Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2931-II, miércoles 20 de enero de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL SENADOR EDUARDO TOMÁS NAVA BOLAÑOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Eduardo Tomás Nava Bolaños, senador de la república en la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 57, 63 y deroga la fracción IV del artículo 77, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La transición hacia la democracia de México ha generado, afortunadamente para los ciudadanos, una mayor pluralidad política, la cual se ve reflejada tanto en la alternancia como en la integración de cada uno de los poderes públicos y de los órganos constitucionalmente autónomos. En cada una de estas instancias se ve reflejada también la diversidad social, cultural e ideológica de este gran mosaico de expresiones que conforman la nación mexicana.

En este avance democrático, una de las instituciones que ha mostrado cambios significativos es sin duda el Poder Legislativo, constituido ahora en un fiel contrapeso de los otros Poderes de la Unión, así como en la columna vertebral de las decisiones fundamentales para el Estado mexicano; todo ello gracias a una ciudadanía cada vez más participativa y más crítica de la actuación de sus representantes populares.

La transformación del Congreso general implica necesariamente un reto no sólo por conservar los avances logrados hasta ahora, sino para consolidarlo como un poder fuerte y moderno, fiel mandatario e intérprete de la voluntad soberana del pueblo de México.

Con ese propósito es que formulo ante su elevada consideración la presente iniciativa, que tiene por objeto establecer un nuevo mecanismo de suplencias ante las vacantes que se presentan en las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión, buscando en todo momento garantizar la integridad, funcionalidad y orden que deben prevalecer en los trabajos parlamentarios desarrollados por éstas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 52 y 56 respectivamente, establece que la Cámara de Diputados se compone por 500 diputados, 300 de ellos electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional; a su vez, la Cámara de Senadores estará integrada por 128 senadores, de los cuales 64 son electos por mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 más por el principio de primera minoría; de esta manera se advierte que la integración de las Cámaras se da a través de tres principios, a saber:

1. El de mayoría relativa;

2. El de representación proporcional; y

3. El de primera minoría, este último en el caso del Senado de la República.

El principio de mayoría relativa significa que la asignación de una diputación o senaduría se hará a aquel candidato que obtenga el mayor número de votos respecto a sus demás contendientes en un distrito electoral uninominal o entidad federativa, según sea el caso.

Por su parte, la asignación de diputados de representación proporcional se da en función de un porcentaje de votos obtenidos no por el candidato, sino por el partido político en una circunscripción territorial determinada.

Mientras que en el caso de los senadores, la asignación de legisladores de representación proporcional se hará con base en el porcentaje obtenido por un partido político pero en una sola circunscripción que abarca todo el territorio nacional.

Si bien el principio de mayoría relativa implica la obtención de votos de manera directa y el principio de representación proporcional un porcentaje de ellos, el origen de ambos principios es de carácter popular, es decir, expresan la voluntad soberana de los ciudadanos para integrar las Cámaras del Congreso, y es democrática por que la ciudadanía emite libremente su voto por el candidato o partido político que satisface en el momento sus pretensiones electorales.

En ambos casos es el pueblo, mediante su voto, quien decide cómo han de integrarse las Cámaras y ha sido el Constituyente Permanente, a lo largo de la historia, quien ha establecido los diferentes sistemas de asignación.

Verbigracia, recordemos cómo en la década de los setenta se crearon las figuras de diputados de partido y posteriormente se legisla sobre la asignación de curules y escaños por el principio de representación proporcional hasta llegar a la figura de la primera minoría en la Cámara de Senadores.

Originalmente, el principio de representación proporcional tenía como propósito que frente a una mayoría prácticamente hegemónica las minorías tuvieran voz en el Congreso, es decir, que la pluralidad política y la diversidad social quedaran representadas en el órgano legislativo, toda vez que las presiones políticas de la época y los cambios que ya estaban sucediendo en la nación mexicana tenían que encontrar un cause institucional y no represivo, como apenas hacía algunos años se trataban a los sectores disidentes al régimen en turno.

Es así como el país iría avanzando en lo que primero se conoció como el proceso de liberalización política, para posteriormente insertarnos en lo que ahora se ha denominado como el proceso de transición hacia la democracia, que si bien, aún no ha concluido, si se encuentra en la ruta correcta para la consolidación de la democracia.

Sin embargo, hay quienes sostienen que ante los avances de la democracia procedimental, es decir la electoral, y la fortaleza de las instituciones encargadas de velar por su transparencia, ya no se justifican los legisladores de representación proporcional, pues a través de elecciones libres y democráticas es posible que cualquier fuerza política acceda a las cámaras y de esa manera la pluralidad política y social quede representada en el órgano legislativo.

No obstante lo anterior, considero que mientras no se haya consolidado la democracia en nuestro país, es preferible seguir sosteniendo los principios de asignación de legisladores previstos por nuestra Constitución y no correr el mismo riesgo en que incurrieron regímenes de la época que se cita; sacrificar la minorías puede en un momento dado significar aritméticamente, el sacrificio de las mayorías, baste advertir como en la actualidad la suma de las minorías representan en muchos casos, la mayoría parlamentaria.

Dejando a salvo uno y otro principio y atendiendo al espíritu de la soberanía nacional prevista en el artículo 39 constitucional, en el sentido de que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, es que la voluntad expresada en los votos, constituye una voluntad suprema o bien, soberana que se encuentra materialmente por encima de cualquier sistema formal normativo de asignación. Tal es el caso que una vez electos los legisladores, son iguales ante a la ley, independientemente cual sea su origen de asignación, puesto como ya he afirmado, es en la voluntad de la ciudadanía en la que se sustenta el cargo de representación.

De tal suerte que sustituir un legislador de mayoría relativa por uno de representación proporcional o de lista nacional, según sea el caso, encuentra un sustento legítimo en la teoría de la soberanía nacional y no contraviene ordenamiento constitucional o legal alguno.

En otro orden de ideas, la presente iniciativa pretende de igual modo evitar los costos que genera una elección extraordinaria, así como el desgaste político que representa confrontar nuevamente a los partidos políticos, sobre todo ahora que en ocasiones la pluralidad política se torna en conflictos post electorales, confrontando no sólo a los partidos como ya se dijo, sino a los ciudadanos.

Amén de lo anterior, resulta pertinente citar los elevados índices de abstencionismo que se han presentado en los últimos lustros, en que la ciudadanía ha decidido salir a votar en menor medida, reacción popular atribuida en ocasiones a la pérdida de confianza en los partidos políticos, en otras, por el delicado clima electoral prevaleciente de cada elección, sin embargo por una u otra razón, es deber de los partidos políticos, de las autoridades electorales y del mismo Congreso seguir trabajando para regresar a los ciudadanos a las urnas y de esta manera seguir fortaleciendo a la democracia y las instituciones que de ella emanan.

En equidad democrática, lo correcto es que un partido político que por su trabajo electoral logró ganar escaños por la vía de mayoría relativa o de representación proporcional en el Congreso general lo conserve ante la falta absoluta del legislador propietario o del suplente; dicho de otra manera, si la voluntad popular se expresó a favor de un partido político, debe ser respetada ésta hasta la conclusión de la legislatura correspondiente; en este orden de ideas, convocar a una nueva elección significaría contravenir a la voluntad soberana original.

Por otra parte, considero que es deber del órgano legislativo velar no sólo por la adecuada integración de las Cámaras, sino por la integridad de éstas, es decir, cuidar que conforme lo establecido por la Constitución general se logre efectivamente la instalación de las Cámaras y una vez realizado lo anterior, garantizar el adecuado funcionamiento de ellas, a través de garantizar la integridad en cuanto al número de legisladores que la componen.

Procurar la integridad de las Cámaras significa también cuidar la eficiencia y eficacia del trabajo parlamentario que debe realizarse a diario, ya que si bien hasta ahora la funcionalidad del Congreso no se ha visto amenazado por la ausencia de un número considerable de legisladores propietarios y suplentes, es menester que el Congreso actúe pro activamente y no de manera reactiva, sobre todo, ante los diversos escenarios que pudieran presentarse por los conflictos político-electorales de los que hemos dado testimonio en los últimos años y que debemos reconocerlo, no estamos exentos de que pudieran repetirse en cualquier momento.

Ahora bien, en lo que respecta a los grupos parlamentarios, resulta igualmente importante garantizar su debida integridad, toda vez que debemos cuidar el equilibrio entre ellos, ya que como es sabido actualmente la pluralidad en el Congreso mexicano es una toda una realidad, y ésta se refleja no sólo en el aspecto numérico, sino también en la toma de decisiones que se presentan a través de las votaciones, ya sea en el trabajo del pleno, o bien en las tareas que llevan a cabo las comisiones; votaciones cada vez más cerradas y competidas.

En este orden de ideas, actualmente si un legislador propietario y suplente de un grupo parlamentario se sitúa en la hipótesis del artículo 63 vigente, ese grupo parlamentario se queda sin un legislador, lo cual puede causarle un perjuicio y en su momento, puede significar también la diferencia en la toma de decisiones fundamentales para dicho grupo parlamentario o de asignación de prerrogativas a que tiene derecho; lo cual no sucedería de aplicarse el sistema que propongo para cubrir las vacantes correspondientes.

Por otra parte, reviste igual importancia que se cuide el principio de representación hacia los gobernados, toda vez que si la Carta de Querétaro ordena en los numerales 52 y 56, respectivamente, que el Congreso ha de componerse por 500 diputados y 128 senadores, dicha composición ha de respetarse no sólo en la instalación, sino en durante todo el tiempo que dura una legislatura, así entonces, el constituyente permanente debe ser garante de la integración e integridad de las Cámaras; de tal manera que cuando el Congreso pierde a uno de sus integrantes o a los dos, propietario y suplente y éstos no se sustituyen por los mecanismos actualmente previstos, entonces el Congreso pierde representatividad ya que la asignación de curules o escaños obedecen precisamente a criterios de densidad poblacional, pluralidad política, en el caso de la representación proporcional, pero sobre todo a la voluntad expresada por los ciudadanos en las urnas; además de que el voto y la confianza de un ciudadano hacía un candidato o un partido político traducido en un legislador integrante de las cámaras, no debe dejarse de cubrir ante la ausencia o retiro de cada uno de ellos.

