Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2997-V, martes 27 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 37 Y 47 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR DANIEL GONZÁLEZ MADRUGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, César Daniel González Madruga, diputado federal integrante de la LXI Legislatura de honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno del la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno de México reconoce que el cambio climático constituye el principal desafío en términos de política ambiental de largo plazo para este siglo.1 Avanzar en los niveles de bienestar y desarrollo humano, y mantener la estabilidad y el crecimiento económico evitando las interferencias sobre el sistema climático, supone un importante reto social y tecnológico, los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común para todos debido a que representa un riesgo para la humanidad. Las crecientes concentraciones de dióxido de carbono (CO2) y otros gases de invernadero que se acumulan en la atmósfera, resultado de la quema de combustibles fósiles, por la actividad humana, como carbón, petróleo y sus derivados, la transformación de la cubierta vegetal y prácticas no sustentables de aprovechamiento de recursos naturales están repercutiendo en un calentamiento gradual del clima. Durante los últimos 650 mil años, las concentraciones atmosféricas de CO2 del planeta se mantuvieron en un rango de 180 a 280 partes por millón (ppm) y, a partir de finales del siglo XIX, con el desarrollo de la Revolución Industrial, comenzaron a elevarse consistentemente hasta alcanzar los niveles actuales superiores a las 387 ppm.

Son inciertos los daños asociados al calentamiento pero existe el riesgo de que puedan presentarse, implicando gastos que también son inciertos pero podrían ser considerables. El Plan Nacional de Desarrollo2 ha incorporado, por primera vez de manera explícita, el tema del cambio climático que se ha establecido en muchos de los programas sectoriales del gobierno federal.

Las zonas costeras bajas en la cuenca del Golfo de México, del Caribe y el Pacífico podrían verse amenazadas por el ascenso en el nivel del mar, y por las tormentas que podrían penetrar más en el continente afectando a los estados y municipios costeros. La agricultura de temporal se vería severamente afectada así como los ecosistemas forestales, la industria y la infraestructura en materia de comunicaciones y transportes, distribución de agua y energía eléctrica y la infraestructura urbana en general.

Estos impactos frenan temporalmente, o incluso hacen retroceder el desarrollo socioeconómico en las regiones afectadas y el bienestar de la población, ya que implican, la destrucción material y el deterioro de los recursos naturales y la infraestructura urbana. De acuerdo a la publicación "La economía del cambio climático en México"3 los impactos climáticos alcanzarán, en promedio, el 6.22% del producto interno bruto (PIB) actual mientras que los costos de mitigación de 50% de las emisiones representarían el 0.70% y 2.21% del PIB. Los factores antes mencionados requieren que el cambio climático sea un punto de convergencia entre los diferentes actores políticos indistintamente de los orígenes partidarios y sociales de nuestro país en el que se debe de actuar sin demora injustificada ya que de no actuarse de manera oportuna los impactos económicos, sociales y ambientales podrían ser de una magnitud nunca antes vista, el principio de precautoriedad obliga a actuar en consecuencia.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud más de 2 millones de muertes prematuras al año se pueden atribuir a los efectos de la contaminación del aire en espacios abiertos urbanos y en espacios cerrados. La primera causa de muerte de niños menores a cinco años son las enfermedades respiratorias crónicas. El cuerpo humano expuesto a la contaminación del aire en el corto plazo presenta enfermedades en piel, ojos y sistema respiratorio.

De acuerdo a la Estrategia Nacional de Energía,4 las fuentes de combustibles fósiles representaron en 2008 el 91% de la producción total de energía primaria, principalmente el petróleo (62%) y el gas natural (27%). Aproximadamente el 65% de la generación de energía eléctrica se realiza con base en hidrocarburos. La utilización de energías limpias como las hidroeléctricas, nuclear y renovables sólo representan el 5% del total de energía primaria. El incremento en el aumento de dicho porcentaje será fundamental para la seguridad energética y la sustentabilidad ambiental permitiendo el desarrollo y diversificación de tecnologías limpias disminuyendo la dependencia de combustibles fósiles. La Asociación Internacional para el estudio del cenit del petróleo y el gas (ASPO International) considera que estos recursos comenzarán a disminuir a partir del 2011 situación que requiere de incentivos claros para la transición energética.

El cambio climático no es un problema local, es un problema global que debe de contar con la participación de todas las naciones para establecer y alcanzar las metas específicas que permitan la viabilidad del clima para la especie humana. Lo anterior apegado al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas ya que hoy en día los gases de efecto invernadero que emiten los países en vías de desarrollo tienen los mismos efectos ambientales que los producidos en países desarrollados. Por ello, se deben de reconocer tanto las responsabilidades históricas como las presentes resultado de nuestros modelos de desarrollo. Tomar acciones locales que permitan la construcción de una política pública en materia ambiental que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras, es decir abordar de manera contundente el desarrollo sustentable tutelado en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permitirá el establecimiento de acciones de adaptación y mitigación pertinentes. El fenómeno del cambio climático requiere la atención de los diversos órdenes de gobierno y entes públicos, ya que causa efectos en el ámbito social, ambiental y político, además del costo económico, lo que obliga a emprender medidas que lo mitiguen.

Para hacer frente a los efectos del cambio climático es fundamental el desarrollo de estudios e investigaciones que establezcan la forma de mitigar y constituir esquemas de adaptación, de lo contrario no se tendrían elementos para saber qué medidas y estrategias son viables para posteriormente desarrollar los proyectos. Sin embargo, en el ámbito municipal no existen recursos suficientes para desarrollar e implementar estudios, investigaciones y proyectos en materia de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, así como para la adaptación al cambio climático siendo evidentes los efectos del cambio climático a nivel local. Esta modificación busca dotar a los municipios con la capacidad de obtener dichos recursos que serán destinados según las prioridades municipales para acciones y obras vinculadas al cambio climático. Es necesario señalar que las modificaciones no corresponden a una etiquetación de recursos, sino al establecimiento de la posibilidad de ser utilizados para los fines señalados.

Artículo Único. Se reforman los artículos 37 y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como siguen:

Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Asimismo, los municipios podrán destinar hasta un 40 por ciento de los recursos de este fondo para desarrollar e implementar estudios, investigaciones y proyectos en materia de mitigación de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático conforme a las prioridades municipales. Estos proyectos, estudios e investigaciones serán convenidos entre la Secretaría de Medio Ambiente Estatal, o su equivalente, y el Municipio de que se trate.

Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. a IX. (…)

X. Para desarrollar e implementar estudios, investigaciones y proyectos en materia de mitigación de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático conforme a las necesidades de la Entidad Federativa y los municipios que la conforman. Para tales efectos la Entidad Federativa podrá destinar hasta un 40 por ciento del total de los recursos de este fondo.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el gobierno federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 – Diario Oficial de la Federación del 28 de agosto de 2009.
2. Poder Ejecutivo Federal. Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.
3. Doctor Luis Miguel Galindo, La economía del cambio climático en México. SHCP-Semarnat. 2008.
4. Secretaría de Energía. Estrategia Nacional de Energía, febrero de 2010.

Diputado César Daniel González Madruga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Nancy González Ulloa, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes de Instituciones de Crédito, y General de Títulos y Operaciones de Crédito:

Exposición de Motivos

El desarrollo inexorable de todas las instituciones y creaciones del hombre a lo largo de la historia es inobjetable; su tránsito ha sido nutrido por las grandes experiencias que la dinámica social ha presentado.

El caso del comercio no es la excepción. Por el contrario, ha mantenido gran dinámica que, en consecuencia, le ha permitido evolucionar en sus instituciones y operaciones fundamentales.

Esa gran tendencia a realizar operaciones pecuniarias sin necesidad de exhibir papel moneda ha sido producto de la modernidad y de la necesidad de hacer más expeditas las operaciones cotidianas del mercado.

Óscar Vázquez del Mercado sostiene que "es indudable que las vicisitudes de la vida social y económica, motivan nuevas necesidades que, a su vez, originan nuevas instituciones que aparentemente no tienen ninguna liga con el pasado. Los negocios de hoy parecen diferentes de los de otros tiempos, aunque en realidad no es así",1 por lo cual el derecho debe adaptarse a las necesidades que el medio social y económico le imponen.

En efecto, hemos visto la gran evolución del derecho mercantil, del derecho financiero y bancario, etcétera, donde se han presentado grandes cambios en sus normativas, cuya teleología no es otra cosa que hacer más expedito y fácil el comercio y sus transacciones.

En este estadio, y fundamentalmente en el comercio al menudeo, apareció la tarjeta de crédito, la cual sustituye el uso de la moneda, siendo evidente su gran uso hoy día.

La tarjeta de crédito puede definirse como "un documento que acredita a su tenedor como sujeto de crédito para obtener de la entidad comercial creadora o emisora de la tarjeta mercancías o servicios para pagar a crédito… Se trata de un documento probatorio de un contrato de apertura de crédito, en que una empresa comercial acreditante otorga a un cliente acreditado un crédito hasta por una cantidad determinada para que el cliente pueda obtener en los establecimientos comerciales de la acreditante bienes o servicios cuyo precio pagará en la forma diferida que se haya convenido",2 acotando que la apertura de crédito se opera en la modalidad de revolvente o en cuenta corriente.

El artículo 291 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo que debe entenderse por apertura de crédito:

En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

Y el artículo 302 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define lo que cuenta corriente:

En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

De lo anterior se desprende que las tarjetas de crédito representan un signo de las figuras jurídicas citadas; es decir, no se trata de una figura autónoma e independiente sino, como hemos sostenido, ha sido producto de los cambios que en el mundo y la sociedad se han presentado, donde se hace más manejable y eficaz el uso del dinero sin la necesidad de transportarlo o traerlo consigo mismo.

El uso preponderante de las tarjetas de crédito se da en el sistema financiero mexicano, y en concreto en el sistema bancario mexicano. La propia Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 46, fracción VII, dispone que las instituciones de crédito podrán, entre otras cosas:

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente… De particular interés resulta el contenido del numeral 48, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito:

Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

Por lo anterior, corresponde reglamentar el uso de las tarjetas de crédito al Banco de México, por lo que éste, con fecha 9 de julio de 2008, en uso de sus atribuciones, emitió las reglas a que habrán de sujetarse la emisión y la operación de tarjetas de crédito, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008, iniciando su vigencia el 28 de julio de 2008; son obligatorias para instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.3

La dinámica social a que se ha hecho referencia en la presente iniciativa incluye, además, otras figuras, como la tarjeta de débito.4

La dinámica que se ha presentado, con la aparición de la tecnología digital, Internet, cajeros automáticos, etcétera, ha dado pie a la aparición de nuevas formas de delincuencia, que en la especie que tratamos se traduce en la defraudación a instituciones de crédito, establecimientos comerciales y, desde luego, tarjetahabientes, con el robo de identidad, clonación de tarjetas, robos y demás situaciones análogas. Ahora bien, el progreso tecnológico debe asumirse a cabalidad, incluyendo los aspectos negativos que la proclividad del hombre a ellos pueda ocasionar.

Giovanni Sartori señala que todo "progreso tecnológico, en el momento de su aparición, ha sido temido e incluso rechazado. Y sabemos que cualquier innovación molesta porque cambia los órdenes constituidos. Pero no podemos ni debemos generalizar. El invento más protestado fue, históricamente, el de la máquina, la máquina industrial. La aparición de la máquina provocó un miedo profundo porque, según se decía, sustituía al hombre. Durante dos siglos esto no ha sido cierto. Pero era verdad entonces, y siéndolo ahora, que el coste humano de la primera revolución industrial fue terrible. Aunque la máquina era imparable, y a pesar de todos los inmensos beneficios que ha producido, aún hoy las críticas a la civilización de la máquina se relacionan con verdaderos problemas".5 Por ello nuestro compromiso como legisladores es dotar a los representados de verdaderas leyes que resuelvan adecuadamente sus necesidades y los doten de seguridad y certidumbre jurídicas.

Montesquieu señaló que los "que poseen bastantes luces para poder dar leyes a su nación o a otra han de tener a la vista ciertas reglas en la manera de formarlas".6 De esa manera comienza su discurso, en el Capítulo XIV, del Libro XXX, de su inmortal obra Del espíritu de las leyes; esta pequeña frase encierra lo que hemos referido y que no es otra cosa que la sabia e importante actividad relativa a la génesis de las leyes.

El primer gran paso de toda sociedad que pretende organizarse jurídica y políticamente es trabajar de modo arduo en su carta fundamental y su demás normativa. Hegel, en Enciclopedia de las ciencias filosóficas, señala: "La garantía de una Constitución, esto es, la necesidad de que las leyes sean racionales y su realización sea asegurada, es puesta en el espíritu de todo el pueblo, esto es, en la determinación, según la cual éste tiene la autoconciencia de su razón… y por consiguiente, a la vez en la organización real conforme con él como desarrollo de aquel principio. La Constitución supone aquella conciencia del espíritu, e inversamente, el espíritu presupone la Constitución, porque espíritu real mismo tiene solamente la conciencia determinada de sus principios en cuanto éstos son para él como existentes".7 Por eso, en la elaboración de una norma suprema y leyes secundarias es preciso contar con los mejores legisladores para que nutran en el discurso ideas de desarrollo comunitario. Sólo así se puede garantizar un estado de derecho que responda a las necesidades de sus hombres. Aristóteles, al hablar del Estado inmerso en una democracia, sostiene que la "libertad es el principio fundamental de la constitución democrática".8 En efecto, como sostiene Pedro Salazar, la "primera condición para la existencia de una constitución… es la culminación del ideal del gobierno de las leyes después de su tránsito por el liberalismo. Una vez que los derechos naturales se incorporan en textos jurídicos, se transforman en derechos positivos. Dejaron de ser un descubrimiento de la razón para convertirse en derechos jurídicamente establecidos y reconocidos de forma igualitaria a todos los individuos".9 La garantía de los derechos implica la subordinación del poder al derecho, pudiendo hablar de una teoría garantista,10 pues hay que recordar que el propio Montesquieu ya sostenía que es "una experiencia eterna que todo hombre investido de autoridad abusa de ella… Para que no se abuse del poder es necesario que le ponga límites la naturaleza misma de las cosas".11

La filosofía de Kant, al reducir la misión del Estado a la de mero custodio del orden jurídico, encargado de asegurar la actuación del derecho y de impedir su violación, y al negar que le correspondiera ocuparse del bien en general, de la felicidad o utilidad común, puso las bases de la moderna restricción a la imponencia del Estado. El mismo pensamiento, emancipado ya del individualismo kantiano, se expresa en la fórmula actual del estado de derecho,12 lo que nos permite colegir que en ese mecanismo de restricciones al ejercicio del poder público, el Estado podrá y deberá crear sabias normas y legislar con base en las grandes demandas sociales.

La finalidad del Estado no es otra que generar normas que permitan que la sociedad viva en paz y armonía, pugnando siempre porque el derecho no sea un obstáculo para el cambio social.13

Es necesario proteger a los actores que intervienen en la proceso del uso de las tarjetas crédito o débito, en operaciones activas o pasivas, etcétera, para lo cual se hace indispensable elevar a rango legal, formal bases que permitan evitar en lo posible la práctica ilícita en torno de dichas tarjetas.

Como se ha mencionado, la incipiente regulación de los plásticos se presenta en la Ley de Instituciones de Crédito que aplica, como el nombre lo señala, a las instituciones bancarias, y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual aplica a un universo mayor que el de aquélla, en donde quedan igualmente incluidos los bancos, por lo cual se propone adicionar a ambas, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Banco de México, como máxima entidad reguladora del sistema bancario mexicano.

Con base en las reglas a que habrán de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito, el dispositivo de seguridad que se maneja en lo administrativo es deficiente, pues dichas reglas, en lo conducente, establecen:

2.3. Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener al menos lo siguiente:

a) Mención de ser tarjetas de crédito y de que su uso es exclusivo en territorio nacional, o bien, tanto en territorio nacional como en el extranjero;
b) Denominación social de la emisora;
c) Número de la tarjeta de crédito;
d) Nombre del tarjetahabiente y espacio para su firma autógrafa;
e) Mención de que su uso sujeta al titular al contrato correspondiente;
f) Mención de ser intransferible; y
g) Fecha de vencimiento.

Como se observa en la regla 2.3., falta un dispositivo que garantice con la emisión de la tarjeta la identificación fehaciente del usuario, por lo cual es prudente elevar a rango de ley que en todo caso la emisión de dicha tarjeta deberá contener fotografía. Con esta medida podrán reducirse considerablemente los actos ilícitos en el uso de tarjetas de crédito o de débito, al garantizar a los comercios o proveedores de servicios que el usuario es quien aparece en la fotografía de la tarjeta; al emisor, que se reducirán los fraudes contra sus clientes y ellos mismos; y a los tarjetahabientes, que en caso de robo y pérdida, el plástico no será fácilmente utilizado por terceros.

Igualmente, que deberán tener un mecanismo digital de confidencialidad de datos en sus cintas magnéticas o dispositivos análogos, que no puedan ser copiados o clonados.

La regla 2.6. dispone:

2.6. La emisora podrá efectuar cargos en la cuenta por el importe de los pagos de bienes, servicios, contribuciones, domiciliaciones y disposiciones de efectivo que el tarjetahabiente autorice conforme a lo siguiente:

a) En operaciones en las que el tarjetahabiente presente la tarjeta de crédito en el establecimiento, a través de

i) La suscripción de pagarés u otros documentos;

ii) Documentos autorizados mediante el uso de dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma; o

iii) Documentos que sean aceptados por la emisora, autorizados a través de medios electrónicos mediante el número de identificación personal (NIP) del tarjetahabiente.

b) Cuando el tarjetahabiente presente la tarjeta de crédito en el establecimiento y autorice la operación en términos distintos de los previstos en el inciso anterior, el monto no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a setenta unidades de inversión por transacción ni de quinientas unidades de inversión por día. Estos límites no serán aplicables tratándose de la emisora que para este tipo de operaciones asuma por escrito el riesgo del uso indebido de la tarjeta de crédito en caso de robo o extravío y que, por tanto, absorba los costos de dicho uso indebido, liberando de ellos al titular, con independencia de la fecha en que éste le haya dado el aviso respectivo.

c) Tratándose de operaciones en las que el tarjetahabiente no presente la tarjeta de crédito en el establecimiento, tales como las que se realizan por teléfono o a través de la página electrónica en la red mundial (Internet), se entenderá que la operación fue autorizada por el tarjetahabiente cuando los bienes o servicios adquiridos se entreguen o presten, según corresponda, en el domicilio que éste tenga registrado con la emisora.

En caso de que los bienes o servicios no se entreguen o presten en el domicilio mencionado en el párrafo anterior, la institución de crédito que realice la función de adquirente deberá convenir con el establecimiento la manera en que éste verificará que la persona que realiza la operación es el tarjetahabiente.

Asimismo, la emisora podrá efectuar cargos en la cuenta por los intereses pactados, las comisiones y los gastos de cobranza que se establezcan en el contrato.

Los gastos por cobranza no podrán ser cargados más de una vez al mes y deberán comprender cualquier tipo de cargo por la falta de pago oportuno, independientemente de su denominación.

La regla transcrita señala el procedimiento de uso de las tarjetas de crédito, en concreto en el inciso a), en sus tres subincisos, que implican en la operación con una tarjeta varias opciones: la suscripción de pagarés u otros documentos; documentos autorizados mediante el uso de dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma, o documentos que sean aceptados por la emisora, autorizados a través de medios electrónicos mediante el NIP del tarjetahabiente, lo cual es correcto, pero debiéndose además establecer primero que será obligatorio y que los bancos y los establecimientos deberán exigir una identificación del tarjetahabiente y que la omisión será imputable a aquéllos.

Por lo anterior, deberán quedar prohibidos cualquier uso o procedimiento diferente, incluso el telefónico.

En el caso de Internet, las emisoras deberán establecer un mecanismo que garantice que la operación fue realizada efectivamente por su cliente, estableciéndose que toda operación que se realice por este medio deberá primero ser confirmada por el tarjetahabiente ante el emisor de la tarjeta; es decir, las operaciones de Internet deberán ser confirmadas siempre de manera expresa, siendo por tanto el silencio de éste como una negativa ficta.

La regla 3.2. dispone:

3.2. La emisora deberá contar con un seguro que cubra el saldo insoluto de la cuenta al momento del fallecimiento del titular, o bien, condonar dicho saldo ante tal evento.

Será adecuado que las emisoras de tarjetas tengan un seguro contra operaciones fraudulentas, clonaciones, robos, extravíos, etcétera, pero elevado a rango legal.

Las anteriores propuestas de la tarjeta de crédito deberán hacerse extensivas a las de débito, como un elemento para la protección de los ahorradores.

Con la experiencia previa del Banco de México y con modificaciones sustanciales, acordes con las necesidades imperantes, se contará con mejores mecanismos de protección para los tarjetahabientes, ahorradores, instituciones de crédito y cualquier otra entidad emisora de tarjetas, como sociedades financieras de objeto limitado, así como a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las cuales estarán obligadas a observar las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás normativa.

Es motivo de la presente considerar que todas las instituciones, incluidas las legales, son perfectibles. Por ello, a efecto de dar un marco completo, entendible y fundamental que permita preservar el régimen normativo, presento ante ustedes esta iniciativa de ley.

Por lo expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito, y General de Títulos y Operaciones de Crédito

Decreto

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta

Se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito, y General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Título Tercero
De las Operaciones

Capítulo I
De las Reglas Generales

Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás disposiciones legales, así como tarjetas de débito, con base en contratos de depósito bancarios de dinero, de nómina, cuentas de cheques y cualquier otra análoga.

