Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-II, miércoles 15 de diciembre de 2010


Dictámenes de primera lectura

Dictámenes

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas adicionadas con cafeína

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 8 de abril de 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en nombre propio y de los diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD); Juan José Cuevas García y José Manuel Hinojosa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Jesús Alfonso Navarrete Prida, Rodrigo Reina Liceaga, Jorge Humberto López Portillo Basave y Ernesto de Lucas Hopkins, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energéticas.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.

3. En sesión celebrada con fecha 30 de noviembre de 2010, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energéticas.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

• Iniciativa del 8 de abril de 2010

Esta iniciativa tiene como fin incluir en la ley las bebidas energéticas adicionadas con cafeína, definiéndolas como las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 miligramos (mg) de cafeína por 100 mililitros (ml) de producto.

Prohibir la venta o suministro de las bebidas referidas a menores de edad; asimismo, en ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar mezclas de bebidas que contengan bebidas alcohólicas y energéticas adicionadas con cafeína al mismo tiempo.

• Iniciativa del 30 de noviembre de 2010

Esta iniciativa tiene como espíritu la inclusión de bebidas adicionadas con cafeína definiéndolas como las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto.

La adición a la definición ya establecida de suplementos alimenticios, en la cual se incluye que el objeto sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrá atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos.

Propone prohibir la venta o suministro de bebidas adicionadas con mezcladas con bebidas alcohólicas; igualmente, establece que estas bebidas adicionadas con cafeína no puedan ser adicionadas con vitaminas ni minerales, ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml, además de que propone el etiquetado de acuerdo con las normas oficiales.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Segunda. Las energéticas son bebidas sin alcohol que producen diversos estímulos, que desde hace más de una década han salido al mercado mundial ofreciendo al consumidor supuestas virtudes regeneradoras de la fatiga y el agotamiento, además de aumentar la habilidad mental y desintoxicar el cuerpo.

Tercera. Sin embargo, diversos estudios demuestran que esas supuestas virtudes son completamente falsas, debido a que estas bebidas no incrementan el desempeño físico, escolar o laboral ni eliminan la necesidad de dormir y sólo reducen la sensación de cansancio.

Cuarta. Esta falsa sensación de bienestar, por el cual ejercen su efecto las “bebidas energéticas”, es por medio de las sustancias psicoactivas que contienen, entre ellas la cafeína, la cual es un prototipo de fármaco psicoestimulante y desprovista de propiedades psicoadictivas; asimismo, es un estimulante del sistema nervioso central que produce cambios en la concentración de dopamina generando a ciertas dosis elevación de la presión arterial, elevación del nivel lipídico, arritmias cardiacas, aumento en la diuresis ocasionando una pérdida de calcio y magnesio, incremento en la producción de los ácidos gástricos que posteriormente culminan en úlceras gástricas, temblores, irritabilidad, ansiedad y depresión, entre muchos otros.

Quinta. A pesar de la difusión y alerta a la población sobre los diversos daños a la salud que provoca el consumo de estas bebidas, últimamente ha crecido la demanda entre personas de todas las edades, siendo más populares principalmente entre niños de 11 a 16 años y jóvenes de 20 a 25 años, quienes consumen esta bebida por diversas justificaciones, ya sean físicas, escolares o laborales, sin tomar en cuenta el riesgo que esto conlleva; por ejemplo: síntomas de desorientación, excitación, taquicardia e, incluso, intoxicación por la ingesta excesiva del producto.

Sexta. La población también está haciendo caso omiso e ignora lo que puede llegar a pasar cuando estas bebidas son mezcladas con bebidas alcohólicas. El alcohol es una potente droga psicoactiva que ocasiona diversas complicaciones al tomarlo, tanto agudas como crónicas. Es de señalar la importancia que tiene el alcohol en combinación con las bebidas energéticas. A nivel molecular, el alcohol funciona como agonista del sistema del neurotransmisor ácido gamma-aminobutírico, potenciándolo. Por ello reduce la ansiedad e incrementa la relajación. Los niveles altos de alcohol provocan entonces una superinhibición neuronal. Al mismo tiempo, por medio de la cafeína y el azúcar que contienen las bebidas en comento se genera una hiperexcitación celular y neuronal, provocando arritmias cardiacas, deshidratación moderada a severa con pérdida de electrolitos importante; aunado a esto se encuentran los efectos en el cerebelo ocasionados por la alta ingesta de alcohol, provocando en el niño, adolescente o adulto conductas eufóricas, impulsivas, lenguaje incoherente, disminución en el nivel de conciencia y en ocasiones llegando a la muerte.

Séptima. Los integrantes de esta comisión coinciden con las iniciativas. Sin embargo, se considera necesario puntualizar y modificar diversas cuestiones, dando prioridad en todo momento al espíritu de la iniciativa para de esta manera construir políticas públicas que refuercen la orientación sobre el consumo adecuado de este tipo de bebidas.

Octava. Las adiciones del término bebidas energéticas adicionadas con cafeína, en el capítulo III, “Bebidas alcohólicas”, y del artículo 217 Bis se consideran contradictorias entre sí, pues el artículo que se pretende adicionar en la primera iniciativa define las bebidas energéticas adicionadas con cafeína como bebidas no alcohólicas, debido a que de ser así la reforma, se seguiría dejando esta laguna en la legislación porque actualmente este tipo de productos obtiene y seguirá obteniendo su registro ante la autoridad sanitaria como suplementos alimenticios, por lo que no tienen que someterse los ordenamientos jurídicos existentes de vigilancia, como los que tienen los medicamentos, además de que éstos no cuentan con el respaldo serio de investigación científica que califique su efectividad, así como sobre sus efectos secundarios, dosis ni contraindicaciones.

Novena. Aunado a lo anterior y por lo que corresponde a la definición que se propone en las dos iniciativas, la primera en el artículo 217 Bis y la segunda en la fracción VI del artículo 215 de la Ley General de Salud, la comisión considera que con el objetivo de unificar lo más posible con la Organización Mundial de la Salud, y con nuestra legislación, para no dejar lagunas legislativas, se debe considerar tanto la definición de bebidas adicionadas con cafeína como la de suplementos alimenticios. Además, deben quedar comprendidos en el artículo 215, el cual considera más adecuado para éstas, quedando de la siguiente manera:

Artículo 215. ...

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos .

VI. Bebidas adicionadas con cafeína: Bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido de cafeína mayor de 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto.

Décima. La modificación de los artículos 286, 301, 309 y 464 de la misma ley de la primera iniciativa se considera innecesaria, debido a que ya se establece regulación en general para estos productos en el capítulo de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Con relación a los artículos 215 Bis, 215 Ter y 215 Quáter, que se propone en la segunda iniciativa, se considera que es importante adicionar esta diferencia entre suplementos alimenticios y bebidas adicionadas con cafeína, además de que se incluye la regulación del etiquetado en el cual deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas, adicionando algunas modificaciones. Por ello se propone que dichos artículos sean considerados en uno mismo, de la siguiente manera:

Artículo 215 Bis. Las bebidas señaladas en la fracción VI del artículo anterior no podrán ser adicionadas con vitaminas ni minerales ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml y en su etiqueta se deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas:

No consumir más de 500 ml al día

No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años

No se recomienda su consumo por personas sensibles a la cafeína

No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas

Las bebidas adicionadas con cafeína a que se refiere el presente artículo no deberán venderse mezcladas con bebidas alcohólicas

No se recomienda en pacientes con hipertensión arterial

Puede generar arritmias cardiacas

Undécima. Respecto a la multa, se considera inviable la propuesta de la primera iniciativa, debido a que el artículo vigente prevé sanciones a diversos supuestos establecidos en la Ley General de Salud; sin embargo, se estima esta sanción importante y debe ser considerada en el artículo 421 de la siguiente manera:

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 215 Bis, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Los integrantes de la comisión estamos convencidos de que no se debe pasar por alto el tema, que comienza a tener efecto en la salud de las personas. Por ello tenemos el compromiso de trabajar por un mayor bienestar de la población en general, pero sobre todo para los grupos más vulnerables, como jóvenes y niños; todo esto, mediante la creación de acciones que tutelen la protección de la salud de una forma preventiva. Por ello, esta iniciativa la consideramos viable con las modificaciones correspondientes.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que confieren el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política; los apartados e) y f) de la Ley Orgánica; y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas adicionadas con cafeína

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 215; y se adicionan el 215 Bis y el 421, para quedar como sigue:

Artículo 215. ...

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos .

VI. Bebidas adicionadas con cafeína: Bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido de cafeína mayor de 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto.

Artículo 215 Bis. Las bebidas señaladas en la fracción VI del artículo anterior no podrán ser adicionadas con vitaminas ni minerales ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml y en su etiqueta se deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas:

No consumir más de 500 ml al día;

No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años;

No se recomienda su consumo por personas sensibles a la cafeína;

No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas;

No se recomienda en pacientes con hipertensión arterial; y

Puede generar arritmias cardiacas.

Las bebidas adicionadas con cafeína a que se refiere el presente artículo no deberán venderse mezcladas con bebidas alcohólicas

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 215 Bis, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las Iniciativas de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

1. Proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 17 Bis, fracción II, 194, fracción I, 257, fracción X, 269 a 272, 286 y 414 Bis; se adiciona un artículo 270 Bis y se reubica el segundo párrafo del artículo 271 como 83 Bis, de la Ley General de Salud, en materia de productos cosméticos, presentada por los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández y Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la cual fue conjuntamente suscrita por el senador Ernesto Saro Boardman, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Senado de la República, en la sesión del pleno del 18 de septiembre del 2008 y publicada en la Gaceta Parlamentaria en la misma fecha.

2. Proyecto de decreto por el cual se reforman la fracción II del artículo 17 Bis; la fracción I del 194; la fracción X del 257; la denominación del Capítulo IX del Título Duodécimo; se reforma y adiciona el artículo 269 y el artículo 270; se reforma el artículo 271; se reforma y adiciona el artículo 272; se reforma el artículo 286 y el 414 Bis, párrafo primero, de la ley General de Salud, presentada por los diputados Miguel Antonio Osuna Millán, Antonio Benítez Lucho, Heladio Gerardo Verver y Vargas, Rosalina Mazari Espín y Silvia Pérez Ceballos, integrantes de diversos grupos parlamentarios, en la sesión del pleno del 22 de abril del 2010 y publicada en la Gaceta Parlamentaria en la misma fecha.

II. La iniciativas listadas en el apartado del capítulo de Antecedentes de este dictamen fueron turnadas a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de septiembre de 2008 y el 22 de abril del 2010, respectivamente.

