Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2941-II, miércoles 3 de febrero de 2010.

INICIATIVA DE LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO, PRESENTADA POR DIPUTADOS DE LOS DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputadas y diputados federales de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las víctimas del delito de secuestro, encabezadas por las organizaciones Alto al Secuestro, AC, y SOS, AC, han preparado un proyecto legislativo para generar una Ley General de Victimas de Secuestro, que han presentado a consideración de los diversos grupos parlamentarios integrantes del Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; diversos diputados de estos grupos la han asumido y presentado como iniciativa, basado en los siguiente.

Dentro de los delitos más sensibles para la sociedad se encuentra el delito de secuestro, debido a que no sólo representa un daño directo para la persona que es privada de su libertad por un determinado periodo, sino también para su familia, en muchos casos su empresa, su entorno y su vida cotidiana, lo anterior en el supuesto de que la víctima no pierda, en el peor de los casos, la vida a manos de sus secuestradores. Sin embargo, ese delito que tanto daña a la sociedad ha ido incrementándose considerablemente en los últimos cinco años, cada vez con más violencia, dejando a su paso familias destrozadas, desintegradas, víctimas que no llegan a reincorporarse al desarrollo personal y social y una sociedad con desconfianza en la autoridad.

En respuesta a la problemática que vive la sociedad, la federación ha impulsado diversas iniciativas, entre la que se encuentra la que reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 4 de mayo de 2009, en la que se fija una primera intención de homologar el tipo penal del delito de secuestro, así como las políticas criminales para su combate, lo anterior en el marco de una ley general en materia de secuestro.

Por otra parte, el gobierno federal y los gobiernos locales, a través del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en el marco de la tercera sesión ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada en Palacio Nacional el jueves 21 de agosto de 2008, se formularon una serie de acuerdos que pretendían generar estrategias directas para combatir el delito de secuestro, entre otros objetivos.

Como resultado de dicho acuerdo se dio paso a la creación de las unidades especializadas para el combate al secuestro en cada una de las procuradurías generales de Justicia en nuestro país, asimismo se incorporaron nuevas técnicas de investigación tanto para la policía, como para el Ministerio Público, con base al nuevo marco constitucional que encierra el sistema penal acusatorio. Este acuerdo ha propiciado algunos avances en la materia, pero ha dejado de manifiesto sus limitaciones.

La aprobación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública estable nuevas condiciones en el funcionamiento de las instituciones encargadas de la seguridad, investigación y procuración de justicia, reformulando la definición de seguridad pública y las facultades, obligaciones y fines de los miembros de las instituciones de seguridad pública. Entre los aspectos relevantes de ley se encuentra una visión integral para la prevención del delito y también los controles de certificación y capacitación para los integrantes de las instituciones mencionadas.

El Ejecutivo federal propuso a este honorable Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de la Policía Federal, que fue aprobada en su momento. Esta nueva ley ya vigente, incluye técnicas modernas de investigación para la investigación de los delitos, como es el caso de los agentes bajo cobertura o acciones vigiladas.

Esa ley también incluyó la posibilidad de generar investigaciones preventivas del delito, en el marco de las funciones y facultades con que cuenta el policía en el nuevo sistema procesal penal acusatorio.

La reglamentación de las facultades, derechos y obligaciones para la autoridad, la víctima y el inculpado, que fueron establecidos en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 18 de junio de 2008, que establece el nuevo marco del sistema de justicia penal acusatoria, en los artículos transitorios de dicho decreto, señala la vigencia del mismo, indicando claramente los artículos y párrafos que entran en vigencia al día siguiente de su publicación, y aquellos que entrarán en vigencia tiempo después. La autoridad federal ha reglamentado a través de las leyes antes señaladas parte del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, sin que ello contravenga con el actual sistema de justicia.

Aun cuando los gobiernos locales y el federal cuentan con un sinnúmero de facultades para el combate al secuestro, a la fecha el mismo fenómeno criminal no se ha visto afectado, y muy al contrario, sigue en aumento, sumado a los incontables casos en que funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno toleran y colaboran con las bandas de secuestro y la delincuencia organizada, atentando en contra de su sociedad.

Hoy en día son necesarios procedimientos eficaces que permitan generar prevención general para el delito de secuestre y también derechos a favor de las víctimas del secuestro; para ello se pone a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa que integra los elementos que a continuación se exponen.

Se da un enfoque integral y amplio a la figura de víctima del secuestro, considerando como víctimas directas aquellas en las que recae la conducta delictiva, y como víctimas indirectas a los familiares o personas cercanas a la primera. Este nuevo concepto permitirá brindar diversos derechos a la familia de las víctimas, ya que en algunos casos la atención se brinda solamente a la víctima directa, dejando a un lado su entorno familiar.

Se crea la obligación de garantizar por todos los medios el derecho a no ser víctima del secuestro, ya que es un delito que flagela a la persona en todos los aspectos, por tal motivo el Estado mexicano, en sus tres órdenes de gobierno, deberá crear programas encaminados a prevenir la comisión del secuestro y además que esos programas puedan ser supervisados, con el fin de garantizar su efectividad. La prevención del delito toma un aspecto integral y transversal en las políticas públicas y criminales de la autoridad, con esto se busca su efectividad en la aplicación.

La víctima del delito es atendida hoy en día por las procuradurías generales de justicia correspondientes, sin embargo en ninguna ocasión el Ministerio Público busca la reinserción de la víctima a la sociedad, por lo que esta iniciativa busca que después de haber sido privada de la libertad, el proceso de acoplamiento a la vida cotidiana, que lleva un tiempo considerable, sea acompañado por personal especializado que permita la reinserción exitosa de la víctima a su entorno familiar y social.

Los daños sufridos por el delito de secuestro deben ser establecidos en dos ámbitos distintos, ya que por un lado está el daño que se causa a la víctima y por otro se encuentra el daño que se causa a la sociedad. Las bandas de secuestradores intimidan y atemorizan a la región o zona en la que operan, generando con ello, inseguridad y desconfianza en la región, por lo que tanto las víctimas como aquellas personas que se vean afectadas por la comisión del delito de secuestro, tienen el derecho a solicitar la reparación del daño civil derivado de la comisión de un ilícito. Por tanto las afectaciones turísticas, económicas y culturales de determinada región o zona podrán ser demandadas como daño social a la banda criminal.

Los derechos que se han incluido a favor de la víctima del secuestro están divididos en diversos apartados, tomando como base la experiencia de diversas víctimas del secuestro, buscando atender adecuadamente a cada víctima con los mecanismos y recursos que necesita en el momento o etapa en que se encuentre, ya que la atención que pueda recibir la familia bajo ninguna circunstancia puede ser la misma durante el proceso de cautiverio de la víctima, o durante su liberación.

Las autoridades juegan un papel fundamental para el combate al delito de secuestro, por lo que esta iniciativa busca garantizar la coordinación entre ellas. En reiteradas ocasiones las víctimas del secuestro expresan que gran parte del problema para encontrar a los responsables o hallar a la víctima, se debe a la falta de coordinación entre las autoridades federales y las locales. Así, esta iniciativa pretende hacer efectiva la coordinación, el intercambio de información y el trabajo conjunto.

Hasta en tanto el país no cuente con una Ley General del Secuestro, las políticas criminales para su combate y erradicación son discrepantes unas contras, en función de la entidad federativa de que se trate, por lo que se proponen como derecho a la víctima que toda investigación de secuestro tenga fines claros, para, con ello, asegurar una procuración e impartición de justicia adecuada, a la que la víctima tiene derecho.

