Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-V, miércoles 15 de diciembre de 2010


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se Establecen las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

Primero. El presente dictamen comprendió el análisis, estudio y dictamen de las Iniciativas de Reformas a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentadas por Legisladoras y Legisladores de diversos grupos parlamentarios durante las LX y LXI Legislaturas de la Cámara de Diputados, mismas que a continuación se enlistan.

a) La siputada Rubí Laura López Silva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el martes 19 de diciembre de 2006, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 y adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

b) La diputada Silvia Emilia Degante Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el jueves 25 de octubre de 2007 iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 31 y 32 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

c) La diputada María Esperanza Morelos Borja, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el martes 31 de octubre de 2007 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

d) El diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el lunes 12 de noviembre de 2007 iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIV del artículo 10, y adiciona las fracciones IV del artículo 15 y VI del artículo 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

e) La diputada María Esperanza Morelos Borja, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el martes 20 de noviembre de 2007 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 1, la fracción V del artículo 9, la fracción VIII del artículo 10, la fracción VIII del articulo 30; y se adiciona el inciso i) del artículo 5, y la fracción XI del artículo 7 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

f) La diputada Silvia Emilia Degante Romero y el Diputado Francisco Antonio Fraile García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron el martes 20 de noviembre de 2007 iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 1o., las fracciones IV, V, XI, XII, XIII, del artículo 2o., 3, 4, 5, 6, 6 Bis, 7, 7 Bis, 8, fracción VII del artículo 9, 9 Bis, 10, 10 Bis, 13, 13 Bis, 13 Ter, 14, 15, 15 Bis, 16, fracciones VI y VII del artículo 17, 17 Bis, 18, 18 Bis, 19, 21, 21 Bis, 22,23,24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter, 28, 29, fracciones XIX a XXIII del artículo 29 y 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

g) El diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó el jueves 3 de abril de 2008 iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., párrafo XI, el 6o. párrafo I, II y III, y el 7o., párrafo II, III y IX de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

h) El diputado Jorge Godoy Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó el jueves 17 de abril de 2008 iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso XI Bis al artículo 2 del Titulo Primero Capítulo Único y se modifican los artículos 13, 15 fracción III y el artículo 16 del Capítulo IV Titulo Segundo de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

i) El diputado Miguel Ángel Peña Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el miércoles 30 de abril de 2008 iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículo 7, 17, 18, 19, 21 y 22 la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

j) El diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó el martes 7 de octubre de 2008 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o., las fracciones IX y XI del artículo 2o., los artículos 3o. y 4o., los incisos c), d), y g) del artículo 5o., el artículo 6o., las fracciones I, II, III, y IV del artículo 6o., el artículo 7o., las fracciones I, II, IV, VI y XI del artículo 7o., los artículos 8o., y 9o., las fracciones I, II, IV, V, y VI del artículo 9o., el artículo 10, las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo 10, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 15, las fracciones I y II del artículo 15, el artículo 17, las fracciones I, II y IV del artículo 17, el artículo 18, la denominación del capítulo VI, el artículo 19, las fracciones I, III, V, VI, VIII y IX del artículo 19, el artículo 20, la denominación del Capítulo VII, el artículo 21, el artículo 22, las fracciones I y II del artículo 22, y el artículo 23; y adiciona las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX al artículo 2o., los incisos i), j), k), l), m), y n) al artículo 5o., las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI al artículo 6o., las fracciones XII y XIII al artículo 7o., la fracción VII al artículo 9, la fracción XV al artículo 10, las fracciones I, II y III al artículo 13, el artículo 19 Bis, la fracción IV del artículo 23, el artículo 23 Bis, el título tercero, los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, el título cuarto, y el artículo 56; y se derogan la fracción VI del artículo 2o., la fracción II del artículo 19, el título tercero y el título cuarto de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

k) Los integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, presentaron el jueves 12 de marzo de 2009 iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI, del artículo 2o. de la Ley General para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

l) La diputada María Victoria Gutiérrez Lagunes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el miércoles 18 de marzo de 2009 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 29 y adiciona la fracción XIX al artículo 30 de la Ley General para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

m) La diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el jueves 30 de abril de 2009 iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso j) al artículo 5 y reforma la fracción IV del artículo 6 y la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

n) La diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el jueves 15 de octubre de 2009 iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: 1, primer y segundo párrafo; 2, fracción XI; 4; 7, fracciones V, VI, y X; 10, primer párrafo, y fracciones III, IV, V, VII y XIV; 11, primer párrafo; 18 y 19 fracciones, I y II; y adiciona un último párrafo al artículo 18 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

o) Los diputados federales por Coahuila Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, en voz de la Diputada Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron el jueves 10 de diciembre de 2009 iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 6 y una fracción XIX al artículo 30 de la Ley General de las Personas con discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

p) Las diputadas Tomasa Vives Preciado y Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron el jueves 4 de febrero de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29; 30, fracciones I, II, IV, VI, VIII y X; 31; 32; y 35; y adiciona las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y un último párrafo al artículo 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

q) La diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el martes 23 de febrero de 2010 iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad y se crea la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

r) Las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Daniela Nadal Riquelme y Nely Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron el miércoles 28 de abril de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. párrafo segundo, artículo 2o. y las fracciones IV, VII, VIII, IX, XI, XIII, artículo 3o., artículo 4o., artículo 5o. incisos d), artículo 6o. y las fracciones I, II, III, IV, V, artículo 7o. y las fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, artículo 8o., la denominación del capítulo II; el artículo 9o. y las fracciones I, II, V, y VI, artículo 10 y las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, artículo 11 párrafo cuarto, artículo 12, artículo 13, artículo 14, la denominación del capítulo IV; el artículo 15 y las fracciones I, II, artículo 16, artículo 17 y las fracciones I, II, y III, artículo 18, la denominación del capítulo VI; el artículo 19 y las fracciones I, III, V, VIII, artículo 20, la denominación del capítulo VII; el artículo 21, artículo 22 y las fracciones II, III, artículo 23 y la fracción III, artículo 24, artículo 25, artículo 28, la denominación del Título Tercero, artículo 29, artículo 30 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, artículo 31 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII, los párrafos 1o. y 2o. del artículo 31, artículo 32, artículo 33, artículo 34, la denominación del capítulo II del Título Tercero; el artículo 35, artículo 36; y adiciona las fracciones I-Bis, III-Bis, y III-Ter al artículo 2o., los incisos j), k), l), m) al artículo 5o., las fracciones VI, VII, y VIII al artículo 6o., las fracciones XI y XII al artículo 7o., el artículo 7o.-Bis, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 9o., las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 10, las fracciones I, y II al artículo 13, la fracción IV al artículo 15, la fracción VI al artículo 17, el artículo 19-Bis, el artículo 19-Ter, la fracción IV al artículo 22, las fracciones IV, V y VI al artículo 23, el artículo 23-Bis, el artículo 28-Bis, el artículo 29-A, el artículo 29-B, el artículo 29-C, las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XV al artículo 30, el artículo 30-A, las fracciones IX, X, XI y XII al artículo 31, el párrafo tercero. al artículo 31, el artículo 31-A, el artículo 34-A, el artículo 34-B, los artículos 35-A, 35-B, 35-C, 35-D, 35-E, 35-F, 35-G, 35-H, 35-I, 35-J, 35-K; el artículo 35-L, y el capítulo III al Título Tercero; y deroga la fracción IX del artículo 7o. y la fracción II del artículo 19 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

s) Los legisladores Guillermo Tamborrel Suárez, María Joann Novoa Mossberger, Yolanda del Carmen Montalvo López, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Ana Elia Paredes Arciga, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Emma Lucía Larios Gaxiola y Alfredo Rodríguez y Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras, presentaron el Jueves 6 de Mayo de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 2 fracciones I, IV, V, IX, XI, XIII, 3, 4, 5 en todos sus incisos, 6 y todas sus fracciones, 7 y todas sus fracciones, 8, 9 y sus fracciones I, II, y V, 10 y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI y XIV, 13, 14, 15 en su fracción II, 16, 17 y todas fracciones, 18, 19 en sus fracciones I, II, IV, V, VI, VIII incisos b) y c), 20, 21, 22 fracciones II y III, 23 fracción III, 24, 28, 29, 30 en sus fracciones II, III, IV, VI, VII, XII, XV y XVII, 31, 35 en su primer párrafo; adiciona las fracciones XV a la XXVI al artículo 2, los incisos j) y k) al artículo 5, las fracciones VI y VII al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 8, las fracciones VII y VIII al artículo 9, los párrafos cuarto y quinto al artículo 13, la fracción VI al artículo 17, un segundo párrafo al artículo 21 recorriéndose el subsecuente para pasar a ser tercer párrafo, la fracción IV al artículo 22, las fracciones IV, V y VI al artículo 23, un segundo párrafo a la fracción V y las fracciones XIX a XXIII del artículo 30, un último párrafo al artículo 31, los párrafos tercero y cuarto al artículo 35, un artículo 36 Bis; y deroga la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

t) El diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó el miércoles 25 de agosto de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 y adiciona un Capítulo IV al Título Segundo de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

u) La diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó el martes 7 de septiembre de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3 y el título tercero, recorriéndose el demás articulado, de la Ley General de las Personas con Discapacidad para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad , la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Metodología de análisis, estudio y dictamen

a) Los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobaron en sesión ordinaria del miércoles 22 de septiembre de 2010, que cada grupo parlamentario indicaría mediante oficio dirigido a la Presidencia de la Comisión, las iniciativas que en su caso, debían considerarse como materia para la elaboración del presente dictamen. Al respecto:

1) El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, indico que debía considerarse la iniciativa de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, presentada el martes 23 de febrero de 2010.

2) El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, indico que debía considerarse la iniciativa de las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Daniela Nadal Riquelme y Nely Miranda Herrera, presentada el miércoles 28 de abril de 2010.

3) El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, indico que debía considerarse la iniciativa de los legisladores Guillermo Tamborrel Suárez, María Joann Novoa Mossberger, Yolanda del Carmen Montalvo López, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Ana Elia Paredes Arciga, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Emma Lucía Larios Gaxiola y Alfredo Rodríguez y Pacheco, presentada el Jueves 6 de Mayo de 2010,

b) Así mismo, aprobaron considerar los preceptos de las demás iniciativas indicadas en el apartado “I. Antecedentes”, a fin de enriquecer el presente dictamen.

c) A fin de facilitar el análisis, estudio y discusión de las iniciativas presentadas, los integrantes de la Comisión aprobaron la elaboración de un cuadro comparativo integrado por la siguiente información:

1) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

2) La Ley General de las Personas con Discapacidad vigente.

3) La iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del martes 16 de febrero de 2010.

4) La iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del miércoles 28 de abril de 2010.

5) La iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, del jueves 6 de mayo de 2010.

6) La iniciativa del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, del 27 de agosto de 2010.

d) Los integrantes de la Comisión aprobaron la constitución de una Comisión de Trabajo para el análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente, integrada por:

1) La Presidenta de la Comisión

2) Diputado representante del PRD

3) Diputado representante del PAN

4) Diputado representante del PRI

5) Diputado representante del PVEM

6) Secretario Técnico de la Comisión

7) Las diputadas o diputados integrantes de la Comisión interesados en los trabajos.

8) Asesores de los diputados

III. Foro Nacional de Consulta

a) Con el propósito de cumplir con lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 4º, relativa a la participación y consulta a las personas con discapacidad en las decisiones administrativas o legislativas que se desarrollen institucionalmente, los días 23 y 24 de noviembre de 2010, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables llevó a cabo el Foro Nacional de Consulta “Los Derechos del siglo XXI para las Personas con Discapacidad”, en el cual participaron personas con discapacidad y representantes de organismos públicos, privados y sociales.

b) Las propuestas presentadas durante el foro, han sido consideradas para el análisis y en su caso, incorporadas al presente dictamen.

IV. Contenido de las Iniciativas

Primera. La diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el martes 23 de febrero de 2010 iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad y se crea la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad y de su exposición de motivos se destacan las siguientes consideraciones y propuestas.

1) Considera que la prohibición de la no discriminación posee, por lo menos, dos ámbitos de aplicación sumamente importantes: por un lado, el de la restricción dirigida a las autoridades gubernamentales, consistente en que éstas no podrán privilegiar a determinados grupos por considerarlos superior, o bien, no podrán limitar los derechos de otros, por considerarlos en una situación de inferioridad; y por otro, se desprende una regulación de las relaciones entre particulares, quienes deberán tener un trato igualitario entre ellos.

2) Considera además, que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, reconoce que las personas con discapacidad deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos ciudadanos, económicos, culturales, sociales, etc., y pese a que existen numerosas declaraciones internacionales y nacionales formuladas con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía, el acceso de éstas a bienes y servicios, que deben estar al alcance de cualquier persona, se efectúa con mayor dificultad.

3) Así mismo, considera apremiante la necesidad de establecer expresamente determinados derechos que les permitan salir de su situación de desventaja social y así, lograr su inclusión en la sociedad y su desarrollo personal pleno y para el cumplimiento del principio de no discriminación, el Estado debe realizar políticas públicas que promuevan las condiciones necesarias para que la igualdad de los individuos y los grupos en que estos se integran sean reales y efectivas.