III. La iniciativa listada en el apartado I. numeral 1 del capítulo de Antecedentes de este dictamen, durante la LX Legislatura, tuvo el siguiente trámite:

1. Con fecha 16 de abril de 2009, la Comisión de Salud de la LX legislatura de la honorable Cámara de Diputados, dictaminó y aprobó con modificaciones la iniciativa de referencia, remitiéndola al pleno de la Cámara de Diputados para su discusión y, en su caso, aprobación.

2. Con fecha 23 de abril de 2009, quedó de Primera Lectura, el dictamen de la Comisión de Salud de la iniciativa de referencia que reformaba y adicionaba diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de cosméticos.

3. Con fecha 18 de septiembre de 2009, la Mesa Directiva de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura, mediante el acuerdo de la Mesa Directiva relativo a los dictámenes de proyectos de ley o de decreto y de proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes en el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura”, el dictamen de referencia fue devuelto a la comisión para su “análisis y discusión”.

Contenido de las iniciativas

• Iniciativa de la LX Legislatura

La iniciativa tiene por objeto ajustar el régimen jurídico en materia de productos de perfumería y belleza (cosméticos), con la finalidad de que en un marco de competitividad abierto al libre comercio de estos productos, por parte de las empresas que operan en México, éstas se vean en igualdad de circunstancias para enfrentar los retos de calidad sanitaria que requiere tanto el mercado nacional, como el internacional.

De esta manera, se plantean reformas a la Ley General de Salud en sus disposiciones referentes a los productos de perfumería y belleza, distinguiéndolos como productos cosméticos y de aseo, a fin de armonizar este ordenamiento con los estándares internacionales.

Se propone facultar a la Secretaría de Salud para verificar las características y las concentraciones máximas permitidas que deberán cumplir estos productos, a través de normas oficiales mexicanas, así como emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para producir cosméticos y regular su etiquetado.

De acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa, esta reforma permitirá consolidar la vocación exportadora que hasta ahora tiene México; evitará la fuga de inversiones con motivo de la falta de certeza jurídica de los cosméticos y sentará las bases para el desarrollo de una normatividad adecuada a las necesidades del sector, sin afectar la calidad sanitaria de los productos cosméticos que llegan al consumidor.

• Iniciativa de la LXI Legislatura

Esta iniciativa busca la actualización de nuestra legislación nacional, considerando la circunstancia actual, así como armonización en la medida de lo posible de nuestra legislación nacional, con las directrices internacionales en materia de los denominados productos cosméticos, con la prioridad de velar por el derecho a la salud de la población mexicana consumidora de estos productos, así como garantizar el derecho al comercio de los entes que realizan actividades de este rubro en nuestro país.

En el mismo sentido, se prevé garantizar la seguridad jurídica con la que se promuevan mayores niveles de actividad en materia de comercio exterior, de competitividad, de inversión, de creación de empleos y de desarrollo económico para México y nuestra población.

Esta comisión dictaminadora ha analizado y evaluado los proyectos de reformas y adición de la Ley General de Salud en materia de productos cosméticos, listados en el apartado I del capítulo de Antecedentes de este dictamen, tomando como razones principales para emitir el sentido del presente dictamen, las siguientes:

Consideraciones

Primera. Tomando en cuenta la exposición de motivos de las Iniciativas en estudio, esta dictaminadora, coincide con los promoventes, en que nuestro país debe ser competitivo y generar exportaciones de calidad a nivel internacional con el objeto de atraer inversión que genere empleos, por lo cual, consideramos absolutamente necesario adecuar de la manera más viable y con las modificaciones que esta dictaminadora ha considerado conveniente, nuestra legislación interna con la normatividad imperante entre las comunidades comerciales internacionales, con la finalidad de suprimir disposiciones innecesarias que afecten el desarrollo de la industria de cosméticos y de la economía del país, contribuyendo a que nuestra nación mexicana crezca en este rubro y sea competitiva con la comunidad internacional en este materia.

Esta Comisión dictaminadora, considera conveniente que gran parte de los objetivos antes mencionados, podrán lograrse con la aportación que en este sentido, hagamos al actualizar nuestra legislación en este rubro, por lo que es necesaria la reforma de la normatividad vigente en nuestro país, referente a los productos de perfumería y belleza, conocidos como cosméticos, la cual requiere una serie de ajustes que permitan promover la competitividad del sector, garantizar la calidad de estos productos, la generación de empleos, la certeza jurídica en el intercambio comercial, la inversión económica, la correcta implementación de normas regulatorias de la materia, la competitividad nacional e internacional, la generación de empleos, el establecimiento de las bases para la creación de un instrumento normativo de Buenas Prácticas de Fabricación, así como la armonización de nuestra legislación a la normatividad comercial en la materia.

Segunda. Es importante señalar que diversos países, principalmente los que integran a la Unión Europea (UE) y a la Comunidad Andina (CAN), actualmente realizan libre comercio de estos productos cosméticos bajo mejores condiciones, debido a que sus marcos legales han sido armonizados bajo los tratados internacionales de los que forman parte. En estos países, las disposiciones para la regulación de cosméticos, son homogéneas; situación que facilita la libre circulación de estos productos, y propicia el desarrollo económico de estas regiones sin menoscabo de la seguridad y de la calidad en los productos de intercambio comercial.

Nuestro país es socio comercial de la mayoría de los países que tienen un marco regulatorio armonizado en materia de productos cosméticos, como es el caso de los países Europeos (Alemania, España, Italia, Francia, entre otros) y de América latina (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Venezuela, Guatemala, Perú, entre otros), mismos que han realizado cambios específicos en sus legislaciones.

Estos elementos, han contribuido a mejorar radicalmente el flujo comercial y el aprovechamiento de los acuerdos de libre comercio suscritos entre estos países, lo que ha contribuido a promover su desarrollo económico y su producción. En nuestro país, este sector generó exportaciones anuales en 2009 por cerca de mil quinientos millones de dólares, y el mercado interno representa aproximadamente 107,000 millones de pesos, teniendo una aportación importante a nuestro Producto Interno Bruto (PIB) y aún mayor al PIB industrial.

México, requiere un marco jurídico que establezca de una manera clara el concepto de “Productos Cosméticos”, el cual contribuiría a acrecentar la competitividad comercial y la generación de empleo en las empresas mexicanas productoras de éste sector, además de mejorar la calidad y la seguridad de los productos que llegan al consumidor, protegiendo de esta manera la salud de los mexicanos y logrando una creciente apertura comercial que atraerá la inversión económica y el flujo de capital que generará empleos en las empresas mexicanas productoras de éste sector, además de armonizar nuestro marco normativo a nivel regional e internacional.

Tercera. Con respecto a la propuesta de reforma del artículo 17 Bis, hacemos hincapié en la necesidad de establecer el concepto “productos cosméticos” de manera específica en nuestra legislación, ya que es el nombre utilizado por los socios comerciales de nuestro país en Latinoamérica, Europa y Estados Unidos, además de ser el nombre con el que son reconocidos estos productos en nuestro mercado mexicano, y es el concepto utilizado por los estándares internacionales de la ISO (International Organization for Standardization), desarrollados bajo el Comité Técnico ISO/TC 217 “Cosmetics”.

Por lo que hace a las propuestas de reforma a los artículos 194, 257 270, 286 y 414 Bis así como a la designación del capítulo IX del Título Décimo Segundo, se les otorga el mismo tratamiento que al anterior, por considerarse que de mantener el texto actual en el contenido de estas articulaciones normativas, además de no alcanzar a concretarse la armonización esperada, se estaría utilizando un término en nuestra Ley vigente, que resulta equivocado respecto a la normatividad internacional.

Cuarta. Respecto a la reforma del artículo 269, quienes integramos esta dictaminadora, coincidimos en definir claramente aquellos productos que son considerados “cosméticos”, señalando que la misma intenta armonizarse en lo posible con la Directiva Europea de Cosméticos 76/768/EEC, que a la letra señala:

Artículo 1. Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto o corregir los olores corporales o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

En este sentido, y para el caso particular de nuestro país, cabe hacer mención que por existir la categoría de productos higiénicos, prevista en el artículo 262 fracción VI de la Ley General de Salud, a diferencia de la Comunidad Europea y del resto de la Región, resulta importante prever algunas adecuaciones a la definición, con lo cual se complementará dicha definición y se mejorará la clasificación con que cuenta nuestra Ley vigente, dándose certeza jurídica sobre los productos considerados como cosméticos.

Con las reformas propuestas se permite considerar criterios para evaluar a los productos cosméticos de tal forma que se garantice la seguridad de éstos, en función de la probabilidad de que ocurran efectos no deseados. Lo anterior, considerando su formulación, finalidad de uso, áreas del cuerpo a las que son destinados y los cuidados a ser observados en su utilización.

El establecimiento de disposiciones de esta índole en la Ley General de Salud, permitirá garantizar la seguridad y eficacia de los productos utilizados por los consumidores. Por ello, quienes integramos esta dictaminadora coincidimos que sea el cumplimiento con la definición, y las sustancias que establece el artículo 269 el principal factor para caracterizar a los productos cosméticos.

Finalmente, esta comisión considera que los objetivos buscados en la propuesta de distinción de cosméticos tipo A y tipo B son considerados por la reforma al artículo 269 por lo que no se considera conveniente la modificación tal y como lo establecen los iniciantes.

Por otra parte, uno de los aspectos que caracteriza a los productos cosméticos, es que sus ingredientes son evaluados a nivel internacional para conocer sus propiedades y en su caso los riesgos, que para esta categoría de productos son menores que para otras. Esta evaluación de sustancias está en constante evolución, conforme se invierte en investigación y desarrollo, generándose adelantos tecnológicos de manera frecuente.

Es por ello, que la Secretaría de Salud emite un acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza. A fin de proteger la seguridad de los consumidores y de dar certeza de la industria sin detener injustificadamente el avance tecnológico esta comisión considera importante generar un marco expreso en la Ley General de Salud en que se prevea el deber de la secretaría de emitir y mantener actualizado este acuerdo en particular, y se dote a la industria de un mecanismo ágil para que quien genere la evidencia técnica necesaria pueda utilizar los ingredientes que desarrolle y cuya seguridad sea acreditada con independencia de la posterior actualización del acuerdo.

Quinta. Por lo que respecta a la reforma propuesta del artículo 270, esta dictaminadora está de acuerdo en realizar las modificaciones pertinentes, relativas a las propiedades atribuibles a los productos Cosméticos y a los estudios de seguridad y eficacia, con una redacción diferente de la propuesta por los iniciantes pero respetando el espíritu de la misma, para incorporar todas las disposiciones relativas a dicho tema, mejorando la redacción vigente para dar mayor claridad sobre las mismas y sustituyendo el concepto “producto de perfumería y belleza” por el concepto de “producto cosmético”, este último elemento para dar congruencia a la reforma propuesta.

