Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2936-II, miérocles 27 de mes de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la actualidad, el artículo 3o. de la Constitución General de la República considera el derecho de todo individuo a recibir educación, además establece la obligación del Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– de impartir la educación básica, la cual incluye la educación preescolar, primaria y secundaria, pero no considera la media superior finalmente, considera como una obligación de todo mexicano cursar dichos estudios.

México reclama transformaciones y políticas que respondan a los nuevos desafíos que nos impone la sociedad del conocimiento; muchos son los ámbitos que nos exigen ser atendidos para sentar bases sólidas para un desarrollo sustentable e incluyente. La educación es el camino; sólo a partir de un sistema educativo fuerte y de calidad tendremos la capacidad, como nación, de generar los recursos humanos, los conocimientos y la innovación que nos permitan competir con mejores empleos y una economía que crezca a un mayor ritmo que la población.

De acuerdo con las cifras y datos del sistema educativo, el panorama de la educación en el país presenta avances relevantes en el nivel de la escolaridad básica formal, puesto que 96.9 por ciento de quienes tienen entre 15 y 29 años de edad sabe leer y escribir, y el promedio de escolarización es de casi nueve años.

Es evidente que se requiere una profunda transformación de nuestro sistema educativo para lograr la construcción de un modelo educativo que contemple la integración de la educación media superior que debe conformar la educación básica obligatoria , equitativo y sustentable, que parta de reconocer la pobreza, la desigualdad social y la tremenda concentración del ingreso; de aceptar que la sociedad mexicana ha experimentado tal cantidad de cambios demográficos, económicos y políticos, que resulta impensable que el sistema educativo siga siendo útil sin antes reconocerlos; y que incorpore a nuestra educación las megatendencias, que no sólo indican hacia dónde se orientará la civilización en un futuro cercano, sino que ya señalan las fronteras entre tener viabilidad como país o no tenerla.

Un indicador de la enorme desigualdad e inequidad de nuestro sistema se expresa de manera significativa en las condiciones de referencia para la educación media superior. Este nivel educativo que no se volvió obligatorio y se convirtió de facto en el último tramo de escolaridad básica. A 14 años de la obligatoriedad de la educación secundaria, es revelador que de cada 100 estudiantes que ingresan a educación media superior 22 no la finalizan en el tiempo establecido, y de acuerdo con las evaluaciones aplicadas en este nivel se deduce que se tiene un muy pobre desarrollo de las competencias entre la educación media superior.

Las estadísticas indican que de cada 100 alumnos que ingresan a la educación media superior, sólo 15 concluyen la educación media superior y sólo 6 logran terminar algún programa de educación superior. De hecho, nuestro país está catalogado como uno de los que presentan más bajos índices de escolarización en este nivel (20 por ciento para El Salvador, 21 por ciento para Perú, 33 por ciento para Bolivia, 34 por ciento para Chile, 48 por ciento para Argentina y 19 por ciento para México).

El país requiere de nuevas políticas y estrategias que estimulen la búsqueda de opciones educativas para 14 por ciento de niños en edad de cursar la primaria que no lo hacen; para 22 por ciento de los jóvenes que no llegan a la secundaria, por tanto, mucho menos a la educación media superior siendo una base muy importante en el trayecto educativo y para el casi 45 por ciento de los que no llegan al nivel superior.

Considero que la incorporación a conformar la educación básica obligatoria de la educación media superior debe partir del reconocimiento de su valor estratégico para la formación de los profesionistas, técnicos y científicos que nuestro país demanda; por ello es pertinente que desde esta soberanía se contribuya a reconocer la importancia de ese nivel educativo.

Entre 2012 y 2020 las posibilidades de desarrollo educativo, científico y tecnológico se definirán como las bases de una sociedad del conocimiento en el país. El cambio de conformar la educación básica obligatoria sistema educativo será el motor de este período que tendrá como características, el dinamismo y la ruptura con los paradigmas que definieron casi un siglo de vida educativa y de desarrollo.

Estamos a tiempo de generar las condiciones desde el sistema educativo para que nuestro país cuente con un instrumento eficaz de combate a la pobreza y la inequidad y se generen los adecuados y necesarios recursos humanos para lograr cada vez mayor competitividad entre nuestros jóvenes.

Con base en lo anterior y en función del bienestar de los mexicanos, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que Reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

I. y II.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación media superior y superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. y VII.

VIII. El Congreso de la Unión, a fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hobbes dice en su libro "Leviatán", que el Estado es el protector de la vida de sus súbditos y el último fundamento "racional" de su seguridad colectiva. Es decir, "frente a la inminencia colectiva de la propia muerte, allí donde reina la guerra de todos contra todos, el Estado debe instaurar la paz y la seguridad física de la sociedad civil". El Leviatán asegura la vida de sus súbditos en paz.

El orden público es una condición necesaria para la subsistencia de un Estado. Sin él, se está en presencia de una sociedad desordenada, gobernada por el caos, la anarquía y la inseguridad, entorno en el que se destruyen los vínculos sociales y se erosiona el capital humano de una sociedad, al aumentar la desconfianza dentro de las comunidades. Ante el incremento de la percepción de inseguridad, los ciudadanos abandonan los espacios y las responsabilidades públicas.

La encuesta Mitofsky de Percepción Ciudadana sobre la Inseguridad en México de agosto de 2009, revela, a partir de una muestra de 3 mil ciudadanos, que 2 de cada 3 encuestados considera que la inseguridad es peor que la que se vivía en 2008; asimismo, el 24 por ciento de los encuestados reportó haber estado cerca de la comisión de un delito. La inseguridad y el delito amenazan con volverse actores culturales.

La preservación del orden público es requisito indispensable para la conservación de las libertades y los derechos del ciudadano. Sin embargo, el fenómeno de la inseguridad ha venido evolucionando, desde una concepción puramente represiva en sus inicios hasta una concepción mucho más acabada en la actualidad, que tiene que ver con todo aquello relacionado con la persona y su patrimonio, a niveles organizativos y territoriales que se creían impensables.

Desde una percepción ciudadana, vinculada a un entorno favorable al desarrollo de todo género de actividad particular y colectiva, con certeza de la preservación de la integridad moral y física, la seguridad pública debe ir mucho más allá de la acción exclusivamente realizada por las instituciones policiacas o ministeriales. Para la población en general, la seguridad pública integral tiene que ver con el combate efectivo al delito y la impunidad, pero también con asuntos como, la prevención de las adicciones, la integración familiar, la equidad, la solidaridad humana, la educación vial o la protección civil en general, entre otros factores.

En este orden de ideas, en las últimas décadas, el tema de la Seguridad Pública se ha posicionado en el centro de las prioridades del Estado mexicano. La seguridad y la justicia son constantemente objeto de análisis y crítica; es una de las exigencias más sentidas de nuestra sociedad y debe ser atendida de forma eficiente y oportuna por el gobierno, de manera corresponsable con la sociedad.

Nuestro país está calificado como el país sin guerra más violento del mundo. Por ejemplo, el combate al narcotráfico produce una muerte cada 85 minutos, cada 24 horas pierden la vida 17 personas de forma violenta, muchas de ellas decapitadas. Según informes de la Procuraduría General de la República, se han registrado 200 decapitaciones en los últimos 3 años.

Habrá que recordar que desde su llegada al poder, el presidente Felipe Calderón ostentó la aplicación de una política de seguridad que en un principio prometió aniquilar la violencia y el narcotráfico, males que indudablemente son enemigos del progreso y el desarrollo de cualquier nación. A lo largo de tres años de gobierno, México ha vivido momentos más que sangrientos. Día tras día los medios de comunicación dan muestra de ello. No acabamos de asombrarnos ante una noticia de esta especie, cuando al día siguiente nace otra que la supera en toda dimensión, sin que exista una prevención eficaz por parte de la autoridad ante estos hechos y menos capacidad de respuesta en virtud de la falta de una mayor y mejor coordinación entre los 3 niveles de gobierno.

Aunque se reconoce el esfuerzo e invaluable labor de las corporaciones policíacas y de las Fuerzas Armadas Mexicanas y se cuenta con instrumentos para hacer frente a este fenómeno, estos procedimientos han sido insuficientes ante las urgentes necesidades en el campo de la seguridad pública, que exigen mejores resultados además de la cooperación, el diálogo permanente y una mejor coordinación en todos los niveles de gobierno.

La preservación del orden público es un requisito indispensable para la conservación de las libertades y los derechos del ciudadano. Siendo el orden público una condición necesaria para la subsistencia de un Estado, sin él se está en presencia de una sociedad desordenada, gobernada por el caos, la anarquía y la inseguridad, que destruye los vínculos sociales y erosiona el capital humano de una sociedad, al aumentar la desconfianza dentro de las comunidades.

Por ello, no podemos dejar de concebir a la seguridad pública sin la idea de participación y de coordinación federalista. Es preciso actuar con certeza de que esta no puede alcanzarse mediante estrategias y acciones aisladas de la autoridad; requiere la articulación y coordinación de todos los órganos existentes en los tres niveles de la administración pública. En razón de lo anterior, la visión de seguridad pública debe concebirse como una estrategia global e incluyente que al tutelar valores aceptados colectivamente, lleve a realizar políticas públicas verdaderamente eficaces.

En razón de lo anterior, es necesario enfrentarla desde una visión integral, que contemple las realidades de cada localidad contemplando las causas de la delincuencia, la problemática social que la acompaña, así como los fenómenos sociales y los valores culturales que la rodean y la dimensión territorial en la que se desarrolla.

En este orden de ideas, es necesaria la implantación de instrumentos de colaboración y coordinación sustentados en los marcos del federalismo, donde quedan delimitadas las obligaciones y compromisos del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas, conformando una estructura legal, y una infraestructura institucional que permita fortalecer las acciones preventivas que garanticen una seguridad pública que le permita a la sociedad actuar con libertad, confianza con todas las posibilidades para su desarrollo y transformación hacia su bienestar común.

No podemos ser omisos en el diseño de sistemas y estrategias de corresponsabilidad federal. Ser uno de los menos de 30 países del mundo con sistema federal supone mayor complejidad, pero también mejor unidad, mecanismos de acuerdo, responsabilidades definidas y capacidad de convocar la heterogeneidad que nos caracteriza, alejando la imposición y el unilateralismo.

Este fenómeno tiene una naturaleza indudablemente federal, en el más amplio sentido, tomando en cuenta que un solo nivel de gobierno no puede resolverlo; que es necesaria la acción coordinada de los estados y de los municipios; asimismo, se requiere considerar al Congreso, por medio de la Cámara de Senadores, como expresión del pacto federal. Por ello, si la ley prevé que el Sistema Nacional de Seguridad Pública sea de naturaleza federalista, debe asegurar la participación de su más clara expresión, que es, por historia y atribuciones constitucionales, la Cámara de Senadores.

En ese sentido, la iniciativa que se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, tiene como objetivo establecer una mejor coordinación entre órganos de gobierno y poderes del Estado, en materia de seguridad pública. Al ser la Cámara de Senadores la representación de la ciudadanía a nivel federal, se considera necesario que sea partícipe desde su ámbito de competencia, respecto de las acciones de colaboración y coordinación en materia de seguridad pública.

Para ello, se propone reformar el párrafo segundo del artículo 17 de la ley en comento, a fin de que el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los titulares de los Centros Nacionales, a saber actualmente los de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación, sean nombrados y removidos por el presidente del Consejo con la ratificación de la Cámara de Senadores.

Además, se adiciona una fracción XXV al artículo 18 de dicha Ley, para que de la labor del Consejo y de los Centros nacionales se informe trimestralmente a ambas Cámaras del Poder Legislativo, como debe corresponder a un mejor sistema de rendición de cuentas, transparencia y colaboración entre poderes.

La certeza física y patrimonial de los ciudadanos, es uno de los elementos indispensables en la construcción de una sociedad justa y equitativa. Por ello, nuestro compromiso con México y la sociedad, es ineludible.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del articulo 17 y se adiciona una nueva fracción XXV al artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 17 y se adiciona una nueva fracción XXV al artículo 18, recorriendo la actual, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 17.

El secretario ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos por el presidente del Consejo con la ratificación de la Cámara de Senadores y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a V. … Artículo 18. Corresponde al secretario ejecutivo del sistema: I. a XXIV. …

XXV. Informar trimestralmente sobre los resultados de sus atribuciones y de los resultados de los Centros Nacionales a las Cámaras de Diputados y de Senadores.

XXVI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, SUSCRITA POR LOS SENADORES RICARDO PACHECO RODRÍGUEZ Y ADOLFO TOLEDO INFANZÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Ricardo Pacheco Rodríguez y Adolfo Toledo Infanzón, senadores de la república a la LX Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de este Pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

En la pasada temporada de estiaje en la zona centro del país, que es la más densamente poblada, hubo una reducción sustancial de los niveles en las presas de suministro de agua para el uso doméstico y urbano de los estados, municipios y ciudades.

Esto orilló a las autoridades del agua a realizar cortes del suministro del líquido, con las consecuentes molestias para la ciudadanía. Al parecer en este año es probable que se incremente la escasez, intensificando la interrupción del abasto de agua.

Es evidente que los esfuerzos de las autoridades locales, estatales y federales no van detener el problema, los cuales han invertido cuantiosos recursos en plantas de tratamiento y en recuperación de manantiales y pozos. Esto debido a que las áreas urbanas, van a seguir creciendo y su demanda de agua se incrementará al mismo ritmo. Lo anterior aunado a una mayor escasez de fuentes de agua dulce, debido a la contaminación y a la destrucción de las áreas de recarga, como los bosques.