4) Propone la creación de una ley en la que se reconozcan no sólo los derechos que las personas con discapacidad tienen frente a las autoridades Estatales; sino también, los efectos horizontales que estos derechos fundamentales producen frente a los particulares, ya que considera, debemos reconocer que la discriminación y la exclusión de la que han sido objeto, se origina no sólo en el seno de la legislación, sino que, tiene su raíz en la sociedad, por lo cual, es necesario crear un cambio de visión al respecto.

5) Considera la necesidad de armonizar la legislación federal y estatal con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la propia Constitución Política que nos rige.

6) La iniciativa reconoce, como lo establece la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que este grupo social tiene el derecho de vivir dentro de una comunidad, gozando de las mismas oportunidades que el resto de hombres y mujeres; que haga énfasis en la necesidad de desarrollar medidas que les permitan vivir de manera independiente, a través de la identificación y eliminación de obstáculos y barreras que impidan la concreción efectiva de dichas garantías.

7) Considera lo previsto en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, que estipula en su artículo III, numeral 1, que los Estados se comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación.. etc.”

8) Señala que en el mundo existen alrededor de 650 millones de personas que viven con algún tipo de discapacidad, lo que equivale al 10% de la población mundial, y para el caso de México, considera necesario que el Instituto Nacional de Geografía y Estadística construya indicadores precisos que nos permitan conocer el número de personas con discapacidad que habitan en el país y las distintas tipologías de la misma, para estar en posibilidades de implementar políticas públicas dirigidas a las necesidades específicas de este sector de la población.

9) Destaca que en el ámbito del derecho al acceso laboral, organismos internacionales han hecho claros pronunciamientos respecto a la exclusión que las personas con discapacidad, como la Organización Internacional del Trabajo (OTI), que en su informe para el Día Internacional de las Personas con Discapacidad del año 2008, señaló que del total de personas con discapacidad que existen en el mundo, 470 millones están en edad de trabajar, pero deben enfrentar empleos de bajo nivel y bajo ingreso, dificultades de acceso al lugar de trabajo y estar expuestos a los prejuicios de sus colegas, empleadores y la sociedad en general.

10) Sustenta la necesidad de una nueva Ley, considerando el diagnóstico del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, que señala entre otras condiciones, las siguientes:

- Entre las personas más pobres del mundo, una de cada cinco es una persona con discapacidad.

- Más de la mitad de las personas con discapacidad no reciben ingresos y casi el 20%, percibe menos de un salario mínimo.

- Las personas con discapacidad ocupan el tercer lugar como grupo social que se siente más desprotegido y el segundo lugar como grupo social más discriminado.

- La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana, ya que está presente en el 45.3% de las personas con discapacidad. En segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual (26%), que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual. En tercer lugar figura la discapacidad mental (16.1%), en cuarto la auditiva (15.7%) y en quinto, la discapacidad del lenguaje (4.9%).

- La principal causa de la discapacidad es la enfermedad (31.6%); en segundo lugar se encuentra la edad avanzada (22.7%); la tercera causa de la discapacidad está representada por el conjunto de anomalías que se producen durante el embarazo, o por aquellas que se presentan al momento del nacimiento; casi 18% a como causa un accidente o una agresión violenta.

- Sólo cuatro de cada 10 personas con discapacidad eran derechohabientes en ese momento de alguna institución de seguridad social. El 33.4 está afiliado al IMSS, el 5.8 al ISSSTE, a PEMEX, SEDENA O SEMAR el 1.2, Secretaría de Salud 21.9, IMSS Oportunidades 3.7, e Instituciones privadas 31.9%

- El 62.6% de los niños con discapacidad entre 6 a 14 años asistía a la escuela; 35.5% de las personas con discapacidad manifestó no tener escolaridad alguna y el 27.8%, que tenía primaria incompleta; promedio de escolaridad en la población con discapacidad es de 3.8 años. El 33% de la población con discapacidad es analfabeta.

- De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cerca del 60% del total de las personas con discapacidad en edad de trabajar están desempleadas; la tasa de participación económica en la población con discapacidad es sólo de 25%; el grupo de edad con mayor participación económica es el de 40 a 44 años, en el cual el 45.3% es población económicamente activa; el 43.9% son empleados u obreros, el 9.9 jornaleros o peones, el 2.5 patrones, 33,3 trabaja por su cuenta, y el 6.4 trabaja sin pago; 13.9%. de los que trabajan no percibían ningún ingreso, 22.9% de la población con discapacidad recibía menos de un salario mínimo; del total de la población con discapacidad ocupada, cerca de la mitad no tenía ningún nivel de instrucción o no había terminado la primaria, menos del 8% tenía un nivel de instrucción superior o de postgrado.

11) La iniciativa propone abrogar la actual Ley General de las Personas con Discapacidad, en virtud de considerar que sus disposiciones no han sido aplicadas por las instancias responsables de ejecutarlas, y a casi 5 años de vigencia, ésta no cuenta con un reglamento que detalle la manera en la que se ejecutará su contenido.

12) Propone la expedición de la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, que conste de cuatro títulos: disposiciones generales, derechos fundamentales de las personas con discapacidad, el sistema nacional para integración social de las personas con discapacidad y la distribución de competencias.

13) El título primero define la filosofía de la Ley, al señalar que es objeto de ésta: “garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades”, proponiendo así, una visión alejada del modelo médico-asistencialista. Propone además que este objeto se alcance mediante políticas públicas que observen los siguientes principios: igualdad, no discriminación, respeto, libertad y autonomía, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades, normalización, participación, transversalidad y responsabilidad pública. En este mismo título, propone las modalidades de la discapacidad y un esquema para definir la misma. Un principio que se desarrolla en todo el cuerpo de la Ley, es la transversalidad. Así mismo, define la prevención, atención y rehabilitación las discapacidades, a fin de que sean tomados como ejes de acción prioritaria los ámbitos de salud, educación, trabajo, cultura y medios de comunicación.

14) Partiendo de la base de dotar de capacidad jurídica a las personas con discapacidad y de establecer mecanismos de exigibilidad de sus derechos, la iniciativa propone la expedición de una serie de derechos relacionados con la igualdad de oportunidades, salud, trabajo, vivienda, accesibilidad, transporte, justicia, cultura, recreación, deporte, acceso a la información, derechos políticos y exenciones fiscales.

15) Además del reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derecho, considera que debe existir dentro de la Ley, un capítulo que se encargue de la tutela judicial de los derechos de las personas con discapacidad.

16) Propone también la creación del Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, que articule de manera transversal las políticas públicas que se generen en la Administración Pública, a fin de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, y que este integrado por 12 dependencias de la Administración Pública Federal, representantes de los tres Poderes de la Unión y representantes de las entidades federativas.

17) Propone que el Sistema sea presidido por el Secretario de Gobernación, con fundamento en la fracción XIII Artículo 27de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal misma que señala que a la Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: “Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto”. En adición, propone al CONAPRED como secretario técnico del Sistema, con fundamento en lo establecido en el artículo 20, fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que señala “... el Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación”.

18) Señala que el Sistema no tendrá un impacto en las finanzas públicas del país, ya que, las acciones derivadas de sus atribuciones, se realizarán con los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y de los Poderes que la integran.

19) Propone el Programa Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, como el instrumento rector de las políticas y estrategias de la Administración Pública, que buscan la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en el que se establecerán acciones de mediano y corto plazo, que involucren a los tres órdenes de gobierno, a fin de posicionar a la inclusión de las personas con discapacidad como una política de Estado, así como el papel protagónico de las personas con discapacidad y de sus organizaciones al participar en la elaboración del Programa Nacional.

20) Propone la creación del Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, que este vinculado con las modalidades y clasificación de las discapacidades, con el objeto de contribuir a construir una radiografía fidedigna de la realidad de las personas con discapacidad en México.

21) Por último establece una serie de obligaciones para los integrantes del Sistema.

Segunda. Las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Daniela Nadal Riquelme y Nely Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron el miércoles 28 de abril de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su exposición de motivos se destacan las siguientes consideraciones y propuestas.

1) La iniciativa tiene por objeto hacer realidad una reforma urgente y necesaria para un amplio sector social integrado aproximadamente por 10 millones de personas con discapacidad que enfrenta el más alto nivel de discriminación en México registrado en 94.4% por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Es decir, 9 de cada 10 personas son afectadas.

2) Considera que por años las personas con discapacidad han permanecido relegadas y marginadas del desarrollo y que en los años recientes su situación se ha visto agravada por los rezagos institucionales, la pobreza, la falta de oportunidades o mejor atención y que dichos factores van en aumento, porque no se observa en el Gobierno de la República la determinación y voluntad política que se requieren para transformar los programas y servicios de las instituciones, para invertir los recursos que sean necesarios y para crear las alternativas que les permitan atender sus discapacidades en el marco de la salud, rehabilitación y habilitación, así como acceder a la educación, el trabajo, el deporte, la vivienda o el transporte.

3) Considera además, que la inclusión social de las personas con discapacidad está bloqueada por múltiples barreras físicas que limitan su derecho a desplazarse libremente o está bloqueada por el flagelo social de la discriminación, que invisible los margina y los orilla a llevar una vida de limitaciones y frustraciones.

4) Destaca que la iniciativa representa el interés superior de brindar a millones de personas con discapacidad y sus familias, la certeza de que es posible ofrecerles mayores oportunidades y lograr una mejor calidad de vida.

5) Señala que para lograr la reforma de la Ley, es necesario el acuerdo y consenso con todos los grupos parlamentarios y que se debe buscar un marco legal que permita al gobierno desarrollar más y mejores programas sociales reconociendo los plenos derechos y combatan con mayor efectividad los efectos de la discriminación. Convoca a lograr que la Ley no sea letra muerta y genere los beneficios, apoyos, oportunidades y servicios que exige la población, y así mismo,

6) Considera que el Ejecutivo Federal debe adoptar con mayor voluntad política, los compromisos contraídos con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas.

7) La iniciativa sostiene que toda vez que el Estado Mexicano firmo y ratifico la Convención en 2007 y está vigente desde hace dos años, es tiempo que defina un plan de acción para su implementación y armonización, el cual contribuya a lograr sus objetivos y a revisar lo que se está haciendo bien y lo que resta por construirse para impulsar el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, en una sociedad que les discrimina y les impide superarse como seres humanos. Considera relevante, reconocer la necesidad de revisar y fortalecer el trabajo de las instituciones públicas y de los organismos sociales de y para personas con discapacidad, señalando que se requieren entre otras cuestiones, mejorar, ampliar y fortalecer todos los aspectos técnicos, humanos y presupuestales de los programas existentes, incluyendo la creación de nuevas políticas y programas en el marco de la Convención, que respondan a las necesidades de la población en las Entidades Federativas y los Municipios, porque es ahí precisamente donde persisten los problemas, rezagos y falta de servicios o apoyos.

8) La iniciativa propone que las reformas legales y la aplicación de la Convención, deben orientar una política de Estado para que las instituciones atiendan mejor, con dignidad y calidad a las personas con discapacidad, sin perder de vista que urgente fortalecer programas de prevención que reduzcan la aparición de nuevas discapacidades y nuevos casos de discapacidad.

9) Destaca, como lo señala la Convención en su artículo 4º párrafo tercero, que en el diseño de la política de Estado y de las políticas públicas será de suma importancia la participación de los organismos sociales de y para personas con discapacidad de todo el país, de instituciones académicas o de investigación públicas, privadas o sociales e incluso de personas físicas o morales, que por su experiencia son un baluarte que el gobierno no puede excluir o minimizar en las decisiones que propicien el desarrollo e integración de las personas con discapacidad en México.

10) Señala que la Convención representa una nueva oportunidad para el Estado Mexicano para construir políticas reales de igualdad y equidad para la atención de la discapacidad.

11) Considera que en los últimos 30 años los mexicanos han observado paulatinamente un proceso de reconocimiento y apoyo hacia la persona con discapacidad en distintos momentos de la gestión gubernamental y debatir o discutir los avances institucionales es un tema que nos debe ser útil para identificar cuáles son los avances positivos y cuáles son las áreas donde las reformas legales deben incidir para impulsar un crecimiento.

12) También, considera urgente un diagnóstico real sobre la población con discapacidad a través del Censo Nacional de Población y Vivienda que realiza el INEGI, en el que se incluyan preguntas para identificar algunos indicadores sobre cuántos son, donde viven y que discapacidades enfrentan.

13) Considera preocupantes los datos presentados en el Programa Nacional de Salud 2001-2006, donde la Secretaria de Salud estima que cada año se producen 265,000 nuevos casos de discapacidad, por lo que la Ley debe proporcionar los elementos suficientes para fortalecer o construir políticas de prevención, asistencia, desarrollo e inclusión.

14) Cuestiona el funcionamiento del actual Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS), el incumplimiento del Ejecutivo Federal que no publicado el Reglamento de la Ley y el retraso de nueve años para la publicación del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, por lo que considera necesario reestructurar a dicho organismo e incorporar mecanismos de transparencia.

15) Considera que el presupuesto de los programas vigentes de DIF Nacional, del Instituto Nacional de Rehabilitación y de la Secretaria de Educación Pública, han tenido reducciones inexplicables y así mismo identifica cambios en las reglas de operación que limitan el presupuesto a las Entidades Federativas lo que repercute en la atención a la población con discapacidad.

