El que suscribe, diputado federal Jorge González Ilescas, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona en el artículo 7 la fracción V de la Ley General de Población.
Exposición de Motivos
1. Con fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, presenté ante el pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Migración, en donde propuse otorgar mayor protección a los migrantes y transmigrantes que requieran apoyos especiales para el ingreso o la salida de nuestro país.
Para ello, se deberá de realizar un acuerdo entre los tres niveles de gobierno para la creación de Grupos de Protección a los Migrantes y Transmigrantes a efecto de evitar prácticas discriminatorias, que atenten contra la integridad física o psicoemocional, así como a la violación de los derechos humanos de los migrantes y transmigrantes que entren o salgan del país, respetando plenamente sus derechos humanos, sin discriminación, y se dé atención especial en el caso de que sean mujeres, niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores.
Con fecha 23 de marzo la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios determinó dictaminar dicha iniciativa en sentido negativo, tomando como referencias, entre otros, los siguientes razonamientos:
• Las bases legales para la creación de los Grupos Beta de Protección al Migrante son los artículos 137 y 138 del Reglamento de la Ley General de Población, Grupos de Protección al Migrante, es el nombre con el que son denominados en dicho reglamento.
Por lo que el suscrito propone, desde un principio, que se reforme y adicione la Ley General de Población, a efecto de incorporar en el artículo 7o., un nuevo párrafo en donde tenga sustento legal la creación de los Grupos de Protección a los Migrantes y Transmigrantes.
3. Asimismo, solicito se reasigne presupuesto para el
Programa de Protección a los Migrantes, del Ramo de la Secretaría
de Gobernación, toda vez que en el proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación, el Ejecutivo federal no proyectó gasto
alguno para dicho programa y en el Presupuesto de Egresos de la Federación
la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
no aprobó presupuesto alguno para este programa. (Véase cuadro
No. 1).
Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Población.
Primero. Se adiciona la fracción V del artículo 7 de la Ley General de Población:
Artículo 7. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:
V. En coordinación entre el Ejecutivo estatal, así como con los presidentes municipales del país, crear Grupos de Protección a los Migrantes y Transmigrantes que se encuentren dentro del territorio nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se reasigne presupuesto para el Programa de Protección a los Migrantes en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2011.
Diputado Jorge González Ilescas (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DE LA DIPUTADA MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputados Jesús Zambrano Grijalva y Mary Telma Guajardo Villarreal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura, presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad informativa es un derecho fundamental de las personas, el cual tiene por objeto consolidar la democracia en una sociedad con libertad de ideas. Una democracia no funciona sin personas que expresen libremente sus ideas. Es un derecho que permite definir nuestra identidad individual y colectiva, lo que hemos sido, lo que somos y lo que queremos ser.
Por medio de lo que pensamos y discutimos identificamos las claves que edifican nuestra convivencia diaria, nuestra forma de ser y hacer. La libertad de expresar ideas permite que las personas formen parte del debate público para construir soluciones justas a nuestros problemas. La libertad informativa es por tanto un espacio imprescindible para el desarrollo del individuo y de la sociedad.
Sin duda, es un tema crucial para el avance del régimen constitucional. Sin libertad de informar y de ser informados no hay democracia. Sin democracia no hay una libre discusión de las ideas. Sin ideas no hay sociedad plural y tolerante, la cual es necesaria para el desarrollo social, jurídico, económico, político y cultural.
En efecto, como proclama la Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, Distrito Federal, el 11 de marzo de 1994, "no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa". No se trata, por tanto, de una concesión de las autoridades; es más bien un derecho inalienable de las personas, en tanto que un valor esencial de la dignidad humana implica que los individuos puedan expresarse y recibir informaciones con plena libertad.
La doctrina actual sostiene que la libertad informativa es un derecho no sólo de las personas sino de la sociedad en su conjunto que tiene una triple vertiente por proteger. Por un lado, el individuo tiene que expresarse en plena libertad, pero la sociedad también reclama la garantía de recibir la información que forme parte del debate público; e igualmente una de las formas para garantizar esta libertad reside en proteger la actividad periodística como parte fundamental para consolidar la democracia.
Esta iniciativa propone recoger los principios fundamentales que sobre la libertad informativa se han desarrollado en la doctrina más avanzada y que, por tanto, se han reconocido en forma gradual en diversos ordenamientos internacionales en el sistema universal, interamericano, africano y europeo de los derechos humanos, así como en algunas declaraciones de organizaciones no gubernamentales y gremiales del periodismo dedicadas a proteger la libertad de expresión.
Por tal razón se presenta esta iniciativa para integrar un orden jurídico nacional sobre la libertad informativa que forme parte del bloque constitucional, de tal manera que el régimen interno cuente con normas claras, puntuales y avanzadas para desarrollar los derechos fundamentales en materia de la libertad informativa.
Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos.
El reconocimiento de la libertad informativa proclamada en las declaraciones más avanzadas supone el reconocimiento de los derechos a la libertad de expresión, a la información y al libre periodismo que tienen todos los integrantes de la sociedad. No es sólo un derecho de los que en forma activa las requieren sino, también, de los que esperan recibirlas a través de quienes ejercen profesionalmente la actividad de comunicar, como los medios y los periodistas.
Considerar que "toda persona tiene derecho a la libertad informativa" es un avance esencial impulsado sobre todo a partir de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta formulación implica reconocer los derechos de todas y cada una de las personas, con independencia de edad, sexo, raza, nacionalidad o creencias; al mismo tiempo, rechaza las restricciones impuestas con motivo de las demarcaciones territoriales y da a las personas el carácter de sujetos de derechos internacionales reconocidos, los que también pueden reclamarse contra el Estado de su nacionalidad, respecto del cual en el pasado no podían intentarse acciones internacionales.
Pero, además, es un avance más significativo reconocer que este derecho fundamental a la libertad informativa es una norma constitucional intangible, con lo cual se retoma la teoría constitucional del poder limitado del Constituyente revisor de la Ley Suprema cuando se trate de derechos humanos.
Pero así como debemos garantizar la libertad de expresarse, también hay que asegurar el derecho a la información, pues toda persona tiene el derecho de conocer información que le permita emitir juicios sobre los asuntos públicos que atañen a su bienestar y el de su comunidad. Se propone en consecuencia una serie de normas tendentes a proteger de manera eficaz el derecho a la información.
Los comunicadores sociales requieren una protección especial para el ejercicio de este derecho, pues el secreto profesional sobre sus fuentes, el acceso a los lugares y archivos públicos y la no sanción de sus ideas por cuestionar a las personas públicas o al poder deben ser derechos que en forma puntual se reconozcan para proteger el libre ejercicio del periodismo como parte fundamental del sistema democrático.
Mención especial merece la protección de la integridad física de los comunicadores sociales. De manera por demás lamentable, en México se vive una vulneración grave de los derechos de las personas ante la desaparición de algunos compañeros periodistas, lo que obliga a legislar de manera especial para reconocer una protección prevalente en estos casos. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores coartan severamente la libertad de expresión y la de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad y para ello se propone una serie de medidas legislativas para asegurar la libre prensa.
La libertad de expresión es condición fundamental para la democracia. Sin libertad de prensa no hay democracia. La libertad de expresarse en una sociedad y la posibilidad de recibir información de interés público son presupuesto indispensable para hacer una sociedad más libre, abierta y justa.
Por ello, la protección de la vida y de la integridad física de los comunicadores sociales debe ser prioridad. El asesinato o la desaparición de cualquier persona son sumamente reprochables, por supuesto, pero hay casos en que además de vulnerar el bien jurídico de la vida, se afectan otros bienes jurídicos de los que dependen la cohesión de una sociedad democrática. Cuando se asesina o se desaparece a un periodista para callar su actividad profesional, se vulnera el derecho de todos a conocer la información, que no se debe ocultar y que, por tanto, es parte del derecho a conocer y difundir las noticias que nos permita deliberar los asuntos públicos de nuestra comunidad.
De manera por demás lamentable, México, después de Irak, es el segundo lugar del mundo más peligroso para la actividad del periodista, según Reporteros sin Fronteras, asociación con sede en París. En los últimos años hemos comenzado a vivir en México una vulneración grave de los derechos de las personas ante la desaparición de algunos compañeros periodistas, lo que obliga a legislar de manera especial para reconocer una protección prevalente en estos casos.
Amnistía Internacional ha declarado que los gobiernos están obligados a proteger los derechos humanos, en especial los que tienen que ver con la libertad de opinión, y a poner fin al hostigamiento, a la tortura y al homicidio de periodistas. Los periodistas se convierten a menudo en víctimas de los mismos actos de intimidación y hostigamiento que denuncian, en especial cuando sacan a la luz actos de la delincuencia organizada. Los que se dedican al periodismo de investigación corren con frecuencia un gran riesgo y ponen también en peligro a sus familias si descubren casos de corrupción y violación de derechos humanos.
Es de interés público por tanto que la ley reconozca los derechos de los profesionales de los medios de comunicación a fin de proteger su vida e integridad física cuando realicen su importante y legítimo trabajo. Si los periodistas sufren hostigamiento e intimidación, los gobiernos deben realizar investigaciones exhaustivas sobre todos los casos que se denuncien, poner a disposición judicial a los responsables, garantizar la protección de los profesionales de los medios de comunicación y de sus familias y hacer respetar el derecho de las víctimas y de sus parientes a una reparación del daño adecuada.
Las agresiones y los actos de hostigamiento, que se han convertido en gajes del oficio para los periodistas, son totalmente inaceptables. Las autoridades deben asegurarse de que los periodistas puedan hacer su trabajo de investigación, una función legítima de los medios de comunicación, sin sufrir violaciones de derechos humanos. No hay sociedad libre sin periodistas libres. Por ello, la ley debe tutelar de manera relevante el derecho a la información de la sociedad.
Por otro lado, se proponen normas adecuadas para evitar las restricciones de la libertad informativa. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones del libre ejercicio y movilización de los periodistas se oponen directamente a la libertad de prensa. La censura previa es la más conocida de las restricciones de las libertades de expresión y de prensa. Supone un control de la información antes que ésta sea difundida y, por consiguiente, la posibilidad del veto total o parcial por el censor. Ha sido utilizada y continúa siéndolo por los regímenes políticos totalitarios. Como herramienta de restricción de una libertad fundamental del hombre, merece la condena en cualquier lado que se presente y cualquiera que sea el fundamento esgrimido para justificarla.
Igualmente, se recoge la idea consolidada en el mundo periodístico en el sentido de que el carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales deben ser estrictamente voluntarios, lo cual debe quedar claro porque es competencia de los Estados reglamentar algunas profesiones, como señala el artículo 3o. de la Constitución, por lo que para evitar que en un futuro el Estado pretenda coartar la actividad periodística, se propone recoger la experiencia internacional sobre el tema.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-5/85 resolvió el 13 de noviembre de 1985, mediante voto unánime: "La colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículos para expresar o transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Las propuestas que se desarrollan en esta iniciativa pretenden lograr un mejor estándar jurídico en la protección de la libertad informativa para avanzar en la consolidación de una sociedad con derechos amplios en materia de la libertad de expresión.
Por todo lo expuesto, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se modifica el artículo 7o. de la Constitución General de la República, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 7o. La libertad informativa, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental, inherente a todas las personas y esencial para consolidar el estado democrático de derecho. Este derecho se sujetará a las siguientes bases:
II. Este derecho comprende la libertad de conocer, investigar y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, electrónica o artística, o por cualquier otro medio o procedimiento de su elección.
III. No se puede restringir la libertad de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares, por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y de opiniones.
IV. El ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura. Las responsabilidades ulteriores no podrán ser sanciones penales ni civiles que sean excesivas o desproporcionadas respecto al daño causado. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico debe estar prohibida por la ley.
V. Las restricciones de la circulación libre de ideas y opiniones, así como la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
VI. Todo comunicador social tiene derecho a la libertad periodística; por tanto, tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. Nadie podrá imponer censura previa a sus ideas ni leyendas que dificulten o imposibiliten su publicación.
VII. En ningún caso pueden imponerse códigos de ética periodística por el Estado. Todo comunicador social o periodista ejerce su libertad informativa en cualquier medio de comunicación social. Esta Constitución y la ley establecerán garantías reales y efectivas para ejercer el periodismo libre.
VIII. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales conforme al secreto profesional.
IX. No podrá sancionarse la omisión de declarar ante las autoridades cuando se trate de la reserva de las fuentes informativas. La ley establecerá las excepciones para evitar la obligación de declarar ante una autoridad.
X. Es de interés público la protección de la integridad física de los comunicadores sociales. Es deber del Estado prevenir, investigar y castigar en forma prevalente los hechos que afecten la actividad periodística, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación de daño adecuada, rápida y completa, así como garantizar en su caso a sus deudos el acceso a los derechos de pensión y seguridad social adecuadas. El asesinato, el secuestro, la intimidación y la amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación o la presión a éstos, violan los derechos fundamentales de las personas y coartan severamente la libertad informativa.
XI. La protección de la libertad informativa será prevalente cuando la violación se dirija a una minoría a que se discrimine el derecho a expresar o recibir ideas en igualdad de circunstancias. La ley sancionará toda conducta infractora de la libertad de expresar o recibir ideas por razones de discriminación por sexo, raza o cualquier otra injustificada que menoscabe la libertad informativa de las minorías.
XII. Todo comunicador social tiene derecho a acceder a los lugares o archivos públicos para conocer, investigar y difundir la información de interés noticioso, de conformidad con la ley. Todo funcionario público deberá cumplir sin demora los preceptos legales para poner a disposición la información requerida. Ninguna autoridad podrá restringir el libre acceso a la información pública solicitada, salvo los casos estrictamente excepcionales.
XIII. Las leyes de privacidad o intimidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La intimidad de las personas no deber ser un pretexto para tolerar la impunidad de hechos ilícitos. No se podrá sancionar penalmente a los comunicadores sociales por información que afecte la privacidad o intimidad de personas públicas. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, generalmente conocidas como "leyes de desacato", atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.
Diputados: Jesús Zambrano Grijalva, Mary
Telma Guajardo Villarreal (rúbrica).
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
82 Y 84 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Luis Carlos Campos Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 82 y los párrafos primero y tercero del artículo 84, ambos de la Ley Agraria, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Las luchas campesinas por la justicia y la libertad cobraron dimensión trascendente en la Revolución Mexicana y se tradujeron en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue pionera universal al consagrar los derechos sociales de los hombres del campo, teniendo como base la confirmación de que son propiedad de la nación las tierras y aguas del territorio nacional y corresponde a ésta asignarle los destinos que fueran conformes a la soberanía, justicia social, libertades individuales y sistema democrático.
El 6 de enero de 1992 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, previendo que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que establezca la ley.
La Ley Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 1992, en sus artículos 81, 82 y 84 reglamenta la norma constitucional relativa, estableciendo el procedimiento mediante el cual se desincorporarían del régimen ejidal las parcelas, se otorgaría el dominio a sus titulares y, consecuentemente, del régimen de propiedad social pasarían a un régimen de propiedad privada regulado por el derecho civil.
II. Consideraciones
Es incuestionable el papel que ha jugado la reforma agraria que se inició con los postulados de la Constitución General de la República de 1917; con ella se dio respuesta a los legítimos reclamos de los trabajadores del campo y se sentaron las bases de sus derechos sociales.