Se aplicarán en lo conducente a las tarjetas de débito las bases que establece, para las tarjetas de crédito, el artículo 301-Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 301-Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Título Segundo
De las Operaciones de Crédito

Capítulo IV
De los créditos

Sección Primera
De la Apertura de Crédito

Artículo 301-Bis. Para los efectos de la presente sección y la Sección Segunda del presente título, cuando en las aperturas de crédito se pacte que las disposiciones del crédito serán a través de la emisión de tarjetas de crédito, se estará a las siguientes bases:

a) En la emisión de toda tarjeta de crédito, la misma deberá contener la fotografía del tarjetahabiente y huella digital.

b) Igualmente, que deberán contener un mecanismo digital de confidencialidad de datos en sus cintas magnéticas o dispositivos análogos, que no puedan ser copiados o clonados.

c) En toda operación, siempre deberá ser presentada la tarjeta y será obligatoria, como constancia de su uso, la suscripción de pagarés u otros documentos; documentos autorizados mediante el uso de dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma o huella digital, o documentos que sean aceptados por la emisora, autorizados a través de medios electrónicos mediante el número de identificación personal (NIP) del tarjetahabiente.

d) Será obligatorio que tanto en los bancos y establecimientos, éstos deberán exigir una identificación del tarjetahabiente y la omisión será imputable a aquéllos.

e) Queda prohibido cualquier uso o mecánica diferente de las anteriores.

f) Se prohíben las operaciones vía telefónica, en lo relativo a la apertura de crédito y consecuente emisión de tarjeta; el pago de bienes y servicios; y la cancelación de la relación jurídica.

g) En el caso de Internet, las emisoras deberán establecer un mecanismo que garantice que la operación fue realizada efectivamente por su cliente. Toda operación que se realice por este medio deberá primero ser confirmada por el tarjetahabiente ante el emisor de la tarjeta; es decir, las operaciones de Internet deberán ser confirmadas siempre de manera expresa, siendo por tanto el silencio de éste la negativa ficta.

h) La emisora deberá contar con un seguro que cubra el saldo insoluto de la cuenta al momento del fallecimiento del titular, o bien, condonar dicho saldo ante tal evento; asimismo, un seguro contra operaciones fraudulentas, clonaciones, robos, extravíos, extorsiones y demás cosas análogas.

En el caso de emisores de tarjetas de crédito o débito del sistema bancario y financiero mexicano, el Banco de México emitirá las reglas necesarias para dar cumplimiento al presente artículo, sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto la obligación a que se refiere el inciso a) del artículo 301-Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2012, en cuyo caso toda tarjeta de crédito o débito que sea emitida por instituciones de crédito o establecimientos comerciales deberá incluir la fotografía del tarjetahabiente; asimismo, las tarjetas vigentes ya emitidas y que concluyan su vigencia en 2012 o en fecha posterior seguirán vigentes hasta su expiración, en el entendido de que su reposición deberá contar con la fotografía correspondiente.

Notas
1. Vázquez del Marcado, Óscar. Contratos mercantiles, Porrúa, México, 2004, página 1.
2. Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y operaciones de crédito, Porrúa, México, 2000, página 305.
3. Dichas reglas tienen una reforma dada a conocer con la circular número 4/2010, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2010, habiendo modificado la regla 2.10., relativa al servicio de domiciliación con cargo a una cuenta de depósito a la vista o de ahorro en cualquier institución de crédito o entidad, indicando que deberán sujetarse a lo previsto en las "Reglas de domiciliación en cuentas de depósito bancario de dinero" emitidas por el Banco de México.
4. Que es una operación inversa a la tarjeta de crédito, ya que ésta implica el otorgamiento de una línea de crédito, y la tarjeta de débito implica un depósito de dinero de un cliente, de modo tal que la institución de crédito o institución correspondiente es deudor de dicho cliente y éste puede disponer de sus recursos, entre otras formas, mediante la expedición de una tarjeta, con la cual utiliza igualmente como mecanismo de pago en establecimientos comerciales.
5. Sartori, Giovanni. Homo videns. La sociedad teledirigida, Santillana Ediciones Generales, España, 1997, página 35.
6. Montesquieu. Del espíritu de las leyes, Porrúa, México, 2003, página 533.
7. Hegel, G. W. F. Enciclopedia de las ciencias filosóficas, Porrúa, México, 2004, página 347.
8. Cfr. Aristóteles. Política, Porrúa, México, 2004, página 355. Sostiene en esta obra el estagirita que esto "es lo que se acostumbra a decirse, implicando ello que sólo en este régimen político pueden los hombres participar de la libertad, y a este fin apunta, según se afirma, toda democracia".
9. Salazar Ugarte, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica, Fondo de Cultura Económica, México, página 85.
10. Cfr. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón,teoría del garantismo penal, Trotta, España, 2006.
11. Cfr. Montesquieu. Del espíritu de las leyes, Porrúa, México, 2003, página 144.
12. Novoa Monreal, Eduardo. El derecho como obstáculo al cambio social, Fondo de Cultura Económica, México, 2006, página 97.
13. Cfr. Novoa Monreal, Eduardo. Op. cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2010.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY GONZÁLEZ ULLOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En ejercicio de la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada federal por Aguascalientes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona la fracción XXIX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, se reforman los artículos 29, fracción VII, 136 y 142, fracción IV, y se adiciona la fracción VIII del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con el objetivo de crear un fondo especial para el pago de la indemnización constitucional, prevista en la Ley Federal del Trabajo, a los trabajadores a los que se rescinda la relación laboral sin causa justificada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, fue la primera en el mundo de carácter social en establecer derechos para dos de los grupos sociales tradicionalmente desprotegidos: campesinos y trabajadores de cualquier tipo.

2. Una interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 27, 31, fracción IV, y 123, ha permitido establecer el denominado "derecho constitucional al mínimo vital",i que "…constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna…", dentro de lo cual es labor fundamental de los legisladores, establecer un marco normativo que garantice el acceso de la sociedad a un estado de bienestar y desarrollo.

3. En consonancia con lo anterior, la propia Carta Magna, y circunscrito al ámbito laboral, establece en su artículo 123, apartado "A", fracciones XXI y XXII la obligación a cargo de los patrones, quien quiera que éstos sean y bajo cualquier forma legal que revistan, de pagar a los trabajadores una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario del trabajador, cuyo pago no es propiamente una prestación por desempleo.

4. En el primer caso, es decir, la fracción XXI, se refiere a la negativa a someter los conflictos laborales a la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o bien por desacatar el laudo emitido por éstas últimas, lo que los tratadistas han llamado "indemnización legal" o "responsabilidad del conflicto".

5. En el segundo caso, o sea, la fracción XXII, establece como una clara conquista obrera la obligación patronal de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de su sueldo si lo despide sin causa justificada o por causas atribuibles al patrón mismo, situación que reglamentariamente replica el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

6. En otros países, como Argentina, existe la Ley Nacional de Empleo, de 13 de noviembre de 1991, que entre otros aspectos, establece la creación del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo.

7. En Chile, en general, los pagos por indemnizaciones están exentos de impuestos para el trabajador y son gasto deducible para la empresa.ii

8. La "declaración Universal de los Derechos Humanos", en su artículo 23, numeral 1, se dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".

9. La "Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26 prevé: "Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados".

10. La "Carta de la Organización de los Estados Americanos", en su artículo 34, dispone: "Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

al f) …

g) salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

…".

11. En esta honorable Cámara de Diputados el tema del desempleo y de la subsistencia de las personas y sus familias que se ven frente a la enorme tragedia humana que es quedarse sin trabajo, en los momentos actuales, ha sido preocupación constante de los legisladores, y que ha ido en aumento considerablemente, quienes han presentado diversas iniciativas, aunque enfocadas más bien hacia la constitución de un denominado "seguro del desempleo", con cargo al erario público, mismas que son: a) En las Legislaturas LVII y LVIII, no hubo iniciativas presentadas.

b) En la Legislatura LIX los diputados Francisco Diego Aguilar y Abdallán Guzmán Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron sendas iniciativas: Ley Federal de Protección Social por Desempleo; y, Ley que Establece el Seguro de Desempleo y para el Fomento del Empleo.

c) En la Legislatura LX el diputado José Antonio Almazán González, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó sendas iniciativas: Ley de Desempleo Universal y no Contributivo; Ley de Emergencia para la Protección del Empleo ante la Actual Crisis Económica

d) El diputado Francisco Javier Calzada Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa de Ley del Seguro de Desempleo.

e) El diputado David Mendoza Arellano, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa que expide el Ley del Seguro de Desempleo y para el Fomento del Empleo.

f) El diputado José Jacques y Medina, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa de Ley Federal de Protección y Fomento al Empleo.

g) También los diputados priístas por el estado de Nuevo León presentaron la Ley de Emergencia para el Desempleo para 2009.

h) En la presente LXI Legislatura los diputados Ramón Jiménez López, Alejandro Encinas Rodríguez, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron iniciativa que expide la Ley del Seguro de Desempleo.

II. Consideraciones

De lo expresado en los antecedentes marcados con los números 1 al 11, se desprende que tanto en los juicios laborales donde el trabajador puede ejercer la acción de indemnización o reinstalación por despido injustificado, como en la rescisión de la relación laboral por causas atribuibles al patrón, originados por causas económicas adversas, el patrón tiene obligación legal de pagar diversas prestaciones que constituyen una pesada carga económica y financiera para la que prácticamente ningún patrón, sin importar que se trate de persona física o moral, está preparado.

Lo anterior ha motivado que, lejos de apegarse al texto de la ley para la cuantificación del monto de las prestaciones a las que el trabajador tiene derecho, la mayoría de las veces se hacen convenios o acuerdos judiciales o extrajudiciales, que si bien resultan una solución práctica aparente, van en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho al que aspiramos ser.

Así, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de 1991 a 2006, de 1 millón 98 mil 367 asuntos laborales, de jurisdicción local, resueltos en todo el país por las 32 juntas de conciliación y arbitraje que existen en el país, el 49.29 por ciento de los asuntos se resolvieron por convenio (es decir, se llegó a un acuerdo ante la autoridad jurisdiccional laboral). En tanto que el restante 50.71 por ciento de los asuntos siguieron el juicio respectivo, de los cuales, en 6 de cada 10 casos (62.73 por ciento), el trabajador se desistió, lo cual refuerza la hipótesis de que existen arreglos externos y paralelos al procedimiento laboral entre el patrón y el trabajador a través de su apoderado o abogado patrono, cuyo origen puede ser, por una lado, la presión que el patrón siente sobre el aumento desmedido, día a día, del probable pago que la Junta le ordenará realizar en concepto de prestaciones laborales; y, por otro lado, la necesidad de terminar lo más pronto posible un proceso que, debiendo durar unos cuantos meses, puede prolongarse de manera indefinida.

Es de llamar la atención que sólo 3 de cada 10 asuntos llevados a juicio (32.1 por ciento) se resolvieron mediante laudo arbitral, de los cuales 1 de cada 10 fueron laudos absolutorios (10 por ciento); uno de cada 10 fueron laudos condenatorios (10.8 por ciento); uno de cada 10 laudos tuvieron carácter mixto. En tanto que en el 5.17 por ciento de los casos, no se especificó el sentido del laudo. Así se observa, que de la totalidad de asuntos concluidos mediante laudo arbitral, sólo en la mitad de los mismos el trabajador prueba su acción.

Esta situación se propicia, además, por la falta de profesionalización en la defensa de los trabajadores, debido a que la legislación laboral establece que la defensa de los trabajadores no requiere de cédula profesional que acredite la licenciatura en derecho. De esta manera, hay personas que se dedican a asesorar a los trabajadores de forma maliciosa, para con ello obtener mayores ganancias dentro del proceso. Esta realidad acarrea, para los patrones, el cumplimiento de resoluciones que en muchos de los casos resultan irrazonables a sus capacidades económicas, con lo que se frena el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que son consideradas las principales fuentes de empleo en México.

III. La presente iniciativa

Parte de la idea de abatir las prácticas informales y extraprocesales de negociación generadas por el monto de las prestaciones laborales, sin descuidar por su parte los derechos de los trabajadores, con el fin de proporcionar condiciones que permitan conservar el adecuado desarrollo de las empresas y por ende, las fuentes de trabajo que generan, que en muchas ocasiones se ven amenazadas en su estabilidad económica por la emisión de laudos que ponen en riesgo su sustentabilidad futura.

En nuestro país las micro, pequeñas y medianas empresas son clave para la economía nacional, ya que generan seis de cada diez empleos; concentran el 99.7 por ciento de las empresas del país y contribuyen con el 42 por ciento del producto interno bruto.iii

De hecho, son las microempresasiv las que representan el 95 por ciento de los establecimientos mercantiles totales y generan el 44 por ciento de los empleos a nivel nacional.

Paradójicamente, este segmento está sometido a un ciclo de apertura y quiebra, que muchas de las veces se vuelve inevitable, por eso resulta inaplazable reconocer su papel como un sector estratégico para el desarrollo económico y social del país, mediante reformas tendientes a incentivar su bienestar financiero.

Del anterior análisis, deriva la necesidad de la creación de condiciones jurídicas necesarias para que la justicia laboral sea impartida en igualdad de condiciones tanto para el patrón como para los trabajadores, sin que implique derechos desproporcionados para alguna de las partes, por eso es indispensable establecer un mecanismo que contribuya al pago pronto y oportuno de las prestaciones laborales que se hayan originado con motivo de una relación de trabajo, sin que esto represente un cargo al erario público que sostenemos todos los mexicanos con nuestras contribuciones.

De esta manera, se atacará de fondo la corrupción que pudiese existir en estos juicios, sin transgredir derechos elementales de la clase trabajadora, sino de buscar un justo equilibrio entre los factores de producción, redundando en una mayor seguridad jurídica de ambas partes, para terminar con el gran rezago que generan los procesos tan largos y costosos que se originan en perjuicio del crecimiento de las pequeñas y medianas empresas principalmente e incentivar la impartición de justicia pronta y expedita.

Es por ello que la finalidad de la presente iniciativa consiste en establecer un fondo especial a cargo del patrón para asegurar el pago de la indemnización constitucional a los trabajadores que, con motivo de incumplimiento del contrato de trabajo por parte del patrón, conocido como "despido injustificado" o desaparición de plazas se vean afectados, fenómeno denominado como "recorte de personal".

Con la modificación propuesta no dejamos de reconocer el derecho que tiene el trabajador a ser reinstalado en su trabajo, pues este derecho permanece intocado.

Con base en los antecedentes y consideraciones, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y se reforman los artículos 29, fracción VII, 136 y 142, fracción IV, y se adiciona la fracción VIII, del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVIII. (…)

XXIX. Constituir un fondo especial para el pago de indemnización originada con motivo de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, de acuerdo con las bases que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las bases no podrán en ningún caso contravenir normas de orden público y nulificar los ingresos de los patrones.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 29, fracción VII, 136 y 142, fracción IV, y se adiciona la fracción VIII del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley.

Así como las aportaciones efectuadas, hasta por un monto máximo del diez por ciento del monto de la nómina del periodo que se trate, para la creación de un fondo para el pago de indemnización constitucional originado por la rescisión de la relación de trabajo por causas atribuibles al patrón, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, teniendo en cuenta las bases a que se refiere el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

…"

"Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

VIII. Las aportaciones efectuadas, hasta por un monto máximo del diez por ciento del monto de la nómina del periodo que se trate, para la creación de un fondo para el pago de indemnización constitucional originado por la rescisión de la relación de trabajo por causas atribuibles al patrón, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, teniendo en cuenta las bases a que se refiere el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Así mismo, se estará a lo dispuesto por los artículos 29, párrafo segundo y 123, fracción VIII, del presente ordenamiento.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

Asimismo, se estará a lo dispuesto por los artículos 29, párrafo segundo y 123, fracción VIII, del presente ordenamiento.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir, dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, las bases sobre las cuales se constituirá el fondo especial para el pago de indemnización constitucional originada con motivo de la rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, las reglas generales a que se refiere este decreto.

Notas
i. Ver la tesis aislada bajo el rubro Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano, Registro IUS 172545, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, p. 793, tesis 1ª XCVII/2007.
ii. Para mayor información, consultar la página: http://www.deloitte.com/print/es_CL/cl/ideas-y-perspectivas/doing-business/article/5b442fe10c2fb110VgnVCM100000ba42f00aRCRD.htm
iii. Bardán Esquivel, Chuitláhuac (coordinador), Micro, pequeñas y medianas empresas en México. Evolución, funcionamiento y problemática, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, 2002.
iv. Aquellas que tienen menos de 15 empleados y generan ventas de hasta 900 mil pesos anuales.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO OVIDIO CORTÁZAR RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Ovidio Cortazar Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en materia de donaciones; la cual se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Diputadas y diputados miembros de esta honorable legislatura: el 25 de abril del año 2002 fue turnada a esta colegisladora la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.1

Como se desprende de la minuta en comento, la colegisladora consideró que la propuesta respondía a la necesidad de contar con un mecanismo ágil, transparente y sencillo para la venta de los bienes que no se encuentran afectos a la prestación de servicios públicos, que permitiera al gobierno federal eliminar costos de administración e incluso allegarse de recursos financieros que apoyen a cubrir el gasto público, optimizando de esta manera el ejercicio del mismo.2

Por otro lado, también tomó en consideración que la anterior regulación respecto de la enajenación de bienes de los que puede disponer el Ejecutivo federal, resulta poco favorable, en virtud de la gran cantidad de recursos que se deben erogar en los procesos de venta, lo que origina que se obtenga un valor de recuperación bajo, por lo que la administración y proceso de venta de los mismos, resultan más costosos que lo que se obtiene de su comercialización.3

Asimismo, nuestra colegisladora observó que los diversos ordenamientos no habían logrado dar solución a los problemas que en la práctica se presentan, tales como la complejidad en los trámites de enajenación y la falta de capacidad operativa de las instancias encargadas de ellos, por lo que consideró necesario establecer un procedimiento simplificado para tales efectos.4

Con el análisis y evaluación de las minutas e iniciativas presentadas, a finales del año 2002, se aprobó el dictamen por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la cual abrogó la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. La aprobación tuvo por objeto, apoyar el cambio en la función pública dirigido a promover la eficiencia y eficacia del sector público en el manejo de activos y en particular, a reducir los costos de administración, operación, custodia, liquidación y enajenación de los bienes a disposición del gobierno federal.5

Por su parte, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos coincidieron en la importancia de crear un organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Actualmente el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) es un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La creación del SAE tomó como referencia la experiencia internacional, a efecto de identificar las mejores prácticas en la materia, revisándose la práctica de las entidades de administración de activos de 12 países con el objeto de encontrar factores de éxito comunes, de acuerdo a la efectividad en el logro de los objetivos, la rapidez y el nivel de recuperación obtenido.6

Su misión es contribuir al fortalecimiento de las finanzas públicas, del sistema financiero mexicano y de los derechos de propiedad, a través de una efectiva administración, eficiente enajenación de bienes y empresas y, en su caso, destrucción de los bienes o liquidación de las empresas que le sean encomendadas, en estricto apego a la ley y buscando los términos económicos y financieros más convenientes en el menor tiempo posible.7

Propuesta concreta

El artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establece que los procedimientos de enajenación son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE, siendo los que a continuación se citan: donación y compraventa.

Es de destacar que, como se desprende de los Lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Donación de Bienes, los apoyos que se transfieren tienen diferentes características por lo que es necesario determinar su destino en forma inmediata para evitar su descomposición o que ocasionen daños de carácter ecológico y/o sanitario, así como permitir su aprovechamiento para fines sociales, educativos y asistenciales por las entidades autorizadas para recibir donativos.

De conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el SAE podrá donar los siguientes bienes:

I. Los que le sean transferidos para su donación;

II. Los perecederos o de fácil descomposición;

III. Aquellos respecto de los que se realicen los procedimientos de venta, sin que haya sido posible venderlos y, en su caso, se cuente con la autorización previa de la entidad transferente;

IV. Los incosteables;

V. Aquellos que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, sea imposible proceder a su venta, y

VI Los demás casos de naturaleza análoga que determine el Comité.

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establece que: "En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Tratándose de bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse los inflamables, explosivos, contaminantes, radioactivos, corrosivos, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, flora, animales vivos, aquéllos que se utilicen para la prevención o atención de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta marginalidad."

El artículo en comento, sólo nos indica que podrán ser donados o asignados, según corresponda a favor, entre otros, a los municipios en general.

En este tenor, un asunto de primera jerarquía en la agenda nacional, es el apoyo, entre otros, a los municipios con características de marginación; por lo cual debemos continuar en la elaboración de propuestas que permitan favorecer a éste sector de la población.

En virtud de lo anterior, se propone que con la finalidad de dirigir los bienes susceptibles de ser donados y favorecer a la población que más lo necesita, establecer que, de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento y previo cumplimiento de los requisitos, los bienes sean destinados en orden prioritario, tomando en consideración el grado de marginación municipal que reflejen los índices correspondientes, publicados por el Consejo Nacional de Población, en colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

De conformidad con el Consejo Nacional de Población, el índice de marginación "es una medida-resumen que permite diferenciar los estados y municipios del país según el impacto global de las carencias que padece la población como resultado de la falta de acceso a la educación, la residencia en viviendas inadecuadas, la percepción de ingresos monetarios insuficientes y las relacionadas con la residencia en localidades pequeñas"8

Con base en los resultados de la estimación del índice de marginación para el año 2005, se aprecia que Guerrero, Chiapas y Oaxaca, son las entidades federativas con un grado de marginación muy alto. La intensidad de las privaciones en esas tres entidades es elevada y la padecen proporciones significativas de la población.9

La reforma que hoy presentamos a su consideración, especificaría justificadamente el destino de los bienes propuestos a donación enfocados a zonas determinadas, constriñéndolos a los ejes expresamente indicados en beneficio de la sociedad, al permitir reservarlos a una región de atención prioritaria.

Como diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estoy a favor de apoyar y continuar generando propuestas que ayuden a la entrega de apoyos a quienes más lo necesitan.

Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo 34…

Para el caso de los bienes susceptibles de ser donados a los municipios, el SAE dará preferencia a aquellos de mayor grado de marginación, según lo indiquen los índices correspondientes que publica el Consejo Nacional de Población.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Gaceta Parlamentaria de fecha 29 de octubre de 2002, www.diputados.gob.mx
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. http://www.sae.gob.mx/quienes/Paginas/QuienesSomos_Default.aspx
6. Ídem.
7. Ídem.
8. Consejo Nacional de Población, "Índices de marginación", México, 2005, p. 11, http://www.conapo. gob.mx/index.php?option=con_ content &view= article&id =126&Itemid=204.
9. Ibídem, p. 27.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC SALGADO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Cuauhtémoc Salgado Romero, integrante de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 400 del Código Penal Federal, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Existe una infinidad de lagunas en nuestro sistema de procuración de justicia, que muchos de los gobernados califican de ineficaz e ineficiente en su forma de aplicación.

