Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3158-II, jueves 09 de diciembre de 2010


Iniciativas

Iniciativas

Que adiciona el artículo 107 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que adiciona un artículo 107 Bis, del título sexto, capítulo único, de la Ley General de Salud, relativo al expediente clínico electrónico, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El expediente clínico electrónico es un repositorio de los datos del paciente en formato digital, que se almacenan e intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad e integral la atención y cuidados de salud.

Que cada mexicano tenga un historial clínico único y que sea electrónico para que la institución donde nos atendamos lo pueda consultar sin importar si es Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro Popular, Secretaría de la Defensa Nacional, algún hospital estatal o incluso si es hospital privado, es un paso vital. Y es también urgente porque sin ello, inequívocamente, sería imposible hacer eficiente nuestro sistema de salud. El gobierno está dando el paso.

Cada hospital e institución ha ido avanzando por su lado, invirtiendo en tecnologizar sus procesos para conformar el expediente electrónico de sus pacientes o derechohabientes.

Lo fundamental es que ese expediente clínico electrónico (ECE) sea de características homogéneas para que pueda ser de verdad único e interoperable precisamente entre todas las instancias de salud. He ahí el gran reto, porque dicha interoperabilidad implicará grandes inversiones públicas, en principio calculadas en cerca de 2 mil millones de pesos, de acuerdo con datos públicos oficiales.

El 8 de septiembre de 2010, la Secretaría de Salud emitió la NOM relativa al expediente clínico electrónico, que viene a dar un cambio completo del modelo de atención, puesto que estará centrado nada menos que en el paciente. El expediente electrónico se convertirá en el vínculo que una a todas las áreas desde el médico general de primer contacto, hasta el servicio de la más alta especialidad, las áreas administrativas, financieras, etcétera Se transparentarán todos los pasos y manos por las que pasa un paciente a lo largo de su vida, y se dará pie a un punto que no podemos omitir la transparencia en la prescripción y el abasto de medicamentos, esto nos obliga a darle un mayor estatus e incluirla dentro de la Ley General de Salud.

Antecedentes

Cada historia de un sistema de salud de alto rendimiento, tiene como núcleo información electrónica estandarizada. La siguiente frontera es el expediente clínico electrónico en el consultorio, el cual tiene que ser estandarizado inter-operable, vinculado y de utilidad a niveles múltiples.

Ya en los años 50 se daban los primeros pasos de este tipo de información con el primer censo epidemiológico, el inicio de la telemedicina, la primera computadora digital y los primeros artículos relacionados con el uso de las computadoras en medicina.

Para la época de los 70 se dio el manual de procesamientos de datos, y pocos sistemas clínicos (laboratorio y patología), y el primer expediente electrónico en Kings College London, así como las primeras computadoras digitales.

A partir de 1990 se abre el panorama con los sistemas de información, dando paso al expediente clínico electrónico, repositorios de datos clínicos, se da la propuesta de la Organización Mundial de la Salud de política en telemática y salud y el desarrollo de sistemas de información relacionados a la salud como prioridad en los programas de la Unión Europea.

También en esa misma década se crea el expediente clínico electrónico que apoya a los servicios de salud electrónicos, la infoestructura, seguridad del paciente, convergencia tecnológica y el estado del genoma.

Asimismo, la evolución en Canadá se da en 2001 cuando la agencia de información recomienda el uso de estándares para el expediente clínico electrónico y se identifica la necesidad del uso de información consolidada y de manera anónima, contando con la certeza, integridad y seguridad en los expedientes clínicos de los pacientes.

Considerandos

Que el expediente clínico electrónico es un sistema de información donde el profesional de la salud, registra información detallada de las consultas y eventos de salud de sus pacientes.

Que el expediente clínico electrónico está orientado a la organización.

Que el expediente clínico electrónico está orientado a la persona y agrega de una manera longitudinal la información de salud del paciente, en redes extensas y geográficamente dispersas; dicha información busca compartirse entre organizaciones o profesionales.

Que el expediente clínico electrónico es un expediente que relaciona la información de salud de una persona y que puede ser creado, compartido, gestionado y consultado por profesionales de la salud autorizados dentro de una organización de salud.

Que el expediente clínico electrónico es el expediente de una persona que cumple los estándares de interoperatividad nacionales y que puede ser creado, compartido, gestionado y consultado por profesionales de la salud autorizados dentro de más de una organización de salud.

Que el expediente clínico electrónico es el expediente de una persona que cumple los estándares de interoperatividad nacionales y que puede ser creado y conformado por múltiples fuentes de información. Es compartido, gestionado y controlado por la persona.

Que el 8 de septiembre la Secretaría de Salud emitió la NOM-024-SSA3-2010, que establece los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de Sistemas de expediente clínico electrónico para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud.

El uso del expediente clínico electrónico, ayudará en la provisión de servicios de salud, en la gestión de la atención médica, a la gestión del cuidado personal, así como es de gran apoyo en la salud pública y seguridad; también en el seguimiento del paciente, en actividades clínicas soportadas y en los cuidados de la salud de los pacientes.

Para concluir es importante resaltar los beneficios que directamente se obtienen con el expediente clínico electrónico:

Calidad de la atención

Mejora de la comunicación entre profesionales.

Disponibilidad independiente de ubicación geográfica.

Incremento de la práctica médica basada en la evidencia.

Mejora para la gestión y tratamiento de las enfermedades crónicas.

Eficiencia administrativa

Disminución de tareas redundantes o duplicadas.

Mejora en los flujos de trabajo y procesos flexibles.

Fácil adopción de cambios.

Comunicación con el paciente

Mejora en la interacción con el paciente.

Mejora en la relación con el médico.

Seguridad y salud pública

Facilidad para el seguimiento de patrones de diagnósticos y tratamientos Facilidad para la investigación.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa que adiciona un artículo 107 Bis, del título sexto, capítulo único, de la Ley General de Salud, relativo al expediente clínico electrónico para quedar como sigue:

Titulo Sexto

Información para la Salud

Capitulo Único

Artículo 107. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los títulos duodécimo y decimocuarto de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.

Artículo 107 Bis. El sistema nacional de salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la NOM emitida por la Secretaría de Salud.

El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, así como de las Leyes de Coordinación Fiscal, Orgánica de la Administración Pública Federal, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; y abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, a cargo del diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente propuesta de iniciativa se presenta con la siguiente finalidad:

1) Actualizar la terminología de las leyes federales y adecuarla al contenido de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia, y

2) Homogeneizar los criterios de sustanciación de procesos de delitos federales instrumentados por las autoridades locales, de tal manera que respondan a los contenidos materiales de los ordenamientos ya citados.

El 12 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que en su artículo único se reformaron el párrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante la reforma constitucional, en el ámbito federal, todavía siguen manteniendo el concepto de menores infractores los siguientes ordenamientos:

Ordenamiento: Código Federal de Procedimientos Penales

Artículos: 500, 501 y 502

Ordenamiento: Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículos: 25, fracción XI

Ordenamiento: Ley de Coordinación Fiscal

Artículos: 45, párrafo primero

Ordenamiento: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículos: 30 bis, fracción XXV

Ordenamiento: Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículos: 3°, § segundo y 6°, § tercero

Ordenamiento: Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (aún vigente para el ámbito federal)

Artículos: Toda la ley y su denominación misma

A pesar de los dispositivos constitucionales, la manera en que las entidades federativas han entendido que deben instrumentar la reforma ha sido muy variada, tanto en la nomenclatura que utilizan, como el diseño institucional y procesales.

A fin de conseguir uniformidad y homogeneidad en la sustanciación del proceso y los conceptos utilizados y a utilizar es que se presenta esta iniciativa.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Federal de Procedimientos Penales; Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; de las Leyes de Coordinación Fiscal, Orgánica de la Administración Pública Federal y que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Primero . Se adiciona una fracción IX al artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VIII....

XI. Los Tribunales Especializados en Materia de Justicia para Adolescentes.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 500 y 502; se deroga el artículo 501; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 500, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 500. En los lugares en los que no existan autoridades federales especializadas, las entidades federativas serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

En tales casos, la sustanciación de los procedimientos y, en su caso, la ejecución de las medidas por las conductas a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en el caso de los comportamientos típicos calificados como graves para fines del internamiento, en la que se observarán las disposiciones de este código.

Artículo 501. Derogado.

Artículo 502. En las entidades federativas donde hubiere dos o más tribunales especializados en la impartición de justicia para adolescentes, conocerá del caso el que hubiere prevenido.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XI del artículo 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a X. ...

XI. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, la definición de las políticas de tratamiento y la normatividad para lograr la adaptación social de menores de edad que han observado conducta antisocial;

XII. a XXXV. ...

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad que hayan infringido las leyes penales; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los agentes del Ministerio Público y de los agentes de las policías preventivas o de custodia de los centros penitenciarios y de personas menores de edad en conflicto con la ley penal; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de adolescentes en conflicto con la ley penal, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

...

...

...

...

Artículo Quinto. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

XXVI. a XXVII. ...

Artículo Sexto. Se reforman el párrafo segundo del artículo 3o. y el párrafo tercero del artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas, para quedar como sigue

Artículo 3o. ...

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en comportamientos prohibidos jurídico penalmente y adolescentes en conflicto con la ley penal, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.

...

...

...

...

...

Artículo 6o. ...

...

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes en conflicto con la ley penal serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos, debiendo además separar a los hombres de las mujeres y a quienes cumplan el internamiento impuesto como medida de tratamiento respecto de quienes lo cumplan como medida cautelar.

...

Artículo Séptimo. Se abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que respecta al ámbito de competencia de la federación.

Transitorio

Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2010.

Diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La práctica ilegal de falsificar documentos que demuestran el cumplimiento con normas oficiales mexicanas, tiene como consecuencia directa vulnerar la salud e integridad de las personas, el medio ambiente y sus bienes.

Lo anterior radica en que las normas oficiales mexicanas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tienen por objeto regular los productos, procesos y servicios que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente y laboral, así como preservar los recursos naturales.

Específicamente, las dependencias competentes del Ejecutivo federal emiten las normas oficiales mexicanas en materia de información comercial, seguridad de productos, protección fitosanitaria y zoosanitaria, eficiencia energética, previsión de enfermedades humanas, protección contra riesgos sanitarios, seguridad en centros de trabajo, protección de recursos naturales, telecomunicaciones, transporte aéreo, terrestre y marítimo, instalaciones eléctricas y gas.

Es importante mencionar que México cuenta con un sistema de normalización y su respectivo esquema de evaluación de la conformidad, regulado por la ley antes citada, muy activo en el que el sector público y privado trabajan de manera coordinada para la emisión de normas y la verificación de las mismas.

Para estos efectos, tanto las dependencias del gobierno federal, como los entes privados con funciones de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios, acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, emiten documentos que avalan que los productos, procesos y servicios cumplen con su correspondiente norma oficial mexicana.

Actualmente se comercializan en nuestro país productos que ostentan el cumplimiento con una norma oficial mexicana, sin haber sido sujetos de la evaluación de la conformidad respectiva, al falsificar o falsamente utilizar el documento que demuestra el cumplimiento con la norma oficial mexicana que se trate, generando un grave riesgo a las personas y todo su entorno. Sin embargo, actualmente dicha conducta no se encuentra tipificada como delito de forma clara dentro del Código Penal Federal, por lo que dicha conducta específica no es perseguida.

Se trata específicamente de aquellos productos que se comercializan en el mercado formal e informal, que ostentan o exhiben certificados, dictámenes u hologramas falsificados con que supuestamente acreditan el cumplimiento con la norma oficial mexicana correspondiente, o bien utilizan documentos legales que fueron expedidos para otro producto, con el afán de defraudar.

Casos específicos y que ilustran de forma clara dicha problemática son los relativos a bebidas alcohólicas y productos eléctricos.

Para el caso de bebidas alcohólicas, particularmente las bebidas nacionales que cuentan con denominación origen y norma oficial mexicana, como el tequila, en donde se cuenta con una muy importante infraestructura para garantizar que los productos que se comercialicen cumplan con las regulaciones comerciales y sanitarias, es un producto que es comercializado mediante documentos falsificados que pretenden demostrar el cumplimiento de normas sanitarias y comerciales.

En cuanto a la industria del sector eléctrico, la comercialización de productos eléctricos con certificados y dictámenes falsificados ha generado en materia económica lo siguiente

• Pérdida de empleos en el sector formal: 2000 plazas (aproximadamente en los últimos 5 años) Evasión de impuestos: 76.5 millones de pesos.

• Considerando que de los 637.3 millones de pesos de productos pirata un 80 por ciento se comercializa sin facturación, (637.3 x 0.8 x 0.15) y se deja de ingresar el iva (15 por ciento): 76.476 millones de pesos.

• Más las pérdidas adicionales por año: 1200 plazas/año (aproximadamente), resultado de la disminución en las ventas de producto legal como consecuencia del crecimiento de las ventas de producto pirata.

En términos generales, cada día es mayor la comercialización de productos que ostentan documentos falsificados que demuestran el cumplimiento con normas oficiales mexicanas, generando con ello

• Grave deterioro en la seguridad de las personas y de sus bienes e instalaciones;

• Inhibe el crecimiento del sector intelectual e industrial en México.

• Desprestigio a los productos nacionales que sí cumplen con las regulaciones de seguridad, eficiencia energética, sanitarias y comerciales;

• Daño a la competitividad de la industria legal;

• Engaño al consumidor;

• Defraudación al fisco federal;

• Riesgo en los centros donde se fabrican o utilizan productos apócrifos al carecer de la certeza técnica que son;

• Comercialización de productos sin la información básica que los consumidores requieren;

• Constante riesgo a la salud de las personas, al utilizar botellas usadas, fabricarse en condiciones completamente insalubres, carecer de controles de calidad,

Sobre el particular, el Código Penal Federal vigente señala

Libro Segundo

Título Décimotercero. Falsedad

Capítulo III. Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas

Artículo 241.

Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239, y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos o emblemas que demuestren el cumplimiento con normas oficiales mexicanas.

Artículo 242.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro, altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que, para defraudar a otro, utilice un documento que demuestra el cumplimiento con normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto;

VI. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VII. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VIII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de este.

En ambos preceptos jurídicos no se establece la conducta atípica de falsificar los documentos que demuestren el cumplimiento con normas oficiales mexicanas.

En ese sentido, resulta fundamental que el Código Penal Federal sancione dichas conductas.

Asimismo, la presente propuesta tendrá como efecto fortalecer el combate a productos pirata en el marco de las recientes reformas aprobadas por el Congreso de la Unión a la Ley de Propiedad Industrial.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 241, así como al 242, del Código Penal Federal

Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 241, y la fracción V al artículo 242, recorriéndose en su orden las demás fracciones de éste artículo y se modifica su fracción IX, para quedar como sigue

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

I a V.- ...

VI. Al que falsifique los documentos o emblemas que sirven para demostrar el cumplimiento con normas oficiales mexicanas.

Artículo 242. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:

I. a IV.-...

V. Al que, dolosamente utilice un documento, que acredita el cumplimiento con normas oficiales mexicanas, para un producto, proceso o servicio distinto para el que originalmente fue expedido ;

VI. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VII. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizo;

VIII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, VI, VII y VIII de éste.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2010

Diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, así como del Código Civil Federal, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que adiciona Leyes Federal del Trabajo, y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, así como el Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los actos más criticables es el uso del derecho para violentar el propio derecho y la justicia, especialmente cuando ese tipo de actos lo realizan funcionarios de los tres Poderes de la Unión, en general de los tres niveles de gobierno, quienes deberían ser los primeros en respetar el estado de derecho.

En la actualidad se expande como peste contra el derecho del trabajo la celebración de los contratos para la prestación de servicios profesionales, que diluyen la tutela de los derechos de los trabajadores en moldes civilistas, luchando contra los cuales nació y se justificó el derecho que tutela a las personas que viven de su trabajo.

En este camino de defraudación se incluyen tanto los patrones de la iniciativa privada como de todos los niveles de gobierno, comenzando por el federal.

En el marco de estos contratos de prestación de servicios profesionales se deniegan derechos elementales, derechos humanos que permiten el tránsito de la esclavitud y servidumbre a un verdadero contrato de trabajo.

Estos contratos civilistas que no tienen jurisdicción frente a las relaciones de trabajo se imponen como camisas de fuerza para impedir derechos como el incremento periódico de los salarios y sueldos, como si hasta la más vulgar mercancía no tuviera que incrementarse por lo menos anualmente para compensar su precio frente a la inflación.

Se suprimen las vacaciones y la prima vacacional como si el ser humano fuera menos que una bestia a la que se deniega el derecho mínimo a descansar para reponer las fuerzas, para convivir con la familia, hacer vida social. Eso repercute negativamente en la salud, en riesgos de trabajo, en la productividad.

La jornada de trabajo se expande sin límites hasta el desfallecimiento, con el mismo efecto referido en torno de las vacaciones y prima vacacional; se produce una “pobreza de tiempo personal” al límite, y sin que se pague un centavo por concepto de tiempo extraordinario. Eso ha incidido en la desintegración familiar, con los efectos de violencia que a todos nos afecta. También ha golpeado los tiempos para el estudio, y la superación personal y profesional, para no hablar de la organización laboral.

Los descansos de fin de semanal y los obligatorios también han desaparecido, ya sea porque a estas personas se les requiere el trabajo en esos días sin pago adicional, o porque el trabajador simulado en sus derechos debe usarlos en los hechos para desahogar las tremendas e inacabables cargas laborales.

El aguinaldo también se deniega a muchos de estos prestadores de servicios, por lo que sus salarios y su bienestar se empequeñecen otra vez.

Para qué hablar de que están completamente excluidos de los derechos colectivos laborales, que se consideran contra natura tratándose de estos trabajadores, condicionándose su permanencia a no tener pensamiento y acción propios para la defensa de sus derechos. En esa coyuntura se les consideraría traidores y blasfemos.

Se evade cínicamente la afiliación al IMSS e ISSSTE como si la seguridad social, atención médica, pensiones, y otros, de ser un derecho mínimo garantizado en la Constitución federal, supusiera privilegio inalcanzable para la mayoría del pueblo. Eso es un autoengaño, pues acaba por repercutir en la calidad de la salud pública, en la calidad de la mano de obra y, otra vez, en la paz pública.

En casi todos los contratos de servicios profesionales se burlan abiertamente las leyes laborales y la jurisprudencia, pues se simula una relación de trabajo en las desprotectoras formas del derecho civil, con lo cual los responsables cometen diversos delitos, pero sobre todo quiebran el Estado social, base del relativo equilibrio y paz social que da sustento a la nación.

Este tipo de contratos, además de extinguir la tutela hacia los trabajadores, hace que aumente geométricamente la violencia laboral, no sólo de patrones a trabajadores sino entre éstos.

Para qué hablar de que la amenaza del despido o de terminación de la contratación es una espada de Damocles que se usa permanentemente contra estos trabajadores, y que frente al desempleo creciente se transforma en protectora permanente de la arbitrariedad patronal, que abona a la imposición de esta sobreexplotación inconstitucional, criminal, inadmisible.

La jornada humana, el salario remunerador, la dignidad y la defensa de los trabajadores, y demás derechos previstos en el artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la del Seguro Social y la del ISSSTE, entre otras, sumados a los instrumentos internacionales ratificados por México, simplemente quedan anulados, exhibidos en el museo de la arbitrariedad.

Muchos de estos trabajadores defraudados tienen amplia antigüedad, de manera que al retirarse, su vejez carecerá de toda protección.

¿Adónde han ido a parar los recursos que daban base a su tutela social? A elevar el índice de rendimiento mal habido de estos malos patrones y funcionarios, lo que abona al mal principal del país: la acumulación de la riqueza en unas cuantas manos, a costa del bienestar general.

Por eso ha llegado el momento de poner un límite a los contratos de servicios profesionales, de manera que los trabajadores tengan acceso a sus derechos sociales, y en caso de que les sea difícil probar su calidad de trabajadores, o no se decidan a demandar por falta de recursos económicos o por temor a ser despedidos, no obstante accedan a tales derechos incluso por vía civil, desalentando así la expansión indiscriminada y cínica de los contratos de servicios profesionales como medio de defraudación laboral.

Eso, especialmente cuando el argumento que manejan los patrones públicos y los privados para su ilegal proceder es que “los trabajadores den gracias de tener un trabajo y un salario”. El desempleo, la falta de trabajo no debe ser causa para que se enseñoree la injusticia sino, por el contrario, la oportunidad para impulsar políticas de empleo y de justicia laboral.

Por todo lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las Leyes Federal del Trabajo, y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, así como el Código Civil Federal

Artículo Primero. Se adiciona la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Sexto

Trabajos Especiales

Capítulo XIII Bis

De los Servicios Profesionales

Artículo 343-A. Cuando un trabajador esté sujeto a un contrato de servicios profesionales, y su pago no exceda de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, se presume la existencia de la relación de trabajo con el patrón o patrones a que preste sus servicios, salvo prueba plena en contrario.

Artículo 343-B. Estos trabajadores tendrán derecho a que se les incrementen sus salarios por lo menos en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 343-C. Los trabajadores tendrán acceso a todas las prestaciones y derechos individuales y colectivos previstos en esta ley y en las de seguridad social.

Artículo 343-D. Los trabajadores conservarán sus derechos de autor sobre los trabajos que realicen.

Artículo 343-E. Para determinar la antigüedad de estos trabajadores, se sumarán, en su caso, los contratos eventuales continuos o discontinuos que celebren con el patrón.

Artículo Segundo. Se adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 10 Bis. Cuando un trabajador esté sujeto a un contrato de servicios profesionales, y su pago no exceda de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, se presume la existencia de la relación de trabajo con el titular al que presten sus servicios, salvo prueba plena en contrario.

Estos trabajadores tendrán derecho a que se les incrementen sus salarios por los menos en la misma proporción en que se incrementen los salarios de los trabajadores de base.

Los trabajadores tendrán acceso a todas las prestaciones previstas en esta ley y en las de seguridad social.

Los trabajadores conservarán sus derechos de autor sobre los trabajos que realicen.

Para determinar la antigüedad de estos trabajadores, se sumarán, en su caso, los contratos eventuales continuos o discontinuos que celebren con el titular.

Artículo Tercero. Se adiciona el Código Civil Federal, en los siguientes términos:

Artículo 2606. ...

El que recibe los servicios profesionales deberá otorgar a los prestadores de servicios cuya retribución no exceda de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal

a) Un incremento a su retribución por lo menos en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

b) A que el tiempo diario de servicio no exceda de la jornada legal prevista en la legislación laboral.

c) A atención médica y protección de retiro, ya sea mediante la adquisición de un seguro privado o la incorporación voluntaria a las instituciones de seguridad social.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2010.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma el artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos, con el firme propósito de generar opciones de trabajo para los pescadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Afectada por la crisis financiera de los años recientes, la industria pesquera mundial y particularmente la mexicana, ha visto caer sus volúmenes de exportación hacia mercados que le son potencialmente atractivos, como el de Norteamérica, Europa y Asia.

Esto, así como un precio insuficientemente competitivo, ha tenido sus efectos negativos sobre la rentabilidad de pesquerías como la del calamar, cuya producción anual en nuestro país ha presentado una tendencia a la baja, con ligeras variaciones a la alza, en el lapso que va de los años 2003 al 2009, según estadísticas del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.

En el 2003, la producción de calamar llegó a las 97 mil 453 toneladas, para el 2004 se ubicó en 87 mil 337, en 2005 fue de 53 mil 486, mientras que en el 2006 ascendió a 65 mil 729 para bajar en el 2007 a 57 mil 794 y colocarse en el 2008 en 67 mil 053 frente a un rendimiento de 64 mil 561 acumulado al mes de agosto de 2009.

Permisionarios dedicados a la captura de este recurso y cuya actividad mayor se concentra en aguas de la región noroeste y sobretodo en el golfo de California, enfrentan además de precios de venta con baja rentabilidad, pago de derechos fiscales superiores a las cuotas impuestas a otras pesquerías, como las del camarón, atún, sardina y tiburón, que tienen mayor valor comercial.

A pesar de que la rentabilidad de la pesca de calamar es muchísimo menor a la pesquería del camarón, los permisionarios tienen que cargar con el costo de las tarifas que han debido pagar al fisco federal por concepto de derechos.

Hay temporadas incluso en que los permisionarios de la pesca del calamar, apenas recuperan gastos en las capturas de este molusco.

Por lo regular, el periodo de aprovechamiento de las pesquerías de calamar se convierte en una alternativa de empleo para gran número de familias, toda vez que coincide con la temporada de veda del camarón.

Se trata de pescadores de aguas internas que en los años recientes han incursionado en la pesca de calamar gigante, al ser una de las especies que no obstante el bajo precio que alcanza en el mercado, se ha perfilado como una opción de ocupación laboral más estable ante lo reducido de los tiempos de zafra del camarón por el desplome en los rendimientos de captura de este recurso.

Ello, independientemente también de que en el año que está por concluir, los rendimientos en las capturas de calamar han sido insuficientes, según reportes de organizaciones de pescadores, lo cual ha sumido en la incertidumbre a miles de trabajadores que se emplean en la pesquería de este recurso.

Se espera que para los últimos días del año en curso, estén llegando a las costas del noroeste y aguas del golfo de California, poblaciones suficientes de calamar que alivien la situación que sufren familias de pescadores de la región.

Es por esto que los permisionarios de la pesquería de calamar han venido demandando que para alentar la competitividad de las capturas de este recurso, es necesario equiparar el tabulador de tarifas contenidas en el artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos, de suerte tal que la cuota de pago que se aplica para las capturas de este producto, que actualmente es de 81 pesos con 59 centavos por tonelada neta, sea similar al menos con la aplicable a la pesca del tiburón, que es de 13 pesos con 79 centavos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas

Cuota anual por

Especie tonelada neta o

fracción de registro

de la embarcación

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. Calamar $13.79

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 días de noviembre de 2010.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Ivideliza Reyes Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Ivideliza Reyes Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, con el fin de que en los planos o programas de desarrollo urbano estatales y municipales, se establezcan vías de acceso libres a los bienes de uso común, y cuando se trate de asentamientos humanos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, se deberán determinar accesos libres a dicha zona, al menos cada mil metros, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En esta tribuna se ha dicho en innumerables ocasiones que la República Mexicana es rica por sus recursos naturales de tal forma que son pocos los países favorecidos como el nuestro.

Varios de esos recursos son las playas, los ríos, en si su geografía natural, así como aquellos en los que ha intervenido la mano del hombre para el goce de mexicanos y extranjeros.

Para su aprovechamiento se ha tenido a bien denominarles jurídicamente como bienes de uso común, que por la obviedad sabemos que todos podemos maravillarnos usándolos y disfrutándolos sin más limitaciones que las que las leyes respectivas señalen, sin que pudiera creerse que su uso y disfrute a estas fechas desataría algunos conflictos.

Uno de esos bienes que corresponde a cada mexicano ha dado origen a pugnas por su uso. Me refiero al aprovechamiento de las playas, puesto que la constitución de asentamientos humanos como desarrollos turísticos ha limitado que muchos mexicanos dejen de aprovecharlos, dado que al edificarse esas construcciones o incluso antes, ya existe seguridad pública o privada que trata como reales infractores de la ley a quien simplemente trata de ejercer su derecho a bañarse en las cálidas aguas de este país.

Dar el paso a regular los accesos a los bienes de uso común como son en éste caso las playas, significará quizá crear pugna al interior de éste recinto, pero, y debo aclarar que mi posición no es el oponerme en absoluto al desarrollo de éste país, ni al turismo ni a la construcción de desarrollos para ofrecer ese servicio, sin embargo, debemos buscar el equilibrio para su debido uso y disfrute por todos lo mexicanos, y no solamente algunos afortunados.

Como representante de mi estado he de decir que en campaña la demanda por espacios de acceso a las playas o la apertura de unos que ya existían y fueron cerrados fue reiterativa, pues Nayarit, aún tiene kilómetros y kilómetros de playas que por la construcción de complejos turísticos y, en su caso, el cierre de accesos libres al mar, están en vías de ser privatizadas. Actualmente, por no existir esos complejos turísticos en más de la mitad de la entidad, durante todo el año el turismo local y nacional disfruta de las playas sin restricción alguna. Y en esa situación y no me dejarán mentir mis compañeros de entidades con costas, que no es problemática exclusiva de los nayaritas.

Pero el problema va más allá del simple paso a las orillas del mar, pues imaginen que al cerrarse el paso, las personas no ingresan y el comercio local se ve severamente afectado y hay para quienes su modo de vida se basa en el ingreso que les genera el turismo local y al cerrarlos pues simplemente las entidades están contribuyente a que las fuentes de empleo decrezcan.

Y si esto no fuera suficiente la molestia por el cierre de los accesos a las playas han derivado en conflictos violentos, tales son los casos tan sonados como el Monteón, Compostela, Nayarit, donde elementos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit golpearon y sometieron con gases lacrimógenos a lugareños que pretendían llegar a la playa de El Canalín, eso en mayo del 2009. En Jalisco el caso más reciente ocurrió en el desalojo de Tenacatita en agosto pasado, todos ellos documentados en diversos medios impresos. Y ejemplos de esos existen más y seguirá habiendo si no actuamos, o ¿Acaso tenemos que esperar a que una vida sea tomada por nuevos enfrentamientos entre una autoridad que no ofrece soluciones y los habitantes que se sientan despojados de lo que es suyo, solo porque no están debidamente regulados los accesos a los bienes de uso común, en este caso las playas?

Soluciones se manejan varias, pero los pocos documentos que se refieren al tema están en los Planes Estatales y Municipales de desarrollo, los cuales son abordados muy someramente, sin una regulación más amplia, lo que genera que cada quien los norme a conveniencia o incluso llegan a ser simplemente letra muerta.

De ahí compañeros que he decido abordar el tema desde el ambito de nuestra competencia, y espero de su apoyo para el mismo, cuya solución considero sería con reformas a la Ley General de Asentamientos Humanos.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, mediante la que se obliga a que en los planes o programas de desarrollo urbano, estatales y municipales, se establezcan vías de acceso libre a los bienes de uso común, y cuando se trate de asentamientos humanos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, se deberán determinar accesos libres a dicha zona, al menos cada mil metros

Único: Se reforman la fracción II del artículo 8, la fracción I del artículo 9, el primer párrafo del artículo 19. Se adicionan una fracción III al artículo 2o. recorriéndose en su orden los demás, una fracción VIII al artículo 5o. recorriéndose en su orden los demás, una fracción XIV, al artículo 7o. recorriéndose en su orden los demás, un párrafo segundo al artículo 19 recorriéndose el actual para convertirse en tercero; todos ellos de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I, y II. ...

III. Bienes de uso común: Los previstos por el artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.

IV. a XXI. Se recorren las subsiguientes fracciones.

Artículo 5. Se considera de utilidad pública:

I. a VII. ...

VIII. El establecimiento de vías de acceso libre a los bienes de usos común, y

IX. ...

Artículo 7. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XVI. Verificar junto con las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, y de Educación; que en los planes o programas de desarrollo urbano estatales y municipales, se establezcan vías de acceso libre a los bienes de uso común; y

XVII. ...

Artículo 8. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento. En la elaboración de dicho programa, deberá prever vías de acceso libre a los bienes de uso común, de conformidad con las leyes aplicables.

Cuando se trate de asentamientos humanos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, el programa deberá establecer accesos libres a dicha zona, al menos cada mil metros.

III. a XIII. ...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local. En la elaboración de los planes o programas de desarrollo urbano, se deberán prever vías de acceso libre a los bienes de uso común.

Cuando se trate de asentamientos humanos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, en el plan o programa deberán establecerse accesos libres a dicha zona, al menos cada mil metros.

II. a XV. ...

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica. Asimismo, deberán prever vías de acceso libre a los bienes de uso común, los cuales no podrán ser modificados en ninguna forma, sino por causas de interés público, debidamente acreditadas. Las entidades federativas y los municipios, deberán registrar ante la secretaría, todos los accesos libres a los bienes de uso común.

En caso de que en los accesos citados, se haya realizado cualquier tipo de afectación que impida el libre acceso a los bienes de uso común, será responsabilidad de las autoridades estatales o municipales, según corresponda, realizar los trabajos respectivos tendientes a restituir las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de las afectaciones; incluyendo demoliciones de construcciones. Dichos trabajos serán con cargo al propietario concesionario o en su caso, al servidor público que haya autorizado la afectación, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y los cabildos municipales, tienen un plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a sus leyes u ordenamientos correspondientes.

Tercero. En caso de que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentre en trámite, cualquier autorización o permiso para el desarrollo de zonas urbanas o turísticas, colindantes con zonas federales marítimos terrestres, en las cuales no se prevean vías de accesos libres al menos cada mil metros, las autoridades competentes deberán hacer las gestiones y cambios necesarios, para que se incorporen las vías de acceso libres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2010.

Diputada Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 70, segundo párrafo y 71, fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El comercio exterior es un sector estratégico de vital importancia para el país, razón por la que su regulación debe propiciar debidamente agilidad, sencillez y precisión, así como brindar seguridad jurídica a todos los sujetos que intervienen en el mismo, debiéndose evitar obstáculos que atenten contra la claridad y comprensión de las normas que regulan dicha actividad.

Por ello, se deben establecer de manera expresa y clara, los lineamientos a seguir en cada uno de los procedimientos previstos por la Ley Aduanera y su reglamento, a efecto de garantizar la seguridad jurídica de todos los sujetos que intervengan dentro de las operaciones inherentes al despacho aduanero, así como para agilizar de manera efectiva el intercambio comercial.

Ahora bien, la Ley Aduanera establece que aquellos que importen o exporten mercancías deberán presentar ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento de importación, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en la ley de la materia; asimismo, se deberá realizar el pago de las contribuciones correspondientes y presentar las mercancías susceptibles de importar o exportar a la autoridad aduanera con el pedimento correspondiente, para que se inicie el procedimiento de selección automatizada establecido en la ley y, se determine si se practicará el reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento.

En el caso del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, tal y como menciona el artículo 44 al 46 de la Ley Aduanera, así como en los artículos 65 y 66 de su reglamento, la autoridad aduanera podrá tomar muestras para precisar la veracidad de lo declarado, y determinar su clasificación arancelaria, tomando una muestra de las mercancías para que las autoridades determinen si la clasificación arancelaria es la correcta, así como para cuantificar y determinar la descripción técnica de dichas mercancías.

En efecto dicho procedimiento establece la potestad de tomar muestras como una facultad de comprobación de la autoridad aduanera, para lo cual, el resultado del muestreo puede corroborar lo establecido en el pedimento, en cuyo caso el importador no tendría ningún problema.

No obstante lo anterior, si con base en el resultado del referido muestreo se llegara a determinar que la clasificación arancelaria es incorrecta, se podría dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Esto, pudiera colocar a los importadores en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, lo que incluso puede dar lugar a una repercusión en su patrimonio, tal como se puede observar en el caso de mercancías de difícil identificación, cuando en aplicación del artículo 152 de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera procede a la determinación de créditos fiscales.

A efecto de hacer más claro lo anterior, previo al análisis de la problemática que pretende subsanarse con la presente iniciativa, es importante definir lo que constituye una mercancía de difícil determinación.

Son mercancías de difícil determinación, aquellas que requieren de análisis físicos y/o químicos, de carácter científico y técnico, para determinar sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelaria.

Ahora bien cuando en el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte, o la revisión de los documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridades aduaneras respecto de mercancías de difícil determinación, se detectan irregularidades entre la mercancía declarada y lo que efectivamente se pretende importar, es indispensable que dichas autoridades lleven a cabo la diligencia denominada “toma de muestra”, en la que se deba levantar un acta denominada “acta de muestreo”, donde deberán asentarse todos y cada uno de los hechos que se dieron en la referida diligencia, para lo cual, los peritos que lleven a cabo la misma, deberán tomar tres pequeñas muestras de las mercancías para su análisis y determinación, tanto de su composición, así como de sus características físicas y químicas, a efecto de determinar si la mercancía declarada se encuentra en la correcta clasificación arancelaria.

Incluso existen tesis jurisprudenciales que corroboran lo anterior, en las que se señalan que cuando la mercancía es presentada para el reconocimiento aduanero, se debe de levantar el acta de muestreo y no de irregularidades, por tratarse de que el reconocimiento es un examen o inspección física o técnica de la mercancía, lo anterior de conformidad con la siguiente tesis

“Reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación. Para garantizar la seguridad jurídica de los importadores, la autoridad debe levantar el acta de muestreo a que se refieren los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento y no la de irregularidades a que alude el numeral 46 de la mencionada ley. Del análisis e interpretación sistemática de los artículos 44 a 46 de la Ley Aduanera; y 65 y 66 de su reglamento, se colige que tratándose del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, las autoridades no están obligadas a levantar el acta de irregularidades en el momento en que aquéllas se presentan para su reconocimiento en el recinto fiscal, sino un acta de muestreo, dado que el reconocimiento aduanero consiste en un examen o inspección física, técnica y legal de las mercancías presentadas para su despacho en el recinto fiscal y de sus muestras, con el propósito de verificar la veracidad de lo declarado respecto de las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, el número de piezas, volumen y otros datos para cuantificarlas; la descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, así como los datos que permitan identificarlas. Ello es así, ya que si la autoridad advierte que se requiere de conocimientos técnicos especiales para los fines mencionados, a efecto de precisar, entre otros aspectos, si es correcta la clasificación arancelaria de las mercancías y, consecuentemente, si se cumplieron las disposiciones fiscales en materia aduanera; es lógico y jurídico asumir que en tal supuesto no está en aptitud de determinar si existe alguna irregularidad al momento de realizar el reconocimiento aduanero, pues incluso los mencionados numerales prevén para estos casos la toma de muestras y precisan la forma en que debe procederse con cada una de ellas. Por lo anterior, no es factible jurídicamente asumir que en tal supuesto la autoridad aduanera deba levantar el acta de irregularidades a que se refiere el citado artículo 46 al momento de realizar el reconocimiento, pues por tratarse de mercancías de difícil identificación, a lo que la autoridad está obligada es a tomar las muestras de las mercancías; a enviar una de ellas a la autoridad aduanera competente para su análisis y dictamen técnico; a entregar otra al apoderado o agente aduanal y a levantar el acta de muestreo en la que haga constar este hecho. Cabe señalar que en estos casos el principio de inmediatez que se advierte de la interpretación sistemática de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, ponderado por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006 de rubro: “Acta de irregularidades con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. Debe levantarse al momento en que la autoridad aduanera las detecte y ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.”, publicada en el semanario judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, abril de 2006, página 175, queda a salvo, en tanto que al estar obligada la autoridad aduanera a llevar a cabo el procedimiento descrito se brinda al importador la certeza de que las muestras que habrán de analizarse corresponden a la mercancía presentada para su reconocimiento y, de esta forma, se garantiza su seguridad jurídica, dado que la autoridad está obligada a que previamente a asentar una irregularidad con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías, se cerciore a través de un estudio técnico o científico, de la identidad, naturaleza, composición, volumen y demás características de las mercancías.”

Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito.

Clave: IV.2o.A., Núm.: 192 A

Revisión fiscal 194/2006. Administrador local jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

En este sentido, como se ha mencionado, si derivado del referido análisis la autoridad aduanera determina que la mercancía analizada se encuentra clasificada arancelariamente de forma correcta, así como su documentación se encuentra en regla, no existirá consecuencia alguna para el importador; sin embargo, si derivado de dicho análisis se llegara a advertir alguna irregularidad, se deberá levantar un acta denominada “acta de irregularidades”, en la que se deberá hacer constar cada una de las irregularidades detectada por la autoridad derivado de dicho análisis , con la cual la autoridad aduanera se encontrará en posibilidad de iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), a efecto de determinar las contribuciones omitidas, sanciones y demás accesorios que correspondan al importador como consecuencia de la infracción a las normas aduaneras.

Una vez explicado lo anterior es importante señalar que la problemática que se pretende subsanar mediante la presente iniciativa, misma que se da en tratándose de mercancías de difícil identificación ya que la Ley Aduanera no establece un plazo determinado que señale el tiempo en que las autoridades aduaneras deben emitir el dictamen que deriven de la “toma de muestras”, ni el plazo con que dichas autoridades cuentan para la emisión del “acta de irregularidades” que derive de la referida “toma de muestras”.

Al respecto, es importante señalar que los únicos plazos establecidos por la Ley Aduanera, son los previstos por el cuarto párrafo de su artículo 152, así como el artículo 180 de su reglamento, en los que se señala que una vez emitida el “acta de irregularidades”, la autoridad aduanera cuenta con un término de cuatro meses para emitir la resolución que derive del PAMA, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, ya que durante dicho procedimiento se le da oportunidad al importador de presentar las pruebas que desvirtúen las irregularidades determinadas, así como de rendir sus alegatos respectivos.

