Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2992-II, martes 20 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GABRIELA CUEVAS BARRON, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las diputada federal Gabriela Cuevas Barron, Presidenta de la Comisión del Distrito Federal, integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la elevada consideración de esta alta tribuna de la nación, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 21, 71, 89 fracción xiv, 105, 108, 109, 110, 111, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Justificación constitucional

1. Los Estados Unidos Mexicanos están constituidos en una república representativa, con órganos deliberativos en los órdenes federal y estatal, competentes para establecer las leyes que norman los derechos, obligaciones y prerrogativas de los mexicanos, así como definen las atribuciones y funciones de los órganos del Estado, conforme a las esferas competenciales previstas en la Norma Suprema.

2. Asimismo, el Estado mexicano ha adoptado la forma democrática de gobierno, que permite la renovación de los poderes Ejecutivos y Legislativos, en los tres órdenes competenciales (federal, estatal y local), mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, organizadas por órganos autónomos y sujetas al sistema de medios de impugnación judicial que se encomienda a los Poderes Judiciales, ya locales, ya federal.

3. El Estado mexicano se integra de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental.

4. La Constitución Política define el campo de acción de los poderes locales y centrales, establece los principios operativos del sistema federal, enumera las facultades de los poderes centrales, consigna las prohibiciones a los estados, instituye los órganos jurisdiccionales que deben resolver las discrepancias entre ellos, en virtud de su actuación y los principios según los cuales debe hacerlo. En suma, el sistema federal es de distribución de competencias y coexistencia de diversos géneros de autoridades que tienen como objetivo establecer instancias de gobierno próximas al ciudadano.

5. En consonancia con su carácter federal, el Constituyente Originario definió para la Federación un ámbito territorial que ha sido el asiento de los Poderes Federales, definiéndolo como Distrito Federal, el cual comprende la extensión geográfica de la Ciudad de México.

6. La teleología de constituir un territorio exclusivo para la sede de los poderes federales es la de salvaguardar su integridad, asegurar su funcionamiento y prevenir desequilibrios con otras autoridades.

7. El artículo 44 de la Carta Magna prevé expresamente la hipótesis normativa y sus consecuencias jurídicas, para el caso de que los Poderes de la Unión salieren del territorio de la Ciudad de México, situación que no se plantea en la presente iniciativa, ya que no se proponer transformar la naturaleza jurídica del Distrito Federal para identificarla como Estado, sino que se presentan derroteros para profundizar su carácter democrático y garantizar la coexistencia de los poderes federales que aquí residen con los gobiernos locales, tanto en sus ámbitos competenciales ejecutivo, legislativo y judicial, como en los ámbitos competenciales de gobierno central y gobiernos de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México.

8. Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, si bien son distintas a una municipalidad, también guardan semejanzas con éstas, particularmente porque ambas instituciones parten del principio de descentralización política y administrativa, cuya finalidad es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en su circunscripción para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos con la correspondiente rendición de cuentas más directa a los ciudadanos.

9. Otras similitudes también las encontramos en la duración del periodo de gobierno del titular de la autoridad municipal y delegacional que es de tres años, en su elección que es a través del sufragio popular directo y en que no hay posibilidad de reelección.

10. Sin embargo, las diferencias entre ambas instituciones de gobierno (municipal y delegacional) son abismales, pues mientras los municipios tienen un Ayuntamiento con personalidad jurídica propia, hacienda pública definida en la propia Constitución Federal y su autonomía política salvaguardada respecto del Gobernados, en el caso de las delegaciones observamos que éstas se encuentran sometidas jurídica y administrativamente hacia el Gobierno central, carecen de personalidad jurídica propia, no cuentan con hacienda pública y están imposibilitados legalmente para suscribir convenios o acuerdos con la Federación, los Estados y los Municipios, lo que se traduce en una lacerante subordinación a las políticas fiscal y de gasto público que fija el gobierno central.

11. La elección del Ayuntamiento como órgano en el cual recae la administración pública y representación legal del municipio incorpora los mecanismos de elección por el principio de mayoría relativa a través de la elección directa del Presidente Municipal y el principio de representación proporcional a través de la elección de los regidores por planilla. El caso de los gobiernos delegacionales sólo se elige al Jefe Delegacional, por la votación directa, de tal suerte que se genera un esquema de subrepresentación en esa instancia de gobierno. Es por ello que se considera acercar la figura delegacional a la municipalización, introduciendo esquemas que permitan una mejor representatividad de las distintas orientaciones políticas que existen en una circunscripción para darles voz en el gobierno delegacional.

12. En ese mismo tema, se observa que la conformación de las planillas para integrar el cabildo privilegia la concentración de los electores, y por tanto de los candidatos, en determinadas zonas o regiones del municipio, tales como la cabecera municipal, distorsionando el equilibrio que debe guardar la representatividad de otras regiones de la propia circunscripción territorial. Es decir, el diseño institucional que rige actualmente las elecciones municipales si bien incorpora la representación proporcional por partido político, soslaya la representación regional de las distintas comunidades, poblados, colonias o barrios de la municipalidad.

13. Es propósito de esta iniciativa asegurar el multipartidismo en la integración de los Poderes emanados del voto popular, con lo cual se salvaguardará la representatividad de los distintos sectores sociales y culturales de la Ciudad, particularmente de las minorías.i

14. Por otra parte, es evidente que los habitantes del Distrito Federal participan en la integración de los Poderes Federales, tanto en la elección del Ejecutivo Federal, como en la elección de los senadores y diputados del Congreso de la Unión. En efecto, el Distrito Federal actualmente está dividido en distritos electorales uninominales federales por los que se elige un igual número de diputados federales de mayoría relativa; que es parte de la IV circunscripción electoral federal; de lo que se concluye que sus habitantes están debidamente representados en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Lo mismo sucede para el caso del Senado de la República, pues el Distrito Federal tiene asignados tres escaños: dos para la fórmula de candidatos que obtienen el mayor número de votos y uno para el candidato que ocupa la primera posición en la fórmula que obtiene el segundo lugar en número de votos de mayoría relativa, al tiempo que el Distrito Federal es parte de la circunscripción electoral federal única por la que se eligen 32 senadores por el principio de representación proporcional; de lo que se concluye que sus habitantes están debidamente representados ante el Senado de la República.

15. Y por lo que se refiere a la representación política estrictamente local, en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal cuenta con un órgano legislativo local que se integra, actualmente, por 40 diputados electos por igual número de distritos electorales uninominales en que se divide su territorio, y por 26 diputados electos por el principio de representación proporcional; de lo que se concluye que sus habitantes están debidamente representados ante su propio órgano legislativo local que tiene competencia para legislar en materias eminentemente locales.

16. Afirmar que los habitantes del Distrito Federal no están representados ante los órganos deliberativos nacional y local sería negar la realidad constitucional y política que se vive en esta Ciudad.

17. Actualmente se desarrolla una serie de debates, análisis y reflexiones en los órganos deliberativos del país, así como en instituciones gubernamentales y académicas relativa a la Reforma del Estado, en la que discute la conveniencia de incluir modificaciones e innovaciones a la integración, funcionamiento, colaboración y evaluación de los Poderes y Órganos del Estado, así como a la forma de participación de los ciudadanos en los temas públicos.

18. Si bien la Reforma del Estado incluye tópicos transversales a los ámbitos federal, estatal y del Distrito Federal, tales como la posibilidad de reelección legislativa y de las autoridades delegacionales, no aborda de forma explícita las peculiaridades que caracterizan a la Ciudad de México y su estructura jurídico-política, por lo que en la presente iniciativa consideramos pertinente y oportuno exponer ante esta Soberanía los planteamientos que actualizarían y optimizarían el funcionamiento de los órganos locales y su interrelación con los Poderes Federales, así como colocarían a la vanguardia la vivencia y exigencia de los derechos y libertades de sus habitantes.

II. Antecedentes histórico-jurídicos

19. Desde el primer documento constituyente del México Independiente surgió el Distrito Federal como un territorio dotado de una naturaleza jurídica diversa al resto de las entidades que integran el país, encomendándose su administración y gobierno al Poder Ejecutivo Federal, quien –a su vez– delegaba tales funciones en servidores públicos que él mismo designaba y removía libremente.

20. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las reformas del Congreso Constituyente de 1956-1957, introdujo la figura del Ayuntamiento en el Distrito Federal, permitiendo la elección de sus titulares a través del sufragio popular.

21. A través de los distintos periodos de la vida constitucional del país el Distrito Federal ha cambiado su régimen de organización interna. El 06 mayo 1861, el Distrito Federal se dividió en la municipalidad de México y los partidos de Guadalupe Hidalgo, Xochimilco, Tlalpan y Tacubaya. El 10 abril 1865 se expidió el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano conforme al cual, el Distrito Federal quedó comprendido dentro del Departamento del Valle de México. El 26 marzo 1903 se expidió la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal por la cual el propio Distrito Federal fue dividido en 13 municipalidades: México, Guadalupe, Hidalgo, Azcapotzalco, Tacuba, Tacubaya, Mixcoac, Cuajimalpa, San Ángel, Coyoacán, Xochimilco, Milpa e Iztapalapa. El 20 agosto 1928 se reformó la Constitución federal (artículo 73 fracción VI) para suprimir el régimen municipal en el Distrito Federal, encomendando la administración de su territorio y el gobierno de los asuntos locales al Ejecutivo Federal.ii

22. El carácter representativo y democrático de los órganos de gobierno del Distrito Federal ha evolucionado constantemente, con las figuras de Asamblea de Representantes y posteriormente con la Asamblea Legislativa, por lo que se refiere al Poder Legislativo, así como a las figuras de Jefe de Gobierno y Jefes Delegacionales, por lo que se refiere a los poderes ejecutivos.

23. El estado actual que guardan las competencias y atribuciones de los órganos de gobierno del Distrito Federal deviene, medularmente, de las reformas constitucionales de 31 diciembre 1994 y 22 agosto 1996, entre cuyos principales atributos se encuentra la disminución de las restricciones que tienen el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa respecto del Presidente de la República y del Congreso de la Unión, así como la legitimación que tienen para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para defender su esfera competencial contra invasiones de otros órganos.

24. La elección directa de los Jefes Delegacionales los hace políticamente responsables ante sus electores; sin embargo, el cúmulo de restricciones que aún impera sobre ellos, disponibles a favor del Jefe de Gobierno, les resta la posibilidad de responder con eficiencia y eficacia ante los habitantes de sus demarcaciones territoriales.

25. La realidad política de la Ciudad de México, como el conglomerado social, económico y cultural más importante del país, así como sede de los Poderes de la Unión, la convierten en un ente cuya evolución democrática debe continuar, al tiempo que se torna necesario aproximar sus derechos y obligaciones a aquellos que tienen los Estados, así como salvaguardar el correcto funcionamiento de los Poderes de la Unión asentados en su territorio, en aras de fortalecer el carácter federalista de nuestra República.

26. El estudio de nuestra propia historia debe servir como fuente de aprendizaje de las ventajas e inconveniencias que han arrojado los distintos diseños jurídicos que nuestro Órgano Revisor de la Constitución ha implementado para el Distrito Federal en cuanto asiento de los Poderes de la Unión.

27. Los antecedentes histórico-jurídicos del Distrito Federal -ya mencionados- muestran que ya se ha utilizado la figura del Ayuntamiento y su elección y renovación periódica a través de elecciones democráticas, al tiempo que existen antecedentes –también ya enunciados- que evidencian la adopción de la figura comúnmente conocida como regente o delegado del Ejecutivo Federal para la administración del gobierno local. De lo que resulta necesario examinar las propuestas que aquí se plantean a la luz de sus propios méritos sin estar atados ineluctablemente a una forma de gobierno predeterminada y, particularmente, tomando en consideración la conformación actual y el devenir histórico de la sociedad y los órganos de gobierno en esta misma Ciudad.

III. Elementos de derecho comparado

28. El estudio del Derecho Comparadoiii permite conocer y evaluar esquemas y diseños exitosos ya probadas en diversas latitudes para la sede de los poderes federales en Estados que han adoptado la forma federal, en el entendido que las conclusiones a las que se arribe tendrán que analizarse a la luz de nuestra propia idiosincrasia y experiencia histórica.

29. Como elementos de análisis de Derecho Comparado se tomaron, para efectos de la presente iniciativa, los ejemplos de los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, la República Federativa de Brasil y la República Federal de Argentina, ya que al día de hoy constituyen modelos exitosos en el orbe y respecto de los cuales los procesos de ampliación o ensanchamiento de su autonomía son tan cercanos como distantes en el tiempo.iv

30. Los Estados Unidos de América incluyeron en el artículo 1 sección 8ª de su Constitución la facultad del Congreso Federal para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito que se habría de convertir en sede del gobierno de la Unión, como consecuencia de la cesión de algunos Estados y la aceptación del Congreso, y para ejercer una autoridad semejante sobre todos los terrenos que se adquiriesen con anuencia de la legislatura del Estado en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios.

31. La creación de la sede de los poderes federales en los Estados Unidos de América revistió una adecuación ex profesa al caso, ya que normativamente tal sede tuvo base en la propia Constitución Federal, y materialmente tuvo se conformó el Distrito de Columbia a partir del territorio que cedieron los estados de Maryland y Virginia para tal efecto.

32. James Madison sostuvo en sus artículos de El Federalista (XLIII)v que "la necesidad indispensable de un dominio completo sobre la residencia del gobierno se demuestra por sí sola. Es un poder que poseen todas las legislaturas de la Unión … Sin ella, no sólo podría ser insultada la autoridad pública y sus procedimientos interrumpidos impunemente, sino que la dependencia de los miembros del gobierno general respecto del Estado que incluyera su asiento del gobierno, a efecto de que los protegiera en el desempeño de su deber, podría acarrearles a las asambleas nacionales la acusación de influencia o miedo, igualmente deshonrosa para el gobierno y molesta para los demás componentes de la Confederación … La extensión de este distrito federal está suficientemente circunscrita para disipar cualquier recelo de carácter adverso. Y como ha de destinarse a este fin mediante el consentimiento del Estado que lo ceda; como dicho Estado indudablemente estipulará en el contrato que celebre, que se tomen en cuenta los derechos y el consentimiento de los ciudadanos que lo habiten, y como los habitantes hallarán bastantes alicientes para estar conformes con esta cesión; como habrán tenido voz en la elección del gobierno que ha de ejercer autoridad sobre ellos; como para fines locales se les permitirá evidentemente tener una legislatura municipal, que será producto de sus propios votos, y como la potestad de la legislatura del Estado y de los habitantes de la parte cedida, de convenir en la cesión, procederá de todo el pueblo del Estado al adoptar la Constitución, todas las objeciones imaginables parece que quedan zanjadas …".

33. El desarrollo constitucional relativo a los derechos de los ciudadanos del Distrito de Columbia no contempla la prerrogativa para votar por legisladores federales -ni para la Cámara de Representantes, ni para el Senado-, ya que sólo eligen un delegado que participa en comisiones camarales con derecho de voz pero no de voto.

34. El artículo 1-201.02 del Código Oficial del Distrito de Columbia de 1981 precisa la reserva de competencia a favor de la Federación y delega su ejercicio a las autoridades locales; prevé la elección de éstas mediante sufragio de los electores registrados; otorga a los habitantes poderes para establecer un gobierno propio; acorde con el principio de subsidiariedad propio del régimen federal, asigna las atribuciones para atender los asuntos eminentemente locales a las autoridades del Distrito de Columbia.

35. De la evolución política e histórica del Distrito de Columbia, en el país donde se originó el federalismo, se puede concluir que sus autoridades locales atienden cuestiones estrictamente municipales, sin incidencia efectiva alguna en los poderes federales.

36. Berlín es la capital de la República Federal Alemana desde 1991, sin que ello implique la residencia de los Poderes Federales exclusivamente en esa ciudad-estado, pues hoy en día parte de los ministerios y otras instituciones federales siguen teniendo su asiento en Bonn e inclusive en otros estados federados.

37. En 2006 se realizó una revisión constitucional por medio de la cual se reformaron sendos artículos de la Ley Fundamental para actualizar el federalismo alemán; para el caso que nos ocupa, en esta reforma se modificó el artículo 22, ratificando a Berlín como capital de la República y remitiendo a la legislación secundaria la regulación de su estatus jurídico y político. Hasta ahora no se ha promulgado ninguna ley reglamentaria al respecto.

38. La República Federal Alemana tiene 16 entidades federativas (länder) de los cuales tres tienen un carácter especial: Berlín, Hamburgo y Bremen, ya que si bien tienen la calidad de entidades federativas, las tres tienen una configuración de ciudad, que deviene de su desarrollo histórico, diseño urbanístico y extensión territorial, lo que –a su vez- les da una naturaleza de ciudades-estado. Por ejemplo, tanto Berlín como Hamburgo están compuestas por una sola ciudad que compone todo el estado (Bundesland), mientras que Bremen tiene dos ciudades.

39. Las tres ciudades-estado son representadas como Länder en el Senado (Bundesrat) y participan de la compensación financiera federal y local, en la cual disfrutan los llamados privilegios de las ciudades-estados, es decir que debido a sus altos gastos por habitante reciben más dinero que el resto de las entidades federativas (Bundesländer) de la compensación estatal financiera.

40. El Estado Federal Alemán tiene una Constitución conforme a la cual se organiza el Gobierno que se divide en tres poderes. El legislativo representado por la Casa de Diputados de Berlín, el gobierno está conformado por el Senado de Berlín (hasta 8 senadores) a cuya cabeza se encuentra el ejecutivo: el alcalde (Bürgermeister). El alcalde es al mismo tiempo el jefe de gobierno y el representante del estado y de la ciudad. El alcalde equivale al ministro presidente de los demás estados federados (Länder). La administración de la ciudad se realiza por parte del Senado de Berlín y de las administraciones municipales.

41.La competencia en materia de seguridad pública es de los órganos locales, de manera que Berlín tiene su propia ley de policía y orden público (Berliner Allgemeines Sicherheits- und Ordnungsgesetz —ASOG Bln.), por virtud de la cual se regulan las tareas de la policía y los agentes de orden. Las leyes locales se orientan por una ley modelo que busca la unificación de las normas en materia de seguridad pública y orden.

42. El Gobierno Federal también cuenta con un cuerpo de policía (Bundespolizei) con facultades delimitadas por la propia Ley Fundamental. Atendiendo al principio de competencia residual, la policía federal únicamente tiene las facultades enumeradas en la Ley Fundamental, mientras que la policía local tendrá todas las que no se haya reservado la Federación. El trabajo entre ambas policías es de cooperación, tal y como lo establecen la LF y las leyes respectivas. Las tareas y facultades de la Bundespolizei se regulan a través de tres leyes, la Ley de Policía Federal que regula la Bundespolizei: Bundespolizeigesetz (BPolG), el Comisionado de Policía Criminal Federal (Bundeskriminalamt: Gesetz über das Bundeskriminalamt (BKAG)) y la administración de aduanas (Zollverwaltung: Zollfahndungsdienstgesetz (ZFdG).)

43. El ámbito de atribuciones asignada a la policía federal se encuentran las siguientes: resguardar vías y caminos, así como territorios federales, proteger a los órganos constitucionales federales y los ministerios federales, tareas policiales en caso de emergencia o de defensa, apoyo a tareas policiales en el extranjero o bajo la responsabilidad de las Naciones Unidas, la Unión Europea u otras organizaciones internacionales, apoyo al ministerio de asuntos exteriores, al Comisionado de Policía Criminal Federal, a los funcionarios de la Oficina Federal para la Protección Constitucional (Bundesamtes für Verfassungsschutz), así como prestar apoyo a las policías locales en caso de operativos grandes y perseguir delitos y violaciones a las leyes en el ámbito de su competencia.

44. La Constitución de la República Federativa de Brasil prohíbe la división del Distrito Federal en municipios (a. 32); establece un sistema de elección democrática y periódica para los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Diputados de Distrito (a. 32, 77); reserva para la legislación federal la utilización que el Gobierno del Distrito Federal pueda hacer de las policías civil y militar y del cuerpo militar de bomberos (a. 32); deja expedita la competencia federal para actuar inmediatamente, aún en sobre los órganos de gobierno del Distrito Federal, cuando se requiera mantener la integridad nacional, repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra, poner fin a una grave alteración del orden público; garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación; reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor; y asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales; a) la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático; b) los derechos de la persona humana; c) la autonomía municipal; d) la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta; define que los municipios pueden cobrar los siguientes impuestos para integrar y fortalecer su hacienda: propiedad predial y territorial urbana; transmisión "inter vivos", por cualquier título, por acto oneroso, de bienes inmuebles, por naturaleza o acción física, y de derechos reales sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como la cesión de derechos o su adquisición; ventas al por menor de combustibles líquidos y gaseosos, excepto gasóleo; servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el art. 155, I, b),vi definidos en ley complementaria.

45. Destaca la posibilidad de crear regiones que comprendan uno o más municipios o estados, y ello atiende, primordialmente, al reconocimiento de la desigualdad de las distintas regiones del país y la necesidad de coordinar los esfuerzos de las autoridades para su atención y reparación.vii

46. En la caso de la República Argentina, su Constitución, adoptando la forma federal de Estado, definió a la ciudad de Buenos Aires como capital del país y como sede de los poderes federales, asignándole un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y con elección popular directa de su jefe de gobierno. Asimismo, salvaguarda para la competencia federal la forma en que se deben garantizar los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación (a. 1, 3, 129).

47. Sin embargo, la autonomía municipal sólo es enunciada por la Constitución nacional, delegando la facultad de reglamentación o definición de su contenido a las provincias, lo que mengua el carácter supremo de este dispositivo constitucional.viii

Orientación y contenido

IV. Orientación de la iniciativa

48. La presente iniciativa tiene como objetivos básicos los siguientes: a) proponer los principios y valores que orientarán la actuación de las autoridades, el contenido de las leyes y la interpretación judicial; b) asegurar el ejercicio eficiente de los derechos y libertades de la persona humana considerada en su individualidad y en su participación colectiva; c) garantizar la rendición de cuentas eficiente de los servidores públicos, con independencia de la grado jerárquico que ocupen dentro de un órgano de gobierno; d) incluir esquemas de gobernabilidad democrática en el marco de un sistema de partidos competitivo y ajena a la coincidencia o divergencia de postulados políticos de quienes ocupen los Poderes Federales que residan en el territorio del Distrito Federal y los Poderes Locales y órganos constitucionales autónomos locales.ix

V. Los valores que regirán la vida constitucional del Distrito Federal.

49. El constitucionalismo moderno se ha destacado por incluir un capítulo de principios o valores que guían u orientan al Estado en su conjunto, tanto en la conformación de leyes, como en la actuación y supervisión de las autoridades y la interpretación judicial.x

50. Tomando en cuenta el devenir histórico de la Ciudad de México y su influencia política, económica y social en el país, se propone considerar los siguientes principios que regirán la formación e interpretación de sus leyes, la actuación de sus autoridades y el ejercicio de los derechos y obligaciones de sus habitantes: bien común, dignidad de las personas, justicia, libertad y seguridad de sus habitantes; consolidación de la convivencia democrática y conformación de un orden económico y social justo; el carácter promotor de la autoridad para mejorar las condiciones sociales de la Ciudad y su intervención subsidiaria en la atención directa de los grupos menos favorecidos; participación de la autoridad en la protección y promoción de los derechos humanos, las culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los mexicanos; solución pacífica de los conflictos sociales.

51. Por lo que se refiere a la coexistencia de los ámbitos federal y local en este territorio, las autoridades deberán aplicar el principio pro federatio, esto es, que ante el conflicto de leyes se deberá dar preeminencia al orden federal o a aquella que salvaguarde las facultades de los Poderes y Órganos Federales. Debe subrayarse que con esta regla se propicia un entendimiento objetivo entre las distintas autoridades que inciden en el desarrollo del Distrito Federal, tanto en su perspectiva territorial como en la metropolitana.

52. Es decir, al ser sede de los Poderes Federales debe asegurarse el funcionamiento de éstos: Congreso de la Unión, Poder Judicial Federal y Presidente de la República; y también debe velarse el buen desempeño de los órganos constitucionales autónomos que también tienen su sede en el Distrito Federal: Comisión Nacional de Derechos Humanos, Instituto Federal Electoral, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública,xi Auditoría Superior de la Federación.

53. Lo anterior no implica un avasallamiento a las facultades de las autoridades locales del Distrito Federal, por el contrario, lo que se busca es generar incentivos para la concordia y el consenso entre los distintos niveles de gobierno, y para el caso de que no se logre unidad de criterio en temas cuya resolución o decisión no puede diferirse porque ello acarrearía peores perjuicios para la población, tales como protección civil, recursos hidrológicos, medio ambiente, desarrollo metropolitano y seguridad pública, entonces la cláusula pro federatio asegura una acción eficiente en beneficio de la población.

54. Con la inclusión de estos principios y valores se busca armonizar la aplicación e interpretación de las leyes para dirimir conflictos que pudieran surgir en el acontecer social o en la interacción de las distintas competencias que tendrán validez en el territorio del Distrito Federal, así como en el ámbito metropolitano.

VI. El ejercicio eficiente de los derechos y libertades de la persona humana considerada en su individualidad y en su participación colectiva

55. El ejercicio eficiente de los derechos, libertades y prerrogativas de la persona humana considerada en su individualidad y en su participación colectiva se refiere a instituciones autónomas, ciudadanizadas y profesionales con suficientes atribuciones para hacer cesar violaciones a los derechos humanos, así como para generar proyectos de política pública o de reforma legal que corrijan, atiendan o superen las situaciones fácticas que hacen nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del Distrito Federal.

Autonomía del ombudsman.

56. La autonomía significa la posibilidad de actuar frente a los organismos del gobierno y poner a la víctima y a las personas en el centro de todo el quehacer del ombudsman. Así, se propone que la designación del ombudsman local sea a través de un procedimiento legislativo agravado, previa propuesta de ternas que al efecto formulen el Ejecutivo Local y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y su remoción sólo procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 109 constitucional.

Ciudadanización del ombudsman.

57. La ciudadanización del organismo protector de derechos humanos es obligatoria para la esfera federal, no así para los órdenes estatales o del Distrito Federal. Es por ello que se propone salvaguardar en la Carta Magna el carácter ciudadano del ombudsman, como de hecho ya se encuentra regulado en su ley orgánica, misma que por su propia naturaleza jurídica, no goza del principio de rigidez constitucional.

Profesionalismo del ombudsman.

58. El profesionalismo viene acompañado de la integridad de las personas que presidan, aconsejen o laboren en el organismo. Como herramienta innovadora en nuestro texto constitucional, se propone incluir en el mismo los requisitos que debe cubrir la persona que sea nombrado ombudsman, que son similares a los aplicables para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo los concernientes a la profesión de licenciado en derecho -que en este caso será sólo una preferencia-, sustituyéndose, por tanto, la experiencia en administración de justicia o actividad jurídica por la experiencia en la defensa o promoción de los derechos humanos.

Paradigmas internacionales en la protección y promoción de los derechos humanos

59. También este principio básico se refiere a imponer parámetros internacionales que aseguren la efectividad de los derechos humanos de los habitantes de la ciudad, tales como la prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre la legislación localxii y la interpretación de las leyes a favor del ejercicio pleno de los derechos humanos.

Medidas cautelares

60. Se introduce a rango constitucional la obligación del legislador secundario de asignar atribuciones al ombudsman que le permitan hacer cesar violaciones a los derechos humanos; y ante una omisión legislativa o ante la asignación de atribuciones ineficientes, se contempla la posibilidad de que el propio ombudsman actúe de oficio con facultades excepcionales con la obligación de responder ante los diputados locales del ejercicio que realice de las mismas.

Coercitividad subsidiaria de las recomendaciones del ombudsman

61. Asimismo, se introduce un carácter coercitivo subsidiario a las recomendaciones que formule el ombudsman respecto de proyectos de política pública o de reforma legal que busquen corregir, atender o superar las situaciones fácticas que hagan nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del Distrito Federal. La coercitividad subsidiaria consiste en que el Ejecutivo Local o los Alcaldesxiii respondan, fundada y motivadamente, la aceptación o rechazo de los proyectos que plantee el ombudsman; y para el caso de ser negativa su respuesta, ésta podrá ser revocada por los diputados locales mediante un procedimiento legislativo agravado, caso en el que la autoridad señalada tendrá la obligación de cumplir y hacer cumplir el proyecto en cuestión. Por otra parte, la coactividad atenuada también implica una obligación de los diputados locales para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de los proyectos de reforma legal que proponga el ombudsman, y que tendría que verificarse en un lapso no mayor a dos periodos ordinarios de sesiones.

Mecanismos de democracia directa y protección de los intereses individuales y colectivos

62. Con la finalidad de tutelar el interés público y el correcto desempeño del servicio público, se propone ampliar las reglas del juicio de lesividad, a efecto de legitimar a particulares –ya como vecinos, ya como agrupaciones de interés vecinal- para solicitar al Tribunal Administrativo la revocación e invalidación de actos administrativos emitidos ilegalmente o que no satisfagan los requisitos de validez que contempla la Ley de Procedimiento Administrativo. De tal suerte que no sólo se tutelará el erario público con las atribuciones encomendadas al Tribunal de Cuentas, sino que también se tutelará a la colectividad por actos jurídicos que producen efectos materiales en perjuicio de una persona o de una comunidad de personas, restituyendo a los afectados en sus derechos.

63. Además, conteste con las modificaciones planteadas al tenor de la llamada Reforma del Estado relativas a los mecanismos de democracia directa, en la presente iniciativa se introducen para el ámbito local del Distrito Federal las figuras de iniciativa ciudadana, referéndum, plebiscito y consulta ciudadana.

64. La iniciativa ciudadana consistirá, pues, en reconocer el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal a presentar iniciativas de ley ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en temas que recaigan en la competencia de ésta, siempre que estén respaldadas por el 0.1% (un décimo porcentual) del padrón electoral del Distrito Federal. Con esto se busca empatar los temas de interés de los diputados con los temas de interés de los ciudadanos. Así, el estudio de este tipo de iniciativas será preferente en el proceso legislativo (análisis, dictaminación, discusión y votación).

65. Mediante el referéndum los ciudadanos del Distrito Federal podrán expresar su voluntad sobre reformas al Estatuto de Gobierno, el cual –como se ha expresado reiteradamente en el foro jurídico- equivale (mas no es) a una Constitución local. Sin el resultado favorable por mayoría la reforma de que se trate no podrá publicarse ni entrar en vigor.

66. Con la figura del plebiscito los ciudadanos del Distrito Federal o de una circunscripción geográfica determinada podrán opinar sobre programas, políticas y obras públicas que afecten su calidad de vida, siendo sus resultados de carácter orientador para la autoridad.

67. Finalmente, la consulta pública será obligatoria para las autoridades del Distrito Federal y sus resultados serán vinculatorios en tratándose de modificaciones al uso del suelo, en cualquiera de los distintos formatos legales aplicables (programa general, programa delegacional, programa parcial, derechos adquiridos y cambios por vía administrativa).

68. No serán objeto de ninguna de las figuras de democracia directa aludidas temas fiscales, aprobación de los presupuestos de egresos, determinación de penalidades y otorgamiento del perdón en materia penal.

69. El Instituto Electoral del Distrito Federal será competente para preparar y organizar la elección, realizar el escrutinio y cómputo de los votos, y declarar y publicar los resultados.

VII. Rendición de cuentas de los servidores públicos.

70. La rendición de cuentas eficiente de los servidores públicos, con independencia de la grado jerárquico que ocupen dentro de un órgano de gobierno, es un desiderata social que se refiere a que toda persona que ocupe un cargo, puesto o empleo públicos, dentro del Gobierno del Distrito Federal o de las demarcaciones territoriales, dentro de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de los órganos constitucionales autónomos locales, responda ante los órganos competentes y se sancionen las conductas que afecten la hacienda pública o el servicio público.

71. La responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos deberá, por lo menos, equipararse a las reglas aplicables a los gobiernos estatales y municipales previstas en la Constitución Política.

72. A través de la implementación de las acciones colectivas, la acción de responsabilidad patrimonial del Estado y la acción de investigación ante el ente fiscalizador, se busca asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos residentes en el Distrito Federal para defender tanto los derechos individuales como los derechos difusos en relación con el ejercicio del servicio público.

73. Se propone un listado específico de cargos que ostentarán inmunidad procedimental respecto de demandas de carácter penal. Diputados locales, Magistrados del Tribunal Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia, Consejero Presidente y Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral, Comisionado Presidente y Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública, Ejecutivo Local, Alcaldes, el Fiscal General,xiv el Comisionado de Derechos Humanos y el titular del Tribunal de Cuentas.xv

74. Se propone que, además, los servidores públicos referidos emitan una declaración pública de sus intereses por actividades privadas, así como de su patrimonio, y mantenerla actualizada durante el ejercicio de la función pública y por los tres años siguientes a que concluyan su cargo.xvi

75. Asimismo, salvo los cargos ocupados por elección popular, se propone que los nombramientos de los titulares de los órganos constitucionales autónomos y tribunales sean aprobados por mayoría calificada de dos tercios de los diputados locales, previo dictamen de las comisiones competentes que conduzcan el proceso de análisis de candidaturas de manera pública y transparente, con lo que se disminuirá el riesgo de negociaciones políticas indebidas y la influencia de los poderes fácticos.

76. La inmunidad procedimental no operará cuando el servidor público se encuentre separado del cargo y cuando se encuentre disfrutando de licencia, ya temporal, ya indefinida. Esto se justifica plenamente, pues tal inmunidad protege a quien detenta el cargo, pues lo que se busca es evitar distorsiones en la función pública encomendada en razón del cargo, con independencia de la persona que lo ocupe; por el contrario, si una persona se ha separado del cargo por cualquiera de las figuras previstas en ley, evidentemente esa persona no merece la tutela judicial que tiene el cargo, pues –se insiste- éste ya es ocupado por persona diversa la cual debe contar con todas las protecciones legales para desempeñar a plenitud la función que le ha sido encomendada. Además, las excepciones deben aplicarse de manera estricta, de tal suerte que la inmunidad procedimental como figura jurídica de excepción debe arrogarse exclusivamente a quien detenta y ejerce la función pública asignada a un cargo o puesto específico, y no andar extendiéndose a personas diversas, aún cuando éstas en otro momento hayan desempeñado ese cargo o puesto.

77. En los casos de responsabilidad penal, la solicitud para remover la inmunidad procedimental sólo podrá ser promovida por el juez ante quien se hubiese ejercitado la acción penal. Con esto se asegura un control estrictamente jurídico, no político, de esta figura legal.xvii Tomando en consideración la necesidad de proteger la función pública, particularmente ante acusaciones procesadas con intereses políticos, el servidor público podrá ser removido del cargo una vez que la sentencia condenatoria cause estado.

78. Además, se propone instituir un Tribunal de Cuentas del Distrito Federal como órgano constitucional autónomo local y supremo fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de los órganos del Distrito Federal, así como del sector público. No escapa de la atención de esta iniciativa la existencia de la Contaduría Mayor de Hacienda dependiente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual tiene la naturaleza jurídica de órgano auxiliar de los diputados en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso c), en relación con el diverso 74 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal de Cuentas que se propone se acerca más a la regulación que de la entidad superior de la Federación realiza el artículo 79 constitucional, y responderá directamente ante la Legislatura local, a la que rendirá un informe anual el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durando en el cargo sólo ocho años sin posibilidad de prórroga, pero de manera transitoria los primeros miembros del Tribunal tendrán variaciones en la duración de su cargo, a efecto de lograr renovaciones escalonadas en lo futuro.

79. El Tribunal de Cuentas tendrá atribuciones fiscalizadoras para comprobar la conformidad de la actividad económico-financiera del sector público con los principios de legalidad, eficiencia y economía; también ejercerá atribuciones jurisdiccionales para enjuiciar la responsabilidad administrativa en que incurren los servidores públicos o particulares que tienen a su cargo el manejo de bienes o recursos públicos, buscando con ello el resarcimiento al erario de los recursos públicos afectados por malversación o por incorrecta, incompleta o nula comprobación.

80. El Tribunal de Cuentas se integrará por siete miembros que serán nombrados por dos tercios de los diputados locales, a propuesta de respectivas ternas que someta a su consideración el Presidente de los diputados; serán inamovibles durante el ejercicio de su encargo; gozarán de inmunidad procedimental y no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que expresen en razón de su función. El Tribunal de Cuentas funcionará en Pleno y en Comisiones de Fiscalización y de Enjuiciamiento; los integrantes de esta última necesariamente serán licenciados en Derecho.

VIII. Gobernabilidad democrática entre los Poderes Federales y los Poderes del Distrito Federal

81. La gobernabilidad democrática en el marco de un sistema de partidos competitivo y ajena a la coincidencia o divergencia de postulados políticos de quienes ocupen los Poderes Federales o Locales que residan en el territorio del Distrito Federal es una exigencia social ante los desencuentros que se han vivido en los últimos dos lustros, ya entre autoridades federales y el Ejecutivo Local del Distrito Federal, ya entre éste y los Jefes Delegacionales.

Facultades residuales

82. Así, se propone adoptar, para la relación entre la Federación y los Poderes del Distrito Federal, la fórmula prevista en el artículo 124 constitucional –y sus consecuentes delimitaciones contenidas en los numerales 117, 118, 119, 120, entre otros-, dejando a un lado la regla de facultades expresas para los órganos locales del Distrito Federal que hasta hoy existe y que se encuentra, medularmente, en el diverso 122 constitucional. De tal suerte que a continuación se exponen y explican las materias locales que quedarían reservadas a la Federación o cuyo ejercicio sería compartido por los Poderes Federales y los Poderes del Distrito Federal.

Seguridad pública

83. El mando de la fuerza pública del Distrito Federal se preserva a favor del Ejecutivo Federal por ser su lugar de residencia, correspondiéndole, en consecuencia, la facultad de designar y remover libremente a la persona encargada de la seguridad pública local. Ello no requiere sujetar al ámbito federal la legislación y operación del resto de la estructura de los cuerpos de seguridad pública locales, pues se considera que atendiendo al principio de subsidiariedad implícito en todo esquema federalista, el Ejecutivo Local deberá contar con la capacidad legal suficiente para diseñar, aprobar, modificar, ejecutar, implementar y evaluar los programas de seguridad pública en la entidad, por lo que la responsabilidad operativa cotidiana será de su entera competencia. En esa tesitura, será atribución de los diputados locales expedir la Ley Orgánica de la institución encargada de ejercer las funciones de seguridad pública en la Ciudad de México.

84. Conteste con las tendencias administrativas más relevantes en materia de operación y funcionamiento de las fuerzas policiales, y tomando en cuenta la teleología del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es de estimarse que sólo debe existir una sola corporación encargada de la seguridad pública en el ámbito local, que habrá de guiarse por los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, transparencia, unidad de mando y disciplina. Ello no implica la exclusión de las autoridades de las demarcaciones territoriales en el diseño, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y programas de seguridad pública ni en la designación, capacitación y remoción de los cuerpos y elementos que se conformen al respecto, por lo que se debe asegurar su intervención en esos niveles de gobierno. Así, las leyes que el legislador local expida en la materia deberán incluir las atribuciones de los Alcaldes que han quedado enunciadas.

85. En ese contexto, se propone una adecuación al artículo 21 constitucional para incluir a las Alcaldías como partícipes de la seguridad pública y como beneficiarios de los fondos federales destinados a esa materia.

Procuración de justicia

86. La función de ministerio público se asignará a una Fiscalía General del Distrito Federal que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y financiera y cuyo titular será nombrado por dos tercios de los diputados locales, de entre la terna que someta a su consideración el Ejecutivo Local, y podrá ser removido por la misma mayoría calificada de oficio o a solicitud del propio Ejecutivo Local o del ombudsman local. Con ello se consolida la autonomía del ministerio público y se suprime la facultad hasta hoy conferida al Ejecutivo Federal para aprobar el nombramiento o la remoción de este funcionario que realice el Ejecutivo Local, así como la facultad que este último tiene para hacer un nombramiento sin revisión legislativa.

87. Se considera que esta propuesta, por un lado, no pone en riesgo a los Poderes Federales pues por disposición constitucional los actos de molestia que legalmente puede dictar el ministerio público están sujetos al control judicial. Por otro lado, esta propuesta introduce un mecanismo de contrapesos entre los poderes Legislativo y Ejecutivo que propicia la selección de una persona idónea para ocupar tan importante cargo.

Remoción del Ejecutivo local del Distrito Federal

88. El régimen para la remoción del Ejecutivo Local del Distrito Federal se incluye de forma expresa en el texto constitucional con dos tipos de responsabilidades: federal y local.

89. Por lo que se refiere a la responsabilidad federal o hacia los Poderes Federales, se establecen tres vertientes, a saber: I. Se precisan las causas de procedencia para su remoción. II. Se suprime la facultad de remoción que tiene la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. III. La facultad de propuesta de sustituto de Ejecutivo Local que tiene el Presidente de la República aplicará para los casos de remoción y de falta absoluta.

90. Por lo que hace a las causas de procedencia para su remoción, éstas serán: a) por obstaculizar constantemente, por acción u omisión, el correcto funcionamiento de los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos de la Federación; b) por negar, retardar, obstaculizar o condicionar el auxilio de la fuerza pública a los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos de la Federación.

91. Ahora bien, por lo que se refiere a la responsabilidad local, o hacia los Poderes Locales, se propone el siguiente esquema: I. Se precisan las causas de remoción del cargo. II. Se precisan los órganos legitimados para promover la remoción del cargo. III. Se precisan los lineamientos del proceso de remoción.

92. Serán causas de remoción del cargo del Ejecutivo Local: a) obstaculizar constantemente, por acción u omisión, el correcto funcionamiento de los Poderes y Órganos del Distrito Federal; b) ser condenado por la comisión de cualquiera de los delitos del fuero común que precise el legislador local; c) ausentarse injustificadamente del territorio de la Ciudad de México por 30 días consecutivos; d) por violar dolosamente las competencias de las Alcaldías.

93. Los órganos legitimados para promover la remoción del cargo del Ejecutivo Local son: a) los diputados locales; b) el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; c) el 33% de los Alcaldes; d) el Comisionado de Derechos Humanos del Distrito Federal.

94. Los lineamientos del proceso de remoción deberán incluir, por lo menos, los siguientes: a) se requerirá una votación de remoción por dos tercios de los diputados locales; b) se atenderán las formalidades esenciales del procedimiento; c) en caso de remoción, el decreto legislativo surtirá efectos desde luego y en el mismo se designará, con carácter de interino, a quien haya de ocupar el cargo hasta en tanto se designe a la persona que haya de ocupar provisional o definitivamente el mismo.

Régimen de finanzas públicas

95. El régimen de las finanzas públicas locales estará sujeto a una modificación progresiva en tres vertientes: a) que facilite la asunción, por parte del Gobierno del Distrito Federal, de los costes de todos los servicios públicos locales, así como de aquellos que al día de hoy tienen un esquema de financiación federalizado, como la educación pública; b) que asegure el funcionamiento de los demás Poderes y Órganos del Distrito Federal; c) que permita dar autonomía financiera a las Alcaldías, creando su propia tesorería.

Endeudamiento

96. Se propone facultar a los diputados locales a aprobar el endeudamiento público del Gobierno local y las entidades de su sector público, y revisar el ejercicio de los recursos provenientes del mismo. Esa facultad estará sujeta a restricciones similares a las previstas en el artículo 116, fracción VIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, por lo que el Distrito Federal no podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la legislatura local en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos, por dos terceras partes de sus miembros. El Ejecutivo Local informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

Indulto

97. La facultad para conceder indultos a los reos sentenciados por delitos del fuero común se traslada a favor del Ejecutivo Local, modificando así el artículo 89 fracción XIV constitucional que preservaba tal atribución a favor del Ejecutivo Federal, sin justificación objetiva alguna.

Facultad de iniciativa de ley en el ámbito federal

98. La facultad de iniciativa de ley prevista en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está actualmente encomendada al Ejecutivo Federal, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados.

99. Esto implica que el órgano legislativo del Distrito Federal sea excluido de la facultad de proponer reformas a la Constitución Política.

100. Por ello, y en aras de generar un mejor esquema de participación de los órganos del Distrito Federal en el ámbito federal, es que se contempla dotar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de la facultad de iniciativa de ley, equilibrando su posición respecto de la Federación con la posición que guardan el resto de las entidades federativas (Estados propiamente dichos).

Corrección de técnica legislativa

101. Cuando se modificó el artículo 105 en 1994, se utilizó la denominación aplicable en ese entonces al órgano legislativo local: Asamblea de Representantes del Distrito Federal, situación que no fue actualizada cuando tal órgano sufrió una modificación en su denominación con motivo de la reforma del 22 agosto 1996, que es la que actualmente detenta: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

102. Es por ello que se propone modificar la fracción II del artículo 105 para corregir la técnica legislativa, armonizando las denominaciones de ese órgano legislativo local.

IX. Gobernabilidad democrática entre el Ejecutivo local y las alcaldías

103. Así como se ha reconocidoxviii un desarrollo progresivo de las facultades de los municipios a través de diversas reformas constitucionales, particularmente las que acaecieron en los años 1983 y 1994, lo mismo se puede identificar para el caso de los Órganos Político-Administrativos del Distrito Federal. Por reforma constitucional de 22 agosto 1996 se incluyó el principio de representatividad democrática en las Delegaciones del Distrito Federal que cobró validez para el proceso electoral del año 2000.xix

104. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones u órganos político-administrativos de esta entidad tienen autonomía de gestión, presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al Ejecutivo Local, sino que constituyen un nivel de gobierno, al tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa.xx

105. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenidoxxi que dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal.

106. El propio Alto Tribunal ha emitido criteriosxxii que procuran dotar de funcionalidad operativa y autonomía de gestión de los Jefes Delegacionales, ampliando el grado de autonomía que tienen éstos respecto del Ejecutivo Local.

107. En la presente iniciativa se proponen los siguientes cambios de denominación: Alcalde sustituye a Jefe Delegacional y Alcaldía sustituye a Delegación Política, Órgano Político-Administrativo y/o Delegación. Esto no sólo significa un cambio de nomenclatura, sino una verdadera transformación de las funciones y alcances que tienen estos órganos de gobierno y el grado de autonomía y de coordinación que habrán de guardar con el Ejecutivo Local, así como la cercanía que tales instancias de gobierno tendrán con los ciudadanos y sus habitantes.

108. Las Alcaldías tendrán una doble significación: en cuanto Órgano de Gobierno contarán con las atribuciones que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y las leyes federales y locales que al efecto se expidan; y en cuanto extensión territorial comprenderán la superficie que defina el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

109. Las Alcaldías tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, contarán con autonomía técnica y financiera y podrán suscribir convenios con la Federación, los Estados, los municipios, los Poderes y Órganos del Distrito Federal y otras Alcaldías para el mejor desempeño de las atribuciones que les confieran la Constitución Política, las leyes de coordinación fiscal y desarrollo metropolitano y las leyes del Distrito Federal.

110. El gobierno de las Alcaldías se integrará por un Ayuntamiento encabezado por un Alcalde que será electo bajo los principios de sufragio libre, directo y efectivo y reelección consecutiva por un periodo; que cumplirá con los requisitos de edad, probidad, nacionalidad, capacidad de ejercicio, laicidad y ajenidad del servicio público aplicables a los legisladores federales previstos en el artículo 55 constitucional, además de la oriundez de la persona que ocupe o aspire ocupar el cargo.

111. Asimismo, se integrará por un Cabildo compuesto por regidores electos bajo las siguientes premisas:xxiii a) el número de regidores para cada Alcaldía se definirá por la ley reglamentaria atendiendo al principio de mayoría relativa por "secciones distritales" y al principio de representación proporcional que será el equivalente al 50% de aquéllos por "planilla"; b) el territorio de la Alcaldía se dividirá en "secciones distritales" que atenderá a los principios demográficos, regionales, de representación equitativaxxiv y de semejanzas o identidad cultural, étnica o social; especial atención se deberá tener en las Alcaldías que tengan núcleos poblacionales indígenas o rurales; c) estarán investidos de potestades legislativas para emitir bandos y acuerdos generales que tendrán validez en la Comunidad y se sujetarán a los principios propios de la facultad reglamentaria; d) sus decisiones serán tomadas por mayoría simple de los regidores presentes, teniendo el Alcalde y su gabinete derecho de voz, pero no de voto; sólo en caso de empate el Alcalde tendrá derecho de voto; e) sus integrantes serán inamovibles, percibirán una dieta que no podrá ser mayor del 80% de la remuneración fijada para el Alcalde y no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan en ejercicio de sus funciones. Su competencia será deliberativa y revisora de los actos de gobierno, por lo que no tendrán funciones administrativas. Recibirán un emolumento honorífico que determinará la legislación secundaria.

112. No podrán existir autoridades intermedias entre las Alcaldías y el Gobierno del Distrito Federal.

113. Se puede sostener que el dilema de toda Comunidad, específicamente por lo que hace a la eficacia de su gestión y a su propia subsistencia, será lograr un equilibrio entre sus aspiraciones a una creciente autonomía, y la tendencia centralizadora del Gobierno del Distrito Federal que, irremediablemente, procurará acrecentar la subordinación de la Alcaldía.

114. Por ello es que resulta necesario asegurar un mínimo de fuentes de financiamiento público para el sostenimiento de la hacienda de las Alcaldías que garantice la prestación de los servicios públicos y desempeño de las atribuciones que le confiera la Constitución Política y demás leyes secundarias.

115. Así, las Alcaldías administrarán libremente sus finanzas, las cuales se compondrán de las contribuciones que establezca la legislatura local sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación directamente a las Alcaldías con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura local; por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; por las sanciones económicas que determinen e impongan por violaciones a las leyes que les asignen competencia.

116. La fiscalización y enjuiciamiento de responsabilidad administrativa de los miembros del Ayuntamiento y demás servidores públicos adscritos a una Comunidad será competencia del Tribunal de Cuentas.

117. La Legislatura local, por voto de dos tercios de sus integrantes, podrá suspender gobiernos de las Alcaldías, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convinieren. Esta propuesta se ajusta al régimen vigente aplicable a los municipios.

118. Los gobiernos de las Alcaldías prestarán los servicios públicos de: drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; protección civil. Asimismo, tendrán atribuciones en materia de paisaje urbano, anuncios, mobiliario urbano, construcciones, desarrollo y planificación urbana, establecimientos mercantiles, comercio en vía pública; participar en el desarrollo metropolitano o regional cuando su territorio colinde con algún Estado; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en suelo urbano; coadyuvar en el mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica; proponer modificaciones en la formulación y aplicación de políticas y programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; los demás que la Legislatura local determine según las condiciones territoriales y socio-económicas de las demarcaciones territoriales, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, las Alcaldías observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

119. Las Alcaldías podrán suscribir convenios de coordinación con el Gobierno del Distrito Federal y con otras Alcaldías para homologar sus procedimientos administrativos y eficientar los trámites y servicios que la ley les encomienda.

120. En materia de seguridad pública las Alcaldías estarán facultadas para intervenir en el diseño, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y programas de seguridad pública así como en la designación, capacitación, promoción y remoción de los cuerpos y elementos que se conformen al respecto.

121. Se propone que exista un mecanismo que incentive la coordinación de esfuerzos entre el Gobierno del Distrito Federal y las Alcaldías, y que asegure la continuación en la prestación de los servicios públicos vitales para la ciudadanía. Así, en materia de agua potable, transporte público y protección civil, en caso de desavenencia entre tales órdenes de gobierno, el primero podrá dictar medidas provisionales que el segundo deberá acatar con celeridad; dichas medidas podrán ser revocadas por la mayoría de los diputados locales, sin perjuicio del control constitucional a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política.

X. Gobernabilidad democrática en la metrópolis

122. Dada la naturaleza metropolitana de la Ciudad de México, que integra un conglomerado urbano compuesto por diversos municipios del Estado de México, Puebla y Morelos, es necesario que existan mecanismos que motiven o incentiven la coordinación entre todos los niveles de gobierno: federal, local y municipal, particularmente en aquellas tareas que requieren la intervención de distintas autoridades.

123. Casos como las inundaciones ocurridas en la zona oriente de la Ciudad de México, que ocasionaron pérdidas materiales a miles de habitantes y pusieron en riesgo su integridad y su salud, y donde las autoridades, aisladamente, no cuentan ni con los recursos económicos ni con las facultades competenciales para hacer frente a las obras indispensables para asegurar la calidad de vida de las personas, hacen menester la existencia de mecanismos preconcebidos que faciliten o incentiven la colaboración entra autoridades.

124. Por ello se propone profundizar los lineamientos existentes a nivel constitucional, particularmente en el artículo 122, apartado G, en relación con el diverso 115 fracción VI. Específicamente se propone incluir la cláusula de preeminencia del orden federal, consistente en que para el caso de no lograr los convenios de coordinación metropolitana previstos en los numerales en cita, o que los convenios firmados sean incumplidos por cualquiera de las partes, el gobierno federal podrá dictar medidas vinculatorias para los Estados, municipios y gobiernos del Distrito Federal (gobierno central y gobiernos de las Alcaldías), en materia de recursos hidráulicos, medio ambiente, seguridad pública, protección civil, transporte y vías de comunicación. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos o entidades afectadas promuevan los medios de control constitucional conducente.

XI. Gobernabilidad democrática entre los demás órganos constitucionales autónomos

Función jurisdiccional.

125. La jurisdicción administrativa se desempeñará por conducto del Tribunal Administrativo del Distrito Federal, cuya denominación sobresee la hoy existente de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y se integrará y funcionará con las siguientes variantes. Funcionará en Pleno y en Salas, entre las que deberá incluir una sala de jurisprudencia. Se dota de facultades de ejecución de sus propios acuerdos y resoluciones, particularmente en lo que atañe al cumplimiento de sentencias.

126. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ejercerá la función judicial del fuero común en el Distrito Federal; se integrará por el número de magistrados y jueces que defina su Ley Orgánica; contará con juzgados de primera instancia y juzgados de paz. Integrará la jurisdicción electoral a través de una sala especializada que será permanente y se compondrá por cinco magistrados, cuyas cualidades y requisitos serán iguales a los del ámbito federal previstos por el artículo 99 constitucional. Se faculta al Presidente del Tribunal a habilitar, previo acuerdo del Pleno, hasta tres magistrados para que se integren a la Sala Electoral en periodo electoral, según la necesidad del trabajo.

127. Tanto para el Tribunal Administrativo como para el Tribunal Superior de Justicia aplicarán las siguientes modalidades:

128. I. Se matiza la inmovilidad judicial, con lo cual se busca generar incentivos para que los impartidores de justicia se desempeñen con la mayor legalidad, honorabilidad y eficiencia durante el periodo de su encargo. Así, los magistrados serán nombrados por un periodo de seis años, dentro del cual serán inamovibles (salvo el caso de remoción del cargo que aprueben los diputados locales); serán reelectos por otro periodo de seis años, salvo que dos tercios de los diputados voten su separación; y ese mismo esquema se aplicará al concluir el segundo periodo. Ningún magistrado podrá durar en el cargo más de 18 años. Con este diseño se respeta la autonomía judicial, se establece un equilibrio entre poderes ya que no dependerá del partido dominante la decisión de no ratificación, al tiempo que se propicia utilizar la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo. Por otro lado, para el caso de un magistrado cuyo desempeño fuese negativo, los diputados locales tendrán la posibilidad de resolver con méritos objetivos y con una mayoría calificada (dos tercios) la no continuación en el cargo.

129. II. Los mecanismos de designación de los magistrados serán públicos y transparentes, mediante procesos de entrevistas que realicen los diputados locales de las ternas que les proponga el Ejecutivo Local, requiriéndose una votación de dos tercios de los diputados para los nombramientos.

130. III. Se busca elevar la calidad de la justicia administrativa, imponiendo para tal efecto como requisitos que deberán cubrir las personas propuestas y designadas como magistrados, los mismos que la Constitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia, además del de oriundez o vecindad en el Distrito Federal.

131. IV. Funcionarán en Pleno y en Salas, entre las cuales deberán incluir una que sistematice y difunda las sentencias y conforme jurisprudencia. Con esto se busca dotar de dinamismo y relevancia a los criterios de interpretación que emitan los Tribunales sobre la legislación local, lo que a su vez redundará en una mayor importancia de sus fallos entre el conglomerado social y, obviamente, en los sectores académico y profesional, amén de que permitirá fortalecer la enseñanza del Derecho y el perfeccionamiento de las leyes en la Ciudad. Además, con la difusión de las sentencias se contribuirá a la trasparencia de sus decisiones, lo que de suyo es un bien que busca tutelar la propia Constitución Política (artículo 6).

132. V. Cada Tribunal contará con un Consejo de administración y disciplina que estará presidido por el Presidente del Tribunal y su integración, competencia y funcionamiento deberán atender los principios contemplados en el artículo 100 de la propia Carta Magna.

133. VI. Los Presidentes de cada Tribunal, previo acuerdo de sus respectivos plenos, podrán presentar iniciativas de ley ante los diputados locales en temas relacionados con su organización y funcionamiento, así como con las normas procesales de su competencia.

Función electoral

134. Se propone preservar el régimen vigente para el Instituto Electoral del Distrito Federal.

135. Se incluye la posibilidad de crear partidos políticos locales, siempre y cuando acrediten contar un número de miembros equivalente al dos por ciento (2%) de electores con domicilio en el Distrito Federal, y para mantener su registro deberán obtener la votación equivalente al cuatro por ciento (4%) de la votación total emitida.

136. Si bien los partidos políticos son indispensables para continuar el proceso evolutivo democrático en esta Ciudad de México, también es cierto que hoy en día los ciudadanos se han organizado en distintas formas, ya sea por causas coyunturales, objetivos de largo plazo o simplemente para manifestar su inconformidad con el estado actual de las cosas.

137. Es por ello que la presente iniciativa no es ajena a esa expresión ciudadana que busca otros mecanismos, distintos a los partidos políticos, para incidir en el espectro público y, más específicamente, en el desempeño gubernamental. Así las cosas, se propone incluir la figura de candidatura independiente para acceder a cualquier cargo de elección popular del ámbito local del Distrito Federal, siempre y cuando se acredite estar respaldado por cuando menos el uno por ciento (1%) de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del ámbito territorial correspondiente.

138. Se comparten las argumentaciones que ya se encuentran en análisis en este Congreso de la Unión respecto de las iniciativas que han presentado el Ejecutivo Federal y otros legisladores, esto es, que con las candidaturas independientes se ofrece a la ciudadanía una alternativa para participar en la integración de la representación local o acceder al ejercicio del poder público, ajena a la que ofrecen los partidos políticos. Los aspectos relativos a la regulación del financiamiento, acceso a medios, fiscalización de gastos y garantías exigidas a las candidaturas ciudadanas, se deberán abordar en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás legislación secundaria.

Información pública y transparencia gubernamental

139. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal será competente para ejercer las atribuciones que establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

140. Además, será competente para recabar, clasificar y difundir la información o documentación que obre en archivos o registros no gubernamentales que tengan como origen u objeto recursos públicos, estableciéndose la correlativa obligación a los particulares para entregar esa información o documentación.

141. En todo caso, la legislación reglamentaria deberá incluir mecanismos para preservar los datos personales o el secreto bancario o fiduciario que las leyes federales contemplan.

Planeación, programación, evaluación y sustentabilidad

142. La Ciudad de México contará con un ente encargado de realizar estudios técnicos de planeación y planificación en temas de transporte, desarrollo urbanístico, producción e industria, comercio y economía, administración y finanzas públicas, seguridad pública y prevención del delito, mercados públicos y comercio en vía pública, desarrollo metropolitano, sustentabilidad y medio ambiente, agua potable, tratamiento de residuos, conservación de áreas naturales y regeneración de ecosistemas.

143. Este ente se denominará Instituto de Estudios y Evaluación de Políticas Públicas de la Ciudad de México y deberá ajustarse a los lineamientos que deriven del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica contemplado en el artículo 25 constitucional, y su conformación y funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en ese precepto constitucional, salvo las siguientes consideraciones: a) el Presidente del Instituto será nombrado por dos tercios de los diputados locales de entre la terna que someta a su consideración el Ejecutivo Local; b) los integrantes de la Junta de Gobierno deberán contar con prestigio profesional y solvencia moral; c) deberá propiciar la participación del sector académico universitario, tanto público como privado, y de los colegios de profesionales con sede en el Distrito Federal.

144. Las conclusiones emanadas de los estudios y análisis practicados por el Instituto serán públicas y no vinculatorias.

145. Por todo lo expuesto, se propone la aprobación del decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del funcionamiento del Distrito Federal, en los siguientes términos

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 71, 89 fracción XIV, 105, 108, 109, 110, 111, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforman el párrafo noveno y el inciso e) del párrafo décimo del artículo 21 en los siguientes términos:

"Artículo 21.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios, el Distrito Federal y sus Alcaldías, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

a) a d) …

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas, municipios y Alcaldías, para ser destinados exclusivamente a estos fines."

Segundo. Se adiciona la fracción IV y se modifica el segundo párrafo del artículo 71 en los siguientes términos: "IV. A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por las Diputaciones de los mismos y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.".

Tercero. Se modifica la fracción XIV del artículo 89 en los siguientes términos:

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIII.

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales;

XV. a XX. …"

Cuarto. Se modifican los incisos k) de la fracción I, y e) de la fracción II del artículo 105 en los siguientes términos:

"Artículo 105.

I.

a) a j)

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, o por omisiones de uno que afecten gravemente el funcionamiento de otro.

II.

a) a d)

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) y g)

Quinto. Se reforma el artículo 108 en los siguientes términos:

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales y las autoridades del Distrito Federal serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y Poderes y Órganos del Distrito Federal.

Sexto. Se reforma el primer párrafo del artículo 109 en los siguientes términos:

"Artículo 109. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: …".

Séptimo. Se reforma el artículo 110 en los siguientes términos:

"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Ejecutivo Local del Distrito Federal, el Fiscal General del Distrito Federal, los magistrados y jueces del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y los Magistrados del Tribunal de Cuentas del Distrito Federal, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

…"

Octavo. Se reforma el primer párrafo del artículo 111 en los siguientes términos:

"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. En el caso de los servidores públicos del Distrito Federal se seguirán las reglas previstas en el artículo 122 de esta Constitución.

…"

Noveno. Se reforma el artículo 122 en los siguientes términos:

"Artículo 122. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y Locales, en los términos de este artículo.

Son Poderes locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo Local, las Alcaldías, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía General. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejercerá el poder Legislativo y se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

El Ejecutivo Local tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa, periódica y secreta.

El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Administrativo ejercerán la función jurisdiccional en el Distrito Federal.

El Tribunal de Cuentas ejercerá la función suprema de fiscalización de la gestión económica y de las cuentas de todo el sector público, así como el enjuiciamiento de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos; sus resoluciones serán definitivas e inatacables ante la jurisdicción local.

El Fiscal General ejercerá la función del ministerio público con autonomía, legalidad, honestidad y eficiencia.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal garantizará la preeminencia del orden federal y se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Legislar y ejercer sus facultades en lo relativo al Distrito Federal respecto de las materias que esta Constitución le confiere;

II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y

III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.

IV. Por conducto del Senado, remover al Ejecutivo Local por: a) obstaculizar constantemente, por acción u omisión, el correcto funcionamiento de los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos de la Federación; b) por negar, retardar, obstaculizar o condicionar el auxilio de la fuerza pública a los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos de la Federación. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores.

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;

II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción por violación a esta Constitución, al Ejecutivo Local;

III. Proponer a la Asamblea Legislativa a quien deba ocupar, en caso de falta absoluta, al Ejecutivo Local;

IV. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, observaciones respecto de la propuesta de los montos de endeudamiento que presente el Ejecutivo Local del Distrito Federal, en los términos que disponga la Ley;

V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y

VI. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. En el Distrito Federal se seguirán las siguientes normas y principios:

I. La formación e interpretación de sus leyes, la actuación de sus autoridades y el ejercicio de los derechos y obligaciones de sus habitantes se guiarán por los principios de bien común, dignidad de las personas, justicia, libertad y seguridad de sus habitantes; conformación de un orden económico y social justo; aplicación subsidiaria y solidaria de los programas sociales y económicos; protección y promoción de los derechos humanos, las culturas y tradiciones, lenguas e instituciones y la solución pacífica y legal de los conflictos.

II. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán a las autoridades del Distrito Federal.

III. El derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete:

a. Al Presidente de la República;

b. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

c. A los Diputados locales;

d. Al Ejecutivo Local;

e. Al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Administrativo en los términos previstos en este artículo;

f. Al Comisionado de Derechos Humanos del Distrito Federal en los términos precisados por este artículo;

g. A los Alcaldes en materias vinculadas con el ejercicio de la competencia que le asigna esta Constitución; y

h. A los ciudadanos del Distrito Federal que representen, por lo menos, una décima porcentual del padrón electoral de esta entidad, en los términos que fije el Estatuto de Gobierno. Las iniciativas presentadas en esta modalidad serán de estudio preferente.

El Estatuto de Gobierno determinará el procedimiento legislativo para dictaminar y aprobar las iniciativas presentadas. Las normas interiores de la Asamblea Legislativa determinarán lo conducente por lo que hace a las iniciativas presentadas por los diputados locales.

Base Segunda. Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

II. Sólo los diputados locales electos bajo el principio de mayoría relativa podrán ser reelectos inmediatamente por un periodo, en el mismo distrito electoral.

III. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

IV. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Asamblea que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación total emitida más el ocho por ciento;

V. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Ejecutivo Local del Distrito Federal;

VI. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes obligaciones:

a. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento o cualquier pasivo a cargo del erario del Distrito Federal superiores al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México para el ejercicio inmediato anterior al en que tendrá vigencia la ley. Para el caso de solicitar mayor endeudamiento, la Asamblea Legislativa deberá aprobarlo por dos tercios de sus miembros.

Las autoridades del Distrito Federal no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la legislatura local en ley y por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en los respectivos presupuestos, por dos tercios de sus miembros. El Ejecutivo Local informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Ejecutivo Local del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Ejecutivo Local del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Ejecutivo Local del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

b. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, al Consejero Presidente y Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral, al Comisionado Presidente y Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública, al Fiscal General, al Comisionado y a los Consejeros Ciudadanos de la Comisión de Derechos Humanos mediante procedimientos públicos y transparentes de análisis y ponderación de candidaturas.

c. Tomar las determinaciones en lo concerniente al informe que rinda el Tribunal de Cuentas del Distrito Federal.

d. Nombrar, en un término no mayor a 10 días naturales contados a partir de recibir la propuesta del Presidente de la República, a quien deba sustituir en los casos de falta absoluta, renuncia, licencia, muerte o interdicción, al Ejecutivo Local del Distrito Federal; en caso de rechazo u omisión para resolver en tiempo, el Presidente de la República propondrá a la Asamblea Legislativa, en un término de 3 días, otro sustituto que deberá ser nombrado en un término de 3 días; en caso de rechazo u omisión para resolver en tiempo, la persona incluida en la segunda propuesta tomará desde luego el cargo de Ejecutivo Local y durará el resto del periodo.

e. Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se entenderán, respectivamente, para Ejecutivo Local, diputados a la Asamblea Legislativa y Alcaldes.

f. Expedir las leyes de seguridad pública y procuración de justicia, ajustándose a las leyes generales y disposiciones que dicte el Congreso de la Unión;

g. Incorporar mecanismos de participación ciudadana en las leyes de planeación del desarrollo, desarrollo urbano, uso del suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica; construcciones y edificaciones y vías públicas; que tutelen intereses colectivo y permitan revocar e invalidar de actos administrativos emitidos ilegalmente, sancionar a los servidores públicos y resarcir las afectaciones causadas a la sociedad.

h. El Estatuto de Gobierno definirá las materias y mecanismos para procesar preferentemente iniciativas de ley presentadas por el Ejecutivo Local y por los ciudadanos.

i. Las demás que le confiera esta Constitución.

Base Tercera. Respecto al Ejecutivo Local: I. Ejercerá su encargo, que durará seis años improrrogables, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

Para ser Ejecutivo Local deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano, haber nacido en el Distrito Federal y tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Ejecutivo Local con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

II. El Ejecutivo Local será electo por la mayoría absoluta de la votación total efectiva. Si ningún candidato obtiene más de la mitad de lo esos sufragios, se realizará una segunda votación en la que únicamente participarán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos respecto del total de la votación total efectiva. En este caso, será electo Ejecutivo Local el que obtenga la mitad más uno de los sufragios válidamente emitidos.

La primera votación se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. La segunda votación, en su caso, se realizará el segundo domingo de agosto, debiendo estar resueltas todas las impugnaciones que se hubiesen presentado respecto de la primera votación para elegir al Ejecutivo Local a más tardar el último domingo de ese mes de julio.

El Estatuto de Gobierno definirá las bases para garantizar la resolución oportuna de los medios de impugnación promovidos respecto de la elección del Ejecutivo Local.

III. La remoción del Ejecutivo Local por responsabilidad local seguirá las siguientes normas:

a. El Ejecutivo Local podrá ser removido por la Asamblea Legislativa por: obstaculizar constantemente, por acción u omisión, el correcto funcionamiento de los Poderes y Órganos del Distrito Federal; ser condenado por la comisión de cualquiera de los delitos del fuero común; ausentarse injustificadamente del territorio de la Ciudad de México por 30 días consecutivos; violar dolosamente las competencias de las Alcaldías.

b. Podrán solicitar la remoción del Ejecutivo Local: los diputados locales; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; el 33% de los Alcaldes; el Comisionado de Derechos Humanos del Distrito Federal.

c. La Asamblea Legislativa podrá remover al Ejecutivo Local mediante votación de dos tercios de los diputados, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento; el decreto legislativo que ordene la remoción surtirá efectos desde luego y el Secretario de Gobierno ocupará interinamente el cargo, hasta en tanto se designe a la persona que haya de ocupar definitivamente el mismo.

d. La falta temporal del Ejecutivo Local será suplida por el Secretario de Gobierno. Si la falta se fuese mayor a 30 días, se considerará ausencia total, por lo que el Secretario de Gobierno ocupará provisionalmente el despacho. La renuncia del Ejecutivo Local sólo podrá aceptarse por causas graves.

IV. El Ejecutivo Local tendrá las obligaciones siguientes:

a. Cumplir y ejecutar las leyes, reglamentos y programas relativos al Distrito Federal que expidan los Poderes Federales, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

b. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor veinte de días hábiles contados a partir de su recepción, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado y publicado por el Ejecutivo Local en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de su recepción;

c. Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Base Cuarta. Respecto a la organización de las Alcaldías: I. El territorio del Distrito Federal se dividirá en 20 Alcaldías que tendrán un gobierno elegido bajo los principios de sufragio universal, libre, directo y efectivo y reelección consecutiva por un periodo. Se integrará por un Ayuntamiento encabezado por el Alcalde que cumplirá con los requisitos de edad, probidad, nacionalidad, capacidad de ejercicio, vecindad, laicidad y ajenidad del servicio público previstos en el artículo 55 de esta Constitución, así como el requisito de oriundez o de vecindad mínima de seis años previos a la fecha de la elección. Los Alcaldes podrán ser reelectos inmediatamente por un periodo.

Asimismo, se integrará por un Cabildo que tendrá funciones deliberativas y revisoras de los actos de gobierno, y se compondrá por regidores que recibirán un emolumento honorífico que determinará la legislación secundaria y serán electos bajo las siguientes premisas:

a) el número de regidores para cada Alcaldía se definirá por la ley reglamentaria atendiendo al principio de mayoría relativa por "secciones" y al principio de representación proporcional que será el equivalente al 50% de aquéllos por "planilla";

b) el territorio de la Alcaldía se dividirá en secciones electorales que atenderá a los principios demográficos, regionales, de representación equitativa y de semejanzas o identidad cultural, étnica o social; especial atención se deberá tener en las Alcaldías que tengan núcleos poblacionales indígenas o rurales;

c) ejercerán la facultad reglamentaria para emitir bandos y acuerdos generales que tendrán validez en la Alcaldía;

d) sus decisiones serán tomadas por mayoría simple de los regidores presentes, teniendo el Alcalde derecho de voz y de voto;

e) en caso de empate el Alcalde tendrá voto de calidad;

f) sus integrantes serán inamovibles y no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan en ejercicio de sus funciones.

II. Las Alcaldías tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, contarán con autonomía técnica y financiera; podrán suscribir convenios con la Federación, los Estados, los municipios, los Poderes y Órganos del Distrito Federal y otras Alcaldías para el mejor desempeño de las atribuciones que les confieran la Constitución Política, las leyes de coordinación fiscal y desarrollo metropolitano y las leyes del Distrito Federal.

III. No podrán existir autoridades intermedias entre el Ejecutivo Local y la Alcaldía. Las Alcaldías podrán suscribir convenios de coordinación con el Ejecutivo Local y con otras Alcaldías para homologar sus procedimientos administrativos y eficientar los trámites y servicios que la ley les encomienda.

IV. Las Alcaldías administrarán libremente su hacienda, las cuales se compondrán de las contribuciones que establezca la legislatura local sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación directamente a las Alcaldías; por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; por las sanciones económicas que determinen e impongan por violaciones a las leyes que les asignen competencia.

La ley asegurará la participación vecinal en la aprobación, ejecución y supervisión de los programas de gasto público, adquisiciones y obra de infraestructura.

V. La Asamblea Legislativa, por voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, podrá suspender gobiernos de las Alcaldías, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que el Estatuto de Gobierno prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

VI. Las Alcaldías prestarán los servicios públicos de: drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; protección civil. Asimismo, tendrán atribuciones en materia de paisaje urbano, anuncios, mobiliario urbano, construcciones, desarrollo y planificación urbana, establecimientos mercantiles, comercio en vía pública; participar en el desarrollo metropolitano o regional cuando su territorio colinde con algún Estado; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en suelo urbano; coadyuvar en el mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica; proponer modificaciones en la formulación y aplicación de políticas y programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; los demás que la Legislatura local determine según las condiciones territoriales y socio-económicas de las demarcaciones territoriales, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, las Alcaldías observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

VII. En materia de agua potable, transporte público, protección civil y las que impliquen servicios estratégicos de la Ciudad que defina el Estatuto de Gobierno, en caso de desavenencia entre el Ejecutivo Local y las Alcaldías, aquél podrá dictar medidas provisionales que éstas acatarán con celeridad; dichas medidas podrán ser revocadas por la mayoría de los diputados locales, sin perjuicio de los medios de control previstos en esta Constitución.

VIII. La fiscalización y enjuiciamiento de responsabilidad administrativa de los miembros del Ayuntamiento y demás servidores públicos adscritos a una Alcaldía será competencia del Tribunal de Cuentas.

IX. Los Presidentes de cada Tribunal, previo acuerdo de sus respectivos plenos, podrán presentar iniciativas de ley ante los diputados locales en temas relacionados con su organización y funcionamiento, así como con las normas procesales de su competencia.

Base Quinta. Respecto a la función jurisdiccional: I. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ejercerá la función judicial del fuero común en el Distrito Federal; se integrará por el número de magistrados y jueces que defina su Ley Orgánica; contará con juzgados de primera instancia y juzgados de paz. Integrará la jurisdicción electoral a través de una sala especializada que será permanente y se compondrá por cinco magistrados, cuyas cualidades y requisitos serán iguales a los del ámbito federal previstos por el artículo 99 constitucional. El Presidente del Tribunal habilitará, previo acuerdo del Pleno, hasta tres magistrados para que se integren a la Sala Electoral en periodo electoral, según la necesidad del trabajo.

II. El Tribunal Administrativo ejercerá la jurisdicción administrativa en el Distrito Federal y tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal; la ley asegurará la eficacia de sus acuerdos y resoluciones.

III. El funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Administrativo se sujetará a las siguientes modalidades:

a. Sus magistrados serán nombrados por un periodo de seis años, dentro del cual serán inamovibles, salvo el caso de remoción legislativa; serán reelectos hasta por dos periodos de seis años, salvo que dos tercios de los diputados voten en sentido contrario. Ningún magistrado podrá durar en el cargo más de 18 años.

b. El proceso de nombramiento de los magistrados será público y transparente. Se requerirá la votación de dos tercios de los diputados para nombrar a los magistrados, de entre la terna que proponga, para cada vacante, el Ejecutivo Local. Los magistrados deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 95 de esta Constitución, además de ser oriundos del Distrito Federal o tener una vecindad mínima ininterrumpida de cinco años previos al día de su designación.

c. Su funcionamiento será en Pleno y en Salas especializadas por materia, entre las cuales deberán incluir una que sistematice y difunda las sentencias y conforme jurisprudencia; se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.

d. Cada Tribunal contará con un Consejo de administración y disciplina que estará presidido por su respectivo Presidente y su competencia y funcionamiento deberán atender los principios contemplados en el artículo 100 de la propia Carta Magna. Entre sus integrantes deberán incluirse a uno propuesto por el Tribunal de Cuentas, uno por el Ejecutivo Local y uno por la Asamblea legislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejos realizarán las designaciones de los servidores públicos que tengan funciones jurisdiccionales de mediante procedimientos públicos, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial.

IV. Serán aplicables a los magistrados y jueces, así como a los miembros del Consejo de la Judicatura, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;

V. Las leyes locales incorporarán y desarrollarán la carrera judicial.

Base Sexta. Respecto al control de la función pública. I. Todos los servidores públicos del Distrito Federal estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes locales, el cual tendrá como objetivo salvaguardar la correcta función pública, restituir las afectaciones al erario público y proteger a la colectividad por errores o excesos en el servicio público.

II. Los ciudadanos del Distrito Federal contarán con un sistema de tutela de derechos individuales y colectivos en relación con el ejercicio del servicio público, por lo que podrán promover acciones colectivas, de responsabilidad patrimonial de las autoridades y órganos y de investigación ante el ente fiscalizador.

III. El Distrito Federal contará con un Tribunal de Cuentas con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios; tendrá competencia para fiscalizar las cuentas y la gestión de los Poderes y Órganos del Distrito Federal, incluyendo la administración pública paraestatal y los fideicomisos que manejen recursos públicos; también iniciará, sustanciará y resolverá procedimientos para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos o particulares que tienen a su cargo el manejo de bienes o recursos públicos; podrá determinar e imponer sanciones para resarcir al erario de los recursos públicos afectados por malversación o por incorrecta, incompleta o nula comprobación, así como para restituir las afectaciones causadas a la colectividad. Sus resoluciones serán inimpugnables. Se integrará por siete Consejeros quienes responderán directamente ante la Asamblea Legislativa, a la que rendirán un informe anual de labores e informes trimestrales en los que se incluirá el avance programático-presupuestal del gasto público y el cumplimiento de metas de la función pública, sin perjuicio de su propia jurisdicción; gozarán de independencia e inamovilidad y no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que expresen en razón de su función; durarán en el cargo ocho años improrrogables; para su nombramiento y ejercicio deberán contar con los requisitos de independencia, edad, ajenidad gubernamental y partidista, solvencia moral y oriundez o vecindad similares a los previstos en el artículo 95 de esta Constitución y deberán contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; serán nombrados por dos tercios de los diputados locales de entre las ternas que para cada vacante proponga el presidente de la Asamblea Legislativa. El Tribunal de Cuentas funcionará en Pleno y en Comisiones de Fiscalización y de Enjuiciamiento; los integrantes de esta última necesariamente serán licenciados en Derecho.

IV. Los Diputados locales, Magistrados del Tribunal Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia, Consejero Presidente y Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral, Comisionado Presidente y Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública, Consejero Presidente y Consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal, el Ejecutivo Local, los Alcaldes, el Fiscal General, el Comisionado de Derechos Humanos y los miembros del Tribunal de Cuentas serán funcionarios del Distrito Federal emitirán, inmediatamente después de tomar protesta del cargo, una declaración pública de sus intereses por actividades privadas, así como de su patrimonio, y deberán mantenerla actualizada anualmente durante el ejercicio de su función pública y por los tres años siguientes a que concluyan su cargo.

V. Cualquier fuero o inmunidad procedimental no tendrá validez cuando el servidor público se encuentre separado del cargo o cuando se encuentre disfrutando de licencia, ya temporal, ya indefinida.

VI. En los casos de responsabilidad penal, la solicitud para remover la inmunidad procedimental de los funcionarios del Distrito Federal sólo podrá ser promovida por el juez ante quien se ejercite la acción penal cuando no se prevea la libertad provisional, y deberá ser aprobada por dos tercios de los diputados locales. En todo caso, el servidor público será removido del cargo cuando la sentencia condenatoria cause estado.

Base Séptima. Respecto de la función del ministerio público: I. Se ajustará a los lineamientos previstos en esta Constitución.

II. La función de ministerio público en el Distrito Federal se asignará a una Fiscalía General que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y financiera, y tendrá bajo su mando a la policía investigadora, los servicios periciales y demás auxiliares de procuración de justicia; su titular será nombrado por dos terceras partes de los diputados locales, de entre la terna que someta a su consideración el Ejecutivo Local, y podrá ser removido por la misma mayoría calificada de oficio o a solicitud del propio Ejecutivo Local o del Comisionado de Derechos Humanos del Distrito Federal.

III. Para ser nombrado Fiscal General se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; tener experiencia y conocimientos en materia penal; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito.

IV. El Estatuto de Gobierno definirá las bases a que se sujetará el servicio civil de carrera ministerial, así como las que garanticen que los auxiliares del ministerio público desempeñen sus funciones con profesionalismo, legalidad, pericia, técnica y honorabilidad.

Base Octava. Respecto de la seguridad pública:

I. En el Distrito Federal el Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública y designará y removerá libremente al servidor público correspondiente.

II. Las autoridades del Distrito Federal deberán atender las recomendaciones e instrucciones que dicte el Ejecutivo Federal respecto de los nombramientos de mandos superiores, programas, políticas y operativos vinculados a la seguridad pública.

III. La seguridad pública atenderá los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, transparencia, unidad de mando, disciplina y proximidad a las Alcaldías, así como de coordinación con los Estados y Municipios conurbados, correspondiendo al Ejecutivo Local la dirección de las corporaciones creadas por ley.

IV. Los Alcaldes intervendrán en el diseño, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y programas de seguridad pública, así como en la designación, capacitación y remoción de los elementos y cuerpos que se conformen al respecto.

Base Novena. Respecto a la coordinación metropolitana del Valle de México:

I. Para la eficaz coordinación de las distintas autoridades locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; vías de comunicación y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.

Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

A través de las comisiones se establecerán:

a. Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

b. Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y

c. Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

II. Para el caso de no lograr los convenios de coordinación metropolitana, o que los firmados sean incumplidos por cualquiera de las partes, el Ejecutivo Federal podrá dictar medidas vinculatorias ejecutivas, en materia de recursos hidráulicos, medio ambiente, seguridad pública, protección civil, transporte y vías de comunicación. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos o entidades afectadas promuevan los medios de control constitucional conducentes.

Base Décima. Respecto del organismo protector de derechos humanos: I. Contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, será competente tratándose de actos y hechos de la administración pública, y su integración y funcionamiento se sujetará a los siguientes lineamientos.

II. Será presidida por un Comisionado que deberá ser mexicano por nacimiento con 35 años cumplidos al día de su designación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; haber residido en el Distrito Federal durante los tres años anteriores al día de la designación; y no haber sido Secretario de Estado, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, Procurador General de la República, Fiscal General del Distrito Federal, senador, diputado federal, diputado local, gobernador de algún Estado, Ejecutivo Local del Distrito Federal, secretario de despacho en el Distrito Federal, ni miembro de partido político alguno, durante el año previo al día de su nombramiento. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la defensa o promoción de los derechos humanos o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

III. Para nombrar al Comisionado, los diputados locales evaluarán a las ternas que propongan el Ejecutivo Local y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como a aquellas personas propuestas por instancias académicas; tras comparecencias públicas de las personas propuestas, realizará la designación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Asamblea no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

IV. El Comisionado durará en su encargo cinco años prorrogables por una sola vez; presentará anualmente un informe de labores ante la Asamblea Legislativa; y será asistido por un Consejo Consultivo integrado por seis miembros que serán elegidos por la Asamblea Legislativa de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior y que durarán en su encargo cinco años improrrogables.

V. Las leyes del Distrito Federal incorporarán como parámetros para su interpretación y aplicación los principios de prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre la legislación local, la preferencia de la perspectiva de derechos sobre la perspectiva de condición en tratándose de programas a grupos vulnerables, la postración del populismo punitivo y la interpretación de las leyes a favor del ejercicio pleno de los derechos humanos.

VI. Las leyes del Distrito Federal facultarán al Comisionado a dictar medidas cautelares vinculatorias para hacer cesar las violaciones a los derechos humanos; la inexistencia o insuficiencia de tales leyes no será impedimento para que el Comisionado actúe de oficio con carácter vinculatorio, siendo responsable de su ejercicio ante los diputados locales.

VII. Las recomendaciones que dicte el Comisionado no serán vinculatorias. Sin embargo, las autoridades responsables deberán responder, fundada y motivadamente, su aceptación o rechazo. En caso de gravedad, a petición del Comisionado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá arrogar coercitividad a la recomendación y fijar tiempos de cumplimiento a las autoridades responsables.

VIII. La Asamblea Legislativa aceptará o rechazara fundadamente, en un plazo no mayor a dos periodos ordinarios de sesiones, los proyectos de reforma legal que someta a su consideración el Comisionado relativos a la promoción y protección de los derechos humanos.

IX. El Comisionado sólo podrá ser separado de su encargo por violaciones graves a la Constitución y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; se requerirá el voto de dos terceras partes de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

Base Decimoprimera. Respecto del organismo de información pública, transparencia y planeación gubernamental: I. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal será competente para ejercer las atribuciones que establece el artículo 6 de esta Constitución, así como para recabar, clasificar y difundir la información o documentación que obre en archivos o registros no gubernamentales que tengan como origen u objeto recursos públicos, estableciéndose la correlativa obligación a los particulares para entregar esa información o documentación.

La legislación reglamentaria deberá incluir mecanismos para preservar los datos personales o el secreto bancario o fiduciario que las leyes federales contemplan.

II. El Instituto de Estudios y Evaluación de Políticas Públicas de la Ciudad de México tendrá competencia para realizar estudios técnicos de planeación y planificación en temas de transporte, desarrollo urbanístico, producción e industria, comercio y economía, administración y finanzas públicas, seguridad pública y prevención del delito, mercados públicos y comercio en vía pública, desarrollo metropolitano, sustentabilidad y medio ambiente, agua potable, tratamiento de residuos, conservación de áreas naturales y regeneración de ecosistemas.

Este ente se ajustará a los lineamientos que deriven del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica contemplado en el artículo 25 de esta Constitución, y su conformación y funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en ese precepto constitucional, salvo las siguientes consideraciones:

a. El Presidente del Instituto será designado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de entre la terna que someta a su consideración el Ejecutivo Local;

b. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán contar con prestigio profesional y solvencia moral;

c. Deberá propiciar la participación del sector académico, tanto público como privado, y de los colegios de profesionales con sede en el Distrito Federal.

148. Las conclusiones emanadas de los estudios y análisis practicados por el Instituto serán públicas y no vinculatorias.

Base Decimosegunda. Respecto de los mecanismos de democracia directa y la función electoral.

I. La función electoral local corresponderá al Instituto Electoral del Distrito Federal, cuyo funcionamiento, organización y atribuciones serán compatibles con el artículo 41 de esta Constitución y se definirán en el Estatuto de Gobierno; las instituciones y procedimientos electorales gozarán de los principios de autonomía, profesionalismo, permanencia, legalidad, certeza y objetividad.

II. Además, el Instituto será competente para organizar y ejecutar cualquier mecanismo de democracia directa que prevea la legislación secundaria, entre los que se encontrarán el referéndum para convalidar las reformas al Estatuto de Gobierno; el plebiscito para opinar sobre programas, políticas y obras públicas que afecten su calidad de vida; y la consulta pública obligatoria para modificaciones al uso del suelo, con resultados vinculatorios. Sólo los ciudadanos del Distrito Federal podrán participar en estos mecanismos.

III. No serán objeto de ninguna de las figuras de democracia directa temas fiscales, aprobación de los presupuestos de egresos, determinación de penas y sanciones y otorgamiento del perdón en materia penal.

IV. La Ley reconocerá a los partidos políticos locales, siempre y cuando acrediten contar un número de miembros equivalente al dos por ciento (2%) de electores con domicilio en el Distrito Federal; mantendrán su registro cuando obtengan una votación equivalente al cuatro por ciento (4%) de la votación total emitida.

V. Para la postulación y registro de candidaturas independientes para acceder a cualquier cargo de elección popular del ámbito local del Distrito Federal se deberá acreditar un número de firmas de cuando menos el uno por ciento (1%) de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del ámbito territorial correspondiente. El Instituto Electoral del Distrito Federal validará las firmas para el registro de las candidaturas independientes. La ley determinará las reglas a las que se sujetarán el financiamiento, las erogaciones en las campañas electorales y el acceso a medios de comunicación para las candidaturas independientes.

Décimo. Se reforma el artículo 124 en los siguientes términos:

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y al Distrito Federal."

Transitorios

Primero. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que tengan más de 18 años en el cargo serán jubilados a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de retiro forzoso.

Los Magistrados de tales tribunales que actualmente lleven en funciones menos de 18 años serán jubilados cuando cumplan ese periodo.

Los Magistrados de esos tribunales que aún no hayan sido ratificados, para continuar en el cargo se ajustarán al proceso de ratificación previsto en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión definirá en ley los mecanismos que permitan la asunción progresiva, por parte del Gobierno del Distrito Federal, de los costes de todos los servicios públicos que al día de hoy tienen un esquema de financiación federalizado, como la educación pública, previniendo el correcto funcionamiento de los Poderes y Órganos del Distrito Federal y la consolidación de la autonomía financiera de las Alcaldías.

Cuarto. El período de los primeros Magistrados que integrarán el Tribunal de Cuentas del Distrito Federal a partir de la presente reforma, vencerá el último día de noviembre de año 2018, del 2019, para cada dos de ellos, y el último día de noviembre del año 2020 para los tres restantes. Al someter a aprobación los nombramientos, el Presidente de la Asamblea Legislativa deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada Magistrado.

La integración del Tribunal de Cuentas del Distrito Federal deberá completarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Contraloría General del Distrito Federal y a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán destinarse al Tribunal de Cuentas del Distrito Federal.

El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sentará las bases para transferir las facultades de fiscalización y sanción por responsabilidad administrativa que tengan actualmente las entidades y dependencias de los Poderes locales, al Tribunal de Cuentas.

Sexto. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal definirá la extensión territorial que tendrán las Alcaldías, dividiendo las que actualmente ocupan Iztapalapa, Gustavo A. Madero, Cuauhtémoc y Venustiano Carranza.

Séptimo. Los nombramientos que por virtud de las presentes reformas deba realizar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Octavo. Las reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que resulten necesarias con motivo del presente Decreto no estarán sujetas al referéndum contenido en el artículo 122, y deberán aprobarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de éste. Las reformas a las leyes del Distrito Federal que resulten necesarias con motivo del presente Decreto deberán aprobarse dentro de los seis meses posteriores a la publicación de las reformas que se realicen al Estatuto de Gobierno.

Noveno. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.

Notas
1. "El multipartidismo es el sistema político en cuyos procesos participan competitivamente más de dos partidos políticos por sí mismos o mediante coaliciones, sin que uno solo de ellos sea capaz de dominar la arena política … tiene distintos orígenes: el fraccionamiento de las opiniones al interior de la sociedad; la falta de coincidencia entre varias categorías de oposiciones dualistas, de manera que su entrecruzamiento produce una división de opciones que genera la multiplicación de partidos; la existencia de numerosas minorías nacionales o raciales; la diversidad religiosa y una marcada división de clases; la confusión ideológica; o la desorientación del electorado, entre las más importantes". ISLAS COLÍN, Alfredo y Florence Lézé Lerond. Temas de derecho electoral y político. Porrúa, México, 2004, p. 182.
2. Acosta Romero, Miguel. Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa, México, undécimo primera edición, 1993, pp. 285-288.
3. "… comparative law procures the gradual approximation of viewpoints, the abandonment of deadly complacency, and the relaxation of fixed dogma. It affords us a glimpse into the form and formation of legal institutions which develop in parallel, possibly in accordance with laws yet to be determined, and permits us to catch sight, through the differences in detail, of the grand similarities and so to deepen our belief in the existence of a unitary sense of justice …". Zweigert, Konrad y Hein Kötz. Introduction to Comparative Law. Oxford University Press, Reino Unido, tercera edición, 1998, p. 3.
4. "El proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se inició con la reforma constitucional llevada a cabo en 1994. Hasta ese momento, los porteños no podían elegir a su Jefe de Gobierno, y sus autoridades no tenían la facultad de adoptar decisiones sobre otras materias que no fueran las estrictamente referidas a la órbita municipal. La ciudad, inclusive, carecía de un Poder Judicial propio. Todas las limitaciones derivaban de su condición de ser la capital federal de la Nación, de manera que por tal circunstancia se les había negado la posibilidad de tener un gobierno propio de que sí disfrutaban otras provincias argentinas con una población mucho menor a los tres millones ciudadanos porteños". López Alfonsín, Marcelo Alberto. El proceso de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en Lex. Difusión y Análisis. 3ª época, año IV, febrero 1998, número 32, pp. 23-26.
5. Hamilton, Alexander y otros. El Federalista. FCE, México, quinta reimpresión, p. 182-183.
6. Artículo 155. Es competencia de los Estados y del Distrito Federal establecer: I impuestos sobre: … b) operaciones relativas a circulación de mercancías y sobre prestaciones y servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación, incluso cuando las operaciones y las prestaciones se inicien en el exterior; …
7. "Reconoce la desigualdad de las regiones brasileñas y propone una figura sui generis dentro del federalismo, pues permite la formación de regiones dentro de la Federación para apoyar el desarrollo de las localidades y reducir desigualdades de carácter social. Con la figura de las ‘regiones’, la Constitución brasileña también reconoce que son insuficientes los niveles de gobierno Unión, estados y municipios para dar bienestar social al pueblo". Ubiarco Maldonado, Juan Bruno. El federalismo en México y los problemas sociales del país. Miguel Ángel Porrúa y Asociación de Alumnos y Ex Alumnos de Posgrado en Derecho, A.C., México, 2002, p. 169.
8. "Con respecto de la autonomía municipal (la Constitución) sólo la enuncia, dejando a las provincias la facultad de determinar las generalidades del municipio, por tal motivo no existe un derecho municipal que pueda ser exigido por los gobernados, dejando a las provincias sobre el punto una similitud con el sistema unitario, controlado por ellas, lo que resulta muy perjudicial en un verdadero federalismo". Ubiarco Maldonado, Juan Bruno. Op. Cit., p. 165.
9. "… los órganos constitucionales autónomos a) son creados de forma directa por el texto constitucional; b) cuentan con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada, lo cual constituye una "garantía institucional" que hace que tal esfera no esté disponible para el legislador ordinario (esto significa que la ley no podrá afectar ese ámbito competencial garantizado por la Constitución e, incluso, no solamente no lo podrá afectar sino que tendrá que asegurarlo y dotarlo de efectividad a través de la regulación concreta que por vía legislativa se haga de los mandatos constitucionales); c) llevan a cabo funciones esenciales dentro de los Estados modernos y d) si bien no se encuentran orgánicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones son revisables según lo que establezca la Constitución de cada país". Carbonell, Miguel. Elementos de derecho constitucional. Doctrina Jurídica Contemporánea, México, 2004, p. 105.
10. Esta técnica legislativa se ha utilizado en las constituciones de España, Brasil o Alemania, por citar algunos ejemplos.
11. Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México.
12. "…En los últimos ordenamientos constitucionales latinoamericanos se observa una vigorosa tendencia hacia el reconocimiento de la supremacía del derecho internacional, en particular el convencional, respecto de las normas internas, pero no todavía respecto de las de carácter fundamental. Esta evolución se advierte de manera más clara en relación con los tratados internacionales sobre derechos humanos, que en algunas de las Cartas más recientes llegan a adquirir jerarquía similar a la de normas de naturaleza constitucional". Biscaretti di Ruffía, Paolo. Introducción al derecho constitucional comparado. FCE, México, 1996, p. 49.
13. Alcalde es la nueva denominación que se asigna a los hoy Jefes Delegacionales.
14. Fiscal General del Distrito Federal es la nueva denominación que se asigna al hoy Procurador General de Justicia del Distrito Federal.
15. Tribunal de Cuentas es un nuevo órgano constitucional autónomo del Distrito Federal que asumirá las funciones de fiscalización y enjuiciamiento por responsabilidad administrativa a los servidores públicos.
16. Propuesta del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México para la actualización de las relaciones entre poderes del sistema presidencial mexicano, Senado de la República – IIJ-UNAM, México, 2009, p. 11.
17. "De esta manera, al pedirlo el juez, ya se habría dado la intervención judicial y examinado de primera intención si se cumplen los requisitos constitucionales para poder proceder penalmente, y no se deja al libre arbitrio de las procuradurías el continuar o no con el procedimiento y el ejercicio de la acción penal ante el juez competente". Lanz Cárdenas, José Trinidad. Las responsabilidades en el servicio público. INAP-Cámara de Diputados (LIX Legislatura), México, 2006, p. 880 (tomo I).
18. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SJF, 9, XXII, Octubre de 2005, p. 2070, P./J. 134/2005 "Municipios. El artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución federal reconoce la existencia de un orden jurídico propio.". Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.
19. El artículo décimo transitorio de la reforma del 22 agosto 1996 ordena: "Artículo Décimo.- Lo dispuesto en la fracción II de la Base Tercera, del apartado C del artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley."
20. Resultan relevantes las jurisprudencias P./J. 61/2003 (SJF, 9, XVIII, diciembre de 2003, p. 887. "Controversias constitucionales. Las delegaciones del Distrito Federal están legitimadas para promoverlas."); P./J. 66/2003 (SJF, 9, XVIII, Diciembre de 2003, p. 888. "Distrito Federal. El acuerdo del jefe de Gobierno por el que expidió normas en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, invade la esfera competencial de las delegaciones de esta entidad."); P./J. 65/2003 (SJF, 9, XVIII, Diciembre de 2003, p. 890. "Distrito Federal. El jefe de Gobierno invade la esfera de competencia de las delegaciones al establecer, en la fracción I del artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública de esa entidad como facultades de la Dirección General de Comunicación Social la planeación, coordinación y evaluación de las políticas que orienten a los medios de difusión de aquellos "órganos político-administrativos.").
Particularmente destacado es el criterio contenido en la tesis I.5o.A.66 A conformada por el Quinto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito (SJF, 9, XXVI, Julio de 2007, p. 2688. "Queja. el recurso previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede contra el auto por el que se requiere al jefe de Gobierno del Distrito Federal que conmine a un presidente de comunidad a cumplir la ejecutoria, si en el recurso debe dilucidarse si aquél tiene el carácter de superior jerárquico de éste.").
21. Jurisprudencia P./J. 61/2003. SJF, 9, XVIII, Diciembre de 2003, p. 887. "Controversias constitucionales. Las delegaciones del Distrito Federal están legitimadas para promoverlas". Controversia constitucional 28/2002. José Espina Von Roehrich en su carácter de Jefe Delegacional de la Demarcación Territorial en Benito Juárez, Distrito Federal, contra el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.
22. Jurisprudencia 2a./J. 71/2008 (SJF, 9, XXVII, Mayo de 2008, p. 184. "Servidores públicos de las delegaciones del Distrito Federal. Su relación de trabajo se establece con los titulares de aquéllas y no con el jefe de Gobierno.").
23. Esta propuesta tiene como antecedente legislativo la Iniciativa que reforma las fracciones I, II y VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de regular la forma de elección de síndicos y regidores municipales, presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barron, publicado en la Gaceta de la Cámara de Diputados el 20 marzo 2002.
24. Se busca evitar la práctica conocida como gerrymandering. "El término gerrymandering fue inventado en 1812. Ese año, el Congreso de Massachussetts votó una ley conteniendo el recorte de este Estado en circunscripciones electorales, en el momento que habría elecciones al Senado. El gobernador demócrata de la época, Elbrige Gerry, aprobó y promulgó dicha ley … sus características son: a) la acción: la determinación de una circunscripción electoral; b) el fin: la modificación, sobre el plan político, de la fuerza real de un grupo de ciudadanos; c) el resultado: la subrepresentación de ciertos electores.". Islas Colín, Op. Cit., p. 201.

Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE HUMBERTO LÓPEZ PORTILLO BASAVE Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Jorge Humberto López Portillo Basave, Melchor Sánchez de la Fuente y Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; y José Antonio Arámbula López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Dentro de los diversos temas que consagra la Carta Magna está el tema económico, donde se habla acerca del desarrollo, planeación, distribución, producción y la rectoría de la nación. De esa manera, el artículo 28 regula lo relativo en materia económica del Estado, referente a la prohibición de las prácticas monopólicas y la libre concurrencia, a través de la Ley Federal de Competencia Económica como reglamentaria del artículo 28, para cumplir con los objetivos de la política de competencia económica, consagrados en la norma fundante.

De ahí que la función primordial del Estado es la de participar en la vida económica del país, desarrollando los mecanismos de participación para cubrir las necesidades de los individuos y buscar los dividendos para que el Estado se convierta en una figura que mantenga el equilibrio jurídico, sobre todo para discernir las confrontaciones entre particulares y el propio Estado, tanto en sus elementos sustantivos como en los de vigilancia y sanción.

Invariablemente, el estado de derecho implica principalmente, ante todo, que las actuaciones de los órganos del Estado estén sujetas al ordenamiento jurídico, derivándose así el principio de la legalidad, que impone a los órganos de la administración, su obligación a actuar conforme a las normas jurídicas que regulan su actividad.

Asimismo, la Ley Federal de Competencia Económica fija los procedimientos para su investigación como resolución, preceptuando las sanciones administrativas correspondientes, por medio de la Comisión Federal de Competencia Económica, encargada de resolver las denuncias, investigaciones de oficio, como las notificaciones de concentraciones, para sancionar administrativamente las violaciones a la ley y el reglamento, además de resolver sobre los recurso de reconsideración.

Actualmente, la Ley Federal de Competencia Económica consagra, en el artículo 39, "contra las resoluciones dictadas por la comisión, con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones".

De una interpretación literal del numeral 39 supracitado se desprende la figura jurídica del recurso de reconsideración, el cual procederá contra las resoluciones emitidas por la propia comisión, es de precisar que este recurso se presenta ante la misma comisión, lo cual se traduce en una contradicción jurídica, pues ésta funge como juez y parte de sus propias resoluciones, de ahí que la resolución dictada por el superior jerárquico de la comisión dentro del recurso no es impugnable a través de ningún medio ordinario de defensa judicial alguno, sólo puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto.

En ese sentido, la Comisión Federal de Competencia Económica se constituye como un órgano de la administración pública federal con atribuciones semejantes a un tribunal, sin embargo, material y formal no lo es, pero resuelve procedimientos cuasi judicial, al dictar resoluciones debidamente apegadas a principios de motivación y fundamentación jurídica, por tanto, es necesario contar con instrumentos jurídicos administrativos que permitan enfrentar eficazmente los conflictos para que las resoluciones sean imparciales.

Si tomamos en cuenta que además la comisión tiene facultades para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y por último juzgadora de sus propias resoluciones, ello significa una concentración de competencia, de sus facultades sustantivas como procedimentales.

De ahí que el propósito de la presente iniciativa es reformar el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que no sea la propia autoridad administrativa la que reconsidere sus propias resoluciones, sino hacerlas valer por medio de un procedimiento contencioso para que sea un órgano judicial quien resuelva, ofreciendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica, de lo contrario es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Jurídicamente el recurso reconsideración es un acto por el que un sujeto legitimado pide a la autoridad que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, consecuentemente el recurso es un medio legal para lograr, a través de la impugnación, que la autoridad rectifique su proceder, lo cual se convierte en la garantía jurídica para una efectiva protección de su situación legal.

Los recursos administrativos son un medio de protección no jurisdiccional de los particulares frente a la administración pública, éstos se interponen para resolverse ante la misma comisión, situación que la convierte así en juez y parte de sus mismas resoluciones, de ahí que la garantía que se pretende asegurar mediante la interposición de un recurso es la posibilidad de revertir el acto de ilegalidad contra las resoluciones administrativas, para que éste no sea limitado por el hecho de ser la propia autoridad la que ha de resolver el litigio planteado derivado de sus actos, considerando además que este no es un procedimiento de carácter jurisdiccional.

Por ende, resolver el recurso administrativo implica hacer un nuevo examen del acto impugnado, invariablemente esta defensa debe intentarse ante autoridad distinta a la responsable de la violación del derecho, ante una instancia posterior pero nunca a la misma autoridad administrativa, con el propósito de dar certeza jurídica y legalidad al sujeto legitimado, considerando que el recurso administrativo es una defensa de los intereses del promovente, por tanto, será una autoridad judicial la encargada de resolverla.

Lo anterior se traduce en que si después de agotar su defensa ante una autoridad administrativa la resolución es contradictoria por violar derechos del recurrente, éste pueda acudir ante un tribunal de lo contenciosos administrativo a efecto de resolver respecto de los hechos controvertidos, y al no ser favorable el recurrente puede promover un juicio de amparo ante la autoridad judicial federal, todo este proceso es con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento que no esté afectado por vicios de legalidad.

Precisamente, a partir de la experiencia, es un hecho que los órganos administrativos asumen una actitud de confirmar los actos impugnados a partir de una indebida concepción de no aceptar las impugnaciones de los gobernados, aun más si el órgano encargado de resolver el recurso se desconoce la proceso del derecho administrativo, el acto impugnado se da por confirmado, por tanto, el límite de la independencia de la comisión es el Poder Judicial, el único que puede valorar tanto el procedimiento como las resoluciones.

Evidentemente, al ser una autoridad distinta a la que emitió el acto impugnado y más aun de tipo judicial se reafirma, que el principio de la legalidad que deriva del estado de derecho se consolida en la garantía judicial frente a los actos como las actuaciones administrativas, cuya organización da origen a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del Poder Judicial encargado del control de la legalidad y legitimidad, de las actuaciones de la administración.

De hecho en todo procedimiento debe existir una distancia entre la etapa de instrucción y de decisión, usando la lógica jurídica se debe mantener pesos y contrapesos, a fin de concebirlo como un sistema de justicia para la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de los administrados.

Debe existir la posibilidad de acudir a un tribunal de instancias para impugnar las resoluciones de la primera instancia administrativa como autoridad interpretativa y regulatoria de dicho medio de impugnación, como un mecanismos de defensa de los particulares frente a los actos de la administración pública.

Partimos que el Estado tiene la obligación de garantizar el apego a la legalidad en las relaciones entre gobierno y gobernado por tanto el poder judicial es a quien se le faculta para garantizar que este orden normativo se cumpla en el ámbito administrativo.

De esta manera se provee a los particulares, para que puedan recurrir a una instancia judicial para defender sus intereses, quien de manera imparcial y autónoma dictará sus fallos declarando la validez o nulidad del acto impugnado, esto para satisfacer las garantías de seguridad jurídica y de igualdad en las controversias entre gobernados y autoridades en la justicia administrativa.

Lo anterior no significa un dezmero del recurso, sino permitirle al afectado ampliar su derecho a la defensa, pues si considera por el afectado que es mejor acudir al recurso, no sería sensato vedarle la vía en sede administrativa, o bien acudir a la vía jurisdiccional para la última consideración.

Por eso desde un punto de vista jurídico, el recurso de reconsideración debe ser optativo, porque puede ser interpuesto ante la autoridad emisora para ser resuelto ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que emitió la resolución, o bien intentar las vías jurisdiccionales correspondientes, para resolver las resoluciones administrativas impugnadas.

Conforme lo anterior la resolución administrativa en esos términos es impugnable de manera optativa para el gobernado a través del recurso de reconsideración o a través del juicio de nulidad, puesto que la opción consiste precisamente en agotar la vía administrativa o la jurisdiccional de manera directa.

Indubitablemente por ninguna circunstancia se debe prohibir al lesionado impugnar las resoluciones emitidas por autoridades administrativas, ni mucho menos eximir a las autoridades administrativas a que sus actos y determinaciones se resueltas por autoridad judicial en la vía ordinaria, por ser un derecho subjetivo del agraviado el elegir entre agotar el recurso administrativo o el juicio de nulidad, cabe aclarar que una vez optado por el recurso administrativo, resulta procedente el juicio de nulidad el cual debe agotarse necesariamente, para ejercer el juicio de amparo.

La Comisión Federal de Competencia Económica, actualmente, es el órgano del Estado encargado de evitar las prácticas monopólicas y propiciar la libre concurrencia, contradiciéndose porque es la propia comisión la que tiene una concentración excesiva de facultades, además monopoliza la justicia administrativa, al ser ella misma la que resuelve el recurso de sus propias determinaciones de tipo no jurisdiccional.

En consecuencia al tener un acceso efectivo a la justicia económica, es necesario que las resoluciones de la comisión sean interpretadas, en sentido lato sensu no estricto sensu, por órganos jurisdiccionales, no como un equivalente al derecho subjetivo del gobernado, sino como el conferido al legitimado para una expectativa legal completa, así se concede al recurrente una legitimación procesal con mayor amplitud. De esta manera se hablaría de un acto materialmente jurisdiccional en razón que en dicha resolución ya intervendría un órgano independiente para dirimir la controversia, en este caso sería el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En efecto, al otorgarle competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer las resoluciones vertidas por la comisión, por aplicar una ley de carácter federal para decidir si están apegadas a la legalidad debidamente motivada y fundamentada, con ello se da certeza y certidumbre jurídica al recurrente.

Es necesario precisar al no existir impedimento jurídico ni administrativo que prohíba a los órganos del Poder Judicial resolver sobre los actos y resoluciones de la comisión, en razón de estar plasmado en la propia norma fundante en su fracción XXIX-H, artículo 73, la facultad expresa a los tribunales para resolver sobre la tutela de los derechos subjetivos como los intereses legítimos de los gobernados ante cualquier acto de autoridad administrativa, dando pleno cumplimiento constitucional.

Para dar sustento legal se debe facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver la legalidad de los diversos actos y resoluciones, de ahí que resulte necesario reformar su ley orgánica a efecto de prever en sus facultades de manera específica, resolver respecto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, con la finalidad de que no se derive del citado precepto constitucional de forma literal la competencia del referido tribunal.

En ese orden de ideas, con la finalidad de dar congruencia jurídica, es necesario reformar la fracción X del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dar competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente por medio del juicio de nulidad del juicio contencioso administrativo.

Actualmente tenemos la jurisprudencia 30/2008 en materia económica, respecto de la interpretación del articulo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica. Reconsideración. La resolución dictada en el recurso previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la contradicción de tesis 248/2007-ss, la cual concluye en sus resolutivos: Primero. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. Segundo. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, por tanto, ambas resoluciones pronunciadas por la Corte definen que sólo los recursos o medios defensivos consagrados en una ley formal y material serán impugnables a través del recurso o el medio de defensa ante la autoridad competente facultada en la vía ordinaria judicial, ya que no sólo puede ser interpretativo, sino debe ser descriptivo.

Es una realidad, tanto la tesis como las jurisprudencia son una parte del derecho que se constituye en los tribunales con motivo de la interpretación, de normas que no son especificas sino qué por su formulación o los términos en que son preceptuados su prescripción es confusa, circunstancias que hace necesario la interpretación de un juez, para la complementación y aplicación de la ley en casos concretos que se expresa o se hace a través de sus precedentes al emitir una valoración de tipo subjetiva, en las tesis relevantes o jurisprudencias con el carácter de obligatorias, a fin de impartir justicia y garantizar la seguridad jurídica.

Si bien es cierto que los fallos nunca pueden tener fuerza de ley, lo cierto es que las decisiones de los tribunales tienen gran influencia en la decisión de los puntos dudosos de una norma o precepto, por tanto, esta influencia que ejercen la decisión no debe llevarse tan lejos porque convertiría al juez en legislador al permitir que sus resoluciones sean las que fijen criterios que determinen la directriz al momento de dictar la sentencia, ya que, en la práctica, la jurisprudencia es citada tanto por jueces como abogados, teniendo más valor que la propia ley o precepto.

Consecuentemente, la jurisprudencia se encuentra necesariamente limitada a la vigencia de la legislación, evidentemente el Poder Legislativo deroga o reforma esa ley con objeto de que las normas preceptúen perfectamente el modulador deóntico que toda norma considera para prescribir lo permitido y lo prohibido, la jurisprudencia dejará de ser vigente dentro de nuestro sistema jurídico.

En ese contexto se confirma la supremacía de la ley sobre la administración de justicia que es la labor del Poder Judicial, por tanto, quedará la jurisprudencia subordinada al imperio de la ley, para aplicar el principio de legalidad de que todo lo preceptuado deberá estar plasmado en las leyes, evidentemente sin restar importancia a la jurisprudencia, sino para fortalecer el criterio de los ministros de la Corte.

Con la reforma tendremos normas con eficacia jurídica para dar certidumbre y legalidad a los gobernados para proteger derechos y garantías.

De lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, y la fracción X del artículo 14 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Primero. Se reforma el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 39.

Contra las resoluciones dictadas por la comisión que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, será optativo para el interesado interponer el recurso de reconsideración ante la propia comisión o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 14 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para quedar como sigue:

Artículo 14. …

I. a X. …

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 15 de abril de 2010.

Diputados: Jorge Humberto López Portillo Basave, Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Narcedalia Ramírez Pineda, José Antonio Arámbula López, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de otorgar vales de medicinas a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en caso de desabasto de éstas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo que resulta imperativo de cualquier gobierno que sus ciudadanos cuenten con los servicios de salud necesarios y que éstos sean brindados conforme a los más altos estándares de calidad, garantizando a la población el acceso y la disponibilidad oportunos de los medicamentos.

Conforme el artículo 123, Apartado B, fracción XI, la seguridad social en el país se organizará en bases mínimas, que cubrirán los accidentes y las enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad, la jubilación, la invalidez, la vejez y la muerte, entre otras.

La Ley del Seguro Social, de acuerdo con el precepto constitucional, señala en el artículo 2 que la seguridad social tiene como finalidad, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica. De esa forma, el seguro de enfermedades y maternidad prevé como prestaciones la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para los derechohabientes.

El desabasto de medicamentos por las instituciones de salud encargadas de proveer estos insumos, como el IMSS, es una realidad que no podemos ignorar. Aun cuando sabemos que durante los últimos años los niveles de abasto de medicamentos han mejorado considerablemente, queda mucho por hacer. Los datos presentados en las últimas encuestas en la materia indican que, tan sólo en el IMSS, el abasto oportuno de medicamentos es de 97 por ciento: queda desprotegido 3 por ciento de la población atendida por él.

El problema de desabasto afecta la vida de todos los mexicanos; más ahora, dados los altos costos alcanzados en los insumos para el cuidado de la salud, debido a la crisis económica mundial.

Asimismo, el problema de la escasez de medicamentos se agrava cuando se trata de atender padecimientos como la diabetes, el cáncer, la hipertensión, las enfermedades cerebrovasculares, las enfermedades hepáticas y del riñón, el VIH/sida, entre otras. Se trata de medicamentos con gran demanda, en los que el abasto inoportuno en las farmacias de los nosocomios puede tener consecuencias serias para la salud del paciente.

La salud es un derecho consagrado en la Carta Magna. Así, en aras de contribuir a mejorar la salud de miles de mexicanos a través de un eficaz abasto de medicamentos que también fortalezca el marco jurídico de las compras del gobierno, se propone una adición de la Ley del Seguro Social.

El IMSS cuenta desde 2000 con los sistemas de abasto institucional y Bolsa Única de Ofertas, por medio del cual las empresas y las personas físicas interesadas en presentar ofertas para el suministro de medicamentos podrán hacerlo a través de la página de Internet del instituto. Lo anterior, por medio de una clave de usuario para el acceso y un número de proveedor, que deberán solicitarse en las áreas de abastecimiento delegacionales o de unidades médicas de alta especialidad, así como de nivel central.

En lo que no pueda ser solventado por el concurso público abierto de adjudicación, basado en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o por la Bolsa Única de Ofertas, se aplicará por excepción, con plena justificación de la adquisición, que se realicen compras urgentes de medicamentos en unidades médicas.

Las necesidades de abasto pueden tener diversos motivos, no imputables al IMSS, como el incumplimiento de los oferentes o la dilación en la ejecución del contrato, por lo que el problema de desabasto en esa institución aún puede presentarse en detrimento del derechohabiente.

Por tal motivo, se considera de suma importancia implantar la utilización de vales de medicina, que habrán de ser otorgados a los derechohabientes del IMSS en caso en el que éstos se enfrenten al problema de desabasto de las medicinas requeridas para el tratamiento en las farmacias del instituto. Dichos vales podrán ser intercambiados en farmacias particulares para que los beneficiarios puedan adquirir al mismo precio los medicamentos que compran en el Seguro Social.

Es necesario poner no sólo al IMSS sino a todas las instituciones de salud de la nación a la vanguardia en la adquisición de más y mejores medicamentos que permitan solventar la demanda de éstos y generar ahorros para el país, que se traduzcan en servicios de salud de calidad y en un mercado acotado que ofrezca precios competitivos y proveedores confiables.

En suma, debemos seguir trabajando para el que el sector salud cuente con insumos médicos que permitan una adecuada cobertura de la población derechohabiente y que ésta vea reflejada en la oportunidad del surtimiento de recetas médicas su cuota de seguridad social.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

La asistencia farmacéutica a que se refiere el primer párrafo de este artículo proveerá a los derechohabientes de los medicamentos y agentes terapéuticos prescritos en los recetarios oficiales por los médicos tratantes del instituto. Dichos medicamentos y agentes terapéuticos serán surtidos en las farmacias del instituto. En caso de que por cualquier circunstancia las farmacias del instituto no cuenten con el abasto suficiente para el surtimiento de las recetas, se procederá al surtimiento de éstas en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Consejo Técnico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones sede del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, segundo periodo de sesiones del primer año de la Sexagésima Primer Legislatura, a 15 de abril de 2010.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, Y FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO HERNÁNDEZ JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos, diputados integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 5, 25, 71, fracción II, 73, fracción X, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a fin de crear el seguro de desempleo como parte del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Nuestra Constitución establece en el primer párrafo del artículo 123, Apartado A, que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y que al efecto debe promoverse la creación de empleos y la organización social del trabajo.

En la Ley Federal del Trabajo, se concibe en su artículo 3º al trabajo como un derecho y un deber sociales. Dice esta disposición que "No es artículo de comercio, exige respeto para la libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida y la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia".

Esta definición resulta fundamental para ubicar el derecho al trabajo como parte de los derechos sociales, pues además de darle estatus constitucional al acceso a un empleo define sus características y el deber social de los poderes públicos para promover la creación de empleos.

Con esta definición, se imponen al estado obligaciones específicas para intervenir en el mercado y fomentar el pleno empleo; lejos de promesas electoreras incumplidas, la generación de empleos es un mandato constitucional y legal que ante la realidad de desocupación y precarización imperantes imponen a los poderes públicos una obligación que no puede desdeñar o dejar en manos de actores privados cuyo fin no es el interés público.

El derecho al trabajo forma parte también del derecho público internacional que al ser reconocido por nuestro país, en los términos del artículo 133 constitucional, es Ley Suprema de toda la Unión. Así, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos del Hombre; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Protocolo Adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por esa razón:

El derecho al trabajo socialmente útil implica la función del Estado de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo. El fomento del empleo debe atenderse con la creación de estructuras económicas, de acuerdo con políticas integrales sujetas a planeación. Esto requiere un orden jurídico y social estable y democrático que impulse tanto la inversión pública y privada como la distribución del ingreso y finalmente la paz social. Las bases para la ejecución de estas tareas estatales llevan a contemplar el discursos constitucional cifrado en el artículo 25… que establece que es al propio Estado al que corresponde la rectoría del desarrollo nacional con el fomento del crecimiento económico y el empleo que permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales…1 Sin embargo, la acción pública en materia de rectoría del desarrollo económico ha sido soslayada por los gobiernos más recientes. Concretamente, se ha dejado a las "fuerzas del mercado" ir modelando, o más bien deformando, la estructura económica y social de nuestro país, dejando las vías del desarrollo al arbitrio de intereses particulares y/o extranjeros.

2. Al abstenerse de su responsabilidad, el estado vuelve a poner en la esfera del comercio y el lucro la prestación de servicios personales subordinados. Quienes obtienen ventaja obvia en este proceso son quienes controlan la oferta del empleo, quienes a conveniencia ofrecen ocupaciones precarias, mal remuneradas e inestables a los que estén dispuestos (pues no tienen de otra) a aceptarlas. No se puede pedir que un mercado de trabajo funcione de manera óptima cuando el control de la contratación, el uso y el despido de la fuerza de trabajo se encuentra en un solo lado de la relación laboral: el patrón. Sin el contrapeso estatal, el trabajador se encuentra a merced de las condiciones que fije unilateralmente quien hace uso de su fuerza de trabajo. El trabajo queda reducido a mercancía, a objeto de mercado, devolviendo nuestra tradición jurídica a etapas prerrevolucionarias.

En su conjunto, esto ha llevado a resultados funestos en materia de empleo y salario, dejando un saldo difícil de remontar aun existiendo la voluntad y los consensos para hacerlo. Los empleos generados, que atenúan las cifras de desempleo abierto se relacionan con precarias condiciones de trabajo, bajas habilidades y baja productividad, condiciones de trabajo inseguras y poco higiénicas, subocupación y bajos salarios.

De acuerdo a información del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en el último trimestre de 2009, México contaba con una población económicamente activa (PEA) de 47 millones de personas. En cuatro años, la PEA creció 8.8 por ciento, por lo que se incorporaron a la población productiva 3.8 millones de personas. Sin embargo, sólo encontraron ocupación 2.7 millones y 1.2 quedaron en el desempleo.

En dicho periodo, el número de trabajadores y trabajadoras desocupadas ascendió a 2.5 millones, 5.3 por ciento del total de la PEA. En último trimestre de 2005, los desempleados eran 1.4 millones y la tasa de desocupación era de 3.1 por ciento.

En el último trimestre de 2009 se registraron 9.9 millones de ocupados con un ingreso menor a un salario mínimo; 29.0 millones de trabajadores y trabajadoras, que representan el 64.7 por ciento de la fuerza laboral ocupada recibían ingresos menores a tres salarios mínimos; en los últimos 23 años, el salario mínimo registra una caída de 74.7 por ciento.

Cuarenta y uno punto dos por ciento de la PEA ocupada desempeña sus labores en micronegocios; 62.2 por en los servicios y 64.4 por ciento no tienen acceso a servicios de salud.

Al mismo tiempo que presenciamos un desempleo creciente, el acceso a un puesto de trabajo se da en condiciones de mayor precarización.

Por un lado, el trabajo en el sector informal, de acuerdo a cifras oficiales ocupa a 28.2 por ciento de los trabajadores y trabajadoras sumando 12.6 millones de personas.

De los 2.7 millones de nuevas ocupaciones generadas de 2005 a 2009, 2.5 millones se pueden considerar subocupación por ser contratados en jornadas menores a 35 horas semanales; 1.6 millones con salarios menores a tres mínimos; 1.3 millones en micronegocios; 2.9 millones se generaron en el sector servicios (en agricultura y en manufactura se perdieron 42 mil y 208 ocupaciones, respectivamente) y 1.8 millones de los nuevos trabajadores no contaron con acceso a servicios de salud.

3. En la iniciativa que presentamos a consideración de esta Soberanía, proponemos establecer un seguro de desempleo como parte del régimen obligatorio del Seguro Social.

El seguro de desempleo, bajo la definición de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

…es un mecanismo diseñado para mejorar la situación de los trabajadores en caso de desempleo temporal… es una prestación generalmente monetaria para dar seguridad a los trabajadores en caso de quedarse sin trabajo2. El Convenio 168 de la OIT titulado Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo (1988), que no ha sido ratificado por México, establece en el artículo 14: En caso de desempleo total, deberán abonarse indemnizaciones en forma de pagos periódicos calculados de manera que se facilite al beneficiario una indemnización parcial y transitoria por su pérdida de ganancias y se eviten al mismo tiempo efectos disuasivos para el trabajo y la creación de empleos. Los primeros programas de seguro de desempleo (SD) surgieron en varios países europeos y estados de Estados Unidos desde fines del siglo XIX. La mayoría estaban reservados para grupos limitados de asalariados urbanos, a menudo en labores, gremios o ciudades específicas. En Alemania y el Reino Unido se legisló sobre sistemas nacionales con cobertura limitada en 1911. Los programas con coberturas gradualmente más amplias se establecieron antes de la Segunda Guerra Mundial en muchos de los entonces países industrializados, particularmente el Reino Unido (1920), Alemania (1927), España (1931) y los Estados Unidos y Canadá (ambos en 1935). Turquía introdujo un seguro de desempleo para los asalariados no agrícolas en 2000, mientras México es el único país de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) que no cuenta con este tipo de prestaciones3.

El seguro de desempleo permite a los trabajadores disminuir en alguna medida la pérdida de ingresos que se produce durante los periodos de cesantía. Fue concebido en Europa para abordar situaciones de desempleo cíclico y para proteger a la fuerza de trabajo menos calificada, a familias con un solo perceptor de ingresos y a aquellos trabajadores que no gozaban de los beneficios proporcionados por la contratación colectiva:

La función esencial de las prestaciones de desempleo es la de proporcionar ingresos en los eventos de desempleo involuntario. Teóricamente, esas prestaciones contribuyen a estabilizar el consumo, tanto en forma individual como a nivel macroeconómico, y a facilitar la búsqueda de un nuevo empleo, promoviendo así mayor eficiencia en el funcionamiento de los mercados de trabajo. Así, los regímenes de prestaciones por desempleo, constituyen una respuesta de política pública que apunta a subsanar la incapacidad del mercado para ofrecer posibilidades de aseguramiento idóneas4. En América Latina se destina una baja proporción de recursos a las políticas laborales. No es sorprendente por ello que, en esta región existan … esquemas mínimos de seguro de desempleo o asistencia social para desempleados y que sólo en Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Uruguay y Venezuela, encontremos sistemas de financiamiento tripartitos cuyos beneficios tienen una duración variable entre tres y doce meses5. En estos seis países, las características principales del seguro de desempleo son las siguientes: 1. En todos los casos son sistemas contributivos con significativas variaciones en los porcentajes de aportación de empleado, empleador, y gobierno;

2. Cubre a los trabajadores con contrato, no hay esquemas para los no asalariados, con excepción de Chile;

3. Es obligatorio para los trabajadores por contrato;

4. Los requisitos varían pero generalmente se requiere haber trabajado en un empleo con contrato y haber contribuido al seguro de desempleo;

5. La duración es de cinco y doce meses;

6. Los recursos que recibe varían entre un 40 y 80 por ciento de los salarios6.

Por estas razones, la OIT los considera como "muy restrictivos"7.

Según el organismo internacional, el 75 por ciento de las personas desempleadas en el mundo carecían de un seguro de desempleo. Existen tres grupos de países según el nivel de su seguro de desempleo: los países con sistemas de nivel alto, de nivel medio y aquellos en los que es inexistente.

En general, los países europeos son los que tienen mejores sistemas de seguro de desempleo, con mayor cobertura y mayores beneficios. El resto de países con seguro de desempleo tienen beneficios insuficientes y baja cobertura.

En el primer grupo de países se encuentran Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, España, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Suiza.

Estos países tienen los esquemas de seguro de desempleo más generosos, medidos por los beneficios ofrecidos como el porcentaje de indemnización sobre el salario que es superior al 60 por ciento del salario nacional medio8.

En el segundo grupo de países están Australia, Canadá, Irlanda, Japón, Nueva Zelanda, el Reino Unido, y los Estados Unidos. Los beneficios otorgados son sustantivamente menores tanto en el porcentaje de indemnización sobre el salario, como en el número de personas desempleadas que efectivamente reciben los beneficios.

Un estudio reciente revela el curso que han tomado las reformas a los seguros de desempleo en Latinoamérica. A pesar de que las reformas a la seguridad social en los años noventa del siglo pasado acotaron beneficios y establecieron nuevas restricciones, además de que privatizaron los sistemas pensionarios y médicos, en años recientes las reformas cambiaron su sentido para buscar adaptar los regímenes "en términos del impacto en la suficiencia de los beneficios otorgados, en la cobertura alcanzada, y en sus efectos sobre la modalidad de ajuste de los mercados de trabajo y en sus efectos distributivos"9.

Los aspectos que atendieron fueron la necesidad de fortalecer la institucionalidad para la protección frente al desempleo; búsqueda de alternativas al instrumental convencional de protección frente al desempleo; la combinación de distintos instrumentos (cuentas de ahorro con un esquema de reparto, como en el caso chileno). En el caso de países como Brasil, Chile y Uruguay, incorporan cláusulas que permitan extender beneficios para fortalecer el rol anticíclico de los sistemas.

El estudio concluye en que "es especialmente necesario resolver complementariamente el vínculo entre los Seguros de Desempleo y las políticas activas, de modo que el desempleado al mismo tiempo en que se torna en receptor de beneficios monetarios, también sea un agente activo en la búsqueda de un nuevo empleo productivo".

La integración de políticas sugerida, adquiere especial importancia en un contexto de mercados laborales segmentados, pues las políticas activas representan un valioso instrumental para abordar a aquellos segmentos de la población que quedan excluidos del alcance de los instrumentos convencionales de protección, ya que en estos casos, las condiciones de elegibilidad no están definidas como una contrapartida de una relación asalariada formal, sino que precisamente obedecerán al criterio de favorecer a quienes no cuentan con ella. Así, la implementación complementaria de programas no contributivos permitiría ampliar la protección a grupos no considerados tradicionalmente, y enfrentar situaciones de desempleo de mayor duración10. 4. Nuestro país no cuenta con un seguro de desempleo como tal. En el artículo 123 constitucional, en su apartado A, fracción XXII, contempla que el trabajo que haya sido rescindido de su empleo por motivo injustificado debe ser indemnizado con un importe de tres meses de su salario: XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 48, determina lo siguiente: Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

El mismo artículo 123 constitucional prevé en el apartado A, fracción XXIX la protección de los trabajadores contra el desempleo involuntario: XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. En la Ley del Seguro Social, este principio constitucional se aplica sólo a los trabajadores mayores de 60 años, mediante el seguro de cesantía en edad avanzada: Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

La Ley del Seguro Social prevé el retiro parcial de recursos de la cuenta individual del asegurado en caso de ser dado de baja, bajo determinadas condiciones: Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. …

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.

En el ámbito local, existe por ley un seguro de desempleo para los trabajadores residentes en el Distrito Federal y programas locales en diversas entidades federativas. Por ser objeto de una obligación de ley, nos detendremos en el primero.

En el marco del Primer Informe de Gobierno, el licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, jefe del Gobierno del Distrito Federal anunció el 17 de septiembre de 2007 la creación de un Seguro de Desempleo para la población capitalina.

Para ese efecto, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (GODF) el 3 de octubre de 2007 la primera convocatoria a este programa; el día 15 de ese mismo mes empezó su operación y el 6 de diciembre de ese año se entregaron los primeros apoyos.

El 8 de octubre de 2008 se publicó en la GODF la Ley de Protección y Fomento al Empleo para el Distrito Federal, que eleva a rango de ley el programa en comento.

El objetivo general del programa es otorgar una protección básica a las y los trabajadores asalariados que hayan perdido su empleo, incluyendo a grupos vulnerables y discriminados, y al mismo tiempo, crear las condiciones para su incorporación al mercado laboral y al goce del derecho constitucional al trabajo. El Seguro de Desempleo es un derecho de los trabajadores y trabajadoras donde se respeta, protege, promueve y garantiza, bajo el principio de igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo y los derechos laborales de quienes habitan y transitan en el Distrito Federal.

Sus objetivos específicos son:

A. Apoyar a todos aquellos desempleados y desempleadas, incluyendo a grupos vulnerables y discriminados, residentes en el Distrito Federal que por su relación laboral estuvieron inscritos en alguna de las instituciones de seguridad social.

B. Estimular la generación de empleos en el sector formal de la economía para contribuir a reducir la informalidad y el trabajo precario en la Ciudad de México.

C. Impulsar la capacitación de los desempleados y desempleadas para desarrollar nuevas habilidades que les permitan fortalecer su potencial laboral y orientarlos hacia la organización social del trabajo.

Características: A. Es un sistema de protección social que se traduce en un beneficio económico mensual equivalente a 30 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, entre otras acciones.

B. Se entregará al beneficiario por un periodo de seis meses, siempre y cuando el beneficiario cumpla con las obligaciones establecidas en las Reglas de Operación.

C. Sólo se podrá acceder a este beneficio una vez cada dos años y deberá estar plenamente justificado.

D. Es personal e intransferible.

E. Será entregado a través de una tarjeta de débito u otro mecanismo que el Gobierno considere conveniente conforme a la ley.

Población objetivo: Trabajadoras y trabajadores desempleados habitantes del Distrito Federal, mayores de 18 años, incluyendo a grupos vulnerables y discriminados. Requisitos: A. Haber laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona moral o física con domicilio fiscal en la Ciudad de México, al menos durante seis meses;

B. Haber perdido su empleo a partir del 1º de enero de 2006, por causas ajenas a su voluntad;

C. No percibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa, y

D. Ser demandante activo de empleo.

Para acreditar la condición de desempleado y ser beneficiario al programa se requiere además de documentación oficial (acta de nacimiento; identificación oficial vigente con fotografía; CURP y comprobante de domicilio actual en el Distrito Federal), documento de baja expedida por una institución de seguridad social "u otro documento que acredite fehacientemente la pérdida del empleo".

El beneficiario debe cumplir con las siguientes obligaciones:

A. Proporcionar a la STyFE la información y documentación que se le solicite, así como presentarse en las oficinas cuando se le requiera.

B. Comunicar los cambios de domicilio.

C. Buscar un nuevo empleo y asistir a las entrevistas con las empresas que están ofreciendo empleos.

D. Asistir, cuando corresponda a su perfil y necesidades, a las jornadas de Capacitación y Formación que sean convocadas.

E. Aceptar los controles, registros y supervisiones por la STyFE.

F. Renunciar por escrito al Seguro de Desempleo, si consigue un empleo antes de los seis meses y/u obtuvo cualquier otro beneficio de los programas operados por el GDF, dentro de los cinco días hábiles después de haberle ocurrido lo anterior, a fin de que opere la suspensión inmediata del pago del Seguro.

G. Declarar en la Carta Compromiso, bajo protesta de decir verdad, que se encuentra desempleado o desempleada.

H. Aceptar que a los seis meses la Carta Compromiso dejará de surtir efecto y la transferencia mensual cesará automáticamente. Bajo ninguna circunstancia habrá prórroga o excepciones.

I. Manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos presentados en la documentación y la información proporcionada, son fidedignos, por lo que en el caso de incurrir en alguna omisión o falsedad estará apercibido de las consecuencias legales que se deriven.

En su Tercer Informe, el jefe del Gobierno señala que de octubre de 2007 a julio de 2009 se habían inscrito al Seguro de Desempleo más de 120 mil personas y se han ejercido más de 700 millones de pesos en dicho periodo.

5. Desde la Legislatura LIX se han presentado nueve iniciativas de ley a fin de considerar el establecimiento del seguro de desempleo en el ámbito federal. Esquemáticamente, éstas son sus características:

LIX LEGISLATURA

1. Iniciativa que reforma el artículo 25 y adiciona uno nuevo a la Ley de Coordinación Fiscal para crear el Fondo del Seguro del Desempleo. Presentada por la Dip. Martha Palafox Gutiérrez, PRI. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presentada el 10 de octubre de 2003.

Propone la creación de un Fondo de Aportaciones del Ramo 33, que se distribuirá de acuerdo a la tasa de desempleo de cada entidad federativa. No menciona la población beneficiaria; requisitos para hacer efectivo el seguro de desempleo; monto de beneficios; duración de las prestaciones ni su relación con políticas activas de mercado de trabajo (capacitación, readiestramiento, etc.).

2. Iniciativa que reforma la Ley del Seguro Social para crear el seguro de desempleo. Presentada por el Dip. Pedro Vázquez González, PT. Turnada a las Comisiones Unidas Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, presentada el 15 de septiembre de 2004.

Establece que se dirige a trabajadores registrados ante el IMSS o que laborando en empresas con registro fiscal, justifiquen haber perdido su empleo. Asimismo, para aquellos que teniendo la mayoría de edad, justifiquen no haber encontrado empleo durante un lapso de dos meses consecutivos. Como requisito fija presentar una constancia patronal en la que proporcione información relativa a las razones por las que el trabajador es separado de su empleo. El monto del beneficio es de dos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal por trece meses, por única vez. El financiamiento es a cargo de recursos federales. Establece que la STPS y el IMSS, deberán organizar de manera permanente cursos de capacitación laboral, para que los beneficiarios del seguro, puedan acceder nuevamente a la actividad productiva.

3. Iniciativa que adiciona un Título Séptimo y un Capítulo Único a la Ley del ISSSTE, que crea el Programa Seguro por Desempleo para protección de los empleados públicos. Presentada por el Dip. Francisco Espinosa Ramos, PT. Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, presentada el 22 de septiembre de 2004.

Dirigido a trabajadores que acrediten su registro en el ISSSTE, con excepción de empleados públicos que desempeñen "desde puestos de enlace hasta secretarios de Estado o titulares de entidades". Se pide el una constancia de terminación de la relación laboral de la dependencia pública donde prestó sus servicios laborales, para obtener un beneficio de dos salarios mínimos burocráticos por trece meses, por única vez. El financiamiento es con base en recursos federales. Como en la iniciativa anterior, se determina que la STPS y el ISSTE, deberán organizar cursos de capacitación laboral, para que los beneficiarios del seguro, puedan acceder nuevamente a la actividad productiva.

4. Iniciativa de Ley Federal de Protección Social por Desempleo. Dip. Francisco Diego Aguilar, PRD. Turnada a la Comisión de Seguridad Social, el 17 de marzo de 2005.

Dirigidas a los trabajadores cuyas relaciones laborales se regulen por el Apartado A del artículo 123 Constitucional y que coticen en el Fondo Nacional de Protección Social por Desempleo durante un periodo mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese de la relación de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo involuntario, así como los trabajadores eventuales que hayan cotizado un mínimo de cien días durante doce meses anteriores al cese de la relación laboral. Para acceder a las prestaciones se requiere proporcionar a la autoridad competente, la documentación que le sea requerida conforme a un reglamento, así como comunicar los cambios de domicilio o residencia. El beneficio es el equivalente a 40 por ciento del promedio del salario base de cotización de los últimos 12 meses. La duración es de 6 meses improrrogables. Se podrá acceder a la prestación en dos ocasiones cada 5 años. Su financiamiento sería con base en aportaciones al Fondo Nacional de Protección Social por Desempleo: patrones, 2.5 por ciento; trabajadores, 1.5 por ciento; gobierno, 5 por ciento sobre el salario base de cotización. La STPS orientará a los sujetos de esta ley para encontrar trabajo y realizar acciones de apoyo educativo para la reintegración al mercado laboral con mayores habilidades y mejor salarios que el anterior recibido.

LIX Legislatura 5. Iniciativa que expide la Ley del Seguro de Desempleo y para el Fomento del Empleo; y reforma el artículo 25 de la Ley del Seguro Social. Presentada por el diputado David Mendoza Arellano, PRD. Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el 13 de febrero de 2007.

Dirigida a trabajadores cuyas relaciones de trabajo se regulen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución federal y la Ley Federal del Trabajo, y para los trabajadores independientes, incluidos los de la economía informal, que se incorporen de manera voluntaria en los términos previstos en esta ley. Para acceder a los beneficios se requiere encontrarse en situación legal de desempleo y estar disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado, haber cotizado al Fondo Nacional del Seguro de Desempleo durante un periodo mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese de la relación de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; los trabajadores eventuales y los independientes, incluidos los informales, deberán haber cotizado un mínimo de cien días durante los doce meses anteriores al cese de la relación que originó el desempleo; no percibir beneficios provisionales o prestaciones no contributivas; y solicitar el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que correspondan. El apoyo sería de 40 por ciento del promedio del salario base de cotización de los últimos doce meses. La duración del beneficio sería de 4 meses de seguro si se ha cotizado de 12 a 23 meses; 8 meses de seguro si se ha cotizado de 24 a 35 meses; 12 meses de seguro si se ha cotizado de 36 meses en adelante. El financiamiento sería tripartita: patrones: 2.5 por ciento; trabajadores: 1.5 por ciento; gobierno: 5 por ciento La STPS deberá elaborar programas para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores desempleados tendentes a apoyar y a facilitar la creación de empleo productivo; la reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados; y la reasignación ocupacional derivada de la reconversión productiva.

6. Iniciativa que crea la Ley Federal de Protección y Fomento del Empleo. Presentada por el diputado José Jacques y Medina, PRD. Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, el 31 de julio de 2009.

Los beneficiarios serían personas desempleadas mayores de 18 años que residan en la República Mexicana, que hayan laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona moral o física, con domicilio fiscal en el país, al menos durante 6 meses; no percibir otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa; encontrarse inscrito en las oficinas de empleo; ser demandante activo de empleo; cumplir requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones reglamentarias; y no ser beneficiario de otro seguro de desempleo que otorgue alguna entidad federativa. El beneficio sería igual a 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que será entregado mensualmente al beneficiario por un plazo no mayor de 6 meses, cada 2 años. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación que garantice efectivamente el derecho al seguro. Se buscaría impulsar la capacitación de los beneficiarios en el desarrollo de nuevas habilidades que les permitan fortalecer su potencial laboral y orientarlos hacia la organización social del trabajo, a través de acciones complementarias implantadas por la administración pública federal en sus programas sociales. Los beneficiarios deben participar en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que determine la STPS.

LXI Legislatura 7. Iniciativa que expide la Ley del Seguro de Desempleo, y reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Presentada por los diputados Ramón Jiménez López, Alejandro Encinas Rodríguez, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas Morales, PRD. Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el 3 de septiembre de 2009.

Los beneficiarios serían trabajadores, que además de haber estado empleados en el sector formal de la economía, al menos un año antes de solicitar este seguro, no hayan sido beneficiarios del seguro de desempleo en los dos años anteriores, así como los trabajadores que cobren en forma regular por honorarios al menos por un año. Se requiere haber laborado previamente a la pérdida del empleo, para una persona física o moral, al menos durante seis meses; haber perdido su empleo por causa ajena a su voluntad; no percibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa; y ser demandante activo de empleo. El beneficio es de 100 por ciento del último salario, en caso de haber percibido menos de dos salarios mínimos (sm); 2.5 sm, en caso de haber percibido de 2 a 6 sm; 4 sm, en caso de haber percibido más de 6 sm. La duración sería de 6 meses, una vez cada dos años. El financiamiento deberá destinarse en los Presupuesto de Egresos de la Federación. El beneficiario deberá asistir, cuando corresponda a su perfil y necesidades, a las jornadas de capacitación y formación que sean convocadas.

8. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Presentada por los diputados María Cristina Díaz Salazar, María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, PRI. Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el 8 de septiembre de 2009.

Está dirigida a trabajadores afiliados al Seguro Social que queden en situación de desempleo por alguna de las siguientes circunstancias: terminación de la obra por vencimiento del término o inversión del capital de la patronal; cierre de la empresa contratante; reducción definitiva de la plaza correspondiente; o rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador. Como requisitos establece tener reconocidas un mínimo de 104 cotizaciones semanales; de las cuales 52 deberán haber sido continuas durante los últimos 3 años anteriores al cese de trabajo; no recibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral diversa; y ser demandante activo de empleo, en los términos que el instituto fije. El beneficio es de 40 por ciento del salario base de cotización de los últimos 12 meses, hasta el límite de tres salarios mínimos por un máximo de 6 meses. Se podrá acceder al beneficio en dos ocasiones durante 5 años. El financiamiento es tripartita: patrones: 2 por ciento; trabajadores: 1 por ciento; gobierno: 2 por ciento. Se faculta al IMSS para coordinar con la STPS, con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas de capacitación, especialización, reconversión y calificación laboral con el fin de reincorporar al beneficiario a la actividad productiva.

9. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a fin de crear el seguro de desempleo para la protección del trabajador mexicano. Presentada por el diputado Pedro Vázquez González, PT. Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el 8 de septiembre de 2009.

Dirigida a trabajadores que acrediten su registro en el IMSS o que, laborando en empresas con registro fiscal, justifiquen haber perdido su empleo. El patrón deberá comunicar al IMSS el despido del trabajador señalando las razones de tal acción, para que en un lapso no mayor a 15 días el rescindido tenga derecho de manera automática al seguro por desempleo. En caso de omisión se hará acreedor a una multa equivalente a 5 mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal. El monto del beneficio es de dos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal hasta por seis meses. Los recursos financieros para solventar el seguro de desempleo serán aportados por la federación y aprobados para cada ejercicio fiscal en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para garantizar la reincorporación del beneficiario del seguro por desempleo a la actividad laboral, la STPS y el IMSS, deberán organizar de manera permanente cursos de capacitación laboral, para que los beneficiarios del seguro puedan acceder nuevamente a la actividad productiva.

Del análisis de estas iniciativas se puede observar lo siguiente: Población beneficiaria: en la mayoría de los casos se refiere a trabajadores del sector formal (afiliados al IMSS y en un caso al ISSSTE); la cobertura se amplía en algunas iniciativas a prestadores de servicios profesionales, afiliados voluntarios o se deja abierta.

Requisitos para acceder al beneficio: se plantea que sean despidos justificados, incluso que haya un formato especial que sea entregado al trabajador cesante y cotizaciones previas.

Monto del beneficio: en unos casos se menciona un monto fijo (hasta cuatro salarios mínimos) o un porcentaje del salario base de cotización (de 40 a 100 por ciento).

Duración de las prestaciones por desempleo: de cuatro a trece meses; los beneficios se otorgarían por única vez, cada dos años o cada cinco.

Financiamiento: en algunas iniciativas el pago de las prestaciones es a cargo de las finanzas públicas estatales; en otras la cotización es tripartita, del 5 al 9 por ciento del salario de cotización.

Relación con políticas activas de mercado (promoción de empleo, capacitación y colocación): sólo en una iniciativa no se menciona.

Casi todas las iniciativas comprenden implícitamente un régimen solidario de reparto para el otorgamiento de los beneficios. En un caso, se propone que dependan de las cuentas individuales operadas por las afores y en otra un sistema mixto.

6. El desempleo o la desocupación es un característica estructural de las economías del mercado; sea cual sea la condición del ciclo económico, existe al menos la desocupación de quienes pasan de un empleo a otro o de quienes ingresan por primera vez a una ocupación remunerada por su edad o por el término de sus estudios o calificación.

La búsqueda de empleo se relaciona con el funcionamiento de un mercado en el que los salarios están relacionados con las características de las ocupaciones. Como existen diferentes salarios y condiciones de trabajo para una ocupación similar, los buscadores de empleo lo hacen durante un tiempo determinado a fin de "empatar" sus aspiraciones con las ofertas de trabajo a que tiene acceso.

El tiempo de la búsqueda, o sea la duración del desempleo dependerá del "salario de reserva" (recursos para satisfacer sus necesidades mientras no recibe ingresos salariales: por ejemplo, una liquidación, otros ingresos por cuenta propia o ingresos familiares) con que disponga el desocupado A mayor "salario de reserva", mayor duración de la búsqueda; si el "salario de reserva" es cercano a cero, el desocupado aceptará prácticamente la primer ocupación que se le ofrezca11.

Las prestaciones de desempleo elevan las expectativas de los buscadores y aumentan la duración de la búsqueda. En teoría, un seguro de desempleo indiscriminado tendría el "efecto adverso" de generar más desempleo o aumentar la duración de éste o el "riesgo moral" de que los solicitantes prefieran la condición de desocupados frente a un mercado de trabajo que ofrece salarios menores que las prestaciones del seguro. En los sistemas en que existe esta prestación, existen diversas condicionantes para que esto no ocurra.

Básicamente, la entrega de una prestación de este tipo se limita al desempleo involuntario o al cese no justificado; se pide un tiempo laborado previo; se pide el requisito de mantenerse buscando activamente su reinserción en el mercado laboral formal; se limita la entrega del beneficio un determinado periodo y se fija un monto inferior al salario recibido como activo.

Los efectos que podría tener el funcionamiento del seguro de desempleo en la economía, la formalización del mercado laboral y la cobertura del trabajador frente al desempleo en etapas recesivas de la economía resultan claves para que sus efectos sean positivos.

En nuestra propuesta, el seguro de desempleo se establecería como parte del régimen obligatorio del seguro social, por lo que procedería una reforma a la Ley del Seguro Social y a la Ley Federal del Trabajo para adecuar el Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento a dicho fin.

7. Un aspecto determinante en una reforma de este tipo es su sustentabilidad económica. En la propuesta presente se considera que esto se puede alcanzar sobre la base de dos premisas: la aportación tripartita y el régimen de reparto solidario.

A diferencia de las propuestas reseñadas anteriormente, no consideramos que sea viable un sistema que dependa exclusivamente de las aportaciones estatales12.

Su viabilidad depende en este momento básicamente de su financiamiento por lo que es fundamental destinar una fuente de ingresos estable y permanente para asegurar su viabilidad en el largo plazo. Por esa razón no puede depender exclusivamente de la hacienda pública ni de contribuciones generales; se buscará su viabilidad financiera a través de un régimen contributivo tripartita en que el empresariado deberá reconocer la carga de responsabilidad al cesar a los trabajadores a su disposición.

Un seguro contributivo tendría el efecto de un "plan de ahorro" que permite al asegurado contar con una protección cuando se enfrente a la contingencia del desempleo.

Por otra parte, al distribuir el riesgo entre patrones, trabajadores y gobierno y al establecer la solidaridad de los activos hacia los inactivos, partiendo del supuesto de que quien ahora aporta, mañana puede ser objeto de beneficios y viceversa. Si el riesgo recae exclusivamente en el individuo la capacidad de éste de sostenerse por sus propios ahorros individualizados es casi nula.

Es importante mencionar que de las iniciativas presentadas, la presente es la que menor costo fiscal demanda para el cumplimiento de sus objetivos, no por querer "abaratar" la propuesta sino porque de acuerdo a una estimación que presentamos, resulta la más adecuada.

El crecimiento económico ha implicado un mayor número de empleos en el sector formal de la economía y, por ende, una mayor afiliación de trabajadores al IMSS. No obstante, esta tendencia de crecimiento de largo plazo ha estado acompañada de ciclos que crean desaceleraciones y en algunos casos crisis económicas, como la actual. Dichas disminuciones en el crecimiento económico se ven reflejadas claramente en bajas en el empleo y, por tanto, en la incorporación de trabajadores al Seguro Social.

A diferencia de otras estimaciones de tipo actuarial, la base para estimar el costo de una prima para el seguro de desempleo que permita cubrir beneficios, costos de operación y acumulación de reservas depende de una proyección del desempleo futuro, algo que por depender del ciclo económico es definitivamente incierto.

En otros casos existen estimaciones más sólidas sobre esperanzas de vida, tablas de mortalidad o de morbilidad, pero estimar un porcentaje de desempleo en el largo plazo es más complicado.

Si optamos por tomar el desempleo observado, tendríamos una base para los cálculos. Desde 1994, en tres ocasiones el IMSS ha registrado una reducción neta de asegurados. La mayor pérdida de asegurados se dio en 1995, cuando se registraron 611 mil bajas, seguido del período 2002-2003 cuando en los dos años se perdieron 126 mil asegurados. Finalmente, en 2008 y 2009, se reporta una disminución de 263 mil asegurados.

Con estos datos, en 2010, con una reducción neta de 200 mil trabajadores, que sumados a los ya cesados, resultaría en unos 466 mil beneficiarios. El seguro beneficiaría al 16 por ciento de los desocupados totales, al costo de fomentar la formalidad.

No existen datos disponibles sobre la duración del desempleo por lo que se hacen estimaciones sobre la base de ocupar el subsidio que se propone a lo largo de 6 meses.

Por otra parte, el desempleo abierto calculado por el INEGI se estima entre 2000 y 2010 en un promedio de 3.66 por ciento sobre la totalidad de la población ocupada, con un mínimo de 2.17 y un máximo de 6.41 por ciento.

Suponiendo que el desempleo en el régimen obligatorio es igual al total nacional y bajo un y de que bajo un sistema de reparto los activos aportan para los inactivos, la proporción entre ambos empleados y desempleados es de 27 a 1 en promedio, con un mínimo de 15 a 1 y un máximo de 46 a 1.

Si el beneficio a otorgar es de 70 por ciento del salario de cotización, se necesitaría una prima de equilibrio igual al producto de 0.0366 por 0.7, igual a 0.02562.

Como el otorgamiento de los beneficios es procíclico, (aumenta cuando hay mayor recesión), la acumulación de reservas es fundamental por lo que se prevé una prima de 0.03 para este seguro; se supone que el excedente también se usará para gastos operativos.

La distribución de la prima se recarga más en los patrones por ser éstos los primeros responsables del cese; seguido del estado quien por la conducción de la economía da por resultado mayores o menores tasas de crecimiento; el trabajador, primer afectado del cese asume sólo parte del riesgo, pero a través de sus contribuciones, se solidariza con los cesados.

El costo fiscal de este seguro sería de un punto porcentual del salario base de cotización nacional recaudado por el IMSS. De acuerdo a información del Instituto, las aportaciones del gobierno federal ascienden a 5.369 por ciento del salario base de cotización. De acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, en 2010, las aportaciones federales al régimen obligatorio se estiman en 48 mil 179.0 millones de pesos. Imponer a las finanzas públicas una aportación adicional para financiar el seguro de desempleo significaría un costo fiscal de 8 mil 973.6 millones de pesos. La fuente de financiamiento debe analizarse en el marco de la reforma hacendaria en curso.

8. La iniciativa que presentamos tiene como objetivo establecer un mecanismo de protección contra la cesación involuntaria del trabajo, otorgando un beneficio temporal y buscando la reinserción del desocupado en el mercado de trabajo.

La población beneficiaria la constituirían los trabajadores y trabajadoras adscritos al régimen obligatorio del Seguro Social, dados de baja por motivos ajenos a su voluntad y que no sean beneficiarios de una pensión.

Se opta por acotar la población beneficiaria en el sentido de que el otorgamiento de un seguro de desempleo para los trabajadores no formales enfrenta los problemas de selección, cumplimiento de requisitos, revisión de condiciones para suspender tal beneficio13.

Se asume la desventaja de acotar el beneficio, pero se pretende con eso contribuir a la formalización de las relaciones laborales. Aunque no existen estudios puntuales de nuestra realidad, la literatura especializada coincide en que en realidad las necesidades de protección social del trabajo no formal se relacionan más con prestaciones de salud, pensiones de vejez y vivienda.

El beneficio consiste en un subsidio igual al 70 por ciento del salario base de cotización promedio obtenido en el bimestre anterior que se otorgaría por un máximo de seis meses, a partir de la baja del asegurado.

Para tener derecho a esta prestación el asegurado debe tener acreditado un mínimo de 150 semanas de cotización o 50 cotizaciones semanales en los últimos tres años.

A partir de la entrada en vigor del seguro de desempleo, tendrán derecho a recibir el subsidio quienes hayan quedado desocupados con cuatro meses de anterioridad a dicha vigencia y sigan si haberse reinsertado en el régimen obligatorio.

Este derecho sólo podrán ejercerlo los trabajadores que no hayan recibido el subsidio durante los dos años anteriores.

El pago del beneficio se hará a través del Instituto, sin intermediación de aseguradoras o afores.

Durante la vigencia del subsidio, se otorgarán al beneficiario y a sus derechohabientes los servicios en especie del seguro de enfermedades y maternidad.

Como requisitos se señala la baja al IMSS; someterse a los controles que al efecto establezca el Instituto en coordinación con el Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento (SNECA), a fin de corroborar que el beneficiado realiza una búsqueda de empleo y acudir a las convocatorias de capacitación que el IMSS y el SNE le trasmitan de acuerdo a su perfil y necesidades.

El subsidio se suspenderá en caso de alta al régimen obligatorio; incumplimiento de controles determinados por el instituto y el (SNECA) y fallecimiento. En este caso, los beneficiarios accederán a una pensión bajo los términos del seguro de invalidez y vida.

Se establece un prima de 3.0 por ciento del salario base de cotización, distribuido de esta manera: 1.5 a cargo de los patrones; 1.0 a cargo del estado y 0.5 a cargo de los trabajadores.

La prima se acumulará en un fondo que cubrirá las prestaciones, el gasto administrativo y acumulará reservas.

Honorable Asamblea:

Con esta propuesta, se complementa un sistema de protección social y una regulación indispensable para un mejor funcionamiento de las condiciones de trabajo; con esta iniciativa se podrá aspirar a formalizar el mercado de trabajo; garantizar mejores condiciones para quienes están desocupados. Financiera y socialmente, es una iniciativa viable al consistir en un sistema de reparto de aportación tripartita cuyo costo se compensará con la seguridad que se otorgará a las y los trabajadores cesados, pero también a los activos que contarán con una institución protectora necesaria y justa. No se puede argumentar la incosteabilidad para oponerse a la presente iniciativa porque el costo de no hacer nada ya se ha estado pagando por millones de trabajadores que sobreviven en condiciones precarias o ante la falta de oportunidades de un empleo que pueda considerarse digno.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a fin de crear el seguro de desempleo como parte del seguro social

Primero. Se adicionan una fracción IV al artículo 11, recorriéndose la numeración; un inciso d) de la fracción II del artículo 84, recorriéndose los incisos; un párrafo segundo al artículo 109; un Capítulo VI Bis al Título Segundo; un párrafo al artículo 127, una fracción III al artículo 191 y una fracción V al artículo 281, recorriéndose la numeración, se reforman el artículo 127, primer párrafo; el artículo 130, primero y segundo párrafos; el artículo 133, primer párrafo; el artículo 136, primer párrafo; el artículo 247, segundo párrafo y el artículo 251, fracción XII, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 11.

I. a IV. …

V. Seguro de desempleo.

VI. Guarderías y prestaciones sociales.

Artículo 84. I. …

II. …

a) a c) …

d) Desempleo

e) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. a IX. …

a) y b) …

Artículo 109.

En el caso de los pensionados por desempleo, el término a que alude el párrafo anterior se contará a partir de la suspensión del pago del subsidio, salvo en el caso de que éste se deba a una reincorporación al régimen obligatorio.

Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez o por desempleo, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

I. a V. …

En caso de fallecimiento del pensionado por desempleo, se estará a lo que disponga el segundo párrafo del artículo 201 H.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez o por desempleo. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez o por desempleo.

Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez o por desempleo y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez o por desempleo.

Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez o por desempleo y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

Artículo 191.

I. y II. …

III. Acceder al seguro de desempleo en los términos del Capítulo VI Bis de este Título.

Capítulo VI Bis
Del seguro de desempleo

Artículo 201 A. El seguro de desempleo cubre el riesgo de la cesación involuntaria del trabajador menor de sesenta años, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, y facilita su reinserción al empleo remunerado, preferentemente en el marco del régimen obligatorio de la presente Ley.

Artículo 201 B. Para acceder a las prestaciones de este seguro se requiere que el trabajador haya acreditado ciento cincuenta cotizaciones semanales o cincuenta y dos cotizaciones en el lapso de los últimos tres años.

La cesación involuntaria del empleo se acreditará mediante la baja del régimen obligatorio o mediante la acreditación de haber quedado privado del trabajo por causa no justificada, con excepción de los pensionados de los seguros de invalidez y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Artículo 201 C. Ante la contingencia de la cesación involuntaria del empleo, el Instituto está obligado al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

I. Subsidio y

II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título.

Quienes gocen del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 201 C se les dará el trato de pensionados por desempleo.

Artículo 201 D. El derecho al goce del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 201 C comenzará a partir del día hábil siguiente posterior a la baja y podrá otorgarse hasta por seis meses.

El monto de dicho subsidio consistirá en un pago mensual equivalente al 70 por ciento del promedio del salario base de cotización de las últimas cincuenta y dos semanas cotizadas.

Sólo podrán recibir este beneficio los trabajadores que hayan acreditado no haber recibido tal subsidio durante los dos años anteriores.

Artículo 201 E. El pensionado por desempleo deberá acudir, de acuerdo a su perfil y necesidades, a las convocatorias de capacitación, y someterse a los controles, registros y supervisión que al efecto establezca el Instituto en coordinación con el Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento.

Al efecto, el Instituto establecerá las medidas de coordinación con dependencias y entidades, gobiernos estatales, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ayuntamientos y demarcaciones territoriales, organizaciones de trabajadores, cámaras empresariales y cualquier organismo que coadyuve a la capacitación y reinserción del trabajador a un empleo estable y suficientemente remunerado.

Artículo 201 F. Durante la vigencia del pago del subsidio, los beneficiarios del asegurado tendrán derecho a asistencia médica en los términos del Capítulo IV de este Título.

Artículo 201 G. El pago del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 201 C cesará en los siguientes casos:

I. Una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo 201 D;

II. Reingreso al régimen obligatorio antes del término a que se refiere la fracción anterior;

III. Incumplimiento no justificado de los requisitos a que se refiere el artículo 201 E;

IV. Fallecimiento.

Artículo 201 H. En caso de fallecimiento del pensionado por desempleo, sus beneficiarios tendrán derecho a pensiones de viudez, orfandad y ascendencia en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo V de este Título.

Al fallecer el pensionado por desempleo, el Instituto deberá otorgar, con cargo al fondo del seguro de desempleo, las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho sus beneficiarios en los términos de esta Ley.

Artículo 201 I. Los recursos necesarios para cubrir el subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 201 C, la contratación del seguro de sobrevivencia a que se refiere el artículo 201 H, la constitución de reservas y el gasto administrativo se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y de las contribuciones que correspondan al estado.

Artículo 201 J. A los patrones les corresponderá cubrir uno punto cinco por ciento y a los trabajadores cero punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización.

La cuantía de la contribución del estado será igual a uno por ciento sobre dicho salario.

Artículo 247.

Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y desempleo.

Artículo 251.

I. a XI. …

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y del seguro de desempleo;

XIII. a XXVII. …

Artículo 281. I. a IV. …

V. Seguro de desempleo;

VI. Guarderías y Prestaciones Sociales;

VI. Seguro de Salud para la Familia, y

VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente decreto dentro de los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El instituto dispondrá de ese mismo plazo para establecer en el orden administrativo y de recursos de lo necesario para instrumentar el seguro de desempleo.

Asimismo, celebrará en dicho lapso los convenios y acuerdos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 201 E.

Tercero. Tendrán derecho a recibir el subsidio quienes hayan quedado desocupados con cuatro meses de anterioridad a la vigencia del presente decreto y sigan si haberse reinsertado en el régimen obligatorio.

Cuarto. El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente al de la publicación del presente decreto contendrá los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 201 J. El pago de las contribuciones anteriores a dicho ejercicio fiscal se hará con cargo a ahorros y economías.

Quinto. Durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo Técnico podrá autorizar el pago del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 201 C con cargo a la Reserva General Financiera y Actuarial, debiendo reintegrar los recursos a la misma a partir del cuarto ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto, conforme a un programa que el mismo Consejo Técnico apruebe.

Segundo. Se reforman el artículo 539, fracción I, inciso g), fracción II, inciso e) y fracción III, inciso h) y el artículo 539-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 539.

I. …

a) a f) …

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la federación y las entidades federativas, así como con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ayuntamientos y demarcaciones territoriales, organizaciones de trabajadores, cámaras empresariales y cualquier organismo que coadyuve a la promoción del empleo estable y suficientemente remunerado; y,

h) …

II. …

a) a d) …

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la federación y las entidades federativas, así como con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ayuntamientos y demarcaciones territoriales, organizaciones de trabajadores, cámaras empresariales y cualquier organismo que coadyuve a la colocación de trabajadores en empleos estables y suficientemente remunerados; y,

f) …

III. …

a) a g) …

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública, así como con el Instituto Mexicano del Seguro Social, dependencias y entidades del gobierno federal, gobiernos estatales, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ayuntamientos y demarcaciones territoriales, organizaciones de trabajadores, cámaras empresariales y cualquier organismo para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor;

i) …

lV. …

Artículo 539-A.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía; de la Secretaría de Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social.


 
 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente decreto dentro de los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones administrativas que no se opongan al presente decreto.

Notas
1. Patricia Kurczyn Villalobos. "Comentario al artículo 123", en Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo XX, página 399.
2. Ochoa León, Sara María. El seguro de desempleo en México y el mundo. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. Julio de 2005, pág. 18.
3. Anders Reutersward. Seguro de desempleo y programas relacionados en cinco países de la OCDE, BID-OCDE, 2008.
4. Gonzalo Islas, Sistemas de protección a los desempleados en los países de la OEA, Oficina Regional para América Latina y el Caribe-OIT, 2002, pág. 2.
5. OIT. Informe sobre el Trabajo en el Mundo, 2000. Ginebra, 2001.
6. Ochoa León, Sara María, op. cit., págs. 24-25.
7. Citado por Ochoa León, Sara María, op. cit., pág. 25.
8. Citado por Ochoa León, Sara María, op. cit., págs. 21-22.
9. Mario Velasquez P. Seguros de desempleo y reformas recientes en América Latina. CEPAL, Santiago de Chile, enero de 2010.
10. Mario Velasquez P. op cit., página 49.
11. El concepto "salario de reserva" forma parte de un modelo teórico denominado "modelo de búsqueda de empleo". Para un resumen del debate al respecto, cf. Gonzalo Islas, op cit, págs. 6-13.
12. El Consejo de Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal, establece en una evaluación reciente como recomendación la necesidad de hacer "un estudio sobre el financiamiento del Seguro de Desempleo" en función de que "El Seguro de Desempleo del GDF es un seguro no contributivo. Depende por ello, enteramente, de las finanzas del gobierno. Lo anterior plantea un problema de financiamiento a corto plazo debido a la recesión general de la economía en 2009, el aumento del desempleo y el deterioro de las finanzas del gobierno. En el mediano plazo, la universalización del seguro requerirá la absorción de un porcentaje de recursos creciente y con ello se tendrían que relegar otros programas de la ciudad, incluso algunos programas sociales prioritarios". Evaluación externa del diseño y la implementación de la política de promoción del empleo y protección del trabajo del Gobierno del Distrito Federal, enero, 2010, mimeo, págs. 225-226.
13. En un estudio reciente, se alude a las prestaciones no contributivas como parte de la asistencia social: "La asistencia social (beneficios generales) sirve como último recurso contra la pobreza, esto es, como garantías de ingreso mínimo. Los beneficiarios a menudo son pobres fuera del mercado laboral —cuya protección cae fuera del tema de este trabajo— pero en varios países la mayoría son jefes de familias uniparentales un grupo para el cual el empleo puede ser importante como objetivo de largo plazo sino inmediatamente. Los programas de este tipo son importantes en cuatro de los cinco países, mientras en España parecen tener menos importancia. Los jefes de familias uniparentales con beneficios sociales deben buscar trabajo en Dinamarca y Estados Unidos, pero generalmente no en Irlanda y Nueva Zelanda". Anders Reutersward, op cit., pág. 7.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2010.

Diputados: Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, César Francisco Burelo Burelo, Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Víctor Manuel Castro Cosio, Juventino Víctor Castro y Castro, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Marcos Carlos Cruz Martínez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Luis Felipe Eguia Pérez, Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Martín García Avilés, Lizbeth García Coronado, Martha Elena García Gómez, Mary Telma Guajardo Villarreal, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ariel Gómez León (rúbrica), Luis Hernández Cruz, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, María Dina Herrera Soto, Teresa del Carmen Inchaustegui Romero, José Luis Jaime Correa (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes, Ramón Jiménez López, Rodolfo Lara Lagunas, Gerardo Leyva Hernández, Vidal Llerenas Morales, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera, Juan Carlos López Fernández (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Uriel López Paredes, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Francisco Armando Meza Castro, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar, Dolores de los Ángeles Nazáres Jerónimo (rúbrica), Norberto Sánchez Nazario, Federico Ovalle Vaquera, Leticia Quezada Contreras, Leticia Robles Colín, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Armando Ríos Piter (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Arturo Santana Alfaro, Emilio Serrano Jiménez, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), José María Valencia Barajas, Balfre Vargas Cortez, Emiliano Velázquez Esquivel, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Indira Vizcaino Silva (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), José de Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica).
 
 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales del estado de Sonora, María Dolores del Río Sánchez, Evelyn Trigueras Durón, Enrique Torres Delgado, Leonardo Arturo Guillén Medina y Marcos Pérez Esquer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo octavo, y se recorren los actuales octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto para quedar como noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, al inciso b) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, misma que se sustenta en la siguiente

Parte Expositiva

El viernes 5 de junio del año 2009, la ciudad de Hermosillo, Sonora fue escenario de una de las peores tragedias de que se tenga memoria en nuestro país; un incendio en una bodega alcanzó a la guardería ABC y provocó la muerte de 49 niños y niñas, cuya edad máxima era de cuatro años y dejó heridos a otros infantes y adultos.

Sin duda, este acontecimiento conmovió no sólo a la nación mexicana, sino también a la comunidad internacional por la magnitud de los fatídicos hechos.

Las investigaciones relacionadas con el siniestro, inconclusas aún, hacen evidente la imperiosa necesidad de que las autoridades de todos los órdenes de gobierno en el país desempeñen a cabalidad sus funciones a efecto de garantizar a los mexicanos, pero principalmente a los más desprotegidos, el acceso a una justicia pronta y expedita, así como la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo integral en un ambiente sano y seguro.

La tragedia de Hermosillo ha quedado permanente guardada en la memoria colectiva de nuestra nación como algo que jamás debió haber ocurrido y que hace evidente la debilidad de nuestras instituciones para proteger y velar por la seguridad de nuestro valor más preciado como país: nuestro futuro, nuestros niños y niñas.

En este marco, la presente iniciativa, además de hacer eco de las voces y exigencias de las madres, padres y familiares de los niños y niñas víctimas de esa tragedia, pretende establecer dentro de la memoria oficial de México, esa fecha como un permanente recordatorio para generaciones presentes y futuras, de la responsabilidad continua de todas las instituciones públicas para velar y garantizar en todo momento la salud y la seguridad de nuestros niños y niñas.

Pero sobre todo, la presente iniciativa busca asegurar a esos cuarenta y nueve niños y niñas que lamentablemente perdieron la vida en el incendio de la guardería ABC y a todos quienes fueron afectados por ese siniestro, que estarán permanentemente en la memoria de nuestra nación, que el 5 de junio de cada año será conmemorado en todo México como un recordatorio del enorme compromiso que tenemos todas las instituciones públicas y quienes estamos al servicio de los mexicanos, para trabajar incansablemente por asegurar mejores condiciones de vida para los mexicanos y garantizar un desarrollo integral sano y seguro para nuestros niños y niñas.

Por los motivos antes expuestos y fundados, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo octavo, y se recorren los actuales octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto para quedar como noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, del inciso b) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) ...

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

...

...

...

...

5 de junio:
Aniversario de la muerte trágica de 49 niños en el incendio de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, en 2009.

17 de julio:
Aniversario de la muerte del general Álvaro Obregón en 1928.

18 de julio:
Aniversario de la muerte de Benito Juárez en 1872.

30 de julio:
Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla en 1811.

12 de septiembre:
Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio en 1847.

13 de septiembre:
Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847.

7 de octubre:
Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913.

22 de diciembre:
Aniversario de la muerte de José María Morelos en 1815.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 20 de abril de 2010.

Diputados: María Dolores del Río Sánchez (rúbrica), Evelyn Trigueras Durón, Enrique Torres Delgado, Leonardo Arturo Guillén Medina, Marcos Pérez Esquer (rúbrica).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSI OROZCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada Rosi Orozco, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa que crea la Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Exposición de Motivos

La Trata de Personas es el nombre que organismos internacionales, gobiernos y organizaciones no gubernamentales consideran para las formas de esclavitud del siglo XXI.

Es un atentado contra la libertad y la dignidad de las personas que se prolonga en el tiempo y lucra con voluntades y vidas ajenas. Que mediante el abuso y la tortura degrada a sus víctimas de la condición humana y las cosifica, vaciándolas de su integridad física y emocional.

Es una amenaza permanente a individuos y sociedad que, por un lado, en el plano de lo individual tiene un impacto devastador sobre sus víctimas, que sufren abusos físicos y emocionales. Por otro, en el plano social, afecta el bienestar de las comunidades y la seguridad de los países que la padecen.

Es una agresión a la humanidad que ninguna sociedad debe aceptar y a nadie debiera dejar indiferente. Un fenómeno que, por muchas razones se ha convertido en uno de los negocios más redituables para la delincuencia, solo abajo del tráfico ilegal de narcóticos y de armas: produce ganancias anuales que alcanzan aproximadamente los 42 mil millones de dólares, equivalentes al 0.06 por ciento del PIB mundial, expresado de otra manera, 546 mil millones de pesos mexicanos, monto que equivaldría al 4.43 por ciento del PIB nacional, o bien, el 6.5 por ciento del gasto nacional en educación de México del PIB.

Las mujeres, niños y adolescentes víctimas de trata enfrentan factores de vulnerabilidad que facilitan ser víctimas de este delito, entre los que destacan: pobreza, falta de oportunidades económicas, bajo nivel educativo, desempleo, inequidad, desamparo, falta de registro de nacimiento, desastres humanitarios, conflictos armados, así como la demanda de explotación sexual y la mano de obra barata.

La UNICEF estima que cada año 1.2 millones de niños son víctimas de este flagelo y, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas, al menos 27 millones de personas en todo el mundo han sido víctimas de explotación laboral, sexual o comercial en los últimos 25 años.

Como fenómeno ha sido conocido por muchas culturas durante casi toda la historia de la humanidad. Como problema social y delito, se le comenzó a reconocer a principios del siglo pasado, cuando los países europeos firmaron en 1904 el Acuerdo Internacional para la Supresión del Tráfico de Trata de Blancas, cuyos conceptos fueron evolucionando hasta el año 2000 se le reconoció como un delito doloso cuyo tipo penal fue construido con fines de aplicación mundial en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocido como Protocolo de Palermo, en el que se establece una definición internacional consensada de las conductas, medios y fines que constituyen este delito en su diferentes modalidades.

Es necesario destacar que en la construcción y negociación de este Protocolo, nuestro país tuvo una participación relevante; lo suscribió el 13 de diciembre de 2000; lo ratificó el 4 de marzo de 2003 y entró en vigor el 25 de diciembre de ese año y actualmente 101 países son parte y 117 lo han firmado.

La Trata de Personas se presenta en formas diversas que la hacen difícil de tipificar como delito específico dentro de un mismo cuerpo normativo, de un mismo tipo penal e incluso de una misma materia jurídica. Pero todas sus formas tienen en común ser conductas que se orientan a reducir a las personas a la calidad de mercancías, sujetas a la oferta y la demanda de mercados clandestinos controlados por mafias del crimen organizado que, normalmente, trasladan a las víctimas dentro o fuera de un país, para luego someterlas a condiciones de explotación obligándolas a trabajar contra su voluntad, controlando su libertad y cancelando sus expectativas personales.

Este delito tiene relación directa con flujos migratorios crecientes, que se despliegan de las áreas rurales a las urbanas y de países en vías de desarrollo a países ricos. En todos los casos, personas en busca de mejores oportunidades de vida o por mera sobrevivencia, huyendo de condiciones como pobreza; desempleo; acceso precario a la educación o falta de ella; falta de oportunidades de desarrollo; degradación de valores; conflictos familiares; crisis políticas, económicas, sociales o humanitarias; desastres naturales, o demandas de ciertos sectores para satisfacer deseos o aprovechar indebidamente su fuerza laboral.

A su vez, el incremento de la migración internacional se ha aparejado a políticas cada vez más restrictivas de los países receptores, con lo cual no se resuelven los problemas de flujo que se trata de combatir, pero si se aumenta de manera significativa el número de migrantes indocumentados, que se convierten en fáciles presas del Tráfico o de la Trata de Personas.

La vinculación de este delito con fenómenos sociales como la migración, las condiciones de precariedad y desigualdad, la degradación de valores y la delincuencia organizada, dificultan las relaciones entre países que la padecen y dentro de éstos generan o agravan tensiones que dificultan su combate, que en el ámbito internacional exige acciones coordinadas y en cada país, la participación, concatenación de esfuerzos y cooperación de todos los sectores sociales con las autoridades de las distintas ramas y órdenes de gobierno para prevenir, proteger y asistir a las víctimas y para terminar con la impunidad que alienta la expansión de este flagelo.

Por la ubicación geográfica de nuestro país, su historia, su cultura y sus condiciones económicas y sociales de profunda desigualdad, históricamente ha sido país de origen, tránsito y destino de migrantes víctimas de Tráfico o de Trata de Personas. Ha sido también un país interesado en el tema, comprometido en la comunidad internacional en la promoción de instrumentos que, por un lado, faciliten la cooperación en la lucha contra la Trata de Personas, y por otro, obliguen a los países a crear el entramado legal e institucional necesario para prevenir, perseguir y sancionar de manera eficaz este delito.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia, la UNICEF señala que en México, cada año son víctimas de redes de tratantes, alrededor de 16 mil niños y estos son sujetos a trabajo forzado y explotación sexual; por otro lado, según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y del Fondo Internacional para la Infancia 85 mil son usados en actos de pornografía, mientras en 21 de las 32 entidades del país existe turismo sexual. Es de destacar que los menores que viajan sin compañía, al estar en un estado de indefensión y miedo, son más vulnerables a ser engañados por las redes de tratantes.

En nuestra Constitución se prohíbe la esclavitud y cualquier contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona; además, México ha firmado y ratificado todos los instrumentos internacionales que obligan a proteger los derechos de las personas tratadas, que por ello forman parte de nuestro derecho positivo.

Queda sin embargo un gran camino por recorrer. Hasta el año 2007 México no contaba con una ley que tipificara la Trata de Personas como delito, lo cual aún hoy dificulta la determinación de las conductas que lo definen como tipo penal y, consecuentemente, obstruye la capacidad del Estado para la identificación de las víctimas y para brindarles atención. Hay además una carencia significativa de estudios, cifras y estadísticas que permitan conocer su magnitud real, sus manifestaciones –en cuanto a formas, medios y fines– y su distribución geográfica.

En lo que se refiere a acciones de gobierno en lo que hace a prevención, rescate, protección y asistencia a víctimas, y sanción y persecución a quienes cometen este delito, son desarticuladas, ineficaces y con resultados precarios.

Las insuficiencias en el orden jurídico para enfrentar la Trata de Personas en su complejidad y los compromisos internacionales contraídos, hicieron necesario reformar la legislación y crear un cuerpo normativo específico que en su momento incluyera disposiciones de prevención, un sistema persecutorio y punitivo mejor organizado, así como la atención y protección a las víctimas.

El Protocolo de Palermo es el antecedente directo de la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Trata de Personas que se aprobó en nuestro país para 2007, de su reglamento y de las reformas en la materia al Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de ese mismo año, de las reformas a los códigos penales de las entidades federativas en la materia que lo han hecho, y de las leyes estatales contra la trata de personas de las que las han promulgado.

Con la Ley y las reformas se fortaleció de manera importante el marco legal contra la Trata de Personas –cuyo objetivo es tutelar, como bien jurídico superior, el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional y en el exterior, atenderlas, protegerlas y brindarles asistencia, independientemente de la persecución del delito y castigo al delincuente–, y se dieron pasos importantes para crear el entramado legal e institucional necesario para combatirla.

Entre otras medidas, con la Ley y las reformas se tipificaron y sancionaron la Trata de Personas como delito; se sancionaron e incrementaron penas en contra del abuso y la explotación sexual infantil; se tipificó a la trata de menores de 18 años como delito federal grave y como delito de delincuencia organizada; se sancionaron los delitos de corrupción y trata de niños, la pornografía infantil y el turismo sexual; se tipificó la trata de menores de dieciocho años y el lenocinio, el secuestro, la explotación laboral infantil, la explotación sexual comercial en contra de niñas y niños, la tortura y otros delitos, las penas se hicieron más severas y se introdujeron agravantes para la Trata de menores de edad.

Prevalecen sin embargo lagunas e insuficiencias que es urgente atender por parte de las tres ramas y órdenes de gobierno, así como por los órganos autónomos responsables. Destaca el hecho de que medidas que los instrumentos internacionales consideran y tratan como parte de un mismo fenómeno, fueron introducidas al orden jurídico nacional aisladas y dispersas, como conductas constitutivas de otros delitos y no como parte de casos explícitamente considerados como constitutivos del delito Trata de Personas. Esta circunstancia dificulta identificar casos en la legislación federal y las legislaciones de las entidades federativas que han hecho reformas o promulgado leyes similares.

Existe, por otro lado, un número considerable de cuerpos normativos federales que contienen disposiciones explícitas o implícitas en relación con este delito en sus diversas manifestaciones, que difieren o se contradicen con los de los tratados internacionales ratificados por México en la materia, entre sí, y con las legislaciones de las entidades federativas. Lo que hace necesario revisar y avanzar a que se armonicen u homologuen los conceptos que constituyen las conductas, las sanciones y las medidas de atención a las víctimas y reparación del daño.

Con toda la importancia que tienen y los enormes avances que han significado la promulgación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, las reformas penales en la materia y las leyes locales, aún se adolece de lagunas legales, de estrategias directas y de políticas criminales para combatir este delito, que imposibilitan su aplicación y limitan los esfuerzos por cerrar espacios a la delincuencia organizada dedicada a la Trata de Personas, como lo prueba el hecho de que éste fenómeno criminal sigue en aumento.

Es necesario avanzar hacia un marco legal que permita generar políticas y procedimientos eficaces para prevenir este delito, tipificarlo, perseguirlo y sancionarlo; para prestar atención, protección y asistencia a las víctimas; para tener una distribución clara de facultades y competencias de las tres ramas y órdenes de gobierno y sus relaciones con las organizaciones de la sociedad civil; el financiamiento de las acciones y reglas básicas de equidad en esta lucha, así como atender las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas previstas en el documento Model Law Against Trafficking in Persons.

En lo que se refiere al aspecto penal en el combate a la trata de personas, cuya competencia recae en las autoridades ministeriales y judiciales, en materia de competencias entre los tres órdenes de gobierno, uno de los principales problemas de la legislación en materia de Trata de Personas vigente, es la falta de claridad en torno a las competencias entre la federación, estados y Distrito Federal, que además no incluye a los municipios.

En este sentido, la presente iniciativa abroga la actual Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de personas para que entre en vigor una Ley General que permita señalar claramente, las competencias, los ámbitos de acción, así como disposiciones relativas a la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, municipios y delegaciones en materia de prevención, protección y atención a víctimas y colaboración interinstitucional.

Señala, también la obligación de las entidades federativas y del DF, para legislar en la materia y tomar las medidas presupuestales y administrativas en materia de prevención y atención a víctimas, y contempla la participación de los municipios y delegaciones.

En materia de atracción por parte de la federación, actualmente la Ley no faculta a las autoridades federales a atraer a su ámbito competencial los delitos de Trata de Persona que se cometen en las entidades federativas y que así lo merezcan. En este sentido, la iniciativa señala expresamente la facultad de atracción por parte de la federación para la investigación de delitos de trata de personas que son competencia de las autoridades estatales, en los casos en los que por su relevancia, se advierta una afectación particularmente grave al interés social o cuando se advierta la intervención de intereses particulares ajenos a los de procuración de justicia que afecte el normal desarrollo de la indagatoria por lo que se esté impidiendo la persecución del delito.

En materia de tipificación del delito de Trata de Personas en la legislación vigente existe confusión entre diversas conductas y conceptos que definen el delito de Trata de Personas, con relación a otros delitos como lenocinio, secuestro o tráfico de personas, que permiten salidas laterales a los delincuentes que incurren en este delito. En la iniciativa se hace una tipificación mas enfocada a este delito y se incorporan definiciones claras en torno a conceptos clave en el tipo penal, para brindar mayor seguridad jurídica, y se reforma el tipo penal de Trata de Personas para hacerlo operable, toda vez que en sus términos actuales no lo ha sido.

La complejidad de la descripción típica actual, la existencia de demasiados elementos subjetivos, así como la confusión entre lo que debe ser sancionado como trata de personas y lo que debe ser sancionado como explotación, ha derivado en la imposibilidad de tener las consignaciones y sentencias. Por eso, la presente iniciativa busca hacer más sencilla la tipificación y diferenciar claramente la conducta principal de las equiparadas con la finalidad de que el operador de la norma pueda comprenderla más fácilmente.

Para ello se sanciona la trata de personas a través de un tipo penal base que tipifica exclusivamente el proceso de comercialización de seres humanos con fines de explotación, eliminando verbos rectores del tipo penal vigente tales como: promover, solicitar, ofrecer, facilitar y conseguir. Por otra parte se buscará incluir verbos dirigidos a sancionar las conductas relacionadas con el proceso de captación y enganche de las cuales carece el actual tipo penal.

Sanciona a través de tipos penales equiparados, tanto al explotador directo. Actualmente existe una confusión entre el que hace el proceso de comercialización del explotador. Un tratante no necesariamente es un explotador, y viceversa. A través de este tipo penal se podrá sancionar a quienes explotan seres humanos sin que se tenga que demostrar si hubo o no un proceso previo de trata. Uno de los objetivos es brindar más herramientas y claridad a los agentes del MP y a los jueces y evitar confusiones entre la trata que es un delito de resultado formal, en el que no se requiere comprobar la explotación sino la "finalidad de", y de la explotación, que tiene un resultado material sobre la víctima.

Por esta vía se sanciona también a los a los promotores y a quien ofrezca o solicite personas con fines de explotación. Actualmente estas acciones se confunden con el proceso de trata de personas. El objetivo es diferenciarlos por tener una participación en el proceso: facilitar, promover, procurar o permitir que se lleve a cabo cualquiera de las actividades emprendidas por los tratantes.

En lo que se refiere a los aspectos sociales de la lucha contra la trata de personas, la iniciativa contiene un capítulo sobre la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de Trata de Personas, en el que se establecen los medios para la prevención, los derechos de las víctimas y las obligaciones de las autoridades para con ellos en lo que hace a su rescate, atención, protección, asistencia, reinserción a la sociedad y repatriación, en su caso.

Se incorpora, un capítulo acerca de una Comisión Intersecretarial del Poder Ejecutivo federal, con participación de las demás ramas y órdenes de gobierno, con facultades para normativas, de coordinación, de evaluación y compensatorias en materia de Trata de Personas.

En lo que se refiere a la protección a víctimas del delito de Trata de Personas, actualmente hay lagunas con respecto a la protección de personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, que son sujetos de acciones legales de otros ámbitos, como es el caso, por ejemplo, de las víctimas que se encuentran en situación migratoria irregular. La iniciativa contempla reformas en materia de protección de víctimas migrantes, repatriación, y participación de la sociedad civil tanto en la prevención como en la atención a víctimas.

Se incorpora, igualmente, el capítulo relativo a la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; las formas y mecanismos para el financiamiento a la prevención, combate y sanción de la Trata de personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas por parte de los tres órdenes de gobierno, con recursos etiquetados, sujetos a fiscalización y con transparencia en su ejercicio; la evaluación de los programas y la equidad en estas tareas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Asamblea, la presente

Iniciativa que crea la Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar a la Trata de Personas y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, vigente, en los siguientes términos

Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Esta Ley regula la prevención, combate y sanción del delito de Trata de Personas, la atención a las víctimas de este delito y la coordinación de las acciones del Estado –federación, entidades federativas y municipios– en estas materias.

2. Su objeto es tipificar y establecer la Trata de Personas como tipo penal en todas sus modalidades y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.

3. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

Artículo 2

1. El Estado está obligado a prevenir, perseguir y sancionar el delito de Trata de Personas en todas sus modalidades, así como a prestar servicios de atención, protección y asistencia a las víctimas y su reinserción a la sociedad.

2. Estas acciones y servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de funciones establecida en la presente Ley, para:

I. Prevenir la trata de personas;

II. Tipificar y sancionar penalmente las conductas delictivas relacionadas con las distintas modalidades de la Trata de Personas;

III. Sentar bases para la homologación de tipos penales en las legislaciones Federal, estatales y del Distrito Federal, así como para la creación de leyes relativas en las entidades federativas;

IV. Brindar protección, atención y asistencia a las víctimas y posibles víctimas de trata de personas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior.

Artículo 3

1. Además de prevenir, establecer sanciones, perseguir y castigar el delito de Trata de personas y dar protección, atención y asistencia a las víctimas, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– la difusión de medidas para la prevención y el combate a todos los tipos y modalidades de este delito.

Artículo 4

1. El criterio para la interpretación de la presente Ley y para el diseño e implementación de acciones de prevención y combate a la Trata de Personas, así como de protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito, se orientará, además de las previstas en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios:

I. La perspectiva de género, entendida en los términos del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. La no discriminación en la aplicación de la Ley, en los términos que establece el Artículo Primero de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Las medidas para el combate de la trata de personas no redundarán en el deterioro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas y de sus familias. Las autoridades responsables adoptarán, en todo momento, medidas para garantizarles seguridad, bienestar físico y psicológico e intimidad;

III. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a toda persona víctima del delito de Trata de Personas, con independencia de si el sujeto activo del delito ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado y de la relación familiar que pueda existir entre éste y la víctima;

IV. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad del delito de Trata de Personas, no constituirá causa de exclusión del delito;

V. No se procesará a las víctimas del delito de Trata de Personas por delitos, que hubiesen sido cometidos como resultado directo de ser víctimas del delito del que son objeto;

VI. Tratándose de personas menores de dieciocho años, las normas que se establezcan y las acciones que se emprendan deberán atender a los principios de interés superior de niños, niñas y adolescentes, de autonomía progresiva y de participación. Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en pleno desarrollo;

VII. En los casos que no pueda determinarse la minoría de edad de la persona víctima o exista duda sobre su edad o documentos de identificación, se presumirá ésta;

VIII. Las personas menores de edad víctimas del delito de Trata de Persona no serán repatriadas a su país o a su lugar de origen en territorio nacional, cuando tras una valoración de riesgos y de la seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye o pone en riesgo el interés superior del niño, niña o adolescente;

IX. A las víctimas extranjeras no les serán aplicables sanciones o impedimentos previstos en la Ley General de Población, cuando éstas sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del delito de Trata de Personas del que son víctimas.

Artículo 5

1. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Víctima de Trata de Personas:

1. Persona titular del bien jurídico quebrantado por las conductas descritas en esta Ley, sus familiares directos y las personas a cargo de la víctima.

II. Abuso de vulnerabilidad:

1. Circunstancia o condición de la víctima derivada de su origen, edad, sexo o cualquier otra característica que es aprovechada por el sujeto activo para que aquella realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija.

2. El abuso de vulnerabilidad impide actuar en modo distinto a la finalidad del sujeto activo;

3. Incluye conductas derivadas de aprovechar circunstancias de riesgo o vulnerabilidad de las personas, como los resultantes de tener una situación migratoria irregular, edad, pertenecer a una comunidad o pueblo indígena, preferencia sexual, condición económica, padecer algún trastorno físico, mental o discapacidad, incluida la adicción al consumo de cualquier sustancia.

III. Abuso de poder:

1. Situación ante la cual la víctima de trata de personas no tiene una alternativa más que someterse a la labor, servicio o actividad que se le exige hacer o no hacer, con motivo de una relación familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativa, educativa, de cuidado, religiosa o cualquier otra que implique dependencia o subordinación entre víctima y victimario.

IV. Explotar:

1. Obtener o utilizar en beneficio propio de forma abusiva, las cualidades, el trabajo, los servicios o el cuerpo de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.

V. Explotación sexual:

1. Participación de una persona de cualquier sexo en la prostitución, la servidumbre sexual, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual por cualquier medio, la producción de materiales pornográficos por cualquier medio o cualquier otra actividad relativa a actividades sexuales remuneradas, como consecuencia de estar sujeta a amenazas, engaño, coacción física o moral, abuso de poder o abuso de vulnerabilidad.

2. De igual manera, constituye explotación sexual la utilización de personas menores de dieciocho años de edad en cualquiera de las actividades antes señaladas, aún cuando no medien amenazas, engaño, coacción física o moral, abuso de poder o abuso de vulnerabilidad.

VI. Explotación laboral:

1. Todo trabajo, remunerado o no, que provoque en la víctima una situación degradante, humillante o desproporcionada conforme a las normas laborales vigentes o que cause una afectación al libre desarrollo de la personalidad.

2. Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad, un trabajo, remunerado o no, es explotador cuando provoca estrés físico, social o psicológico indebido, el salario, de existir, es desproporcionado, la persona menor de edad tiene que asumir demasiada responsabilidad para su edad, el trabajo es realizado por una persona menor de catorce años de edad, impide el acceso a la escolarización, afecta su dignidad y autoestima o impide un pleno desarrollo físico, social y psicológico.

3. De igual forma cuando se efectúe en:

a). Lugares en los que la persona menor de edad está expuesta a explotación o abusos de orden físico, psicológico o sexual;

b). Lugares donde se realicen trabajos bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

c). Lugares donde se realicen trabajos con maquinaria, equipo y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de carga pesada; o,

d). Lugares donde se realicen trabajos en un medio insalubre en el que las personas menores de edad estén expuestas a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud.

VII. Trabajos o servicios forzados:

1. Toda actividad impuesta a un individuo bajo la amenaza de una pena o castigo cualquiera.

VIII. Esclavitud:

1. El estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

IX. Servidumbre:

1. El estado o condición de dependencia de una persona que es ilegalmente obligada o coaccionada por otra a prestar servicios a la misma persona o a otros, sin tener otra alternativa que realizarlos.

2. Incluye:

a). Servidumbre por deuda: El estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de una tercera persona sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.

b). Servidumbre por gleba: La condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, coartando su libertad para cambiar su condición.

X. Venta de personas:

1. Todo acto o transacción en virtud del cual una persona es transferida por otra persona, o por un grupo de personas a otra persona o grupo, a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

2. Incluye la venta de personas menores de edad con fines de adopción o de explotación.

XI. Matrimonio forzado o servil:

1. Toda práctica en virtud de la cual:

a) Una persona, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

b) El cónyuge, la familia o la comunidad tienen el derecho de ceder al otro cónyuge a un tercero a título oneroso o de otra manera;

c) La persona, a la muerte de su cónyuge, puede ser transmitida por herencia o legado o cualquier otra forma a otra persona.

XII. Extracción de un órgano, tejido o sus componentes:

Este concepto se refiere a la conducta ilícita y no a los procedimientos médicos lícitos para los cuáles se ha obtenido el debido consentimiento.

XIII. La Secretaría:

La Secretaría de Gobernación, que será responsable en el ámbito federal en lo que hace a las materias de prevención del delito y atención, protección y asistencia a las víctimas, así como a su reinserción social y repatriación, en su caso.

XIV. La Procuraduría:

La Procuraduría General de la República, que será responsable en el ámbito federal en lo que hace a las materias de perseguir y sancionar el delito de Trata de Personas en tosas sus modalidades.

Capítulo II
Del delito de Trata de Personas y sus sanciones

Artículo 6

1. Comete el delito de trata de personas quien capte, reclute, enganche, traslade, entregue o reciba a una o varias personas a través del engaño, la violencia física o moral, el abuso de poder o el abuso de una situación de vulnerabilidad, con fines de:

I. Explotación sexual;

II. Explotación laboral;

III. Trabajos o servicios forzados;

IV. Esclavitud;

V. Servidumbre;

VI. Venta de personas;

VII. Matrimonio forzado o servil; o,

VIII. Extracción de órganos, tejidos o componentes.

2. Cuando este delito sea cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, no se requerirá acreditación de los medios comisivos señalados en el párrafo primero del presente artículo.

3. A quien realice cualquiera de las conductas antes señaladas se le aplicará prisión de ocho a quince años, y de quinientos a mil quinientos días multa.

Artículo 7

1. Se equipara a trata de persona y se sancionará con prisión de diez a dieciocho años y de setecientos a dos mil días de multa a quien:

I. Obtenga algún beneficio económico o de cualquier otra índole, para sí o para una tercera persona de la explotación sexual, la explotación laboral, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre, la venta o el matrimonio forzado o servil, de una o más personas;

II. Mantenga o retenga a una o más personas en explotación sexual, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre, venta o matrimonio forzado o servil ; o,

III. Celebre con otro un acuerdo que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo sujeten a explotación sexual, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre, venta o matrimonio forzado o servil.

IV. Si se empleara engaño, violencia física o moral, abuso de poder o el sujeto activo se aproveche de una situación de vulnerabilidad del pasivo, la pena aplicable será de doce a veinticinco años de prisión y de mil a dos mil quinientos días de multa.

Artículo 8

1. Se aplicará una pena de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a quien ofrezca o solicite los servicios de una persona para cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

Artículo 9

1. Se aplicará una pena de tres a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa a quien facilite, promueva o procure que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas señaladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

Artículo 10

1. Las penas a las que hacen referencia la presente Ley se incrementarán en una mitad más:

I. Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo o sea una persona vulnerable;

II. Cuando el sujeto activo se valiese de su calidad de servidor público o se haya ostentado como tal, sin serlo. Además se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad;

III. Cuando el sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación sentimental o de hecho con el sujeto pasivo. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta;

IV. Cuando exista entre el sujeto pasivo y el activo una relación de confianza, cuidado, guarda o educación; o,

V. Cuando el sujeto activo sea un ministro de culto.

Artículo 11

1. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa el delito de trata de personas con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes:

I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

2. Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el Juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 12

1. La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Artículo 13

1. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá:

I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;

IV. Los ingresos perdidos;

V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

VI. La indemnización por daño moral; y

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

Capítulo III
De la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de Trata de Personas

Artículo 14

1. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:

I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión o posible comisión del delito de trata de personas;

II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria independientemente de su estatus migratorio;

III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

IV. Establecer medidas para identificar a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria.

2. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial.

Artículo 15

1. La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en esta Ley, los siguientes rubros:

I. Proteger la identidad de la víctima, de su familia y de los testigos, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados;

II. Otorgar información a la víctima, en idioma que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México;

III. Otorgar facilidades a las víctimas extranjeras de la trata de personas, para permanecer en el país el tiempo que así lo requieran y la autoridad competente lo considere pertinente;

IV. Ser informadas sobre su situación en todo momento y a participar con sus opiniones antes de que cualquier decisión que les afecte sea tomada. Se deben tomar las medidas necesarias para que las personas víctimas puedan participar de acuerdo a su edad y madurez.

V. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su libertad, dignidad, integridad física y mental, el libre desarrollo de su personalidad y sus derechos humanos.

Artículo 16

1. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de este delito que así lo deseen, cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente.

2. Los organismos internacionales y las organizaciones de la sociedad civil podrán colaborar con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los ordenamientos aplicables en la materia.

3. Deberá de garantizarse el principio de la no devolución de las víctimas y sus familiares cuando estas manifiesten un temor fundado de regresar a su país de origen o de residencia habitual. En estos casos se deberá garantizar también el principio de unidad familiar.

4. Las personas víctimas menores de 18 años no serán repatriadas a un Estado en el que, tras una valoración de los riesgos y de su seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye al interés superior del niño.

Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial

Artículo 17

1. El Gobierno Federal, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para coordinar las acciones de sus dependencias en la materia.

2. Dicha Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobernación

II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes

III. Secretaría de Relaciones Exteriores

IV. Secretaría de Seguridad Pública

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social

VI. Secretaría de Salud

VII. Secretaría de Desarrollo Social

VIII. Secretaría de Educación Pública

IX. Secretaría de Turismo

X. Procuraduría General de la República

XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

XII. Instituto Nacional de las Mujeres

XIII. Instituto Nacional de Migración

XIV. Instituto Nacional de Ciencias Penales

XV. Consejo Nacional de Población.

3. Por cada miembro propietario de la Comisión Intersecretarial habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener por lo menos el nivel de Director General o equivalente. El suplente contará con las mismas facultades que los propietarios y podrá asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Comisión cuando el propietario respectivo no concurra.

4. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto:

I. Un representante de la Cámara de Diputados y uno de la de Senadores del Congreso de la Unión, designados para tales efectos por sus respectivas cámaras;

II. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado para tal efecto por Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Tres representantes de los gobiernos estatales designados para tal efecto por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

IV. Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados para tal efecto por sus propias organizaciones.

V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

VI. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil.

VII. Tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.

Artículo 18

1. La Comisión Intersecretarial será presidida por el Secretario de Gobernación, y el Secretario Técnico responsable será el Titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha Secretaría.

Artículo 19

1. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar su Reglamento Interno;

II. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir las políticas en materia de prevención y sanción de la trata de personas y de protección y atención a las víctimas del delito;

III. Desarrollar campañas y programas de prevención y atención en materia de trata de personas;

IV. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación, así como para prevenir la trata de personas y sancionar a quienes intervengan en su comisión;

Artículo 20

1. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en la fracción IV del artículo anterior, intervendrá el Consejo de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial para prevenir y sancionar la trata de personas.

2. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.

3. Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con los siguientes fines:

I. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

II. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

III. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;

IV. Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores, susceptibles de ser medios para la comisión de este delito, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención;

V. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a). El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;

b). El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;

c). Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas, y

d). Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con la trata de personas.

V. Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación de víctimas de trata de personas, en los casos de víctimas o testigos de este delito que deseen ser repatriadas.

VI. Promover acuerdos, con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo combatir la trata de personas y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la presente Ley;

VII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reintegración familiar y social de las víctimas de trata de personas;

VIII. Realizar campañas para promover la denuncia del delito y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes de trata de personas, y

IX. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos relativos a la protección de la intimidad, inherentes a las actividades en páginas de Internet y Redes Sociales informáticas, así como las opciones existentes para el control de la información personal.

4. La Comisión elaborará un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

Artículo 21

1. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Además de las necesidades establecidas en esta Ley, las siguientes medidas de atención y protección a las víctimas:

a). Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;

b). Garantizar asistencia material, médica y psicológica a las víctimas del delito, la cual según sea el caso deberá ser en su idioma;

c). Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales;

d). Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues, refugios y casas de medio camino para las víctimas, donde se brinden condiciones para garantizarles como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades;

e). Garantizar que la estancia en los refugios, albergues y casas de medio camino o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse;

f). Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;

g) Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:

g.1). Las víctimas,

g.2). Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima.

g.3). Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias.

g.4). A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.

II. Se tomarán medidas para garantizar a las personas señaladas en la fracción anterior distintos tipos de protección, incluyendo protección física, adjudicación de nuevo lugar de residencia, cambio de identidad y ayuda en la obtención de empleo.

III. La Comisión Intersecretarial fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes directrices:

a). Proporcionar capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;

b). La capacitación y formación señaladas incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, trata de personas y derechos de los refugiados, así como la legislación nacional.

IV. La Comisión Intersecretarial fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a). Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas;

b). Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;

c). Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;

d). Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual;

e). Establecer medidas destinadas a que se tome conciencia de la responsabilidad y del papel de los medios de comunicación para dar a conocer en forma ética y sin violentar la dignidad de las víctimas, su familiares y de las organizaciones que las apoyan, información en torno a los factores y las consecuencias de este delito.

Capítulo V
Del federalismo en la prevención, combate y sanción de la Trata de Personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas

Sección 1. De la distribución de funciones y competencias

Artículo 22

1. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden, en el ámbitos de sus competencias, a la Secretaría de Gobernación y a las autoridades policíacas, ministeriales y judiciales de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece y de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 23

1. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales competentes las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República la política para prevenir y combatir el delito de Trata de Personas, así como para la atención, protección y asistencia a las víctimas, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades locales y los diversos sectores sociales involucrados;

II. Conocer, perseguir, investigar y sancionar los delitos de Trata de Personas, cuando se dé al menos uno de los siguientes supuestos:

a). Cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero;

b). En los casos en los que, existiendo concurso, los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales;

c). Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

d). En los casos en los que, siendo competencia de las autoridades estatales, por su relevancia, se advierta una afectación particularmente grave al interés social o cuando se advierta la intervención de intereses particulares ajenos a los de procuración de justicia que afecte el normal desarrollo de la indagatoria por lo que se esté impidiendo la persecución del delito; o

e). Cuando sean cometidos por delincuencia organizada en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

III. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de erradicar la Trata de Personas, así como para proteger, atender, rehabilitar y reinsertar a las víctimas y posibles víctimas de este delito;

IV. Impulsar acuerdos interinstitucionales de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y entidades federativas, que permitan prestar atención, protección y asistencia integral de las víctimas;

V. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate al delito de Trata de Personas y de atención, protección y asistencia a víctimas;

VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de la evolución del delito de Trata de Personas y de la evaluación de los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate;

VII. Fijar lineamientos generales de las evaluaciones que las autoridades locales deban realizar;

VIII. En función de los resultados de la observación de la evolución del delito de Trata de Personas en el país y la evaluación periódica de resultados, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con los recursos técnicos, humanos y financieros que se requieran;

IX. Fijar lineamientos generales para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, atención, protección y asistencia a víctimas;

X. Fijar requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades locales en esta materia;

XI. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a la trata de personas y la atención a víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales;

XII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones que realicen acciones en el combate al delito de Trata de Personas y atención a víctimas;

XIII. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en materia;

XIV. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa;

XV. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;

XVI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;

XVII. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, monitorear, y erradicar la trata de personas.

XVIII. Las representaciones diplomáticas mexicanas deberán:

a). Proporcionar a la víctima asistencia jurídica, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada;

b). Proporcionar protección y asistencia a la víctima para denunciar el delito, conseguir la reparación del daño, así como otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y

c). Expedir a la víctima, sin demora alguna, documentación para que logre el retorno al territorio nacional.

XIV. Las demás necesarias para garantizar el carácter nacional del combate contra el delito de Trata de Personas, y,

XV. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 24

1. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos competenciales, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional de para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, formular políticas e instrumentar programas para prevenir, sancionar y erradicar este delito, así como para la protección, atención, rehabilitación y reinserción de las víctimas;

II. Proponer a las autoridades federales contenidos nacionales y regionales para ser incorporados al Programa Nacional de Lucha Contra la Trata de Personas en todas sus modalidades;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate al delito de Trata de Personas y de atención, protección y asistencia a víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;

IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de Trata de Personas;

V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo relacionados;

VI. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

VII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

VIII. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, así como para legislar en materia de trata de personas y delitos conexos;

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 25

1. Corresponde a los municipios y a las delegaciones del Distrito Federal en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las Políticas y Programas federales, estatales y del Distrito Federal:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la Trata de Personas;

II. Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

III. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para los servidores públicos que puedan estar en contacto con posibles víctimas de trata de personas;

IV. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas;

V. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 26

1. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Promover acciones y prestar servicios distintos de los previstos en los artículos que establecen las facultades exclusivas de los otros órdenes de gobierno, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Determinar políticas y formular programas distintos de los previstos en la fracción I del artículo 8;

III. Editar y producir materiales de difusión para la prevención del delito de Trata de Personas en todas sus modalidades;

IV. Promover la investigación de la Trata de Personas en todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas.

V. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de la Trata de Personas en todas sus manifestaciones;

VI. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas de trata de personas;

VII. Impulsar y crear refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por la Comisión Intersecretarial;

VIII. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

a). Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta ley;

b). Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

c). Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

d). Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo tipificado en esta Ley, así como difundir su contenido;

e). Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones sociales privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y las demás establecidas en otros ordenamientos.

IX. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:

a). Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia, y

b). Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento.

X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

XII. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 27

1. Las atribuciones relativas a la lucha contra el delito de Trata de Personas y de atención a víctimas que se señalan para las autoridades locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca.

Artículo 28

1. Las autoridades federal y locales responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de Trata de Personas y de prestar atención, protección y asistencia a víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

2. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.

Sección 2
Del financiamiento a la prevención, combate y sanción de la Trata de Personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas

Artículo 29

1. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la prevención, combate y sanción de la Trata de Personas y de los servicios para la atención, protección y asistencia a las víctimas.

2. Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley en la propia entidad.

3. Los gobiernos de las entidades federativas prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

4. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 30

1. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 31

1. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de la trata de personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.

2. En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a las tareas de prevención, combate y sanción de la trata de personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas, y destinar a ellas recursos presupuestarios crecientes, en términos reales.

Sección 3
De la evaluación de la prevención, combate y sanción de la Trata de Personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas

Artículo 32

1. Corresponde a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para de la prevención, combate y sanción de la trata de personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas competencias.

2. Dicha evaluación, y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 33

1. Las instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y las organizaciones civiles apoyadas con recursos presupuestarios para desarrollar actividades de prevención de este delito y de atención, protección y asistencia a las víctimas, otorgarán a las autoridades competentes todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que ésta sección se refiere.

2. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración de directivos, víctimas, familiares directos y personas a cargo de éstas y demás participantes en estos procesos.

3. Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de Trata de Personas, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 34

1. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la de la evolución nacional y estatal del delito de Trata de Personas, así como su prevención, combate y sanción.

Sección 4
De la equidad en la prevención de la Trata de Personas y de la atención, protección y asistencia a las víctimas

Artículo 35

1. Las autoridades federales y locales tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan la prevención del delito de Trata de Personas, mediante el logro del ejercicio pleno de los derechos sociales de cada persona.

2. Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago económico y social.

Artículo 36

1. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades federales y locales en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de Trata de Personas, y las que tengan mayor incidencia de este delito.

II. Promoverán centros de desarrollo atención y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable el apoyo a las víctimas y su reinserción segura a la vida social.

III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;

IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;

V. Efectuarán programas para padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos en la prevención de este delito;

VI. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;

VII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

VIII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

IX. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

2. El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de ser víctima del delito de Trata de Personas.

Artículo 37

1. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores riesgos y rezagos en materia de la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades locales deban realizar con este fin.

2. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, evaluarán los resultados de los programas compensatorios.

Transitorios

Primero. El presente decreto abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal y los gobiernos locales deberán tomar las medidas pertinentes para que se asigne una partida en sus proyectos de Presupuesto de Egresos para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Tercero. Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas promoverán las reformas en la legislación local, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con el objeto de homologar a ella sus marcos normativos en la materia.

Quinto. En todo lo no previsto por esta ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Población y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Sexto. Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación en materia de Trata de Personas.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2010.

Diputada Rosi Orozco (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 16, 71, fracción II y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte de personas y mercancías es fundamental para el desarrollo social y económico de todos los países. México no es la excepción.

Por ello, es prioritario que todos los actores: los autotransportistas, sus clientes, el gobierno federal y los Gobiernos Estatales, así como el Poder Legislativo, unamos esfuerzos para modernizar todas aquellas manifestaciones que evidencian obsolescencia en el sector, la cual trae como consecuencia inseguridad en las carreteras, emisiones extraordinarias de gases contaminantes e ineficiencia en la prestación del servicio. Los afectados no son solo los usuarios, sino principalmente los propios autotransportistas, al perder competitividad con sistemas logísticos, tecnologías y equipos obsoletos de muy altos costos de operación y mantenimiento.

Es fundamental que juntos podamos crear las condiciones para que particularmente el estrato de autotransportistas conocido como "hombre-camión", pueda acceder a las opciones financieras que le permitan, bajo condiciones preferenciales, adquirir y operar las tecnologías modernas.

Un prerrequisito esencial es que este mismo estrato del autotransporte, también cuente con la debida capacitación que le permita operar como una empresa que optimice el uso de sus recursos materiales y económicos, reduzca sus costos y pueda generar las utilidades que le permitan gozar y ofrecer a sus dependientes una vida digna.

Por datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al año de 2009, circulan en el país casi 410 mil vehículos del servicio público federal, de los cuales cerca de la tercera parte son unidades con una gran antigüedad, teniéndose inclusive vehículos con más de 40 años, que siguen circulando en nuestras carreteras. Cuesta trabajo pensar que un autotransportista pueda operar eficientemente con este tipo de vehículos, de caro mantenimiento y altos costos de operación por su alto consumo de combustible.

Por lo anterior, resulta imprescindible que conjuntamente construyamos las condiciones necesarias para que en México exista un autotransporte eficiente y para lograrlo se propone reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de actualizar el ordenamiento jurídico para mejorar la competitividad y productividad del sector, proteger el medio ambiente mediante el uso eficiente de la energía, disminuir los niveles de emisiones contaminantes y de accidentes viales. También, resulta indispensable fortalecer al sector a través de su profesionalización, garantizando la honorabilidad tanto de los autotransportistas como de los operarios del mismo.

A fin de fortalecer la honorabilidad de los autotransportistas se propone que quienes soliciten permisos para prestar el servicio de autotransporte federal no hayan cometido delitos graves del orden común o federal.

La profesionalización de los autotransportistas, en particular del hombre-camión, se llevará a cabo a través de una capacitación obligatoria que les permita, desde el punto de vista empresarial, contar con los conocimientos teóricos y prácticos necesarios en aspectos básicos de la administración del negocio con el fin de optimizar recursos, maximizar ingresos y bajar costos.

La profesionalización de los operarios se llevará a cabo a través de una capacitación también obligatoria que les permita manejar los vehículos de forma óptima, lo cual se espera tenga efectos en la disminución de accidentes viales, ya que de acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para el año 2007 de los más de 32 mil accidentes ocurridos con vehículos pesados, más de 25 mil, esto es el 79 por ciento se atribuyen a fallas de los conductores.

Por otra parte, para el uso de vehículos eficientes, seguros y respetuosos del medio ambiente, resulta indispensable la sustitución de las unidades viejas de autotransporte federal que circulan en carreteras y puentes. Actualmente circulan en el país poco más de 137 mil unidades de autotransporte federal, esto es el 33%, que tienen más de 20 años de antigüedad. Si este parque vehicular de más de 20 años fuera sustituido por unidades nuevas, al día de hoy tendríamos un ahorro de aproximadamente de 1 millón 202 mil toneladas de emisiones contaminantes, particularmente de óxidos de nitrógeno (NOx) y Partículas, precursores de los gases de efecto invernadero y dañinos a la salud.

Más aún, de aprobarse la propuesta que estamos presentando y si en un periodo máximo de 10 años se logra sacar de la circulación las poco más de 200 mil unidades con motor puramente mecánico y son substituidas por vehículos con motores electrónicos, el ahorro en la emisión de los gases mencionados podría alcanzar los 2 millones de toneladas anuales.

En este contexto, la propuesta de reforma consiste en establecer que los vehículos destinados al servicio de autotransporte de turismo, pasaje y carga con una antigüedad mayor a 12, 15 y 20 años, respectivamente no podrán circular en carreteras y puentes de jurisdicción federal.

La renovación de vehículos de autotransporte federal en los términos que se propone en la presente iniciativa, permitirá además de la reducción de emisiones contaminantes y del consumo de combustible, el aumento de las condiciones de seguridad vial y el uso de vehículos eficientes, lo cual redundará en la confianza y seguridad para los usuarios y, en la optimización de recursos para el transportista, quien al contar con unidades dotadas de tecnología actualmente disponible, tendrá menores costos de mantenimiento, beneficios en rendimiento de combustible y, sobre todo, generación de utilidades que le permitan gozar y ofrecer a sus dependientes económicos una vida digna.

Para lograr lo anterior, será indispensable que en paralelo se ofrezca a los pequeños autotransportistas del país, esquemas de financiamiento y estímulos especiales a través del programa de chatarrización.

Con la aprobación de las reformas propuestas en la presente iniciativa lograremos de forma conjunta los autotransportistas, sus usuarios, el gobierno federal y los Gobiernos Estatales, así como el Poder Legislativo eficientar el servicio público de autotransporte federal en beneficio del medio ambiente, la salud pública, la sociedad en general y los autotransportistas en particular.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Se adicionan un párrafo segundo al artículo 9o., recorriéndose los demás en su orden; los artículos 35 Bis, 45 Bis, 45 Ter y 45 Quáter; un Capítulo I Bis, que se denominará "Del Consejo Nacional del Autotransporte Federal", con los artículos 45 Quintus a 45 Octavus; los artículos 46 Bis, 46 Ter, 48 Bis, 48 Ter, 50 Bis y 50 Ter, una fracción V al párrafo primero del artículo 74, recorriéndose las demás en su orden, y se reforma el artículo 39, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 9o.

Los permisos para prestar servicios de autotransporte federal se otorgarán, a quienes, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de esta Ley, cumplan con los requisitos siguientes:

I. Aprueben un examen de conocimientos teóricos y prácticos que acredite que dominan los temas relacionados con la operación del autotransporte federal.

Para el caso de personas físicas el interesado deberá acreditar el examen correspondiente, tratándose de personas morales, lo deberá acreditar el representante legal;

II. Que el vehículo o vehículos para iniciar la prestación del servicio tengan una antigüedad de hasta cinco años, contados a partir del año modelo de fabricación; y

III. Que no ha cometido delito grave del orden federal o común.

Artículo 35 Bis. Sólo podrán transitar en caminos y puentes de jurisdicción federal los vehículos de autotransporte de turismo, pasaje y carga que tengan un máximo de doce, quince y veinte años de antigüedad, respectivamente, contados a partir del año modelo de fabricación, y que hayan cumplido con la verificación periódica en los términos que establezcan las normas correspondientes.

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de antigüedad de acuerdo al año modelo de fabricación, peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Artículo 45 Bis. El gobierno federal deberá promover e instrumentar anualmente a través de la Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, programas de crédito, financiamiento y garantías dirigidos a quienes presten el servicio de autotransporte federal y privado, los cuales deberán otorgarse preferentemente a quienes cuenten con un parque vehicular menor a seis unidades.

Artículo 45 Ter. El Ejecutivo federal deberá proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal asignar una partida presupuestaria para garantizar la ejecución y cumplimiento de los programas a que se refiere la presente ley.

Artículo 45 Quáter. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá incluir en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, la asignación presupuestaria que garantice la ejecución y cumplimiento de los programas a que se refiere esta ley.

Capítulo I BIS
Del Consejo Nacional del Autotransporte Federal

Artículo 45 Quintus. El Consejo Nacional del Autotransporte Federal, en adelante el Consejo, es un organismo tripartita, integrado por quince personas provenientes del sector público, privado y académico con reconocidos méritos y experiencia, en materia de autotransporte federal.

El sector público estará integrado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes y por un representante, respectivamente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaría de Seguridad Pública; el sector privado se integrará por cinco representantes de las cámaras y asociaciones de transportistas, armadoras, y de actividades auxiliares complementarias del autotransporte, y el sector académico por cinco académicos y científicos.

Los representantes del sector público no podrán tener un rango inferior al de Subsecretario, quien podrá nombrar un suplente que actuará en caso de faltas temporales, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del propietario.

Los representantes del sector privado deberán tener el rango de presidente de la Cámara y/o Asociación correspondiente y serán designados por el Secretario eligiéndolos de entre las cámaras y/o asociaciones más representativos del sector.

El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento del objeto del propio Consejo. Dicha participación será con carácter honorífico.

Artículo 45 Sextus. El Consejo es un órgano de consulta permanente que tendrá por objeto:

I. Emitir opiniones para eficientar el servicio de autotransporte federal en el territorio nacional;

II. Promover la implementación de programas de capacitación y adiestramiento para conductores, así como la creación de instituciones autorizadas y certificadas que se encarguen de la capacitación y adiestramiento, para lograr eficiencia, seguridad y eficacia en el servicio;

III. Llevar a cabo las acciones conducentes para mejorar la seguridad de los vehículos que circulen en caminos y puentes de jurisdicción federal, así como la reducción de emisiones contaminantes de vehículos;

IV. Promover la modernización de la industria del autotransporte federal;

V. Coadyuvar en las medidas que adopte la Secretaría, para la verificación técnica de los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo, en términos de las normas oficiales mexicanas respectivas;

VI. Promover la creación de organismos de certificación para que participen en la instrumentación de los procedimientos de verificación en términos de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VII. Emitir opinión en mejora regulatoria, para agilizar trámites y servicios en el sector;

VIII. Promover la integración y desarrollo de flotas vehiculares con tecnologías amigables con el medio ambiente para reducción de contaminantes y menores consumos de combustible;

IX. Proponer a las autoridades competentes mecanismos para salvaguardar la integridad de las personas y de sus bienes, así como para prevenir la comisión de delitos en carreteras y puentes de jurisdicción federal; y

X. Proponer mecanismos de combate a la corrupción en instituciones encargadas de la operación del autotransporte federal, así como esquemas de denuncia.

Artículo 45 Séptimus. Las sesiones que celebre el Consejo, serán presididas por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, quien en todo caso tendrá voto de calidad.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Subsecretario de Transporte.

Artículo 45 Octavus. El Consejo podrá funcionar en Pleno o en comisiones y se reunirá por lo menos trimestralmente a convocatoria de cualquiera de sus integrantes, de conformidad con lo previsto en su reglamento interno.

El Consejo tendrá las atribuciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, conforme a lo previsto en su reglamento interno, mismo que será emitido por la Secretaría, previa aprobación de los propios integrantes del Consejo.

Artículo 46 Bis. El servicio de autotransporte de pasajeros se deberá prestar en vehículos que tengan una antigüedad de hasta quince años contados a partir del año modelo de fabricación.

La Secretaría en el reglamento respectivo, atendiendo a la clasificación del servicio de autotransporte de pasajeros, deberá establecer los límites de ingreso y de operación para prestar el servicio por año modelo de fabricación.

Los permisionarios del servicio deberán utilizar exclusivamente vehículos que tengan la antigüedad máxima a que se refiere este artículo. La Secretaría deberá expedir los lineamientos generales para la renovación vehicular que corresponda.

En todo caso los vehículos que se sustituyan por haber alcanzando la antigüedad prevista en el presente artículo, deberán ser destruidos de conformidad con los programas y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 46 Ter. Los permisionarios presentarán, ante la Secretaría, el programa para la sustitución o cambio del vehículo o los vehículos de su propiedad o posesión con antigüedad mayor a quince años.

Cuando se trate de titulares de un permiso de autotransporte federal que quieran dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso correspondiente, deberán acreditar que ya presentaron ante la Secretaría, el programa de sustitución vehicular a que se refiere este artículo.

Artículo 48 Bis. El servicio de autotransporte de turismo se deberá prestar en vehículos que tengan una antigüedad de hasta doce años contados a partir del año modelo de fabricación.

La Secretaría en el reglamento respectivo, atendiendo a la clasificación del servicio de autotransporte de turismo, deberá establecer los límites de ingreso y de operación para prestar el servicio por año modelo de fabricación.

Los permisionarios del servicio deberán utilizar exclusivamente vehículos que tengan la antigüedad máxima a que se refiere este artículo. La Secretaría deberá expedir los lineamientos generales para la renovación vehicular que corresponda.

En todo caso los vehículos que se sustituyan por haber alcanzando la antigüedad prevista en el presente artículo, deberán ser destruidos de conformidad con los programas y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 48 Ter. Los permisionarios presentarán, ante la Secretaría, el programa para la sustitución o cambio del vehículo o los vehículos de su propiedad o posesión con antigüedad mayor a quince años.

Cuando se trate de titulares de un permiso de autotransporte federal que quieran dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso correspondiente, deberán acreditar que ya presentaron ante la Secretaría, el programa de sustitución vehicular a que se refiere este artículo.

Artículo 50 Bis. El servicio de autotransporte de carga se deberá prestar en vehículos que tengan una antigüedad de hasta veinte años contados a partir del año modelo de fabricación.

La Secretaría en el reglamento respectivo, atendiendo a la clasificación del servicio de autotransporte de carga, deberá establecer los límites de ingreso y de operación para prestar el servicio por año modelo de fabricación.

Los permisionarios del servicio deberán utilizar exclusivamente vehículos que tengan la antigüedad máxima a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría deberá expedir los lineamientos generales para la renovación vehicular que corresponda.

En todo caso los vehículos que se sustituyan por haber alcanzando la antigüedad prevista en el presente artículo, deberán ser destruidos de conformidad con los programas y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 50 Ter. Los permisionarios presentarán, ante la Secretaría, el programa para la sustitución o cambio del vehículo o los vehículos de su propiedad o posesión con antigüedad mayor a veinte años.

Cuando se trate de titulares de un permiso de autotransporte federal que quieran dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso correspondiente, deberán acreditar que ya presentaron ante la Secretaría, el programa de sustitución vehicular a que se refiere este artículo.

Artículo 74.

I. a IV.

V. Cuando por orden judicial el permisionario pierda la propiedad o posesión de un vehículo previamente dado de alta, la Secretaría deberá darlo de baja del permiso correspondiente y solicitar a la autoridad competente su retiro de la circulación.

VI. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo, y

VII. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quienes hayan obtenido un permiso para la prestación del servicio de autotransporte federal con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo de un año posterior a su publicación, para aprobar el examen de conocimientos teóricos y prácticos que acredite que dominan los temas relacionados con la operación del autotransporte federal a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de esta Ley, en los términos que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En caso de no aprobar el examen correspondiente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá, otorgarles una prórroga de seis meses para aprobarlo.

Tercero. Para la renovación de los vehículos de autotransporte de pasaje y turismo a que se refieren los artículos 46 Bis y 48 Bis de este Decreto, se establece para retirarlos de circulación un periodo de transición de cuatro años, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose observar lo dispuesto en la tabla siguiente:

Se deberán retirar     Los vehículos con antigüedad
1er año                         De treinta años o más
2º año                           De 29 a 25 años
3er año                         De 24 a 20 años
4º año                           De 19 a 15 años
Cuarto. Para la renovación de los vehículos de autotransporte de carga a que se refiere el artículo 50 Bis de este decreto, se establece para retirarlos de circulación un periodo de transición de diez años, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose observar lo dispuesto en la tabla siguiente: Se deberán retirar     Los vehículos con antigüedad
1er año                           De 44 años o más
2º año                             De 43 a 38 años
3er año                           De 37 a 36 años
4º año                             De 35 a 34 años
5º año                             De 33 a 32 años
6º año                             De 31 a 30 años
7º año                             De 29 a 28 años
8º año                             De 27 a 26 años
9º año                             De 25 a 24 años
10º año                           De 23 a 21 años
En todo caso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá los lineamientos generales, y las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la renovación vehicular correspondiente.

Quinto. Para el cumplimiento de la renovación vehicular a que se refiere este decreto, el titular del Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, deberá en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicar en el Diario Oficial de la Federación, las modificaciones que sean necesarias al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, el 12 de mayo, 28 de noviembre y 4 de marzo de 2008, para que se otorgue un estímulo fiscal equivalente a dos veces el previsto en el mencionado decreto, cuando se tenga la obligación de retirar de circulación los vehículos de autotransporte de conformidad con lo establecido en este Decreto.

Para tener derecho al estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo transitorio, los contribuyentes deberán cerciorarse que el vehículo de autotransporte que, a su elección, entregue el permisionario ha sido de su posesión o propiedad, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Todos aquellos vehículos que no lograron ser reemplacados conforme al Aviso de inicio de la primera etapa del canje de placas 2004-2006 e inicio de asignación de placas 2004-2006 a vehículos que realicen trámites de altas e inclusiones de vehículos a permisos de autotransporte federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2004, podrán sujetarse a los beneficios establecidos en el presente artículo transitorio, siempre y cuando los permisionarios del servicio de autotransporte se obliguen a dar cumplimiento a los requisitos que en materia de seguridad y de condiciones físico mecánicas, que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Sexto. Los permisionarios del servicio de autotransporte, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán en todos los casos presentar, un programa para la sustitución o cambio del vehículo o los vehículos que ampara el permiso correspondiente, que tengan una antigüedad mayor a doce, quince o veinte años, según se trate de vehículos destinados al servicio de autotransporte de turismo, pasaje o carga.

El programa deberá presentarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto expida la propia Secretaría, dentro del plazo de tres meses posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. El Consejo Nacional del Autotransporte Federal deberá quedar instalado en un plazo no mayor a tres meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Para tal efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá las disposiciones reglamentarias que sean necesarias dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Decreto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá expedir el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Autotransporte Federal dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, previa aprobación de los miembros del propio Consejo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de abril de 2010.

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL GABRIEL ÁVILA RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LXI Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Ley del Mercado de Valores al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema financiero mexicano está integrado por diversos sectores, entre los que figuran el bancario, ahorro y crédito popular, intermediarios financieros no bancarios, derivados, seguros y fianzas, y el bursátil; los cuales, debido a la globalización, han sido sujetos a una creciente regulación, básicamente prudencial, a fin de prever posibles desequilibrios en el sistema financiero que pongan en riesgo la estabilidad económica del país y obstaculicen su desarrollo.

Así, dentro del sector bursátil existen instituciones que desempeñan diferentes tareas, tales como las sociedades de inversión, sociedades que prestan servicios a éstas, valuadoras de acciones, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones, proveedoras de precios, contrapartes de valores y calificadoras de valores, entre otras; las cuales, a pesar de contar con un marco normativo, siguen operando bajo una regulación laxa que les permite actuar de forma discrecional bajo principios y criterios que, en muchas circunstancias, se encuentran alejados de las sanas prácticas financieras y generan severos daños a la economía. Por todo ello, y con el afán de establecer bases sólidas para el funcionamiento de los integrantes del sistema financiero nacional, así como generar certidumbre tanto para los inversionistas como para el público en general, resulta preciso revisar la regulación en la materia.

Como resultado del contexto generado por la crisis financiera internacional, durante los últimos meses las calificadoras de valores han adquirido singular atención, pues quedaron en evidencia las insuficiencias y deficiencias en la emisión o seguimiento de sus calificaciones. Como lo señala la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo,* las calificadoras han contribuido al desarrollo de la crisis financiera internacional, ya que éstas "subestimaron de forma manifiesta el riesgo de crédito, inherente sobre todo a los productos de crédito estructurados, y no supieron adaptar sus calificaciones cuando los mercados se deterioraron".

Sin embargo, y a pesar de los errores cometidos, las calificadoras no fueron las únicas responsables de la crisis; también los inversionistas generaron desequilibrios al depositar en exceso su confianza en las instituciones calificadoras, los reguladores, a su vez, no prestaron la debida atención ni fueron capaces de prever los desequilibrios que se estaban generando en los mercados.

Bajo este contexto, y con la finalidad de evitar futuros desequilibrios, es necesario fortalecer la regulación aplicable para cada uno de los integrantes del sistema financiero; en el caso que nos ocupa, para las calificadoras de valores que operan en México, tales como Standard & Poor´s, Fitch México y Moody´s México, así como dotar a las autoridades reguladoras, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), con mayores facultades, a fin de favorecer una oportuna acción e intervención para prevenir y corregir los posibles malos funcionamientos

Particularmente en el caso de las instituciones calificadoras de valores, se requiere establecer un marco legal que favorezca una actuación transparente y que atienda en todo momento a la emisión de calificaciones de calidad, basadas en procedimientos y políticas profesionales, imparciales claras y sujetas a evaluación. Además, se precisa un marco normativo que garantice que las calificaciones son el reflejo de las condiciones que prevalecen tanto al interior de las emisoras como en los mercados, pues es claro que dichas calificaciones inciden directamente en el monto de recursos que recibirá o dejará de recibir el mercado de valores.

Asimismo, las calificaciones que estas instituciones emiten tienen fuertes efectos más allá del mercado de valores, en especial en la estabilidad financiera de algunas economías, pues para nadie es ajeno el hecho de que las declaraciones de estas instituciones van seguidas de movimientos en variables macroeconómicas. Pero surgen las dudas: ¿las instituciones calificadoras de valores emiten sus calificaciones con base en información cierta y comprobable?, ¿tienen conflictos de intereses las personas que realizan el proceso de calificación?, ¿está el personal de estas instituciones capacitado para realizar sus labores?

Con el afán de prevenir algunas prácticas de las instituciones calificadoras de valores que pudiesen resultar nocivas para el sistema financiero y la economía mexicana, se proponen las siguientes modificaciones que contribuirán a dar mayor transparencia y confiabilidad a sus operaciones y a la información que emitan.

Entre las modificaciones propuestas se encuentra que cuando se busque la autorización para actuar como institución calificadora de valores se deberán presentar los manuales internos que contengan las políticas y procedimientos para prever, detectar, eliminar y revelar los conflictos de intereses de quienes participan en el proceso de calificación; esto con el afán de asegurar la calidad e imparcialidad de las calificaciones. De la misma manera, se solicitan las políticas y procedimientos destinados a asegurar que el personal que participa en los procesos de calificación cuentan con las aptitudes necesarias para desempeñar su labor.

Asimismo, se señala que la CNBV deberá especificar en disposiciones generales el tipo de información que las sociedades calificadoras se obligarán a deberán poner a disposición del público con el objeto de que cualquier persona disponga de la información necesaria para examinar verificar la veracidad de las calificaciones que se emitan.

Para fortalecer la objetividad se propone que cuando una institución emita calificaciones que no reflejen las condiciones del mercado ni la calidad crediticia de los valores, le sea revocada su autorización para organizarse y operar en el mercado mexicano.

En el mismo sentido, se propone que, además de las sanciones establecidas en la ley, se amplíe el tipo de sanciones, pues actualmente sólo se considera la revocación de las autorizaciones; sin embargo, existen prácticas que si bien ameritan sanciones, no justifican una revocación definitiva. Por todo ello, se propone que la CNBV tenga facultades para prohibir la emisión de calificaciones crediticias por un periodo determinado o indeterminado, o sobre una emisora en particular, y que se elimine tal prohibición cuando se hayan corregido o eliminado los motivos que dieron origen a dicha sanción.

Estas propuestas de modificaciones fortalecen el marco regulatorio de las instituciones calificadoras de valores, y contribuyen a la protección de nuestro sistema financiero.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores

Artículo Único. Se reforman los artículos 335, 339 y 340, y se adiciona un artículo 340 Bis, todos de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

Artículo 335. ...

I. y III. ...

IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:

a) y b) ...

c) Políticas y procedimientos en relación con los socios, directivos, consejeros, empleados y todas aquellas personas que participen en el proceso de calificación para prever, detectar, eliminar y revelar conflictos de intereses que pudiesen afectar la calidad e imparcialidad de la calificación crediticia.

d) Estándares, políticas y procedimientos para evaluar que cualquier persona que participe en el proceso de calificación posea los conocimientos, experiencia y capacidad para desempeñar la actividad.

Artículo 339.

Asimismo, la comisión establecerá en las citadas disposiciones, la información financiera, administrativa y operativa que deberán presentarle las instituciones calificadoras de valores, así como la que deberán poner a disposición del público en general a través de los medios que señale.

Artículo 340. ...

I. y II. ...

III. Las calificaciones que emitan no reflejen las condiciones reales del mercado ni la calidad crediticia de los valores.

Artículo 340 Bis. La comisión podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cuando la institución calificadora cometa infracciones no consideradas en el artículo que antecede: I. Prohibición de emitir calificaciones crediticias por un periodo determinado o hasta que se corrija el acto, práctica o motivo de la infracción;

II. Prohibición de emitir calificaciones crediticias sobre una emisora o emisoras por un período determinado.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
* Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo (2009). Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las Agencias de Calificación Crediticia. Disponible en www.europarl.es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2010.

Diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUVENTINO VÍCTOR CASTRO Y CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Juventino Víctor Castro y Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos del derecho constitucional, es enumerar –lo más ampliamente posible– los derechos fundamentales del individuo en lo particular y en lo colectivo, es decir en el ámbito cultural que requiere el ser humano para poder llegar a sus metas.

Enumerar cuáles son los derechos fundamentales de las personas, es más fácil que garantizarles que es posible los ejerzan. De ahí la importancia del acceso a la justicia. Los justiciables deben saber qué les está permitido y qué prohibido por dañar o poner en peligro un correcto estado de derecho, en el cual deben convivir.

La enumeración y precisión de los derechos esenciales, se obtuvo con la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" que llevó a cabo la Revolución Francesa de fines del Siglo XVIII, bajo la enumeración de algunos de tales derechos, que si no fue exhaustiva al menos fue representativa; y con los derechos reconocidos por la corona inglesa a los colonos del norte de América, fuente y origen del nuevo constitucionalismo americano.

Pero si queremos adentrarnos en el sistema de garantías de tales derechos fundamentales constitucionalmente enumerados, forzosamente debemos referirnos a nuestra patria, donde en el siglo XVIII (1847) nace el juicio de amparo, primero en la Constitución de Yucatán, y finalmente en el Acta de Reformas Constitucionales, con jurisdicción federal, precisamente de mediados de ese siglo.

En efecto, no resultaba suficiente con reconocer los derechos fundamentales, (que muchos enumeran y analizan como derechos humanos), sino que resultaba indispensable dotar al pueblo mexicano con acciones procesales que permitieran que los jueces federales obligatoriamente analizaran –previa queja de personas legitimadas– los incumplimientos indicados de las autoridades en el respeto de los derechos primarios del pueblo mexicano. Así en 1847 nace dramáticamente nuestro Juicio y Acción de Amparo, para reclamar los incumplimientos y la falta de reconocimiento total de tales derechos esenciales.

Pero nace la acción bajo un requisito de exigencia: las violaciones que pueden reclamarse bajo el amparo sólo son aquellas individuales que sufra y reclame un ofendido concreto.

Todavía hasta la fecha dos fracciones (la I y la II) dicen: La primera: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Y la segunda fracción II: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial que verse la queja, sin hacer una declaración respecto de la ley o acto que la motivare."

El "individualismo" del amparo fue una verdad sabida y proclamada por don Mariano Otero, el padre del amparo. En su histórico voto particular con frecuencia hace resaltar cuál es el objetivo especial de la garantía procesal que debe desempeñar el juicio de amparo, y la acción que le da vida. En uno de los pasajes de su inspirado reto particular, decía: "…propongo que la Constitución fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad…"

Pero todo lo anterior se da en una época en que el liberalismo mexicano se enfrentaba con el conservadurismo, principalmente de las autoridades que gobernaban.

Por ello el amparo (protector amplísimo de los derechos fundamentales de los individuos) nace dentro de una sociedad inmersa en sus luchas por obtener la protección individual de todas las personas (base del liberalismo), en conflicto con el poder público que tan sólo velaba por el interés de las clases privilegiadas.

La Revolución Mexicana que estalló en 1910, por supuesto confirmó el proteccionismo individual del liberalismo, pero tuvo siempre en sus metas finales hacer resaltar el interés social, el interés colectivo. Y nacen así en nuestro sistema legal, principalmente en el constitucional, el resalte de los derechos sociales, que principalmente contemplan el área de los campesinos (artículo 27); el disfrute de los derechos de los trabajadores (artículo 123); y el bien de los gobernados contra los monopolios (después extendidos a toda clase de prácticas monopólicas) los estancos y las exenciones privilegiadas de impuestos otorgados a los empresarios.

Y finalmente, el ilegal acaparamiento que tenga por objeto obtener el alza de los precios en perjuicio del pueblo, y en general (dice el artículo 28 constitucional) "todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."

Pero se olvidó el Constituyente de 1916-1917, el accionar de la colectividad agraviada en forma indiscriminada. Sólo ratificó en sus artículos 103 y 107 constitucionales, que autorizan el ejercicio de la acción de amparo en forma individual, y no así la colectiva.

Es hasta el año de 2010 (un siglo más tarde), que la Constitución ha permitido, en su artículo 17, el ejercicio generalizado de las acciones colectivas, en general, según regulación que el Congreso de la Unión decrete sobre la reglamentación de las leyes que regulen dichas acciones por materias concretas.

De ahí que proponga en esta iniciativa que se dé nacimiento a una acción de amparo social, que colectivamente haría posible no sólo los derechos sociales al lado de los individuales, sino que haga prevalecer los llamados derechos difusos (pertenecientes a todos), aquéllos que protegen el medio ambiente, y los de los consumidores, pero incluyendo los culturales y los de asistencia, actualmente desprotegidos de hecho.

He tomado como modelo de las acciones individuales, lo sugerido por la Suprema Corte de Justicia en 2001 en su determinante proyecto que no ha sido tomado en cuenta por los otros dos poderes públicos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad: a) que violen los derechos individuales garantizados en el Capítulo I, Título Primero de esta Constitución; b) que lesionen esos derechos en forma indirecta con motivo de la invasión de esferas competenciales de la federación por parte de los estados o el Distrito Federal, o de éstos respecto de las esferas federales; o, c) que afecten los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Senado;

II. Por leyes o actos de la autoridad en violación o desconocimiento de los derechos sociales o colectivos que otorga esta Constitución, los cuales incluyen los económicos, los culturales, los de asistencia y los de protección al medio ambiente, siempre que esas leyes o actos se ejecuten o traten de ejecutarse en perjuicio de todo el cuerpo social o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad en lo particular.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:

A. Tratándose del juicio de amparo por violación de derechos individuales, a que se refiere la fracción I de dicho artículo 103, el mismo se ajustará a estos requisitos:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la norma general o acto que la motivare.

III. Cuando la Suprema Corte de Justicia establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad o la de interpretación conforme, en la cual fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria.

En el juicio de amparo por violación de derechos individuales o sociales deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria;

IV. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

V. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios de orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

d) En materia laboral, cuando se reclaman laudos dictados por las Juntas locales o la federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

VII. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VIII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

IX. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales, expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

X. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

XI. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y en interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que quedaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XII. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XIII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción IX.

Si el juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o Tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezcan;

XIV. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las salas o el pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto que fije la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por la inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XVI. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;

XVII. Si concedido el amparo o la suspensión definitiva, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia o la suspensión de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estime que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará el plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria; y

XVIII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspende el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

B. En lo que toca al juicio de amparo por violación de los derechos precisados en la fracción II del artículo 103, el mismo se sujetará a las siguientes bases: I. El juicio de amparo social o colectivo se puede promover y substanciar a petición de cualquier persona a nombre de toda la sociedad o grupo, por personas físicas o morales legitimadas que se enumeran en el artículo 103. Siempre debe promoverse a nombre y a favor de la sociedad en general, o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad afectables por la violación de sus derechos;

II. Las sentencias que otorguen la protección constitucional solicitada por cualquier persona a nombre de la sociedad, tendrá efectos de generalidad, y beneficiará al grupo social afectado; pero si el juicio fuere sobreseído o se dictare sentencia que niegue la protección constitucional, causará perjuicios procesales sólo para los promoventes del juicio, y no precluirán las acciones de quienes no intervinieron o no actuaron en el juicio;

III. Si varias personas interponen la acción de amparo por violación de derechos sociales, los juicios serán acumulados en los términos que disponga la ley reglamentaria, y serán resueltos en una sola audiencia;

IV. La suplencia de la queja se podrá utilizar en los amparos sociales o colectivos interpuestos por personas individuales a nombre de la sociedad o grupos específicos.

V. El amparo por violación de los derechos sociales se promoverá y substanciará dentro de los términos y bajo los plazos que se fijan para el amparo por violación de derechos individuales, y en la misma forma se procederá en caso de falta de disposición expresa aplicable al amparo social, siempre y cuanto ello no contradiga la estructura de este último tipo de juicios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2010.

Diputado Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO NAVARRETE PRIDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alfonso Navarrete Prida, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio artículo 99 indica (limitarse al caso concreto y, de ser el caso, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

De lo anterior se deduce que son las Salas del Tribunal las que cuentan con tal facultad; esto es, la Sala Superior y las Salas Regionales.

A fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno traer a cuentas el artículo 60 de la Constitución General de la República:

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el ‘trámite para este medio de impugnación.

El precepto constitucional establece, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley, lo que nos lleva a verificar los numerales 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se deduce, en lo destacable, que los fallos dictados por las Salas Superior y Regionales, tienen el carácter de definitivos e inatacables, con las salvedades previstas expresamente en el caso de las Salas Regionales, debido precisamente a la procedencia del recurso de reconsideración de conocimiento exclusivo de la Sala Superior, situación que plantea el artículo 189, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el y 61 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral que establece:

Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

La lectura de este precepto indica la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

De la interpretación del precepto se concluye que cuando esto no ocurra, es decir, que la sentencia determine la constitucionalidad del precepto impugnado, a partir del acto de aplicación, sería improcedente el recurso de reconsideración. De ser así, caben dos cuestionamientos fundamentales: a) ¿Se consagra un efectivo acceso a todas las partes a la jurisdicción en materia de constitucionalidad a través de este medio y b) ¿Para quién está diseñado ese medio de defensa? Lo anterior porque acorde con las partes que intervienen, el único que eventualmente podría interponerlo sería el tercero interesado.

Ante esta situación, es indispensable darle funcionalidad al sistema con el fin de garantizar a todas las partes un efectivo acceso a la jurisdicción constitucional en materia de control constitucional.

Se ha señalado que, de conformidad con la Constitución General de la República, se estableció la competencia de las salas para analizar aspectos de constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación; se determinó también la procedencia del recurso de reconsideración en esta materia.

La interpretación funcional de los preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad (salas superior y regionales), no obstante ello, acorde con el diseño normativo citado, el recurso de reconsideración es procedente cuando en la sentencia de la Sala Regional (que obviamente será de fondo), se aborden temas de constitucionalidad y, como consecuencia, se determine la aplicación o no aplicación de las normas reclamadas, justificándose la intervención de la Sala Superior como órgano terminal, en cuanto a la interpretación definitiva de la Constitución en materia electoral, habida cuenta que su observancia y respeto atañen a un interés superior; esto es, una tutela judicial integral y efectiva en materia de control constitucional.

Así, las normas constitucionales y legales citadas permiten establecer requisitos de procedencia del recurso de reconsideración cuando haya planteamientos de constitucionalidad:

– Que se interponga oportunamente;

– Que en el medio de defensa primigenio se haya planteado la inconstitucionalidad de normas, con motivo de un acto concreto de aplicación;

– Que la Sala Regional emita sentencia en donde haga el pronunciamiento conducente, ya sea en el sentido de determinar la constitucionalidad de la norma reclamada o bien, la no aplicación del precepto por considerarlo contrario a la constitución (sentencia de fondo que trate la litis en materia de constitucionalidad);

– Que los agravios sean tendentes a poner en evidencia lo indebido de la decisión de la Sala Regional, en uno o en otro sentido (dependiendo de la parte que haya sido beneficiada o perjudicada con el fallo atinente), es decir, con el pronunciamiento de constitucionalidad:

– Que la Sala Regional dicte una sentencia de fondo y, eventualmente omita el pronunciamiento de cuestionamientos de constitucionalidad planteados, por sólo tratar temas de legalidad, cuando procedía analizar los primeros (constitucionalidad), es decir, que haya una omisión lisa y llana de la Sala Regional de analizar cuestiones de constitucionalidad.

La iniciativa que se presenta amplía la procedencia del recurso de reconsideración del conocimiento exclusivo de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y establece como presupuesto de dicha procedencia que basta que en la demanda se haga por el demandante un planteamiento sobre la constitucionalidad de la norma aplicada o bien, la no aplicación por considerarla contraria a la Constitución federal. Igualmente se propone adicionar otro caso de procedencia del recurso de reconsideración del conocimiento de la Sala Superior, cuando en la sentencia de fondo, la Sala Regional omita decidir los planteamientos de constitucionalidad y se hagan valer en los agravios.

Por lo anterior, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Primero. Se reforma el inciso b) del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) …

b) Las sentencias que dicten las Salas Regionales en cualquier medio de impugnación de su competencia, cuando de la demanda que motiva el citado medio se desprendan planteamientos sobre la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo Segundo. Se adiciona el inciso c) al artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar en los siguientes términos:

Artículo 62

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) ...

I. ...

II. ..

III. ...

IV. …

b)

I. ...

II. ...

III. ...

c) En la hipótesis de procedencia del inciso b) del artículo 61 de esta ley, bastará que en la demanda se realice el planteamiento sobre la no aplicación de una ley electoral y que en la sentencia se haga el pronunciamiento, al caso concreto, sobre la constitucionalidad de la norma aplicada, o bien, la no aplicación por considerarla contraria a la Constitución.

El recurso procederá también cuando en la sentencia de fondo, la Sala Regional omita decidir sobre los planteamientos de constitucionalidad y se haga valer en los agravios.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las reformas a la legislación secundaria.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados de la honorable LXI Legislatura del Congreso de la Unión, a 20 de abril de 2010.

Diputado Alfonso Navarrete Prida (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO BALTAZAR MANUEL HINOJOSA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión y solicita que se turne para su dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos y para su opinión, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero, las fracciones II, III, V y VI del artículo 3o. y el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 3o., 4o., 8o. y 9o., de la Ley General de Educación, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho fundamental y un bien público, por lo que las políticas al respecto deben garantizar que toda la sociedad tenga acceso a sus beneficios, ya que través de la educación las personas mejoran sus condiciones de vida, sus expectativas de inserción productiva y sus ingresos; además de ampliar sus posibilidades de movilidad social.

Debido a ello, la inversión educativa es el mejor medio para promover el desarrollo, la justicia y la equidad social.

Si queremos acercar oportunidades educativas de calidad a toda la sociedad tendríamos que comenzar por mejorar el sistema en su conjunto, y diseñar estrategias centradas en la atención a los grupos de población más vulnerables. Para lograrlo se hace ineludible superar los niveles de cobertura en todas las modalidades, renovar las opciones de atención a la población en rezago educativo y multiplicar las de formación a lo largo de la vida del ciudadano.

Es evidente que se requiere una profunda transformación de nuestro sistema educativo para lograr la construcción de un modelo educativo incluyente, equitativo y sustentable, que parta de reconocer la pobreza, la desigualdad social y la tremenda concentración del ingreso; de aceptar que la sociedad mexicana ha experimentado tal cantidad de cambios demográficos, económicos y políticos; y que incorpore a nuestra educación las megatendencias, que no sólo indican hacia donde se conducirá la civilización en el futuro cercano, sino que ya señalan las fronteras entre tener viabilidad como país o no tenerla.

La falta en nuestro país de una política de Estado en materia educativa, que dé integralidad al sistema y se fije metas de largo plazo, se refleja en esta contundente estadística:

• De cada 100 niños que entran a primaria, sólo 12 egresan de nivel superior. Es decir, observamos poca eficacia del actual sistema educativo, pues 88 de cada 100 alumnos que ingresan a él, no logran culminar estudios de nivel superior. De acuerdo con las cifras y datos sobre el sistema educativo, el panorama de la educación en el país presenta avances relevantes en el nivel de la escolaridad básica formal, puesto que 96.9 por ciento de quienes tienen entre 15 y 29 años de edad saben leer y escribir y el promedio de escolarización es ya, de casi nueve años.

Sin embargo, lo positivo de estas cifras se pone en tela de juicio en el momento en que los diagnósticos presentados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los informes presentados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos muestran que los egresados de nuestras escuelas tienen problemas para comprender lo que leen; escriben, pero no realizan operaciones mentales y gramaticales complejas; no redactan de manera fluida y revelan un bajo aprovechamiento en matemáticas.

Tenemos que reconocer y aprovechar los avances alcanzados; reconocer los buenos resultados logrados en la cobertura de la educación primaria y secundaria; tenemos que identificar nuestras limitaciones e impulsar nuevas ideas, frescas e innovadoras, que alienten cambios fincados en esfuerzos sostenidos a lo largo del tiempo.

Hacia los años 2012 y hasta 2020 las posibilidades de desarrollo educativo, científico y tecnológico se definirán como las bases de una sociedad del conocimiento en el país. El cambio del sistema educativo será el motor de ese periodo, que tendrá como características el dinamismo y la ruptura con los paradigmas que definieron casi un siglo de vida educativa y de desarrollo.

Estamos a tiempo de generar las condiciones, desde el sistema educativo, para que nuestro país cuente con un instrumento eficaz de combate a la pobreza, de equidad, de generación de recursos humanos y de competitividad.

Es ahí donde considero que una verdadera transformación debe iniciarse desde la educación media superior. Donde termina la educación secundaria y se debe partir a la formación preparatoria ó inicial de los profesionistas, técnicos y científicos que nuestro país demanda; partiendo del reconocimiento del valor estratégico en este nivel educativo.

De acuerdo a la Secretaría de Educación Pública, la educación media superior:

Propicia en el educando el desarrollo equilibrado de sus facultades, la integración de su personalidad y el uso práctico del conocimiento. Le capacita asimismo para ubicarse eficientemente en el marco de su propia circunstancia y en la realidad nacional. Y,

Sirve como antecedente de estudios posteriores, proporcionando este ciclo los elementos necesarios para este fin; es decir, el estudiante adquiere no sólo los conocimientos, sino también los medios y procedimientos que presupone adquirir dichos conocimientos, esto es, aprende a aprender.

Sin embargo; La cobertura en la educación media superior alcanzó 4.06 millones de estudiantes en 2009 (de un universo de 6.65 millones de jóvenes), incluidas las modalidades propedéutica, bivalente y terminal; de la cual sólo el 82.8 por ciento de la matrícula es atendida por la educación pública.

Debido al crecimiento demográfico, a partir de 2010 se planteará la necesidad de mayor atención al grupo de edad correspondiente a la Educación Media Superior; además, la escolaridad deberá crecer hasta promediar los 9 años, lo que presionará doblemente la demanda de servicios en este nivel.

La iniquidad en la cobertura de la educación media superior es tal que, por ejemplo, en el Distrito Federal es del 100.6% de la demanda y en Michoacán es de tan sólo 50.4%.

Con la cobertura actual de educación superior, sólo se podría atender al 30 % de los egresados de la educación media superior.

Uno de cada cuatro estudiantes se pierde en la transición del primero al segundo grado de educación media superior y sólo el 12% de la población que ingresa a primaria, termina estudios superiores.

La propuesta de ampliar la obligatoriedad de la educación a 15 años, con una currícula cualitativamente diferente que transforme las habilidades y capacidades del alumno, es una propuesta que atiende una demanda social, ya que año con año miles de jóvenes no logran ingresar a alguno de los sistemas de educación media, y quienes lo logran se enfrentan a un sistema heterogéneo, que no forma parte de un sistema integral.

Establecer la obligatoriedad de la educación media superior exige al Estado mexicano impulsar una reforma profunda de ese nivel, con atención en la calidad, en la equidad y en la cobertura.

Se reconoce que, de los factores que más afectan la calidad de este nivel, destacan:

• La problemática del currículo;
• La formación y el desarrollo del personal docente; y
• Superar el rezago acumulado en infraestructura.
Y de los problemas principales por los que no se estudia este nivel educativo son: • El bajo nivel socioeconómico (falta de dinero o necesidad de trabajar);
• Las adicciones y embarazos adolescentes; y
• Los hechos de que no sea una obligación, no haya cupo o el plantel quede muy lejos.

Y que los principales retos para lograrlo son:

• El alto costo de la implementación ante la demanda potencial, aún bajo un esquema de incremento gradual;

• El crecimiento de la infraestructura y ampliación de la cobertura con criterios de calidad, equidad y pertinencia;

• La generación de las condiciones políticas necesarias para que en el mediano plazo se establezca la obligatoriedad de la educación media superior, a fin de universalizar su cobertura;

• El establecimiento de una política del Estado mexicano que garantice que la educación se posicione como el eje del desarrollo nacional, permitiendo una genuina planeación de largo plazo y que las metas y programas educativos no sean sujetos de vaivenes trienales o sexenales; y

• El aliento a través de ciudadanos informados, participativos, con valores sociales y mayor capacidad de análisis (atributos forjados en la educación media superior y superior), a la constante y gradual consolidación de la democracia.

Es claro que, de lo que nos propongamos, dependerá lograr que la educación sea una política de carácter estatal, de naturaleza suprapartidaria, que vaya más allá de los cambios de gobierno o de mayorías partidarias; que podamos asignarle recursos fiscales por espacios de cinco, diez, quince y más años; convirtiendo a los tres órdenes de gobierno en potenciadores de la educación pública y que la sociedad asuma y cumpla su responsabilidad.

Pero, ¿por qué se justifica la obligatoriedad de la educación media superior? Principalmente por tres causas:

a) La educación superior es un bien público dado que el acceso a la misma responde a un interés general, y porque sus resultados generan un bienestar para todos los sectores sociales y un efecto multiplicador en la economía;

b) El Estado mexicano tiene capacidad para promover el crecimiento sostenido de la cobertura en la educación media superior (primero) y luego superior, de una manera gradual y con criterios de equidad, calidad y pertinencia; y

c) El establecimiento de una política del Estado en materia educativa que abarque la universalización de la cobertura de la educación media superior.

Así, resulta necesario e imperioso que el actual gobierno asuma su responsabilidad de brindar más educación y de mayor calidad, en respuesta a los niveles de desarrollo que reclama la sociedad y que todos aspiramos lograr. Debemos generar las condiciones necesarias para que en el mediano plazo se establezca la obligatoriedad de la educación media superior.

Es urgente revertir el rezago educativo y orientar esfuerzos a una reforma de fondo a la educación media superior; las mismas autoridades educativas reconocen la debilidad de este nivel, ubicándolo como un obstáculo para el desarrollo. Un enfoque de política educativa que ubique como eje fundamental de su quehacer la transformación del sistema educativo, a partir de una visión de largo plazo, supone poner en marcha medidas tanto para eliminar los rezagos, como para elevar los niveles de cobertura y calidad del conjunto del sistema.

En dicho sentido, conviene recordar los antecedentes y condiciones en los que se hizo obligatoria la educación primaria y secundaria.

En primer término, la obligación del Estado mexicano para impartir gratuitamente la educación primaria, quedó consignada en el párrafo final del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 5 de febrero de 1917, obligación que asume el Estado en un entorno de confrontación interna, con grandes incertidumbres sobre las expectativas de crecimiento económico del país.

Posteriormente, el 5 de marzo de 1993, en los albores de una de las peores crisis económicas del país, el Estado mexicano asumió el compromiso y la obligación de impartir gratuitamente la educación secundaria.

Es claro entonces, que el compromiso del Estado mexicano para la impartición gratuita de la educación primaria y secundaria se tomó bajo condiciones económicas precarias y de alta incertidumbre; por ello, ahora que las proyecciones económicas del gobierno federal para los próximos años suponen un crecimiento sostenido, no existe excusa para que el Estado mexicano no asuma su responsabilidad de impartir también, de forma gratuita, la educación media superior. México siempre ha apostado por la educación, hoy debemos asumir el reto de mejorar y de dar un paso adelante garantizando la impartición de la educación media superior a todos los mexicanos.

Impacto presupuestal

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que requiere realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto; se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, una estimación del impacto presupuestal de hacer obligatoria la impartición gratuita de la educación media superior.

La estimación del gasto adicional tanto corriente como de inversión, para atender la demanda no satisfecha de educación media superior, en un escenario de evolución gradual que atendería el total de la demanda al cabo de cinco años, tendría un costo en el primer año de su implementación por 68 mil 411 millones de pesos.

Este monto, si bien significativo, puede ser cubierto sobradamente con los ingresos presupuestarios del gobierno federal que se estima recibirá adicionalmente en los próximos años, bajo los escenarios de crecimiento económico estimados por el gobierno federal.
 

Por lo expuesto, y para lograr los objetivos planteados en esta iniciativa, resulta necesario fortalecer nuestro orden jurídico nacional y el institucional de nuestro sistema educativo nacional, por lo cual someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3o. y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 3o., 4o., 8o. y 9o. de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o., párrafo primero, párrafo tercero, inciso c), y fracciones, III, V y VI, y el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación…

I. …

II. …

Además:

a) …

b) …

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior –con excepción de las instituciones a las que la ley otorga autonomía, de acuerdo con la fracción VII del presente artículo- y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. …

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, los particulares deberán:

a) …

b) …

VII. …

VIII. …

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. …

III.…

IV. …

Artículo Segundo. Se reforman los artículos; 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres.

Además:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes para iniciar un proceso tendiente a la transformación estructural y laboral de la educación media superior, así como para la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, a fin de establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de este tipo de educación.

Tercero. La obligatoriedad de la educación media superior se implementará a partir del ciclo 2011-2012, creciendo de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad en todo el país para el ciclo 2014-2015.

Cuarto. El presupuesto federal, los estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación media superior, sobre la base de programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación gratuita de materiales de estudio para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación media superior, las autoridades educativas federales, en coordinación con las de las entidades federativas, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los aspirantes a los servicios de educación media superior.

Quinto. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación media superior en los términos establecidos en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 20 de abril de 2010.

Diputado Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, Y FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ Y LUIS VIDEGARAY CASO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales Graciela Ortiz González y Luis Videgaray Caso, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 70 y en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción II del artículo 55 y en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes generales

Durante los últimos años han sido constantes las acciones de este Congreso de la Unión por acrecentar el fortalecimiento de mecanismos que garanticen la eficacia, eficiencia, honestidad, transparencia y racionalidad del manejo, uso y aplicación de los recursos públicos por parte de los ejecutores del gasto. Asimismo, se han expedido y enriquecido diversos ordenamientos jurídicos con el objeto de que la Cámara de Diputados ejerza a plenitud sus funciones de control y de fiscalización de quienes asignan, ejercen y aplican los recursos públicos, ya sea para la ejecución de programas y proyectos de inversión o, simplemente, para la erogación de gasto corriente.

Así se ha impulsado la modernización del marco normativo para crear leyes, instituciones y organismos de control y vigilancia, a fin de velar por el correcto ejercicio del gasto público y para darle certidumbre y confianza a los lineamientos y procedimientos de fiscalización y transparencia en el destino, uso y aplicación de los recursos públicos.

No obstante esas acciones legislativas se advierten todavía como un producto inacabado en algunos aspectos que amerita seguirlo perfeccionando para lograr los objetivos pretendidos.

Por un lado, respecto de la Auditoría Superior de la Federación cada vez se hace más evidente la necesidad de implantar acciones paralelas a sus facultades, atribuciones y competencias por cuanto a la forma de transparentar y eficientar con mucha mayor amplitud la asignación y ejecución del gasto, así como su desempeño y calidad; esto, porque en la práctica la labor encomendada al órgano fiscalizador se ve obstaculizada cuando los ejecutores del gasto proceden bajo directrices que permiten la discrecionalidad y opacidad en el ejercicio de la función pública, hecho que ha sido reportado, incluso, por la misma entidad fiscalizadora en diversas ocasiones y ha sido motivo, a su vez, hasta de acciones jurídicas promovidas en contra de las determinaciones del máximo órgano fiscalizador, desvirtuando sus funciones de vigilancia, control y de sanción.

Fue a partir de la controversia constitucional 109/2004 interpuesta por el Ejecutivo federal en contra de la Cámara de Diputados sobre las modificaciones presupuestales contenidas en el decreto de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005, cuando se expuso la urgente necesidad de diseñar un procedimiento específico para la aprobación del presupuesto de egresos y el control del gasto público de la federación, por lo que el Congreso de la Unión, en consonancia con el Poder Ejecutivo, determinó como prioridad la expedición de una Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria como el principal instrumento regulatorio de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

En esta nueva ley se estableció en el artículo 1o., que los sujetos obligados a cumplir sus disposiciones deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género; además, es clara al señalar que la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Sin embargo, y a pesar de contar con un marco regulatorio consistente, éste ha sido insuficiente para impedir que los responsables encargados de asignar, transferir y ejecutar el gasto público, eludan la observancia de los principios que tienen que ver con la legalidad, transparencia y eficiencia en el ejercicio de los recursos públicos y que para cuando se trastoquen dichos principios, se tomen las medidas correctivas de determinación y fincamiento de responsabilidades, que efectivamente inhiban su repetición.

A este respecto, llama la atención que en los últimos tres años los subejercicios presupuestales injustificados han sido constantemente recurrentes, por cuanto a la inaplicación del gasto en tiempo y forma. Esta acción u omisión que contraviene el principio de eficiencia del gasto, se ha convertido en un gran problema derivado principalmente de la ineficiencia de los servidores públicos y de prácticas dilatorias en la aplicación del gasto por razones no justificadas.

El artículo 2, fracción LII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria define como subejercicio de gasto lo siguiente "las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con compromiso formal de su ejecución".

Asimismo, el artículo 23 de la misma ley establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de cumplir estrictamente con los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables, que deberán ser publicados a los 10 días después de haberse publicado el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente; además de que el propósito de entrega de informes trimestrales a la Cámara de Diputados es con la finalidad de evitar la acumulación de saldos o subejercicios y, si los hubiera, plantea la misma ley, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales; ya que en caso contrario, dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos.

De igual manera, la misma ley en el artículo 114 establece un conjunto de causales que ameritan sanciones de diversa índole para los servidores públicos que infrinjan diversos supuestos, entre los cuales destacan, de acuerdo a nuestro objeto de propuesta de reforma legislativa, las fracciones siguientes:

"VIII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y programas; IX. Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos [...]"

En este sentido podemos observar que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicada desde 2006, define, regula y sanciona declarativamente los subejercicios y a los servidores públicos que incurran, de manera deliberada, a generarlos.

2. Incidencia de los subejercicios en la ejecución del gasto 2001-2009

Según los datos obtenidos de los análisis a los informes trimestrales emitidos por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas perteneciente a esta soberanía, se ha advertido un comportamiento irregular de sobrejercicios y subejercicios presupuestales de 2001 a 2009 y que, en el caso de los subejercicios, se han venido incrementando en rubros prioritarios y estratégicos como los que tienen que ver principalmente con la inversión de capital y la consecución de programas sociales.

Aunado a lo anterior, dentro de las observaciones reportadas por la Auditoría Superior de la Federación en los informes de resultados de diversas Cuentas Públicas y emitidas cada año a diversas entidades y dependencias de la administración pública federal, sobresalen las referentes a la inaplicación de recursos presupuestales al término de cada ejercicio fiscal, entre los que se registran, en muchas ocasiones, los recursos federales que a través de los distintos fondos del ramo 33 deben transferirse a estados, municipios y Distrito Federal.

En 2001, el monto del subejercicio registró un total de 26 mil 871.4 millones de pesos, es decir, el 1.97 por ciento del total del presupuesto autorizado; en el ejercicio fiscal de 2002, el subejercicio reportado ascendió a 33 mil 683 millones de pesos, equivalentes al 2.3 por ciento del presupuesto aprobado; en el 2003, fue de 137 mil 404.9 millones de pesos al cierre del año, es decir, representó el 9 por ciento de lo aprobado.

De manera contraria a la tendencia seguida hasta 2003 en los ejercicios de 2004 a 2006 no se reportaron subejercicios; por el contrario, se registraron sobrejercicios producto de recursos excedentes por actividades petroleras y no petroleras del orden de 146 mil 971.8 millones, 155 mil 243.8 millones y 301 mil 624.4 millones de pesos, respectivamente, en relación a lo aprobado en los presupuestos de egresos correspondientes.

Para el ejercicio fiscal de 2007, aunque el informe trimestral de las finanzas públicas no reportó subejercicios al cierre del año, el comportamiento de la política de gasto del periodo enero-septiembre, sí reportó un subejercicio por 11 mil 190.2 millones de pesos, de los cuales se reasignaron 3 mil 435.4 millones de pesos al ISSSTE y el resto, 7 mil 754.7 millones, el 69.3 por ciento fue subsanado por diversas dependencias.

Para 2008, en el mismo periodo enero-septiembre, el subejercicio por ramo administrativo alcanzó los 6 mil 103.4 millones de pesos; de los cuales 2 mil 854 millones fueron reasignados y los demás, subsanados de acuerdo a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Sin embargo, de acuerdo con cifras del informe trimestral de las finanzas públicas del cuarto trimestre de 2008, se presentaron sensibles subejercicios que en conjunto acumularon un monto del orden de 30 mil millones de pesos, principalmente de los programas federales. Este aspecto, conjuntamente con la modificación de las reglas de operación, influyó de manera relevante en la asignación y aplicación de los recursos, implicando retrasos en los convenios pari passus con las entidades federativas y, por ende, impactando en las finanzas públicas de éstas al dificultar la aportación estatal, además del rezago en la administración de los recursos.

Durante el ejercicio fiscal de 2009, diversas dependencias del gobierno federal incumplieron de manera reiterada al principio de eficiencia por cuanto a la asignación del gasto público, según consta en los registros de los informes trimestrales enviados a esta Cámara de Diputados. Los informes revelan que las disponibilidades presupuestarias, confrontadas con el calendario del presupuesto, han dificultado el cumplimiento de las metas contenidas en los programas para su ejecución.

Según los reportes, se puede constatar ineficiencia en la aplicación de los recursos; más aún, cuando en los primeros ocho meses de 2009 la economía llegó a contraerse. Esta deficiencia, presupuestalmente obstaculizó la ejecución de medidas eficaces para hacer frente a la peor crisis en la historia moderna de México.

Así, puede indicarse que en los primeros ocho meses de 2009 el monto total por concepto de subejercicios de recursos ascendió a 54 mil 696 millones de pesos, de los cuales 4 mil fueron por servicios personales, 28 mil 400 millones de otros rubros del gasto corriente y 21 mil 400 millones de gasto de capital, siendo que justamente el programa de infraestructura y otras medidas anticíclicas como el propio gasto corriente fueron concebidos supuestamente para enfrentar la grave situación económica que aún aqueja al país.

No obstante lo descrito previamente, el ejercicio del gasto cambió para septiembre de ese año cuando la mayor parte del subejercicio fue subsanado, a tal grado que el saldo se redujo a 8 mil 600 millones de pesos, siendo los ramos de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación (2 mil 100 millones), comunicaciones y transportes (1 mil 480 millones), educación pública (2 mil 600 millones), reforma agraria (415 millones), desarrollo social (329 millones) y seguridad pública (997 millones) donde se presentaron fuertes rezagos.

Cabe destacar que tan sólo en un mes se logró aminorar la magnitud del subejercicio en poco más de 45 mil millones de pesos en los siguientes rubros: a) En servicios personales, hasta agosto se tenía un subejercicio de 4 mil millones de pesos que en septiembre ya no se registró, mostrando una eficiencia para subsanar el subejercicio por este concepto, cuando en realidad no es relevante respecto a su incidencia en el crecimiento económico; b) En segundo lugar, el gasto corriente tuvo una fuerte disminución en el subejercicio al pasar de 28 mil 400 millones de pesos a 6 mil 500 millones entre agosto y septiembre; c) Por cuanto al gasto de capital, particularmente en infraestructura, entre agosto y septiembre el subejercicio pasó de 21 mil 500 millones a solamente 2 mil 100 millones de pesos.

En este sentido, es inexplicable el anuncio de programas de austeridad y recorte de gastos, principalmente de servicios personales y de operación en diversos rubros, cuando en un sólo mes se ejerció casi el equivalente a la reserva máxima prevista por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria respecto al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, que ascendió en el mismo periodo de 2009 a 56 mil millones de pesos.

Por otro lado, el gasto encaminado a la generación de infraestructura tampoco fue ejercido estratégicamente para enfrentar los efectos de la crisis económica, a pesar de los insistentes programas impulsados por el Ejecutivo federal ya que, como puede apreciarse, al igual que los casos anteriores, su ejecución tuvo un subejercicio creciente hasta agosto pasado, el cual fue resarcido en septiembre cuando se incrementó el ritmo del gasto público.

La reducción de 19 mil 337 millones de pesos en el subejercicio del gasto de inversión da una idea clara del presupuesto que no había sido ejecutado en los primeros dos tercios del año, principalmente en los ramos de comunicaciones y transportes, educación pública, salud, medio ambiente y recursos naturales y desarrollo. De ahí que es posible inquirir sobre la naturaleza de los proyectos que se han implementado al amparo de dichos recursos financieros, ya que por su magnitud y naturaleza de infraestructura deberían propiciar el crecimiento de la economía y el bienestar social, algo que hasta el momento no ha ocurrido en el país.

En otra latitud, según lo previsto por el artículo 57 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo federal puede realizar adecuaciones presupuestarias, siempre y cuando atiendan a una ampliación presupuestal con cargo a ingresos por excedentes, de acuerdo con el Artículo 19o., en su caso, a una reducción presupuestal producto de una disminución de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá aplicar un conjunto de normas de disciplina presupuestaria, según el artículo 21 de la misma ley.

Argumentando esas disposiciones, el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportó a la Cámara de Diputados, el 13 de agosto de 2009, un ajuste por 50 mil millones de pesos al gasto público, debido a una reducción de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiere el calendario de la Ley de Ingresos; sin embargo, a pesar de que sí se validó por la Cámara de Diputados la disminución por un total de 480 mil 123 millones de pesos, esto es el 17.2 por ciento del monto originalmente previsto en la Ley de Ingresos, y de los cuales 44.1 correspondían a ingresos petroleros y el 43.8 por ciento a la caída de la recaudación tributaria; el gobierno compensó la disminución con ingresos no recurrentes y con los del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, según lo reportado hasta junio, pero pasaron todavía más de tres meses para que las dependencias subsanaran parte de los subejercicios y a su vez eran susceptibles de adecuaciones presupuestales.

3. Consideraciones para 2010 respecto a subejercicios

Dada la profundidad de la crisis económica que aún se vive debe considerarse que esta forma de ejecución del gasto público no ha tenido el efecto positivo esperado por la sociedad; situación muy delicada para 2010 en donde el argumento inicial para aumentar impuestos fue que servirían para impulsar el crecimiento económico y para empezar a dejar de depender de los ingresos petroleros, algo que es todavía incipiente porque el problema de la ineficiencia no se solucionará en el corto plazo si no se realizan oportunamente reformas legales que permitan limitar eficazmente la sobrerregulación discrecional e inhibir el burocratismo en la aplicación del gasto público.

En el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, la Cámara de Diputados estableció que los recursos correspondientes a los subejercicios que no sean subsanados en el plazo que establece el artículo 23, en su último párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, serán reasignados a los programas sociales y de inversión en infraestructura previstos en ese mismo decreto. Al efecto, se dispuso también que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informara trimestralmente a la Cámara de Diputados, a partir del 1 de abril de 2010, sobre dichos subejercicios.

4. Conclusiones

De lo explicado se obtienen ciertas conclusiones: en primer lugar, que el sector público principalmente en el orden federal puede tener un presupuesto aprobado sin ejercerlo totalmente durante la mayor parte del año. En segundo lugar, el sector público es capaz de ejercer los recursos que antes estaban inoperantes, excusándose por meses en ajustes y adecuaciones al gasto público, sin importar la consecución de proyectos, programas y obras. Por último, es una realidad el alto margen de discrecionalidad con la que el Ejecutivo federal ejerce el gasto público y realiza ajustes presupuestales, tal vez necesarios en ciertos casos con motivo de circunstancias no previstas; sin embargo, ello no justifica tan amplio arbitrio en el manejo presupuestal.

En consecuencia, y con base también al diagnóstico sobre las "áreas de opacidad y riesgo en el Estado federal mexicano", emitido por la Auditoría Superior de Fiscalización, es urgente realizar reformas que limiten la excesiva discrecionalidad en el manejo del presupuesto, principalmente en rubros que tienen que ver con las grandes áreas de opacidad y riesgo a que dicho reporte alude y que representan oportunidades de mejora de la gestión pública, entre las que destacan los subejercicios presupuestales conjuntamente con las disponibilidades de recursos, que muchas veces forman parte de las facultades discrecionales de los ejecutores del gasto.

Atendiendo a las situaciones expresadas, estimamos necesaria una mayor participación de la Cámara de Diputados en la vigilancia y control del origen, administración y destino del gasto público, otorgándole atribuciones a sus comisiones ordinarias para promover procedimientos de revisión de situaciones específicas de subejercicio del gasto y que puedan generar responsabilidades por las faltas u omisiones en que incurran los servidores públicos que vulneren los principios que señala la ley en la materia sobre el buen ejercicio y desempeño del gasto público; esto, sin pretender asumir atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación sino, por el contrario, participar en los procesos de revisión y análisis fortaleciendo la función de este órgano fiscalizador, aportándole elementos que adviertan dichas comisiones legislativas.

Del mismo modo, vemos la necesidad de actualizar las disposiciones que regulan la responsabilidad de los servidores públicos que contravengan los principios del ejercicio del gasto, sobre bases específicas que permitan prever claramente que las responsabilidades darán lugar no solamente en el caso de que se produzca deliberadamente el subejercicio, como lo establece actualmente la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sino también en cualquier otro caso en que simplemente no sea justificable el hecho, pues en estos supuestos resulta también grave el subejercicio del presupuesto al afectar negativamente los programas y acciones previstos.

5. Contenido de la propuesta

A pesar de que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece sanciones para los funcionarios que realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos, es pertinente proponer a esta soberanía reformas para que, en común esfuerzo con los organismos contralores y de fiscalización, la Cámara de Diputados pueda intervenir más proactivamente en la vigilancia y control del gasto público. En este sentido, la presente propuesta de reforma se hace consistir en lo siguiente:

a) El artículo 79, fracción I, de la Constitución faculta a la Auditoría Superior de la Federación a solicitar y revisar, de manera casuística y concreta información, sin perjuicio del principio de anualidad, así como requerir, sin perjuicio del principio de posterioridad y en situaciones excepcionales derivado de denuncias, a que se proceda, en las entidades fiscalizadas, a la revisión de los conceptos denunciados durante el ejercicio fiscal en curso y a la presentación del correspondiente informe.

Con tal base constitucional, la presente iniciativa pretende adicionar un artículo 42-Bis a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con el propósito de que cualquiera de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados cuando detecten acciones de incumplimiento u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y programas, así como acciones u omisiones que injustificadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos, puedan solicitar, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de las funciones propias de ésta, la revisión concreta de las presuntas anomalías detectadas.

b) Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior de la Federación se desprende la posible responsabilidad por incumplimiento de un servidor público por las causales descritas en las fracciones VIII y IX, establecidas en el artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el presidente de la Comisión de Vigilancia, por conducto de las instancias de control competentes, deberá promover, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del informe del órgano fiscalizador, el procedimiento administrativo sancionatorio para el fincamiento de responsabilidades en los términos del Título Quinto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y del Título Segundo de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

c) Asimismo, se plantea reformar y adicionar el artículo 14 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con objeto de establecer que las acciones u omisiones que den lugar al subejercicio, no sean necesariamente deliberados, sino que se atienda en su lugar a la justificación o no de los mismos; esto, porque aunque no exista la voluntad de realizarlos, el hecho de que se omita el ejercicio del presupuesto constituye una acción de ineficiencia en la prestación del servicio público que amerita ser sancionada. Del mismo modo, se establece explícitamente que para los efectos del subejercicio injustificado, éste se entenderá como una conducta del servidor público que no puede comprobar y justificar tanto técnica, presupuestal y jurídicamente, la concentración de recursos al final del ejercicio correspondiente afectando la programación y presupuestación de los recursos aprobados y autorizados en el presupuesto de egresos.

Lo anterior responde a la necesidad de definir, lo más claro posible, el término "subejercicio injustificado", como el hecho derivado por una conducta –de acción u omisión– directamente imputable al servidor público que incurra en los supuestos aplicables en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

d) Por último, se propone robustecer la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el sentido de establecer la obligación del servidor público para formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos de su competencia con base en el calendario correspondiente y abstenerse de realizar acciones u omisiones que injustificadamente generen subejercicios, así como a incumplir con los objetivos y metas anuales en sus presupuestos y, en caso, de infringir estas disposiciones se considerarán como conductas graves siéndoles aplicable la destitución e inhabilitación temporal de 10 a 20 años para ejercer el servicio público.

Por todo lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 42-Bis a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 42-Bis. El subejercicio de gasto previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria será considerado también para los efectos de esta ley, como situación excepcional. En este caso, sin perjuicio de las demás atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación, deberá observarse lo siguiente para su revisión:

I. Cualquiera de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados que detecten acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y programas, así como acciones u omisiones que injustificadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la revisión concreta de las presuntas anomalías detectadas.

II. La solicitud a que se refiere la fracción anterior deberá hacerse por conducto de la comisión.

III. El plazo para que la ó las entidades fiscalizadas rindan el informe de situación excepcional será el previsto en el artículo 41 de esta ley.

IV. EI resultado del Informe de la Auditoría Superior de la Federación deberá concluirse en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la entrega del informe de situación excepcional, y deberá hacerse del conocimiento de la comisión dentro de los cinco días hábiles posteriores a su conclusión.

V. Si del informe del resultado se desprende que el subejercicio que motivó la revisión, injustificadamente resultara de disponibilidades presupuestarias y financieras con base en el calendario de presupuesto y los recursos presupuestados mismos a que se refiere la fracción LII del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la comisión instruirá a su presidente para que, a través de las instancias de control competentes y en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del informe del órgano fiscalizador, se promueva el procedimiento administrativo sancionatorio para el fincamiento de responsabilidades en los términos del Título Quinto de esta ley y del Título Segundo de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

VI. En el supuesto de la fracción anterior, las sanciones aplicables al servidor público responsable del subejercicio serán las establecidas en las fracciones de la II a la V del artículo 13 la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las cuales serán impuestas por la autoridad competente conforme a ese ordenamiento, atendiendo a la gravedad del subejercicio ya las circunstancias que le dieron origen.

En caso de que al servidor público al que se le finque responsabilidad administrativa por el motivo establecido en este artículo, ya se le haya impuesto con anterioridad una sanción también por esta causa, se le impondrá cualquiera de las sanciones, o ambas, establecidas en las fracciones III y V del mismo artículo 13 la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, atendiendo a las circunstancias de la reincidencia.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en algunos de los siguientes supuestos:

I. a VIII. ...

IX. Realicen acciones u omisiones que injustificadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos con base en el calendario previsto para cada ejercicio fiscal, el presupuesto aprobado, la diferencia de las disponibilidades financieras, el presupuesto comprometido y, en su caso, de lo que resulte del presupuesto disponible.

Para efectos del subejercicio injustificado, éste se entenderá como una conducta del servidor público que no compruebe y justifique técnica, presupuestal y jurídicamente la concentración de recursos al final del ejercicio correspondiente afectando la programación y presupuestación de los recursos aprobados y autorizados en el presupuesto de egresos.

X. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 8; el párrafo tercero y quinto y se adiciona una fracción XXIV, pasando a ser la actual XXIV a ser XXV, del artículo 13, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. ...

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia con base en el calendario correspondiente y cumplir los objetivos y metas contenidas en los planes y programas propios de su despacho, así como la observancia de las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. a XXIII. ...

XXIV. Abstenerse de realizar acciones u omisiones que injustificadamente generen subejercicios e incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

XXV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. a V. ...

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, genere un subejercicio injustificado directamente imputable a un servidor público o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite.

Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII y XXIV del artículo 8 de la ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de abril de 2010.

Diputados: Graciela Ortiz González, Luis Videgaray Caso (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Coahuila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde el inicio de su gobierno, el titular del Poder Ejecutivo federal instrumentó y dio arranque a lo que llamó una "guerra" en contra del crimen organizado, en su expresión de narcotráfico.

Para combatir en esa batalla, el presidente Felipe Calderón Hinojosa recurrió a los elementos de la ahora denominada Policía Federal, así como a los de la Fuerza Armada Permanente.

Todas estas instituciones, garantes de la soberanía y seguridad interna de nuestro país, se han visto involucradas de forma activa y abierta a todo lo largo y ancho del territorio nacional, en el combate al narcotráfico.

Sin embargo, en esa lucha frontal quienes van perdiendo la batalla son todos los mexicanos cuyos derechos humanos han sido gravemente lesionados, o a aquellas víctimas inocentes que lamentablemente han perdido la vida en hechos que son resultado de la violencia que se ha desatado en las ciudades de nuestro país y que igual convierte en campo de batalla por igual plazas públicas, calles e incluso instituciones educativas.

Las acciones de los cuerpos de seguridad pública y de la Fuerza Armada Permanente se desarrollan de manera incontrolada, provocando zozobra y daños injustificables a la integridad física o mental de personas, y a su patrimonio.

A la fecha, son numerosos los casos documentados en los que el Estado mexicano, a través de elementos policiales o integrantes de la Fuerza Armada Permanente, agreden a personas y hasta familias enteras, sin más explicación que una que argumenta la realización de "operativos secretos".

En ese contexto, considero urgente que todo mexicano, a partir de normas que respondan a los tiempos y circunstancias que vive nuestro país, se encuentre en posibilidad de reclamar al Estado mexicano una justa indemnización por los daños y perjuicios que le sean causados o se le generen en su integridad física, moral, o en su patrimonio como consecuencia de actos o acciones ilegales o indebidas, realizadas por los elementos que integran los cuerpos de seguridad y defensa del propio Estado.

No es tolerable, en un Estado democrático y de derecho, que a pretexto del combate al narcotráfico, a la delincuencia organizada y a sus actividades ilegales, las instituciones públicas causen daño en muchas ocasiones irreparable a personas o familias inocentes e igual de reprochable es que éstas no puedan recurrir a la reparación de los daños y perjuicios que les hayan sido ocasionados porque que no existen normas, medios y procedimientos para ese fin.

Esto es así porque la vaguedad o las lagunas de la ley de la materia han provocado que ante acciones ilegales o indebidas de los elementos de la Policía Federal, o integrantes de la Fuerza Armada Permanente, en contra de personas o familias, no exista forma alguna, no al menos legalmente establecida, para reclamar al Estado una indemnización por los daños causados.

Hoy en el país, cada vez son más las "otras víctimas"; personas ajenas al hecho delictivo que sufren daños patrimoniales o incluso pierden la vida por la acción del Estado. Por lo que, en un acto de justicia, es importante reconocer que el mismo debe asumir responsablemente las consecuencias de su actividad a través de resarcir los daños y perjuicios que su actuar ocasiona.

Por tanto, es necesario dejar establecido en la ley, de manera expresa, clara e indudable, que el Estado mexicano es responsable de cubrir, a las personas y sus familias, las indemnizaciones que procedan ante actos ilegales o indebidos cometidos por los elementos de los cuerpos policiacos o por los integrantes de la Fuerza Armada Permanente.

Por otra parte y consciente de que esos elementos obedecen órdenes que deben acatar, esta iniciativa también considera y prevé la debida protección legal a los mismos, siempre que actúen precisamente en acatamiento de órdenes superiores y ello derive en actos que, sin exceder los límites legales o sean violatorios de derechos humanos, causen daños o perjuicios, por lo que es conveniente que queden establecidas en la Ley las responsabilidades exigibles a cada servidor público.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma el párrafo primero del artículo 2; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 3; se adiciona un tercer párrafo al artículo 6, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para quedar como siguen:

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias y entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos, los cuerpos de policía de corporaciones federales, así como la Fuerza Armada Permanente y cualquier otro ente público de carácter federal.

Artículo 3. …

No serán aplicables las excepciones establecidas en el párrafo anterior cuando los daños o perjuicios reclamados sean producto de acciones realizadas por los cuerpos de policía o por elementos de la Fuerza Armada Permanente, sin contar con orden emitida por autoridad o juez competente, o en los casos en que se compruebe el uso indebido o desproporcionado de la fuerza pública o la violación de los derechos humanos.

Tampoco aplicarán las excepciones previstas en este artículo a los miembros de las instituciones que integran la Fuerza Armada Permanente o los elementos que formen parte de las corporaciones policiales, que cuenten con orden judicial o de otra autoridad distinta a la judicial y dañen a terceros por error o uso desproporcionado de la fuerza pública. A estos terceros o a sus sucesores les serán resarcidos los daños o perjuicios en los términos de esta ley.

Artículo 6.

Cuando la responsabilidad sea imputable a los cuerpos de policía o a elementos que integren la Fuerza Armada Permanente, y la misma haya quedado plenamente probada, no aplicará el límite señalado en el párrafo inmediato anterior; el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá cubrir el monto de la indemnización fijada por la autoridad competente, y si los recursos del erario federal no fuesen suficientes para pagarla dentro del ejercicio fiscal que corresponda, lo hará conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 31

Quedan excluidos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo los policías federales sin mando sobre otros elementos, así como el personal militar de tropa y marinería que haya actuado en los hechos motivo de la reclamación por orden de mandos superiores, siempre que en su actuación no hubiese incurrido en violación de la ley, uso indebido o desproporcionado de la fuerza, o en violaciones a los derechos humanos. La responsabilidad para los términos de este párrafo recae en quien dio la orden o instrucción para realizar las acciones que ocasionen los perjuicios.
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ARANA ARANA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe diputado federal Jorge Arana Arana, integrante de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a este Pleno la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 145 del Código Penal Federal; se adiciona un inciso VII al artículo 2; se modifica el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y se modifica el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, circunscritos en materia de espionaje y sustracción de información por parte de servidores públicos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Es alarmante que en la actualidad el espionaje y la sustracción de información se hayan convertido en una práctica recurrente, al interesarse por información reservada y confidencial, violando derechos y con la finalidad de obtener provecho personal.

La palabra "espiar", es la tarea de acechar, observar con disimulo, filmar, fotografiar, grabar u observar de modo clandestino objetos, conversaciones, personas o documentos. Mientras, el espionaje es el robo de información por cualquier medio y la recopilación de información estratégica, para ser utilizada en contra de terceros con fines ilícitos.

Cuando el espionaje es realizado por el Estado, éste brinda a sus elementos los medios logísticos, pero nunca lo acepta. Si la práctica es utilizada en el ámbito privado, constituye graves responsabilidades penales. En ambos casos, las consecuencias implican la violación de la privacidad y pueden terminar en la desestabilización del gobierno.

Las formas más comunes de espionaje se basan en interceptar las comunicaciones o lograr que personas relacionadas con organizaciones delictivas penetren en instituciones públicas y privadas, para sustraer información en su beneficio.

En particular, el espionaje político es llevado a cabo por instituciones públicas o privadas y los particulares. Asimismo, la mayoría de los gobiernos locales y las dependencias vinculadas a la seguridad pública poseen por lo regular un área dedicada a recabar información confidencial.

El espionaje realizado por instituciones públicas ha adquirido dos posiciones: por un lado, combatir a la delincuencia organizada con los recursos suficientes y, por el otro, el interés para dirigir este aparato con otros objetivos.

Su labor y competencia se han salido de control, debido a que los responsables exigen información, aunque sea de forma ilegal, o porque los agentes investigadores se exceden para obtener un beneficio. Por ello, la investigación y vigilancia terminan muchas veces en espionaje clandestino.

México ha demostrado su debilidad al espionaje, debido al rezago tecnológico, a la incapacidad y falta de ética y profesionalismo de funcionarios públicos para realizar sus tareas, a las infiltraciones de miembros de la delincuencia organizada en las estructuras de gobierno, por la proliferación de aparatos de intervención de teléfonos inalámbricos, celulares, fax e internet.

Además, se encuentra la fuga de información de diversa índole a través de ex policías, autoridades, funcionarios públicos, trabajadores de compañías telefónicas, instituciones bancarias, ex empleados de seguridad privada y oficinas de presuntos detectives privados que se dedican, sin ningún control, a ofrecer servicios de espionaje y divulgación de información privilegiada.

Los sistemas más comunes de espionaje en la actualidad lo componen:

La intervención de las redes de comunicación de datos en faxes, audio, video, Internet y correo electrónico.

La intercepción de conversaciones telefónicas convencionales o por celular.

La utilización de micrófonos ambientales.

La infiltración de personal al servicio de la delincuencia organizada en áreas de gobierno o de otras dependencias, quienes sustraen información reservada y confidencial.

La legislación mexicana establece que es un delito grabar conversaciones cuando no se tiene autorización expresa de un juez; si ésta es autorizada, será únicamente para garantizar la ley, no para infringirla. Incluso, en el caso de una grabación autorizada, la autoridad no podrá utilizarla como método de presión o ejecución sumaria.

El reto que tiene el Estado, es decidir hasta cuándo terminará con este problema, así como desarticular todas las redes delictivas que operan en el país vinculado o dependiente de grupos de poder, empresas, particulares e incluso grupos con influencia de otros gobiernos. El fin es recuperar el control de la información y de la inteligencia perdida durante los últimos años.

Así pues, el manejo de la información dentro de las instituciones públicas es esencial para sus operaciones. Ésta es resultado de la labor de la institución para recabarla, clasificarla, almacenarla y procesar más información; esta situación la convierte en un recurso invaluable, ya que su pérdida, fuga y caída en manos de terceros, puede generar daños muy graves.

Es imprescindible legislar al respecto y tipificar como delitos graves y en su caso como traición a la patria, el espionaje y sustracción de información reservada y confidencial por parte de servidores públicos que la utilicen para fines distintos a los permitidos.

Esta práctica, sobre todo cuando se involucra en el Poder Ejecutivo federal, pone en peligro a todas las instituciones públicas y privadas de nuestro país y a la seguridad nacional, principalmente cuando se trata de organizaciones delictivas, grupos armados u otros países.

Asimismo, cuántas veces no hemos conocido de la pérdida, robo, mutilación o sustracción de hojas o de los mismos expedientes en los tribunales federales y del fuero común de las diferentes materias, lo que provoca una ineficiente administración de justicia.

Estos y otros sucesos revelan que las autoridades federales y locales no han cumplido con plena responsabilidad sus funciones constitucionales y legales en contra de las personas que incurren en estas conductas ilícitas, lo que ha puesto al descubierto un grado de ineficiencia o complicidad alarmante.

Toda persona u organización que espía fuera de la ley y actúa sin ningún control, se convierte en un peligro para la nación, para el gobierno y sus habitantes.

No hace muchos años, la delincuencia organizada en México era un tema prácticamente policiaco y no representaba una amenaza para nuestra seguridad nacional. Ahora, ya no se habla de ella como un fenómeno aislado, sino como una de las principales amenazas para la estabilidad política, económica y social de nuestra nación.

Por ello, la respuesta debe ser de todos los Poderes de la Unión y de la sociedad; las penas deben ser más severas para quienes atenten contra las instituciones en este sentido, no con la pena de muerte, pero sí con la imposibilidad de que puedan obtener de cualquier forma el beneficio de la libertad antes del cumplimiento de la máxima pena impuesta.

Las circunstancias que vivimos diario unos obligan a tomar conciencia de las necesidades ineludibles de prevenir la fuga de información; fraudes; espionaje político, industrial y comercial, observando estrictamente las obligaciones establecidas en el precepto del inciso V) del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que a la letra dice:

"Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos." Por lo expuesto, presento ante el Pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 145 del Código Penal Federal y un inciso VII al artículo 2; y modifica el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, circunscritos en materia de espionaje y sustracción de información por parte de servidores públicos

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 145 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 145.

Asimismo, se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de ochenta mil pesos, al funcionario o empleado de los gobiernos Federal o estatales, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales que, aprovechándose de su cargo, sustraiga información reservada y confidencial o privada, y la proporcione a personas ajenas no autorizadas, a bandas delictivas, a grupos armados, a otros servidores públicos mexicanos no autorizados, a particulares no autorizados y a gobiernos extranjeros que causen perjuicio a la Institución federal, estatal o municipal, o en contra de la Nación Mexicana. El infractor no será beneficiado con el indulto que otorga el Ejecutivo Federal.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso VII al artículo 2; se modifica el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2.

I. al VI. …

VII. Espionaje y sustracción de información reservada y confidencial por parte de funcionarios o empleados de los gobiernos Federal o estatales, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales implicados con la delincuencia organizada, previsto en el Artículo 145, del Código Penal Federal.

Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo Tercero. Se modifica el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 13.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones V, VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII y XXIV del artículo 8 de la ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Jorge Arana Arana (rúbrica)