Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2987-II, martes 13 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 232-C Y 232-D DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Carlos Manuel Joaquín González, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente de la Comisión de Turismo, del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los párrafos cuarto y octavo del artículo 232-D la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 establece la obligación de los mexicanos para contribuir en los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan.

En el mismo artículo se establece que estas contribuciones en todos los casos se deben ajustar de manera proporcional y equitativa a lo que la ley establezca.

De manera más clara, el artículo segundo del Código Fiscal de la Federación describe cómo se clasifican las contribuciones y establece que se componen de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

El mismo artículo establece que derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados.

Como se observa, los derechos son una modalidad tributaria que el Estado tiene para obtener ingresos, contribución regulada en la Ley Federal de Derechos y la cual se debe sujetar a los lineamientos establecidos en la Constitución, así como a los principios de equidad y proporcionalidad.

Principio de legalidad. Por ser los derechos una contribución o ingreso tributario del Estado, se establece que para que tengan validez jurídica deben encontrarse previa y expresamente establecidos en una ley aplicable al caso de que se trate, ley que desde luego debió haber sido expedida después de agotado el proceso legislativo que en materia fiscal establece la Constitución.

Principio de proporcionalidad. En el caso de los derechos, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, la contribución no pretende gravar el ingreso, la utilidad y rendimiento de una persona, tan sólo pretende permitir al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que prestó a solicitud del usuario, o bien, obtener el justo valor financiero (renta) por el uso o aprovechamiento de un bien nacional. Como vemos, la obligación fiscal no nace en forma automática por disposición legal sino por consecuencia de un acto de voluntad del interesado, que por así convenir a sus intereses usa un bien nacional en beneficio particular o solicita a la administración pública que le preste algún servicio que lo beneficiará en forma directa y específica.

En el caso de la Ley Federal de Derechos, cada apartado establece el cobro exacto que se debe pagar por el aprovechamiento de determinados bienes nacionales o el uso de determinados servicios o que presta el Estado, por lo que el usuario ya cuenta con el monto exacto que deberá pagar en el momento de recibir la contraprestación de la administración pública.

En tales condiciones, para cumplir el principio constitucional de la proporcionalidad, lo que interesa no es la capacidad económica del usuario sino el costo de la contraprestación por el uso del bien nacional o por lo que representó para el Estado esa prestación de un servicio.

Entre los bienes del dominio público de la nación, la Ley General de Bienes Nacionales considera las playas, la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar.

La Ley Federal de Derechos, en el artículo 232-C, establece la obligación del pago de los derechos a quienes usen, gocen o aprovechen dichos bienes de dominio público.

Hasta 1997, la Ley Federal de Derechos, en el artículo 232, establecía que el monto del pago de el monto de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, de la zona federal marítimo-terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas estaría determinado en función de un porcentaje del valor directo del inmueble:

a) 7.5 por ciento anual del valor del inmueble concesionado;

b) 3.5 por ciento anual del valor del inmueble concesionado cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones, y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante.

Este valor se determinaría conforme al avalúo de la entonces Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (Cabin), hoy Indabin, el que se actualizaría cada año con el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y que cada 5 años debería realizarse un nuevo avalúo para actualizar valores.

El procedimiento del avalúo no funcionó, y la recaudación prácticamente fue nula. Para 1997, el Congreso de la Unión mantuvo el criterio fundamental de ligar el monto del derecho a pagar en función del valor del propio inmueble, pero modificó el mecanismo; estableció una tabla tarifaria de valores con diez grandes zonas, en donde distribuyó a los municipios costeros que colindan con dichos bienes nacionales.

El mecanismo funcionó, la recaudación nacional aumentó gradualmente y en cinco años tuvo un crecimiento de más de 1000 por ciento. Año con año, los valores de las zonas se incrementaron en función del INPC.

Sin embargo, los procesos de erosión costera han venido complicando no sólo el cobro sino la operación de importantes actividades económicas, como el turismo, cual es el caso de Cancún y de la Riviera Maya.

En 2008, para resolver puntualmente el problema del financiamiento de las obras de rehabilitación y recuperación de playas en el caribe mexicano, el Congreso de la Unión aprobó incluir una nueva zona, nominada con el numeral XI, donde modificó el esquema original, y determina la creación singular de dos subzonas con valores heterogéneos al resto de la estructura tarifaria, y colocó en ellas los municipios quintanarroenses de Cozumel en la subzona A, y de Benito Juárez (Cancún), Solidaridad y Tulum (Riviera Maya).

En párrafo aparte, la reforma precisó: "Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos 25 por ciento de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades".

Si bien, esta reforma resolvió un problema puntual, no dio una solución general al grave problema nacional de pérdida de playas.

En efecto, desde la década de 1970, uno de los problemas costeros más importantes es la presencia de procesos de erosión en distintas áreas del litoral del país, ocasionados por fenómenos naturales como huracanes y patrones de corrientes, así como por las actividades antropogénicas, entre ellas la construcción de infraestructura costera, y que generan modificaciones del perfil y características de la costa, con consecuencias legales, económicas, sociales y ambientales al patrimonio federal y de los particulares, lo cual dimensiona este problema en una escala nacional.

Actualmente se registran conflictos por procesos de erosión costera en

1. Benito Juárez (Cancún), Solidaridad, Tulum, Cozumel e Isla Mujeres, en Quintana Roo; Puerto Vallarta, Jalisco; Mazatlán, Sinaloa; y La Paz, Baja California Sur, generando demandas del sector turístico en cuanto a las consecuencias patrimoniales sobre la infraestructura turística y sobre el propio atractivo del destino turístico (pérdida de playas arenosas).

2. Progreso, Yucatán, y Playas de Rosarito, Baja California, afectando intereses de grupos de particulares costeros, que manifiestan afectaciones a su patrimonio por obras del gobierno federal y que cuentan con apoyo o interlocución de otros niveles de gobierno.

3. Tapachula (Puerto Madero), Chiapas, y Lázaro Cárdenas (Holbox), Quintana Roo, por afectación de áreas ocupadas por grupos sociales pesqueros debido a la construcción de infraestructura portuaria.

Además, es previsible el surgimiento en el corto plazo de conflictos en las costas de Colima, Baja California Sur, Baja California y Tabasco, entre otros. Es importante resaltar que el tema de la erosión costera está incluido en la agenda de riesgos y de focos rojos del gobierno federal.

Las consecuencias ambientales y económicas de la erosión costera son por demás delicadas, incluido el impacto en términos patrimoniales que es muy grave, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, en el numeral 122, en el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, ésta se delimitará nuevamente y las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada.

Por eso es indispensable incorporar un dispositivo jurídico que asegure que de los ingresos que genera la zona federal marítimo-terrestre, se genere el financiamiento para la planeación y la ejecución de las obras de rehabilitación y mantenimiento de las playas y la zona federal marítimo-terrestre de manera permanente y eficiente, sin modificar parcialmente el esquema tarifario con parches coyunturales.

En tal sentido se propone reformar el párrafo segundo del artículo 232-C para suprimir la zona XI y regresar al esquema tarifario de 10 zonas, sin modificar los valores que se han venido actualizando anualmente.

Se adiciona un párrafo quinto para establecer que cuando en la línea de costa se presenten fenómenos de erosión y las aguas marinas inunden las playas marítimas o la zona federal marítimo terrestre, previa declaración que para el efecto realice y publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Federal de Electricidad, los valores considerados para cada una de las zonas se incrementará 10 por ciento, pero exclusivamente respecto a los municipios donde se presenten las superficies erosionadas previstas en la declaratoria emitida por la citada Comisión Federal de Electricidad.

Se modifica el último párrafo del citado articulo 232-C para establecer que cuando existan municipios afectados por la erosión costera a que hace referencia en el nuevo párrafo quinto que antecede, cuando menos 25 por ciento de los ingresos totales recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto en dichos municipios afectados, deberá destinarse a la Comisión Federal de Electricidad para que constituya un fondo específico que financie la planeación y ejecución de las obras de recuperación, conservación y mantenimiento de las playas situadas en los municipios afectados, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Finalmente, con objeto de hacer congruente la modificación de la tabla de valores, se modifican los dos últimos párrafos del artículo 232-D para suprimir la referida zona XI, y reubicar a los municipios que consideraba en las zonas en que estaban antes que se les ubicara en la referida zona XI.

Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican y adicionan los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo-terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho por pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta ley:

Cuando en la línea de costa, se presenten fenómenos de erosión y las aguas marinas inunden las playas marítimas o la zona federal marítimo-terrestre, previa declaración que para el efecto realice y publique en el Diario Oficial de la Federación la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los valores considerados para cada una de las zonas se incrementarán 10 por ciento, pero exclusivamente respecto a los municipios donde se presenten las superficies erosionadas previstas en la declaratoria de la citada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Previamente a la formación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando existan municipios afectados por la erosión costera a que hace referencia el párrafo cuarto que antecede, cuando menos 80 por ciento de los ingresos totales recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto en dichos municipios afectados deberá destinarse a la Comisión Federal de Electricidad para que constituya un fondo específico que financie la planeación y ejecución de las obras de recuperación, conservación y mantenimiento de las playas situadas en los municipios afectados, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta ley son las siguientes:

Zona I. a Zona VIII. …

Zona IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; estado de Guerrero: José Azueta; estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; estado de Quintana Roo: Cozumel.

Zona X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; estado de Jalisco: Puerto Vallarta; estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.

Transitorios

Primero. Los créditos asumidos por los municipios para los trabajos de rehabilitación y mantenimiento de playas al amparo del último párrafo del artículo 232-C que se sustituye con la presente iniciativa serán transferidos a la Comisión Federal de Electricidad, que actuará como deudor sustituto en todos los términos establecidos en dichos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA NINFA CLARA SALINAS SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados, integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo II Bis Del Cambio Climático al Titulo Cuarto Protección al Ambiente con los artículos 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático se ha convertido en el fenómeno ambiental más trascendente, cuyas implicaciones han consistido en incidir en la transformación de la atmósfera planetaria.

Esto por las actividades y el desarrollo industrial que ha realizado el hombre durante décadas, lo que ha generado transformaciones de una magnitud superior a las que el sistema natural hubiera experimentado en el curso de cientos de miles de años.

Es así que debido a la irracionalidad de la actividad humana, el cambio de clima en la Tierra es resultado del uso intensivo de la atmósfera terrestre como vertedero de emisiones de gases de efecto invernadero. El problema consiste en que los volúmenes de éstos, especialmente del bióxido de carbono (CO2) durante los últimos ciento cincuenta años de industrialización, superan las capacidades de captura de la biosfera. De esta forma, las concentraciones de CO2 han pasado de 270 partes por millón (ppm) antes de la revolución industrial, a más de 380 ppm en la actualidad, la más alta concentración registrada durante los últimos 650 mil años1.

Esta gran concentración ha provocado, entre otras cosas, que se eleve la temperatura media global y el nivel del mar, tanto por dilatación térmica como por derretimiento de los hielos en polos y glaciares.

Del mismo modo, se comienza a manifestar una ampliación en los rangos de variabilidad climática y una intensificación de fenómenos hidrometeorológicos extremos, dando lugar a cambios drásticos en los regímenes de lluvias y sequías, inundaciones, incendios masivos, escasez en la disponibilidad de agua limpia y suelos productivos, incremento de enfermedades infecto-contagiosas, entre otros.

Esta situación, coloca a la humanidad y ecosistemas ante una creciente exposición a catástrofes naturales, por lo que el cambio climático es ya un problema de seguridad nacional y mundial, por lo que es urgente incrementar los esfuerzos de mitigación y desarrollar capacidades de adaptación ante sus impactos adversos previsibles. La inacción en el presente eleva exponencialmente los futuros costos de adaptación2.

México, ha comenzado a tomar conciencia en este problema. El 31 de mayo de 2005 se constituyó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, como un órgano federal responsable de formular políticas públicas y estrategias transversales de mitigación y adaptación.

Sin duda, la creación de la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático fue creada para la implantación de medidas para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kioto.

La Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático, está integrada por los titulares de las siguientes dependencias:

• Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales (quien preside);
• Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
• Comunicaciones y Transportes;
• Economía;
• Desarrollo Social;
• Energía; y
• Relaciones Exteriores.

• Es importante destacar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participa en sus reuniones de manera permanente.

Durante los últimos 50 años, los países desarrollados emitieron a la atmósfera alrededor de 600 mil millones de toneladas de CO2, 99 por ciento de las cuales derivan de la quema de combustibles fósiles y producción de cemento. Durante el mismo periodo, los países en desarrollo emitieron casi 500 mil millones de toneladas de CO2, de las cuales sólo 37 por ciento corresponden a combustibles fósiles y cemento en tanto el 63 por ciento corresponden a uso de suelo.

Los registros de las estaciones de medición muestran que la Tierra se está calentando. En sólo tres décadas la temperatura superficial promedio del aire se incrementó 0.6ºC (de 1970 a la fecha). Aunque la magnitud del calentamiento varía según las regiones, la tendencia es global y consistente con otras evidencias, como los cambios en el inicio, duración y fin de las estaciones, el incremento del nivel del mar, la modificación de regiones biogeográficas o el derretimiento de glaciares.

La preocupación mundial acerca de los efectos del desarrollo económico sobre el clima inició una fase nueva en 1988, en Canadá, con la Conferencia de Toronto sobre Cambio en la Atmósfera: Implicaciones para la Seguridad Global. Ese mismo año, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) decidieron establecer el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés).

En 1992, en el marco de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, las Naciones Unidas decidieron adoptar una Convención Marco sobre Cambio Climático (CMNUCC) que entró en vigor en 1994.

Para reforzar los compromisos cuantitativos que limitan el volumen total de emisiones de los países desarrollados, inscritos en el Anexo I de la Convención, la 3ra Conferencia de las Partes (COP-3), en 1997, adoptó el Protocolo de Kioto, que entró en vigor en 2005 y permitió desarrollar los mercados de bonos de carbono.

Diversos estudios indican que nuestro territorio presenta una alta vulnerabilidad ante los efectos adversos del cambio climático. Esta vulnerabilidad implica riesgos para la integridad de los ecosistemas, lo que limitará su capacidad de ofrecer los servicios ambientales que requiere nuestro desarrollo. Las consecuencias se dejarán sentir en salud pública, seguridad de la producción alimentaria, seguridad energética, seguridad en la disponibilidad de agua, o seguridad de asentamientos humanos y grandes infraestructuras.

México firmó la CMNUCC en 1992 y la ratificó en 1993 con fundamento en la aprobación del Senado de la República; asimismo, firmó el Protocolo de Kioto en 1997 y lo ratificó en 2000.

Bajo la coordinación general del Instituto Nacional de Ecología (INE), México ha presentado dos Comunicaciones Nacionales y ha realizado tres Inventarios Nacionales de Emisiones de GEI, conforme con los lineamientos y metodologías del IPCC. La más reciente actualización del INEGEI, que da cuenta de todos los GEI y las principales fuentes emisoras, acaba de aparecer publicada con base en datos de 2002. La Tercera Comunicación Nacional (TCN) que fue presentada en la COP-12, en noviembre 20063.

Por todo ello es que es necesario generar sustentabilidad en nuestro actuar, en toda actividad humana, pues toda ella tiene repercusiones en el planeta.

Existen necesidades que requieren ser atendidas con apremio, como la pobreza, la inseguridad y la salud, sin embargo, la ciudadanía y las autoridades aún no han hecho conciencia de que sin un planeta sano y en conservación, no será posible satisfacer adecuadamente ninguna de éstas.

El cuidado del medio ambiente se ha convertido en un problema de primera necesidad. Nuestros ecosistemas, nuestros mares y bosques se encuentran en una transformación constante para sobrevivir y, con ello, la supervivencia propia del ser humano se ve fuertemente amenazada.

En este orden de ideas, el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2008 sólo contempla dentro del Ramo 16 un presupuesto de 11.84 millones de pesos para Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, destinados a la adaptación y mitigación del cambio climático. Si bien estamos conscientes de que existe una cantidad mayor de recursos que se destinan a una gran cantidad de actividades, como la reforestación, que contribuyen a mitigar los efectos del cambio climático y prevenirlo, no es suficiente.

La humanidad parece no querer darse cuenta de que en algunos años el hombre enfrentará condiciones climáticas y ambientales que acrecentarán los problemas que más preocupan hoy en día a la sociedad, problemas como la pobreza, el hambre, la salud, la vivienda, pero más aún, la supervivencia del hombre.

Como en todos los casos, la prevención es la mejor solución al problema ambiental que se presenta. Los recursos empleados para eliminar situaciones de riesgo a causa del cambio climático, son mucho menores a aquéllos que se tienen que gastar a causa de las grandes catástrofes que se derivan de los efectos del cambio climático. Los ejemplos están a la vista.

Derivado de ello, es que para nuestro grupo parlamentario de vital importancia que nuestro gobierno implemente estrategias que permitan enfrentar de la mejor forma el cambio climático que estamos viviendo. Es así como proponemos, principalmente, un apartado especial sobre cambio climático en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de tal suerte que se establezca que, en primer término, para la atención y prevención de los efectos del cambio climático sea la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien diseñe el Programa Especial de Cambio Climático; en segundo lugar, que la misma Secretaría presida de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático, y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados de ésta; y, finalmente, que la secretaría establezca un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del cambio climático y deberá establecer una estrategia presupuestal que permita llevar a cabo la restitución del daño provocado por éste.

Para tales efectos, el objeto de nuestra iniciativa es propone que el Ejecutivo Federal deberá incluir, en forma anual, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, una partida especial para la atención y mitigación de los efectos del cambio climático y en particular para implantar los programas diseñados por la Comisión Intersecretarial para la Atención del Cambio Climático. De esta forma, el gobierno federal, a través de las secretarías que integran la Comisión Intersectorial para el Cambio Climático, deberá destinar un monto equivalente al 1 por ciento del producti interno bruto, PIB, para la atención y prevención de este fenómeno. Estos recursos podrán presupuestarse de la siguiente manera:

1.     0.25 por ciento del PIB para el año 2009
2.     0.5 por ciento del PIB para el año 2010
3.     0.75 por ciento del PIB para el año 2011
4.     1 por ciento del PIB para el año 2012
Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados, en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo II Bis Del cambio climático, al Titulo Cuarto Protección al ambiente, con los artículos 116 Bis, 116 Bis 1 y 116 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Articulo Único. Se adiciona un Capítulo II Bis "Del cambio climático" al Título Cuarto "Protección al ambiente" con los artículos 116 Bis 1, 116 Bis 2 y 116 Bis 3; de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Título Cuarto
Protección al ambiente

Capítulo II Bis
Del cambio climático

Artículo 116 Bis. Para la atención y prevención de los efectos del cambio climático la secretaría deberá diseñar un programa especial de cambio climático, que incluya:

I. Conducción de las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección a la capa de ozono;

II. Coordinar la instrumentación de estrategias nacionales de acción climática entre las distintas dependencias y entidades federales, e informar periódicamente sobre los tipo de energía sobre los ambientes, especies y ecosistemas, terrestres y marinos avances en la materia;

III. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático;

IV. Diseñar e implantar un programa de modelación de clima y el sistema de información climática;

V. Realizar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VI. Generar capacidades para contabilizar las emisiones de gases con efecto invernadero y plantear proyectos de reducción en las empresas mexicanas;

VII. Identificar oportunidades, facilitar, promover, difundir, evaluar y, en su caso, aprobar proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto invernadero en los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos tendentes al mismo objetivo;

VIII. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés nacional en relación con el cambio climático y difundir sus resultados;

IX. Promover en los sectores privado y social, así como en las instancias competentes de los gobiernos federal, estatales y municipales, el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero y su participación en el Mecanismo de Desarrollo Limpio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 116 Bis 1. La secretaría presidirá de manera permanente la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático, y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y los demás instrumentos derivados.