En este orden de ideas y en aras de dar congruencia al texto constitucional sobre la iniciativa que formulo, propongo a ustedes respetuosamente, se reformen los artículos 51 y 57 de nuestra Carta Magna, con el propósito de establecer expresamente que, ante la falta absoluta del legislador propietario y suplente, se aplique lo dispuesto por el artículo 63 propuesto, cubriéndose así las vacantes que se presenten. Toda vez que de quedar en sus términos dichos artículos, no habría posibilidad de llamar a los legisladores señalados en mi iniciativa y, por tanto, no sería posible también cubrir las vacantes ante esos supuestos normativos.

Con base en lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 51, 57, 63, y deroga la fracción IV del artículo 77, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 51 y 57, se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el actual párrafo cuarto como quinto del artículo 63, se deroga la fracción IV del artículo 77, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. En caso de falta absoluta de ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente. En caso de falta absoluta de ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Las vacantes de diputados y de senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de la siguiente manera: la vacante de diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; en el caso de los senadores electos por mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, la vacante será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. El sistema de suplencia anterior se aplicará también cuando el legislador federal propietario y suplente fallezcan o se encuentren en un estado de incapacidad total permanente.

Cuando se presente la ausencia de un legislador por cualquiera de las causas previstas en el presente artículo, la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda o de la Comisión Permanente, en su caso, deberá llamar al legislador que tenga que cubrir la vacante en un término no mayor a 30 días, a efecto de que rinda la protesta de ley.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos nacionales que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra

I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión por medio de comisiones de su seno;

III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de ésta; y

IV. Derogada.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones, a 20 de enero de 2010.

Senador Eduardo Tomás Nava Bolaños (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Mary Telma Guajardo Villarreal, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los espacios que ocupan las mujeres en nuestro país en el ejercicio del servicio público, representación popular o de toma de decisiones, descansa sobre la base de una lucha de mujeres que se atrevieron a exigir lo que por derecho les corresponde.

Es un hecho que ninguno de los espacios de representación popular ocupados por mujeres en este momento son una graciosa concesión. Son espacios ganados con muchos años de lucha para transformar, una sociedad instaurada en un sistema con predominio de lo masculino; cabe señalar que en ésta lucha el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de destacadas militantes es parte importante en este esfuerzo.

Las cuotas electorales de género surgen a partir de la constatación del bajo índice de mujeres que acceden a los puestos de elección popular.

Sin embargo, en un estudio comparado con otros países, podremos darnos cuenta que el promedio mundial de parlamentarias en el mundo es alrededor del 12 por ciento; en Europa sobre el 15 por ciento, sin embargo en los países árabes su representación es muy reducida. En la clasificación mundial, México ocupa el lugar número 30 en la cantidad de mujeres en los parlamentos, luego de Irak, Vietnam y Sudáfrica.

En Latinoamérica y África, hay en promedio 5 por ciento más de mujeres en parlamentos en los últimos 10 años. Gracias a esta medida, en la actualidad la representación parlamentaria ha aumentado significativamente en otros países como Suecia, con el 43 por ciento de mujeres en el parlamento, Dinamarca, que cuenta con 38 por ciento de legisladoras, Finlandia, con un 37.5 por ciento y 36 por ciento en los países bajos. Rwanda es el mejor ejemplo de la aplicación de las acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación en la participación política: en 10 años, el país africano pasó de contar con un 4 por ciento de mujeres en la Cámara baja, al 49 por ciento de mujeres en los escaños, de acuerdo con el Informe de la Comisión del Estado de las Mujeres elaborado por la ONU y presentado el 8 de marzo del 2008.

En el caso de México, conviene recordar que nuestro partido desde 1989 estableció en su Estatuto que ningún género pueda ocupar más del 70 por ciento de las candidaturas a los puestos de elección popular; principio que con posterioridad se estableció como obligación a los partido políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desde 1996, es una clara muestra de que acciones afirmativas, concretas y definidas, son eficaces y cumplen con el propósito para el que fueron establecidas. Desde entonces ha habido un aumento paulatino en la representación de las mujeres en el Congreso, pasando de un 14 por ciento de representación de mujeres en 1995 al 16 por ciento en el 2000, mientras que para las elecciones de 2003 aumentó al 22 por ciento y en el 2006 no hubo ningún avance y se mantuvo el 22 por ciento.

En el caso de la actual Legislatura, se tiene un déficit en materia de representación de mujeres donde quedamos 126 diputadas de las 138 que fuimos electas, luego del vergonzoso caso en el que los partidos políticos impusieron por la vía de los suplentes a hombres que atienden intereses de grupo o de empresas televisivas, ignorando la decisión de las y los electores que votaron el 5 de julio para elegir a su legisladora.

Por otra parte, en el ámbito municipal los datos no varían sustancialmente. En el 2004, de los de los 2 mil 435 municipios que hay en México, solamente el 3.5 por ciento, es decir 87 municipios, eran gobernados por mujeres, según los datos el Sistema Nacional de Información Municipal, es decir sólo el 6 por ciento de la población nacional estaba gobernada por alcaldesas. Esta proporción de alrededor del 3.5 por ciento, más o menos, se ha mantenido inalterable desde hace dos décadas, nunca superando el 4 por ciento del total de los municipios. En cuanto a los otros cargos en el ayuntamiento, a principios de 2004 había 195 mujeres síndicas; y 3 mil 468 regidoras, en todo el país.

Ante esta perspectiva, conviene preguntarnos ¿Por qué es necesario impulsar la presencia de las mujeres en los espacios públicos?

Se ha dado un nulo peso al análisis de la incorporación de la agenda de la equidad de género en los diferentes sectores y grupos sociales, lo que muestra el privilegio que se da a la manera tradicional de hacer política.

La agenda de las mujeres todavía es percibida como asunto menor y además suele relacionarse con una valoración negativa del feminismo.

Las exigencias para una mayor representación de las mujeres han tenido diferentes niveles de éxito, la integración de las mujeres en las estructuras de partidos como organismos femeninos, a veces con cierta autonomía, pero muy acotados en apoyos y en un aislamiento hacia un único espacio de participación.

Sin embargo, las exigencias de representación política de los partidos afectan inevitablemente a las estrategias que las mujeres emplean para introducir sus reivindicaciones.

Todos los partidos tienen distintos procedimientos de toma de decisiones que consisten en reglas formales y prácticas informales. Estas reflejan la expresión de su ideología y sus objetivos.

Muchas de las reivindicaciones son cuestionadas al interior de los partidos, pero la oposición más intensa ocurre ante la petición de incrementar la presencia de las mujeres.

Los escaños son el premio político hacia el que se dirige gran parte de la política del partido, de ahí que el acceso esté guardado celosamente.

A contraviento, las mujeres han dado la cara desafiando y exigiendo cuotas e igualdad de oportunidades, y al impulso de una agenda con un proceso de sensibilización continua y construyendo pactos.

De esta manera, las perspectivas futuras muestran todavía una agenda llena de asignaturas pendientes, y de necesidad de voluntades políticas, en las cuales estamos comprometidas a seguir impulsando.

Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía tiene que ver con el hecho de que desde la Constitución se establezca la paridad entre hombres y mujeres a través de los partido políticos, los cuales promoverán y garantizarán, la igualdad de oportunidades en la vida política a través de la postulación a cargos de lección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Proponemos que para los procesos electorales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos postulen una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes.

En los casos de las listas de representación proporcional a cargos de elección popular de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en formulas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; los cuales promoverán y garantizarán, en los términos de esta Constitución y la ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre las mujeres y los hombres en la vida política a través de la postulación a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

En los procesos electorales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso interno de elección de democracia directa.

Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en formulas, bajo los principios de paridad y de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXX, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 39 de la Ley Orgánica señala claramente la importancia que tienen las comisiones en el trabajo legislativo que realizamos. En ellas se fundamenta nuestra labor; ahí se dan las discusiones más amplías, donde se hacen los exámenes más exhaustivos de las propuestas que día tras día presentamos los diputados ante el pleno.

Señala el artículo citado: "Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales".

La LXI Legislatura heredó de su antecesora más de 2 mil iniciativas sin dictaminar; si a esto sumamos lo que han presentado los diputados ante el pleno en otras y en la presente legislatura, estamos hablando de un rezago importante.

En la reunión sostenida el 14 de octubre de 2009 entre el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y los de las comisiones ordinarias y en la que participaron los coordinadores parlamentarios, al conocer el tamaño del rezago a que nos enfrentamos, se hizo el compromiso de reducir este importante rezago.

El presente proyecto tiene como objetivo volver eficiente el trabajo que se realiza en las comisiones, ya que permitiría evitar, desde nuestra perspectiva, que crezca el rezago legislativo, cuando éste se deba a falta de asistencia o retraso.

Asimismo, se pretende optimizar el tiempo de los diputados, ya que por la impuntualidad o las inasistencias de algunos se pierden horas de trabajo que deben ser dedicadas a legislar; ése es el mandato ciudadano.

Uno de los compromisos contraídos por el Partido Verde Ecologista de México, y seguramente por todos los grupos parlamentarios, con los electores es realizar un trabajo legislativo profesional; y ése es el objetivo de esta propuesta: no detener más el trabajo de las comisiones por inasistencias o por impuntualidad sino incidir en la necesidad que tenemos todos los grupos parlamentarios de dar seriedad y continuidad a nuestro empeño, ya que es importante presentar iniciativas y puntos de acuerdo ante el pleno, pero es igual de importante que estos proyectos se discutan y revisen en las comisiones.

