Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-AIV, miércoles 15 de diciembre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita diputada a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, (para regular la protesta de decir verdad de los servidores públicos que comparecen a las Cámaras del Congreso de la Unión), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 15 de agosto de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se modificó el formato del informe presidencial, surgiendo las figuras de la “protesta de decir verdad” y la denominada “pregunta parlamentaria” como una facultad de control del Congreso de la Unión.

Dicho decreto por lo que hace al texto del artículo 69 constitucional dispone:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante preguntas por escrito y citar a los secretarios de estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Por lo que hace al artículo 93 se estableció en su segundo párrafo:

Artículo 93. ...

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de estado, al procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

...

...

...

Como podemos observar esta nueva disposición constitucional establece un nuevo formato relativo al informe presidencial y para el desahogo de la glosa del mismo, de ahí que es necesario realizar las adecuaciones correspondientes reformas a la Ley Orgánica del Congreso General.

Por lo tanto, ante la ausencia de tales reformas ha sido a través de acuerdos parlamentarios como se ha venido desahogando el procedimiento para la recepción y el trámite del Informe de Gobierno y la correspondiente comparecencia de los servidores públicos ante las Cámaras del Congreso de la Unión.

Si bien es cierto que las reformas y adiciones introducidas por el constituyente permanente a los artículos 69 y 93 constitucional modificaron sustancialmente el régimen concerniente a la forma y a los términos en que los funcionarios públicos pueden comparecer ante las Cámaras bajo protesta de decir verdad, lo cierto es que en los hechos estas comparecencias se realizan mediante formatos muy cerrados en el que por una parte los legisladores cuentan con muy poco tiempo para argumentar sus cuestionamientos o replicas y el funcionario puede llegar al extremo de no contestar los cuestionamientos que le son incómodos, sin que medie sanción alguna.

Por tanto nos pronunciamos por fortalecer las facultades de control propias del Congreso de la Unión, de ahí que la iniciativa que sometemos a la consideración de esta soberanía va encaminada a establecer un diálogo responsable y serio entre las Cámaras del Congreso de la Unión y los funcionarios públicos que comparecen ante las mismas, en donde se confronten las posturas e ideas sobre la política de la dependencia u organismo a la que pertenece el servidor público citado e incluso sobre aspectos de coyuntura política u otros aspectos que son de interés de la ciudadanía.

De ahí que la iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía, propone reformas a la Ley Orgánica del Congreso General y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para poder fijar las reglas que debe seguir el procedimiento de las comparecencias de los servidores públicos de manera clara, con los candados necesarios que garanticen el pleno derecho de los legisladores a ser informados de manera veraz y oportuna, y con ello poder estar en posibilidad de fincar la responsabilidad correspondiente a quien haya incurrido en falsedad.

El mecanismo que proponemos es que sea mediante un debate abierto y plural de preguntas directas o interpelaciones de los legisladores a los comparecientes, lo cual le permite al Congreso de la Unión hacer uso de sus atribuciones de control político.

No es lo mismo que los servidores públicos acudan a la glosa del informe a desahogar un formato rígido, cerrado, pactado y obsoleto en el que no se informa nada, a que la Cámaras desahoguen en el pleno sesiones tal vez menos solemnes pero si más operativas y eficientes en el que se debata públicamente los asuntos que son trascendentales para la vida política del país.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Primero. Se adicionan los numerales 6, 7, 8 y 9 al artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7o.

1 a 5...

6. Para los casos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69 y el segundo párrafo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I. El presidente de la Cámara procederá a tomarle protesta de decir verdad al servidor público compareciente, una vez que ingrese al salón de sesiones le hará saber las responsabilidades de los servidores públicos que incurran en falsedad.

II. Posteriormente el presidente de la Cámara correspondiente le otorgará el uso de la voz para dirigir un mensaje sobre el tema o los temas para los que fue citado.

III. Posteriormente hará uso de la palabra un legislador por cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de legisladores de cada grupo parlamentario y cada una de ellas no excederá de diez minutos.

IV. En el caso de que existan cuestionamientos o interpelaciones al servidor público compareciente, el presidente de la Cámara le preguntará si desea responder a la misma en ese momento o al final de su intervención.

V. Los legisladores podrán formular sus preguntas de manera directa al servidor público compareciente. Al final de cada una de ellas, el servidor público citado hará uso de la palabra para dar respuesta a cada cual.

VI. Una vez finalizados los cuestionamientos el servidor público compareciente emitirá un mensaje final, acto seguido el presidente de la Cámara correspondiente hará uso de la palabra para un mensaje final sobre el tema o los temas para los que fue citado el servidor en términos concisos y generales.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I a XXIV...

XXV. Comparecer bajo protesta de decir verdad ante las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos de la ley respectiva cuando sea citado para ello, e informar verazmente lo concerniente a sus respectivas actividades, así como responder las interpelaciones o preguntas que se le hagan.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2010

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país durante muchos años sustentó su modelo económico bajo una visión nacionalista del desarrollo, sin embargo a partir de las tres últimas décadas, esta situación cambió y con ello, los avances logrados comenzaron a sufrir un proceso de deterioro.

Las causas de este viraje fueron múltiples, pero principalmente se gestó una nueva clase política alejada de los intereses nacionales y del mejoramiento social; ellos fortalecían la injerencia extranjera en las decisiones internas, particularmente en la conducción de la política económica y la excesiva concentración de la riqueza que frenaron de manera abrupta la escala ascendente de los beneficios sociales del crecimiento.

Debemos decir que dentro del deterioro social, el elemento del desarrollo nacional más lastimado fue el relativo a la extracción de los recursos naturales que acentúan el deterioro ambiental sin mayor beneficio interno, aunado al fenómeno preocupante que tiene que ver con la dependencia alimentaria encuadrada en el marco agropecuario con otras naciones, principalmente Estados Unidos de América.

Ahora, la situación de inseguridad alimentaria en la que vivimos, forma parte de la agenda nacional, pero en contraposición, tenemos la desventaja de estar inmersos en la premisa de que es mejor que cada país o región se especialice en la producción de los bienes y servicios en los que posee ventaja comparativa y adquiera en el mercado internacional todos aquellos productos en los que no la posee.

En México, dicha doctrina sostiene que de esa manera, se estará haciendo un uso más eficiente de los recursos productivos escasos a escala planetaria, se producirán todos los bienes al menor costo posible, y se ofrecerán productos de calidad y al menor precio para las grandes masas de consumidores.

En este sentido, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, firmado entre México, Estados Unidos y Canadá, mantiene vigente estos criterios de desarrollo económico hasta la fecha.

A 16 años de la firma del TLCAN, el sector agrícola de nuestro país se encuentra en una crisis de producción, generada por la incapacidad de competir con la agricultura de países que reciben numerosos apoyos y subsidios de sus respectivos gobiernos además de sufrir las consecuencias de una mala política económica hacia el sector agropecuario.

La falta de inversión y apoyo al campo mexicano, sumado a la actual crisis financiera y a la desprotección de este rubro desde hace varios años, han provocado que no cuente con la capacidad de producción de alimentos acorde al tamaño y al crecimiento de la población mexicana.

Así vemos cómo el déficit de alimentos genera un aumento considerable en las importaciones de los bienes necesarios para satisfacer la demanda interna, las cuales bajo este esquema crecen año con año, lo cual junto con los factores internos que establecen claras contradicciones en la distribución del ingreso, acentúa la fragilidad de la seguridad alimentaria.

En ese contexto, el flujo total de comercio agroalimentario de México registró un incremento mayor a 9.3 por ciento anual en el periodo comprendido entre los años de 1991 a 2000. Desde aquí, la insuficiente producción de alimentos se cubre con importaciones, provenientes en su mayoría de los Estados Unidos de América, lo que agrava la dependencia alimentaria de México principalmente con este país.

La dependencia agroalimentaria externa de México es más aguda en algunos productos como carnes frescas o refrigeradas, semillas de soya o de algodón y granos básicos como sorgo, trigo, maíz, frijol y cebada en grano. En estos productos su importación ha reportado aumentos importantes en valor y volumen.

A pesar de que México ha sido importador de granos básicos, es a partir de las últimas dos décadas del siglo pasado cuando los volúmenes y el valor de estos productos se incrementó en forma notoria, las compras al exterior de alimentos ascendieron de 3 mil 500 millones de dólares en 1980 a más de 9 mil 800 millones de dólares en 2000, actualmente se estima que se importan estos productos con un valor de más de 25 mil millones de dólares.

Tan sólo por poner un ejemplo, en el caso del maíz se importa casi el 30 por ciento del consumo interno anual, lo cual es un hecho preocupante, pero lo es aun más el que estemos importando maíz transgénico sin ninguna clase de etiquetado, dado que el gobierno norteamericano se ha negado permanentemente a etiquetar y diferenciar el maíz transgénico del maíz convencional bajo el argumento de que ambos son “sustancialmente equivalentes”.

Por lo que estimamos que de acuerdo con la proporción de maíz transgénico que actualmente se cultiva en Estados Unidos –que ya rebasa el 40 por ciento de su producción– llegaron a México más de 3.6 millones de toneladas de maíz transgénico en 2009.

Otro ejemplo preocupante es el del frijol, ya que también la mayor parte de las importaciones provienen de Estados Unidos, bajo el régimen de libre mercado. Un estudio llevado a cabo por la Cámara de Diputados de México en el 2009, reveló que de diciembre de 2005 a diciembre de 2008 el frijol tuvo un aumento en su precio de 44.2 por ciento, es decir, los precios del frijol se han venido incrementando de manera más acelerada que otros alimentos de la canasta básica, lo que ha provocado su sustitución por alimentos de menor calidad nutricional en algunos estratos de más bajos ingresos.

Es necesario recordar que en el periodo de desgravación de 15 años para proteger el frijol y el maíz del TLCAN, se observaron años en los cuales las importaciones superaron a los cupos acordados, incluso se importo frijol de contrabando, por ello los productores mexicanos temen que ahora que ya se puede importar frijol libremente a precios del mercado estadounidense, se implante una política de apoyo a los productores estadounidenses para apropiarse del mercado del frijol en México.

Como consecuencia, las importaciones de alimentos podrían seguir creciendo debido a que la crisis en el campo mexicano pareciera no tener fin, ya que las políticas públicas no muestran un claro interés por mejorar las condiciones en este sector, además de que en el modelo de desarrollo actual se tiene la idea que lo mejor para el país es impulsar las importaciones de granos básicos y la exportación de algunos productos con ventajas comparativas (frutas, así como legumbres y hortalizas frescas), favoreciendo la desarticulación entre campo y ciudad, y entre productores y consumidores nacionales.

Así, en este orden de ideas debemos señalar que, diversos especialistas coinciden con que los productos importados, se han convertido en un tema de debate permanente en términos de nuestra seguridad alimentaria por las siguientes razones:

“En primer lugar, el volumen de importaciones se mantiene en ascenso y no se tiene un plan nacional que garantice el abasto alimentario con base en nuestros propios recursos productivos”.

Un segundo aspecto es “una proporción creciente del maíz importado es transgénico, en un país en el que existe una moratoria para su siembra y en donde la polémica sobre las implicaciones para la salud humana de su consumo es critica dado el importante consumo directo que hacemos de este grano”.

Un tercer tema tiene que ver con que “es posible que los países exportadores, decidan dejar de vender sus productos por razones de seguridad alimentaria, lo que ya ha pasado en meses recientes en el caso de Rusia, pudiendo generar una crisis social, dado el elevado grado de dependencia alimentaria que tenemos y la incapacidad para estimular nuestra producción nacional en el corto plazo al nivel que demanda nuestro consumo”.

Además, debemos considerar que “el precio de los alimentos está expuesto a las oscilaciones de los precios internacionales”.

Y finalmente, que “el incremento considerable de las importaciones de estos productos, implica transferir millones de dólares al exterior y constituye un freno para el crecimiento de la economía”.

Todos estos factores generan un escenario de extrema vulnerabilidad, dado que dependemos de la importación de artículos de primera necesidad como son los granos básicos, lo cual se ha visto reflejado en un aumento exponencial de los precios de los principales alimentos provocando que la mayor parte de la población no pueda adquirir una canasta básica ocasionando el problema antes referido de “inseguridad alimentaria”.

Algunos datos revelan que las zonas rurales son en las que se encuentran el mayor porcentaje de inseguridad alimentaria con un 80 por ciento de población, lo que equivale a poco más de 20 millones de habitantes, sin embargo en las zonas urbanas la situación no es mejor ya que el 40 por ciento de la población urbana, padece inseguridad alimentaria.

Por otro lado, debemos destacar que las entidades donde la inseguridad alimentaria es muy grave son: Oaxaca y Chiapas donde más del 80 por ciento de su población no tiene los recursos para adquirir una canasta básica. En situación grave se encuentran Zacatecas, Hidalgo, Guerrero, Veracruz, Puebla, Tlaxcala, Yucatán, San Luis Potosí, Durango y Campeche.

En un nivel medio de seguridad alimentaria se encuentran Tabasco, Michoacán, Tamaulipas, Guanajuato, estado de México, Coahuila, Morelos, Nayarit, Querétaro, Aguascalientes, Chihuahua, Distrito Federal, Jalisco, Baja California Sur, Sonora, Nuevo León, Sinaloa, Quintana Roo y Colima.

Finalmente, sólo Baja California se sitúa en una condición mejor, ya que por su estructura demográfica más del 50 por ciento de la población logra cubrir sus necesidades alimenticias.

Así entonces, compañeras y compañeros legisladores, debemos ser enfáticos que en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo creemos que el sector agropecuario debe ser considerado un área estratégica para el desarrollo del país, ya que al disminuir la dependencia alimentaria del exterior se lograra un desarrollo nacional más equitativo, por lo cual es urgente que se implemente un plan nacional emergente para disminuir la dependencia alimentaria, propósito de la presente iniciativa.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a la consideración del pleno de la honorable asamblea, la siguiente modificación a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de Seguridad y Soberanía Alimentaria, para quedar como sigue:

Decreto

Capítulo XVIIDe la seguridad y soberanía alimentaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 183, se adiciona un segundo párrafo a la fracción III y se reforma la fracción VIII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras un programa nacional que contemple los siguientes aspectos:

I. y II. ...

III. ...

Para tal efecto se deberá promover una política de fomento de la innovación y la transferencia tecnológica involucrando a las universidades e institutos tecnológicos, buscando interacciones con los productores.

IV. a VII....

VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180 y un sistema de financiamiento rural que movilice el ahorro en el marco de la agricultura familiar y haga énfasis en la formación de capital.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 183 Bis, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 183 Bis. El Estado otorgará los recursos económicos necesarios para la elaboración y ejecución de un plan nacional para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.

Transitorios

Primero. Las presentes adiciones contenidas en este Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2010.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 12, la fracción II del artículo 14, y los artículos 34, 35, 36 y 37; se adiciona una fracción IV al artículo 30; se modifica la denominación del capítulo V, y se reforma y adiciona una fracción IV al artículo 33 de la Ley de Vivienda al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cantidad de agua que hay en la Tierra alcanza los mil 385 millones de kilómetros cúbicos. Sin embargo, menos de 3 por ciento de esta cantidad es agua dulce y de este total apenas 0.3 por ciento es agua superficial. Actualmente existen más de 28 países que se pueden considerar con problemas de escasez de agua, pues cuentan con una dotación menor a los mil metros cúbicos por habitante al año, cifra considerada como crítica en cuanto a oferta del recurso se refiere; México se encuentra en un nivel medio con una disponibilidad de agua per cápita de 5 mil metros cúbicos por año.

Del total de agua dulce utilizada en el mundo, se estima que 65 por ciento se destina para riego agrícola, 25 por ciento para la industria y 10 por ciento para consumo doméstico, comercial y otros servicios urbanos municipales, mientras que en nuestro país aproximadamente 83 por ciento del volumen total de agua se destina al riego,12 por ciento al abastecimiento de agua para uso domestico, 3 por ciento al uso industrial y 2 por ciento restante a la acuacultura.

En el mundo, 1.4 miles de millones de personas viven sin agua potable para consumo doméstico y 7 millones de personas al año mueren por enfermedades relacionadas con el agua; en México 16.5 por ciento de las poblaciones viven sin agua potable para consumo doméstico, 68 por ciento de las aguas superficiales presentan problemas de contaminación; de éstas, la cuenca Lerma-Chapala-Santiago es una de las de mayor índice de contaminación en el país. Lo anterior, de acuerdo con cifras del Centro de Investigación en Geografía y Geomática Ingeniero Jorge L. Tamayo, AC (Centrogeo).

Por otro lado, desde 1997 el Consejo Mundial del Agua convoca cada tres años al Foro Mundial del Agua durante la semana del día mundial del recurso vital. Las agencias participantes y las organizaciones no gubernamentales (ONG) resaltan temas como los 100 millones de personas sin acceso a agua potable y el papel del hombre y de la mujer en el acceso familiar al agua. En ese marco en 2006 la Ciudad de México fue la sede del cuarto Foro Mundial del Agua, en el que nuestro país propuso denominar a este foro “Acciones locales para un reto global”, y se comprometió a reformular políticas locales e internacionales que nos permitan entregar a las futuras generaciones la riqueza vital que los abuelos del mundo depositaron en nuestras manos.

En este marco, el quinto Foro Mundial del Agua, celebrado en Estambul, Turquía, concluyó con la solicitud de los ministros y jefes de delegaciones de más de 150 países del mundo con la Declaración de Estambul del 29 de marzo de 2009, para que se realicen esfuerzos internacionales en el sentido de “adaptar la gestión del agua a todos los retos globales y mejorar la cooperación a todos los niveles”, por lo que nuestro país tiene compromisos internacionales en la materia y por ende, es responsbale de eficientar la coordinación en todos los órdenes de gobierno que tengan como finalidad preservar el vital líquido.

Paralelamente al cuarto Foro Mundial del Agua, el 19 de abril de 2006, como resultado de diversas iniciativas, minutas y de la comunidad nacional sobre la necesidad de revisar integralmente el marco jurídico en materia de vivienda, como uno más de los pendientes históricos de nuestro país y problemática recurrente en la agenda social mexicana, el Congreso de la Unión, aprobó la Ley de Vivienda con 97 artículos y cinco transitorios en la que se reconoce la noción de la vivienda digna con un enfoque integral, vinculada con el desarrollo urbano y regional, en una perspectiva humana y sustentable. De igual forma, que esta debe orientar la formulación de políticas públicas que vinculen a la vivienda con los satisfactores que permitan elevar la calidad de vida, concibiéndola a partir de su reglamentación no sólo como un objeto de cuatro paredes y un techo, sino en sus relaciones con los demás elementos básicos del hábitat que requiere la población, tanto en habitación como en su contexto, con una estrecha vinculación con el espacio público y el entorno medio ambiental y cultural.

En las definiciones y en un capítulo específico, se reconoce y da atención a los procesos relacionados con la producción de la vivienda hasta esa fecha relegada y que constituye buena parte del quehacer habitacional de la población en situación de pobreza. Por ello se estableció que, para efectos del diseño y ejecución de políticas públicas, se deberán considerar todos los tipos y modalidades de producción de vivienda: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; rehabilitación de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de suelo y vivienda.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Vivienda, se considera que en la política habitacional de la nación deben confluir aspectos relacionados con la planificación y el desarrollo urbano de las ciudades, incluyendo el abasto y habilitación oportuna del suelo necesario, así como la previsión de los elementos de la infraestructura, el equipamiento y los servicios necesarios.

Pese a lo anterior, en una de las diversas investigaciones sobre el agua, como Los conflictos por agua en México: avances de investigación, de Jaime Sainz Santamaría y Mariana Becerra Pérez, se afirma que las exigencias del crecimiento económico en México no han tomado en cuenta plenamente las señales de escasez del agua. La concentración de la población y la actividad económica han creado zonas de alta escasez, no sólo en las regiones de baja precipitación pluvial sino también en zonas donde eso no se percibía como un problema al comenzar el crecimiento urbano o el establecimiento de agricultura de riego.

De acuerdo con cálculos de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) citados en esta investigación, 101 acuíferos de un total de 600 están sobre explotados. El crecimiento poblacional y económico han ejercido mayor presión sobre las reservas de agua en México, al punto que el volumen demandado es mayor que el suministrado en algunas regiones del país, lo que obliga al gobierno a decidir a quién dejar sin este recurso, lo que ocasiona problemas distributivos. La competencia por este recurso es ya causa de conflictos de diferente intensidad y escala, y se presenta no sólo entre usuarios de la misma comunidad sino entre distintas comunidades, municipios, estados e incluso en el ámbito transfronterizo.

El estudio finaliza sosteniendo que hay por lo menos tres razones por las que el conocimiento y análisis de los conflictos relacionados con agua pueden ser un factor de decisión crítico para la política ambiental en México:

1. Los problemas de escasez de agua en México se han agravado en las últimas décadas, lo que genera mayor tensión en la competencia por el recurso, no sólo al interior, sino con otros países. En un intento por regular el uso del agua y de evitar los conflictos, el marco institucional ha ido cambiando, sin conseguir del todo una reforma acorde con el nivel del problema. El diseño de mecanismos de prevención y, en su caso, de mediación y resolución de conflictos, requieren de conocer a fondo la manera en la que surgen y se desarrollan.

2. Algunos conflictos emergen como movimientos de rechazo contra una decisión pública. Cualquier propuesta de política que posea elementos típicamente impopulares (reducción de subsidios, creación de tarifas) tendrá mayor posibilidad de éxito si posee un análisis de factibilidad política que permita prever el grado de resistencia que podría encontrar la medida. El objetivo no es renunciar a instrumentar las políticas, sino anticipar la respuesta y diseñar los mecanismos de negociación pertinentes.

3. El conflicto está asociado a un conjunto de causas que varían por región geográfica o por sector. En alguna zona el determinante de un movimiento puede ser un mal manejo administrativo en combinación con la movilización de grupos sociales organizados, mientras que en otro la sequía recurrente es el punto de interés.

Aunado a lo anterior, no podemos continuar minimizando o ignorando la problemática que se presenta en la mayoría de las regiones de nuestro país, los compromisos internacionales del Estado mexicano asumidos como miembro del Consejo Mundial del Agua, las investigaciones y estudios que en la materia se han hecho y que unánimemente concluyen que no es sostenible continuar soslayando la situación; por ello el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, comprometido con los habitantes de nuestro país, se propuso revisar y actualizar el marco normativo en materia de vivienda, para garantizar la prevención y mitigación de conflictos relacionados con el agua.

En este sentido consideramos urgente que en la conformación del Consejo Nacional de Vivienda, instancia que propone medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda; y de igual forma, en la integración de la Comisión Intersecretarial de Vivienda, como la instancia permanente que garantiza que la ejecución de los programas y el fomento de las acciones de vivienda se lleven a cabo de forma coordinada, debe incluirse a la Conagua que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua.

Tenemos claro que en la conformación actual del Consejo Nacional de Vivienda y de la Comisión Intersecretarial de Vivienda, se encuentra el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que la Junta puede invitar con voz aunque sin voto a los especialistas que, por la naturaleza de los asuntos acuerden dichos órganos. Con independencia de la naturaleza jurídica de la Conagua definida en el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, como un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad. Por ello resulta viable el reconocimiento de la Conagua, como autoridad con calidad técnica del recurso hídrico en la conformación de la instancia de consulta y asesoría de la Política Nacional de Vivienda, al otorgarle voz y voto en las decisiones de al menos dos de los órganos que integran el Sistema Nacional de Vivienda en México.

Bajo este esquema, resulta necesario reformar la fracción V del artículo 4 del Ley de Vivienda, para cambiar la denominación de la Comisión Intersecretarial por la de Comisión Intersectorial de Vivienda; en los mismos términos, el párrafo cuarto del artículo 12 y la fracción II del artículo 14 tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Conagua en dicha comisión.

En este marco, también se pretende adicionar una fracción IV del artículo 30 de la Ley de Vivienda, para incorporar a los representantes de la Dirección General y de cada una de las áreas de la Conagua como miembros del Consejo Nacional de Vivienda, para que en las medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la política nacional de vivienda, se lleve a cabo un aprovechamiento óptimo del recurso hídrico.

De igual forma, modificar el capítulo V, “De la Comisión Intersecretarial de Vivienda”, de la Ley por de la Comisión Intersectorial de Vivienda, atendiendo a que en la nueva composición de dicha instancia formará parte la Conagua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión.

En este sentido es pertinente adicionar una fracción IV al artículo 33 del mismo ordenamiento, para que la Comisión Nacional del Agua forme parte de la Comisión Intersectorial de Vivienda, con la finalidad de vincular las acciones de fomento al crecimiento económico, de desarrollo social, urbano y rural, ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento optimo de los recursos naturales, enfatizando el hidráulico con la política nacional de vivienda.

Por último, se propone reformar los artículos 34, 35, 36 y 37, de la ley objeto de la presente iniciativa, para cambiar la denominación de la Comisión Intersecretarial de Vivienda por la de Comisión Intersectorial de Vivienda por los argumentos citados.

Cumplir con la Visión del Sector Hidráulico de la Conagua en el sentido convertirnos en una nación que cuenta con agua en cantidad y calidad suficiente, reconozca su valor estratégico, la utilice de manera eficiente, y proteja los cuerpos de agua, para garantizar un desarrollo sustentable y preservar el medio ambiente, es una tarea que involucra directamente al Poder Legislativo y por ello, el Grupo Parlamentario a través de la presente iniciativa, contribuye a que la visión del sector hidráulico mexicano se convierta en la realidad del presente y no cuestione nuestro futuro.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 12, la fracción II del artículo 14 y los artículos 34, 35, 36 y 37; se adiciona una fracción IV al artículo 30; se modifica la denominación del capítulo V; y se reforma y adiciona una fracción IV al artículo 33 de la Ley de Vivienda

Uno. Se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a IV. ...

V. Comisión Intersectorial: la Comisión Intersectorial de Vivienda;

VI. a XII. ...

Dos. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

...

...

Los resultados de las evaluaciones deberán enviarse a la Comisión, a la Comisión Intersectorial , al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, al Consejo y a las comisiones que atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Asimismo, serán públicos en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

Tres. Se reforma la fracción II del artículo 14 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. ...

II. La Comisión Intersectorial;

III. a V. ...

Cuatro. Se reforma el primer párrafo del artículo 34 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersectorial tendrá las siguientes funciones:

I. a VIII. ...

Cinco. Se reforma el artículo 35 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 35.- Los acuerdos de la Comisión Intersectorial serán obligatorios para las dependencias que la integran y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones aplicables. Asimismo, en su carácter de coordinadoras de sector, deberán promover la participación de las entidades que les estén agrupadas para el cumplimiento de éstos.

Seis. Se reforma el artículo 36 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 36. Los acuerdos de la Comisión Intersectorial deberán notificarse a la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, a fin de garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social. Asimismo se deberán notificar al Consejo, con la finalidad de aportarle elementos para la realización de sus funciones.

Siete. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 37. La Comisión Intersectorial sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez por trimestre y de manera extraordinaria las veces que resulte necesario.

La Comisión Intersectorial aprovechará las estructuras administrativas de las dependencias que la integran.

Ocho. Se adiciona una fracción IV recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 30 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

...

I. a III. ....

IV. Representantes de la Dirección General y de cada una de las áreas de la autoridad y administración en materia de aguas nacionales;

V . a IX. ...

Nueve. Se modifica la denominación del capítulo V del título tercero de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Capítulo VDe la Comisión Intersectorial de Vivienda

Diez. Se reforma y se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 33 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 33. La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular del Ejecutivo federal o por quien éste designe y estará integrada por los titulares de las siguientes secretarías de Estado y órgano administrativo desconcentrado:

I. a III. ....

IV. Comisión Nacional del Agua;

V . a XII. ...

A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán ser invitados a participar otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de acuerdo con los temas de que se trate.

El presidente de la Comisión Intersectorial podrá ser suplido en sus ausencias por quien él mismo determine. Los demás integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán designar a su respectivo suplente, que será el subsecretario o equivalente que tenga mayor relación con la materia de vivienda.

La Comisión Intersectorial contará con un secretario ejecutivo, que será el titular de la comisión.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2010.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 8o., 10 y 11 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a cargo de la diputada Sofía Castro Ríos, del Grupo Parlamentario del PRI

Sofía Castro Ríos, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta ante esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo Para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores , conocida popularmente como Ley del Fipago , fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000, su propósito esencial fue el de brindar apoyo a los ahorradores de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que por alguna razón hubiesen tenido problemas financieros al extremo de no poder hacerles frente, el fin era pues; darle certeza jurídica a la inversión depositada en estas instituciones.

El patrimonio inicial del Fipago fue de mil 785 millones de pesos, que se consideró entonces, sería suficiente para resarcir el daño patrimonial hasta entonces causado a los ahorradores, sin embargo, se conocen casos como el del llamado “Rey de las Cajas de Ahorro”, a quien en el año 2000 las autoridades decidieron congelar las cuentas de la Caja Popular Nayarita después de descubrir socios fantasma en su lista de ahorradores y el presunto lavado de dinero del cártel de los hermanos Amezcua; esta caja popular operaba desde 1996 y contaba con 8 mil 300 ahorradores que depositaron más de 120 millones de pesos; José Cirilo Ocampo Verdugo fundó un imperio que llegó a abarcar 25 estados de la república.

El llamado Rey de las Cajas de Ahorro aguardaba en su expediente cinco autos de formal prisión y 20 órdenes de aprehensión emitidos por jueces de los fueros común y federal en los estados de México, Veracruz, Colima, Durango, Puebla, Jalisco y el Distrito Federal.

Se calcula tan sólo en el estado de Puebla que se ha afectado a 30 mil personas en más de 3 mil millones de pesos, o en el estado de Oaxaca más de 23 mil afectados debidamente reconocidos con una afectación de alrededor de 3 mil quinientos millones de pesos.