Sin embargo, como se ha señalado, previo al inicio del PAMA, La Ley Aduanera no establece plazos para que la autoridad emita tanto el dictamen relativo al resultado de la “toma de muestras”, como el “acta de irregularidades” citada, lo que suele perjudicar y colocar en un estado de indefensión al importador , dado que por falta de disposición expresa en la Ley Aduanera, las autoridades, indebidamente, acuden al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que cuentan con cinco años para emitir el dictamen y “acta de irregularidades” en comento, plazo al que indefectiblemente tiene que ceñirse el importador para que le resuelvan su situación jurídica.

En muchas ocasiones, pasan varios años para que se emita tanto el dictamen respecto de la toma de muestras, así como “el acta de irregularidades”, no obstante que los peritos que realizan el análisis de las muestras tomadas, y las autoridades que emiten y notifican el acta de irregularidades, son autoridades aduaneras coordinadas entre sí.

Lo anterior imposibilita al importador ofrecer, durante el PAMA, una prueba pericial pertinente o efectiva que pueda desvirtuar lo precisado por las autoridades aduaneras, dado que no contaría con la muestra de la mercancía, debido a que ya está, por el transcurso del tiempo, ha perdido sus propiedades o ya caducó.

En relación con la falta de plazos precisada, se ha emitido la contradicción de tesis 114/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados primero, segundo y tercero, todos del decimoquinto de circuito (segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 793), que a la letra dice:

“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. Debe notificarse dentro del plazo de 4 meses, siguientes al momento en que la autoridad aduanera reciba los resultados correspondientes a los análisis de muestras de esas mercancías, y no en el lapso previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. El acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, que da lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 y 66 de la Ley Aduanera, debe ser notificada al particular dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de que la autoridad reciba el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes, el cual se estima adecuado y suficiente para que la autoridad realice el acta y la notifique al interesado, a la vez que permite que aquélla cumpla con el principio de inmediatez, para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, lo cual no se lograría con un lapso mayor, pues teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía, aquél está en espera de conocer los hechos u omisiones que pudieron haberse advertido, sin que en el caso sea aplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de 5 años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que no se está dentro del procedimiento aduanero, pues tales facultades tienen lugar con posterioridad a que se notifica el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento referido”.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis invocada se precisó que la problemática que se genera con la tardanza de la autoridad aduanera, por lo que hace a mercancías de difícil determinación, está relacionada con que la muestra es de una mercancía perecedera; la muestra caducó; la autoridad demoró el envío del resultado del análisis de las muestras de las mercancías y éstas ya no son conservadas por la autoridad aduanera que las custodia, ni por el agente aduanal, debido al gran número de muestras que se toman; o, simplemente las muestras fueron dañadas durante la custodia.

Todos los casos mencionados muestran cómo el importador queda en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones , generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse.

Corrobora el criterio anteriormente referido, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 56/2008-PL, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se estableció que tratándose de mercancías de difícil identificación, la falta de término del artículo 152 de la Ley Aduanera, para que la autoridad notifique el acta de irregularidades detectadas en el análisis de las muestras, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación del momento con que se da inicio al procedimiento que el mismo precepto legal establece, la cual señala la siguiente

“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. El artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.”

Contradicción de tesis 56/2008-PL. Entre las sustentadas por la primera y la segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El tribunal pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 4/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil diez.

El simple transcurso del tiempo y la tardanza de la autoridad administrativa para levantar el acta de irregularidades y notificarla al contador a pesar de contar con los elementos necesarios para ello (resultados de laboratorio), provocan la imposibilidad física de que las muestras puedan ser sujetas a análisis, ya que no existe material para ofrecer y desahogar una nueva prueba pericial, provocando con ello un total estado de indefensión al importador, con la consecuente obligación de pagar un crédito fiscal debido al cambio de fracción arancelaria, con sus correspondientes recargos y multas, los cuales cabe destacar, se contabilizan desde que se presentó el pedimento de importación, y no cuando se detectaron las irregularidades.

Esto provoca un considerable aumento en el monto a pagar, particularmente si se trata de cuotas compensatorias que pueden originar que la mercancía o el equivalente a su valor comercial, pasen a ser propiedad del fisco federal, y todo por el simple transcurso del tiempo en que la autoridad omitió pronunciarse en relación con el dictamen pericial que recibió, aun estando posibilitada para ello.

Asimismo, dicha problemática le genera un estado de inseguridad jurídica al importador, al dejar al arbitrio de la autoridad aduanera el momento en que decida iniciar propiamente el procedimiento administrativo en materia aduanera, en qué momento notificará el oficio en el que se hagan constar las irregularidades derivadas del muestreo que se tomó.

Por lo anterior, se hace necesario que se determine en la ley de la materia el plazo límite para efectos de la expedición del acta en los supuestos mencionados en el cuerpo de la iniciativa, por lo que se propone que no se limite la facultad de la autoridad para ordenar la toma de muestras, sino que se obligue a que se levante un acta de muestreo teniendo un plazo determinado para que se realice el análisis de laboratorio y se emita el dictamen técnico que corresponda.

Del citado análisis, podrán deducirse irregularidades o no, por lo que sólo en el caso de que haya inconsistencias en la descripción y clasificación arancelarias, se deberá definir un plazo para que la autoridad aduanera inicie el procedimiento que corresponda de conformidad con los artículos 150 a 153 de la ley de la materia.

La presente iniciativa da solución a la necesidad de establecer plazos pertinentes, para el caso de las mercancías de difícil identificación, con lo que se cumple el cometido de dar mayor certeza a los procedimientos respectivos y, de esta forma, se cubran las insuficiencias que hoy en día afectan gravemente a los implicados en el despacho aduanero.

Por las razones expuestas anteriormente, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 152 de la Ley Aduanera para quedar como cuarto párrafo, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, quedando como sexto, séptimo , octavo, noveno y décimo, para quedar como sigue

Artículo 152. ...

(Se adiciona párrafo segundo)

En los casos previstos en el párrafo anterior cuando sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, correspondiendo a la autoridad aduanera realizar el análisis y dictamen conducentes.

(Se adiciona párrafo tercero)

Cuando se proceda a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, a la imposición de sanciones, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, respecto a mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito a acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses a partir del momento en que la autoridad aduanera levante el acta de muestreo correspondiente, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.

(Se reforma párrafo segundo, para quedar como cuarto párrafo)

Para el caso de mercancías que no sean de difícil identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.

(Se adiciona quinto párrafo)

Una vez levantada el acta que resulte conforme al tercero o cuarto párrafo del presente artículo, se deberá señalar en la misma que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los despachos, las operaciones y los procedimientos en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2010

Diputado Jesús Ramírez Rangel (rúbrica)

Que expide la Ley General de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo del diputado Teófilo Manuel García Corpus, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Teófilo Manuel García Corpus, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Además de la discriminación, la problemática que más afecta a los individuos, comunidades y pueblos indígenas de nuestro país, es la pobreza y la falta de oportunidades de trabajo, cultura, salud, educación y acceso al bienestar social y al desarrollo integral. De los más de 112 millones de personas que conforman la población total del país, son los más de 12 millones de indígenas los que se encuentran en las peores condiciones de pobreza y marginación, situación bastante sabida, pero que nos lo vuelve a reiterar el “Informe sobre desarrollo humano de los pueblos indígenas” del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) el cual enfatiza que más del 71 por ciento de la población indígena, se encuentra en pobreza multidimensional, que contrasta con el 44 por ciento estimado para la población nacional y que, de los pobres indígenas, una tercera parte viven en condiciones de pobreza extrema.

Lo anterior se refleja en que el índice de desarrollo humano estimado para la población indígena (0.68) es menor que el de la población no indígena (0.76) al grado que existen municipios indígenas con índices inferiores a los de los municipios de menor índice del continente africano.

En todos los rubros del desarrollo social y económico, son mayores los rezagos en la población indígena. La prevalencia de desnutrición infantil crónica es del 38 por ciento en población indígena cuando en la no indígena es del 12 por ciento, condición que incide en que la mortalidad infantil sea mayor entre los indígenas. Lo anterior da relevancia al hecho de que más 72 por ciento de la población indígena no sea derechohabiente de alguna de las instituciones federales de salud.

Hay que mencionar también que, en materia de infraestructura básica, la tercera parte de las viviendas de las familias indígenas, carecen de agua entubada y más de la mitad de drenaje.

Las cifras que, en cualquiera de los indicadores busquemos, son reveladoras de las graves condiciones de desigualdad, marginación y discriminación a que se encuentra sometida esta parte de nuestra población, no obstante ser la heredera y portadora de nuestro origen, nuestra cultura y nuestro ser como individuos y como nación.

No obstante también que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo segundo establece el reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, diferenciándose, en el apartado A, los referentes al ejercicio de su libre determinación y en consecuencia a la autonomía para mantener y fortalecer las instituciones que conforman su cultura, y en el apartado B, las obligaciones del Estado para diseñar e impulsar políticas públicas que contribuyan a superar las desigualdades que les caracterizan.

Lo que se ha negado, en la práctica, a los pueblos indígenas, es el derecho a su desarrollo y al disfrute de la riqueza natural y social de que son dueños y portadores.

Así lo han reconocido diversos organismos públicos internacionales, entre ellos la propia Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, su Comité de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo.

La emergencia de los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos, no solo en nuestro país, sino también en el contexto internacional, nos enfrenta al reto de reconocer que sus derechos requieren ser plasmados en nuestro marco jurídico para que puedan garantizarse; pero que eso no es suficiente, sino que también se necesita reformar las instituciones y ofrecer instrumentos para que esos derechos puedan ejercerse. Entre ellos el derecho al desarrollo.

No partimos de cero en este aspecto. En nuestra historia tenemos los ejemplos de lo que se ha hecho, pero también un reflejo de lo que falta por hacer. El Estado que se construyó después de la revolución mexicana diseño y ejecutó una política, el indigenismo, con instituciones y programas específicos para atender las necesidades de los pueblos indígenas.

Hay que reconocer sin embargo, que las políticas aplicadas desde hace décadas se han agotado, porque la evolución de la vida del país y de los pueblos indígenas también, nos sitúa hoy en otra realidad. Si antes se pensaba que sacarlos de la pobreza para integrarlos a la sociedad nacional era el camino adecuado, hoy lo que los pueblos demandan es respeto a ser ellos mismos y, diseñar y construir su futuro, de acuerdo con sus condiciones específicas y sus aspiraciones.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya establece algunas disposiciones, sobre la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la planeación del desarrollo y en la definición de las políticas públicas para su atención. Estas disposiciones, a lo más que han llegado es a ofrecer una limitada oferta institucional que para acceder a ella se deben cumplir condiciones diseñadas desde el gobierno que sólo atienden pequeñas necesidades individuales o de grupo, pero con poco efecto para promover el ejercicio pleno de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas consagrados constitucionalmente y, particularmente el relativo a su desarrollo. Ese es el vacío que la Lay General de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas que hoy presentó ante este pleno, pretende subsanar.

Esta iniciativa tiene como objeto que, a mediano plazo, los pueblos indígenas puedan establecer las condiciones para reconstituirse como entes autónomos, con capacidades para impulsar y fortalecer sus estructuras económicas y sociales y, con ello, poder participar, en condiciones de equidad, y contribuir a enfrentar los retos y acceder a las oportunidades del progreso nacional.

La iniciativa de ley consta de siete capítulos:

Uno sobre disposiciones generales. Ahí se establece: La naturaleza y alcance de la ley; el derecho de los pueblos indígenas a diseñar y ejecutar las acciones para su desarrollo; la obligación del Estado para apoyar ese proceso; y los principios que deberán prevaler en la relación entre los pueblos y las autoridades.

El segundo capítulo define y regula los sujetos del desarrollo. En la ley se reconoce que estos son los pueblos y comunidades indígenas, porque justamente son los nuevos sujetos de derecho. Se determina que los pueblos y las comunidades indígenas podrán formular y gestionar sus programas de desarrollo directamente o a través de organismos específicos que ellos mismos constituyan, como son comités o consejos de desarrollo. También se establecen los derechos y obligaciones de las comunidades, de los comités y consejos de desarrollo, lo mismo que las obligaciones de cada uno de los tres niveles de gobierno.

En el tercer capítulo se establece la forma en que deberán integrarse los comités y consejos de desarrollo, teniendo como base el reconocimiento de su autonomía y por lo mismo su derecho a hacerlo conforme a sus propios sistemas normativos. También se definen las funciones de los comités y los consejos de desarrollo, así como los instrumentos para su reconocimiento y la obligación de las autoridades gubernamentales de reconocerlos.

El capítulo cuarto se refiere a la planeación del desarrollo indígena. En él se establece que las comunidades y pueblos indígenas, directamente o a través de sus comités o consejo de desarrollo, formulen y ejecuten su proceso de planeación, definiendo sus prioridades de desarrollo y las formas de llevarlos a cabo. Los tres niveles de gobierno tendrán la obligación de considerar los contenidos y prioridades de los indígenas, en sus planes y programas de desarrollo, y programar el gasto de tal manera que puedan llevarse a cabo. No se trata de un tema totalmente nuevo. Ese es el espíritu que permea nuestro Sistema Nacional de Planeación Democrática, lo mismo que en la Ley de Planeación. Además, el Estado Mexicano se ha comprometido en el ámbito internacional a legislar y a establecer las políticas públicas en apoyo a que sean los propios pueblos indígenas los que diseñen y gestionen su propio desarrollo, de acuerdo con sus necesidades y el futuro que quieran construir.

El siguiente capítulo regula la programación. Las disposiciones propuestas buscan asegurar que en los presupuestos de egresos de los gobiernos federal, estatales y municipales se establezcan las partidas presupuestales suficientes para garantizar el apoyo al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. Además, en el ámbito federal, las partidas presupuestales y sus montos para este fin y para atender lo que se ordena en el Apartado B del artículo 2º Constitucional, deberán de consignarse en un Ramo General que se denominará Erogaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que manejará cada entidad responsable, con la participación de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

El capítulo sexto de la ley plantea que los pueblos y comunidades indígenas participen también en las etapas de seguimiento y evaluación del desempeño de sus programas de desarrollo, a través de los comités y consejos de desarrollo porque son ellos los que mejor conocen las oportunidades y obstáculos que tuvieron que enfrentar en los procesos de planeación y ejecución de los programas.

Finalmente, la ley prevé un capitulo de infracciones y sanciones. En él se establece que las conductas de los funcionarios públicos que se desvíen de lo dispuesto en la ley y por ello constituyan faltas administrativas o delitos, sean evaluados y, en su caso, sancionados conforme a las disposiciones respectivas. Lo anterior porque se considera que los funcionarios públicos no tienen derecho alguno a aprovecharse de su encargo para beneficio propio, y menos afectando al erario público y a la población que más necesidad tiene de un desempeño eficiente y honesto de los servidores públicos.

Compañeras y compañeros diputados: Hoy que estamos celebrando los 200 años del inicio de la guerra de independencia de la corona española y 100 del inicio de la primera revolución social del siglo XX. En el balance, debemos asumir que los pueblos indígenas, protagonistas principales de estos movimientos que definieron la fisonomía de la nación que hoy tenemos, aún siguen excluidos del Estado al que pertenecen y sus derechos, en muchos casos, denegados. Es tiempo ya, y ahora es el momento de que, como legisladores, con la alta responsabilidad que tenemos encomendada, corrijamos, de una vez por todas, esta situación, aportando lo que nos corresponde, desde la tarea legislativa.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Garantizar el ejercicio de los derechos los pueblos y comunidades indígenas en materia de desarrollo;

II. Establecer principios y lineamientos generales a los que el Estado debe sujetarse para apoyar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

III. Promover la organización y participación de los pueblos y comunidades indígenas para el diseño de sus programas de desarrollo, estableciendo los lineamientos y procedimientos para ello;

IV. Determinar las obligaciones de los tres órdenes de gobierno en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

V. Fomentar el sector social de la economía en los pueblos y comunidades indígenas;

VI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas enfocados a pueblos y comunidades indígenas;

VII. Establecer instancias de evaluación y seguimiento de los programas y acciones para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

Artículo 2. Por desarrollo indígena se entiende el proceso de mejoramiento integral y progresivo de las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas, que les garantice el acceso a los derechos sociales y colectivos.

Artículo 3. Los planes y programas y para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas se sujetarán a los siguientes principios:

I. Autonomía. Forma específica en que se ejerce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, el cual les permite establecer su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural;

II. Buena fe. Disposición de las instituciones y dependencias del los tres órdenes de gobierno que participan en los planes y programas de desarrollo para hacer con la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas;

III. Corresponsabilidad. Responsabilidad compartida por los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas, de obligaciones para participar en el desarrollo indígena;

IV. Desarrollo indígena. El proceso de mejoramiento integral y progresivo de las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas, que les garantice el acceso a los derechos sociales y colectivos reconocidos por en el sistema jurídico mexicano;

V. Diversidad cultural. Reconocimiento de las diferentes culturas que los pueblos indígenas son portadores de culturas diferentes, que coexisten en la sociedad nacional y tienen impacto en el tipo de desarrollo a que aspiran;

VI. Participación. Derecho de los pueblos y comunidades indígenas de planear, ejecutar y evaluar las políticas, programas y acciones para su desarrollo y el del país;

VII. Equidad. Condiciones para que el en diseño de los planes y programas de desarrollo se incluya a los diversos sujetos de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con la orientación específica de los programas;

VIII. Interculturalidad. Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, tratándolas en un plano de igualdad, combatiendo toda forma de discriminación, así como las desigualdades económicas y sociales;

IX. Transparencia. Acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, estatal o municipal, necesaria para planear y ejecutar sus planes y programas de desarrollo, de manera objetiva, oportuna, sistemática y veraz;

X. Sustentabilidad. Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida de los pueblos y comunidades indígenas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Capítulo Segundo

Los Sujetos del Derecho al Desarrollo

Artículo 4. Los sujetos del desarrollo son los pueblos indígenas y las comunidades que los integran. El mismo derecho asiste a las comunidades de migrantes.

Artículo 5. Son derechos de los sujetos del desarrollo los siguientes:

I. Planear ejecutar y evaluar los programas de desarrollo, con base en sus propias necesidades y condiciones económicas, sociales y culturales

II. Solicitar y recibir financiamiento y asesoría técnica, administrativa y contable para la elaboración y ejecución de sus planes y programas de desarrollo.

III. Asociarse con otros pueblos y comunidades, lo mismo que con otros sectores sociales para planear y llevar a cabo su desarrollo,

IV. Acceder a la información necesaria para la elaboración de sus propios programas de desarrollo o para incorporarse a los que de manera general elaboren los tres niveles de gobierno. Cuando así lo requieran dicha información deberá proporcionarles en su propia lengua;

V. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta ley.

Artículo.6. Los pueblos y comunidades indígenas gestionarán sus proyectos de desarrollo directamente o a través de los comités o consejos de desarrollo.

Artículo 7. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, los cuales se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Capítulo Tercero

De la Organización y Participación

Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas participarán en las etapas de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de sus programas de desarrollo a través de los comités y consejos de desarrollo indígena.

Artículo 9. Los comités de desarrollo indígena serán nombrados por las comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos. El número de sus integrantes y su denominación será decisión de cada comunidad indígena.

Artículo 10. El acta de la reunión o asamblea de la comunidad en que fueron electos, será el documento probatorio de su nombramiento.

Artículo 11. Son funciones de los comités de desarrollo indígena:

I. Representar a sus comunidades ante el Consejo de Desarrollo y ante los órganos del Estado que tengan intervención en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Presentar los programas de desarrollo de su comunidad ante el Consejo de Desarrollo y vigilar que se le dé el seguimiento correspondiente;

III. Informar a la asamblea de su comunidad sobre las gestiones que realice, así como de los resultados;

IV. Participar en las tareas de programación, seguimiento y evaluación de Consejo de Desarrollo;

V. Rendir un informe anual a su comunidad de sus actividades;

VI. Ejecutar obras directamente, cuando para ello no se requieran estudios técnicos específicos ni conocimientos especializados.

Artículo 12. Los consejos de desarrollo indígena se integrarán con cuando menos cinco comités de desarrollo indígena. Las reglas de su funcionamiento y representación serán acordadas de manera autónoma por los mismos. El acta de la reunión o asamblea en que se constituyan y nombren a sus representantes, será el documento básico para acreditar su constitución y representación.

Artículo 13. Los consejos de desarrollo indígena podrán ser municipales o regionales, según se integren por comités de comunidades que pertenezcan a un solo municipio, o serán regionales cuando se integren por comités de comunidades que formen parte de dos o más municipios.

Artículo 14. Los Consejos podrán constituirse con los comités de las comunidades de un solo pueblo indígena o de dos o más pueblos.

Artículo 15. Son funciones de los consejos de desarrollo indígena:

I. Representar a las comunidades indígenas de los comités comunitarios que formen parte de él;

II. Integrar los programas de desarrollo comunitario y con ellos integrar el Programa de Desarrollo Regional;

III. Presentar el Plan de Desarrollo Regional a las instancias de gobierno que correspondan, para su evaluación y financiamiento;

IV. Dar seguimiento a los programas de desarrollo comunitario que integren el Programa Regional de Desarrollo;

V. Informar a los Comités comunitarios de desarrollo de las gestiones que realice para cumplir su encomienda, así como de sus resultados;

VI. Participar en las tareas de programación, seguimiento y evaluación del Programa Regional de Desarrollo;

VII. Rendir un informe anual de sus actividades a los comités comunitarios de desarrollo;

VIII. Ejecutar obras directamente, cuando para ello no se requieran estudios técnicos específicos ni conocimientos especializados.

Artículo 16. En las consultas a los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere la Ley de Planeación y otros ordenamientos jurídicos, cuando la materia se vincule directamente con el desarrollo, deberá considerarse la participación de los Comités y Consejos de Desarrollo Indígena.

Artículo 17. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, de acuerdo a los alcances de los programas destinados a la atención de los pueblos y comunidades indígenas, acordarán con los comités o consejos de desarrollo indígena, la forma en que éstos participaran en su ejecución, seguimiento y evaluación.

Artículo 18. Para los efectos del artículo anterior, se instituye una Junta Interinstitucional para la coordinación y concertación de acuerdos entre los representantes de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 5o. de de esta ley, con los consejos y comités de desarrollo indígena.

La Junta Interinstitucional se constituirá y se reunirá en cada uno de los centros coordinadores de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para atender a los consejos y comités del área de influencia del centro coordinador.

En los casos en que no exista centro coordinador, o que el más próximo no sea accesible, la junta se constituirá en los distritos de desarrollo rural sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable o, en su defecto, en la presidencia municipal, o demarcación territorial del Distrito Federal que resulte más accesible.

Artículo 19. En la Junta Interinstitucional deberán participar, en el orden federal, por lo menos las dependencias y entidades integrantes de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; en el orden estatal, las dependencias y entidades homólogas o que guarden correspondencia por la materia, con las del orden federal, y en el orden municipal, el presidente municipal o el servidor público designado por éste.

Artículo 20. La Junta Interinstitucional será convocada y presidida por el representante de la Secretaría de Desarrollo Social, o de la dependencia en quien recaiga la designación del Ejecutivo federal para la presidencia de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 21. Son funciones de la Junta Interinstitucional:

I. Informar a los Consejos y comités de desarrollo indígena, de los programas y acciones de desarrollo, de las dependencias y entidades que la integran.

II. Recibir los programas y acciones de desarrollo propuestas por los consejos y los comités de desarrollo indígena.

III. Concertar, previa discusión y análisis, con los representantes de los consejos y comités, las acciones fundamentales a incluirse en la planeación y programación gubernamentales, para el cumplimiento de los programas de desarrollo de las comunidades y de las regiones representadas por los comités y consejos, respectivamente.

Capítulo Cuarto

De la Planeación

Artículo 22. Los planes de desarrollo indígena de los gobiernos federal, estatales y municipales, tendrán como uno de sus objetivos principales, alcanzar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo e lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley.

Artículo 23. Los planes a que se refiere el artículo anterior, tendrán como base las propuestas que los pueblos y comunidades indígenas formulen, atendiendo a sus propias necesidades.

Artículo 24. Los programas de desarrollo que presenten los comités o consejos de desarrollo deberán ser de carácter comunitario y tener como finalidad satisfacer las necesidades económicas, sociales y culturales de los pueblos y comunidades indígenas interesados. Deberán, asimismo, impulsar el ejercicio de la autonomía y los derechos sociales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 25. Los gobiernos federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, deberán acordar con los pueblos y comunidades indígenas la forma de apoyar sus programas de desarrollo, especificando las dependencias y entidades públicas responsables de su ejecución y el presupuesto destinado a ello.

Artículo 26. Los tres órdenes de gobierno darán prioridad a la atención de de los programas de los pueblos y comunidades indígenas orientados a:

I. El financiamiento de los programas productivos que se propongan rescatar los cultivos, técnicas, conocimientos propios del pueblo de que se trate o de la región en que habita.

II. Los programas destinados a brindar servicios sociales que empleen a los miembros de los pueblos o comunidades indígenas beneficiarios del programa y fortalezcan las estructuras y practicas comunitarias.

III. Las obras destinadas para el uso común por los pueblos y comunidades indígenas, que consideren la aportación de trabajo comunitario de los beneficiarios y utilicen materiales de la región en su realización.

Artículo 27. En caso de controversia derivada de la constitución o acreditación de los comités o consejos de desarrollo indígena, ésta será resuelta por la autoridad del pueblo o comunidad o, en su caso, por la autoridad competente.

Capítulo Quinto

De la Programación

Artículo 28. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatales y municipales que tengan obligaciones o facultades para la atención de las necesidades de la población en materia de educación, salud, alimentación, seguridad social, vivienda, agua potable, saneamiento hidráulico, financiamiento y fomento productivo, deberán tomar como base los requerimientos señalados en los programas de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, para el diseño de sus programas de atención a dichos pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 29. Para llevar a cobo las acciones a que hace referencia el artículo anterior, deberán incluir en sus propuestas de presupuesto de egresos, las erogaciones que permitan la atención de esos requerimientos.

Artículo 30. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en los presupuestos de egresos que les corresponda aprobar, darán un trato preferente a las propuestas de presupuesto de las dependencias y entidades respectivas, destinadas a apoyar los programas de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 31. Las erogaciones aprobadas para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán de consignarse en un ramo general que se denominará “Erogaciones para el desarrollo de los pueblos indígenas”. En el caso de las erogaciones que se aprueben en las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se integrarán en el mayor nivel de agregación previsto en sus respectivas legislaciones o normatividad aplicable en materia de presupuesto de egresos.

Artículo 32. El ejercicio de los recursos del Ramo General a que se refiere el artículo anterior, por las dependencias y entidades de la administración pública federal, requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 33. En el caso de cantidades federativas, la autorización corresponderá al organismo público especializado en la atención de los pueblos indígenas si lo hubiere y si no, la autoridad hacendaria respectiva autorizará con la opinión del representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de los Consejos de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Entidad.

Artículo 34. En los municipios con población indígena, la autorización la extenderá el cabildo del ayuntamiento respectivo, con la participación del Consejo de Desarrollo Indígena correspondiente.

Artículo 35. Los Comités de Desarrollo Comunitario y los Consejos de Desarrollo Indígena podrán convenir con las dependencias o entidades gubernamentales la realización directa de obras que, por la experiencia y conocimiento de la comunidad puedan llevar a cabo ellas mismas. En estos casos, para la comprobación del gasto ejercido ante la autoridad correspondiente no se exigirá más requisito que la evidencia de la obra realizada.

Artículo 36. Cuando la magnitud de la obra propuesta requiera de estudios especializados o de presupuesto especial, se realizarán todos los trámites necesarios para su aprobación y de resultar viable, se programarán para el año siguiente.

Capítulo Sexto

Del Seguimiento y Evaluación

Artículo 37. Con base en los informes de los planes, programas y presupuestos de egresos de los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales; los consejos y comités de desarrollo indígena, anualmente acordarán con las dependencias y entidades de la administración pública que corresponda, las modalidades, participación, presupuestos, metas y calendarios, conforme a los que se ejecutarán las acciones consideradas a favor del desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas que representan.

Artículo 38. Los presupuestos, metas y calendarios acordados, será la base para que los consejos y comités den seguimiento a las acciones a realizar por las dependencias y entidades que correspondan. En caso de detectar incumplimiento o desviación de los presupuestos, metas y calendarios, los consejos y comités, por escrito lo harán del conocimiento de la dependencia o entidad pública responsable, las cuales deberán de tomar las medidas necesarias para su corrección e informaran de ello a los consejos y comités.

Artículo 39. Los consejos y comités de desarrollo indígena realizarán, cuando menos una vez al año, reuniones con sus representados para evaluar el cumplimiento de los objetivos de sus programas de desarrollo, el desempeño de quienes participan o participaron en la realización de sus programas, el uso y aplicación de los recursos que se aportaron y los impactos sociales, económicos y ambientales que han implicado las realización de las acciones consideradas en los mismos. En estas reuniones, los representantes de las dependencias y entidades públicas que apoyaron esos programas, deberán de participar sí son requeridos.

Artículo 40. Las dependencias y entidades públicas que participaron en los programas de desarrollo indígena, así como aquellas con funciones de evaluación de la gestión pública y la política social, apoyaran a los consejos y comités de desarrollo indígena, con asesoría e información, para la evaluación de sus programas de desarrollo.

Artículo 41. Los consejos y comités de desarrollo indígena, podrán asesorarse por quien estimen conveniente, para realizar la evaluación de sus programas de desarrollo.

Artículo 42. Las conclusiones de las evaluaciones serán remitidas a las dependencias y entidades de la administración pública corresponsables con los programas de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, para en los casos de observaciones a su desempeño, se tomen las medidas conducentes.

Capítulo Séptimo

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 43. Toda autoridad, organización o persona, indígena o no, podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravenga sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Artículo 44. La denuncia deberá presentarse ante el órgano de control de la dependencia o entidad competente y presentarse mediante escrito que contenga:

I. El nombre, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la persona, física o moral, presuntamente infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 45. Si de las denuncias a las que se refiere el artículo anterior, o de cualquier otra investigación, resultara algún hecho presumiblemente delictuoso, se dará parte al Ministerio Público correspondiente para que se proceda como legalmente corresponda. Si las conductas constituyeran faltas administrativas, éstas se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o las de sus similares en los estados, según el caso.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Comisiones de Asuntos Indígenas, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados deberán revisar la distribución de los fondos relativos al desarrollo indígena contenidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90 días y, en su caso, recomendar las modificaciones que se consideren pertinentes.

Tercero. El Ejecutivo federal proveerá lo necesario para que, en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la publicación de esta ley, se constituyan las juntas interinstitucionales y para facilitar la constitución y funcionamiento de los comités y consejos de desarrollo indígena, así como su participación regular en las juntas interinstitucionales.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputado Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica)

Que reforma el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal del 04 distrito por el estado de Morelos en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno iniciativa que reforma el tercer párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con las siguientes

Consideraciones

La integración de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integra por siete magistrados electorales en la Sala Superior y en las cinco Salas Regionales que existen en el país por tres magistrados electorales cada una, siguiendo la conformación institucional de los Tribunales Colegiados de Circuito. Este máximo órgano especializado en materia electoral fue resultado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, que sustituyó al Tribunal Federal Electoral; se le dotaron de facultades amplias en materia electoral, como la de realizar el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, resueltas las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre ésta, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos; resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante éstos, que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; resolver las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

La presente iniciativa propone reducir en cinco magistrados electorales que integren la Sala Superior, de los siete que la conforman actualmente, por conocer de una sola materia que es muy importante en la vida nacional, pero no mayor a los diversos asuntos jurisdiccionales y especializados que conocen los 11 ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más aún que funcionan en dos salas con cinco ministros cada una de ellas y en pleno de acuerdo a los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y deciden los asuntos de su competencia por unanimidad o mayoría de votos. Bajo este primer criterio hace necesario que exista proporción de integrantes entre la Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un número homogéneo de cinco miembros.

El criterio anterior se fortalece con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007, como parte de la reforma en materia electoral que precisa que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionarán de manera permanente, se estableció la renovación escalonada de los magistrados, el periodo de duración en sus encargos de nueve años y en caso de vacante indica que el nuevo magistrado electoral únicamente concluirá el periodo anterior, la existencia de la permanencia de estos altos cargos da una profesionalización mayor en la materia electoral jurisdiccional pero también dota de imparcialidad a cada uno de sus integrantes por la responsabilidad del cargo y la autonomía económica producto de sueldos o ingresos continuos, con estos beneficios ya hace desproporcional el número de siete miembros mismos que existían para tutelar una mayoría más grande en integrantes para hacerla ajena al soborno de los intereses políticos y económicos de grupos de poder.

Es factible disminuir los miembros que integran un órgano colegiado jurisdiccional cuando se fortalece su competencia de autoridad como ya fue el caso, su imparcialidad por gozar de derechos profesionales y laborales personales ya garantizados y la carga de trabajo se soporta por autoridades específicas subordinadas al órgano superior como sería el caso de las Salas Regionales, quienes tienen atribuciones claras de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El propio antecedente del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos sirve por analogía, en su texto original de 1917 menciona que se integra la Suprema Corte de Justicia de la Nación por once ministros y funcionará siempre en tribunal pleno y durarán en sus cargos cuatro años. En 1928 se integraba ésta de dieciséis ministros y podrá funcionar en tres salas de cinco ministros cada una. En 1940 se da la reestructuración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se conformará de veintiún ministros, funcionará en cuatro salas de cinco ministros cada una y durarán en sus cargos el periodo de seis años; y es en 1994 que se hace una reforma sustancial que disminuye el número de ministros pero otorga derechos como los siguientes: Se modifica la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con once ministros, se establece el Consejo de la Judicatura Federal, sus atribuciones así como del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se fija que los ministros durarán en sus cargos por quince años, el fuero constitucional de acuerdo al título cuarto de la ley fundamental del país, queda prohibido disminuir sus remuneraciones durante su encargo y es irrelegible el cargo de ministro, salvo el caso de aquellos que hubieran ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino; las reformas hechas permiten que hoy se tengan sólo once ministros y no haya sido un obstáculo reducir de veintiún ministros a once conforme lo establece el texto vigente y funcione de forma institucional.

En un sistema democrático es importante que las instituciones se integren en una visión de profesionalización, maximizar recursos humanos y administrativos, y la rendición de cuentas del cargo desempeñado, esto hace posible que se pueda reducir en base a las consideraciones expuestas el número de magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para quedar en cinco magistrados electorales con pleno conocimiento de la materia, imparcialidad para la declaración de validez de la elección presidencial y de presidente electo respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos. Con cinco magistrados electorales de la Sala Superior se puede integrar una mayoría de cuatro o tres magistrados lo que permite determinar una votación con claridad a la opinión pública.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente forma:

Artículo 99. ...

...

La Sala Superior se integrará por cinco magistrados electorales. El presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior de entre sus miembros para ejercer el cargo por cuatro años.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 2012 y una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Ramos Montaño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Francisco Ramos Montaño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El concepto de juventud como categoría social específica, invoca el reconocimiento de un sector de la población con características propias. El concepto surge como referencia de la construcción socio-cultural e histórica que nace con el reordenamiento productivo que experimentó la Europa Occidental a finales del siglo XIX con el movimiento de la revolución industrial en la que, bajo el esquema de una nueva organización de trabajo implicó la preparación de los jóvenes para su integración en los nuevos procesos de producción.

La condición de joven como un sujeto con capacidad para adquirir y asumir ciertas responsabilidades, no ha sido ajeno con el devenir de los múltiples cambios científicos, tecnológicos, económicos, políticos, sociales y culturales que se han manifestado en prácticamente todo el mundo. Los jóvenes, han sido actores en los procesos que han conducido a la revolución científica y tecnológica y en la articulación de una nueva organización productiva, así como en los actuales procesos de la llamada globalización.

Los efectos de estos fenómenos, han provocado un cambio en la integración, reorganización y en los valores de la sociedad que inciden directamente sobre los jóvenes. En este sentido, la juventud no debe concebirse como un concepto o una condición social, sino que el joven es un actor social dotado de una identidad propia en los espacios de opinión, y por tanto, posee una amplia visión sobre la vida y su entorno siendo su participación determinante en la vida colectiva de toda sociedad.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, ha conceptualizado a la juventud como el “Periodo del ciclo de vida en que las personas transitan de la niñez a la condición adulta, durante la cual se producen importantes cambios biológicos, psicológicos, sociales y culturales”. Esta apreciación indica que hay un periodo de la vida humana en que la persona ha dejado de ser un niño sin que pase a ser un adulto, en este periodo, su vida se encuentra envuelta en un proceso de transformación de todo su ser, tanto en su aspecto subjetivo y por tanto con su relación con su entorno.

La Organización de las Naciones Unidas, bajo criterios estadísticos, determina que la juventud es el grupo de la población comprendida entre los 15 y 24 años, y que generalmente hace referencia a la transición entre la niñez y la adultez.

Los asuntos, temas y problemática de la juventud han llamado la atención de múltiples organismos internacionales al considerar a este sector social como un elemento primordial en los procesos de desarrollo económico, político, social y cultural de las naciones. La ONU por ejemplo, el año de 1985 lo decretó como “Año Internacional de la Juventud”; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, es la agencia de la ONU, que de manera especial atiende la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes; la Organización de Estados Americanos ha reiterado que los temas de la juventud deben abordarse entre las naciones y las asambleas como un asunto de interés central.

En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y el Consejo Nacional de Población, consideran a la juventud a la población de entre los 12 a los 29 años de edad tomando como criterio las políticas públicas y programas orientados a este sector.

El activismo de los jóvenes en muchos aspectos de la vida nacional es cada vez más evidente y como consecuencia es lógico el reclamo de mayores espacios de participación y por ende de integración gubernamental que los impulse a un desarrollo integral en lo personal, familiar, ambiental, económico, social, educativo, político y cultural, por lo que, el reconocimiento de los jóvenes como sujetos de derecho no debe ser un asunto aislado de la legislación.

El 22 de diciembre de 1969, se reformó el artículo 34 constitucional en el que se determinó y extendió por igual la ciudadanía a los 18 años a varones y mujeres. En febrero de 1972, se reformó el artículo 55 constitucional para reducir de 25 a 21 años la edad para ser diputado.

En julio de 1999, se reforma el artículo 56 constitucional para reducir de 30 a 25 años cumplidos la edad para ser Senador. Las reformas señaladas, dan cuenta de la invaluable e importante inclusión y participación de los jóvenes en los espacios nacionales de toma de decisiones y de representación popular.

El 7 de febrero de 1983, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un nuevo párrafo cuarto al artículo 4 constitucional, que reconoce que toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, reforma sin duda limitada.

El 7 de abril de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición al párrafo séptimo, que reconoce el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

Ante los antecedentes anteriores, considero que es pertinente reconocer a las y los jóvenes como sujetos de derecho en nuestro país. Los jóvenes como miembros de la sociedad tienen el derecho a un desarrollo integral para poder alcanzar una vida digna, con las características cualitativas que requiere la vida humana mediante el acceso a la participación de los beneficios y de los servicios económicos, políticos, sociales y culturales.

Reconocemos, que en diferentes momentos de nuestra historia contemporánea, el Estado mexicano ha implementado y aplicado políticas gubernamentales orientadas al sector de la juventud, por ejemplo:

– En 1942 la creación de la Oficina de Acción Juvenil, que dependía de la Secretaría de Educación Pública, enfocada a la atención de las necesidades y demandas de los jóvenes.

– En 1939 la conformación de la Confederación de Jóvenes Mexicanos.

– En 1939 la Central Única de la Juventud.

– El 25 de febrero de 1950 la creación por decreto del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, con personalidad jurídica propia y dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con la finalidad de “preparar, dirigir y orientar a la juventud mexicana en todos los problemas básicos nacionales”.

– El Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud (Crea), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1977, organismo cuyos programas estaban orientados a atender las demandas de la juventud en las áreas de salud, jurídicas, problemas sociales y de empleo. Fue en este Consejo en el que se definió a la juventud en el rango de 12 a 29 años de edad como la población objeto de las políticas de atención a la juventud.

– El Instituto Nacional del Deporte, creado en 1976 como un organismo a cargo especialmente del deporte, que entre otros propósitos, tendría el promover el mejoramiento físico y moral de los mexicanos a través del deporte.

– El Consejo Nacional del Deporte, creado por decreto el 14 de mayo de 1991, con el carácter de órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, así como el organismo para la integración y el fomento del deporte no profesional en el ámbito nacional.

– La Comisión Nacional del Deporte, creado el 13 de diciembre de 1988 como órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, encargado de la promoción y el fomento del deporte y la cultura física, así como atender las funciones que tuvo a su cargo el Crea.

– La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 2003, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y conductor de la política nacional en materia de cultura física y deporte.

