Palacio Legislativo.- México, DF, a 29 de julio de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias o especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo en el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el diputado Pedro Jiménez León, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia:
Sin más por el momento, quedo de usted.
Atentamente
Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica)
Secretario Ejecutivo
México, Distrito Federal, a 30 de julio de 2010.
Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Presente
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51, último párrafo, de la Ley del Banco de México, me complace enviar a esa comisión el informe en que se analizan la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país en el periodo abril-junio del año en curso.
Ruego a ustedes dar el trámite que corresponda, en los términos establecidos en los ordenamientos aplicables.
Atentamente
Doctor Agustín Guillermo Carstens Carstens (rúbrica)
Gobernador
(Remitido a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Agosto 4 de 2010.)
El suscrito, Javier Corral Jurado, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Acciones Colectivas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. La presente iniciativa tiene como antecedente jurídico inmediato, la reciente reforma al texto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 29 de julio de 2010, cuyo párrafo tercero prevé: "El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos". Cabe señalar que, si bien de manera tardía, con esta inclusión México se incorpora a los países que prevén en su legislación la tutela de los llamados derechos colectivos o difusos; con lo que se amplía de manera significativa la esfera jurídica de los gobernados.
En este tenor, la "acción" o el "derecho de acción", en su sentido específico incorporado en las legislaciones modernas, alude exclusivamente al ámbito procesal o adjetivo. En esa virtud, sus orígenes se remontan al derecho romano el que ya en una época tan lejana como 754 a.C., registra en su primera época las conocidas como "acciones de la ley", las que evolucionarían hasta el procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C.) y el procedimiento extraordinario (siglo III d.C.) hasta Justiniano y su codificación.
Esta noción es importante por cuanto que diversos tratadistas, en diversas épocas, se han ocupado del derecho de acción no sólo por lo que atañe a su aplicación sino además, a su naturaleza jurídica: de Savigny a Chiovenda, Kholer a Couture, sin olvidar a Kelsen, el derecho de acción ha sido definido en multitud de formas. No obstante, las concepciones más recienten coinciden en calificar la acción procesal como un derecho abstracto, de naturaleza pública, autónomo, cuyo fin último es procurar la intervención del Estado a fin de resolver una controversia o conflicto jurídico, a partir de una lesión a la esfera jurídica de un sujeto.
La afirmación anterior implica por lo menos dos factores:
En esa virtud, el derecho procesal o adjetivo, constituye otra cara de los derechos fundamentales del ser humano y en un medio como el nuestro, masificado, donde cada vez más la acción individual es susceptible de impactar positiva o negativamente en el conglomerado, la socialización del proceder individual impone nuevos modelos de convivencia y, obviamente, nuevas formas de interacción en la búsqueda de ese valor universal: La justicia. En una sociedad donde la dinámica de la convivencia reconoce derechos y deberes que rebasan al individuo, es preciso reconocer también la existencia de derechos transindividuales o colectivos. En muchas ocasiones, la falta de un auténtico acceso a la justicia obedece a que el promovente carece de una "legitimación" bastante o idónea. Dicho de otro modo: Carece de nexos que lo vinculen directamente con el hecho o el derecho que intenta combatir o bien, él no es el único titular del derecho vulnerado.
De este modo, tenemos que la "legitimación" ante la autoridad jurisdiccional de alguna manera limita el acceso a la justicia pues exige del actor una cualidad formal que no siempre posee, aunque sí cuente con el requisito fundamental detrás del ejercicio de una acción: Un interés legítimo vulnerado. De ahí que sea preciso revisar nuestro cuerpo normativo secundario para incorporar la tutela de esos otros intereses que trascienden la esfera individual de las personas.
II. Por otro lado, tenemos que esta pretensión, además, es consecuente con el mandato constitucional ya referido; en efecto, como es de todos sabido, meses atrás, esta Cámara aprobó la minuta del Senado que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, prevé el citado texto relativo a que el Congreso de la Unión deberá expedir las leyes que regulen las citadas acciones colectivas y con ello, tutelar los derechos colectivos e intereses difusos. El contenido de tales leyes será determinar las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño, en tanto que deberán ser los jueces federales quienes conozcan de manera exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
En la respectiva exposición de motivos del dictamen por el que esta Cámara aprobó la cita minuta, destacan las siguientes consideraciones:
2. "En 1975 el jurista italiano Mauro Cappelletti, a través de las intervenciones que tuvo en Pavía, Italia, en la Facultad de Jurisprudencia, patrocinada por la Asociación Italia Nostra el 11 y 12 de junio de 1974, se refirió principalmente a un hecho ocurrido en los Estados Unidos cuando la Suprema Corte de ese país, en 1974, examinó y resolvió un caso relacionado con lo que en los procedimientos norteamericanos se conoce como de class actions; o sea, las acciones en juicio llamadas de clase. En gran resumen: un accionista -un solitario accionista de una compañía- impugnó un monopolio que afectaba a los intereses de cerca de seis millones de pequeños accionistas. El caso fue conocido en la Suprema Corte de los Estados Unidos bajo el rubro Eisen vs. Carlisle and Jaquelin. Puntualizo: un pequeño accionista de una compañía americana, no a nombre propio sino de millones de accionistas en condiciones similares a las de él, presentó en juicio una acción procesal que obligó a la Suprema Corte a conocer y resolver la controversia jurisdiccional planteada. Por supuesto el accionante no contaba con un poder legal que le hubieran otorgado los millones de accionistas en cuyo nombre actuaba, ni con autorización legal de especie alguna. Como puede observarse, este precedente actuó no respecto al fondo de una contienda legal, sino sobre la legitimación en el juicio; es decir, la legitimatio ad causam";
3. En México se había regulado una situación jurídica similar a la de Cappelletti en el artículo 213 de nuestra Ley de Amparo que tiene su antecedente directo en el artículo 8° bis confeccionado al inicio de la década de los sesenta, y en donde puede comprobarse el antecedente del amparo social, o de las class actions, que ahora conocemos como colectivas.
4. El mencionado artículo 213 está apartado para reglamentar la representación en materia agraria de los núcleos de población ejidal o comunal, y en lo particular de los ejidatarios y los comuneros en sus derechos agrarios. Tal representación, según su fracción I la tienen los Comisariados Ejidales o de Bienes Comunales. Pero en la fracción II se establece una representación substituta. Para evitar una conceptuación ambigua, transcribo textualmente dicha fracción: "Los miembros del Comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisario no ha interpuesto la demanda de amparo";
5. "En México, el juicio de amparo es el único instrumento procesal constitucional que reconoce nuestro sistema para la defensa de los derechos, sólo puede ser planteado ante los jueces federales cuando se demuestre que el accionante recibe un agravio personal y directo por parte de una autoridad y, ello no ocurre así cuando se trate de impugnaciones por violación de derechos sociales, o sea derechos pertenecientes a todos o a una concreta colectividad, por ello es imprescindible buscar un camino que permita por justicia social ejercer los derechos o acciones colectivas en contra de los actos o hechos que vulneren los derechos colectivos.
6. Después de todo el análisis abordado en párrafos anteriores esta Comisión llega a la convicción de establecer en el artículo 17 constitucional un mecanismo de acción que permita ejercer un derecho colectivo";
7. "Después de haber analizado las acepciones de diversos juristas como Barboso Moreira, Kazuo Wuatanabe, Ja Rodolfo de Camargo Mancuso, el maestro Antonio Gidi llega a definir las acciones colectivas, cabe mencionar que esta Comisión está acorde con dicha definición y que es del tenor siguiente: ‘acción colectiva a una acción promovida por un representante (legitimidad colectiva), para proteger el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto de litigio) y cuya sentencia obligará al grupo como un todo’";1
8. "La incorporación de la figura jurídica de acciones colectivas de acuerdo al estudio de derecho comparado realizado por esta comisión, ha tenido un impacto significativo en las sociedades contemporáneas en las cuales se introdujo como normativa: un mejor desarrollo al acceso a la justicia e introdujo frenos al abuso de poder, y la compensación a las quejas que antes no eran respetadas";
9. "Que el arribo de las denominadas Sociedades de Masas han complejizado los escenarios de tensión social, económica y política, y han establecido la necesidad de búsqueda de mecanismos de cohesión social e incorporación efectiva de los derechos denominados de tercera generación";
10. "Estos derechos de tercera generación que en esencia son colectivos, se han introducido poco a poco en los marcos normativos de la mayoría de los países; para responder a los complejos escenarios actuales de la Sociedad Moderna y su plena incorporación debe ser la aspiración de un estado social de derecho";
11. "En el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se han establecido nuevas categorías de derechos, que manifiestan una tendencia expansiva del principio de igualdad y de mecanismos de protección de todos los derechos, como un motor de desarrollo de los pueblos y que son un reflejo de las sociedades contemporáneas actuales, estos nuevos sujetos de derechos son: usuarios, consumidores, defensores ambientales, solidaridad etc., que han generado la pauta para establecer, a la par, nuevos mecanismos en la defensa de derechos más flexibles e incluyentes";
12. "En México no existe un adecuado tratamiento procesal de los intereses y acciones colectivas, tan sólo en algunas materias existen un acercamiento (consumidores y agrario), en un proyecto de socialización en el ejercicio de la acción de amparo; pero de manera limitada, que muestran la insuficiencia de derecho procesal mexicano, al no conceder legitimidad activa los sujetos agraviados, como es el caso, de los consumidores y cuyos efectos puedan alcanzar a todos aunque no hubieren promovido la acción";
13. "Que el principio jurídico de la tutela de intereses y derechos colectivos, no puede ser de carácter limitativo a unas cuantas materias; ya que se establecerían criterios reduccionistas en los derechos de los sujetos en materia de acciones colectivas en la ley fundamental, que contravienen el espíritu incluyente de la reforma, así como el pleno goce de derechos y acceso a la justicia de todos los mexicanos";
14. "La incorporación de la figura de acciones colectivas, permitirá la protección de intereses difusos, derechos sociales y derechos colectivos; sin menoscabo de intereses y derechos individuales, lo cual permite resolver no sólo conflictos de carácter privado sino conflictos en los que existen intereses inminentemente colectivos";
15. "La adición de un párrafo tercero del artículo 17, permitirá establecer mecanismos de economía procesal, puesto que: permiten la reducción de costos, generan eficiencia y efectividad en los procesos jurídicos de nuestro país al descargar al Poder Judicial de las múltiples demandas existentes, cuyo contenido es repetitivo. Este procedimiento procesal sumario permitirá resolver el mayor número de cuestiones procesales dentro de un mismo juicio, y esto se traduce como anteriormente se mencionó en la economía de costos, y así hacer expedito y efectivo el acceso a la justicia";
16. "Este mecanismo procedimental concede legitimación activa a los ciudadanos en general, grupos, partidos, sindicatos y autoridades, al conceder al grupo agraviado legitimación directa"; y
17. "Permite que mediante la reparación del daño, se corrijan prácticas arbitrarias que afecten a los ciudadanos, así como una mayor certeza jurídica en los casos en los que no existe un agravio personal y directo contra actos de autoridad y en la que de acuerdo a los procedimientos procesales actuales, lo que se denomina interés jurídico no se considere suficientemente claro y directo".
• Como consecuencia de lo anterior, el sistema de acceso a la administración de justicia está cambiando de manera constante y vertiginosa; tómese como ejemplo la propuesta de reforma en materia penal que parte de la sustitución del sistema inquisitivo a un modelo acusatorio; y cuya pretensión teleológica es, precisamente, la salvaguarda de los derechos del acusado.
La materia que nos ocupa, de ninguna manera constituye una novedad; países como los Estados Unidos de Norteamérica, España, Colombia, Brasil, Argentina, Chile, Uruguay, Venezuela y Costa Rica cuentan ya disposiciones que regulan las acciones colectivas; y no sólo en sus constituciones, sino también, en normas secundarias, a través de las cuales se tutelan los llamados "intereses difusos". Intereses colectivos que se relacionan con muy diversas materias: Patrimonio y espacios públicos, seguridad pública, medio ambiente, libre competencia, derechos de autor, propiedad intelectual, derechos del consumidor, entre otros más.
Estados Unidos de América es definitivamente un punto de referencia obligado sobre el particular; con su class actions, los norteamericanos fueron pioneros en el litigio colectivo de todo tipo: Desde accidentes, responsabilidad por productos, competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial o derechos de accionistas, entre otros, hasta responsabilidad del Estado.
A su vez, en lo relativo la Comunidad Europea, se tiene que el Parlamento Europeo, en una fecha tan temprana como el 13 de marzo de 1987, emitió una resolución sobre la compensación a consumidores; y tres meses más tarde, el 25 de junio, se pronunció sobre la necesidad de garantizar el acceso de los consumidores a la justicia. A partir de ahí, la reglamentación de las acciones colectivas pasó a ser un tema relevante en las agendas legislativas de multitud de países.
Brasil, el 1 de marzo de 1991 emitió el Código de Defensa del Consumidor. Este cuerpo normativo hace suyas las prevenciones de la Organización de las Naciones Unidas, así como las directivas de la Comunidad Económica Europea, en el sentido de sistematizar las reglas nacionales en materia de relaciones de consumo. Es en el apartado procesal que se distingue entre acciones individuales y acciones colectivas. En este país, estas últimas se caracterizan por ser resarcitorias de los daños que de modo individual sufran los consumidores, víctimas de productos o servicios, y advirtiéndose una manifiesta incorporación de las class actions for damages del sistema americano. En lo tocante a la reparación de daños individuales, tenemos que este régimen favorece las acciones personales.
El caso de España es también digno de tomarse en cuenta; en esa nación, las primeras acciones colectivas, en materia de consumo, vieron la luz en 1998 a fin de apoyar a las asociaciones de consumidores y favorecer el acceso a la justicia de éstas, desincentivar cobros indebidos, dotar de coherencia y unidad a las resoluciones correspondientes y devolver al consumidor en el goce de los derechos relativos a las normas de consumo. El efecto fue inmediato: Permitió invalidar convenios abusivos de prestación de bienes o servicios así como la devolución de sumas ilegalmente cobradas; asimismo, se impuso multas y se decretaron indemnizaciones que obligaron a las entidades sancionadas a crear fondos de compensación para tales efectos.
En Colombia, en 1999 se estableció desde la norma constitucional una diferenciación entre el "interés colectivo", que se entiende como aquel compartido por un grupo organizado de individuos, y el "interés difuso", protegido a través de acciones de grupo cuyos integrantes perteneces a una comunidad indeterminada, las que generan las llamadas "acciones populares". La Ley Cimera de este país tutela diferentes tipos de intereses colectivos: Patrimoniales, espaciales (de interés público), relativos a la seguridad pública, moral administrativa, medio ambiente, etc. En este tenor, la referida Constitución prevé en su artículo 88 que la ley "regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad pública, la moral administrativa, el ambiente la libre competencia económica y otros de naturaleza similar que se definan en ella". Y agrega que inclusive se regularán las acciones originada por daños ocasionados a un número de personas, "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares y definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derecho e intereses colectivos".
La ley que se ocupa del particular es la 472 que data de 1988; en ella se prevé que "las acciones populares son el medio por el cual se tutelan los derechos colectivos en sentido amplio y se ejercen para evitar el daño contingente, hace cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior". A su vez, las acciones de grupo permitirán a un conjunto de personas "que hayan resentido daños y perjuicios en condiciones uniformes respecto a una misma causa, demandar las satisfacción de sus interese individuales".
Consideraciones generales de la iniciativa
En México, si bien hasta hace poco no se había desarrollado desde el Constituyente o desde el legislativo un cuerpo normativo que incluyera las "acciones colectivas" como una prerrogativa de los ciudadanos, lo cierto es que la preocupación del Estado mexicano por proteger los intereses de esos mismos ciudadanos se pone en evidencia desde tiempo atrás; no otra es la razón que explica la existencia de un dispositivo como el citado artículo 213 de la Ley de Amparo el cual constituye en los hechos el antecedente del amparo social, o de las class actions, que ahora conocemos como colectivas. Por no hablar de la creación de instituciones de la administración pública como la Profeco o la Condusef cuyo propósito último es garantizar los derechos de los usuarios frente a entidades susceptibles de afectar su esfera de derechos. A partir de esa aseveración, es claro que para el Estado mexicano es una constante la necesidad de tutelar los derechos colectivos. Para ese fin debe, como lo ha hecho en el pasado, establecer mecanismos que garanticen un efectivo acceso a la justicia. Para ello, es necesario que, primero, se reconozcan los derechos que le asisten a los ciudadanos tanto en un plano individual como en el colectivo, a partir de su condición de integrantes de una colectividad; y segundo, que se prevean medios de acceso y de defensa respecto del cumplimiento de tales derechos o, eventualmente, la reparación del daño en caso de incumplimiento o violación de la ley.
En ese tenor, un mecanismo que ha probado su eficacia en otras latitudes, ha sido la tutela de derechos e intereses en forma colectiva, a través de un derecho de acción consecuente. Las accionescolectivas, para decirlo en términos generales, son instituciones procesales cuyo objeto es la defensa, protección y representación jurídica de tipo colectivo, respecto de derechos e intereses propios de los integrantes de un grupo en el ámbito de una colectividad.
En la especie, la iniciativa que nos ocupa viene a llenar un vacío legislativo que, además, vistos los tiempos que corren en donde el mundo cada vez se haya más interconectado y los efectos de las grandes empresas trascienden cada vez más el ámbito físico de su entorno inmediato, es necesario dotar de herramientas eficaces al Estado y a los particulares, para reclamar la eventual afectación de un interés colectivo en sus diversas manifestaciones.
Cabe señalar que la presente Iniciativa se concreta a partir del análisis y revisión de distintos textos, de los que destacan, entre otros, los dictámenes emanados de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, como se desprende de la lectura de los párrafos previos en donde, incluso, se hace referencia literal a diversos aspectos de la exposición de motivos del dictamen por el que esta Cámara aprobó la respectiva minuta con proyecto de Decreto que reforma al texto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo tercero.
Asimismo, sirvió de guía, en mucho, el texto original de Antonio Gidi Código de Prosseso Civil Coletivo. um modelo para países de direito escrito, traducido del portugués originalmente por la revista Práctica de Derechos de Daños,2 pues independientemente del nombre que reciban en los distintos países, las acciones y procedimientos colectivos mantienen un común denominador, a saber, la reglamentación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual, por un lado; o por otro, aquellos que pudiendo tener este último carácter, existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias de hecho o de derecho.
Con respecto a la nomenclatura o a la forma de designar a tales derechos, es dable precisar que aunque en otras jurisdicciones las acciones y procedimientos colectivos ha recibido distintos nombres y sus mecanismos divergen en lo accidental al extraer su funcionalidad esencial se puede desprender que regulan en forma relativamente similar el mismo fenómeno. Sin que pueda soslayarse que, como el Constituyente permanente, se analizaron las acepciones de diversos juristas como Barboso Moreira, Kazuo Wuatanabe, Ja Rodolfo de Camargo Mancuso, entre otros.
Finalmente, es de tomar en consideración que en el ámbito local, el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en el Congreso de Tabasco, presentó una Iniciativa de decreto que expide la Ley de Acciones de Protección de Intereses Colectivos y Difusos en el Estado de Tabasco.