La negativa de credibilidad en nuestro sistema, radica principalmente en que el estado de derecho no se lleva a cabo mediante los mecanismos necesarios para salvaguardar la seguridad jurídica, los cuales muchas veces violan la garantía de exacta aplicación de la ley.

Motivo de esta propuesta, es el de analizar a detalle los principios que derivan de la materia penal y que establecen la garantía de la exacta aplicación de la ley, "nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege", los cuales son acogidos por muchos países, con la justificada razón de velar por la seguridad jurídica de los gobernados y evitar las arbitrariedades por parte del gobierno.

El artículo 400 del Código Penal Federal, establece el delito de encubrimiento:

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.

Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad.

Cuando la persona actúa con ánimo de lucro y a sabiendas del ilícito, es justificada la pena que se le imponga por obvias razones y que es innecesario su estudio. Pero el problema radica precisamente en el párrafo segundo del presente artículo, en el supuesto de que "Si el que recibió la cosa… no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables…" supuesto en el cual no se procede conforme a derecho, ya que es violatorio de las garantías de exacta aplicación, toda vez que no permite al receptor demostrar que no existió lucro, dolo o mala fe, y que aún demostrado cualquier elemento que lo exima de tal delito, no sirve de nada, ya que se hace acreedor a la mitad de la pena que corresponde al que actuó a sabiendas y con ánimo de lucro.

En el artículo 14 de la Carta Magna, se consagra que: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". Por lo tanto, el artículo 400 del Código Penal Federal, en su fracción I, párrafo segundo, no procede con arreglo a derecho, ya que no se determinan los lineamientos a seguir para que se tomen "las precauciones indispensables" que indica. Lo cual, a criterio de un servidor, al no existir los supuestos que aseguran la procedencia lícita de determinado objeto, se crea una inseguridad jurídica para los gobernados, toda vez que deben de tener la certeza y pleno conocimiento de las conductas que actualizan un tipo penal con su consecuente pena; así, resulta inconstitucional por prever, como un elemento del tipo, un elemento que es a todas luces impreciso, por consistir en la omisión de tomar las "precauciones necesarias", al adquirir la cosa bajo cualquier concepto, para cerciorarse de que su procedencia es lícita, por no precisar cuáles son esas "precauciones necesarias".

La sanción que se prevé para la conducta en mención, no es posible aplicar de la manera en que está tipificada, toda vez que al pretender sancionar al sujeto que no tuvo conocimiento, ni mucho menos participación en un delito, se está dejando en un completo estado de indefensión al sujeto que no tuvo en ningún momento la intención de obtener lucro, o que haya actuado con dolo o mala fe, partiendo del entendido que, para que exista encubrimiento se debe actuar con alguno de los supuestos anteriores, ya que legalmente no se puede encubrir algo ajeno a nuestro conocimiento.

En la interpretación que se le da al encubrimiento en la modalidad de receptación, los juzgadores muchas veces utilizan criterios subjetivos que debilitan el principio de buena fe que protege a los terceros adquirentes, toda vez que el inculpado por el delito que tipifica el hecho, lo realiza sin el conocimiento de su ilegítima procedencia, por no poner el cuidado necesario, lo cual, como se ha venido manejando, genera una situación de inseguridad jurídica.

Lo anterior surge por la necesidad de dejar al adquirente demostrar la buena fe y la ignorancia del origen delictivo de los bienes, es menester que se realicen los razonamientos lógico-jurídicos cuya tendencia sea sustentar el motivo que ocasionó que los activos no pusieran el cuidado necesario al momento de adquirir los objetos del delito; lo cual, es el reclamo de las personas que han sido juzgadas por el ilícito en mención.

Los tipos penales deben delimitar las conductas punibles, pues éste es un instrumento legal necesario, con la atribución de la exacta descripción de conductas humanas plenamente sancionables, por lo que deben estar redactadas de tal forma, que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, por esta razón, los legisladores debemos establecer conceptos determinados y precisos para terminar con la incertidumbre jurídica en los gobernados y las arbitrariedades de los intérpretes de las normas.

Existen diversos riesgos a los que estamos expuestos los ciudadanos al no estar descrita la conducta reprochable, que van desde la sanción a los gobernados por aquellas conductas que, el órgano jurisdiccional las ubique en el tipo, aun cuando no estén integradas en éste, o que, estando integradas al tipo penal, por su vaguedad, el órgano jurisdiccional no las ubique, lo que genera desconfianza, ya que por ahora todo indica que, si se detiene a un inocente y es recluido en la cárcel, serán las mismas leyes que rigen las que se encargarán de que sea culpable.

El criterio que utilizan los juzgadores, se basa en que la persona que adquiere la cosa, debe recabar ciertos elementos que razonable y objetivamente, deduzcan que el vendedor está en pleno derecho para disponer de ésta, sin que sea suficiente el simple dicho del vendedor para concluir que el comprador tomó las precauciones necesarias, lo cual, manifiesta la vulnerabilidad con la que cualquier comprador de buena fe puede ser víctima, pero que a consecuencia de la fracción cuestionada, será perseguido y juzgado como delincuente.

Así pues, racionalmente no cabe imponer al comprador la obligación de cerciorarse de la legítima procedencia mediante la exhibición de una factura, una nota de venta o algún título de propiedad, toda vez que los compradores desconocen si con esas "precauciones" estarán apegados a lo establecido por la ley y más aún, cuando no tienen el conocimiento suficiente para determinar si los documentos o cualquier otro elemento exhibido es original o no.

Lo anterior provoca que surjan diversas interrogantes por parte de los compradores como, ¿cuáles son ésas precauciones indispensables a las que se refiere el legislador?, ¿cómo determinar si las precauciones realizadas son o no necesarias?, ¿qué criterios se debe seguir para asegurarse de que las precauciones tomadas absolverán del tipo penal a la persona?, ¿quién indica el número de precauciones y la calidad de éstas?

Aunado a la presente exposición de motivos, debemos analizar que la redacción del párrafo en comento, adolece de vicios en el lenguaje, lo que provoca la imprecisión del precepto y por ende, que exista la necesidad de derogarlo, toda vez que, uno de nuestros deberes como legisladores, es el de hacer leyes que garanticen la seguridad jurídica de nuestros representados, tanto en la redacción de éstas, hasta su aplicación.

Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 400, en su fracción I, párrafo 2º, del Código Penal Federal

Para quedar como sigue:

Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. (Derogada)

(Se deroga el tercer párrafo)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, Y GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA KENIA LÓPEZ RABADÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., fracciones de la V a la X de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; los artículos 6, 14, fracción I, 19, fracciones de la VIII a la X, 21 y 36, fracciones de la VII a la IX de la Ley General de Desarrollo Social y la denominación del Capítulo Décimo Segundo y artículo 36 de la Ley General para Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de abril de 2009 fue publicada la reforma que elevó a rango constitucional el derecho de acceder a la cultura y disfrutar de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, una modificación que previsiblemente impactará la forma de conceptuar la cultura en distintos ámbitos de la vida social y privada.

Dicha reforma, relevante para el potencial liberador de la cultura en relación con la autonomía y el libre desarrollo del ciudadano, es un avance sustancial para el funcionamiento efectivo de la democracia. Lo es, tanto porque permite enriquecer a la persona, su mente, razón y espíritu, como porque alienta una identidad que consolida valores de cohesión social.1

En consonancia con la reforma constitucional, la iniciativa que hoy se presenta busca incidir en el diseño, implantación y evaluación de políticas públicas de carácter cultural enfocadas para grupos en situación de vulnerabilidad, los cuales tienden a padecer diversos grados de discriminación, entendiendo a ésta como anulación de derechos y libertades por alguno de los motivos enunciados en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna. Bajo este criterio es una propuesta transversal en torno a la cultura.

En su dimensión nacional, la cultura forma parte de diversos documentos programáticos. En lo sustancial:

1. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 en una visión hacia el 2030 propone "reducir significativamente las brechas sociales, económicas y culturales persistentes en la sociedad". Específicamente, en el objetivo 21 se plantea "lograr que todos los mexicanos tengan acceso a la participación y disfrute de las manifestaciones artísticas y del patrimonio cultural, histórico y artístico del país como parte de su pleno desarrollo como seres humanos".

En una lectura sistemática, este derecho a la cultura cruza transversalmente a los pueblos y comunidades indígenas, a las mujeres, a las personas con discapacidad y a los niños y jóvenes. Sin embargo, aunque el plan precisa que el "gobierno de la república prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación", nótese la significación accesoria cuando se pone al lado de las dos últimas.

2. En el apartado de industrias culturales del Programa Nacional de Cultura 2007-2012 se destaca la necesidad de "un modelo de políticas públicas amplio, preciso y consistente que identifique claramente los sectores vulnerables y oriente la producción, distribución y consumo de bienes y servicios culturales, desde las expresiones del arte popular tradicional y contemporáneo y la edición y venta de libros hasta los productos cinematográficos, televisivos, sonoros y turísticos…".2

Respecto a la clasificación de grupos en situación de vulnerabilidad, el programa enfatiza en públicos con capacidades diferentes, niños, jóvenes, personas de la tercera edad, mujeres e indígenas. Salvo la obviedad de no conciliar la referencia de "persona de la tercera edad" con la de "adulto mayor" que tiene una mayor consistencia legal –así se categoriza en diversas leyes federales– el programa acentúa en las obligaciones del Estado para acercar la cultura a la mayoría de la población, en especial para quienes enfrentan dificultades para acceder a ella.

En sus contenidos programáticos es claro que la cultura debiera tener un rol fundamental para el desarrollo de habilidades democráticas para la ciudadanía. En concordancia, sus estadísticas destacan por la relevancia de un acervo envidiable:

• Hasta 2007, la UNESCO había clasificado con distintas categorías 27 ciudades, monumentos y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos y artísticos en la lista de patrimonio de la humanidad.

• Existen por lo menos 173 zonas arqueológicas abiertas al público en todo el país, esto según el Sistema Nacional de Información Cultural adscrito al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

• Tan sólo Teotihuacán, la zona arqueológica más visitada en el país, en 2006 acogió a 1 millón 395 mil visitantes. En tanto, el Museo Nacional de Antropología fue visitado por más de 9 millones de personas entre 2001 y 2006, y el Museo del Palacio de Bellas Artes contó con la asistencia de más de 3.7 millones, esto último entre 2000 y 2007.

• A diferencia de lo que pudiera pensarse y sin detallar la calidad de sus acervos, México contaba en 2007 con 7211 bibliotecas distribuidas en todo el país, de las cuales Tabasco, Zacatecas, Oaxaca, Tlaxcala e Hidalgo tenían el promedio más alto de bibliotecas por número de habitantes.3

Para cubrir tales fines la presente iniciativa incorpora los siguientes elementos, que agrupados por marcos normativos modificados pueden exhibirse como sigue: 1. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:

a. Se considera como un objeto de esta ley el derecho de la cultura, en particular a tener acceso y participar en forma activa o pasiva de la cultura; a participar en la planeación y diseño de políticas, planes y programas de carácter cultural, y que las instituciones y organizaciones instrumenten políticas que provean acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. En la versión vigente de la presente ley la cultura está vinculada a la recreación.

2. Ley General de Desarrollo Social:

a. Se reconoce como un derecho para el desarrollo social a la cultura, de la misma forma como la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros.

b. Al incluirse la cultura como parte de la política nacional de desarrollo social y como un componente de la pobreza,4 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social tiene la obligación de generar indicadores sobre la cultura, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Ley General para Personas con Discapacidad:

a. Como derecho a la cultura, se establece que las autoridades federales, estatales y municipales instrumentarán políticas para personas con discapacidad, en los términos del multicitado artículo 4o. constitucional.

En virtud de lo expuesto y fundado, propongo ante el pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, General de Desarrollo Social, y General para Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., fracciones de la V a la X, de la Ley De Los Derechos De Las Personas Adultas Mayores; 6, 14, fracción I, 19, fracciones de la VIII a la X, 21 y 36, fracciones de la VII a la IX, de la Ley General de Desarrollo Social y la denominación del Capítulo Décimo Segundo y el artículo 36 de la Ley General para Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

1. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IV. …

V. De la cultura:

a. A tener acceso y participar en forma activa o pasiva de la cultura, con objeto de eliminar situaciones de riesgo o discriminación.

b. A participar en la planeación y diseño de políticas, planes y programas de carácter cultural.

c. Las instituciones y organizaciones culturales deberán instrumentar políticas, planes y programas que provean el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la participación en la generación de cultura.

VI. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de las otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto como lo deseen, así como a recibir la protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VII. De la asistencia social:

a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

b. A ser sujetos de programas para tener acceso a una cas hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

VIII. De la participación:

a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.

b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.

c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.

d. A participar en la vida deportiva y recreativa de su comunidad.

e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

IX. De la denuncia popular:

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.

X. Del acceso a los servicios:

a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso o acceso adecuado.

c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.

2. Ley General de Desarrollo Social

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la cultura, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la cultura, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. …

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público: I. a VII. …

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano; y

X. Los programas destinados al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, cultura, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezcan el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. a VI. …

VII. Acceso a la alimentación;

VIII. Grado de cohesión social; y

IX. Acceso a la cultura y disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

3. Ley General para Personas con Discapacidad

Capítulo Duodécimo
De la Libertad de Pensamiento y del Derecho a la Cultura

Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia. Las autoridades federales, estatales y municipales instrumentarán políticas, planes y programas para garantizar el derecho de acceso a la cultura y disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. García Cívico, Jesús. "¿Emanciparse de qué?". Truffaut de Madrugada. "Fundamento, obstáculos y eficacia del derecho de acceso a la cultura", en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, número 12, 2009, páginas 29-69.
2. Programa Nacional de Cultura 2007-2012, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, 2007, página 159.
3. Estadísticas básicas de la cultura en México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, septiembre de 2008.
4. Según Néstor García Canclini, "el desarrollo social incluye esa dimensión propia de la cultura que es encontrarle sentido a lo que hacemos". En tal sentido no puede negarse que la pobreza también puede medirse desde el acceso a la cultura. Véase a García Canclini, Néstor. "Todos tienen cultura: ¿quiénes pueden desarrollarla?", conferencia para el Seminario sobre cultura y desarrollo, en el Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 24 de febrero de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE AGUAS NACIONALES, Y ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona reforma los artículos 3 de la Ley de Aguas Nacionales, 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Exposición de Motivos

Si bien es cierto que el agua se constituye como una fuerza impulsadora del desarrollo sustentable y que, como tal, su aprovechamiento debe integrar aspectos de cuidado y conservación, también lo es que debemos contar con una dependencia que tenga los elementos que le permitan cumplir tan ambicioso objetivo.

No obstante, en México contamos con la Comisión Nacional del Agua como el órgano administrativo encargado de la gestión del recurso, órgano que si bien debe velar por su aprovechamiento sustentable, se ve limitado jurídica y estructuralmente para estar en condiciones de abordar la problemática del recurso desde una perspectiva integral.

Esto se debe a que orgánica y jerárquicamente depende de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por ser un organismo desconcentrado de dicha dependencia, lo que le genera imposibilidad técnica, financiera y de decisión para hacer frente a los compromisos y retos que tiene como encargada del cuidado del recurso, del cual pende nuestra supervivencia y desgraciadamente algunas de las decisiones se toman desde la perspectiva de los intereses políticos del titular del Ejecutivo federal en turno.

Analizando la naturaleza jurídica de la comisión, encontramos que por ser un organismo desconcentrado forma parte de la centralización administrativa y, a través de ella, regula el uso, el aprovechamiento y la preservación del agua.

Para entender la importancia del organismo, mencionaremos algunas características que diferencian la desconcentración de la descentralización.

Para el jurista español De la Vallina Velarde, la desconcentración es el "principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma".

Por otra parte, la descentralización se caracteriza por "confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía"; como bien apunta el jurista Gabino Fraga, quien señala que "el único carácter que se puede fundamentar del régimen de descentralización es que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos".

Más aún, conforme al derecho administrativo, la descentralización es una forma jurídica en que se organiza la administración pública mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo primero, la administración pública paraestatal se compone de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas y fideicomisos públicos.

Los organismos descentralizados de acuerdo con esta misma ley, son entidades creadas por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal que poseen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. Consideramos que toda vez que el cuidado del recurso agua es un tema de interés nacional, la autoridad encargada de su gestión necesariamente debe contar con autonomía de gestión, decisión y en materia presupuestal que le permitan alcanzar los objetivos que supone la sustentabilidad y la preservación del recurso para la satisfacción de las generaciones futuras.

Por ello, con esta iniciativa se propone que la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) cambie para que sea un organismo descentralizado, toda vez que –de origen– recordemos que una de las estrategias prioritaria para el país es la descentralización de funciones y responsabilidades, con la finalidad de facilitar la atención de las demandas de la población y corresponsabilizar a todos los niveles de gobierno y a los propios afectados en la solución de esas demandas. En la presentación del programa de desarrollo parcelario de la Conagua, se destaca "la decisión del Gobierno Federal de promover un nuevo federalismo, con absoluto respeto a la soberanía de los Estados, permite la intervención de las entidades federativas y de los propios usuarios en la solución más ágil de sus propios problemas, profundizando la descentralización de la Comisión Nacional del Agua, iniciada a finales de 1989 con la transferencia de la operación, conservación y administración de los Distritos de Riego a las Asociaciones Civiles de Usuarios".

Sin embargo, para promover la descentralización de la Conagua, sólo se tomó la decisión de transferir por etapas a los estados la operación de los programas que es factible delegar a las entidades federativas sin afectar las funciones de autoridad del agua que la Ley de Aguas Nacionales señala como indelegables por parte de la Conagua.

La descentralización de la Conagua debe realizarse para la transferencia de funciones, programas y recursos, tradicionalmente ejercidos de manera centralizada. Este proceso no involucra la transferencia de actos de autoridad hacia los gobiernos estatales, municipales ni a los usuarios organizados.

Por lo anterior la presente iniciativa busca apoyar en la descentralización del agua, para promover la preservación y el aprovechamiento del agua

Así, resulta adecuado que la Comisión Nacional del Agua sea un órgano descentralizado encargado del manejo y aprovechamiento sustentable del agua; contando con autonomía para la toma de decisiones, sin contar con las facultades de inspección y vigilancia, que seguirán en manos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Aunado a las consideraciones expuestas, cabe destacar las reformas que se hicieron en 2003, aprobadas por ambas Cámaras, a la Ley de Aguas Nacionales, y que el 29 de abril de 2004 el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, evidencian la necesaria descentralización del sector hídrico.

Ello, en virtud de que dichas reformas hacen referencia a un organismo descentralizado. Como ejemplo, basta señalar lo previsto en el artículo 3o., que aun y cuando hace referencia a un órgano desconcentrado, de la misma definición ahí especificada se infiere que necesariamente se trata de un organismo descentralizado.

Es necesario actuar en congruencia con las reformas aprobadas por el Congreso y publicadas por el Ejecutivo, en aras de contar con un organismo capaz de hacer frente a los retos que supone el adecuado aprovechamiento del recurso.

Por lo expuesto, respetuosamente sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con objeto de que la Comisión Nacional del Agua sea un organismo descentralizado.

Por ello, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XII del artículo 3, el primer párrafo del artículo 6, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 8 y el primer y segundo párrafos del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, y deroga las fracciones XXIII a la XXX del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se reforma la fracción XII del artículo tercero, el primer párrafo del artículo 6, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 8 y se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XI. ...

XII. "Comisión Nacional del Agua": Organismo Público descentralizado de la Administración Pública Federal, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponden tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. a LXVI. ...

Artículo 6o. Bis. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. a XI. … Articulo 8o. El director general de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. a V. …

VI. Se deroga.

Artículo 9. "La Comisión" es un Organismo Público Descentralizado, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y demás leyes que para tal efecto se emitan.

"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, además de las señaladas en el artículo sexto de la presente ley.

a. y b. ...

I. a LIV. …

Artículo Segundo. Se derogan las fracciones XXIII a la XXX del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. …

XXIII. Se deroga

XXIV. Se deroga

XXIV. Se deroga

XXVI. Se deroga

XXVII. Se deroga

XXVIII. Se deroga

XXIX. Se deroga

XXX. Se deroga

XXXI al XLI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de 180 días para adecuar su reglamento interior y demás disposiciones con objeto de dar cumplimiento al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de abril de 2010.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa que reforma el artículo 89 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ISSFAM tiene como misión proporcionar prestaciones de carácter social, económico y de salud a los militares en activo y en situación de retiro, así como a sus derechohabientes, pensionistas y beneficiarios, con un alto grado de calidad y conforme a las normas legales vigentes.

El ISSFAM dentro de su visión como ente público destaca que integra tres aspectos como premisa:

• Proporcionar prestaciones y servicios de calidad adecuados para el bienestar y la tranquilidad de los usuarios;

• Establecer mecanismos financieros que garanticen la correcta administración del patrimonio económico del instituto; y

• Ofrecer a su planta laboral el ambiente adecuado para su desarrollo humano y profesional.

El patrimonio económico del instituto puede afectarse drásticamente con la actual interpretación de la redacción del artículo 89 de la Ley del ISSFAM, que determina el cálculo del pago del seguro colectivo de retiro (Secore).

De acuerdo con el ISSFAM, el Secore es una de las prestaciones que se otorgan a los militares en activo correspondiendo a la aportación del militar del 3.0 por ciento de su haber y el sobrehaber mínimo vigente y 0.5 por ciento de los haberes mensuales de los militares en activo, con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina.

Su pago procede cuando el militar es colocado en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o por fallecimiento del militar.