Asimismo, respecto a la función de la secretaría para que cuente con la información necesaria para poder proceder en caso de detectar abusos en materia publicitaria, se agregan dos párrafos adicionales a este artículo 270, para hacer explícita para estos productos la obligación de presentar un aviso, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, y de que como parte del mismo, se cuente con los datos de identificación y localización de los responsables de la publicidad.

Sexta. Respecto de la propuesta de reforma al artículo 271, esta dictaminadora considera inviable dicha propuesta ya que dicho artículo fue modificado mediante el dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cirugías plásticas y reconstructivas aprobado por esta soberanía el jueves 29 de abril de 2010 y devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo constitucional 72, fracción e), por lo que la reforma propuesta se considera no necesaria.

Séptima. Esta comisión dictaminadora, no considera conveniente la propuesta de modificación al artículo 272 en su primer párrafo, pero sí se considera viable la adición de un segundo párrafo a dicho artículo, en el cual se establece que para la declaración de ingredientes se utilicen las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Conscientes de la necesidad de brindar mayor seguridad a los consumidores, armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales e incrementar la competitividad de nuestro país a nivel mundial y por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Salud de esta LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de cosméticos

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción II; 194, fracción I; 257, fracción X; 269; 270; 286; 414 Bis primer párrafo y la denominación del Capítulo IX, para quedar como “Productos cosméticos”, del Título Décimo Segundo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 272 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. ...

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. ...

Artículo 194. ...

...

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. ...

...

Artículo 257. ...

I. a IX. ...

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos cosméticos, y productos de aseo;

XI. y XII. ...

Capítulo IX

Productos Cosméticos

Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o alteraciones en el funcionamiento de la piel sana.

No se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.

La secretaría dará a conocer mediante Acuerdo o listados todas aquellas sustancias restringidas o prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.

En la elaboración de productos cosméticos se podrán utilizar de manera inmediata aquellas sustancias que hayan sido evaluadas y aprobadas por la Secretaría, independientemente de su posterior inclusión en el Acuerdo o listados para uso general.

Artículo 270. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a la Secretaría, en caso de que los requiera.

Los responsables de la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a la Secretaría para publicitar sus productos; el aviso se dará por marca de producto en base a los requisitos establecidos en el Reglamento y deberán al menos contener la siguiente información:

Nombre y domicilio del fabricante, nombre y domicilio del importador y distribuidor, marca, nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto y de la publicidad.

Artículo 272. ...

Para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, emitirá en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones aplicables para la verificación de las buenas prácticas de fabricación para este tipo de productos.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

Las Comisión de Puntos Constitucionales, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 40 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen:

I. Antecedente legislativo

Único. El 8 de abril de 2010, la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 20, 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Materia de la iniciativa

La iniciativa expone: La trata de personas es un delito con consecuencias psicológicas irreversibles, considerado además como modalidad contemporánea de esclavitud y como forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños, violándose por consecuencia derechos humanos fundamentales, menciona además la iniciativa que la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación mas activa de los Gobiernos e Instituciones Federales, Estaduales y Municipales, conjuntamente con la participación de la sociedad civil.

III. Considerandos

Antecedentes normativos en México

El primer antecedente normativo en México, fue la reforma del artículo 207 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que a la letra decía:

Artículo 207. Comete el delito de lenocinio: Toda persona que sin autorización legal, habitual o accidentalmente explote el cuerpo de la mujer por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtiene de él un lucro cualquiera.

Posteriormente, el 13 de enero de 1984, únicamente se incorpora al citado ordenamiento, el “libro segundo, título octavo, capítulo tercero”, que incluía los delitos de “trata de personas y lenocinio”, sin que para ello se haya hecho referencia al concepto y penalidad del ilícito citado en primer término, sin embargo, a ello y en esa misma fecha se incorpora el artículo 205 como ilícito de Corrupción de Menores en el tenor siguiente:

Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de 6 meses a 6 años y hasta 500 días multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.

En este contexto, el Código Penal vigente en esa época, no contempló la figura delictiva de la trata de personas, cuya persecución no solo interesa al estado mexicano, sino a la comunidad internacional, en los términos que han originado convenios multilaterales a este respecto, como en otros casos en que se pretende la persecución de delitos que trascienden las fronteras de un país.

No fue sino hasta la reforma de 27 de marzo de 2007, cuando en el artículo 207 se propuso la reestructuración de los Capítulos Segundo y Tercero del Título Octavo, libro segundo del Código Penal Federal, que se refieren a la corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil y prostitución sexual de menores, es en ese momento cuando se tipifica el delito de trata de personas y lenocinio, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 207. Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.

Al autor de este delito se le impondrá pena de 4 a 9 años y de 400 a 900 días multa.

Es importante señalar que, desafortunadamente, son pocos los Estados que han legislado para erradicar y prevenir la trata de personas, como son

Lamentablemente, para México el crimen organizado mejoró sus métodos de comisión delictiva, así como su reestructuración, aprovechando para su operación la globalización, el incremento del comercio mundial y la existencia de nuevas tecnologías de comunicación informática, haciendo insuficiente la legislación existente en el país.

En estas condiciones, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que este flagelo social ha expandido en forma acelerada sus redes delictivas, por tanto, es necesario contemplar en la Constitución el delito de trata de personas y ordenar la expedición de una ley general en la materia, acorde a la realidad social, en la que se prevengan las diversas conductas, así como las penalidades correspondientes.

En este sentido y al ser alarmante, año con año millones de personas, la mayoría mujeres y niños son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de carácter laboral, sexual o de servidumbre, por lo que resulta urgente actuar legislativamente, adicionando y reformando el segundo párrafo del artículo 19; la fracción V del Apartado C del artículo 20; y el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Visto lo anterior, queda demostrado que el cuerpo normativo relativo a la trata de personas es deficiente y denota el poco interés de los Estados en abordar y prevenir la comisión del ilícito.

En este contexto, es pertinente citar la definición de Luisa Fernanda Tello Moreno, en su obra Análisis del alcance y contenido de la Ley para Sancionar y Prevenir la Trata de Personas, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que a la letra dice: “La trata de personas también es un fenómeno trasnacional, por medio del cual se somete a las personas a situaciones de explotación sexual o laboral –en términos generales–, bajo condiciones análogas a la esclavitud y, por lo general, se les traslada a países distintos al de su origen o residencia, con el fin de que no escapen de dicha situación...”

Marco internacional

Es necesario analizar los ordenamientos jurídicos de carácter internacional en cuanto al tema de trata de personas. En ese contexto, se ha trabajado para erradicar dicho ilícito y nuestro país no es ajeno a tales políticas.

El Estado mexicano, con una visión humanista, ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales, los cuales son:

1. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena

Artículo 1. Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2. Las partes en el presente convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Artículo 16 Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

2. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

Artículo 34

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 1

A los efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

4. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud

Artículo 1

Cada uno de los Estados parte en la convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

Sección II. La trata de esclavos

Artículo 3

1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.

2. a) Los Estados parte dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b) Los Estados parte adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.

3. Los Estados parte en la convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado parte en la convención quedará libre ipso facto.

Sección III. Disposiciones Comunes A La Esclavitud y a las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud

Artículo 5

En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil –ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón– o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados parte en la convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

Sección IV. Definiciones

Artículo 7

A los efectos de la presente convención:

a) La “esclavitud”, tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y “esclavo” es toda persona en tal estado o condición;

b) La expresión “persona de condición servil” indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la convención;

c) “Trata de esclavos” significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado”.

5. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985.

A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembro, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio”.

6. Declaración y plataforma de acción de Beijing. La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995

Reafirmamos nuestro compromiso de:

8. Defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la declaración sobre el derecho al desarrollo;

9. Garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

7. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Artículo 1

Finalidad

El propósito de la presente convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de la presente convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente convención;

i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados parte” con arreglo a la presente convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.”

Es importante destacar que dichos instrumentos internacionales son de observancia obligatoria para el Estado mexicano y los principios que postulan deben ser adoptados en el derecho interno, ello para asegurar su observancia.

Nuestro máximo tribunal, ha señalado la obligatoriedad de los tratados internacionales en relación al Estado mexicano:

Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “ pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

En suma, los principios establecidos en los documentos jurídicos antes citados, no sólo son disposiciones de carácter internacional, sino que es obligación del Estado Mexicano adoptarlos en el derecho interno, esto es, creando las disposiciones jurídicas que hagan efectivo el cumplimiento.

IV. Conclusiones

De lo anterior, la Comisión de Puntos Constitucionales llega a las convicciones siguientes:

Primera. La trata de personas no es una manifestación meramente circunstancial que afecta a una cuantas personas, sino que repercute en cuestiones de estructuras de los Estados en el tejido social y económico, así como en las organizaciones de las sociedades.

Segunda. Violenta los derechos humanos del individuo, sobre todo, de aquellos que tienen un status vulnerable; como las mujeres, los niños y los migrantes, esto por que adolecen de educación y oportunidades de trabajo.

Tercera. Estamos frente a un fenómeno socio delictivo, que no ha sido frenado por la insuficiencia de los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en México, por la agudización paulatina de la globalización y el desarrollo tecnológico, además de que convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y corrupción.

Cuarta. Las redes del crimen organizado apuntan firmemente a la niñez como producto de cambio, cuyo beneficio deriva en vender a estos para que trabajen como siervos o de manera forzada, estas prácticas debemos concebirlas como inhumanas y criminales, por ello, es preciso detenerlas.

Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta comisión dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia.

Sexta. Es pertinente, reformar la fracción V del Apartado C del artículo 20 constitucional, para incluir dentro de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito de trata de personas, el resguardo de su identidad y datos personales, toda vez que, por las características de este delito, resulta necesario se proteja la identidad y datos de la víctima, con el fin de que, en el proceso penal, se cumplan con las mínimas medidas de seguridad.

Séptima. Con respecto a la propuesta contenida en el proyecto, de agregar un inciso f) al artículo 21 constitucional con objeto de establecer la coordinación de autoridades de los distintos órdenes de gobierno para combatir el delito, esta comisión coincide en que debe desecharse, porque el párrafo noveno vigente, así como en los párrafos segundo y tercero de la fracción XXI del artículo 73, la coordinación entre autoridades a que hace referencia la propuesta, ya se encuentra prevista en mejores términos y con mayor amplitud, toda vez que se prevé tanto para los delitos federales como para los del fuero común, mientras que, del texto de la propuesta podría desprenderse que cuando una autoridad local conozca de la comisión de un delito del fuero federal, debería avisar a la autoridad correspondiente y ponerse a sus órdenes, y que la autoridad local (estatal o municipal) también conocería del delito federal, lo cual es contradictorio.

Octava. Esta dictaminadora considera pertinente que se realice la reforma contenida en el párrafo segundo, de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en Trata de Personas, logrando, en consecuencia, un instrumento jurídico adecuado.

Por lo expuesto, los miembros de la comisión someten a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20 Apartado C, fracción V y 73, fracción XXI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas , delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas , secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

...

VI. y VII. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados emitirán la Ley General para prevenir y sancionar la Trata de Personas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro, Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández, Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero, Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor, Fernando Ferreyra Olivares, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVII y adiciona la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política; y 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con fecha 11 de octubre de 2007, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I del artículo 15, y XV y XVII del 25, y se adicionan la XXII, XXIII y XXIV al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Con fecha 3 de septiembre de 2009 se turnó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. La problemática en el aumento de la incidencia delictiva, además de exigir mayor eficiencia en el funcionamiento de los cuerpos policiales, propicia que la sociedad busque medios y mecanismos alternativos para proteger su patrimonio y su integridad personal. Así, el sector de la seguridad privada cobra auge, al constituirse como una actividad estratégica coadyuvante de la seguridad pública.

Segundo. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, la seguridad privada es la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.

Tercero. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Luego entonces, si la seguridad privada, por ser una función auxiliar de la seguridad pública de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, ésta también deberá regirse por los citados principios, lo cual implica que se requiere un estricto control y seguimiento de las instituciones de seguridad privada.

Cuarto. No obstante lo mencionado, existen ya en el sistema jurídico normas y lineamientos que regulan el marco de actuación de quienes prestan servicios de seguridad privada, los cuales reflejan la labor conjunta que tienen el deber de realizar tanto las instituciones de seguridad privada como las de seguridad pública. Así lo reafirma la siguiente tesis aislada:

Seguridad privada. Es improcedente conceder la suspensión provisional contra las medidas de control y verificación de las corporaciones que prestan esos servicios.

La sociedad está interesada en que las empresas que se dedican a prestar el servicio de seguridad privada –lo que implica la guarda, custodia, uso y manejo de armamento, patrullas e insignias oficiales– funcionen con las medidas legales establecidas, pues ello incide en la materia de seguridad pública, de la cual son auxiliares, toda vez que coadyuvan en el combate de la delincuencia y participan en el cuidado de las personas que las contratan, con lo que se pretende garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población, cuidando la paz y el orden público. De ahí que deba negarse la suspensión provisional solicitada contra las medidas de control y verificación de la autoridad, por no cumplirse con las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Queja 304/2004. Seguridad Privada y Servicios Cooperativos, SA de CV; 18 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Queja 1/2006. Crecimiento de Jalisco, SC; 4 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Quinto. Esta comisión considera que, en el marco del combate de la delincuencia, es importante actualizar el contenido de la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de que las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico eleven el nivel de seguridad de los usuarios, estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que éstas sean identificadas de forma clara y precisa y, con ello, desde luego, sin suplantar a las autoridades de los tres niveles de gobierno encargadas de dicha función, coadyuvan también desde su ámbito a consolidar la seguridad pública. Esta dictaminadora coincide con la colegisladora en perfeccionar el ordenamiento regulador en el plano federal de la seguridad privada.

Sexto. El contenido de la minuta que nos ocupa satisface el requisito de implantación de las normas constitucionales de la materia de seguridad privada, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la ley suprema, lo que evidencia su carácter congruente con esta.

Séptimo. La minuta materia del presente dictamen tiene como objetivos adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cargo de las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que puede ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un chip de identificación implantable en el cuerpo humano, denominado “Verichip”, entre otros.

Debido a que el principal problema del secuestro es la localización de las víctimas, se piensa que este tipo de equipos se puede usar como dispositivo antisecuestro. No obstante y sorprendentemente, las empresas que prestan este servicio no están incluidas en la Ley Federal de Seguridad Privada, aun cuando las autoridades de seguridad pública trabajan muchas veces con algunas de éstas en operaciones y a pesar de todas las expectativas que se tienen en estos equipos, así como la importancia que tiene para la salud de los usuarios de dichos dispositivos.

Octavo. En el caso en estudio destacan lo relativo a las modalidades del servicio y el equipo relacionado con los servicios de seguridad privada, así como las obligaciones de los prestadores de servicios de seguridad privada. En cuanto a la definición de las modalidades, se prevén dos supuestos: la descripción de seguridad privada a personas y la actividad vinculada con servicios de seguridad privada. La primera se describe como la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal; la segunda, como la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Una de las obligaciones de los prestadores de servicios es la relacionada con el tema es la de utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la dirección general y que cumpla las normas mexicanas correspondientes.

Noveno. Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto a los cuales tengan aplicación. Las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, a fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

En efecto, la minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de la Ley Federal de Seguridad Privada, pues con independencia de la regulación específica que la legislación contiene en materia de seguridad privada se hace necesario adecuar la legislación, en plena concordancia con lo que en la realidad actual se presenta con el avance tecnológico en materia de seguridad privada.

Décimo. Respecto a la propuesta de reforma de la fracción I del artículo 15, consistente en incorporar en las modalidades de seguridad privada para que ésta se realice a través de los servicios de custodia o equipo de localización e identificación personal, se coincide con la colegisladora, al considerar que tal supuesto ya se encuentra previsto en el cuerpo de la ley y su reglamento, específicamente en la fracción IV del artículo 15, relativa a la actividad vinculada con servicios de seguridad privada, que refiere a la actividad vinculada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Por tanto, se coincide en que dicha reforma es innecesaria en virtud de que los equipos de localización e identificación están previstos en distintos ordenamientos, dentro de los llamados “dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados”.

Respecto a la reforma de las fracciones XV y XVII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se consideran adecuados en los términos propuestos, ya que al incluir el término telecomunicaciones y red de telecomunicaciones se incluye a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico, pues dicho término corresponde a una red de enlaces y nodos ordenados para la comunicación a distancia, donde los mensajes pueden pasarse de una parte a otra de la red sobre múltiples enlaces y a través de varios nodos.

De igual modo, respecto de la adición de las fracciones XXII, XXIII y XXIV del artículo 25 de la ley, se coincide en cambiar la redacción propuesta de la fracción XXII, a fin de hacerla congruente con las atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública y el marco legal.

Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la ley en comento, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio, por lo que se considera procedente suprimir la fracción XIV, aunado a que ya están previstas en las facultades de verificación (artículos 36 y 37 de la Ley Federal de Seguridad Privada) para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Undécimo. Se considera que el uso de este tipo de equipos en el ámbito de la seguridad personal es una alternativa viable que coadyuvará a enfrentar el terrible mal de la delincuencia. Por otro lado, se tiene confianza en que a través de la vinculación directa que se ha establecido entre estas empresas y los cuerpos de seguridad pública se agilizará la captura de bandas de secuestradores que operan en el país.

Duodécimo. Esta comisión considera pertinente señalar la existencia de la minuta enviada al Senado de la República que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, para incorporar conceptos tecnológicos que emplean las empresas que ofrecen servicios de seguridad privada y reforzar su reglamentación, presentada por el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en su Gaceta el 30 de abril de 2009 y turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Primera.

Por lo expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación de las empresas dedicadas a brindar seguridad privada a la ciudadanía, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto constitucional.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, esta comisión manifiesta la aprobación de la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección de la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada en la Constitución Política.

Por todo lo anterior y para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, con base en las consideraciones, expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada

Único. Se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a XIV. ...

XV. Relación de bienes inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de telecomunicaciones, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general;

XVI. ...

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicaciones o red de telecomunicaciones, o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XVIII. a XXI. ...

XXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la presente ley, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados, será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio;

XXIII. Registro sanitario de los dispositivos de identificación personal; asimismo, para su almacenamiento y transportación deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de salud aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Ardelio Vargas Fosado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 27 de noviembre de 2008, los senadores Humberto Aguilar Coronado y Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

II. Con fecha 7 de septiembre de 2010, se turnó a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Contenido de la minuta

1. La pretensión de los proponentes tiene como objetivo regular en la Ley Federal de Seguridad Privada a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico; estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que estas sean identificadas de forma clara y precisa.

2. La colegisladora manifiesta en la minuta, objeto del presente análisis, que el uso de tecnologías principalmente de la información que permitan una reacción inmediata está cada vez más extendida en el territorio nacional, debido a que en muchos municipios, gracias al Fondo Municipal de Subsidios a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para la Seguridad Pública (Subsemun), se han concretado instalaciones que permiten el arribo de la patrulla en unos cuantos segundos a partir de que se recibe la llamada de auxilio, lo cual eleva el nivel de seguridad de las personas y permite un mayor número de detenciones.

3. En consecuencia, la colegisladora coincide con los autores de la iniciativa en que las alarmas entrañan un medio eficaz, tanto para disuadir la comisión de delitos como para hacer efectiva y oportuna la reacción cuando se está perpetrando algún ilícito, principalmente de aquellos que vulneran la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas y que su uso cada vez más extendido entre la población requiere de una perspectiva que aporte a los usuarios certeza de que recibirán un servicio de calidad y que asegure que en efecto la seguridad privada, mediante este tipo de dispositivos, coadyuve con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, dándoles aviso oportuno de cualquier incidencia que registre el monitoreo con el propósito de agilizar la intervención de dichas autoridades en pro de la seguridad de las personas y sus bienes. Por lo anterior, es necesario regular la prestación de dicho servicio con la finalidad de asegurar a los usuarios calidad a nivel internacional.

Sostiene que la técnica adoptada por la ley, en su artículo 15, respecto a las otras modalidades restantes de la seguridad privada es la adecuada, en función de precisar en qué consiste el servicio que nos ocupa destacando la conexión de los sistemas de alarma y monitoreo con los centros de emergencias de las autoridades encargadas de la seguridad pública.

4. Enfatiza que la certeza sobre la existencia y viabilidad del prestador de los servicios queda demostrada a cabalidad si, además de los requisitos a que se contrae el artículo 25 de la ley para obtener la autorización para funcionar, se solicita acreditar que se encuentra inscrito en el Fisco y se exhibe un medio probatorio de la realidad física del edificio donde tenga su domicilio el interesado peticionario, por lo que se coincide.

Finalmente por lo que respecta a la mención de que los prestadores del servicio no entrañan en su actividad la contratación de seguros, la colegisladora considera que no es necesario reproducir esta cita en la ley, ya que este deber ya está comprendido en la fracción XXIII del artículo 32 de la ley, relativo a la suspensión de actividades para cualquier prestador de servicios, independientemente de la modalidad bajo la cual opere.

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 21 que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios cuya ejecución deberá realizarse en forma coordinada entre los distintos ordenes de gobierno y que la seguridad privada no puede desligarse de la seguridad pública en su carácter de actividad complementaria.

A su vez, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Que la misma ley general determina que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. La Ley Federal de Seguridad Privada fue publicada el 6 de julio 2006, tiene por objeto que la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal regule la prestación de dichos servicios, reconociendo la importancia que esta actividad tiene en su carácter complementario a las labores de las corporaciones de seguridad pública, situada en el ámbito de la seguridad intramuros y en otros entornos de los particulares, sus personas y patrimonio.

Como resultado de tal disposición, la Secretaría de Seguridad Pública creó la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, cuya tarea principal se prevé en la misma Ley para expedir las autorizaciones que permitan a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.

Tercero. En el mercado de los servicios de seguridad privada se ha producido un acelerado avance tecnológico, que aplicados a instalaciones, equipos, sistemas de comunicación, monitoreo de movimientos por cámaras y sensores, localizadores satelitales y equipos de intercepción de señales de aparatos de comunicación, entre otros, ha provocado que la ley vigente resulte inaplicable, ya que no contempla los nuevos equipos con los que las empresas están ofreciendo sus servicios, más aún, en aquéllas que prestan servicios de seguimiento, monitoreo y rastreo de llamadas, y/o personas, bienes muebles, etcétera.

Como resultado de todo lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública consideró en su actual modelo de gestión la reestructuración a la dirección general creada para la autorización de los servicios de seguridad privada, transformándola en la Dirección General de Seguridad Privada la cual deberá asegurar que los servicios de seguridad proporcionados por particulares en dos o más entidades federativas, se apeguen a la normatividad aplicable en la materia y aplicar en su ámbito de competencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo los mecanismos necesarios para su debida regulación y supervisión, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos de la estrategia nacional para la prevención del delito y el combate a la delincuencia.

Es por ello, que el objetivo de las modificaciones que se proponen en la Minuta es el de adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, rigiéndose por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas y dada la trascendencia de la labor que desempeñan las empresas de seguridad privada, es fundamental contar con un marco legal uniforme y actualizado, evitándose con ello la laxitud y dispersión de normas locales y federales que no puedan complementarse por efecto de su posible localismo o generalidad.

Cuarto. Toda vez que la supervisión de los servicios de seguridad privada es competencia de la Secretaría de Seguridad Pública Federal de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dada la importancia que representa el regular el funcionamiento de las empresas que operan con nuevas tecnologías, específicamente con sistemas de alarma y monitoreo, siendo una actividad útil a los fines que persigue la Seguridad Pública, esta Comisión considera adecuada en lo general la propuesta planteada por la Colegisladora.

Sin embargo, a efecto de brindar mayor claridad al contenido de los preceptos normativos que se proponen reformar, esta Comisión considera necesario modificar el contenido del artículo 2º, fracción XIV de la Ley Federal de Seguridad Privada propuesto por la colegisladora a fin de establecer en el contenido de la definición de “Sistemas de Alarma” para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

A su vez, se propone modificar la propuesta de redacción de la fracción XV del citado artículo 2º de la ley en comento, a fin de establecer en el contenido de la definición de “Monitoreo Electrónico” el seguimiento de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

De tal manera que la redacción de las citadas fracciones quede de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de Alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo Electrónico. Consiste en la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. ...

XVII. ...

Quinto. Respecto al artículo 25, a fin de fortalecer el marco normativo en comento, se sugiere modificar y adicionar la propuesta planteada por la colegisladora en la fracción V, a fin de establecer como obligación de las empresas de seguridad privada actualizar las fotografías de la fachada de los inmuebles referidos en la citada fracción cuando la misma sufra modificaciones de cualquier índole, quedando la redacción de la siguiente manera:

Artículo 25. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante y

d) Copia de Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;

VI. a XXI. ...

Tomando en consideración las modificaciones propuestas, esta Comisión considera de gran utilidad que las empresas encargadas de proporcionar servicios de instalación de alarmas y monitoreo de señales estén en permanente comunicación con las instituciones encargadas de la Seguridad Pública, resultando necesario que aquellas reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento legal conducente, y así se brinde certeza tanto a la propia autoridad como a los usuarios, sobre la seriedad y formalidad en la prestación de estos servicios, así como el personal que los opera cuente con la debida capacitación y profesionalización.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2o.; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15, se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capítulo Único denominado De los prestadores de servicios de alarma y monitoreo, artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.

XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.

Artículo 15 ...

I. a III. ...

IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;

V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y

VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y

d) Copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;

VI a XXI. ...

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXIX. ...

XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y

XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.

Título Séptimo

Capitulo Único

De los prestadores de servicio de alarma y monitoreo

Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

I. Logotipo;

II. Nombre o razón social;

III. Domicilio, teléfono, y

IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;

II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;

III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;

IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;

VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;

VII. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;

VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y

IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:

a) La recepción de señales;

b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y

c) La atención de llamadas del público en general.

Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.

El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.

Artículo 50. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Ardelio Vargas Fosado (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, misma que fue aprobada por parte del Senado de la República, una vez que le dio cumplimiento al expediente con las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal al Decreto por el que se expide la citada Ley, y devuelto al Congreso de la Unión para los efectos de los apartados B y C del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Relaciones Exteriores somete a la consideración d de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de marzo del 2007, la Senadora Rosario Green Macías, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

2. Durante la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 13 de diciembre de 2007, el Pleno del Senado de la República, aprobó por unanimidad el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

4. El 18 de diciembre de 2007 fue remitida a la Cámara de Diputados la minuta por la que se expide la Ley de Cooperación Internacional.

5. El 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta con Proyecto de Decreto a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su opinión.

6. Con fecha 13 de abril de 2010, la minuta de referencia fue aprobada en lo general, en la Cámara de Diputados, con 369 votos en pro y 4 abstenciones. En lo particular, se reservaron el título de la ley y los artículos 1, tercer párrafo; 2, fracción IV; 7, 28, fracción XII; y 32, con las modificaciones propuestas por el diputado Morelos Canseco Gómez. Dichas reservas fueron aceptadas por la asamblea.

7. El proyecto fue devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Con fecha 29 de abril de 2010, la Cámara de Senadores aprobó la minuta en sus términos, con 69 votos en pro, 18 en contra y 2 abstenciones.

9. Con fecha 07 de mayo de 2010, el Proyecto de Decreto de mérito fue remitido al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio No. DGPL-2P3A.-6118, suscrito por el Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar y por el Senador Adrián Rivera Pérez.

10. El 1 de septiembre de 2010, se recibió en la Cámara de Senadores el Oficio No. SEL/300/413/10, de esa misma fecha, de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, con el cual se remitieron las observaciones que el Presidente de la República hace al decreto por el que se expide la Ley General de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

11. El 26 de octubre de 2010, el Pleno del honorable Senado de la República, aprobó con 99 votos a favor y 3 Abstenciones el Decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, aprobando en su totalidad las observaciones hechas por el Ejecutivo Federal.

12. El 28 de octubre de 2010, fue remitida a la Cámara de Diputados la Minuta por la que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

13. El 29 de octubre, la Mesa Directiva turnó dicha Minuta con Proyecto de Decreto a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Consideraciones

1. Esta Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 60, 87 y 88 del Reglamento del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La Minuta fue enviada por el Senado de la República, que contiene Proyecto de decreto de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, fue aprobada en lo general por 99 votos a favor y 3 abstenciones. Toda vez que esta Comisión de Relaciones Exteriores está de acuerdo con las consideraciones incluidas en la misma las cuales en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas como así a la letra se insertasen, es que esta Comisión de Relaciones Exteriores considera que es de aprobarse y se aprueba en todos y cada uno de los términos la Minuta que se dictamina.

3. Ajustes al Decreto por el que se expide la Ley General de Cooperación Internacional para el Desarrollo:

• Modificación del título de la ley, se modifica la denominación del Decreto para quedar en “Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo”.

Fundamento:

Las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el Artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que, una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

El artículo 73 constitucional no establece la concurrencia de atribuciones en materia de cooperación internacional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que las leyes generales forman parte de un orden de gobierno distinto al federal, el orden constitucional o total, superior jerárquicamente al resto de los órdenes (federal, local, municipal y del Distrito Federal).

Por tales razones, la Ley propuesta no puede tener el carácter de general.

• En el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, se elimina como su objeto “establecer el régimen jurídico del principio normativo de la política exterior relativo a la cooperación internacional para el desarrollo, plasmado en la fracción X del artículo 89 constitucional”, y se indica que este ordenamiento tendrá por objeto “dotar al Poder Ejecutivo Federal de los instrumentos necesarios para” la programación, promoción, concertación, fomento, coordinación, ejecución, cuantificación, evaluación y fiscalización de acciones y Programas de Cooperación Internacional para el desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y los gobiernos de otros países y organismos internacionales, para la transferencia, recepción e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras”.

Fundamento

El ejercicio de las facultades exclusivas del Titular del Ejecutivo Federal, una de las cuales es dirigir la política exterior, no tiene por qué estar sujeto a un orden normativo especial.

• En el Artículo 3, se establece que son sujetos de la Ley las dependencias y entidades de la administración pública federal y, por lo tanto, ya no se considera como sujetos de la misma a los poderes Legislativo y Judicial; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y las instituciones de educación superior, los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, así como los organismos culturales, pertenecientes al sector público.

Fundamento:

Conforme a lo señalado en los argumentos contrarios a la categoría de Ley general, el ordenamiento propuesto no puede obligar a órdenes de gobierno distintos al Ejecutivo Federal. Por lo que toca a las instituciones académicas y culturales del sector público, se considera que están debidamente representadas por la Secretaría de Educación Pública, el Conacyt y Conaculta

• En la Fracción VIII del Artículo 4, que establece que “Los Consejos Técnicos para la atención de temas específicos de la cooperación internacional que pueden ser creados por el Consejo Consultivo”, se sustituye la palabra “creados” por la palabra “propuestos”.

Fundamento

Dado que, como se establece más adelante, el Consejo Consultivo no tendrá facultades en materia de administración y control, no tendrá capacidad para crear Consejo Técnicos para la atención de temas específicos.

Se elimina la Fracción primera del Artículo 14, en la cual el Consejo Consultivo aparece como corresponsable de la dirección y administración de la AMEXCID.

Fundamento

El desempeño del Consejo Consultivo deberá limitarse a contribuir a la formulación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo y, por lo tanto, no puede tener funciones de dirección y administración de la Agencia.

• En el Artículo 15 que precisa que “El Consejo Consultivo de la AMEXCID será responsable de contribuir a la formulación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, o su equivalente, y de la política pública en esta materia, cuya definición es responsabilidad de la Secretaría”, las palabras: “será responsable”, se sustituyen por la frase: “se constituye con el propósito”.

Fundamento

Esta redacción resulta acorde con los alcances de los objetivos del Consejo Consultivo.

• En el Artículo 15 se incorpora a la Secretaría de la Reforma Agraria como integrante del Consejo Consultivo y se elimina a las representaciones del Poder Legislativo, de la Conferencia Nacional de Gobernadores; de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de los gobiernos municipales; y de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior.

Fundamento

Siendo la facultad de dirección de la política exterior exclusiva del Ejecutivo Federal, no es dable al Poder Legislativo establecer un órgano con el propósito de que otras instancias ajenas al propio Poder Ejecutivo, públicas o privadas, incidan en el ejercicio de dicha atribución.

Dicha intervención no sólo constituye una violación a las facultades exclusivas del Ejecutivo Federal, sino que además resulta contraria al principio de división de poderes, previsto por nuestro sistema constitucional, al integrar dicho órgano con miembros del Poder Legislativo; y contrario también al orden constitucional, al otorgar participación a autoridades municipales y estatales en el ejercicio de una atribución que corresponde a la Federación. En virtud de lo anterior, la integración del Consejo Consultivo se limita a dependencias e instancias del Ejecutivo Federal.

• En el penúltimo párrafo del Artículo 15, que dice: “El Consejo podrá solicitar a su presidente invitar a representantes de los Gobiernos de las entidades federativas y municipios, que no estuvieran representados en el Consejo, así como de los sectores privado, social y académico, quienes participarán con derecho a voz”, se elimina la frase: “que no estuvieran representados en el Consejo”.

Fundamento

Se elimina esa referencia, toda vez que las entidades federativas y municipios no participarán en el Consejo Consultivo.

• Se elimina la Fracción primera del Artículo 16, que entre las atribuciones del Consejo Consultivo de la AMEXCID, establece la de: “Analizar la propuesta de designación del Director Ejecutivo de la AMEXCID que haga el Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores al Titular del Ejecutivo Federal”.

Fundamento

El nombramiento del Director Ejecutivo no se trataría de una colaboración entre poderes, sobre todo porque [la Amexcid] sería un órgano desconcentrado cuya dependencia jerárquica es de la Secretaría y ésta a su vez del Presidente de la República, por lo que existe una línea directa de mando.

En tal virtud, existiría una injerencia indebida del Consejo Consultivo en la facultad exclusiva de nombramiento del Presidente de la República del Titular del órgano desconcentrado

• Se suprime del Artículo 18 la frase “analizado por el Consejo Consultivo”.

Fundamento

Esta supresión es congruente con la modificación, realizada al contenido del Artículo 16.

• En el Artículo 19, relativo a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Amexcid, en la fracción VI se incluye la palabra “dependencias” y se elimina la palabra “instituciones”.

Fundamento

Se modifica la redacción para ajustar el inciso al ámbito de la Administración Pública Federal.

• En el propio Artículo 19, se elimina la Fracción XVI, que a la letra dice: “Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Consultivo, informando a la Secretaría”.

Fundamento

Se elimina esta Fracción conforme al ajuste de los alcances del desempeño del Consejo Consultivo.

• Se elimina del Artículo 22 la referencia al Plan Nacional de Desarrollo.

Fundamento

Toda vez que, según lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal de Planeación, es facultad del Ejecutivo Federal la formulación, instrumentación, control y evaluación de la planeación nacional del desarrollo (PND, no se considera viable establecer, por mandato de Ley en el presente ordenamiento, la obligación del propio Ejecutivo de incorporar un Programa específico al PND.

• Se elimina de la parte final del Artículo 26 la mención a las intervenciones del Senado de la República y la Cámara de Diputados, respecto al Programa.

Fundamento

Toda vez que la cooperación internacional para el desarrollo es un principio de la política exterior, cuya dirección es facultad exclusiva del Presidente de la República, no se considera viable la intervención de otros poderes en su definición programática.

• En la Fracción III del Artículo 28 se incluye la palabra “dependencias” y se elimina la palabra “instituciones”.

Fundamento

Se modifica la redacción para ajustar el inciso al ámbito de la Administración Pública Federal.

• Se suprime del contenido de la Fracción VII del Artículo 28 la alusión a los gobiernos de los estados y municipios, así como a las universidades e instituciones de educación superior.

Fundamento

Dado que la Ley propuesta no puede ser de carácter general, tampoco puede generar obligaciones de registro para los órdenes de gobierno distintos al federal.

• Se elimina el Artículo 29 que establece: “Es obligación de los gobiernos de los estados y municipios, las universidades e instituciones de educación superior y de los centros de investigación pertenecientes al sector público, notificar al Registro Nacional los acuerdos de cooperación internacional que celebren con entidades e instituciones extranjeras tanto en calidad de oferentes como de demandantes, así como los proyectos, programas y acciones que se deriven de ellos. Esta obligación es complementaria de lo dispuesto en la Ley sobre la Celebración de Tratados en lo tocante a los acuerdos interinstitucionales”.

Fundamento

Al no tratarse de una ley general, sus contenidos no pueden establecer obligaciones a órdenes de gobierno distintos al Ejecutivo federal.

• Se suprime de la parte final del primer párrafo del Artículo 30 (nuevo Artículo 29) la siguiente frase: “y el resto de los actores nacionales a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley que intervengan en esta actividad”.

Fundamento

Toda vez que el Artículo 3 define como sujetos de la Ley a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la frase antes señalada carece de sentido.

• En el Artículo 39 (nuevo Artículo 38) que establece: “El Comité Técnico y de Administración del fideicomiso estará integrado por representantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la AMEXCID y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por tres representantes del Consejo Consultivo, de los cuales uno tendrá que ser miembro del Poder Legislativo”; se elimina la representación del Consejo Consultivo.

Fundamento

Se elimina la participación de integrantes del Consejo Consultivo, por carecer éste de atribuciones en materia de administración de la AMEXCID.

• Se modifica la redacción del Artículo Tercero Transitorio, con el fin de no establecer, por mandato de Ley, la obligación del Ejecutivo Federal de incorporar los contenidos del “El Programa” al Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, se suprime el calificativo “General”.

Fundamento

El Congreso de la Unión carece de facultades constitucionales para mandatar al Ejecutivo Federal la inclusión de programas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, pues el órgano reformador de la Constitución faculta en exclusiva al Ejecutivo Federal para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo.

La supresión del calificativo General es congruente con la modificación realizada al título de la Ley.

• Se elimina del Artículo Sexto Transitorio el siguiente contenido: “será la autoridad competente para la aplicación e interpretación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; en tal virtud”.

Fundamento

La competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto a la aplicación e interpretación de la Ley no es de carácter transitorio sino permanente.

4. En sesión Plenaria de la Comisión de Relaciones Exteriores, del 26 de octubre de 2010, celebrada en la Sala de Juntas de la misma comisión se discutió la Minuta sobre la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

En esta reunión el diputado Porfirio Muñoz Ledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo manifestó, su inconformidad con la aprobación de las Observaciones hechas por el titular del Ejecutivo Federal, el 1 de septiembre de 2010, y remitidas a la Cámara de Senadores, mismas que fueron aprobadas por esta soberanía

Al tenor de los siguientes argumentos:

Si bien la cooperación internacional es un principio de Política Exterior, que le está otorgado constitucionalmente como facultad exclusiva, es inaceptable que pretenda excluir a todos los demás actores del país que ejercen acciones internacionales y que consecuentemente contribuyen a las relaciones exteriores de México, más aún cuando se trata de la cooperación internacional.

La Política Exterior debe ser una consecuencia y una causa a la vez del interés nacional del Estado. Y, por tanto, no estaría en función de las decisiones cambiantes y electoralistas de uno u otro gobierno del color que sea.

El Ejecutivo debe respetar la facultad del Congreso para legislar sobre aquellas facultades explícitas que no contando con la respectiva ley secundaria, no serían susceptibles de aplicación.

Tal es el caso del propósito de la cooperación internacional, que aunque se encuentra previsto como facultad explícita en el artículo 89-X, si el Congreso no legisla, entonces derivaría en un vacío de ley en esa materia, en la imposibilidad para que el Ejecutivo la ejerciera eficazmente y en el estancamiento de las relaciones internacionales para el desarrollo.

La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo no atenta en ningún momento contra la facultad del Ejecutivo de dirigir y ejecutar la Política Exterior mexicana, ya que sus funciones son coordinar, asesorar, apoyar y concertar acuerdos en materia de cooperación internacional, todo ello como ya se mencionó, bajo las directrices exclusivas de la Cancillería mexicana.

El Ejecutivo debe entender la voluntad soberana del Congreso en materia de cooperación internacional para el desarrollo, pues constituye un propósito útil de Naciones Unidas para aprovechar los múltiples apoyos que puede haber en el desarrollo mexicano. Y deben superarse polémicas domésticas que permitan a México integrarse activamente al escenario internacional.

El diputado Porfirio Muñoz Ledo anunció que su Grupo Parlamentario emitirá un Voto Particular en contra del dictamen.

En esta reunión plenaria, solicitó en su carácter de Presidente, que los argumentos de los diversos Grupos Parlamentarios representados en la Comisión de Relaciones Exteriores fueran insertados en el cuerpo del presente dictamen.

La diputada Beatriz Paredes Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó los argumentos a favor de la aprobación de la Minuta de la Ley de Cooperación Internacional, en los términos aprobados por el Senado de la República, al considerarla un avance en esta materia.

El diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional y Secretario de la Comisión de Relaciones Exteriores, manifestó que su Grupo Parlamentario está a favor de la aprobación de la minuta en los términos que fue remitida.

El diputado José Luis Jaime Correa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, manifestó que su Grupo Parlamentario está en desacuerdo de la aprobación de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y aprobadas por el Senado de la República, por lo que el voto será en contra y presentará un voto particular

La diputada María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, expresó que su Grupo Parlamentario se adhiere a la votación en sus términos de la Minuta.

Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, para los efectos del Apartado C del artículo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 87, 88 y 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, someten a la consideración del Pleno para su discusión y, en su caso aprobación, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Único. Se expide la Ley General de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Ley General de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Esta Ley tiene por objeto dotar al Poder Ejecutivo Federal de los instrumentos necesarios para la programación, promoción, concertación, fomento, coordinación, ejecución, cuantificación, evaluación y fiscalización de acciones y Programas de Cooperación Internacional para el desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y los gobiernos de otros países así como con organismos internacionales, para la transferencia, recepción e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras.

Las acciones de cooperación internacional para el desarrollo que lleve a cabo el Estado Mexicano, tanto en su carácter de donante como de receptor, deberán tener como propósito esencial promover el desarrollo humano sustentable, mediante acciones que contribuyan a la erradicación de la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo, técnico, científico y cultural; la disminución de las asimetrías entre los países desarrollados y países en vías de desarrollo; la búsqueda de la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; así como el fortalecimiento a la seguridad pública, con base en los principios de solidaridad internacional, defensa y promoción de los derechos humanos, fortalecimiento del Estado de derecho, equidad de género, promoción del desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas y los criterios de apropiación, alineación, armonización, gestión orientada a resultados y mutua responsabilidad.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley establecen los lineamientos jurídicos para:

I. El cumplimiento de los objetivos consignados en el Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

II. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos públicos humanos, materiales y presupuéstales asignados en forma directa o transferidos a la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el exclusivo cumplimiento de las tareas de coordinación, seguimiento y evaluación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en los ámbitos nacional, binacional, regional y multilateral, en sus diferentes vertientes.

III. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos que la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo reciba de otras fuentes, nacionales e internacionales, mediante procedimientos que garanticen plena transparencia.

IV. El cabal cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales vigentes y futuros en materia de cooperación internacional suscritos por el Estado Mexicano

Artículo 3. Son sujetos de la presente Ley las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. AMEXCID: La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

II. Cooperación Horizontal: La cooperación para el desarrollo económico y social en la que los recursos del oferente son complementados con recursos de contraparte aportados por el receptor.

III. Cooperación Internacional: La cooperación internacional para el desarrollo definida en los términos y para los efectos del artículo 1 de la presente Ley.

IV. Cooperación Triangular: Modalidad de cooperación en asociación con una fuente tradicional bilateral o multilateral, para concurrir, conjuntamente, en acciones en favor de una tercera nación demandante, de menor o similar desarrollo relativo.

V. Cooperación Vertical: La cooperación que se otorga a países en vías de desarrollo sin aporte de recursos de contraparte.

V. Cooperante: La persona moral mexicana del sector público que reúna las capacidades técnicas e institucionales para participar en la ejecución de las actividades de oferta o de demanda de cooperación internacional.

VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la AMEXCID.

VIII. Consejos Técnicos: Los Consejos Técnicos para la atención de temas específicos de la cooperación internacional que pueden ser propuestos por el Consejo Consultivo.

IX. Demanda de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que México requiera para fortalecer sus capacidades educativas, científicas, técnicas y tecnológicas para su proceso de desarrollo.

X. Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la AMEXCID.

XI. Oferta de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que las instituciones mexicanas pueden realizar en apoyo de terceros países, en las modalidades de cooperación vertical, horizontal y triangular.

XII. Programa: Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

XIII. Registro Nacional: Registro nacional de instituciones y expertos participantes y de acciones de cooperación internacional.

XIV. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.

XV. Tratados Internacionales: Los instrumentos de Derecho Internacional Público a que se refiere la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Artículo 5. La autoridad competente para la aplicación e interpretación de la presente Ley será la Secretaría.

Título Segundo

De los Instrumentos para la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Son instrumentos para la Cooperación Internacional, los siguientes:

a) La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y

b) El Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Capítulo II

De la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 7. Se crea la AMEXCID como un órgano desconcentrado de la Secretaría, en los términos de su reglamento interior, con atribuciones especificas para resolver sobre las materias que se señalan en la presente Ley y las demás disposiciones relativas.

Artículo 8. La AMEXCID contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta Ley y de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría, y dispondrá de los recursos materiales y humanos aprobados en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos financieros conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Artículo 9. La AMEXCID tendrá la estructura administrativa y operativa que prevea el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo 10. La AMEXCID tendrá las siguientes atribuciones:

I. Concertar, coordinar y estimular las acciones de cooperación internacional con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación, el cual deberá ser presentado al Consejo Consultivo para sus observaciones y recomendaciones;

III. Asesorar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sobre los tratados internacionales y convenios interinstitucionales que suscriba en materia de cooperación internacional;

IV. Apoyar, supervisar, evaluar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las instituciones cooperantes que correspondan, a la ejecución de las políticas y acciones de cooperación internacional de conformidad con los lineamientos del Programa;

V. Establecer, bajo criterios objetivos y transparentes, la calificación de cooperante y precisar los alcances de su misión, en los acuerdos internacionales que se suscriban en la materia, tanto para los nacionales mexicanos que participen en acciones de cooperación internacional en terceros países como de extranjeros que lo hagan en México, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales;

VI. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, de municipios, universidades e instituciones de educación superior e investigación, pertenecientes al sector público, para la realización de acciones de cooperación internacional;

VII. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, convenios de colaboración con agencias de cooperación internacional de otras naciones para realizar acciones conjuntas en terceros países con menor desarrollo relativo, con apego al artículo 8 de esta Ley;

VIII. Administrar, como parte de sus funciones, el Registro Nacional y el Sistema Nacional de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo;

IX. Promover, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, la constitución de un fondo para el financiamiento de las acciones de cooperación internacional y de los programas específicos consignados en acuerdos y convenios, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto de esta Ley;

X. Ejercer las funciones generales asignadas en el Reglamento Interior de la Secretaría y en acuerdos reglamentarios que de él deriven, y

Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Es obligación expresa de la AMEXCID identificar opciones de cooperación internacional y, en su caso, elaborar las evaluaciones previas a la ejecución de los proyectos que se deriven de ellas, en coordinación con las instancias e instituciones involucradas, a fin de contar con referentes claros para la formulación de evaluaciones de los resultados e impactos al término de su ejecución, cuya elaboración será igualmente obligación expresa de la propia AMEXCID.

Artículo 12. La AMEXCID, con apoyo en los datos del Registro Nacional, deberá desarrollar una metodología para contabilizar el total de los recursos humanos, financieros y técnicos que el conjunto de los cooperantes mexicanos destinen a este propósito.

Artículo 13. Es responsabilidad de la AMEXCID que su personal se mantenga actualizado en relación con las mejores prácticas en materia de cooperación internacional, desarrolladas, adoptadas y aplicadas por agencias de cooperación de terceros países y por organismos multilaterales especializados.

Capítulo III

De las Autoridades de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 14. La dirección y administración de la AMEXCID corresponden al Director Ejecutivo.

La Dirección Ejecutiva contará con la estructura orgánica y administrativa que se establezca en el Reglamento Interior de la Secretaría.

Capítulo IV

Del Consejo Consultivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 15. El Consejo Consultivo de la AMEXCID se constituye con el propósito de contribuir a la formulación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, o su equivalente, y de la política pública en esta materia, cuya definición es responsabilidad de la Secretaría. El Consejo Consultivo estará integrado por un representante de cada una las Secretarías y entidades que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de Relaciones Exteriores;

c) Secretaría de la Defensa Nacional;

d) Secretaría de Marina;

e) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

f) Secretaría de Desarrollo Social;

g) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

h) Secretaría de Energía;

i) Secretaría de Economía;

j) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

k) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

l) Secretaría de la Función Pública;

m) Secretaría de Educación Pública;

n) Secretaría de Salud;

ñ) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

o) Secretaría de la Reforma Agraria;

p) Secretaría de Turismo;

q) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

r) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y

s) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Presidencia del Consejo Consultivo estará a cargo del Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes propietarios del Consejo Consultivo deberán contar con sus respectivos suplentes, los cuales habrán de tener el nivel jerárquico inmediato inferior y contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

El Consejo podrá solicitar a su presidente invitar a representantes de los Gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de los sectores privado, social y académico, quienes participarán con derecho a voz.

Los cargos en el Consejo Consultivo serán de carácter honorífico.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Consultivo de la AMEXCID:

I. Conocer el Programa y, en su caso, hacer recomendaciones a la Secretaría para su correcta integración;

II. Formular recomendaciones sobre proyectos y programas específicos de cooperación internacional y líneas generales de acción de la AMEXCID;

III. Conocer de las evaluaciones anuales sobre los resultados de las acciones de cooperación y asistencia internacional realizadas o coordinadas por la AMEXCID y emitir opinión sobre las mismas, y

IV. Sesionar ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando se considere que existen asuntos de especial interés o trascendencia en las materias de su competencia.

El Presidente del Consejo Consultivo, podrá convocar a reuniones de los Consejos Técnicos que se constituyan a propuesta del Director Ejecutivo para que opinen o participen en la elaboración y evaluación de acciones específicas de cooperación internacional en temas especializados.

Artículo 17. Los acuerdos en el seno del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría simple; en caso de empate, el Presidente del mismo tendrá voto de calidad.

Capítulo V

Del Director Ejecutivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 18. Al frente de la AMEXCID habrá un Director Ejecutivo, quien será propuesto por el titular de la Secretaría y designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 19. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer políticas, lineamientos, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico y administrativo, que deban regir en las áreas administrativas con que cuente la AMEXCID;

II. Acordar y suscribir los convenios y contratos relativos a la AMEXCID, de conformidad con las disposiciones y lineamientos que fijen las unidades administrativas centrales de la Secretaría;

III. Administrar los recursos humanos, así como los financieros y materiales que se le asignen a la AMEXCID para el desarrollo de sus actividades;

IV. Coordinar con el conjunto de instituciones cooperantes las acciones necesarias para la elaboración del Programa y presentar la propuesta al Consejo Consultivo;

V. Realizar las acciones que se requieran para el cumplimiento de las políticas, objetivos y metas establecidos en el Programa y coordinar su ejecución, de conformidad con las políticas, lineamientos y procedimientos emitidos por la Secretaría, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo Consultivo;

VI. Plantear al Consejo Consultivo la constitución de Consejos Técnicos para el tratamiento de temas específicos de cooperación internacional, con la participación de los especialistas de las dependencias y entidades consignadas en el artículo 3;

VII. Elaborar el anteproyecto del Programa de presupuesto anual de la AMEXCID, sometiéndolo a la consideración de la Secretaría y, una vez aprobado, conducir su correcta y oportuna ejecución;

VIII. Proponer los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios al público, relativos a la AMEXCID, previo dictamen de la Oficialía Mayor de la Secretaría, los cuales deberán ser expedidos por el Titular de la Secretaría;

IX. Proponer al titular de la Secretaría la delegación de atribuciones en servidores públicos subalternos;

X. Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño y establecimiento de los mecanismos de coordinación y concertación que se establezcan con las autoridades federales, estatales y municipales;

XI. Coordinarse con los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría para el eficaz despacho de los asuntos de su competencia;

XII. Proporcionar la información, los datos, criterios de calificación o de la cooperación técnica que le sea requerida oficialmente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales y administrativas en todos los asuntos cuya atención le corresponda;

XIV. Cumplir con las normas de control y fiscalización que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

XV. Presentar al Consejo Consultivo el informe semestral del desempeño de las actividades de la AMEXCID, incluido el ejercicio del presupuesto y los estados financieros correspondientes, las metas propuestas y los compromisos asumidos, sin perjuicio de hacer lo propio con la Secretaría;

XVI. Asistir a las sesiones del Consejo Consultivo con derecho a voz, pero sin voto;

XVII. Desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo, y

XVIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento Interior de la Secretaría, así como otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 20. Para ser Director Ejecutivo de la AMEXCID se requiere:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

2. Contar con experiencia en la materia objeto de la AMEXCID;

3. Haber desempeñado cargos afines a la cooperación internacional para el desarrollo cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencias en materia administrativa, académica o científica;

4. Tener cumplidos treinta años de edad al día de su designación, y

5. Gozar de buena reputación.

Artículo 21. El Director Ejecutivo de la AMEXCID no podrá desempeñar, durante el ejercicio de su encargo, ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Capítulo VI

Del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 22. Las políticas y mecanismos de ejecución de la Cooperación Internacional estarán establecidos en el Programa correspondiente.

Artículo 23. El Programa es la base para la planeación y ejecución de las acciones de cooperación internacional, así como de las estrategias de recepción, transferencia e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera.

Artículo 24. El Programa deberá contemplar los siguientes aspectos:

I. La política general de cooperación internacional consistente en el conjunto de acciones de transferencia de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras, de terceros países y de organizaciones internacionales a México, y de México a terceros países, con el propósito fundamental de fortalecer en ambos casos las capacidades nacionales para el desarrollo;

II. La identificación de las áreas geográficas que resulten prioritarias para el interés de México en materia de oferta de cooperación internacional, en primer término Centroamérica y el resto de los países de América Latina y el Caribe;

III. La identificación de los contenidos prioritarios de la cooperación internacional, entre los cuales deberán de figurar de manera obligada: investigación científica y tecnológica en todos los ámbitos de interés nacional, salud, educación, protección del medio ambiente y prevención de desastres, bajo los principios señalados en el último párrafo del artículo primero de esta Ley;

IV. Los medios y estrategias contemplados para el cumplimiento de los objetivos del Programa, y

V. Las políticas que regirán la coordinación y concertación del Ejecutivo Federal con las dependencias y entidades enunciadas en el artículo 3 de este ordenamiento, en materia de cooperación internacional.

Artículo 25. En la orientación de la política de cooperación internacional, el Programa deberá:

I. Estimular la participación de las dependencias y entidades del sector público, así como de los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, y de los organismos culturales, también pertenecientes al sector público, en las acciones de cooperación internacional;

II. Establecer los lineamientos para garantizar el apoyo a la cooperación internacional de México por parte de las representaciones diplomáticas y consulares del Gobierno Federal en el exterior;

III. Impulsar la concertación de convenios, acuerdos marco y otros instrumentos jurídicos de cooperación internacional;

IV. Promover la diversidad cultural y la proyección de México en el exterior como un Estado pluriétnico y multicultural;

V. Privilegiar la demanda de cooperación internacional para fortalecer la formación de recursos humanos en las áreas de mayor importancia estratégica para el desarrollo nacional.

VI. Promover el fortalecimiento institucional para la cooperación internacional, con especial énfasis en la formación de recursos humanos especializados en la gestión de la oferta mexicana en la materia;

VII. Propiciar la celebración de acuerdos internacionales para la realización de proyectos de cooperación internacional de gran impacto y largo alcance, participando de manera activa en los organismos de cooperación internacional de distinta índole de los que México forme parte;

VIII. Incorporar lo dispuesto en las leyes mexicanas en lo relativo a la prestación de ayuda humanitaria en casos de desastres, y

IX. Garantizar la coherencia con la consecución de los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.

Artículo 26. El Programa deberá ser evaluado anualmente por la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que en materia de evaluación correspondan a otras instancias, y podrá ser revisado cada dos años para ajustarlo tanto a las modificaciones que se produzcan en los ámbitos específicos de su aplicación, como a los avances y limitaciones que se observen en su ejecución.

Título Tercero

Del Registro de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I

Del Registro Nacional de la Cooperación Internacional

Artículo 27. Se crea el Registro Nacional, como una función de la AMEXCID, que estará bajo su responsabilidad directa, sujeto a las disposiciones que al efecto prevea el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo 28. En el Registro Nacional se inscribirán:

I. La relación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participantes en las acciones de cooperación internacional;

II. Los acuerdos y convenios en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno mexicano con otros gobiernos y entidades multilaterales;

III. Los proyectos y acciones de cooperación internacional en los cuales participen como receptores o donantes las dependencias e instancias consignadas en el artículo 3, y en cuya promoción, acuerdo y ejecución participen la Secretaría y/o la AMEXCID;

IV. Las ofertas de cooperación internacional en materias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras presentadas a México por instituciones y gobiernos extranjeros y por organizaciones multilaterales;

V. Las demandas de cooperación internacional en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera, planteadas a México por terceros países;

VI. Los sujetos enunciados en el artículo 3 que hubieran recibido de la AMEXCID la calificación de cooperantes;

VII. Los acuerdos de cooperación internacional que celebren, tanto en calidad de oferentes como de demandantes, las dependencias y entidades consignadas en el Artículo 3 y los centros de investigación pertenecientes al sector públicos;

VIII. Los informes de los cooperantes mexicanos y extranjeros al término de sus misiones de cooperación internacional;

IX. Los tratados internacionales y las disposiciones jurídicas referidas directa o indirectamente a la cooperación internacional para el desarrollo;

X. Los montos de las asignaciones presupuestales federales al Fondo Nacional para la Cooperación Internacional, así como los fideicomisos creados para el financiamiento de proyectos específicos;

XI. Las evaluaciones de los resultados finales de las acciones de cooperación internacional coordinadas por la AMEXCID, y

XII. Los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, las donaciones y las aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, que se deriven de los esquemas de cooperación internacional de los que forme parte el Estado Mexicano.

Capítulo II

Del Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 29. Con base en la información inscrita en el Registro Nacional, la AMEXCID creará, organizará, administrará y mantendrá actualizado, como una de sus funciones, el Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableciendo un banco de información que permita identificar la concurrencia y, en su caso, la duplicidad de esfuerzos, así como las posibles iniciativas contradictorias de cooperación internacional que impulsen las dependencias e instancias de la Administración Pública Federal.

La información inscrita en el Registro Nacional será pública y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 30. Toda persona tendrá derecho a que la AMEXCID ponga a su disposición la información puntual que solicite sobre la cooperación internacional para el desarrollo, en los términos previstos por las leyes.

Artículo 31. La AMEXCID, bajo la coordinación de la Secretaría, diseñará y pondrá en práctica una política de divulgación de los resultados y beneficios de las acciones de cooperación internacional para el desarrollo, precisándose las gestiones del Estado mexicano en carácter de receptor y de oferente de dicha cooperación.

Artículo 32. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal otorgantes o beneficiarias de las acciones de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AMEXCID en la organización y actualización del sistema de información, mediante la presentación anual de informes sobre los acuerdos interinstitucionales que celebren en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

Título Cuarto

Del Financiamiento de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 33. Las acciones de cooperación internacional se financiarán con asignaciones presupuestales federales aprobadas por la Cámara de Diputados, así como con aportaciones financieras y en especie de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, y con aportaciones financieras y en especie de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Capítulo I

Del Fondo Nacional y otros Fondos de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 34. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional para el Desarrollo se integrará con las asignaciones presupuestales federales para Programas de Cooperación Internacional, en el marco del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y por las aportaciones enunciadas en el artículo 33 de este ordenamiento.

Artículo 35. Los recursos del Fondo tendrán como destino la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, para sufragar entre otros, los siguientes costos:

I. Capacitación de personas para que actúen en acciones de cooperación internacional;

II. Movilización a terceros países de las personas a las que se refiere la fracción anterior;

III. Adquisición de materiales didácticos para respaldar las acciones de cooperación internacional;

IV. Donación de equipos y materiales a países con menor grado de desarrollo relativo, para la aplicación de los conocimientos transferidos, y

V. Asunción de los costos de estancia en México de cooperantes extranjeros cuando así lo estipulen los convenios internacionales respectivos.

Artículo 36. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y, en su caso, efectuará la transferencia de los mismos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en la materia.

Artículo 37. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional se administrará mediante un fideicomiso constituido conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, considerando que la cooperación internacional constituye una prioridad estratégica tanto para el desarrollo como para la política exterior de México.

Artículo 38. El Comité Técnico y de Administración del fideicomiso estará integrado por representantes de la Secretaría, de la AMEXCID y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 39. La AMEXCID podrá promover la constitución de fondos de cooperación internacional para la ejecución de acciones específicas. Los recursos de estos fondos se administrarán mediante fideicomisos especiales, constituidos conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los Comités Técnicos y de Administración de estos fideicomisos se integrarán con funcionarios de la Secretaría, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que participen en los proyectos a los cuales se asignarán los fondos.

Artículo 40. Los bienes donados a favor de las entidades federativas y los municipios, invariablemente se incorporarán al patrimonio del Estado o de los municipios.

Artículo 41. La AMEXCID, por conducto de la Secretaría, presentará a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública un informe anual sobre los recursos financieros recibidos y aplicados directamente por la propia Agencia.

Artículo 42. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública intervendrán, en el marco de sus respectivas competencias, para evaluar y fiscalizar la gestión de los flujos financieros realizados directamente por la AMEXCID y por los fideicomisos creados en los términos establecidos en esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional (AMEXCID) para el Desarrollo a que se refiere la presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor, mediante la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de cooperación internacional en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. El Programa a que se refiere la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, deberá ser integrado dentro de los 120 días que sigan a la constitución de la AMEXCID.

Artículo Cuarto. El Registro Nacional deberá ser instituido, como una función de la AMEXCID, dentro de los 240 días siguientes a la constitución del órgano desconcentrado.

Artículo Quinto. El Fondo de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a la constitución de la AMEXCID, integrando como recursos semilla aquellos que ya forman parte del presupuesto, tales como el Fondo Mexicano para la Cooperación con Centroamérica y el Caribe, el Programa de Acciones Estratégicas de México con el Caribe, el Programa de Cooperación entre México e Iberoamérica y el Fondo 22 México/OEA, así como los recursos de contraparte de los proyectos de cooperación acordados con la Unión Europea y varios países pertenecientes a la OCDE.

Artículo Sexto. La Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 100 días siguientes a la aprobación de la Ley en la materia, propondrá al Ejecutivo Federal la adecuación del Reglamento Interior que la rige, a fin de incluir a la AMEXCID como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta Ley le confiere.

Artículo Séptimo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez promulgada la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, le destinará a la AMEXCID recursos presupuestales que le hayan sido asignados en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este capítulo.

Artículo Octavo. El personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en aplicación de esta Ley pase a la AMEXCID, incluido el perteneciente al Servicio Exterior Mexicano, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Federal.

Artículo Noveno. Si alguna unidad administrativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores pasa a formar parte de la AMEXCID, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, archivo y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica en contra), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandra Noemí Reynoso (rúbrica), Arturo Leonardo Guillén Medina (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica en contra), Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Augusta Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Arturo García Portillo, Olivia Guillén Padilla, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Leoncio Morán Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), Ernesto Pompa Corella, Jesús Ramírez Rangel, Omar Rodríguez Cisneros (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica), Éric Rubio Barthell (rúbrica), Ricardo Sánchez Guevara, Noma Sánchez Romero (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).