Contenido de la iniciativa
2. La propuesta de ley se divide en ocho capítulos; uno de los cuales, el séptimo, contiene siete secciones; el capítulo primero es el relativo a las disposiciones preliminares; el segundo regula el ejercicio de la acción que puede ser colectiva o relativas a intereses difusos, como más delante se detalla; el tercero establece los requisitos de la demanda respectiva; el cuarto regula la representación común; el capítulo quinto fija las reglas de la competencia; el sexto determina las notificaciones; el séptimo prevé las reglas del trámite y se divide a su vez en siete secciones: De la admisión de la demanda, de la admisión de la contestación, de la audiencia de conciliación, del periodo probatorio, de los alegatos y de la citación para sentencia, del incidente de liquidación y de los gastos y costas de juicio; y por último, el capítulo octavo se ocupa de las acciones individuales.
3. El artículo 1 determina el objeto de la ley; al efecto señala: "La presente ley tiene por objeto regular las acciones colectivas y la tutela de intereses difusos, determinar las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional". Esta redacción incorpora desde los conceptos preliminares la fórmula que sobre el particular, el Constituyente permanente incorporó en el cuerpo del citado párrafo tercero del artículo 17 constitucional.
Por otro lado, es de señalar en este punto, que con esta fórmula, se distingue entre distintos tipos de derechos; las acciones colectivas, definidas en la fracción I del artículo 6, serán aquellas acciones interpuestas por un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios a dichas personas, las cuales son determinadas o fácilmente determinables; en cambio, las relativas a intereses difusos, serán aquellas acciones interpuestas por un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. En éste caso, las personas afectadas no son determinadas o no son fácilmente determinables por los daños ocasionados.
4. Con esta noción, se cubren las distintas hipótesis susceptibles de presentarse; a saber, la afectación de derechos difusos, por un lado; y la de derechos colectivos, por otro, la cual a su vezdistingue entre derechos colectivos en sentido estrictoy los derechosindividuales de incidencia colectiva. Los primeros dos mencionados son aquellos derechos e intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. Por su parte, los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, son los de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho permiten su protección y defensa en forma colectiva. De este modo, a través de las acciones colectivas se protegen los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva; y a través de las acciones relativas a intereses difusos, se protegen los derechos difusos y los derechos colectivos en sentido estricto.
5. El artículo 3 del proyecto debe destacarse por cuanto que prevé que el ejercicio de las acciones de este tipo puede tener por objeto pretensiones de cuatro tipos:
• Declarativo;
• Constitutivo;
• De cumplimiento de una obligación de hacer o
no hacer; o
• De condena.
Esto quiere decir que no necesariamente, a diferencia de la regulación en otras latitudes, el enfoque debe ser resarcitorio; una resolución de carácter declarativo pude ser útil para mantener las cosas en un status quo, e impedir que de meras amenazas, por su ilicitud o falta de oportunidad, deriven en una auténtica afectación de intereses. Las declaraciones de carácter constitutivo pretende, como su nombre lo indica, establecer una obligación o constituir un derecho a favor del demandante, lo que podría ocurrir con efectos compensatorios, por ejemplo. Las de cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer se explica por sí misma y, por último, como se prevé en la mayoría de las legislaciones sobre la materia, puede ocurrir que las sentencias constituyan auténticas condenas cuya finalidad primordial sería restituir en el goce de sus derechos a las personas afectadas y eventualmente, el pago de los daños y perjuicios. Cabe señalar que la enumeración de estos efectos de la sentencia es meramente enunciativa; dependiendo de la naturaleza de los derechos e intereses en juego, será el carácter de la resolución, por un lado; y por otro, es claro que podrá tener uno o varios efectos siempre que no resulten excluyentes entre sí. En este punto, no puede soslayarse que una afectación al medio ambiente, por ejemplo, no necesariamente genera un agravio inmediato y directo por lo que hace a una persona o personas en lo específico, pero a la postre será necesario resarcir a la comunidad, en lo general, del daño causado; por lo que podrían establecerse restricciones o "cargas" al responsable, sin una declaratoria específica de condena a favor de una persona o grupo de éstas, tendentes a disminuir o impedir esa afectación o riesgo. En este sentido, la indemnización que se decrete a favor de los gobiernos locales, municipales, etc., para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente de su circunscripción, se consideraría tácitamente integrada a la demanda correspondiente (pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley), empero, no ocurre lo mismo en el resto de los casos (tratándose de particulares) en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de la indemnización respectiva. El monto por concepto de indemnización deberá beneficiar, de una u otra forma, al grupo indeterminado de personas que efectivamente se vea perjudicado.
6. El artículo 4 es relevante pues establece dos parámetros interpretativos; el primero de ellos es que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo que es de particular relevancia porque resultaría ocioso reproducir o duplicar las disposiciones relativas a las características de las resoluciones, de los medios de prueba, de las notificaciones, etc. Es decir, la naturaleza de la Ley no necesariamente es de excepción; lo que quiere decir que las acciones colectivas se regirán por el mismo cuerpo normativo aplicable a los juicios que se sigan por el ejercicio de acciones individuales, excepto en los aspectos específicos que la ley prevé. Empero, si en la aplicación de la misma existiera algún conflicto, la segunda fracción establece una previsión ad hoc, consistente en que "las disposiciones de la misma se interpretarán evitando una aplicación incompatible con la protección de los derechos colectivos o individuales difusos".
7. El artículo 6 establece las definiciones de la ley. De éstas, quizá las de mayor significación sean las fracciones I y II; la primera, se ocupa de definir las acciones de intereses difusos; las cuales se definen como: "Las acciones interpuestas por un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas". En este caso, las personas afectadas no son determinadas o no son fácilmente determinables por los daños ocasionados". Cabe señalar que el aspecto más destacado de este régimen es, precisamente, la coincidencia en cuanto al o a los actos constitutivos de agravio o susceptibles de serlo y el autor de los mismos; y la pluralidad de personas afectadas, aunque éstas no puedan ser individualizadas de manera sencilla. En tanto que en las llamadas "acciones colectivas", si bien existe la precitada coincidencia en cuanto al o a los actos constitutivos de agravio o susceptibles de serlo y el autor de los mismos; en este caso la individualidad de las personas afectadas sí es fácilmente identificable.
Otra definición importante es la de "dependencias y entidades", contenida en la fracción III, por cuanto que a efecto de impedir un casuismo innecesario en las referencias contenidas en el articulado del proyecto a las instituciones pertenecientes al sector público de los distintos órdenes de gobierno: federación, estados, Distrito Federal y municipios. Otro tanto puede afirmarse de la definición relativa a los órganos constitucionales autónomos.
8. En cuanto al artículo 7, relativo a quienes están facultados para ejercitar una acción colectiva o de intereses difusos, lo cierto es que destacan tres grandes grupos:
• El sector público;
• El sector social; y
• Las personas físicas o las morales en lo individual.
En el sector público, podrán promoverla, el presidente de la República o el procurador general de Justicia, los gobernadores de los estados o los encargados de la procuración de justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el encargado de la procuración de justicia en el mismo, los presidentes municipales, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, de los tres órdenes de Gobierno y el Ministerio Público; esta circunstancia se explica porque son los órganos del Estado, gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, los primeros interesados en preservar y mantener el orden público y garantizarlo. En esta virtud, es que se estima que debe preverse que el ejercicio de este tipo de acciones corresponde a estos entes. Sin que pueda soslayarse el contenido del numeral 10: "La acción colectiva será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos".
Por lo que atañe al sector social, tenemos que la penúltima fracción establece claramente que podrán ser promoventes "las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas al menos con dos años de antelación a la fecha de su presentación"; restricción, la relativa a la temporalidad, que se explica para garantizar que el ejercicio de estas acciones se realice por entidades informadas y responsables, inspiradas en un auténtico interés por la protección de los derechos humanos y sociales, y no por entidades creadas ex profeso para dificultar o estorbar el quehacer público o privado en defensa de intereses ilegítimos o contrarios al bienestar público.
Sin embargo, si el derecho de acción se limitara a estos dos tipos de titulares, es claro que no se garantizaría de manera óptima la defensa de los intereses colectivos o difusos pues, podría ocurrir, que la autoridad decidiera no actuar en defensa de los mismos, pese a contar con facultades para ello, y otro tanto ocurriera en tratándose de personas morales u organismo no gubernamentales; en esa virtud, es que la última fracción de este ordinal prevé que podrán ejercitar este tipo de acciones, las personas físicas o morales en lo individual cuando "representen una pretensión de clase". La que se define en el citado artículo 6, como la "vulneración de un derecho perteneciente a un grupo de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó o les puede originar perjuicios individuales".
9. Las partes en el proceso quedan establecidas en el artículo 8o.; y son el promovente o promoventes; el o los demandados; así como el tercero o terceros perjudicados, si los hubiera.
10. Una de las previsiones más importantes del proyecto de Ley es la contenida en el artículo 10; este numeral reza: "La acción colectiva será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos".
En este tenor, es de tenerse en cuenta que el interés difuso en el proceso civil se rige por diversas consideraciones que deben tenerse en cuenta para calibrar la significación y alcance de las materias contenidas en el proyecto de ley que nos ocupa:
• En principio, que es la dimensión del grupo de individuos lo que hace "colectivo" a un interés, por un lado; y por otro, que es la indeterminación, la falta de límites precisos respecto de la individualización de los sujetos que componen al grupo, lo que determina que ese interés sea "difuso". Es decir, a diferencia de los colectivos, los intereses difusos no cuentan con un apoyo o respaldo organizacional u organizado;
• En cambio, tratándose de intereses colectivos, en este supuesto también existe una fuente única o específica de agravio, empero en este supuesto sí se cuenta con un respaldo organizacional o bien los sujetos son fácilmente determinados o determinables;
• Además, debemos tener en cuenta que en el tema de los intereses difusos, no se alude a una especie de "legitimación extraordinaria", en lo absoluto; en la especie, se atiende, más bien, a una representación legal atípica; es decir, conforme al derecho clásico, en principio, sólo tiene legitimidad para accionar quien es el titular en una relación sustantiva y éste, no necesariamente, debe intervenir personalmente en el proceso pues bien puede hacerse representar por un tercero. En los términos del proyecto de Ley objeto de Iniciativa, el "legitimado" sería el grupo indeterminado de personas titulares de bienes o derechos de inestimable valor (salud, libertad, etc.); y la representación de dicho grupo sería dada a la persona o personas que actúen por sí o en su nombre respecto de una causa común;
• La afirmación inmediata anterior, nos lleva a la consideración siguiente: Cabe la posibilidad de que a la demanda original, se sumen todos aquellos individuos que consideren legítimamente que forman parte del grupo afectado o susceptible de serlo;
• Además, en el ejercicio de las acciones materia de la Ley, se podrían formular diversas reclamaciones, una especie de acumulación objetiva originaria y accesoria; es decir, como pretensión principal se podría exigir la detención inmediata de la o las actividades dañinas o susceptibles de serlo; y, como una pretensión accesoria, la indemnización por los daños (o perjuicios) sociales o individuales, que pudieran haberse ocasionado;
• Es decir, la efectiva protección de intereses difusos requiere, en primerísimo lugar, el ejercicio de una acción que implique la imposición de una medida cautelar, de naturaleza suspensiva, en su caso; considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal debe ser la inmediata paralización de la actividad dañosa. Al efecto, el artículo 28 del proyecto reza así: "Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para garantizar el interés público, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado"; y
• Cuando se desestime la demanda, sólo alcanzarán los efectos a quien la interpuso; mientras que cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, ésta será oponible a terceros; por tanto, en este caso, el "interés social" priva sobre el "derecho de defensa".
11. Otra previsión de singular relevancia es la contenida en el numeral 11; en ella, se prevé que las acciones colectivas o las de intereses difusos podrán promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o al interés colectivo o difuso. Y el artículo siguiente, el 12, se ocupa de establecer que: "Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración"; es decir, tratándose de acciones consumadas, el plazo para ejercitar la acción será de cinco años.
12. A su vez, los artículos 13 y 14 establecen, respectivamente, los requisitos de la demanda, los que son: La indicación del derecho o interés colectivo o difuso amenazado o vulnerado; la enunciación de la o las pretensiones; la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que la motivan; el nombre del o de los demandados, personas físicas o morales, públicas o privadas, responsable de la amenaza o del agravio, así como su domicilio; las pruebas que se pretenda hacer valer; y el nombre y firma del actor. Y el siguiente artículo, el 14, determina que: "La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de oficio ordenará su citación en los términos legales a que haya lugar". Previsión de singular relevancia porque puede ocurrir que no se conozca, bien a bien, al responsable de la fuente de afectación. Esto puede incurrir en atención a la intrincada o laberíntica creación de la entidad responsable, a veces creada precisamente en esos términos, para diluir su responsabilidad.
13. A partir del artículo 15, dentro del Capítulo Cuarto, es que se regula la representación común; así, este ordinal refiere: "Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo procedimiento que derive del ejercicio de una acción colectiva, podrán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos". En este contexto, se prevé:
• Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común podrá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia citada por el juez al efecto;
• Si se trata de la demandada, el nombramiento podrá hacerse en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención;
• Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados; y
• El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
14. En el ordinal 18 se establecen las reglas de la competencia; la que se fija a favor de los tribunales de la Federación Se opta por un juez de distrito civil federal por la naturaleza jurídica de la relación entre los individuos: Persona física o persona moral, de derecho público o privado, ya sea como actor o como demandado, por cuanto que nos hallaríamos frente a una responsabilidad extracontractual, ya que deriva de la realización de un hecho que causa, o puede causar, un daño o menoscabo en el patrimonio de las personas o de la colectividad y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. Sin contar que, por la naturaleza de los actos de que se trata y quienes pueden intervenir en ellos, el domicilio de la entidad señalada como responsable podría ser en un lugar distinto al de donde se manifiesta la afectación de que se trate e incluso, la nacionalidad de la demandada podría ser extranjera. Estas circunstancias, hacen que resulte pertinente dotar de competencia a los tribunales federales para que conozcan de este tipo de causas. De ahí que las previsiones sobre el particular sean, a grandes trazos, las siguientes:
• Si el acto o actos han comenzado a ejecutarse en un Distrito y continúan ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente;
• A criterio del o de los promoventes, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción esté ubicado el domicilio de la autoridad o particular demandado; y
• En los lugares en que no resida Juez de Distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad o el particular demandado o donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto o los actos que le sirvan de origen a la acción respectiva, tendrán facultad para recibir la demanda, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del Juez de Distrito más cercano.
A partir del artículo 22, en el capítulo sexto, se establecen las reglas para la notificación; los perfiles singulares de ésta, entendidas como las reglas distintas o complementarias que sobre el particular establece la legislación procesal civil federal, serán
• En el auto que admita la demanda, el juez ordenará su notificación personal al o a los demandados, en el domicilio señalado al efecto;
• A los ciudadanos interesados se les podrá informar en estrados y a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz;
• Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación;
• Cuando se trate de entes públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o quien haga sus veces de acuerdo con la legislación aplicable; y
• Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
16. Dentro de los aspectos específicos que el proyecto de ley considera y que por su naturaleza no requieren ser glosados, tenemos los siguientes:
• Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión;
• Se declarará la improcedencia de la acción cuando la demanda no cumpla con los requisitos señalados en la propia ley;
• El actor podrá subsanar los fallos en el término de tres días hábiles;
• En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado;
• El demandado cuenta con el término de diez días hábiles para su contestación; y
• Un aspecto crucial es la inmediatez del procedimiento; que se pone de manifiesto si se considera que desde el auto admisorio, el Juez deberá informar al demandado que la sentencia será emitida dentro de los noventa días naturales siguientes al vencimiento del término de traslado y de su derecho a ofrecer y desahogar pruebas.
17. Cabe señalar que la naturaleza sumaria del procedimiento queda de relieve en diversas partes del articulado propuesto; así, el ordinal 27 previene que en la contestación de la demanda sólo podrán oponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de personalidad o competencia y la de cosa juzgada: es decir, a efecto de no entorpecer la secuela del procedimiento, no podrán oponerse excepciones distintas a aquellas destinadas específicamente a combatir la procedencia de la acción, a desnaturalizarla o a desmentir los hechos en que se sustenta; los aspectos relativos a cuestiones que no sean de fondo, relativas a falta de personalidad o competencia, así como el defecto del emplazamiento, serán resueltas en la sentencia que ponga fin al procedimiento. Dejando salvaguardado el interés de las partes sin menoscabo de la fluidez del proceso en su conjunto.
La naturaleza sumaria del proceso se justifica pues, a diferencia de lo que pudiera creerse, el interés en juego no es la suma de los interés individuales vulnerados o susceptibles de serlo, en lo absoluto. En la especie, se trata de un auténtico interés colectivo el que está en riesgo, siendo las afectaciones individuales, meras exteriorizaciones de aquél.
18. Un aspecto de gran trascendencia es el contenido en la sección tercera del capítulo séptimo. El artículo 29 establece que dentro de los cinco días posteriores al de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo de traslado, el Juez citará a las partes y al Ministerio Público, en su caso, a una audiencia especial en la cual el escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
El anterior abona en el espíritu de la propuesta de dos maneras distintas; primero, a partir de que se refuerza la intención de que el procedimiento sea expedito en extremo; pero más importante aún, es agilizar la resolución del litigio estableciendo como obligatoria esta etapa de conciliación. Así, la previsión para que el Juez cite a las partes con el fin de que se avengan, ahorra no sólo tiempo y costos, sino además y más importante aún, se sientan las bases para que el eventual conflicto se resuelva de modo conveniente para los interesados y para el interés público.
A efecto de reforzar el mandato contenido en el citado párrafo, el artículo establece esta previsión: "La inasistencia a la audiencia a la que se refiere el párrafo anterior por parte de los funcionarios públicos obligados a asistir será causa de responsabilidad en los de la legislación en la materia".
La consecuencia inmediata de la citada audiencia podrá ser la suscripción de un convenio para dar por terminado el juicio. En todo caso, como contempla el ordinal 30, el juez velará "por la protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible".
19. Dentro del apartado relativo a los medios de prueba, destaca la previsión del artículo 33 relativa a que el juez estará obligado a realizar las diligencias necesarias para mejor proveer; empero que el ejercicio de dicha facultad no dilatará el procedimiento. Lo anterior se explica por cuanto que, tratándose de un auténtico interés colectivo el que está en juego, es preciso que la autoridad encargada de conducir el proceso lo haga en plenitud de facultades lo que implica, el conocimiento cabal de las circunstancias inherentes al mismo; en esa virtud, se dota de esta capacidad indagatoria al tribunal, en detrimento del principio estrictamente civilista de que deberá estarse a los medios de convicción que las partes le alleguen. Lo anterior por cuanto, como se ha reiterado en párrafo previos, se trata de un auténtico interés colectivo en juego y no otra cosa.
Esta última afirmación se aprecia mejor si se atiende al mandato contenido en el artículo 40: "La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general y causará estado de inmediato". Es decir, a efecto de impedir un litigio prolongado en exceso o que traicione la teleología de la ley, proteger y garantizar el interés público, se establece esta previsión relativa a considerar una única instancia. No hay que olvidar que en el caso de una violación de las garantías individuales de la parte actora o del demandado, se cuenta con la alternativa del juicio de amparo.