Las fuentes alternativas de agua también están agotadas, los pozos que existen en el Valle de México, por ejemplo, han disminuido el manto freático, ocasionando hundimientos y resquebrajaduras del suelo, provocando un riesgo para la población.

Por lo mismo, es necesario establecer programas más ambiciosos para que se recicle el agua y se evite su desperdicio. Es necesario impulsar un nuevo enfoque para el problema del agua, el cual que debe partir desde los usuarios domésticos mismos.

En el mundo se han implementado formas de reciclar el agua de uso doméstico desde los mismos hogares. Así, la agencia gubernamental sueca de Cooperación para el desarrollo integral ha promovido proyectos de reciclaje y saneamiento del agua. Los proyectos incluyen sistemas ecológicos que tratan los desechos orgánicos, con el fin de aprovecharlos en la agricultura o como generadores de energía.

También existen proyectos para el tratamiento de las llamadas aguas grises, que son las que contienen jabón, grasas y otras sustancias.

Estos sistemas de tratamientos son relativamente baratos si los comparamos con las enormes plantas que construye el gobierno federal o los proyectos que tienen los gobiernos estatales.

Se pueden implementar en los proyectos de vivienda existentes o en las oficinas públicas, éstas se pueden hacer mediante adaptaciones de muy bajo costo de las instalaciones sanitarias y de los drenajes.

Si consideramos lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Aguas Nacionales, la federación es la encargada de administrar los recursos hídricos del país, y asigna a los estados, municipios y Distrito Federal un titulo de uso y explotación.

Este titulo de asignación contiene obligaciones que debe seguir la entidad pública, estas se enumeran en el artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Con la presente iniciativa se pretende agregar una nueva obligación, que es implementar programas de reducción del uso de los recursos hídricos y el establecimiento de sistemas de saneamiento del agua de uso doméstico, desde los mismos hogares.

Esto motivaría que los estados, municipios y el Distrito Federal puedan establecer nuevas condiciones a los programas de desarrollo urbano, a los permisos de construcción y a las licencias de funcionamiento de establecimientos mercantiles, entre otros actos de gobierno, para establecer sistemas de saneamiento.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. se adiciona una fracción al artículo 29 bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el Artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. a III. (…)

IV. Implantar programas de reciclaje y saneamiento del agua de uso domestico y comercial, a través de sistemas de ecológicos de manejo sustentable de los residuos orgánicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 27 de enero de 2009.

Senadores: Ricardo Pacheco Rodríguez, Adolfo Toledo Infanzón (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, José González Morfín, senador de la república, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de esta honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa que contiene el proyecto de decreto para adicionar una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Constitución de Cádiz de 1812, en sus artículos 157 a 160, preveía la existencia de una Diputación Permanente.

Más tarde, la Constitución federal de 1824 recoge en sus artículos 113 a 116 la existencia de la misma institución, bajo el nombre de Consejo de Gobierno, que actuaría durante los recesos del Congreso General. Estaba presidido por el vicepresidente e integrado por los representantes de las legislaturas y la mitad de los individuos del Senado, uno por cada estado.

Durante la etapa del México centralista, tanto en 1836 como en 1843, se reguló el órgano que debía actuar durante los recesos del Congreso General con el mismo nombre que la Constitución de Cádiz: Diputación Permanente. Asimismo, en la Constitución liberal de 1857 se estableció, en sus artículos 73 y 74, que la Diputación Permanente sería órgano que debería actuar durante los recesos del Congreso.

En 1874 se restauró el Senado y la Constitución se reformó para que en el artículo 73 apareciera con la denominación de "Comisión Permanente".

Se puede afirmar que la Comisión Permanente responde fundamentalmente a la necesidad de que las labores del Poder Legislativo no sean interrumpidas en el tiempo, pues por la naturaleza del trabajo parlamentario los periodos de sesiones de las Cámaras del Congreso han sido concebidos temporalmente limitados.

De igual forma, es conveniente recordar que la Comisión Permanente es un órgano que complementa al Congreso de la Unión al operar en los recesos de éste. Sin embargo, en las atribuciones que la Constitución le encomienda no se encuentran las de naturaleza legislativa; sí es en cambio el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, a través de convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, o alguna de sus Cámaras.

Por otra parte, el 30 de julio de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que dio vida al segundo párrafo y sus ocho fracciones. De las atribuciones que tiene asignadas la Comisión Permanente, tres son facultades que durante los períodos de sesiones el Senado de la República las puede ejercer:

• Prestar su consentimiento para el uso de la Guarda Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV.

• Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo federal.

• Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

Por su parte, los desafortunados sucesos ocurridos recientemente a nuestra hermana República de Haití, deben hacemos reflexionar sobre la conveniencia de incluir entre las facultades de la Comisión Permanente la de permitir tanto la, salida de tropas con fines humanitarios, como la entrada de ayuda humanitaria militar en los casos en que nuestro país lo requiera.

Sucesos como el terremoto de 1985 en la Ciudad de México, el tsunami ocurrido en 2004 en Indonesia, las inundaciones de Nuevo Orleáns en 2005 o el lamentable terremoto que sacudió Haití, son sin duda acontecimientos que requieren atención inmediata y oportuna.

En el mundo globalizado, las naciones enfrentamos retos y desafíos compartidos, a los cuales debemos hacer frente unidos. El desarrollo de la cooperación internacional en los casos de catástrofes naturales, es quizá uno de los mayores y más fructíferos avances de las relaciones internacionales.

Considero que es un momento adecuado para que los legisladores analicemos si para el caso exclusivo y estricto de asistencia humanitaria, es preciso la realización de un periodo extraordinario de sesiones del Senado de la República que podría retardar unos días la ayuda que nuestro país pudiera brindar en momentos de catástrofe, o si, como pretende la presente iniciativa, debe ser también una de las atribuciones de la Comisión Permanente para que pueda resolver la autorización al Ejecutivo federal para enviar tropas con tan notable fin o incluso, si nuestro país fuera quien necesitara de la ayuda de emergencia, para permitir la entrada de tropas extranjeras únicamente con fines de carácter humanitario.

Por las razones expuestas, me permito presentar a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 78 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros, de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I.-VI. ...

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, y

IX. Dar su autorización para que el Ejecutivo federal pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país o la entrada de tropas extranjeras al territorio nacional, para fines estrictamente de ayuda humanitaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 27 de enero de 2010.

Senador José González Morfín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 78 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL SENADOR JAVIER OROZCO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, senador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México e integrante de la LXI Legislatura de la Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XI y XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX al artículo 78 y se reforma el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principio de división de poderes, establecido en el artículo 49 constitucional, regula las relaciones independientes de colaboración entre dichos poderes para lograr el equilibrio funcional que da razón y fundamento al estado de derecho.

El control parlamentario del ejercicio de las atribuciones administrativas del Ejecutivo federal en sus diferentes modalidades, grados de intensidad y eficacia con relación al Ejecutivo sirven para consolidar el orden constitucional.

La exigencia de rendición de cuentas, vigilancia social del gobierno y derecho a la información de la sociedad se expresa en el artículo 69 de la Carta Magna, en el sentido de que la nación sea informada anualmente del estado general de la administración pública, precisamente por su titular, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos según lo previenen los artículos 80 y 90 constitucionales.

Esa obligación y su correlativa exigibilidad por el Congreso de la Unión aparecieron ya en los albores de nuestro Estado constitucional y han permanecido con éste en su evolución, como una constante política indeclinable.

La trascendencia de la gestión administrativa del Poder Legislativo no se limita a un acto más o menos solemne ni en él agota su eficacia. Su importancia real es la posibilidad de la valoración y análisis que de su contenido hagan los representantes políticos a fin de formar acciones o correctivos constitucionalmente permitidos en favor de los intereses generales.

Una de los partes que refleja el trabajo administrativo del Poder Legislativo es la Comisión Permanente, órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año; y por razones de índole política, se ha considerado que es necesario que entre en receso.

La Comisión Permanente no es un poder; no es una cuarta rama en que se halla dividida la acción gubernativa; ello, a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, podría ser estimada como tal.

El sistema normativo relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido a un órgano de actuación temporal y excepcional, debe en consecuencia ser interpretado en forma restrictiva, limitada. Las atribuciones de la Comisión Permanente han sido rigurosamente determinadas por diversas disposiciones de la Carta Magna; las que son susceptibles de ser analizadas y, en su caso, adecuadas mediante actos del Congreso de la Unión, actuando como legislador ordinario, situación que no podría hacer el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, mucho menos lo puede hacer ella misma.

Los orígenes de la institución se remontan a las cortes españolas; la influencia directa en nuestro sistema constitucional se determina a través de la Constitución de Cádiz de 1812, que en el artículo 157 preveía la existencia de una "diputación permanente", compuesta de siete individuos, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, resultase ganador. Se disponía además que las cortes nombraran dos suplentes para la Diputación, uno de Europa y otro de ultramar. La Diputación Permanente funcionaba cuando las cortes dejaban de sesionar. Entre sus facultades encontramos cuidar del cumplimiento tanto de la Constitución como de las leyes a efecto de dar cuenta de las siguientes cortes acerca de las infracciones que respecto de aquéllas se hubieren cometido; además, correspondía al organismo de referencia convocar a las cortes a sesiones extraordinarias y vigilar la administración del tesoro general, entre otras.

La institución de la Diputación Permanente ha permanecido como una de nuestras instituciones. A decir del doctor Jorge Carpizo, se plasma en la Constitución federal de 1824, con la denominación de "Consejo de Gobierno" y, desde entonces, aunque con diversos nombres y modalidades, la hemos conservado en el sistema parlamentario.

Los perfiles originales de la figura se han mantenido en dos aspectos fundamentales: respecto de su función y respecto de su integración.

El papel que ha desempeñado la Comisión Permanente ha generado argumentos encontrados, particularmente porque –se dice– rompe con el principio de división de poderes; esto es, debido a la supuesta preeminencia del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo y el Judicial.

Olvida tal postura que la Comisión Permanente surge, lo hemos señalado, como un mecanismo de equilibrio entre los órganos constitucionales. Precisamente, la segunda postura de los doctrinarios del derecho constitucional, y la que impera, avala el funcionamiento de un órgano de tal naturaleza, en virtud de la celeridad con que deben tomarse ciertas decisiones cuando el Congreso de la Unión no se encuentra sesionando ordinariamente, o por el hecho del tiempo que implicaría un llamado a sesiones extraordinarias.

La mayoría de las facultades de la Comisión Permanente se orientan a sustituir al Congreso o a alguna de las Cámaras durante los periodos de receso, pero ninguna de ellas es de naturaleza legislativa sino, más bien, de carácter administrativo y, sobre todo, como observamos los legisladores que hemos sido parte de ésta, para el debate político, del que pueden derivar una serie de funciones no consideradas en el marco legal respectivo. Algunas otras facultades de la Comisión Permanente se dirigen a preparar el siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso. La única facultad autónoma de la Comisión Permanente consiste en convocar al Congreso o alguna de las Cámaras a sesiones extraordinarias.

No podemos pasar por alto el anterior problema de falta de congruencia entre la naturaleza del órgano permanente y la función que como órgano de control debe llevar a cabo dado su origen, naturaleza y parte de un parlamento. La problemática de la función de control político del Congreso hacia las tareas de gobierno es la actual piedra angular de cualquier sistema político, pues al hablar de un estado social y democrático de derecho resulta inevitable dejar de lado la función de control, ya que ésta constituye el fundamento del Estado constitucional moderno. Es más, la Constitución no es otra cosa que control. Esto lo podemos verificar de la revisión que se haga a través de la historia del pensamiento de la humanidad.

La gradual aparición de la democracia participativa, el volumen de la información rendida y la nueva fortaleza de la representación política plantean hoy requerimientos de información político-administrativa más amplia, y en consecuencia obligan a que sean menores los periodos informados y mayor su precisión.

El reclamo de una transparencia verificable de los procesos generales de la actividad política administrativa, la ponderación de regularidad constitucional de los informes presidenciales, la valoración de las directivas en las esferas económicas y sociales y la comprobación de resultados de la gestión administrativa durante el periodo de que se informa o durante el trayecto cotidiano de la labor gubernamental son algunas de las exigencias que la sociedad se plantea por conducto de sus representantes políticos.

Podemos señalar que a lo largo de los años la formación de nuestro Estado ha logrado cohonestar el Poder Legislativo con el Ejecutivo de manera armoniosa –constitucionalmente hablando–, y tratar de evitar la extralimitación por cualquiera de ellos no ha sido producto de la improvisación: se ha tenido que seguir una evolución de más de 100 años en la vida del pensamiento político de nuestra sociedad, pasando por monarquías, repúblicas –unas veces moderadas y otras despóticas–, revoluciones, democracias desenfrenadas, guerras y otras tantas situaciones que han hecho que volteemos la vista al pensamiento de los antiguos para darnos cuenta de que la mejor forma de gobierno es el gobierno equilibrado, y esto sólo se logrará con el reconocimiento de la supremacía de la Constitución y de los órganos que la procuran, dando así vida al estado de derecho. Pero esto de nada serviría si el diseño constitucional no es el apropiado para cada situación especial, de tal suerte que la creación y aplicación de los mecanismos de control político idóneos se convierten en un imperativo en el Estado constitucional moderno.

De ahí que el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, atento al momento político actual, en el que se requiere consolidar la democracia, presente esta iniciativa, que tiene por objeto establecer entre las atribuciones de la Comisión Permanente poder citar a comparecer a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, y a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

En la práctica parlamentaria se ha venido desarrollando esta tarea, con un sentido de responsabilidad y respeto entre los Poderes de la Unión (Legislativo y Ejecutivo), pero se hace necesario dejarlo asentado en la Carta Magna. La dinámica y coyuntura que en ocasiones nos presenta la vida política nacional nos han dejado constancia de que esta atribución que se plantea para la Comisión Permanente es indispensable.