Hay quien considera que una de las características del trabajo del Congreso es una gran cantidad de iniciativas pero pocas leyes que resuelvan de fondo los problemas que afectan el desarrollo nacional.

Fuente: Para la LV y LVI Legislaturas, Apoyo Parlamentario; para la LVII y LVIII, Gaceta Parlamentaria; para la LIX, Centro de Documentación Legislativa; y para la LX y LXI, Servicios de Información para la Estadística Parlamentaria de la Cámara de Diputados (www.diputados.gob.mx).

*Informe hasta el primer periodo del primer año de trabajo de la LXI Legislatura (fuente: www.fundar.org.mx).

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adicionan los párrafos 7 y 8, recorriéndose los demás en su orden, y se modifica el párrafo 9 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45

1. a 6. …

7. Las comisiones ejercerán sus atribuciones con la concurrencia, en cada una de ellas, de cuando menos la mitad más uno del número total de sus integrantes, en reunión plenaria debida y oportunamente convocada.

Para los efectos del presente párrafo se entiende que la reunión plenaria está debida y oportunamente convocada cuando el presidente de la comisión expida la convocatoria a reunión, y ésta se publique en la Gaceta Parlamentaria, se envíe mediante oficio y al correo institucional de cada miembro al menos con 24 horas de anticipación a la fecha programada, durante los periodos de sesiones, o de 48 horas durante los recesos, salvo urgencia determinada por la mayoría de los miembros de la mesa directiva.

La convocatoria deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Orden del día.

II. Fecha, hora y lugar precisos de su realización.

III. Relación de los asuntos que van a ser tratados en la reunión, identificando los que serán objeto de votación.

8. Si la reunión no pudiese celebrarse por falta del quórum requerido en términos del párrafo anterior, transcurridos 15 minutos después de la hora convocada, bastará 33 por ciento del número total de los integrantes de la comisión para declarar que existe quórum legal y sesionar.

Para el caso de que habiendo transcurrido 30 minutos después de la hora convocada no hubiere cuando menos la mitad más uno o 33 por ciento del número total de sus integrantes, pero sí cuando menos 25 por ciento del total de sus miembros, el presidente de la comisión con acuerdo de por lo menos dos secretarios de mesa directiva, declararán que existe quórum legal para sesionar, en el entendido de que el presidente y los secretarios de mesa directiva deberán pertenecer a distintos grupos parlamentarios.

En este último supuesto, si declaran que existe quórum legal, en la reunión se resolverá y tomarán decisiones sobre los asuntos indicados en el orden del día. En caso contrario, si no se declara que existe el quórum mínimo de 25 por ciento para sesionar, se hará una segunda convocatoria con la expresión de esta circunstancia y bastará para sesionar en esta segunda reunión 33 por ciento del número total de sus integrantes.

9. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes, de conformidad con el quórum requerido para sesionar. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el presidente de la mesa directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la asamblea.

Los proyectos de dictamen de la Sección Instructora y los de las comisiones encargadas de resolver asuntos relacionados con imputaciones o fincamiento de responsabilidades, así como de juicio político y declaración de procedencia, sólo pasarán al pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos presidentes, y podrán funcionar cuando menos con la mitad más uno del número total de sus integrantes.

En caso de que transcurran 15 minutos y no se haya formado el quórum requerido para sesionar, bastará 33 por ciento del número total de sus miembros para declarar que existe quórum legal y sesionar y si transcurridos 30 minutos no hubiera cuando menos la mitad más uno o 33 por ciento del número total de sus integrantes, pero sí al menos 25 por ciento del total de sus miembros, el presidente de la comisión, con acuerdo de por lo menos dos secretarios de mesa directiva, declarará que existe quórum legal para sesionar, y en la reunión se resolverá y tomarán decisiones sobre los asuntos indicados en el orden del día.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el primer receso del primer año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura, a veinte de enero de dos mil diez.

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Hobbes dice en su libro "Leviatán", que el Estado es el protector de la vida de sus súbditos y el último fundamento "racional" de su seguridad colectiva. Es decir, "Frente a la inminencia colectiva de la propia muerte, allí donde reina la guerra de todos contra todos, el Estado instaura la paz y la seguridad física de la sociedad civil". El Leviatán asegura la vida de sus súbditos en paz.

El orden público es una condición necesaria para la subsistencia de un Estado. Sin él, se está en presencia de una sociedad desordenada, gobernada por el caos, la anarquía y la inseguridad, entorno en el que se destruyen los vínculos sociales y se erosiona el capital humano de una sociedad, al aumentar la desconfianza dentro de las comunidades. Ante el incremento de la percepción de inseguridad, los ciudadanos abandonan los espacios y las responsabilidades públicas.

La encuesta Mitofsky de Percepción ciudadana sobre la inseguridad en México de agosto de 2009, revela, a partir de una muestra de 3 mil ciudadanos, que 2 de cada 3 encuestados considera que la inseguridad es peor que la que se vivía en 2008; asimismo, el 24 por ciento de los encuestados reportó haber estado cerca de la comisión de un delito. La inseguridad y el delito amenazan con volverse actores culturales.

La preservación del orden público es requisito indispensable para la conservación de las libertades y los derechos del ciudadano. Sin embargo, el fenómeno de la inseguridad ha venido evolucionando, desde una concepción puramente represiva en sus inicios hasta una concepción mucho más acabada en la actualidad, que tiene que ver con todo aquello relacionado con la persona y su patrimonio, a niveles organizativos y territoriales que se creían impensables.

Desde una percepción ciudadana, vinculada a un entorno favorable al desarrollo de todo género particular y colectivo, con certeza de la preservación de la integridad moral y física, la seguridad pública va mucho más allá de la acción exclusivamente realizada por las instituciones policíacas o ministeriales. Para la población en general, la seguridad pública integral tiene que ver con el combate efectivo al delito y la impunidad, pero también con asuntos como la educación vial, la protección civil en general, la prevención de las adicciones, la integración familiar, la equidad, la solidaridad humana, etcétera.

En este orden de ideas, en las últimas décadas, el tema de la seguridad pública se encuentra en el centro de las prioridades del Estado mexicano. La seguridad y la justicia son constantemente objeto de análisis y crítica; es una de las exigencias más sentidas de nuestra sociedad y debe ser atendida de forma eficiente y oportuna por el gobierno, de manera corresponsable con la sociedad.

Nuestro país está calificado como el país sin guerra más violento del mundo. Por ejemplo, el combate al narcotráfico produce una muerte cada 85 minutos, cada 24 horas pierden la vida 17 personas de forma violenta, muchas de ellas decapitadas. Según informes de la Procuraduría General de la República, se han registrado 200 decapitaciones en los últimos 3 años.

Habrá que recordar que desde su llegada al poder, el presidente Felipe Calderón ostentó la instrumentación de una política de seguridad que en un principio prometió aniquilar la violencia y el narcotráfico, males que indudablemente son enemigos del progreso y el desarrollo de cualquier nación. A lo largo de tres años de gobierno, México ha vivido momentos más que sangrientos. Día tras día los medios de comunicación dan muestra de ello. No acabamos de asombramos ante una noticia de esta especie, cuando al día siguiente nace otra que la supera en toda dimensión, sin que exista una prevención eficaz por parte de la autoridad ante estos hechos y menos capacidad de respuesta en virtud de la falta de coordinación entre los 3 niveles de gobierno.

Aunque se reconoce el esfuerzo e invaluable labor de las corporaciones policíacas y de las Fuerzas Armadas mexicanas y se cuenta con instrumentos para hacer frente a este fenómeno, estos mecanismos son insuficientes ante las urgentes necesidades en el campo de la seguridad pública, que exigen mejores resultados además de la cooperación, diálogo permanente y coordinación en todos los niveles de gobierno.

La seguridad pública es una parte esencial del bienestar de toda sociedad. Si el Estado no cumple con esta premisa básica, es necesario centrar los esfuerzos en nuevas formas de defender los bienes y derechos de las y los ciudadanos.

Por ello, no podemos dejar de concebir a la seguridad pública sin la idea de participación y de coordinación federalista. Es preciso actuar con certeza de que ésta no puede alcanzarse mediante estrategias y acciones aisladas de la autoridad; requiere la articulación y coordinación de todos los órganos existentes en los tres niveles de la administración pública. En razón de lo anterior, la visión de seguridad pública debe concebirse como una estrategia global e incluyente que al tutelar valores aceptados colectivamente, nos lleve a realizar políticas públicas verdaderamente eficaces.

En razón de lo anterior, es necesario enfrentarlas desde una visión integral, que contemple las realidades de cada localidad contemplando las causas de la delincuencia, la problemática social que la acompaña, así como los fenómenos sociales y los valores culturales que la rodean y la dimensión territorial en la que se desarrolla.

En este orden de ideas, es necesaria la implementación de instrumentos de colaboración y coordinación sustentados en los marcos del federalismo, donde quedan delimitadas las obligaciones y compromisos del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas, conformando una estructura legal, y una infraestructura institucional que permita fortalecer las acciones preventivas que garanticen una seguridad pública que le permita a la sociedad actuar con libertad, confianza con todas las posibilidades para su desarrollo y transformación hacia su bienestar común.

Este fenómeno tiene una naturaleza indudablemente federal, en el más amplio sentido, tomando en cuenta que un solo nivel de gobierno no puede resolverlo; que es necesaria la acción coordinada de los estados y de los municipios; asimismo, se requiere considerar al Congreso, por medio de la Cámara de Senadores, como expresión del pacto federal.

En este sentido, la iniciativa que hoy se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, tiene como objeto establecer una mejor coordinación entre órganos de gobierno y de poderes del Estado, en materia de seguridad pública.

Al ser la Cámara de Senadores la representación del ciudadanía a nivel nacional, se considera necesario que sea participe desde su ámbito de competencia respecto de las acciones de colaboración y coordinación en materia de seguridad pública.

