Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-IV, miércoles 15 de diciembre de 2010


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura presentaron ante la Asamblea de la Cámara de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto que modifican la denominación del Capítulo I y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, que fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

2. El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, después de analizar las distintas iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El 23 de abril de 2009, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma los artículos 1, 11, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para sus efectos constitucionales.

4. El 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen.

5. El 18 de marzo de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la República acordó ampliar el turno a la Comisión Especial de Reforma del Estado, a fin de que emitiera la opinión correspondiente.

6. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del Senado, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1, 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 8 de abril de 2010, la Asamblea del Senado aprobó el dictamen señalado en el párrafo anterior, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

8. El 13 de abril de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, para su dictamen.

9. El 21 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos sostuvo una reunión con diversas agrupaciones promotoras de los derechos humanos para recibir sus opiniones sobre la minuta.

10. El 28 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos realizaron su primera reunión para el análisis y discusión de la minuta referida, misma que fue aprobada en lo general quedando pendientes artículos reservados, por lo que se constituyeron en sesión permanente.

11. El 8 de junio de 2010, se convocó a una reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con la participación de diversos especialistas quienes expusieron sus opiniones respecto a las minutas en materia de derechos humanos y amparo.

12. El 7 de septiembre de 2010, se continuó la sesión permanente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos para el análisis de la minuta referida sin haberse llegado a acuerdo alguno.

13. El 19 de octubre de 2010, en la sesión permanente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, se acordó la integración de un grupo plural de legisladores, uno por cada grupo parlamentario representado en las comisiones y los presidentes de éstas.

En este grupo se acordó buscar un acercamiento con los senadores de las comisiones dictaminadoras para conocer sus opiniones acerca de las reservas manifestadas por distintos integrantes de las comisiones unidas.

14. En cumplimiento al acuerdo del grupo plural mencionado en el punto anterior, el 17 de noviembre y el 8 de diciembre de 2010 se reunió con los senadores: Santiago Creel Miranda, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín Coldwell y Pablo Gómez Álvarez, con la finalidad de intercambiar opiniones. De esos intercambios resultó el documento de trabajo que se presentó como base para la discusión en comisiones unidas durante la sesión permanente de fecha 13 de diciembre de 2010.

15. En la continuación de la sesión permanente del 13 de diciembre de 2010, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos señalo que se habían sostenido reuniones con senadores para aclarar el sentido del artículo 72; los senadores estuvieron de acuerdo en que se puede reenviar la minuta para efecto de considerar las modificaciones a aquellos artículos de la minuta que no hubieren sido discutidos por ambas Cámaras.

16. En esta continuación de la sesión permanente por unanimidad fue aprobado el dictamen presentado por estas comisiones unidas

II. Contenido de la minuta

El Senado propone modificar la denominación del Capítulo I del Título Primero, así como el primer párrafo del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; adicionar dos nuevos párrafos segundo y tercero al artículo 1, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La materia del dictamen del Senado, fue la propuesta de la Cámara de Diputados que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar “De los Derechos Humanos”; así como los artículos 1, 11, 33, 89 y 102 de la misma.

El Senado de la República propone cambiar la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución, para quedar “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, para hacer concordante el título del capítulo con los artículos que propone reformar.

El Senado coincide con esta colegisladora en reconocer los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales como se contempló en la minuta de origen. Además de la modificación al primer párrafo del artículo 1o., el Senado también propone modificar el segundo y tercer párrafos para quedar como siguen:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos antes señalados.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El Senado adicionó al artículo 3 la obligación del Estado de fomentar el respeto a los derechos humanos en la educación pública.

Por lo que toca a la propuesta contenida en la minuta de esta Cámara de Diputados de reformar el artículo 11, el Senado coincide con esta colegisladora en aprobar el cambio de términos de “todo hombre” a “toda persona”. Por otro lado, modifica el segundo párrafo para establecer que, en caso de persecución, toda persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo, cuya procedencia y excepciones serán reguladas por la ley.

En materia de celebración de Tratados de Extradición el Senado agrega, al texto vigente del artículo 15, que no podrán suscribirse tratados ni convenios en virtud de los cuales se alteren “los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos” de los que el Estado mexicano sea parte.