Artículo 116 Bis 2. La secretaría deberá establecer un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del cambio climático y deberá establecer una estrategia presupuestal que permita llevar a cabo la restitución del daño provocado por el mismo.

Transitorios

Primero. El Ejecutivo federal deberá incluir, en forma anual, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, una partida especial para la atención y prevención de los efectos del cambio climático y en particular para implantar los programas diseñados por la Comisión Intersecretarial para la Atención del Cambio Climático. De esta forma, el gobierno federal, a través de las secretarías que integran la Comisión Intersectorial para el Cambio Climático, deberá destinar un monto equivalente al 1 por ciento del PIB para la atención y prevención de este fenómeno. Estos recursos podrán presupuestarse de la siguiente manera:

0.025 por ciento del PIB para el año 2009
0.5 por ciento del PIB para el año 2010
0.75 por ciento del PIB para el año 2011
1 por ciento del PIB para el año 2012
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, Hacia una Estrategia Nacional de Acción Climática, "Respuesta de México ante el cambio climático global", página 2. Disponible en: http://www.semarnat.gob.mx/queessemarnat/politica_ambiental/cambioclimatico/Documents/enac/sintesis/070117 por ciento20HENAC.Intro.compl.pdf
2. Ibidem, página 2.
3. Se puede ver en: http://www.ine.gob.mx/descargas/cclimatico/tercomun.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de abril de 2010.

Diputada Ninfa Clara Salinas Sada (úbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Carlos Manuel Joaquín González, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que mediante el cual se reforma el párrafo primero del artículo 117 la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente adecuado es una potestad que tenemos todos los mexicanos para exigir un cambio en las formas de tenencia, propiedad, aprovechamiento, destino, producción y desperdicio de los recursos naturales.

La protección del ambiente a que se refieren el artículo 4o., 27, 3er. párrafo, 25, 6o. párrafo y 73, fracción XXIX-G, de nuestra Constitución, no debe de estar contrapuesta con el desarrollo económico, y la implementación de políticas públicas, que ayuden a elevar la competitividad del país. Tal como lo expresa el artículo 25 en su párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable...".

En este mismo tenor la Organización de las Naciones Unidas en su declaración de principios postula en el Principio No. 2. "Los Estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros Estados o áreas fuera de los límites de jurisdicción nacional.

Éste principio tiene su antecedente en el Principio 21 de Estocolmo, el cual fue uno de los de contenido más auténticamente jurídico, el cual trató de equilibrar el derecho de un Estado a controlar los asuntos y recursos dentro de su territorio, con la responsabilidad de asegurar que lo que se haga dentro del territorio, no cause daño afuera de él.

El deterioro ambiental es un problema eminentemente social. Los actuales ritmos en los procesos de desarrollo de la nación nos han llevado a un punto en el que se hace necesario pensar un estilo de desarrollo alternativo. El paradigma del desarrollo sustentable, contempla el manejo y conservación de la base de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Se ha dado el caso que por el afán de proteger el ambiente y los recursos naturales se han establecido en ordenamientos diferentes, cargas análogas o iguales a los particulares, con lo cual se generan costos dobles para ellos sin un beneficio ambiental equivalente.

A partir de un análisis de ambos ordenamientos, se llega a la conclusión que una obra o actividad que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 28 de la LGEEPA y 5o. de su Reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, que requiera el cambio de uso de suelo tiene que obtener ambas autorizaciones. Esto parecería lógico y prudente, sin embargo al ir al fondo de la evaluación de cada uno de estos trámites, resulta que en ambos se evalúa el mismo contenido.

Se ha detectado una duplicidad en, en las autorizaciones de: impacto ambiental, establecida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales, establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS).

En la evaluación del impacto ambiental, se pretende valorar las modificaciones al ambiente que se ocasionarán por la realización de la obra o actividad que se está proponiendo, detectar que modificaciones tendrán efectos negativos sobre el mismo y definir medidas para prevenir, mitigar o bien compensar estos efectos. Indiscutiblemente cuando se trata de una obra que implica la remoción de la cubierta vegetal o forestal es decir, cambio de uso de suelo, esta se evalúa y se analiza a fin de conocer cuáles serán los efectos sobre la biodiversidad, el suelo, la captación de agua, la fragmentación del hábitat, entre otros elementos, y se determinan las medidas para evitar que los efectos negativos rebasen la capacidad de carga y de regeneración del ecosistema en cuestión.

El cambio de uso de suelo de terrenos forestales lo que pretende es evaluar la viabilidad legal y ambiental de la remoción de la cubierta forestal de un predio determinado, para lo cual la LGDFS establece supuestos para justificar su excepcionalidad como son: el que no comprometa la biodiversidad, que no provoque erosión del suelo, ni deterioro de la calidad del agua o disminución en su captación y que el uso alternativo es más productivo a largo plazo que el uso forestal. Salvo el último punto, el resto de los supuestos son analizados en la evaluación del impacto ambiental.

Otro punto que se analiza, para otorgar la autorización de cambio de uso de suelo, es si el solicitante es propietario o poseedor, es decir, si tiene un título jurídico para poder realizar la remoción de la vegetación forestal de dichos predios. Este criterio se encuentra establecido en el artículo 120 del Reglamento de la LGDFS, sin embargo no es un criterio legal sino de carácter reglamentario sin embargo este tema excede la competencia de la autoridad ambiental.

La autoridad ambiental tiene como atribución proteger el ambiente y preservar y recuperar el equilibrio ecológico, es decir, sus determinaciones deben de basarse únicamente en consideraciones de índole ambiental, no de índole civil. El que la autoridad ambiental autorice la remoción de vegetación forestal no implica que desde el punto de vista del derecho civil o agrario, el interesado tenga el derecho a realizarlo pues la vegetación es propiedad del dueño de la tierra al ser accesoria a ella y es un punto sobre el cual la autoridad ambiental no debería de pronunciarse.

En este mismo tenor para la solicitud de ambos trámites, los particulares deben de presentar un estudio: Manifestación del impacto ambiental y estudio técnico justificativo, respectivamente. Esto representa una doble gestión para el interesado, y en ambos estudios lo que se contempla es una análisis del ecosistema, de sus elementos bióticos y abióticos y los posibles efectos negativos que se tengan sobre éste. La manifestación de impacto ambiental, incluso abarca un mayor rango de tiempo que el estudio técnico justificativo ya que este último solo prevé las modificaciones negativas al ambiente en las etapas de preparación y construcción, en tanto que la manifestación de impacto ambiental considera también las etapas de operación y abandono de la obra o actividad.

Considerando que la resolución de ambos trámites se basan en los mismos elementos de juicio, es decir, en el estado del ecosistema donde se pretende realizar la obra o actividad, los posibles efectos negativos que estas pueden generar sobre el ecosistema y las medidas de prevención, mitigación o compensación que se deben de desarrollar para que el daño al ambiente sea el menor posible y solo varían en algunos criterios de evaluación, se considera:

• Redundante la existencia de ambas autorizaciones.

• Es congruente la homologación de trámites que englobe todos los criterios referidos y repercuta en una única autorización.

Hago referencia al pronunciamiento del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en su mensaje del pasado día 2 de septiembre del presente año, con motivo de la presentación del 3er Informe de Gobierno, en el que puntualiza que:

Hoy, cambiar de fondo no sólo es la mejor, sino la única alternativa. Ese cambio debe contener, y así lo propongo, cuando menos 10 elementos:

...

Octavo. Emprenderemos en el Gobierno una reforma regulatoria de fondo; en el curso del próximo año debemos lograr el objetivo de contar con una regulación base cero para el Gobierno Federal, un proceso que nos permita derogar todos aquellos acuerdos, oficios, decretos o reglamentos cuya necesidad no quede clara y plenamente justificada.

De lo que se trata, es de facilitar la vida de los ciudadanos, de simplificar todos los trámites que realizan las empresas, de acercar el Gobierno a las necesidades de la gente. Y convoco a los gobiernos estatales y municipales a que coordinemos este esfuerzo y eliminemos trámites innecesarios, y promovamos una nueva cultura de eficiencia en el servicio público.

Se presenta esta iniciativa con el objetivo de hacer eficientes y focalizar los esfuerzos de la administración pública federal a fin de proteger el medio ambiente y facilitar y reducir la complejidad de los trámites burocráticos que regulan la inversión en el país.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Único. Se modifica el artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, a través del procedimiento y de la resolución en materia de impacto ambiental prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en la manifestación de impacto ambiental que demuestre que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Los interesados no deberán probar la legal tenencia de la tierra para que se les otorgue la autorización, pero para llevar a cabo los trabajos de desmonte deberán obtenerla. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los trece días del mes de abril del año dos mil diez.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA NINFA CLARA SALINAS SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los suscritos, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Administración Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de cambio climático al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día las evidencias de los efectos del cambio climático son evidentes e irrefutables. El ser humano ha utilizado la atmósfera como un receptor de los gases que se producen por las actividades agropecuarias, industriales, de generación de energía eléctrica y de transporte.

Históricamente se ha rebasado la capacidad de la atmósfera para lidiar con este fenómeno que hasta hace poco nos era desconocido

Hoy sabemos que la salud y el bienestar de la humanidad no están separados de la integridad de los ecosistemas como un todo. Hemos abusado de la naturaleza y nos encontramos sufriendo las consecuencias:

Hemos ignorado que uno de los bienes ambientales más preciosos que poseemos es la atmósfera, y que el daño, los cambios que provocamos en su delicada composición al modificar la concentración de gases alteran a toda la biosfera y de esa forma a toda la vida en el planeta, incluida la humanidad.

La dominación que hemos hecho de la tierra, nuestras actividades y sus resultados nos han puesta ante el mayor reto de supervivencia para toda la vida en el planeta. No existe mayor problema y reto a vencer en México y en el mundo que el cambio climático.

Nos enfrentamos, sin duda, al mayor reto de la humanidad para su propia supervivencia. Hoy sabemos que dos terceras partes del volumen de emisiones se deben a la quema de combustibles fósiles, y una tercera parte a la destrucción de millones de hectáreas de bosques y selvas. La destrucción de manglares ha provocado el daño, cada vez más intenso dentro de las zonas costeras.

La ubicación geográfica de nuestro país, sus condiciones orográficas e hidrológicas hacen que nuestro país este especialmente expuesto a los efectos de los cambios climatológicos.

Las consecuencias más dañinas de los huracanes en zonas costeras se deben a la gran deforestación, que, de forma irresponsable, se ha venido haciendo, al dar prioridad al ingreso económico sobre la sustentabilidad.

La fuerza y duración de los huracanes, tal y como los hemos presenciado en los últimos años, se debe a un fenómeno que hoy día nos ha rebasado, como es el cambio climático, debido a las emisiones globales de bióxido de carbono, y al consecuente efecto invernadero.

En nuestro país los efectos se verán de forma diferenciada: un aumento de la desertificación en el norte del país, con mayores y más prolongadas sequías, incendios y pérdida de ganado, y un aumento de lluvias y torrenciales en el sur del país, con efectos como los que ya estamos viviendo desde hace unos pocos años en el sureste mexicano.

Todo esto también llevará a una mayor y más acelerada extinción de especies. Se tiene la predicción de un aumento en el impacto de las especies exóticas invasoras, con el consecuente detrimento de las especies nativas.

México enfrentará una creciente reducción del potencial agrícola, así como dificultades para llevar agua a las poblaciones, incluyendo las grandes ciudades.

La salud se verá severamente afectada, modificando el perfil epidemiológico de la población.

Sin temor a exagerar el cambio climático puede ser el gatillo que desencadene un efecto que lleve a desestabilizad económica, política y social, con implicaciones muy serias para el pueblo mexicano.

Mientras las costas y sus habitantes en algunas regiones corren el riesgo de desaparecer, las grandes ciudades se verán afectadas por un aumento en la sobrepoblación, o la necesidad de búsqueda de nuevos lugares.

Sin embargo, los centros poblacionales deberán ser especialmente planeados, incluyendo los materiales de aislamiento térmico, así como los aspectos bajo los criterios de eficiencia energética así como de materiales de aislamiento térmico, y los aspectos bioclimáticos que tiendan a disminuir la emisión de gases de efecto invernadero en la construcción de nuevas viviendas y los asentamientos humanos.

Se deberá poner especial atención a las zonas costeras, así como las zonas de alto riesgo, y mayor vulnerabilidad

Es decir, se requiere de un gran esfuerzo por parte de todos los sectores de la población para poder enfrentar los efectos del cambio climático y facilitar también los procesos de adaptación. Sin embargo, la coordinación y cooperación de las diversas instancias gubernamentales deberá ser apoyada con los instrumentos legales necesarios

Nos vemos en la apremiante necesidad de incrementar la eficiencia del uso de energía, promover e incentivar el uso de energías renovables, así como proyectos de investigación en este sentido, promover la conservación de la cobertura vegetal, así como de la biodiversidad asociada.

México ha elaborado la Estrategia Nacional de Cambio Climático (2007), en donde se esbozan los lineamientos generales de acción, tanto en medidas de adaptación, como de mitigación.

Estas medidas quedan plasmadas posteriormente en el Programa Especial de Cambio Climático (2009) en donde se establece que la resiliencia, o sea la capacidad de recuperación, económica, social y natural ante el cambio climático dependerá de las acciones conjuntas de toda la sociedad, no sólo el gobierno

Se establecen medidas y metas de mitigación en una visión de largo plazo, sin dejar pasar el corto plazo.

Es en este contexto que la iniciativa que aquí se expone tiende a apoyar y dar una base jurídica a las acciones que se han venido realizando y sentar las bases para las acciones futuras. Siendo el cambio climático un fenómeno que parte de lo ambiental, cruza de forma horizontal en todas las actividades del quehacer humano, por tanto la atribución de funciones en las diversas secretarías de la administración pública federal forma parte importante de la estructura jurídica de acciones específicas de mitigación y adaptación al cambio climático.

La presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de cambio climático.

El eje de las reformas consiste en otorgar atribuciones legales, de acuerdo a sus competencias, a las diversas secretarías de Estado que se encuentran involucradas en el enfrentamiento tanto a los aspectos de prevención, como de adaptación al cambio climático.

Por tanto se reforman y hacen adiciones a las atribuciones de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Desarrollo Social, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Trasportes, así como la de Salud, para implantar las medidas necesarias así como las coordinaciones que se requieran para coadyuvar a las acciones de prevención y adaptación del cambio climático, así como para otorgar las directrices necesarias que deberán instrumentarse.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes del Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de cambio climático

Artículo Único. Se reforman las fracciones VI, XV del artículo 32; I, II, VI, VIII, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XXI del artículo 32 Bis; I, IV VII, y VIII del artículo 33; fracciones IV y XII del artículo 35; I, VIII, XXI y XXV del artículo 36; y adicionar los siguientes párrafos: un segundo y tercer en la fracción I, un segundo en la fracción IX, y un segundo en la fracción XIII del artículo 32; un segundo en la fracción XV del artículo 32 Bis; un segundo párrafo en la fracción III, un segundo en la fracción VII del artículo 33; un segundo en la fracción I del artículo 34; un segundo en la fracción XIX del artículo 35; un segundo en la fracción I, un segundo en la fracción XXI del artículo 36; y se reforma la fracción XXIV y se le adiciona un segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 39 recorriéndose el actual para quedar como fracción XXV, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza; en particular la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda;

En todo momento se tomará como criterio fundamental los elementos de eficiencia energética, así como de materiales de aislamiento térmico, y los aspectos bioclimáticos que tiendan a disminuir la emisión de gases de efecto invernadero en la construcción de nuevas viviendas y los asentamientos humanos.

Asimismo, establecerá los estándares básicos en la construcción de viviendas para dar sustentabilidad ambiental en materia de cambio climático

II. a V. …

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, y los pobladores de las zonas costeras con altos índices de vulnerabilidad a los efectos hidrometeorológicos del cambio climático, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. y VIII. …

IX. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, conjuntamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los Ejecutivos estatales para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

Dicha distribución y ordenación deberá tomar en cuenta la regulación o prohibición de nuevos centros de población en aquellas áreas más vulnerables a los efectos del cambio climático, y deberá estar fundamentada en el atlas de riesgo , elaborado para tal efecto, y se hará en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

X. a XII. …

XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

Se dará preferencia a los materiales de aislamiento térmico en zonas geográficas de clima extremo, y la construcción de nuevas viviendas deberá tomar en cuenta medidas de ahorro y eficiencia energética, que disminuyan la emisión de gases de efecto invernadero, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas elaboradas para tal efecto.

XIV. …

XV. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, y el bienestar social, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado; se hará énfasis en materiales de aislamiento térmico, así como de aspectos bioclimáticos en dichos proyectos

XVI. a XXXIII. …

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas terrestres y acuáticos y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable;

II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades; diseñar e implantar un programa de modelación de clima y el sistema de información climática.

III. a V. …

VI. Proponer al Ejecutivo federal el establecimiento de áreas naturales protegidas, así como de hábitat críticos y áreas de refugio; y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales y de universidades, centros de investigación y particulares;

VII.

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; así como de formular, coordinar e implementar las medidas de contingencia ante los eventos climáticos.

IX. …

X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, terrestre y marino, que tome en cuenta de manera fundamental la prevención de impactos negativos sinérgicos debidos a cambio climático y otros problemas emergentes, tales como la contaminación química, física o de cualquier tipo de energía sobre los ambientes, especies y ecosistemas, terrestres y marinos en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los particulares;

XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado, incorporando de forma obligatoria los impactos negativos, acumulativos y sinérgicos referidos en el párrafo anterior, aplicando el enfoque precautorio para resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;

XII. …

XIII. …

XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer, promover y garantizar el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV. Desarrollar y promover metodologías y procedimientos de valuación económica del capital natural y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, y cooperar con dependencias y entidades para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica; realizar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo.

Implantar lineamientos de los pagos por servicios ambiéntales forestales e hidrológicos, así como del potencial de mitigación por deforestación evitada y conservación de suelos forestales.

XVI. Conducir las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección de la capa de ozono; Presidir la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, así como formular, conducir, evaluar la política nacional en materia de actividades y medidas de mitigación, así como de adaptación al cambio climático

XVII. Promover y garantizar la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

XVII a XX. ....

XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geo-hidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, así como ordenar las medidas de prevención y mitigación de daños ambientales ante desastres por estos eventos; y participar en los convenios internacionales sobre la materia;

XXII a XLI. …

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Conducir la política energética del país, en especial en lo que se refiere a la generación de energías renovables, limpias, y que eviten la generación de emisiones de gases de efecto invernadero. Al mismo tiempo, dictará, de acuerdo a las leyes ambientales, medidas que mitiguen dichas emisiones, a través de ahorro y eficiencia energética.

II.

III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica.

Impulsar el potencial de mitigación de emisiones de gases de invernadero en refinerías, mejorando su eficiencia; reducir las emisiones fugitivas de metano; mejorar la eficiencia de las termoeléctricas que utilizan combustóleo, así como promover su sustitución por gas natural.

Promover y regular la cogeneración de energía en las industrias.

IV. Participar en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias, en especial las relacionadas con el cambio climático.

V. y VI. …

VII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes. Para tal efecto dará prioridad a los proyectos de generación de energía eficientes y que eviten la quema de combustibles fósiles, así como la emisión de gases de efecto invernadero.

Establecer, en colaboración con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los lineamientos y estándares básicos de ahorro energético y sustentabilidad ambiental para la planeación, diseño y construcción de nuevas viviendas

VIII. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro y ahorro de energía; de eficiencia en el consumo de energía térmica y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

IX. a XII. …

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.

Establecer, en conjunto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incentivos fiscales y financieros para concretar las inversiones en proyectos energéticos sustentables que eviten la emisión de gases de efecto invernadero; cancelar los subsidios al consumo de energéticos o a la producción de energía que este basada en combustibles fósiles; incentivar la participación de la iniciativa privada en la generación de energías con baja intensidad de carbono.

II. a XXXI. …

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a III.

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; elaborar las normas oficiales de prácticas de fertilización adecuadas, atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. a XI. …

XII. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes, así como de la implantación y regulación de aquellos cambios que se dirijan a la mitigación del cambio climático como son el potencial de captura de carbono por reconversión productiva, uso eficiente de fertilizantes que disminuyan la producción de oxido nitroso, aplicación balanceada de nutrientes, fertilizantes de liberación lenta e incremento en la materia orgánica de los suelos

XIII. a XVIII. …

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la construcción de pequeñas obras de irrigación, y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al gobierno federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

Proteger y asegurar la integridad funcional de los ecosistemas, reduciendo la deforestación por cambio de uso de suelo para ganadería intensiva, que afecte a los ecosistemas primarios.

XX. a XXII. …

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país, así como dictar lineamientos para establecer lineamientos económicos que promuevan el uso de vehículos y transporte más eficiente.

Establecer normas y estándares que obliguen a incrementar la eficiencia de todo tipo de vehículos nuevos.

II. a VII. …

VIII. Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario, así como promover el incremento y ampliación de la red ferriovaria del país, implantando programas de ampliación de longitud de laderos, e incremento de la capacidad de carga

IX. a XX. …

XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de auto transporte federal;

Realizar mejoras y adaptaciones a la infraestructura carretera, para eficientar el transporte por kilómetro cuadrado, así como establecer límites máximos de velocidad que para disminuir la emisión de gases de efecto invernadero.

XXII. a XXV. …

XXV. Cuidar de los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación, en particular los relacionados con los efectos del cambio climático.

XXVI y XXVII. …

Artículo 39. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a XXIII. …

XXIV. Establecer sistemas de evaluación sobre el efecto del cambio climático en el perfil epidemiológico de la población, de acuerdo a los distintos grupos sociales y diversos escenarios; fortalecer el sistema preventivo de los planes de acción de salud pública para prevenir y minimizar los efectos del cambio climático, a través de adecuada vigilancia y alerta temprana;

fortalecimiento de programas de de prevención de transmisión de enfermedades vectoriales en un escenario de cambio climático; dirigir y regular acciones de información y educación a la población sobre medidas preventivas y participación ciudadana en la salud publica frente al cambio climático.

Fracción nueva, la 24 pasa a la 25.

XXV. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputada Ninfa Clara Salinas Sada (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE HUMBERTO LÓPEZ PORTILLO BASAVE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, Jorge Humberto Lopez-Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con la adición del artículo 7 Bis para que los legisladores de la H. Cámara de Diputados presenten informe de actividades por cada uno de los periodos ordinarios de sesiones de la legislatura correspondiente.

Exposición de Motivos

De conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II del Poder Legislativo, artículos 71 y 72, Sección III, de las Facultades del Congreso, artículos 73, 74, 75 y 77 y Sección IV, de la Comisión Permanente, artículo 78, se señala la materia competencia de la actividad legislativa de los ciudadanos diputados en la H. Cámara de Diputados.

Esa actividad legislativa a su vez es regulada por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo los plazos específicos en los que se desarrollará la función legislativa. El artículo 4, numeral 1, señala que el primer periodo ordinario iniciará el 1º de septiembre de cada año y el segundo el 1º de febrero; el numeral 2 señala los casos en los que se podrá prolongar los periodos; el numeral 3 señala que las dos cámaras acordarán terminar las sesiones antes de las fechas indicadas; y el numeral 4 establece la facultad para convocar a periodos extraordinarios, en función del artículo 67 constitucional.

Como podemos observar, en el caso de las facultades que le son conferidas al legislador por la Constitución, por un principio de derecho, éstas pueden o no ser ejercidas, de tal forma que por definición no conllevan obligatoriedad en la función de los diputados.

Lo anterior, se expresa por la presente iniciativa de proyecto de decreto que pretende introducir en la regulación de la H. Cámara de Diputados, la obligatoriedad de que los legisladores presenten informes por cada periodo de sesiones ordinarias concluido, es decir, en el transcurso de una legislatura serían seis informes de actividades.

Apreciamos que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se hace referencia a la obligatoriedad de que el Presidente de la República presente un informe, en este caso en el marco del Congreso de la Unión, como a la letra se indica:

"Artículo 7o.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

5. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento".

Es decir, existe discordancia entre la obligatoriedad de un informe para el Poder Ejecutivo ante los representantes populares, mientras no existe su equivalente para el Poder Legislativo, al no tener la obligatoriedad de presentar informes de su gestión; por lo que consideramos la oportunidad de que el Poder Legislativo, específicamente la H. Cámara de Diputados, fortalezca su ejercicio democrático, la transparencia de la gestión pública y rendición de cuentas con la sociedad.

En la inteligencia de que el Poder Legislativo, dentro de su autonomía y autodeterminación, sólo se debe al mandato soberano del pueblo, su objetivo natural es satisfacer y cumplir las expectativas e intereses lícitos y legítimos de sus representados, a través de su gestión legislativa, por lo que regular la obligatoriedad de que le rinda informes periódicos, contribuirá a su compromiso democrático frente a la sociedad, manteniendo vínculos directos y eficaces de comunicación y retroalimentación con sus electores, como valor y virtud del ejercicio político.

Si bien es de conocimiento general que por iniciativa propia los ciudadanos legisladores han realizado informes de actividades, éstos no se encuentran formalmente establecidos en las normas legislativas para alcanzar un carácter obligatorio que genere un vínculo permanente y virtuoso entre el elector y el elegido.

Asimismo, los apoyos legislativos otorgados a los diputados para llevar a cabo sus informes, en cantidad y medios disponibles, tampoco se encuentran normados, por lo que se requiere sistematizar y sustentar los mecanismos y el marco regulatorio correspondiente, sujeto a las disposiciones ya establecidas en la materia política electoral.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con la adición del artículo 7 Bis para que los legisladores de la H. Cámara de Diputados presenten informe de actividades por cada uno de los periodos ordinarios de sesiones de la legislatura correspondiente, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. ...

1. En un plazo no mayor a treinta días, a partir de la declaratoria de clausura de un periodo legislativo, salvo en el caso del segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de la legislatura, los diputados en su carácter de uninominales y de representación proporcional deberán presentar un informe de actividades ante los ciudadanos de sus distritos y circunscripciones electorales de origen.

2. Para el caso del informe de actividades correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de la legislatura, éste tendrá que presentarse durante a los treinta días previos a la clausura del periodo de sesiones.

3. Los diputados para el cumplimiento y realización del informe de actividades podrán contar con los apoyos y medios disponibles a cargo de la H. Cámara de Diputados, tendrán acceso a tiempos oficiales a cargo del Estado, así como contratar servicios con los concesionarios privados de medios de comunicación.

4. El informe contendrá una exposición cualitativa y cuantitativa sobre la gestión del diputado en los trabajos legislativos del periodo ordinarios de sesiones y quedará inscrito en la gaceta parlamentaria de la H. Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 13 días del mes de abril de 2010.

Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA NINFA CLARA SALINAS SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la Cámara de Diputados la República de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, existe un fuerte consenso científico que el clima global se verá alterado significativamente en el siglo XXI; como resultado del incremento en la atmósfera de concentraciones de gases de efecto invernadero, como lo son el dióxido de carbono, el metano, los óxidos nitrosos y los clorofluorocarbonos, entre otros.

Hoy en día y gracias a los avances tecnológicos y científicos, se ha demostrado que estos gases están atrapando una porción creciente de radiación infrarroja terrestre y se espera que en un futuro muy próximo, harán aumentar la temperatura planetaria entre 1.5 y 4.5 °C, en respuesta a ello, se estima que los patrones de precipitación global, también se llegarán a alterar; a pesar de que existe un acuerdo general sobre estas conclusiones, hay una gran incertidumbre con respecto a las magnitudes y las tasas de estos cambios a escalas regionales.

Aunado a lo anterior, habrá grandes alteraciones en los ecosistemas globales; algunos trabajos científicos han determinado que los rangos de especies arbóreas, podrán variar significativamente como resultado del cambio climático global, entre otros se encuentran, estudios realizados en Canadá, que proyectan pérdidas de aproximadamente 170 millones de hectáreas de bosques en el sur canadiense y ganancias de 70 millones de hectáreas en el norte, por ello un cambio climático global como el que se tiene previsto, implicaría una pérdida neta de 100 millones de hectáreas de bosques.

Por ello, ahora que los efectos del cambio climático han sido reconocidos por científicos de todo el mundo y de las sociedades, y que han logrado llamar la atención de forma alarmante, se tiene que hoy por hoy, es el problema más importante y urgente de atender a nivel global.

Gracias a los adelantos científicos, sabemos ahora que más de las tres cuartas partes de las emisiones de carbono provienen de la quema de combustibles fósiles, mientras que el resto proviene de las emisiones de CO2, lo que ocasiona las alteraciones de los ecosistemas y que deriva principalmente de la acción humana, por lo que se ha emitido a la atmósfera más de 400 mil millones de toneladas de carbono y, bióxido de carbono en su mayor parte.

De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), las concentraciones de CO2 son responsables de más del 60 por ciento del incremento de gases de efecto invernadero1 (GEI), mientras que gases como el metano y el óxido de nitrógeno contribuyen con una menor proporción, sin por ello dejar de ser dañinos al ambiente y en consecuencia a la salud de los seres vivos.

Ahora es sabido que el total de gases emitidos, procede de países industrializados, que contribuyen en un 60 por ciento del total, teniendo con ello que la tasa anual de incremento sea del 5 por ciento.

Los efectos del cambio climático se manifiestan en forma de aumento de la temperatura global, aunque de manera diferenciada: derretimiento de los glaciares y de los polos, aumento del nivel del mar de entre .09 y 0.88 metros del nivel medio del mar para el año 2100, por el aumento de la temperatura mayor en los polos que en el resto del planeta. También se habla de la posible modificación de la distribución de especies de animales y plantas, siendo los países más desfavorecidos los que se encuentran en desarrollo.

En este panorama, México ocupa el séptimo lugar en producción probada de petróleo crudo y el vigésimo primero en reservas probadas de gas natural, siendo por ello responsable de alrededor de 1.5 por ciento de las emisiones mundiales de carbono provenientes de combustibles fósiles, lo que nos ubica en el lugar número 15 del total mundial.

Los costos asociados a los efectos del cambio climático son graves e impredecibles, por lo que es necesario actuar de manera conjunta y urgente para tomar medidas de prevención en aquellas áreas donde sea posible y también para tomar acciones que faculten al país para enfrentar eficazmente las eventualidades que ya hemos empezado a sufrir: Así, la mitigación de emisiones y la adaptación a los impactos inevitables son las dos vías principales de acción por los que se debe enfrentar el problema del cambio climático.

Derivado de todo lo anterior es que el propósito de esta indicativa es introducir en la ley ambiental marco, tanto a nivel Federal como de los Estados, la obligación para que las autoridades ambientales tomen decisiones en el marco de los efectos del cambio climático, de tal forma que se tomen en cuenta, en lo posible, las medidas tendientes a minimizar los impactos de los que se habla, lo anterior con la ayuda de programas de adaptación para aquellos cambios que son inevitables y que dañan la salud de los seres vivos.

Los seres vivos están expuestos a determinadas situaciones, ya sea de forma constante o transitoria, lo que a corto o largo plazo, pueden ocasionarle daños en la salud; estos daños pueden afectar tanto a las personas como al medio ambiente, y en situaciones como el cambio climático, las personas no tienen una real percepción del riesgo a que están expuestas. En muchas ocasiones lo anterior, se debe a la ignorancia misma del peligro, otras al hecho de que las comunidades han estado conviviendo con el por mucho tiempo, y finalmente logran adaptarse a sus consecuencias.

Casi la totalidad de esas comunidades están sometidas a éste tipo de riesgos, son comunidades muy pobres, y tienen un comportamiento social que va a estar determinado por las necesidades y las experiencias, que sin importar que sean buenas o malas, han sido transmitidas de generación en generación. Su percepción de riesgo se vuelve conformista, es decir, muestran una inmovilidad para generar cambios, lo que en muchas ocasiones esta motivado por la ignorancia y el aburrimiento que da la inequidad y la perdida de la esperanza.

La percepción del riesgo, se puede decir que depende mucho de las condiciones de vida de las comunidades, de su cultura, de su educación, de su preparación, pero sobre todo de sus oportunidades como un ser social; en la medida en que todo esto, sea negativo en una comunidad, su vulnerabilidad a sufrir daños será mucho mayor, ya que su percepción del riesgo será menor o nula lo que les coloca en una situación de inseguridad manifiesta y continua.

La iniciativa que se propone, tiene que ver con la elaboración de mapas de riesgo, y programas estatales que incluyan medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, lo que contribuiría a crear una situación de mayor seguridad a esas comunidades en mayor riesgo, enfocada a disminuir la vulnerabilidad en las mismas, y que sea capaz de crear un hábitat seguro en estas poblaciones.

Los mapas de riesgo son un instrumento indispensable para la prevención, mitigación y respuesta a fenómenos naturales extremos o ante cualquier situación que afecte individual o colectivamente a los miembros de comunidades en riesgo, ya que ayuda a reconocer el peligro y tomar medidas anticipadas a posibles daños, ante la posibilidad de producirse un evento que puede generar un desastre, ya que detalla lo que puede y debe hacer la comunidad, para identificar los sitios donde el efecto de la amenaza puede golpear con mayor fuerza y originar mas perdidas; se refiere a conocer sus debilidades y fortalezas, lo que ayudará a reconocer el peligro y a tomar medidas antes de que se produzca un desastre.

Por lo expuesto, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 5o.; y se reforma la fracción XVIII del artículo 7o.; de la Ley general del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 5o. Son facultades de la federación:

I. a XX. ...

XXI. La elaboración de mapas de riesgo y vulnerabilidad ante el cambio climático, así como los estudios de proyección climática, y emitir las políticas y planes generales de mitigación y adaptación ante el cambio climático.

XXII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 7o. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. a XVII. ...

XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente y del programa estatal de cambio climático que incluya medidas de mitigación y adaptación.

...

XIX. a XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. El efecto invernadero habla del cambio en el estado de equilibrio de temperatura en un planeta debido a la presencia de una atmósfera gaseosa que absorbe y emite radiación infrarroja (calor).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputada Ninfa Clara Salinas Sada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ, VIDAL LLERENAS MORALES Y ARMANDO RÍOS PITER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Vidal Llerenas Morales, Armando Ríos Píter y Guadalupe Acosta Naranjo, diputados federales de la LXI Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el artículo 28 constitucional se prohíben los monopolios. La Comisión Federal de Competencia Económica es el órgano regulador que tiene atribuciones explícitas para que el estado de derecho en materia de competencia se haga valer.

La regulación antimonopolios y los entes reguladores son piezas clave para el buen funcionamiento de una economía, porque su actuación tiene efectos positivos en el crecimiento económico, en una mejor distribución de la riqueza y en el incremento del bienestar de los consumidores.

Es ya conocido el impacto de que una mayor eficiencia en los mercados tiene efectos positivos en los consumidores, ya que cuando el precio refleja el costo de oportunidad de los factores de la producción y la disposición a pagar de los consumidores, la asignación de los bienes y servicios permite una asignación privada de recursos óptima. Por otra parte, también es ya profundamente conocido que la competencia genera incentivos para mejorar los productos en cuanto a calidad, precio y esto produce un mejor ambiente para el desarrollo y la innovación.

A pesar de los beneficios ya conocidos de la competencia económica, nuestro país adolece en gran medida de la presencia de monopolios que a través de precios extraen rentas (riqueza) de los consumidores, en sectores estratégicos y vitales para el desarrollo normal de un país tales como el alimentario, transporte o telecomunicaciones.

Nuestra debilidad institucional y la ausencia de una política económica que apunte hacia los motores del crecimiento en forma competitiva mantienen a este país en un resquebrajamiento económico y social constante, en un estancamiento del crecimiento del producto interno bruto,PIB, y en una ampliación exacerbada de la brecha de ingresos.

Para ilustrar estos dos grandes problemas observemos los siguientes datos:

I. La tasa de crecimiento real del PIB de 1994 a 2009 ha sido en promedio de 2.3 por ciento, aunque para notar cómo se ha ido deteriorando el crecimiento es importante verlo en bloques: de 1994-1999 el promedio fue 3.3 por ciento, de 2000-2009 fue de 1.7 por ciento, y para los años 2006-2009 tan sólo se ha crecido 0.8 por ciento real promedio.

La desigualdad medida a través del índice de Gini también muestra que la concentración del ingreso no ha cambiado, ya que el dato para 2008 es prácticamente igual al de 1998, e igual al promedio de los 16 años anteriores, esto significa que hay casi dos décadas perdidas en bienestar social, en los que 73.5 por ciento de los hogares ha vivido en promedio con menos de 8 salarios mínimos mensuales desde 1992, lo que hoy significa menos de 12 mil 622 pesos mensuales para un hogar promedio de 4 integrantes.

A los datos anteriores corresponde una estructura empresarial endeble, en la que el 99.7 por ciento son micro, pequeñas y medianas empresas que aportan 52 por ciento de valor agregado a la producción y generan 72 por ciento de los empleos, en tanto el 0.3 por ciento de las empresas son grandes y generan el 28.1 por ciento de los empleos, con un valor agregado de la producción de 48 por ciento (datos Coparmex).

