Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2994-III, jueves 22 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, 5, 26, 35, 36, 40, 41, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 89, 93, 102, 105, 108, 110, 111, 112, 115, 116, 117, 122, 128, 130, 134 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Los que nos identificamos con las expresiones progresistas y de izquierda de este país, hemos impulsado la democratización durante décadas y nos hemos quedado cortos en nuestros logros. La transición democrática en México se descarriló en un punto de su largo y sinuoso camino ya que no condujo a nuestro país a un nuevo orden institucional, ni a un nuevo contrato social, ni mucho menos a una nueva constitucionalidad.

Sería largo enumerar aquí los avances y los retrocesos de tan complejo proceso que combina evolución e involución política pero en general hemos sido nosotros mismos protagonistas de este hecho, y somos ejemplo de que el poder se ha pluralizado más no se ha democratizado a cabalidad. No hemos tenido la capacidad de devolver poder al cuerpo soberano de origen que es nuestra sociedad, no le hemos querido dar a ésta los instrumentos necesarios para la toma de decisiones en los temas fundamentales de la república, a través de los instrumentos de democracia directa y de participación ciudadana, que por cierto, sí existen en la mayoría de las constituciones locales de la federación.

La alternancia en el poder no ha podido resolver los grandes rezagos que vive el país, la gente no ha visto reflejado en sus bolsillos, en su forma de vivir o de subsistir claros dividendos de la democracia. Estos últimos veinte años se han caracterizado por un grave deterioro económico, profundizado por un modelo neoliberal de desarrollo que ha llegado a su fin. La fórmula de alternancia política y continuidad económica ha llevado a una crisis de desempleo, de inseguridad, de mínimo crecimiento y de pérdida de presencia y competitividad internacional sin precedentes en nuestra historia reciente. Debemos impulsar la transición de un modelo basado en la especulación financiera y en la exportación, a uno basado en la producción e inversión en bienes, servicios y conocimiento.

Si bien la sociedad mexicana ha experimentado gestiones de gobiernos municipales, estatales y federales de diferente signo, que han representado experiencias positivas y renovadoras, también muchas de estas experiencias han sido desalentadoras y hasta traumáticas, sobre todo en donde la corrupción ha hecho presa de muchos de estos gobiernos, sean de derecha, de izquierda o de centro. La corrupción, no tiene ideologías, tiene un enorme apetito por el poder. Se ha pluralizado la simulación y el engaño, y no hemos ni siquiera logrado transparentar suficientemente las prácticas gubernamentales. No hemos logrado incubar el profundo significado de la austeridad en el gasto corriente de los poderes, todos ellos dispendiosos, todos ellos con grandes franjas de opacidad, con una crecida sin precedentes en la alta burocracia, sobre todo, del poder ejecutivo.

Necesitamos cambiar; necesitamos tomar otra vez el timón de la democratización del país, y como paso fundamental, necesitamos transformar el órgano reformador del país, que es justamente este Congreso de la Unión, y en particular esta Cámara de Diputados.

Nuestra agenda política nos exige equilibrar los poderes públicos, impulsar un auténtico federalismo, abrir los canales de participación ciudadana, garantizar la laicidad del Estado mexicano, impulsar una nueva arquitectura constitucional que fortalezca un estado social y de derecho, igualitario y republicano. Debemos fortalecer a los municipios como depositarios originales de la soberanía nacional, y lograr que México sea una auténtica república representativa, democrática, federal, participativa y laica.

II. Estado laico

No concebimos a un Estado democrático que no sea laico e incluyente. México es uno de los mejores ejemplos de la lucha histórica, el triunfo y la consolidación del laicismo en el funcionamiento de las instituciones del Estado. No podemos acceder a un Estado cabalmente democrático que no esté anclado en el precepto fundamental del laicismo como garantía de respeto y tolerancia absoluta entre los seres humanos como eje de la convivencia pacífica. Reafirmamos el espíritu del texto original de nuestra Constitución Política de 1857, refrendada en 1917. Celebramos también la reciente aprobación en la Cámara del artículo 40 constitucional para definir a nuestra república como una república democrática, representativa, laica y federal y por ello reafirmamos la propuesta e incorporamos este texto, de nueva cuenta, a nuestra iniciativa.

III. Reforma al Poder Legislativo

En un país de acendrado presidencialismo, debemos fortalecer al Poder Legislativo, confiriéndole rasgos parlamentarios a nuestro sistema político, ya que se trata, efectivamente, de dotar a este Poder Legislativo de mecanismos que aumenten su capacidad fiscalizadora y ratificadora sobre acciones y decisiones del Poder Ejecutivo, para que rinda cuentas de sus actos a las cámaras legislativas de manera más cotidiana. Debemos de lograr una transformación de fondo del funcionamiento del Congreso mexicano a fin de que los proceso legislativos sean más expeditos y el trabajo que se realice en el poder legislativo sea más profesional y eficaz.

III.1. Ratificación de gabinete

Dentro de estas nuevas facultades propuestas para que las cámaras del Congreso de la Unión, está la de ratificar, por mayoría simple, los nombramientos que haga el presidente de la República de todos los secretarios de despacho. Los funcionarios tendrán que acudir a comparecer ante comisiones de manera cotidiana informando siempre bajo juramento de decir verdad y con toda oportunidad, siendo sujetos de juicio político, todos los funcionarios públicos de alto nivel, y entre ellos, desde luego, el presidente de la República, los secretarios de despacho, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los senadores, los diputados, y el Procurador General de la República, entre otros.

III.2. Moción de censura

Esta iniciativa introduce también la moción de censura, que implica la pérdida de confianza de la cámara en un funcionario propuesto por el titular del Ejecutivo, que en su momento hubiera sido ratificado por la misma e implica desde luego, la posible separación del cargo de dicho funcionario, aplicable por mayoría calificada a cualquiera de los servidores públicos por el desempeño inadecuado en su responsabilidad.

III.3. Veto de "bolsillo"

Proponemos que la ley suprema establezca un plazo adecuado para que el presidente de la República promulgue las leyes que expida el Congreso de la Unión fijándose en un periodo no mayor de 15 días naturales a partir de su expedición, de lo contrario, el propio Congreso de la Unión quedaría facultado para exigir la publicación de dichas leyes al Titular del Diario Oficial de la Federación; y con ello se eliminará la facultad discrecional que tiene el titular del Ejecutivo –conocida popularmente como veto de bolsillo– para empantanar el proceso de promulgación y publicación de leyes y reformas.

III.4. Aprobación del Plan Nacional de Desarrollo

El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento rector de toda la acción de la administración pública federal. Es la herramienta que precisa los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país; contiene previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determina los instrumentos y responsables de su ejecución, establece los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se refieren al conjunto de la actividad económica y social, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se re1acionen a éstas y rige el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

La planeación económica del país requiere de la instrumentación de nuevos parámetros que le permitan cumplir cabalmente con los objetivos políticos, sociales, culturales y económicos propuestos en la elaboración de las políticas públicas.

La organización del sistema nacional de planeación que proponemos perfecciona la exigencia de democratización actual en nuestra Constitución, dotando de mayor participación a una ciudadanía, hoy restringida por la exclusividad que detenta el Ejecutivo federal para aprobar y ejecutar el Plan Nacional de Desarrollo, como instrumento final de dicho proceso.

Considerando que e1 plan nacional de desarrollo recoge las demandas sociales y establece las prioridades económicas y sociales del país, precisando la estrategia para solventar las necesidades de la nación, es preciso que el Congreso de la Unión, en su carácter de representación popular, por medio de la Cámara de Diputados pueda discutir, modificar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo para adaptarlo a la realidad nacional y a una visión de millones de mexicanos que los eligieron con base en sus propuestas e ideas, cercanas a sus necesidades y anhelos.

También consideramos la integración del Consejo Económico y Social como una instancia de participación de organizaciones sociales precisamente en el sistema nacional de planeación democrática.

III. 5. Aprobación del Presupuesto y reconducción

Proponemos que el Ejecutivo tenga la facultad de observar el decreto de Presupuesto de Egresos en un término de 10 días hábiles posteriores a su recepción. De no hacerlo o de manifestar su conformidad, deberá publicarlo en los siguientes 5 días hábiles. De observarlo, la Cámara deberá discutir y aprobar de nuevo el decreto, por la misma mayoría relativa. Por último, en el escenario de que la promulgación no se realice en los plazos especificados, el presidente de la Cámara de Diputados podrá ordenar directamente la publicación del decreto, garantizando así su entrada en vigor.

En cuanto al segundo asunto en cuestión, destaca que, en caso de que no sea aprobado el Presupuesto de Egresos al primer día del ejercicio en que habría de aplicarse, la Constitución solamente prevé la continuidad del pago de los sueldos de los servidores públicos; pero ello no es suficiente para el funcionamiento de las instituciones del Estado, que requieren de otros gastos fundamentales.

Nuestra propuesta de una reconducción consiste en la aplicación del mismo presupuesto del año anterior, aunque con ajustes automáticos derivados de la inflación y algunos otros índices cuantificables. Si la Cámara de Diputados, por cualquier motivo, no expidiera el decreto de Presupuesto al primer día del año que habría de aplicarse, se prorrogará el decreto del año anterior, dando oportunidad al gobierno de realizar ajustes derivados del cumplimiento de compromisos internacionales, del índice inflacionario y otros que sean justificados, previa información a la Cámara de Diputados. Por último, se propone eliminar del texto constitucional las partidas secretas, instrumento absolutamente en desuso.

III.6. Facultades en materia de política exterior

El PRD ha manifestado reiteradamente su rechazo a una política Exterior de corto plazo y basada en intereses de grupo, necesitamos que el Congreso de la Unión participe con el Ejecutivo en la conducción de la política exterior de nuestro país, con esto no estamos planteando eliminar facultades al Ejecutivo, consideramos que éste debe seguir manteniendo la facultad de instrumentar la Política Exterior, sin embargo, es importante que los lineamientos y los ejes fundamentales de la misma, que necesariamente tienen rango de asuntos de Estado, sean previamente discutidos y aprobados por el Poder Legislativo; porque las relaciones que mantenga nuestro gobierno con otros países o regiones del mundo no pueden conducirse a partir de la improvisación o con una visión de coyuntura generada a capricho del presidente en turno, sino que deben ser diseñadas a partir de una política de Estado, apegada a los principios de política exterior consagrados en la Constitución, que considere a largo plazo, el rumbo que le queremos dar a nuestro país y eso debe ser una responsabilidad compartida entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Necesitamos promover cabalmente los intereses de México en el mundo, independientemente de la administración que se encuentre en el gobierno; necesitamos posicionar nuestra agenda para el desarrollo, con una visión de largo plazo, que nos permita reducir la desigualdad, la injusticia y la inseguridad que imperan en nuestro país, a la luz del esfuerzo nacional y de la cooperación a través de la experiencia internacional.

III.7. Aprobación bicameral de los tratados internacionales

La fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Senado de la República la facultad exclusiva de aprobar los tratados internacionales y las convenciones diplomáticas que suscriba el titular del Poder Ejecutivo federal.

Lo anterior, con el argumento histórico de que el Senado de la República es la instancia que representa la voz y los intereses de las distintas entidades federativas. Sin embargo, el régimen de competencias consagrado en nuestro texto constitucional, presenta hoy en día distintas inconsistencias que es preciso subsanar. En primer lugar, la evolución del derecho internacional y la diversificación de los instrumentos jurídicos contemporáneos, hacen cada vez más difícil la homologación y clasificación de los distintos tipos de compromisos adquiridos.

En este escenario, la Cámara de Diputados se ve privada de la posibilidad de pronunciarse respecto de instrumentos internacionales que tienen que ver con facultades que le han sido expresamente conferidas por la Constitución: como los impuestos, la doble imposición, las inversiones, los aranceles y el comercio exterior en general.

Por ello, y porque resulta inexplicable que la Cámara de Diputados no tenga voz en la aprobación de tratados que tienen profundos impactos en la economía nacional y en el desarrollo de los distintos sectores productivos, es necesario actualizar nuestro marco constitucional, a efecto de incorporar un nuevo régimen de competencias y una nueva clasificación que nos permita enfrentar en mejores condiciones la vertiginosa evolución de la dinámica internacional.

Ahora bien, por si lo anterior no fuera suficiente, es preciso reconocer que bajo el actual esquema de competencias asignado por la Constitución a las Cámaras del Congreso de la Unión, una de ellas, el Senado de la República, adquiere facultades que van más allá de lo pensado por el constituyente permanente.

De manera particular, destaca la facultad implícita que adquiere el Senado para modificar y dejar sin efectos la legislación secundaria, al aprobar la ratificación de un instrumento internacional. Esto implica que una sola Cámara, en ejercicio de sus facultades exclusivas, puede cambiar lo aprobado por ambas cámaras, en el marco del proceso legislativo ordinario.

Así, nuestra propuesta tiene como objetivo particular el siguiente: reconocer la existencia de distintos instrumentos internacionales que ameritan el análisis y la evaluación de la Cámara de Diputados y, a partir de dicho reconocimiento, modificar el actual régimen de competencias en materia de aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas.

En este contexto, proponemos dotar a la Cámara de Diputados de la facultad de aprobar los tratados internacionales suscritos por el titular del Poder Ejecutivo federal, particularmente aquellos que versen sobre materias vinculadas a las facultades otorgadas a la Cámara de Diputados por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y compartir con la Cámara de Senadores la facultad de aprobar las convenciones diplomáticas, tomando en cuenta el impacto que el derecho internacional contemporáneo ha adquirido sobre nuestra legislación secundaria.

III.8. Facultades al Congreso y las Cámaras en materia de investigación

Nuestro proyecto propone modificaciones que fortalecen los actuales mecanismos institucionales de control político del Legislativo y de cooperación entre poderes. En lo fundamental, se fortalecen las funciones de las comisiones de investigación de ambas Cámaras del Congreso, siendo éstas instrumentos esenciales para el desarrollo de los trabajos legislativos de investigación y de contrapeso a las decisiones gubernamentales.

Específicamente, las comisiones de investigación se encuentran restringidas por un estricto esquema que no permite un eficaz cumplimiento de su función. En principio, su creación precisa el pedido de una cuarta parte de los miembros de la Cámara de Diputados y de la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores. Además, sin duda, faltan instrumentos técnicos que les permitan el correcto desarrollo de investigaciones.

Su fortalecimiento incluye la facultad de requerir el auxilio de la Auditoría Superior de la Federación para el desarrollo de sus investigaciones. Asimismo, se facilita su creación, permitiendo que ésta se realice a pedido de una cuarta parte de los miembros de cualquier a de las cámaras. Por último, se amplía su ámbito de acción a cualquier asunto.

Para el cumplimiento de sus objetivos, las comisiones de investigación podrán además citar a cualquier persona, con el propósito de que aporte información o elementos pertinentes, fortaleciendo de esa manera el diálogo entre los poderes, pues fomenta el intercambio cotidiano de asuntos y temas entre los secretarios de despacho y legisladores y no sólo en el formato de la glosa del informe.

III.9. Auditoría Superior de la Federación

Tras la última reforma aprobada por el Congreso para reforzar la función del órgano de fiscalización superior de la Federación, éste permanece con como un órgano de la Cámara de Diputados, pero sin una relación directa con ésta, por lo que, si bien la fiscalización no es todavía una actividad radicada en un órgano independiente, sí asume algunas funciones de tal carácter.

Es nuestra convicción que la Auditoría Superior de la Federación debe contar con los instrumentos necesarios para la función fiscalizadora, dando un paso adelante respecto de las actuales funciones que casi se reducen a la revisión contable y de auditoría. La experiencia demuestra que tales funciones no son suficientes para garantizar los efectos deseados de la fiscalización, como son asegurar la eficacia y transparencia del gasto gubernamental y proscribir toda práctica que involucre faltas al correcto ejercicio de la función pública. La corrupción en el manejo de los recursos públicos en nuestro país no es un fenómeno aislado, sino que ha estado íntimamente vinculada con el funcionamiento del poder político. Por ello, un eficaz instrumento de fiscalización del Estado mexicano debe estar capacitado para el combate a la criminalidad que existe en el manejo de los recursos de la nación.

La iniciativa propone que el órgano de fiscalización sea dirigido por un consejo integrado por cinco miembros, elegidos por la Cámara de Diputados, uno de los cuales sería nombrado presidente por el consejo.

Asimismo, se propone que el órgano fiscalizador informe sistemáticamente a la Cámara de Diputados sobre su trabajo. Así, sin que se trate de un órgano dependiente de la Cámara, éste tendría que acatar los decretos que emitan los diputados, sin que ello implique una subordinación de sus decisiones sustantivas.

Además, entendiendo que el gasto público se ejerce de múltiples formas, que incluso han evolucionado desde la creación de la Auditoría, consideramos necesario dotarle de independencia técnica para determinar los más eficientes mecanismos de investigación, para lo cual es preciso eliminar las restricciones que actualmente imponen los principios de posterioridad y anualidad en la fiscalización.

Como expresión de todo lo anterior, se propone que los estados y el Distrito Federal integren entidades de fiscalización que tengan semejantes atribuciones.

IV. Ministerio Público

En México hemos sido testigos directa e indirectamente de hechos donde la seguridad pública y la procuración de justicia son violentadas por factores estructurales y por la creciente descomposición que impera en las instituciones encargadas de investigar los delitos.

Es por ello, que la sociedad ya no confía en la procuración de justicia, porque ésta se ha vuelto un asunto de impunidad y corrupción, más que de convicción en la aplicación de la ley, y sobre todo, por el contubernio que existe entre autoridades y delincuentes.

Las autoridades encargadas de investigar y perseguir los delitos, lejos de impartir justicia han llegado a los extremos de actuar con desapego a la Ley, lo cual ha propiciado las peores historias de prepotencia e indignación vividas por los mexicanos, dando lugar a la vigencia una y otra vez de la ley del más poderoso.

Por ello proponemos independizar al Ministerio Público del Poder Ejecutivo federal, dándole facultades a la Cámara de Senadores para nombrar al procurador general de la República, quien durará en su encargo cuatro años, con independencia del período sexenal del Presidente de la República, con la posibilidad de ser ratificado por otro periodo de igual duración. Proponemos que el Ministerio Público tenga autonomía funcional y financiera y que se fortalezca el servicio profesional de carrera.

Quien ocupe el cargo de Procurador deberá actuar bajo los principios de legalidad, honradez, profesionalismo, lealtad, eficacia, imparcialidad, equidad, transparencia y respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales. Al respecto, la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, por medio de la convocatoria en la que participe tanto la ciudadanía, como los colegios de abogados y las organizaciones de la sociedad civil, deberá declarar electo al procurador, no sin antes haber revisado los requisitos que deberán cubrir los candidatos, sus propuestas y su programa de trabajo.

El procurador que resulte electo por el Senado tendrá la suficiente independencia para defender los intereses de la sociedad y hacer cumplir la ley, sobre cualquier interés particular o de grupo. Asimismo deberá tener la experiencia, el prestigio profesional y la calidad moral para cumplir con las formalidades legales para hacer cumplir sus atribuciones.

Asimismo, la Procuraduría al ser un órgano constitucional autónomo y por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, ya no podrá depender orgánicamente del Poder Ejecutivo. Por ello, resultaría necesario relevar a la Procuraduría de las funciones representativas que detenta actualmente en nombre del Ejecutivo federal, tales como de las controversias y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución, de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, la representación de los negocios en que la federación sea parte y en los casos en que intervengan los diplomáticos o los cónsules generales.

Las funciones que actualmente detenta el procurador, se trasladarían al titular de la Consejería Jurídica de la Federación, quien podrá ser nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo federal. La Consejería Jurídica de la Federación asumiría las facultades para presentar acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; para conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias de los jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su trascendencia e interés así lo ameriten; para conocer de amparos directos, o en su caso, amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; y para denunciar contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, debido a las facultades que tendrá el titular de la Consejería Jurídica de la Federación, será necesario incluirlo en el listado de servidores públicos sujetos a juicio político y declaración de procedencia.

Asimismo, y por tratarse de una reforma constitucional que impacta en el orden local, se propone homologar el diseño de la autonomía del Ministerio Público a las entidades federativas. Por tanto, se propone adicionar al artículo 116 constitucional, que la investigación y persecución de los delitos de competencia de los estados incumbe a sus propias procuradurías, las cuales serán organismos públicos con autonomía de gestión presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios. Se prevé también que quien haga la designación de su titular, sea el Congreso local.

En éste orden de ideas, se prevé que el Procurador en las entidades federativas, tenga la misma duración de cuatro años con posibilidad a ser ratificado para un periodo igual. Todo lo anterior, en los términos que prevea la Constitución de cada estado.

De la misma forma, se propone para el Distrito Federal reformar el artículo 122 constitucional, donde se asegure la participación de la Asamblea Legislativa en la designación del procurador de Justicia del Distrito Federal. Todo lo anterior, también en los términos que prevea el propio Estatuto de Gobierno.