16) La iniciativa se fundamenta en la interpretación de las disposiciones de la Convención.

17) Adecua el objeto de la Ley al propósito y espíritu de la Convención, reconociendo los derechos y la instrumentación de acciones para garantizar su pleno ejercicio;

18) Incorpora las definiciones de persona con discapacidad, ajustes razonables, discriminación por motivo de discapacidad, comunicaciones y diseño universal previstas por la Convención y adecuamos las definiciones de Lengua de Señas Mexicana, Educación Inclusiva o Especial.

19) Armoniza de acuerdo a la Convención los derechos correspondientes a Salud, Educación, Trabajo y Empleo, Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda, Transporte Público y las Comunicaciones, Desarrollo, Asistencia Social y Estadística, Deporte, Cultura, y Turismo y Seguridad Jurídica.

20) Armoniza de acuerdo a la Convención los principios que deben observar las políticas públicas, incluyendo la transparencia, continuidad y transversalidad.

21) Define en el artículo 6º la obligatoriedad que tendrá el Titular del Poder Ejecutivo Federal para aplicar ésta Ley y la Convención y se propone que el 60% del monto total del presupuesto para los programas de discapacidad se distribuya a las Entidades Federativas y así mismo se acuerde con los Gobiernos Estatales.

22) Propone la creación de un Sistema Nacional de Información; y la incorporación de criterios de investigación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

23) Incorpora la disposición prevista en el artículo 4º de la Convención, para que el Estado Mexicano en la elaboración de legislación y políticas, consulte y permita la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas.

24) Define responsabilidades para la Secretaria de Salud, Secretaria de Educación, Secretaria de Trabajo y Previsión Social, Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Secretaria de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y la Secretaria de Turismo.

25) Propone la constitución de un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que sea presidido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

26) Propone que el nuevo organismo se denomine Consejo Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad y que su objeto será la Coordinación Institucional e Interinstitucional

27) Define que participarán en el Consejo: las Secretarías de Salud, Educación, Desarrollo Social, Trabajo y Previsión Social, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Ganadería y Pesca y Turismo. Así mismo se invitará al Consejo Ciudadano Consultivo del DIF, a la CNDH, al INEGI, a representantes de cada uno de los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, a 6 representantes de las personas con discapacidad electos de la Asamblea Consultiva, a representantes expertos, académicos o investigadores que serán propuestos por el Titular del Ejecutivo Federal, a representantes de los Presidentes Municipales y a los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

28) Propone que el Consejo contará con un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Secretaria de Salud quien fungirá como Presidente de la Junta de Gobierno.

29) Propone que para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo, el Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF fungirá como titular de la Secretaría Técnica del Consejo.

30) Propone que los órganos de administración del Consejo se integren por una Junta de Gobierno y una Secretaría Técnica.

31) Propone que el Consejo cuente con una Asamblea Consultiva integrada por representantes de personas con discapacidad de cada una de las Entidades Federativas electos de acuerdo con la convocatoria pública que emita el Consejo, por 5 representantes de organizaciones nacionales que serán electos por un Comité integrado por el Secretario de Salud, los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables del Congreso de la Unión, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Secretaría Técnica, así como por 5 representantes entre expertos, académicos o investigadores que serán propuestos por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

32) La iniciativa propone que la Comisión Nacional de Derechos Humanos sea el Mecanismo Nacional Independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención.

33) Propone lineamientos generales para la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad y que el mismo cuente con el consenso y aprobación de los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal y que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre de cada año para su revisión, modificación o ratificación.

34) Define que toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir discriminación, daño o afectación a los derechos y garantías.

35) Propone que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias.

36) Define la prohibición de cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.

37) Propone que el Titular del Ejecutivo Federal garantice la consulta y participación de las personas con discapacidad y las Organizaciones, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas y programas, así como en la elaboración de los informes que México deben presentar a Naciones Unidas.

38) Se define la prohibición de cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional.

39) Define la prohibición de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación, promoción profesional y condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables.

40) Propone incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad.

41) Propone que las niñas y los niños con discapacidad gozarán del derecho a la admisión gratuita y obligatoria y recibirán atención especializada en los centros de desarrollo infantil y las guarderías públicas y mediante convenios de servicios, en guarderías privadas y que no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar.

42) Propone que los estudiantes puedan cumplir con el requisito del servicio social, prestando apoyo a estudiantes o personas con discapacidad que así lo requieran;

43) Propone que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos, humanos y personal capacitado.

44) Define que los medios de comunicación implementarán obligatoriamente el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación;

45) Propone el diseño de programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

46) Define que la CONADE sea responsable del otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

47) Propone que CONACULTA apoye el derecho de las personas con discapacidad al desarrollo de sus capacidades artísticas y culturales y la protección de sus derechos de propiedad intelectual;

48) Define que la Secretaria de Turismo promueva el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional;

49) Propone que las personas con discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte y de forma gratuita; así mismo que los órganos de derechos humanos y de administración y procuración de justicia, brinden asesoría, representación jurídica cuando así lo requieran las personas con discapacidad y que cuenten con los elementos técnicos, humanos o materiales y condiciones de accesibilidad.

50) También propone que se formulen programas de capacitación al personal adscrito y conformar un cuerpo de especialistas, traductores, peritos o defensores de oficio, que asistan, orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de garantizar la promoción y defensa de sus derechos.

Tercera. Los legisladores Guillermo Tamborrel Suárez, María Joann Novoa Mossberger, Yolanda del Carmen Montalvo López, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Ana Elia Paredes Arciga, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Emma Lucía Larios Gaxiola y Alfredo Rodríguez y Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron el Jueves 6 de Mayo de 2010 iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su exposición de motivos se destacan las siguientes consideraciones y propuestas.

1) La iniciativa considera que la discapacidad debe ser vista como parte de la naturaleza humana y no como una condición ajena a ella y de acuerdo a cálculos de la Organización de Mundial de la Salud, cerca del diez por ciento de la población en el mundo vive con alguna condición de discapacidad, es decir más de 650 millones de personas.

2) Considera que a nivel nacional se estima que la población de personas con discapacidad asciende aproximadamente a poco más de 9 millones de personas y en el ámbito laboral apenas el 25 por ciento del total de las personas con discapacidad en edad para laborar se encuentran económicamente activas u ocupadas en alguna actividad. Así mismo señala que las niñas y niños con discapacidad están impedidos para acceder a una educación integral pues se menciona que el 90 por ciento de ellos no asiste a la escuela.

3) Considera que las anteriores situaciones, implican la necesidad de llevar a cabo acciones contundentes que propicien mejores condiciones para el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad y que ha sido en la última década donde se han empezado a materializar esfuerzos en beneficio de ese sector de población con un rigor mayor que en los anteriores años.

4) Considera que a partir del año 2000 se reconoce la ausencia de condiciones a favor de las personas con discapacidad, que derivaron en la creación de estructuras gubernamentales y programas de mediano y largo alcance.

5) Considera que en los últimos diez años las personas con discapacidad pasaron de ser sujetos de caridad a ser verdaderos sujetos de derechos, tal que ahora se encuentran dentro de la agenda política del gobierno y los partidos políticos y reconoce que aun existen muchas cosas por hacer y materializar en la protección integral a los derechos de de las personas con discapacidad.

6) La iniciativa tiene como motivación principal la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumento internacional que tienen entre una de sus características, el hecho de imponer al Estado Parte la obligación para realizar ciertas acciones en materia de política pública, reformas legislativas o su propia aplicación como derecho sustantivo, a favor de los derechos de las personas con discapacidad.

7) Destaca que la Convención es un instrumento que encierra una serie de deberes generales, así como preceptos que se refieren a derechos como el de igualdad y no discriminación, derechos a favor de niñas, niños y mujeres con discapacidad, a la vida, al igual reconocimiento como personas ante la ley, al acceso a la justicia, la libertad, a la protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso.

8) También establece derechos como a vivir de forma independiente, a la libertad de expresión, de opinión, de acceso a la información, a la educación, a la salud, al trabajo, además de aspectos como la toma de conciencia, la accesibilidad, las situaciones de riesgo y emergencias, la movilidad personal, el respeto a la privacidad, el respeto del hogar y la familia, la habilitación y rehabilitación, la participación social y política, y aspectos relativos a la aplicación de dicho instrumento como la cooperación internacional, la aplicación y seguimiento nacionales y el funcionamiento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

9) Basada en el artículo 4 numeral 1, fracciones a y b que señalan: “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención” y “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.

10) La iniciativa tiene como propósito, además de lograr la armonización de la Ley General de las Personas con Discapacidad al citado instrumento internacional, ir más allá de los derechos mínimos que marca la Convención para lograr establecer las bases donde se finque el respeto a los derechos de este importante sector de la población.

11) La iniciativa propone reformar el objeto de la Ley General de las Personas con Discapacidad a partir del enfoque que plantea la Convención en su artículo 1 con el propósito de darle una mayor amplitud y sentido garantista a la Ley, pues actualmente únicamente limita su objeto al establecimiento de la bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida, siendo necesaria la inclusión del goce de derechos humanos y libertades de ellas.

12) Propone la inclusión de términos actualmente no previstos en la Ley o planteados de forma equivocada de acuerdo a lo establecido en la Convención como los de; educación inclusiva, implementación de igualdad de oportunidades, lengua de señas mexicana, Asistencia social, Rehabilitación integral, Comunicación, Ajustes Razonables, Diseño Universal, Progresividad, Autoridades Competentes, Políticas Públicas, Principio Pro-homine, Accesibilidad, Transversalidad, Convenio, Discriminación por razones de discapacidad y Perro guía o animal de servicio.

13) Considera que actualmente la Ley es ambigua o laxa en el establecimiento puntual de aquellas autoridades que serán competentes para el cumplimiento de tales disposiciones y propone definir el término “autoridad competente” como aquellas encargadas de velar por cumplimiento de los derechos previstos en la Ley.

14) Propone establecer criterios que deben observar las autoridades competentes en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad.

15) Propone dar mayores responsabilidades al Ejecutivo, como son la constante supervisión de Normas Oficiales Mexicanas y la promoción y apoyo de las acciones y programas de los sectores social y privado a favor de las personas con discapacidad.

16) Propone en lo relativo al derecho a la salud, establecer obligaciones para que en su respectivo ámbito se diseñen, ejecuten y evalúen programas de salud pública para la orientación, prevención, detección y estimulación temprana, atención integral, habilitación y rehabilitación sobre los diferentes tipos de discapacidad y que dichos servicios deben brindarse con calidad, calidez y perspectiva de género. Asimismo, establece un marco de responsabilidades y no de facultades discrecionales que integra la investigación como parte de las acciones del derecho a la salud, además de adicionar el derecho a la salud sexual y reproductiva.

17) Propone la responsabilidad a las autoridades de salud para la creación de mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o quienes se encarguen de su cuidado y atención.

18) Establece que la Clasificación Nacional de las Discapacidades tome criterios internacionales para su correcta estandarización, aspecto que permitiría tener una mejor perspectiva de la discapacidad.

19) En el aspecto laboral, la iniciativa propone introducir el principio de “no discriminación” expresamente para ese rubro e introducir en el Programa Nacional en materia de trabajo, la capacitación e inclusión laboral a través de convenios, promoviendo también la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales.

20) Establece como obligación de las autoridades competentes la constante vigilancia y revisión de las Normas Oficiales Mexicanas en materia laboral.

21) Considera que este sector de población reiteradamente es excluido del ejercicio del derecho a la educación, por lo que propone recomponer los objetivos de la Ley para especificar la educación “inclusiva” en vez de “especial”, y propone además la obligación del diseño y ejecución de criterios obligatorios para la inclusión de las personas con discapacidad en las escuelas ordinarias de los sectores público y privado.

22) Propone la creación de programas de sensibilización y capacitación sobre la discapacidad al personal docente y alumnos, así como prever mayores ayudas técnicas en materia educativa y principalmente en cuanto a materiales que componen el Sistema Educativo Nacional y la estimulación temprana, en donde se busca replantear sus objetivos en base a la Convención.

23) Por lo que se refiere a la accesibilidad y al libre tránsito, propone imponer a las autoridades mayores obligaciones en la creación de políticas públicas encaminadas a prever en leyes y reglamentos respectivos la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura adecuada para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y autónoma frente al resto de las personas.

24) Propone como obligación de las autoridades competentes, que dentro de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos se proporcionen formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana, a fin de que cuenten con la accesibilidad necesaria que garantice el acceso y traslado seguro a los servicios públicos a cualquier persona con discapacidad de forma autónoma.

25) Con relación a la accesibilidad en el transporte y las comunicaciones la iniciativa propone establecer como obligaciones de las autoridades acciones para que en el transporte se realicen adecuaciones tendientes a brindar accesibilidad y condiciones de comodidad y asistencia a favor de tales personas.

26) Propone que en los medios de comunicación masiva, se implementen de forma progresiva adelantos y nuevas tecnologías que puedan utilizarse en beneficio de las personas con discapacidad, siendo el órgano regulador de ese medio de comunicación aquel que deberá ir dictando las medidas de accesibilidad a implementarse en base a las posibilidades propias del momento.