Esta estructura empresarial denota mucho del entorno económico y social anticompetitivo del país, ya que ese 99 por ciento son empresas que apenas logran agregar la mitad del valor de la producción en tanto que ocupan a casi la totalidad de la mano de obra formal. Esto denota un ambiente de negocios desigual en el que no sólo mayores recursos a las pyme solucionarían el problema, toda vez que un nuevo empresario ve limitadas sus opciones desde inicio, cuando sus costos de transacción se incrementan al momento de la apertura, el registro de la propiedad y la complejidad del pago de impuestos (Global Competitiveness Report 2009-2010 World Economic Forum: lugar 98 de 133), y una vez en operación, no tiene certidumbre jurídica sobre la posibilidad de competir libremente en el mercado, cuando desde el órgano regulador no es clara la definición de los derechos.

La masa crítica empresarial no enfrenta iguales condiciones para su acceso a permisos, licencias, concesiones, registros de marca, acceso a mercados de mayoreo y menudeo, entre otros factores que se pueden mencionar, por lo que no tienen incentivos para arriesgarse, innovar y mejorar la calidad a sus productos o servicios (en beneficio de todo consumidor).

Todo lo anterior, opera en perjuicio de los consumidores, de la estructura de ingresos y salarios y en una deficiente especialización de la mano de obra.

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer las atribuciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, ampliando al mismo tiempo sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, dotándola además de mayor autonomía presupuestal y de gestión, con mejores herramientas para la investigación de mercados, la prevención de prácticas monopólicas y la integración de expedientes más robustos con resoluciones que impliquen mayores sanciones disuasivas del delito.

Asimismo, se considera que las medidas incluidas en la presente iniciativa, deberían complementarse con la creación de tribunales especializados dentro del Poder Judicial de la federación para evitar el uso abusivo de los juicios de amparo.

Por lo tanto, se somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal de Competencia Económica

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 13, el artículo 23, la fracción III del artículo 28, las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, así como dos párrafos del artículo 35, y el primer párrafo del artículo 37; se adicionan una fracción II Bis al artículo 10, las fracciones XVIII Bis, XVIII Bis uno, XVIII Bis dos y XVIII Bis tres al artículo 24, un párrafo al artículo 25, un artículo 25 Bis, una fracción III al artículo 26, las fracciones III Bis, VII y VIII al artículo 28, un artículo 28 Bis, un párrafo al final del artículo 31 Bis, y una fracción XII y dos párrafos en el artículo 35, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 10.

I. y II. …

II Bis. La imposición, en la venta o en la compra de bienes o servicios, de un precio inequitativo o abusivo;

III. a XI. …

Artículo 13.

I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, tanto en su calidad de demandantes como de oferentes, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. a VI. …

Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia Económica es un órgano administrativo desconcentrado de la administración pública federal, contará con autonomía presupuestaria, técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo 24.

I. a XVIII. …

XVIII Bis. Promover y realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de que se establezcan precios exagerados o cuando así se lo notifiquen otras autoridades. Para ello, podrá realizar consultas públicas con académicos, expertos y ciudadanos interesados. Dichos estudios deberán hacerse públicos en la página de Internet de la comisión.

XVIII Bis dos. Elaborar un diagnóstico anual en materia de precios y abasto de artículos de consumo necesarios e insumos para la producción y en las contrataciones de servicios, materiales y obras de las diversas dependencias de la administración pública. Dicho diagnóstico deberá hacerse público en la página de Internet de la comisión.

XVIII Bis tres. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

XVIII Bis cuatro. Establecer convenios de colaboración con las autoridades de competencia de los países con quienes se tiene firmado un acuerdo de libre comercio, promoviendo, de manera particular, la creación de un organismo común de competencia con Estados Unidos y Canadá.

XIX. …

Artículo 25.

Las sesiones del pleno serán de carácter público.

Artículo 25 Bis. La comisión integrará un Consejo Consultivo compuesto por académicos, los Presidentes de las comisiones de Economía y de Comercio de las Cámaras del Congreso de la Unión, y representantes del Banco de México, del Poder Judicial y de organismos privados y de consumidores. El presidente de la comisión será el encargado de convocar a las reuniones de dicho Consejo Consultivo.

Artículo 26.

I. y II. …

III. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernado de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento. Quienes hayan fungido como presidente o comisionado no podrán ocupar, dentro del año siguiente a su retiro, cargos en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta ley.

Artículo 28. I. y II. …

III. Presentar al titular del Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión los informes que se señalan en el artículo 28 Bis. Dichos Informes deberán ser públicos y estarán disponibles en la página de Internet de la comisión.

III Bis uno. Comparecer ante las Comisiones de Economía y de Comercio de las Cámaras de Diputados y Senadores cuando menos una vez al año.

IV. a VI. …

VII. El presidente de la comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de definir criterios generales en materia de competencia económica, prácticas antimonopólicas, concentraciones y bienestar de los consumidores.

VIII. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales, de consumidores y usuarios.

Artículo 28 Bis. La comisión elaborará cada año los siguientes informes: I. El informe anual de actividades de la comisión.

II. Un Informe que contenga una evaluación sobre la competencia y control de mercado de los distintos agentes en los diversos bienes y servicios. Dicha evaluación establecerá también el daño en el bienestar social de los diferentes deciles de la población y de las diversas regiones del país, así como los criterios básicos que habrán de aplicarse para evitar el daño en el consumidor, elevar la competencia y mejorar la calidad de los diversos productos y servicios que llegan al mercado. La evaluación será elaborada por una comisión independiente de especialistas y representantes de organismos de consumidores y del sector empresarial, la cual será entregada al presidente de la comisión para su discusión y, en su caso, aprobación en el pleno.

III. Un informe sobre el cumplimiento de los lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia, a los cuales deberá sujetarse la administración pública en el otorgamiento de concesiones, y en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas.

Artículo 31 Bis.

I. a III. …

La comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga. Sin embargo, los votos razonados o particulares de los comisionados, así como otros documentos relevantes en las resoluciones del pleno, como de la Secretaría Ejecutiva, tendrán que ser publicados en versiones públicas para garantizar la transparencia del proceso y la rendición de cuentas de la comisión.

Artículo 35. I. a II. …

III. Multa hasta por el equivalente a trescientos cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al treinta por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

V. Multa hasta por el equivalente al dieciséis por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente al dieciséis por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley;

VII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VIII. Multa hasta por el equivalente al treinta por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a trescientos sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en los términos de ésta ley;

XI. Multa hasta por el equivalente al dieciséis por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19, 33 Bis o 35, fracciones I y II de esta ley. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público; y

XII. Multa hasta por el equivalente al dieciséis por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta ley.

Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI y XII serán los acumulables, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

La comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta ley establece.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de aquella que hubiere correspondido.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso por violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa, y en hasta 30 por ciento para financiar las investigaciones que deberá realizar la comisión, conforme a lo señalado en las fracciones XVIII Bis y XVIII Bis dos, del artículo 24.

Artículo 37. En caso de reincidencia en la comisión de prácticas monopólicas relativas, y considerando los elementos a que hace referencia esta ley, la comisión podrá resolver, en sustitución de la sanción que corresponda en términos del artículo 35 de esta ley, la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante.

I. a III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de abril de 2010.

Diputados: Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Armando Ríos Píter (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Guadalupe Acosta Naranjo.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 148 Y 149 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; Y 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SOFÍA CASTRO RÍOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Sofía Castro Ríos, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta ante esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 123, fracción XI (IX, sic 5-12-1960). De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reforma el artículo 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando un trabajador del gobierno federal es despedido injustificadamente y ejerce su derecho de llevar a juicio a su patrón, lo hace con la firme convicción de resarcirse del daño económico que se le origine a su patrimonio, los laudos que ahí se emiten, tienen el mismo carácter obligatorio que tienen todo tipo de sentencias emitidas por los jueces competentes de cualquier materia, sin embargo, los funcionarios públicos (artículo 108 constitucional, primer párrafo) carecen de una fuerza coactiva que los obligue a cumplir un laudo favorable al trabajador. Hoy en día una multa de mil pesos; sanción por no reinstalar a un trabajador, prevista en el Capítulo I, De los medios de apremio y de la ejecución de los laudos, artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta irrisoria para el nivel de ingresos que cualquier funcionario público percibe. Y por el contrario lo estimula a pagar la multa para no permitir que un trabajador en específico reasuma su puesto laboral, lo cual resquebraja (inutiliza) el espíritu de la ley, dejando en total indefensión al trabajador y propicia que por causas totalmente apartadas a la eficiencia laboral, éste no sea devuelto a su actividad productiva.

Sin embargo, el servidor público, al cubrir el monto de la multa, puede seguir ejerciendo su cargo, dejando a quien le precede la obligación de pagar los salarios caídos y la reinstalación respectiva, sin que para él haya algún tipo de perjuicio a su posibilidad de seguir desempeñando cargos públicos en cualquier dependencia federal o local.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma jurídica que regula la conducta de los ciudadanos en tiempo, modo y lugar; cuando ese supuesto no se cumple, es facultad de quien se siente vulnerado iniciar un proceso legal en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo mandata el artículo 123, Apartado B, fracción XII; que al llegar a su término, debe cumplirse con la resolución definitiva del juzgador; sin embargo, debido a la laxitud de las sanciones a los servidores públicos, no es preponderante para ellos acatar los laudos que emite el juzgador.

Es necesario hacer que los funcionarios públicos se conduzcan de conformidad con el marco jurídico vigente, para así evitar prácticas discriminatorias, por género, preferencia sexual, raza, condición socioeconómica o por alguna discapacidad. Una de las medidas eficaces para que el servidor público atienda el laudo a favor de un trabajador despedido injustificadamente es la suspensión o destitución, o en su caso la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, porque la legislación mexicana no contempla una sanción real a los funcionarios públicos que violen de manera flagrante los derechos laborales, y cualquier pena pecuniaria, sin duda saldría también de las arcas del Estado.

Ningún puesto público es un coto de poder, ningún puesto público implica la posibilidad de dejar al libre arbitrio las decisiones de la autoridad en la relación patrón-trabajador, pero sobre todo ningún funcionario público debe estar al margen de la ley.

Por lo antes expuesto, la legisladora que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de ésta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo, fracción XI (IX, sic 5-12-1960) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.

XI. (IX., sic 5-12-1960) …

En caso de separación injustificada tendrá derecho al pago de sus salarios caídos, y podrá optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; el Estado deberá acatar la preferencia del trabajador para no ser sancionado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero. Se reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 148. El tribunal, tendrá la facultad de dar aviso a la autoridad respectiva, para que en los términos que marca la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hagan cumplir sus determinaciones, y se proceda a la destitución, suspensión e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, e inclusive juicio de procedencia si es el caso, al titular de la dependencia.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 149. Las multas a que hace alusión el artículo 165 de ésta misma ley, se harán efectivas por la Tesorería General de la Federación para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La tesorería informará al tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.

De la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma el artículo 13, para quedar como sigue:

Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa o desacato a laudo, consistirán en:

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputada Sofía Castro Ríos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por el 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Constituyente Permanente por su digno conducto, el siguiente Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide la ley Federal de Partidos Políticos y se derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que en 1977 fueron constitucionalizados en México los partidos políticos, dichas organizaciones han estado reguladas por cuerpos legales que a su vez norman la integración y facultades de los órganos encargados de organizar las elecciones federales; así como las distintas etapas de los procesos electorales. De esa manera, antes de la presente reforma, el marco legal de los partidos políticos se encuentra en el Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abarcando del artículo 22 al 103.

La presente reforma constitucional y legal tiene, entre otros importantes objetivos, dar un ordenamiento autónomo a los partidos políticos reconociendo su carácter asociativo; fortalecer sus vínculos con la sociedad; otorgar las bases para su debido funcionamiento democrático, con pleno respeto al marco constitucional en la materia; establecer los requisitos para su constitución y registro; sus derechos y obligaciones, así como regular los derechos de asociación y afiliación en materia política electoral.

Actualmente no se concibe una democracia sin partidos políticos. Sin embargo, dichas instituciones, no solo en México sino en diferentes partes del mundo, se enfrentan a una serie de desafíos ya que se estima que las decisiones políticas que toman sus miembros en el ejercicio del poder político, no siempre reflejan los intereses de la ciudadanía que voto por ellos.

Por ello, durante los últimos años, en nuestro país es más frecuente la presencia de candidaturas personalistas las cuales son producto, en cierta medida, del descrédito que sufren los partidos políticos en la sociedad mexicana. En muchas ocasiones importa más la imagen de un candidato que la del instituto político que lo postula.

Inclusive, han surgido diversas propuestas que incorporan la idea de modificar el marco legal para establecer las candidaturas independientes considerándolas como un signo positivo para la democracia ya que a juicio de distintos actores de la sociedad, sobre todo una parte del sector académico, éstas amplían la participación política de los ciudadanos que no forman parte de los partidos políticos y dan representación a ciertas minorías que no tienen voz.

Para otros analistas, con el reconocimiento constitucional de dichas candidaturas, se debilitaría aún más al sistema de partidos políticos, fortaleciéndose los personalismos en la política, lo que puede traer como consecuencia problemas en la calidad de la representación, altos índices de volatilidad electoral, mayor probabilidad de financiamiento ilícito de la política, deficiencias en la rendición de cuentas y una disminución en la calidad de la democracia mexicana.

En la elaboración de la Ley Federal de Partidos se tuvo en cuenta que la crisis de la representación política no se resuelve con la implantación de candidaturas independientes sino con el fortalecimiento del sistema de partidos políticos.

Si bien es importante que los partidos políticos elijan candidatos adecuados, también lo es que éstos representen la ideología y el programa de acción de tales organizaciones políticas, que ambas cuestiones se vean reflejadas en los programas de gobierno y en el ejercicio del poder público y que sean democráticos internamente.

La presente reforma constitucional y legal busca afianzar a los partidos en cuanto a organizaciones de interés público poniendo especial atención en el fortalecimiento de los vínculos entre los partidos políticos y los ciudadanos ya que establece, entre otras cosas, el deber de los institutos políticos aludidos de respetar la declaración de principios y el programa de acción al momento de elaborar su plataforma electoral. Asimismo, la ley prevé que en caso de resultar triunfadores en las elecciones correspondientes, los partidos políticos están obligados a traducir su plataforma electoral en el programa de gobierno o legislativo correspondiente.

En ese mismo terreno, la ley impone la obligación de contar con un padrón electoral actualizado lo cual es de gran utilidad para que lleven a cabo sus elecciones internas, definir estrategias territoriales y saber el grado de penetración que tienen en la ciudadanía.

La expedición de la Ley Federal de Partidos resulta de gran relevancia porque en nuestro país hay muestras de que tales instituciones políticas, inclusive las de reciente formación, no están desarrollado raíces fuertes y estables con la sociedad.

Sin duda la ley busca robustecer las conexiones programáticas e ideológicas de los partidos políticos con los ciudadanos. De esa manera, los electores podrán elegir al candidato del partido que mejor representa sus intereses, cuando ambos llevan a cabo las medidas legislativas y políticas públicas de acuerdo con el programa de acción y la declaración de principios del partido.

Tal cuestión tendrá efectos muy importantes en la estructuración de la competencia electoral, dándole cierta estabilidad ya que al reforzar los vínculos señalados, los electores flotantes disminuirán.

Por otra parte, a lo largo del texto de la Ley Federal de Partidos Políticos están incorporados 4 principios fundamentales en la materia: el principio de ciudadanía, el principio de libre autoorganización de los partidos políticos en cuanto a su vida interna; el principio de democracia interna, con la participación de todos sus afiliados y el principio de transparencia ya que ley en cuestión obliga a los partidos políticos a hacer pública la información más importante sobre las actividades que desarrollan.

Asimismo, la ley garantiza el carácter nacional de los partidos políticos, otorga una definición legal de éstos y amplía sus funciones al establecer que no solamente promoverán la participación del pueblo en la vida democrática; contribuirán a la integración de la representación nacional y harán posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; ya que dichas organizaciones realizan otras importantes actividades que deben estar reconocidas constitucional y legalmente como coadyuvar en la difusión y ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos; la estructuración de las opciones entre los candidatos durante la competencia electoral; llevar a cabo la movilización electoral; establecer la agregación de intereses específicos en las coaliciones electorales; formar sus propios cuadros; elaborar programas de gobierno; realizar una labor crítica desde la oposición; fiscalizar la actuación de los órganos del Estado; ser un vehículo de identificación política a través de tareas de socialización con los ciudadanos y apoyar al Instituto Federal Electoral en las tareas de educación cívica.

En cuando a los derechos político electorales de los ciudadanos, la ley establece que el derecho de asociación es la base para la formación de los partidos políticos, tomando como punto de partida los alcances y límites establecidos en la Constitución federal en relación con esta prerrogativa.

Por otra parte, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la ley determina cuáles son los alcances del derecho de afiliación y quienes serán considerados como militantes de los partidos políticos.

Regresando al tema del fortalecimiento de los partidos políticos, la reforma prevé, tanto la Constitución como en la ley, que una vez iniciado el proceso electoral federal, el afiliado o candidato a un cargo de elección popular que renuncie a su militancia partidista no podrá ser postulado por otro partido.

También con el objetivo de afianzar la relación de los partidos políticos con los ciudadanos; favorecer la cohesión y disciplina partidaria, dar certeza a la voluntad de los electores manifestada en las urnas y desalentar la personalización de la política, tanto la Constitución como la ley establecen una sanción que consiste en la pérdida de la calidad de legislador en el caso de que éste renuncie al partido político que lo postuló como candidato para adherirse a un partido político o declararse independiente.

Por otra parte, debido a que los partidos políticos son entidades de interés público que reciben financiamiento y otras prerrogativas de parte del Estado y por lo tanto, están obligados a respetar el Estado constitucional democrático de derecho, la ley establece el deber de dichos actores colectivos de respetar el marco constitucional y legal, el cual incluye su normatividad interna y que el Instituto Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán los órganos del Estado encargados de garantizar el cumplimiento de dichas normas por parte de los partidos políticos.

En cuanto a la constitución de los partidos políticos, la ley establece una serie de requisitos de carácter cuantitativo como la existencia de un determinado número de afiliados y de asambleas para que los partidos políticos obtengan su registro y, al mismo tiempo, exige el cumplimiento de requisitos de carácter cualitativo que tienen que ver con la fidelidad de los partidos con el orden democrático como la prohibición de discriminación por sexo, raza o condición social, credo religioso y la no subordinación a organizaciones extranjeras.

Ambas cuestiones, junto con el umbral de votación del 2 por ciento para conservar el registro evitan la proliferación excesiva de los partidos políticos en el sistema político lo cual puede llegar a dificultar la toma de decisiones de gobierno, permiten el establecimiento de un multipartidismo moderado y que tengan representación las minorías que realmente lo requieren.

Otra de las cuestiones más relevantes de la reforma es que incorpora el principio de democracia interna en el texto constitucional, dejando a la ley el establecimiento de los elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos al respecto.

La reforma ha tomado en cuenta que la democracia interna es una de las alternativas para acercar a los ciudadanos a los partidos políticos debido principalmente al descrédito de éstos ante la opinión pública, las cuestionadas gestiones gubernamentales en contextos de crisis económicas profundas y a la gran distancia existente entre los ciudadanos y tales organizaciones.