– El Instituto Mexicano de la Juventud –que marca el inicio de una nueva etapa en la construcción de lo juvenil en México–, creado en 1999 cuyo propósito es definir y aplicar una política nacional de juventud –para las y los habitantes entre 12 y 29 años de edad–, e incorporarlos plenamente al desarrollo del país y atender sus aspectos de organización, salud, empleo y capacitación, prevención de adicciones, deporte entre otras.

Cabe mencionar las comisiones legislativas ordinarias del Congreso de la Unión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados –surgida el 9 de octubre del 2000– y de la Cámara de Senadores –creada en septiembre del año 2000– nacen como una respuesta para atender las necesidades de la juventud mexicana y de los deportistas nacionales con tareas de legislar y realizar acciones necesarias orientadas a elevar la calidad de vida de los jóvenes de una forma integral.

A nivel internacional, México ha ratificado diferentes tratados internacionales en materia de juventud y deporte, entre ellos:

– Convenio de Cooperación en los campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, con el gobierno de la República de Lituania, del 24 de enero de 2002.

– Convenio de Cooperación en las Áreas de la Educación, Cultura, Juventud y Deportes, con el gobierno de la República de Rumania, del 22 de octubre de 1999.

– Convenio de Cooperación en las Áreas de la Educación, la Cultura y el Deporte, con el gobierno de la República de Bolivia, del 11 de diciembre de 1998.

– Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de Juventud, del 1 de agosto de 1996.

– Convenio de Cooperación en las Áreas de la Cultura, la Educación y el Deporte, con el gobierno de la Federación de Rusia, del 20 de mayo de 1996.

– Convenio de Cooperación Educativa y Cultural, con el gobierno de la República de Costa Rica, del 30 de junio de 1995.

– Convenio de Cooperación Educativa y Cultural, con el gobierno de la República de Moldova, del 18 de mayo de 1995.

– Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (Depositario: México), del 4 de agosto de 1994.

– Acuerdo Concerniente al Suministro de Equipos para la Investigación de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte, con el gobierno de Japón, del 6 de agosto de 1991.

– Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (Depositario: ONU), del 10 de diciembre de 1985.

– Acuerdo Constitutivo del Centro Latinoamericano y del Caribe de la Juventud, del 13 de septiembre de 1983.

– Tratado de Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico (Depositario: OMPI), del 26 de septiembre de 1981.

En el ámbito nacional, entre las políticas públicas y de gestión gubernamental actuales, señalamos algunos ejemplos:

– El Programa Nacional de Juventud 2002-2006 (Pro Juventud), elaborado por el Instituto Mexicano de la Juventud como entidad responsable del mismo. Surge de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo, en el apartado de Desarrollo Humano y Social, del cual derivan los siguientes programas:

• Programa de Impulso a la Emancipación Juvenil, que busca definir los mecanismos para que los jóvenes puedan continuar estudiando y con ello reducir las tasas de deserción de los diferentes niveles educativos y elevar el promedio de escolaridad de la población de 12 a 29 años. Promueve además, la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, el fomento a la capacitación para el trabajo.

• Programa de Fomento del Bienestar Juvenil, que busca promover la salud integral de los jóvenes, así como mayores espacios para las actividades turísticas, recreativas y deportivas.

• Programa de Desarrollo de la Ciudadanía y Organización Juvenil, destinado a fomentar y fortalecer la formación cívica de los jóvenes; su participación en el espacio público; el promover el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones en calidad de ciudadanos.

• Programa de Apoyo a la Creatividad Juvenil, como promotor de becas, promociones y divulgación a la creatividad cultural y la inventiva científica y tecnológica de los jóvenes.

• Programa de Equidad de Oportunidades para Jóvenes en Condiciones de Exclusión, para la atención de jóvenes que se encentran en situación de vulnerabilidad.

• Programa Juvenil para la Prevención de las Adicciones, con la participación de los tres niveles de gobierno en la ejecución de acciones preventivas y de reducción de las adicciones entre la población juvenil.

• Programa de Sexualidad Reproductiva Juvenil, enfocado al fomento de una cultura de sexualidad responsable.

• Programa Juventud y Medio Ambiente, orientada a la cultura del cuidado del medio ambiente.

• Programa de Servicios Culturales para Jóvenes, en fomento a las expresiones artísticas y culturales de los jóvenes en lo individual y colectivo.

• Programa de Equidad y Género, que promueve una cultura con perspectiva de género entre la población juvenil.

• Programa de Apoyo a Jóvenes Indígenas, Migrantes y Rurales, cuyo objetivo es integrar a estos jóvenes al desarrollo nacional.

• Programa de Derechos Humanos, que promueve acciones de promoción de los derechos humanos de los jóvenes.

• Programa de Empresas Juveniles, a efecto de incorporar a los jóvenes al sector productivo nacional a través de empresas juveniles.

• Programa de Apoyo a Proyectos Juveniles, con el fin de apoyar tanto individual como colectivamente a jóvenes que promueven proyectos relacionados con el desarrollo social del país.

Es evidente que la juventud mexicana se enfrenta al desafiante reto relacionado con el fenómeno de la transición demográfica como consecuencia del envejecimiento de la población adulta y por tanto la disminución de la población infantil y juvenil. Así lo demuestra un estudio del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, el cual señala que en la últimas décadas México tenía la característica de contar con una población joven, sin embargo a partir de 1950 la edad media de la población era de 19 años; para 1970 el promedio de edad aumentó a 22.3 años; en 1995 la edad media pasó a 25.3 años y en el año 2000 este indicador se calculó en 26.8 años.

Esto nos muestra un proceso de envejecimiento de los mexicanos, tendencia que continuará en los siguientes años. En el año 2005 se estima que la edad promedio de la población fue de 27.8 años; para el año 2010 en 29.7 años y para el 2020 el promedio de edad habrá alcanzado los 33.2 años. A pesar del envejecimiento de la población, una proporción importante de esta continuará siendo joven al menos hasta el 2010, cuando el promedio de edad rebasará los 29 años.

Actualmente, de acuerdo con el Consejo Nacional de Población la población de jóvenes que comprende a mujeres y hombres de 12 a 29 años de edad, asciende a más de 36 millones de personas de las cuales el 51 por ciento son hombres y el 49 por ciento mujeres, lo que representa el 35 por ciento de la población nacional. Este considerable sector juvenil es una explicación del surgimiento de los diferentes programas y políticas públicas del gobierno mexicano destinados a este grupo social.

Este vasto sector demográfico juvenil en el país, busca encausar sus múltiples y novedosas demandas a través de mecanismos oportunos en los que pueda encontrar respuestas mediante el diseño de mejores e innovadores programas y políticas públicas acordes a la realidad nacional y mundial. Para el Poder Legislativo, es el momento histórico de asumir el compromiso de impulsar acciones legislativas que tutelen y promuevan los derechos de las y los jóvenes, y en consecuencia de las generaciones futuras quienes al igual que las generaciones de hoy representarán el principal potencial humano de nuestra nación.

Finalmente, bajo las consideraciones del proponente, resulta congruente que se adicione un nuevo párrafo octavo al artículo 4o. constitucional, para reconocer a las y los jóvenes como sujetos de derecho y su impulso a un desarrollo integral y al pleno goce y disfrute de sus derechos humanos que comprenden los derechos sociales, económicos, políticos y culturales.

Por los motivos expuestos, se somete a la consideración esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan un nuevo párrafo décimo y párrafo undécimo recorriéndose sucesivamente los demás párrafos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las y los jóvenes tienen derecho a un desarrollo integral en lo personal y en lo familiar y al pleno goce y disfrute de sus derechos sociales, económicos y culturales. Así como al desarrollo y ejercicio, en su caso de los derechos políticos.

El Estado promoverá su incorporación en las políticas públicas de participación libre, solidaria y eficaz para su desarrollo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Francisco Ramos Montaño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Francisco Ramos Montaño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Francisco Ramos Montaño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda; de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y General de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la resolución 213 (III) relativa al proyecto de Declaración de los Derechos de la Vejez. En 1982, dicha organización realizó la primera Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en Viena, de la que surgió el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, aprobado por la ONU en ese mismo año, que recomienda a las naciones adoptar medidas para la atención de las personas adultas mayores tendientes al empleo, la seguridad económica, la salud, la educación, el bienestar social y la vivienda.

En abril de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, cuya finalidad fue exhortar a las naciones a transformar y orientar sus políticas a las nuevas tendencias demográficas de envejecimiento.

El envejecimiento es el resultado de un hecho biológico natural. Dicho proceso es la condición final de todo ser humano. El envejecimiento demográfico es un fenómeno mundial cuyas características impactan directamente a las personas, las familias y a todas las instituciones y sectores del gobierno y sociedad.

En México, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, en la fracción primera del artículo 3o. señala que las personas adultas mayores son aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad.

Se estima que la población mundial en el 2000 contaba con el 29.9 por ciento de población en edades infantiles y el 6.9 por ciento de población en edades avanzadas. Para 2050, las estimaciones poblacionales señalan que la población infantil disminuirá al 21 por ciento, mientras que la población de 65 años y más aumentará considerablemente en un 15.6 por ciento, es decir para mediados de este siglo la población en envejecimiento será de mil 41 millones de habitantes, distribuidos el 14 por ciento en países desarrollados; el 77 por ciento en países en vías de desarrollo y sólo el 9 por ciento en países de bajo desarrollo.

Este fenómeno, sin duda, implica una reflexión a efecto de atender las nuevas realidades y con ellas los nuevos retos en el mundo y en cada una de las naciones. Implica también, el serio compromiso de atender con ética y responsabilidad la persistente e insostenible coexistencia de sociedades prosperas propiciadas por naciones que tienen una visión distinta de progreso y desarrollo y sociedades en donde prevalece la pobreza, la marginación, el abandono, la injusticia y el subdesarrollo.

De acuerdo al Consejo Nacional de Población (Conapo), para este 2010 se estima que la población de adultos mayores en México será de 10 millones de personas. El propio consejo señala que en las últimas tres décadas la esperanza de vida de los mexicanos ha aumentado considerablemente. En 1990, por ejemplo, una persona tenía un promedio de vida de 71.20 años, para el 2050 la tendencia de vida aumentará 81.29 años. Indica también que la población que nazca en 2009 alcanzará un promedio de vida de 75.3 años, es decir, la tendencia en la calidad de vida aumentará 3.1 años en comparación como hace quince años.

Las tendencias demográficas en el país en cuanto a los adultos mayores se han incrementado de la siguiente manera:

– En el periodo 2005-2007, el número de este sector de la población pasó de 7.9 millones a 8.5 millones, es decir, su tasa de crecimiento promedio anual fue de 3.47 por ciento por ciento, mientras que el crecimiento total de la población en el país fue de 0.88 por ciento.

– Proyecciones del Conapo de 2 millones de personas adultas mayores con algún tipo de deterioro funcional (traducido en la incapacidad o impedimento para realizar actividades cotidianas) registradas en el 2000, para el 2030 la cifra pasará a 7.3 millones en 2030 y a 15.1 millones en el 2050.

– Según estimaciones del Conapo, la población en el país, en 2006 fue de 107 millones de personas; para el 2025 crecerá en 124 millones, y para 2050 el fenómeno demográfico alcanzará los 130 millones de habitantes.

– En el caso de la población de 60 años y más, en el 2006 se tenía un registro de 8 millones 340 mil, y para el año 2050, este sector pasará a más de 36 millones de personas.

– Las personas de 65 años y más en el 2006 eran 5 millones 730 mil; y para 2050 la tendencia será de 28 millones 580 mil.

– La población de 70 años y más pasarán de 3 millones 690 mil en 2006; para 2030 aumentará a 22.2 millones y para el año 2050 la proyección es de 19 millones 890 mil.

En cuanto a la población con algún tipo de discapacidad, se considera que en México existen 10 millones de personas, y cada año se registran más de 260 mil nuevos casos, población que en su gran mayoría vive en condiciones de pobreza y marginación.

Si bien es cierto que la esperanza de vida de los mexicanos ha aumentado considerablemente en 10 años en las últimas tres décadas de acuerdo al Conapo, se debe considerar que esperanza de vida no es equiparable a calidad de vida, ya que en esta etapa de la vida, las tendencias a enfermedades, a los procesos crónico degenerativos, las incapacidades y la invalidez son mayores.

Datos de los institutos y centros de salud pública y privadas en México, señalan que es frecuente que los adultos mayores sufran de accidentes en sus viviendas, principalmente caídas con sus consecuencias físicas y emocionales.

El Programa Nacional de Vivienda 2007–2012 destaca que la vivienda es el espacio en donde las familias encuentran estabilidad, consolidación patrimonial y seguridad. En dicho programa se pretende la creación de 6 millones de viviendas para el periodo de 2007 al 2012 para satisfacer la demanda de vivienda. Tanto en el programa señalado como en el Plan Nacional de Desarrollo –en el rubro de vivienda–, las directrices están enfocadas básicamente en los ejes del desarrollo sustentable –que se refiere específicamente al control del destino del suelo–, a la ampliación de acceso al financiamiento para los segmentos de la población más desfavorecidos, a proyectos que deben emprenderse bajo un contexto de construcción ordenada, racional y sustentable de los asentamientos humanos, sin que exista en el programa ni en el plan de manera puntual y específica la promoción de construcción de viviendas seguras y adaptadas en base a las características, capacidades y necesidades físicas de las personas de la tercera edad o con algún tipo de discapacidad.

Los proyectos de construcción, se orientan en un contexto de desarrollo ordenado, racional y sustentable de los asentamientos humanos, sin embargo en los que se refiere a la construcción de espacios de recreación y esparcimiento vinculados a los proyectos de vivienda, hacen falta la implementación de mecanismos de seguridad, protección y adaptación para el acceso libre de las personas en especial las adultas mayores y las discapacitadas como son las rampas a desnivel para el paso de sillas de ruedas, barandales de protección, suelos nivelados, escaleras de bajo nivel y con pasamanos, por ejemplo.

El Instituto Mexicano del Seguro Social reporta la frecuencia de accidentes de las personas de la tercera edad en sus viviendas, principalmente caídas que atribuyen como propias de la edad que los conlleva a una valoración médica, en la mayoría de los casos cuando se presentan lesiones considerables como fracturas, requieren de atención especializada.

Los reportes señalan que dentro de las viviendas se encuentran los principales factores de riesgo como son los pisos inadecuados generalmente resbalosos, ventanas pesadas, la falta de barandales, de protecciones y pasamanos en escaleras, en recámaras, así como la carencia de sistemas de sujeción en baños principalmente. La dificultad que implica para un adulto mayor, el cambiar por ejemplo un foco ante la falta de un diseño ergonómico y anatómico en la arquitectura de la vivienda en la que se conjuguen los espacios y las formas con las comodidades, características y necesidades de sus habitantes.

El sector público en materia de vivienda, en lo que respecta al orden federal participan entre otros organismos la Comisión Nacional de Vivienda, las instituciones nacionales de vivienda como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso del Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sociedad Hipotecaria Federal, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, además de la participación de los órdenes estatal y municipal de gobierno con 44 organismos de vivienda con recursos propios. La participación del sector privado en la etapa de construcción, se da a través de empresas representadas por la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, el Consejo Coordinador Empresarial, entre otros.

Sin embargo, pese al gran número de organismos participantes en el ámbito de la vivienda, estos no cuentan con proyectos de innovación que involucren nuevas tecnologías, nuevos estudios sobre la vivienda en los que se vinculen la creatividad e invención arquitectónica en la que exista una relación entre los objetos con las formas del cuerpo a modo de propiciar independencia en las personas principalmente en los adultos mayores y las que cuentan con algún tipo de discapacidad y se reconozca que la vivienda no puede concebirse de manera aislada al ser humano, sino como un elemento fundamental del tejido social.

De conformidad con el artículo 19, fracción XX, de la Ley de Vivienda, se entrega el Premio Nacional de Vivienda, en reconocimiento público a los agentes de la sociedad que intervienen en el proceso de producción habitacional, cuyas acciones están orientadas a la calidad y sustentabilidad de la vivienda, para lo cual, aplican conceptos y prácticas de investigación, planeación y desarrollo urbano, sistemas contractivos, tecnologías, financiamientos, reducción de costos, conservación del medio ambiente, entre otras que pretenden mejorar la calidad de la vivienda y la de sus ocupantes, sin considerar criterios de innovación tecnológica y de diseños arquitectónico en el que exista una relación ergonómica y anatómica entre la vivienda y el ocupante.

Ante ello, con la presente iniciativa se busca que las políticas, planes y programas de vivienda en México cuenten con nuevas disposiciones y ordenamientos a efecto de promover una nueva cultura de viviendas seguras y adaptadas de acuerdo a las características, capacidades y necesidades de sus habitantes, en especial las de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad, además de ser acordes a los principios de salubridad, comodidad y funcionalidad que promuevan la prevención de accidentes; que respondan a un diseño de espacios arquitectónicos, anatómicos y ergonómicos de comodidad y accesibilidad; que cuenten con pisos antideslizantes, rampas para el acceso de sillas de ruedas, baños con sistemas de sujeción, duchas de pie, ventanas de materiales ligeros, escalones de baja altura, protecciones y pasamanos en habitaciones; así como el uso armónico de los colores que juegan un papel importante en los aspectos emocionales de la personas; además de la utilización de materiales para la construcción no contaminantes, térmicos, con protección acústica y de buena calidad.

Los proyectos de vivienda deben desarrollarse en un entorno amable con parques y jardines adaptado y acondicionado con uso de rampas y elementos de seguridad y protección para sus habitantes.

Resulta necesario, atender el mandato que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, como lo estipula el artículo 4 constitucional, entendiendo que la vivienda cotidianamente condiciona la calidad de vida de cada miembro de la familia asociada a su infraestructura la cual debe ser segura y adaptada a su condición y necesidades.

Por los motivos expuestos, se somete a la consideración esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Vivienda, de la Ley de los Derechos de la Personas Adultas Mayores y de la Ley General de Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma y adicionan los artículos 1; 2; 4, fracción VII; y se adiciona una nueva fracción VIII, recorriéndose en lo sucesivo las demás fracciones; 5; 6, fracciones IV y VII; 8, fracciones V, VIII, XIII y se adiciona una nueva fracción XIV, recorriéndose en lo sucesivo las demás fracciones; 13, fracción II; 19, fracciones VII, VIII, XIV, XXI y XXII; 34 fracciones II y IV; 39, primer párrafo; 42, fracciones I, IV y VIII; 44, primer párrafo; 47, segundo párrafo; 51; 55; 58; 61, primer párrafo; 62, fracción I; 71; 77; 78, primer párrafo; 82, primer párrafo, fracciones II y III; y 84; 85; 86; 87; 88 y 89, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna, segura y decorosa.

Artículo 2. Se considerará vivienda digna, segura y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. a VI. ...

VII. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural, adaptación o rehabilitación que propicien una vivienda digna, segura y decorosa;

VIII. Seguridad de vivienda: la acción tendiente a consolidar la nueva cultura de viviendas adaptadas arquitectónica y estructuralmente de acuerdo a las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes;

IX. a XIII. ...

Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna y segura refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a III. ...

IV. Fomentar la calidad y seguridad de la vivienda;

V. a VI. ...

VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de nuevas tecnologías y de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad; así como a las condiciones y necesidades físicas de las personas adultas mayores y personas con discapacidad;

VIII. y IX. ...

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a IV. ...

V. Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, preferentemente de aquella en situación de pobreza o vulnerabilidad , así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;

VI. y VII. ...

VIII. Las estrategias de coordinación para el abatimiento de costos de la vivienda, así como los mecanismos que eviten prácticas indebidas que encarezcan el financiamiento, la adquisición, construcción, mejoramiento y seguridad de la vivienda;

IX. a XII. ...

XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción, mejoramiento y seguridad de vivienda para los pueblos y comunidades rurales e indígenas;

XIV. Las estrategias y acciones para que las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad sean sujetos a programas de financiamiento público y privado para la dignificación, adaptación y seguridad de su vivienda, de acuerdo a sus condiciones y necesidades físicas;

XV. a XIX. ...

Artículo 13. Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I. ...

II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad;

III. a V. ...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. a VI. ...

VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;

VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción, mejoramiento y seguridad de vivienda de los pueblos y comunidades rurales e indígenas, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;

IX. a XIII. ...

XIV. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad y seguridad de la vivienda;

XV. a XX. ...

XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica, innovación arquitectónica y tecnológica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXII. Fomentar y apoyar estudios, programas, y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la generación de vivienda, así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda;

XXIII. y XXIV. ...

Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. ...

II. Acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr una mayor transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales para la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad;

III. ...

IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda digna, decorosa y segura , en su caso, formular las propuestas correspondientes;

V. a VIII. ...

Artículo 39. El gobierno federal, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, podrá transferir recursos económicos para complementar la realización de sus proyectos de vivienda y suelo, destinados a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad.

...

...

...

Artículo 42. Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán tener por objeto:

I. Buscar el acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad;

II. y III. ...

IV. Financiar y construir proyectos de vivienda segura , así como de infraestructura, y equipamiento destinados a ésta;

V. a VII. ...

VIII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda sean innovadores y competitivos;

IX. y X. ...

Artículo 44. El sistema de información contendrá los elementos que permita mantener actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades de vivienda, su calidad, seguridad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planeación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.

....

Artículo 47. ...

La Comisión fomentará esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones, para generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en situación de pobreza, vulnerabilidad y a los productores sociales.

Artículo 51. Los programas, fondos y recursos federales destinados a satisfacer las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad , se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en la Ley General de Desarrollo Social y en las reglas de operación correspondientes.

Artículo 55. El gobierno federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el destinado a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Artículo 58. Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad , el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 61. Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el gobierno federal se destinarán exclusivamente a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, la cual se definirá, identificará y medirá de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.

...

...

...

Artículo 62. Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:

I. Atender a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad;

II. a VI. ...

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas en especial de las personas adultas mayores y las personas con discapacidad , la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas sean segura s y cuenten con los diseños anatómicos y ergonómicos de espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural, atender la prevención de accidentes mediante la adaptación de pisos antideslizantes, rampas para el acceso de sillas de ruedas, baños con sistemas de sujeción, duchas de pie, ventanas de materiales ligeros, escalones de baja altura, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados, además, se promoverá la utilización de materiales para la construcción no contaminantes, térmicos, con protección acústica y de buena calidad.

Las autoridades del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad, seguridad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 77. La Comisión fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda digna, segura y decorosa.

Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales, a las características propias de la población y a las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes en especial de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.

Artículo 78. El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores; los principios de salubridad, seguridad y habitabilidad; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

...

Artículo 82. La Comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda segura a precios preferenciales para:

I. ...

II. Apoyar programas de producción social de vivienda segura, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de pobreza y vulnerabilidad , y

III. La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de pobreza y vulnerabilidad.

...

Artículo 84. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal diseñarán mecanismos de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la producción y el empleo de materiales y productos para la construcción de vivienda segura , privilegiando a las instituciones públicas de investigación y educación superior del país.

Artículo 85. El gobierno federal deberá apoyar la producción social de vivienda segura en sus diversos tipos y modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos, financieros, administrativos y de fomento.

Artículo 86. La Comisión fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades federales, así como con las entidades federativas y municipios, el desarrollo de programas de suelo y vivienda segura dirigidos a:

I. y II. ...

Artículo 87. Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda segura y a la vivienda segura de las comunidades rurales e indígenas deberán:

I. a VI. ....

...

Artículo 88. La Comisión, en coordinación con los organismos de vivienda y con las entidades federales, estatales y municipales fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda segura la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.

Artículo 89. Como apoyo al desarrollo de la producción social de vivienda segura , la Comisión fomentará la realización de convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con universidades, organismos no gubernamentales y consultores especializados, entre otros.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 5, inciso b) de la fracción VI; 6, primer párrafo; 21, fracción I; y se adiciona un nuevo inciso j) al artículo 30, recorriéndose en lo sucesivo el último párrafo, de la Ley de los Derechos de la Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

a) a g) ...

II. De la certeza jurídica:

a) a d) ....

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a) a c) ...

...

IV. De la educación:

a) y b) ...

V. Del trabajo:

...

VI. De la asistencia social:

a) ...

b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna, segura y adaptada a sus necesidades.

c) ...

VII. De la participación:

a) a e) ...

VIII. De la denuncia popular:

...

IX. Del acceso a los servicios:

a) a c) ...

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda segura y adaptada , desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. a III. ...

Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social, garantizar:

I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla y adaptarla en caso de ya contar con ella, y

II. ...

Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

a) a i) ...

j) Comisión Nacional de Vivienda

...

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 16; y se adiciona una nueva fracción VIII al 31, recorriéndose en lo sucesivo el penúltimo y último párrafos, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna, segura y adaptada. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción, remodelación o adaptación de vivienda.

Artículo 31. El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

I. a VII. ...

VIII. Comisión Nacional de Vivienda

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Francisco Ramos Montaño (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Emilio Andrés Mendoza Kaplan, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona con un segundo párrafo el inciso f) de la fracción 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La fortaleza del trabajo legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, tiene la imperiosa necesidad de actualizar permanentemente sus procedimientos para la mejor atención y desahogo de los asuntos que le toca atender, de manera objetiva aquellos que tienen que ver con la revisión y actualización del marco normativo de una sociedad que como la nuestra se encuentra en una constante y continua evolución.

El procedimiento legislativo se origina con la presentación de la iniciativa, documento con el que principia una propuesta formal de ley o decreto, reforma, adición o derogación, por quienes están facultados para ello.

La iniciativa, está acompañada de una exposición de motivos que es en donde se expresa la manifestación doctrinal y técnica de las razones que tiene el iniciador para modificar, reformar, adicionar, derogar o crear una nueva ley; es la determinación del alcance de la misma, su justificación y objetivo.

La iniciativa, tan luego es presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso, es turnada por su Mesa Directiva a la Comisión de dictamen legislativo, o Comisiones, si se considera que la materia de la misma compete a más de una, para su estudio y formulación del dictamen correspondiente. En esta etapa de investigación, análisis y evaluación hay iniciativas con proyectos propositivos, que al no cumplir con ciertas formalidades que la técnica jurídico-legislativa requiere como son: cuestiones de lenguaje y conceptuales, entre otros, son dictaminados en sentido negativo por éstas y, posteriormente desechadas en el Pleno, o bien, pasan a formar parte del voluminoso acervo de expedientes que conforman el rezago legislativo; soslayándose así todo un trabajo propositivo del iniciador que no pudo salir adelante ante el desconocimiento o duda de quienes dictaminan para poder corregir y perfeccionar los textos de las propuestas de quienes tienen plena facultad de iniciativa.

Situación similar ocurre en aquellos proyectos que son aprobados, los cuales no están exentos de presentar fallas que los hacen muchas veces contradictorios con otras normas, confusos, ambiguos y oscuros, debido a que la legislación actual no señala con exactitud la facultad que tienen los órganos dictaminadores para perfeccionar las iniciativas en la etapa de estudio y valoración.

Actualmente, la estructura administrativa de los órganos legislativos cuenta con diferentes instancias de investigación y análisis de la problemática nacional, así como con un cuerpo competente de apoyo técnico en materia jurídico-legislativa para coadyuvar con los legisladores en los requerimientos de información especializada para la formulación de sus iniciativas y todo aquel material que el quehacer parlamentario les demanda, de manera objetiva, imparcial y oportuna.

Es precisamente en esta tesitura en la que se debe aprovechar el profesionalismo y la experiencia del cuerpo asesor de los órganos legislativos para superar, en la etapa de dictamen, las deficiencias de contenido de las iniciativas presentadas, en aras de fortalecer el trabajo parlamentario y coadyuvar así, de una forma dinámica y eficiente en la construcción de un marco jurídico sólido, además de representar una excelente oportunidad para disminuir el elevado nivel de iniciativas rezagadas en las comisiones, que por el mero hecho de presentar problemas de carácter técnico quedan relegadas en los archivos de las mismas, perdiéndose muchas veces intenciones y propuestas valiosas y de gran contenido jurídico, social, económico, entre otros.

El propósito fundamental de la presente propuesta, está dirigido a otorgar expresamente a las comisiones ordinarias, la facultad para que en la dictaminación de las iniciativas que les son turnadas, puedan corregirse errores o deficiencias de técnica jurídico-legislativa en que incurran las propuestas de quienes tienen la facultad de iniciativa, a fin de generar instrumentos jurídicos más comprensibles y certeros.

Asimismo, la presente propuesta habrá de guiar a quienes participan en los estudios y dictamen de iniciativas sobre si éstas pueden ser perfectibles.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona con un segundo párrafo el inciso f) de la fracción 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona con un segundo párrafo el inciso f) de la fracción 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 5. ...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

f). Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las éstas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

En la elaboración de los proyectos de dictamen de las iniciativas turnadas a las comisiones, éstas deberán realizar las adecuaciones de técnica jurídico-legislativa que sean necesarias para el perfeccionamiento de las normas y,

g) ...

7. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica)

Que expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito, a cargo del diputado Francisco Alberto Jiménez Merino, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito, a fin de que personas y familias de escasos recursos puedan acceder al crédito para poner en marcha proyectos productivos, que les permitan incrementar sus ingresos, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

La pobreza en la que se encuentra más de la mitad de la población nacional caracterizada por 20 millones de personas en pobreza alimentaria; 26 millones en pobreza de capacidades; 19 millones de mexicanos que viven con menos de 57 pesos diarios, 7 millones de jóvenes que no estudian ni trabajan; y 13 millones que se dedican al comercio informal, debe hacemos reflexionar acerca de la pertinencia de lo que hoy hacemos como legisladores y como gobierno para atender éste, nuestro mayor problema socioeconómico.

El microcrédito no ha sido negocio para los bancos, en su mayoría privados y en manos extranjeras.

Más de 17 millones de micro pequeñas y medianas empresas con menos de 50 trabajadores en su plantilla no tienen, salvo en contadas excepciones, opciones a dónde acudir para obtener préstamos que les permita crecer. Más agudo es el problema para las micro y pequeñas.

Carentes de apoyos técnicos, tecnología, diseño y promoción de mercados, pero fundamentalmente de fondos para adquirir la materia prima con la que manufacturan sus productos, no les es posible sostenerse más de 2 años. Es un drama socioeconómico grave que quien tiene capacidad emprendedora, no puede acceder a los recursos que le permitan un desarrollo gradual y exitoso.

Miles de mexicanos ven así perder la oportunidad de desarrollar un negocio y fortalecer su economía. Miles de artesanos, de pescadores, de muebleros, dueños de fondas y restaurantes, de expendios y proyectos turísticos, ecoturísticos y turismo de naturaleza, han visto truncado su anhelo de tener su empresa.

El momento por el que atraviesa la economía mexicana es complejo, ello como consecuencia de una grave crisis internacional, de la cual México no ha sido capaz de mantenerse al margen resintiendo los efectos negativos de dicho fenómeno económico.

Sin embargo, es importante mencionar que estas consecuencias son producto de la suma de errores y malas decisiones que se han venido presentando durante los últimos diez años, resultando afectados los grupos más vulnerables y en situación de marginación y pobreza, quienes han tenido que enfrentar las adversidades emanadas de la crisis.

En este orden de ideas, el Poder Legislativo, preocupado por generar un entorno favorable que permita el desarrollo pleno de las personas en situación de desventaja, se ha dado a la tarea de diseñar estrategias que incidan de manera positiva en el ingreso de las familias mexicanas.

Es por ello que, ante este panorama adverso, se propone crear una institución gubernamental con la capacidad de generar impactos positivos inmediatos que coadyuven a mejorar la precaria situación de millones de mexicanos, a través de un microcrédito, el cual les permita poner en marcha pequeños negocios o desarrollar proyectos que les permitan generar un ingreso.

Se propone crear un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, tentativamente, denominado “Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito”.

Cuyo objetivo es ser una institución del Estado que otorgue crédito a todas aquellas personas que se ubican en algún nivel de pobreza y, que por tanto, no tienen acceso al mercado formal de crédito.

Tiene como misión principal mejorar la calidad de vida de las personas mediante el otorgamiento de microcréditos a personas en situación de pobreza, que habitan en el medio rural y urbano, contribuir a mejorar sus desigualdades, permitiéndoles, con ello, mejorar su ingreso y por ende, su calidad de vida.

Los recursos que integrarán a la institución crediticia se obtendrán a partir de la reasignación y redistribuci6n de los diferentes programas gubernamentales que tienen como objetivo otorgar apoyos para el fomento de proyectos productivos sociales.

El objetivo de la propuesta es contar con una institución pública que promueva y fomente el crédito dirigido a personas de escasos recursos, a tasas preferenciales que se ubican por debajo de los niveles comerciales y a plazos considerables.

Cabe destacar que ante la ausencia de una banca de desarrollo, el Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados ha presentado una propuesta para subsanar esta deficiencia, es imperativo diseñar un esquema financiero que permita a las personas en situación de pobreza emprender proyectos sociales familiares que les permitan generar un ingreso.

Este instituto inyectará de manera directa recursos a las microfinancieras que existen en el mercado con el objetivo de que estas reduzcan sus tasas de interés, haciéndolas más accesibles para las personas. De igual forma, se pretende flexibilizar los criterios y requisitos para quienes desean un crédito.

Por otra parte, a fin de no incrementar el monto de cartera vencida que pudiera presentarse debido al alto riesgo de este tipo de crédito, se deberán establecer parámetros sencillos y claros que otorguen facilidades para el acceso a este tipo de crédito.

La utilidad financiera se sustenta en la hipótesis de que al prestar a una tasa de interés menor a la comercial, el número de solicitudes de crédito será mayor con respecto a la que se presentan instituciones denominadas de ahorro y préstamo.

Instituciones como las mencionadas ofrecen crédito a personas que no pueden acceder al mercado bancario, sin embargo, las tasas de interés, en algunos casos, llegan a ser superiores al cien por ciento, fenómeno que se conoce como “usura”. El argumento que utilizan es que el bajo nivel de recuperación del capital los obliga a cobrar tasas tan elevadas.

El otorgamiento de microcréditos ha demostrado ser una alternativa viable para combatir los niveles de pobreza en países como Bangladesh, España, Argentina y Colombia, naciones en las que se ha puesto en marcha esta modalidad de financiamiento permitiéndoles contribuir a la mejoría de las clases más necesitadas.

A diferencia de los países mencionados, en México, el objetivo es que dicha institución forme parte de la estructura financiera del Estado, ya que ello permitirá evitar la usura, el agiotismo y el abuso de particulares que buscan obtener una ganancia.

De igual forma, este organismo público será el detonante de una nueva banca de desarrollo que contribuya al impulso de proyectos para la pequeña y mediana empresa, en los diferentes sectores productivos.

La propuesta que ahora se presenta, forma parte de un conjunto de acciones legislativas que tiene por objeto sentar las bases del desarrollo social sobre la plataforma institucional que permita lograr mejores resultados en el combate a la pobreza, la marginación y la desigualdad.

En el Grupo Parlamentario del PRI nos hemos dado a la tarea de evaluar el estatus en que se encuentra nuestro país, abarcando los ámbitos políticos, económicos, pero sobre todo, sociales, a fin de tener un panorama amplio de las principales problemáticas que agobian a las mujeres y hombres que habitamos en México.

Producto de lo anterior, es que emprendemos la labor de realizar un cambio estructural de los principales componentes sociales, a diferencia de la actual administración que supone que la mayoría de estos se pueden solucionar de manera coyuntural o inercial.

Las reformas que hemos propuesto y otras que presentaremos, están encaminadas a construir un entorno más favorable para el desarrollo de actividades económicas de alto impacto social, las cuales, en el mediano y largo plazo, permitan a los más de 54 millones de pobres, encontrar una alternativa a su problema.

Durante los últimos años se han hecho grandes negocios con los bancos e instituciones financieras, presentándose, en algunos casos, negociaciones que sólo benefician a unos cuántos, quedando sin protección los usuarios de los servicios financieros.

Asimismo, esta transformación del sistema financiero mexicano ha provocado grandes huecos y lagunas, principalmente en lo referente al crédito, ya que los requisitos para ser beneficiario de un financiamiento se han convertido en un obstáculo que limita el potencial de crecimiento de las personas emprendedoras.

Todos hemos sido testigos de los millones de micronegocios o negocios familiares de limitada capacidad, los cuales, de contar con financiamiento, podrían crecer, generando empleos y mayores ingresos para las personas. Sin embargo, el acceso limitado al crédito no permite detonar este tipo de actividades económicas.

Qué decir de los millones de personas de escasos recursos, hombres y mujeres, que tienen la intención de poner en marcha un pequeño negocio, el cual sea un paliativo para superar su precaria situación.

En razón de lo antes expuesto sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito, quedando de la siguiente manera:

Ley del Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito

Capítulo I

Lineamientos Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito (Inafom), institución encargada de participar directamente en el mercado crediticio dirigido a las personas de bajos ingresos.

De igual forma, a fin de no generar afectaciones sobre el sistema financiero nacional, el Inafom se apegará a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Uniones de Crédito.

Artículo 2. El Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito (Inafom) es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 3. El ámbito de competencia y de intervención del Inafom incluye a todas aquellas instituciones financieras públicas y privadas, conformadas de acuerdo a la normatividad del sistema financiero mexicano, y que en el conjunto de productos financieros incluya una cartera destinada a otorgar microcréditos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá como

I. Comisión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Microcrédito. El crédito otorgado bajo las condiciones y requerimientos de la institución financiera y que se ubique en el rango de los un mil y los diez mil pesos.

III. Cliente. La persona titular del crédito o en su caso, quien aparezca como deudor solidario.

IV. Financiera. La institución que otorga el crédito o financiamiento.

V. Tasa. El porcentaje que sobre el monto total cobrará la financiera al cliente por el crédito otorgado en el plazo establecido.

VI. Instituto. Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito.

VII. Secretaría. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. En lo no previsto por esta Ley, a instituciones públicas y privadas que participan en la materia se les aplicarán en el orden siguiente:

I. Las leyes mercantiles, financieras y crediticias;

II. El Código Civil Federal;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos.

IV. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Capítulo II

De su Funcionamiento

Artículo 6. El Inafom es un organismo público descentralizado del gobierno federal y participará de manera directa y activa en el mercado de los microcréditos mediante la aportación de recursos públicos para financiar a las instituciones financieras que otorgan esta modalidad de crédito.

Artículo 7. El Instituto no perseguirá algún fin de lucro o de obtención de beneficio. De igual forma, no otorgará microcréditos o créditos directamente a los clientes o beneficiarios.

Será atribución exclusiva de las instituciones financieras otorgar el crédito, previo cumplimiento de los requisitos solicitados y aprobación de la solicitud de crédito.

Artículo 8. El monto que el instituto aporte para el apoyo y fomento de los microcréditos a las financieras será el equivalente al 20 por ciento del total del mercado crediticio.

Artículo 9. Los recursos aportados por el Instituto se distribuirán entre las financieras de acuerdo a:

a) El número total de clientes o beneficiarios de microcréditos.

b) El número de sucursales o representaciones con que cuenta la financiera en el territorio nacional.

c) El capital destinado por la Financiera para otorgar microcréditos.

Articulo 10. El Instituto enviará a la Secretaría un informe semestral de los movimientos financieros, crediticios y de inversión que se realicen.

De igual forma, publicará en su página web y en los medios de comunicación masivos, los estados financieros que respalden las actividades que realiza este organismo.

Artículo 11. La Secretaría y el Instituto podrán solicitar la opinión del Banco de México, así como de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Podrá consultar se a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última

Capítulo III

De las Financieras

Artículo 12. Las Financieras constituidas bajo los lineamientos establecidos en las diversas normatividades del sistema financiero mexicano, tienen la obligación irrestricta de cumplir con lo siguiente.

I. Enviar un informe trimestral al Instituto respecto al número de microcréditos otorgados, el monto total a que ascienden dichos créditos y la información personal básica de los clientes, de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico de la protección de datos personales.

II. En caso de que alguna solicitud de microcrédito no sea autorizada, deberá informar de manera clara y detallada al cliente respecto a las causas que motivaron dicho rechazo.

III. Cumplir con los lineamientos establecidos por el Instituto en materia de microcréditos y en las tasas aplicables a los clientes o beneficiarios.

Artículo 13. Para ser beneficiaria de los recursos públicos destinados al apoyo e impulso del microcrédito, las Financieras deberán contar, con representaciones o sucursales regionales que atiendan a un máximo de dos entidades federativas.

Artículo 14. Serán apoyadas por el Instituto aquellas Financieras que cuenten con, cuando menos, un año de servicio en el mercado de microcréditos. Así como aquellas que se encuentren en proceso de reclamación, demanda o controversia ante un cliente institucional o individual.

Artículo 15. Las Financieras, bajo ninguna circunstancia, condicionarán el crédito a la contratación de servicios adicionales o complementarios.