V. Seguridad nacional

Resulta imprescindible que, en esta materia, sean retomados los elementos presentes en el texto constitucional para dar un concepto claro y preciso de lo que el Constituyente Permanente considera como "seguridad nacional", favoreciendo la transparencia e impidiendo el uso de facultades discrecionales por parte de las instancias que se consideran como involucradas en este tema. Es por lo anterior que, retomando lo establecido en diversos artículos constitucionales hemos llegado a la conclusión de que la seguridad nacional se compone de dos elementos: la defensa exterior y la seguridad interior. En relación con la primera, debemos establecer que, dado que el propio texto fundacional del Estado mexicano establece los lineamientos generales de la política exterior que deben regirnos, es imprescindible establecer el carácter reactivo de este componente de la seguridad nacional. En relación a la seguridad interior, dándole un carácter profundamente democrático, consideramos imprescindible que ésta asegure, en primer término, la prevalencia del orden constitucional y, en consecuencia, de la soberanía popular. Es en este sentido que proponemos la introducción de un nuevo artículo dentro del capítulo dedicado a las garantías individuales, en el cual se establezca la obligación del Estado mexicano para garantizar la seguridad nacional.

VI. Democracia participativa

En nuestro concepto, la democracia no puede estar determinada por el sólo acto de elegir representantes, sino que debe resultar de un tejido complejo de toma de decisiones y formas de expresión de la soberanía popular; misma que, por orden constitucional, reside esencialmente en el pueblo. Las circunstancias por las que atraviesa el país exigen la apertura de nuestro sistema político para que el pueblo tome decisiones trascendentales no sólo durante las jornadas electorales.

La inclusión de las figuras de la democracia directa dentro de las facultades políticas de los ciudadanos cumple un doble objetivo: por una parte, tiende a acortar la distancia comunicativa entre la sociedad y su gobierno, fungiendo como mecanismo que disminuye la tensión inmanente a dicha relación; por otra parte, fomenta el surgimiento de una ciudadanía que se compromete con las tareas de legislación y administración, abonando a su madurez política y consciencia social.

En el primero de los objetivos trazados el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación de mandato constituyen mecanismos de participación que no suplen las obligaciones ni potestades del Estado y tampoco trasladan las responsabilidades de éste hacia el ciudadano; pero, en alguna medida, sí permiten a la sociedad confrontar decisiones gubernamentales o legislativas, llegando incluso a revertir la confianza concedida a un ciudadano ungido como servidor público, anteponiendo a cualquier determinación representativa la permanente supremacía decisoria de la soberanía que emana y reside en el pueblo, lo cual genera válvulas de escape para la conducción institucionalizada de la inquietud o inconformidad ciudadana.

Se busca colocar a la opinión pública como base política para promover una mayor gobernabilidad del Estado. Circunstancia que en nuestra nación se aprecia urgente ante las nulas posibilidades que hoy ofrece un desarticulado proceso de comunicación sociedad estado, traducido en la creciente demanda ciudadana y la cada vez más grave incapacidad de respuesta de quienes detentan el ejercicio del poder.

Ese primer objetivo tiene por consecuencia el cumplimiento del segundo. La apertura de canales institucionales para el ejercicio directo de la potestad ciudadana, sobre todo cuando los canales representativos se internan en una crisis de credibilidad, trae aparejado un potencial importante de renovación de la conciencia ciudadana, generando una actitud de colaboración para el mejor ejercicio del poder público, así como para la corrección de la dirección que éste ha tomado, haciendo uso de vías alternativas a las que están bajo el dominio del propio poder.

Es necesaria una reforma de Estado que prevea un tratamiento distinto de la relación que se da entre los Poderes Públicos y la sociedad. La actual representación política no permite una participación ciudadana activa y significativa en las cuestiones públicas que afectan de modo inmediato a la cotidianeidad. Aun cuando, en algunos casos, esas determinaciones carecen de la aceptación general de la población, lo que regatea legitimidad al gobierno por promover intereses contrarios al bienestar de la comunidad, o bien, por la evidente toma de decisiones en completo desconocimiento de la materia.

La participación ciudadana y la representación política no pueden concebirse como conceptos extremos, al contrario, se trata de conceptos complementarios. La participación ciudadana no puede concebirse alejada de las instancias de representación política ni de las decisiones que en ellas se tomen.

Es por ello que decidimos incluir las figuras del plebiscito, referéndum, iniciativa popular y revocación de mandato, cuyos objetivos específicos se refieren a la acción facultativa de la población para tomar parte vinculante en las decisiones políticas a través la participación en las urnas. Su regulación específica sería la siguiente:

VI.1. Plebiscito y referéndum

La realización del plebiscito versará en materia de políticas o bien de otras acciones de gobierno, si lo solicita un número no menor al uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se determine la realización del acto o en que se haga pública la determinación.

Proponemos que por vía del referéndum se sometan a ratificación las reformas constitucionales o la posible derogación de leyes, cuando lo solicite un número no menor al dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando se presente dentro de los sesenta días posteriores a la conclusión del proceso legislativo constitucional que les dio origen.

Únicamente proponemos como restricción que no puedan someterse a referéndum aquellas leyes referentes a materias fiscal, presupuestaria y defensa exterior de la federación.

El resultado de ambas consultas será vinculante y, para procurar su legitimidad, serán organizados y regulados por las autoridades electorales federales, las que deberán garantizar, entre otras cosas, que la propaganda relativa a esos procesos en medios de comunicación se realice con criterios de equidad y en los tiempos que correspondan al Estado.

También proponemos que sea obligatoria la ratificación de las reformas constitucionales por la vía del referéndum cuando se trate de materias relacionadas a las garantías individuales; los derechos políticos; la soberanía nacional; el dominio de la nación sobre los recursos naturales; la división de poderes y la forma de gobierno.

VI.2. Iniciativa ciudadana

Con el objeto específico de permitir al ciudadano delinear los espacios, las políticas, los derechos, así como otros factores sociales, económicos y políticos entre los que se desenvuelve, proponemos incluir la facultad para que un grupo de ciudadanos presenten iniciativas de ley o decreto al Congreso de la Unión.

Para garantizar que la propuesta es efectivamente del interés común de algún sector social, consideramos que basta que la iniciativa sea respaldada por el equivalente al uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. En congruencia, para garantizar que el interés ciudadano no quede desatendido por el Congreso, otorgamos a la iniciativa ciudadana el carácter de preferente.

VI.3. Revocación de mandato

Ningún pueblo debe ser obligado a mantener en el poder a gobernantes que no desea. Por ello, la revocación de mandato es también un instrumento de profunda democracia política. Con ella, los gobernantes tendrán siempre presente que su elección no es una autorización para seis años, sino un compromiso con el pueblo que puede serle reclamado ante cualquier falta.

La consulta necesaria será iniciada por petición popular y será capaz de revocar el mandato del Presidente de la República, gobernadores de los estados, jefe de Gobierno del Distrito Federal, presidentes municipales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. El mecanismo sólo podrá operar antes de la mitad del mandato y después de la tercera parte de éste, procurando con ello que la gestión de los funcionarios esté en las mejores posibilidades de evaluación.

Además de la función anterior, estamos convencidos de que la revocación de mandato puede ofrecer también una salida democrática y legal a situaciones de crisis políticas en las entidades de la Unión y en el país, lo que coadyuva a la restauración de los medios de comunicación entre sociedad y gobierno, rotos por lo general si tales crisis se presentan.

VI.4. Consejo Social y Económico de Estado

Proponemos como una adición al artículo 26 crear el Consejo Económico y Social de Estado como instancia de participación de organizaciones sociales, que tiene por objeto emitir informes, opiniones y recomendaciones en materia socioeconómica, en el marco del sistema nacional de planeación democrática.

Entre sus funciones estarán la promoción del diálogo, la deliberación, la participación y la concertación entre los diferentes sujetos económicos y sociales, con el fin de impulsar la cohesión social, el desarrollo nacional con justicia y equidad; así como la participación de organizaciones y personas del ámbito económico, laboral, académico y cultural, en la formulación de la estrategia nacional de desarrollo.

Será un órgano de consulta del Ejecutivo federal y del Congreso de la Unión para el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, programas e instrumentos en materia económica y social y tendrá una función sustantiva pues tendrá la facultad de formular recomendaciones para el diseño, elaboración, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

La instauración de los consejos económicos y sociales ha posibilitado una mayor participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, al posibilitar que opere como una vía fundamental de democratización y de garantía de gobernabilidad, al favorecer que dicha participación promueva la transparencia de los mecanismos de poder.

VII. Federalismo

En nuestro texto constitucional se implantó una forma de gobierno republicano y federal, inspirado en el modelo político estadounidense, con todo y su capital federal; pero en la práctica, la herencia de vicios y deformaciones generados por siglos de centralización, continuaron existiendo y permeando las estructuras de la vida política y social. La centralización dejó su ámbito natural radicado en el ejercicio del poder presidencial para consistentemente irse situando en las estructuras del Estado. La economía, cultura y la vida pública se vieron determinadas por ese fenómeno.

Pero nuestra visión federalista no sólo pretende acabar con la simulación que entraña nuestro federalismo centralizado; ahora convertido en un peligroso feudalismo estatal. También pretendemos resarcir a los municipios. Más allá de la teoría que concibió al municipio como célula originaria y espacio de libertades públicas y cuna de la democracia deliberativa, donde figuras como la asamblea popular florecerían sin censura, los el espacio municipal fue poco a poco soslayado en el trayecto del siglo pasado, convirtiéndose el centralismo del poder político, prácticamente en la condición necesaria para profundizar la construcción de un nacionalismo que aún está en proceso de ser completado.

Durante el siglo pasado el municipio estuvo sujeto a las pretensiones políticas impuestas por la tradición central, surgiendo una burocratización extensa de la administración pública, ligada a un sin número de procesos políticos y programas horizontales que poco tenían que ver con el espíritu federal de la Constitución.

En la actualidad la descentralización, en el ámbito gubernamental, adquiere una importancia de primer nivel, dados los avances recientes en la ciencia política, sobre todo en áreas fundamentales como la gestión y administración pública, las relaciones intragubernamentales y el cambio de visión en la manera de concebir al Estado.

Esta última consideración es realmente trascendente si se contempla a la luz de la reforma municipal realizada en 1983, pues a partir de aquel momento se dio un impulso fundamental al municipio, no sólo desde el marco jurídico, sino desde las distintas facultades que proponían al municipio como factor del desarrollo regional, dándole sentido, dirección y sustancia a la descentralización, no como una imposición central, sino como una práctica cotidiana de la vida que emerge lentamente desde la sociedad y para ella.

La reforma al artículo 115 constitucional, en 1999, acrecentó significativamente las atribuciones municipales, pero quedó limitada, sin lograr crear ese nuevo nivel de gobierno, como un ente autónomo dado que persistió, lamentablemente, en dejar a los municipios en manos de los estados.

México vive momentos críticos en materia económica que han venido provocando una considerable reducción en los ingresos públicos con impacto en los programas de desarrollo en todos los órdenes de gobierno, específicamente en el gobierno municipal, razón por la cual podemos afirmar categóricamente que ninguno de los problemas por los que atraviesa el país podrá ser resuelto satisfactoriamente y en beneficio de la sociedad sin la participación activa de las comunidades y sus gobiernos municipales.

Son evidentes las transformaciones que ha vivido nuestro país en la última década, hoy existe más pluralidad y más participación política; no obstante, es relevante la necesidad de construir nuevos equilibrios entre competencias y atribuciones de los tres órdenes de gobierno, con base en el análisis de los marcos jurídicos que sustentan el pacto federal; en la consolidación de la colaboración y el equilibrio entre poderes; en la revisión de la distribución de competencias entre éstos órdenes; y en la construcción de una coordinación fiscal más efectiva, sólo así se podrá detonar el potencial de las regiones y municipios de nuestro país y mejorar su contribución al desarrollo nacional.

Los ciudadanos reconocen que los gobiernos municipales no cuentan con las atribuciones y recursos necesarios para responder eficazmente a los requerimientos económicos, políticos y sociales de sus comunidades. Aunado a la demanda creciente de la ciudadanía, en relación con el incremento de servicios básicos –agua, alcantarillado, calles, banquetas y electrificación– que evidencian las condiciones de marginación y pobreza persistentes en el país.

Debemos concebir al municipio en una nueva definición constitucional, más coherente con la estructura del Estado y con el sistema federal mexicano; un municipio más evolucionado, con una estructura democrática, de resultados y con ejercicio transparente, que con bases sólidas promueva el ejercicio del autogobierno; un municipio más responsable, funcional y eficiente, que sea capaz de proveer en calidad, cantidad y equidad sus responsabilidades públicas, razón por la cual resulta necesario incorporar al marco normativo que rige esta célula básica de la nación.

Por otro lado, queremos que también se considere a los municipios como parte integrante de la federación, por ello planteamos, en el artículo 43, que se les considere dentro del capítulo geográfico de la Constitución como así están considerados los 31 estados de la república y el Distrito Federal.

También proponemos que el Congreso observe en todo momento, tanto en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 73 y de manera particular, en cuanto a las leyes que establezcan áreas de concurrencia y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, que se sujeten a los principios de un federalismo cooperativo que sea subsidiario y a la vez solidario.

Como parte fundamental de la presente iniciativa proponemos que, en el artículo 115, a los municipios se les considere ya no como unidades administrativas carentes de un peso político específico en las que se divide un estado, sino que, para efectos de su organización política, administrativa y su división territorial, se integren posteriormente en entidades federativas.

En cuanto al sistema electoral municipal, planteamos que el ayuntamiento se siga eligiendo directamente, pero que al ser integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que tienen funciones y responsabilidades distintas dentro del gobierno municipal sean elegidos de manera individual y por planilla separada en distritos municipales, con ello se persigue el objetivo de fortalecer al cabildo como órgano de representación ciudadana y se subraye su carácter colegiado y legislativo, lo que ayudaría a distinguir su función de la que ejerce el presidente municipal que es evidentemente una función ejecutiva.

Uno de los temas más importantes del debate municipalista es el de la ampliación del periodo de gestión de los gobiernos municipales, aunado a este el tema espinoso y controvertido de la reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos quienes, si bien es cierto que son electos popularmente cada tres años, se ven impedidos en los hechos de implementar adecuadamente su programa de gobierno por la limitante temporal y la imposibilidad de presentarse ante la prueba de las urnas en el periodo inmediato, como un principio de rendición de cuentas que a su vez empoderaría de manera sustantiva a los ciudadanos. Sin embargo, para avanzar en el tema con una solución intermedia ponderando todos los elementos en pro y en contra de esta propuesta, propondríamos que se extendiera el periodo de gestión municipal a cuatro años, pensando también que con este periodo también se diferenciaría la elección municipal de las elecciones legislativas locales y desde luego las federales, lo cual contribuiría a fortalecer la singularidad y relevancia de la autoridad municipal.

Proponemos también que a las legislaturas de los estados se les reconozca la facultad de resolver a solicitud de los cabildos el cambio de nombre de los municipios y residencia, respetando los usos y costumbres de sus habitantes, así como de erigir, suprimir o fusionar municipios, de conformidad a las disposiciones previstas en las Constituciones locales y, que en cualquier caso, deberá consultarse a los ayuntamientos de los municipios afectados.

En materia de asociacionismo proponemos que se precisen los procedimientos y condiciones que contendrán los convenios que celebren los municipios, ya sea con el Estado, la federación, otros municipios o con particulares, que los municipios cuenten con los instrumentos idóneos para impulsar la planeación regional, la inversión pública y el desarrollo social, así como también la libre asociación voluntaria de agrupaciones de municipios en asociaciones territoriales.

En los artículos 116 y 117 proponemos eliminar los candados que aún existen en la Carta Magna al derecho de asociarse con libertad, entre la federación y los estados, así como entre ellos en el ejercicio de sus funciones, para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y, en general, para la promoción de sus intereses, sin que por ello violen el pacto federal, dejando vigentes las otras hipótesis que sí la limitan en cuanto a la celebración de una alianza, tratado o coalición con potencias extranjeras. También se plantea el reconocimiento de las asociaciones de municipios y de gobiernos estatales como organismos de representación política de sus respectivos gobiernos cuya representatividad deberá ser debidamente regulada en la ley.

VIII. Derechos indígenas

El PRD ha demandado siempre las lucha por la reivindicación y el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios. El levantamiento armado en Chiapas, ya hace más de quince años, produjo en la sociedad mexicana el sentimiento de que es necesaria una profunda transformación del Estado que contenga una nueva relación política, social, cultural y económica con los pueblos indios del país, que satisfaga sus demandas de justicia; que construya un nuevo pacto social incluyente, basado en la conciencia de la pluralidad fundamental de la sociedad mexicana y en el reconocimiento a la contribución que los pueblos indígenas han hecho y pueden hacer a la unidad y al desarrollo nacional, a partir del reconocimiento constitucional de sus derechos, en particular, el derecho a la libre determinación, a la autonomía y a la representación política.

Se deben erradicar de la vida pública y de las formas cotidianas las prácticas que generan y reproducen la subordinación, la desigualdad y la discriminación y se debe asumir la diferencia cultural, para que no se ejerza ninguna forma de coacción en contra de las garantías individuales, los derechos y libertades específicas de los pueblos indígenas en su hábitat; ni al uso y disfrute de su territorio.

En nuestra propuesta reconocemos los derechos políticos de los pueblos y de las comunidades indígenas, y establecemos con claridad un mandato constitucional para que las leyes de la materia los garanticen. Es nuestra convicción que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la participación y representación política de acuerdo con las especificidades socioculturales que reconozca nuestra constitución y nuestras leyes.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman: los artículos 5, 26, 35, 36, 40, 41, 43 70, 71, 72, 73, 74, 76, 78, 79, 89, 93, 102, 105, 108, 110, 111, 112, 115, 116 y 117, 130 y 134. Se adicionan: un párrafo segundo al artículo 1; un sexto párrafo al artículo 2; un cuarto y quinto párrafos al Apartado A y un Apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo con los numerales I y II, y un quinto párrafo con los numerales I y II de la fracción IV del artículo 41; un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 71; la fracción IV del artículo 73; se traslada el contenido de la fracción XXX, a la XXXIV, y se adicionan las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII al artículo 73; una fracción III, y un párrafo sexto a la fracción VI y una fracción VII al artículo 74; una fracción XIII a la que se le traslada el contenido de la fracción XII del artículo 76; las fracciones V, VI y VII del artículo 77; la fracción V del artículo 79, trasladándosele el contenido de los párrafos cuarto, quinto y sexto de la fracción IV del mismo artículo; un párrafo segundo a la fracción II del artículo 89; un tercero, cuarto, quinto y séptimo párrafos del artículo 93, un tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos del artículo 102, y una base C de este artículo; un segundo, tercero, séptimo y décimo primer párrafos del artículo 111, un segundo párrafo al artículo 115 y un cuarto y quinto párrafos de la fracción I, de este artículo; un cuarto párrafo, que recorre el cuarto párrafo original al quinto párrafo, del inciso i) de la fracción III del mismo artículo 115 , un inciso ñ) de la fracción IV y la fracción VIII del artículo 116; un segundo y tercer párrafos del apartado D del artículo 122, un segundo párrafo y una fracción I, II, III, IV y V al artículo 128; un segundo y tercer párrafo, que recorre el tercer párrafo original al cuarto párrafo del artículo 130, y un párrafo segundo al artículo 135. Se derogan: el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 74; la fracción I y IX del artículo 76; el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 79; y la fracción IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
De las Garantías Individuales

Artículo 1o.

El Estado garantizará la seguridad nacional, entendida como protección y prevención contra riesgos y amenazas internas y externas, que atenten o lesionen a las instituciones del orden plural y democrático; la supervivencia de la población, la seguridad y los derechos de los ciudadanos; los recursos y el territorio de la nación.


 
 

Artículo 2o.

Los pueblos y las comunidades indígenas son reconocidos como entidades de derecho público, con derecho a la libre determinación, a la autonomía de sus territorios y a la participación y representación política de acuerdo con las especificidades socioculturales que reconoce esta constitución y en los términos que disponga la ley.

A.

B.

Artículo 5.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y las derivadas de procesos de democracia participativa, así como las censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

Artículo 26.

A. …

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y por ello, el sistema nacional de planeación garantizará la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley señalará los procedimientos de participación y consulta popular, así como los mecanismos de colaboración y coordinación entre poderes y órdenes de gobierno en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluyendo los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y los programas relativos. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

El Ejecutivo federal integrará el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y los programas que se deriven, a partir de los resultados de la participación y consulta popular, con base en los principios de desarrollo nacional establecidos por esta Constitución.

El Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, aprobará, previo examen y, en su caso, modificación, el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo remitido por el Ejecutivo federal y los programas estratégicos, en los términos y plazos que disponga la ley. El Plan Nacional de Desarrollo deberá aprobarse a más tardar al 30 de abril del primer año de gobierno.

B. …

C. El Consejo Económico y Social es una instancia de participación social, que tiene por objeto emitir informes, opiniones y recomendaciones en materia socioeconómica, en el marco del sistema nacional de planeación democrática.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover el diálogo, la deliberación, la participación y la concertación entre los diferentes sujetos económicos y sociales, con el fin de impulsar la cohesión social, así como el desarrollo nacional con justicia y equidad;

II. Promover la participación de organizaciones y personas del ámbito económico, laboral, académico y cultural, en la formulación de la estrategia nacional de desarrollo;

III. Ser órgano de consulta del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión para el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, programas e instrumentos en materia económica y social; y

IV. Formular recomendaciones para el diseño, elaboración, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

El Consejo Económico y Social se integra por el número de miembros que señale la ley, los cuales serán nombrados por la Cámara de Diputados.