Cuando se habla de la función de control, se hace referencia a su conceptuación gramatical; es decir, en el sentido de inspección, fiscalización, comprobación, revisión o examen que lleva a cabo un congreso sobre la actividad que lleva el Poder Ejecutivo, con la finalidad de verificar que ajusta sus actos a las disposiciones establecidas en la ley.

El control a que nos referimos debe estar determinado en la Constitución. Por ello, el objeto de esta iniciativa es que se establezcan las facultades y su regulación para que los legisladores puedan llevarlo a cabo, bien sea en forma colegiada o unicamaral o hasta en lo individual, por lo que también se requiere establecerlo en la legislación secundaria y en los reglamentos que norman la vida del Congreso.

Es un control que debe ser oportuno, de manera que el pueblo, como titular de la soberanía, pueda conocer por conducto del Congreso de la Unión las actividades del Poder Ejecutivo en su conjunto y la valoración que éstas merecen de los representantes populares.

En el derecho constitucional mexicano, la Comisión Permanente tiene establecida la finalidad de actuar en los recesos del Congreso de la Unión; debe ser integrada por 37 miembros: 19 son diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras en la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones, para quienes se nombra un sustituto.

Durante muchos años, la Comisión Permanente del Congreso tuvo integración monopartidista, resultante del régimen político que caracterizó a nuestro país durante varias décadas. Sin embargo, en la actualidad, por virtud de la instauración –en primera instancia– de la representación proporcional y con posterioridad del equilibrio de fuerzas políticas, la integración de la Comisión es plural y su actividad se ha vuelto más dinámica, interesante y útil.

Un parlamento no debe reducir su intervención a la función legislativa meramente, pues ello equivaldría a limitar sobremanera su participación en el proceso político de la nación. "Su acción se valora destacadamente; por tanto, considerando también la eficacia de esta función de control".

Por lo expuesto, se somete a su consideración la siguiente

Iniciativa de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 78 y se reforma el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección IV

De la Comisión Permanente

Artículo 78. …

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. a VII.

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores; y

IX. Convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, y a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Artículo 93.

Cualquiera de las Cámaras o la Comisión Permanente, en sus recesos, podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, y a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Diputado Javier Orozco Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR EL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones y reformas al artículo 7, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, y al artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Los mexicanos estamos viviendo tiempos difíciles en el arranque de este año. Las secuelas de la política económica aplicada por la administración de Felipe Calderón son completamente negativas para el bienestar de millones de familias mexicanas.

La crisis financiera mundial provoco una severa contracción económica. La estimación de la caída del producto interno bruto al cierre de 2009 fue de más de 7 por ciento y por si fuera poco, la tasa de desempleo es de 5.5 por ciento de la población económicamente activa y se percibe aún su crecimiento.

La difícil situación económica se ve agravada con una serie de acciones y decisiones tomadas a finales de diciembre de 2009, por las cuales se incrementa el precio de los combustibles en México con la consecuencia de que se ha registrado un fuerte repunte en el nivel de precios de los bienes y servicios que consumen las familias mexicanas.

Del sábado 19 de diciembre pasado a la fecha, ha comenzado la escalada de precios. Cuarenta y cinco artículos de la canasta básica subieron de precio en niveles que van del 15 al 45 por ciento, gracias a los tres incrementos en el precio de los combustibles, del gas LP, de la energía eléctrica y de los impuestos aprobados por la alianza PRI-PAN en el paquete económico 2010.

Productos básicos como la tortilla sufrieron incrementos que van de 50 centavos el kilo hasta tres o cuatro pesos en algunas entidades federativas, y así con otros artículos de la canasta básica.

La actual doctrina económica seguida por las autoridades federales, se basa en la creencia de que el precio de los bienes y servicios que se comercializan en una economía deben ser fijados por el mercado.

Reivindican como credo económico a la libre competencia, pero se les olvida que en el contexto actual de desarrollo de la economía mexicana, la libre competencia no existe, porque los mercados están constituidos por oligopolios, que son los que fijan las reglas del mercado.

Es de explorado derecho que existen disposiciones jurídicas tanto constitucionales y legales para que el Estado mexicano proteja el nivel de vida de sus habitantes y garantice el abasto oportuno de los productos básicos que consumen los mexicanos.

El texto constitucional en su artículo 28, tercer párrafo, señala de manera expresa lo siguiente:

"…Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses…" Del texto señalado se desprende que el Congreso de la Unión deberá determinar en las leyes secundarias las bases para señalar los precios máximos de los bienes y productos que sean considerados de primera necesidad, tomando en cuenta las condiciones generales del mercado y el abasto popular.

En la historia económica del país han existido acciones para regular el mercado y los precios de los bienes de consumo popular, que se remontan a la creación de la Compañía Nacional Reguladora hasta la Conasupo.

En el país, la abrogada Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, de diciembre de 1950, facultaba al Ejecutivo federal para imponer precios máximos al mayoreo o menudeo.

En 1951 el presidente de la República expidió el decreto que señala con precisión qué productos iban a ser sujetos de precios máximos en términos de esa ley.

La iniciativa que sometemos a su consideración, tiene el propósito de establecer en la Ley Federal de Competencia Económica una serie de productos básicos de consumo popular que deben ser sujetos de precios máximos para permitir que las clases populares puedan acceder a ellos.

Entre las razones de esta iniciativa se cuenta el hecho de que actualmente el pueblo mexicano está padeciendo una escalada de precios de los productos de consumo básico.

Por las consideraciones expuestas someto a su consideración el siguiente

Decreto de adiciones y reformas al artículo 7, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, y al artículo 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el actual párrafo primero y se adicionan el segundo y el tercero a la fracción I del artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 7o. …

I. … con excepción de lo que se establece en el párrafo siguiente.

Quedan sujetos a determinación de precios máximos los productos alimenticios de consumo popular que a continuación se señalan:

1. Maíz, harina de maíz, masa de maíz y tortillas de maíz.
2. Frijol.
3. Arroz.
4. Trigo.
5. Harina.
6. Huevo.
7. Azúcar.
8. Leche.
9. Pan blanco (bolillo, telera, virote).
10. Productos cárnicos.

La secretaría realizará los estudios de mercado que sean necesarios, con el propósito de contar con todos los elementos que resulten indispensables para la determinación de los precios máximos a los que quedarán sujetos los productos señalados en el párrafo anterior.

II. …

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34.

I …

II …

III …

IV …

V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios máximos a los productos de primera necesidad de consumo popular establecidos en la fracción I del artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica. Para determinar estos precios máximos, la secretaria deberá tomar en cuenta los costos, las condiciones generales del mercado con el propósito de garantizar el abasto popular; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior.

VI. a XXXI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía, dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, deberá efectuar los estudios a los que se refiere el párrafo tercero de la fracción I del artículo 7o., que se reforma en virtud de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintisiete días del mes de enero de 2010.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 412 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de ley para adicionar el artículo 412 Bis al Código Penal Federal, en materia de delitos electorales cometidos por ciudadanos, funcionarios partidistas, candidatos, precandidatos o servidores públicos en el ámbito de la injuria o la difamación con fines electorales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho electoral está constituido por principios y normas jurídicas que regulan el orden electoral; el derecho del ciudadano de elegir y ser elegido tiene por objeto hacer respetar la voluntad de la mayoría del pueblo ya que ésta legitima el poder de los gobernantes; asimismo el derecho electoral se vincula en forma estrecha con el sistema político, el sufragio determina el carácter de nuestro sistema y para que éste sea reconocido como democrático es imprescindible que el sufragio sea universal, directo, libre y secreto, lo cual se traduce en el respeto de la ciudadanía por la democracia como reflejo de la voluntad popular, conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico en general.

En nuestro derecho positivo existen una serie de conductas tipificadas por nuestra legislación federal como delitos electorales, entendido esto como el conjunto de normas que tienen la finalidad primordial de tutelar en el ámbito punitivo el adecuado desarrollo de los procesos electorales, sancionando determinados comportamientos que por su trascendencia afectan o ponen en riesgo las instituciones, los procedimientos y los resultados electorales por una acción u omisión dolosa.

Los delitos electorales tienen como finalidad el tutelar diferentes bienes jurídicos como son el derecho de sufragio que tiene cada ciudadano para emitir su voto, la función electoral adecuada, el desarrollo normal de los procesos electorales con transparencia y limpieza, así como la garantía sobre la secrecía del voto, todo ello con la finalidad de mantener la permanencia democrática de las instituciones, de los partidos políticos y los derechos de quienes intervienen o participan en los procesos comiciales.

En nuestro país, los delitos electorales han estado contenidos en diversos ordenamientos jurídicos, desde la Constitución de Apatzingán hasta el actual Código Penal Federal. La evolución de la regulación jurídica de los delitos electorales en México ha sido catalogada en cinco periodos:

1. La promulgación de la Constitución de Apatzingán de 1814, hasta la promulgación del Código Penal denominado Martínez de Castro, en 1871.

2. La entrada en vigor del Código Penal Martínez de Castro de 1871 marca el segundo periodo, que concluye con la promulgación de la Constitución de 1917.

3. La Constitución de 1917, junto con la Ley para la Elección de Poderes Federales de 1918, marca el inicio del tercer periodo, que culmina hasta la entrada en vigor del Código Almaraz de 1929.

4. La promulgación del Código Almaraz de 1929 marca el inicio del cuarto periodo y se extiende hasta 1987, época en la que se crearon un sinnúmero de legislaciones en materia electoral.

5. El último periodo se inicia con la publicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la reforma al Código Penal Federal en agosto de 1990, momento a partir del cual hay un cambio en la forma tradicional de regular los delitos electorales, las faltas administrativas se desvinculan de los tipos penales electorales quedando reguladas en el citado Código Electoral, y las lesiones más graves a los valores jurídicos y bienes electorales fueron reconducidas al Código Penal Federal.

En este sentido cobró vigencia el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, bajo la denominación "Delitos electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos", según publicación del 15 de agosto de 1990 en el Diario Oficial de la Federación entrando en vigor al día siguiente.

El contenido citado ha sido reformado en dos ocasiones, la primera mediante decreto publicado el 25 de marzo de 1994, incrementando sanciones e incluyendo elementos normativos punibles vinculados a la compra de votos, así como la violación al secreto del voto.

La segunda modificación ocurrió el 22 de noviembre de 1996, adicionando el legislador nuevas conductas, como la obstaculización del desarrollo normal de los actos posteriores a la jornada electoral, y otros elementos que especifican descripciones típicas y además capitulando además la regulación de los funcionarios partidistas y de los candidatos.

Pese a la prohibición que ha realizado en reiteradas ocasiones el Instituto Federal Electoral, en cuanto al uso de mentiras, infamias, injurias, ofensas, difamaciones e intromisiones en la vida privada de los candidatos que aspiran a ocupar algún cargo público de elección, este tipo de conductas no se han evitado.

Durante los últimos procesos electorales se han vivido contiendas intensas y competidas, en cuyo caso, para las autoridades responsables de la vigilar, velar y custodiar la democracia, ha implicado resolver inconformidades, impugnaciones y quejas que se han presentado en procesos de diferentes entidades, así como en el ámbito federal, por el uso excesivo de ofensas, infamias o injurias que se han realizado en contra de precandidatos, candidatos o instituciones políticas.

Las autoridades electorales y los tribunales de la materia han venido resolviendo, en el ámbito administrativo, constantes quejas sobre comportamientos difamatorios insultantes o injuriosos, por quienes, ante la falta de argumentos para el debate político ceden a la tentación de descalificar al contendiente, o a las instituciones, incurriendo en estrategias publicitarias que dañan el derecho a la propia imagen de las personas e instituciones o ambas y a su vez atentan contra el marco de libertad de los electores.

En este sentido es claro que los tipos penales contenidos en el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, no responden plenamente al reto de una procuración de justicia acorde a la realidad del antijurídico electoral, toda vez que la conducta descrita, al no estar tipificada como delito, se convierte en un vacío que propicia impunidad.

Al incorporar al Código Penal Federal un nuevo modelo delictivo, se pretende proteger no solamente el derecho a la propia imagen del individuo o institución objeto de injuria o difamación sino también se busca tutelar el marco de libertad que debe rodear todo proceso preelectoral o electoral, tomando en consideración que la finalidad de autor va más allá de pretender ofender a la persona física o jurídica; esto es, el autor del hecho no solo pretende difamar, denostar o descalificar per se sino que por estos medios pretende lograr un fin determinado, que es influir negativamente en la información que el elector tenga disponible sobre un precandidato, candidato, coalición o una institución afectando el ámbito de libertad electoral.

El autor del hecho que se propone tipificar como delito, puede llevarlo a cabo a través de distintas formas comisivas como son la utilización de símbolos, imágenes, expresiones, que se convierten en elementos que desorientan al elector en un sentido que no corresponde al que lo hubiese determinado a votar sin la distorsión de la realidad objetiva lograda a través de la injuria o la difamación.

En virtud de que el 13 de abril de 2007 fueron suprimidos del Código Penal Federal los delitos de injurias y difamación, entre otros motivos por existir estos en las legislaciones locales, ocurre que los bienes jurídicos a proteger en dichos tipos penales, (el honor, el derecho a la propia imagen el prestigio, la credibilidad), han quedado desprotegidos toda vez que también en el ámbito del derecho penal estatal fueron suprimidas estas figuras delictivas, como ha ocurrido en los casos de Jalisco, Michoacán de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, Sonora y Durango, razón por la cual los bienes jurídicos mencionados han quedado sin tutela en ambos fueros, no obstante su reiterada utilización con fines de afectación a bienes protegidos en el ámbito electoral.