Hasta aquí podemos documentar cifras porque en el resto del país sigue sin haber una estadística real, hay una cantidad incuantificable de ahorradores defraudados de los cuales no se tienen registros; cifras conservadoras sitúan hoy el fraude a nivel nacional en 15 mil millones de pesos que poniéndolos en perspectiva con los 1,500 millones de pesos que al día de hoy tiene como patrimonio el Fipago, hacen que esta última cifra resulte ridícula. La cifra total del ahorro popular en el país se calcula en más de 25 mil millones de pesos.

Es muy importante señalar también que desde la fecha de su publicación, la ley que hoy nos ocupa no ha tenido actualización sustantiva, por lo que no consideró la multiplicación al paso de los años de las cajas de ahorro en las entidades Federativas, por ello determinó en su artículo 5o., fracción II , que los estados debían cubrir un porcentaje para el patrimonio del fideicomiso destinado al resarcimiento del daño, sin embargo hoy que las cifras de fraude en el mejor de los casos se habla de cientos de millones, o como en los Estados antes mencionados de miles de millones; distraer recursos públicos que podrían destinarse a obra pública consistente en carreteras, puentes, hospitales, escuelas, sistemas de riego o programas que incentiven al campo, resulta un completo error.

Las cajas de ahorro siguen multiplicándose amparadas en la figura de “prórroga condicionada” que es el plazo que tienen para tramitar su regularización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contemplada en el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicada en el Diario Oficial de la federación el 31 de agosto de 2007; por lo que, operando bajo esta figura no están fuera de la ley, sino que todavía no cumplen los requisitos para quedar legalmente conformadas para pasar al rango de entidades autorizadas; a éstas, en proceso de registro, hay que sumarles a las cajas de ahorro y crédito popular que se constituyen para operar en colonias populares, sin ningún trámite de regularización ante la ley; donde viven personas de escasos recursos o lo que es peor, en comunidades indígenas donde la población es analfabeta pero recibe remesas de migrantes que envían dólares del exterior del país; es decir “víctimas a modo”.

En su artículo 8, fracción I, de la ley que nos ocupa, el legislador consideró que solo debían acogerse a su contenido, las cajas de ahorro que se constituyeron antes del 31 de diciembre de 2002, de ahí que las cajas constituidas con posterioridad a esta fecha, que después cometieron irregularidades afectando patrimonialmente a sus socios, no son objeto de esta ley, por lo que no ha lugar a su ámbito a los quejosos que quieran buscar la reposición de su patrimonio amparados en este ordenamiento legal; cuando justamente en los últimos cinco años es cuando ha pululado la creación de estas entidades y por ende los fraudes más cuantiosos se han dado en estos cinco años, particularmente a partir de la puesta en vigencia de la “prórroga condicionada”.

La presente iniciativa también propone que la reparación del daño causado a los ahorradores no se limite a una cantidad tan desfasada de la realidad; como lo menciona el artículo 11 en la tercera de sus bases generales .

No se puede poner un tope tan bajo a la reparación de daño, puesto que la inflación no se parece a la del año 2000, los sueldos de hace diez años no se parecen a los de hoy y los montos ahorrados son muy superiores a lo estipulado como máximo en la ley, también las remesas invertidas se cuentan por millones de pesos, los jubilados o pensionados reciben cientos de miles de pesos por esos conceptos, no podemos usar argumentos absurdos para buscar subterfugios que pretendan justificar que este segmento de ahorradores que utilizan cajas de ahorro y crédito popular merecen menos que los ahorradores del sistema bancario, los ahorradores no deben ver lejana la posibilidad tanto de hacerles justicia, como de imponer frenos y regulaciones específicas a las cajas populares.

Los operadores de las cajas de ahorro atraen a su clientela con el argumento de que sus tasas de interés son muy altas, lo cual les permitiría multiplicar su ahorro en un tiempo que ninguna otra institución ofrece, aprovechándose con ello del escaso conocimiento financiero de sus usuarios; en un escenario en el que hay pueblos indígenas en los que en 200 kilómetros a la redonda no existe una institución bancaria, pues el sistema bancario no está interesado en montos pequeños de captación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza, en el segundo párrafo del artículo 17, que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...” En ningún artículo la Constitución Política habla de justicia parcial, o de justicia a medias para grupos vulnerables de la sociedad. Por ello es labor del Legislador, establecer en la norma jurídica un resarcimiento justo y acorde a la realidad social y económica que prevalece al día de hoy en nuestro País, aun sin contemplarse el pago de intereses y descontándole los préstamos, pues sería una importante fuga de capital del Fideicomiso. Como lo estipula la misma ley, Art. 2o. Fracción VII de la Ley del Fipago.

Este congreso tiene el deber de evitar no sólo el fraude masivo, sino también la grosera impunidad que hoy parece ser el común denominador en las cajas de ahorro del país.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores

Artículo Primero. Se deroga la fracción II del artículo 5o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo Para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. ...

II. Derogado.

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo Para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I. ...Haberse constituido legalmente y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o. de la ley.

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo Tercero. Se deroga el primer párrafo y se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo Para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 10. (Se deroga primer párrafo).

Se aplicarán los recursos Federales con independencia de la firma de convenios que realice la fiduciaria con los estados de la federación donde residan los ahorradores defraudados, y serán estos Estados lo que determinen si están en condiciones de aportar recursos al convenio.

...

Artículo Cuarto. De las bases generales, se reforma el segundo párrafo de la base primera, el primer párrafo de la base segunda y el primer párrafo de la base tercera del artículo 11 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo Para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

Primera. ...

El monto básico de pago será de 50 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada del último día de diciembre al último día de diciembre de los dos últimos años anteriores; esto se aplicará para cualquier sociedad objeto de esta ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.

Segunda. Todo ahorrador que tenga un saldo neto de ahorro igual o menor a diez veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la base primera, recibirá el 70 por ciento de dicho saldo.

...

Tercera. El ahorrador cuyo saldo neto de ahorro rebase la cantidad equivalente a diez veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la base primera anterior, podrá recibir el 70 por ciento de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el ahorrador cederá para su correspondiente afectación al fideicomiso el 100 por ciento de sus derechos de crédito en los términos de la base quinta de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputada Sofía Castro Ríos (rúbrica)

Que reforma los artículos 61 de la Ley de Aviación Civil y 7o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Economía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61 de la Ley de Aviación Civil, y 7o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La quiebra técnica del Grupo Mexicana, anunciada en el mes de agosto pasado, es un asunto muy delicado, por la importancia de esta emblemática línea aérea en México y en el extranjero.

Esta situación, supone irresponsabilidad de la empresa, ya que las condiciones económicas por las que pasa la compañía Mexicana de Aviación, según los propios empresarios, no son recientes, la empresa ya venía reportando signos negativos que apuntaban a su quiebra.

Mexicana, tiene importantes pasivos, recibió créditos importantes parte de Bancomext y Banorte que suman alrededor de 3 mil millones de pesos.

Según declaraciones de pilotos y azafatas de la Compañía Mexicana de Aviación hechas en la Cámara de Diputados, la quiebra de la que era la primera empresa aérea comercial del país, fue manipulada de manera intencional por los ejecutivos de la empresa en complicidad con las autoridades de Aeronáutica Civil y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Esta quiebra, asumida por Mexicana de Aviación, obligó a suspender ventas y dejar de prestar el servicio dañando a los usuarios al reembolsar el costo del boleto y los obliga a los consumidores a hacer gastos adicionales, al tener que comprar nuevamente boletos a otras compañías que presten el servicio.

Actualmente, se encuentra en proceso de concurso mercantil y es administrada por personal designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El grave problema continua, los usuarios no han sido atendidos, no se les ha reembolsado el boleto, ni mucho menos los gastos por los daños causados por la no prestación del servicio, como pagos por servicio de hotel, transporte, viáticos, entre otros.

Por ello, es necesario un cambio regulatorio que permita dar una solución integral al problema, especialmente para dar respuesta a los usuarios y consumidores que pagaron boleto y que no recibieron el servicio contratado. Procedimiento común en otros países, como en Estados Unidos y Europa.

El problema es complejo y fue causado, entre otros, por un deficiente manejo financiero de la empresa, que por cierto, tenía todas las condiciones para poder seguir prestando el servicio y seguir creciendo, alcanzando mayores rutas, con estados financieros y sólidos.

Esta quiebra se da paradójicamente en un ambiente en el que la misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene planteada como estrategia para este sector: “abatir el costo económico del transporte, aumentar la seguridad y la comodidad de los usuarios, así como fomentar la competitividad y la eficiencia en la prestación del servicio”.

Como podemos ver, esto no se cumple, la quiebra de Mexicana de Aviación, implica inmovilidad en el transporte de pasajeros nacionales y extranjeros con repercusiones negativas importantes en el sector turismo y los negocios.

La cancelación de los vuelos del Grupo Mexicana, implico un desplome de más del 40%, de la capacidad de transporte aéreo de pasajeros en el país, afectando severamente al sector turístico y de negocios, en especial por el aumento de precios de las otras líneas aéreas.

Las ineficiencias en la prestación del servicio, el encarecimiento de las tarifas y una profundización de la crisis que viene padeciendo el sector aéreo comercial, ante la falta de una estrategia adecuada que contribuya a la recuperación de este importante sector de la economía mexicana.

Por lo anterior, debemos habilitar al procurador federal del Consumidor, con el fin de que intervenga oportunamente para garantizar en estos casos y otros, la protección del consumidor.

Por todos estos inconvenientes, causados a los consumidores y como diputada comprometida, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propongo hacer cambios legislativos dirigidos hacia la protección de los usuarios del servicio de transporte aéreo, como sigue, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los Artículos 61 de la Ley de Aviación Civil y 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Primero. Se reforma artículo 61 de la Ley Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

En el caso de pasajeros, se entenderá por daños derivados de la prestación del servicio, a las irregularidades que se presenten desde el momento en que el usuario compra su boleto o contrata el servicio.

...

...

...

Segundo. Se adiciona, un segundo párrafo, al artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue

Artículo 7. ...

Los proveedores de transporte aéreo comercial, nacionales o extranjeros, están obligadas a cubrir o reembolsar al usuario, los gastos de hospedaje, alimentación, transporte o cualquier otro, en el que el usuario incurra, como consecuencia de la cancelación, demora o cambio en su itinerario. Siempre que sea por causas ajenas a su voluntad y presentando la documentación respectiva.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 16 de noviembre de 2010.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)

Que reforma los artículos 179, 180 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscribimos, diputados David Hernández Pérez y Rafael Yerena Zambrano, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículo 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 179, 180 y 995 de la Ley Federal del Trabajo en materia de trabajo infantil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la infancia ha sido víctima de violencia, explotación y abuso, poniendo en riesgo su desarrollo físico, mental y moral, y sin que las autoridades actúen de inmediato para contrarrestar estos abusos ni se trabaje en la ayuda psicológica que ayuden a los infantes a superar la ofensa cometida.

Sumado a lo anterior, cada vez más crece el número de niños que abandonan la escuela y por necesidad de la familia, tienen que trabajar enfrentándose a la explotación laboral incluso, de sus propios padres.

Lamentablemente, la realidad revela que los niños a partir de los seis años comienzan con trabajos sumamente pesados en la agricultura, con jornadas de ocho a 14 horas y expuestos, sin protección alguna, a pesticidas y condiciones climáticas extremas.

El trabajo infantil es un fenómeno estructural que no puede explicarse si no se ubica en una perspectiva más amplia que, además de referirse a las formas que adoptó el desarrollo –desequilibrios regionales, desigual distribución del ingreso, crecimiento urbano sin ordenamiento, dispersión y aislamiento de la población rural–, también encuentra su explicación en nuevos procesos sociales, como las corrientes migratorias que incorporan cada vez más a contingentes de menores y mujeres; la desintegración familiar y el crecimiento de los hogares uniparentales; el cambio en las pautas y valores culturales y; la erosión de las formas tradicionales de convivencia comunitaria.

En México, se calcula que 3.6 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 17 años de edad se encuentran trabajando; lo anterior, se ha visto alentado por el bajo ritmo de crecimiento de la economía en las últimas dos décadas, la consecuente disminución del ingreso en amplios sectores de la población, la falta de oportunidades de empleo y la expansión del sector informal de la economía, factores que sumados a los de carácter social y cultural señalados, han afectado el bienestar de las familias, sobre todo el de aquellas en estado de mayor vulnerabilidad. Ante estas circunstancias, los sectores de la población menos favorecidos se han visto en la necesidad de instrumentar diversas estrategias para garantizar su supervivencia

Destaca la incorporación al trabajo de los miembros inactivos de la familia, como las niñas, niños y adolescentes, que deberían estar dedicados a su formación escolar y pleno disfrute de su infancia.

Los menores de 14 años (entre 5-13 años) que se encuentran trabajando, llegan a 1.1 millones, alrededor del 30 por ciento del total. Esta cantidad no han cumplido siquiera con la edad mínima para laborar marcada por la Ley Federal del Trabajo.

Siete de cada diez trabajadores entre cinco y 17 años viven en zonas rurales de México, y tres de cada diez en las ciudades, lo que equivale a un millón114 mil 991 niños y niñas residiendo en las capitales de los Estados y/o en las localidades con 100 mil habitantes y más, y a dos millones 532 mil 76 trabajadores infantiles en las áreas de menor tamaño poblacional.

Así como los niños y las niñas que trabajan se concentran en mayor medida en el campo que en la ciudad, la incidencia del trabajo infantil rural es más elevada que la urbana (15.6 y 8.6 por ciento de la población entre 5 y 17 años, respectivamente).

Por otra parte, la mayor parte de los niños y las niñas de México que trabajan lo hace por razones asociadas con la necesidad de aportar recursos al hogar.

Según estimaciones del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, más de 630 mil hogares apoyan su economía en el trabajo de los hijos menores de 16 años. Sin ese apoyo, tanto en México como en los países en desarrollo, la pobreza se elevaría de 10 a 20 por ciento.

Es cierto que ninguna región del mundo está exenta del trabajo infantil. Cuando pensamos en un niño trabajador, nos centramos en aquellos llamados “cerillos” que laboran en los supermercados, los que venden dulces en la vía pública o limpian parabrisas, pero son los menos porque uno de cada cuatro niños trabaja en el campo y además, es probable que ni siquiera perciban ingresos.

Los niños desempeñan una gran variedad de tareas en condiciones muy diversas. En un extremo, el trabajo es beneficioso y promueve o estimula el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, sin interferir en su actividad escolar, recreativa o de descanso; en el otro extremo, el trabajo es claramente nocivo o abusivo, ya que implica por lo regular explotación. En el polo más perjudicial, nadie sostendría públicamente que la explotación de los niños mediante el trabajo o la prostitución es aceptable en ninguna circunstancia.

El convenio número 182 de la Organización Mundial del Trabajo referente a las peores formas de trabajo infantil (1999), ubica la trata infantil entre las formas de esclavitud o prácticas análogas de esclavitud que debe ser eliminada de manera urgente.

La mayor parte de los niños víctimas de este delito terminan en trabajos domésticos, explotación sexual comercial, trabajo agrícola, tráfico de drogas, mendicidad organizada, luchando en conflictos armados o siendo explotados en la economía informal en condiciones similares a la esclavitud.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil”; la fracción III, destaca que “está prohibida la utilización del trabajo de los menores de 14 años. Los mayores de esta edad y menores de 16 tendrán como jornada máxima la de 6 hrs.”

Por otro lado, el número de niños de diez años incorporados a la fuerza de trabajo, dista mucho de ser insignificante; prácticamente toda la información estadística relativa al trabajo infantil se refiere al grupo de edad de diez a 14 años.

La erradicación del trabajo infantil en México, debe ser un tema prioritario en la agenda nacional por lo que implica para el futuro de la niñez mexicana y su impacto negativo en la sociedad en términos psicosociales, educativos y económicos.

Por ello, se debe trabajar en el fortalecimiento de la legislación en esta materia, garantizando el desarrollo de nuestros niños en un ámbito sano, recreativo y productivo, en el de una vigilancia más efectiva por parte de las autoridades del trabajo, además de trabajar en el reconocimiento y respeto del derecho de la infancia mexicana a la alimentación, atención médica, educación y un sano esparcimiento y desarrollo.

Lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece “el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.

Como legisladores, tenemos la responsabilidad social de erradicar el trabajo infantil, disminuir el ausentismo y abandono escolar, así como velar y fortalecer los derechos de los niños mientras se encuentren trabajando, brindándoles el tiempo necesario para estudiar, realizar actividades familiares, deportivas o recreativas.

Por lo expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se propone la reforma y adición de los artículos 179, 180 y 995 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 179, 180 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos, y de 25 días laborables cuando acrediten ante el patrón y la inspección del trabajo, que se encuentran estudiando.

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. al V. ...

VI. Proporcionar a las autoridades del trabajo, un informe anual, además de los que soliciten.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 350 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicitamos a la Presidencia se turne esta Iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la honorable Cámara de Diputados, para su discusión, dictamen y aprobación, y que se incluya íntegramente el contenido en el Diario de los Debates.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2010.

Diputados: David Hernández Pérez, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica).

Que reforma el artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Carlos Luis Meillón Johnston, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Luis Meillón Johnston, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La promulgación de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia en 2001 tuvo como principal objetivo proteger los derechos e intereses de los diversos participantes del proceso de otorgamiento de crédito.

Con este fin se establecieron reglas claras sobre los registros crediticios, en especial se definió el tiempo de su conservación y la delimitación de responsabilidades de las partes involucradas, generando una mayor transparencia y certeza jurídica en el sistema financiero mexicano.

A través de las bases de datos de estas sociedades, mejor conocidas como burós de crédito, se avanzó notablemente en el manejo de riesgo, siendo principalmente beneficiadas las entidades financieras y comerciales al encontrar en los historiales crediticios valiosos elementos para evaluar a sus clientes

Asimismo, con la mayor formalización y control de los registros se incentivó la cultura de pago al crear consciencia entre la población de los riesgos de contar con un mal historial pues éste les podría impedir el acceso al financiamiento formal o, en su caso, encarecerlo.

Esto ha permitido a los usuarios de servicios financieros contar con una herramienta para mostrar su comportamiento de pago en créditos adquiridos en el pasado, lo que les permite accesar a mejores condiciones en el futuro.

Sin embargo, en un gran número de ocasiones, por los vaivenes de la economía, el elevado costo del crédito en México o la insuficiente evaluación del riesgo por parte de los intermediarios financieros, la capacidad de pago de las personas queda sobrepasada, lo que las condena a caer en un incumplimiento de pagos y más tarde, en una afectación a su historial crediticio, trayendo como resultado mayor dificultad para accesar al mercado de crédito en condiciones competitivas.

Esto se origina por las claves de prevención que se registran por el incumplimiento, quedando asentadas en la base de datos de las sociedades de información crediticia por 72 meses (6 años).

Durante este tiempo, empresas y personas se ven obligadas a conseguir financiamiento con instituciones informales e irregulares, que proporcionan recursos a un alto costo, evadiendo la regulación gubernamental y poniendo en riesgo el patrimonio de los ciudadanos.

Así pues, miles de proyectos y empleos se pierden por la falta de acceso al financiamiento competitivo, de ahí que la presente iniciativa busca combatir algunas de las causas que imposibilitan el acceso a recursos para realizar la actividad productiva o para mejorar la capacidad de consumo de los mexicanos.

Es importante mencionar que en la historia nacional tenemos claros ejemplos de que los ciudadanos han caído en morosidad siendo victimas de las políticas macroeconómicas implementadas en nuestro país o derivadas del contexto internacional. Así por ejemplo, en 1997 el índice de morosidad de la banca comercial era del orden del 11.3 por ciento (cuarto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa).

Por lo anterior propongo reducir el tiempo de conservación de los registros de las sociedades de información crediticia, pasando de los 72 a los 48 meses , con objeto de beneficiar a la población que, en gran parte por circunstancias ajenas a ésta, no puede cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma.

En especial se enfatiza la eliminación de información relativa a incumplimientos , pues consideramos que un máximo de 48 meses es un lapso razonable para que se reestablezcan las condiciones financieras de la población, por lo que a partir de este plazo nuevamente tendrían oportunidad de conseguir financiamiento en condiciones favorables.

Es importante recalcar que nuestras leyes deben ser objetivas para evitar que las disposiciones sancionen de manera similar situaciones diferentes, pues no hay razón para mantener por igual período un registro por incumplimiento de un crédito con valor de millones de pesos a uno de 20 mil pesos, por ejemplo. De ahí que se propone establecer que los registros que reflejen el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible inferior a las cinco mil Udi deberán ser eliminados después de 36 meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

Asimismo, se propone reducir el plazo de conservación de los registros de saldos residuales de cuantías mínimas, pasando de 48 a 24 meses . Esta modificación tiene un alto enfoque social, pues adeudos insignificantes no liquidados pueden convertirse en un obstáculo para tener acceso a créditos.

Cabe señalar que actualmente el Banco de México se encuentra facultado para determinar, mediante disposiciones de carácter general, los montos y plazos para eliminar los registros de cuantías mínimas, por lo que la propuesta de modificación en este sentido sería únicamente de referencia.

De aprobarse estas propuestas de modificaciones, se avanzaría en la incorporación de más familias al sistema financiero formal, favoreciéndolas a través del acceso a crédito en condiciones competitivas para mejorar su bienestar, incrementar la equidad y reducir su vulnerabilidad ante los desequilibrios en sus ingresos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y octavo del artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue:

Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de cuarenta y ocho meses.

Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible superior a las cinco mil Udi así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial. Cuando la obligación exigible sea igual o inferior a las cinco mil Udi la información que refleje el incumplimiento deberá ser eliminada después de los 36 meses.

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Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil Udi en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a veinticuatro meses.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 2 de diciembre de 2010.

Diputado Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Adolfo Rojo Montoya, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Adolfo Rojo Montoya integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Señoras y señores diputados: la iniciativa que presento ante ustedes a nombre propio y en nombre del Partido Acción Nacional, tiene como objetivo: el de coadyuvar con acciones que en materia de salud y de protección civil permitan a los transportistas, conductores de transporte de alto tonelaje y civiles que transitan por los caminos y puentes federales, utilizar de una manera segura las distintas carreteras de nuestro país.

Diputadas y diputados, la situación del transporte y en especial el de alto tonelaje en nuestras carreteras federales, se traduce en un alto porcentaje de accidentes automovilísticos, donde conductores de automóviles particulares y conductores de transporte de alto tonelaje se ven involucrados y en muchos casos, estos, lamentablemente pierden la vida, en la mayoría de las ocasiones, las condiciones de salud en que se encuentran los profesionales de la conducción de estos vehículos, merman de manera significativa su rendimiento y su capacidad de maniobrabilidad para manejar por periodos largos como comúnmente se realiza en esta profesión.

De acuerdo con las cifras oficiales de la Policía Federal, en la Red Carretera Federal de aproximadamente de 56,551 Km. vigilada por dicha institución, la Policía Federal reporta que durante 2008 ocurrieron 30,739 accidentes; 32,769 lesionados; 5,379 muertos; y daños materiales estimados en 1,581.619 millones de pesos

Durante el 2009 de igual manera se supero la cifra de los 30,000 accidentes registrados por la Policía Federal, hecho que marca un serio problema de seguridad, de protección y de falta de medidas que colaboren en la disminución de estas estadísticas.

Los distintos trastornos y enfermedades que aquejan a los conductores de transporte pesado, ocasionan que por descuidos durante la conducción de los vehículos, se pierda el control de estos y el desenlace se convierta en un accidente donde se involucra a inocentes que en la mayoría de las ocasiones pierden la vida, es importante señalar que el factor humano ocasiona el 90% de los accidentes en nuestras carreteras debido principalmente a la hipertensión arterial, la fatiga, el consumo de drogas y alcohol además de los siguientes padecimientos.

Las enfermedades Asociadas a la profesión de transportista de carretera más frecuentes son las siguientes: la obesidad, el tabaquismo, los dolores de espalda a la altura de las vértebras cervicales y de las vértebras dorsales y lumbares, el consumo diario de alcohol, la hipertensión arterial, los dolores o signos funcionales del aparato digestivo, los quistes pilóricos (a la altura de la región sacrococcigeal).

En otros estudios efectuados, apunta también como frecuente la presencia de la dispepsia (digestión difícil), el dolor gástrico y el estreñimiento. Como factores causantes de estas alteraciones se apuntan el régimen alimentario, el sedentarismo y la postura sentada, la vibración y el ritmo de trabajo.

Desde el punto de vista reumatológico, se presenta como un factor más frecuente las lumbalgias y con el tiempo las hernias discales. Como razones que contribuyen a su desarrollo encontramos la posición sentada constante, las vibraciones, la musculatura paravertebral poco trabajada y la obesidad.

Dentro del sistema cardiocirculatorio, el principal factor de riesgo es el de la presencia de hipertensión arterial con sus repercusiones de tipo angor, infarto, o ictus (ataque que produce una parada de las funciones cerebrales con pérdida de conocimiento), acción que pone en evidente peligro la vida de quienes transitan por nuestras carreteras federales.

Según estadísticas y estudios médicos realizados a trabajadores con actividad de riesgo para determinar el periodo en que se deben realizar un examen médico con el fin de diagnosticar su estado de salud, estos, indicaron que en promedio cada seis meses deberán de someterse a estudios que evalúen su estado físico y mental para continuar realizando su profesión sin poner en riesgo su vida y la de los demás.

Como legisladores, debemos de estar consientes de los riesgos que día con día se presentan en nuestras carreteras, por ello, necesitamos tomar acciones inmediatas que sean responsables y que reflejen un beneficio real.

El formar una cultura de seguridad y de respeto a la vida representa una tarea de la mayor importancia en el desarrollo del sector transporte, dado que repercute en la prevención y disminución de accidentes, preservando la integridad física de los usuarios de las vías generales de comunicación, el equipo, las mercancías transportadas y la infraestructura.

Con esta iniciativa protegemos de una manera significativa la vida de todos los que transitan por los caminos y puentes federales, fomentamos la salud de trabajadores de la industria transportista de nuestro país y protegemos a millones de familias que a diario, transitan por nuestro territorio.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue

Artículo 36. ...

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Los conductores del transporte público federal, que circulan por las carreteras federales deberán portar certificado médico expedido por una institución pública de salud, el que tendrá una vigencia de seis meses.

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Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Adolfo Rojo Montoya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y General de Salud, a cargo del diputado José Luis Jaime Correa, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, José Luis Jaime Correa, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Federal del Trabajo, las Leyes del Seguro Social y del ISSSTE y de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Un ambiente laboral de respeto y apoyo mutuo, de diálogo, es factor fundamental para preservar la salud, en el sentido más amplio, de los trabajadores. Lo que a su vez coadyuva a evitar problemas a las empresas tales como la baja productividad, incidencia de riesgos de trabajo, ausentismo, alta rotación de personal, entre otros.

Sin embargo, en los últimos años, de acuerdo con datos de la OIT, la violencia laboral ha proliferado como una verdadera epidemia, situación de la cual, desde luego, no queda excluido nuestro país; misma que se manifiesta desde la violencia física, la sexual y la violencia psicológica, ésta también denominada como “acoso psicológico o moral”, “bullying”, mobbing o psicoterror laboral.

Esta mayor proliferación de la violencia laboral deviene de un mayor desempleo, lo que exacerba la competencia en el trabajo; sin desconocer que la violencia creciente en el entorno social y la “violencia de Estado”, contra los trabajadores también coadyuva al surgimiento de esta grave e indeseada tensión de las relaciones laborales, que agrede sustancialmente los derechos laborales y la dignidad de las personas; algunas de las cuales, sin exagerar, acaban siendo víctimas de homicidios; “asesinatos psicológicos”; o incluso se ven inducidas al suicidio.

Aunque todos pueden ser víctimas de la violencia laboral, los niños, ancianos, mujeres y migrantes son los que más la padecen.

Este problema impacta a la seguridad y salud en el trabajo; pero trasciende y configura, además, un verdadero problema de salud pública. Aparte de de ser una de las forma más graves de violación de los derechos humanos, entendidos éstos, no sólo como acciones frente al Estado, sino como aquellos que siendo connaturales a las personas, le resultan indispensables para preservar la vida, la libertad, la dignidad y alcanzar su plenitud física, psicológica y social.

En su solución deben participar los propios trabajadores y sus sindicatos, los empresarios, las autoridades y la sociedad. Quienes deben tomar las medidas necesarias, ante todo, para prevenir la violencia, para detectarla, para investigarla y sancionarla.

Para prevenir y combatir la violencia en los centros de trabajo, la OIT refiere que deben atenderse las siguientes esferas:

• políticas;

• identificación de los riesgos;

• evaluación de los riesgos;

• prevención y control;

• formación;

• control y atenuación de las consecuencias;

• atención y apoyo a los trabajadores afectados; y

• supervisión y evaluación.

La difusión del problema, en lugar de su ocultamiento, la educación y capacitación para evitarla y denunciarla, debe abarcar una parte fundamental de las acciones a instrumentar en la materia.

La violencia laboral agrede a las trabajadoras y trabajadores en su dignidad, salud física, sexual, psicológica o social, y su desarrollo laboral, mediante agresiones físicas, amenazas, intimidación, maltrato, persecución, menosprecio, insultos, bromas sarcásticas reiteradas, discriminación negativa, aislamiento, difamaciones, desvalorización de la tarea realizada, imposición, inequidad salarial, traslados compulsivos, robos, acoso y acoso sexual.

En los últimos años, ha sido objeto de una atención especial, la llamada violencia u hostigamiento psicológico o moral, psicoterror, “bullying”, “mobbing”, violencia que se desata especialmente contra trabajadores cumplidos, brillantes y es impulsada por la envidia, competencia, intolerancia, por orden directa de la patronal, operando como una agresión repetida y persistente de carácter psicológico, tales como el aislamiento, las burlas públicas, tareas excesivas o imposibles de cumplir, amenazas, el hecho de ignorar a la persona cuando está presente o negarle la palabra, gritarle e insultarle, calumniarle, por citar algunos ejemplos. Se pretende que la persona renuncie al trabajo o “asesinarla psicológicamente”. Esta violencia agrede la dignidad de la persona, su integridad psicológica, pero suele tener secuelas físicas y sociales. Aunque puede ser ejercida por un individuo aislado, lo normal es que se aplique por un grupo concertado en contra de un trabajador, lo que aumenta su gravedad y la necesidad de sancionarla.