La colegisladora incorpora también el respeto a los derechos humanos que se debe observar en el sistema penitenciario, ello en el artículo 18.

El Senado también adiciona cuatro párrafos al texto vigente del artículo 29 para garantizar que no podrán restringirse ni suspenderse los derechos humanos a la “no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de religión; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.

Establece que la restricción o suspensión de los derechos y garantías, además de estar fundada y motivada, debe ser proporcional al peligro a que se hace frente y que, cuando se ponga fin a esa restricción o suspensión, las medidas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto. Asimismo señala que los decretos expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y suspensión serán revisados por la Suprema Corte de la Nación.

En relación al artículo 33 constitucional, el Senado introduce modificaciones de forma que no alteran el sentido protector de los derechos humanos en beneficio de las personas extranjeras.

Por lo que respecta a la fracción X del artículo 89, se elimina la expresión “así como”.

En relación al artículo 97, el Senado modifica el segundo párrafo que actualmente establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para averiguar algún hecho o hechos “que constituyan alguna grave violación de alguna garantía individual”, para establecer la posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de un juez o magistrado federales.

La colegisladora propone adicionar el párrafo segundo del artículo 102 apartado B para establecer la obligación de todo servidor público de responder a las recomendaciones que emitan los organismos protectores de derechos humanos y, en caso de no ser aceptadas o cumplidas, a fundamentar, motivar y hacer pública la negativa; establece también la facultad de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso, de hacer comparecer a las autoridades o servidores públicos para que expliquen el motivo de su negativa.

En el párrafo tercero incluye la competencia de los órganos protectores de derechos humanos para conocer de materia laboral.

En el párrafo quinto se establece la obligación por parte de los estados y el Distrito Federal de garantizar en su ley máxima la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Por su parte, en el párrafo octavo se menciona el procedimiento de consulta pública transparente e informado mediante el cual se habrá de elegir al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los miembros de su Consejo Consultivo.

En el párrafo décimo primero se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de los estados. Para complementar lo anterior, el párrafo decimo segundo dispone que la Comisión tendrá facultades de autoridad investigadora para estos efectos.

En el inciso g), de la fracción II del artículo 105, el Senado incorporara dentro de los supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad a los tratados internacionales de los que México sea parte, cuando vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución. Esta facultad se reitera a favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

III. Consideraciones

Uno de los rasgos fundamentales de las modernas sociedades democráticas es la continua lucha por plena vigencia de los derechos humanos, que han evolucionado desde los derechos civiles y políticos, hasta los sociales, económicos, culturales y ambientales.

Los derechos humanos o garantías (en su génesis) no fueron elaboraciones de juristas, politólogos o sociólogos, ni nacieron como producto de una reflexión de gabinete. Son auténticas vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos, las cuales se arrancaron materialmente al Soberano para lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos que son inherentes por su simple calidad de persona.

Desde la antigüedad la inquietud por definir los derechos humanos ha sido una constante en el pensamiento de filósofos, estadistas, humanistas y de las sociedades en general; los ius naturalistas (antiguos y modernos) los plantearon; el tema es abordado por importantes teólogos, lo mismo por Santo Tomás de Aquino, que por Francisco de Vitoria. En este Continente Fray Bartolomé de las Casas y Fray Alonso de la Vera Cruz defendían los derechos de los “naturales” a quienes consideraban sujetos de los mismos.

En términos generales los derechos humanos se definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Establecidos en la Constitución y en las leyes deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Por lo que respecta a las Garantías Individuales, nuestro máximo tribunal ha establecido la definición del citado derecho, mediante la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 199492

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Enero de 1997

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 2/97

Página: 5

Genealogía:

Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.

Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.

De lo anterior, se deducen los siguientes elementos de las garantías individuales:

1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo).

2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).

3. Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.

4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental.

En cambio, en los derechos humanos encontramos las siguientes características:

a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa.

b) Son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más incluyentes.

c) Son progresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural, económico y político de las sociedades.

d) Son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados en sus alcances.

Por lo tanto, se puede señalar que la diferencia estriba en que las garantías individuales son los límites de la actuación del poder público consagrados de manera precisa en un texto constitucional y que los derechos humanos son anteriores y superan el poder público, por lo que aunque no estén consagrados en una Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y protegerlos.