20. Como queda dicho, los aspectos relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como otras materias, se regirán supletoriamente por las disposiciones procesales en materia civil; empero, destacan las reglas particulares tratándose del incidente de liquidación:
• Cuando hubiere condena se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse ésta;
• En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental;
• Desde la emisión de la sentencia, en su caso, se podrá trabar embargo sobre los bienes del demandado. Ello, para impedir que se insolvente o de cualquier otra forma burle o pretenda burlar el acatamiento de la sentencia; y
• Siempre que sea posible, el juez calculará el importe de la indemnización debida a cada miembro individual del grupo. La ejecución de la sentencia se llevará a cabo de forma colectiva.
21. Otra prevención sui géneris es la contenida en la última Sección de este capítulo Séptimo, relativa a que el ejercicio de las acciones colectivas o relativas a intereses difusos no generará gastos ni costas de juicio en perjuicio del actor o actores, a menos que haya obrado de mala fe. Lo anterior, deja irrestricto el derecho de quien considera violada sus esfera jurídica, a acudir ante la instancias pertinentes a demandar justicia; y al mismo tiempo, se asegura que no se actúe de mala fe o sobre la base de pretensiones absurdas o disparatadas. En adición a esta previsión se regula que
• El juez, a solicitud de parte, podrá condenar al demandado el pago de los gastos y costas de juicio; y
• También a solicitud de parte, el juez podrá retener el pago de los honorarios legales hasta la plena satisfacción de la demanda respectiva. En previsión de lenidad o falta de interés de los apoderados legales o de los responsables en juicio.
22. Finalmente, en los artículos 50 y 51, contiene dos importantes aclaraciones; la primera de ellas, relativa a que el ejercicio de las acciones colectivas o relativas a intereses difusos no extingue el ejercicio de las acciones individuales relacionadas con una misma controversia tratándose, obviamente, de un tercero que no haya acudido a juicio a través de dicho mecanismo. De otra manera, se traicionaría el mandato contenido en la Carta Magna, relativo a la garantía de audiencia que implica, en resumidas cuentas, que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es a través de un procedimiento en donde se respeten las formalidades esenciales a éste como son la posibilidad de responder y ofrecer y desahogar pruebas.
Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Acciones Colectivas
Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Acciones Colectivas, para quedar en los siguientes términos:
Ley Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Acciones Colectivas
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las acciones colectivas y la tutela de intereses difusos, determinar las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2o. Serán admisibles todo tipo de acciones colectivas capaces de proporcionar una protección adecuada y efectiva de los derechos del grupo y sus miembros. En todo caso, la acción colectiva puede ser intentada para proteger:
Artículo 3o. La acción en los términos de esta Ley puede tener por objeto pretensiones de carácter
I. Declarativo;
II. Constitutivo;
III. De cumplimiento de una obligación de hacer
o no hacer; o
IV. De condena.
II. Las disposiciones de la misma se interpretarán evitando una aplicación incompatible con la protección de los derechos colectivos o individuales difusos.
Artículo 6o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
II. Acciones colectivas son las acciones interpuestas por un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios a dichas personas, las cuales son determinadas o fácilmente determinables;
III. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los respectivos ordenamientos locales en los ámbitos estatal, municipal y del Distrito Federal, así como los órganos administrativos desconcentrados de los distintos órdenes de gobierno;
IV. Ley: La Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Acciones Colectivas;
V. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades, las instituciones de educación superior a las que una ley otorgue autonomía y cualquier otro ente establecido con tal carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las constituciones de las entidades federativas; y
VI. Pretensión de clase: Vulneración de un derecho perteneciente a un grupo de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó o les puede originar perjuicios individuales.
Artículo 7o. La acción colectiva o de intereses difusos puede promoverse por
II. Los gobernadores de los estados o los encargados de la procuración de justicia;
III. El jefe del Gobierno del Distrito Federal o el encargado de la procuración de justicia en el mismo;
IV. Los presidentes municipales, en lo relacionado con su competencia;
V. Los órganos constitucionales autónomos, en lo relacionado con su competencia;
VI. Las dependencias y entidades de la administración pública, de los tres órdenes de Gobierno, en lo relacionado con su competencia;
VII. El Ministerio Público;
VIII. Las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas al menos con dos años de antelación a la fecha de su presentación; y
IX. Las personas físicas en lo individual, cuando representen una pretensión de clase.
II. El o los demandados; y
III. El tercero o terceros perjudicados, si los hubiera.
Artículo 10.La acción colectiva será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos.
Artículo 11. Las acciones colectivas o las de intereses difusos podrán promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o al interés colectivo o difuso.
Artículo 12. Cuando la acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.
Capítulo Tercero
De los Requisitos de la Demanda
Artículo 13. la demanda por la que se ejercite una acción deberá contener los siguientes requisitos:
II. La enunciación de las pretensiones;
III. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que la motivan;
IV. El nombre del o de los demandados, personas físicas o morales, públicas o privadas, responsable de la amenaza o del agravio, así como su domicilio;
V. Las pruebas que pretenda hacer valer; y
VI. El nombre y firma del actor.
Capítulo Cuarto
De la Representación Común
Artículo 15. Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo procedimiento que derive del ejercicio de una acción colectiva, podrán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Artículo 16. Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común podrá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia citada por el juez al efecto; si se trata de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.
Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
Artículo 17. En su caso, el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Capítulo Quinto
De la Competencia
Artículo 18. Será competente para conocer del juicio que derive del ejercicio de una acción colectiva o de intereses difusos, el juez de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto o los actos que le sirvan de origen.
Artículo 19. Si el acto o actos han comenzado a ejecutarse en un distrito y continúan ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
Artículo 20. A criterio del promovente o promoventes, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción esté ubicado el domicilio de la autoridad o particular demandado.
Artículo 21. En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad o el particular demandado o donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto o los actos que le sirvan de origen a la acción respectiva, tendrán facultad para recibir la demanda, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de distrito más cercano. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos, en su caso.
Capítulo Sexto
De las Notificaciones
Artículo 22. En el auto que admita la demanda, el juez ordenará su notificación personal al o a los demandados, en el domicilio señalado al efecto. A los ciudadanos interesados se les podrá informar en estrados y a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.
Artículo 23. Cuando se trate de entes públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o quien haga sus veces de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 24. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo Séptimo
Del Trámite
Sección Primera
De la Admisión de la Demanda
Artículo 25. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Se declarará la improcedencia de la acción cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el actor los subsane en el término de tres días hábiles. Si éste no lo hiciere en tiempo, el juez la rechazará de plano.
Artículo 26. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez días hábiles para su contestación. También dispondrá informarle que la sentencia será emitida dentro de los noventa días naturales siguientes al vencimiento del término de traslado y de su derecho a ofrecer y desahogar pruebas.
Sección Segunda
De la Admisión de la Contestación
Artículo 27. En la contestación de la demanda sólo podrán oponerse las excepciones de mérito y la de cosa juzgada; las relativas a defecto en el emplazamiento, falta de personalidad o competencia, serán resueltas por el juez en la sentencia que ponga fin al procedimiento.
Artículo 28. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para garantizar el interés público, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Sección Tercera
De la Audiencia de Conciliación
Artículo 29. Dentro de los cinco días posteriores al de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo de traslado, el juez citará a las partes a una audiencia especial en la cual escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
La inasistencia a la audiencia a la que se refiere el párrafo anterior por parte de los funcionarios públicos obligados a asistir será causa de responsabilidad en los de la legislación en la materia.
Artículo 30. En la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, se podrá suscribir un convenio para dar por terminado el juicio. El juez velará en todo momento por la protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
Suscrito el convenio y revisado por el juez en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su celebración de la audiencia, se dará por terminado el juicio y se elevará a la calidad de cosa juzgada.
Sección Cuarta
Del Periodo Probatorio
Artículo 31. Contestada la demanda o transcurrido el plazo respectivo sin que hubiera convenio a que se refiere el artículo anterior, el Juez abrirá el juicio a prueba.
Artículo 32. Además de las ofrecidas por las partes, el juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba que estime conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad.
También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes pertinentes en la causa de que se trate.
Artículo 33. El juez está obligado a realizar las diligencias necesarias para mejor proveer; el ejercicio de dicha facultad no dilatará el procedimiento.
Sección Quinta
De los Alegatos y de la Citación para Sentencia
Artículo 34. Vencido el término para practicar pruebas, el juez correrá traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días hábiles.
Artículo 35. Vencido el término del traslado para formular alegatos, el juez citará para sentencia por sí o a petición de parte.
Artículo 36. A partir de la publicación del auto que cite para dictar sentencia, el juez dispondrá de treinta días naturales para dictarla.
En su caso, la condena al pago de daños o perjuicios se hará en general y se liquidará en el incidente respectivo; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás aspectos de la sentencia.
Artículo 37. Las sentencias emitidas en un procedimiento que deriven de una acción colectiva o de protección de intereses difusos:
II. Fijarán las bases de la liquidación o adhesión de los términos de ejecución, en su caso; y
III. Establecerán el procedimiento para reconocer los derechos de los interesados, incluso para los no apersonados en el juicio respectivo.
Artículo 39. De las sentencias que protejan intereses colectivos o difusos, se ordenarán publicar un extracto de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del convenio respectivo, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 40. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general y causará estado de inmediato.
Sección Sexta
Del Incidente de Liquidación
Artículo 41. Cuando hubiere condena de daños, perjuicios o al pago intereses, se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Artículo 42. En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.
Artículo 43. Desde la emisión de la sentencia, en su caso, se podrá trabar embargo sobre los bienes del demandado.
Artículo 44. Siempre que sea posible, el juez calculará el importe de la indemnización debida a cada miembro individual del grupo. La ejecución de la sentencia se llevará a cabo de forma colectiva.
Artículo 45. Si el juez de la causa no puede calcular el importe de los daños sufridos por los miembros del grupo, la condena será genérica, limitándose a determinar la responsabilidad de la demandada y el deber de indemnizar, en su caso.
Artículo 46. En el caso del artículo anterior, los miembros del grupo tendrán un máximo de dos años desde la fecha de notificación de la sentencia para ejercitar sus acciones individuales.
Sección Séptima
De los Gastos y Costas del Juicio
Artículo 47. El ejercicio de las acciones colectivas o relativas a intereses difusos no generará gastos ni costas de juicio en perjuicio del actor o actores, a menos que haya obrado de mala fe.
Artículo 48. El juez, a solicitud de parte, podrá condenar al demandado el pago de los gastos y costas de juicio.
Artículo 49. El juez, a solicitud de parte, podrá retener el pago de los honorarios legales hasta la plena satisfacción de la demanda respectiva.
Capítulo Octavo
Artículo 50. El ejercicio de las acciones colectivas o relativas a intereses difusos no extingue el ejercicio de las acciones individuales relacionadas con una misma controversia.
Artículo 51. El miembro de un grupo que ejercite una acción individual relacionada con una misma controversia será excluido del grupo y no estará obligado en su esfera individual, a menos que haya decidido unirse al grupo antes de la fecha de citación para sentencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Gidi, Antonio. Tutela de los derechos difusos colectivos:
hacia un código modelo para Iberoamérica, página
15.
2. España, 2003.
Sede de la Comisión Permanente, a 4 de agosto de 2010.
Diputado Javier Corral Jurado (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Gobernación, y de
Justicia. Agosto 4 de 2010.)
QUE CREA LA LEY GENERAL DE SALUD
MENTAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2010
El suscrito, Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Salud Mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La estadística y la investigación, así como fenómenos sociales que caracterizan a la época contemporánea han logrado que la sociedad, y las instituciones de salud, dirijan mayor atención hacia las afecciones mentales. La era de los derechos humanos, incide a su vez en que la mirada de la sociedad tienda a ser progresivamente menos prejuiciada al respecto.
Los conceptos tanto de salud mental como de enfermedad mental, en la integralidad de la salud individual, se desenvuelven en un estado permanente de dinamismo y relatividad en todas las personas, de tal manera que amerita que exista desde la responsabilidad pública una política específica que aborde las líneas de promoción de la salud y la prevención de enfermedad, así como de atención desde una nueva perspectiva caracterizada hoy día por una impronta humanista que haga prevalecer la valoración de la existencia humana en sí misma y no sólo a los criterios productivistas.
La historia de los tratamientos de las enfermedades mentales, se ha inscrito en el marco de los procesos civilizatorios de las culturas determinados a su vez por su modo de producción y las especificidades de su espacio y su tiempo; por sus procesos de representación simbólica. A los enfermos mentales, se les ha enaltecido y sacralizado a veces y otras veces se les ha estigmatizado. Se les ha santificado o satanizado. En la modernidad capitalista, para la que son "inútiles" se les ha marginado, llegando hasta el confinamiento y la crueldad. En todo caso y en todo tiempo, es su diferencia la que los ha señalado, manifiesta en una racionalidad en distintos grados incomprensible y muchas veces inmanejable para la generalidad.
Recientemente, con los avances de la ciencia, el ostracismo y la crueldad fueron sustituidos asépticamente por el suministro continuo de fármacos; de igual forma se ha tratado de la negación de la condición humana de la persona y sus potencialidades. Señalados indeleblemente como enfermos, invisibles, unas veces conducidos artificialmente hasta la inamovilidad y otras hasta la exaltación, pero sin la información ni el discernimiento propio sobre sus necesidades.
Si a los trastornos mentales se les aborda ahora desde una perspectiva humanista, es por lo tanto necesario comprender a quienes los padecen con una mirada integral que abrace a sus emociones y a los procesos de su subjetividad, y en consecuencia indispensablemente y por lo tanto la necesidad de observar en todo momento a sus derechos fundamentales.
Y los derechos fundamentales además de ser la constante en todo el ciclo de la procuración de la salud, que va de la prevención hasta el tratamiento específico por medio de fármacos y métodos terapéuticos, son también los instrumentos que garantizan los vínculos relacionales de los pacientes con trastornos mentales con las instituciones de salud tanto públicas como privadas, como con sus propias esferas comunitarias y entornos sociales.
Bajo este orden de ideas, es necesario señalar tanto en la legislación como en la norma que de ella se derive, el catálogo de libertades fundamentales y derechos básicos de los cuales son sujetos quienes padecen un trastorno de esta naturaleza. Con ello se impulsarán una nueva cultura de respeto y no discriminación en la esfera pública y privada así como las obligaciones de quienes les brindan atención, sin olvidar, desde luego, la obligación que tiene el Estado de regular los servicios en la materia.
Si es verdad que la salud es "el estado de completo bienestar mental, físico y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia" (OMS 1946), es necesario aceptar que el concepto de salud mental va implícito en el concepto de salud y además son indisociables.
Se entiende además que la salud integral de las personas, se considera como un factor derivado del equilibrio entre la especie humana y su medio ambiente y como una manera de vivir que armonice el desarrollo de la potencialidad individual y colectiva.
Para salvar los escollos anteriores, deben establecerse desde el mandato de la ley, los criterios básicos para emitir diagnóstico, y regular el tratamiento y el tipo de atención.
Es necesario, exigir la certificación a las instituciones y a los profesionales de la salud psicoemocional, partiendo del reconocimiento de las bondades que los diferentes métodos y corrientes pueden aportar, pero en la idea de garantizar a la sociedad que recibirán siempre servicios profesionales y de calidad, ya sean públicos o privados y para el caso de cualquier método terapéutico, médico o psicológico por el que se haya optado.
Resulta entonces evidente que para la salud mental de las personas, es una condición garantizar la necesidad humana de la inclusión, el respeto y el derecho a hacerse escuchar y participar en su propio proceso.
II. Criterios de la Organización Mundial de la Salud
La Organización Mundial de la Salud pone énfasis en la pertinencia de que todos los países cuenten con legislación en materia de salud mental, toda vez que ésta resulta imprescindible para proteger la vulnerabilidad específica de las personas con trastornos mentales. Esta vulnerabilidad obedece en primer lugar, a que el padecimiento de una persona puede afectar sus procesos de pensamiento y decisión, su conducta y la capacidad de salvaguardar sus propios intereses. En segundo lugar, a la estigmatización, la discriminación y la marginación a que se les somete en la mayor parte de las sociedades. Esta estigmatización es causa frecuente de que no tengan acceso al tratamiento adecuado y de calidad que requieren. La marginación y la discriminación suelen desembocar en violaciones de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales tanto por parte de los prestadores de servicios de salud mental como de los otros agentes con los que se tienen que enfrentar en las diferentes esferas de su vida (OMS 2003).
En el orden de las falsas creencias se atribuye a la generalidad de las personas con trastornos mentales el ser un peligro para sí y para otros, alterándose por ello todo su sistema relacional tanto en sus entornos directos como indirectos. El riesgo de violencia o daño es en realidad relativamente pequeño y el prejuicio no debe obrar para el diseño de la legislación sobre salud mental que antes al contrario, debe velar porque no se les cierren las oportunidades ni los espacios institucionales.
La legislación sobre salud mental, por tanto, debe ir más allá de la regulación de los procedimientos institucionales para la atención, sino que debe garantizar para empezar la accesibilidad hasta los procesos de inserción social, incluyendo a la necesaria política en materia de prevención y promoción de la salud.
Según la OMS (2001), el mero hecho de que en los países exista la legislación específica en la materia, no es suficiente para garantizar el conjunto de los derechos humanos de las personas que padecen trastornos mentales, incluso se da el caso de que la existencia de una legislación nacional sobre salud mental no garantiza necesariamente que los derechos humanos de las personas con trastornos mentales se protejan o se respeten, llegando incluso a atentar en contra de ellos desde la misma norma. Según las cifras, en 25 por ciento de los países que aglutinan casi a 31 por ciento de la población mundial, no existe legislación sobre salud mental. Y en los que existe, el sentido y los desniveles marcan grandes diferencias entre las diversas regiones del mundo y con relación a la garantía de los derechos fundamentales. Así, 91.7 por ciento de los países en la región europea poseen legislaciones sobre salud mental, mientras que en la región del mediterráneo oriental tan sólo 57 por ciento disponen de ellas. En 50 por ciento de los países, las leyes relativas a salud mental fueron aprobadas después de 1990, mientras que en 15 por ciento la legislación sobre salud mental se remonta hasta antes de 1960, época en la que la mayoría de los tratamientos actuales no estaban disponibles.
Según el anterior orden de ideas, ha de considerarse entonces, que no basta tener legislación, ni siquiera aunque sea adecuada, sino que amerita además el diseño específico de una política de salud mental que vaya precisamente en este sentido humanista que se viene señalando para garantizar los derechos fundamentales de las personas. La ley, efectivamente, lo que proporciona es el marco legal que establece las condiciones básicas para un modelo con calidad humana y técnica en cada uno de los aspectos y de las fases que la política pública debe implicar.
Siguiendo los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, el aspecto vinculante entre legislación y política pública, es precisamente la observancia de los derechos humanos para la relación institucional y la interrelación social.
Estos derechos incluyen, entre otros, los de igualdad y no discriminación; el respeto a la dignidad, la intimidad y la privacidad; la garantía de la autonomía individual; el derecho a la información a la participación y a la decisión. Conforme a esta orientación, la legislación sobre salud mental es entonces el instrumento que codifica estos valores y principios fundamentales que deberán traducirse en la política específica sobre salud mental.
