Óscar Martín Arce Paniagua y Carlos Pérez Cuevas diputados federales del Grupo Parlamentario de Acción Nacional ante la LXI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El tratamiento especializado del Derecho de la Infancia dentro del marco de las Naciones Unidas se inicia con la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de dicho organismo el 20 de noviembre de 1959, de contenido proteccionista, asimismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948, decía que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. En el mismo sentido se había pronunciado la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada meses antes.
La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 tiene como antecedente la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, que contiene cinco puntos. Debe tenerse encuentra que la Sociedad de las Naciones la aprobó en su V Asamblea General, sobre todo debido a la preocupación por las consecuencias para la infancia de la Primera Guerra Mundial y Revolución Rusa, ello a iniciativa de la organización Save the Children Internacional Union, debiendo resaltar de esta expresiones "para los niños lo mejor" y "los niños primero", antecedentes del principio que ahora se conoce como "interés superior del niño".
En 1978 Polonia presentó un proyecto de Convención de Derechos del Niño, que en una versión modificada fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. La convención que e elaboró con base en ello fue aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 44/25 de 5 de diciembre de 1989 y entró en vigencia el 2 de septiembre de 1990. Convención que cuenta con la aceptación de casi la totalidad de la comunidad internacional, con excepción de los Estados Unidos y Somalia.
Por otro lado, en la opinión consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002, la Corte Interamericana rechazó la regulación de la justicia penal juvenil conforme al sistema de la situación irregular, el cual se venía aplicando en nuestro país, haciendo referencia la Corte a la necesidad de vigencia del principio de legalidad penal, lo mismo que al respeto de las garantías del debido proceso.
Es de mencionar que la Corte se pronunció por la vigencia de los principios del debido proceso establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre ellos los principios del juez natural, doble instancia y recurso efectivo, presunción de inocencia, derecho de abstención de declarar y principio del contradictorio.
En este sentido, la doctrina latinoamericana llega a denominar con el término "Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia" al nuevo paradigna del Derecho Penal Juvenil compuesto por la Convención Internacional de Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal Juvenil y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil, además de la declaración universal de derechos del niño.
Siendo uno de los aspectos más relevantes que el niño o adolescente (menor de dieciocho años), sea considerado como un sujeto de derecho, con derechos y obligaciones, y no como un mero objeto de la tutela estatal y familiar (como se planteaba en el sistema irregular). Ello queda reflejado en particular en el artículo 12 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño, el que dice:
"Los Estados partes garantizarán al niño que éste en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño"
Es decir, el niño o adolescente, en todos los actos jurídicos y procesales en que se vea implicado, éste va a formarse su juicio propio y va a ser oído. De esta manera está otorgándole al niño la categoría de ser racional, de ser con dignidad, de alguien que tiene algo que decir
Siendo entonces que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-17/2002 reconoció el carácter de sujeto de derecho que tiene el niño, de modo que la protección que debe otorgársele con base en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos con la evolución que se ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la interpretación de dicho articulo debe adaptarse a ello, abandonando los criterios que partían del menor de edad como un simple objeto de tutela.
En estas condiciones al llevarse a cabo en fecha 20 de noviembre de 1989, en la Ciudad de Nueva York, la Convención de los Derechos de los Niños, derivada de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas (Beijing) para la administración de justicia de menores, las Reglas de Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad y las Directrices de Naciones Unidas (Riad) para la prevención de la delincuencia juvenil, siendo los Estados Unidos Mexicanos, uno de los Estados que suscribió dicho Instrumento Internacional, suscripción que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
Tales circunstancias dan pauta para una transformación a nivel internacional del sistema de justicia para los menores de edad. La Justicia para adolescentes debe considerarse como un principio orientador de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
Dado que la Convención ha adquirido la connotación de norma fundante del conjunto de principios, criterios y directrices de cuya interpretación se ha producido la doctrina de la protección integral, puede considerarse que una exégesis sistemática y comprensiva de los principios que postula dicha Convención, es el punto de partida para una reforma del sistema mexicano de justicia de menores.
Siendo dable señalar que lo anterior infirió en forma definitiva para que fuera contemplado en la legislación mexicana, concretamente dentro de la Norma Constitucional y en diciembre de 2005 fue reformado el artículo 18 Constitucional, mediante la cual tanto la federación, los estados y el Distrito Federal quedaron obligados a establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia aplicable a los menores infractores.
En mérito de lo anterior, casi en su totalidad las legislaturas estatales y el Distrito Federal han publicado sus respectivas leyes de la materia e implementado el Sistema de Justicia para Adolescentes.
Actualmente a nivel federal, se carece tanto de la Ley especializada así como de la implementación del sistema en comento, sin embargo, es de precisar que con fecha 26 de abril de 2006, se presentó la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública, Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación, dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados, hecho lo anterior fue devuelta a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 27 de abril de 2006.
Igualmente consta el antecedente de haberse presentado la iniciativa con proyecto de decreto, para expedir la Ley Federal de Justicia Para Adolescentes, reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública, iniciativa del Senador Jesús Murillo Karam, del grupo parlamentario del PRI la cual actualmente se encuentra turnada a las Comisiones de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.
Es un hecho que si bien es cierto, la anterior es la última iniciativa presentada a efecto de crear la Ley de Justicia de Adolescentes a regir en el ámbito Federal, también es cierto que, la iniciativa devuelta a la Cámara de Senadores en fecha 27 de abril de 2006, fue la que mayor avance en proceso legislativo ha alcanzado y que incluso en su momento, fue motivo de diversas por conferencias y opiniones al respectos pero peritos en la materia como juristas e incluso criminalistas, empero de 2006 a la fecha, no se ha tenido la consecución en el proceso legislativo a efecto de su publicación.
Por lo anterior se propone una nueva propuesta, donde se toma en consideración la experiencia obtenida en la aplicación de los modelos estatales donde ya se cuenta con la aplicación de un sistema de justicia en materia para adolescentes.
Asimismo, para dar una respuesta a una justicia de adolescentes, donde permean los derechos fundamentales, será necesario un reconocimiento pleno de esos derechos humanos a través de un instrumento en el que garantice plenamente un debido proceso legal, con acotamientos específicos bajo un dogma o un principio garantista.
Conforme a la recomendación de la Organización de las Naciones Unidas se plantea un sistema de justicia aplicable únicamente a las personas que tengan entre doce años y dieciocho, implementación del sistema de justicia de adolescentes que fanatice los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal para todo individuo; la operación de un sistema integral de justicia, esto es:
- reconocimientos de los principios de protección integral
- el implemento de formas alternativas de justicia
- la observancia indiscutible del debido proceso legal
- independencia de las autoridades que efectúen la remisión administrativa y los que impongan las medidas judiciales
- empleo de medidas proporcionales a la conducta realizada y con la finalidad de obtener la integración social y familiar del adolescente
- internamiento utilizado como medida extrema
- mínima intervención del estado.
De esta forma tendríamos nosotros, en un momento determinado, que destacar bajo estos aspectos que ese proceso tendría que enmarcarse sobre reglas específicas del debido proceso en que se sustente incuestionablemente la defensa adecuada y así habría que destacar también la propia presunción de inocencia. La corte nos señala que el debido proceso es dar a conocer al imputado todo el material probatorio que existe en su contra, para que éste lo pueda conocer, pueda instrumentar a través de las pruebas su defensa propiamente dicha, además de la oportunidad y la posibilidad de que este menor adolescente pueda emplear todos los recursos adecuados.
Mediante la Ley Federal de justicia para adolescentes, se pretenderá ponderar:
Luego entonces, la Ley Federal de Justicia para Adolescentes que se propone se hará constar de diez Títulos, conformados de la siguiente forma:
De la misma forma, se contempla en que se hacen consistir los principios a regir en el modelo de justicia para adolescentes, lo anterior a efecto de no dar pie a dudas y confusiones al momento de la aplicación de la ley y dar mayor certeza jurídica a las partes sujetas a tal procedimiento.
En el Título Segundo se exponen los lineamientos que deberán regir respecto a la acción penal, estos es, en cuanto a su ejercicio, los obstáculos para ello y la forma en que se tendrá por extinguida, e igualmente lo relativo a la acción por parte de la víctima u ofendido para hacer efectiva la reparación del daño.
En el Título Tercero, se establecen las disposiciones concernientes a la competencia por parte de la autoridad que intervenga en el sistema de justicia para adolescentes, así como las excusas y recusaciones que se podrán invocar.
Referente al Título Cuarto, se contempla lo relativo a los sujetos procesales, esto es, la regulación que ha de prevalecer en cuanto a la actuación del Ministerio Público y Defensores especializados o representantes legales, así como por lo que respecta al adolescente y a la víctima, estableciendo reglas específicas respecto a los auxiliares y los deberes que deberán observar las partes.
Concerniente al Título Quinto, se toca lo relativo a los medios alternativos para la solución de los conflictos, ello en atención al principio de mínima intervención de las autoridades.
Por lo que toca al Título Sexto, se aborda lo relativo a la imposición y regulación de las medidas cautelares que han de prevalecer en el sistema federal de justicia para adolescentes.
En el Título Séptimo, se cuenta con la regulación a las diversas etapas del proceso a seguir en este sistema de justicia, resaltando la etapa de investigación, la intermedia y la de juicio, atendiendo en todo momento a que el mismo tiende a ser un sistema oral, toda vez que al establecerse como uno de los principios rectores de este modelo de Justicia, el de presunción de inocencia, es que el mismo ha de desahogarse de dicha manera, además que va estrechamente ligado a la reforma realizada al artículo 20 Constitucional en donde se estipula la tramitación de un proceso penal acusatorio y oral.
No perdiendo de vista que en tales condiciones el juicio oral, se basará en la sana crítica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, la cual se referirá a circunstancias del Juzgador como Juez y como hombre.
Además, la reforma al artículo 18 Constitucional como se ha señalado, deviene de la celebración de la Convención de los Derechos de los Niños realizada por la Organización de las Naciones Unidas, convenio que ratificó que en su momento México y que dicha convención a grandes rasgos busca de forma global salvaguardar los derechos elementales de niños, niñas y adolescentes y llevando con ello a una estandarización mundial de dichos derechos y sistemas integrales de justicia en el que deberán estar inmiscuidos niños y adolescentes.
El Título Octavo, hace alusión a las medidas a implementar a los adolescentes al contarse ya con una resolución final, siendo éstas de diversa índole y atendiendo en todo momento a introyectar al adolescente valores para su debido desarrollo biopsicosocial e integrarlo de tal forma a la sociedad, siendo el internamiento la media a imponer como la ultima ratio, esto es, la medida más extrema.
Así, en el Título Noveno se implementan las normas que habrán de observarse en cuanto a la regulación de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes y el procedimiento para su cumplimiento, tales como tipo de medida, duración y programas, ello en aras de buscar en todo momento el adecuado desarrollo biopsicosocial del adolescente y en atención al interés superior del adolescente, sumado a ello se establecen las facultades de los jueces de garantías, oral y de ejecución.
Finalmente el Título Décimo, alude a los recursos con que contarán las partes a efecto de impugnar las resoluciones y determinaciones que emitan las Autoridades y Órganos competentes en el sistema Federal de Justicia para Adolescentes, estableciéndose quienes podrán interponerlos atendiendo en todo momento al principio de equidad establecido en el modelo de justicia que se trata.
A diferencia de la minuta presentada por el Senado en la LIX Legislatura, se establecen con mayor orden la estructura del ordenamiento, atendiendo a una lógica secuencia del procedimiento.
Ahora bien, dada la naturaleza de establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el ámbito Federal, evidentemente hace necesario realizar modificaciones y reformar los ordenamientos tales como la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de la Defensoría Pública, esto en virtud de que la creación de dicho ordenamiento especializado, conlleva una estructuración en los Órganos y Autoridades que intervendrán en dicho proceso especializado y en congruencia a los principios y derechos que se buscan garantizar dentro del marco de tal lineamiento.
Por lo que en tales condiciones se pone a consideración
de esta H. Comisión el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública.
PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes:
Ley Federal de Justicia para Adolescentes
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección Única
Disposiciones Generales
Artículo 1 (Objeto). Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo 2 (Ámbito de aplicación según los sujetos). Esta ley se aplicará al adolescente a quien se le impute la realización de un comportamiento tipificado como delito en las leyes penales federales.
A efectos de esta ley, se consideran menores de edad:
II. Los adolescentes, entre doce y menos de dieciocho años de edad.
Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:
II. Garantizar la observancia de los principios rectores del sistema de justicia para adolescentes;
III. Crear y delimitar las atribuciones de las instituciones y las autoridades del sistema de justicia para adolescentes; y
IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad penal y las medidas sancionadoras que recaen a los adolescentes por la realización de un comportamiento tipificado como delito en las leyes federales.
El adolescente a quien se le atribuya la realización de un comportamiento tipificado como delito en las leyes penales federales será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias que les corresponden a éstos.
El adolescente responderá por su comportamiento en la medida de su responsabilidad.
Artículo 5. Menores de doce años.
Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de responsabilidad penal, por ello, no serán sujetos de esta ley ni de sus procedimientos, consecuencias y órganos.
En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema Estatal de asistencia y protección social, el que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables.
Toda medida que se adopte al respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad.
Artículo 6. Grupos de edad
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios:
II. Entre catorce y menos de dieciséis años y;
III. Entre dieciséis y menos de dieciocho años.
Si existe duda de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a esta ley, hasta que se pruebe lo contrario.
Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá de conformidad con el artículo anterior (menores de doce años).
Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.
La edad se comprobará mediante el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos especialistas, que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Artículo 8. Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberá adecuarse y armonizarse con los principios rectores contenidos en la constitución federal, los tratados, convenios, reglas, directrices y resoluciones de tribunales internacionales, así como con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y con la doctrina internacional aplicable en la materia.
Sólo en lo no previsto por esta ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos anteriormente, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad por el acto cometido, en ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 9. Normas supletorias.
En lo no previsto por esta ley se aplicará supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, en todo cuanto no se opongan a esta ley y a las normas mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 10. Personas, legislación y órganos que intervienen en la ley. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
II. Adolescente: a los menores cuya edad está entre los 12 años cumplidos y los 18 años no cumplidos;
III. Adultos jóvenes: a la persona cuya edad está entre los 18 años cumplidos y 25 años no cumplidos, que son sujetos del Sistema;
IV. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Ley: La Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
VI. Ministerio Público para Adolescentes: al agente del Ministerio Público de la Federación especializado en la procuración de justicia para adolescentes;
VII. Defensor Público de Adolescentes: al defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, especializado en adolescentes;
VIII. Juez de Garantías para Adolescentes: al Juez Especializado de Distrito encargado del procedimiento previo al juicio.
IX. Juez de juicio oral para Adolescentes: al Juez Especializado de Distrito encargado de determinar o no la culpabilidad, en un juicio en el que se siga el debido proceso legal.
X. Juez de Ejecución para Adolescentes: al Juez de Distrito facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;
XI. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado de Circuito Especializado, integrante de los tribunales especializados en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;
XII. Dirección General: a la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, dependiente del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública; y
XIII. Sistema: El Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.
Sección I
Principios
Artículo 11. Carácter enunciativo y no limitativo. Los principios, derechos y garantías reconocidos, en la Constitución, tratados, convenios, reglas, directrices internacionales y en la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a los sujetos de esta ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.
Artículo 12. Principios rectores del sistema.
Son principios rectores del Sistema:
II. Protección Integral.
III. Formación integral.
IV. Principio de reinserción.
V. Principio de especialidad.
VI. Transversalidad.
Artículo 13. Legalidad. A Ningún adolescente se le puede imputar, procesar ni sancionar por comportamientos que, al tiempo en el que ocurran, no estén previamente definidos de manera clara y precisa como delitos en las leyes federales.
Las medidas cautelares deberán igualmente estar señaladas de manera clara y precisa en la ley.
Queda prohibida la aplicación analógica de comportamientos y sanciones.
Artículo 14. Lesividad. Nadie puede ser objeto de una medida sancionadora si su comportamiento no lesiona o pone en peligro un bien jurídico penalmente tutelado.
De igual forma, la mera causación de un resultado no produce imputación jurídico penal
Artículo 15. Responsabilidad por el hecho o acto. La responsabilidad del adolescente se fincará basada en el principio de culpabilidad por el acto.
Artículo 16. Necesidad y proporcionalidad en la determinación de la restricción de derechos del adolescente
Las medidas restrictivas de derechos y sancionadoras que se impongan al adolescente sujeto a esta ley deben ser necesarias y proporcionales al hecho cometido. Tienen carácter excepcional y serán por tiempo limitado, la libertad será la regla general.
No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas; sin embargo la medida sancionadora se podrá dar por cumplida antes de tiempo o modificarla en beneficio del adolescente, conforme las previsiones de esta ley.
Artículo 17. Dignidad. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o medidas crueles, inhumanas o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente, o atenten contra su dignidad.
Sección III
Derechos y Garantías Procesales
Artículo 18. Sistema acusatorio. En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías del debido proceso y en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.
Se asegurará un sistema de enjuiciamiento que responda a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración y expeditez.
Artículo 19. Juicio previo y debido proceso
Nadie podrá ser sometido a una medida de seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a esta ley y con observancia estricta de los derechos fundamentales y garantías previstos para los adolescentes en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República.
Artículo 20. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable que no podrá exceder de 4 meses.
Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
Artículo 21. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas.
Las personas que presenten algún tipo de discapacidad deberán recibir cuidados y atenciones especiales de acuerdo a sus condiciones.
Artículo 22. Igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes el pleno y estricto ejercicio de las atribuciones previstas en la constitución federal, los tratados internacionales y en esta ley.
Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Presunción de Inocencia. Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, mediante el debido proceso, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
El ministerio público tendrá a su cargo la realización de la actividad probatoria mínima para acreditar la culpabilidad del adolescente.
En caso de duda, se estará a lo más favorable para el adolescente.
Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.
El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del adolescente.
Artículo 24. Conocimiento de la imputación
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de un abogado y de sus padres, tutores o representantes.
De igual manera se procederá cuando se le imponga medida cautelar, se le lleve a juicio, se le imponga medida sancionadora o se de alguna salida alterna.
Artículo 25. Defensa técnica
Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho en todas las etapas del proceso, no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste ni por otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.
Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.
En caso de que no elija su propio defensor o de que se limite a designar una persona de confianza, se le designará a un defensor público.
Tiene también derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por intermedio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a debatir cuanto sea contrario a ella. Para ello debe contar con el tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa.
Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura.
Al inicio de cada diligencia o actuación, las autoridades que intervengan, deben dar a conocer su cargo y nombre.
Artículo 26. Inviolabilidad de la defensa
La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso.
Toda autoridad que intervenga en los primeros actos del proceso deberá velar porque el adolescente conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la constitución federal, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y las demás leyes.
Artículo 27. Prohibición de incomunicación
Todo adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por cualquier medio, inmediatamente luego de ser detenido, con su familia, su defensor o con la persona o agrupación a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad.
Artículo 28. Derecho a ser escuchado
Todo adolescente tiene derecho a ser escuchado en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.
El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto de un traductor o interprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el español, si se trata de un adolescente indígena, se le nombrará un intérprete con sólo solicitarlo, en caso contrario las actuaciones serán nulas.
Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si el adolescente no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo. Si no se cumple lo anterior las actuaciones serán nulas.
Artículo 29. Derecho de abstenerse de declarar
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto-incriminarse. Su silencio no puede ser valorado en su contra.
Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste.
En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona.
Artículo 30. Participación de los padres o responsables en el proceso
Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tengan lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en cualquier diligencia o procedimiento de los previstos en esta ley como coadyuvantes en la defensa, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 31. Privacidad
Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.
Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta ley.
Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta ley en ningún caso podrán ser utilizados en otro juicio, y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.
Artículo 32. Objetividad y deber de decidir
Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el adolescente, sino también las favorables a él.
Artículo 33. Fundamentación y motivación de las decisiones. Los jueces, el ministerio público y demás autoridades están obligados a fundar y motivar sus decisiones en los términos de la constitución federal.
Los autos y las sentencias sin fundamentación o motivación serán nulos.
Artículo 34. Legalidad de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza esta ley.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante violación de los derechos fundamentales ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Artículo 35. Nulidad de los actos procesales
Los actos procesales serán nulos cuando no se observen las formalidades establecidas en la constitución federal, Tratados Internacionales y en esta ley, independientemente de la responsabilidad en que incurran las autoridades que produzcan dicho tipo de actos.
Artículo 36. Derecho a impugnar
Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por las leyes, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio.
Artículo 37. Libre valoración de la prueba
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 38. Única persecución y juzgamiento (principio non bis idem)
El menor condenado, absuelto o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.
No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo el procedimiento de reconocimiento de inocencia a favor del sancionado, según las reglas previstas por esta ley.
Artículo 39. Ley más favorable
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
Artículo 40. Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial.
Artículo 41. Derecho de la víctima
La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes. Podrá constituirse en acusador coadyuvante del ministerio público en los plazos y condiciones que establecen las leyes.
El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan al entrar en contacto con ella.
Toda decisión sobre el no ejercicio de la acción penal podrá ser impugnada por la víctima.
Artículo 42. Justicia restaurativa
Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima, el adolescente procesado o condenado y la comunidad participan conjuntamente de forma activa en la resolución del conflicto social generado por el delito, en busca de un resultado restaurativo.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reinserción de la víctima y del adolescente en la comunidad.
Sección IV
Garantías relativas a la Organización
Judicial
Artículo 43. Juez natural.
Nadie podrá ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos antes del hecho que motivó el proceso.
Artículo 44. Juez Imparcial e Independiente.
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes pertenecientes al poder judicial de la federación y sólo sometidos a la legislación que rige.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 45. Principio general
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos y garantías del adolescente, previstos en la constitución federal, los tratados internacionales, convenios, reglas y directrices internacionales y en las leyes, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por esta ley.
Artículo 46. Otros errores formales
Tampoco podrán ser valorados los actos llevados a cabo con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima u ofendido, o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
El juez que constate un error formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el error formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
El juez podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre y cuando no vulnere los derechos fundamentales y garantías de los intervinientes o se cambie el sentido del fallo.
Artículo 47. Convalidación
Los errores formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima quedarán convalidados cuando:
II. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
CAPÍTULO II
ACCIONES
Sección I
Ejercicio de la Acción Penal
Artículo 49. Acción penal
La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio público para adolescentes, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que esta ley concede a la víctima o a los ciudadanos.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal.
Sección II
Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Penal
Artículo 50. Obstáculos a la persecución penal
No se podrá promover la acción penal cuando la persecución penal dependa de un juicio de declaración de procedencia previsto constitucionalmente.
Sólo se podrán practicar los actos urgentes de investigación que no admitan demora y los indispensables para fundar la petición.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros adolescentes no alcanzados por el obstáculo procesal.
Artículo 51. Excepciones
Durante el proceso, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
II. Extinción de la acción penal.
El juez competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores.
Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.
Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos sobre las que aquéllas se basan. Se dará traslado de la excepción a la parte contraria.
Cuando se proceda por escrito, el traslado será de tres días.
El juez correspondiente admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.
Artículo 53. Efectos
Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con el proceso, salvo si la persecución puede proseguir respecto de otro interviniente.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal se decretará el sobreseimiento.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean presentadas nuevamente por los mismos motivos.
Artículo 54. Prejudicialidad
Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación hasta que, en el segundo proceso, se dicte resolución final.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen diligencias y actuaciones urgentes, que eviten que las evidencias se alteren, destruyan o desaparezcan, y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del adolescente.
Sección III
Extinción de la Acción Penal
Artículo 55. Causas de extinción de la acción penal
I. La muerte del adolescente;
II. El desistimiento de la querella;
III. La aplicación de un criterio de oportunidad, de la conciliación, en los casos y las formas previstas en esta ley;
V. La prescripción;
VI. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada;
VII. La amnistía;
VIII. No cerrar el Ministerio público la investigación en los plazos que señala esta ley; y
IX. Por las demás en que lo disponga la ley.
La acción prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de duración de la medida sancionadora señalada en el Código Penal Federal para el delito que se le impute al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder el plazo máximo de siete años. En los casos de delitos de querella la acción prescribirá en seis meses.
Comenzará a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución.
En el caso de los delitos instantáneos desde el momento de su consumación, en los permanentes a partir de que cesa la consumación, y en los delitos continuados a partir de la última conducta.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
La prescripción se interrumpirá, y en consecuencia los plazos establecidos volverán a correr de nuevo, cuando se presente la denuncia o querella, dicte el auto de sujeción a proceso o se dicte sentencia.
Artículo 57. Prescripción de la medida sancionadora y sustracción de la medida. Las medidas sancionadoras impuestas de manera definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.
Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla.
Artículo 58. Suspensión de los plazos de prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba o en virtud de un acuerdo reparatorio, y mientras duren esas suspensiones;
III. Por la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo; y
IV. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el juez de juicio oral en resolución motivada.
CAPÍTULO III
ACCIÓN PARA OBTENER LA REPARACIÓN DEL
DAÑO
Artículo 59. Contenido de la acción
La acción para obtener la reparación del daño comprende el reclamo de:
II. El resarcimiento del daño material y moral causados, en su caso; y
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
La reparación del daño que deba exigirse al adolescente se hará valer de oficio por el representante del Ministerio público para adolescentes ante el Juez que conozca del proceso penal. Para tales efectos, al formular la imputación inicial el representante del Ministerio público deberá solicitar el pago de los daños y perjuicios según los datos que a ese momento arroje la investigación.
Concluida la investigación, al formular la acusación el representante del Ministerio público deberá concretar la pretensión para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral y pago de los daños y perjuicios ocasionados por el delito atribuido.
Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y participes en él. Tratándose del tercero civilmente responsable, la acción se ejercitará a través de la demanda correspondiente, la cual podrá presentarse hasta antes de la acusación.
Artículo 61. Interés público y social
El representante del Ministerio público también exigirá la reparación del daño cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.
En estos casos, el monto de la condena será destinado a un fondo general de reparación a víctimas, administrado por la Procuraduría General de la República, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas, así mismo transparentara su forma de aplicación.
Artículo 62. Coadyuvancia civil de la víctima
Independientemente de las facultades que le otorga la ley al ministerio público para obtener el pago de la reparación del daño, la víctima, en el momento de constituirse en parte coadyuvante, podrá exigir esta pretensión, mediante escrito que deberá contener:
II. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al adolescente;
III. Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;
IV. El monto de cada una de las partidas que reclama; y
V. La prueba en que sustenta su reclamación civil con el fin de que sea recibida en la audiencia del juicio. Si ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.
Artículo 63. Carácter accesorio
Archivado temporalmente o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento no impedirán al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
En estos casos quedará a salvo el derecho de la víctima de interponer la demanda ante los jueces competentes, si correspondiere.
TÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y CONEXIDAD
Artículo 64. Carácter
La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas respectivas previstas por la ley.
Artículo 65. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
II. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el juzgador que prevenga, a pesar de que con posterioridad se determine el lugar de comisión del delito; y
III. Cuando el delito haya sido realizado en dos o más distritos judiciales, el conocimiento corresponderá al juez del lugar donde se hubiere producido el último acto de ejecución.
Artículo 66. Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en esta ley, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos, si los hay. Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, remitirá las actuaciones al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a fin de que éste resuelva el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es mayor de edad, al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez para adolescentes en razón de los sujetos y remitirá el proceso al Consejo de la Judicatura Federal a efecto de que determine al juez que conocerá del caso.
Si por el contrario, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará, cuando así proceda, a las instituciones dedicadas a la protección de los derechos de la infancia.
Artículo 67. Validez de las actuaciones
Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas para la jurisdicción especial del adolescente, siempre que no contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales del adolescente.
Artículo 68. Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo suspenderán hasta la resolución del conflicto.
Artículo 69. Casos de conexidad
Las causas son conexas cuando:
II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y
IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:
II. Deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma medida sancionadora; o
III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero.
Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente.
Artículo 72. Acumulación material
A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo juez.
Artículo 73. Acumulación de juicios
Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios adolescentes se han formulado varias acusaciones, el juez de juicio oral podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el juez podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el juez podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la medida sancionadora correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate en dos fases.
