Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 3010-XI, martes 27 de abril de 2010.

INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 148 Y 232; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 40 BIS, 40 TER Y UNA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO JESÚS BÁEZ PINAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Quien suscribe, Armando Jesús Báez Pinal, diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XXV y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Hoy día la tecnología ha facilitado las relaciones entre los seres humanos y ha simplificado la comunicación instantánea de obras artísticas, literarias, fonogramas, videogramas, etcétera. Es común escuchar que alguien bajó una canción a su celular, que envió por correo electrónico un video, que vio en su computadora una película de acción, o simplemente que quemó más de 10 discos en un DVD.

Esta actividad de reproducción no es nueva, ya que ha sido parte del desarrollo de la tecnología a lo largo de la historia de la humanidad. A partir de 1886 cuando Tomás A. Edison inventó el fonógrafo, creó un medio físico para fijar obras musicales con posibilidades de diseminación masiva. Desde ese entonces, se hizo posible la reproducción de obras musicales en un fonograma, creando la posibilidad tecnológica de que un sinnúmero de personas realizaran copias a partir de un original.

No obstante, el conflicto que se generó por el uso de la tecnología analógica entre el copista y el autor no era tan notorio, ya que los aparatos y soportes analógicos utilizados para copiar obras, por ejemplo, el casete o la grabadora casera, generaban reproducciones de muy mala calidad, utilizando mucho tiempo para ello.

Por tal motivo, era excepcional que se realizaran copias a partir de un original, lo cual no generaba un grave perjuicio al titular de las obras, y que justificaba la obtención de una copia privada gratuita.

El verdadero conflicto se suscitó a partir del surgimiento de la tecnología digital, los discos compactos (CD y DVD) y los quemadores de discos compactos caseros, época en la que inició realmente un perjuicio económico masivo y profundo para todos los creadores y titulares de derechos, pues los fabricantes, importadores y distribuidores llenaron los hogares con la nueva invención, bajo la necesidad del comprador de poder reproducir y transmitir a otros, de manera fácil, rápida y a un costo mínimo, incontables números de copias con calidad idéntica a la de un original, sin necesidad de adquirir a éste último.

La situación se agravó aún más en perjuicio de los autores y titulares de derechos conexos, con los novedosos aparatos y sistemas de comunicación actuales, como el USB, MP3, los teléfonos celulares y especialmente el Internet que se ha convertido en un motor gigante para copiar contenidos protegidos por los derechos de autor -como lo comentó el vicepresidente de Google, Vinton Cerf. (Periódico Excélsior, 8 de octubre de 2009).

Estos medios digitales sustituyeron rápidamente a la tecnología analógica, volviéndose accesible a todo aunque lamentablemente abusando de las bondades de las nuevas tecnologías, de las debilidades de nuestro ordenamiento jurídico y del interés público de proteger las obras intelectuales que les dan contenido.

Ante esta situación es fácil entender que el problema no son las nuevas tecnologías, sino el vacío que existe en su regulación. Hace falta un marco jurídico para que las ventajas de las innovaciones tecnológicas, no sacrifiquen empleos, productividad y el derecho elemental de quienes se consagran a la creación artística y cultural en todos sus ámbitos. Por lo que hay que establecer reglas claras para dar certeza jurídica tanto a quienes invierten en esta industria, como a quienes tienen la necesidad de acceder a sus contenidos. La tecnología y el contenido son un binomio inseparable.

De no hacerlo, las nuevas tecnologías pueden devastar el impulso creador de quienes se entregan a las artes, música, literatura, artes plásticas, cine, teatro e incluso a la creación misma de nuevas tecnologías. Todos estos géneros han quedado en la vulnerabilidad, en donde basta una computadora, un programa, para que millones de usuarios practiquen un tráfico, a todas luces ilegal, de cientos de miles de videos, libros, música y arte en general, que en el espacio cibernético cruzan fronteras atropellando los derechos legítimos de sus autores y titulares, generando malestar social, desempleo y desánimo en las inversiones.

Algunos datos que nos pueden ilustrar de la magnitud del problema son, que solamente en el año 2009, más de 5,110 millones de canciones fueron descargadas en nuestro país sin pagar derechos de autor y conexos a sus respectivos titulares, generando pérdidas para la industria cultural por más de 13,000 millones de pesos, sin contar los daños causados por la descarga ilegal de 470 millones de videos musicales y 24 millones de películas, que afectan a la industria cinematográfica. Aunado a todo esto, también la industria editorial ha sido víctima de la reproducción no autorizada de 25 millones de libros electrónicos en nuestro territorio, 16 millones de series de televisión, 1,900 millones de descargas ilegales de imágenes; dejando el Estado de percibir más de 2,000 millones de pesos por concepto de IVA.

Como podemos ver, no sólo los creadores y la industria cultural resultan afectados por esta actividad, sino que también el gobierno mexicano sufre cuantiosas pérdidas, recursos que se podrían destinar a incrementar los programas de educación y cultura dirigidos a los sectores sociales con menos posibilidades de acceso.

No olvidemos que las industrias creativas en México engloban actividades que van desde artesanía tradicional, libros, pintura, música y artes escénicas, hasta los sectores con uso intensivo de tecnología, como televisión, radio, Internet, animación digital, etcétera, contribuyendo aproximadamente al 6% del PIB del país. Además, de acuerdo al informe Creative Economy 2008, publicado en el año 2009 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las industrias creativas de nuestro país, se ubican en el lugar número 6 de los 20 países de mayor exportación de bienes culturales a nivel mundial, siendo nuestro país el único de América Latina.

Debido a lo anterior, la legislación internacional estableció la figura jurídica de copia privada, como una respuesta eficaz para combatir la reproducción indiscriminada de obras artísticas, que se realizan a través de los diferentes aparatos, soportes y medios idóneos para tal efecto.

La copia privada en México, se encuentra regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor desde 1996. Lamentablemente por una falta de técnica jurídica no ha sido posible su aplicación. Es por esta razón que proponemos reformar la legislación autoral para armonizarla con el resto de las legislaciones del mundo y permitir el justo equilibrio entre la industria cultural, sus creadores y las nuevas tecnologías.