Artículo 16. Las Financieras que sean apoyadas a través del Inafom están obligadas a otorgar crédito a tasas preferenciales, la cual será establecida por el Inafom, previa consulta con el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La tasa de interés que se cobra por el crédito será anualizada y dividida en parcialidades de acuerdo a la conveniencia de la financiera y el cliente. De igual forma, esta se ubicará por debajo del nivel mínimo registrado durante el último trimestre.

Artículo 17. Todas las financieras que otorguen microcrédito, sin excepción, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Financieras, el cual está a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las financieras con menos de un año en operación deberán comprobar su presencia en el mercado financiero por medio del comprobante de registro emitido por la Secretaría.

Capítulo IV

De su Organización Interna

Artículo 18. Instituto. Instituto Nacional de Apoyo y Fomento al Microcrédito contará con un consejo el cual estará integrado de la siguiente manera:

– Un director general

– Un subdirector.

– Un secretario.

– El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

– El gobernador del Banco de México.

– El titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

– El titular de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.

– Tres representantes de las financieras, los cuales serán rotados cada tres años.

Artículo 19. El director general será propuesto por el Ejecutivo federal y ratificado por el pleno de la Cámara de Diputados con la votación a favor de las dos terceras partes de los legisladores.

Artículo 20. Para ser presidente se deberá ser ciudadano mexicano, mayor de 35 años, en pleno uso de sus derechos civiles, no haber sido procesado por algún tipo de delito, certificar una experiencia mínima de cinco años en el sistema financiero mexicano.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 21. El director general durará en su encargo un periodo de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto para un periodo inmediato.

El director general tendrá el voto de calidad, en caso de que existiera una paridad en la votación de algún asunto tratado por el consejo.

Artículo 22. El subdirector será propuesto por el director general electo y ratificado por el pleno de la Cámara de diputados con la votación a favor de las dos terceras partes de los legisladores.

Durará en su encargo tres años y no podrá ser reelecto para el mismo cargo.

Artículo 23. El secretario será designado por el director general y durará en su encargo tres años, sin que pueda ser reelecto para el mismo cargo.

Artículo 24. En el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los titulares de las dependencias podrán designar a un representante, el cual no deberá tener un nivel menor a subsecretario o equivalente.

Capítulo V

De las Sanciones

Artículo 25. Las financieras que operen sin registro ante la Secretaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, quedarán inhabilitadas para continuar operando, debiendo pagar una multa equivalente al 20 por ciento de su capital social.

Artículo 26. Perderán su registro para operar y funcionar las financieras que:

I. Condicione la otorgación de un crédito a la adquisición de algún tipo de servicio o producto adicional.

II. Cobre una tasa superior a la establecida de acuerdo a lo señalado en la presente ley, o bien, incluya alguna tarifa o tasa adicional o compensatoria.

III. Sin causa plenamente justificada y sustentada no otorgue el crédito solicitado por el cliente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tiene un plazo de 180 días hábiles para publicar el Reglamento del Instituto Nacional de Fomento al Microcrédito.

Tercero. El Ejecutivo federal, en coordinación con la Cámara de Diputados, diseñará el proceso de selección para la integración del consejo. En un plazo no mayor a 60 días naturales deberán publicar la convocatoria correspondiente.

Cuarto. A partir de la instalación del Consejo del Instituto Nacional de Fomento al Microcrédito, las instituciones involucradas, así como las mencionadas en la presente Ley tienen un plazo de 90 días naturales para adecuar sus respectivos reglamentos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Alberto Jiménez Merino (rúbrica)

Que reforma los artículos 52, 53 y 56, y deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56 y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de reducir la conformación de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Congresos federal y de los estados se integran en el Constituyente Permanente y conforman así el eje rector de la división de poderes en México, que legitima la representación democrática, sustento de nuestra vida republicana.

Ello expresa claramente los preceptos de los artículos contenidos en el Título Segundo, Capítulo I, de nuestra Carta Magna, cuando en lo concreto establecen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, al ser éste de quien dimana el poder y se instituye para beneficio del mismo y por cuya voluntad se constituye en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, unidos en una federación, según los principios de la ley fundamental.

En principio y como esencia de la vida republicana de México como nación independiente, a partir de 1823 en que se convocó al primer Congreso Constituyente, se empezó a dar forma a la propuesta por la cual se proyectó un Poder Legislativo federal, conformado por dos Cámaras. Una de ellas, integrada de acuerdo a la población y la otra por la representación de los nacientes estados.

De esta forma, los constituyentes de la época, conforme al Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, dispusieron que el Poder Legislativo de la nueva nación quedará depositado en un Congreso General, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Nace así una nueva república, gracias a la división y separación de los poderes públicos y la independencia de los Estados, limitados estos sólo por el interés superior nacional, sustentado en el pacto federal.

No se consideró en ese entonces la figura de representantes legislativos proporcionales para las minorías políticas, sino hasta con la Constitución de 1917, cuando en 1963, en que con una aprobación legislativa en materia electoral, cobraría vigencia el pensamiento del parlamentario Mariano Otero, quien en 1846 afirmaba que la representación de las minorías es y habría de ser consecuencia del sufragio universal.

Con el transcurso de los años, habrían de ocurrir varias reformas en materia electoral, por las cuales se dio acceso a los partidos minoritarios, tanto a la Cámara de Diputados como a la Senadores.

Entre los argumentos que sustentaron los cambios a la ley electoral para el propósito en referencia, estuvo la necesidad de ofrecer al mundo la imagen de que en México había pluralidad política y respeto al voto ciudadano, como expresiones auténticas de democracia, máxime que el control y arbitrio de los órganos electorales estaban a cargo del Estado.

Los avances de la democracia, gracias a una sociedad cada vez más y mejor informada y exigente, así como a una influencia mayor de los medios de información masiva, entre otros muchos factores, llevó a la ciudadanización de los órganos y tribunales electorales.

En consecuencia, las reformas electorales, producto y efecto de la participación ciudadana, con igualdad de condiciones para los comicios, ha derivado en una conformación cada vez más plural del Poder Legislativo, con un mayor número de representantes electos bajo el principio de mayoritaria relativa y no únicamente por la vía de la representación proporcional.

Es de esta manera que la opinión pública, ha expresado que el objetivo por el cual se creó la figura de los legisladores por el principio de representación proporcional, es decir los plurinominales, ha cumplido ya con su propósito.

Resulta entonces sano para la vida democrática, que en respuesta a una demanda recurrente de los ciudadanos, de la cual hablan encuestas respetables, el Congreso de la Unión trabaje ya para reducir el número de legisladores que lo integran.

Esto llevará a recuperar la confianza de los ciudadanos, porque el legislador que ha sido electo por la vía de la votación directa, estará atendiendo en principio el interés social y después el del partido político que lo postuló.

Los legisladores, estarán de esta manera comprometidos con sus electores y ciudadanos en general, para atender problemáticas específicas que vengan y abonen al desarrollo.

Incluso, una eventual reducción en el número de integrantes del Poder Legislativo implicaría, de entrada, ahorros considerables en los gastos de operación del Congreso. Recursos económicos que bien pueden ser destinados a la atención de otras necesidades sociales.

La presente iniciativa propone, por tanto, reducir a 300 el número de diputados federales, todos electos bajo el principio de mayoría relativa, correspondientes a igual número de distritos electorales en los que está dividido el país.

Así también, reducir a 64 el número de Senadores de la República, con representación de dos por cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal, bajo el principio de mayoría relativa, Con lo cual se tendría una representación igualitaria de los estados que conforman la federación, toda vez que la elección de Senadores de representación proporcional contraviene el espíritu federalista de integración de la correspondiente Cámara, ya que ha implicado que en la práctica algunas entidades cuenten con mayor representatividad, lo que se advierte como una afectación al pacto federal.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así corno en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56, y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Artículo 54. Se deroga.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por sesenta y cuatro senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, serán elegidos dos según el principio de votación mayoritaria relativa.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 y 136 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Julio César Godoy Toscano, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Julio César Godoy Toscano, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4o. constitucional y reforma a la Ley del Seguro Social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es una conducta que implica el despojo de derechos y que se funda en el abuso del poder, y obstaculiza el desarrollo de las personas y las inhibe en la consecución de sus derechos humanos. La discriminación hace que surjan diferencias inadmisibles, que atacan la dignidad, que es la esencia de la construcción moral y social de todo individuo.

En este sentido, el pronunciamiento teórico de nuestro pacto social, traducido en nuestra Constitución federal es poner fin de raíz a todo tipo de discriminación. Bástenos evocar el precepto que de manera expresa y más específica nos refiere a tal igualdad, aunque en realidad nuestra Constitución está sembrada de disposiciones antidiscriminatorias:

Artículo 1o. constitucional, segundo párrafo:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Este precepto es un mandato terminante, para acabar con todas las manifestaciones discriminatorias, mandato que desde luego incluye al poder legislativo, que está obligado a limpiar nuestro Estado de derecho de todo resabio de desigualdad, de maltrato, de discriminación. A este respecto, hay una enorme tarea pendiente para nuestro Congreso, pues abundan disposiciones que contrarían al párrafo transcrito. No podemos seguir permitiendo, que ordenamientos menores trastoquen la letra y espíritu de nuestra Carta Magna.

La edad, suele citarse de continuo como causa de discriminación, pero referida a las personas maduras o adultos mayores. Sin embargo, se debe enfatizar la discriminación por edad que sufren las niñas, niños y jóvenes; no es este el lugar para abordar el complejo abanico que adopta tal injusticia respecto a éstos.

Queremos abordar una problemática contenida en la Ley del Seguro Social, específicamente en el Capítulo III, el cual se refiere al Seguro de Riesgos de Trabajo, en su sección tercera, que aborda el tema de las prestaciones en dinero y en el Capítulo V, que se refiere al Seguro de Invalidez y Vida, en específico en la sección tercera, que define el concepto de Ramo de Vida.

Recordemos que en ésta se contienen, las pensiones para los beneficiarios de las y los asegurados, cuando éstos fallecen a causa de un riesgo de trabajo, cuando aplica el seguro de riesgos de trabajo o por causas no profesionales, cuando aplica lo relacionado con el ramo de vida, antes ramo de “muerte”.

En uno y en otro caso, las hijas e hijos de la o el asegurado, acceden a la pensión de orfandad, por el equivalente al 20 por ciento de la pensión que le hubiera correspondido al asegurado por incapacidad permanente total o invalidez, que disfrutaba ya el asegurado, o le hubiera correspondido, en su caso; porcentaje que puede incrementarse hasta el 30 por ciento cuando fallecen ambos padres.

Esta pensión de orfandad termina, cuando el joven alcanza los 16 años de edad y no estudia, hasta los 25 años si estudia en planteles del sistema educativo nacional, y en tanto esté totalmente incapacitado y no pueda mantenerse por sí mismo, en caso de que padezca alguna incapacidad.

Pues bien, y aquí está el meollo de nuestra propuesta, cuando surge alguna de las causas, antes mencionadas que ponen fin a la pensión por orfandad, el menor recibe únicamente 3 meses de la pensión que venía percibiendo, por concepto de finiquito.

Contrastando con lo anterior, cuando alguno de los beneficiarios, casi en su totalidad mayores de edad, llámense viuda, viudo, concubina, concubinario, da causa para que se le suprima la pensión, con motivo de contraer nupcias, reciben por concepto de finiquito 3 años de la pensión que percibía.

Los menores, en los supuestos de los que hablamos, suman a su condición de niños o jóvenes, su calidad de huérfanos, ya sea de uno o ambos progenitores, lo que aumenta su fragilidad y desprotección. Exigiéndose para ellos por tanto, una mayor tutela, traducido en este caso, en poner fin al monto mermado de los finiquitos entregados a los niños y jóvenes.

Si cualquier menor y joven tiene derecho a que el Estado y la sociedad lo tutele, con base en el artículo 4o. constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y diversos instrumentos internacionales suscritos por México; lo tienen con mayor razón, aquellas niñas y niños cuyos padres cotizaron durante años para darles protección.

En números concretos, en tanto los niños y jóvenes reciben 90 días de pensión por concepto de finiquito, los adultos reciben 1,095 días de su pensión por concepto de finiquito.

Es decir, los niños y jóvenes apenas reciben el 8.2 por ciento de lo que obtienen los adultos. Para estas disposiciones de la Ley del Seguro Social (64, penúltimo párrafo, 66, último párrafo, 133, segundo párrafo, y 136, último párrafo), los niños y jóvenes valen, o para decirlo con eufemismo, sus necesidades valen, apenas un 8 por ciento que las necesidades de los adultos.

Ni en el derecho sucesorio se encuentra base para tal trato discriminatorio, ya que para el Derecho Civil, el hijo o los hijos y el cónyuge o concubino, se reparten la herencia por partes iguales. No se puede alegar que los mayores de edad, tienen mayores gastos, pues al recibir tal finiquito lo reciben en su calidad individual, con independencia de su papel como padres, en su caso.

Muy por el contrario, un mayor finiquito, o por lo menos igual al que reciben los adultos, se hace indispensable para los niños y jóvenes, ya que ellos van arrancando a la vida y todo les hace falta para poder subsistir, crecer, desarrollarse.

Concretamente, requieren recursos para su manutención y arrancar hacia su autosuficiencia en base en algún oficio, en el caso de los jóvenes que cumplen 16 años y no estudian; o exigen esos recursos para su manutención y para abrirse camino como profesionistas, en el caso de los jóvenes que tienen los 25 años y han concluido sus estudios; con mayor razón respecto a los niños y jóvenes incapacitados, a quienes se les quitará la pensión, no cuando estén totalmente capacitados, sino cuando ya no estén “totalmente incapacitados” y puedan mantenerse con su propio trabajo, lo que es subjetivo, por lo que, un finiquito mayor, les ayudará a compensar sus retribución mermada como incapacitado (a su condición se suman, su calidad de huérfano, incapacitado, y seguramente pobre).

Los derechos no se pueden aumentar o reducir en base a la mayor o menor edad, sino partiendo de que a todos, niños y adultos, les reclaman el mismo número de semanas cotizadas (ramo de vida, antes muerte), lo único que puede dar base a una diferencia, serían las mayores necesidades y tutela del beneficiario, que como queda dicho, son los niños y jóvenes quienes las tienen. Y bien, si no se les otorga un finiquito mayor, por lo menos, a los niños y jóvenes se les debe igualar su finiquito respecto al que reciben los adultos.

La justificación de nuestra iniciativa se manifiesta aún con mayor fuerza si tomamos en cuenta que el cónyuge, concubina o concubinario pueden ser incluso niños o jóvenes, y no obstante lo cual, reciben más finiquito que los niños y jóvenes-hijas e hijos.

Recordemos lo que mandata el artículo 4o. constitucional sobre la tutela merecida a los niños:

“Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

”Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

”El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por citar sólo alguno de sus preceptos, establece lo siguiente:

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Siguiendo nuestro razonamiento en esta exposición de motivos, en el marco normativo vigente, se hace indispensable una adición constitucional, para garantizar los derechos de los jóvenes. Como podemos ver, los jóvenes no existen en nuestra legislación como sujetos específicos de derechos, y por tanto como beneficiarios de una tutela especial; nuestro marco jurídico se refiere exclusivamente a los niños o a los adultos.

Este hecho de su omisión en el marco legal los hace sujetos de una discriminación permanente al no especificarse ninguno de sus derechos, por tanto, equivale este hecho a que el Estado les niega expresamente sus derechos, o cuando menos no se los reconoce.

En tal virtud, debemos darle a nuestra juventud un rostro jurídico propio, indispensable para darle pleno sustento a nuestra iniciativa.

Al efecto proponemos, complementariamente, para darle toda la firmeza jurídica necesaria a nuestra iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social, la adición del artículo cuarto constitucional, con el fin de consagrar de manera expresa los derechos de los jóvenes, lo que debe dar pauta más adelante, para emitir todo un marco jurídico específico al respecto. Esto especialmente en el marco de las propuestas de la Conferencia Mundial de la Juventud 2010, celebrada en nuestro país.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 4o. constitucional y reforma la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se adiciona al artículo cuarto constitucional un párrafo octavo, y se recorren los subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

Los jóvenes son sujetos titulares de derechos, entre otros, de los derechos a la vida, a la salud incluida aquella para la sexualidad y salud reproductiva, a la educación, al trabajo en respeto a su derecho prioritario a la educación, derechos a la alimentación, vivienda, a la cultura y sano esparcimiento, a la no discriminación, a la justicia, a la participación, en general a su pleno desarrollo con una perspectiva de género. El gobierno federal en coordinación con las demás instancias de gobierno, y los sectores social y privado, comenzando con las organizaciones de los propios jóvenes, deberá hacer efectivos estos derechos.

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 64 y 136, de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 64. (...)

a) ...

b) ...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres anualidades de la pensión que disfrutaba.

...

Artículo 136. ...

Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres anualidades de su pensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de noviembre de 2010

Diputado Julio César Godoy Toscano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Julio César Godoy Toscano, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XIV, 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública es, además de una garantía individual, un derecho humano fundamental. El texto constitucional lo consigna como una obligación de los tres ámbitos de gobierno, cuyo bien jurídico tutelado es la preservación de las condiciones de desarrollo integral para todos los habitantes del territorio nacional.

En las condiciones de violencia que se viven en diversos sitios del país, la exigibilidad de este derecho se ha convertido en un clamor frente a los incesantes ataques de la delincuencia organizada y la respuesta desconcertada de la autoridad que ha generado una cantidad lamentable de “víctimas colaterales”, decesos de ciudadanos inocentes cuyo único crimen fue encontrarse en un mal lugar en un mal momento.

Esa situación es consecuencia directa de la falta de instrumentos de vinculación de las instituciones de seguridad pública con la sociedad a que, se supone, deberían proteger, así como también de una lamentable carencia de elementos que permitan una efectiva evaluación de las políticas, y de las propias policías y ministerios públicos.

La crisis actual únicamente puede ser afrontada a partir de la convergencia de los esfuerzos de las instituciones, la sociedad –organizada o no– y las instituciones de educación, sin cuyos aportes, evaluaciones y participación cualquier política pública en la materia está destinada al más rotundo fracaso.

Ésta es una de las bases constitucionales sobre las cuales debe construirse el Sistema Nacional de Seguridad Pública, como consigna el artículo 21, párrafo décimo, incisos c) y d), de la Carta Magna:

c) La formulación de políticas públicas tendentes a prevenir la comisión de delitos;

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

Específicamente, la participación de la comunidad y la sociedad civil organizada, no obstante la creación del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, quedó reducida, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a su mínima expresión fomentando, al tiempo, una cultura persecutoria, en la que la denuncia constituye prácticamente el único mecanismo de incidencia social en las políticas en la materia.

Consideramos indispensable transmutar el vigente concepto de prevención que guía las políticas en la materia. No coincidimos en que la prevención del delito deba estar centrada en la persecución y la coerción, que únicamente han dado como resultado la caótica situación en la cual nos encontramos. Nos pronunciamos, al contrario, por una política de prevención que atienda los factores de riesgo que originan la delincuencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados al desarrollo integral de todos los sectores que constituyen nuestro grupo social, tendentes a inhibir la comisión de conductas delictivas.

Estas políticas de prevención deben ser concebidas como políticas de Estado, transversales y permanentes, por lo cual todas las instituciones del Estado mexicano, en sus tres ámbitos de gobierno, deben participar activamente.

Por lo anterior proponemos que todas las entidades de la administración pública y los tres Poderes de la Unión deberán implantar acciones preventivas para el desarrollo integral de niños, jóvenes, mujeres, personas con capacidades diferentes, pueblos indígenas, adultos mayores y de cualquier grupo que se encuentre en situación de desventaja por alguna circunstancia específica; entendido el desarrollo integral como “el proceso sistémico económico, social, cultural y político, que garantice el mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan”.

Estas acciones de prevención tenderán a elevar los niveles de educación y abatimiento del analfabetismo, el ejercicio efectivo del derecho a la salud, la promoción del empleo productivo, la disminución de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, la promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia así como de la cultura de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

En función de lo anterior proponemos una nueva denominación para el título octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y añadirle dos capítulos: el primero, destinado a las políticas de prevención; y el segundo, que regula las formas de participación de la comunidad y la sociedad civil.

Por lo expuesto y fundado, congruente y comprometido en la construcción de un estado social democrático de derecho, someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la denominación del título octavo y se adicionan los capítulos II y III de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Título Octavo

De la Prevención y la Participación Ciudadana

Capítulo I

De los Servicios de Atención a la Población

Artículos 128. a 134. ...

Capítulo II

De la Prevención

Artículo 134 Bis. El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su implantación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para erradicarlos así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los transgresores.

Artículo 134 Ter. Todas las entidades de la administración pública y los tres poderes en los tres ámbitos de gobierno estarán obligados a implantar acciones y programas en materia de prevención, en la esfera de sus respectivas competencias, los que deberán estar centrados cuando menos en lo siguiente:

I. Desarrollo integral de niños y de jóvenes;

II. Desarrollo integral de las mujeres;

III. Desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes;

IV. Desarrollo integral de los pueblos indígenas;

V. Acceso a una vida digna para los adultos mayores;

VI. Desarrollo integral de cualquier grupo social que se encuentre en situación de desventaja por su orientación sexual, origen étnico o racial, nivel socioeconómico, edad o cualquier otra circunstancia;

VII. Educación de calidad al alcance de todos y abatimiento del analfabetismo;

VIII. Ejercicio efectivo del derecho a la salud;

IX. Promoción del empleo productivo, disminución de la pobreza y erradicación de la pobreza extrema;

X. Promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia; y

XI. Promoción de la cultura de la legalidad.

Artículo 134 Quáter. Las Procuradurías de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública o equivalentes, en los tres ámbitos de gobierno, estarán obligadas, además de lo señalado en el artículo anterior, a implantar acciones y programas para

I. Prevenir la delincuencia infantil y juvenil;

II. Erradicar la violencia, especialmente la ejercida contra niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores; y

III. Prevenir la violencia generada por el uso de armas, drogas y alcohol.

Artículo 134 Quintus. Las acciones y los programas considerados en los artículos anteriores tendrán el carácter de permanentes y estratégicos y formarán el programa permanente de prevención integral, el cual estará sujeto a la evaluación de la sociedad civil, en términos de lo establecido en esta ley.

Artículo 134 Sextus. Todas las entidades de la administración pública federal deberán destinar al menos dos por ciento de los recursos presupuestales anuales a la implantación de programas integrales de prevención, con excepción de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, las cuales al menos deberán destinar diez por ciento de su presupuesto anual para tales efectos.

El seguimiento al presupuesto de prevención deberá ser especificado en un anexo del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que anualmente aprueba la Cámara de Diputados.

Los congresos locales proveerán lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en este capítulo, en los términos del artículo 116 constitucional.

Capítulo III

De la Participación Ciudadana

Artículo 134 Séptimus. La participación de los habitantes del territorio nacional en la Seguridad Pública tendrá como objetivo establecer mecanismos de cogobernabilidad y corresponsabilidad con las autoridades y podrá realizarse a través de

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa; y

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 134 Octavus. Los consejos nacional, estatales y del Distrito Federal deberán contar con al menos dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 134 Nonus. Las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en la implantación de políticas de seguridad pública en los tres ámbitos de gobierno.

Artículo 134 Décimus. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en la implantación de las políticas de seguridad pública no podrán intervenir en su diseño ni evaluación; las que evalúen no podrán participar en la implantación y las que participen en el diseño no podrán intervenir en su implantación ni evaluación.

Artículo 134 Undécimus. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en el proceso de evaluación de las políticas públicas podrán

I. Evaluar los programas implantados por las instituciones de seguridad pública y las organizaciones de la sociedad civil así como su reglamentación;

II. Validar los indicadores de gestión en esta materia;

III. Evaluar el impacto de las políticas públicas en la materia;

IV. Publicar los resultados; y

V. En su caso, proponer el rediseño o redireccionamiento de la política que se trate para elevar su efectividad.

Estos informes deberán ser entregados a los consejos nacional, estatales, del Distrito Federal y municipales o de las demarcaciones territoriales, los cuales estarán obligados a tomar en consideración esta información para el rediseño o redireccionamiento de las políticas públicas en la materia.

Artículo 134 Duodécimus. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que participen en el proceso de evaluación de las instituciones de seguridad pública podrán

I. Evaluar el desempeño de todos sus integrantes;

II. Participar en la validación de la currícula para los programas de capacitación y profesionalización;

III. Realizar evaluación técnico-operativa de su actuación;

IV. Realizar evaluación técnico-jurídica de su actuación; y

V. Evaluar la calidad del servicio prestado.

Artículo 134 Tertius Décimus. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que realicen funciones de evaluación, podrán acceder toda la información necesaria para la realización de estos trabajos. Cuando se trate de información reservada, la institución de seguridad pública establecerá los mecanismos para su consulta.

El mal uso de la información reservada que hagan los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil o de las instituciones de educación superior será sancionado en los términos de la legislación penal correspondiente.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo federal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que el Sistema Nacional de Seguridad Pública y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen. Estas medidas deberán ser incluidas en los subsecuentes proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación, para su aprobación por la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Julio César Godoy Toscano (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Rosario Brindis Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Rosario Brindis Álvarez, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Recientes estudios de estrés profesional realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México a través de la Facultad de Psicología han señalado que más del 30 por ciento de trabajadores mexicanos presentan el síndrome burnout (del quemado) o estrés laboral, y de éstos, los más proclives son los hombres y la población joven.

Sin embargo, el acoso laboral o mobbing se ha venido perfilando como un fenómeno nocivo para las organizaciones o centros laborales repercutiendo de manera negativa en el ambiente de trabajo y por consecuencia en la productividad de las empresas.

Los especialistas coinciden en que la violencia psicológica-laboral está alcanzando niveles alarmantes y que se ha agudizado aún más, por las crisis económicas concurrentes y el clima de inseguridad que se ha visto inmerso el país.

La Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud reconocen a la violencia psicológica o laboral como un obstáculo para el desarrollo de las naciones y una amenaza para la salud pública mundial.

El acoso laboral o mobbing supone la más grave amenaza para la salud de los trabajadores en este nuevo siglo XXI, debido a que constituye una sutil forma de violencia que puede causar trastornos psicológicos en las víctimas, agravar enfermedades físicas y provocar en los casos más agudos hasta secuelas permanentes.

Las relaciones humanas no suelen ser consideradas por los patrones o directivos de los centros de trabajo como un factor importante para tomar en cuenta en las políticas de desempeño laboral, es decir, se asume que la interacción se produce de manera natural y por lo tanto, se obvian las normas de convivencia.

Por lo que la persona o grupo de personas que reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo por parte de sus compañeros (entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente) se conoce como acoso laboral o moral.

En sentido estricto, dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden “accidentes fortuitos”, y hasta agresiones físicas en los casos más graves.

En el acoso laboral, la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador.

En muchos de los casos, lo que se pretende en último término con este hostigamiento, intimidación o perturbación (o normalmente la conjugación de todas ellas) es el abandono del trabajo por parte de la víctima –o víctimas–, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales.

Aunado a lo anterior, las consecuencias físicas y psicológicas del acoso laboral pueden ser devastadoras. El miedo continuo puede derivar en un estado acentuado de ansiedad y estrés; surgiendo sentimientos de fracaso, impotencia, frustración y apatía, acentuados por la pérdida de concentración y de la memoria.

La víctima puede volverse hipersensible, agresiva, irritable y alcohólica, lo que afecta e incluso, destruye su vida social y familiar. En última instancia, aparece la depresión y, en ocasiones, el acosado pierde el rumbo hasta considerar el suicidio como la única alternativa posible a la pesadilla que soporta a diario.

En México, el sector salud ha reportado un considerable incremento de casos referentes al acoso laboral, en que personas llenas de vida acaban sufriendo episodios depresivos, accesos de llanto en el propio trabajo, crisis de ansiedad, estrés, asociado a un sentimiento de impotencia al verse incapaces de controlar su entorno laboral.

Cifras de la Organización Internacional del Trabajo revelan que uno de cada diez trabajadores es víctima de acoso laboral. Y de cada cien vejados, 75 son mujeres. El perfil del acosado responde al de una persona, de entre 35 y 45 años, brillante, preparada, responsable, trabajadora, sociable y colaboradora.

La situación precaria del género femenino en el mercado laboral también favorece el fenómeno del acoso. Pero, además, existe un último y grotesco factor. En muchos casos subyace un deseo sexual que el acosador sabe que no puede satisfacer, lo que deriva hacia ese hostigamiento.

Tales fenómenos pueden conllevar a acciones de violencia que requieran un tratamiento tanto desde el punto de vista del derecho laboral como del penal y hasta médico, es inaceptable que en México la Ley Federal del Trabajo, no contemple la figura del acoso laboral o moral tipificado como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, para que este pueda demandar por la citada causa, sin menoscabar su derecho a una indemnización de hasta tres meses de salario, más las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad según corresponda.

La actual ley laboral sólo contempla la rescisión de la relación de trabajo en base a alguna de las causales previstas por el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; en que el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, incurra en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias malos tratamientos en su contra.

Por lo anterior, se propone incorporar con la presente iniciativa, como causal de la recisión de la relación de trabajo sin perjuicio para el trabajador, el acoso laboral, como aquel en el que pueda incurrir en cualquier conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por parte del patrón, sus familiares o un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, en un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a difundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, de salud y generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV, recorriéndose subsecuentemente la demás fracciones, del artículo 51 la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, recorriéndose subsecuentemente las demás fracciones del artículo 51 la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. a III. ...

IV... Incurrir en cualquier conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por parte del patrón, sus familiares o un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, en un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a difundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, de salud y generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

V. a X. ...

Transitorios

Único. Las reformas del presente decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Diputada Rosario Brindis Álvarez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o., 6o., 28 y 214 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 4, 6, 28 y 214 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del ISSSTE para el caso de desabasto de medicamentos, con base en la siguiente

Exposición de motivos de la iniciativa de vales de medicinas para los derechohabientes del ISSSTE

El Partido Verde Ecologista de México siempre vela y velara por la salud de los mexicanos y pondrá en uso todos sus esfuerzos humanos y políticos en beneficio de la nación para que sea aplicado de manera cabal los derechos consagrados en la Carta Magna. Así, en aras de contribuir a mejorar la salud de miles de mexicanos a través de un eficaz abasto de medicamentos, que también fortalezca el marco jurídico de las compras del gobierno, se propone la implementación del uso de Vales de Medicina a favor de los beneficiarios del ISSSTE por medio de una adición a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo que resulta imperativo de todo gobierno, que sus ciudadanos cuenten con los servicios de salud necesarios y que éstos sean brindados bajo los más altos estándares de calidad, garantizando a la población el acceso y la disponibilidad de los medicamentos de manera oportuna.

Conforme el artículo 123, apartado B, fracción XI, la seguridad social en nuestro país se organizará en bases mínimas que cubrirán los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad, la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, entre otras.

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con el precepto constitucional, estipula en su artículo segundo que la seguridad social de los trabajadores comprende tanto el régimen obligatorio como el régimen voluntario y ambos tienen por finalidad, entre otros aspectos como lo establece el artículo tercero, garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica preventiva, la atención medica curativa, la atención a la maternidad, la rehabilitación física y mental, los riesgos de trabajo, la cesantía de edad avanzada, el retiro, la vejez, la invalidez y la pérdida de la vida.

Lamentablemente, el desabasto de medicamentos por parte de las instituciones de salud encargadas de proveer estos insumos, como lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de sus Farmacias ISSSTE o los Súper ISSSTE, se da todos los días y es una realidad que no podemos ignorar, en la práctica, las farmacias del Instituto no logran cumplir con la demanda diaria hecha por los derechohabientes.

Aun cuando sabemos que durante los últimos años los niveles de abasto de medicamentos han mejorado considerablemente en el Instituto, todavía queda mucho por hacer. Los datos presentados en las últimas encuestas en la materia indican que, tan solo en el ISSSTE, el abasto oportuno de medicamentos es del 98 por ciento, quedando completamente desprotegida el 2 por ciento de la población atendida, que en este 2010, el número aproximado de beneficiarios es de 736 mil, por lo que en consecuencia aproximadamente una población de 17 mil 720 personas no tienen acceso a sus medicamentos.

El problema de la falta de medicamentos se agrava cuando se trata de atender padecimientos como la diabetes, el cáncer, la hipertensión, las enfermedades cerebro-vasculares, las enfermedades hepáticas y del riñón, el VIH-sida, entre otras. Se trata de medicamentos con una gran demanda, en los que el abasto inoportuno en las Farmacias ISSSTE, puede tener consecuencias serias para la salud del paciente.

No solo lo anterior, sino que la gravedad del problema de desabasto impacta la vida de todos los mexicanos y más ahora, dados los altos costos alcanzados en los insumos para el cuidado de la salud, debido a la crisis económica sufrida a nivel mundial y el consecuente incremento en los precios.

El ISSSTE cuenta desde 2009 con el sistema de medicamento exprés, Programa Nacional de Abasto de Medicamentos ISSSTE, por medio del cual las farmacias privadas interesadas en el suministro de medicamentos, podrán hacerlo celebrando un acuerdo de participación con el Instituto y aunque reconocemos que se trata de una labor encomiable la realizada por las autoridades, sabemos también, que es necesario dotar de certeza jurídica al mismo por medio de las reformas legales necesarias, de esa manera pasara de ser un programa temporal a una obligación permanente a favor de la población.

No es del desconocimiento del Partido Verde Ecologista de México que las necesidades de abasto pueden derivar de diversos motivos, no imputables al ISSSTE, tales como el incumplimiento de los oferentes o la dilación en la ejecución del contrato, por lo que el problema de desabasto en esa institución aún puede presentarse en detrimento del derechohabiente.

Por tal motivo, se considera de suma importancia implementar la utilización de vales de medicina, que habrán de ser otorgados a los derechohabientes del Instituto, para el caso en el que estos se enfrenten al problema de desabasto de las medicinas requeridas para sus tratamientos. Dichos vales, podrán ser intercambiados en farmacias particulares para que los beneficiarios puedan adquirir los medicamentos que obtienen en el Seguro Social.

Es necesario poner no al ISSSTE a la vanguardia en la adquisición de más y mejores medicamentos que permitan no sólo solventar la demanda de éstos, sino generar ahorros para el país, que se traduzcan en servicios de salud de calidad, y en un mercado acotado que ofrezca precios competitivos y proveedores confiables.

En suma, debemos seguir trabajando, para el que el Sector Salud, cuente con los insumos médicos necesarios, que permitan una adecuada cobertura de la población derechohabiente y que ésta vea reflejada en la oportunidad del surtimiento de recetas médicas su cuota de seguridad social.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma los artículos 4, 6, 28 y 214 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se adiciona un inciso b) y se recorren los siguientes incisos de la fracción III del artículo 4; se adiciona una fracción XXX al artículo 6; se reforma el segundo párrafo del artículo 28 y se adiciona una fracción XI recorriéndose las siguientes del artículo 214 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como siguen:

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de éstas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;

b) Especiales;

c) Para adquisición de bienes de consumo duradero; y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales.

III. Servicios sociales:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

b) Vales de medicina;

c) Servicios turísticos;

d) Servicios funerarios, y

e) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

IV. Servicios culturales:

a) Programas culturales;

b) Programas educativos y de capacitación;

c) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados; y

d) Programas de fomento deportivo.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;

II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus trabajadores les impone esta ley;

III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

IV. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada trabajador en el Pensionissste o si el trabajador así lo elije en una administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta ley;

VI. Cuota social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el gobierno federal, con base en las disposiciones establecidas en esta ley;

VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta ley;

VIII. Derechohabiente, a los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes;

IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las dependencias, entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;

X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;

XI. Entidades federativas, a los estados de la república y el Distrito Federal;

XII. Familiares derechohabientes:

a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la trabajadora o la pensionada con relación al primero, o el trabajador o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

b) Los hijos del trabajador menores de dieciocho años;

c) Los hijos del trabajador o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo; y

d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

1. Que el trabajador o el pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta ley; y

2. Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;

XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus reservas;

XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XVI. Monto constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una renta o un seguro de sobrevivencia con una aseguradora;

XVII. Pensión o jubilación, la renta o retiro programado;

XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta ley le reconozca tal carácter;

XIX. Pensión garantizada, aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del índice nacional de precios al consumidor;

XX. Pensionissste, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta ley;

XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el trabajador durante su retiro o sus familiares derechohabientes, por virtud del contrato de seguro de pensión que se celebre con la aseguradora de su preferencia;

XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

XXIII. Retiro programado, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

XXIV. Salario mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;

XXV. Seguro de pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del pensionado o el que corresponda a sus familiares derechohabientes;

XXVI. Seguro de sobrevivencia, aquel que contratarán los pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus familiares derechohabientes para otorgarles a éstos la pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del pensionado;

XXVII. Subcuenta, cualquiera de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la cuenta individual;

XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta ley; y

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año. (

XXX. Vales de medicina, documento al que se refiere el artículo 4 de esta ley, consistente en un recetario oficial, cupón, o documento electrónico expedido por el Instituto a favor del derechohabiente, para ser canjeado por los medicamentos y agentes terapéuticos recetados por el médico tratante en las farmacias del sistema Súper ISSSTE y en caso de que por cualquier circunstancia, las farmacias del Instituto no cuenten con el abasto suficiente para el surtimiento de las recetas, se procederá al surtimiento de dichos medicamentos y agentes terapéuticos en las farmacias privadas autorizadas, previo a la celebración del respectivo convenio de colaboración entre el Instituto y estas últimas, con fundamento en el artículo 214 de la presente ley.

Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento.

Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del Instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente; de vales de medicina a sus derechohabientes, celebración de convenios de colaboración entre el Instituto y farmacias privadas; Reservas financieras y actuariales del seguro de salud; y los demás que considere pertinentes.

Artículo 214. Corresponde a la Junta Directiva

I. Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;

IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del comité de inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina esta ley, así como el cumplimiento de sus fines;

V. Conocer y aprobar, en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que guarde la administración del Instituto;

VI. Aprobar el estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto propuestos por el director general;

VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas;

VIII. Autorizar al director general a celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios o sus dependencias o entidades, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta ley;

IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta ley;

X. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta ley;

XI. Dictar los lineamientos para reglamentar la utilización de los vales de medicina a que hace referencia el artículo 4 de esta ley, asignar recursos económicos y humanos para su cumplimiento, y establecer las bases para celebrar los convenios de colaboración con farmacias privadas.

XI. Constituir a propuesta del director general, un consejo asesor científico y médico;

XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del director general, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el director general;

XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;

XV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta ley;

XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;

b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda y dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje;

e) Aprobar los programas de inversión y de reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones de éste;

f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y

g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;

XVII. En relación con el Pensionissste:

a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) Examinar y, en su caso, aprobar en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la comisión ejecutiva del Pensionissste y dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;

c) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la comisión ejecutiva del Pensionissste, la estrategia de inversión de los recursos;

d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Pensionissste;

e) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la comisión ejecutiva del Pensionissste, el programa de reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Pensionissste y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones de éste;

f) Autorizar la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y

g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Pensionissste;

XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes;

XIX. Presentar al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

a) La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;

b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;

c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas y aportaciones de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas; y

d) La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores la Junta Directiva informará sobre las tendencias demográficas de sus Derechohabientes, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes; y

XX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones sede del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el primer periodo de sesiones del segundo año de la Sexagésima Primera Legislatura, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Juan Carlos Natale López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a afecto de robustecer el marco jurídico en materia de desarrollo de zonas metropolitanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento de la actividad económica a escala mundial ha venido acompañado de un aumento de la proporción de la población que se asienta en zonas urbanas, en las que se concentran las actividades económicas más dinámicas. Los flujos migratorios internos y la misma dinámica económica han condicionado la conurbación de muchas ciudades, apareciendo las zonas metropolitanas.

En México, las zonas metropolitanas han sido tratadas de manera parcial sobre todo desde el ámbito local; sin embargo, en los últimos cinco años, ha habido esfuerzos desde del orden federal por diseñar e implementar políticas públicas orientadas a promover el crecimiento y bienestar de ciertas regiones principalmente las que se encuentran en el centro del país.

No obstante, estos núcleos poblacionales representan importantes retos en términos de congestión, crecimiento desordenado de los asentamientos humanos, surgimiento de cinturones de miseria y pérdida de calidad de vida asociada a una falta de previsión en la oferta de servicios, incluyendo el transporte.

Sobre el diagnóstico que implica la atención de las 56 zonas metropolitanas identificadas y reconocidas por el Consejo Nacional de Población, la Secretaría de Desarrollo Social federal y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, destaca lo siguiente:

• En las 56 zonas metropolitanas se concentran 58 millones de habitantes;

• En 9 zonas se asientan 33.5 millones de personas; en 18, 9.7 millones; y en 29, 8.3 millones;

• Las 56 zonas metropolitanas del país –sólo 6 son de carácter interestatal y 7 son fronterizos– se constituyen por 345 municipios y 16 delegaciones, y en lo económico, éstas generan 75 por ciento del PIB;

• En las últimas 2 décadas, 6 de cada 10 mexicanos pasaron a habitar en zonas urbanas, y 5 de cada 10 lo hacen actualmente en zonas metropolitanas.