27) En materia de desarrollo social, considera como prioritaria la asistencia social a favor de las personas con discapacidad, estableciendo como parte de esta asistencia a la habilitación, rehabilitación y superación de la pobreza.

28) En los aspectos del deporte y la cultura, propone atribuir a las autoridades competentes la responsabilidad de reconocer las capacidades, méritos y habilidades de las personas con discapacidad y sus aportaciones al ámbito cultural y social, debiendo promover una imagen que sea compatible con los principios y disposiciones de la Ley, así como de los tratados internacionales y demás ordenamientos legales al respecto.

29) Faculta al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad para que concurra al Programa Nacional del Deporte para las Personas con Discapacidad.

30) En el ámbito de la cultura, propone la adecuación progresiva a la altura de las posibilidades, de formatos accesibles con ayuda de las tecnologías en el rubro del teatro y la cinematografía; así como las respectivas adecuaciones físicas y arquitectónicas, además del establecimiento de programas de apoyo a las actividades artísticas y culturales para las personas con discapacidad.

31) Relativo al acceso a la justicia, propone que las autoridades competentes deberán tener en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para que en igualdad de condiciones reciban un trato digno y apropiado, de acuerdo a su tipo de discapacidad, en los procedimientos administrativos y judiciales, además de velar por la correcta aplicación de las disposiciones legales y tratados internacionales en que México sea parte.

32) Propone modificaciones al funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad con el propósito de fortalecerlo, entre otras cosas para que incida por conducto de la Secretaría de Hacienda en la suscripción de convenios y bases de desempeño, con el propósito de promover el ejercicio más eficiente y eficaz de recursos asignados a programas para las personas con discapacidad, además de una efectiva rendición de cuentas en los mismos, pues reiteradamente se ha dado la queja de un subejercicio de los recursos generalmente asignados para solventar necesidades de los grupos con mayor vulnerabilidad, siendo parte de éstos, las personas con discapacidad.

33) Propone que el Consejo tenga la responsabilidad de ser promotor ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de aquellos instrumentos internacionales y regionales de la materia.

34) Propone que el Consejo integre el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, promueva la creación de Consejos Estatales de Personas con Discapacidad y la elaboración de su Reglamento.

35) Propone integrar al Consejo a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Economía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Procuraduría General de la República. Considera que tal inclusión es propicia y viable a efecto de involucrar a esas dependencias a las decisiones y políticas públicas necesarias para la implementación y cumplimiento de los derechos, ya que no se trata de la inclusión a un órgano de administración sino a un Consejo cuyas decisiones versan sobre la transversalidad del tema en la Administración Pública Federal.

36) Propone mayor certeza al órgano del Consejo Consultivo del Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, con plena facultad de establecer sus propios lineamientos de funcionamiento.

37) Propone facultar a las autoridades competentes para aplicar las sanciones establecidas en la Ley General de Educación para aquellas instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación de niñas y niños con discapacidad que sean susceptibles de ser admitidos.

38) Considera que las propuestas de la iniciativa son realizadas en base a la posibilidad y voluntad que debe existir en todo Estado que se precia de ser eminentemente humanista y, en ese sentido, establece el principio de “progresividad”, pues los proponentes son conscientes que las reformas aquí propuestas no cambiarán de la noche a la mañana las condiciones de las personas con discapacidad ya que es precisamente ese principio, el que permitirá dar pasos paulatinamente, para que se cumplan de manera cabal los derechos y obligaciones previstas en las modificaciones planteadas.

39) Considera que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad representa un cambio paradigmático en la forma de ver y tratar a estas personas; hecho que, desde luego, implica variados y profundos cambios a la legislación vigente, proceso en el cual, coinciden los legisladores, deben sumarse los esfuerzos de los distintos actores involucrados.

40) Destaca que la iniciativa es resultado de más de quince reuniones de trabajo en las cuales se conjuntó el esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil e integrantes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras durante la LX Legislatura, donde además se contó con la participación de quienes les corresponderá la ejecución de estas disposiciones; es decir, dependencias y entidades de la administración pública federal, lo cual brinda una mayor factibilidad y viabilidad respecto de las reformas que se proponen.

VI. Consideraciones

Primera. La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables realizó el análisis, estudio y dictamen de los planteamientos contenidos en las iniciativas, valorando y debatiendo cuidadosamente sus contenidos, para integrar el presente dictamen.

Segunda. Por acuerdo de los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, el grupo de trabajo dio lectura a las Iniciativas de Reformas presentadas en el Senado de la República, con la finalidad de que los integrantes de la Comisión tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y su impacto en la reforma de la Ley. A continuación se enlistan dichas iniciativas.

a) Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 11 de octubre de 2007.

b) Iniciativa con proyecto de decreto de reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos y los Senadores Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Javier Orozco Gómez, Manuel Velásco Coello y Jorge Legorreta Ordorica, todos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 6 de noviembre de 2007.

c) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los Senadores Guillermo Tamborrel Suárez y Héctor Pérez Plazola, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 22 de noviembre de 2007.

d) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, presentada por los Senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Héctor Pérez Plazola y Andrés Galván Rivas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 22 de noviembre de 2007.

e) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por las Senadoras y Senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Claudia Sofía Corichi García, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Lázara Nelly González Aguilar, Lázaro Mazón Alonso, Alfredo Rodríguez y Pacheco y Andrés Galván Rivas, presentada el 4 de diciembre de 2007.

f) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 11 de marzo de 2008.

g) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, presentada por el Senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 27 de mayo de 2009, ante el pleno de la Comisión Permanente.

h) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 12 de noviembre de 2009.

i) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 15 de diciembre de 2009.

j) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 20 de abril de 2010.

k) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Personas con Discapacidad y de la Ley del Seguro Social, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupos Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 23 de septiembre de 2010.

l) Iniciativa con Proyecto de Decreto de reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos y los Senadores Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Javier Orozco Gómez, Manuel Velásco Coello y Jorge Legorreta Ordorica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

m) Iniciativa con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Sen. Guillermo Tamborrel Suárez y los Senadores Claudia Sofía Corichi García, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Lázara Nelly González Aguilar, Lázaro Mazón Alonso, Alfredo Rodríguez y Pacheco y Andrés Galván Rivas.

n) Iniciativa con Proyecto de Decreto de adiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, presentada por el Sen. Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

o) Iniciativa con Proyecto de Decreto adiciones a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Sen. Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

p) Iniciativa con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Sen. Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

q) Iniciativa con Proyecto de Decreto de adiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Sen. Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Tercera. La Comisión revisó e identificó las premisas coincidentes sobre los fines, objetivos y propuestas de cada una de las iniciativas, mismas que reflejan el espíritu de las y los legisladores promotores y justifican de forma general la reforma de la Ley. En este sentido, las iniciativas comparten las siguientes premisas:

a) La visión de que las personas con discapacidad requieren respeto a sus derechos, mayor atención del Estado y oportunidades generadas por políticas, programas y servicios públicos que les brinden la posibilidad de una mejor calidad de vida, superación de la pobreza e inclusión a la sociedad.

b) El compromiso de armonizar la Ley actual con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, firmada y ratificada por México en 2007 y vigente desde el 3 de mayo de 2008 a nivel internacional, incorporada al marco jurídico nacional como una Ley Suprema de acuerdo con el artículo 133 constitucional.

c) El hecho de que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es una nueva oportunidad para el Estado Mexicano, de saldar una deuda de justicia social, rezagos, discriminación y pobreza en que miles de mexicanos con discapacidad viven actualmente.

d) Que el 10% del total de la población vive algún tipo de discapacidad y se requiere diseñar una política orientada a conocer mediante censos o registros el número real de personas, los tipos de discapacidad y otros indicadores que contribuyan a la identificación de necesidades y el diseño de políticas públicas.

e) La importancia de que México cuente con una Ley que permita a los tres órdenes de gobierno, hacer realidad las soluciones que demandan las personas con discapacidad.

f) Que los derechos deben abordarse en la Ley, desde el nuevo paradigma de la Convención, que busca la igualdad, equidad y no discriminación para las personas con discapacidad.

g) Que existen profundos rezagos en la atención a las personas con discapacidad en diversos ámbitos, así como la ausencia de políticas públicas, reglamento de la Ley actual y reducciones al presupuesto en los programas vigentes.

h) Circunstancias por las que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS), se observa como una instancia que no ha sido capaz de desarrollar la aplicación de la Ley actual, ya sea por su falta de atribuciones o por la supuesta imprecisión de la legislación.

Cuarta. Por lo que corresponde a la visión y conceptos que se desarrollaron en cada una de las iniciativas, la Comisión identifico de cada una ellas las siguientes características:

a) La iniciativa promovida por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática plantea la abrogación de la Ley actual y la creación de la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad integrada por cuatro títulos: disposiciones generales, derechos fundamentales de las personas con discapacidad, el sistema nacional para integración social de las personas con discapacidad y la distribución de competencias.

b) La iniciativa promovida por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional plantea la reforma a los títulos de disposiciones generales y de derechos y la creación de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión, incluida la reforma al Consejo Consultivo.

c) La iniciativa promovida por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional plantea reformas a los títulos de disposiciones generales, de derechos y del actual Consejo.

Quinta. El análisis anterior, permitió observar que prácticamente el total de los artículos de la Ley vigente debían ser reformados, por lo que la Comisión concluyo procedente la creación de una nueva Ley que incorpore la visión de los legisladores y los conceptos armonizados de la Convención.

Sexta. Analizando el contenido de las iniciativas, la Comisión procedió a identificar los temas propuestos, mismos que procedió a organizar en una estructura para dar cuerpo a un nuevo ordenamiento de Ley. La estructura de la nueva Ley, reconoce la mayoría de las propuestas de las y los legisladores, quedando integrada por 60 artículos distribuidos en 4 Títulos y 20 capítulos, como a continuación se presenta:

Ley General para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

- Título Primero

• Capítulo Único

• Disposiciones Generales

Objeto

Definiciones

Observancia

Reconocimiento de derechos

Principios

Facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal

- Título Segundo

Derechos de las Personas con Discapacidad

• Capítulo I

Salud y Asistencia Social

• Capítulo II

Trabajo y Empleo

• Capítulo III

Educación

• Capítulo IV

Accesibilidad y Vivienda

• Capítulo V

Transporte Público y Comunicaciones

• Capítulo VI

Desarrollo Social

• Capítulo VII

Recopilación de datos y Estadística

• Capítulo VIII

Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

• Capítulo IX

Seguridad Jurídica

• Capítulo X

Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

• Capítulo XI

Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

• Capítulo XII

Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

- Título Tercero

Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

• Capítulo I

Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

• Capítulo II

Atribuciones

• Capítulo III

Órganos de Administración

• Capítulo IV

Asamblea Consultiva

• Capítulo V

Órganos de Vigilancia

• Capítulo VI

Régimen de Trabajo

- Título Cuarto

• Capítulo I

Responsabilidades y Sanciones

- Transitorios

Sexta. La Comisión procedió a desarrollar el contenido de los nuevos artículos, analizando conceptualmente las propuestas de las iniciativas, con los preceptos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los contenidos de la Ley vigente, en éste último caso, considerando que determinados conceptos de la Ley actual son compatibles jurídicamente con la nueva legislación.

1) Denominación de la Ley

Por lo que corresponde a la denominación de la nueva Ley, se identifico una sola propuesta de los legisladores, la cual propone que el nombre de “Ley General de las Personas con Discapacidad” incorpore el concepto de “inclusión” para modificarse a “Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

Con la incorporación del concepto “inclusión”, se fortalece el nombre que identifica la Ley creada para proteger los derechos de las personas con discapacidad, destacando que el máximo estadio al que se pretende lleguen las personas con discapacidad es la “inclusión” en todos los ámbitos de desarrollo de las personas y de la sociedad. El nuevo paradigma es que las personas no solo estén integradas, sino que se les reconozca con sus capacidades y limitaciones y formen parte de la sociedad, igual que todos los ciudadanos.

2) Título Primero

El Título Primero comprende: el objeto de la Ley; las definiciones de conceptos que serán utilizados una o más veces en el cuerpo de la Ley; los destinatarios de su cumplimiento y aplicación; el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo; los principios que deben atender las políticas públicas; y las facultades del Titular del Ejecutivo Federal.

El Título Primero se integra por un “Capítulo Único” denominado “Disposiciones Generales”, el cual se integra por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º.

3) Objeto de la Ley

El artículo 1º define que la “Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”, es un ordenamiento jurídico de carácter público, interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamentación del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Como un avance jurídico trascendente para la población con discapacidad en la nueva Ley, se dispone en el primer párrafo del artículo 1º referente al objeto de la Ley, la reglamentación del artículo 1º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que toda persona en los Estados Unidos Mexicanos goza de todas las garantías que la Constitución otorga y establece la prohibición de cualquier tipo de discriminación contra cualquier persona, incluidas las personas con discapacidad, y que a letra señala:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Con fundamento en lo anterior, la reglamentación del artículo 1º de la Constitución en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, significa el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas con discapacidad en los Estados Unidos Mexicanos.

Se complementa el primer párrafo del artículo 1º de la nueva Ley, reconociendo lo dispuesto por el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 5, ambos de la Convención.

Convención

“Artículo 1 Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

“Artículo 5. Igualdad y No discriminación.- 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.”.