Con la presente propuesta de reformas, se pretende por un lado que los autores, compositores, artistas plásticos, escritores, editores, productores, intérpretes, ejecutantes, etcétera, obtengan una regalía justa y equitativa por el trabajo creativo que desarrollan en favor de la cultura de nuestro país, y por el otro, propiciar que todos los mexicanos gocen de un acceso legal a la cultura.

¿Qué es la copia privada?

La copia privada es la reproducción, compactación, almacenamiento o copia, de obras artísticas o literarias, ediciones, fonogramas, videogramas y emisiones de origen lícito, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, hechas sin ánimo de lucro, y para el uso personal y privado de quien la realiza.

Antecedentes de la copia privada.

El orden jurídico mexicano protege los derechos de los creadores de obras literarias y artísticas así como a los titulares de derechos conexo s, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales, la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial, reconociendo que los mismos son indispensables para el desarrollo económico y cultural del país.

En específico, para el caso de los autores, la Ley Federal del Derecho de Autor y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual México se adhirió desde mayo de 1967, establecen que los autores y titulares de las obras protegidas por dicha ley, gozan del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras.

Artículo 9 de la Convención de Berna

"l) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma."

Artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor

"Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

Fracción 1. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar."

De igual manera, para los derechos conexos o vecinos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, se encuentran protegidos por la Convención de Roma; por el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, y por el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, sobre Interpretación o Ejecución y derechos exclusivos a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 10 de la Convención de Roma

"Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas."

Artículo 6 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

"Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Inciso c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

Artículo 7 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 11 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Con los preceptos transcritos se puede apreciar los derechos exclusivos que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas ostentan para la reproducción de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, entre otros derechos que el tratado en cita les reconoce para la distribución, alquiler y puesta a disposición, que han sido incorporados a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), según se aprecia en sus artículos 118 y131.

Artículo 118 de la LFDA

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

Artículo 131 de la LFDA

Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

IV. La adaptación o transformación del fonograma, y

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Debemos recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, es decir jerárquicamente, está por encima de las leyes federales y locales de la república.

Por otro lado cabe mencionar que México es miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y a la fecha ha suscrito 19 tratados ante el organismo.

Por "reproducción", debemos entender "la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa", según se especifica en el artículo 16 fracción VI de la LFDA.

En este mismo sentido, el artículo 40 de la ley vigente, regula la figura de la copia privada como un canon compensatorio, al determinar que "los autores y titulares de derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y que no se encuentre amparada por las limitaciones a que se refiere el artículo 148 de la ley en comento".

Lamentablemente, por una falta de técnica legislativa y a contrario sensu de lo regulado por el artículo 40 de la ley, el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor anula la aplicación de la copia privada en nuestra ley pues dicta que "las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos":

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

Esta situación, que urge corregir, es contraria a los principios del derecho autoral nacional y los tratados internacionales celebrados en la materia.

Asimismo, del análisis integral de los artículos que nos ocupan, se generan serios problemas en la práctica, los cuales ocasionan que se vulneren de manera masiva y constante los derechos autorales, debido a las siguientes consideraciones:

• El artículo 148 en su fracción IV, de la ley, de manera contraria a la figura de copia privada, establece como excepción al derecho del autor, la reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

• Su redacción es tan ambigua que es imposible que el autor pueda vigilar al copista en el momento en que se exceda de dicha excepción, o conocer quien la traspasa en función de: i) las copias que realice, o ii) el uso que les dé a las mismas en la intimidad de su hogar o bien qué uso dio a dichas copias.

• Desafortunadamente, la problemática que genera la actual regulación de la copia privada no se agota en las consideraciones anteriormente vertidas, puesto que aun suponiendo el autor o titular de una obra o los titulares de derechos conexos pudieran determinar fehacientemente que el usuario realizó más de una copia de una misma obra, fonograma o videograma, en la intimidad de su hogar, es el caso que también tendrían que acreditar ante la autoridad correspondiente, cuál fue la obra que se copió y a qué fonograma o videograma corresponde en su caso, para así estar en la posibilidad de hecho y de derecho de establecer la identidad de los acreedores a la compensación remuneratoria a que se refiere nuestra legislación autoral, lo cual resultaría imposible.

• Por último, y suponiendo que se pueda determinar con exactitud la identidad del copista y de los acreedores de la citada compensación, nuestra legislación una vez más impone dificultades insalvables al autor y a los titulares de derechos conexos para cobrar dicha compensación, puesto que los sujeta a una carga probatoria que consiste en demostrar en un juicio si dicha copia afectó la normal explotación de la obra, fonograma, videograma, etcétera, y el monto al cual asciende la compensación pretendida.

Fundamentación y motivación

l. El porqué de la licencia para la copia privada

Desde el año de 1965 el derecho alemán creó la figura de la remuneración por copia privada, como una acción de compensación que indemnizara a los creadores de las obras y a los titulares de derechos conexos, por las pérdidas que sufrían debido a las copias de origen ilícito realizadas por terceros.

Tuvo tanto éxito que con el paso de los años fue adoptada por la mayoría de los países como un derecho autoral fortalecido, incluyendo México.

En sus inicios, consistió en un canon compensatorio el cual evolucionó para configurarse hoy en día, en una licencia auto aplicativa que deben obtener los fabricantes, importadores, mayoristas y vendedores de aparatos y soportes idóneos para el almacenamiento, compactación, reproducción o copia de obras, fonogramas, videogramas, etcétera, de origen lícito, emitida por la sociedades de gestión colectiva correspondientes.

De este modo y bajo la obligación de proteger el internes púb1ico existente en las obras creativas del intelecto, la licencia para la copia privada, se ha convertido en un promotor del respeto al derecho autoral, pues concede una autorización para la legal utilización privada de las obras, fonogramas, videogramas, etcétera, protegidos por la ley, a través de los aparatos y soportes idóneos para la reproducción, compactación, copia, almacenamiento o fijación.