Hoy, la sociedad mexicana tiene características distintas: La población ha crecido significativamente; las estructuras sociales son más complejas y la economía de los países se encuentra inmersa en el fenómeno de la globalización y la competencia internacional. El factor predominante es el dinamismo, en lo económico y en lo social. La nación mexicana y el campo se enfrentan al reto de modernizarse para tener niveles competitivos mínimos que le permitan resolver el enorme rezago del empleo y las desigualdades lacerantes que subsisten principalmente en el medio rural. Es indispensable fortalecer aquellas instituciones y mecanismos del derecho agrario que den seguridad y certeza jurídica a los ejidatarios y a los pequeños propietarios agrícolas, para que puedan hacer productivas sus tierras.
Con tales propósitos, consideramos insoslayable y urgente revisar los artículos 82 y 84 de la Ley Agraria vigente, en virtud de que su interpretación y aplicación han generado incertidumbre, contradicciones y conflictos que es necesario superar.
El artículo 82 establece que, una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución de que una o varias parcelas pasan al dominio del o de los ejidatarios, los interesados podrán, desde luego, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, y se expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. Hasta aquí, el texto nos parece inobjetable, pero en el segundo párrafo de este artículo se establece literalmente: "…A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común". En la práctica, esta disposición ha generado interpretaciones y aplicaciones distintas en los diversos estados de la república, principalmente en cuanto se refiere al régimen patrimonial a que quedará sujeto el adquirente en virtud de su matrimonio civil, pues algunos notarios han considerado que la adquisición inicial del dominio fue a título gratuito, por lo que no ingresa al régimen de sociedad conyugal, en tanto que a otros estiman que la asunción del dominio pleno fue a titulo oneroso y en consecuencia forma parte del patrimonio común de los consortes.
Resulta a todas luces procedente modificar el texto del segundo párrafo del artículo 82, para aclarar y precisar que el dominio pleno de las parcelas se adquiere a título gratuito, facilitando así la aplicación del derecho común y del régimen patrimonial a que, en su caso, el adquirente este sujeto en su vida matrimonial es decir, el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes que corresponda en cada entidad federativa conforme a la legislación civil de cada localidad. Con este texto se resuelve cualquier duda y problema de interpretación, pero principalmente se dota de seguridad jurídica al patrimonio familiar de los campesinos.
Por lo que se refiere al artículo 84 de la Ley Agraria vigente, que reglamenta el derecho de preferencia consagrado en el artículo 27 Constitucional, para el caso de primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, y dispone que "los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados, y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto…". Esta disposición adolece de falta de precisión que genera nuevamente problemas de interpretación jurídica y potencializa conflictos legales innecesarios entre los miembros del núcleo de población ejidal. Resulta prácticamente imposible cumplir el expediente de notificar en su orden, a todos los que la norma involucra como sujetos del derecho del tanto; al incluir como tales sujetos a los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, vuelve impracticable, gravoso y prolongado el cumplimiento de todo el trámite.
Aún cuando el último párrafo del artículo 84 citado prevé que "la notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto", el hecho de trasladar la carga de la notificación al comisariado y de dar efectos de notificación personal a los actos que realice, alivia pero no resuelve el problema, pues subsiste la obligación legal de notificarlos a todos, en su orden, lo cual, insistimos, vuelve prácticamente imposible el procedimiento.
Para resolver lo anterior, en esta Iniciativa se proponen tres medidas:
1. Que la notificación sea hecha al presidente del Comisariado Ejidal, en lugar del comisariado, pues éste es un órgano colectivo que se reúne periódicamente y esto retrasaría el trámite.
2. Que la notificación se realice conjuntamente a todos los que puedan ejercer el derecho del tanto, pero por conducto del Presidente del Comisariado Ejidal, en la inteligencia de que el orden se refiere al ejercicio del derecho de preferencia y no a la práctica material de la notificación.
3. Que la notificación que se realice al presidente del Comisariado Ejidal, deberá publicarse, bajo su responsabilidad, en los lugares más visibles del ejido, y contendrá, además de una relación de los bienes o derechos que se enajenan, lo siguiente: La indicación del titular de los bienes o derechos, la pretensión de enajenación en los términos del propio artículo 84 de la Ley Agraria, y el apercibimiento a quienes consideren tener el derecho del tanto, que lo hagan valer en el término de treinta días naturales a partir de la notificación, o de lo contrario caducará su derecho.
Con lo anterior se terminarían los problemas de contradicción e interpretación jurídica y conflicto legales innecesarios entre los integrantes del núcleo de población ejidal y los ejidatarios o terceros adquirientes de buena fe que asumen el dominio pleno de una parcela.
Compañeros diputados, la iniciativa que pongo a su consideración busca agilizar el trámite del derecho de preferencia o del tanto, que consagran la Constitución y su ley reglamentaria, en materia de primera enajenación de bienes que fueron ejidales y están entrando al dominio pleno, esta disposición se justifica por el fin de la legislación agraria de preservar y fortalecer los núcleos de población ejidales, pero requiere con urgencia de precisiones y adecuaciones para hacerla operativa y que no constituya una carga de trámites excesivos y hasta imposibles de cumplir, que se traducen en detrimento de la productividad y bienestar de estas comunidades.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 82 y los párrafos primero y tercero, del artículo 84, ambos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 82. …
Párrafo segundo. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, entendiéndose, para todos los efectos legales, que el dominio pleno se adquiere a título gratuito.
Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a que se refiere el párrafo tercero de este articulo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
Párrafo segundo…
Párrafo tercero. La notificación hecha al presidente del Comisariado Ejidal, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto el presidente del Comisariado Ejidal, bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.
Diputado Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN GUERRERO CASTILLO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura, presentamos ante esta soberanía, esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 6, 17, 18, 21, 26, 27, 40, 41, 43, 44, 55, 62, 71, 73, 76, 89, 108, 122, 124 y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Una vez adoptado el sistema federal en la Constitución Política de 1824, los diputados constituyentes se abocaron a decidir dónde se instalarían los poderes federales. Decidieron hacerlo en la Ciudad de México mediante decreto publicado el día 18 de noviembre de 1824.
Una discusión similar tuvo lugar durante los debates del Constituyente de 1857. ¿Debían los poderes federales seguir asentados en la Ciudad de México o debían trasladarse a otro territorio? Los diputados constituyentes decidieron que continuaran asentados en la Ciudad de México, y que en caso de que se ubicaran en otro lado, en territorio de la Ciudad de México se erigiría el Estado de Valle de México.
El Constituyente de 1917 ya no discutió si la Ciudad de México debiera ser o no la sede de los poderes federales, sino sólo estableció que el Distrito Federal es la sede de los poderes federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
En los tres casos se decretó que el gobierno de la Ciudad de México lo ejercería el Presidente de la República y que el Legislativo lo ejercería el Congreso de la Unión. En lo relativo a su régimen municipal deberían observarse las disposiciones aplicables en el resto de las entidades federativas.
El régimen municipal del Distrito Federal fue liquidado en 1928 mediante reforma al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la expedición de la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, publicada en diciembre de ese mismo año.
Esta Ley estableció la división política del Distrito Federal: un Departamento Central formado por las antiguas municipalidades de México, Tacuba, Tacubaya y Mixcoac y por 13 Delegaciones, que fueron: Guadalupe Hidalgo, Azcapotzalco, Iztacalco, General Anaya, Coyoacán, San Ángel, La Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Iztapalapa, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac.
Con esta reforma los ciudadanos del Distrito Federal se vieron imposibilitados de ejercer sus derechos políticos y de formar un gobierno democrático en su territorio, ya que sus autoridades fueron siempre impuestas por el Presidente de la República.
En diciembre de 1978 fue publicada la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Ratifica que el gobierno de la Ciudad de México lo ejerce el Presidente de la República a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal; el Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República y la función judicial la ejercerán los Tribunales de Justicia del Fuero Común. Asimismo, las trece Delegaciones se incrementan a 16, que son las ahora están vigentes.
La situación política de la Ciudad de México no aguantaba más. Todas las fuerzas políticas se manifestaban a favor de la democratización de esta entidad. Resultado del empuje ciudadano fue que el 1987 el entonces Presidente de la República, Miguel de la Madrid, promovió una reforma al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que dio lugar a la creación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, lo que significó un importante avance para el anhelo democrático de la Ciudad. Las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el ámbito legislativo eran: Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, expedir su propio Reglamento e iniciar leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.
En 1992 un grupo de miembros de la Asamblea de Representantes a los ciud adanos de la capital de la República a un plebiscito para que expresaran su voluntad de reformar el régimen político y jurídico de la Ciudad de México. En la consulta participaron más de 750 mil ciudadanos quienes, sin dudas, se pronunciaron por la elección de las autoridades políticas y representativas de la Ciudad.
Resultado de lo anterior fue la reforma de 1993, mediante la que se conquistaron avances significativos en cuanto a la capacidad de autogobierno y mayores facultades para las autoridades locales. No obstante, los poderes federales se arrogaron facultades y atribuciones muy importantes en el gobierno general de la Ciudad, entre las que pueden enumerarse las siguientes: el Congreso General expediría el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislaría en todas las materias no reservadas expresamente a la Asamblea de Representantes y aprobaría los montos de endeudamiento del gobierno local y sus organismos paraestatales. La Cámara de Senadores nombraría y removería directamente al Jefe de Gobierno cuando su nombramiento fuera dos veces sometido a ratificación de la Asamblea de Representantes y en ambas ésta no concediera la ratificación. El Ejecutivo federal no podría nombrar libremente al Jefe de Gobierno, sino mediante ratificación de la Asamblea de Representantes; aprobar el nombramiento del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que hiciera el Jefe de Gobierno; designar al servidor público que tendría a su cargo la fuerza pública y asumir el mando de ésta; enviar al Congreso de la Unión la propuesta de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal e iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes.
Al mismo tiempo, los órganos locales de gobierno fueron dotados de facultades y atribuciones que permitieron que la Ciudad dejara de ser una dependencia de la Administración Pública federal para constituir un gobierno propio, con responsabilidad política y status jurídico, con lo que se superó el carácter que tuvo el Distrito Federal desde 1824, cuando el Constituyente de la época determinó que la Ciudad fuera administrada por el gobierno federal.
No obstante los grandes avances logrados con esta reforma, faltaba mucho para alcanzar una verdadera democratización de la vida pública del Distrito Federal, tanto por las facultades que se había reservado la Federación como por la falta de desarrollo de figuras de democracia directa y participación ciudadana, tales como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular, la revocación del mandato entre otras.
La reforma de 1996, que fue significativa por su profundidad, fue el resultado de la presión ciudadana y de los acuerdos políticos a que lograron llegar los dirigentes de partidos y gobierno. En enero de 1995 los presidentes de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo convinieron en firmar compromisos para un Acuerdo Político Nacional que permitiera iniciar un diálogo encaminado al logro de una reforma política profunda.
Sentadas las bases del Acuerdo Político Nacional, se produjo el diálogo y se eligió una Comisión Plural Ejecutiva encargada de dar rumbo y ritmo a las discusiones de la reforma política del Distrito Federal y de compilar los acuerdos alcanzados.
De esta reforma surgió la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos que se encuentra vigente, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como la facultad de los ciudadanos de elegir a sus diputados locales, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los Jefes Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales en que se divide administrativamente la Ciudad de México.
Con esta reforma, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se constituyó como Asamblea Legislativa del Distrito Federal, misma que fue dotada de facultades para legislar en todas las materias que no estaban expresamente conferidas al Congreso de la Unión.
No obstante, la reforma quedó incompleta otra vez, pues los poderes federales reservaron para sí las mismas facultades que venían ejerciendo, lo que ha impedido la formación de un gobierno autónomo para la Ciudad.
Así, la vida pública del Distrito Federal se ha mantenido estancada de 1996 a la fecha: en 14 años no se ha producido otra reforma constitucional que impulse la consolidación del proceso democrático iniciado en la Ciudad de México en 1987. Después de la reforma política de 1996, no se ha podido dar un paso más, no obstante la urgencia de retroalimentar lo ya logrado e iniciar nuevas transformaciones que nos conduzcan al logro de más y mejores derechos para los ciudadanos y habitantes de la Ciudad Capital de los mexicanos.
En noviembre de 2001 el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, aprobó la Iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al régimen jurídico del Distrito Federal, y la turnó para su dictamen a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados presentaron, en diciembre de 2001, el dictamen correspondiente, mismo que fue votado a favor por unanimidad y enviada la minuta correspondiente a la Cámara de Senadores para su revisión.
La Cámara revisora, en octubre de 2002, decidió devolver la minuta a su cámara de origen "...porque, en primer lugar, no estamos de acuerdo en que la Asamblea tenga facultades para poder presentar iniciativas de reformas constitucionales; y, en segundo, en que tampoco estamos nosotros de acuerdo en que queden supeditados los poderes federales a los órganos locales del Distrito Federal".
En noviembre de 2002, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la que combatió el rechazo del Senado de la República, misma que fue resuelta hasta febrero de 2004 con la confirmación de la resolución del Senado y el consecuente sobreseimiento de la controversia constitucional.
En diciembre de 2009 el titular del Ejecutivo Federal hizo pública una propuesta de reforma política del Estado, pero no contempla la reforma del Distrito Federal, con excepción de dejar en libertad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para determinar si propone la reelección consecutiva de sus propios integrantes así como la de los Jefes Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales en que administrativamente se divide el Distrito Federal.
Por su parte, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal instalaron una "Mesa de Discusión de la Reforma Política del Distrito Federal", cuyo propósito fue revisar lo elaborado en esta materia para darle continuidad y estar en condiciones de procesar una Iniciativa de Ley que permitiera al Distrito Federal constituir un gobierno autónomo sin que ello fuera impedimento u obstáculo para que su territorio siga siendo el asiento de los poderes federales y la capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal constituyó la Comisión Especial para la Reforma Política del Distrito Federal, misma que realizó, del 1 al 4 de marzo de 2010, el Foro "Retos y Perspectivas para la Reforma Política del Distrito Federal", cuya finalidad fue obtener informaciones y opiniones de estudiosos, dirigentes partidistas, diputados y especialistas en el tema, a partir de las cuales se construyera otra iniciativa de reforma que hiciera posible la formación de un gobierno autónomo para la Ciudad de México y el ejercicio pleno de los derechos políticos de sus ciudadanos.
Este largo proceso de transformaciones políticas en la Ciudad de México demuestra plenamente que cuando hay voluntad política se puede avanzar.
En el Distrito Federal quedan pendientes aspectos importantes que es necesario superar para alcanzar el anhelo de los capitalinos de ser tratados de manera igual al resto de ciudadanos de la República. No se trata sólo de mejores servicios públicos y atención a las demandas de la población; se trata de alcanzar la libertad política de que ha carecido la ciudad a lo largo de la vida independiente de México, como se ha demostrado aquí.
Son de reconocerse y se reconocen los avances logrados en esta materia, pero mientras la Ciudad no cuente con un gobierno autónomo, no podrá decirse que se alcanzaron los fines de una auténtica reforma política democrática.
En ese marco y persiguiendo ese fin es que las diferentes fuerzas políticas de la Ciudad, han expresado su voluntad de impulsar esa reforma, sobre la que existen más coincidencias que discrepancias. Así se han manifestado de diferentes maneras los grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los diputados federales de los tres principales partidos políticos han presentado al Pleno sus iniciativas en esta materia, y lo mismo ha hecho el PRI en la Cámara de Senadores. El Gobierno del Distrito Federal no sólo abrió la Mesa de Discusión, sino se ha pronunciado permanentemente por la reforma. Podría decirse que sólo falta un pronunciamiento expreso del gobierno federal para estar en condiciones de alcanzar, nuevamente, un acuerdo político nacional que haga posible arribar a la anhelada reforma por vía del consenso.