El combate a la esfera patrimonial de los secuestradores, de las bandas de secuestro y de la delincuencia organizada en México es prácticamente nulo, los rescates pocas veces son recuperados y los bienes ilícitos de los criminales nunca son perseguidos por la autoridad; por ello se propone que el combate a la esfera patrimonial a los delincuentes del secuestro sea obligatorio para el Ministerio Público, y que los bienes que sean recuperados, sirvan para la atención a otras víctimas de secuestro y para reparar el daño a víctimas pasadas.

La víctima tiene derecho, también, a conocer la verdad, y en casos en los que la ley secundaria determine, tener el derecho de acusar directamente frente al juez, sin la necesidad de actuar bajo la coadyuvancia del Ministerio Público. Esto se justifica en los casos en que la autoridad ha demostrado que no es capaz de concluir y obtener prueba suficiente para procesar a responsables del delito de secuestro.

Dentro de los elementos de mayor relevancia se encuentran los beneficios para la víctima, los cuales van desde la interrupción de los procedimientos administrativos y judiciales en su contra, ya sean civiles, fiscales o mercantiles, hasta la asistencia especializada en materia de salud para que la víctima pueda tener una rehabilitación óptima.

La interrupción de los procedimientos se da bajo el argumento de que la víctima se encuentra privada de su libertad injustificadamente o en que la situación de la familia es tal, que no puede ocuparse de otro asunto, que no sea el hecho de hacer todas las acciones posibles para ver de regreso a su familiar con vida.

Así también, se considera que los pagos de rescate sean deducibles de impuestos, considerando que el ciudadano cumple puntualmente con el pago de sus impuestos y por su parte el gobierno federal o local, incumple con la obligación de proporcionar y de garantizar sus derechos fundamentales, que en este caso son la vida y la libertad.

Conforme al principio de culpa in vigilando, el involucramiento de miembros de la administración pública en bandas de secuestradores, es un hecho inadmisible que viola los principios de responsabilidad que las administraciones públicas tienen para con sus subordinados y por tal hecho se ha considerado pertinente responsabilizar al municipio, estado o la Federación que tenga entre sus filas de agentes a secuestradores, lo anterior encuentra plena justificación si se toma en cuenta que el gobierno tiene la obligación y capacidad de certificar a su personal, por tanto la eficacia o la ineficacia de sus programas no son responsabilidad de la sociedad.

Por lo expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:

Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro

Título Primero
De los derechos de las víctimas del delito de secuestro

Capítulo I
Aspectos generales

Artículo 1. (Objeto de la ley)

La presente ley es reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las víctimas de secuestro, en cualquiera de sus modalidades. Es de aplicación y observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer un sistema integral de protección y asistencia a las víctimas directas e indirectas del secuestro, en el ejercicio de sus derechos que les confiere esta ley, y que tendrá como fin procurar la preservación de la vida y la seguridad de las víctimas y sus familiares con una visión integral.

Artículo 2. (Definiciones)

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

Grupo delictivo organizado dedicado al secuestro: Se entenderá como una organización de hecho de tres o más personas, que tiene como fin el cometer el delito de secuestro de forma permanente o reiterada.

Comisión Nacional: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Comisión estatal: Comisión Estatal o del Distrito Federal de los Derechos Humanos o su similar.

Comunidad afectada: Lugar, región, municipio, órganos político-administrativo de la demarcación territorial correspondiente o entidad federativa en donde opera u operó el grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, por su mera operación e independientemente de que se pueda atribuir directamente a los sujetos intervinientes los daños causados.

Centro estatal: Centro de Atención a Víctimas del Secuestro con actuación en el ámbito local.

Centro Nacional: Centro Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro.

Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Secuestro.

Defensa Victimal: Se entiende como la defensa a favor de la víctima para asegurar el goce y ejercicio de todos sus derechos.

Fondo: Al Fondo para Apoyo de las Víctimas del Secuestro.

Instituciones de seguridad pública: A las instituciones de procuración de justicia, instituciones policiales, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal.

Reparación del daño civil: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil Federal y sus relativos de las entidades federativas.

Reparación del daño penal: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y Código Penal Federal, y sus relativos de las entidades federativas.

Secuestro: Conducta sancionada por la ley penal por el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales de las entidades federativas, que establece como el hecho de priva de la libertad a la persona para obtener un rescate, o bien, obligar a un tercero a realizar o dejar de realizar determinado acto.

Secuestrado: Persona pasiva sobre la que recae la conducta a que se refiere el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las entidades federativas.

Secuestrador: Persona activa del delito que señala el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las entidades federativas.

Artículo 3. (De la víctima)

Para los efectos de esta ley, se considera víctima directa o víctima indirecta al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal correspondiente como delito, o al sujeto sobre el que recae la conducta típica del secuestro.

La calidad de víctima directa o víctima indirecta es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozará sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta ley señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Los derechos que prevé la presente ley son de carácter enunciativo, y deben ser interpretados en sentido amplio.

Artículo 4. (Calidad de víctima u ofendido)

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Víctima directa. Toda persona que sufra o haya sufrido un secuestro, el cual comprende lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones de sus victimarios. La presente ley considera indistintamente el término víctima o víctima directa.

II. Víctima indirecta. A los familiares de la víctima directa de secuestro, así como a cualquier otra persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo de la comisión de este delito.

Artículo 5. (De los sujetos protegidos)

Tendrán el carácter de sujetos protegidos los familiares, dependientes inmediatos, denunciantes y testigos, incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren presuntiva o indiciariamente que éstos pudieran ser afectados por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.

Las instituciones de seguridad pública según corresponda la competencia, deberán garantizar la seguridad de los sujetos protegidos durante el período de su intervención en la denuncia o proceso y hasta por un período igual, sin que pueda exceder de un año.

En casos de que el grupo delictivo organizado dedicado al secuestro esté relacionado o sea parte de la delincuencia organizada, se deberá atender lo señalado en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6. (El derecho a no ser víctima de secuestro y la prevención)

Toda persona tiene derecho a no ser víctimas del delito de secuestro.

Los estados, el Distrito Federal y la federación, de forma conjunta y coordinada desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito de secuestro con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión del delito y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales, que induzcan el respeto a la legalidad, a la protección de las víctimas y a una cultura de la paz.

Existirán programas con información indispensable para las víctimas potenciales con las medidas de prevención y de reacción frente al delito, tanto para las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos.

Artículo 7. (Reinserción de la víctima u ofendido)

La víctima del delito de secuestro tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por los estados, el Distrito Federal y la federación. Por lo que recibirá apoyo en los diversos aspectos, sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.

Artículo 8. (Valoración del daño en el delito del secuestro)

El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro será valorado por el Ministerio Público y la autoridad judicial como daño directo y daño social, siendo cada uno independiente y obligatorio en los siguientes términos:

a) Daño directo, entendido como las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, que deberá ser considerada en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que señala las leyes penales competentes, y esta ley, y

b) Daño social, entendido como el daño que causa un grupo delictivo organizado dedicado al secuestro a la sociedad, por el hecho de la comisión permanente o reiterada de secuestros en contra de sus miembros, lo que representa una afectación directa en las percepciones de inseguridad en la comunidad afectada.

El daño social representa el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, la cual comprende la responsabilidad civil para cada uno de los miembros del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, que deberá ser cuantificada conforme a esta ley y a las leyes civiles correspondientes en cada entidad federativa.