En la actualidad, no hay quien ponga en duda que la democracia interna constituye un reto indispensable para mejorar el rendimiento de los sistemas democráticos, el funcionamiento interno de los partidos y la manera de vincularse de éstos con las instituciones y los ciudadanos.

De esa manera, la presente reforma responde a las condiciones de democratización que imperan en nuestro país, así como en América Latina y es a la vez congruente con la reforma constitucional de 2007 que reconoció expresamente en la norma fundamental la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales contra los actos de la vida interna de los partidos políticos:

La ley ha tomado en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral y derecho comparado al establecer una serie de requerimientos que garantizarán la democracia interna en los partidos políticos.

En primera instancia, los estatutos deben reconocer a la Asamblea u órgano equivalente, como el centro principal de la toma de decisiones del partido político el cual representa la voluntad del conjunto de los afiliados.

La ley establece que la asamblea constituye el órgano de mayor autoridad de los partidos políticos y que deberá integrarse con la mayor representación de los miembros de la organización a efecto de que en sus estatutos se asegure la mayor participación de los afiliados.

Lo anterior en virtud de la relevancia que reviste la Asamblea ya que es el órgano del partido a quien le compete decidir las cuestiones más importantes de la organización como la aprobación y reforma de sus documentos básicos, sentar las bases para la elección de los dirigentes y la postulación de los candidatos, elaborar sus plataformas electorales, definir sus presupuestos y actividades financieras, así como la evaluación de la gestión de los órganos de dirección.

Los estatutos deben reconocer y proteger los derechos fundamentales de los afiliados. Un militante de un partido político debe gozar de una serie de derechos que permitan el mayor grado de participación y cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de la democracia interna.

La ley determina que los principales derechos que han de otorgarse a los afiliados de un partido político son: el voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que los afiliados participen con total libertad, ya sea directamente o a través de delegados democráticamente electos, en la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos para acceder a cargos de elección popular; derecho a la información de los afiliados en torno a la vida interna del partido y la más amplia libertad de expresión.

La ley instituye la obligación de los partidos de instaurar en sus estatutos procedimientos disciplinarios que cuenten con las normas mínimas del debido proceso. Asimismo, con el objetivo de garantizar la imparcialidad e independencia de los órganos de justicia partidaria, el cuerpo legal citado indica que los integrantes de éstos deberán ser designados por la asamblea nacional u órgano equivalente para un periodo máximo de 6 años.

La ley concede suma importancia al hecho de que las controversias entre los militantes y los órganos o dirigentes de los partidos políticos se resuelvan preferentemente en el seno de dichas organizaciones. Por ello, establece que en el procedimiento debe estar prevista una fase conciliatoria.

Otra de las exigencias que implanta la ley en materia de democracia interna consiste en que los estatutos tienen que disponer de procedimientos de elección donde se garantice a los militantes igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Dicho factor resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido.

Por otro lado, la ley deja como optativo para los partidos llevar a cabo o no elecciones internas, en las cuales únicamente se autoriza la participación de los militantes, no así de los simpatizantes o los electores en general.

El hecho de que la ley no reconozca elecciones internas abiertas a los simpatizantes y electores en general tiene su razón de ser en que este tipo de procesos electivos pueden traer consigo que el electorado que participe en las internas sea muy diferente al que vote en la contienda electoral lo cual puede implicar la presentación de un candidato que no sea de la preferencia del electorado y, que a su vez, no represente los intereses del propio partido; la ambigüedad programática y falta de compromiso con la ideología del partido ya que quien aspira a ganar las elecciones internas en estas condiciones tiene que dirigirse a los ciudadanos en general; agravar la personalización de la política; afectar la competencia y la movilización de los recursos internos y aumentar los riesgos de división interna.

Otro de los requerimientos estatutarios que fija la ley en materia de democracia interna es la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido. Sin embargo, deja en manos de éstos la definición de la clase de mayoría que emplearán para la toma de las decisiones, exigiendo únicamente la aprobación de los asuntos trascendentales por mayorías elevadas.

Finalmente, la ley ordena que los estatutos establezcan mecanismos de control del poder en razón de que la democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, sino que también tiene que asegurarse la posibilidad de la renovación, revocación o limitación de los mandatos, permitiendo la circulación de las elites del partido.

Por otro lado, a efecto de dar certeza jurídica a la actuación de los partidos políticos; de no exista un amplio margen de discrecionalidad para interpretar e integrar las normas por parte de los órganos del Estado y de que no se afecte la regularidad de la competencia partidaria durante de los procesos electorales, la ley prescribe expresamente los actos de la vida interna que son susceptibles de ser revisados por la autoridad administrativa y jurisdiccional federal.

En particular, la Ley de Partidos establece que, cuando se trate de impugnación de selección de candidatos, tanto las instancias internas como el Tribunal Electoral deberán resolver dichas controversias antes de que inicien las campañas electorales con la finalidad de que éstas últimas no resulten afectadas por la tramitación de los medios de impugnación correspondientes y de que los electores tengan la certeza jurídica debida acerca de quienes serán los candidatos de las diferentes fuerzas políticas en la contienda electoral correspondiente.

A través de las normas en materia de democracia interna, la ley permite la operación de diferentes mecanismos legales a favor de los militantes para obligar a que los dirigentes y los órganos del partido ciñan su actuación a su propia normatividad interna. Tales instrumentos favorecerán la rendición de cuentas al interior del partido puesto que los militantes realizarán una función de vigilancia y supervisión de las actividades de los dirigentes y los distintos órganos del partido, asegurándose de que las mismas estén apegadas al marco constitucional y legal.

La reforma constitucional y legal también busca fortalecer la cohesión, disciplina y eficiencia de los partidos políticos, así como los acuerdos parlamentarios con la finalidad de fortalecer la gobernabilidad del país y prevenir situaciones de crisis, al establecer la posibilidad para que los partidos políticos formen coaliciones ya sea para fines ele electorales, parlamentarios o de gobierno.

La ley ha tenido en cuenta la importancia de que un diseño institucional que permita un adecuado funcionamiento del sistema presidencial depende de diversos factores como el papel preponderante que desempeñen el poder ejecutivo o el poder legislativo en el sistema político; la cooperación y acuerdos entre los distintos órganos y partidos políticos; la fragmentación y polarización del sistema de partidos; el grado de descentralización del poder, entre otros y, que reconocer la posibilidad de que los partidos políticos puedan formar tres tipos de coaliciones distintas, sin duda contribuirá a un mejor funcionamiento del sistema presidencial mexicano.

Esta reforma no ha perdido de vista el hecho de que presidencialismo multipardista es más proclive al inmovilismo a causa de la separación rigurosa de poderes, la falta de mecanismos institucionales que aseguren que el presidente gozará de una mayoría legislativa y la existencia de un sistema de partidos fragmentado, lo que puede traer como consecuencia la formación de gobiernos minoritarios.

En algunos casos de América Latina, la historia ha demostrado que un presidente que no gobierna con la mayoría en el Poder Legislativo, se convierte rápidamente en un presidente derrotado ya que no tiene facultades para disolver la legislatura y convocar a elecciones. Por ello, algunos titulares de Poderes Ejecutivos de la región se han visto tentados o han recurrido a procedimientos extra constitucionales para llevar a cabo reformas que les otorgan más poderes con el objetivo de superar los bloqueos entre el Ejecutivo y el Legislativo.

A pesar de lo anterior, la Ley Federal de Partidos Políticos ha tomado en consideración que existe en la región una amplia experiencia de presidencialismo de coalición, que ha tenido como punto de partida el principio de cooperación entre fuerzas políticas afines. Dichas alianzas, como la Concertación Democrática en Chile, parten del reconocimiento de la pluralidad política donde diversos partidos políticos encuentran afinidades que permiten una acción concertada de gobierno. De esa manera, los acuerdos de cooperación entre distintas fuerzas políticas van mucho más allá de la coyuntura electoral.

En las coaliciones parlamentarias o de gobierno, los partidos políticos que las integran no han perdido su identidad al formar parte de la misma y han logrado trabajar conjuntamente. Así, los presidencialismos multipartidistas gobernados por coaliciones mayoritarias han resultado eficaces para el mantenimiento de la estabilidad democrática de un sistema político.

Si bien en nuestro país no se ha presentado un bloqueo entre el ejecutivo y el legislativo que haya generado una crisis de gobernabilidad a pesar de que desde 1997, el presidente no gobierna con la mayoría en el Congreso, la posibilidad que establece la ley Federal de Partidos Políticos para formar coaliciones parlamentarias y de gobierno tiene una naturaleza preventiva con la finalidad de evitar futuras tensiones y enfrentamientos entre ambos poderes y de que no solamente sean creadas coaliciones con fines electorales que normalmente constituyen mayorías artificiales.

La ley institucionaliza las coaliciones parlamentarias y de gobierno lo cual constituye un gran avance ya que en los sistemas presidenciales, las coaliciones gobernantes no son vinculantes. De esa forma, las coaliciones serán mucho más estables ya que no dependerán del compromiso de los legisladores en lo individual para apoyar un acuerdo negociado por el líder del partido ni tampoco de la voluntad de las elites.

Asimismo, el establecimiento de las coaliciones citadas implicará beneficios para la democracia y la ciudadanía ya que gobernar en coalición permite expresar mejor los principales valores de la democracia, estar frente a una apuesta decidida por el pluralismo político debido a que diversas fuerzas políticas compartirán responsabilidades de gobierno, la sociedad obtendrá mayores explicaciones sobre la acción de su gobierno, existirá una mayor sensibilidad gubernamental hacia las reivindicaciones ciudadanas y los ciudadanos se interesarán más por la política.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; coadyuvar en la difusión y ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos; estructurar las opciones entre los candidatos durante la competencia electoral; llevar a cabo la movilización electoral; establecer la agregación de intereses específicos en las coaliciones electorales; formar sus propios cuadros; elaborar programas de gobierno; realizar una labor crítica desde la oposición; fiscalizar la actuación de los órganos del Estado; ser un vehículo de identificación política a través de tareas de socialización con los ciudadanos y apoyar al Instituto Federal Electoral en las tareas de educación cívica, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por lo tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La estructura y el funcionamiento interno de los partidos será democrático. La ley establecerá los elementos mínimos que deberán contener sus estatutos en la materia.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica y con un objeto lícito en los asuntos políticos del país.

El derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de formar parte de éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Todo ciudadano mexicano está facultado para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación y desafiliarse. Una vez iniciado el proceso electoral federal, el afiliado o candidato a un cargo de elección popular que renuncie a su militancia partidista no podrá ser postulado por otro partido.

Ningún ciudadano podrá estar afiliado en más de un partido político.

En el caso de que un legislador electo renuncie al partido político que lo postuló como candidato y se adhiera a otro distinto o se declare independiente, perderá dicha calidad en función de que la curul pertenece al grupo parlamentario del partido político que lo postuló. En este caso, ocupará su lugar el suplente.

Proyecto de Ley Federal de Partidos Políticos

Título Primero
Disposiciones preliminares

Artículo 1

1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

2. La presente ley reglamenta las normas constitucionales relativas a los partidos políticos y el derecho asociación, incluyendo su vertiente de afiliación a dichas organizaciones políticas.

Artículo 2

1. La aplicación de las normas de este ley corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en sus respectivos ámbitos de competencia y a los partidos políticos.

2. Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Título Segundo
Disposiciones generales

Artículo 3

1.Los partidos políticos son entidades de interés público cuyas funciones son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; coadyuvar en la difusión y ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos; estructurar las opciones entre los candidatos durante la competencia electoral; llevar a cabo la movilización electoral; establecer la agregación de intereses específicos en las coaliciones electorales; formar sus propios cuadros; elaborar programas de gobierno; realizar una labor crítica desde la oposición; fiscalizar la actuación de los órganos del Estado; ser un vehículo de identificación política a través de tareas de socialización con los ciudadanos y apoyar al Instituto Federal Electoral en las tareas de educación cívica.

Los partidos políticos respetarán los valores democráticos establecidos en la Constitución y los derechos humanos; y desarrollarán sus funciones con pleno respeto al pluralismo.

Articulo 4

Los partidos políticos funcionarán de acuerdo con el principio de libre autoorganización y resolverán preferentemente en su sede, los conflictos con su militancia. Para tales efectos, los estatutos establecerán una etapa conciliatoria previa al inicio del procedimiento ante los órganos de justicia partidaria.

Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; sus integrantes serán designados por la asamblea nacional u órgano equivalente del partido político por un periodo máximo de 6 años.

Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación por violaciones a sus derechos por el partido al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Para tales efectos, los órganos de justicia partidaria tienen que cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) Garantizar suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

c) Respetar las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente y

d) Resultar eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte algún requisito de los señalados anteriormente, no existirá la obligación para el afectado de agotar las instancias internas, pudiendo acudir directamente al Tribunal Electoral.

En todo lo no dispuesto por esta ley en esta materia será aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 5

Todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica y con un objeto lícito en los asuntos políticos del país.

El derecho de asociación es la base para la formación de los partidos políticos y se colma al afiliarse a alguno de éstos.

Artículo 6

El derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de formar parte de éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Todo ciudadano mexicano está facultado para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación y desafiliarse. Una vez iniciado el proceso electoral federal, el afiliado o candidato a un cargo de elección popular que renuncie a su militancia partidista no podrá ser postulado por otro partido.

Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

Son afiliados los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político y participan en las actividades propias del instituto ya sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuentan con derechos como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular y con obligaciones como la de aportar cuotas.

Una vez iniciado el proceso electoral federal, un afiliado o candidato a un cargo de elección popular no podrá renunciar a su militancia partidista.

En el caso de que un legislador electo renuncie al partido político que lo postuló como candidato y se adhiera a otro distinto o se declare independiente, perderá dicha calidad. En este caso, ocupará su lugar el suplente.

Artículo 7

1. Los partidos políticos estarán integrados por ciudadanos que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

3. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de esta ley, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.

4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución, esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus estatutos y demás normatividad interna.

Artículo 8

1. Para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus estatutos y demás normatividad interna.

2. El Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación garantizarán que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Constitución, las leyes correspondientes y su normatividad interna.

3. A petición de los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral podrá organizar los procesos de elección de su dirigencia. En caso de impugnación de los procesos aludidos, el Tribunal Electoral solo podrá ordenar la reposición del procedimiento pero nunca designar dirigentes.

Título Tercero
De la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos y de los asuntos y la democracia interna

Capítulo primero
Del procedimiento de registro legal

Artículo 9

1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 10

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

f) La obligación de no discriminar por motivos de origen étnico, género, edad, condición social, religión, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Artículo 11

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 12

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los elementos mínimos para su funcionamiento democrático establecidos en el capítulo sexto del presente Título.

c) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros y sus obligaciones; en cuyas campañas de afiliación no podrán participar servidores públicos federales, estatales o municipales.

d) El establecimiento de sus órganos directivos; así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre ellos, deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido y el principal centro de toma de decisiones;

II. Un comité nacional o equivalente, que será el representante nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere la presente ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña en que participen; así como de transformarla en un programa de gobierno o legislativo, en el caso de que dicha organización política resulte triunfadora en las elecciones correspondientes.

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas, las cuales deberán ser proporcionales a las irregularidades que tienen que estar debidamente tipificadas en los estatutos y demás normas internas; así como los medios de defensa con las garantías mínimas del debido proceso y los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias.

Artículo 13

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 9 de esta ley:

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 14

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

Artículo 15

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Artículo 16

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

Artículo 17

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

Capítulo segundo
De los derechos de los partidos políticos

Artículo 18

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución, esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que les otorga esta ley para realizar libremente sus actividades;

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de esta ley;

e) Formar coaliciones para fines electorales, parlamentarios y de gobierno, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta ley;

f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución, esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y

k) Los demás que les otorgue esta ley y en su caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 19

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto Federal Electoral, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
Capítulo tercero
De las obligaciones de los partidos políticos

Artículo 20

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces constitucionales y legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de dirigentes y candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Federal Electoral facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Informar a la autoridad electoral el calendario de actividades de sus órganos colegiados de mayor jerarquía, así como cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

m) Comunicar al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 18 de esta ley;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

t) Cumplir con las obligaciones que esta ley establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

u) Llevar a cabo medidas legislativas y políticas públicas de acuerdo con los principios ideológicos y programáticos que postulan.

v) Contar con un padrón de militantes actualizado.

w) Las demás que establezca esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

x) Los partidos políticos garantizarán el carácter vinculatorio de sus plataformas electorales con los candidatos que postule a los cargos de elección popular para asegurar su cabal cumplimiento en el ejercicio del poder político.

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Artículo 21

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta ley se sancionará en los términos del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 22

Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Capítulo Cuarto
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en esta ley y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia. La pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para que los ciudadanos tengan derecho de acceso a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en relación con el uso de los recursos públicos otorgados.

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

Artículo 24

1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a esta ley, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del instituto.

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n) El dictamen y resolución que el Consejo General del instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y

o) La demás que señale esta ley o las leyes aplicables.

Artículo 25

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta ley considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

Artículo 26

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y los datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Artículo 27

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Capítulo Quinto
De los asuntos internos de los partidos políticos

Artículo 28

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en esta ley, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos político que expresamente se reconocen como tales en esta ley, velando en todo momento porque con su impugnación no se afecte la regularidad de la competencia partidaria durante de los procesos electorales.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

e) Los procesos deliberativos para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

Cuando los actos impugnados se refieran a procedimientos de designación de candidatos a cargos de elección popular, tanto las instancias de justicia partidaria como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán de resolver dichos asuntos antes de que inicien las campañas electorales.

Artículo 29

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 18 de esta ley, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes.

3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto Federal Electoral los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto Federal Electoral deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

6. En caso de que el Instituto Federal Electoral determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto Federal Electoral advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Capítulo sexto
De la democracia interna de los partidos políticos

Artículo 30

Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividades a los principios democráticos establecidos en la Constitución y esta ley.

Artículo 31

1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Garantizaran elecciones ciertas. Vigilarán el origen lícito de los recursos empleados en sus precampañas y campañas internas y cotarán con instancias intrapartidistas de justicia partidaria

2. Sin perjuicio de su libertad de autoorganización, la Asamblea General de los partidos políticos deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros. También se preverá la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente; así como el quórum necesario para que sesione válidamente;

3. Los órganos directivos de los partidos serán electos mediante sufragio libre.

4. Los órganos colegiados adoptarán la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto en los asuntos de especial trascendencia.

5. Los estatutos deberán prever procedimientos de control democrático de los dirigentes como la sustitución de los líderes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la organización y públicos y el establecimiento de períodos cortos de mandato para la renovación sucesiva de los órganos de dirección.

Artículo 32

1. Los estatutos reconocerán como mínimo los derechos de los afiliados de intervenir personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, así como el de poder ser integrante de los órganos directivos; el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad; el derecho a la información; la libertad de expresión y el derecho de libre acceso y salida del partido. Asimismo, preverán los medios procesales para su debida protección.

2. Los afiliados a un partido político deberán compartir sus finalidades y colaborar para la consecución de las mismas; respetar lo dispuesto en las leyes y su normatividad interna; acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos colegiados y de dirección del partido, así como abonar las cuotas que correspondan a la militancia.