En ese orden de ideas, la libertad política que reclaman los capitalinos se expresa ahora en la posibilidad de que sus representantes expidan la Constitución Política de la Ciudad de México. Y es que lo que se propone con esta iniciativa es crear un nuevo ente jurídico: la Ciudad de México, que supere la figura de Distrito Federal, creada, como vimos, por el Constituyente de 1824 y sostenida hasta la fecha.
Hay que reconocer que esta figura, el Distrito Federal, ha impedido el ejercicio pleno de los derechos políticos de los habitantes de la Ciudad de México y de casi todas las capitales federales del mundo. La razón es que los creadores de esta ficción jurídica –el Distrito Federal–, que son los fundadores de los Estados Unidos de Norteamérica y sus seguidores, han sostenido y sostienen que los poderes federales de una nación necesitan un territorio propio para funcionar sin obstáculos ni cortapisas.
Y hay que reconocer también que para que los habitantes de la Ciudad de México puedan gozar de los derechos políticos que consagra la Constitución para el resto de los mexicanos, es necesario superar el ente Distrito Federal.
Es por ello que esta iniciativa propone la reforma del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, junto con ella, la adecuación de 12 artículos más de la misma Constitución, en el sentido de no hacer referencia a "los estados" y a "el Distrito Federal", sino a las entidades federativas, de manera que en esa definición se comprenda al Distrito Federal con todo y sus características sui generis. Los artículos que se adecuarán son: 3, 6, 17, 18, 21, 26, 27, 40, 41, 43, 44, 55, 62, 71, 73, 76, 89, 108, 124 y 135.
Ahora bien, aprobada que fuera esta reforma constitucional y facultado el órgano legislativo local para expedir la Constitución Política de la Ciudad de México, los partidos políticos, el gobierno de la Ciudad, los representantes populares y, en general, los habitantes de la Ciudad interesados en este trabajo, podrán iniciar la discusión del nuevo diseño institucional en que se sustentará el régimen político y se organizará la administración pública de la Ciudad.
Por primera vez en la historia, serán los representantes de los capitalinos, y los capitalinos mismos, quienes expedirán las reglas generales de convivencia en la Ciudad y no los poderes federales, encarnados en el Presidente de la República y en diputados federales y senadores, que resultan ser ajenos a la realidad local.
Contenido de la iniciativa
De acuerdo con esta iniciativa, el nuevo artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se apuntalará en los siguientes ejes rectores:
• Legislativo local con plenas facultades para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, ser parte del Constituyente Permanente, aprobar la deuda pública local, designar al Jefe de Gobierno interino o sustituto, según sea el caso.
• Ejecutivo local con plenas facultades para indultar presos del fuero común, solicitar endeudamiento y nombrar a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública local.
• Constitución política local emitida y reformada por el Legislativo local, donde se establecerá y reformará el régimen interno (incluido el tipo de gobierno demarcacional), relación con la Federación, derechos de las y los ciudadanos.
• Costo de capitalidad, consistente en los recursos presupuestales que le significan al Gobierno de la Ciudad ser capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se redefinirá al Distrito Federal como la Ciudad de México, capital de la República y sede de los poderes federales, sin que ello signifique un status disminuido para su gobierno y sus ciudadanos, ni una variación en la forma de gobierno.
De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, aunque desde su fundación ha manteniendo un status jurídico-político tutelado por ésta, con facultades limitadas para sus órganos de gobierno y derechos políticos restringidos para sus ciudadanos.
La experiencia ha demostrado que las limitaciones impuestas a la autonomía del gobierno representativo del Distrito Federal, como la aprobación de la deuda pública local por el Congreso de la Unión, las facultades legislativas restringidas o el nombramiento del Secretario de Seguridad Pública y del Procurador General de Justicia del Distrito Federal por parte del titular del Ejecutivo Federal, en la realidad pueden provocar, más que impedir, tensiones entre la federación y el gobierno de la Ciudad, mismas que son evitables.
La Ciudad de México debe contar con poderes locales, cuyas facultades le den la autonomía suficiente en su régimen interior, garantizando el adecuado ejercicio de las funciones de los poderes federales, en una coexistencia que no pone en riesgo la estabilidad política, ni la eficiencia o funcionalidad de los poderes públicos o la seguridad nacional, lo que a quedado demostrado con el ejercicio de los órganos de gobierno que ahora rigen al Distrito Federal.
Por fortuna, actualmente existe claridad en los habitantes de la ciudad, en la opinión pública y entre las fuerzas políticas de que la organización político constitucional vigente es una forma defectuosa y contradictoria de gobierno representativo que, si se hacen las reformas que se necesitan, no sólo sería más democrática sino que tendría mejores bases institucionales de funcionamiento.
En razón de su estatus excepcional, la Ciudad de México cuenta con un Estatuto de Gobierno derivado del artículo 122 constitucional, el cual fue aprobado y sólo puede ser reformado por el H. Congreso de la Unión.
Diversos autores establecen que más allá de los aspectos legales que se determinan en una constitución, ésta es reflejo de la realidad política y social que se vive en el momento, y no podríamos, en consecuencia, hablar de un proceso de autonomía local si esta realidad es reflejada en un instrumento de menor jerarquía, como resulta ser el Estatuto de Gobierno que, por otro lado, es determinado por diputados ajenos a la realidad de la Ciudad de México, al representar a ciudadanos de otras entidades federativas. En un reconocimiento del proceso de autonomía, debe dotarse a la Ciudad Capital de una Constitución local que defina su estructura territorial, política y administrativa, así como los límites de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, respectivamente.
Asimismo determinará las relaciones entre el nivel estatal y demarcacional de gobierno, estableciendo de igual forma los derechos y obligaciones de los habitantes de la Ciudad. Resulta fundamental que la Constitución local cuente con un amplio contenido donde se expresen los derechos sociales y las libertades en su sentido más amplio, que han sido conquistas de los gobiernos democráticos, y todas aquellas que otorguen a sus ciudadanos derechos políticos plenos.
Es el Presidente de la República, quien presenta ante el Congreso de la Unión, para su aprobación, los montos de endeudamiento del Distrito Federal, limitando así una facultad que debería estar reservada, en el ámbito local, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que esta facultad no reviste una transgresión a la autoridad del Ejecutivo Federal.
En ese sentido, es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el órgano que deberá contar con facultades expresas para legislar en materia de endeudamiento público del gobierno local y de su sector público. Siendo además responsable de aprobar el monto del mismo y de supervisar su adecuada aplicación.
El Poder Judicial se ha considerado como parte del equilibrio entre los tres poderes en la división tradicional del poder público planteada por Montesquieu, y como tal debe ser tratado; es decir, respetar siempre su autonomía. En consecuencia, Poder Legislativo local establecerá su organización y las formas en que se respetará su autonomía, ya que no es un tema que afecte los intereses de la Federación o deba estar a su cuidado.
La división político administrativa del Distrito Federal se entiende necesaria, al ser las demarcaciones territoriales las responsables, de manera conjunta con el Gobierno del Distrito Federal, de la ejecución de las políticas públicas de su competencia; y por constituir el nivel de gobierno más cercano a la población. Las demarcaciones territoriales deben contar con presupuesto suficiente para ejercer esas funciones.
La actual distribución territorial de las demarcaciones presenta ya problemas por su composición social, económica y magnitud, por lo que se hace necesaria su revisión, con objeto de procurar su desarrollo social y el incremento de su riqueza, al mismo tiempo que se diseña una cuidadosa distribución del presupuesto para evitar que se genere desigualdad económica entre ellas.
Por otra parte, la experiencia ha demostrado que el ejercicio del mando de la fuerza pública por el gobierno de la Ciudad de México ha garantizado la paz pública y el adecuado funcionamiento de los poderes federales; por lo tanto, en la Iniciativa se insiste en que la facultad de designación de su titular y el mando pleno de la misma por parte del Ejecutivo local no lesiona la facultad extraordinaria que tiene el Presidente de la República para asumir el mando de dicha fuerza, circunstancia prevista por el artículo 115 de la Constitución federal, que a la letra dice:
...
"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración del orden público.
"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente".
• Más de 100 inmuebles pertenecientes a la Administración Pública Federal.
• Más de 80 edificios de entidades paraestatales y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal.
• Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos.
• El Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
• 12 institutos nacionales de salud.
• La operación y manutención de 12 centros de reclusión y penitenciarías, en los que se encuentran internados reos procesados y sentenciados por delitos del orden federal.
Sin embargo, el Presupuesto de Egresos de la Federación no considera recursos en esta materia para la Ciudad de México, lo que implica una mayor carga para las finanzas públicas de la entidad.
En relación con los servidores públicos de la Ciudad de México, la Iniciativa propone conferir a la legislatura local la facultad de establecer el régimen de responsabilidades y el carácter de servidores públicos a los empleados de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial locales, así como emitir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de México.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 3º que establece "...estados, Distrito Federal...", texto que se sustituye por "Entidades Federativas", y la fracción VIII para sustituir "Estados" por "Entidades Federativas". El segundo párrafo del artículo 6º para sustituir "Estados y Distrito Federal" por "y Entidades Federativas". El penúltimo párrafo del artículo 17 para sustituir "los Estados y el Distrito Federal" por "y las Entidades Federativas". El tercer y cuarto párrafos del artículo 18 para sustituir "los Estados y el Distrito Federal" por "y las Entidades Federativas". El octavo párrafo del artículo 21, a fin de sustituir "el Distrito Federal, los Estados" por "Entidades Federativas"; asimismo el inciso a) a fin de sustituir "el Distrito Federal, los Estados" por "Entidades Federativas". El apartado B del artículo 26, a fin de sustituir "Estados y el Distrito Federal" por "Entidades Federativas". La fracción VI párrafo segundo del artículo 27 para sustituir "Los estados y el Distrito Federal" por "Las Entidades Federativas"; asimismo, el párrafo segundo a fin de sustituir "Estados" por "Entidades Federativas". El artículo 40, para de sustituir "Estados" por "Entidades Federativas". El artículo 41, a fin de sustituir "Estados" por "Entidades Federativas" en las dos porciones normativas correspondientes del primer párrafo; así como el último párrafo del apartado A, sustituyendo "los Estados y el Distrito Federal" por "las Entidades Federativas". El artículo 43 a fin de sustituir "Distrito Federal" por "la Ciudad Capital". El artículo 44 para sustituir "La Ciudad de México es el Distrito Federal sede de los Poderes Federales...", por "La Ciudad de México es sede de los Poderes Federales...". El párrafo tercero de la fracción V del artículo 55, sustituyendo "Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal" por los "titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas; así como el último párrafo de la misma fracción a fin de sustituir "los Estados y del Distrito Federal" por "de las Entidades Federativas". El artículo 62 a fin de sustituir "Estados" por "Entidades Federativas". Asimismo, se reforma el artículo 44, para eliminar la primera oración e iniciar la segunda de la siguiente manera: "La Ciudad de México se compondrá...". El artículo 71 para sustituir en la fracción III y en el último párrafo "los Estados" por "las Entidades Federativas". El artículo 73 a fin derogar la porción normativa de su fracción VIII que prescribe: "Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;". Del mismo modo se propone derogar la fracción XV sustituyendo "Estados" por "Entidades Federativas; la fracción XXI sustituyendo "el Distrito Federal, los Estados..." por "Entidades Federativas"; la fracción XXIII a fin de sustituir el texto "el Distrito Federal y los Estados" por las "Entidades Federativas"; la fracción XXV a fin de sustituir "los Estados" por "las Entidades Federativas"; la fracción XXVIII a fin de sustituir el texto "los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales," por "las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México"; la fracción XXIX-C sustituyendo "los Estados" por "las Entidades Federativas"; la fracción XXIX-G sustituyendo "los Estados" por "las Entidades Federativas"; fracción XXIX-I sustituyendo "los estados, el Distrito Federal" por "las Entidades Federativas"; fracción XXIX-J sustituyendo "los estados, el Distrito Federal" por "las Entidades Federativas"; fracción XXIX-N sustituyendo "los estados" por las "Entidades Federativas" y suprimiendo "así como el Distrito Federal"; fracción XXIX-Ñ sustituyendo "los estados" por "las Entidades Federativas" y suprimiendo la referencia al Distrito Federal. El artículo 76, fracción IV, sustituyendo "los Estados" por "las Entidades Federativas; asimismo reformar la fracción V a fin de sustituir en la primera oración "un Estado" por "una Entidad Federativa", y "del mismo Estado" a "de la misma Entidad Federativa". El artículo 89, fracción XIV para eliminar "y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal". El artículo 108 para sustituir in fine "los Estados de la..." por "las Entidades Federativas" y correspondientes del primer párrafo, así como del párrafo tercero. El artículo 122, que presenta una redacción diferente a la actual. El artículo 124 para sustituir in fine "los Estados" por "las Entidades Federativas". El artículo 135 a fin de sustituir in fine "los Estados" por "las Entidades Federativas", para quedar como sigue:
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, entidades federativas y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria.
Artículo 6. La manifestación de las ideas...
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma...
...
...
...
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que corresponden a los agentes del Ministerio Público".
...
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de la libertad...
...
...
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por les leyes penales...
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción del mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
...
...
...
...
...
...
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, que comprende la prevención de los delitos...
...
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 26. ...
A. El Estado organizará un sistema un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional...
.....
B. El Estado contará con Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas y los municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
Artículo 27. La propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional...
...
...
...
...
...
...
...
La capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los municipios de toda la República tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de entidades federativas libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medios de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
...
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión...
a) al e)
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base...
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.
Artículo 44. La Ciudad de México es la sede de los Poderes Federales y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso Federal.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
II.
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
...
...
IV.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía,...
Los Gobernadores de las entidades federativas no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales de las entidades federativas, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II.
III. A las Legislaturas de las entidades federativas.
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mimos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, en los términos del artículo 29. (Hasta aquí el texto, el resto de este numeral se deroga).
IX. a la XIV.
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirlas conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XVI. a la XX.
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.
XXII.
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
XXIV.
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
XXVI. al XXVII.
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXIX. Para establecer contribuciones:
1° al 5°
...
XXIX-B.
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
XXIX-D. a la XXIX-F.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H.
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, las entidades federativas y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y
XXIX-K. a la XXIX-M.
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas y los Municipios coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la misma entidad federativa. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales; (Se deroga la segunda parte de esta norma);
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de las entidades federativas, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y en los Municipios.
Artículo 122. "La Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de la República. Gozará de autonomía en su régimen interno y se organizará políticamente conforme al presente artículo y a su propia Constitución local. La Constitución Política de la Ciudad de México será expedida y modificada por votación de dos terceras partes de su órgano legislativo local y establecerá los derechos fundamentales de los que, además de los establecidos en esta Constitución, gozarán sus ciudadanos y personas que en él se encuentren. Los ciudadanos de la Ciudad de México ejercerán el poder público a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial locales, así como mediante los organismos autónomos que determine su Constitución, los cuales contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El régimen electoral de la Ciudad de México estará sujeto a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, apartados b) a n)
La Constitución política local y las leyes que de ella emanen determinarán los mecanismos mediante los cuales el órgano legislativo local aprobará la deuda pública de la Ciudad de México.
