Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 3010-X, martes 27 de abril de 2010.

INICIATIVA QUE ADICIONA EL TÍTULO VIII, EL ARTÍCULO 231 BIS Y MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO JESÚS BÁEZ PINAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Armando Jesús Báez Pinal, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura es un bien universal que se constituye y acrecienta con el flujo e intercambio constante de diversas manifestaciones artísticas, estilos, idiosincrasia y nacionalidades, que constituyen el acervo cultural de la humanidad.

Diversos instrumentos jurídicos internacionales requieren a los Estados garantizar el derecho a la cultura y el derecho de autor, así como a brindar una adecuada protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias y artísticas.

El derecho de autor en México tiene rango constitucional. El artículo 28 de nuestra Constitución Política protege a los autores y artistas exentando de las limitaciones monopólicas a los privilegios que por tiempo determinado se les concede para la producción de sus obras. Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor, Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional, como se expresa en su artículo 1o., tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación.

Una importante parte de la cultura reside en las industrias culturales, protegidas por el derecho de autor, cuya relevancia reside en dos ámbitos: por un lado su aportación artística, cultural y social y, por otro, su aportación a la actividad económica.

No obstante su importancia, ese derecho está siendo continuamente acechado por diversos problemas; la más grave amenaza a la que se enfrentan hoy en día los titulares de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo es, sin lugar a dudas, la violación en contra de los derechos de propiedad intelectual, conocida como "piratería".

La aparición de nuevas tecnologías ha favorecido un mayor acceso a formas de comunicación y el intercambio de información entre sociedades distintas. Dicho intercambio ha favorecido la difusión de obras artísticas mexicanas tales como trabajos literarios, música, fotografía, cinematografía y dibujos técnicos, tanto dentro de México como hacia el mundo, lo que ha beneficiado el conocimiento y el interés hacia nuestra cultura.

Sin embargo, justamente esas nuevas tecnologías han puesto al alcance de toda la gente herramientas de bajo costo que permiten reproducir con calidad digital cualquier obra u otra creación intelectual y transmitirla en fracción de segundos a cientos de miles de personas entrelazadas por medio de líneas telefónicas y computadoras personales, sin contar con la autorización de los titulares de los derechos respectivos. De tal manera, las innovadoras herramientas han originado nuevas modalidades de infracción a los derechos de autor que ponen en riesgo la viabilidad y permanencia de industrias que durante años han contribuido al enriquecimiento cultural del país.

En el caso específico del Internet, éste funcionaba originalmente como una relación usuario-servidor en la que a través de una conexión entre ambos se transmitía o intercambiaban datos. Con la evolución de la red y las tecnologías de la información, en la actualidad es posible que un usuario, desde su computadora personal, pueda actuar como servidor. Esto quiere decir que los usuarios pueden estar conectados entre sí o de par a par (P2P, por sus siglas en inglés) e intercambiar todo tipo de información entre ellos.

Como consecuencia de ese intercambio de información, constante y masivo, entre los millones de usuarios de Internet, la protección de obras y producciones artísticas se ha visto vulnerada, específicamente en lo concerniente a música, vídeo, películas, series de televisión, libros e imágenes o fotografías, entre otros.

Esa situación, que en nuestro país como en muchos otros del mundo se ha sumado a la piratería física, ha mermado de manera muy grave la industria de la cultura en México, inhibiendo la producción y actuando en detrimento de esa actividad que no sólo es importante en términos económicos, sino que además contribuye a la construcción de nuestra identidad cultural y artística.

Durante la última década, el número de personas con acceso a Internet en el mundo aumentó en 380%. En nuestro país, el 25.6% de la población, es decir casi 28 millones de mexicanos, tienen acceso a Internet, lo que coloca a México como el segundo país de Latinoamérica –solamente por debajo de Brasil– con mayor número de usuarios.

De acuerdo con un estudio de la Asociación Mexicana de Internet, publicado en mayo de 2009, 5 de cada 10 usuarios descargan música sin autorización de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo que indica que esa práctica es la principal actividad de entretenimiento para los usuarios de Internet.