Artículo 33

Los estatutos deberán incluir las normas para la postulación democrática de sus dirigentes y candidatos, así como aquellas que establezcan procedimientos de elección que garanticen la igualdad de los afiliados en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Será optativo para los partidos políticos llevar a cabo elecciones internas, las cuales podrán realizarse mediante el voto directo o indirecto de los afiliados, ya sea secreto o abierto, siempre y cuando se garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

Título Cuarto
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos

Artículo 34

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución; esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Participar, en los términos de esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta ley y en las leyes de la materia; y

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo primero
Del acceso a la radio y televisión

Artículo 35

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y esta ley otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para los lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regulará las facultades del Instituto Federal Electoral en la materia; las autoridades encargadas de ejercerlas; las normas que garanticen a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia de acceso a la radio y televisión, estableciendo las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante los procesos electorales, como fuera de ellos; los procedimientos para el tramite y la resolución de las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y las sanciones correspondientes.

Capítulo segundo
Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 36

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, así como recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 12 de esta ley, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 83 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo 37

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

- El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

- El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 34 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta ley y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecerá la autoridad encargada de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, su estructura, facultades y obligaciones en la materia; las clases de informes, los plazos y procedimientos para la presentación y revisión de los mismos; así como los procedimientos para el tramite y la resolución de las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y las sanciones correspondientes.

Capítulo tercero
Del régimen fiscal

Artículo 38

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 39

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 40

1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 37 de esta ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Capítulo cuarto
De las franquicias postales y telegráficas

Artículo 41

1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 42

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos;

c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.

d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;

i) El Instituto Federal Electoral celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

j) Los partidos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

Artículo 43

1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido político;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;

c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

2. El Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

Título Quinto
De los frentes, coaliciones y fusiones

Artículo 44

1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, parlamentarios y de gobierno podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección federal inmediata posterior a su registro.

Capítulo primero
De los frentes

Artículo 45

1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen; y

d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta ley.

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

Capítulo segundo
De las coaliciones

Artículo 46

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa con fines electorales, parlamentarios y de gobierno.

Se considerará coalición electoral el acuerdo de carácter temporal suscrito por dos o más partidos políticos con la finalidad de presentar los mismos candidatos para los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, misma que concluirá al finalizar el proceso electoral correspondiente.

Se estimará coalición parlamentaria la unión de dos o más partidos políticos para apoyar con sus votos en el Congreso las propuestas legislativas acordadas previamente en temas comunes.

Será coalición de gobierno el pacto entre dos o más partidos políticos con la finalidad de garantizar una mayoría legislativa estable para poder llevar a cabo acciones concertadas de gobierno.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como tal por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.

No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley.

10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran y por tipo de elección.

Artículo 47

1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno y legislativo de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

Artículo 48

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 49

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos nacionales que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el programa legislativo que se llevará a cabo por los legisladores que resulten triunfadores en las elecciones al Congreso federal, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el Código señalado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la misma.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

Artículo 50

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.

2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo tercero
De las fusiones

Artículo 51

1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales por el principio de representación proporcional.

4. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 44 de esta ley lo someta a la consideración del Consejo General.

5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.

Título Sexto
De la pérdida de registro

Artículo 52

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley;

c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala esta ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

Artículo 53

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e), del párrafo 1 del artículo 52, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 54

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Federal Electoral:

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 52 de esta ley, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta ley;

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 53 de esta ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta ley, el interventor designado deberá:

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Todas las reglas del presente capítulo serán aplicables a la pérdida de registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales reguladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. los procedimientos para el tramite y la resolución de las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y las sanciones correspondientes.

Decreto por el que se reforma el artículo 41, Base I, párrafo primero y se adiciona el párrafo tercero; se reforma el artículo 35, fracción tercera y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Partidos Políticos y se derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los artículos 5, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 77, 78, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Palacio Legislativo, a 13 de abril de 2010.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ALBERTO JURAIDINI RUMILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Alberto Juraidini Rumilla, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el honorable pleno de esta asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las responsabilidades primordiales de la función pública, consiste en garantizar que la contratación de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que realiza el sector público mediante licitación pública, cumplan en primer término con los requisitos establecidos en el artículo 134 constitucional.

Como es sabido, dicho numeral señala entre otros puntos, que los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Por otro lado, la Carta Magna también dispone que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo como regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Incluso, en la ley fundamental también se previene la excepción, para el caso de que las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, para lo cual se dispone que las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Por otro lado, la ley reglamentaria de la materia, que se denomina: "Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público", reitera el espíritu constitucional al disponer que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes.

Como se puede apreciar, del análisis conjunto del marco constitucional y de su ley reglamentaria, se desprende que en toda licitación pública se deben observar las condiciones necesarias para garantizar la contratación en las mejores condiciones para el Estado, mediante una competencia efectiva entre los participantes, en términos de una equidad que permitan aplicar los recursos públicos de la mejor manera posible.

En los tiempos actuales el veloz desarrollo científico y tecnológico va abriendo constantemente diferentes opciones tecnológicas aplicadas a bienes y servicios que compiten en el mercado, con una tendencia a disminuir en su costo. Es por ello, que con base en todo lo anterior, se propone adicionar un artículo 29 Bis en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ubicado en esa posición conforme a su contenido, por razones de técnica legislativa, en el que se establezca que las dependencias o entidades convocantes en un proceso de licitación, tienen prohibido el establecimiento de requisitos o características técnicas que induzcan a la preferencia o exclusividad de alguna tecnología en particular, o bien de productos o servicios de algún fabricante, distribuidor o prestador en específico.

Además, se señala que, salvo el único caso ya previsto en la fracción VIII del artículo 41 de esa ley, el cual aplica para el caso de que sólo sea posible utilizar un determinado producto o servicio de una marca en particular, las dependencias o entidades convocantes están obligadas en todo momento, a determinar las características y especificaciones tecnológicas de los bienes o servicios materia de la licitación pública, de manera que se aseguren las condiciones suficientes de neutralidad tecnológica, que permitan la participación efectiva de diversas opciones de fabricantes, distribuidores, prestadores y marcas.

Por lo expuesto, el que suscribe, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Queda prohibido a la dependencia o entidad convocante, el establecimiento de requisitos o características tecnológicas que induzcan a la preferencia o exclusividad de alguna tecnología en particular, o bien de productos o prestación de servicios de algún fabricante, distribuidor o prestador en específico. Salvo el caso previsto en la fracción VIII del artículo 41 de esta ley, la dependencia o entidad convocante está obligada en todo momento, a determinar las características y especificaciones tecnológicas de los bienes o servicios materia de la licitación pública, de manera que se aseguren las condiciones suficientes de neutralidad tecnológica, que permitan la participación efectiva de diversas opciones de fabricantes, distribuidores, prestadores y marcas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Los procedimientos de licitación pública iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán rigiendo por las reglas que se encontraban vigentes al momento de su inicio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los trece días del mes de abril de dos mil diez.

Diputado Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa de proyecto de adición de tres artículos al Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un Estado democrático de derecho se caracteriza por contar con un ordenamiento jurídico interno que somete al poder al derecho (en eso consiste el Estado de derecho); también se caracteriza por el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos que conforman el sistema social.1

En esa tesitura, es decir, dentro de un Estado democrático de derecho, un presupuesto fundamental para poder imputar a alguien la realización de un delito requiere, en primer momento, que se den las características del tipo de delito de que se trate y, en un segundo, que se acredite que el ciudadano intervino en él, ello mediante un proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y se cumpla con todas las formalidades y ritos del procedimiento penal, seguido ante la autoridad jurisdiccional.

El hecho de que el Estado, a través del Ministerio Público en la averiguación previa y del juez durante el proceso, imputen a una persona la realización de un delito tiene severas consecuencias en su esfera de libertad, pues traen a ella restricciones a sus derechos y libertades públicas fundamentales. En ese tenor, es necesario que el Estado, al momento de llevar a cabo la persecución penal, sea cuidadoso de que se cumplan con los presupuestos tanto sustantivos como adjetivos que permitan verificar que una persona intervino en la realización de un hecho considerado como delito en la legislación penal.

Someter a un ciudadano a proceso penal y a sus consecuencias implica, prisión provisional, internación, arraigo, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, pena o medida de seguridad, entre otras afectaciones sin duda graves.

Someter a un ciudadano a un proceso penal sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la legislación penal contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, Código Penal Federal y el Código de Procedimientos Penales, así como la demás legislación aplicable, tiene costos graves para el mismo Estado, pues existe una devaluación del Derecho penal, ya que éste no es visto como un instrumento que protege a los ciudadanos, sino que sirve para someterlos e instrumentalizarlos en aras de fines que nada tienen que ver con la protección de la sociedad, violando con ello la dignidad humana, piedra angular sobre la que se construyen los regímenes democráticos.

Una decisión de sujeción a procesos adoptada sin los fundamentos constitucionales y legales tiene que ser determinada como injustificadamente errónea y arbitraria, pues no se da una adecuada ponderación de los datos objetivos existentes en el expediente, además de revelar ligereza, imprudencia, negligencia, grave infracción al deber de resolver conforme a las pruebas del proceso y, en algunos casos, una sujeción dolosa al proceso, sin los mínimos exigidos por la normativa apuntada.

Los casos en que la actuación en materia de procuración y administración de justicia no son apegados a las normas que nos rigen como sociedad, lamentablemente, son cotidianos; las persecuciones por razones diversas al derecho penal han quedado documentadas en el pasado y representan una historia que no queremos si pretendemos convivir en un Estado auténticamente democrático.

Es por ello, que proponemos la obligación del Estado de indemnizar, cuando ha existido un error judicial manifiesto, en materia penal, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual y racional, esto es, que no exista un motivo plausible, por ser contrario a la razón, a las máximas de experiencia y a las reglas de la ciencia.

La persona que haya sido afectada por el error judicial debe ser indemnizada por el Estado del daño y perjuicio patrimonial y moral que haya sufrido, pues a causa del mismo el afectado ha perdido su libertad, su honor, su patrimonio y, normalmente, dicha afectación tiene consecuencias en el ámbito familiar y el entorno laboral y social. Por otro lado, produce una afectación a los efectos preventivo generales del derecho penal, ya que trae como consecuencia la impunidad del verdadero delincuente.

Esta obligación por parte del Estado la derivamos, de manera lógica, directamente del artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,2tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal de nuestra República y ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso General. En ellos se establece de manera clara y precisa la obligación del Estado de indemnizar en caso de error judicial, dicha responsabilidad debe ser vigente, en nuestro país, de manera obligatoria, operativa y de aplicación directa.3

Dichos artículos establecen, respectivamente:

Artículo 10 (de la Convención Americana de los Derechos Humanos)

Derecho a indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 9 (del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos)

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 14 (del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos)

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Lo que se pretende con la iniciativa que se presenta ante esta honorable Legislatura es ampliar el ámbito de libertad y de derechos de los ciudadanos, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las valoraciones y fines contenidos en los tratados internacionales, ya mencionados, vienen a complementarla.

El Estado mexicano, una vez que ha reconocido tales derechos está obligado a no obstaculizar su pleno goce y ejercicio, por lo tanto se debe armonizar y adecuar la legislación procesal penal con dichos contenidos, para que éstos sirvan de guía para la creación,4 interpretación y desarrollo de los textos legales, de tal manera que los derechos y libertades se puedan materializar en la esfera pragmática.5

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen la obligación de un deber positivo de garantía respecto de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción,6 por ello, proponemos tomar todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que no permiten que los ciudadanos puedan gozar y llevar a cabo los derechos que la Convención Americana de los Derechos Humanos les reconoce en los casos de indemnización por error judicial.

No se trata sólo de establecer o proclamar los derechos fundamentales, sino que es necesario respetarlos y hacer lo conducente en el ámbito legislativo, judicial y ejecutivo para que se materialicen y sean eficaces (principio de efecto útil de los tratados).

Otro requisito esencial para que se haga efectiva la posibilidad de la indemnización por error judicial es prever en el presupuesto las partidas necesarias para hacer frente a la responsabilidad patrimonial que recaerá al Estado en el caso a que se refiere nuestra propuesta.

Es por todo lo acabado de mencionar que someto a la consideración del Pleno la presente iniciativa de adición de tres artículos del Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguiente términos.

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con tres artículos el Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código Federal de Procedimientos Penales

Decreto

Primero. Se adicionan los artículos 557, 557 Bis y 557 Ter, al Capítulo VI; Título Décimo Tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Título Décimo Tercero
Ejecución

Capítulos I. a V. …

Capítulo VI
Indemnización por error judicial, indulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 557. Deber de indemnizar.

El ciudadano tiene derecho a ser indemnizado, cuando se declare que el hecho que se le imputó no existió, no reviste carácter penal o se haya verificado de manera clara y precisa su inocencia, y éste haya sufrido prisión provisional, internación, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso o tiempo de internamiento.

Igualmente, podrá exigir indemnización cuando, con motivo del procedimiento de reconocimiento de inocencia, el condenado sea absuelto por haberse verificado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayor a la que se le debió imponer.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benignas, en caso de amnistía o indulto, no se aplicará la indemnización de que trata el presente artículo.

La responsabilidad, a que se refiere este artículo, estará a cargo del Estado, quien deberá repetir, en el caso de que existan otros obligados solidarios.

Artículo 557 Bis. Competencia.

Corresponderá a la jurisdicción civil conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior. Cuando la actuación del servidor público constituya delito, la indemnización podrá reclamarse en la jurisdicción penal.

Artículo 557 Ter. Muerte del derechohabiente.

Si el ciudadano ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Transitorios

Único. El presente decreto de creación legislativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Los artículos 39, 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que México es una democracia.
2. La primera ratificada por el Senado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y el segundo ratificado el 23 de marzo de 1981, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ambos tratados son Ley Suprema de la Unión, consideración que se refuerza con las tesis jurisprudenciales "Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. Registro 172650." "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. Registro 192867". De dichos criterios se desprende que los tratados internacionales son de observancia obligatoria.
3. La norma Pacta Sunt Servanda, establecida en el artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, establece que todos los tratados en vigor obligan a las partes y deber ser cumplidos de buena fe.
4. El artículo 2o. de la CADH establece el deber de adoptar disposiciones en el derecho de cada país:
"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades…"
De igual manera, el artículo 2, en su apartado 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece:
"Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter…"
5. El artículo 29 a de la CADH establece, dentro del apartado Normas de Interpretación, lo siguiente:
"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…"
6. CIDH, "Caso Castillo Petruzzi", Perú, párrafo 207.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, diputado federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 2 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Exposición de Motivos

Todo régimen democrático, es por su naturaleza laico. El Estado democrático reconoce absolutamente la pluralidad; consecuentemente propicia el respeto de las distintas formas de pensar y actuar en lo político, en lo ideológico, en las creencias, o en la ausencia de ellas, en general en el pensamiento y en la expresión, traducidos en acción. Todas las formas de pensar y de actuar, de sentir y de expresar, tienen cabida en un régimen democrático, con tal de que las exteriorizaciones se hagan en el marco de los principios democráticos, especialmente en el reconocimiento y respeto de los otros, y el estado de derecho.

Las normas positivas deben tener como propósito contribuir al respeto y afirmación de los derechos fundamentales, establecidos como decisiones políticas esenciales, en cuanto a la persona humana, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales se da a partir de su incorporación y reconocimiento en el marco constitucional y legal; no basta la tradición o la conciencia histórica, para hacer exigibles los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de reclamarlos de los órganos del Estado; es necesario que sean derecho positivo y que no exista duda de su existencia y, por supuesto, de su exigibilidad frente a terceros, sean particulares o entidades públicas.

Es en ese tenor que la presente iniciativa propone –a este pleno– la incorporación del carácter laico al Distrito Federal, como entidad federativa.

Buscamos, la incorporación expresa del carácter laico en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que no quede duda, si alguna hubiere, de su existencia como principio y su exigencia como norma de comportamiento de quienes integran la sociedad del Distrito Federal, sean particulares, personas físicas o morales, entidades de gobierno, órganos legislativos y judiciales, o cualquier otra entidad pública.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya establece disposiciones que nos refieren la existencia de un Estado laico, la concepción misma del Estado democrático, que aparejan el reconocimiento a la pluralidad, traducida en principio de trato igual a las personas, sin discriminación alguna; los derechos de libertad de creencia, así como libertad para profesar y ejercer la que se decida concebir; y las expresiones de una educación laica, que imparta el Estado. Lo anterior sin desconocer que la legislación secundaria, específicamente el artículo 3 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, establece que el "Estado mexicano es laico", a más que "no podrá (el Estado) establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa".

En la Cámara de Diputados se ha aprobado una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con diversas motivaciones que compartimos y a las que nos remitimos para no abundar exhaustivamente, para incorporar a las características del Estado mexicano la de ser laico.

En congruencia a la historia legislativa de nuestro país, y particularmente a la historia reciente de nuestra nación, es que planteamos a esta soberanía la incorporación de laico como carácter de la entidad federativa que es el Distrito Federal.

Concebimos, con muchos estudiosos del tema, un Estado laico referido a las corrientes políticas que sostienen la autonomía de las instituciones públicas y de la sociedad civil respecto del magisterio eclesiástico y de las injerencias de las organizaciones confesionales, el régimen de separación jurídica entre estado e iglesia y la garantía de libertad de los ciudadanos en la confrontación con ambos poderes.

La existencia del Estado laico, como hemos dicho, es consustancial a las sociedades democráticas; la nuestra, en el país, y en particular en el Distrito Federal, es una sociedad democrática que, cierto, busca su perfeccionamiento con formas que propician cada vez más la participación directa de la ciudadanía, acercándonos a una democracia material y no solo formal o electoral, una democracia participativa, como necesaria evolución de la democracia representativa.

En el Distrito Federal hay muestras claras del laicismo, la evolución de las ideas y el comportamiento ciudadano nos han llevado a un marcado reconocimiento de la pluralidad de nuestra sociedad, en pleno respeto de lo que unos y otros (ciudadanos, en lo individual o como formas organizadas) y entidades públicas), todos, deseamos y expresamos. Avanzamos, sin duda al ideal del pluralismo, el reconocimiento del otro.

Y no podría ser de otra manera, tenemos una sociedad con una creciente diversidad religiosa y moral; por tanto, el Estado y los gobiernos enfrentan mayores desafíos para propiciar una convivencias comunitaria equilibrada, que permita y respete la pluralidad de todas las convicciones, sean religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas o morales.

Recojo una definición de laicismo que bien ilustra lo que hemos venido argumentando. Dice Guido Clogero que el laicismo no es una filosofía o ideología particular sino el método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles, es decir, no se pretende tener más verdad de la que otro pretende poseer.

Me parece que no existe discusión en la concepción del laicismo, todos compartimos que involucra el respeto de la libertad de conciencia, práctica incluida; autonomía de la acción política y de la sociedad frente a cualquier filosofía; y la igualdad de todos.

No obstante, también es bueno llamar la atención sobre las complejidades de la práctica laica, ya que mientras que es claro que una acción política debe mantenerse alejada de concepciones filosóficas o de otro tipo, también es cierto que las personas o grupos que conciben determinada filosofía, tienen el derecho de expresarse en el debate público, siempre que, y aquí la gran discusión que por cierto ya se ha planteado en la Cámara de Senadores, no se pretenda imponer, a priori, determinada filosofía, creencia o manera de pensar.

En fin, la práctica democrática implica confronta de ideas y pensamientos, hay quien afirma que la democracia es conflicto y no le falta razón desde este punto de vista; sin embargo, el carácter laico del Estado, y en particular del Distrito Federal como entidad federativa, es un principio que propicia la coexistencia de todos los pensamientos, de todas las convicciones, sin la preeminencia, a priori, de unos sobre los otros, sino como forma de equilibrada armonía para coexistir en el espacio que nos es común.

El laicismo es y será garantía de un actuar imparcial de las autoridades del Estado y, de la entidad federativa; es la garantía del trato igual, que involucra la no discriminación; es la posibilidad de ejercer derechos fundamentales en plena libertad, sin ser sujetos activos o pasivos de imposiciones, sea que provengan del Estado mismo, de grupos organizados o personas físicas; es en suma, la posibilidad de concretar la vigencia de la tolerancia y del pluralismo democrático.

Es por ello, compañeras y compañeros legisladores, que propongo a esta soberanía la incorporación del carácter laico al Distrito Federal, como entidad federativa, específicamente en el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Consecuentemente, presento a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de

Decreto que reforma el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en los términos siguientes:

Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa laica, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días de abril de 2010.

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SILVIO LAGOS GALINDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Silvio Lagos Galindo, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:

El país requiere de una reestructuración en su política fiscal, consecuencia de la problemática que involucra la debilidad de los instrumentos de recaudación hacendaria, excesivo centralismo fiscal, inseguridad jurídica para el contribuyente, inequidad en el trato fiscal y por último la gran dependencia de los ingresos fiscales del petróleo y sus productos.

Es así que en los últimos años el sistema tributario ha denotado su ineficacia no solo a través de la excesiva carga impositiva y de su compleja normatividad sino también a través de su inadecuada administración debido al rompimiento de la continuidad de las políticas y disposiciones fiscales sujetas a intereses partidistas.

Dentro del proceso de perfeccionamiento al sistema tributario, se pretende lograr una eficacia total en su administración y desempeño, agilizando su actividad mediante acciones especificas para dar cumplimiento óptimo a sus objetivos.

La transformación y modernización a la cual se ha sometido la estructura del Estado ha dejado ver que las modificaciones realizadas radican en construir un sistema totalmente centralizado y dependiente del Poder Ejecutivo, dicha estructura no permite obtener los resultados requeridos en un sistema democrático y federal.

El Sistema Tributario requiere de cambios profundos en su origen y estructura los cuales estén orientados a la construcción sobre un eje independiente a otras instituciones de la Administración Pública del Estado.

Con el objeto de asegurar un aparato administrativo tributario que opere con objetividad e imparcialidad, eliminando facultades discrecionales se pretende la renovación del Servicio de Administración Tributaria otorgándole autonomía de gestión y presupuestaria.

Actualmente el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que se encarga de aplicar la legislación fiscal y aduanera; asimismo, de proporcionar la información necesaria para el diseño y evaluación de la política tributaria. Estas facultades otorgadas por la secretaría antes mencionada no han sido suficientes para la obtención de los resultados requeridos por los mexicanos.

Es trascendental en el inicio de la reforma política y fiscal que el Servicio de Administración Tributaria deje de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para así otorgarle autonomía técnica y jurídica, con el fin de procurar un mejor desempeño de sus funciones, evitando así que encuentre supeditado a otro órgano de la administración pública, debido a que no ha logrado la eficacia esperada en sus actividades de recaudación y comercio exterior.

La globalización en los sistemas tributarios ha seguido la tendencia de crear organismos autónomos desligados del proceso político de los estados, para lograr una aplicación equitativa de las leyes impositivas orientada a una recaudación exitosa.

Ante la obligación del Estado de garantizar el mejoramiento y fortalecimiento del sistema tributario es necesario considerar una nueva organización, para obtener mayores resultados, en un nuevo marco de legalidad que pretende convertir al Servicio de Administración Tributaria en un organismo público descentralizado generando continuidad en las políticas tributarias, así mismo cabe señalar que será un órgano sin orientación política e imparcial ante la aplicación de la normativa fiscal y de comercio exterior.

La dirección de uno de los pilares fundamentales de la economía mexicana debe constituirse a través de un proceso democrático y no a discreción del ejecutivo como se ha hecho hasta el día de hoy lo correcto es que dicha administración sea conducida por un director, el cual será designado por la Cámara de Diputados.

La persona que encabece el Servicio de Administración Tributaria será designada por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados de una terna propuesta por la misma, y la duración de su encargo será de ocho años, pudiendo continuar por un periodo similar lo cual daría la garantía de la efectividad de la política tributaria.

En cuanto a la fuente de ingresos del próximo órgano autónomo es importante señalar que contará con un patrimonio propio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan seis párrafos a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31.

IV….

El Estado contará con un organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones y su administración, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Servicio de Administración Tributaria, cuyo objetivo será el encargarse de la aplicación de la legislación fiscal y aduanera.

Este organismo se ocupará, en calidad de autoridad administrativa, de aplicar las leyes federales fiscales y aduaneras; emitir disposiciones de carácter general para proveer la observancia de dichas leyes; establecer medidas tendientes a procurar su adecuado cumplimiento y, para ello, tendrá, entre otras y en los términos que establezcan las leyes, facultades de inspección, económico coactivas y de imposición de sanciones, en los términos que establezcan las leyes relativas.

La conducción del Servicio de Administración Tributaria estará a cargo de un director el cual durará en su encargo un periodo de ocho años, con la posibilidad de continuar por un periodo igual. Esté será nombrado a partir de una terna propuesta por la Cámara de Diputados, con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta o, en caso de encontrarse en receso, de la Comisión Permanente.

La administración de este organismo se llevará a cabo por un director, un secretario técnico designado por este; y con la colaboración del secretario de Hacienda y Crédito Público.

Las relaciones laborales entre el Servicio de Administración Tributaria y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, de esta Constitución; la ley establecerá el régimen de responsabilidades de dichos trabajadores.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá autonomía presupuestaria y deberá contar con los recursos necesarios para garantizar se cubra, al menos, su gasto operativo año con año y sus necesidades de inversión.

El Servicio de Administración Tributaria se considerará ente legitimado, en el ámbito de su competencia, para intervenir en las controversias Constitucionales a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden las leyes reglamentarias de los párrafos adicionados al artículo 31, fracción IV de esta Constitución, continuarán en vigor la Ley del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Las leyes reglamentarias de los párrafos que se adicionan al artículo 31, fracción IV, por virtud del presente decreto deberán de prever la transformación del órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria en los organismos correspondientes a que se refiere este decreto.

Tercero. El primer periodo del director de este organismo autónomo que se crea por virtud del artículo 31, fracción IV, tercer párrafo adicionado conforme al presente decreto concluirá al finalizar el año 2018.

Cuarto. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá aprobar las leyes reglamentarias de los párrafos adicionados por este decreto al artículo 31, fracción IV, de esta Constitución y las demás necesarias para llevar a cabo la autonomía conferida a los organismos previstos en dichos párrafos.

Quinto. El presupuesto que se asigne al Servicio de Administración Tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, adicionado por este decreto, para el primer ejercicio de sus funciones deberá comprender los costos que sea necesario erogar para el inicio y modernización de sus funciones como organismo autónomo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Silvio Lagos Galindo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 139 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 3-B DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa de decreto de reformas de los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y primero y segundo del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, la dinámica social y económica del país ha traído una serie de consecuencias para el orden fiscal y hacendario nacional. La multiplicación de la economía informal y el ambulantaje se ha hecho permanente, generando un serio problema de competencia desleal frente a la economía formal y consecuentemente, se ha establecido una condición desigual entre aquellos ciudadanos que desde un trabajo formal, cumplen con sus obligaciones de contribuir al gasto público, y quienes se encuentran al margen de la ley en este rubro.

Varios han sido los mecanismos para buscar mejorar la recaudación en todos los niveles de la administración pública. Por ejemplo, en 1997 se realizaron reformas al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y a la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; a la Sección III del Capítulo VI del Título IV, "Del Régimen de Pequeños Contribuyentes", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde se regulan los elementos de este impuesto, en relación con dichos sujetos. En la Ley de Coordinación Fiscal fue modificado el segundo párrafo del artículo 2, en el que se exceptúa de la recaudación federal participable la correspondiente a los pequeños contribuyentes que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, ya que también se adiciona el artículo 3-B, que en ese decreto señalaba que los municipios de los estados y el Distrito Federal participarían de la recaudación que se obtenga de los pequeños contribuyentes.

Dichas reformas entraron en vigor a partir de 1998, por lo que desde entonces los municipios tienen facultad de verificar que los pequeños contribuyentes se encuentren incorporados al Registro Federal de Contribuyentes, siempre que medie la celebración de un convenio entre la federación y la entidad federativa correspondiente.

Los estados debían firmar con la federación el anexo 3 del convenio de colaboración administrativa para acceder al incentivo que señala la Ley de Coordinación.

Entre 1998 y 2000, Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guerrero, Jalisco, estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas firmaron ese anexo en favor de sus municipios.

Para diciembre de 1999, fue publicada una nueva reforma del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, quedando vigente el texto del precepto a partir del 1 de enero de 2000, de la siguiente manera:

Los municipios de los estados y el Distrito Federal participaran con el 80 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los municipios participarán de 75 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los estados con 10 por ciento y la federación con 15 por ciento de dicha recaudación.

Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones.

De conformidad con esta reforma, sólo 14 de los 22 estados que habían firmado el anterior convenio de coordinación, modifican el anexo 3, a fin de cumplimentar con el nuevo texto del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichos estados fueron Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

A partir de esta modificación, los municipios pueden llevar a cabo la verificación de que "los pequeños contribuyentes" estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y constatar que éstos estén cumpliendo con sus obligaciones de pago, motivo por el cual además de incrementarse la participación que les correspondía de la recaudación.

Así las cosas, con la celebración de este anexo y en el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal, tanto la federación como los municipios coadyuvan en el combate del comercio informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados "pequeños contribuyentes", lo cual dio lugar a la celebración de un anexo al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Pero a pesar de que la mayoría de los estados, en una y otra etapa firmaron el anexo 3, la gran mayoría de los municipios no llevaron a cabo las atribuciones delegadas, en virtud del costo administrativo que para ellos representaba y el poco beneficio que obtenían, pues si bien la ley y el anexo refiere de una participación de 80 por ciento de lo que recaude la federación por los "pequeños contribuyentes" que por sus acciones de verificación se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, estos sujetos realmente no pagaban el impuesto, por lo que es posible decir que los municipios después de hacer campañas de verificación y de desgastarse políticamente, percibirán un incentivo de 80 por ciento de nada, ya que el comercio informal no pagaba sus contribuciones.

Por esto, los municipios, a través de los estados, solicitaron mayores atribuciones en materia de "los pequeños contribuyentes", conscientes de la importancia, no sólo de obtener mayores ingresos, sino de la posibilidad de mantener regulado y controlado el comercio informal.

A finales de 2002 se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2003, señalando en la fracción VI, tercer párrafo, del artículo 139 lo siguiente:

Los pagos a que se refiere esta fracción se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta sección. En el caso de que la entidad federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o este se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Es decir, "los pequeños contribuyentes" a partir de 2003 pueden efectuar los pagos del ISR en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto, lo cual genera que una vez más se modifique el anexo 3 al convenio de colaboración administrativa.

De tal suerte, durante 2003, los estados, con excepción de Campeche y el estado de México, firman un nuevo anexo 3, derogando el anterior, en el cual se establece que los estados directamente, es decir ya no por conducto de los municipios, como se señalaba en los anteriores anexos, ejercerán las funciones operativas de administración de los ingresos derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de "los pequeños contribuyentes"; señalándose también que estas funciones operativas consisten en la verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; y la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y a lo dispuesto en el propio anexo.

Además de ampliarse las funciones operativas que tenían los estados, el incentivo en este anexo se convierte en 100 por ciento para los estados, de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización correspondiente, de conformidad con lo que establece la cláusula undécima del nuevo anexo 3.

Si bien en este último anexo 3 vigente para la mayoría de las entidades se establece que éstos y no los municipios recibirán como incentivo 100 por ciento por las funciones realizadas sobre "los pequeños contribuyentes", es importante señalar, como se ha mencionado, que el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, no se ha modificado y que en ningún momento, el anexo de un convenio puede modificar una ley federal, aprobada por el Congreso de la Unión.

Es decir, aun cuando los estados hayan celebrado un convenio con la federación para asumir todas las funciones operativas del impuesto sobre la renta con respecto a "los pequeños contribuyentes", los municipios, de conformidad con el artículo 3-B de la Ley de Coordinación también tienen facultad de llevar a cabo actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la federación en la detección y fiscalización de "los pequeños contribuyentes", y obtener, por tanto, 80 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado precisamente de los actos de verificación de las autoridades municipales.

Es evidente que aun cuando el artículo 3-B vigente no habla de la celebración de ningún convenio, sí señala que la federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del municipio para que se logre dicha verificación, lo cual ciertamente se materializaba precisamente en el anexo 3 anterior al vigente y que actualmente no existen ya que no han sido sustituidos por otros, para que los municipios lleven a cabo dichas atribuciones.

Tales mecanismos podrían formalizarse a través de convenios celebrados directamente entre la federación y los municipios, como sucede con los anexos 1 y 11 del propio convenio de colaboración administrativa.

Lo anterior, puede reforzarse con las últimas reformas hechas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas el 31 de diciembre de 2003, en las que en el transitorio se señala que la federación deberá establecer estímulos tanto para el estado como para los municipios por la ampliación de la base de contribuyentes, que se puede presumir, se da precisamente por los actos de verificación que se lleven a cabo ya sea con fundamento en el 3-B de la Ley de Coordinación, para los municipios y del anexo 3 (cláusula segunda) para los estados.

Además, en el segundo párrafo del mismo transitorio se establece que los estados y municipios que celebren el convenio recibirán una participación de 100 por ciento de la recaudación del ISR de "los pequeños contribuyentes", el cual será distribuido en partes iguales, lo que, ya comentábamos, abre la posibilidad de que también los municipios celebren convenios con la federación sobre este tema.

Todo lo anterior nos arroja como resultado el hecho de que los estados han modificado los términos del anexo 3 del convenio de colaboración administrativa, para atribuirse todas las facultades operativas administrativas del impuesto sobre la renta de "los pequeños contribuyentes", dejando fuera a los municipios, trayendo lamentables consecuencias para la de por sí limitadas capacidades fiscales y presupuestarias de los municipios de todo el país.

Siguiendo el fundamento de la jerarquía del orden normativo, ningún instrumento de orden administrativo como el anexo del convenio señalado, puede reformar o modificar un precepto de una ley aprobada por el Congreso de la Unión, como sucede con el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, que otorga atribuciones de verificación a los municipios en materia del impuesto sobre la renta.

La presente iniciativa pretende reformar el artículo 139, fracción VI, párrafos segundo, cuarto y quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para incluir de manera específica la atribución de los municipios para participar de la recaudación de las contribuciones del régimen de "pequeños contribuyentes", debiendo los ayuntamientos solicitar a la federación el establecimiento de los mecanismos a que hace referencia el propio artículo 3-B de la Ley de Coordinación, es decir, la celebración del convenio respectivo entre dichos órdenes de gobierno.

De igual forma, se propone la adecuación al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal para atribuir a los municipios la posibilidad de participar de 100 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, lo anterior como incentivo por participar en la realización de los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Asimismo, se establece la posibilidad de que en el caso de que existan municipios que no hayan celebrado los instrumentos de coordinación con la federación para ejercer estas atribuciones, se puede convenir entre la federación y las entidades federativas, tal participación, en cuyo caso, los estados participarían con 50 por ciento y los municipios con el otro 50 por ciento de dicha recaudación.

Sin duda, el ánimo de estas reformas, es contribuir a fortalecer el desarrollo de un verdadero federalismo fiscal. La necesidad de redistribuir las competencias tributarias entre los órdenes de gobierno es imperante y ha sido tema de la agenda legislativa por largos años; sin embargo, los resultados hasta ahora alcanzados siguen dejando con una gran desigualdad las posibilidades de disponer recursos entre la federación y los estados, más aún, los municipios son especialmente relegados de la disponibilidad de fuentes de recursos propios y su participación de los recursos estatales y federales son muy limitadas.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno la presente

Iniciativa de reformas de los artículos 139, fracción VI, párrafos segundo, cuarto y quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 3-B, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de pequeños contribuyentes

Artículo Primero. Se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 139.

I. a V. …

VI. …

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de los municipios de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dichos municipios tengan celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta sección. En el caso de que los municipios en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos podrán enterarse ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta sección o, en su caso, se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, los municipios y las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Los municipios y las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona uno último al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3-B. Los municipios de los estados y el Distrito Federal participarán con 100 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales y del Distrito Federal. La federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Cuando en una entidad federativa existan municipios que no hayan convenido con la federación sobre lo contenido en este artículo, los gobiernos del los estados podrán convenir con la federación la coadyuvancia de éstos, en cuyo caso, los estados participarán de 50 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades estatales, y los municipios con 50 por ciento de dicha recaudación.

En materia de coordinación fiscal sobre la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, no podrán celebrarse entre la federación y los estados convenios ni acuerdos, así como anexos o adenda de éstos que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Tercero. La federación y los municipios contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia de este decreto para establecer los convenios de coordinación administrativa a efecto de cumplir lo establecido en él.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO AMADOR MONROY ESTRADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Amador Monroy Estrada, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa que reforma el artículo 163, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

En los procesos productivos son muy importantes la creatividad y la inventiva para privilegiar estos con la finalidad constante de perfeccionar formas y métodos con mejores resultados.

Existe la idea equivocada entre diversos sectores de la sociedad en el sentido de a que los trabajadores, por su papel en la relación de trabajo, está vedado aplicar en los procesos productivos su inventiva y su creatividad, muchas de las veces por el empirismo en el trabajo y otras por la ausencia de una formación académica y técnica que les permitan tener una visión práctica en dichos procesos. Ello resulta contrario a la realidad, pues sobran infinidad de ejemplos en que los trabajadores han aportado ideas innovadoras para privilegiar esos procesos de producción que, a la postre, benefician al patrón.

Lo anterior se refuerza con el contenido poco equitativo del artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, pues su redacción demerita sobremanera el interés de los trabajadores por proponer innovaciones tendentes a favorecer los procesos productivos.

Se propone que el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modifique de forma sustancial en la fracción III, que reza:

"Artículo 163.

"III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes", para que quede de la forma siguiente:

Artículo 163.

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá al patrón y a la persona o personas que la realizaron, y éstos tendrán derecho en igualdad de circunstancias al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 163, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de abril de 2010.

