifica el inciso b) de la fracción III, y IV del artículo 5º, se reforma el primer párrafo, fracción I y II, se adhiere la fracción IV y un último párrafo al artículo 10, fracción III del artículo 28, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

...

III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

b). La víctima u ofendido que, conforme a la ley, tengan derechos a ser reconocidos en el juicio proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal;

...

IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales federales o locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir el esclarecimiento de los hechos, que procure que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: ...

II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil;

III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional, y

IV. Contra los recursos que promueva el presunto responsable o condenado por delito, previsto en la ley penal.

En los juicios de amparo la víctima u ofendido tendrán dicho carácter reconocido y podrán actuar dentro del procedimiento, sin que sea necesario actuar con el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de

Distrito, se harán:

...

III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a las víctimas u ofendidos, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

...

Artículo Quinto. Se expide la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito, en la forma y términos como sigue:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Aplicación y Objeto)

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes aplicables en materia de víctimas y ofendidos de un hecho delictuoso.

Tiene por objeto establecer los derechos a favor de la víctima y ofendido.

Artículo 2. (Definiciones)

Para lo efectos de esta Ley, se entenderá por:

Conferencia Nacional: Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

Grupo Delictivo Organizado: Se entenderá como una organización de hecho de tres o más personas, que tiene como fin el cometer los delitos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Comisión Nacional: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Comisión Estatal: Comisión Estatal o del Distrito Federal de los Derechos Humanos o su similar, en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Centro Estatal: Centro de Atención a Víctimas del delito con actuación en el ámbito local correspondiente.

Centro Nacional: Centro Nacional de Atención a Víctimas del delito.

Defensa Victimal: Se entiende como la defensa a favor de la víctima para asegurar el goce y ejercicio de todos sus derechos.

Delito: Acción u omisión que sancionan las leyes penales.

Fondo Nacional: Al Fondo Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

Fondo Estatal: Al Fondo Estatal o del Distrito Federal de Protección a Víctimas del Delito.

Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Federal, Local y Municipal.

Reparación del Daño Civil: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil Federal y sus relativos de las Entidades Federativas.

Reparación del Daño Penal: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y Código Penal Federal, y sus relativos de las Entidades Federativas.

Artículo 3. (De la Víctima)

Para los efectos de esta Ley, se considera víctima u ofendido o comunidad afectada al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal correspondiente como delito, o al sujeto sobre el que recae la conducta típica del delito.

La calidad de víctima u ofendido o comunidad afectada es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima, el ofendido y la comunidad afectada gozará sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta Ley señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Los derechos que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deben ser interpretados en sentido amplio.

Artículo 4. (De la calidad de Víctima, Ofendido y Comunidad Afectada)

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Víctima. A los familiares de la víctima del delito, así como a cualquier otra persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma, y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo de la comisión del delito.

II. Ofendido. Sujeto pasivo del delito que sufra o haya sufrido un delito, el cual comprende lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones de sus victimarios. La presente Ley considera indistintamente el término víctima u ofendido

III. Comunidad Afectada. Lugar, Región, Municipio, órganos político-administrativo de la demarcación territorial correspondiente o Entidad Federativa en donde opera u operó el Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, por su mera operación e independientemente de que se pueda atribuir directamente a los sujetos intervinientes los daños causados.

La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, serán consideradas como comunidad afectada, siempre y cuando ejerzan o hayan ejercido acciones en contra del Grupo Criminal Organizado o persona sentenciada por la comisión de un delito en contra de más de dos víctimas.

Artículo 5. (El Derecho a no ser Víctima del Delito y la Prevención)

Toda persona tiene derecho a no ser víctima del delito.

Los Estados, el Distrito Federal y la Federación, de forma conjunta y coordinada desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión del delito y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales, que induzcan el respeto a la legalidad, a la protección de las víctimas y a una cultura de la paz.

Artículo 6. (Reinserción de la Víctima u Ofendido)

La víctima u ofendido del delito tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por los Estados, el Distrito Federal y la Federación. Por lo que recibirá apoyo en los diversos aspectos sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.

Artículo 7. (De los Beneficiarios)

Serán beneficiarias de esta Ley, las víctimas, ofendidos y comunidad afectada, que de manera directa o indirecta, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, lesiones físicas, psicológicas, emocionales, sociales o económicas, o menoscabo de cualquiera de sus derechos fundamentales, como consecuencia de un hecho delictuoso de acuerdo con el Código Penal Federal o el Código Penal correspondiente a la Entidad Federativa.

Artículo 8. (De la Responsabilidad de la Autoridad)

La presente Ley, obliga en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, o institución pública o privada con la que se tenga celebrado convenio, a velar por la protección integral de las víctimas del delito.

Artículo 9. (De la Prelación del ofendido)

Cuando con motivo del delito muera el ofendido, en orden de prelación se considerarán víctimas:

a) Los descendientes consanguíneos o civiles;
b) Al cónyuge, concubina o concubinario;
c) Los ascendientes consanguíneos o civiles;
d) Los dependientes económicos;
e) Los Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y
f) El Centro Nacional o Centros Estatales.
Artículo 10. (Del ejercicio de los Derechos)

Los derechos que contempla la presente Ley, podrán ser ejercidos directamente por la víctima, ofendido o comunidad afectada, o bien a través del Centro Nacional o Centro Estatal, según el interés de aquellos.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, OFENDIDO Y COMUNIDAD AFECTADA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. (De los Derechos)

Toda víctima u ofendido del delito tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad local o federal competente, a fin de garantizar su integridad física, moral, psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente Ley, tendrán aplicación durante las siguientes fases o etapas:

I. Victimización; comprende desde la tentativa o consumación del delito hasta la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público competente.

II. En la integración de la Averiguación Previa; comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella por la víctima, hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación que recaiga a dicha investigación o indagatoria.

III. En el proceso; comprende desde el momento en que el Juez competente emite el Auto de Termino Constitucional en contra de un presunto responsable, hasta la emisión de la sentencia.

IV. Los recursos, comprende todo recursos en contra de las determinaciones de la autoridad correspondiente, que sea presentado tanto por la víctima, así como por el indiciado, procesado o sentenciado.

V. La ejecución de sentencia, la cual comprende desde el asilamiento del sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena.

VI. Recuperación; comprende desde el momento en que se presenta la denuncia hasta que el asesor técnico determine que la víctima puede reincorporarse a la sociedad.

La comunidad afectada podrá ejercer los derechos citados a excepción de los señalados en las fracciones I, V y VI.

Artículo 12. (De los derechos Generales)

La víctima y ofendido tendrán, conforme a la presente Ley, además de los señalados en el Código Penal, el Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, los derechos siguientes:

I. Recibir un trato comprensivo y de respeto a su dignidad, por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley;

II. Recibir desde la comisión del hecho delictuoso, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada;

III. A no ser discriminada por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por parte de los servidores públicos de las instituciones;

IV. A ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado C de su artículo 20, ésta Ley y el Código de Procedimientos Penales correspondiente;

V. A coadyuvar con el Ministerio Público; así como para que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la Averiguación Previa como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la Ley;

VI. A ser asesorada y representada jurídicamente por el Centro Nacional o Centro Estatal, en la averiguación previa y durante cualquier etapa del proceso penal, hasta en tanto la sentencia tenga el carácter de inapelable.

VII. A obtener noticia periódica sobre el estado procesal que guarde la averiguación previa o la causa penal en su caso, surgida de la denuncia presentada.

VIII. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias de las autoridades administrativas y judiciales para la protección y restitución de sus derechos;

IX. A que en el escrito de consignación, el Ministerio Público solicite la reparación del daño, sea material o moral, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictuoso, sean necesarios para la recuperación de la víctima o del ofendido.

X. A la reparación psicológica del daño;

XI. A obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios;

XII. A ser parte en el procedimiento de extinción de dominio a que se refiere la fracción III del artículo 11 de la Ley Federal de Extinción de Dominio;

XIII. A que se le garantice la asistencia social y médica que requiera, en los hospitales y clínicas del sector público de la Federación o de la Entidad Federativa y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto;

XIV. A recibir información adecuada y oportuna respecto de las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello.

XV. A recibir una atención integral y con perspectiva de género a la mujer víctima y ofendida y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial respectiva, en materia de violencia intrafamiliar;

XVI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XVII. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual, en cualquier etapa del proceso;

XVIII. A efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita; y

XIX. Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos, tratados y convenios internacionales celebrados, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 13. (Del Derecho a la Vida)

Toda víctima del delito tiene derecho a que las autoridades Municipales, Estatales, del Distrito Federal y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima, como principal objetivo en sus actuaciones. Así también preservar la seguridad de su familia.

Artículo 14. (Del Derecho al Acceso a la Justicia y a la Verdad)

Toda víctima u ofendido del delito, tiene derecho a conocer la verdad sobre el delito y acceder a la justicia en condiciones de igualdad.

Para garantizar un acceso igualitario a la justicia la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, en el ámbito de sus competencias establecerán Centros de Atención a Víctimas del Delito, y para tal efecto, dispondrán de personal capacitado para tal fin, que brinden un servicio de calidad y que aseguren a la víctima:

I. La promoción efectiva de sus derechos;

II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;

III. Representación Jurídica;

IV. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y

V. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.

Artículo 15. (Del Personal Capacitado y Certificado)

La víctima, ofendido o comunidad afectada, tienen derecho a ser atendidos por las autoridades integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización, capacitación debida y certificación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en caso contrario no podrá vincularse con aquellos.

El funcionario público que no cuente con la certificación a que hace referencia el párrafo anterior y no notifique a la víctima su falta de certificación de forma fehaciente, deberá responder por los daños causados, independientemente de las sanciones que prevé esta Ley.

Artículo 16. (De la gratuidad y los principios)

Las autoridades que se vinculen con la víctima, ofendido o comunidad afectada deberán prestar sus servicios gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Artículo 17. (De la prestación de los servicios)

Los servicios que preste el Centro Nacional o Centro Estatal correspondiente a que se refiere ésta Ley, podrán dejar de proporcionarse a petición de parte interesada.

Lo anterior a excepción de que la Comisión Nacional o Comisión Estatal correspondiente, identifique una situación de riesgo o violación de derechos humanos, por lo que deberá iniciar la investigación correspondiente.

En caso de omisión del párrafo anterior, el funcionario público deberá responder penal y civilmente por los daños causados por la negligencia en sus funciones.

Artículo 18. (De las Víctimas del Secuestro)

Las víctimas del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, gozarán de los derechos previstos en la presente Ley, y el Centro de Protección a Víctimas del Delito correspondiente deberá observar lo previsto en las Leyes respectiva al secuestro y a la protección de sus víctimas, debiendo coordinarse con las instituciones que aquellas leyes prevean.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS EN LA VICTIMIZACIÓN

Artículo 19. (De los Derechos en la Victimización)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción I, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:

I. A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado artículo 72 del presente ordenamiento.

II. A recibir orientación por parte del Centro Nacional o Centro Estatal, según solicite la víctima.

III. A recibir asesoría jurídica por parte del Centro Nacional o Centro Estatal o de las Instituciones de Seguridad Pública, según solicite la víctima.

IV. A recibir asistencia jurídica para la presentación de la denuncia o querella correspondiente.

Artículo 20. (De la Asistencia en la Querella)

Para el ejercicio de la derecho comprendido en la fracción IV del artículo 19, respecto a la querella, el Centro Nacional o Centro Estatal, tendrá facultades para determinar los casos en que proceda dicha asistencia con base a:

a) Tipo de delito;

b) Presunto responsable;

c) Estudio socioeconómico, y

d) Las demás que determinen el Centro Nacional o el Centro Estatal.

CAPÍTULO III
EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

Artículo 21. (De los Derechos en la Integración de la Averiguación Previa)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción II, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, ofendido o comunidad afectada tendrá los siguientes derechos:

I. A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba y actúe lo más pronto posible;

II. A tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para la integración de la Averiguación Previa y el desarrollo del proceso;

III. A recibir asesoría Jurídica para lograr la mayor interacción en la investigación del Ministerio Público, en su carácter de coadyuvante;

IV. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, y las leyes federales o locales en la materia;

V. A que el Ministerio Público deje constancia escrita dentro de la Averiguación Previa de la lectura y explicación de derechos a favor de la víctima a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley;

VI. A que le hagan saber de los beneficios que señala la presente Ley para la víctima, ofendido o comunidad afectada;

VII. A que del Ministerio Público y sus auxiliares le presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;

VIII. A interponer su denuncia, querella o rendir su comparecencia, previa valoración médica y psicológica por asesores técnicos especializados.

IX. A solicitar al Ministerio Público o Juez de Control competente, las medidas precautorias necesarias para su protección;

X. A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

XI. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

XII. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la imposición de una pena, y la determinación del monto del daño y de su reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XIII. A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá consultar la averiguación previa.

XIV. A que se realicen el reconocimiento, diligencia de identificación o confrontación, en un lugar en el que no puedan ser vista o identificada la víctima u ofendido por parte del probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite la debida reparación del daño y perjuicios ocasionados por el delito, y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento de bienes, propiedad de los presuntos responsables y sus cómplices, o bien, solicitar el aseguramiento al Juez de Control competente, de lo bienes que pueden ser objeto extinción de dominio;

XVII. Solicitar ante el Juez de Control el embargo precautorio de bienes propiedad del procesado o probable responsable en los términos establecidos por el Código Penal y de Procedimientos Penales, correspondiente, cuando exista probabilidad de que el procesado o probable responsable del delito pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño;

XVIII. A solicitar al Ministerio Público el uso de sus facultades en materia de extinción y a que una vez lograda ésta, se le repare el daño causado;

XIX. A que el Ministerio Público acredite la existencia del Grupo Delictivo Organizado, en los casos procedentes;

XX. A que la autoridad responsable, bajo la dirección del Ministerio Público, realice estudios patrimoniales de los presuntos responsables del delito;

XXI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

Ante la falta de aplicación de esta fracción por parte del Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán ejercer su derecho directamente ante el Juez de Control, correspondiente;

XXII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio y desistimiento de la acción penal;

XXIII. Impugnar ante autoridad judicial la suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y

XXIV. Los demás que señalen las leyes correspondientes.

Artículo 22. (De la Valoración Médica y Psicológica)

La víctima u ofendido podrá optar por ejercer su derecho señalado en la fracción VIII del artículo 21, salvo cuando, el delito que se denuncie sea homicidio, violación, secuestro, delincuencia organizada, trata de personas, lenocinio, abuso sexual o robo con violencia, la valoración médica y psicológica será brindada por el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda.

Artículo 23. (De los Estudios Patrimoniales)

El Ministerio Público está obligado a realizar las investigaciones patrimoniales que se señala en la fracción XX del artículo 21, por lo que deberá coordinarse con las diversas instituciones del estado en el ámbito federal o local.

Se entiende por investigación patrimonial a la investigación técnica para conocer el patrimonio del presunto responsable, así como su incremento en relación con la actividad ilícita que realiza, por lo menos en los últimos cinco años; así mismo dicha investigación patrimonial deberá abarcar por lo menos los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; aquellos que hayan sido destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son productos del delito; asimismo se incluirá a su cónyuge, hijos, hermanos, padres y familia civil hasta en primer grado.

Artículo 24. (De la Autorización de las Medidas Precautorias)

Los Jueces de Control, en el ámbito de sus competencias, que autoricen las medidas precautorias solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, deberán garantizar los derechos de los indiciados y de la víctima, en estricta aplicación del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional.

Artículo 25. (Del la Obligación de Establecer el Monto de la Reparación del Daño)

La omisión del Ministerio Público de fijar el monto de la reparación del daño en el ejercicio de la acción penal, tendrá el carácter de negligencia en sus funciones, y se proseguirá de oficio con base a lo señalado en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Juez competente que reciba el ejercicio de la acción penal y observe que el monto de la reparación del daño no está fijada, notificará tal hecho de forma inmediata a la víctima, ofendido o comunidad afectada y al Centro Nacional o Centro Estatal, correspondiente, ante la falta de notificación, se estará en el supuesto señalado en el párrafo anterior.

El Centro Nacional o Centro Estatal actuará de oficio en contra de la negligencia por parte del Ministerio Público o Juez, respecto a lo señalado en el presente artículo; y brindará el servicio a la víctima u ofendido en los casos que estos se lo soliciten, respecto a la responsabilidad patrimonial del estado.

CAPÍTULO IV
EN EL PROCESO

Artículo 26. (De los Derechos en el Proceso)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, ofendido o comunidad afectada tendrá los siguientes derechos:

I. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia;

II. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa

III. A que el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de la víctima u ofendido;

IV. A comparecer personalmente o a través de su representante ante el Juez para hacer de su conocimiento y aportar al proceso, los datos, pruebas y alegatos conducentes para la imposición de una pena, la determinación del monto del daño y de su reparación, y la acreditación de la responsabilidad penal del procesado;

V. Cuando el monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido no sea determinado por el Ministerio Público, el Juez de oficio ordenará el desahogo de las pruebas necesarias para mejor proveer, con el fin de determinar el monto de la reparación del daño;

VI. Cuando exista sentencia condenatoria en contra de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, el Juez competente, está obligado a emitir sentencia por lo que corresponde al Daño Social, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, y

VII. El Juez de oficio al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.

Respecto al derecho contemplado fracción IV que señala el presente artículo, la víctima o el ofendido podrán ejercerlo de forma directa, sin que sea necesario tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
EN LOS RECURSOS

Artículo 27 (De los Derechos en los Recursos)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción IV, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima, el ofendido o comunidad afectada tendrán los siguientes derechos:

I. El Juzgado o Tribunal que reciba el recurso promovido por el procesado o sentenciado, deberá notificar de forma inmediata de tal hecho a la víctima del delito, para que haga valer sus derechos;

II. En los recursos promovidos por el procesado o sentenciado, la víctima, el ofendido, o la comunidad afectada tendrán el derecho de presentar argumentos y pruebas en el recurso, y que los sismos sean valorados por la autoridad correspondiente.

La víctima o el ofendido podrán ejercer este derecho de forma directa, sin que sea necesario tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.

Por recurso se entenderá cualquier medio de defensa que utilice el presunto responsable, procesado o sentenciado en contra de los autos, resoluciones o sentencias que emita el Ministerio Público o el Poder Judicial correspondiente, y en contra de cualquier determinación o resolución administrativa en materia penitenciaria;

III. El Centro Nacional o el Centro Estatal, según corresponda, brindará a la víctima la asesoría necesaria para presentar argumentos y pruebas en los recursos que promueva el sentenciado, y

IV. Los Juzgados y Tribunales, suplirán las deficiencias en las promociones o demandas interpuestas por la víctima, ofendido o comunidad afectada, en materia de reparación del daño.

CAPÍTULO VI
EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 28. (De los Derechos en la Ejecución de Sentencias)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción V, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:

I. Ser notificada personalmente de cualquier promoción efectuada por el sentenciado que se refiera al cumplimiento de su sentencia, incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados por la Ley, lo anterior para ser oída por la autoridad competente previa a la resolución;

II. Ser informada anualmente, de forma personalmente o a través del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, respecto de los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado, y

III. Ser informado por personalmente, a través de su abogado o del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, de la obtención de la libertad del sentenciado.

Artículo 29. (De la representación y renuncia del derecho)

La víctima u ofendido, podrá ser representado por el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, respecto a los derechos señalados en el artículo anterior; asimismo la víctima u ofendido podrán renunciar a los derechos señalados en las fracciones II y III del mismo artículo, de lo cual se deberá dejar constancia dentro del expediente o causa penal.

CAPÍTULO VII
EN LA RECUPERACIÓN

Artículo 29. (Del objeto)

La víctima u ofendido gozará de derechos que le permitan los fines del artículo 6 de la presente Ley, los cuales serán garantizados por el Centro Nacional, Centro Estatal correspondiente y las autoridades que por las funciones que desarrollen, sean competentes para tal fin.

Artículo 30. (De los derechos en la recuperación)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción VI, del artículo 11 de este ordenamiento, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:

I. Atención médica y psicológica en términos del artículo 72 de la presente Ley, hasta que el dictamen médico y psicológico lo determine.

II. Medidas precautorias para garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, en tanto sea necesaria, para lo que las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes deberán emitir un dictamen de riesgos de seguridad para la víctima u ofendido.

III. Los demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

Artículo 31. (Del los dictámenes)

La autoridad responsable de garantizar los derechos antes señalados deberá:

A.

Respecto al dictamen médico y psicológico, será realizado preferentemente por los asesores técnicos especializados del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda o bien por instituciones en materia de salud de la Federación o la Entidad Federativa, el cual deberá contener al menos los siguientes elementos:

I. Análisis del expediente clínico de la víctima u ofendido;

II. Evaluación de las acciones realizadas;

III. Evaluación de la situación actual de la víctima u ofendido;

IV. Conclusiones, en las que se deberá precisar si la víctima u ofendido tiene la capacidad para reincorporarse a la sociedad, y

V. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

B.

Respecto al dictamen de riesgos de seguridad para la víctima u ofendido, será elaborado por la Secretaría de Seguridad Pública, correspondiente, en el que deberá incluir los siguientes elementos:

I. Análisis del riesgo de seguridad de la víctima y entorno próximo;

II. Evaluación de las acciones realizadas;

III. Evaluación del riesgo actual de la víctima y su entorno próximo;

IV. Conclusiones, en las que se deberá precisar el nivel de riesgo de seguridad de la víctima y las acciones a seguir, y

V. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

CAPÍTULO VIII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO SOCIAL

Artículo 32. (De la Valoración del Daño en los Delitos)

El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión de un delito será valorado por el Ministerio Público y la autoridad Judicial como daño directo y daño social, siendo cada uno independiente y obligatorio en los siguientes términos:

a) Daño Directo, entendido como las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, misma que deberá ser considerada en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que señala, la Sección Primera de este Capítulo, las leyes penales competentes, y demás ordenamientos relativos, y

b) Daño Social, entendido como el daño que causa un Grupo Delictivo Organizado a la sociedad, por el hecho de la comisión permanente o reiterada de delitos en contra de sus miembros, lo que representa una afectación directa en las percepciones de inseguridad en la comunidad afectada.

El daño social representa el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de Delincuencia Organizada, la cual comprende la responsabilidad civil para cada uno de los miembros del Grupo Delictivo Organizado, misma que deberá ser cuantificada conforme a la Sección Segunda del este Capítulo, y a las leyes civiles correspondientes en cada Entidad Federativa.

Toda víctima, ofendido, comunidad afectada, organización no gubernamental enfocadas a combatir o prevenir el delito y la Comisión Nacional y Comisiones Estatales, en los términos de esta Ley, tiene derecho a participar en el proceso penal en lo relativo al establecimiento del daño social del Grupo Delictivo Organizado.

Sección Primera
De la Reparación del Daño o Daño Directo

Artículo 33. (De la Reparación del Daño)

La reparación del daño es una obligación de los responsables de la comisión de un hecho ilícito o delito.

En toda sentencia condenatoria por la comisión de un delito, el Juez competente deberá condenar en la misma a la reparación del daño.

Artículo 34. (De los Elementos para la Reparación del Daño)

La reparación del daño, sin contravenir a lo señalado en el Código Penal Federal y de la Entidad Federativa correspondiente, se entiende como el resarcir el menoscabo que la víctima u ofendido ha sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión del delito, los cuales comprende:

a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido:

c) Los salarios dejados de percibir por causa del delito, y

d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, con forme a lo señalado en el Código Civil correspondiente en la Entidad Federativa o Federación.