Es importante resaltar a esta soberanía la necesidad de tutelar bienes por el derecho penal en función de que dicho vacío viene siendo aprovechado para favorecer la impunidad utilizándolo como un comportamiento medial que de suyo lesiona intereses tanto de las personas y de las instituciones como bienes, valores o derechos de los electores, en este orden de cosas y a mayor abundamiento pongo a la consideración de ustedes la creación del delito de injuria y difamación con fines electorales bajo las siguientes consideraciones:

El vocablo injuria, de acuerdo a lo establecido en la Enciclopedia Jurídica omeba1 consiste en: "toda expresión proferida, o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

La injuria se comete a través de toda expresión proferida o acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa".

La injuria está constituida por una acción que normalmente radica en una expresión como manera de juicio de valor que puede realizarse verbalmente, por escrito, a través de imágenes distorsionadas (caricaturas o cartones), emblemas, medios electrónicos entre otros, de tal manera que debe ser relevante para el derecho penal electoral la conducta de aquel que por medio de cualquier expresión o acción, causare alguna ofensa grave a alguien.

Por lo que se refiere a la difamación, significa desacreditar a uno respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o reputación de una persona, es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él, se considera como difamación, el comunicar a otros un hecho cierto o falso que pueda producir consecuencias en relación a la credibilidad que se tiene de la persona.

En este sentido José Ingenieros2 precisó que "…la eficacia de la difamación descansa en la complacencia tácita de quienes la escuchan, en la cobardía colectiva de cuantos pueden escucharla sin indignarse de tal suerte que moriría si estos no le hicieran una atmósfera vital. Ese es su secreto semejante a la moneda falsa, es circulada sin escrúpulos por muchos que no tendrían el valor de acuñarla". Para Mariano Jiménez Huerta difamar significa "…quitar a otro la fama publicando cosas contra su honor u opinión".

Por tanto, difamar consiste fundamentalmente en la actividad de comunicar a una o más personas mediante cualquier forma o por cualquier medio –ya sea oral, escrito, telefónico, telegráfico y en general usando medios electrónicos o digitales– imputaciones de hechos ciertos o de acontecimientos no sucedidos relativos a personas físicas o jurídicas con la finalidad de ofender o exponer a la persona al desprecio, desconfianza personal, familiar, profesional, electoral y, en general, causarle un perjuicio en la credibilidad que tiene el ofendido frente a los demás.

La intención de ofender con fines preelectorales o electorales representa, en todo caso, un elemento esencial del tipo subjetivo, por lo tanto, no será necesario que se dé el resultado (causar deshonra a la víctima) bastando que la comunicación pueda causarle al ofendido riesgo de dañar su credibilidad o la buena imagen pública.

Será suficiente, entonces, que el autor externe conceptos, opiniones o narraciones de sucesos ciertos o inciertos, para que se dañe el objeto material que constituye este delito, esto es: la disminución de la fama pública durante los tiempos preelectorales o electorales, o bien cuando se ponga en riesgo la imagen que tiene el pasivo frente a los demás.

Por ello es que el suscrito considera necesario proponer a esta soberanía incorporar al Código Penal Federal el artículo 412 Bis, en los términos siguientes

Decreto

Artículo 412 Bis. Se impondrán de cien a doscientos días de multa y prisión de uno a seis años a quien injurie o difame a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, precandidatos, candidatos o coaliciones; si el responsable fuese funcionario electoral, funcionario partidista, precandidato, candidato o servidor público, la pena será de 200 a 300 días de multa y prisión de dos a nueve años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Driskill, SA de CV, Buenos Aires, 1982.
2. Ingenieros, José, El Hombre Mediocre, Editorial Porrúa, México, 1986.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 27 de enero de 2010.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, SUSCRITA POR LA SENADORA MARTHA LETICIA SOSA GOVEA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, senadora Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con las disposiciones de los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cine mexicano se ha constituido como la expresión cultural en movimiento de nuestra sociedad, el cual ha registrado las formas de pensar, de sentir y de actuar, que se adecuan a describir rasgos tan simples como la vida diaria o tan complejos como la identidad nacional.

Como medio de entretenimiento que ha llegado a todos los mexicanos, desde los aventureros años de las salas de cine itinerantes y, particularmente, desde el surgimiento formal de la industria cinematográfica en nuestro país, hacia 1917, siempre ha existido el propósito de su fomento, particularmente con el apoyo del aparato gubernamental.

Favorablemente, hacia 1941, se estableció la obligatoriedad de la exhibición de películas mexicanas en todas las salas de cine de nuestro país. Sin embargo, la industria cinematográfica vivió ciertamente mal regulada a pesar del importante aumento que durante la década de 1940 experimentó. Fue hasta 1949 en que surge la Ley de la Industria Cinematográfica.

Si bien la legislación de 1949 observó la obligatoriedad de la exhibición en las salas de cine de todo el país, de un mínimo de 50 por ciento de su tiempo de pantalla a la proyección de películas mexicanas, la clara situación de decadencia, tanto en cantidad como en calidad de los contenidos de las filmadoras privadas, entre las décadas de 1960 y 1980, hizo imposible continuar con dicha disposición.

Tras la creación de la Ley Federal de Cinematografía en 1992, que abrogó al ordenamiento de 1949, empiezan los primeros impulsos por rescatar a la producción nacional que, amparada bajo el slogan de "nuevo cine mexicano" y apoyado con campañas surgidas del recientemente creado Instituto Mexicano de Cinematografía, pretendieron la reactivación de una industria prácticamente en agonía.

Sin embargo, estos esfuerzos gubernamentales no rindieron frutos verdaderos hasta que, gracias a las adecuadas reformas a la ley, surgidas hacia 1998 e impulsadas por importantes miembros del medio cinematográfico, bajo la destacada guía de la actriz y otrora diputada federal, hoy senadora ante esta soberanía, María Rojo, fue claro el paulatino alcance de beneficios para la recién resucitada industria cinematográfica mexicana.

A esta lucha por conseguir un adecuado esquema en la industria cinematográfica se suman los esfuerzos realizados con la presentación y estudio de iniciativas de reformas en esta soberanía y durante la LX Legislatura, en materia de estímulos fiscales, en particular a los contenidos dentro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por tanto, cabe señalar que nuestra industria ha experimentado, en los últimos once años, el surgimiento de nuevas filmadoras independientes, la inversión y patrocinio de muy diversos sectores, el aumento de coproducciones internacionales, así como el desarrollo de las ciencias, artes y técnicas cinematográficas, que han permitido a nuestro cine, despegar y entrar nuevamente en el mercado nacional como parte del gusto del público mexicano, así como del de otros países, especialmente en Europa y América Latina. Estos logros se suman al destacado papel que los filmes mexicanos han alcanzado en certámenes y festivales internacionales de cine y cultura, en todo el mundo.

Estos últimos resultados, surgidos de una labor de dimensiones titánicas, deben ser considerados como loables, pero aun insuficientes, en especial si analizamos la fuerte competencia que en nuestro país tiene el cine nacional, con los productos de otra industria fílmica de gran despliegue económico y comercial: la estadounidense.

Para la industria fílmica mexicana, ser comparada con la estadounidense representa una sensible diferencia, la cual debe ser un llamado de atención que se oriente a cimentar un esquema de oportunidad de desarrollo para el cine mexicano, que lo conduzca a alcanzar un nivel sólo comparable con el conocido durante la llamada época de oro, entre las décadas de 1930 y 1950, en que se llegaron a filmar por año, más de cien películas y que además, como generadora de divisas y empleo, contribuyó fuertemente al desarrollo de la industria mexicana en los años de la bonanza del milagro mexicano. De forma contrastante, en esta primera década del siglo XXI, el número de filmes apenas alcanzó las cuarenta y cinco en promedio anual, de las cuales la gran mayoría no llegaron a las salas de exhibición privadas.

En este sentido, debemos enfatizar que ninguna industria cinematográfica se encuentra únicamente conformada por empresas promotoras, de producción, distribución, exhibición o comercialización de películas nacionales o cortometrajes, ni por casas productoras, sino también por una amplia gama de profesionales, que en completa coadyuvancia con las primeras, son los responsables de generar productos de calidad, que son apreciados en nuestras salas de cine.

Es por ello elemental referirme a quienes realizan el destacado despliegue científico, tecnológico y artístico, los cuales desempeñan actividades que directamente no son apoyadas mediante estímulos económicos y que en términos reales, son corresponsables de la calidad en las producciones.

Solamente en nuestro país, el Distrito Federal considera en su Ley de Fomento al Cine Mexicano, en vigor desde 2009, en los artículos 13, fracción VII, y 14, una loable mención a la promoción y gestión de "apoyos o estímulos a estudiantes, artistas, creadores, investigadores, trabajadores y promotores culturales del cine mexicano que radiquen en el Distrito Federal". Esta oportunidad de impulsar los sectores que conforman la industria fílmica mexicana debe reafirmarse como un compromiso del gobierno federal y el de todas las entidades federativas, tal y como el Distrito Federal lo ha manifestado.

Por ende, el desarrollo de los trabajadores de la industria como verdaderos profesionales implica conocimiento y experiencia, lo cual depende en gran medida del aprendizaje y mejoramiento de las técnicas y procesos de vanguardia, los cuales se han desarrollado en países con mayor infraestructura cinematográfica, como Estados Unidos de América, India, Francia o Israel.

En adición a ello, resulta evidente destacar que en nuestro país existen creadores de diversa índole, así como técnicos especializados que conciben y generan productos de altísima calidad y que, debido a la falta de programas de especialización y de estímulos, deciden buscar el apoyo de otras industrias, especialmente la estadounidense, para conseguir un desempeño profesional completo, difícilmente accesible en las filmadoras mexicanas.

De lograrse la implantación por parte de la administración pública federal de programas de estímulos económicos al desarrollo intelectual y técnico, así como destinar beneficios económicos de carácter académico (Becas), empleando parte del presupuesto ya autorizado para tales efectos al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y, de manera especial, al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, podremos comprobar que en menos de un lustro, las actividades tecnológicas del cine de calidad podrán desarrollarse en México y por mexicanos exitosamente.

En este sentido, debemos destacar los objetivos del Plan Nacional del Desarrollo 2007-2012, en el que el gobierno federal desea impulsar el desarrollo emprendedor de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, situación que representa una mejora competitiva en la economía nacional, fomentando la creación de empleos al generar el despunte industrial, siendo la cinematografía de vital importancia para ello.

Entre los programas que nuestro gobierno federal y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) han desarrollado se encuentra el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012, cuyos objetivos tienen presente desarrollar tecnología y fomentar la innovación científica, sectores en los que la industria cinematográfica nacional, debe incursionar para mejorar la calidad y cantidad de sus producciones, desarrollar el talento de sus creadores, lograr una completa capacitación para sus técnicos y trabajadores y finalmente, proyectarse como industria generadora del progreso económico nacional.

De fomentar la inclusión de la industria fílmica mexicana en este programa, en cualquiera de las modalidades en que ha sido concebido por el Conacyt, además de coordinar su participación en otros programas, impulsados por nuestras universidades, como lo es la incubadora de empresas desarrollada en el Instituo Politécnico Nacional, se garantizará un ahorro considerable a las casas productoras en importación de materias primas, tecnología o recursos humanos especializados, a la vez que se promueve la creación de nuevas empresas, la profesionalización de los trabajadores de la industria cinematográfica, además de generar un mayor número de empleos. Las cantidades ahorradas en estos rubros podrán implantarse en la contratación de espacios publicitarios y la elaboración de campañas exitosas y masivas, lo cual representaría una sana y por primera vez en medio siglo, equiparable competencia con la industria hollywoodense.

En razón de lo anterior, debemos mencionar que el Capítulo Séptimo de la Ley Federal de Cinematografía, referido al fomento de la industria, establece, en particular, en los contenidos de los artículos 31 y 32 los estímulos proporcionados a quienes fomenten e inviertan en ella, así como a los productores reconocidos con galardones internacionales. Sin embargo, esta sección adolece de la inclusión de quienes desempeñan la labor artística, técnica y científica, tales como técnicos, fotógrafos, especialistas en efectos especiales, músicos, guionistas, actores y directores, entre muchos otros.

Incluyendo en los postulados de la ley a estos sectores, en la entrega de dichos estímulos o becas, los resultados evidentes de la calidad de nuestra Industria se verán fortalecidos, evidenciando la evolución creativa, artística y tecnológica de calidad, tanto en contenidos como en artes visuales, permitiendo una mayor profesionalización de la Industria e indirectamente, generando un mayor número de empleos en ella.

Es por ello que debemos favorecer a los creadores y trabajadores del cine para encauzar la ruta directa a la reactivación de la industria fílmica por completo, para lo cual propongo que dentro del citado artículo 32 de la ley en comento sean incluidos como receptores de los estímulos económicos y becas de especialización, otorgados por parte del gobierno federal.

En dicha inclusión, debe favorecerse el papel activo del Instituto Mexicano de Cinematografía, así como de la Academia Mexicana de Ciencias y Artes Cinematográficas, asociación civil, el Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana, quienes explícitamente sugerirán y recomendarán al Ejecutivo federal a quienes, de acuerdo con su destacado desempeño y área de acción o conocimiento, deban ser favorecidos con dichos incentivos.