De acuerdo con el artículo 89 de la Ley del ISSFAM que determina el cálculo del pago del Secore, la redacción en lo conducente cita lo siguiente:

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de servicios     Factor (meses)
20                         16
21                         17
22                         18
23                         19
24                         20
25                         21
26                         22
27                         23
28                         24
29                         25
30                         27
31                         28
32                         29
33                         30
34                         31
35                         32
36                         34
37                         35
38                         36
39                         37
40                         40
41                         41
42                         42
43                         43
44                         44
45                         45
46                         46
47                         47
48                         48
49                         49
50 o más               50

A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta ley, así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Párrafo reformado Diario Oficial de la Federación (DOF), 20 de noviembre de 2008

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Párrafo reformado DOF, 20 de noviembre de 2008

El artículo 89 de la Ley del ISSFAM es muy claro al señalar que el cálculo del pago del Secore se debe hacer "a lo que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares".

A la fecha, el ISSFAM calcula la cantidad para el pago del Secore utilizando la suma (sin que la redacción del artículo 89 lo ordene así) del haber y sobrehaber y el resultado por el factor que corresponda.

Conforme a las reglas que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la interpretación de los ordenamientos vigentes en México y que de 2004 a la fecha sigue utilizando, establece que la interpretación debe ser acorde con su redacción; y si de ésta no se obtiene una exacta interpretación, se utilizarán todos los demás sistemas aplicables y vigentes que concluyan en la interpretación de dicha norma (como son literal o gramatical, el sistema armónico, lógico, causal o teleológico, histórico, progresivo o genético).

La ley es muy clara al señalar el término multiplicar. La diferencia en el resultado es enorme, pero la ley está redactada de esa forma, por lo que es importante modificarla para no generar una interpretación que dañe las finanzas del ISSFAM.

Para mejor ilustración se expone el siguiente ejemplo:

En el caso de un teniente que tiene 30 años de servicio y recibe un haber de 5 mil 517.14 pesos, si estuviera en situación de retiro, con la norma actual al multiplicar el haber (5 mil 517.14) por el sobrehaber (4 mil 965.42) por el factor (27) puede reclamar una cantidad de 739 millones 662 mil 767.06 pesos por concepto del Secore si interpreta la norma actual al pie de la letra.

Por todo esto, el suscrito considera necesario proponer a esta soberanía modificar el artículo 89 de la Ley del ISSFAM en los términos siguientes:

Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

Su cuantía será equivalente a lo que resulte de sumar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o. Y 4o. DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD Y 6o. DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, A CARGO DE LA DIPUTADA KENIA LÓPEZ RABADÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, fracciones V a VII, y 4, fracciones XI a XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; y 6, fracciones III a V, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país es un lugar privilegiado por su acervo cultural, arqueológico e histórico, el cual se nutre de las raíces de distintas culturas y visiones que definen nuestra mexicanidad. Basta saber que

• Hasta 2007, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura había clasificado con distintas categorías 27 ciudades, monumentos y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos y artísticos en la lista de patrimonio de la humanidad.

• Hay por lo menos 173 zonas arqueológicas abiertas al público en el país, según el Sistema Nacional de Información Cultural, adscrito al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

• Tan sólo Teotihuacán, la zona arqueológica más visitada en el país, en 2006 acogió a 1 millón 395 mil visitantes. En tanto, el Museo Nacional de Antropología fue visitado por más de 9 millones de personas entre 2001 y 2006; y el museo del Palacio de Bellas Artes contó con la asistencia de más de 3.7 millones entre 2000 y 2007.

• A diferencia de lo que pudiera pensarse y sin detallar la calidad de sus acervos, México contaba en 2007 con 7 mil 211 bibliotecas, distribuidas en todo el país, de las cuales Tabasco, Zacatecas, Oaxaca, Tlaxcala e Hidalgo tenían el promedio más alto de bibliotecas por número de habitantes.1

Sin embargo, no es claro cuántos de los bienes y servicios culturales que el país ofrece pueden llegar a grupos en situación de vulnerabilidad, como mujeres, jóvenes, adultos mayores o indígenas. Tampoco hay plena certeza de si las capacidades de los grupos en situación de vulnerabilidad para producir y crear bienes y servicios culturales están totalmente cubiertas.

La presente iniciativa busca incidir en dos de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas2 para el tema específico de la cultura: jóvenes y mujeres.

En el caso particular de los jóvenes, la Encuesta Nacional de Juventud de 2005 muestra indicadores que hacen patente la falta de oportunidades y el escaso empoderamiento para la autonomía de sus decisiones. Por ejemplo:

• 29 por ciento de los jóvenes de entre 20 y 24 años no estudia ni trabaja. En el grupo de edad 25-29 años, la proporción se eleva a 34.1.

• Entre los 25 y 29 años, sólo 24.7 por ciento de los hombres ha concluido la universidad, mientras en ese grupo de edad las mujeres apenas si alcanzan 10.7 por ciento. Ello evidencia las escasas oportunidades para los jóvenes, pero cuando son mujeres la situación empeora.

• La encuesta demuestra la escasa satisfacción con el nivel de estudios, la cual se torna más crítica conforme avanza la edad. Tan es así que mientras 57.2 por ciento de los jóvenes de entre 12 y 14 años de edad se siente muy satisfecho, la proporción baja a 50.9 si tienen entre 15 y 19 años, a 39.5 si están entre 20 y 24 y a 32.2 cuando tienen entre 25 y 29.

• En torno del respeto de sus derechos, si bien el derecho a disfrutar de la cultura es uno de los indicadores con mejor expectativa, 20.4 por ciento de los hombres considera que sí se respetan en parte, mientras que 20 por ciento dijo que no había respeto alguno. En las mujeres, la proporción es de 23 y 18.5, respectivamente.

• Desafortunadamente, la encuesta no incluye indicador sobre el acceso a la cultura en específico.

Para las mujeres, como grupo cuyos derechos son vulnerados ante esquemas de desigualdad y discriminación, la situación no es diferente. Un ensayo cuyo contexto responde a la vida cultural española pero con destacado paralelismo para nuestra sociedad, traduce tres prejuicios para la producción y oferta cultural hacia las mujeres: • La primera es que atribuye a lo masculino per se un alcance universal, mientras que lo femenino es visto como de / sobre / para mujeres.

• La segunda es la asociación de lo femenino con lo defectuoso.

• La tercera, la asignación a las mujeres de un único terreno: el del amor, la sexualidad, la maternidad.3

Un estudio del Instituto Nacional de las Mujeres4 refleja datos interesantes sobre la acción y el comportamiento de las mujeres hacia la cultura y las artes: • Hay licenciaturas vinculadas al arte y a la cultura con un predominio de mujeres matriculadas: danza (71.8 por ciento), escenografía (67.1), letras (66.1), arte dramático (62), educación y docencia (57.5), artes (56.4) e historia (53.4). De la población escolar en áreas vinculadas al arte y la cultura, a nivel licenciatura 52.6 por ciento corresponde a matriculadas, 56.8 a egresadas y 58.4 a tituladas.

• Al desagregar la información por centros de enseñanza donde al menos se imparte una carrera de arte, 53.2 por ciento corresponde a matriculadas, 60.7 a egresadas y 65 a tituladas. Destacan el Centro de Cultura Casa Lamm (93.4), la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México (82.8), la Universidad del Claustro de Sor Juana, AC (75), la Escuela Nacional de Danza Clásica y Contemporánea (74.5), la Escuela de Arte Teatral (61.9) y la Universidad de la Ciudad de México, plantel Centro Histórico (59.3 por ciento).

• Mención aparte merece la Universidad Nacional Autónoma de México: de 7 mil 756 alumnos matriculados en 2003, 56 por ciento corresponde a mujeres, cuya hegemonía se extiende por la Facultad de Filosofía y Letras (56 por ciento) y la Escuela Nacional de Artes Plásticas (58.4).

• La dedicación de las mujeres también las hace sobresalir en los niveles de especialización, maestría y doctorado. Si consideramos la estadística de titulados en maestrías relacionadas, las mujeres tienen un lugar destacadísimo: para artes (54.2), historia del arte (71.4) y letras (72.1) son dominantes.

• Sin embargo, conforme a los estímulos otorgados por el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes entre 1989 y 2005, de 8 mil 681 que fueron el total, 5 mil 396 se destinaron a hombres (62.2 por ciento) y sólo 3 mil 285 a mujeres (37.8). Por si fuera poco, del personal académico adscrito a las escuelas de educación artística del Centro Nacional de las Artes, 62 por ciento corresponde a hombres; y el resto, a mujeres.

• La Encuesta Nacional de Empleo 2003, cuando analiza la población de 12 años y más ocupada en actividades relacionadas con el arte y los espectáculos, especifica que 76.1 por ciento corresponde a hombres y sólo 23.9 a mujeres.

En tal virtud, aunque la calidad de la información presentada es mejor en las mujeres, hay evidencia suficiente para justificar una iniciativa con los alcances de la presente, donde por lo demás los marcos normativos vigentes no incluyen un tratamiento preciso.

Para cubrir tales fines, la presente iniciativa incorpora los siguientes elementos, que agrupados por marcos normativos modificados pueden exhibirse como sigue:

1. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud:

a) Se destaca como un objeto del instituto diseñar y coordinar políticas para los jóvenes que promuevan el acceso a las manifestaciones culturales, al desarrollo de sus habilidades artísticas y a la gestión cultural.

b) Se atribuyen al instituto el diseño, la instauración y la coordinación de políticas públicas centradas en el acceso de manifestaciones culturales y el desarrollo de habilidades artísticas entre los jóvenes.

2. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres:

a) Se consolidan como objetivo de este instituto el diseño, la instauración y la coordinación de políticas públicas que permitan el acceso y disfrute de bienes y servicios culturales para las mujeres. Para las actividades organizadas por el instituto deberán privilegiarse exposiciones, representaciones y conciertos donde intervengan mujeres.

En virtud de lo expuesto y fundado, propongo ante el pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes de los Institutos Mexicano de la Juventud, y Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones V a VII, y 4, fracciones XI a XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; y 6, fracciones III a V, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

1. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo 3. El instituto tendrá por objeto

I. a IV. …

V. Promover coordinadamente con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos;

VI. Fungir como representantes del gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación; y

VII. Diseñar y coordinar políticas, planes y programas para los jóvenes que promuevan el acceso a las manifestaciones culturales, al desarrollo de sus habilidades artísticas y a la gestión cultural.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. a X. …

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XII. Diseñar, instaurar y coordinar políticas públicas centradas en el acceso de manifestaciones culturales y en el desarrollo de habilidades artísticas entre los jóvenes; y

XIII. Las demás que le confieran la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

2. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 6. El instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes:

I. y II. …

III. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para el fortalecimiento de la democracia.

La representación del gobierno federal en materia de equidad de género y de las mujeres ante los gobiernos estatales y los municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales;

IV. La promoción y el monitoreo del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y de alcance nacional, que informen acerca de los derechos de las mujeres y procedimientos de impartición de justicia, y proporcionen orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de género; y

V. El diseño, la instauración y la coordinación de políticas públicas que permitan el acceso y disfrute de bienes y servicios culturales para las mujeres.

En las actividades culturales y artísticas organizadas o coordinadas por el instituto, se procurará privilegiar las expresiones artísticas donde intervengan mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Estadísticas básicas de la cultura en México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, septiembre de 2008.
2. Según la Comisión Norteamericana de Derechos Civiles, una acción afirmativa puede considerarse como "cualquier medida, más allá de la simple terminación de una práctica discriminatoria, adoptada para corregir o compensar discriminaciones presentes o pasadas o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro". Citado por Santiago Juárez, Mario. Igualdad y acciones afirmativas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Doctrina Jurídica, número 399, México, 2007, página 197.
3. Freixas, Laura. "Mujeres y cultura: una breve arqueología de la misoginia reinante", en Letras Libres, México, 9 de junio de 2006. Disponible en http://www.ciudaddemujeres.com/articulos/Mujeres-y-cultura-una-breve
4. Instituto Nacional de las Mujeres. Boletín estadístico: las mujeres en la cultura y las artes, México, 2006. Disponible en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100720.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA SARUR TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

v3Adriana Sarur Torre, diputadade la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es sin duda uno de los grandes retos del siglo XXI. La presente iniciativa tiene por objeto el adoptar hoy una nueva normativa sobre emisiones industriales para reforzar las disposiciones que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ya están en vigor y reducir las emisiones industriales del país.1

La propuesta aportará importantes beneficios medioambientales y para la salud, y creará unas condiciones más equitativas en la relación pago por la explotación de los recursos naturales, servicios ambientales y aprovechamiento de recursos y el consumo de energía.

La energía se ha convertido en una materia prima hegemónica y fundamental para el funcionamiento de las economías. México no es la excepción, de hecho la evolución del crecimiento económico muestra una alta correlación, tanto en niveles como en tasa de crecimiento, con el consumo nacional de energía.

En ese sentido existe una fuerte asociación entre los niveles de producción, de energía y por consiguiente con el nivel de empleo y en los niveles de emisión de gases efecto invernadero.

Los principales gases de efecto invernadero son bióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O). Su producción se asocia a las actividades industriales, transporte, incendios forestales, ganadería y uso de fertilizantes agrícolas.

La emisión de gases de efecto invernadero ha aumentado debido a la intensidad de las actividades humanas y la destrucción de ecosistemas, lo que ocasiona que más energía quede atrapada en la atmósfera y que aumente gradualmente la temperatura. A esta situación se le ha denominado cambio climático inducido por el ser humano, y en los últimos años ha sido objeto de múltiples estudios científicos.

El cuarto reporte del IPCC 2007 destaca que las emisiones de los distintos gases de efecto invernadero (GEI), como el bióxido de carbono, el metano, el óxido nitroso y los cloroflurocarburos han alterado la composición de los gases en la atmósfera, atrapando parcialmente la radicación de onda larga saliente y con ello, se ha modificado el balance radiactivo promedio.

En esta perspectiva, las emisiones de los distintos GEI están vinculadas directamente al consumo de combustibles fósiles, los cuales con la base de la generación moderna de energía que requieren las actividades distintas de la sociedad moderna.

En México, las emisiones totales de GEI pasaron de un nivel de 542,268 Gg en toneladas equivalentes de Co2 (Tco2e) en 1990 a 553,329 Gg en el 2002 y donde la mayor contribución de emisiones totales provienen de la producción y uso de la energía, que anualmente reporta en promedio 725 de las emisiones totales y el consumo de combustibles fósiles contribuyen, en promedio, con el 645 de las emisiones totales.

Esta contribución resulta además preocupante atendiendo a la dinámica del consumo de energía.

El consumo per cápita de energía, después de un acelerado crecimiento durante el periodo de 1965 a 1980, se ha mantenido relativamente estable, con una ligera recuperación a partir de 1995.

Ello sugiere que tanto la población se ha hecho más intensiva desde el punto de vista energético como consecuencia de la creciente demanda de energía asociada a la evolución del producto desde luego plantea un reto para el futuro.

Relación de las emisiones de gases de efecto invernadero y el cambio climático

El cambio climático aumenta la intensidad y frecuencia de fenómenos meteorológicos. Esto incrementa la escasez de agua, el nivel del mar y las enfermedades infecciosas.

México emite anualmente 643 millones de toneladas de gases de efecto invernadero, que corresponden al 2 por ciento de emisiones mundiales, por consiguiente ocupamos el lugar 14 entre los países con mayores emisiones.2

Para enfrentar esta situación, el gobierno mexicano creó en 2005 la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC), cuyo objetivo es formular e implementar políticas de control de emisiones contaminantes y adaptación a los efectos del cambio climático. En 2007, se presentó la Estrategia Nacional de Cambio Climático (Enacc), que se prevé una valoración progresiva del carbono en la economía nacional, así como las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.3
 

Dentro de los países emergentes, México es el que presenta mayor avance en el reporte de emisiones contaminantes. En 2002 se presentó el último reporte de emisiones, el cual señala que el rubro más significativo en este campo es el sector trasporte con el 18 por ciento del total de emisiones.

Las principales tendencias en el sector muestran que la demanda de energía se concentra en los sectores de transporte (24 por ciento), industrias energéticas (28 por ciento) e industria (17.4 por ciento).

Sobre la finalidad extrafiscal del impuesto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 constitucional, fracción VII, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto (gasto público), por lo que con base en la misma, el legislador puede gravar cualquier manifestación de riqueza, tal como se reconoce en el siguiente criterio emitido por la SCJN:

"Contribuciones para cubrir el presupuesto. Facultad del Congreso para decretarlas. La amplísima facultad de que goza el Congreso de la Unión para decretar las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto está, lógicamente, limitada por la condición de que las contribuciones que se establezcan han de sujetarse a las normas constitucionales." (Localización: Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tercera parte, VI, página 136. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa)

Sin embargo, nuestra Carta Magna prevé límites a dicha facultad al establecer en el artículo 31, fracción IV, las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria consistentes en lo siguiente:

• Principio de legalidad: Relativo a que los elementos esenciales de toda contribución—sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago— deben estar claramente establecidos en una ley.

• Principio de proporcionalidad: Significa que las contribuciones deben estar vinculadas a la capacidad contributiva. Este principio ha venido evolucionando de manera importante en los últimos años, según los criterios señalados por la SCJN.

• Principio de equidad: Consistente en que la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los que no lo sean.

Ahora bien, los límites a la facultad del legislador para imponer contribuciones, encuentran su excepción en los fines extrafiscales. Las contribuciones, son instrumentos necesarios dentro de cualquier Estado para el sufragio de las necesidades de la población, tales como salud, seguridad, educación, infraestructura, etc., de ahí que el artículo 31, fracción IV establezca que las contribuciones deben tener como finalidad cubrir el gasto público.

Sin embargo, las contribuciones no siempre se establecen con dicha finalidad recaudadora, pues el Estado, de acuerdo con su mandato constitucional establecido en el artículo 25 constitucional, tiene la obligación de procurar "una más justa distribución del ingreso y la riqueza"; luego entonces, bajo esta facultad se pueden establecer contribuciones con fines extrafiscales tendentes a lograr la redistribución del ingreso y la riqueza.

Por consiguiente, el pago de derechos que se propone si bien tiene una finalidad recaudatoria, también tiene por finalidad es garantizar un desarrollo integral protegiendo el medio ambiente.

La SCJN ha establecido que la rectoría del Estado, prevista en el artículo 25 constitucional —garantizar el desarrollo integral y sustentable, el crecimiento de la economía y del empleo, y una justa distribución del ingreso y la riqueza—, constituye una finalidad extrafiscal de las contribuciones, tal como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto son:

"Fines extrafiscales. Las facultades del Estado en materia de rectoría económica y desarrollo nacional constituyen uno de sus fundamentos. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia ley fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social en el impulso de las áreas prioritarias, que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación."

(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, marzo de 2007, página 79. Tesis: 1a./J. 28/2007, jurisprudencia. Materia(s): Administrativa)

Como se advierte del criterio jurisprudencial anterior, el artículo 25 de la Constitución constituye uno de los fundamentos de los fines extrafiscales de las contribuciones, pues es ahí en donde se establece el marco constitucional de la actuación del Estado en materia económica.

Asimismo, la SCJN ha reiterado que el fin extrafiscal de la contribución debe quedar justificado en el proceso legislativo correspondiente, tal como se advierte del siguiente criterio emitido por ese alto tribunal:

"Fines extrafiscales. Corresponde al órgano legislativo justificarlos expresamente en el proceso de creación de las contribuciones. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la federación, estados y municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva."

(Número de registro: 178,454, Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005. Tesis: 1a./J. 46/2005, página 157)

Resulta relevante tomar en cuenta el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal de la nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes: "Activo. Impuesto AL. El análisis de la constitucionalidad de los preceptos de la ley que lo regula exige considerar que su objeto radica en los activos, concurrentes a la obtención de utilidades como signo de capacidad contributiva, así como que ello se encuentra vinculado a sus fines fiscales (contributivo y de control) y a los extrafiscales de eficiencia empresarial. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de éstos en el desarrollo de sus actividades económicas." (Número de registro: 200,156, Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, página 5)

Por lo expuesto, el que suscribe, Adriana Sarur Torre, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversos artículos a la Ley Federal de Derechos

Único. Se adiciona la Sección Novena Bis.- Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de emisiones de dióxido de carbono (CO2), artículo 194-T-7, en la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Sección Novena Bis
Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de emisiones de dióxido de carbono (CO2)

Artículo 194-T-7. Por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes atmosféricos, están obligadas las personas públicas y privadas con actividades comerciales, industriales y de servicios, al pago de las contribuciones que se establece este artículo:

Este derecho se pagará a partir de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) provenientes de sus instalaciones en territorio nacional conforme a lo siguiente:

Por cada volumen de emisiones producido, se aplicarán las cuotas que se establecen a continuación:
 

Para efectos del cálculo de este artículo a las emisiones efectivamente erogadas se restará la reducción de emisiones provenientes de la implementación de proyectos registrados por la Secretaria de Energía y certificados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las materias de cogeneración, eficiencia energética, reducción de emisiones fugitivas, reducción de quema de gas, sustitución de combustible, recuperación de vapores y sumideros de carbono.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Segundo. En el plazo de 90 días a la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Energía emitirá los lineamientos para la recepción de solicitudes de derechos de emisión.

Tercero. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá el certificado de emisiones una vez que ha sido aprobada la solicitud de derechos de emisión por la Secretaría de Energía.

La Secretaría de Hacienda emitirá reglas de carácter general para que las personas físicas o morales deberán por sí mismas o a través de representante autorizado, que presenten solicitud de registro la Secretaría de Energía con objeto de determinar el número de derechos de emisión equivalente, paguen los derechos correspondientes.

La Secretaría de Energía podrá modificar los derechos susceptibles de emisión según los alcances del proyecto o en su caso negar el registro de aquellos que resulten insatisfactorios, y notificará a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que revoque el certificado de emisiones de CO2, e informe a la Secretaría de Hacienda lo que proceda a efectivo de efectuar el cobro de emisiones omitidas o que no fueron amparadas por el certificado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputadas del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de abril de 2010.