La primera Constitución del México independiente de 1824 de limitada vigencia, se dedicó a la organización del nuevo Estado nacional en forma de República Federal y no estableció un catálogo de garantías individuales.

El 5 de febrero de 1857, se promulgó una nueva Constitución que dedicó en su título primero, un apartado a los derechos del hombre, y cuyo fin de aspiración humanista se ve reflejada en el dictamen del proyecto que, entre otros, puntos menciona:

“...Las Declaraciones de Derechos, es verdad, han tenido necesidad de confirmarse unas á otras hasta perderse en el torbellino de las revoluciones; pero esto lo único que prueba es, que el triunfo de la verdad no se ha consumado, que la misión de la humanidad no está cumplida, que la conciencia humana necesita ilustrarse. Cuando este ideal perfecto llegue á ser una realidad, entonces será tiempo de confiar en que los derechos del hombre tendrán su expresión y su fórmula en la conciencia de todos y en la de cada uno. Mientras tanto estudiemos y sigamos la ley invariable de progreso, y sin dejar de lamentar los extravíos de la razón humana, aprovechemos las lecciones de la experiencia, mejoremos nuestras instituciones y tengamos fé en el porvenir”.

Como se aprecia, el pensamiento jurídico y político de tal Constitución tiene una fuerte carga de ius naturalismo, que se vio reflejado en el documento constitucional.

En un sentido contrario, la Constitución de 1917, contiene un sentido netamente ius positivista, sin dejar pasar que se inspiro en la Constitución de 1857, lo anterior se desprende en la exposición de motivos, palabras del entonces Presidente Venustiano Carranza, en cuyo texto se aprecia:

“Más desgraciadamente los legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica, acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político tiene en general el aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones científicas de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poco o ninguna utilidad positiva.”

En suma, y haciendo un análisis de los textos constitucionales de 1857 y de 1917, se observa que los derechos humanos son concepciones abstractas, con influencia ius naturalista, en tanto que las garantías son concepciones concretas e individualizadas, con un esquema positivista.

Como es apreciarse, con la Carta Magna de 1917 y sus garantías individuales, México traduce la voluntad del pueblo en un significativo cambio jurídico y político, parte de ello, se consigna en las llamadas garantías sociales, con lo que se inicia el llamado constitucionalismo social, al introducir los derechos de corte social, es decir, hipótesis normativas que otorgan derechos específicos a grupos de la sociedad desprotegidos, pretendiendo con ello generar una igualdad social, como se establece en los artículos 3, 27 y 123.

Ahora bien, los derechos humanos se orientan por una serie de principios básicos, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de hombres y mujeres. El Estado no puede restringir los derechos humanos fundamentales. Pero si bien son derechos consubstanciales al ser humano, lo cierto es que no siempre han sido respetados y menos aún reconocidos.

Los derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad de las personas fueron seriamente conculcados durante la Segunda Guerra Mundial, de ahí que la conciencia internacional, expresada en la Organización de las Naciones Unidas, ante las atrocidades del holocausto y dispuesta a evitar la reedición del genocidio, definió en un documento básico cuáles eran los derechos fundamentales del individuo, dejándolos plasmados en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, que constituye uno de los más importantes antecedentes de los llamados derechos humanos.

En el proceso evolutivo de los derechos humanos, las naciones han ido creando la normatividad que en el ámbito internacional se requiere para fortalecerlos, como han sido: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , entre otros.

Los anteriores instrumentos jurídicos son los más representativos a escala internacional y han servido como base para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos. Estos documentos han sido una de las vías para insertar adecuaciones en el ámbito jurídico de los Estados.

Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos coinciden en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer constitucionalmente los derechos humanos de las personas y establecer las garantías para lograr la efectividad de su protección. Reitera la necesidad de adecuar la Constitución, a fin de incorporar disposiciones en materia de derechos humanos que den cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el país.

En ese contexto, estas comisiones unidas concuerdan y proponen la inserción del concepto derechos humanos dentro de la denominación del Capítulo I del Título Primero así como, con la modificación del artículo 1 de la Constitución, para que ahí se exprese la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.

