Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3160-II, lunes 13 de diciembre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Agustín Torres Ibarrola integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un Capítulo I Bis con los artículos 97 Bis, 97 Bis 1, 97 Bis 2, 97 Bis 3, 97 Bis 4, 97 Bis 5, 97 Bis 6, 97 Bis 7, 97 Bis 9 y 97 Bis 10, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El presente proyecto de iniciativa se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorga al Estado el derecho de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), reglamentaria de las disposiciones del 27 constitucional, refiere en su artículo 1 la obligación del Estado de dictar medidas para la preservación, restauración del equilibrio ecológico, y la protección del ambiente en el territorio nacional y en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Ello incluye, por supuesto, las zonas de costas y mares que menciona el párrafo cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.

A su vez el artículo 21, sección III de la LGEEPA menciona el uso de instrumentos económicos en la política ambiental como medio de “otorgar incentivos a quien realice actividades de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico”, así como el artículo 22 de la misma ley menciona el uso de instrumentos de mercado como las concesiones, licencias y autorizaciones, como uno de los mecanismos para proveer estos incentivos.

Por su parte, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS) señala en su Artículo 2, que el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y acuacultura se darán incluyendo los aspectos ambientales. La fracción III del mismo artículo menciona que la LGPAS busca establecer “...las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos”.

La LGPAS también menciona en su artículo 37 que los programas de ordenamiento pesquero deberán delimitar zonas, usuarios y recursos explotados, proponiendo la regionalización de las pesquerías. Su artículo 38 resalta además la importancia de establecer incentivos para promover el co-manejo comunitario al establecer que “Las autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y promoverá la formación de grupos comunitarios que coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente Ley”.

Desde el año 2000, la Carta Nacional Pesquera, un instrumento que permite evaluar el estado de saludo de los ecosistemas marinos, reconoce que 82 por ciento de las unidades pesqueras de manejo (UPM) se encontraban totalmente explotadas y que, de éstas, cerca de 25 por ciento requerían intervención inmediata para su recuperación. A la sobrepesca, se le suman otros factores de presión y deterioro a los ecosistemas marinos como las descargas de nutrientes y sedimentos de ríos, el cambio climático global y la introducción de especies.

Una de las estrategias que se ha sugerido para confrontar la pérdida del capital natural en los ecosistemas marinos, pero que aún no se contempla en la ley, es la creación de redes de reservas marinas o áreas de no pesca. Dichas áreas de restauración que constituyen reservas marinas completamente protegidas o refugios pesqueros son una herramienta efectiva para la recuperación de poblaciones y para mantener la fuerza de los ecosistemas marinos para enfrentar las variaciones ambientales cada vez más agudas y frecuentes 1 .

En los últimos diez años la literatura científica ha identificado que entre un 20 y un 30 por ciento de sitios protegidos completamente a la pesca dentro de los caladeros pesqueros funciona para recuperar mucha de la productividad de las pesquerías a niveles históricos, y recuperar a su vez funciones del ecosistema 2 .

A nivel internacional, casos de cooperación comunitaria que gestionan con éxito un recurso de uso común, es decir que pueden explotar y conservar al mismo tiempo, se han reproducido en España y en Filipinas. La doctora Elionor Ostrom ha estudiado profusamente estos ejemplos. Para la primera mujer galardonada con el Premio Nobel de Economía, 2009, la clave se encuentra en tres aspectos básicos, a saber: el establecimiento de compromisos, la supervisión y la creación de instituciones o figuras para regir los recursos de uso común.

En México se ha estudiado, con apoyo de las comunidades locales, organizaciones nacionales e internacionales de investigación y de la sociedad civil, el papel de este tipo de ejercicios, en lugares como Cabo Pulmo e Isla Natividad en el estado de Baja California Sur, donde se han establecido de forma voluntaria. Los resultados indican que en el primero la biomasa de los peces es 12 veces mayor que en cualquier otro sitio del Golfo de California y en el caso del segundo el estudio de fecundidad y dispersión de larvas afuera de las reservas indica que el reclutamiento de larvas de abulón –una especie de molusco de suma importancia comercial y en riesgo– es entre 3 y 5 veces mayor en las reservas y en sitios adyacentes a las reservas que en lugares en los que no hay reservas 3 .

Esta recuperación de los ecosistemas beneficia no sólo a las cooperativas pesqueras con mejores capturas de especies comerciales, sino además trae otros beneficios en servicios ambientales como: lugares más atractivos para el turismo, la educación ambiental y la investigación científica o proporciona mecanismos para adaptar los ecosistemas marinos y costeros al cambio climático.

Estas iniciativas por parte de cooperativas locales se han llevado a cabo en algunas de las áreas de restauración de recursos marinos en comunidades ubicadas en Isla Natividad, Isla Magdalena, Cabo Pulmo, Bahía de Loreto, entre otras en el noroeste del país, y Puerto Morelos, Sian Ka’an, Banco Chinchorro en el sureste.

La mayor parte de estos ejercicios voluntarios de restauración de los ecosistemas se ha realizado bajo instrumentos jurídicos como las autorizaciones para polígonos de aprovechamiento de las especies NOM-059, los planes de manejo de la áreas naturales protegidas, ambos dentro del ámbito de Semarnat y Conanp respectivamente, y por medio de concesiones para especies sésiles otorgadas por la Sagarpa. Todos ellos definen claramente un territorio marino sujeto a explotación por un definido grupo de usuarios

Si bien existen instrumentos jurídicos para promover el establecimiento voluntario de refugios pesqueros y áreas marinas de restauración, estos son limitados, en primer lugar, por no otorgar el flujo de beneficios de la restauración a las comunidades que invierten en no pescar y, segundo, por carecer de una visión que integre todo el ecosistema, dado que su manejo solo incluya las especies sobre las que se tiene una autorización, permiso o concesión.

Se sabe que la delimitación formal de los usufructuarios de los bienes de la nación como los ecosistemas marinos, a través de instrumentos como los permisos, concesiones, autorizaciones y polígonos de aprovechamientos de vida silvestre, permite crear sólidas economías que benefician no solo a los concesionarios sino a la nación entera al promover economías formale 4 .

Sin embargo, la paradoja del sistema legal actual es que se da a las comunidades pesqueras derechos sobre algunas especies o actividades extractivas específicas, una vez que esos ecosistemas comienzan a recuperarse gracias a las medidas voluntarias de conservación implementadas por las comunidades locales, no pueden recoger los beneficios generados por no contar con los derechos de uso sobre todo el ecosistema sino sobre parte de él y sobre una actividad económica particular. De tal forma que no pueden acceder a nuevas oportunidades económicas que les ayudarían a compensar financieramente los costos de inversión que asumen al establecer estas áreas de restauración o reservas marinas, ni tienen la certeza jurídica para continuar con su tarea que beneficia a toda la comunidad.

En México se tiene la experiencia de diversos esquemas de pagos por servicios ambientales (PSA) en zonas terrestres, en relación a la mejora en la calidad y cantidad de agua, en biodiversidad, en la captura y en la retención del bióxido de carbono (CO2). Por ejemplo, en la actualidad existe un Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales en bosques que ejecuta la Comisión Nacional Forestal (Conafor), así como diversas iniciativas locales y regionales. Sin embargo, estas medidas resultan incipientes en zonas costeras y marinas y gran parte de los servicios ecosistémicos que brindan las amplias costas y mares de México siguen sin valorarse, así como los esfuerzos de restauración y conservación llevados a cabo por comunidades costeras, lo que ha aumentando su deterioro.

Desde un punto de vista económico, la falta de mercados para los servicios ambientales que proveen los ecosistemas marinos incentiva su aprovechamiento sin la corresponsabilidad para su conservación. Es decir, no contamos con los incentivos para conservar funciones que proveen los ecosistemas costeros de forma “gratuita” a la sociedad como la protección de línea de costa, o la producción de productos para uso biomédico, y que se ven amenazadas por el deterioro de los mismos. En el caso de que alguna comunidad decida invertir en conservar estos ecosistemas, como algunas de los ejemplos de las cooperativas locales en México, estas no sean premiadas en su economía, pero los beneficios son aprovechados por la sociedad en su conjunto. El uso de instrumentos económicos para el medio ambiente, como los PSA, intenta precisamente modificar esta tendencia y premiar las actividades de conservación y manejo sustentable de ecosistemas. Una de las razones por las cuales no se ha avanzado en incorporar las áreas marinas y costeras a esquemas de PSA es debido a la falta de derechos de acceso y uso claros y con enfoque de ecosistema que le permita a los concesionarios aprovechar en forma eficiente y de manera que maximice el beneficio social de los ecosistemas.

Por lo anterior, el proyecto de iniciativa que aquí presento es la creación de la figura llamada concesiones marinas comunitarias, otorgadas a organizaciones cooperativas mexicanas y tendrán por objeto el promover el aprovechamiento sustentable y la restauración de ecosistemas marinos y costeros, a través de la asignación de derechos a nivel territorial para el aprovechamiento ecosistémico.