Toda víctima directa, indirecta, comunidad afectada, organizaciones no gubernamentales enfocadas a combatir el secuestro y la Comisión Nacional y comisiones estatales, en los términos de esta ley, tiene derecho a participar en el proceso penal en lo relativo al establecimiento del daño social del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro.

Artículo 9. (De los derechos de la víctima de secuestro)

Toda víctima de secuestro tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad local o federal competente, a fin de garantizar su integridad física, moral, psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente ley, tendrán aplicación durante las siguientes fases o etapas:

I. La notificación del secuestro, comprende desde el primer momento en que la víctima indirecta a través de cualquier persona tiene noticia de que se ha cometido un secuestro, ya sea a través de la comunicación por cualquier medio con los secuestradores o captores, o bien, por el simple hecho de presenciar el secuestro.

II. El cautiverio o secuestro, esta fase comprende desde el momento en que la víctima indirecta o autoridad competente, tienen confirmación del secuestro de la víctima, hasta el momento en que se obtiene su liberación.

III. De la liberación, comprende desde que la víctima de secuestro ha obtenido su libertad hasta el momento en que se logre la reinserción de la víctima a la sociedad, incluyendo factores físicos, morales, psicológicos y demás que determinen las autoridades de salud.

IV. La integración de averiguación previa, comprende desde el momento en que se presenta la denuncia por la víctima directa, indirecta o persona cualquiera, hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación que recaiga a dicha averiguación.

V. El juzgamiento, comprende desde el momento en que el juez competente emite el auto de término constitucional en contra de un presunto responsable, hasta la emisión de la sentencia.

VI. Los recursos, comprende todo recursos en contra de las determinaciones de la autoridad correspondiente, que sea presentado tanto por la víctima directa o indirecta, así como por el indiciado, procesado o sentenciado.

VII. La ejecución de sentencia, la cual comprende desde el asilamiento del sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena.

Capítulo II
De la actuación de las autoridades a favor de la víctima

Artículo 10. (De la responsabilidad de las autoridades)

Los beneficios, apoyos, asistencia, derechos y garantías que prevé la presente ley a favor de las víctimas directas e indirectas del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, serán aplicadas en las respectivas competencias de los municipios, los estados, el Distrito Federal y la federación.

La federación actuará de forma solidaria a favor de las víctimas directas e indirectas cuando las autoridades locales estén imposibilitadas a hacerlo o se nieguen a cumplir con lo establecido en la presente ley.

Las instituciones de seguridad pública competentes garantizarán a la víctima directa o indirecta del secuestro su derecho a conocer la verdad; asimismo a tener acceso a toda la información relacionada con éste, durante y después del secuestro.

Artículo 11. (Coordinación obligatoria entre las autoridades)

Las autoridades competentes de los estados, el Distrito Federal y la federación tienen la obligación de generar procedimientos efectivos de coordinación entre estos, respecto de la atención, apoyo, asesoría y otorgamiento de los beneficios establecidos por la presente ley a favor de las víctimas del secuestro.

Toda persona que sea víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, tiene el derecho a una adecuada y eficiente coordinación entre los diversos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 12. (De los acuerdos y convenios)

Las autoridades de los estados, el Distrito Federal y la federación deberán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los cuales establezcan los procedimientos de coordinación, colaboración y concertación que permitan la efectiva aplicación de la presente ley.

La federación deberá procurar la celebración de los acuerdos o convenios correspondientes para la efectiva protección de las víctimas.

Artículo 13. (De la coordinación de las instituciones de seguridad pública)

Las instituciones de seguridad pública de la federación, el Distrito Federal y los estados, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para:

I. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de secuestro;

II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones en materia de combate al secuestro;

III. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos adscritos a las unidades antisecuestro;

IV. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las unidades antisecuestro;

V. Establecer y controlar bases de datos criminalísticas y de personal, que sean producidas a través de la investigación en contra del secuestro o en las unidades antisecuestro;

VI. Realizar acciones y operativos conjuntos en contra del secuestro;

VII. Compartir la información necesaria para la efectiva investigación del delito de secuestro.

Cuando la autoridad local o federal por cualquier medio tenga conocimiento de la existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público correspondiente, en contra de determinado grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, y cuente con datos o información sobre la misma organización, ésta deberá ser entregada de forma íntegra e inmediata a la Procuraduría competente, indicando las líneas de investigación e información relevante.

VIII. Determinar la participación de la comunidad y de las instituciones académicas en colaboración con las instituciones de seguridad pública, a través de procedimientos eficaces, y

IX. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.

Artículo 14. (De la coordinación entre las autoridades locales)

A fin de garantizar a las víctimas una investigación y persecución eficaz contra las bandas organizadas dedicadas al secuestro, la Procuraduría General de la República o las procuradurías generales de Justicia o sus similares en las entidades federativas, a través de las áreas especializadas en la investigación y combate al secuestro, en el ámbito de su competencia deberán coordinarse con las demás instituciones del Gobierno al que pertenecen para asegurar que:

a) Toda autoridad que tenga conocimiento de cualquier hecho de privación de la libertad o secuestro lo notifique de forma inmediata;

b) Una vez que el Ministerio Público tenga noticia del secuestro asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La dirección funcional comprende la dirección jurídica y la dirección técnico operativa de la investigación; por la primera se entiende la que implica la obtención de los elementos de prueba conforme al tipo penal y la determinación de la existencia del hecho ilícito y la probable responsabilidad; mientras que por la segunda se entenderá como la determinación y supervisión de las acciones que se requieren para determinar la existencia del hecho delictivo y al probable responsabilidad.

c) Las acciones tácticas operativas serán responsabilidad del mando policial, pero deberán consultar los elementos jurídicos involucrados con el Ministerio Público.

d) El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:

i. El Ministerio Público responsable del caso;

ii. Los agentes de investigación asignados;

iii. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;

iv. El mando policial responsable;

v. El análisis y estrategia básica de la investigación;

vi. El control de riesgo y manejo de crisis;

vii. El control de manejo de información;

viii. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima indirecta o su representante, y

ix. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.

e) Se contarán con funcionarios especializados que atenderán directamente a las víctimas, los cuales regirán su actuación por las disposiciones de la presente ley.

Las víctimas directas e indirectas cuentan con el derecho a que la investigación del secuestro sea realizada por las instituciones de seguridad pública con el mayor profesionalismo y efectividad.

Artículo 15. (De la coordinación de las instituciones de salud)

Las instituciones de salud de la federación, el Distrito Federal y los estados, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para garantizar a la víctima o sujeto protegido el acceso a los servicios de salud que requiera.

En los casos en que el estado o el Distrito Federal no cuenten con la especialidad o espacio necesario para la debida atención de la víctima, la Federación deberá brindar toda la asistencia en materia de salud necesaria.

Los servicios en materia de salud que sean prestados a la víctima por parte de los estados, el Distrito Federal o la federación serán gratuitos.

En los casos en que la víctima directa o indirecta requiera trasladarse a otra entidad federativa para recibir la atención médica, la Federación a través de la Secretaría de Salud realizará estudio socioeconómico para determinar el patrocinio proporcional o total de los gastos ocasionados por el traslado, los cuales cubrirán al menos, transportación, alojamiento, alimentación y medicamentos.

Artículo 16. (De las metas en investigación del delito de secuestro)

Las instituciones de seguridad pública en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación las siguientes:

a) La detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión del secuestro;

b) El desmantelamiento del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro y de su estructura de protección en el sector público;

c) El aseguramiento de elementos de prueba;

d) La obtención de sentencias definitivas contra los responsables del delito;

e) La recuperación íntegra del dinero pagado como rescate, y

f) La identificación de los activos patrimoniales y financieros de los integrantes de las Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, para la reparación del daño directo e indirecto, y así como los que puedan ser objeto de extinción de dominio.