Artículo 35. (Del las Reglas para la Reparación del Daño)

Para los efectos de la reparación del daño, además de lo establecido en el Código Penal Federal y su respectivo para cada Entidad Federativa, se deberán observar las siguientes reglas:

I. Cuando el ofendido del hecho delictuoso haya fallecido o padezca lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, se considerarán también como víctimas al cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes que dependan económicamente de éste, de acuerdo a las leyes en la materia;

II. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

III. Para el pago del valor correspondiente por la reparación del daño, la resolución judicial respectiva, deberá tomar en cuenta el valor económico del bien objeto del hecho delictuoso al momento de su afectación o perjuicio material;

IV. El Ministerio Público deberá dictar desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar pruebas suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima y ofendido del hecho delictuoso, incluyendo la fijación del monto de la reparación material;

V. El Ministerio Público en su escrito de consignación, deberá solicitar en caso procedente, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la comisión u omisión delictiva en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, para efectos de que se aplique el valor correspondiente al pago de la reparación del daño.

VI. El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados; ofrecidas por la víctima u ofendido;

VII. En caso de que se hallare prófugo el sujeto activo del hecho delictuoso, con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño, la víctima o el ofendido podrán solicitar ante el Juez o el tribunal el embargo precautorio de bienes propiedad del probable responsable en los términos establecidos por las leyes aplicables; y

VIII. El pago de la reparación del daño, se considerará condición forzosa para el otorgamiento de beneficios o tratamientos preliberatorios, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 36. (De la Responsabilidad de la Reparación del Daño del Estado)

En casos en que la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Delincuencia Organizada recaiga sobre miembros activos de las Instituciones de Seguridad Pública o servidores públicos de los Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación, durante la perpetración del delito, éstos serán civilmente responsables de cubrir en su totalidad la reparación del daño por la comisión del delito, bajo las reglas del artículo anterior.

En el supuesto de que los miembros del Grupo Delictivo Organizado pertenezcan a más de un Municipio, Entidad Federativa o la Federación, la reparación del daño será dividida entre los gobiernos correspondientes.

El pago de la reparación del daño deberá ser cubierto por el Municipio, Entidad Federativa, Federación o en su conjunto en un término no mayor a 15 días.

Artículo 37. (Responsabilidad del Mando)

Es obligado solidario en un veinte por ciento de la reparación del daño, el servidor público que haya permitido, recomendado o apoyado en la contratación de un funcionario público o miembro de las Instituciones de Seguridad Pública que se encuentre sentenciado en sentido condenatorio por el delito de Delincuencia Organizada, siempre y cuando su conducta estuviera orientada a no cumplir con lo señalado en esta Ley o la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sección Segunda
De la Responsabilidad Civil Daño Social

Artículo 38. (Responsabilidad Civil por Daño Social)

La responsabilidad civil por daño social deriva de la comisión del delito de Delincuencia Organizada a través de un Grupo Delictivo Organizado, tiene naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la reiteración de los hechos ilícitos.

Para la condena civil a que hace referencia la presente sección se estará en lo dispuesto de la sección tercera de este mismo Capítulo.

Artículo 39. (Obligación de Reparar)

La responsabilidad civil para la reparación del daño social genera obligación solidaria al sentenciado y al Grupo Delictivo Organizado para reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones independientemente de su origen.

Artículo 40. (De los Elementos para la Reparación del Daño Social)

La reparación del daño social comprende entre otros:

I. Daños y perjuicios, los definidos en el artículo 2108, 2109 y demás correlativos del Código Civil Federal, o sus similares en las Entidades Federativas, que podrán haber sido ocasionados a las víctimas, ofendidos o comunidad afectada.

II. El pago del daño causado en la región, lugares o comunidad afectada en donde operó el Grupo Delictivo Organizado, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas del Grupo Delictivo Organizado;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos realizados por las víctimas a favor del Grupo Delictivo Organizado cuando no sean reclamados por éstas;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades del Grupo Delictivo Organizado;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad del Grupo Delictivo Organizado, cuando no sean reclamados por quienes tienen el derecho legítimo a hacerlo;

f) Los gastos realizados por la Federación, los Estados y el Distrito Federal para la rehabilitación de las víctimas;

g) Los gastos en servicios médicos derivados de la violencia del Grupo Delictivo Organizado;

h) Las indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación del Grupo Delictivo Organizado, o que deban ser pagados por quien sufre el daño;

i) La afectación a las actividades económicas, turísticas o de cualquier otra índole producto del ambiente de inseguridad creado por los Grupos Delictivos Organizados, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

Artículo 41. (De la Sentencia)

En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión del delito de Delincuencia Organizada, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad Civil por Daño Social. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima, la comunidad afectada y su daño, se determinarán los montos en la misma sentencia.

Sección Tercera
Del Procedimiento

Artículo 42. (Del Procedimiento para la Cuantificación de los Montos No Acreditados)

Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos del delito y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.

III. El Juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del Distrito Federal, y el federal, a las Organizaciones Sociales afectadas y al Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda la competencia, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.

IV. Todas las partes, incluyendo a las organizaciones de la sociedad civil podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad civil.

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, cuando se apersonen a reclamar.

VII. El Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios; hasta un treinta y cinco por ciento del monto de la responsabilidad civil para la Centro Nacional o Centro Estatal, y el resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal o Federación.

VIII. En lo no establecido en el presente procedimiento, se aplicará de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles Federales, o según corresponda los códigos civil y de procedimientos civiles de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. (De los Bienes a Asegurar)

El Ministerio Publico competente, deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad civil.

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño.

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal o local respectiva.

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto del delito, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, ofendido o comunidad afectada, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito o hecho ilícito.

Artículo 44.- (De la Prescripción)

La prescripción de la acción para reparar el daño por vía penal se sujetará a las mismas reglas establecidas para la prescripción de la acción penal referente a delitos de delincuencia organizada.

Artículo 45. (Prescripción del Derecho)

Una vez dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión del delito y establecida la responsabilidad civil por daños por el delito, el crédito por la reparación del daño prescribirá a los treinta años de declararse firme la sentencia.

Artículo 46. (De los Bienes)

En los casos en que la reparación del daño sea cubierta con bienes muebles o inmuebles, estos serán destinados a la atención de las víctimas.

Artículo 47. (Del Uso y Administración de los Bienes)

Los bienes a que se refiere el artículo anterior serán transmitidos para su uso, explotación y disfrute al Centro Nacional, Centros Estatales u Organizaciones No Gubernamentales, para que a través de estos bienes se obtengan recursos para la atención a las víctimas del delito.

CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 48. (De los Derechos exigibles por las víctimas u ofendidos ante la Autoridad Judicial)

Las víctimas tendrán derecho a solicitar ante el Juez de Control competente cualquiera de los siguientes beneficios para su asistencia, apoyo y protección:

a) Medidas Precautorias;

b) Solicitud para exhibir información, y

c) Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.

Los beneficios comprendidos en la presente sección tendrán una duración permanente durante la etapa de integración de la Averiguación Previa, Proceso y Ejecución de Sentencia.

El Juez de Control con base en los informes periódicos que le hagan llegar las autoridades a quienes se les ha encomendado la asistencia descrita en los incisos anteriores, determinará la duración de dicho beneficio.

Artículo 49. (De las Medidas Precautorias)

El Juez de Control a petición de la víctima o Ministerio Público dictará las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de éstas, en el marco del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, entre las que se encuentran:

I. Ordenar a las Instituciones de Seguridad Pública competentes la protección de la víctima directa o indirecta y la vigilancia de su domicilio;

II. Ordenar el embargo preventivo de bienes de los presuntos responsables o sentenciados por la comisión del delito, para garantizar la reparación del daño, y

III. Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.

Artículo 50. (De los Informes Periódicos)

Los funcionarios públicos a quienes el Juez de Control competente haya ordenado la atención, asistencia o apoyo a las víctimas, señalado en el artículo 33 de esta Ley, deberán entregar informe semanal al Juez de Control correspondiente, que contendrá, según corresponda el área de especialización:

a) Situación de riesgo de la víctima de sufrir un daño en su integridad física o psicológica;

b) Estado psicológico de la familia;

c) Riesgos emocionales de la víctima u ofendido;

d) Los demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima y los expertos.

Todo informe a que se refiere el presente artículo tendrá carácter confidencial y no podrá ser exhibido en procedimiento sin previa autorización por escrito y ratificada ante la autoridad de los interesados.

Artículo 51. (De Medidas Cautelares Especiales)

Tratándose de víctimas que han sido agredidas por personas cercanas a su entorno familiar, social o laboral, serán medidas cautelares de manera enunciativa más no limitativa las siguientes:

I. Ordenar en forma inmediata al agresor, la desocupación del lugar en donde cohabitan;

II. Prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, escuela, o cualquiera otro en el habitualmente lleve a cabo sus actividades o resida la víctima u ofendido;

III. Corroborar que al momento del regreso de la víctima u ofendido a su domicilio, no se encuentre el agresor;

IV. Realizar un inventario de los bienes que se encuentren en el domicilio específico de la víctima u ofendido, para evitar que a su salida, el agresor dilapide en cualquier forma el patrimonio de la víctima; y

V. Acompañar a la víctima a su domicilio específico auxiliándola a tomar sus pertenencias y documentos de identidad personal o cualquiera otros de importancia.

CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIADE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO

Artículo 52. (De las Autoridades Responsables)

Están obligados a proporcionar atención y protección a las víctimas y ofendidos del hecho delictuoso, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades siguientes:

a) La Comisión Nacional;

b) La Comisión Estatal;

c) La Secretaría de Salud Federal, y demás organismos públicos que presten servicios médicos y de salud;

d) La Secretaría de Desarrollo Social Federal;

e) La Procuraduría General de la República;

f) El Poder Judicial de la Federación;

g) El DIF;

h) Las instituciones privadas de salud con quienes se suscriba convenio o acuerdo; y

i) Las autoridades homólogas o afines a las señaladas en los incisos anteriores, de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 53. (De la Procuraduría General de la República y sus similares)

La Procuraduría General de la República y sus similares en la Entidad Federativa tendrá, en materia de protección a las víctimas y ofendidos del hecho delictuoso, en forma enunciativa más no limitativa las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar asesoría jurídica profesional gratuita;

II. Solicitar a las instituciones de salud, atención médica y psicológica de urgencia, en los hospitales y clínicas del sector público de la Federación y los Estados, pudiendo gestionar aquella que no esté en condiciones de proporcionar directamente;

III. Otorgar protección física o de seguridad, en los casos que así lo permita la ley penal y el caso lo amerite, y

IV. Las demás que se señalen en el Código Federal de Procedimientos Penales y otras leyes y disposiciones en la materia.

Artículo 54. (De la Secretaría de Salud y sus similares)

La Secretaría de Salud y sus similares en la Entidad Federativa, en materia de atención a la víctima y ofendido, en forma enunciativa, más no limitativa, tiene las obligaciones siguientes:

I. Brindar atención médica y psicológica de urgencia a la víctima y ofendido;

II. Promover y coordinar la participación de las instituciones del sector público, social y privado, en materia de atención a la víctima y ofendido;

III. Vigilar que las instituciones de salud privadas con quienes se suscriba convenio o acuerdo otorguen atención de urgencia a la víctima y ofendido; y

IV. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

Artículo 55. (De la Secretaría de Desarrollo Social)

La Secretaría de Desarrollo Social y sus similares, en materia de atención a la víctima y ofendido, en forma enunciativa, más no limitativa, tiene las obligaciones siguientes:

I. Ejecutar las acciones necesarias para brindar, en el ámbito de su competencia, atención a las familias de quienes han sido víctimas u ofendidos de un delito;

II. Aplicar todos aquellos programas y acciones asistenciales que beneficien a la víctima y ofendido;

III. Generar y modernizar con oportunidad los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas u ofendidos de un delito;

IV. Participar en conjunto con el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, los Centros de Resguardo para víctimas, ofendidos y testigos del delito; y

V. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

Artículo 56. (De los Centros de Resguardo)

La Secretaría de Desarrollo Social Federal y su similar en la Entidad Federativa, dispondrán de Centros de Resguardo para víctimas, ofendidos y testigos del delito, los cuales deberán:

a) Dar alojamiento por un tiempo razonable, con base a los dictámenes médicos y psicológicos a las víctimas u ofendidos;

b) Dar alimentación durante el tiempo en que dure el alojamiento;

c) Coordinar con el Centro Nacional o Centro Estatal y la institución responsable la atención médica y psicológica, en tanto la víctima u ofendido se aloje en el Centro de Resguardo;

d) Coordinar con el Centro Nacional o Centro Estatal y la institución responsable la atención por parte del Ministerio Público, Juez o Magistrado.

Las víctimas u ofendidos que tengan su domicilio fuera del poblado en que se encuentre la autoridad ante la que deban acudir, por motivo de la investigación o proceso penal, podrán hacer uso de los Centros de Resguardo, según lo señala el presente artículo.

La ubicación geográfica de cada Centro de Resguardo, será determinado por la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito, a propuesta del Centro Nacional y Centros Estatales.

Artículo 57. (De la Atención que Deberá Brindar los Funcionarios Públicos)

Los servidores públicos encargados de brindar atención a la víctima y ofendido, tienen la obligación ineludible de proporcionar la atención oportuna que corresponda en las respectivas esferas de su competencia y deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el eficiente y eficaz cumplimiento de esta Ley, buscando el consenso y participación responsable de los sectores social y privado, así como:

I. Desarrollar con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado;

Identificarse oficialmente con la víctima y ofendido;

II. Ofrecer a la víctima y ofendido un trato comprensivo, de respeto a su dignidad, eficiente e inmediato;

III. No obstaculizar ni condicionar la prestación del servicio a la víctima y ofendido;

IV. Abstenerse de solicitar o recibir por la prestación de sus servicios obsequios, agradecimientos en especie o dádivas; y

V. Las demás señaladas en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

TÍTULO TERCERO
DE LOS CENTROS PARA LA PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS

Artículo 58. (De los Centros)

La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales contarán con Centros de Atención a Víctimas del delito, por lo que existirá un Centro Nacional de Atención a Víctimas del Delito y uno en cada Entidad Federativa.

Al frente de cada Centro habrá un Director que será nombrado por el Consejo correspondiente.

Artículo 59. (De los Derechos que Protege)

El Centro Nacional y los respectivos Centros Estatales, tendrán a cargo la defensa de los derechos de las víctimas del delito, comprendidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificadas por el Senado de la República, Leyes competentes en función de su jurisdicción y esta Ley.

Las facultades de cada Centro se emitirán a través de un Reglamento Interno, el cual será aprobado por el Consejo.

Artículo 60. (De la Coordinación)

Las acciones encaminadas a la protección y apoyo de las víctimas u ofendidos serán coordinadas por el Centro Nacional en materia de políticas federales y de los Centros Estatales para las políticas de cada Entidad Federativa.

Artículo 61. (Del Consejo)

El Centro Nacional y cada Centro Estatal contarán con un Consejo de Participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que lleven a cabo dichos Centros.

El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) Un Presidente que será el Titular de la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda;

b) Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Consejo, a propuesta del Presidente;

c) Un representante de la Procuraduría General de la República o de sus similares en las Entidades Federativas, quien actuará en carácter de representante de las Instituciones de Seguridad Pública.

Así mismo participarán de forma conjunta el representante de la Secretaría de Seguridad Pública y de las autoridades penitenciarias;

d) Un representante de la Secretaría de Salud;

e) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

f) Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o su similar en las Entidades Federativas;

g) Un representante del Poder Judicial;

h) Dos representantes del Poder Legislativo, y

i) Dos representantes de la sociedad civil organizada.

El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren, salvo el representante a que se refiere el inciso f).

En los casos en que la Entidad Federativa no cuente con los representantes antes mencionados, actuará en dicha figura el funcionario público del Estado o Distrito Federal a cargo de esas materias.

Los cargos como representantes dentro de los Consejos tendrán el carácter de honorarios.

Artículo 62. (De las Facultades del Consejo)

El Consejo Nacional y los Consejos Estatales estarán facultados para:

I. Emitir las recomendaciones necesarias al Centro para mejorar el servicio y el acceso a la justicia;

II. Presentar un Informe anual sobre el funcionamiento del Centro ante el Poder Legislativo y las Organizaciones No Gubernamentales;

III. Realizar recomendaciones y modificaciones a su Reglamento Interno;

IV. Realizar recomendaciones a cualquier autoridad Federal o de la Entidad Federativa, según corresponda, en la que exponga mejores prácticas para la protección a las víctimas del delito;

V. Realizar observaciones y propuestas para los manuales de procedimientos de servicios de las diversas dependencias del Gobierno Federal o Local, en materia de atención a víctimas del delito;

VI. Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren necesarios, para ser aplicados dentro de la Comisión Nacional, Comisiones Estatales o dependencias del Gobierno al que correspondan.

En caso de la Consejo Nacional podrá realizar los proyectos para ser aplicados en las Entidades Federativas de forma conjunta con sus similares en el Estado o Distrito Federal.

VII. Solicitar a las dependencias de gobierno correspondiente, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VIII. La administración del Fondo, a través del Reglamento Interno para el Fondo que determine el Consejo, y

IX. Las demás que determine la presente Ley y el Reglamento Interno.

Artículo 63. (Del Personal Auxiliar para el Funcionamiento)

El Centro Nacional, los Centros Estatales, y sus respectivos Consejos contarán con el personal administrativo y auxiliar que se determine en el Reglamento Interno para su funcionamiento.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DEL CENTRO Y SUS SERVICIOS

Artículo 64. (Del Objeto de los Centros)

El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán por objeto brindar y garantizar el auxilio, atención, tratamiento, asesoría y representación legal, a la víctimas u ofendidos del delito.

Artículo 65. (De las Áreas de Atención)

El Centro Nacional y los Centros Estatales deberán cuando menos contar las siguientes áreas de atención a víctimas del delito:

I. En materia jurídica;

II. En materia de Salud;

III. En materia Social;

IV. En materia Laboral;

V. En materia de investigación y normativa, y

VI. Las demás que determine la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito.

Artículo 66. (De las Facultades Generales de los Centros)

Para el cumplimiento de su objeto, el Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ejercer, dirigir, coordinar, organizar, vigilar y evaluar en el ámbito de su competencia, la función de protección a las víctimas del delito;

II. Solicitar a cualquier autoridad de la Federación, los Estados o los municipios, en términos de su competencia y los acuerdos que para dichos efectos se establezcan con éstos últimos, la información necesaria para la adecuada atención a las víctimas de los delitos;

III. Coordinarse con cualquier autoridad u organismo privado, para lograr sus fines;

IV. Participar en la generación de programas de combate a la criminalidad;

V. Formular y ejecutar programas y campañas de protección a víctimas del delito, así como evaluar sus resultados;

VI. Diseñar programas de vinculación con el Ministerio Público, para que en el ámbito de su competencia, se dé una atención digna y de calidad a la víctima u ofendido del delito;

VII. Coordinarse con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Realizar foros abiertos de consulta social, para conocer las expectativas y necesidades ciudadanas en materia de protección a las víctimas del delito;

IX. Realizar y coordinar semestralmente, el Foro contra la delincuencia y atención a víctimas del secuestro en los términos que establezca su reglamento interior;

X. Con el concurso y participación de las instituciones correspondientes, preverá un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de la presente Ley en favor de la víctima y ofendido.

XI. Brindar asesoría técnica a las diversas instancias de la Federación, de los Estados y los ayuntamientos, en materia de programas de capacitación para la protección a víctimas del delito;

XII. Brindar asesoría técnica y capacitación a los organismos privados y organizaciones sociales y civiles en materia de protección a las víctimas del delito;

XIII. Promover acciones específicas de protección a las víctimas del delito e involucrar en esta tarea al sector educativo, a las autoridades de salud, a universidades públicas y privadas, sindicatos de trabajadores, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada;

XIV. Proponer reformas jurídicas y administrativas en materia de protección a víctimas del delito;

XV. Fomentar la cultura de protección a las víctimas del delito en todo el territorio nacional;

XVI. Capacitar y profesionalizar al personal bajo su adscripción;

XVII. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para el personal del Centro Nacional y Centro Estatal, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal o Local respectiva;

XVIII. Realizar actos y celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades y dependencias vinculadas con las funciones de protección a víctimas del delito, de la Federación, los Estados y los municipios; con el objeto de compartir información y coadyuvar en la generación de adecuadas políticas públicas y estrategias en la materia;

XIX. Realizar actos y celebrar convenios de participación con instituciones educativas, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, sociales y civiles, nacionales y extranjeras, con la finalidad de ejecutar conjuntamente tareas en materia de protección a las víctimas del delito;

XX. Participar en la creación de fideicomisos, ya sea como fideicomitente y/o fideicomisario;

XXI. Las demás que señale la presente Ley;

Artículo 67. (Del servicio a la víctima)

Las víctimas u ofendidos del delito que utilicen los servicios del Centro Nacional o Centros Estatales, tendrán derecho a:

I. Un trato digno e inmediato;

II. Recibir información y promover el acceso a los servicios del Estado en salud y programas sociales, cuando la situación de la víctima y ofendido lo amerite;

III. Que el Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, brinde o realice las gestiones necesarias para que la víctima u ofendido acceda a la asistencia médica, psicológica, jurídica y de seguridad antes, en las fases señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 11 de la presente ley, si por las condiciones del asunto se consideran necesarias;

IV. Acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias cuando sean aplicables;

V. El acceso a la justicia para la reclamación de la reparación de daño;

VI. Informe de los medios por los cuales podrá ejercer su derecho;

VII. Mantenerle informado permanentemente del desarrollo de los procedimientos en los que es parte el usuario y el alcance de la acción;

VIII. Ser escuchado en cuanto a las opiniones, observaciones y recomendaciones que realice en torno al asunto, respetando en todo momento la legalidad; y

IX. Evitar las demoras innecesarias en la resolución de los asuntos.

Artículo 68. (De los Servicios en Materia Jurídica)

El Centro Nacional y Centro Estatal, a través del área jurídica brindará servicios para que la víctima del delito goce de un acceso igualitario a la justicia, por lo que deberá garantizará:

I. Orientación jurídica básica y servicios de mecanismos alternativos de solución de conflictos;

II. Asesoría jurídica para el ejercicio de sus derechos;

III. Servicios de defensa para ejercer los derechos que goza la víctima del delito ante los distintos órganos de administración o procuración de Justicia;

IV. En materia del ejercicio de la acción penal de particulares, el apoyo a las víctimas u ofendidos para hacer efectivo su derecho con base en ésta Ley y legislación aplicable;

V. Abogados especializados para brindar el servicio de defensa y asesoría jurídica;

VI. Personal profesional que desempeñe la labor de conciliador, mediador o árbitro,

VII. Área especializada de asistentes técnicos especializados, y

VIII. Las demás que determine la presente Ley o Acuerdos de la Conferencia Nacional.

Artículo 69. (De las Facultades de los Centros en Materia Jurídica)

El Centro Nacional o los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades en relación con los servicios que se señalan en el artículo anterior:

I. Asistir a la víctima del delito en la presentación de la denuncia;

II. Tener el carácter reconocido de coadyuvante del Agente del Ministerio Público;

III. Interponer denuncias penales o administrativas contra los servidores de las Instituciones de Seguridad Pública, del Poder Judicial o de cualquier otra institución, que por el ejercicio negligente de su actuación ocasione daño alguno a la víctima del delito, en relación con lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley;

IV. Actuar por propio derecho con carácter de comunidad afectada, y

V. Los demás que señale la presente Ley.

Artículo 70. (De la Asistencia, Asesoría y Servicios de Defensa)

De los servicios legales que brinde el Centro Nacional o Centro Estatal se entenderá:

I. Orientación: Servicio que se dará a la persona en la que se explicará de manera puntual la o las vías por las cuales puede hacer efectivos sus derechos, así como las instancias a seguir y los resultados posibles o consecuencias de ejercitar sus derechos ante algún Órgano de Procuración o Administración de Justicia, la cual se realizará de forma verbal.