Asimismo, un estudio de mercado realizado por la empresa Ipsos a finales de 2009, arrojó como resultado que en el país existen más de 11 millones de internautas que usan redes P2P y cyberlockers; estos últimos son los servicios de almacenamiento digital que permiten a los usuarios cargar y almacenar todo tipo de archivos, incluido el material con derechos de autor. A través de dichas herramientas se descargan al año sin autorización de los respectivos titulares de derechos de autor y derechos conexos, más de 5,110 millones de canciones, 470 millones de videos musicales 24 millones de películas, 16 millones de series de televisión, 25 millones de e-books (libros en formato digital) y 1,878 millones de imágenes, entre otros contenidos protegidos.

Debe observarse con preocupación que el crecimiento del número de usuarios de Internet en nuestro país está íntimamente relacionado con el aumento de archivos descargados sin la autorización de los titulares desde Internet, lo que provoca importantes perjuicios en contra de los titulares de derechos de autor y derechos conexos con nefastas consecuencias para la industria cultural ya que, además, los daños se van incrementando año con año de manera exponencial.

La descarga, el intercambio de archivos y la puesta a disposición de contenidos en Internet sin contar con la autorización de los titulares de los derechos respectivos han proliferado de manera impune ante la ineficaz protección en medios digitales de los derechos de autor y conexos. La falta de un marco jurídico adecuado y de mecanismos de impartición de justicia eficientes ha contribuido a limitar el crecimiento del mercado digital de música, películas y libros, impidiendo la generación de alicientes a la creación artística, además de reducir el número de fuentes de empleo formal en la industria de la cultura.

El problema de la puesta a disposición de contenidos, sin autorización y las descargas ilegales no es exclusivo de México; por el contrario, se presenta a nivel global, lo que ya ha llevado a varios países a implementar políticas públicas para enfrentarlo, incluyendo la adopción de Leyes más estrictas. Entre los países que han tomado medidas relevantes destacan: Corea del Sur, Francia, España, Gran Bretaña, Nueva Zelanda, Dinamarca, Irlanda y Taiwán, entre otros.

Dichos países han reconocido, que el proveedor del servicio de Internet, o ISP por sus siglas en inglés, es un actor fundamental en la prevención de las descargas o intercambios no autorizados. En ese sentido, el proveedor, quien cuenta con los elementos tecnológicos y de identidad de sus usuarios, puede y debe tomar medidas para evitar que se use su servicio para cometer prácticas ilegales de cualquier tipo, mismas que para el caso de la presente iniciativa serían aquellas que vulneran los derechos de autor y derechos conexos a través de la reproducción, distribución, puesta a disposición o publicación, sin autorización, de obras y producciones realizados por terceros.

La responsabilidad legal de los proveedores de servicios de Internet por violaciones a los derechos de autor ha tomado significado y relevancia, por la ilimitada facilidad que proporciona la red para la distribución, puesta a disposición y publicación de toda clase de obras y productos intelectuales que circulan por la misma, sin la autorización de sus legítimos titulares.

No cabe duda que un ISP, a través de cuya red se transmita, distribuya, ponga a disposición y publique en forma directa copias de obras o producciones protegidas por el derecho de autor, tiene un grado de participación en el resultado que pueda acontecer. Por tal motivo, si bien la actividad desarrollada por los proveedores de servicios de Internet reviste hoy en día una enorme importancia para la comunicación global por medio de la Internet, no es menos cierto que como cualquier otra actividad económica y empresarial debe estar sometida al imperio de la ley y a los más elementales principios de respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos.

Los proveedores de servicios de Internet podrían utilizar, por ejemplo, alguna tecnología similar a la que ya es utilizada para bloquear el acceso a la pornografía infantil, para impedir la descarga ilegal de los contenidos protegidas por el derecho de autor.

Por ello, la presente iniciativa hace referencia a las notificaciones a los usuarios de los servicios de Internet a través de los proveedores, para comunicarles que se ha detectado que han incurrido en posibles violaciones a los derechos de propiedad intelectual, y en caso de reincidencia, las consecuencias que pudiera tener la misma.