Artículo 17. (De los bienes que son objeto de extinción de dominio)

Es obligación del las instituciones de seguridad pública en sus respectivas competencias, identificar los bienes patrimoniales y financieros de los integrantes de las Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, que puedan ser objeto de extinción de dominio, en el marco de las leyes respectivas en la materia, según la competencia de la investigación.

Artículo 18. (Del uso de los bienes a los que se les ha extinguido el dominio)

Una vez que el juez competente declare extinto el dominio de un bien, y se encuentre relacionado con la comisión del delito de secuestro, la autoridad responsable para su administración, deberá poner a consideración del Fondo, el goce y disfrute de dicho bien, para que sea utilizado y explotado a favor de las víctimas del secuestro.

La cesión de los derechos de dicho bien se realizará conforme a los establecidos en los Códigos Civiles correspondientes para la Federación o las Entidades Federativas.

En caso de que el Fondo rechace el bien, la autoridad responsable deberá destinar dicho bien a favor de la mejora de la investigación y persecución del delito de secuestro.

Artículo 19. (Establecimiento de medios de comunicación)

Los estados, el Distrito Federal y la federación establecerán líneas telefónicas gratuitas y confidenciales que permitan brindar apoyo y asistencia las víctimas del secuestro y creará páginas web que permitan recibir información y dar seguimiento a los casos.

Por este medio se proporcionará información pública a las organizaciones sociales no gubernamentales, ciudadanos y a la iniciativa privada acerca del fenómeno del secuestro.

Título Segundo
De los beneficios a las víctimas del secuestro

Capítulo I
De los derechos de las víctimas

Artículo 20. (Del derecho a regresar con vida)

Toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades municipales, estatales, del Distrito Federal y la federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima y regresarla con vida, como principal objetivo en sus actuaciones. Así también preservar la seguridad de su familia.

Artículo 21. (Del derecho al acceso a la justicia, a la verdad y la acusación particular)

Toda víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra.

Para garantizar un acceso igualitario a la justicia la Comisión Nacional y las comisiones estatales, en el ámbito de sus competencias establecerán áreas especializadas en defensa victimal y para tal efecto, dispondrán de personal capacitado para tal fin, que brinden un servicio de calidad y que aseguren el la víctima:

I. La promoción efectiva de sus derechos;

II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;

III. Asistencia para el manejo de las situaciones y momentos de crisis, por expertos en la materia;

IV. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las leyes ante los órganos de procuración y administración de justicia, y

V. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.

La víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que señala el artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial, por el delito de secuestro.

Artículo 22. (Del personal capacitado y certificado)

La víctima directa, indirecta y los sujetos protegidos, tienen derecho a ser atendidos por las autoridades integrantes de las instituciones de seguridad pública correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización y con la capacitación en materia de secuestro y certificación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en caso contrario no podrá vincularse con las víctimas del secuestro o sujetos protegidos.

Artículo 23. (De los derechos de la víctima indirecta en la etapa de notificación del secuestro)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción I, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. A que se le proporcione la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes, con el fin de contar con la veracidad de su secuestro, información que deberá ser entregada en un tiempo máximo de seis horas;

II. A recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, sobre la situación y los procedimientos a seguir; la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia.

III. A solicitar ante el juez de control competente, las medidas de seguridad y protección a que se refieren los artículos 33 y 35 de este ordenamiento.

Artículo 24. (De los derechos de la víctima indirecta en la etapa de cautiverio o secuestro)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado el capítulo o artículo 42 del presente ordenamiento.

II. A recibir asesoría técnica durante todo el proceso de negociación.

Por asesoría técnica se entiende, la comprensión del proceso de negociación de la libertad.

La asesoría técnica estará a cargo de funcionarios especializados y profesionales que pertenezcan a las instituciones de seguridad pública, debiendo observarse lo señalado en el artículo 22 de esta ley;

III. A solicitar ante el juez de control competente, las medidas de seguridad y protección que requiera y que se encuentran previstas en los artículos 33 y 35, de este ordenamiento;

IV. A solicitar ante el juez de Control los beneficios que considere necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo de este ordenamiento;

V. A tener acceso al fondo de apoyo económico a víctimas del secuestro, previsto en el Título Tercero, Capítulo II, y

VI. A recibir asesoría jurídica por parte de las autoridades competentes para solicitar los beneficios o apoyos a que se refiere esta ley.

La asesoría técnica a que hace referencia la fracción II, será brindada por la autoridad competente sin que sea obligatoria la denuncia ante el Ministerio Público, debiendo en todo momento preservar la confidencialidad.

Los funcionarios públicos que intervengan en procesos de negociación, deberán hacer notificación oficial y confidencial al Ministerio Público correspondiente, una vez terminada la fase descrita en el presente artículo, indicando de manera pormenorizada los hechos sucedidos.

Artículo 25. (De los derechos de la víctima en la etapa de liberación)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. A contar con un tiempo razonable, establecido a través de dictámenes periciales y autorizado por el juez de control para reincorporarse a sus actividades diarias;

II. A que se le devuelva íntegramente el pago del rescate que se realizó a los secuestradores por la liberación de la víctima.

En el supuesto que el rescate no le sea devuelto a la víctima, la autoridad correspondiente deberá entregar un informe pormenorizado señalando claramente las omisiones o actos que realizó y que impidió la recuperación del rescate;

III. A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado el artículo 42 de este ordenamiento.

IV. A solicitar ante el juez de control los beneficios que considere necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo de este ordenamiento, y

V. A solicitar ante el juez de control competente, las medidas de seguridad que requiera y que se encuentran previstas en los artículos 33 y 35 de este ordenamiento.

Artículo 26. (De los derechos de la víctima en la investigación o averiguación previa)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción IV, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba y actúe lo más pronto posible;

II. A tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para la integración de la averiguación previa y el desarrollo del proceso;

III. A recibir asesoría Jurídica para lograr la mayor interacción en la investigación del Ministerio Público, en su carácter de coadyuvante;

IV. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la entidad federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia;

V. A que le hagan saber de los beneficios que señala la presente ley para las víctimas directas e indirectas;

VI. A que del Ministerio Público y sus auxiliares le presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;

VII. A rendir su comparecencia previa valoración psicológica por personal calificado;

VIII. A que el Ministerio Público o el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos;

IX. A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

X. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

XI. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la imposición de una pena y la determinación del monto del daño y de su reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

XIII. A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá consultar el expediente de la averiguación previa.

Asimismo, podrá consultar los datos que se encuentren en averiguación previa distinta en la que actúa, siempre y cuando esté relacionada o sea el mismo secuestrador o el mismo grupo delictivo organizado dedicado al secuestro;

XIV. Los jueces de control que autoricen las medidas precautorias solicitadas por la víctima o el Ministerio Público deberá garantizar los derechos de los indiciados y de la víctima, en estricta aplicación del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional;

XV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XVI. A que el Ministerio Público solicite la debida reparación de los daños directos y perjuicios ocasionados por el delito y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVII. A que el Ministerio Público solicite la debida reparación del daño social a que se refiere el artículo 8 inciso b) de este ordenamiento;

XVIII. A que el Ministerio Público deje constancia escrita dentro de la Averiguación Previa de la lectura y explicación de derechos a favor de la víctima a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley;