Asimismo, esta modificación al citado artículo 1 conlleva a establecer que, al momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, no solamente será la Constitución su único referente, sino que además, deberá acudirse a lo establecido en los tratados internacionales.

Esta reforma tan trascendente para nuestro derecho constitucional, no se consolidaría si no se implantaran las acciones para materializarla; por ello, se debe comprometer al Estado para que realice las acciones necesarias enfocadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.

Para el caso de la reforma del artículo 3 constitucional planteada por el Senado, estas comisiones consideran pertinente la inserción referente a los derechos humanos en la educación. En el entendido de que la educación es un proceso formativo que permite la promoción de los valores y que, dentro de estos, han de estar el reconocimiento y respeto a los derechos humanos.

La minuta adiciona al artículo 11 constitucional un segundo párrafo en el que protege el derecho humano de los extranjeros perseguidos a solicitar y recibir asilo en el país, con lo que el Estado mexicano cumple con los compromisos internacionales anteriormente enunciados. Esta propuesta, establece que se deberá crear el marco normativo que regulará la procedencia y excepciones del asilo.

La Cámara revisora consideró pertinente reformar el artículo 15 con la finalidad de prohibir la ratificación de tratados o convenios que vulneren los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales en la materia.

Para fortalecer el sistema de protección a los derechos humanos, se adiciona al artículo 18 constitucional, la obligación de organizar el sistema penitenciario del país sobre la base del respeto a los derechos fundamentales.

Estas comisiones se suman al propósito de las adiciones propuestas por el Senado al artículo 29 constitucional. La restricción y suspensión de los derechos y sus garantías por parte de las autoridades competentes encuentran límites claros establecidos en este precepto. Se coincide también en términos generales con los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en las hipótesis planteadas en esta disposición.

En este sentido, al referirse al derecho a la vida debe considerarse que su contenido y alcances permanecen tal como se encuentran reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales signados por México con las reservas y declaraciones interpretativas, de ninguna manera puede entenderse que el legislador constitucional está pretendiendo modificar en este precepto estos alcances, por ejemplo, en materia del derecho a la vida desde la concepción o en cualquier otro de los temas relacionados. La referencia de los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse, que constituye el núcleo duro es solamente una enumeración formal que no afecta el contenido de estos derechos.

Para los efectos del establecimiento de los derechos que no podrán ser restringidos ni suspendidos, es importante destacar como lo establece Kofi Annan que: “A medida que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de las decisiones que tomen en la vida” .

En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos humanos, se establece que el término familia, al que se refiere el artículo 29 de la presente reforma constitucional debe entenderse en plural: “las Familias”, es decir que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias.

Por último, este artículo dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenga en la revisión de los decretos expedidos por el Ejecutivo en relación con la restricción o suspensión de derechos humanos y sus garantías, con lo que también se coincide.

Por lo que respecta al artículo 33, estas comisiones unidas comparten la propuesta del Senado en el sentido de que el Estado, haciendo uso de su facultad, pueda expulsar del territorio nacional a las personas extranjeras, previa audiencia.

Por lo que corresponde a la reforma de la fracción X del artículo 89, se coincide con la propuesta de la colegisladora en términos de establecer el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos como política exterior del Estado mexicano.

Las modificaciones incorporadas por el Senado a los artículos 97 y 102 están estrechamente vinculadas. Se coincide con las reformas al artículo 97, no así con las contempladas en el 102.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación como titular del Poder Judicial, actualmente tiene la facultad de investigar las faltas graves contra las garantías individuales; en diversas ocasiones ha ejercido dicha facultad, sin embargo, los resultados de su investigación se presentan en un informe, documento que carece de efectos vinculantes.

La propuesta del Senado al artículo 102, apartado B, párrafo décimo primero consiste en otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, criterio que difiere de lo sustentado por estas comisiones, cuyas valoraciones serán expuestas posteriormente.

En el caso del párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy convenientes algunas de las adiciones y reformas que propone la Cámara de Senadores a distintas normas, toda vez que adiciona a este párrafo lo siguiente:

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Con ello, se confiere mayor fuerza a las instituciones protectoras de los derechos humanos al obligar a las autoridades a quienes se dirige una recomendación que, en caso de no aceptarla, a fundar y motivar su negativa. Esto es importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas queda sin tocar, por lo que no se altera el sistema de control no jurisdiccional y la fuerza moral de estos organismos protectores, fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto a la recomendación emitida y al reproche que los grupos organizados pueden manifestar cuando las recomendaciones no sean aceptadas sin la correspondiente motivación o justificación de la negativa.

