Gaceta Parlamentaria, Cแmara de Diputados, n๚mero 2993-II, mi้rcoles 21 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO BENÍTEZ LUCHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Antonio Benítez Lucho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir del mes de febrero, las autoridades hacendarias pretenden gravar con el ISR las jubilaciones y pensiones de los trabajadores que durante toda su vida de asalariados pagaron las tributaciones correspondientes. Sin duda, ello constituye una política tributaria inequitativa y equivocada, pues los jubilados y pensionados tendrían que pagar nuevamente gravámenes, en este caso hasta del 30 por ciento.

Esta medida, no ayudaría a resolver los problemas que enfrentan las finanzas del país, ya que es un sector poblacional reducido y empobrecido.

Por esas razones, nuestro Grupo Parlamentario se suma a la posición expresada por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), que ha rechazado enérgicamente la aplicación de 30 por ciento en el impuesto sobre la renta (ISR) a jubilados y pensionados, toda vez que siempre fueron causantes cautivos de la Secretaría de Hacienda para cobrarles gravámenes.

Se calcula que la mayoría de los pensionados y jubilados gana menos de nueve salarios mínimos y sólo unos cuantos rebasan ese monto, por lo que cobrar más tributación es inconstitucional, injusto e inequitativo.

Asimismo, esta intención contraviene convenios internacionales y la propia Constitución. Efectivamente, con ello México está violando el Convenio 102 que suscribió en 1985 con la Organización Internacional del Trabajo, que establece que las pensiones no causarán impuestos. Además, se viola el artículo 123 de la Constitución Política, que establece que el salario será gravable, pero jamás cita a las pensiones o a las jubilaciones.

En derecho fiscal y laboral, la pensión es producto del trabajo que el pensionado desarrolló durante un determinado número de años, el cual ya fue objeto del cobro de impuestos, por lo tanto, su pensión no puede ser sujeta a la aplicación de un nuevo gravamen. El fisco quiere gravar pensiones altas, pero no es correcto, pues no estamos hablando de una fuente de capital o de un rendimiento. No hablamos de intereses, estamos hablando de montos constitutivos pensionarios que se dieron en el periodo activo del trabajador.

Es importante señalar, que las pensiones ya estaban gravadas por el ISR, desde diciembre de 1980, por el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior, derogada el 30 de diciembre de 2002, al entrar en vigor la ley actual. Aprobada por el Congreso en 1979, esta disposición figura en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y actualmente obliga a cumplir con ella a todos los trabajadores retirados con pensión de más de 16 mil pesos al mes, condición en la que se afecta a pensionados del IMSS e ISSSTE. No obstante, no se aplicaba por una evidente acción de solidaridad y justicia social.

Al cierre del 2009 el IMSS tenía 2 millones 677 mil 264 pensionados en sus tres diferentes seguros (invalidez y vida, riesgos de trabajo y retiro cesantía en edad avanzada y vejez) mismos que accedieron a este beneficio de conformidad con la Ley del 73. Históricamente en el IMSS menos del 2 por ciento (1.7 por ciento) se encuentran registrados cotizando con el salario tope de 25 salarios mínimos, para lo cual deben de haber cotizado 500 semanas.

En el ISSSTE se tenían al cierre de 2008, 666 mil 654 pensionados, mismos que recibieron beneficios de conformidad con la Ley abrogada (de 1983), la cual determina la pensión en base al sueldo básico de cotización con un límite de 10 salarios mínimos y aplicando un porcentaje de acuerdo a su edad y antigüedad laboral. Solo trabajadores con al menos 28 años de servicio percibirán una pensión igual a su sueldo básico promedio. De lo anterior se deduce que aproximadamente el 5 por ciento de los pensionados reciben una pensión superior a 9 salarios mínimos.

Petróleos Mexicanos a junio del 2007 informaba tener 65,026 jubilados y 11,060 pensionados, cantidad que debemos de considerar que se encuentra incrementada a esta fecha. Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad a diciembre de 2008 informaba tener en el rubro de jubilados 51,917, situación que de igual manera a esta fecha se encuentra incrementada.

Esta situación no abarca a los jubilados y pensionados del Banco de México, ex presidentes, Banca de Desarrollo y ministros de la Suprema Corte de Justicia, para los cuales la SHCP manifiesta que existen fideicomisos "públicos" que son utilizados para sufragar sus pensiones y jubilaciones, tratamiento que es diferente para los trabajadores enunciados en los rubros anteriores.

Asimismo, en el IMSS, que presenta el mayor número de jubilados se observa que corresponde a personas de la tercera edad, (informe de Lockton consultores actuariales e IMSS del 12 de diciembre de 2008) mismas a las que ya no les es posible realizar actividades laborales, además de que deben acudir a médicos particulares para proteger su salud, lo cual les presenta una fuerte proporción de sus ingresos.

Lo anterior, demuestra que la SHCP castiga de un total aproximado de 3,471,921 a un 2 por ciento aproximado, esto es a 69,438 jubilados que se encuentran cautivos para la Secretaría. Si bien el número pareciera pequeño no debemos olvidar que corresponde a personas de la tercera edad, que ya no cuentan con fuentes propias y diversas de ingresos.

Por otra parte, este esquema tributario sobre las pensiones, deja al margen a las pensiones derivadas de sistemas privados o que son cubiertas por fideicomisos, creando tratamientos inequitativos, aunque la Constitución lo prohíbe expresamente.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone una solución de raíz y plenamente apegada a los criterios de tributación, consistentes en la proporcionalidad, la gradualidad y la universalidad, para que, corrigiendo la norma y proveyendo como lo decía José María Morelos a su exacta observancia con moderación y con prudencia, que toda la población jubilada y pensionada de el país, quede exenta del pago de impuesto sobre la renta.

Al reformar el artículo 109 de la Ley del ISR se eliminarían falsas interpretaciones, injustos tributos y regímenes de excepción, para un sector que, hoy por hoy, requiere de una acto de elemental justicia: nuestros padres y abuelos trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Único. Se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. ...

II. ...

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte.

IV. a XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de abril de 2010.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO AVELINO MÉNDEZ RANGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Avelino Méndez Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo establecido en los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene diversas modificaciones a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; se adicionan los artículos: 2, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 45, 48, 64, 86, 129, 134, 140, 143, 154, 159, 171 y 191; se reforman los artículos 33, 151 y 181; se adicionan y reforman los artículos 3, 31, 37, 61, 132, 136, 139, 142, 144, 146 y 165, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Usualmente el consciente colectivo identifica al Distrito Federal como un centro poblacional completamente urbano, considerando la vida rural como ajena a la dinámica de la megalópolis que representa el propio Distrito Federal; sin embargo, la realidad es que este último posee zonas rurales cuyos modos de vida impactan trascendentalmente tanto las actividades económicas, como el medio ambiente de la ciudad capital de la República.

II. La expansión urbana de la Ciudad de México, ha rebasado desde hace varios años los límites territoriales del Distrito Federal generando una continuidad espacial a través de asentamientos humanos y flujos de personas y bienes con el territorio de los municipios cercanos de los estados de México e Hidalgo, conformando así lo que se conoce como la zona metropolitana del Valle de México (ZMVM).

Por las características de crecimiento, dinámica social, económica y ambiental, en el año 2006, se publicó el decreto mediante el cual se amplía la ZMVM, quedando integrada por las16 delegaciones del Distrito Federal y 59 municipios del estado de México; 1 ésta nueva superficie representa 0.25% de la superficie total2 del país.

Según datos del II Conteo de Población y Vivienda 2005, la ZMVM registró para este año, alrededor de 20 millones de habitantes, cifra que representa el 19% del total nacional, correspondiendo al estado de México el 11% y al Distrito Federal el 8% De ellos, el 44% vive en las 16 delegaciones del DF, el 56% en los 59 municipios del estado de México. Además, cabe mencionar que más de la mitad de la población de la ZMVM, vive aglutinada en 5 delegaciones del Distrito Federal y 5 municipios del estado de México.

La participación de la ZMVM al PIB nacional es muy significativa, debido al tamaño y cantidad de actividades comerciales y de servicios que concentra, al ser la metrópoli más importante del sistema urbano nacional, y cabe mencionar que generó el 31.2% del PIB del país, correspondiéndole 21.5% al Distrito Federal y el 9.7% al estado de México.3

III. Aunque esta Iniciativa que modifica diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, hace referencia sólo al Distrito Federal, debido a que para sus propósitos el estado de México ya está considerado, es indispensable tener la referencia de la ZMVM, debido a que ella constituye una unidad compleja, desde el punto de vista social, económico, territorial y particularmente en materia ambiental. En esta perspectiva se hace alusión tanto a la parte de la ZMVM correspondiente al estado de México como al Distrito Federal.

En este orden de ideas se tratará de sustanciar de mayor manera lo relativo al Distrito Federal, en lo que concierne al sustento de las modificaciones a la Ley que esta Iniciativa propone.

IV. El elemento sustantivo de esta Iniciativa está vinculado al área rural del Distrito Federal, donde las actividades agropecuarias tienen alta relevancia. Estas actividades se concentran principalmente en las delegaciones Milpa Alta, Tlalpan, Xochimilco y Tláhuac, aunque abarca extensiones menores en las delegaciones de Álvaro Obregón, Cuajimalpa de Morelos y La Magdalena Contreras. Existen alrededor de de 30,000 hectáreas de uso agrícola y 8,000 hectáreas de pastizales. En dicha superficie, laboran alrededor de 40,000 campesinos dedicados a actividades agrícolas, pecuarias y agroindustria.4

La Zona Metropolitana del Valle de México cuenta con 4,1845 km2 de suelo destinado a la agricultura (430 km2 en el Distrito Federal y 3,754 km2 en el estado de México), generalmente se producen bienes de consumo familiar, no obstante, algunos cultivos representan una fuente significativa de ingresos, como es el caso de Milpa Alta, en donde el volumen de producción de nopal tiene asegurado un mercado amplio y suficiente. En el suelo agrícola se siembran principalmente cultivos de temporal (avena forrajera y el maíz principalmente), así como cultivos permanentes, entre los que destaca el nopal y los frutales.

La obtención de los diferentes productos pecuarios se caracteriza por su proclividad hacia la explotación extensiva, así como el predominio de los animales de traspatio, destinados preferentemente al autoconsumo. Esta actividad se observa especialmente en las delegaciones con mayor tradición agropecuaria como son Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta.

Asimismo, es importante destacar que en la ZMVM, la especie animal mayoritaria es el ave de corral, existiendo también la cría de cerdos, ovejas y borregos; debido a su capacidad de adaptación y desarrollo en espacios reducidos, la explotación de porcinos está presente en casi todas las áreas rurales mismas que se han convertido en las áreas habitacionales periféricas de bajos ingresos que no son ni urbanas ni rurales; se trata más bien de espacios degradados tanto para la producción agrícola como para un razonable uso habitacional.

V. El territorio del Distrito Federal se clasifica en: Suelo Urbano y Suelo de Conservación. Cada categoría depende de los usos del suelo y las actividades de la población, así como los de carácter administrativo, que determinan la línea limítrofe entre el área urbana y el área de conservación ecológica.

El Suelo de Conservación de la Ciudad de México, tiene una extensión de 88,442 hectáreas (59%) y el suelo de uso urbano 61,082, (41%) haciendo un total de 149,524 hectáreas6

En efecto la superficie del suelo de conservación constituye poco más del 59% de la superficie total del Distrito Federal, limitando al norte, este y oeste con el estado de México y al sur con Morelos. Lo compone principalmente el área rural del Distrito Federal en su región sur y surponiente; se localiza en las delegaciones de Álvaro Obregón, Cuajimalpa, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco, así como una pequeña área al norte de la Ciudad de México en la delegación Gustavo A. Madero.

VI. Estudios importantes respecto a la flora en la ZMVM, revelan que se identificaron 1,500 especies de plantas vasculares aproximadamente. Actualmente se presentan 7 tipos de vegetación que responden a los climas templado frío y semiárido, estos tipos de vegetación forman parte, principalmente, de las zonas de conservación y son: bosque de oyamel, bosque de pino, bosque de encino, asociaciones de matorral, asociaciones de pastizal, agrupaciones halófilas y vegetación acuática. Mientras que en la zona urbana, la vegetación original se encuentra modificada o incluso ha desaparecido.

Los usos del suelo que predominan en la ZMVM, se pueden clasificar en: bosques,

pastizales, matorrales, agricultura y zona urbana. En particular, con respecto a la agricultura, las tierras de temporal son las que ocupan mayor superficie y se localizan desde las llanuras hasta las altas sierras.

El suelo de conservación ecológica del Distrito Federal está definido y caracterizado en el Programa General de Desarrollo Urbano y los Programas Delegacionales; la Declaratoria determina la línea limítrofe entre el área de desarrollo urbano y el área de conservación ecológica, el destino de su zona de protección y los usos y destinos para el área de conservación ecológica y para los poblados del Distrito Federal.7

VII. El suelo de conservación tiene una importancia estratégica desde el punto de vista ecológico. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, en esta área se encuentran los factores determinantes para generar las condiciones naturales necesarias, que determinan los niveles de precipitación pluvial, de la purificación del aire contaminado proveniente de las áreas urbanas y en general para contribuir al equilibrio ecológico de la propia ZMVM.

Desde esta perspectiva se señalan algunas consideraciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua (Conagua). Esta dependencia ha declarado que las principales ciudades del país están siendo abastecidas a costa del agotamiento de los acuíferos, lo que ha provocado el incremento gradual de la importación de agua de áreas o de cuencas adyacentes para complementar su abasto, como es el caso de la Zona Metropolitana del Valle de México. Al respecto, el subdirector general técnico, Felipe Arreguin Cortés, señaló que el problema de sobreexplotación del acuífero del Valle de México es mucho más importante que el problema que hoy presenta la cuenca del Cutzamala, ya que del primero proviene el 75 por ciento del agua para el uso público-urbano en la zona metropolitana, esto es, cerca de 60 metros cúbicos por segundo, en tanto que del Cutzamala son solamente 14.7.

Asimismo estableció que "la recarga de agua en la ZMVM es de 512 millones de metros cúbicos anuales y se están extrayendo 1,226; es claro que el déficit -713,629- es muchísimo más del doble de lo que estamos sacando. En este sentido, estimó que es urgente una administración más racional de la reserva de agua subterránea, que considere las limitaciones impuestas por su lenta renovación y otras restricciones físicas, económicas y ambientales, para propiciar su aprovechamiento flexible y prevenir su sobreexplotación destructiva.

También advirtió que es necesario no perder de vista que a futuro se espera un importante incremento de la demanda de agua, principalmente para usos público-urbano e industrial, y a causa de los cambios climáticos globales, cabe la posibilidad de que ocurran sequías más severas, prolongadas y frecuentes, lo que compromete el desarrollo sostenible de todos los sectores" 8

VIII. Por su parte las oficinas regionales de la Conagua en el Valle de México, han manifestado que: "En la Zona se identifican seis sistemas acuíferos: el acuífero de Cuautitlán, Chalco, Ciudad de México, Texcoco, Apan y Tecocomulco, los cuales constituyen la principal fuente de aportación de agua potable. Casi tres cuartas partes del área de la ZMVM, son abastecidos por estos aprovechamientos. Sin embargo, derivado de la creciente demanda de agua en el Valle de México, se ha sobreexplotado este recurso, y por ello se ha tenido que importar agua de otras cuencas como el sistema Lerma y el Cutzamala, que contribuyen con alrededor de un 26% al abastecimiento total.