El Poder Judicial local gozará de autonomía y presupuesto propios, quedando su organización interna determinada en la Constitución local la que deberá garantizar su independencia y transparencia.
La Ciudad de México tendrá los organismos autónomos que establezca su constitución local entre los que contará, al menos, con un organismo electoral, el de protección a los derechos humanos y el de acceso a la información pública gubernamental.
La Ciudad de México se organizará territorialmente en demarcaciones político-administrativas para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las facultades que determine la Constitución local. Las demarcaciones serán administradas por autoridades establecidas conforme al presente artículo y a la constitución local para lo que recibirán recursos locales y federales de conformidad con su dimensión, población, aportación fiscal y marginalidad;
Las autoridades de la Ciudad de México deberán auxiliar a las autoridades federales en el desempeño de sus funciones en todo aquello que se refiere a la residencia de sedes diplomáticas, residencia de los recintos de los Poderes y organismos federales, así como los monumentos nacionales. La Federación debe contribuir proporcionalmente al gasto necesario en que incurran las autoridades locales la Ciudad de México por motivo de su capitalidad. El presupuesto de egresos de la Federación establecerá los recursos que se otorgarán a la Ciudad de México por su condición de capitalidad, con base en el proyecto de presupuesto que al respecto envíe el jefe del Ejecutivo de la Ciudad de México.
La Constitución política local y las leyes que de ella emanen establecerán los mecanismos de transparencia del ejercicio de la función pública, de conformidad con esta Constitución, así como la responsabilidad de los servidores públicos de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a las entidades federativas.
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y facultades a los Poderes Federales respecto de la Ciudad de México, de acuerdo con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de 1996, publica en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas disposiciones, de conformidad con éste.
Tercero. Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos de la Ciudad de México hasta en tanto no entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley correspondiente que al efecto expida el órgano legislativo local, serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la entidad de Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.
Cuarto. El órgano legislativo local integrado para el periodo 2010-2012 está facultado para expedir la Constitución Política de la Ciudad de México, y una vez que ésta entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que, en su caso, sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto.
Quinto. Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos de la Ciudad de México que en ellos se mencionan, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su bien despacho, o por la comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad con las normas existentes a la vigencia del presente Decreto.
Sexto. Las facultades que de acuerdo al presente Decreto le correspondan al órgano legislativo de la Ciudad de México, para cuyo ejercicio se requiera de disposición de la Constitución Política de la Ciudad de México, entrarán en vigor en la misma fecha en que ésta determine.
Séptimo. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos de gobierno en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en el presente Decreto.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.
Abril de 2010.
Diputado Agustín Guerrero Castillo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL MADRIGAL CEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRD
El suscrito, Israel Madrigal Ceja, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La composición actual de la Cámara de Diputados es la siguiente:
• 143 del Partido Acción Nacional, con una representación de 29 por ciento;
• El Partido de la Revolución Democrática tiene 69 integrantes, lo que representa 14 por ciento;
• La representación del Partido Verde Ecologista de México es de 21 diputados; es decir, 4 por ciento;
• El Partido del Trabajo se integra con 13 diputados, con una representación de 3 por ciento; y
• Nueva Alianza y Convergencia, con 9 y 8 integrantes, respectivamente, cuentan con una representación de 2 por ciento.
Resulta contradictorio que mientras los grupos parlamentarios grandes pueden lograr la mayoría necesaria para aprobar casi cualquier ley, las minorías parlamentarias se encuentren excluidas de presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a efecto de que ésta determine si la norma aprobada es constitucional o no. Eso se traduce en una afectación de la representación popular y de la función legislativa de "guardar y hacer guardar la Constitución".
Por tanto, la iniciativa que se pone a consideración de esta soberanía plantea reducir la proporción de los órganos legislativos a 10 por ciento de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los Congresos de las entidades federativas para poder interponer las acciones de inconstitucionalidad.
Si bien distintos órganos legislativos pueden elevar ante la SCJN las acciones de inconstitucionalidad, su requisito de 33 por ciento de una de las Cámaras para interponerlo resulta difícil de reunir, dada la composición actual del Congreso.
De igual manera, se propone reducir el número de votos para declarar la inconstitucionalidad de una norma impugnada, ya que si bien las funciones de la SCJN, al resolver controversias constitucionales, son propias del orden constitucional y tienden a preservar la norma constitucional por resolver conflictos entre órganos normativos, la doctrina se ha expresado en términos generales contra el quórum de votación tan alto, 8 de 11 ministros, para que las resoluciones de la SCJN tengan efectos generales. (Fuente: Cossío, José Ramón. "Comentario al artículo 105 constitucional", en Varios autores. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, Poder Judicial de la Federación-Consejo de la Judicatura Federal-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, páginas 1046-1073.)
Por tanto, proponemos reducir el número de votos de los ministros de la SCJN para declarar inconstitucional una ley, de una votación calificada de 8 de los 11 sufragios de los ministros a una mayoría simple.
Se propone que mediante el recurso de acción de inconstitucionalidad puedan impugnarse los reglamentos expedidos por el presidente de la República, ya que actualmente se han dejado como única vía para su impugnación al juicio de amparo y la controversia constitucional, con las desventajas de que el juicio de amparo carece de efectos generales y en la acción de inconstitucionalidad deja fuera a las minorías parlamentarias.
Finalmente, se propone que un mecanismo de declaración de inconstitucionalidad para que en los casos en que la SCJN declare la inconstitucionalidad de una norma, emita a la Cámara de origen una recomendación para que proceda a su derogación o la reformule en los términos de dicha resolución.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del inciso k) de la fracción I, y los incisos a), b), d) y e) y el cuarto párrafo del inciso g) de la fracción II; y se adiciona un quinto párrafo al inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
a) a j) …
k) …
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por la mayoría de los votos de los ministros.
II. …
…
a) El equivalente a diez por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o en contra de reglamentos expedidos por el presidente de la República;
b) El equivalente a diez por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión, de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano o de reglamentos expedidos por el presidente de la República;
c) …
d) El equivalente a diez por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y
e) El equivalente a diez por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
f) …
…
…
g) …
…
…
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por la mayoría de los votos de los ministros.
En el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de las normas impugnadas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, enviará a la Cámara de origen creadora de la norma impugnada una recomendación para que proceda a la derogación correspondiente o formule una nueva que se ajuste a dicha resolución.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2010.
Diputado Israel Madrigal Ceja (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GERARDO LEYVA HERNÁNDEZ
Y RAMÓN JIMÉNEZ FUENTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, Gerardo Leyva Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En 1996 se reformó la fracción III del artículo 36 constitucional, que hasta el momento decía: "Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la república… III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda". A partir de esa reforma dice: "Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley".
Con esa reforma se abrió la posibilidad de voto para los mexicanos residentes en el exterior y se presentó un gran número de iniciativas de todos los partidos políticos en ese sentido. Sin embargo, el derecho no se concretó sino 10 años después.
En junio de 2005, el Congreso de la Unión culminó el proceso de aprobación de las reformas para otorgar el derecho a votar a los mexicanos que residen fuera del país. La democracia mexicana dio un paso para colocarse a la par de las más avanzadas del mundo, que reconocen los derechos políticos de sus ciudadanos, independientemente del lugar de residencia.
Lamentablemente, en la elección de 2006, de los 20 millones de mexicanos que se estima viven en el exterior, la inmensa mayoría en Estados Unidos, únicamente 32 mil 632 votaron.
Buena parte de las razones de la bajísima participación las podemos encontrar en las dificultades que los mexicanos en el exterior encontraron al intentar ejercer su derecho al sufragio y no en la falta de interés.
En primer lugar, los mexicanos en el exterior únicamente pueden votar por presidente de la República. No es posible votar por ningún otro cargo, lo que desincentivó una parte de la participación.
Además, un requisito indispensable para ejercer el derecho al voto es estar en posesión física de una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE) en territorio mexicano. Así, automáticamente están fuera quienes la hayan perdido, u olvidado en México, y los que cumplieron 18 años cuando ya estaban en el extranjero.
La única manera de recuperar o solicitar por primera vez su credencial para votar es regresar a México, presentarse ante un módulo del IFE, esperar en el país hasta que salga la credencial o regresar posteriormente por ella porque tampoco se les puede enviar fuera de México.
Con esto quedaron excluidos millones de mexicanos que, incluso, creen arriesgado estar en posesión de una credencial que los acredite como mexicanos, porque puede ser utilizada en su contra por las autoridades migratorias, en el caso de que los detengan por no tener regularizada su permanencia en el vecino país.
El IFE instaló 15 macromódulos en la frontera entre México y Estados Unidos y otros móviles en puntos de entrada de migrantes, como aeropuertos o centrales de autobuses, y regiones con alta concentración de migrantes. Sin embargo, no resultó suficiente porque quedaron excluidos quienes no pudieron venir a México en ese periodo vacacional. Además, incluso quienes se inscribieron en esos módulos especiales debieron regresar a Estados Unidos y desde ahí solicitar por medio de correo su incorporación a la lista nominal de electores en el extranjero.
Una vez que contaban con la credencial con fotografía para votar vigente, debieron acudir al consulado mexicano más cercano o descargar desde la página de Internet del IFE el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero. El plazo para hacer el trámite y enviar por correo certificado la solicitud inició el 1 de octubre y terminó el 15 de enero de 2006.
No se trataba de una solicitud fácil de llenar sino que incluía una serie de datos, como escribir correctamente la clave de elector, lo que se prestó a gran número de confusiones.
Debían anexar a la solicitud copia fotostática de la credencial de elector, legible por ambos lados y un comprobante válido y reciente de domicilio vigente en el exterior. Por la precariedad en que viven muchos mexicanos y los constantes cambios de domicilio que deben realizar, ése fue otro filtro que impidió el voto, incluso a miles de quienes lo solicitaron.
El envío de la solicitud debía ser por correo certificado y el elector debía pagar hasta 9 dólares por ello. Una vez recibida la solicitud, el IFE procedía a darlo de baja de su sección electoral en México e integrarlo en la lista de mexicanos en el exterior. Posteriormente le enviaba la papeleta de votación y el elector debía regresarla al IFE una vez marcado el voto por el candidato de preferencia.
La misma reforma electoral que permitió el voto a los mexicanos en el exterior prohibió la realización de actos de proselitismo por candidatos y partidos.
El IFE únicamente envió un documento donde se enumeraban las propuestas de los candidatos presidenciales y con esa información el elector debía realizar su sufragio. Por lógica elemental, una elección donde no hay campaña difícilmente puede recibir votos.
Al eliminarse la actuación de partidos y candidatos, que de manera natural promueven el voto, el IFE debió cargar con todo el peso de la campaña de la promoción.
La prohibición de campañas electorales en el exterior, aunque tiene el loable objetivo de impedir el uso de recursos extranjeros en las campañas presidenciales mexicanas, llegó a un extremo tal de impedir incluso la realización de debates entre los candidatos, la distribución de propaganda por los partidos políticos y prácticamente toda actividad político-electoral.
La prohibición no estuvo considerada en ninguna de las iniciativas que se presentaron para la aprobación del voto en el exterior. Ni siquiera la consideró la comisión dictaminadora sino que se incorporó de último momento por la Cámara de Diputados ante la advertencia del entonces presidente del IFE, Luis Carlos Ugalde, y de funcionarios del gobierno federal acerca de las dificultades que tendrían la correcta vigilancia y la firma de convenios para regular la propaganda electoral, así como la fiscalización de gastos electorales. Esas dificultades tenían su origen, por un lado, en la poca anticipación con que se aprobó la reforma, apenas un año antes del día de la elección; y, por otro, no quedaba clara la posibilidad de contratar o no, por los partidos políticos, tiempo en radio y televisión en estaciones extranjeras.
Ambas dificultades pueden subsanarse en esta ocasión, pues estamos a más de dos años del día de la elección y hay una prohibición absoluta de contratar propaganda electoral en medios electrónicos en el país. Por tanto, resulta obvio que se mantendría la misma prohibición en el exterior. En cambio, podrían permitirse campañas electorales por otros medios, como la distribución de impresos y la organización de reuniones y debates.
La larga cadena de obstáculos e impedimentos que dificultaron el voto de los mexicanos en el exterior obedeció a una profunda desconfianza y temor de una parte muy importante de la Cámara de Diputados.
Ha llegado la hora de reconocer que hubo en exceso de ataduras, se creó un laberinto burocrático que redujo la participación al mínimo, y esto no tiene sentido alguno en el momento que hoy vivimos.
La presente iniciativa tiene como objeto permitir la participación de los mexicanos en el exterior tanto en la elección presidencial como en las de senadores y de diputados de representación proporcional.
Proponemos que los mexicanos en el exterior que hayan tramitado una credencial de elector en el país puedan votar por los senadores y los diputados de representación proporcional. No consideramos posible que se pueda votar por candidatos uninominales para las Cámaras de Diputados y de Senadores porque se recibirán en una sola urna electrónica votos de todo el país, lo que plantearía fuertes problemas técnicos.
Con las tecnologías existentes es posible instalar equipos capaces de recibir votos para 5 circunscripciones, pero votar en un mismo lugar en 300 elecciones distintas es más complicado, aunque no debe descartarse que se logre en el futuro. Tampoco pueden recibirse votos para 32 elecciones de senadores.
Otra opción sería crear la sexta circunscripción para que los migrantes puedan elegir de manera directa a sus diputados y senadores. Sin embargo, esto implicaría una reforma constitucional, y en legislaturas anteriores se han planteado iniciativas en ese sentido que no han prosperado.
La propuesta de que los mexicanos en el exterior puedan votar por los legisladores de representación proporcional tiene la ventaja adicional de que los integra a la vida política de todo el país y les puede dar un peso muy importante en la elección de hasta 200 legisladores. En consecuencia, se estimularía a los partidos políticos para integrar a candidatos migrantes.
Otra medida importante es que se permitirá al IFE realizar campañas de expedición de credenciales para votar en el exterior, con lo que se proporcionará a los mexicanos la posibilidad no sólo de votar sino, también, de tramitar por primera vez o recuperar esa identificación, que es la de uso más generalizado en México, por lo que les será útil en sus visitas al país o en un eventual regreso.
De la mayor importancia es que en lugar de un único método para votar, que actualmente es el correo postal, el IFE podrá implantar otros medios, como la urna y el voto electrónicos.
El IFE deberá poner a disposición de quienes se inscriban en el padrón de electores registrados en el exterior por lo menos uno de los procedimientos, y el elector deberá optar por uno de ellos al momento de inscribirse.
De esa manera, el IFE tendrá datos precisos de cuántos mexicanos en el exterior están interesados en votar por cada uno de los métodos en cada lugar, y con esta información podrá desplegar las estrategias más adecuadas para recabar la votación.
También proponemos eliminar la prohibición absurda de realizar campañas electorales en el exterior. Con esta medida acabamos con una situación anómala, en la que tenemos votaciones sin campañas políticas.
Las campañas son parte fundamental de la democracia, pues ahí se debaten las ideas, las propuestas y las personalidades que nos gobernarán y representarán. Una elección sin campaña no permite el debate y es contraria a los más básicos principios de libertad.
Pero también hacemos valer las reglas que nos hemos dado para los procesos del país, por lo que todo gasto de campaña en el exterior será contabilizado y tomado en cuenta para los casos en que se rebase el tope de gastos de campaña. Además, se prohibirá de manera total y absoluta la contratación de anuncios en radio y televisión.