Para la modernización del modelo de atención, es necesario considerar la importancia de la integración en la comunidad como se hace en países con legislación avanzada, que han sustituido las prácticas de confinamiento por procesos de participación en servicios a la comunidad. La tendencia es a evitar en la medida de lo posible el internamiento involuntario o procurar que sea de corta estancia y a que éste se practique sólo en casos verdaderamente excepcionales de riesgo para sí y/o para otros por el paciente y las prácticas comunitarias son coadyuvantes precisamente en este sentido. La restricción del ingreso involuntario a un período de meses y no de años como en antaño genera más estímulos para una atención comunitaria y para la rehabilitación. La legislación debe permitir a las personas con trastornos mentales, a sus familias y cuidadores jugar un papel importante en la relación de los pacientes e incidir en las decisiones del eventual internamiento. Estos allegados, podrán apelar en representación del paciente y tendrán el derecho a ser consultados acerca del plan terapéutico. La legislación puede ayudar a mantener vínculos y redes sociales que son cruciales para la integración en la comunidad. Se ha demostrado que estos vínculos influyen en los resultados: en un estudio sobre 226 pacientes de una unidad residencial en Nigeria, se observó que la interrupción de las visitas familiares a los pacientes, en familias extensas, contribuyó a que se prolongaran las estancias o incluso a que se hicieran indefinidas (Jegede y Colb, 1985).
La Organización Mundial de la Salud ha considerado que hay algunas condiciones fundamentales para la legislación sobre salud mental, las cuales se recogen en la presente iniciativa, como
Para entender el contexto de la presente propuesta, es necesario hacer un breve recuento de los principales antecedentes en la materia existentes en nuestro país, entre los que destacan
En 1947, dentro de la estructura orgánica de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se creó el Departamento de Neuropsiquiatría e Higiene Mental, con funciones específicas de planeación, organización y coordinación operativa de las actividades de salud mental.
En 1959 se ampliaron la jerarquía y funciones de esta área, modificándose y dando origen a la Dirección de Neurología, Salud Mental y Rehabilitación, la cual desarrolla varias acciones para permitir la ampliación de servicios de atención a personas con padecimientos mentales, creando siete establecimientos hospitalarios dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; estas unidades se ubicaron en los Estados de Tabasco, México, Sonora, Oaxaca y el Distrito Federal.
Para 1964, el área de salud mental se separa de la Dirección de Neurología y se crea la Dirección de Salud Mental a la cual se le otorga el cometido principal de conducir la reforma de la asistencia psiquiátrica hospitalaria, que entonces permanecía concentrada en el Manicomio General de México, acción que derivo en el Plan "Operación Castañeda" el cual tuvo como finalidad la sustitución del antiguo manicomio por cinco unidades hospitalarias y un albergue a donde fueron trasladados los 2000 pacientes del manicomio el cual se clausuró de manera definitiva en el año de 1968. Durante el período de 1970 a 1976, la Dirección de Salud Mental se encargó de coordinar la red de hospitales especializados del país la cual se integraba por unidades distribuidas en el Distrito Federal y en algunas entidades federativas.
El 24 de octubre de 1965 se inauguró el Hospital Psiquiátrico Infantil Juan N. Navarro.
El 9 de mayo y el 28 de septiembre de 1967 se inauguran respectivamente el Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez y el Hospital Psiquiátrico Campestre Doctor Samuel Ramírez Moreno.
En 1976 se establece la Dirección General de Salud Mental, a cuyas funciones de coordinación operativa de servicios especializados, se sumaron las de formación de recursos humanos y de desarrollo de investigación en los campos de la salud mental y la fármaco dependencia, al adicionarse a la unidad estructural el Centro Mexicano de Estudios en Fármaco-Dependencia, del cual emerge en 1979 el Instituto Mexicano de Psiquiatría.
Con el proceso de descentralización de servicios en 1983, se transfirieron los Hospitales Especializados a las entidades federativas y se establece la Dirección de Normas de Salud Mental, Rehabilitación y Asistencia Social, la cual se encargó de elaborar las normas técnicas en estas tres materias permaneciendo integrada a la Dirección General de Regulación de los Servicios, hasta 1997.
El 6 de agosto de 1997 se especifica en el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud que se emitió en el Diario Oficial de la Federación, la creación del Órgano Desconcentrado por Función denominado Coordinación de Salud Mental. Entre las funciones que se le señalaban, se contemplaban la formulación de programas, supervisión y evaluación de servicios especializados en salud mental, así como el de coordinar operativa y administrativamente a tres hospitales especializados y tres centros de salud mental en el Distrito Federal.
El 22 de julio de 1998 cambia el nombre el Hospital Campestre Doctor Samuel Ramírez Moreno por el de Hospital Psiquiátrico Doctor Samuel Ramírez Moreno, de acuerdo con la licencia sanitaria número 10003428.
En septiembre de 2000 se reestructura la Coordinación de Salud Mental, cambiando la denominación a la de Servicios de Salud Mental, con nivel jerárquico de dirección general, del cual dependen tres hospitales psiquiátricos (Fray Bernardino Álvarez, Dr. Juan N. Navarro y Samuel Ramírez Moreno) y cuatro centros comunitarios de salud mental (Iztapalapa, Zacatenco y Cuauhtémoc, así como el Centro Integral de Salud Mental) dependiendo de la entonces Subsecretaría de Coordinación Sectorial.
El 15 de agosto de 2001 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el Órgano Administrativo Desconcentrado de Servicios de Salud Mental se adscribe al Consejo Nacional Contra las Adicciones.
El 19 de enero de 2004 fue creado el Consejo Nacional de Salud Mental como instrumento de la Secretaría de Salud federal para impulsar la reforma psiquiátrica iniciada en nuestro país a través del Modelo Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental y para favorecer la salud mental a lo largo de la vida así como para llevar a cabo la planeación, supervisión y evaluación de los servicios de salud mental en todo el país.
IV. Avances y propuestas recientes en la legislación de la salud mental en México
El 13 de abril de 2010, la Cámara de Diputados aprobó reformas y adiciones a la Ley General de Salud para establecer que las autoridades competentes, deberán difundir el conocimiento y prevención de los trastornos mentales, así como los derechos de los pacientes con estos padecimientos. En el dictamen, actualmente en estudio de la Cámara de Senadores, se establecen también prevenciones sobre el derecho al consentimiento informado y el internamiento involuntario. Se modifica también el término "enfermedad mental" por el de "trastorno mental".
En octubre del año pasado, Marco Antonio López, director del Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez, dio a conocer que 28.3 por ciento de los mexicanos padecen alguna enfermedad mental en algún momento de su vida. Los trastornos más comunes son ansiedad, consumo de sustancias y los afectivos, como la depresión.
Las estimaciones prevén que el índice de enfermos se incremente debido a problemas tales como la pobreza, la violencia, el aumento en el abuso de drogas y el envejecimiento de la población, entre otros factores.
Entre niños y adolescentes de 4 a 16 años de la Ciudad de México, se estimó que 16 por ciento puede tener algún tipo de trastorno; la mitad de ellos presentó algún síntoma, pero solamente el 25 por ciento consideró la necesidad de atención y sólo el 13 por ciento, efectivamente, buscó atención según lo reportado por la madre o el padre entrevistado.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente las causas de los trastornos mentales incluyen una combinación de factores biológicos, genéticos, psicológicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, ambientales y sociales.
Los trastornos mentales ocasionan, además de altos costos económicos, un importante impacto social, familiar, emocional y personal por el rechazo social, estigma, discriminación y falta de oportunidades de trabajo para las personas afectadas.
De acuerdo con la lectura de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica (ENEP) que hacen especialistas como el doctor Julio Frenk Mora, se estima que, en México, los trastornos neuropsiquiátricos ocupan el quinto lugar como carga de enfermedad. Cuatro de las diez enfermedades más discapacitantes, son neuropsiquiátricas (esquizofrenia, depresión, obsesión compulsión y alcoholismo).
2. En el mismo período, el índice de crecimiento en el consumo de drogas ilegales en mujeres casi se duplicó: pasó de 1 a 1.9 por ciento.
3. El consumo de cocaína se duplicó, pasando
de 1.2 a 2.4 por ciento.
4. El consumo de mariguana pasó de 3.5 a 4.2 por
ciento.
5. El consumo de crack y metanfetaminas aumentó
seis veces.
6. La edad de inicio del consumo de estimulantes tipo anfetamínicos concentra en menores de 25 años el 88.7 por ciento y el consumo de anfetaminas o estimulantes el 63 por ciento.
7. La proporción de personas que progresaron del uso al abuso y a la dependencia se incrementó en más del 300 por ciento respecto de cuatro generaciones anteriores; esto es que, mientras que de las personas consumidoras de estimulantes que hoy tienen entre 54 y 68 años sólo el 8.5 por ciento progresaron hacia el abuso y la dependencia, el porcentaje de esa medición en la generación nacida entre 1984-1996, que son los jóvenes de entre 14 y 26 años, es de 27.8 por ciento.
El director del Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez estima que por lo menos el 10 por ciento de las personas que sufre depresión se suicida por falta de atención médica.
Esta situación se comprende al saber que sólo el 3 por ciento de las personas que padecen depresión acude con el psiquiatra y un 6 por ciento con el médico general; y es que en México, una persona con depresión tarda hasta 10 años en acudir al médico debido a que no acepta la enfermedad o no sabe que la padece.
Según las encuestas más recientes, más de 6.6 millones de mexicanos tuvieron una idea suicida en los últimos 12 meses; 918 mil planearon suicidarse y casi 600 mil lo intentaron.
En septiembre del año pasado, en el marco del Día Internacional para Erradicar el Suicidio, el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), en colaboración con el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz" (INPRF), dio a conocer los resultados de un estudio realizado en torno al suicidio adolescente y juvenil.
En dicha presentación se dio a conocer que cerca del 1.8 por ciento del total de los fallecimientos en el mundo son suicidios y que ésta es la segunda causa de muerte a nivel mundial en jóvenes entre 15 y 24 años de edad.
En ese acto, Priscila Vera Hernández, titular del Imjuve explicó que en México, el suicidio juvenil es la tercera causa de muerte las personas de entre 15 a 29 años de edad y que para el caso de los varones el porcentaje es más alto entre los jóvenes entre 20 a 24 años de edad, y en las mujeres, el mayor porcentaje de suicidio se da entre los 14 y 19 años. Las entidades federativas en las que se presentan los mayores índices de suicidio son el Estado de México, el Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Veracruz.
De acuerdo con Guilherme Borges, investigador en Ciencias Médicas del INPRF, aunque la tasa mortalidad por suicidio en México es relativamente baja en el contexto internacional, a partir de las estadísticas disponibles se observa un crecimiento constante de dicha tasa: de 1970 a 2007 la tasa de mortalidad por suicidio se incrementó más de 270 por ciento.
De acuerdo con dicho estudio el suicidio se relaciona con trastornos psiquiátricos y psicológicos derivados de problemas financieros, amorosos, laborales y familiares. "Se ha observado que hay una relación entre trastornos mentales e intentos: a mayores trastornos, más riesgos. En adolescentes los trastornos más asociados son la ansiedad generalizada, la distimia (alteración del estado de ánimo caracterizada por altibajos emocionales y con tendencia a la irritación o a la depresión), los cambios abruptos de conducta y el abuso de sustancias".
El Imujve y el INP refirieron que en el tema de intentos de suicidio "no hay organismo que disponga de información veraz, pues no es obligatorio reportarlo, mucho menos informar sobre la ideación o los planes suicidas. Incluso los intentos suficientemente graves como para requerir atención médica de urgencia muchas veces no se reportan a las instancias oficiales y ni siquiera se asientan en los expedientes hospitalarios las causas reales de las lesiones.
Una de las estrategias básicas para evitar los intentos de suicidio -señalan, consiste en la identificación y el tratamiento de los sujetos con trastornos mentales. Debe asegurarse que en una entrevista clínica general psicológica/psiquiátrica se incluya la búsqueda de antecedentes de intento de suicidio y se explique el potencial suicida de los pacientes. El informe concluye que el hecho de que el problema se haya incrementado de manera paulatina y que los grupos más jóvenes sean de los más afectados, no presagia un futuro halagador, a menos que se tomen acciones públicas inmediatas.
VI. Costo social de los trastornos mentales
En síntesis, en México aproximadamente 25 millones de personas han padecido algún tipo de trastorno mental y la gran mayoría no son atendidos.
En el país, la salud mental también ha sido relegada desde el punto de vista presupuestal, a pesar de que la OMS ha recomendado dedicar por lo menos 10 por ciento del gasto de salud a la salud mental, de acuerdo con el salud estamos apenas por arriba de 2 por ciento.
El tratamiento de los trastornos mentales implica altos costos sociales, familiares e individuales; los tratamientos, consultas, hospitalizaciones, terapias, medicamentos y transportación a los lugares de atención, ameritarían la implementación de esquemas de colaboración desde la política pública.
VII. La presente iniciativa
Legislar en materia de salud mental es una responsabilidad a la cual esta Cámara no puede sustraerse.
La presente iniciativa pretende dar vida a la Ley General de Salud Mental, partiendo de la idea de que los estados mentales y emocionales forman parte de la salud integral de las personas: los conceptos de salud y salud mental son indisociables, dinámicos, y están ligados a las condiciones de vida, los avances científicos y a la evolución de la cultura.
Entendemos concepto de salud de manera amplia e integral, como una noción que traza una ruta de búsqueda hacia el equilibrio entre el ser humano y su medio ambiente, y otorga gran valor al desarrollo de las potencialidades humanas, como medio para el goce pleno y armonioso de sus facultades y para un bienestar colectivo.
Entendiendo que
2. La configuración institucional condiciona el medio y favorece o desalienta las circunstancias que inciden en la atención de la salud, es preciso visibilizar, desde la normatividad, los derechos de las personas afectadas por trastornos mentales.
3. Los niveles de salud serán óptimos cuando el ambiente favorezca la capacidad de afrontar los padecimientos.
Se resalta que el proyecto contempla dentro del concepto de salud mental, los trastornos mentales, las adicciones y los trastornos de la conducta, adecuando así la norma jurídica a la realidad social.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley General de Salud Mental
Único. Se crea la Ley General de Salud Mental.
Ley General de Salud Mental
Título Primero
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
II. Regular el derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental;
III. Actualizar las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación;
IV. Proteger a las poblaciones afectadas por trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones a través de servicios de salud mental;
V. Promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas que padecen trastornos mentales trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones; y
VI. Establecer los principios básicos y los niveles de cuidado en los servicios prestados.
Artículo 3. La prevención de las enfermedades mentales, trastornos de la conducta y adicciones tendrá carácter prioritario para el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 4. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes, bebidas alcohólicas y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.
II. El registro, la organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento, rehabilitación y prevención de trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones.
Artículo 7. Son derechos fundamentales de todas las personas que padezcan una alteración mental, alteración de la conducta y adicciones o que estén siendo atendidas por esta causa:
II. A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía, a su historia y al reconocimiento de su personalidad jurídica;
III. El respeto a la dignidad humana, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
IV. A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido algún trastorno mental, de la conducta y/o adicciones;
V. A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
VI. A participar en la toma de decisiones relacionadas con su atención y tratamiento;
VII. A la atención basada en fundamentos científicos y terapéuticos ajustados a principios éticos y sociales;
VIII. Al tratamiento personalizado y a la atención integral en un ambiente apto con resguardo de su intimidad y privacidad;
IX. A la ampliación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
X. A la rehabilitación y la reinserción familiar y social, salvo que medie contraindicación profesional;
XI. A tener acceso a la mejor atención disponible en materia de salud mental y adecuada a sus antecedentes culturales en todos los establecimientos hospitalarios públicos y privados del país y que abarque cualquiera de los distintos niveles de atención;
XII. A ser atendidas, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive y cuando el tratamiento se administre en una institución especializada a ser tratadas cerca de su hogar, o del hogar de sus familiares o amigos y regresar a la comunidad lo antes posible. Para garantizar el ejercicio de este derecho y con el fin de mejorar la salud de las personas arriba mencionadas, se desarrollarán de manera permanente programas psicoeducativos a familiares y relacionados en los tres niveles de atención de manera permanente, a saber: atención ambulatoria, atención ambulatoria especializada de menor complejidad e internamiento de corta estadía, atención de servicios de alta complejidad;
XIV. A la protección contra la explotación económica, sexual, así como el maltrato físico, psicológico y emocional por parte de particulares o instituciones públicas o privadas;
XV. A que se trate confidencialmente la información que les concierne;
XVI. A vivir y trabajar en la comunidad;
XVII. Al acceso a su historial clínico. Se entiende que este derecho comprende no solo a personas internadas en una institución de salud mental, sino también a personas que han sido evaluadas o internadas en el pasado;
XVIII. A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente; y
XIX. A un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las leyes mexicanas o el derecho internacional.
Mientras la persona no esté en condiciones de comprender dicha información, los derechos antes mencionados se comunicarán a su representante personal, si lo tiene y si procede, o a la persona o las personas que sean más capaces de representar los intereses del paciente y que deseen hacerlo.
La persona que no tenga la capacidad necesaria tiene el derecho de designar a una persona a la que se debe informar en su nombre y a una persona que represente sus intereses ante las autoridades de la institución.
Artículo 9. Todos los derechos fundamentales a los que se refiere esta ley deberán exhibirse en forma visible en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados que presten atención médica en materia de salud mental. La omisión a este precepto importará multa al responsable del establecimiento, cuyo monto será determinado por la autoridad de aplicación y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas internadas, especialmente de aquellas que no tienen familia.
La Secretaría de Salud elaborará las reglas para tales fines.
Artículo 10. El ejercicio de los derechos fundamentales y garantías a las que se refiere la presente ley sólo podrán estar sujetos a las limitaciones previstas en la Constitución, las leyes mexicanas o los Instrumentos que sean exclusivamente necesarias para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud pública o los derechos fundamentales de terceros. Dichas limitaciones podrán ser adoptadas única y exclusivamente por un tiempo limitado a las exigencias de las distintas situaciones a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. El artículo anterior no permite la suspensión de los siguientes derechos y garantías: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, la libertad de conciencia y religión, la protección de la familia, el derecho a un nombre, los derechos de los menores de edad, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y el derecho a las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos antes mencionados.
Con relación al derecho de toda persona a recibir su historial clínico, este derecho podrá estar sujeto a restricciones para impedir que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente o se ponga en peligro la seguridad de terceros. Toda información de esta clase que no se proporcione a las personas que reciban o hayan recibido atención a su salud mental, se proporcionará al representante personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Artículo 12. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin discriminación alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 13. La presente ley también se aplicará a las personas que cumplen penas de prisión por delitos o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se haya determinado o se sospeche, padezcan de alguna alteración mental o adicción, tendrán derecho a recibir atención durante su reclusión.
Cuando con base en el dictamen de una Comisión de cuatro especialistas competentes en salud mental, propuesta por la Secretaría de Salud de acuerdo a los procedimientos señalados en la norma oficial correspondiente, la autoridad de aplicación y las autoridades del servicio penitenciario así lo determinen, las personas arriba mencionadas podrán ser internadas en una institución de salud mental para tratar su trastorno o adicción y coordinarán las acciones pertinentes para asegurar el derecho a la salud mental de las personas que se encuentren en su jurisdicción.
Artículo 14. Se tendrá especial cuidado en proteger los derechos de los menores de edad y de las personas adultas mayores, en particular aquellas que se encuentran internadas en instituciones especializadas. En ambos casos, cuando así amerite, se nombrará un representante legal que no sea un miembro de la familia.
Artículo 15. La determinación de que una persona padece de alteración mental se formulará con arreglo a las normas especializadas aceptadas internacionalmente, sin que medie discriminación negativa alguna.
Artículo 16. Ningún historial de tratamientos o de hospitalización bastará, por sí solo, para justificar la determinación de un trastorno mental, de la conducta o adicción. Ninguna persona o autoridad clasificará a una persona como enferma mental ni indicará que padece un trastorno mental salvo para fines directamente relacionados con la salud mental o con las consecuencias de ésta.
Capítulo II
Condiciones de Vida en las Instituciones de Salud
Mental
Artículo 17. Toda persona que reciba atención en una institución de salud mental tendrá, el derecho a ser plenamente respetada en el ejercicio de sus derechos fundamentales y en el reconocimiento como persona ante la ley.
Artículo 18. Toda persona que reciba atención a su salud mental en una institución especializada tendrá el derecho de comunicarse con otras personas que estén dentro de la institución; la libertad de enviar y de recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir, en privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo momento apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los servicios postales, telefónicos y a la prensa, la radio, la televisión y la comunicación electrónica; exceptuando los casos en los que el procedimiento terapéutico específico lo restrinja, el cual deberá ser previamente consentido de manera libre e informada, por el paciente. En ningún caso podrá negarse la comunicación con otros profesionales de la salud, con un ministro del credo o religión que la persona profese o con un representante legal que la asesore en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 19. Las instituciones de salud mental deberán incluir instalaciones adecuadas para llevar a cabo actividades de recreo y esparcimiento; instalaciones educativas y para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria y la comunicación.
Artículo 20. Las instituciones de salud mental deberán contar con las instalaciones y los programas correspondientes que permitan a las personas internadas emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes sociales y culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de rehabilitación para promover su reintegración en la comunidad. Tales medidas comprenderán servicios de orientación vocacional, capacitación y colocación laboral que les permita mantener un empleo o función útil en la comunidad.
Artículo 21. Las personas internadas en instituciones de salud mental no deberán ser sometidas a trabajos forzados. De conformidad con las necesidades de la persona y su condición y las necesidades de la institución, el paciente tendrá el derecho a elegir el trabajo que desea realizar, el cual nunca será objeto de explotación. Todo paciente, según sea el caso, tendrá el derecho a recibir remuneración por el trabajo que realice mientras se encuentre en una institución especializada, de conformidad con legislación correspondiente o el derecho a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la institución de salud mental perciba por su trabajo.
Artículo 22. Todas las instituciones de salud mental públicas, privadas y asistenciales serán inspeccionadas regularmente por las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad y reglamentación que para tal efecto la Secretaría de Salud establezca y con la colaboración técnica de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las personas con trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones a efectos de garantizar que los derechos de los usuarios, el tratamiento y las condiciones de vida se sujeten a las disposiciones de la presente ley.
Título Segundo
Capítulo I
Sistema de Salud Mental
Artículo 23. El Sistema de Salud Mental será parte del Sistema Nacional de Salud, estará formado por todos los establecimientos asistenciales, de rehabilitación, hospitalarios y de investigación públicos y privados del país que abarquen los diferentes niveles de atención que actualmente funcionan o que se implementen en un futuro.
Artículo 24. Se establece para todos los establecimientos y servicios del sistema la denominación uniforme de "salud mental".
Artículo 25. La atención de salud mental se organizará y desarrollará conforme a los principios derivados de la presente ley, Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, con enfoque de redes, cuyo objetivo sea garantizar la oportunidad, la suficiencia y la normalización en todo el ciclo de atención a la salud mental.
Artículo 26. La Red Nacional de Salud Mental estará articulada dentro de los servicios del Sistema Nacional de Salud en base a lo señalado en el Reglamento de las Redes Públicas de Salud Mental.
Artículo 27. La estructura de la Red Nacional de Salud Mental dispondrá de tres niveles de atención:
b) Segundo nivel, comprende acciones y servicios de atención ambulatoria especializada de menor complejidad y las que requieren internamiento de corta estadía para atender a los pacientes referidos desde el primer nivel; y
c) Tercer nivel, es el último nivel de referencia de la Red Nacional de Salud Mental y comprende todas las acciones y servicios de alta complejidad e internamiento.
b) Internación de corto plazo en los hospitales;
c) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
d) Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la salud mental; y
e) Proyección de equipos interdisciplinarios de salud mental hacia la comunidad.
De no existir recursos humanos, dispondrá la designación y capacitación de los mismos.
Artículo 30. La Secretaría de Salud deberá disponer de lo necesario para que se establezcan programas permanentes especiales de atención a los problemas de relevante importancia o que hasta la actualidad recibían atención deficiente, de acuerdo con la norma oficial en la materia, entre los que se encuentran
b) Atención juvenil: establecimientos especializados para esa población;
c) Atención geriátrica: Enfocada a los problemas psicogeriátricos se realizará desde cada uno de los recursos extra hospitalarios y hospitalarios de la Red Nacional de Salud Mental;
d) Dependencias de sustancias y otros trastornos adictivos;
e) Trastornos de la conducta;
f) Servicios de atención a víctimas de
violencia; y
g) Otros que por su importancia requieran de atención.
Artículo 31. Toda persona que padezca algún trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción, tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus necesidades de salud y será atendida y tratada con arreglo a las mismas normas aplicables a las demás personas con enfermedades físicas.
Artículo 32. Cuando una persona se encuentre recibiendo tratamiento en una institución de salud mental, se la protegerá de cualquier daño, incluido el suministro injustificado de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otras acciones que causen ansiedad mental, molestias físicas o emocionales.
Artículo 33. Toda persona tendrá derecho a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador existente que corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros. El tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan escrito e individual, definido para la persona afectada por el trastorno, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado. Dicho tratamiento estará destinado a preservar y estimular su independencia y desarrollo personal.
Artículo 34. La atención en salud mental se dispensará siempre con arreglo a las normas éticas de los profesionales de salud mental, en particular las normas aceptadas internacionalmente, como los "Principios de Ética Médica Aplicables a La Función Del Personal de Salud, Especialmente los Médicos, En La Protección De Personas Presas Y Detenidas Contra La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes", aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las técnicas terapéuticas.
Artículo 35. Las instituciones especializadas en salud mental dispondrán de recursos suficientes, al igual que cualquier otro establecimiento sanitario y, en particular, de
b) Instalaciones adecuados para proporcionar al paciente la privacidad necesaria y un programa de terapia apropiada y activa;
c) Equipo de diagnóstico y terapéutico para
los pacientes;
d) Atención profesional adecuada; y
e) Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido
el suministro de medicamentos y psicoterapia.
Artículo 37. La medicación y técnicas psicoterapéuticas que sean suministradas a cualquier persona que padezca un trastorno mental responderán a las necesidades fundamentales de su salud y sólo se administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de terceros. Los profesionales de salud mental administrarán medicamentos de eficacia dentro de los disponibles.
Artículo 38. La estructura de atención ambulatoria se instrumentará mediante una red asistencial, que comprenda niveles de diferente complejidad que estará formada por
d) Hospital de día;
e) Hospital de noche;
f) Asistencia en régimen familiar;
g) Consultorios externos;
h) Dispositivos de atención e internación
domiciliaria respetando la especificidad en salud mental;
i) Equipos de salud mental en salas de guardia de hospitales
generales agudos, hospitales de enfermedades infecciosas y hospitales generales
de pediatría;
j) Hogares y familias sustitutas;
k) Granjas terapéuticas;
l) Casas de preacta;
m) Talleres protegidos;
n) Casas de medio camino y residencias localizadas en
la comunidad;
o) Servicios de atención de niños y de
adolescentes; y
p) Cualquier otro recurso, método o medio que se desarrolle en un futuro y que cumpla con las normas de rehabilitación y acreditación para este tipo de servicio.
Las actividades que desarrollan los centros comunitarios de salud mental comprenderán
b) Atender a los pacientes que les sean remitidos;
c) Dar cobertura a los servicios de emergencia, así como a la atención de pacientes o grupos en crisis durante el período que se determine;
d) Prestar asistencia en la comunidad;
e) Desarrollar los programas y actividades orientados hacia la promoción de la salud mental y prevención de los trastornos mentales o conductuales;
f) Cooperar en la reinserción social y desinstitucionalización de las o los pacientes ingresados en el hospital psiquiátrico; y
g) Desarrollar actividades de formación e investigación con el objeto de favorecer la calificación profesional y promover la mejora de la calidad asistencial.
Artículo 42. Los hospitales de día y de noche, consultorios externos, dispositivos de atención e internación domiciliaria, hogares de familias sustitutas, talleres protegidos, granjas terapéuticas, entre otros; son estructuras intermedias que permitirán a los equipos de salud mental el ejercicio de tratamientos continuados, obviando, con ello, el desarraigo y la desconexión con el medio familiar y social del enfermo, evitando a la vez ingresos innecesarios en los centros de hospitalización.
Artículo 43. Las Unidades de Salud Mental de los hospitales tendrán como funciones específicas
Capítulo Único
Consentimiento para el Tratamiento
Artículo 44. No se administrará ningún tratamiento a una persona que padece un trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción sin su consentimiento informado, salvo en los casos previstos en la presente ley.
Artículo 45. Por consentimiento informado se entiende el consentimiento obtenido libremente por el paciente sin amenazas ni persuasión indebida, después de proporcionar a la persona afectada información adecuada y comprensible, en una forma y en un lenguaje que ésta entienda, acerca de
b) El propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener del tratamiento propuesto;
c) Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras posibles; y
d) Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento propuesto.
Artículo 47. La persona que sufre algún trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción, tiene derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo en los casos previstos en esta ley. Se deberán explicar a la persona afectada las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir un tratamiento. En caso de que la persona así desee hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento informado.
Artículo 48. La disposición del artículo 42 no se aplicará cuando el paciente tenga un representante personal facultado por ley para dar su consentimiento respecto del tratamiento de la persona que sufre un trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción; no obstante, salvo en los casos previstos en el presente capítulo, se podrá aplicar un tratamiento a esta persona sin su consentimiento informado cuando, después que se le haya proporcionado la información correspondiente, el representante personal dé su consentimiento en nombre de la persona afectada, en los términos del reglamento que para el caso emita la Secretaría de Salud.
Artículo 49. Sin detrimento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier persona sin su consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado, autorizado por ley y por la autoridad de aplicación o su representante, determina que ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a sí mismo o a otras personas. Ese tratamiento no se aplicará más allá del periodo que sea estrictamente necesario para alcanzar ese propósito.
En ningún caso se aplicarán como tratamientos involucrados esterilizaciones, psicocirugías u otros tratamientos irreversibles o ensayos clínicos/experimentales a ninguna persona con trastornos de salud mental.
Artículo 50. Cuando se haya autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado de la persona, se hará no obstante todo lo necesario por informar a ésta acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro tratamiento idóneo y por lograr que el paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del plan de tratamiento.
Artículo 51. Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato en el historial clínico de la persona afectada por un trastorno mental y se indicará si dicho tratamiento es voluntario o involuntario.
Artículo 52. No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria, salvo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se prolongarán más allá del periodo estrictamente necesario para alcanzar ese propósito. Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria, sus motivos, carácter y duración se registrarán en el historial clínico del paciente. Un paciente sometido a restricción o reclusión será mantenido en condiciones dignas y bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular del personal calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción física o reclusión involuntaria de pacientes a los representantes personales, de haberlos y de proceder.
Artículo 53. La persona que padece un trastorno mental no podrá ser sometida a una operación quirúrgica o a un procedimiento médico mayor, salvo en aquellos casos en los que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Artículo 54. No se someterá nunca a tratamiento psicoquirúrgico u otros tratamientos irreversibles o que modifican la integridad física, psíquica o emocional de la persona a pacientes involuntarios. Dichos tratamientos sólo podrán practicarse cuando concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:
b) Cuando la persona haya dado su consentimiento informado; y
c) Cuando el órgano de revisión al que se refiere la presente ley compruebe que existe consentimiento informado y que el tratamiento es el más conveniente para las necesidades de salud del paciente.
Artículo 56. En los casos previstos en la presente ley, en donde no haya consentimiento informado, la persona que padece un trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción, o su representante personal o cualquier persona natural o jurídica interesada tendrán derecho a apelar ante el órgano de revisión, cualquier decisión con relación al tratamiento que dicha persona haya recibido.
Título Cuarto
Capítulo I
Régimen de Internamiento
Artículo 57. El internamiento es una instancia del tratamiento que se decide cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procurará la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, o con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral. De proceder al internamiento, éste deberá llevarse a cabo en el servicio pertinente de los hospitales más cercanos al domicilio de la persona internada.
Artículo 58. El acceso a una institución de salud mental se administrará de la misma forma que el acceso a cualquier institución por cualquier otra enfermedad, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
Artículo 59. Las internaciones se clasifican en
b) Involuntaria, cuando es ordenada a criterio del equipo profesional ante situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros; y
c) Por orden judicial.
Artículo 61. Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución de salud mental o ser retenida como paciente involuntario en una institución de salud mental a la que ya hubiera sido admitida voluntariamente cuando un médico calificado y autorizado por ley, a esos efectos determine y certifique por escrito, de conformidad con la presente ley, que esa persona padece una alteración mental y considere que existe alguna de las siguientes condiciones:
b) Que, en el caso de una persona cuyo trastorno mental, trastorno de la conducta o adicción sea grave y cuya capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se admite el paciente en una institución de salud mental de conformidad con el principio de la opción menos restrictiva. En este caso, se debe consultar a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero y la admisión o la retención involuntaria no tendrán lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello.
Artículo 63. Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se harán por un periodo breve, reduciéndose al mínimo tiempo posible, con fines de observación y tratamiento preliminar, mientras el órgano de revisión considere la admisión o retención. El tratamiento preliminar y evaluación se llevará a cabo por un equipo interdisciplinario de salud mental, indicándose el diagnóstico y pronóstico provisional de evolución del padecimiento. Los motivos para la admisión o retención, plazo estimado de internamiento y plan de tratamiento se comunicarán sin demora a la persona y la admisión o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán también dentro de las 72 horas de emitido el dictamen y en detalle al órgano de revisión, al representante personal del paciente, cuando sea el caso, al representante legal (si procediere) y, salvo que la persona afectada se oponga a ello, a sus familiares.
Artículo 64. Una institución de salud mental sólo podrá admitir pacientes involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto por la autoridad de aplicación.
Artículo 65. Toda disposición de internamiento, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
II. Datos acerca de su identidad y su entorno social;
III. Motivos que justifican su internamiento;
IV. Orden del juez, para el caso de internamientos judiciales; y
V. Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 67. El órgano de revisión será un órgano independiente e imparcial que al formular sus decisiones contará con la asistencia de profesionales independientes quienes asesorarán a dicho órgano. La autoridad de aplicación se encargará de coordinar la organización y funcionamiento de dicho órgano y éste estará integrado específicamente por
II. Un psicólogo o psicóloga especializado en Psicología Clínica, de práctica independiente, propuesto por la Secretaría de Salud Pública;
III. Un abogado o abogada con experiencia en derecho procesal y derechos de las personas con problemas de salud mental, propuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV. Un o una representante de las Organizaciones No-Gubernamentales en el área de protección y promoción de derechos humanos, propuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
V. Un médico familiar o internista independiente propuesto por la Secretaría de Salud.
Artículo 68. El examen inicial por parte del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en esta ley, referente a la decisión de admitir o retener a una persona como paciente involuntario se llevará a cabo dentro de los 20 días de adoptarse la decisión de internar a la persona. El órgano de revisión examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios cada noventa días.
Artículo 69. Con base en el derecho que tiene toda persona a las garantías que otorga esta ley, toda persona internada involuntariamente tendrá derecho a solicitar en cualquier momento al órgano de revisión que se le dé de alta o que se le considere como paciente voluntario. En cada examen, el órgano de revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para la admisión involuntaria enunciados en esta ley y, en caso contrario, el paciente será dado de alta, constando en su expediente el ingreso involuntario.
Artículo 70. Si en cualquier momento el profesional de salud mental responsable del caso, determina que ya no se cumplen las condiciones para retener a una persona involuntariamente, ordenará que se dé de alta a esa persona como paciente involuntario, constando en su expediente el ingreso involuntario.
Artículo 71. La persona afectada o su representante personal o cualquier persona interesada tendrán derecho a apelar ante la autoridad judicial la decisión del órgano de revisión de admitir al paciente o de retenerlo en una institución de salud mental.
Artículo 72. El director del establecimiento de salud mental público, privado o asistencial, que admitiera en forma expresa o tácita el internamiento de una persona sin cumplir con las disposiciones establecidas por esta ley, o resultare culpable de una internación por no cumplir con dichas disposiciones o por no poner el hecho en conocimiento del órgano de revisión mandatado en esta ley o en conocimiento de la autoridad judicial competente, podrá ser considerado incurso en el delito de la privación ilegal de la libertad, sin perjuicio de la tramitación de las actuaciones del caso.
Capítulo II
Atención Primaria en Salud Mental
Artículo 73. Las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas deberán disponer de los recursos necesarios para brindar Atención primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad.
Artículo 74. A los efectos de la presente ley, se entiende por "atención primaria de la salud mental" la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la alteración mental y la desestabilización de las personas que padezcan trastornos de la conducta o adicciones; asistir y orientar a las personas con este tipo de padecimientos y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes, luego de superada la crisis o alcanzada la cronicidad.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, establecerá las normas oficiales mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.
Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, establecerá la normas oficiales mexicanas para que se preste atención a quienes se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental, que padezcan trastornos mentales, trastornos de la conducta o adicciones.
Cuarto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, establecerá los mecanismos de coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda, en un plazo no mayor a 365 naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Quinto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, tendrá un plazo no mayor de 365 naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir los Reglamentos y Normas Oficiales, necesarios a efecto dar cumplimiento a lo establecido en el este ordenamiento.
Sexto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, tendrá un plazo de 545 días naturales para contar con el registro de las instituciones asistenciales, públicas y privadas que presten servicios en los diferentes niveles de atención en materia de salud mental.
Séptimo. Queda sin efecto cualquier norma que se oponga al presente ordenamiento una vez que cobre vigencia.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 4 de agosto de 2010.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 4 de 2010.)
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO
23 DE LA LEY GENERAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, RECIBIDA DE LA
DIPUTADA LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
4 DE AGOSTO DE 2010
La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa que adiciona dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad de género implica que todos los hombres y mujeres tengan las mismas condiciones y oportunidades para ejercer plenamente sus derechos humanos sin importar su sexo ni identidad de género.
La igualdad entre mujeres y hombres, entendida como el acceso de todas las personas a la igualdad de oportunidades, se presenta como un referente que permite evaluar el tipo de democracia o el nivel de democratización que se está desarrollando.
Si bien el proceso de transición democrática que ha sufrido México, ha ido acompañado de ciertos avances políticos y sociales que han vislumbrado un camino hacia la construcción de una sociedad democrática, existen todavía ciertos resquicios como la falta de representación femenina en el proceso de toma de decisiones y la situación desfavorable que viven muchas mujeres en el marco de una cultura patriarcal, que muestran el atraso y la fragilidad de nuestro sistema democrático.
De acuerdo con el Grupo Interagencial de Género del Sistema de la Naciones Unidas en México, los atributos asociados a las distintas expresiones de género, y su vínculo con el sexo masculino o femenino, han creado situaciones de desigualdad en todo el mundo, especialmente para las mujeres. Muchas mujeres en el mundo experimentan discriminación en muchos aspectos de sus vidas. Por ejemplo, según el Informe 2009 de la ONU sobre los avances de los Objetivos del Milenio, las desigualdades de género en la matriculación escolar son evidentes en la enseñanza secundaria. Sin embargo, a nivel superior hay más mujeres que hombres, excepto en las regiones pobres. Las mujeres siguen siendo las más vulnerables en el mercado laboral ya que asumen la mayor parte del empleo no remunerado. Por ejemplo, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2009, en México, las mujeres dedican 23.6 por ciento de su tiempo semanal en tareas domésticas mientras que los hombres sólo le dedican el 7.3 por ciento. En el tema de mortalidad materna se han logrado pocos avances Por otro lado, la representación política de la mujer aumenta a un ritmo lento.
En términos de inclusión social de las mujeres, dos terribles fenómenos que atentan contra la vida y la dignidad de las mujeres mexicanas son la violencia y la pobreza. Ambos fenómenos inhiben el desarrollo de las mujeres, sumiéndolas en una posición de franca desigualdad y discriminación. Así, se reconoce que la falta de condiciones favorables para que las mujeres puedan desarrollarse de una manera plena, tanto en el ámbito de lo privado como en el de lo público, es una forma de exclusión social. Estos problemas y el gran reto que significa erradicarlos dan muestra de la complejidad del asunto.
En este sentido, la Plataforma de Acción, aprobada por la Conferencia de Beijing, identificó la falta de respeto de los derechos humanos de la mujer como una de las 12 esferas de principal preocupación que requerían la adopción de medidas por parte de los gobiernos y la comunidad internacional. En la Plataforma se hizo un llamamiento en favor de la aplicación íntegra de todos los instrumentos de derechos humanos, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. También se destacó la importancia de garantizar la igualdad y la no discriminación, con arreglo al derecho y en la práctica, y la capacitación jurídica básica.
Asimismo, en la conferencia se reafirmó que el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales por la mujer y la niña constituía una prioridad para los gobiernos y Naciones Unidas y era esencial para el adelanto de la mujer. Se destacó que los gobiernos no sólo debían abstenerse de violar los derechos humanos de todas las mujeres, sino también trabajar activamente para promover y proteger esos derechos.
Atendiendo a estas obligaciones, todas las regiones han logrado progresar en el fortalecimiento del marco jurídico que propicie la igualdad y en la adhesión a la legislación. Se ha perfeccionado el establecimiento de los mecanismos para reparar violaciones de los derechos, y los tribunales de un número cada vez mayor de países fomentan activamente el respeto de los derechos humanos de la mujer. Los gobiernos también han reconocido la necesidad de complementar su legislación con otras medidas, incluida la reforma social, para garantizar el disfrute de hecho de los derechos humanos de la mujer.
En el caso particular de nuestro país, hemos tenido avances significativos, uno de ellos es, sin duda alguna, la creación del Instituto Nacional de las Mujeres en 2001, el cual tiene como objeto propiciar el desarrollo integral de todas las mujeres mexicanas y permitir, tanto a hombres como a mujeres por igual, ejercer plenamente todos sus derechos y participar equitativamente en la vida política, cultural, económica y social del país.
Otro adelanto importante en la materia para México es la aprobación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.
Como parte de los instrumentos de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, esta ley dispone la existencia de un sistema nacional que coadyuve en la consecución de sus objetivos.
El citado sistema nace como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres".
No obstante el importante avance que trajo consigo la aprobación de esta ley, persiste una serie de retos en la tarea de lograr la igualdad de género.
Uno de ellos es sin duda la coordinación de esfuerzos, no sólo de los tres órdenes de gobierno, sino además, de los tres Poderes de la Unión, del Estado en su conjunto. Las dimensiones de las consecuencias generadas a raíz de la desigualdad así lo exigen. Éstas demandan la actuación de todos y cada uno de los que integramos la sociedad mexicana de manera organizada.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece la política nacional en materia de igualdad, no discriminación y equidad. Sin embargo, estamos convencidos de que no se puede hablar de una política nacional y mucho menos de un sistema nacional, si éstos no incluyen la participación activa y combativa de todos los Poderes de la Unión.
Por lo anterior consideramos necesaria la aprobación de la presente iniciativa, cuyo objetivo fundamental es precisamente la suma de esfuerzos, la coordinación de acciones entre los diferentes poderes que integran el Estado.
Esta propuesta pretende la constitución del Poder Legislativo, a través de la Comisión de Equidad y Género; y, del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Federal, en órganos consultivos del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a fin de que propongan y opinen sobre los programas o acciones destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Estamos seguros de que la aprobación de esta iniciativa contribuirá a mejorar las políticas y modalidades que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, conforme a los principios de igualdad, de no discriminación y de equidad, así como de aquellos que garanticen la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención de lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Se constituyen en órganos consultivos del sistema el Congreso de la Unión, a través de sus Comisiones de Equidad y Género; y el Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Federal, y tendrán por objeto proponer y opinar sobre los programas o las acciones destinados a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Poderes Legislativo y Judicial deberán nombrar al número de representantes que en cada uno de ellos convengan a más tardar 30 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La participación en el sistema de los órganos consultivos mencionados en el presente decreto se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley y en su reglamento.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 4 de agosto de 2010.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Equidad y Género.
Agosto 4 de 2010.)
QUE ADICIONA Y REFORMA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EL 40 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RECIBIDA DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
4 DE AGOSTO DE 2010
El suscrito, Canek Vázquez Góngora, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa que adiciona una fracción XXIII al artículo 3o. y reforma los artículos 3o., 4o., 9o., 12, 14, 19, 24, 29, 32, 33 y 35 de la Ley General de Protección Civil, así como 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
Los decretos publicados por el Ejecutivo federal desde 1986 constituyen las bases para la creación del Sistema Nacional de Protección Civil, del Centro Nacional de Prevención de Desastres, del Consejo Nacional de Protección Civil, así como del Programa de Protección Civil 1995 – 2000. En este contexto la Secretaría de Gobernación contaba con asignaciones específicas en materia de emergencia en diversos ordenamientos jurídicos como la Ley de la Administración Pública Federal, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Población, la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, etcétera.
El 28 de junio de 1999, el Diario Oficial de la Federación publica la adición de una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los EUM, que establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinen sus acciones en la materia.
Como resultado de la habilitación del Congreso para legislar la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Diputados llevo a cabo una consulta pública denominada Hacia la construcción del marco jurídico de la protección civil mexicana, desarrollada en cuatro foros regionales.
Éste es el antecedente inmediato para la publicación de la ley General de Protección Civil, el 12 de mayo de 2000 en el Diario Oficial De la Federación. Entre las consideraciones de los legisladores integrantes de la LVII Legislatura para la aprobación de este marco jurídico se planteaba la necesidad de regular y unificar los diversos procedimientos que eran observados por los distintos niveles de gobierno para enfrentar las distintas emergencias bajo la premisa de buscar la permanencia y el fortalecimiento de una política pública en este sentido.
Asimismo, se precisaba la necesidad de coadyuvar con el fortalecimiento de una educación individual y colectiva que permitiera establecer esquemas de autopreparación y autoprotección de modo tal que se definieran claramente los cursos de acción, las responsabilidades y las tareas que los distintos sectores y grupo organizados de la sociedad ante la posibilidad, ocurrencia y consecuencias de emergencias.
El dictamen definía al desastre como "un evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo y pérdidas para sus miembros, de tal manera que el entramado social se desajusta y se impide el cumplimiento de sus actividades esenciales, afectando el funcionamiento vital de la misma, siendo un evento agresivo e inesperado que arrasa nuestra propiedad, destruye nuestras familia, nuestro amigos, nuestro trabajo y nos deja indefensos, temerosos, con una total inseguridad ante el futuro y supeditados únicamente a la ayuda que, merced del compromiso social del gobierno, o la solidaridad de la gente, nos pueda ser proporcionada".
Sin duda, la anterior descripción hacía explícita la impostergable necesidad para que los gobiernos salvaguarden la demanda básica ciudadana de seguridad y de eficiencia de la acción pública. En este sentido, los legisladores fueron sensibles para responder a la desesperación y la zozobra de aquellas familias que sufren en carne propia la devastación de un fenómeno natural.
El nuevo marco normativo buscó cinco objetivos fundamentales:
Fijar los alcances, términos de operación y responsabilidades, de las estructuras consultivas del Sistema Nacional de Protección Civil, como el Consejo Nacional, y sus órganos operativos.
Convocar la integración de los grupos altruistas, voluntarios, vecinales y no gubernamentales, estableciendo con claridad las reglas de su accionar, y fomentando la participación activa y comprometida de la sociedad.
Dejar sentadas las bases de elaboración, alcances y contenidos del Programa Nacional de Protección Civil.
Eliminar la discrecionalidad, en aspectos como la declaratoria de desastre, las acciones de respuesta, o las medidas de seguridad que necesariamente deberán instrumentarse en ocasión de esos fenómenos, acotando la responsabilidad del servidor público competente en la toma de decisiones.
Desde su creación la Ley General de Protección Civil ha sufrido algunas modificaciones. En este orden de ideas una de las reformas aprobadas estableció la necesidad de encauzar una parte de los recursos del Fondo Nacional de Desastres para acciones de tipo preventivo.
La iniciativa planteaba la "preocupación permanente de los Estados modernos, en aras de lograr un desarrollo sustentable de las sociedades, la instrumentación de medidas que reduzcan o eliminen de manera permanente, la pérdida de vidas humanas, de sus bienes materiales y el daño al medio ambiente, ocasionados por los riesgos asociados a la presencia de diversos fenómenos de origen natural y humano".
Asimismo, definía la prevención como "la etapa más importante de las políticas de protección civil, la cual consiste en el conjunto de medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de calamidades, debe enfocarse al desarrollo de proyectos, la generación de obras e infraestructura, y la implementación de acciones que ayuden a reducir los niveles de riesgo".
Otra de las reformas se derivaba del hecho fundamental de que "la eficiencia del Sistema Nacional de Protección Civil se sustenta en la oportunidad y rapidez con las cuales puedan atenderse las necesidades de la población ante la eventualidad de un desastre natural, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza, así como la interrupción a las funciones esenciales de la sociedad".
En este contexto, las razones para proponer cambios en la forma en que el poder público enfrenta las distintas contingencias en materia de protección civil fueron reflejadas por los legisladores, impulsores de las reformas comentadas, al fortalecer dos principios fundamentales, a saber, la previsión y la inmediatez.
El cambio climático
Actualmente los fenómenos del cambio climático y del calentamiento global están íntimamente relacionados con el tema de la protección civil. En este sentido existen una gran variedad de enfoques que intentan definir el concepto de cambio climático y sus efectos. Es un hecho que se está gestando en el mundo una modificación del clima con respecto al historial climático verificable, incidiendo sobre todos los parámetros climáticos: temperatura, precipitaciones, nubosidad, atribuido por un lado a los fenómenos naturales del clima y por otro agravado por la influencia del elemento humano.
El mundo ha entrado a una fase de calentamiento generando que los últimos años hayan sido más calurosos que los anteriores. Efectivamente, los últimos 10 años han sido los más calurosos desde que se llevan registros y los científicos anuncian que en el futuro serán aún más calientes. El calentamiento global provoca, entre otras cosas, que el nivel del mar se eleve a un promedio de 2 milímetros anuales, cuando durante varios miles de años atrás se elevaba apenas 1 milímetro por año. La capacidad de los fenómenos naturales ha aumentado su capacidad destructiva y en este contexto los procesos de protección civil deben ser perfeccionados con el propósito de responder de manera eficaz a las necesidades y demandas de la población.
Situación actual
En el contexto del cambio climático y a pesar de los avances en el perfeccionamiento de la Ley General de Protección Civil es un hecho, como se apuntaba, que los fenómenos naturales han observado un crecimiento significativo en cuanto a su capacidad destructora. Hemos sido testigos durante este año como estados como Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila, Veracruz, Chiapas, Distrito Federal, Michoacán. Guerrero, Hidalgo, Morelos, San Luis Potosí, entre otros, han padecido severamente los estragos de inundaciones y lluvias torrenciales, que han derivado en la lamentable pérdida de vidas humanas, en problemas de desabasto de energía, inundaciones, daños a viviendas y cultivos, quebrantando el patrimonio de miles y miles de familias, sin contar con la destrucción de millones y millones de pesos en el rubro de infraestructura. En muchas zonas la destrucción es de tal magnitud que se deberán reconstruir en su totalidad.
El Congreso de la Unión, a través de la Comisión Permanente, ha exhortado con preocupación al Poder Ejecutivo federal a efecto de que coordine acciones de apoyo buscando en el corto plazo la reactivación inmediata de la actividad laboral de los estados afectados por los diversas emergencias, además del inicio inmediato de las operaciones de limpieza y de reconstrucción, con la correspondiente liberación de los recursos federales necesarios en proporción con los daños causados en las entidades afectadas.
Los legisladores, los gobiernos de los estados y la ciudadanía hemos observado que la respuesta del gobierno federal ha sido lenta e insuficiente y no ha correspondido con la magnitud e implicaciones de las graves emergencias. Los fenómenos naturales rebasaron la capacidad de respuesta de los gobiernos municipales y estatales y las autoridades de estos ámbitos de gobierno, de acuerdo con la ley, lo hicieron del conocimiento del gobierno federal, quien llevo a cabo la declaratoria de emergencia pero tardo en la instrumentación de las labores de apoyo efectivas a la población.
En este sentido es obligación de los legisladores revisar si es necesario fortalecer los principios de previsión e inmediatez a efecto de proveer, tanto a gobiernos municipales como estatales y federales, de la certeza jurídica necesaria para sustentar las políticas públicas en materia de protección civil.
Contenido de la iniciativa
Actualmente, la Ley General de Protección Civil faculta al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, para llevar a cabo las declaraciones de emergencia, para realizar la evaluación y cuantificación de los daños, para proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, comunicación, alertamiento y atención de desastres, así como para desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos. De la misma forma el marco normativo establece que la federación tiene hasta 12 días naturales para publicar en el Diario Oficial de la Federación la respectiva declaración de emergencia, una vez recibida la solicitud correspondiente, y un plazo de hasta 30 días naturales para que los estados accedan a los recursos para la atención de desastres.
Se establece también que los estados y municipios acudirán a las instancias estatales y federales, respectivamente, una vez que su capacidad de respuesta haya sido rebasada en el marco de la emergencia.
En este orden de ideas, la presente iniciativa propone que los estados afectados tengan un rol más activo en el proceso para determinar la declaratoria de emergencia en virtud de que el pulso principal de la emergencia lo tienen en mayor medida los estados afectados y en menor rango la federación.
Asimismo, se establece que no es necesario que las capacidades respuesta de municipios y estados se vean rebasadas para que puedan acudir a la siguiente instancia de apoyo, basta con que la autoridad respectiva prevea que el fenómeno rebasara la operativa de los organismos que correspondan para solicitar el soporte de los siguientes ámbitos de gobierno. Por otro lado se reducen los tiempos para la publicación de la declaratoria de emergencia y para el acceso a los recursos para la atención de desastres. Se precisa el término "estados afectados" a efecto de que puedan incidir en los diversos procesos.
Se plantea que el Consejo Nacional de Protección Civil sesione de manera ordinaria al menos 3 veces al año y se establece que si existe la necesidad de una sesión extraordinaria podrán solicitar la reunión, además del presidente de la República, el secretario de Gobernación y el coordinador general de Protección Civil, al menos tres gobernadores de los estados que así lo requieran.
Sobre los requisitos para acceder a los recursos destinados a la realización de acciones preventivas, como la notificación técnica de la autoridad federal y la no duplicidad de recursos federales y estatales en una misma acción, se propone que, en el caso de la notificación técnica, la autoridad federal observe la información generada por la autoridad de la entidad federativa de que se trate para su elaboración, estableciendo un plazo de hasta 15 días hábiles para que la federación la genere.
Asimismo, en el caso de la no duplicidad de recursos, la entidad federativa podrá argumentar si, en el caso de la acción preventiva que se refiera, la insuficiencia de los recursos estatales y la necesidad de contar con recursos federales, con lo cual la federación podrá realizar la autorización correspondiente.
Se propone también que en el caso de que un grupo de voluntarios notifique a la autoridad una situación potencial de riesgo, está cuente con 5 días hábiles para verificar la denuncia respectiva y anunciar las acciones conducentes.
Por otro lado, ante el aumento del riesgo de enfrentar con mayor regularidad emergencias que, sin duda comprometerán la seguridad de los mexicanos sino se cuenta con los elementos suficientes y eficientes para enfrentarlas a través de mecanismos de atención conjunta y oportuna por parte del poder público, es necesario que la Cámara de Diputados asuma un papel más activo, no solo aprobando el presupuesto en la materia, sino a través de la revisión del funcionamiento del marco normativo y su efectividad. En tal virtud se propone la modificación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso de los EUM a efecto de crear la Comisión Ordinaria de Protección Civil.
En tal virtud, se pone a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII al artículo 3o. y se reforman los artículos 4o., 9o., 12, 14, 19, 24, 29, 32, 33 y 35 de la Ley General de Protección Civil, así como el 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma la fracción XVII y se adiciona una fracción XXIII al artículo 3o. y se reforman los artículos 4o., 9o., 11, 12, 14, 19, 24, 29, 32, 33 y 35 de la Ley General de Protección Civil.
Ley General de Protección Civil
Artículo 3o.
XVII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general; se declara por el Ejecutivo federal a petición de la entidad o entidades federativas afectadas, en previsión de que su capacidad de respuesta pudiera ser rebasada, requiriendo el apoyo federal.
XVIII. …
XXII. …
XXIII. Entidad o entidades federativas afectadas. Las entidades federativas que sufran de una situación de riesgo o emergencia.
III. … Emitir declaratorias de emergencia o de desastre a petición de la entidad o entidades federativas afectadas, en los términos del Capítulo VI de esta ley; y
IV. …
Artículo 12.
X. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre a petición de la entidad o entidades federativas afectadas;
X. a XIV…
XV. Proponer, con opinión de las entidades federativas, la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres considerando con cargo al Fondo de Desastres;
XVI. …
Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.
La primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. En caso de que ésta prevea que su capacidad de respuesta puede ser superada, acudirá a la instancia estatal correspondiente, en los términos de la legislación aplicable.
Si se prevé que la instancia estatal resultará insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, quienes actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En las actividades de atención de desastres y recuperación se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.
Artículo 19. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos tres veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el presidente de la República, el secretario ejecutivo o el secretario técnico y, en su caso, al menos tres gobernadores de los estados.
Artículo 24.
VI. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo. En tal caso la autoridad respectiva contará con 10 días hábiles para informar si la situación informada requiere de la elaboración de un programa especial de protección civil.
Las dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender los efectos generados por un desastre en el patrimonio de la Federación, y en su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 32. Esta ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.
Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta seis días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 15 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.