Se fortalece a las instituciones protectoras de derechos humanos porque ya no solo serán públicas las recomendaciones, sino también la manifestación de no aceptación a las mismas, así como su incumplimiento.

Esta publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de la aceptación o no de las mismas, así como del cumplimiento por parte de la autoridad a la que van dirigidas. En caso de que la autoridad no las acepte deberá sustentar también de manera pública, los argumentos por los cuales considere que no debe acatar la recomendación y el fundamento en que se basa para tomar esa decisión, con lo que puede ejercerse un control más eficaz de las recomendaciones.

Con esta reforma se da paso en el país a un importante control que si bien existe no tiene un sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado del liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercido por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada en el perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos.

Con la adición planteada, el Poder Legislativo se suma a los actores que defienden y protegen a los derechos humanos, al establecer la facultad de la Cámara de Senadores o en sus recesos, de la Comisión Permanente y de las legislaturas de las entidades federativas, para hacer comparecer a solicitud de las instituciones protectoras a las autoridades o a los servidores públicos que no acepten las recomendaciones emitidas para que ante esos órganos expliquen las razones de su rechazo.

El sistema no jurisdiccional de protección a derechos fundamentales queda con ello más robusto y sólido, por estas razones estas comisiones unidas manifiestan su acuerdo en apoyar la adición propuesta por la colegisladora.

Con relación a la modificación del párrafo tercero, las comisiones unidas coinciden en la idea de la revisora de incorporar a la esfera de facultades jurídicas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el conocimiento de las violaciones a los derechos laborales de los trabajadores.

La minuta del Senado ha eliminado la materia laboral de las excepciones competenciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con ello, los derechos laborales han quedado reconocidos como derechos humanos en nuestro país.

De gran trascendencia resulta el adicionado párrafo quinto que señala la obligación de las entidades federativas, así como del Distrito Federal de garantizar en sus constituciones o Estatuto de Gobierno, en el caso de la ciudad capital, la autonomía de las instancias responsables de proteger los derechos fundamentales; con ello se otorgan mayores seguridades de protección y defensa a las personas, ya que se evita que las instituciones protectoras dependan orgánicamente de las autoridades administrativas.

Las Comisiones Unidas coinciden con el contenido del párrafo octavo en el que el Senado ha introducido nuevas bases para la elección de los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos, consistentes en abrir un procedimiento de consulta pública, transparente e informado.

Estas Comisiones Unidas estiman necesario señalar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar violaciones graves de derechos humanos, tal como se establece en el párrafo decimoprimero; sin embargo, no existe acuerdo en que para ejercerla, se le confieran facultades de autoridad investigadora, ya que las facultades de investigación son propias del Ministerio Público y las policías que actúan bajo su autoridad y mando.

No hay que olvidar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada desde sus orígenes como un organismo protector de derechos fundamentales, encargado de ejercer un control no jurisdiccional de los actos de las autoridades, cuya fuerza reside en su autoridad moral. Es un organismo constitucional autónomo, que tiene personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de la Federación. Por lo que no comparte los atributos de la personalidad de la Federación, es decir, no es un órgano del poder público, no ejerce la fuerza pública, no es una autoridad. Conferirle facultades de autoridad para investigar violaciones graves a derechos humanos es tanto como ubicarla en el plano del Ministerio Público y por ende, sujetarla a los mismos controles en caso de un eventual exceso, o simplemente, juzgar su actuación por vía de amparo cuando un particular considere que el organismo protector de derechos humanos al ejercer su facultad investigadora le viola un derecho fundamental. Lejos de fortalecerla se le debilita.

Habrá quienes aún a sabiendas de que actúa conforme a la ley se ampare contra la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduciendo violaciones; los efectos que en la sociedad puede producir el simple hecho de que se le señale como probable violador de los derechos humanos que protege, la debilita, menoscaba su autoridad moral y su interlocución con la sociedad y los organismos internacionales de derechos humanos. Por estas razones no se está de acuerdo con esta propuesta del Senado.