La participación de tales instituciones no mermará o dificultará la entrega de tales apoyos, sino que permitirá que los incentivos sean entregados de manera justa y satisfactoria, en virtud de que su existencia radica en el fomento, protección y reconocimiento de la labor cinematográfica de manera profesional y permanente.

Basta afirmar que el fomento al cine mexicano de forma integral no sólo enriquece el acervo cultural que nuestro país construye diariamente, sino que se encamina a lograr cristalizar la visión de una industria fílmica fuerte, que en un futuro próximo logre ser mayormente autosustentable gracias al éxito en la proyección de sus productos, similar al estadounidense, con la clara diferencia de que los surgidos en México poseen un mayor valor artístico y cultural.

Por las consideraciones expuestas, someto al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar como sigue:

"Artículo 32. Los productores que participen por sí o a través de terceros en festivales cinematográficos internacionales con una o varias películas y obtengan premios o reconocimientos contarán con estímulos que, dentro del marco legal, dicte el Ejecutivo federal.

Asimismo, podrán contar con estímulos para fortalecer su desempeño y en apoyo de la industria cinematográfica, los creadores y trabajadores artísticos, científicos y técnicos, incluyendo, de manera enunciativa, más no limitativa, a cinefotógrafos, músicos, guionistas, productores, escenógrafos, artistas, directores o realizadores cinematográficos.

Los estímulos podrán proporcionarse de manera directa por el Ejecutivo federal o el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, o bien, a través de beneficios económicos de carácter académico, gestionados y otorgados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de su competencia.

Se dispondrá de los estímulos señalados en el párrafo anterior en la medida en que el Instituto Mexicano de Cinematografía, la Academia Mexicana de Ciencias y Artes Cinematográficas y/o el Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana, de acuerdo a sus competencias y atribuciones, sugieran y recomienden al Ejecutivo federal, al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y/o al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a quienes, de acuerdo con su destacado desempeño y área de acción o conocimiento, deban ser reconocidos

También podrán obtener estímulos o incentivos fiscales aquellos exhibidores que inviertan en la construcción de nuevas salas cinematográficas o en la rehabilitación de locales que hubiesen dejado de operar como tales, y sean destinadas a la exhibición de cine nacional y que coadyuven a la diversificación de la oferta del material cinematográfico extranjero."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a 27 de enero de 2010.

Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL SENADOR RUBÉN CAMARILLO ORTEGA Y LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, el senador Rubén Camarillo Ortega y la diputada Nancy González Ulloa, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro sistema constitucional federal, el derecho de iniciar leyes o decretos compete, por naturaleza, a los diputados y senadores, al presidente de la República, a las legislaturas de los estados, así como a los ciudadanos que pueden sugerir que se expidan leyes o decretos sobre asuntos de su interés.

En países como el nuestro en donde la legislación es la fuente formal por excelencia del orden jurídico, la iniciativa es definida por juristas como Eduardo García Máynez como "el acto por el cual determinados órganos del estado, someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley". O bien, "la facultad o el derecho que la constitución otorga y reconoce a ciertos servidores públicos, entes oficiales y particulares a proponer, denunciar o solicitar al órgano legislativo colegiado un asunto, hacer de su conocimiento hechos o formular una petición, en relación con materias que son de su competencia, de los que puede derivar una ley o un decreto" (doctor Elizur Nava, Oxford).

En ese orden de ideas, el pleno del órgano legislativo deriva las iniciativas recibidas a la comisión o comisiones correspondientes, consideradas como "órganos regulares y permanentes, constituidos por el pleno, en que intervienen los legisladores para participar en la resolución y dictamen de los asuntos que se encomiendan a dicho cuerpo colegiado", lo que implica tener a su cargo las tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio, cuya competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Por esta razón, la principal función de las Cámaras que integran tanto el Congreso federal, los Congresos o legislaturas de los estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, consiste en cumplimentar, según el caso, los procedimientos legales pertinentes a la preceptiva constitucional y reglamentaria para cumplir su función legislativa.

En este sentido y durante apenas una década, bajo una ambiciosa agenda de reformas institucionales en lo económico y en lo político, el congreso ha transitado a nuevas etapas de debate, acuerdo y negociación así como a representar una imagen pública de trabajo por y frente a la ciudadanía.

Sin embargo y pese a los avances en las reglas internas, la organización legislativa en comisiones, el propio desempeño de legisladores y bancadas de los partidos, la dificultad de formar coaliciones ganadoras y de desarrollar estrategias exitosas para convertir la relación ejecutivo-legislativo se ha caracterizado por la dificultad para la toma de decisiones y cierta tendencia a la parálisis en la aprobación de reformas indispensables para la modernización del país, reduciendo así la eficiencia del sistema político-institucional mexicano.

Tal es así, que hoy presenciamos en los Congresos una enorme cantidad de iniciativas y minutas presentadas por los legisladores, el Ejecutivo federal, o comisiones en su caso, que no son dictaminadas en tiempo y forma, situación que provoca, (independientemente del tiempo que se requiere para procesarlas a través de su envío al pleno y turno a comisiones para su correspondiente análisis), un rezago legislativo por la cantidad de iniciativas o minutas que en ocasiones por la carga de trabajo, no pueden ser abordadas por las comisiones turnadas, o implican el entorpecimiento del trabajo de éstas e impiden que exista un programa global y priorizado sobre cuáles son las normas preponderantes a crear o reformar en un momento dado.

Derivado de esto, el Congreso de la Unión enfrenta dentro del quehacer legislativo, la figura relativa al fenómeno del rezago legislativo, que se forma a lo largo de una o varias legislaturas con motivo de la ausencia de culminación en tiempo y forma de diferentes procesos legislativos instaurados en las Cámaras del Congreso por los titulares del derecho de iniciativa previstos en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, por ejemplo, de las iniciativas presentadas y de su trámite, existe poco control en su presentación o resguardo, lo que provoca una gran pérdida de información aun en contravención de la nueva regulación en materia de archivos, transparencia y acceso a la información.

Respecto a las minutas que son turnadas a la Cámara revisora para su análisis y que se encuentran pendientes del correspondiente dictamen presentado por la colegisladora, se observa un retraso en el proceso legislativo, pues se entorpece el avance en la promulgación de una nueva ley o decreto, o si es el caso, en desecho de ésta.

Por ello, en cada cambio de legislatura, tanto iniciativas como minutas, suelen ser enviadas a "la congeladora", haciendo que toda esa información se pierda, implicando un gasto innecesario de recursos, tanto por lo invertido en su elaboración y trámite, como por el trabajo de cabildeo político y social.

En este orden de ideas, conviene observar al rezago legislativo diferenciando el que tenga en tiempo dado cada una de las dos Cámaras legislativas federales, frente al rezago total en el Congreso conforme la remisión de los proyectos de ley o de decreto (minutas) aprobados que se remiten entre sí las colegisladoras, considerando también en ambos sentidos la cifra de minutas con proyecto de decreto que eventualmente se enfrentan a parálisis en el Constituyente Permanente respecto al artículo 135 constitucional.

Este fenómeno es de importancia, ya que se convierte en un problema de fondo, pues además de ir en perjuicio de la buena valoración respecto de la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales encomendadas al legislador federal, propicia un grave deterioro en el aprecio de la ciudadanía por la labor de los legisladores.

Cabe mencionar que en las últimas legislaturas han sido varios los intentos para reformar el marco jurídico del Congreso mexicano en lo que toca a los procedimientos legislativos y en particular al dictamen de iniciativas. Sin embargo, estos intentos de reformar tanto el Reglamento para el Gobierno Interior y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no han prosperado, y han quedado como ejercicios aislados para modificar tan sólo aspectos parciales de estos procedimientos.

El tiempo legislativo es corto, por lo breve de cada legislatura, por la imposibilidad de reelección de los legisladores y por la brevedad de los períodos ordinarios de sesiones. Si a esto agregamos la falta de procedimientos ágiles y eficientes actualizados a las nuevas realidades de un Congreso plural y democrático, el resultado es un rezago en una de las funciones primordiales del Congreso, la de legislar, teniendo como consecuencia el llamado "rezago legislativo" o "congeladora" de iniciativas y minutas en su caso.

El artículo 72 constitucional, inciso i) establece que: "las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra".

Asimismo, el artículo 67, inciso g), a la letra dice: "g) Excitar a cualquiera de las comisiones, en nombre de la Cámara a que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de aquel en que se turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra comisión.

A su vez, el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General establece que "toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los ha recibido".

Como se nota, la legislación antes mencionada es totalmente rebasada, son normas que se incumplen todos los días de sesión, en los que se turnan asuntos a comisiones y de estas no fluyen los dictámenes en el tiempo y forma que establece la ley.

Actualmente, en nuestro Congreso los pendientes legislativos se incrementan de una a otra legislatura y las iniciativas pendientes de dictaminar en comisiones permanecen en una especie de limbo legislativo dejando tras de sí un rezago legislativo que acrece cada periodo de sesiones y se hereda de una legislatura a otra.

Como sólo un ejemplo, tenemos las cifras publicadas en el portal del Sistema de Investigación Legislativa que muestra la siguiente información:

Tomando en cuenta esta situación y ante la laguna existente respecto al establecimiento de un plazo para dictaminar y el correspondiente desahogo de las minutas enviadas de una Cámara a otra, en esta iniciativa se proponen reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer en el caso de las minutas enviadas por la colegisladora, se deberá dictaminar en el mismo período que las recibieron o a más tardaren el siguiente período de sesiones.

De esta manera, en vista de la conclusión de los plazos, tomando en cuenta que se exciten a las comisiones a que dictaminen, se reafirma el derecho del promovente, en vista de la notoria violación de los plazos para emitir dictamen, que pueda presentar a consideración del pleno de la Cámara el dictamen, si cuenta con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Comisión o comisiones a las que se haya turnado.

Hoy por hoy, en México los legisladores son evaluados por la sociedad generalmente por el número de leyes o propuestas que presentan, lo que genera en los Congresos una enorme presión por aceptar iniciativas de leyes o reformas sin seguir en realidad una agenda legislativa, provocando la virtual paralización de los Congreso o su baja productividad en asuntos prioritarios del país y nuestra gran decepción ante la noticia diaria.

En este contexto, es imperante que el Congreso mexicano, se fortalezca de manera integral, cumpliendo cabalmente con la misión que le confiere la Constitución y generando una interacción dinámica y fluida con el pueblo al que representa. Es necesario que el poder legislativo se vea fortalecido en materia de reglamentación interna, de prácticas y procedimientos así como de cultura parlamentaria.

Igualmente necesario es que el Congreso se desempeñe con mayor efectividad de modo que el ejercicio del diálogo, el proceso para arribar a acuerdos y la capacidad técnica de legisladores, comisiones y bancadas muestren avances sustanciales en los tiempos que corren.

Por tal motivo y con base en lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 23 inciso g) y 67 inciso g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un inciso g) al artículo 23, recorriéndose los subsecuentes en su orden; se adiciona un segundo párrafo al inciso g) del artículo 67, ambos de la Ley Orgánica de del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

a) a f)

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, en nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han trascurrido veinte días hábiles después de aquél en que se les turne su asunto, para que lo presenten en un término de diez días; sino presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra comisión.

En el caso de las minutas recibidas de parte de la colegisladora las comisiones dictaminadoras deberán procesarlas en el mismo periodo que las recibieron o a más tardar en el siguiente periodo de sesiones. Caso contrario, en nombre de la Cámara deberá turnar al pleno las minutas que no hayan sido dictaminadas por las comisiones correspondientes para que sean procesadas de acuerdo al reglamento, entendiéndose que se hará en los términos de la minuta de la colegisladora.

Artículo 67. a) a f)

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, en nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han trascurrido veinte días hábiles después de aquel en que se les turne su asunto, para que lo presenten en un término de diez días; sino presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra comisión.

En el caso de las minutas recibidas de parte de la colegisladora las comisiones dictaminadoras deberán procesarlas en el mismo periodo que las recibieron o a más tardar en el siguiente periodo de sesiones. Caso contrario, en nombre de la Cámara deberá turnar al pleno las minutas que no hayan sido dictaminadas por las comisiones correspondientes para que sean procesadas de acuerdo al reglamento, entendiéndose que se hará en los términos de la minuta de la colegisladora.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 27 de enero de 2009.