En los casos en que los recursos presupuestales para la atención de desastres se hayan agotado, se harán las transferencias de las partidas que correspondan y de los subejercicios y fideicomisos disponibles para cubrir el evento objeto de la declaratoria relativa.
La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del año anterior destinado a la atención de desastres.
Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20 por ciento de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para utilizarlo, se determine para acciones preventivas.
Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación.
Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
b) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias entidades federativas, a menos que exista una justificación fundada por parte de la entidad federativa.
Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación deberá erogar, con cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha secretaría y de la entidad o entidades federativas afectadas, se consideren suficientes para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.
Artículo 35. Las solicitudes de declaratoria de desastre podrán realizarse a través de
II. Las dependencias o entidades federales.
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 40.
2. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de
a) Preparar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales;
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados, así como de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
3. La Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el Apartado A del artículo 122 constitucional.
4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.
5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
6. La Comisión de Protección Civil se encargará de proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas relativas a la protección civil en el país, así como de las atribuciones establecidas en el artículo 32 de la ley en la materia.
Asimismo, elaborará, con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro de protección civil, considerando los planteamientos de la federación y de las entidades federativas.
Único. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente, Palacio de Xicoténcatl, a 4 de agosto de 2010.
Diputado Canek Vázquez Góngora (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
4 de 2010.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
36 BIS DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
RECIBIDA DEL DIPUTADO CÉSAR DANIEL GONZÁLEZ MADRUGA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2010
El suscrito, César Daniel González Madruga, diputado federal integrante de la LXI Legislatura de honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno del la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 28 de agosto de 2009 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se aprueba el Programa Especial de Cambio Climático (PECC)1, que toma como base la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENACC). El PECC define metas y acciones específicas en la materia para el período 2008-2012, que contribuirá a lograr la estabilización de la concentración de gases de efecto invernadero, GEI, en la atmósfera en un valor no mayor a los 450 ppm y un incremento de la temperatura global promedio que no exceda los 2° C.
La Cuarta Comunicación Nacional de México ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, reporta que las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) generadas en el 2006 en unidades de CO2 equivalente, se estimaron en 709 mil 5.3 Gg2 tomando en cuenta los seis gases tutelados y enunciados en el anexo A del Protocolo de Kioto: bióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidroflourocarbonos (HFC), perflourocarbonos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6). Esto representa un incremento del 40.3 por ciento respecto al año base 1990. La categoría de energía contempla las emisiones resultado de la producción, transformación, manejo y consumo de productos energéticos, y se subdivide en consumo de combustibles fósiles y emisiones fugitivas, representando el 60.7 por ciento de las emisiones con 430 mil 97 Gg.
Las emisiones per cápita para México en el 2006, fueron de 6.84 toneladas de CO2 eq. de estas el consumo de energía representó 4.14 toneladas de CO2 eq2. Por otro lado, el consumo de energía por habitante registró en 2006 un valor de 75.9 millones de kilojoules. Lo anterior equivale a que cada habitante del país consumiera 12 barriles de petróleo crudo al año, o a que mantuviera encendidos durante todo un año poco más de 21 focos de 100 Watts cada uno, o consumiera poco más de 49 tanques de 50 litros de gasolina. Cabe señalar que en 2006, se presentó el consumo de energía por habitante más elevado desde 19653.
Es importante destacar la política intensa que el gobierno federal ha instrumentado en el desarrollo de energías renovables para la reconversión energética, como el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012; Programa Sectorial de Energía; Programa Especial para el Aprovechamiento de Energía Renovable; Estrategia Nacional de Energía, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
La Asociación Internacional para el estudio del cenit del petróleo y el gas (Aspo International) considera que estos recursos comenzarán a disminuir a partir del 2011 situación que requiere de incentivos claros para la transición energética. La Estrategia Nacional de Energía4 señala que las fuentes de combustibles fósiles representaron en 2008 el 91 por ciento de la producción total de energía primaria. Aproximadamente el 65 por ciento de la generación de energía eléctrica se realiza con base en hidrocarburos. Solamente el 5 por ciento del total de energía primaria está conformado por la utilización de energías limpias como la hidroeléctrica, nuclear y renovables. El aumento de dicho porcentaje será fundamental para disminuir la dependencia de combustibles fósiles.
Para la generación de energía renovales se deberá considerar que las inversiones de capital iniciales son elevadas y requieren de largos periodos para generar retornos, aunque se espera que disminuyan en un futuro, como lo han hecho históricamente; también permitirán la internalización de las ventajas que ofrecen estas tecnologías a la salud, el medio ambiente y la seguridad energética, y promoverá el acceso a la información sobre los mecanismos de apoyo y financiamiento.
En congruencia con lo antes expuesto la producción energética además de ser eficiente y a los menores costos posibles deberá de incluir criterios de sustentabilidad5, de lo contrario al sumar el resultado de los impactos ambientales aparecerán costos ocultos que pueden exceder los ahorros obtenidos.
La reforma busca dar mayor claridad, concordancia y precisión a la ley, ya que si bien existe el marco normativo que rige el aprovechamiento de energías limpias y renovables para la generación de energía eléctrica, estas disposiciones no quedan del todo claras en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que entró en vigor el 22 de diciembre de 1975, y establece en su artículo 36 Bis, referente a producción de energía eléctrica:
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 36 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 36 Bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad, menor impacto al medio ambiente y los ecosistemas naturales, y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:
II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;
III. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 de esta ley;
IV. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y
V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012
– DOF 28/08/2009.
2. México Cuarta Comunicación Nacional
ante la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio
Climático, 2009 SEMARNAT, México.
3. Sener. 2006. Balance Nacional de Energía 2006.
SENER, México.
4. Estrategia Nacional de Energía, Secretaría
de Energía, Febrero de 2010
5. En el informe "Nuestro Futuro Común" o "Informe
Brundtland", se define el concepto de desarrollo sustentable como "el desarrollo
que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer
las habilidades de las generaciones futuras para satisfacer las propias
necesidades". World Commission on Environment and Development, Our Common
Future. Oxford University Press, 1987.
Dado en el recinto de la Comisión Permanente, el 4 de agosto de 2010.
Diputado César Daniel González Madruga (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Agosto
4 de 2010.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARTURO ZAMORA
JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2010
Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa para que se reforme el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
1. La ley obrera, cuya publicación original tuvo lugar el 18 de agosto de 1931, reglamentaria del artículo 123 de la Carta Magna, fue abrogada con motivo del nacimiento de la nueva ley publicada el 1 de mayo de 1970, mediante decreto otorgado en la residencia del Poder Ejecutivo federal por parte del entonces presidente de la República don Gustavo Díaz Ordaz para entrar en vigencia el 1 de septiembre de ese año. Desde esa fecha sólo ha tenido reformas de índole procesal, pero ninguna en el ámbito del derecho sustantivo.
2. Como consecuencia, está por cumplir, el próximo 1 de septiembre, 40 años de vigencia, sin dejar de reconocer que en las últimas cuatro décadas afortunadamente ha tenido una evolución e interpretación social y administrativa, mostrando un progreso productivo y socio-económico, formando parte de una economía globalizada, por lo que para poder sostenerse dentro de esa posición se hace necesaria una reforma inmediata de nuestra legislación laboral actual, para enfrentar los retos de la competitividad mundial garantizando la inversión nacional y extranjera que nos permita aspirar a un progreso integral.
3. Las herramientas jurídicas se deben actualizar para enfrentar los retos que día a día nos presenta nuestro país, sin ello seguirá sin cumplirse el sueño que los constituyentes plasmaron en nuestra Carta Magna, y los principios constitucionales con los que se ha venido desarrollando el país, como son la impartición de justicia rápida y expedita, evitando para nuestro sistema judicial laboral el rezago histórico, derivado de la propia ley, por tanto es necesario contar con las herramientas jurídicas que permitan a nuestros juzgadores hacer realidad el citado principio para brindar a los gobernados la justicia que siempre hemos deseado.
4. Indudablemente, el retraso en administración de la justicia en México, agravia a todos los niveles de nuestra sociedad, pues basta observar los noticiarios para advertir que están plagados de violencia extrema, narcotráfico, notas sobre juicios que desalientan al sistema productivo, e impiden un crecimiento empresarial que por lo menos mantenga el empleo para los trabajadores y creando temor a los inversionistas nacionales y extranjeros por no tener seguridad jurídica, pues a pesar de que hace varios años formamos parte de un Tratado de Libre Comercio, no nos hemos preocupado por actualizar, entre otras leyes, la laboral, mediante la cual se le conceda al inversionista, pequeño comerciante, industrial, empresario y otras fuerzas productivas del país, la seguridad que se merecen, lo que acarrea como consecuencia el cierre de fuentes de trabajo.
Alargan juicios laborales en perjuicio de los trabajadores y los patrones
Uno de los mayores problemas que enfrentan las Juntas de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas del país es la presencia de supuestos gestores, dentro y fuera de las instalaciones de estas instituciones, donde supuestamente asesoran a los trabajadores que enfrentan conflictos laborales y acuden en busca de apoyo jurídico, pero por el contrario, además de mermar el escaso patrimonio de los afectados, alargan innecesariamente los juicios laborales con una estrategia que no favorece a los trabajadores.
Los gestores son las personas que sin contar con la formación, por no exigirlo la Ley Federal del Trabajo, puede asistir a juicio representando al trabajador. Esas personas generalmente engañan a los trabajadores, les hacen promesas que no son ciertas; les ofrecen cantidades que no les corresponden y que intentarán recuperar con los famosos salarios caídos. Los gestores lo que hacen es cobrar un porcentaje (del 35 al 50 por ciento) sobre el resultado del juicio y sólo presentan una barrera para que la justicia laboral se aplique, porque les conviene alargar el juicio, pues entre más dure, aparentemente será mayor la cantidad a ganar.
La mayoría de los trabajadores desconoce lo que marca la ley con respecto a sus derechos y obligaciones. Más allá, muchos de ellos no saben usar las herramientas para defenderse si existe un conflicto con sus patrones, y por esta incultura, se convierten en presas de los gestores.
Otro elemento que incide en el número de conflictos es que los gestores sugieren de manera recurrente demandar al patrón, aun cuando el empleado en conflicto ya llegó a un arreglo previo con la empresa.
El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que: Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.
Lo anterior sin detrimento de que esta regla también subsista para los servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
El tema plantea una excepción en el derecho de las representaciones gremiales, siendo tanto de organizaciones patronales como aquellas que representan a los trabajadores, con el fin de abarcar todas estas utilizaremos en el planteamiento el concepto genérico de coalición en lugar de gremio, habida cuenta que el segundo se refiere sólo a los sindicatos de trabajadores de una misma profesión, oficio u especialidad.
Por lo anteriormente descrito, es que pongo a consideración de esta soberanía se reforme el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado quien deberá ser abogado con título debidamente registrado y que acredite permanecer colegiado,
Tratándose de apoderado esta persona deberá ser abogado con título debidamente registrado que acredite permanecer colegiado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas …
… con excepción de la representación de las coaliciones a que se refiere el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo debidamente reconocidas en los términos del mismo ordenamiento.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Dado en el recinto de la Comisión Permanente, el 4 de agosto de 2010.
Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Agosto 4 de 2010.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RECIBIDA DE LOS DIPUTADOS ARTURO ZAMORA
JIMÉNEZ, DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ Y JESÚS MARÍA
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, ASÍ
COMO ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DEL PRD, EN LA
SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE
AGOSTO DE 2010
Arturo Zamora Jiménez, David Hernández Pérez, Jesús María Rodríguez Hernández y Adán Augusto López Hernández diputados de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de para adicionar el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece que el aviso de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, deberá hacerse del conocimiento del trabajador y, en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
Este tipo de procedimiento que a la vista resulta sencillo, por solo consistir en el debido desahogo de una notificación personal, es una de las causas por las que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran saturadas de trabajo, el desahogo de este trámite es demasiado tardado para lo que en realidad representa como parte de un procedimiento establecido en la norma, sin embargo, los vicios procesales entorpecen este tipo de notificación dado que los funcionarios tienen horarios limitados para la atención de los distintos asuntos que se les plantean, lo anterior es causa de que muchos procedimientos de mayor relevancia se vean aplazados ya que el número de este tipo de notificaciones que deben ejecutar es cada día mayor.
De acuerdo con datos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, están abiertos casi 70 mil expedientes y se estima que 5 mil personas acuden diariamente a sus instalaciones para dirimir las más de mil 500 audiencias que se programan diariamente. Sumado a que se acumulan en promedio tres mil demandas laborales al mes, hechos similares ocurren en las juntas del resto de las entidades federativas del país.
Según la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Profedet) cada año se registran 75 por ciento más juicios laborales.
Por su parte la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje reconoce que los juicios por conflictos laborales tardan hasta 3 años en solucionarse.
Según el informe de la JFCA destaca que en la actualidad las juntas especiales de todo el país atienden 112 mil 808 conflictos individuales sólo de competencia federal.
La poca eficacia, el excesivo cúmulo de trabajo, y particularmente para esta iniciativa, el sinnúmero de atribuciones exclusivas establecidas por la Ley Federal del Trabajo para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hacen imposible el cumplimiento de una de las obligaciones constitucionales más importantes impuestas del sistema de justicia laboral, esto es, la impartición de justicia pronta y expedita.
En este sentido, se debe estudiar, explorar y actualizar en la Ley Federal de Trabajo algunas de sus disposiciones de carácter adjetivo, con la finalidad de agilizar el desahogo de los procedimientos, adelgazando las responsabilidades de las Juntas Laborales y en algunos casos confiriéndolas a entes jurídicos diferentes o distintos a la autoridad laboral.
En el ámbito normativo se reconoce, en las diferentes legislaciones locales la función notarial; el fedatario público tiene el deber de escuchar, interpretar y aconsejar a las partes, redactar, certificar, autorizar y dar forma legal a la voluntad de las personas que a solicitud se lo requieran, tiene facultades para conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de hechos en instrumentos públicos.
En la práctica del ámbito laboral se han llevado a cabo notificaciones a trabajadores para rescindir la relación laboral y estas se han realizado ante la fe de notario público, la frecuencia de este tipo de avisos ha sido motivo de diferentes demandas que han conducido al intérprete de la norma a plantear determinaciones bifrontes, esto es, en algunos casos dándole validez y eficacia al aviso de recepción pasado ante la fe de notario público y en otros casos negando la validez de este tipo de notificaciones pasadas ante notario público. Esto generó varias tesis contradictorias de los distintos tribunales colegiados de circuito, en este sentido se determinó la unificación de criterios al resolver, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis, aprobando en sesión privada del 23 de junio del año en curso, una jurisprudencia que pone fin a la contradicción de tesis mediante la cual se establece que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de la rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe del notario público, misma que a la letra reza lo siguiente:
Aviso de rescisión de la relación laboral. El acta notarial en la cual consta su entrega al trabajador, es prueba suficiente para tener por satisfecho el requisito del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.
Contradicción de tesis 433/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito).- 2 de junio de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio del dos mil diez.
Para complementar el sentido de la seguridad jurídica en esta reforma, debemos evaluar y estar consientes de que en el sistema jurídico mexicano la figura del notariado, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado y disciplinado por éste, por tanto al formar parte esta actividad de una delegación de poder a ciertos profesionistas que cumplen los requisitos, se les otorga facultad por el Estado para llevar a cabo ciertas actividades a nombre del mismo, lo realizado por este tiene plena validez y por tanto eficacia jurídica.
Con la finalidad de armonizar la norma frente a las determinaciones jurisdiccionales producto de la interpretación de la misma y en virtud de lo resuelto en la contradicción de tesis ya mencionada, proponemos a esta Soberanía la siguiente iniciativa de adición al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:
Texto Vigente
… (Penúltimo párrafo)
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
…(Penúltimo párrafo)
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La notificación prevista en el párrafo anterior tendrá la misma eficacia y validez si se realiza ante Notario Público.
Diputados: Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, David Hernández Pérez (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Agosto 4 de 2010.)
Con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, Gerardo del Mazo Morales, en su calidad de diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, acude a esta soberanía a presentar proposición con punto de acuerdo a través del cual se exhorta a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados a promover la instalación de mesas de trabajo con legisladores de Estados Unidos para dar seguimiento a la agenda común de las dos naciones, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Desde hace 45 años, la reunión interparlamentaria de México y Estados Unidos es el foro político por excelencia entre ambos Congresos. Es uno de los mecanismos bilaterales más antiguos que permite a los poderes legislativos de ambos países fortalecer su relación. Se reúne anualmente e incluye a miembros de ambas cámaras de las dos naciones.
Para dar seguimiento a sus resultados, en 1995 se creó el mecanismo de seguimiento que se conoce como grupo de amistad o secretaría pro tempore responsabilidad que recae en el país anfitrión.
Segundo. Si bien dicha reunión interparlamentaria es un instrumento con el que ambas naciones cuentan para debatir temas coyunturales y de agenda, notamos que sólo contar éste foro una vez al año no es suficiente para llegar a conclusiones satisfactorias para ambos países.
Tercero. El temario de las reuniones deberá ser fijado con anterioridad a éstas, en las que se especifique que las deliberaciones en ningún caso podrán afectar los principios de la autodeterminación, ni el régimen político o la conducta internacional de México, cuya dirección y responsabilidad corresponde por mandato constitucional al presidente de la República.
En virtud de lo expuesto, considero pertinente proponer el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta a la Comisión de Relaciones Exteriores a promover con el Congreso de Estados Unidos de América la formación de grupos de trabajo permanentes con legisladores de ambas naciones para dar seguimiento a la agenda común de éstas.
Sede de la Comisión Permanente, a 4 de agosto de 2010.
Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Agosto 4 de 2010.)
A la reunión ordinaria que se efectuará el martes 10 de agosto, a las 11:00 horas, en el salón de usos múltiples número 3 del edificio I.
Atentamente
Diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez
Presidente
DE LA COMISIÓN BICAMARAL DE CONCORDIA Y PACIFICACIÓN EN CHIAPAS
A la reunión ordinaria que se llevará a cabo el miércoles 11 de agosto, a las 9:00 horas, en la zona B del edificio G.
Atentamente
Diputado José Narro Céspedes
Presidente
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
A la reunión plenaria que se llevará a cabo el miércoles 11 de agosto, a las 9:30 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Atentamente
Diputado Juventino Víctor Castro y Castro
Presidente
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
A la novena reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 11 de agosto, a las 10:00 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Diputado José Luis Ovando Patrón
Presidente
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
A la reunión que se llevará a cabo el jueves 12 de agosto, a las 11:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
Atentamente
Diputado José Francisco Yunes Zorrilla
Presidente
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA
A la octava reunión ordinaria, que tendrá verificativo el jueves 12 de agosto, a las 11:00 horas, en el salón C del edificio G.
Orden del Día
5. Análisis, estudio y aprobación de proyectos de dictamen de iniciativas y puntos de acuerdo:
a) Iniciativas
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA DAR SEGUIMIENTO A LAS AGRESIONES A PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
A la reunión que se sostendrá con los relatores especiales para la Libertad de Expresión de las Organizaciones de Estados Americanos (OEA) y de las Naciones Unidas (ONU), señores Catalina Botero y Frank la Rue, respectivamente, el jueves 12 de agosto, a las 13:30 horas, en el salón de protocolo del edificio C, planta alta.