Artículo 35. …

I. Votar en las elecciones populares e intervenir en los procesos de democracia participativa;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, con igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. a V. …

Artículo 36. … I. y II. ...

III. Votar en las elecciones populares y en los procesos de democracia participativa, en los términos que señale la ley;

IV. a V. …

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, representativa, participativa, laica y federal, compuesta de estados y municipios libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y de los municipios, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. También la ejerce a través de las instituciones de la democracia participativa a que se refieren esta Constitución y las de los estados.

I. …

II. …

III. …

Apartado A. a C…

Apartado D. …

IV. …

Como formas de la democracia participativa, el referéndum y el plebiscito se sujetarán a lo que disponga la Ley, conforme a las siguientes bases:

I. Las reformas constitucionales podrán ser sometidas a ratificación popular mediante referéndum cuando así lo solicite un número no menor al uno y medio por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de los comicios de diputados inmediatos anteriores, dentro de los noventa días naturales posteriores a la promulgación. Si dichas reformas fuesen ratificadas por la mayoría de los votos válidos tendrán plena vigencia.

Las leyes se podrán someter a referéndum, para su derogación total o parcial, en cualquier momento, cuando así lo solicite el mismo porcentaje de ciudadanos referido en el párrafo anterior. El ordenamiento de que se trate, quedará abrogado o derogado cuando así lo determine la mayoría de los votos válidos.

No podrán someterse a referéndum las leyes o decretos relativos a las materias fiscal, presupuestaria y defensa exterior.

Sólo podrá realizarse un referéndum por año.

La propaganda relativa a los procesos de referéndum que se realice en los medios de comunicación social sólo se podrá difundir con criterios de equidad entre las opciones sometidas a consulta, en los tiempos que correspondan al Estado; y

II. Las políticas y las acciones de gobierno que se consideren relevantes, podrán someterse a plebiscito cuando lo solicite un número no menor al uno por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de los comicios inmediatos anteriores en el ámbito territorial de que se trate, dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que se haga pública la decisión correspondiente.

El plebiscito será válido cuando en la votación participe al menos el cincuenta por ciento más uno de los ciudadanos incluidos en la lista nominal y su resultado será vinculante para la autoridad de conformidad con el voto de la mayoría de los participantes.

Las leyes establecerán los supuestos de procedencia del plebiscito, así como los periodos en que deba convocarse, atendiendo a las características de las políticas o acciones de gobierno sometidas a consulta.

Para el adecuado desarrollo de la función electoral se estará a lo siguiente:

I. La organización de las elecciones federales, así como la del referéndum, el plebiscito o la revocación de mandato, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

II. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y de los procesos de democracia participativa a que se refiere este artículo, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de participación en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas; los municipios que los integran, y el Distrito Federal.

Artículo 70. …

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, incluido el número, las características y las funciones de las comisiones legislativas como instancias de investigación, evaluación y fiscalización de cualquier institución considerada de interés público; así como las bases para el funcionamiento del servicio civil de carrera del Poder Legislativo y la modernización de los apoyos al trabajo legislativo.

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y de los senadores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la república;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las legislaturas de los estados, o por los ciudadanos pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Las iniciativas de los ciudadanos deberán presentarse suscritas al menos por el equivalente al 0.1 por ciento de los incluidos en la lista nominal de electores de los comicios inmediatos anteriores de diputados federales.

El titular del Ejecutivo federal y la mayoría de integrantes de cada uno de los grupos parlamentarios tendrán derecho a presentar en cada Cámara, dentro de las dos primeras sesiones de cada periodo ordinario, una iniciativa de ley o decreto señalada como de trámite legislativo preferente. En el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de una Legislatura, la iniciativa preferente a que se refiere este párrafo se podrá presentar dentro de los primeros quince días naturales.

Las iniciativas presentadas por ciudadanos serán siempre de carácter preferente, observándose los plazos y trámite a que se refiere este artículo. No tendrán carácter de preferente las iniciativas en materia electoral y de partidos políticos ni de seguridad nacional.

Todas las iniciativas señaladas como de trámite legislativo preferente serán dictaminadas, discutidas y votadas a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a su presentación en la Cámara de origen o, en su caso, a la recepción del proyecto en la Cámara revisora. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere presentado el dictamen relativo, el Presidente de la Cámara que corresponda deberá someter de inmediato al Pleno la iniciativa o proyecto para su discusión y votación, garantizándose que el proceso legislativo en el Congreso de la Unión concluya a más tardar el último día de sesiones ordinarias del mismo periodo.

Artículo 72.

A.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de treinta días naturales; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a III. …

IV. Para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre éstos.

V. a XXIX. …

XXX. Para requerir al titular del Diario Oficial de la Federación la publicación de las leyes que expida el Congreso de la Unión, en caso de que el titular del Ejecutivo no lo hiciere observando los términos que establecen para el efecto el artículo 72 y la fracción primera del artículo 89 de esta ley suprema.

XXXI. Para examinar, discutir y aprobar los ejes rectores de la política exterior que instrumente el Ejecutivo federal de acuerdo a los principios establecidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución.

XXXII. Para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.

XXXIII. Para establecer en las leyes que determinen la concurrencia y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, los principios de cooperación, subsidiariedad y solidaridad.

XXXIV. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. a II. …

III. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal. Asimismo, deberá evaluar y supervisar los programas y proyectos derivados del plan formulando las observaciones y proponiendo las acciones que se estimen pertinentes para la mejor ejecución de éste;

IV. …

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 31 de diciembre.

Se deroga.

V. …

VI. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Cámara emitirá las resoluciones conducentes, las cuales serán vinculantes para las dependencias o entidades sujetas a revisión.

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

La Cámara de Diputados, por medio de la comisión respectiva, podrá requerir a la Auditoría Superior de la Federación la revisión específica de determinados conceptos, actos u omisiones en que pudiera observarse alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales.

VII. Ratificar por mayoría absoluta de los legisladores presentes al momento de la votación, los nombramientos que haga el presidente de la República de los empleados superiores de Hacienda, y de todos los secretarios de despacho, con excepción de los secretarios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina y del procurador general de la República.

VIII. …

Artículo 76. Son facultades exclusivas de la Cámara de Senadores: I. Se deroga.

II. Ratificar los nombramientos que haga el presidente de la República de los secretarios de despacho responsables de la política exterior, la defensa nacional y la marina, así como de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Área Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III. Autorizar al presidente de la República para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;

IV. a VIII. …

IX. Se deroga.

X. a XI. ...

XII. Elegir al procurador general de la República y al Consejo Consultivo, mediante el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, entre una terna que proponga la Comisión de Justicia del Senado.

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: I. a IV. …

Requerir, por conducto de sus comisiones, a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, a los titulares de los organismos autónomos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

VI. Crear comisiones de investigación cuando medie solicitud de una cuarta parte de sus miembros a efecto de tratar asuntos de interés público. Las comisiones contarán con el apoyo de la Auditoría Superior de la Federación; sus conclusiones serán turnadas al pleno de cada Cámara, a la Auditoría Superior de la Federación, a la dependencia, organismo o empresa investigada, al titular del Ejecutivo federal y, en su caso, al Ministerio Público.

Para el cumplimiento de sus objetivos, las comisiones de investigación por acuerdo de la mayoría de sus integrantes y por conducto del presidente de la Cámara correspondiente podrán citar a cualquier persona, con el propósito de que aporte información o elementos pertinentes. Las personas que sean requeridas de conformidad con las garantías que otorga esta Constitución, estarán obligadas a comparecer, bajo protesta de decir verdad, y a proveer la información o documentación solicitada, sin más límites que los establecidos por las leyes.

En caso de incumplimiento de estas obligaciones se estará a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y demás leyes aplicables.

VII. Aprobar una moción de censura por mayoría calificada de dos terceras partes de los legisladores presentes al momento de la votación, para cualquiera de los funcionarios que en su momento hayan sido ratificados por alguna de las cámaras, en caso de la pérdida de confianza por el desempeño inadecuado en su responsabilidad pública, por lo cual tendrá que ser retirado del encargo que le fue conferido.

Artículo 78.

I. a IV. …

V. Elegir al procurador general de la República de entre la terna que proponga la Comisión de Justicia del Senado;

VI. …

VII. Ratificar por mayoría absoluta de los legisladores presentes al momento de la votación, los nombramientos que el presidente de la República haga de los secretarios de despacho, de los titulares de las entidades paraestatales de la administración pública federal que expresamente señalen las leyes, así como de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. …

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación es un órgano del Estado mexicano dotado de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, tanto en forma simultánea como posterior a su ejercicio, así como el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales.

También fiscalizará directamente los recursos federales, y el desempeño programático con ellos relacionados, que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; así como aquellos recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Se deroga.

Asimismo, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;

II. …

III. …

IV. …

V. Registrar y dar seguimiento a la situación patrimonial de los servidores públicos de la Federación e imponer las sanciones administrativas por violaciones prescritas por las leyes.

La Auditoría Superior de la Federación estará a cargo de un consejo compuesto por cinco integrantes, quienes nombrarán a su presidente cada cuatro años. Los miembros de dicho consejo serán elegidos por la Cámara de Diputados mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con el procedimiento que señale el Reglamento de ésta, y sólo podrán ser removidos por causas graves que prescriba la ley con la misma votación requerida para su elección, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. Los miembros del consejo de la Auditoría Superior de la Federación durarán en su encargo ocho años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Serán renovados en forma escalonada cada cuatro años.

Para ser miembro del consejo se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, tener prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica, así como no haber sido miembro de órgano de dirección de ningún partido político. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban, ejerzan o administren directa o indirectamente recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y la documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, aun las de carácter reservado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero, y estarán obligados a comparecer ante ella bajo protesta de decir verdad. Los funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación y del Poder Legislativo que accedan por este medio a la información de carácter reservado, están obligados a guardar absoluto sigilo.

En los casos en que las personas obligadas por el párrafo anterior no proporcionen la información requerida, incumplan con la comparecencia, falten a la protesta de decir verdad o rompan el debido sigilo sobre la información de carácter reservado, serán sancionadas en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su expedición, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia;

II. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Federación cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Atender en un plazo no mayor de treinta días naturales los resolutivos de moción de censura contra funcionarios específicos de la administración pública, aprobados por mayoría calificada en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos que estipula la propia Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

III. Nombrar a los secretarios de despacho, a los titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que expresamente señalen las leyes, así como a los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación de la Cámara correspondiente.

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

V. …

VI. al VIII. …

IX. Derogada.

X. Dirigir la política exterior de acuerdo a los ejes rectores aprobados por el Congreso de la Unión y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XV. …

XVI. Cuando las Cámaras del Congreso no estén en sesiones, el presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. a XX. …

Artículo 93. …

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

En el ejercicio de la facultad de control evaluatorio, las comisiones ordinarias del Congreso podrán requerir a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, a los titulares de los organismos autónomos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las cámaras podrán crear comisiones de investigación cuando medie solicitud de una cuarta parte de sus miembros.

Estas comisiones podrán tratar cualquier asunto de interés público y sus conclusiones serán turnadas a la Junta de Coordinación Política, a la Auditoría Superior de la Federación, al superior jerárquico del organismo investigado, al titular del Ejecutivo Federal y, en su caso, al Ministerio Público.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

En caso de incumplimiento de estas obligaciones se estará a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y demás leyes aplicables.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, que será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de su función, regirá su actuación bajo los principios de legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos.

Incumbe al Ministerio Público de la federación la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal y del orden común en los casos previstos en la fracción XXI del artículo 73 de esta Constitución; y, por lo mismo, a esta le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Ministerio Público estará presidido por un procurador general de la República, quien será elegido con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes del Senado o por la Comisión Permanente, cuando la primera se encuentre en receso.

La Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, emitirá una convocatoria pública para elegir la terna de los candidatos a ocupar el puesto de Procurador General de la República. La designación del procurador general de la República, deberá recaer entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la procuración o impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Para ser procurador general de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; tener título profesional de licenciado en derecho; contar con diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado; y no haber sido condenado por delito doloso, ni inhabilitado o destituido como servidor público.

El Senado deberá elegir de una terna al procurador en un plazo de diez días naturales. Si el Senado o la Comisión Permanente no resolviere dentro de dicho plazo se entenderá por rechazada la terna propuesta. En caso de que sea rechazada la terna, el Senado o la Comisión Permanente, examinará una nueva terna dentro de los cinco días siguientes, de la cual, el Senado o la Comisión Permanente deberá hacer la designación por el voto de la mayoría de los miembros presentes, dentro del plazo de cinco días naturales.

El procurador general de la República, al iniciar su cargo protestará ante el Senado guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de ésta Constitución.

Una vez designado por el Senado o por la Comisión Permanente, el procurador podrá nombrar y remover libremente a sus auxiliares. Presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades y comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La retribución que perciba el procurador general de la República, será igual a la prevista para los secretarios de despacho del gobierno federal.

La Procuraduría General de la República tendrá un Consejo Consultivo honorífico, el cual será presidido por el procurador general de la República. Se integrará por diez consejeros que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara, en la cual deberá asegurarse la participación de la ciudadanía, los colegios de abogados y las organizaciones de la sociedad civil. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. Se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos.

En el caso de que el procurador solicite licencia o presente su renuncia para separarse del cargo o fallezca, el Senado o, en sus recesos la Comisión Permanente designará de entre los Subprocuradores, a quien será encargado del despacho, en tanto se designa un nuevo procurador.

En el caso de remoción del procurador general de la República, el Senado o la Comisión Permanente designará a un interino, en tanto que se nombre un nuevo procurador en los términos previstos en esta Constitución. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros presentes y aprobada por votación de las dos terceras partes.

B. …

C. La función de Consejero Jurídico de la Federación, estará a cargo del Ejecutivo federal, que para tal efecto establezca la ley. Su titular será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo federal.

En todos los negocios en que la federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás que conforme a las leyes aplicables corresponda, intervendrá la Consejería Jurídica de la Federación.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. …

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) y b) …

c) El titular de la Consejería Jurídica de la Federación, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

d) a g) …

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del titular de la Consejería Jurídica de la Federación, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

...

Artículo 108.

El presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por el delito de traición a la patria, por violación expresa de la Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político, durante el ejercicio de su encargo y dentro de un año posterior a su conclusión, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria, de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y de fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, procuradores generales de Justicia de las entidades federativas y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Artículo 111. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, el titular de la Consejería Jurídica de la Federación, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y los titulares y consejeros de la Auditoría Superior de la Federación, gozan de inmunidad y, por tanto, no podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que se encuentren en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, estos servidores públicos podrán ser sometidos a proceso penal en libertad.

Cuando el juez de la causa dicte sentencia condenatoria de primera instancia, solicitará desde luego a la Cámara de Diputados la declaración de procedencia para el efecto de que el servidor público cese en sus funciones y quede a disposición de la autoridad correspondiente. La Cámara discutirá y resolverá sobre el pedimento judicial dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles.

Si al recibirse el pedimento judicial el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias de la Cámara de Diputados para desahogar el asunto.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se mantendrá la inmunidad del servidor público, pero ello no será obstáculo para que el proceso penal continúe ni para que, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su cargo, las autoridades procedan conforme a la ley.

El presidente de la República goza de inmunidad y, por lo que a éste toca, se aplicará la misma norma y el mismo procedimiento, pero la declaración deberá ser aprobada, primero, por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por el Senado, dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles en cada una. Las cámaras resolverán con la mayoría absoluta de sus integrantes.

En los recesos, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesiones extraordinarias del Congreso en cuanto reciba la solicitud judicial.

Por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados, miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, el juez federal de la causa dirigirá la solicitud a la legislatura correspondiente para que resuelva sobre la misma dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles.

Si la sentencia judicial fuera absolutoria el servidor público podrá continuar o, en su caso, reasumir su función. Si la sentencia fuera condenatoria y si se tratara de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Para la prescripción del delito no contará el tiempo en que el servidor público haya gozado de inmunidad.

En demandas y juicios del orden civil o administrativo que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y de senadores son inatacables. Tampoco procederá ninguna suspensión judicial, administrativa o parlamentaria contra la realización de las sesiones en que las Cámaras actúen como jurados.

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 se encuentre separado de su cargo y función por cualquier motivo.

Artículo 115. Los municipios para efectos de su organización política y administrativa se integrarán en entidades federativas, las cuáles adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, participativo, laico y popular.

El municipio se regirá por su propia ley orgánica, la cual reconocerá su diversidad así como promoverá dentro de su esfera de competencia el desarrollo económico y social y la participación ciudadana conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, quienes serán elegidos de manera individual y por planilla separada. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

En caso de que un ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, o porque conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Las legislaturas de los estados, a solicitud de los cabildos, podrán decretar el cambio de nombre de los municipios y residencia, respetando los usos y costumbres de sus habitantes.

La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios compete a las legislaturas de los estados, de conformidad a las disposiciones previstas en las constituciones locales, en cualquier caso, deberá consultarse a los municipios afectados.

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y patrimonio propio que manejarán conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar y expedir sus leyes orgánicas, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, sin contravenir la presente Constitución, la particular del estado y las leyes que de ellas emanen.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) a c) …

d) El procedimiento y condiciones que contendrán los convenios que celebren los municipios con el estado, la federación, otros municipios o con particulares, en materia de mejora y eficiencia de los servicios públicos de su competencia, o que les permitan acceder a mayores recursos para el desarrollo local.

e) …

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a h) …

i) …

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; podrán impulsar la planeación regional, la inversión pública y el desarrollo social; y la libre asociación voluntaria de agrupaciones de municipios en asociaciones territoriales. En estos casos y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados darán cuenta a las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.

Los municipios podrán celebrar convenios o actos jurídicos de colaboración y de coordinación con el gobierno del estado y la federación, y de asociación con otros municipios del estado o de otras entidades federativas, así como con particulares toda vez que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos y deberán ser previamente aprobados por los ayuntamientos.

IV. a X. …

Artículo 116.

I. …

II. …

Los estados contarán con entidades de fiscalización que serán órganos dotados de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispone el artículo 79 de esta Constitución.

III. …

...

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materias electoral y de participación ciudadana garantizarán que:

a) …

b) …

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de los procesos de participación ciudadana, así como las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) a i) …

j) Se fijen las reglas para las precampañas, las actividades tendentes a la obtención del respaldo ciudadano y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas y las actividades tendentes a la obtención del respaldo ciudadano no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) a n) …

ñ) La vigencia y eficacia de formas de democracia participativa, bajo las bases definidas por el párrafo tercero del artículo 41 y el párrafo segundo del artículo 39 de esta Constitución;

V. a VI. …

VII. …

Los estados tendrán el derecho de asociarse y coordinarse libremente entre ellos para la mejor promoción de sus intereses y el ejercicio de sus funciones. Las asociaciones de municipios y de gobiernos estatales serán consideradas como organismos de representación política de sus gobiernos.

VIII. La investigación y persecución de los delitos de competencia de las entidades federativas, incumbe a su Procuraduría General de Justicia, la cual será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La Ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases del servicio de carrera.

El nombramiento del titular de la Procuraduría, se hará en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca la Constitución y las leyes del estado, en todo caso la designación del procurador deberá garantizarse por parte de la legislatura local.

El titular de la Procuraduría, durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido en los términos que prevea la Constitución de cada Estado.

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con potencias extranjeras.

Artículo 122.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. …

B. …

C. …

D. La investigación y persecución de los delitos de competencia del Distrito Federal incumbe a su Procuraduría General de Justicia, la cual será un organismo público con autonomía presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases del servicio de carrera.

El nombramiento del titular de la Procuraduría, se hará en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal, en todo caso deberán asegurarse la designación de su titular por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El titular de la Procuraduría, durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido en los términos que prevea el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

E. …

F. …

G. …

Artículo 128.

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los estados de la Unión, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, estarán sujetos al procedimiento de revocación de mandato, a petición popular, bajo las siguientes bases generales:

A. Podrá efectuarse antes de la mitad del mandato y después de la tercera parte de éste. No podrá llevarse a cabo un proceso revocatorio respecto a un servidor público cuando éste sea provisional, interino, sustituto o encargado. Las legislaturas no admitirán la renuncia del servidor público después de que se haya solicitado formalmente el proceso de revocación de mandato; la licencia temporal o la ausencia no interrumpirán el proceso.

B. Se llevará a cabo en la fecha que determine la ley y siempre que lo solicite un número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores equivalente al treinta por ciento de los votos que hubiera obtenido el candidato triunfador en la elección correspondiente; la convocatoria será expedida por el órgano superior de dirección de la institución electoral competente, el cual fungirá como autoridad administrativa en el proceso; los órganos jurisdiccionales electorales actuarán en el proceso con las mismas facultades que esta Constitución, las particulares de los estados y las leyes les confieren para los procesos electorales;

C. La revocación del mandato será declarada por mayoría de votos y siempre que se hubieran emitido a favor de la misma un número de votos superior a aquél que sirvió de base para declarar la validez de la elección y otorgar la constancia de mayoría del servidor público sujeto a este procedimiento;

D. Cuando sea declarada la revocación por la autoridad electoral del proceso correspondiente, cesará de inmediato en sus funciones el servidor público de que se trate y el Congreso de la Unión o la legislatura local que corresponda procederá, dentro de los siguientes tres días naturales, a elegir por mayoría absoluta de los legisladores presentes al servidor público que concluya el mandato constitucional; y

E. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las respectivas legislaciones de revocación de mandato, las cuales no estarán sujetas a observaciones de parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 130. Los principios históricos de laicidad y de separación del Estado y las iglesias orientan las normas contenidas en el presente capitulo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

El Estado mexicano cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y, en consecuencia, de los actos que de ésta deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares, así como la igualdad de éstas ante la ley independientemente de sus convicciones o creencias.

El Estado no podrá establecer ningún privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna.

a) a d)…

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a la laicidad que en esta Constitución se determina, a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios deberán regir su actuación respetando y salvaguardando en todo momento el principio de laicidad, la separación entre los asuntos del Estado y de las iglesias y entre las creencias personales y las propias del servicio público. El incumplimiento de esta obligación será motivo de responsabilidad en los términos del titulo cuarto de esta Constitución y de las que establezcan las leyes.

Artículo 133. Esta Constitución, todos los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, y las leyes del Congreso de la Unión, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, tratados y leyes a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Artículo 134.

Toda la propaganda de cualquier ente público en radio y televisión será difundida en los tiempos de que dispone el Estado en dichos medios, con la salvedad de la propaganda en materia electoral regulada en el artículo 41 de esta Constitución. Las leyes establecerán los mecanismos y procedimientos para garantizar, bajo criterios de oportunidad, territorialidad, equidad y proporcionalidad el acceso a esta prerrogativa, además de disponer las excepciones y el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 135.

Se realizará el referéndum constitucional de manera obligatoria, cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos; la soberanía nacional; el dominio de la nación sobre los recursos naturales; la división de poderes y la forma de gobierno.


 
 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Una vez aprobado el presente decreto, el presidente de la República someterá a todas y todos los secretarios de despacho al proceso de ratificación, misma que será obsequiada por las Cámaras legislativas correspondientes en esta primera ocasión.

Cuarto. El procedimiento de moción de censura se podrá iniciar en contra de cualquiera de los funcionarios ratificados por el Poder Legislativo, a través de las Cámaras legislativas competentes en los términos que marca la ley, una vez que transcurran los primeros seis meses posteriores a dicha ratificación.

Quinto. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y sus disposiciones reglamentarias, deberán ser adecuadas a lo que dispone el presente decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor. La Cámara de Diputados procederá a la designación de los consejeros de la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor de este decreto. Para tales efectos, se designarán a cuatro consejeros por un periodo de cuatro años y a los cuatro restantes por un período de ocho años.

Sexto. El Consejo Consultivo de la Procuraduría General de la República deberá quedar instalado en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma y adición.

Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento de la Procuraduría General de la República como organismo autónomo.

Octavo. La Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, emitirá una convocatoria para elegir la terna de los candidatos a ocupar el puesto de Procurador General de la República, a partir de la instalación de la LXII Legislatura, en la que participen la ciudadanía, colegios de abogados y organizaciones de la sociedad civil para que presenten sus propuestas, dentro de los plazos que determine la propia convocatoria.

Noveno. Las legislaturas de los estados, el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a sus respectivas facultades, habrán de adecuar los ordenamientos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigor.

Décimo. Las reglas relativas a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, serán aplicables al proyecto correspondiente al ejercicio fiscal posterior a aquel en que entre en vigor el presente Decreto. En lo que se refiere a la integración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y los programas relativos, entrarán en vigor para la administración federal 2012-2018. La ley que regule la integración y funciones del Consejo Económico y Social deberá ser expedida a más tardar el 15 de diciembre de 2011.

Undécimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Samuel Herrera Chávez, Ilich Lozano Herrera (rúbrica), Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Israel Ceja Madrigal (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, legisladora Claudia Ruiz Massieu Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone a esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la madurez social y fortaleza de nuestras instituciones permitieron la transición democrática sin que se pusiera en riesgo la vigencia del estado de derecho. Sin embargo, su consolidación depende del rediseño constitucional y legal que nos permita adecuar la organización del poder público y el funcionamiento de las instituciones democráticas a las exigencias de una sociedad plural.

Para lograr esta meta, el equilibrio entre los poderes resulta fundamental; el fortalecimiento de las instituciones municipales, el acceso efectivo a la información y a la participación en la cosa pública, la rendición de cuentas efectiva y permanente, así como los incentivos de las instituciones para cooperar entre sí, se encuentran dentro de los pendientes de la consolidación democrática.

En este sentido, esta iniciativa propone cambios al proceso por el cual los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales trabajan juntos para reformar las leyes, a fin de que la claridad en las reglas del proceso legislativo abone a la legitimidad con la que se toman ciertas decisiones en el contexto de gobierno dividido.

El escenario de un gobierno en el que el titular del Ejecutivo federal impulsa políticas acordes con su proyecto y con los postulados de su partido, sin tener necesariamente mayoría en las Cámaras del Congreso, ante a un Legislativo controlado por la oposición y sin la posibilidad de establecer alianzas estables entre los grupos parlamentarios, producirá sin duda conflictos.

El éxito en la consolidación democrática depende de la capacidad de encauzar institucionalmente estas diferencias y de responder a las demandas ciudadanas con efectividad y oportunidad.

En esta iniciativa me referiré particularmente al tema del veto presidencial, como un derecho del Poder Ejecutivo frente a las decisiones del honorable Congreso de la Unión, específicamente, de sus límites.

El Constituyente de 1917 concibió el veto presidencial como una institución de alcances limitados y de efectos suspensivos. Su razón de ser es que el presidente de la República pueda hacer llegar a las Cámaras del Congreso de la Unión información, datos y razones que ilustren el debate y que hubieran sido ignorados o desconocidos al momento de aprobarse un proyecto de ley o decreto.

En nuestra tradición constitucional, el veto nunca fue conceptualizado como instrumento de carácter absoluto e insuperable, que entregara al Ejecutivo la decisión última en el proceso legislativo.

En México, las normas que regulan el veto presidencial contienen lagunas e imprecisiones jurídicas que hasta hace pocos años no representaban riesgo alguno. En razón de la alternancia en el poder y la pluralidad en la integración de ambas Cámaras de Congreso de la Unión, estamos frente a nuevas realidades que pueden distorsionar la naturaleza jurídica del veto y potenciar los conflictos entre poderes, por lo que propongo cambios en los términos y condiciones para su procedencia.

I. Ampliar los supuestos para la improcedencia del veto presidencial

El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios señala que "el veto es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el Ejecutivo y el parlamento; así, mientras el presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras".

En la misma publicación, y según Emilio Rabasa, el veto "es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad".

Ignacio Burgoa Orihuela apuntaba que veto procede del verbo latino vetare, o sea, "prohibir", "vedar" o "impedir", y lo conceptúa como la facultad del presidente para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que ya hubiesen sido aprobados por el Congreso de la Unión, es decir, por sus dos Cámaras competentes.

El veto persigue dos finalidades principalmente, la de corresponsabilizar al Ejecutivo en la formación de la ley y proteger al Ejecutivo frente al Legislativo (característico de los regímenes presidencial y semipresidencial) de leyes o decretos que afectan sus intereses o potestades, que pudieran afectar negativamente el país; o que vayan en contra de las políticas de su gobierno.

Al respecto Ignacio Burgoa establecía que el veto presidencial tiene solo carácter suspensivo pues su ejercicio no se traduce en la prohibición o el impedimento insuperable para la entrada en vigor de una ley o decreto, sino la mera facultad de formular observaciones al mismo, devolviendo el proyecto al Legislativo, a fin de que, tomándolas en consideración, el proyecto vuelva a ser estudiado por cada Cámara. El Congreso puede desestimarlas, teniendo el Ejecutivo, en este caso, la obligación de proceder a la promulgación respectiva.

La institución del veto tiene alcances bastante limitados, ya que sólo se refiere a los actos positivos del Congreso de la Unión. Incluso los artículos 70 y 72, inciso j), constitucionales refieren aquellos supuestos en los que dicho veto no procede por tratarse de materias en las que el Ejecutivo federal no debe participar en aras de conservar una sana división de poderes.

En su redacción actual, el citado inciso j) se refiere a las resoluciones del Congreso cuando ejerce "funciones de cuerpo electoral o de jurado". Si bien es cierto que la justicia electoral ya no es parte de las atribuciones del Poder Legislativo, podemos decir que hay nuevos actos que encuadran en esta hipótesis por lo que deben quedar plasmados en el texto constitucional.

Desde el 24 de noviembre de 1923, fecha de la última reforma al inciso j) del artículo 72 constitucional, el veto no procede contra:

1. Las determinaciones que adopte el Congreso por las responsabilidades de servidores públicos a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución. Esto es así para que el Ejecutivo no pueda vetar la resolución que condene a servidores públicos como un mecanismo extraordinario de defensa o acusación.

2. La convocatoria a periodo extraordinario de sesiones del Congreso, emitido por la Comisión Permanente, ya que el Ejecutivo, al vetarla podría impedir o retrasar sus trabajos.

3. La ley que regula la estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión a la que se hace referencia en el artículo 70 constitucional. Esta reforma constitucional, del 6 de diciembre de 1977, prohibió que fuera vetada por el Ejecutivo federal buscando garantizar la independencia del Poder Legislativo. En una interpretación sistemática tampoco podrían vetarse los reglamentos a que se refiere el artículo 77 constitucional ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso todavía vigente, aun cuando el texto constitucional no lo refiera expresamente.

Particularmente, los actos a que se refiere el inciso j) del artículo 72 constitucional, no son leyes sino que revisten el carácter de decretos. Se trata de normas generales que tienen características de impersonalidad, generalidad y abstracción, resoluciones concluidas y perfectas, pero que su proceso de creación se agota en una misma Cámara.

a) Vacantes del Poder Legislativo

Se propone que la convocatoria que se emita para cubrir las vacantes del Poder Legislativo normada en el artículo 63 constitucional, tampoco sea materia de veto.

Dichos actos del Poder Legislativo son una expresión de su independencia; se emiten en ejercicio de facultades exclusivas, por lo que los referidos son actos que no necesitan colaboración entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Al dejar manifiesta la improcedencia del veto en estos casos se busca evitar la injerencia de un poder en otro.

b) Designación de servidores públicos

En este mismo supuesto se encontrarían los decretos del Senado, o en sus recesos, de la Comisión Permanente que resuelven en definitiva si se ratifica o no a algunos servidores públicos.

Si bien es cierto que el texto constitucional señala supuestos en los que estos servidores públicos son propuestos por el Poder Ejecutivo y en teoría no habría razones para vetar una resolución que los ratificase, podría darse el caso de que el Senado de la República decidiera no dar su aval a las propuestas, generando la tentación de vetar su decisión para retrasar los efectos de su negativa.

c) Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación

Las facultades de las Cámaras en materia Hacendaria, se ejercen principalmente a través de tres actos; la expedición de la Ley de Ingresos, la expedición del Presupuesto de Egresos y las tareas de fiscalización que derivan en la aprobación de la cuenta anual.

La aprobación anual del Presupuesto de Egresos tiene el efecto de autorizar el gasto público que ejercen los Poderes de la Unión y los entes constitucionalmente autónomos durante el ejercicio fiscal en cuestión, para cumplir con las funciones que le han sido encomendadas a cada órgano público.

Debido a la decisión de adoptar el bicamarismo en 1874, se distribuyeron entre las dos Cámaras algunas de las facultades que antes pertenecían a la única Cámara, y se decidió que correspondiera a la de Diputados la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto anual de gastos.

Esta facultad exclusiva no lo es sólo frente a la Colegisladora, sino también frente al Poder Ejecutivo.

Analicemos a continuación el veto al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

El 21 de diciembre del año 2004, el consejero jurídico de la Presidencia, en representación del titular del Poder Ejecutivo, promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que demandó entre otros actos, la invalidez del acuerdo de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, de fecha 14 de diciembre de 2004, aprobado por el pleno de ese órgano legislativo en sesión de la misma fecha y notificado al Ejecutivo federal mediante oficio número DGPL 59-II-0-1276, por el que se desecharon, sin discusión, las observaciones formuladas por el presidente de la República, entonces el licenciado Vicente Fox Quesada, al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005. Esta controversia constitucional se radicó bajo expediente número 109/2004.

En su resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el presidente de la República sí contaba con facultades para vetar el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, las cuales, admitidas, discutidas y votadas, debían superarse por las dos terceras partes de los diputados presentes y concluyó que el acuerdo del pleno de la Cámara de Diputados citado constituía una violación a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, declarando su nulidad parcial.

Esta decisión trastocó las facultades que el Poder Legislativo en materia hacendaria.

Durante el ejercicio fiscal de 2005, se suspendió la aplicación del gasto público en algunos rubros del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto de 4 mil 195 millones 5 mil 126 pesos, durante casi 10 meses.

Efectivamente, en la resolución de la Cámara de Diputados del 11 de octubre de 2005, emitida en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia constitucional 109/2004, se acordó el destino final de los recursos públicos.

Cabe señalar que la resolución de la Cámara de Diputados se dio en cumplimiento a dicha ejecutoría, pero que la mayoría legislativa de la LIX Legislatura no compartía que el Ejecutivo federal tuviera el derecho de realizar observaciones al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Presupuesto de Egresos de la Federación es un instrumento de planeación, regulador del gasto público, con alto sentido social y alcance de interés colectivo. México requiere reglas que den certidumbre a sus instituciones, con presupuestos oportunos y rendición de cuentas efectiva. Por sus efectos suspensivos, resultan inaceptables las consecuencias que para la estabilidad política y económica del país ocasiona la interposición del veto presidencial contra el Presupuesto de Egresos.

El mismo Ejecutivo federal, el 5 de abril del año 2001, había presentado iniciativa de reforma constitucional que sometía a consideración del Constituyente Permanente la posibilidad de realizar observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, citando como antecedentes los ejercicios fiscales de 1920 y de 1923. Sobra decir que dicha iniciativa no fue aprobada y que su sola presentación representa el reconocimiento de que el presidente carecía de dicha potestad.

El Constituyente consideró que corresponde de manera exclusiva al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, la aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos sin que procedan las observaciones del Ejecutivo federal, dado que al Ejecutivo corresponde de manera exclusiva la formulación y presentación del proyecto, así como la ejecución y aplicación de los recursos aprobados. Si se analiza en su integralidad el ciclo presupuestal vemos que la participación del Poder Legislativo es bastante acotada frente al Poder Ejecutivo que domina el proceso, es decir, la facultad legislativa de aprobación del Presupuesto de Egresos es la participación que se dio a un poder distinto del Ejecutivo federal para ejercer control y prevenir abusos de poder, como contrapeso en el proceso presupuestal y no en el contexto del proceso legislativo.

No hace sentido, en ningún lugar del mundo, que el Poder Ejecutivo decida, casi unipersonalmente, el destino de los recursos públicos. De ahí que el Constituyente Permanente haya mantenido esta facultad como potestad exclusiva de la Cámara de Diputados en las 14 distintas reformas que ha sufrido el artículo 74 desde el año 1917.

¿Qué sucedería si el Ejecutivo federal observase las partidas destinadas al Poder Judicial de la Federación o a alguno de los órganos constitucionales autónomos? ¿Qué pasaría si observase partidas relativas a gastos de inversión, a las remuneraciones de los servidores públicos o a las aportaciones de las Entidades Federativas? ¿Qué podría hacer el Poder Legislativo o cualquiera de estos actores si quedaran suspendidos los recursos destinados a su sostenimiento?

La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación debe seguir siendo facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, en cumplimiento puntual del texto vigente del artículo 74 constitucional. Por ello, resulta indispensable dar una redacción al inciso j) del artículo 72, que sea congruente con las facultades exclusivas que se abordan en el artículo 74 de la misma norma suprema.

Otorgar la facultad de vetar el Presupuesto de Egresos de la Federación al presidente de la República, representa limitar la intervención del Congreso de la Unión en la etapa del ciclo presupuestal que resulta fundamental para dotar de legitimidad las decisiones en torno al destino del gasto público, arrancando al Congreso esta facultad para conferirla a una sola persona o, en el mejor de los casos a un gobierno que, incluso, puede ser de minoría.

II. El veto de bolsillo

El veto de bolsillo, también es materia de esta iniciativa. Según el politólogo Giovanni Sartori, "le permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar una ley (así llamado porque figuradamente pone el documento en su bolsillo y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo, porque no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiere existido y nadie puede hacer nada al respecto".

La posibilidad de que el Ejecutivo ignore o deliberadamente evite publicar el proyecto enviado por el legislativo sin consecuencia alguna, denota un presidente fuerte. El número de veces en que el presidente decide ejercer su facultad de veto, parcial o total, también evidencia el grado de conflicto entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. La pluralidad política en el Congreso y el gobierno dividido aumentan las posibilidades de desacuerdo político. Por ello, debe analizarse si resulta conveniente conservar en la Constitución una figura que de ninguna manera incentiva la cooperación entre poderes.

Cabe señalar que a este respecto se han aprobado 3 diferentes minutas en años recientes:

a) El 15 de abril de 2003, la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y el inciso b) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar el llamado "veto de bolsillo". Esta minuta fue recibida por la colegisladora, turnándose a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, Primera, donde el proyecto se analizó durante más de 5 años. El 19 de junio de 2008, durante la LX Legislatura, el Senado aprobó este proyecto pero adicionó reformas a los artículo 70 y 78 por lo que se debió devolverse a la Cámara de Diputados. Dicha minuta se encuentra aún en estudio en esta Cámara. b) En ese lapso, la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura aprobó un nuevo proyecto de decreto que reformaba los artículos 50, 64, 71, 72, 77 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otros temas, se ocupaba también del veto de bolsillo. Dicho dictamen fue aprobado por el pleno el 28 de junio de 2005 y enviado al Senado para su aprobación. Esta minuta tampoco ha sido dictaminada. El Constituyente de 1917, conocedor de la necesidad de establecer pesos y contrapesos, plasmó en el texto constitucional una fórmula para clarificar cuándo es deseable la colaboración entre poderes y cuándo es deseable que actúen independientemente. En torno a esa decisión, se estableció dividir las funciones y las reglas de interdependencia y colaboración. Así, tenemos casos en que se previene la obligada concurrencia de dos poderes públicos en el procedimiento de formación de un acto, para su validez y otros en los que otorga a uno de los poderes facultades exclusivas.

La democracia, para ser efectiva, requiere la existencia de pesos y contrapesos que restrinjan la acción arbitraria de los actores investidos de autoridad. Uno de los efectos regulares de la existencia de estos controles es que los resultados del juego político no dependen de la voluntad de un solo actor; deben ser producto de la interacción estratégica de actores independientes que respondan a intereses diversos.

Ante el conflicto, resulta fundamental hacer respetar la Constitución sin excepciones. El Congreso de la Unión es la contraparte por excelencia del Poder Ejecutivo y es quien, ante los excesos y defectos del gobierno, le da gobernabilidad al país.

Si los vetos parcial o total generan incentivos para obligar al presidente a cooperar con el Legislativo y promulgar las reformas aprobadas por el pleno, el "veto de bolsillo" impide la auténtica colaboración entre poderes y termina por dejar al Legislativo indefenso frente al Ejecutivo, resultando nocivo para las relaciones entre ambos poderes.

El artículo 72 norma el proceso legislativo y otorga al Poder Ejecutivo la potestad de intervenir en él, pero debe hacerlo con responsabilidad y convicción democrática.

Felipe Tena Ramírez apuntaba desde hace décadas que "la obstinación del Ejecutivo" podría provocar un conflicto de poderes" ya que "no hay en nuestro sistema constitucional ningún medio directo, pues ni siquiera el juicio de responsabilidad", para obligar al Ejecutivo a promulgar una ley, en caso de que se niegue a hacerlo.

Por ello, se propone que ante la omisión o negativa del Ejecutivo federal para publicar proyectos de ley o decreto en un plazo de 30 días naturales siguientes a su recepción, el presidente de la Cámara de origen pueda ordenar la publicación de la ley o decreto de que se trate. Se propone que sea el legislador que preside la Mesa Directiva de la Cámara de origen, ya que es a esa Cámara a quien el Ejecutivo federal debe devolver el proyecto con sus observaciones, si las tuviere, según el texto vigente del inciso c del multicitado artículo 72 constitucional. El presidente de la Cámara de origen tendría la certeza de haberlas o no recibido dentro de los 30 días naturales que se propone establecer como plazo. El legislador deberá cumplir con esta obligación, en un plazo no mayor de 10 días naturales, aún si el Congreso se encuentra cerrado o en receso.

De igual forma, se establece la posibilidad de sancionar a los servidores públicos que desacaten este mandato cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, según lo dispuesto por la fracción I del artículo 109 de la Carta Magna.

Así, si el secretario del ramo o el director del Diario Oficial de la Federación se negaran a acatar esta orden, se abriría la posibilidad de destituirlos vía juicio político.

III. Modificaciones al proceso legislativo

La presente iniciativa busca establecer reglas más ágiles para cuando las cámaras llegan a los extremos del reenvío entre cámaras sin poder ponerse de acuerdo en la totalidad del texto en un proyecto de ley o decreto.

Hoy el texto constitucional exige el acuerdo, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, para que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados por ambas Cámara y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

Lo anterior resulta de lo más impráctico, ya que no queda claro a qué Cámara corresponde promover el análisis de los aspectos controvertidos del proyecto de ley o decreto, ni la forma que revestiría el acto que ponga fin a la controversia.

De igual manera, exigir nuevamente la aprobación por mayoría absoluta respecto de textos aprobados ya en 2 ocasiones por cada Cámara resulta inoperante.

Por ello, se propone que, agotados los supuestos de reenvío entre cámara de origen y colegisladora, sea posible que los presidentes de sus respectivas Mesas Directivas valoren si es factible expedir la ley o decreto con los artículos, reformas o adiciones aprobados por ambas Cámaras, reservando los artículos reformados o adicionados para su examen, discusión y votación a través de una nueva iniciativa y abriendo la posibilidad de que la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos normen con detalle este supuesto.

La ley secundaria aclararía los requisitos para que los presidentes de cada Cámara acordaran la publicación parcial del proyecto, como pueden ser previa opinión favorable de las Comisiones de dictamen, la aprobación de una nueva iniciativa presentada con un carácter o prioridad especial o como actualmente señala el texto constitucional, requiriendo una votación calificada.

Lo que queda claro es que la parte final del inciso e) del artículo 72 constitucional vigente ha resultado insuficiente para ilustrar el procedimiento cuando las diferencias entre las Cámaras son mínimas y se dan en la parte final de los reenvíos, dejando a la Cámara revisora que conoce por segunda vez del proyecto ante la disyuntiva de no aprobar en su totalidad una ley benéfica para el país por disentir en uno o dos artículos del texto o insistir en el texto que formuló a la Cámara de origen en su primera oportunidad.

De la misma forma, se clarifica el texto para especificar que los artículos que se han desechado en lo individual también son materia del reenvío entre Cámaras.

IV. Ampliación de las materias cuya discusión debe iniciar en la Cámara de Diputados

En el inciso h) se considera que las solicitudes para la suspensión de garantías y para la declaración de guerra que someta el Ejecutivo al Congreso de la Unión en cumplimiento de los artículos 29, 89, fracción VIII, y 118, debe hacerse primero del conocimiento de la Cámara de Diputados.

Ambas materias guardan estrecha relación con los supuestos ya vigentes en el citado inciso h) que se refieren al imperium como poder del Estado frente al ciudadano; atribuciones que de manera exclusiva ejerce el Estado para ser soberano, como son el monopolio tributario y el deber de los ciudadanos de mantener la seguridad exterior del Estado mediante el llamado obligatorio a las armas.

Por ello, guarda coherencia que la declaración de guerra y la solicitud de suspensión de garantías, situaciones de fragilidad excepcional de los derechos del ciudadano frente al Estado se dirijan a la Cámara de Diputados, por ser esta cámara la que representa más claramente a la nación.

VII. Otras propuestas

En el inciso i) se hace referencia a días naturales para facilitar su cómputo y hacer este plazo homogéneo con los otros a los que se refiere el artículo 72.

Se actualiza la denominación de los cuerpos normativos que rigen la vida interna del Congreso al hacer referencia expresa no solo a la ley, sino a los reglamentos que emite cada Cámara en cumplimiento del artículo 77 constitucional.

Por último, los incisos del artículo 72 han sido reordenados para dar coherencia al texto.

En razón de lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la ley del Congreso y sus reglamentos respectivos sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

b) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones.

c) Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período ordinario de sesiones.

d) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas al proyecto por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas al proyecto hechas por la Cámara revisora no fueren aprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes dichas adiciones o reformas no se aprobaren en esta segunda revisión, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones.

Las Cámaras podrán, por conducto de sus presidentes, acordar que se expida la ley o decreto con los artículos, reformas o adiciones aprobados por ambas, reservando los artículos reformados o adicionados para su examen, discusión y votación en las sesiones siguientes, a través de una nueva iniciativa en los términos que señale la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

e) El Poder Ejecutivo tiene la facultad de vetar total o parcialmente un proyecto de ley o decreto, en cuyo caso lo devolverá con sus observaciones. Se reputará aprobado, de la misma manera que si lo hubiese promulgado, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, o en los recesos de las Cámaras a la Comisión Permanente, dentro de treinta días naturales contados a partir de su recepción.

f) Devuelto un proyecto de ley o decreto, la discusión en la Cámara de su origen versará únicamente sobre los artículos desechados, o las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos no observados. Si el proyecto de ley o decreto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que lo reciba.

g) El Ejecutivo de la Unión no podrá vetar las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados emita el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación o declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.

No podrá vetar la designación o ratificación de servidores públicos que haga el Senado, o en sus recesos, la Comisión Permanente. Tampoco podrá vetar los decretos de convocatoria para cubrir las vacantes del Poder Legislativo o los que expida la Comisión Permanente para llamar a sesiones extraordinarias.

h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre suspensión de garantías, declaración de guerra o reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurran treinta días naturales desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

j) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

k) Transcurridos los plazos a que se refieren los incisos a), e) y f), el presidente de la Cámara de origen ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días naturales siguientes, sin que se requiera refrendo.

Las Cámaras del Congreso calificarán el desacato a la resolución referida en el párrafo anterior, en cuyo caso decretarán la destitución del servidor público que incumpla el mandamiento, según lo dispuesto por el Título Cuarto y por la causal establecida en la fracción I del artículo 109 de esta Constitución.

Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 8 de abril de 2010.

Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BANCA DE DESARROLLO, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO RÍOS PITER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Armando Ríos Piter, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de la asamblea iniciativa con proyectos de decreto por el que se expide la Ley General de Banca de Desarrollo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La banca de desarrollo es un elemento básico para la planeación y programación del país, y como intermediario financiero tiene por objeto perfeccionar la asignación de recursos financieros y técnicos para el apoyo de áreas o sectores de la economía que el Estado considera estratégicos o prioritarios en el proceso de desarrollo integral.

La relevancia que pueda revestir la banca de desarrollo en el crecimiento sostenible de una economía tiene que ver fundamentalmente con la capacidad alcanzada por sus mercados financieros para atender de manera eficaz las necesidades de ahorro y financiamiento de sus agentes. Sin embargo, en el caso de México han propiciado una asignación económica y socialmente ineficiente por una asignación magra y regresiva que el sector financiero privado canaliza, por lo que la participación pública es necesaria en condiciones que garanticen una tasa con ventajas absolutas, comparativas y competitivas respecto de las que brindan las instituciones de banca múltiple en proyectos públicos equivalentes, sin esta condición básica ningún proyecto apoyado por la banca de desarrollo tendrá posibilidad de éxito, ya sea mediante intermediarios financieros o como banca de primer piso.

También es necesario que en el caso de cualquier proyecto, pero sobre todo de infraestructura, los plazos de financiamiento estén en coherencia con las tasas de recuperación de los proyectos; es decir, que la tasa interna de retorno sea racional y adecuada.

En la presente ley se pretende dar directrices generales que guíen las políticas financieras a fin de detonar los motores de crecimiento y desarrollo que permitan una mejor justicia social en el país, mediante la banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento, pero sobretodo haciendo un énfasis especial en que los recursos para proyectos se dirijan al segmento de las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales representan 90 por ciento de las empresas en México y generan 72 por ciento del empleo formal, sin embargo, están limitadas para su crecimiento y competitividad por el bajo acceso a medios de financiamiento y otros instrumentos que les permitan potenciar y mejorar sus actividades. De tal manera, esta iniciativa tiene como premisa impulsar la inclusión financiera y la profundización del sistema financiero de manera que se dé cobertura, ya que actualmente el 72 por ciento de la población mexicana no está bancarizada (BBVA), 6 por ciento de la población rural tiene acceso a algún tipo de servicio financiero formal y sólo 48 por ciento de los municipios cuenta con algún tipo de servicio financiero disponible.

Trabajando conjunta y coordinadamente, se busca que la integración de los diversos actores e instrumentos involucrados en el proceso de financiamiento para el desarrollo de cómo resultado el abatimiento de la pobreza y el crecimiento económico, detonando los motores de desarrollo económico a través de la integración de los sectores productivos; garantizando equidad, eficiencia y profundidad en el acceso a los servicios financieros; articulando las políticas públicas de subsidios del gobierno federal con el financiamiento y aseguramiento, para dar un enfoque integral mediante la adecuada coordinación entre la administración pública federal y la banca de desarrollo a través de convenios marco.

Es necesario que 50 por ciento de los recursos de la banca de desarrollo reciba prioridad para infraestructura pública, se destinen a localidades de alta y muy alta marginación, ya que ahí es donde más necesaria es la participación pública.

El financiamiento para que contribuya al desarrollo, además de disponer de financiamiento de largo plazo, debe tener acceso a tecnología y capacidad para absorberla, así como disponibilidad de trabajadores capacitados y un nivel adecuado de infraestructura. Por lo anterior se propone una profesionalización de los servidores públicos de la banca de desarrollo a fin de que la asistencia técnica y capacitación la formen con una plantilla de profesionales sumamente calificados y competitivos.

La banca de desarrollo en México contribuye, mediante políticas de alcance medio y micro, a completar los mercados de factores, al fomentar junto con el apoyo financiero el desarrollo de capacidades productivas entre los agentes beneficiarios del crédito, no obstante su alcance es aún limitado e inicuo.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley General de Banca de Desarrollo

Título I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto definir las directrices generales mediante las cuales la banca de desarrollo conducirá sus acciones a fin de generar políticas financieras incluyentes que detonen los motores del crecimiento y el desarrollo con la finalidad última de mejorar la distribución del ingreso y la riqueza.

Artículo 2. La presente ley deberá ser observada por

I. La banca de desarrollo: el conjunto de entidades de la administración pública federal en los términos que señala el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo entre los cuales están incluidos los fideicomisos públicos constituidos por el Ejecutivo federal y el Banco de México;

III. Los organismos descentralizados de la administración pública federal cuyo objeto sea otorgar financiamiento para el desarrollo;

IV. Instrumentos financieros federales cuya finalidad sea otorgar servicios financieros para el desarrollo económico y la inclusión financiera; y

V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que instrumenten los programas sujetos a reglas de operación que canalizan subsidios cuyo fin sea el de elevar la producción de bienes y servicios de cualquier tipo.

Artículo 3. Las siguientes disposiciones legales se aplicarán en forma complementaria y supletoria en cuanto no contravengan a ésta: I. Ley de Instituciones de Crédito;

II. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

III. Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. Ley de la Comisión Bancaria y de Valores;

V. Ley del Banco de México;

VI. Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

VII. Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

VIII. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y

IX. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 4. Las políticas de financiamiento del desarrollo deberán basarse en las siguientes directrices: I. Detonar los motores del crecimiento y el desarrollo económico;

II. Garantizar equidad y eficiencia para el acceso a los servicios financieros;

III. Contribuir a la profundización del sistema financiero mexicano;

IV. Impulsar los proyectos necesarios para la integración económica de los sectores productivos;

V. Articular las políticas públicas de subsidios del gobierno federal con las políticas de financiamiento y aseguramiento para dar integralidad en el enfoque de desarrollo;

VI. Contribuir en el logro de objetivos de productividad, competitividad, mejorar niveles en la generación de empleo e ingreso de la población;

VII. Avanzar en la capitalización de las unidades productivas y económicas del país; y

VIII. Promover y fortalecer los sistemas financieros incluyentes.

Título II

Capítulo I
Integración de las Políticas de Subsidios y Servicios Financieros

Artículo 5. Para los efectos de potenciar el sistema de financiamiento a través de su vinculación directa con los programas que canalizan subsidios, por un lado la dependencia que canaliza el subsidio, y por otro la institución que otorga servicios financieros deberán atender a la misma población objetivo simultáneamente.

La integración de subsidios con financiamientos u otros servicios financieros deberá promoverse y concretarse cuando

I. El sujeto, persona física o moral, así lo solicite;

II. Cuando el solicitante del proyecto productivo o actividad económica no cuente con la totalidad de los recursos para realizar la inversión;

III. En los casos que la presencia de financiamiento pueda incrementar el tamaño del proyecto, la viabilidad del mismo, la integración a una cadena de valor o sea considerado como parte de los instrumentos de corresponsabilidad y esfuerzo por parte del emprendedor respecto de su actividad;

IV. Cuando el programa de subsidios sólo pueda otorgar una parte de los requerimientos de inversión del proyecto que se trate en lo referente a bienes de capital y se deba complementar con recursos para capital de trabajo, comercialización, coberturas de precios, los cuales provendrán de un producto financiero específico; y

V. Tratándose de incubación de empresas de innovación en procesos, mercado, productos, adopción de tecnología, en los que la mayor parte del riesgo pueda ser abatido mediante subsidios y el inicio de operaciones específicas requiera un financiamiento.

La utilización de los subsidios vinculados a financiamientos u otros servicios financieros podrá darse en una o más de las siguientes formas: como pago de una parte de la adquisición de bienes y servicios requeridos por su actividad, incluyendo la aportación inicial o enganche que corresponde al financiamiento de un proyecto, como aportación a la inversión del proyecto, como garantía líquida en respaldo de préstamos que aporta el solicitante, como forma de pago de obligaciones crediticias, principalmente sin excluir formas de utilización que puedan surgir a partir del instrumento financiero que será utilizado.

Artículo 6. La coordinación entre instituciones, dependencias o entidades de la administración pública federal que canalizan subsidios y las entidades públicas de servicios financieros previstos en esta ley se dará de la siguiente manera:

I. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán celebrar convenios marco con aquellas descritas en las fracciones I a IV del artículo segundo de esta ley, pudiendo involucrar convenios bilaterales o que consideren a un mayor número de participantes con los que exista una conexión sectorial o fines de política pública comunes. Dentro de estos convenios deberá quedar establecido un mecanismo de asignación concertado sobre los recursos presupuestales en materia de subsidios que serán destinados mediante asignaciones vinculadas a financiamientos u otros servicios financieros;

II. En los convenios marco a que se refiere la fracción anterior quedará establecida una agenda transversal sobre él o los sectores que serán apoyados, así como el conjunto de actividades estratégicas para el buen desempeño de estos, promoviendo que dentro del sector se dé una mayor competencia económica, incremento de la competitividad, valor agregado, incursión en nichos de mercado, especialización, innovación, generación de empleos o un probado beneficio social;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública federal establecerán en sus lineamientos operativos o reglas de operación, instrumentos que involucren dentro de la evaluación del proyecto el componente de financiamiento, observando los supuestos del artículo 5 de esta ley;

IV. Las entidades públicas de servicios financieros podrán ser el conducto para hacer llegar el beneficio de los apoyos a la misma población objetivo que atienden y coadyuvar o promover la gestión de los subsidios a nombre y cuenta del beneficiario final;

V. Establecer sistemas de información y plataformas de monitoreo y evaluación que permitan unificar población objetivo, gestionar integralmente los recursos para la actividad productiva y dar seguimiento a la utilización de los recursos otorgados;

VI. Las dependencias que canalizan subsidios dictaminarán como favorables aquellos proyectos o actividades económicas que hayan satisfecho criterios de viabilidad técnica y del mercado al que pertenecen y que al mismo tiempo, tengan un dictamen financiero y económico favorable emitido por la o las instituciones que otorgan el servicio financiero;

VII. Las entidades públicas de servicios financieros que otorgan el servicio de que se trate entregarán a las dependencias con las que tengan celebrados convenios, las carteras de proyectos dictaminados favorablemente para su gestión y complementariedad de recursos; y

VIII. Las dependencias que canalizan los subsidios atenderán la cartera de proyectos a que se refiere la fracción anterior para atender la parte correspondiente al otorgamiento de los subsidios.

Capítulo II
De la Profundización de los Sistemas Financieros e Inclusión Financiera

Artículo 7. La banca pública señalada en las fracciones I a IV del artículo segundo de la presente ley contribuirá a la profundización del sistema financiero y a la inclusión financiera para el desarrollo económico equitativo y una mejor distribución de la riqueza.

Artículo 8. Para efectos del artículo anterior, las entidades públicas de servicios financieros contribuirán activamente para mejorar las condiciones de acceso a los servicios financieros de intermediarios del sector a través de

I. El fomento para la creación de mercados financieros en los que una o varias entidades financieras se coordinan e interactúan para potenciar y encadenar diversos servicios financieros;

II. Favorecer, incentivar y apoyar mediante planes y programas, la expansión y diversificación de productos y servicios financieros a través del apoyo a la investigación aplicada por medio de entidades públicas o privadas;

III. Incentivar la expansión de la demanda por servicios financieros a través del apoyo para la educación financiera provista a través de las mismas instituciones de banca pública o bien, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos a empresas privadas especializadas en el tema de la educación financiera;

IV. El desarrollo de los sistemas de microfinanzas rurales y urbanos;

V. La promoción, fomento y fortalecimiento de entidades financieras que tengan esquemas institucionales de base social, entre los que se ubican las sociedades y entidades de ahorro y crédito popular, principalmente de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural;

VI. Facilitar, promover y fomentar el acceso de los intermediarios bancarios a las tecnologías de información mediante el financiamiento para la adquisición y puesta en marcha de plataformas tecnológicas e informáticas innovadoras y de vanguardia que permitan incrementar potencialmente el número de usuarios de los servicios financieros a nivel general y de las microfinanzas; y

VII. La promoción y fortalecimiento de redes y alianzas comerciales entre distintos intermediarios financieros entre sí y con las entidades financieras públicas que se señalan en esta ley.

Artículo 9. Las entidades públicas de servicios financieros a las que aplican los preceptos de esta ley, hacia su interior, mejorarán el acceso a los servicios financieros segmentando el perfil de sus clientes adecuando sus productos y servicios de acuerdo con el perfil del solicitante.

Artículo 10. Para mejorar el acceso y la inclusión financiera de los usuarios de las entidades públicas de servicios financieros se deberán establecer criterios y metodologías de evaluación que permitan diferenciar las siguientes características:

I. Si es una operación de primer piso, diferenciar los criterios entre empresas o proyectos de una escala grande, de las condiciones bajo las cuales opera una micro, pequeña o mediana empresa, en lo que se refiere a tipos de garantía y colateral, periodos de gracia, restricciones de liquidez por manejo de inventarios, aspectos relacionados con la estacionalidad de las actividades económicas, entre otros factores;

II. Apoyar a segmentos de la población objetivo con menor capacidad de gestión para realizar una adecuada evaluación de los proyectos, ya sea mediante la provisión directa de la asesoría, o bien, mediante la facilitación de subsidios para la subcontratación de especialistas evaluadores;

III. Dar preferencia en colocación de servicios al segmento de las micro, pequeñas y medianas empresas tanto del medio rural como urbano y entre éstas, aquéllas cuyos socios habiten en localidades de muy alta marginación, alta marginación o bien, que sus ingresos individuales corrientes previos a la instalación del proyecto, se encuentren en un nivel de percepciones sea menor a tres salarios mínimos generales;

IV. Desarrollo de metodologías complementarias o alternativas de evaluación financiera con evaluaciones socioeconómicas en las que se midan externalidades positivas o negativas como beneficios o costos indirectos del proyecto y que pudieran permitir la revaloración de los proyectos con bajo retorno financiero, particularmente tratándose de proyectos de infraestructura pública en zonas de alta y muy alta marginación;

V. Si es una operación de segundo piso, diferenciar y adecuar los criterios de selección y aprobación entre un intermediario financiero bancario y un intermediario financiero no bancario, así como de uno de pequeña escala contra uno de gran escala de operaciones y transacciones financieras;

VI. Adecuar y diferenciar los criterios de selección y aprobación tratándose de la canalización de recursos financieros y apoyos de la banca de desarrollo hacia entidades financieras del sector de ahorro y crédito popular, u otras que permitan el desarrollo de las microfinanzas, sin menoscabo de su sostenibilidad financiera y su competitividad dentro del sector; y

VII. Fomento y estímulo de la formación de nuevos sujetos para la intermediación financiera.

Artículo 11. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo facilitaran el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, garantizando que las tasas de interés pactadas generen ventajas absolutas, comparativas y competitivas respecto a las que brindan las instituciones de banca múltiple en proyectos públicos equivalentes.

Capítulo III
Proyectos de Infraestructura Pública

Artículo 12. Las instituciones de la banca de desarrollo y los instrumentos federales de financiamiento a bienes públicos, diseñaran esquemas de financiamiento para la infraestructura pública en donde se adecuen los productos en relación al tamaño de la obra, de manera que los plazos del financiamiento estén en coherencia con las tasas de recuperación de los proyectos.

Artículo 13. Para efecto de detonar el desarrollo regional y territorial, las entidades públicas de servicios financieros previstas en esta ley priorizarán 50 por ciento de los recursos disponibles para proyectos de infraestructura pública en localidades de alta y muy alta marginación, en las que se realizará, además de la evaluación financiera de costo-beneficio, una evaluación complementaria sobre la rentabilidad social del proyecto y la medición de sus beneficios indirectos, independientemente de si el sujeto de crédito es una persona moral, física o nivel de gobierno.

Capítulo IV
De los Esquemas se Financiamiento Vinculados al Aseguramiento

Artículo 14. Las entidades públicas de servicios financieros estarán obligadas a establecer mecanismos para el desarrollo y la provisión de servicios de aseguramiento a la producción de cobertura amplia en los que pueda existir un componente de subsidios conforme el estrato con el que opera tenga menores recursos para adquirirlo.

Artículo 15. Las entidades públicas de servicios financieros coadyuvarán, fomentarán y estimularán el desarrollo de los microseguros a través de las instituciones privadas, público-privadas o esquemas puramente públicos que puedan desarrollarlo.

Título III

Capítulo I
Arreglo Institucional para la Coordinación de las Instituciones de la Banca Pública

Artículo 16. Se crea la Comisión para la Coordinación de la Banca de Desarrollo, como instancia pública integrada por los siguientes funcionarios de la administración pública federal:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del titular de la Unidad de Hacienda y Crédito Público;

II. El titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. El titular de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

IV. El gobernador de Banco de México;

V. Los secretarios de Estado que tienen programas sujetos a reglas de operación para canalizar subsidios señaladas en el artículo 2 de esta ley; y

VI. Los titulares de cada una de las instituciones de la banca de desarrollo.

Artículo 17. La comisión a que se refiere el artículo anterior sesionará trimestralmente y tendrá las siguientes funciones: I. Garantizar en la planeación, instauración y seguimiento, que los mecanismos de articulación y coordinación previstos en esta ley se lleven a cabo;

II. Definir las estrategias de inversión con base en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y las prioridades sobre actividades económicas que impulsen el crecimiento económico;

III. Asegurar que en la definición de reglas de operación o lineamientos operativos de las instituciones involucradas existan las adecuaciones pertinentes para lograr la vinculación entre las políticas públicas de subsidio y las políticas de uso de servicios financieros provenientes o inducidos por el sector público;

IV. Asimismo, definir las condiciones operativas y normativas que las instituciones involucradas deberán adecuar en sus lineamientos, reglas de operación, reglamentos internos para garantizar que los mecanismos de inclusión financiera, profundización del sistema financiero y fortalecimiento de las entidades financieras a partir de mayor cobertura y competitividad se logren;

V. Establecer un conjunto de metas e indicadores que permitan dar seguimiento a lo estipulado en la presente ley;

VI. Designar dentro de sus estructuras burocráticas una unidad técnica operativa que sesione mensualmente y que opere como grupo de trabajo para realizar el monitoreo y seguimiento de los acuerdos de la comisión, así como de los convenios de colaboración a que se refiere la fracción I del artículo 7 de esta ley; y

VII. Dentro de las facultades y atribuciones de cada una de las instituciones que forman la comisión señalada en la fracción I de este artículo, se buscarán mecanismos de simplificación administrativa mediante la fusión, incorporación o eliminación de fondos y programas de financiamiento que realicen las mismas funciones, evitando duplicidades dentro del sistema financiero público nacional.

Capítulo II
De la Operación de las Instituciones de la Banca de Desarrollo

Artículo 18. Cada una de las instituciones que forman la banca de desarrollo será administrada por un consejo directivo y un director general cuyos miembros deberán contar con reconocida honorabilidad, prestigio profesional, formación y experiencia en el campo financiero, bancario y de desarrollo económico.

Artículo 19. La banca de desarrollo estará obligada a incorporar en todas sus áreas, a personal altamente calificado y competitivo, así como establecer un plan de formación y profesionalización de personal permanente, desde los niveles directivos hasta los operativos.

Artículo 20. La banca de desarrollo incorporará dentro de sus reglamentos o estatutos internos un plan para garantizar a los usuarios de los servicios financieros, asistencia técnica y capacitación en materia financiera, económica y de formación de capital humano que contribuya a la planeación de proyectos productivos de integración a cadenas de valor, de mayor valor agregado, especialización, innovación o cuya contribución al desarrollo local, regional o nacional sea destacable.

Artículo 21. Asimismo, la banca de desarrollo será promotora de la investigación y desarrollo aplicado en donde se tenga como finalidad impulsar el diseño e implantación de nuevos servicios financieros, su innovación, adaptación, incorporación de tecnologías de la información, que logren la ampliación de la cobertura y la inclusión de más usuarios.

Para efectos del párrafo anterior, se podrán establecer esquemas de investigación aplicada desde la propia institución pública, o bien, subcontratarlos con organismos nacionales e internacionales de prestigio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.

Diputado Armando Ríos Piter (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO DEL MAZO MAZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diputado Alejandro del Mazo Maza, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La ONU declaró el 2010 como Año Internacional de la Biodiversidad (IYB, por sus siglas en inglés), su finalidad es crear, recopilar y difundir información, promover la protección de la diversidad biológica y alentar a las organizaciones, instituciones, empresas y público en general a tomar medidas directas para reducir la pérdida constante de la diversidad biológica global.1

En el IYB, uno de los objetivos que se pretende lograr es aumentar la conciencia de la importancia de la conservación de la biodiversidad para el entendimiento humano, el bienestar y promover el valor económico de la biodiversidad.

Con este objetivo, la presente iniciativa busca generar programas obligatorios para la recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat a las especies de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

Nuestra nación cuenta con casi alrededor de 10 al 12 por ciento de todas las especies actualmente conocidas del planeta y se estima que de 30 a 50 por ciento de ellas son endémicas, es decir, que son únicas en su origen, distribución y abundancia para nuestro territorio. México ocupa el segundo lugar en riqueza de especies de reptiles, el tercero en mamíferos, el cuarto en anfibios y el quinto en plantas vasculares.

Es por ello que desde el Congreso debemos tomar decisiones que trasciendan más allá del ámbito nacional, la biodiversidad de nuestro país es reconocida a nivel internacional y debemos salvaguardar estos bienes a través de la participación de todos los sectores de la sociedad mexicana.

En este sentido, la Ley General de Vida Silvestre es la base legal para abordar las acciones de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana.

En esta Ley se indica que las especies y poblaciones prioritarias para la conservación son aquellas determinadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) de acuerdo con los criterios establecidos para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

Por ello, la misma ley, en su artículo 61, prevé que la Semarnat, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. Estas listas deben ser actualizadas cada 3 años

A pesar de que la lista que prevé este artículo, aun no ha sido publicada, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), tiene adscrita una Dirección de Especies Prioritarias para la Conservación, la cual tiene como objetivo general lograr la recuperación de especies prioritarias en riesgo en el periodo 2007-2012, a través del Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer).

Este programa menciona a 35 especies de fauna y 15 de flora, plantea como meta contribuir a la recuperación de especies en riesgo hasta lograr bajarlas de categoría en la Norma Oficial Mexicana 059, y de ser posible sacarlas de la lista, al haber logrado su recuperación y la viabilidad de las poblaciones.

Entre las especies de fauna consideradas en el Procer, se encuentra, el lobo mexicano, águila real, jaguar, vaquita marina, tortuga laúd, loros de cabeza, guacamaya verde y roja entre otros. De las 35 especies consideradas en el Procer, se tiene que la Conanp, solo cuenta con programas de acción para la conservación de sólo 7 especies.

Estos programas manejan 6 estrategias de conservación, manejo, restauración, protección, conocimiento, gestión y educación identificadas para contribuir a mejorar el estado de las poblaciones y la funcionalidad de los ecosistemas.

Sin embargo, no consideran las estrategias de recuperación, reproducción y reintroducción, situación que para las especies como el lobo mexicano que es considerada una especie probablemente extinta en medio silvestre, deben de establecerse.

En el estudio de la biología y ecología de especies, existen ciertos grupos que nos aportan información clave para tomar decisiones en la elaboración de los planes de manejo que se quieran implementar.

A esos grupos con alto grado de valor ecológico y bilógico se les ha denominado: especies sombrilla, bandera o indicadoras. Las especies sombrilla son las que debido a sus requerimientos de hábitat abarcan grandes extensiones de territorio, como por ejemplo el jaguar o la ballena jorobada. Al conservarlas a ellas, también se conservan otras especies y sus hábitats de manera indirecta. Estas especies han servido para delimitar el tipo y tamaño de área que será utilizada con fines de conservación; es importante reafirmar que al conservar estas especies se protege y conserva su hábitat, los bosques, selvas y desiertos de México, entre otros, y al haber una mayor superficie arbolada se tiene un alto porcentaje de capacidad para retener el exceso de bióxido de carbono y de esta manera mitigar los efectos del cambio climático.

Las especies indicadoras son las que al estar presentes en un determinado ecosistema nos dice el estado de salud o de conservación en el que se encuentra dicho sistema. Estas especies son utilizadas para evaluar la magnitud de una perturbación, para darle seguimiento a otras especies y para localizar zonas de alta biodiversidad regional.

Por ejemplo, la presencia abundante de lirios en un lago (como el de Pátzcuaro) nos está diciendo que ese ecosistema se encuentra contaminado, ya que el lirio crece en ambientes deteriorados donde abundan las toxinas y la falta de oxigenación prevalece en el ambiente acuático.

En contraparte, la presencia de helechos arborescentes en un bosque de montaña nos dice que el ambiente está bien conservado y que la dinámica del ecosistema, así como las condiciones climáticas siguen, siendo favorables para el sistema en general.

Si bien, el Procer busca que la sociedad civil esté involucrada en la recuperación de especies, es importante destacar que, en las especies que se consideran probablemente extintas en medio silvestre, es imposible que la sociedad civil pueda apoyar en su recuperación, sin el soporte financiero y técnico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Por lo anterior la iniciativa que presentó pretende incluir en el artículo 62 del Título VI, "Conservación de la Vida Silvestre", Capítulo I, "Especies y Poblaciones en Riesgo y Prioritarias para la Conservación", de la Ley General de Vida Silvestre; en los proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, la recuperación, reproducción y reintroducción de especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

Por lo que se pretende añadir un párrafo al artículo 62, el cual dice:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados. La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.

Párrafo adicional a este artículo:

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

En atención a lo expuesto, el diputado que suscribe somete a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo, recorriendo el subsiguiente, al artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo recorriendo el subsiguiente al artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación, en su caso, de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación estará a disposición del público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. http://www.cbd.int/2010/welcome/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 8 de abril de 2010.

Diputado Alejandro del Mazo Maza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 13, Y ADICIONA EL 12 BIS A LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME ARTURO VÁZQUEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado federal Jaime Arturo Vázquez Aguilar, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 13; y adiciona un artículo 12 Bis a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de regular la planeación de la oferta educativa de las instituciones de educación superior particulares al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La matrícula de educación superior en México

De acuerdo a información de la SEP, para el ciclo escolar 2008-2009, nuestro país tenía una matrícula en educación superior (ES) de 2 millones 814 mil 871 alumnos, de la cual 32.8 por ciento (924 mil 615 alumnos) correspondía al subsistema particular.

Es importante destacar que el crecimiento de la matrícula de ES particular ha mostrado en los últimos años un crecimiento significativo, ya que el porcentaje de matrícula en este subsistema se duplicó desde principios la década de los noventa hasta el día de hoy.

Por ello, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que debe someterse a este subsistema, en la medida en que sus obligaciones y derechos normativos lo permitan, a los mecanismos de planeación de la oferta educativa nacional.

Esta tendencia no es privativa de nuestro país; ha ocurrido en numerosas naciones del mundo y ante ello la regulación de la oferta educativa por parte del Estado no ha dejado de estar presente.

El registro de validez oficial de estudios

El registro de validez oficial de estudios (RVOE) es uno de los mecanismos diseñados para la regulación de la oferta educativa particular.

Desde la publicación en el DOF del acuerdo secretarial número 243 el 27 de mayo de 1998, se establecieron las bases generales del RVOE, con reglas claras y requisitos específicos. Derivado de estas acciones, el acuerdo 279 señaló de manera diferenciada y precisa los requisitos y procedimientos para tramitar y obtener el RVOE del tipo superior. Ello representó un salto significativo hacia la certeza jurídica de las instituciones de ES particulares.

Sin embargo, pese a los esfuerzos de la SEP por modernizar y adaptar el proceso de registro a la realidad que viven las instituciones de ES, a través de la redefinición de funciones, presupuesto, equipo, personal capacitado para el análisis, evaluación e inspección; y de optimizar los tiempos de respuestas, dejó de lado un elemento fundamental: hacer del RVOE una verdadera herramienta vinculatoria que garantice la calidad de las instituciones de ES particulares y vaya más allá de ser un mero instrumento de registro.

Debemos destacar, además, que esta tarea de "registro" ha significado el único elemento de "regulación" en materia de ES particular y representa un esfuerzo similar para la SEP y los estados en su conjunto, puesto que la proporción de RVOE que se otorgan de ambos tipos, es cada vez más similar.

En 2009, para el nivel superior se contaba con un total de 21 mil 415 RVOE otorgados, de los cuales 9 mil 965 correspondían al nivel estatal y 10 mil 980 al nivel federal.

Del total de RVOE otorgados, 64 por ciento corresponde al nivel de licenciatura, 23 por ciento a maestría, 8 por ciento a especialidad, 3 por ciento a técnico superior universitario y 2 por ciento a doctorado.

Elementos que no se consideran en el otorgamiento del RVOE

El RVOE estatal predomina en muchas de las entidades federativas, lo que muestra un proceso de descentralización en la materia. Sin embargo, la homologación de criterios es un paso aun pendiente para regular y transparentar su otorgamiento.

Los planteles pequeños prefieren el RVOE estatal y tienen la mayor presencia de incorporación a instituciones de educación superior (IES) públicas. No obstante en este segmento, en términos absolutos, se concentra el mayor número de RVOE federales, lo que indica que la labor federal en la regulación de RVOE es proporcionalmente mayor en los planteles pequeños que podría suponerse son los de menor calidad o llamados "patito".

Ello se debe a que los planteles educativos que someten sus programas a la obtención del RVOE y no cuentan con los requerimientos de la autoridad estatal, tienden a acudir de manera inmediata a la Federación para obtener su registro. En más de la mitad de los estados el 80 por ciento o más de los planteles es pequeño.

Además de ello, algunas IES particulares no realizan los trámites para el otorgamiento de los reconocimientos de validez oficial de estudios en los estados, porque deben solicitar la opinión de pertinencia a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior (Coepes) y esto significa que la apertura de un programa educativo esta sujeto al análisis del mismo, de acuerdo a los lineamientos para tal efecto; por lo que deciden llevar a cabo sus trámites en las instancias federales con el objetivo de agilizar los trámites.

Ello es muestra de que el RVOE no es en si mismo una herramienta que garantice la calidad ni la planeación (lo cual no es materia directa del esta iniciativa), pero sí constituye una herramienta eficaz que permite conocer y empadronar los programas, lo cual sin duda pone en la mesa los elementos para iniciar con un eficaz método que incida en la calidad y planeación de los programas educativos.

Por otro lado, las instituciones incorporadas a las universidades públicas estatales no se encuentran sujetas a la normatividad del RVOE. De los registros emitidos, los otorgados a las llamadas instituciones incorporadas ascienden a alrededor de 470.

La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior

La Coepes es un órgano colegiado de consulta cuyo propósito es planear y propiciar el desarrollo, crecimiento y reorientación de la educación superior en cada uno de los estados de la república.

Sin embargo, sus funciones no son uniformes y difieren en fortaleza y alcance. Hasta 1997 se consideraban ineficaces pero, con la introducción de un nuevo marco por parte de la Subsecretaría de Educación Superior (SES), se revitalizó su misión.

La SEP promovió la reactivación de las Coepes en busca de que tanto las instituciones de este nivel educativo federales, estatales, autónomas y privadas se integraran a los planes y procesos de desarrollo económico y social de las diversas regiones del país. Dentro de estas actividades se vinculó en muchos casos la inspección de los programas a los que se otorgaba el RVOE.

La SEP acordó que las Coepes se integraran por los rectores o los directores de las universidades públicas estatales, las universidades tecnológicas, los institutos tecnológicos, las instituciones privadas y las escuelas normales. También forman parte de dichas comisiones el titular de la Secretaría de Educación en los estados, los representantes de la SEP en el estado, así como los representantes de los sectores social y empresarial; asimismo, incorporan a los organismos descentralizados estatales responsables de la construcción de espacios educativos y a los miembros de dependencias y organismos relevantes.

En vista de lo anterior, es a toda luz evidente que las Coepes están constituidas por personal capaz de llevar a cabo una planeación de la oferta educativa regional y nacional tanto de los entes públicos como de los particulares.

Saturación de carreras por falta de planeación tanto en las IES públicas como particulares

Por lo señalado, no es aceptable que en la actualidad la distribución de matrícula por áreas de estudio dentro de las IES sea desigual y tienda a la concentración en áreas específicas. De acuerdo a datos arrojados por la Subsecretaría de Educación Superior de la SEP:

• El 44 por ciento se encuentra inscrito en el área de las ciencias sociales y administrativas.
• El 28.5 por ciento en el área de ingeniaría y tecnologías.

• El 14.4 por ciento en el área de educación y humanidades
• El 8.8 por ciento en áreas de ciencias de la salud.

• El 2 por ciento en las áreas agropecuarias y de ciencias naturales y exactas, respectivamente; esta concentración se ve favorecida por la forma carente de planeación de la educación superior con que se otorga el RVOE.

De los 21,415 RVOE otorgados durante el año anterior: el 60 por ciento fue para las áreas de Ciencias Sociales y Administrativas, el 18 por ciento para ingenierías, el 14 por ciento para carreras en el área educativa, 7 por ciento para el área de la salud y sólo el 1 por ciento para estudios de ciencias naturales y exactas.

La oferta educativa pertinente como elemento de la calidad educativa.

De acuerdo a la UNESCO, una oferta educativa pertinente garantiza en sí misma un sistema superior de educación con calidad en el sentido más integral.

"La pertinencia en educación superior se considera primordialmente en función de su cometido, y su puesto en la sociedad, de sus funciones respecto a la enseñanza, la investigación y los servicios conexos, y de sus nexos con el mundo del trabajo en el sentido amplio, con el Estado y la financiación pública, y sus interacciones con otros niveles y formas de la educación".1 Efectos secundarios de la falta de planeación de la oferta educativa

El carecer de una correcta política de planeación respecto a la oferta educativa de las IES ha contribuido al ya grave problema del desempleo.

Tan sólo para finales de 2008, según lo reportaba el Inegi, contábamos con una tasa de desocupación de jóvenes profesionistas de 8.9 por ciento, lo que representaba más del doble de la tasa de desocupación abierta general (3.9 por ciento).

La situación es aún más preocupante para aquellos que recién han concluido sus estudios. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante 2008, la tasa de desocupación de las personas de 25 años o menos con estudios superiores era del 10 por ciento. La de aquellos con el mismo nivel de estudios, pero en edades entre 26 y 29 años era de la mitad (5.20 por ciento).

Sin duda, se hace necesario diseñar nuevos mecanismos y reactivar los ya existentes, a fin de que se concilie de la mejor manera la oferta y la demanda educativa, bajo un marco de planeación a favor del desarrollo regional y nacional.

Elementos del porqué el Estado debe regular la educación superior particular2

De acuerdo con el documento Una nueva dinámica: educación superior privada 2009 de la OCDE, existen 4 grandes razones por las cuales el Estado debe regular a las instituciones particulares:

En primer lugar, para proteger a los consumidores de estos servicios. Al menos en un segmento de estas instituciones es posible encontrar prácticas fraudulentas relacionadas con relajamiento en las reglas de admisión y distorsión en los procesos de evaluación, lo cual termina afectando a estudiantes poco informados que están ávidos de realizar estudios de tipo superior.

En segundo lugar, para permitir un mayor acceso a la información sobre las instituciones particulares y, por lo tanto, una mejor toma de decisiones por parte de los estudiantes, pero también de las mismas IES particulares.

En tercer lugar, para asegurar que la oferta educativa superior sea pertinente no sólo con las necesidades del mercado, sino también con los imperativos del desarrollo nacional. Las instituciones particulares suelen ofrecer carreras limitadas a ciertas áreas del conocimiento y la regulación puede contribuir con una mejor distribución de la oferta educativa entre las diferentes áreas.

En cuarto lugar, la regulación sirve para monitorear los resultados financieros de las instituciones particulares y saber si deben ser sujetos o no de apoyos gubernamentales.

Conclusiones

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza vemos a la Coepes como una herramienta que debe ser retomada como estratégica en el proceso de planeación de la oferta educativa superior de tipo particular, así como para las funciones para las que fue concebido.

No debemos ver en la regulación y planeación de las IES particulares un problema, sino una oportunidad para incentivar al sector educativo, generar mejores mexicanos, garantizar un futuro promisorio para el país y fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas a favor de la calidad de los servicios educativos.

Seguros estamos que con las presentes modificaciones no se invadirá el respeto a la autonomía de las IES, sino que se fortalecerá y se convertirá en obligación legal la adecuada planeación de la política educativa superior nacional.

Por lo expuesto y motivado, someto al pleno de esta soberanía reformas y una adición a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 y 13; y se adiciona un artículo 12 Bis.

Articulo 5o. El establecimiento, extensión, evolución y planeación de la oferta educativa de las instituciones de educación superior públicas y particulares, y su coordinación se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura.

Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la federación realizará las funciones siguientes:

I. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la federación, los estados y los municipios;

III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones;

IV.

V.

Artículo 12 Bis. Sin perjuicio de los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial que ofrecen servicios en el nivel superior, la federación concurrirá con éstos en las funciones del artículo 12, fracción I y II y III.

Artículo 13. Para los fines de la coordinación de la educación superior, la federación, los estados y los municipios, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas, y de los consejos que se conformen en cada una de las entidades con el fin de favorecer la planeación o mejorar el servicio educativo de este nivel.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota
1. Reporte La educación encierra un tesoro, UNESCO 1998.
2. A new dynamic private higher education 2009, OCDE.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y 3o. DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Pedro Jiménez León, en su carácter de diputado federal del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 74, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos meses hemos visto con preocupación cómo el gobierno federal, con una total falta de sensibilidad, viene aumentando el precio de las gasolinas, generando un incremento en cascada de los productos de primera necesidad contenidos en la canasta básica.

Pese a la difícil situación económica que la mayoría de los hogares viene padeciendo, consecuencia de la profunda crisis económica que vive el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) mantiene una política de incrementos mensuales a los precios de las gasolinas, dando con ello la puntilla a los ya de por sí escasos recursos de los hogares.

En 2007 el Poder Legislativo aprobó una reforma fiscal para que, a partir de enero de 2009, aumentara dos centavos mensuales el precio de esos energéticos durante un periodo de 18 meses, para totalizar 36 centavos adicionales por cada litro.

Sin embargo, la SHCP ha reiterado su decisión de continuar los deslizamientos a lo largo del 2010, que retomó en diciembre de 2009, con las inevitables secuelas inflacionarias y pese a la firma del Acuerdo Nacional en favor de la Economía Familiar y el Empleo, que entre otros compromisos contenía el de congelar los precios de las gasolinas durante todo el año pasado. En esa ocasión Felipe Calderón afirmó que salir de la crisis dependía del carácter, la audacia y la solidaridad de quienes tienen la responsabilidad de dirigir los destinos del país.

Sin ir muy lejos, el pasado sábado 3 de abril, el gobierno federal autorizo el cuarto incremento en los precios de las gasolinas Magna y Premium en 8 y 4 centavos por litro, respectivamente, y el precio del Diesel tuvo un incremento de 8 centavos. De esta manera los incrementos en el presente año ya acumulan 32 centavos la gasolina Magna y 21 centavos la Premium, en tanto el diesel 32 centavos.

Tan sólo en la primera semana del mes de febrero de 2010 se reportaron incrementos de entre 10 y 44.72 por ciento, en los precios de los productos de la canasta básica, entre ellos el pollo, frijol, café y papa, por lo que una familia debe destinar 6.5 salarios mínimos para adquirir los 25 artículos más necesarios para alimentación, higiene personal y limpieza del hogar (Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal).

Lo anterior se agrava si consideramos que en 2009 la canasta básica aumentó 63.14 por ciento, al pasar de 812.98 pesos a mil 326.32 pesos. Un dato más: en diciembre de 2006 eran suficientes 134 horas de trabajo de salario mínimo para adquirir la canasta básica (alrededor de 54 pesos por hora) y actualmente se requieren 193 horas laborales.

En el fondo, el problema radica en la ausencia de una política nacional de precios de los combustibles y se enmarca en un modelo económico, el neoliberalismo, que ha mostrado evidentes signos de agotamiento con un saldo a todas luces negativo para nuestra economía. El neoliberalismo no es una mera desregulación de la economía, "más bien significa un desplazamiento y una desviación de medidas proteccionistas del régimen de subsidios y subvenciones que caracterizaban al estado de bienestar. Las medidas proteccionistas con las que el estado de bienestar intentaba fortalecer la economía nacional son ahora desviadas con el fin de empoderar y asegurar la dinámica de las grandes corporaciones".*

Bajo este esquema neoliberal, no sorprende que en 2008 las 422 empresas más acaudaladas del país sólo hayan pagado por concepto de impuesto sobre la renta (ISR) y de IETU, el 1.78 por ciento de todos los ingresos que obtuvieron, sin olvidar que además fueron beneficiados con devoluciones de impuestos: En los últimos tres años del sexenio de Vicente Fox, Hacienda devolvió a grandes empresas 366 mil 224.9 millones de pesos y la actual administración, tan sólo en 2008, Hacienda reintegró 179 mil 595 millones de pesos a grandes contribuyentes por concepto de IVA.

Ahora, con el deslizamiento a la alza en los precios de las gasolinas, se busca eliminar gradualmente los subsidios a los combustibles. Sin embargo, esa política ya provocó que los precios nacionales de las gasolinas Magna y Premium rebasen a los que se cobran en Estados Unidos de América.

En este contexto, cabe preguntar ¿quién fija los precios de las gasolinas? La respuesta es simple: el gobierno, sin estar constitucionalmente facultado para ello. Nuestra norma fundamental establece la facultad del Congreso de aprobar cada año la Ley de Ingresos, entre los cuales los precios y tarifas del sector público deberían estar comprendidos.

Por las razones expuestas, Convergencia considera indispensable asumir una posición clara en materia de precios de los servicios y productos del sector público, y como un primer paso, debemos sustraer de la opacidad y discrecionalidad con la que actualmente se desenvuelve la Secretaría de Hacienda, la responsabilidad de fijar los precios de las gasolinas y el diesel.

Por tal motivo, con la presente iniciativa proponemos:

1. Fortalecer las facultades de la Cámara de Diputados, particularmente la de control, al evitar dejar a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, la atribución de establecer de manera arbitraria los precios de los combustibles.

2. Facultar a la Cámara de Diputados para que sea la responsable de fijar los precios de las gasolinas y el diesel, escuchando la opinión de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

3. En un ánimo de transparencia, la determinación de los precios contaría con la asesoría de las instituciones de educación superior, tanto de universidades públicas como privadas, para su revisión técnica.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 74, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 3o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía

Artículo Primero. Se reforma el artículo 74 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VI. …

VII. Aprobar los precios máximos de las gasolinas y el diesel, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito, de la Comisión Reguladora de Energía y de las instituciones de educación superior que determine la propia Cámara;

VIII. …

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda…

I. a IX. …

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan, con excepción de los servicios y tarifas relacionadas con las gasolinas y el diesel, en cuyo caso, a solicitud de la Cámara de Diputados, emitirá opinión;

XI. a XV. …

XVI. a XXV. …

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 3o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:

Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. a VI. …

VII. Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Emitirá opinión, a solicitud de la Cámara de Diputados, para la determinación de los precios de las gasolinas y diesel, cuando le sea requerida.

VIII. a XXII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales que contravengan el contenido de esta iniciativa quedarán sin efecto a partir de la publicación del presente decreto.

Nota
* Fernández de Rota, Antón, Universidad, neoliberalismo y capitalismo creativo, Nómadas, Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, Universidad de Coruña, 2009.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ROLANDO BOJÓRQUEZ GUTIÉRREZ Y ALFREDO VILLEGAS ARREOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Rolando Bojórquez Gutiérrez y Alfredo Villegas Arreola, diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso a), de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral XV del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones económicas y sociales por las que pasa el país también han lacerado la calidad de vida de los ciudadanos que viven en las comunidades, campos y puertos pesqueros, por lo que se requieren acciones de fondo de las diversas instancias de gobierno, que transformen estructuralmente las condiciones económicas y sociales de los pescadores mexicanos.

La pesca y la acuacultura son una actividad productiva que genera alimento para la población y que con una política de planeación adecuada por el gobierno federal sin duda asumirá el papel que le corresponde en el ámbito productivo, principalmente en la generación de empleo, divisas y, en consecuencia, desarrollo comunitario y portuario integral de combate de la pobreza que induzca a una mejor calidad de vida a los que viven de la pesca.

El artículo 27 constitucional establece en la fracción XX que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población del campo, incluyendo la pesca como sector agropecuario, el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

La Ley General de Desarrollo Rural Sustentable señala en el artículo 1o. como objetivo de ésta promover el desarrollo rural sustentable del país y propiciar un ambiente adecuado, considerándolo de interés publico, ya que éste incluye la planeación y organización de la producción, su industrialización, comercialización y todas las acciones tendentes a elevar la calidad de vida de la población rural, en la que se incluyen pesca y acuacultura.

En cumplimiento de este mandato proponemos el establecimiento de un programa multianual de apoyos directos a la pesca y la acuacultura (Propesca), similar al Procampo para los campesinos y Progan para los ganaderos, como apoyo de la productividad de los acuacultores y pescadores ribereños, de alta mar y de aguas continentales que, en términos de justicia social, moral y política que bien lo merecen, contribuya a abatir los rezagos en que se encuentra la pesca desde hace años en el país.

Resulta lamentable que si bien la población pesquera es un bastión tan importante para el país en la generación de alimento, con una producción alcanzada en 2008 por 1 millón 745 mil 424 toneladas, con un valor de 16 mil 884 millones de pesos, contribuyendo con nuestra soberanía alimentaria, además de crear y dar empleo a 284 mil pescadores que realizan sus actividades en 95 mil 245 embarcaciones, se encuentre sin apalancamientos económicos que impulsen y reactiven su productividad y competitividad.

Esa productividad se pone además en riesgo ante la inminente no certificación de producción de capturas de camarón de alta mar para su exportación a Estados Unidos de América, lo que nos obligaría a explorar otros nichos de mercado hacia el exterior e interior del país, de tal suerte que el apalancamiento económico refaccionario y de avituallamiento adquiere mayor importancia en este momento.

En el mundo ya no hay más tierra que repartir: el futuro alimentario está en los mares.

Esta actividad se desarrolla en 17 estados costeros: Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Michoacán, Jalisco, Colima, Nayarit, Sinaloa, Sonora, Baja California Norte, Baja California Sur, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo, además de los 14 sin litoral (aguas continentales): Aguascalientes, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Hidalgo, México, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas, con una población aproximada de 4 millones de mexicanos que dependen de la actividad.

Representamos en esta Cámara 230 diputados los estados costeros del país y 218 los estados carentes de litoral con acuacultura y aguas continentales.

Compañeras diputadas y diputados: es necesario que se implante de manera urgente en los 31 estados que inciden en la pesca y la acuacultura un sistema de apoyos que fomente mayor productividad en los entes acuícolas y en los mares, riberas, esteros y aguas continentales de los sectores social y privado para mejorar la competitividad interna y externa, pero sobre todo dignificar y elevar el nivel de vida de los pescadores.

Este sistema de apoyo se plasmó en la propuesta de la Comisión de Pesca sobre el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, sector pesca y acuacultura:

1. Aunado a lo anterior, la Comisión de Pesca acordó de igual forma proponer destinar al menos mil millones de pesos para reactivar el programa Propesca que, desde su creación en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, en el que se le destinaron 49.5 millones de pesos, no se le habían vuelto a asignar recursos. Estos recursos serán dirigidos para incentivar la competitividad y la productividad de los pescadores de las zonas con mayor índice de marginación, con el afán de dotarlos de recursos que puedan aplicar para la compra de mejores artes de pesca, dar mantenimiento a sus embarcaciones, pues es fundamental lograr un mejor equipamiento y elevar el nivel de vida de la población pesquera, dado que la finalidad del sector es la mejora económica y social.

Con estos apoyos estaríamos paleando gradualmente con las asimetrías del Tratado de Libre Comercio (TLC), en beneficio de los pescadores y acuacultores mexicanos.

En virtud de lo anterior y ante la oportunidad histórica de dignificar la pesca, solicitamos su valiosa decisión de votar de manera puntual en favor de la creación del programa multianual de apoyos directos a la pesca y la acuacultura, o Propesca, invitando a todos los compañeros diputados, y de manera especial el apoyo consciente de las compañeras y compañeros diputados de los 17 estados costeros y de los 14 estados sin litoral que tienen pesca y acuacultura en aguas continentales, a aprobar esta iniciativa.

Los suscritos, Rolando Bojórquez y Alfredo Villegas Arreola, secretario e integrante, respectivamente, de la Comisión de Pesca, ponen a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona el numeral XV del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Iniciativa que adiciona al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables el numeral XV, a fin de crear el programa multianual de apoyos directos a la pesca, o Propesca, como un derecho de los pescadores mexicanos a recibir recursos económicos para compensar las asimetrías que se generaron con el TLC, para quedar como sigue:

Artículo 20. El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, entre otros aspectos.

I. …

II. a XIV. …

XV. El Programa Multianual de Apoyos Directos a la Pesca y la Acuacultura (Propesca) será el instrumento a través del cual se otorgará un apoyo económico por pescador que se encuentre en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura y que se dedique de manera legal a la captura y al cultivo de cualquiera de los recursos marinos en bahías, esteros, riberas, alta mar y aguas continentales mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2010.

Diputados: Rolando Bojórquez Gutiérrez, Alfredo Villegas Arreola (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE SALUD, DE PRODUCTOS ORGÁNICOS, Y FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA QUEZADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Leticia Quezada Contreras, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV al artículo 17 Bis, se reforman los artículos 199, 210, el segundo párrafo del artículo 212, 215, 421 y se adiciona el Capítulo II Bis, del etiquetado del semáforo de la información nutricional de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, al Título Duodécimo, "Control sanitario de productos y servicios de su importación y exportación", todos de la Ley General de Salud; se reforma el artículo 32 de la Ley de Productos Orgánicos; se reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Protección al Consumidor al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

A nivel mundial el sobrepeso y la obesidad se han incrementado exponencialmente al grado de convertirse en problemas de salud pública que afectan a millones de personas, muchas de las cuales desarrollan enfermedades crónico-degenerativas, que, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), son responsables del 60 por ciento de muertes en todo el mundo.1 Este organismo ha calculado que de no revertirse las tendencias actuales, en 2015 habrá en el mundo aproximadamente 2 mil 300 millones de adultos con sobrepeso y más de 700 millones con obesidad, con un incremento de la prevalencia de enfermedades crónicas en un 17 por ciento.2

Desafortunadamente en este contexto internacional México es, después de Estados Unidos de América, la nación con mayores índices de prevalencia de sobrepeso y obesidad, situación que, en palabras de la titular de Planeación y Evaluación de los Programas de Salud del Niño y el Adolescente de Prevenimss, podría reducir en una generación la esperanza de vida hasta los 40 años,3 cifra inferior a la que presentan muchos países africanos o del medio oriente.

Hoy día, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, en México padecen sobrepeso u obesidad 5 por ciento de los menores de 5 años, lo que equivale a más de 500 mil menores; 26.3 por ciento de los niños entre 5 y 11 años, lo que significa hoy día casi 5 millones de infantes; 1 de cada 3 adolescentes entre 12 y 19 años y cerca del 70 por ciento en promedio de la población mayor de 20 años, 71.9 por ciento mujeres y 66.7 por ciento hombres.4 Esto demuestra que en todos los sectores poblacionales están presentes dichos padecimientos.

Este desalentador panorama se ha derivado de la transición nutricional vivida en nuestro país desde la década de los 80 hasta la actualidad, la cual ha generado una disminución en el consumo de frutas, verduras, cereales, carne, leche y sus derivados, y un consecuente incremento el consumo de carbohidratos refinados, sal, bebidas azucaradas y grasas, principalmente contenidos en productos industrializados, algunos de los cuales, por su ingesta reiterada e independientemente de su nivel de consumo, afectan la salud de la población.

Ejemplo de lo anterior es el consumo de refrescos, el cual pasó de 120 litros en 1998 a 152 litros per cápita5 a 2009, posicionando a nuestro país como el mayor consumidor en el mundo a pesar de que éstas bebidas tienen grandes cantidades de azúcares, ningún nutriente y se consideran un factor importante en problemas de salud.

Diversos estudios internacionales han encontrado un vínculo directo entre el consumo de refresco y la obesidad hasta en 34 por ciento de los casos estudiados. Los resultados son contundentes: al beber un litro de refresco al día, se aumenta un kilo de peso en tres semanas. Asimismo, se ha demostrado que la probabilidad de volverse obesos aumenta 1.6 veces por cada lata o vaso adicional de bebida azucarada que se consume al día.6

Particularmente en México, el efecto negativo del consumo de refrescos y bebidas azucaradas es alarmante. Los pediatras del Hospital Infantil de México han indicado que es tanta la concentración de glucosa y sacarosa en las bebidas embotelladas, incluyendo jugos, que consumir un litro diario aumenta en 1.5 kilogramos el peso corporal en tan sólo dos semanas, siendo los niños los más afectados en su salud, ya que además dañan los dientes disolviendo el esmalte protector y provocando caries. En tanto, los refrescos de cola, preferidos mayormente por la población, contienen ácido fosfórico que impide al organismo la absorción de calcio, lo que produce descalcificación y huesos débiles que se manifiesta en talla baja y fracturas ante cualquier golpe o lesión. También contienen cafeína, la cual genera hiperactividad, que en los menores se traduce en nerviosismo y trastorno de sueño, hecho que adquiere relevancia si se considera que dormir estimula la hormona del crecimiento, por lo que la falta de descanso profundo afecta el desarrollo normal.7

Otra característica de la citada transición nutricional ha sido el incremento en el consumo de grasas dañinas. De acuerdo a la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, la población mexicana tiene un consumo promedio de grasas totales que van en línea con las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales de salud, es decir, entre 20 y 35 por ciento de la energía total que se requiere al día, sin embargo, el mayor consumo es de grasas saturadas y trans.

El director de Investigación en Políticas y Programas de Nutrición del Instituto Nacional de Salud Pública, Salvador Villalpando Hernández, ha señalado que "la población mexicana consume 11 por ciento más grasas saturadas de lo permitido, lo que trae consecuencias negativas en la salud y bienestar de niños y adultos".8

Desde 2001 la Administración de Medicinas y Alimentos de Estados Unidos de América informó que existía posible riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares por consumir productos con alto contenido en grasas trans o parcialmente hidrogenadas;9 información que fue confirmada por el catedrático de salud pública de la Universidad de Harvard, Walter Willett, en un estudio publicado en el The new england journal of medicine, en el cual concluyó que quienes consumen grasas hidrogenadas tienen el doble de probabilidades de sufrir infarto al miocardio (muerte de parte del tejido del corazón por taponamiento de una arteria y falta de suministro de sangre).10

De esta manera, los estudios tanto internacionales como nacionales no solo han evidenciado que el aumento del consumo de grasas saturadas y trans (principalmente de origen industrial), se relaciona con el desarrollo de la obesidad, sino también con otro tipo de enfermedades.

Es importante mencionar que el sobrepeso y la obesidad no sólo se explican por el incremento en el consumo de alimentos con alto contenido calórico y escaso valor nutrimental, tales como los refrescos y los productos con alto contenido de grasas, sino también por los malos hábitos alimenticios en general, el sedentarismo y la inactividad física.

No obstante, la transición nutricional que ha derivado en el excesivo consumo de alimentos industrializados que contribuyen al desarrollo del sobrepeso y la obesidad sí se explica en gran medida por el desconocimiento de la población, fundamentalmente la infantil, de lo que come diariamente.

El consumo en general, y particularmente de alimentos y bebidas de origen industrializado ha alcanzado niveles tan altos que es inevitable observar las implicaciones que tiene en la salud.

Uno de los principales factores para lograr un consumo inteligente y responsable es comprender que detrás de toda actividad comercial existen una serie de normas y leyes que la regulan para garantizar a los consumidores productos de calidad, protección a sus derechos y fundamentalmente información veraz, fidedigna y oportuna para que puedan elegir adecuadamente.

La forma más importante de articular a los diversos actores que están detrás del acto de consumo es por medio del etiquetado. La sola existencia de la etiqueta en un producto plantea un control y protección de los derechos de información, seguridad y calidad del consumidor. Sin embargo no basta con que aparezca, ésta debe cumplir con requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y normas vigentes. Más allá de la mercadotecnia o el nombre del producto, la información que se encuentra en ellas debe servir para orientar sobre los actos de consumo, determinar una dieta saludable y minimizar posibles riesgos a la salud.

Sin embargo, las etiquetas de hoy en día son insuficientes para, por una parte, la estricta orientación del consumidor hacia un consumo inteligente, responsable y fundamentalmente saludable; y por otra, no son similares a etiquetas internacionales que sí cumplen dicha finalidad.

Así pues, estamos ante un escenario en el que el consumidor debe ser especialista en química de alimentos para elegir adecuadamente entre las alternativas existentes en el mercado.

Es obligación del Estado corregir esta problemática garantizándoles a los ciudadanos el derecho a una alimentación adecuada y el derecho a estar informado. En pocas palabras, el Estado está obligado a informar de manera adecuada a la población para que sus elecciones sean las que más favorezcan a la protección de su salud.

El principio de transparencia garantizado por el Estado implica que los titulares del derecho deberán recibir toda la información esencial sobre el proceso de toma de decisiones y sobre quiénes deben rendir cuentas y son los responsables de la materia que corresponda. Sobre este particular, los titulares del derecho también podrán tener atribuciones para exigir la entrega de información sobre los procesos que contribuyen a la realización de un determinado derecho.

En nuestro marco constitucional, el artículo 4o. la Carta Magna consagra el derecho a la salud y nos habla explícitamente de la obligación a cargo del Estado de proteger y, en el caso de la protección de los consumidores, especifica que dicha protección deberá ser legislativa. Así, el artículo 4o. habla del derecho de toda persona a la protección de la salud, mientras el artículo 28 en el tercer párrafo in fine establece un mandato explícito al legislador: "La ley protegerá a los consumidores".

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:

Registro número 170689

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007. Página 209. Tesis: 2a./J. 212/2007. Jurisprudencia, materia(s): administrativa

Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006. Procede negar la suspensión solicitada en su contra, ya que de concederse se seguiría un perjuicio al interés social.

El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión, debe examinar mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o.(sic), 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social.

Contradicción de tesis 180/2007-SS. Entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito. 17 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 212/2007. Aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete (los resaltados son nuestros).

El fraseo de esta jurisprudencia reconoce textualmente la intersección del derecho a la protección de la salud, el derecho de información y el derecho de protección a los consumidores.

Al analizar la jurisprudencia encontramos que existe una distinción entre los miembros de la sociedad entre consumidores actuales y consumidores potenciales. Inmediatamente después señala que tanto los primeros como los segundos gozan del derecho a que se les provea de información veraz, clara y completa. Luego, señala que si la información veraz y clara no se pone a disposición de los actuales o potenciales consumidores, su salud se pone en riesgo. Por último, explicita los numerales en los cuales la Constitución consagra esos tres derechos.

En otro antecedente importante, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho sobre el derecho al a protección de la salud lo siguiente:

"Este alto tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad."11 Esta tesis aislada pone especial énfasis en la parte que señala que por servicios de salud se deben entender las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas y la colectividad. De esto que el incumplimiento por parte del Estado de ofrecer cualquier acción dirigida a proteger la salud de las personas, o a contrario sensu, la realización de acciones tendientes a desproteger la salud de las personas constituye un incumplimiento del artículo cuarto constitucional.

En tal virtud es cierto que el Estado no puede obligar a los individuos a no realizar una acción que es perjudicial, como es el consumo excesivo de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, también es cierto que es su deber ofrecer a todas las personas los servicios e infraestructura que tengan por objetivo proteger a los ciudadanos de publicidad engañosa o inapropiada que aparezca en los medios de información y en los productos.

Así lo corrobora el siguiente razonamiento del cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito, por el que se falló el recurso de revisión número 799/2003:

"[…]debe atenderse a que el derecho a la salud es la titularidad erga omnes y omnium, que se otorga a toda persona como derecho fundamental, como expectativas vitales (a diferencia de los derechos subjetivos de carácter patrimonial y privado que surgen de una relación entre particulares específicos y determinados) y cualquiera que se vea afectado por la inacción del Estado o por actos ilegales o irregulares de éste, bajo un concepto de igualdad de los derechos apoyados en especificar y concretar obligaciones y deberes consignados en las normas de acción que derivan tanto de la Constitución, como de tratados internacionales o de leyes que particularizan y concretan tales obligaciones deberes o prohibiciones, está habilitado y con interés para reclamar las violaciones que se den en su perjuicio[…]" De la cita anterior se desprende: 1. El derecho a la salud genera obligaciones tanto de acción como de omisión a cargo del Estado.

2. Cuando exista una obligación a cargo del Estado de actuar en aras de proteger la salud, la inacción del Estado vulnera derecho a la salud de las personas.

3. La determinación de cuáles son las obligaciones y deberes específicos a cargo del Estado dependerá de lo que establezcan tanto de la Constitución como de los tratados internacionales y leyes que particularizan tales obligaciones, deberes y prohibiciones.

En consecuencia, tenemos que la satisfacción del derecho a la salud de las personas conlleva obligaciones de hacer y de no hacer a cargo del Estado, obligaciones que pueden ser de respeto, protección, garantía y fomento. En específico, el derecho a la salud obliga al Estado a la protección activa de la salud de las personas, por lo que la inacción del Estado en ámbitos en los que deba de hacer efectiva dicha protección mediante acciones positivas –como la adecuada regulación de una actividad– constituye una violación al derecho a la salud de las personas. En el caso en particular, la precisión de las obligaciones que se generan a cargo del Estado en virtud de la consagración del derecho a la salud de las personas –entre otras las acciones que el Estado debe realizar a fin de proteger la salud de las personas– se precisan mediante el análisis sistemático de la Constitución, las leyes y los tratados internacionales.

A continuación pasamos a una sucinta explicación de los antecedentes y los detalles técnicos de la propuesta, que por lo demás es perfectamente válida según la Organización Mundial de la Salud:12

La Agencia de los Estándares Alimenticios del Reino Unido (FSA, por sus siglas en ingles) ha realizado diversas recomendaciones para el etiquetado del semáforo de la información nutricional, la imagen del etiquetado deberá incorporar cada uno de los siguientes cuatro elementos:

1. Información separada sobre la grasa, la grasa saturada, los azúcares y la sal;

2. Codificación policromática roja, amarilla o verde para proporcionar de manera visual la información en el nivel (es decir, si rojo si es alto, amarillo si es medio o verde si es bajo) de alimentos individuales en el producto;

3. Disposición de la información adicional sobre los niveles de alimentos presentes en una porción del producto; y

4. Uso de los criterios alimenticios según lo precisado en este documento para determinar las bandas del color.

Los límites verdes/amarillos (bajo/medio) son determinados por la regulación europea (EC) número 1924/2006 en las demandas de nutrición y salud, que entraron en vigor el 1 de julio 2007.13

Los límites amarillos/rojos (medio/alto) se basan en las recomendaciones hechas por el Comité de Aspectos Médicos (COMA, por sus siglas en ingles) y por el Comité Consultivo Científico sobre la Nutrición (SACN, por sus siglas en ingles) para la grasa, la grasa saturada, los azúcares y la sal usando el 25 por ciento de niveles recomendados del producto por cada 100 gramos y el 30 por ciento (el 40 por ciento para la sal) por porción.14

Debido a que ni la COMA ni la SACN han hecho recomendaciones respecto a los niveles recomendables para el consumo de azúcares, se elaboraron mesas de trabajo con grupos de expertos para recomendar criterios convenientes del consumo de azúcar.15

Alimentos

Los criterios para establecer los colores del semáforo de la información nutricional: verde, amarillo o rojo (bajo, mediano u alto) para los alimentos que contengan grasas, grasas saturadas, azúcares y sales estarán determinados por la siguiente gráfica.

El color para los azúcares estará determinado por la suma del contenido natural del producto y por el azúcar añadido de manera artificial, para quedar de la siguiente manera:17

Verde: Si el total de los azúcares es menor o igual a 5 gramos/100 gramos.

Amarillo: Si en total de los azúcares es mayor a los 5 gramos/100 gramos y menor a los 12.5 gramos/100 gramos.

Rojo: Si el total de los azúcares es mayor a 12.5 gramos/100 gramos.

Adicionalmente al criterio de los 100 gramos, se adicionó un criterio que es "por porción". El criterio "por porción" determina que cualquier alimento que contribuya con más el de 30 por ciento (40 por ciento para la sal) de la ingesta máxima que se recomienda para adultos, deberá de ser etiquetada con el color rojo (alto).

Bebidas no alcohólicas

Los criterios para establecer los colores del semáforo: verde, amarillo o rojo (bajo, mediano u alto) para las bebidas no alcohólicas que contengan grasas, grasas saturadas, azúcares y sales estarán determinados por la siguiente gráfica:

El color para los azúcares estará determinado por la suma del contenido natural del producto y por el azúcar añadido de manera artificial, para quedar de la siguiente manera:19

Verde: Si el total de los azúcares es menor o igual a 2.5 gramos/100 gramos.

Amarillo: Si en total de los azúcares es mayor a los 2.5 gramos/100 gramos y menor a los 6.3 gramos/100 gramos.

Rojo: Si el total de los azúcares es mayor a 6.3 gramos/100 gramos.

Es así que con la presente propuesta de etiquetado, incluida en la Ley General de Salud y otros ordenamientos, el Estado mexicano estaría dando respuesta a diversas obligaciones con los ciudadanos para la protección del derecho a la salud, el derecho a tener información completa sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas y el derecho de protección de los consumidores. De quedar las cosas como están, estaríamos bajo un régimen de inacción del Estado que nuestro tribunal constitucional condena en todos los antecedentes presentados.

Por lo expuesto y fundado se presenta ante ustedes el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV al artículo 17 Bis, se reforman los artículos 199, 210, el segundo párrafo del artículo 212, 215, 421 y se adiciona el Capítulo II Bis, "Del Etiquetado del Semáforo de la Información Nutricional de los Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Preenvasados", al Título Duodécimo, "Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación", todos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17 Bis.

I. a XI. …

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia.

XIII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la aplicación del etiquetado relacionado con el semáforo de la información nutricional en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados a los que se refiere esta ley y sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con dicha materia.

XIV. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la comisión.

Artículo 199. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan. Además, los gobiernos de las entidades federativas, colaborarán con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para el control y vigilancia sanitarios referentes a la aplicación del semáforo de la información nutricional en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados a los que se refiere esta ley

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes. En el caso de las etiquetas de alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados, se ajustarán a las disposiciones del Capítulo II Bis del presente Título, Ley General de Salud, que les sean aplicables.

Artículo 212.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población. Además las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólica deberán ajustarse a las disposiciones del Capítulo II Bis del presente Título, Ley General de Salud, que les sean aplicables.

Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.

II. Alimentación: Conjunto de actos voluntarios y conscientes que van dirigidos a la elección, preparación e ingestión de los alimentos.

III. Alimento: Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y/o energía.

IV. Azucares: Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.

V. Bebida: Líquido que se bebe.

VI. Bebida no alcohólica: Cualquier líquido natural o transformado que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2,0 por ciento en volumen de alcohol etílico.

VII. Caloría: Unidad de energía térmica equivalente a la cantidad de calor necesaria para elevar la temperatura de un gramo de agua en un grado centígrado.

VIII. Dieta: Conjunto de sustancias que regularmente se ingieren como alimento.

IX. Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.

X. Envase: Cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.

XI. Envase múltiple o colectivo: Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades de producto preenvasado iguales o diferentes, destinadas para su venta al consumidor en dicha presentación.

XII. Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.

XIII. Grasas: __________

XIV. Grasas saturadas: _________

XV. Ingrediente: Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.

XVI. Ingrediente compuesto: Mezcla previamente elaborada de sustancias y productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.

XVII. Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas

XVIII. Nutrición: Proceso biológico en el que los organismos asimilan los alimentos y los líquidos necesarios para el funcionamiento, crecimiento y mantenimiento de sus funciones vitales.

XIX. Nutriente: Toda sustancia presente en los alimentos que juega un papel metabólico en el organismo.

XX. Porción: Cantidad que consume la población de cierto alimento y se expresa en gramos y medidas caseras para su mejor comprensión.

XXI. Porción recomendada de consumo: _________

XXII. Producto preenvasado: Los alimentos y bebidas no alcohólicas, que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente

XXIII. Sales: _________

XXIV. Semáforo de la información nutricional: Sistema gráfico basado en una codificación policromática que informa de una manera clara y sencilla el contenido nutricional de alimentos y bebidas no alcohólicas.

XXV. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

XXVI. Valor nutricional: Es el número de calorías, grasas, proteínas, carbohidratos, calcio, hierro y otros aminoácidos esenciales que contiene el alimento.

Capítulo II Bis
Del Semáforo de la Información Nutricional de los Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Preenvasados

Artículo 216 Bis. Todas las personas físicas y morales, que envasen o importen alimentos y bebidas no alcohólicas de los catalogados como preenvasados, deberán además de ajustarse a las disposiciones legales y normas oficiales que correspondan, a las disposiciones sobre etiquetado establecidas en el presente capítulo.

Artículo 216 Bis 1. No serán objeto de las presentes disposiciones:

I. Los productos a granel;

II. Los alimentos y bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y

III. Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.

Artículo 216 Bis 2. El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasado, deberá contar con el semáforo de la información nutricional bajo los siguientes términos: I. Deberán contar con información separada respecto del contenido de grasa, la grasa saturada, los azúcares y la sal.

II. Tendrá una codificación policromática roja, amarilla o verde para proporcionar de manera visual la información en el nivel de concentración de grasa, la grasa saturada, los azúcares y la sal en el producto de manera individual, tal como lo establece el artículo 216 Bis 3 y 216 Bis 4 de la presente ley.

Artículo 216 Bis 3. La codificación polícromática del semáforo de la información nutricional que se encontrará en el etiquetado de los alimentos preenvasados seguirá los siguientes patrones: I. El color verde representará el bajo contenido de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará bajo contenido de grasas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas menor o igual a 3 gramos.

b) Se considerará bajo contenido de grasas saturadas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas saturadas menor o igual a 1.5 gramos.

c) Se considerará bajo contenido de azúcares cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de azúcares menor o igual a 5 gramos.

d) Se considerará bajo contenido de sales cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de sales menor o igual a 0.3 gramos.

II. El color amarillo representará el contenido medio de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará contenido medio de grasas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas mayor a 3 gramos pero menor o igual a 20 gramos.

b) Se considerará contenido medio de grasas saturadas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas saturadas mayor a 1.5 gramos pero menor o igual a 5 gramos.

c) Se considerará contenido medio de azúcares cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de azúcares mayor a 5 gramos pero menor o igual a 12.5 gramos.

d) Se considerará contenido medio de sales cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de sales mayor a .3 gramos pero menor o igual a 1.5 gramos.

III. El color rojo representará el alto contenido de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará alto contenido de grasas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas mayor a 20 gramos. Asimismo, se considerará alto contenido de grasas cuando excediendo la porción de 100 gramos exista una concentración de grasas mayor a 21 gramos.

b) Se considerará alto contenido de grasas saturadas cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de grasas saturadas mayor a 5 gramos. Asimismo, se considerará alto contenido de grasas saturadas cuando excediendo la porción de 100 gramos exista una concentración de grasas saturadas mayor a 6 gramos.

c) Se considerará alto contenido de azúcares cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de azúcares mayor a 12.5 gramos. Asimismo, se considerará alto contenido de azúcares cuando excediendo la porción de 100 gramos exista una concentración de azúcares mayor a 15 gramos.

d) Se considerará alto contenido de sales cuando en una porción de 100 gramos exista una concentración de sales mayor a 1.5 gramos. Asimismo, se considerará alto contenido de sales cuando excediendo la porción de 100 gramos exista una concentración de sales mayor a 2.4 gramos.

IV. En el caso de los azúcares el contenido en el producto estará determinado por la suma del contenido natural del producto y por el azúcar añadido de manera artificial. En este caso, se podrá colocar una leyenda refiriendo el porcentaje referente a la proporción de los azúcares artificiales y los naturales.

Artículo 216 Bis 4. La Codificación polícromática del semáforo de la información nutricional que se encontrará en el etiquetado de las bebidas no alcohólicas preenvasadas seguirán los siguientes patrones: I. El color verde representará el bajo contenido de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará bajo contenido de grasas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas menor o igual a 1.5 gramos.

b) Se considerará bajo contenido de grasas saturadas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas saturadas menor o igual a 0.75 gramos.

c) Se considerará bajo contenido de szúcares cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de azúcares menor o igual a 2.5 gramos.

d) Se considerará bajo contenido de sales cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de sales menor o igual a 0.3 gramos.

II. El color amarillo representará el contenido medio de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará contenido medio de grasas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas mayor a 1.5 gramos pero menor o igual a 10 gramos.

b) Se considerará contenido medio de grasas saturadas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas saturadas mayor a 0.75 gramos pero menor o igual a 2.5 gramos.

c) Se considerará contenido medio de azúcares cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de azúcares mayor a 2.5 gramos pero menor o igual a 6.3 gramos.

d) Se considerará contenido medio de sales cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de sales mayor a 30 gramos pero menor o igual a 1.5 gramos.

III. El color rojo, representará el alto contenido de grasas, grasas saturadas, azúcares y sales bajo los siguientes parámetros:

a) Se considerará alto contenido de grasas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas mayor a 10 gramos.

b) Se considerará alto contenido de grasas saturadas cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de grasas saturadas mayor a 2.5 gramos.

c) Se considerará alto contenido de azúcares cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de azúcares mayor a 6.3 gramos.

d) Se considerará alto contenido de sales cuando en una porción de 100 mililitros exista una concentración de sales mayor a 1.5 gramos.

IV. En el caso de los azúcares el contenido en el producto estará determinado por la suma del contenido natural del producto y por el azúcar añadido de manera artificial. En este caso se podrá colocar una leyenda refiriendo el porcentaje referente a la proporción de los azúcares artificiales y los naturales.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 216 Bis, 216 Bis 2, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 32 de la Ley de Productos Orgánicos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 32. Observando las disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la secretaría emitirá disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así como del uso del distintivo nacional. Además, en materia de etiquetado, los productos orgánicos que sean alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados, se ajustarán a las disposiciones en la materia de la Ley General de Salud que les sean aplicables.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34. Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida. Además, en materia de etiquetado, los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, se ajustarán a las disposiciones en la materia de la Ley General de Salud que les sean aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Organización Mundial de la Salud. Disponible en http://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/
2. Organización Mundial de la Salud. Prevención de las enfermedades crónicas: una inversión vital. Disponible en http://www.who.int/chp/chronic_disease_report/part1/es/index4.html
3. Ojanguren Silvia, "Niños obesos: más vale prevenir", El Siglo de Torreón. Disponible en http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/222489.ninos-obesos-mas-vale-prevenir.html
4. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, INSP. Disponible en http://www.insp.mx/ensanut/
5. México segundo país en consumo de refrescos: IMSS. Con Denise Maerker. Disponible en http://www.radioformula.com.mx/noticias/nacional/mexico-segundo-pais-en-consumo-de.html
6. Ludwig, DS, Peterson, KE, and Gortmaker, SL, Relación entre el consumo de bebidas azucaradas y la obesidad infantil: un análisis prospectivo y observacional, Lancet 2001
7. Gómez Salgado, Arturo, "Cada año, 152 litros de refresco por mexicano", El Occidental. Disponible en http://www.oem.com.mx/eloccidental/notas/n752335.htm
8. Villalpando, Salvador, Recomendaciones sobre la ingestión de grasas en la dieta, en el decimotercer Congreso de Investigación en Salud Pública. Comunicado de prensa número 069, Instituto Nacional de Salud Pública, disponible en http://www.insp.mx/medios/noticias/index.php?art/id:40
9. US Department of Health & Human Services. Food and Drug Administration, Talking about trans fat: what you need to know. Disponible en http://www.fda.gov/Food/ResourcesForYou/Consumers/ucm079609.htm
10. Willett Walter, et al., Dietary fat intake and the risk of coronary heart disease in women, en The New England Journal of Medicine, disponible en http://content.nejm.org/cgi/content/full/337/21/1491
11. Registro número 169316; localización: Novena Época; instancia: Primera Sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, julio de 2008; página 457; tesis: primera LXV/2008; tesis aislada; materia(s): Constitucional, administrativa.
12. Organización Mundial de la Salud, Etiquetado de alimentos, quinta edición, Roma, 2007.
13. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/en/oj/2007/l_012/l_01220070118en00030018.pdf.
14. Department of Health. Report on health and social subjects number 41. Dietary reference values for food energy and nutrients for the United Kingdom. London : HMSO, 1991.
15. http://www.food.gov.uk/foodlabelling/signposting/signposttimeline/rationalesugars/
16. El sodio proveniente de cualquier fuente es considerado como sal.
17. Para los propósitos que se buscan con la presente iniciativa, los azúcares agregados se definen como mono o disacárido o cualquier otro alimento usado para sus características de dulcificación. Esto incluiría: la sucrosa, fructosa, glucosa, jarabes de la glucosa, jarabes de la fructosa-glucosa, jarabes de maíz, azúcar invertida, miel, jarabe de arce, extracto de malta, dextrosa, zumos de fruta, desionizó los zumos de fruta, la lactosa, la maltosa, los altos jarabes de la malta, el jarabe del agave, la dextrina y la maltodextrina. Los azúcares contenidos en frutos secos se asumen como intrínsecos y no se incluyen como azúcares agregados. Los azúcares en leche en polvo no se incluyen como azúcares agregados, conforme a las pautas dietéticas que la COMA juzga para los azúcares en leche como caso especial y no fijaron pautas para limitar su producto.
18. El sodio proveniente de cualquier fuente es considerado como sal.
19. Para los propósitos que se buscan con la presente iniciativa, los azúcares agregados se definen como mono o disacárido o cualquier otro alimento usado para sus características de dulcificación. Esto incluiría: la sucrosa, fructosa, glucosa, jarabes de la glucosa, jarabes de la fructosa-glucosa, jarabes de maíz, azúcar invertida, miel, jarabe de arce, extracto de malta, dextrosa, zumos de fruta, desionizó los zumos de fruta, la lactosa, la maltosa, los altos jarabes de la malta, el jarabe del agave, la dextrina y la maltodextrina. Los azúcares contenidos en frutos secos se asumen como intrínsecos y no se incluyen como azúcares agregados. Los azúcares en leche en polvo no se incluyen como azúcares agregados, conforme a las pautas dietéticas que la COMA juzga para los azúcares en leche como caso especial y no fijaron pautas para limitar su producto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)