Notas
1. La iniciativa tiene su antecedente en la iniciativa por la que se crean los bonos ambientales del Partido Verde Ecologista de México.
2. Cambio climático (Folleto informativo) 2007. Semarnat / INE/ PNUD:
http://cambio_climatico.ine.gob.mx/materialpublicaciones/materialdifusion/folleto.pdf
3. Estrategia Nacional de Cambio Climático. México 2007. Síntesis ejecutiva:
www.semarnat.gob.mx/queessemarnat/politica_ambiental/cambioclimatico/Documents/enac/sintesis/sintesisejecutiva/Estrat_nal_Sintesis por ciento20español.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3, 7 BIS Y 18 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR FRANCO LÓPEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales; el diputado Héctor Franco López, en nombre de los diputados Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre y Miguel Ángel Riquelme Solís, de la coordinación de Coahuila de la LXI Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo primero de la Ley de Aguas Nacionales establece que es su objetivo: "regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable", sin embargo hoy en día, en nuestro país la preservación de su cantidad y calidad, especialmente de las aguas subterráneas, parecen una tarea cada vez mas olvidada.

Actualmente el cambio climático, profundiza a nivel mundial la crisis de los recursos hidráulicos y es absurdo pensar que nuestro país se escapa a dicha situación.

Las aguas subterráneas son la principal reserva de agua dulce de nuestro país y su importancia es vital debido a que el 70% del volumen del agua que se suministra a nuestra población proviene del subsuelo. Setenta y cinco millones de mexicanos dependen de las aguas subterráneas, las cuales día a día se ven seriamente comprometidas por la sobreexplotación.

México enfrenta una grave crisis ambiental, reportes oficiales de la Comisión Nacional del Agua reconocen que 173 de los 653 acuíferos de nuestro país (Agenda del Agua 2030) se encuentran sobreexplotados, principalmente en la zona norte. Además, a partir de la década de los setentas la tendencia en la sobreexplotación ha sido siempre al alza; 32 en 1975, 36 en 1981, 80 en 1985, 97 en 2001, 102 en 2003 y 104 en el 2006. Lo anterior denota la falta de instrumentos legales y políticas públicas que combaten frontalmente esta problemática.
 

La sobreexplotación, aparte de ser una práctica totalmente contraria al compromiso con la sustentabilidad, que pone en riesgo la disponibilidad del recurso hídrico para nuestra población, constituye un problema de contaminación con demostrados efectos a la salud humana. Un acuífero sobreexplotado, es también un acuífero contaminado debido a la concentración de minerales presentes de manera natural en el subsuelo. Algunos de estos minerales, como el arsénico se reportan cada vez con mayor presencia en aguas para el consumo humano provenientes del subsuelo.

La importancia de la presente iniciativa, radica en proporcionar los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan establecer políticas públicas que combatan de manera frontal la sobreexplotación de los recursos hidráulicos de nuestra nación y que garanticen el compromiso de nuestro país con la sustentabilidad ambiental en todos los ámbitos de gobierno.

En materia de agua subterránea, el párrafo cuarto del artículo 27 de nuestra constitución señala:

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados (texto resaltado).

Por lo anterior, entendemos que en nuestro país las aguas de subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas.

Es interés de la presente iniciativa, establecer la preservación y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos como de interés público, así como regular el concepto de libre alumbramiento en la Ley de Aguas Nacionales para garantizar la sustentabilidad hidráulica de los acuíferos y sentar las bases para su gestión

En relación al interés público y al primer punto de la reforma que se pretende, es importante mencionar que el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, publicada el 1 de diciembre de 1992, establecía como de interés público los siguientes casos:

1. Para prevenir o remediar la sobreexplotación de los acuíferos

2. Para proteger o restaurar un ecosistema

3. Para preservar fuentes de agua potable o protegerlas contra la contaminación

4. Para preservar y controlar la calidad del agua

5. Por escasez o sequía extraordinaria.

El mismo artículo, establecía tres mecanismos importantes para la protección de las aguas nacionales: la reglamentación de la extracción y utilización de las aguas nacionales, el establecimiento de zonas de veda y la declaración de reservas de agua.

Con las reformas aprobadas en el año 2004, actualmente la Ley de Aguas Nacionales en el artículo 38 sigue conservando los tres mecanismos, pero ahora es el artículo 7 Bis el que establece los casos de interés público.

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca

Pudiera pensarse que la fracción V, de dicho artículo puede englobar o combatir el problema de la sobreexplotación, sin embargo dicha fracción es limitada ya que sólo se establece para las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso; en este tiempo de cambio climático es necesario reconocer que el problema de las sobreexplotación es un problema prioritario que debe considerarse como de interés público y como un problema de carácter nacional. Aunque no todos los acuíferos del país se encuentran sobreexplotados, las estadísticas por la Comisión Nacional del Agua demuestran tendencias que denotan la gravedad del problema. Es importante enfatizar que el "principio precautorio" característico de la legislación ambiental, no se contempla de ninguna manera en la legislación actual y es por eso que pretendemos garantizar la sustentabilidad de los acuíferos modificando el artículo 7 Bis para quedar como sigue: Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de consejos de cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los consejos de cuenca;

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

En lo referente a regular el concepto de libre alumbramiento para garantizar la preservación del recurso, el derecho reconoce que éste debe de hacerse por causa de utilidad pública, es importante mencionar que la Ley de Aguas Nacionales en la fracción II del artículo 7, ya se establece como de utilidad pública la protección mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, situación por la cual no se considera necesario reformar dicho artículo.

En relación con el objetivo de la iniciativa de definir la figura de "zona de libre alumbramiento", para que no se sigan comprometiendo las reservas de nuestro país, se pretende reformar el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII. "Zona de libre alumbramiento": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico riesgos o daños a cuerpos de agua al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación;

LXIII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta ley, son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Como tercer punto, se pretende reformar el artículo 18 de las Ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de "la Comisión" que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente artículo y ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

En virtud, de que es un asunto prioritario conservar los acuíferos en nuestro país es necesario que las zonas de libre alumbramiento tengan el mismo tratamiento de las zonas reglamentadas ya establecidas en la legislación, y que se garantice que éstos no se sigan amenazando.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículo 3, 7 bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se modifica el artículo 3; se adiciona una fracción XI al artículo 7 Bis y se reforma el artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII. "Zona de Libre Alumbramiento": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación.

LXIII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de "la Comisión" que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de abril de dos mil diez.

Diputados: Héctor Franco López, Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre, Miguel Ángel Riquelme Solís.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 11 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO; Y 2o. DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, A CARGO DE LA DIPUTADA KENIA LÓPEZ RABADÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Kenia López Rabadán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, fracciones VII al IX, 11, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y 2o. fracción III, de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En una orientación que hace eco a instituciones de reconocido prestigio internacional, esta iniciativa se apoya en diversos instrumentos que defienden explícitamente el derecho a la cultura o el derecho de acceder a la cultura, en ambos casos como una materia que también impone responsabilidades sobre los individuos y el Estado:

1. El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), según la cual "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a (…) la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad." Con precisión, el artículo 27 prevé que "toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten", de la misma forma que "tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".

2 El artículo I.2. de la Declaración de los Principios de Cooperación Cultural Internacional (1966), aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, las Ciencias y la Cultura (UNESCO), reconoce que "todas las personas tienen el derecho y el deber de desarrollar su cultura".

3. En la Resolución 2542 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual se expide la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), se conmina a "la eliminación del analfabetismo y la garantía del derecho al acceso universal a la cultura…"

4. El artículo 15.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual entró en vigor en enero de 1976, establece el derecho de los Estados parte de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la cultura.

En sus contenidos programáticos es claro que la cultura debiera tener un rol fundamental para el desarrollo de habilidades democráticas para la ciudadanía. En concordancia, sus estadísticas destacan por la relevancia de un acervo envidiable: Hasta 2007, la UNESCO había clasificado con distintas categorías 27 ciudades, monumentos y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos y artísticos en la lista de Patrimonio de la Humanidad.

Existen por lo menos 173 zonas arqueológicas abiertas al público en todo el país, esto según el Sistema Nacional de Información Cultural adscrito al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

Tan sólo Teotihuacan, la zona arqueológica más visitada en el país, en 2006 acogió a un millón 395 mil visitantes. En tanto, el Museo Nacional de Antropología fue visitado por más de 9 millones de personas entre 2001 y 2006 y el Museo del Palacio de Bellas Artes contó con la asistencia de más de 3.7 millones, esto último entre el año 2000 y el 2007.

A diferencia de lo que pudiera pensarse y sin detallar la calidad de sus acervos, México contaba en 2007 con 7211 bibliotecas distribuidas en todo el país, de las cuales Tabasco, Zacatecas, Oaxaca, Tlaxcala e Hidalgo tenían el promedio más alto de bibliotecas por número de habitantes.1

Sin embargo, es claro que para un diagnóstico serio no se precisan exclusivamente números sino uso de tiempo, tendencias y comportamientos sociales hacia la cultura. Es aquí donde las expectativas sobre el uso y aprovechamiento del acervo no resultan tan favorables como debiera esperarse. Según la Encuesta Nacional de Prácticas y Consumos Culturales: 31.4 por ciento de los entrevistados nunca ha asistido a una biblioteca.

39.9 por ciento no leyó ningún libro en el año.

56.9 por ciento dedica su tiempo libre a la reunión con amigos o familiares.

51.7 por ciento nunca ha escuchado hablar de Conaculta.

Frente a ese escenario adverso para la democratización de la cultura, el estudio recomienda establecer "políticas culturales dirigidas a grupos específicos de la sociedad y programas de carácter regional".2

El razonamiento hasta ahora nos ha llevado a la conveniencia de fortalecer la legislación vigente para la protección de grupos específicos que por su disponibilidad de recursos culturales están relegados.

Para cubrir tales fines la presente iniciativa incorpora los siguientes elementos, que agrupados por marcos normativos modificados pueden exhibirse como sigue:

1. Ley de Fomento para la Lectura y el Libro:

a) Se adiciona como objeto de esta ley promover y fomentar la lectura y la difusión del libro mediante políticas públicas específicas para aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación. Es preciso subrayar que esta definición de núcleos de población y personas mantiene correspondencia con la Ley General de Desarrollo Social en lo que respecta a los "grupos sociales en situación de vulnerabilidad".

b) Se precisa como una responsabilidad del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñar e instrumentar políticas, planes y programas destinados a difundir la lectura entre grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

2. Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura:

a) Como finalidad del INBA, se explicita que deberá fomentar, organizar y difundir las Bellas Artes hacia el público en general y en particular hacia núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación.

En virtud de lo expuesto y fundado, propongo ante el pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, fracciones VII al IX, 11, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y 2o., fracción III, de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

Para quedar como sigue:

1) Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:

I. a VI. …

VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional;

VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura, y

IX. Promover y fomentar la lectura y la difusión del libro mediante políticas públicas específicas para aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida.

Artículo 11. Corresponde al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes: I. a VI. …

VII. Diseñar e instrumentar políticas, planes y programas destinados a difundir la lectura entre grupos sociales en situación de vulnerabilidad, en los términos del artículo 4, fracción IX, de la presente ley.

7) Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
 

Artículo 2o. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Educación Pública y tendrá las finalidades siguientes:

I. y II. …

III. El fomento, la organización y la difusión de las Bellas Artes, inclusive las bellas letras, por todos los medios posibles y orientada hacia el público en general y en particular hacia núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar.

IV. y V. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor e día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Estadísticas básicas de la Cultura en México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, septiembre de 2008.
2. Encuesta Nacional de Prácticas y Consumo Culturales, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, 2004, página 177.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 11, 38, 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un capitulo denominado "Del informe anual de los diputados" al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de establecer la obligación de los diputados federales a rendir un informe anual de actividades, así como establecer sanciones para el caso de su incumplimiento, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por finalidad, establecer la obligación de los diputados federales a elaborar un informe de actividades anual, que habrá de servir a la población para exigir resultados en la labor legislativa.

La propuesta incluye que el informe elaborado por los diputados federales, sea dirigido a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos la cual lo hará publicar en la página de internet de la Cámara de Diputados, lo que permitirá que sea consultada por la ciudadanía. Asimismo, la propuesta considera que el órgano encargado de recabar y publicar los informes anuales, sería la Secretaria General de la Cámara apoyado por la Secretaría de Servicios Parlamentarios y se establecen sanciones económicas en contra de los legisladores para el caso del incumplimiento de la obligación.

Como grupo parlamentario, el Partido Verde Ecologista de México reconoce la importantísima necesidad de informar a la ciudadanía, de los avances, trabajos y gestiones que se hacen en la Cámara de Diputados.

Hoy los mexicanos quieren conocer de sus gobernantes lo que hacen, como lo hacen, y para que lo hacen y esto es totalmente entendible cuando la población esta consiente que con sus impuestos se mantienen vivas instituciones como el Poder Legislativo. La obligación de informar y rendir cuentas es una demanda social que toma una mayor relevancia y que debe ser atendida por los integrantes de esta LXI Legislatura.

Considero una necesidad el que la sociedad requiere y reclama de manera justa este derecho de conocer que hacen sus representantes durante su actividad legislativa, para de esta manera ratificar con su voto al partido o castigarlo.

Es por otra parte substancial, que la población cuente con un espacio accesible para consultar la eficiencia de los trabajos legislativos.

Asimismo, no podemos dejar de lado que esta iniciativa de reforma redundará en elevar de manera significativa la calidad del trabajo que se hace tanto en el pleno, como en comisiones.

Por desgracia sabemos que aun en pleno año 2010 la Cámara de Diputados sufre de uno de sus peores vicios, el ausentismo y la falta de trabajo de algunos legisladores. Una reforma en este sentido, permitirá darle seguimiento a lo que hacen cada uno de diputados federales en beneficio de una mayor productividad legislativa.

El rendir informes de actividades es hoy día, una medida de control de productividad que repercute en beneficio de la actividad en la que se aplique, y en lo tocante al tema la presente iniciativa repercutiría en beneficios sociales muy importantes, pero por desgracia, sabemos que muchas veces reformas que son solo enunciativas, no logran ser acatadas y cumplidas por el grupo al que van dirigidas, es menester dotarlas de imperio y sanción, es por ello, que se propone señalar amonestaciones de naturaleza económica en contra del legislador que incumpla con la presente disposición en caso de ser aprobada.

Consideramos –en el Partido Verde Ecologista de México– que la propuesta permitirá hacer eficientes los trabajos legislativos por medio de la transparencia y rendición de cuentas que efectuarían los diputados federales.

No podemos perder de vista que en el marco de un Poder Legislativo actualizado, que desempeña funciones de gran importancia para la Nación a través de la creación de leyes, se requiere cumplir con niveles de productividad que solo se verán materializados cuando los Diputados Federales se vean sometidos a una revisión de sus actividades anuales por parte de sus representados, quienes podrán consultar los informes de actividades en la página electrónica de la Cámara de Diputados.

De conformidad con lo expuesto, proponemos reformar los artículos 11, 38, 45, 48 y 50 todos ellos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un capitulo denominado "Del informe anual de los diputados" al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para dar una clara explicación de ello, a continuación detallamos la reforma planteada a cada uno de los ordenamientos legales.

Se pretende reformar el artículo 11 Incluyéndole un punto 4, en el que se establezca que "Los diputados, están obligados a rendir durante el periodo de receso de la Cámara, un informe anual de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos". Este punto, considera la obligación de los diputados de rendir un informe anual, se determino, que fuera anual, derivado a la carga de trabajo de los mismos, además de evitar que coincidiera con el término semestral que está determinado como obligatorio a las comisiones para que rindan su informe de actividades, también se tomo en cuenta la carga de trabajo que significará a la secretaría general, procesar la información por lo que se considera que anual, resultaría en el tiempo propicio.

Se plantea en el mismo punto 4 de la propuesta de reforma al artículo 11, que el informe se rinda ante la Conferencia, por ser ella el órgano idóneo para ello, además de tratarse de una analogía al procedimiento de los informes semestrales que rinden las comisiones, así mismo, se determinó que el periodo de receso al concluir cada año legislativo, sea el momento que de forma obligatoria se deba presentar el informe, por estar en clara concordancia con el fin del segundo periodo de sesiones el cual concluye el 30 de abril como lo señala la Constitución Política en su artículo 66.

El siguiente artículo que se pretende reformar es el 38 relativo a las atribuciones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, al cual se le incluiría un inciso e) y se recorrería el actual para convertirse en el inciso f). La redacción que se propone para este nuevo inciso e) considera lo siguiente "Imponer sanciones económicas que pueden ir de los trescientos a los seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los Diputados que incumplan con la obligación de rendir el informe anual de actividades;" esta atribución que se le conferiría a la Conferencia, tiene por finalidad establecer una coercitividad que permita sea materializada la propuesta, ya que de no considerarse esta sanción y sea aprobada la iniciativa, la misma no sería observada por los diputados.

Es importante destacar que el formato del monto de la sanción en salarios mínimos, atiende a las prácticas legislativas en materia penal y administrativa de utilizar esta unidad de medida, en razón a que ésta se actualiza de forma automática cada año.

En lo tocante al artículo 45 de la Ley en estudio, consideramos que debe ser sustituido el termino de "tareas" a que hace referencia en el punto 6, por el de "obligaciones" por tener este término mayor fuerza etimológica, atendiendo de mejor forma el fin de aplicación y cumplimiento, por el sujeto al que va dirigido.

Por su parte, consideramos que se debe reformar el artículo 48 del ordenamiento legal, materia de la presente iniciativa por ser este el relativo a las atribuciones de la Secretaria General, incluyéndole un inciso g) en el cual se plantea que deberá "Informar a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos respecto de la recepción y archivo del informe anual de actividades de los Diputados Federales, el último día hábil de los meses de junio." Es importante puntualizar, que la Conferencia, tendría tres atribuciones durante el presente procedimiento que se pretende crear, el primero, sería el de recibir y remitir a la secretaria general para su procesamiento los informes de actividades anuales de los diputados federales, a su vez conocer, de la Secretaría General, lo relativo a la recepción, control, archivo y cumplimiento de la obligación de rendir los informes por parte de los diputados y por ultimo determinar la sanción y aplicarla en contra de los diputados que incumplan con esta obligación.

Debemos hacer un alto en el camino para considerar, que la Conferencia, como órgano de representación de las fuerzas políticas, es a quien se dirige la información, pero quien la procesa será la Secretaría General apoyada por la dirección de Servicios Parlamentarios, como lo veremos líneas más adelantes.

Por último y antes de seguir avanzando en el estudio de la propuesta, se incluyo en la redacción del inciso g) que la Secretaría General, tendrá la obligación de Informar respecto de la recepción y archivo del informe anual de actividades, el último día hábil de los meses de junio, esto por la razón, de que se emplearía todo el mes de junio para procesar la información.

En lo tocante al último artículo que se pretende reformar, y que para el caso que nos ocupa, se trata del artículo 50 del multicitado ordenamiento, se consideró oportuno incluirle un nuevo inciso d), lo que afectaría la redacción del artículo vigente desplazando el inciso siguiente una posición en el orden alfabético, en el cual se propone dotar al secretario de Servicios Parlamentarios de la obligación de "Recabar y archivar durante los meses de junio los informes anuales de actividades de los diputados federales, así como publicarlos en la página electrónica de la Cámara de Diputados" por lo que será el órgano de la Cámara de Diputados, encargado de dicha actividades, que de forma sintetizada serán: recabar, archivar y publicar los informes anuales de los Diputados durante el mes de junio de cada año. Es importante destacar, que la publicación de los informes en la página electrónica de la Cámara de Diputados, deberá ser de forma tal, que puedan ser permanentemente consultados por la ciudadanía.

En lo relativo a la propuesta de inclusión de un capitulo denominado "Del informe anual de los diputados" en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consideró ello, toda vez que la naturaleza de este ordenamiento como su nombre lo indica, es el que reglamenta a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sería en este nuevo capítulo que se pretende incluir, donde se establecería de forma conjunta la propuesta de reforma que se analizó en la presente iniciativa en tos párrafos anteriores, esto por ser el criterio jurídico parlamentario que se aplica, ya que se trata de una reforma legal que en su conjunto establece un procedimiento.

El capitulo propuesto en la presente iniciativa "Del informe anual de los diputados" que se pretende sea incluido en el reglamento, considero deberá ser insertado inmediatamente después del artículo 170 del cuerpo normativo, dicho artículo corresponde al último del capítulo denominado "De la formula para la expedición de las leyes", la adición propuesta incluiría cuatro artículos con los números 171, 172, 173 y 174 lo que provocaría se mueva la numeración de todos los artículos siguientes. Por lo que el articulo 171 vigente al día de hoy, con el cual inicia el capitulo "De la Comisión Permanente" se modificaría para ser ahora el artículo 175 y así sucesivamente la numeración de los artículos restantes.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reformar y adicionar los artículos 11, 38, 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un Capitulo denominado "Del informe anual de los diputados" al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de establecer la obligación de los diputados federales a rendir un informe anual de actividades, así como establecer sanciones para el caso de su incumplimiento

Articulo Primero. Se reforma el artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11.

1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

4. Los diputados, están obligados a rendir durante el periodo de receso, un informe anual de sus actividades, a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Articulo Segundo. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38.

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;

b) Proponer al pleno el proyecto de Estatuto que regirá la organización y funcionamiento de la Secretaría General, de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en esta ley;

c) Impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos;

d) Llevar al pleno, para su aprobación, los nombramientos de secretario general y de contralor de la Cámara, en los términos que señala esta ley;

e) Imponer sanciones económicas que pueden ir de los trescientos a los seiscientos días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, a los diputados que incumplan con la obligación de rendir el informe anual de actividades; y

f) Las demás que se derivan de esta ley y de los ordenamientos relativos.

Articulo Tercero. Se reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.

2. No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al presidente de la República.

4. Las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la administración pública federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional, según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la dependencia, la comisión podrá solicitar al Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el secretario del despacho o jefe de departamento administrativo correspondiente comparezca ante el pleno. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.

5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la administración pública federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

6. Las comisiones tendrán las obligaciones siguientes:

a) Elaborar su programa anual de trabajo;

b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

e) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la Legislatura siguiente;

f) Sesionar cuando menos una vez al mes;

g) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara les turne;

h) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; y

i) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el presidente de la Mesa Directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la asamblea.

Los proyectos de dictamen de la Sección Instructora y los de las comisiones encargadas de resolver asuntos relacionados con imputaciones o fincamiento de responsabilidades, así como de juicio político y declaración de procedencia, sólo pasarán al pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos.