Con esta nueva figura de concesión se logrará darle un respaldo jurídico a los esfuerzos voluntarios por parte de comunidades locales y que estos esfuerzos se vuelvan económicamente redituables al posibilitar la realización de esquemas PSA por actividades de restauración y conservación en áreas marinas y costeras. Esto permitirá alinear los mecanismos que asignan un acceso privilegiado a los diferentes servicios ambientales que provee la conservación con incentivos económicos para las comunidades rurales de estas regiones. Un objetivo adicional de esta nueva figura de concesión es ampliar la estrategia del otorgamiento de permisos y concesiones, dadas por tipo de recurso, en una que vaya, poco a poco y en las zonas apropiadas, a concesiones por zona o territorio con una visión de ecosistema que facilite su buen manejo y conservación.

Por lo anterior presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo I Bis “De las Concesiones Marinas Comunitarias” a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo I Bis “De las Concesiones Marinas Comunitarias” con los artículos 97 Bis, 97 Bis 1, 97 Bis 2, 97 Bis 3, 97 Bis 4, 97 Bis 5, 97 Bis 6, 97 Bis 7, 97 Bis 8, 97 Bis 9 y 97 Bis 10, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Capítulo I Bis

De las Concesiones Marinas Comunitarias

Artículo 97 Bis. La Secretaría podrá otorgar concesiones marinas comunitarias. Éstas tendrán por objeto el uso y aprovechamiento sustentable, la restauración, así como la conservación de ecosistemas dentro de polígonos ubicados en la zona federal marítimo terrestre, aguas marinas interiores, mar territorial o zona contigua.

Artículo 97 Bis 1. Dentro del o los polígonos determinados y previa autorización, concesión o permiso de las dependencias y entidades del orden federal competentes, solamente el concesionario con plena observancia a lo previsto en las leyes aplicables, podrá realizar las siguientes actividades:

I) Pesca de especies comerciales, deportiva-recreativa, de fomento y didáctica;

II) Turismo de bajo impacto ambiental;

III) Generación de energías renovables, u

IV) Otras que no contravengan el objeto de restauración y conservación del ecosistema en el polígono.

Las autorizaciones y permisos a las actividades que este artículo se refiere, serán tramitadas por la Secretaría ante las dependencias y entidades competentes, dentro del proceso de otorgamiento de la concesión marina comunitaria. Para tal efecto, la Secretaría deberá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades correspondientes. Será obligación de los solicitantes, cumplir con todos los requisitos que al efecto determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.

Las actividades en el título de concesión original podrán ampliarse a solicitud del concesionario, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas; pero en este caso, el concesionario será el responsable de llevar a cabo los trámites correspondientes ante las dependencias y entidades competentes, debiendo para tal efecto informar a la Secretaría.

Artículo 97 Bis 2. Son requisitos para el otorgamiento de concesiones marinas comunitarias, los siguientes:

a) Ser una sociedad cooperativa debidamente constituida de conformidad con las leyes mexicanas. La sociedad cooperativa, independientemente de lo que disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá garantizar que la administración y control de ésta, recaiga siempre en socios mexicanos, bajo la sanción de revocación del título concesión.

b) Dedicar al menos el 20 por ciento de la superficie total concesionada, exclusivamente a actividades de restauración y conservación de hábitats esenciales para mantener las funciones del ecosistema.

c) Presentar un programa de manejo del polígono, con la inclusión de los usuarios actuales del mismo, que garantice el uso y aprovechamiento sustentable y especifique las acciones para el cumplimiento de los objetivos de restauración y conservación.

d) El polígono solicitado deberá estar próximo al centro de población donde resida la mayoría de los miembros de la cooperativa

e) Cumplir con los requerimientos de las leyes, reglamentos y normas respectivas que regulen las actividades solicitadas.

f) Los demás requisitos que se establezcan por la Secretaría en el reglamento respectivo.

Artículo 97 Bis 3. La Secretaría resolverá las solicitudes de concesiones marinas comunitarias dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde la fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente. Excepcionalmente bajo los supuestos que establezca el Reglamento respectivo, dicho plazo podrá ampliarse por un período similar por una vez.

En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al promovente la resolución a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia y las razones de ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución respectiva.

Artículo 97 BIS 4. El otorgamiento de concesiones quedará sujeto a las modalidades que dicten el interés público y la conservación y buen manejo de los ecosistemas marinos y costeros.

La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y del bien común en el uso de los recursos naturales. Para ello llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar que los distintos usuarios y habitantes de las comunidades locales puedan ser incluidos en el proceso de asignación de concesiones.

Artículo 97 Bis 5. Cuando dos o más cooperativas soliciten una concesión sobre polígonos iguales o sobrepuestos, deberán presentar una única solicitud, a la que deberán adjuntar el convenio respectivo ratificado ante notario o corredor público. En dicho convenio deberán hacerse constar los derechos y obligaciones que correspondan a cada parte, así como el cumplimiento de las disposiciones que al efecto determine la Secretaría.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes, la Secretaría tendrá la facultad de decidir si otorga una o varias concesiones a todos los solicitantes, a algunos de ellos, o a uno solo, ya sea en el polígono solicitado o en nuevas delimitaciones. Para ello deberá procurar maximizar los beneficios ambientales, económicos y sociales, considerando lo siguiente:

I. La ubicación geográfica de la población susceptible de beneficiarse de la concesión.

II. La inclusión de los distintos usuarios del polígono en la solicitud y en la propuesta de plan de manejo.

III. La existencia de derechos de uso, aprovechamiento o explotación en el polígono.

IV. La no titularidad de otras concesiones marinas comunitarias.

V. El número de integrantes y la antigüedad de las cooperativas.

Artículo 97 Bis 6. La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen la elaboración y la calidad técnica del programa de manejo del polígono bajo concesión. Los informes sobre la implementación del programa de manejo serán anuales.

Artículo 97 Bis 7. Las actividades de terceros titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para actividades o servicios que operen en el polígono solicitado deberán ser compatibles con los objetivos de aprovechamiento sustentable, restauración y conservación de la concesión.

En caso de no ser compatibles, el solicitante deberá adjuntar convenio con el tercero o terceros titulares que estipule el acuerdo para cumplir un programa de manejo por todos ellos dentro del polígono solicitado y que permitirá alcanzar estos objetivos. Dicho escrito será ratificado ante fedatario público.

Las diferentes partes del convenio serán corresponsables de las labores de restauración y conservación del polígono de acuerdo al programa de manejo.

Artículo 97 Bis 8. Los interesados en ocupar áreas, construir instalaciones o prestar servicios dentro del polígono concesionado, deberán celebrar contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables y atendiendo a lo siguiente:

I. El contrato deberá incluir las contraprestaciones que obtendrá el concesionario.

II. El concesionario incluirá en el programa de manejo las actividades autorizadas en el contrato y realizará los ajustes necesarios para alcanzar los objetivos planteados en el mismo.

III. Dichas actividades procuren el desarrollo de la localidad;

IV. No afecten el objeto de la concesión;

V. La Secretaría apruebe la realización de estas actividades en el polígono concesionado

Artículo 97 Bis 9. La concesión es intransferible y podrá tener una duración máxima de veinte años, dependiendo de las actividades a realizar y del plan de manejo que se presente.

La concesión se podrá refrendar previa solicitud, con una antelación de al menos dos años a que fenezca la misma, y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría.

Artículo 97 Bis 10. Son causas de revocación de la concesión:

I. El incumplimiento grave del programa de manejo imputable al concesionario.

II. La realización de actividades no permitidas en la concesión.

III. El no proporcionar en forma reiterada, la información en los términos y plazos que solicite la Secretaria o el incurrir en falsedad al rendir ésta.

IV. La existencia de alguna contingencia ambiental que impida, por un tiempo mayor al de la duración de la concesión, la realización de las actividades autorizadas. Este impedimento deberá justificarse en los estudios técnicos correspondientes.

V. La extinción de la cooperativa titular de la concesión.

VI. El interés público.

VII. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de esta ley, se entenderá incumplimiento grave a aquellas conductas llevadas a cabo por el concesionario que afecten a los objetivos de la concesión o que reiteradamente incumpla el programa de manejo.

En el caso de incumplimiento del programa de manejo imputable a terceros sujetos a contratos de cesión de derechos o de servicios o bajo convenio en el polígono concesionado de acuerdo a los supuestos del artículo 97 Bis 7 y artículo 97 Bis 8, estos les serán cancelados los derechos para realizar las actividades o servicios dentro del polígono concesionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las reformas del presente decreto.

Tercero. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de los polígonos de las concesiones marinas comunitarias, continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Cuarto. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los polígonos de las concesiones marinas comunitarias otorgadas a sociedades cooperativas, satisfaciendo en lo posible los requisitos establecidos por esta ley.

Quinto. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a las demás leyes aplicables con anterioridad.

Notas

1 Coté, I. and E.S. Darling, Rethinking Ecosystem Resilience in the Face of Climate Change. PLoS Biol, 2010. 8(7): p. e1000438.