XIX. A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento de bienes propiedad de los presuntos secuestradores y sus cómplices, o bien, solicitar el aseguramiento al Juez de Control competente, de lo bienes que pueden ser objeto extinción de dominio;

XX. Solicitar ante el juez de control el embargo precautorio de bienes propiedad del procesado o probable responsable en los términos establecidos por el Código Penal y de Procedimientos Penales, correspondiente, cuando exista probabilidad de que el procesado o probable responsable del delito de secuestro pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño;

XXI. A que el Ministerio Público demande la extinción de dominio y a que una vez lograda ésta, se le repare el daño causado;

XXII. A que acredite la existencia del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro;

XXIII. A realizar estudios patrimoniales de los presuntos responsables del delito de secuestro;

XXIV. A que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

XXV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

XXVI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XXVII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio y desistimiento de la acción penal;

XXVIII.Impugnar ante autoridad judicial la suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y

XXIX. Los demás que señalen las leyes correspondientes.

Artículo 27. (De los derechos de la víctima en el juzgamiento)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción V, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la entidad federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia;

II. A que el juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos;

III. A comparecer ante el juez para hacer de su conocimiento y aportar al proceso los datos y pruebas conducentes para la imposición de una pena, la determinación del monto del daño y de su reparación, y la acreditación de la responsabilidad penal del secuestrador;

IV. Cuando el monto de la reparación del daño directo a la víctima no sea determinado por el Ministerio Público, el Juez de oficio ordenará el desahogo de las pruebas necesarias para mejor proveer, con el fin de determinar el monto de la reparación del daño;

V. Cuando exista sentencia condenatoria en contra de un miembro de un grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, el juez competente, está obligado a emitir sentencia por lo que corresponde al Daño Social, con base en el procedimiento establecido en la presente ley, y

VI. El juez de oficio al emitir una sentencia condenatoria, deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima.

Artículo 28. (De los derechos de la víctima en los recursos)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción VI, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. La víctima directa por sí o a través de sus representantes, tiene derecho a presentar argumentos y pruebas en todos los recursos que promueva el sentenciado, por delito de secuestro;

II. La comisión o la comisión estatal, según corresponda brindarán a la víctima la asesoría necesaria para presentar pruebas y argumentos necesarios en los recursos que promueva el sentenciado;

III. Los tribunales o juzgados, en la presentación de peticiones, argumentos o pruebas que realice la víctima, tiene la obligación de suplir las deficiencias que resulten de las promociones, aplicando dicho derecho únicamente en el delito secuestro, en cualquiera de sus modalidades.

En casos en que el secuestro se encuentre relacionado con el delito de delincuencia organizada, deberá operar el mismo principio de suplencia.

Artículo 29. (De los derechos de la víctima en la ejecución de sentencia)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción VII, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I. Ser notificada personalmente de cualquier promoción efectuada por el condenado por secuestro que se refiera al cumplimiento de su sentencia, incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados por la Ley, lo anterior para ser oída por la autoridad competente previa a la resolución;

II. Ser informada anualmente, de forma personalmente o a través del Instituto de Apoyo a las Víctimas de Secuestro correspondiente, respecto de los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado, y

III. Ser informado por sí o a través de su abogado, el Juez competente previamente a la obtención de la libertad del sentenciado.

Capítulo II
De los beneficios de la víctima

Artículo 30. (De los beneficios)

Toda persona que sea víctima directa o indirecta de un secuestro tendrá derecho a acceder a los beneficios y protección que señala el presente capítulo, con base a lo señalado en el artículo siguiente.

Los beneficios deberán operar de forma retroactiva desde la comisión del delito de secuestro.

Artículo 31. (De los destinatarios de los beneficios)

Por el hecho de tener la calidad de víctima directa o indirecta, contará con el derecho a solicitar y acceder a los beneficios de su interés, salvo los casos que la ley prevea.

El presente ordenamiento determinará los casos en que puedan operar beneficios tanto para la víctima directa como indirecta al mismo tiempo.

Artículo 32. (De la solicitud de los beneficios)

Los beneficios a que se refiere el presente capítulo podrán ser solicitados directamente ante el juez de control competente, por la víctima directa, indirecta o el Ministerio Público.

Para gozar de los beneficios del presente capítulo no se requerirá que exista denuncia del secuestro ante el Ministerio Público competente, salvo la propia excepción que esta ley señale.

La solicitud y permanencia en los beneficios que señala este Capítulo se regirá por el procedimiento señalado en el Capítulo IV de este título.

Sección Primera
De la Asistencia y Apoyo durante el secuestro

Artículo 33. (De los beneficios en materia de asistencia y apoyo durante el secuestro)

Las víctimas tendrán derecho a solicitar ante el juez de control competente cualquiera de los siguientes beneficios para su asistencia, apoyo y protección durante el tiempo que dure el cautiverio:

a) Asistencia técnica para la negociación;
b) Asistencia en control de crisis;
c) Medidas precautorias;
d) Solicitud para exhibir información, y

e) Las demás que determine el juez de control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.

Los beneficios comprendidos en la presente sección tendrán una duración permanente durante la etapa de cautiverio o secuestro y a consideración del juez de control en la etapa de la liberación de la víctima.

El juez de control con base en los informes periódicos que le hagan llegar las autoridades a quienes se les ha encomendado la asistencia descrita en los incisos anteriores, determinará la duración de dicho beneficio en la etapa de liberación de la víctima, señalada en la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 34. (De la asistencia técnica para la negociación)

La víctima indirecta del delito de secuestro tiene derecho a solicitar ante el juez de control competente, la asistencia de un experto en negociación con secuestradores, con la finalidad de que le brinde la asesoría necesaria a fin de que se logre regresar con vida a la víctima directa.

Artículo 35. (De las medidas precautorias)

El juez de control a petición de la víctima directa, indirecta o Ministerio Público dictará las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de éstas, en el marco del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, entre las que se encuentran:

I. Ordenar a las instituciones de seguridad pública competentes la protección de la víctima directa o indirecta y la vigilancia de su domicilio;

II. Ordenar el embargo preventivo de bienes de los presuntos responsables o sentenciados por el delito de secuestro, para garantizar la reparación del daño;

III. Las demás que determine el juez de control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima.

Artículo 36. (De los informes periódicos)

Los funcionarios públicos a quienes el juez de control competente haya ordenado la atención, asistencia o apoyo a las víctimas, señalado en el artículo 33 de esta Ley, deberán entregar informe semanal al juez de control correspondiente, que contendrá, según corresponda el área de especialización:

a) Situación de riesgo de la víctima de sufrir un daño en su integridad física o psicológica;
b) Avances de la negociación;
c) Estado psicológico de la familia;
d) Situaciones claves de crisis;
e) Riesgos emocionales de la víctima directa o indirecta;

f) Los demás que determine el juez de control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima y los expertos.

Todo informe a que se refiere el presente artículo tendrá carácter confidencial y no podrá ser exhibido en procedimiento sin previa autorización por escrito y ratificada ante la autoridad de los interesados.

Sección Segunda
De los derechos y obligaciones de la víctima

Artículo 37. (Secuestro como causa fuerza mayor o caso fortuito)

En las obligaciones, derechos y contratos, el secuestro de la persona tiene carácter de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial. Por lo que la víctima de un secuestro no se hace responsable del caso fortuito, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

La presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y civiles de la víctima de secuestro.