Articulo Cuarto. Se reforma el artículo 48 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 48.

1. la Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados la prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.

2. El secretario general de la Cámara será nombrado por el pleno con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el término de cada legislatura, pudiendo ser reelecto; continuará en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente.

3. Para ser designado secretario general de la Cámara se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Haber cumplido treinta años de edad;

c) Contar con título profesional legalmente expedido;

d) Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;

e) No haber sido durante los últimos cinco años miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y

f) No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena de privación de la libertad.

4. El secretario general de la Cámara tiene las atribuciones siguientes: a) Preparar los elementos necesarios para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;

b) Fungir como secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

c) Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros;

d) Ejecutar en los casos que le corresponda, así como supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros;

e) Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera;

f) Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros; y

g) Informar a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos respecto de la recepción y archivo del informe anual de actividades de los diputados federales, el último día hábil de los meses de junio.

Articulo Quinto. Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 50.

1. El secretario de Servicios Parlamentarios vela por la imparcialidad de los servicios a su cargo y realiza la compilación y registro de los acuerdos, precedentes y prácticas parlamentarias.

2. Al secretario le corresponde:

a) Asistir al secretario general en el cumplimiento de sus funciones; acordar con él los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no pueda concurrir a las reuniones de la Mesa Directiva;

b) Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;

c) Realizar estudios sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Cámara, así como promover investigaciones de derecho parlamentario comparado;

d) Recabar y archivar durante los meses de junio los informes anuales de actividades de los diputados federales, así como publicarlos en la página electrónica de la Cámara de Diputados y

e) Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Articulo Sexto- Se adiciona un capitulo denominado "Del informe anual de los diputados" el cual incluirá los artículos 171, 172, 173 y 174 al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo la numeración de los artículos restantes, para quedar como sigue:

Artículo 170. ...

Del informe anual de los diputados

Artículo 171.

Los diputados federales están obligados a rendir, durante el periodo de receso posterior al segundo periodo de sesiones ordinario de cada año de la legislatura, un informe anual por escrito de sus actividades, en el cual se deberán incluir:

a) Datos generales, incluyendo nombre del diputado, periodo del informe, fundamento legal.

b) La relación de los órganos legislativos de que es parte.

c) En orden cronológico, las iniciativas, puntos de acuerdo, publicaciones y documentos que haya elaborado y presentado a la Mesa Directiva de la Cámara y

d) La relación cronológica, de las reuniones de comisión, foros, grupos de trabajo y eventos parlamentarios en los que haya participado. e) Relación de asuntos generales resueltos o atendidos. f) Incluir cualquier documento que a juicio del informante se considere importante.

El informe será presentado a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de conformidad a lo establecido en el punto 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 172.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos tendrá la facultad de imponer sanciones económicas que pueden ir de los trescientos a los seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los diputados que incumplan con la obligación de rendir ante ella el informe anual de actividades descrito en el artículo 171 del presente reglamento, el cual será reducido directamente de sus dietas, dicho recurso será destinado a las aéreas de comunicación social de la Cámara de Diputados. Una vez que la Conferencia haya recibido los informes los remitirá mediante oficio a la secretaria general del Congreso.

Artículo 173.

Una vez recibido el oficio descrito en el artículo 172 del presente reglamento por la Secretaría General de la Cámara, esta se auxiliara de la Secretaría de Servicios Parlamentarios para recibir y archivar durante los meses de junio de cada año, los informes anuales de actividades de los diputados federales, para lo cual se destinara recursos a esta labor que será determinado en el Presupuesto anual de la Cámara de Diputados. La Secretaría General deberá informar a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos respecto de la recepción y archivo del informe anual de actividades de los diputados federales, el último día hábil de los meses de junio.

Artículo 174.

La Secretaria de Servicios Parlamentarios además de las atribuciones señaladas en el artículo 173 del reglamento tendrá la obligación de publicar los informes anuales en la página electrónica de la Cámara de Diputados y velara por que la viabilidad de su consulta pública sea permanente.

De la Comisión Permanente

Artículo 175. ...

Artículo 176. ...

Artículo 177. ...

Artículo 178. ...

(Continua…)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones sede del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo periodo de sesiones, del primer año, de la LXI Legislatura, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OVIDIO CORTÁZAR RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

pan12El que suscribe, diputado Ovidio Cortázar Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete al pleno de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de exenciones; la cual se fundamenta bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos del Plan Nacional de Desarrollo, la finalidad de la política económica de la presente administración será lograr un crecimiento sostenido más acelerado y generar los empleos formales que permitan mejorar la calidad de vida de todos los mexicanos.1

La estrategia integral propuesta en el plan en comento, basada en cinco grandes objetivos y ejes de acción, busca alcanzar un mejor desempeño económico.2

En el punto de política hacendaria para la competitividad destaca en su estrategia 1.4 que, una de ellas será:

Restablecer sobre bases más firmes la relación fiscal entre el gobierno federal y las entidades federativas.

La naturaleza y conformación del pacto fiscal en un sistema federalista es de fundamental importancia para la estabilidad, macroeconómica y para sentar las bases de un crecimiento equilibrado que se traduzca en metas de desarrollo social para alcanzar una mejor calidad de vida y combatir la pobreza y la marginación. Adicionalmente, en el pacto fiscal entre órdenes de gobierno, se reflejan los valores y ejes rectores del federalismo. Su adecuación debe surgir siempre, por su naturaleza, del consenso y diálogo entre sus integrantes, reflejando las preferencias de los ciudadanos y ajustándose a las realidades políticas, económicas y sociales del país, tanto a nivel federal, estatal y municipal.

México debe entrar a una nueva etapa de federalismo fiscal basada en una mayor corresponsabilidad entre los tres órdenes de gobierno para la consecución de una política fiscal moderna, responsable, de innovación en la provisión de servicios y de una mayor rendición de cuentas. El objetivo es que el país cuente con unas nuevas bases federalistas sólidas, que se fundamenten en la realidad nacional actual y fortalezcan, así, el pacto federal.

Para que México cuente con un federalismo fiscal asentado sobre bases más firmes se seguirán los siguientes lineamientos:

– Redefinir el pacto fiscal en una labor conjunta con los estados y municipios, las instituciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y la sociedad en su conjunto. Un nuevo pacto fiscal debe ser responsable, preservando el equilibrio de las finanzas públicas federales y debe ser redistributivo, reconociendo que el desarrollo nacional será mayor conforme se reduzcan las grandes desigualdades regionales, locales e individuales.3 Actualmente, y frente a los procesos inéditos de la política mexicana, el tema del municipio cobra nueva preponderancia, dadas las inquietudes que se desprenden del federalismo, la transición a la democracia, la reforma del Estado y un sinnúmero de aspectos que en la actualidad están reconfigurando al sistema político del país.

No cabe la menor duda de que el Municipio es una de las instituciones políticas asociativas más antiguas de la humanidad, por lo que sus orígenes convienen rastrearse en la historia de las más grandes civilizaciones. Sería en Europa, durante la Edad Media, cuando el avance de las instituciones y la complejidad de las sociedades humanas generaron consigo la necesidad de crear nuevas formas de control, las cuales, de forma directa o indirecta, contribuyeron al fortalecimiento del municipio como institución política y administrativa.4

Los municipios representan en primer nivel, la unidad básica de nuestro federalismo.

Sin lugar a dudas, son el orden de gobierno más cercano a los ciudadanos.

En este orden de ideas, sin mayor preámbulo, estamos comprometidos con el fortalecimiento de los procesos del desarrollo regional, en cual contenga una planeación y diseño de programas incluyentes, así como también el mejoramiento de las haciendas públicas locales municipales, bajo esquemas que paulatinamente promuevan la autonomía financiera de los gobiernos a nivel municipal.

Derivado de las conclusiones a las cuales se llegó en la primera Convención Nacional Hacendaria, en el tema de los ingresos, se orientaron en su estrategia tres, fortalecer las finanzas municipales, en virtud de la marcada insuficiencia de recursos públicos de los municipios, expresando la necesidad de adoptar medidas para el fortalecimiento de sus haciendas. Lo anterior, aprovechando las fuentes locales, tales como el impuesto predial y el cobro de los derechos provenientes del agua potable y alcantarillado, eliminando las exenciones de impuestos y derechos municipales que establece la fracción IV del artículo 115 constitucional.5

Por lo que se refiere al pago del impuesto predial, el ayuntamiento deja de recaudar una gran cantidad de recursos, debido fundamentalmente a la evasión del citado impuesto y por las exenciones de que gozan los diversos bienes inmuebles de dominio público.

La reforma que hoy presentamos a su consideración especificaría justificadamente conservar sólo la exención, para el caso del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, de aquellos de uso común que son dedicados a actividades que tiene un beneficio colectivo, que necesariamente corresponde a la nación, por lo que se propone continuar exentando del impuesto predial a determinados bienes de dominio público, tales como:

1. Las vías generales de comunicación, con sus derechos de vía, con excepción de los siguientes bienes inmuebles:

a) Los utilizados para llevar a cabo las funciones públicas relacionadas con la recepción y despacho de pasajeros, carga y correo.

b) Los utilizados como centros de control de tráfico.

2. Las presas, canales, bordos y zanjas, para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, así como las obras realizadas para alumbrar las aguas del subsuelo.

3. Los diques, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso común.

4. Las pistas de los aeropuertos y los terrenos adyacentes necesarios para garantizar la seguridad de las aeronaves en el despegue y aterrizaje.

5. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del gobierno federal o de los gobiernos de las entidades federativas.

6. La parte del terreno en el que se constituyan las servidumbres de paso o para la instalación de ductos de cualquier naturaleza, cables, torres o tuberías, constituidas a favor de la federación, de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, así como las instalaciones industriales que tengan dichos organismos o empresas, en este caso el suelo y a obra civil en la que se encuentren dichas instalaciones podrán ser objeto del impuesto predial.

7. Los demás bienes de uso común que no estén concesionados y no cuenten con edificaciones. En el caso de que tales bienes cuenten con edificaciones, éstas y el suelo que ocupen podrán ser objeto del impuesto predial. En el caso de los inmuebles históricos o arqueológicos se podrá deducir del impuesto predial a pagar el importe de los gastos de restauración, conservación y mantenimiento en los términos y condiciones que se establezcan mediante ley federal.

En México, el acelerado proceso de crecimiento demográfico, nos obliga a hacer de la planificación del desarrollo regional una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, con el designio de concertar acuerdos y estrategias financieras, que permitan atender a plenitud, las demandas actuales de bienes y servicios de la población actual y con una perspectiva para las generaciones venideras.

Necesidades básicas como agua potable, suelo, infraestructura y equipamiento urbano, recolección de desechos sólidos, salud, educación, transporte y seguridad, entre otras, todo ello dentro de un entorno sustentable requieren mecanismos financieros más adecuados y con la eventualidad de proyectar recursos suficientes, se coordinen a efecto de proporcionar bienes y servicios de naturaleza pública.

Sin lugar a dudas, la acción clave el día de hoy, es coordinación-cooperación, puesto que de voluntad de partes ya no se carece.

La propuesta en comento, permitirá adicionalmente encarar un reto fundamental de la nación, y que es precisamente el fortalecimiento del sector hidráulico nacional. Constreñir y dotar de mayores recursos a los sistemas operadores de agua del país, permitirá reservarlos a un área de atención prioritaria.

La sociedad demanda hoy las condiciones necesarias para acceder a la prosperidad, con oportunidades equitativas, justas e incluyentes para todos los mexicanos.

Como diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estoy a favor de apoyar y continuar generando propuestas que apoyen el fortalecimiento al federalismo. Por ello retomo puntualmente una de las conclusiones a las que se llegó en la primera Convención Nacional Hacendaria, para la elaboración de este proyecto.6

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del la fracción IV del artículo 115 constitucional para quedar como sigue:

I. a III. ...

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con ellas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Para los efectos de las contribuciones a que se refiere el inciso a) de esta fracción, sólo estarán exentos los bienes de dominio público que a continuación se señalan:

1. Las vías generales de comunicación, con sus derechos de vía, con excepción de los siguientes bienes inmuebles:

a) Los utilizados para llevar a cabo las funciones públicas relacionadas con la recepción y despacho de pasajeros, carga y correo.

b) Los utilizados como centros de control de tráfico.

2. Las presas, canales, bordos y zanjas, para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, así como las obras realizadas para alumbrar las aguas del subsuelo.

3. Los diques, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso común.

4. Las pistas de los aeropuertos y los terrenos adyacentes necesarios para garantizar la seguridad de las aeronaves en el despegue y aterrizaje.

5. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del gobierno federal o de los gobiernos de las entidades federativas.

6. La parte del terreno en el que se constituyan las servidumbres de paso o para la instalación de ductos de cualquier naturaleza, cables, torres o tuberías, constituidas a favor de la federación, de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, así como las instalaciones industriales que tengan dichos organismos o empresas, en este caso el suelo y a obra civil en la que se encuentren dichas instalaciones podrán ser objeto del impuesto predial.

7. Los demás bienes de uso común que no estén concesionados y no cuenten con edificaciones. En el caso de que tales bienes cuenten con edificaciones, éstas y el suelo que ocupen podrán ser objeto del impuesto predial. En el caso de los inmuebles históricos o arqueológicos se podrá deducir del impuesto predial a pagar el importe de los gastos de restauración, conservación y mantenimiento en los términos y condiciones que se establezcan mediante ley federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La federación tiene 180 días para hacer las reformas pertinentes a las leyes secundarias.

Notas
1. Plan Nacional de Desarrollo, http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/economia-competitiva-y-generadora-de-empleos.html
2. Ibídem.
3. Ibídem.
4. El municipio mexicano, un estudio del Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, página 7.
5. Declaratoria a la nación y acuerdos de la primera Convención Nacional Hacendaria, http ://www.conago.org.mx/reuniones/2004-08-17.aspx
6. Las conclusiones se retomaron de la Declaratoria a la nación y acuerdos de la primera Convención Nacional Hacendaria, antes citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2010.

Diputado Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO DEL MAZO MAZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diputado Alejandro del Mazo Maza, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La ONU el Año 2010 como el Año Internacional de la Biodiversidad (IYB, por sus siglas en inglés), su finalidad es crear, recopilar y difundir información, promover la protección de la diversidad biológica y alentar a las organizaciones, instituciones, empresas y público en general a tomar medidas directas para reducir la pérdida constante de la diversidad biológica global.1

En el IYB, uno de los objetivos que se pretende lograr es aumentar la conciencia de la importancia de la conservación de la biodiversidad para el entendimiento humano, el bienestar y promover el valor económico de la biodiversidad.

Con este objetivo, la presente iniciativa, busca generar programas obligatorios para la recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat a las especies prioritarias, para la conservación de los ecosistemas en México.

Nuestra nación cuenta con casi alrededor del 10% al 12% de todas las especies actualmente conocidas del planeta y se estima que de 30% a 50% de ellas son endémicas, es decir, que son únicas en su origen, distribución y abundancia para nuestro territorio. México ocupa el segundo lugar en riqueza de especies de reptiles, el tercero en mamíferos, el cuarto en anfibios y el quinto en plantas vasculares.

Es por ello, que desde el congreso debemos tomar decisiones que trasciendan más allá del ámbito nacional, la biodiversidad de nuestro país, es reconocido a nivel internacional y debemos salvaguardar estos bienes a través de la participación de todos los sectores de la sociedad mexicana.

En este sentido, la Ley General de Vida Silvestre, es la base legal para abordar las acciones de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana.

En esta ley se indica que las especies y poblaciones prioritarias para la conservación: son aquellas determinadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) de acuerdo con los criterios establecidos para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

Por ello, la misma Ley en su artículo 61 prevé que la Semarnat, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. Estas listas deben ser actualizadas cada 3 años

A pesar de que la lista que prevé este artículo, aun no ha sido publicada, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), tiene adscrita una Dirección de Especies Prioritarias para la Conservación la cual tiene como objetivo general lograr la recuperación de especies prioritarias en riesgo en el periodo 2007-2012, a través del Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer).

Este programa menciona a 35 especies de fauna y 15 de flora, plantea como meta contribuir a la recuperación de especies en riesgo hasta lograr bajarlas de categoría en la Norma Oficial Mexicana 059, y de ser posible sacarlas de la lista, al haber logrado su recuperación y la viabilidad de las poblaciones.

Entre las especies de fauna consideradas en el Procer, se encuentra, el lobo mexicano, águila real, jaguar, vaquita marina, tortuga laúd, loros de cabeza, guacamaya verde y roja entre otros. De las 35 especies consideradas en el Procer, se tiene que la Conanp, solo cuenta con Programas de Acción para la Conservación de solo 7 especies (Pace).

Estos programas manejan 6 estrategias de conservación; manejo, restauración, protección, conocimiento, gestión y educación identificadas, para contribuir a mejorar el estado de las poblaciones y la funcionalidad de los ecosistemas.

Sin embargo, no consideran las estrategias de recuperación, reproducción y reintroducción, situación que para las especies como el lobo mexicano que es considerada una especie probablemente extinta en medio silvestre, deben de establecerse.

En el estudio de la biología y ecología de especies, existen ciertos grupos que nos aportan información clave para tomar decisiones en la elaboración de los planes de manejo que se quieran implementar. A estos grupos de especies prioritarias se les ha denominado: especies sombrilla, bandera o indicadoras. Las especies sombrilla son las que debido a sus requerimientos de hábitat abarcan grandes extensiones de territorio, como por ejemplo el jaguar o la ballena jorobada. Al conservarlas a ellas, también se conservan otras especies y sus hábitats de manera indirecta. Estas especies han servido para delimitar el tipo y tamaño de área que será utilizada con fines de conservación; es importante reafirmar que al conservar estas especies se protege y conserva su hábitat, los bosques, selvas y desiertos de México, entre otros, y al haber una mayor superficie arbolada se tiene un alto porcentaje de capacidad para retener el exceso de bióxido de carbono y de esta manera mitigar los efectos del cambio climático.

Las especies indicadoras son las que al estar presentes en un determinado ecosistema nos dice el estado de salud o de conservación en el que se encuentra dicho sistema. Estas especies son utilizadas para evaluar la magnitud de una perturbación, para darle seguimiento a otras especies y para localizar zonas de alta biodiversidad regional. Por ejemplo, la presencia abundante de lirios en un lago (como el de Pátzcuaro) nos está diciendo que ese ecosistema se encuentra contaminado, ya que el lirio crece en ambientes deteriorados donde abundan las toxinas y la falta de oxigenación prevalece en el ambiente acuático. En contraparte, la presencia de helechos arborescentes en un bosque de montaña nos dice que el ambiente está bien conservado y que la dinámica del ecosistema, así como las condiciones climáticas siguen, siendo favorables para el sistema en general.

Si bien, el Procer busca que la sociedad civil esté involucrada en la recuperación de especies, es importante destacar que, en las especies que se consideran probablemente extintas en medio silvestre, es imposible que la sociedad civil pueda apoyar en su recuperación, sin el soporte financiero y técnico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Por lo anterior la iniciativa que presentó pretende añadir un párrafo en el artículo 62 del Título VI Conservación de la Vida Silvestre, Capítulo I Especies y Poblaciones en Riesgo y Prioritarias para la Conservación, de la Ley General de Vida Silvestre; la recuperación, reproducción y reintroducción de especies prioritarias, para la conservación de los ecosistemas en México.

Por lo que se pretende añadir un párrafo al Artículo 62 el cual dice:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados. La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.

Párrafo adicional a este artículo:

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies prioritarias, para la conservación de los ecosistemas en México.

En atención a lo anteriormente expuesto, el diputado que suscribe somete a la consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo recorriendo el subsiguiente, al artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo recorriendo el subsiguiente al artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación, en su caso, de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies prioritarias, para la conservación de los ecosistemas en México.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación estará a disposición del público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. http://www.cbd.int/2010/welcome/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de abril de2010.

Diputado Alejandro del Mazo Maza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO REYES TAMEZ GUERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Reyes Tamez Guerra, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La experiencia vivida en el proceso electoral federal celebrado en el año dos mil seis, constituyó la pauta para la elaboración de una reforma constitucional electoral que concentró una serie de inquietudes existentes entre diversos sectores de la sociedad; entre tales aspectos, se encontraba el relativo a fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentaban por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado de los vacíos o defectos de la ley. Este fortalecimiento se dio, principalmente, en los ámbitos estructurales y facultativos, aunque ello no impidió acotar el actuar que venía observando una de esas autoridades electorales: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El día 13 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reforma y adiciona, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de adicionar a la fracción II del apartado cuarto, en los términos siguientes:

"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes". No obstante esta precisión constitucional a las atribuciones otorgadas al citado órgano jurisdiccional, el criterio establecido en cierta resolución reciente de este tribunal, misma que más adelante se identifica, han motivado la reflexión del suscrito sobre los alcances interpretativos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha otorgado a la citada disposición constitucional, que le permite, motu proprio, dejarla sin vigencia, tal como se pondrá de manifiesto en párrafos subsecuentes.

El objeto esencial de la presente iniciativa, es reforzar una de bases constitucionales de la reforma electoral de mérito, relacionada con las atribuciones de las autoridades electorales, y en particular, con las de naturaleza jurisdiccional, a fin de delimitar claramente los parámetros sobre los cuales estos órganos deben ejercer sus atribuciones al declarar la nulidad de procesos electivos, tanto federales como locales, más allá de criterios de interpretación ajenos al espíritu del Constituyente Permanente.

En este contexto, resulta conveniente acudir a los antecedentes parlamentarios que justifican la adición constitucional antes mencionada, ya que tanto de la iniciativa como de los dictámenes y las discusiones atinentes, se desprende que la finalidad de la citada reforma fue poner límite, desde el más alto rango normativo, al actuar veleidoso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la anulación de procesos comiciales para ocupar cargos públicos mediante el voto libre secreto y directo, basándose para ello en supuestos más allá de los previstos en las leyes de la materia; actuar que, aun cuando tuvo sustento en un criterio jurisprudencial emitido por sus propios integrantes, no encontraba apoyo en algún ordenamiento jurídico. De ahí que se pretendiera, ante todo, salvaguardar los principios de seguridad jurídica y certeza de los justiciables.