2 Mumby, P.J., et al., Fishing, Trophic Cascades, and the Process of Grazing on Coral Reefs. Science,

2006. 311(5757): p. 98-101. Gell, F. and C.M. Roberts, Benefits beyond boundaries: the fisheries effect of marine reserves.

Trends in Ecology & Evolution, 2003. 18(9): p. 448 -455.

3 Los resultados de estas investigaciones se pueden consultar en la página web de Comunidad y Biodiversidad A.C www.cobi.org.mx

4 Hilborn, R., J.M. Orensanz, and A.M. Parma, Institutions, incentives and the future of fisheries. Philosophical Transactions of the Royal Society B-Biological Sciences, 2005. 360(1453): p. 47-57.

Dado en Palacio Legislativo. Noviembre de 2010.

Diputado Agustín Torres Ibarrola (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 69-C y 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 37 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Norma Sánchez Romero, diputada a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 17-A, se agrega un párrafo al artículo 69-C y se modifica la fracción I del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y se modifican el primero y segundo párrafos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Una de las principales tareas de la LXI Legislatura es el fortalecimiento de la mejora regulatoria, donde se debe revisar el marco regulatorio nacional y diagnosticar la efectividad en su aplicación, a fin de reformar el marco jurídico aplicable para promover la inversión y la innovación en productos y tecnologías, así como consolidar un ambiente propicio para que se dé mayor apertura de empresas.

Cuando la regulación es particularmente onerosa, los niveles de informalidad son mayores. La informalidad tiene un costo: las empresas en el sector informal generalmente crecen a ritmo inferior, les es más difícil acceder al crédito y emplean menos trabajadores, que permanecen al margen de la protección del derecho laboral. 1

Hoy, los gobiernos comprometidos con el bienestar económico de su país y con brindar oportunidades a sus ciudadanos no se limitan a centrarse en las condiciones macroeconómicas sino que también prestan atención a las leyes, regulaciones y disposiciones institucionales que modelan el día tras día de la actividad económica. 2

El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a que se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

El breve término representa la garantía constitucional propiamente dicha que consiste en la certidumbre que tiene el ciudadano de que en cierta fecha la autoridad deberá contestar un escrito.

Ese plazo representa un aspecto clave en la modernización del poder público: a mayor celeridad en la respuesta de las peticiones ciudadanas, mayor eficiencia y eficacia de las funciones de gobierno, pues con ello no sólo se respeta un derecho fundamental de los ciudadanos sino que, además, se alientan los procesos económicos, sociales y culturales.

Históricamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de jurisprudencia, definió breve término. La presente iniciativa tiene como finalidad someter al debate parlamentario la pertinencia de continuar con un criterio que fue esbozado cuando los avances de la tecnología y de las comunicaciones limitaban la interacción entre el gobierno y los ciudadanos.

La referida tesis de jurisprudencia es citada por todos los teóricos del derecho administrativo federal mexicano y se identifica como un plazo de tres meses en que, al no presentarse la contestación de la autoridad, se entenderá denegada la petición en forma ficta. Esa interpretación dio paso al nacimiento de la negativa ficta.

En las leyes fiscales y administrativas se reguló la negativa ficta, como los artículos 16 de la Ley Fiscal de 1936, 162 del Código Fiscal de 1938 y 92 del Código Fiscal de 1966.

La justificación histórica de la negativa ficta, entendida como la negación de la petición de un ciudadano ante el silencio de la autoridad, si bien se justifica en razón de la carga tan importante de trabajo que presentan muchos de los órganos gobierno, también ha propiciado la apatía para hacer mejoras a los procedimientos e, incluso, ha propiciado la lentitud en la resolución de procedimientos gubernamentales.

Por otro lado, la organización Transparencia Mexicana recomienda lo siguiente:

• La desregulación y la transparencia son buenos deseos que se pueden integrar al marco legal del sector público, pero deben acompañarse de acciones de capacitación de los servidores públicos. Éstos deben estar convencidos de que la transparencia y la calidad regulatoria son responsabilidades fundamentales del gobierno.

• Establecimiento de esquemas para promover el pleno cumplimiento de las disposiciones de mejora regulatoria (como las sanciones en la LFPA).

• Combate de la corrupción en el servicio público. (La corrupción es una función directa del grado de facilidad de cumplimiento de las regulaciones.)

De acuerdo con lo anterior, consideramos que ante los tiempos de modernidad y globalización que experimenta el mundo entero no resulta justificable que la respuesta de una petición de un ciudadano demore hasta tres meses, por regla general. Se justifica sólo en vía de excepción, pero no como regla general.

Ese plazo se justificó a mediados del siglo pasado en virtud de la lentitud de las comunicaciones, pero no sucede así en la era de la información y de la electrónica, máxime que año con año el gobierno federal invierte fuertes sumas de dinero en mejorar y modernizar sus procesos.

La mayoría de los estados de la república ha adoptado ese criterio y establecido plazo menores de respuesta como regla general para configurar la negativa ficta. Ejemplos:

Guanajuato

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Artículo 153. Las autoridades administrativas del estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos, cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o los medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente, operarán la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Jalisco

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Jalisco

Artículo 23. La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa dentro de los plazos previstos en esta ley o en los ordenamientos aplicables al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones.

Artículo 24. Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de quince días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.

Estado de México

Código Administrativo del Estado de México

Artículo 1.42. Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades de hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones de las disposiciones del presente código y su reglamentación.

Para dar curso a la acción popular, basta el señalamiento de los hechos que constituyan la causa de la denuncia. Si las autoridades no dan trámite a las denuncias en un plazo de treinta días naturales, se configura en favor del denunciante una resolución negativa ficta.

De acuerdo con lo anterior, se observa una tendencia en el derecho administrativo estatal de disminuir los tiempos de respuesta para configurar la negativa ficta.

Por los importantes avances que ha tenido a escala mundial la tecnología, consideramos que no hay justificación actual para otorgar tanto tiempo a la autoridad administrativa federal para contestar un proveído.

Por otro lado, no encontramos justificado el plazo de tres meses para el caso de no ser necesario el desahogo de pruebas adicionales a los documentales, como en el de los llamados “trámites gubernamentales”, donde el ciudadano presenta su solicitud, aporta sus documentos y la autoridad resuelve; en estos supuesto no parece justificable aplicable el criterio de esperar tres meses para que tengamos certeza de la respuesta de la autoridad.

La presente iniciativa tiene como finalidad proponer básicamente una disminución del plazo de respuesta en procedimientos administrativos, que no podrá exceder de 30 días hábiles. Para hacer congruente esta modificación, se propone también modificar el plazo de respuesta previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, y como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es de aplicación supletoria a las demás leyes administrativas, es decir, que cabe la posibilidad de que en leyes especiales se establezcan plazos mayores de respuesta, la presente iniciativa propone fijar la obligación de los funcionarios de la administración pública federal de aplicar en las dependencia y las entidades a su cargo programas de mejora continua para disminuir los plazos de respuesta a los ciudadanos.

Se propone modificar la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para que las dependencias o las entidades de la administración pública federal presenten públicamente las mejoras en reducción del tiempo de respuesta a los ciudadanos, lo cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Finalmente, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que se propone modificar, la presente iniciativa somete a consideración de los legisladores tipificar como infracción administrativa grave el hecho de que un servidor público se abstenga de emitir una resolución injustificadamente en más de dos ocasiones dentro de los plazos previsto en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

En atención de lo expuesto, la suscrita, Norma Sánchez Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 17-A, se agrega un párrafo al artículo 69-C y se modifica la fracción I del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y se modifican el primero y segundo párrafos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se modifica el artículo 17, se agrega un párrafo final al artículo 69-C y se modifica la fracción I del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de un mes el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

Artículo 69-C. ...

Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal deberán llevar a cabo un programa anual de disminución de tiempos de respuesta y de requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo.

Artículo 70-A. ...

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión incumpla dos veces lo dispuesto en los artículos 17 y 69-C, así como por no resolver, en más de una ocasión, los escritos dirigidos por los particulares en los plazos previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios ;

II. a IX. ...

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento de lo previsto en esta ley y su reglamento.

Segundo. Se modifica el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de un mes ; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de cuatro meses.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo/Banco Mundial. Doing business en México 2009, comparando la regulación en 31 estados, el Distrito Federal y 181 economías, página 3.

2 Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo/Banco Mundial. Doing business en México 2009, comparando la regulación en 31 estados, el Distrito Federal y 181 economías , página 1.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2010.

Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 de la Ley General de Desarrollo Social y 12 de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral 1, al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social y reforma la fracción VIII del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lograr una sana alimentación en los mexicanos ha sido objeto de muchos esfuerzos por parte del honorable Congreso de la Unión, por eso se ha buscado establecerla como un derecho enmarcado en nuestras garantías individuales, tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores han trabajado en este tema, proponiendo iniciativas y elaborando los dictámenes correspondientes, sin embargo no se ha podido concretar totalmente. En fechas anteriores, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados presentó dictamen en el que se elevaba a garantía individual el derecho a la alimentación el cual fue aprobado en el pleno de la Cámara y enviada al Senado para seguir con su proceso legislativo.