Para ello, se propone reformar el párrafo segundo del artículo 17 de la ley en comento, a fin de que el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica y los titulares de los Centros Nacionales sean nombrados y removidos por el presidente del Consejo con la ratificación de la Cámara de Senadores.

Compañeras y compañeros legisladores: la certeza física y patrimonial de los ciudadanos, es uno de los elementos indispensables en la construcción de una sociedad justa y equitativa. Por ello, nuestro compromiso con México y la sociedad, es ineludible.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos por el Presidente del Consejo con la ratificación de la Cámara de Senadores y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.a V. ... Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de enero de 2010.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR, SUSCRITA POR EL SENADOR JUAN BUENO TORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Juan Bueno Torio, senador de la República de la LXI Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 22 de agosto del 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que entró en vigencia en lo general al día siguiente.

A cuatro años de su aplicación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en ejercicio de la función del registro de las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña de azúcar, se ha enfrentado a la experiencia de no cumplir, en tiempo, con la oportunidad necesaria, en la certificación de los abastecedores de caña de azúcar de cada Ingenio del País, así como también en la certificación de las afiliaciones y renuncias que realizan los abastecedores entre una y otra organización local de abastecedores existente o emergente y, en su conjunto en la conformación anual del padrón nacional en la materia.

Al efecto, en términos del artículo 40 de la ley de mérito, el padrón nacional en la materia estará conformado por el listado de Abastecedores de Caña del país, especificando los ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la organización local o nacional a que pertenezcan, así como los datos que permitan su plena identificación.

Por su parte, el artículo 41 de la citada ley establece que el Registro, a quien le compete el ejercicio de la función registral en la materia, debe verificar el padrón de abastecedores de caña de azúcar de cada ingenio y, certificar las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales que le presenten.

La falta de oportunidad por parte del registro en la certificación de las afiliaciones y renuncias de los abastecedores entre las organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar, es una circunstancia que perjudica a las propias organizaciones y a los abastecedores, como principales destinatarios de dicha legislación, toda vez que con base en tales certificaciones el Registro determina si las organizaciones emergentes se les otorga su registro y, respecto de las existentes si deben o no mantener su registro; circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada con la conformación y operación de los comités de producción y calidad cañera previstos por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Es de aclarar que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley de mérito, los citados comités de producción y calidad cañera se integran con los representantes de los ingenios y también con los representantes de los abastecedores, éstos últimos por conducto de cada una de las organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar; debiendo tomar en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 26 del mismo ordenamiento legal, los comités de referencia, son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de la propia ley; teniendo, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:

Formular los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar, actividades agrícolas, mecanización del campo, cosecha y molienda de caña para la zafra;

Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte;

Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores de caña o el industrial;

Aprobara el control y rotación de estibas de caña en el batey del ingenio;

Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los periodos de pre zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;

Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar.

Para la realización oportuna y eficiente de las actividades certificadoras en la materia, se hace indispensable que el registro cuente oportunamente con la relación de la totalidad de los abastecedores de caña de azúcar de cada uno de los ingenios en el país, los cuales son definidos por el artículo 35 fracción X de la ley en la materia, como las plantas industriales dedicadas al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar y, que en la actualidad ascienden a 57 a nivel nacional; e igualmente se hace indispensable que las organizaciones locales de abastecedores de caña presenten al registro las altas y bajas de sus abastecedores afiliados.

Asimismo, la relación o padrón de la totalidad de los abastecedores de caña de azúcar de cada ingenio, se constituye como el principal instrumento de apoyo para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Registro, se pronuncie, en relación a la actualización o no de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 34 de la ley de referencia, que señala lo siguiente:

"Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membrecía mínima equivalente al 10 por ciento del padrón total de abastecedores de caña del ingenio de que se trate y por lo menos con el 10 por ciento del volumen total de la caña de la zona de abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el registro. Para estos efectos el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta ley."

Para atender estas particularidades en la aplicación de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, la propia norma previó en su artículo 44 que "los ingenios tendrán la obligación de entregar al comité y al registro la relación de la totalidad de sus abastecedores de caña de azúcar anualmente o cuando así se les requiera, especificando la agrupación a que correspondan".

Que no obstante lo anterior, se ha presentando el inconveniente que la mayoría de los ingenios no cumplen por sí mismos, con la obligación que se deriva de lo dispuesto por el citado artículo 44, ya que de siempre se ha hecho necesario solicitar y reiterar su envió por parte del Registro y, cuando se remite lamentablemente ha dado inicio el ciclo azucarero, que conforme a la ley comprende el periodo del 1° de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente.

De igual forma, debe observarse que los Ingenios, como unidades industriales, carecen de los medios para informar al registro sobre la afiliación y la renuncia de los abastecedores de caña a una determinada organización local, por lo que resulta pertinente establecer en la ley de mérito la obligación de dichas organizaciones locales de informar al registro sobre las afiliaciones y renuncias de sus afiliados, descargando de las responsabilidades de los ingenios la obligación que sobre este particular establece el artículo 44 del mismo ordenamiento, incluyendo esta nueva obligación en el artículo 42.

En otros aspectos, se debe reconocer que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, carece de los instrumentos administrativos que propicien el cabal cumplimiento de dicha obligación, lo que motiva y justifica que se proponga modificar la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a efecto de que se imponga una multa a los ingenios y a las organizaciones locales que no cumplan con la obligación de referencia y paralelamente se particularice a los ingenios y a las organizaciones citadas, la obligación de entregar la información de abastecedores de cada ingenio antes del 31 de agosto de cada año.

En el mismo artículo 42, debe precisarse la redacción del inciso d) de la fracción I, a fin de señalar claramente los casos en que para la determinación del volumen de caña de un abastecedor puedan utilizarse estimados de producción.

También es pertinente destacar que el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar establece como regla general que los acuerdos del Comité de Producción y Calidad Cañera se aprueben por mayoría de votos de sus integrantes, salvo casos específicos en que se exige la unanimidad, situación que pone en clara desventaja al Sector Industrial, quien cuenta con solamente un voto en dicho comité, mientras que cada una de las organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar inscritas cuenta con un voto.

Dada la naturaleza y fines de los comités de producción y calidad cañera, que consisten en tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima, mediante la celebración de acuerdos tendientes a garantizar el cumplimiento de la ley y de las definiciones que emita el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se propone modificar el artículo 25 de la ley de la materia, a fin de establecer, como regla general, que los acuerdos del Comité de Producción y Calidad Cañera se aprueben por unanimidad de votos de sus integrantes.

Por otra parte, y a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se promovieron diversos juicios de amparo en su contra y la Procuraduría General de la República promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como resultado de la acción promovida por la Procuraduría General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los Artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, considerando que es inconstitucional que la ley prevea la intervención obligatoria de la junta permanente para resolver los conflictos entre cañeros e industriales, aún cuando dicha Junta podría actuar como árbitro si las partes se someten libremente al arbitraje.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la misma resolución aclaró el alcance del artículo 98 de la ley citada, señalando que las aportaciones que los industriales y las organizaciones de abastecedores hagan al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar tendrán el carácter de voluntarias y no podrán ser obligatorias, ya que dicha institución no es un organismo público.

En los juicios de amparo promovidos en contra de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, también se declaró inconstitucional el contenido del artículo 87 de dicha Ley, que establece el sistema para el pago de las cañas contratadas no industrializadas por caso fortuito o fuerza mayor, señalando que para su aplicación se requerirá respetar la garantía de audiencia del Ingenio y de los abastecedores afectados.

De lo anterior resulta que el contenido de los artículos 50, 56, 87, 98, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar deberá ajustarse a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de mérito.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Único. Se reforman los artículos 25, 42, fracción I, inciso d), y fracción II, 44 y 50; se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 56, se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 87, se adiciona un párrafo segundo al artículo 98 y se reforman los artículos 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los acuerdos de los Comités se tomarán por unanimidad de votos de sus integrantes. En los casos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, se tomarán por unanimidad de votos de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente.

Artículo 42.

I. …

a) al c)…

d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la zafra inmediata anterior. Tratándose de abastecedores que no tuvieran celebrado contrato vigente en la zafra inmediata anterior, se manifestará el estimado de producción a industrializarse;

e) al g)…

II. En caso de renuncia a la Organización a la que pertenezca, deberá ser presentada por escrito a la misma, con copia para el Comité, para el Registro, y para la Organización a la que desee pertenecer en su caso. Las organizaciones locales de abastecedores de caña serán responsables de entregar al Registro la lista actualizada de sus afiliados a más tardar el día treinta y uno de agosto de cada año sin necesidad de requerimiento previo. Si alguna Organización Local no proporciona esta información dentro del plazo concedido, el Registro de oficio procederá a requerir su entrega, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si la organización local de que se trate no cumple en tiempo con el requerimiento, el Registro informará a la Coordinación General Jurídica de la Secretaría, para que proceda en los términos del último párrafo del artículo 44 de esta Ley. La imposición de multa no libera a la Organización Local de la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo.

Artículo 44. Los ingenios tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro a más tardar el día treinta y uno de agosto de cada año y sin necesidad de requerimiento previo, la relación de la totalidad de sus Abastecedores de Caña de azúcar, en la que especificarán la clave del abastecedor, nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio y entidad federativa a la que pertenezca y la superficie contratada.

En caso de que el ingenio no proporcione esta información dentro del plazo establecido, el Registro directamente o a solicitud de cualquiera de las organizaciones locales de abastecedores, procederá a requerir su entrega, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si el Ingenio no cumple en tiempo con el requerimiento, el Registro informará a la Coordinación General Jurídica de la Secretaría, para los efectos de que ésta promueva la imposición de una multa de hasta 3,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la intervención de la autoridad hacendaria para la ejecución y cobro de la multa, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. La imposición de multa no libera al Ingenio de la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo.

Artículo 50.

Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios y las causales de rescisión.