Por último, estas Comisiones concuerdan con la reforma al artículo 105 constitucional, fracción II, inciso g) mediante la cual se amplía la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer una acción de inconstitucionalidad en casos en los que se vulneren los derechos humanos consagrados en tratados internacionales.

Por las consideraciones anteriores, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos tuvieron a bien modificar la minuta del Senado de la manera que a continuación se explica.

IV. Modificaciones

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La modificación que se propone al artículo 1º obedece a la intención de ampliar la protección de los derechos humanos que puedan derivar de cualquier tratado internacional del que México sea parte, sin que tenga necesariamente por objeto la protección de los derechos humanos. Por lo tanto, mantener la redacción que propone el Senado en torno al goce de aquellos que solamente sean en materia de derechos humanos limitaría el reconocimiento histórico de los derechos previstos en otros instrumentos en los que se contempla la dignidad humana. Esto no implica que se deban abarcar otros instrumentos que nuestro país haya suscrito en materia comercial o de índole similar.

La intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º tiene su reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este mismo numeral, toda vez que adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.

Por ende, estas Comisiones Unidas en un ejercicio de preponderancia de derechos, consideran que en nuestra Constitución General deben prevalecer aquellas disposiciones que protegen los derechos humanos de las personas en nuestro país, por lo que incorporar en el presente ordenamiento la aplicación de instrumentos internacionales que otorguen mayor y mejor protección a los derechos humanos nunca serán excesivos.

Por lo que se refiere al último párrafo de este artículo, las Comisiones Unidas han considerado necesario explicitar la prohibición de toda discriminación por motivo de las preferencias sexuales de las personas. Esta modificación obedece a la realidad a la que se enfrentan por estos motivos muchos hombres y mujeres que llegan a ser discriminadas en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social, que ha producido agresiones físicas, verbales, psicológicas, tortura e incluso la muerte.

Al respecto, la Secretaría de Gobernación, en su acuerdo adoptado en la Décima Segunda Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el 10 de diciembre de 2009, admiten que la discriminación es:

La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por la comisión de hechos jurídicos ilícitos realizados por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, por motivo de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de género, edad, discapacidades, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, preferencias sexuales, estado civil, semitismo, arabismo, islamismo o cualquiera otra análoga prevista en las leyes.

Por lo tanto, no considerar a las preferencias sexuales dentro de las formas de la discriminación, negaría los derechos inalienables que tenemos todos los seres humanos. Por eso es necesario avanzar en esta lucha contra la discriminación no solo de quienes están segregados o excluidos, sino también en favor del fortalecimiento de la igualdad y dignidad humana.

Por lo que toca al siguiente artículo de la minuta se propone el siguiente texto:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará su procedencia y excepciones.

De la modificación realizada en el segundo párrafo del presente artículo, resulta relevante puntualizar los supuestos de protección que se brindará a las personas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su análisis del asilo y su relación con los crímenes internacionales refiere que:

“el asilo es una institución en virtud de la cual se protege a individuos cuya vida o libertad se encuentran amenazadas o en peligro, por actos de persecución o violencia derivados de acciones u omisiones de un Estado”. 1

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su estudio acerca de los Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los Derechos Humanos , de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 manifiesta una grave preocupación por los desplazamientos humanos. Particularmente en situaciones de violencia generalizada, intimidación y persecución directa que se ha presentado de manera sistemática en contra de grupos de personas, quienes basados en temores fundados de que sus vidas o libertades se encuentran en peligro, se trasladan a países vecinos en busca de refugio.

En tal virtud las comisiones dictaminadoras consideran que el asilo debe brindarse a personas que son perseguidas en lo individual por motivos políticos, en tanto que el refugio se manifiesta como una acción de carácter humanitario que puede beneficiar a grupos.

De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, un refugiado es:

“aquella persona que tenga un fundado temor de persecución, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones políticas y que se encuentre fuera de su país y no pueda o no quiera a causa de dichos temores acogerse a la protección del mismo...”.