Complementan la definición del objeto, los conceptos de “plena inclusión”, “respeto”, “igualdad” y “equiparación de oportunidades” propuestos por legisladores.

El párrafo segundo, define el reconocimiento de la nueva Ley a los derechos de las personas con discapacidad y el establecimiento de políticas públicas para el ejercicio de los mismos, sin limitaciones por lo que otros ordenamientos jurídicos señalen.

Considerando lo anterior, el artículo 1º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.”

4) Definición de conceptos

Este artículo incorpora definiciones de conceptos que son utilizados en el cuerpo de la Ley una o más ocasiones, que de forma general, precisan el significado de conceptos específicos para su uso en el desarrollo de políticas públicas y el lenguaje asociado a los temas de discapacidad o normativos del proceso legislativo o administrativo.

Conceptos de la Ley actual

Se recuperan definiciones de la legislación actual como: “asistencia social”, cuya definición corresponde a la establecida en el artículo 3º de la Ley de Asistencia Social que señala:

Ley de Asistencia Social

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Así mismo, se recuperan y adecuan los textos de las definiciones vigentes de: “ayudas técnicas”; “comunidad de sordos”; “consejo”; “estenografía proyectada”; “lengua de señas”; “organizaciones”; “prevención”; “rehabilitación” y “sistema de escritura braille”.

Definiciones de la Convención

Se incorporan las definiciones previstas en el artículo 2 de la Convención, relativas a “ajustes razonables”, “comunicación”, “discriminación por motivos de discapacidad”, “diseño universal” y “lenguaje”.

Convención

“Artículo 2 Definiciones

A los fines de la presente Convención:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

Definiciones propuestas por los legisladores

Se incorporan definiciones propuestas por los legisladores como: “accesibilidad”, “convención”, “estimulación temprana”, “igualdad de oportunidades”, “Ley”, “perro guía o animal de servicio”, “políticas públicas”, “programa”, “sistema” y “transversalidad”.

Adecuación de definiciones

Por lo que corresponde al concepto “educación especial”, que en la Ley actual se define como: “Educación Especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.” , la Comisión propone redactar en la nueva Ley, los conceptos ya reconocidos en la Ley General de Educación, que distinguen la “educación especial” y la “educación inclusiva” y reconoce ambos como procesos educativos.

Ley General de Educación

“Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género. (Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009)

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. (Párrafo reformado DOF 12-06-2000.)

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos. (Párrafo adicionado DOF 22-06-2009.)

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.”

En función de lo anterior se proponen las siguientes definiciones:

“Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.”

“Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.”

Definición de Persona con Discapacidad

La definición de “persona con discapacidad” se integra por el concepto definido en el artículo 1 de la Convención y las propuestas de los legisladores que observan el carácter “temporal o permanente” de la discapacidad, la interacción con el entorno social y los conceptos de inclusión e igualdad.

Convención

“Artículo 1 Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Considerando lo anterior, el artículo 2º incorpora las definiciones de conceptos listadas en orden alfabético y se propone para quedar como sigue:

“Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

III. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IV. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

VI. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;

VII. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

VIII. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

IX. Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

X. Diseño universal. se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XI. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;

XII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;

XIII. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

XIV. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

XVI. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

XVII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XVIII. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XIX. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;

XX. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXII. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;

XXIII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

XXIV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXV. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;

XXVI. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXVII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas; y

XXVIII. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.”

5) Observancia de la Ley

El artículo 3º define a quienes corresponde observar las disposiciones de la Ley, indicando de forma jerárquica a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, los organismos constitucionales autónomos, los Poderes Legislativo y Judicial, el Consejo de la Ley, los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, quienes deben actuar conforme a sus respectivas atribuciones y se incorporan como nuevos sujetos de observancia de la Ley a las personas físicas y morales.

Se incluye en un segundo párrafo la responsabilidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como el organismo nacional que debe actuar como Mecanismo Independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, tal y como se define en el artículo 33 numeral 2 de la Convención que señala:

Convención

“Artículo 33. Aplicación y seguimiento nacionales

1. ...

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.”

Considerando lo anterior, el artículo 3º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 3º. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su carácter de Mecanismo Independiente, promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.”

6) Reconocimiento de los derechos sin discriminación de ningún tipo.

El artículo 4º de la nueva Ley define, con fundamento en las propuestas de los legisladores y lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención, que los derechos de las personas con discapacidad deben ser reconocidos sin discriminación de ningún tipo, indicando posibles causales de discriminación como: origen étnico o nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquiera otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.

Convención

“Artículo 5 Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección jurídica igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”

Considerando lo anterior, el artículo 4º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 4º. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.”

7) Principios

En el artículo 5º se definen los principios que deben considerarse en el diseño de las políticas públicas, los cuales tienen como fundamento lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Convención

“Artículo 3

Principios Generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”

Conceptos de la Ley actual

Considerando que el artículo 5º de la Ley actual fue armonizado respecto de la Convención el 1 de agosto de 2008, se recuperan los principios de: “la equidad”, “la justicia social”, “la accesibilidad” y la “no discriminación”.

Considerando lo anterior, se incorporan las definiciones expresas de la Convención sobre los principios de: “la igualdad de oportunidades”, “el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”, “el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas”, “la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad”, “el respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”, “la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad” y “la transversalidad”.

Considerando lo anterior, el artículo 5º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 5º. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:

a) La equidad;

b) La justicia social;

c) La igualdad de oportunidades;

d) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

e) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

f) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

g) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

h) La accesibilidad;

i) La no discriminación;

j) La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y

k) La transversalidad;”

8) Facultades del Titular del Ejecutivo Federal

En el artículo 6º de la nueva Ley se definen las facultades del Titular del Ejecutivo Federal en materia de la nueva Ley, observando que no invada otras competencias e indicándose las necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Convención.

Convención

“Artículo 4. Obligaciones Generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Considerando lo anterior, las propuestas de los legisladores y lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establecen las siguientes facultades:

Establecer las Políticas Públicas para las personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado Mexicano, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

Se interpreta como una facultad general que permita definir en el Plan Nacional de Desarrollo, que es competencia del Ejecutivo, los lineamientos generales de las políticas públicas, mismos que deben provenir de las consultas que efectúe el Consejo con la sociedad civil. El marco de referencia para definir dichos lineamientos, al señalar “tratados internacionales de derechos humanos”, es la Convención y todos aquellos relacionados con la materia. El desarrollo de las políticas públicas considera la disposición de la Convención relativa a que el Ejecutivo efectué “medidas legislativas, administrativas y de otra índole”, lo cual se encuentra dentro de sus facultades constitucionales, como la posibilidad de promover leyes o realizar las modificaciones que estime convenientes en la administración pública.

Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;

El espíritu de la Convención es impulsar políticas que atiendan al principio de la transversalidad y en ese sentido, el Ejecutivo debe promover que todas las dependencias y entidades del Estado, de acuerdo a sus competencias, revisen y cumplan las acciones que les corresponden de acuerdo a la Convención.

Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las Entidades Federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

Es facultad del Ejecutivo elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de egresos de la federación a la Cámara de Diputados y en este sentido, la facultad aquí propuesta se refiere al conjunto de programas que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los que desarrollen las Entidades Federativas, sean incluidos al momento de elaborar el proyecto de presupuesto. El Consejo será el responsable de conocer las propuestas presupuestales de los diversos programas que integren el Programa Nacional y proponerlo por la vía institucional.

Establecer políticas públicas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

Con esta facultad se propone garantizar que los programas públicos sean accesibles para todas las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo y cuidando que los mismos no sean utilizados parcial o favorablemente a un solo sector de la discapacidad, lo que contribuye a que la cobertura sea mayor y para todo el colectivo de personas.

Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

Se propone esta facultad con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación que señala:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

...

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;

Una de los avances más importantes en materia de participación social de las personas con discapacidad, es el reconocimiento en la Convención, para que en la “adopción de decisiones” en cuestiones relativas a las personas con discapacidad, éstas sean consultadas y colaboren activamente. De igual forma debe consultarse a la infancia con discapacidad a través de las organizaciones que los representen. El alcance de esta obligación del Estado Mexicano, es que las personas con discapacidad, deben participar en las decisiones que implican la elaboración y aplicación de leyes, así como de políticas en todos sentidos, es decir, es obligatorio que participen en las decisiones de los tres órdenes de gobierno, incluido el Congreso de la Unión y los Congresos Locales.

Para hacer efectivo este derecho, el Ejecutivo Federal debe promover el cumplimiento de ésta norma de la Convención y por su parte, el Consejo debe procurar que dicha participación se extienda en todos niveles.

Lo anterior se establece en el artículo 4, numeral 3, de la Convención, relativo a las obligaciones de los Estados, que para el caso, dicha responsabilidad recae en el Titular del Ejecutivo Federal.

Convención

“Artículo 4. Obligaciones generales

...

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.”

Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;

En el mismo sentido que la anterior, esta es una facultad obligatoria para el Titular del Ejecutivo Federal, la cual se indica en el artículo 35, numeral 4 de la Convención.

Convención

“Artículo 35 Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

Cabe destacar que la Convención señala este proceso como “abierto y transparente”, para lo cual el gobierno o el Consejo en su caso, deberán desarrollar el mecanismo que garantice dicha participación, eliminándose así la práctica de emitir “convocatorias” que lo que menos tienen en sus bases o lineamientos es la concepción de apertura y pluralidad.”

Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley;

Esta facultad, propuesta por los legisladores, está directamente relacionada con el espíritu general del artículo 4 de la Convención.

Convención

“Artículo 4 Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:”

Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Es una obligación del Estado comprometerse a adoptar medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad, tal y como lo establece el artículo 4 numeral 2 de la Convención.

Convención

“Artículo 4 Obligaciones generales

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.”

Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;

Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

Un tema que aborda una de las iniciativas, es la propuesta para desarrollar acciones afirmativas, las cuales permitan evitar y compensar las desventajas de las personas con discapacidad, como sería el caso de establecer medidas que favorezcan el trato hacia las personas, la atención preferente y el otorgamiento de beneficios. Las acciones afirmativas son desarrolladas en diversos países incluido el nuestro, y tienden a servir de soporte en procesos temporales de inclusión, como por ejemplo, la preferencia para no hacer fila en servicios públicos para facilitar a las personas sus gestiones, en tanto se consolida una cultura de respeto a la persona con discapacidad en la sociedad; Uno más, lo observamos en el otorgamiento de apoyos económicos, que son valiosos a las personas con discapacidad en situación de marginación o pobreza y que se otorgan en tanto su condición económica pueda contar con otros mecanismos para su manutención o sobrevivencia, como la posibilidad de un empleo o una actividad productiva que le permita recibir ingresos. La acción afirmativa puede o no continuar en todo caso.

Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; y

Esta propuesta de los legisladores, se fundamenta en lo dispuesto por la Convención en su artículo 8.

Convención

“Artículo 8. Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 6º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 6º. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. Establecer las Políticas Públicas para las personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado Mexicano ,adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;

III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;

VII. Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;

VIII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley;

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

X. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;

XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; y

XIII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.”

9) Título Segundo

El Título Segundo de la Ley se denomina “Derechos de las Personas con Discapacidad” y define de forma integral cuales son los derechos de las personas con discapacidad en materia de: Salud y Asistencia Social, Trabajo y Empleo, Educación, Accesibilidad y Vivienda, Transporte Público y Comunicaciones, Desarrollo Social, Recopilación de datos y Estadística, Deporte, Recreación, Cultura y Turismo, Acceso a la Justicia, Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información, Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El Título Segundo se integra por 12 capítulos y los artículos 7º a 37.

10) Capítulo I. Salud y Asistencia Social

El Capítulo I se denomina “Salud y Asistencia Social” y describe los derechos de las personas con discapacidad en materia de “salud” y la “asistencia social”.

El Capítulo I se integra por los artículos: 7º, 8º, 9º y 10º.

Los derechos en materia de salud y asistencia social, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 25 de la Convención.

Convención

“Artículo 25 Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”

Se incorpora en este capítulo el derecho de las personas con discapacidad a la “asistencia social”, debido a que es facultad expresa de la Secretaria de Salud, brindar atención en materia de asistencia social, en particular, a las personas con discapacidad, tal y como lo señalan los artículos 3º fracción XX, 6º fracción III, 27 fracción X, 167, 168 fracciones I, II y V, 173 y 174.

Ley General de Salud

“Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

XX. La asistencia social;”

“Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

“Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.”

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

Responsabilidades de la Secretaría de Salud

El artículo 7º de la nueva Ley, define a la Secretaría de Salud como la dependencia responsable de promover el derecho de las personas con discapacidad a la salud, rehabilitación y habilitación, así como las acciones que debe realizar en la materia.

Transversalidad

Como una innovación en la nueva Ley, se atiende el principio de transversalidad previsto por la Convención y las propuestas de los legisladores, para que desde la propia Ley, se definan las responsabilidades que le corresponden en materia de ésta Ley a la dependencia rectora de la salud. Lo que contribuye a una mejor organización institucional y un efectivo desarrollo de políticas y programas.

Se incorpora además, la definición para que el derecho a la salud se otorgue sin discriminación por motivos de discapacidad y que los programas y servicios consideren criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y precio asequible.