Artículo 56. Los ingenios y sus abastecedores de caña podrán someterse al arbitraje de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente ley y del contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas.

Para este efecto, las partes deberán celebrar compromiso arbitral en el que indiquen de manera concreta el o los asuntos que se someterán al arbitraje de la Junta Permanente y que reúna los demás requisitos que establezca el Código de Comercio.

Artículo 87.

I. …

II. …

La aplicación de lo dispuesto en este artículo queda sujeta al acuerdo que se apruebe por unanimidad de votos por el Comité o en su caso a la resolución que se emita en el juicio o procedimiento arbitral que al efecto se promueva.

Artículo 98.

Las aportaciones del gobierno federal serán gestionadas por la Junta Directiva del Comité Nacional. Las aportaciones que realicen los Industriales y las Organizaciones serán de carácter voluntario y en los términos que al efecto se acuerden con el Comité Nacional.

Artículo 119.

a) …

b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral, cuando las partes se sometan voluntariamente a él en términos del artículo 56 de la presente ley.

Artículo 125. Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los abastecedores de caña y los industriales podrán someterse al arbitraje de la Junta Permanente, en los términos establecidos en esta ley.

En el caso de que las partes se sometan al arbitraje de la Junta Permanente, deberán cumplir con las resoluciones que ésta dicte una vez que causen estado.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de enero de 2010.

Senador Juan Bueno Torio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de modificar la cuota de género en la integración de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores de este honorable Congreso de la Unión, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra vigente legislación electoral constitucional y ordinaria, en el ámbito federal, prevé medidas para propiciar una mayor participación política de las mujeres, en virtud de lo cual, paulatinamente, se ha ido superando el déficit de representación que las ciudadanas tenemos en la integración de los órganos colegiados de representación política, tal como lo demuestra el hecho de que en la elección de mil novecientos noventa y uno, el porcentaje de mujeres electas diputadas era menor de nueve por ciento de los integrantes de la Cámara, elevándose el número de diputadas en las elecciones subsiguientes, llegando a ser superior a quince por ciento en el año dos mil y alcanzando veintitrés por ciento en dos mil tres, al hacerse obligatoria la cuota de género. En la pasada legislatura, existían veintitrés punto cuatro por ciento de diputadas.

Sin embargo, se estima que la reglas vigentes en la materia, aún no garantizan en su totalidad, la paridad de género que se aspira obtener, lo que no encuentra justificación, considerando que las mujeres representamos el cincuenta y uno punto ochenta y uno por ciento del padrón electoral nacional.

Este dato duro, esto es, la conformación del padrón electoral con más del cincuenta y un por ciento de mujeres, sustenta por sí mismo, el derecho de éstas a ocupar, por lo menos, el cincuenta por ciento de los cargos en los órganos de representación popular. Por tal motivo, es que se propone eliminar la fórmula proporcional de género que actualmente rige a nivel federal, en la presentación de candidaturas, consistente en 40-60 por ciento, para establecer propiamente una paridad de género, de 50-50, con lo cual, además, se resarce en parte, la deuda histórico-cultural que hay con la población femenina, al mantenerla relegada en su participación activa en la vida social, política y cultural.

La expresión contenida en el vigente artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a "procurando llegar a la paridad", es un loable deseo del legislador, que en realidad, no ha sido suficiente para que los partidos políticos se vean motivados a igualar el número de candidatos por género, advirtiéndose que la preponderancia masculina será una constante mientras no se reforme el texto legal, para mandatar categóricamente que deberán concurrir como candidatos por el principio de mayoría relativa en las candidaturas de diputados y senadores, igual número por género, esto es, que la mitad de candidatos a diputados y senadores por ese principio sean mujeres, y la otra mitad, sean candidatos hombres.

Debe decirse que la equidad de género, por su propia naturaleza, guarda una estrecha vinculación con los derechos humanos de este sector de la sociedad, que es necesario empatar, máximo cuando nuestra propia Constitución, en sus artículos 1 y 4, rechaza, por un lado, todo tipo de discriminación, incluyendo la del género, y por otro lado, destaca la igualdad del varón y la mujer ante la ley; visto así, el planteamiento que contiene esta iniciativa, sólo constituye la aplicación directa de tales principios constitucionales, haciéndolos efectivos y vigentes. Asimismo, coloca al orden jurídico mexicano en concierto con la regulación de la materia en otras naciones, e incluso, se cumplen compromisos jurídicos adquiridos en el ámbito internacional, como el que derivó al ratificar el Senado, en el dos mil uno, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer.

La incorporación de las mujeres al trabajo legislativo permite conocer y valorar la trascendencia que el pensamiento, los intereses y la perspectiva de género aporta a las acciones propias de la legislación, de ahí que la eliminación de toda forma de discriminación en los espacios parlamentarios, sea una necesidad, más que simple y arbitrario empate de género.

Ahora bien, el propósito que se persigue, consistente en hacer real una mayor participación de las mujeres en la vida política de nuestro país, quedaría trunco, si la paridad de género se prevé únicamente en la postulación de candidaturas, y no se garantiza su efectivo acceso y ejercicio permanente en los cargos de elección popular.

Por ello, y a fin de asegurar en mayor medida que la cuota de género, además de encontrarse presente durante la postulación de candidaturas, sea una garantía del real acceso a los cargos públicos de elección popular por parte de las mujeres, es que se proponen las medidas siguientes:

A. En la integración de las fórmulas de candidatos a este tipo de cargos, si la posición propietaria corresponde a una persona del género femenino, la suplente corresponda al mismo género. Esto traerá como consecuencia que en el supuesto caso de que una candidata electa, por la razón que sea, deja vacante su curul, acceda otra persona del mismo género, con lo cual la representación femenina en los órganos de representación política no se verá disminuida.

La presente propuesta se sustenta, además, en las severas críticas que emitieron diferentes sectores de la opinión pública, ante los hechos acontecidos al inicio de esta Legislatura, y que en el común de la gente se conocieron como los casos de las llamadas "juanitas", haciendo alusión a diverso personaje de la política actual, en que algunas compañeras legisladoras, por distintos motivos, abandonaron su curul, y su lugar fue ocupado por suplentes del género masculino. En ese sentido, esta iniciativa pretende atender las voces que pugnan por asegurar que las cuotas de género no se vuelvan un mero trámite para los institutos políticos y en esencia una simulación de cumplimiento a esas cuotas, proponiendo que las suplencias de las candidaturas de mujeres, sean a cargo de otra mujer.

en efecto, a fin de evitar que se sigan cometiendo actos que impliquen un fraude a la ley, como sucedió con las mencionadas "juanitas" (cuyos partidos postulantes, para cumplir con la cuota de género en la presentación de candidaturas, registraron fórmulas con candidatas propietarias y candidatos varones suplentes, y posteriormente, las propietarias que resultaron electas renunciaron o no se presentaron a protestar el cargo, y éste fue asumido por los correspondientes suplentes, accediendo al cargo hombres, quebrantando la equidad de género pretendida), es que se estima imprescindible establecer un mecanismo para asegurar que realmente acceda al ejercicio del cargo sea una mujer, lo cual se logrará si la fórmula completa se integra con personas del género femenino, y no sólo la posición de la propietaria.

En este sentido, también se hace necesario establecer en la propia ley, las consecuencias que podría generar el incumplimiento a estas nuevas reglas, las que deben ser determinantes para el efecto de que no exista posibilidad alguna de soslayarlas, por lo que se propone que la autoridad electoral, previa verificación y requerimiento a los partidos políticos, niegue el registro de las candidaturas que no se ajusten a las normas de cuota de género que aquí mismo se proponen, en caso de que éstos no rectifiquen las irregularidades encontradas, dentro de los plazos legalmente ya previstos.

B. En el caso de las listas de representación proporcional, si existe la vacante de una curul que debiera corresponder a una fórmula integrada por mujeres, se otorgue la asignación a la siguiente fórmula del mismo género, lo que asegura que al ejercicio del cargo, accedan personas del género femenino.

Por lo anterior, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para modificar la cuota de género en la integración de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular en la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión

Primero. Se adicionan los párrafos 3 y 4 del artículo 20, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. …

2. …

3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; en este caso, si la vacante de que se trata, corresponde a una fórmula propietaria de candidatas de género femenino, será cubierta por la fórmula de candidatas de ese mismo género del partido, que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; en este caso, si la vacante de que se trata, corresponde a una fórmula propietaria de candidatas de género femenino, será cubierta por la fórmula de candidatas de ese mismo género del partido, que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido."

Segundo. Se adiciona el párrafo 2 del artículo 218 para quedar como sigue:

Artículo 218.

1. …

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de votación. Si en la integración de una fórmula, la posición del propietario corresponde a una candidata del género femenino, la suplente deberá ser del mismo género.

3. …

4. …

Tercero. Se modifica el artículo 219, párrafo 1, y se deroga el párrafo 2, para quedar como sigue:

Artículo 219.

1. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a elegirse por el principio de mayoría relativa, tanto de diputados como de senadores, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, el cincuenta por ciento de fórmulas de candidatos habrán de corresponder al género masculino, y cincuenta por ciento al género femenino, colocadas alternadamente, según los distritos y Estados de que se trate.

2. Se deroga.

Cuarto. Se modifica el artículo 220, para quedar como sigue:

Artículo 220.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cuatro candidaturas, con el cincuenta por ciento de fórmulas de candidatos del género masculino, y cincuenta por ciento del género femenino, de manera alternada. La regla de alternancia consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las candidaturas del segmento de que se trate, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

Ejemplo de integración por segmentos de cuatro:

Mujer/Hombre/Mujer/Hombre

Hombre/Mujer/Hombre/Mujer

Quinto. Se modifican los párrafos 1 y 3 del artículo 225, para quedar como sigue:

Artículo 225.

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, así como los relativos a las cuotas de género.