• Pese a que estos centros urbanos representan solamente 13 por ciento de los municipios de México, en ellos se generan las dos terceras partes de la basura del país;

• En 27 de las 56 zonas metropolitanas no se dispone de agua potable respecto a lo requerido por la población, y que una cuarta parte de las familias asentadas en tales zonas viven en pobreza en sus tres vertientes: de alimentación, patrimonial y de capacidades además de la marginación urbana que esto conlleva; y

• En 13 de esas 56 regiones metropolitanas se concentra la mitad del total de delitos que se cometen en el país.

Lo anterior describe gran parte de las condiciones y problemáticas comunes que estas demarcaciones poblacionales presentan actualmente en su proceso de consolidación y que, por sí mismas, traspasan fronteras de su espacio territorial, y afectan su desarrollo hacia las demás regiones menos favorecidas.

Los efectos del crecimiento económico y el desarrollo social para tales zonas no suelen ser inmediatos, como comúnmente se cree. Al respecto, el Banco Mundial señaló en el informe de 2002 que el proceso de desarrollo se origina primero por un mecanismo de concentración económica en zonas urbanas y posteriormente por otro similar al de las condiciones de otras zonas; en este sentido, las zonas metropolitanas articulan toda una red de ciudades pequeñas y medianas en su entorno y se posicionan como actores en la vida política, económica, social y cultural tanto en el orden nacional como internacional.

De tal modo, para lograr los beneficios de concentración económica y lograr la convergencia social requerida, se necesitan acciones destinadas para una plena integración económica y social que posibilite la creación y preservación de la infraestructura física y social así como de acciones encaminadas al cuidado y protección del ambiente y recursos naturales tanto en el orden municipal y de los estados como de los sectores social y privado involucrados.

Para ello es necesario que desde las facultades y competencias que otorgan las disposiciones jurídicas relativas para cada uno de los diversos órdenes de gobierno, así como para los sectores antes aludidos, se realicen procesos de planeación concurrente y de coordinación en aras de diseñar y ejecutar políticas públicas tendientes a generar modelos de desarrollo urbano metropolitanos sustentables que permitan darle viabilidad de largo plazo a la calidad de vida de sus habitantes.

Antecedentes

El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012 señala que la planeación y gestión del desarrollo urbano, si bien es una atribución legal de los gobiernos municipales y estatales, requiere de un marco institucional federal fuerte, con elevada capacidad técnica y financiera para apoyar oportuna y eficazmente a los gobiernos locales.

En particular, el documento señala que se necesita un marco institucional sólido para estructurar los centros de población y hacerlos más compactos, definir normas y lineamientos, y constituir un sistema de información y transferencia de buenas prácticas en red. Si bien el programa no refiere de manera específica la atención a las zonas metropolitanas, en el eje 3, “Igualdad de oportunidades”, se plantea fortalecer el marco institucional federal en materia de desarrollo urbano creando los instrumentos financieros, técnicos y normativos que requiere la problemática actual de nuestras ciudades.

Una opción para propiciar la concurrencia es la existencia de incentivos económicos para la definición y ejecución de estudios, programas y proyectos. Así, en 2008 se creó el fondo concursable Programa Fondo Metropolitano, que tiene como antecedentes el Fondo Metropolitano del valle de México 2006 y 2007, y los apoyos para Guadalajara y Monterrey en 2007.

Los objetivos del Fondo Metropolitano son impulsar la competitividad económica y las capacidades productivas; coadyuvar a su viabilidad y a mitigar la vulnerabilidad o riesgo por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica; e incentivar la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

Gracias a este fondo se promueve la creación de Consejos para el Desarrollo Metropolitano, encargados de definir los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de cada zona metropolitana. Las reglas de operación no definen un monto máximo de apoyo, simplemente limitan el tipo de análisis costo-beneficio, considerando proyectos incluso superiores a los 150 millones de pesos.

Los expertos en el tema están de acuerdo en que la principal problemática para la planeación en las zonas metropolitanas refiere al desigual poder económico y de negociación de sus integrantes. Asimismo, sugieren que la concentración de acciones deben enfocarse a: definir apoyos para convenir, controlar o adquirir reservas territoriales para su expansión, enfatizando la oferta de suelo para los pobres; a atender las necesidades de transporte masivo; y a ampliar la oferta de infraestructura y servicios públicos, así como a resolver los múltiples problemas ambientales críticos.

Si bien una respuesta se encuentra en la revisión de los instrumentos, leyes y normas relacionadas con el tema, fórmulas como la asociación municipal y la creación de incentivos para la planeación conjunta, como con el Fondo Metropolitano, permiten facilitar la concurrencia y la planeación entre gobiernos para la realización de proyectos de infraestructura y programas de inversión productiva, sin embargo, la concurrencia y planeación deberá abordar en el corto plazo áreas y funciones de mayor alcance.

Marco jurídico vigente y aplicable para las zonas metropolitanas

Si bien es cierto que en México, igual que en otros países, se han venido acrecentando ciertos procesos de descentralización de responsabilidades hacia los gobiernos subnacionales, existe la premisa de que estos procesos de descentralización han seguido una ruta sinuosa y accidentada en la medida de que se han trasferido facultades y atribuciones a los gobiernos locales sin los recursos presupuestales suficientes para cumplir tales responsabilidades, a su vez de que, dichos procesos, han sido trazados por la vía de reformas jurídicas que establecen la concurrencia de facultades a través de leyes marco.

A través de distintas reformas constitucionales y legales, se ha tratado de impulsar una mayor concurrencia y coordinación entre los tres órdenes gobierno en ciertas materias. No obstante, por lo que se refiere a la materia de zonas metropolitanas, sentimos que sigue siendo forzado e incompleto el tratamiento normativo que se le ha venido dando en virtud de que no existe hasta la fecha una ley general que, en términos claros y precisos, defina a las zonas metropolitanas de manera sistémica y que considere los lineamientos y requisitos mínimos para la constitución de territorios poblacionales y de gobiernos entorno a zonas metropolitanas a efecto de que éstas cuenten con los beneficios que ya algunos programas y fondos le provee para el diseño y aplicación de proyectos y programas en diversos rubros.

Además, últimamente se han abordado de manera equivocada en diversos foros las zonas metropolitanas como sinónimo de desorden y crecimiento poblacional desmedido en donde los riesgos y amenazas son mayores que cualquier acción de intervención del gobierno, sin embargo, realmente estos aspectos son el resultado de una falta de coordinación eficaz y de la escasa concurrencia normativa que deriva en defectuosos y limitados lineamientos de planeación y ejecución de políticas por parte de los gobiernos involucrados.

Prevalece un marcado desinterés de los sectores social y privado por intervenir en los proyectos y programas gubernamentales en atención a las zonas metropolitanas producto de la falta de mecanismos de fomento, promoción y apoyo que incentive la participación de estos sectores en la planeación, ejecución y evaluación de los proyectos y programas.

Las bases jurídicas de primer orden que dan pauta al desarrollo metropolitano, parten de los artículos 27, párrafo tercero; 73, fracción XXIX-C; 115, fracciones III, V, incisos a) y c), y VI; y 122, Apartado G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, reiteramos que estas bases constitucionales mantienen vacíos e insuficiencias jurídicas respecto a la atención y planeación integral de las zonas metropolitanas al no existir una normativa secundaria que prescriba de manera explícita las funciones, facultades, competencias, atribuciones y alcances de la federación, las entidades federativas y municipios para con el desarrollo metropolitano, como enseguida exponemos:

El artículo 115 constitucional señala que las facultades en términos de planeación del desarrollo urbano corresponden al municipio, la Constitución también considera la concurrencia cuando el espacio urbano se corresponde con más de dos unidades políticas (municipio o delegación política para el Distrito Federal).

De ese modo, la Constitución delega una gran responsabilidad al orden municipal a pesar de que entre éstos últimos existe una gran disparidad tanto en sus capacidades facultativas como presupuestales en los estados porque no hay en la mayoría de los estados legislación alguna que prevea la coordinación y la concurrencia entre estos y los municipios, principalmente, en lo concerniente a la regulación de la suscripción de convenios.

En el país son contados los casos de gobiernos estatales que cuentan con una Ley de Desarrollo Metropolitano, sólo Zacatecas y el Distrito Federal cuentan con una ley en la materia. El caso del estado de México es muy peculiar: posee sólo una secretaría de desarrollo metropolitano prevista en su Ley Orgánica de la Administración Pública; sin embargo, no cuenta con una ley propia diferenciada de la de asentamientos humanos al igual que el resto de los estados del país.

Ahora bien, resulta paradójico que si el mismo artículo 115 en la fracción V, inciso c), menciona que los planes de desarrollo urbano municipales y regionales deben estar en concordancia con los planes generales, hasta la fecha en lo que va de la presente administración, no ha sido publicado el Plan Nacional de Desarrollo Urbano. No obstante, el gobierno federal se ha guiado a través de los objetivos establecidos en el PND, reportando algunos avances en sus respectivos informes de gobierno.

Si conforme a lo preceptuado en el artículo 73, fracción XXIX-C, constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes generales que distribuyan las competencias en caso de concurrencia como es el caso de los asentamientos humanos, cuando se trata de las zonas metropolitanas, la propia Constitución no las prescribe explícitamente y la Ley General de Asentamientos Humanos, reglamentaria de tal fracción, asume la figura de las zonas metropolitanas de manera insuficiente y sólo en términos generales de ordenación territorial de los centros poblacionales y de conurbación.

Por ejemplo, el artículo 1 de la referida ley establece las bases para la concurrencia entre órdenes de gobierno respecto a las normas tendentes al ordenamiento del territorio de los asentamientos humanos, así como también señala las bases para establecer las reservas en materia de territorio y de la participación social en la materia.

El artículo 2 de la misma ley define escuetamente zona metropolitana como “el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población”.

El artículo 12 establece todo el procedimiento para emitir una declaratoria de conurbación; y lo concerniente a la constitución de una comisión de conurbación integrada por autoridades de los tres órdenes de gobierno que será la encargada de delimitar la zona conurbada para diseñar y ejecutar el programa de ordenamiento respectivo.

La Ley General de Asentamientos Humanos, aunque no funge como una norma restrictiva sino más bien enunciativa, presenta insuficiencias y vacíos en la medida en que el mismo ordenamiento refiere que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población tenderán a mejorar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural mediante diversas acciones y objetivos, entre los que destaca el concerniente a la descongestión de las zonas metropolitanas, aspecto que a simple vista parece un precepto mal enfocado al inhibir la concentración de núcleos poblacionales cuando es ya una realidad que no podemos desatender ni prorrogar aun más, pues éstas requieren todo nuestro esfuerzo para dar un mejor cauce a la ordenación territorial y viabilidad a la calidad de vida de todos sus habitantes.

En la Cámara de Diputados se han venido evaluando algunas propuestas para fortalecer el marco jurídico sobre la naturaleza, oportunidades y alcances de las zonas metropolitanas, de las cuales, podemos mencionar la propuesta de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, quien en 2004 propuso adicionar el artículo 115 constitucional para prever la creación y delimitación territorial de áreas y regiones metropolitanas.

En septiembre de 2006, el diputado Luis Gustavo Parra Noriega sometió una iniciativa de reforma constitucional con el propósito de establecer figuras asociativas de carácter metropolitano que permitan a las ciudades el diseño de planes de desarrollo conjuntos que a su vez sean espacios de diálogo permanente entre los sectores público, social y privado para establecer políticas comunes en diversas materias como seguridad pública, medio ambiente, transporte e infraestructura, con un alcance y visión para su desarrollo respecto a los fenómenos metropolitanos que se presentan en el país.

En mayo de 2007, el diputado Édgar Torres Baltazar propuso la modificación de diversos ordenamientos para, entre otros aspectos, reconocer y elevar a rango constitucional la concurrencia metropolitana y la figura de “zona metropolitana”.

En lo que va de la LXI Legislatura, el diputado José Manuel Agüero Tovar presentó en noviembre de 2009 una propuesta de reformas de la Constitución y de la Ley General de Asentamientos Humanos a efecto de establecer y definir explícitamente la figura de zona metropolita en dichos ordenamientos, manteniendo en el fondo, el propósito de establecer el reconocimiento pleno de tales zonas por los tres órdenes de gobierno en cuanto a su régimen interior.

Más recientemente, desde principios de 2010, el Senado de la República y la Cámara de Diputados se han dado la tarea de realizar foros y reuniones de trabajo en el país para analizar la viabilidad de crear una ley de desarrollo metropolitano a fin de que entre los estados y los municipios se establezca mayor coordinación en la planeación y ejecución de políticas públicas en materia ambiental, de infraestructura y otras que coadyuven al crecimiento sustentable de la dinámica urbana.

La Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados ha venido trabajando para incentivar con mucha mayor profundidad la coordinación y planeación entre los gobiernos; asimismo, a inducir la delimitación y a promover la concurrencia entre ellos.

La principal coincidencia que ha unido a legisladores y especialistas en la materia en 2010 se refiere a lo fragmentado que resultan los distintos normativos, particularmente la Ley General de Asentamientos Humanos, columna vertebral en algunas cosas respecto al tratamiento de las zonas metropolitanas.

Por ello se ha dado un valioso paso en la intención de analizar la conveniencia de crear una sola ley que redireccione de manera integral, fácil y útil todo lo relacionado con el desarrollo metropolitano incluyendo los temas sobre gobernanza, coordinación intergubernamental, conectividad en telecomunicaciones y trasportes, seguridad pública, tratamiento de aguas residuales y demás servicios públicos como recolección y tratamiento de residuos, drenaje, alumbrado público, y todo lo que tiene que ver con proyectos de infraestructura y programas de desarrollo social y productivos sin excepción del cuidado y protección del patrimonio cultural e histórico que, en conjunto, engloban la sustentabilidad, la sostenibilidad del desarrollo, la competitividad y la posibilidad de que sean inscritas las zonas metropolitanas en la geopolítica regional del país.

Contenido de la propuesta

Para cumplir cabalmente la creación de una ley que uniforme los criterios generales de concurrencia y de coordinación para llevar a cabo eficazmente responsabilidades, funciones y acciones compartidas, deben de existir previamente los referentes primordiales desde el orden constitucional que posibilite y de certidumbre jurídica a la figura de zonas metropolitanas entre los órdenes y esferas institucionales de gobierno.

En consecuencia, la propuesta objeto de la presente iniciativa, pretende establecer explícitamente la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases de concurrencia y coordinación entre los diversos órdenes de gobierno en materia de desarrollo de las zonas metropolitanas; asimismo, se propone robustecer la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la integración de zonas metropolitanas con base a planes regionales que sean ejecutados técnicamente mediante la suscripción de convenios.

Creemos que es el momento oportuno para regular el aprovechamiento de los núcleos o concentraciones poblacionales en el sentido de que es ineludible considerar a las zonas metropolitanas como una materia de competencia diferenciada del desarrollo urbano a fin de que sea posible vincular los aspectos de desarrollo regional, infraestructura, vivienda, transporte, movilidad, seguridad, medio ambiente, protección civil, entre otras cuestiones básicas para la planeación y gestión del desarrollo urbano en favor de sus habitantes.

En atención del debate y del cúmulo de propuestas legislativas que se han sometido en la Cámara de Diputados, es pertinente proponer una reforma constitucional que realmente subsane y corrija las inadecuadas interpretaciones así como los vacíos e insuficiencias que la lógica centralista le ha venido imprimiendo a las zonas metropolitanas principalmente cuando resultan tan significativas cada vez que se discuten y aprueban los Presupuestos de Egresos de cada año, y más aun cuando primero se requiere dar a esta figura mayor definición y certidumbre jurídica a su naturaleza porque es una vertiente idónea para hacer más eficaces las relaciones intergubernamentales de coordinación y cooperación entre los gobiernos con base en el respeto pleno de los regímenes interiores por el Congreso, pues este poder está obligado a ser motor efectivo y trascendental en el crecimiento económico y el desarrollo político y social de las regiones del país.

Por todo lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía, y para los efectos del artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo tercero del artículo 27, la fracción XXIX-C del artículo 73, las fracciones I y VI del artículo 115, la fracción VII del artículo 116 y el Apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:Artículo 27. ...

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural, urbana y zonas metropolitanas que la ley determine . En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos y de desarrollo metropolitano en el territorio nacional, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

Artículo 115. ...

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado, con excepción de las entidades metropolitanas que con arreglo a las leyes locales tengan como finalidad establecer la planeación y prestación de servicios de manera conjunta.

...

...

...

...

II. a V. ...

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas, los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, deberán planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros y asociarse bajo las figuras jurídicas correspondientes, con arreglo a las leyes federales y locales de la materia.

VII. a X. ...

Artículo 116. ...

I. a VI. ...

VII. La federación y los estados, en los términos de ley, deberán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la coordinación, ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo urbano, económico y social lo haga necesario y así se solicite por el estado respectivo.

Los estados deberán celebrar convenios con sus municipios, a efecto de que éstas asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, cuando los municipios así lo soliciten con arreglo a las leyes respectivas y así se solicite por el estado respectivo.

Artículo 122. ...

A. a C. ...

Bases 1a. a 5a. ...

D. a F. ...

...

G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI, de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos, planeación y ordenación del territorio; desarrollo económico y social; protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; transporte y vialidad; agua potable y drenaje; y seguridad pública, sus respectivos gobiernos deberán suscribir convenios para la creación de las entidades metropolitanas correspondientes en materia de planeación y prestación de servicios públicos.

En dichos convenios se determinará la forma de integración, estructura, atribuciones y las demás que determinen las partes; para la planeación, ejecución, desarrollo, operación y administración de la prestación de los servicios públicos.

Las entidades serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura, competencias y funciones.

...

H. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal dispone de noventa días, contados a partir del presente decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Organismos financieros internacionales precisan que México mantiene un rezago importante en la colocación de crédito bancario respecto a economías similares, pero las cifras son contundentes: en un listado que elaboró el Banco Mundial entre 21 naciones, el país ocupó el penúltimo lugar del crédito al sector privado, como porcentaje del producto interno bruto.

Más del 70 por ciento de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) en México no cuentan con apoyo financiero, y en caso de que cuente con alguno, es un crédito para capital de trabajo y en promedio de 150 mil pesos, y en créditos para inversión, la situación es más drástica.

Ante la mayor exigencia competitiva, la mayoría de las Pymes se han convertido en compañías que planean de manera estratégica su futuro, contando con una mayor organización, explorando de manera analítica la forma de explotar su potencial e implementando esquemas de crecimiento a corto y largo plazo. Con esta nueva actitud, las empresas cuentan actualmente con un mayor sentido profesional.

La Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) ha mencionado que la penetración del crédito de la banca comercial a las Pymes apenas supera el 1 por ciento del producto interno bruto (PIB), y la penetración de la banca de desarrollo en este segmento, es de 0.090 por ciento del PIB, según el reporte del Banco de México a marzo del 2010.

Las principales razones por las que las Pymes solicitan financiamiento son:

1. Capital de trabajo, para contar con los recursos necesarios para el día a día del negocio.

2. Apoyo a la tesorería, ante la tardanza en la cobranza o para tener liquidez que facilite la operación.

3. Adquisición de equipo adicional o a sustituir.

4. Consolidación de pasivos, cuando hay deudas con diversas condiciones y es más fácil unificar los adeudos en un solo contrato.

5. Reestructuración de pasivos, para mejorar las condiciones de adeudos que también permita más flexibilidad en su disposición y pago.

No hay forma de que un país que dedica apenas un poco más de una décima de punto porcentual del PIB a financiar la formación de capital de sus pymes pueda aspirar a modernizar ampliamente su economía, ni a elevar el valor agregado de sus exportaciones, ni a aumentar su competitividad, ni a crecer sostenidamente en niveles compatibles con el incremento del nivel de vida de su gente.

La coordinación y sinergia entre las instituciones gubernamentales involucradas en el servicio a las pymes y entre estas y el sector privado, es factor indispensable para potenciar el impacto de los escasos recursos que se están canalizando a financiar y desarrollar empresas.

Los usuarios tienen derecho a que los servicios y productos financieros se presten en el seno de un mercado abierto y de competencia leal, que optimice la calidad de dichos productos y establezca costos adecuados, en este sentido debemos tomar en cuenta que la fortaleza de las entidades financieras depende en gran medida del desarrollo de actividades crediticias que eleven el grado de la confianza.

Es en este orden de ideas que se hace necesario fortalecer la relación entre las instituciones financieras y los usuarios, específicamente en la contratación de créditos, por ello es indispensable que la persona física o moral interesada en la contratación de un crédito, conozca en forma transparente las causales de rechazo del mismo, esto fortalecerá por una parte el análisis que lleven a cabo las instituciones financieras y las mejoras o alcances reales en información o garantías que en su caso deba efectuar el solicitante del crédito.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 17 de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo Primero. Se adiciona una fracción I al artículo 17, recorriendo las subsecuentes, en la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

Fracción I. No entregar por escrito o a través de medios electrónicos, en forma clara y precisa, la causal o causales que la entidad considero para el rechazo de una solicitud de crédito.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de diciembre de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el actual mercado global, rápidamente cambiante, la capacidad de competir ocupa el centro de los esfuerzos de los países y de las empresas por atraer visitantes nacionales e internacionales. La capacidad de competir depende de las inversiones efectuadas para crear un producto atractivo y seguro, mejorar su calidad y proporcionar un entorno que estimule y facilite la competencia.

El turismo debe configurarse como uno de los sectores estratégicos para México por el desarrollo sostenido de los últimos años, la importancia actual que representa para la economía del país y las expectativas de futuro que muestra.

Por la importancia del sector, la administración pública tiene entre sus competencias la promoción nacional e internacional, y la estrategia de promoción exterior debe centrarse en apoyar productos turísticos específicos que contribuyan a los objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de la rentabilidad.

La promoción turística es elemento básico de la política turística del Estado, en la medida en que proyecta la imagen de México que sirve de soporte, apoyo y articulación de los productos turísticos para una más eficiente penetración en los mercados exteriores.

La planificación, el desarrollo y la ejecución de dicha promoción exterior, que depende de la administración, persigue un conjunto de objetivos estratégicos que vienen definidos en los distintos planes.

La industria de viajes y turismo estimula el crecimiento económico, pues incrementa la generación de riqueza e inversiones, y fomenta nuevos empleos, entre otros factores. De hecho, de acuerdo con la Organización Mundial de Turismo, esta industria generó 856 mil millones de dólares en promedio en los últimos años, lo que equivale a 30 por ciento del valor de las exportaciones mundiales de servicios.

El turismo se ha convertido en una de las mayores industrias en la economía internacional; se sitúa como una gran fuente de generación de ingresos, especialmente en países en vías de desarrollo. Mientras el proceso de globalización acerca las distintas regiones del planeta, el turismo continúa incrementando y diversificando los actores y competidores. Muestra de ello es el hecho de que en la década de 1950, los 15 destinos turísticos principales representaban 97 por ciento de las llegadas internacionales; actualmente, esos destinos representan sólo 58 por ciento.

Los estados de la República Mexicana no son homogéneos, pues presentan grandes diferencias en recursos naturales y culturales, así como en infraestructura y otros recursos desarrollados por el hombre. De igual manera, la evolución económica y social de cada lugar ha estado determinada por muchos y diversos factores a través de los años. Por eso es indispensable que cada entidad tenga la capacidad de medirse y compararse con otras para evaluar su estatus actual y definir acciones y estrategias que contribuyan al logro de una visión específica para su desarrollo.

El Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, orienta sus actividades y acciones a la consecución de su visión y misión, resultado del análisis del contexto internacional y nacional, de la experiencia de países líderes en turismo, y de los retos de la promoción turística.

Se ha considerado un escenario de planeación y consolidación de proyectos y estrategias de mediano plazo, que permite sentar las bases para posicionar ese consejo como una organización líder en materia de promoción turística, en el contexto de un mercado cada día más competitivo por la globalización de las economías.

La Ley General de Turismo señala en el artículo 39 que el consejo de promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo como objeto diseñar y realizar las estrategias de promoción turística nacionales e internacionales, en coordinación con la Secretaría de Turismo. Sin embargo, es necesario complementar el objeto con la intención de fortalecer y centrar de mejor forma los esfuerzos de promoción turística del país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 39 de Ley General de Turismo

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 39, y se recorren el subsiguiente, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 39. El consejo de promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la secretaría.

Dicho consejo impulsará una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior que promueva sus atractivos de carácter patrimonial, natural, cultural y cualquier otro con valor turístico, permitiendo con ello una continua inserción de México en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Honorable asamblea, el objetivo constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es mantener incólume el ordenamiento jurídico en nuestro país.

El original párrafo tercero del artículo 97 apareció por primera vez en nuestra historia constitucional en el proyecto de Constitución de 1917.

Este texto señaló, que los comisionados designados, serían nombrados para que averiguaran únicamente la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal, cuyo objetivo, era preservar las garantías individuales y posteriormente por decreto del 6 de diciembre de 1977 se facultó a la Suprema Corte de Justicia para practicar de oficio averiguaciones sobre hechos violatorios del voto público, cuando estuvieran en duda la legalidad de los procesos electorales.

La pregunta que nos hacemos ¿averiguar para qué?, para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la palabra clave es investigar, pues averiguar por averiguar no tiene sentido, debe existir un fin, cosa que actualmente no se indica en el precepto constitucional que pretendemos reformar.

En los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española , averiguar (del latín, ad, “a”; y verificare, que a su vez se compone de verum , “verdadero”, y facere , “hacer”, que en su primera acepción significa “inquirir la verdad hasta descubrirla”; investigar, del latín, investigare , 1.- hacer diligencias para descubrir algo, 2.- realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, 3.- aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente.

En este tenor, nos inclinamos más por el significado de investigar, pues la ilustración que nos hace el Diccionario de la Lengua de la Real Academia es más amplio, claro y preciso.

El primer antecedente constitucional consistió en la averiguación que la Suprema Corte de Justicia ordenó practicar con motivo de los acontecimientos en el puerto de Veracruz los días 24 y 25 de junio de 1879, cuando los marinos se sublevaron en el puerto de Veracruz en contra del Gobierno de la República, y el gobernador de Veracruz, Luis Mier y Terán, ordenó su detención y fusilamiento sin previo juicio.

El juez de distrito del estado de Veracruz, Rafael de Zayas Enríquez, fue informado de los acontecimientos, se dirigió al cuartel del batallón 23, encontrándose con el gobernador y habiéndose fusilado ya a nueve personas, encontró con vida a cuatro personas, para posteriormente informarle al Gobernador, que dichas personas quedaban bajo el amparo y protección de la justicia federal.

La Suprema Corte de Justicia ordenó al Juez de Distrito, que efectuase esa averiguación, por lo que excitó al Ejecutivo federal para que dictara las medidas con la finalidad de que el juzgado federal de Veracruz tuviera las libertades necesarias para cumplir con las instrucciones recibidas, la Suprema Corte señaló que se basaba en el artículo 17 de la Constitución que señalaba que los tribunales deben estar siempre expeditos para administrar justicia.

Desde el texto original aprobado por el Constituyente de Querétaro, la Suprema Corte de Justicia estaba facultada para realizar investigaciones sobre las conductas de algún juez o magistrado federal, hecho o hechos que constituyan violación de alguna o algunas garantías individuales, la violación del voto público y algún otro delito castigado por la ley federal.

De 1917 a 1977, el párrafo tercero del artículo 97, señaló:

“La Suprema Corte nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por ley federal.”

Como ya lo señalamos, la Suprema Corte de Justicia estaba facultada para investigar cuatro materias, a partir de 1977 se han suprimido dos de ellas, por lo que solo subsiste la violación de alguna o algunas garantías individuales y la investigación de la conducta de algún juez o magistrado federal, a lo que a la primera de ellas en 1987, se precisó que esa violación necesariamente tiene que ser grave, dichas materias se encuentran actualmente señaladas en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional que pretendemos reformar.

En los últimos dos años y medio el Pleno de la Corte ha votado cuatro informes sobre hechos que presuntamente constituían una grave violación de alguna garantía individual y en ninguno de estos casos ha habido consecuencias para las altas autoridades involucradas.

El primer antecedente en el que la Suprema Corte hace señalamientos con responsabilidades es el caso de 17 asesinatos en Aguas Blancas, Coyuca de Benítez, en el estado de Guerrero, donde no sólo hubo violación a las garantías, sino delitos que perseguir.

Fue en el expediente 3/96, relativo a la solicitud del Ejecutivo federal para que la Suprema Corte ejerciera la Facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 Constitucional, respecto de los hechos ocurridos el veintiocho de junio de 1995 en Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benítez.

Los ministros comisionados para tan importante investigación fueron los ciudadanos Juventino Víctor Castro y Castro y Humberto Román Palacios, quienes en el informe que presentaron al Tribunal Pleno, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

“Al examinar los antecedentes ya resumidos, fácilmente se aprecian –para referirnos solamente a los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco–, las siguientes violaciones generalizadas -y no particulares-, de las garantías individuales consagradas en los artículos “1o., 6o., 8o., 9o., 11, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) violación a la garantía de tránsito, puesto que se detuvo sin orden de autoridad competente, a pasajeros que viajaban en camiones del servicio público que transitaban pacíficamente; b) violación a la garantía de libre expresión, puesto que la propia autoridad del Estado reconoce que intervenía para que no hubiera acto de protesta contra la Presidenta de Atoyac; c) violación a la libertad personal de los transeúntes, puesto que sin orden de aprehensión detuvieron a personas; y les impidieron desplazarse libremente para atender sus asuntos; d) finalmente, violaron sus garantías de seguridad, de defensa y de petición y de respeto a la vida”.

Continúan señalando los ministros comisionados:

“Por tal motivo, es evidente la responsabilidad de los entonces gobernador, procurador general de Justicia, y secretario general de Gobierno, además de los restantes funcionarios consignados, todos ellos del estado de Guerrero, porque actuaron como cultivadores ‘del engaño, la maquinación y la ocultación’, con la consecuente violación grave de las garantías antes citadas”.

Como puede observarse, los ministros comisionados, actuaron en el marco del artículo 97 constitucional, razón por la que el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo pretende fortalecer la facultad de investigación de manera expresa y pueda la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su informe final, señalar a los responsables y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes para que éstas resuelvan lo que a derecho corresponda.

Ahora bien, por reforma a este artículo en fecha 1994, se creó el Consejo de la Judicatura Federal, al cual se le encomendó la vigilancia de los jueces y magistrados federales, y que se reflejan en los últimos tres renglones del párrafo segundo de dicho artículo.

Desde nuestro punto de vista, dichos renglones nada tienen que ver con la garantía constitucional para ejercer la facultad de investigación sobre la violación grave de alguna garantía individual, razón por la cual pretendemos a través de esta iniciativa su supresión, lo consideramos así, en virtud de que la primera parte de este segundo párrafo constituye una garantía constitucional y la segunda parte no lo es, debemos recordar, que los jueces y magistrados son responsables ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Es pertinente recordar que en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, la facultad de investigación en relación con una grave violación de alguna garantía individual, pasa al actual segundo párrafo del artículo 97 constitucional.

Para diversos constitucionalistas, el segundo párrafo del artículo 97 constitucional es una de las garantías constitucionales que integran el contenido de la justicia constitucional mexicana, de carácter judicial, por la realización e intervención de la Suprema Corte, pero que no implica naturaleza jurisdiccional, debido a que solo se realiza un función de investigación, pues el resultado de dicha investigación es un informe final y no una sentencia.

Ahora bien, en su Informe final sobre la tragedia de la guardería ABC, el ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea señaló:

“Gracias a su óptica constitucional, determinará las violaciones y señalará a los responsables desde los valores que defiende nuestra Constitución. La intervención de la Suprema Corte se traduce, en suma, en el mantenimiento de la Constitución. Es necesaria, además, la participación de la Corte por su autoridad moral y política. Este Tribunal constitucional determina la existencia de violaciones graves a los derechos fundamentales y señala a los responsables, como garante último de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución.”

“En específico, es importante destacar que el resultado de las investigaciones del artículo 97 no prejuzga sobre la responsabilidad penal, administrativa o civil de los servidores públicos involucrados, sino que su función es la de señalar la existencia de violaciones graves a las garantías individuales y la responsabilidad constitucional, política y ética de los servidores públicos que por acción u omisión incurrieron en ellas”

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, coincide con los argumentos señalados por el Ministro, en que es necesario señalar a los responsables, pero que también el resultado de las investigaciones no prejuzgue sobre la responsabilidad penal, administrativa, civil, de los servidores públicos involucrados, de no señalar responsables, dicha garantía constitucional, es letra muerta.

Compañeras y compañeros legisladores: el objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 97 constitucional para suprimir el vocablo averiguar por investigar, además de suprimir los últimos renglones del artículo a reformar, y que en el informe final se incluya y se señale a los servidores públicos responsables involucrados, lo consideramos así, pues en un asunto de trascendencia nacional es imposible ocultar dicho aspecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 97. ...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando sí lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que investigue algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, y en su informe final deberá señalar a los servidores públicos involucrados debiendo remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 9 de dieimbre de 2010.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Andrés Massieu Fernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas estableció en 1985, a través del Libro Anual de Estadísticas de dicha organización, que la juventud es la edad que va de los 15 a los 24 años; sin embargo, esta simple definición pudiera considerarse insuficiente o en cierta forma superficial al sólo basarse en una connotación meramente cronológica. Para tener una idea más completa del concepto juventud, debemos tomar en cuenta que se trata de la etapa de la vida del hombre en la que se dan, con mayor intensidad, los procesos educativos en la construcción de la identidad de las personas, y no como el principio puramente pragmático de significarla sólo como la fase de preparación para su ingreso al mundo productivo, al mundo del trabajo.

Es importante señalar que no hay una norma especial que establezca un rango de edad fijo para definir a la juventud. Sin embargo, algunas instituciones que se enfocan en este ámbito, utilizan dentro de su normatividad, criterios o parámetros de edad, los cuales van de los 12 a los 35 años de edad.

Al respecto, las diversas normas que contemplan un rango de edades para ubicar a las personas en la etapa de la juventud son las siguientes:

• Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal, de 15 a 29 años, con una población nacional estimada de 27´800,000, representando el 25 por ciento de los mexicanos.

• Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de 12 a 29 años, con una población nacional aproximada de 34´900,000, la cual representa el 32 por ciento de los mexicanos.

• El Consejo Nacional de Población, a través del documento denominado “Situación actual de los jóvenes en México”, señala que de 15 a 24 años se cuenta con una población de 20.2 millones de jóvenes, lo que representa el 19 por ciento de la población mexicana. Lo anterior, lo confirma la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

• El Proyecto 15-35, Plataforma Nacional de Juventudes, establece un rango de 15 hasta 35 años, con una población de 35´510,375, representando el 33 por ciento de los mexicanos.

De lo antes señalado, se advierte que las cifras dadas a conocer por las autoridades citadas, oscilan entre 20 millones (15-24 años) y 38 millones (14-35 años) de personas jóvenes, que representan 19 y 35 por ciento, respectivamente, del total de los 107.8 millones 1 de personas que conforman la población del país.

Actualmente, aun cuando no existe un criterio universal que establezca un rango de edad determinado que defina el periodo de la juventud, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país existen cerca de 30 millones de mexicanos cuyas edades se encuentra entre los 15 y los 30 años de edad; es decir, en términos generales, podríamos considerar que uno de cada tres mexicanos, es joven, mismo que demanda servicios de salud, educación, recreación y cultura; así como oportunidades integrales de desarrollo y participación afines a las peculiaridades de su idealismo, su visión, su pasión y entrega, acordes a su afán y sentido propio de la vida.

Conforme al dato anterior, se advierte que nos encontramos en el momento histórico en el que México, dentro del “bono demográfico”, cuenta con una mayor cantidad de jóvenes, lo cual representa un horizonte de oportunidades para transformar el país.

En este contexto, el Banco Mundial, señaló que en 2012 la juventud de México alcanzará la cifra más alta de población en la historia, con 36 millones de jóvenes. Sin embargo, el interés por la juventud no se debe concretar a los análisis y conclusiones estadísticos, sino que debe ir más allá, es decir, se debe entender, atender y escuchar a un grupo de la población expuesto a diversas situaciones problemáticas y de oportunidad, debido a la multiplicidad de roles que asume.

No obstante lo anterior, estamos desaprovechando esta estimación poblacional y, en especial, al gran número de jóvenes mexicanos con los que contamos, pues, según datos del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), los jóvenes mexicanos están migrando cada vez más al extranjero – principalmente a los Estados Unidos de América–, toda vez que siete de cada diez emigrantes tienen entre 15 y 24 años; es decir, la fuerza productiva de México se sale de este país en busca de mejores oportunidades, de mejores empleos o simplemente de empleos.

Debemos reconocer que los jóvenes que nuestra nación desecha, son aquellos que pueden aportar una nueva forma de ver las cosas, ideas vanguardistas, creatividad y una visión global moderna. Estos jóvenes forman parte de la generación que ha creado la sociedad de la información y del conocimiento, una condición que les ha permitido desarrollarse con mayor velocidad y generado nuevas capacidades para impulsar un cambio positivo para nuestra sociedad y nuestro país.

Cabe señalar que el estado de California de los Estados Unidos de América es, por sí mismo, una de las principales economías del mundo, y mucho lo debe a la cantidad y calidad de jóvenes inmigrantes que día a día se juegan la vida en busca de un mejor futuro, impulsando el desarrollo económico de dicho estado y país.

En el mismo sentido, el Partido Revolucionario Institucional en su Plataforma Electoral Federal 2009-2012, establece que “...los jóvenes constituyen el primer activo demográfico para la creación del capital humano, que está siendo subutilizado por la baja calidad de la educación y la falta de oportunidades de empleo productivo, por lo que tiene que buscar opciones laborales en la economía informal o migrando al exterior...”.

No puede pasar desapercibido que en México cada vez es mayor el número de jóvenes que “ni estudian, ni trabajan”, los llamados nini´s, los cuales se encuentran en una realidad impuesta, pues el Estado no se ha preocupado ni ocupado en este grupo social, toda vez que no se han llevado a cabo las acciones necesarias para atender sus necesidades educativas y laborales, así como tampoco para aprovechar su potencial.

Por lo anterior, consideramos que es indispensable que el Estado mexicano preste más atención a este importante grupo de la sociedad y que genere las condiciones necesarias para que los jóvenes participen en los distintos procesos que inciden en el desarrollo nacional.

El comportamiento colectivo de los jóvenes, definido genéricamente, tiene importantes efectos sobre la cultura de las sociedades y las transformaciones de los valores y costumbres, pues sociológicamente, cuando no se da el punto de contacto entre los grupos de edades, existe el riesgo de que se establezca la llamada “brecha generacional”, cuya manifestación más común se da en las sociedades urbanas, asumiendo formas contraculturales, cuestionando activamente ciertos valores sostenidos por la generación de sus ascendientes inmediatos, generando así conflictos entre los grupos de edades.

Así, es necesario que la sociedad en su conjunto advierta lo importante que es dar la atención que requiere un sector tan importante de la población como son los jóvenes, pues de ellos es el presente y futuro de la sociedad.

El Estado está obligado a atender a la juventud mexicana, partiendo del principio de que una sociedad que atiende a sus jóvenes en el presente, es una sociedad que le apuesta a un mejor futuro.

No deben pasar desapercibidos, la heterogeneidad y los grandes contrastes que presenta el sector juvenil en México. A través de la diversidad de sus intereses y ocupaciones, así como de sus expectativas personales y sociales, que son tan distintas como su formación política, cultural y sentido de identidad y pertenencia. Sin embargo, debemos tomar en cuenta que los jóvenes tienen en común muchos problemas, necesidades, aspiraciones e ideales, así sean jóvenes provenientes del medio rural o indígena, de los barrios y colonias populares de las ciudades o jóvenes que se encuentren en una situación económica desahogada.

Resulta de toral importancia para la presente iniciativa, tomar en cuenta que en el ámbito internacional existen documentos signados por el Estado mexicano, que confirman que dar a la juventud la atención que demanda, es una preocupación universal, tal y como lo establece la Carta Iberoamericana de Derechos de la Juventud, la Declaración de Lisboa y el Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones Unidas.

Asimismo, haciendo un análisis de derecho comparado, encontramos múltiples leyes y normas de distintos países que abordan los derechos de la juventud. Sin embargo, es importante destacar el reconocimiento que hace la Constitución española al derecho que tienen los jóvenes a participar en la planeación para el desarrollo, al incluir dentro de su Título Primero “De los derechos y deberes fundamentales”, un artículo dedicado exclusivamente a reconocer este derecho de la juventud.

“Artículo 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.”