Acciones de la Secretaría de Salud

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 7º define diversas acciones, que la Secretaría de Salud debe realizar a fin de que la institución pueda hacer efectivo el derecho a la salud, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad, como las siguientes:

Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

Se propone que la Secretaría desarrolle programas con una visión integral y para todas las discapacidades.

Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

Considerando que las personas con discapacidad se enfrentan en su mayoría, a diversas dificultades para encontrar atención a su salud, rehabilitación o asistencia social, se propone que la Secretaria pueda construir nuevos centros de salud o de rehabilitación o en su caso fortalecer la infraestructura existente en la materia; así mismo se considera la creación de centros de asistencia social, que no existen en el país, y en los cuales se atienda a personas con discapacidad en situación de abandono, desamparo o sin recursos, incluso en regiones rurales o comunidades indígenas.

Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

Considerando que las personas con discapacidad requieren servicios especializados en materia de salud o rehabilitación, así como una atención adecuada que en la actualidad observa carencias de todo tipo, se propone que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública elabore programas que contribuyan a mejorar los servicios de salud en el país, incluida una mejor preparación del personal y profesionales que deben atender a las personas con discapacidad.

Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

De acuerdo con cifras oficiales, cada se producen 265,000 nuevos casos de discapacidad, mismos que requieren todo tipo de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido que en la actualidad representan un alto costo económico y social, tanto para el Estado y las personas, debido a la carencia o reducida oferta de dichos apoyos. En este sentido, se propone la creación de “bancos”, que mediante la asignación de recursos públicos y donaciones, permitan proporcionar a las personas con discapacidad dichos apoyos con mayor facilidad.

Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;

Considerando las carencias económicas así como las condiciones de marginación o desamparo a que se enfrentan las personas con discapacidad, se propone que la Secretaría construya o instale centros asistenciales donde las personas puedan vivir o ser atendidas de forma temporal o permanente.

Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

Con la finalidad de promover la investigación sobre todos los aspectos que involucran a las personas con discapacidad y extender el conocimiento sobre la discapacidad en la sociedad, se propone que la Secretaría celebre convenios con instituciones educativas públicas o privadas, que colaboren a fin de multiplicar los esfuerzos en este sentido.

Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

Considerando que frecuentemente las personas con discapacidad, denuncian falta de atención, discriminación o maltrato en los servicios de salud, se propone que la Secretaría promueva programas que contribuyan a que el personal médico y administrativo, conozca más de las personas con discapacidad y les brinde un trato digno.

Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

Considerando que las personas con discapacidad requieren para la superación personal de apoyo psicológico profesional y oportuno, se propone que la Secretaría establezca servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico, de los que aún se carece en el país.

Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

Se propone que la Secretaría de Salud desarrolle normas para todos los servicios de salud y asistencia social.

Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

Considerando que existe un atraso importante en lo que se refiere a la atención sexual y reproductiva de las personas con discapacidad en los servicios de salud públicos, se propone que la Secretaría desarrolle programas en la materia.

Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;

La mayoría de las personas con discapacidad enfrentan carencias económicas que les impiden acceder a cualquier tipo de servicio privado en materia de salud.

Por otra parte, el Seguro Popular, de acuerdo con las bases establecidas para tener acceso, define que las personas con discapacidad pueden acceder por la vía del registro familiar, en cuyo caso, el costo del seguro popular se calcula con base al decir de ingreso por hogar y puede oscilar entre cero y 11378 pesos anuales.

Si la persona es mayor de 18 años y se afilia de manera individual, debe aportar el equivalente al 50% del monto de la cuota familiar que corresponda al decil de ingresos en que se ubique.

Considerando lo anterior, el acceso de las personas con discapacidad al seguro popular se ve limitado por el factor económico, por lo que se propone que la Secretaría establezca la gratuidad del seguro popular a toda persona con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 7º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 7º. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;

VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Asistencia Social

En el artículo 8º se definen los servicios de asistencia social, mediante los cuales se brinde atención a las personas con discapacidad y se elaboro con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 28 de la Convención.

Convención

“Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”

En función de lo anterior, se propone que el Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios celebren convenios con los sectores privado y social, a fin de promover acciones en materia de asistencia social, como las siguientes:

Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;

Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;

Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad;

Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad;

Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Entre los beneficios que en materia de asistencia social proponen los legisladores, se incluye el otorgamiento de apoyos materiales o económicos, apoyos para la educación, rehabilitación, vivienda, transporte, financiamiento de ayudas, descuentos en servicios públicos como el agua potable o la luz, alimentos, medicinas, vestido, albergues, servicios de casas hogar, entre otros.

Considerando lo anterior, el artículo 8º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 8º. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;

II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;

III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad;

IV. Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad; y

V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.”

Seguros de Salud o de vida

En el artículo 9º se define con base en las propuestas de los legisladores y lo dispuesto en el inciso e del artículo 25 de la Convención.

Convención

“Artículo 25 Salud

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;”

1. Considerando lo anterior, el artículo 9º se propone para quedar como sigue:

“Artículo 9º. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.”

Clasificación Nacional de Discapacidades, Certificado de Discapacidad

En el artículo 10 se define la responsabilidad de la Secretaría de Salud y el Consejo para emitir con base en los lineamientos de la CIF (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud) la Clasificación Nacional de Discapacidades. Así mismo se establece la responsabilidad de la Secretaría para que otorgar a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de la discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 10º se propone para quedar como sigue:

Artículo 10º. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de Políticas Públicas.

El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

11) Capítulo II. Trabajo y Empleo

El Capítulo II se denomina “Trabajo y Empleo” y describe los derechos de las personas con discapacidad en materia laboral.

El Capítulo II se integra por el artículo: 11

Los derechos en materia laboral, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 25 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de la denominación establecida para los derechos laborales de las personas con discapacidad que se indican en el artículo 27 de la Convención.

Convención

“Artículo 27 Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.”

En función de lo anterior, el artículo 11 define como responsable de los derechos laborales de las personas con discapacidad a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la cual es la entidad facultada por la Ley Federal del Trabajo para la regulación del trabajo. Así mismo se consideran las propuestas de los legisladores.

Responsabilidades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Se define en el artículo 11 de la nueva Ley, que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la entidad responsable de promover los derechos laborales de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad.

Acciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 11 define diversas acciones, que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe realizar a fin de que la institución pueda hacer efectivo el derecho al trabajo y el empleo de las personas con discapacidad, como las siguientes:

Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

Se propone que una de las acciones a fin de promover los derechos laborales de las personas con discapacidad, sea que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, adopte medidas administrativas o legales que prohíban cualquier tipo de discriminación para quienes buscan un trabajo o empleo en el sector público o privado.

Es oportuno destacar que entre las propuestas presentadas, se propone la definición de “cuotas” que reserven espacios o plazas laborales en las empresas o dependencias y entidades de la administración pública a las personas con discapacidad.

En este sentido es importante mencionar que la propia Convención no reconoce esta medida, como una vía factible para la integración laboral. Por el contrario, donde se han legalizado las “cuotas de espacios laborales”, éstas han resultado segregacionistas o aún más discriminatorias, ya que cuando se cumple la meta de una cuota el proceso de integración se detiene y no garantiza la generación creciente o continua de oportunidades de contratación a todo tipo de perfiles, salvo los requeridos para cumplir con la norma.

La Convención propone como proceso de integración laboral, aquel que promueva una cultura de la no discriminación y se propicien oportunidades con acciones administrativas o legales que les garanticen a las personas, medidas compensatorias que apoyen a las personas desde la capacitación hasta la integración a un espacio laboral.

Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

Como ya se ha señalado, es importante que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social diseñe políticas que protejan sus derechos y le brinden a las personas apoyo de capacitación para un trabajo, consecución de un empleo, protección en el proceso de contratación conforme lo establece la Ley y su inclusión como trabajadores a los sindicatos.

Diseñar, promover, ejecutar y evaluar programas y becas para la formación o capacitación para el empleo y el financiamiento de actividades productivas, cooperativas o empresas de o para las personas con discapacidad;

Una de las limitaciones de las personas con discapacidad para su inclusión laboral, es la falta de preparación o de capacitación, que les permita ser candidatos viables en un empleo. Por ello, se propone que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social elabore programas para los fines citados y promueva el otorgamiento de becas que permitan a las personas capacitarse y lograr un empleo.

Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

Se propone que la Secretaria elabore un programa nacional de trabajo y empleo a fin de promover la integración laboral, en el que se incorporen nuevos mecanismos de apoyo como seguros de desempleo, talleres protegidos o becas económicas temporales entre otros acciones o medidas compensatorias.

Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

Considerando que es común en los sectores productivos la falta de información sobre la discapacidad y las capacidades de las personas, lo que dificulta su integración a un empleo, se propone que la Secretaria brinde asistencia técnica y legal sobre la materia, a los empresarios que lo soliciten.

Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

A fin de establecer normatividad sobre las diversas etapas del proceso de integración laboral de las personas con discapacidad, incluida la adecuación de instalaciones o lugares de trabajo y el otorgamiento de estímulos fiscales, se propone que la Secretaría desarrolle las normas oficiales mexicanas que permitan la estandarización de la integración laboral en el país.

Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

Considerando que una parte relevante del proceso de integración laboral, son las relaciones laborales de las personas con discapacidad con el resto del personal de las empresas, se propone que la Secretaria apoye y fomente la capacitación del personal que trabaje con personas con discapacidad.

Establecer mecanismos de denuncia y determinar sanciones ante situaciones de acoso, discriminación, esclavitud, tortura, servidumbre, trabajo forzado, empleo sin remuneración u obligatorio;

El mayor indicador de discriminación hacia las personas con discapacidad lo representa el hecho de que más del 50% de las personas con discapacidad en México son discriminadas de la posibilidad de un empleo por su condición de discapacidad. Así mismo se registran casos de abusos o explotación de personas con discapacidad a las que se les paga menos o se les asignan trabajos inferiores a sus capacidades. Se propone que la Secretaría establezca mecanismos de denuncia y especifique sanciones ante diversas circunstancias que en la actualidad se consideran delitos contra las personas en el ámbito laboral, como el acoso, el trabajo forzado o el empleo sin remuneración.

Formular y desarrollar políticas públicas y estrategias que aseguren la inserción laboral de las personas con discapacidad intelectual, de acuerdo con sus capacidades y bajo condiciones de supervisión y vigilancia;

En lo general las personas con discapacidad enfrentan diversas dificultades para lograr un empleo. Sin embargo las personas con discapacidad intelectual, que en muchos casos pueden ser entrenadas para el trabajo, pocas o nulas oportunidades tienen en el mercado de trabajo, por lo que se propone que la Secretaria formule políticas que aseguren la inserción laboral de la persona con discapacidad intelectual.

Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;

Algunos países han adecuado su legislación, a fin de que la persona con discapacidad que lo requiera pueda usar parte de su tiempo o interrumpir su trabajo, para poder continuar efectuar sus terapias de rehabilitación o tratamientos, dentro o fuera de las instalaciones laborales y con el permiso de los patrones. En este sentido se propone que la Secretaría promueva acciones en este sentido, como una medida compensatoria que ayude al proceso de integración laboral.

Considerando lo anterior, el artículo 11 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 11. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;

Las demás que dispongan otros ordenamientos;”

12) Capítulo III. Educación

El Capítulo III se denomina “Educación” y describe los derechos de las personas con discapacidad a la educación.

El Capítulo III se integra por el artículo: 12, 13 y 14

Los derechos en materia educativa, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 24 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de la denominación establecida para los derechos educativos como se indica en el artículo 24 de la Convención.

“Artículo 24 Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”

En función de lo anterior, el artículo 11 define como responsable de los derechos laborales de las personas con discapacidad a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la cual es la entidad facultada por la Ley Federal del Trabajo para la regulación del trabajo. Así mismo se consideran las propuestas de los legisladores.

Responsabilidades de la Secretaría de Educación

Se define en el artículo 12 de la nueva Ley, que la Secretaría de Educación es la entidad responsable de promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad.

Acciones de la Secretaría de Educación

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 12 define diversas acciones, que la Secretaría de Educación debe realizar a fin de que la institución pueda hacer efectivo el derecho a la educación para las personas con discapacidad, como las siguientes:

Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva y del programa para la educación especial de personas con discapacidad, incluyendo a la población indígena y sus lenguas;

Como premisa central de las acciones de la Secretaría, las propuestas de los legisladores, se orientan a fortalecer una política nacional de educación que comprenda la “educación especial” y la “educación inclusiva” como dos programas institucionales paralelos a fin de brindar a la población con discapacidad las oportunidades educativas en función de su discapacidad.

El país cuenta desde finales de los años ochenta de un conjunto de infraestructura para la educación especial, el cual debe ser fortalecido y procurar nuevos y mayores espacios para la infancia con discapacidad que requiere servicios especiales.

Así mismo, la Secretaria ha implementado desde hace pocos años, el proceso para la inclusión educativa de personas con discapacidad en espacios educativos regulares, acompañando un proceso que supone instalaciones accesibles y los apoyos de las escuelas por parte de autoridades, maestros y alumnos, lo que permite sin duda, considerar que este proceso es valioso para personas cuya discapacidad lo permite.

Se propone que la Secretaría defina incluya en el Sistema Educativo Nacional una política que incorpore metodológicamente programas específicos para ambos tipos de procesos educativos y que esto permita su programación presupuestal a fin de multiplicar las oportunidades educativas de las personas con discapacidad.

Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación, les aseguren condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente debidamente capacitado;

Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad;

Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;

Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o interpretes de Lengua de Señas Mexicana;

Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos económicos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, así como equipar planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;

Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la educación pública obligatoria, bilingüe y acorde con el tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo la enseñanza del sistema Braille y la Lengua de Señas Mexicana;

Fomentar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual;

Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;

Establecer la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille en instituciones públicas o privadas, así como en programas de educación inclusiva o especial, capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;

Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español, las lenguas indígenas y la Lengua de Señas Mexicana;

Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados, necesarios para su aprendizaje;

Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social; y

Considerando lo anterior, el artículo 12 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva y del programa para la educación especial de personas con discapacidad, incluyendo a la población indígena y sus lenguas;

II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación, les aseguren condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente debidamente capacitado;

III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad;

V. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;

VI. Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o interpretes de Lengua de Señas Mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos económicos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, así como equipar planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;

VIII. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la educación pública obligatoria, bilingüe y acorde con el tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo la enseñanza del sistema Braille y la Lengua de Señas Mexicana;

IX. Fomentar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual;

X. Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;

XI. Establecer la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille en instituciones públicas o privadas, así como en programas de educación inclusiva o especial, capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;

XII. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español, las lenguas indígenas y la Lengua de Señas Mexicana;

XIII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

XIV. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados, necesarios para su aprendizaje;

XVI. Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

XVII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social; y

XVIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos;

Bibliotecas

Con fundamento en las propuestas de los legisladores el artículo 13 define las características que debe adoptar el Sistema Nacional de Bibliotecas, a fin de que sus servicios estén disponibles a todas las personas con discapacidad y particularmente incorporen tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 13 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 13. En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.”

Lengua de Señas Mexicana

En el artículo 14 y a propuesta de los legisladores, se propone que la Lengua de Señas Mexicana sea reconocida como una lengua nacional y así mismo sea reconocido el Sistema de escritura Braille, con el propósito de que la comunidad de sordos y las personas ciegas cuenten con mayores apoyos para su comunicación y educación.

Considerando lo anterior, el artículo 14 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad;”

13) Capítulo IV. Accesibilidad y Vivienda

El Capítulo IV se denomina “Accesibilidad y Vivienda” y describe los derechos de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal y la vivienda.

El Capítulo III se integra por el artículo: 15, 16, 17 y 18

Los derechos en materia de accesibilidad y vivienda, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 9 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de la denominación establecida para los derechos en materia de accesibilidad que se indica en el artículo 9 de la Convención.

“Artículo 9 Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.”

En función de lo anterior, el artículo 15 define el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal, a la vivienda y el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras, para lo cual, las propuestas de los legisladores proponen que se deben emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas.

Responsabilidades de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal

Se define en el artículo 15 de la nueva Ley, que las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal serán responsables de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, así como de que los edificios públicos cumplan con las regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas para el asegurar la accesibilidad en dichas instalaciones.

Acciones del Consejo

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 15 define diversas acciones, que el Consejo debe realizar a fin de que se proteja el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal y la vivienda, como las siguientes:

Coordinar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas.

Supervisar la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas;

Promover que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan.

Prohibir cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Considerando lo anterior, el artículo 13 se propone para quedar como sigue:

Artículo 15. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.”

Accesibilidad en las empresas

Con el propósito de que las personas con discapacidad puedan tener mayores oportunidades de inclusión laboral, se propone con base en las propuestas de los legisladores que las empresas cumplan con las normas en materia de accesibilidad universal.

Considerando lo anterior, el artículo 16 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 16. Las empresas privadas deberán cumplir con las disposiciones que determine la legislación vigente, para garantizar la accesibilidad y desplazamiento autónomo y seguro de los trabajadores con alguna discapacidad.”

Accesibilidad en la infraestructura pública

Con base en las propuestas de los legisladores se propone que la infraestructura pública a cargo de la administración pública federal, estatal o municipal, cumpla con la normatividad en materia de accesibilidad y además cumpla con lineamientos que procuren la estandarización de las medidas de accesibilidad.

Considerando lo anterior, el artículo 17 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva;

Vivienda

Considerando que la demanda de vivienda accesible por parte de las personas con discapacidad, ha sido una de las cuestiones poco o nada atendidas por las autoridades de vivienda, se propone que los programas públicos de vivienda gubernamentales o privados incluyan vivienda accesible y así mismo que las autoridades de vivienda otorguen facilidades de créditos o subsidios a las persona con discapacidad

Considerando lo anterior, el artículo 18 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.”

14) Capítulo V. Transporte Público y Comunicaciones

El Capítulo V se denomina “Transporte Público y Comunicaciones” y describe los derechos de las personas con discapacidad al transporte y las comunicaciones

El Capítulo V se integra por los artículos: 19, y 20.

Los derechos en materia de transporte y comunicaciones, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 4 inciso g y el artículo 9 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de los citados derechos.

Convención

“Artículo 4 Obligaciones generales

Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;”

“Artículo 9 Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

....

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.”

En función de lo anterior, el artículo 19 define el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Responsabilidades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Se define en el artículo 19 de la nueva Ley, la responsabilidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de promover el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Acciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 19 define diversas acciones, que la Secretaría debe realizar a fin de que se proteja el derecho de las personas con discapacidad al transporte y las comunicaciones.

Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

Diseñar, promover y ejecutar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios, a las personas con discapacidad; y

Promover la suscripción de convenios con los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 18 se propone para quedar como sigue:

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Diseñar, promover y ejecutar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

IV. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios, a las personas con discapacidad; y

V. Promover la suscripción de convenios con los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Medios de comunicación

Se define en el artículo 20 la responsabilidad de los medios de comunicación para incorporar en su programación tecnología e intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana que permitan a la comunidad de sordos un mejor comprensión de todo tipo de información que difunden.

Considerando lo anterior, el artículo 18 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.”

15) Capítulo VI. Desarrollo Social y Estadística

El Capítulo VI se denomina “Desarrollo Social y Estadística” y describe los derechos de las personas con discapacidad a oportunidades de desarrollo social y la existencia de estadística sobre la materia de discapacidad.

El Capítulo VI se integra por los artículos: 21, 22, y 23.

Los derechos en materia de desarrollo social y estadística, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 24 numeral 3 y el artículo 31 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de los citados derechos.

Convención

“Artículo 24 Educación

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

“Artículo 31 Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.”

En función de lo anterior, el artículo 21 define el derecho de las personas con discapacidad a oportunidades de desarrollo social e información estadística.

Responsabilidades de la Secretaría de Desarrollo Social

Se define en el artículo 21 de la nueva Ley, la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social de promover el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Acciones de la Secretaría de Desarrollo Social

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 21 define diversas acciones, que la Secretaría debe realizar a fin de desarrollar políticas y estrategias de desarrollo social a favor de la población con discapacidad. Se proponen las siguientes:

Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

Concertar la apertura de centros integrales de asistencia y protección para personas con discapacidad en situación de pobreza; y

Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 21 se propone para quedar como sigue:

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Concertar la apertura de centros integrales de asistencia y protección para personas con discapacidad en situación de pobreza; y

IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Estadística de personas con discapacidad

En el artículo 22 de la nueva Ley, se propone que el INEGI garantice que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para recopilar información de la población con discapacidad, misma que sea útil para el desarrollo de las políticas públicas.

Considerando lo anterior, el artículo 22 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.”

Sistema Nacional de Información en Discapacidad

En el artículo 22 se propone que el Consejo en coordinación con el INEGI, desarrollen un sistema nacional de información sobre los servicios públicos, privados o sociales que existen en el país para las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 23 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.”

16) Capítulo VII. Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

El Capítulo VII se denomina “Deporte, Recreación, Cultura y Turismo” y describe los derechos de las personas con discapacidad al deporte, la recreación, la cultura y el turismo.

El Capítulo VII se integra por los artículos: 24, 25, 26 y 27.

Los derechos en materia de deporte, recreación, cultura y turismo, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 30 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de los citados derechos.

Convención

“Artículo 30 Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.”

En función de lo anterior, el artículo 24 define el derecho de las personas con discapacidad al deporte.

Responsabilidades de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

Se define en el artículo 24 de la nueva Ley, la responsabilidad de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte de promover el derecho de las personas con discapacidad al deporte.

Acciones de la Secretaría de Desarrollo Social

Considerando las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 24 define diversas acciones, que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte debe realizar para desarrollar políticas y estrategias que incentiven la práctica del deporte en las personas con discapacidad, como las siguientes:

Formulará y aplicará programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

Conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y definirá el presupuesto correspondiente para el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales;

Las instalaciones públicas destinadas a la realización de actividades deportivas o recreativas, deberán garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad;

Considerando lo anterior, el artículo 24 se propone para quedar como sigue:

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Formulará y aplicará programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

II. Conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y definirá el presupuesto correspondiente para el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales;

III. Las instalaciones públicas destinadas a la realización de actividades deportivas o recreativas, deberán garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad; y

IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Responsabilidades del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

En el artículo 25 se define la responsabilidad del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para promover el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual

Así mismo, se define en el artículo 26 la responsabilidad del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para desarrollar políticas y programas para promover la participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura; para establecer condiciones de inclusión que les permitan con equidad el disfrute de servicios artísticos y culturales; para promover las adecuaciones físicas y de señalización en todo recinto cultural; para impulsar el reconocimiento de su identidad cultural, lingüística y de la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos; para capacitar recursos humanos que brinden atención en los servicios culturales; disponer el uso de materiales y tecnología en la cultura; y para fomentar la elaboración de materiales de lectura en sistema Braille y otros formatos accesibles.

Considerando lo anterior, los artículos 25 y 26 se proponen para quedar como sigue:

“Artículo 25. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;

II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.”

“Artículo 26. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;

II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;

III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Difundir las actividades culturales;

V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;

VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;

VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles; y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Responsabilidades de la Secretaría de Turismo

En el artículo 27 de la nueva Ley se propone la responsabilidad de la Secretaría de Turismo para promover el derecho de las personas con discapacidad a servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento que cuenten con facilidades de accesibilidad universal.

Considerando lo anterior, el artículo 27 se propone para quedar como sigue:

Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;

II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad; y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

17) Capítulo VIII. Seguridad Jurídica

El Capítulo VIII se denomina “Seguridad Jurídica” y describe el derecho de las personas con discapacidad al acceso a la justicia.

El Capítulo VIII se integra por los artículos: 28, 29, 30, y 31

Los derechos de acceso a la justicia, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 13 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de las propuestas de los legisladores.

Convención

“Artículo 13 Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”

En el artículo 28 de la nueva Ley se define el derecho de las personas con discapacidad a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita.

En el artículo 29 se define el derecho de las personas con discapacidad a contar en las instituciones de administración e impartición de justicia con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana y emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.

En el artículo 30 se define que las instituciones de administración e impartición de justicia deben contar con programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal para la atención a las personas con discapacidad.

En el artículo 31 se define que el El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, determinen los recursos presupuestales necesarios para implementar las medidas de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las instancias de administración y procuración de justicia.

Considerando lo anterior, los artículos 28, 29, 30 y 31 se proponen para quedar como sigue:

“Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.”

“Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema Braille.”

“Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.”

“Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.”

18) Capítulo IX. Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

El Capítulo IX se denomina “Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información” y describe el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de expresión y opinión, así como a su derecho al acceso a la información pública.

El Capítulo IX se integra por el artículo: 32

Los derechos de Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 21 de la Convención.

La denominación del capítulo se adopta de la denominación del artículo 21 de la Convención.

Convención

Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

En el artículo 32 se define, con base en las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación.

Se define que las autoridades competentes y otras como el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y sus homólogos en las Entidades Federativas deben facilitar la información que soliciten en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; así mismo promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de escritura Braille y otros modos, medios y formatos de comunicación, acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones; las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad deben proporcionar la información y la asesoría requerida; y que los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información, la proporcionen en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 32 se propone para quedar como sigue:

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de escritura Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet;

III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social; y

IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.

19) Capítulo X. Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad

El Capítulo X se denomina “Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad” y describe el proceso para la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.

El Capítulo X se integra por los artículos: 33 y 34

Como una propuesta innovadora de los legisladores, se define en el artículo 33 la responsabilidad del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, que en con el Consejo, deben participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 33 se propone para quedar como sigue:

“Artículo 33. El Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente Ley.”

En el artículo 34 se definen los lineamientos que debe seguir el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad como la fecha de su publicación, la presentación del programa al Congreso de la Unión, el establecimiento de políticas públicas, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno, la inclusión de mecanismos de supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia y la incorporación de lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social, entre otros.

Considerando lo anterior, el artículo 34 se propone para quedar como sigue:

Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

II. El Consejo enviará el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

III. Se deberá elaborar con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;

IV. Establecerá con claridad las políticas públicas, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

V. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; y

VI. Incluirá lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

20) Capítulo XI. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad

El Capítulo XI se denomina “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad” y describe como se constituye el sistema, cuáles son sus objetivos y cuáles son sus responsabilidades.

El Capítulo XI se integra por los artículos: 35, 36 y 37

Con la visión de que el gobierno en todos sus niveles actúe de forma integral a favor de los derechos y el desarrollo de las personas con discapacidad, se incorpora a la nueva Ley la propuesta innovadora para crear un “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad”

En el artículo 35 se define que el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en coordinación con el Consejo, e incluyendo a personas físicas o morales de los sectores social y privado que presenten servicios a las personas con discapacidad constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.

En el artículo 36 se define que el objeto del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad es coordinar, planear, implementar y evaluar las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

En el artículo 37 se define que el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad debe formular lineamientos, políticas públicas, programas, proyectos y estrategias para la inclusión de las personas con discapacidad a los ámbitos social, laboral, cultural, político o económico; participar en el diseño e implementación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad; difundir los derechos de las personas con discapacidad; Integrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad; efectuar el seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas; y promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Considerando lo anterior, el artículo 35 se propone para quedar como sigue:

Artículo 35. El Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presenten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con el Consejo, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 36 se propone para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema tiene como objetivo coordinar, planear, implementar y evaluar las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, el artículo 37 se propone para quedar como sigue:

Artículo 37. Corresponde al Sistema:

I. Formular los lineamientos, políticas públicas, programas, proyectos y estrategias destinadas a impulsar la inclusión de las personas con discapacidad a los ámbitos social, laboral, cultural, político o económico, entre otros;

II. Participar en el diseño e implementación del Programa;

III. Difundir los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la presente Ley;

IV. Integrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de contar con un banco nacional de datos que contenga la relación del número, tipo de discapacidad, edad, sexo, escolaridad, entre otros datos, de las personas con discapacidad que residen en los Estados Unidos Mexicanos;

V. Efectuar el seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas; y

VI. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley;

21) Título Tercero

El Título Tercero de la nueva Ley se denomina “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad” y define de forma integral la integración jurídica del Consejo, la Asamblea Consultiva, los órganos de vigilancia, el régimen de trabajo y la concurrencia entre competencias.

La denominación del Consejo se adopta de las propuestas de los legisladores, que incorporan el término “Inclusión Social” al nombre actual del mismo que se denomina “Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad”. Con base en lo anterior la nueva denominación será: “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad”.

El Título Tercero se integra por 7 capítulos y los artículos 38 a 61.

Creación del organismo público descentralizado para la atención de las personas con discapacidad.

Un avance trascendente en la nueva Ley, es la constitución de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozará de autonomía técnica y de gestión y que a propuesta de los legisladores, hace realidad el compromiso de México con la Convención para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad.

La Convención, además de orientar un nuevo paradigma en la atención que deben brindar los gobiernos a las personas con discapacidad, establece mecanismos de aplicación, seguimiento, información y evaluación, los cuales deben traducirse en organismos que el Estado Mexicano debe implementar, como es el caso, de un organismo responsable jurídicamente de la aplicación de la Convención, como lo dispone su artículo 33, y que en la nueva Ley corresponderá al “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad”.

Este organismo deberá cumplir obligatoriamente con el objetivo de impulsar el desarrollo de políticas públicas para la población con discapacidad, coordinando de forma transversal los esfuerzos de las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y con ello multiplicar las oportunidades de desarrollo e inclusión al amplio sector social de personas con discapacidad.

La visión con que se propone la creación de un nuevo organismo, es que la población tenga la certeza de que el Estado cuenta con una entidad que debe responder jurídicamente a las demandas y expectativas de las personas con discapacidad y en consecuencia, tener la certeza de que sus derechos efectivamente serán respetados conforme lo establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

La creación del “Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad”, es un avance respecto de la Ley actual, que ubica al tema de la discapacidad como un asunto de prioridad nacional.

La creación del nuevo organismo se fundamenta en lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales para la creación de organismos descentralizados y se ubica en el Sector Salud, considerando que la facultad “para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados”, corresponde exclusivamente a la Secretaría de Salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 fracción XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Capítulo I

En el Capítulo I se define la creación del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de ésta Ley.

El Consejo tendrá por objeto el establecimiento de las políticas públicas para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.

El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

El patrimonio del Consejo se integrará con: Los recursos que en el Presupuesto de Egresos de la Federación le asigne la Cámara de Diputados; Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Capítulo II

En el Capítulo II se definen las atribuciones del Consejo, que serán las siguientes:

Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad;

Proponer acciones y programas para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

Proponer la Política Pública para el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas institucionales en los tres órdenes de gobierno;

Proponer al Secretario de Salud, la inclusión de la partida presupuestal en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para atender los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, del Consejo y de los diferentes sectores e instituciones en el ámbito de su competencia, para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad;

Promover la implementación de medidas para incrementar la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

Promover la elaboración y difusión de estudios e investigaciones sobre el desarrollo social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización.

Proporcionar o solicitar a las instituciones públicas y en su caso a particulares, la información para verificar el cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por otros ordenamientos vigentes;

Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad en general acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;

Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;

Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

Coadyuvar con los tres niveles de gobierno, en el conocimiento, recepción y canalización de denuncias sobre violaciones a los derechos humanos de las personas con discapacidad, en términos de las disposiciones de ésta Ley y otros ordenamientos aplicables;

Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

Promover la publicación y difusión de obras y materiales relacionados con la discapacidad;

Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

Brindar asesoría a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, los Municipales y las instituciones de los sectores social o privado que realicen acciones o programas para las personas con discapacidad;

Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular, en los espacios laborales;

Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

Promover la aplicación de la presente Ley en relación con la seguridad jurídica de las personas con discapacidad, así como con la debida protección de sus derechos humanos;

Promover la aprobación del Reglamento de la presente Ley;

Presentar un informe anual de actividades.

Capítulo III

Conforme lo anterior y lo establecido en los artículos 14, 15, 16 , 17, 18, 19, y 20 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo estará integrado por una Junta de Gobierno en la cual participarán diez representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco representantes de personas con discapacidad.

Las dependencias y entidades que integrarán la Junta de Gobierno serán: Salud, Desarrollo Social, Educación Pública, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social, Comunicaciones y Transportes, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Por lo que se refiere a los cinco representantes de personas con discapacidad, estos serán electos de entre los integrantes de la Asamblea Consultiva y contarán con voz y voto en decisiones del Consejo.

Así mismo, participaran como invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El titular del Consejo lo será el Secretario de Salud y para coordinar las tareas del Consejo, se propone la designación de un Director General, mismo que será nombrado por el Titular del Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Capítulo IV

En la nueva Ley se propone la transformación del actual Consejo Consultivo de Personas con Discapacidad, considerando lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Convención, que dispone la participación amplia y plural de las personas con discapacidad en la adopción de decisiones relacionadas con la legislación y la administración pública.

En este sentido se propone que el Consejo Consultivo se denomine ahora “Asamblea Consultiva”, la cual deberá estar integrada por representantes de todas y cada una de las Entidades Federativas, lo que asegura que los programas y políticas reflejen el amplio mosaico de demandas, necesidades y expectativas de la población con discapacidad. Así mismo, se propone la inclusión en la Asamblea Consultiva de expertos propuestos por el Titular del Ejecutivo Federal y de representantes de organismos de discapacidad con carácter nacional.

Las atribuciones de la Asamblea Consultiva comprenden las siguientes:

Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Director General del Consejo;

Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión Social de las personas con discapacidad;

Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;

Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;

Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;

Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno;

Capítulo V

En el Capítulo V, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se propone que el Consejo cuente con una contraloría, que es un órgano interno de control, el cual estará a cargo de una persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Capítulo VI

En el Capítulo VI, se define el régimen de trabajo a fin de que Las relaciones de trabajo del Consejo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VII

En el Capítulo VII se define la concurrencia de las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios para determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Así mismo se define que cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios; éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.

22) Título Tercero

El Título Cuarto de la nueva Ley se denomina “Responsabilidades y Sanciones” y define en un capítulo y un artículo que El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

23) Transitorios

Para los efectos legales que corresponde a la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley se proponen los siguientes artículos transitorios.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005.

Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. Los recursos financieros para el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría Técnica del Consejo, serán determinados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y presentados en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal inmediato.

Sexto. Con el objeto de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva, por única vez, los representantes de las personas con discapacidad de las entidades federativas, serán nombrados por los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal y durarán en su encargo hasta seis meses, en tanto se emite la convocatoria pública para su elección en los términos de ésta ley. Los representantes de las organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad que señala ésta ley serán designados por única vez y un período de hasta seis meses en su encargo por el Titular del Poder Ejecutivo federal, en tanto se definen conforme a la ley.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único. Se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Título Primero

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

III. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IV. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

VI. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;

VII. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

VIII. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

X. Diseño universal. se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XI. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;

XII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;

XIII. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

XIV. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

XVI. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

XVII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XVIII. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XIX. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;

XX. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXII. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;

XXIII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

XXIV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXV. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;

XXVI. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXVII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas; y

XXVIII. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:

I. La equidad;

II. La justicia social;

III. La igualdad de oportunidades;

IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

VIII. La accesibilidad;

IX. La no discriminación;

X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;

XI. La transversalidad;

XII. Los demás que resulten aplicables.

Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. Establecer las Políticas Públicas para las personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado Mexicano ,adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;

III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;

VII. Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;

VIII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley;

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

X. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;

XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad; y

XIII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.

Título Segundo

Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I

Salud y Asistencia Social

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;

VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;

II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;

III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad;

IV. Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad; y

V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.

Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de Políticas Públicas.

El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

Capítulo II

Trabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos;

Capítulo III

Educación

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;

II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las, condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de Formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

V. Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o interpretes de Lengua de Señas Mexicana;

VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;

VII. Incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille y la Lengua de Señas Mexicana en la educación pública y privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad;

VIII. Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;

IX. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

X. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

XI. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XII. Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social; y

XIV. Las demás que dispongan otros ordenamientos;

Artículo 13. En el Sistema Nacional de Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.

Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad;

Artículo 15. La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.

Capítulo IV

Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva;

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Capítulo V

Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad; y

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.

Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI

Desarrollo Social

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación; y

IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Capítulo VII

Recopilación de datos y Estadística

Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.

Capítulo VIII

Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto;

III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas; y

IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 25. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;

II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 26. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;

II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;

III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Difundir las actividades culturales;

V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;

VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;

VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles; y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;

II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad; y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Capítulo IX

Acceso a la Justicia

Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.

Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.

Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo X

Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet;

III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social; y

IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.

Capítulo XI

Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 33. El Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente Ley.

Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

II. Elaborar el Programa con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;

III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; y

V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

Capítulo XII

Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 35. Las dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 36. El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;

II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;

IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

V. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;

VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos;

VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley.

Título Tercero

Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo I

Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 38. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de ésta Ley.

Artículo 39. El Consejo tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.

Artículo 40. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 41. El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Capítulo II

Atribuciones

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Enviar el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

V. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e inclusión social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VI. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización.

VII. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley;

VIII. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;

IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

X. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XI. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

XII. Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XIII. Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

XIV. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

XV. Presentar un informe anual de actividades;

XVI. Coadyuvar con la Secretaria de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad.

XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III

Órganos de Administración

Artículo 43. La Administración del Consejo corresponde a:

I. La Junta de Gobierno; y

II. El Director General.

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal serán los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Salud;

II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. Secretaría de Educación Pública;

IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

IX. Comisión Nacional de Derechos Humanos; y

X. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

El Director General del Consejo participará con voz pero sin derecho a voto.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por el Titular de la Secretaría de Salud. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Artículo 46. La Junta de Gobierno con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 47. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente el Director General del Consejo;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo con apego a este Ley, Estatuto Orgánico, al Programa y a los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales.

IV. Aprobar el Estatuto Orgánico, la Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos

V. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Consejo a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VI. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y

VII. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 48. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de los miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente de la Junta.

Artículo 49. El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y en materia de discapacidad; y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 50. El Director General del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa;

III. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Elaborar el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular ;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo; y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Capítulo IV

Asamblea Consultiva

Artículo 51. La Asamblea Consultiva es un órgano de asesoría y consulta del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento del Programa.

Artículo 52. La Asamblea Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Director General del Consejo;

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con discapacidad;

III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

IV. Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;

V. Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno;

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por:

I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas;

II. Cinco personas entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico;

III. Cinco representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un comité que tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará integrado por el Director General del Consejo, los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

La Asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros.

Artículo 54. Los integrantes de la Asamblea Consultiva, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 55. Las bases de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico del Consejo.

Artículo 56. La Asamblea Consultiva podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Gobiernos Estatales y Municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

Capítulo V

Órganos de Vigilancia

Artículo 57. El Consejo contará con una contraloría, órgano interno de control al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI

Régimen de Trabajo

Artículo 59. Las relaciones de trabajo del Consejo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Cuarto

Capítulo I

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 60. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. Los recursos financieros, materiales y humanos para el establecimiento y funcionamiento del organismo que se crea en el presente decreto, serán aquellos con los que cuenta actualmente el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Sexto. Con el objeto de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva, las personas con discapacidad a que se refiere la fracción I del artículo 53 serán designados por los Titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.

Los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 53 de la presente Ley, serán propuestos por el Director General por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de diciembre de 2010.

Por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Pedro Ávila Nevárez, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Rosario Ortiz Yeladaqui (rúbrica), Ana Elia Paredes Arciga, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáénz Vargas (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).