Sin embargo, nuestro país aun se encuentra en la primera etapa de evolución, descrita anteriormente, pues todavía considera la copia privada como una remuneración compensatoria, por la reproducción no autorizada de obras, fonogramas y videogramas protegidos.

Es por esta razón es que en la Iniciativa que hoy se propone, incitamos a regular la copia privada conforme a la evolución del derecho autoral; como una licencia autoaplicativa que facilite la comercialización de productos que contengan la autorización necesaria para el funcionamiento idóneo del aparato o soporte comercializado, destinado a la reproducción de obras, fonogramas y videogramas protegidos, para uso personal y privado y sin fines de lucro.

Con la licencia que se propone, gozarán de certeza y seguridad jurídica tanto aquellos que conforman el sector cultural, como los que comercial izan los aparatos y soportes idóneos para la reproducción de obras, fonogramas y videogramas protegidos, pues la reforma propuesta propicia la legal comercialización de dichos aparatos y soportes, con la autorización necesaria para el acceso legal a la cultura, para uso personal y privado y sin fines de lucro.

Asimismo, los usuarios finales de los aparatos y soportes de referencia, tendrán la certeza y seguridad jurídica de que la copia que ellos hagan de las referidas obras, fonogramas y videogramas protegidos, de origen lícito, dentro de su ámbito privado, y sin fines de lucro, será una actividad apegada a derecho.

De esta manera, en lugar de que las disposiciones normativas se enfoquen hacia la reparación del daño causado al autor o titular del derecho conexo por la reproducción no autorizada de sus obras, fonogramas y videogramas –como lo hace la legislación mexicana vigente–, se orientan en prevenir una infracción al derecho de autor y conexo, con el otorgamiento de la licencia correspondiente.

La figura de la licencia auto aplicativa que es motivo de propuesta, brinda las condiciones adecuadas, para que el producto (aparato o soporte) idóneo para realizar la copia privada, llegue a manos del usuario en estado de licitud. Esto es, que una vez que el usuario adquiera los aparatos y/o soportes, los mismos contendrán la autorización respectiva, para su legal utilización, conforme a su naturaleza idónea; es decir, para la reproducción, almacenamiento, compactación o copia de obras, fonogramas y videogramas de origen lícito, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, para uso personal y privado de quien las hace y sin fines de lucro.

Este enfoque, una vez más, supera las limitantes técnicas y jurídicas del actual artículo 40 de la ley autoral, que no alcanza a prever un esquema semejante.

2. Quienes estarán obligados a la obtención y pago de la licencia para la copia privada y por qué

La obligación de obtener y pagar la licencia a que se refiere el punto 1 inmediato anterior, se impondrá a los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas, y comercializadores al público, de soportes, equipos, aparatos, o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas, videogramas y emisiones, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, de conformidad con los siguientes razonamientos:

1. La fabricación, importación y/o distribución y/o venta de primera mano de los aparatos, productos o medios de fijación ideales para la reproducción de obras, fonogramas y videogramas constituyen el acto que da origen a la potencial reproducción de obras, fonogramas y videogramas y por ende de la explotación masiva y a escala comercial de los mismos.

En este mismo sentido, una vez ingresados los medios idóneos para reproducir la obra, fonograma y videograma originales en la esfera privada, se vuelve imposible para los autores y titulares de derechos de autor y conexos, controlar el uso y reproducción de los mismos; razón por la cual, es inminente que el control jurídico sobre el uso y reproducción de las obras, fonogramas y videogramas, se realice antes de que los aparatos o soportes que han sido mencionados a lo largo de este documento, sean puestos a disposición del público en general.

Por las razones vertidas con anterioridad, existe el interés jurídico de que los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores de aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para la reproducción, compactación, almacenamiento o copia de obras, fonogramas y videogramas protegidos por esta ley, cumplimenten un especial deber jurídico de cuidado para que sus productos no sean causantes de una violación generalizada a los derechos autorales, una vez que dichos productos salen al mercado.

2. También es claro que existe un interés general, en que los aparatos o soportes idóneos para copiar obras, fonogramas y videogramas, sean comercializados al público con las licencias debidas. Esto se debe a que todo acto jurídico requiere de un objeto o fin lícito. Por ello, los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas, y comercializadores, de aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para la reproducción, almacenamiento o copia de obras, fonogramas y videogramas protegidos por esta ley, tienen el deber jurídico de llevar a cabo los hechos y actos necesarios para que la comercialización de sus productos tenga un fin lícito, que en el caso a estudio se traduce en que sirvan sólo para realizar la copia privada autorizada de obras, fonogramas y videogramas protegidos por la ley.

3. El éxito de la comercialización de los multirreferidos aparatos y soportes depende directamente de la existencia de un contenido intelectual, situación por la cual es evidente que los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas, y comercializadores de dichos aparatos, soportes y medios, lucran con obras, fonogramas y videogramas protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor. Por ello, en un estricto deber de justicia, son ellos los obligados a la obtención y pago de la licencia para la copia privada.

4. El fabricante y el importador, a diferencia del usuario, imponen las condiciones del mercado y el factor de venta del producto o instrumento sobre el cual se generará el contenido del usuario copista. De allí deviene que incite al usuario a utilizar su producto y realizar reproducciones, pues el valor comercial del producto reside en el destino que su naturaleza, finalidad y funcionalidad idónea admita.

5. En virtud del derecho patrimonial o de remuneración, corresponde a los autores y titulares de derechos de autor y conexos el derecho de autorizar a otros el uso, explotación, reproducción, etcétera, de sus obras, fonogramas y videogramas. Los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores, al comercializar sus productos o soportes explotan de manera indirecta obras protegidas, lo cual faculta a sus titulares a exigirles a estos últimos que, previa comercialización, obtengan y paguen una licencia que ampare la explotación de las obras, fonogramas o videogramas que potencialmente sus aparatos o soportes puedan almacenar, compactar, copiar o reproducir.

6. De conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución, corresponde al Estado velar por la protección de los derechos autorales. En consecuencia, es su deber tomar las medidas necesarias para que antes de que se lleve a cabo la primera reproducción de una o de varias obras, fonogramas y videogramas, ellas cuenten con las licencias necesarias para tal efecto.