El acto de poder implícito en la violencia laboral, no sólo deviene del patrón o representantes; sino de los propios compañeros y compañeras en el centro de trabajo o en los sindicatos, que por diversos factores en los hechos detentan o creen detentar una situación de superioridad: machismo, antigüedad, vínculos diversos con el patrón o sus representantes, cargos sindicales, títulos universitarios, por referirnos a algunos.

Los diversos tipos de violencia laboral, muchas veces se entrelazan, para construir un verdadero infierno en contra de las víctimas.

Es fundamental, que se establezca el derecho de los trabajadores y de sus representantes a iniciar procedimientos de reclamación en casos de violencia laboral. Las conductas agresivas, deben sancionarse con severidad para evitar que queden impunes y, coadyuvar a su erradicación.

En esta iniciativa, se establece como principio fundamental del derecho laboral y cuestión de salubridad general la lucha contra la violencia laboral. La violencia laboral en sus diversas manifestaciones se establece como causa de despido justificado del agresor, llámese compañero de trabajo o representante patronal, pues se debe acabar con la cultura que solapa al agresor y excluye del trabajo y su dignidad al agredido.

En la misma lógica, tal violencia se establece como causa justificada para que el agredido, pueda dejar el trabajo pero no con las manos vacías sino con las indemnizaciones que marca la ley.

La lucha contra la violencia laboral debe tener, ante todo, un carácter preventivo , lo que se establece como obligación patronal, de los trabajadores, sus sindicatos y las autoridades.

Con este motivo, se establece a cargo de los patrones el mantener un ambiente libre de violencia laboral, para lo que deberá impulsar entre los trabajadores acciones de difusión, detección, valuación, educación y capacitación, así como procedimientos ágiles, imparciales y confidenciales para la presentación y solución de las reclamaciones.

Por su parte, los trabajadores quedan también obligados a mantener relaciones de consideración y respeto en su centro de trabajo, evitando en todo momento ejercer actos de violencia física, hostigamiento psicológico u hostigamiento sexual. Debiendo asistir a los cursos de educación y capacitación contra la violencia laboral.

Se establece que en los estatutos de los sindicatos se deberán contemplar, procedimientos para tramitar las reclamaciones por violencia física, psicológica y acoso sexual entre los miembros del sindicato. Complementariamente, las medidas para prevenir y erradicar dicha violencia. Lo mismo que en los contratos colectivos de trabajo y en los Reglamentos interiores de trabajo.

Se incluyen como riesgos de trabajo los derivados de la violencia laboral. Para enfatizar la tutela en contra de la violencia laboral, nuestra iniciativa habla de: “comisiones de seguridad e higiene y contra la violencia laboral” ; “Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y contra la Violencia Laboral”; “ Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo y contra la Violencia Laboral”. En estas instancias deberá haber igualdad entre mujeres y hombres, lo que resulta indispensable para un combate más profundo contra la violencia laboral, por ser las mujeres las principales víctimas de ésta.

Se prevé de manera específica que la violencia laboral deberá de ser tarea de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, y de la inspección del trabajo, y del IMSS e ISSSTE, en un enfoque eminentemente preventivo.

En esta iniciativa se define un tipo de padecimiento especial derivado de la violencia laboral, se crea el Servicio Nacional Contra la Violencia Laboral, y se aumentan las multas contra los agresores.

Las mujeres tienen derecho a ser ciudadanas de primera en este mundo y en este país, sentirse no sólo tranquilas, sino felices y alcanzar su pleno desarrollo. Lo mismo los niños, los ancianos, los emigrados, y demás discriminados.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto que reforma y adiciona las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, y General de Salud

Artículo Primero. Se adicionan: un cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo al artículo 3o., una fracción I Bis del artículo 132; la fracción I Bis del artículo 133; la fracción I Bis del artículo 134; la fracción I Bis del artículo 135; la fracción IX Bis del artículo 371; la fracción VIII Bis del artículo 391; la fracción VI Bis del artículo 423 y los artículos 539-G y 539-H de la Ley Federal del Trabajo. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 47; la fracción II del artículo 51; el artículo 473; el artículo 509; la fracción 1 del artículo 511; el artículo 512; el artículo 512-A; el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 512-B; el artículo 512-E; el artículo 513; la fracción VI Bis del artículo 523; la fracción 1 del artículo 541 y la fracción V del artículo 994, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Asimismo es de interés social prevenir, erradicar y sancionar el hostigamiento sexual, el hostigamiento moral y, en general, la violencia laboral.

Se entiende por violencia laboral el acto de amenaza, intimidación, coacción, insulto, uso de fuerza física, de crueldad, agresión, acoso, hostigamiento, privación de libertad o cualquier otra acción o actitud violenta ya sea sexual, física, verbal o moral, contra la persona trabajadora que cause un daño en la dignidad, salud o integridad física y mental, o ambas, del trabajador o la trabajadora o que afecte su desempeño, trayectoria o futuro laboral.

Se entiende por hostigamiento sexual las insinuaciones, propuestas o acciones de carácter sexual, verbales y físicas, no provocadas ni aceptadas, que ofendan o agredan la dignidad de la persona trabajadora que lo sufre.

Se entiende por hostigamiento moral el maltrato psicológico contra una persona trabajadora, que se aplica de manera reiterada, mediante acciones, palabras, gestos, miradas, lenguaje corporal, actitudes y comportamientos que atenten contra su dignidad e integridad psicológica o que pongan en riesgo su futuro laboral.

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. ...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia laboral como la violencia física, hostigamiento psicológica o hostigamiento sexual , amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se ejecuta violencia laboral o se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia laboral como la violencia física, hostigamiento psicológica o hostigamiento sexual , amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

Artículo 132 .- Son obligaciones de los patrones:

I. ...

I Bis. Mantener un ambiente libre de violencia laboral, para lo que deberá impulsar entre los trabajadores acciones de difusión, detección, valuación, educación y capacitación, así como procedimientos ágiles, imparciales y confidenciales para la presentación y solución de las reclamaciones.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. ...

I Bis. Ejercer actos de violencia física, hostigamiento psicológica u hostigamiento sexual en contra de los trabajadores; o permitir que la realicen sus representantes, otros trabajadores, sus clientes o proveedores.

Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:

I. ...

I Bis. Mantener relaciones de consideración y respeto en su centro de trabajo, evitando en todo momento ejercer actos de violencia física, hostigamiento psicológica u hostigamiento sexual. Debiendo asistir a los cursos de educación y capacitación contra la violencia laboral.

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:

I. ...

I Bis. Ejercer actos de violencia física, hostigamiento psicológico o sexual.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I a IX. ...

IX Bis. Procedimientos para tramitar las reclamaciones por violencia física, psicológica y acoso sexual entre los miembros del sindicato. Complementariamente, las medidas para prevenir y erradicar dicha violencia.

X. a XV. ...

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Procedimientos ágiles, imparciales y confidenciales a cargo del patrón, para tramitar las reclamaciones de las y los trabajadores por violencia laboral, como violencia física, hostigamiento psicológico y hostigamiento sexual. Complementariamente, las medidas para prevenir y erradicar dicha violencia.

IX. a X. ...

Artículo 423. El reglamento contendrá:

I. a VI. ...

VI Bis. Procedimientos ágiles, imparciales y confidenciales a cargo del patrón, para tramitar las reclamaciones de las y los trabajadores por violencia laboral, como violencia física, hostigamiento psicológico y hostigamiento sexual. Complementariamente, las medidas para prevenir y erradicar dicha violencia.

VII. a XI. ...

Título Noveno
Riesgos de Trabajo

Artículo 473. Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Incluidos los derivados de la violencia laboral como la violencia física, hostigamiento psicológico y sexual.

Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene y contra la violencia laboral que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón y de mujeres y hombres, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades y de la violencia laboral , proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 511. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y violencia laboral, y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, violencia laboral , higiene y salubridad.

Artículo 512. En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y la violencia laboral y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 512-A. Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos y la violencia laboral en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y contra la Violencia Laboral , integrada por representantes, en los que debe haber igualdad entre mujeres y hombres , de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, y de Salud , y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo.

Artículo 512-B. En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo y contra la Violencia Laboral , cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos y la violencia laboral en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y en su integración participarán también representantes, en los que debe haber igualdad entre mujeres y hombres , de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, y Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad correspondiente.

Uno de los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como secretario.

Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y la violencia laboral.

Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.

Tabla de enfermedades de trabajo

Enfermedades por violencia laboral

Enfermedades derivadas de la violencia laboral

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. a VI. ...

VI Bis. Sistema Nacional contra la Violencia Laboral

VII. a XII. ...

Capítulo IVDel Servicio Nacional contra la Violencia Laboral

Artículo 539-G. El Servicio Nacional contra la Violencia Laboral, tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar, evaluar, prevenir y erradicar la violencia laboral;

II. Organizar, promover y supervisar la educación y formación contra la violencia laboral; y,

III: Coadyuvar con los factores de la producción en la prevención, evaluación, y erradicación de la violencia laboral.

Artículo 539-H. El Servicio Nacional contra la Violencia en los Centros de Trabajo, estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo y violencia laboral , seguridad e higiene;

II. a VIII. ...

...

Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I. a IV. ...

V. De 315 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo y la violencia laboral . La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. ...

Artículo Segundo. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 80; el artículo 81; el primer y segundo párrafos del artículo 82 y el artículo 83, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 80. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo y violencia laboral entre la población asegurada.

En especial, el Instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo y contra la violencia laboral en las empresas de hasta cien trabajadores.

Artículo 81. El instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo y violencia laboral .

Artículo 82. El instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y violencia laboral y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos y violencia .

El instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo y violencia laboral en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.

Artículo 83. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo y la violencia laboral , en los términos siguientes:

I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;

II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo y violencia laboral , y

III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo y de la violencia laboral .

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 71, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII, del Artículo 72 y el Artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

Artículo 71. Las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo y violencia laboral . El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y la violencia laboral .

El instituto podrá evaluar la actuación de las dependencias y entidades en materia de seguridad y salud en el trabajo y violencia laboral a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.

En caso de que exista una relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la dependencia o entidad de una acción preventiva, el instituto deberá dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la Función Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las dependencias y entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos presupuestarios asignados a los programas y campañas y no hayan llevado a cabo las acciones a que éstos se refieren, el instituto informará de esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.

Artículo 72. Las dependencias y entidades deberán:

I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y violencia laboral y adoptar medidas adecuadas para su control;

II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo y violencia laboral de su ámbito de competencia;

III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo y violencia laboral ;

IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo y violencia laboral ;

V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud y contra la violencia laboral en el Trabajo brindando las facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;

VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el instituto, su programa de prevención de enfermedades y accidentes del trabajo y violencia laboral , así como implantarlo conforme a las disposiciones que establezca;

VII. Capacitar a los trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo y violencia laboral , atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y

VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.

Artículo 73. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad y Salud y contra la violencia laboral en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias comisiones, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud en el trabajo y contra la violencia laboral .

El instituto deberá asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas de las entidades federativas de Seguridad y Salud en el Trabajo y contra la violencia laboral del sector público federal.

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción XVIII Bis del artículo 3o. a la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XVIII Bis. La prevención y erradicación de la violencia laboral;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2010.

Diputado José Luís Jaime Correa (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas y 6o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y 6 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. De conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Por otra parte, el mismo artículo prescribe que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

De igual forma, el precepto constitucional proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

2. En la actualidad a la trata de personas o tráfico de seres humanos se le conoce como la nueva esclavitud. Esta esclavitud es novedosa porque está prohibida legalmente. Se ha producido principalmente por causas económicas y como consecuencia del aumento de la población mundial. Hay varias clases de esclavitud: en primer lugar está la de posesión de facto de la persona esclava que subsiste en algunos países como Mauritania. En segundo lugar está la esclavitud por deuda.

Y por último está la esclavitud contractual izada. En la explotación para la prostitución podemos observar como estas tres modalidades de explotación se interconectan entre ellas.

En la mayor parte de los casos la mujer es captada en países subdesarrollados aprovechando su precaria situación, ofreciéndole trabajo en un país desarrollado, o con la condición de saldar la deuda que le supone el viaje al país de destino.

Cuando llega al país de destino descubre que su deuda es imposible de saldar y que debe ejercer la prostitución para seguir con vida. El explotador puede hacerla invisible para la sociedad o dar una apariencia legal a su situación irregular a través de un supuesto contrato de trabajo.

3. Según la definición del protocolo de Palermo, la trata de personas es “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre y extracción de órganos”.

4. La trata de personas afecta a 2.4 millones de personas y es el tercer negocio más redituable del mundo, luego del tráfico de drogas y de armas, con ingresos estimados en 32 mil millones de dólares, según la Organización Internacional del Trabajo.

5. En México uno de cada tres hogares presenta violencia familiar y 20 mil niños, niñas y adolescentes son víctimas de explotación sexual comercial, según el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

6. En el Distrito Federal existen más de 250 mil mujeres y niñas explotadas en la prostitución, de las cuales 88 por ciento no son originarias de la capital y 89 por ciento empezaron a los 12 o 13 años, como reveló un estudio de la Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe.

7. Datos de organizaciones que dan atención a las víctimas de explotación sexual, la mayoría llegaron por condiciones de engaño, fraude, compra-venta, coerción, fuerza, plagio o robo, y provienen sobre todo de Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Chiapas y Oaxaca.

8. Se puede afirmar que desde hace más de una década el problema de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes es considerado un tema emergente en la Agenda de las Américas. Sin embargo, no es sino hasta los últimos años que el mismo ha cobrado relevancia en la consideración político estratégica de los estados.

9. En este contexto, la mayoría de las víctimas que son violentadas sexualmente, prostituidas y explotadas son mujeres, muchas de ellas adolescentes y aún niñas. En consecuencia, la posición que ocupan las mujeres, las adolescentes, las niñas y los niños degradados, y la actitud de los hombres que participan en calidad de victimarios (en el marco de una sociedad silente y que tiende a ocultar el problema), constituyen uno de los elementos claves en la explotación sexual.

10. Reconocida la problemática, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007, se expidió la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, reformándose, adicionándose y derogándose diversas disposiciones de la ley Federal contra la Delincuencia Organizada; el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.

11. En términos legislativos el Gobierno del país viene prohibiendo las formas severas de la trata de personas y castigando los actos de ese tráfico. Por ende en el contexto de una mayor represión penal de los delitos de trata, es necesario que en el plano de la administración pública también se ejecuten las políticas públicas consignadas en las leyes.

12. La presente propuesta de reforma tiene los siguientes objetivos:

1. Que la acción penal y las sanciones para los delitos de trata de personas no prescriban.

2. Disuadir adecuadamente una conducta antisocial y antijurídica que ofende a la sociedad.

Lo anterior, tomando en consideración que el delito de trata de personas implica a víctimas que son sometidas a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 del Código Penal Federal por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones”.

En materia de delito de trata de personas se propone que no prescriban la acción penal y las sanciones. Que siempre exista la acción de la sociedad para castigar estos actos de explotación de la persona.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue

Artículo 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

...

El ejercicio de la acción penal y las sanciones por el delito de trata de personas, son imprescriptibles.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada.

El ejercicio de la acción penal y las sanciones por el delito de trata de personas, que establece la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, son imprescriptibles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para su mayor difusión publíquese en 3 diarios de difusión nacional.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LevesBiblio/pdf/1.pdf

Palacio Legislativo, a 2 de diciembre de 2010.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

María de Lourdes Reynoso Femat, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los niños y las niñas en cualquiera de las etapas de su vida son altamente vulnerables, debido a su dependencia de los adultos.

Por ello, nuestra legislación debe ser actualizada permanentemente para garantizar sus derechos y así mantener su esfera jurídica protegida, de tal manera que no existan razones bajo las cuales sus derechos humanos puedan ser afectados; esencialmente, cuando por alguna razón, durante la infancia, se padece alguna una enfermedad y, más aún, cuando exista una enfermedad mental debidamente diagnosticada.

En este sentido, los tratados internacionales ratificados por nuestro país son una referencia obligada para perfeccionar nuestra legislación en todo aquello que proteja en mayor medida a las personas; en este caso, la transposición en nuestra legislación de aquellos que amplían y propician la progresividad de los derechos de la niñez.

Entre los principales instrumentos, se encuentran:

• La Declaración de los Derechos del Niño, conocida como Declaración de Ginebra y adoptada por la Liga de Naciones en 1924.

• La Declaración de Ginebra, revisada y ampliada en 1948;

• La Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, adoptada unánimemente por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959 y;

• La Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, que fue aceptada unánimemente por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989.

En sus 54 artículos, se definen los derechos, los principios universales y las normas para garantizar a la infancia una vida plena; a la luz de lo anterior, estamos ante el único tratado internacional de derechos humanos que abarca todo el espectro de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Incluye los derechos económicos y sociales, con el reconocimiento de que estos, han de ser alcanzados progresivamente y dependen de los recursos de los que dispone el Estado.

Es importante destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ofrece los más altos niveles de protección y asistencia a menores en comparación con cualquier otro instrumento internacional. Lo anterior, significa que sus niveles de protección, van más allá de los habitual en materia de salud, educación y bienestar; además, se definen aquellos derechos que se refieren a la personalidad individual del niño, su libertad de expresión, religión, asociación y asamblea, así como su derecho a la intimidad.

Cabe mencionar, en éste orden de ideas, que la Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento que más han ratificado los países en relación a todos los tratados existentes. Hasta marzo del 2003, por ejemplo, había sido ratificado por todos los países del mundo excepto dos: Estados Unidos, que lo ha firmado pero no ratificado; y Somalia, que no tiene un gobierno reconocido que pueda ratificarlo.

Lo anterior nos permite visualizar que todos los niños, al interior de sus países, deben ser protegidos por normas de la legislación internacional contra la esclavitud y el comercio de esclavos; tortura u otro tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante; discriminación racial sistemática o la detención arbitraria prolongada.

Este último punto es importante, ya que cuando no existe claridad en la legislación sobre el tratamiento a seguir en el caso que la infancia padezca enfermedades, esta vulnerabilidad se ve agravada cuando se padecen o se presumen enfermedades mentales que de no ser adecuadamente diagnosticas o tratadas, provocan efectos secundarios y secuelas en su personalidad irreversibles y que serán determinantes para su adecuado desarrollo y vida en la sociedad, independientemente de la discriminación y exclusión de la que son objeto.

Por tanto, es importante que se genere una legislación que tienda a proteger a los niños de cualquier posibilidad que pueda afectar sus derechos humanos.

La adecuada atención debe ser garantizada por los padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad de los menores; por tal motivo, debe precisarse este punto, ya que no puede ser una “autoridad educativa”, “maestro” o “cualquier persona” quien canalice o condicione a los niños respecto a la atención de su salud mental, ya que esto vulnera su esfera jurídica; la reflexión anterior, plantea que es más deseable que actúen en conjunto con quienes ejercen de manera legal la patria potestad.

Al respecto, para que no existan dudas sobre el particular, la Ley General de Educación, establece cual debe ser su participación al respecto, destacando que no pueden condicionar su estancia en las escuelas, ni medicarlos o proponer su medicación, si esto no está debidamente diagnosticado y tratado.

Es así que la canalización, el condicionamiento, el confinamiento o internamiento involuntario para el tratamiento de las personas con discapacidad intelectual, puede ser contraproducente, ya que las priva del derecho a la libertad y lesiona su dignidad; más aún, porque no ha violado ley alguna, por tanto, cualquier práctica en éste sentido por su carácter discriminatorio, debe abolirse y garantizar a los niños y a las niñas el pleno goce de todos sus derechos.

Lo anterior, con base en nuestra Constitución Política, que consagra el derecho a la salud menciona en su párrafo tercero del artículo 4o. lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Por lo anterior es de suma importancia revisar la integridad de la situación de las personas que padecen trastornos mentales, esencialmente cuando se trata de proporcionar un tratamiento y observar su adecuado desarrollo en la sociedad, comenzando por el marco regulatorio que establece la Ley General de Salud; más aún, porque en la actualidad los trastornos mentales aquejan a un gran número de personas, esencialmente a la infancia que en muchos casos es incomprendida porque ante situaciones de su comportamiento, se suele confundir con un padecimiento que requiere medicación o tratamiento y que muchas veces en vez de propiciar un mejoramiento de su situación, provoca daños irreversible en su integridad fisiológica.

Es importante tomar en cuenta que se deben garantizar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos generales de los niños y las niñas bajo el principio que todas las personas tienen derecho a una atención disponible e integral de alta calidad en materia de salud mental.

Es decir, quienes padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con respeto a la dignidad inherente de la persona humana en el marco de la doctrina de los derechos humanos.

La Declaración de Caracas, en este sentido, es un documento de gran importancia sobre la salud mental en Latinoamérica. Ha servido de referencia para defensores de los derechos humanos en el continente y con el paso del tiempo, ha demostrado la necesidad de mantenerse en vigor.

Por esta última razón, los convocantes de la Conferencia mencionada, ratificaron lo asentado en la Declaración de Caracas, mediante los Principios de Brasilia, proclamados en el año 2005, y en los cuales se destacó lo siguiente:

Que la Declaración de Caracas consideró que el mejoramiento de la atención era posible por medio de la superación del modelo asistencial basado en el hospital psiquiátrico y su reemplazo por alternativas comunitarias de atención, y por acciones de salvaguarda de los derechos humanos e inclusión social de personas afectadas por trastornos mentales.

Como se puede observar, los documentos emitidos y avalados por las entidades internacionales de mayor importancia en la materia, ponen un especial énfasis a la protección de los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, lo que obliga a que en nuestro carácter de legisladores atendamos el tema.

El anterior documento, funge como una carta de derechos de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento. Estos principios, han servido de estándar para la actividad regulatoria sobre esta materia en todo el mundo, al preceptuar los principios sobre los que se fundaron las observaciones realizadas en el estudio Derechos humanos y salud mental en México.

Lo antes mencionado, nos lleva a concluir que es importante reformar el artículo 77, a fin de incluir el término custodia, una figura prevista en la legislación civil y que también puede aparecer en esta materia a fin de dar claridad a quienes están obligados a proveer la debida atención a los niños y niñas que se encuentran en esta situación y evitar la ambigüedad de términos como “autoridades educativas” y “cualquier persona”, ya que se puede caer en excesos que afecten los derechos de los niños y las niñas.

En esta reforma, como ya hemos mencionado, se define cual la obligación de los padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad de los menores, responsabilizándolos de su atención informada en caso de presentar enfermedades mentales y trastornos del comportamiento debidamente diagnosticados ya que esto, evita la automedicación o el que se realicen diagnósticos bajo una sola opinión sin que medie la posibilidad de acudir a otras formas de tratamiento y especialistas que pueden contribuir a mejorar la calidad de vida de los niños que se encuentran bajo estas circunstancias.

Respecto a la referencia a los artículos 75 y dado el caso el 76 de la Ley General de Educación, se debe a que establecen sin ninguna duda cuál es el papel de las autoridades educativas, los maestros y las personas que tengan contacto con los niños y las niñas en los centros educativos en sus diferentes modalidades y niveles, para dejar en claro cómo deben intervenir y participar cuando algún niño se encuentre bajo estos supuestos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reestructuran los párrafos del artículo 77, para quedar como sigue:

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad y por ello la guarda o custodia , serán responsables de la atención informada e inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. Quienes tengan la custodia permanente o transitoria, el personal docente y cualquier persona que esté en contacto recurrente con los menores, procurarán lo mismo.

Las autoridades educativas, se encargarán de que el personal docente y administrativo cuente con la capacitación necesaria para colaborar con los padres o tutores cuando el menor haya sido diagnosticado con algún padecimiento mental, a fin de complementar su tratamiento con las actividades escolares. Lo anterior, con estricta observancia de lo que en la materia establecen las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 75 de la Ley General de Educación.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoría en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat

Que reforma el artículo 20 y adiciona el 20 Bis a la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 20 y un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Cinematografía con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde tiempos inmemoriales, se ha utilizado las bellas artes para expresar sentimientos, pasiones, ideas y diversas concepciones del mundo.

Conforme la sociedad fue evolucionando, ésta inventó una forma más de expresión: el cine; invento revolucionario que daba la posibilidad de plasmar imágenes en movimiento que retraban la realidad y la fantasía.

Esta magia data de finales del siglo XIX –año de 1895–, gracias a la imaginación de los hermanos Lumière, que proyectaron por primera vez la salida de unos obreros de una fábrica, la demolición de un muro y la partida de un barco, todo ello captado a través de la cámara cinematográfica y reproducida por el celuloide.

Cabe señalar que a nuestro país el cine llegó ocho meses después de su aparición en París, Francia. La primera función de este tipo se llevó a cabo en el Castillo de Chapultepec, en el gobierno del presidente Porfirio Díaz.

El cine, a través de los años, ha ido evolucionando de manera importante hasta convertirse en una industria que mueve miles de millones de dólares en el mundo, teniendo como sus dos grandes centros de producción Estados Unidos de América e India.

En el caso de México, a partir de los años noventa del siglo pasado, se dio un impulso mayor a la industria de la pantalla grande, pero ahora condicionado por los intereses del capital privado, a través de sus exhibidoras, tanto nacional como internacional.

En este tenor, es necesario señalar que poco más de 80 por ciento de las salas de exhibición están concentradas por el capital privado en tres grandes empresas, las cuales son Cinemex, Cinépolis y Cinemark, que determinan de manera arbitraria los criterios de exhibición y los horarios en que se exhiben las películas.

Bajo este criterio nos atrevemos a asegurar que aquella manera de conceptualizar una expresión cultural por medio del cine, principio que dio su origen, ha quedado de lado al privilegiar el beneficio económico de los estudios productores y de las cadenas exhibidoras.

En la actualidad, hablar de cine y hacer referencia de querer disfrutar de una obra cinematográfica con alto contenido cultural es cosa del pasado. Ahora el principal móvil para la industria del cine es la ganancia publicitaria.

Tenemos que señalar que el cine debería ser un espectáculo que llegara a todas las personas, es decir, un espectáculo masivo. Sin embargo, como se ha impuesto la lógica de la ganancia, los precios están por encima de las posibilidades económicas de la gran mayoría de los mexicanos. Este es uno de los factores que ha permitido el crecimiento vertiginoso de la piratería. No obstante que se ha establecido que un día a la semana con precios preferentes, esto no ha logrado incrementar la audiencia.

Otro aspecto que consideramos que va en detrimento de que la gente acuda al cine es el exceso de publicidad anunciada en la pantalla. En este sentido, queremos decir que el público asistente a cualquier función de cine debe tolerar hasta 20 minutos de comerciales, previos a la exhibición de la película.

Lo anterior provoca que los espectadores estén obligados a llegar al cine con mucho más anticipación, dado que los lugares de la sala no son previamente asignados, es decir, se sentarán donde haya lugares disponibles. Si a ello le sumamos que tendrá que ver diversos anuncios comerciales, consideramos que se genera un incentivo negativo para acudir a las salas cinematográficas.

Además, el espectador está pagando un boleto, el cual le da derecho a disfrutar la película en el horario fijado por las cadenas exhibidoras y no varios minutos después, como sucede actualmente, haciéndolos caer como sujetos pasivos a los productos de la mercadotecnia nacional e internacional.

Compañeras y compañeros diputados, la presente iniciativa tiene por objeto tratar de resolver los dos problemas que hemos planteado: la publicidad y promover precios preferenciales durante más días de la semana.

Sin embargo, también es pertinente aclarar que el presente trabajo no promueve la eliminación de dicha publicidad, sin embargo, si pretende lograr que la proyección de toda película sea hecha en el horario establecido.

Es por ello que proponemos que se establezca la obligación para los exhibidores de establecer precios preferenciales dos días a la semana, teniendo que ser uno de ellos los fines de semana.

Finalmente, en el tema de la publicidad, nos parecería excesivo eliminarla, pero es necesario establecer en la ley que la proyección de la película deberá iniciar a la hora fijada por el exhibidor, debiendo permitir la entrada a los espectadores hasta 20 minutos antes, lapso durante el cual podrán proyectar los anuncios comerciales. De esta manera no se vulnera el derecho de los exhibidores para obtener ingresos a través de la publicidad.

Por lo expuesto, me permito presentar ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 20 y un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Cinematografía

Artículo 20. ...

Los exhibidores deberán establecer localidades a mitad de precio dos días a la semana, siendo uno de éstos durante el fin de semana.

Artículo 21 Bis. La comercialización de bienes, productos o servicios que se incluya previamente a la exhibición pública de una película, se hará 20 minutos antes de la hora fijada por el exhibidor para el inicio de la proyección de la película.

Para dar cumplimiento al primer párrafo de este artículo, se deberá permitir el ingreso al público 20 minutos antes del inicio de la proyección.

Tampoco podrá incluirse publicidad durante los intermedios que, en su caso, se hagan a las películas cuya duración sea mayor de ciento cincuenta minutos, o que se encuentren establecidos de origen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-A y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Enrique Octavio Trejo Azuara, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Enrique Octavio Trejo Azuara, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 2o.-A y 3o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

En el Partido Acción Nacional, reconocemos que nuestro país necesita una reforma hacendaria que simplifique los trámites de pagar impuestos para la población mexicana; con cálculos y mecanismos simples para el entero de los impuestos; con esquemas de estímulos fiscales a los pequeños y medianos empresarios de nuestro país y, sobre todo, que nos lleve a redistribuir el ingreso de manera eficiente para erradicar la pobreza y potenciar el desarrollo económico.

Sabemos también, que debemos fortalecer el federalismo hacendario, haciendo corresponsables a los gobiernos estatales del cobro de impuestos y contribuciones, para que dejen de una vez por todas, esa dependencia casi absoluta de los recursos que les otorga el gobierno federal a través de las participaciones y aportaciones federales en el presupuesto de egresos de la federación. Así también, hacerlos partícipes de esquemas de vigilancia y rendición de cuentas más estrictos para que sus habitantes conozcan el destino de cada uno de los pesos recaudados.

Sin embargo, mientras avanzamos en los consensos para aprobar una reforma hacendaria integral, algunas de nuestras leyes tributarias necesitan modificarse para corregir situaciones que en el texto legal parecen contar con fundamento necesario, pero en la práctica complican el actuar entre autoridades y ciudadanos.

En el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se han observado deficiencias en el texto legal que conducen a juicios entre autoridades por la devolución expedita de los bienes y servicios gravados con tasa cero.

Cabe hacer mención, que los actos y actividades sujetos a la tasa del 0 por ciento, segregados de aquellos que originalmente se consideran exentos, implican un tratamiento fiscal específico que busca proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, al contemplar un programa de productos básicos que representa una parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia garantiza la redistribución del ingreso y el equilibrio de las relaciones entre costos y precios.

Adicionalmente, este tratamiento otorga a los contribuyentes del impuesto la posibilidad de acreditar el IVA que les haya sido trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en la elaboración y comercialización de los bienes y servicios afectos a dicha tasa del 0 por ciento o el pagado en la importación, así como solicitar la devolución que resulte procedente. Sin embargo, la práctica observa que esta devolución, en algunos casos, se complica al no haber un texto plasmado en la Ley del impuesto para otorgar certeza legal a autoridades y contribuyentes.

Les comento, compañeros legisladores, que los municipios de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, fracción III, inciso a), tienen a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como el derecho de percibir un ingreso por la prestación de dicho servicio público.

El servicio en comento consiste en el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales.

Asimismo, por aguas residuales se entiende que son las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, domestico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.

Ahora bien, la realización por parte del municipio del conjunto de obras y acciones que permitan la prestación del servicio constitucional en comento, merma la hacienda municipal, toda vez que les es trasladado el impuesto al valor agregado y por una equivocada aplicación de las disposiciones fiscales de la Ley del IVA por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito y del Servicio de Administración Tributaria, los municipios no recuperan dicho gravamen, retrasando o impidiendo incluso la realización de nuevas inversiones en obras y acciones para mejorar el servicio en dichos municipios.

En este orden de ideas, el municipio al ser una persona moral, es sujeto del impuesto al valor agregado, siempre y cuando dentro de sus funciones realice actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Lo anterior, en virtud de que la autoridad fiscal, al negar la devolución considerando los saldos a favor solicitados como no procedentes, está incurriendo en un agravio que repercutirá sin lugar a dudas en la economía de los hogares de los municipios que prestan directamente el servicio de agua y con ello, frenando también el crecimiento económico del municipio al interrumpir mayores montos de inversión en infraestructura.

De esta manera, afirmo que no puede considerarse legal la negación de los saldos a favor a un municipio que presta el servicio en comento directamente, porque entonces la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no sería igual para los hogares de este municipio que los de otro que sí haya optado por crear un organismo descentralizado, siendo derecho de todos los gobernados recibir el mismo trato ante una situación similar de hecho.

Por ello, compañeros diputados, en virtud de lo expuesto y con base en los artículos 42 de la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se reforma el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de cero por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. ...

II. La prestación de servicios independientes:

a) a g) ...

h) Los de suministro de agua para uso doméstico, drenaje y saneamiento.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3o., párrafo segundo, de la ley del impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, salvo que se trate de derechos municipales por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico , y solo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a 1 de diciembre de 2010.

Diputado Federal Enrique Trejo Azuara (rúbrica)

Que adiciona el artículo 21 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 21 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las cuestiones centrales para el desarrollo de un país es la infraestructura de comunicaciones con que cuenta.

Las carreteras, los puertos y las terminales aéreas constituyen un activo fundamental para el movimiento de personas y de mercancías. México, en las últimas dos décadas, se ha integrado a la economía mundial con la firma de distintos acuerdos y tratados comerciales.

Insertarse en la dinámica del mercado mundial ha implicado fortalecer la infraestructura de comunicaciones y transportes. El gobierno mexicano inició un ambicioso proceso de transformación de dicha infraestructura, donde el pilar fundamental fue la inversión privada, en la modalidad de concesiones y permisos.

En el periodo 2000-2010 se han construido 43 mil 840 kilómetros de carreteras, en las distintas modalidades que el país considera, como carreteras concesionadas, autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos, carreteras alimentadoras y carreteras rurales.

Así, hemos de decir que los gobiernos neoliberales se dedicaron a fortalecer las carreteras estatales y las alimentadoras, así como a reestructurar las que tuvieron problemas financieros y requirieron rescate del Estado. Para ello, se constituyó el Fideicomiso de Apoyo al Rescate de Autopistas Concesionadas.

Un diagnóstico realizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) señala que la red carretera del país para este año es de casi 367 mil kilómetros, de los cuales 136 mil están pavimentados y el resto corresponde a brechas mejoradas y caminos de terracería o revestidos.

De las carreteras pavimentadas, 55 mil kilómetros corresponden a la red troncal federal. De ellos 7 mil son de cuota; y 48 mil, libres.

No obstante, estudios de organismos internacionales señalan que 35 por ciento de las carreteras del país se encuentra en malas condiciones; se llega al grado de que resulta necesario reconstruirlas.

El mal estado de los tramos carreteros provoca que el número de accidentes se mantenga constante. De 2006 a 2010 se han presentado 134 mil 250 accidentes, lo cual da un promedio de 26 mil 850 por año.

Particularmente en el país se da otra situación que genera un perjuicio a los usuarios de las carreteras: el elevado peaje por su uso.

Estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señalan que el costo de las carreteras en México es tres veces superior al que impera en la Unión Europea.

Es decir, México vive la paradoja de tener autopistas de cuota caras y en mal estado.

No obstante que los usuarios de México pagan las tarifas más elevadas por el uso de autopistas de cuota, se enfrentan a tramos carreteros o autopistas completas que están en muy mal estado o en constante reparación, en muchos casos de varios kilómetros, donde sólo funciona un carril, no hay señalamientos adecuados o la carpeta asfáltica está en muy mal estado, por señalar los problemas más recurrentes.

Desafortunadamente, la presente administración no ha invertido los recursos necesarios para mantener en buen estado las carreteras. En promedio, sólo 2 de cada 10 pesos del rubro presupuestal relativo a infraestructura carretera se destinan a conservación y mantenimiento de la red.

La SCT es la dependencia encargada de garantizar que la infraestructura carretera reúna condiciones óptimas para que el traslado de mercancías, bienes y personas se realice con eficiencia y seguridad.

Por ello, a través de la presente iniciativa se propones fortalecer la actuación de la SCT en la fijación de los peajes de las autopistas en las modalidades de explotación, como determina el artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

En concreto, se propone adicionar el artículo 21 Bis, en el capítulo IV, referente a las tarifas, a fin de señalar que la SCT tendrá atribuciones para fijar cuotas preferenciales en las autopistas de cuota que estén en reparación y mantenimiento.

Finalmente, la lógica de este planteamiento responde al reconocimiento de que el usuario paga un peaje que le da derecho a transitar por una autopista en óptimas condiciones; es decir, a recibir un servicio a su entera satisfacción.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 21 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 21 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis. La secretaría tendrá la facultad de establecer tarifas preferenciales para los usuarios de autopistas de cuota cuando éstas se encuentren en reparación o mantenimiento y ello provoque que los usuarios se vean impedidos de recibir el servicio a su entera satisfacción.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los concesionarios y los permisionarios que gozan de una concesión para explotar caminos contarán con 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de cobro que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Enrique Octavio Trejo Azuara, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Enrique Octavio Trejo Azuara, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

La labor destacada de los empresarios mexicanos es la piedra angular del desempeño económico de nuestro país, al ser éstos los responsables de generar los empleos y el dinamismo que requiere nuestra economía. Asimismo, estos empresarios junto a miles de trabajadores mexicanos, responsables también, somos los que dotamos a los tres órdenes de gobierno de los recursos necesarios para su actuar diario.

Sin embargo, aquellos ciudadanos que desempeñan una actividad lucrativa y no afrontan sus obligaciones fiscales como deberían, causan un enorme conflicto a quienes responsablemente cumplen con el marco legal, un gran daño a las finanzas públicas y a la actividad económica en general del país, en detrimento de todos los mexicanos.

Preocupados por combatir estos conflictos de informalidad, evasión fiscal y elusión fiscal, aprobamos en el paquete económico del año pasado, un conjunto de disposiciones que tiene como principal objetivo la simplificación del proceso tributario desde la etapa inicial con la compra-venta y la solicitud del comprobante fiscal resultado de ésta acción.

Este nuevo mecanismo de operación en los comprobantes fiscales de compra-venta ha sido denominado por las autoridades hacendarias como facturación electrónica. Este elemento de comprobación fiscal se basa en el aprovechamiento de la tecnología y medios electrónicos actuales, para procesar y resguardar los documentos fiscales, otorgando a los contribuyentes beneficios en materia de seguridad, eficiencia de procesos, disminución de costos, entre otros, además de cumplir con el objetivo puntual de disminuir los riesgos de fraude y de evasión fiscal ocasionados por la generación de comprobantes apócrifos que afectan a la economía formal.

Éstas disposiciones contenidas principalmente en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, para propiciar su utilización y avanzar en la materia. Sin embargo, pese a que el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, han implantado campañas de publicidad adecuadas y mecanismos accesibles para la práctica de la reforma en comento, algunos contadores públicos y abogados, nos han expresado su preocupación y necesidad de realizar reformas complementarias al Código Fiscal de la Federación para garantizar la certeza jurídica de los hechos a que se de lugar con las disposiciones que entrarán en vigor en 2011.

Así compañeros legisladores, haciendo frente a mi obligación de escuchar y atender lo que mis electores demandan, les expongo esta iniciativa con proyecto de decreto que pretende brindar legalidad y certeza jurídica a las personas físicas y morales, que pretende establecer los tiempos para que las autoridades hacendarias resuelvan las solicitudes de devoluciones de las cantidades pagadas indebidamente de una contribución o que procedan conforme a las leyes fiscales, en los plazos contemplados en el artículo 22 del Código Fiscal de la federación y atendiendo a las nuevas disposiciones fiscales como es el caso de la facturación electrónica.

De esta manera, compañeros diputados, en virtud de lo expuesto y con base en los artículos 42 de la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, mediante la notificación de una resolución dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para la notificación de la resolución será de veinticinco días; y cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para la notificación de la resolución será de veinte días. Si la autoridad fiscal no resuelve lo conducente dentro de esos plazos, precluye su facultad para negarla.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputado Enrique Trejo Azuara (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Ramón Merino Loo, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 85 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la población rural mexicana es víctima de una problemática: la infraestructura hidráulica con que cuenta no le es suficiente para abastecer la demanda de la población mexicana en su totalidad y se enfoca sólo a las zonas más pobladas del territorio, lo que impide que poblaciones o asentamientos humanos alejados de dichas zonas no cuenten con el vital recurso natural.

Tenemos los mexicanos como ley vigente la de Desarrollo Rural Sustentable, que tiene como objetivo, entre otros, promover el desarrollo rural sustentable del país, actividad que no podría llevarse a cabo sin la utilización del vital líquido.

En el mundo, la principal preocupación en torno del agua es su abasto irregular e insalubre. Se estima que una quinta parte de la población mundial sufre escasez del vital líquido y que 5 millones de personas mueren cada año por beber agua contaminada.

En el siglo XX, esa problemática creció en forma acelerada, y más aún en los últimos 30 años. Eso y el ritmo de crecimiento actual de la población y la demanda de agua, frente al desequilibrio acumulado en el manejo de los recursos hidráulicos, constituyen un inevitable desafío para el desarrollo sustentable.

En la relación actual del hombre con el agua se encuentra en forma recurrente la necesidad de resolver dificultades relativas a inundaciones, insuficiencia y contaminación.

Por ello, el agua se está convirtiendo en un factor de riesgo para la salud humana y limitante para la producción de alimentos, el desarrollo industrial y el mantenimiento de los ecosistemas naturales y su biodiversidad, e incluso para la estabilidad social y política, por lo que uno de los preocupantes retos a que se enfrenta la humanidad en este siglo es tener acceso a suficiente agua potable.

En el país, las principales inquietudes giran alrededor de la falta de saneamiento adecuado y deterioro ambiental, e insuficiente medición en las redes y en las tomas domiciliarias. En resumidas cuentas, falta de conservación, protección, manejo y restauración de los recursos hidráulicos, lo que se refleja en una afectación directa a la sociedad. Destacan los problemas de insuficiencia de agua, y su mala calidad física, química y bacteriológica, que afectan la calidad de vida, y daños por inundaciones por falta de saneamiento, concepto que se maneja en México como alcantarillado o drenaje.

Para 2006, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), 2 mil 500 millones de habitantes no tenían acceso a ese servicio; es decir, 38 por ciento de la población mundial; Asia y África son las regiones más desfavorecidas.

Como consecuencia de la tendencia a la concentración en centros urbanos, se observa que la población mundial se aglutina cada vez más en las grandes ciudades.

Para 2006, según la OMS, 900 millones de personas en el mundo carecían de acceso a los servicios de agua potable, lo que supone 14 por ciento de la población del planeta.

La OMS también estima que la propagación de enfermedades de tipo diarreico, paludismo, hepatitis y tracoma se encuentra estrechamente vinculada con la provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado, y los grupos vulnerables son los más perjudicados. Por ello, la ampliación de la cobertura del servicio contribuiría a reducir la mortalidad por esos padecimientos.

Uno de los objetivos principales del gobierno federal es promover la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad mediante la participación directa de la población (propietarios, poseedores y usuarios) en los procesos de protección y restauración de ecosistemas y en el manejo sustentable de la biodiversidad, ya que sin agua con cantidad y con calidad suficientes para las necesidades primarias (bebida, elaboración de alimentos, baño y limpieza en general), sin adecuado saneamiento básico (conducción, tratamiento y disposición final de aguas servidas), con un aire contaminado por ozono, gases y partículas y sin vegetación que produzca la recarga de acuíferos, y la preservación de la vida en sus diferentes manifestaciones, las comunidades tendrán que ser abandonadas por el alza de la morbilidad y mortalidad que se presentaría en todos los grupos vulnerables.

México se encuentra en el lugar undécimo de los 222 países más poblados, por lo que un aspecto muy importante por considerar en los escenarios futuros de la nación es el incremento de la población y la concentración de la población en zonas urbanas.

De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de la Población (Conapo), entre 2007 y 2030 la población del país se incrementará en casi 14.9 millones de personas; aproximadamente 82 por ciento de la población se asentará en localidades urbanas. En 2030, según se espera, 57 por ciento de los mexicanos se asentaría en 36 núcleos de población con más de 500 mil habitantes.

De 1950 a 2005, la población del país se cuadriplicó, y pasó de ser predominantemente rural (57.4 por ciento) a principalmente urbana (76.5). Aproximadamente 10 por ciento de la población rural se encuentra dispersa en pequeñas localidades de menos de 100 habitantes, a las cuales es muy costoso dotar de los servicios de agua potable y alcantarillado.

El incremento poblacional y el crecimiento de los desarrollos habitacionales en los municipios han sido un detonante de rezago en términos de la capacidad de suministro de agua, afectando no sólo a los habitantes oriundos del municipio sino también de manera grave al ambiente. La escasez de recursos no ha permitido dar el mantenimiento adecuado a las fuentes de abastecimiento y a las redes de distribución existentes ni, mucho menos, crear redes, en su caso. México se encuentra en el lugar 70 de 174 en términos de agua potable y en el 81 de 171 países en alcantarillado.

En la actualidad, la situación financiera del sector hidráulico es insuficiente para atender las demandas de agua potable y alcantarillado en los municipios del país, lo que configura un grave panorama, cuya transformación constituye tarea impostergable y de gran envergadura, sobre todo por la dimensión de los retos que plantea al desarrollo urbano municipal.

Por otra parte, hay estados donde los ayuntamientos de manera directa prestan el servicio de agua potable; en contrapartida, hay estados en los que aún lo presta el gobierno estatal.

Dadas las actuales circunstancias de escasez de agua, el tratamiento de las residuales y su disposición, la prestación del servicio de drenaje y alcantarillado, y la distribución de agua potable adquieren relevancia de primer orden porque estos rubros revisten gran importancia en los aspectos de urbanización, higiene y salud de la población.

Sin embargo, esa facultad aunque se ha hecho extensiva a la mayoría de los municipios, no es efectuada, lo que provoca el desamparo de los habitantes de comunidades rurales.

El impulso y fortalecimiento de los municipios traen aparejado un tangible beneficio a la sociedad mexicana, como la prevención de desastres, la realización del desarrollo sustentable y el establecimiento de acciones que contribuyan a reducir la vulnerabilidad de la población y a reducir su exposición ante los riesgos de origen natural.

Es imprescindible renovar los sistemas para provisión de agua potable que contribuyan a reducir la vulnerabilidad de la población y su exposición ante los riesgos de origen natural.

Las necesidades de obras de saneamiento, renovación y equipamiento de pozos, construcción y mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado, drenaje, colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales, construcción y reequipamiento de cárcamos, y la construcción de colectores marginales y el mantenimiento de todas las etapas del servicio ante las condiciones preponderantes son de atención ineludible a efecto de evitar la interrupción del servicio y la mala calidad del agua suministrada y, por ende, evitar inundaciones y los conflictos sociales asociados a la falta o insuficiencia de agua.

El agua tiene uso no sólo doméstico sino, también, agrícola, de servicios, pecuario e industrial, lo que compromete el impulso municipal en todos sus aspectos.

Es relevante mencionar la existencia del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, pues contiene temas de suma importancia en los que se encuentra rezagado el país. Por ello, con dicho programa y con la concurrencia de los tres órdenes de gobierno se pretenden lograr los objetivos de la presente iniciativa.

En dicho programa se abordan los temas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los que el gobierno federal interviene para responder a las necesidades de la población rural, sin sustituir a las autoridades estatales ni a las municipales en sus obligaciones constitucionales.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 85 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 85 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 85.

...

Asimismo, el gobierno federal, en los términos del programa especial concurrente, impulsará el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento a comunidades rurales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputado Ramón Merino Loo (rúbrica)

Que reforma los artículos 45 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 y el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando el Estado se constituyó en garante de la seguridad de los miembros de la comunidad se creó la policía, característica esencial del Estado moderno. Para Young, James P. “La policía es la autoridad del Estado para salvaguardar la salud, la comodidad, la seguridad, y el bienestar de su pueblo, agregando que es una autoridad para regular y proteger”. Existen otros muchos conceptos que tienen como elemento común, el considerar que se trata de una actividad del Estado, que es una expresión necesaria de fuerza inherente al ejercicio del poder, relacionado con la defensa de los intereses de la propia organización institucional del Estado de la comunidad como tal y en lo individual, adquiere diversos objetivos como especies del concepto general de policía tales como preventiva, investigadora, municipal, federal, estatal, migratoria y en algún tiempo federal de caminos e incluso secreta.

Jesús Martínez Garnelo, en su libro Policía Nacional Investigadora del Delito, define a la acción o función policial, como la “institución tutelar del orden jurídico-social y político de un Estado como efecto de un acto de soberanía encaminado a su sostén, de fortalecimiento de sus instituciones jurídicas y orgánicas, es en consecuencia un organismo necesario, indispensable y rector de la convivencia humana, dentro de un marco de orden justo para regular los actos fundamentales que garanticen la vida, la economía, la moral, la paz, la concordia, la estabilidad y el desarrollo del hombre en sociedad”.

La policía es una herramienta del Estado moderno, que tiene dos funciones primordiales: por un lado, mantener el orden social a través de la aplicación de la ley y, por otro, luchar contra la delincuencia la cual implica a su vez varios aspectos: en primer lugar, la represión al delito (a través de la detención y entrega de los culpables al sistema judicial) y en segundo lugar la prevención en materia de vigilancia y disuasión de los agentes delictivos.

La importancia de la policía radica entonces en que brinda seguridad y prevención, entendiendo que la seguridad es un bien común, componente esencial del desarrollo sustentable de las ciudades. Se le definió a la seguridad en la Conferencia de Zaragoza sobre policías de Europa y Seguridad Urbana, como “situación que se caracteriza por un clima de paz, de convivencia armoniosa y respeto mutuo, que permite a todos los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos individuales, políticos y sociales, y el funcionamiento normal de las instituciones públicas y privadas” (Vourc’c &Marcus 1996).

Una sociedad sin policías sería una sociedad dominada por los intereses arbitrarios y violentos, fueran integrantes de la delincuencia organizada o narcotraficantes u otros. En pocas palabras, sin paz social en las ciudades, pueblos o barrios no hay progreso; y la única institución encargada de garantizarla es la policía.

En la profesión de policía, los trabajadores deben hacer frente a intensos y diversos riesgos. Los profesionales que integran estos cuerpos deben asumir riesgos inherentes a la naturaleza misma de los trabajos que realizan, dado las funciones que tienen encomendadas.

Tal y como señala Diego Torrente, “colectiva e individualmente, el riesgo siempre está presente en la policía dado que trabaja con la violencia. El riesgo afecta a sus miembros y a través de éstos a la organización. El riesgo a la muerte es lo más difícil de justificar para una organización y la amenaza de forma grave”.

En la reciente lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada, el número de los agentes caídos en el cumplimiento de su deber, considerados por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal como “héroes que entregaron su vida de manera consciente por un ideal: construir un mejor país para todos”, ha aumentado de forma considerable. Lamentablemente cuando un agente fallece en acciones contra el crimen organizado, su caso se suma a las estadísticas de la violencia y sus familiares a las cifras sobre pobreza.

Estadísticas de la SSP señalan que han sido asesinados 208 policías federales por integrantes del crimen organizado de diciembre de 2006 a junio de 2010.

Los estados donde mayor número de elementos han sido ejecutados por miembros del crimen organizado son: Michoacán, 56; Chihuahua, 24; Distrito Federal, 20; Sinaloa, 15; Baja California y Guerrero, seis cada uno, y Tamaulipas, cuatro.

De esos 208 elementos 34 tenían entre 21 y 25 años, 66 entre 26 y 30, y 59 entre 31 y 35.

Por su parte, datos aproximados señalan que hasta agosto de 2009, 267 integrantes de la llamada Policía Federal Ministerial han perecido.

Hasta principios de agosto de este año, la Secretaría de la Defensa Nacional (que integra al Ejército y la Fuerza Aérea) tenía registrados a 191 militares fallecidos en operaciones de combate al narcotráfico, de los cuales ocho eran jefes, 35 oficiales, un cadete y 148 elementos de tropa.

Dada la importante labor que desempeñan estos agentes y los riesgos a los que se enfrentan cada día, consideramos necesario revalorar y dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta actividad a mexicanos que encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional, sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen. Para ello es necesario reforzar a la carrera policial, sustentándola en un régimen de prestaciones económicas y sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor.

A este respecto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala en sus artículos 45 y 84 lo siguiente:

Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 84. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Para tales efectos, la federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.

Como se desprende de lo anterior, existen disposiciones legales cuyo fin es precisamente establecer un régimen de prestaciones que otorgue seguridad a los agentes. Sin embargo, la realidad es que día a día nos enfrentamos con noticias que nos dicen que gobiernos municipales dejan de pagar las pólizas de los seguros de vida de los elementos de seguridad pública municipal, dejándolos a ellos y a sus familias en total estado de desprotección. Vemos además, policías estatales y municipales manifestándose y exigiendo lo que de acuerdo a la ley es su derecho. Asimismo, sabemos que en los estados y municipios que cumplen con su obligación y otorgan un seguro de vida, las sumas que se entregan a los familiares varían de de manera importante, lo que ha dado lugar a desigualdades.

Es por lo anterior, que consideramos necesario llevar a cabo una reforma a la ley en comento a fin de enfatizar el deber de las instituciones de seguridad pública de asegurar a los elementos en caso de fallecimiento o de incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones y de establecer una base mínima sobre la cual se asegure el bienestar de sus familias.

Estamos seguros que con la aprobación de esta iniciativa este órgano legislativo está abonando a favor de las familias mexicanas, de la seguridad de nuestro país y sobre todo a favor de la igualdad.

En razón de lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 45 y el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el artículo 45 y el párrafo segundo del artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los seguros a que hace referencia el artículo 84 de esta ley ; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 84. ...

De igual forma, deberán establecerse sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones. La suma asegurada no podrá ser menor al equivalente a un año del último salario percibido.

...

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de diciembre de 2010.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

Guadalupe Eduardo Robles Medina, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política, y en la fracción del artículo 55 y en el 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de la humanidad ha sido testigo de grandes desastres ocasionados por fenómenos naturales o de origen social-organizativo. Esto ha motivado a la humanidad a buscar la protección civil desde diversas tareas y organizaciones; ha motivado el nacimiento de organizaciones como la Cruz Roja y los cuerpos de bomberos.

Es indispensable siempre buscar el bienestar de la sociedad en todos los ámbitos y que el Estado sea garante de seguridad en diversos ámbitos y lugares.

Es menester que el Estado, con la participación de los diferentes niveles, dé herramientas para que todos los espacios públicos cuenten con el debido cuidado, con las debidas medidas de seguridad impregnadas por las más elementales normas de protección, para impedir que ocurran lamentables pérdidas.

Hemos de entender como protección civil “el conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre”. Es indispensable que se considere en las acciones y agentes a los involucrados en tal actividad.

En materia de resguardo y de atención en momentos de desastre, en todas las sociedades se cuenta con un servicio de héroes que en momentos se convierten en anónimos: los bomberos.

De acuerdo con el artículo 12, fracción VIII, “el Sistema Nacional de Protección Civil ha de suscribir convenios en materia de protección civil en los ámbitos nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia”. De esa manera, no debe quedar duda de la importancia de la ampliación de participación hacia los cuerpos de bomberos, que reciben constantemente capacitación técnica y física, y que en tales circunstancias no cuentan con los incentivos salariales que merecen por tan loable quehacer, en el esquema correspondiente al formar parte de un sistema nacional de protección civil.

Los cuerpos de bomberos del país no cuentan con recursos más que los que la sociedad esté dispuesta a donar; por ello están en graves situaciones financieras. Al ser parte de un sistema de protección civil, estarían en posibilidades de recibir un sustento adicional por el Estado.

De igual forma, las autoridades locales estarían en posibilidades de otorgar atribuciones adicionales que permitan tener un ingreso adicional, haciendo uso de los conocimientos y las habilidades con que los cuerpos de bombero cuentan en protección civil y prevención.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 11. El sistema nacional se encuentra integrado por el presidente de la República, por el consejo nacional, por las dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no gubernamentales, por los sistemas de protección civil y por los cuerpos de bomberos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 7 de diciembre de 2010.

Diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Luis Carlos Campos Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Luis Carlos Campos Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

I.1. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 1972.

I.2. El artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), establece que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, el cual señala que al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42 de la misma ley, en los cuales se establece bajo qué conceptos se destinarán los recursos del instituto, y que son los siguientes:

Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:

• En línea dos a la adquisición en propiedad de habitación.

• En línea tres a la construcción de vivienda.

• En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitación, y

• En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.

El artículo 43 Bis, además, señala que cuando el trabajador derecho – habiente obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda, así como también, el instituto, podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar en garantía el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto.

De acuerdo con lo señalado, el artículo 40 de la Ley del Infonavit establece que cuando los fondos de la subcuenta de vivienda no se hubiesen aplicado de acuerdo a lo señalado antes, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro (Afore) para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social (IMSS), en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193.

De lo anterior se desprende que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Ley del Infonavit, los fondos de la subcuenta de vivienda que puedan ser transferidos a la Afore para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, se podrán transferir en los casos que señala la Ley del Seguro Social, y que son los siguientes:

• Del ramo de invalidez. El artículo 119 señala el momento en que existe la invalidez, y el artículo 120 a lo que da derecho el estado de invalidez.

• Del ramo de vida. El artículo 127 establece que cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las pensiones por viudez; pensión de orfandad; pensión a ascendientes; de ayuda asistencial a la pensión por viudez, en los casos en que lo requiera, y de asistencia médica.

• Del ramo de cesantía (despido) en edad avanzada. El artículo 154 señala que la cesantía en edad avanzada se da cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años y los requisitos que debe cubrir el asegurado para gozar de estas prestaciones, y el artículo 159, establece conceptos para los efectos de la Ley del Seguro Social, donde se señala el de cuenta individual en la fracción I, párrafo segundo, respecto de la subcuenta de vivienda, que las Afore deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.

• De la pensión garantizada. El artículo 170 señala que es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley del IMSS, así como su equivalente que es un salario mínimo general para el Distrito Federal, cantidad que se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor; el artículo 190 señala el derecho del trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho de disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y el artículo 193 que establece quiénes serán considerados, en términos de las fracciones III y IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de la Ley del IMSS, como los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro del retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley del Infonavit, también señala los supuestos en que los fondos de la subcuenta de vivienda puedan ser transferidos a la Afore para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que son los siguientes:

• Disposiciones preliminares. El artículo citado establece los conceptos que se entenderán para los efectos de esta Ley, señalando en su fracción III bis el de cuenta individual.

• Capítulo III, “De los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, Sección I, “De las Administradoras de Fondos para el Retiro”. El artículo 18 señala qué son las administradoras de fondos para el retiro, así como su objeto.

• Capítulo IV, “De la Cuenta Individual y de los Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o derivados de Contratación Colectiva”, Sección I “De la Cuenta Individual”. El artículo 80 establece lo relativo a la subcuenta de aportaciones voluntarias y si el trabajador o sus beneficiarios, en cada caso señalado por la Ley, decidirán libremente si los recursos de la subcuenta los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.

• Sección II, “Del Registro de Planes de Pensiones establecidos por Patrones o Derivados de Contratación Colectiva”. El artículo 82 señala que los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del IMSS y 90 Bis – O de la Ley del ISSSTE, para su registro por la Comisión, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, y se dictaminarán por actuario registrado ante la Comisión; el artículo 83 establece el registro que se deberá de llevar de los planes de pensiones, a fin de que los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual.

II. Consideraciones

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara y firme en establecer que los fondos de la subcuenta de la vivienda son propiedad de los trabajadores; que sólo ellos pueden disponer de estos fondos; que pueden transferirse por el Instituto del Fondo Nacional para los Trabajadores a la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), en términos del artículo 40 de la ley del instituto mencionado. (Tesis aislada número VII. 2° P.T. 2 L, Semanario Judicial de la Federación, 29, junio de 2009, y Tesis de Jurisprudencia número 2ª./J/100/2006, Semanario Judicial de la Federación, 24, julio de 2006).

Sin embargo, como hemos visto, las disposiciones aplicables invocadas no son suficientemente claras en cuanto a la forma y trámite en que se debe presentar la solicitud de transferencia por el trabajador, así como para que el instituto satisfaga dicha solicitud con agilidad y oportunidad.

Lo que se propone es reformar el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a efecto de establecer la obligación a cargo del instituto de “realizar la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente del trabajador, sin perjuicio de que en ese plazo el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la forma que se seguirá para realizar dicha transferencia, en los casos en que proceda conforme al párrafo inmediato anterior”.

El artículo 40 de la Ley del Infonavit establece que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados como pago inicial, al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, para la adquisición en propiedad de habitación; la construcción de vivienda; la reparación, ampliación o mejoras de habitación, y al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de la Ley del Infonavit, serán transferidos a las Afore para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por la Ley del IMSS y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Con la finalidad de abonar a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Infonavit, el párrafo segundo del citado artículo establece que el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Afore. El instituto podrá convenir con el IMSS los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Con la propuesta materia de esta Iniciativa se promueve una transferencia sencilla y ágil que elimine la necesidad de presentar demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, haciéndola prácticamente automática, ante la solicitud del trabajador, único y pleno titular de los derechos de los fondos de la subcuenta de vivienda.

Se considera en el artículo transitorio Único un plazo de dos meses para que entre en vigor la reforma materia del Decreto relativo, para dar un tiempo razonable a los institutos Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Mexicano del Seguro Social para que convengan las bases para realizar los procesos de transferencia objeto de la reforma al párrafo segundo del artículo 40 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, el instituto deberá realizar la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente del trabajador, sin perjuicio de que en ese plazo el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la forma que se seguirá para realizar dicha transferencia, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor a los dos meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Infonavit y la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, en materia de vivienda accesible y adaptable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que hoy les presento se inscribe en el contexto de otra que presentada por Grupo Parlamentario del PAN en la pasada legislatura y fue aprobada por esta Cámara de Diputados en abril de 2009, turnada actualmente a la Cámara de Senadores, y que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda en materia de vivienda accesible y adaptable para personas con discapacidad y adultos mayores.

En este sentido, esta nueva propuesta busca complementar la anterior, ya que tiene como interés principal, el que la una parte de la vivienda que se construye en nuestro país, se haga considerando criterios de accesibilidad y adaptabilidad que permita a las personas con discapacidad y a las adultas mayores, habitar viviendas funcionales que propicien y faciliten su movilidad y comunicación, que les permita desenvolverse de manera independiente de acuerdo a sus propias necesidades.

Se busca que la construcción de vivienda, con recursos de las dos principales entidades del país que financian su construcción, como es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) incorpore criterios de accesibilidad y adaptabilidad universal para las viviendas que financian y dentro de los conjuntos habitacionales y el equipamiento urbano.

Como se ha señalado, la vivienda no es sólo el espacio edificado que se habita, sino el lugar que brinda protección, seguridad y privacidad. Es el ámbito en el que establecen las relaciones más primarias y cercanas, las familiares; más aún, es parte fundamental del patrimonio familiar.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su párrafo quinto, una garantía social a favor de la familia, con el objetivo de que disfrute de una vivienda digna y decorosa, es decir que cuente con las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos señalados.

La Ley de Vivienda, por su parte, considera que la vivienda digna y decorosa es aquella que cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Además, el artículo 16 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, señala que las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna y que los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. Por su parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala, en la fracción VI del artículo 5, que los adultos mayores tienen derecho a ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.

Para las personas con discapacidad o los adultos mayores, no contar con una vivienda accesible constituye, sin lugar a dudas, una forma de discriminación que les genera una gran desventaja y las limita a vivir en condiciones de aislamiento, inseguridad o malestar; es decir, en condiciones indignas para cualquier ser humano.

Por ello, desde 2004 la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) emitió los “criterios de diseño para vivienda adaptable y accesible” con el propósito de orientar a los constructores y desarrolladores de vivienda respecto de las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con discapacidad y los adultos mayores, sin embargo, pocos han sido los desarrolladores y constructores de vivienda que los han adoptado.

La Conavi también elaboró, en 2005, la guía “hacia un código de edificación de vivienda”, a fin de establecer los lineamientos que sirvan de fundamento para que las autoridades estatales y municipales elaboren su propia reglamentación de forma que garanticen, entre otras cosas, que las viviendas resulten habitables, accesibles y sustentables, el cual ha corrido la misma suerte que los criterios señalados anteriormente.

Los requerimientos de las personas con discapacidad y de los adultos mayores en materia de vivienda, están orientados a contar con espacios que les brinden seguridad y facilidad en sus desplazamientos al interior de las mismas y hacia el exterior, que les permitan desenvolverse de manera independiente dentro y fuera de ella.

Lo anterior es de fundamental importancia, ya que en nuestro país las poblaciones de personas con discapacidad y de adultos mayores se encuentran en un franco crecimiento y en los próximos años habrán de constituirse en una de las poblaciones, que por sus condiciones demandarán de grandes cantidades de recursos para la atención de sus necesidades. En censo de población y vivienda de este año, seguramente nos dará una mayor certeza de este fenómeno que es a todas luces inocultable.

La vivienda accesible y adaptable a las necesidades de personas con discapacidad y de los adultos mayores es un derecho que permite hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades. Por ello, la propuesta que hoy someto a su consideración, busca fortalecer las disposiciones legales que permitan a nuestro país adoptar una política que les asegure el contar con viviendas que les permita vivir con dignidad

Hoy, nuestro país requiere urgentemente que se construyan más viviendas, que se proyecten y edifique con base en un diseño que permita crear las condiciones favorables de funcionalidad para satisfacer las necesidades de accesibilidad de sus ocupantes. Pensar que los ocupantes llegaran en algún momento de su vida a ser mayores de edad, o que cualquier persona que en algún momento de su vida enfrentará problemas temporales de movilidad como es el caso de personas accidentadas, mujeres embarazadas, personas con padecimientos, sometidas a alguna cirugía, para las cuales su vivienda debe ser un entorno seguro y que les permita moverse adecuadamente.

Compañeras y compañeros legisladores, apoyemos a las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, para que puedan hacer realidad su derecho a una vivienda digna y decorosa, pero que además sea accesible y adaptable a sus requerimientos y necesidades.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversa disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal en materia de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda para personas con discapacidad y adultos mayores.

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo a la fracción I del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. ...

...

...

El Instituto, en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, el observar criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores.

II. a VI. ...

...

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas con criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica)

Que expide la Ley General de Estancias Infantiles, a cargo del diputado Emilio Serrano Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRD

Emilio Serrano Jiménez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto mediante la cual se expide la Ley General de Estancias Infantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De manera inconcebible, a más de año y medio del incendio en la guardería ABC, el legislativo federal ha omitido la aprobación de una ley aplicable en toda la República, que coadyuve a evitar tragedias de estas dimensiones. Esto, cuando legisladores de los tres principales grupos parlamentarios han presentado sendas iniciativas de ley, en ambas Cámaras, para que las estancias infantiles queden sometidas a mínimos de seguridad y calidad. Con el objeto de evitar esta laguna legislativa, propongo la presente iniciativa de Ley General de Estancias Infantiles.

Urge que nuestra sociedad fortalezca la normativa jurídica y las acciones para la tutela y defensa de las niñas y niños. Poniendo un alto, a la injusta situación de que son víctimas en la actualidad, que los hace objetos, ya sea por acción u omisión, de actos terribles, apenas imaginables. De lo contrario la democracia y, el futuro de la nación, dejarán de tener viabilidad.

Si por algo se debe caracterizar la democracia, es por el respeto puntual de los derechos de las niñas y niños; esto es sintomático de su profundidad y coherencia.

Pese al ciclo de violencia que sufre nuestro país, el dolor y la indignación fueron y son el sentir general frente al homicidio de 49 niñas y niños y 80 heridos de gravedad, como producto del incendio en la guardería ABC, de Hermosillo, Sonora, el 5 de junio de 2009.

Por un lado, está el clamor sostenido de justicia, por el otro, la necesidad indeclinable de evitar a futuro este tipo de siniestros.

Lo mínimo que se puede decir del estado que prevalece en las estancias infantiles en el país, es que están atrapadas en la anarquía y el menosprecio; producto, entre otros factores, también de los mismos males que agobian a la legislación sobre la materia. En la Ley del ISSSTE las estancias infantiles ni siquiera reciben el tratamiento de seguro y apenas merecen unas cuantas palabras en la sección relativa a los Servicios Sociales; la ley del Seguro Social lo aborda al final del Régimen Obligatorio y prevé una prima de financiamiento absolutamente insuficiente de apenas el 1 por ciento del salario base de cotización, que además debe compartir con el ramo de las Prestaciones Sociales. Sedesol somete a su red de guarderías a las respectivas Reglas de Operación, algo similar puede afirmarse sobre las disposiciones locales sobre la materia. Sólo en la Ley de Asistencia Social, se ha realizado un esfuerzo de coordinación en el marco del llamado Sistema de Guarderías, Centros y Estancias Infantiles, cuyos resultados son absolutamente insuficientes.

En la tarea de evitar hechos tan inadmisibles, resulta indispensable que el Congreso de la Unión apruebe a la brevedad una Ley General de Estancias Infantiles, que establezca lineamientos mínimos a observar por cualquier estancia infantil en el país; de lo contrario no se estará ante estancias infantiles, sino de verdaderas trampas de muerte.

El propósito de esta iniciativa es precisamente proponer esta Ley General de Estancias Infantiles, misma que se trabajó en foros celebrados durante los meses de mayo y junio del 2010, en los que participaron sindicatos, grupos de trabajadores, destacadamente profesores, padres de familia y especialistas.

Desde luego, esta ley paralelamente a la tutela de los derechos del menor, busca apoyar a las mujeres y varones, para que puedan armonizar sus responsabilidades familiares con el trabajo.

En el contenido de esta ley, debe rechazarse de entrada el uso del término “guardería”, que como se ha señalado por años, conceptúa a los niños como simples objetos que son “guardados”, almacenados, sin respeto a su dignidad y derecho a su pleno desarrollo.

El concepto de estancia infantil, refiere a un espacio donde “está”, es decir, “es” el menor, lo que implica respeto a su ser, a su vida, a su dignidad, con los necesarios apoyos para su pleno desarrollo, en su favor, e igualmente, en favor de su familia y la sociedad toda.

Igualmente, la estancia infantil, se enfoca ante todo como un derecho únicamente de los padres o tutores para apoyarles en sus actividades laborales, lo cual es injusto debiendo transformarse este criterio, para dar nacimiento a un derecho humano del que ante todo sean titulares los menores. Esto permitirá que la atención en estos espacios se diseñe partiendo de las características y necesidades de las niñas y niños.

Es indeclinable, que de ahora en adelante la seguridad, la preservación de la vida e integridad física de los menores sea la primera obligación de las estancias infantiles, razón por la cual, las políticas y tareas en materia de seguridad e higiene deberán tener ante todo un enfoque preventivo. Lo anterior, como premisa para el cumplimiento de la tarea sustancial de las estancias que debe ser educativa o formativa, en general impulsar el pleno desarrollo de las niñas y niños.

Así se destaca que el objeto de la presente ley es hacer realidad el derecho humano a estancias infantiles que garanticen los derechos de las niñas y niños a la vida, a la integridad personal, a su dignidad, alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y a su pleno desarrollo.

Igualmente se precisa, como esencia de estas estancias infantiles, los siguientes conceptos básicos:

La seguridad: entendida como el derecho de las niñas y los niños a ser reintegrados a su entorno familiar en el goce de su derecho a la vida y sin lesiones físicas o psíquicas.

La Educación: las estancias deben ser ante todo espacios educativos y formativos.

El respeto: en todo momento se debe respetar la dignidad y derechos de las niñas y niños.

Participación: el derecho de las madres, padres o tutores para tener voz en la dirección de las estancias infantiles, de manera de que velen por la debida tutela los derechos de las niñas y niños, especialmente en materia de seguridad e higiene.

Integralidad: las estancias deben otorgar, salvo casos de excepción socialmente justificados, un servicio integral a las niñas y niños.

Calidad: que los servicios de las estancias infantiles cubran los requerimientos mínimos en materia de instalaciones, alimentación, salud, educación y demás aspectos previstos en esta ley.

Interés superior del niño: en todo momento las decisiones en torno a las instancias infantiles deben velar por el respeto a este principio, por encima de intereses mercantiles o de cualquier otro tipo.

Perspectiva de género: las estancias infantiles deberán garantizar que las mujeres trabajadoras gocen de horarios que les permitan conciliar sus actividades laborales con los derechos y obligaciones de la maternidad y el cuidado hacia sus hijas e hijos.

Para hacer realidad estos planteamientos, se da una participación central en la vida de las estancias a los padres de familia o tutores, y a la sociedad en general, para lo cual se propone:

La creación de la asamblea nacional de madres y padres de familia y tutores con hijos en las estancias infantiles. Se constituirá con delegados de las asambleas estatales, y éstas a su vez con delegados de las asambleas municipales. Los miembros de estas asambleas deberán recibir capacitación de parte del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales con competencia en la materia.

Además, en cada estancia infantil se constituirá un comité para la seguridad e higiene, en el que participará la directora de la estancia infantil, un representante de los profesores y, dos representantes de la asociación de padres de familia.

Se otorga la acción popular en materia de las estancias infantiles, de manera que cualquier persona podrá ejercer las acciones que legalmente procedan por violaciones a los derechos de las niñas y niños en las estancias infantiles, en general, de las disposiciones aplicables a las mismas, o por la existencia de riesgos inminentes que pongan en peligro la vida o salud de los menores.

Como instrumento central para hacer realidad estancias seguras, de calidad y humanas, se propone la creación de un Instituto Nacional de Estancias Infantiles, que coordine los esfuerzos en materia de estancias a nivel nacional, esto en íntima vinculación con las autoridades federales y locales.

Este Instituto Nacional de Estancias Infantiles, tendrá el carácter de un organismo descentralizado, no adscrito a ninguna dependencia, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión.

Siguiendo con la esencia democrática que debe privar en materia de estancias infantiles, se señala que este Instituto, contará con una Junta de Gobierno, que estará integrada, en los siguientes términos:

1. Diez vocales designados, por la asamblea nacional de madres y padres de familia y tutores con hijos en las estancias infantiles. Dos de los cuales deberán ser especialistas en la materia, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior.

2. El secretario de Salud.

3. La Secretaría de Desarrollo Social.

4. El secretario de Educación Pública.

5. El secretario del Trabajo y Previsión Social.

6. El secretario de Gobernación.

7. El secretario de Hacienda y Crédito Público.

8. El director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.

9. El director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

10. El presidente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

11. Tres titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas del país, que se rotarán cada año siguiendo el orden alfabético de éstas.

12. Dos integrantes de la Cámara de Diputados.

Los vocales de la asamblea nacional de madres y padres de familia y tutores con hijos en las estancias infantiles, no percibirán honorarios y deberán ser reemplazados cada dos años a convocatoria de la propia asamblea, que no podrán ser reelectos.

Para la atención cotidiana de las actividades de este Instituto, éste contará con un vocal ejecutivo que será designado por la Junta de Gobierno.

El vocal ejecutivo del instituto se encargará de ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del instituto.

Se regulan en detalle los requisitos para obtener la licencia para una Estancia Infantil. Esta licencia será expedida por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento. Con esto se logra se evita que pueda comenzar a operar como estancia un espacio que no cubra todos los requisitos.

Los requisitos, que se establecen para tramitar las licencias son, básicamente:

I. Requisitar solicitud por escrito conforme al formato que les entregue el Instituto Nacional de Estancias Infantiles;

II. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento.

III. Realizar exámenes médicos y psicológicos al personal que laborará en la estancia, estos serán aplicados por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

IV. Anexar copia certificada de los siguientes documentos:

a) Certificación de capacitación otorgada por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, que confirme que el gerente, encargado o administrador y todo el personal de la estancia infantil, cuente con los conocimientos técnicos necesarios y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitación para abrir una estancia infantil;

b) Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de estancia infantil;

c) Autorizaciones y permisos expedidos por la Secretaria de Salud, en la cual se expresen que las instalaciones de la estancia, cuentan con las condiciones necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio, materia de la presente Ley;

d) Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso;

e) Acta de nacimiento de las personas físicas y, tratándose de personas morales, su acta constitutiva cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de guarderías, así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;

f) Carta de no antecedentes penales de los propietarios o responsables y de todo el personal que labore en la estancia;

g) Autorizaciones y permisos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;

V. Cumplir con el acta inicial de inspección general por parte del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, para verificar si cuenta con los requisitos mínimos del establecimiento y la calidad del servicio ofrecido;

VI. Cumplir con el permiso y autorización en materia de protección civil emitida por los ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva, en cumplimiento de las disposiciones aplicables.

VII. Entregar un programa y plan de trabajo para operar la estancia, de acuerdo a las edades de niñas y niños que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la estancia;

VIII. Contar con una póliza de seguros, para responder por alguna eventualidad durante la permanencia de niñas y niños en la estancia, el monto será fijado por el reglamento de esta ley;

IX. Presentar para su autorización, en su caso, proyecto de colegiaturas a cobrar en la estancia;

X. Exhibir el proyecto de reglamento interno de la estancia;

XI. Las demás que determinen las leyes respectivas y aplicables.

En relación al personal de la estancia, se establece que todo el personal de las estancias infantiles, deberá acreditar documentalmente su capacitación para la actividad. Éstas deberán establecer programas permanentes de capacitación teórica y práctica para su personal; o bien apoyar a éste, para que participe en aquellos que organice e implemente el Instituto Nacional de Estancias Infantiles. Este personal deberá ser suficiente para atender a las niñas y niños en los términos que marque el Reglamento respectivo.

Las personas que pretendan desempeñarse como directoras de una estancia infantil, deberán contar con título de licenciatura en educación, enfermería o carrera afín. Previa evaluación del Instituto Nacional de Estancias Infantiles

El personal de la estancia deberá estar debidamente capacitado en primeros auxilios.

En esta ley, preferimos caer en los detalles en materia de seguridad e higiene, para prevenir en lo posible los accidentes y enfermedades; y no simplemente expresar generalidades. El grueso de estas disposiciones están y estuvieron vigentes en el IMSS, bajo el carácter de normativa interna de este Instituto al momento del incendio en la guardería ABC, SC, lo que pone de manifiesto que no basta la norma, sino el compromiso y honestidad de las autoridades, bajo el ojo vigilante de los padres y toda la sociedad. Lo que además permite elevar a ley, la experiencia acumulada por el IMSS en beneficio de todas las niñas y los niños del país.

La directora de la estancia en coordinación con el Comité para la Seguridad e Higiene de la Estancia, deberán aplicar un programa de protección civil.

La alimentación que reciban los menores deberá ser sana, nutritiva y suficiente, variada y balanceada. Deberá contar con el aporte calórico y los nutrientes necesarios de acuerdo al estado de salud del usuario y ser controlado a través de un examen nutricional cada seis meses como mínimo.

Se promoverá la lactancia materna y que los niños y los usuarios adquieran hábitos alimentarios que hagan posible su óptimo desarrollo y crecimiento.

En materia educativa se debe fomentar el desarrollo armónico en los ámbitos físico, intelectual, afectivo, social y moral.

Todas las estancias infantiles admitirán a menores con discapacidad no dependientes. Esto sin menoscabo de que se fomente el establecimiento de estancias infantiles especializadas en la atención de menores con discapacidad.

El ingreso de los menores con discapacidad a las estancias infantiles quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada institución respecto de la admisión general.

Los menores con discapacidad deberán presentar además de los requisitos estipulados en los reglamentos internos de cada institución, constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

El menor con discapacidad deberá contar mientras sea necesario, con constancia semestral de continuidad en su programa de rehabilitación de la institución que lo atienda; además del compromiso por escrito de los padres para dar continuidad en sus casas a estos programas especiales.

Para la atención de menores con discapacidad se implementarán programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de cada área, sin que se requiera de alguna especialización; salvo cuando esto resulte indispensable.

Bimestralmente se deberá llevar a cabo en la estancia infantil una encuesta entre las madres, padres de familia o tutores sobre la calidad del servicio que se presta y las condiciones de seguridad e higiene. El resultado de ésta se deberá integrar en el informe estadístico mensual que la estancia deberá remitir al Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

Se precisan las obligaciones del Instituto en materia de verificación de las estancias infantiles; así como las sanciones aplicables, incluidas las privativas de libertad.

Esto coadyuvará a la tutela de la vida y salud de los menores y, a su pleno desarrollo; igualmente a suprimir la impunidad, que es el sustrato de las conductas que provocaron las muertes de las niñas y los niños en la guardería ABC.

Desde luego, la expedición de la presente Ley General de Estancias Infantiles, no implicaría la anulación, sino la pervivencia armónica con las actuales y futuras disposiciones federales y locales sobre la materia; no obstante lo cual, en respeto al espíritu de la presente iniciativa, complementariamente, se proponen reformas a las Leyes del Seguro Social, y del ISSSTE, al efecto de incrementar la prima que financia estos seguros, ya que la actual es absolutamente insuficiente, como se señaló en el preámbulo de la presente iniciativa; para además elevarlo al nivel de un seguro en el caso del ISSSTE; y sobre todo para poner fin a la subrogación de las estancias infantiles para el lucro de los particulares, pues esta figura es absolutamente inconstitucional como lo resolvió la Comisión Nacional de Derechos Humanos, e inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, no obstante lo anterior, de manera insostenible ha argumentado que deben pervivir las estancias entregada para el lucro de los particulares “ya que no hay recursos para que las opere el IMSS de manera directa”. Bastaría, reducir los faraónicos sueldos de la alta burocracia del IMSS, que por un pésimo servicio, absorbe más de 13 mil millones de pesos, o bien, restituir al IMSS los abultados recursos que manejan las Afores y las aseguradoras, otra vez en contra del texto expreso de la ley.

Entre 1990 y 2008, la participación laboral femenina aumentó de 32 por ciento a 53 por ciento en América Latina y el Caribe. En la actualidad, hay más de 100 millones de mujeres insertas en el mercado laboral de la región, lo que constituye un nivel inédito. El masivo ingreso de las mujeres a la fuerza de trabajo ha tenido efectos importantes en la generación de riqueza de los países, el bienestar de los hogares y la disminución de la pobreza.

Según el Inmujeres, de acuerdo con estimaciones de la Encuesta Nacional de Empleo, las madres trabajadoras suman 8.5 millones, lo que representa poco más de la quinta parte de la población económicamente activa; mientras que el Consejo Nacional de Población (Conapo), estima que en promedio, seis de cada 10 pesos de los ingresos monetarios en los hogares provienen de la actividad laboral femenina. Entre las mujeres que son mamás, la tasa de participación económica se ha incrementado de 12.7 por ciento en 1970 a 40.4 por ciento en 2006.

Los hogares monoparentales liderados por mujeres enfrentan enormes dificultades para combinar el trabajo doméstico y de cuidado con las actividades remuneradas. De ello dan cuenta dos datos aparentemente contradictorios. El primero es que la mayoría de las mujeres jefas de hogar (entre el 52 por ciento y el 77 por ciento) están en el mercado laboral. Sin embargo, estos hogares tienden a ser más pobres: en 11 de 18 países de la región la incidencia de la extrema pobreza es superior aquí que en el resto de las familias (Cepal, 2008) ¿Por qué? La principal causa está asociada a los menores ingresos que perciben estas mujeres debido a la discriminación salarial, por la mayor dificultad que enfrentan para conciliar el trabajo remunerado con las responsabilidades familiares sin contar con la ayuda de otros adultos. Frente a una oferta y cobertura de servicios preescolares insuficientes, estas mujeres deben buscar alternativas que generalmente van en detrimento del cuidado de sus hijos o hijas; o del trabajo en que se insertan.

Los horarios escolares y de los servicios públicos, de hecho no son compatibles con los de una familia en que todas las personas adultas trabajan remuneradamente. Y no se ha generado un aumento suficiente en la provisión de infraestructura y servicios de apoyo para cubrir las necesidades de niños, niñas y otras personas dependientes.

Este fenómeno ha significado para muchas madres trabajadoras la dificultad de conciliar sus actividades laborales con las responsabilidades familiares, y ha debilitado los lazos entre los miembros de los núcleos familiares debido a la falta de convivencia.

Si se constata la existencia de hijos/as menores, corren mayores riesgos de no ser contratadas o promovidas. Ello, pues se presume que tendrán ausencias laborales debido a enfermedades de hijos/as y otros imprevistos vinculados a la vida familiar.

Cuando estas tareas no son compartidas con la pareja, efectivamente recaen en las madres trabajadoras, quienes pierden días laborales (y, por tanto, de salario) por tener que atender responsabilidades familiares.

Mucho menor es la provisión de regulaciones para proteger a “trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares” y permitir la conciliación de la vida familiar y laboral, tal como está estipulado en el Convenio 156.

La existencia de guarderías o centros de cuidado es una medida fundamental para que trabajadores/as puedan conciliar sus responsabilidades familiares con las obligaciones relacionadas al empleo. En las leyes laborales de varios países se explicita el deber del empleador de brindar estos servicios (en el local de trabajo o a través de la contratación de un proveedor externo).

De acuerdo con el Convenio 156, el Estado debe proveer o garantizar la organización de servicios de cuidado. Fuera del ámbito de la legislación laboral, en los países de la región existen diversas iniciativas públicas relativas a servicios de cuidado –sobre todo infantil– pero en ninguno de estos casos se garantiza cobertura universal. Los Estados implementan programas de cuidado no solamente en el marco de medidas de seguridad social sino también como parte de sus políticas educativas. Estas, sin embargo, no siempre consideran las necesidades de las madres y padres trabajadores. Por eso, muchas veces el horario, los costos o la calidad de los programas pre-escolares y escolares no facilitan la conciliación de vida laboral y familiar.

Es menester considerar los documentos emanados de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como también los propios de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995, que son aplicables al tema de la participación equitativa e igualitaria entre hombres y mujeres, y que aunado a ello, dichos documentos comprometen al Estado mexicano a realizar las adecuaciones legislativas necesarias para su consecución.

Así las cosas, se tiene que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 50 lo siguiente:

“Artículo 50. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

Estas mujeres no sólo trabajan y aportan a la economía familiar, sino que deben cuidar de sus hijos sin descuidar su trabajo, lo que generalmente es difícil y se ven en la necesidad de buscar alternativas para el cuidado de los hijos, sobre todo en la infancia y la adolescencia. El gobierno federal ha implantado el programa de estancias infantiles con el objetivo de apoyar a las madres trabajadoras y padres solos para que puedan contar con servicios de cuidado y atención infantil para sus hijos, sin embargo, dichas estancias sólo se ocupan del cuidado de menores entre uno y casi cuatro años de edad.

Pero existe otra población de menores de edad que van desde los 4 años y hasta los 15, a quienes también se les debe prestar atención constante, de orientación y apoyo por parte de sus familiares directos. Las madres trabajadoras con hijos de estas edades se ven en la necesidad de buscar cuidado informal para sus hijos o pedir el apoyo de amigos o familiares, como pueden ser incluso los hermanos mayores. En muchos de los casos no hay de por medio una persona adulta al cuidado de estos menores o se corre el riesgo de contratar a personas poco profesionales, por lo que es latente el peligro de que éstos cometan un abuso de cualquier índole contra los menores.

Con base en lo expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Estancias Infantiles

Ley General de Estancias Infantiles

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y de aplicación general en toda la República Mexicana y rige en materia de los derechos de las niñas y niños y obligación de los prestadores de servicio en las estancias infantiles, sean éstas de naturaleza privadas, sociales o mixtas, en los términos del artículo cuarto, párrafos sexto a octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las estancias infantiles prestaran sus servicios garantizando que éstos sean proporcionales a las necesidades específicas de las madres, los padres de familia o quienes ejerzan la patria potestad de las y los niños. De manera especial se impulsarán la operación de estancias en los horarios matutino, vespertino y nocturno.

Artículo 2. El objeto de la presente ley es garantizar el derecho humano a estancias infantiles que garanticen los derechos de las niñas y niños a la vida, a la integridad personal, a su dignidad, alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y a su pleno desarrollo.

Artículo 3. Se entiende por estancia infantil: las estancias infantiles, guarderías infantiles, jardines de niños, centros de desarrollo infantil o cual sea la denominación o naturaleza jurídica de los establecimientos destinados al cuidado y atención física, psíquica, social, sanitaria y educativa de las niñas y niños menores de seis años de edad, mismos que serán regulados por la presente ley.

Artículo 4. Las estancias infantiles seguras y de calidad son un derecho humano del que son titulares las niñas y niños.

También es un derecho humano de las madres, padres, tutores o de las personas que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de los menores.

Artículo 5. Los principios que guiarán la prestación de los servicios de las estancias infantiles son:

I. La seguridad: entendida como el derecho de las niñas y los niños a ser reintegrados a su entorno familiar en el goce de su derecho a la vida y sin lesiones físicas o psíquicas.

II. La Educación: las estancias deben ser ante todo espacios educativos y formativos.

III. El respeto: en todo momento se debe respetar la dignidad y derechos de las niñas y niños.

IV. Participación: el derecho de las madres, padres o tutores para tener voz en la dirección de las estancias infantiles, de manera de que velen por la debida tutela de los derechos de las niñas y niños, especialmente en materia de seguridad e higiene.

V. Integralidad: las estancias deben otorgar, salvo casos socialmente justificados, un servicio integral a las niñas y niños. Destacadamente, deben ser conceptuadas como espacios educativos o formativos.

VI. Calidad: que los servicios de las estancias infantiles cubran los requerimientos mínimos en materia de instalaciones, alimentación, salud, educación y demás aspectos previstos en esta ley.

VII. No discriminación: las estancias deberán admitir y otorgar los servicios sin discriminación alguna entre las niñas y niños.

VIII. Interés superior del niño: las decisiones en torno a las estancias infantiles deben velar en todo momento por el respeto a este principio, por encima de intereses mercantiles o de cualquier otro tipo.

IX. Perspectiva de género: las estancias infantiles deberán garantizar que las mujeres trabajadoras gocen de horarios que les permitan conciliar sus actividades laborales con los derechos y obligaciones de la maternidad y el cuidado hacia sus hijas e hijos.

Artículo 6. Las estancias infantiles deberán armonizar sus horarios con las jornadas de trabajo de las madres, padres o tutores. Por lo tanto se impulsará la creación de estancias con horarios diurno, vespertino, nocturno y mixto. Esto especialmente en las estancias a cargo de las instituciones de seguridad social en el país.

Capítulo IIDel Instituto Nacional de Estancias Infantiles

Artículo 7. Se crea el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, como organismo descentralizado, no adscrito a ninguna dependencia, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión.

Este instituto deberá establecer por lo menos una delegación en cada una de las entidades federativas.

Artículo 8. Este instituto, contará con una Junta de Gobierno, que estará integrada, en los siguientes términos:

I. Diez vocales designados, por la Asamblea Nacional de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles. Dos de los cuales deberán ser especialistas en la materia, pertenecientes a Instituciones Públicas de educación superior.

II. El secretario de Salud.

III. El secretario de Desarrollo Social.

IV. El secretario de Educación Pública.

V. El secretario del Trabajo y Previsión Social.

VI. El secretario de Gobernación.

VII. El secretario de Hacienda y Crédito Público.

VIIII. El director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.

IX. El director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

X. El presidente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

XI. Tres titulares del poder ejecutivo de las entidades federativas del país, que se rotarán cada año siguiendo el orden alfabético de éstas.

XII. Dos integrantes de la Cámara de Diputados.

Los vocales de la Asamblea Nacional de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles, no percibirán honorarios y deberán ser reemplazados cada dos años a convocatoria de la propia asamblea, mismos que no podrán ser reelectos.

Artículo 9. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar todos los niveles de gobierno en materia de estancias infantiles;

II. Otorgar y revocar las licencias para operar como estancia infantil;

III. Llevar debidamente actualizado el registro público nacional de las estancias infantiles;

IV. Llevar debidamente actualizado el registro de la totalidad de las niñas y niños inscritos en las estancias infantiles del país;

V. Emitir las disposiciones necesarias de carácter general en materia de estancias infantiles;

VI. Autorizar las colegiaturas que cobren las estancias infantiles procurando que sean proporcionales a los servicios que brindan y a las posibilidades económicas de las y los usuarios. Esta autorización se otorgará como parte de la Licencia para ejercer el servicio de estancia infantil y, posteriormente, de manera anual, precisamente, durante el mes de agosto de cada año;

VII. Aplicar un programa nacional en materia de seguridad e higiene para las estancias infantiles;

VIII. Aplicar un programa nacional para la capacitación del personal de las estancias y, para los miembros de las Asambleas Nacional, Estatal y Municipal de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles;

IX. Llevar estadísticas detalladas sobre la calidad en los servicios, la población que atiende y las necesidades específicas de la población escolar en las estancias infantiles del país;

X. Aplicar las sanciones previstas en esta ley;

XI. Resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas en aplicación de este ordenamiento;

XII. Verificar, en coordinación con las autoridades federales y locales a las estancias infantiles; y,

XIII. Las demás que le otorguen esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10. El Instituto Nacional de Estancias Infantiles, contará con un Vocal Ejecutivo que será designado por la Junta de Gobierno. El Vocal Ejecutivo deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con título de licenciado en derecho, con cinco años en el ejercicio de su profesión, debiendo haberse distinguido en materia de derecho laboral y/o de la seguridad social. Debiendo carecer de antecedentes penales.

El vocal ejecutivo del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del instituto;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del instituto;

III. Convocar a las sesiones de la Junta Directiva;

IV. Presentar anualmente a la Junta Directiva, dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

V. Presentar a la Junta Directiva a más tardar el último día de septiembre de cada año, la propuesta de presupuesto de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamiento para el año siguiente;

VI. Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo del instituto: y

VII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 11. El Consejo de Vigilancia, se encargará de supervisar que el Instituto cumpla sus funciones en estricto cumplimiento del derecho. Se integrará por cinco especialistas en las áreas educativa, seguridad e higiene y protección civil, y derecho de la seguridad social y derechos de la infancia y de actuaría y, seis representantes de la Asamblea Nacional de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles. Los primeros serán sujetos a un examen de oposición a convocatoria de la Junta de Gobierno del instituto; los segundos serán designados a convocatoria de la asamblea referida.

Artículo 12. Las oficinas centrales del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos seis veces por año, y las extraordinarias que convoque el vocal ejecutivo, o cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

La convocatoria será notificada con una antelación mínima de siete días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo casos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Capítulo IIIDe la participación social en materia de estancias infantiles

Artículo 14. Se crea la Asamblea Nacional de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles. Se constituirá con delegados de las Asambleas Estatales y del Distrito Federal de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles, y éstas a su vez con delegados de las Asambleas Municipales de Madres y Padres de Familia y Tutores con Hijos en las Estancias Infantiles. Cada una de estas asambleas deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias.

Artículo 15. La asamblea municipal se constituirá con un representante de cada estancia infantil que opere en el mismo; las asambleas estatales se integrarán con un delegado por cada municipio; la Asamblea Nacional se integrará con cinco delegados por entidad federativa.

Artículo 16. En cada estancia infantil se constituirá un Comité para la Seguridad e Higiene, en el que participará la directora de la estancia infantil, un representante de los profesores y, dos representantes de la asociación de padres de familia de tal estancia.

Artículo 17. Cualquier persona tendrá derecho a interponer queja administrativa ante el Instituto Nacional de Estancias Infantiles. Asimismo tendrá derecho para ejercer las acciones que legalmente procedan por violaciones a los derechos de las niñas y niños en las estancias infantiles, o, en general, de las disposiciones aplicables a las mismas y, por la existencia de riesgo inminente que pongan en peligro la vida o salud de los menores y/o de su personal.

Artículo 18. Los dueños o responsables, directoras y demás personal de las estancias infantiles, tienen la obligación de impulsar y respetar la participación de los padres de familia o tutores en la vida de la estancia; de lo contrario serán sujetos de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Capítulo IVDe las licencias para ejercer el servicio de estancia infantil

Artículo 19. La licencia para ejercer el servicio de estancia infantil será expedida por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en esta la Ley y su reglamento.

Artículo 20. Las licencias para ejercer el servicio de estancias infantiles no podrán ser transferidas, salvo pena de nulidad.

Artículo 21. Para tramitar una licencia, se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

I. Requisitar solicitud por escrito conforme al formato que les entregue el Instituto Nacional de Estancias Infantiles;

II. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento.

III. Realizar exámenes médico y psicológico al personal que laborará en la estancia, estos serán aplicados por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

IV. Anexar copia certificada de los siguientes documentos:

a. Certificación de capacitación otorgada por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles correspondiente, que confirme que el gerente, encargado o administrador, el director de la estancias y todo el personal de la misma, cuente con los conocimientos técnicos necesarios y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitación para abrir una estancia infantil;

b. Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de estancia infantil;

c. Autorizaciones y permisos expedidos por la Secretaría de Salud, en la cual se expresen que las instalaciones de la estancia cuentan con las condiciones necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio, materia de la presente ley;

d. Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso;

e. Acta de nacimiento de las personas físicas y, tratándose de personas morales, su acta constitutiva cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de estancias infantiles, así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;

f. Carta de no antecedentes penales de los propietarios o responsables y de todo el personal;

g. Autorizaciones y permisos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;

V. Cumplir con el acta inicial de inspección general por parte del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, para verificar si cuenta con los requisitos mínimos del establecimiento y la calidad del servicio ofrecido;

VI. Cumplir con el permiso y autorización en materia de protección civil emitida por los ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva, en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Entregar un programa y plan de trabajo, especialmente en el área educativa, para operar la estancia, de acuerdo a las edades de niñas y niños que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la estancia;

VIII. Contar con una póliza de seguros, para responder por alguna eventualidad durante la permanencia de niñas y niños en la estancia, el monto será fijado por el reglamento de esta ley;

IX. Presentar para su autorización, en su caso, proyecto de colegiaturas a cobrar en la estancia;

X. Exhibir el proyecto de reglamento interno de la estancia;

XI. Los demás que determinen las leyes aplicables.

Artículo 22. Recibida la solicitud por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, en un plazo máximo de treinta días hábiles, esta instancia le comunicará al interesado de la resolución de ésta y en el caso de que se autorice la estancia, se le expedirá la Licencia respectiva. Sólo hasta obtener la Licencia podrá comenzar a operar una estancia, previo cumplimiento de lo ordenado por el capítulo V de esta ley.

Anualmente se refrendarán las licencias, previa comprobación de que se continúan cumpliendo los requisitos legales referidos en el artículo anterior. De lo contrario la estancia quedará sujeta a las sanciones prevista en esta ley.

Artículo 23. Para la terminación voluntaria de la licencia, el titular deberá avisar con treinta días de anticipación al Instituto Nacional de Estancias Infantiles, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes.

La falta de este aviso dará lugar a las sanciones administrativas señaladas en esta Ley.

Artículo 24. Las estancias infantiles deberán ser ante todo espacios educativos y formativos, por lo que el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, deberá coordinarse en la materia con la Secretaría de Educación Pública.

Las estancias que acepten niños mayores a cuatro años, deberán garantizar el derecho que tienen niñas y niños de recibir educación preescolar, conforme a los programas y planes de estudio oficiales y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. Todas las actividades que realicen niñas y niños se llevarán a cabo dentro de los establecimientos de la estancia infantil, con excepción de aquéllas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado por el Instituto consideren necesarios realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente al usuario para autorizar por escrito la salida de la niña o niño.

Capítulo VRequisitos para que la estancia infantil inicie actividades

Artículo 26. Para iniciar actividades, las estancias infantiles deberán contar como mínimo con:

a) Salas de atención para lactantes, maternales, preescolares y de usos múltiples.

b) Área de recepción con escritorio, sillas, archiveros, cuna/observación, básculas con estadímetro para niños y bebés, botiquín de primeros auxilios y lavabo.

c) Salas de atención con colchones, colchonetas, mesas y sillas infantiles, muebles de guarda y baño de artesa.

d) Área común de usos múltiples para el desarrollo de actividades de entrenamiento, recreación y físicas en tiempo libre a efecto de enriquecer las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora.

e) Área de nutrición: cocina con anaqueles, refrigerador, estufa, fregadero preferentemente de doble tarja, trampa de grasas, triturador, disposición adecuada de basura, mesa para preparación de alimentos, laboratorio de leches con esterilizador y almacén de víveres.

f) Áreas exteriores con patio cívico, de servicio y recreativo.

g) Sanitarios con excusados, área de bacinicas y lavabos de colocación y altura proporcionales a las características de los menores.

Artículo 27. Se considerarán como actividades inherentes a los servicios en las estancias infantiles:

a) Atención al menor sustentada en principios científicos, éticos y sociales.

b) Actividades educativas y recreativas que promuevan el desarrollo de las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora.

c) Respeto a los derechos y pertenencias de niños y niñas.

d) Vigilancia, protección y seguridad.

e) Atención de quejas y sugerencias de las madres, padres y tutores con garantía de que sean tomadas en cuenta para la solución, vigilancia y seguimiento de las medidas adoptadas.

f) Deberá haber una o varias áreas dedicadas a dormitorio, para siesta y en su caso para el descanso nocturno.

g) Promoción y participación obligatoria de las madres, padres o tutores en el proceso de atención a los menores.

h) El número de menores que se atiendan en las estancias infantiles estará sujeto a su capacidad instalada, las que deberán contar con el personal suficiente para evitar problemas de atención a los menores, conforme al reglamento de la presente Ley.

i) Todas las estancias infantiles deberán contar con organización física y funcional que contemple la distribución de áreas de acuerdo a la edad de los menores.

Capítulo VIDel personal de la estancia

Artículo 28. Todo el personal de las estancias infantiles, deberá acreditar documentalmente su capacitación para la actividad. Éstas deberán establecer programas permanentes de capacitación teórica y práctica para su personal; o bien apoyar a éste, para que participe en aquellos que organicen e implementen el Instituto Nacional de Estancias Infantiles o el Consejo Municipal para la Legalidad en las Estancias Infantiles, los que en todo caso tendrán valor curricular.

Artículo 29. Las personas que pretendan desempeñarse como directoras de una estancia infantil, deberá contar con título de licenciatura en educación, enfermería o carrera afín.

Artículo 30. El personal de la estancia deberá estar debidamente capacitado en primeros auxilios. Y actividades básicas de protección civil.

Artículo 31. El personal de la estancia que se encargue de la atención directa a los menores deberá ser preferentemente del sexo femenino.

Capítulo VIIDe la prevención de accidentes y enfermedades

Artículo 32. La política que se aplique en materia de seguridad e higiene en las estancias infantiles, debe tener ante todo un enfoque preventivo.

Artículo 33. Durante su permanencia en la estancia los niños deberán ser constantemente vigilados y atendidos por el personal. El cual además deberá vigilar que no haya al alcance de los niños factores de riesgo que afecten su integridad física o psíquica.

Artículo 34. Se vigilará permanentemente el saneamiento ambiental de las diferentes áreas de la estancia, tomándose las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 35. Se vigilará de manera permanente que los niños tengan el esquema de inmunización actualizado. En general, se vigilará permanentemente su estado de salud.

Artículo 36. Se deberá contar con un expediente por cada menor inscrito, para contar con información completa y actualizada.

Artículo 37. El inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario de la estancia, deberán recibir el mantenimiento preventivo y/o correctivo para su conservación.

Capítulo VIIISeguridad e higiene

Artículo 38. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Evacuación: Es el conjunto de maniobras y acciones que ejecuta un individuo o una comunidad, para desplazarse a un lugar de menor riesgo o de máxima seguridad a través de una ruta de evacuación conocida cuando se ve amenazado súbitamente por un fenómeno natural que ponga en peligro su vida e integridad física.

II. Programa de protección civil: El instrumento para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de las calamidades en la población, bienes y entorno. A través de éste se determinan los participantes, responsabilidades, facultades y se establecerán los objetivos, estrategias, líneas de acción y recursos para llevarlo a cabo.

III. Protección civil: La acción solidaria y participativa de los diversos sectores que integran la sociedad, junto y bajo la dirección de la administración pública, en busca de la seguridad y salvaguarda de amplios núcleos de población, en donde éstos son destinatarios y actores principales de acción, ante la ocurrencia de un desastre.

IV. Saneamiento ambiental: La serie de medidas organizadas, encaminadas a eliminar del ambiente todos aquellos factores que pueden ser nocivos para la salud de la población.

Artículo 39. Las estancias infantiles se ubicarán preferentemente en edificios independientes y de una sola planta, y deberán estar dotados de jardín o patio de recreo; o bien en el primer piso.

Sus instalaciones deberán ser suficientemente amplias para atender a cinco o más niñas y niños, incluyendo espacios para actividades recreativas, lúdicas, deportivas, de expresión y culturales.

Las estancias infantiles no deberán ubicarse en vías de circulación rápida o intensa, en o junto a bodegas, gasolineras, expendios con bebidas alcohólicas y otros análogos que pongan en riesgo la vida y salud de los menores.

La ventilación de las áreas cerradas deberá ser suficiente.

Artículo 40. Las estancias infantiles deberán contar con un responsable sanitario, conforme a la Ley General de Salud.

Artículo 41. En materia de seguridad, las estancias deben considerar los siguientes factores:

I. Diseño arquitectónico para el desalojo del inmueble en caso de siniestro.

II. Prevención contra incendios de acuerdo al Reglamento de Seguridad y Siniestros vigente en la entidad federativa o localidad.

III. Se debe contar con la capacidad necesaria de agua almacenada para su uso en caso de siniestros, atendiendo a lo que establezca el reglamento de bomberos.

IV. Detectores de humo instalados en el techo y conectados a un tablero con indicadores luminosos, accesible para el personal indicado.

V. Colocación de extintores en lugares estratégicos.

VI. Sistema de alarma de emergencia sonoro, que se pueda activar mediante interruptor, botón o timbre estratégicamente colocado y accesible al personal.

VII. Disponer de un sistema de iluminación de emergencia en las áreas de tránsito del personal y los usuarios.

VIII. Ubicación de señalamientos apropiados de tamaño mayor que el usual, para que orienten al usuario en caso de desalojo.

IX. Puertas de salida de emergencia con la dimensión necesaria y dispositivos de fácil operación.

X. Puertas o canceles con vidrio que limiten diferentes áreas, con bandas de color que indiquen su presencia.

XI. En los muros no se utilizarán materiales inflamables o que produzcan gases y humos tóxicos.

XII. Se debe proveer al personal de la estancia infantil, de políticas y actividades estructuradas que permitan salvaguardar la integridad física del niño, del usuario y del personal, así como mantener en óptimas condiciones el funcionamiento de la unidad.

Artículo 42. Será responsabilidad de la directora de la estancia en coordinación con el Comité para Seguridad e Higiene de la Estancia Infantil:

I. Verificar que las instalaciones de la estancia se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento, para cubrir las necesidades de operación;

II. Verificar y participar en la aplicación del programa de Protección Civil de la localidad, así como observar las acciones determinadas para evacuar la estancia infantil o coordinar medidas de seguridad emergentes, en caso necesario;

III. Acatar y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene contenidas en la NOM-093-1994 y la NOM-167-1997, emitidas por la Secretaría de Salud;

IV. Que las acciones higiénicas que realice el personal operativo se cumplan con estricto cumplimiento de lo establecido en la NOM-093-1994, emitida por la Secretaría de Salud;

V. Que la puerta de acceso a la estancia invariablemente permanezca cerrada con llave y pasador, y éste encontrarse fuera del alcance de los niños;

VI. Instruir al personal de vigilancia acerca de las funciones que debe realizar y verificar que toda persona ajena a la estancia registre su entrada en el control correspondiente y presente identificación oficial;

VII. Verificar que se efectúe la detección y control del saneamiento ambiental de acuerdo con lo establecido en la NOM-093-1994 y la NOM-167-1997 emitidas por la Secretaría de Salud;

VIII. Verificar que los residuos sólidos se clasifiquen conforme a las disposiciones que regulan el manejo en cada localidad;

IX. Que los botes colectores de basura y el área destinada para este fin, se encuentren en óptimas condiciones de higiene, a fin de evitar focos de contaminación que pongan en riesgo la salud de los niños y del personal;

X. Verificar que el personal auxiliar de limpieza cumpla con el programa de limpieza rutinaria y exhaustiva de todas las áreas que integran la estancia infantil sin poner en riesgo la integridad de los niños;

XI. Supervisar que el funcionamiento de los baños, los lavabos y los desagües de los sanitarios, se encuentren permanentemente en óptimas condiciones;

XII. Durante el horario de la prestación del servicio de la estancia infantil, las áreas que conforman la unidad operativa, se utilizarán exclusivamente para el desarrollo de las funciones y actividades propias de la estancia;

XIII. Supervisar que se realicen los exámenes microbiológicos al personal operativo, los alimentos, el mobiliario y los utensilios de la estancia infantil, a fin de proporcionar a los niños usuarios atención médica, acciones de prevención, control y vigilancia epidemiológica; y

XIV. Llevar una bitácora, en donde se registran diariamente las situaciones relevantes ocurridas durante la jornada de trabajo del vigilante.

Artículo 43. Será igualmente responsabilidad de la directora de la estancia en coordinación con el Comité para la Seguridad e Higiene de la Estancia Infantil, cumplir con el siguiente Proceso de Seguridad e Higiene:

I. La directora de la estancia infantil debe mantener en un lugar visible del área administrativa la lista actualizada de los teléfonos de emergencia;

II. Debe corroborar que la “Licencia sanitaria”, aviso de apertura o equivalente, emitida por la Secretaría de Salud de la localidad, se encuentre colocada en un lugar visible de la dirección;

III. Se debe realizar al inicio de la jornada de trabajo y en cada turno, recorrido por todas las áreas que integran la estancia, con el fin de identificar factores de riesgo o áreas insalubres que pongan en peligro la salud e integridad física de los niños y del personal;

IV. Corroborar que los juegos infantiles de las áreas exteriores, tengan una altura y acabados que no propicien accidentes a los niños;

V. Vigilar que las áreas destinadas para la atención de los niños, no se utilicen como lugares de almacenamiento;

VI. Detectar las situaciones de riesgo y deficiencias de limpieza detectadas en las áreas de atención de los niños, para darles solución;

VII. Verificar permanentemente que se encuentren protegidos y fuera del alcance de los niños:

1. Líquidos utilizados para limpieza de la estancia.

2. Medicamentos.

3. Contactos de luz.

4. Cables eléctricos.

5. Cordones de las cortinas.

6. Calefactores.

7. Tuberías y coladeras.

8. El equipo de clima artificial o ventiladores (de existir).

VIII. Verificar diariamente que se encuentren:

a) Muebles fijos a la pared.

b) Puertas con chapa, seguro y con aditamento que evite el cierre repentino.

c) Protecciones en contactos de luz.

d) Botes de basura con tapa.

e) Vidrios en óptimas condiciones.

f) Escaleras con protecciones antiderrapantes.

g) Señalización de rutas de evacuación.

IX. Supervisa que no existan factores de riesgo en las áreas destinadas para la atención de los niños, de acuerdo a lo siguiente:

a) Impedir el uso de extensiones eléctricas.

b) Restringir el acceso de la población infantil a las bodegas en caso de existir.

c) Que los pisos se mantengan limpios y secos.

d) Que la herramienta de jardinería se mantenga fuera del alcance de las niñas y niños.

e) Inspeccionar periódicamente que la estructura del inmueble no tenga fisuras o grietas.

f) Que las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas y aire acondicionado (de existir), estén en óptimas condiciones.

g) Que las coladeras se encuentren con tapa.

h) Que las ropas de los niños no tengan elementos desprendibles, como etiquetas y otros, que se los puedan llevar a la boca, con riesgo de asfixia.

i) Que las áreas verdes no tengan desniveles, huecos, zanjas, entre otros, que puedan propiciar caídas.

j) Evitar conectar varios aparatos eléctricos en un sólo contacto.

k) Limpiar por lo menos una vez al año las tuberías de drenaje y mantenerlas permanentemente libres de obstrucciones.

l) Instalar un baño exclusivo para el personal de la estancia, separado de las sala y de los servicios de las niñas y niños.

m) Mantener siempre los sanitarios con agua limpia.

n) Que los mosquiteros de las ventanas y puertas del área de alimentación, se encuentren limpios y en buen estado.

o) Que los pisos de las áreas de juego y baño tengan cubiertas antiderrapantes.

p) Que tengan cubiertas adecuadas las partes de fierro o material o giratorias que representen un riesgo para los niños.

q) Que el área de sanitarios y bacinicas se mantengan permanentemente limpias, ventiladas y libres de olores.

r) Verificar que el personal auxiliar de limpieza de la estancia, cumpla con las medidas determinadas para la solución de las situaciones reportadas de seguridad e higiene para mantener las instalaciones en condiciones de funcionamiento.

s) Supervisar que las instalaciones de la estancia se encuentren permanentemente en óptimas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene e informar al propietario responsable con oportunidad cualquier situación que requiera de su intervención para realizar las acciones preventivas y correctivas necesarias.

t) El servicio de fumigación, deberá ser mensual o antes, en el caso de ser necesario.

u) Vigilar que en la estancia no existan fertilizantes, sustancias o plantas tóxicas o con espinas, que pongan en peligro la integridad física de los niños y del personal.

v) Corroborar la vigencia de los extintores mediante la verificación de la fecha de recarga, así mismo que se encuentren en buen estado.

w) Que los porta bebé, sillas y mesas infantiles no sean apilados para evitar accidentes con los niños.

x) Atender los casos de contingencia o accidentes que impidan la operación del servicio y notificar en forma inmediata al propietario o responsable y autoridades competentes.

y) Que sólo estén instalados los tanques de gas necesarios para lo servicios que proporciona la estancia.

Capítulo IXPrograma de protección civil y personal de vigilancia

Artículo 44. En las estancias infantiles se deberá cumplir puntualmente con la legislación aplicable en materia de protección civil.

La directora de la estancia en coordinación con los restantes miembros del Comité para la Seguridad e Higiene de la estancia, deberá:

I. Solicitar asesoría a los responsables del Programa de protección civil de la localidad para elaborar el programa detallado de protección civil de estancia infantil, considerando:

a) La integración del comité con personal de la estancia para los casos de contingencia.

b) La identificación de las áreas de seguridad en la estancia con su respectivo señalamiento.

c) La organización de actividades y establecimiento de fechas para efectuar los simulacros.

d) El programa se regirá con base en las disposiciones establecidas en la localidad y por el instituto.

e) Coordinar y cumplir con la realización semestral de simulacros, de acciones preventivas con los niños y personal de la estancia y elaborar el informe de simulacros correspondiente.

f) Enviar el informe de simulacros al Consejo para la Legalidad en las Estancias Infantiles.

Artículo 45. Las estancias infantiles deberán contar de manera permanente con personal de vigilancia, el cual se encargará de:

a) Resguardar las llaves de acceso a la estancia.

b) Mantener cerradas las puertas de la estancia en forma permanente.

c) Controlar el acceso de personas que acudan a solicitar el servicio, a proporcionar algún servicio o tratar asuntos relacionados con la estancia infantil, previo registro en el control de acceso a la estancia.

d) Impedir la entrada a la persona que se presente en estado inconveniente, vendedores, propagandistas, entre otros.

e) Controlar la salida del mobiliario, equipo y materiales diversos de acuerdo con las instrucciones de la dirección.

f) Identificar al personal operativo de la estancia mediante la presentación de su gafete.

Artículo 46. Los dueños o responsables, al recibir información de las problemáticas identificadas en la estancia infantil, deberán de inmediato realizar los trabajos de corrección, mantenimiento y conservación.

Capítulo XDe los servicios

Artículo 47. La alimentación que reciban los menores deberá ser sana, nutritiva y suficiente, variada y balanceada. Deberá contar con el aporte calórico y los nutrientes necesarios de acuerdo al estado de salud de los niños y ser controlado a través de un examen nutricional cada seis meses como mínimo.

Se promoverá la lactancia materna y, que los niños y los usuarios adquieran hábitos alimentarios que hagan posible su óptimo desarrollo y crecimiento.

Artículo 48. En cuanto a la educación, que se imparta en las estancias, deberá ser laica y, fomentar el desarrollo armónico en los ámbitos físico, intelectual, afectivo, social y moral, debiendo estimular sus diferentes áreas y capacidades como: lenguaje verbal y no verbal, memoria, percepción, motricidad e inteligencia emocional a través del juego, buscando el equilibrio y teniendo en cuenta el nivel madurativo individual de cada niña o niño; estimulándolos y motivándolos para el posterior aprendizaje escolar, al propio descubrimiento y superación de nuevos retos.

Una educación de las niñas y niños se debe caracterizar por ser de calidad, impulsar su desarrollo integral y dar las bases para su formación como personas, fomentando en ellos valores, autonomía, creatividad; estimulando también su desarrollo en las áreas social, afectiva, intelectual, psicomotriz y cognitiva. Para fortalecer la confianza en sí mismos y la predisposición al aprendizaje.

La educación, desde las estancias, debe proyectarse hacia la unidad entre todos los niveles educativos.

Artículo 49. Se otorgarán los servicios médico y psicológico. Cuando no se brinde en la propia estancia, se deberán buscar los mecanismos para que accedan a estos servicios las niñas y niños con un enfoque preventivo, oportuno, de calidad y con calidez. Al efecto se celebrarán convenios con instituciones públicas, privadas o sociales.

Capítulo XINiñas y niños con discapacidad

Artículo 50. Todas las estancias infantiles admitirán a menores con discapacidad no dependientes. Esto sin menoscabo de que se fomente el establecimiento de estancias infantiles especializadas en la atención de menores con discapacidad dependientes.

El ingreso de los menores con discapacidad a las estancias infantiles quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada institución respecto de la admisión general.

Los menores con discapacidad deberán presentar además de los requisitos establecidos en los reglamentos internos de cada institución, constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

El menor con discapacidad deberá contar mientras sea necesario, con constancia semestral de continuidad en su programa de rehabilitación de la institución que lo atienda. Además los padres deberán comprometerse por escrito para dar continuidad en sus casas a estos programas especiales.

Para la atención de menores con discapacidad se implementarán programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de cada área, sin que se requiera de alguna especialización; salvo que tal especialidad sea indispensable.

Capítulo XIIDe las obligaciones de los usuarios

Artículo 51. La prestación de los servicios de las estancias infantiles quedará sujeta a que el usuario, es decir, madres, padres o tutores, cumplan con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 52. Para la prestación de los servicios, los usuarios deberán inscribir personalmente a las niñas y niños conforme a la normatividad administrativa aplicable y presentarán mínimamente los siguientes documentos del menor:

a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento.

b) Clave Única de Registro de Población

c) Comprobante del examen médico de admisión.

d) Cartilla nacional de vacunación actualizada de acuerdo a la edad, con los registros correspondientes de las vacunas aplicadas.

e) Dos fotografías tamaño infantil.

Artículo 53. Previo al ingreso del niño, se deberá proporcionar al usuario una plática de orientación sobre el servicio, y sobre sus derechos y obligaciones.

En general el personal de la estancia dará orientación y mantendrá una comunicación constante, abierta y respetuosa con los usuarios sobre los asuntos relacionado con las niñas y niños.

Artículo 54. El usuario está obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado de la estancia, a fin de que los menores sean sometidos a los exámenes médicos necesarios.