2. …

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

En caso de que el partido político postulante omitiera ajustar el registro de sus candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, a las reglas de cuota de género, previstas en los artículos 20, párrafos 2 y 3; 218, párrafo 2; 219, párrafo 1, y 220 párrafo 1, el Instituto negará la o las candidaturas de que se traten y, en su caso, requerirá al partido de que se trate para que subsane la omisión a fin de que se cumpla con el sistema de cuotas de género.

4. …

5. …

6. …

7. …

8. …"

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, Y REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, apartado h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un artículo 31 Bis, un inciso i) de la fracción I del artículo 40 y un inciso g) de la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reforma el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la división de poderes, la presente iniciativa busca fortalecer el diálogo y entendimiento entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de fijación de los precios administrados de las gasolinas y el diesel, respetando el marco de atribuciones normativas que tiene el Ejecutivo para su fijación. Su objetivo es solicitarle al Ejecutivo que informe, a través de un anexo técnico que deberá acompañar a la iniciativa de Ley de Ingresos, sobre el calendario de ajustes previstos en el año fiscal correspondiente con su memoria de cálculo y desagregación de la estructura de precios de las gasolinas y el diesel, destacando los componentes que se prevé sufrirán variaciones.

También se contempla que una vez aprobada la Ley de Ingresos, con base en el anexo técnico previsto en el párrafo anterior, solamente se podrán modificar por parte de la autoridad administrativa el calendario de ajustes en precios, informando previamente al Legislativo con la debida motivación y fundamentación y bajo un escenario grave y excepcional que ponga en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas del país.

Como resultado de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1981, el Ejecutivo federal asumió la responsabilidad de establecer los precios a bienes como gasolinas, diesel, gas, electricidad. Así, en México existen un conjunto bienes y servicios, incluyendo las gasolinas y el diesel, que son producidos y ofertados bajo esquemas de competencia imperfecta, puesto que los provee el gobierno federal, como consecuencia, la determinación de sus precios no responde a criterios de mercado.

De acuerdo al artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de establecer los precios de los bienes y servicios de las empresas públicas. Por lo anterior, el precio al público de las gasolinas y el diesel es administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que para su determinación aplica criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero y su provisión corre a cargo de Petróleos Mexicanos (Pemex).

Una de las características más importantes de este sistema de precios administrados en México es que, frente a "shocks" económicos internos o externos, sus ajustes son más lentos que los registrados en mercados con intensa competencia. En contrapartida, en Estados Unidos, ante la presencia de "shocks" económicos, internos o externos, los precios de las gasolinas y el diesel se ajustan de manera automática y casi simultánea.

La existencia de estos sistemas de precios en México y Estados Unidos, diametralmente opuestos, es la explicación de la existencia del subsidio a las gasolinas y el diesel a favor de los consumidores del país, porque ante los altos precios internacionales del petróleo, "shock" externo, el deslizamiento de los precios de estos petrolíferos fue superior en Estados Unidos que en México.

El precio al público de las gasolinas está compuesto, entre otros, por un precio productor, comisión a las estaciones de servicios, fletes y los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios. El precio productor de Pemex es la suma de la referencia internacional, un costo de logística y un costo de manejo. Posteriormente se adiciona el IEPS para los estados.

Los precios de referencia de los combustibles se toman de los precios de las gasolinas y diesel en el mercado "spot" de Houston. Debido a que los precios de las gasolinas y el diesel en el mercado "spot" de Houston varían prácticamente todos los días, mientras que en México los precios al público son fijos (o con ajustes predeterminados), la tasa del IEPS es variable, constituyéndose en el elemento de ajuste entre el precio variable del mercado spot y el precio de venta al público en nuestro país. En consecuencia, cuando el precio de referencia sube, la tasa del IEPS disminuye, y viceversa.

Los altos niveles del precio del petróleo en el mercado internacional, han generado que se eleven los costos de producción de los combustibles que se elaboran a partir de este insumo, no obstante, en México, el precio al público de las gasolinas y diesel son administrados por el gobierno federal y no se han ajustado en las mismas proporciones en las que se ha incrementado los costos de producción, tanto para las gasolinas como para el diesel, originando el subsidio. Por ello, el subsidio a las gasolinas y el diesel se incrementó significativamente en el 2008 en México, porque el petróleo principal insumo para la elaboración de estos petrolíferos, registró altos precios en el mercado internacional, elevando sus costos de producción.

Hasta diciembre del 2007, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundamentalmente ajustaba el precio de venta de la gasolina y el diesel con base en criterios inflacionarios, para evitar que los precios se rezagaran respecto a los costos de producción. Sin embargo, a partir de enero del 2008 modificó su metodología y adicionó dos factores:

La aplicación de cuotas a las ventas finales de gasolinas y diesel para el fortalecimiento del federalismo (incremento recaudatorio de las haciendas públicas estatales y municipales);

La eliminación gradual del subsidio, igualando el precio de venta de estos energéticos en el mercado interno con los precios de compra en el mercado internacional.

Con relación al primer factor, el Congreso de la Unión, en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación estima, al inicio del ejercicio fiscal, la recaudación esperada por concepto de gasolinas y diesel a través del IEPS.

Esta estimación se divide en dos rubros:

Los reguladas en el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IEPS que establecen la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel; y

Las reguladas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS que hacen referencias a las cuotas por las ventas finales de gasolinas y diesel y que se destinan a las entidades federativas para el fortalecimiento del federalismo.

Con base en la información proporcionada en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicio fiscales 2007-2009, el Congreso de la Unión estimó que la recaudación de impuestos por la venta de las gasolinas y diesel serían de 19 mil 189.8 mdp en el año 2007; de 12 mil 348.3 mdp en el 2008; y para el ejercicio fiscal 2009 se estimó un subsidio por 105 mil 871.9 mdp. Es decir, las estimaciones realizadas por el Congreso de la Unión al inicio del ejercicio fiscal, en los años 2007 y 2008 no contemplaron un subsidio –una transferencia por el consumo– de gasolinas y diesel, por el contrario, se esperaba una recaudación de este impuesto.

Sin embargo, en los hechos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y de los Informes de las Finanzas Publicas, dio a conocer cambios significativos a favor de los consumidores, vía diferencial de los precios internos respecto a los externos.

Es decir, para el año 2007, en lugar de haberse llevado una recaudación de impuestos por la venta de las gasolinas y diesel de 19 mil 189.8 mdp; operó un subsidio de 48 mil 324 mdp. Para el año 2008, en lugar de haberse llevado una recaudación de impuestos por la venta de las gasolinas y diesel de 12 mil 348.3 mdp, el subsidio observado fue de 192 mil 645. 10 mdp. Está por cuantificarse el diferencial entre el subsidio autorizado por el Congreso de la Unión de 105 mil 871.9 mdp y lo realmente operado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas irregularidades, si bien pudieron haber estado justificadas, denotan la opacidad y falta de criterios transparentes para establecer estos precios.

Con relación al segundo factor de ajuste en los precios, establecido por el gobierno federal en el año 2008, bajo la tesis de la igualación de los precios de México con los de Estados Unidos para corregir el subsidio que favorece a los consumidores nacionales, se observa que ello ha incrementado la falta de transparencia y el margen de discrecionalidad con que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se expondrá a continuación.

El argumento que esgrimió en su momento el Ejecutivo federal fue que la distribución del subsidio tiene una alta regresividad, al beneficiar a los hogares de los ingresos más altos, para lo cual hay consenso. Sin embargo, existen otros factores económicos que deberían evaluarse, como son su impacto inflacionario directo en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (la ponderación que tienen en éste los precios administrados de bienes energéticos es del 7.8 por ciento) y el indirecto que se da por el incremento de los precios de otros bienes y servicios, provocando efectos perniciosos, principalmente para los segmentos más pobres de la población del país.

En este marco, el tamaño del subsidio medido en pesos por litro de petrolífero para junio del 2008 se comportó de la siguiente manera:

En México, el precio de la gasolina Premium era de 8.99 pesos por litro, el de la Magna era de 7.17 pesos por litro y del diesel era de 6.10 pesos por litro. De acuerdo con el Departamento de Energía de los Estados Unidos, en aquel país la gasolina Premium equivalente costaba 12.11 pesos por litro, la Magna equivalente costaba 11.53 pesos por litro y el diesel de bajo azufre costaba 12.39 pesos por litro.

Dada esta información, en junio del 2008, el subsidio a favor de los consumidores locales de la gasolina Premium era de 3.12 pesos por litro, para la Magna era de 4.36 pesos por litro y para el diesel era de 6.29 pesos por litro. Por ello, el subsidio a las gasolinas y el diesel se incrementó en México porque el petróleo, principal insumo para la elaboración de estos petrolíferos, registró altos precios en el mercado internacional, elevando los costos de producción de estos combustibles.

En Estados Unidos, los precios de las gasolinas y el diesel se incrementaron porque están indexados al comportamiento de los precios internacionales del petróleo. En México, estos precios no están indexados, como consecuencia, el subsidio aumentó, porque los precios internos se rezagaron respecto a los existentes en los Estados Unidos.

Sin embargo, es oportuno destacar que entre el segundo y el cuarto cuatrimestre de 2008, los precios internacionales del petróleo se redujeron drásticamente. El promedio del crudo de referencia West Texas Intermediate pasó de 124.10 a 58.36 dólares por barril y el barril de la mezcla mexicana de exportación pasó de 104.73 a 46.19 dólares por barril. Este hecho ocasionó que en Estados Unidos, los precios de las gasolinas y el diesel descendieron durante este periodo, coincidiendo con la caída de los precios internacionales del petróleo. En México los precios de estos petrolíferos continuaron incrementándose durante esta coyuntura. Bajo este escenario, se percibe que la política de precios de las gasolinas y diesel instrumentados en México se ha vuelto obsoleta y se considera prioritaria su revisión e impulso de un nuevo marco normativo y regulatorio que coadyuve a una mayor transparencia en la metodología y criterios del Ejecutivo para establecer ajustes en sus precios.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 31 Bis de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el que se establece un anexo técnico que incluya el método que se deberá seguir para determinar los precios de las gasolinas y el diesel, además de darle la facultad a la Cámara de Diputados para su revisión. Asimismo, se adiciona un inciso i) de la fracción I del artículo 40 y un inciso g) de la fracción VIII del artículo 42 de la misma Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con la finalidad de incluir en la Ley de Ingresos un anexo técnico que explique la metodología que se utiliza para la determinación de los ajustes a los precios de las gasolinas y el diesel y de que las estimaciones de ingresos sean congruentes con el calendario de ajustes a los precios de las gasolinas y el diesel.