Sin embargo, es importante destacar que la escasez de alimentos que inició desde 2006, se agravó debido a la severa crisis económica que dio inicio en 2008 y que tuvo sus peores efectos para el mundo y, en particular para México, en 2009, ha incrementado las condiciones de hambre para millones de mexicanos.

Así lo evidencia el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social, en cuyas mediciones sobre la pobreza en nuestro país se muestra que, a finales del 2008, había en México al menos 19.5 millones de mexicanos en condiciones de pobreza alimentaria, de los cuales, el 60% eran niñas, niños y adolescentes.

Esta cifra no considera los perniciosos efectos de la crisis económica generados en 2009, así como la inflación de los precios internacionales de los alimentos que, de acuerdo con datos del Banco de México, a diciembre del año pasado, presentaron una inflación muy por arriba del promedio de los demás productos y mercancías en nuestro país.

Paralela y paradójicamente, México, vive según datos de la Secretaría de Salud, una pandemia de obesidad y sobrepeso, así lo ha constatado la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, para la que el país ocupa, junto con los Estados Unidos de América, el primer lugar mundial en obesidad infantil y de adultos.

El costo social que esta situación implica, así como para la calidad de vida de millones de mexicanos, es excesivamente elevado, por lo que resulta de mayor prioridad revertir las tendencias actuales.

En efecto, la principal causa de mortalidad en población adulta es el conjunto de enfermedades derivadas de una mala alimentación y de pésimos hábitos de vida; la obesidad y la mala alimentación, originan enfermedades mórbidas como la diabetes “mellitus ”, así como de serias cardiopatías y nefropatologías.

El conjunto de estos datos muestra que es urgente para nuestro país que se legisle en materia del derecho a la alimentación, y que el Estado asuma la rectoría de las actividades en esta materia, a fin de garantizar a todos los mexicanos el tener acceso oportuno a alimentos sanos e inocuos, en cantidades suficientes.

Si bien sabemos que una reforma Constitucional lleva un tiempo ya que su proceso legislativo requiere de la intervención de los congresos locales, por lo que se puede ir trabajando paralelamente estableciendo el marco legal en las leyes secundarias, para de esa forma lograr tener ordenamientos efectivos en el menor tiempo posible, ya que el hambre en México no puede esperar para ser resuelta.

Sabemos que la desnutrición en nuestro país tiene que ser un tema de importancia nacional por lo que las dependencias de gobierno tendrán la responsabilidad de afrontar el reto de brindar una alimentación que permita una sana vida.

La propuesta planteada en esta iniciativa se enfoca en dos rubros, la primera que es establecer en la Ley General de Desarrollo Social la creación de un plan de acción integral para abatir la desnutrición y la pobreza alimentaria. La segunda, establece en la Ley de Asistencia Social los servicios de orientación nutricional para que se brinde a la población de escasos recursos y a población de zonas marginadas.

Con base en estos argumentos, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un numeral 1, al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social, recorriéndose en su orden los subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 31. La declaratoria tendrá los efectos siguientes:

1. Generar un plan de acción integral para abatir la desnutrición y la pobreza alimentaria en la zona;

2. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios

3. ...

4. ...

5. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. al VII. ...

VIII. Los servicios de asistencia social alimentaria, deberán incluir servicios de orientación nutricional. Se considerarán prioritarios los servicios que en esta materia se presten, así como a la alimentación complementaria, que se brinde a la población de escasos recursos y a población de zonas marginadas, en concordancia con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El espíritu de la reforma de 1992 en materia agraria, constitucional y reglamentaria, tal vez una de las más importantes del México moderno por su contenido social, tuvo como finalidad, entre otros, el de fortalecer, proteger y garantizar al ejido y a la comunidad; reafirmar la certeza jurídica de la tenencia de la tierra a favor de los ejidatarios y, promover una mayor justicia y libertad a los campesinos para transformar el campo. La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades.

A casi dos décadas de haberse aprobado esta reforma su cumplimiento sigue siendo una falacia para los ejidatarios y comuneros, quienes actualmente siguen supeditados a tortuosos procedimientos y escollos burocráticos que limitan su voluntad para disponer totalmente de la finalidad de las tierras que legalmente les pertenece; situación que frena sus potencialidades productivas y los hace víctimas de constantes abusos y hasta despojos del patrimonio que por muchos años han venido conservando y trabajando conjuntamente con sus familias.

Con la reforma legal apuntada, la intención de constituir una solida base sobre la que habría de conformarse la modernidad del campo mexicano, otorgándole autonomía, libertad y justicia expedita para hacer posible una reforma conducida por los campesinos continúa siendo una asignatura pendiente del Estado mexicano, la cual debe resolver, de manera inmediata para otorgarles certeza y seguridad en la tenencia de la tierra a quienes por muchos años han venido demandando, el cumplimiento de su derecho; sin este las metas trazadas para el campo mexicano serán difícilmente alcanzables.

Los embrollos jurídicos y administrativos que prevalecen en la Ley Agraria continúan siendo los principales factores de sometimiento del campesino a decisiones cupulares y a intereses ajenos a su voluntad, entorpeciendo con ello su desarrollo productivo, laboral y familiar, principalmente; por lo que es necesario fijar en el marco normativo en estudio instrumentos ágiles y sencillos que nos lleven a tomar decisiones acertadas en bien de los ejidatarios, nunca en contra de ellos.

En el caso concreto del procedimiento para las asambleas en las que se tratarán asuntos relativos a los señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la ley actual impone una serie de criterios que más que coadyuvar restringen la celebración de la asamblea de ejidatarios, órgano supremo del ejido; como es la presencia de un fedatario público en el acto, requisito difícil de cumplir dadas la condiciones económicas actuales, generando con ello repercusiones graves para que los acuerdos que tome la asamblea en este aspecto tengan validez jurídica, además de las erogaciones para los ejidatarios al tener que pagar, los servicios del fedatario público cada vez que son solicitados sus servicios, haya o no quórum para celebrar la asamblea.

Actualmente, los ejidatarios sólo son propietarios del aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras que tienen en posesión y para adquirir el dominio pleno de estas, como anteriormente se indicó, debe hacerse mediante acuerdo de la asamblea del núcleo agrario correspondiente, lo que resulta un verdadero embrollo burocrático que frena el ejercicio de la voluntad de los hombres del campo y los derechos que nuestra carta fundamental les reconoce.

Los procedimientos señalados actualmente en la ley no son los más adecuados pues estos, de acuerdo a su conformación, tienden a prolongar indefinidamente la toma de decisiones de las Asambleas por estar fuera de control de los ejidatarios la asistencia del fedatario público a sus plenarias, lo que propicia pérdida de tiempo y gastos innecesarios; por lo que se hace necesario revisar la normatividad que regula los procedimientos y requisitos para la celebración de las asambleas aludidas.

Dentro de esta revisión existe la necesidad de que se modifique la presencia en las asambleas de los ejidatarios del fedatario público, cuando se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria.

Finalmente, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental revisar y reformar los procedimientos establecidos en la ley con el propósito de materializar los derechos constitucionales que tienen los ejidatarios sobre el uso y dominio pleno de sus parcelas y la libertad de estos para fijar el destino de las mismas, soslayando todo tipo de situaciones que interfieran en el cumplimiento de esta garantía constitucional.

Por lo expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria.

Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

...

Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

...

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 2010.

Diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal por el 04 distrito del estado de Morelos en el honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, Fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno una iniciativa que adiciona la fracción quinta al artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las siguientes

Consideraciones

El artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece cuatro fracciones que determinan a nivel constitucional las obligaciones más trascendentes del ciudadano dentro de la sociedad mexicana, la primera es formativa, educar a los hijos llevándolos a las escuelas; la segunda es cívica, capacitarse como ciudadano de la república recibiendo instrucción cívica y militar por el ayuntamiento donde residan; la tercera es patriótica la defensa de la nación, que determina alistarse y servir en la Guardia Nacional y la cuarta fracción es económica, el contribuir para los gastos públicos de la federación, estados y municipios. Una nueva fracción se propone que es la quinta, fraternidad nacional, a los habitantes que caigan en desgracia por los desastres naturales y que requieren de la solidaridad, apoyo y cooperación de otros mexicanos y de las autoridades.

Es importante que la Constitución obligue en ayudar al otro para hacer conciencia colectiva ante acontecimientos recurrentes naturales que están afectando a la sociedad mexicana, en sus regiones, estados y municipios, ante un desastre natural las autoridades han demostrado que aun con sus recursos públicos, sus esfuerzos en protección civil, es insuficiente atender pronta y eficaz una emergencia nacional de alimentación, medicamentos, herramientas, auxilio humano y vivienda provisional a los afectados, ante este problema nacional debe existir un deber jurídico a favor de la colectividad y un derecho tutelado de las víctimas en solicitar ayuda humanitaria a su prójimo, la cual es voluntaria en la proporción de los medios de que dispone cada persona para cooperar, así como cumplir con las prevenciones que emita la autoridad para salvaguardar la vida de las personas afectadas.