Artículo 38. (Interrupción de obligaciones y derechos)

A solicitud de la víctima directa o indirecta, bajo el procedimiento descrito en el Capítulo IV de este ordenamiento, el juez de control competente, decretará la interrupción de las obligaciones o derechos a favor o en contra de la víctima directa o indirecta de secuestro con anterioridad al hecho, y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, en tanto que no se encuentre en mora, dentro de los siguientes procedimientos:

a) Materia civil;
b) Materia mercantil;

c) Materia administrativa;
d) Materia fiscal;

e) Materia contractual, y
f) Materia familiar.

En caso de que la victima solicite la interrupción de obligaciones o derechos distintos a los señalados en el presente artículo, justificando su petición la realizará ante el juez de control competente, y otorgará o no la interrupción de que se trate.

Artículo 39. (Término de la interrupción de la obligación y derechos)

Las interrupciones de las obligaciones o derechos a favor de la víctima tendrán efecto durante todo el tiempo del cautiverio y se mantendrán hasta un tiempo igual después de este, a criterio del juez de control, el cual deberá sustentarlo en los informes a que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, o en tanto la víctima directa o indirecta no se encuentre apta para su reinserción en la sociedad.

Artículo 40. (Suspensión de procedimientos)

Todo proceso, sea de carácter civil, mercantil, familiar, administrativo o de cualquier otra índole, en el que actúe la víctima directa o indirecta será suspendido, siempre y cuando el asunto a resolver tenga consecuencias sobre la víctima directa o indirecta o en su patrimonio.

La suspensión de procedimientos operará de forma retroactiva desde el primer momento en que la víctima fue privada de su libertad, hasta un tiempo igual al que estuvo privada de su libertad, sin embargo por ningún motivo este plazo podrá ser mayor a un año.

Artículo 41. (Solicitud de suspensión)

La víctima directa o indirecta realizará la solicitud de suspensión de procedimientos ante el juez de control conforme al procedimiento señalado en el Capítulo IV de este ordenamiento, a quien hará de su conocimiento los procedimientos en los que actúa, señalando una breve narración de cada uno de ellos, así como de la litis.

Sección Tercera
De las medidas en materia de salud

Artículo 42. (De la asistencia médica)

Toda víctima de secuestro, así como su familia tendrán derecho a recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica por los daños que hubieran sufrido como consecuencia del delito de secuestro.

Artículo 43. (Del Sistema de Salud)

La asistencia médica que reciba la víctima deberá ser integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembro que se haya visto afectado. Por tal motivo el sector Salud, sea local o federal, tendrán la obligación solidaria de responder por toda clase de gasto que se origine a la víctima en esta materia.

Artículo 44. (De la evaluación periódica)

La institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, deberá rendir informes periódicos al juez de control y al familiar de la víctima, para conocer el avance de la recuperación y a la reinserción a la sociedad.

Artículo 45. (De la atención especializada por Instituciones privadas)

En los casos que el tipo de atención médica sea especializada y tanto el gobierno federal, como el local, no cuenten con dicha especialidad, el fondo deberá destinar recursos suficientes para el debido tratamiento médico de la víctima en las instituciones privadas que cuenten con dicha especialidad.

Artículo 46. (Del seguro médico privado)

Las instituciones de seguros privados deberán incluir de manera obligatoria en los seguros de gastos médicos de cualquier índole, la cláusula que señale que se cubrirá la atención médica de la víctima y su familia resultante del delito de secuestro.

En los casos en que el seguro médico contratado por una persona que se encuentra secuestrada, tenga fecha de terminación de vigencia en el período en que se encuentra secuestrado, el seguro médico seguirá vigente hasta la liberación de la víctima y se atenderán todos los padecimientos resultantes del delito.

Si la persona asegurada fallece durante el secuestro, los hijos de este gozarán con la misma cobertura que gozaba su padre o madre hasta que cumplan la mayoría de edad.

Sección Cuarta
De las medidas en materia de educación

Artículo 47. (Del derecho a la educación)

La institución educativa sea pública o privada, deberá garantizar la educación a la víctima en caso que tenga el carácter de estudiante o tenga hijos con ese carácter que serán denominados víctimas indirectas para esta sección, por lo que deberán atender lo señalado en la presente sección.

Artículo 48. (De la atención a la víctima y su familia)

La victima directa o indirecta gozará de los siguientes beneficios que brindará la institución educativa a la que pertenece, sea pública o privada, de forma conjunta con la Comisión Nacional o la Comisión Estatal que deberá asegurar:

a) Atención psicológica al o los grupos de clases en los que asiste la víctima directa o indirecta para el debido tratamiento de sus compañeros;

b) Asesoría personalizada con la intensidad y periodicidad que determinen los dictámenes psicológicos, acerca de los temas vistos en el plan de estudio durante el período de cautiverio y liberación;

c) La institución educativa, con base a los dictámenes psicológicos, llevará a cabo por todos los medios necesarios la acreditación del curso para la víctima directa o indirecta, y

d) Todas las acciones necesarias para garantizar una reinserción eficaz de la víctima directa o indirecta a su comunidad estudiantil.

Los beneficios antes señalados deberán aplicados bajo lo establecido en el artículo 7 de esta ley.

Artículo 49. (De las becas)

En los casos en que la víctima directa o indirecta acuda a institución educativa particular, desde el primer momento en que se tenga conocimiento del delito de secuestro, operará de forma inmediata la beca a favor de la víctima en un cien por ciento, hasta el término de ese período escolar.

En los casos en que la víctima directa fallezca derivado del delito de secuestro, y cuente con hijos en Instituciones educativas privadas, éstas garantizarán la beca al cien por ciento a las víctimas indirectas.

Asimismo, las instituciones de educación privada darán preferencia en el otorgamiento de becas a las víctimas indirectas del delito, para el siguiente ciclo escolar.

En los casos en que la institución privada no cuente con todos los niveles educativos, con el fin de garantizar el derecho a la educación, suscribirá convenios de colaboración con las instituciones que correspondan.

Sección Quinta
De las medidas en materia laboral

Artículo 50. (Ausencia laboral)

Por ningún motivo podrá ser considerado como falta o ausencia a los labores de una persona, el hecho de ser víctima de secuestro, por tal motivo el juez de control hará constar, a petición de la víctima, tal hecho, señalando la duración del secuestro o cautiverio, así como el tiempo necesario para su reinserción a su anterior vida cotidiana.

Artículo 51. (De los salarios)

En todos los casos de secuestro, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y los institutos para los trabajadores de las entidades federativas, cubrirán el salario del trabajador aplicando el seguro de accidente no profesional.

En los casos en que no tenga seguro o cuando se haya agotado el tiempo de duración del mismo, los salarios serán cubiertos por el fondo, mediante un estudio socioeconómico.

Artículo 52. (De la solicitud ante el juez de control)

La víctima directa o indirecta solicitaran ante el juez de control el otorgamiento del beneficio de salario señalado en el artículo anterior, debido acreditar a través del documento idóneo el salario que la víctima directa o indirecta percibía hasta antes de ser secuestrado, documento que bastará para que el juez de control ordene al estado o Distrito Federal, para que cubra dicho salario.

Artículo 53. (De la obligación del patrón)

El patrón de una víctima de secuestro o víctima indirecta tiene la obligación de recibirlo para que continúe con sus actividades que desempeñaba, hasta antes del secuestro.

Sección Sexta
De las medidas en materia tributaría

Artículo 54. (De la suspensión del derecho a declarar y pagar)

Cuando la víctima directa o indirecta tenga obligaciones fiscales o tributarías, y esas no se encuentren en mora, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo que dure el cautiverio o secuestro y por un período igual a este, el cual por ningún caso podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha en que la persona recupera su libertad.

Para tal efecto el juez de control decretará dicha suspensión a solicitud de la víctima directa o indirecta.

Artículo 55. (De la solicitud de suspensión)

La víctima indirecta que solicite al juez de control la suspensión a que hace referencia el artículo anterior, deberá acompañar dicha solicitud con los documentos que acrediten el registro federal de contribuyente de la víctima directa, indirecta o persona moral de la que forme parte.

En caso de persona moral, el solicitante deberá exponer los motivos por los cual sería procedente su solicitud, misma que será evaluada por el juez de control, quien para tal efecto podrá solicitar la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir asesoría.

Artículo 56. (De los beneficiarios a la víctima indirecta)

Para la presente sección se considera como víctima indirecta con derecho a recibir estos beneficios, a aquella que se ha hecho cargo de los bienes, derechos u obligaciones de la víctima, así como aquella que es responsable de administrar sus bienes o los de la víctima con el fin de pagar el rescate.

Hecho que deberá hacerlo del conocimiento del juez de control con el fin de que acceder a los beneficios que se señalan.

Artículo 57. (De la deducción del impuesto sobre la renta)

Cualquier pago que sea realizado por concepto de rescate, será deducible en cien por ciento del impuesto sobre la renta a favor de quien haya realizado el pago.

Este beneficio es aplicable a toda persona que aporte bienes muebles o inmuebles para el rescate de la víctima y que sea debidamente acreditado ante al juez de control.

Artículo 58. (De los beneficios al patrón)

El patrón que pague salarios, durante el cautiverio o secuestro, a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho de deducir dicho salario en un cien por ciento a su favor, respecto al impuesto sobre la renta, en el año respectivo.

Para tal efecto deberá probarse ante el juez de control.

Capítulo III
Del Daño

Sección Primera
De la reparación del daño directo

Artículo 59. (De la reparación del daño directo)

La reparación del daño directo es una obligación de los miembros del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, responsable del hecho ilícito.

En toda sentencia condenatoria por el delito secuestro, el juez competente deberá condenar en la misma a la reparación del daño directo.

Artículo 60. (De los elementos para la reparación del daño)

La reparación del daño directo se entiende como resarcir el menoscabo que la víctima directa o indirecta ha sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley. La reparación del daño comprende:

a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de ésta;

b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del rescate, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito de secuestro, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima o víctima indirecta, y

c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, con forme a lo señalado en el Código Civil correspondiente en la entidad federativa o federación.

Artículo 61. (De la responsabilidad de la reparación de daño del estado)

En casos en que la sentencia condenatoria por el delito de secuestro recaiga sobre miembros activos de las instituciones de seguridad pública o funcionarios públicos de los municipios, estados, Distrito Federal o la federación, durante la perpetración del delito, éstos serán civilmente responsables de cubrir en su totalidad la reparación del daño directo por la comisión del delito, bajo las reglas del artículo anterior.

En el supuesto de que los miembros del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro pertenecen a más de un municipio, entidad federativa o la federación, la reparación del daño será dividida entre los gobiernos correspondientes.

El pago de la reparación del daño deberá ser cubierto por el municipio, entidad federativa, federación o en su conjunto en un término no mayor a 15 días.

Artículo 62. (Responsabilidad del mando)

Es obligado solidario en un diez por ciento de la reparación del daño total, el funcionario público que haya permitido, recomendado o apoyado en la contratación de un funcionario público o miembro de las instituciones de seguridad pública que se encuentre sentenciado en sentido condenatorio por el delito de secuestro, siempre y cuando su conducta estuviera orientada a no cumplir con lo señalado en esta ley o la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sección Segunda
De la responsabilidad civil daño social

Artículo 63. (Responsabilidad civil por daño social)

La responsabilidad civil por daño social deriva de la comisión del delito de secuestro a través de un grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, tiene naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la reiteración de los hechos ilícitos.

Para la condena civil a que hace referencia la presente sección se estará en lo dispuesto de la Sección Tercera de este capítulo.

Artículo 64. (Obligación de reparar)

La responsabilidad civil para la reparación del daño social genera obligación solidaria al sentenciado y al grupo delictivo organizado dedicado al secuestro para reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones independientemente de su origen.

Artículo 65. (De los elementos para la reparación del daño social)

La reparación del daño social comprende entre otros:

I. Daños y perjuicios, los definidos en el artículo 2108, 2109 y demás correlativos del Código Civil Federal, o sus similares en las entidades federativas, que podrán haber sido ocasionados a las víctimas directas, indirectas o a la comunidad.

II. El pago del daño causado en la región, lugares o comunidad afectada en donde operó el grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos ilícitos realizados por las víctimas cuando no sean reclamados por éstas;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, cuando no sean reclamados por sus legítimos propietarios;

f) Los gastos realizados por la Federación, los estados y el Distrito Federal para la rehabilitación de las víctimas;

g) Los gastos en servicios médicos derivados de la violencia del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro;

h) Las indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, o que deban ser pagados por quien sufre el daño,

i) La afectación a las actividades económicas, turísticas o de cualquier otra índole producto del ambiente de inseguridad creado por los grupos delictivos organizados dedicados al secuestro, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

Artículo 66. (De la sentencia)

En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión del delito de secuestro, se declarará obligatoriamente la responsabilidad civil por daño social. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima, la comunidad afectada y su daño, se determinarán los montos en la sentencia.

Sección Tercera
Del procedimiento

Artículo 67. (Del procedimiento para la cuantificación de los montos no acreditados)

Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.

III. El juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del Distrito Federal, y el federal, a las organizaciones sociales afectadas y a la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda la competencia, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.

IV. Todas las partes, incluyendo a las organizaciones de la sociedad civil podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad civil.

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar.

VII. El juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al municipio, al estado, al Distrito Federal y a la federación.

VIII. En lo no establecido en el presente procedimiento, se aplicará de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles Federales, o según corresponda los códigos civil y de procedimientos civiles de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 68. (De los bienes a asegurar)

El Ministerio Publico de la federación deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad civil.

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño.

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal o local respectiva.

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto del delito de secuestro, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las víctimas directas o indirectas, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad civil derivada de los ilícitos a que se refiere esta ley.

Artículo 69. (De la prescripción)

La prescripción de la acción para reparar el daño por vía penal se sujetará a las mismas reglas establecidas para la prescripción de la acción penal referente a delitos de delincuencia organizada.

Artículo 70. (Prescripción del derecho)

Una vez dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión del delito de secuestro y establecida la responsabilidad civil por daños por el delito, el crédito por la reparación del daño prescribirá a los 30 años de declararse firme la sentencia.

Artículo 71. (De los bienes)

En los casos en que la reparación del daño sea cubierta con bienes muebles o inmuebles, estos serán destinados a la atención de las víctimas del secuestro.

Capítulo IV
Del procedimiento

Artículo 72. (Del procedimiento)

Los beneficios a que hace referencia el Capítulo III de este título, serán solicitados ante el juez de control competente, por la víctima directa o indirecta bajo el procedimiento señalado en este capítulo.

Artículo 73. (De la solicitud)

La víctima directa o indirecta presentará la solicitud por escrito ante el juez de control competente del Estado, el Distrito Federal en que se cometa el delito de secuestro, o bien ante la federación cuando la denuncia sea hecha ante la Procuraduría General de la República.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Nombre de la víctima directa.
b) Nombre de la víctima indirecta que se ha hecho cargo de la negociación.
c) Domicilio.
d) Beneficios a solicitar.
e) Firma.
Artículo 74. (De la aprobación)

Una vez recibida la solicitud por parte de la víctima, a que hace referencia el artículo anterior, el juez de control competente deberá resolver en un máximo de 12 horas las que estén relacionadas con la seguridad y salud de las víctimas, para todas las demás, tendrá un término máximo de 72 horas, debiendo observar en todo momento lo señalado en la presente ley y las circunstancias de cada caso en concreto que exponga la víctima.

El juez de control en caso de que niegue el beneficio, deberá fundar y motivar su resolución.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 75. (Sanciones)

El que, en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los beneficios previstos en la presente ley, los obtenga fraudulentamente, perderá el derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a que hubiere lugar.

Artículo 76. (De la sanción para la autoridad)

Los municipios, estados, Distrito Federal o la federación que incumpla con lo establecido en párrafo primero del artículo 10 de esta ley, será sancionado por el Congreso de la Unión con la reducción, a juicio de los legisladores, del presupuesto que le corresponda y que se encuentren establecidos dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Título Tercero
De los Centros de Atención a Víctimas del Secuestro

Capítulo I
De la integración y funcionamiento de los centros

Artículo 77. (De los centros)

La Comisión Nacional y las comisiones estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos contarán con Centros de Atención a Víctimas del Secuestro, por lo que existirá un Centro Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro y cada entidad federativa contará con su respectivo Centro de Atención a Víctimas del Secuestro.

Al frente de cada centro habrá un director que será nombrado por el consejo correspondiente.

Artículo 78. (De los derechos que protege)

El Centro Nacional y los respectivos centros estatales, tendrán a cargo la defensa de los derechos de las víctimas de secuestro comprendidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones internacionales ratificadas por el Senado de la República, leyes competentes en función de su jurisdicción y esta ley.

Las facultades de cada centro se emitirán a través de un reglamento interno, el cual será aprobado por el consejo.

Artículo 79. (De la coordinación)

Las acciones encaminadas a la protección y apoyo de las víctimas directas o indirectas serán coordinadas por el Centro Nacional en materia de políticas federales y de los centros estatales para las políticas de cada entidad federativa.

Artículo 80. (Del Consejo)

El Centro Nacional y cada Centro Estatal contará con un consejo de participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que lleven a cabo dichos centros.

El consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) Un presidente que será el titular de la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda;

b) Un secretario técnico, quien será nombrado por el consejo, a propuesta del presidente;

c) Un representante de la Procuraduría General de la República o de sus similares en las entidades federativas, quien actuará en carácter de representante de las instituciones de seguridad pública.

Asimismo, participarán de forma conjunta el representante de la Secretaría de Seguridad Pública y de las autoridades penitenciarias;

d) Un representante de la Secretaría de Salud;

e) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

f) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su similar en las entidades federativas;

g) Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o su similar en las entidades federativas;

h) Un representante del Poder Judicial;

i) Dos representantes del Poder Legislativo, y

j) Dos representantes de la sociedad civil organizada.

El consejo tendrá tres sesiones ordinarias y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren, salvo el representante a que se refiere el inciso f) y g).

En los casos en que la entidad federativa no cuente con los representantes antes mencionados, actuará en dicha figura el funcionario público del estado o Distrito Federal a cargo de esas materias.

Los cargos como representantes dentro de los consejos tendrán el carácter de honorarios.

Artículo 81. (De las facultades del Consejo)

El Consejo Nacional y los Consejos Estatales estarán facultados para:

I. Emitir las recomendaciones necesarias al centro para mejorar el servicio y el acceso a la justicia;

II. Presentar un informe anual sobre el funcionamiento del centro ante el Poder Legislativo y las organizaciones no gubernamentales;

III. Realizar recomendaciones y modificaciones a su reglamento interno;

IV. Realizar recomendaciones a cualquier autoridad Federal o de la entidad federativa, según corresponda, en la que exponga mejores prácticas para la protección a las víctimas;

V. Realizar observaciones y propuestas para los manuales de procedimientos de servicios de las diversas dependencias del gobierno federal o local, en materia de atención a víctimas;

VI. Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren necesarios, para ser aplicados dentro de la Comisión Nacional, comisiones estatales o dependencias del gobierno al que correspondan.

En caso de la Consejo Nacional podrá realizar los proyectos para ser aplicados en las entidades federativas de forma conjunta con sus similares en el estado o Distrito Federal.

VII. Solicitar a las dependencias de gobierno correspondiente, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VIII. La administración del fondo, a través del Reglamento Interno para el Fondo que determine el consejo, y

IX. Las demás que determine la presente ley y el Reglamento Interno.

Artículo 82. (Del personal auxiliar para el funcionamiento)

El Centro Nacional, los Centros Estatales, y sus respectivos consejos contarán con el personal administrativo y auxiliar que se determine en el Reglamento Interno para su funcionamiento.

Capítulo II
Del Fondo de Apoyo a las Víctimas del Secuestro

Artículo 83. (del fondo)

Cada Centro Estatal y el Centro Nacional contará con un Fondo de Apoyo a la Víctimas del Secuestro que tendrá como objetivo garantizar los derechos a las víctimas.

El fondo se constituirá con:

a) Aportaciones de la federación;

b) Aportaciones de la entidad federativa correspondiente;

c) Con donaciones de particulares y fundaciones;

d) Con la aportación del 50 por ciento del producto total de bienes que sean decomisados o causen abandono en las averiguaciones previas y procesos penales, según la competencia, a favor del Estado;

e) Con el producto del decomiso de los bienes del secuestrador o de los integrantes del grupo delictivo organizado dedicado al secuestro, una vez que se haya restituido el rescate a la víctima y se hayan pagado la reparación del daño directo señalaras en las sentencias;

f) Con el producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;

g) Con el producto que resulte de la sentencia condenatoria en contra de los integrantes de las bandas organizadas dedicadas al secuestro, por concepto de reparación del daño social;

h) Con las demás que determine el Reglamento Interno.

Así también, el fondo podrá ser titular de derechos reales cuando estos sean transmitidos por particulares o bien por los autorizados para hacerlos en casos de que se hayan decomisado debido a la comisión del delito de secuestro.

Artículo 84. (De la administración)

El fondo será administrado por el Consejo Nacional o los Consejos Estatales, según correspondan, y determinarán a través de un Estatuto Orgánico su funcionamiento y criterios de asignación de recursos.

Artículo 85. (Del destino de los recursos)

Independientemente de las determinaciones del Consejo Nacional y Consejos Estatales para la administración y funcionamiento del fondo, éste será utilizado para la protección de las víctimas de secuestro y tendrá como fin el garantizar cada uno de los beneficios a favor de las víctimas que esta ley prevé.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos o del Distrito Federal contarán con ciento ochenta días naturales para la instauración de los Centros de Atención a Víctimas del Secuestro y del Fondo de Apoyo para las Víctimas de Secuestro.

Tercera. En tanto las entidades federativas no cuenten con su Centro de Atención a Víctimas del Delito, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos actuará solidariamente a favor de las víctimas.

Cuarta. Esta ley remitirá a los tipos penales señalados en la Ley General del Secuestro una vez que esa se encuentre vigente, con base a la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta. Los contratos de seguros para gastos médicos de cualquier índole deberán ser adecuados conforme a la presente ley en su renovación próxima inmediata.

Sexto. El Congreso de la Unión y los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirá en un término no mayor a 180 días naturales la Ley reglamentaria para regular el derecho a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 21 de esta ley, respecto al ejercicio de la acción penal por particulares.

(Rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Febrero 2 de 2010.)