Orden del Día
4. Breve mensaje de la señora Catalina Botero (OEA).
5. Breve mensaje del señor Frank la Rue (ONU).
6. Breve mensaje del diputado Rubén Ignacio Moreira
Valdez (Partido Revolucionario Institucional, PRI), presidente de la Comisión
de Derechos Humanos.
7. Breve mensaje del diputado Juventino Castro y Castro
(Partido de la Revolución Democrática, PRD), presidente de
la Comisión de Puntos Constitucionales.
8. Breve mensaje del diputado Juan Gerardo Flores Ramírez
(Partido Verde Ecologista de México, PVEM), presidente de la Comisión
de Radio, Televisión y Cinematografía.
9. Intervención del diputado Agustín Guerrero
Castillo (PRD), integrante de la comisión especial.
10. Intervención del diputado Rodrigo Reina Liceaga
(PRI), integrante de la comisión especial.
11. Intervención del diputado Jaime Cárdenas
Gracia (Partido del Trabajo), integrante de la comisión especial.
12. Intervención del diputado Javier Corral Jurado
(Partido Acción Nacional, PAN), integrante de la comisión
especial.
13. Intervención del diputado Roberto Pérez
de Alva Blanco (Nueva Alianza), integrante de la comisión especial.
14. Intervención del diputado Juan Carlos Natale
López (PVEM), integrante de la comisión especial.
15. Intervención de la diputada María Yolanda
Valencia Vales (PAN), presidenta de la comisión especial.
16. Clausura de la reunión.
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS
A la octava sesión plenaria, que se efectuará el miércoles 18 de agosto, a las 10:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
Atentamente
Diputado José Trinidad Padilla López
Presidente
Al seminario de análisis 2010: los temas críticos de la reforma electoral, por llevarse a cabo el miércoles 11 de agosto, de las 8:30 a las 21:30 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde), situado en el edificio A.
Atentamente
Diputado Javier Corral Jurado
Presidente
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Al foro Hacia una legislación integral en materia de trata de personas y delitos relacionados, que –con la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del Senado, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Intersecretarial para la Lucha contra la Trata de Personas y la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional– se realizará el miércoles 11 y el jueves 12 de agosto, a partir de las 8:30 y de las 9:00 horas, respectivamente, en instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Objetivos
I. Analizar la situación del país en materia del delito de Trata de Personas y del marco jurídico nacional para combatirlo en lo que hace a la prevención y persecución de este delito; la administración de justicia; la atención, asistencia y reinserción social de las víctimas; las facultades y competencias de los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil; las facultades de atracción de la federación y el marco de colaboración entre ésta con las entidades federativas y de las entidades federativas entre sí; así como la situación de la armonización de los diferentes cuerpos normativos federales en la materia con los instrumentos internacionales de los que México forma parte, y la homologación de la legislación local con la federal.
II. Revisar en este marco la iniciativa de Ley General para prevenir, combatir y sancionar la Trata de Personas y otras Iniciativas sobre la materia, presentadas en las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, con el fin de recoger puntos de vista, observaciones y sugerencias de los actores institucionales y sociales comprometidos en la lucha contra este delito, con el fin de enriquecer el proyecto y avanzar hacia un marco normativo integral en la materia.
• Miércoles 11
Registro. Salón de protocolo, edificio C, desde las 8:30 horas.
Inauguración
9:30 a 10:30 horas. Salón de protocolo, edificio.
- Licenciado José Francisco Blake Mora, secretario
de Gobernación.
- Licenciado Arturo Chávez Chávez, procurador
general de la República.
- Ingeniero Genaro García Luna, secretario de
Seguridad Pública.
- Doctora Olga Sánchez Cordero, ministra de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Doctor César Jáuregui Robles, consejero
de la Judicatura Federal.
- Doctor Raúl Plascencia Villanueva, presidente
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
11:00 a 12:45 horas. Salón de protocolo, edificio C.
I. Situación y perspectivas de la trata de personas como delito y como fenómeno social
Moderadora: Diputada Rosi Orozco
Instituciones invitadas: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del Senado de la República; Flacso-Sede Académica de México; Misión de la Organización Internacional para las Migraciones en México; Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados-CEAMEG; Quinta Visitaduría de la CNDH; Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; USAID/MSI-México.
II. La trata de personas, marcos legales: nacional e internacional
Moderadora: Diputada Claudia Ruiz Massieu
Instituciones invitadas: Programa de Equidad de Género de la SCJN; Representación Regional de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (PGR); Unidad para Trata de Personas, Género y Niñez-OIM México; Dirección General para Temas Globales-SRE; Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; Programa contra la Trata de Personas-CNDH.
Tema 1: El delito de trata de personas y sus sanciones
16:00 a 17:45 horas. Salones 2 a 4 del edificio I.
Problemática por abordar: La complejidad de la tipificación del delito de trata de personas: conductas, medios comisivos y fines; delitos equiparables
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (PGR); Instituto Nacional de Ciencias Penales; Coalición Contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe; Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Agencia de Trata de Personas de la PGJ; USAID/MSI-México; IIJ-UNAM
Mesa 2: Persecución y acreditación del delito
Problemática por abordar: La complejidad de la persecución y acreditación del delito de Trata de Personas y los delitos relacionados.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales PGJDF; Ministerio Público de la Unidad de Trata de Personas, Persecución y Seguimiento; Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos SIED; Subdirección de Legislación - Secretaría de Seguridad Pública; Immigration and Customs Enforcement; Dirección General Adjunta de Formación de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas; Alianza por la Seguridad en Internet, AC.
Mesa 3: Encuadramiento y sanción
Problemática por abordar: La Complejidad de la clasificación y sanción del delito de Trata de Personas: subsumisión, acumulación y equiparación de delitos.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Tribunal Superior de Justicia del DF; Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas; Juzgado Vigésimo Cuarto Penal en el DF; Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; Juzgado Cuadragésimo Primero TSJDF; Juzgado Quincuagésimo TSJDF.
Tema 2: Homologación de la legislación nacional en materia de trata de personas
9:00 a 10:45 horas. Salones de usos múltiples números 2 a 4, edificio I.
Problemática por abordar: Las modalidades de la Trata de Personas en las realidades nacional, regionales y locales y la homologación legal.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Subprocuraduría de Atención a Víctimas y Atención a la Comunidad PGJDF; Congreso del Estado de Puebla; Congreso del Estado de Jalisco; Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala; Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; Instituto para las Mujeres en la Migración.
Mesa 2: Modalidades regionales del delito, necesidades locales para su combate, concurrencia y participación social
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; Procuraduría de Derechos Humanos Baja California; ECPAT Quintana Roo; Congreso del Estado de Nuevo León; ayuntamiento de Querétaro, ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora.
Mesa 3: Competencias, facultades y atribuciones de autoridades de los tres órdenes de gobierno
Problemática por abordar: Competencias, facultades y atribuciones concurrentes de las autoridades de procuración y administración de justicia de los tres órdenes de gobierno, en la persecución y sanción del delito de trata de personas y delitos relacionados.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos SIEDO; Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra la Mujer y Trata de Personas; Instituto Nacional de Migración; Instituto Nacional de las Mujeres; Coordinación General de Políticas Públicas de Fevimtra; PGJE Oaxaca; SSP.
11:00 a 12:45 horas. Salones de usos múltiples números 1 a 4, edificio I.
Problemática por abordar: Las dimensiones sociales, económicas, educativas, culturales y de Género del delito de trata personas.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Dirección General del Programa contra la Trata de Personas-CNDH; Programa Universitario de Derechos Humanos Universidad Iberoamericana-Puebla; Flacso-Sede Académica de México; Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social; Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Segob.
Mesa 2: Responsabilidad del Estado en la prevención del delito de trata de personas
Problemática por abordar: La responsabilidad del Estado en la prevención de la trata de personas y de los delitos relacionados.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Dirección para la Prevención del Delito Internacional-SRE; Quinta Visitaduría, CND; Instituto Nacional de Migración; Subsecretaría de Inclusión Laboral-STPS; Dirección General de Protección a la Infancia-DIF
Mesa 3: Responsabilidad del Estado en la prevención del delito de trata de personas
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Dirección de Proyectos Especiales de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal; Consultorías en Derechos Humanos; ECPAT; UNODC México; Dirección General Adjunta de Desarrollo de la Demanda Turística Sectur.
13:00 a 14:45 horas. Salones de usos múltiples números 1 a 4, edificio I.
Problemática por abordar: Las dimensiones sociales, económicas, educativas, psicológicas y culturales de la atención, protección, asistencia y reintegración social a las víctimas del delito de trata personas.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Academia Mexicana de Derechos Humanos; Infancia Común, AC; Fundación Camino a Casa; Casa de las Mercedes, AC; Colectivo contra la Trata de Personas.
Mesa 2: Dimensiones sociales en la atención y protección a víctimas
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: Centro de Estudios Sociales y culturales Antonio de Montesinos AC; Ceidas; Infantia Común, AC; Dirección General de Atención a Víctimas PGJDF; PUEG-UNAM.
Mesa 3: Perspectivas sobre los procedimientos penales y atribuciones de las autoridades
Problemática por abordar: La perspectiva de la atención y el trato a las víctimas y sus familias en los procedimientos penales en materia del delito de trata de personas y delitos relacionados.
Moderador: Por confirmar
Instituciones invitadas: DIF; Casa Alianza, AC; Fundación Camino a Casa; Infancia Común, AC; Casa de las Mercedes, AC.
Sesión plenaria de relatorías y clausura
16:00 a 17:30 horas. Auditorio de edificio E, Cámara de Diputados.
Funcionamiento de las mesas:
- Cada tema se abordará en mesas simultáneas, en las que se discutirán subtemas específicos.
- Cada mesa de trabajo funcionará con un número de hasta 6 participantes, con una duración de hasta 1 hora 50 minutos, distribuidos de la siguiente forma:
Comentarios, de hasta 3 minutos de cada participante, al término de las presentaciones
Intervención de 2 minutos de cada participante para conclusiones o contrarréplicas
Sesión de preguntas y respuestas por parte del público asistente, hasta por 10 minutos. Las preguntas se harán estrictamente por escrito en los formatos que se distribuirán al efecto. Se pasarán al moderador de la mesa quien las clasificará y distribuirá entre los ponentes para que las respondan ajustándose al tiempo previsto, y de no ser éste suficiente, se hará el compromiso de solicitar a la persona a la que se pregunta que haga llegar las respuestas por correo electrónico.
- Las ponencias presentadas y las relatorías de cada mesa y tema se enviaran a los integrantes de las Comisiones que corresponda en ambas Cámaras, para ser utilizadas de la manera que crean conveniente en el estudio y dictamen de las Iniciativas en curso, y específicamente en la de Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, o para generar nuevas iniciativas que favorezcan una legislación integral sobre la materia.
- Tanto las ponencias como las relatorías, debidamente clasificadas y con la autorización del autor, serán publicadas en la Plataforma Electrónica de la Comisión, para conocimiento y consulta por parte de la sociedad.
- A fin de agilizar y enriquecer el trabajo de las mesas y la publicación de los documentos en Internet y en el libro con la memoria del foro debidamente clasificados, se solicita de los ponentes proporcionen, el siguiente material:
- En caso de que la ponencia rebase por su extensión los límites del tiempo previsto, un documento con la presentación de la misma en el foro, hasta de 5 cuartillas, así como un resumen ejecutivo de media cuartilla para publicación
- Que la ponencia concluya con observaciones y sugerencias específicas acerca del contenido de las iniciativas en proceso de estudio y dictamen, y con fines de clasificación, identificación, publicación y consulta rápida, contenga los siguientes datos:
Nombre de la ponencia
Nombre del ponente indicando institución, organización o dependencia en la que se desempeña y, en su caso, cargo que ocupa
Tema y mesa de trabajo en la que participa
Problema legal que aborda, o iniciativa a la que se refiere y disposiciones de las mismas que se comentan
Autorización del autor o de la institución, para su publicación electrónica e impresa
Enviar el material para publicación previa y organización de las mesas de trabajo, a más tardar el 6 de agosto, al correo cuauhtemoc.ibarra@congreso.gob.mx ó jose.milian@congreso.gob.mx de preferencia en formato de documento de Word, a doble espacio, con fuente Arial de 12 puntos.
Aportar 20 copias impresas de la ponencia o la presentación, para ser distribuidas entre el público asistente
- Las personas que cuenten con trabajos sobre los asuntos que se van a abordar en las mesas de trabajo que deseen sean publicados en las memorias del foro podrán enviarlos al correo electrónico citado. De haber espacio en las mesas, podrán tener oportunidad de participar para hacer la presentación respectiva, en los términos de la mecánica señalada.
Atentamente
Diputada Rosi Orozco
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO AL FEDERALISMO
A los foros regionales Federalismo fiscal en México: Por un nuevo pacto fiscal para estados y municipios, que se llevarán a cabo el jueves 12 y el lunes 16 de agosto, de las 9:00 a las 19:00 horas, en la ciudad de Querétaro y en Morelia, respectivamente.
Atentamente
Diputado César Octavio Pedroza Gaitán
Presidente
DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
A la presentación de publicaciones de ese órgano que se realizará el jueves 12 de agosto, a las 13:00 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Licenciado César Bécker Cuéllar
Director General
DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
A la conferencia La experiencia de Oaxaca en la implantación del sistema acusatorio adversal, que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, licenciado Héctor Mafud Mafud, impartirá el miércoles 18 de agosto, a las 12:00 horas, en los salones de usos múltiples números 1 y 2 del edificio I.
Atentamente
Licenciado César Bécker Cuéllar
Director General
A la conferencia internacional Innovaciones tecnológicas, sociedad y reformas estructurales que, en colaboración con la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, la Universidad Autónoma Metropolitana, la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM y la Fundación Konrad Adenauer, se llevará a cabo el lunes 30 y el martes 31 de agosto, de las 8:30 a las 14:30 horas, en el auditorio del edificio E.
Los cambios tecnológicos en la radiodifusión y las telecomunicaciones, aunados a la creciente participación de diversos sectores a través de las llamadas redes sociales, obligan a analizar los nuevos escenarios de la comunicación y los retos en materia de regulación para ampliar los derechos de libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos.
Ante la preexistencia de medios tradicionales, con problemas de concentración, y medios digitales, como Internet, todavía inaccesibles para la mayor parte de la población mexicana, es de urgente necesidad avanzar en las reformas necesarias para fortalecer la pluralidad, la competencia, la convergencia, la accesibilidad, así como los derechos de los usuarios y consumidores.
La reforma del Estado es insuficiente sin una reforma a la legislación de los medios, por lo que el derecho comparado es útil para los retos que al respecto tenemos en México. Por ello, esta conferencia tendrá como invitados a especialistas de diversos países, cuyas aportaciones serán útiles para la labor que llevan a cabo los legisladores mexicanos en esta materia.
El foro ha sido preparado en mesas de trabajo, en las que se abordarán cuatro grandes temas: democracia y medios digitales, medios de comunicación y reforma de la sociedad, experiencias internacionales y alternativas para México.
Objetivos
1. Analizar el impacto y futuro de las nuevas tecnologías y el crecimiento de Internet en los procesos de democratización de México y en otros países, en un contexto de concentración de los medios tradicionales de comunicación en pocas manos.
2. Conocer los usos, consumos y apropiaciones de las redes sociales y sus consecuencias sociales, culturales y políticas.
3. Examinar y comparar los avances y retrocesos de las nuevas propuestas de regulación de los medios y las telecomunicaciones, en un entorno convergente, en Alemania, Argentina, Estados Unidos y España.
4. Analizar los proyectos de actualización de la regulación de la radiodifusión y las telecomunicaciones, así como sus posibilidades de aplicación en México en el 2010.
Programa
(Seleccionar un máximo de cuatro ponentes por mesa)
Lunes 30 de agosto
10:00 a 12:00
Mesa 1. ¿Democracia para pocos?
• Consorcios y concentración de medios.
• La sociedad digital y el futuro de los medios.
• Entre la regulación y la liberalización.
Participantes:
Doctor Martin Becerra, profesor de la Universidad Nacional
de Quilmes.
Doctora Gillian Doyle, investigadora de la Universidad
de Glasgow.
Doctor Armand Mattelart, Universidad de Paris.
Mariano Cebrián, profesor e investigador de la
Universidad Complutense de Madrid.
Doctor Enrique Sánchez Ruiz, profesor e investigador
de la Universidad de Guadalajara.
Doctor Raúl Trejo Delabre, investigador del IIS
de la UNAM.
12:30 a 14:30
Mesa 2. Los medios de comunicación y la
reforma de la sociedad.
• La sociedad, recreada o reconfigurada por los medios.
• Novedad y realidad de las redes sociales. Experiencias.
Participantes:
Doctor Miquel de Moragas.
Doctor José Carlos Lozano, profesor e investigador
del ITESM Campus Monterrey.
Doctor José Joaquín Brunner, profesor e
investigador de la Universidad Diego Portales, Chile.
Doctor Ludolfo Paramio, investigador en el Consejo Superior
de Investigaciones Científicas de España.
Ingeniera Salma Jalife, ex comisionada de la Cofetel.
Doctora María Elena Meneses, investigadora del
ITESM Ciudad de México.
Doctor Alejandro Pisanty, presidente ISOC-México.
Doctor Octavio Islas Carmona, profesor e investigador
ITESM-estado de México.
Doctor Alberto Aziz, investigador del CIESAS.
Licenciado Alejandro Calvillo, director de El Poder del
Consumidor.
Licenciada Adriana Labardini, directora de Al Consumidor.
Doctora Clara Luz Álvarez, ex comisionada de la
Cofetel (sobre temas de personas con discapacidad).
14:30 a 17:30.
Sesión de trabajo privada
Comida y reunión de trabajo entre legisladores y expertos internacionales para valorar las posibles reformas e iniciativas en México.
Mesa 3. Experiencias internacionales. (España,
Estados Unidos, Argentina y Alemania.
• Principales reformas.
• Logros y problemas.
Participantes:
Josh Silver, presidente y director general de Free Press,
Estados Unidos.
Licenciada Aleida Calleja, directora del Programa de
Legislaciones AL de AMARC.
Doctor Guillermo Mastrini, profesor e investigador de
la Universidad de Buenos Aires.
Doctor Enrique Bustamante, catedrático de la Universidad
Complutense de Madrid.
Doctor Venicio A. de Lima, investigador de la Universidad
de Brasilia.
Doctor Antonio pasquali, Investigador venezolano
12:00 a 14:00
Mesa 4. Alternativas para México
• Principales reformas.
• Logros y problemas.
Participantes:
Licenciada Gabriela Hernández, subsecretaria de
Comunicaciones de la SCT.
Doctor Rafael del Villar, comisionado de la Cofetel.
Licenciado Agustín Pineda, coordinador del Comité
Jurídico de la AMEDI.
Representante de la Red de Radiodifusoras y Televisoras
Culturales y Educativas de México.
Diputado Javier Corral Jurado, presidente de la Comisión
de Gobernación.
Senador Carlos Sotelo García, presidente de la
Comisión RTC.
Al Foro internacional por la universalización y atención integral de la salud, que se llevará a cabo el miércoles 29 de septiembre, a las 10:00 horas, en los salones de usos múltiples números 2 y 3 del edificio I.
Atentamente
Diputado Miguel Antonio Osuna Millán
Presidente