II. Asesoría: El realizar un estudio y evaluación del caso que exponga la víctima u ofendido, analizando la información con que cuenta y dando una opinión escrita, recomendando la vía adecuada para la defensa de sus derechos.

III. Servicio de Defensa o Defensa Jurídica: Consiste en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la víctima u ofendido, e incluyen la preparación de la denuncia respectiva, el diseño de la estrategia procesal para garantizar los derechos de la víctima, la intervención directa como representante de la persona ante el Ministerio Público, Juzgado, Tribunal u otras autoridad competentes. Las cuales deberán realizarse conforme a lo que establece las leyes aplicables.

El servicio de defensa comprende desde la presentación de la denuncia hasta los recursos que prevean las leyes aplicables.

Artículo 71. (De las Facultades y Servicios en Materia de Salud)

El Centro Nacional y Centro Estatal tendrá las siguientes facultades y servicios:

I. Brindar atención y asistencia a las víctimas del delito, en las áreas de psicología, psiquiatría, medicina y trabajo social, y efectuar su canalización correspondiente para la atención médica urgente;

II. La asistencia médica que reciba la víctima deberá ser integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembro que se haya visto afectado. Por tal motivo el sector Salud, sea local o federal, tendrán la obligación solidaria de responder por toda clase de gasto que se origine a la víctima en esta materia.

III. Contar con asistencia durante la presentación de la denuncia, si esta fuere necesaria.

IV. A que el Centro Nacional o Centro Estatal se coordine con la Institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, para que rinda informes periódicos al Juez de Control y al familiar de la víctima, para conocer el avance de la recuperación y a la reinserción a la sociedad.

V. En los casos que el tipo de atención médica sea especializada y tanto el gobierno federal, como el local, no cuenten con dicha especialidad, el Fondo deberá destinar recursos suficientes para el debido tratamiento médico de la víctima en las instituciones privadas que cuenten con dicha especialidad.

La Autoridad Federal en materia de Salud, actuará de forma solidaria para brindar la atención médica necesaria a la víctima.

Artículo 72. (De las Facultades y Servicios en materia Social)

El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia social:

I. La realización de programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, por los cuales se haga de su conocimiento los derechos con los que cuenta y que puede hacer efectivos a través del Instituto;

II. Coordinar se con la Secretaría de Desarrollo Social o su similar en la Entidad Federativa la creación, administración y funcionamiento de los Alberges de Resguardo;

III. Generar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social o su similar en la Entidad Federativa, para el acceso a los programas de dicha dependencia por parte de las víctimas del delito;

IV. Promover programas de prevención del delito;

V. Asegurar alojamiento y alimentación para víctimas del delito que por motivo de la comisión del delito, necesiten trasladarse de su población a otra distinta para poder acudir ante el Ministerio Público o autoridad judicial;

VI. Las demás que determine la presente Ley y la Conferencia Nacional.

Artículo 73. (De las Facultades y Servicios en Materia Laboral)

El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia laboral:

I. Realizar acciones encaminadas a la permanencia de la víctima u ofendido en sus trabajo;

II. Generar mecanismos de coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal o su similar en la Entidad Federativa, para dar oportunidades de trabajo a las víctimas u ofendidos del delito;

III. Generar programas de difusión de forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal o su similar en la Entidad Federativa, sobre los derechos de las víctimas del delito y prevención del delito;

IV. Las demás que determine la presente Ley y la Conferencia Nacional.

Artículo 74. (De las Facultades y Servicios en materia de investigación y normatividad)

El Centro Nacional y los Centros Estatales tendrán las siguientes facultades y servicios en materia de investigación y normatividad:

I. Realizar investigaciones académicas en materia de protección a víctimas del delito;

II. Realizar estudios o dictámenes en materia de protección a víctimas del delito, respecto al sistema judicial;

III. Organizar foros y seminarios acerca de la protección de las víctimas del delito;

IV. Formular anualmente un dictamen acerca del funcionamiento y efectividad del Centro Nacional o Centro Estatal, según corresponda, el cual contendrá cuando menos:

a. Número de servicios brindados;
b. Efectividad de cada uno de los servicios;
c. Cantidad líquida recuperada por concepto de reparación del daño;
d. Cantidad líquida demandada por concepto del daño social;
e. Cantidad líquida conseguida por concepto de daño social;
f. Análisis sobre el gasto ejercicio, frente a la efectividad del Centro, y
g. Los demás que determine la Conferencia Nacional y el reglamento respectivo.

V. Los demás que determine la presente Ley.

El Centro Nacional está obligado a realizar un dictamen general de todos los Centros para ser presentados a la Conferencia Nacional, con base a la fracción IV de este artículo.

CAPÍTULO III
DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO

Artículo 75. (De la Conferencia)

La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito estará integrada por los titulares del Centro Nacional y los titulares de los Centros Estatales, y será presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien podrá ser suplido, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por el Visitador que aquel determine.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

El Presidente de la Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 76. (De las Atribuciones)

La Conferencia Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la presente Ley;

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Centro Nacional y Centros Estatales;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Derechos para las víctimas del delito y su protección;

IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación entre el Centro Nacional y los Centros Estatales, así como de las autoridades, que por sus funciones deban colaborar con dichos centros, y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de atención a víctimas del delito y su protección en las Instituciones de Seguridad Pública, sector Salud y Desarrollo Social, y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;

VII. Fiscalizar la utilización de recursos provenientes de juicios de extinción de dominio;

VIII. Formular recomendaciones para los programas nacionales de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;

IX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Protección a Víctimas del Delito y otros relacionados;

X. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Protección a Víctimas del Delito y otros relacionados;

XI. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información sobre mejores prácticas en la protección de víctimas del delito de las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;

XII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de protección a víctimas del delito y prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;

XIII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;

XIV. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en las materias de seguridad pública y justicia, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

XV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento de la Conferencia.

Artículo 77. (De las Conferencias)

La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

Artículo 78. (Del Fondo)

Cada Centro Estatal y el Centro Nacional contarán con un Fondo de Apoyo a la Víctimas del Delito que tendrá como objetivo garantizar los derechos a las víctimas.

El Fondo se constituirá con:

a) Aportaciones de la Federación;

b) Aportaciones de la Entidad Federativa correspondiente;

c) Con donaciones de particulares y fundaciones;

d) Con la aportación del cincuenta por ciento del producto total de bienes que sean decomisados o causen abandono en las averiguaciones previas y procesos penales, según la competencia, a favor del Estado;

e) Con el producto del decomiso de los bienes del delito o de los integrantes del Grupo Delictivo Organizado, una vez que se haya cubierto el pago de la reparación del daño;

f) Con el producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base a la presente Ley y la Ley Federal de Extinción de Dominio;

g) Con el producto que resulte de la sentencia condenatoria en contra de los integrantes del Grupo Delictivo Organizado, por concepto de reparación del daño social;

h) Con las demás que determine el Reglamento Interno.

Así también el Fondo podrá ser titular de derechos reales cuando estos sean transmitidos por particulares o bien por los autorizados para hacerlos en casos de que se hayan decomisado debido a la comisión del delito.

Artículo 79. (De la Administración)

El Fondo será administrado por el Consejo Nacional o los Consejos Estatales, según correspondan, y determinarán a través de un Estatuto Orgánico su funcionamiento y criterios de asignación de recursos.

Artículo 80. (Del Destino de los Recursos)

Independientemente de las determinaciones del Consejo Nacional y Consejos Estatales para la administración y funcionamiento del Fondo, éste será utilizado para la protección de las víctimas del delito y tendrá como fin el garantizar los derechos y servicios que prevé la presente Ley.

CAPÍTULO V
DE LOS ASESORES TÉCNICOS ESPECIALIZADOS

Artículo 81. (Del Personal de Apoyo)

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Centro Nacional o Centro Estatal se auxiliará de las unidades administrativas y personal que se determine en el Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 82. (De las áreas especializadas)

El Centro Nacional y los Centros Estatales deberán contar con personal que será considerado como Asesor Técnico Especializado, en la menos las siguientes áreas:

a) Abogado;
b) Médico General;
c) Psicólogo;
d) Psiquiatra;
e) Trabajo Social;

f) Personal para mediación, conciliación o arbitraje, y
g) Las demás que determine la Conferencia Nacional y el Consejo Nacional o Consejos Estatales.

Las funciones que en específico que deba realizar cada Asesor Técnico Especializado serán definidas en el Reglamento Interior.

TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 83. (De las Sanciones)

A los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta ley y las que de ella deriven, serán sancionados conforme a la legislación vigente y aplicable.

Transitorios

Primero. Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial de la Federación.

Segundo. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Tercero. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, o su similar, deberán en un término no mayor a 60 días naturales modificar su reglamento respectivo para incorporar el Centros de Atención a Víctimas del Delito.

Cuarto. El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá aprobar un Reglamento para la operación del fondo a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Extinción de Dominio en un término no mayor a 60 días naturales.

Quinto. La Conferencia Nacional de Protección a Víctimas del Delito deberá reunirse en un término no mayor a 90 días naturales.

Sexto. Se entenderá indistintamente apartado B y apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto entre en vigor las excepciones del decreto de reforma del 18 de junio del 2008.

Séptimo. El Poder Judicial de la Federación deberá adecuar su normatividad correspondiente con el fin de que los Jueces de Control se sujeten a la presente Ley en un tiempo no mayor a 45 días naturales.

Octavo. Las Entidades Federativas deberán emitir Acuerdo General o su similar en el que establezcan, la autoridad responsable para ejercer las facultades del juez de control, en un término no mayor a 90 días naturales, los cuales deberán resolver los asuntos de su competencia con base a esta Ley.

Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Mary Telma Guajardo Villarreal, diputada e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México se ha convertido en el país con el mayor índice de adultos con sobrepeso en el mundo y es el primero con obesidad infantil.

La obesidad y el sobrepeso, afectan a 7 de cada 10 mexicanos y le cuesta al sistema de salud alrededor de 42 mil millones de pesos al año. Se trata de un problema que afecta a más del 70 por ciento de los adultos en México, es decir, que su índice de masa corporal es superior a 25, mientras que el 70 por ciento de los niños de 5 a 11 años padece obesidad, es decir, que su índice de masa corporal es superior a 30, según la definición de la Organización Mundial de la Salud.

El propio gobierno federal ha reconocido que en tres años el porcentaje de personas con sobrepeso y obesidad se ha triplicado; que de seguir aumentando el número de mexicanos con estos problemas de salud, será imposible atender a todas las personas que padezcan enfermedades como las cardiovasculares y la diabetes que se derivan de este padecimiento, por los costos que significan.

La situación ha llevado al gobierno federal ha poner en marcha el pasado 25 de enero, el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria. Estrategia contra el Sobrepeso y la Obesidad, para revertir la tendencia del aumento en el número de adultos y niños con esos problemas.

La estrategia consiste en tres metas y cinco pasos, con los cuales se intentará reducir estos problemas que provocan varias enfermedades crónicas. Las metas de dicho acuerdo son: revertir el crecimiento explosivo de sobrepeso y obesidad en niños de dos a cinco años para llevarla a menos de lo que había en 2006.

Cabe señalar que en el 2006, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición1 de la Secretaria de Salud y del Instituto Nacional de Salud Pública, arrojaban los siguientes datos:

El 21.2 por ciento de los niños de 9 años tiene sobrepeso, 12.3 por ciento de los niños de 8 años padecen obesidad, en total 34 por ciento tienen problema de obesidad o sobrepeso.

El 23.2 por ciento de las niñas de 9 años, tiene sobrepeso y 10 por ciento de las niñas de 10 años padecen obesidad. En total 33.2 por ciento tienen problemas de obesidad o sobrepeso.

El 25 por ciento de los jóvenes de 19 años tiene sobrepeso y el 14 por ciento de la misma edad padecen obesidad. En total el 40 por ciento tienen problema de obesidad o sobrepeso.

47 por ciento de los adultos hombres entre 40 y 49 años tienen sobrepeso, en el mismo rango de edad, el 30 por ciento padece obesidad. En total 77 por ciento tiene problemas de obesidad o sobrepeso.

40 por ciento de las mujeres adultas de 30 a 39 años tienen sobrepeso y el 44 por ciento de las mujeres 50 y 59 años padecen obesidad.

Entre 1999 y 2006, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en los sexos aumentó un tercio; los mayores aumentos se dieron en obesidad en el sexo masculino. Los resultados señalan la urgencia de aplicar medidas conducentes a la prevención de obesidad en los escolares.

En 2006, uno de cada tres hombres o mujeres adolescentes tenía sobrepeso u obesidad. Lo que representaba alrededor de 5 millones 757 mil 400 adolescentes en el país.

Derivado de estas cifras, se puede observar que el aumento de la obesidad en los últimos siete años en México es alarmante, ya que ocurre en todos los grupos de edad, por tanto, es urgente aplicar estrategias y programas dirigidos a la prevención y control de la obesidad de niños, adolescentes y adultos.

Los efectos de la obesidad se pueden presentar de forma física, pero también a nivel psicológico por baja autoestima, depresión, imagen corporal negativa e incluso discriminación.

Algunas de las enfermedades que acompañan a la obesidad y el sobrepeso son:

• Problemas con huesos y articulaciones.
• Alteraciones en el sueño.
• Madurez prematura, las niñas obesas pueden entrar antes en la pubertad, tener ciclos menstruales irregulares, etcétera.
• Hipertensión, colesterol, y enfermedades cardiovasculares.
• Disturbios hepáticos.
• Desánimo, cansancio, depresión, decaimiento.
• Baja autoestima, aislamiento social, discriminación.
• Trastornos que derivan en bulimia y anorexia nerviosas.
• Problemas cutáneos.
• Diabetes infantil.
En nuestro país, la Constitución establece en su artículo 4o. la garantía del derecho a la salud para todos los mexicanos sin excepción, por tanto, corresponde al Estado asegurar la asistencia médica una vez que la salud por la causa que sea haya sido alterada.

Para algunos autores2, dicha garantía, supone la obligación del Estado de abstenerse a perjudicar la salud y evitar que particulares, grupos u empresas la dañen, lo que en el caso mexicano sucede exactamente lo contrario.

A nivel internacional, el tratado con relación a este derecho fundamental, que ha ratificado el Estado mexicano, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 12 dispone:

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Sin embargo, en el caso de México estas disposiciones siguen siendo letra muerta, aun cuando nuestro país presenta uno de los mayores índices de sobrepeso y obesidad a escala mundial; cuando se calculan que más de 10 millones de mexicanos padecen diabetes (la principal causa de muerte en el país); y cuando la Organización Mundial de la Salud ha recomendado prohibir la publicidad de comida procesada o comúnmente denomida "chatarra" en todos los espacios dedicados a la infancia, la Secretaria de Salud guarda un silencio cómplice respecto a estos temas.

Se ha llegado al extremo que empresas como Coca cola, Pepsi, Kelloggs, Barcel, Jumex, Nestle, Sabritas, entre otras, sean las primeras interesadas en evitar que se legisle para que se realicen investigaciones sobre los efectos de la publicidad en los productos de bajo contenido nutricional, su abuso en el consumo y las acciones para controlarlo, así como prohibir sus promociones y ofertas.

Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía, consiste en establecer en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la obligación expresa de la Secretaría de Salud, de poner en práctica en todo el territorio nacional los programas y las medidas tendentes a evitar el sobrepeso y la obesidad en la población mexicana, conservar la salud física, y promover las investigaciones sobre los efectos del consumo de productos con bajo contenido nutricional, el abuso en el consumo de éstos y las acciones para controlarlo.

La obesidad y el sobrepeso es un asunto de salud pública y el interés privado no puede estar por encima del interés de la mayoría de mexicanas y mexicanos que sufren una serie de enfermedades que acompañan a este padecimiento.

Por lo expuesto, pongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforma la fracción XXIV y se recorre la actual fracción XXIV para pasar a ser la fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XXIV. Poner en práctica en todo el territorio nacional los programas y las medidas tendentes a evitar el sobrepeso y la obesidad; conservar la salud física, así como promover las investigaciones sobre los efectos del consumo de productos con bajo contenido nutricional, el abuso en el consumo de éstos y las acciones para controlarlo.

XXV. Las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Puede consultarse en www.insp.mx.
2. Ver Carbonell Miguel. Los derechos fundamentales en México. CNDH/UNAM. México 2004, página 814.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 10 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 79, 198, 271, 278 y 469 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Poder contar con un lugar seguro y accesible para vivir es uno de los elementos fundamentales para la dignidad humana, la salud física y mental pero sobre todo para la calidad de vida y el desarrollo de las personas. Por ello, el derecho a contar con una vivienda digna es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado y se encuentra en la actualidad reconocido tanto a nivel internacional y regional en diversos instrumentos legales de derechos humanos, acuerdos internacionales y declaraciones, como a nivel nacional en leyes fundamentales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México forma parte desde 1981, establece, según el propio comité que supervisa su aplicación, la definición más amplia de este derecho:

Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.

En la observación general número 4 adoptada por el comité sobre el derecho a una vivienda adecuada se reconoció la importancia fundamental que tiene este derecho para el disfrute de los demás derechos económicos, sociales y culturales y su relación con los principios fundamentales que sirven de premisas al pacto.

Por ello, y con base en el análisis al estado que guardaba este derecho en los países signatarios, recomendó una serie de factores que deben ser tomados en cuenta para poder garantizarlo:

• Seguridad jurídica de la tenencia

Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados. • Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. • Gastos soportables Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. • Habitabilidad Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. • Asequibilidad La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como los incapacitados físicos. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. • Lugar La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. • Adecuación cultural La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. En el pacto quedó también establecido que independientemente del estado de desarrollo económico y social de cada país, éste tiene la obligación de aplicar las acciones necesarias para hacerlo efectivo. Entre estas medidas menciona, como ya lo vimos, la debida prioridad que se les debe dar a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables.

De hecho y como se reconoció en la Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis internacionales, muchas de las medidas requeridas para promover el derecho a la vivienda requieren del compromiso del gobierno para facilitar la ayuda de los grupos afectados.

Por su parte, la observación general número 5 referente a las personas con discapacidad, nos habla del compromiso que tiene la comunidad internacional y los países de adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar un trato preferente a las personas con discapacidad, a fin de conseguir su plena participación e igualdad dentro de la sociedad. En relación con el derecho a una vivienda adecuada para las personas con discapacidad, la observación reconoce que debe concedérseles una vivienda accesible y acorde a sus necesidades.

En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo cuarto el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Específicamente para las personas con discapacidad, la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, garantiza dicho derecho y establece el deber de los programas de vivienda del sector público de incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de este sector de la sociedad y la obligación de los organismos públicos de vivienda de otorgar facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

A pesar de la firma de instrumentos y declaraciones internacionales sobre personas con discapacidad y sobre vivienda, respectivamente y contrario a lo que establece la legislación nacional sobre las personas con discapacidad, dentro de la Ley de Vivienda en México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2006, no existe especificación alguna sobre los programas o medidas positivas que el gobierno debe implementar a favor de las personas con discapacidad.

A pesar de ello, el 16 de abril de 2009 se aprobó en la Cámara de Diputados una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda en esta materia, la cual fue turnada a la Cámara de Senadores. El dictamen presentado por la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura aprobó dichas reformas bajo el argumento de que una vivienda accesible es aquélla que se diseña y construye con base en las necesidades específicas de un usuario con discapacidad, creando las condiciones favorables de funcionalidad y satisfaciendo las necesidades de accesibilidad.

En este mismo tenor, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) en el documento de trabajo Análisis de la legislación federal en materia laboral: reformas legislativas pendientes para una legislación laboral sin discriminación 2007, plantea que de acuerdo con las obligaciones que para el Estado mexicano derivan del derecho internacional de los derechos humanos (sobre todo de las observaciones número 4 y 5 del comité, ya mencionadas) se debe incluir como objeto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) la coordinación de un programa de vivienda dirigido a trabajadores con discapacidad debido a que este tipo de trabajadores tienen dificultades añadidas a las que tienen los demás al momento de conseguir vivienda o de rehabilitar la que ya tienen para efecto de permitir su movilidad.

Acorde con el compromiso de garantizar de manera progresiva los derechos de las personas con discapacidad, en cuanto a que la accesibilidad debe formar parte integral de la vivienda y del entorno urbano, como un factor que propicie y facilite su movilidad y comunicación, y siguiendo la recomendación del Conapred, institución rectora en nuestro país de promover las políticas y medidas tendientes contra la discriminación, esta iniciativa tiene como objetivo que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establezca y coordine un programa de vivienda dirigido a los trabajadores con discapacidad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al artículo 3 y una fracción XIV al artículo 10 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 3 y una fracción XIV al artículo 10 de Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores;

IV. Coordinar un Programa de Vivienda dirigido a trabajadores con discapacidad; y

V. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.

Artículo 10. La Asamblea General tendrá las atribuciones y facultades siguientes: I. a XII.

XIII. Ratificar los nombramientos y remociones de los integrantes del Comité de Auditoría,

XIV. Establecer los lineamientos que deberá seguir el Programa de Vivienda para trabajadores con discapacidad, tomando en cuenta lo establecido en la Ley General de Vivienda, y

XV. Las demás a que se refiere la presente ley y las necesarias para el cumplimiento de los fines del instituto, que no se encuentren encomendadas a otro órgano.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ADÁN RUBÍ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputado a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José Adán Ignacio Rubí Salazar, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman la fracción I primer párrafo, el inciso a), párrafos primero y segundo del inciso c) de la fracción II del artículo 41 y se adicionan los párrafos segundo y tercero al inciso g) de la fracción IV, del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman la fracción 1 del artículo 32, el numeral I inciso a) fracción 1, numeral I del inciso c) fracción 1, y el numeral I, del inciso c) fracción 4, del artículo 78, así como el inciso b), fracción 1, del artículo 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

Una de las principales características de un sistema democrático es la celebración periódica de elecciones competitivas, en donde participan dos o más candidatos y partidos, para tal efecto, en algunos países como es el caso de México, los partidos políticos son considerados entidades de interés público, por lo que para financiar sus actividades ordinarias, así como sus campañas políticas, se les otorgan recursos públicos adicionales a los que pueden obtener a través de las aportaciones de militantes y simpatizantes y de actividades diversas de financiamiento que pueden realizar de acuerdo con la ley, tales como rifas, sorteos, eventos artísticos, etcétera.

Con base en lo anterior, resulta necesario que el marco legal regule los aspectos relativos a montos, formulas de asignación, distribución, límites o topes, informes de aplicación, fiscalización, entre otros.