Por esa razón, es jurídicamente procedente que se imponga a los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas, y comercializadores de los ya mencionados aparatos y soportes la obligación de obtener una licencia para la copia privada, antes de la comercialización al público de sus productos.

Aunado a lo expuesto, es oportuno precisar que el factor de venta, de los aparatos y soportes, depende del trabajo intelectual de un tercero, que en este caso es el titular del derecho de autor o titular del derecho conexo.

Si no fuera por las obras artísticas, fonogramas y videogramas, no se comercializarían los soportes, aparatos y medios idóneos para la reproducción, por lo que su éxito de venta está en función de que existan obras, fonogramas y videogramas, susceptibles de ser copiadas sin ningún costo extra. Por ello no sorprende que la publicidad y marketing de los productos orientados a la copia de obras, fonogramas y videogramas, se dirija precisamente a incitar a que los consumidores de los mismos, reproduzcan o copien, "bajen" música, películas, fonogramas, videogramas y demás contenidos protegidos por los derechos de autor y conexos, exaltando su gran capacidad de reproducción, copia, compactación y almacenamiento; esforzándose por desarrollar mejores y más baratos medios que faciliten el almacenamiento, reproducción, compactación o copia de obras, fonogramas y videogramas protegidos por la ley.

Precisamente la idoneidad que tienen los aludidos aparatos y soportes para copiar indiscriminadamente obras, fonogramas y videogramas, constituye la causa primaria de una infracción en derechos de autor y un potencial perjuicio para los creadores y titulares de las obras, así como para el Estado mexicano, el cual deja de percibir impuestos por la venta de productos originales en el mercado regular.

3. Quiénes deben otorgar y recaudar las regalías por concepto de licenciamiento por copia privada y por qué

La imposibilidad de que el titular de los derechos de autor y derechos conexos ejerzan directamente algunos de los derechos que le confiere la titularidad de la propiedad intelectual, es la causa que da origen a la existencia de las sociedades de gestión colectiva de interés público. Estas entidades, que carecen de ánimo de lucro, y su constitución se fundamenta en el Título IX de la Ley Federal del Derecho de Autor, en donde se establece que la sociedad de gestión colectiva, debe ser autorizada por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Estas sociedades existen con el exclusivo propósito de gestionar los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial por cuenta y en interés de sus titulares.

Aunado a lo anterior, existen ciertos casos que por su naturaleza es imposible la gestión individual, y por ende indispensable la gestión colectiva de derechos. En específico, este es el caso del licenciamiento por copia privada, cuyo ejercicio es por sus características necesariamente colectivo.

Las características de la propiedad intelectual, como bien susceptible de consumo simultáneo y no excluyente por los usuarios, dificultan el ejercicio individualizado de sus derechos por parte de los titulares. Ahora bien, en el caso de la copia privada, esto se vuelve más complejo, dado que resulta imposible determinar cuáles son o cuáles han sido las obras, fonogramas y videogramas protegidos efectivamente copiadas en cada caso, en la intimidad del hogar; por eso un sistema centralizado de gestión colectiva facilita el ejercicio y protección de los derechos autorales, de manera eficiente.

Además, las sociedades de gestión colectiva cuentan con la infraestructura necesaria y adecuada para llevar a cabo dicho cobro y distribución y se encuentran facultadas para licenciar catálogos en beneficio de sus socios.

Por otro lado, la gestión colectiva del licenciamiento por copia privada no es caprichosa, puesto que ella exige transparencia, equidad y proporcionalidad, evitando así que se genere una inequidad al momento de efectuar el cobro y reparto, y sólo la supervisión y vigilancia que realiza el Instituto Nacional del Derecho de Autor sobre dichas sociedades, es lo que otorgará la garantía de que dichos principios sean observados.

Y es que, aunque técnicamente fuera posible que el titular controlara y cobrara por las copias que se hagan de su obra, lo cual en la especie no acontece, no puede obviarse la injerencia que ello pueda suponer en la intimidad y privacidad del usuario.

Robusteciendo lo anterior, la gestión colectiva de las regalías derivadas del licenciamiento por copia privada no supondrá exclusivamente una actividad recaudatoria, sino que las entidades de gestión desarrollarán una intensa actividad de tutela y defensa de los derechos de los titulares de obras, fonogramas y videogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual, mediante el ejercicio de actividades de verificación así como el ejercicio de acciones en los tribunales competentes para impedir la falta de pago, lo cual justifica que sean dichas entidades y no personas físicas quienes se encarguen del cobro de las regalías derivadas del licenciamiento por copia privada. Más aun, la digitalización que vive la industria hoy en día, hace imposible el ejercicio individual por el titular de los derechos, toda vez que deviene antieconómico emprender las acciones extralegales y/o legales contra todas aquellas personas obligadas al pago de las regalías por copia privada.

De tal suerte que, si bien es cierto que no se conoce de antemano cuáles serán las obras. fonogramas y videogramas en específico que se van a almacenar y/o compactar y/o duplicar y/o reproducir y/o copiar, lo que sí se determina, es que todo ello se hará respecto de obras, fonogramas y videogramas protegidos por detem1inadas ramas del derecho de autor, según la idoneidad del aparato o soporte que se comercialice.

Y en consecuencia, una vez recaudadas las regalías por la licencia de copia privada, las sociedades de gestión colectiva de cada rama, deberán distribuir las mismas a los titulares de derechos autorales y conexos correspondientes. En términos de los convenios y mandatos que para tal efecto se celebren u otorguen, sin que para tal efecto sea necesario un tipo de asociación determinado.

Asimismo, para facilitar el cobro de la tarifa para el pago de regalías por la licencia de copia privada cuando concurran varias sociedades de gestión colectiva en la recaudación de dichas regalías, en la misma la rama autoral, la presente iniciativa faculta a éstas para actuar frente a los obligados en todo lo relativo a la recaudación, gestión y defensa del derecho, en juicio y fuera de él, conjuntamente bajo una misma representación o entidad que cuente con los mandatos y poderes respectivos.

En razón de lo anterior, la gestión colectiva es el medio idóneo para realizar la recaudación; y, por tanto, las reformas propuestas asumen como una actividad natural y propia de las sociedades de gestión colectiva el otorgamiento de la licencia y la recaudación de las regalías generadas por el derecho a la copia privada.

Determinación de tarifas para el pago de regalías por la licencia de copia privada.

La reforma que se propone plantea la necesidad jurídica de que el costo de las regalías por la licencia para la copia privada se encuentre determinado en "tarifas", mismas que en un primer término, serán establecidas por la propia ley.

Con el transcurso del tiempo y una vez satisfechos los supuestos de la propia ley, la obligación de proponer las tarifas respectivas, corresponderá al Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien es la autoridad administrativa facultada para ello, en términos del artículo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento.

El razonamiento para la propuesta de tarifas obedece a que presentan las siguientes ventajas técnicas y jurídicas:

1. Se trata de un mecanismo que dará seguridad jurídica a todas las partes, toda vez que las mismas les pem1itan conocer los montos que deberán cubrirse por las respectivas licencias por copia privada, según los medios de reproducción de que se trate, sin lugar a interpretaciones subjetivas o a variaciones inesperadas.

2. La emisión de tarifas implicará un trato equitativo a todos aquellos que se dedican a la fabricación o importación, distribución, mayoreo o comercialización al público de los soportes a que se ha hecho referencia, ya que ellas se sustentarán en criterios objetivos en función a los aparatos o soportes motivo de comercialización, sin distingo de su origen o de la persona que los comercializa.

3. Las tarifas serán normas jurídicas obligatorias para todas las partes involucradas, por lo que aportarán claridad y transparencia a la gestión de las regalías derivadas de las licencias por copia privada.

4. Las partes interesadas podrán allegar al Instituto Nacional del Derecho de Autor los medios de convicción, informaciones, datos y pormenores técnicos que resulten necesarios, para que dicha autoridad, en uso de sus atribuciones, emita tarifas justas para el sector cultural y para el sector industrial y comercial, generando así un equilibrio económico sano entre ambas partes.

Es necesario decir que las tarifas que deberán pagarse por concepto de regalías generadas por la obtención de la licencia para la copia privada, deberán determinarse conforme a criterios transparentes, ciertos y objetivos, usos y costumbres, tomando como referencia las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto.

Por otro lado, dichas tarifas, por regla general, no deberán verse afectadas por las variaciones en los precios de los soportes y aparatos digitales. Esto, con las salvedades que se expondrán en párrafos subsecuentes.

Es cierto que el progreso tecnológico y los procesos de fabricación pueden, en ocasiones, abaratar los costos de producción de ciertos bienes, pero ello no conlleva que los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser reproducidos o contenidos en dichos bienes merezcan un pago de regalía menor.

Lo anterior obedece a que la originalidad y creatividad de los autores de las obras artísticas, literarias o científicas, así como la producción de los titulares de derechos conexos, no se ven afectadas por el "abaratamiento" en los costos inherentes a los procesos de fabricación y automatización que pueden aplicarse a las máquinas y soportes para la copia de los mismos. Más aun que no hay razón técnica, jurídica o lógica, para pensar que el costo del derecho de autor o conexo, está en función al costo del soporte o aparato que contiene a las obras protegidas en cuestión, ya que una cosa es el contenido, y otra muy diferente el continente.

Además de lo anterior, no se puede fijar una tarifa para el licenciamiento de copia privada de manera arbitraria, ni tomando sólo en consideración la remuneración que por Ley le corresponde a los autores y titulares de derechos de autor y conexos, dado que en un plano de equidad y justicia es necesario tomar en consideración los efectos que dichas tarifas puedan tener sobre la industria cultural en su totalidad, así como en todos y cada uno de los usuarios de obras, fonogramas y videogramas protegidos, por lo que es indispensable para determinar las tarifas que nos ocupan, tomar en cuenta los siguientes criterios objetivos:

• El nivel de venta de los equipos,
• Su capacidad de almacenamiento,
• La calidad de las reproducciones,
• El tiempo de conservación de las reproducciones.
• La proporción respecto al precio medio final al público de los equipos y aparatos,
• Los estándares de las tarifas internacionales,
• El grado de acceso y difusión de la cultura.
No obstante lo anterior, es indispensable acotar que, a pesar de que la regalía a que son acreedores los autores y titulares de derechos autorales y conexos no está ni debe estar en función de los precios de los aparatos o soportes idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar obras, fonogramas y/o videogramas. También es verdad que ese factor no puede ser total y absolutamente ignorado, ya que es factible que dos clases totalmente distintas de aparatos o soportes, pero que ambos compartan el factor de idoneidad para almacenar, reproducir, compactar o copiar obras, sean comercializados en el mercado con precios muy disímiles, por lo que sería inadecuado imponerles tarifas idénticas o semejantes.

La propuesta de reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor que aquí se formula plantea una revisión bianual por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de las tarifas que determinen las regalías que por concepto de licencia para la copia privada se deba pagar. Se ha considerado adecuada esta temporalidad, ya que por una parte el avance tecnológico es vertiginoso (así como sus cambios de posicionamiento en el mercado), y por otro lado, es necesario que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de cumplir con los términos y condiciones que le establece el artículo 212 de la ley autoral.

La falta de emisión oportuna de las tarifas correspondientes por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor dará lugar –de conformidad con la propuesta y la ley– a un incremento automático de las tarifas vigentes conforme al índice nacional de precios al consumidor. Con ello se salvaguarda el derecho de los autores y titulares de derechos conexos, así como de los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes motivo de esta iniciativa, ante una situación de hecho y no de derecho, que consiste en que en ocasiones, las circunstancias fácticas no permiten a la autoridad administrativa cumplir con los tiempos ordenados en los cuerpos legales.

Es indispensable dejar claro que esta disposición únicamente tendrá por objeto proteger el derecho de los titulares de derechos de autor y conexo s y dar seguridad jurídica a los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercia1izadores al público de los equipos y soportes a que se refiere el articulado de esta propuesta, mas no de permitir o autorizar al Instituto Nacional del Derecho de Autor a que deje de cumplir de manera oportuna las obligaciones que se le derivan de la Ley. Por ello, debe señalarse que sin perjuicio de lo establecido por la iniciativa de reformas que se propone, los servidores públicos del mencionado instituto seguirán en todo momento sujetos a su régimen ordinario de responsabilidades, en caso de omisión.

Autodeterminación de regalías para aparatos o soportes no previstos en la ley

Es importante hacer una referencia breve al mecanismo de auto- determinación de tarifa prevista en la ley.

Este mecanismo es motivo de sugerencia, ya que con ello se atiende una circunstancia extra lege, que consiste en que la mayoría de las ocasiones el derecho positivo encuentra un cierto rezago respecto de los adelantos de la ciencia y de la tecnología. Por ello, si bien es imposible anticipar el tipo de invenciones que están por venir, así como sus características técnicas y de mercado, sí es factible para el legislador prever un mecanismo para que dichas innovaciones tecnológicas no redunden en un perjuicio para el sector autoral y cultural del país.

En caso de que existan nuevos aparatos, soportes o medios idóneos para la copia privada, los obligados o los titulares de derechos interesados deberán informar a la autoridad administrativa, sobre la existencia del novedoso producto, así como también sobre la tarifa que ellos consideran aplicable al mismo, en razón de su semejanza con otros productos. Esto brinda una total garantía al sector industrial de que la tarifa que se aplique a los productos nuevos o no considerados, será la que, en su caso, ellos mismos estimen más justa y uniforme con las tarifas aplicables a los productos similares; al tiempo que darán cumplimiento con la obligación de pagar a los respectivos titulares por conducto de las sociedades de gestión colectiva respectivas, la licencia correspondiente por copia privada.

Impacto económico que genera la reforma propuesta

La Unión Europea encomendó a Econolaw (empresa especialista de estudios económicos perteneciente a la Unión Europea) un estudio respecto al impacto económico que pudiera tener la copia privada en los países que la contemplan.

Los resultados del estudio demostraron que el efecto económico a corto plazo, derivado de la incorporación de la copia privada en la legislación, los países en estudio, a corto plazo el efecto económico del concepto de copia privada, cuya aplicación se propone en la reforma que presentamos, no son tan dramáticos como algunos consideran, pues equivalen aproximadamente al 8% del valor de los productos que se comercializan, lo cual significa que por cada peso que se pague por la copia privada se genera un importe a los fabricantes, importadores o comercializadores de solamente 8 centavos, a cambio de los inmensos beneficios que obtienen con los productos que ofrecen.

Igualmente dicha investigación determinó efectos positivos a mediano plazo, pues con la copia privada se ven beneficiados tanto (i) los autores y titulares de derechos de autor y conexos, pues obtienen las regalías correspondientes por la reproducción legal de sus obras, fonogramas y videogramas y reciben una retribución por su trabajo creativo; (ii) los fabricantes, importadores y comercializadores de los aparatos y soportes idóneos para la reproducción de dichas obras, fonogramas y videogramas, al aumentar significativamente su número de ventas como consecuencia del acrecentamiento del universo de contenidos y la necesidad de ser reproducidos legalmente por los usuarios; (iii) el público usuario, al poder reproducir lícitamente en sus domicilios las obras, fonogramas y videogramas de su interés, utilizando aparatos y soportes licenciados y, (iv) finalmente, el Estado al obtener mayores ingresos por recaudación de impuestos generados por los pagos recibidos por las industrias culturales.

En razón de lo anterior, la copia privada en el plano internacional se ha consolidado como una herramienta promotora de la cadena comercial.

En este orden de ideas, los escenarios económicos posibles como consecuencia de la aplicación de la licencia para la copia privada, se resumen a los siguientes:

l. El costo de la licencia para la copia privada puede ser trasladado en su totalidad al precio de venta al público. Es decir, lo absorbe el consumidor final;

2. Una parte del costo de la licencia puede ser absorbida por el fabricante, importador, vendedor al público y/o comercializador, y la otra repercutida en el precio final de venta del producto.

3. El fabricante, importador, vendedor al público y/o comercializador puede absorber en su totalidad el costo de la licencia para la copia privada.

En consecuencia, luego de tomar en consideración el estudio anterior, así como las circunstancias económicas que vive nuestro país, podemos concluir que la implementación de la licencia para la copia privada, no generará un impacto económico negativo, sino por el contrario brinda una positiva oportunidad para todos los sectores involucrados.

Propuesta de tarifas de cuota fija

Las tarifas para el pago de regalías, serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Éstas, se basan en criterios objetivos y determinables, y establecen la participación de cada clase de titulares de derechos autorales y conexos sobre la tarifa global, y enuncian los elementos, criterios objetivos o prácticas que justifiquen el cálculo de pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, tomando en consideración, el número de sociedades, cámara, grupo o asociación de usuarios a quienes les resulte aplicable, los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países en el mismo concepto.

Para tal efecto, la experiencia internacional ha demostrado que los aparatos y soportes idóneos para el almacenamiento, compactación, reproducción o copia de obras, fonogramas y videogramas, prefieren la aplicación de una tarifa con cuota fija y no porcentual, toda vez que les permite establecer libremente las condiciones de mercado de sus productos, independientemente del costo de la licencia para la copia privada.

Recordemos que la capacidad que tiene un soporte para almacenar y reproducir obras, fonogramas y videogramas es descomunal, comparado con el ínfimo precio de venta que tiene el mismo; razón por la cual, de establecerse una tarifa porcentual, se pulverizarían los derechos de autor en detrimento del patrimonio de los autores y titulares de derechos conexos.

En consecuencia, podemos decir que la relación entre la capacidad de reproducción y almacenamiento de un aparato, soporte o medio, no es directa ni proporcional con el valor de venta que tiene el mismo; por lo cual, la presente propuesta sugiere tarifas fijas que protejan a los beneficiarios y a los titulares del derecho de la licencia para la copia privada; las cuales fueron adaptadas a la realidad económica que vive México, sin perder de vista que la copia privada es una actividad que se produce de igual manera en todos los países del mundo independientemente de sus circunstancias.

Por ello, para otorgar una mayor seguridad jurídica tanto a los titulares de los derechos como a los usuarios, y por ser una "ley de interés público, el Poder Legislativo federal, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emite a través de la presente reforma las tarifas aplicables para el caso de licencia para la copia privada, sin abolir la capacidad de las partes interesadas en acordar una cuota diferente o solicitar su emisión o actualización conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor.

Éstas toman en consideración los criterios antes mencionados, la idoneidad en razón de la proporción de la funcionalidad de los aparatos, soportes y medios, y tomando como base en un costo marginal mínimo, que si bien es cierto que no compensa la totalidad de las reproducciones realizadas, sí aplica con un criterio objetivo, un costo mínimo por la licencia.

Cabe señalar que las tarifas propuestas representan en la mayoría de los casos el 8% del costo promedio del producto al que se aplican; y en los casos de excepción que se supera tal porcentaje, ello se justifica por la gran capacidad de almacenamiento y reproducción que tienen los soportes.

Por todo lo expuesto, la presente iniciativa en esencia propone la reforma a los artículos 40, 148 fracción IV, 232 fracción 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como, la adición de los artículos 40 bis, 40 ter y la fracción 1II Bis del artículo 231 del mismo ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto, el que suscribe, pone a consideración de la Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40, 148 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor y adiciona los artículos 40 Bis, 40 Ter y una fracción III Bis al artículo 231 del mismo ordenamiento para quedar de la siguiente forma

Artículo 40.

El fabricante en territorio nacional o el importador de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual, o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, producciones y/o transmisiones, protegidas por esta ley, deberán obtener y pagar a las sociedades de gestión colectiva, la tarifa por concepto de licencia para la copia privada.

Con los anteriores, serán obligados solidarios del pago y obtención de la licencia para la copia privada, el distribuidor, mayorista, y comercializador al público de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual, o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, producciones y/o transmisiones, protegidas por esta ley, salvo que acrediten ante las sociedades de gestión colectiva que el fabricante en territorio nacional o importador haya obtenido y pagado la respectiva licencia para la copia privada.

Quedará a elección de las sociedades de gestión colectiva, a quien o a quienes de los obligados, exigir el cumplimiento de la obligación de pago.

La referida licencia amparará única y exclusivamente el almacenamiento, compactación, duplicación, reproducción y copia de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, producciones y/o transmisiones de origen lícito, protegidas por la presente ley, para uso estrictamente personal y privado de quien la realiza, sin que existan fines de lucro, conforme a lo siguiente:

Las tarifas para el pago de regalías por la licencia de copia privada, se determinarán de conformidad con la presente ley.

Las sociedades de gestión colectiva que representen derechos patrimoniales de autor y derechos conexos recaudarán el pago de regalías por la licencia de copia privada y, de las cantidades recaudadas podrán destinar hasta un 10% para programas de combate de ilícitos en materia de derechos de autor y, hasta un 20% para programas de promoción cultural.

Cuando concurran varias sociedades de gestión colectiva en la recaudación de dichas regalías, de conformidad con los derechos que cada una represente, éstas podrán actuar frente a los obligados en todo lo relativo a la recaudación, gestión y defensa del derecho, en juicio y fuera de él, conjuntamente bajo una misma representación.

Una vez realizado el pago de regalías por concepto de copia privada a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, se considerará que ésta ha otorgado la licencia a la que se refiere el presente artículo, quedando obligada a expedir el documento comprobatorio de pago con los requisitos fiscales correspondientes.

Las sociedades de gestión colectiva que reciban el pago por el licenciamiento de copia privada, serán responsables de liberar a los obligados de cualquier reclamación por este concepto, en relación con la rama y catálogo que representen.

El pago de las regalías por copia privada, será exigible por las Sociedades de Gestión Colectiva, a cualquiera de los obligados, a partir del primer acto de comercialización en el que participen dentro del territorio nacional, de los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, a que se refiere el presente artículo.

Todos los obligados quedaran liberados de la obligación a la que se refiere el párrafo anterior, en el momento de que cualquiera de ellos acredite el pago de la licencia para la copia privada con el documento comprobatorio correspondiente.

Los programas de cómputo estarán a lo dispuesto por el artículo 105 de esta ley.

Artículo 40 Bis. Las regalías generadas por concepto de copia privada, se distribuirán conforme a lo siguiente:

1. Modalidades de reproducción.

AUDIO y VIDEOS MUSICALES

50% Derechos de autor de obras musicales.

50% Derechos conexos de obras musicales divididos de la siguiente manera:
25% Derechos del productor.
15% Derechos de artistas intérpretes. 10% Derechos de artistas ejecutantes.
OBRA AUDIOVISUAL y OBRA CINEMATOGRÁFICA.

40% Derechos de autor de obras audiovisuales, divididos de la siguiente manera:

16% Derechos de autor literarios.
3% Derechos de autor musicales.
6% Derechos del director realizador.
2.5% Derechos de autor de artes escénicas.
2.5% Derechos de autor de artes visuales.
30% Derechos de producción de obra audiovisual.
30% Derechos conexos de obras audiovisuales, divididos de la siguiente manera:
18% Derechos de artistas intérpretes.
12% Derechos de artistas ejecutantes.
OBRA LITERARIA

50% Derechos de autor de obras literarias, divididos de la siguiente manera:

45% Derechos de autor de escritores.
2.5% Derechos de autor de historietistas.
2.5% Derechos de autor de caricaturistas.
50% Derechos editoriales
II. Medios de reproducción.

Artículo 40 Ter. Las tarifas para el pago de regalías por la licencia de copia privada que se determinen, deberán ser revisadas y en su caso ajustadas cada dos años, previendo la actualización de los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades, a que hace referencia el artículo 40 de esta ley; así como los adelantos tecnológicos y las condiciones del mercado.

En tanto no se emita por parte del Instituto la actualización de las tarifas referidas en el párrafo anterior, las tarifas vigentes se incrementarán anualmente, conforme al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México.

En caso de que existan o surjan equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades, que no estén considerados por la tarifa vigente y sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, producciones y/o transmisiones, en los términos a los que se refiere el artículo 40 del presente ordenamiento, el Instituto deberá emitir a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los obligados respectivos, la tarifa correspondiente de conformidad con el artículo 212 de esta ley.

Hasta en tanto el instituto no emita la tarifa respectiva que deberán pagar los obligados por los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades a los que se refiere el párrafo anterior, éstos deberán autodeterminar el monto que les corresponde y pagar a las sociedades de gestión colectiva respectivas, para obtener la licencia para la copia privada, el equivalente de la tarifa vigente a aquél que le sea más semejante, tomando en consideración sus características técnicas y de mercado, la cual no podrá ser inferior al 5% del precio de la primera comercialización.

Lo anterior sin perjuicio de que los obligados puedan negociar conjuntamente y de común acuerdo con las sociedades de gestión colectiva respectivas los montos correspondientes, atento a lo dispuesto por los artículos 202 fracción III y 203 fracción VI de la presente ley.

La autodeterminación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá ser notificada por escrito al instituto, cuando menos con 30 días naturales de antelación al primer acto de comercialización que se realice dentro del territorio nacional, de los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, a los que se refiere el artículo 40 de la presente ley, quien para tal efecto deberá dar vista a la sociedad de gestión colectiva correspondiente.

La falta de tarifa no exime a los obligados de solicitar y pagar a las sociedades de gestión colectiva respectivas, la licencia correspondiente por copia privada.

Artículo 148.

Las obras literarias y artísticas, ya divulgadas podrán utilizarse, siempre y cuando no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro, a través de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, que cuenten con la licencia para la copia privada.

De las Infracciones en Materia de Comercio

Artículo 231.

I. ...

II. ...

III Bis. Cualquier acto de comercialización de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro medio sonoro, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, producciones y transmisiones protegidas por esta ley, sin haber obtenido la licencia para la copia privada mediante el pago a que se refiere el artículo 40 de la presente ley.

Artículo 232.

1. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, III Bis, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto el Instituto no emita las tarifas por las licencias de copia privada a que se refiere el artículo 40 de la presente ley, estarán vigentes las siguientes:

Tarifas por la licencia de copia privada

Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables:

Equipos analógicos:

Audio
Grabadora / reproductora: $9.5 pesos MN por unidad de grabación. Soportes de grabación audio: $3.15 pesos MN por hora de grabación o $0,06/minuto.

Vídeo
Grabadora / reproductora: $105 pesos MN por unidad.
Soportes de grabación: $5 pesos MN /hora o $0,080 pesos MN /minuto.

• Equipos digitales:

Grupo I: Equipos de grabación y almacenamiento.
a) Equipos de grabación:

Grabadora CD $9.5 pesos MN por unidad
Grabadora CD/DVD/Blu Ray $55 pesos MN.
Grabadora DVD de sobremesa $55 pesos MN.
Grabadora de TV sobre disco duro $190 pesos MN.
b) Equipos de almacenamiento (discos duros o cualquier otro dispositivo digital de grabación, reproducción o compresión): Disco duro interno $190 pesos MN
Disco duro externo (unidad de almacenamiento) $166 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares hasta 4GB $133 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 4 GB hasta 8GB: $166 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 8GB hasta 16GB: $198.40 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 16GB hasta 32GB: $249 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 32GB hasta 60GB: $367 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 60GB hasta 120GB: $441 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 120GB hasta 180GB: $588 pesos MN.
Disco duro para MP3, MP4, W A V, WMA o similares de más de 180GB en adelante: $663 pesos MN.
Disco duro de Alta Capacidad para Blue Rayo similares: $800 pesos MN.
Dispositivos de almacenamiento y reproducción para MP3, MP4, WAV, o WMA similares de memoria sólida: $51 .25 pesos MN.
Teléfono móvil con/ PDA / y/o grabador MP3 o similares $63.50 pesos MN.
Computadoras multifuncionales para Ipad o similares: $800 pesos MN.


Grupo II: Soportes de grabación.

Soporte CD-R $2.75 pesos MN.
Soporte CD-RW $3.45 pesos MN.
Soporte DVD-R $6.9 pesos MN.
Soporte DVD-RW $9.5 pesos MN.
Soporte BD-Blu Ray $25.0 pesos MN.

Mini disc $245 pesos MN.
Memorias USB/Flash hasta 1 GB: $7.35 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 1 GB hasta 2 GB: $21 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 2 GB a 4 GB: $31.5 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 4 GB a 8 GB: $52.5 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 8 GB a 16 GB: $73.5 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 16 GB a 32 GB: $126 pesos MN.
Memorias USB/Flash de 32 GB en adelante: $126 Pesos M.N. por los primeros 32 GB y $6.3 pesos MN por cada GB extra.

Discos de estados sólidos hasta 8 GB: $178.5 pesos MN.
Discos de estados sólidos de 8 GB hasta 16 GB: $336 pesos MN.
Discos de estados sólidos de 16 GB en adelante: $630 pesos MN.
Tarjeta de Memoria $21.9 pesos MN.
Micro floppy disk $0.35 pesos MN.


Grupo III: Multifunción-copiadoras.

MF inyección tinta $126 pesos MN.
MF láser $157 pesos MN.
Escáner equipos mono-función que permitan la reproducción de documentos $142 pesos MN.
Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: $263 pesos MN (en caso contrario que superen las páginas por minuto [ppm] o los 17 kilogramos, se les aplicará la tasa que corresponda a su velocidad de impresión).

Copiadoras hasta 9 ppm $204 pesos MN.
Copiadoras 10-29 ppm $1,985 pesos MN.
Copiadoras 30 -49 ppm $2,625 pesos MN.
Copiadoras 50-69 ppm $3,150 pesos MN.
Copiadoras 70 o más ppm $3,570 pesos MN.

Tercero. El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo a las presentes reformas y adiciones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el día 27 de abril de 2010.

Diputado Armando Báez Pinal (rubrica)