Por tanto, las campañas deberán basarse en el contacto directo casa por casa, en la distribución de material impreso, en reuniones y en la organización de debates.
Las reuniones de los dirigentes y candidatos de los partidos son especialmente importantes porque permitirán a los electores exigir el establecimiento de compromisos y programas que sean importantes para ellos.
En síntesis, la iniciativa permitirá mayor participación e incrementará el interés de los mexicanos en el exterior sobre la política mexicana, su representación en las Cámaras y la incorporación de sus temas en las agendas de los partidos.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 313 y 314; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos 6 y 7 del 315; se reforma el inciso b del primer párrafo y se elimina el inciso d, recorriéndose el orden del artículo 316; se eliminan los párrafos 2 y 3 del 317; se reforman el primer párrafo y el inciso a del párrafo inciso del artículo 320; se agrega el inciso d al 327; se reforman el primer párrafo del 328 y el tercer párrafo del 329; se adiciona un párrafo primero y se reforma el párrafo segundo del 330; y se reforman el párrafo primero del 331 y el párrafo primero del 336 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, para quedar como sigue:
Artículo 1
1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero.
Artículo 313
1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer el derecho al voto para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados federales y senadores de la siguiente manera:
b. Quienes tramiten su primera credencial para votar en el exterior podrán votar para diputados y senadores de representación proporcional. En el caso de los diputados federales, la papeleta se contabilizará para efectos de asignación de diputados en la circunscripción a que pertenezca la entidad federativa en que haya nacido.
c. Los mexicanos nacidos en el exterior y que no hayan tenido nunca credencial para votar expedida en territorio mexicano podrán escoger un estado de la república para que su voto se contabilice en la circunscripción a que pertenezcan, para la asignación de diputados de representación proporcional. Se les sugerirá escoger el estado de nacimiento de alguno de sus padres, pero podrán escoger cualquier otro.
2. Las legislaturas de cada entidad federativa y del Distrito Federal podrán establecer las modalidades y los procedimientos para que los ciudadanos que residan en el extranjero puedan votar en las elecciones locales.
Artículo 314
1. El Instituto Federal Electoral establecerá las medidas necesarias para que los mexicanos residentes en el exterior puedan votar por los siguientes medios:
b. Urnas electrónicas instaladas en el exterior.
c. Voto electrónico.
1. A fin de ejercer el derecho al voto, los mexicanos en el exterior con credencial expedida en México deberán enviar al Instituto Federal Electoral una solicitud de inscripción en la lista nominal de electores registrados en el extranjero entre el 1 de octubre del año previo y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.
2. a 5. …
6. El instituto instalará módulos tanto permanentes como móviles en los lugares de mayor concentración de mexicanos en el exterior para la inscripción en la lista de electores registrados en el exterior, y realizará campañas de difusión.
7. Quienes se inscriban en los módulos del instituto en el exterior llenarán también, en el mismo módulo, la solicitud de inscripción en la lista de electores registrado en el exterior, y al momento de su inscripción deberán manifestar la forma en que prefieren votar, de las previstas en el artículo 314 del presente código y que el IFE pueda poner a su disposición en su lugar de residencia.
Artículo 316
1. La solicitud de inscripción en la lista nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto, el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda:
a) …
b) Solicito votar en la próxima elección federal por el siguiente medio;
c) …
d) Se deroga.
e) De manera opcional podrán firmar una cláusula que diga: autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar". En caso de no firmar esta cláusula, el IFE mantendrá al elector en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.
d) Se deroga.
e) Se deroga.
1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan inscripción en dichas listas.
2. Se deroga.
3. Se deroga.
2. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
3. Serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de este código.
Artículo 320
1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción y el registro de electores en el exterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:
b) …
Artículo 323
1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero, en el caso de quienes hayan decidido votar por correo, así como el material necesario para instalar las urnas electrónicas y recibir los votos electrónicos.
2. a 4. …
5. A más tardar el 31 de enero, el Consejo General de instituto aprobará el número y la ubicación de las urnas electrónicas. Proporcionará las listas correspondientes a los partidos políticos y los nombres de los electores inscritos para votar en cada una de ellas. El número de urnas electrónicas por instalar dependerá de la disponibilidad presupuestal del instituto, de los lugares que haya podido acordar con las autoridades de otros países y el número de votantes inscritos en cada territorio.
6. Los partidos políticos podrán nombrar un representante propietario y un representante suplente para formar parte de las mesas de recepción de voto en las urnas en el exterior, sujetándose a los tiempos y procedimientos para el nombramiento de los representantes de partido ante las mesas de casilla.
Artículo 327
1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para
d. Recibir y computar en cada circunscripción los votos emitidos en las urnas electrónicas instaladas en el exterior.
1. Para efecto de los votos por correo, serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
2. y 3. …
Artículo 329
1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General
b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las casillas y mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 240 de este código.
3. Las mesas señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.
4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada casilla o mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las casillas o mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del instituto que los supla.
6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y el funcionamiento de las casillas y mesas de escrutinio y cómputo.
Artículo 330
1. Las mesas directivas de casilla en el exterior se sujetarán en todo a lo establecido en este código para las mesas directivas de casilla en el país.
2. y 3. …
Artículo 331
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular podrán realizar campaña electoral en el extranjero sujetándose siempre a lo establecido en este código, por lo que queda absolutamente prohibida la contratación de todo tipo de propaganda electoral en radio y televisión. Cualquier gasto que realicen los partidos y candidatos para buscar el voto será contabilizado para fines de determinar el gasto total de la campaña para fines de tope de gasto y fiscalización;
2. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal Electoral organizará con suficiente antelación los simulacros necesarios para comprobar el correcto funcionamiento de las urnas electrónicas y los demás sistemas electrónicos que se utilizarán en la elección.
Tercero. El Instituto Federal Electoral incluirá en sus proyectos de presupuesto de 2011 y de 2012 los recursos necesarios para garantizar el desarrollo de las campañas de credencialización, difusión y jornada electoral.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.
Diputado Gerardo Leyva Hernández (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
9 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES,
A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PT
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores según la siguiente
Exposición de Motivos
Los trabajadores mexicanos han buscado mejores condiciones para la realización de sus labores y contar con prestaciones que les permitan gozar de un mejor nivel de vida.
Es en esta lucha constante por el mejoramiento de sus condiciones materiales y sociales de vida que se han organizado en sindicatos y organizaciones gremiales para ofrecer resistencia antes los embates del modo de producción capitalista y los patrones.
Derivado del proceso revolucionario de 1917 emanan una serie de conquistas y derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política, las cuales siguen teniendo vigencia y que son normadas y reguladas en la ley secundaria, la Ley Federal del Trabajo.
Una de las conquistas que lograron los trabajadores hace casi 36 años fue la constitución del contrato fiduciario que dio origen al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, en aquél entonces denominado Fonacot, creado por decreto presidencial publicado el 2 de mayo de 1974, como respuesta del gobierno federal a las demandas de los trabajadores a través del Congreso del Trabajo, en el sentido de apoyar a la clase trabajadora con financiamiento para la adquisición de bienes y servicios.
La motivación para crearlo se deriva de la necesidad de otorgar créditos para adquisición de diversos productos, enseres domésticos, y servicios varios que contribuyan a elevar el nivel de vida de los trabajadores, incrementando su bienestar y el de sus familias.
El establecimiento del Fonacot generó la posibilidad de que un importante número de trabajadores pudieran adquirir bienes de consumo y servicios que con su salario no sería posible obtener.
El artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo señala en referencia a los apoyos para el trabajador lo siguiente:
De esta forma en abril de 2006 dejó de ser un fideicomiso al ser expedida la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
De conformidad con el artículo 1 de dicha ley, el Instituto Fonacot es un organismo público descentralizado de interés social sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autosuficiencia presupuestal.
Actualmente el Instituto Fonacot es una organización que fomenta el desarrollo integral de los trabajadores y el crecimiento de su patrimonio familiar, promoviendo el acceso al mejor crédito del mercado y otros servicios financieros, para la obtención de bienes y servicios de alta calidad a precios competitivos.
Para 2009 el Fonacot ha logrado afiliar a más de 52 mil empresas que cubren un universo de 10 millones de trabajadores que pueden gozar de los beneficios que ofrecen. A la par de ello podemos señalar que hay 24 mil comercios y empresas afiliadas comerciales que aceptan como forma de pago el crédito Fonacot.
El artículo 2 de la Ley del Infonacot señala lo que a continuación transcribimos:
Asimismo, el instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
El difícil entorno económico que vivió el país en 2009 y lo que va de 2010 ha generado que los números de créditos ejercidos hayan disminuido. Por ejemplo en 2008 se ejercieron 1 millón 611 mil créditos y en 2009 solamente 569 mil 811 créditos. Estamos hablando de una disminución de poco más de 1 millón de créditos ejercidos por trabajadores en el Infonacot.
Los estados financieros del Infonacot a diciembre de 2009 señalan que la cartera de crédito vigente del instituto es de 2 mil 315 millones de pesos, de los cuales 737.3 millones de pesos son cartera vencida, lo que significa que el 30 por ciento de los créditos están en mora de pago por parte de los trabajadores.
Como ha sucedido con otros créditos, ya sea los que otorga la banca comercial o el propio Infonavit, el Infonacot está vendiendo la cartera vencida a despachos externos que se encargan de la cobranza y de la recuperación de los adeudos, con los consabidos abusos, amenazas, presiones sicológicas y morales para amedrentar a los deudores.
Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que es lesivo para el trabajador que su crédito sea cedido a despachos particulares de recuperación crediticia, sobre todo en un esquema de apoyo gubernamental para los propios trabajadores y en donde la actividad primordial del instituto no es obtener un beneficio derivado de la intermediación financiera de los recursos prestados al trabajador.
Asimismo, estamos convencidos que el propio instituto debe implementar un área de gestión de cobranza de los créditos que les otorga a los trabajadores en aras de negociar y llegar a acuerdos de pago de la cartera vencida sin recurrir a la venta a terceros del crédito que está en mora.
De esta forma queremos adicionar a la ley que regula el funcionamiento del Infonacot una disposición que prohíba de manera expresa la venta de cartera crediticia a terceros y la obligación de negociar de manera directa con lo trabajadores convenios de reestructuración de los créditos.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona una fracción II al artículo 9, corriéndose las demás en su orden a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores
Artículo 9. …
II. El instituto deberá negociar de manera directa la cartera vencida de los clientes y no podrá cederla a despachos externos de cobranza o recuperación de créditos. Para cumplir lo anterior se establecerá el área administrativa correspondiente dentro del organigrama del propio Instituto.
III. a IX. …
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA
Elsa María Martínez Peña, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En junio de 2008 el Instituto para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, convocó a la Conferencia Regional para la Educación Superior de América Latina y el Caribe (CRES-2008), en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, con la participación de 3500 representantes de instituciones de educación superior, gobiernos, redes, asociaciones académicas y científicas de 33 países. En dicha Conferencia se postuló que la educación superior es un bien público social y un derecho humano universal, el cual debe tener un papel estratégico en los procesos de desarrollo sustentable de la región.
En el mismo año, la CRES hizo un urgente y enfático llamado a los miembros de las comunidades educativas, particularmente a los encargados de la toma de decisiones políticas y estratégicas, a los responsables de los Ministerios de Educación, de Educación Superior, de Cultura y de Ciencia y Tecnología, a las organizaciones internacionales, a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a los actores y personas involucrados en las tareas educativas y universitarias, para considerar los planteamientos y las líneas de acción derivadas del debate sostenido en ella acerca de las prioridades que la Educación Superior debe asumir, sobre la base de una clara conciencia respecto de las posibilidades y aportes que ésta reviste para el desarrollo de la región. Entre las declaraciones aprobadas destacan las siguientes:
II. El carácter de bien público social de la educación superior se reafirma en la medida que el acceso a ella sea un derecho real de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las políticas educacionales nacionales constituyen la condición necesaria para favorecer el acceso a una educación superior de calidad, mediante estrategias y acciones consecuentes.
III. La educación superior como bien público social se enfrenta a corrientes que promueven su mercantilización y privatización, así como a la reducción del apoyo y financiamiento del Estado. Es fundamental que se revierta ésta tendencia y que los gobiernos de América Latina y el Caribe garanticen el financiamiento adecuado de las instituciones públicas de educación superior y que estas respondan con una gestión transparente. La educación no puede, en modo alguno, quedar regida por reglamentos e instituciones previstas para el comercio, ni por la lógica del mercado. El desplazamiento de lo nacional y regional hacia lo global (bien público global) tiene como consecuencia el fortalecimiento de hegemonías que existen de hecho.
IV. La educación suministrada por proveedores transnacionales, exenta de control y orientación por parte de los Estados nacionales, favorece una educación descontextualizada en la cual los principios de pertinencia y equidad quedan desplazados.
V. La incorporación de la educación como un servicio comercial en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) ha dado lugar a un rechazo generalizado por parte de muy diversas organizaciones relacionadas directamente con la educación superior. La referida incorporación constituye una fuerte amenaza para la construcción de una educación superior pertinente en los países que acepten los compromisos exigidos en el Acuerdo General de Comercio y Servicios, y ello supone graves daños para los propósitos humanistas de una educación integral y para la soberanía nacional. Por ende, desde la CRES, advertimos a los Estados de América Latina y el Caribe sobre los peligros que implica aceptar los acuerdos de la OMC y luego estar obligados por estos, entre otros aspectos lesivos, a orientar fondos públicos hacia emprendimientos privados extranjeros implantados en su territorio, en cumplimiento del principio del "trato nacional" que en ellos se establece. Asimismo afirmamos nuestro propósito de actuar para que la Educación en general y la Educación Superior en particular no sean consideradas como servicio comercial.
En julio de 2009 se llevó a cabo la Conferencia Mundial de Educación Superior, convocada por la UNESCO, la cual contó con más de mil delegados de unos 150 países, declarándose en el comunicado oficial lo siguiente:
Los delegados de la II Conferencia Mundial de Educación Superior hicieron un llamado a sus gobiernos para que se mantenga y, en la medida de lo posible, se incremente, la inversión en educación superior con el objetivo de mantener la calidad y la igualdad en todo momento y promover la diversificación, tanto en garantizar el acceso de educación superior como en su financiamiento.
Los participantes de la conferencia, exhortaron a promover la movilidad y los intercambios de estudiantes y académicos y, al mismo tiempo, desarrollar estrategias para evitar la fuga de cerebros. Tal como se indica en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Puesto que a través de ésta se logra forjar la identidad nacional, así como las identidades regionales en nuestro país, para proteger los bienes culturales de nuestros pueblos originarios y de la formación de valores e intelectos necesarios para nuestro desarrollo de México.
Es evidente que nuestro país cuenta con poblacional juvenil que en menos de una década no tendrá acceso a la educación superior si no fuese por la acción del Estado. Imaginar que el sector privado puede actuar como el Estado en el sentido de ampliar la matriculación -incluso por medio de préstamos educativos- no resolverá el problema.
Una de las alternativas que el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone se centra en reformar el concepto de educación, para estar en posibilidades de lograr ampliar la inversión pública en esta materia y así poder garantizar el derecho humano fundamental de los habitantes de México.
Es imperativo enfatizar que la educación que imparte el Estado, atendiendo a las declaraciones de la Cumbre Mundial de la Educación realizada en París en este año y a las declaraciones en materia de Derechos Humanos que ha suscrito el Estado mexicano deben ser entendidas como un bien público social y un derecho humano fundamental.