Senador Rubén Camarillo Ortega, diputada Nancy González Ulloa (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, SUSCRITA POR EL SENADOR GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Guillermo Tamborrel Suárez, senador de la república a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

"Nada de nosotros sin nosotros" 1

La siguiente iniciativa deriva de las siguientes organizaciones e instituciones:

Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y su consejo consultivo, conformado por Discapacitados Visuales, IAP; Libre Acceso, AC; Instituto Mexicano para la Excelencia Educativa, AC; Confederación Mexicana de Organizaciones a Favor de las Personas con Discapacidad Intelectual, AC; Adelante Niño Down, AC; Asociación Mexicana para el Apoyo a Sobresalientes, AC; Asociación Post Polio Litaff, AC; Asociación Pro Personas con Parálisis Cerebral, IAP; Centro de Educación Especial y Rehabilitación, AC; Comunidad Crecer, IAP; Comunidad Down, AC; Consejo Estatal de Personas con Discapacidad en el Estado de Aguascalientes, AC; Federación Mexicana de Sordos, AC; Fundación de Rehabilitación Infantil Teletón, AC; Fundación Manpower, AC; Grupo de Personas con Discapacidad Organizadas Convencidas de Evolucionar, AC; Grupo Valentín Haûy, AC; Kadima, AC; La Pirinola, AC; Nexos y Soluciones, AC; Olimpiadas Especiales de México, AC; Organización Mexicana para el Conocimiento de los Efectos Tardíos de la Polio, AC; Riadis México, AC; Consejo Nacional de y para Personas con Discapacidad, AC; Fundación Paso a Paso, AC; Ingenium Morelos, AC; así como las asociaciones, Delegación Mexicana de Ciegos/Unión Latinoamericana de Ciegos, Delegación Mexicana de Ciegos/Unión Mundial de Ciegos, Escuela para Entrenamiento de Perros Guía para Ciegos IAP, Escuela Guadalupe Sordo de De la Colina (Acapulco, Guerrero), Escuela Secundaria número 320 Ignacio León Robles Robles; Centro de Capacitación para Invidentes (Durango, Durango), Asociación Mexicana de Educadores de personas con Discapacidad Visual, AC; Voluntad para Aída, AC; Contacto Braille, AC; Amadivi, IAP; Organización de Ciegos Colimenses, AC; Asociación Estudiantes o Trabajadores Ciegos y Débiles Visuales del Estado de Veracruz, AC; Ver Contigo, AC (Torreón, Coahuila); Centro de Estudios para Invidentes, AC; Instituto Hellen Keller (Guadalajara); Asociación Mexicana de Retinitis Pigmentosa y Enfermedades de la Retina, ABP; Comité de Atención a la Discapacidad/CAD UNAM, Pro-Acceso/Universidad La Salle, Colabore/Universidad Panamericana.

1. El 3 mayo de 2008, entró en vigor para México la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, documento que representa un paso más en la búsqueda del cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

Este instrumento internacional primero de su tipo en el siglo XXI, representa la culminación de una serie de esfuerzos existentes desde hace siglos, pero visible apenas hace poco más de veinte años, cuando un grupo de representantes de Italia solicitaron ante Naciones Unidas la elaboración de una Convención que velara por el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

Sin embargo, fue hasta el año 2000 cuando la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 56/168, estableció la instalación de un Comité Especial Encargado de Preparar una Convención Internacional Amplia e Integral para Proteger y Promover los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad, cuya labor se vio materializada el 13 de diciembre de 2006 con la aprobación del texto definitivo de la citado instrumento internacional y su protocolo facultativo.

Actualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad forma parte de nuestro derecho vigente; sin embargo, las leyes que integran nuestro sistema jurídico deben sufrir modificaciones como resultado de la necesidad de armonizarlas.

Entre sus aspectos relevantes, esta convención prevé una serie de compromisos y medidas que debe asumir el Estado, con el propósito de hacer posible el cumplimiento y respeto de derechos como los referentes a la educación, igualdad, accesibilidad, autonomía, vida, respeto a su dignidad, acceso a la justicia y libertad, entre otros.

Este proceso de armonización implica la realización de reformas encaminadas a que los derechos de las personas con discapacidad sean transversales a lo largo de la legislación nacional y de acuerdo al tema que se trate, con el propósito de que sus necesidades estén integradas en principio, dentro de los mismos ordenamientos previstos para los demás.

Un aspecto que la convención pondera es la relativa a la accesibilidad de las personas con discapacidad y en ese sentido, prevé la adopción de medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a un entorno físico adecuado, transporte, información y comunicaciones.

De esa forma, la convención prevé la eliminación de obstáculos tendientes a impedir el goce de tales derechos, no solo cuando éstos no sean físicos, sino también de índole legal.

Es por ello que la accesibilidad debe ser vista desde el más amplio de los conceptos como la posibilidad de que las personas con discapacidad accedan como el resto de las personas a rubros como la comunicación, información, tecnologías, cultura, ciencias, tecnología, arte y espacios físicos.

A pesar de lo anterior, aún persisten barreras que imposibilitan y dificultan la creación de condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad a gozar de información sobre obras literarias o artísticas, pues la descripción y alcance en su beneficio es limitado y no permite contar con las herramientas necesarias para que las personas con discapacidad gocen de la información aludida en formatos accesibles, es el caso de la ausencia de disposiciones suficientes dentro de Ley Federal del Derecho de Autor.

2. Según la definición legal, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de creadores de obras literarias y artísticas como la literatura, música, dramaturgia, danza, el dibujo, la arquitectura, la caricatura, el cine, la fotografía, la radio, la televisión, entre otros rubros y en virtud de tal reconocimiento se otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el derecho de índole patrimonial.

Actualmente, la Ley Federal del Derecho de Autor protege aquellas obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

Sobre ese respecto, la ley prevé algunas causas por las cuales se permitirá a los particulares o empresas realizar la reproducción de tales obras. En particular el artículo 148 establece que las obras literarias y artísticas mencionadas podrán utilizarse siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin que se requiera autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, cuando concurran los casos establecidos en sus fracciones.

En el mismo tenor, el artículo 149 establece la realización, sin necesidad de autorización, de obras literarias, artísticas o grabaciones efímeras sujetándose a una serie de reglas mencionadas en el mismo.

Por su parte, el artículo 150 regula cuáles y en qué casos no se causan regalías por la ejecución pública de obras, previendo en sus fracciones las condiciones para que opere tal beneficio.

Finalmente, el artículo 151 menciona los casos en los que las reproducciones de obras de diversa índole artística o literaria no constituyen violaciones a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas o videogramas; siendo éstos, cuando no se persiga lucro preponderante, sean fragmentos breves utilizados, tengan como propósito fines educativos, de investigación científica o se trate de los casos aludidos en párrafos anteriores.

3. Sin embargo, es preciso mencionar que dentro de la ley no se hace mención ni existe artículo alguno que señale o coadyuve para crear las condiciones de accesibilidad a la información, tal como señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Lo anterior a pesar de que el instrumento internacional es claro en establecer en su artículo 9 el compromiso para adoptar medidas que permitan el acceso de las personas que viven con una discapacidad al entorno físico, transporte, información y comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías, encontrándose dentro de tales medidas la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, aplicándose estas medidas también a los servicios de información y comunicaciones.

Por su parte, el artículo 21 señala que los Estados parte deberán adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información. Para ello, entre otras cosas, deberán facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, debiendo realizar el Estado mexicano las siguientes acciones de acuerdo con el artículo señalado:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Es evidente que actualmente tanto entidades del Estado como instituciones privadas, no cuentan con las condiciones necesarias para incentivar y fomentar la elaboración de formatos accesibles para que las personas con discapacidad visual o auditiva puedan conocer información en el mismo plano que el resto de las demás, imperando de esa forma una grave ausencia de condiciones que permitan brindar facilidades legales para que puedan acceder contenidos previstos en obras literarias o artísticas a través de formatos como traducciones, adaptaciones, transcripciones, interpretaciones, medios aumentativos o alternativos de comunicación, por lo cual es latente la necesidad de llevar a cabo modificaciones a la ley.

4. Con ese objeto, la presente iniciativa plantea adicionar disposiciones al artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece las formas en la que se hacen del conocimiento público las obras artísticas y literarias, en especial en cuanto a su publicación, pues si bien actualmente prevé como tal la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares y su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente, en el entendido que la primera forma puede entenderse a través de medios aumentativos y/o alternativos de comunicación para las personas con discapacidad intelectual, la segunda a través de impresiones en sistema Braille y la tercera en medios magnéticos con programas de cómputo para lectores de pantalla o audiolibros en el caso de personas con discapacidad auditiva y visual, proponiendo, para ello, la adición de un párrafo a esa disposición.

Se propone de la misma forma, adicionar un párrafo al artículo 24 de la misma ley que actualmente establece el derecho del autor de una obra literaria para explotar de forma exclusiva sus obras, así como de autorizar a otros su explotación para instaurar en el nuevo párrafo, como caso de excepción, que no será necesaria la autorización de una obra, ni se pagará regalía alguna, tratándose de reproducciones que se hagan en formatos y lenguas accesibles para personas con discapacidad, siempre y cuando éstas no tengan ninguna finalidad lucrativa por parte de quiénes las elaboren, además de que siempre deberán ser destinadas para el uso de personas con discapacidad.

Por último, se propone la adición de un párrafo al artículo 148 que prevé lo relativo a la utilización de las obras literarias y artísticas que han sido mencionadas con anterioridad, a efecto de establecer dentro de su fracción tercera la posibilidad de que pueda reproducirse y/o adaptarse en formatos accesibles la obra completa para el conocimiento, siempre y cuando se haga en beneficio de personas con discapacidad y sin fines de lucro, en medios magnéticos para su acceso vía lector de pantalla, impresiones en sistema Braille, lengua de señas mexicana o en audiolibros, entre otros formatos, siendo en tal caso que no se requerirá la autorización del titular del derecho de tipo patrimonial ni se generará remuneración o regalía alguna a favor del autor.

Sobre las presentes propuestas de adiciones, resulta innegable la necesidad de reformar el marco jurídico vigente con el propósito de abrir paso a los mecanismos necesarios que hagan posible la protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. En el mismo tenor, es preciso eliminar aquellas condiciones que dificultan o impiden la implementación de esas condiciones necesarias para que gocen de plena accesibilidad y autonomía.

Finalmente con estas modificaciones, las instancias públicas y privadas estarán en posibilidad de reproducir obras en formatos accesibles para personas con discapacidad, sin que por ello deban obtener autorización expresa para tal fin de parte de sus autores y mucho menos, la obligación de proporcionar regalías o pago de naturaleza alguna, cuando dichos trabajos se hagan sin ánimo de lucro, cumpliendo de esa forma con el compromiso de llevar a cabo adecuaciones al marco normativo para hacer posible el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

Derivado de lo anterior y conforme a los artículos aludidos en el proemio del presente documento, se presenta la siguiente iniciativa que contiene proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 16 y se adicionan un segundo párrafo a la fracción II del Artículo 16, un segundo párrafo al artículo 24 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. …

II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos y/o tecnologías de acceso a la información que permitan al público leerla o conocerla visualmente, táctilmente o auditivamente;

También se considera como publicación la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos y/o tecnologías de acceso a la información que permitan al público leerla o conocerla visualmente cuando sea a través de medios aumentativos y/o alternativos de comunicación, táctilmente a través del Sistema Braille o auditivamente a través de programas de cómputo, lectores de pantalla o audiolibros diseñados para personas con discapacidad.

III. a VI. …

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

La referida autorización del autor de una obra no será necesaria, ni el pago de regalía alguna, tratándose de reproducciones que se hagan en formatos y lenguas accesibles para personas con discapacidad, siempre y cuando éstas no tengan ninguna finalidad lucrativa por parte de quienes las elaboren y sean destinadas para el uso de personas con discapacidad.

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. a II. …

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística.

Podrá reproducirse y/o adaptarse en formatos accesibles la obra completa para el conocimiento, siempre y cuando se haga en beneficio de personas con discapacidad y sin fines de lucro, en medios magnéticos para su acceso vía lector de pantalla, impresiones en sistema Braille, lengua de señas mexicana o en audiolibros, entre otros formatos.

IV. a VII. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Expresión asumida por las personas con discapacidad que expone que las acciones que en su beneficio realice el Estado en cualquiera de sus formas de poder y nivel, tengan un común denominador: que emane de sus inquietudes y necesidades una vez escuchadas, con el fin de satisfacer el cumplimiento y respeto de sus derechos.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Senador Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 61 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS SENADORES GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ Y SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO, Y EL DIPUTADO JAVIER CORRAL JURADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Guillermo Tamborrel Suárez, Sebastián Calderón Centeno y Javier Corral Jurado, senadores de la república y diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, respectivamente, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. A partir de la segunda mitad de los años noventas, en México fueron gestándose una serie de cambios en el ámbito político y de la lucha de poder entre los partidos políticos, que conllevaron a la aparición de una serie de reflexiones en torno a la transformación de las instituciones que rigen la vida de nuestro país desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, potenciado gracias a que el partido hegemónico que había mantenido el poder durante la elección presidencial de 1994 comenzaba a perder adeptos y aliados que hasta tales momentos le habían logrado mantener la mayoría en el Congreso.

Algunas de estas reflexiones se pronunciaron por eliminar el presidencialismo que se había dado hasta entonces, dando paso a un sistema claramente parlamentario; otras, por delimitar aspectos derivados de la función pública y su actuación que hasta entonces si bien se realizaban dentro del marco legal vigente, las mismas eran consideradas por los grupos de oposición como conductas poco éticas, todas ellas con un común denominador establecer un sistema que eliminara las prerrogativas innecesarias o considerablemente excesivas en aras de limitar el ejercicio del poder.

Así han tenido lugar diversas iniciativas presentadas por legisladores de distintas fracciones parlamentarias referidas a lo que comúnmente se conoce como "la inmunidad parlamentaria" y el "fuero constitucional".

Si bien a la presente iniciativa y su motivación interesa medularmente lo relativo a la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cierto es que dicha facultad guarda una íntima relación con el fuero, previsto en el artículo 111 de la misma carta fundamental en cuanto a las funciones de senadores y de diputados al Congreso de la Unión.

2. Sobre la denominada "inmunidad parlamentaria", se ha considerado preciso por algunos tratadistas y legisladores establecer con claridad su alcance, significado y objetivo, lo cual nos permitirá evitar controversias que envíen esa función legislativa a un medio de interpretación jurisdiccional; todo ello, en razón de la ausencia de claridad en la redacción y alcance, siendo conveniente advertir que todo texto normativo o reforma debe gozar de total claridad y tanto tecnicismo como sea necesario.

Usualmente un sinnúmero de personas, incluso dentro del ámbito legislativo o jurídico, han utilizado de forma indistinta las acepciones del "fuero constitucional" para referirse al hecho de que los legisladores no pueden ser reconvenidos en el ejercicio de un encargo, confundiendo un atributo propio de los legisladores por otro que además de ellos, gozan una serie de funcionarios previstos en el artículo 111 constitucional, aspecto por el que la materia de la presente iniciativa es precisamente el enriquecimiento democrático del contenido del atributo propio de legisladores federales denominado "inmunidad parlamentaria".

Como antecedente más cercano sobre el alcance y consistencia de tales atributos de senadores y diputados del Congreso de la Unión en relación con las licencias, encontramos el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo pasado, en el año de 1946, derivado de un amparo penal promovido por Carlos Madrazo Becerra, en el cual resolvieron que un legislador no pierde fuero por el hecho de encontrarse en situación de licencia en su encargo.

Según la tesis de referencia, el "fuero" se extingue solo por muerte del legislador, por renuncia al cargo o por que finalice el periodo para el que fue elegido y, en último de los casos, cuando la Cámara de Diputados resuelva que ha lugar a proceder penalmente en contra de ella o de él.

Sin embargo, es preciso aclarar que dicho criterio realmente ya no encuentra un sustento sólido, pues interpretaba un artículo que fue reformado con posterioridad a dicha tesis, el 26 de diciembre de 1982, cuando se modificó todo el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer los lineamientos sobre la responsabilidades de los servidores públicos.

Baste ello para establecer que si bien han existido modificaciones del régimen de inmunidad procesal previsto en el precepto 111 de la carta fundamental, lo cierto es que las mismas han resultado poco claras y dejan ver a todas luces la necesidad de que en caso de controversia y ante la ausencia de términos precisos se acuda de nueva cuenta a la corte para que se llegue a una interpretación de dichos preceptos.

Surge entonces una serie de ideas encontradas sobre el alcance del fuero y su temporalidad, pues por un lado existen criterios en el sentido de que aun cuando el artículo en el cual se sustenta la mencionada tesis fue reformado, establecen que debe seguir vigente.

De igual manera, existen posturas encontradas en el sentido de establecer que dicho criterio en materia de fuero y licencias dejó de ser vigente en razón que el precepto en el cual se encuentra fundamentado como se ha mencionado, fue reformado en su esencia.

3. La propuesta de la presente iniciativa es aportar claridad a los alcances del "fuero constitucional" o "inmunidad procesal" y la "inmunidad parlamentaria", pues han existido casos en nuestro acontecer nacional donde no ha existido opinión unánime sobre su procedencia y vía.

Dicha modificación tendría como sentido establecer la pérdida temporal del fuero en tanto un legislador se encuentra de licencia, pues el fuero, como ya se ha dicho, debe servir para proteger a la asamblea y sus integrantes respectivos en funciones, por tanto en el momento en que un legislador pide licencia deja de pertenecer formalmente a ella, pues su lugar es ocupado por su suplente que es en quién recaerá en adelante dicha inmunidad procesal y parlamentaria al asumir las funciones legislativas respectivas.

Aunado a ello, es preciso prever y delimitar a través de la norma, el objeto de la protección sobre la inmunidad parlamentaria y resolver interrogantes respecto de los legisladores, tales como delimitar concretamente para quién es la inmunidad parlamentaria; ya sea para el propietario y el suplente, para quien forma parte de la asamblea, para quien está en funciones y a partir de qué momento. Asimismo, auxiliará al esclarecimiento sobre las funciones propias de su encargo, que son conferidas en la Constitución.

Partiendo de ahí, se entiende la necesidad de establecer la diferencia entre cada uno de los dos atributos, en ocasiones confundidos o utilizados indistintamente, para posteriormente plantear en la iniciativa medularmente una delimitación correcta de los alcances de la inmunidad parlamentaria y del fuero, su objeto y los medios de ella.

De todos es conocido que existe una enorme confusión sobre los términos de "inmunidad parlamentaria" y "fuero constitucional", aspecto que motiva la presentación de la presente iniciativa a fin de desentrañar cada una de ellas a la luz de la doctrina e interpretación jurídica que se ha hecho sobre ambas.

La inmunidad parlamentaria y el fuero no son prerrogativas o privilegios recientes, tienen sus orígenes primarios desde la Edad Media, pues si bien no existían en ese entonces parlamentos instituidos, en España aparecían los "procuradores", que eran representantes de la sociedad feudal y se les concedía como prerrogativas la seguridad personal y patrimonial para el cumplimiento de su función, así, con la aparición de los regímenes camarales evolucionan tales instituciones.

A) "Inmunidad parlamentaria"

El maestro Felipe Tena Ramírez, al referirse a dicho atributo de la función legislativa, lo establece como inviolabilidad por la expresión de opiniones, conceptuándolo como una irresponsabilidad de los legisladores respecto de conductas ilícitas en que puedan incurrir por expresar sus opiniones, pues las mismas están exentas de represión alguna siempre que hayan sido hechas durante y en el ejercicio de su encargo.

Podemos decir entonces que la inviolabilidad de sus opiniones radica en la ponderación de bienes jurídicos de menor envergadura que el derecho de los parlamentarios a deliberar y expresarse libremente sin censura alguna, siéndole propios a dicha inmunidad los actos por los cuales el legislador realiza todas sus funciones, comprendiendo dentro de ellas las votaciones, opiniones escritas o de viva voz, dictámenes, enmiendas, publicaciones, reseñas, mociones, proposiciones y todas las expresiones que el legislador realice por cualquier forma de comunicación en el ejercicio de su encargo, todo lo anterior en aras de proteger la libre discusión y decisión parlamentaria que forme la expresión de la voluntad camaral.

Respecto a esa inviolabilidad, la iniciativa que se propone establece la adición a los aspectos que son materia de la inviolabilidad del "voto", dándole a este último el carácter de la expresión de la voluntad definitiva, previendo como ejemplo un sinnúmero de constituciones que incluyen a la emisión del voto como aspecto de protección y libre de censura.

Franca coincidencia encuentra la doctrina con las tesis vertidas por los órganos pertenecientes a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de conceptuar la inmunidad parlamentaria, al argumentar que esa prerrogativa tiene como objeto garantizar la total y absoluta libertad de palabra de los legisladores, adicionando la inviolabilidad incluso a materias como la civil o administrativa.

B) "Fuero constitucional"

El fuero constitucional es la institución emanada del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pudiendo dar cuenta que éste no es exclusivo de diputados y senadores, sino además de una serie de funcionarios previstos en el mencionado artículo, consistiendo dicha prerrogativa en que para proceder penalmente contra los funcionarios previstos por la comisión de delitos consumados durante el tiempo de su encargo se requiere como un acto prejudicial que la Cámara de Diputados declare si ha lugar o no a proceder penalmente contra el probable responsable; es decir, que previo a poder ser procesado penalmente se requiere una declaración de procedencia.

El fuero constitucional es visto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una inmunidad procesal para que los funcionarios previstos en el citado artículo 111 sólo puedan ser procesados penalmente por los delitos cometidos en el tiempo que dure su encargo, si existe previamente una declaración de procedencia emanada de la Cámara de Diputados con el sentido: "ha lugar a proceder penalmente".

De las anteriores reflexiones podemos llegar a la conclusión que aun cuando se confunden ambas instituciones, la "inmunidad parlamentaria" y el "fuero constitucional" o "inmunidad procesal", son prerrogativas propias de los senadores y diputados pertenecientes al Congreso de la Unión, mientras que el resto de los funcionarios previstos en el citado artículo 111 constitucional únicamente gozan del aludido "fuero constitucional" o "inmunidad procesal".

4. Con el propósito de llevar a cabo una análisis y planteamiento armónico de esta iniciativa, lo realizaremos de forma separada dirigido para cada uno de los párrafos, pues consideramos que aún cuando en apariencia dan la percepción de guardar una estrecha relación, lo cierto es que de acuerdo con las consideraciones vertidas en los anteriores aparatados son suficientes para concluir que no es así en razón de la diferencia prevalente entre el "fuero constitucional" y la "inmunidad parlamentaria".

Es ese sentido, se propone adicionar el texto de tal forma que sea más explícito, evitando dejar los alcances de tal prerrogativa a la interpretación jurisdiccional, debiendo ser modificado el primer párrafo del artículo 61 constitucional para quedar de la siguiente forma:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por todas las opiniones, votos y expresiones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos, procesados y juzgados por ellas. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de establecer con mayor amplitud y detalle los alcances de la denominada inmunidad parlamentaria, sobre ese respecto podemos mencionar aspectos del derecho comparado donde encontramos que las actividades y conductas que la respectiva norma protege en otros Estados nación, va más allá de lo previsto por nuestra Carta Magna, al establecer dentro de éstas a los votos que emitan y toda actividad relacionada con su actuar de legislador, encontrándose dentro de ello cualquier forma de expresión escrita o declaración dentro y fuera de tribuna, por conducto de proposiciones o dictámenes signados.

Podemos mencionar a manera de ejemplo las siguientes:

Artículo 68 de la Constitución de Italia

"Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones que expresen ni por los votos que emitan durante el ejercicio de sus funciones."

Artículo 185 de la Constitución de Colombia

"Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo"

Artículo 58 de la Constitución de Bélgica

"Ningún miembro de una u otra Cámara puede ser perseguido ni investigado por opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones."

Con base en ello, debemos procurar claridad en el alcance de tal inmunidad, de tal suerte que se evite pensar que nuestro actual texto normativo deja de lado conductas o actividades propias de la función legislativa y se tenga la necesidad de acudir a otras instancias jurisdiccionales para dilucidar lo que la propia ley debe prever.

Así, la adición que se propone en el primer párrafo del actual artículo 61 constitucional tiene como objeto incluir dentro de todas las situaciones inherentes al cargo de legislador las expresiones "todas" y "los votos que emitan".

Sobre lo anterior, consideramos adecuado establecer aspectos susceptibles de ser protegidos por tal inmunidad parlamentaria, pues es necesario que el legislador tenga protección y libertad para expresarse, por ello hay que resguardar todas las conductas que sean propias de la actividad legislativa, estando de acuerdo en el "voto" como un aspecto más de protección; sin embargo, deben abarcarse también las expresiones que se realizan en conferencia de prensa, intervenciones en tribuna, notas escritas, etcétera. Es decir, todas las relacionadas con el desempeño de la función legislativa.

5. La presente iniciativa propone también adicionar un párrafo al artículo 61 constitucional a efecto de establecer una temporalidad al beneficio de la inmunidad parlamentaria, pues cierto es que a lo largo de los últimos años han existido una serie de casos en los cuales no ha existido claridad sobre los alcances de tal inmunidad.

Sobre ese respecto, existen a lo largo de las anteriores legislaturas una serie de pronunciamientos en el sentido de prever el atributo de la inmunidad parlamentaria desde el momento en que el legislador recibe la constancia de mayoría hasta que termina sus funciones como legislador.

Sin embargo, dichas propuestas no son del todo acertadas en el sentido que la inmunidad parlamentaria es conferida para proteger a la asamblea y sus integrantes; es decir, los que se encuentren en funciones, pues son ellos los capaces de llevar a cabo ese tipo de declaraciones a nombre de sus representados en aras de sus intereses, por tanto deben ser exentados de tal atribución los suplentes que no estén en funciones o los propietarios que gocen de la licencia respectiva, pues en estricto sentido no fungen en ese instante como representantes por no encontrarse en funciones.

Derivado de ello, debemos considerar improcedente dotar de tal atributo a quienes tengan tan solo el carácter de electo, como algunas propuestas anteriores han establecido, pues ellos no forman parte de asamblea alguna en funciones y por ende no tienen la necesidad de la libre deliberación, por tanto es prescindible que gocen de tal condición cuando aún no están desarrollando la labor legislativa.

En virtud de lo expuesto, consideramos necesario aportar mayor claridad a la vigencia de la inmunidad parlamentaria, estableciendo detalladamente los sujetos en los que debe recaer y términos precisos, siendo derivado de ello que se propone el siguiente texto a la iniciativa:

Los diputados y senadores gozarán de la inmunidad parlamentaria prevista en el párrafo anterior desde el momento en que tomen formal protesta para ejercer las funciones de legislador y hasta la conclusión del periodo para el que fueron electos, siempre y cuando se mantenga en funciones.

Dicha prerrogativa cesará en sus efectos en los casos en que la Cámara de Diputados resuelva que ha lugar a proceder penalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de esta Constitución o durante el tiempo en que se conceda licencia para separarse del cargo, casos en los cuales la pérdida de la inmunidad procesal prevista en el citado artículo producirá automáticamente la pérdida de la inmunidad parlamentaria a que se refiere el presente precepto, recayendo ésta en su suplente una vez rendida su protesta de ley, recuperándola apenas el legislador con licencia se reincorpore a sus funciones.

Los servidores públicos a los que se refiere el presente artículo podrán renunciar a la inmunidad procesal y parlamentaria para hacer frente a cualquier causa que se les impute, conforme al párrafo quinto del artículo 111 constitucional, caso en el cual la cesación de efectos de los atributos aludidos será únicamente para las actuaciones derivadas del asunto motivo de su renuncia.

Debe quedar fuera de toda duda el alcance de las llamadas "inmunidades parlamentarias y procesales", pues tales atributos deben ser brindados por la Constitución Política del país únicamente para proteger y mantener la función legislativa ajena al sometimiento de cualquier otro poder, por lo que se estima pertinente establecer que la duración del atributo de la inmunidad parlamentaria y procesal será una vez que hayan asumido su cargo con la formal protesta de ley y hasta la conclusión del periodo para el cual fueron electos, siendo de esa manera para los diputados por un lapso de 3 años y en el caso del los integrantes del Senado de 6 años.

Obvio es dar cuenta en la misma iniciativa que tanto los senadores y diputados, así como una serie de funcionarios de alto nivel previstos en el artículo 111 constitucional, gozan del comúnmente llamado "fuero constitucional", además de la inmunidad parlamentaria inherente a los legisladores.

Sin embargo, tal atributo no debe ser usado como un medio para escapar de alguna acción de la justicia debidamente fundada y motivada sino como medio de protección ante una acción arbitraria por parte de autoridad distinta del Poder Legislativo.

De esa manera, la presente iniciativa plantea prever con claridad el tiempo en el cual el legislador gozará del régimen de inmunidades necesarios para poder ejercer con independencia su cargo sin injerencias ajenas a dicho Poder Legislativo, perdiendo este beneficio cuando concluya el periodo para el cual fue electo, existiendo una declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados o en su caso, que el legislador pida licencia al ejercicio del cargo, tiempo en el cual su lugar sería ocupado por su suplente y sería en este último en quien recaería el régimen de inmunidades para el desempeño de la función de legislador.

A partir de que momento vuelve a gozar de dichos atributos, proponiéndose que sea una vez que se hace saber al presidente de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente que retoma sus funciones y éste lo hace del conocimiento del pleno con el propósito de dar publicidad a la reincorporación a sus labores con total transparencia.

6. A lo largo de los últimos años, en razón de las distintas corrientes e ideologías a las que pertenecen los niveles de gobierno, se ha hecho patente en mayor medida la posibilidad de proteger a la función legislativa pero no promover bajo dicha figura a la impunidad, pues ya de por sí la imagen del legislador ha sido demeritada en razón del uso equivocado de tales instituciones para escapar momentáneamente de la acción de la justicia, debido a que se establece la posibilidad de que los legisladores puedan, en caso de que exista alguna causa o acusación en su contra, hacer uso de la posibilidad de renunciar a la inmunidad parlamentaria y procesal, únicamente para hacer frente a tales acusaciones.

Dicha renuncia tendría como efecto despojar parcialmente al legislador de la inmunidad procesal y parlamentaria solo en lo referente a las actuaciones que se deriven de las causas motivo de la renuncia, permitiéndole continuar gozando de dicha inmunidad procesal y parlamentaria sobre otros asuntos fuera de los que la motivaron.

Lo anterior tendría como propósito que un legislador ante una acusación pueda optar por esperar a que la autoridad respectiva solicite la declaración de procedencia o continuar gozando del cargo que ostenta y enfrentar tales acusaciones a través de una renuncia parcial de tal atributo, permitiéndole ello continuar con su encargo en tanto no reciba una sanción privativa que le impida seguir con el cargo que se la ha conferido.

La renuncia a que se hace referencia sería igualmente extensiva a los funcionarios previstos en el artículo 111 de la Carta Magna, a través de la inclusión de un quinto párrafo en el cual igualmente se permita a tales funcionarios afrontar la imputación de acusaciones por medio de la renuncia del fuero únicamente con lo que respecta a la causa que la motivare y que refiere el artículo, caso en el cual se dará aviso a la Cámara de Diputados a efecto de que esté enterada sobre la renuncia de dicho funcionario a tal atributo, permitiéndose en ese caso que tal funcionario continúe en su encargo hasta en tanto no reciba sanción que le impida desarrollarlo y, en ese caso, tratándose de diputados y senadores, la autoridad hará saber de dichas sanciones al presidente de la Cámara respectiva con el propósito de que llame a ocupar su lugar al suplente.

De esa forma se plantea la posibilidad de que los legisladores y funcionarios previstos en el artículo 111 de la Constitución, puedan renunciar con carácter de irrevocable a la inmunidad inherente a su encargo para hacer frente únicamente a la causa penal que se le imputa y si durante la averiguación o el proceso sobreviniera alguna restricción de la libertad o sanción que le impidiera continuar con su encargo, se daría aviso a la presidencia de la Cámara de Diputados para que se llame al suplente a concluir el periodo para el cual fue elegido.

Dicha figura de renuncia tendría el efecto de un "autodesafuero", pero limitado únicamente a la causa o asunto que le dio origen a tal solicitud de renuncia, con el propósito de que se tenga la oportunidad de acudir a su defensa sin el desprestigio de un desafuero o una renuncia al cargo forzada, aspecto que redundaría en una limpieza y pulcritud de los funcionarios previstos en el citado artículo con el propósito que puedan despojarse de tal inmunidad procesal en aras de contribuir al esclarecimiento de imputaciones, las cuales muchas veces resultan infundadas, de esa forma se propone la adición dentro del artículo 111 constitucional de un párrafo quinto y sexto que a la letra establezcan:

Los funcionarios previstos en la primera parte del artículo podrán renunciar ante la Cámara de Diputados a la inmunidad procesal para hacer frente a cualquier causa que se le impute, caso en el cual tendrán la posibilidad de continuar desempeñando su cargo en tanto no reciba sentencia condenatoria que le impida continuar con tal deber y, en este último caso, tratándose de diputados y senadores se dará aviso a la Presidencia de la Cámara respectiva para que se llame al suplente a continuar con el trabajo legislativo.

La acción a que se refiere el párrafo anterior tendrá como resultado la cesación de los efectos de la inmunidad procesal, referida en el presente artículo, únicamente para las actuaciones derivadas de las causas imputadas, subsistiendo frente a las demás autoridades dicha inmunidad del funcionario, servidor público o legislador.

Un aspecto imprescindible para recomponer la imagen y percepción que la sociedad tiene de diputados, senadores y funcionarios de un nivel alto previstos en el artículo 111, es que tanto la investidura y el derecho que gozan no sean utilizados ni por el titular del Ejecutivo ni por los partidos políticos en aras de dotar de inmunidad a personas que tengan cuentas pendientes con la ley o se les acuse de delitos cometidos antes del ejercicio de su encargo y de ser elegidos o nombrados.

En ese sentido, se propone que para el caso de que alguna autoridad requiera a tales funcionarios por hechos o actos cometidos antes de asumir el cargo para el cual fue electo o nombrado, el dictamen y procedimiento para la declaración de procedencia en su caso, versará únicamente en la acreditación de los hechos por los cuales es solicitada tal declaración, evitando de esa forma que la Cámara de Diputados base su respectivo análisis y resolución en aspectos políticos y no lógico-jurídicos, por lo que se propone la siguiente redacción para ser integrada al artículo 111 constitucional como un párrafo décimo:

Cuando la solicitud de la declaración de procedencia se base en una causa originada con anterioridad al ejercicio del cargo, el análisis que realice la Cámara de Diputados versará primeramente en acreditar que los hechos que motivaron tal causa fueron acontecidos con anterioridad al ejercicio del mismo, pudiendo los beneficiaros de la inmunidad procesal optar por la renuncia a tal protección conforme al quinto párrafo del presente precepto y hacer frente a cualquier acusación o esperar la resolución respectiva de la Cámara de Diputados de acuerdo con los lineamientos antes mencionadas conforme lo dispone la primera parte del presente artículo y cuyos efectos están previstos en el párrafo anterior. La propuesta tiene como sentido evitar que al amparo de "fuero" o "inmunidad procesal", funcionarios y legisladores puedan evadir la acción de la justicia y que el poder legislativo se convierta en un ente que obstruya la justicia, en esa esencia el funcionario al que se le pretenda fincar una responsabilidad tendría la posibilidad de renunciar la inmunidad procesal para que dicho atributo cese sus efectos únicamente por los hechos que se le imputan, afrontando las acusaciones como un ciudadano común, sin protección legal pero con el derecho a ejercitar su defensa constitucional, lejos de cualquier privilegio que afecte al procedimiento o se traduzca al resultado del fallo y la probable existencia de impunidad.

7. La iniciativa en cuestión tiene aspectos relevantes y susceptibles de ser tomados en cuenta, es el caso de establecer de forma estricta los tiempos en que debe comenzar la vigencia de la inmunidad parlamentaria, preponderante para que los legisladores puedan realizar sus funciones sin ser transgredidos en su libertad de expresión, manifestación y opinión, dejando en claro que los encargados de gozar de tal prerrogativa deben ser los que se encuentran en funciones y forman parte de la asamblea, pues dicha atribución es precisamente otorgada para proteger a ésta y su derecho a reunirse sin ser censurados o trasgredidos por cualquiera de sus expresiones.

Es viable agregar con mayor detalle los aspectos de la actividad parlamentaria que pretenden ser protegidos por el artículo 61 constitucional, con el propósito de que no quede resquicio alguno en el cual se pueda ver trasgredida dicha prerrogativa propia del actuar legislativo, debiendo concordar además con los artículos relacionados de la propia Carta Magna que establecen las licencias de tales legisladores.

A mayor abundamiento, baste decir que la inmunidad parlamentaria (artículo 61 de la CPEUM) y la inmunidad procesal (artículo 111 de la CPEUM) son esenciales para el desempeño de las funciones de los legisladores, pues de acuerdo con una sana interpretación de la propia Carta Magna, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, tales servidores no solo tienen la labor de intervenir como representantes dentro del proceso legislativo, pues igual se encargan de ser gestores, denunciantes de asuntos sociales, hasta vigilantes de la función pública del resto de los poderes de la Unión e incluso de otros niveles de gobierno; de ahí la necesidad de brindar protección y autonomía para el desarrollo del ejercicio de sus funciones.

Por tanto, si bien es saludable establecer con mayor claridad el goce y alcance de la figura del "fuero constitucional" o la "inmunidad procesal" como lo determinan algunos autores, lo cierto es que la misma debe ser en base a un análisis profundo y detallado sobre el resto de los actores que gozan de ella y no solo de los legisladores, pues las implicaciones de hacer tales limitaciones de forma aislada y no integral dejan en franca desventaja a los legisladores en su actuar como representantes populares, incluso, frente a funcionarios que no tienen tal carácter.

De ahí la necesidad de reformar el régimen de inmunidades de los funcionarios a efecto de establecer con claridad que dicho régimen debe ser para la protección e independencia de su actuación con determinado carácter, pero no un atributo que sirva como fuente de impunidad, pues de por sí es claro el deterioro de legisladores y funcionarios de alto nivel frente a la opinión pública, dicha percepción negativa se incrementará con la complicidad, por omisión, de parte del Poder Legislativo, perdiendo su ya mermada credibilidad.

En conclusión, existe la necesidad de transformar las instituciones y evitar atributos excesivos, estableciendo procedimientos justos y transparentes que eviten los abusos de quienes tienen a su favor una protección legal derivada de su encargo.

Por las consideraciones expuestas, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia del régimen de inmunidades, se presenta a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 61 y se adicionan un párrafo tercero al artículo 61 y tres párrafos que pasarían a ser quinto, sexto y décimo al artículo 111 recorriéndose el orden de los subsecuentes, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por todas las opiniones, votos y expresiones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos, procesados y juzgados por ellas.

Los diputados y senadores gozarán de la inmunidad parlamentaria prevista en el párrafo anterior desde el momento en que tomen formal protesta para ejercer las funciones de legislador, hasta la conclusión del periodo para el que fueron electos, siempre y cuando se mantenga en funciones.

Dicha prerrogativa cesará en sus efectos en los casos en que la Cámara de Diputados resuelva que ha lugar a proceder penalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de esta Constitución o durante el tiempo en que se conceda licencia para separarse del cargo, casos en los cuales la pérdida de la inmunidad procesal prevista en el citado artículo producirá automáticamente la pérdida de la inmunidad parlamentaria a que se refiere el presente precepto, recayendo ésta en su suplente una vez rendida su protesta de ley, recuperándola apenas el legislador con licencia se reincorpore a sus funciones.

Los servidores públicos a los que se refiere el presente artículo podrán renunciar a la inmunidad procesal y parlamentaria para hacer frente a cualquier causa que se les impute, conforme al párrafo quinto del artículo 111 constitucional, caso en el cual la cesación de efectos de los atributos aludidos será únicamente para las actuaciones derivadas del asunto motivo de su renuncia.

Artículo 111.

Los funcionarios previstos en la primera parte del artículo podrán renunciar ante la Cámara de Diputados a la inmunidad procesal para hacer frente a cualquier causa que se le impute, caso en el cual tendrán la posibilidad de continuar desempeñando su cargo en tanto no reciba sentencia condenatoria que le impida continuar con tal deber y, en este último caso, tratándose de diputados y senadores se dará aviso a la Presidencia de la Cámara respectiva para que se llame al suplente a continuar con el trabajo legislativo.

La acción a que se refiere el párrafo anterior tendrá como resultado la cesación de los efectos de la inmunidad procesal, referida en el presente artículo, únicamente para las actuaciones derivadas de las causas imputadas, subsistiendo frente a las demás autoridades dicha inmunidad del funcionario, servidor público o legislador.

Cuando la solicitud de la declaración de procedencia se base en una causa originada con anterioridad al ejercicio del cargo, el análisis que realice la Cámara de Diputados versará únicamente en acreditar que los hechos que motivaron tal causa fueron acontecidos con anterioridad al ejercicio del mismo, pudiendo los beneficiaros de la inmunidad procesal optar por la renuncia a tal protección conforme al quinto párrafo del presente precepto y hacer frente a cualquier acusación o esperar la resolución respectiva de la Cámara de Diputados de acuerdo con los lineamientos antes mencionadas conforme lo dispone la primera parte del presente artículo y cuyos efectos están previstos en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Senador Sebastián Calderón Centeno, diputado Javier Corral Jurado (rúbrica), senador Guillermo Tamborrel Suárez.