Por su parte, el agua superficial de la Cuenca del Valle de México, aporta tan sólo el 2% del abastecimiento de agua de la ZMVM. El río Magdalena proporciona el agua para el Distrito Federal, mientras que la presa Madín, para el estado de México".9

La condición de sobreexplotación en la ZMVM, se presenta en forma global, con una extracción total que excede en 120% la magnitud de la recarga. Como consecuencia de la extracción excesiva de agua de los acuíferos, se producen fuertes asentamientos en el terreno de algunas zonas de la ZMVM. Estos hundimientos producen agrietamientos del terreno y daños en la infraestructura urbana difíciles de cuantificar. Las zonas con mayores afectaciones son: Distrito Federal, Texcoco, San Vicente Chicoloapan, Cuautitlán, Tultitlán, Tepotzotlán, Teoloyucan, Ecatepec, Coacalco, y zonas aledañas a Zumpango, Chalco, Amecameca y Tláhuac. El promedio anual de descenso del agua subterránea va de 0.1 a 1.6 metros por año en las diferentes zonas de la ZMVM. Los niveles del agua durante el periodo de 1993 a 1998, muestran un descenso neto de 6 a 10 metros en las zonas más intensamente bombeadas de esta región.10

Los mismos autores adscritos a Conagua manifiestan que "el crecimiento poblacional y la actividad económica seguirán generando cuantiosas demandas adicionales de agua en la región, por lo que de continuar con las tendencias actuales de consumo y la contaminación de los cuerpos receptores, se acrecentará la degradación del medio natural y las actuales fuentes de abastecimiento serán insuficientes, lo que ocasionará mayores problemas para el suministro a los diferentes usos y limitaciones en el desarrollo económico. El desarrollo sustentable de la ZMVM en su sentido más amplio sólo es posible si se basa en el aprovechamiento racional de sus recursos hidráulicos, y muy en especial de sus recursos de agua subterránea".11

Otro autores estiman que "os procesos de deforestación generan importantes efectos ambientales negativos, que tienen que ver con el régimen del agua y con el régimen del suelo, así como con la conservación de la biodiversidad y con el régimen climático, por mencionar sólo las principales consecuencias de la deforestación (Conapo, 2003)... se ha dado un importante decrecimiento de la superficie de áreas verdes en la ZMVM por persona... Cabe mencionar que este deterioro (pérdida de áreas verdes por expansión territorial) se traduce en la sobreexplotación de los mantos acuíferos, que a su vez altera el ciclo hidrológico debido a la pérdida de superficie por el cambio en el uso del suelo de forestal a agrícola y habitacional-urbano (que degrada la cubierta vegetal y modifica el microclima de la región por deforestación), lo que conlleva a la erosión de suelos, pérdida de la vegetación natural o biodiversidad y disminución de especies de flora y fauna silvestre.12

IX. Sin el ánimo de ser catastrofista, derivado de los elementos anteriores, se infiere que la ZMVM, se encuentra en una situación de crisis, debido al alto incremento poblacional, a la incapacidad de los servicios urbanos para atender las necesidades básicas de la población, a la constante ampliación de las áreas urbanas, a la permanente disminución de las áreas rurales, al persistente proceso de deforestación, a la consecuente reducción de la capacidad ambiental para propiciar la generación de las precipitaciones necesarias para satisfacer los consumos crecientes de agua y en general al desequilibrio ecológico que este conjunto de factores provoca, no solo en la ZMVM, sino en las entidades federativas aledañas. Sólo para poner un ejemplo de lo anterior debe destacarse que "en el Distrito Federal se constituyeron originalmente 90 núcleos agrarios con una superficie de 51,356 hectáreas y 23,057 ejidatarios, …para el año 2002, la superficie era de 33.856 ha, bajo un régimen de propiedad social, en las delegaciones que cuentan con Suelo de Conservación, … al respecto cabe aclarar que el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), para el año de 2005 informaba que la superficie ocupada por dichos núcleos ya era tan sólo de 26.028.72 ha".13

X. Esta circunstancia implica que es absolutamente indispensable tomar medidas conducentes a mitigar e idealmente a detener el proceso de deterioro antes mencionado. Dentro de las disposiciones jurídicas vigentes se encuentra la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que contiene un conjunto de elementos de política que están orientadas a coadyuvar en el mejoramiento del medio ambiente y en general del desarrollo rural integral.

Todos los estados de la república están considerados como beneficiarios de las políticas públicas derivadas de las disposiciones de esta Ley. No obstante, a pesar de que la misma define que en el concepto de "entidades federativas", se comprende al Distrito federal, de facto, a éste no se le considera en el cuerpo de la Ley, como beneficiario de las políticas de ella derivadas. De la misma manera, las delegaciones del Distrito Federal son también excluidas, así como las diversas instancias de decisión y de consulta, como son los Consejos de Desarrollo Rural en todos los niveles que marca la Ley en la materia.

La iniciativa propone que el Distrito Federal, se equipare en todos sentidos, para efectos de esta Ley, con el resto de las Entidades Federativas, para lo que es necesario que en el cuerpo de la misma, se establezcan las disposiciones pertinentes; a fin de que no existan obstáculos de ninguna naturaleza para que esta estratégica área geográfica del país, siga siendo excluida de las políticas públicas dirigidas al desarrollo rural sustentable.

XI. El planteamiento anterior, se complementa además con una visión de mayor amplitud del concepto del desarrollo rural sustentable, que en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se define como "el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio".

Esta formulación adolece de una grave deficiencia, toda vez que excluye a los espacios periurbanos como parte integrante del desarrollo rural sustentable y soslaya, así mismo, la integralidad de los procesos productivos agropecuarios, algunos de los cuales se realizan en espacios periurbanos y urbanos, particularmente los que tienen que ver con los procesos de comercialización de las mercancías de origen rural.

Al espacio periurbano, diversas corrientes de pensamiento lo definen, como un espacio en el que coexisten características y usos del suelo tanto urbanos como rurales, sometidos a profundas transformaciones económicas, sociales y físicas, y con una dinámica estrechamente vinculada a la presencia próxima de un núcleo urbano; un espacio rural urbanizado en el que confluyen tanto el uso agrícola, como el industrial, el residencial y el natural.

Partiendo de las consideraciones antes descritas, se estima pertinente la reformulación en la Ley en cuestión, de dicho objeto normativo, a fin de garantizar el flujo de recursos y apoyos hacia espacios periurbanos e inclusive urbanos, en los que se realizan actividades económicas propias y complementarias de la sociedad rural.

Estas son las razones por las que las modificaciones que se proponen, insertan a las delegaciones del Distrito Federal, en el funcionamiento de los programas y objetivos que contempla la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, poseyendo asimismo, estructuras simétricas a las que la propia ley prevé para los municipios, a efecto de que las mismas sean titulares de los beneficios y apoyos que ahí se establecen. Además, que participen en la toma de decisiones, junto con los actores que participan en las diversas etapas de los procesos productivos agropecuarios. De la misma manera, para que formen parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, tengan acceso al Sistema Nacional de Financiamiento Rural, así como a las políticas de comercialización, capacitación, asistencia técnica y a todos los apoyos que de dicha ley se deriven.

Por todo lo expuesto someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se adicionan los artículos: 2, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 45, 48, 64, 86, , 129, 134, 140, 143, 154, 159, 171 y 191; se reforman los artículos 33, 151 y 181; se adicionan y reforman los artículos 3, 31, 37, 61, 132, 136, 139, 142, 144, 146 y 165, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal, delegacional o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(Se adicionan las fracciones II bis, VIII y XV de este artículo, recorriéndose en su numeración las subsecuentes)

I, II (…)

II Bis. Actividades Económicas de la Sociedad Periurbana. Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios vinculadas a las primeras que se realizan en espacios urbanos, periurbanos o rurales, dentro o en el entorno de núcleos urbanos.

III. a VII. (…)

VIII. Consejo Delegacional. El Consejo Delegacional para el Desarrollo Rural Sustentable, en el caso de las Delegaciones del Distrito Federal.

IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal y del Distrito Federal, para el Desarrollo Rural Sustentable;

X. a XIV. (…)

XV. Delegación. Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial en las que se divide el Distrito Federal;

XV Bis. Espacio Periurbano. Espacio en el que coexisten características y usos del suelo tanto urbanos como rurales, sometidos a profundas transformaciones económicas, sociales y físicas, y con una dinámica estrechamente vinculada a la presencia próxima de un núcleo urbano; un espacio rural urbanizado en el que confluyen tanto el uso agrícola, como el industrial, el residencial y el natural

XVI. a XVIII. (…)

XIX. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal;

XX. y XXI. (…)

XXII. Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federales, de las entidades federativas, de los municipios y los de las delegaciones del Distrito Federal;

XXIII a XXXIV. (…)

Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegacionales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos: I. a la V (…) Artículo 8o. Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural y periurbano, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.

Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, los municipios y las delegaciones.

Artículo 9o. Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegacionales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.

(…)

Artículo 12. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, con los gobiernos municipales y delegacionales, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.

Artículo 13. De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

I. La planeación del desarrollo rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural;

II. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados, los municipios y las delegaciones, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuéstales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;

III. y IV. (…)

V. A través de los Distritos de Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal, delegacional y regional o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes y los productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes con los Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;

VI. El programa sectorial que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuéstales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades federativas, municipios, delegaciones y regiones la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;

VII. La planeación nacional en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable de cada entidad federativa, de los municipios y de las delegaciones, y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;

VIII y IX. (…)

Artículo 14.

(…)

La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.

(…)

Artículo 18. El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de las entidades federativas, los municipios, delegaciones y regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.

(…)

Artículo 19.

(…)

El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.

Artículo 23.

(…)

Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.

(…)

Artículo 24. Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en las delegaciones, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.

(…)

Artículo 25. Los Consejos Estatales y del Distrito Federal podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de Gobierno del Distrito Federal respectivamente. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales y del Distrito Federal, los representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales y delegacionales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

(…)

Serán miembros permanentes de los Consejos Delegacionales: los jefes delegacionales, quienes los podrán presidir; los representantes en la delegación correspondiente, de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas, cuando corresponda, que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en la delegación correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

(…)

La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales, municipales y delegacionales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.

Artículo 26. En los Consejos Estatales y del Distrito Federal se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural. Los consejos municipales y delegacionales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial concurrente.

Artículo 27. El Gobierno Federal, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los consejos estatales y del Distrito Federal correspondientes, los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sectoriales. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.

(…)

Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:

I a VIII. (…)

IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y de las delegaciones, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;

X y XI. (…)

Artículo 28. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.

Artículo 29. Los Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegacionales, y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.

Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal y de las delegaciones, del desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales y Delegacionales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales y delegacionales del Desarrollo Rural Sustentable.

Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos Municipales y Delegacionales, en su caso.

(…)

Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios, delegaciones y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.

Artículo 30. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la Secretaría, las dependencias y entidades competentes, los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegaciones que corresponda, así como la representación de los productores y organizaciones de los sectores social y privado de la demarcación, integrada por un representante por rama de producción y por cada Consejo Municipal y Delegacional, en su caso, en la forma que determine el reglamento general de los mismos.

(…)

El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en cuenta a los Consejos Estatales y del Distrito Federal, establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.

Artículo 31. Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, entidades federativas, municipales y delegacionales, competentes;

II a V (…)

VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos Estatales y del Distrito Federal al respecto;

VII. y VIII.

IX. Proponer al Consejo Estatal y del Distrito Federal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éstos deberán conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;

XII. Apoyar la participación plena de los municipios y delegaciones en la planeación, definición de prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y

XIII. (…)

Artículo 32. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de las delegaciones y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.

(…)

Artículo 33. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e interinstitucional considerando las prioridades nacionales, entidades federativas y regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de la sociedad rural.

(…)

Artículo 35. (…)

I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y de las entidades federativas

II. a VIII.

(…)

IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Rural Sustentable; y

Artículo 37. (…) I. a IX.

X. Fortalecer las capacidades regionales y de las entidades federativas, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología;

XI. a XVIII.

Artículo 44. (…) I.

II. Los consejos estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Rural Sustentable;

III. a IX.

Artículo 45. El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones: I. (…)

II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno federal con las diversas entidades federativas, los municipios, las delegaciones y las organizaciones de los sectores social y privado;

III a IX. (…)

Artículo 48. (…) I a III

IV. Un representante del Consejo Mexicano y otro de los Consejos Estatales y del Distrito Federal

V. a IX.

Artículo 53. Los gobiernos federal y de las entidades federativas estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

(…)

Artículo 61. Los gobiernos federales, de las entidades federativas, municipales y delegacionales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

Artículo 64. El Ejecutivo Federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las delegaciones, los cuales tendrán por objeto:

I. a III. Artículo 86. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, el Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades de la Federación, y por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales y delegacionales, respectivamente, atenderá con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.

Artículo 129. (…)

(…)

A este fondo se sumarán recursos públicos del Gobierno Federal, de los estados y del Distrito Federal, cuando así lo convengan, acompañados de los destinados a los programas de fomento.

Artículo 132. Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal o del Distrito Federal determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.

(…)

Artículo 134.

(…)

En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable se integrará información internacional, nacional, estatal, municipal, de las delegaciones, y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.

Artículo 136. Será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y delegacionales, que integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, considerando la información proveniente de los siguientes tópicos:

I. La comercialización agropecuaria municipal, delegacional, regional y estatal;

II. a IX. (…)

Artículo 137.

(…)

El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable difundirá la información en el nivel nacional, de las entidades federativas, municipal, delegacional, regional y de Distritos de Desarrollo Rural, apoyándose en la infraestructura institucional de los gobiernos federales, estatales, municipales, delegacionales y de los organismos que integran el sistema para su difusión.

(…)

Artículo 139. Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural sustentable, la reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y delegacionales, que convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.

La regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos de Desarrollo Rural abarcando uno o más distritos, municipios o delegaciones, dentro del territorio de cada Entidad Federativa según sea el caso, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de las entidades de la federación, municipios y delegaciones involucrados.

Artículo 140. El Gobierno Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegacionales, que convergen para el cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.

Artículo 142. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federales, entidades federativas, municipales y delegacionales, que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 143. El Gobierno Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus organizaciones, a través de:

I. a VII. (…)

Artículo 144. La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:

I. (…)

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de Gobierno Federal, de las entidades federativas, municipal y delegacional.

III a IX. (…)

Artículo 146.

"(…)

"Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, de las delegaciones, y de Distritos de Desarrollo Rural.

Artículo 151. Se promoverá la creación de los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear y organizar la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo establecido en los programas de las entidades federativas y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.

Artículo 154.

(…)

Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales y delegacionales, respectivamente, fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los lineamientos siguientes:

I. Las autoridades municipales y delegacionales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades locales y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal o Delegacional, según sea el caso, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarán proyectos educativos especiales.

(…)

II (…)

Los Consejos Municipales y los Delegacionales, participarán en la detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la atención sistemática de endemisas y acciones eventuales contra epidemias, integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.

III a V.

VI. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación y participación directa en las Unidades Municipales y Delegacionales de Protección Civil para dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.

Artículo 159. En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios y las delegaciones de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.

Artículo 165. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federales, de las entidades federativas, municipales y delegacionales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.

Artículo 171. El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipales y de las delegaciones, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

Artículo 181. La Comisión Intersecretarial, con la participación activa de los Consejos Mexicano, de las entidades federativas y regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural sustentable, serán los responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.

Artículo 191. (…)

"El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:

I a IV. (…)

V. La concurrencia de recursos federales, estatales, municipales, delegacionales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

"VI a VIII. (…)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando sin efecto las disposiciones que lo contravengan o se opongan al mismo.

Notas
1. Gaceta Oficial del Distrito Federal, diciembre de 2006.
2. Inegi, 2002. Marco Geoestadístico Municipal 2000.
3. Inegi. Sistema de Cuentas Nacionales de México. Producto Interno Bruto por Entidad Federativa 2001-2006.
4. Inegi, 2002.
5. Fuente: GDF-SMA-Corenader, 2002. Inegi, 2002
6. Ídem.
7. Ibídem.
8. Conagua Coordinación de Comunicación social, subgerencia de información, México, D F 27 de agosto del 2009.
9. Patricia Flores Ordeñana, Ernesto Domínguez Mora. "Efecto del crecimiento incontrolado de la zona metropolitana del Valle de México en la cantidad y calidad del agua". Gerencia Técnica, Gerencia Regional de Aguas del Valle de México. Comisión Nacional del Agua. México, DF
10. Ídem.
11. Ibídem.
12. Jessica Lorena Escobar Delgadillo y Jesús Salvador Jiménez Rivera. Urbanismo y sustentabilidad: estado actual del desarrollo urbano de la ZMVM Estado ambiental urbano de la ZMVM. http://www.revista.unam.mx/vol.10/num7/art40/int40-5.htm
13. Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), 2005

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

Diputado Avelino Méndez Rangel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE LOS ÁNGELES NAZARES JERÓNIMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal en materia de delitos electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los años 2007, 2008 y 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Constitución General de la República, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.

En las promulgaciones de la reformas en materia electoral, se establecieron la prohibición a los partidos políticos para comprar propaganda en radio y televisión, la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, la reducción en los tiempos de precampaña y de campaña, así como el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral y, por otro lado, se estableció la competencia de los órganos del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver del recurso de revisión y la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los demás medios de impugnación, entre otras reformas y adiciones en materia electoral.

No obstante, los decretos que reformaron diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, no tomaron en cuenta los delitos electorales contemplados en el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal; es más en el proceso electoral del 2006, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acreditó que en la elección presidencial se violaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, igualdad y libertad que rigen nuestro sistema electoral democrático.Por tal motivo, la reforma al Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal debe ser actualizada y una prioridad en el marco de la Reforma Política que ha iniciado su discusión en el Congreso de la Unión.

Ante tal situación, no podemos hablar de una reforma electoral integral, sin reformar al Código Penal Federal, para que proteja los valores y principios que rigen a los procesos electorales y fortalezcan la democracia.

Por eso, es importante señalar que desde hace 14 años, el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal no ha sufrido cambios, por lo que en la actualidad varios de los tipos penales vigentes son obsoletos y no responden a las necesidades sociales vigentes que el país requiere para tener procesos electorales transparentes y en igualdad de condiciones.

Cabe señalar que el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, ha sido reformado en dos momentos, el primero en 1994, cuando se incrementaron algunas sanciones e incluyeron elementos normativos punibles vinculados a la compra de votos, violación al secreto del voto, y transporte indebido de votantes, entre otros tipos penales; y el segundo en 1996, cuando se adicionaron nuevos tipos penales, por ejemplo, la inducción a la abstención y la obstaculización del desarrollo normal de los actos posteriores a la jornada electoral, contemplándose la figura del servidor público como sujeto activo de la comisión de los delitos electorales, separándose la regulación de los funcionarios partidistas y de los candidatos, además de haberse adicionado la regulación propia a los materiales electorales y a las encuestas o sondeos de opinión.

Estas conductas antidemocráticas fueron castigadas y sancionadas por el legislador tipificándolas en su momento como delitos, tal hecho constituyó un avance importante para la democracia del país. Sin embargo, actualmente estos delitos requieren actualizarse, pues las necesidades actuales son diferentes a las de otros años. Las circunstancias en el desarrollo de los procesos electorales han cambiado, existe mayor competencia entre los partidos políticos, los candidatos han desarrollado distintas formas de hacer campaña, algunos adelantándose a los tiempos electorales y otros haciendo uso de los recursos de la federación y, por otro lado, se han presentado en los procesos electorales algunas conductas que lastiman sensiblemente al sufragio y que no se encuentran previstas actualmente como delitos en el Código Penal Federal vigente.

Por eso, la iniciativa que ponemos a la consideración de ésta soberanía tienen como objetivo la prevención del delito para inhibir su consumación mediante la aplicación de la pena de prisión y combatir eficazmente la comisión de los delitos que tanto han dañado los últimos procesos electorales, por lo que es indispensable reformar y adicionar nuevas conductas al Código Penal Federal, con el fin de evitar hechos que puedan desatar un conflicto social en el país.

El hecho de realizar precisiones en las conductas típicas e incluir nuevos tipos penales permitiría hacer efectivo el respeto al sufragio efectivo y pondría a nuestro Código Penal Federal a la vanguardia en materia electoral, ya que las conductas tipificadas en el ordenamiento penal son muy variadas y a simple vista parecen ser varios los bienes jurídicos tutelados los que tendrían que modificarse, toda vez que actualmente los procesos electorales han variado en su desarrollo y han sufrido cambios sustanciales, por lo que requieren actualizarse ciertas conductas para que no sigan presentando ambigüedades, imprecisiones e inequidades, lo cual implica que de no modificarse vulnerarían el artículo 14 constitucional, respecto al principio de estricto derecho que debe tomar en cuenta todo juzgador.

Es verdad, que deben tipificarse nuevas conductas empleando el elemento normativo y el elemento subjetivo que es el dolo, con miras a no entorpecer la eficaz persecución del delito. También resulta indispensable el aumento de las penalidades para evitar las distintas acciones u omisiones que pueden llevar a vulnerar los principios fundamentales que deben prevalecer en toda contienda electoral.

Por ello, quienes de alguna forma estamos interesados en fortalecer el proceso electoral, a efecto de que los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos tengan la certeza de que los próximos procesos electorales sean más equitativos y transparentes, no podemos dejar de pensar que es necesario tipificar de manera clara y precisa la prohibición a quienes difundan, contraten o publiquen en radio, televisión y medios de comunicación escritos, propaganda que denigren, ofendan, calumnien o injurien a cualquier candidato, instituciones o servidores públicos.

Igualmente se incluye la definición de servidores públicos que debe ser congruente con la reforma introducida al artículo 108 constitucional; asimismo se plantea la incorporación de las figuras de precandidatos, de organizadores de actos de precampaña o campaña y actos de precampaña, así como un aumento en las penalidades en la participación de éstos en las conductas ya tipificadas en el Código Penal.

Además, se incorporan nuevos tipos penales para castigar a aquel que realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie superiores a los establecidos en la legislación federal electoral, así como el que abra o manipule los paquetes electorales sin causa justificada y, por ende al que aporte fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos provenientes del extranjero para el apoyo de agrupaciones políticas, precandidatos, candidatos, partido político o coalición. Asimismo, se castigue al ciudadano que realice cualquier práctica para manipular el secreto del voto.

Por otro lado, se adicionan diversas fracciones al artículo 407 del Código Penal Federal vigente, para castigar toda práctica ilícita que realice cualquier servidor público en materia electoral con el objeto de obtener el voto de los electores o en su caso obligue a sus subordinados para que se abstengan a hacerlo, así como cuando soliciten aportaciones en dinero o en especie para apoyar a determinadas agrupaciones políticas, precandidatos, candidatos, partido político o coalición.

Igualmente existe la necesidad de ejercer medidas más radicales para que todo proceso electoral se realice dentro de la confianza, credibilidad y limpieza. Consecuentemente, para que esto se dé, es necesario que los artículos 403 fracciones XIV y XVII, 406 Bis, 406 Ter, 407 fracciones V y VI y 412 Bis todos del Código Penal Federal vigente, estén comprendidos dentro de la clasificación de los delitos graves, señalados en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de impedir que los recursos públicos y los programas sociales se distraigan de su cometido para beneficiar a los partidos políticos y a sus candidatos.

Asimismo, se incorporan nuevas conductas penales para sancionar al que omita informar o rendir información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes del partido político que hayan perdido su registro, al órgano electoral competente y enajene, grave o done sin estar autorizado los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público y que hayan formado parte del patrimonio del partido político que haya perdido su registro, pues no puede ser admisible que los recursos del partido político que haya perdido su registro se conviertan en un negocio familiar o de grupo.

Con base en estas ideas, es preponderante que nuestra legislación penal, tome en consideración las reacciones sociales ante conductas que dañan los procesos electorales, ya que los tipos penales vigentes no cumplen con los objetivos propuestos por la Constitución.

Por tanto, es importante que para el próximo proceso electoral del año 2012 y en los procesos electorales posteriores, no solo se cuente con un marco en materia de elecciones, sino que éste se armonice con una actualización al Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, relativo a los delitos electorales. Recordemos que con esta reforma, adición y derogación que estamos proponiendo, damos certeza y confianza a los procesos electorales y evitaremos la impunidad que tanto ha dañado a la propia democracia.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal en materia de delitos electorales

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I, II, III IV y V del artículo 401; el artículo 402; las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 403; el artículo 404; las fracciones IV y VI del artículo 405; las fracciones I, VI y VII del artículo 406; las fracciones I, II, III, IV del artículo 407; las fracciones I y II del artículo 409; el artículo 410; el artículo 411 y el artículo 412. Se adicionan las fracciones VII, VIII y IX del artículo 401; un párrafo segundo a la fracción III, un párrafo segundo a la fracción XI, las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 403; un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 405; las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 406; el artículo 416 Bis; el artículo 406 Ter; las fracciones V, VI y VII del artículo 407, la fracción III del artículo 409; un párrafo segundo del artículo 411 y el artículo 412 Bis. Se deroga el artículo 413, todos del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Titulo Vigésimo Cuarto
Delitos Electorales y en Materia de Registro Federal de Electores

Capítulo Único

Artículo 401. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Servidores Públicos, los que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, en los organismos autónomos, en las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Poder Judicial de la Federación.

Se entenderá también como Servidores Públicos todas aquellas personas que de acuerdo con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en las constituciones de las entidades federativas y sus respectivas leyes secundarias se les otorgue ese carácter;

II. Funcionarios electorales, los que en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;

IV. Candidatos, las y los ciudadanos registrados formalmente como tales por el órgano electoral competente;

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, los listados nominales, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos, las boletas electorales, escritos de protesta e incidentes, las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral;

VI. …

VII. Precandidato, el aspirante que participa en los procesos electorales internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de lograr su designación como candidato a un cargo de elección popular y el registro correspondiente ante los órganos electorales;

VIII. Coordinadores de actos de precampaña o campaña, los que dirijan u organicen los actos proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; y

IX. Actos de precampaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con la finalidad de obtener su voto para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular ante los órganos electorales.

Artículo 402. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de las penas señaladas: I. La inhabilitación de dos a ocho años para obtener y desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

II. La destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 403. Se impondrán de cincuenta a doscientos días multa y prisión de uno a cuatro años, a quien: I. a II …

III. Haga proselitismo, induzca, coaccione o presione a los electores dentro de los tres días previos a la elección o durante el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o la abstención del ejercicio del mismo.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará hasta en una mitad;

IV. a V. …

VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las precampañas, campañas electorales o la jornada electoral;

VII. …

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular, sin perjuicio de las penas que corresponden por el delito de posesión ilegal del documento y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de las sanciones;

IX. El día de la jornada electoral organice o lleve a cabo el transporte de votantes, con el propósito de influir en el sentido de su voto;

X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos públicos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos electorales competentes;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto o la abstención del ejercicio del mismo, o bien que, mediante promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato o coalición.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará hasta en una mitad;

XII. Impida mediante violencia física o moral la instalación, apertura o el cierre de una o más casillas, o bien asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla;

XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos, sobre los candidatos, coaliciones o partidos políticos;

XIV. Realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie a favor o en contra de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional en los montos superiores a los establecidos en la legislación federal electoral;

XV. Abra o manipule sin causa justificada por la legislación federal electoral, los paquetes electorales o retire los sellos;

XVI. Abra sin causa justificada por la legislación federal electoral, los lugares donde se resguarden los paquetes electorales; y

XVII. Aporte fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos ilícitos provenientes del extranjero para el apoyo de un partido político, precandidato, candidato, coalición o agrupación política nacional o para apoyar actos proselitistas dentro de una precampaña o campaña electoral.

Artículo 404. Se impondrá de dos mil a cinco mil días multa y la suspensión de cinco a diez años a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan, presionen o coaccionen de cualquier manera al electorado a votar en favor o en contra de un precandidato, candidato, partido político o coalición o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 405. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I. a III…

IV. Altere los resultados electorales para favorecer a un precandidato, candidato, partido político o coalición, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad;

V. …

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza violencia física o moral sobre los electores, los induzca o los coaccione de cualquier manera a votar por un precandidato, candidato, partido o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VIII. a XI. …

Artículo 406. Se impondrán de doscientos a quinientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista, precandidato, candidato u organizadores de actos de campaña o precampaña que: I. Ejerza violencia física o moral sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición en el interior o fuera de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. a V. …

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de precandidato o candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos provenientes del extranjero para su campaña electoral;

VIII. Exceda los montos máximos de los topes de precampaña o campaña autorizados legalmente;

IX. Realice propaganda, induzca, coaccione, intimide o presione a los electores dentro de los tres días previos a la elección o durante el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los electores;

X. Omita rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de campaña de algún precandidato, candidato, partido político coalición, agrupación política nacional, una vez que hubiese sido legalmente requerido por el órgano electoral competente; y

XI. Difunda, contrate o publique propaganda en radio, televisión y medios de comunicación escritos, cuyo contenido implique cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a otros precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones públicas del Estado o servidores públicos.

Artículo 406. Bis. Se impondrá de tres mil a cinco mil días multa y prisión de dos a seis años, al que: I. Omita informar o rendir información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes del partido político que hayan perdido su registro, al órgano electoral competente en los términos de la legislación federal electoral; y

II. Enajene, grave o done sin estar autorizado los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público y que hayan formado parte del patrimonio del partido político que haya perdido su registro.

Artículo 406 Ter. Se impondrá de tres mil a cinco mil días multa y prisión de dos a seis años, a quien celebre contrato o ceda tiempo para la difusión o publicación de propaganda en radio, televisión y medios de comunicación escritos, a favor o en contra de algún precandidato, candidato, partido político o coalición, cuyo contenido implique cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a otros precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones públicas del Estado o servidores públicos.

Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político, precandidato, candidato, coalición o para que se abstengan de hacerlo;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político, precandidato, candidato, coalición o para que se abstengan de hacerlo;

III. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político, precandidato, candidato, coalición o agrupación política nacional, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado;

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, coaliciones o agrupación política nacional a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal;

V. Solicite a sus subordinados de manera expresa, aportaciones en dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional;

VI. Celebre contrato para la difusión o publicación de propaganda en radio, televisión y medios de comunicación escritos, a favor o en contra de algún partido político, coalición, precandidato o candidato; y

VII. Omita entregar sin causa justificada, la información que le sea solicitada por el órgano electoral competente, en referencia con funciones de fiscalización.

Artículo 409. Se impondrá de cien a quinientos días multa y prisión de dos a seis años, a quien: I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Federal de Electores para obtener su credencial para votar con fotografía;

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de la credencial para votar con fotografía que expida el Registro Federal de Electores, y

III. Expida o tolere la expedición de la credencial para votar con fotografía sin cumplirse los requisitos de ley.

Artículo 410. La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una mitad si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Federal de Electores conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

Artículo 411. Se impondrá de doscientos a mil días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar.

Cuando se trate de funcionario partidista, servidor público, precandidato o candidato, se aumentaran las penas en una mitad.

Artículo 412. Se impondrá de mil a tres mil días multa y prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña o precampaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código.

Artículo 412 Bis. Se impondrá de mil a seis mil días multa y prisión de tres a diez años de prisión, al que por sí o por interpósita persona solicite, proporcione, reciba, obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas o del extranjero para el apoyo de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Artículo 413. Derogado.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. …

I. …

1) a 36). …

37) Delitos electorales previstos en los artículos 403, fracciones XIV y XVII; 406 fracción XI; 406 Bis; 406 Ter; 407 fracciones V y VI y 412 Bis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERMÁN OSVALDO CORTEZ SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Germán Osvaldo Cortez Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite presentar a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La base de la división territorial y de la organización política y administrativa de la nación descansa en sus 2 mil 443 municipios, de los cuales 871 (35.1 por ciento) son divisiones territoriales rurales o con presencia de población indígena.

Dado que el país es diverso y multicultural, cualquier intento de formular planes, programas y proyectos desde una visión meramente centralista está condenado a obtener resultados parciales e incompletos, o bien, está destinado al fracaso.

Y no es para menos: el ámbito del municipio es el espacio físico y político inmediato donde los habitantes del país desarrollan sus aptitudes físicas y emocionales, así como la satisfacción de sus necesidades vitales, una de las cuales es la expresión artística.

Corresponden a la federación la salvaguarda y el desarrollo del patrimonio cultural y artístico. La reciente reforma del artículo 4o. constitucional obliga al Estado a tutelar el derecho de los mexicanos al acceso y disfrute de todos los bienes materiales en esta materia. Sin embargo, en los municipios se despliega la actividad del Estado, por lo cual resulta necesario que éstos tengan una disposición expresa en el texto constitucional para que cuenten con la facultad de participar en la elaboración de los planes, programas y proyectos que la federación y los gobiernos de los estados pretendan aplicar en sus respectivas jurisdicciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Planeación, los municipios deberían ser tomados en cuenta en el Sistema Nacional de Planeación, pero dicho procedimiento se considera optativo para la federación y se realiza, en todo caso, por convenio con los gobiernos estatales, como si los municipios fueran menores de edad o incapaces de decidir e incidir en el desarrollo nacional.

De esa circunstancia se aprovechan instituciones como el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, que limita la participación de los municipios a simples reuniones regionales y nacionales que sirven sobre todo para la escenografía y la egolatría de funcionarios y empleados, y a las que sólo asisten los titulares estatales de las dependencias encargadas del arte y la cultura.

No quieren tomar en cuenta de manera directa a los municipios, seguramente porque verían cuestionados los programas y proyectos que, desde la comodidad de un escritorio en la Ciudad de México o en la capital de los estados, elaboran.

Una de las exigencias más reiteradas de los munícipes es que se les permita plantear a la federación y a los estados sus requerimientos y expectativas en las cuestiones culturales y artísticas de sus gobernados, a fin de armonizar acciones, eficientar resultados y reducir costos.

Compañeros legisladores: la idea del municipio está estrechamente ligada a los postulados de la democracia, de la libertad y del federalismo, que desde el Partido Revolucionario Institucional siempre hemos impulsado.

Por ello debemos entender el municipio más allá de ser una simple división territorial, y considerarlo ente vivo y fundamental en el desarrollo nacional, y abandonar la idea de que es el último eslabón de una cadena administrativa federal, muchas veces ineficiente y desafortunada, lamentablemente la mayor parte de las más de las veces indiferente.

Con esta iniciativa se avanzaría en un nuevo federalismo cultural, sin que implique el menoscabo de su responsabilidad y de las funciones básicas y esenciales de la federación en la materia.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía que apruebe, en todos y cada de sus términos, la siguiente iniciativa de reforma constitucional:

Decreto

Único. Se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115, fracción V:

Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

J) Participar en la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo cultural y artístico que la federación y los estados pretendan llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, en los términos que dispongan las leyes. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

Diputado Germán Osvaldo Cortez Sandoval (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DEL PROCAMPO, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO LEYVA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Gerardo Leyva Hernández, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Procampo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa de Apoyo Directos al Campo (Procampo) es una de las principales políticas públicas del Estado mexicano a favor del campo.

El Procampo surgió ante la necesidad de que los productores mexicanos estuvieran en condiciones de competir con los de Estados Unidos de América y Canadá. Sustituyó al sistema de precios de garantía que era la forma de asegurar un ingreso mínimo a todos los productores. Según el decreto publicado por el gobierno de Carlos Salinas de Gortari el 25 de julio de 1994 son objetivos del Procampo:

1. Fomentar una mayor participación en el campo de los sectores social y privado para mejorar la competitividad interna y externa;

2. Elevar el nivel de vida de las familias rurales;

3. La modernización del sistema de comercialización;

4. El incremento de la capacidad de capitalización de las unidades de producción rural;

5. Facilitar la conversión de aquellas superficies en las que sea posible establecer actividades que tengan una mayor rentabilidad, dando certidumbre económica a los productores rurales y mayores capacidades para su adaptación al cambio, que demanda la nueva política de desarrollo agropecuario en marcha, y la aplicación de la política agraria contenida en la reforma al artículo 27 constitucional;

6. Impulsar nuevas alianzas entre el mismo sector social y con el sector privado en forma de asociaciones, organizaciones y sociedades capaces de enfrentar los retos de la competitividad, mediante la adopción de tecnologías más avanzadas y la implantación de modos de producción sustentados en principios de eficiencia y productividad;

7. Que debido a que más de 2.2 millones de productores rurales que destinan su producción al autoconsumo se encontraban al margen de los sistemas de apoyos, y en consecuencia en desigualdad de condiciones frente a otros productores que comercializan sus cosechas, se instrumenta este sistema, que tiene como uno de sus principales objetivos mejorar el nivel de ingreso de aquellos productores;

8. Contribuir a la recuperación, conservación de bosques y selvas y la reducción de la erosión de los suelos y la contaminación de las aguas favoreciendo así el desarrollo de una cultura de conservación de los recursos rurales; y

9. Apoyar a los productores del campo, mediante un programa que eleve las condiciones de vida, conserve los recursos naturales y fomente el desarrollo del sector rural.

En su creación este programa otorgaba apoyos los cultivos de maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, soya, algodón, cártamo y cebada. A partir de 1995 es posible recibir el apoyo del Procampo por cualquier cultivo lícito.

Actualmente se entregan apoyos que van de los 963.00 a los 1,300.00 pesos por hectárea por ciclo agrícola.

Los requisitos para acceder a esos apoyos son:

Documento que acredite la identidad del productor o del propietario. Para personas físicas: cualquier identificación oficial con firma o huella digital; para personas morales: la cédula de identificación fiscal (RFC). Cuando se realice el trámite mediante apoderado, carta poder en original, conforme al Código Civil de la entidad de que se trate.

Documento que acredite la propiedad o posesión del predio registrado en el directorio del programa.

Documento que acredite la elegibilidad del predio.

Si el predio es sembrado bajo el régimen hídrico de riego, anexar copia de las boletas de pago de los derechos por el uso del agua o copia de las constancias de regularización de pozos para riego (para recibir el apoyo en el ciclo agrícola en operación es necesario presentar dichos documentos).

Si el productor no es el propietario del predio deberá tener un contrato de posesión derivada vigente, expedido por el propietario (contrato de arrendamiento, usufructo, aparcería, entre otros, a excepción del contrato de comodato) que le autoriza explotar el predio.

Clave única de registro de población (CURP) del productor (en su caso, del documento oficial que contenga dicha clave o del acta de nacimiento para el trámite de la CURP)

En 2001 el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Capitalización del Procampo, que el presidente Vicente Fox publicó en 31 de diciembre de ese año.

Esa ley tenía por objeto establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo.

Se estableció el sistema de garantías y acceso anticipado a pago de futuros de Procampo con los siguientes objetivos:

I. Posibilitar a los beneficiarios el acceso por anticipado a los recursos previstos en los años restantes de vigencia del Procampo, para capitalizar sus unidades de producción y desarrollar sus proyectos y acciones de modernización;

II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia

III. Proporcionar condiciones para la disponibilidad y acceso a recursos crediticios.

Dado que originalmente Procampo iba a durar 15 años, pues se estimaba que en ese periodo los productores mexicanos iban a ser competitivos internacionalmente, tal y como lo establecía el primer objetivo mencionado en el decreto, la Ley de Capitalización del Procampo en el artículo tercero transitorio estableció que su vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que ya no está vigente.

Con esta iniciativa se vuelve a dar vigencia a la Ley de Capitalización del Procampo y otorgamos certeza a los productores de que será un programa permanente en tanto persistan las condiciones de desequilibrio en la competencia con nuestros principales socios comerciales y el resto de las regiones del mundo que respaldan con fuertes subsidios a sus propios productores agropecuarios.

Esto, además es congruente con lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo en su Estrategia 9.10 que consiste en "continuar el Procampo hasta el fin de la presente administración mejorando su operación y eficiencia".

Otro objetivo es integrar en un único instrumento jurídico, tanto las normas generales que dieron origen al Procampo, como lo que consideró durante su vigencia la Ley de Capitalización del Procampo.

Una iniciativa muy similar a esta fue presentada por el senador Antonio Mejía Haro en junio de 2009 y que actualmente se encuentra en proceso de dictaminación en la colegisladora.

Sin embargo, aunque la presente comparte el objetivo de elevar a rango de ley el decreto de creación de Procampo y unificarlo en un mismo ordenamiento con lo regulado por la Ley de Capitalización del Procampo, proponemos diversos cambios que consideramos necesarios para un mejor funcionamiento del programa, como los siguientes:

1. Candados contra crimen organizado. No podemos dejar de reconocer que el Procampo ha sido duramente cuestionado por escándalos públicos graves derivados de que se entregan recursos a familiares de notorios líderes del crimen organizado en nuestro país. Recientemente el periódico El Universal documentó que por lo menos desde 2001 tres hermanos de Joaquín Guzmán Loera, jefe del cártel de Sinaloa, reciben apoyos del Procampo. En ese sentido, en el artículo 9, fracción I, establecemos que no podrán ser apoyados los productores cuando se trate de funcionarios públicos que tengan que ver con la ejecución o supervisión de Procampo, así como sus familiares hasta en cuarto grado, en el caso de los secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales y delegados estatales, así como hasta el primer grado de parentesco en el resto.

2. Candados contra corrupción. También han resultado irregularmente beneficiados altos funcionarios públicos, responsables de la operación del mismo programa, como es el caso de los titulares de la Sagarpa, Francisco Javier Mayorga, sus hermanos y padre. Por ello, en la fracción II del ya citado artículo 9 establecemos que no se beneficie al productor que se encuentre condenado o sujeto a investigación por delitos contra la salud, lavado de dinero o crimen organizado, según los reportes que entreguen a la Sagarpa las dependencias relacionadas con las investigaciones correspondientes.

Con estas medidas se fortalecerá la confianza de la sociedad en el buen funcionamiento de este programa y se avanza en su transparencia y buen manejo. Además se evitará que los altos funcionarios públicos tengan un conflicto de interés, que es evidente al ser al mismo tiempo autoridades de beneficiarios.

En lo que se refiere a quienes se encuentren condenados o sujetos a investigación por delitos relacionados con el crimen organizado, se busca otorgar certeza a los ciudadanos de que los recursos públicos no se utilizan de forma alguna en beneficio de actividades criminales.

Serán autoridades como la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Hacienda, quienes deban aportar la información relacionada con los propietarios de terrenos agrícolas a los que se deberá excluir del Procampo. Esta medida es necesaria puesto que las actuales reglas de operación sólo contemplan la exclusión de tierras utilizadas para cultivar productos ilícitos. Sin embargo, no dice nada acerca de tierras que aún cuando se utilizan para cultivos lícitos, pertenecen a individuos u organizaciones vinculadas con actividades delictivas.

3. Actualización del padrón. Eliminamos los impedimentos absurdos para actualizar el padrón. Esta imposibilidad de nuevas inscripciones de tierras ha marginado de los beneficios a un buen número de productores, a algunos porque al momento de realizarse el padrón había un amplio desconocimiento entre la población sobre el programa y muchos creían que era para quitarles las tierras.

Otros han sido marginados manteniendo una serie de restricciones establecidas tanto en el decreto de creación de 1994 como en las reglas de operación, como lo es la que estableció en el artículo séptimo del decreto que dice:

Artículo Séptimo. No podrán ser apoyados los productores cuando:

I. Sus superficies hayan sido sembradas en alternancia con algún cultivo perenne, caña de azúcar o similar, o los cultivos elegibles hayan sido utilizados como nodriza para el establecimiento de pastizales.

La eliminación de restricciones anacrónicas de hace 20 años es una medida indispensable y urgente en la reforma y el fortalecimiento del Procampo para hacerlo realmente universal, más justo e igualitario para todos los productores del campo mexicano.

4. Prioridad a las zonas prioritarias. A pesar de que la política de desarrollo social del Estado mexicano y, en general, toda la estrategia nacional de combate a la pobreza se basa en la aplicación de programas especiales y tratamientos preferentes a las zonas consideradas como de muy alta y alta marginalidad, la Ley de Capitalización del Procampo no era congruente con esto. Por ello incorporamos la obligación de las autoridades encargadas de operar el Procampo de otorgar prioridad y trato preferencial en estas zonas.

Con esto se concentrarán los recursos en las zonas y productores que realmente lo necesitan para modernizarse y competir, que es el objetivo original del programa y del sistema.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se expide la Ley del Procampo para quedar como sigue:

Ley de Procampo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la creación del Programa de Apoyos Directos al Campo; sus preceptos son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será responsable de aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, para lo cual establecerá los convenios de coordinación necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y municipales.

Para todo propósito correlativo con lo anterior, la Secretaría procederá tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a los procedimientos de planeación, organización, ejecución y evaluación, incluyendo la participación del consejo nacional, los estatales, distritales y municipales para el desarrollo rural sustentable y los comités de sistema-producto, siguiendo criterios de federalización y descentralización.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Apoyo: a los recursos económicos transferidos por parte del gobierno federal a los productores, en virtud de la operación de Procampo;

II. Beneficiarios o productores: a las personas físicas o morales que se encuentren en legal explotación de superficies elegibles y que obtienen apoyos de Procampo;

III. Cultivos elegibles: los que autorice la secretaría;

IV. Ley: a la presente ley;

V. Padrón: al levantado por la secretaría, sobre productores y superficies elegibles;

VI. Procampo: al Programa de Apoyos Directos al Campo;

VII. Secretaría: a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VIII. Sistema: al sistema de garantías y acceso anticipado a pagos futuros del Procampo; y

IX. Superficies elegibles: a la extensión de tierra que hubiese sido sembrada con algún cultivo elegible, en alguno de los ciclos agrícolas.

Capítulo II
Del Procampo

Artículo 3. El Procampo tiene por objeto transferir recursos en apoyo de la economía de los productores rurales, que reúnan los requisitos y cumplan con las condiciones que se establecen en la presente ley y en la normatividad que se expida con base en éste.

Artículo 4. La publicidad y la información relativa al Procampo deberá identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo rural".

Artículo 5. La operación, administración y control del Procampo corresponde a la secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente ley, emitirá la normatividad operativa del Procampo, buscando que los apoyos de éste se entreguen de manera oportuna a los ciclos de los cultivos y de manera anticipada a la siembra preferentemente a los pequeños productores y los de zonas de alta y muy alta marginalidad; y aplicará e interpretará en la esfera de su competencia, lo establecido en ésta.

Artículo 6. Para obtener los recursos en apoyo de su economía, los productores que hubieren registrado superficies elegibles, deberán presentar:

I. Solicitud por escrito al inicio de cada ciclo agrícola en la forma y tiempo establecidos por la Secretaría; y

II. La información y documentación que defina la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Para que proceda la entrega de los apoyos en un ciclo agrícola, independientemente del cumplimiento de los procedimientos que para el efecto establezca la secretaría, se requerirá que las solicitudes sean objeto de un dictamen favorable de los subcomités a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 7. El apoyo consistirá en un pago único por hectárea o fracción de ésta, en el ciclo agrícola homólogo para el que se hubiere comprobado la elegibilidad de la superficie, al momento de registrarla dentro del padrón de Procampo. El apoyo será calculado sobre superficies sembradas, aunque en éstas se intercalen dos o más cultivos elegibles.

Artículo 8. Los apoyos correspondientes a Procampo deberán entregarse a los beneficiarios con anticipación a la fecha de siembra de cada ciclo de cultivo, de acuerdo con el calendario de siembras y cosechas preestablecido por la Sagarpa en las reglas de operación que emita con base en la presente ley, estableciendo además los criterios de verificación que garanticen que el productor cumpla con las disposiciones del programa.

Artículo 9. No podrán ser apoyados los productores cuando:

I. Se trate de funcionarios públicos que tengan que ver con la ejecución o supervisión de Procampo, así como sus familiares hasta en cuarto grado, en el caso de los secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales y delegados estatales, así como hasta el primer grado de parentesco en el resto.

II. Cuando el propietario se encuentre sujeto a investigación por delitos contra la salud, lavado de dinero o crimen organizado, según los reportes que entreguen a la Sagarpa las dependencias relacionadas con las investigaciones correspondientes.

III. Las superficies elegibles excedan los límites de la pequeña propiedad establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Agraria.

Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en consideración, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los montos que proponga la Secretaría durante la vigencia del programa.

Artículo 11. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, bajo el esquema de contraloría social, dará participación a los productores en la vigilancia de la aplicación de los recursos y acciones que se desarrollen en el Procampo, para lo cual los comités directivos en los distritos de desarrollo rural promoverán la constitución de subcomités de control y vigilancia en su circunscripción territorial, así como la elección y capacitación de vocales de contraloría social entre los productores.

Artículo 12. La secretaría resolverá las inconformidades que presenten los productores en la aplicación de Procampo.

Artículo 13. La secretaría, previa audiencia con el afectado, podrá cancelar el registro en el padrón en cuyo caso no se otorgará el apoyo para el ciclo agrícola de que se trate y los subsecuentes, cuando:

I. No cumpla o deje de cumplir con los requisitos necesarios para el otorgamiento del apoyo;

II. Proporcione información o documentación falsa o bien, oculte datos esenciales para la determinación del otorgamiento del apoyo;

III. Siembre cultivos ilícitos o se encuentre en los supuestos que establece el artículo 9 fracción II;

IV. Incumpla con las obligaciones derivadas de Procampo.

En el caso de la fracción III, la cancelación del apoyo será definitiva, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Artículo 14. Los datos e informes que los productores proporcionen para fines de Procampo, serán inscritos en el padrón y tendrán que ser proporcionados también al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los fines correspondientes.

Capítulo III
Del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del Procampo

Artículo 15. Se crea el sistema de garantías y acceso anticipado a pagos futuros del Procampo, cuyo objetivo es coadyuvar en la estimulación de la capitalización de los beneficiarios de Procampo, por lo que en la presente ley se establecen las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios de éste.

Para efectos del párrafo anterior, la secretaría considerará las propuestas de los beneficiarios y los criterios de priorización que señalen las entidades federativas y los municipios.

Artículo 16. El Sistema, perseguirá los siguientes propósitos:

I. Garantizar a los beneficiarios el acceso anticipado a los recursos del Procampo, para capitalizar sus unidades de producción y desarrollar sus proyectos y acciones de modernización;

II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y

III. Proporcionar condiciones para la disponibilidad y acceso a recursos crediticios.

Artículo 17. Podrán beneficiarse del Sistema todos los productores inscritos en el padrón del Procampo que cumplan con las reglas de operación y conforme a la disponibilidad de recursos del Sistema, sin distinción de aquéllos que se encuentren en cartera vencida u otros antecedentes crediticios restrictivos.

Tendrán prioridad los beneficiarios del Procampo que tengan cinco hectáreas o menos, las mujeres, los grupos indígenas, los que se encuentren debidamente asociados y organizados, los de menores ingresos, en este orden. Las zonas de alta y muy alta marginalidad serán prioritarias para la asignación de los recursos del sistema, debiendo aplicárseles cuando menos el 50 por ciento de sus recursos financieros.

Los beneficiarios del Procampo podrán obtener simultáneamente, recursos de otros programas, previo cumplimiento de la normatividad que al efecto expidan las dependencias federales, estatales o municipales que correspondan.

Artículo 18. La secretaría establecerá los mecanismos para informar plenamente a los beneficiarios del Procampo sobre las modalidades y reglas de operación del sistema.

Artículo 19. La aplicación de la presente ley seguirá invariablemente las prioridades, orientaciones y disposiciones previstas por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a equidad entre regiones y grupos menos favorecidos, así como la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales.

Artículo 20.El acceso al sistema invariablemente será mediante un proyecto productivo que deberá estar directamente relacionado con la producción primaria, la agroindustrialización y el abastecimiento de insumos y equipos necesarios para la realización o desarrollo del proyecto respectivo u otras actividades económicas vinculadas a las cadenas productivas agropecuarias, forestales y pesqueras. Tendrán prioridad aquellos proyectos que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria; a la optimización en el uso y aprovechamiento del agua; la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales; a la generación de empleo; al incremento de la capacidad de los productores para alcanzar economías de escala y capacidad de negociación y a la integración de cadenas productivas y dotar de valor agregado a los productos del campo. La secretaría, de conformidad con el artículo 10 de esta ley, priorizará la atención de los beneficiarios del sistema situados en las zonas de alta y muy alta marginalidad, garantizándoles de manera gratuita, los servicios señalados en el artículo referido.

La secretaría, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable apoyado en los consejos estatales, distritales y municipales para el desarrollo rural sustentable, establecerá un procedimiento de calificación, selección y evaluación de proyectos, el cual reflejará las prioridades y orientaciones establecidas en la presente ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables. Dicho procedimiento será difundido ampliamente entre los beneficiarios del Procampo.

Artículo 21. Para lograr el mejor efecto del sistema, los gobiernos en sus diferentes órdenes, así como los particulares, individual u organizadamente, podrán establecer los acuerdos pertinentes, para la participación en el desarrollo de los proyectos. Dichos acuerdos quedarán establecidos en los convenios respectivos.

Artículo 22. La secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos para facilitar el acceso a los beneficiarios del Procampo al Sistema y los apoyará en materia de organización, capacitación, identificación y concertación de ideas de inversión, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica continuada, así como acceso a los mercados, entre otras, para lo cual se aprovecharán los recursos materiales y humanos de las instituciones competentes.

Artículo 23. La secretaría, a través del órgano competente, actualizará permanentemente el padrón de beneficiarios del Procampo y reasignará los recursos disponibles en su presupuesto, tomando en cuenta, a los productores que demuestren haber sido excluidos injustificadamente del padrón y a los que demuestren haber sido elegibles en el momento en que se estableció el padrón vigente del Procampo. Para la reasignación, se preferirá a los productores ubicados en las zonas de alta y muy alta marginación, titulares de un predio de 5 hectáreas o menos, después a aquellos cuyo predio se sitúe en la demarcación municipal en donde se actualice el padrón.

Artículo 24. La Cámara de Diputados, durante la vigencia de la presente ley, proveerá en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el Procampo.

Dichas partidas tendrán un valor real constante, para lo cual se ajustarán en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la variación del índice nacional de precios al consumidor. La diferencia resultante por los incrementos derivados de dichos ajustes, una vez descontados los costos financieros generados por el acceso al sistema se abonará a favor de los beneficiarios.

Artículo 25. Los apoyos directos a los productores rurales a que se refiere la presente ley se otorgarán para mejorar las condiciones de vida de la población rural y responder a los desequilibrios del mercado internacional, con las condiciones y para los propósitos que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el artículo séptimo y demás aplicables.

Mientras persistan condiciones desfavorables de competencia en el mercado internacional se continuarán aportando a los productores apoyos directos determinados por el Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 26. Mediante la presente ley se apoyará a los productores a través de proyectos productivos que sean financiera y técnicamente viables, para lo cual la secretaría proporcionará información sobre las opciones técnicas que mejoren los procesos productivos acostumbrados y sobre otras actividades que presenten mejores condiciones productivas y de mercado, que les permita tomar las decisiones que convengan a sus intereses.

Artículo 27. El productor que desee incorporarse al sistema, para estar en aptitud de disponer anticipadamente de los recursos del mismo o utilizarlos como garantía crediticia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el padrón del Procampo;

II. Ser titular del predio beneficiario del Procampo;

III. Presentar solicitud para utilizar el sistema, señalando los ciclos agrícolas para los cuales se requiere, la que se calificará en atención a su proyecto;

IV. Anexar, en los términos de esta ley, el proyecto o proyectos que pretenden realizar con dichos apoyos, comprometiéndose a ejecutarlos; y

V. Presentar, tratándose de personas físicas, copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o la clave única de registro de población (CURP) u otra identificación oficial con fotografía y firma o huella digital; para productores personas morales, copia de su cédula de identificación fiscal por conducto de su representante debidamente acreditado.

Artículo 28. El sistema operará bajo las directrices siguientes: I. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

II. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;

III. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos; y

IV. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a lo establecido en los proyectos y en las reglas previstas.

Artículo 29. Los recursos del sistema podrán emplearse como fuente de pago de la inversión requerida por los proyectos a desarrollar por los beneficiarios, como garantía crediticia o para constituir y fortalecer los organismos económicos de los productores, orientados a financiar proyectos productivos agropecuarios, forestales y pesqueros.

Artículo 30. La secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente ley, emitirá la normatividad operativa para el acceso a los recursos a que se refiere ésta. Normatividad que dará a conocer al Congreso de la Unión para que emita sus observaciones, a la vez que aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento. De la misma manera, determinará los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que se otorguen y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados, a la vez que establecerá las sanciones para los productores que incurran en desvíos o simulaciones o no ejecuten dichos proyectos en los plazos previstos.

Las reglas de operación especificarán las condiciones económicas y financieras a las que se sujetará el sistema, el costo anualizado y el costo total que tendrá para el productor. Asimismo, para la aplicación del sistema definirá las disposiciones para que las ministraciones en el acceso a los recursos sean ejercidas con apego a las necesidades previstas en los proyectos correspondientes y sujetas al avance en su ejecución.

Artículo 31. La secretaría definirá, en el seno de la comisión intersecretarial, considerada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, los mecanismos para determinar las tasas máximas de crédito a aplicar por el tiempo que duren los programas de apoyo y reducir a los productores los costos financieros que resulten de la aplicación del sistema, haciendo énfasis en la banca de desarrollo y dando preferencia a la banca social para operarlo. Las instituciones financieras omitirán el concepto de riesgo en el cobro de intereses. Los productores con 5 hectáreas o menos, no pagarán costos financieros, o de otra naturaleza, por participar en el sistema.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, una vez publicado el presente decreto, abrogará el decreto que regula el Programa de Apoyos Directos al Campo, denominado Procampo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1994.

Tercero. El titular del Ejecutivo federal, al enviar a la Cámara de Diputados el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Cuarto. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la entrada en vigor de esta ley promoverá las acciones de fomento a la capitalización a que ésta se refiere, así como la instrumentación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

Diputado Gerardo Leyva Hernandez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la entrada de México al GATT, en 1987, nuestro país adoptó una estrategia de crecimiento económico basada en la apertura comercial y financiera, y en un proceso de desregulación económica y privatización de empresas estatales.

Esta política económica ha potenciado la capacidad exportadora e incentivado la atracción de inversión extranjera, propiciando cambios en la competitividad tanto nacional como internacional. Sin embargo, no ha disminuido en forma significativa las disparidades regionales de México.

En nuestro país no existen políticas públicas sistémicas tendientes a elevar la competitividad desde un punto de vista integral y a largo plazo. A nivel regional, las entidades federativas han promovido su competitividad propiciando desequilibrios regionales en la creación y participación de la riqueza económica.

Por lo anterior encontramos entidades federativas que han desarrollado una mejor infraestructura física, capital humano e institucional, mejorando su desempeño competitivo, mientras que por otro lado tenemos estados y regiones con fuertes retrocesos, en los que la política federal aplicado a las regiones no ha potenciado las capacidades que incentiven la competitividad regional.

Es común encontrar que cada dependencia y organismo sectorial del poder ejecutivo federal y de las entidades federativas, ejerce sus atribuciones y recursos de manera descoordinada y sin considerar el impacto regional de sus acciones ni el que provocan los demás sectores en una misma región.

Más aún, cada dependencia y organismo, especialmente en los estados, ha establecido su propia regionalización, identificándose residencias, jurisdicciones, distritos, delegaciones o coordinaciones, entre otras, sin que exista una política de coincidencia entre ellas, lo que deriva en ineficiencias en la aplicación de programas y políticas públicas, así como en costos administrativos excesivos. Para la federación, estas divisiones territoriales operativas coinciden generalmente con las entidades federativas.

La ausencia de un enfoque regional en la política gubernamental y en la administración pública, ha tenido como consecuencia una cierta ‘lejanía’ entre el ciudadano y sus autoridades; una excesiva concentración de funciones en la capital del país y en diversas capitales de los estados.

Igualmente, no existen acciones concurrentes de la administración pública federal en las regiones del país, como tampoco ocurre en las regiones de los estados. La consecuencia, es que no se ha logrado que el proceso de desarrollo responda a prioridades regionales, profundizándose el desequilibrio territorial.

Por lo anterior resulta importante promover una política regional que articule los programas sectoriales de acuerdo a los impactos que se requieren generar en las regiones, para potenciar su capacidad productiva e impulsar un desarrollo más equilibrado.

La mayoría de los estudios sobre el desarrollo regional en México muestran fuertes desequilibrios, con una tendencia a profundizarse en el futuro.

Un indicador importante de la desigualdad regional lo constituye el Índice de Marginalidad desarrollado por el Consejo Nacional de Población (CONAPO). La marginación se expresa como un proceso de exclusión de la población, por un lado, y por la dificultad para propagar el progreso técnico, en el conjunto de la estructura productiva y en las regiones del país, por el otro.

La marginalidad de la población también se presenta en forma diferenciada en el país. De las estadísticas de la Secretaría de Desarrollo Social, (Programa Sectorial de Desarrollo) se observa que los municipios que clasifican con un alto grado de marginalidad se ubican en gran medida en la región sur del país, en el centro y noroeste de la República. Los estados de la región norte del país son los que tienen los municipios con muy bajos niveles de marginalidad.

La marginación está muy relacionada con la pobreza; en nuestro país prácticamente uno de cada dos habitantes vive en situación de pobreza. Uno de cada 5 mexicanos se encuentra en pobreza alimentaria, uno de cada cuatro en pobreza de capacidades y casi la mitad de la población está en situación de pobreza patrimonial.

Dentro de la composición regional del Producto Interno Bruto estatal en México durante el periodo 1970 a la actualidad existen importantes diferencias entre las regiones, destacando el comportamiento de la Macrorregión Capital, que comprende el Distrito Federal y el Estado de México, con un aportación promedio de 35%, siguiéndole la Microrregión Central y la Microrregión Norte con 27% de aportación; por último, la Microrregión Sur-Sureste con apenas 14% de participación en el total nacional y con una tendencia decreciente.

Los desequilibrios regionales están directamente relacionados con el nivel de competitividad. Los niveles de pobreza y marginación afectan de manera negativa a la competitividad de estados y regiones. Las regiones con los mayores rezagos económicos deben alcanzar un nivel mínimo de desarrollo en educación, salud e infraestructura para atraer mayor inversión nacional o extranjera.

En la era de la globalidad, en la que la competencia entre países es común denominador, la competitividad se ha convertido en uno de los indicadores más importantes

En este sentido, las entidades con los más altos niveles de marginalidad, también cuentan con los menores niveles de competitividad, según indican las estadísticas del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). En la actualidad las entidades federativas y sus respectivas regiones compiten para atraer inversiones en actividades económicas, que les permita generar empleos e infraestructura. Sin embargo, no todos los territorios están implicados en este proceso de competencia sobre bases iguales, lo que se traduce en ineficacias y desigualdad regional.

El desarrollo regional en México se ha manifestado históricamente en distorsiones que afectan los territorios producto de una excesiva concentración económica, centralidad de las decisiones políticas y desigual distribución de los beneficios. Los especialistas en el tema coinciden en que el desarrollo regional se ha distorsionado y se carece de una política con enfoque territorial integral predominando las acciones aisladas con poca o escasa continuidad, lo cual limita la posibilidad de revertir rezagos.

Por lo anterior es necesario promover el desarrollo regional desde una visión amplia, que permita el desarrollo de una política pública que sea bajo los principios de la participación ciudadana, federalista e incluyente, implementando mecanismos para que los diversos órganos de gobierno puedan contar con un marco legal que les permita una mayor coordinación y colaboración para impulsar un desarrollo regional bajo una política de estado.

Derivado de la pluralidad política y la alternancia democrática de México, y para promover un marco legal más estable para un desarrollo incluyente, es indispensable realizar una nueva propuesta de planeación del desarrollo regional, en cuyo proceso participen los tres órganos de gobierno.

Es necesario definir los procedimientos en el Plan Nacional de Desarrollo para lograr los consensos de las diversas entidades y se vean reflejadas las acciones tendientes a promover un mejor desarrollo regional.

Se requiere incentivar y fomentar la participación de la sociedad civil en los procesos de planeación, ejecución y supervisión de las acciones públicas, a través de nuevas instituciones como las Agencias Regionales para el Desarrollo. Estas instituciones tienen como objetivo impulsar el desarrollo productivo de las regiones basadas en esfuerzos de ciencia, tecnología e innovación que permitan diversificar la economía local, generar mayor productividad, valor agregado y empleo generador de ingresos dignos. Desde esta perspectiva, la planeación del desarrollo es visualizada como un mecanismo que permite una distribución más equitativa del ingreso y una mejor calidad de vida para la población.

La presente iniciativa de ley busca promover una participación ciudadana que estimule la toma de decisiones, por lo que el desarrollo de todas las regiones del país deben debe ser planeada de acuerdo a las necesidades de sus habitantes y no del interés económicos de grupos determinados.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Carlos Samuel Moreno Terán de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

Artículo Primero. Se reforma la denominación de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Ley de Planeación y Desarrollo Regional

Artículo Segundo. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación y Desarrollo Regional (otrora Ley de Planeación) para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación del desarrollo nacional y regional y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública en sus diversos ámbitos de gobierno.

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de la sociedad civil así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas, a que se refiere esta ley, así como en su aplicación; y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Artículo 2. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable de todas las regiones del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa de la sociedad civil en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno;

III. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales y políticos;

V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional; y

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional de desarrollo regional la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones de los tres órdenes de gobierno en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales que en cada entidad federativa tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la Ley establecen.

Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Artículo 4. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5. La planeación a nivel nacional incorporará los esfuerzos de planeación a nivel Estatal y Municipal que se habrá de realizar conjuntamente de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Asimismo, en cada entidad federativa se creara una Agencia de Desarrollo Regional la cual se encargará de la elaboración de las propuestas de los Estados para su integración al Plan Nacional de Desarrollo y la supervisión de su estricto cumplimiento.

Artículo 6. El presidente de la república, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales conforme a lo establecido en esta ley.

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y del Departamento del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la planeación nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 7. El presidente de la república, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su relación con los programas anuales que, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de esta ley, deberán elaborarse para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 8. Los secretarios de Estado y los jefes de los departamentos administrativos, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades.

En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas.

Los funcionarios a que alude el primer párrafo de este artículo y los directores y administradores de las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de ley o negocio de que se trate y los objetivos de la planeación nacional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.

Artículo 9. Las dependencias de la administración pública centralizada en coordinación con las entidades federativas deberán planear y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea integral y sustentable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

El Ejecutivo federal establecerá un sistema de evaluación y compensación por el desempeño para medir los avances de las dependencias de la administración pública federal centralizada en el logro de los objetivos y metas del Plan y de los programas sectoriales que se hayan comprometido a alcanzar anualmente y para compensar y estimular el buen desempeño de las unidades administrativas y de los servidores públicos.

Artículo 10. Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Ejecutivo federal en coordinación con las entidades federativas señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.

Artículo 11. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Capítulo Segundo
Sistema Nacional de Planeación Democrática

Artículo 12. Los aspectos de la planeación nacional del desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades de la administración pública federal así como a las entidades federativas se llevarán a cabo, en los términos de esta ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Las dependencias y entidades de la administración pública federal formarán parte del sistema y las entidades federativas.

Artículo 13. Las disposiciones reglamentarias de esta ley establecerán las normas de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las actividades de planeación nacional del desarrollo;

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

III. Proyectar y coordinar la planeación regional con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales; así como consultar a los grupos sociales y los pueblos indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen; y elaborar los programas especiales que señale el presidente de la república;

IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las dependencias de la administración pública federal;

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales; y

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos.

Artículo 15. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde:

I. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, respecto de la definición de las políticas financiera, fiscal y crediticia;

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del Plan y los programas;

III. Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario;

IV. Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas; y

V. Considerar los efectos de la política monetaria y crediticia, así como de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, en el logro de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 16. A las dependencias de la administración pública federal les corresponde: I. Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la administración pública federal, determine el presidente de la república;

III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los estados, así como las opiniones de los grupos sociales y de los pueblos y comunidades indígenas interesados;

IV. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el Plan y los programas regionales y especiales que determine el presidente de la república;

V. Elaborar los programas anuales para la ejecución de los programas sectoriales correspondientes;

VI. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en su programa, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades de los planes y programas de los gobiernos de los estados;

VII. Vigilar que las entidades del sector que coordinen conduzcan sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa institucional a que se refiere el Artículo 17, fracción II; y

VIII. Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos.

Artículo 17. Las entidades paraestatales deberán: I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan en relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

II. Cuando expresamente lo determine el Ejecutivo federal, elaborar su respectivo programa institucional, atendiendo a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales respectivas;

III. Elaborar los programas anuales para la ejecución de los programas sectoriales y, en su caso, institucionales;

IV. Considerar el ámbito territorial de sus acciones, atendiendo las propuestas de los gobiernos de los estados, a través de la dependencia coordinadora de sector, conforme a los lineamientos que al efecto señale esta última;

V. Asegurar la congruencia del programa institucional con el programa sectorial respectivo; y

VI. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades del programa institucional.

Artículo 18. La Secretaría de la Contraloría de la Federación deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 19. El presidente de la república podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias secretarías de Estado o departamentos administrativos.

Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboración de programas especiales que el mismo Presidente determine.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

Capítulo Tercero
Participación Social en la Planeación

Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta a la sociedad civil a través de las Agencias Regionales de cada entidad federativa en los términos de esta ley, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta ley.

Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Asimismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en el Sistema deberán preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.

Artículo 20 Bis. En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo federal y las entidades federativas consultarán, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.

Capítulo Cuarto
Plan y Programas

Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la república, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales y regionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentables del país contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 22. El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo.

Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.

Artículo 23. Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 24. Los programas institucionales que deban elaborar las entidades paraestatales, se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus programas institucionales, se ajustarán, en lo conducente, a la ley que regule su organización y funcionamiento.

Artículo 25. Los programas regionales se referirán a todas las entidades federativas en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.

Artículos 26. Los programas especiales se referirán a las prioridades del desarrollo integral del país fijados en el plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.

Artículo 27. Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social y ambiental correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la administración pública federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable y serán supervisados a su vez por las Agencias Regionales de cada entidad federativa.

Artículo 28. El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

Artículo 29. El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30. El Plan y los programas sectoriales serán revisados con la periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias a través de las Agencias Regionales de las entidades federativas. Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes al Plan y los programas, previa su aprobación por parte del titular del Ejecutivo, se publicarán igualmente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31. Una vez aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades.

La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo federal inducirá las acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del Plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través de los convenios respectivos.

Capítulo Quinto
Coordinación

Artículo 32. El Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la federación y los estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 33. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo federal deberá convenir con los gobiernos de las entidades federativas:

I. Su participación en la planeación nacional a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes a través de las Agencias Regionales de Desarrollo:

II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del desarrollo regional integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad civil en las actividades de planeación;

III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción en coordinación con las Agencias Regionales de Desarrollo;

IV. La elaboración de los programas regionales a que se refiere la fracción III del Artículo 14 de este ordenamiento; y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

Para este efecto las Agencias Regionales de Desarrollo en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrán los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios que señalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a sus atribuciones.

Artículo 34. En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo federal definirá la participación de los órganos de la Administración Pública centralizada que actúen en las entidades federativas, en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

Artículo 35. El Ejecutivo federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.

Capítulo Sexto
Concertación e Inducción

Artículo 36. El Ejecutivo federal, por sí o a través de las Agencias Regionales de Desarrollo y/o de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

El Ejecutivo federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.

Artículo 37. La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.

Artículo 38. Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de Derecho Público.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos por los tribunales federales.

Artículo 39. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta ley.

El propio Ejecutivo federal, las Agencias Regionales de Desarrollo y las entidades paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

Artículo 40. Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Ejecutivo federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia económica, social y ambiental, se ajustarán a los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Capítulo Séptimo
Del Desarrollo Regional

Artículo 41. Los acuerdos de desarrollo deberán buscar integralmente y con perspectiva de mediano y largo plazos el mejoramiento en lo económico y lo social, entre otros aspectos, de la entidad federativa de que se trate, a partir de los contenidos de los Planes Estatales de Desarrollo, considerando las propuestas y opiniones tanto de las dependencias de los gobiernos estatales y municipales, como de la población respectiva, incluyendo de manera particular las de las Agencias de Desarrollo Regional correspondiente.

Artículo 42. El Acuerdo de Desarrollo, en cada una de las entidades federativas, se elaborará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Especificará los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades en la región, por parte de la administración pública federal, así como de aquellas que, mediante convenio, se coordinen con los gobiernos estatales y, en su caso, municipales. Contendrá, asimismo, estimaciones o previsiones anuales y multianuales de los recursos económicos necesarios para llevarlo a cabo, y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 43. Cada Acuerdo de Desarrollo deberá comprender un horizonte temporal de planeación razonablemente amplio y asimismo deberá mantenerse permanentemente actualizado por la Agencia de Desarrollo Regional respectiva, revisándolo cuando menos cada año, tomando en consideración las innovaciones que vayan incorporándose en los planes estatales de desarrollo que elaboren, conforme a su respectiva legislación local, los gobiernos que entren en funciones en las entidades federativas integrantes de la región.

Artículo 44. Al inicio de una nueva administración federal, ésta contará con seis meses para revisar, junto con las Agencias de Desarrollo Regional, los respectivos acuerdos de desarrollo que hubieren elaborado con anterioridad, a efecto de procurar la convergencia de las estrategias y políticas de desarrollo regional, con las que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los acuerdos de desarrollo regional revisados serán entregados por las respectivas Agencias de Desarrollo Regional a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, dentro del plazo señalado, para los efectos procedentes.

Artículo 45. Se crea la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, la cual estará integrada por las Secretarías: de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Comunicaciones y Transportes, de manera permanente, y por otras que, en su caso, determine el Titular del Poder Ejecutivo federal. La Comisión será presidida por quién designe el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46. La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asegurar que la Planeación Nacional del Desarrollo incorpore de manera congruente la planeación a nivel regional, como se establece en la presente Ley;

II. Aportar, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, las propuestas para lograr un desarrollo regional competitivo, equitativo y sustentable, consideradas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo las provenientes de las Agencias de Desarrollo Regional de todas las entidades federativas;

III. Coordinar y proyectar la planeación de las políticas públicas del Ejecutivo federal para impulsar el desarrollo de las entidades federativas, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Revisar los acuerdos de desarrollo regional, para contribuir a la congruencia de éstos y alcanzar un equilibrio entre los distintos ámbitos territoriales del país, y hacer las recomendaciones pertinentes a las Agencias de Desarrollo respectivas;

V. Definir los términos de coordinación de las diversas Secretarías y entidades de la administración pública federal en materia de desarrollo regional;

VI. Convenir con los gobiernos de los estados la colaboración de la administración pública federal para el desarrollo regional;

VII. Recibir las propuestas de presupuestos anuales y proyecciones multianuales que elaboren las Agencias de Desarrollo Regional y someterlas a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Aprobar los indicadores de desempeño y cumplimiento de metas de los Acuerdos de Desarrollo Regional que elaboren las Agencias respectivas;

IX. Designar a los representantes de la Comisión ante las Agencias de Desarrollo Regional;

X. Coadyuvar a verificar la relación que guarden los acuerdos y presupuestos a que se refiere el artículo 14 fracción VII de esta ley y proponer a las Agencias de Desarrollo Regional los ajustes correspondientes a los programas respectivos;

XI. Redactar las reglas que se aplicarán para emitir las declaratorias como estratégicos de determinados proyectos de inversión para el desarrollo regional;

XII. Resolver sobre las declaratorias como estratégicos de determinados proyectos de inversión sometidos a su consideración por la administración pública federal y, a través de las Agencias de Desarrollo Regional, por los gobiernos estatales;

XIII. Participar, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el análisis de las estrategias financieras para fortalecer el desarrollo regional, a partir de los cálculos de los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales y del crédito público; y

XIV. Emitir su propio reglamento.

Artículo 47. La declaración como proyecto estratégico en los casos que resulten procedentes, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y servirá a los siguientes efectos y conforme se establezca en el reglamento: I. Prever lo necesario respecto a la multianualidad de las inversiones correspondientes, para dar certeza a su desenvolvimiento sujeto a las disposiciones presupuestales, de modo que se lleven a la práctica con eficiencia y se disminuyan los costos de ejecución y financiamiento de los mismos;

II. Favorecer con procedimientos administrativos especiales a dichos proyectos, para asegurar su adecuada puesta en marcha y ejecución oportuna; y

III. Garantizar una supervisión especial sobre tales proyectos, con la participación del gobierno federal y de los gobiernos estatales correspondientes;

Artículo 48. Para efecto de cumplir con lo dispuesto en esta ley en materia de planeación del desarrollo regional, el ejecutivo federal constituirá Agencias de Desarrollo Regional, las cuales contarán con un Consejo de Participación Ciudadana incluyente, plural y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, que sesionará mensualmente como mínimo.

Artículo 49. Las Agencias de Desarrollo Regional, tendrán únicamente el carácter de coadyuvantes con los respectivos gobiernos, sin menoscabo alguno de las atribuciones y responsabilidades que confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones de las entidades federativas y las leyes federales o estatales, a la Federación, a los Estados y a los Municipios.

Artículo 50. Las Agencias de Desarrollo Regional tendrán las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Acuerdo de Desarrollo de la entidad federativa correspondiente, con la participación de las autoridades federales, estatales y municipales, y remitirlo oportunamente a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional a fin de que sea considerado en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, en los términos dispuestos en la presente ley;

II. Supervisar la puesta en práctica del Acuerdo de Desarrollo, analizar los avances y obstáculos que se observen sobre la marcha, evaluar los resultados e impactos de acuerdo a las metas contenidas en dicho acuerdo considerando la necesaria participación social y proponer, a las autoridades estatales o federales competentes, estrategias para mejorar el logro de los objetivos del Acuerdo de Desarrollo Regional;

III. Coadyuvar con la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, en la aplicación de las estrategias o políticas públicas, o la puesta en práctica de las acciones, que sean necesarias para el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y del Acuerdo de Desarrollo;

IV. Promover e impulsar la introducción de esquemas de financiamiento adecuados, que faciliten la realización de proyectos de infraestructura;

V. Integrar, actualizar y publicar, con la participación de las dependencias estatales respectivas, un acervo de información organizado sobre los proyectos de inversión para el desarrollo de la entidades federativas correspondiente, incluyendo los que hayan sido declarados o pudieran declararse como estratégicos, con perspectiva multianual, así como promover activamente la construcción de obras de infraestructura que contribuyan al desarrollo integral de la región;

VI. Presentar, a las autoridades federales competentes, los asuntos relacionados con el desarrollo regional de la entidad federativa correspondiente, para su debida incorporación en las políticas públicas nacionales;

VII. Poner a consideración de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional observaciones acerca de políticas públicas que ameriten revisarse para acelerar el desarrollo regional, conforme se prevé en esta ley y en la legislación aplicable;

VIII. Promover, junto con las autoridades federales o locales competentes, lo siguiente:

a. La multiplicación de inversiones públicas, así como la atracción de inversiones privadas;
b. Los intercambios comerciales, nacionales o internacionales;
c. La mejora regulatoria a nivel federal y en las entidades federativas integrantes de la región;
d. La innovación tecnológica en el aparato productivo de la región;
e. La elevación de la competitividad;
f. La articulación económica de las entidades federativas;
g. La creación de nuevos empleos en un marco de sustentabilidad ambiental
h. El aliento a las actividades productivas generadoras de empleos, en un marco de sustentabilidad ambiental;

Artículo 51. Los recursos para que cada agencia pueda cumplir con sus funciones provendrán de las asignaciones presupuestales efectuadas por la Federación, los estados y/o de los ingresos propios que genere la agencia respectiva.

Mediante convenio con la Federación y las entidades federativas que formen parte de la región que corresponda a cada agencia, podrán aportar recursos para apoyar las funciones de ésta. Asimismo, cada agencia podrá recibir donaciones de entidades nacionales o internacionales, sujeto a lo que determinen la legislación aplicable y las autoridades competentes.

Artículo 52. El consejo consultivo de cada Agencia de Desarrollo Regional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, en su caso, el Acuerdo de Desarrollo propuesto por el Director General;

II. Aprobar las estimaciones o previsiones anuales y multianuales y los anteproyectos de presupuesto de los acuerdos de desarrollo de cada Entidad Federativa y someterlos a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional.

III. Recibir y analizar los informes de los avances y retos para lograr los objetivos del Acuerdo de Desarrollo, evaluarlos y proponer estrategias y políticas para alcanzar mejores resultados e impactos, así como dar orientación a las labores futuras de la Agencia;

IV. Acordar y programar las acciones y obras de desarrollo que se deban realizar en el marco del Acuerdo de Desarrollo respectivo;

V. Aprobar, modificar o negar las propuestas, proyectos de declaratoria, presupuestos o demás asuntos materia de acuerdo por el Consejo Consultivo, que someta a la consideración de ésta el Director General de la Agencia o cualquier otra instancia gubernamental;

VI. Dar seguimiento al ejercicio de los recursos públicos estatales y federales asignados para el logro de los objetivos del Acuerdo de Desarrollo Regional y hacer observaciones o recomendaciones, a las autoridades federales o estatales con responsabilidad en la materia, para realizar las correcciones que fueran necesarias;

VII. Recibir las propuestas por parte de los integrantes del Consejo Consultivo para ocupar el cargo de director general de la Agencia y aprobar su nombramiento;

VIII. Instruir al director general para la ejecución de los acuerdos de la junta;

IX. Conocer y resolver sobre los asuntos que el director general someta a su superior consideración;

X. Conocer de las acciones llevadas a cabo por la Agencia, así como recibir y aprobar, en su caso, los informes presentados por el director general;

XI. Aprobar y emitir el estatuto orgánico de la Agencia;

XII. Las demás que señalen la legislación aplicable y esta ley;

Artículo 53. Cada Agencia de Desarrollo Regional contará con un Director General, que tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar el Acuerdo de Desarrollo Regional y proponerlo ante el Consejo Consultivo para su aprobación;

II. Preparar las estimaciones o previsiones anuales y multianuales y los anteproyectos de presupuesto de los programas de desarrollo de las entidades federativas y someterlos para su aprobación a la Junta de Coordinación;

III. Proponer estrategias a la Junta de Coordinación, con la opinión de las autoridades estatales competentes, acerca de la combinación de recursos para financiar las inversiones a realizar;

IV. Someter a consideración de la Junta de Coordinación los proyectos de inversión que tengan un alto potencial para favorecer el desarrollo integral de la región, así como aquéllos que pudieran contribuir de manera relevante al desarrollo general del país y que pudieran plantearse ante la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, para que, en su caso, sean declarados como estratégicos por dicha Comisión;

V. Propiciar la comunicación y el intercambio de información, con las demás Agencias de Desarrollo Regional en las otras entidades federativas, así como con las dependencias y entidades de la administración pública federal o con organismos internacionales con experiencia en la materia, para facilitar la coordinación de acciones y compartir experiencias que permitan difundir las mejores prácticas en materia de gestión del desarrollo regional;

VI. Analizar y someter a la consideración del Consejo Consultivo, para su resolución, las propuestas que planteen los gobernadores, cuando el eficaz impulso al desarrollo así lo amerite,

VII. Informar periódicamente del Consejo Consultivo sobre la situación que guarda la administración de la agencia y de los avances en el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo; y

Artículo 54. El domicilio legal de cada Agencia se localizará en alguna de las ciudades situadas en cualquiera de las entidades federativas, como se establezca en el estatuto orgánico.

Artículo 55. Cada Agencia de Desarrollo Regional convocará a mujeres y hombres que gocen de reconocido prestigio público y conozcan acerca de las diversas características físicas, económicas, sociales, políticas, culturales o ambientales de la entidad federativa de que se trate, para participar como miembros de un Consejo Consultivo, conforme se disponga en el estatuto orgánico.

Artículo 56. Los trabajadores de cada Agencia de Desarrollo Regional tendrán con ésta una relación laboral sujeta a lo previsto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación aplicable.

Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública vigilará el funcionamiento de cada una de las Agencias de Desarrollo Regional y asegurará el apego de éstas a la legislación vigente.

A los funcionarios de la administración pública federal, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta ley, las que de ella se deriven a los objetivos y prioridades del Plan y los programas, se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad podrá suspender o remover de su cargo al funcionario responsable.

Los propios titulares de las dependencias y entidades promoverán ante las autoridades que resulten competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere esta disposición.

Artículo 58. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 59. El Ejecutivo federal, en los convenios de coordinación que suscriba con los gobiernos de las entidades federativas, propondrá la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

De las controversias que surjan con motivo de los mencionados convenios, conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del Artículo 105 de la Constitución General de la República.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 21 de abril de 2010.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA TERESA GUADALUPE REYES SAHAGÚN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

La suscrita, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Constituyente Permanente aprobó, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, una serie de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal.

Para efectos de la presente iniciativa destaca la adición de un párrafo octavo al artículo 16 de nuestra norma fundamental para otorgar al Ministerio Publico la solicitud a la autoridad judicial de arraigo de una o más personas en tratándose de delitos de delincuencia organizada.

La doctrina jurídica nos ofrece diversos conceptos al arraigo, el cual es definido, en sentido estricto, como la acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar responsabilidad a las resultas de un juicio. En algunas legislaciones, el arraigo constituye una de las excepciones previas que pueden ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviese un domicilio o bienes inmuebles.

Por arraigo, la doctrina también considera a la situación que deviene de la permanencia continuada en un territorio durante un tiempo determinado, así como de una oferta de empleo viable que demuestre real y efectiva incorporación a su mercado de trabajo, así como lazos familiares estrechados con extranjeros residentes en un territorio nacional o con los propios nacionales.

En sentido amplio, el arraigo es considerado como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.

En materia penal, el arraigo es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso.

En los hechos, el arraigo opera como una prisión preventiva en donde la autoridad investigadora no ha acreditado la probable responsabilidad en la comisión de un delito de la persona en contra de la cual se solicita su aplicación, mas aún, en la reforma constitucional de mérito, se estableció en el artículo 20, Apartado B, el principio de presunción de inocencia.

De lo anterior, se desprende una grave contradicción entre el artículo 20 Apartado B, fracción I, que establece la presunción de inocencia y el artículo 16, párrafo octavo, que da la posibilidad al Ministerio Público para solicitar a un juez el arraigo de un probable responsable de la comisión de un ilícito.

En términos del artículo 16 constitucional, el arraigo se puede otorgar hasta por 40 días y es susceptible de ser ampliado, por única vez, hasta por otros 40 días para en total sumar 80 días privando a una persona indiciada, de su libertad.

En términos del diseño de la figura del arraigo, el Ministerio Público, lo solicita para terminar de integrar una averiguación previa de donde se desprende la probable responsabilidad de una persona. Pero en los hechos, la solicitud de arraigo es una figura de la que se vale el Ministerio Público para solicitar y obtener una detención de facto de una persona, y posteriormente investigar su probable responsabilidad en la comisión de un delito.

Debemos recordar casos como el ocurrido el año pasado en Michoacán, en donde el Ministerio Público de la federación solicitó y obtuvo el arraigo de múltiples servidores públicos de diferentes ayuntamientos y del gobierno del estado, en donde la gran mayoría de ellos obtuvo su libertad, con lo que quedo demostrado el uso faccioso e irregular de esta medida cautelar.

Paradójicamente, en 2008, se llevó a la Constitución el arraigo para constitucionalizar una figura jurídica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional.

Es necesario recordar las tesis aisladas de jurisprudencia XXII/2006 y XXIII/2006 que la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró con motivo de la resolución de la acción de inconstitucionalidad XX/2003 el 6 de septiembre de 2005, que fue publicada en el Diario Oficial de la federación el jueves 10 de mayo de 2007.

En dicha acción de inconstitucionalidad la minoría de diputados de la LX Legislatura del Congreso del estado de Chihuahua solicitó la invalidez, entre otras normas generales, del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua que preveía la figura del arraigo domiciliario. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la invalidez de este artículo por considerar que dicha figura afectaba la libertad personal de los individuos.

También la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1ª/J.78/99, consultable en la pagina 55 del Tomo X, correspondiente a noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, estableció en el rubro de dicha tesis:

"Arraigo domiciliario, orden de, afecta la "libertad personal"… Dicha tesis de jurisprudencia se emitió con motivo de la contradicción de tesis suscitada entre dos tribunales colegiados de circuito.

La tesis anterior nos confirma la convicción de que le fue mas fácil al Legislador incorporar a la Constitución la figura del arraigo, misma que el Poder Judicial de la federación ya había declarado inconstitucional, en el caso de la interposición de juicios de garantías y en el caso de la acción de inconstitucionalidad XX/2003.

Las reformas penales en el ámbito del derecho mexicano se han fincado históricamente entre el ámbito de la moderación penal y la ampliación de garantías individuales, tal y como dan cuenta las variantes al régimen de la libertad provisional, las modificaciones acerca de la readaptación social del sentenciado, la ejecución extraterritorial de condenas, las regulaciones respecto de menores infractores, sanciones a responsables de faltas administrativas fuera del ámbito de lo penal y, más recientemente, ampliación de derechos del inculpado, ampliación de derechos de la víctima u ofendido, abolición de la pena de muerte y la aplicación de un modelo especial para menores infractores. Sin embargo, esta tendencia garantista se ha visto interrumpida al incorporarse a la ley medidas cautelares que previamente habían sido declaradas como notoriamente inconstitucionales.

Previo a las reformas constitucionales regresivas adoptadas en materia penal y que a la fecha son vigentes, anualmente, aproximadamente 36 mil personas en el país fueron puestas a disposición de un juez y el Ministerio Público fue incapaz de demostrar su responsabilidad; de ese total, 12 mil no fueron sometidas al proceso porque el juez consideró que no había elementos suficientes; 9 mil no fueron sentenciados porque los argumentos de la acusación se fueron debilitando o se mostraron insuficientes y 15 mil recibieron sentencias absolutorias.

Las reformas a la Constitución elaborados en el año 2008, transitaron de un modelo garantista a un sistema acusatorio, sin que en ese proceso el legislador, ni quien detenta el Poder Ejecutivo federal, considerara que en un país con deficiencias tan graves en la impartición de justicia como lo es el nuestro, se pudiera someter a proceso a un inocente. Un sistema acusatorio, en todo caso, debe extremar precauciones para no cometer una injusticia en aras de procurar justicia, privando de la libertad a personas inocentes. Las reformas pernales que se aluden en esta exposición, en especifico, el establecimiento dentro del marco constitucional de la figura del arraigo, es contrario a las directrices del derecho internacional de los derechos humanos a las que México ha aceptado ceñirse, violentando de manera evidente la lógica de un sistema acusatorio y protector de los derechos humanos, de las garantías individuales y los valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo es la libertad.

Diversas organizaciones no gubernamentales de México e Internacionales han externado su profunda preocupación por la aplicación del arraigo en el sistema jurídico nacional, toda vez que la reforma no concilia el equilibrio necesario entre la demanda legítima de la mayoría de la sociedad a la seguridad pública, con la exigencia de preservar los derechos humanos en el seno del Estado democrático de derecho.

Las vocaciones progresistas en materia de derecho penal en el mundo promueven que la legislación y las reformas que esta sufra, se sometan al garantizar el respeto a principios universales de derechos humanos, como la presunción de inocencia y el debido proceso.

En el año 2002, el Grupo de Trabajo de detenciones arbitrarias de Naciones Unidas consideró al arraigo como una forma de detención preventiva de carácter arbitrario, toda vez de la insuficiencia del control jurisdiccional. La legislación mexicana no sólo es un contrasentido a la tendencia mundial en materia de derechos humanos, sino, una práctica violatoria de la presunción de inocencia, que empeora al no utilizar la medida como una simple medida precautoria, sino, como una decisión anticipada que parte del presupuesto de culpabilidad de la persona sujeta a investigación ministerial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos asegura que las reformas constitucionales de 2008 en materia de arraigo contiene elementos verdaderamente preocupantes y deplorables, atenta contra derechos fundamentales y significa un retroceso, además de que otorga mayor benignidad al poder y mayores restricciones al individuo y ante la desesperación social que clama por mayor eficacia del Estado en la lucha contra la delincuencia, este traduce la demanda en mano dura.

La Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Louise Arbour coincide en esta calificación y ha señalado que una reforma penal tiene el reto de combatir al delito manteniendo el respeto a los derechos humanos, instando al Congreso mexicano a aprobar leyes que tomen en cuenta los tratados internacionales que México ha signado.

En su momento, la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que los legisladores aprobaron temas que violentan las garantías individuales y los derechos humanos, al constitucionalizar el arraigo y flexibilizar los requisitos para girar órdenes de aprehensión.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta Cámara, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 16. …

Párrafo segundo a séptimo…

Párrafo octavo. Se deroga.

Párrafo noveno a decimoctavo…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2009.

Diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL PILAR TORRE CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

María del Pilar Torre Canales, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 97 a la Ley General de Salud, recorriendo los artículos subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los acuerdos internacionales se afirma que todas las personas tienen derecho al máximo nivel de salud posible, lo cual incluye la salud sexual y reproductiva. Las personas también tienen el derecho a decidir de forma libre y responsable sobre los asuntos relativos a su sexualidad y reproducción, incluida la salud sexual y reproductiva, sin sufrir discriminación, coacción o violencia.

Estas garantías se derivan de los derechos humanos admitidos en los ámbitos internacionales, regionales y nacionales, como el derecho a la autodeterminación, a la libertad y seguridad de la persona, a la ausencia de discriminación y a la igualdad ante la ley, y a no sufrir un trato cruel, inhumano o degradante.

Según la interpretación del «derecho a la salud» ofrecida por el Comité de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los estados deben garantizar que los programas de salud pública, que abarcan la información, las instalaciones, el personal, los bienes y los servicios:

Estén disponibles en cantidad suficiente con respecto al tipo y el nivel de servicio;

Sean accesibles para todos sin discriminación alguna, lo cual abarca la accesibilidad física (a una distancia o alcance razonables) y la accesibilidad económica (asequibilidad);

Sean aceptables (respetuosos con las diferencias culturales, sensibles a las necesidades de cada sexo, edad y generación, confidenciales, éticos); y

Sean adecuados en lo tocante a calidad científica y médica, lo cual abarca la formación y supervisión del personal, la disponibilidad de los suministros esenciales, las pautas higiénicas, etcétera.

…[L]os derechos reproductivos abarcan determinados derechos humanos que ya están reconocidos por las leyes nacionales, en los documentos sobre los derechos humanos y en otros de consenso importantes. Estos derechos se basan en el reconocimiento básico del derecho de todas las parejas y personas a decidir con libertad y responsabilidad el número de hijos que quieren tener, con qué frecuencia y en qué momento, y a disponer de la información y los medios para lograrlo. ...También comprenden su derecho a tomar decisiones acerca de la reproducción sin sufrir discriminación, coacción o violencia... Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, 1994, párrafo 7.3.

Al hablar de modelos de «reproducción» hoy es preciso considerar una posibilidad absolutamente nueva: la reproducción asistida, cuyas técnicas otorgan la posibilidad de ser padres, biológicamente, a algunas personas que sin la ayuda de estos adelantos biotecnológicos no habrían tenido descendencia.

Estas técnicas suelen ser uno de los primeros aspectos regulados cuando los Estados quieren normar problemas de bioética y nuevas tecnologías, precisamente porque obligan a considerar desde un punto de vista nuevo muchas cuestiones que se daban por resueltas de forma tradicional y porque, junto a los indudables beneficios que suponen, se encuentran implícitas posibilidades de abuso. El problema de las relaciones entre la ley y la moral siempre central en la bioética, reaparece y se reaviva cuando no hay un consenso realmente establecido y se pide que sea el derecho quien lo establezca.

Uno de los temas que incide directamente en este conjunto de derechos y en los de la maternidad y paternidad consciente e informada, es precisamente el de la reproducción asistida, considerando la importancia que reviste en la actualidad por su incidencia, así como por la vinculación de elementos jurídicos y extrajurídicos.

Desde 1978 hasta nuestros días han sido numerosos los nacimientos por el método de la fecundación in vitro y traslado de embrión; asimismo, las clínicas especializadas se han multiplicado en el mundo. Nuestro país no ha escapado a esta situación y las fecundaciones extracorpóreas son ya una realidad, como resultado de la necesidad de dar tratamiento a los problemas de la reproducción humana.

Sin embargo, desde los orígenes de estos procedimientos han existido problemas serios en cuanto a la interpretación y aplicación de preceptos legales, a los cuales se han tenido que enfrentar médicos, abogados y por supuesto parejas que han encontrado en la fertilización asistida una respuesta a sus problemas de reproducción.

Los problemas comienzan a surgir cuando la inseminación es heteróloga, es decir, aquélla en la que se usa el semen proporcionado por un donante ajeno a la pareja o si ésta se realiza en una mujer soltera, viuda o divorciada, puesto que si bien es cierto que por lo regular la disposición de órganos, tejidos y sus componentes se realiza en personas ajenas al núcleo familiar del receptor, existe una regulación civil estricta por lo que hace a la filiación.

Impresionante resulta pensar que abogados tengan que defender a una pareja que haya celebrado contrato de maternidad subrogada en donde la madre que rentó su útero no quiera reconocer los compromisos pactados y no entregue el producto de la concepción, tomando en cuenta que el contrato sería inexistente por ser una materia que en nuestro país se encuentra fuera del comercio.

Por otro lado, el hijo concebido a través de inseminación heteróloga por una mujer soltera, viuda o divorciada, será ante la legislación civil, un hijo fuera del matrimonio que tendrá todos los derechos y obligaciones que a tal filiación corresponden. La mujer podrá reconocerlo expresamente e inscribirlo en el Registro Civil como suyo y de padre desconocido; el hijo adquirirá derecho a los apellidos de su madre; ésta ejercerá sobre él la patria potestad y madre e hijo tendrán recíprocamente derechos alimentarios y sucesorios.

Debe justificarse la inseminación homóloga con semen del marido luego de su fallecimiento, es decir, la llamada inseminación post mortem? ¿Debe quedar abierta la posibilidad de inseminación para las mujeres no casadas (solteras, viudas, divorciadas o concubinas) como una muestra de respeto al derecho de toda mujer a procrear? ¿Debe mantenerse el anonimato del donante o tiene derecho el hijo de conocer su filiación genética? ¿Es legítima alguna remuneración económica para el donante? ¿Debería renunciar éste a la patria potestad en favor de un tercero anónimo? Por lo que respecta a la fecundación in vitro desde el punto de vista del embrión logrado, ¿Cuál debe ser su estatuto ético-antropológico?, ¿es una cosa?, ¿es una persona?, ¿puede ser objeto de donación, compraventa o adopción?, ¿se justifica su congelamiento?, ¿puede ser manipulado para efectos de investigación y experimentación? Pero además, si le fuera imposible a la madre gestar al embrión ¿se justifica éticamente, su implantación en el útero de otra mujer, la llamada maternidad sustituta?, ¿qué criterio se debe seguir para determinar la maternidad?, ¿el genético?, ¿el legal?, ¿el afectivo? A las consideraciones éticas se le suman las normas jurídicas, cuyo espíritu es el de proteger adecuadamente los derechos de todos los actores implicados, de las personas que solicita el método, de los hijos nacidos a través del mismo, y de los terceros que pueden o no intervenir, donantes y madres sustitutas. La nueva realidad es un reto a la imaginación del jurista quien se ha visto en la necesidad de replantear algunas instituciones clásicas de derecho civil que ya resultan incompletas o simplemente ineficaces.

Las investigaciones sobre la sexualidad deben ir más allá de los aspectos relativos a la conducta, el número de parejas y las prácticas, y abarcar los factores subyacentes sociales, culturales y económicos que hacen a las personas vulnerables al riesgo y que influyen en la manera en que las mujeres, los hombres y los jóvenes buscan, desean o rechazan el sexo. Este modo de investigar la sexualidad supone trascender la salud reproductiva mediante el estudio integral y exhaustivo de la salud sexual.

Las Técnicas de Reproducción Asistida Humana surgen con el objetivo principal de conseguir un embarazo viable. Son tecnologías que están en constante cambio y que tienen consecuencias sociales, culturales, legales, económicas, entre otras.

En legislación con la que otros países cuentan para regular las técnicas de reproducción asistida no existen parámetros homogéneos que nos sirvan de base para plantear alternativas viables para nuestra sociedad, es por ello que es indispensable generar resultados sólidos que permitan a través del tiempo diseñar el instrumento jurídico idóneo para hacer frente a los adelantos científicos.

Los Institutos Nacionales de Salud son la riqueza más grande que se tiene en el ámbito de la medicina moderna en México, por lo cual, no sólo es preciso preservarlos, sino también hay que fortalecerlos y trabajar cotidianamente para mantener la excelencia en la práctica de la medicina, la generación de conocimiento y la formación de recursos humanos y, con ello, el país tenga la oportunidad de seguir manteniéndose a la vanguardia y la población siga recibiendo los beneficios del desarrollo en la atención médica.

La política social establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 tiene la finalidad de lograr el desarrollo humano y bienestar de los mexicanos a través de la igualdad de oportunidades. Como estrategia, entre otras acciones, se establece promover la salud reproductiva y la salud perinatal.

Como parte de los Institutos Nacionales de Salud que proporcionan apoyo científico para el desarrollo de la investigación, enseñanza y atención médica de excelencia, corresponde Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal; ofrecer alternativas de solución a la problemática de estos temas de salud del país, a través del desarrollo de acciones en esta área de la medicina.

Estoy convencida que a través de la formación de una Comisión Intersecretarial de Reproducción Humana Asistida, se fortalecerá la investigación en biología de la reproducción, la información y el asesoramiento sobre las diversas técnicas de reproducción asistida, difundiendo los derechos y obligaciones tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, considerando aspectos biológicos y jurídicos, precisando igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento.

La Comisión Intersecretarial de Reproducción Humana Asistida será un órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo, y tendrá a su cargo el análisis de distintos aspectos científicos y jurídicos derivados de las técnicas de reproducción humana asistida.

Dicha comisión estará integrada por el secretario de Salud, quién la presidirá; el secretario de Gobernación, el de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal; por el Presidente de la Academia Nacional de Medicina y los que su propio reglamento determine.

La comisión asesorará y orientará sobre la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, difundirá los derechos y obligaciones tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, contribuirá a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia, elaborara criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde las técnicas se realizan.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 97 a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 97 a la Ley General de Salud, recorriendo los artículos subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 97. La Secretaría de Salud coordinara la Comisión Intersecretarial de Reproducción Humana Asistida, conformada como un órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo, y tendrá a su cargo el análisis de distintos aspectos científicos y jurídicos derivados de las técnicas de reproducción humana asistida.

Dicha Comisión Intersecretarial, estará integrada por el secretario de Salud, quién la presidirá; el secretario de Gobernación, el de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal; además por el presidente de la Academia Nacional de Medicina y los que su propio reglamento determine.

La Comisión Intersecretarial asesorará y orientará sobre la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, difundirá los derechos y obligaciones tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, contribuirá a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia, elaborara criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde las técnicas se realizan.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 días del mes de abril de 2010.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA TERESA ROSAURA OCHOA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Quien suscribe, diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta, ante esta honorable asamblea, la iniciativa que reforma los artículos 55, 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 5, 6, 7, 345, 354 y 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El artículo 36, fracción III, de la Constitución Política establece como una de las obligaciones del "ciudadano de la república", la de "votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley". Y el artículo 38 señala, de forma muy clara y precisa, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 será causa de suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano que están establecidas en el artículo 35. Esta "suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;".

2. Sin embargo, la suspensión de esos derechos y prerrogativas tratándose de la falta de cumplimiento de votar en las elecciones populares no se aplica en la realidad, y la ley secundaria el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) no especifica "las otras penas" por no ejercer el voto "para integrar (los) órganos del Estado de elección popular". Nuestra normatividad electoral no delimita los procedimientos para hacer valer la suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano "por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36." Así de textual como lo mandata el artículo 38, en su fracción I.

3. El artículo 4 del libro primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente señala que "votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular." La ley electoral no sólo no reitera el mandato constitucional de suspender por un año las prerrogativas y derechos, cuando no se cumple con la obligación de votar, sino que también incumple el mandato de aplicar otras penas, como lo señala la fracción I del artículo 38 constitucional.

4. No obstante, el numeral 2 del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala expresamente, en el inciso a), que el Código debe reglamentar las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos. Pero al revisar las normas establecidas en el artículo 345 que constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, en ninguno de los incisos se refiere a la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 de la Constitución Política, entre otras, la de votar en las elecciones populares. Las sanciones que se imponen al ciudadano en el artículo 354 del Código Electoral no tienen relación alguna con la falta de cumplimiento del ejercicio del voto.

5. Esta inconsistencia jurídica descrita, entre algunos artículos de la Constitución Política y de ésta con algunos artículos de la ley electoral, lamentablemente, no es una novedad. Las inconsistencias tienen sus efectos colaterales. Por ejemplo, cuando la Constitución Política señala los requisitos para contender por un puesto de elección popular, ninguno de ellos expresa como condición para ser candidato la de no estar comprendido en los preceptos establecidos en el artículo 38 de la Constitución, o sea, no haber sido suspendido en sus derechos y prerrogativas que se especifican en el artículo 35. Ni la ley electoral, ni los órganos electorales abordan por asomo esta medular cuestión. Seguramente hemos tenido cientos o miles de representantes populares, incluidos gobernadores y presidentes, que han llegado a serlo sin haber votado en la elección anterior de cuando fueron electos.

6. Por otra parte, en lo que corresponde a la integración de las mesas directivas de casillas, el numeral 3 del artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una obligación de los ciudadanos la de integrar las mesas de votación; pero, nuevamente, la ley electoral no especifica en sus artículos 345 y 354 las sanciones correspondientes para aquellos ciudadanos que se niegan a ser parte de las mesas directivas de casillas. Y si a ello le agregamos que la autoridad electoral no solo no está apta jurídicamente para sancionar dicha negativa, sino que, incluso, compensa económicamente a los ciudadanos que integran las mesas de votación, la situación se complica y se convierte en un círculo vicioso que reproduce ciudadanos sin responsabilidades ni obligaciones constitucionales.

Objetivos de la iniciativa

1. En lo que respecta a la reforma para hacer valer realmente el voto obligatorio, se busca promover acciones y mecanismos legales que generen una mayor corresponsabilidad por parte de la ciudadanía en la integración de los gobiernos constitucionales. Los derechos y prerrogativas constitucionales deben estar soportados y sustentados por sendas acciones de deberes y responsabilidades. Se trata de ir transitando de una sociedad que históricamente ha sido formada bajo relaciones clientelares y paternalistas, hacia una sociedad de mayor corresponsabilidad, compromiso y deber cívico.

El voto obligatorio está establecido en diferentes partes del mundo. En Europa, en países como Bélgica, Grecia, Italia, Luxemburgo, en algunos cantones de Suiza, en Austria; lo mismo en algunos países del sudeste asiático y del continente africano. Destaca América Latina, donde en la mayoría de países el voto está consignado tanto como un derecho como un deber constitucional. En general, existen variadas formas específicas de ejercer el voto. Hay países como Venezuela, Nicaragua y República Dominicana donde el voto está sentenciado como un derecho; otros donde el voto es obligatorio y quien no lo ejerce es sancionado, como en Argentina, Brasil, Perú, Honduras, Paraguay y Uruguay; y otros más donde el voto es obligatorio pero que no se sanciona como Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Panamá y en México.

En los países donde se aplican sanciones a los ciudadanos que no ejercen el sufragio también existen modalidades. En Luxemburgo existe la sanción de hasta mil euros en caso de reincidencia, en Bélgica los potenciales votantes pueden ser eliminados del censo, por un periodo de 10 años, si faltan a votar y no podrán ocupar ningún cargo público en ese periodo. En el primer país, los mayores de 75 años están exentos de cumplir esa sanción, y aquellos electores que están imposibilitados de votar tienen que justificar, ante el procurador del Estado, las razones por las cuales no votaron. En Chipre, se impone una multa de 200 libras chipriotas y hasta se puede abrir alguna investigación por parte del comisario de elección.

En países latinoamericanos donde se aplican sanciones más drásticas para los ciudadanos que no ejercen su voto es en Perú, Ecuador y Uruguay, donde las sanciones varían de los 3.50 a 180 dólares, además de ciertas sanciones administrativas. En Perú y Uruguay se sanciona a los ciudadanos que carezcan de credencial de elector, y estarán impedidos de realizar trámites e incluso de cobrar pensiones. En Argentina, Bolivia, Brasil y Paraguay las multas oscilan entre los 10 y 180 dólares, aunque de acuerdo a ciertas investigaciones las sanciones en la práctica no se ejecutan. En el otro extremo, hay casos que son excepcionales, como el de Colombia, dónde el voto no es obligatorio y su legislación contempla hasta incentivos para aquellos ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio en las urnas.

El voto obligatorio es la norma común en el derecho electoral de América Latina, sin embargo, sigue siendo una controversia en la ciencia jurídica cuando se trata de establecer la relación entre el derecho y el deber de votar. ¿Es correcto obligar a que se ejerza el derecho al voto? "La justificación teórica-jurídica (del voto obligatorio) reside en la tesis de que la realización del derecho político de participar en la designación de la representación política es sinónimo de deber cívico" (Braunias 1932; cit. en Nohlen 1978: 75). En palabras de Luhman (1970), existe una "función social de los derechos subjetivos", cuya obligatoriedad puede ser dispuesta por el Estado en la medida en que el interés social que en él se manifiesta así lo indique. (De Mario Fernández Baeza. En: Nohlen Dieter y Otros: "Tratado de Derecho Electoral". IIDH, Universidad de Friburgo, Trife, IFE, Fondo de Cultura Económica).

Existe cierta tendencia y correlación entre el voto obligatorio y la participación ciudadana, aunque es pertinente señalar que el aumento en la participación electoral también obedece a los niveles de conciencia cívica y cultura política que existen en determinados países. El siguiente cuadro nos da cuenta tanto de la participación ciudadana en diversos países que se rigen con la obligatoriedad del voto, como en países donde el voto es un acto de voluntad, y su correlación con las sanciones que se aplican.

Por otra parte, según la Asociación Civil Transparencia de Perú, los países sudamericanos donde el voto es obligatorio registran mayores niveles de participación electoral. En Chile (en el año 2009 se aprobó el voto voluntario), la participación ciudadana en elecciones presidenciales durante el periodo 1978-2000 llegó a 92.0 por ciento, la más alta en Sudamérica; mientras que en Colombia se ubicó en 44.1 por ciento, la más baja de la región.

Sin duda, son diversos y complejos los factores que influyen para que los niveles de votación de incrementen o para que la abstención se manifieste más. Las causales pueden estar en el sistema de partidos, en la cultura política, en ciertas tradiciones y costumbres arraigadas en la sociedad, en la fortaleza o debilidad de las instituciones. Lo cierto es que en el caso de nuestro país, la normatividad electoral sigue siendo frágil en materia de participación ciudadana. Nuestra transición democrática centró sus preocupaciones en otros aspectos, que permitieron dejar atrás el viejo régimen centralista y caudillista. Nuestras tareas, ahora, deben enfocarse a un nuevo proceso de reformas que consolide nuestra democracia, que signifique, entre otros aspectos, un mayor compromiso cívico de la sociedad respecto a sus responsabilidades y obligaciones constitucionales. Acciones que coadyuven a fortalecer aún más a la sociedad civil para que sea más activa en la integración de nuestra representación nacional y en el fortalecimiento de los valores democráticos.

2. En lo que se refiere a la reforma en los artículos 55, 82, 116 y 122 de la Constitución Política, respecto a los requisitos para postularse a un puesto de elección popular, es insoslayable incorporar los preceptos establecidos en el artículo 38 de la Constitución

• Se trata que no sólo los gobernados sean más responsables con las obligaciones constitucionales, sino, también, los futuros gobernantes, del poder de la república y del nivel de gobierno que fueren. No puede haber ciudadanos de excepción. Todos, sin distinción alguna, debemos sujetarnos a la ley. Tenemos que dejar atrás esa vieja sentencia de viejas costumbres autoritarias: Todo el apoyo y la comprensión a mis amigos y todo el peso de la ley a mis enemigos. Al seno de nuestra clase gobernante y en general de nuestra clase política, sigue presente el influyentísimo y el amiguismo que tanto daño le ha causado a nuestro país.

3. Con la adición al numeral 3 del artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se busca que la responsabilidad ciudadana para integrar las mesas directivas de casilla sea de carácter honorifico. Con esta formulación estaríamos complementando lo establecido en la propia ley que señala que la integración de las mesas de votación será de carácter obligatorio. Además, tenemos que desterrar esa práctica que se está haciendo costumbre y ley: la de compensar económicamente las tareas que corresponden al ámbito de participación cívica.

La compensación económica que el Instituto Federal Electoral ha proporcionado a los funcionarios de casilla ha oscilado entre los 200 y 300 pesos. Si en la pasada elección constitucional federal de 2009 se instalaron 139 mil 140 mesas y si consideramos que por cada mesa de votación existen 4 funcionarios de casilla, y que el apoyo promedio es de 250 pesos, el gasto total por una actividad y responsabilidad cívica nos arroga un total de 140 millones de pesos.

Estos resultados dirían algunos observadores puede ser insignificante para nuestra democracia, y puede ser cierto; pero no es eso lo que aquí estamos discerniendo. Lo que aquí se trata de demostrar es que no es congruente que una actividad cívica –establecida como una obligación– sea remunerada.

Esta práctica que ya es costumbre y ley en los partidos políticos está mercantilizando la participación ciudadana. Esta situación fomenta otra cosa menos una conciencia cívica. Ya es común escuchar decir que nadie está dispuesto hacer una tarea cívica o partidaria sino es por dinero. Tenemos que impulsar iniciativas y acciones para revertir estas prácticas que debilitan, aún más, a la sociedad civil y a sus ciudadanos que persisten en hacer labores por el bien común, sin compensación alguna.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 55, 82, 116 Y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 5, 6, 7, 345, 354 y 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforman los artículos 55, 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

…

VIII. No estar comprendido en alguna de las causales del artículo 38. Artículo 82. Para ser presidente se requiere:

…

VIII. No estar comprendido en alguna de las causales del artículo 38. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

…

I. …

a) …

b) …

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, no estar comprendido en alguna de las causales del artículo 38 y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

…

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

…

Base Primera

…

Base Segunda. Respecto al jefe del Gobierno del Distrito Federal:

I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. No estar comprendido en alguna de las causales del artículo 38. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

Segundo. Se reforman los artículos 5, 6, 7, 345, 354 y 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 5

…

…

3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. Su función será honorífica.

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 y 38 de la Constitución, los siguientes requisitos:

…

…

Artículo 7

(Se adiciona al párrafo del numeral 1, del artículo 7, para quedar como sigue)

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan los artículos 55, 58 y no estar comprendido en alguna de las causales del artículo 38 de la de la Constitución Política, los siguientes:

…

Artículo 345

(Se adiciona nuevo inciso al numeral 1 del artículo 345 e intercálese el nuevo inciso, como a, quedando los actuales como incisos b, c, d, e, y f, para quedar como sigue)

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

a) No votar en las elecciones populares en los términos que establece la ley y la negativa a integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este código. …

Artículo 354

(Se deroga la fracción I del inciso d del numeral 1 del artículo 354 y se adiciona un nuevo numeral, para quedar como sigue)

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

…

…

…

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. (Se deroga.)

1a. Los ciudadanos que no cumplan con la obligación de votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley, se le suspenderá la prerrogativa de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular. Esta suspensión durará un año. Además, se les sancionará con multa de hasta 10 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en caso de reincidencia se sancionará hasta con 30 días de salario mínimo general. Los ciudadanos que se nieguen a integrar las mesas directivas de casilla en los términos que señale la ley, tendrán la misma sanción económica.

Quedan eximidas de estas disposiciones: a) las personas mayores de 80 años, b) las personas que por razones de trabajo, plenamente justificadas, se hallen a más de cincuenta kilómetros de la mesa de votación correspondiente, y c) las personas que por disposición médica requieren estar hospitalizadas.

…

…

…

Artículo 357

(Se adiciona al numeral 1 del artículo 357, para quedar como sigue)

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. Tratándose de los ciudadanos que no voten conforme a lo establecido en la ley, se publicarán en los estrados de los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2010.

Diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)