Por lo anterior, Nueva Alianza propone reformar el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de considerar a la Educación como un bien público social y un derecho humano fundamental que el Estado mexicano debe garantizar.
No debemos olvidar que uno de los grandes retos para México en el siglo XXI, consiste en alcanzar un progreso donde lo humano y lo social sean el sustento de las prioridades en la agenda nacional, donde miles de millones de niñas, niños y jóvenes tengan acceso a la educación basada en criterios de calidad y equidad.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. …
La educación que imparta el Estado como bien público social y derecho humano fundamental, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él , ala vez, el amor a la Patria y la conciencia de solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
…
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 13 de abril de 2010.
Diputada Elsa María Martínez Peña
(rúbrica)
QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LA
JUVENTUD MEXICANA, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Rosalina Mazari Espín, diputada por el distrito 4 de Morelos en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno iniciativa de Ley Federal de la Juventud Mexicana; de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Los jóvenes mexicanos tienen que ser tutelados como grupo social por una ley ordinaria, la existencia de obstáculos cada vez mayores obliga a crear una norma jurídica que concentre los derechos y las obligaciones que como mexicanos tienen, pero con las características que en una forma metodológica, codificada y depurada se mencionen los derechos civiles y políticos fundamentales, así como las políticas públicas a que tienen derecho como habitantes de la nación otorgadas y basadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es un grave problema la dispersión, el endeudamiento y la apatía en que una mayoría de jóvenes se encuentra al no ver satisfechos sus intereses de acceso a un trabajo de medio o tiempo completo, una beca económica que resuelva necesidades elementales, un servicio social productivo que sirva y lo capacite bien debiendo ser aceptado este como su primer trabajo, acceder a una enseñanza educativa de calidad, el disponer de instalaciones deportivas en sus centros educativos o empresas que los aleje de la obesidad, la pereza y vicios.
La ley del Instituto Mexicano de la Juventud refiere como jóvenes la población con edad de 12 a 29 años. Estos jóvenes demandan al gobierno servicios de salud y educativos públicos, centros recreativos, difusión de la cultura y conocimientos técnicos de enseñanza ante una sociedad compleja, urgente de mano de obra especializada, con un problema estructural en valores y una mentalidad individualizada que aleja a los jóvenes de la equidad pública.
El sector empresarial en una mayoría de casos abusa de la precaria situación económica de las nuevas generaciones, al otorgar condiciones inferiores en sueldo, desempeño, horario y prestaciones por la necesidad de muchos adolescentes y jóvenes de conseguir dinero para sufragar gastos propios y personales.
El antecedente del derecho social nace para ayudar a sectores sociales económicamente débiles como es hasta la fecha la clase obrera y los campesinos que no tienen un fácil ingreso económico, nivel educativo elevado y son objeto de abusos de otros grupos sociales, ante esto la legislación mexicana norma jurídicamente esta condición. Los jóvenes mexicanos necesitan también un instrumento base que garantice condiciones mínimas de un Estado social y de un Estado jurídico mexicano que ayude a la juventud en su desenvolvimiento personal, familiar, público, laboral y profesional.
El ordenamiento tiene en el primer capítulo las disposiciones generales donde se establece el objeto de la ley que busca garantizar un conocimiento jurídico de los derechos y obligaciones que gozan los jóvenes mexicanos de una forma sistematizada que sirva de instrumento para un mejor desarrollo en todo aspecto en esa etapa de su vida, sin olvidar que nuestro país está integrado en su mayoría de gente joven.
En su segundo capítulo se menciona las obligaciones de los sectores público y privado que den un trato a los jóvenes en igualdad de condiciones, con dignidad, respeto, tolerancia y capacidad de respuesta, y con esto evitar la ambigüedad, desatención y desprecio de que son objeto demasiados jóvenes ante funcionarios y servidores públicos, así como particulares que se conducen de forma déspota y omisa.
Un tercer capítulo menciona la garantía constitucional de acceso a la salud pública como un derecho y no como un privilegio que permita a los jóvenes acceder a los sistemas públicos médicos y el establecimiento obligatorio del seguro médico básico educativo que los particulares que imparten educación en todos sus tipos y modalidades tendrán que fondear a los alumnos, y en el supuesto de enfermedad grave pero curable deberán condonar colegiaturas hasta por dos meses en un periodo anual.
El capítulo cuarto norma el derecho público a las instalaciones deportivas, las políticas públicas y privadas que fomenten el ejercicio, recreación y disciplina física de los adolescentes y jóvenes en busca de un crecimiento sano, fuerte y de mentalidades libres. Los particulares que otorguen espacios laborales a jóvenes buscaran espacios y tiempos disponibles para el desarrollo deportivo en sus empresas.
Un Sistema Nacional de Becas Juveniles que garantice a los jóvenes reglas claras y operativas para tener al menos una vez en su etapa juvenil el beneficio económico público de una beca de los conceptos: a) sufragar gastos personales; b) un pago total o parcial de colegiaturas; c) un recurso específico de alimentación; d) material didáctico; e) transporte f) capacitación profesional, técnica, artesanal y deportiva; g) enseñanza artística y cultural; y h) equipamiento, esto lo regula el capítulo quinto que menciona las especificaciones del acceso y formas de obtener una beca.
Un capítulo sexto se refiere al derecho de los jóvenes a recibir conocimiento con bases pedagógicas, calidad educativa y contacto directo durante toda su carrera con las áreas prácticas en el mercado laboral. El primer antecedente laboral será el servicio social, las prácticas o vinculación laboral desde el primer contacto que se tenga con este fin en dependencias, comercios o empresas.
La vida sexual de los jóvenes en un asunto que debe tratarse en todas las políticas públicas del gobierno que permita prevenir contagios por enfermedades, embarazos no deseados, prejuicios y abusos de carácter sexual, partiendo de que todo cuerpo es una creación perfecta, libre, sana y natural, esto se señala en el séptimo capítulo del presente proyecto de ley.
Es un problema en todo el país los altos costos del transporte público y las malas condiciones en que las unidades funcionan, el maltrato que los chóferes hacen a los jóvenes al no respetar descuentos que los gobiernos de las entidades federativas convienen con los permisionarios de las concesiones otorgadas y cada particular le da un valor que quiere en perjuicio del usuario estudiante o joven que tiene la necesidad de utilizar este medio de transporte, para ello el capítulo octavo garantiza un descuento nacional obligatorio para todo los jóvenes con el único requisito en caso de ser mayor de edad de mostrar su credencial del IFE para comprobar su edad, como sucede en otras naciones del mundo con sus cédulas de identificación personal.
En el mismo capítulo se señala la integración del Registro Nacional de Jóvenes Potencialidades, que reúnen requisitos únicos de altos índices intelectuales, creativos, artísticos, deportivos, culturales y sociales que el Estado mexicano ha olvidado en apoyar y concentrar para canalizar esa energía creadora en beneficios de ellos y de la sociedad mexicana, muchos jóvenes en poblaciones rurales y urbanas por limitada capacidad económica se dispersa y desaprovecha esa inteligencia creadora, fuerza y liderazgo que la naturaleza los ha dotado de una forma privilegiada.
El capítulo noveno establece las sanciones que se aplicarán a los infractores de esta ley, existe un procedimiento sencillo que permite a los jóvenes ser asistidos jurídicamente para el cumplimiento de esta norma a través de una unidad jurídica dependiente del Instituto Mexicano de la Juventud.
Por lo expuesto, se somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que aprueba la Ley Federal de la Juventud Mexicana
Para quedar de la siguiente forma:
Ley Federal de la Juventud Mexicana
Capítulo I
Del objeto, derechos y obligaciones de los jóvenes.
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.
El objeto es garantizar a los jóvenes mexicanos el pleno conocimiento y goce de sus derechos civiles y políticos, ser tratados con respeto e igualdad de condiciones por servidores públicos y de los empresarios donde laboren, el acceso integro al servicio público de salud y un seguro médico obligatorio para estudiantes, el fomento al deporte, becas estudiantiles, recibir educación con calidad pedagógica, orientación de una vida sexual sana, descuento general en el uso de transporte público y crear un sistema nacional en potencialidades de jóvenes.
Artículo 2. Son derechos de los jóvenes mexicanos:
b) Recibir una educación pública o privada de calidad, cumpliendo los profesores programas y horarios completos, en instalaciones seguras, amplias y limpias.
c) Acceder de forma inmediata a los servicios públicos de salud, con atención calida, profesional, dotación de medicamentos y prácticas de estudios clínicos necesarios.
d) Igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres en todas sus actividades diarias.
e) Trabajar en aquello que considere sin restricción alguna, más que ser lícito, quién tendrá capacitación, trato amable y prestaciones laborales de ley.
f) Expresar sus ideas o manifestaciones propias con plena libertad personal sobre su vida, entorno, religiosidad, sexualidad, condiciones sociales, políticas, económicas y culturales pero sin menoscabar derechos de terceros o ataque a la moral pública.
g) Escribir y publicar toda clase de escritos sobre cualquier materia respetando la vida privada, la moral y la paz pública.
h) Pedir o solicitar a la autoridad lo que considere necesario para su pleno desarrollo como habitante o ciudadano del país, y en un plazo de 15 días como máximo recibir respuesta en cualquier sentido otorgando o negando al peticionario.
i) Asociarse o reunirse con plena libertad sobre cualquier asunto de su interés, sin ejercer violencia o con fines ilícitos.
j) Libertad de tránsito por todo el territorio nacional sin ningún requerimiento o documento que la restringa, la autoridad debe respetar y garantizar este derecho, salvo determinaciones por asuntos judiciales o sanitarios.
k) La garantía de legalidad que impide a toda autoridad ejercer acto de molestia personal, familiar, domicilio, documentos o posesiones, y de así hacerlo tendrá que ser por escrito, fundado en una ley y con justificaciones serías.
l) La garantía de audiencia que permite ser escuchado y vencido en un juicio o procedimiento administrativo, antes de ser condenado o sancionado por un acto o conducta del cual se acusa o señala.
m) Ningún juicio o procedimiento de un mismo asunto personal o familiar tendrá más de tres instancias o etapas procesales.
n) Creer en una religión que más convenza practicando su culto con todo respeto al derecho de los otros.
ñ) Participar en el desarrollo económico de la nación, entidad federativa o municipio de manera directa o indirecta al proponer lo necesario al sector público o privado en alcanzar dicho fin.
o) Utilizar las instalaciones públicas deportivas, recreativas y culturales sin pago económico alguno con la obligación de conservarlas para su normal funcionamiento.
p) Participar en los asuntos políticos del país de forma pacífica en busca de mejorar las condiciones sociales y personales.
q) Votar en elecciones populares cuando se tenga la mayoría de edad y ser electo a cualquier cargo de elección popular cumpliendo la ley electoral del país.
r) Las demás que otorga íntegramente los artículos 1 al 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
s) Interponer quejas, recursos o acusaciones públicas en medio legales o medios de comunicación por violaciones flagrantes o reiteradas a sus derechos.
2) Cuidar las instalaciones, bienes o servicios públicos que use o reciba, y aplicar correctamente el apoyo económico público otorgado por algún programa.
3) Cumplir con los requisitos administrativos completos que la autoridad exige para ser beneficiado de alguna política pública.
4) Abstenerse de ofender voluntariamente a terceros en el ejercicio de sus derechos, no realizar conductas ilícitas y ataques a la moral pública.
5) Alejarse de comportamientos que denigren o dañen a personas por no tener sus preferencias, comportamientos, usos y costumbres.
6) Apoyar a otros jóvenes en una actitud solidaria con su experiencia, buena fe y participación con el fin de lograr el objeto de esta ley; y
7) Dirigirse de forma educada y respetuosa ante servidores públicos y particulares en el goce de sus derechos constitucionales y de este ordenamiento.
Artículo 4. Los jóvenes recibirán en todo momento una atención y trato correcto, que los dignifiquen como seres humanos y se les permitan participar en igualdad de condiciones para alcanzar un objetivo o meta personal dentro del sector público y privado, quedando prohibido todo acto de desprecio, odio y mala fe a su persona o familia.
Artículo 5. Son obligaciones de los funcionarios y servidores públicos los siguientes:
b) Orientar bien al peticionario cuando por error o desconocimiento se menciona mal a la autoridad competente y el fin solicitado.
c) Otorgar las mismas oportunidades de participación y acceso a los bienes, servicios, programas y recursos públicos garantizados por la presente ley.
d) Excusarse inmediatamente cuando exista interés probado de parcialidad al ejecutar las políticas públicas en perjuicio de otros jóvenes. El desacato a este inciso origina causa suficiente para su baja o despido de la dependencia.
e) Comportarse en todo momento de una forma respetuosa, tolerante y educada con los jóvenes.
f) Resolver concediendo o negando la solicitud planteada en un plazo de 15 días como máximo, dejando a salvo de este periodo las peticiones que por su naturaleza estén sujetas a concurso, asignación de recursos económicos o disponibilidad laboral.
g) Difundir en áreas visibles de las dependencias, oficinas públicas, áreas de uso común y medios de comunicación disponibles los beneficios en políticas públicas a jóvenes; y
h) Dar las facilidades y capacitar a los jóvenes que acuden a oficinas públicas a laborar, realizar el servicio social, practicas profesionales, vinculación laboral y cualquier otra forma de relación institucional profesional o técnica.
2) Mayor preferencia en ascensos laborales cuando demuestre capacidad, destreza y lealtad en los negocios o actividades asignadas.
3) Flexibilidad de horarios que permita trabajar y estudiar con plenas garantías laborales a quienes sean estudiantes en cualquier área del conocimiento; y
4) No ejercer discriminación alguna por discapacidad, raza, preferencia sexual, religión, participación política, vestimenta y opiniones.
Capítulo III
Atención médica de calidad y gratuita
para los jóvenes
Artículo 8. Los jóvenes gozaran plenamente del derecho constitucional a la salud, teniendo atención médica y hospitalaria en el sector público, medicamentos, estudios clínicos y médicos necesarios para su restablecimiento los cuales serán siempre gratuitos. Los directores de los hospitales públicos bajo su criterio podrán determinar el cobro mínimo de recuperación que señala el sector salud cuando determinen mayores condiciones económicas del usuario.
Artículo 9. Los particulares que impartan a jóvenes educación privada en todos sus tipos y modalidades, deportiva, artística y cultural tienen la obligación de contratar en beneficio del alumnado un seguro médico básico en sus instituciones para atender padecimientos o enfermedades comunes que los jóvenes pudieran tener o adquirir dentro o fuera de los planteles, y que de forma directa resuelva o coadyuve con la atención médica personal que se estén aplicando.
Artículo 10. Pueden las instituciones de educación privada, deportivas, artísticas y culturales de considerarlo sustituir el seguro médico básico y establecer una enfermería con uno o más doctores titulados, equipo y personal profesional necesario, que de forma directa los titulares asistan, iniciando expediente a los alumnos para contar con su historia clínica y resolver padecimientos generales e incluso algún problema de especialidad que de forma profesional logren curar sin representar a los jóvenes una erogación económica personal o familiar. La enfermedades epidemiológicas, congénitas, crónico degenerativas y de alta especialidad médica serán canalizadas al sector salud de la entidad federativa para su tratamiento.
Artículo 11. De forma contingente los propietarios de las instituciones de educación privada, deportivas, artísticas y culturales estarán obligados a dispensar el pago de colegiatura hasta por dos meses en un año o ciclo escolar, cuando los jóvenes se enfermen de gravedad que les impida presentarse en las instituciones, por ningún caso este beneficio podrá exceder un número de tres estudiantes por un mismo curso o grupo.