De igual manera considera medidas cautelares como la limitación a la cuenta del servicio de de Internet de los infractores, o el bloqueo de los contenidos infractores, a solicitud de los titulares ante la autoridad competente, situación que ha demostrado la experiencia de otros países como soluciones exitosas, fáciles y prácticas de implementar para evitar el intercambio ilegal de archivos.

Cabe aclarar que la mayoría de los ISP prohíben expresamente a sus clientes utilizar el servicio para infringir el derecho de autor y se reservan la prerrogativa de dar por terminado el servicio a las personas que lo hagan; sin embargo, en la práctica los ISP no hacen valer esa condición contra aquellos usuarios que utilizan sus redes para reproducir, almacenar y distribuir obras y producciones sin la autorización de sus legítimos titulares. Esa omisión ha contribuido, desafortunadamente, a que se desarrolle de manera impune la piratería digital.

En México, para atender el problema de la piratería física ya se han implementado reformas al marco jurídico para dotar mayores facultades a la autoridad de procuración de justicia; no obstante, en el ámbito de la piratería digital no se han hecho esfuerzos reales para combatirla.

Actualmente, en nuestro país, la legislación sobre los servicios, acceso, proveedores y uso de Internet es prácticamente nula. Entre los pocos aspectos regulados destacan la definición de los servicios de valor agregado, establecida en la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como una referencia muy laxa a la necesidad de proteger el derecho de autor en la transmisión digital de obras que, se incluye en el texto vigente del artículo 114 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Ante ello, es necesario tomar en cuenta que las leyes deben ser actualizadas en la medida en que las realidades sociales, siempre cambiantes, así lo reclamen, para que en esas Leyes se puedan salvaguardar efectivamente los más altos intereses de la colectividad. No hay duda que uno de esos intereses es la Cultura Mexicana, la cual se ve seriamente amenazada por la llamada "piratería" en Internet.

Cabe mencionar que los titulares de derechos han estado solicitando a los proveedores de servicios de Internet en nuestro país que coadyuven a combatir el problema voluntariamente.

En ese mismo tenor, el gobierno federal, por medio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, auspició en el 2008 la integración de un "Comité para la Mitigación de la Piratería por Medios Digitales", el cual estuvo integrado por todas las organizaciones representativas de titulares de derechos de autor y conexos en México. En esa mesa, todos los sectores reconocieron la gravedad e importancia de las constantes violaciones a los derechos de autor y conexos cometidas a través de la Internet. Sin embargo, el comité no continuó sus sesiones cuando se hizo evidente la falta de voluntad de la mayoría de los proveedores de servicios de Internet para desarrollar acciones voluntarias.

Por lo expuesto, es de suma relevancia legislar sobre los mecanismos que garanticen el respeto y la protección a los derechos de propiedad intelectual, ampliando la regulación a los proveedores de servicios de Internet dentro de la Ley Federal de Derecho de Autor.

La Ley Federal del Derecho de Autor es el ordenamiento jurídico que tutela los derechos que asisten a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y de videogramas y a los organismos de radiodifusión, entre otros sujetos protegidos. Ante esto, se estima procedente proponer que se incorpore un nuevo título a dicha ley, que contenga las disposiciones legales necesarias para regular y controlar la actividad de los proveedores de servicios de Internet y su relación con sus usuarios, con el propósito de preservar los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos, y generar certeza jurídica en la actividad referida.

Ante el grave daño que causa la descarga de obras mediante el intercambio de archivos P2P, almacenamiento y reproducción de obras no autorizadas, es procedente incorporar a las limitaciones previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor, aquellas disposiciones que definan la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y que deben materializarse en dos limitaciones fundamentales: no afectar la explotación normal de la obra y no causar un perjuicio a los titulares de derechos de autor y derechos conexos.

Corresponde al Estado proteger los derechos de autor y conexos, así como prevenir y sancionar el daño que se genere a éstos, ya que se trata de privilegios exclusivos que tienen conferidos a través de nuestra Constitución, en la propia Ley Federal del Derecho de Autor y en diversos instrumentos internacionales ratificados por México.