Lo anterior, se pone de manifiesto en los documentos que respaldan el trabajo legislativo de la modificación constitucional que nos ocupa:

A) DICTAMEN EN LA CÁMARA DE ORIGEN (12 de septiembre de 2007):

1. Reforma artículo 99, apartado cuarto, fracción II, párrafo segundo:

"Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales."

2. Reforma artículo 116:

"...

Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos."

B) DICTAMEN DE LA CAMARA REVISORA (13 de septiembre de 2007): "Artículo 99

Las reformas y adiciones propuestas para este Artículo buscan fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de sus salas.

...

En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del Artículo en comento se establece la base constitucional para que tanto las salas regionales como la Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; se prevé también la posibilidad de que pueda declararse o no la validez de la elección Presidencial y se realice en su caso la declaratoria de Presidente electo.

Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados. Por otra parte, se llena el vacío existente desde 1996 respecto a la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección presidencial. La ley señalará las causales de nulidad aplicables a dicha elección."

Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos del Decreto de Reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008, puede leerse lo siguiente:

"...

A su vez, las reformas propuestas al Sistema de Medios de Impugnación tienen como puntos de referencia las nuevas disposiciones constitucionales que hacen explícita la posibilidad de que la Sala Superior declare la nulidad de toda la elección presidencial, colmando así el vacío existente desde 1996; el límite que la Constitución impone al TEPJF tratándose de las nulidades, obligando al estricto apego a las causales expresamente establecidas en la Ley de la materia, cerrando la posibilidad, de la que abusó en el pasado, de crear, por la vía de la jurisprudencia, causales no establecidas por el Poder Legislativo Federal.

Ha sido decisión del llamado Constituyente Permanente, dejar establecida en la Constitución la norma por la cual el TEPJF solamente podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente señalas en la ley, es decir en la Ley materia de la presente Iniciativa, la del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda autoridad, con mayor razón aquellas a las que se encomienda la elevada responsabilidad de decir el derecho e impartir la justicia, deben hacerlo aplicando las normas escritas en las leyes, y a través de su interpretación racional, sistemática y funcional, respetando los principios constitucionales a ese respecto; más no deben traspasar el lindero que separa las competencias entre los poderes constituyentes y los poderes constituidos, a riesgo de provocar males mayores a los que, así sea de buena fe y con recto criterio, se pretende subsanar."

Según se advierte de lo anterior, la intención de la modificación a dicha disposición tuvo los propósitos explícitos de: 1. Establecer límites interpretativos, para que los órganos jurisdiccionales electorales tanto federales como locales, aborden en sus sentencias, únicamente las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas.

2. Perfeccionar el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados.

Es del dominio de la comunidad política de este país, que la reforma constitucional que nos ocupa, tuvo como finalidad erradicar el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA", que causó en su momento gran polémica e inseguridad, en tanto que dejó abierta la posibilidad de argumentar un sin fin de causas que pudieran generar la nulidad de una elección, quedando a la apreciación subjetiva de quienes conformaban el referido órgano jurisdiccional, determinar cuáles hechos sí y cuáles hechos no eran susceptibles de actualizar la anulación de determinados comicios, lo que se consideró por parte del Poder Revisor de la Constitución como atentatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica.

Cabe apuntar, que el cinco de diciembre de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver uno de los medios impugnativos sometidos a su potestad (al que correspondió el expediente identificado con la clave SUP-JRC-487/2007), se pronunció sobre la aplicación de la citada norma, y en acatamiento estricto a la nueva disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del apartado cuarto del artículo 99 de la Constitución, concluyó que ésta interrumpió el criterio contenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ 23/2004, emitida por dicha Sala Superior bajo el rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)"; es decir, dicha autoridad judicial advirtió que únicamente tenía facultades para analizar causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, orientación que siguió respetando en diversos casos, como al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007 acumulados, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008.

No obstante lo anterior, en un cambio de criterio interpretativo, la misma sala electoral, apenas un año después, emitió diversa sentencia en el expediente SUP-JRC-165/2008, respecto de la controvertida elección municipal de Acapulco, Guerrero, en que dio un cambio radicalmente su primigenia interpretación de la disposición en comento, para ahora considerar que cuenta con atribuciones para examinar causas de invalidez electoral en las que se aduce la existencia de violaciones constitucionales, aún cuando no estén previstas expresamente en la norma (sustento de la denominada causal abstracta).

Lo anterior sin duda alguna se traduce en un enfrentamiento a la intención del poder reformador de la Constitución Federal, cuya voluntad consistió en priorizar los principios de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, a efecto de que todos los actores en los procesos comiciales tuvieran conocimiento de antemano de cada uno de los supuestos fácticos que pueden generar la nulidad de una elección, evitando que por vía de interpretaciones de quienes tienen la función de aplicar el Derecho, se conformen subjetivamente hipótesis cuya consecuencia de nulidad no se encuentre explícita en la ley.

No debe perderse de vista que si bien la actividad jurisdiccional implica una acción interpretativa de la ley, con la finalidad de aplicarla eficazmente a un caso concreto, ello, bajo ninguna circunstancia, puede ser a cambio de sacrificar el principio de certeza jurídica que toda autoridad está obligada a respetar. De ahí que, en concepto de quien presenta esta iniciativa, la potestad interpretativa de los juzgadores encuentran su límite en la expresión normativa del legislador y aún más del Poder Revisor de la Constitución, inmersa en su literalidad o en la intención de su órgano generador, aspectos que no fueron considerados en el cambio de criterio asumido por el referido tribunal electoral.

La sentencia interpretativa dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-185/2008, se apoyó fundamentalmente en los argumentos siguientes:

1. La exigencia constitucional no entraña la prohibición a la Sala Superior para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto, es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado ese órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad, sino también a la propia constitución.

2. Cuando el tribunal federal electoral realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o, bien reconocer su invalidez.

3. Si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

4. La Constitución política establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral; se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas específicamente determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares. Así, en lo que al caso interesa los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.

5. Las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculante para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.

6. Se trata en realidad, de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto.

7. Se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.

8. De esta suerte, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta inconcuso que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la Constitución, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

9. La plena vigencia y observancia de las normas constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, por lo que es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

10. En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, apartado cuarto, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

Como se aprecia, en concepto del citado órgano jurisdiccional, la disposición relativa a que las salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, no impide que se analice como causal de nulidad el que los comicios resulten violatorios de normas constitucionales, expresadas como principios o como reglas, es decir, que la causal puede estar contenida no sólo en la norma secundaria o ley, sino también en la propia Constitución, sin que se requiera la consignación expresa de la consecuencia de nulidad. Según se colige en la ejecutoria, lo anterior encuentra fundamento en el ejercicio del control de la constitucionalidad por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que cualquier proceso electoral que contravenga la Ley Suprema, estiman debe decretarse inválido.

Lo anterior, se opone frontalmente con el propósito del Poder Revisor de la Constitución expresado en los documentos legislativos que respaldan la reforma al artículo 99 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, consistente en cerrar la posibilidad de que, mediante interpretaciones judiciales, los órganos jurisdiccionales crearan causales de nulidad no previstas expresamente en el ordenamiento jurídico.

A juicio de quien suscribe la presente iniciativa, el criterio asumido por el tribunal federal electoral inaplica, en términos pragmáticos, la modificación constitucional en comento, lo que resulta inadmisible atendiendo al principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

En esa virtud, se hace necesaria la instrumentación de una nueva reforma al artículo 99, apartado cuarto, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, a fin de ajustar su texto, con el propósito de explicitar aun más su contenido, a efecto de lograr que dicha disposición recobre los alcances que la inspiraron.

Es de puntualizarse que de acuerdo con la Teoría Constitucional, el ordenamiento jurídico de mayor rango normativo de una sociedad, en el caso nuestro, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo ha de contener los valores, los principios, las directrices o lineamientos, bajo los cuales se dirija la conducción de un Estado, esto es, los principios esenciales de la organización política, social y económica del Estado, así como los derechos fundamentales de los gobernados en su dimensión individual y social, e incluso, en algunos casos, las aspiraciones que se pretenden obtener por parte de una determinada comunidad (normas a las que se les conoce doctrinalmente, como de tipo programático); quedando a cargo de los órganos legislativos el desarrollo de tales aspectos, a través de las leyes secundarias o reglamentarias, en general.

En ese sentido, la adición a nuestra Ley Fundamental creada en el año dos mil siete, estableció un mandato constitucional, una directriz, y por lo tanto, general, (aunque de contenido limitativo) sobre las facultades del tribunal federal electoral, sobre los casos en que puede ejercer la facultad declarativa de nulidad, remitiendo a la legislación ordinaria la concreción de las causas o supuestos que pueden actualizar una consecuencia anulatoria, como corresponde a la naturaleza conceptual de las normas de carácter supremo. Inmerso en esta previsión constitucional, se encuentra el espíritu del Poder Revisor de la Constitución de proscribir la posibilidad anular una elección por otras causas que no sean las previstas por el legislador ordinario, a quien, de esta forma, le fue otorgada la potestad constitucional de determinar las hipótesis normativas que dieran contenido a la facultad anulatoria de las autoridades jurisdiccionales de nuestro país. Es decir, fue voluntad del Poder Constituyente delegar en el legislador ordinario, la determinación de las conductas específicas que pueden generar la consecuencia de anulación, con lo cual lo facultó para proteger los valores y principios constitucionales de que deben regir las elecciones, mediante la previsión concreta de los hechos o conductas que producen la nulidad de determinados comicios, excluyendo explícitamente la viabilidad de aplicar la declaración de nulidad a casos que no estuvieran contemplados en la ley, y con ello el Órgano Reformador quiso recordar a todas las autoridades que la Constitución, dada su naturaleza suprema, no prevé causales de nulidad, sino principios cuya vigencia se manifiesta mediante el contenido concreto de las normas legales, en el caso, y dentro del ámbito federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en los ámbitos estatales, las leyes comiciales locales, como así lo dejan ver distintas manifestaciones plasmadas en los trabajos que conforman el proceso legislativo de la reforma constitucional que nos ocupa, y que ya han quedado transcrito, pero que vale resaltar los siguientes:

DICTAMEN EN LA CÁMARA DE ORIGEN: "...Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas..."

DICTAMEN DE LA CAMARA REVISORA: "... En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del Artículo en comento se establece la base constitucional para que tanto las salas regionales como la Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; ... con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados. Por otra parte, se llena el vacío existente desde 1996 respecto a la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección presidencial. La ley señalará las causales de nulidad aplicables a dicha elección."

De igual manera, en la exposición de motivos del decreto de reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se indicó: "... A su vez, las reformas propuestas al Sistema de Medios de Impugnación tienen como puntos de referencia las nuevas disposiciones constitucionales que hacen explícita la posibilidad de que la Sala Superior declare la nulidad de toda la elección presidencial, colmando así el vacío existente desde 1996; el límite que la Constitución impone al TEPJF tratándose de las nulidades, obligando al estricto apego a las causales expresamente establecidas en la Ley de la materia, cerrando la posibilidad, de la que abusó en el pasado, de crear, por la vía de la jurisprudencia, causales no establecidas por el Poder Legislativo Federal. ...Ha sido decisión del llamado Constituyente Permanente, dejar establecida en la Constitución la norma por la cual el TEPJF solamente podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente señalas en la ley, es decir en la Ley materia de la presente Iniciativa, la del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda autoridad, con mayor razón aquellas a las que se encomienda la elevada responsabilidad de decir el derecho e impartir la justicia, deben hacerlo aplicando las normas escritas en las leyes, y a través de su interpretación racional, sistemática y funcional, respetando los principios constitucionales a ese respecto; más no deben traspasar el lindero que separa las competencias entre los poderes constituyentes y los poderes constituidos, a riesgo de provocar males mayores a los que, así sea de buena fe y con recto criterio, se pretende subsanar." Si bien la Constitución Federal establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, también es cierto es que los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere la sentencia a que se alude, son normas que no expresan la consecuencia jurídica o sanción en caso de su incumplimiento (como podría ser un supuesto específico de nulidad de elección), sino que por mandato de los propios preceptos constitucionales, hacen una remisión externa para regular los supuestos de incumplimiento, lo cual al ser una disposición expresa excluye la posibilidad de considerar otras consecuencias "implícitas"; tales remisiones concretas se ven redactas en dichos numerales bajo diversas fórmulas lingüísticas, a saber: "la ley determinará las normas y requisitos ... en los términos que señalen esta Constitución y la ley ... La ley garantizará que ... de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes... conforme a lo que determine la ley... conforme a las leyes... se hará en los términos de la ley... conforme a las facultades que la ley le confiera... La ley establecerá los... La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley... en los términos que ordene la ley... en los términos que señalen esta Constitución y la ley... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ... Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes... en los términos que señalen esta Constitución y las leyes... la ley establecerá las reglas y plazos aplicables... que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes... Las demás que señale la ley... en los términos que fije la ley… La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades... en los términos de ley... La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:... En los términos de la ley reglamentaria". Como se advierte con lo anterior, los preceptos Constitucionales de los cuales en la ejecutoria se extrajeron principios cuya vulneración supuestamente conduce a la nulidad de los comicios, en realidad remiten invariable e indefectiblemente a la norma secundaria, es decir, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las leyes comiciales de cada entidad federativa, para determinar las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, por lo que será en la legislación ordinaria donde tendrán que establecerse de manera específica y expresa, las causales de nulidad que puedan decretarse. En tanto que, en la Constitución, dada su naturaleza suprema de orden jurídico, sólo establece principios, lineamientos o directrices sobre determinadas conductas o hechos, remitiendo a la ley la concreción de las mismas, así como su consecuencia, que en el caso, sería la anulación de una elección.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, no pasa inadvertido el argumento del tribunal electoral, en el sentido de que en la propia Constitución Federal se prevén causas que pueden generar la nulidad de una elección, y que por lo tanto, deben cobrar aplicación. Al respecto, se estima que si esto fuera así, éstas también tendrían que ser expresas para poder ser objeto de análisis, pues como se vio, en general los mandatos constitucionales no contienen las consecuencias sancionadoras o anulatorias, sino que por orden también constitucional, en su caso se deben contener en la norma secundaria a la cual remite recurrentemente.

Cabe señalar que por excepción, los preceptos constitucionales analizados, establecen una consecuencia jurídica en caso de infracción al supuesto normativo que desarrolla, pero sin constituir una casual anulatoria de comicios, tal es el caso del artículo 41, base III, apartado D que señala:

"Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley". De ahí que, sea evidente que el Constituyente Permanente estuvo en condiciones de haber establecido otros supuestos de sanción o consecuencias jurídicas expresamente en la propia Constitución, y al no hacerlo así, sino remitir a las que señale la norma secundaria, esto es, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o las leyes comiciales locales de cada Estado de la República, torna patente su voluntad de no establecer causales de nulidad a nivel constitucional, sino que éstas deberán contenerse expresamente en la legislación.

Lo anterior, permite concluir que aun y cuando resultara viable anular una elección por alguna causa que fuera establecida en la Constitución Federal, ésta también tendría que expresarse de manera concreta y específica, mientras que, por otro lado, debe persistir la aplicación de la norma que indica que los únicos supuestos legales susceptibles de anular una elección, serán aquéllos expresados de manera específica en la propia legislación.

Lo considerado evidencia la importancia que reviste limitar la invasión de atribuciones por parte del poder judicial frente al legislativo para ejercer un control de lo que en la teoría de la argumentación española se ha denominado "sentencias manipulativas" de acuerdo con Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J., puesto que no puede darse una interpretación diversa al segundo párrafo, fracción II del apartado cuarto del artículo 99, de la Constitución Federal, pues dada su redacción, no admitía ni requería una labor interpretativa como la elaborada por las autoridades jurisdiccional de nuestro país, toda vez que además de que su texto, en principio, no daba lugar a dudas en cuanto a su contenido, su alcance normativo se encontraba explicitado con mayor amplitud en la exposición de motivos y dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, lo que se apartó de las consideraciones expuestas por el tribunal electoral en cita.

Así, el vocablo "Leyes" utilizado en la redacción del artículo invocado, se estimara que da lugar a confusión respecto de su alcance y sentido, debe decirse que el mismo hace alusión a las leyes que emanan de los poderes legislativos, tanto de la Federación como de las entidades federativas, atento a lo dispuesto en el artículo 116 de la propia Ley Suprema que ordena a las legislaturas de los Estados establecer también expresamente las casuales de nulidad que estimen convenientes en sus ordenamientos legales.

Conforme a la redacción del precepto y a las definiciones arriba indicadas, se aprecia que la expresión "leyes", se refiere a aquellas emanadas del Poder Legislativo, en materia federal en términos del artículo 72 Constitucional corresponde al Congreso de la Unión, y que corresponde a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a los congresos locales, tratándose de las entidades federativas, según el artículo correspondiente de su constitución política local; sin perjuicio de que en caso de que la Constitución Federal establezca algún supuesto expreso, pueda ser analizado.

Con el propósito de reafirmar la voluntad del Constituyente, se presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que su texto precise con mayor puntualidad los alcances de la misma.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 99. ...

I. ...

II. ...

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes federales o locales, sin que en ningún caso puedan construir vía interpretación jurisdiccional, supuestos distintos a los previstos explícita y taxativamente en los ordenamientos legales, únicos susceptibles de generar la consecuencia de nulidad, aún cuando se aduzcan violaciones constitucionales directas.

III. a IX. ..."

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, el 13 de abril de 2010.

Diputado Reyes Tamez Guerra (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman y derogan los artículos 57, 58, 78, 153, 154, 156, 330, 435, 442, 603 y 740 del Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta evidente, a la luz de la discrecionalidad para el uso de las fuerzas armadas de nuestro país, que la institución del fuero militar, inicialmente concebido como un instrumento para el mantenimiento de la disciplina interna en nuestras Fuerzas Armadas, vulnera, en su acción cotidiana, diversos derechos y garantías constitucionales, como la del acceso a la justicia y la presunción de inocencia, no sólo para los integrantes de los cuerpos armados nacionales sino también, y de manera alarmante, para la población en general.

Históricamente, debemos situar el nacimiento de los fueros de antiguo régimen en la Edad Media, cuando las corporaciones eran el actor político fundamental y, a partir de ellas, el individuo adquiría derechos y obligaciones. En el caso específico del fuero militar, debemos establecer que llega a la Nueva España junto con el régimen español que garantizaba la disciplina interna de su ejército a través de la Ordenanza General del Ejército, emitida en 1757. Esta misma es retomada por el gobierno independiente en 1842 y, posteriormente, en 1852. Fue en 1855, el 23 de noviembre, con la expedición de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación, cuando se limita por primera vez el fuero militar, estableciendo que éste no aplicaría para los asuntos del orden civil y erigiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Suprema Corte Marcial, adjuntándole magistrados militares, lo cual garantizaría la correcta aplicación de la ley y salvaguardaría, a través de esta fórmula, los principios disciplinarios del Ejército. Ya durante el movimiento de Reforma derivado de la Revolución de Ayutla, en 1856, se define por primera vez lo que se entiende por delito militar, estableciendo, desde este momento, una ampliación jurisdiccional hacia los delitos del orden común cometidos por militares que, sin embargo, no podría ser de otra manera al encontrarse vigente la Constitución de 1824, que sí reconocía los fueros de privilegio.

Será hasta 1882 que, derivado de las dificultades que la invasión francesa suscitó y los frecuentes enfrentamientos entre el Ejecutivo itinerante y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emitió una Ordenanza General del Ejército, la cual contenía, en su Libro Tercero, un primer Código de Justicia Militar, en el que se crea el Supremo Tribunal Militar como una instancia independiente del Poder Judicial y adscrito a la instancia administrativa correspondiente. Es en esta etapa que la configuración del fuero de guerra no logra superar las dificultades y, en vez de convertirse en una instancia que garantizara la disciplina interna, se transforma en un instrumento de coerción hacia el interior y hacia el exterior de la corporación armada.

Estas disposiciones forales serán retomadas en los códigos de justicia militar emitidos en 1893, 1897, 1898, 1901 y 1934, prácticamente sin ninguna variación sustancial. No obstante, durante el Congreso Constituyente de 1916, hubo abiertas manifestaciones en contra de la extensión extraordinaria del fuero militar en tiempos de paz. En voz de los diputados constituyentes Francisco J. Múgica y Esteban Vaca, el Constituyente debatió sobre la pertinencia de limitar el fuero militar únicamente a tiempos de guerra y transferir su administración al Poder Judicial de la Federación.

Este instrumento, concebido como un elemento de control interno, ha servido también para encubrir actos de lesa humanidad en contra de la población así como para criminalizar la protesta social, principalmente durante los años sesenta y setenta, situación que se ha agudizado en nuestros días, producto de la guerra unilateral declarada por el gobierno federal al crimen organizado, lo cual ha derivado en múltiples casos de violaciones graves a los derechos humanos.

Es por ello que, quienes suscribimos la presente iniciativa, plenamente conscientes de la importancia que reviste la institucionalidad, modernización y profesionalización de las fuerzas armadas de nuestro país, nos pronunciamos por una importante modernización de este sistema judicial, garantizando a la vez, la preservación de la disciplina interna y la correcta aplicación de la ley, los principios fundamentales de igualdad ante la ley, presunción de inocencia, prevalencia de la jurisdicción ordinaria respecto de la excepcional y el respeto a los derechos humanos, especialmente de los menores alumnos de las escuelas militares.

Nos encontramos plenamente convencidos de que en la construcción de un Estado democrático y de derecho, la conservación de la integridad del territorio y la defensa última de la soberanía nacional corresponde, sin lugar a dudas, a las fuerzas armadas. Rechazamos contundentemente el uso discrecional de la fuerza coercitiva del Estado en contra de la población civil y, de manera específica, impugnamos las políticas implementadas por el gobierno federal en materia de seguridad pública y nacional que únicamente han vulnerado derechos y garantías de una gran cantidad de ciudadanos, a quienes ha colocado en una situación de guerra injusta y por demás antidemocrática.