Asimismo, se considera pertinente reformar el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de diferenciar los ajustes a los precios de las gasolinas y el diesel de los demás bienes de la administración pública federal.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 31 Bis, un inciso i) de la fracción I del artículo 40 y un inciso g) de la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y se reforma el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo Primero. Se adicionan un artículo 31 Bis, un inciso i) a la fracción I del artículo 40 y un inciso g) a la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 31 Bis. Respecto de los precios de las gasolinas y diesel se establecerá a lo siguiente:

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al elaborar la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con base en lo previsto en la fracción IV del artículo 74 constitucional, establecerá los ajustes de los precios de las gasolinas y diesel.

Dichos ajustes de precios deberán justificarse por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un anexo técnico, el cual deberá contar con el calendario previsto de ajustes a los precios de las gasolinas y el diesel a lo largo del año fiscal correspondiente, además de la estructura de los precios de forma desagregada, destacando los componentes de dicha estructura de precios que sufrirán variaciones y la relación de precios internos respecto de los externos.

El anexo será revisado y observado por la Cámara de Diputados con apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas a efecto de dictaminar y, en su caso, aprobar la Ley de Ingresos. Aprobada la Ley de Ingresos, solamente se podrán modificar por parte de la autoridad administrativa el calendario de ajustes en los precios de las gasolinas y el diesel, informando previamente a la Cámara de Diputados, con la debida motivación y fundamentación, bajo un escenario grave y excepcional que ponga en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas del país.

Artículo 40. ...

I. ...

a) a h). ...

i) Un anexo técnico en los términos previstos en el artículo 31 Bis de esta ley.

II. ...

Artículo 42. ... I. a VII. ...

VIII. ...

a) a f). ...

g) Las estimaciones de ingresos serán congruentes con el calendario de ajustes a los precios de las gasolinas y el diesel, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Bis.

IX. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. a IX. ...

X. Establecer y revisar las bases para fijar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan. En el caso de los precios de las gasolinas y el diesel, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

XI. a XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de enero de 2010.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 65, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., fracción IX, 3o., párrafo primero, 4o., 5o., 7o., párrafo tercero, 9o., 16 y 24, párrafo segundo, de la Ley del Registro Público Vehicular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron reformados en el año de 1994 a fin de establecer los fundamentos jurídicos para aplicar a nivel nacional los principios sobre los cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarían para combatir la delincuencia.

En congruencia con lo anterior, y respetuoso el legislador federal de la soberanía que consagra nuestra Carta Magna a favor de las entidades federativas que conforman la federación, el 11 de diciembre de 1995 expidió la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, planteando en dicho ordenamiento los mecanismos de coordinación de las autoridades federales, estatales y municipales para prevenir y combatir la comisión de delitos y aplicar las sanciones correspondientes.

Dicha ley, en su artículo 2o. establecía que el Sistema Nacional de Seguridad Pública se integraría con las instancias, instrumentos, políticas y acciones tendentes a cumplir con los objetivos y fines de la seguridad pública, creándose como instancia superior del citado sistema nacional al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, con el objetivo de mantener y hacer permanente la funcionalidad del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la ley en comento previó la creación del órgano administrativo desconcentrado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 32, 74 y 75 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de agosto de 1998, para fungir como secretario de acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y como secretario instructor del Sistema Nacional del Seguridad Pública realizando, entre otras funciones, la administración de los registros nacionales sobre seguridad pública y el servicio de apoyo a la carrera policial.

Derivado de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de noviembre de 2000, dicho órgano desconcentrado pasó a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública, teniendo como objetivo apoyar la operación y funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Con fecha 1 de septiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Congreso de la Unión expidió la Ley del Registro Público Vehicular, la cual tiene por objetivo establecer la operación, funcionamiento y administración de Registro Público Vehicular, instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dicho ordenamiento legal otorgó al Poder Ejecutivo federal diversas facultades para que éste las ejerciera, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Aunado a lo anterior, con fecha 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma, entre otros preceptos legales, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer los principios sobre los cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para combatir la delincuencia.

En consecuencia, con fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública reglamentaria del artículo 21 constitucional, la cual tiene por objetivo regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en la materia.

Cabe destacar que dicha ley general abrogó a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estableciendo en el artículo 17 la naturaleza jurídica del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como un órgano operativo del citado sistema nacional, otorgándole autonomía técnica, de gestión y presupuestal.

Dicho ordenamiento legal, retomo la figura del secretariado ejecutivo, con el objetivo de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, lineamientos, protocolos, acciones, estrategias, criterios, acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, instancia superior de coordinación y definición de las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ordenamiento que, si bien le otorgó la facultad de administrar y restaurar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no se le otorgan facultades sustantivas de inscripción, suministro, validación y actualización de información de las bases de datos de seguridad pública, como lo es el Registro Público Vehicular; razón por la que el secretariado ejecutivo no puede realizar las funciones que prevé el Poder Ejecutivo federal en la Ley del Registro Público Vehicular.

Ahora bien, de conformidad con las fracciones I y XII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal le corresponde desarrollar las políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, que comprenda las normas, instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos; salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública.

Las funciones de seguridad pública que prevé la citada Ley Orgánica para la Secretaría de Seguridad Pública, se encuentran relacionadas con las atribuciones que la Ley del Registro Público Vehicular le confiere al Poder Ejecutivo federal, razón por la cual se propone que dicha dependencia, sea la encargada de operar, regular, validar y mantener actualizada la información del Registro Público Vehicular, dado que el objetivo de éste es proporcionar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos.

Aunado a lo anterior, el Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009, estableció como objetivo número 4 garantizar un sistema tecnológico de información y telecomunicaciones avanzado que dé soporte a la estrategia nacional de prevención del delito y combate a la delincuencia para compartir oportunamente información entre las corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, implementando como estrategia 4.1 contribuir a la puesta en marcha de la Plataforma México en los tres órdenes de gobierno, para generar información que optimice la función policial, instituyendo como línea de acción (4.1.4) el uso y explotación de la base de datos del Registro Público Vehicular para proporcionar información veraz, oportuna y confiable.

Asimismo, la nueva Ley de la Policía Federal, establece que dicha institución tiene como objetivos aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos, y que la investigación para la prevención de delitos es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos.

Bajo esta tesitura, resulta inconcluso que el Registro Público Vehicular sea un instrumento indispensable para que eficazmente se prevenga el delito se combata la delincuencia, además de ser necesario para el desarrollo integral de un sistema tecnológico de información indispensable para la consecución de estos fines, por lo que este registro vehicular se encuentra íntimamente ligado a las facultades y objetivos de la Secretaría de Seguridad Pública, correspondiendo a dicha dependencia asumir la operación de éste.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2o., fracción IX, 3o., párrafo primero, 4o., 5o. 7o., párrafo tercero, 9o., 16 y 24, párrafo segundo, de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:

Artículo 2.

I. a VIII. …

IX. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública

X. …

Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, la cual tendrá las facultades siguientes: I. a VII. … Artículo 4. En la operación del registro, la secretaría deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, la secretaría podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 5. En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 7.

Por su parte, la secretaría, mediante los instrumentos de información nacional sobre seguridad pública que correspondan, incorporará al registro la información que le proporcionen las procuradurías, relativa a robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.

Artículo 9. La secretaría validará y corroborará la información conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes.

Artículo 16. La secretaría deberá expedir las constancias de inscripción dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se realice la inscripción.

Artículo 24.

En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el registro, la secretaría prevendrá a quien haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con el reglamento de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las menciones que se realicen al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular y los demás ordenamientos legales en materia de Registro Público Vehicular vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Seguridad Pública.

Tercero. Los asuntos con que cuente el secretariado ejecutivo de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, se transferirán a la Secretaría de Seguridad Pública a la brevedad posible.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de enero de 2010.

Diputado José Luis Ovando Patrón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 208 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ÓSCAR MARTÍN ARCE PANIAGUA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 208 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular como delito la apología del mismo, con el fin de prevenir y salvaguardar la seguridad pública, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

"La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva", reza un principio fundamental consagrado en el artículo veintiuno de nuestra Carta Magna y el Estado tiene la obligación de proteger y acrecentar los valores, coadyuvando a la creación, conservación y disfrute de condiciones que contribuyan a un mejor desarrollo social.

Para regular las relaciones entre los individuos de acuerdo a la época, región, etnia, etcétera, con el fin primigenio de generar un ámbito de respeto, tranquilidad y seguridad pública, es necesario que existan leyes eficientes y eficaces que constituyan no solo de manera formal sino material la garantía al bienestar de la sociedad, siendo uno de los principales focos de atención los delitos contra la salud y por consecuencia los actos o hechos jurídicos que propicien o provoquen la realización de éstos.

El derecho tiene como objeto salvaguardar los bienes jurídicos de acuerdo a principios generales, mismos que se toman para que en nuestra función como legisladores consideremos penalizar o despenalizar conductas, por ello es necesario que en la lucha contra la delincuencia se evite la exaltación de un hecho que vaya en contra de la ley y que turbe la tranquilidad pública, como lo es la apología del delito.