Entre los instrumentos signados y ratificados por México y que son relevantes para el tema que nos ocupa destacan, entre otros, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas el cual señala que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma y que si bien las legislaciones nacionales tienen la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora y establece que entre las medidas que los Estados Partes deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de ese derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

El Tratado entre México y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, así como el Tratado del Libre Comercio de América del Norte y aquellos que México ha firmado con Colombia, Chile, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Salvador, Venezuela, entre otros, reflejan la absoluta voluntad de nuestro país de permitir el goce pleno de los derechos de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y autorizar limitaciones sólo cuando no afecten la explotación normal de las obras ni ocasionen un perjuicio a los intereses de los titulares.

En ese tenor, no sólo es conveniente sino que además constituye una obligación internacional de México el adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de autor y conexos en todas las situaciones.

Es también importante resaltar que la presente iniciativa se enmarca en el reconocimiento de que hoy en día el Internet se ha convertido en el principal medio de intercambio de información y comunicación, por lo que es tarea del Estado garantizar el acceso a esta herramienta en un contexto en el cual se garantice y proteja el pleno disfrute del derecho a la intimidad y la privacidad personal.

El Estado también garantizará, en todo momento, el acceso a Internet libre y sin obstáculos de ningún tipo, evitando prácticas prohibitivas, como restricciones o censura, protegiendo derechos fundamentales de los usuarios de servicios de Internet como acceso para todos, libertad de información y asociación, acceso al conocimiento e intercambio de aprendizaje y creación.

La intervención de la autoridad sólo tendrá lugar bajo las condiciones previstas por esta ley en los casos en que exista alguna violación del derecho de autor y conexos, evitando de esta manera la ilegalidad y garantizando el derecho de acceso de los usuarios de Internet sin violar otros derechos.

Para lograr la garantía de los derechos de autor en materia de servicios de Internet como se plantea en esta exposición de motivos, la iniciativa propone adicionar un Título VIII Bis, integrado por diez artículos, a la Ley Federal del Derecho de Autor que incluye un Capítulo Único denominado De los Proveedores de Servicios de Internet, con el que se busca incluir a estos proveedores y usuarios como sujetos de esta ley. Adiciona también un artículo 231 Bis y reforma la fracción I del artículo 232 de la misma ley.

El artículo 191 Bis define que es un proveedor de Internet con el fin de dar certeza jurídica en el resto de los artículos propuestos dentro de este nuevo Título de la Ley. De acuerdo a la corresponsabilidad jurídica, se define también en este artículo el usuario de Internet como aquel que tiene acceso a todos los servicios descritos en la fracción I del artículo en comento.

El artículo 191 Bis 1 da la posibilidad al titular de los derechos afectados de solicitar a la autoridad competente, en este caso, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), notifique al proveedor de servicios de Internet que deberá enviar un aviso al titular de la cuenta del servicio de Internet por la posible infracción de la ley que está cometiendo al descargar contenidos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Dicho artículo describe el procedimiento y requisitos que deberá cumplir el titular del derecho afectado para solicitar la intervención de la autoridad.

Los artículos 191 Bis 2 y 191 Bis 3 establecen las obligaciones de los proveedores de servicios de Internet para solicitar al IMPI la notificación descrita en el artículo anterior, así como para velar por la protección de la propiedad intelectual en la prestación de servicios a sus usuarios y poder implementar medidas que eviten la reincidencia de dichos usuarios en la presunta violación de los derechos de autor y conexos.

En el artículo 191 Bis 4 se contempla el procedimiento de notificaciones en casos de reincidencia por parte del usuario de servicios de Internet, así como la posibilidad que el usuario tiene para justificar su actividad o defenderse.

Con el objetivo de contar con instrumentos legales para hacer cesar la presunta infracción, el artículo 191 Bis 5 establece y describe las medidas cautelares que el juez competente podrá determinar a solicitud del titular del derecho afectado o la sociedad de gestión colectiva, sin que dichas medidas lleguen a afectar el acceso a otros sitios o contenidos legales del Internet u otros servicios contratados por el usuario como servicio telefónico, televisión o cualquier otro.

Para contar con un registro de los datos sobre las conexiones de los usuarios, el artículo 191 Bis 6 establece la obligación para los proveedores de servicios de Internet contar con un registro seguro y confiable de dichos datos que deberán permitir la identificación del usuario.

La iniciativa considera indispensable establecer limitantes a la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet en relación con las infracciones o violaciones realizadas contra los derechos protegidos por esta misma propuesta, por lo que en el artículo 191 Bis 7 se establece una serie de condiciones para ello.

El artículo 191 Bis 8 exime de responsabilidad al proveedor de servicios de Internet que cumpla con la notificación solicitada por el titular de derechos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor o de la sociedad de gestión colectiva, señalada en el artículo 191 Bis 2.

La adición del artículo 231 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor es para establecer una infracción al proveedor de servicios de Internet en caso de infringir las disposiciones establecidas en el Título VIII Bis de la ley.

Por último, la reforma a la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derecho de autor en materia de sanciones es para vincular las disposiciones del artículo 231 Bis a las infracciones ya establecidas actualmente en la ley.

En el único artículo transitorio se establece la entrada en vigor de este decreto a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En virtud de lo antes expuesto, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y modifican diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Primero. Se adiciona un Título VIII Bis la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Título VIII Bis

Capítulo Único
De los Proveedores de Servicios de Internet

Artículo 191 Bis. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Proveedor de servicios de Internet a la persona física o moral que:

a. Oferte y, en su caso, preste o realice los servicios de acceso, conexión, interconexión, alojamiento, operación de servicios web, transmisión, enrutamiento, comercialización, puesta a disposición, de contenidos e información, a través de redes públicas de telecomunicaciones;

b. Provea u opere instalaciones e infraestructura de servicios en línea o de acceso a redes digitales y opere instalaciones que cumplan con dicha finalidad,

c. Ofrezca al público servicios de valor agregado por redes públicas de telecomunicaciones, consideradas en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

d. Almacene temporalmente datos en forma automática y/o a pedido de sus usuarios, y.

e. Ofrezca contenidos y búsqueda de información y datos a través de las redes públicas de telecomunicación.

II. Usuario de servicio de Internet: la persona física o moral que utilice los servicios que presta el Proveedor de Servicios de Internet, descritos en la fracción I.

Artículo 191 Bis 1. En los casos de posible violación a los derechos protegidos por esta ley cometidos por usuarios a través de los servicios de Internet proveídos por el Proveedor de Servicios de Internet, el titular del derecho afectado, directamente, a través de apoderado legal o en su caso la sociedad de gestión colectiva que lo represente, podrá solicitar al Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad industrial o a la autoridad judicial, que notifique al proveedor de servicios de Internet que deberá avisar al usuario titular de la cuenta del servicio de Internet la posible violación.

Para efectos del párrafo anterior, la solicitud deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditación de la personalidad del solicitante.

II. Especificación del derecho de autor o conexo, posiblemente infringidos.

III. Descripción precisa de las obras literarias o artísticas, producciones, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas posiblemente infringidas, incluyendo su ubicación en las redes o servicios del proveedor, y

Artículo 191 Bis 2. Los proveedores de servicios de Internet dispondrán de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación del aviso al que se refiere el artículo anterior, para notificar fehacientemente por cualquier medio al usuario titular de la cuenta correspondiente, acerca de la posible infracción.

Artículo 191 Bis 3. Los proveedores de servicios de Internet deberán contar con políticas de protección a la propiedad intelectual en la prestación de servicios a sus usuarios, que prevean cuando se trate de infracciones reincidentes el límite, la suspensión o el bloqueo del acceso a los sitios o contenidos a través de los cuales se lleva a cabo la presunta infracción; así como implementar medidas tecnológicas adecuadas para la detección de casos de reincidencia por parte de los usuarios notificados.

El proveedor de servicios de Internet deberá informar a los titulares de los derechos violados los casos en que haya detectado reincidencia por parte del usuario.

Artículo 191 Bis 4. Aquellos usuarios de servicios de Internet que habiendo sido notificados continúen realizando conductas posiblemente infractoras dentro del plazo de 90 días contados a partir de la primera notificación, serán sujetos a una segunda y ultima notificación a través del proveedor del servicio de Internet, quien deberá informarles de la obligación que tienen de abstenerse de realizar actividades infractoras del derecho autoral, de las posibles consecuencias legales en que incurren quienes violan los derechos autorales, así como del legítimo derecho que tienen de justificar su actividad o defenderse según corresponda.

Artículo 191 Bis 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 191 Bis 1 y 191 Bis 2 de esta Ley, el titular del derecho afectado o la sociedad de gestión colectiva que lo represente podrán solicitar en cualquier momento al juez competente, que decrete las medidas cautelares necesarias para hacer cesar la presunta infracción de su derecho e impedir que se causen mayores daños y perjuicios.

Las medidas cautelares a que se refiere este artículo podrán consistir en:

I. Revelación, por parte del proveedor de servicios de Internet, de los datos personales del infractor;

II. Retiro, inhabilitación o bloqueo de acceso al contenido que constituya la infracción;

III. Limitación o bloqueo de los servicios de Internet para acceder a los sitios o redes de intercambio de archivos de punto a punto que permitan la infracción;

IV. Implementación de cualquier medida técnica efectiva que impida la violación de derechos de terceros.

Ninguna medida cautelar adoptada de conformidad con este artículo, podrá afectar el acceso a otros sitios o contenidos legales de Internet, u otros servicios contratados, tales como el de correo electrónico, o aquellos que formen parte de un paquete o conjunto de servicios, tales como servicio telefónico o televisión.

Artículo 191 Bis 6. Los proveedores de servicios de Internet estarán obligados a llevar un registro seguro y confiable de los datos relativos a las conexiones de sus usuarios, realizadas por medio de sus redes o servicios. Dicho registro deberá permitir la identificación del usuario, así como establecer el horario de inicio y terminación de acceso a la red, expresado en formato del sistema horario denominado Greenwich Mean Time (GMT). Los proveedores deberán mantener el registro durante un plazo mínimo de seis meses contados a partir de la fecha de conexión.

Artículo 191 Bis 7. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad que establece la legislación, los proveedores de servicios de Internet se beneficiarán de una limitación a su responsabilidad en relación con las infracciones o violaciones realizadas a los derechos protegidos por esta ley, a través de sus redes o servicios, siempre que cumplan con las condiciones siguientes:

I. Haber adoptado o implementado razonablemente una política que prevea la terminación del contrato cuando se trate de infractores reincidentes.

II. No interferir y cumplir con las medidas técnicas estándar que sean utilizadas por los titulares de los derechos, para identificar o proteger sus obras.

III. No modifiquen ni seleccionen el contenido de la transmisión;

IV. No inicien la transmisión de los contenido;,

V. No seleccionen a los destinatarios de la transmisión;

VI. No interfieran con la tecnología utilizada por el proveedor del sitio de origen para el manejo de los datos almacenados;

VII. Retiren en forma expedita e impidan el acceso al contenido que infrinja alguno de los derechos protegidos por esta Ley cuando reciban una notificación en términos de lo previsto en este capítulo;

VIII. No tener conocimiento del carácter ilícito del contenido o actividad basada en la utilización de ese contenido;

IX. No obtengan lucro como consecuencia de la violación.

Artículo 191 Bis 8. El proveedor de servicios de Internet que cumpla con la notificación solicitada por el titular de derechos protegidos por esta Ley o de la sociedad de gestión colectiva que le represente, a que hace referencia el artículo 191 Bis 1, estará exento de responsabilidad por este hecho frente a las acciones legales que se generen con motivo de dicha notificación.

No será condición ni requisito para el ejercicio de las acciones judiciales, que previamente se agote cualquier procedimiento de carácter administrativo.

Artículo 191 Bis 9. No se considera titular de derechos de autor o conexos al proveedor de servicios de Internet.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 231 Bis a la Ley Federal de Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 231 Bis. Se considerará infracción en materia de comercio, la omisión de notificación al usuario de servicios de Internet por parte del proveedor de servicios de Internet.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 232.

I. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V VII, VIII, IX del artículo anterior y las previstas en el artículo 231 bis;

II. y III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 27 de abril de 2010.

Diputado Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica)