Gaceta Parlamentaria, Cαmara de Diputados, nϊmero 2997-I, martes 27 de abril de 2010.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa por la que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el entonces diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión del pleno celebrada el día 30 de septiembre de 2008, el diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa por la que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. Esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara turnó dicha iniciativa a la Comisión de Medio ambiente y Recursos naturales, para realizar el análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la Iniciativa

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

El principal objetivo de la iniciativa, es fortalecer el contenido del actual artículo 14 Bis de la LGEEPA, así como lograr que opere el consejo consultivo nacional de autoridades ambientales, organismo que pese a estar considerado en el articulado de la LGEEPA, a la fecha no ha sido constituido, por lo que el promovente de la reforma busca crear una sinergia entre las autoridades de los distintos ordenes de gobierno, para así, hacer efectivas las políticas públicas en materia ambiental.

La iniciativa de reforma dentro de su exposición de motivos expresa que los estados y municipios carecen de los recursos presupuestales suficientes para ejercer las facultades que diversas disposiciones generales en materia ambiental les han delegado; por lo que su promovente estima pertinente la creación de un ramo presupuestal general que garantice, a las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, recursos que les permitan ejercer facultades en materias como la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, ordenación ecológica del territorio y áreas naturales protegidas, entre otras.

En consecuencia, plantea las siguientes reformas a la LGEEPA:

Iniciativa por la que reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Ley vigente

Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta ley. Propuesta de reforma del diputado Octavio Klimek Alcaraz Artículo 14 Bis. Se integrará un Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales con un representante de la federación por conducto del titular de la secretaría y uno de las autoridades ambientales de cada una de las entidades federativas. El referido consejo consultivo tendrá el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con los acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a éstas, así como convenir las acciones y programas, y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley. El consejo consultivo será copresidido por el titular de la secretaría y un representante de las entidades federativas, que será elegido con una temporalidad determinada por éstos. El consejo consultivo deberá convocarse por los copresidentes a reunión ordinaria semestralmente.

Los representantes referidos en el primer párrafo participarán con voz y voto. Por cada representante propietario se designará a un suplente con capacidad suficiente para tomar decisiones y asumir compromisos.

El consejo consultivo designará, a propuesta de la copresidencia, un secretario técnico. Y, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, y a representantes de los municipios y de la sociedad, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.

Las funciones específicas y mecanismos de operación del consejo consultivo se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley. (Sin correlativo.)

Artículo 14 Bis 1. En las sesiones del Consejo consultivo Nacional de Autoridades Ambientales se presentarán las propuestas de cada entidad federativa sobre programas, proyectos y acciones que requieran recursos presupuestales de carácter federal para incentivar y apoyar los procesos de descentralización ambiental de la federación a las entidades federativas, tanto en los aspectos de desarrollo institucional como de gestión e infraestructura ambiental.

El secretario técnico presentará ante el pleno del consejo consultivo la propuesta integrada de los requerimientos presupuestales de las entidades federativas para efecto de ser considerados por la secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en el proceso de integración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año. (Sin correlativo.)

Artículo 14 Bis 2. Se constituirá por la secretaría un fondo para la gestión e infraestructura ambiental de las entidades federativas, al cual se destinarán recursos fiscales que aporte la federación y, en su caso, con las aportaciones de las entidades federativas, recursos de terceros e ingresos que, por concepto de derechos, determinen las disposiciones fiscales que deriven de actos realizados en aplicación de esta ley, en acuerdo con la secretaría.

La propuesta, criterios y resultados de distribución anual de los recursos del fondo para la gestión e infraestructura ambiental de las entidades federativas serán aprobadas en el seno del Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales que señala el artículo 14 Bis de esta ley. En virtud del análisis y estudio que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha realizado a las propuestas de reforma en cuestión, se permite presentar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

En lo que toca al asunto materia del presente dictamen, debemos comenzar determinando que el artículo 14 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tiene su origen en una de las reformas más importantes que ha sufrido este cuerpo normativo y que corresponde al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996. Este decreto adicionó el artículo 14 Bis a la ley; si bien el artículo no tiene referente alguno, el espíritu del legislador al adicionarlo fue constituir un órgano de integración intergubernamental en materia ambiental que sirviera para coordinar acciones e intercambiar opiniones con respecto a la ejecución de la política ambiental en el orden federal y estatal desafortunadamente tal y como lo señala el promovente, hasta la fecha dicho órgano no ha sido integrado lo que deja a esta disposición como un enunciado simplemente declarativo.

Desde nuestra perspectiva como legisladores, resulta indispensable que el Ejecutivo federal cumpla con lo mandatado por el artículo 14 Bis de la LGEEPA, ya que la integración de un órgano intergubernamental en el que participen de manera coordinada el orden federal y estatal, permitiría establecer una congruencia entre la política ambiental de la administración pública en ambos ordenes de gobierno.

Una de las máximas del derecho parlamentario y de la práctica legislativa, es respetar en todo momento el espíritu de las reformas propuestas y determinar su congruencia con el espíritu que dio origen al ordenamiento sujeto a estudio; así, debemos definir que, de la iniciativa que se dictamina tiene por objeto fortalecer la operación y creación del órgano intergubernamental de autoridades ambientales en el cual se encontrarán representadas las entidades federativas y la federación. Resulta adecuado que se proponga una denominación especial para este órgano y que será el "Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales". Este consejo consultivo integrará a los encargados de ejecutar las políticas ambientales en todas y cada una de las entidades federativas, así como de la federación por medio de la Secretaría de Medio ambiente y Recursos Naturales, en el se privilegiará el trabajo colegiado los temas abordados por ellos será la implementación coordinada de los principios y políticas en materia ambiental señalados por la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, pese a que los párrafos subsecuentes abordan cuestiones propias de una disposición reglamentaria, resulta pertinente que sean considerados en el texto de la ley pues ninguno de sus reglamentos podría contenerlo debido a que no encuadra en la especificidad de las materias que aborda cada uno de ellos.

La creación de este consejo resulta congruente con el propio artículo 14 Bis de LGEEPA, su artículo 1o. que señala como objeto de dicho ordenamiento:

"IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y…" Del mismo modo, el artículo 32 Bis faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para: "II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia, así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua , regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;" Ahora bien, en lo que respecta al artículo 14 Bis 1, esta comisión considera inadecuada su adición, en virtud de que restringe la materia de discusión del consejo consultivo limitándola a la materia presupuestal. Uno de los puntos innovadores de esta propuesta es otorgar al órgano intergubernamental la facultad de realizar propuestas presupuestales que apoyen la descentralización ambiental; al respecto se estima que la modificación entraña en sí misma, una incongruencia con el espíritu del artículo y lo determinado en los artículos 11 y 12 de la LGEEPA, ya que en sí, se refiere a la descentralización de funciones en materia ambiental de facultades exclusivamente conferidas a la Federación, en cuyo caso existen reglas previamente establecidas y específicamente determinadas en los artículos 11 y 12 de la LGEEPA, en primera instancia esta descentralización se encuentra sujeta a la celebración de convenios entre los estados y la Federación, uno de sus principales requisitos es que exista un interés por parte de los estados para asumir estas facultades, además de garantizar que cuentan con las posibilidades reales de asumirlas correctamente. Una de las reformas propone, establecer una obligatoriedad de la federación para transferir recursos a los estados, en este sentido y respetando la supremacía jurídica con que cuenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debemos entender, que si bien el federalismo establece que cada vez una mayor cantidad de facultades de la federación sean ejercidas por los estados, existen algunas de éstas, que aún se encuentran estrictamente reservadas para la federación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, corresponde a las dependencias coordinadoras de sector orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público en las entidades ubicadas bajo su coordinación, entendiéndose como "dependencias coordinadoras de sector" a las dependencias que designe el Ejecutivo federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esta planeación y programación del gasto se realizará mediante anteproyectos que estas dependencias harán llegar directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por lo que toca a la materia ambiental el Presupuesto de Egresos para cada Ejercicio Fiscal la ubica en el ramo 16, por lo que la dependencia coordinadora de sector para su programación y presupuestación, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por tal motivo resulta contrario a las disposiciones legalmente establecidas pretender otorgar al órgano intergubernamental aludido en el artículo 14 Bis 1 la facultad de realizar o convenir propuestas presupuestales del ramo 16 Medio Ambiente.

Por lo que toca al contenido del artículo 14 Bis 1, y en congruencia con lo anteriormente expuesto los municipios y las entidades federativas carecen de facultades para elaborar anteproyectos sobre planeación y programación del presupuesto para cada ejercicio fiscal; del mismo modo, al amparo de su párrafo primero se enumeran diversas materias contenidas en un total de 6 fracciones, las que indistintamente corresponden a la Federación, los estados y en algunos casos los municipios, de conformidad con lo establecido en la VI fracción se infiere que el legislador se quiso referir a facultades exclusivas de la Federación susceptibles de ser asumidas por los demás ordenes de gobierno; sin embargo, tal y como se plantea la redacción del artículo provoca que este contravenga lo ya determinado por los ordenamientos vigentes.

Así también, se pretende establecer que la Secretaría Técnica de dicho órgano intergubernamental, será quien incluirá una propuesta de planeación y programación presupuestal en el ramo 16 dentro del presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, como ya se ha explicado y de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los anteproyectos para la programación y presupuestación del gasto corresponden a las entidades coordinadoras de sector que para el caso es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que no se pueden otorgar estas facultades a un órgano intergubernamental.

Por lo que toca a la adición de un artículo 14 Bis 2, se refiere a la creación de un fondo para la gestión e infraestructura ambiental, resulta por demás una idea innovadora que fortalecerá las capacidades de las entidades federativas; tal y como lo explica el promovente, en su exposición de motivos, año con año la Cámara de Diputados ha promovido la aprobación de recursos presupuestales adicionales al ramo 16 Medio Ambiente, con el objeto de apoyar proyectos de inversión en los estados y municipios, por lo cual este fondo viene a fortalecer estas prácticas y sirve de apoyo a las entidades federativas y los municipios en el desarrollo de infraestructura y capacidades de gestión ambiental. No obstante, en virtud de que el fondo per se constituye un instrumento económico de carácter ambiental, esta comisión ha decidido incorporar la adición de este artículo como un 22 Bis 1, a fin de que obre en el capítulo de "Instrumentos económicos" de la propia ley.

Finalmente y por lo ya expuesto, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que el principal espíritu del vigente artículo 14 Bis de la LGEEPA, es crear un órgano intergubernamental, que sirva a los órdenes de gobierno para hacer congruentes sus planes, programas y acciones con los principios de política ambiental y objetivos de la LGEEPA, por lo que esta comisión considera que la reforma planteada por el diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz fortalece el contenido del artículo vigente; sin embargo, la LGEEPA no se encuentra orientada para facultar a los estados a planear y programar el Presupuesto de Egreso de la Federación para cada Ejercicio Fiscal, por lo que la iniciativa que adiciona el artículo 14 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no es susceptible de ser aprobada, pues contraviene diversos ordenamientos jurídicos vigentes, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como el espíritu del propio artículo a reformar.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recurso Naturales, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que reformar y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma el artículo 14 Bis y se adiciona un artículo 22 Bis 1 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas integrarán el Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales, que será presidido por el titular de la secretaría. El consejo se reunirá periódicamente al menos una vez cada seis meses con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta ley.

Las funciones específicas y mecanicismos de operación del consejo consultivo se establecerán en el reglamento respectivo.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal establecerán órganos análogos con las autoridades ambientales municipales y delegacionales, para la atención de las acciones a que se refiere este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 22 Bis 1. La secretaría constituirá el Fondo para la gestión e Infraestructura Ambiental, que tendrá por objeto impulsar el fortalecimiento de las capacidades de gestión e infraestructura ambiental de las entidades federativas. El fondo se integrará por:

I. Los recursos fiscales que aporte la federación;

II. Las aportaciones de las entidades federativas;

III. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

IV. Ingresos que, por concepto de derechos, determine en las disposiciones fiscales que deriven de actos realizados en aplicación de esta ley, y

V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

La propuesta, criterios y resultados de distribución anual de los recursos del fondo para la Gestión e Infraestructura Ambiental, serán aprobadas por el Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales que señala el artículo 14 Bis de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones al reglamento, en lo que se refiere al presente decreto, deberán emitirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La programación y presupuesto de la secretaría para el ejercicio fiscal 2012 en adelante, deberá considerar un monto específico para crear el Fondo para la Gestión e Infraestructura Ambiental.

Dado en el salón de comisiones de la Cámara de Diputados, el miércoles 21 de abril de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), María Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Francisco Alejandro Moreno Merino, José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), José Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1169, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 57, 60, 63, 88, 93, 94 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración el dictamen que ha sido formulado al tenor de la siguiente

Metodología

En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

En el capítulo "Contenido de la minuta", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo "Consideraciones", la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados, expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución.

En el capítulo "Observaciones a la minuta", esta dictaminadora considera necesario hacer algunas observaciones con respecto a la Minuta, con el objeto de mejorar la redacción y dar mejor certeza de interpretación a los artículos observados.

Antecedentes

1. Con fecha 4 de abril del 2006, el entonces senador Cesar Raúl Ojeda Zubieta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen correspondiente.

2. El 14 de mayo del 2008, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión recibió de la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Con fecha 6 de octubre del 2009, el honorable Congreso del Estado de Quintana Roo presentó el acuerdo parlamentario por el que se adhiere al acuerdo del Congreso del Estado de Chihuahua, ambos acuerdos fueron turnados por la Presidenta de la Mesa Directiva, a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria y Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores para su análisis, estudio y dictamen correspondiente.

3. El 25 de septiembre del 2008, los senadores Jorge Legorreta Ordorica, Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Ludivina Menchaca Castellanos, Manuel Velasco Coello y Javier Orosco Gómez, del Partido Verde Ecologista de México, presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. La Presidenta de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos Segunda, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

4. En sesión celebrada el 2 de febrero de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, de fecha 15 de diciembre del año próximo pasado, con el que remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, misma que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 1169, para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta plantea reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de objeto de la ley; atribuciones de los estados, Distrito Federal y de los municipios; del aprovechamiento y uso de los recursos forestales; del transporte almacenamiento y transformación de las materias primas forestales; sobre las medidas de conservación y restauración forestal; así como de las infracciones aplicables a las nuevas reformas y adiciones.

Como primer punto de la minuta es la modificación al artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que establece la aplicación supletoria con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La adición a este artículo con un párrafo segundo es la especificación de que los recursos forestales maderables y no maderables que se encuentren en la categoría de riesgo están bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre, toda vez que este ordenamiento jurídico señala en su artículo primero que el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables son reguladas por las Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, salvo que se traten de especies o poblaciones en riesgo, las cuales quedan bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre, por lo tanto, en esta norma se establecen los lineamientos de aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas. Para las especies endémicas y de los recursos forestales no maderables se otorgaran las autorizaciones de aprovechamiento con apego a las Normas Oficiales Mexicanas; por ello, esta comisión dictaminadora coincide con el contenido de la Minuta para establecer la excepción y regulación de estas especies en el texto de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,1 quedando en los siguientes términos:

Artículo 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Quedan excluidas de la regulación de este ordenamiento, los recursos forestales maderables y no maderables que se encuentran en la categoría de riesgo y que están bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre.

Con la reforma a las fracciones XIV y XV del artículo 13 y la adición de una fracción al artículo 15 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se regula la supervisión del uso de fuego en terrenos agropecuarios colindantes a terrenos forestales de conformidad con las normas oficiales mexicanas y lo que establezcan los Convenios de Coordinación que señala la misma ley, en materia de coordinación para evitar los incendios forestales.

Por ello, se otorgan en estas reformas y adiciones, facultades a los Municipios para supervisar el uso del fuego en terrenos agropecuarios, actividad primordial del país. Ya que la agricultura, cuyo origen alimentario consiste en la producción de granos considerados estratégicos como el maíz, frijol, arroz, caña de azúcar, cítricos, hortalizas y muchísimos más productos. Dentro de estas actividades agrícolas de nuestro país, uno de los principales problemas que enfrenta el campo es el desmonte o desyerbe, usualmente esta actividad es utilizada para limpiar de maleza las áreas de cultivo, en efecto, muchas zonas agrícolas colindan con terrenos forestales, lo preocupante no es el procedimiento de limpia, lo importante es la correcta aplicación de estos procedimientos que en muchas ocasiones utilizan el fuego para limpiar de maleza, ya que muchas veces el fuego resulta descontrolado y provoca la pérdida de flora y fauna silvestre.

Resulta importante que el ayuntamiento se obligue a velar por la correcta aplicación de métodos de limpia en terrenos no solo agropecuarios, sino también forestales,2 de lo descrito, dichos artículos quedan bajo los siguientes términos:

Artículo 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. …

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo y de conformidad con lo que se establezca en los Convenios de Coordinación que para el efecto se firmen con la federación y los municipios;

XVI. a XXXII. …

Artículo 15. Corresponde a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XIX. …

XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta ley;

XXI. Supervisar el uso de fuego en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y

XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

De la reforma a la fracción III del artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se pretende que las comunidades que solicitan el permiso para el aprovechamiento de recursos forestales, presenten copia certificada de los documentos que acredite la propiedad social, así como del Estatuto Comunal debidamente certificados por el Registro Agrario, siendo este, un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria, encargada del control y registro sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, además de brindar la seguridad jurídica de los documentos que se inscriben en esta dependencia, tal y como se deriva de lo descrito en la Ley Agraria.3

Lo anterior, toda vez que dicha disposición sólo contempla actualmente, que los requisitos que deben cumplir los sujetos agrarios para aprovechar sus recursos forestales maderables de forma colectiva, son con el acta de la asamblea de conformidad con la Ley Agraria, así como de la copia certificada del Reglamento Interno, donde queden definidas las obligaciones, derechos y formas de participación de estos recursos.

Esta propuesta, de presentar la documentación debidamente certificada por el Registro Agrario Nacional, es para acreditar la propiedad social, que se encuentra inmersa en el artículo 10, 56 y demás relativos de la Ley Agraria; también se encuentra regulada la elaboración y aprobación del Reglamento Interno del ejido contemplado en el artículo 23 fracción I, del marco jurídico agrario.4 De lo anterior dicha modificación quedará en los siguientes términos.

Artículo 74. Las solicitudes para obtener la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. a II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar los documentos debidamente certificados por el Registro Agrario Nacional que acredite la propiedad social, acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. a VI. …

La modificación en el artículo 115 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, fue con el fin y para ser congruentes con el Título del el Capítulo IV, "Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales", y con el artículo 419 del Código Penal, referente a quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos.

Toda vez que, el artículo 115 del ordenamiento jurídico ya citado, solo permitía que los transportistas acreditaran su legal procedencia con la documentación que expida la autoridad competente, dejando el vacío para los almacenistas de materias primas en bodegas. Ya que el artículo 116 solo requiere de la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo ciertos requerimientos previstos en el Reglamento de dicho ordenamiento, a los Centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales. La modificación quedará de la siguiente forma:

Artículo 115. Quienes realicen el transporte y almacenamiento de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables. La minuta contempla agregar al artículo 128 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que refiere que el Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales. Por lo que, esta comisión dictaminadora consideró viable agregar los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales no maderables entre quienes deben ser consultados por el Ejecutivo federal, en ejercicio del derecho de audiencia, antes de que se declare una veda forestal. La modificación quedará de la siguiente forma: Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. ... a III.

...

...

...

...

...

Por último, en la minuta con proyecto de decreto se reforma al artículo 163, fracciones XXIV y XXV de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Siendo para esta comisión dictaminadora procedente definir la infracción a quien opere un centro de transformación o almacenamiento sin contar con la autorización respectiva.5 La modificación quedará en los siguientes términos: Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. a XXII. ...

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello;

XXIV. Operar un centro de transformación o almacenamiento sin la autorización legalmente expedida, y

XXV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.

Transitorios Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora comparte los considerandos del dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; Desarrollo Rural; Recursos Hidráulicos; y de Estudios Legislativos, Segunda de la Cámara de Senadores, toda vez que son reformas que aportan elementos para tutelar a las especies en peligro, mejoran el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables de forma sustentable, así como la capacidad de atender incendios forestales. Por ello, esta comisión conviene en aprobar en sus términos la minuta.

El aprovechamiento de los Recursos Forestales6 se encuentran regulados por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentables7 (LGDFS) y se definen como: La extracción de los recursos forestales maderables y no maderables del medio en que se encuentran,8 a través de un Manejo Forestal, el cual es el proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma, con el propósito de que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales.9

Como se describe en el párrafo anterior, es la LGDFS la que tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias, bajo el principio de concurrencia, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Sin embargo, existen recursos forestales que se encuentran en diversas categorías de riesgo, tal y como lo advierte la Ley General de Vida Silvestre (LGVS),10 y que se encuentran listados en la NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión o cambio-Lista de especies en riesgo.11

Toda vez, que la LGDFS no hace la referencia explícita acerca de que las especies forestales que se encuentran en categorías de riesgo; y de que éstas se encuentran contempladas bajo la tutela de la LGVS, esta Comisión considera procedente dicha adición para otorgar certeza jurídica.

Un ejemplo de especie no maderable es la planta chamaedorea, de la familia palme, género Chamaedorea, especie parvisecta, nombre común tepejilote chaté, en la categoría A (especies amenazadas), tal y como la maneje la NOM-059-SEMARNAT-2001 (de estas especies encontramos 39 en dicha norma con diferentes nombres común).

Varias especies del género chamaedorea son fuente importante de productos no maderables de gran valor económico. Básicamente, de poblaciones naturales de estas palmas se extraen hojas y frutos a través de prácticas que no han sido planeadas para extraer de manera sustentable estos recursos. La economía de las poblaciones rurales del sureste de México y Centroamérica dependen en algún grado de la explotación de palmas chamaedoreas (o "chate"), sobre todo cuando el ingreso proveniente de cultivos básicos (por ejemplo, maíz, frijol, chile) disminuye debido a problemas de mercado o por la falta de incentivos gubernamentales. En la región de la Chinantla, Oaxaca, la sobreexplotación del chate ha provocado que en algunas regiones ocurra una disminución drástica, en ocasiones hasta la extinción local, de poblaciones naturales de especies de chamaedorea. De persistir las actuales formas de manejo, es esperable que aumente el riesgo de extinción de las especies sujetas a explotación.12

Los incendios forestales también disminuyen los recursos forestales, contando entre estas pérdidas las especies maderables y no maderables, muchos de los incendios son ocasionados por el descuido de las actividades agrícolas, para controlar estas actividades es necesario que participen todas las entidades gubernamentales, y que se refuercen de técnicas oficiales y aplicables bajo cierta normatividad ambiental. Es así como se amplían las atribuciones de los municipios con la finalidad de supervisar el uso de fuego en terrenos agropecuarios colindantes en terrenos forestales.

Además de estas actividades agropecuarias, encontramos las de aprovechamiento de recursos forestales, que provienen de los bienes que proveen los bosques, selvas y matorrales, el más explotado es la madera de los bosques mixtos de coníferas y latifoliadas. Mientras que los productos forestales no maderables comprenden una importante variedad de productos medicinales, alimenticios, como de materiales para la construcción como son resinas, gomas, tintes, ceras, así como las esencias y los aceites entre otros productos.

Para realizar el aprovechamiento de estas especies, es necesario contar con una autorización, la cual es otorgada después de cumplir con ciertos requisitos. Es así como la legislación mexicana prevé con esta autorización que otorga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se mitigue el impacto ambiental, se protejan las especies amenazadas y se tomen las medidas preventivas contra incendios y plagas forestales.

Para ampliar la seguridad jurídica de los recursos maderables y no maderables, ubicados en terrenos con vocación forestal y agropecuaria en tierras ejidales, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera procedente ampliar los requisitos para obtener la autorización de aprovechamiento de los recursos forestales, por lo que deberán acreditar la propiedad social con los documentos correspondientes y certificados por el Registro Agrario, y así seguimos conservando y/o preservando la masa forestal de México.

Muchos de los permisos son para talar y producir la madera en materias primas, y con esta reforma se pretende ampliar el permiso y/o autorización para el almacenamiento de esta en las bodegas, así se evitará la tala clandestina y se podrán detectar los lugares donde almacenan madera por cantidades no permitidas, por lo que será sancionado a quien no tenga y/o enseñe su permiso.

Lo anterior, es con el fin de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dirija su actividad de vigilancia en todas las actividades forestales, fortaleciéndolas con sus visitas de inspección y auditorías técnicas, por ello efectúa el Programa de Inspección y Vigilancia Forestal, el cual está orientado a la verificación de los aprovechamientos forestales, a los centros de almacenamiento, transformación de los productos y a su transporte. Y ahora a las bodegas donde se almacenan grandes cantidades de madera conseguida por talas clandestinas.

Observaciones a la minuta

Esta comisión dictaminadora considera necesario hacer algunas observaciones con respecto a la minuta, con el objeto de mejorar la redacción y dar mejor certeza de interpretación a los artículos observados.

Con respecto a la adición de un segundo párrafo del artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la minuta se pretende adicionar un segundo párrafo que a la letra dice:

Quedan excluidas de la regulación de este ordenamiento, los recursos forestales maderables y no maderables que se encuentran en la categoría de riesgo y que están bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre. Esta comisión dictaminadora considera conveniente modificar el término "los recursos forestales" por el de "las especies". Esta modificación obedece a que el término correcto para referirse a los recursos en categorías de riesgo es precisamente el de especies y no el de recursos, por lo tanto se adecua al lenguaje utilizado por la Ley General de Vida Silvestre.

De la misma forma se establece en plural "categorías", ya que en la Ley General de Vida Silvestre y en la NOM-059-SEMARNAT-2001, se establecen 4 categorías. Se hace explicita esta posibilidad, de tal forma que se propone la siguiente redacción:

Quedan excluidas de la regulación de este ordenamiento, las especies forestales maderables y no maderables que se encuentran en categorías de riesgo, cuya tutela recae en la Ley General de Vida Silvestre. De la adición de un segundo párrafo del artículo 6 propuesto en la Minuta, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estima que la reforma al artículo en comento se ubica en el contexto de los ordenamientos que aplicarán supletoriamente a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, por lo que considerando que los recursos forestales maderables y no maderables en riesgo, se regulan por la Ley General de Vida Silvestre, por excepción, la reforma se propone en el artículo 1 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, pues lo que se busca es hacer explícito el ordenamiento legal aplicable para los recursos forestales que se encuentran en alguna categoría de riesgo.

Por otro lado, esta comisión dictaminadora, considera innecesaria la reforma a la fracción XXI al artículo 15, que pretende agregar a las atribuciones de los Municipios la supervisión del uso de fuego en terrenos forestales, toda vez que dichas disposiciones se encuentran contempladas en la fracción II del artículo 24 que a la letra dice:

Artículo 24. La federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

(…)

II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;

Respecto a la reforma de la fracción XXIV del artículo 163 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, esta comisión dictaminadora considera como no procedente, toda vez, que la Operación de Centros de Transformación no es competencia de la Federación, sino del Municipio, tal y como lo describe la fracción IX del artículo 15 de la Ley objeto, que a la letra dice: Artículo 15. Corresponden a los gobiernos de los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

(…)

IX. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta ley;

Por otra parte, con respecto a la sanción de la transformación y/o almacenamiento de las materias primas forestales, ya está contemplada en la fracción XIII del artículo 163 de la Ley General de Desarrollo forestal Sustentable, que a la letra dice: Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

(…)

XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

De lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que no es procedente reformar la fracción XXIV del artículo 163 de la Ley Objeto, toda vez, que queda subsanada la propuesta del legislador promovente en la fracción XIII de dicho artículo.

De los argumentos anteriores, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha realizado observaciones con adecuaciones en la redacción del decreto de la minuta por técnica legislativa por lo que considera procedente aprobar la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con las observaciones expuestas. Esto con fundamento en lo dispuesto por la fracción E. del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Único. Se reforman las fracciones: XIV y XV del artículo 13, III del artículo 74, y los artículos 115 y 128; y se adiciona un segundo párrafo en el artículo 1, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quedan excluidas de la regulación de este ordenamiento, las especies forestales maderables y no maderables que se encuentran en categorías de riesgo, cuya tutela recae en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. …

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo y de conformidad con lo que se establezca en los Convenios de Coordinación que para el efecto se firmen con la Federación y los Municipios;

XVI. a XXXII. …

Artículo 74. Las solicitudes para obtener la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de: I. a II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar los documentos debidamente certificados por el Registro Agrario Nacional que acredite la propiedad social, acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento Interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. a VI. …

Artículo 115. Quienes realicen el transporte y almacenamiento de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. III. …

...

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Gaceta Parlamentaria del Senado, número 71, Diciembre 15 2009, México D. F. disponible en : http://www.senado.gob.mx/gace61.php?ver=gaceta&sm=1001&id=1739
2. Ibídem.
3. En la Ley Agraria, se describe que los ejidos operan de acuerdo con su Reglamento Interno (según artículo 10), el cual es formulado por la asamblea (artículo 23 fracción I) y se inscribe en el Registro Agrario Nacional (artículo 10), en este documento se señalan las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.
4. Op. Cit.
5. Ibídem.
6. La LGDFS los define como: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales.
7. Diario Oficial de la Federación, Febrero 25 2003, México, DF.
8. Fracción I de la LGDFS.
9.Información disponible en:
http://www.semarnat.gob.mx/estados/guerrero/temas/recursosforestales/Paginas/maderableyno.aspx
10. Diario Oficial de la Federación, Julio 3 2003, México D. F.
11. Diario Oficial de la Federación, Marzo 6 2002, México D. F.
12. Martínez Ramos, Miguel, Informe final del Proyecto B024, "Investigación sobre recursos no maderables de México: biología y conservación d plantas del género chamaedorea, noviembre 30 1994, disponible en: http://www.conabio.gob.mx/institucion/proyectos/resultados/InfB024.pdf

Dado en el Salón de Comisiones de la Cámara de Diputados el día 21 de abril de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Francisco Alejandro Moreno Merino, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Morán Sánchez (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnad0, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1530, que contiene una minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 67 y 68 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de áreas de refugio.

Esta comisión, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 57, 60, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la citada iniciativa, se permite someter a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 67 y 68 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de áreas de refugio, presentada por el senador Jorge Legorreta Ordorica, a nombre propio y de los senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y

Segundo. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Tercero. Con fecha 4 marzo de 2009, fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores.

Cuarto. Con fecha 9 de marzo de 2009, fue turnada por le Presidencia de Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, con el expediente número 1530, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre.

Contenido de la Minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como eje de la reforma adicionar una hipótesis al catálogo de supuestos por los que es procedente establecer áreas de refugio para proteger especies acuáticas catalogadas en riesgo, dentro de la NOM 059, y que consiste reformar la fracción IV, así como el último párrafo del Artículo 67 de dicha Ley. El nuevo supuesto consiste en introducir la contaminación ya sea física, química o acústica, o también las colisiones con embarcaciones; que pueda producir impactos negativos en dichas especies en riesgo. La adición al último párrafo consiste en facultar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para solicitar opinión a las dependencias de la administración pública federal competentes en la materia.

De tal forma que la redacción que se propone en la minuta queda como sigue:

Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas en categorías de riesgo podrán ser establecidas para la protección de:

I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes.

Para mayor claridad, se expone el siguiente cuadro comparativo:

Ley vigente Minuta Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:

I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento;

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de: I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes.

Consideraciones

Debe hacerse la aclaración que los efectos de esta ley se circunscriben a las especies silvestres en riesgo baja su tutela, por lo que las especies pesqueras, que no se encuentran catalogadas dentro de la Norma Oficial Mexicana NOM 0591 de especies en riesgo, quedan excluidas de este ordenamiento y se regulan en la nueva Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

La Ley General de Vida Silvestre (LGVS) tiene por objeto la conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento.

El artículo 5o., en su fracción II, especifica que se deben aplicar medidas preventivas para el mantenimiento que propicien la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, los hábitats y las poblaciones en sus entornos naturales. Especifica también que la falta de certeza científica no podrá argumentarse como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.

Las especies en riesgo, las cuales son definidas por la LGVS, como aquellas especies que, debido a factores tales como la destrucción del hábitat natural, por cambio de uso de suelo, su fragmentación, el aprovechamiento no sustentable, tráfico ilegal de especies, cacería furtiva o enfermedades, han llegado a estar en diferentes grados de riesgo por disminución de sus poblaciones y que puede poner en peligro su viabilidad como especies. Así, de acuerdo a este ordenamiento, es preciso implementar acciones que tiendan a propiciar su recuperación y su conservación, y por tanto, su permanencia.

Respecto a la adición de una hipótesis para el establecimiento de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, se coincide plenamente con el espíritu de la minuta con proyecto de decreto que nos ocupa, pues, tal como se menciona en la misma, los niveles de ruido de fondo ambiental han aumentado rápidamente, de tal forma que los sonidos de muy baja frecuencia pueden viajar grandes distancias en los océanos.2

Una combinación de fuentes de ruido, incluyendo la navegación, exploración y producción de petróleo y gas natural, dragado, experimentos oceanográficos, construcción y actividades militares, han resultado en la duplicación de los niveles de ruido en los océanos en cada década (de las varias últimas décadas) en algunas áreas, como se ha demostrado científicamente3

Efectivamente, las evidencias científicas actuales han demostrado que "muchas especies de animales, básicamente los marinos, dependen del sonido para encontrar alimento y pareja, protegerse de predadores y comunicarse entre ellos".4

De la misma forma, actualmente se presenta una intensa actividad industrial en los océanos mexicanos, misma que se ha incrementado significativamente en los últimos 50 años, caracterizada por la generación de ruido subacuático derivado del tránsito de embarcaciones mercantiles, la investigación y algunas actividades basadas en tierra tales como la construcción de muelles y otras obras en zona costera.

En este sentido, cabe mencionar que el ruido constituye una fuente de contaminación altamente nociva para las especies de fauna silvestre desarrolladas en el mar, propiciando modificaciones en su conducta que perjudican la calidad de vida e incluso, poniendo en riesgo su subsistencia misma, además de ser una causa de ruptura del equilibrio natural de los ecosistemas marinos.5

La investigación ha demostrado que la contaminación por ruido por esta fuente puede producir una variedad de efectos dañinos en especies marinas, ya que el ruido que se produce se encuentra en el rango de audición de muchas especies, en especial de las ballenas misticetas, aunque no exclusivamente.

Asimismo, la exposición de motivos de esta minuta destaca que "el aumento de vehículos rápidos en el medio marino, ha provocado ya la seria preocupación del Comité Científico de la Comisión Ballenera Internacional, como uno de los problemas básicos a legislar",6 toda vez que se han registrado cada vez más lesiones y muertes de ballenas, tiburón ballena, entre otras especies marinas de nado lento, por colisiones con embarcaciones.7

De esta forma, la adición que nos ocupa tiene como finalidad incorporar estos supuestos como una causa para el establecimiento de áreas de refugio con el objetivo de proteger especies acuáticas, expuestas a dichos riesgos, pues, tal como lo indica su nombre y el artículo 65 de la propia LGVS, esta figura jurídica se constituye como el mecanismo legal idóneo para "proteger especies de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes".

Finalmente, los diputados integrantes de esta Comisión consideran que, debido a la especial fragilidad y susceptibilidad comprobada científicamente a estos fenómenos, y a que las especies en riesgo deben ser protegidas por diversos ordenamientos nacionales como internacionales, la minuta que se dictamina cumple con lo previsto en el derecho internacional y los compromisos contraídos por nuestro país en la conservación de la biodiversidad, tales como la Convención sobre la Diversidad Biológica.8

Cabe señalar que, por técnica legislativa, se modifica el primer párrafo del artículo 67 para quedar: "Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:…", tal y como lo señala el texto vigente. Lo anterior, no afecta la minuta con proyecto de decreto en dictamen, por no ser objeto de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben el presente dictamen, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea, la aprobación en sus términos de la minuta con proyecto de decreto por el se reforma y adiciona el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforman la fracción IV y el último párrafo del artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:

I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. NOM-059-ECOL-2001, Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.
2. Hildebrand, J.A. (2005). Impacts of anthropogenic sound. In Marine mammal research: conservation beyond crisis. Edited by J.E. Reynolds III, W.F. Perrin, R.R. Reeves, S. Montgomery and T.J. Ragen. Baltimore, MD : Johns Hopkins University Press. pp. 101-124.
3. See Andrew, R. K., Howe, B. M. and Mercer, J. A. 2002. Ocean ambient sound: Comparing the 1960s with the 1990s for a receiver off the California coast. Acoustic Research Letters Online 3(2): 65-70; International Whaling Commission, 2004 Report of the Scientific Committee at Annex K, § 6.4.
4. For reviews of research on behavioral and auditory impacts of undersea noise on marine mammals and other species, see, e.g., W.J. Richardson et al., Marine Mammals and Noise (1995); National Research Council, Ocean Noise and Marine Mammals (2003); P. Tyack, "Behavioral Impacts of Sound on Marine Mammals," Presentation to the U.S. Marine Mammal Commission Advisory Committee on Acoustic Impacts on Marine Mammals (February 4, 2004); Whale and Dolphin Conservation Society, Oceans of Noise (2004); and M. Jasny, Sounding the Depths II: The Rising Toll of Sonar, Shipping, and Industrial Ocean Noise on Marine Life (2005).
5. IUCN/World Conservation Union 2004: Resolution 053, "Underwater Noise Pollution" (Nov. 2004).
6. International Whaling Commission 2004: Report of the Scientific Committee, at § 12.2.5 and Annex K – Report of the Standing Working Group on Environmental Concerns.
7. Weinrich, M.T. 2005. A review of collisions between whales and whale watch boats. Paper SC/57/WW8 presented to the IWC Scientific Committee, May 2005 (unpublished). 7 pp.
8. Este Convenio fue firmado por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 de enero de 1993. Entró en vigor el 29 de diciembre 1993.

Dado en el salón de comisiones de la Cámara de Diputados el día 21 de abril de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Francisco Alejandro Moreno Merino, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Morán Sánchez, María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1786, que contiene la iniciativa que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1883, que contiene la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración el dictamen que ha sido formulado al tenor de la siguiente:

Metodología

En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

En el capítulo "Contenido de la iniciativa", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo "Consideraciones", la comisión mencionada expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución.

En el capítulo "Modificaciones a la iniciativas", esta dictaminadora brinda, bajo el estudio técnico jurídico-legislativo, un orden consecutivo de los artículos.

Antecedentes

Primero. Con fecha 13 de abril del 2010, la diputada Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la citada Iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Segundo. El día 13 de abril del 2010, la diputada Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la citada Iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de las iniciativas

A) La Iniciativa presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, tiene como propósito introducir en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que tanto a nivel federal como local las autoridades ambientales tomen sus decisiones contemplando los criterios de adaptación y mitigación del cambio climático, de tal forma que se tomen en cuenta, en lo posible, las medidas tendientes a minimizar los impactos, pero también a diseñar programas de adaptación para aquellos cambios que son inevitables, y así acortar el tiempo de acción en este tipo de actividades. Por ello, la diputada promovente, primero propone la adición de una fracción XXI en el artículo 5 de la citada ley, recorriéndose la siguiente, con el fin de que la Federación elabore mapas de riesgo y vulnerabilidad ante el cambio climático, los estudios de proyección climática, así como emitir las políticas y planes generales de mitigación y adaptación ante el cambio climático. Quedando la redacción de la siguiente forma: Artículo 5o. Son facultades de la federación:

I. a XX.…

XXI. La elaboración de mapas de riesgo y vulnerabilidad ante el cambio climático, así como los estudios de proyección climática, y emitir las políticas y planes generales de mitigación y adaptación ante el cambio climático.

XXII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Con respecto a las facultades de los estados, esta iniciativa pretende que podrán formular programas estatales en materia de cambio climático y que incluyan medidas de mitigación y adaptación. Por lo que la diputada promovente propone la siguiente redacción en el artículo 7 de la citada ley: Artículo 7o. Corresponde a los Estados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XVII. …

XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente y del programa estatal de cambio climático que incluya medidas de mitigación y adaptación.

XIX. a XXI…

B) La iniciativa presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, pretende adicionar en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el Título Cuarto, "De Protección al Ambiente, un Capítulo II Bis, denominado "Del Cambio Climático", con los Artículos 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2.

De lo anterior, la adición del artículo 116 BIS, se refiere a la mitigación de los gases de efecto invernadero y a la adaptación del cambio climático, donde la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), deberá diseñar un Programa Especial de Cambio Climático, para lo cual la diputada promovente propone lo siguiente: Artículo 116 Bis. Para la atención y prevención de los efectos del cambio climático la Secretaría deberá diseñar un Programa Especial de Cambio Climático, que incluya:

I. Conducción de las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección a la capa de ozono;

II. Coordinar la instrumentación de estrategias nacionales de acción climática entre las distintas dependencias y entidades federales, e informar periódicamente sobre los tipo de energía sobre los ambientes, especies y ecosistemas, terrestres y marinos avances en la materia;

III. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático;

IV. Diseñar e implementar un Programa de Modelación de Clima y el Sistema de Información Climática;

V. Realizar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VI. Generar capacidades

VII. para contabilizar las emisiones de gases con efecto invernadero y plantear proyectos de reducción en las empresas mexicanas;

VIII. Identificar oportunidades, facilitar, promover, difundir, evaluar y, en su caso, aprobar proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto invernadero en los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos tendientes al mismo objetivo;

IX. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés nacional en relación con el cambio climático y difundir sus resultados;

X. Promover en los sectores privado y social, así como en las instancias competentes de los Gobiernos Federal, estatales y municipales, el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero y su participación en el Mecanismo de Desarrollo Limpio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XI. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Asimismo, propone la adición del artículo 116 BIS 1, que pretende establecer que sea definitivamente la Semarnat, quien presida de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático, y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados de la misma. Es así como la diputada promovente propone la siguiente estructura en el artículo 116 Bis 1: Artículo 116 Bis 1. La Secretaría presidirá de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático, y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados de la misma. Finalmente, la iniciativa pretende adicionar un artículo 116 BIS 2, con el fin de que la Semarnat, establezca un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del cambio climático, por lo que deberá establecer una estrategia presupuestal que permita llevar a cabo la restitución del daño provocado por el mismo. A esto, la diputada promovente propone la siguiente adición: Artículo 117 Bis 2. La Secretaría deberá establecer un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del cambio climático y deberá establecer una estrategia presupuestal que permita llevar a cabo la restitución del daño provocado por el mismo. Consideraciones

A través de un conjunto de procesos naturales, organizativos y productivos que han implicado extensas modificaciones en la biosfera, los seres humanos evolucionaron como una especie biológica dominante y se han establecido en la casi totalidad del territorio planetario. Por la escala global de su intervención, la persistencia de su acción y el carácter acumulativo de los resultados, tal vez el experimento ambiental más trascendente (aunque inconsciente) emprendido por la humanidad ha consistido en incidir en la transformación de la atmósfera planetaria.1

La atmósfera terrestre constituye el más global de los bienes ambientales comunes. Es considerada como una masa gaseosa de composición prácticamente homogénea, en virtud de las propiedades de difusión de los gases, de los movimientos verticales convectivos y de los mecanismos que configuran su dinámica, permite que cualquier contaminante gaseoso que recibe se diluya y acabe distribuyéndose en toda su extensión. Cualquier transformación que sufra la atmósfera global en las concentraciones de los gases que forman parte de ella, afecta a la biosfera y a la humanidad en su conjunto.2

La actividad humana ha generado en un lapso de tan sólo unas décadas, grandes transformaciones con una magnitud superior a las que el sistema natural hubiera experimentado en el curso de cientos de miles de años. Es así que debido a la irracionalidad de la actividad humana, el cambio climático se ha convertido en el fenómeno ambiental más trascendente, cuyas implicaciones han consistido en incidir en la transformación de la atmósfera planetaria.

Durante los últimos 50 años, los países desarrollados emitieron a la atmósfera alrededor de 600 mil millones de toneladas de CO2, el 99% de las cuales derivan de la quema de combustibles fósiles y producción de cemento. Durante el mismo periodo, los países en desarrollo emitieron casi 500 mil millones de toneladas de CO2, de las cuales el 37% corresponde a quema de combustibles fósiles y cemento en tanto que el 63% corresponde a cambio de uso de suelo.

En 1988, se inició una nueva fase en Canadá, con la Conferencia de Toronto sobre Cambio en la Atmósfera. En ese mismo año con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Meteorológica Mundial se decidió establecer el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés).

En 1992, en el marco de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, las Naciones Unidas decidieron adoptar una Convención Marco sobre Cambio Climático (CMNUCC) que entró en vigor en 1994 y a la fecha ha sido ratificada por 189 países. Para reforzar los compromisos cuantitativos que limitan el volumen total de emisiones de los países desarrollados, inscritos en el Anexo I de la Convención, la 3ra Conferencia de las Partes (COP-3), en 1997, adoptó el Protocolo de Kioto, que entró en vigor en 2005 y permitió desarrollar el mercado de bonos de carbono.

México firmó la CMNUCC en 1992 y la ratificó en 1993 con fundamento en la aprobación del Senado de la República; asimismo firmó el Protocolo de Kioto en 1997 y lo ratificó en el 2000. Bajo la coordinación general del Instituto Nacional de Ecología, México ha presentado dos Comunicaciones Nacionales y ha realizado tres Inventarios Nacionales de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, conforme a los lineamientos y metodologías del IPCC. La Tercera Comunicación Nacional fue presentada en la COP-12, en noviembre 2006.

Asimismo, en México se crea la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático3 (CICC) con el objeto de coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativas al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kioto.4

La CICC está integrada por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales (quien preside); Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Economía; Desarrollo Social; Energía; y Relaciones Exteriores. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público participa en sus reuniones de manera permanente.

De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), las concentraciones de CO2 son responsables de más del 60% del incremento de gases de efecto invernadero, mientras que gases como el metano y el óxido de nitrógeno contribuyen con una menor proporción.

Los efectos del cambio climático se manifiestan en forma de aumento de la temperatura global, aunque de manera diferenciada:

Derretimiento de los glaciares y de los polos,

Aumento del nivel del mar de entre .09 y 0.88 metros del nivel medio del mar para el año 2100, por el aumento de la temperatura mayor en los polos que en el resto del planeta.

Estudios científicos también han determinado que habrá una modificación de la distribución de especies de animales y plantas y un aumento en la variabilidad de la precipitación, lo que llevará a cambios en la producción de alimentos y disponibilidad de agua potable, así como de incidencia de enfermedades. En otras partes del mundo, aumentarán las sequías por las tasas de evaporación más elevadas, mientras que en otras, habrá más lluvias torrenciales y aumento de la actividad ciclónica y pérdida de costas. En este panorama, los países más desfavorecidos son los países en desarrollo y, como siempre, los estratos más pobres de la población.

En este contexto, México ocupa el séptimo lugar en producción probada de petróleo crudo y el vigésimo primero en reservas probadas de gas natural. De esta manera México es responsable de alrededor del 1.5% de las emisiones mundiales de carbono provenientes de combustibles fósiles, lo que nos ubica en el número 15 del mundo.

De acuerdo a datos oficiales y públicos, habrá modificación especial y temporal de lluvias y sequías, con una drástica modificación de la disponibilidad de agua por habitante. Habrá también una modificación de la cobertura vegetal, con las lógicas alteraciones de los procesos de evaporación y transpiración, con cambios en los regímenes de vientos.

También se predice una mayor pérdida de biodiversidad y reducción o la desaparición de la cobertura forestal, siendo los más sensibles los bosques de coníferas y los pastizales naturales de las montañas altas. Todos estos cambios favorecerán la extinción de especies silvestres, cuya migración se verá severamente afectada.

Asimismo, la modificación del nivel del mar provocará una alteración de los ecosistemas costeros y marinos, con gran afectación a su productividad natural. Esto mismo tendrá como efecto un aumento en la frecuencia e intensidad de huracanes y tormentas tropicales, especialmente en el Golfo de México y el Caribe; igualmente, habrá una afectación negativa de las plataformas petroleras como resultado del aumento del nivel del mar

Los costos asociados a los efectos del cambio climático son graves e impredecibles, por lo que es necesario actuar de manera conjunta y urgente para tomar medidas de prevención en aquellas áreas donde sea posible y también para tomar acciones que faculten al país para enfrentar eficazmente las eventualidades que ya hemos empezado a sufrir. Así, la mitigación de emisiones y la adaptación a los impactos inevitables son las dos vías principales de acción por los que se debe enfrentar el problema del cambio climático.

Los costos de una eficaz y eficiente acción para combatir el cambio climático no deseado, y mitigar sus efectos, son muy inferiores a los daños económicos que podemos evitar y a las potencialidades de crecimiento y desarrollo que podemos conseguir. Esto significa que actuar con decisión y oportunidad en esta materia es una excelente inversión pública. En ausencia de acciones, la economía mexicana sufrirá costos económicos significativos como consecuencia del cambio climático de acuerdo con el documento "La economía del cambio Climático en México".5

Los impactos actuales y/o esperados del cambio climático sobre la biodiversidad en las próximas décadas son significativos e incluyen cambios en el tamaño y distribución de las poblaciones, cambios de rango, cambios de la fenología, de evolución e incluso de extinción, por lo que la Secretaría requiere de una partida presupuestaria especial destinada a combatir los efectos negativos del cambio climático con acciones tales como la rehabilitación de ecosistemas y evitar pérdidas irreversibles en biodiversidad.

Derivado de todo lo anterior, el propósito de introducir en la Ley Ambiental marco, tanto a nivel federal como local, la obligación de las autoridades ambientales para que todas las decisiones se tomen en el marco de los efectos del cambio climático, de tal forma que se tomen en cuenta, en lo posible, las medidas tendientes a minimizar los impactos, pero también a diseñar programas de adaptación para aquellos cambios que son inevitables.

Sólo entendiendo que se deben tomar en cuenta estas dos medidas es que las autoridades ambientales podrán acortar el tiempo de acción en este tipo de actividades.

Finalmente, es importante cumplir con los compromisos internacionales y para ello es necesario contar con una partida especial destinada específicamente a la mitigación de los gases de efecto invernadero y a la adaptación del cambio climático en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

De lo anterior, es importante la adición de un apartado especial sobre cambio climático en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de tal suerte que se establezca que, en primer término, para la atención y prevención de los efectos del cambio climático, la Semarnat deberá diseñar un Programa Especial de Cambio Climático; en segundo lugar, que la misma Secretaría presida de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, y la adaptación a los efectos del cambio climático, y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados de la misma; y, finalmente, que la Secretaría establezca un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del cambio climático, por lo que deberá establecer una estrategia presupuestal que permita llevar a cabo la restitución del daño provocado por el mismo.

Para tales efectos, la Iniciativa propone que el Ejecutivo Federal deberá incluir, en forma anual, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, una partida especial para la atención y prevención de los efectos del cambio climático y en particular para implementar los programas diseñados por la Comisión Intersecretarial para la Atención del Cambio Climático. De esta forma, el gobierno federal, a través de las secretarías que integran la CICC, deberá destinar un monto equivalente al 0.01 por ciento del PIB para la atención y prevención de este fenómeno.

Modificaciones a las iniciativas

Esta comisión dictaminadora considera necesario hacer algunas modificaciones a la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que pretende adicionar en la Ley objeto, en el Título Cuarto, "De Protección al Ambiente, un Capítulo II Bis, denominado "Del Cambio Climático", en sus Artículos 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2.

Después del estudio y análisis del orden consecutivo de los artículos que plantea la iniciativa mencionada en el párrafo anterior, considera pertinente que los artículos propuestos en la iniciativa, quedarán como 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2. Toda vez que, en la versión vigente de dicho ordenamiento jurídico, el Capítulo II del Título Cuarto, "De Protección al Ambiente", inicia en el artículo 111 y concluye en el artículo 116; y el CAPÍTULO III inicia en el artículo 117 y concluye en el artículo 1336

Con respecto al artículo 116 BIS, esta comisión dictaminadora considera pertinente modificar la redacción del mismo, con el objeto de mejorarla, así como agregar una fracción V para que se incorporen en los instrumentos de la política ambiental como el ordenamiento ecológico y la evaluación del impacto ambiental, los criterios de mitigación y adaptación ante los impactos adversos previsibles del cambio climático, y finalmente se mejoro la redacción del artículo 116 Bis 2.

Por lo expuesto, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de cambio climático

Artículo Único. Se reforma la fracción XVIII del artículo 7o. y se adiciona una fracción XXI, recorriéndose la actual para pasar a ser XXII, al artículo 5o.; y un Capítulo II Bis al Título Cuarto, denominado "Del Cambio Climático", con los artículos 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

I. a XIX. …

XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas;

XXI. La elaboración de mapas de riesgo y vulnerabilidad ante el cambio climático, así como los estudios de proyección climática, y emitir las políticas y planes generales de mitigación y adaptación ante el cambio climático, y

XXII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 7o. Corresponde a los Estados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. a XVII.…

XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente y del programa estatal de cambio climático que incluya medidas de mitigación y adaptación.

XIX. a XXI. …

Título Cuarto
Protección al Ambiente

Capítulo II Bis
Del Cambio Climático

Artículo 116 Bis. Para la mitigación y adaptación de los efectos del cambio climático, la Secretaría deberá diseñar un Programa Especial de Cambio Climático, que incluya:

I. Conducir las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección a la capa de ozono;

II. Coordinar la instrumentación de estrategias nacionales de acción climática entre las distintas dependencias y entidades federales.

III. Proponer la formulación y adopción de políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático;

IV. Diseñar e implementar un Programa de Modelación de Clima y el Sistema de Información Climática;

V. Incorporar en los instrumentos de la política ambiental como el ordenamiento ecológico y la evaluación del impacto ambiental, los criterios de mitigación y adaptación ante los impactos adversos previsibles del cambio climático;

VI. Realizar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VII. Generar capacidades para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero y plantear planes de reducción de los mismos;

VIII. Identificar oportunidades, evaluar y, en su caso, aprobar proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto invernadero en los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos tendientes al mismo objetivo;

IX. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés nacional en relación con el cambio climático;

X. Promover el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero y su participación en el Mecanismo de Desarrollo Limpio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 116 Bis 1. La Secretaría presidirá de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático.

Artículo 116 Bis 2. La Secretaría establecerá una estrategia presupuestal para combatir los efectos negativos del cambio climático, a partir de un sistema donde se identifiquen, estimen y evalúen los costos económicos que las consecuencias del cambio climático generen en el país, principalmente de la pérdida de ecosistemas y de biodiversidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal deberá incluir, en forma anual, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, una partida especial para la atención y prevención de los efectos del cambio climático y en particular para implementar los programas diseñados por la Comisión Intersecretarial para la Atención del Cambio Climático. De esta forma, el Gobierno Federal, a través de las Secretarías que integran la Comisión Intersectorial para el Cambio Climático, deberá destinar un monto equivalente al 0.01 por ciento del PIB para la atención y prevención de este fenómeno.

Notas
1. Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, Hacia una estrategia nacional de acción climática, "Respuesta de México ante el cambio climático Global", p.1. Disponible en: http://www.semarnat.gob.mx/queessemarnat/politica_ambiental/cambioclimatico/Documents/enac/sintesis/070117%20HENAC.Intro.compl.pdf
2. Ibídem, p. 1.
3. Diario Oficial de la Federación, abril 25 2005, acuerdo por el que se crea con carácter permanente.
4. Op. Cit. p. iii.
5. SHCP y Semarnat. 2009. "La economía del cambio climático en México".
6. Información que se puede consultar en la página de la honorable Cámara de Diputados, disponible en: http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgeepa.htm

Dado en el salón de comisiones de la Cámara de Diputados, el día 21 de abril de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Francisco Alejandro Moreno Merino, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Morán Sánchez, María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNO TERCERO AL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 4 de junio de 2008, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, a nombre propio y del senador Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Segundo. Recibido el proyecto en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso el turno del mismo mediante oficios números CP2R2A.556 y CP2R2A.557, ambos de fecha 4 de junio de 2008, a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su análisis y dictamen correspondiente, las cuales previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 17 de septiembre de 2008.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P3A.6311, de 17 de septiembre de 2008, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-1562, acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha Minuta, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primero. En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores se propone reformar el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de desahogar de manera más fluida y conveniente los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrados de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, aprovechando al máximo el potencial humano mejor calificado y preparado de quienes intervienen en los procesos de selección, para ocupar las vacantes que se requiera y sea imperativo cubrir.

Segundo. En el dictamen elaborado por el Senado se expresa que, la reforma pretende suprimir la limitación que impone la disposición orgánica vigente que nos ocupa, al Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que de ser procedente tendrá la posibilidad de cubrir con la debida prontitud y oportunidad del caso de que se trate, las plazas vacantes existentes.

Igualmente señala que el ingreso y promoción a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito debe propiciar credibilidad, certeza y garantizar que los mejores aspirantes, los más preparados, probos y capaces, accedan a la delicada función que el cargo representa, por lo que señala que, es atendible la reforma que se propone, para consignar en la especie el derecho de pasar a la siguiente etapa en los concursos de oposición libre e internos de oposición, de todas aquellas personas que hayan obtenido las más altas calificaciones, a partir del mínimo determinado por el Consejo de la Judicatura Federal –y no solamente de las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones–, procurando, en su caso, que el número de los seleccionados sea mayor o cuando menos igual al de las plazas vacantes.

Tercero. Al respecto, esta Comisión de Justicia coincide plenamente con la minuta emitida por el Senado de la República, toda vez que, no hay que perder de vista que la función del juzgador es primordial en la vida democrática de las naciones, como la nuestra, en virtud de ser la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotado de jurisdicción para decidir una determinada situación jurídica controvertida, esta facultad se prescribe en el artículo 17 constitucional, al señalarse que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En ese sentido y por disposición constitucional, los jueces y magistrados que diriman una controversia planteada, deben ser los mejores capacitados, porque la justicia que imparten debe ser pronta, completa e imparcial, ya que sus determinaciones afectan la esfera jurídica de los gobernados, por lo que cobra relevancia la reforma planteada al establecer que, de entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, a partir del mínimo determinado por el Consejo de la Judicatura Federal, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

Es decir, la reforma propuesta a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera necesaria porque garantiza que en todos los concursos de oposición para la designación de juzgadores federales, pasen a la segunda etapa los aspirantes que obtengan las más altas calificaciones.

Cuarto. En los concursos de oposición para la designación de jueces de distrito y magistrados de circuito, se constriñe al Consejo de la Judicatura Federal a seleccionar a las cinco personas que obtengan las más altas calificaciones por cada una de las vacantes concursadas para que pasen a la segunda etapa (o de oposición), pero en ocasiones sucede que se inscribe un número reducido de participantes, lo que implica que se declare desierto el concurso por un número determinado de plazas, independientemente de las necesidades del servicio.

En otras ocasiones acontece que se inscriben en los concursos de oposición antes mencionados un gran número de aspirantes y, si bien el Consejo de la Judicatura Federal también debe seleccionar a las cinco personas que obtengan las mejores calificaciones por cada una de las vacantes, lo cierto es que, en este supuesto, lo relevante es que pasan a la segunda etapa las personas que se necesitan para cubrir el número de plazas que se concursan (5 personas x 1 plaza), y la calificación pasa a segundo término.

Quinto. De acuerdo con datos proporcionados por el Consejo de la Judicatura Federal en los concursos internos de oposición, el Poder Judicial Federal enfrenta serios problemas en la designación de jueces y magistrados debido a la redacción actual del artículo materia de análisis, tal a continuación se precisa:

a) En el decimosegundo concurso interno para la designación de jueces de distrito, se convocó a secretarios para cubrir 10 plazas en esa categoría, se inscribieron 44 personas, pasaron a la segunda etapa 30, por ese motivo, únicamente estuvieron sujetas a concurso 6 plazas, declarándose desiertas las 4 restantes (30 personas/5 plazas = 6 plazas).

b) En el decimonoveno concurso interno para la designación de magistrados de circuito, se convocó a jueces de distrito para cubrir 15 plazas, se inscribieron 32, pasaron a la segunda etapa 28, entonces, las plazas sujetas a concurso son 6, declarándose desiertas 9 de ellas.

c) En el decimocuarto concurso interno para la designación de jueces de distrito, se convocó a secretarios para cubrir 15 plazas en esa categoría, se inscribieron 32 personas, ante esta circunstancia, en principio, aun cuando no se ha llevado a cabo el cuestionario para la selección a la segunda etapa, lo cierto es que, desde ese momento, se prevé la reducción de plazas, en el entendido de que sería indispensable contar con un mínimo de 75 inscritos para estar en posibilidad de mantener el número de plazas sujetas a concurso (5 personas por una plaza x 15 plazas = 75 personas).

d) En el vigésimo concurso interno para la designación de magistrados de circuito, se convocó a jueces de distrito para cubrir 15 plazas en esa categoría, se inscribieron 16 personas, tal situación obliga a prever la reducción de plazas, en el entendido de que para estar en posibilidad de mantener el número de plazas sujetas a concurso sería necesario contar con un mínimo de 75 inscritos (5 personas por una plaza x 15 plazas = 75 personas).

En consecuencia, es evidente que el Consejo de la Judicatura Federal no se encuentra en posibilidad de conocer el número de personas que se inscribirán a los concursos, ya que no depende de dicho Órgano esa circunstancia, sino que es una cuestión fuera de su alcance, pero que indudablemente repercute en su función, en atención a que para cubrir las plazas que requiere, en muchas ocasiones tiene que realizar multitud de concursos de oposición, lo que trasciende a su vez en aspectos financieros, tecnológicos y humanos, además de que ello representa un contratiempo para cubrir oportunamente a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto, se considera necesario eliminar la limitación relativa a que sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa (la segunda –de oposición), las cinco personas que por cada una de las vacantes hayan obtenido las más altas calificaciones, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal tendría libertad de acción para cubrir las plazas vacantes oportunamente con los participantes que obtengan los mejores promedios, toda vez que en cada caso, atendiendo a las necesidades del servicio el Consejo se encontraría en posibilidad de establecer la calificación mínima requerida para poder admitir a las personas que obtengan las más altas calificaciones, sin necesidad de encontrarse obligado a que forzosamente sean 5 personas por cada vacante, ya que podrían ser menos, pero tomando en cuenta, siempre y en todo momento, que sean las mejores, garantizando de esta manera la excelencia de las personas designadas para desempeñar la función de jueces de distrito y magistrados de circuito.

Es decir, se abre la posibilidad de que los aspirantes con mayor calificación pasen a las siguientes etapas del concurso y puedan, en su caso, obtener una plaza de juez o magistrado en el Poder Judicial de la Federación, y no como ahora se señala que sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia aprueba la Minuta analizada, para los efectos del inciso E del artículo 72 constitucional, y somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II y se adiciona un párrafo tercero al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II y se adiciona un párrafo tercero al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. ...

II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

El Consejo de la Judicatura Federal, deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición.

III. y IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 20 de abril de 2010.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; José Tomás Carrillo Sánchez, Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la minuta, presentando a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen

La Comisión se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 1 de octubre de 2009 en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México, presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa mencionada a las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 2 de marzo de 2010 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o.; 3o.; 4o., párrafo primero; 5o.; 9o.; 11; 12; 13; 14; 15, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20, párrafo primero y fracciones III y IV; 21; 26; 30, fracción III; 32, fracción II y párrafo segundo; 33 fracción II y párrafo segundo; 34, párrafo primero, fracciones I y II; 35, fracciones IV, V y VI; 45; 46, fracción III; 47; 48; 49; 50, fracción III; 51, fracciones III y VIII; y 54, así como la denominación del Capítulo VI del Título Segundo y se Derogan las fracciones I y II, del artículo 4o.; artículo 7o.; párrafos segundo y tercero, del artículo 15; Apartados a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 34, todos de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

IV. El 4 de marzo de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Marina la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

V. Con fecha 17 de marzo de 2010, el Pleno de esta comisión valoró y aprobó el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados se formuló el presente dictamen en sentido afirmativo.

Valoración de la minuta

La minuta materia del presente dictamen señala que las Comisiones Unidas de Marina; y de Estudios Legislativos del Senado fundamentaron y motivaron esta reforma basados en las siguientes consideraciones:

Primera. Las Comisiones que suscriben, reconocen que las reformas que se pretenden realizar a la Ley de Ascensos de la Armada de México, tienen por objeto precisar el proceso de ascenso dentro del instituto armado, y con ello respetar los derechos de los aspirantes, asimismo se considera al ascenso como una recompensa al mérito y constancia en el servicio, cuya finalidad es la de fortalecer el espíritu militar, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la vida del personal naval.

Segunda. Reconocen que el proyecto de decreto que se dictamina, implica la reforma y derogación de diversos artículos, a fin de respetar los derechos de ascenso del personal naval.

Tercera. Asimismo, se toma en cuenta que el ascenso del personal naval significa un aspecto relevante en la superación y el progreso tanto del personal como del propio instituto armado.

Cuarta. Por otra parte, con la presente Iniciativa, entre otras cosas se destaca la necesidad de eliminar las funciones del Consejo del Almirantazgo en el proceso de evaluación; se precisan las atribuciones del Mando Supremo y del Alto Mando respecto al ascenso del personal naval; se mejora la redacción de algunos artículos y muy especialmente, se hace énfasis en la importancia que implica contemplar en el proceso de evaluación que se practique, corresponda únicamente al grado que ostenta al participante, dado que actualmente se evalúa desde su ingreso a las escuelas de formación o su alta en el servicio activo, las cuales ya fueron evaluadas para obtener los grados anteriores.

Quinta. Finalmente, las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos, primera, arriban a la conclusión de que las reformas que se pretenden realizar a la Ley de Ascensos de la Armada de México, son de suma importancia pues con ello se le otorga seguridad jurídica al personal naval con derecho a ascenso al grado inmediato superior, permitiendo asimismo, una aplicación de los procesos de evaluación para el ascenso de una manera justa.

Modificaciones a la iniciativa

Estas comisiones dictaminadoras, como resultado de un exhaustivo y detallado análisis al proyecto de iniciativa de mérito, así como habiendo tomado en consideración las opiniones emitidas en las mesas de trabajo, se estimó conveniente realizar las siguientes modificaciones:

a. Se considera irrelevante modificar el concepto relativo al ascenso, contemplado en el artículo 1° de la Ley en análisis, ya que el concepto actual es correcto.

b. Respecto a la reforma de la fracción VI del artículo 51 de la Ley que nos ocupa, es improcedente, debido a que conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Disciplina de la Armada de México, los organismos disciplinarios son competentes para imponer las sanciones tales como: amonestación, arresto o cambio de adscripción en observación de su conducta, incluso para imponer la baja del servicio activo, de tal forma que sería lesivo de los derechos del interesado que no se le confiriera el ascenso al grado inmediato superior, por ejemplo, por el sólo hecho de ser amonestado o arrestado.

c. De igual manera, es improcedente derogar la fracción X del artículo 51, ya que es conveniente que quede establecido que estar suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de ascenso determinado por órgano disciplinario, por la propia naturaleza de esta figura, sí debe negarse el derecho a que se le confiera el ascenso.

d. Finalmente, es improcedente la reforma al artículo 53 de la Ley en estudio, debido a que con la redacción actual se considera que se tutelan los derechos del interesado respecto a la procedencia del recurso de inconformidad cuya substanciación se hará conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

En este sentido, el contenido de la minuta que nos ocupa satisface el requisito de llevar al detalle las normas constitucionales en lo que se refiere a la Armada de México, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la Ley Suprema, lo que evidencia su carácter congruente con ésta.

Por las razones expuestas por la colegisladora y dado el carácter de urgencia y obvia resolución que reviste esta iniciativa para fortalecer la estructura de mando, el espíritu de cuerpo y los incentivos que requiere el personal de la Armada de México para seguir prestando sus invaluables servicios a la patria y

Para los efectos del apartado a del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión de Marina aprueban y ratifican en sus términos la minuta del Senado de la Republica y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

I. Artículo Único. Se reforman los artículos 2o.; 3o.; 4o., párrafo primero; 5o.; 9o.; 11; 12; 13; 14; 15, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20, párrafo primero y fracciones III y IV; 21; 26; 30, fracción III; 32, fracción II y párrafo segundo; 33 fracción II y párrafo segundo; 34, párrafo primero, fracciones I y II; 35, fracciones IV, V y VI; 45; 46, fracción III; 47; 48; 49; 50, fracción III; 51, fracciones III y VIII; y 54, así como la denominación del Capítulo VI del Título Segundo; y se derogan las fracciones I y II, del artículo 4o.; artículo 7o.; párrafos segundo y tercero, del artículo 15; Apartados a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 34, todos de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley.

Artículo 3. Es facultad del Alto Mando ascender al personal de Capitanes de Corbeta y Oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

I. a II. Se derogan. Artículo 5. Los ascensos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.

Artículo 7. Se deroga.

Artículo 9. Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.

Artículo 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.

Artículo 12. El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.

Artículo 13. El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar. Citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.

Artículo 14. Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, de Marinero hasta Capitán de Corbeta. Para los ascensos de Capitán de Fragata hasta Vicealmirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.

Los órganos asesores para el proceso de ascensos serán el Estado Mayor General de la Armada y la Comisión Coordinadora para Ascensos en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 15. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.

Artículo 16. Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y grado.

Artículo 17. Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los Capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil acreditada mediante las hojas de actuación o memoriales de servicio, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta Ley

...

Artículo 18. Los ascensos a los grados de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.

Artículo 19. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.

Artículo 20. Cuando un miembro de la Armada se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes, se considerará el grado que ostente como grado tope:

I. a II. …

III. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación mínima aprobatoria, y

IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar un mismo grado.

Artículo 21. El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo de los Cuerpos y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas de los Cuerpos y Servicios.

Artículo 26. El personal de los establecimientos de educación naval egresará con el grado que establece la Ley Orgánica de la Armada de México.

Al presentar y aprobar su examen profesional de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo para prácticas y examen profesional, ascenderá al grado que le corresponda.

Artículo 30. …

I. a II. ...

III. Presentar un trabajo de investigación tipo tesis y obtener resultado aprobatorio, tratándose de personal núcleo de los Cuerpos y Servicios, y

IV. …

Artículo 32. … I. ...

II. Personal de Capitanes de Fragata que no se encuentra en los supuestos que prevé el artículo 51, y

III…

Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.

Artículo 33. …

I. ...

II. Personal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y

III. ...

Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.

Capítulo VI
Del Concurso de Selección para Ascenso a Cabo hasta Capitán de Fragata

Artículo 34. El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados, conforme a lo siguiente:

I. Para Clases y Marinería se determinará de acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente, y

II. Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el artículo 35, correspondientes al grado que ostenta el convocado.

a) al e) Se derogan.

Artículo 35. … I. a III. ...

IV. Examen de conocimientos prácticos para el personal de Clases y Marinería, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;

V. Examen de lengua extranjera, únicamente para Oficiales y Capitanes del núcleo de los Cuerpos y Servicios, y

VI. Trabajo de investigación tipo tesis, únicamente para Tenientes de Navío del núcleo de los Cuerpos y Servicios.

Artículo 45. El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del despacho correspondiente y a falta de éste, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.

Artículo 46. ...

I. a II. ...

III. Grado, fecha de ascenso y motivo del mismo;

IV. a V. ...

Artículo 47. Los despachos de los Almirantes y Capitanes de Navío serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el gran sello de la Nación.

Artículo 48. Los despachos de los Capitanes de Corbeta y Fragata, así como de los Oficiales, serán legalizados con las firmas del Alto Mando y de los servidores públicos de las Unidades Administrativas correspondientes.

Artículo 49. El grado que ostente el personal de la milicia auxiliar, será acreditado por el nombramiento que se les expida, firmado por el Alto Mando.

Artículo 50. …

I. a II. ...

III. Grado, fecha de ascenso y motivo del mismo;

IV. a V. ...

Artículo 51. … I. a II. ...

III. Excedido de la edad límite en su grado;

IV. a VII. ...

VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada grado,

IX. y X....

Artículo 54. En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso, será considerada como postergación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a los veinte días del mes de abril del año de dos mil diez.

La Comisión de Marina

Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol, Carlos Martínez Martínez (PRI), Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Antonio Benítez Lucho, Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Luis Alejandro Guevara Cobos, Carlos Manuel Joaquín González, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Humberto Lepe Lepe, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Mario Moreno Arcos, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Julio Saldaña Morán, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Álvaro Raymundo Vargas Sáenz, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o. Y 6o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Publica de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por los diputados María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, así como la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, del Grupo Parlamentario del Partico Acción Nacional.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 2 de marzo de 2010, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 3 y 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

3. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 7 de abril de 2010, la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

4. De la misma forma y con la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

5. El veintiuno de abril del dos mil diez, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por unanimidad.

Contenido de las iniciativas

• Respecto de la iniciativa de los Diputados María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero y del Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia 1. Los proponentes manifiestan que el sistema penitenciario mexicano está construido bajo modelos enfocados a la población masculina, haciendo de lado las necesidades de espacios propios para las mujeres recluidas en un centro de readaptación social y los requerimientos específicos para albergar a sus hijos lo cual, señalan, vulnera los derechos de las mujeres así como los de las niñas y niños, los cuales se encuentran protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

2. Expresan que alrededor de 33 mil 498 niñas y niños son hijos de mujeres reclusas, los cuales carecen de las condiciones y espacios necesarios para proveerles un desarrollo armónico e integral, que les permita poseer los elementos necesarios para alcanzar un mejor futuro, razón por la cual es necesario modificar los modelos bajo los cuales son construidos la mayoría de los penales mexicanos, pues de las 446 cárceles con las que se cuenta en México, sólo 12 son abocadas para albergar a mujeres, el resto únicamente cuenta con un anexo para población femenina, lo cual permitirá a las mujeres que están sentenciadas a poder convivir de forma más segura, adecuada y continua con sus hijas e hijos, lo cual, sin duda, ayudara a tener un mejor proceso de reinserción social que les permitirá una formación integral de oportunidades.

3. Señalan que el diseño de espacios que aseguren el desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, educación y salud, hará visibles los derechos de las y los hijos de madres que cumplen con una pena y permitirá dar un paso importante en el cumplimiento de los derechos de las mujeres. De igual manera expresan la necesidad de contar con personal capacitado para atender a las hijas e hijos de las internas para implementar programas de desarrollo infantil al lado de sus madres, alejándolos de un ambiente de violencia y sobretodo evitando su crecimiento fuera de un entorno familiar, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño.

4. La prestación del servicio médico a los internos y en particular a las mujeres internas en los centros de reclusión de nuestro país, regularmente quebranta su derecho humano a la protección de la salud por no contar con servicios médicos necesarios o mínimos, de acuerdo con informes presentados por los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la situación de los internos y las internas en la mayoría de los centros de reclusión del orden federal y de las entidades federativas predominan problemas de sobrepoblación y hacinamiento.

5. Los proponentes aluden al hecho de que en la legislación mexicana no existe la regulación que indique las condiciones y la temporalidad en las que se atenderá a las hijas e hijos de madres que purgan alguna sentencia, por lo que según lo manifestado, dicha iniciativa al proponer dotar de los servicios necesarios para garantizar el desarrollo integral de las hijas e hijos de madres que purgan alguna condena es consecuente con los que establece el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual menciona que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y educación, para que alcancen su desarrollo integral".

6. Finalmente manifiestan que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación general número 3, del 14 de febrero de 2002, estableció la necesidad de que se creen instalaciones y programas de atención para las niñas y niños que permanecen con sus madres sus familias en los centros de reclusión del país, y para que las internas mantengan el contacto necesario con los hijos que viven en el exterior, razón por la cual se propone reformar la ley en comento.

• Respecto de la iniciativa de la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero 1. La proponente expresa que la prestación del servicio médico a los internos y en particular a las mujeres internas en los centros de reclusión de nuestro país, regularmente quebranta su derecho humano a la protección de la salud por no contar con servicios médicos necesarios o mínimos, de acuerdo con informes presentados por los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la situación de los internos y las internas en la mayoría de los centros de reclusión del orden federal y de las entidades federativas predominan problemas de sobrepoblación y hacinamiento, asimismo, informan que en la mayoría de los centros de reclusión del país se presentan graves deficiencias en la prestación del servicio médico, lo cual vulnera el derecho a la protección de la salud de los internos, esto puede derivar en un problema de salud pública.

2. Manifiesta que en México existe un total de 431 centros penitenciarios, desde los reclusorios preventivos de las grandes ciudades y los centros federales de alta seguridad, hasta las cárceles de menor estructura, de acuerdo a reportes de la Secretaría de Seguridad Pública en 2009, del total de la población recluida que resulta de 218,832 de este total el 95% está conformada por hombres y 11,469, que en porcentaje resulta el 5%, son mujeres, 266 del total de los centros penitenciarios del país cuentan con mujeres recluidas de los cuales tan solo 9 son centros femeniles con una población de 3,076 internas. En el resto de los centros penitenciarios que cuentan con mujeres existe una pequeña sección que alberga a esta población, constituyendo esto, la primera fuente de desventaja para ellas.

3. Señala que debido a que el sistema se encuentra estructurado tomando como modelo al hombre, la mujer es, en todo caso, una especie de apéndice que se agrega a dicho modelo, basta mirar el diseño de las prisiones, la distribución de sus espacios, o bien sus normas, para corroborar que en ellos no se toman en cuenta las necesidades específicas de las mujeres.

4. Insiste en que dadas las condiciones de desigualdad tanto social como de género para la mujer, los sistemas de procuración y administración de justicia reproducen una situación de desigualdad, por lo que el sistema penitenciario mexicano necesita definir una política de género que garantice un modelo adecuado de atención de las necesidades de las mujeres recluidas, tomando en cuenta su vulnerabilidad y situación de desventaja principalmente por el abandono de su familia que es más recurrente que en el caso de los hombres.

5. Expresa que esta iniciativa responde a la necesidad de ir adecuando nuestro marco jurídico a la realidad social para garantizar el ejercicio y disfrute de derechos fundamentales, como es el derecho a la salud, en este caso, de las mujeres recluidas a fin de que cuenten con atención médica especializada y permanente, centrada en la prevención y no sólo en la atención de emergencia, que trae como consecuencia que las enfermedades de las internas y los internos, incluso las más comunes, no sean atendidas de manera oportuna, aunado ello, a que generalmente no se cuenta con medicamentos suficientes para tal efecto, por lo que dichas carencias provocan que las actividades de promoción para la salud que se realizan, se reduzcan a pláticas esporádicas sobre diversas enfermedades y que prácticamente no existan programas de prevención de padecimientos y detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas.

6. Derivado de lo anterior, propone que se brinden servicios de atención médica que permita a los internos y las internas la atención y resolución de sus problemas de salud, así como precisar que en los centros de reclusión para mujeres, existan servicios ginecológicos necesarios para la atención especializada.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

1. Que con base en los antecedentes antes expuestos y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Seguridad Publica, con las atribuciones antes señaladas, se avoco a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2. En distintos estudios se ha demostrado que la distinción de la situación de las mujeres que por algún motivo se encuentran en prisión, en contraposición a la del hombre, resulta evidente. En febrero de 2002, la Comisión Nacional de Derechos Humanos dio a conocer la recomendación general número 3, enmarcada en el Programa sobre el Sistema Penitenciario y Centros de Internamiento. Después de visitar 311 centros penitenciarios en 24 entidades federativas, siendo una de las conclusiones que las condiciones de vida en reclusión de las mujeres y los hombres, al ser injustificadamente distintas, ponen de manifiesto la mayor vulnerabilidad que, sólo por razón de género, tienen las internas, dicha vulnerabilidad se concreta porque están excluidas o, al menos, no cuentan con iguales oportunidades que los varones, para acceder a determinados derechos que tienen reconocidos. Ello, se extiende a sus hijos que permanecen con ellas en la prisión, pues sólo, excepcionalmente, cuentan con los satisfactores adecuados y necesarios para su sano desarrollo.

3. Al respecto, existen diversos instrumentos internacionales que claramente establecen los requerimientos mínimos que deben cubrir los centros penitenciarios, ejemplo de ello son las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Delincuente, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales se integran por 95 preceptos que representan, en su conjunto, las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas para una buena organización penitenciaria, estableciéndose en la regla octava que los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde sea posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento donde se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá de estar completamente separado.

Específicamente la regla 23.1 expresa que en los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Continúa expresando que, hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.

Asimismo, la regla 23.2 señala que cuando se permita a las madres reclusas conservar a su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando se hallen atendidos por sus madres.

4. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 18 lo siguiente:

"Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa."

Como se puede observar, dicho artículo señala de manera expresa que las mujeres deben de estar separadas en establecimientos independientes en donde se brinde atención especializada tanto hombres como a mujeres.

5. Por lo que hace a los Centros Penitenciarios, existen 439 centros de ellos 6 son del gobierno federal, 10 del gobierno del Distrito Federal, 329 de los gobiernos estatales y 94 de gobiernos municipales.

Aunado a lo anterior, el Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México detalla señala que derivado de diversos estudios realizados, se constata que el Sistema Penitenciario se rige por un modelo excluyente del género femenino, que va desde el diseño arquitectónico de las prisiones, hasta los reglamentos y manuales que explican su funcionamiento, todo esto bajo el argumento de que las mujeres representan un porcentaje significativamente menor de la población penitenciaria.

6. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, en su Artículo segundo establece que:

1. Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

De igual forma, en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990, en su artículo 20 establece que: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

Ahora bien, el artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que: 1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

La convención compromete a los Estados parte a velar por el bien superior de la infancia y hacer lo conducente para asegurar la protección, cuidado y desarrollo de las niñas y niños, además el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." El texto es muy claro: los tratados internacionales a los cuales se ha adherido México, forman parte de la ley suprema de toda la Unión y, en consecuencia, tienen por imperativo expreso del artículo 133 constitucional, una jerarquía inferior a la Constitución, pero superior a la de las leyes secundarias federales y locales. Este rango jerárquico ha sido jurisdiccionalmente resuelto, al respecto, en 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial: Registro número 172667

Localización: Novena época, instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXV, abril de 2007, p. 6, tesis: P. VIII/2007, tesis aislada, materia(s): constitucional.

Supremacía constitucional y Ley Suprema de la Unión. Interpretación del artículo 133 constitucional

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución general de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "ley suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

Amparo en revisión 120/2002. McCain México, SA de CV, 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.1

En cuanto al requisito de fondo de que los tratados "estén de acuerdo con la misma", la Suprema Corte de Justicia rechaza la interpretación gramatical y argumenta que, en caso de que los convenios internacionales amplíen las garantías individuales o sociales previstas en la Constitución, aquéllos deben considerarse acordes a dicha Constitución.

Así las cosas, el poder público (poder constituido) no tiene competencia para restringir las garantías instauradas en la Constitución, y no la tiene porque tales garantías se fundamentan en que el pueblo soberano, a través de la Asamblea Constituyente de Querétaro de 1916-1917, impuso a los poderes constituidos. Estos últimos están constitucionalmente impedidos para eludir o restringir esa barrera; en cambio, sí están facultados para ensancharlas, en otras palabras, las garantías pueden ser ampliadas mediante los tratados y también por medio de las leyes secundarias.

7. Con base en las consideraciones antes expuestas, se concluye que el estado mexicano tiene la responsabilidad y la obligación de garantizar a las niñas y niños su seguridad y bienestar, así como de formular políticas penitenciarias que observen en todo momento las condiciones específicas para asegurar los espacios correspondientes requeridos para posibilitar el desarrollo integral de las hijas e hijos que se encuentran con sus madres en un centro penitenciario, por lo que esta dictaminadora considera apropiado incluir en el ordenamiento objeto del presente dictamen parámetros generales y claros que permitan observar lo anterior.

8. En este sentido, el honorable Congreso de la Unión se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre la imperiosa necesidad de legislar al respecto a fin de dotar de mecanismos y parámetros adecuados a este sector tan vulnerable de la sociedad que se encuentran en los centros penitenciarios, ello teniendo como premisa fundamental salvaguardar sus derechos fundamentales.

Es por eso que con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, en sesión ordinaria, el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Seguridad Pública, a con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 10 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, estableciendo en el citado proyecto de decreto lo siguiente:

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10; se adiciona un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, el artículo 6: y un tercer párrafo al artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o. …

…

…

En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

…

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquellos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazara un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

…

…

Artículo 11. …

…

Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan en la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta la edad de seis años.

9. El dictamen antes citado, fue remitido en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho a la colegisladora para sus efectos Constitucionales, turnándose el mismo a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Segunda.

La minuta en comento, contempla la obligación por parte de los centros penitenciarios de proporcionar a las mujeres internas la atención médica, servicios ginecológicos necesarios, así como la atención especializada que requieren durante el embarazo y con posterioridad a éste, además de considerar en la asignación de trabajo los deseos, vocación y aptitudes, y en su caso, el estado de gravidez, por lo que la propuesta de la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero se considera incluida y atendida.

Esta comisión comparte la preocupación manifestada por la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, respecto a que actualmente aún no se cuenta con disposiciones claras y expresas en la materia, aún y cuando ya exista la minuta antes citada, misma que se encuentre pendiente de dictaminación en el Senado de la República y la cual resulta en sus totalidad coincidente con el contenido de la iniciativa de la proponente, considerando por tanto oportuno exhortar a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Segunda del Senado de la República a fin de que se emita el dictamen respectivo.

10. En complemento de esta iniciativa, los proponentes han establecido de manera explícita la necesidad de tutelar el bien superior de la infancia, no sólo de las mujeres en reclusión y lo referente a su salud y atención médica, a fin de que la reforma a la ley no sea sólo en un sentido enunciativo sino que se establezcan los mecanismos legales, financieros y materiales a fin de que se asegure el cumplimiento de esta disposición tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

11. Esta comisión, coincide con la importancia aducida por los diputados proponentes de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los hijos de las internas en los centros penitenciarios del país, dando así pleno cumplimiento al mandato Constitucional, así como a los Tratados Internacionales y a las leyes federales en cuestión.

12. Es fundamental adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la protección plena de los derechos de las niñas y niños, que permita a su vez brindar a las internas un trato digno, acorde a la situación de vulnerabilidad con la que cuentan, que en los centros penitenciarios existan instalaciones adecuadas para cubrir las necesidades básicas tales como son: servicio médico, estancias infantiles, educación con personal calificado que atiendan a los niños a los que se les permita vivir con sus madres en los centros penitenciarios.

Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. y 6o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 6o. y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 3o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

…

…

…

…

Se celebraran convenios con las entidades federativas a fin de establecer que las hijas e hijos de internas, que permanezcan con ellas, dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia.

…

…

Artículo 6o. …

…

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

…

…

…

…

…

…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota
1. En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por McCain México, SA de CV, se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diez.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrero Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.