CAPÍTULO II
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 74. Motivos de excusa
El juez deberá excusarse de conocer en la causa:
II. Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o éste viva o haya vivido con él;
III. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
IV. Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
V. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
VI. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o querellado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
VII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;
VIII. Cuando tenga amistad cercana o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
IX. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzgador, algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
XI. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 75. Trámite de la excusa
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, en igual forma, al Consejo de la Judicatura Federal para resolver, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Artículo 76. Recusación
Las partes podrán solicitar la recusación del juez, cuando estimen que concurre en él un supuesto por la cual debió excusarse.
Artículo 77. Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo medida sancionadora de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.
Artículo 78. Trámite de la recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Consejo de la Judicatura Federal.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Consejo resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.
Artículo 79. Efecto sobre los actos
El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace.
Artículo 80. Recusación de auxiliares judiciales
Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.
Artículo 81. Efectos
Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del servidor público separado.
La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
Artículo 82. Falta de probidad
Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
TÍTULO CUARTO
SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES
Y ÓRGANOS AUXILIARES
Sección I
Ministerio Público Especializado para Adolescentes
Artículo 83. Funciones del Ministerio público Especializado
La Procuraduría General de la República, contará con agentes del Ministerio público especializados en adolescentes que tendrán las siguientes atribuciones:
II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a esta ley;
III. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o medida sancionadoras crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;
IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y a su defensor sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les asisten;
VI. Otorgar al adolescente, a su familia, y a su defensor, toda la información que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;
VII. Informar a la victima a partir de que entre en contacto con ella, sobre el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten;
VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigación solicitadas por el adolescente, su familia o su defensor para el esclarecimiento de los hechos;
IX. Representar a las victimas u ofendidos cuando se constituyan como adolescentes coadyuvantes, éstas se lo promuevan y no puedan nombrar representante común;
X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad;
XI. Someter a la aprobación del juez de garantía los acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;
XII. Ejercitar la acción penal y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez Especializado, en los casos en que resulte procedente;
XIII. Solicitar al juez especializado, cuando proceda, las orden de comparecencia o aprehensión;
XIV. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión del proceso a prueba;
XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación;
XVI. Presentar el escrito de acusación y el de los medios de prueba;
XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte procedente, en los términos de la ley de la materia;
XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en la ley especializada de la materia;
XIX. Solicitar la reparación del daño;
XX. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los términos previstos por la ley de la materia;
XXI. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras;
XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de la ley o desistirse de los ya interpuestos;
XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima, los hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial; y
XXIV. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 84. Carga de la prueba
La carga de la prueba corresponderá al Ministerio público especializado para adolescentes, quien deberá demostrar en la audiencia de debate oral y contradictoria la existencia del delito y que es imputable al adolescente.
Artículo 85. Objetividad y deber de lealtad
El Ministerio público especializado para adolescentes deberá formular sus requerimientos, dictámenes, resoluciones y conclusiones en forma fundada y motivada.
Procederá oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.
El agente del Ministerio público especializado para adolescentes debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el adolescente y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo.
El Ministerio público especializado para adolescentes deberá procurar recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación formal al proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una medida más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el adolescente o su defensor podrán requerir al Ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen la infracción de la norma y su responsabilidad.
Artículo 86. Distribución de funciones
Además de las funciones acordadas por esta ley, los agentes del Ministerio público especializado para adolescentes actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la distribución de labores que establezcan las leyes.
Artículo 87. Poder coercitivo y facultades
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio público especializado para adolescentes dispondrá sólo de los poderes y facultades que esta y las demás leyes le autorizan. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 88. Cooperación interestatal
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a adolescentes ligados a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el ministerio público especializado para adolescentes se coordinará, en el marco del sistemas nacional de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación, con las autoridades competentes.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de la República o en quien delega dichas funciones.
Artículo 89. Excusa y recusación
En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso.
La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de la República o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
Sección II
Cuerpos de Seguridad y la Agencia Federal de Investigación
Artículo 90. Función de los cuerpos de Seguridad Pública y la Agencia Federal De Investigación
Los agentes federales de investigación especializado para adolescentes recibirán del ciudadano noticia de hechos probablemente constitutivos de delito y recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia sin que ello implique la realización de actos de molestia, dando inmediato aviso al ministerio público. Procederá a investigar los delitos bajo la supervisión del Ministerio público; impedirá que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrá en flagrancia al adolescente quien realice un hecho que pueda constituir un delito; y reunirá los antecedentes necesarios para que el agente del Ministerio público pueda fundar la acción penal, el no ejercicio o el sobreseimiento.
De igual manera, aprehenderá o hará comparecer a los adolecentes, por mandamiento judicial.
Los demás cuerpos de seguridad pública del Estado estarán obligadas a auxiliar al Ministerio público especializado para adolescentes en el ejercicio de sus funciones y también a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer hechos que puedan ser constitutivos de delito, cuando exista riesgo fundado de que éstos podrían llegar a perderse.
Artículo 91. Atribuciones
Los agentes federales de investigación que, en el ejercicio de sus funciones, tengan contacto con niños, niñas o adolescentes probablemente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:
II. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora a disposición del ministerio público;
III. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con él sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;
IV. Tomar las medidas necesarias a efecto de mantener la confidencialidad del adolescente y de sus datos personales, de tal manera de que se evite su publicidad o exhibición;
V. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como impedir que éste tenga ulteriores consecuencias y brindar protección a sus bienes y derechos;
VI. Entrevistar y proteger a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas, el cual no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno;
VII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;
VIII. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los adolescentes autores o partícipes del delito;
IX. Recabar los datos que sirvan para la identificación del adolescente;
X. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al agente del ministerio público; y
XI. Realizar detenciones, de los adolescentes, en los términos que permita la ley.
XII. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o menor de doce años, según sea el caso, en este último se le tiene que dejar en inmediata libertad a disposición de sus padres, tutores o responsables;
XIII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas y adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio público.
La contravención a los deberes de los agentes de las policías federales será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX, X. XI y XIII también serán ejercidas por los cuerpos de seguridad del Estado cuando todavía no haya intervenido el agente federal de investigación o el ministerio público. Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.
Artículo 93. Dirección de la policía por el Ministerio público
El Ministerio público dirigirá al agente federal de investigación y a los demás cuerpos de seguridad del Estado cuando estos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Ellos deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes del ministerio público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del ministerio público o por los jueces.
Artículo 94. Comunicaciones entre el Ministerio público y la policía
Las comunicaciones que los agentes del Ministerio público y los agentes federales y demás cuerpos de seguridad deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 95. Formalidades
Los agentes federales y demás cuerpos de seguridad respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio público, sin perjuicio de las facultades que esta ley les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Dichas autoridades actuarán conforme a los principios de actuación contemplados en las leyes federales.
Artículo 96. Poder disciplinario
Los agentes federales y demás cuerpos de seguridad que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del ministerio público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de la República podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas cuando los cuerpos de seguridad no cumplan con su potestad disciplinaria. Los jueces tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
CAPÍTULO II
LA VÍCTIMA
Artículo 97. Víctima
Se considerará víctima:
II. Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho;
IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica;
V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y
VI. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Artículo 98. Derechos de la víctima
Además de los previstos en la Constitución General de la República, la víctima tendrá los siguientes derechos:
I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en esta ley;
II. A que el Ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho para que la represente;
III. Ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido;
IV. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
V. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al adolescente;
VI. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
VIII. A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño;
IX. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado el archivo temporal; y
X. Apelar del sobreseimiento.
La víctima podrá constituirse como parte coadyuvante hasta diez días antes de que se celebre la audiencia intermedia. Si se trata de varias víctimas deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador les nombrará uno.
CAPÍTULO III
EL ADOLESCENTE
Sección I
Normas Generales
Artículo 100. Denominación
Se denominará genéricamente adolescente a quien sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. Se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.
Artículo 101. Derechos del adolescente
Los agentes federales de investigación y los demás cuerpos de seguridad del Estado, el ministerio público y los jueces, así como los encargados de los centros de ejecución de medidas sancionadoras, según corresponda, harán saber al adolescente, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
III. Ser asistido, desde el primer acto del proceso, por el defensor que designe, ya sea él, sus padres, tutores o representantes legales, o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
V. Presentarse o ser presentado al ministerio público o al juez, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
VI. Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en todas las diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia; y
IX. Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.
El adolescente deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar, cuando sea posible, un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del adolescente.
Artículo 103. Domicilio
En su primera intervención, el adolescente deberá indicar el lugar donde tiene su casa-habitación, su lugar de trabajo, principal asiento de sus negocios o el sitio donde se lo puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio público o juzgador cualquier modificación.
La información falsa o la negativa a proporcionarla sobre sus datos generales será considerada indicio de fuga.
Artículo 104. Incapacidad superviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del adolescente, que excluya su capacidad de comprender los actos del proceso, éste se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad será declarada por el juzgador, previo examen pericial, en cuyo caso, se canalizará al sujeto a las autoridades sanitarias para que determinen, razonablemente y bajo su más estricta responsabilidad, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento, sin que éste pueda tener carácter de contención.
Si transcurrido el término medio aritmético de la punibilidad aplicable o el plazo máximo señalado para la prescripción, el adolescente no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el proceso.
Artículo 105. Internamiento para observación
Si es necesario el internamiento del adolescente para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el adolescente haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la medida sancionadora que podría llegar a imponerse.
La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.
Artículo 106. Examen mental obligatorio
El adolescente será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico cuando el juez considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho.
Artículo 107. Sustracción a la acción de la justicia
Será declarado sustraído a la acción de la justicia el adolescente que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
La declaración y la consecuente orden de comparecencia o aprehensión, en su caso, serán dispuestas por el juez.
Artículo 108. Efectos
La declaración de sustracción a la acción de la justicia o de incapacidad suspenderá la audiencia de vinculación a proceso, apertura a juicio oral, y la del juicio oral, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
El mero hecho de la incomparecencia del adolescente a la audiencia de vinculación a proceso no producirá esta declaración.
El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los adolescentes presentes.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la revocación de la libertad que hubiera sido concedida al adolescente y autorizará su comparecencia o aprehensión, según corresponda.
Si el adolescente se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
Sección II
Declaración del Adolescente
Artículo 109. Oportunidades y autoridad competente
Si el adolescente ha sido detenido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente. A lo largo del proceso tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del mismo.
En todo caso, el adolescente no podrá negarse a proporcionar a la policía o al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.
En todos los casos su declaración sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un licenciado en derecho defensor.
Artículo 110. Nombramiento de defensor
Antes de que el adolescente declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un licenciado en derecho para que lo asista, y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca.
Si el defensor no comparece o el adolescente, sus padres, representante legal o tutor no lo nombran, se le designará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.
Artículo 111. Prohibiciones
En ningún caso se requerirá al adolescente protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del adolescente, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Artículo 112. Varios adolescentes
Cuando deban declarar varios adolescentes, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí, antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 113. Restricciones policiales
Los agentes federales de investigación y demás cuerpos de seguridad del Estado no podrán recibir declaración del adolescente. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que éste solicite al juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley.
La policía sólo podrá entrevistarlo para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan y en presencia de dos testigos hábiles que en ningún caso podrán pertenecer a la institución policial.
Artículo 114. Facultades de las partes
Todas las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en el registro.
Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo anterior.
Los errores materiales serán corregidos durante el acto o después de él.
CAPÍTULO IV
DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES
Artículo 115. Derecho de elección
El adolescente tendrá el derecho de elegir como defensor a un licenciado en derecho, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del adolescente a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.
Artículo 116. Habilitación profesional
Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho, autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión.
Artículo 117. Intervención
Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el ministerio público o el juzgador, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el licenciado en derecho que acepta intervenir en el proceso, salvo excusa fundada.
Artículo 118. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del proceso, el adolescente podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.
Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento
No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se le apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, condenado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el adolescente, sus padres, tutores o representantes legales podrán elegir nuevo defensor; si no existiere otro defensor o el adolescente no ejerciere su facultad de elección, se procederá conforme a las reglas del abandono de la defensa.
La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el presupuesto que provoca la decisión.
Artículo 120. Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo para que el adolescente nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al adolescente sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al adolescente, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.
Artículo 121. Sanciones
El abandono de la defensa constituirá un delito en los términos del código penal federal o las leyes penales especiales.
Además de las sanciones establecidas en los ordenamientos mencionados, el juzgador del proceso abandonado determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.
Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al fondo de atención a víctimas del delito.
Artículo 122. Número de defensores
El adolescente podrá designar a los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Artículo 123. Defensor común
La defensa de varios adolescentes en un mismo proceso por un defensor común será admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si ésta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 124. Garantías para el ejercicio de la defensa
No será admisible el decomiso o aseguramiento de cosas relacionadas con la defensa, tampoco, la interceptación de las comunicaciones del adolescente con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.
Artículo 125. Entrevista con los detenidos
El adolescente que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse, desde el inicio de su detención, privadamente con el defensor, sus padres, representante legal o tutor, si no se ha designado defensor con el defensor público. El hecho de haberse entrevistado con alguna de las personas ya señalada no excluye a las demás.
Artículo 126. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del juez para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.
Artículo 127. Identificación
Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, al inicio del mismo, su número de cédula profesional.
Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.
CAPÍTULO V
AUXILIARES Y DEBERES DE LAS PARTES
Sección I
Auxiliares
Artículo 128. Asistentes
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan el servicio social.
Artículo 129. Consultores técnicos
Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará al juez, el cual decidirá sobre la participación de éste, según las reglas aplicables a los peritos y previo traslado a las partes.
El consultor técnico podrá:
II. Participar como especialista en el juicio, al rendir su testimonio sobre la práctica de operaciones periciales que haya presenciado o conducido por parte de la defensa o de la acusación; y
III. Acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.
Artículo 130. Deber de lealtad y buena fe
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que esta ley les concede.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o representantes que se hallaren comprendidos, respecto del juez interviniente, en una notoria relación de obligarlo a inhibirse.
Artículo 131. Vigilancia
Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto por esta ley, ni limitar las facultades de las partes.
Artículo 132. Reglas especiales de actuación
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el juez del juez de inmediato convocarán a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Artículo 133. Régimen disciplinario
Salvo lo dispuesto en esta ley para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el juez podrá sancionar la falta con apercibimiento o hasta con quinientos días multa.
Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago por parte de algún licenciado en derecho, el juez lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta en tanto se haga efectivo el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión. Se expedirá comunicación al Consejo de la Judicatura Federal, a la Procuraduría General de República y a las Asociaciones Profesionales de los licenciados en derecho.
Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer recurso de revocación.
TÍTULO QUINTO
FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA Y MODOS SIMPLIFICADOS
DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. Uso prioritario. Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en este capítulo de conformidad con los tratados, convenios, reglas y directrices internacionales y las leyes aplicables.
Artículo 135. Obligaciones del Ministerio público y del juez. Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso, el juez, exhortará a los interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los casos en que procedan, y les explicará los efectos y los mecanismos disponibles.
Artículo 136. Representante del Estado. Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.
CAPITULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 137. Definición. Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el adolescente que tiene como resultado a la solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo, como la mediación, la conciliación, entre otros.
Se buscará, de ser posible, con el acuerdo reparatorio que el tejido social roto por el delito sea reconstruido.
Artículo 138. Procedencia. Es procedente el acuerdo reparatorio en los delitos perseguibles por querella, los patrimoniales no violentos, los delitos culposos con excepción del homicidio cometido bajo el influjo de sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas o bajo los influjos de bebidas embriagantes. El acuerdo se podrá llevar a cabo hasta antes del auto de apertura a juicio oral.
Artículo 139. Principios. La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Artículo 140. Reglas. Los acuerdos reparatorios se regirán por las reglas siguientes:
II. El incumplimiento del acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para la resolución definitiva;
III. Los procedimientos deberán ser conducidos por facilitadores capacitados, especializados y profesionales;
IV. Durante su desarrollo, el adolescente, deberá estar acompañado de sus padres, tutores o representantes, si ello no es contrario al interés superior del mismo. En el caso de que la víctima, si ella es menor de edad o incapaz, el compromiso habrá de ser asumido con sus padres, tutores o representantes.
V. Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representada por la autoridad indicada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
VI. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el Ministerio público asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctima algunos de los sujetos autorizados en esta ley.
Artículo 141. Trámite. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juzgador les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse, para ello les informará plenamente de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.
Para conciliar, el juzgador convocará a una audiencia y podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un facilitador, preferentemente capacitado.
Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso.
El juzgador no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar, el juzgador no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Artículo 142. Suspensión
El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco días naturales, durante ese lapso se suspende el proceso y la prescripción de la acción penal.
Si a juicio del agente del Ministerio público o del juzgador existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.
Artículo 143. Efectos
Si se produce la conciliación, se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera conciliado.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 144. Procedencia
En los casos en que el delito de que se trate esté sancionado con medida sancionadora máxima de hasta cinco años de internamiento con excepción del homicidio doloso, secuestro, violación, lesiones dolosas que pongan en peligro la vida, tráfico de menores o por haber participado en el de tortura y siempre que al adolescente no haya sido sancionado por delito doloso, o se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso. La suspensión condicional del proceso a prueba procederá, a solicitud del adolescente o del ministerio público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los jueces respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el agente del Ministerio público.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el adolescente estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente (Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba). El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.
Para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, será indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.
El órgano jurisdiccional oirá sobre la solicitud en audiencia al agente del ministerio público, a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el adolescente, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del adolescente, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
Si la solicitud del adolescente no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del adolescente no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.
Artículo 145. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso aprueba
El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre ellas las siguientes:
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, siempre que el adolescente sea mayor de 14 años;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
X. No poseer o portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el agente del Ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente y de la víctima u ofendida, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el adolescente considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya excedido en sus facultades.
Artículo 146. Conservación de los medios de prueba
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 147. Revocación de la suspensión
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del agente del Ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 148. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba
Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.
Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 149. Efectos de la suspensión del proceso a prueba
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.
Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Sección I
Principios
Artículo 150. Principios de legalidad procesal y oportunidad
El agente del ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
II. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; o
III. La medida sancionadora o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la medida sancionadora o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
Artículo 151. Plazo para solicitar criterios de oportunidad
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.
Artículo 152. Impugnación
La decisión del agente del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o el adolescente ante el juez de control de legalidad dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.
Artículo 153. Efectos del criterio de oportunidad
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de la fracción III del artículo 151, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión surtirá efectos quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
Sección II
Anticipo de prueba
Artículo 154. Admisión. Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, las partes podrán solicitar al juez competente la práctica de la diligencia.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiese para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio.
Artículo 155. Procedimiento
La solicitud contendrá las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable.
El juez, previa valoración, ordenará el acto si lo considera admisible e indispensable, teniendo en consideración el hecho de no poderse diferir para la audiencia de juicio sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el juez citará a todos los intervinientes, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia de juicio oral.
El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar donde se practicará la prueba.
Artículo 156. Acta de anticipo de prueba
El juez hará constar el contenido de la diligencia en un registro con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los intervinientes propongan. El registro contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el juez y por los intervinientes que quisieren hacerlo.
Cuando se trate de actos divididos o prolongados en el tiempo, podrán constar en actas separadas, según lo disponga el juez que dirige el proceso.
Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del resguardo.
Artículo 157. Incorporación del acta
Si las reglas establecidas en los artículos precedentes son estrictamente observadas, el registro y las grabaciones del acto que hayan sido dispuestas, podrán ser incorporados a las audiencias por lectura o reproducción.
Artículo 158. Anticipación de prueba en el extranjero
Si el testigo se encuentra en el extranjero, el ministerio público podrá solicitar al juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.
En estos casos se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, éste deberá pagar a los demás intervinientes que hayan comparecido a la audiencia las erogaciones que, razonablemente, hubieren hecho, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a gastos.
Artículo 159. Defensa provisional
Cuando el adolescente no haya sido identificado, el juez practicará el acto designando un defensor público.
TÍTULO SÉXTO
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 160. Principio general
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Las medidas cautelares en contra del adolescente son exclusivamente las autorizadas por esta ley, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, de evitar su obstaculización o cuando su comportamiento implique un riesgo para la víctima o alguno de los intervinientes en el proceso.
La resolución judicial que imponga una medida coerción o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso.
En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del adolescente.
Artículo 161. Necesidad y Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho imputado y a la medida sancionadora que probablemente podría llegar a imponerse.
Artículo 162. Procedencia. Las medidas cautelares sólo procederán cuando el Ministerio público lo solicite fundada y motivadamente en los supuestos señalados en los artículos anteriores.
Para poder decretar una medida cautelar, el juez, deberá con los elementos de convicción e indicios sometidos a su consideración, determinar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del adolescente.
También podrá imponer las medidas a que se refiere este capítulo cuando el adolescente solicite plazo para su defensa al momento de la declaración preparatoria.
Artículo 163. Imposición. A solicitud del Ministerio público, el juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares previstas en esta ley o combinar varias de ellas, según resulte idóneo al caso de que se trate, y dictar las ordenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La detención provisional no podrá combinarse con otras medidas cautelares.
El juez no está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
Artículo 164. Impugnación
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por esta ley son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Artículo 165. Peligro de fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
La falsedad o falta de información sobre el domicilio del adolescente constituye inferencia de fuga;
II. la posibilidad de que un centro o institución pública de atención al adolescente garantice que el mismo cumplirá con sus obligaciones procesales, y
III. La importancia del daño que debe ser resarcido, y la actitud que voluntariamente adopta el adolescente ante éste; y
IV. El comportamiento del adolescente durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan indicios suficientes para estimar como probable que el adolescente:
II. Influirá para que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 167. Riesgo para la víctima o para la sociedad.
Existe riesgo fundado para la víctima o la sociedad cuando se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL
Sección I
Medidas Cautelares de Carácter Personal
Artículo 168. Medidas
Sólo a solicitud del ministerio público, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el juez puede imponer al adolescente, después de escucharlo, las siguientes medidas de coerción:
II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del adolescente;
VI. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
VII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VIII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de violencia familiar o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el adolescente;
IX. La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro especializado si el delito de que se trate, está sancionado con medida sancionadora de internamiento y el adolescente es mayor de catorce años de edad.
Artículo 169. Resolución
La resolución que imponga una medida de coerción deberá estar debidamente fundada y motivada, y contendrá:
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y
IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida de cautelar.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.
Artículo 171. Registro
Una vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su cumplimiento, la resolución adoptada en la audiencia se transcribirá por escrito en el que conste, cuando corresponda:
II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;
III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; y
IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones.
La detención provisional tendrá lugar en el domicilio, en el centro médico o centros especializados para adolescentes. En este último caso los adolescentes deberán estar separados de aquellos a los que se les haya impuesto una medida sancionadora de privación de la libertad mediante sentencia definitiva. Además, deberá observarse la separación por razón de grupos de edad y de género.
Artículo 173. Internación de inimputables
A solicitud del Ministerio público, el juez puede ordenar la detención de adolescente en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que lo tornan un riesgo para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la aplicación de detención provisional.
Artículo 174. Plazo de la detención provisional. La detención provisional tendrá una duración máxima de cuatro meses prorrogables hasta por un mes más, si se ordena la reposición del juicio, cuando se haya agotado el plazo de cuatro meses. Podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte.
Sección II
Medidas Cautelares de Carácter Real
Artículo 175. Medidas cautelares de carácter real
Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima o el Ministerio público pueden solicitar al juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento.
Para garantizar el pago de los gastos que le genere el proceso a la víctima, sólo ésta podrá solicitar tales medidas.
CAPÍTULO III
REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL
Artículo 176. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas
Salvo lo dispuesto para la detención provisional, el juez, aún de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución motivada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.
Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, ésta será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.
Artículo 177. Revisión de la detención provisional y de la internación
El adolescente y su defensor pueden solicitar la revisión de la detención provisional en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y las pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las treinta y seis horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, el juzgador examinará de oficio, en audiencia oral con citación de todas las partes, cada mes, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará inmediatamente su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del adolescente.
Las audiencias celebradas a petición de parte interrumpen el plazo de las revisiones oficiosas.
Artículo 178. Suspensión de los plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos en los artículos anteriores (duración de la detención provisional y su ampliación en caso de reposición del proceso) se suspenderán cuando:
II. El debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del adolescente o su defensor, o a solicitud de éstos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa; o
III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el adolescente o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.
La separación del domicilio como medida cautelar deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de cuatro.
La medida podrá interrumpirse cuando haya conciliación entre ofendido e adolescente, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad judicial. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con asistencia técnica, así lo manifieste personalmente al juez.
Para levantar la medida de coerción, el adolescente deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas de coerción personal más graves.
TÍTULO SÉPTIMO
ETAPAS DEL PROCESO
CAPITULO I
INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
Sección I
Investigación
Artículo 180. Finalidad
La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra uno o varios adolescentes, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del adolescente.
En esta etapa corresponde al ministerio público la investigación de los hechos conforme a las disposiciones de esta ley y leyes supletorias, y comprende dos fases; la primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto.
La etapa de investigación estará a cargo del ministerio público, quien actuará con el auxilio de los servicios periciales y de la agencia federal de investigación y de los demás cuerpos de seguridad del Estado.
Artículo 181. Modos de inicio del proceso
El proceso penal se inicia por denuncia o por querella.
Artículo 182. Acción penal en caso de menores e incapaces.
El agente del Ministerio público ejercerá directamente la acción penal cuando, siendo perseguible por querella, el delito:
II. Se impute a quien tenga la custodia del incapaz o del menor de edad o sea su representante legal, tutor o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 184. Valor de las diligencias de investigación. El ministerio público deberá realizar las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento del hecho. Si lo considera oportuno llevará a cabo la acción correspondiente.
Los elementos de convicción recogidos durante la investigación carecerán de valor probatorio para fundamentar una sentencia, salvo que sean oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de conformidad con esta ley. Estos elementos podrán ser utilizados por el ministerio público para sustentar la vinculación a proceso y la necesidad de aplicar alguna medida cautelar al adolescente.
No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente, salvo que ésta sea hecha ante el juez con la presencia de su abogado defensor y previo a que haya tenido la oportunidad de entrevistarse en privado con él.
Sección II
Ejercicio de la Persecución Penal
Artículo 185. Deber de persecución penal
Cuando el Ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el Ministerio público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 186. Dirección de la investigación
Los agentes del ministerio público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la agencia federal de investigación y a servicios periciales todas las diligencias que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, el ministerio público deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los intervinientes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. De igual manera, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Artículo 187. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el ministerio público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
En caso de ser citadas por el ministerio público o por la policía ministerial para ser entrevistadas, las personas estarán obligadas a comparecer, salvo las excepciones legales pertinentes.
En caso de incumplimiento de este mandato, se incurrirá en el delito de desobediencia previsto y sancionado por el Código Penal Federal.
Artículo 188. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al proceso. El adolescente y la víctima, así como los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación, los dos primeros podrán obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.
El Ministerio público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del adolescente o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a diez días para la preservación del secreto. Cuando el Ministerio público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el adolescente haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
El adolescente o cualquier otro interviniente podrán solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del adolescente o su defensor, a la declaración del propio adolescente o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, a las actuaciones en las que participe el juez, y a los informes producidos por peritos.
No procederá la reserva de actuaciones, registros o documentos respecto del adolescente una vez que se haya dictado auto de sujeción a proceso.
Artículo 189. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el adolescente como los demás intervinientes en el proceso podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.
Si el ministerio público rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante el superior jerárquico según lo disponga la Ley Orgánica, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Artículo 190. Participación en diligencias
Durante la investigación, el adolescente y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el ministerio público, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. El ministerio público podrá darles instrucciones conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.
Artículo 191. Citación al adolescente
En los casos en que sea necesaria la presencia del adolescente para realizar una diligencia, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citarán, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. Se advertirá allí que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública y que estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
Artículo 192. Actuación judicial
Corresponderá al juez competente en esta etapa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de investigación que impliquen actos de molestia establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales.
Artículo 193. La persona como objeto de prueba
Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del adolescente, del afectado por el hecho punible o de otras personas, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible.
En caso de que fuere menester examinar al ofendido o a un tercero, el ministerio público le solicitará que preste su consentimiento.
De negarse el consentimiento del tercero, el agente del Ministerio público solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.
Tratándose del adolescente, el ministerio público pedirá autorización judicial. El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.
Artículo 194. Valor de las actuaciones
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en esta ley para el anticipo de prueba, o bien aquellas que autoriza a incorporar por lectura durante el debate.
Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de sujeción a proceso o las medidas cautelares.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE LA INVESTIGACIÓN Y CUSTODIA DE
OBJETOS
Artículo 195. Registro de la investigación
El ministerio público deberá llevar un legajo de la investigación e incluir en él un registro de las diligencias que practique y su contenido durante esta etapa que puedan ser de utilidad para fundar la acusación u otro requerimiento.
Asimismo, el Ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una breve relación de sus resultados.
Artículo 196. Conservación de los elementos de la investigación
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del ministerio público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se pierdan o alteren de cualquier forma.
CAPÍTULO III
ORDEN DE COMPARECENCIA, APREHENSIÓN Y RESTRICCIÓN
PARA LA PRESERVACIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 197. Presentación espontánea
El adolescente contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá presentarse ante el juez que correspondiere, para que se le comunique la imputación. Hecho lo anterior el juez podrá ordenar que se mantenga su plena libertad e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales si fuere procedente.
Artículo 198. Órdenes de comparecencia, aprehensión y restricción para preservación de prueba
El juez, a solicitud del Ministerio público al momento de llevar a cabo la imputación inicial, podrá dictar:
II. Orden de aprehensión, cuando concurran los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad o su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad.
La policía y el ministerio público, bajo su más estricta responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación de prueba cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los adolescentes y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares. La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, y si no es posible concretar sus fines en lo inmediato, se dejará sin efecto. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca.
Artículo 199. Flagrancia
Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente; e
III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o su coimputado, y se le encuentren objetos o indicios que hagan inferir fundadamente que acaba de intervenir en él.
La autoridad policial que haya aprehendido a algún adolescente deberá conducirlo inmediatamente ante el ministerio público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al juez una medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el adolescente sea puesto a disposición del Ministerio público.
La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del ministerio público.
En todos los casos el ministerio público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y en su caso velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y los responsables de haberlas infringido.
Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como delito en la ley penal, el ministerio público lo pondrá de inmediato en libertad.
La detención se notificará inmediatamente a los padres, tutores o representantes o personas e instituciones que señale el adolescente.
Artículo 200. Plazo para la imputación en caso de flagrancia.
En caso de flagrancia, el Ministerio público deberá plantear la imputación inicial ante el juez dentro del término de hasta treinta y seis horas contadas a partir de que el adolescente fue puesto a su disposición, siempre y cuando, con base en el resultado de la investigación, existan elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
Durante el plazo de retención el Ministerio público podrá ordenar la libertad del adolescente en caso de que no tenga previsto solicitar medida cautelar.
Vencido el plazo señalado, si el ministerio público no formula imputación, deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación y, en el caso de que el adolescente esté retenido, lo pondrá en inmediata libertad.
Artículo 201. Requisitos de la imputación inicial.
El Ministerio público, al formular la imputación deberá hacer constar lo siguiente:
II. Los datos de la víctima y ofendido
III. Una breve descripción del comportamiento atribuido a la persona del adolescente
IV. La relación de los elementos de convicción hasta ese momento recabados, y
V. La calificación legal provisional del comportamiento realizado
VI. Lo relacionado con la reparación del daño
En tanto no se lleve a cabo la acción penal, el ministerio público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no haya prescrito la acción penal.
La víctima podrá solicitar al Ministerio público la reapertura del proceso y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de la República, en los términos de su Ley Orgánica.
Artículo 203. Archivo definitivo
El ministerio público archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los elementos de convicción recabados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente, siempre que no se haya formulado imputación.
Artículo 204. Control judicial
Las decisiones del Ministerio público sobre el archivo definitivo y temporal podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de la etapa preliminar, en vía incidental. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al ministerio público y, en su caso, al adolescente y a su defensor.
El juez podrá dejar sin efecto la decisión del ministerio público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.
Si la víctima no comparece sin justa causa se declarará sin materia el incidente y se confirmará la resolución combatida.
CAPÍTULO IV
SUJECIÓN DEL ADOLESCENTE A PROCESO
Artículo 205. Sujeción previa necesaria
Cuando el ministerio público estime necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas cautelares y para la recepción anticipada de prueba, estará obligado a sujetar formalmente al adolescente al proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley o cuando no se hubiere individualizado al adolescente.
El juez podrá imponer, mientras se resuelve en definitiva la situación jurídica del adolescente, alguna de las medidas cautelares contenidas en la ley sin necesidad de sujetarlo a proceso cuando, en el curso de la audiencia de declaración preparatoria, éste solicite la ampliación del plazo para la resolución de su situación jurídica y el ministerio público manifieste justificadamente que solicitará una medida cautelar de carácter personal.
Artículo 206. Declaración preparatoria. En los casos en los que el adolescente no estuviera detenido, dentro de los cinco días siguientes a partir de que se presente el escrito de imputación inicial, el juez convocará a audiencia a las partes. En esa audiencia se dará oportunidad a la persona adolescente de ser escuchada, luego de informarle que existe una investigación en curso en su contra, precisarle los hechos por los cuales ésta se sigue y permitirle mantener una entrevista previa y reservada con su defensor.
Si el adolescente estuviere detenido, la audiencia se celebrará inmediatamente. En ella el juez debe analizar la legalidad de la detención y la ratificara si procediere. Procederá la medida cautelar de privación de la libertad si está acreditada, hasta ese momento, de acuerdo a los elementos de convicción el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
El juez declarará la vinculación a proceso del adolescente dentro del plazo constitucional o de su ampliación y, en su caso, ordenará la medida cautelar que corresponda, la que en ningún caso podrá ser más gravosa que la solicitada por el Ministerio público.
El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo hasta de setenta y dos horas, prorrogable hasta por un plazo igual, para aportar elementos de convicción antes de que el juez se pronuncie sobre la vinculación a proceso y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada.
Si la audiencia se suspende a petición de la persona adolescente o su defensor, el juez, a solicitud del ministerio público, podrá imponer provisionalmente alguna de las medidas cautelares previstas en esta ley hasta que la audiencia se reanude.
Artículo 207 Requisitos de la declaración. Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad e interés público. Para salvaguardar el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser, bajo medida sancionadora de nulidad:
II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible; y
IV. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.
Artículo 208. Efectos de la vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
II. Comenzará a correr el plazo previsto en esta ley para el cierre de la investigación; y
III. El ministerio público ya no podrá archivar temporalmente el proceso.
Los elementos de prueba que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas de cautelares, no son suficientes para la sentencia, sin perjuicio de ser introducidos como prueba en el juicio y salvo las excepciones expresas previstas por la ley.
Artículo 210. Plazo para el cierre de la investigación
Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso el juez fijará un plazo que no podrá exceder de sesenta días, de acuerdo a la complejidad de la investigación, para que el ministerio público cierre la investigación y las partes identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.
Artículo 211. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado
Las diligencias de investigación que de conformidad con esta ley requieran autorización judicial previa podrán solicitarse por el ministerio público aún antes de la sujeción del adolescente a proceso. Si el Ministerio público requiere que se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado por la medida, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando por la naturaleza de los hechos o de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PRELIMINAR
Artículo 212. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para la investigación, el ministerio público deberá cerrarla.
Si el ministerio público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, el adolescente o la víctima podrán solicitar al juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos, el juez informará al superior jerárquico, del agente del ministerio público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa de los representantes del ministerio público.
Artículo 213. Atribuciones del ministerio público al cierre de la investigación
Dentro de los tres días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio público podrá:
II. Solicitar el sobreseimiento de la causa y
III. Solicitar la suspensión del proceso.
El juzgador decretará el sobreseimiento cuando:
II. Apareciere claramente establecida la inocencia del adolescente;
III. El adolescente esté exento de responsabilidad penal;
IV. Agotada la investigación, el Ministerio público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VI. Una nueva ley, quite el carácter de delito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;
VII. El hecho delictuoso de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del adolescente; y
VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo 215. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme pone fin al proceso en relación con el adolescente en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas de coerción que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 216. Suspensión del proceso
El juez decretará la suspensión del proceso cuando:
II. Se declare formalmente al adolescente sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el delito, el adolescente sufra trastorno mental transitorio; y
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
Artículo 217. Facultades del juez respecto del sobreseimiento
Si la víctima se opone a la solicitud de sobreseimiento, formulada por el ministerio público, el juez se pronunciara con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el juez admite las objeciones de la víctima, denegará la solicitud de sobreseimiento y remitirá los antecedentes al ministerio público.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.
CAPÍTULO VI
ACUSACIÓN
Artículo 218. Contenido de la acusación
El escrito de la acusación deberá contener en forma clara y precisa:
II. La individualización de la víctima, salvo que esto sea imposible;
III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica;
IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
V. La expresión y motivación del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad;
VI. Los medios de prueba que el Ministerio público se propone producir en el juicio;
VII. La medida sancionadora que el Ministerio público solicite;
VIII. Lo relativo a la reparación del daño.
Sin embargo, el Ministerio público podrá formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del adolescente como un hecho punible distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Si, de conformidad con lo establecido en la fracción VII, el ministerio público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.
Artículo 219. Correcciones de la víctima
El ministerio público, antes de presentar la acusación al juez, pondrá en conocimiento de la víctima su contenido por tres días, para que ésta le advierta, en su caso, de posibles vicios formales y materiales, y requiera su corrección. El Ministerio público decidirá fundada y motivadamente lo que corresponda una vez recibidas las observaciones. La víctima podrá señalar los errores formales y materiales directamente ante el juez en la audiencia intermedia cuando el Ministerio público no admita las observaciones.
CAPÍTULO VII
ETAPA INTERMEDIA
Sección I
Desarrollo de la Etapa Intermedia
Artículo 220. Audiencia intermedia. Una vez formulada la acusación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez citará a la audiencia intermedia que deberá celebrarse dentro de los siguientes quince días, en la cual decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas que se desahogarán en el juicio. Antes de terminar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura a juicio; mismo que remitirá al Juez de juicio oral, dentro de tres días siguientes.
Al adolescente se le entregará la copia de la acusación, se le informará que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación, y que están en poder del ministerio público, de igual manera podrá ofrecer la prueba para juicio en los siguientes tres días a partir de la citación.
Artículo 221. Citación a la audiencia intermedia
El tercero civilmente responsable, en su caso, será emplazado a esta audiencia para que haga valer lo que a sus derechos convenga.
Artículo 222. Actuación de la víctima
Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima podrá constituirse en parte coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:
II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del ministerio público; y
III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad.
La parte coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio público.
En dicho escrito deberá ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de juicio oral.
La participación de la víctima como coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al ministerio público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 224. Plazo de notificación. Las actuaciones de la víctima, las adhesiones y la concreción de la demanda civil deberán ser notificadas al adolescente y al tercero civilmente demandado antes de siete días de la realización de la audiencia intermedia, para el caso de que aquellos decidieran ofrecer pruebas para el juicio.
Artículo 225. Facultades del adolescente. Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el adolescente podrá:
II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;
III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, y
IV. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba o acuerdo reparatorio.
II. Litispendencia;
III. Cosa juzgada;
IV. Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la constitución o la ley así lo exigen; y
V. Extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 227. Excepciones en la audiencia de debate. Si las excepciones previstas en las fracciones III y V del artículo anterior (Excepciones de previo y especial pronunciamiento) no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia de debate; y, en todo caso, el órgano jurisdiccional las analizará y resolverá oficiosamente.
Sección II
Desarrollo de la Audiencia Intermedia
Artículo 228. Oralidad e inmediación
La audiencia intermedia será dirigida por el juez y se desarrollará oralmente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca serán por escrito.
Artículo 229. Resumen de las presentaciones de las partes
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación.
Artículo 230. Defensa oral del adolescente
Si el adolescente no ejerce por escrito las facultades previstas en el artículo 225, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.
Artículo 231. Comparecencia del Ministerio público y del defensor
La presencia ininterrumpida del juez, del ministerio público y del defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.
La falta de comparecencia del ministerio público o del defensor público, en su caso, será comunicada de inmediato por el juez a sus superiores. Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el juez declarará el abandono de la defensa, designará un defensor público al adolescente y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso (Renuncia y abandono).
Artículo 232. Resolución de excepciones en la audiencia intermedia
Si el adolescente plantea excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de pruebas que estime relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder, si son deducidas.
Tratándose de las restantes excepciones (Excepciones de previo y especial pronunciamiento), el juez podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral.
Artículo 233. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes
Durante la audiencia intermedia, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el artículo (Exclusión de pruebas para la audiencia de debate).
Artículo 234. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia intermedia
El juez deberá llamara a la víctima, al adolescente y, en su caso, al tercero civilmente demandado, en cualquier momento de la audiencia, a conciliación en caso de que la primera haya presentado una acción civil, y proponerles bases de arreglo.
Artículo 235. Unión y separación de acusaciones
Cuando el Ministerio público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia de debate, y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo adolescente o porque deben ser examinadas las mismas pruebas.
El juez podrá dictar resoluciones de apertura a juicio separadas, para distintos hechos o diferentes adolescentes que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 236. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellas pruebas manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura del juicio.
Artículo 237. Resolución de apertura de juicio
Al finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio. Esta resolución deberá indicar:
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas;
III. Lo relativo a la reparación del daño y a la demanda civil, en su caso;
El juez devolverá a las partes los documentos que hayan acompañado durante el proceso.
Artículo 239. Prueba anticipada
Durante la audiencia de preparación del juicio también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme lo previsto para ello en los artículos respectivos de esta ley.
CAPÍTULO VIII
JUICIO
Artículo 240. Principios
El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad.
Artículo 241. Restricción judicial
Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán ser jueces del debate.
Artículo 242. Derecho a optar (publicidad o secrecía del juicio)
El juicio será público, sin embargo el juez, a solicitud del adolescente, sus padres o su defensor determinará que la audiencia se verifique a puerta cerrada y sólo asistirán a ella las partes y los intervinientes.
De igual manera, el juez podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o
IV. Esté previsto específicamente en las leyes.
Las personas que asistan a la audiencia de juicio oral no podrán grabar las audiencias de juicio y se abstendrán de publicar o difundir, por cualquier medio los pormenores de los juicios seguidos contra los adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos o cualquier tipo de información que permita su individualización. Para tal efecto se llevara un registro de los asistentes a las audiencias.
Artículo 243. Etapas del juicio. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar la existencia de los presupuestos del delito y la imputación de éste al adolescente y, la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.
Sección I
Actuaciones Previas
Artículo 244. Fecha, lugar, integración y citaciones
El juez de garantías hará llegar la resolución de apertura del juicio al juez de juicio oral competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del juez a las personas sometidas a detención provisional u otras medidas cautelares.
Una vez radicado el proceso ante el juez del juicio oral, el juez que lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la radicación. Para ello ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El adolescente deberá ser citado por lo menos con siete días de anticipación al día de la audiencia.
Artículo 245. Inmediación
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida del juez de juicio oral y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El adolescente no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del juez.
Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el adolescente designe un defensor de su elección, conforme a lo establecido en esta ley.
Si el ministerio público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de la República, bajo apercibimiento de que, si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación.
Si la parte coadyuvante o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se le tendrá por desistida de su pretensión, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.
Si el tercero civilmente demandado no comparece, el órgano jurisdiccional continuará como si éste estuviere presente.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia que se dicte.
Artículo 246. Adolescente en juicio
El adolescente asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o resguardar el orden.
Si el adolescente estuviere en libertad, el juez podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el adolescente o imponer alguna medida cautelar no privativa de la libertad.
Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del ministerio público y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso.
Artículo 247. Restricciones para el acceso
Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.
El juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
Artículo 248. Policía y disciplina de la audiencia
El juez ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y cuidará que se mantenga el orden y de exigir que les guarde, tanto a ellos como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos; y
III. Expulsión de la sala de audiencias.
Si el infractor fuere el ministerio público, el adolescente, su defensor, la víctima o representante, y fuere necesario expulsarlos de la audiencia, se aplicarán las reglas previstas para el caso de su ausencia.
Antes de imponer cualquiera de las medidas previstas en este artículo, el juez deberá escuchar al presunto infractor.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
Artículo 249. Continuidad y suspensión
El debate será continuo, durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando:
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
IV. El juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria se enferme a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el juicio;
V. El Ministerio público lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, sin variar los hechos, se modifique su resultado, y que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; o
VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente.
Si el debate no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo, con la sustitución del juez.
Artículo 250. Oralidad
El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones del juez serán dictadas oralmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.
Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta ley.
Artículo 251. Lectura
Sólo podrán ser incorporados al debate por su lectura:
II. La prueba documental admitida previamente;
III. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Artículo 252. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de debate
Sólo después de que el adolescente o testigo hubieren declarado, se les podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas en la etapa de investigación, cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito parte o partes del informe que él hubiere elaborado.
Artículo 253. Imposibilidad de asistencia
Los testigos que no puedan concurrir a la audiencia de debate por un impedimento justificado, serán examinados, en el lugar donde se encuentren, por medio de exhorto a otro juez quien elaborará el acta correspondiente. A esta diligencia deberán asistir las demás partes o sus representantes, quienes podrán formular verbalmente o por escrito sus preguntas.
El juez podrá decidir, en razón de la distancia, que las testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito, por el juez de la manera antes prevista, salvo que quien ofreció el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.
Artículo 254. Dirección del debate
El juez dirigirá el debate, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa.
Artículo 255. Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el juez podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión el ministerio público, la víctima y el actor civil si los hubiere, podrán interponer recurso de apelación.
Sección II
Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 256. Concepto de medio de prueba
Constituye medio de prueba todo instrumento que conduzca a un conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingrese al proceso en una audiencia de las previstas en esta ley con observancia de las formalidades correspondientes.
La prueba incorporada en una audiencia sólo se puede utilizar para fundar la decisión que el juez competente debe dictar en ella, salvo las excepciones contenidas en esta ley.
Artículo 257. Legalidad de la prueba
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.
Artículo 258. Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido.
Artículo 259. Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad.
Los jueces podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten excesivamente abundantes.
El juez prescindirá de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 260. Valoración
El juez asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El juez apreciará la prueba según su libre valoración, extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.
El juez deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al adolescente si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Sección III
Testimonios
Artículo 261. Deber de testificar. Principio general
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar elementos hechos, ni circunstancias.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Artículo 262. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el adolescente durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del adolescente y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad, así como quien guarde una relación de amistad con el adolescente.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Artículo 263. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados, notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo 264. Citación de testigos
Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de urgencia los testigos podrán ser citados oralmente o por teléfono o por cualquier otro medio idóneo, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, sea que éste se encuentre en el país o en el extranjero. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.
Artículo 265. Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo, debidamente citado, no se presenta a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece esta ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo 266. Testigos residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo que disponga la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 267. Forma de la declaración
Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad y si es mayor de 18 años se le advertirá de las consecuencias en que incurre si declara con falsedad, asimismo será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar la veracidad de su testimonio.
A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, pero el testigo no podrá ocultar su identidad al imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio.
Artículo 268. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente (Testimonios especiales).
b) Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los Procuradores Generales de Justicia de los Estados; Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas;
c) Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el juez, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 269. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o víctimas de secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esa problemática o de técnicas audiovisuales adecuadas.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al juez por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encuentren si las circunstancias lo permiten.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la contradicción y a la defensa adecuada.
Artículo 270. Protección a los testigos
El juez, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Artículo 271. Testimonio de expertos
Las partes podrán proponer testigos que en razón de su especialidad puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, sin que su intervención constituya prueba pericial.
Sección IV
Peritos
Artículo 272. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 273. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 274. Improcedencia de inhabilitación de los peritos
Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Artículo 275. Terceros involucrados en el procedimiento
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
Artículo 276. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o víctimas de violencia familiar, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.
Si la víctima lo consiente la entrevista podrá ser grabada por cualquier medio.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo el personal esencial para realizarlo y, de solicitarlo la persona examinada, un familiar o persona de su confianza.
Artículo 277. Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Sección V
Prueba Documental
Artículo 278. Documento auténtico
Salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos públicos y, por tanto, no será necesaria su ratificación. También lo serán aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan los requisitos fiscales, las notas que contengan los datos del contribuyente y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad. En estos casos, quien objete la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar que no es auténtico.
Artículo 279. Métodos de autenticación e identificación
La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo que antecede, se probará por métodos como los siguientes:
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales.
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.
Artículo 281. Excepciones a la regla de la mejor evidencia
Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo o, finalmente, se acuerde que es innecesaria la presentación del original.
Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentoscopía, o forme parte de la cadena de custodia.
Sección VI
Otros Medios de Prueba
Artículo 282. Otros elementos de prueba
Además de los previstos en esta ley, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman los derechos y garantías de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en esta ley.
Artículo 283. Exhibición de prueba material
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación al proceso, deberán ser exhibidos al adolescente, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Artículo 284. Informes
Las partes, por sí o por medio del juzgador, podrán solicitar informes a cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes podrán solicitarse oralmente o por escrito, indicando el proceso en el cual se requieren, el lugar donde deba entregarse, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.
Sección VII
Desarrollo de la Audiencia de Debate
Artículo 285. Apertura
El juez verificará la presencia de las partes que deban participar en el juicio oral y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y lo declarará abierto.
Luego explicará al adolescente, en un lenguaje claro y sencillo sobre la importancia y significado de la audiencia en la que va a intervenir, le indicará que esté atento a aquello que va a oír y ordenará la lectura de los cargos que se le formulan.
El juez preguntará, al adolescente, si comprende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio al debate; si por el contrario manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el contenido de los hechos que se le imputan, y continuará con la realización de la audiencia.
A continuación le dará la palabra al ministerio público y al acusador coadyuvante, si lo hay, para que expongan de manera sintética, clara y precisa el o los hechos y el comportamiento que se le imputan al adolescente. Luego dará la palabra a la defensora o defensor por si desea realizar un alegato inicial.
Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o hacerlo con posterioridad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
Artículo 286. Incidentes
Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el juez resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo se concederá la palabra por única vez a quien la plantee y a las demás partes, quienes podrán pronunciarse a través de quien los defienda o asesore.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el juez, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 287. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más adolescentes, el juez podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
El juez podrá disponer la división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la medida sancionadora y para una mejor defensa del acusado.
Cuando la medida sancionadora que pudiere corresponder a los hechos punibles, acorde a la calificación jurídica de la acusación o de la resolución de apertura de juicio, sea de privación de la libertad, la solicitud de división del debate, formulada por la defensa, obligará al juez a proceder conforme a ese requerimiento.
Artículo 288. Culpabilidad
Cuando el debate se divida, culminada la primera parte, el juez decidirá sobre la culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de medida sancionadora, el debate sobre esta cuestión continuará al día hábil siguiente.
Para la decisión sobre la culpabilidad, regirán las normas que regulan una sentencia.
Artículo 289. Individualización de la pena
El juez recibirá la prueba relevante para la imposición de una medida sancionadora después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, y no antes.
El debate sobre medida comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para determinarla, y proseguirá de ahí en adelante según la norma común. La sentencia se integrará, después del debate sobre la medida, con la declaración sobre la culpabilidad y la decisión sobre la medida sancionadora. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Artículo 290. Facultades del imputado en la audiencia de debate
En el curso del debate, el adolescente podrá solicitar la palabra para efectuar todas las precisiones o argumentaciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. El juez impedirá cualquier divagación y, si el adolescente persiste en ese comportamiento, podrá alejarlo de la audiencia. El adolescente podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.
Artículo 291. Ampliación de la acusación
Durante el debate, el ministerio público podrá ampliar la acusación, en los supuestos del artículo 227, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. En tal caso, con relación a las circunstancias atribuidas, el juez dará al adolescente, inmediatamente, oportunidad de expresarse al respecto, en la forma prevista para su declaración preparatoria, e informará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el juez suspenderá el debate por un plazo que en ningún caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por esta ley, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Las circunstancias sobre las cuales verse la ampliación quedarán comprendidas en la imputación y serán detalladas en el acta del debate.
Artículo 292. Declaración del imputado
El juez solicitará al adolescente, antes de su declaración, indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, estudios u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lugar de su casa-habitación, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, de su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además le solicitará que exhiba un documento oficial, en caso de que cuente con él, que acredite su identidad.
Dejando a salvo el derecho del adolescente para intervenir en la audiencia en el momento en que lo estime conveniente, su declaración se rendirá en los mismos términos que una testimonial; sin embargo, en ningún caso se le tomará protesta de decir verdad y se le hará sabedor del derecho que le asiste a no declarar ni a contestar preguntas de las partes, además de que, en estos casos, se le explicará que su silencio no será interpretado como indicio de culpabilidad.
Artículo 293. Recepción de pruebas
Las pruebas que propongan cada una de las partes, se recibirán en el orden que éstas indiquen. Se producirán primero las ofrecidas para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego las pruebas ofrecidas por el imputado respecto de todas las acciones que hayan sido deducidas en su contra. En el caso de que haya un tercero civilmente demandado, se producirán sus pruebas antes de las del acusado.
Artículo 294. Peritos, testigos e intérpretes
Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden establecido. Esta regla no se aplicará al imputado ni a la víctima.
Si resulta conveniente y alguna de las partes lo solicita, el juez podrá disponer que los peritos, testigos e intérpretes presencien los actos del debate o alguno de ellos. Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, previa consulta a las partes.
En debates prolongados, el juez podrá disponer que las diversas personas citadas para incorporar información comparezcan en días distintos.
Artículo 295. Examen de peritos
Al perito se le podrán formular preguntas incluso con el fin de proponerle hipótesis sobre el significado de su pericia, a las que deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Los peritos podrán responder conjuntamente las preguntas de las partes cuando hayan participado del mismo modo en las pericias.
Artículo 296. Examen de testigos
Durante el debate los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.
A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia, si sus dictámenes o declaraciones resultaren insuficientes o se necesitare aclaraciones o ampliaciones; en su caso, serán practicados en la misma audiencia, cuando ello fuere posible.
Artículo 297. Desarrollo y forma de los interrogatorios
El juez, después de realizar las prevenciones a que se refiere el artículo 236, concederá la palabra a la parte que propuso al testigo para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo en el mismo orden referido en el artículo 254.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Por último, podrá interrogar el juez, con el único fin de precisar puntos que no hayan quedado claros para el juez.
Artículo 298. Moderación del examen a testigos
El juez moderará el interrogatorio, procurando que se desarrolle sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo.
Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo.
Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas y plantear la revocación de las decisiones del juez que limiten el interrogatorio.
Artículo 299. Intervención de intérpretes
Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el adolescente, cuando él no domine el español o sea ciego, sordo, mudo o perteneciere a una comunidad indígena y así lo solicitare, permanecerán a su lado durante todo el debate. En estos casos, a solicitud del intérprete o del adolescente se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.
Los intérpretes serán advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su función.
Artículo 300. Otros medios de prueba
Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.
Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en el debate. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes, o al acusado, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos. El juez debe velar porque se haya llevado a cabo de manera correcta la cadena de custodia.
Si para conocer los hechos fuere necesario o conveniente una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlo a solicitud de parte y ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese a la sala del debate.
Artículo 301. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos
Con excepción de los supuestos en los que la ley autoriza a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por agencia federal de investigación o demás cuerpos de seguridad del Estado o el ministerio público.
Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos y libertades fundamentales.
Artículo 302. Prohibición de incorporación de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas
No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba o de un acuerdo reparatorio.
Artículo 303. Nuevas pruebas
El juez podrá ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la parte que la solicite justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiere sido posible prever su necesidad.
Artículo 304. Alegatos de clausura.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, a la parte coadyuvante, al actor civil y al tercero civilmente demandado si los hubiere, y al defensor del adolescente, para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones.
Luego, el presidente preguntará a la víctima que esté presente, cuando no haya intervenido como parte coadyuvante en el debate, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y declarará cerrado el debate.
Artículo 305. Prohibición a las partes
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen de responsabilidad según se trate de funcionarios o particulares.
Sección VIII
Resolución
Artículo 306. Deliberación
Inmediatamente después de clausurado el debate, el juez resolverá en privado sobre la responsabilidad. La deliberación no podrá durar más de tres días ni suspender su dictado, salvo el caso de enfermedad grave, caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión, fuera de los casos señalados, se amplía por más de tres días se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
El juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.
La duda siempre favorece al acusado.
Artículo 307. División de la audiencia
El juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medida y fijará para la celebración de una audiencia de individualización de la medida sancionadora dentro de los tres días siguientes, prorrogables hasta por otros tres, a solicitud del adolescente y su defensor, a fin de aportar pruebas al efecto.
Artículo 308. Criterios para la individualización de la medida sancionadora
Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr su mejor individualización, el juez debe considerar:
II. La edad del adolescente, sus circunstancias y necesidades personales, familiares y sociales así como su vulnerabilidad, ésta última siempre a su favor;
III. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del comportamiento. Se deben tomar en cuenta especialmente aquellas que atenúen su responsabilidad;
IV. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta pueda ser cumplida por el adolescente;
VI. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo.
Finalizada la audiencia de individualización, en un plazo que no podrá exceder de 48 horas, el juez determinará la medida sancionadora aplicable.
En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensor, sus padres o representantes y el ministerio público.
En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará al adolescente, en lenguaje claro y preciso, la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En particular le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida citando al efecto la que le correspondiere, e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estas advertencias y la posibilidad de aplicar medidas más graves formarán parte integral de la sentencia.
Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencia para la lectura integral de la sentencia dentro de los tres días siguientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta.
Pronunciada la sentencia condenatoria el tribunal que la dicte expedirá copia certificada a las autoridades administrativas correspondientes y al juez de ejecución a fin de que se ejecute.
Artículo 310. Fundamentación y motivación de la resolución
La resolución deberá estar fundada y motivada, escrita en un lenguaje claro y accesible para el adolescente y contener los siguientes elementos:
II. Los datos personales del adolescente, en cuyo manejo deberá observarse en todo momento la confidencialidad;
III. Motivos y fundamentos legales que sustentan la responsabilidad y la medida sancionadora;
IV. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;
V. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el juez de ejecución para adolescentes, y
VI. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.
Artículo 311. Condiciones de cumplimiento de la medida sancionadora
Una vez firme la medida, el juez establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando a cargo de la Dirección General de ejecución de medidas sancionadoras para adolescentes la elaboración y diseño de un programa personalizado de ejecución que debe ser autorizado por el juez de ejecución para adolescentes.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES CON TRANSTORNO
MENTAL
Artículo 312. Suspensión del proceso por trastorno mental
Cuando se sospeche que el adolescente es inimputable, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Se dará oportunidad a las partes para presentar pruebas al respecto.
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se suspenderá el procedimiento y se abrirá uno cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere que el probable infractor constituye un riesgo objetivo para la sociedad o para sí mismo. El procedimiento especial se seguirá conforme a las siguientes reglas:
II. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas generales previstas en esta ley;
III. Siempre que sea posible se garantizará la presencia del adolescente en juicio, y
IV. La sentencia versará sobre los hechos probados y la participación del adolescente en él y la aplicación, en su caso, de una medida de seguridad que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido llevado a juicio.
En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a las disposiciones del derecho común.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS SANCIONADORAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 313. Finalidad
La finalidad de las medidas sancionadoras es la formación integral, la reinserción social y familiar y el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes mediante su orientación, protección y tratamiento, para ello, deberán instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas.
Es deber del juez encargado de la ejecución de la medida sancionadora velar porque el cumplimiento de ésta satisfaga dicha finalidad.
Artículo 314. Tipos de medidas sancionadoras
Comprobados los presupuestos de un hecho tipificado como delito en las leyes penales, y tomando en cuenta los principios y finalidades de esta ley, el juez podrá imponer al adolescente en forma simultánea o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de medidas sancionadoras:
II. Libertad asistida;
III. Servicio a favor de la comunidad;
IV. Restauración a la víctima;
V. Órdenes de orientación y supervisión;
VI. Privación de la libertad, con alguna de las siguientes modalidades:
a) Privación de la libertad domiciliaria;
b) Privación de la libertad durante el tiempo libre;
c) Privación de la libertad en régimen semiabierto o
d) Privación de la libertad en un centro especializado para adolescentes.
VII. Pago de la reparación del daño.
Las instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las medidas reguladas en este capítulo colaborarán con el juez encargado de la ejecución en la concreción de los fines establecidos por esta ley.
Quienes no cumplan con las órdenes del juez de ejecución serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.
En ningún caso se podrán atribuir responsabilidades al adolescente por el incumplimiento de las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la persona o institución obligada a asegurar el cumplimiento de dichas medidas.
Artículo 316. Medidas de aplicación prioritaria
Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse de manera excepcional, como último recurso.
Artículo 317. Unificación de condenas
Cuando se unifiquen sentencias que impliquen medidas sancionadoras, debe estarse a los máximos legales que para cada medida prevé esta ley.
CAPITULO II
MEDIDAS SANCIONADORAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
Artículo 318. Sentencia que impone medida sancionadora no privativa de libertad
Una vez dictada la sentencia en la que se imponga al adolescente alguna de las medidas sancionadoras no privativas de libertad establecidas en esta ley, el juez citará al adolescente, su defensor, a sus padres o responsables y al ministerio público a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta.
Artículo 319. Amonestación
La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes federales así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia.
La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como padres o sus representantes comprendan la ilicitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad de éstos en la formación, supervisión, educación y el cuidado de sus hijos o representados.
Artículo 320. Libertad asistida
La libertad asistida consiste en sujetar al adolescente a programas educativos y a recibir orientación y seguimiento del juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente, a fin de infundir en el adolescente, el aprecio por la libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás.
La medida de libertad asistida consiste en sujetar al adolescente a un programa externo de formación humana y cívica, de tal manera que redunde en su formación integral y evite la reincidencia.
El plazo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
Artículo 321. Prestación de servicios a favor de la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en que el adolescente realice, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privadas, sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente y con su nivel de desarrollo.
Las actividades podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año.
Esta medida sólo procederá para los sujetos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 322. Restauración a la víctima
La restauración a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente, a favor de la primera, tendrá como finalidad, la de infundir en el adolescente el respeto por el derecho a la integridad física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes privados.
El juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan manifestado su acuerdo.
La obligación de hacer que se asigne al adolescente siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado y la obligación de dar, la de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.
Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito. Para la sustitución de la restauración a la víctima por una suma de dinero, éste deberá ser fruto del esfuerzo del adolescente, se buscará que no se trata de un traslado de responsabilidad personal hacia los padres, tutor o responsable.
El juez a cargo de la ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.
La restauración a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad objetiva por el hecho ilícito y sustituye la reparación del daño..
Artículo 323. Órdenes de orientación y supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez para promover y asegurar la formación integral y reinserción social del adolescente y consisten en:
b) Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;
c) Prohibición de conducir vehículos motorizados;
d) Prohibirle viajar al extranjero;
e) Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento;
f) Obligación de obtener un trabajo;
g) Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas o de atenderse médica y emocionalmente para desintoxicarse y abandonar problemas de adicción.
El juez, podrá modificar las órdenes impuestas e imponer unas más graves, en caso de que el adolescente las incumpla.
Sección I
Limitación o Prohibición de Residencia
Artículo 324. Limitación o prohibición de residencia
La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.
El juez, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida.
La Dirección General debe informar al juez de ejecución sobre las alternativas de residencia para el adolescente. Asimismo, deberá informarle, por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida.
Sección II
Prohibición de Relacionarse con Determinadas
Personas
Artículo 325. Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas
La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume, fundadamente, contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
El Juez, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma.
El personal especializado de la Dirección General debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.
Artículo 326. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia.
Sección III
Prohibición de Asistir a Determinados Lugares
Artículo 327. Prohibición de Asistir a Determinados Lugares
La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desprecio por la ley y por los derechos de los demás.
El juez deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración.
Artículo 328. La Dirección General en la medida que le fuere posible, debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a esos lugares.
Sección IV
Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados
Artículo 329. Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados
Cuando al adolescente haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo motorizado, el Juez Especializado podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que la dirección general hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados, hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al juez de ejecución, quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley.
Sección V
Obligación de Acudir a determinadas instituciones
para recibir formación educativa, técnica, orientación
o asesoramiento
Artículo 330. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento
El juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
El juez debe indicar en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá extenderse más allá de cuatro años.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento del adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior, el juez podrá solicitar a la dirección general una lista de las instituciones y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las más convenientes.
La dirección general suscribirá y someterá a la aprobación del juez de ejecución convenios de colaboración con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los centros educativos existentes.
Artículo 331. Obligaciones del Centro Educativo
El centro educativo estará obligado a:
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el juez de ejecución respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de incumplimiento de la medida.
Sección VI
Obligación de Obtener un Trabajo
Artículo 332. Obligación de obtener un trabajo
La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.
El Juez, al determinar la medida, debe consultar al adolescente qué tipo de trabajo puede realizar, las razones por las que toma esta determinación, los lugares donde podrá ser cumplida la medida y el tiempo durante el que deberá cumplirla. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente.
Artículo 333. La dirección general debe suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes.
Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la dirección general.
Artículo 334. Obligaciones del patrón
El patrón tendrá las siguientes obligaciones:
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro de trabajo;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el juez de ejecución para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Sección VII
Obligación de abstenerse de ingerir bebidas
alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas
Artículo 335. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas
La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas consiste en ordenar al adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, así como que acuda a centros de combate a las adicciones.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones.
Artículo 336. Funciones de la Dirección General para cumplir la medida
La Dirección General deberá:
II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;
III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas, y
IV. Someter a la autorización del juez de ejecución los convenios de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas.
CAPITULO III
MEDIDAS SANCIONADORAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
Artículo 337. Procedencia
La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra, solamente se podrá llevar a cabo a los adolescentes mayores de catorce años y por los delitos señalados en esta ley.
Artículo 338. Definición de la privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria consiste en la prohibición impuesta al adolescente de salir de su domicilio en que resida habitualmente. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente público o privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarlo.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada.
La dirección de ejecución de medidas para adolescentes será la autoridad encargada de hacer los estudios pertinentes para informar al juez, si la familia del adolescente tiene la posibilidad de hacerse cargo de la aplicación de esta medida o si ello resulta conveniente.
No puede dictarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.
Artículo 339. Privación de libertad durante el tiempo libre
Esta modalidad de privación de libertad consiste en el internamiento del adolescente en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que el adolescente no tenga la obligación de asistir a la escuela o a laborar.
No puede dictarse por un plazo inferior a dos ni superior a seis meses.
Durante el tiempo de internamiento el centro especializado proporcionará formación integral y acciones de reinserción social de acuerdo a los aspectos señalados en esta ley y aquella que el cuerpo profesional considere necesarias en el plan personalizado, incluyendo la participación de los padres o familiares del adolescente.
Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta medida y deberán ubicarse en los lugares más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente.
Artículo 340. Privación de la libertad en régimen semi abierto
La privación de la libertad en régimen semi abierto consiste en la obligación del adolescente de residir en el centro especializado pudiendo realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio que serán parte del programa individual de ejecución.
Artículo 341. Privación de libertad en un centro especializado
La medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado de internamiento puede ser aplicada por el juez únicamente en los casos siguientes:
a. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero del Código Penal Federal;
b. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer párrafo del Código Penal Federal;
c. Violación, previsto en los artículos 265, 266 párrafo último y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;
d. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo del Código Penal Federal;
e. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;
f. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;
g. Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el inciso b) de la fracción II y los dos párrafos últimos de dicho artículo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, salvo la fracción I y el párrafo segundo de su fracción III del Código Penal Federal, y
h. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, IX, y X; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último del Código Penal Federal, todos del Código Penal Federal.
i. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter. Del Código Penal Federal.
j. Extorsión, previsto en el artículo 390 del Código Penal Federal
k. Tortura previsto en el 3º y 4º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
En los supuestos de tentativa punible de los delitos señalados, también puede aplicarse medida sancionadora de privación de la libertad en centro especializado.
Al ejecutar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, se deberá computar el período de detención provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.
Artículo 342. Revisión de la medida sancionadora
Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de su privación de libertad y en función de los objetivos trazados en el programa individualizado de ejecución.
Artículo 343. Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado
No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados
TÍTULO NOVENO
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN
Artículo 344. Objetivo de la ejecución
La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente sancionado fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de sí mismo y de los demás, así como que se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo pleno de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.
Artículo 345. Presupuestos para el logro de los objetivos de la ejecución
Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del adolescente se promoverá:
II. Posibilitar su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su programa individual de ejecución;
V. Minimizar los efectos negativos que la medida sancionadora pudiera tener en su vida futura;
VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal; y
VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.
Artículo 346. Principio de humanidad
En la ejecución de todo tipo de medida sancionadora deberá partirse de los principios de protección integral e interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.
El respeto a la dignidad del adolescente es el presupuesto fundamental en la ejecución de la medida sancionadora.
Los sistemas y personal de seguridad, administrativo, especializado, directivos y cualquiera que tenga trato con los adolescentes se conducirá en todo momento con respeto a los derechos fundamentales, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.
Artículo 347. Principio de legalidad durante la ejecución
Ningún adolescente sancionado podrá sufrir limitación alguna de su libertad y derechos que no sean consecuencia inevitable de la medida sancionadora impuesta.
Artículo 348. Principio de tipicidad de la medida disciplinaria
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas disciplinarias o restricciones de cualquier derecho que no estén debidamente establecidos en esta ley o en el respectivo reglamento del establecimiento en donde se encuentre, con anterioridad a la comisión de la infracción administrativa.
Artículo 349. Principio del debido proceso
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la etapa de ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso.
Artículo 350. Derechos del adolescente durante la ejecución de la medida
El adolescente tendrá derecho a:
II. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
III. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las medidas disciplinarias que puedan aplicársele;
IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus padres o responsables así como con cualquier persona con quien el adolescente mantenga un vínculo afectivo y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen de visitas;
V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la constitución General y en esta Ley;
VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;
VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;
VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del programa individual de ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;
IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada defensor, representante del ministerio público y el juez;
X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo a las organizaciones de derechos humanos;
XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención provisional y de aquellos que hayan cumplido la mayoría de edad;
XII. A no ser incomunicado en ningún caso y a que no se le impongan castigo físico ni medidas de aislamiento;
XIII. A la visita íntima;
XIV. A no ser trasladado del centro de internamiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial;
XV. A que la ejecución de la medida transcurra en programas, lugares e instituciones lo más cercanos posibles a su lugar de residencia habitual; y
XVI. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta ley y los instrumentos internacionales específicos.
Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un Programa Individualizado de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo competente.
Este programa deberá:
II. Tener en cuenta las características personales y familiares del adolescente;
III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;
IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterio para la convivencia armónica;
VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros especializados de internamiento o de alguna institución pública o, en su caso, de ambas instancias.
Deberá preverse que dicho programa esté listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de la medida.
Artículo 352. Evaluación periódica del programa individualizado de ejecución e informes al juez
El programa individual de ejecución debe ser evaluado mensualmente por parte del órgano competente.
Este deberá informar al juez de ejecución trimestralmente sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del programa individual de ejecución así como el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a la dirección que adopte las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los programas establecidos en el programa individualizado de ejecución.
Artículo 353. Informes a la familia del adolescente
Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada dos meses, deberán informar al defensor, a la familia sobre el desarrollo, modificación o cualquier ventaja o desventaja del programa de ejecución.
Artículo 354. Especialización
Los centros especializados contarán con el personal debidamente capacita y evaluado para ejercer su función. Serán dotados de la infraestructura necesaria y presupuesto adecuado para su funcionamiento.
Contarán con los programas de intervención necesaria para lograr los fines de la presente ley, así como los reglamentos y manuales de procedimientos necesarios.
Artículo 355. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Los planes y programas de la Dirección General, deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral desarrollada por las autoridades Federales.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 356. Características de los centros especializados de internamiento
La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros especializados de internamiento para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta.
Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.
En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente.
Asimismo, al interior del centro, los adolescentes deberán estar separados según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención provisional de aquellos que estén cumpliendo una medida definitiva.
Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados de los adolescentes y no se podrá ubicarlos conjuntamente con adultos.
La Dirección de Ejecución de Medidas proveerá los medios necesarios para asegurar un área especial para quienes se encuentren en esta situación.
En los centros de privación de la libertad, la portación y uso de armas estará prohibido.
Artículo 357. Informes al juez de ejecución
En un plazo no mayor a treinta días del ingreso del adolescente al centro, el funcionario responsable deberá enviar al juez de ejecución el programa individualizado correspondiente, y cada dos meses un informe sobre la situación del adolescente y su desarrollo con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.
Artículo 358. Servidores públicos de los centros especializados de internamiento
Los servidores públicos del sistema deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes en conflicto con la ley penal, serán evaluados periódicamente por el área de recursos humanos correspondiente.
Artículo 359. Reglamento interno
El funcionamiento de los centros de internamiento estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, que deberán garantizar el debido proceso.
Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.
Artículo 360. Egreso del adolescente
Cuando esté próximo a egresar del centro de internamiento, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.
Artículo 361. Destrucción de los registros
Inmediatamente después de extinguida la medida sancionadora impuesta o la acción penal por las causales previstas en esta ley, se destruirán todos los registros vinculados con el proceso.
Si el adolescente fuere absuelto, el expediente y antecedentes se destruirán inmediatamente, a excepción de que sea en su beneficio.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
Artículo 362. Jurisdicción
El Poder Judicial contará con Jueces de Garantía, Juicio y Ejecución de Medidas, especializados de Adolescentes, los cuales tendrán competencia Federal en todo la República Mexicana.
Artículo 363. Facultades
A. Corresponde a los jueces de garantía especializados en adolescentes:
II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constituciones Federal, los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes;
III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos en esta ley, la vinculación a proceso y las medidas cautelares que solicite el ministerio público, en su caso;
IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación;
V. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio;
VI. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos por esta ley;
VII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable responsable y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del proceso por incumplimiento cuando procediere;
VIII. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso a prueba y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanudación del proceso cuando procediere;
IX. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de apertura a juicio, y;
X. Las demás que señalen las leyes.
II. Declarar la responsabilidad del adolescente sometido a juicio;
III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, y
IV. Las demás que le confieran las leyes.
II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción social del adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;
V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; así como resolver el recurso de inconformidad en los términos en los que lo señala la ley;
VI. Visitar los centros de internamiento por lo menos dos veces al mes; y,
VII. Las demás atribuciones que determinen las leyes.
La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
II. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las medidas sancionadoras;
III. Brindar toda la información que requiera el juez y acatar las instrucciones que éste haga sobre la ejecución de las medidas sancionadoras, sobre los programas y proyectos así como el manejo de los centros especializados de internamiento;
IV. Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación e inserción social de todos los adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y respetuoso de los derechos dentro de los límites establecidos en esta ley;
V. Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora o cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;
VI. Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, medicina, psicología, pedagogía, antropología y demás profesiones que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las medidas sancionadoras en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de éstas. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas especializadas, cuando sea necesario;
VII. Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez sobre el avance en el Programa Individual de Ejecución de la medida sancionadora de cada uno de los adolescentes que se encuentre cumpliendo medidas;
VIII. Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros especializados de internamiento y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de los adolescentes sujetos a privación de la libertad por la aplicación de medida cautelar o sancionadora;
IX. Impulsar la creación, con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación e inserción social de los adolescentes sujetos a esta ley;
X. Velar, en lo administrativo, porque la ejecución de toda medida sancionadora sea aplicada de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente;
XI. Vigilar y asegurar que el Programa Individual de Ejecución para la aplicación de las medidas sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en esta ley y demás instrumentos internacionales;
XII. Velar porque se respeten los derechos y garantías del adolescente mientras cumple la medida sancionadora, especialmente en las privativas de libertad;
XIII. Solicitar al juez a cargo de la ejecución modificar la sanción impuesta al adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente;
XIV. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos o privados para lograr el cumplimiento de los fines de esta ley.
XV. Las demás atribuciones que esta ley le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de aquella.
Son atribuciones de las autoridades de los centros especializados de internamiento las siguientes:
II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Individual de Ejecución;
III. Informar al Juez de Ejecución sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;
IV. Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes;
V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de Ejecución;
VI. Informar por escrito al Juez de Ejecución, cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;
VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;
VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, e informar a la Dirección General sobre la aplicación de las medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas; e
IX. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:
a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida;
b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó;
c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;
d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;
e) El programa Individual de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;
f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda, y
g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere importante.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 366. Reglas Generales
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
En el proceso para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
II. Apelación;
III. Casación;
IV. Queja;
V. Reclamación, y
VI. Revisión.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo 368. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la crítica de los defectos que causan la afectación.
El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales, disposiciones constitucionales, o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 369. Recurso del Ministerio Público
El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública.
Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del adolescente.
Artículo 370. Recurso de la víctima u ofendido y de la parte civil
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusadora o acusador coadyuvante en los casos autorizados por esta ley, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso o versen sobre la reparación del daño.
El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público.
En el caso de las decisiones que se producen en la etapa de juicio, sólo las pueden recurrir si participaron en éste.
Artículo 371. Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del periodo de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión, se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso.
Artículo 372. Instancia de la víctima u ofendido al Ministerio Público
La víctima, aún cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público de Adolescente, para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales fijados para la interposición del recurso.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, antes de que venza el plazo legal para recurrir.
Artículo 373. Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso de revocación implica la reserva de recurrir en apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 374. Efecto extensivo
Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto incida en su responsabilidad.
Artículo 375. Efecto suspensivo
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 376. Desistimiento
El Ministerio Público para Adolescentes podrá desistirse de los recursos que hubiera interpuesto, mediante escrito motivado y fundado.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.
Artículo 377. Competencia
A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los considerandos y puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Artículo 378. Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del adolescente.
Artículo 379. Saneamiento
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las medidas.
CAPÍTULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
Sección I
Recurso de Revocación
Artículo 380. Procedencia
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 381. Trámite
Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.
Artículo 382. Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
Sección II
Recurso de Apelación
Artículo 383. Resoluciones apelables
Además de los casos en que expresamente lo autorice esta ley, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez de garantía, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.
También serán apelables las resoluciones del juez de ejecución que modifique, sustituya o revoque o de por cumplida una medida sancionadora.
Artículo 384. Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días de haberse efectuado la notificación.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
Artículo 385. Emplazamiento y elevación
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días lo contesten.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
Transcurrido el plazo anterior o no existiendo adhesiones, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal competente para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el tribunal competente podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Artículo 386. Trámite
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente, en un plazo no mayor a tres días hábiles decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días hábiles siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.
Artículo 387. Celebración de audiencia
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.
El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el Tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Sección III
CASACIÓN
Artículo 388. Objeto y motivos
La casación tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio oral.
Artículo 389. Resoluciones recurribles por casación
Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recurso de casación contra la sentencia definitiva.
Artículo 390. Interposición
El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
Artículo 391. Emplazamiento
Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso, observándose en lo que sigue el mismo trámite y plazos previstos para la apelación. Dentro de los plazos fijados, las partes también deberán precisar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al Tribunal competente.
Artículo 392. Trámite
Si el tribunal competente para conocer del recurso de apelación especial estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al juzgado de origen.
Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
Artículo 393. Audiencia oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.
Artículo 394. Prueba
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.
Artículo 395. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación
El Tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez Especializado apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.
Artículo 396. Resolución
Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.
Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de internamiento del adolescente, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Artículo 397. Reposición de juicio
La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distinto del que emitió la sentencia.
El ministerio público y la víctima no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del adolescente dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño.
El recurso casación que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por magistrados distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.
Sección IV
Recurso de Queja y reclamación
Artículo 398. Queja
El adolescente o adulto joven, sujeto a medida de internamiento, en cualquier momento puede presentar queja, directamente o a través de su defensor, padres, tutor o quien ejerza la patria potestad contra los actos de los servidores públicos de los centros especializados y los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante la dirección general o la dirección del centro de internamiento, quienes deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.
La dirección general dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja.
Artículo 399. Reclamación
Contra las resoluciones dictadas por la dirección general o por cualquier autoridad de los centros de internamiento que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.
Artículo 400. Trámite
El recurso de reclamación debe interponerse por escrito ante el juez de ejecución, dentro de los tres días siguientes hábiles en que fuera notificado de la resolución que recayó a su queja, o de fenecido el plazo con el que cuenta la autoridad para resolver el recurso de queja,
El juez de ejecución, en caso de calificar procedente el recurso de reclamación interpuesto, convocará dentro de los tres días hábiles siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente, sus padres o tutores, en su caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.
El juez de ejecución estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.
Si la autoridad Ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el juez de ejecución tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en consecuencia.
La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.
Sección V
Recurso de Revisión
Artículo 401. Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:
II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el código penal federal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una ley, jurisprudencia o norma más favorable; o
V. Cuando corresponda aplicar una amnistía.
Podrán promover la revisión:
II. El Ministerio Público.
La revisión se solicitará por escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.
Artículo 404. Procedimiento
Para el trámite de la revisión regirán las reglas y plazos establecidos para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal competente para resolver, podrá disponer
todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles
y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También
podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1 y se adiciona un artículo 50 quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 1. ...
VII. El jurado federal de ciudadanos;
VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal;
IX. Los Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Adolescentes, y
X. Los Tribunales Federales Especializados en Materia de Adolescentes.
II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, y
V. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación.
II. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la Dirección General o los directores de los centros de internamiento;
III. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la libertad;
IV. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;
V. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;
VI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;
VII. Visitar periódicamente los centros federales de internamiento y vigilar que su estructura física, equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
VIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferentes al internamiento;
IX. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén sujetos a ella;
X. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes;
XI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros federales de internamiento, en el ámbito de sus atribuciones, y
XII. Las demás que determine la ley.
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XXV. Administrar la parte relativa a la ejecución de las medidas impuestas en el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, en términos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto apego a los derechos humanos, y a la Ley de los derechos del niño y la niña.
XXVI. ...
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
A. a C. ...
D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:
b) Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las víctimas de los hechos presuntamente realizados por los adolescentes;
c) Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares a su defensor su situación jurídica, así como los derechos que les asisten;
d) Realizar lo conducente para que sea asignado un defensor público especializado al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
e) Garantizar que no se mantenga incomunicado al adolescente, permitiendo en todo momento la comunicación de éste con su Defensor, padres o tutores o representantes legales, separada o conjuntamente aún antes de que éste rinda su respectiva declaración;
f) Resolver dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;
g) Formular la remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez para Adolescentes, en los casos en que resulte procedente y dentro de los plazos previstos por la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
h) Procurar, en los casos de querella necesaria, la conciliación entre el adolescente y la víctima u ofendido;
i) Garantizar que durante la fase de detención, el adolescente además de no ser incomunicado, no se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;
j) Dirigir personalmente las investigaciones que sean conducente para formular el escrito de atribución de hechos;
k) Valorar los resultados de su investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del caso;
l) Formular el escrito de atribución de hechos;
m) Realizar durante el procedimiento todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;
n) Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y juicio;
o) Solicitar la reparación del daño para la víctima cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla, y
p) Las demás que determine la ley.
Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:
II. ...
Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes corresponden, además de las atribuciones señaladas en los artículos anteriores que procedan, las siguientes:
II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir de la investigación, el proceso o la medida;
IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;
V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;
VI. Promover soluciones alternativas al proceso;
VII. Solicitar al Ministerio Público para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de Garantía para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y
VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación del ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
TERCERO. Los procedimientos instaurados y los tratamientos impuestos a menores de 18 años, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán hasta su conclusión de conformidad con el sistema de justicia para adolescentes de la entidad federativa que esté conociendo del asunto.
CUARTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir o realizar las adecuaciones legales y reglamentarias necesarias, derivadas de las presentes reformas.
Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.
QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley con cargo al presupuesto de las dependencias.
SEXTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.
Palacio Legislativo, a 15 de abril de 2010.
Diputado Óscar Martín Arce Paniagua
Diputado Carlos Pérez Cuevas (rúbrica)