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática, consagra las garantías individuales y sociales para todos los mexicanos, también lo es que nuestra Carta Magna no hace una sola mención a la juventud, como sí lo hace con otros grupos y sectores sociales, no obstante que representa a más del 30 por ciento de la población y es un sector fundamental para el presente y el futuro de nuestro país, por lo cual debe tomarse en cuenta en la planeación para el desarrollo de la nación.

Cabe señalar que el 27 de abril de 2010, se publicó el decreto por el que se declara el día 12 de agosto de cada año, como el Día Nacional de la Juventud. Con tal motivo el pasado 12 y 13 de agosto, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, externó su preocupación por escuchar las necesidades e inquietudes de los jóvenes mexicanos, llevando a cabo, en el Palacio Legislativo, el foro denominado “Los jóvenes mexicanos y las transformaciones del siglo XXI”, en el cual participaron diversos investigadores, académicos y especialistas en el tema, así como líderes juveniles de todo el país, quienes llevaron a cabo un enriquecedor intercambio de planteamientos con diputados federales, mismo que arrojó una profunda reflexión sobre diversos temas de los jóvenes en México y el inicio de la construcción de políticas públicas para enfrentar y atender los retos que enfrenta nuestra juventud.

Este foro derivó del compromiso plasmado en la referida Plataforma Electoral del Partido Revolucionario Institucional, la cual establece que “es indispensable ampliar los puentes de comunicación y diálogo entre las instituciones y los jóvenes para incorporarlos a la toma de decisiones mediante un proceso que logre avanzar hacia la mayor igualdad de oportunidades, eliminando las asimetrías sociales, económicas, culturales y políticas que afectan a la mayoría de nuestros jóvenes”.

En conclusión, el objetivo de la presente iniciativa es reconocer a nivel constitucional el derecho de los jóvenes a participar en la planeación para el desarrollo de México, con el fin de garantizar que los tres niveles de gobierno tomen en cuenta la opinión de un grupo tan importante de la población, que de alguna forma ha sido ignorado y que tiene mucho que aportar para la toma de decisiones de quienes tienen la responsabilidad de formular y ejecutar las políticas públicas. Debemos reconocer que los jóvenes tienen una visión amplia, vanguardista y global, cuya perspectiva abonará, sin duda a resolver los problemas que enfrenta el país y en la definición del camino que debe seguir México.

En este sentido, la iniciativa que se presenta propone adicionar como décimo y penúltimo párrafo del artículo 4º constitucional el siguiente texto:

“Los jóvenes tienen derecho a participar libre y eficazmente en el desarrollo económico, político, social y cultural de la Nación.”

Como legisladores y representantes populares, debemos velar por los intereses de todos los mexicanos. Hoy tenemos la oportunidad de incorporar en la Carta Magna el reconocimiento expreso y específico del legítimo derecho que tienen nuestros jóvenes a participar y ser considerados en las decisiones que se toman en los distintos órdenes de gobierno y así contribuir en el desarrollo del México que queremos.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un noveno y penúltimo párrafo al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Los jóvenes tienen derecho a participar libre y eficazmente en el desarrollo económico, político, social y cultural de la nación

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Inegi, Comunicado Núm. 039/10, “Resultado de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputados: Andrés Massieu Fernández, Sandra Méndez Hernández, Martín Vázquez Pérez, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Claudia Ruiz Massieu, Andrés Aguirre Romero, Rafael Pacchiano Alamán, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Sergio Arturo Torres Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado federal Arturo Torres Santos, integrante del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se hacen adiciones al artículo 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La autoridad municipal debe realizar acciones para garantizar la tranquilidad, paz y protección de la integridad física y moral de la población, mediante la vigilancia, prevención de actos delictuosos y orientación ciudadana que proporciona la corporación de policía y los comités de protección civil al conjunto de la comunidad.

Dentro del ámbito municipal, la Constitución considera a la seguridad pública como un servicio a cargo del municipio el cual deberá ejercerse con el concurso del Estado porque así lo determina el artículo 21 constitucional que establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en sus respectivas competencias.

En este sentido, las policías estatales y municipales que integran a 91.3 por ciento de los elementos que hay en el país, sólo han adquirido armamento nuevo suficiente para dotar a 20 por ciento de sus 390 mil 657 elementos en los últimos tres años. En contraparte, las policías locales están encargadas de combatir los delitos del fuero común –principalmente robo y homicidio–, que representan 93 por ciento del total que se cometen a escala nacional.

Las cifras oficiales proporcionadas por la Secretaría de la Defensa Nacional nos demuestran que existe un abismo enorme el total de armas adquiridas que ascienden a 79 mil 498 armas (65 mil 926 son pistolas y 13 mil 572 ametralladoras, subametralladoras y rifles de precisión para francotiradores) contra las 300 mil que ingresan ilegalmente cada año al país provenientes de Estados Unidos, según el Buró de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego del vecino país, entre las que se encuentran ametralladoras, subametralladoras, granadas, lanzacohetes y municiones antitanque.

De acuerdo con la ley vigente, la Sedena, por medio de la Dirección de Comercialización de Armas y Municiones, es la encargada de tramitar la adquisición y venta de todas las armas que se comercializan a escala nacional; incluidas las de corporaciones policíacas federales, estatales y municipales, así como de las empresas de seguridad privada y los particulares, sin embargo, de las armas solicitadas para el estado de Michoacán, mi estado, aún les restan por entregar mil 615, aludiendo a falta de disponibilidad en el mercado internacional.

En contraste, la misma secretaría (Sedena), señala que se han decomisado al crimen organizado alrededor de 180 mil armas en los últimos tres años y que a la fecha hay 160 mil armas a disposición de los jueces federales y a la espera de ser liberados para ser destruidas.

Sólo el cinco por ciento de las armas incautadas a grupos criminales son rescatadas porque tienen un valor histórico, económico o académico.

Consideraciones

Es incuestionable que uno de los temas preponderantes de la agenda nacional es de la lucha contra el crimen organizado, incluido el tráfico de armas. En consecuencia, ha surgido la necesidad de implementar acciones, estrategias y medidas para hacer frente a la delincuencia organizada y sus efectos nocivos; entre ellos, la creciente violencia que ha ocasionado miles de muertos.

Sabemos que uno de los elementos centrales que alimenta y motiva este fenómeno delictivo es el del tráfico de armas. En tal virtud, se justifica los esfuerzos prioritarios para ponerle un alto a este tráfico y evitar que los grupos del crimen organizado adquieran armas de fuego, siendo muchas veces equipo de mayor poder que el utilizado por las instituciones policiales del país. Por tal motivo, obliga a pensar en mecanismos más avanzados, decididos e institucionales para abatir el tráfico de armas.

Una de estas estrategias adoptadas es la destrucción de equipos bélicos, el objetivo principal de esta iniciativa es precisamente que no se destruyan los sino que se donen a las fuerzas policiales municipales y estatales; e incrementar la propia seguridad de los elementos, fortaleciendo la capacidad de fuerza de las corporaciones de seguridad pública a ese nivel, ya que uno de los mayores problemas a que se enfrentan los cuerpos de seguridad es el armamento con que cuentan, que resulta en ocasiones antiguo, en malas condiciones de uso, de bajo calibre y en ocasiones inexistente.

En algunas municipalidades, los elementos salen a patrullar hasta que llega el compañero del turno que termina para compartir su arma.

Con esta destrucción se desaprovecha la oportunidad de dotar de armamento a ayuntamientos quienes no cuentan con los recursos financieros suficientes para adquirir nuevo armamento.

Esta propuesta contempla que la donación sea a los cuerpos policiales que realicen los decomisos; en el caso de que sean las Fuerzas Armadas quienes efectúen la incautación de armamento este material se destine a los cuerpos policíacos locales que tengan mayor rezago en su armamento, aclarando que solo se trata de armas cortas y largas que puedan ser utilizadas para las labores policiales de seguridad pública y las señaladas expresamente en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La facultad de designar y establecer los lineamientos para la donación serán estipuladas por el secretario técnico de la Comisión Nacional de Seguridad Pública.

En este marco, es preciso puntualizar que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como reglamentaria del artículo 21 constitucional, tiene como objeto el regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en esta materia, y define los organización e integrante del Sistema Nacional.

Sobre esas bases, el ordenamiento general del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que el Consejo Nacional, es instancia máxima del Sistema, quien determinará los instrumentos, políticas públicas, acuerdos, resoluciones, criterios, programas, medidas, mecanismos y disposiciones necesarias para cumplir con los objetivos de la seguridad pública, consistentes en la salvaguardar de la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo.

Por otro lado, la Ley establece que el Secretariado Ejecutivo del Sistema, es un órgano operativo del mismo, que gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Dicho Secretariado tiene como principal obligación la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente.

Por todo lo anterior, se deduce que el Consejo Nacional de Seguridad Pública es el órgano que conduce y establece las directrices en materia de seguridad pública, incluida la regulación de las instituciones policiales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de armas de fuego.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 88. Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas y examinadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de determinar el tipo, calibre, funcionamiento y tiempo de utilidad de las armas, con la finalidad de determinar cuáles serán destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional; fuera de los casos anteriores, aquellas consideradas útiles se donarán a instituciones policiales estatales o municipales, conforme lo disponga el Consejo Nacional de Seguridad Pública y previo cumplimiento de los requisitos que esta misma ley establece. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVIII y se adiciona la fracción XIX, recorriendo la subsecuente, del artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XIX. Establecer los lineamientos, con opinión de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, para determinar las instituciones policiales estatales o municipales que recibirán la donación de armas por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional; y

XX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica)

Que reforma el artículo 237-A de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley del Seguro Social en materia del Servicio de Guardería para los Trabajadores Eventuales del Campo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Falta de oportunidades de trabajo, eventualidad de los empleos, bajos salarios, pésimas condiciones de seguridad e higiene, omisión permanente y masiva de su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), son algunas de las violaciones sistemáticas a sus derechos que sufren estos trabajadores.

La verdadera masacre económica que se está produciendo en el campo debido a la política neoliberal y, destacadamente al tratado de libre comercio con EEUU, es la verdadera raíz de su marginación de la seguridad social. Donde manda economía poco puede hacer la ley.

Y bien, recordemos que en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 2005, se publicó el Decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, mismo que adicionó una fracción XIX al artículo 5o. para precisar el concepto de trabajador eventual del campo para efectos de la Ley del Seguro Social; adicionalmente se agregan los artículos 237-A al 237-D a efectos de precisar las modalidades en materia de afiliación, integración salarial, pago de cuotas y prestación de la atención médica y guarderías.

Concepto de Trabajador Eventual del Campo

La referida fracción XIX precisó el concepto de trabajador eventual del campo, con el objeto de delimitar los beneficios y modalidades materia de estas reformas, en los siguientes términos:

• Persona física

• Que es contratado por cada patrón máximo 27 semanas al año.

• Para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta.

Convenios de subrogacion de guarderías

Pero para el propósito de esta iniciativa de ley, nos interesa destacar, de las reformas contenidas en el decreto de mención, las relativas a los servicios de guardería. En la misma se establece que en los lugares donde el instituto no cuente con instalaciones, a juicio del IMSS, podrá éste celebrar los convenios ya referidos.

Este tipo de convenios es injustificable, el instituto puso fin a la celebración de estos convenios de subrogación en virtud de que sus instalaciones prácticamente abarcan hasta los últimos rincones del país. Por lo que no deben constituirse en un medio para golpear financieramente al IMSS y legalizar servicios de guarderías absolutamente precarios. De lo contrario el IMSS hará como que cobra y los patrones como que prestan los servicios.

Complementariamente se señala que tratándose de guarderías, incluso los convenios de subrogación se podrán celebrar con las organizaciones de trabajadores eventuales del campo.

Por otro lado, no se precisan los principios mínimos a que deben someterse estos convenios, lo que deben ser materia de la Ley del Seguro Social y no de un mero acuerdo del consejo técnico.

Todo esto, en lugar de que la Cámara de Diputados apoye al IMSS con los recursos presupuestales suficientes para que este instituto preste sus servicios con dignidad en favor de los trabajadores eventuales del campo; para no insistir en el saqueo que Afores, aseguradoras y gobierno federal han hecho contra el IMSS.

En conclusión, el decreto del 2005, establece, contra la Constitución y la justicia, un servicio de segunda.

A lo dicho, debe enfatizarse que con este decreto se impulsa la privatización del servicio de guardería. Lo que, nuevamente, implica una violación a lo mandatado por nuestra Constitución.

En cuanto a este servicio que se subroga, no se prevé la reversión de las cuotas, lo que significa que los patrones en este caso no pagarán nada de cuotas, razón por la cual no se les revertirá o regresará cuota alguna, desde luego que esto dará aún más manga ancha a los empresarios con menoscabo de la calidad del servicio que se preste en estas guarderías.

Informes, inspecciones y vigilancia

Para disimular todo este desgarriate jurídico, se señala que los patrones y organizaciones sindicales que se subroguen en los servicios de guarderías proporcionarán al IMSS los informes y estadísticas que les exija, y se sujetarán a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia previstas en las reglas que el consejo técnico deberá expedir.

Evidentemente esto resulta absolutamente insuficiente para asegurar la calidad en la prestación de estos servicios.

Muy por el contrario del contenido de esta reforma, los trabajadores eventuales del campo merecen para sus hijos guarderías de la misma o mejor calidad que el resto de los trabajadores.

Cuando en nuestro país dificultosamente la justicia se abre paso, se trata de la justicia conmutativa, que da a cada cual lo que le corresponde, no lo que necesita de acuerdo a sus necesidades, sus desiguales condiciones de vida. Ésta última es la justicia distributiva, que es la que por excelencia es objeto de la seguridad social, la que es su esencia, en reconocimiento de las diferencias reales en que vive el pueblo; debiéndose atender de manera preferente a los menos favorecidos, a fin de coadyuvar a que exista mayor igualdad entre los ciudadanos, y luego una mayor fortaleza como sociedad y como nación.

Ya desde los griegos se otorgaban diversos apoyos a los ciudadanos de escasos recursos que sufrieran alguna discapacidad, entre otras, a efecto de que pudieran participar en mejores condiciones en la vida de la polis.

En suma tratar desigualmente a los desiguales, permite una igualdad real, base de la justicia.

Sin embargo, en la Ley del Seguro Social, hay diversos supuestos en que los derechohabientes, no sólo no reciben más en razón de su abierta desventaja, sino que reciben menos; servicios de segunda, lo que hiere de manera profunda la prohibición de no discriminación, previsto en nuestra Constitución. Lo que además es afrentoso para la dignidad de las personas.

Esto se ha planteado de manera especial en relación a las guarderías: Guarderías operadas directamente por el IMSS; guarderías subrogadas de segunda; guarderías de Sedesol de tercera.

Con este motivo se han presentado diversas iniciativas para que el IMSS tenga prohibido de manera expresa subrogar a particulares el servicio de guardería; debiendo el instituto entrar en un plazo perentorio, a operar de manera directa las guarderías ya subrogadas; para mejorar la calidad y seguridad en las guarderías; igualmente para que se incremente la prima a cargo de las empresas. Esto, sin perjuicio de que se deslinden responsabilidades con motivo de las subrogaciones ya efectuadas.

Sin embargo, hasta ahora nadie se ha ocupado de las guarderías de los trabajadores eventuales del campo, que por contrarreforma del 29 de abril de 2005, quedan por ley fuera de los mínimos generales que marcan los artículos 201 a 207 de la Ley del Seguro Social. Quedando sujetas a los reprobables conceptos vertidos en el artículo:

Artículo 237-A

Asimismo, en aquellos lugares donde el instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el ramo de guarderías a que se refiere la sección primera, capítulo VII, del título segundo, de esta ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el consejo técnico.

En el colmo de la precariedad, los servicios de guarderías ya no sólo pueden ser presentados por los patrones, sino por las organizaciones de trabajadores; sujetos que con todo el respeto que merecen, no son garantía de suficientes conocimientos técnicos, suficiencia de recursos, calidad y seriedad en la prestación de los servicios.

Esta disposición del artículo 237-A, equivale a decir, yo IMSS incumplo mi obligación de otorgar el servicio de guarderías en instalaciones construidas ex profeso , y con la misma calidad y seguridad para todos los niños derechohabientes. Me lavo las manos respecto a este servicio, y ustedes patrones y organizaciones háganse bolas.

Lo que resulta inadmisible, ya que los servicios que debe otorgar el IMSS, no son beneficencia pública, sino derechos, sufragados con las cuotas obrero-patronales. Servicios que obligatoriamente debe prestar el instituto.

Con mayor razón conforme a la justicia distributiva. Es decir, no sólo debería prestarlos directamente y con la misma calidad, sino aún en mejores condiciones para compensar las desventajas ancestrales que acumulan los trabajadores eventuales del campo, y concretamente, sus hijas e hijas. Apoyándoles para que accedan a mejores condiciones de alimentación, salud, educación y recreación.

Con base en todo lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Que reforma a la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos

Artículo 237-A .

El servicio de guardería para los trabajadores eventuales del campo, deberá ser prestado de manera directa por el instituto y en instalaciones especiales, conforme a las disposiciones contenidas en la sección primera, capítulo VII, del título segundo, de esta ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá destinar quinientos millones de pesos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011; en los subsecuentes presupuestos deberá destinarse esta misma cantidad, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), hasta dar debido cumplimiento al contenido de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2010

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que expide la Ley General de Puertos, suscrita por los diputados Alejandro Gertz Manero, Luis Antonio Martínez Armengol y Francisco Armando Meza Castro, de los Grupos Parlamentarios de Convergencia, del PRI y del PRD, respectivamente

Los que suscriben, Alejandro Gertz Manero, Luis Antonio Martínez Armengol y Francisco Armando Meza Castro, integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Marina de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política; 39 y 45, numerales 6, incisos f) y g), y 7, de la Ley Orgánica; y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Primero. Esta Ley General de Puertos deroga la anterior, vigente desde 1993. Las consideraciones argumentadas en aquel momento, superaron con creces las que hoy prevalecen en este sector. Originalmente se pretendía establecer una regulación específica con el objeto de asegurar la apertura comercial, preservar la rectoría económica del Estado, precisar su participación en la creación de infraestructura, dar al transporte marítimo la mayor certidumbre para alentar la inversión privada y crear un sistema portuario nacional.

Segundo. Una de las preocupaciones de esta ley fue garantizar a través de la figura de la concesión un compromiso recíproco entre el Estado y los inversionistas para obtener rendimientos mutuos en beneficio de la sociedad y se hizo hincapié en que la concesión constituyera una potestad del Estado para explotar bienes de la nación o prestar servicios.

Tercero. Después de una vigencia de casi 15 años, surgió la preocupación de actualizar la Ley de Puertos y fue presentada el 26 de abril de 2007 ante esta Cámara la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Puertos, por los diputados Alejandro Enrique Delgado Oscoy y Felipe González Ruiz, de la LX Legislatura.

De manera simultánea el mismo día, del mismo mes y año, el diputado Alejandro Enrique Delgado Oscoy presentó una iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Puertos.

Cuarto. Ambas iniciativas contienen propuestas dignas de toda consideración orientadas a precisar conceptos, garantizar la actividad portuaria, asegurar la eficiencia en el servicio, imprimir a la actividad portuaria mayor dinamismo, dar certidumbre jurídica a la inversión privada, dar participación a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sentar bases para el control y operación de las administraciones portuarias integrales.

Quinto. Basados en lo anterior, se tomaron en consideración los esfuerzos realizados por la anterior legislatura y se convocó a una amplia consulta con los miembros de esta comisión, así como con los sectores interesados del sector portuario y marítimo, cámaras, asociaciones, colegios, especialistas, personas y grupos de la sociedad civil y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Sexto. De la misma manera se organizaron diversas visitas y reuniones de trabajo en los puertos de Ensenada, Baja California, el 23 y 24 de febrero de 2010; Lázaro Cárdenas, Michoacán, el 22 y 23 de abril de 2010; y Guaymas, Sonora, el 13 y 14 de mayo de 2010. Y acudió a comparecer el 8 de septiembre de 2010 el coordinador general de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Séptimo. Después de casi dos décadas de vigencia ya se tienen los resultados de su aplicación, los avances que ha experimentado esta materia en todo el mundo y por tanto se percibe la necesidad de actualizar sus normas con un sentido de progreso y desarrollo nacional, estatal, regional y municipal.

El consenso alcanzado después de 11 reuniones ordinarias dentro de esta comisión fue que dados los cambios cualitativos en contenido y extensión ameritados, así como por el hecho de que se reforman más de 70 por ciento de los artículos de la ley vigente, lo más conveniente era expedir una nueva Ley General de Puertos que homogeneizara los diversos puntos de vista y criterios derivados de la experiencia de quince años de vigencia de la actual ley.

Octavo. La reflexión final fue que, dada la insuficiencia de las propuestas de antecedentes y de que en el trabajo de investigación, análisis y ponderación era urgente realizar un esfuerzo nuevo, se acordó proponer a esta soberanía una nueva ley con carácter general que actualizara el papel del Estado y de la iniciativa privada, diera un nuevo carácter a las concesiones para que contribuyan al desarrollo, precisara el sentido de utilidad pública y privada de las API mediante la transparencia de sus acciones y la rendición de cuentas y fundamentalmente que la política de Estado en materia de puertos signifique un beneficio directo a la nación derivado de la concesión de los bienes del servicio público.

Novena. En virtud de lo anterior, en la undécima reunión ordinaria, celebrada el 4 de octubre, lo miembros de la Comisión de Marina acordaron de manera unánime facultar a su directiva para el efecto de presentar esta nueva iniciativa que recoge todas las expresiones de pluralidad política y económica de la sociedad y responde a los requerimientos de modernización del sistema portuario nacional.

Consideraciones

La Ley General de Puertos que se presenta constituye una respuesta vigorosa a las necesidades del Estado mexicano de contar con una política adecuada de operación portuaria que contribuya al desarrollo regional, responda a las necesidades del libre comercio y a los procesos de globalidad en el mundo, pero que además preserve la función rectora del Estado en todos aquellos aspectos de vigilancia y seguridad portuaria, concesiones, transparencia y rendición de cuentas.

En esta nueva ley se consideró que los bienes del dominio público y la función portuaria en los países con los que competimos son aspectos de utilidad pública, porque representan una actividad absolutamente estratégica y prioritaria para cualquier nación.

En este orden de ideas, la iniciativa de Ley General de Puertos resulta acorde con el texto de nuestra Carta Magna, ya que a través de ella se pretende regular una serie de actividades que originalmente corresponden a la nación, de conformidad con nuestros principios constitucionales.

El artículo 73 de la propia Constitución confiere al Congreso de la Unión facultades para expedir ordenamientos de carácter general, abstracto e impersonal, en diversas materias de ámbito federal. En particular, la fracción XVII del expresado artículo se refiere a las atribuciones para dictar leyes en esta materia, razón por la que se justifica la expedición del ordenamiento que se dictamina.

La ley que se abroga si bien contribuyó –en su momento– a romper una serie de situaciones que estaban afectando el movimiento portuario del país, ahora es evidente que no responde generando un equilibrio en este sector de tal manera que los intereses de la nación estén sobre los intereses de cualquier particular. Además de este objetivo, la nueva ley crea las condiciones para fomentar el crecimiento, la calidad del servicio y el entorno social de los puertos. De ahí la necesidad de que las concesiones sean lo suficientemente claras y transparentes en su operación y en el servicio que prestan.

Es importante subrayar que en todas partes del mundo, las inversiones portuarias son rentables y productivas por ellas mismas, de manera que si se estableciera un marco comparativo con otros países, se podría observar que en México cada día crece más la inversión pública y sin embargo, no existe ningún tipo de mecanismo de transparencia que permita saber con certeza cuáles son los rendimientos de las concesiones y cuánto generan de impuestos, a pesar de que esta forma de subsidiaridad fue ideada para fomentar la inversión privada, desalentar la pública y promover el desarrollo.

Uno de los objetivos esenciales de esta Ley General de Puertos es promover la inversión privada en un marco de certidumbre que le facilite al capital emprender inversiones, manejar con absoluta transparencia las administraciones portuarias integrales, garantizar los derechos de los concesionarios y permisionarios y asegurar un servicio público de la más alta calidad y competitividad, redituando al erario público de la federación lo que sea justo y competitivo en el marco internacional portuario.

Las API tienen que ser un instrumento de equidad y productividad en las tareas portuarias y las cesiones parciales que ellos hacen, deben de estar perfectamente bien delimitadas para que no se conviertan en franquicias lo que podría llevar a la pérdida del control público de todo el sistema portuario. Por eso se propone actualizar la vigencia de las concesiones y que estén otorgadas en los mismos términos en que se dan en todo el entorno mundial. Se cuida que las adjudicaciones directas tengan con precisión los mismos requisitos que tienen las licitaciones, que no haya cambios en las concesiones que den lugar a que no se cumplan con las obligaciones contraídas y con las garantías ofrecidas.

Por otra parte, se busca que todas las estructuras de conectividad estén perfectamente bien establecidas, que no se generen polos de crecimiento en medio de municipios en donde la pobreza y la infraestructura coexisten en un mismo territorio municipal, que haya realmente una equidad y una participación social que garantice el apoyo a los puertos y a su infraestructura, no sólo en dinero sino en obras necesarias.

Además, se busca preservar el equilibrio social para que las fuerzas económicas nacionales puedan convivir con las grandes estructuras internacionales y que no se impongan criterios de sanción o de cuestionamiento para facilitar que así puedan crecer unos y otros. En esta nueva ley se busca que todas las empresas, independientemente de su tamaño puedan crecer y desarrollarse. El criterio de equidad es muy claro, ya que lo que se persigue es un desarrollo armónico de la actividad portuaria dentro del proyecto económico nacional y que el Ejecutivo tenga muy claro su ámbito de ejecución y aplicación de las leyes que rigen la actividad portuaria.

Otro aspecto que se corrige en la ley vigente es que permite la posibilidad de que una concesión que se solicita para determinadas actividades luego se cambia, lo que es injusto para la libre competencia y para la transparencia con las cuales debe manejarse todo el sistema portuario nacional. Puede haber cambios, pero esos cambios tienen que ser muy definidos y acotados. Además, se propone que las cesiones parciales que dan las API a operadores tengan una reglamentación estricta como la propia concesión. Igualmente se regula que las concesiones que se dan en forma directa cumplan con todos los requisitos que tienen que cumplir las adjudicaciones por licitación.

Un aspecto de doctrina administrativa que se corrige es que cuando una persona física o moral tenga una querella o litigio contra las API lo pueda hacer ante la autoridad, no ante la propia API, porque éstas carecen de autoridad y no puede permitirse que se conviertan en un órgano público de gobierno.

En cuanto al crecimiento de 20 por ciento, sobre todo en las áreas de muelles y ámbitos de operación que son válidos, se debe de partir de un principio: que el puerto realmente lo amerite, porque no todos los puertos mexicanos admiten la capacidad de crecimiento a ese nivel. Es básico para las empresas nacionales para que puedan convivir con esas estructuras transnacionales, porque esa es la función del estado y del gobierno: defender y equilibrar a los que tienen distintos niveles de capacidad y distintos niveles económicos.

Otro aspecto que se incluye en el régimen de concesiones son los apoyos en especie que los concesionarios dan a los municipios a través de obras. En estos casos el comité de planeación debe establecer con toda precisión cuáles se consideran obras de infraestructura.

Los puertos como bienes del dominio público de la nación son inalienables e imprescriptibles y solamente se puede otorgar su explotación o uso a través de concesiones. Sin embargo, en la ley que se deroga el gobierno convierte al propio gobierno en una empresa particular, que son las API; o sea, personas de derecho privado que no tienen las obligaciones de derecho público como son los requerimientos de transparencia y de rendición de cuentas que se necesitan cuando se trata de bienes de la nación. Los bienes del dominio público no pueden entrar en un procedimiento de privatización como ha venido ocurriendo lo que se corrige mediante regulaciones que marcan de manera muy clara la diferencia entre los ámbitos de derecho público y derecho privado.

La actividad portuaria mueve actualmente importaciones por 890 mil millones de pesos anuales y exportaciones por 919 mil millones, empero, no existe información precisa que sería de gran utilidad para las estadísticas económicas, financieras y fiscales. De la información relativa a impuestos de importación y exportación, se desconoce cuáles son los beneficios para la nación, para las API y para los municipios en donde éstas se localizan. Por eso el artículo 26 de la Ley General de Puertos obliga a que tanto las API como los concesionarios estén obligados a dar toda la información financiera de ingresos, egresos, productividad y destino de los bienes de la nación. La finalidad es que todo el sistema portuario funcione de manera transparente para que la población pueda saber qué se está haciendo con esos bienes que son del dominio público de la nación y que estos sean productivos para el país.

Las concesiones que el gobierno dio en materia portuaria, es decir todos los bienes de la nación, le dejan al país alrededor de 300 millones de pesos al año y sin embargo, no hay un sistema de auditoría que por lógica de utilidad pública debe haber, para evaluar la equidad de esa productividad frente al volumen y valor concesiones y cesiones parciales.

No se considera aceptable dar concesiones hasta por 100 años, sin que exista un sistema de rendición de cuentas, de control y de normatividad, por lo que en esta nueva ley, se hacen más específicas diversas reglas sobre las responsabilidades de los concesionarios y permisionarios, de tal forma que se asegure el bien público así como las responsabilidades a que se hace acreedor quien contrae el compromiso de manejar una administración portuaria integral elementales a un servicio público como lo es el manejo de los puertos, tal y como ocurre en todos los países que han impulsado esquemas exitosos de desarrollo portuario.

La iniciativa que se propone persigue varios objetivos. Primero, asegurar al Estado mexicano un marco jurídico apegado a la Constitución para ejercer su pleno dominio sobre la soberanía nacional, la riqueza territorial y el aprovechamiento de los bienes de servicio público y en segundo lugar, garantizar que los puertos mexicanos constituyan enclaves de la seguridad interior y exterior y sean, al mismo tiempo, palancas efectivas de desarrollo portuario, regional y nacional.

Contenido de la iniciativa

Debe destacarse, dada la trascendencia de esta iniciativa, que ahora se hace específico el objetivo de “fomentar la competitividad” y el “fortalecimiento y desarrollo de los puertos mexicanos” categorizando los conceptos de “instalaciones, servicios, tarifas y productividad”. Además se introduce una prevención para proteger a las empresas de las prácticas monopólicas tanto en el ámbito nacional como en el sistema portuario mundial.

Se define mejor la protección marítima y portuaria en un adecuado equilibrio entre todos los medios para favorecer el comercio marítimo y las limitaciones que pueden afectar su desarrollo, ya sea por agentes destructivos o fenómenos perturbadores. Asimismo, dentro del marco general de regulación se especifica que son aplicables a esta ley la Constitución General de la República y los tratados internacionales.

Se especifica el concepto de bienes de dominio público de la Federación y se incluyen las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal o por terceros, cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios y se hace hincapié en que corresponde al Ejecutivo federal ejercer la autoridad en materia de puertos para que a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigile la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios, tarifas y resultados financieros con la obligación de transparentar e informar públicamente de estos aspectos.

Se hace más precisa la facultad del Estado de otorgar las concesiones y autorizaciones y todos los demás procesos relativos, pero además la capacidad de establecer las bases de regulación tarifaria así como aprobar y registrar las tarifas. Es muy importante subrayar que por las diversas expresiones de los sectores, se agregó la facultad de fomentar la prestación de servicios de integración intermodal de transporte y de cabotaje.

Con el fin de asegurar el cumplimiento del orden y proteger las instalaciones, se especificó que la Armada de México, así como las corporaciones federales competentes podrán intervenir para conservar el orden y la seguridad del recinto portuario.

En cuanto a concesiones y permisos se precisa el concepto de explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público tanto por lo que se refiere a puertos, terminales y marinas como para su construcción; por otra parte se establece que para la prestación de servicios portuarios, se requerirá de concesión, cesión parcial o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Es importante destacar que las concesiones y cualquier tipo de cesiones parciales sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas, y por lo que respecta a las autorizaciones, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos.

En cuanto al término de las concesiones y siguiendo la práctica jurídica mexicana en otras materias, se establece el término de la concesión hasta por un plazo de 25 años prorrogable por otro periodo igual, si se cumplen las condiciones exigidas por la autoridad. Como un estímulo a la inversión, se establece un régimen de ampliación de éstas si se cumple la ley.

Ahora se hace más claro y transparente el concurso público mediante el cual habrán de otorgarse las concesiones y las cesiones parciales y además, se introducen cambios para que los títulos de concesión contengan una serie de deberes para el titular con el objeto de que responda en todo tiempo a las obligaciones contraídas y se asegure la prestación eficiente del servicio público objeto de la concesión. De la misma manera, se detallan los requisitos que deben contener las autorizaciones. En ambos casos sobresale el de presentar un programa maestro de desarrollo portuario y diversas garantías como las pólizas de seguro de responsabilidad.

En la nueva ley se define con mucha claridad que en ningún caso se podrán “ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesión, los derechos en ella conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus dependencias o accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero ni admitirlos como socios”.

En cuanto al sistema de administración portuaria integral se hace obligatorio el deber de rendir cuentas trimestrales pormenorizadas, actuar con transparencia y conferir al Poder Ejecutivo federal la capacidad de emitir los lineamientos de seguridad pública y seguridad nacional necesarios. De la misma manera faculta a los gobiernos de los estados y municipios a constituir comisiones consultivas para dar a los gobiernos, a las cámaras de comercio e industria, a los usuarios y a los sindicatos una mayor participación en su manejo, procurando siempre el desarrollo urbano y el equilibrio ecológico.

Es importante destacar que para dar cumplimiento a los principios del derecho administrativo se abre la posibilidad de presentar quejas sobre los servicios portuarios para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes investigue y si es procedente aplicar las sanciones correspondientes. Análogamente se regula la parte relativa a controversias y se especifica que en cada administración portuaria integral se constituirá un comité de operación y otro de planeación.

Con esta ley se subsanan diversos aspectos que en la vigente se fijaron a través de artículos transitorios y sin duda, genera un marco jurídico de certidumbre para alentar la inversión privada, impulsar el desarrollo portuario, la rendición de cuentas y la transparencia y la modernización de los puertos mexicanos en esta era de globalidad y libre comercio.

Por lo expuesto, los suscritos, diputados a la LXI Legislatura, una vez cumplidas las formalidades del caso y satisfechos los requerimientos técnicos y normativos de la nueva Ley General de Puertos, así como por las razones que se han expuesto, someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley General de Puertos

Único. Se expide la Ley General de Puertos, para quedar como sigue:

Ley General de Puertos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Ley General de Puertos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente leyes de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.

Es prioritario para esta ley fomentar la competitividad, el fortalecimiento y el desarrollo de los puertos mexicanos, fundamentalmente en sus instalaciones, servicios, tarifas, productividad y eficacia frente a la globalización, a los subsidios y a las prácticas monopólicas que puedan darse en los puertos con los que compitan los nacionales y en todo el sistema portuario mundial.

Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.

III. Recinto portuario: la zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.

IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina.

V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.

VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.

IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.

X. Protección marítima y portuaria: Conjunto de medios, mecanismos, acciones e instrumentos que favorecen el comercio marítimo y la operación portuaria y que correlativamente restringen, limitan o minimizan los efectos de los agentes destructivos o fenómenos perturbadores que pueden producir riesgo, amenazas a la seguridad, emergencia o desastre.

Artículo 3o. Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás actividades conexas a éstos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en la Constitución General de la República, en los tratados internacionales, en esta ley y su reglamento, se aplicarán:

I. Las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales;

II. El Código de Comercio; y

III. Las disposiciones de la legislación federal.

Capítulo II

Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias

Artículo 5o. Corresponde al Ejecutivo federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los éstos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.

Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.

Artículo 6o. La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias y que hayan cumplido con todos los requisitos de ley.

Artículo 7o. Las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, los bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.

Artículo 8o. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

Artículo 9o. Los puertos y terminales se clasifican

I. Por su navegación en

a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales; y

b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.

II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en

a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;

b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;

c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera; y

d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.

Artículo 10. Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en

I. Públicas, cuando exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante; y

II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato que deberá ser aprobado por la Secretaría.

Artículo 11. Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operación del puerto.

Artículo 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público.

Artículo 13. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 14. En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la federación:

I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios; y

II. Todas las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal o por terceros cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.

Artículo 15. Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.

Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la administración pública federal, corresponderá:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;

II. Vigilar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios, tarifas y resultados financieros defendiendo los intereses de la nación frente a prácticas monopólicas o subsidios;

III. Cumplir la obligación permanente de transparentar e informar públicamente sobre la competitividad en las tarifas, operaciones y productividad de los puertos mexicanos frente a sus competidores y al sistema portuario mundial;

IV. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;

V. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;

VI. Otorgar las concesiones y autorizaciones y autorizar los contratos a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su prórroga, modificación, terminación, revocación, cancelación, cesión, o cualquier sanción que sea procedente;

VII. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;

VIII. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;

IX. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;

X. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, así como aprobar y registrar las tarifas;

XI. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;

XII. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;

XIII. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;

XIV. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;

XV. Fomentar la prestación de servicios de integración intermodal de transporte y de cabotaje;

XVI. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo; y

XVII. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá

I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;

III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

V. Actuar como auxiliar del ministerio público; y

VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.

Artículo 18. La Armada de México y las corporaciones federales competentes actuarán y podrán intervenir en cualquier tiempo, y cuando así lo consideren necesario para conservar el orden y la seguridad del recinto portuario.

Artículo 19. Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.

Capítulo IV

Concesiones y Permisos

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, se requerirá de concesión, cesión parcial o autorización que otorgue la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. Concesiones para la administración portuaria integral;

II. Concesiones fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;

III. Autorizaciones para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua fuera de puertos, terminales y marinas. Se requerirá de la autorización de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de la Comisión Nacional del Agua; y

IV. Autorizaciones para obras marítimas y de dragado.

Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán con los concesionarios contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, que deberán ser autorizados por la Secretaría en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Las concesiones y cualquier tipo de cesiones parciales de dichas concesiones a que se refiere el artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos.

La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 22. Todas las concesiones a que se refiere esta ley, incluirán la prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de autorización específica para tal efecto.

Las concesiones, sus cesiones parciales y las autorizaciones, así como los contratos a que se refiere esta ley no podrán conferir derechos de exclusividad, más que los que se hallen señalados en ellas; por lo que se podrán otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, otras instalaciones, o servicios idénticos o similares.

Artículo 23. La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 25 años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas en los términos de este artículo y del 24 de esta ley, hasta por un plazo igual al señalado originalmente en el título de concesión respectivo.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma. Excedido el plazo de referencia sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por denegada la solicitud respectiva.

Las concesiones serán materia de los siguientes actos:

I. Podrán ser prorrogadas una sola vez, siempre que se presente y sea aprobado por la Secretaría, un nuevo plan de inversión y que se hayan cumplido todas las condiciones de la concesión, así como la inversión inicial y los proyectos. Para tales efectos el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia, y a más tardar dos años antes de su conclusión;

Si durante los plazos señalados en el párrafo anterior existieran algunas otras solicitudes de concesión, la Secretaría deberá analizarlas, y en el caso de que ofrezcan y garanticen mejores prestaciones, costos y servicios que la concesión vigente, se abrirá la concesión a licitación pública;

II. Podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se hayan adjudicado directamente y hubieran cumplido las obligaciones señaladas en el título correspondiente y en esta ley, y se presente y sea aprobado por la Secretaría un nuevo plan de inversión. En ningún caso se podrá modificar el objeto, giro, uso o actividades que originalmente se hayan asignado en los títulos de concesión de las terminales e instalaciones de uso público;

III. Podrán ampliarse en los siguientes casos;

a) Podrán ampliarse por un área no mayor de 20 por ciento de la superficie originalmente concesionada, si han cumplido con todas sus obligaciones en la concesión y en la Ley, y si con base en criterios comparativos de costos se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante. Esta ampliación deberá hacerse en áreas que no afecten o invadan las ya existentes, o afecten derechos de terceros; y se hayan cumplido todas las obligaciones contraídas de la concesión y en esta ley.

b) Cuando se trate de concesiones de terminales, marinas e instalaciones portuarias de uso particular, fuera del régimen de administración portuaria integral, podrán ampliarse en una superficie no mayor de 20 por ciento, siempre que se hayan cumplido todas las obligaciones contraídas en la concesión y en esta ley y se presente y sea aprobado por la Secretaría un nuevo plan de inversión y se acredite la propiedad del frente colindante y se respeten los derechos de terceros; y

e) Las concesiones para la administración portuaria integral podrán ampliarse en superficie cuando hayan cumplido todas sus obligaciones en la concesión y en la ley, y se amplíen los recintos portuarios correspondientes y no se afecten derechos de terceros o se invadan áreas ya concesionadas o las áreas de expansión territorial que la Secretaría haya determinado en los proyectos de planeación de cada puerto; y se hayan cumplido todas las obligaciones de la concesión yen esta ley.