Consecuencia de todo ello es que el pasado 23 de noviembre del 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia en la que declaró culpable al Estado mexicano por la desaparición forzada del luchador social Rosendo Radilla Pacheco, condenándolo por el delito de "violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida", consignadas en la violación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La justicia militar afecta el derecho al debido proceso por no ser una autoridad independiente e imparcial, que garantice la transparencia y la rendición de cuentas ni responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre los juicios justos, a las cuales el Estado mexicano se ha adherido.

Asimismo, cabe mencionar que si bien el Estado mexicano ha signado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se realizó una reserva al artículo IX que, según el propio tribunal internacional, "no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX…" del propio ordenamiento, por lo cual se le considera inválida y, en consecuencia, el Estado mexicano está obligado a tomar medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole para cumplir con los demás compromisos asumidos en la propia convención. Adicionalmente, el informe del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 8 de marzo, consideró "…una preocupación el hecho de que se emplee el Ejército en la Seguridad interna…", ya que, en la actualidad, las violaciones de los derechos humanos cometidas en contra de civiles, recae en la justicia castrense.

Es por lo anterior que proponemos que se elimine la extensión extraordinaria del fuero militar hacia los delitos del orden común, toda vez que esta disposición contraviene lo previsto por el artículo 13 constitucional. En el mismo sentido, proponemos que el Ministerio Público militar únicamente pueda conocer de hechos que probablemente puedan constituir un delito de competencia de los tribunales militares, previa la declinación de competencia del Ministerio Público ordinario y se resguarden los derechos que, como personas en desarrollo, tienen los alumnos de las escuelas militares menores de dieciocho años.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometidos con la construcción de un Estado democrático, social y de derecho, sometemos a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 57, 58, 78, 153, 154, 156, 330, 435, 442, 603 y 740 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar los especificados en el Libro Segundo de este Código.

I. Se deroga

II. Se deroga

Se deroga el segundo párrafo.

Se deroga el tercer párrafo.

Artículo 58. Se deroga.

Artículo 78. El Ministerio Público militar, al recibir una denuncia o querella, dará conocimiento al Ministerio Público federal. En caso de que éste decline su competencia, el Ministerio Público militar recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo 153. Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren matriculados en las escuelas militares, en caso de incurrir en conductas que pudieran constituir delitos, deberán ser remitidos y atendidos por el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 154. Se deroga.

Artículo 156. Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, mayores de dieciocho años con relación a los demás miembros del ejército, serán considerados como sargentos primeros.

Artículo 330. Se deroga.

Artículo 435. Previa declinación de la jurisdicción ordinaria, la facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen.

Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.

Artículo 442. Tanto las denuncias de los delitos como las querellas en forma, deberán contener, si son por escrito:

I. a IV.

El Ministerio Público militar dará conocimiento inmediato al Ministerio Público federal, quien, en su caso, declinará su competencia.

Artículo 603. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias: I.

II. que se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. a V.

Artículo 740. Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia deberá ser declarada por la autoridad civil de oficio. Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos jurisdiccionales incoados en contra de personas que al momento de la comisión de la presunta conducta delictiva eran menores de dieciocho años, serán sobreseídos de manera inmediata.

Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2010.

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez, César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA CORA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 41 del Código Penal Federal; y se reforma el 182-R y se adiciona un artículo 182-S del Código Federal de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ONU define a las víctimas del delito como las personas que individual y colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones violen legislación penal vigente incluida la que proscribe el abuso del poder.

Cabe mencionar que el estudio de la víctima del delito en nuestro país, se desarrolla con mayor amplitud a partir de las reformas legales y constitucionales en materia penal de los años de 1993, 2000 y 2008. que evolutivamente han inscrito favor de la víctima derechos como recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, recibir, atención médica y psicológica de urgencia; y fundamentalmente que se le repare el daño. En todo los casos, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Como se desprende de lo anterior el Ministerio Público es el responsable de representar los intereses de la víctima en materia penal. La coadyuvancia implica prestar ayuda al representante social para la consignación de la averiguación previa que permita al ofendido que el juez emita una sentencia de carácter condenatoria al procesado obligándolo a cubrir la reparación del daño.

Sin embargo esas reformas no resultan suficientes, en virtud de que no hay una adecuada aplicación en ese rubro, toda vez que los derechos antes consignados, parecen más primeros auxilios jurídicos, que una verdadera representación legal de la víctima o el ofendido en todo el procedimiento penal. Lo que deja entrever que a la parte dañada en los eventos delictivos se le ha mantenido un tanto cuanto marginada en los resultados del proceso criminal.

En esa razón es necesario mejorar la posición de la víctima en el proceso penal para hacer posible la materialización de sus derechos legales y constitucionales, dentro de cuyo catálogo se encuentra la reparación del daño.

Las preocupaciones que pueden tener las víctimas al momento del evento son diversas y pueden ser desde emocionales hasta económicas por ello se propone el presente proyecto de decreto para que el producto o efecto del delito sea destinado a la creación, promoción y funcionamiento de un fondo económico que aporte los recursos para darle cobertura amplia, al auxilio que en ese tenor requiera la víctima del delito, desde el momento mismo en que su bien jurídico sea lesionado, con el compromiso de devolver al fondo mencionado los recursos otorgados, en cuanto le sea reparado el daño sufrido.

La bondad de la propuesta es mucha, porque no es necesario destinar recursos provenientes del erario público, porque el fondo se financiará por medio de dos vías como son la venta de los efectos u objetos del delito, en los términos previstos en el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales y por los reintegros que apliquen las víctimas cuando por virtud del procedimiento penal se les repare el daño. Por lo antes explicado se presta atención a la victima de manera rápida, oportuna e inmediata, desde que se lesiona su bien jurídico. Lo anterior sirve para que toda víctima del delito tenga disponible un financiamiento para aliviar un tanto a su precaria situación.

Es innegable que el código punitivo prevé en sus disposiciones la figura de la reparación del daño, como obligación del Ministerio Público a solicitarlo al Juez y este una vez que estén satisfechos los requisitos legales, condene al responsable penal, esto de conformidad con el artículo 31del Código precitado que prescribe que la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, es allí donde se presenta el primer obstáculo para que el daño sea reparado, en virtud de que la carga de la prueba se encasilla en la víctima, de tal suerte que si por alguna razón no cuenta con el cúmulo probatorio para acreditar el daño, sencillamente no se le otorga. Lo que abona el camino para su crítica situación.

Otra problemática que se presenta es que en el supuesto de que se imponga la sanción pecuniaria al sujeto activo del delito, muchas de las veces no cuenta con los recursos económicos para cubrir la reparación del daño al sujeto pasivo; lo que obliga a cumplir la pena por muchos años en detrimento total de la víctima u ofendido, de allí surge la propuesta que más que eso es una necesidad en legislar en los términos promovidos.

En los últimos años el Estado mexicano se ha empeñado en una enorme tarea que favorece a la prevención del delito y el tratamiento del delincuente. Sin embargo, la política criminal no quedaría completa si se ignorase a la víctima del delito, que en muchas ocasiones queda desamparada en el drama penal.

Es cierto que a lo largo de la historia de la humanidad y de los sistemas penitenciarios el reo ha sido el principal actor, porque ha sido sometido a diversos tormentos con características infrahumanas, lo que originó el surgimiento de movimientos sociales que propugnaron por el respeto de los derechos humanos.

Ahora bien, si bien es cierto que el ingreso de un individuo en prisión ocasiona considerables trastornos, de todo tipo, a sus familiares y dependientes económicos, también lo es que los familiares y dependientes económicos de la víctima del delito, sufran graves perjuicios morales y materiales con motivo de la comisión del acto delictuoso, del que son totalmente inocentes. Conviene recordar, al respecto, que estos daños constituyen uno de los renglones más voluminosos del denominado costo social del delito.

Como representantes de la nación, no podemos permanecer indiferentes ante el grave problema que el delito causa a la víctima y a sus dependientes. Por ello, los ordenamientos respectivos previenen tanto la reparación del daño como el procedimiento para exigirla. Sin embargo, con suma frecuencia acontece que a la víctima no se le presta auxilio inmediato y que, por su penuria económica o por el abandono en que se encuentra, no puede aguardar hasta la condena a la reparación del daño, la cual, por otra parte, no siempre resulta segura.

En tal virtud, es preciso atender las necesidades más apremiantes de las víctimas del delito, para ello, se promueva la presente iniciativa para establecer procedimientos expeditos y canalizar recursos adecuados, consciente de que, en nuestro medio, la víctima de la conducta delictuosa es, con abrumadora frecuencia, la persona carente de recursos económicos que la ubican en estado de franco desamparo.

Estas consideraciones me impulsan a presentar ante la honorable Cámara de Diputados este proyecto de ley para que la creación del Fondo de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, que será constituido con los recursos que surjan de la venta de los efectos del delito en los términos previstos por el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales y cuyo manejo y administración quedaría a cargo del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, tomando en cuenta que esta dependencia es la encargada de esas responsabilidades. En consecuencia, se trata de ampliar las atribuciones en beneficio de la parte más vulnerable del proceso penal.

La ayuda se ajustará a las posibilidades y necesidades de las víctimas, atendiendo a su difícil situación económica o de sus derechohabientes. Para ello, se habla de que éstos tengan urgente necesidad de recibir auxilio inmediato y de que carezcan de otro medio lícito para allegarse esta asistencia. Se considera pertinente establecer un trámite de comprobación de los distintos extremos que legitimen al sujeto para acogerse a los beneficios mencionados.

Se alude a la asistencia económica, cuyo monto será regulado prudentemente por las necesidades de la víctima y la disponibilidad de los recursos del fondo, a fin de que sea posible brindarla al mayor número de personas. Para hacer factible esta ayuda económica, se hace preciso crear un fondo que la financie, captando diversos recursos cuya asignación a este propósito específico no represente, en modo alguno, sacrificio u obstáculo en el desarrollo de las diversas actividades que el Estado debe de cumplir.

Con las reformas propuestas considero que es preciso, que se inyecten recursos a las Secretarías de Salud y de Educación Pública, que sirvan para coadyuvar el surtimiento de insumos a los hospitales que manifiestan un severo déficit, así como una parte destinarla y aplicarla el costoso mantenimiento de los centros escolares.

Con todo lo anterior, se estima que se avanza considerablemente en el auxilio a personas gravemente necesitadas de la ayuda pública, y se crean instrumentos idóneos y funcionales para hacer realidad el auxilio a las víctimas a través del presente proyecto de decreto.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 41 del Código Penal Federal, y el 182-R y se adiciona un artículo 182-S, éstos dos últimos del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 41 del Código Penal Federal, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 41. Los...

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará en partes iguales al mejoramiento de la administración de justicia, las Secretarías de Educación Pública y de Salud y a la Constitución del Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito. Para lo anterior, se procederá conforme a los términos previstos en los artículos 182-R y 182-S del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar de la manera siguiente:

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a las Secretarías de Educación Pública y de Salud y al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos de Delito. En este último caso el Fondo será administrado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 182-S al Código Federal de Procedimientos Penales para quedar de la forma siguiente;

182-S. Las víctimas del delito que pretendan ser beneficiaras del fondo a que se refiere el artículo anterior deberán hacerlo mediante solicitud que se formulará ante el órgano citado el precepto precedente.

Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior cubrir los requisitos siguientes:

I. Que no se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de Extinción de Dominio;

II. Que la víctima u ofendido cuente con averiguación previa, auto de formal prisión o cualquier resolución que acredite su condición de víctima y que sufrió daño por dichos ilícitos por los que requiere de asistencia financiera del fondo, para sufragar gastos médicos, psicológicos, psiquiátricos o de manutención;

III. Que la víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable donde conste la condena a la reparación del daño y que a pesar de ello materialmente no se le haya resarcido.

IV. Que la víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, para lo cual el Juez de la causa penal expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;

V. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y

VI. Existan recursos disponibles en el fondo.

En los casos previstos en las fracciones de la II a la VI del presente artículo, la víctima u ofendido del delito, se obligará a reintegrar al fondo, el monto recibido una vez que haya recuperado o le sea reparado el daño. Se exceptúa de esta obligación cuando se encuentre en insolvencia económica debidamente acreditada, a juicio del Fondo.

Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.

El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

Segundo. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los sesenta días de que entre en vigor el presente decreto, constituirá y administrará el Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 27 de abril de 2010.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME ARTURO VÁZQUEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 323 Bis a la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trasplante de órganos y tejidos humanos ha generado diversos dilemas éticos, y en la actualidad plantea preocupación por el escaso número de donantes. El déficit que se presenta en el rubro provoca que cuando una persona requiere un trasplante haga hasta lo imposible para conseguir los tejidos y órganos que requiere para recuperar la salud, lo que abona el camino para el fomento de su comercio ilegal. No hay órganos para todos, lo cual obliga a pensar en la manera de refaccionar a las instituciones de salud pública encargadas de supervisar, mantener, planear, la programar y otorgar para los receptores de órganos y tejidos humanos.

El trasplante de órganos y tejidos humanos es una opción de curación y prolongación de vida en varias enfermedades que, de otra forma, serían mortales en el corto plazo porque permite salvar muchas vidas en algunos casos, y en otros se consigue restaurar las funciones esenciales de una persona. En esas circunstancias no hay otra disyuntiva médica de eficacia comparable.

Cuando la gente percibe que la donación y el trasplante constituyen una buena prestación sanitaria, y que ese gesto tiene la finalidad de honrar la equidad de la comunidad, se convierte en potencial donadora. Para conseguirlo sólo se necesita generar conciencia en la sociedad acerca de los beneficios que arroja ese gesto de bondad. La solidaridad y reciprocidad son los dos conceptos básicos por los cuales la población piensa en que hay que ser donante, pues todos los ciudadanos tienen igual acceso al trasplante. En ese sentido, la donación tiene un valor incuantificable porque los beneficios son enormes.

En España se presenta la tasa de donación más alta del mundo; le siguen Argentina y Uruguay. Mucho tienen que ver aquí los aspectos culturales y de información que potencian el incremento de esta forma de entregar vida. Los medios de difusión ayudan, pero lo cierto es que el cambio cultural y la donación como una obligación por existir en una comunidad se logran por medio de la educación. Por ello, México debe ser uno de los puntales en la materia.

Como en cualquier otra parte del mundo, en este momento los pacientes en lista de espera, que es un número importante, aguardan turno porque requieren un órgano que les permita seguir viviendo. La asignación de órganos para trasplante debe realizarse conforme en el principio de justicia y equidad, con base exclusivamente en criterios médicos; por ejemplo, inmunológicos y compatibilidad, no en razones discriminatorias (por edad, sexo, raza, religión o condición social).

La donación de órganos todavía representa un tema tabú porque, esencialmente, encierra los temores de admitir la propia muerte o la de personas queridas. Sin embargo, los beneficios son muchos; basta decir que un solo donante de órganos y tejidos tiene un inmenso valor sanitario, desde el punto de vista asistencial, toda vez que se favorece la posibilidad de varios trasplantes. Dicho de otra forma, un donante de órganos y tejidos puede representar decenas de pacientes beneficiados, siete de órganos, como son dos pulmones, corazón, hígado, páncreas y dos riñones, y decenas de tejidos, córneas, células pigmentarias de la retina, arterias y venas, válvulas cardiacas, huesos corticales y esponjosa, ligamentos y tendones, piel, etcétera.

El trasplante de órganos requiere una base legal que garantice la adecuación del procedimiento y la transparencia del sistema. Por ello, el verdadero y benévolo propósito del proyecto de iniciativa que se promueve es sin duda ampliar las perspectivas sobre la donación de órganos para brindar una esperanza de vida a miles de personas que están en espera de un órgano sano para vivir, conscientes de que ello representa la gran diferencia entre una mejor calidad de vida y la problemática de su actual estado de salud.

La Ley General de Salud establece las formas a través de las cuales se puede otorgar el consentimiento para ser donador, y sustenta que todos somos donantes de órganos, y quien no quiera conceder su cuerpo, tejidos u órganos simplemente tiene que manifestar en vida que se opone a ser donante de órganos; esto se denomina "consentimiento presunto" o "tácito".

En la propuesta de iniciativa, cuando una persona manifiesta su voluntad para donar su cuerpo cuando ya no le haga falta; es decir, después de la vida, y si en su existencia no revocó esa decisión, irremediablemente los médicos, aunque hubiere oposición por terceros, pueden seguir adelante con la extracción de órganos, pues en todo caso los derechos de la familia son de inferior rango al derecho del fallecido, de tal manera que debe prevalecer y se debe respetar su voluntad porque el respeto absoluto del individuo como persona, y de las decisiones que haya tomado, debe predominar.

Éste es un delicado problema, en virtud de que en muchas ocasiones la familia no respeta la voluntad del fallecido o simplemente desconoce cuál era su opinión sobre la donación de órganos. Esto significa que, en última instancia, los familiares pueden exponer su punto de vista y no el del fallecido. Esto crea una situación tensa y nada deseable, pero se de hablar razonadamente con la familia, de concienciarla para que vea con beneplácito la donación; básicamente, para que quede conforme porque su decisión no cuenta legalmente.

La resistencia mayor es el desconocimiento de la necesidad de la donación. Hay que pensar en la enfermedad para cualquiera, nadie está exento de enfermar. La comunidad tiene que saber que los órganos que se donan son para la sociedad. Cuando la comunidad entiende que la donación es actividad médica, ética y enmarcada en los principios de equidad, transparencia y justicia, deviene concepto absolutamente respetado. Por ello la comunidad se torna mucho más solidaria.

En todos los casos, el registro expreso de la voluntad de las personas debe efectuarse por escrito, igual que su revocatoria. De ese modo, cada ciudadano puede decidir en vida acerca de la donación de órganos manifestando su voluntad afirmativa o su oposición.

Con el proyecto que se propone queda inviolable el derecho personalísimo de expresar la voluntad del disponente de donar órganos porque en ningún momento hay compulsión. Cada uno de nosotros tiene absoluta libertad para expresar su decisión y, en todos los casos, el proceso se lleva a cabo con la mayor información, el debido respeto y la contención de la familia del potencial donante.

Los potenciales donantes pueden dejar constancia de su deseo al momento de tramitar la credencial del Instituto Federal Electoral, al registrarse como derechohabiente en los institutos de seguridad social, cuando presente la solicitud para realizar el servicio militar, al inscribirse en los planteles educativos oficiales, al gestionar el pasaporte, al ingresar en un trabajo, independientemente que preste servicios para entes oficiales o particulares, de tramitar, o renovar la licencia de conducir o, en su caso, con el llenado de un simple formulario de donante.

Hay muchas ventajas de aprobarse este proyecto porque aumentaría considerablemente el número de donantes y, en consecuencia, el de órganos disponibles. Con ello se inhibe el comercio ilegal de órganos y tejidos humanos, pues en esta actividad se pueden presentar ciertos riesgos para la salud pública, cuando se extirpan órganos y tejidos a alguien mediante presión psíquica o económica, o mediante violencia, la víctima no aportará información sobre las posibles enfermedades que pueda padecer; luego entonces, el receptor de tales órganos o tejidos corre el enorme riesgo de contraer dichas enfermedades, que pueden incluso causarle la muerte.

El tráfico ilegal podrá extinguirse sólo cuando la gente perciba la donación y el trasplante como una buena prestación sanitaria, realizada en un marco de absoluto control y legalidad, con igualdad entre los semejantes. En ese contexto, las cifras de donación crecerán y las personas que necesitan un órgano para salvaguardar la vida verán terminada la angustiosa espera.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 323 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 323 Bis a la Ley General de Salud, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 323 Bis. Además de lo anterior, toda persona con plena capacidad legal puede manifestar en forma expresa su voluntad afirmativa o negativa respecto a la donación de los órganos y tejidos de su cuerpo para ser utilizados con fines de trasplantes una vez fallecida. Para esos efectos, será consultada por el funcionario encargado de los trámites administrativos que realice.

Las dependencias en los tres órganos de gobierno deberán generar un registro de las personas que acudan a las oficinas a realizar trámites, donde conste la calidad de donante, con nombres, domicilio y datos relevantes para identificarlo como tal con la oportunidad requerida para los casos de urgencia tras su fallecimiento, en los asuntos administrativos siguientes:

a) Al momento de obtener o renovar la licencia de conducir;
b) De tramitar la credencial del Instituto Federal Electoral;

c) Al registrarse como derechohabiente en los institutos de seguridad social;
d) Registro en el Servicio Militar Nacional;

e) Al inscribirse en los planteles educativos oficiales de nivel medio superior;
f) La atención en consultorios y hospitales;

g) La obtención o renovación de pasaporte;
h) Al ingresar a laborar, independientemente de que preste servicios para entes oficiales o particulares;

i) Testimonio notarial; o
j) Llenando formulario de donante.

Las personas que hayan manifestado su voluntad de donantes podrán revocar su decisión en cualquier momento, para lo cual bastará que lo hagan por escrito dirigido a la autoridad donde se registraron. Lo anterior, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo siguiente.

En esos casos también se generará en forma análoga un registro de las revocaciones de voluntad de donar órganos.

Las dependencias gubernamentales deberán enviar la información de sus registros al Centro Nacional de Trasplantes que, a su vez, generará un padrón al respecto.

2. En caso de que el donante no haya manifestado la revocación a que se refiere el párrafo anterior, ésta prevalecerá obligatoriamente por sobre la oposición de cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos y parientes colaterales hasta el cuarto grado, siempre que se trate de los casos siguientes:*

a) Que el donante sea mayor de edad;

b) Que al momento de otorgar el consentimiento, goce de plenas facultades mentales y haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan, para el receptor o receptores;

c) Que otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo al realizar los trámites que se enumeraron;

d) Que el destino del órgano extraído se trasplante a una persona determinada, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, para lo cual se requerirá el anonimato del receptor; y

e) No podrá obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por cualquiera otra causa, no puedan otorgar el consentimiento expreso, libre y consciente. En esos casos se requerirá la manifestación de voluntad de los padres, tutores o representantes legales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán implantar los procedimientos necesarios para que las identificaciones, las credenciales o los documentos que tengan esas características, expedidos en sus administraciones, consideren un apartado para hacer constar la manifestación de voluntad para aceptar o no la calidad de donante.

Nota
* En el derecho comparado, algunas legislaciones, como la de Argentina y la de Chile, prevén disposiciones similares. En México, Guanajuato se acerca más al presente esquema.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)