Diputado Amador Monroy Estrada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FLORES CASTAÑEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El 28 de enero de 1992, la protección y defensa de los derechos humanos en el país se elevaron a rango constitucional, cuando se publicó el decreto que adicionó el Apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante esto, se facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de cada estado para que, en el ámbito de sus competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de derechos humanos por cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, Apartado B, constitucional, en el que se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como con personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial del organismo es proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos previstos en el orden jurídico mexicano.

Las quejas, las denuncias, las resoluciones y las recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos.

Con base en el análisis de las quejas recibidas en que algunos servidores públicos que se desempeñan en las instituciones encargadas de la prevención del delito, así como en la procuración e impartición de justicia, regularmente resulta insuficiente para brindar una adecuada atención a las víctimas de delitos, en su esfera psicológica, física, jurídica y patrimonial, lo cual trasciende a su familia y termina por afectar a la sociedad.

Por ello, el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de delitos o de los ofendidos debe constituir un elemento primordial para consolidar y garantizar un mejor ejercicio de los derechos humanos en el marco de un Estado democrático, lo cual implica identificar sus necesidades reales a fin de establecer las medidas legales y administrativas necesarias para su adecuada y oportuna atención sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Por lo anterior es necesario dotar de herramientas jurídicas a la CNDH para que en el ámbito de sus atribuciones consiga una mejor defensa de los derechos humanos.

La atención de las víctimas fue impulsada en sus inicios por organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar, y a este esfuerzo se sumó el de las instituciones públicas, principalmente las Procuradurías de Justicia, en las que ha recaído básicamente la atención institucional de las víctimas.

Si bien a partir de las reformas de 1993 y 2000 del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se elevaron a rango constitucional los derechos de las víctimas, en la realidad el ejercicio de tales derechos no se cumple a cabalidad.

No obstante que la gama de reacciones físicas o emocionales de las víctimas es muy amplia, se les brinda un trato similar, sin que importe que hubiera menoscabo de su patrimonio, la pérdida de un ser querido o cualquier otro evento que altere su percepción de seguridad y bienestar.

El primer punto de contacto de la víctima son los servicios de urgencias, ya sean médicos, de seguridad pública o de procuración de justicia, generalmente se lleva a cabo a través de la atención telefónica, pero la falta de información sobre los servicios profesionales e instituciones que atienden a las víctimas ocasiona que éstas se vean insertas en un laberinto de dependencias, trámites y esperas, que tiene como consecuencia una victimización secundaria, que genera desconfianza y ocasiona que se opte por no dar parte a las autoridades.

Resulta de suma importancia que en el desarrollo de la averiguación previa o a través del proceso penal, a la víctima no se dé el trato de un tercero ajeno al problema, o que se le considere un impertinente por los servidores públicos, por lo que resulta como es común, que se les niegue la información o que no se le permita intervenir en el desarrollo del procedimiento y, en consecuencia, termina por convertirse en un simple espectador, lo cual deriva de la falta de coordinación de las autoridades, así como la ausencia de un marco jurídico suficiente en la materia, a lo que debe sumarse que la tutela de las víctimas no sea regular y, por tanto, resulte ineficaz.

De igual manera, se debe propiciar en las autoridades una conciencia activa y un compromiso gubernamental en la promoción de los derechos de las víctimas, así como brindar la atención necesaria a las recomendaciones emitidas por la CNDH y la abstención de conductas que anulen sus derechos o generen una nueva victimización.

Los problemas que generan el delito y el abuso de poder no terminan con la afectación directa de la víctima sino que, además, se extiende indirectamente a terceros: la familia, los testigos, los peritos, los abogados y además personas o servidores que le presten ayuda.

Derivado de lo anterior, debemos crear un compromiso entre las Cámaras del Congreso de la Unión y todas las instituciones encargadas de hacer valer los derechos con la CNDH que, en su compromiso con la sociedad mexicana, se ha encargado siempre de buscar que las víctimas reciban la atención debida, hecho que se traduce no sólo en redimensionar su posición como un sector sumamente vulnerable, sino que también se señalen los derechos fundamentales que el Estado, en su calidad de garante, se encuentra obligado a proteger, y las directrices que debe seguir para satisfacer sus necesidades, como establecen la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Ante la falta de desarrollo adecuado de la norma constitucional a través de la legislación secundaria para facilitar la intervención de la víctima en la investigación de los delitos, el Ministerio Público sigue teniendo en los hechos amplia discrecionalidad para la integración de las averiguaciones, lo cual origina que la gran mayoría de ellas termine en el no ejercicio de la acción penal o en la "reserva", lo que implica su posterior archivo por no existir elementos probatorios para su perfeccionamiento y consignación ante un tribunal.

Si bien se reconoce a las víctimas el derecho de impugnar ante el propio órgano de procuración de justicia o ante el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, las determinaciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal o desistimiento de ésta, no se dota a las víctimas de los medios para hacer efectivo este derecho, toda vez que es común que carezcan de recursos económicos para que un abogado particular los asesore debidamente en la elaboración del escrito de recurso interno o del amparo, así como que alguna institución les asigne un asesor jurídico gratuito para ello.

El delito también tiene consecuencias psicológicas, ya que generalmente es percibido como un acontecimiento más grave que un accidente o una desgracia, cuando se enfrentan pérdidas y lesiones ocasionadas por el acto deliberado de otro ser humano.

La reacción inicial puede ser de "alto impacto" (shock), miedo, enojo, desamparo, incredulidad y culpa. Tales reacciones, igual que las físicas, suceden inmediatamente después del delito, y algunas de éstas pueden volver a ocurrir con posterioridad al presentar la denuncia, asistir al juicio o acudir al hospital para buscar atención médica. Estas reacciones iniciales pueden ser seguidas por periodos de desorganización, que se manifiestan a través de pensamientos penosos sobre el evento, pesadillas, depresión, culpa, miedo y pérdida de confianza y autoestima. Puede parecer que la vida se torna más lenta y pierde sentido; la fe y las creencias previas pueden ya no brindar consuelo, las respuestas de conducta pueden también inducir al abuso de alcohol o sustancias adictivas, así como la fragmentación de las relaciones sociales y evadir a personas y situaciones asociadas al delito o incurrir un aislamiento social.

Por ende, resulta de suma importancia precisar que es necesaria la adición de este tercer párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la única finalidad de que sean llamados ante las Cámaras del Congreso de la Unión o, en su defecto, ante las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, con el propósito de que sean expuestas las razones que fundamentan la negativa correspondiente a los funcionarios que no aceptan una recomendación de los organismos de protección de los derechos humanos.

Es necesario que si la autoridad opta por no acatar la recomendación deberá tener razones congruentes y convincentes para hacerlo, así como ser capaz de defenderlas ante el Poder Legislativo.

No obstante, la pretensión de esta propuesta es acentuar que el Poder Legislativo debe dar un seguimiento más delimitado a los funcionarios que se han negado a aceptar las recomendaciones por los organismos dedicados a la protección de los derechos humanos, que si bien no son vinculantes no significa que se puedan dejar de atender.

Con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pone a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102. …

A. …

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán hacer el llamado a acudir ante las Cámaras del Congreso de la Unión o las legislaturas de las entidades federativas, según sea el caso, a los funcionarios que no acepten una recomendación de los organismos de protección de los derechos humanos para exponer las razones que fundamentan su negativa.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará "Comisión Nacional de los Derechos Humanos"; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, y personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del consejo consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en el encargo cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ Y RICARDO REBOLLO MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, Yolanda de la Torre Valdez y Ricardo Rebollo Mendoza, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las características de la sociedad contemporánea, de globalización de la economía, de avance vertiginoso de las tecnologías de información y comunicación y de fortalecimiento de la sociedad del conocimiento, hacen indispensable que el país cuente con infraestructura y herramientas suficientes para garantizar la permanencia de México en la competencia por el mercado internacional, así como por los esfuerzos por mantener al país permanentemente comunicado con el resto de la comunidad internacional.

Reviste carácter estratégico que México garantice el control exclusivo de un mínimo de espacios orbitales desde los cuales operar, sin intermediarios, la comunicación más confiable, más eficaz y más oportuna entre todas las regiones del país, integrando los servicios estratégicos para el desarrollo nacional.

Desde 1964, con la red nacional de microondas, que hizo posible que los mexicanos pudieran observar, por primera vez en la historia, unos juegos olímpicos, que se desarrollaron en el otro extremo del planeta. México sostuvo esfuerzos, más allá de sus posibilidades teóricas, en un ámbito que a nivel tecnológico estaba reservado para algunos cuantos.

El desarrollo de las telecomunicaciones en México nos hizo testigos presenciales de momentos universalmente históricos, como el lanzamiento del Pájaro Madrugador, el asesinato de John F. Kennedy y la llegada del primer hombre a la Luna.

Las XIX Olimpiadas, que tocó organizar al país, representaron una enorme oportunidad para consolidar avances y crecer decididamente en la conquista de nuevos retos en materia de telecomunicaciones. Así se llegó, en la segunda mitad de los años setenta del siglo pasado, desde el gobierno mexicano a la adquisición y puesta en órbita del sistema de Satélites Morelos (el 1 y el 2).

Este logro implicó no sólo estar a la altura del reto tecnológico que se requiere para el diseño, la construcción, el lanzamiento y la puesta en órbita y operación de un equipo satelital sino, además, una importante conquista internacional frente a la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), organismo de Naciones Unidas, al haber logrado la asignación de las dos posiciones orbitales más convenientes para comunicar desde el espacio a todo el territorio nacional.

Desde entonces, México cuanta con respaldo académico, científico y tecnológico, fundamentalmente de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional, para la formación y el desarrollo de ingenieros en telecomunicaciones que, por méritos propios, pasaron de operar la red nacional de microondas a hacerlo con el sistema satelital mexicano que desde entonces ha estado operando, en lo esencial, exclusivamente por científicos y tecnólogos mexicanos, formados en el propio país. Esa situación debe destacarse, pues es de los pocos ámbitos de la tecnología de punta en que México ocupa un liderato y cuenta con total autonomía de diseño y operación.

Esta conquista logró situar desde ese momento a México en el liderato en las comunicaciones vía satélite en Latinoamérica, posición que conservó hasta años muy recientes.

El desarrollo de las comunicaciones satelitales en México fue obra del gobierno mexicano que, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, –más específicamente– de Telecomunicaciones de México, logró estas verdaderas hazañas, lo que jurídica y constitucionalmente se tradujo en la caracterización de la comunicación vía satélite en una actividad estratégica para el desarrollo nacional, reservada en exclusiva al gobierno mexicano. La clasificación se produjo con la reforma del artículo 28 constitucional en 1982.

Con el soporte de esta nueva disposición constitucional, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contrató la construcción del sistema satelital Morelos, con lo que se inicia la operación directa de México de sus satélites geoestacionarios.

La conquista del espacio para las comunicaciones pacíficas creció con la asignación de una tercera posición orbital, que permitió la posibilidad de dotar al país de tres equipos satelitales que comunicaban de manera íntegra y en tiempo real no sólo a la totalidad del territorio nacional sino, incluso, de manera gradual y paulatina a prácticamente todo el continente, desde la frontera norte de Estados Unidos de América hasta la Patagonia.

Hoy, la huella que cubre el sistema satelital mexicano va desde la parte más nórdica del territorio norteamericano hasta la Patagonia: de los territorios de Hawai a la parte más boreal de Brasil.

Ningún otro país latinoamericano tiene la cobertura y las posiciones orbitales que hoy están bajo el dominio de los mexicanos.

Sin embargo, en 1995, recién iniciada la nueva administración presidencial, comenzó el proceso de privatización de la empresa satelital recién creada, con el fin principal de ofrecerla a la venta entre particulares, con lo que se privatizó la comunicación vía satélite.

Es importante destacar algunos de los servicios y logros que se han alcanzado con el apoyo de las comunicaciones vía satélite.

En materia educativa, se iniciaron programas de alfabetización, con notables resultados; lo mismo se puede decir del sistema de telesecundaria, que actualmente es el más importante y exitoso del mundo. En el ámbito de la telefonía rural y, con el apoyo de la principal empresa telefónica del país, se ha llevado este servicio a comunidades rurales, en las que por su lejanía, densidad demográfica y nivel de desarrollo no ha sido posible llevar el servicio por vía terrestre.

Circunstancias similares se pueden referir de los sectores de los servicios públicos de salud, de seguridad nacional, de defensa nacional y marítima, así como de los servicios a cargo de nuestra principal empresa de hidrocarburos y de servicio de energía eléctrica.

Ello, sin considerar que, respecto a la sociedad civil, hay servicios que no podrían prestarse como ahora se hace en materia de radio, televisión, banca, comercio y telefonía celular, entre muchas otras.

La gran cobertura geográfica de la huella digital del sistema satelital mexicano ha permitido prestar servicios similares prácticamente a toda Latinoamérica y en Estados Unidos.

En las comunicaciones vía satélite, México ha alcanzado un nivel de desarrollo científico y tecnológico y de autonomía que no podemos encontrar en prácticamente ningún otro sector de la economía.

Por lo que se refiere a la situación que no de ahora sino desde hace prácticamente 10 años presenta la empresa privada Satélites Mexicanos, SA de CV, podemos destacar que si bien ha logrado consolidar una presencia comercial sólida y extendida en casi todo el continente americano, que ha consolidado una plantilla de mexicanos que compiten con los mejores del mundo en capacidades de operación satelital, sin quienes la industria nacional ya se habría quebrantado, por las más diversas razones, no todas imputables a ella misma, ha vivido en la zozobra y al borde del quebranto económico, que la llevó en 2006 a hacer frente, de manera simultánea a sendos procesos de concurso mercantil, en México y en Estados Unidos, del que ciertamente el país quedó muy mal parado, pues aparte de la participación minoritaria del gobierno mexicano en la composición de su capital social, prácticamente la participación mexicana desapareció y, con ella, la participación mexicana en la administración de la empresa, que se vio obligada a recomponer su estructura de capital y a perder el control, en favor de cualquier grupo, pues la pulverización del capital ha sido tal, que el manejo de la empresa ha sido imposible.

Satmex ha atravesado infructuosamente por dos periodos importantes de venta, de los que se esperaba la consolidación de su capital y administración, lo que no ha sucedido y que, claramente no va a suceder.

Desde la pérdida del satélite Solidaridad 1, en 2000, Satmex ha sido prácticamente una empresa de dos satélites, a pesar de ocupar tres posiciones satelitales, pues dos de sus tres artefactos están agónicos, en un caso y, con vida, artificial en el otro.

Sólo se encuentra en situación de operación nominal el satélite Satmex 6, que fue puesto en órbita justamente por Satmex, que ya debió haber puesto en órbita otro y tener un tercero en proceso de fabricación y con calendario de lanzamiento.

El servicio está quebrantado y las perspectivas en el corto y mediano plazos son aún más preocupantes que la situación actual, por lo que es urgente una reacción firme, decidida y definitiva del gobierno mexicano, so pena de perder en definitiva los avances alcanzados en el ámbito de las comunicaciones vía satélite.

La situación actual de la concesionaria Satélites Mexicanos, SA de CV, caracterizada por la pérdida, en 2000, del satélite Solidaridad 1, el procedimiento judicial de concurso mercantil, asociado con el proceso de Chapter Eleven, en Estados Unidos de América y sus resultados, han puesto la propiedad de la mayoría de las acciones representativas del capital social en manos extranjeras; la inclinación de la órbita, en 2008, del satélite Solidaridad 2, las fallas anunciadas en el satélite Satmex 5, circunstancias que en su conjunto ponen en estado de quiebra técnica el concesionario, junto con la ausencia total de actos concretos de reposición de por lo menos dos de sus satélites, ponen en serio riesgo desde ahora la continuidad en la prestación de este servicio público, con lo que se tipifican los supuestos previstos en las fracciones II, VI y VII del artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que resulta procedente que, en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto, proceda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a revocar de manera definitiva e irreversible las concesiones para explotar las posiciones orbitales asignadas a México, que el Poder Constituyente Permanente reforme los artículos 27 y 28 constitucionales, a fin de declarar que dichas posesiones son del dominio directo de la nación y que su explotación corresponde en exclusiva a la nación.

Lo relevante y preocupante es que, de conformidad con el derecho internacional, las posiciones orbitales que ocupan los satélites mexicanos son del dominio exclusivo de la nación, mas ésta la que los ha cedido en concesión al capital privado, que hoy es mayoritariamente extranjero. Eso excluye a México de la posibilidad de diseñar e instaurar una política nacional en materia de comunicaciones vía satélite, lo que, como se ha visto, es de importancia estratégica para el desarrollo nacional. Por lo mismo, se propone declarar que las posiciones orbitales asignadas, en los términos del derecho internacional a México, sean de dominio exclusivo de la nación y que su explotación se reserve, como actividad reservada, en exclusiva al Estado.

Con base en lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 27, cuarto párrafo, y 28, cuarto párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas en los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación…

Las expropiaciones sólo podrán hacerse…

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación…

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, incluidas las posiciones orbitales asignadas a México,en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios…

En consecuencia, la ley castigará…

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos…

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; y la comunicación vía satélite, desde las posiciones orbitales asignadas a México; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Transitorios

Primero. El Ejecutivo federal procederá a rescatar la concesión otorgada a Satélites Mexicanos, SA de CV, el 30 de diciembre de 1997, que le permite explotar las posiciones orbitales 113.0° W, 114.9° W y 116.8° W.

De igual manera, el Ejecutivo federal procederá a rescatar la concesión otorgada a Satélites Mexicanos, SA de CV, el 30 de diciembre de 1997, que le permite utilizar las estaciones terrenas del Centro Nacional de Telecomunicaciones, situada en Iztapalapa, Distrito Federal, y la de Hermosillo, Sonora.

Segundo. No procederá pago alguno a la concesionaria por concepto de indemnización por el rescate del título de concesión, por las razones planteadas en la exposición de motivos del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal dictará las instrucciones que correspondan a efecto de adquirir a los propietarios de bonos o acciones que integran el capital social o títulos de deuda de la concesionaria Satélites Mexicanos, SA de CV, a precios de mercado, recuperando para la nación el capital social de la empresa, y la liquidación que corresponda a los créditos pendientes de pago, mediante los instrumentos y mecanismos que el propio Ejecutivo determine convenientes para el interés nacional.

Cuarto. El Ejecutivo federal realizará las acciones que correspondan a efecto de constituir, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, el organismo descentralizado encargado de continuar la operación de la flota satelital que opera hasta este día el concesionario.

Quinto. El concesionario entregará al gobierno federal, por conducto de la autoridad que determine el Ejecutivo federal, dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor, del presente decreto las instalaciones, los mecanismos, procedimientos, manuales y códigos de operación de cada uno de los satélites que hasta ese día opere.

Sexto. El personal que hasta el día de entrada en vigor venía laborando para él mantendrá intactos sus derechos laborales, sin detrimento de que el nuevo organismo descentralizado fije, en su caso, un nuevo tabulador salarial y las condiciones generales de trabajo.

Séptimo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2010.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez, Ricardo Rebollo Mendoza (rúbricas).