El Código Penal Federal en su artículo 208, prevé la apología del delito, cito:

"Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido." En efecto en este sentido y como bien lo menciona Mariano Jiménez Huerta, la frase típica de que "públicamente… haga la apología… de algún vicio, implica algo que se disuelve en el vacío. Esta oquedad se confirma al establecerse penalidad… si el delito no se ejecutare, pero no establece sanción alguna para el caso de que la acción hubiere consistido en la pública apología de algún vicio, con lo cual, implícita pero plenamente la propia ley penal proclama que escribió sobre el aire".

No escribamos sobre el aire, es de suma importancia que se cree una figura autónoma punible, en la actualidad se sanciona una conducta de participación condicionando a que se consume un hecho delictivo y no la apología de este como hecho independiente, no obstante de propiciar efectos radicalmente negativos en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia, máxime cuando en la actualidad se ha incrementado la cultura de la ilegalidad y la facilidad con que cierto sector de la sociedad comete hechos delictuosos, resultado lógico de la impunidad que impera.

Para que se integre el tipo penal de la "apología de un delito –dice Carlos Creus– se requiere que la conducta sea la instigación a la comisión de un delito determinado, más no dirigida a una determinada persona, sino formulada de un modo que dé aptitud para alcanzar a un número indeterminado de personas, es decir, a una generalidad".

Considera Jesús Bernal Pinzón que "el delito de instigación pública existe con independencia de la comisión del delito instigado y por tanto, el interés jurídico tutelado no es el mismo que corresponde al delito instigado (que puede ser la vida, el patrimonio, la libertad, etcétera). El hecho de la instigación pública se sanciona porque la logra el sentimiento colectivo de seguridad y confianza en el imperio y en el respeto de la ley penal. La ratio de la acriminación está representada por el peligro de turbación del orden social, peligro que, potencialmente está contenido en los actos idóneos de la instigación pública.

La apología de un ilícito para que se sancione como delito autónomo, debe ser hecha públicamente y sobre esa característica esencial se funda la razón de su acriminación, puesto que se considera que con ella se turba indirectamente la tranquilidad pública, se produce un escándalo, una alarma, una sensación de inseguridad, porque la instigación hecha públicamente puede encontrar un receptor que quiera realizar o ejecutar los delitos de los instigadores y además, porque la ley no puede esperarse a que se comentan los delitos, sino que debe castigar también la probabilidad de comisión creada con la instigación pública".

Por ello resulta necesario que no solo sea punible la apología de un delito, sino que resulte un agravante el hecho de que a través de los medios masivos de comunicación, provoquen públicamente la realización de un delito, protegiendo el bien jurídico tutelado, por ejemplo, algo tan preciado como la salud.

El delito contra la salud es un ilícito propiamente de peligro y no de resultado concreto, que el juzgador evalúa en su potencialidad por el daño que puede producir en la salud privada o pública dadas las consecuencias degenerativas en la integridad física.

Es así que la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, son delitos contra la salud que han afectado de manera grave el bien jurídico tutelado por la norma, que es la salud pública, y resulta preciso que implantemos estrategias que los prevengan, pues de lo contrario permearán aún más la confianza de los ciudadanos en las autoridades, no sólo tomando en cuenta la conducta final del delito, sino también los actos preparatorios convertidos en tipos penales, como sería la apología de éste, pues la intención es prevenir cualquier actividad que provoque en el caso concreto, el consumo de algún narcótico.

Nosotros, como legisladores, tenemos la obligación de evitar el deterioro del tejido social, salvaguardando la integridad y seguridad en todo ámbito de la ciudadanía, es primordial impedir la deformación de nuestros valores evitando la violación de la norma mediante actos reprobables e ilegales, condenando pero sobre todo sancionando penalmente la exaltación de delitos que se pueden presentar como meritorios y dignos de defensa y aceptación por la colectividad. Es por ello que resultan primordiales las reformas que al respecto se plantean.

Así pues, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 208 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero y se adicionan un párrafo segundo y tercero del artículo 208 del Código Penal Federal y se adiciona el inciso 37 a la fracción I del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales, para quedar como sigue

Código Penal Federal

Artículo 208. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y hasta cincuenta días de multa, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

La provocación pública de un delito, o la apología de este o algún vicio, si no se ejecutare, se agravara en una mitad tratándose de los delitos previstos en la Ley Federal de Delincuencia Organizada.

No se procederá cuando se expongan las consecuencias legales adversas derivadas de dicho delito, o cuando el servidor público que en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada de la autoridad competente, simule conductas delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194.

1. a 34. …

35) Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A;

36) En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420, y

37) La provocación o apología de delito, previsto en el numeral 208;

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 20 de enero de 2010.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ÓSCAR MARTÍN ARCE PANIAGUA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los numerales 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con el fin de prevenir y garantizar a los gobernados un sistema de procuración e impartición de justicia, con fundamento en la siguiente:

Privilegiados somos señores, tenemos la posibilidad de crear o reformar leyes por nuestra actividad como diputados, siendo la función más importante que compete al Poder Legislativo, pues derivado de ello se administra de una mejor manera el desarrollo y progreso de nuestra nación.

El bien de los gobernados es nuestro fin y por tanto tenemos la obligación de garantizar un sistema de procuración e impartición de justicia con el fin de esclarecer los hechos, evitando la impunidad y en su caso procurar la reparación del daño, con todos los elementos o pruebas que favorezcan a ello.

Tenemos que en un juicio seguido ante autoridad judicial existen diversos medios de prueba por los cuales las partes pueden acreditar su dicho, como puede ser la declaración de una persona que haya presenciado algún hecho, es decir, mediante la prueba testimonial independientemente del lazo que guarde con el indiciado.

En el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 243 y 243 Bis se exenta a declarar como testigo a las personas estén ligados por parentesco, amistad, estimación, o bien no están obligados a declarar los profesionistas sobre la información que reciban o conozcan del inculpado por el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esto representa un entorpecimiento en la investigación y la persecución de los delitos que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos compete al Ministerio Público, pues la autoridad se debe allegar de todos los elementos necesarios para llegar a una verdad histórica de los hechos.

En tal orden de ideas, no podemos permitir que la propia legislación obstaculice la actividad de la autoridad judicial para que en aras de su función se administre justicia y en particular si existe persona alguna que con independencia del lazo que lo una al posible indiciado posea información reservada y que ayude al esclarecimiento de un caso concreto, deberá tener la obligación de presentarse a declarar ante la autoridad judicial que lo requiera.

Asimismo, tenemos que la justicia es el valor supremo, a la que se pretende llegar con la aplicación de la ley, de acuerdo a la Enciclopedia Omeba, la palabra "justicia se ha usado y se usa para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del derecho (derecho natural, derecho racional, derecho valioso), en suma, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el derecho".

Solamente sobre la verdad se puede dictar una sentencia justa, este es el fin de los procedimientos judiciales y por ello de las leyes se desprenden los medios de prueba para llegar a dicha verdad. En el artículo 247 se regulan los casos en los cuales serán acreedores de pena privativa de la libertad o multa a los que de manera falsa declaren ante autoridad judicial, pues son muchos los casos en que la falsedad se puede cometer y con ella se puede producir una resolución alejada de la verdad y por tanto de la justicia.

Dice Demetrio Sodi que la falsedad "no puede concebirse sin que el responsable tenga un propósito criminal, un fin de antemano perseguido, del que la falsedad es simplemente un medio de que se sirve para alcanzar su realización… por medio de ella se pueden atacar los bienes, la honra, la reputación, etc., se puede cometer un delito contra el estado civil, contra el pudor, contra la salud pública, y aún la traición y los delitos contra la seguridad exterior de la nación.

Incurre en ese delito quien al comparecer ante autoridad judicial afirma hechos falsos o bien niega la verdad, en todo o en parte, Francesco Carrara afirma que "el falso testimonio es un delito social y precisamente un delito contra la justicia pública".

Pues bien salvaguardemos la justicia pública, dotemos de certeza jurídica al procedimiento judicial en aras de mejores resultados y siempre con el fin de aplicar leyes justas que permitan resolver los conflictos llegando a la verdad histórica de los hechos.

En la actualidad, México sufre un problema nacional, en donde la sociedad piensa que la delincuencia es el principal problema que enfrenta el país, donde la base de la sociedad se encuentra en crisis, nos topamos con mayor frecuencia con familias llamadas "disfuncionales", desintegradas, en donde ya no inculcan valores morales, principios éticos, en donde los fenómenos sociales afectan directamente al entorno familiar, fenómenos como la delincuencia.

Bajo esta tesitura, el permitir que en el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se exima de responsabilidad a los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona alguna que tenga un vinculo sentimental con el delincuente, es tanto como dejar impune la comisión de un delito, pero sobre todo deja indefensa a la víctima, lo cual va en contra del principio consagrado en el artículo 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, "proteger al inocente" y tal parece que el que recibe la garantía de protección es el autor del delito, el que afectó la esfera jurídica de un ciudadano, el que violenta la estabilidad, tranquilidad y seguridad pública.

Es por ello reprobable que la Ley no castigue el encubrimiento de un delito en los casos previstos por los incisos a), b) y c) de la fracción VII del artículo 400 del citado ordenamiento, pues el fin de un estado de derecho es procurar justicia, independientemente de los sujetos que intervengan en ella, pues debemos tomar en cuenta que gracias a ese encubrimiento, en la mayoría de los casos se evita la captura del delincuente o la pena que corresponde a la persona por la comisión de un delito, perturbando e impidiendo la administración de justicia.

Así pues, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero, y se adicionan el numeral 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los numerales 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo primero. Se adiciona el numeral 248 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 248 Ter. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Artículo segundo. Se adicionan los numerales 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Las excusas previstas en los incisos a, b y c del numeral 400 del Código Penal Federal no procederán, tratándose de delincuencia organizada.

Artículo 41 Bis. La excepción prevista en el numeral 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no procederá, tratándose de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de enero de 2010.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)