En los instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se dispone en el artículo XXVII que:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José , en el numeral 7 del artículo 22 se expresa:

“toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

Por lo que corresponde a nuestro derecho interno, en la Ley General de Población, artículo 42 fracción V y VI se describen las figuras jurídicas que nos ocupan:

V. ASILADO POLITICO. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Dependencia.

REFUGIADO. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidos en la presente característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas.

La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que orienta la institución del refugiado.

De conformidad con el criterio establecido en el marco internacional anteriormente citado, así como en la regulación de nuestro país, estas Comisiones Unidas consideran viable realizar la modificación propuesta.

Ahora corresponde plantear la propuesta de texto al artículo:

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Por los mismos argumentos mencionados en la modificación propuesta para el artículo 1º de la Constitución General, resulta pertinente que en este artículo se suprima la expresión “sobre derechos humanos”. Esto permitirá ampliar la protección que establece nuestra Carta Magna.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

En cuanto a las modificaciones propuestas al presente artículo, se considera pertinente mantener la facultad de la Comisión Permanente de aprobar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en período de sesiones. Lo anterior, tomando en consideración que la Comisión Permanente es un órgano representativo del Congreso de la Unión y que tiene, entre otras facultades relevantes, la de acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias.

De igual manera se estima procedente modificar la parte final del primer párrafo del artículo 29 constitucional que a la letra dice: “se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde” por la de “se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde”, toda vez que se le da un sentido positivo a la acción de convocar al Congreso en lugar del sentido negativo que tiene el texto de la minuta. La expresión de inmediato da mayor certeza sobre la expedites con la que habrá de ser convocado el Congreso.

En el segundo párrafo del artículo 29 constitucional se establecen aquellos derechos humanos cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Estas Comisiones Unidas consideran necesario agregar la libertad de profesar creencia religiosa alguna que viene a modificar el texto de la minuta que señalaba de manera general a la libertad de religión. Esta precisión, respecto de la minuta del Senado, es importante porque el alcance de este derecho fundamental (libertad de religión) es tan amplio que refiere a una elección libre de las personas para profesar una religión y poder manifestarla públicamente; por no creer o practicar ninguna religión o inclusive por negar la existencia de un Dios.

La acotación legal que se hace en la nueva redacción se considera relevante porque, tratándose de creencias religiosas, el Estado se ve imposibilitado de impedir que cualquier persona en su fuero interno, en un libre ejercicio de autodeterminación intelectual, opte por adherirse o no a alguna religión. El mismo texto constitucional ya reconoce y tutela este derecho en los artículos 24 y 130.

Con base en lo anterior, se estima que sólo la exteriorización de las creencias religiosas puede ser objeto de regulación jurídica, y más específicamente para efectos de restricción o suspensión de derechos y garantías constitucionales, y es en ese tenor que el texto propuesto adopta esta dimensión objetiva, ya que el Estado únicamente podría decretar medidas restrictivas a los actos religiosos de culto público.

La nueva redacción es congruente también con los principios que orientan esta reforma constitucional ya que adopta postulados reconocidos en instrumentos internacionales, como es el caso del artículo 12 numeral 3 del Pacto de San José , que señala que:

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

En los supuestos que expresamente contempla el artículo 29, a contrario sensu solamente los actos religiosos de culto público pueden ser restringidos o suspendidos, sin que ello implique la violación de un derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna como lo es el de la libertad religiosa.

Artículo 102.

A. (...)

B. (...)

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

(...)

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

(...)

(...)

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(...)

(...)

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo, cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.

En el párrafo octavo del artículo 102 se han incorporado algunas modificaciones de forma, que no alteran el sentido de la minuta del Senado. Se introduce el cambio de la expresión “Presidente de la Comisión” por “titular de la Presidencia” con el propósito de evitar, en la medida de lo posible, emplear términos en masculino; asimismo se elimina la expresión “e informado” porque se considera que el término “transparente” permite la obtención de información suficiente sobre los candidatos a la designación y el procedimiento de consulta pública.

Se propone que sea el Consejo Consultivo el que desarrolle y desahogue el procedimiento de investigación para lo cual deberá someterse a aprobación y contar cuando menos con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El otorgar la facultad al órgano colegiado favorece el intercambio de opiniones para tomar decisiones con mayores elementos de juicio.