Artículo 12. Es obligación de los jóvenes cumplir con responsabilidad los tratamientos médicos que el sector salud o los particulares les impongan con el único fin de curar sus enfermedades y se fomente en ellos la cultura del cuidado físico a su persona.
Capítulo IV
El uso de instalaciones y de las políticas
públicas a los jóvenes
Artículo 13. Es un derecho de los jóvenes su libre acceso a las instalaciones públicas deportivas, culturales, artísticas y recreativas de la federación, entidades federativas y municipales de manera gratuita, limpias y funcionales, quienes estarán sujetos a los reglamentos propios por horarios, disponibilidad y usos para disfrutar correctamente las instalaciones, queda prohibido obstáculos personales que dicten administradores, encargados y vigilantes.
Artículo 14. Los tres niveles de gobierno impulsaran en su ámbito económico-presupuestal la mayor inversión que garantice a los jóvenes la conservación, modernización y operatividad de las instalaciones públicas deportivas, culturales, artísticas y recreativas, así como habilitar o construir nuevas instalaciones con los fines expuestos que aumente la cobertura de usuarios fomentando en la juventud mexicana el ejercicio físico, la difusión de nuestra cultura, el arte y las actividades sociales sanas.
Artículo 15. Los particulares que empleen a jóvenes en sus negociaciones les permitirán ejercer deporte y actividades culturales dentro de sus instalaciones en espacios disponibles o habilitaran los empresarios a su costa alguno, con el objeto de fomentar en ellos compañerismo, combatir obesidad, crear disciplina física y mental, alejarse de los vicios y acrecentar nuestras tradiciones y costumbres.
Artículo 16. Los municipios, entidades federativas y la federación están obligados a aumentar en los ejercicios fiscales presupuestales las políticas públicas que materialicen el objeto de la presente ley, todo programa podrá ser sustituido por otro cuando el nuevo establecido mejore en la naturaleza, fin o especialización del apoyo. La disminución en los recursos económicos destinados a políticas públicas de jóvenes se considerará una irresponsabilidad por parte de la autoridad.
Artículo 17. Las políticas públicas prioritarias en beneficio de los jóvenes las cuales se mencionan de forma enunciativa y no limitativa serán:
2) Construcción de instituciones públicas educativas que atienda la demanda escolar y profesional.
3) Becas en general que permita el acceso o pago a la educación privada, desarrollo de actividades artísticas, culturales y deportivas.
4) Apoyo a la prevención y atención de la salud en todas sus modalidades.
5) Material deportivo, didáctico, artesanal, técnico, laboral y profesional.
6) Impulsar la constitución de asociaciones productivas, negociaciones o pequeñas empresas en todas las ramas económicas nacionales; y
7) Capacitación laboral en todos su tipos y formas.
Artículo 18. Se constituye un Sistema Nacional de Becas Juveniles dependiente administrativa, económica y jurídica del Instituto Mexicano de la Juventud, el cual tendrá un Consejo Vigilante integrado por 35 miembros quienes funcionaran de manera honorífica y sus opiniones o determinaciones serán acatadas por las instancias administrativas del instituto.
El consejo vigilante se integra de la siguiente forma:
b) 5 jóvenes estudiantes de nivel bachillerato público o privado del país.
c) 5 jóvenes estudiantes de nivel universitario público o privado de cualquier entidad federativa.
d) 5 jóvenes deportistas de la nación.
e) 5 jóvenes dedicados a actividades artísticas, culturales y recreativas provenientes de todo el territorio nacional.
f) 5 jóvenes que cuenten con alguna discapacidad; y
g) 5 jóvenes profesionistas titulados que ejerzan su profesión de forma propia o en el sector público y privado.
Artículo 19. El Sistema Nacional de Becas Juveniles sesionará en pleno cuando menos una vez al mes para atender los asuntos pendientes, teniendo los integrantes del Consejo Vigilante derecho a transporte, hospedaje y alimentación.
Artículo 20. Las reglas de operación para el acceso y entrega de becas dentro del Sistema Nacional de Becas Juveniles serán:
2) Se presentará solicitud escrita o por medio electrónico con los requisitos de identificación que refiera el Instituto Mexicano de la Juventud.
3) El recurso económico en becas se distribuirá a los jóvenes por el Instituto Mexicano de la Juventud mediante tres bases:
a) Concurso: 30 por ciento del monto económico disponible a los mejor evaluados por examen de oposición, cuestionario o antecedentes propios. Se permite la revisión ante el Instituto Mexicano de la Juventud y la queja ante el Consejo de Vigilancia por ser descalificado.
b).- Socioeconómico: 50 por cierto del monto presupuestal existente a los que mediante estudio socioeconómico demuestren superior necesidad económica para seguir con alguna meta del objeto de esta ley. Se permite la revisión ante el Instituto Mexicano de la Juventud y la queja ante el Consejo de Vigilancia por ser descalificado.
c) Aleatorio: 20 por ciento del presupuesto disponible será sorteado ante la presencia de un Notario Público de acuerdo al mecanismo que señale el Consejo de Vigilancia.
4) La beca es de forma anual y se entregará con la prontitud que resuelva la necesidad del joven. El retraso doloso de funcionarios en cuanto a la entrega de recursos se sancionará con baja inmediata de la dependencia; y
5) Se puede participar las veces que consideren los jóvenes para acceder a una beca.
Artículo 22. Se mencionan de forma enunciativa y no limitativa las siguientes becas básicas a los jóvenes: sufragar gastos personales; pago total o parcial de colegiaturas; alimentación; material didáctico; transporte; capacitación profesional, técnica, artesanal y deportiva; enseñanza artística y cultural, y equipamiento.
Artículo 23. Las becas serán fondeadas por los recursos públicos que el Presupuesto de Egresos de la Federación establezca para cada ejercicio fiscal y así como de los presupuestos anuales de las entidades federativas, los recursos económicos en becas abarcarán un tres por ciento del monto total del presupuesto anual a ejercer.
Capítulo VI
Calidad educativa a jóvenes y su acceso laboral
Artículo 24. Los jóvenes tienen el derecho a exigir de sus planteles educativos públicos y privados una enseñanza del conocimiento de forma pedagógica, clara y cumpliendo con los planes de estudio autorizados por la autoridad educativa.
Artículo 25. Toda enseñanza en ciencia, arte, técnica, manualidad u oficio que se imparta de forma pública o privada, tiene que cumplir horarios, programas, autorizaciones según sea el caso y realizarse en instalaciones seguras, amplias y limpias.
Artículo 26. Se tiene el derecho de reclamación o revisión de evaluaciones efectuadas por el instructor, profesor o capacitador para aclaración de dudas, en caso de continuar la molestia, acudirá ante el superior jerárquico para resolver en definitiva, le favorezca o no al inconforme la acatará.
Artículo 27. Los jóvenes serán admitidos sin distinción alguna a los espacios laborales disponibles, en horarios completos y medio tiempo con los derechos de la ley de la materia, el primer antecedente o antigüedad laboral es el servicio social, también las prácticas profesionales o vinculación laboral que se hayan efectuado de forma satisfactoria mediante constancia de liberación.
Artículo 28. Los servidores y funcionarios públicos, los empresarios y particulares en general que empleen a jóvenes tendrán la plena disponibilidad de enseñarles, capacitarlos y orientarlos en todas sus actividades laborales, siempre con un trato respetuoso, amable y sencillo.
Capítulo VII
De la sexualidad juvenil
Artículo 29. Los jóvenes tienen plena libertad para decidir en cualquier edad sobre el inicio de su vida sexual activa con pleno conocimiento de su cuerpo, responsabilidad de la paternidad o maternidad que pueda resultar, el riesgo por contagio de enfermedades y el abuso de que pueda ser objeto, partiendo de que todo cuerpo humano es una creación perfecta, libre, natural y sana.
Artículo 30. Queda prohibido cualquier discriminación que hagan personas a jóvenes por su inicio, abstención, orientación, enfermedad o costumbre sexual, el gobierno garantizará políticas públicas de difusión masiva de comunicación que oriente la educación sexual de los jóvenes ajena de todo prejuicio.
Artículo 31. El sector salud orientará de forma preferente la política de educación sexual a jóvenes de forma preventiva y objetiva, teniendo la obligación de acudir a centros, instituciones, agrupaciones, sociedades o asociaciones en que se encuentren o participen jóvenes para impartir pláticas, cursos o talleres en busca de una vida sexual informada.
Capítulo VIII
Uso y costo del transporte público y del Registro
Nacional de Jóvenes Potencialidades
Artículo 32. Los jóvenes tienen el derecho de recibir un transporte público en buenas condiciones de servicio, con un trato amable por el personal encargado de otorgarlo, el gobierno federal y de las entidades federativas proveerá en su ámbito de competencia lo necesario para lograr este fin.
Artículo 33. En apoyo a la economía juvenil se otorgan por esta ley los siguientes beneficios:
b) 10 por ciento de descuento generalizado a los jóvenes en el pago de transporte terrestre cualquiera que sea su forma, modalidad y horario, en su caso, los operadores o ventanillas de venta podrán solicitar documento oficial comprobatorio de la edad, que acredite ser de 12 años y menor a 29 años.
c) 30 por ciento efectivo y real de descuento a los estudiantes que porten su credencial semestral o anual vigente y que exhiban esta al conductor u operadores, en todo tipo de transporte público terrestre, en el territorio nacional y en cualquier época del año.
Artículo 34. El gobierno de la República y entidades federativas a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de las secretarias generales de gobierno, recibirán las quejas por desacatos y omisiones que cometan permisionarios, concesionarios y empresas privadas en lo relativo al cumplimiento integro de este capítulo.
La autoridad deberá apercibir de inmediato al infractor y en su caso sancionar conforme a esta ley y a la legislación en materia de transporte.
Artículo 35. El Sistema Nacional de Becas Juveniles tendrá dentro de sus funciones el de identificar a todos aquellos jóvenes de altos índices intelectuales, creativos, artísticos, deportivos, culturales y sociales, a través de la información que reúnan por las solicitudes de becas, datos reservados por el propio Instituto Mexicano de la Juventud, jóvenes mencionados por la opinión pública como de alta capacidad intelectual o física y ganadores de concursos que por años se han destacado por su participación y éxitos.
Lo anterior permite integrar el Registro Nacional de Jóvenes Potencialidades, con todos los datos que determine el Instituto Mexicano de la Juventud, padrón que se dividirá por áreas del conocimiento científico, filosófico, técnico, humanidades y por capacidad y habilidad física, datos que se entregarán al sector privado y público para su inserción laboral, financiamiento y liderazgo.
Podrá aplicar un examen o evaluación de así considerarlo el Consejo Vigilante antes de ser registrado un joven oficialmente en el Padrón Nacional de Jóvenes Potencialidades.
El gobierno en sus tres niveles tomará en cuenta, en equidad, para dar beneficios económicos en políticas públicas a los integrantes del Padrón Nacional de Jóvenes Potencialidades.
Capítulo IX
De las sanciones administrativa
Artículo 36. Las violaciones a los preceptos de esta ley serán sancionadas administrativamente por el Instituto Mexicano de la Juventud, con una o más de las siguientes sanciones:
II. Multa por el equivalente a ciento cincuenta a ochenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de imponer la sanción.
III. Solicitud formal de suspensión o cancelación de los Reconocimientos de Validez Oficial de instituciones educativas y de cualquier centro de enseñanza.
IV. La baja definitiva del funcionario o servidor público de un área o dependencia.
V. Solicitud de retención de la asignación presupuestal ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ejercer de forma discrecional recursos públicos en perjuicio de los jóvenes.
VI. Solicitud formal de suspensión o revocación de las concesiones o autorizaciones de operación del servicio público y privado de transporte; y
VII. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 37. Los jóvenes agredidos o afectados jurídicamente levantaran acta circunstanciada de manera sencilla, verbal o escrita, acudirán ante cualquier Sindico Procurador de un municipio, Notario Público, Institución municipal o estatal encargada de la juventud o del deporte, regiduría municipal de atención a jóvenes, vía telefónica o Internet ante el Instituto Mexicano de la Juventud, para hacer constar los hechos y violaciones a la presente ley.
Una vez obtenida el acta por cualquier vía debe hacerse llegar a la Unidad de Atención Jurídica y Contenciosa Juvenil del Instituto Mexicano de la Juventud, para iniciar el trámite respectivo y sancionar con toda efectividad al infractor.
El trámite completo lo realizará el Instituto Mexicano de la Juventud de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Evitando trámites dilatorios, mínima molestia por desplazo y gasto económico al afectado y alcanzar capacidad coercitiva de la presente norma.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se constituye el área administrativa Unidad de Atención Jurídica y Contenciosa Juvenil del Instituto Mexicano de la Juventud, con amplios poderes jurídicos, para asesorar, representar, comparecer, contender, negociar y en general litigar los asuntos jurídicos en que los jóvenes del territorio nacional sean parte, al ser afectados por violaciones a la presente ley. Queda sin efecto otra área jurídica del Instituto con este fin a partir de iniciada la vigencia de esta ley y una vez que se cuenten con los recursos humanos, administrativos y financieros de la nueva área.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.
Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
93 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO
JAVIER ORDUÑO VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado federal Francisco Javier Orduño Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de fortalecer los lineamientos para que las instituciones puedan ceder o descontar su cartera, la cual se fundamenta en la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa versa sobre uno de los temas más importantes en la actualidad, pues es sabida la imperante necesidad de actualizar las normas y reglas de aplicación general en que se sustenta la operación y funcionamiento del sistema financiero nacional, y precisamente en este contexto es que se propone fortalecer el marco jurídico vinculado con la cesión y descuento de crédito por parte de los bancos, que ofrecerá una mayor certeza y protección a las personas cuya deuda fue traspasada a empresas de capital variable y despachos de abogados, cuya funcionamiento y legitimidad es desconocida por los usuarios del sistema financiero.
Desde hace algunos años y con la finalidad de obtener liquidez, solvencia y estabilidad financiera los bancos, mediante el acto jurídico o administrativo de la cesión o descuento de créditos, han trasferido las deudas de sus clientes o usuarios del sistema crediticio a las distintas Instituciones previamente autorizadas por la Ley de Instituciones de Crédito, mismas que en algunos casos de excepción se autorizaron a través de lo dispuesto por la circular 1505, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.
La Ley del la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le confiere la facultad para emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades financieras, buscando mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.
Pese a que, hace algunos meses, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es inconstitucional que los bancos cedan o entreguen la cartera vencida de sus clientes a empresas especializadas en la adquisición de deuda, pues el legislador "indebidamente" delegó a una autoridad administrativa como lo es la CNBV, la facultad de hacer excepciones a disposiciones legales mediante reglas de carácter general, lo que abre la puerta a que las personas cuya deuda fue traspasada a empresas de capital variable, que no sean instituciones de crédito, al Banco de México o fideicomisos establecidos por el gobierno federal, impugnen el pago requerido.
Al eliminar la facultad que tenía la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar excepciones en la aplicación del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye un fuerte golpe a los bancos porque se incrementarán los pasivos, además de que tendrán que replantear el esquema para cobrar adeudos, como ha sido la forma en que se ha "bursatilizado la cartera vencida".