Artículo 55. El usuario o persona autorizada presentará al menor con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características que en la estancia se le indique. Los menores no llevarán ningún objeto que les pueda causar daño a su persona o a la de los otros menores, de igual manera no podrán llevar alimentos, alhajas o juguetes, permitiendo sólo el acceso de estos últimos, el día en que por el programa educativo se requieran.

Artículo 56. El usuario o la persona autorizada informará diariamente al personal de la estancia, el estado de salud que observó el menor durante las últimas doce horas.

En caso de que se informe que el menor durante este lapso sufrió algún accidente o presentó alteraciones en su estado de salud, el usuario o la persona autorizada deberá esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo, en este último caso, el usuario o las personas autorizadas se encargarán de trasladar al menor para su atención médica.

La omisión de proporcionar la información mencionada, en los párrafos precedentes, relevará en su caso, de responsabilidades al personal de la estancia o a quien proporcione el servicio.

Artículo 57. El usuario deberá informar al personal de la estancia infantil de las causas que hayan originado las lesiones físicas que presente el menor y que hubieren sido detectadas por el personal de la misma en su recepción o durante su estancia. Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas se apreciaran reiteradamente en el cuerpo del menor, la dirección de la estancia tomará las medidas médicas, administrativas o legales que correspondan.

Artículo 58. En el caso en que se deba administrar algún medicamento o alimento especial al menor durante su permanencia en la estancia infantil, el usuario entregará la receta médica correspondiente al momento de presentar al menor en la estancia, misma que deberá tener fecha de expedición no mayor a siete días anteriores a su presentación, con el nombre, matrícula o número de cédula profesional y firma del médico responsable. La administración del medicamento o alimento especial será siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en la estancia.

La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos especiales al menor, será causa de su no admisión por ese día y así también cuando la receta prescriba la aplicación de inyecciones, gotas óticas u oftálmicas, las cuales tengan que administrarse al menor durante su estancia en la estancia.

Artículo 59. El usuario estará obligado a acudir a la estancia cuando sea requerida su presencia por motivos de salud del menor.

Tratándose de trámites administrativos, el usuario o las personas autorizadas deberán acudir a la estancia cuando se les requiera.

Asimismo el usuario deberá participar activamente en los programas educativos y de integración familiar del menor.

Artículo 60. El usuario deberá avisar con anticipación al personal de la estancia la inasistencia del menor a la misma, así como las causas que la motiven.

Artículo 61. Cuando el usuario informe a la estancia la inasistencia del menor por padecer una enfermedad infectocontagiosa, para ser readmitido, el usuario deberá presentar la hoja de valoración médica.

En caso de inasistencia del menor no justificada por más de ocho días, se presumirá la enfermedad del mismo, y para su readmisión se deberá seguir por parte del usuario el trámite indicado en el párrafo anterior.

Artículo 62. Cuando el menor durante su permanencia en la estancia requiera de atención médica de urgencia, será trasladado al servicio médico correspondiente, por el personal de la estancia.

En este caso se informará al usuario o personas autorizadas dicha situación, quienes tendrán la obligación de presentarse en los servicios médicos para conocer el estado de salud del menor y permanecer con él.

El personal de la estancia que acompañe al menor a la unidad médica permanecerá con el menor hasta en tanto llegue el usuario o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente.

Artículo 63. Los menores sólo serán entregados al usuario o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial que en su oportunidad les fue expedida por la estancia.

Artículo 64. La pérdida de la credencial de identificación del usuario o de las personas autorizadas para recoger al menor deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la estancia, para su reposición.

Artículo 65. El usuario o personas autorizadas se abstendrán de presentarse a recoger al menor a la estancia infantil, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia.

Si se incumple el supuesto anterior, la dirección de la estancia se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre de la misma, lapso durante el cual el personal de la estancia agotará las instancias para localizar a otra persona autorizada para recoger al menor y llegado el caso, procederá de acuerdo a lo establecido para el manejo del niño abandonado.

Independientemente de lo anterior, se aplicará en su caso, al usuario las sanciones que sobre el particular se establecen en este cuerpo normativo.

Artículo 66. El usuario deberá cumplir en su hogar con las indicaciones que, en materia de alimentación, cuidado de la salud y educación del menor, le haga el personal técnico responsable de los servicios de la estancia.

Artículo 67. El usuario y personas autorizadas, así como el personal de la estancia, se conducirán en todo momento con respeto y cortesía a fin de mantener y estrechar la mutua relación en beneficio del menor. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en caso de proceder se pudieran aplicar.

Artículo 68. La niña o el niño que no sea recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al cierre de la estancia se considerará que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias de localización del usuario o personas autorizadas, se procederá previa notificación a los encargados de la estancia infantil, para presentar al niño o niña ante el Ministerio Público para iniciar el proceso correspondiente.

Capítulo XIIIDe la suspensión de los servicios en las guarderías

Artículo 69. El Instituto Nacional de Estancias Infantiles, deberá ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios que presta una estancia, cuando se presenten las siguientes causas:

I. Cuando exista un peligro inminente contra la vida e integridad personal de las niñas y niños y el personal.

II. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre los menores, de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa la estancia por el tiempo que la Secretaría de Salud Federal y local consideren necesario.

III. Cuando a juicio del Instituto sea necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del inmueble que ocupa la estancia, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los menores o se ponga en riesgo su seguridad.

IV. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio.

Capítulo XIVSuspensión del servicio en perjuicio del usuario

Artículo 70. En caso de incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte del usuario o de las personas autorizadas se aplicarán las sanciones siguientes:

I. Amonestación por escrito.

II. Amonestación escrita con apercibimiento.

III. Suspensión temporal o indefinida del servicio.

Artículo 71. Podrá suspenderse temporalmente el servicio por lo siguiente:

I. Enfermedad transmisible, ya sea infecciosa o parasitaria.

II. Presentar el menor algún trastorno físico o mental que ponga en peligro su integridad o la de los menores con los que conviva.

III. Cuando el usuario no cumpla con el programa de aplicación de vacunas del menor.

Artículo 72. La suspensión del servicio podrá ser indefinida por las causas siguientes:

I. Cuando el menor presente algún padecimiento de tipo irreversible e incapacitante que requiera manejo y técnicas especializadas.

II. Reincidencia en algunas de las causas que originaron una suspensión temporal.

III. La suspensión indefinida será valorada y razonada por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

Artículo 73. En caso de suspensión del servicio se notificará personalmente y por escrito al usuario especificando si la suspensión es temporal o indefinida y las causas que la originaron.

Artículo 74. En caso de no encontrarse de acuerdo el usuario ante una sanción, el Instituto Nacional de Estancias Infantiles lo citará para que en un lapso no mayor a quince días contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo precedente, el usuario aporte los elementos de prueba que estime oportunos y se dicte la resolución administrativa que corresponda.

Durante este lapso, no se aplicará sanción alguna, hasta en tanto no se pronuncie resolución en el procedimiento administrativo antes descrito.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos de interés general o en aquéllos en que se pueda causar un perjuicio a los miembros integrantes de la estancia o a los menores que acuden a la misma, se aplicará de manera inmediata la sanción.

Contra el acuerdo que se emita con motivo de la aclaración, el usuario podrá interponer el recurso de revocación que será resuelto por el Instituto.

Artículo 75. Bimestralmente, la dirección de la estancia deberá llevar a cabo entre los usuario, una encuesta sobre la calidad del servicio que se presta y las condiciones de seguridad e higiene.

El resultado de esta encuesta se deberá integrar en el informe estadístico mensual que la estancia debe remitir al Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

Capitulo XVDe las inspecciones y visitas

Artículo 76. La supervisión de las estancias estará a cargo del Instituto Nacional de Estancias Infantiles en coordinación con los gobiernos federal y locales, de manera que se cuente como mínimo con un inspector por cada cincuenta estancias infantiles.

Todas las estancias deberán ser inspeccionadas de manera ordinaria por lo menos cada seis meses; y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias.

Los inspectores al servicio del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, deberán tener título y cédula profesional; debiendo estar sujetos a capacitación previa y periódica.

Artículo 77. En caso de riesgo inminente para la vida y salud de las niñas y niños, el inspector deberá ordenar la inmediata suspensión de las labores en las estancias infantiles, sujeta a su ratificación por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles en un término máximo de tres días hábiles. Si la estancia no acata las medidas decretadas para corregir las fallas encontradas, se procederá a la clausura definitiva de la estancia infantil respectiva.

Artículo 78. Las facultades del Instituto Nacional de Estancias Infantiles en materia de supervisión, son sin perjuicio de las facultades que se confieran a otras dependencias, con base a los ordenamientos federales y/o locales aplicables en la materia de que se trate.

Artículo 79. Las inspecciones, se realizarán sin previo aviso. Los inspectores deberán estar provistos del documento oficial que los acredite como tales, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

Artículo 80. En toda visita de inspección ya sea general o sanitaria se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

El inspector podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán anotadas en dicha acta.

El instituto deberá denunciar al Ministerio Público que corresponda, todas aquellas conductas que puedan tipificar delitos.

Capítulo XVIDe las sanciones y delitos especiales

Artículo 81. Por la infracción de las disposiciones de esta Ley, se aplicarán las siguientes sanciones:

I. Multa de 20 a 5 000 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, en los casos de reiteración de faltas administrativas; y en faltas que generen un riego para la salud o integridad física de los niños o el personal.

II. Multa de 30 a 10 000 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, en los casos de hostigamiento a los padres de familia o tutores y a sus hijos bajo su custodia, por el sólo hecho de haber denunciado ante instancias internas o externas, alguna violación a los derechos de las niñas y niños o a la legislación aplicable.

III. Suspensión provisional: en los casos de reiteración de faltas que generen un riesgo para la salud o integridad física de los niños o el personal; y tratándose de faltas que representen un riesgo inminente para la salud o integridad física de los niños o el personal.

IV. Clausura definida de la estancia y cancelación de la licencia: tratándose de faltas reiteras que representen un riesgo inminente para la salud o integridad física, psicológica o moral de los niños o el personal. También cuando de manera reiterada se cuarte el derecho de los padres o tutores a denunciar ante la dirección de la estancia o autoridades competentes las violaciones a esta ley;

La reiteración se configura, cuando la falta u otra similar, se repite en un lapso de seis meses, computados a partir de la inspección.

Las multas, se aplicarán entre el mínimo y máximo según la gravedad de la falta, y demás circunstancias del caso.

Artículo 82. Las estancias que operen sin licencia deberán ser clausuradas de inmediato por el Instituto Nacional de Estancias Infantiles.

Artículo 83. Al dueño o responsable de una estancia infantil que realice actos u omisiones culposas, calificadas como graves en materia de obligaciones de seguridad e higiene y protección civil, a virtud de lo cual se causen lesiones u homicidio en perjuicio de las niñas y niños y/o del personal a su servicio o de los usuarios, se le impondrá prisión de 3 a 50 años de prisión y de mil a cien mil días de multa.

Al dueño o responsable de una estancia infantil que incumpla de manera grave sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y de protección civil se le aplicará pena de prisión de ocho meses a cuatro años y de mil a diez mil días de multa.

Al dueño o responsable de una estancia infantil que lleve a cabo o consienta, la comisión de delitos sexuales, pornografía infantil o tráfico de personas sobre los niños de la estancia, recibirán el doble de la sanción privativa de libertad aplicable conforme al Código Penal Federal.

Para los servidores públicos implicados en los delitos establecidos en este artículo la pena aplicable también se les incrementará al doble, además serán inhabilitados para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de privación de la libertad.

Las penas de prisión señaladas en este artículo no se podrán sustituir o conmutar por otra pena.

Artículo 84. Las previsiones anteriores, será con independencia de las responsabilidades administrativas y de otro índole, en que incurran los servidores públicos.

Artículo 85. Las multas a que hace referencia el presente capítulo, se cuantificarán tomando como base de cálculo la cuota diaria del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento en que se cometa infracción o delito.

Capítulo XVIIDel recurso de revocación

Artículo 86. Contra las resoluciones que se dicten en aplicación de la presente ley, procederá el recurso de revocación ante el Instituto Nacional de Estancias Infantiles, precisamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se notifique la resolución respectiva. El recurso se deberá acompañar de los documentos y demás elementos de prueba. El recurso deberá ser resuelto y, notificada tal resolución de manera personal al recurrente dentro de los 20 días hábiles siguientes a su admisión

Capítulo XVIIIPresupuesto, gasto público e informe a la Cámara de Diputados

Artículo 87. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de la operación del Instituto Nacional de Estancias Infantiles, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.

Artículo 88. La gestión del instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.

Artículo 89. El instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.

Artículo 90. El instituto deberá presentar a la Cámara de Diputados un informe semestral detallado sobre la operación y resultados de las estancias infantiles en el país.

Artículo 91. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La primera Asamblea Nacional de Padres y Madres de Familia y Tutores con Hijos en Estancias Infantiles, así como sus asambleas estatales y municipales, se constituirán a convocatoria del presidente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que deberá emitir ésta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Debiendo quedar integradas estas asambleas dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión de tal convocatoria.

Tercero. El Instituto Nacional de Estancias Infantiles deberá quedar constituido dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar integrada dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las estancias infantiles que ya estén operando a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán seis meses para cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley, de lo contrario serán suspendidas hasta que lleven a cabo el cumplimiento antes referido.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento de esta ley, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Emiliano Serrano Jiménez (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito fiscal, hay la necesidad de obtener mayores recursos para aplicarlos en beneficio de los gobernados, principalmente a través del gasto público. Por ello es preciso mejorar los procedimientos de recaudación y fiscalización por las autoridades respectivas.

Toda autoridad aduanera es ente administrativo, por lo cual se rigen por disposiciones de carácter público y sólo pueden realizar lo que la ley les permite.

De acuerdo con el maestro Trejo Vargas, los procedimientos administrativos aduaneros “son el conjunto de trámites y actuaciones de carácter administrativo realizados por la autoridad aduanera, sobre los cuales debe recaer una resolución en los plazos previstos en la ley, pudiendo tener el carácter de provisional o definitiva” (Trejo Vargas, Pedro. El sistema aduanero de México, Ediciones Legislac ISEF, México, 2003).

Estos procedimientos serán iniciados de oficio por la autoridad, a través de una orden de comprobación o un acta de inicio cuando se detecten irregularidades al ejercer facultades de comprobación; o bien, serán a petición del particular cuando éste ejerza su derecho de petición.

Las visitas domiciliarias en materia de comercio exterior practicadas por la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación se realizan en el domicilio fiscal u otro señalado por el contribuyente, como bodegas, almacenes u oficinas; tienen como finalidad inspeccionar, vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que están obligados los contribuyentes o responsables solidarios.

El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación señala los requisitos mínimos que deben contener los actos administrativos emitidos por las autoridades administrativas en materia fiscal y aduanera, los cuales deben ser conocidos por los particulares mediante una notificación la cual, de acuerdo con la fracción I del antedicho artículo, constará por escrito.

La delegación de facultades que existe para que Aduanas tenga potestad de realizar las citadas visitas domiciliarias en materia de comercio exterior, sigue la siguiente vertiente: del Poder Ejecutivo federal a la administración pública centralizada, la cual mediante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público delega funciones al Servicio de Administración Tributaria.

El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece los asuntos que competen a la Administración General de Aduanas.

Las facultades en materia aduanera del Ejecutivo federal están enumeradas en el artículo 143 de la Ley Aduanera; los asuntos que despacha la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Entre sus atribuciones conferidas por el Código Fiscal de la Federación están las facultades de verificación y comprobación, como la realización de visitas domiciliarias, figura regulada en los artículos 43 a 47 del mencionado ordenamiento.

Además, sus facultades en la Ley Aduanera están previstas en el artículo 144.

Las visitas domiciliarias no se ordenan para indagar delitos o faltas en general, sino que requieren para su práctica que se parta de ciertos elementos de sospecha fundada. La garantía de fundamentación y motivación obliga a la autoridad a señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para la emisión de su acto, las cuales además deben encajar perfectamente en la hipótesis de la norma legal que cite su apoyo.

Los sujetos en los procedimientos fiscales de carácter administrativo son

• La autoridad aduanera es el ente público que ejerce sus facultades de comprobación, a fin de verificar la legal estancia de las mercancías de comercio exterior en el territorio nacional.

• El contribuyente interesado es la persona física o moral que pretende probar que la mercancía en cuestión, se encuentra de manera regular y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Para que las autoridades aduaneras estén en posibilidad de ejercer esas facultades de comprobación y detectar posibles irregularidades de los contribuyentes que comercian con mercancía proveniente del extranjero, realizan visitas domiciliarias, que es una de las formas con que cuentan estas autoridades para tal fin.

Como se dijo, las visitas domiciliarias en materia de comercio exterior se realizan en el domicilio fiscal u otro señalado por el contribuyente, como bodegas, almacenes, oficinas teniendo como finalidad inspeccionar, vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que están obligados los contribuyentes o responsables solidarios.

La secuencia que se sigue por parte de los visitadores durante la visita antedicha para verificar física y documentalmente mercancía relacionada al comercio exterior es

a) Los visitadores se constituyen en el domicilio y solicitan la presencia del contribuyente o de su representante legal. En caso de no encontrarse, se deja citatorio para el día siguiente.

b) Se identifican, entregan la orden de visita y la carta de derechos del auditado.

c) Se solicita la designación e identificación de testigos.

d) Se efectúa la inspección.

e) En caso de no ubicarse mercancía de comercio exterior, se levanta un acta parcial de inicio, asentando que no se ubicó mercancía de procedencia extranjera.

f) En caso de localizar mercancía de comercio exterior, se levantará un inventario y se solicitará la documentación comprobatoria de mercancías y operaciones de comercio exterior.

g) Da inicio la revisión de documentación.

h) Si se detectan irregularidades, se procede al embargo precautorio de la mercancía, se levanta el acta de visita para efectos de comercio exterior y se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) o el de irregularidades en materia aduanera (PIMA), según corresponda.

i) Si no se detectan irregularidades, se continúa la visita, se levanta una última acta parcial y el acta final.

j) Se emite resolución, señalando las opciones y plazos que la misma puede ser impugnada.

El PIMA está regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera, que podrá iniciarse en el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento es la verificación de mercancías en transporte y en la glosa de documentos, y procederá únicamente cuando se trate de determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias o en su caso la imposición de sanciones.

El PIMA se diferencia del PAMA porque sólo procede la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y la imposición de sanciones, por tratarse de infracciones formales no graves o por tratarse de la mera determinación de créditos fiscales.

Acorde con la experiencia del doctrinario Arturo Hernández de la Cruz, el PAMA “es el conjunto de actos jurídicos que enlazados a una secuencia lógica permiten a la autoridad aduanera determinar si una mercancía de origen o procedencia extranjera se encuentra de manera legal en el país o bien si su estancia en el territorio nacional ha cubierto los requisitos y formalidades que exige la legislación aduanera que le es aplicable, lo anterior, después de que el particular ha tenido la oportunidad de expresar a su favor los alegatos que ha juzgado pertinentes y presentar las pruebas correspondientes”.

La presente iniciativa gravita en torno de los actos de molestia que efectúa la autoridad administrativa aduanera en perjuicio del contribuyente. El artículo 16 constitucional regula el acto de molestia de autoridad, disponiendo las formalidades que deberá respetar toda autoridad que pretenda afectar la esfera particular del gobernado.

Se desprende de dicho texto que las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales reunirán los requisitos o formalidades siguientes:

1. La necesidad de mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

2. La exigencia de la competencia en la autoridad emisora del mandamiento.

Entre el conjunto de facultades de comprobación que legítimamente pueda realizar la autoridad, se encuentra precisamente aquella que la autoriza a producir actos de molestia a los particulares, tal como la intromisión en la privacidad individual para comprobar el acatamiento a las disposiciones fiscales y aduaneras.

De acuerdo con el maestro Burgoa, en virtud de la amplísima connotación que tiene el concepto de actos que ocasionan alguna molestia al individuo en su persona, familia y bienes enumerados en dicho artículo, ha llegado a interpretarse en el sentido de que abarca prácticamente a todos los actos de autoridad que afectan al particular en alguna forma, incluyendo, por tanto, los de las autoridades ordenadoras.

La orden de visita emitida para realizar la verificación física y documental de mercancías de comercio exterior y demás contribuciones que se causen, la legal importación o exportación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la información declarada en la documentación aduanera referente al nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, que dichos documentos no sean falsos, etcétera; así como cualquier otra información que deberá constar en la misma, constituye un acto de molestia, el cual conforme al numeral 16 constitucional se llevará a cabo cumpliendo las formalidades que el máximo ordenamiento señala.

La visita domiciliaria como una excepción del principio de la inviolabilidad del domicilio no implica que la garantía deje de ser fundamental sino que la esfera de privacidad que representa en este caso el domicilio, debe ceder ante el interés general más importante que es el cumplimiento de las obligaciones por parte de la colectividad, ya que en caso contrario se afectaría el bienestar general de ésta.

Respecto al PAMA, el requisito constitucional se cumple cuando se controvierte la legalidad de la sanción después de haber sido impuesta, ya que hasta ese momento no se da al sancionado la oportunidad de ser oído respecto a sus defensas; el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga, así como para que ofrezca o presente las pruebas que sustenten sus alegatos. El ofrecimiento de pruebas y alegatos se hará ante la aduana que instruya el procedimiento respectivo o ante la autoridad que lo inicie.

En materia fiscal, no es necesario que la garantía de audiencia sea previa, ya que “el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y cobro correspondiente. Basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional...” (apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tesis de ejecutorias 1917-1985, primera parte, página 27).

El artículo 150 de la Ley Aduanera señala que “las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos” ahí.

Si se concluye que con dichas anormalidades se cometen infracciones graves a la referida ley y se incurre en un supuesto de embargo precautorio de mercancías y de los medios en que se transportan; la citada autoridad iniciará el PAMA mediante el acta de inicio del procedimiento.

En el mismo acto, el interesado recibirá de manos de la autoridad una copia legible y completa del Acta de Inicio correspondiente, momento en el que se considera notificado, sin embargo el Código Fiscal de la Federación toma como fecha de notificación al día siguiente de aquel en que surte efectos ésta.

En caso de que los visitadores encuentren irregularidades relacionadas con la mercancía de procedencia extranjera y no se acredite al momento con pedimento de importación o factura la legal estancia o tenencia de ella dentro del país. Procederán a llevar a cabo las reglas y formalidades que la misma ley señala para estos casos, iniciándose en su caso el PAMA.

Ahora bien, por las prácticas comerciales de hoy día resulta sumamente probable que derivado de la orden de práctica de visita domiciliaria en materia de comercio exterior devenga un acta de inicio de PAMA.

Que dicha orden vaya dirigida al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía de comercio exterior ubicada en el domicilio visitado, atiende a la creciente práctica ilegal de introducir mercancías extranjeras al territorio nacional sin el procedimiento legal correspondiente.

Girar de esta forma la orden de visita permite que la autoridad aduanera no pierda el lapso existente entre la entrega del citatorio a la persona que se encuentre en ese momento, para que el contribuyente, o en su caso, el representante legal, esté presente al otro día. Lo anterior, en virtud de que este tiempo “perdido” permitiría a los contribuyentes irregulares y en cierta medida corruptos, sacar de sus bodegas aquella mercancía de comercio exterior respecto de la cual no tuvieran la documentación que ampare la legal estancia y tenencia de la misma dentro del territorio nacional.

La omisión de los pagos de contribuciones y cuotas compensatorias va en detrimento del fisco federal; además, dicho perjuicio alcanza también a la sociedad en la redistribución que realiza el Estado en infraestructura y servicios para la comunidad.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que debe darse el mismo trato a los iguales, es decir, todo contribuyente que realice actividad de comercio exterior debe atenerse a las disposiciones y obligaciones legales respectivas.

Sabemos que para concederse el amparo y la protección de la justicia de la nación basta que la autoridad omita cumplir algún requisito que la ley establezca para realizar un acto de molestia, de tal manera que mantener la legislación vigente en sus términos deja abierta la posibilidad de que contribuyentes irregulares puedan favorecerse del juicio de garantías.

Es decir, si algún contribuyente relacionado con el intercambio de mercancías de importación, solicitase el amparo y la protección de la justicia de la nación respecto de la orden de visita domiciliaria en comercio exterior por no estar individualizada o personalizada; se encontraría en el supuesto de concedérsele, toda vez que en el Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria de la Ley Aduanera en la figura de la visita domiciliaria, señala como requisito el nombre o nombres a quien se dirige ésta.

Por ello creemos necesario modificar los artículos 16, párrafo undécimo, constitucional y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, señalando que en materia de comercio exterior no es necesaria la individualización de la indicada orden.

Destacamos que el elemento sorpresa es indispensable en este tipo de operativos o diligencias y la carencia de astucia por parte de los visitadores para que la orden sea recibida convertiría en infructuosa la práctica de las facultades de comprobación por la autoridad aduanera.

De tal manera, cerrar la posibilidad de la protección de la justicia de la nación mediante la modificación de los artículos 16, párrafo undécimo, constitucional y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes que irregularmente practican actividades de comercio exterior introduciendo la mercancía en el país sin cumplimentar los requisitos establecidos en la legislación aduanera y sus relativas aplicables, beneficia indiscutiblemente el actuar de la autoridad competente, en virtud de que se amplían sus facultades de comprobación al legalizar la actuación de la entrega de esta orden dirigida al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía de comercio exterior en el domicilio por visitar.

Aunado a lo anterior, una mayor recaudación de impuestos impacta favorablemente a la sociedad en la redistribución de recursos por parte del Estado. La presente propuesta de reforma pretende ampliar las facultades de comprobación de la autoridad aduanera en combate a los contribuyentes irregulares en comercio exterior. La finalidad es lograr un desempeño más eficiente de esta autoridad mediante disposiciones legales que le permitan un desempeño eficaz.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que para combatir las prácticas irregulares en materia de comercio exterior debemos fortalecer los procedimientos legales que faculten a la autoridad aduanera para realizar sus atribuciones y obligaciones siempre en favor del bienestar común de la sociedad. Por ello se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 16, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación

Primero. Se reforma el artículo 16, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. [...]

(...)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Excepcionalmente, en materia de comercio exterior, la práctica de dichas visitas se iniciará mediante la expedición de una orden de visita emitida por la autoridad competente en materia aduanera, que deberá estar dirigida al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías de procedencia extranjera, cumpliéndose las formalidades que para el caso consideran el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera .

Segundo. Se modifica el artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar

I. y II. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado; sin embargo, tratándose de la orden de visita en materia de comercio exterior, ésta podrá estar dirigida de manera general al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías de procedencia extranjera .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Sofía Castro Ríos, del Grupo Parlamentario del PRI

Sofía Castro Ríos, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Autotransporte federal de pasajeros es el servicio destinado a la transportación de personas que se presta de manera regular en caminos federales, con itinerarios y rutas fijos, sujeto a horarios para la llegada y la salida de vehículos en lugares autorizados para el ascenso, así como para el descenso de pasajeros, en terminales registradas y autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, considerando las clases de servicio y las características de las poblaciones.

El servicio, si bien en los últimos años ha tenido una considerable mejoría, está concentrado en únicamente tres empresas: Grupos IAMSA, Estrella Blanca y ADO, que conservan y acrecientan el gran negocio de la transportación de pasajeros en México.

Sin embargo, las opciones de movilidad se han diversificado. La explosión demográfica hace que las alternativas de transporte de pasajeros tengan que ser crecientes; y las condiciones económicas actuales obligan al usuario a buscar alternativas a las que pueda acceder sin lesionar en gran medida su ingreso.

No es pertinente que la ley considere servicio de autotransporte federal de pasajeros únicamente los autobuses, pues con ello se niega la posibilidad de que vehículos que tienen iguales o mejores condiciones para brindar un servicio cómodo y seguro, y con la ventaja de ser de menores dimensiones lo brinden, ya que la ley expresamente se los prohíbe, y podrá haber cientos de gestiones que soliciten autorización para brindar el servicio, pero mientras la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal no los considere como opción no habrá posibilidad de que estén debidamente regulados.

Las zonas urbanas del territorio nacional han sido invadidas por redes de autotransportes que operan sin regulación de la autoridad, pero pululan por las necesidades de transportarse con rapidez, en camionetas que por su tamaño dan mayor movilidad, es más fácil que entren por caminos estrechos y accidentados, debido al número creciente de unidades de este tipo y a la gran competencia que se genera entre ellos mismos y los autobuses de las líneas establecidas, tienen horarios frecuentes y manejan tarifas menores que las de las líneas de autobuses; no hay que trasladarse a una ciudad determinada para abordarlos, pues están en la mayoría de los pueblos y tampoco hay que esperar una salida por la tarde si se necesita salir por la mañana. Éste es un servicio que por lo económico, continuo y seguro no sería pertinente desmembrar, pues arrojaríamos a quienes lo prestan al desempleo y a quienes lo reciben a las opciones tradicionales: pasaje caro, en uno o dos horarios y en autobuses muchas veces en mal estado.

La regulación de este servicio también impedirá el crecimiento desorbitado del número de unidades en funciones como ya está sucediendo en algunas regiones del país y también será una barrera para que vehículos que no cuentan con condiciones mínimas de seguridad se vean impedidos a brindar el servicio, ya que son los vehículos viejos y en mal estado de mantenimiento los que ocasionan los accidentes.

En términos de vidas humanas, los accidentes de autobuses, por su capacidad en número de personas, siempre resultan más trágicos. Pongo como ejemplo el ocurrido el 17 de abril de 2009 en Cintalapa, Chiapas, entre un autobús de servicio turístico Del y un camión de ADO, que dejó como saldo 20 pasajeros muertos y 60 heridos.

Quienes prestan el servicio de autotransporte de pasajeros en camionetas tipo van o suburban sólo buscan ejercer su derecho al trabajo digno y socialmente útil, como lo garantiza el artículo 123 de la Constitución Política; y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 5o., que menciona que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

Sin embargo, aunque las gestiones son continuas, no han encontrado disposición de la autoridad para reglamentar su servicio, para ser sometidos a regulación, lo que hace que no haya una garantía de que se va a cumplir el contrato de prestación de servicio que celebran con el usuario y peor aún; la garantía de seguridad para los pasajeros y para los propios conductores no existe.