Es importante señalar que el cambio climático mundial a partir de los años setentas, ha creado desastres en todo el mundo, en México no hemos sido la excepción, en 1985 en la Ciudad de México empezó toda una afectación en cadena por desastres naturales como lo fue el terremoto de ese año de 8.1 grados en la escala de Richter, sorprendiendo al gobierno y a la sociedad civil; en 1988, casi tres años después, el huracán Gilberto azotó las costas del Golfo de México, Yucatán; en el año 1995 el huracán Henriette tocó tierra en Cabo San Lucas y Sinaloa, también el huracán Ismael tocó el puerto en Topolobampo, se tuvo en este año un sismo en las costas de Guerrero, Oaxaca, Jalisco y Colima, en el mes de septiembre de 1997 las mismas zonas de Oaxaca y Acapulco sintieron el embate del huracán Paulina, además por desgracia para los pobladores del país después del año dos mil se ha hecho anual los daños por desastres naturales, fue en el año 2001, la presencia del huracán Juliette; en el año 2002, el huracán Isidoro, con daños materiales estimados por 308 millones de dólares (mdd); en 2002, el huracán Kenna con afectación económica por 176 mdd; año 2005 tres huracanes devastaron al país el Wilma, Emily y Stan, además en el año 2007 las graves inundaciones de Tabasco, las inundaciones en Veracruz año 2010, aunado a los frentes fríos actuales y otros fenómenos meteorológico. A nivel internacional los cambios por el calentamiento global han provocado en todo el mundo terremotos, huracanes, ciclones, maremotos, incendios forestales, tornados, altas y bajas temperaturas, es urgente que la ley haga comprender que debemos apoyar a los damnificados por una contingencia nacional por el clima.

El aceptar esta reforma en sus términos complementa la base jurídica que requiere la nación, para auxiliar a los afectados y obliga a los mismos acatar con las medidas que les establezca la autoridad, en el país se han hecho esfuerzos por crear una cultura de protección civil, leyes e instituciones pero no pueden solas debe existir el interés del grupo social involucrado y el afectado, actualmente se tiene el Fondo de Desastres Naturales, el Sistema Nacional de Protección Civil y el Centro Nacional de Prevención de Desastres, y la vigencia de la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del año 2000, esto con mecanismos, recursos y políticas institucionales resultado de que los desastres naturales han azotado a nuestro planeta y a México en lo particular en mayor magnitud y fuerza. Los habitantes tienen que comprender que es una obligación jurídica apoyar y respetar a la autoridad ante emergencias nacionales.

El término fraternidad colectiva entra como una forma institucionalizada de la solidaridad del ciudadano con el grupo humano en lo general ante hechos imprevisibles de la naturaleza, hacer más sensibles a las personas con sujetos que no son familiares o tengan vínculos afectivos, es parte de una nobleza del ser humano con la identidad del grupo al que pertenecen. Es de suma importancia que la sociedad tenga el deber de apoyar ante la adversidad climatológica en el territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adicional la fracción quinta del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar de la siguiente forma:

Artículo 31. Son de los Mexicanos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Apoyar de acuerdo con las posibilidades, a los habitantes afectados por desastres naturales y estos acatar las prevenciones de la autoridad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 y adiciona el 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Esthela Damián Peralta, del PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos, integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18, así como un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

El Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos constituyen una de las instituciones fundamentales del Estado Mexicano al tener encomendada la función de preservar la seguridad nacional a través de las acciones que derivan de los mandatos que el poder civil les confía; teniendo como objetivo principal defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, las Fuerzas Armadas de México conforman hoy una organización vital para la seguridad del país.

Es importante destacar que la principal fortaleza de estas instituciones se encuentra en su capital humano, hombres y mujeres valientes garantes de las libertades, que recientemente han tenido que arriesgar la vida en el cumplimiento de su función de combate al crimen organizado. Por lo anterior, es necesario el otorgamiento de estímulos, recompensas y reconocimientos a su esfuerzo en la observancia de cada una de las actividades y misiones que les son encomendadas.

Este personal aspira a incrementar sus ingresos en aras de una mayor solvencia económica que les permita a ellos y a sus familias tener acceso a un mejor nivel de vida. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el cumplimiento de los servicios atribuidos al personal militar exige anteponer el interés personal por el interés de la institución, bajo un estricto régimen de disciplina y espíritu de servicio.

Ante tal situación, el Estado mexicano, por norma constitucional, asume como responsabilidad otorgar prestaciones sociales al personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, siendo una problemática actual la satisfacción de estos beneficios, debido a los escasos recursos financieros que se destinan para tal objetivo.

El incremento de mejores prestaciones de índole social ayudará a evitar el número de deserciones o separaciones para buscar oportunidades mejor remuneradas. Lo que implica un perjuicio para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que ven afectada su consistencia y solidez, al tener una continua fuga del personal capacitado.

Dentro de los beneficios de índole social contemplados en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, se encuentra la prestación de becas a hijos de militares, mismas que de conformidad con el artículo 138 de la citada ley están sujetas a los planes que anualmente sean aprobados por el Ejecutivo federal.

En razón de lo anterior, en febrero de 2009, el titular del Ejecutivo federal ordenó poner en marcha un programa de becas de manutención para los hijos e hijas de todos los militares en activo, consistente en un apoyo económico mensual para el sostenimiento educativo, cuyo monto sería variable según el nivel de estudios y el año académico que el becario o becaria cursara en una institución pública de educación superior

Además señaló el deseo de que los hijos de los militares en activo pudieran cursar sin preocupación el bachillerato o la carrera que elijan en la Institución educativa o universitaria de su preferencia, fueren públicas o privadas, esto sin importar el rango o jerarquía del militar, por lo que el programa anteriormente mencionado cubre el cien por ciento de las colegiaturas de bachillerato o de universidad pública o privada por la que optare el estudiante; con lo cual el Gobierno mexicano busca retribuir en cuanto le es posible, el noble e invaluable servicio que mujeres y hombres de armas brindan a la patria.

No obstante, a pesar del otorgamiento de este beneficio, dicho programa no se encuentra contemplado en la ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de México, por lo que es necesario dar certeza jurídica al mismo con el fin de evitar que dicho beneficio se extinga al concluir el sexenio y con ello perjudique la formación educativa de los hijos de los militares en servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.

En este orden de ideas, la adición de tres fracciones en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y la adición de un artículo 138 Bis, permitirá asegurar el otorgamiento de las becas de manutención, colegiatura y becas especiales con el fin de garantizar la educación de los hijos de militares.

La beca de manutención tendrá por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas; en tanto que la de colegiatura cubriría el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

Las becas especiales tienen por objeto fomentar la educación de los hijos de militares que padezcan un grado de discapacidad e incapacidad, transitoria o permanente cubriendo el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los anteriores beneficios tienen como finalidad reconocer la entrega en las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas de México, propiciando así el sentido de permanencia permita abatir la deserción del personal de tropa y fomente una mayor entrega al servicio.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18, así como un artículo 138 Bis, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y se adiciona el artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; para quedar como sigue:

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley son las siguientes:

I. ...

[... ]

XXV. Beca de manutención.

XXVI. Beca colegiatura.

XXVII. Beca especial.

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

II. Beca colegiatura. Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos del personal militar en activo que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente. Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas de manutención, colegiatura de escuelas particulares y becas especiales, serán proporcionados por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, y lo correspondiente a la beca manutención en escuelas oficiales, al presupuesto de Educación Pública.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputados: Esthela Damián Peralta, Miguel Álvarez Santamaría, Adriana Fuentes Cortés, Francisco Armando Meza Castro, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Arturo Santana Alfaro, Gabriela Cuevas Barron, Luis Felipe Eguía Pérez, Alejandro Encinas Rodríguez, Jesús Zambrano Grijalva, Ílich Augusto Lozano Herrera, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adán Augusto López Hernández, Filemón Navarro Aguilar, Carlos Samuel Moreno Terán, Balfre Vargas Cortez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Luis Enrique Mercado Sánchez, Reyes Tamez Guerra, Carlos Torres Piña, Martha Elena García Gómez, Francisco Hernández Juárez, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Juan Carlos López Fernández, Gerardo Leyva Hernández, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Cruz López Aguilar, Arturo Zamora Jiménez, Georgina Trujillo Zentella, Rogelio Cerda Pérez, María Dolores del Río Sánchez, Víctor Manuel Castro Cosío, José María Valencia Barajas, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, José M. Torres Robledo, Rodolfo Lara Lagunas, Julio César Godoy Toscano, Mary Telma Guajardo Villarreal, Esteban Albarrán Mendoza, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Josefina Eugenia Vázquez Mota, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Indira Vizcaíno Silva, Ardelio Vargas Fosado, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Sergio Gama Dufour, Juan Pablo Escobar Martínez, Sonia Mendoza Díaz, Guadalupe Acosta Naranjo, Jesús María Rodríguez Hernández, Cuauhtémoc Salgado Romero, Manuel Humberto Cota Jiménez, Roberto Rebollo Vivero, Sergio Mancilla Zayas, Pablo Rodríguez Regordosa, Bernardo Margarito Téllez Juárez.

Que expide la Ley de Protección a la Salud Materna, a cargo de la diputada Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Protección a la Salud Materna, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo cuarto constitucional establece que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos.”

De lo anterior se desprende que la procreación que asegura la continuidad de la especie humana a cada nueva generación, es privilegio compartido de la mujer y del hombre a través de la maternidad y la paternidad responsables en complementariedad de funciones.

La maternidad, que inicia con la concepción del hijo y termina con la muerte de la madre o del hijo, involucra especialmente a la mujer dadas sus características físicas, biológicas, psicológicas y emocionales, siendo ella quien porta en su cuerpo durante el embarazo el producto de la gestación. Al padre le corresponde dar acompañamiento solidario a la madre asumiendo todas las obligaciones de la paternidad, y a la comunidad respaldar a la mujer a través de una acción solidaria entre la familia, la sociedad y el Estado.

La maternidad es un proceso biológico natural y no debe ser considerado como una enfermedad. Cada madre tiene el derecho a gozar de un embarazo saludable con el mínimo de riesgos y complicaciones, tanto para ella como para su hijo, por lo que deberá contar con los servicios de salud de las instituciones públicas y privadas, así como tener acceso a los programas gubernamentales implementados para tal efecto, garantizando la atención necesaria durante la gestación, en el parto y en el periodo de post-parto y puerperio. Asimismo, el derecho a la protección de la salud está previsto en la Ley General de Salud y específicamente en el artículo 3, fracción IV, la protección y atención materno-infantil.

Para la mayoría de las mujeres, la maternidad es una experiencia positiva y satisfactoria sin embargo, en ocasiones enfrenta embarazos en circunstancias adversas para ella y su entorno más cercano, como la falta de una relación familiar estable, minoría de edad, inestabilidad laboral o carencia de recursos económicos.

En estos casos que representan especial vulnerabilidad para la mujer, la sociedad como los poderes públicos han de poner a disposición de la mujer embarazada, la información completa sobre los apoyos y los medios, para que antes, durante y después del parto, pueda conocer alternativas viables y tener acceso a los recursos existentes, encaminados a prestarle la ayuda y la atención necesaria para llevar a término su embarazo.

En los países desarrollados, las mujeres corren menos riesgo de perder la vida por causas relacionadas con la maternidad, debido al acceso a servicios de salud de calidad, y de un adecuado control prenatal, ya que la mayoría de las causas relacionadas a las muertes maternas son prevenibles.

En concordancia con el artículo 25, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 10, párrafo 2, de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se busca a través de esta ley lograr una mayor justicia social, equidad e igualdad de oportunidades sin distinción de raza, edad, condición social o estrato socio-económico, así como de sensibilizar a la sociedad sobre la importancia y el valor personal y social de la maternidad, se deberán promover políticas públicas con perspectiva de maternidad, que favorezcan a las mujeres embarazadas que así lo requieran.

Con base a lo anteriormente expuesto, y en complemento del Capítulo V de la Ley General de Salud, se propone la creación de la Ley de Protección a la Salud Materna, que tiene los siguientes objetivos:

1. Protección de la maternidad y la paternidad como una institución de orden público e interés social constitucionalmente protegida por el Estado Mexicano, reconocida y ratificada por México en los tratados internacionales.

2. Promoción y defensa de los derechos de la mujer embarazada , entre los que se encuentra el derecho a recibir la atención médica especializada y gratuita, la ayuda y el apoyo necesarios brindados a través de programas asistenciales o de gobierno, con el fin de lograr pleno desarrollo y la culminación de su embarazo; así como a ser sujeta de la protección jurídica y social que responda a las necesidades especiales derivadas antes, durante y después del embarazo, de acuerdo con los principios de la dignidad de la persona, el libre desarrollo de su personalidad y el derecho a no ser discriminada respecto de otros hombres y mujeres en razón de su estado, garantizando su integración posterior a la vida laboral y social.

3. Reducir significativamente la mortalidad materna. Esto requiere del compromiso social a una cultura de prevención, orientada a la promoción y educación de la salud materna. Éste propósito forma parte de los Objetivos de La Cumbre del Milenio de Naciones Unidas 2000, en donde se fijaron metas específicas para abatir este grave problema.

4. Integrar una Red de Salud Materna , que articule las medidas legales, sociales, administrativas y asistenciales, públicas o privadas, en el ámbito social, que deberá ser difundida en colaboración con los tres órdenes de gobierno, para el conocimiento e información en beneficio de toda mujer embarazada que así lo requiera.

Ley de Protección a la Salud Materna

Título Primero

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.

El objeto de la presente ley es la protección de la mujer embarazada y la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio.

Artículo 2. La presente ley será aplicable a todas las mujeres embarazadas, antes, durante y después del parto, que se encuentren en el territorio de la República Mexicana, especialmente aquellas que por razón de edad, situación económica, social, familiar, laboral o por cualquier otro motivo, tengan dificultades para llevar a término su embarazo.

Artículo 3. Las políticas de apoyo a la salud materna deben abarcar los ámbitos sectoriales de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno en los que se desarrolla la vida y actividades de la mujer gestante. La condición de mujer embarazada deberá ser tenida específicamente en cuenta, con carácter prioritario, en relación con los servicios sociales, de educación, salud, vivienda, transporte y empleo.

Artículo 4. Los tres órdenes de gobierno, en todas las decisiones y actuaciones que puedan afectar significativamente a las mujeres embarazadas, tendrán en cuenta dicha situación y procurarán adoptar la perspectiva de maternidad , a fin de salvaguardar los derechos e intereses de las mujeres afectadas, así como para lograr que su embarazo llegue a término.

Artículo 5. La información sobre los derechos de la mujer embarazada que ampara esta ley, deberá ser proporcionada al padre en igualdad de circunstancias a fin de hacerlo partícipe en la toma de decisiones, fomentando en todo momento la paternidad responsable respecto al hijo, así como la solidaridad con la madre.

Título Segundo

Derechos de la Mujer

Capítulo I

Generales

Artículo 6. La mujer en cualquier periodo del embarazo, tiene derecho a seguir adelante con la gestación y a ser apoyada socialmente en esa decisión, a fin de que su vida en ese periodo de tiempo, transcurra con dignidad y sin discriminación respecto a cualquier otro hombre o mujer.

Artículo 7. En particular, la madre gestante tiene derecho a exigir la corresponsabilidad del padre biológico hacia su hijo y a que ésta asuma todas las obligaciones inherentes a la paternidad, así como atender y acompañar a la madre en las necesidades derivadas del embarazo y de la maternidad, a través de las medidas legales y/o administrativas correspondientes.

Capítulo II

Derecho a Recibir Asistencia Médica en Instituciones del Sistema Nacional de Salud

Artículo 8. La federación, entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 9. Toda mujer embarazada tiene derecho a recibir la asistencia médica y la atención psicológica que precise durante el embarazo, parto y postparto, en hospitales y clínicas de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 10. Toda mujer embarazada tiene derecho a ser tratada con dignidad y respeto por el personal médico, de enfermería o auxiliar médico en servicio, durante el embarazo, parto y en el periodo de post-parto y puerperio y a recibir la atención necesaria para su hijo.

Artículo 11. La maternidad debe ser considerada como un proceso biológico natural, y no referirse a ésta como una enfermedad. Las instituciones de salud, públicas o privadas, deberán contar con áreas especializadas para la atención de la maternidad de conformidad con las normas oficiales mexicanas y reglamentos en la materia.

Artículo 12. Toda mujer, desde el momento de la confirmación del embarazo, deberá:

I. Ser atendida en consultas periódicas de vigilancia de embarazo, teniendo acceso a medicamentos, servicio de laboratorio, control de peso, orientación nutricional, y complemento vitamínico como suministro de hierro y ácido fólico.

II. Recibir atención especializada cuando el embarazo se presente de alto riesgo.

III. Recibir información completa y clara sobre los beneficios riesgos y costos de medicamentos, exámenes y/o tratamientos ofrecidos durante el embarazo, incluyendo trabajo de parto y nacimiento.

IV. Tener acceso a conocer el estado de desarrollo y crecimiento del embrión y del feto en cualquier etapa de la gestación y cuando se tuviera acceso, ser informada a través del estudio de ultrasonido o ecografía sobre los pormenores del mismo.

V. Tener acceso a los servicios auxiliares y de diagnóstico de acuerdo con la capacidad de resolución del establecimiento de atención médica, en apego a las disposiciones legales aplicables.

VI. Elegir previamente el lugar del parto dentro de las opciones seguras disponibles en su comunidad, basada en información completa y objetiva.

VII. Recibir información sobre la identidad profesional y capacitación del personal médico involucrado, o cuando se trate de parteras certificadas, residentes o pasantes.

VIII. Conocer el contenido de su expediente clínico y obtener el resumen del mismo; de ser necesario, solicitar ayuda para su adecuada comprensión o traducción.

IX. Ser acompañada por algún familiar o amistad, en las consultas o auscultaciones.

X. Recibir información completa sobre los riesgos y beneficios de los métodos para controlar el dolor durante el trabajo de parto y/o nacimiento, incluyendo la anestesia o analgesia epidural.

XI. Recibir información sobre los métodos naturales como el psicoprofiláctico para controlar el dolor durante el trabajo de parto y en el momento del nacimiento, y en su caso, recibir previamente la preparación física y psicológica necesaria.

XII. Dar autorización por escrito antes de proceder a cualquier tipo de acción que dé por resultado a la esterilización temporal o permanente.

XIII. Involucrar al padre en la toma de decisiones.

Artículo 13. Toda mujer embarazada tiene los siguientes derechos durante el trabajo de parto, en el parto y hasta el alumbramiento:

I. A ser internada oportunamente en la clínica correspondiente y a recibir atención preferente y prioritaria respecto de cualquier otra paciente, una vez iniciado el trabajo de parto y hasta el momento de dar a luz.

II. A ser vigilada por el médico gineco-obstetra o general en caso de no haber especialista responsable, quien deberá durante el proceso, monitorear las contracciones de la madre, así como el ritmo cardiaco del bebé.

III. A tener libertad de movimiento durante el trabajo de parto eligiendo la postura de su preferencia, siempre que no afecte al desarrollo del parto o a su salud.

IV. A ser acompañada por algún familiar o amistad de su elección, durante el trabajo de parto y el parto, a efectos de recibir apoyo físico, psicológico y emocional.

V. A negarse a ser revisada durante el proceso de dilatación por más de un residente o estudiante de medicina, a manera de práctica.

VI. A ser atendida preferentemente en parto natural y solo en casos de excepción, por estar en riesgo la salud de la madre o del bebé, ser intervenida quirúrgicamente a través una cesárea.

VII. A tener contacto físico con la o el recién nacido después del momento del parto, si el estado de salud de ambos así lo permitiese.

VIII. A que el bebé sea identificado en presencia de la madre una vez nacido y antes de retirarlo, mediante un collarín o brazalete que contenga los datos personales de la madre y del recién nacido.

IX. A que se establezca una cadena de custodia del recién nacido durante su estancia en el hospital en el que participe el padre o persona de confianza de su elección.

X. A tomar la decisión que más le convenga sobre la disposición y/o conservación de las células estaminales del bebé, sin fines de lucro.

Artículo 14. Toda mujer embarazada tiene los siguientes derechos durante el post-parto y puerperio para ella y para su hijo:

I. A recibir atención médica hospitalaria con la debida vigilancia, y el suministro de los medicamentos necesarios, hasta ser dados de alta, ella y su hijo, por el médico responsable, evitando riesgos innecesarios.

II. A facilitar la permanencia de la hija/o a su lado durante su estancia en la clínica, cuando no se requieran cuidados especializados para uno o ambos.

III. A recibir atención especializada para el bebé en caso de ser prematuro.

IV. A pedir la revisión de un médico pediatra o neonatólogo, o general en caso de no haber especialista, hacia su hijo/a, teniendo derecho a ser informada sobre su estado de salud, así como sobre algún padecimiento o alteración que presentase.

V. A entrar en contacto con asociaciones u organizaciones públicas o privadas que proporcionen atención especializada y oportuna al recién nacido que requiriera atención especial.

VI. A ser introducida en el método natural de la lactancia, animándola a optar por la crianza materna siempre que sea posible y oportuno para la madre y el bebé.

VII. A rechazar fórmulas suplementarias u otras acciones que interfieran en la lactancia durante el tiempo que libremente se decida amamantar.

VIII. A tener acceso a los mecanismos de ayuda: económicos, asistenciales y médicos previstos por la ley para las mujeres que han dado a luz, incluyendo el periodo de postparto.

Capítulo III

Derecho a la Información

Artículo 15. Toda madre gestante tiene derecho a ser informada de manera personalizada, suficiente, y comprensible de todas las ayudas y apoyos, tanto jurídicos como sociales y económicos, sean estos de naturaleza pública o de organización de la sociedad civil, que puede recibir durante el embarazo, parto, post-parto y puerperio.

Artículo 16. Cualquier persona, independientemente de su sexo, edad o condición, podrá solicitar la información sobre los apoyos previstos en esta ley, sean estos de naturaleza pública o de organizaciones de la sociedad civil. Tal información será facilitada a las personas con discapacidad de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.

En todos los centros asistenciales y sanitarios, sea cual sea su titularidad, así como en los centros de atención a los migrantes, existirá un espacio o módulo de información para facilitar a las madres gestantes, a su familia o a cualquier interesado, el acceso a lo previsto en la presente ley.

Artículo 17. Las instituciones de Salud garantizarán que la información que se facilite a las madres gestantes incluya: toda aquélla necesaria y suficiente en relación al embarazo y la lactancia. Así mismo, deberá incluir referencias detalladas a los mecanismos de protección previstos en la Legislación Civil y/o cualquier otra aplicable, así como los recursos de protección social existentes en el ámbito federal, estatal y municipal tanto público como privados y, en especial, los relativos a ayudas a la maternidad, en materia de residencia y apoyos, así como en la reinserción laboral tras el parto.

Artículo 18. Todas las personas físicas o jurídicas, así como entidades públicas o privadas, que desarrollen actividades de asistencia, apoyo e información a las madres gestantes conforme a lo dispuesto en la presente ley, deberán mantener la debida reserva y confidencialidad sobre cualesquiera datos de carácter personal de la madre y el niño o la niña, obtenidos como consecuencia de dichas actividades. La Administración Pública podrá ceder entre sus organismos y dependencias los datos de carácter personal de las mujeres gestantes cuando ello sea necesario para proporcionar una cobertura integral de sus necesidades.

Artículo 19. El incumplimiento de esta obligación del artículo 18 podrá ser sancionado, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo dispuesto en el Código Penal Federal en materia de protección de datos de carácter personal y/o confidencial.

Artículo 20 . Para su difusión, la información prevista en esta ley se adecuará a las características y circunstancias personales, familiares, culturales y sociales de la madre gestante, de manera que le resulte comprensible. Se procurará específicamente que dicha información sea accesible empleando para tal efecto los formatos, instrumentos y mecanismos de comunicación que permitan tal accesibilidad.

Artículo 21. En caso de no comprender el idioma español, se informará a ésta de los derechos y prestaciones que le corresponden conforme a esta ley en un idioma o dialecto que le sea comprensible. En caso necesario, se facilitará la intervención de un traductor con el fin de hacer posible la comunicación y comprensión entre los funcionarios de gobierno y la madre gestante.

Título Tercero

Capítulo I

Mujeres Embarazadas, en Estado Vulnerable Necesitadas de Apoyo Especial

Apartado 1

Artículo 22. Se considerarán mujeres embarazadas en situación de riesgo necesitadas de apoyo especial, aquellas gestantes que, por motivos de abandono, edad, salud, situación socioeconómica o cualquier otra circunstancia personal o social, encuentran dificultades específicas para llevar a cabo el embarazo.

Artículo 23. La Administración Pública, en el desarrollo de sus políticas de apoyo a las mujeres embarazadas, atenderá de forma especial a aquellas que, por sus circunstancias particulares, presenten necesidades específicas, sin limitarse a las que se especifican en el presente capítulo.

Apartado 2

Madres Menores de Edad

Artículo 24. Toda madre gestante menor de dieciocho años tendrá derecho a una asistencia específica que incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:

I. Educación para la maternidad, adecuada a su edad y circunstancias.

II. Apoyo psicológico antes y después del parto.

III. Apoyo escolar.

Artículo 25. En aquellos supuestos en que la mujer embarazada curse estudios de enseñanza básica obligatoria, así como de enseñanza media superior, se le facilitará la adecuación de sus estudios a sus necesidades durante su embarazo. La administración educativa competente velará por el cumplimiento de esta previsión y arbitrará los medios y medidas necesarias para hacer posible la optimización del rendimiento académico de la mujer embarazada de forma compatible con las exigencias derivadas del embarazo y la maternidad.

Habiéndose reincorporado a la escuela, después del parto y del post parto, la madre tendrá derecho a recibir la asesoría necesaria para suplir las ausencias justificadas derivadas de la atención al hijo durante este periodo.

Asimismo, se le facilitará el acceso a becas de apoyo en caso de no poder continuar sus estudios por razón de maternidad.

Apartado 4

Madres con Discapacidad

Artículo 26. Los tres órdenes de gobierno deberán garantizar que los derechos reconocidos por esta y otras leyes a las mujeres embarazadas, sean efectivos en igualdad de condiciones en relación con las mujeres embarazadas con alguna discapacidad.

Especialmente, se asegurará el acceso, en igualdad de condiciones, a las instalaciones y servicios médicos, realizando para tal fin las adaptaciones necesarias en las instalaciones médicas para el seguimiento de los embarazos y partos.