Los ministros consideraron que la porción normativa resulta alejada a los preceptos constitucionales, pues la única facultada para emitir normas generales que afectan la esfera jurídica de los gobernantes es el Poder Legislativo, toda vez que una regla de carácter general de naturaleza administrativa no puede excepcionar disposiciones provenientes de una ley, cuyo proceso de emisión ha de ser observado en lo previsto por el artículo 72 de nuestra Constitución.
En consecuencia, se declaró inconstitucional la porción normativa del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico. Estableciendo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, autorizar excepciones a dicho precepto.
En virtud de lo anterior y con fin de establecer las disposiciones aplicables a la cesión y descuento de cartera crediticia que celebren las instituciones de crédito con personas distintas a las señaladas en el artículo citado, así como normas de carácter prudencial relativas a los esquemas de cesión de cartera que se presentan en el mercado, la CNBV expidió la circular número 1505, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 4, fracción II y 16, fracción I, ambos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las reglas a las que se sujetaran las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico, que están vigente desde el 25 de agosto del 2001.
Aunado a lo anterior, la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 93, no determina en qué caso podrían darse las excepciones, sin embargo, durante la legislatura pasada se aprobó y publico el 2 de febrero de 2008 que las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona, además de las antes previstas que eran únicamente:
• Otras instituciones de crédito, y
• Fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico o fideicomisos que tuvieran por objeto emitir valores.
Debe señalarse que se dispone que a los cesionarios les sea aplicable la normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia.
Reformas que revierten la tesis de la primera sala del alto tribunal, que se aprobó apenas unos años atrás, y que sin lugar a dudas representaba un golpe importante para los Bancos, los cuales durante los últimos años traspasaron o vendieron sus pasivos (cartera vencida) a empresas o a despachos de abogados para cobrar deudas, lo que permitió a las instituciones de crédito deshacerse de esos pasivos.
La decisión de los señores ministros de la Corte abrió en su momento la posibilidad para que todo aquel deudor que no esté de acuerdo en que el crédito acordado con un banco le sea cobrado por una empresa de capital variable o por un despacho de abogados por virtud de una cesión o descuento de cartera, podría interponer un recurso de amparo en contra de la aplicación del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, con grandes posibilidades de ganar su juicio.
He a ahí lo valioso de estas reformas, ya que evita que los bancos regresen al viejo esquema de cobrar por sí mismos o en colaboración con una institución autorizada, la cartera vencida, lo que implicará mayores gastos y el incremento de sus pasivos, y consecuentemente repercutirán en los altos gastos de cobranza, cuotas y servicios que finalmente tendrían que pagar las personas usuarias del sistema crediticio. Además de que también impactaría en forma negativa a las sociedades que forman parte del mercado de compras de cartera vencida mismas que quedarían sin fuente de trabajo.
Sin embargo, considero que esta reforma quedo incompleta, toda vez que no atiende la realidad de los deudores de créditos quienes ahora tienen que lidiar con diferentes y desconocidos acreedores, que utilizando prácticas de cobranza ajenas a derecho, hostigan y amedrentan a los deudores con argucias y amenazas que en nada benefician al sistema crediticio nacional, por el contrario nos hace creer que estas últimas reformas sólo atienden los intereses de los banqueros.
Con este propósito en mente, consideró de suma importancia realizar modificaciones a la legislación aplicable a las instituciones de banca múltiple que pudieran presentar problemas en este sentido y afecten su estabilidad financiera y en consecuencia la de los usuarios.
Asimismo, propongo fortalecer el marco jurídico vinculado con la figura de la cesión y el descuento de cartera de crédito por parte de los bancos, a través de disposiciones que brinden certeza jurídica a los usuarios de que seguirán contando con los derechos y obligaciones pactados a la firma de la contratación del crédito, conocerán cuando fue traspasada su deuda, así como a que institución bancaria o sociedad de capital variable le fue traspasada, es por esto que presento ante el honorable Congreso de la Unión diversas adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo el carácter de obligatorias las reglas emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objetivo de que las instituciones de crédito cuenten con un régimen normativo más claro en cuanto a la regulación prudencial, la supervisión y vigilancia de las operaciones de cesión y descuento de cartera que realicen los bancos con personas distintas al Banco de México, instituciones de crédito y fideicomisos constituidos con el gobierno federal.
En virtud de lo señalado con anterioridad, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupado por garantizar al sistema financiero nacional y a los usuarios de este sistema, se pronuncia por toda reforma legislativa que tenga por efecto fortalecer los lineamientos para que las Instituciones de crédito puedan ceder o descontar su cartera de crédito con total certeza, así como ofrecer a los usuarios de este sistema la debida protección legal.
En tal sentido es que acudimos a esta soberanía a presentar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de fortalecer los lineamientos para que las instituciones puedan ceder o descontar su cartera
Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsiguientes párrafos del artículo 93 del Título Cuarto, Capítulo I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona física o moral, previo aviso y autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el cumplimiento de las reglas de carácter general que ésta emita.
Las reglas que para el efecto señalado en el párrafo anterior emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otras, deberán asegurar que el deudor de la institución cedente o descontataria sea informado de dicha cesión y que las prácticas de cobranza a utilizar sean razonables y apegadas a derecho, salvaguardando en todo momento el respeto a los derechos de los deudores.
…
…
…
…
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá modificar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para ceder o descontar su cartera, según lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 93.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de abril de 2010.
Diputado Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica)
QUE ADICIONA UNA ARTÍCULO
50 BIS Y REFORMA EL ARTÍCULO 74 TER DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES
Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL HERRERA CHÁVEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, Samuel Herrera Chávez, diputado federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, como integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 50 Bis y una fracción VI al artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
De acuerdo al artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, corresponde a la jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
El 25 de marzo de 2008, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, por lo que se procedió a su expedición en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2008.
A través de la norma de referencia se establecen las características y especificaciones en cuanto al límite máximo de peso y dimensiones que deben observar los vehículos de autotransporte que circulan por los caminos y puentes que forman parte de las vías generales de comunicación de nuestro país.
Consideraciones
Considero que el objeto primordial de la legislación debe ser mejorar los niveles de seguridad tanto en la vida como en los bienes de las personas así como para disminuir los daños a la infraestructura del país.
Si bien es cierto la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008 adopta medidas, entre las que destacan el desarrollo de la infraestructura, la seguridad, la modernización del parque vehicular, la capacitación a operadores, la inspección y vigilancia, tráfico seguro, condiciones físico mecánicas, corresponsabilidad de los usuarios y prestadores del servicio entre otras.
También lo es que actualmente la red de carreteras federales presenta un ritmo de deterioro en pavimentos y puentes superior a los recursos que se destinan en el presupuesto para su mantenimiento. Además de que cada tipo de carretera está diseñada para diferentes volúmenes de tráfico.
Hoy se requieren reformas que contribuyan a incrementar la seguridad en el tránsito de personas y mercancías, así como disminuir los riesgos a los que son expuestas con el tránsito de vehículos que, por la carga que transportan y sus dimensiones, implican grandes problemas para la seguridad tanto de los usuarios como de la propia infraestructura.
El evidente rezago en las características físicas y de diseño de nuestras carreteras, propicia que el recorrido de vehículos demasiado pesados genere cargas y esfuerzos extraordinarios que aceleran su deterioro.
Establecer una regulación adecuada es urgente, ya que la circulación de vehículos que exceden los límites de peso y dimensiones ya considerados en el ámbito internacional, repercute seriamente en los aspectos antes mencionados e incrementa el costo para los ciudadanos quienes a través de nuestros impuestos contribuimos a la conservación carretera.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes actualmente autoriza un permiso para transportar más de 80 toneladas a los doble semirremolques de nueve ejes, los cuales contribuyen a incrementar la problemática de seguridad de usuarios, deterioro acelerado de carreteras y sin duda la contaminación ambiental que incide en el cambio climático.
Es innegable que la vida útil de las carreteras federales y los puentes existentes se ha reducido en relación al periodo de uso para el que fueron diseñados, por lo que para mantener sus niveles de seguridad y operatividad, en lugar de realizar inversiones económicas cuantiosas se debe atacar el problema de raíz y ajustar los limites de peso y dimensiones vehiculares adecuadamente.
En tanto la infraestructura carretera no sea habilitada con terceros carriles y mejorada en diversos aspectos técnicos, es necesario prohibir el tránsito de cierto tipo de vehículos, los cuales representan en gran medida la causa de los problemas citados.
La ciudadanía reclama el cumplimiento de nuestra obligación como legisladores para hacer valer y lograr que prevalezca por encima de cualquier interés de grupos económicos, el interés general.
Los dobles semirremolques, cuyo peso de carga permitido puede ser superior a las 80 toneladas, impacta a la red carreta del país impunemente, pues como he mencionado nuestra infraestructura no está diseñada para soportar el daño ocasionado por dichos vehículos.
Basta recordar que las características de las carreteras nacionales, por su antigüedad que ronda los años ochenta y que en su mayoría son de sólo dos carriles en contra flujo, no tienen la capacidad para que circulen configuraciones vehiculares de transporte de carga, las cuales no fueron consideradas en el momento de su construcción, ni en peso, ni en dimensiones.
Si la modernización de las carreteras federales no es costeada por las grandes empresas que las utilizan, no hay motivos suficientes para que la secretaría siga autorizando permisos a este tipo de parque vehicular.
El Ejecutivo federal tiene la tarea de definir las políticas y promover la regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura, pero ha sido rebasado, ya que el crecimiento de la infraestructura tomará tiempo; razón por la cual las especificaciones que hoy establece la norma no protegen la seguridad de los usuarios y el uso eficiente de las vías generales de comunicación.
Tampoco las supervisiones previstas respecto al peso y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal permiten abatir el problema y reducir el daño a las carreteras y puentes.
Este tema se ha discutido por más de 15 años, sin que la regulación proteja verdaderamente la infraestructura carretera, seguramente porque existen intereses económicos que siempre retrasan la expedición de reglas claras.
El país requiere ser dotado de normas que garanticen beneficios sociales y no sólo el de algunos grupos, por ello los acuerdos celebrados entre los participantes del transporte carretero son nulos, sencillamente por representar sus intereses económicos y con ello pasar arbitrariamente por encima del interés de la sociedad.
Reitero, cualquier instrumento ligado a la conservación de infraestructura carretera tiene que comprender la seguridad de las personas y de los bienes que transitan sobre la misma así como al desarrollo económico y a la productividad de nuestro país, el cual no se afecta, más bien ha sido utilizado como pretexto para autorizar ventajas y provecho económico.
Durante mucho tiempo se ha querido interpretar que la discusión no se puede centrar en el peso bruto de una sola configuración vehicular, específicamente la de los doble semirremolques de nueve ejes, siendo que al final la secretaría estableció 25 configuraciones vehiculares, entre las que existen 12 configuraciones distintas de tipo doble semirremolque.
Lo anterior sirvió para desviar la atención primordial del deterioro carretero, la seguridad, la contaminación y el costo que genera, el parque vehicular doblemente articulado.
Los argumentos para desvirtuar la discusión tenían el sentido de que la citada configuración solo representa el 5 por ciento de los vehículos de carga que transitan en el país, o bien que se tenia que considerar el factor competitividad, pero con esto se dejó de lado a la sociedad en general.
No se ha hecho referencia a que en países como Estados Unidos de América, cuya infraestructura carretera es mucho mejor a la nuestra, en promedio se permite que su parque vehicular de transporte de carga sea de 66 toneladas y en México con todas las carencias de infraestructura existentes el promedio sea de 71; caso aparte los doble semirremolques de nueve ejes a los que se les permiten cargas por más de 80 toneladas.
La explicación vinculada con el desarrollo económico y a la productividad de nuestro país deja muchas dudas, principalmente sobre quienes son realmente los que se benefician con este tipo de autorizaciones.
Por ello legislar el autotransporte federal en aras de salvaguardar la economía, la salud y seguridad de los ciudadanos; es imprescindible más aun cuando de forma cotidiana los medios de comunicación dan constancia de la gran cantidad de accidentes carreteros y la pérdida de vidas de muchas familias.
En la legislación vigente no se contemplan hasta la fecha, parámetros responsables que limiten el peso y dimensiones de los dobles semirremolques, lo cual ha dado píe a que los transportistas hagan uso de forma indiscriminada de estos vehículos.
En efecto, el hecho de que los transportistas hagan uso en sus vehículos de transporte de carga de dos semirremolques, implica un mayor rango de peso en el arrastre y en consecuencia lógica un mayor rango de frenado. Es decir, mayor carga volumétrica entre el tracto camión y el último eje del segundo semirremolque, requieren un mayor rango de maniobrabilidad y desgastan rápidamente la infraestructura, propiciando en consecuencia un sin número de accidentes.
En este momento se permite la circulación por los caminos y puentes federales a todo tipo de configuraciones vehiculares que rebasan las especificaciones carreteras; lo cual, de forma directa provoca perdidas humanas y económicas, pues se permite indiscriminadamente una extensa gama de contenedores, plataformas, porta contenedores, cajas, ejes de suspensión y ejes de carga, así como diversos sistemas de arrastre, y si a esto sumamos los permisos otorgados a los doble semirremolques que transportan cargas por encima de las 80 toneladas, el problema sin duda se agrava aún más.
Cabe mencionar que en este tipo de vehículos se transportan materiales peligrosos tales como combustibles altamente inflamables, compuestos explosivos, elementos químicos tóxicos y precursores radioactivos, sin que el actual esquema legislativo los restrinja, poniendo en riesgo como se ha dicho, la seguridad de todos.
La Unión Europea coincide con la legislación de los Estados Unidos de América, puesto que salvaguardan la integridad humana sobre cualquier aspecto económico, prohibiendo la circulación de vehículos de doble semirremolque y por su puesto el peso de carga antes mencionado, por lo que esto debe ser tomado por nuestro país como la base de ejemplo a seguir que permita el equilibrio entre la seguridad, la economía y el desarrollo.
La restricción a vehículos de doble semirremolque y configuración que pretendan transportar cargas como lo hacen hasta ahora, por encima de las 80 toneladas, propiciará que la industria del transporte argumente una significativa reducción a sus ganancias, pero el fuerte impacto económico derivado de la afectación a nuestras carreteras y puentes por cientos de millones de pesos, convierte a esta medida, en una forma de proteger nuestra red carretera, buscando en todo momento reducir los riesgos en seguridad y los pagos que la ciudadanía realiza por conceptos de peaje.
Toda vez que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal no incluye la restricción en las articulaciones del transporte de carga pesada, y con el propósito de otorgar mayor seguridad a quien transite por nuestras carreteras nacionales, propongo adicionar un artículo 50 Bis, en el que se limiten las adecuaciones vehiculares que deterioran el patrimonio carretero nacional y ponen en riesgo a quienes lo transitan.
Por lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo 50 Bis. Los vehículos de transporte de carga que circulen por carreteras federales sólo podrán constar de una articulación, constituyéndose por un elemento propulsor camión o tracto camión y un elemento de arrastre, pudiendo ser este un remolque o semirremolque.
Queda prohibida la circulación de vehículos que excedan de una articulación, así como el uso de portacontenedores o plataformas que no cuenten con las características mínimas que garanticen la correcta sujeción del contenedor, debiendo en todo momento respetar las disposiciones de pesos y dimensiones de esta ley, el reglamento y las normas oficiales correspondientes.
Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:
VI. Cuando se contravenga lo dispuesto en el artículo 50 Bis de la presente ley.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.
Tercero. Las normas oficiales mexicanas deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.
Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)