Ante esta situación, es indispensable participar de los procesos mundiales de modernización del transporte de pasajeros, los cuales están diversificando la gama de opciones de vehículos. Con objeto de aprovechar las opciones existentes, es pertinente que los vehículos tipo van o suburban, que llamaremos vehículos utilitarios, sean incorporados a la normatividad para que puedan prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros con toda la garantía de que en caso de algún accidente cuenten con el resarcimiento del daño, que proporcione al usuario las condiciones de regularidad, uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios, dispuestos en el artículo 23 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, los cuales deberán contar con las siguientes características:

1. Fabricación ex profeso para el transporte de personas.

2. Capacidad no mayor a quince pasajeros.

3. Antigüedad máxima de cinco años desde su fabricación.

4. Sujetos en todas sus condiciones al marco legal vigente.

Los vehículos utilitarios tendrán las siguientes características: motor delantero de seis u ocho cilindros, de dos ejes y cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, las posteriores abatibles o corredizas, además de otra posterior para el compartimiento de carga, con tracción en el eje delantero o trasero y capacidad máxima de 15 personas.

La presente iniciativa está dentro del planteamiento del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 porque se refiere a la economía competitiva y generadora de empleos, en el rubro de las telecomunicaciones y transportes, menciona en la estrategia 14.7, “Ampliar la cobertura de los transportes en todas sus modalidades, modernizar la infraestructura y proporcionar servicios confiables y de calidad para toda la población”. En la estrategia 14.8 habla de abatir el costo del transporte, aumentar la seguridad y la comodidad de los usuarios, así como fomentar la competitividad y la eficiencia en la prestación del servicio de transporte, y en la estrategia 14.9 la propuesta es modernizar la gestión del sistema de transporte, fortaleciendo el ejercicio normativo, rector y promotor del Estado, a fin de garantizar el desarrollo y uso de la infraestructura de transporte.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46. Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, utilitario, autobús integral o convencional, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputada Sofía Castro Ríos (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Ramón Merino Loo, Francisco Javier Orduño Valdez, Silvia Isabel Monge Villalobos y José Manuel Marroquín Toledo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos naturales más importantes e indispensables que tenemos en el país. Sin embargo, en la actualidad sufrimos diversos problemas relacionados con ese recurso, por lo cual debemos tomar medidas responsables, eficientes y eficaces para tener un mejor control, manejo y administración.

Con objeto de facilitar el análisis del contenido y significado del artículo 27 de la Carta Magna en materia de aguas, iniciaremos con una especificación de tipo conceptual, lo cual nos ayudará a una mejor compresión del tema. El término aguas que utiliza el artículo mencionado hace referencia a dos conceptos diferentes: las continentales y las marinas. Las primeras hacen alusión a las aguas superficiales y a las del subsuelo que se encuentran en la parte continental del territorio nacional. Las segundas se refieren tanto a las de zonas marinas que forman parte del territorio nacional como las que se encuentran en zonas marinas donde la nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos.

En el análisis del artículo 27 constitucional se distinguen las aguas continentales de las marinas. Si bien la Constitución no hace una diferenciación expresa de estos dos conceptos y, por tanto, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, 1 adoptamos con fines didácticos dicha clasificación para comprender mejor el significado y los alcances del texto constitucional. Al mismo tiempo, no dejamos de insistir en que esta división ha sido reconocida por una parte importante de la doctrina mexicana.

Ahora bien, aceptando lo anterior y si se procede a realizar un estudio que pretenda ser integral respecto al tema de aguas, es indispensable que se adopte para ello un enfoque primordialmente patrimonial y en este caso resaltando la parte jurisdiccional. Esto se desprende no sólo como resultado de una lectura cuidadosa del artículo citado, sino por el hecho de que las leyes más importantes que han emanado material y formalmente de dicho precepto constitucional sean leyes consideradas principalmente patrimoniales.

Aunado a lo anterior, sabemos que es menester de los órdenes de gobierno realizar acciones para solucionar las deficiencias que tenemos en el país y enfrentar de manera conjunta todos los problemas relacionados con dicho tema.

En el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución se determinan las aguas consideradas propiedad de la nación. De esa manera, el citado párrafo señala que son aguas propiedad de la nación o, lo que es lo mismo, (continentales) nacionales.

El artículo 27 constitucional establece la jurisdicción de dichas aguas; esto es, determina el ámbito de competencia en su administración, pues aun cuando todas sean propiedad de la nación, su administración depende de las características particulares de éstas. El párrafo sexto del citado precepto constitucional refiere que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales por los particulares o por las sociedades constituidas no podrán realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

El Constituyente determinó que la administración de las aguas nacionales, propiedad de la nación, corresponde al Ejecutivo federal; es decir, la jurisdicción para la administración de dichas aguas es de carácter federal y, por ende, éstas debían regularse en leyes federales.

Conforme al principio señalado, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como facultad expresa del Congreso de la Unión expedir leyes sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. No obstante, en la propia Constitución se prevén la jurisdicción local y la municipal respecto a las aguas nacionales, propiedad de la nación.

El párrafo quinto del artículo 27 constitucional señala que las aguas del subsuelo podrán alumbrarse y apropiarse por el dueño del terreno; es decir, alumbrarse previo otorgamiento de concesión en términos del párrafo sexto de la Constitución, sin que dichas aguas pierdan el carácter de aguas propiedad de la nación, ya que cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar el volumen por extraer e, incluso, impedir el alumbramiento a través del establecimiento de zonas de veda, negando para tal efecto la concesión correspondiente.

Por ello reiteramos que el otorgamiento de la concesión a que se refiere el párrafo que antecede corresponde a la federación, así como el manejo de las aguas nacionales, propiedad de la nación, con base en las leyes federales.

Sin embargo, la Constitución señala que cuando no son aguas superficiales que se enumeran en el artículo 27 y no se trata de aguas del subsuelo sujetas a la jurisdicción federal, se considerarán aguas que forman parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o se encuentren sus depósitos y respecto a ellas se establece que si se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedarán sujetas a las disposiciones que dicten los estados, surgiendo con ello la jurisdicción estatal o local.

Lo anterior determina la atribución de las entidades federativas para expedir leyes cuyo objeto es determinar las disposiciones de carácter general con base en las cuales se deben de administrar las aguas de jurisdicción estatal.

En la actualidad, el Congreso de la Unión no cuenta con la facultad para legislar porque, como ha quedado señalado, sólo puede expedir leyes respecto al uso, al aprovechamiento o a la explotación de aguas de jurisdicción federal.

El inciso a) de la fracción III del artículo 115 2 de la Constitución establece que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, y con ello establece la competencia en la administración de las aguas nacionales, propiedad de la nación.

Aun cuando el artículo 115 de la Constitución establece que en las funciones o la prestación de servicios a cargo de los municipios deberá observarse lo dispuesto en las leyes federales y en las estatales, el Congreso de la Unión carece de atribuciones para legislar en materia de prestación de servicios municipales, y esto con relación al artículo 73 de la Carta Magna, en el cual no se faculta al Congreso para legislar en dicho tema.

Por eso, los municipios deberán prestar el servicio conforme a las disposiciones locales, las cuales respetarán en todo caso las aguas residuales de los municipios, ya que éstas, sin dejar de ser nacionales, son competencia de los municipios respecto a su administración.

En general, los gobiernos estatales no asumen el compromiso y la responsabilidad que implica la administración de los bienes que la federación les asigna en custodia; y nosotros, como Congreso de la Unión, tenemos una facultad limitada para legislar en materia de agua.

La mayoría de los municipios no cuenta con una prestación optima del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, por lo que muchos de nuestros representados no cuentan con un servicio eficiente del suministro de agua potable, elemental para la vida diaria.

Los organismos operadores se quejan de la falta de una normatividad homogénea y de la constante rotación de personal, estatal y municipal, lo cual de cierta forma impide que se cuente con personal calificado para afrontar urgencias y tener una planeación en la prestación de los servicios en el largo plazo. Se requieren disposiciones de carácter general que permitan establecer principios básicos de administración y coordinación entre los órdenes de gobierno que intervienen en la administración de las aguas nacionales.

Por todo lo anterior, es indispensable que se cuente con una ley general de aguas que contenga la regulación en materia de aguas de propiedad de la nación, pero que también contenga los principios básicos que deben mostrar las disposiciones locales y las municipales en materia de administración de las aguas en sus respectivas jurisdicciones.

Es necesario que se modifique el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución para que el Congreso pueda legislar en materia del uso, el aprovechamiento y la explotación de las aguas propiedad de la nación.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos , para expedir leyes que establezcan la concurrencia y coordinación de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de aguas nacionales.

XVIII. a XXX. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en la materia en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva que se ordena en este decreto, continuarán vigentes las disposiciones sobre la materia.

Notas

1 Principio general de derecho que significa que cuando la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.

2 Artículo 115. (...)

I. y II. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

IV. a X. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Ramón Merino Loo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5 Bis a la Ley de Planeación, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5, de la Ley de Planeación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento de la economía mexicana sigue sin recuperar su dinamismo, el nivel de crecimiento del PIB esperado para 2010 ronda apenas el 4 o 5 por ciento anual, cifra preocupante, ya que vista en perspectiva y considerando los últimos 20 años, tenemos un crecimiento promedio del PIB que no es superior al 2 por ciento anual.

Durante la actual administración el crecimiento promedio es de apenas 1 por ciento anual promedio, lo que implica una caída del PIB por habitante de 8 por ciento en 2009.

Esto debe hacernos reflexionar y comprometernos con el país a fin de posibilitar que este crezca de manera sostenida y estable. Sólo así lograremos alcanzar mejores niveles de desarrollo.

El compromiso con 112 millones de habitantes debe ser claro y amplio, necesitamos crecer, generar empleo y mejorar el nivel de ingreso de la gente, proporcionar alimentación, educación, salud, vivienda y seguridad social entre otros.

Lo reiteramos, en los últimos 20 años el PIB por habitante y el bienestar de la mayor parte de la población ha estado prácticamente estancado y a casi nadie, de los que están encargados del diseño e instrumentación de las políticas públicas, parece no importarles mucho. Discursos van y discursos vienen, pero en realidad prácticamente poco se hace para revertir este estancamiento. Por ello el llamado por medio de este punto de acuerdo.

Todos los diagnósticos que se hacen sobre la economía mexicana, tanto internamente, incluido el que hace el propio gobierno federal, así como en el exterior (Banco Mundial, BID, OCDE, CEPAL, Foro Económico Mundial, entre otros, coinciden en el diagnóstico de cuáles son los principales problemas estructurales que están impidiendo un mejor desempeño.

El listado incluye: debilidad de las finanzas públicas; ineficiente diseño tributario que castiga el empleo, el ahorro y la inversión; un ejercicio ineficiente del presupuesto público; un sistema educativo precario; infraestructura de comunicaciones y transportes insuficiente, de mala calidad y cara; persistencia de monopolios y prácticas monopólicas en sectores clave de la economía como energía de hidrocarburos y eléctrica, telecomunicaciones, cemento; un mercado laboral notoriamente rígido; bajos niveles de productividad; inflación; baja calidad de empleo, con bajo nivel de ingreso, y niveles crecientes de desempleo e incertidumbre en los esquemas de retiro y pensionarios, derivado de una legislación obsoleta e ineficiente; una deficiente definición de los derechos privados de propiedad; una muy alta incidencia de piratería de marcas y procesos; un sistema judicial ineficiente que no garantiza imparcialmente y de forma eficiente y expedita el cumplimiento de los contratos; una excesiva e ineficiente regulación de los mercados, tanto a nivel federal como estatal y municipal; muy baja penetración del sistema financiero, con baja oferta crediticia y cobro de altas comisiones, aunado al hecho de que el crédito sigue siendo muy caro; enorme impunidad, inequidad en la distribución de la riqueza y del ingreso; entre otros.

En el diagnóstico, la mayoría de analistas, expertos, instituciones académicas y organismos e instituciones nacionales e internacionales, lo comparten, todos lo conocen, pero la paradoja es que la situación no cambia y la economía sigue sin crecer lo suficiente.

Creemos que es necesario un esfuerzo nacional coordinado por las instancias gubernamentales. El compromiso central debe ser asumido por el del gobierno y sus instituciones en varias vías entre los cuales debe estar impulsar la economía interna mediante los siguientes instrumentos: inversión en infraestructura, gasto gubernamental, compras de gobierno y mayor fluidez del crédito.

Es urgente y central dinamizar el mercado interno sin que baje la demanda externa, lo que implica proteger el ingreso de todos los mexicanos.

Ya lo dijo el Gobernador del Banco de México Agustín Carstens: “el mejor impulsor del crecimiento de México, en el mediano y largo plazo será el desarrollo del mercado interno”.

Inclusive la economista en Jefe de la Cámara Americana de Comercio, Deborah Ramírez, argumenta que en México “Urge una economía doméstica vibrante”.

En esta misma línea, José Antonio Ardavín de OCDE, nos dice que “el tema del mercado interno continúa siendo un pendiente importante en México, ya que la crisis dejo muy claro que depender demasiado del exterior puede ser muy complicado”.

Desde la entrada en vigor del TLCAN, México ha conquistado mercados externos y aumentado la participación de las exportaciones en el PIB, pero esto no ha tenido el efecto deseado en el crecimiento de la riqueza nacional porque no ha ido acompañado de un crecimiento del mercado interno.

Sólo vigilando y fomentando el fortalecimiento de nuestro mercado interno, México fortalecerá su capacidad de crecimiento sobre la base del mercado interno, aumentando su productividad.

Este escenario obliga al legislador a tomar medidas urgentes que posibiliten un fortalecimiento integral del mercado interno.

En este contexto el Estado mexicano está obligado a compensar, proteger y sobre todo, detener el deterioro de la economía nacional y crear expectativas económicas más favorables a la clase trabajadora. Garantizando un nivel de empleo que permita una mayor oferta laboral y esquemas más equitativos y favorables a los trabajadores.

Las instituciones gubernamentales deben procurar el bienestar de nuestra población. Un buen gobierno es entre otras cosas, el que tiene la capacidad de dar respuesta a las demandas de la sociedad.

Por lo antes expuesto, como diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, comprometido con reformas legislativas dirigidas hacia protección del bienestar social y económico de nuestra población, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Planeación

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 5 Bis a la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 5 Bis. El presidente de la república creará el Consejo de Planeación, Promoción y Vigilancia de la Estabilidad del Mercado Interno y el cual tendrá la obligación de remitir su Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Sergio Gama Dufour, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Sergio Gama Dufour, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dispuesta la tarea que en el plano legislativo sobre las normas jurídicas nos corresponde en el cambio de la redacción de algunos de ellos, cambio que se finca con el interés de arribar al proyecto a que se aspira en el caso particular, en función de una adecuada técnica en la creación de sus normas para que éstas sean claras, completas y coherentes.

La doctrina nos enseña que la acción o la conducta tengan como antes se decía figura de delito o como se dice hoy tipicidad, que encajen perfectamente en el molde verbal, en las palabras empleadas en la ley para definir la infracción punible. Si esta figura, si este molde previo falta, no puede haber delito. No importa que la acción o que la conducta se parezca a otra catalogada en la ley entre los delitos. Tampoco habrá delito mientras el tipo, la figura no se realicen por entero, mientras no encajen en el molde, como un vaciado en el respectivo hueco.

La descripción típica se considera en el artículo 85 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: “85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa: ... III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea”.

La descripción típica del delito en cuestión, con relación al activo, hace referencia en términos genéricos “‘a quienes dispongan indebidamente” de armas con que se dote a cuerpos policiales federales, estatales o municipales. Lógicamente, podrán cometer dicho injusto las personas que tengan acceso al armamento y la posibilidad de disponer de él, por lo que en este sentido es claro que a los agentes de seguridad pública es factible cometer la conducta típica de que se trata, pues a ellos se entrega materialmente ese tipo de artefactos.

Por tanto, por “disponer indebidamente” de un arma con que se dota a los cuerpos policiales, como establece el referido artículo 85 Bis, fracción III, debe entenderse la utilización o empleo de aquélla con fines distintos de aquellos para los que se entregó a los servidores públicos.

Aunado a lo anterior, sirve de apoyo la interpretación de la fracción III del artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que hace el Poder Judicial federal, que se cita a continuación con la tesis jurisprudencia:

Novena época

Registro: 166024

Instancia: Primera sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, noviembre de 2009

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 67/2009

Página: 139

Armas de fuego y explosivos. La conducta “disponer indebidamente” a que se refiere la fracción III del artículo 85 Bis de la ley federal relativa debe entenderse como el empleo o la utilización de las armas con fines distintos de los que corresponden a los cuerpos policiacos o a las Fuerzas Armadas.

En la exposición de motivos que originó el artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, adicionado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1998, se advierte que el legislador consideró asunto de la mayor trascendencia procurar la disminución de la incidencia de delitos cometidos violentamente con la utilización de armas de fuego.

Asimismo, agravó las sanciones para los delitos de portación, posesión y acopio de armas de fuego en cuya comisión intervienen servidores públicos que, por razón de su empleo, se encuentran obligados a prevenir y a combatir las conductas sancionadas en esa ley.

Por tanto, se concluye que la conducta a que se refiere la fracción III, del citado artículo, “disponer indebidamente”, debe entenderse como la utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales, o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea con fines distintos de la prevención y el combate de conductas ilícitas.

Ello también incluye actos de dominio tendentes a transmitir la propiedad de las armas, pues los miembros de los cuerpos de policía y de las Fuerzas Armadas sólo tienen la posesión precaria, por lo que cualquier acto que realicen para transmitir la propiedad de éstas constituye una disposición indebida.

Contradicción de tesis 64/2009. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 67/2009. Aprobada por la primera sala de este alto tribunal, en la sesión del 10 de junio de 2009.

Los elevados índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años son consecuencia, entre otros factores, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos.

Con objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un esfuerzo más serio, riguroso, prolongado y decidido para combatir la delincuencia.

Como parte fundamental de ese esfuerzo se hace necesario dotar a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos jurídicos idóneos que les permitan lograr mayor eficacia en el combate de la delincuencia, por lo que se propone reformar el marco jurídico la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La reforma tiene como objetivo directo ser clara y precisa, y actualizar los preceptos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, inhibir las conductas sancionadas en la propia ley.

En las conductas que se sancionan en esta ley puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por tanto, están con mayor razón obligados a no incurrir en ellas.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 85 Bis. ...

I. y II. ...

III. A quienes empleen, utilicen o transmitan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policías federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Sergio Gama Dufour (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de reforma y adiciona al artículo 50 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ciudad de México fue distinta partir de 1985 como consecuencia de los sismos, dando lugar a un gran movimiento social. Ante esta situación, surgió la necesidad de ampliar los espacios de participación política, por lo que en 1987 surge la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a través de un decreto publicado el 10 de agosto en el Diario Oficial de la Federación.

Para 1993, y consecuencia de la reforma política, se le da el estatus de órgano de gobierno, con la facultad de crear bandos y reglamentos; pero es hasta 1996 cuando se transforma en Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa fue creada como el espacio natural donde se discutirían los temas de la ciudad, donde se construirían las propuestas y las leyes que le darían viabilidad al Distrito Federal.

Al tiempo que los avances que ha tenido este órgano local le han permitido ir adaptándose a las necesidades que le exige la actualidad política, social o económica de la ciudad.

Es así que el artículo 122, apartado C, de la Carta Magna, y el Estatuto de Gobierno definen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esta situación no ha evitado que tenga facultades para regularse y decidir sobre su funcionamiento interno, aunque se ha convertido en un órgano manoseado y rehén de intereses.

Tan solo en su base primera, fracción III, se establece:

Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

De acuerdo al artículo 24 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal.

Además, y conforme a lo señalado por el mismo estatuto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos, según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional.

El artículo 50 del estatuto señala que en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha comisión. Ésta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

De igual manera, de acuerdo al articulo 41 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, “la Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad de la Asamblea encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma; como órgano colegiado impulsará acuerdos, consensos y decisiones”.

También, “la Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más otros tantos diputados del grupo con mayoría absoluta”.

Por otro lado, con las reformas realizadas hacia 1996, para el trienio de 1997-2000 se elige a la primera legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cada tres años, los ciudadanos de la ciudad eligen a los diputados locales, que es parte de la ampliación de los derechos de los habitantes de la ciudad, evitándose así el estancamiento de la democracia y el fortalecimiento de los derechos políticos.

Es así que esta democracia es el mejor pretexto para fortalecer la convivencia entre las distintas fuerzas políticas, dejando atrás la práctica autoritaria y excluyente que le ha hecho demasiado daño a la convivencia política.

La Asamblea Legislativa es el espacio idóneo para que se fortalezca el dialogo, la tolerancia y el respeto a las distintas posturas ideológicas con las que se compone este órgano legislativo.

La Asamblea da entrada a la pluralidad de expresiones e ideas, con lo que se busca fortalecer la equidad en todo momento, tanto en el plano legislativo, como en el de dirección y administración.

En el equilibrio de poderes se debe fortalecer a partir de la composición y distribución de las distintas tareas en las que esta dividido este órgano de gobierno.

La función primordial de la Asamblea Legislativa es la de crear y reformar el marco legal de la ciudad, anteponiendo en todo momento los intereses colectivos, por encima de los particulares.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de reforma:

Único. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 50 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

Sección IIIDe la Comisión de Gobierno

Artículo 50. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos del presente estatuto, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha comisión. Ésta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

En caso de que no se cumpla el supuesto que le otorga a un grupo parlamentario la mayoría absoluta, cada uno de los tres grupos parlamentarios con mayor número de integrantes en la Asamblea ocupará la Presidencia y la Secretaría de la Comisión de Gobierno por el período de un año.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que sean opuestas al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Todas las sociedades, a lo largo de la historia se han construido a partir de las diferencias anatómicas entre los sexos, convirtiendo éstas en desigualdad social y política.

El enfoque basado en las variables sexo y género, permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, contribuye a reconocer las causas que las producen y ha ayudado a formular mecanismos para superar estas brechas, ya que ubica la problemática no en las mujeres o los hombres, sino en las relaciones socialmente construidas sobre el poder y la exclusión.

El concepto sexo se refiere a las diferencias y características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres; son características universales e inmodificables. En cambio el género es el conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, que se construye en cada cultura y momento histórico con base en la diferencia sexual.

Al respecto, Martha Lamas señala que “el papel (rol) de género se configura con el conjunto de normas y prescripciones que dictan la sociedad y la cultura sobre el comportamiento femenino o masculino. Aunque hay variantes de acuerdo con la cultura, la clase social, el grupo étnico y hasta el estrato generacional de las personas, se puede sostener una división básica que corresponde a la división sexual del trabajo más primitiva: las mujeres paren a los hijos y, por lo tanto, los cuidan: ergo , lo femenino es lo maternal, lo doméstico, contrapuesto con lo masculino, que se identifica con lo público. La dicotomía masculino-femenino, con sus variantes establece estereotipos, las más de las veces rígidos, que condicionan los papeles y limitan las potencialidades humanas de las personas al estimular o reprimir los comportamientos en función de su adecuación al género”.

De acuerdo con lo señalado por esta socióloga, el hecho de que mujeres y hombres sean diferentes anatómicamente los induce a creer que sus valores, cualidades intelectuales, aptitudes y actitudes también lo son. Las sociedades determinan las actividades de las mujeres y los hombres basadas en los estereotipos, estableciendo así una división sexual del trabajo.

Al conocer el sexo biológico de un recién nacido, los padres, los familiares y la sociedad suelen asignarles atributos creados por expectativas prefiguradas. Si es niña, esperan que sea bonita, tierna, delicada, entre otras características; y si es niño, que sea fuerte, valiente e intrépido. A las niñas se les enseña a “jugar a la comidita” o a “las muñecas”, involucrándoles desde una temprana edad en actividades domésticas que más adelante reproducirán en el hogar. Estos aprendizajes forman parte de la “educación” que deben recibir las mujeres para cumplir con las tareas que la sociedad espera de ellas en su vida adulta. En cambio, a los niños se les educa para que sean fuertes y no expresen sus sentimientos, porque “llorar es cosa de niñas”, además de prohibirles ser débiles.

Estas son las bases sobre las que se construyen los estereotipos de género, reflejos simples de las creencias sociales y culturales sobre las actividades, los roles, rasgos, características o atributos que distinguen a las mujeres y a los hombres. Los estereotipos son concepciones preconcebidas acerca de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres y los hombres.

Estas creencias, sin embargo, no son elecciones conscientes que se puedan aceptar o rechazar de manera individual, sino que surgen del espacio colectivo, de la herencia familiar y de todos los ámbitos en que cada persona participe. Se trata de una construcción social que comienza a partir del nacimiento de los individuos, quienes potencian ciertas características y habilidades según su sexo e inhiben otras, de manera que quienes los rodean, les dan un trato diferenciado que se refleja en cómo se relacionan con ellos, dando lugar a la discriminación y a la violencia de género.

Ejemplo de estas construcciones sociales o estereotipos de género se encuentran en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2003, de la que se desprende que de las mujeres casadas o unidas de 15 años y más que no viven situaciones de violencia, 42.5 por ciento considera que “una buena esposa debe obedecer a su pareja en todo lo que él ordene”, mientras que el porcentaje se reduce a 35.9 por ciento entre las mujeres que viven situaciones de violencia. Esto podría demostrar que la obediencia hacia el esposo genera menos violencia en la pareja, y que los estereotipos de género continúan vigentes en buena parte de la población femenina.

Otros datos importantes de la Endireh 2003 son los siguientes:

• Una gran proporción de mujeres, tanto en situaciones de no violencia como de violencia, 66.2 por ciento y 68.4 por ciento respectivamente, opina que el hombre debe responsabilizarse de todos los gastos del hogar.

• 11.6 por ciento del total de mujeres en situaciones de no violencia considera que es “obligación de la mujer tener relaciones sexuales con el esposo o pareja aunque ella no quiera”, y el porcentaje sólo disminuye a 10.3 por ciento en las mujeres que viven en condiciones de violencia.

• Tanto en condiciones de no violencia como de violencia, algunas mujeres justifican el maltrato por parte de sus parejas a causa del incumplimiento de sus obligaciones: 8.9 por ciento y 7.8 por ciento respectivamente.

Los estereotipos de género se reproducen de variadas y múltiples formas, como son, entre otras, la formación y educación que se da a las niñas y niños en casa o en la escuela o a través de los medios de comunicación.

En este sentido, de acuerdo con un estudio elaborado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de esta Cámara de Diputados, los medios de comunicación juegan un papel de primer orden en la promoción y perpetuación de estereotipos de género que operan en detrimento de la igualdad entre hombres y mujeres, contenidos que refuercen el papel del hombre como fuerte, rudo, proveedor, etcétera; y de las mujeres como abnegadas, amas de casa y sumisas, van sedimentándose en la mente de las audiencias, contribuyendo a construir la forma en que las personas reaccionan e interactúan socialmente.

Sin embargo, dada su enorme influencia en las sociedades modernas, los medios de comunicación pueden también funcionar como un elemento de promoción de derechos humanos como la igualdad, y contribuir así, al logro de una sociedad más igualitaria y equitativa.

Asimismo, la catedrática de la Universidad Autónoma de Barcelona, Joana Gallego, ha señalado que los medios de comunicación juegan un papel determinante en el cambio social hacia el avance o retroceso de la no discriminación y a una vida libre de violencia para las mujeres.

A este respecto, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala en su artículo 2, el compromiso de los Estados Parte de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

Aunado a lo anterior, la Plataforma de Acción de Beijing recomienda a los medios de información de masas y las organizaciones de publicidad:

a) Elaborar, en la medida en que ello no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos de conducta y otras formas de autorregulación para fomentar la presentación de imágenes no estereotipadas de la mujer;

b) Establecer, en la medida en que ello no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos de conducta respecto de los materiales de contenido violento, degradante o pornográfico sobre la mujer en los medios de información, incluso en la publicidad;

c) Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil;

d) Aumentar la participación de la mujer en la adopción de decisiones en los medios de información en todos los niveles.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), dispone en el artículo 8 que los Estados parte convienen en adoptar medidas específicas, incluso programas, para alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.

No obstante lo anterior y aún cuando en el ámbito nacional, la Ley Federal de Radio y Televisión reconoce en su artículo 4o. que éstos constituyen una actividad de interés público y por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, es omisa respecto a la obligación de los mismos de evitar la promoción de estereotipos de género y de actos de discriminación.

En tal virtud, consideramos indispensable que se lleven a cabo las modificaciones legislativas que se proponen en esta iniciativa, a efecto de evitar que se sigan reproduciendo a través de los medios de comunicación masiva, como son la radio y la televisión, estereotipos que generen la continuación de la desigualdad, de la discriminación y de la violencia hacia las mujeres y que en cumplimiento de la función social que éstos medios tienen asignada, generen en sus radioescuchas o televidentes una cultura de respeto a la diversidad y de promoción de los derechos humanos.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la no discriminación, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar la promoción de estereotipos de género e influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. a IV. ...l

Artículo 10. ...

I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, cometan o inciten a cometer actos discriminatorios, promuevan estereotipos de género , ni provoquen la comisión de algún delito, inciten a la violencia o perturben el orden y la paz públicos;

II. a VI. ...

Artículo 11. ...

I. a III. ...

IV. Elaborar y difundir programas de carácter formativo , educativo y recreativo, que promuevan principios y valores así como el respeto a la diversidad y a los derechos humanos , para la población infantil;

V. a IX. ...

Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos, así como aquellos que promuevan estereotipos de género .

Artículo 67. ...

I. a IV. ...

V. No transmitirá propaganda o anuncios de servicios que tengan por objeto explotar o comerciar sexualmente con el cuerpo de las personas.

VI. El contenido del anuncio no contendrá imágenes o diálogos que promuevan estereotipos de género o discriminación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)