IV. Podrán cederse parcialmente en los términos del artículo 30 de esta ley; y

V. Podrán cancelarse cuando los concesionarios incumplan con las obligaciones contraídas en su concesión o cuando existan errores en su emisión, se desista el interesado o por cualquier otra causa prevista por la ley, por la cual no deba surtir sus efectos o entregarse al título respectivo.

La Secretaría fijará en los términos de la Constitución General de la República, los tratados internacionales, esta ley y su reglamento, los requisitos que deberán cumplirse para cada trámite.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes a que se refieren las fracciones anteriores, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.

Excedidos los plazos a que se refiere este artículo sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por denegada la solicitud respectiva.

No se dará curso a las solicitudes a que se refiere el presente artículo, cuando el solicitante se abstenga de acreditar, que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el gobierno federal, incluyendo sus obligaciones fiscales relacionadas con concesiones, autorizaciones, contratos o cuando exista incumplimiento a alguna resolución firme emitida por el Poder Judicial de la federación.

Artículo 24. Las concesiones y las cesiones parciales en bienes del dominio público a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo no mayor de noventa días naturales, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.

En el caso de que medie petición de parte la Secretaría, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;

III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, o de la cesión parcial, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, las garantías correspondientes, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario así como un estudio comparativo con las tarifas de los puertos de origen, destino y competencia, y del sistema portuario mundial, así como su productividad y resultados financieros públicos y las demás condiciones que sean procedentes en cada caso de acuerdo con esta ley y su reglamento;

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de las que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;

VI. La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiese presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor que no podrá exceder de 180 días naturales. Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que se trate no se entenderá por denegada;

VII. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes y a la ciudadanía a través del Diario Oficial de la Federación y de Compranet;

La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;

VIII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la Secretaría. Vencido dicho plazo, esta última dictará resolución en un término que no excederá de 15 días hábiles, haciéndola pública a través del Diario Oficial de la Federación y de Compranet;

IX. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión o la cesión parcial y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario y Comprante; y

X. No se adjudicará la concesión o la cesión parcial cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

Las concesiones sobre bienes del dominio público de la federación para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate, siempre y cuando cumplan con todos los requisito señalados en este artículo y demás procedentes de esta ley y conforme al procedimiento que determine el reglamento respectivo.

Las cesiones parciales de concesiones en las que no se hallen bienes del dominio público se podrán adjudicar, por el concesionario sin necesidad de licitación pública, siempre y cuando únicamente haya un solo prestador para esos servicios. En el resto de los casos se convocará a licitación pública que podrá ser compartida por varios concursantes, siempre y cuando cumplan cada uno de ellos con los términos del artículo 24 y las fracciones de la I a la X de este artículo.

Artículo 25. En el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará a lo dispuesto por esta ley y en especial los artículos 70 y 23, fracción III.

Artículo 26. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

II. En todos los casos y sin excepción alguna, la obligación en las concesiones de rendir cuentas a la autoridad y transparentar todas sus operaciones en los términos de esta ley.

III. Las bases generales a las que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento;

IV. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan, o cesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;

V. En su caso, los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo;

VI. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduana y otras autoridades;

VII. La obligación de sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;

VIII. Las bases de regulación tarifaria;

IX. Los programas de desarrollo, construcción, expansión y modernización de la infraestructura portuaria, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de protección ecológica;

X. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

XI. Los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;

XII. La mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión original que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

XIII. El plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión original;

XIV. La obligación de registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días;

XV. El periodo de vigencia;

XVI. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario. En el caso de terminales y marinas, ésta se cancelará una vez que se haya concluido la construcción a satisfacción de la Secretaría;

XVII. Los apoyos específicos a la infraestructura municipal portuaria;

XVIII. La obligación de proporcionar trimestralmente a la autoridad y hacer pública toda la información detallada de sus ingresos y egresos directos o indirectos; sus utilidades y las tarifas que está aplicando, así como las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal que deberán ser proporcionales a la productividad de las concesiones otorgadas; dicha información deberá estar acompañada de un estudio comparativo de las tarifas, servicios, productividad y resultados financieros públicos de los puertos origen, destino y competencia más directos y del sistema portuario mundial.

El estudio comparativo de referencia debe contener tiempos de espera, de carga y descarga de plataforma, almacenaje y salida del recinto portuario, así como cualquier otro dato que le permita a la autoridad y a la sociedad conocer a cabalidad los costos, tiempos reales de operación, productividad y resultados de los puertos con los que compiten los puertos mexicanos;

XIX. Las causas de revocación, incluyendo las que están señaladas en esta ley y su reglamento.

En el caso de cesiones parciales de derechos, éstas cumplirán en lo conducente con todas las obligaciones que le sean aplicables. La obligación de rendición de cuentas y transparencia, se cumplirá en todas las cesiones en los términos de esta ley. La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos.

Artículo 27. La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros para cumplir en lo conducente con todos los requisitos de la concesión y de esta ley.

Artículo 28. Las concesiones y autorizaciones a que se refiere el artículo 20, frac. 11 y 111, no podrán conferir más derechos de exclusividad, que aquellos que se hallen señalados en ellas; por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares.

Artículo 29. Las autorizaciones deberán contener, según sea el caso:

I. La obligación de rendir cuentas en los términos del artículo 26 y demás conducentes de esta ley;

II. Los fundamentos legales y motivos para su otorgamiento;

III. La obra o el servicio que constituye su objeto;

IV. El plazo para concluir la obra o iniciar la prestación del servicio;

V. La vigencia;

VI. El lugar en donde se prestará el servicio;

VII. Las características técnicas de la obra o del servicio;

VIII. Los compromisos de calidad;

IX. Las metas de productividad establecidas en calendario;

X. Las inversiones comprometidas;

XI. Los programas de modernización y en su caso de mantenimiento;

XII. Los derechos y obligaciones;

XIII. Las bases de regularización tarifaria, en su caso;

XIV. Los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario;

XV. La transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

XVI. El programa maestro de desarrollo portuario al que estuvieren sujetas;

XVII. El plazo de los contratos por un tiempo no mayor de la vigencia de la concesión;

XVIII. Su obligación de registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días;

XIX. La garantía de cumplimiento por un monto equivalente a un año de contraprestación fiscal a favor del gobierno federal;

XX. La contraprestación que deba de pagarse al gobierno federal;

XXI. Las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y de las instalaciones adheridas de manera permanente a los bienes de dominio público;

XXII. Las causas y procesos de revocación, incluyendo las que están señaladas en esta Ley y su Reglamento; y

XXIII. La obligación de proporcionar trimestralmente a la autoridad y hacer pública toda la información detallada de sus ingresos y egresos directos o indirectos; así como las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal que deberán ser proporcionales a la productividad de las concesiones otorgadas.

Artículo 30. Los títulos de concesión y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 31. La Secretaría no podrá autorizar la cesión total de las concesiones otorgadas y derechos derivados de las concesiones y sólo podrán cederse parcialmente con la autorización formal de la Secretaría, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, siempre y cuando cumplan con las obligaciones señaladas en esta ley.

Artículo 32. En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesión, los derechos en ella conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios de la empresa titular de dichas concesiones.

No podrán constituirse gravámenes en bienes del dominio público de la nación.

En los demás bienes podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo, por un plazo que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión.

En las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de la concesión o en caso de revocación de la misma, los bienes reversibles pasarán a ser propiedad de la nación, sin gravamen alguno que los afecte.

Artículo 33. Las concesiones y cesiones parciales terminarán por

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiere otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o cesión parcial; y

VI. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del concesionario o cesionario parcial, si es persona física.

La terminación de la concesión o de la cesión parcial no exime al concesionario o al cesionario, de las responsabilidades contraídas durante la vigencia de la misma con el gobierno federal y con terceros.

Artículo 34. Las concesiones, cesiones parciales y autorizaciones podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones, cesiones parciales o autorizaciones en los términos y plazos establecidos en ellas y en esta ley;

II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o cesiones parciales, durante un lapso mayor de seis meses;

III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros operadores, prestadores de servicios que tengan derecho a ello;

VII. Ceder o transferir las concesiones cesiones parciales, o autorizaciones los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios de la empresa titular de aquéllos;

IX. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios sin autorización de la Secretaría;

XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;

XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o las pólizas de seguros de daños a terceros;

XIII. Incumplir las obligaciones señaladas en el título de concesión o de cesión parcial en materia de protección ecológica; y

XIV. No cumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos, en resoluciones administrativas al respecto, o en sentencias judiciales.

Artículo 35. La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:

I. La Secretaría notificará al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen; y

II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Artículo 36. En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la Secretaría o la persona que lo sustituya, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 37. Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio público podrán ser utilizadas por el concesionario o por el cesionario parcial durante la vigencia de la concesión o cesión parcial. Al término de éstas o de su prórroga, dichas obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán automáticamente al dominio de la nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.

La Secretaría establecerá en el título de concesión o cesión parcial que, al término de su vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese realizado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.

Artículo 38. Los administradores portuarios y los demás concesionarios cubrirán al gobierno federal, como contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión tomando en consideración la productividad de la concesión y el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.

Los titulares de autorizaciones a que se refiere esta ley pagarán como contraprestación, la que se fije en la ley Federal de Derechos.

Capítulo V

Administración Portuaria Integral

Artículo 39. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.

Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el gobierno federal o estatal correspondiente.

Todas las administraciones portuarias integrales sin excepción alguna deberán rendir cuentas trimestrales pormenorizadas de su administración incluyendo las cesiones parciales que hayan otorgado, dando a conocer por el medio electrónico más eficaz y transparente, sus tarifas, sus estudios comparativos a que se refiere el artículo 24, fracción III, de esta ley, sus estados financieros, de pérdidas y ganancias y de cumplimiento de sus obligaciones fiscales; estas mismas obligaciones las tendrán los cesionarios parciales.

La concesión de administración portuaria integral otorgada a una sociedad mercantil de participación mayoritaria de los municipios deberá cumplir con todos los requisitos generales y obligaciones de las concesiones portuarias señaladas en esta ley, y sólo tendrá por objeto el de turismo náutico, pesca o acuícola y no podrá manejar carga, ni atender cruceros turísticos.

Artículo 40. La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin más limitaciones que las que establezcan su concesión, esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 41. Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;

II. Realizar e análisis comparativo trimestral de sus tarifas, productividad y resultados financieros frente a los puertos extranjeros que le compitan y frente el sistema mundial de puertos, estableciendo tiempos de espera, carga y descarga y toda la información operativa que sea indispensable para evaluar sus resultados;

III. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;

IV. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;

V. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos;

VI. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contrato respectivo;

VII. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;

VIII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;

IX. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación;

X. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;

XI. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen; y

XII. Proporcionar trimestralmente la información estadística portuaria.

Artículo 42. El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener

I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos; y

II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte.

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. La Secretaría deberá expedir la resolución correspondiente, en un plazo máximo de 60 días, después de escuchar las opiniones de las secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de seguridad nacional, la de Hacienda y Crédito Público en los aspectos aduanales y la de Desarrollo Social, en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la Secretaría.

La Secretaría y todas las administraciones portuarias, concesionarios, cesionarios y autorizados, acatarán en sus términos los lineamientos de seguridad pública y seguridad nacional que emitan las instituciones respectivas del Poder Ejecutivo federal.

La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.

Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será indemnizado debidamente.

Artículo 43. Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipal de cada puerto, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 44. La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad municipal, urbana y el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del puerto.

La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.

Capítulo VI

Operación Portuaria

Artículo 45. La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria.

Los servicios portuarios se clasifican en:

I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimo y reglamentos aplicables.

II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales; y

III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.

Artículo 46. En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto de conformidad con los tratados internacionales vigentes en la materia.

Artículo 47. Cualquier queja sobre los servicios portuarios, se podrá presentar ante la Secretaría, quien investigará la misma en un plazo perentorio y le responderá al quejoso de manera fundada y motivada, aplicando en su caso las sanciones correspondientes cuando éstas procedan.

Artículo 48. La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Artículo 49. Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 50. La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.

Artículo 51. Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 45 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.

Artículo 52. Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 45 deberán constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 53. En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.

Artículo 54. En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros, deberá hacerlo en los términos que se establezcan en la ley, en los reglamentos respectivos y en el título de concesión y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario, respetando los derechos de tercero.

Artículo 55. Las controversias entre terceros y los cesionarios parciales de derechos se regirán por la legislación mercantil. Las controversias entre concesionarias y cesionarios parciales y la de cualquiera de ellos con la Secretaría se regirán según las normas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 56. El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo y de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre, todos los cesionarios parciales responderán ante el administrador y ante la Secretaría.

Artículo 57. Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables solidarios con éste y ante el gobierno federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.

Artículo 58. En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto, un representante de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Hacienda y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.

Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del puerto.

Artículo 59. El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con

I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;

II. Sus tarifas, productividad y competitividad;

III. El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones;

IV. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario;

V. La asignación de posiciones de atraque;

VI. Los precios y tarifas;

VII. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios y prestadores de servicios en el puerto;

VIII. Las quejas de los usuarios;

IX. La coordinación que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento; y

X. El cumplimiento de las normas aduanales.

Artículo 60. La planeación del puerto estará a cargo de un comité de planeación que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá, por el capitán de puerto, un representante de la entidad federativa, del municipio, de la Secretaría de Marina, de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los cesionarios y un representante de cada una de las cámaras gremiales o asociaciones de los usuarios. Todos los integrantes del comité de planeación, deberán contar con los conocimientos profesionales necesarios para ejercer sus funciones y no se admitirán suplencias.

El comité de planeación conocerá, entre otros asuntos derivados del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones; de la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario, así como de cualquier asunto que afecte la operación del puerto. Para lo cual habrá de recibir de la Secretaría toda la información a que se refiere la fracción III del artículo 24 de esta ley.

El comité de planeación se reunirá en cualquier tiempo a instancia de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.

Los miembros del comité que falten a más de dos reuniones consecutivas, serán removidos y substituidos de inmediato.

Artículo 61. Todos los actos de los concesionarios, cesionarios parciales, permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Capítulo VII

Precios y Tarifas

Artículo 62. De conformidad con el artículo 1 de esta ley, la Secretaría deberá establecer en los títulos de concesión las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios.

Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de concesión, podrán proponer las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos. Estas bases tarifarias y los precios deberán ser autorizados por la Secretaría.

Artículo 63. En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Artículo 64. Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha comisión dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución.

Capítulo VIII

Verificación

Artículo 65. Los concesionarios, los cesionarios parciales y los titulares de autorizaciones están obligados a presentar trimestralmente a la Secretaría y a hacer públicos los informes con los datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión, cesión o en la autorización y en esta ley.

Artículo 66. La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan los tratados internacionales, esta ley, sus reglamentos, las concesiones, cesiones parciales o autorizaciones y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Capítulo IX

Infracciones y Sanciones

Artículo 67. Independientemente de otras sanciones que esta ley señala, la Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas instauradas en esta ley de 20 a 200 mil salarios;

II. No cumplir las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión o autorización y normas oficiales mexicanas, de veinte mil a doscientos mil salarios;

III. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;

IV. Prestar servicios portuarios sin la concesión o contrato correspondiente, de cinco mil a cincuenta mil salarios;

V. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin la concesión correspondiente, de cinco a cincuenta mil salarios;

VI. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, de ciento cincuenta a doscientos mil salarios;

VII. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, de quince a veinte mil salarios;

VIII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, de ochenta a cien mil salarios;

IX. No presentar los informes a que se refiere los artículos 39 y 65 con cuarenta a cincuenta mil salarios;

X. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, de cuarenta a cincuenta mil salarios;

XI. No cumplir lo establecido en los artículos 46 o 49, de veinte mil a cincuenta mil salarios;

XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 48 o 54, de veinte a treinta mil salarios;

XIII. No cumplir lo establecido en el artículos 56 y 57 de treinta mil a cincuenta mil salarios; y

XIV. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de diez mil a setenta mil salarios.

Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.

Artículo 68. Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la Infracción;

II. Los daños causados;

III. La reincidencia; y

IV. La capacidad económica del infractor.

Artículo 69. El que sin haber previamente obtenido una concesión de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.

Artículo 70. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte y de la revocación de la concesión, cesión parcial o autorización cuando proceda.

Artículo 71. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos

Motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y las administrativas que se opongan al presente decreto.

Tercero. La Secretaría expedirá las modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Será causa de responsabilidad incumplir esta obligación.

Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones y contratos de cesión parcial de derechos o para la prestación de servicios otorgados con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, continuarán en vigor en los términos en que se otorgaron hasta la conclusión de su vigencia.

Quinto. Las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas establecidas en esta ley deberán cumplirse por todos los concesionarios, cesionarios parciales y autorizados a partir de la publicación del decreto correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro.-México, Distrito Federal, a 16 de noviembre de 2010.

Diputados: Alejandro Gertz Manero, Luis Antonio Martínez Armengol, Francisco Armando Meza Castro (rúbricas).

Que reforma los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gustavo González Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

El que esto suscribe, diputado Gustavo González Hernández, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de decreto con el objeto de reformar los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero constitucional e inmunidad parlamentaria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de los autores de Derecho Administrativo es frecuente encontrar la referencia de que, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, son cuatro los tipos que existen de ésta, y se precisa, pueden producirse uno o más al mismo tiempo, y son:

• Civil

• Penal

• Administrativa, y

• Política

Responsabilidad civil

En este campo, todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables, y por ende, no existe fuero, inviolabilidad, ni protección alguna para los servidores públicos, no tiene fuero civil ni el Presidente de la República, ni cualquier funcionario de diverso nivel; no existe fuero civil, por jerarquía, o disposición legal; de hecho, nuestra Constitución lo que señala es su inexistencia:

Artículo 111... (párrafo octavo) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Responsabilidad penal

Por lo que hace a este campo, debemos señalar que a los servidores públicos los tenemos que ubicar en tres diferentes posiciones:

La primera, en la que está de manera exclusiva el Presidente de la República;

La segunda, en la cual ubicamos a los servidores públicos que tienen fuero constitucional, y en vista de ello, a fin de iniciarles un procedimiento penal y sujetarlos a éste, será necesario un juicio de procedencia, que tendrá como consecuencia el separarle de su encargo en tanto subsista su litigio; y,

La tercera, en la que encontramos a cualquier otro servidor público, al cual, a fin de iniciarle un procedimiento penal, se hará exactamente de la forma en que se procede con cualquier particular, en razón de que no está revestido de inviolabilidad o fuero constitucional que implique deba ser removido antes del inicio del juicio.

Los funcionarios con fuero constitucional

La denuncia penal en contra de un diputado federal o senador, y su petición de desafuero la puede realizar el Ministerio Público o cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y con elementos de prueba (artículo 109 último párrafo), la determinación de quienes cuentan con esta garantía constitucional (fuero o inviolabilidad constitucional) se relaciona en el párrafo primero del artículo 111 y 112 de la Constitución, y son:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

La anterior lista tiene el carácter de ser una de tipo limitativo, es decir, no habrá algún servidor público adicional con fuero constitucional a los allí señalados, por ejemplo, es notoria la ausencia del consejero jurídico del Ejecutivo federal, por lo cual este servidor no tiene fuero constitucional.

Clasificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido más allá, y ha considerado que aquello que comúnmente se conoce como fuero legislativo en realidad se divide en dos partes:

• Fuero constitucional

• Inmunidad parlamentaria

Para la SCJN el supuesto “fuero” garantizado por el artículo 61 a favor de los legisladores es en realidad una “inmunidad parlamentaria” como una garantía sólo por lo que hace a las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, hasta el punto de que nunca puedan ser reconvenidos por ellas. El otro “fuero”, que es el denominado “fuero constitucional” corresponde a una garantía de carácter procesal para que no puedan ser encarcelados sin una declaración de procedencia previa.

TESIS COMPLETA:

No. Registro: 190,589

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Diciembre de 2000

Tesis: 1a. XXVII/2000

Página: 248

INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y FUERO CONSTITUCIONAL. SU APLICACIÓN CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DE RECLAMACIONES CIVILES QUE SE IMPUTAN A UN DIPUTADO FEDERAL.

El artículo 61 de la Constitución Federal consagra la figura de la “inmunidad parlamentaria” como una garantía otorgada a los diputados federales y senadores, sólo por lo que hace a las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, a grado tal que nunca podrán ser reconvenidos por ellas; mientras que el diverso artículo 111 de la propia Carta Magna, contempla la institución del “fuero constitucional”, bajo la denominación actual de declaración de procedencia, como una garantía de carácter procesal, otorgada a diversos funcionarios públicos expresamente enunciados, entre ellos, los diputados y senadores. De ahí que, aunque son conceptos distintos, existe la posibilidad de que en materia penal se presente la conjugación de ambas figuras, precisamente en el caso de que un diputado federal atribuyera a una persona un hecho que puede ser constitutivo de delito, supuesto en el cual para proceder contra aquél, primeramente habría necesidad de hacer la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 constitucional y después determinar si se está o no en el caso de la inmunidad a que se refiere el artículo 61 en cita. En cambio, si la imputación de ese hecho sólo puede generar afectación en derechos de orden civil del congresista, únicamente debe atenderse a la figura de la inmunidad sustantiva y, por ende, el fuero constitucional es totalmente ajeno; conclusión que se refuerza con el contenido del octavo párrafo del mencionado artículo 111, introducido mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin mayor virtud que la de refrendar con ánimo clarificador lo ya dicho en el primer párrafo de ese numeral a propósito de la necesidad de declaración de procedencia en materia penal. Esto es si en el primer párrafo se estableció desde el origen de la actual Ley Fundamental, que ese requisito era necesario en materia penal, obligado era deducir que no abarcaba a la materia civil; pero conforme al octavo párrafo, del artículo 111 referido, desecha cualquier resquicio de que también rige para la materia civil, pues categóricamente y sin ambages así lo declara. En consecuencia, si la reclamación jurisdiccional que se endereza contra un diputado federal es de índole civil, exclusivamente debe ponderarse el fuero-inmunidad a que se refiere el artículo 61 constitucional, sin tomar en consideración el fuero de procedibilidad consagrado en el artículo 111 constitucional; lo que no implica que exista impedimento para demandarlo en la vía civil por actos que realice como particular, ajenos a su encargo o al quehacer parlamentario.

Amparo en revisión 2214/98. Ramón Sosamontes Herreramoro y otro. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Así las cosas, el sistema constitucional mexicano actualmente vigente establece en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las prerrogativas de inviolabilidad y fuero constitucional que se otorgan a los legisladores federales y en el artículo 111 los requisitos para poder proceder penalmente contra los diputados y senadores, así como otros funcionarios del poder público.

Ambas prerrogativas constitucionales que la Carta Magna concede a los legisladores, son concebidas como mecanismos de protección jurídica para el sistema constitucional, la cual se manifiesta en la legítima defensa de la autonomía institucional del Congreso, orientada a asegurar la independencia de este poder público, a través de la protección de la libertad individual de los integrantes de ambas cámaras legislativas.

En cuanto a la inviolabilidad de los legisladores, se observa que ésta es definida como la prerrogativa a partir de la cual los parlamentarios quedan eximidos de responsabilidad jurídica por las opiniones manifestadas durante su encargo y en el ejercicio de sus funciones. Siendo entonces que los legisladores no pueden incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ya sea ésta del tipo civil, penal ni administrativa por la manifestación de sus ideas.

Por lo que respecta al fuero constitucional, o el también denominado “inmunidad parlamentaria” consagrado en el segundo párrafo del artículo 61 constitucional, el cual se encuentra vigente desde el año de 1977, se tiene que éste es concebido como un mecanismo de protección jurídica adicional que se establece con la finalidad de garantizar la independencia de ambas cámaras legislativas, cuya esencia consiste en la protección de la libertad física de los legisladores en cuanto a la prevención de detenciones o procedimientos arbitrarios que pudiesen poner en riesgo la estabilidad y composición de ambas cámaras.

En un acercamiento con respecto a la conceptualización del fuero constitucional se tiene que éste consiste en los derechos e inmunidades que los integrantes de ambas cámaras legislativas poseen para llevar a cabo sus funciones parlamentarias con eficacia. Así mismo, existe la definición clásica de esta figura, la cual es concebida como la suma de los derechos particulares de los que gozan ambas cámaras y los miembros de éstas, sin los cuales no podrían cumplir sus funciones y que superan a los que poseen los particulares.

A partir de una perspectiva histórica, y con el objetivo de abundar en la exposición del tema del fuero constitucional, es oportuno mencionar que en el contexto internacional, los mecanismos de protección parlamentaria que se concede a los legisladores encuentran su más antigua referencia en el siglo XVII, en Gran Bretaña, en donde el fuero constitucional se estableció con la finalidad de proteger la libertad personal de los legisladores frente a las acciones judiciales de carácter civil. Posteriormente, las figuras de inviolabilidad e inmunidad parlamentaria se encuentran en Estados Unidos y Francia.

En este sentido, se tiene que en el marco internacional, en diversos países, el modelo de protección jurídica parlamentaria ha sido adoptado a partir de modelos jurídicos particulares, mismos que se muestran a continuación:

a) Modelo británico

• Libertad de opinión

• Libertad de arresto

• Exención de asistencia obligatoria en calidad de testigos, ya sea en materias de procedimientos civiles o penales.

b) Modelo estadounidense

Los integrantes del Congreso disfrutan de una inmunidad limitada contra la detención y el encarcelamiento cuando actúan en actividades relacionadas con sus funciones como miembros del Congreso. Los tribunales federales han sido muy restrictivos en la interpretación de este privilegio con el fin de asegurarse de que la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa estrecha y restringida, con la premisa de que la inmunidad no convierte a los miembros de parlamento en “super-ciudadandos”, inmunes a la responsabilidad penal.

Los miembros del parlamento, al igual que cualquier otro ciudadano, son sujetos de arresto por actos criminales y no son inmunes por procesos civiles.

c) Modelo canadiense

• Libertad de expresión

• Libertad de ser citado a los procedimientos judiciales en calidad de testigo o jurado, en casos de abuso sexual

• Libertad de arresto por responsabilidad civil, pero no en caso de ser sujetos de acciones penales.

d) Modelo francés

En este modelo, los miembros del parlamento no pueden ser procesados o juzgados a causa de sus declaraciones o votos en el parlamento, mientras que la inmunidad de arresto declara que “la persona de cada diputado es inviolable”, esta es una medida orientada especialmente a la protección de los diputados contra actos del ejecutivo. Sin embargo, existe una salvedad para actos penales, cuando un miembro es capturado en flagrante delito o en el caso de la sentencia final, se requiere la aprobación parlamentaria para la detención de un miembro. Existe una cláusula de confidencialidad por un período de tiempo.

e) Modelo alemán

En este modelo, los legisladores alemanes gozan de inmunidad limitada que les protege de ser procesados por el desempeño de sus funciones legislativas y de expresión de opiniones políticas, así como de la influencia indebida por parte de otras tramas del gobierno.

Por otra parte, la legislación establece que ningún diputado puede ser llamado a cuenta o detenido por un delito punible sin la autorización del Parlamento, a menos que sea aprehendido en comisión de la infracción o en el curso del día siguiente.

f) Modelo japonés

La Constitución japonesa autoriza dos inmunidades básicas que eximen de cualquier responsabilidad a los diputados por los discursos, debates y los votos emitidos dentro de la Casa. Por un lado prohíbe el arresto o la detención de un parlamentario sin la aprobación de la Cámara cuando se ven atrapados en flagrante delito, y si el presunto no se encuentra en periodo de sesiones, se dará aviso mediante la orden de detención que deberá ser entregada al Presidente de la Cámara correspondiente.

Por lo que respecta a América, particularmente en lo que corresponde a nuestro país, se tiene que con respecto al fuero constitucional, el que a su vez se reconoce como inmunidad parlamentaria, o declaración de procedencia, encuentra su antecedente más remoto en el punto 12 del documento titulado “Los elementos constitucionales” elaborado en el año de 1811, por Ignacio López Rayón.

Posteriormente, dicha figura permaneció vigente en la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812; en el Decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, en Apatzingán; en la Base tercera del Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana de 1823; las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836; en el Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836; en el Primer Proyecto de Constitución Política de la República de 1842; en el Segundo Proyecto de Constitución Política de la República de 1842; en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843; en el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1856; en la reforma a la Constitución Política de la República Mexicana de 1874; y finalmente en la reforma al artículo 61 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de 1977.

Como ha sido mencionado con antelación, la inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias establecidas en nuestro sistema constitucional, se constituyen como prerrogativas constitucionales del órgano legislativo que se traducen en garantías objetivas de la función constitucional que desempeña el Poder Legislativo.

En lo que respecta a la prerrogativa del fuero constitucional se tiene que a partir de la reforma al artículo 61 de nuestra Carta Magna, en un sentido estricto, éste se traduce en una medida de protección procesal que el régimen constitucional otorga a los diputados y senadores cuando se les intenta detener, culpar, procesar y juzgar por la probable comisión de delitos penales. Sin embargo, la propia Constitución General establece que para efecto de poder inculpar a algún legislador se precisa la respectiva declaración de procedencia que para tal efecto emita la Cámara de Diputados.

En cuanto a la finalidad del la institucionalización del fuero constitucional se tiene que ésta consiste en asegurar la dignidad propia de la eficiencia y la independencia de la legislatura y no para proteger a las personas de debido proceso. Esta institución jurídica no es personal. La inmunidad, es una inmunidad de trabajo, que se proporciona para garantizar que el deber de los representantes pueda llevarse a cabo perfectamente. Esta inmunidad no tiene la intención de colocar a un miembro del Parlamento por encima de la ley, sino para protegerlo de posibles procedimientos originados por motivaciones políticas, por lo que no debe ser una discriminación jurídica.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el fuero constitucional, se traduce en un acto de protección jurídica de un interés constitucional, un conjunto de derechos cuyo objeto radica en la protección de la institucionalidad del Poder Legislativo; en la defensa de su autonomía e independencia institucional, a través de la protección de la libertad individual de los parlamentarios, pero que al mismo tiempo se contrapone a una concepción de éste como un derecho subjetivo o un privilegio personal de los legisladores en su estricta persona.

Sin embargo, es lamentable aceptar que la institucionalidad que reviste a la prerrogativa del fuero constitucional en diversas ocasiones ha sido objeto de abuso por parte de algunos legisladores que lo han distorsionado de manera tal, que han pretendido adoptar dicha prerrogativa como un privilegio particular que nuestro sistema constitucional mexicano les concede en su carácter de representantes populares, olvidándose así por completo que el referido mecanismo se circunscribe a una tutela necesaria para el ejercicio de la función legislativa que se les encomienda; una tutela inherente al cargo de legislador, no a la persona que lo detenta, lo que incuestionablemente se traduce en una violación a la esencia y conceptualización de este mecanismo de protección parlamentaria, en su carácter estricta de garantía constitucional conferida a los legisladores en virtud de la cual no pueden ser objeto de persecución penal.

Bajo esta desacertada perspectiva que se adopta de la figura del fuero constitucional, aunada a la confusión que surge entre la diferenciación de éste con la inviolabilidad, entre la libertad de manifestar ideas y la protección constitucional para que únicamente se proceda en contra de un legislador previa autorización de la Cámara de Diputados, es que se propicia el escenario adecuado para que algunos legisladores comentan abusos y contribuyan a la deformación de espíritu de la aludida figura, la cual resulta imprescindible para garantizar la integración y la autonomía del Poder Legislativo.

Otro tema directamente relacionado con el fuero constitucional, no solo de los legisladores sino de todos los funcionarios referidos en el artículo 111 constitucional es el relacionado con la Seguridad Nacional. El suscrito diputado, en mi calidad de integrante de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, tuve la oportunidad de hacer un viaje de trabajo a la ciudad de Washington, DC, capital de los Estados Unidos de América, en donde tuve una reunión de trabajo con la presidente de la Comisión Selecta del Senado de Estados Unidos para la Inteligencia, senadora Dianne Feinstein, quien me comentó que los legisladores norteamericanos que revelan o filtran información clasificada, son separados del cargo y sujetos a un proceso penal.

En el caso mexicano, también existen legisladores y toda clase de funcionarios públicos de primer nivel que deben conocer temas de vital trascendencia para la seguridad nacional y la defensa de la nación. Sin embargo, no existe una verdadera restricción para que puedan ser sancionados en caso de que den a conocer información reservada cuya revelación pueda causar un daño grave a la soberanía y permanencia de nuestra nación. Por ello, estoy convencido que es imperativo que una de las restricciones o excepciones que debe tener el fuero constitucional, es la relativa a la divulgación de información cuya divulgación comprometa la seguridad nacional.

Por lo anterior, es que esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 111 de nuestra Carta Magna a efecto de que la figura de fuero constitucional sea acotada de tal forma que no sea concebida como un obstáculo inquebrantable para que la autoridad proceda en contra de algún legislador, o cualquier otro funcionario, cuando sea detenido en flagrancia por la comisión de algún delito o un acto que atenta en contra de la legalidad o cuando este revele información reservada que cause un daño a la seguridad nacional. Esto a partir de establecer una excepción a la inmunidad parlamentaria en el supuesto de flagrancia, puesto que no existe razonamiento válido alguno aplicable para que un legislador o servidor público no responda ante la justicia cuando es sorprendido en la comisión de un crimen.

Asimismo, se propone establecer claramente el momento a partir del cual inicia y concluye la inmunidad parlamentaria que concede a los legisladores el fuero constitucional, el cual comenzaría a surtir efectos cuando sea otorgada la constancia de mayoría o de asignación y la conclusión será al momento en que concluya su función.

Adicionalmente, se considera que a efecto de evitar vacíos legales que propicien refugios para evadir la justicia, es imprescindible establecer en el referido artículo constitucional que cuando el legislador goce de licencia, quedará sin efecto la prerrogativa del fuero constitucional y no se requerirá declaratoria de desafuero para proceder en su contra. Con ello se pretende resolver la polémica que en términos jurídica se suscita en torno a este tema.

Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se reforman los artículos 61 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo al artículo 61 y el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad parlamentaria de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, cuando sea detenido en flagrante comisión del mismo o cuando revele información reservada que cause un daño grave a la defensa y la seguridad nacional, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Gustavo González Hernández (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, así como de las Leyes General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y Federal de Protección al Consumidor; y expide la Ley Federal para regular las Casas de Empeño Mercantiles, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LXI Legislatura, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa que reforma y adiciona los Artículos 75 fracción X y 358 del Código de Comercio; reforma la fracción III del artículo 4o. y adiciona el Capítulo III “De la Realización Habitual o Profesional de Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, con sus artículos 87-O, 87-P y 87-Q, todo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; reforma el artículo 3o., fracción IX, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; adiciona el artículo 2, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros; deroga el artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantiles, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el propósito de regular la operación y la actividad que llevan a cabo las Casas de Empeño Mercantiles, para ofrecer servicios de mutuo con interés y garantía prendaria. Esta iniciativa es de gran importancia, dadas las condiciones actuales por las que atraviesa la economía nacional.

El tema que atañe a esta iniciativa pone atención en el hecho de que hoy en día, un creciente porcentaje de las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria son promovidas por empresas privadas, asociaciones civiles o sociedades mercantiles que buscan una utilidad en su operación y en mucho casos actúan de manera informal, sin regulación y disponen de recursos cuyo origen se desconoce. Lo más grave es que incurren en condiciones usureras en contra de quienes utilizan sus servicios.

Son tan rentables sus operaciones que se estima, quienes invierten en esas casas de empeño mercantiles, casas de usura reciben fácilmente utilidades superiores al 100 por ciento anual, en un proceso que despoja de su patrimonio a millones de familias de los estratos de menores ingresos, en tanto que propicia una perversa e injustificada concentración de recursos.

Las casas de empeño privadas han encontrado un terreno fértil para crecer, debido a que en la actualidad un alto porcentaje de la población mexicana no encuentra una atención adecuada por parte del sistema bancario, por lo que en momentos en los que requiere liquidez se ve obligada a recurrir de los negocios conocidos como casas de empeño, que florecen sin ninguna regulación y por lo mismo pueden dar cauce a capitales de origen desconocido. Lo más grave es que para millones de mexicanos, este es el único medio para obtener un crédito y muchas veces, más que un apoyo, es un factor para agravar la descapitalización de las familias.

Regulación limitada

Es probable que la poca regulación que se da en torno a las casas de empeño mercantiles sea consecuencia de su evolución. Originalmente, esta actividad fue desarrollada por las Instituciones de Asistencia Privada (IAP). Fue al término de la Revolución, en junio de 1921, cuando la Junta de Beneficencia Privada, dependiente de la Secretaría de Gobernación, inició la supervisión de las IAP que realizaban operaciones de casas de empeño, es decir, otorgaban préstamos con garantía prendaria.

El problema está en que para las IAP, la administración de casas de empeño es sólo una de las actividades que desarrollan. Y en este campo sólo sobresalen tres de estas instituciones: el Nacional Monte de Piedad, la Fundación Rafael Dondé y el Montepío Luz Saviñón.

Por otra parte, las leyes que regulan a las IAP en los estados, lo hacen en función de sus objetivos, no en relación de si participan o no en la actividad del crédito prendario. Como referencia acerca de lo que son las IAP, algunas leyes que se encuentran en vigor en 22 de los 32 estados de la República las definen como “entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios”. En otras leyes estatales las definen, en términos generales, como aquellas que por voluntad de los particulares se constituyen para ayudar al débil o al marginado, promover la superación del hombre, o coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y del medio ambiente. Es decir, por sí mismas no son casas de empeño.

Y sin embargo, debido a que las tres IAP que participan en la actividad de Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendario son tan importantes que, de manera parcial, en la página de la Condusef, una de las entidades supervisoras del sector financiero, la información que ofrece reduce el universo de las casas de empeño a esas tres.

Actualmente, los estados de la República que cuentan con su propia legislación sobre IAP son, Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas.

Un problema que crece

Pero hay que aclararlo, esas son legislaciones sobre las Instituciones de Asistencia Privada, no sobre Casas de Empeño. Por eso, se debe insistir, se requiere una legislación específica sobre organismos privados, con propósitos de obtener una utilidad, que lleven a cabo Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria

El tema que atañe a esta legislación en realidad pone atención en el hecho que señalamos anteriormente, de que cada vez hay más empresas privadas, asociaciones civiles o sociedades mercantiles que ofrecen Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria. Estas empresas buscan una utilidad en su operación y en muchos casos actúan de manera informal, sin regulación e incurren en condiciones usureras en contra de sus usuarios.

Si bien la evolución de esta actividad influyó en el establecimiento de una normatividad limitada y sesgada alrededor de las IAP, principalmente por la omisión de la Federación o la falta de voluntad de administrar esta actividad, las entidades actuaron para regularla y ponerla en orden.

Eso no puede continuar. Hoy se requiere una legislación que la regule a escala federal considerando las disposiciones estatales y lo que ya está vigente en la Norma Oficial y en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De acuerdo con el sondeo sobre casas de empeño e instituciones de asistencia privada, elaborado por la Profeco durante los meses de diciembre 2008 y enero 2009, 65.7 por ciento de los participantes acudieron a las IAP y el restante 34.3 por ciento, a una casa de empeño privada; además de que 84.2 por ciento de ellos empeña alhajas de oro, que son parte de su ahorro histórico. La investigación de la Profeco señala que el monto promedio de los préstamos fue de 1,529 pesos. Adicionalmente, 48.2 por ciento de los usuarios de las casas de empeño opinaron que el dinero que les entregaron en préstamo fue poco y 37.6 por ciento de las personas gastó el dinero del empeño en la compra de alimentos. Entre las principales irregularidades detectadas se encontró que esas empresas no contaban con contrato de adhesión registrado ante Profeco, o bien utilizaban en las transacciones comerciales un contrato diferente al registrado y no indicaban los plazos, términos y condiciones del empeño, ni el costo anual total (CAT) de los intereses.

Es necesario señalar que las denominadas casas de empeño explotan la desgracia de miles de mexicanos al concederles créditos sobre garantía prendaria con intereses anuales excesivamente altos, sin regulación alguna. La mayoría aplica prácticas de franca usura y, no obstante, el número de clientes que pierden su prenda se duplicó, al pasar de 15 por ciento en 2007 a 30 por ciento en 2008.

La falta de reglas claras ha propiciado un crecimiento desordenado del sector, que actualmente se encuentra regulado insuficientemente por la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007 de Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2007.

Adicionalmente, el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que los proveedores, personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Sin embargo, a pesar de que en ese artículo y en la NOM se establece que los proveedores deberán transparentar sus operaciones, colocando en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo en el que se avise el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra, además de los términos y condiciones de dichos contratos, esto en la práctica no se lleva a cabo. Tampoco cuentan con un seguro que proteja al pignorante por daños o robo de sus prendas.