Resulta de gran importancia la disposición que establece que ninguna autoridad podrá negarle información a la Comisión en estos casos.

Estas Comisiones Unidas, consideran fundamental reconocer explícitamente en la Constitución los derechos humanos de las personas que se encuentran en territorio nacional y mejorar los mecanismos para su protección.

Por los argumentos expuestos en el cuerpo de este dictamen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos expresan las siguientes:

Conclusiones

Primera. La Cámara de Diputados, como representante popular ha sido sensible a la necesidad de reconocer a nivel constitucional, los derechos humanos y las garantías para su debida protección.

La aprobación de estas reformas implica la ampliación de las garantías y libertades de las personas, en el fortalecimiento de los organismos e instituciones responsables de la protección de esos derechos, y en la consolidación del sistema no jurisdiccional de protección a los mismos.

La Cámara de Senadores al enriquecer la iniciativa de reformas ha participado decididamente en la construcción de un marco jurídico nacional que responde no solo a la evolución histórica de los derechos humanos de nuestro país, sino también al desarrollo de estos en el ámbito internacional.

De esta manera el Poder Legislativo, sienta las bases para el desarrollo de una sociedad más igualitaria, equitativa, justa, tolerante, solidaria, democrática y más consciente de la necesidad de respetar los derechos como premisa para lograr una vida armónica.

Segunda. La reforma ubica a la persona como titular de los derechos humanos, incluidos aquellos establecidos en los tratados internacionales celebrados por nuestro país, que agreguen alguna garantía a la Constitución, formen parte integrante de la misma.

La protección de los derechos humanos es uno de postulados del Estado mexicano. Ningún acto de autoridad puede estar por encima de la ley, nadie en su actuar debe apartarse de la ley sin recibir sanción.

El fortalecimiento de los derechos humanos requiere la armonización del texto constitucional con las normas internacionales.

Tercera. En el presente dictamen se plantearon los siguientes objetivos fundamentales:

1. Introducir plenamente el concepto de derechos humanos a la Constitución Mexicana.

2. Garantizar la más alta jerarquía y eficacia normativa de los instrumentos internacionales de derechos humanos dentro del orden jurídico mexicano.

3. Introducir expresamente los derechos humanos que no se encontraban reconocidos en la Constitución.

4. Incorporar el principio de interpretación de los derechos humanos de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

5. Fortalecer la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución a la luz del derecho internacional.

6. Reforzar las garantías y los mecanismos de protección de los derechos humanos.

7. Establecer una clara definición de cómo y en qué circunstancias se puede declarar la restricción o suspensión de derechos humanos y cuáles deben permanecer sin tocar.

8. Incorporar la enseñanza de los derechos humanos en la educación, su respeto en el sistema penitenciario y su orientación en la política exterior.

9. Fortalecer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus facultades de investigación de violaciones graves.

10. Obligar a los servidores públicos a que justifiquen su negativa a aceptar las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el incumplimiento de las mismas.

11. Brindar garantías a los extranjeros contra su expulsión arbitraria.

Cuarta. Las propuestas de reformas incorporadas en el presente dictamen parten de las formuladas por las y los legisladores de diversos partidos políticos, de las aportaciones presentadas por diversos grupos de la sociedad civil, los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión en el grupo de Garantías Sociales y el trabajo coordinado por la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con integrantes de la academia y organizaciones no gubernamentales, así como por las aportaciones que hizo llegar la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Por los argumentos antes señalados las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; se adicionan dos nuevos párrafos segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus garantías

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 3. (...)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I a VIII. (...)

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 18. (...)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

(...)

Artículo 89. (...)

I. a IX. (...)

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI a XX. (...)

Artículo 97. (...)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 102.

A. (...)

B. (...)

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, y jurisdiccionales.

(...)

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

(...)

(...)

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(...)

(...)

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo, cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a - k) (...)

(...)

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a - f) (...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

(...)

(...)

(...)

III. (...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.

Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión.

Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 http://www.cidh.org/asilo.htm

2 http://www.cidh.org/annualrep/84.85sp/cap.5.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de diciembre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en lo general), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Justino Eugenio Arraiga Rojas, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica).

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción, Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Noé Fernando Garza Flores, Héctor Hernández Silva, Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).