Dado el proceso de desarrollo democrático en que se encuentra inmerso el Sistema Político Mexicano, resulta necesario adecuar el marco legal para hacerlo acorde a las condiciones cambiantes que dicho desarrollo trae consigo.

Existe la convicción de que las citadas adecuaciones deben tener por objetivo central fortalecer y consolidar el avance democrático de nuestro sistema político, pero también incorporar mecanismos que garanticen transparencia en el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos y una reducción significativa del financiamiento público que hoy representa una enorme carga económica para el pueblo de México.

La reducción citada en los términos planteados en la presente iniciativa, permitiría atender un reclamo permanente y generalizado de los ciudadanos de nuestro país, sin afectar el desarrollo democrático del mismo y, por supuesto, canalizar una mayor cantidad de recursos públicos a la atención de necesidades sociales prioritarias tales como: impulso al crecimiento económico y el empleo, ampliación y mejoramiento de la oferta educativa, atención a la salud, agua potable, electrificación, entre otros.

En 1977 se incorporó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público. Estas modificaciones dieron la pauta para que en el marco jurídico se establecieran derechos y obligaciones para los partidos políticos, así como apoyos relacionados con las campañas electorales.

La reforma de 1987 introdujo por primera vez el financiamiento público de carácter económico para los partidos políticos. Los criterios en los cuales se basaba fueron el número de votos obtenidos en la elección federal inmediata anterior y el número de escaños logrados en la Cámara de Diputados por cada partido.

Con la reforma constitucional de 1990; se mantuvo el criterio dual de asignación proporcional al número de votos y de escaños obtenidos, y se ampliaron los conceptos de financiamiento público para quedar como sigue:

a) Por actividad electoral;

b) Por actividades generales como entidades de interés público;

c) Por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos.

Posteriormente, con las modificaciones de 1993, se agregó el concepto de desarrollo político que se otorgó a los partidos con registro más reciente, ya que no tenían antecedentes respecto de su fuerza electoral y tampoco ocupaban ninguna curul en la Cámara de Diputados.

Cabe destacar que hasta 1992 el marco jurídico no establecía reglas respecto del financiamiento privado, ni sobre topes de gastos de campaña, tampoco sobre mecanismos de información y fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y, en consecuencia, el marco jurídico de la materia no establecía sanciones al respecto.

En este sentido, la reforma constitucional 1993 tomó gran relevancia en su momento, ya que estableció disposiciones para regular el financiamiento público a los partidos políticos y normas relativas al financiamiento privado. De igual forma, planteó de manera categórica la prohibición del financiamiento por parte de dependencias y entidades de los tres ámbitos de gobierno al margen de lo que la legislación en la materia señalaba. Asimismo, se prohibieron las aportaciones de extranjeros, de ministros de culto y de empresas.

Con esta reforma se determinó también que las aportaciones de los particulares no serían deducibles de impuestos, y se estableció como obligación para los partidos políticos presentar informes respecto de sus ingresos y erogaciones. Las aportaciones anónimas se permitían hasta por un monto no mayor al 10 por ciento de lo recibido por concepto de financiamiento público. De igual manera se determinaron límites a las aportaciones individuales y de personas morales, en 1 por ciento y 5 por ciento, respectivamente, del monto total del financiamiento público otorgado a todos los partidos.

Otro aspecto relevante de la reforma de 1993, fue que se establecieron los mecanismos para fijar topes a los gastos de campaña, la atribución de determinarlos recaía en el Instituto Federal Electoral.

La reforma de 1996, estableció una suma anual para cada uno de los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias y otra suma igual en el año de la elección federal, marcó límites para el financiamiento público y lo colocó por encima del privado. También se establecieron las normas jurídicas a través de las cuales los partidos políticos podrían acceder a los medios de comunicación.

Esta serie de reformas que se han impulsado en los últimos años, en el marco del desarrollo democrático, caracterizado principalmente por la pluralidad y la competencia, ha provocado que dentro del contexto internacional la democracia mexicana se haya convertido en una de las más onerosas no sólo de América Latina sino a nivel mundial; así lo demuestran diversos estudios que señalan que de 2000 a 2008, han existido 16 partidos políticos nacionales, que han costado a los mexicanos más de 25 mil millones de pesos1. Esto demuestra que en nuestro país el tránsito de un sistema de partido hegemónico a un sistema plural ha sido un proceso sumamente costoso para los mexicanos.

En 2006, según datos del Informe de resultados de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), los partidos políticos obtuvieron 4 mil 175 millones 367 mil pesos: 2 mil 68 millones 375 mil para actividades ordinarias y 37 millones 110 mil pesos para actividades específicas.

El Informe de la auditoría de desempeño, evaluación del proceso electoral federal de 2006 elaborado por la ASF, señala que en las elecciones presidenciales cada voto costó 35 dólares.

El máximo órgano de fiscalización refiere que el estudio Costo de las elecciones, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, arrojó que México no sólo se ubica en el último lugar de los países en transición democrática, sino que es el segundo país más caro en la obtención de cada voto.

Al comparar 21 países, la ASF explica que el costo del voto en países con una experiencia electoral consolidada varía entre uno y tres dólares, como en Estados Unidos y en países europeos.

Los costos se elevan de 3.7 a 35.3 dólares en países con menos experiencia y donde hay múltiples partidos políticos, mientras que en países con conflictos postelectorales el costo fluctúa entre 8 y 45.5 dólares. Así mientras que en Palestina, asediada por un conflicto bélico desde hace 60 años, el voto tiene un costo de 9 dólares, en México es cuatro veces mayor.

Bajo este tenor, la reforma electoral de 2007 se realizó con el objetivo de garantizar la equidad y la disminución en los costos de campañas electorales; sin embargo, el financiamiento ordinario para los partidos políticos no fue reducido sustancialmente, por lo que hoy en día nuestra democracia sigue siendo una de las más caras del mundo.

Dicha reforma planteó un nuevo método de cálculo para el financiamiento público de actividades ordinarias permanentes y actividades especificas de los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, así como la reducción del porcentaje del financiamiento privado que pueden obtener los partidos y una reducción de recursos públicos destinadas al financiamiento de campañas electorales.

En cuanto al presupuesto asignado para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, la reforma de 2007 estableció multiplicar el 65 por ciento del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral para obtener la cifra correspondiente.

Por lo que respecta a las actividades de campañas electorales, se estableció que en el año de elecciones intermedias, cuando únicamente se renueva la Cámara de Diputados, los partidos políticos recibirían un 30 por ciento del monto correspondiente para actividades ordinarias permanentes. Para el caso en el que renueva el Poder Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión, el porcentaje aumenta a 50 por ciento.

Referente al financiamiento privado se estableció que cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados o simpatizantes por una cantidad superior al 10 por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior.

A partir de lo anterior y con base en el grado de desarrollo que a la fecha registra la democracia mexicana y el nivel de madurez que ha alcanzado nuestro sistema de partidos, ya no se justifica que se siga otorgando financiamiento público en los montos y bajo las reglas que correspondían a condiciones diferentes a las que hoy existen en el Sistema Político Mexicano, se debe cambiar a un esquema en el cual se garantice que los partidos políticos puedan contar con los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones, pero no con el alto costo que hoy representa para el erario público. Esto conlleva una inducción para que los partidos realicen un esfuerzo mayor para por incrementar sus ingresos propios producto de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como por buscar otras fuentes de financiamiento que estén dentro del marco de la legalidad, pero que no dependan directamente del gasto público, lo cual contribuiría a un mayor involucramiento de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto en las actividades de los partidos, con lo que la democracia se vería fortalecida.

Con base en lo aquí planteado, se puede advertir que a pesar de los ajustes realizados en 2007 al financiamiento público destinado a los partidos políticos, aún no se han logrado los resultados que la sociedad demanda, prueba de ello es que en 2009 el Instituto Federal Electoral ejerció un presupuesto de 12 mil 180 millones de pesos, de los cuales 8 mil 450 millones fueron para su gasto operativo y 3 mil 730 millones para prerrogativas de los partidos políticos, lo que sigue siendo un costo altísimo y ofensivo para los mexicanos.

La presente iniciativa tiene por objeto disminuir el financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para el desarrollo de campañas políticas; para tal efecto, se propone modificar la base de cálculo contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disminuyendo el porcentaje del 65 por ciento al 40 por ciento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal multiplicado por el padrón electoral.

Con lo anterior no se pretende reducir el monto de los recursos económicos con que disponen los partidos políticos para sus gastos ordinarios y de campaña, sino más bien se busca generar un esquema en el que se pueda aumentar el porcentaje de aportaciones que simpatizantes y militantes pueden hacer a un partido político. El ordenamiento legal vigente establece una suma total anual no mayor al 10 por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial. La presente iniciativa propone aumentar del 10 por ciento al 40 por ciento el límite de aportaciones de simpatizantes y militantes, con el propósito de de que los partidos políticos dentro del marco de la legalidad puedan tener ingresos similares a los que hoy reciben pero no con el costo que actualmente representan para el erario público del país, con lo cual se alienta la posibilidad para que aquellas personas (simpatizantes o militantes) que compartan ideologías o se identifiquen con el partido tengan la oportunidad de apoyar en mayor medida económicamente a su partido.

Con la evolución de nuestra democracia, las mujeres han ido asumiendo un rol más activo dentro de la misma. En este sentido y con el objeto de garantizar el desarrollo político de las mujeres mexicanas, en esta iniciativa se propone elevar a rango constitucional el monto que cada partido destina de su financiamiento público para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Una reforma innovadora considerada en la presente y con un alto contenido federalista, es la obligación de los comités nacionales de los partidos políticos, de participar a sus comités estatales, distritales y municipales, con criterios de proporcionalidad y equidad, del financiamiento público que reciben del órgano electoral federal.

Esta modificación incluye otros tres elementos de gran trascendencia:

a) Las entidades federativas ya no tendrán la obligación de otorgar financiamiento público para las actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales; con lo que se generarán también importantes ahorros en el ámbito local.

b) Las autoridades competentes de las entidades federativas sólo proporcionarán financiamiento público a los partidos políticos nacionales para campañas políticas, tratándose de procesos para la elección de autoridades locales como gobernador, jefe del Gobierno, diputados locales, asambleístas, ayuntamientos y jefes delegacionales; con lo que no se excluye a dichas autoridades de su responsabilidad de participar con recursos económicos para el desarrollo de procesos electorales de su ámbito de competencia, y en el fortalecimiento de la democracia de nuestro país.

Se establece como obligación de las entidades federativas el otorgamiento de financiamiento público para gastos ordinarios y de campaña, a los partidos políticos locales, con lo que se contribuye al surgimiento y desarrollo de nuevas opciones partidistas en el ámbito local.

Asimismo, la presente iniciativa propone la modificación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos que pretendan mantener su registro obtengan por lo menos el 3 por ciento por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de la República y no del 2 por ciento como lo establece el texto vigente; esto con la finalidad de que los partidos políticos que logren su registro cuenten con un mínimo de representatividad social que les permita acceder al financiamiento público y a las demás prerrogativas que la ley en la materia establece.

Con base en lo anterior, esta iniciativa se presenta con el objeto de contribuir no sólo al fortalecimiento de nuestro sistema democrático, sino que pretende lograr la optimización de los recursos públicos destinados al financiamiento de los partidos políticos, ya que tomando en cuenta la situación compleja por la que atraviesa nuestro país, éstos pueden ser reorientados en acciones que impacten de manera directa en el mejoramiento de las condiciones de vida de los mexicanos y con ello impulsar el desarrollo social y económico de nuestro país; y a su vez permite a los partidos políticos realizar un esfuerzo adicional para que dentro del marco de la legalidad puedan incrementar sus recursos provenientes del financiamiento privado.

Iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman la fracción I primer párrafo, el inciso a), párrafos primero y segundo del inciso c) de la fracción II del artículo 41 y se adicionan los párrafos segundo y tercero al inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman la fracción 1 del artículo 32, el numeral I inciso a) fracción 1, numeral I del inciso c) fracción 1, y el numeral I del inciso c) fracción 4 del artículo 78, así como el inciso b) fracción 1 del artículo 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforman la fracción I primer párrafo, el inciso a) primer y segundo párrafo del inciso c) de la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. …

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.

II. …

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cuarenta por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) …

c) Para las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigaciones socioeconómicas y política, así como a las tareas editoriales, cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el tres por ciento del financiamiento público del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al cuarenta por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafo al inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.

I. a III. …

IV. …

a) a f)…

g)…

Los partidos políticos nacionales deberán participar con criterios de equidad y proporcionalidad, por lo menos con el veinticinco por ciento de su financiamiento público por concepto de actividades ordinarias y de campaña, a sus comités estatales y del Distrito Federal, y por lo menos con veinticinco por ciento a sus comités municipales y distritales. Tratándose de elecciones para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, cada partido recibirá financiamiento por concepto de gastos de campaña del órgano electoral de su respectiva entidad federativa.

Los partidos políticos locales recibirán ambos conceptos por parte del órgano electoral de su respectiva entidad federativa.

Artículo Tercero. Se reforman la fracción 1 del artículo 32, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 32. …

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, les será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

Artículo Cuarto. Se reforman numeral I del inciso a), fracción 1, numeral I, del inciso c) fracción 1, y el numeral I del inciso c) fracción 4 del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 78. …

1…

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el cuarenta por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II. … al V…

b) …

I… al III…

c) Por actividades especificas como entidades de interés público

I. Para las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigaciones socioeconómicas y política, así como a las tareas editoriales, cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el tres por ciento del financiamiento público del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo.

II. …

III. …

2. a 3. …

4. …

a) …

I. …

II. …

b) …

c) …

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al cuarenta por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;

II. a V. …

Artículo Quinto. Se reforma el inciso b) fracción 1 del artículo 101 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 101. …

1. …

a) ...

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán de adecuar su legislación local en lo que respecta al artículo segundo del proyecto de decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 2 de febrero de 2010.

Diputado José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ESTHELA DAMIÁN PERALTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Esthela Damián Peralta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 55, fraccion II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta honorable Camara de Diputados del Congreso de la Union, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 108, 109, 110, 111, 113 y 122 en su base primera, fracción V, inciso G), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 15, 42 y 76 Bis del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Distrito Federal es parte integrante de la federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes federales, y dicha naturaleza lo perfila como una entidad federativa sui generis dentro de nuestro orden constitucional.

Carácter singular que obliga a atender al Distrito Federal como una entidad radicalmente distinta a los estados de la República, ya que si bien ambos son partes integrantes de la federación, el Distrito Federal sirve de asiento a los Poderes de la Unión y debe, por ello, estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficaz y continuo de éstos.

En esta lógica, el Distrito Federal, por su composición social, económica, y geopolítica, no puede ser considerado como un conjunto de poblaciones desarticuladas, sino que exige una visión integral.

Por lo anterior, se exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio que compone la zona metropolitana de la Ciudad de México.

Una ciudad de esta naturaleza, requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y continuidad territorial en su administración y en el diseño de sus políticas públicas.

El diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, sobre todo a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado como resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local.

Las reformas de las instituciones de gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, deben buscar y lograr el equilibrio imprescindible entre democracia y eficacia gubernamental.

Los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal, ante las diversas necesidades de adecuar el marco normativo del Distrito Federal, han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito como capital del país y sede de los Poderes de la Unión. Autonomía que no se ha logrado, a pesar del avance significativo que han representado las sucesivas reformas a la organización constitucional del Distrito Federal, ya que aún permanecen como facultades de los Poderes Federales una serie de materias que pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.

Una vida política interna más intensa, participativa y democrática, demanda a las instituciones, y notoriamente al poder reformador de la Constitución, un análisis profundo de la actual organización jurídico política de la entidad, a fin de realizar los ajustes y las adecuaciones que necesariamente otorguen mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno y, por consiguiente, a ampliar la representación y participación ciudadana en la toma de las decisiones públicas y administrativas.

Si bien es cierto que en 1993 se abrió el camino constitucional para la existencia de un gobierno propio del Distrito Federal, también lo es que dicha solución es insuficiente para satisfacer las aspiraciones de la sociedad, ya que se otorga una autonomía considerable al Distrito Federal en materia legislativa, atribuyendo de manera expresa la mayoría de las materias locales a la asamblea, y conservando al Congreso las no asignadas a ésta.

Es claro que hoy se propone revertir el hecho de que a la Asamblea Legislativa le sean otorgadas las facultades legislativas explícitas, mientras que al Congreso de la Unión las residuales.

Tras casi dos décadas de reformas a las instituciones políticas del Distrito Federal, existen coincidencias en todas las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa, coincidencias en la responsabilidad en el ejercicio de gobierno y preocupaciones comunes que dan pie a que existan bases sólidas de acuerdo y en torno a lo que hay qué reformar y cómo reformarlo.

Es claro que existe un consenso entre los habitantes de la ciudad, la opinión pública y las distintas fuerzas políticas, en torno a que la organización político constitucional vigente es insuficiente para resolver los problemas que aquejan a la ciudad. La reforma para crear, fortalecer y consolidar las bases institucionales de su funcionamiento se convierte así en una necesidad imperiosa para impulsar el desarrollo justo y equitativo de los ciudadanos del Distrito Federal.

No se puede dejar de hacer hincapié en que existe un pendiente considerable en materia de la reforma política del Estado, por lo que es improrrogable ir avanzando en ésta, en forma conjunta o separada y más en un tema tan prioritario como lo es el de la facultad de legislar en materia de responsabilidad de los servidores públicos locales; tema pendiente, que ante las diversas lagunas legales del marco vigente, es necesario pugnar porque en nuestro sistema normativo exista una verdadera delimitación legal de funciones y atribuciones de los titulares y demás servidores públicos de los órganos del gobierno local, imponiendo a su vez un sistema de responsabilidades de los gobernantes, cuando se contravenga alguna disposición legal en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, esta ciudad es diferente de un estado de la República y distinta de cualquier ciudad del país. La aspiración central de esta reforma, por lo tanto, es lograr con claridad la definición y necesidad real de la sociedad de otorgarle autonomía en materia de legislación de la administración pública local, su régimen interno, de procedimientos administrativos y de responsabilidad de servidores públicos, aspiración que renueva la idea de que la propia ley puede dar vida a instituciones y proyectos en los que todos nos podamos ver reflejados.

La realidad política de la ciudad y del país hacen posible concretar la visionaria fórmula de Francisco Zarco, quien durante el Constituyente de 1856 y 1857 defendió la compatibilidad entre la presencia de los poderes nacionales y los derechos políticos locales, bajo la condición de que se definieran ámbitos de competencia, se evitaran los posibles choques entre las esferas de gobierno y se respetaran la autonomía y las responsabilidades correspondientes al gobierno local de la entidad.

Por disposición constitucional, la Asamblea Legislativa está facultada para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito Federal y al honorable Congreso le corresponde, de inicio, el estudio, análisis y posible aprobación de los proyectos de decreto de reforma constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 135 de la Ley Fundamental.

En este contexto y por congruencia, le corresponde al gobierno pugnar por la existencia de mecanismos legítimos y propios, pero más, por dotar de facultades a los que por derecho les corresponde velar y vigilar por el cumplimiento de un estado de derecho.

Por lo expuesto, es imperativo que el órgano legislativo local tenga facultades plenas para legislar en materia de responsabilidades de los servidores, acorde a la necesidad real social, generando un verdadero marco jurídico actual, en donde se marquen los parámetros para que se desenvuelva todo servidor público, marco que reconozca sus derechos, pero que también imponga obligaciones legales en el ejercicio de sus funciones, dirigidas a la tutela de los derechos del gobernado frente al actuar de cualquier autoridad, que le permita cuando así sea necesario, exigir por la vía del derecho, la imposición de sanciones por su proceder arbitrario, así como la rendición de cuentas.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Camara de Diputados del Congreso de la Union, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 108 en sus párrafos tercero y cuarto, artículo 109 en su párrafo primero y fracción tercera, artículo 110 en sus párrafos primero y segundo, artículo 111 en sus párrafos primero y quinto, artículo 113 en su párrafo primero y artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108.

Los gobernadores de los estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a las legislaturas locales, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales y los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los estados de la República y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precisarán en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. …

II. …

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de la República, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales y los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el procurador general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procurador general de Justicia del Distrito Federal, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados, los magistrados del fuero común del Distrito Federal y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 122.

Base Primera. …

V. …

g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno, de procedimientos administrativos y de responsabilidades de los servidores públicos;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos locales del Distrito Federal, se regularán por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los efectos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, se consideran servidores públicos, quienes presten un servicio personal y subordinado o servicios profesionales en las unidades administrativas de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal, así como los integrantes del órgano judicial, órganos político administrativos, órganos autónomos, órganos de gobierno, que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza cuya retribución sea con cargo al mencionado presupuesto, independientemente del acto jurídico que les dio origen.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su fracción XI, XXIX y XXX, para quedar como sigue:

Artículo 42.

XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno, de procedimientos administrativos y de responsabilidades de los servidores públicos;

XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe del Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones;

XXX. Declarar la procedencia del juicio político, y establecer su trámite conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, que para tal efecto emita;

Artículo Cuarto. Se adicionan al artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal las fracciones XXXI y XXXII, para quedar como sigue:

Artículo 42.

XXXI. Erigirse como jurado de procedencia, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, que para tal efecto emita; y

XXXII. Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto.

Artículo Quinto. Se adiciona un artículo 76 Bis al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis. El pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se constituirá, a solicitud del pleno de la Asamblea Legislativa, como jurado de sentencia, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, que para tal efecto emita la Asamblea Legislativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en un término no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, adecuará su Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior, a efecto de normar las facultades establecidas en el presente decreto.

Tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en un término no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de las modificaciones a su Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior, decretará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal.

Cuarto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en un término no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, adecuará el marco normativo de las autoridades locales que conozcan o aplican dicha ley.

Quinto. A la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito de aplicación en el Distrito Federal.

Dado en el salón de sesiones, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Esthela Damián Peralta (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Sistema de Ahorro para el Retiro desarrollado en México a partir de 1997, que capta los ahorros de millones de trabajadores en forma periódica, los registra de manera individualizada y los canaliza a instrumentos financieros fundamentalmente de largo plazo, ha significado en los últimos años una importante contribución tanto al financiamiento de la actividad productiva como a la estabilidad económica.

Conforme a estadísticas de la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, AC, el saldo total de los recursos administrados por las Afore ascendió a un billón 19 mil millones de pesos (al cierre de junio de 2009). Esta suma representa en la actualidad 8.4 por ciento del producto interno bruto (PIB) y 18 por ciento de los activos del sistema financiero nacional, lo que convierte a las Afore en el principal inversionista institucional del país.

Más del 28 por ciento de las emisiones mexicanas de deuda de largo plazo no gubernamental se encuentran en los portafolios de las Siefore (sociedades de inversión de fondos de retiro). En particular, la canalización de recursos al sector de infraestructura representa el 21 por ciento del total en circulación de instrumentos de esta clase. Destaca el caso de títulos del Infonavit (49 por ciento del total en circulación) y de Fovissste, en cuya primera emisión las Afore (administradoras de fondos para el retiro) participaron en un 46 por ciento del total.

Ello ha sido posible gracias a que el ahorro que será el sustento de las pensiones de millones de mexicanos se ha invertido cuidadosamente en sectores y proyectos rentables, con invariable apego al régimen de inversión y la regulación vigentes, bajo criterios rigurosos de selección y evaluación establecidos por los órganos de gobierno corporativo de cada administradora y cuidando en todo momento la rentabilidad y seguridad de los recursos de los trabajadores.

Respecto a la calidad de la pensión, bajo el régimen IMSS, la aportación obligatoria para propósitos de retiro es apenas de 6.5 por ciento del salario (más la cuota social). Este parámetro es notoriamente inferior al observado en otros países con sistemas similares. Incluso en México, la reciente reforma a la Ley del ISSSTE estableció un calendario para elevar la aportación al 11.3 por ciento, sin tomar en cuenta la llamada aportación solidaria que puede representar 8.5 puntos porcentuales adicionales. Datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) indican que la densidad promedio de cotización asciende al 56 por ciento, lo que representa que los trabajadores aportan a su cuenta individual 6.7 meses al año. Estos factores hacen ineludible replantear un incremento a la aportación, para alcanzar el objetivo de una tasa de reemplazo (pensión como proporción del salario).

La región Latinoamérica viene dando muestras evidentes de un giro positivo en sus condiciones financieras que la coloca con buen pie de cara al presente siglo. Ello, sin embargo, podría ser potenciado si se enfrenta decididamente las enormes deficiencias en términos de infraestructura. Diferentes estudios han venido concluyendo la existencia de una relación muy elevada entre crecimiento y la necesidad de ampliar las infraestructuras de los países. Por tanto, de no darle la debida importancia al rol que puede jugar este factor en el desarrollo latinoamericano, podría limitarse tremendamente su crecimiento a largo plazo.

La infraestructura ocupa un lugar clave en las posibilidades de desarrollo y bienestar de cualquier país. Ya sea que se trate de obras de agua, electricidad, comunicaciones o de transporte, la infraestructura representa un conjunto de activos que a largo plazo contribuyen a mejorar las condiciones de vida de la población en distintas áreas como la salud y la educación, pero también la actividad productiva, el intercambio comercial y la asignación eficiente de recursos en la economía en beneficio de la expansión productiva y bienestar para la población.

Además, en países con grandes disparidades regionales de renta, los activos de infraestructura también pueden tener un papel significativo en la mitigación de las condiciones de pobreza y desigualdad pues, al facilitar la comunicación y la movilidad de los distintos factores productivos contribuyen a igualar las oportunidades de bienestar. En razón de lo anterior, no resulta extraño entonces que típicamente el Estado tenga un alto interés por la construcción y la acumulación de esta clase de activos.

Los activos de infraestructura no sólo resultan importantes para el Estado. Alrededor del mundo, los fondos de pensiones también han registrado un creciente interés por las inversiones en infraestructura, las cuales por tener características económicas y financieras un tanto distintas a las de los bonos y/o acciones son consideradas como "inversiones alternativas". De esta manera carreteras, puertos, aeropuertos y redes de distribución de electricidad y/o gas representan algunos de los ejemplos de los activos que a lo largo de la última década han recibido inversiones de los fondos de pensiones. Cabe señalar, que los activos de infraestructura resultan valiosos para los fondos de pensiones por al menos dos razones de inversión: 1. Permiten incrementar la diversificación de las carteras al registrar una baja correlación con los bonos y las acciones; y 2. Brindan un horizonte de inversión a largo plazo que es adecuado a su propósito de construir un ahorro para la jubilación.

La brecha en la competitividad de la infraestructura en México responde de manera inmediata a los bajos volúmenes de inversión en el país en comparación a lo ejercido por otras naciones. Por ejemplo, entre 2000 y 2006 el gasto anual en inversiones de infraestructura del país fue en promedio el 3.2 por ciento del PIB, pero excluyendo al sector de hidrocarburos, dicho promedio bajó a poco menos del 2 por ciento. Esto contrasta con los niveles de inversión de otros países emergentes y de América Latina como China y Chile, los cuales registran un gasto de inversión superior al 5 por ciento del PIB.

El régimen de inversión de las Siefore que gestionan Afore ha permitido históricamente la inversión indirecta de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) en los proyectos de infraestructura. No obstante, en 2007 el régimen de inversión fue reformado para abrir la posibilidad de una inversión directa en infraestructura a través de fideicomisos e instrumentos financieros vinculados directamente a los proyectos.

Históricamente, las Siefore-Afore han podido participar de manera indirecta en la financiación a empresas y proyectos vinculados con el sector de infraestructura principalmente por medio de instrumentos de deuda que emiten empresas y diversas entidades del sector público. Como ejemplo en agosto 2009 financiaron el 22 por ciento del total de la deuda emitida en el sector privado, canalizando recursos a vivienda, telecomunicaciones, siderurgia, hotelería entre otros.

Por otra parte, la participación de las Siefore-Afore en el mercado de renta variable ha sido más limitada y sólo permitida a través de notas estructuradas de capital protegido. En diciembre de 2007 estas inversiones representaron el 8.8 por ciento del valor total de la cartera y en agosto de 2008 alcanzaron su máximo histórico del 11.2 por ciento. Sin embargo, después de la crisis financiera mundial, el porcentaje de participación se redujo al 7.7 por ciento en enero de 2009 y desde entonces se ha mantenido en un porcentaje en torno al 8 por ciento.

Hasta ahora las Siefore han financiado los proyectos productivos de los distintos niveles de gobierno, grandes empresas públicas y privadas, promotores de vivienda y algunos proyectos de infraestructura principalmente mediante distintos instrumentos de deuda. Sin embargo, con los instrumentos estructurados (certificados bursátiles fiduciarios, por ejemplo, CCD) y Fibras (Fideicomisos de bienes raíces e infraestructura), existe la posibilidad de que las Siefore puedan contribuir más al desarrollo de nueva infraestructura y a la financiación de pequeñas y medianas empresas. Por ejemplo, de acuerdo a estimaciones conservadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si las Siefore mantuvieran la composición de sus carteras su inversión en instrumentos que financian proyectos de infraestructura, podría alcanzar más de 1 por ciento en 2012.

La consolidación en las inversiones de infraestructura por parte de los fondos de pensiones en los países desarrollados ha comprendido un proceso de varias décadas. Cada uno de los países al incursionar en éste tipo de inversiones han emprendido diferentes perspectivas en la aplicación y manejo de los esquemas de concesión bajo la modalidad participación público-privada, así como en la forma como los sistemas de pensiones podían integrarse como fuente de recursos. Estas experiencias han dado muestra al final que el binomio infraestructuras-pensiones puede generar ventajas importantes tanto para los miembros de los planes previsionales como para el desarrollo de los países.

El ahorro voluntario es un factor determinante para elevar el monto de la pensión del trabajador. Como se ha demostrado, ahorrar voluntariamente en una Afore tiene un alto impacto en el saldo total al retiro, gracias a los altos rendimientos que las Afore ofrecen.

En los países donde se observan altos niveles pensionarios, uno de los factores recurrentes y determinantes es la presencia de un elevado monto de ahorro voluntario, que en países como Japón y Estados Unidos de América llega a explicar entre 30 y 50 por ciento de la pensión total que recibe el trabajador a la hora de jubilarse.

Bajo esta perspectiva es que durante la presente administración, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) ha desarrollado diversas acciones tendentes a impulsar este componente del ahorro pensionario, entre otras deducciones fiscales, para quien ahorre voluntariamente hasta 10 por ciento de su ingreso anual.

De análisis efectuados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), se desprende que los trabajadores afiliados al IMSS cotizan con un promedio de 4.5 salarios mínimos (7 mil 200 pesos) y no tienen como prioridad el ahorro para el retiro, como lo demuestra el hecho de que únicamente el 1.4 por ciento utiliza la subcuenta de aportaciones voluntarias, mientras que el 28 por ciento de los trabajadores prefiere otro tipo de alternativas de ahorro. Esta situación resulta preocupante al considerar que el promedio de vida es de 75 años y que el ahorro que se realiza es a corto plazo para la compra de bienes.

México comparte la problemática mundial de rezago en infraestructura. De acuerdo con el Foro Económico Mundial, México ocupa el lugar 61 de 131 países, por la competitividad de su infraestructura. Durante el periodo 2001-2006, el promedio anual de inversión en infraestructura en México fue de 3.2 por ciento del PIB, mientras que otros países de América Latina como Chile (número 31 en lista del Foro Económico Mundial) destinaron un promedio de 5.8 por ciento anual.

En el Plan Nacional de Infraestructura 2007-2012, el gobierno federal estima que la inversión requerida durante los próximos cinco años para satisfacer las necesidades asciende a 2.5 billones de pesos (422 mil millones de pesos cada año en promedio).

Para enfrentar este reto, a inicios de 2008, la federación ha destinado 40 mil millones de pesos a través del Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin), a fin de promover el desarrollo de proyectos de gran envergadura y cerrar la brecha que existe entre diferentes regiones del territorio nacional y con países más desarrollados.

Aunque el esfuerzo del gobierno federal es valioso, destaca el hecho de que los recursos públicos asignados no son suficientes para contrarrestar el déficit de infraestructura.

Simplemente, la diferencia entre la necesidad promedio anual y los fondos del Fonadin sigue siendo significativa para satisfacer la demanda del país en este rubro.

En este orden de ideas es indispensable generar riqueza y un circulo virtuoso beneficiando al sistema de ahorro al contar con incentivos que propicien un mayor ahorro en el largo plazo, contando con mayores recursos para opciones de inversión con rendimientos más atractivos, a los trabajadores ya que el ahorro voluntario como se menciono es un factor determinante para elevar el monto de la pensión y finalmente a la sociedad mexicana al acortar ese déficit de infraestructura que afecta directamente la competitividad de su economía, la productividad y el bienestar social de la población.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 176. …

I. a IV. ...

V. ...

...

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título, exceptuando aquellos recursos que se inviertan por diez años consecutivos, hasta por el monto de deducción al que se refiere esta fracción en cada ejercicio.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER DUARTE DE OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Javier Duarte de Ochoa, integrante de la diputación del estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley de Asociaciones Público-Privadas para Proyectos de Infraestructura y de Prestación de Servicios con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las actuales circunstancias del país nos obligan a los representantes populares a proponer alternativas viables para la reactivación económica sin esperar que en otra parte se generen condiciones que repercutan favorablemente en el incremento de nuestra producción de bienes y servicios. En todo caso, la experiencia internacional debe servirnos para guiar el análisis de la realidad mexicana y tomar los datos y las soluciones que permitan la adopción de medidas inmediatas tendientes a mejorar el entorno económico. En este sentido es útil tomar en consideración criterios formulados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la OCDE, así como por el Banco Mundial, en cuanto a que la participación de los capitales privados en la generación de la infraestructura pública que provea servicios indispensables a la población, es un factor muy importante en la superación del subdesarrollo.

El país requiere una verdadera transformación económica. La única manera de lograrlo es con la participación de todos.

Los esquemas de coparticipación público-privada y de concesiones, han sido exitosos en todo el mundo. En mi estado de Veracruz, la visión de nuestro gobernador Fidel Herrera Beltrán nos ha permitido incursionar en este terreno con gran anticipación y oportunidad para paliar los efectos de la crisis pues desde hace varios años promovió una legislación que otorga un marco fundamental de certeza jurídica para la coparticipación del sector privado y el público a fin de financiar y poner en operación proyectos para la prestación de servicios.

Como ocurre en muchas otras áreas, a diferencia del pasado en que las leyes federales precedían a otras semejantes en las entidades federativas, son las medidas legislativas tomadas en los estados las que penetran en nuevos campos de la regulación de la vida social y luego se reproducen en el ámbito federal. Así, la experiencia veracruzana puede servirnos de base para trasladarla a la regulación federal que se requiere a efecto de normar nuevas formas de asociación entre el capital privado y el público con la finalidad de construir la infraestructura que tanto nos hace falta y expandir la prestación de servicios públicos.

La referida legislación surge de la convicción emanada del conocimiento de la realidad, el cual nos enseña que no basta la estabilidad social y política, la promoción incesante de la inversión y a la buena planeación que puedan tener buenos gobiernos como el de Veracruz; a todo eso es necesario agregar un elemento primordial: la certeza jurídica.

Para avanzar hacia ese objetivo en el plano de competencia que abarca a toda la Federación, los diputados veracruzanos de la Sexagésima Primera Legislatura nos proponemos impulsar una Ley de Asociaciones Público-Privadas para Proyectos de Infraestructura y de Prestación de Servicios, que sirva de sustento jurídico para lograr el objetivo señalado. Nos parece importante que desde el nombre mismo de la Ley, se recoja el doble espíritu de la misma: la vinculación de la inversión pública y la privada, y la finalidad de interés social que se persigue con tal asociación.

Esta nueva ley dará el marco jurídico de la participación del capital privado en la prestación de los servicios públicos que deben ser atendidos originalmente por el gobierno y establecerá los lineamientos de cómo la iniciativa privada puede desarrollar y operar infraestructura para dichos servicios.

Este nuevo marco legal podrá ser aplicado en prácticamente todas las obras y servicios públicos prestados por los gobiernos, como:

• Servicios de salud y construcción de hospitales;
• Construcción y operación de carreteras y puentes;

• Construcción y administración de puertos y aeropuertos;
• Construcción y operación de sistemas de agua potable y saneamiento;

• Construcción y administración de la infraestructura para la educación, para la generación de energía eléctrica, para la impartición de justicia o para el desarrollo urbano.

En general puede ser empleado en cualquier área de gobierno que requiera el desarrollo de infraestructura, equipamiento o la prestación de un servicio público.

Actualmente los gobiernos son los únicos encargados de la planeación de la infraestructura en el país. La participación de la iniciativa privada y de los profesionistas en esta actividad está muy limitada.

La ley que proponemos, permitirá que cualquier empresa o profesionista realice por su cuenta proyectos de infraestructura con participación de capital privado y no tiene que estar sujeto a las condiciones impuestas por la legislación en materia de obra pública que regula el gasto gubernamental aplicado a las obras; en el contexto de la participación privada la situación es diferente, si bien las dependencias deben quedar comprometidas a calificar y evaluar dichos proyectos con una metodología clara, y en su caso, autorizarlos en periodos de tiempo definidos.

En mi actividad como legislador he asumido con los constructores de mi estado el compromiso de impulsar esta legislación que permitirá detonar el desarrollo de infraestructura a través de una mayor participación de los empresarios, desde su planeación, financiamiento, operación y construcción. Igualmente les he convocado para que participen en el análisis y el enriquecimiento de esta iniciativa.

Las grandes obras de infraestructura no pueden ser sólo para las grandes empresas trasnacionales. Es necesario el fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas mexicanas.

Igualmente es importante incentivar financieramente al sector privado en la investigación y en la búsqueda de soluciones a los problemas de interés público. Con esta Ley, la competitividad obligará a las grandes empresas a invertir más en investigación y desarrollo de soluciones, con la certeza de que sus esfuerzos serán retribuidos.

A fin de facilitar la adquisición de bienes raíces, necesaria para la realización de los proyectos, se proponen procedimientos expeditos para la negociación con los propietarios, o la expropiación por causa de utilidad pública, en su caso. A fin de evitar injusticias en la apropiación de inmuebles destinados a estos fines se introduce la figura de la negociación basada en la invitación para que los propietarios de dichos bienes participen como socios del proyecto, aportándolos como parte del capital privado involucrado en el mismo.

El proyecto que me permito someter a la consideración de esta soberanía conjunta elementos de la experiencia de aplicación legislativa en este novedoso rubro, con las necesidades de su adaptación al ámbito federal. Se ha procurado hacer un ejercicio de concreción y claridad dejando al Reglamento el desarrollo de múltiples conceptos de detalle que no tienen por qué aparecer en el texto legal. Por eso se introduce la figura de una Comisión Interinstitucional del más alto nivel encabezada por el titular del Ejecutivo que disponga de discrecionalidad sin caer en la arbitrariedad, para decidir casuísticamente acerca de la necesidad de concursar los proyectos o adjudicarlos de manera directa siempre ejerciendo controles, insoslayables desde el momento que se adopta también una solución frecuentemente propuesta para este tipo de proyectos, consistente en eximirlos de las rígidas obligaciones que imponen las leyes de adquisiciones y de obras públicas. La solución que proponemos permite una adecuada flexibilidad para evitar que este esfuerzo se pierda en un mar de trabas burocráticas.

En atención a las anteriores consideraciones, solicito atentamente se turne a las comisiones que se consideren idóneas el siguiente proyecto de

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la asociación entre entidades de los sectores público y privado para la realización de acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, asignación y ejecución de proyectos para la prestación de servicios a largo plazo mediante asociación público-privada; para el desarrollo de infraestructura pública, o la provisión de bienes relacionados con la prestación de servicios públicos a cargo de:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Organismos públicos autónomos; en cuyo caso quedarán sujetos a sus propios órganos de control, y

IV. Las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, siempre que no exista una ley estatal que regule este tipo de asociaciones.

Para este efecto, se entenderá que los proyectos se realizan con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y entes públicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores a las aportaciones federales. No se considerarán recursos federales los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando exista ley estatal aplicable ésta regulará la asociación público-privada, cualquiera que sea la proporción de recursos federales y la fuente presupuestal de donde provengan.

Artículo 2. La presente ley rige relaciones de derecho contractual interno con independencia de lo dispuesto en tratados internacionales. Su aplicación procederá para la prestación de servicios y, en su caso, construcción de infraestructura, en cualquier supuesto, salvo cuando se trate de actividades estratégicas en las cuales las disposiciones constitucionales señalen que no pueda intervenir el sector privado.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Asociación público-privada: Modalidad de inversión conjunta entre los sectores público y privado para el desarrollo de infraestructura, provisión de bienes o prestación de servicios.

II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios.

III. Autoridad contratante: Las señaladas en el artículo 1º de esta Ley;

IV. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;

V. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública Federal. A la Procuraduría General de la República le serán aplicables, en relación con los esquemas regulados en la presente Ley, las mismas disposiciones que a las dependencias;

VI. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada;

VII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas para Proyectos de Infraestructura y de Prestación de Servicios

VIII. Promotor: Persona del sector privado que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público-privada,

IX. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley

X. Proyecto para la prestación de servicios a largo plazo, o proyecto para la prestación de servicios mediante asociación público-privada, o simplemente "proyecto": Modalidad de inversión conjunta entre los sectores público y privado que tiene por objeto que un inversionista proporcione un conjunto de servicios, incluyendo financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la autoridad contratante y que sirvan de apoyo para la prestación de servicios públicos.

XI. Administrador del proyecto: Funcionario designado por el Titular de la dependencia o entidad señalada como autoridad contratante en términos del artículo 1º de esta Ley y cuya responsabilidad será vigilar y coadyuvar en el desarrollo del proyecto para la prestación de servicios;

XII. Contrato: Contrato de prestación de servicios a largo plazo, en virtud del cual se comprometen recursos de ejercicios fiscales presentes y futuros celebrado entre una de las instancias mencionadas en el artículo 1° y un inversionista prestador, por el cual se establece la obligación a cargo del inversionista prestador de ejecutar a largo plazo, la prestación de uno o más servicios con activos que éste construya sobre inmuebles propios o de un tercero, y por la otra, la obligación de pago a cargo de la dependencia o entidad por los servicios que le sean prestados;

Artículo 4. El Ejecutivo federal expedirá la reglamentación que requiera la presente ley la cual será interpretada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos administrativos escuchando previamente la opinión de la dependencia o entidad interesada. En caso de conflicto, el Congreso de la Unión hará la interpretación correspondiente con base en el apartado E del artículo 72 constitucional.

Artículo 5. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios mediante asociación público-privada convocarán a concurso público para su realización cuyas bases serán definidas en cada caso por la Comisión Interinstitucional a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. En casos de urgencia o por la necesidad de estimular algunos sectores de la economía nacional la mencionada Comisión podrá disponer la adjudicación directa de un proyecto siempre que en él participen por lo menos tres empresas de reconocida solvencia en la actividad de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 6. Los proyectos de prestación de servicios a largo plazo mediante asociaciones público-privadas deberán de reunir las siguientes características:

I. El monto de la contratación, debe implicar la asignación de recursos presupuestarios correspondientes a más de un ejercicio fiscal, hasta la conclusión del proyecto, y

II. El proyecto de prestación de servicios debe de involucrar el desarrollo de infraestructura pública con activos que el inversionista prestador construya o provea sobre inmuebles propios o de un tercero, incluyendo activos de la autoridad contratante.

Artículo 7. Las autoridades contratantes señaladas en el artículo 1º de la presente Ley serán responsables a través del administrador del proyecto de prestación de servicios, de instrumentar las medidas conducentes para la realización de un proyecto para la prestación de servicios a largo plazo, incluyendo la celebración del contrato correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ADMINISTRADOR DE PROYECTOS

Artículo 8. Por cada proyecto de prestación de servicios, el administrador de proyectos tendrá la responsabilidad de integrar un grupo de trabajo que fungirá como órgano de consulta, evaluación y apoyo, tomando en consideración las facultades de los servidores públicos designados conforme al Reglamento Interior de las autoridades señaladas en el artículo 1º de esta Ley, así como su competencia. El grupo de trabajo deberá integrar a un servidor público de la Secretaría de Hacienda y del área jurídica de la Autoridad Contratante.

Artículo 9. El administrador de proyectos tendrá las siguientes responsabilidades:

I. Representar a la autoridad contratante ante cualquier instancia Federal, Estatal o Municipal para las autorizaciones que se requieran para el desarrollo del proyecto;

II. Organizar los trabajos que se requieran para el adecuado desarrollo del proyecto;

III. Realizar las evaluaciones de carácter jurídico, técnico y financiero del proyecto, vigilando la correcta aplicación de esta Ley;

IV. Integrar la documentación e información necesarias para solicitar las autorizaciones a que se refiere esta Ley

V. Presentar la solicitud de autorización del proyecto ante la Comisión;

VI. Integrar el anexo técnico con las bases del procedimiento de contratación;

VII. Llevar a cabo el procedimiento de contratación de proyectos de prestación de servicios a largo plazo, procurando en todo momento lograr las mejores condiciones de contratación para la autoridad contratante.

VIII. Proveer lo necesario para que el proyecto de prestación de servicios se realice bajo los principios de eficiencia, eficacia, probidad, honradez y transparencia y;

IX. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LOS PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 10. La Comisión Interinstitucional para los Proyectos de Prestación de Servicios será el órgano colegiado encargado de revisar, analizar, orientar, autorizar y vigilar los procedimientos establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.

La Comisión se integrará de la siguiente forma:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien la presidirá;

II. 3 Vocales, que serán los Titulares de las siguientes dependencias:

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Secretaría de la Función Pública.

III. Los titulares de cualquier otra dependencia o entidad se incorporarán a esta Comisión cuando se traten proyectos que les correspondan.

IV. El Consejero Jurídico se integrarán a la Comisión como asesor con derecho a voz.

V. Un representante de la Cámara de Diputados y otro de la de Senadores con derecho a voz y tres representantes de la iniciativa privada invitados por la Comisión.

El titular del Poder Ejecutivo podrá designar un suplente, quien asumirá las funciones y responsabilidades de la Presidencia en esta Comisión.

El funcionamiento y organización de la Comisión estará determinado en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 11. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Vigilar que los proyectos para la prestación de servicios mediante asociaciones público-privadas se ajusten a lo dispuesto por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables;

II. Aprobar, en su caso, el proyecto de prestación de servicios a largo plazo;

III. Rechazar cualquier proyecto de prestación de servicios que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley o se considere que afecta negativamente las finanzas públicas;

IV. Evaluar el análisis de viabilidad, así como el impacto financiero del proyecto en el gasto corriente de la autoridad contratante y, consecuentemente, en el Presupuesto del Poder Ejecutivo;

V. Autorizar en caso de rescisión administrativa la cesión de derechos y obligaciones a favor de los acreedores del inversionista prestador;

VI. Llevar un registro de los servidores públicos designados como administradores de proyectos.

Artículo 12. La Comisión contará con un secretariado técnico encargado del aspecto ejecutivo, operativo y administrativo de sus actividades.

CAPÍTULO CUARTO
DEL ANÁLISIS DE LA VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS

Artículo 13. La autoridad contratante deberá realizar el análisis del proyecto tomando en cuenta:

I. La rentabilidad social del proyecto;

II. Su viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera;

III. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, considerando específicamente:

a) Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;

b) Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;

c) Estimación preliminar sobre su posible valor;

d) Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate, y

IV. Las autorizaciones para la prestación de los servicios por parte del desarrollador del proyecto que, en su caso, resulten necesarias;

V. El impacto ambiental y, en su caso, afectación de zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos;

VI. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

VII. La posibilidad de llevar a cabo el proyecto mediante otras opciones distintas a la asociación público-privada.

Artículo 14. El análisis deberá contener, además, los siguientes elementos: a) Los objetivos generales y específicos de los servicios públicos contemplados en los programas sectoriales de la autoridad contratante;

b) Una exposición detallada de la problemática que se pretende resolver o las razones por las cuales un proyecto de prestación de servicios mediante asociación público-privada es considerado como la mejor alternativa, señalando asimismo los riesgos asociados a la ejecución del mismo;

c) Los servicios específicos que se pretende contratar a través de esta modalidad;

d) La calendarización física y financiera de los recursos a ejercer;

e) El procedimiento de contratación que se aplicará y;

f) Los elementos formales del modelo de contrato de prestación de servicios a largo plazo como son: duración, monto de inversión y los riesgos que asumirá la autoridad contratante y los del inversionista prestador, seguros y fianzas que se prevean, así como condiciones para la modificación y prórroga.

g) La congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.

Artículo 15. La autoridad contratante podrán contratar la realización de los trabajos previstos en los artículos anteriores, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto mediante asociación público-privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.

La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

La autoridad contratante podrá optar por celebrar contratos citados a través de invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.

No se requerirá la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que resulte menor.

CAPÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 16. Elaborado el análisis a que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente Ley, la autoridad contratante deberá remitirlo a la Comisión para su valoración y, en su caso, aprobación.

La Comisión, emitirá su resolución en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de su recepción.

Cuando la autoridad contratante sea una entidad de la administración pública paraestatal, previamente deberá presentar el análisis de viabilidad correspondiente ante la dependencia coordinadora de sector.

Artículo 17. Toda aprobación que emita la Comisión que autoriza el proyecto de prestación de servicios, deberá señalar los beneficios que se obtendrán bajo esta modalidad con base en lo siguiente:

I. Las características del proyecto;

II. Análisis de viabilidad;

III. Impacto que tendrá en las finanzas públicas las obligaciones de pago contenidas en el contrato de proyecto de prestación de servicios;

IV. Una estimación de las obligaciones de pago, a precios del ejercicio fiscal en que se pretenda realizar el proyecto de servicios. Los montos deberán de ser expresados en moneda nacional;

V. La congruencia del proyecto con las atribuciones y facultades de la autoridad contratante para la prestación de los servicios públicos de su competencia.

Artículo 18. En caso de ser aprobado el proyecto por la Comisión, la autoridad contratante procederá a: I. Realizar las afectaciones presupuestales requeridas para cubrir las obligaciones de pago por parte de la autoridad contratante por los ejercicios fiscales que comprenda la ejecución del proyecto de prestación de servicios.

II. Iniciar el procedimiento de contratación;

III. Formalizar el contrato de prestación de servicios a largo plazo.

IV. Los términos del procedimiento de contratación;

V. El modelo de contrato que contendrá:

a) Antecedentes y declaraciones;

b) Objeto, que consistirá en una descripción detallada de los servicios que realizará el inversionista prestador;

c) El plazo para dar inicio a la prestación de servicios;

d) La forma, plazo, términos y condiciones de pago;

e) Las garantías y coberturas de seguros obligatorios a cargo del inversionista prestador;

f) La metodología para evaluar el cumplimiento del objeto del contrato;

g) Condiciones para modificar o prorrogar el contrato;

h) Vigencia del contrato;

i) Fórmulas para ajustar las obligaciones de pago en caso de variación en los precios;

j) Los riesgos a cargo del inversionista prestador y de la autoridad contratante;

k) Metodología para evaluar anualmente el desempeño del inversionista prestador;

l) Penalidades y en su caso, la fórmula para calcular los descuentos que resulten aplicables al inversionista por prestar los servicios contratados con calidad o condiciones inferiores a las señaladas en el contrato;

m) Causales de terminación anticipada y rescisión del contrato.

VI) En el caso de que el objeto del contrato se realice con activos propiedad del inversionista prestador podrá pactarse:

a) La transmisión de la propiedad a favor de la autoridad contratante sin contraprestación alguna o;

b) La adquisición forzosa u opcional de los activos por parte de la autoridad contratante al concluir el contrato respectivo,

VII) La opinión favorable del área jurídica y autorización del área presupuestal de la autoridad contratante y;

Artículo 19. En caso de considerarse necesario, la autoridad contratante podrá, para garantizar la viabilidad de un proyecto de prestación de servicios, constituir los mecanismos financieros necesarios, incluyendo la constitución de fideicomisos de garantía a efecto de garantizar las obligaciones contraídas con respecto de la infraestructura pública y prestación de servicios recibidos.

Artículo 20. El contrato de proyecto de prestación de servicios podrá prever que el inversionista prestador subcontrate uno o varios de los servicios objeto del mismo, así como las garantías específicas que deban otorgar los subcontratistas.

Artículo 21. Cuando se requiera alguna autorización federal previa para iniciar la ejecución de un proyecto de servicios mediante asociación público-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida.

Artículo 22. Cuando en un proyecto de prestación de servicios mediante asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:

I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley, y

II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios, con sus respectivas prórrogas, podrá ser, en conjunto, de hasta sesenta años, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PRESUPUESTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LARGO PLAZO

Artículo 23. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal se señalarán las obligaciones de pago previstas en los contratos de proyectos de prestación de servicios mediante asociación público-privada. La autoridad contratante, deberá sujetarse a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos en el ejercicio fiscal correspondiente y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 24. El decreto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, establecerá los lineamientos, políticas financieras y de gasto a observar por la autoridad contratante de un proyecto de prestación de servicios.

Artículo 25. Las erogaciones para cubrir las obligaciones de pago contraídas por la autoridad contratante en los proyectos de servicios a largo plazo serán cubiertos con cargo a su presupuesto.

Artículo 26. Las obligaciones de pago a cargo de una autoridad contratante derivadas de un proyecto de prestación de servicios deberán quedar debidamente identificadas en la partida presupuestal correspondiente.

Artículo 27. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus atribuciones, tenga aquella a la cual la Comisión le hubiere encargado la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS

Artículo 28. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de prestación de servicios mediante asociación público-privada podrá recaer en la autoridad contratante, en el desarrollador, o en ambos, según se convenga en el contrato respectivo. La adquisición se hará mediante negociación o a través de expropiación siempre basadas en avalúo del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

En todos los casos la primera etapa de la negociación consistirá en la invitación para que los propietarios de dichos bienes participen como socios del proyecto, aportándolos como parte del capital privado involucrado en el mismo.

Artículo 29. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes. En este supuesto, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato, con independencia de las sumas que el desarrollador pague.

Artículo 30. Serán causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la presente Ley.

TITULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN PARTICULAR DE PROYECTOS

Artículo 31. Las dependencias o entidades podrán señalar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación y en su portal de internet, las áreas en las que los particulares pueden proponer la realización de proyectos de prestación de servicios mediante asociación público-privada. Cualquier persona interesada en realizarlo podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad competente.

Artículo 32. Sólo se analizarán las propuestas que se relacionen con las áreas definidas según el artículo anterior y siempre que se presenten acompañadas de un análisis que contenga los elementos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley.

Artículo 33. La instancia ante quien se presente la propuesta deberá resolver en un plazo de cuatro meses. Si no lo hace, el interesado podrá impugnar administrativamente sólo para el efecto de que se le dé una respuesta. La decisión de si se acepta o no una propuesta, no es un acto de autoridad y contra ella no procederá juicio o recurso alguno.

Artículo 34. El promotor que presente una propuesta con base en la cual se realice un concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio.

Artículo 35. En caso de que el promotor no sea el ganador del concurso, en el desarrollo del proyecto final se deberá incluir el costo de los proyectos y estudios, para que estos le sean reembolsados al promotor original.

Artículo 36. El Reglamento establecerá los procedimientos para la evaluación de las propuestas y para la manera en que se someterán a concurso público a fin de que participen en condiciones de equidad, quienes estén en condiciones de ejecutar el proyecto.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 37. En los procedimientos de contratación de servicios a largo plazo mediante asociaciones público-privadas que realicen las autoridades señaladas en el artículo 1° de esta Ley, no serán aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, salvo en lo que expresamente esta misma Ley señale.

La Comisión Interinstitucional prevista en el artículo 10 definirá en su caso los términos del concurso al que se convoque o las modalidades de la adjudicación directa.

Artículo 38. La autoridad contratante en la ejecución del procedimiento de contratación deberá ajustarse a lo determinado por la Comisión Interinstitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO
PROHIBICIONES

Artículo 39. Queda expresamente prohibida la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de proyectos de prestación de servicios, salvo en los siguientes casos:

I. Los derechos de cobro a favor de los acreedores del inversionista prestador que hayan otorgado financiamiento para el proyecto y;

II. En caso de rescisión administrativa, a los acreedores que hayan financiado total o parcialmente el proyecto y que asuman la responsabilidad de continuar con los servicios.

Para el caso de la fracción anterior, se deberá contar con la autorización de la Comisión Interinstitucional.

Artículo 40. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada, las personas siguientes:

I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;

IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o entidades federales;

V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría General de la República en los términos del título séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del título sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o de la sección cuarta del capítulo décimo primero de la presente Ley;

VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, ni

VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Transitorio

Único. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Javier Duarte de Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69-H DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, diputado Adán Augusto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley sobre Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 1992, contempla en su artículo 1o. la existencia de dos tipos de compromisos internacionales: los tratados y los acuerdos interinstitucionales.

Los tratados son definidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, como "todo acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional público, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular".

En nuestro sistema jurídico, los tratados requieren la aprobación de la Cámara de Senadores y estar de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para convertirse en ley suprema de toda la unión.

Por su parte, los acuerdos interinstitucionales son definidos y entendidos por la propia Ley sobre la Celebración de Tratados, como aquellos "convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que deriven o no de un tratado previamente aprobado".

En teoría, la diferencia sustancial entre unos y otros radica, por un lado, en el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales, el cual debe circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben; y, por el otro, en que a diferencia de los tratados, los acuerdos interinstitucionales no son sometidos a la consideración del Senado y tampoco son publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, pese a que en la práctica, este tipo de acuerdos, al igual que los tratados, derivan en obligaciones y responsabilidades concretas para el Estado mexicano en su conjunto, en los términos de las más elementales disposiciones del derecho internacional vigente.

Ahora bien, otra característica que comparten tanto los tratados como los acuerdos interinstitucionales es su influencia y repercusión en el marco normativo y administrativo del país. Los tratados, después de ser aprobados por el Senado y ratificados por el Ejecutivo, se convierten en ley suprema de toda la unión y las disposiciones del derecho internacional adquieren una jerarquía mayor a la de la legislación federal, según lo establecido por una tesis aislada del máximo tribunal de la nación.1

Por su parte, los acuerdos interinstitucionales son una figura jurídica cada vez más utilizada por el gobierno federal, las entidades federativas y las dependencias y los organismos descentralizados de los distintos niveles de gobierno. Desde el año 1992 y hasta la fecha, han sido suscritos alrededor de mil 500 acuerdos interinstitucionales, a través de los cuales se han adquirido compromisos en las más diversas materias (comercial, financiera, educativa, tecnológica, energética, seguridad pública, seguridad nacional, derechos humanos, medio ambiente, etcétera). Como consecuencia, hoy es posible afirmar que existen más acuerdos interinstitucionales que tratados vigentes para nuestro país.

Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es obligar a que exista una manifestación de impacto regulatorio en materia internacional. Esto significa que debe haber un estudio de los efectos de los compromisos internacionales suscritos por las dependencias del Ejecutivo a nivel federal, local y municipal, a efecto de no vulnerar la armonía que debe prevalecer entre el derecho interno y el derecho internacional; y garantizar que la entidad que busca adquirir un compromiso con un sujeto de derecho extranjero estará apegada a derecho y se encontrará en plenas condiciones para cumplir a cabalidad con su responsabilidad.

En este sentido, proponemos modificar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para eliminar la disposición que establece que no se requerirá elaborar manifestación de impacto regulatorio en el caso de tratados, y agregar que dicha manifestación será obligatoria no sólo en el caso de los tratados, sino también de manera previa a la suscripción de los denominados acuerdos interinstitucionales.

Lo anterior, no sólo contribuirá a garantizar el equilibrio y la congruencia entre el derecho interno y el derecho internacional, sino que también fortalecerá las facultades de control sobre la conducta externa de un número creciente de actores a nivel estatal y nacional. Por todo lo anteriormente expuesto, ponemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Único. Se modifica el artículo 69-H de La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quedando en los siguientes términos:

Capítulo Tercero
De la manifestación de impacto regulatorio

Artículo 69-H.

Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentarán a la comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha comisión determine, cuando menos 30 días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del titular de Ejecutivo federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al titular del Ejecutivo federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta 20 días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del titular del Ejecutivo federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la comisión.

Se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados y acuerdos interinstitucionales previamente a su suscripción, y se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la comisión.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, pleno, tesis P. LXXVII/99.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Adán Augusto López Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 38, 39 Y 41 DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 38, último párrafo, la fracción II del artículo 39 y el primer párrafo del 41 de la Ley del Banco de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta antes de la manifestación de la actual crisis financiera global, la economía mundial había atravesado por un ciclo de inflación baja y estable. Esas prácticamente dos décadas de estabilidad global se han asociado a un mejor funcionamiento de las instituciones responsables de combatir la inflación: los bancos centrales.

Este mejor funcionamiento se dio mediante una transformación de los bancos centrales y un cambio institucional fundamental.

El cambio ha alcanzado prácticamente cada uno de los aspectos fundamentales de un banco central:

1. Su relación con el gobierno;
2. La definición clara de su misión;
3. La forma de diseñar e instaurar la política monetaria;
4. El replanteamiento de su relación con el sector financiero;
5. Su interrelación con la sociedad que ha redefinido su manera de comunicarse y de rendir cuentas; y
6. Su gestión y gobernabilidad internas.
El detonador de esta transformación fue la autonomía que se concedió al Banco de Nueva Zelandia en 1989. Es una transformación que, sin haber sido anunciada de manera explícita, se fue desarrollando gradualmente en la comunidad de la banca central como un proceso hasta que alcanzó la proporción generalizada en el mundo que se observa en la actualidad.

Un elemento significativo que propulsó esta actitud hacia el cambio fue el reconocimiento generalizado de dos factores: los elevados costos sociales que conlleva la inflación alta, y la virtud para las decisiones económicas que representa tener un entorno de estabilidad duradera.

Importante es entonces el sentido de la autonomía del banco central para concentrarse en el principal mandato sin interferencias y contar con una póliza de seguro contra políticas discrecionalmente expansivas, que van en detrimento del bienestar social, por lo que a mayor autonomía, mejor cumplimiento del objetivo de controlar la inflación.

El Banco de México no ha quedado fuera del proceso global de transformación de la banca central. Los bancos centrales hoy son instituciones más modernas y más ágiles que en el pasado, más congruentes con los principios democráticos. Promueven la transparencia y la comunicación, así como la rendición de cuentas ante la sociedad.

En la actualidad, el mensaje principal de los bancos centrales es la importancia de la estabilidad de precios. La estabilidad no es un fin en sí mismo sino un medio para promover el desarrollo económico y social del país. La mejor contribución que puede hacer un banco central es promover un entorno de inflación baja y estable que se traduzca en un clima propicio para

1. El ahorro de largo plazo;
2. La inversión productiva;
3. Condiciones de normalidad en los mercados financieros y de cambios; y
4. Por ende, facilitar la creación de empleos permanentes y bien remunerados y un potencial de crecimiento económico que se reflejen en mayor calidad de vida de toda la población.
El párrafo séptimo del artículo 28 constitucional prevé que para una mayor efectividad en el ejercicio autónomo de sus funciones, la conducción del Banco de México está a cargo de personas cuya designación es hecha por el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en recesos de ésta, de la Comisión Permanente.

La Ley del Banco de México señala que su junta de gobierno se integra por cinco miembros, designados de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo anterior, de entre los que el Ejecutivo federal nombra al gobernador del banco, quien preside la junta de gobierno. Los demás integrantes se denominan "subgobernadores".

También la Ley del Banco de México señala los requisitos para ser designado miembro de la junta de gobierno, los cuales tienen como propósito lograr un elevado nivel técnico y profesional de sus integrantes. Tales personas deben ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no deben tener más de 65 años cumplidos a la fecha de inicio del periodo durante el cual desempeñarán el encargo y deben gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado por lo menos durante cinco años cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera, entre otros.

Para la designación de dos de los cinco miembros no es necesario cumplir el requisito de antigüedad, siempre que se trate de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Con ello se permite la participación de personas que, como algunos académicos distinguidos, podrían aportar un considerable caudal de valiosos conocimientos, aun sin experiencia ejecutiva. De cualquier manera, ninguno de estos dos integrantes tendría posibilidad de ocupar el puesto de gobernador antes de haber cumplido tres años en el encargo.

El párrafo séptimo del artículo 28 constitucional también prevé que las personas a cuyo cargo esté la conducción del banco sean designadas por periodos escalonados cuya duración provea a su autonomía.

Al respecto, la Ley del Banco de México especifica que los periodos de encargo como miembro de la junta de gobierno están escalonados de la siguiente manera:

• Gobernador: periodo de seis años. Comienza el 1 de enero del cuarto año calendario de cada administración presidencial.

• Subgobernadores: periodo de ocho años, sustituyéndose cada dos años, iniciando el primer, tercer y quinto años calendario correspondiente a cada administración presidencial.

La combinación de periodos largos y escalonados debe ser indispensable para salvaguardar la autonomía de la institución, y elegir de entre los subgobernadores en funciones al gobernador del banco central permitirá reforzar la independencia de éste y la continuidad de la política monetaria.

Asimismo, los periodos extensos permitirán que los miembros de la junta de gobierno adopten sus decisiones teniendo en cuenta los efectos que surtirán en el mediano y largo plazos y no sólo en la coyuntura inmediata.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 38, último párrafo, la fracción II del artículo 39 y el primer párrafo del 41 de la Ley del Banco de México

Artículo Único. Se reforman el artículo 38, último párrafo, la fracción II del artículo 39 y el primer párrafo del 41 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 38. El ejercicio de las funciones y la administración del Banco de México estarán encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una junta de gobierno y a un gobernador.

La junta de gobierno estará integrada por cinco miembros, designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional. De entre los subgobernadores en funciones, el Ejecutivo federal nombrará al gobernador del banco, quien presidirá a la junta de gobierno; los demás miembros se denominarán "subgobernadores".

Artículo 39. La designación de miembro de la junta de gobierno deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. …

II. Gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado por lo menos durante cinco años consecutivos cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Para la designación de dos de los cinco miembros no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos miembros podrá ser nombrado gobernador antes de haber cumplido seis años en el encargo; y

III. …

Artículo 41. La vacante que se produzca en un puesto de subgobernador será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar la junta de gobierno. En caso de vacante en el puesto de gobernador, el Ejecutivo federal deberá nombrar para ocupar tal cargo a un subgobernador en funciones. En tanto se hace el nombramiento de gobernador, el subgobernador con mayor antigüedad en el encargo será gobernador interino del banco y presidirá la junta de gobierno. En caso de que haber dos o más subgobernadores con igual antigüedad, la junta de gobierno elegirá entre ellos al gobernador interino.

Los miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán en el encargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Si al término del periodo que corresponde al gobernador se nombra a un subgobernador en funciones para ocupar tal puesto, el nombramiento referido será por seis años, independientemente del tiempo que hubiere sido subgobernador.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 135 de la Ley de Amparo establece que para que surta efecto la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en que el quejoso señale como acto reclamado el cobro de contribuciones y aprovechamientos por parte de la autoridad fiscal, éste debe realizar un depósito del total efectivo de la cantidad que importe el crédito fiscal relativo.

En efecto, para el otorgamiento de la suspensión en esta materia, además de satisfacer los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, el quejoso debe exhibir indefectiblemente el monto total del crédito fiscal que le sea requerido, en dinero en efectivo.

Por otra parte, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

En contra del referido acto de embargo, dictado en un procedimiento administrativo de ejecución, procede, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ante el juez de distrito, quien podrá discrecionalmente, conforme al artículo 124 de la ley en cita, otorgar la suspensión del acto reclamado.

Como anteriormente quedó anotado, para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la suspensión del acto reclamado podrá concederse previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.

Asimismo, el precepto en comento prevé que el depósito debe cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal.

Bastan las anteriores explicaciones para concluir que si el artículo 135 de la Ley de Amparo exige al contribuyente a quien ya se embargaron bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, volver a garantizar ese interés a través del depósito en efectivo del total de la deuda a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda; entonces, el artículo 135 es desproporcional y excesivo porque obliga al contribuyente deudor a garantizar dos veces un mismo crédito fiscal.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la contradicción de tesis 2a./j. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, octubre de 2009, página 73, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

Garantía del interés fiscal. Es innecesario el depósito del total en efectivo del crédito fiscal y sus accesorios ante la tesorería correspondiente, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, si la autoridad previamente practicó embargo sobre la negociación con intervención con cargo a la caja, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que no observar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. La jurisprudencia transcrita establece que si los bienes del quejoso están embargados en términos del artículo 151, fracción II; del Código Fiscal de la Federación es innecesario que cumpla con el requisito del artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez esté suficientemente garantizado el interés fiscal del crédito exigible.

Por lo anteriormente expuesto formulo la iniciativa siguiente

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para quedar como sigue:

Artículo 135. …

Si la autoridad fiscal embargó bienes del contribuyente en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, y los bienes embargados son suficientes para asegurar el interés del crédito fiscal exigible, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA QUEZADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 132 y se reforman los artículos 25, fracción IX, y 391, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La licencia por paternidad ha sido adoptada desde 1974 en Suecia, primer país en otorgarla. Dos años después, Finlandia y Noruega adoptaron esta media que les permite gozar a los padres de unos días con sus recién nacidos, estando este último a la cabeza de la lista como el país más favorable al desarrollo de las familias con cuatro semanas completas. Es en estas sociedades actuales, en las que los hombres han tenido que asumir una posición activa respecto a su paternidad, partiendo del hecho de que la paternidad es una obligación y un derecho personal, que no se puede delegar a terceros.

En Europa esta medida se ha extendido; en 1984, Dinamarca implantó la licencia por paternidad, y en 1996 Islandia también lo hizo. En el caso de Francia, el hombre puede tomar 11 días a partir de los nueve meses de embarazo y hasta los cuatro meses de nacido. España, por su parte, en su nueva Ley de Igualdad incluye un permiso de paternidad de 15 días, con la cual más de 400 mil hombres pueden pedir, cada año, dicho permiso.

En el caso de América Latina, países como Argentina ofrece 15 días a los progenitores y en Colombia hasta por 8 días.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo primero señala que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Nuestra Carta Magna, en el artículo cuarto, asume que los hombres y mujeres somos iguales frente a la ley, y establece una igualdad jurídica entre ambos sexos. Sin embargo, en los hechos, socialmente hemos construido estereotipos que nos alejan de la igualdad, concebida ésta como el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En México no existe un permiso de paternidad como tal, a pesar de que los padres también tienen derecho a disfrutar de tiempo para convivir y apoyar a la progenitora y a su hija o hijo recién nacidos. En esta circunstancia, hombres y mujeres hemos fortalecido roles de maternidad y paternidad. Hemos asumido que las actividades derivadas de la procreación corresponden a las mujeres; se asume inadecuadamente que biológicamente la mujer es la única y que tiene la responsabilidad del cuidado de los hijos.

Sin embargo, instituciones como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha establecido a favor de sus empleados un permiso de 10 días con goce de sueldo por nacimiento de hijo o hija para los varones, esta fue la primera buena práctica, en ese sentido, en el marco del Programa de Equidad de Género, situación parecida a la incapacidad que se da a las mujeres después del parto.

De igual forma, el Instituto Nacional de las Mujeres aprobó, durante la primera sesión ordinaria de 2008 de su junta de gobierno, otorgar una prestación similar a los empleados varones de dicho instituto.

Estas medidas implantadas por dos instituciones diferentes, una del Gobierno del Distrito Federal y otra a nivel federal, se encuentran acordes con la igualdad, la no discriminación y la equidad. Además tiene como finalidad aumentar el número de padres que acudan al desempeño un rol activo en el cuidado de las hijas o los hijos. Su principio rector es la igualdad de oportunidades, con vistas tanto a promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, como dar la oportunidad a los hombres para asumir la crianza y cuidado de sus hijas e hijos, así como conciliar la vida familiar con el desarrollo laboral.

Respecto a la existencia de legislación vigente orientada a fomentar una participación equitativa entre hombres y mujeres, se encuentran los siguientes ejemplos:

Suecia
•Finlandia
•Noruega
•Dinamarca
•Francia
• España

Colombia. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo de la República Colombiana establece que al mismo tiempo que la trabajadora hace uso de su licencia por maternidad, su esposo o compañero permanente tomará cuatro días de licencia por paternidad. Si la pareja está cotizando en el seguro social, la licencia de paternidad será por 8 días.

Argentina. La Ley del Contrato de Trabajo de la República Argentina, en el artículo 158, establece que el trabajador gozará de dos días de licencia por nacimiento de hijo.

• Chile. El artículo 66 del Código de Trabajo establece que en casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.

Sirve también de apoyo a la presente exposición de motivos, referirnos al Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

También, de acuerdo con la OIT se fomenta la igualdad de oportunidades y se contribuye en la construcción de sociedades más justas y se abate la discriminación y desigualdad en el ámbito del trabajo.

La OIT también emitió la recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, en la cual el artículo 22 expresa que

1. Durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo, y conservando los derechos que se derivan de él.

2. La duración del período posterior a la licencia de maternidad y la duración y las condiciones de la licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1 anterior, deberían determinarse en cada país por uno de los medios previstos en el párrafo 3 de la presente recomendación.

3. La licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1 anterior, debería introducir se en forma gradual.

Por otra parte, se tiene que el punto 15 de la Declaración de Beijing, en el marco de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995, establece que la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos, son indispensables para el bienestar de la mujer y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia.

En México, la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre los géneros y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

De acuerdo con lo anterior, es necesario revisar las normas laborales vigentes para adecuarlas a dicha ley, sobre todo si tomamos en cuenta que los padres son sujetos de derechos y actualmente se encuentran con algún tipo de desventaja ante el principio de igualdad que esta ley tutela. Por ello es necesario adecuar las leyes e implantar políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en todos los ámbitos.

En México, los hombres trabajadores carecen de un régimen laboral que les facilite el cuidado postnatal de sus hijos y apoyar solidariamente a la mujer en las labores del hogar, derivado de que la mujer se encuentra aún convaleciente por la intervención quirúrgica o por el parto.

En este mismo orden de ideas, consideramos necesario que si deseamos ser una sociedad más justa y equitativa entre hombres y mujeres, debemos procurar ser una sociedad que permita el pleno desarrollo de las capacidades y aptitudes de los individuos.

Hasta ahora la Ley Federal del Trabajo y la seguridad social de nuestro país han discriminado a los hombres y refuerza los roles negativos y las conductas estereotipadas, al no facilitarles el ejercicio de la paternidad de manera responsable desde el nacimiento de sus hijas e hijos. Por ello, se proponen varias modificaciones a este ordenamiento, a fin de establecer un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo como un derecho de los trabajadores.

A saber, modificar la fracción IX del artículo 25 que establece las condiciones laborales que deben contener las relaciones individuales de trabajo, estableciendo los permisos tanto de maternidad como de paternidad, que no se encuentran en dicho artículo.

Asimismo, con la propuesta adicionamos un ultimo párrafo al artículo 74, relativo a los días de descanso obligatorio y una fracción XXIX al artículo 132, para que dentro de las obligaciones de los patrones se establezca la de otorgar un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo a los hombres trabajadores por el nacimiento de su hija o hijo.

En virtud de que la licencia de paternidad y la que se otorgaría en caso de muerte de la madre a consecuencia del parto se encuentran intrínsicamente relacionadas con modificaciones sustanciales en la estructura económica, cultural y social de nuestro Estado, es necesario realizar las reformas legales necesarias para su consecución de manera paulatina, es decir, de una manera gradual que nos permita evaluar los resultados que dichas acciones están generando, realizando de esta manera, las adecuaciones que sean necesarias.

Finalmente proponemos modificar la fracción V del artículo 391, en relación con las normas que rigen a los contratos colectivos de trabajo, a fin de que en éstos se incluya el permiso de maternidad y paternidad correspondiente.

Con estas reformas estamos cumpliendo lo dispuesto en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres con responsabilidades familiares de que se les incluya el goce de días con sus hijos.

La presente iniciativa tiene como objetivo otorgar una licencia de paternidad con goce de sueldo a los trabajadores por el nacimiento de su hija o hijo, promoviendo con ello la igualdad entre hombres y mujeres.

Esta propuesta se articula en torno al empleo, la corresponsabilidad, y la conciliación de la vida laboral y personal. Busca equilibrar el papel del cuidado familiar entre hombres y mujeres, para que ambos compartan la atención del recién nacido.

Además de establecer la licencia de paternidad, la iniciativa en comento propone que en el supuesto caso de que se registre la muerte de la madre a consecuencia del parto, se otorgue una licencia de sesenta días hábiles con goce de sueldo.

Si bien es cierto que con el establecimiento de las licencias de paternidad se procura un reparto más justo y equitativo de las actividades relativas a las cuestiones familiares, es igualmente válido prestar especial atención a las consecuencias que se registrarán tanto en el ámbito económico como en el entorno social, esto en caso de que fuera aprobada dicha propuesta.

Como resultado de la adición aquí propuesta, los padres biológicos y adoptivos, tendrán reconocido su derecho a solicitar diez días de licencia, los cuales podrán otorgarse previamente o en fecha posterior en la que se aproxime o registre el nacimiento de sus hijos. De esta manera, si la madre llegara a fallecer, el progenitor podrá gozar de sesenta días adicionales, lo que da un total de setenta días en los cuales el trabajador estará ausente de sus actividades laborales.

En la medida en que los hombres vayan asumiendo su parte en el cuidado de los hijos y en las tareas domésticas, las mujeres podrán ir integrándose al empleo de calidad, lo que redundaría en la economía y en una sociedad más justa y equilibrada, así como la asunción de una nueva masculinidad en la que los hombres asuman una paternidad afectiva y participativa.

Además se aprovecharía mejor el capital humano, se combatiría la discriminación en salarios y pensiones, el desempleo de la mujer y la escasa presencia femenina en puestos de responsabilidad empresarial, política, social o cultural.

La sociedad está preparada. El permiso de paternidad no es asunto de mujeres, ni sólo de políticas de igualdad, es un derecho de todos los trabajadores y por lo tanto se debe otorgar.

Por expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 132 y se reforman los artículos 25, fracción IX, y 391, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 25, fracción IX, para quedar como sigue:

Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VIII. …

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones, permiso de maternidad y paternidad y demás que convengan el trabajador y el patrón

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 74 y una fracción XXIX al artículo 132, a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. a IX. …

El trabajador que sea padre disfrutará de una licencia por paternidad remunerada de diez días naturales, la cual podrá otorgarse desde la fecha de nacimiento de su hija o hijo o antes del nacimiento de éste. El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña, también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitiva de la autoridad correspondiente.

En caso de que fallezca la madre, a consecuencia del parto, el padre del niño o niña tendrá derecho a una licencia consistente en seis semanas, con los mismos derechos.

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de los Patrones

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVIII. …

XXIX. Otorgar un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo a los hombres trabajadores por el nacimiento de su hija o hijo.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 391, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo III
Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a IV. …

V. Los días de descanso, permisos por maternidad y paternidad y vacaciones.

VI. a X. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en 180 días naturales posteriores a la fecha en que entra en vigor la presente ley, las disposiciones y medidas complementarias de esta ley.

Tercero. Las entidades federativas y el Distrito Federal emitirán las normas que en su ámbito de competencia correspondan para armonizar el marco jurídico local en relación con los derechos laborales que este decreto establece.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre de las integrantes del grupo parlamentario en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar el principio del interés superior de la niñez, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, se han venido estableciendo a nivel internacional una serie de instrumentos jurídicos para resguardar aquellos derechos que dicha convención establece como iguales e inalienables para todos los miembros de la familia humana.

Asimismo en esta convención se ha ponderado la promoción del progreso social y la elevación del nivel de vida dentro de un concepto amplio de libertad. Todo esto en el contexto del reconocimiento que se ha dado a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

En el artículo 3o. de la convención sobre los derechos del niño se estipula que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial es que se atenderá siempre en primer lugar el interés superior del niño.

Es importante revisar la historia jurídica mexicana, por la cual el tema del interés superior del niño se ha venido ajustando a la tradición paternalista/autoritaria y no ha podido esclarecerse ni en materia legislativa ni en materia judicial. De acuerdo con el esquema paternalista-autoritario, el legislador, el juez o la autoridad legislativa "constituía" o "realizaba" el interés superior del niño como un acto potestativo, que derivaba de su investidura o su potestad y no de los derechos de los afectados. En este contexto el interés superior del niño sólo funciona a manera de fundamento per se en el que se basan las autoridades para tomar una decisión o determinación "correcta".

En este sentido el interés superior del niño no desempeña un papel primordial al que deban estar sujetas todas las discusiones, deliberaciones y disposiciones que surjan a partir de un hecho o acto jurídico determinado. El niño, en este sentido, se encuentra desprovisto de otras orientaciones jurídicas.

Aunado a esto, el interés superior del niño se encuentra reducido a una especie de "recomendación" que funciona sólo como un valor efímero sin consecuencias concretas y sin ninguna garantía de ser realizable.

A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece garantías específicas para la protección de los derechos de la niñez mexicana, cuyo texto dice a la letra:

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."

Como puede verse, nuestro texto constitucional ha avanzado sustantivamente en una visión garantista con respecto a los derechos de la niñez mexicana; sin embargo, el principio del interés superior de la niñez no ha quedado explícitamente plasmado en nuestra Carta Magna, incumpliendo con ello los acuerdos asociados a la Convención de los Derechos del Niño, en los cuales se establece que los Estados parte armonizarán sus marcos constitucionales y legales con los principios de la convención.

Con la reforma propuesta, México cumpliría cabalmente con sus responsabilidades asumidas ante la comunidad internacional, pero lo más importante es que daría un paso adelante en la protección de los derechos de uno de los grupos de población en mayores circunstancias de vulnerabilidad social.

Esta iniciativa busca además fortalecer el contenido de nuestra Carta Magna en lo relativo al conjunto de derechos sociales, pues establecer de manera explícita el principio del interés superior de la niñez, obligaría a todas las autoridades del Estado a que en toda decisión o política, se tome en consideración siempre a los niños primero.

La aprobación de esta reforma, permitirá además fortalecer las capacidades del Estado mexicano para revertir las oprobiosas condiciones de desigualdad, pobreza, marginación, vulnerabilidad e inseguridad que enfrentan millones de niñas, niños y adolescentes en el país.

Así, al obligar explícitamente al Estado y a sus instituciones a proteger siempre primero a los niños, no habría argumento posible para postergar, bajo ningún argumento, el diseño de políticas, programas y acciones dirigidos a la plena garantía de los derechos de las niñas y los niños.

La urgencia de actuar en este sentido se evidencia a través de las cifras que reporta el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI). En su boletín con motivo del Día del Niño, emitido el 30 de abril de 2009, se destaca que en 2006, aproximadamente 7 de cada 100 niños nacidos vivos en México pesaron menos de 2,500 gramos al nacer. De manera específica, Baja California Sur (0.5 por ciento), Colima (0.6 por ciento), Campeche y Nayarit (0.7 por ciento) son las entidades con el menor porcentaje de nacidos vivos con bajo peso; en contraste, las entidades donde se observan los mayores porcentajes de bajo peso al nacer son el Distrito Federal (13.9 por ciento), estado de México (11.5 por ciento) y Jalisco (6.2 por ciento), además de la existencia de severos rezagos en entidades del sur y del centro del país, tales como Chiapas, Puebla, Veracruz, Michoacán y Guanajuato.1

En materia educativa los rezagos persistentes son de suma gravedad. De acuerdo con los datos del módulo de trabajo infantil de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2007 (ENOE), en México había en ese año más de 3.1 millones de menores de 17 años que estaban privados de su derecho a la educación; y los resultados de las pruebas de rendimiento escolar muestran lo impostergable que es llevar a cabo nuevas medidas que, sin el sustento de la protección de interés superior de la niñez, pueden seguir postergándose en aras de atender prioritariamente otros temas de la agenda nacional.

Es muy grave que en México haya aún casi 6 millones de analfabetas y que en 2008, el 2.5 por ciento de los niños de 8 a 14 años no sabe leer ni escribir, según los datos del segundo Informe de Gobierno del Ejecutivo federal.

Adicionalmente, las desigualdades en materia de protección de los derechos de los niños son abismales, sobre todo si se piensa en las diferencias que persisten entre las zonas urbanas y las rurales. Así, según los datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en localidades de menos de 2 mil 500 habitantes, la proporción de la población de 8 a 14 años que no sabe leer ni escribir prácticamente se duplica, con relación al promedio nacional, ya que cinco de cada 100 niños se encuentran en dicha situación.2

Indicadores educativos, ciclo escolar 2007-2008

Fuente: SEP. Sistema educativo nacional: principales cifras, 2007-2008.

Otra realidad inaceptable respecto al incumplimiento de los derechos de los niños es la presencia masiva del trabajo infantil. De acuerdo con el citado módulo de trabajo infantil 2007 de la ENOE, en ese año había 29.2 millones de niños de 5 a 17 años, cifra que representa 27.5 por ciento de la población total del país; 50.5 por ciento eran niños y 49.5 por ciento, niñas.

De esa cantidad, 3.7 millones de niñas y niños entre los 8 y los 17 años trabajaban en alguna actividad, ya sea remunerada o no remunerada. De acuerdo con el tipo de actividades que realizaron en la semana de referencia, 52.8 por ciento realizaron quehaceres domésticos en su hogar y estudiaron, 28.8 por ciento sólo estudiaron, y 5.1 por ciento combinaron el trabajo económico con los quehaceres domésticos y el estudio.

Los niños de 5 a 17 años que realizaron alguna actividad económica durante la semana de referencia fueron 3.6 millones; de los cuales, 66.9 por ciento son niños y 33.1 por ciento niñas. De acuerdo con la edad, 30.5 por ciento tienen entre 5 y 13 años y el resto (69.5 por ciento) entre 14 y 17 años.

Del total de niños ocupados, 1.5 millones no asisten a la escuela (41.5 por ciento), 70.7 por ciento son niños y 29.3 por ciento, niñas. La tasa de ocupación en las actividades económicas ascendió a 12.5 por ciento, porcentaje que en los niños fue de 16.6 por ciento y en las niñas de 8.3 por ciento.

En las áreas más urbanizadas (100 mil y más habitantes) se sitúa 30.6 por ciento del total de niños ocupados; en contraste, la mayoría (69.4 por ciento) radica en localidades con menos de 100 mil habitantes desempeñándose en su mayoría como jornaleros agrícolas.

En materia de violencia contra las niñas y los niños, México tiene un saldo de enormes magnitudes. De acuerdo con el informe del secretario general de la ONU sobre la violencia contra los niños, el nuestro es uno de los países con mayores tasas de muertes infantiles accidentales y violentas, con tasas crecientes de homicidios y suicidios entre la población adolescente.

Una de las preocupaciones fundamentales en estas materias es la insuficiencia y la mala calidad de las estadísticas oficiales. Por lo que el establecimiento del principio del interés superior de la niñez obligaría incluso a los órganos que tienen autonomía técnica o de gestión, tales como el Consejo Nacional de Población, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social o el propio INEGI, a diseñar construir sistemas de indicadores eficientes para conocer y determinar el estado que guarda el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México.

Fuente: 1995-2004 INEGI. Mujeres y hombres en México 2006.
2005-2006-Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

En materia de salud, en México persisten altas tasas de mortalidad infantil por causas prevenibles, tales como las enfermedades diarreicas, las enfermedades intestinales infecciosas y las enfermedades respiratorias agudas.

Al respecto, vale la pena destacar que los índices de los derechos de la niñez mexicana, construidos por la Unicef-México, muestran que en materia de salud, una niña o niño que nace en Chiapas o Guerrero tiene tres veces más probabilidades de morir antes de cumplir los cinco años que una niña o niño que nace en el Distrito Federal o en Nuevo León.

En efecto, es una verdadera vergüenza nacional que el hecho de ser indígena o nacer con algún tipo de discapacidad, sea un determinante para estar en mayor riesgo de morir por falta de atención médica adecuada, acceso a medicamentos o a condiciones de higiene y saneamiento al interior de los hogares.

Ante todos estos datos, vale la pena advertir que no reflejan aún los efectos de la crisis económica que inició en 2008, lo que permite asumir que la gravedad de estos temas pudo haberse agudizado y que las condiciones de desigualdad, pobreza y vulnerabilidad ya se agravaron para las niñas y niños de México.

Vale la pena señalar además, que ya ha habido importantes esfuerzos en esta materia; ya en 2004, la entonces senadora de la república, Yolanda Eugenia González Hernández, había presentado una iniciativa de reforma en el mismo sentido que la que aquí se plantea.

Asimismo, numerosas organizaciones de la sociedad civil han hecho hincapié, una y otra vez, en la importancia de incorporar a la Constitución este principio.

Más aún, el pasado 19 de noviembre de 2009, esta legislatura llevó a cabo un foro nacional sobre los derechos de la niñez, en el que, con la presencia de la licenciada Margarita Zavala, de los gobernadores de Durango y de Morelos, así como de los coordinadores de todos los grupos parlamentarios, se dieron a conocer algunas de las conclusiones y resolutivos de los foros organizados por la Presidencia de la República en materia de derechos de los niños.

Una de las principales propuestas ahí presentadas fue precisamente la de la necesidad de elevar a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez.

Finalmente, debe decirse que esta reforma rescata, además de la iniciativa presentada en 2004 en el Senado de la República, una propuesta para reformar y actualizar el artículo 31 de nuestra Carta Magna, a fin de adecuar las responsabilidades asignadas a los padres de familia, a la realidad y contexto actual.

Sin duda alguna, el cumplimiento de los derechos de los niños recae por un lado en las instituciones del Estado, pero, sobre todo, lo hace en los progenitores, quienes son los principales responsables de velar porque el cumplimiento de los derechos de sus hijos tenga plena vigencia.

En esa lógica, y en el marco de un Estado democrático de derecho, es fundamental que nuestra Carta Magna establezca de manera explícita la necesidad de que todos los mexicanos contribuyamos a generar un régimen de gobierno plural, abierto y garante de todas las libertades.

En ese sentido, el fortalecimiento de la democracia pasa necesariamente por la educación y formación de nuestras niñas, niños y adolescentes en ambientes en los que el diálogo y el respeto mutuo sean los criterios elementales para la convivencia y el desarrollo social ampliado.

De acuerdo con el diagnóstico presentado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, La democracia en América Latina; la Encuesta Nacional de Cultura Política y Prácticas Ciudadanas 2008; y muchos otros documentos, en México hay una deficiente cultura democrática y no se ha logrado que se asuma de manera generalizada los valores y principios que cimientan a todo régimen plenamente democrático.

Por ello, se considera de enorme relevancia establecer como una de las principales responsabilidades de los mexicanos, inculcar en sus hijos, o niñas y niños bajo cuidado y resguardo, los principios que nos dan cohesión y posibilidad de convivencia armónica y solidaria.

Así, con base en los argumentos expuestos, las integrantes del Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados presentamos ante esta honorable asamblea, para análisis y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona un párrafo 8o.; y se elimina el párrafo noveno para integrarlo al párrafo séptimo para quedar como sigue:

Artículo 4o. La nación mexicana...

El varón y la mujer...

Toda persona tiene derecho...

Toda persona tiene derecho...

Toda persona tiene derecho...

Toda familia tiene derecho...

El Estado mexicano protegerá mediante todas las capacidades y recursos a su alcance el interés suprior de la niñez, garantizando de manera plena su derecho a tener identidad; a tener un nombre; a la adecuada salud y nutrición; a la educación; a vivir en un medio ambiente sano; a vivir libre de todo tipo de violencia, abuso o maltrato; al libre desarrollo de su personalidad; a no ser explotado; y a gozar de todas las demás prerrogativas y derechos que esta Constitución les otorga. El Estado promoverá y otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños.

Los gobiernos de las entidades de la república y de los municipios están obligados a cumplir, en el ámbito de sus responsabilidades y atribuciones, con lo establecido en el párrafo anterior.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona la fracción primera del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona una fracción segunda, recorriéndose en su orden las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos

I. Proteger y hacer cumplir el principio del interés superior de la niñez, en los términos establecidos en el artículo 4o. de esta Constitución, particularmente en lo referido al cuidado y protección de de sus hijos; prioritariamente los padres o tutores deberán velar por el adecuado cumplimiento de los derechos de sus hijos a la salud, a la adecuada nutrición y alimentación, a la educación, a un medio ambiente sano y al libre desarrollo de su personalidad.

II. Los padres o tutores tienen la responsabilidad de fomentar en sus hijos o niños en custodia y resguardo, en el marco de las libertades que esta Constitución garantiza, los valores de la tolerancia, diversidad, equidad y todas aquellas acciones tendientes al fortalecimiento de la democracia y la vida en igualdad.

III. Asistir en los días y horas...

IV. Alistarse y servir en...

V. Contribuir a los gastos...

Notas
1. Estadísticas a propósito del Día del Niño. Datos nacionales, Inegi 2009. Página 4.
2. Íbid, página 5.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 93 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de octubre del año en curso, la Cámara de Diputados, con objeto de dar continuidad y profundizar en el análisis del tercer Informe de Gobierno, aprobó un acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se citó a comparecer, entre otros secretarios de Estado, al del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.

Aun cuando los asuntos del ramo competencia de esa secretaría han generado crisis social y económica, y reclaman una urgente atención y desahogo, el servidor público no cumplió el llamado de la Cámara en la fecha acordada para comparecer.

En consecuencia, la Junta de Coordinación Política tan sólo expresó su profunda extrañeza ante la solicitud de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación para reprogramar la comparecencia del secretario del Trabajo y Previsión Social.

Sin duda, el desdén que algún servidor público pudiera mostrar al Poder Legislativo al no comparecer en tiempo y forma ante sus Cámaras constituye una transgresión y desacato de las normas supremas que forman el orden constitucional que no puede ser reparado con una simple manifestación de extrañeza.

Constituciones de otros Estados, como la de El Salvador, disponen la destitución del encargo para los servidores públicos obligados a comparecer ante el Poder Legislativo que no acudan o no asistan a dicha comparecencia.

En el caso de México, no se prevé disposición alguna que regule el incumplimiento de esta obligación por los secretarios de Estado, procurador general de los Estados Unidos Mexicanos, titulares de entidades paraestatales y órganos autónomos.

Una de las funciones de control que el Poder Legislativo presenta sobre los actos de gobierno, y que dan sustento al principio de división y colaboración de los poderes, se prevé en los artículos 69 y 93 del código político.

Por mandato constitucional, en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República está obligado a presentar un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

Sobre el particular, las Cámaras del Congreso de la Unión realizarán un análisis sobre dicho informe, por lo que están plenamente facultadas no sólo para solicitar al presidente de la República que amplíe la información mediante pregunta por escrito, sino también para citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes están obligados a comparecer y rendir informes bajo protesta de decir verdad.

Es facultad constitucional de las Cámaras convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, y a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Para comprender la trascendencia que para la vida republicana y democrática del Estado mexicano tiene el ejercicio eficaz de estas facultades por el Poder Legislativo, es necesario hacer algunas precisiones:

Para la Real Academia Española de la Lengua, comparecencia significa "acción y efecto de comparecer", palabra que deriva del latín comparescere, de comparere, que hace referencia a que alguien se presente en un lugar, llamado o convocado por otra persona, o de acuerdo con ella.

Los antecedentes de la comparecencia en general se encuentran en Estados Unidos de América en 1792, ya que por primera vez en ese año se utilizó la facultad para citar a funcionarios a declarar, con el propósito de aclarar una derrota contra las tribus indias.

En España encontramos posteriormente otro antecedente con el Estatuto de Bayona de 1808, que en el Título IX, relativo a las cortes, artículo 84, señalaba que el ministro de Hacienda debía presentarles las cuentas cada año, para lo cual tenía que asistir o comparecer ante las cortes.

En la Constitución de Cádiz de 1812, en el artículo 125, se señaló que los secretarios del despacho, cuando hiciesen alguna propuesta a nombre del rey tendrían que asistir a las discusiones que las cortes determinaran para hablar en ellas, sin que pudieran estar presentes en las votaciones.

Más allá de otros antecedentes sobre los que pudiéramos reflexionar, nos surge la preocupación de garantizar el eficaz ejercicio de las facultades del Poder Legislativo y el estricto cumplimiento de la obligación que a los secretarios del despacho, titulares de las entidades paraestatales y órganos autónomos les impone la ley fundamental cuando son citados a comparecer por el Poder Legislativo.

De ahí que el objeto que se persigue con las propuestas de reforma que planteo en la presente iniciativa sea precisamente otorgar eficacia a este medio o mecanismo de control parlamentario para perfeccionar el sistema de equilibrios, pesos y contrapesos entre los poderes, toda vez que se prevé la aplicación de una sanción adecuada a los sujetos que siendo convocados o citados en tiempo y forma a comparecer ante las Cámaras del Congreso de la Unión incumplan la obligación de comparecer.

Las comparecencias también como parte del sistema de rendición de cuentas ante cualquiera de las Cámaras deben realizarse con toda oportunidad, y su cancelación o postergación por incumplimiento de asistir a ellas por los sujetos constitucionalmente obligados merman gravemente la atención y desahogo de los asuntos de interés público y social de la sociedad mexicana, debilitando la función de control que tiene encomendada el Poder Legislativo sobre los actos de gobierno.

El cumplimiento y la observancia de las normas constitucionales relativas al ejercicio pleno de facultades por los poderes contribuye al fortalecimiento, a la consolidación del estado de derecho, y a la armonía que debe prevalecer en las relaciones interinstitucionales, por lo que es tarea ineludible e irrenunciable que la Cámara de Diputados legisle para crear instrumentos legales orientados a ese propósito.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 93 de la Constitución Política y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. …

Cuando alguno de los servidores públicos señalados deje de comparecer sin causa justificada en tiempo y forma ante la Cámara que lo convoca, el pleno de ésta, mediante acuerdo aprobado por mayoría simple, solicitará al titular del Poder Ejecutivo su destitución, quien deberá efectuarla de inmediato y comunicarla por escrito a las Cámaras del Congreso General y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segundo. Se adiciona un párrafo al numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45. …

1. a 3. …

4. …

Cuando el servidor público sea citado a comparecer ante comisiones o ante el pleno, y no cumpla la obligación de hacerlo en tiempo y forma sin causa justificada, la Cámara, por acuerdo del pleno, solicitará al titular del Poder Ejecutivo su destitución, quien deberá efectuarla de inmediato y comunicarla por escrito a las Cámaras del Congreso General y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el supuesto de que el servidor público sea titular de entidades paraestatales u órganos autónomos, la Cámara, por acuerdo del pleno, iniciará el procedimiento de destitución conforme a las disposiciones que para tal efecto emita.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2010.

Diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LUZ CAROLINA GUDIÑO CORRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Luz Carolina Gudiño Corro, integrante de la diputación de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes se permite someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un titulo sexto y los artículos 136 al 146, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La soberanía nacional se traduce en la facultad del Estado para dictar sus propias normas, y en términos del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo. Los Poderes como órganos constituidos deben limitar su actuar al conjunto de facultades que les otorga la Constitución, teniendo como directriz los principios emanados de ésta.

La función esencial del Poder Legislativo es dictar leyes conforme al texto, bases y principios establecidos en la Constitución federal, que regulan las relaciones entre los órganos del poder y los gobernados.

Desde el surgimiento de la tradición codificadora hasta la culminación del constitucionalismo moderno, procesos de los cuales nuestro país no ha sido ajeno, se ha establecido como requisito para expedir una norma de carácter general, exponer los motivos que sirven de guía y sustento de la voluntad del legislador.

Esta concepción presupone la existencia de una voluntad debidamente informada sobre la necesidad de positivización del texto respectivo, ya que se parte de la óptica de Montesquieu en cuanto se concibe a la ley como expresión de la racionalidad humana, y a las leyes de cada nación, como los casos particulares a los que se aplica esa racionalidad.

Sin embargo, esta teoría no se ve plenamente confirmada en la realidad mexicana, muchos ciudadanos dudan de la idoneidad de sus representantes y de la información de que disponen para tomar decisiones; de ahí que no se sientan debidamente representados y en ocasiones perciban que algunos actores políticos obran, indebidamente, contra el mandato popular. Como consecuencia, existe una crisis en la legitimación de los integrantes de los órganos de poder.

No obstante, el órgano representativo por excelencia de los intereses ciudadanos es el Poder Legislativo, el cual se consolida cada vez más como eje rector de las políticas públicas estableciendo un efectivo contrapeso al Poder Ejecutivo.

Toda vez que la responsabilidad, funciones y facultades de los legisladores se han ido consolidando, su cercanía con la ciudadanía es cada vez más estrecha, por ello, el pueblo mexicano definió en las elecciones de 2009 la composición de esta Cámara, en atención a una opción política que siempre ha sido cercana a sus intereses.

La creación de las leyes debe ser definida por el pueblo, y en una nación multicultural como la mexicana, toda diversidad es uniformidad y todo cambio es constancia.

México ha cambiado, y en ejercicio de una sinergia democrática sus actores sociales cada día se vinculan más y se relacionan de forma directa con sus legisladores, buscando ser escuchados y tomados en cuenta al momento de confeccionar las leyes.

Por ello, como legisladores debemos ser un reflejo de nuestros representados y cambiar también, garantizando a través de la ley procesos que permitan a los ciudadanos hacer llegar de manera directa y con efectos jurídicos, sus legítimos intereses.

La actividad de cabildeo, conocida en otros países como lobbying, tuvo su origen en Estados Unidos de América en el año de 1829 en el Capitolio del estado de Nueva York, en Albany. En 1884 se institucionalizó en la estructura parlamentaria formal de Inglaterra. Con el objeto de regular estas actividades que realizan los grupos de poder que generalmente influyen en la expedición de determinados dispositivos legales o en la toma de decisiones públicas, Estados Unidos tiene una regulación normativa al respecto. Por su parte, Costa Rica, Argentina y Perú han preparado proyectos relativos a este tema, introduciendo términos como el de gestores de intereses.

En México, el diputado Efrén Leyva, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó en anterior legislatura una iniciativa de Ley Federal para la Regulación de la Actividad Profesional del Cabildeo y la Promoción de Causas, y a su vez, en el Senado de la República se encuentran también algunas propuestas que introducen por primera vez el término cabildeo en el marco jurídico del Congreso General.

Asimismo, el entonces senador de la República Fidel Herrera Beltrán comprometido con los ciudadanos, presentó en 2004 una iniciativa en los términos hoy propuestos por una servidora, ratificando su compromiso de legislar de forma cercana a la población.

Estos esfuerzos han tenido como común denominador la preocupación de establecer un mecanismo de control que garantice la transparencia en la representación de intereses, promoción de causas y atención a grupos de interés, considerando que el Poder Legislativo por su naturaleza representativa, es el espacio donde desembocan las inquietudes de la sociedad sobre la agenda legislativa. Sin embargo, hasta este momento, no se había encontrado la fórmula que permitiera dejar a salvo las garantías de libertad de trabajo, de petición y asociación plasmadas en los artículos 5o., 8o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al parecer han existido dos posturas que conciben de manera distinta al cabildeo, atribuyéndole connotaciones positivas o negativas, pues por un lado se entiende como una figura que surge de la conjunción de distintos derechos; y por otro se plantea el riesgo de legislar solamente atendiendo a la voluntad de un sector o grupo determinado violentando con ello la abstracción y generalidad que debe revestir toda norma jurídica. Sin embargo, puede existir una propuesta ecléctica que fusione ambas posturas llegando a un punto medio.

Ante el planteamiento de emitir una legislación que regule actividades privadas exigiendo, por ejemplo, una determinada certificación para ejercerlas profesionalmente, nos encontramos, entre otros, con el conflicto de que la facultad para determinar qué profesiones requieren de cedula profesional para su ejercicio, corresponde constitucionalmente a los Estados y no a la Federación, por lo que el Congreso de la Unión no tiene potestad para legislar en la materia. Otra dificultad es que en diversas iniciativas presentadas al respecto, se establece como limitante que la atención de intereses sólo podrá ser solicitada a través de los cabilderos, lo cual vulnera la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional.

En un contexto de interés público, e independientemente de los pasos que en los distintos órdenes se puedan ir dando en esta cuestión, resulta oportuno dotar al Congreso de un marco regulatorio básico que permita ordenar dichas actividades al interior del Congreso, darles transparencia y un sentido específico a fin de prevenir las conductas irregulares que se puedan generar en el ejercicio de estas tareas.

Por ello me permito proponer la creación de un título en la Ley Orgánica del Congreso General que regule la actividad para planear y supervisar las reuniones que se llevan a cabo entre los grupos de interés y los legisladores; en donde también se establezca la creación de una Unidad Especializada de Enlace que dé respuesta a los planteamientos y realice las diligencias que deriven de estas actividades pero, sobre todo, que establezca claramente que estos procedimientos de comunicación y análisis de propuestas serán gratuitos. De esta forma se prevé un proceso que condense los intereses ciudadanos y que al estar regulado por el propio Estado garantice una efectiva atención al interés colectivo sin miras individuales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un Titulo Sexto con un capitulo único a la Ley Orgánica del Congreso General

Artículo Único. Se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Titulo Sexto
De las promociones ante el Congreso y de la actividad del cabildeo

Capitulo Único

Artículo 136. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, que se presente a cualquiera de las Cámaras, y que guarde relación con asuntos que sean competencia de éstas, se turnará por la Mesa Directiva correspondiente a la comisión o comisiones que corresponda, en razón de la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 137. Cuando las peticiones provengan de agrupaciones organizadas en torno a cierto interés, respecto de asuntos de competencia de cualquiera de las Cámaras, dichas agrupaciones podrán acudir a ellas para que, por conducto de la Unidad Especializada de Enlace que al efecto se establezca, realicen sus planteamientos y su actividad de cabildeo dentro de las mismas.

Artículo 138. Con el propósito de establecer un control y un registro de las actividades mencionadas en el artículo anterior, los solicitantes deberán presentar ante la Unidad de Enlace, una solicitud por escrito, en la cual deberá contenerse al menos lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social;
b) Acreditación de personalidad;

c) Domicilio;
d) Acreditar interés personal o de grupo en el asunto;

e) Motivos de su solicitud; y
f) Descripción detallada de su planteamiento.

Artículo 139. De cada escrito que se presente se formará un expediente, al cual le corresponderá un número de registro en sentido progresivo, a efecto de que se cuente con un sistema de control y seguimiento del asunto. En dicho registro se asentará el nombre o razón social de la solicitante, a efecto de establecer un padrón de las agrupaciones y personas para esos efectos.

Una vez registrada la solicitud, la misma será turnada, por la Mesa Directiva, a la comisión o comisiones que corresponda, según la naturaleza del asunto.

La Unidad Especializada de Enlace que se designe al efecto, será la encargada de establecer y dar seguimiento a la comunicación entre las personas y organizaciones de cabildeo y los legisladores competentes.

Artículo 140. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud, las personas o las organizaciones no realizan ninguna actividad tendiente a impulsar su gestión, la misma será archivada por falta de interés. El expediente archivado podrá ser reactivado sólo cuando existan elementos suficientes para ello, a juicio de la comisión a la que se hubiere turnado el asunto.

Artículo 141. La Unidad Especializada dará a conocer a los solicitantes, los nombres de los legisladores integrantes de las comisiones a las cuales fueron turnados sus asuntos, así como del secretario técnico, con la finalidad de que éste pueda concertar citas o reuniones para exponer los asuntos de manera personal.

Artículo 142. Se podrán llevar a cabo las reuniones que sean necesarias y suficientes a juicio de los legisladores, para la discusión de los asuntos. En las reuniones siempre deberá estar presente, al menos, un legislador miembro de la comisión, un representante de la Unidad Especializada y el secretario técnico de la comisión, quien se encargará de recoger las observaciones para hacerlas del conocimiento de los demás integrantes de la comisión. Todas las actividades del secretario técnico deberán de ser informadas oportunamente a las comisiones.

Artículo 143. Las comisiones y áreas involucradas en el cabildeo, deberán coordinarse con la finalidad de llevar a cabo las reuniones, para que, una vez concluido el proceso de análisis de los planteamientos de los solicitantes, se emita una recomendación que contendrá un balance fundamentado de las observaciones que fueron aceptadas y rechazadas por las comisiones, pudiéndose publicar en los medios de difusión de las Cámaras, previo acuerdo de los legisladores responsables.

Artículo 144. Los integrantes de las comisiones y el secretario técnico podrán en su caso, establecer comunicación permanente vía telefónica y electrónica con los solicitantes a partir de la primera reunión, con la finalidad de intercambiar información y dar seguimiento a los asuntos encomendados. De dicha información se dará cuenta a los demás integrantes de las comisiones involucradas, a la Unidad de Enlace Especializada y, en su caso, a la mesa directiva.

Artículo 145. Las recomendaciones que se emitan por parte de las comisiones y la Unidad Especializada son inatacables y no admiten recurso alguno.

Artículo 146. El procedimiento de cabildeo será enteramente gratuito. Cualquier violación a lo dispuesto por el presente artículo será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las disposiciones penales aplicables.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, Distrito Federal, a 4 de febrero de 2010.

Diputada Luz Carolina Gudiño Corro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 34 Y 74 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ESTHELA DAMIÁN PERALTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Esthela Damián Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adicionan un tercer párrafo al artículo 34, así como reforma el párrafo segundo del numeral 74, ambos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme al artículo 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (LSPCAPF), el sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el accesos a la función pública, con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

Igualmente, establece que los principios rectores de dicho sistema son: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por merito y equidad de género.

En razón de lo anterior, se considera que los artículos 34 y 74 de la LSPCAPF vulneran los principios rectores del sistema de servicio profesional de carrera, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

El artículo 34 de la LSPCAPF establece que, en casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el oficial mayor respectivo u homologo, podrán utilizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiera en dicha ley.

Dicha facultad se considera de suma importancia, puesto que permite que la administración pública federal atienda de manera oportuna cualquiera de los casos excepcionales descritos en el artículo en comento.

Sin embargo los propósitos del citado precepto normativo de han desvirtuado, puesto que en algunos casos, dicha atribución se ha utilizado para otorgar una indebida ventaja al servidor público eventual, frente a los aspirantes a ingresar al servicio profesional de carrera, dentro de los concursos públicos y abiertos para ocupar el puesto temporalmente asignado.

En efecto, el artículo 74 de la LSPCAPF, establece que los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la secretaría y el oficial mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Asimismo, señala que al desarrollarse los procedimientos de ingreso, en sustitución del oficial mayor participará el superior jerárquico inmediato de área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a ala selección aprobada por los demás miembros.

En razón de la conformación del Comité Técnico de Selección, se considera que la participación de los servidores públicos eventuales en los concursos de selección, vulnera los principios de imparcialidad y competencia por mérito, puesto que la existencia de una relación laboral vigente con el presidente del Comité Técnico de Selección permite presumir parcialidad, debido a que tanto el servidor público eventual, como el presidente de Comité Técnico de Selección, son personas físicas que, como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses, con relaciones humanas, laborales, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etcétera. En consecuencia, los procedimientos de selección se ven limitados subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad y evaluar a personas con las que existen vínculos de afecto, laborales, o relaciones de dependencia o antagonismo.

Igualmente se puede presumir parcialidad, aun si el superior jerárquico inmediato se excusa de intervenir en el procedimiento de selección, puesto que también existe una relación laboral vigente con el siguiente superior jerárquico del área.

Debido a que la LSPCAPF no regula si los servidores públicos temporales pueden o no participar en los concursos abiertos para ocupar los puestos de que se traten, la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley en estudio, el 11 de abril de 2005 publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios que las dependencia de la administración pública federal y los órganos desconcentrados de éstas, deberán observar al autorizar la ocupación temporal de un puesto vacante o de una nueva creación dentro del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal", en el que se establece con toda claridad que "el servidor público temporal podrá participar en el concurso abierto para ocupar el puesto de que se trate, en las condiciones que señala la ley y su reglamento."

Con fecha 6 de septiembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Nuevo Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal", que establece en su segundo artículo transitorio que se abroga el acuerdo mencionado anteriormente.

Cabe precisar que en el texto del reglamento de la LSPCAPF, no se menciona de manera explicita si el servidor público temporal podrá o no participar en el concurso abierto para ocupar el puesto de que se trate; simplemente se da por entendido que, al no existir prohibición expresa en la propia ley, los servidores públicos eventuales nombrados con motivo de alguna de las excepciones del artículo 34, podrán participar en el concurso respectivo.

Con el fin de regular la participación de los servidores públicos eventuales en los concursos, y hacer prevalecer los principios rectores del servicio profesional de carrera, propongo a esta soberanía adicionar un tercer párrafo al artículo 34 de la ley en comento, en el sentido de que se establezca que para que un servidor público eventual pueda participar en el concurso público abierto del puesto que ocupo temporalmente, deberán transcurrir doce meses, contados a partir de la fecha de conclusión de su último nombramiento temporal.

En otro orden de ideas, se estima que la facultad del superior jerárquico inmediato de oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros del Comité Técnico de Selección, establecida en el segundo párrafo del artículo 74 de la LSPCAPF, vulnera los principios rectores del sistema del servicio profesional de carrera.

En principio, es necesario precisar que dicha facultad tiene su origen en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la "Ley Federal del Servicio Público Profesional", a cargo del entonces senador César Jáuregui Robles, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En el texto de dicha iniciativa, se establece que el subsistema de selección se basará en el mérito y la igualdad de oportunidades, a través de concursos de selección, y que los aspirantes a ser servidores públicos serán escogidos por un comité formado por la persona que sería su jefe directo, un miembro de la Dirección de Recursos Humanos de la dependencia en cuestión y un representante de la Secretaría de la Función Pública.

Asimismo, señala que en el comité cada miembro tendrá derecho a voto, pero el que será el jefe inmediato del concursante tendrá adicionalmente derecho al veto, "en consideración a que el jefe debe tener derecho a elegir a sus subordinados porque será a ellos en quien depositará las funciones y responsabilidades de su área."

Ahora bien, conforme l dictamen de dicha iniciativa, elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, un aspecto fundamental de la LSPCAPF es establecer criterios de reclutamiento y selección de personal que integrarán el servicio profesional de las dependencias del Poder Ejecutivo federal, así como normar los mecanismos de su ingreso, promoción y retiro del servicio público, dejando de lado consideraciones de tipo subjetivo.

Sin duda, la facultad del superior jerárquico inmediato de oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros del Comité Técnico de Selección "en consideración a que el jefe debe tener derecho a elegir a sus subordinados porque será en ellos en quien se depositará las funciones y responsabilidades de su área", va en contra de uno de los propósitos fundamentales de la LSPCAPF, que es establecer las bases para que los procesos de selección de los servidores públicos no sean arbitrarios o discrecionales.

Igualmente, se afirma que dicha facultad soslaya los resultados de los procedimientos de selección, mediante los cuales se analizan las capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al sistema, puesto que en la actualidad se da más importancia al juicio del superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, a fin de hacer prevalecer los principios rectores del szervicio Profesional de Carrera y garantizar el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los mas aptos parra desempeñarlo.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 34 y 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 34 y se reforma el segundo párrafo del artículo 74, ambos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34.

A fin de que prevalezcan los principios rectores a los que hace referencia el articulo 2 de esta ley, las personas que hayan sido nombradas para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva reacción, con motivo de los casos excepcionales que señala el presente artículo, podrán participar en los procesos de selección del cargo que se encuentran desempeñando, una vez que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de conclusión de su último nombramiento.

Artículo 74.

El comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución del oficial mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que haya registrado la necesidad institucional o la vacante. En estos actos, el representante de la secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los procedimientos administrativos de selección iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones aplicables al momento de la respectiva convocatoria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de febrero del 2010.

Diputada Esthela Damián Peralta (rúbrica)