Pese a la escasa regulación de estos negocios, en lo que va de este año la demanda de préstamos en casas de empeño se incrementó mientras que la cartera vencida se multiplicó debido al desempleo, la crisis económica, el sobreendeudamiento con tarjetas de crédito y las restricciones en bancos, sobre todo entre sectores de menos ingresos. Se estima que en 2009 la demanda de préstamos en casas de empeño y la pérdida de prendas por parte de los pignorantes se dispararon, junto con los problemas financieros de la población.

Legislación local

Frente a esa situación, entidades Federativas como Baja California, Tamaulipas, Coahuila, Sonora y Tabasco entre otras, han emitido sus propias leyes en la materia, facultando a sus Secretarios de Finanzas o de Gobierno, para la expedición de permisos para que operen estos establecimientos. Otras más como Tlaxcala están en ese proceso.

Asimismo, es necesario señalar que en dichas legislaciones se faculta a los gobiernos de los estados para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Finanzas, se otorguen los permisos para que operen estos establecimientos. La expedición, modificación y revalidación del permiso tendrá vigencia por un año fiscal y se pagarán los derechos correspondientes generando así un ingreso para el estado.

En materia de transparencia, se propone que el contrato contenga, entre otros requisitos el nombre del negocio, dirección y número del permiso, lugar y fecha de la operación, descripción de la cosa pignorada y valor real de los objetos pignorados.

Llama la atención que una de las características de esas legislaciones es el establecimiento de topes para las tasas de interés, de acuerdo con lo establecido en los Códigos Civiles locales.

También se establece que sólo se otorgarán préstamos con garantía prendaria hasta por un monto máximo de 2 mil quinientos salarios mínimos por transacción y hasta por un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la celebración del contrato, y con opción a tres refrendos.

Las tasas de interés al préstamo las fijarán las casas de empeño y no podrán exceder del nueve por ciento anual que se establece como interés legal en el Código Civil Federal y los respectivos Códigos Civiles. Las casas de empeño deberán informar a la Secretaría la tasa de interés que cobren por mes, para los efectos de que la Secretaría las publique de manera mensual en el Periódico Oficial del Estado, en dos diarios de mayor circulación y en su página electrónica.

Se establece que no podrán concertarse operaciones con menores de edad o incapaces. Y en el caso de que el establecimiento tenga la sospecha sobre la procedencia de los objetos ofrecidos en prenda, se podrá solicitar al interesado la factura que acredite la propiedad de los mismos.

Se prevé que la casa de empeño será responsable en caso de pérdida de la prenda almacenada, así como en el caso de siniestro o cualquier otro evento que dañe parcial o totalmente la prenda.

Por otra parte, asumiendo que cumplen sus obligaciones laborales y fiscales, esas casas de empeño operan sin ninguna obligación respecto al capital mínimo necesario para operar, sus condiciones de almacenaje y su índice de liquidez respecto del valor de sus operaciones.

Se requiere una legislación federal

En esta propuesta se considera que las casas de empeño son una parte hasta el momento ignorada por las instituciones reguladoras del sistema financiero, incluso aquéllas que cuidan las operaciones de lavado de dinero. Es indispensable reconocer su función e incorporarlas a la formalidad.

Uno de los problemas que se enfrentan en el diseño de esa nueva legislación es la ubicación de las casas de empeño mercantil en el Sistema Financiero Mexicano, que se define como el conjunto de organismos e instituciones que captan, administran y canalizan a la inversión, el ahorro dentro del marco legal que corresponde en territorio nacional. En ese sentido, el operador de la casa de empeño cuenta con liquidez (ahorro), que proporciona a quien dispone de una prenda que deja en garantía para poder acceder a esa liquidez, para cubrir una necesidad de corto plazo.

En México, la regulación del sistema Financiero Mexicano la encabeza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), pero también hay otras instituciones públicas que tienen por objeto la supervisión y regulación de las entidades que forman parte del sistema financiero, así como la protección de los usuarios de servicios financieros.

Entre ellas se encuentran el Banco de México, el banco central del Estado Mexicano, constitucionalmente autónomo en sus funciones y administración, cuya finalidad principal es proveer a la economía de moneda nacional, teniendo como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Adicionalmente, le corresponde promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, órgano desconcentrado de la SHCP, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.

A su vez, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es un Organismo Público Descentralizado, cuyo objeto es promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de las personas que utilizan o contratan un producto o servicio financiero ofrecido por las Instituciones Financieras que operen dentro del territorio nacional, así como también crear y fomentar entre los usuarios una cultura adecuada respecto de las operaciones y servicios financieros.

Por supuesto, aunque no son específicas del sistema financiero, la regulación de las operaciones y de las relaciones entre clientes e instituciones muchas veces desemboca en la Profeco o en las instituciones judiciales, como una posibilidad de última instancia.

Acerca del tipo de institución, es importante desatacar que la actividad que realizan las casas de empeño tiene particularidades que las hacen muy diferentes a las otras actividades financieras y por consiguiente requiere además una regulación específica.

Entre las actividades que se regulan actualmente en el sistema financiero nacional, destacan:

Banca comercial. Instituciones de crédito autorizadas por el Gobierno Federal para captar recursos financieros del público y otorgar a su vez créditos. Por estas transacciones de captación y financiamiento, la banca comercial establece tasas de interés activas y pasivas.

Banca de Desarrollo. Instituciones que tienen por objeto financiar proyectos prioritarios para el país.

Casas de bolsa. Instituciones privadas que facilitan el contacto y el intercambio entre los poseedores de acciones y los posibles compradores de éstas, se define como la transmisión de activos financieros.

Sociedades de inversión. Instituciones financieras que captan recursos de los pequeños y medianos inversionistas, a través de la venta de acciones representativas de su capital social. Son la forma más accesible para que los pequeños y medianos inversionistas puedan beneficiarse del ahorro en instrumentos bursátiles.

Aseguradoras. Instituciones que se obligan a resarcir un daño cubrir, de manera directa o indirecta, una cantidad de dinero en caso de que se presente un evento futuro e incierto, previsto por las partes, contra el pago de una cantidad de dinero llamada prima.

Arrendadoras financieras. Institución financiera que adquiere bienes que le señala el cliente (arrendatario) para después otorgárselo en arrendamiento financiero. El arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual se compromete la arrendadora a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose dicho arrendatario a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Al vencimiento de éste, podrá elegir entre la adquisición del bien a un valor simbólico, prorrogar el plazo del contrato o participar de la venta a un tercero.

Afianzadoras. Instituciones especializadas en realizar contratos a través de los cuales se comprometen a cumplir con una obligación monetaria, judicial o administrativa ante un tercero en caso de que el obligado original no lo hiciera.

Almacenes generales de depósito. Instituciones que tienen por objeto la guarda, conservación, manejo y control de bienes bajo su custodia que se encuentren amparados por certificados de depósito y bonos de prenda.

Uniones de crédito. Sociedades anónimas de capital variable cuyo objetivo es el de facilitar a sus socios la obtención e inversión de recursos para soportar las actividades de producción y/o servicios que éstos lleven a cabo.

Casas de cambio. Sociedades anónimas que realizan en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencias o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional.

Empresas de factoraje. Instituciones que adquieren derechos de crédito a favor de terceros a cambio de un precio determinado. Las Empresas de Factoraje Financiero pueden pactar la corresponsabilidad o no corresponsabilidad por el pago de los derechos de crédito transmitidos de quien vende dichos derechos.

Todas estas instituciones tienen un objetivo: captar los recursos económicos de algunas personas para ponerlo a disposición de otras empresas o instituciones gubernamentales que lo requieren para invertirlo. Éstas últimas harán negocios y devolverán el dinero que obtuvieron además de una cantidad extra (rendimiento), como pago, lo cual genera una dinámica en la que el capital es el motor principal del movimiento dentro del sistema.

Como se señala en la presentación del sistema financiero, para que éste sea sano requiere, entre otros, de intermediarios eficaces y solventes, de mercados eficientes y completos, y de un marco legal que establezca claramente los derechos y obligaciones de las partes involucradas. Por eso se requiere regular a las instituciones y las actividades de las Casas de Empeño Mercantiles.

Como ya se mencionó, es importante reconocer que antes de esta iniciativa, ya se habían presentado propuestas que buscaban regular el funcionamiento de las casas de empeño mercantiles, sin embargo no fueron tomadas en toda su importancia. No es el primer intento de regular esta actividad. A lo largo de la década, el Senado se analizaron diversas propuestas de los Senadores Salvador Becerra Rodríguez, Gerardo Buganza Salmerón, Flavia Ureña Montoya, Héctor Michel Camarena y Fauzi Hamdán Amad, que en su momento dieron lugar a recomendaciones al Ejecutivo y reformas al Código de Comercio y de la Ley Federal de protección al Consumidor, lo que llevó a la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, para Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, publicada en noviembre de 2007.

Sin embargo, el problema no se resolvió, de modo que posteriormente el Diputado Enrique Serrano Escobar y por su parte los senadores Carlos Lozano de la Torre, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Francisco Herrera León, Adolfo Toledo Infanzón y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron iniciativas para lograr una mejor normatividad, la cual hasta el momento no se ha concretado.

Desafortunadamente no fueron tomadas en cuenta, de modo que lo hecho hasta ahora en materia de regulación es totalmente insuficiente. No podemos perder de vista que en las circunstancias actuales, en las que las políticas económicas han puesto en riesgo el patrimonio de cientos de millones de familias, que ante la falta de ingresos regulares para completar su gasto se ven obligadas a recurrir a las casas de empeño mercantiles que no están reguladas y actúan en condiciones de usura. Se requiere una mejor y más fuerte regulación. Por el bien de millones de mexicanos, consideramos que esta propuesta debe ser aceptada incluso por aquéllos que se encuentran obsesionados con promover la liberalización de todo tipo de operaciones de intercambio.

Por otra parte, esta regulación es indispensable para fortalecer las medidas para combatir el lavado de dinero, que podría encontrar en las Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria no reguladas una vía para actividades ilícitas.

Explicación de la iniciativa

La propuesta que se pone a consideración del Legislativo establece una diferencia desde el Código de Comercio, entre las casas de empeño mercantiles dedicadas a la búsqueda de la rentabilidad y aquéllas operaciones de mutuo con garantía prendaria que llevan a cabo las Instituciones de Asistencia Privada. El problema que queremos combatir se genera precisamente en las casas de empeño que tienen propósito de lucro, por eso se establece la diferencia.

La propuesta contempla una serie de reformas a leyes que norman al sector financiero, con el propósito de incorporar, con pleno reconocimiento, a las operaciones de mutuo con garantía prendaria como una operación financiera y las empresas que las llevan a cabo deben ser consideradas empresas del sector financiero, por lo que requieren una regulación específica. Con ese propósito se reforman la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

También se aprovecharon los cambios que se hicieron en este 2010 a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que obligan al Banco de México a regular las tasas de interés y las comisiones que cobran las entidades financieras, para clasificar a las Casas de Empeño Mercantiles como entidades financieras y permitir que la institución reguladora que debe ser el banco central corrija los cobros excesivos, leoninos, que hacen las casas de empeño mercantil a los que sólo tienen su patrimonio como garantía.

En el mismo sentido, se reforma la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para incorporar a la Comisión Nacional de Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros a la regulación y a la aplicación de sanciones contra quienes abusen de quienes recurren al empeño para obtener un poco de liquidez que les permita transitar el entorno económico, cada vez más negativo debido a la política económica.

Para evitar el riesgo de operaciones de mutuo fuera de las disposiciones contenidas en este decreto o de las que están reguladas por la Ley de Instituciones de Asistencia privada, se propone derogar el artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Finalmente, se propone una Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantiles, con la que se busca definir sus operaciones, sus obligaciones y derechos y las sanciones a las que se pueden hacer acreedores en caso de no cumplir con la Ley. Podría parecer una legislación excesiva, sin embargo, estimamos que es un paso necesario para corregir y ordenar una actividad que es necesaria, pero que se ha utilizado como instrumento para acelerar la descomposición económica y social en los sectores de menores ingresos.

Hay que decir que esta intención no necesariamente será agradable a las autoridades del sector financiero, que ponen toda su atención en las grandes instituciones y transacciones y descuidan a amplios sectores de la población. Al respecto hay que decir que nunca es tarde, pero que la omisión y la irresponsabilidad con la actúan ha llevado al país a una situación muy grave. Por eso, más vale no esperar y actuar ahora.

Por lo expuesto, pongo a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 fracción X y 358 del Código de Comercio; reforma la fracción III del artículo 4o. y adiciona el Capítulo III “De la realización habitual o profesional de Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, con sus artículos 87-O, 87-P y 87-Q, todo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; reforma el artículo 3o., fracción IX, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; adiciona el artículo 2, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros; deroga el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño mercantiles, conforme a lo siguiente:

Artículo Primero. Se reforman el artículo 75 fracción X y el Artículo 358 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I. a IX. ...

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño mercantiles y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. a XXV. ...

...

Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes y el contraído en casas de empeño mercantiles .

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 4o. y se adiciona el Capítulo III “De la realización habitual o profesional de Operaciones de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, con sus artículos 87-O, 87-P y 87-Q, todo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 4o. (...)

I-II (...)

III. La realización habitual y profesional de operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán Casas de Empeño Mercantiles los proveedores o personas físicas o morales que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

...

Capítulo III

De la realización habitual o profesional de operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria

Artículo 87-O. Para realizar operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, las empresas o personas físicas requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el reglamento que para tal fin publique la dependencia.

Las casas de empeño mercantiles al iniciar operaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a las instancias reguladoras, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar a los diez días hábiles posteriores de dicho inicio de operaciones.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las casas de empeño mercantiles estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en sus respectivos ámbitos.

Artículo 87-P. La protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones señaladas en el Artículo 87-O de esta Ley, presten las casas de empeño mercantiles, estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las casas de empeño mercantiles estarán sujetas a la Ley citada, en los términos que aquella contempla para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer respecto de las casas de empeño mercantiles, por la prestación de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha Ley le confiere en lo referente al resto de los intermediarios financieros y serán aplicables a dichas personas morales o físicas las correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.

Artículo 87-Q. Las casas de empeño mercantiles sólo podrán realizar los actos necesarios para la celebración de operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria en sus establecimientos. La casas de empeño mercantiles no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las demás instituciones del sistema financiero nacional.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 3o. fracción IX de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 3. (...)

I-VIII (...)

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público y las casas de empeño mercantiles ;

X-XII (...)

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 2o. fracción IV de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, casas de empeño mercantiles y cualquiera otra sociedad que realice actividades análogas a las de las sociedades enumeradas anteriormente, que ofrezca un producto o servicio financiero.

...

V. a X. ...

Artículo Quinto. Se reforma la fracción IV del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a III. ...

IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, casas de empeño mercantiles , instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión.

Artículo Sexto. Se deroga el artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Séptimo . Se expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantiles :

Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantiles

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general y de aplicación en todo el territorio nacional de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece y tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos cuyo propósito sea el de ofrecer servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria; con excepción de aquellas regidas por la legislación sobre instituciones de crédito, sociedades cooperativas, ahorro y crédito popular y las que se constituyan como instituciones de asistencia privada.

Artículo 2. Sólo podrán ofrecer servicios al público en general de mutuo con interés y garantía prendaria, las personas físicas y morales constituidas en casas de empeño mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley; sin perjuicio de las que correspondan a la Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Almoneda: Lugar donde se exhiben las prendas para su venta en subasta pública, en las que el precio se establece mediante pujas.

II. Autorizado : La persona física o moral que tenga la autorización a la que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

III. Autorización: la que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

IV. Avalúo: El resultado del proceso de estimar en dinero el valor de los bienes muebles afectos a la prenda, por parte de los valuadores;

V. Bien pignorado: Objeto que se deja en garantía de un préstamo.

VI. Boleta de empeño: Es el documento único que contiene el contrato de prenda y comprueba la existencia de la operación prendaria, realizada entre la casa de empeño mercantil y el deudor prendario.

VII. Casa de empeño mercantil (en singular o en plural): Toda persona moral constituida con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles o persona física, que tengan como actividad principal, la realización con el público en general de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria. No se consideran como casas de empeño mercantil, a las instituciones de asistencia privada que tengan como actividad asistencial, la de celebrar contratos de prenda;

VIII. Contrato de Prenda: Es un contrato aprobado y registrado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, ubicado en el reverso del boleta mediante el cual el titular del boleta y la casa de empeño se sujetan a las cláusulas que lo integran.

IX. Comisión: La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

X. Demasías: Remanente que queda a favor del pignorante, después que la institución descuenta del monto de la venta, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación, el cual debe ser restituido al mismo en un término que no exceda de treinta días, contados a partir de la venta del bien empeñado.

XI. Demasías caducadas: Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo de seis meses contados a partir de haberse efectuado la venta de su prenda.

XII. Derecho de Almacenaje: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del préstamo, cuando las prendas desempeñadas no son recogidas en los tres días hábiles siguientes.

XIII. Depósito o Depositaría: Lugar físico donde se almacenan y custodian los bienes pignoradas.

XIV. Desempeño: Es el proceso establecido en el contrato mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo con las condiciones de la boleta de empeño, puede recuperar la prenda depositada en garantía y dar por concluidas las obligaciones contraídas en el referido contrato.

XV. Empeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía, una prenda de su propiedad.

XVI. Empeño líquido: Es una operación que se realiza originalmente, es decir, no tiene referencia anterior.

XVII. Empeño por refrendo: Es una operación que se realiza con referencia anterior.

XVIII. Fianza por boleta supletorio : Cuando el deudor prendario extravía, mutila o destruye la boleta de empeño, se le extiende una boleta supletoria para desempeño inmediato, la cual no se cobrará salvo el valor propio de la expedición de la misma.

XIX. Etapa de comercialización : Periodo de que dispone la casa de empeño para vender la prenda por cuenta y orden del pignorante.

XX. Gastos de Almacenaje : Es un porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del avalúo determinado en la boleta de empeño.

XXI. Gastos de operación: Es el porcentaje único que se carga sobre el precio de venta de las prendas de cumplido.

XXII. Interés Mensual Nominal: Tasas de interés calculada por meses completos independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo.

XXIII. Interés prendario: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del préstamo determinado en la boleta de empeño, que se calculará por meses completos independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo, de acuerdo con las disposiciones que, de acuerdo con la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, emita el Banco de México.

XXIV. Ley: Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantiles.

XXV. Liquidación de desempeño: Monto de la liquidación del préstamo prendario integrado por la cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de almacenaje.

XXVI. Papeleta de amarre: Se denomina así al talón de la boleta de empeño que es usado para el control de la prenda en el depósito.

XXVII. Partida: Se denomina a la(s) prenda(s) que corresponde(n) a una operación de empeño, sinónimo del número de transacción realizada en el empeño, desempeño, refrendo y venta.

XXVIII. Pases de prenda de cumplido: Traslado de las prendas no desempeñadas o refrendadas a las almonedas.

XXIX. Peticionario: La persona física o moral que en los términos del reglamento solicite la expedición, revalidación o modificación de la autorización.

XXX. Pignorante: Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria. También es el usuario o consumidor de los servicios de casas de empeño.

XXXI. Pignorar: Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo.

XXXII. Prenda: Bien mueble entregado por el pignorante a la casa de empeño mercantil para garantizar el pago del préstamo.

XXXIII. Propiedad de la prenda: Derecho legal, legítimo e indiscutible de la prenda y de todo cuando de hecho y por derecho corresponde.

XXXIV. Refrendo: Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del boleta de empeño podrá renovarlo.

XXXV. Remanente: Importe que resulta a favor del pignorante después de que la casa de empeño calcule el finiquito.

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXVII. Venta con boleta: Es la preferencia que se le da al pignorante, para recuperar su prenda mediante la presentación de su boleta de empeño, cuando ésta ha pasado a comercialización.

Artículo 5. Las autoridades competentes deberán proporcionar a la Secretaría o a la Comisión en su caso, la información adicional que éstas les soliciten en el ámbito de sus respectivas competencias y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el registro nacional correspondiente a las casas de empeño mercantiles.

Artículo 6. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

II. La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

III. Legislación mercantil.

IV. Los usos y prácticas mercantiles.

V. El Código Civil Federal.

Capítulo II

De las Autorizaciones

Sección 1

De las Autorizaciones

Artículo 7. Para organizarse y operar como casa de empeño o establecimiento cuyo propósito sea el de ofrecer servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la casa de empeño de que se trate.

Artículo 8. Las palabras casa de empeño sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades o personas físicas que se dediquen a prestar los servicios al público en general, de mutuo con interés y garantía prendaria, a las que haya sido otorgada la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Independientemente de la denominación, el nombre terminará con las palabras casa de empeño mercantil para facilitar la identificación de sus funciones y objetivos por parte del público en general.

En su denominación o nombre comercial, las casas de empeño mercantil no podrán utilizar en forma aislada o en combinación con otras, las palabras: Monte; Monte de Piedad o Montepío, que son inherentes a las Instituciones de Asistencia Privada

Artículo 9. La solicitud de autorización para operar una casa de empeño mercantil deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de carácter general, además de lo siguiente:

I. Nombre, razón social o denominación del solicitante;

II. Domicilio de la negociación principal, así como de las sucursales, en su caso;

III. Acreditar el capital social mínimo que fije la Secretaría de acuerdo con la reglas generares que al efecto expida;

IV. Relación de accionistas, administradores y directivos, con sus antecedentes personales, para valorar su solvencia moral;

V. Exhibir el modelo de los contratos de mutuo con interés y de prenda, que se utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público;

VI. Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes, y

Una vez aprobada la solicitud, se deberá presentar dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud, una póliza de seguros otorgada por compañía autorizada, que tendrá vigencia de un año y deberá ser refrendada anualmente para efectos de la revalidación de la autorización correspondiente. Dicha póliza de seguro, deberá ser por un monto asegurado suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a los pignorantes, en caso de pérdida o deterioro de los bienes entregados en garantía, y no podrá ser menor a 12 mil días de salario mínimo vigente.

La falta de entrega de los requisitos en el tiempo establecido será objeto de la no expedición de la autorización solicitada o en su caso de la cancelación de la autorización.

Artículo 10. Las personas morales que obtengan autorización para operar como casas de empeño mercantiles, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

No podrán ser socios, administradores o directivos de dichas casas de empeño mercantil, quienes hayan sido condenados por delitos de usura, patrimoniales, financieros, fiscales o de delincuencia organizada.

Artículo 11. En el supuesto de que el interesado desee establecer filiales o franquicias, deberá solicitar en los términos de esta ley autorizaciones adicionales a la otorgada para cada uno de los establecimientos que pretenda instalar.

Artículo 12. La expedición, revalidación o modificación de las autorizaciones causará los derechos establecidos en la legislación fiscal y en la Ley Federal de Derechos y deberán revalidarse anualmente, en los términos que para el efecto se dispongan en la legislación fiscal. Todo ello sin menoscabo de las disposiciones que en su caso establezcan las leyes de cada entidad federativa.

Artículo 13. Para comprobar la veracidad de la información presentada por los solicitantes, la comisión está facultada para realizar las investigaciones que considere pertinentes. La existencia de datos falsos en la solicitud, será objeto de la no expedición de la autorización solicitada.

Artículo 14. La autorización deberá contener:

I. Nombre de la dependencia que la emite;

II. Fundamento legal para le expedición, especificando que se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley;

III. Número y clave de identificación de la autorización;

IV. Nombre, razón social o denominación del autorizado;

V. Registro Federal de Contribuyente;

VI. Cédula de Identificación Fiscal;

VII. Clave Única de Registro Poblacional del autorizado o del representante legal, en su caso;

VIII. Domicilio del establecimiento;

IX. Mención de ser casa de empeño mercantil;

X. La obligación del autorizado de revalidar la autorización en los términos que establezca la Ley Federal de Derechos y las Leyes locales;

XI. Fecha y lugar de expedición;

XII. Vigencia de la autorización; y

XIII. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir la autorización.

Artículo 15. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento de la autorización, el solicitante podrá inconformarse en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.

Sección 2

De las Obligaciones de las Casas de Empeño Mercantil

Artículo 16. Las casas de empeño mercantil deberán colocar en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los solicitantes sobre los términos y condiciones de los préstamos, de acuerdo con las disposiciones que emita el Banco de México, en apego a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 17. El medio informativo a que se refiere el artículo anterior, deberá contener o permitir obtener para los principales productos ofrecidos, por lo menos, la siguiente información:

I. Denominación comercial de la casa de empeño;

II. Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación;

III. Tasa de interés ordinaria, moratoria y el interés compuesto anualizado;

IV. Plazos, sistema de amortización y periodicidad;

V. Las comisiones aplicables;

VI. Condiciones de pago anticipado; y

VII. Los demás requisitos que, en su caso, establezca la Secretaría mediante disposiciones de orden general.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir Reglas de carácter general con el fin de uniformar y permitir la comparación de la información antes referida.

Artículo 18. Todas las operaciones de préstamo que realicen las casas de empeño mercantil dentro del giro ordinario de sus negocios deberán constar por escrito y contener, por lo menos, la siguiente información:

I. Lugar y fecha de la transacción;

II. Identificación completa de las partes que intervienen en la operación;

III. Monto del préstamo;

IV. Tasas de interés a cobrar;

V. Plazos y fechas para pagos de capital y/o intereses;

VI. Termino de vencimiento del préstamo;

VII. Descripción física del bien otorgado en prenda;

VIII. Descripción del documento que pruebe la propiedad de la prenda;

IX. Valor de remante asignado de común acuerdo al bien dado en prenda;

X. Número de registro de la prenda empeñada; y

XI. Aceptación expresa por parte del pignorante de los términos y condiciones del contrato.

Y las que en su caso definan la Secretaría y/o el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Las casas de empeño mercantil no recibirán objetos en prenda, sin antes comprobar la propiedad a favor de quien lo pignora, mediante factura original a nombre del solicitante del préstamo. La inobservancia de esta disposición lo hace civilmente responsable ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones penales que correspondan.

Sección 3

Del Registro de las Casas de Empeño Mercantiles

Artículo 19. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Casas de Empeño Mercantiles.

El registro será público y en él se inscribirán las autorizaciones para la operación de casas de empeño mercantil, así como sus modificaciones o cancelaciones; y los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley. Cada inscripción en ese registro contendrá la siguiente información:

I. Número de la resolución;

II. Fecha de su expedición;

III. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o moral a quien se dio la autorización y además, el de su representante legal, en su caso; y

IV. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.

Artículo 20. El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 21. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

Artículo 22. La Secretaría establecerá la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad y del comercio, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera en los que involucren casas de empeño mercantiles.

Capítulo III

De los Procesos de Empeño y Desempeño

Sección 1

Del Empeño

Artículo 23. Las casas de empeño mercantiles a que se refiere esta ley, deberán sujetar los contratos de mutuo con interés y con garantía prendaria, a las disposiciones y formalidades que se establecen en este Capítulo, además de cumplir con lo establecido por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para los contratos de adhesión, así como por la legislación mercantil y civil.

Artículo 24. Corresponderá a la Comisión la aprobación y registro del modelo de los contratos de mutuo con interés y de prenda, que se utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público.

Artículo 25. El término de los contratos a que se refiere la presente ley, no podrá exceder de 10 meses nominales, los cuatro primeros comprenden el plazo de empeño y los seis siguientes el plazo de venta, en su caso.

Artículo 26. Las casas de empeño mercantil estarán obligadas a proporcionar al pignorante, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Asimismo, estarán obligadas a proporcionar de manera mensual un estado de movimiento de la cuenta respectiva y, a costo del pignorante, las adicionales que éste solicite en cualquier otro momento.

Artículo 27. La tasa de interés y comisiones a cobrar en los préstamos con garantía prendaria que realicen las casas de empeño mercantiles será determinada por las partes contratantes, de acuerdo con los lineamientos que al respecto defina el Banco de México, como lo establece la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 28. Todo contrato de mutuo con interés o de prenda, a que se refiere esta Ley, se contendrá en el reverso de la boleta de empeño mediante la cual el titular de la boleta y la casa de empeño mercantil se sujetan a las cláusulas que lo integran.

Artículo 29. La boleta de empeño es el único comprobante de la operación pignoraticia realizada y por lo tanto el interesado se hará responsable de su buen uso y conservación.

No obstante, la casa de empeño mercantil podrá establecer una fianza por boleta supletoria, que será el porcentaje único que se cobrará sobre la base del préstamo cuando el deudor prendario llegue a extraviar, mutilar o destruir la boleta de empeño, por lo cual se le extiende una boleta supletoria para desempeño inmediato. En esos casos, el pignorante estará obligado a informar el hecho de manera inmediata a la casa de empeño mercantil, para el efecto de obtener la boleta supletoria, previa verificación de su identidad.

La casa de empeño podrá asimismo cobrar al pignorante una cantidad previamente convenida, por la reposición de una boleta parcialmente mutilada.

Artículo 30. Los boletas de empeño contendrán necesariamente los datos siguientes:

I. Leyenda de la casa empeño;

II. Domicilio de la casa matriz o sucursal en donde se realiza la operación;

III. Folio progresivo;

IV: Número y fecha de autorización por parte de la Secretaría, de la casa de empeño mercantil.

V. Número y fecha de aprobación del contrato de adhesión por parte de la Comisión;

VI. Determinación del ramo o clasificación de la prenda que se recibe en garantía;

VII. Nombre o clave del perito valuador, responsable del préstamo prendario

VIII. Fecha en que se realiza la operación, número de boleta de contrato, número consecutivo (localizador de la prenda);

IX. El monto del préstamo expresado en números por la prenda en garantía, descripción detallada de la prenda y avalúo de la prenda;

X. Tasa de interés nominal por el préstamo, costo de almacenaje, gastos de operación y otros gastos, lo que deberá apegarse a lo dispuesto por el Banco de México;

XI. Leyenda de refrendo y sus nuevas fechas e importes a pagar;

XII. Leyenda de desempeño e importes a pagar a partir del mes nominal y subsecuentes meses;

XIII. Fecha de comercialización;

XIV. Nombre del titular o titulares del boleta;

XV. Firma del pignorante al empeñar, firma del pignorante al desempeñar y firma del perito valuador; y

XVI. Leyenda, en el anverso, del contrato de mutuo con interés o de prenda.

Toda boleta deberá estar escrita en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma o en la lengua del pueblo o comunidad indígena donde opere la casa de empeño mercantil de que se trate. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español.

Artículo 31. Toda boleta de empeño contendrá asimismo una papeleta de amarre que será usada para el control de la prenda en el depósito.

Artículo 32. Los documentos que amparen la identidad del cliente, así como la propiedad del bien dejado en prenda, deberán anexarse al contrato correspondiente, en copia simple debidamente cotejada cuando así lo solicite la casa de empeño.

La papeleta de amarre será el talón de la boleta de empeño que es usado para el control de la prenda en el depósito.

Artículo 33. En tratándose de contratos de prenda, la relación entre el importe del préstamo y el valor del bien señalado en la factura o, en defecto de ésta, el importe del avalúo que se le practique, no será menor del 30 por ciento.

Sección 2

Del Desempeño y Refrendo

Artículo 34. Mediante el proceso de desempeño, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones de la boleta de empeño tiene derecho a recuperar la prenda depositada en garantía mediante el pago del préstamo, los intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje.

Artículo 35. Una vez llegado el vencimiento del préstamo, las partes podrán acordar un nuevo término mediante la renovación del contrato. En caso de no hacerlo así y si se continúa con el pago de los intereses, se entenderá como renovado el contrato anterior por un término igual al establecido. Si luego de acogerse a este derecho, el deudor sobreviniere en mora por dos periodos de pago, la casa de empeño podrá proceder a la comercialización de la prenda.

Artículo 36. Es permisible la recuperación anticipada del objeto dado en prenda, cancelando capital e intereses sobre saldos insolutos al momento de la cancelación, así como amortización voluntaria del capital, siempre que estén al día los intereses, lo cuales se tendrán que ajustar ante una variación del monto sobre el que se calculan y en caso de efectuar pagos anticipados, ello será sin castigo o recargo alguno para el deudor.

Artículo 37. Los objetos desempeñados que no sean recogidos en el término fijado en el contrato o boleta de empeño, causarán un interés por derecho de almacenaje mensual nominal sobre el importe del préstamo y el plazo para rescatarlos será no menor de 60 días.

Artículo 38. Mediante el proceso de refrendo, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones de la boleta de empeño puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, prorrogar el empeño.

Artículo 39. Toda inconformidad del titular del boleta, respecto a la cantidad y calidad de los bienes, deberá ser presentada al momento de la recepción de las prendas. Cuando el bien base del contrato haya sido destruido, tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos habitualmente destinados o que haya disminuido su calidad o posibilidad de uso, el pignorante podrá solicitar la restitución del bien dado en prenda, por uno igual o por suma económica de su valor expresado en el boleta. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Sección 3

De la Comercialización Prendaria y la Almoneda

Artículo 40. Cuando el dueño de la prenda no liquide su crédito en la fecha estipulada en la boleta de empeño, la prenda será puesta a la venta en el expendio de la casa de empeño mercantil por un periodo de tres meses adicionales a la fecha de vencimiento. Durante este tiempo, el pignorante podrá recuperar su prenda, si no se ha vendido, mediante el pago de la obligación principal más los intereses y demás accesorios legales vencidos calculados a la fecha de su recuperación.

Artículo 41. A solicitud del deudor prendario, podrá adelantarse la venta de la prenda, con autorización de la casa de empeño mercantil.

Artículo 42. Será nula la venta de la prenda que se realice sin las formalidades prescritas, en cuyo caso, el dueño podrá reclamarla judicialmente sin reembolso alguno, de cualquier persona que la tenga en su poder, la que al ser obligada a restituir tiene derecho a recibir de la casa de empeño mercantil el precio pagado por ella.

Artículo 43. Mientras esté vigente el préstamo, la casa de empeño mercantil deberá conservar en todo momento la tenencia física de la prenda, por tanto no podrá efectuar ninguna transacción de venta, permuta, exhibición, arrendamiento de la misma.

Artículo 44. La casa de empeño mercantil tiene las obligaciones establecidas en el Código Civil Federal para un depositario, por lo que deberá conservar el objeto en prenda en iguales condiciones como lo recibió, haciéndose responsable de cualquier deterioro, pérdida o robo que ocurra mientras detente la tenencia física.

Artículo 45. El pignorante tendrá derecho a las demasías, consistentes en el remanente que queda a su favor, después de que la casa de empeño descuenta del monto de la venta, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación que se señalen en el anverso de la boleta.

Artículo 46. Se considerarán como demasías caducadas, aquellas no cobradas por los pignorantes dentro del plazo de 6 meses a partir de haberse efectuado la venta de su prenda. Después de este plazo, las demasías caducadas se registran como un producto para la casa de empeño.

Artículo 47. Con el fin de conferir al pignorante otra oportunidad de recuperar su prenda, se le otorgará la preferencia en la venta o remate mediante la presentación de su boleta de empeño para que la adquiera.

Sección 4

De los Intereses

Artículo 48. El servicio de empeño tendrá un costo para el pignorante, el cual comprenderá una tasa de interés mensual nominal sobre el préstamo otorgado y otra tasa por la custodia de la prenda sobre el valor del avalúo, la cual comprenderá gastos de valuación, almacenaje, custodia y prima de seguros y fianzas.

Artículo 49. La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señale en el boleta de empeño, y se calculará por mes nominal hasta el vencimiento del contrato, de acuerdo con las disposiciones que al respecto establezca el Banco de México, en apego a Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 50. La Secretaría y la Comisión vigilarán que las tasas de interés que cobren las casas de empeño mercantiles, sea acordes con lo establecido por el Banco de México.

Sección 5

De los Avalúos

Artículo 51. La Secretaría, expedirá las normas para la elaboración de avalúos por parte de los valuadores de las casas de empeño mercantiles, con el fin de hacer homogéneos los conceptos y criterios.

Artículo 52. Los valuadores de las casas de empeño mercantiles deberán tener el conocimiento y la experiencia para realizar un avalúo real y comprobable de cada prenda. Para ello deberán estar certificados, de acuerdo con disposiciones que al respecto establezcan la Secretaría y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes vigilarán el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 53. La casa de empeño mercantil podrá hacer incrementos o decrementos del precio de la prenda en el tiempo y porcentaje que determine, siempre y cuando el pignorante manifieste su conformidad por escrito.

Artículo 54. Cuando no sea posible determinar los valores de los bienes pignorados, servirán como criterios referenciados las tablas de valores con que cuenten las Instituciones de Asistencia Privada.

Sección 6

De la Clasificación de las Prendas

Artículo 55. Las casas de empeño mercantiles clasificarán las prendas de acuerdo con las disposiciones de orden general que al efecto emita la Secretaría, de acuerdo con las siguientes categorías:

I. Varios mayores; y

II. Varios menores.

Artículo 56. No se constituirá el empeño sobre animales vivos, material pornográfico, armas, objetos obsoletos ni otros objetos de origen o naturaleza ilícita

Capítulo IV

De las Sanciones y del Recurso Administrativo

Sección 1

De la Revocación y Cancelación de las Autorizaciones

Artículo 57. La Secretaría, escuchando en su caso, a la casa de empeño mercantil afectada, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización;

II. Si el o los representantes legales resuelven solicitar la revocación;

III. Si la casa de empeño mercantil arroja pérdidas que afecten su capital social mínimo;

IV. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada o por poner en peligro con su administración los intereses de los pignorantes;

V. Si la casa de empeño mercantil proporciona información falsa, imprecisa o incompleta, de manera dolosa a la Secretaría o demás autoridades competentes;

VI. Cuando por causas imputables a la casa de empeño mercantil no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

VII. Si la casa de empeño mercantil se disuelve, entra en estado de liquidación o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación;

VIII. Si la casa de empeño mercantil transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables; se entiende por reiterada la repetición de actos o conductas contrarias a esta Ley;

IX. Si la casa de empeño mercantil no cumple cualquiera de las medidas correctivas indicadas por la autoridad.

X. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país y, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la casa de empeño mercantil de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la casa de empeño mercantil, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas cuando ésta fuere persona moral; o de su propietario, si fuere persona física.

Artículo 58. Aunado a lo previsto en el artículo anterior, la Secretaría podrá cancelar las autorizaciones a que se refiere la presente Ley, cuando se demuestre que la casa de empeño mercantil ha realizado actividades ilícitas, previa resolución de la autoridad jurisdiccional que así lo determine.

Sección 2

De las Sanciones Administrativas

Artículo 59. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado por la Secretaría o por la Comisión, en el ámbito de su respectiva competencia de acuerdo con la presente Ley.

Las sanciones que corresponda imponer a la Comisión, se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 60. La Secretaría estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 500 a 100,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A, a la casa de empeño mercantil que realice operaciones prohibidas o no autorizadas;

II. Multa de 200 a 10,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A, a la casa de empeño mercantil que no acate en tiempo los requerimientos de la Secretaría, o en su caso, las disposiciones emitidas por el Banco de México;

III. Multa de 200 a 100,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a la casa de empeño mercantil que no lleven la contabilidad en los términos previstos en la legislación fiscal aplicable;

IV. Multa de 200 a 20,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A, a la casa de empeño mercantil que se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Multa de 200 a 20,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas correspondientes, verificar la existencia de los objetos empeñados o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

VI. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50,000 días salario mínimo vigente en el área geográfica A o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate.

Conforme la naturaleza y gravedad de la infracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la aplicación de una o varias de las sanciones previstas.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá sancionar a las estas entidades financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

En caso de que además se tipifique una sanción penal, ésta se determinará conforme a los procedimientos penales correspondientes.

Sección 3

De la Substanciación de los Recursos

Artículo 61. Se podrá interponer por escrito recurso de revisión, en contra de las resoluciones de la Comisión dictadas fuera del procedimiento arbitral, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 62. En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones o resoluciones contenidas en esta ley, el interesado podrá optar por interponer el recurso de revisión que señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros o el juicio contencioso administrativo, en términos de lo previsto por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

Artículo Segundo. Las casas de empeño mercantiles que entraron en operación con anterioridad a la expedición del presente Decreto, contarán con un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo para dar cumplimiento a las obligaciones de la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantil, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, así como para registrarse en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 87-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo Tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalará expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá 90 (noventa días naturales) a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente decreto para emitir el reglamento aludido en la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño Mercantil.

Artículo Quinto. Las quejas o reclamaciones de los consumidores que se hayan presentado en contra de proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras por operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltas por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Sexto . El artículo sexto, que deroga el artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entrará vigor a los 90 días de la fecha de publicación del presente Decreto. A partir de esos 90 días, se abroga la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.

Artículo Séptimo. Las leyes estatales que se encuentren en vigor y las que se aprueben posteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, serán complementarias a las disposiciones contenidas en éste, en lo relativo a la supervisión, expedición, modificación y revalidación de permisos y el cobro de los derechos correspondientes.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 30 de noviembre de 2010.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)