Las madres gestantes con alguna discapacidad tendrán derecho a los apoyos y servicios adecuados a su discapacidad, para llevar adelante el embarazo, y ejercer adecuadamente sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

Artículo 27. Las madres gestantes con alguna discapacidad tendrán derecho a recibir información específica sobre tal enfermedad o discapacidad en relación con el embarazo, y se facilitará que entren en contacto con asociaciones u organizaciones públicas o privadas que puedan ayudarles a llevar a buen término el embarazo, y a proporcionar al hijo, una vez nacido, la atención específica que precisa.

Artículo 28. La información a que se refiere el artículo anterior deberá contener referencias al respeto de la dignidad humana inherente a las personas con discapacidad, a su autonomía individual, incluida en su caso la libertad de tomar las propias decisiones, y a la aceptación de las personas con discapacidad como supuesto de una sociedad incluyente y solidaria.

Apartado 5

Madres Inmigrantes

Artículo 29. Se garantiza el acceso de las madres gestantes inmigrantes a ser atendidas durante el parto y post-parto en cualquier clínica del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad cuando se encuentren en territorio nacional, sin que quepa ninguna discriminación por su situación de inmigrante.

Se garantizará la prioridad de las madres gestantes en los programas de integración social y laboral dirigidos a las personas inmigrantes.

Apartado 6

Madres Reclusas

Artículo 30. Se garantiza el acceso de las madres gestantes reclusas a los servicios relacionados con la maternidad en condiciones de igualdad ante cualquier otra madre embarazada durante su embarazo, etapa de parto y postparto.

Artículo 31. El tutelar, reclusorio o centro de readaptación en el que se encuentre, deberá velar por que la madre embarazada reclusa pueda ser atendida por un médico gineco-obstetra o general, en caso de no haber especialista, durante su embarazo y parto, gozando de los mismos derechos que estipula esta ley; asimismo, se le brindará toda atención necesaria en caso de cualquier complicación post-parto.

Se garantizará la prioridad de las madres reclusas en los programas de reintegración y readaptación social y laboral una vez que se haya cumplido la sentencia.

Artículo 32. Los cuidados posteriores al parto, puerperio y del recién nacido deberán ser observados por el servicio médico del centro femenil de reinserción social. Se facilitará que los hijos de las madres en reclusión sean inscritos ante el Registro Civil, teniendo la opción de conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de la Institución, hasta que estos cumplan los tres años de edad.

La Dirección del Centro Femenil de Reinserción Social deberá registrar de forma permanente a las niñas y los niños que se encuentren en el interior, especificando en un expediente sus condiciones, sexo, la fecha de su ingreso y la fecha en la que tendrán que egresar, dar seguimiento a su estado de salud físico, de crecimiento y desarrollo y psicológico. Posterior al egreso de las niñas y los niños, se propiciará mantener el lazo materno-infantil.

Título Cuarto

Capítulo Único

De la Adopción

Artículo 33. Al ser la adopción una alternativa viable que garantiza el desarrollo, la crianza y la educación del menor, cuando esto no es posible hacerlo dentro de la familia biológica, las mujeres embarazadas necesitadas de apoyo especial, tienen derecho a ser informadas y a facilitárseles el acceso a los mecanismos y criterios legales para la adopción de menores de acuerdo a lo establecido en los Códigos Civiles, tanto en instituciones públicas como privadas, para lo cual recibirían asesoría legal, psicológica y psiquiátrica gratuita.

Título Quinto

Capítulo Único

Aborto

Artículo 34. Los centros de salud en que se practiquen abortos previstos por ley, deberán ofrecer a toda mujer embarazada que se acerque a solicitar tal servicio, información referente a la legislación vigente en la materia, incluida la relativa a la prestación del consentimiento informado, de acuerdo a lo que exige la norma oficial, así como toda información que se especifica en esta ley.

Artículo 35. La mujer que se somete a un aborto tiene derecho a estudios ecográficos o de ultrasonido y a conocer los pormenores del mismo, así como a recibir la opinión del Comité de Bioética del hospital o de un profesional calificado en la materia.

Artículo 36. Con el objeto de lograr una mayor justicia social, equidad e igualdad de oportunidades, sin distinción de raza, edad, condición social o estrato socio-económico; el consentimiento informado deberá ser expreso y ser firmado ante dos testigos y el profesional que practicará el procedimiento, así como incluir información completa, para conocer las distintas alternativas a su alcance, incluido el acceso a los recursos existentes, tanto públicos como privados, encaminados a prestarles la ayuda y la atención necesaria, para que teniendo información sobre los mismos pueda decidir y actuar en conformidad.

En estricto apego a su derecho a la información, se le deberá brindar información completa y explícita sobre el procedimiento mediante el cual se le practicará el aborto y los riesgos de salud y efectos secundarios que puede ocasionar tales como infertilidad, o la depresión conocida como síndrome post-aborto y en su caso, garantizar la atención médica y psicológica necesaria a través de instituciones públicas o privadas especializadas en dicha materia.

Título Sexto

Acciones Gubernamentales

Capítulo I

Acciones del Gobierno en Colaboración con la Organización de Sociedad Civil

Artículo 37. Los tres órdenes de gobierno fomentarán la colaboración con las asociaciones civiles que sin fines de lucro y debidamente acreditadas, contribuyan al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 38. El Gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, impulsará el establecimiento de centros y equipos de atención a la maternidad, en los que se facilite la información prevista en esta ley, y se preste a la madre gestante y sus familiares la orientación concreta y adecuada a sus necesidades.

Artículo 39. El Gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, fomentará la creación de centros de apoyo a la maternidad con la colaboración de asociaciones de la sociedad civil, y formulará programas específicos para fomentar la creación de tales entidades.

Capítulo II

Acciones del Gobierno en Colaboración con Empresas Privadas

Artículo 40 . El gobierno impulsará a que las empresas promuevan el respeto y la salvaguarda de los derechos de la mujer embarazada entre sus trabajadores, clientes, proveedores y grupos de interés, como elemento constitutivo y valorativo de la responsabilidad social, empresarial o corporativa.

Artículo 41 . La mujer gestante contando con el apoyo de la Ley Federal del Trabajo, y su derecho a no ser discriminada en razón de su embarazo, deberá manifestar su condición a efecto de no ser expuesta a situaciones que pongan en riesgo su salud o la de su hijo.

Capítulo III

Actividades de Concientización

Artículo 42. El gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, impulsará la realización de actividades de concientización de las madres gestantes y de los padres de los hijos concebidos, dirigidas a permitirles hacer frente al embarazo, al parto, y a la posterior crianza y educación del hijo ya nacido de la forma más adecuada, de manera que se fomente el ejercicio de una maternidad y maternidad responsable.

Asimismo, el gobierno promoverá y apoyará actividades de concientización dirigidas al público en general destinadas a fomentar el cuidado y valoración social de la maternidad.

Artículo 43. El gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, impulsará actividades de formación dirigidas específicamente a adolescentes y jóvenes, con las mismas finalidades indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 44. En los niveles de primaria y secundaria se introducirá como objetivo de la educación la información sobre la vida en formación y la valoración de la maternidad, así como una adecuada formación afectivo-sexual.

Capítulo IV

Red de Salud Materna

Artículo 45. Para garantizar el cumplimiento de esta ley, es necesario coordinar y articular los distintos servicios y programas de apoyo, incluyendo los recursos públicos y privados que existen a disposición de la mujer embarazada con el objeto de facilitarle su acceso, a través de la sistematización de la información correspondiente.

Artículo 46. Para tal objeto, la Secretaría de Salud deberá crear una Red de Salud Materna, con el objeto de articular los distintos recursos públicos y privados, que existen a disposición de la mujer embarazada para que proporcionando información suficiente y completa sobre los mismos, pueda acceder a ellos en función de las distintas necesidades que requiera para llevar a término su embarazo hasta el momento del parto, así como la crianza de sus hijos.

La existencia de la red deberá ser dada a conocer a través de los principales medios masivos de comunicación, contará con una página de Internet, y con un número 01 800 de atención telefónica para dar cumplimiento al presente ordenamiento.

Artículo 47. El gobierno federal a través de la Secretaría de Salud, deberá asignar los recursos necesarios para la creación de la Red de Salud Materna, para su difusión, actualización y seguimiento, de manera que todas las mujeres teniendo acceso a la información, puedan acceder a los recursos públicos o privados que le garanticen un embarazo saludable.

Artículo 48. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud expedirá el Reglamento necesario que permita la operación de la Red de Salud creada mediante la presente ley.

Artículo 49 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud establecerá las Normas Oficiales Mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.

Artículo 50 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud promoverá los mecanismos de coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Capítulo V

Sanciones y Medidas de Seguridad

Artículo 51. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad y sanciones, la Secretaría de Salud por medio de los órganos correspondientes, y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 52. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de las medidas de seguridad y las sanciones de acuerdo con la Ley General de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad penal que establezca el Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud, tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir los reglamentos y normas oficiales necesarios a efecto dar cumplimiento a lo establecido en el este ordenamiento.

Tercero. En un plazo máximo de 180 días, los tres órdenes de gobierno deberán formular e iniciar la ejecución de las políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad y maternidad responsables, según lo dispuesto en esta ley.

Diputada Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica)