Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2984-IV, jueves 8 de abril de 2010.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados fue turnada, para estudio, análisis y elaboración del dictamen respectivo, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Esta comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, fracción I, y 45, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la honorable Cámara de Senadores celebrada el pasado 8 de marzo del 2007, la senadora Rosario Green Macías, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

2. Durante la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 13 de diciembre de 2007, el pleno del honorable Senado de la República, aprobó por unanimidad el decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

4. El 18 de diciembre de 2007 fue remitido a la Cámara de Diputados la minuta por la que se expide la Ley de Cooperación Internacional.

5. El 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva turnó dicha minuta con proyecto de decreto a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su opinión.

6. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública envió el 6 de octubre de 2008, a la Comisión de Relaciones Exteriores, opinión de impacto presupuestario.

La Comisión de Relaciones Exteriores presenta el dictamen de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículos 89 fracción X establece que, en la conducción de la política exterior, el titular del Poder Ejecutivo observará como uno de sus principios normativos el de la cooperación internacional para el desarrollo.

La Carta de Naciones Unidas en su artículo 1 establece que uno de los propósitos de la organización es realizar la cooperación internacional en la solución de problemas de carácter económico, social, cultural o humanitario. En rigor, la cooperación internacional aunada a las tareas de seguridad colectiva y de desarrollo económico y social constituye el tercer pilar de convivencia de las Naciones Unidas.

El Capitulo IX de la Carta sobre la Cooperación Internacional Económica y Social establece el compromiso de los miembros de tomar medidas conjuntas o separadamente, en cooperación con la organización, para la promoción de: a) niveles de vida más levados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Desde la creación, en 1961, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se le empezó a dar a la cooperación internacional un alcance amplio en el sentido de que integraba no sólo, las transferencias de recursos técnicos y financieros bajo el concepto de donaciones, sino que además, incluía la transferencia de recursos bajo el concepto de inversión extranjera directa y préstamos internacionales.

México se reconoce como un país donante y receptor de recursos de cooperación internacional para el desarrollo, con capacidad de triangular recursos internacionales para la cooperación a favor de terceros países. Así nuestro país establece un mecanismo para aprovechar su calidad de décimo contribuyente en la Organización de Naciones Unidas y como uno de los mayores aportadores de fondos a los organismos especializados que realizan por mandato actividades de cooperación y asistencia técnica en sus respectivas áreas de competencia.

Asimismo, muchos países han creado órganos y mecanismos específicos para llevar adelante la práctica de la cooperación internacional para el desarrollo. Tales son los casos de las agencias de cooperación internacional, con frecuencia identificadas sólo por sus siglas: USAID (Estados Unidos de América), JICA (Japón), GTZ (Alemania), SIDA (Suecia), CIDA (Canadá), EACID (España) DANINA (Dinamarca), ABC (Brasil) y AGCI (CHILE), para citar algunos ejemplos. Estas naciones han convertido la Cooperación Internacional en una política estratégica de Estado, alrededor de las cual se han establecido estructuras jurídicas y administrativas.

Por otra parte, México participa como observador en el Comité de Asistencia al Desarrollo, DAC; por sus siglas en inglés, de la OCDE junto con otros siete países Corea, Hungría, Islandia, República Checa, República Eslovaca, Polonia y Turquía. Es el principal órgano de la OCDE, que se encarga de las cuestiones relacionadas con la cooperación con los países en desarrollo y los países en transición, basado principalmente en la presentación de informes de sus miembros. México es el único de los países que tienen calidad de observadores del DAC que no cuenta con una agencia de cooperación internacional, además de carecer de una estructura que le permita contabilizar la cooperación que recibe o que otorga.

En el marco del derecho internacional, incluyendo las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social y de las declaraciones de las conferencias mundiales, se reconoce que la agenda de cooperación internacional trasciende el carácter asistencialista de la ayuda para entenderla como un mecanismo necesario para la construcción de estrategias que responden a las realidades de la globalización y a las necesidades del desarrollo.

La cooperación internacional debe verse como una tarea de los Estados para contribuir a la reducción de las desigualdades económicas y sociales entre las naciones y apoyar las políticas nacionales de desarrollo para disminuir las brechas internas de esos países.

El respeto al principio de apropiación, entendido como el apoyo al desarrollo de las capacidades de los receptores nacionales o extranjeros para la definición y la aplicación de sus estrategias de desarrollo por medio de procesos consultivos conforme a la Declaración de París, refiere a la capacidad de los países receptores de cooperación para ejercer una autoridad efectiva sobre sus políticas de desarrollo, estrategias y coordinación de acciones de desarrollo.

Esto se traduce en el ejercicio de un liderazgo en el desarrollo e implementación de sus propias estrategias de desarrollo nacional, en hacer operativos sus programas nacionales y marcos de cooperación, basado en un principio de respeto, en el que los donantes se comprometan a establecerse como socios y ayudar al reforzamiento de las capacidades.

Los principios de libre asociación así como la libertad de expresión de los actores de la cooperación internacional nacionales e internacionales de acuerdos y convenios internacionales firmados como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Tratado de Libre Comercio de América de Norte (TLCAN) en el que se establece la libertad de flujos de inversión y de asociación con fines lucrativos o no lucrativos son elementos que fortalecen la cooperación internacional para el desarrollo de los países en desarrollo.

Todo lo anterior conlleva a señalar que los principios de política exterior: la autodeterminación de los pueblos, no intervención, solución pacífica de controversias, proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los estados, la cooperación internacional para el desarrollo de México y la lucha por la paz y la seguridad internacionales establecidos en el artículo 89, fracción X, de la Constitución, deberían ser señalados explícitamente los principios de la cooperación internacional para el desarrollo.

Este mandato constitucional adquiere una dimensión estratégica, vinculada a los esfuerzos nacionales por ampliar el horizonte de la cooperación internacional a favor tanto de progreso integral de la sociedad mexicana, como en la promoción de nuestros legítimos intereses en nuestras relaciones internacionales, ante la oportunidad y los retos que se desprenden de la inserción de México en la dinámica mundial.

En consecuencia, se requiere restablecer un marco adecuado de certeza jurídica, institucional, administrativa y operativa para las dependencias y entidades nacionales involucradas en los proyectos de cooperación internacional de México, con el fin de obtener el mayor impacto posible sobre el desarrollo de nuestro país y el fortalecimiento de la solidaridad y la seguridad internacionales.

La Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se propone subsanar una de las mayores lagunas en el marco legal de las relaciones de nuestro país con respecto al exterior y a fortalecer el papel de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la coordinación de las acciones en el exterior de las entidades y dependencias del gobierno federal.

La promulgación de una Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo brindará la oportunidad de articular, en un marco jurídico único, los instrumentos y mecanismos que permitan diseñar, sistematizar, orientar, promover, consolidar y administrar la cooperación cultural, educativa, científica, técnica y económico-financiera que lleva adelante nuestro país en sus dos vertientes, como donante y receptor de la misma.

Las acciones de cooperación y ayuda de México a otras naciones se orientarán a respaldar la consecución de idénticos objetivos en los países y regiones de menor desarrollo relativo, consignados como prioritarios en la definición de nuestra política exterior.

Conviene comentar que la plena institucionalización de la cooperación internacional abre la posibilidad de llevar adelante proyectos de manera asociada con países desarrollados para apoyar a terceros; tales han sido los casos de la asociación con Alemania, Canadá, Japón, para auxiliar a países centroamericanos en diversos programas.

A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde conducir la política exterior, así como promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal en el exterior, sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas le corresponde. Con la finalidad de conducir las acciones del gobierno federal de manera coordinada y evitar la dispersión de esfuerzos que caracteriza actualmente a la cooperación internacional para el desarrollo, se considera necesario que la ley propuesta formalice la existencia de un órgano desconcentrado de la propia Secretaría para coordinar los esfuerzos de cooperación internacional en los ámbitos cultural, educativo, científico, técnico y económico-financiero.

El ente coordinador de la política de cooperación del Estado mexicano debe de contar con las atribuciones necesarias para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes de la cooperación involucrados en los mecanismos bilaterales y multilaterales de colaboración internacional.

Cada vez existe una mayor sensibilidad y conciencia en la sociedad e instituciones mexicanas sobre la importancia de la cooperación internacional como un instrumento de apoyo a nuestro desarrollo y como un mecanismo eficaz para la orientación de la política exterior. Se reconoce la relación entre los problemas globales y particulares de cada nación, así como la necesidad de unir esfuerzos con otros países para encontrar soluciones a problemas de preocupación común.

La construcción de la política de cooperación internacional requiere la participación de todos los actores en el proceso cooperativo para establecer un acuerdo básico en torno a ella, que deberá reflejarse en esta ley, a fin de conducir de manera eficaz y coherente los distintos esfuerzos que realiza nuestro país al respecto. En este sentido resulta esencial la contribución y respaldo del Congreso de la Unión en la definición del marco normativo y el diseño de las líneas estratégicas de la política de la Cooperación Internacional de México.

El Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo que debe ser elaborado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, en cumplimiento de la Ley de Planeación, permitirá contar con un instrumento que ordene los propósitos de corto y mediano plazo en esta materia.

En el orden interno, la ley estimulará la corresponsabilidad de los distintos actores de la cooperación internacional, al establecer un marco regulatorio claro y preciso que otorgue certidumbre a proyectos con impacto en la elevación del bienestar de la sociedad mexicana y de las sociedades da las que se dirija nuestra cooperación. Al mismo tiempo, la ley deberá propiciar instrumentos de coordinación y programación para lograr la utilización racional de los recursos humanos, financieros y materiales, tanto nacionales como internacionales, involucrados en la cooperación internacional para el desarrollo.

Otros aspectos fundamentales en esta ley son los relativos al tratamiento programático específico para la cooperación internacional en el presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como la conformación del Fondo Mexicano de Cooperación Internacional. Dicho fondo servirá como instrumento de apoyo complementario a los recursos financieros y bienes que se destinen a la cooperación internacional por parte del gobierno federal.

Finalmente, es necesario que la sociedad mexicana cuente con la información relativa a las acciones de cooperación internacional que México lleve adelante, tanto para identificar el destino de los recursos públicos aplicados a ella, generando una actitud de participación y colaboración en estas tareas, como para lograr el mejor aprovechamiento posible de las oportunidades que surgen de las ofertas de cooperación de países con mayor desarrollo en aspectos específicos. La otra cara de este aspecto corresponde a la responsabilidad del Gobierno y del Estado mexicano, de hacer vales sus aportes a la cooperación internacional en sus relaciones internacionales.

Contenido de la minuta

La minuta que se dictamina señala en su exposición de motivos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 89, fracción X, establece que en la conducción de la política exterior el titular del Poder Ejecutivo observará como uno de sus principios rectores el de la cooperación internacional para el desarrollo.

Asimismo, señala, que la cooperación internacional es una práctica que forma parte integral de la política exterior de la mayoría de los países del mundo, ya sea en calidad de donantes netos como en el caso de las naciones más desarrolladas, las cuales la utilizan como herramienta para ejercer influencia, o en calidad de receptores netos como ocurre con las naciones en vías de desarrollo para las cuales la cooperación constituye un factor de apoyo a sus procesos de desarrollo.

Uno de los objetivos de la minuta, es establecer un marco adecuado de certeza jurídica, institucional, administrativa y operativa para las múltiples dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que ya se encuentran involucradas en acciones de cooperación con el exterior, a fin de que actúen en este ámbito de manera coherente y coordinada, con el propósito de obtener el mayor impacto posible sobre el desarrollo de nuestro país y contribuir al fortalecimiento de la solidaridad internacional.

Asimismo, plantea la formalización de un órgano desconcentrado de la propia Secretaría de Relaciones Exteriores, bajo la denominación de Agencia Mexicana para la Cooperación Internacional para el Desarrollo (Amexcid), responsable de coordinar los esfuerzos institucionales en esta materia.

Conviene señalar que en el cuerpo de la ley propuesta se establece como función de la Amexcid el registro y divulgación del conjunto de acciones de cooperación internacional que realiza México, con el propósito de contar con una visión integral de sus importantes dimensiones y de darlas a conocer a nuestra sociedad.

Para brindar un marco adecuado a los esfuerzos que se realicen en este ámbito, la minuta prevé la formulación del Programa Sectorial de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en cumplimiento de la Ley de Planeación, a fin de contar con una visión prospectiva en este campo de las relaciones con el exterior.

Finalmente, la minuta establece los mecanismos para el manejo y rendición de cuentas a cerca de los recursos de carácter financiero que se destinen a la cooperación internacional por parte del gobierno federal.

Consideraciones

La comisión dictaminadora hace suyos los motivos expresados en la minuta, toda vez que de los principios de política exterior contenidos en la fracción X del artículos 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el único que requiere de una ley secundaria es el relativo a la cooperación internacional para el desarrollo.

Los legisladores responsables del dictamen han juzgado que el contenido de la ley propuesta coincide de manera plena con las definiciones aceptadas internacionalmente en esta materia, entendiendo la cooperación internacional para el desarrollo como el conjunto de actuaciones solidarias de carácter internacional orientas al intercambio de experiencias y recursos entre países con diferentes o iguales niveles de desarrollo para alcanzar metas comunes basadas en criterios de solidaridad, equidad, eficacia, interés mutuo, sostenibilidad y corresponsabilidad.

Para la comisión dictaminadora queda claro que el fin primordial de la cooperación para el desarrollo, que lleve a cabo de México, deberá ser la erradicación de la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo, técnico, científico, y cultural; y en fin, la búsqueda de la sostenibilidad y la protección de medio ambiente.

Para la comisión dictaminadora la cooperación internacional constituye una prioridad estratégica tanto para el desarrollo como para la política exterior de México.

La minuta analizada contiene una propuesta integral, que abarca:

a) El reconocimiento a las tareas de cooperación internacional que ya se encuentran en marcha, si bien de manera desarticulada;

b) La operación coordinada de la cooperación internacional para el desarrollo que realizan las instituciones mexicanas;

c) El registro y divulgación de los contenidos y resultados de la cooperación que otorgue o reciba México;

d) Los mecanismos para el manejo de los recursos destinados a la cooperación internacional para el desarrollo y la correspondiente rendición de cuentas.

e) Establece que la cultura es una vertiente importante del intercambio y la cooperación. La presente se propone abarcar globalmente el principio de política exterior expresado en la fracción X del artículo 89 en el que se establece que, en la conducción de la política exterior, el titular del poder Ejecutivo observará como uno de sus principios normativos el de la Cooperación Internacional para el Desarrollo.

La comisión dictaminadora reconoce que en la redacción final del ordenamiento propuesto ha quedado debidamente consignado el apego a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en todo lo relativo a la dotación y aplicación de recursos para el cumplimiento de sus propósitos, lo que conlleva la exigencia en materia de transparencia y la aplicación de sanciones en los casos de actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de dicha disposición jurídica.

La comisión dictaminadora estima relevante señalar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se solicito dictaminar el impacto presupuestal de la presente ley al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, el cual estableció que no existe dicho impacto, toda vez que en el texto de la Ley queda claro que los recursos necesarios para la conformación y operación inicial de la Amexcid deberán otorgarse mediante la reasignación de recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de cooperación internacional en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En lo particular, la comisión dictaminadora ha realizado cambios a la minuta, con objeto de mejorar el texto de la propuesta de ley para determinar sus alcances y aplicación, siendo estas las siguientes:

I. Toda vez que la conducción de la política exterior, de la cual forma parte la cooperación internacional para el desarrollo, es responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo, se propone que la ley se limite a la regulación de las acciones del sector público que tengan lugar en ese ámbito, se incorpora la frase "sector público" y se eliminan las palabras "sectores social y privado, y organizaciones no gubernamentales" del proyecto de ley que se enlistan a continuación: artículo 3 se adiciona al numeral IV: pertenecientes al sector público, y se elimina el numeral V; artículo 10, numeral VI, artículo 12; y artículo 28, numeral VII; y artículo 29.

II. Considerando que la aplicación de la ley es de orden general y que deberá ser atendida por todas las instancias del Ejecutivo, se elimina la palabra "sectorial" que se incorporaba en los artículos y numerales del proyecto de Ley que se enlistan a continuación: artículo 2, numerales I y II; artículo 4, numeral XIII; artículo 6, Apartado B; artículo 10, numerales II y IV; artículo 15; artículo 16 numeral II; artículo 19, numeral IV y V; encabezado del Capítulo V; artículos 22, 23, 24, primer párrafo y numeral IV; artículo 25, primer párrafo, artículo 26 primer y segundo párrafo, artículo 35; y artículo 3 transitorio.

III. Al ser el fin principal de la presente ley, el de establecer un régimen jurídico del principio normativo de la política exterior relativo a la cooperación internacional para el desarrollo plasmado en la fracción X del artículo 89, es que la comisión dictaminadora concluyo incorporar a los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, como elemento complementario de la presente, por ese motivo se realizan las siguientes adiciones:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacional.

Artículo 4, numeral XV. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal, con aprobación del Senado, en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10, numeral V. Establecer, bajo criterios objetivos y transparentes, la calificación de cooperante y precisar los alcances de su misión, tanto para los nacionales mexicanos que participen en acciones de cooperación internacional en terceros países como de extranjeros que lo hagan en México, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

Con el fin de mejorar la redacción y establecer una ley más incluyente, la comisión aprobó las siguientes modificaciones a los siguientes artículos:

Artículo 1, tercer párrafo. Las acciones de cooperación internacional para el desarrollo, como instrumento de política exterior que lleve a cabo el gobierno mexicano, tanto en su carácter de donante como de receptor, deberán tener como propósito esencial promover el desarrollo humano sustentable, mediante acciones que contribuyan a la erradicación de la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo, técnico, científico y cultural; la disminución de las asimetrías entre los países desarrollados y países en vías de desarrollo; así como a la búsqueda de la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, así como el fortalecimiento a la seguridad pública, con base en los principios de solidaridad internacional, defensa y promoción de los derechos humanos, fortalecimiento del Estado de derecho, equidad de género, promoción del desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas y los criterios de apropiación, alineación, armonización, gestión orientada a resultados y mutua responsabilidad.

Artículo 2, numeral II. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos públicos humanos, materiales y presupuestales asignados en forma directa o transferidos a la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el exclusivo cumplimiento de las tareas de coordinación, seguimiento y evaluación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en los ámbitos nacional, binacional, regional y multilateral, en sus diferentes vertientes.

Artículo 4, numeral I. Cooperación internacional: La cooperación internacional para el desarrollo definida en los términos y para los efectos del artículo 1 de la presente ley.

Artículo 8. La Amexcid contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta ley y de lo dispuesto en el reglamento interior de la secretaría, y dispondrá de los recursos materiales y humanos aprobados en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos financieros conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Artículo 10, numeral III. Asesorar a la secretaría, en el ámbito de su competencia, sobre los tratados internacionales y convenios interinstitucionales que suscriba en materia de cooperación internacional; numeral IV. Apoyar, supervisar, evaluar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las instituciones cooperantes que correspondan, a la ejecución de las políticas y acciones de cooperación internacional de conformidad con los lineamientos del Programa y del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 15 de la ley, se adiciona en el primer párrafo la frase por un representante de cada una de las secretarías y entidades que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto; en el inciso p; tres representantes de la Cámara de Diputado para quedar como sigue:

Inciso p. Seis representantes del Poder Legislativo, tres senadores y tres diputados, integrantes de las Comisiones de de Relaciones Exteriores, respectivamente.

Se adicionan los incisos s, t, u, v, w, incluyendo a un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), Comisión Nacional de Derechos Humanos, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las representaciones de gobiernos municipales que agrupen a un mínimo del 10 por ciento; y representante de la Asociación Nacional de Universidades e institutos de Educación Superior, respectivamente.

Se eliminan los párrafos IV y V; se modifica y adiciona el párrafo VI, para quedar como sigue:

El Consejo podrá solicitar a su presidente invitar a representantes de los Gobiernos de las entidades federativas y municipios, que no estuvieran representados en el Consejo, así como de los sectores privado, social y académico, quienes participarán con derecho a voz.

Artículo 19, numeral XII. Proporcionar la información, los datos, criterios de calificación o de la cooperación técnica que le sea requerida oficialmente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 20, numeral III. Haber desempeñado cargos afines a la cooperación internacional para el desarrollo cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencias en materia administrativa o académica o científica.

Artículo 21. El Director Ejecutivo de la Amexcid no podrá desempeñar, durante el ejercicio de su encargo, ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 24, numeral III. La identificación de los contenidos prioritarios de la cooperación internacional, entre los cuales deberán de figurar de manera obligada: investigación científica y tecnológica en todos los ámbitos de interés nacional, salud, educación, protección del medio ambiente y prevención de desastres, bajo los principios señalados en el último párrafo del artículo primero de esta ley.

Artículo 25, numeral I. Estimular la participación de las dependencias y entidades del sector público, así como de las instituciones de educación superior, los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, y de los organismos culturales, también pertenecientes al sector público en las acciones de cooperación internacional.

Artículo 26, párrafo 1. El Programa de Cooperación Internacional deberá ser evaluado anualmente por la secretaría, sin perjuicio de las facultades que en materia de evaluación correspondan a otras instancias y podrá ser revisado cada dos años para ajustarlo tanto a las modificaciones que se produzcan en los ámbitos específicos de su aplicación, como a los avances y limitaciones que se observen en su ejecución; se modifica el párrafo 2: El Senado de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de política exterior, podrá formular observaciones al Programa de Cooperación Internacional; y se adiciona un párrafo: Por su parte, la Cámara de Diputados podrá realizar observaciones al Programa de Cooperación Internacional, con base en lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 28, numeral XII. Los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, las donaciones y las aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, que se deriven de los esquemas de cooperación nacional de los que forme parte el gobierno mexicano.

Artículo 30, se adiciona un párrafo. La información inscrita en el Registro Nacional será pública y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 34. Las acciones de cooperación internacional se financiarán con asignaciones presupuestales federales aprobadas por la Cámara de Diputados, así como con aportaciones financieras y en especie de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, y con aportaciones financieras y en especie de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 36, se adiciona el párrafo 1. Los recursos del Fondo tendrán como destino la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, para sufragar entre otros, los siguientes costos.

Artículo 40, se adiciona el párrafo 2. Los Comités Técnicos y de Administración de estos fideicomisos se integrarán con funcionarios de la Amexcid, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las instituciones u organismos que participen en los proyectos a los cuales se asignarán los fondos. En todos los casos los representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal serán mayoría.

V. Al amparo de la legislación nacional, en particular con la Ley de Ingresos de la Federación, al establecer disposiciones de índole fiscal, traería como consecuencia que dichas disposiciones quedarán derogadas por lo que se establece en el Artículo 18 de la citada ley, que a la letra establece:

"Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen."

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión estimó convenientes hacer adecuaciones al artículo 41; se elimina el artículo 42, y el sexto transitorio, recorriendo la numeración del articulado respectivamente, quedando de la forma que se anota a continuación. Artículo 41. Los bienes donados a favor de las entidades federativas y los municipios, invariablemente se incorporarán al patrimonio del estado o de los municipios.

Artículo 42. Se elimina

Artículo Sexto Transitorio. Se elimina.

Por todo lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, someten a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo Único. Se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del principio normativo de la política exterior relativo a la cooperación internacional para el desarrollo, plasmado en la fracción X del artículo 89 constitucional, en lo concerniente a la programación, promoción, concertación, fomento, coordinación, ejecución, cuantificación, evaluación y fiscalización de acciones y Programas de Cooperación Internacional para el desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y los gobiernos de otros países, organismos internacionales, para la transferencia, recepción e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias, educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras.

Las acciones de cooperación internacional para el desarrollo, como instrumento de política exterior que lleve a cabo el gobierno mexicano, tanto en su carácter de donante como de receptor, deberán tener como propósito esencial promover el desarrollo humano sustentable, mediante acciones que contribuyan a la erradicación de la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo, técnico, científico y cultural; la disminución de las asimetrías entre los países desarrollados y países en vías de desarrollo; así como a la búsqueda de la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, así como el fortalecimiento a la seguridad pública, con base en los principios de solidaridad internacional, defensa y promoción de los derechos humanos, fortalecimiento del Estado de derecho, equidad de género, promoción del desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas y los criterios de apropiación, alineación, armonización, gestión orientada a resultados y mutua responsabilidad.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley establecen los lineamientos jurídicos para:

I. El cumplimiento de los objetivos consignados en el Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

II. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos públicos humanos, materiales y presupuestales asignados en forma directa o transferidos a la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el exclusivo cumplimiento de las tareas de coordinación, seguimiento y evaluación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en los ámbitos nacional, binacional, regional y multilateral, en sus diferentes vertientes.

III. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos que la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo reciba de otras fuentes, nacionales e internacionales, mediante procedimientos que garanticen plena transparencia.

IV. El cabal cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales vigentes y futuros en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno mexicano.

Artículo 3. Son sujetos de la presente ley: I. Las dependencias federales y entidades de la administración pública federal;

II. Los Poderes Legislativo y Judicial;

III. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; y

IV. Las instituciones de educación superior, los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, así como los organismos culturales, pertenecientes al sector público.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Amexcid: La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

II. Cooperación Horizontal: La cooperación para el desarrollo económico y social en la que los recursos del oferente son complementados con recursos de contraparte aportados por el receptor.

III. Cooperación Internacional: La cooperación internacional para el desarrollo definida en los términos y para los efectos del artículo 1 de la presente ley.

IV. Cooperación Triangular: Modalidad de cooperación en asociación con una fuente tradicional bilateral o multilateral, para concurrir, conjuntamente, en acciones en favor de una tercera nación demandante, de menor o similar desarrollo relativo.

V. Cooperación Vertical: La cooperación que se otorga a países en vías de desarrollo sin aporte de recursos de contraparte.

VI. Cooperante: La persona física o moral mexicana del sector público que reúna las capacidades técnicas e institucionales para participar en la ejecución de las actividades de oferta o de demanda de cooperación internacional.

VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Amexcid.

VIII. Consejos Técnicos: Los Consejos Técnicos para la atención de temas específicos de la cooperación internacional que pueden ser creados por el Consejo Consultivo.

IX. Demanda de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que México requiera para fortalecer sus capacidades educativas, científicas, técnicas y tecnológicas para su proceso de desarrollo.

X. Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la Amexcid.

XI. Oferta de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que las instituciones mexicanas pueden realizar en apoyo de terceros países, en las modalidades de cooperación vertical, horizontal y triangular.

XII. Programa: Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

XIII. Registro Nacional: Registro nacional de instituciones y expertos participantes y de acciones de cooperación internacional.

XIV. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.

XV. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal, con aprobación del Senado, en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. La autoridad competente para la aplicación e interpretación de la presente Ley será la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Título Segundo
De los Instrumentos para la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 6. Son instrumentos para la Cooperación Internacional, los siguientes:

a) La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo; y

b) El Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Capítulo II
De la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 7. Se crea la Amexcid como un organismo desconcentrado de la Secretaría, en los términos de su reglamento interior, con atribuciones especificas para resolver sobre las materias que se señalan en la presente Ley y las demás disposiciones relativas.

Artículo 8. La Amexcid contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta ley y de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría, y dispondrá de los recursos materiales y humanos aprobados en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos financieros conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Artículo 9. La Amexcid tendrá la estructura administrativa y operativa que prevea el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo 10. La Amexcid tendrá las siguientes atribuciones:

I. Concertar, coordinar y estimular las acciones de cooperación internacional con las instituciones e instancias que establece el artículo 3 del presente ordenamiento;

II. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación, el cual deberá ser presentado al Consejo Consultivo para sus observaciones y recomendaciones;

III. Asesorar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sobre los tratados internacionales y convenios interinstitucionales que suscriba en materia de cooperación internacional;

IV. Apoyar, supervisar, evaluar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las instituciones cooperantes que correspondan, a la ejecución de las políticas y acciones de cooperación internacional de conformidad con los lineamientos del Programa y del Plan Nacional de Desarrollo;

V. Establecer, bajo criterios objetivos y transparentes, la calificación de cooperante y precisar los alcances de su misión, en los acuerdos internacionales que se suscriban en la materia, tanto para los nacionales mexicanos que participen en acciones de cooperación internacional en terceros países como de extranjeros que lo hagan en México, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales;

VI. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, de municipios, universidades e instituciones de educación superior e investigación, pertenecientes al sector público, para la realización de acciones de cooperación internacional;

VII. Celebrar convenios de colaboración con agencias de cooperación internacional de otras naciones para realizar acciones conjuntas en terceros países con menor desarrollo relativo con apego al artículo 8 de esta ley;

VIII. Administrar, como parte de sus funciones, el Registro Nacional y el Sistema Nacional de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo;

IX. Promover, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, la constitución de un fondo para el financiamiento de las acciones de cooperación internacional y de los programas específicos consignados en acuerdos y convenios, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto de esta ley;

X. Ejercer las funciones generales asignadas en el Reglamento Interior de la Secretaría y en acuerdos reglamentarios que de él deriven, y

XI. Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Es obligación expresa de la Amexcid identificar opciones de cooperación internacional y, en su caso, elaborar las evaluaciones previas a la ejecución de los proyectos que se deriven de ellas, en coordinación con las instancias e instituciones involucradas, a fin de contar con referentes claros para la formulación de evaluaciones de los resultados e impactos al término de su ejecución, cuya elaboración será igualmente obligación expresa de la propia Amexcid.

Artículo 12. La Amexcid, con apoyo en los datos del Registro Nacional, deberá desarrollar una metodología para contabilizar el total de los recursos humanos, financieros y técnicos que el conjunto de los actores mexicanos de la cooperación internacional del sector público destinan a este propósito.

Artículo 13. Es responsabilidad de la Amexcid que su personal se mantenga actualizado en relación con las mejores prácticas en materia de cooperación internacional, desarrolladas, adoptadas y aplicadas por agencias de cooperación de terceros países y por organismos multilaterales especializados en la materia.

Capítulo III
De las Autoridades de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 14. La dirección y administración de la Amexcid corresponden a:

I. El Consejo Consultivo; y

II. El Director Ejecutivo.

Los cargos en el Consejo Consultivo serán de carácter honorífico. La Dirección Ejecutiva contará con la estructura orgánica y administrativa que se establezca en el Reglamento Interior de la Secretaría.

Capítulo IV
Del Consejo Consultivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 15. El Consejo Consultivo de la Amexcid será responsable de contribuir a la formulación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, o su equivalente y de la política pública en esta materia, cuya definición es responsabilidad de la Secretaría. El Consejo Consultivo estará integrado por un representante de cada una las Secretarías y entidades que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:

a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Relaciones Exteriores;
c) Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Secretaría de Marina;

e) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
f) Secretaría de Desarrollo Social;
g) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
h) Secretaría de Energía;

i) Secretaría de Economía;
j) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
k) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
l) Secretaría de la Función Pública;

m) Secretaría de Educación Pública;
n) Secretaría de Salud;
ñ) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
o) Secretaría de Turismo;

p) Seis representantes del Poder Legislativo, tres del Senado de la República y tres del la Cámara de Diputados, integrantes de las Comisiones de Relaciones Exteriores, respectivamente;
q) Representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

r) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
s) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
t) Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

u) Titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
v) Las representaciones de gobiernos municipales que agrupen a un mínimo del 10 por ciento de la totalidad de municipios de los Estados Unidos Mexicanos; y
w) Representante de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior.

La Presidencia del Consejo Consultivo estará a cargo del titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes propietarios del Consejo Consultivo deberán contar con sus respectivos suplentes, los cuales habrán de tener el nivel jerárquico inmediato inferior y contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

El Consejo podrá solicitar a su presidente invitar a representantes de los Gobiernos de las entidades federativas y municipios, que no estuvieran representados en el Consejo, así como de los sectores privado, social y académico, quienes participarán con derecho a voz.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Consultivo de la Amexcid:

I. Analizar la propuesta de designación del Director Ejecutivo de la Amexcid que haga el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores al titular del Ejecutivo federal;

II. Conocer el Programa y, en su caso, hacer recomendaciones a la Secretaría para su correcta integración;

III. Formular recomendaciones sobre proyectos y programas específicos de cooperación internacional y líneas generales de acción de la Amexcid;

IV. Conocer de las evaluaciones anuales sobre los resultados de las acciones de cooperación y asistencia internacional realizadas o coordinadas por la Amexcid y emitir opinión sobre las mismas; y

V. Sesionar ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando se considere que existen asuntos de especial interés o trascendencia en las materias de su competencia.

El Presidente del Consejo Consultivo, podrá convocar a reuniones de los Consejos Técnicos que se constituyan a propuesta del Director Ejecutivo para que opinen o participen en la elaboración y evaluación de acciones específicas de cooperación internacional en temas especializados.

Artículo 17. Los acuerdos en el seno del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría simple; en caso de empate, el Presidente del mismo tendrá voto de calidad.

Capítulo V
Del Director Ejecutivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 18. Al frente de la Amexcid habrá un Director Ejecutivo, quien será propuesto por el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, analizado por el Consejo Consultivo y designado por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 19. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer políticas, lineamientos, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico y administrativo, que deban regir en las áreas administrativas con que cuente la Amexcid;

II. Acordar y suscribir los convenios y contratos relativos a la Amexcid, de conformidad con las disposiciones y lineamientos que fijen las unidades administrativas centrales de la Secretaría;

III. Administrar los recursos humanos, así como los financieros y materiales que se le asignen a la Amexcid para el desarrollo de sus actividades;

IV. Coordinar con el conjunto de instituciones cooperantes las acciones necesarias para la elaboración del Programa y presentar la propuesta al Consejo Consultivo;

V. Realizar las acciones que se requieran para el cumplimiento de las políticas, objetivos y metas establecidos en el Programa y coordinar su ejecución, de conformidad con las políticas, lineamientos y procedimientos emitidos por la Secretaría, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo Consultivo;

VI. Plantear al Consejo Consultivo la constitución de Consejos Técnicos para el tratamiento de temas específicos de cooperación internacional, con la participación de los especialistas de las instancias e instituciones consignadas en el artículo 3;

VII. Elaborar el anteproyecto del Programa de presupuesto anual de la Amexcid, sometiéndolo a la consideración de la Secretaría y, una vez aprobado, conducir su correcta y oportuna ejecución;

VIII. Proponer los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios al público, relativos a la Amexcid, previo dictamen de la Oficialía Mayor, los cuales deberán ser expedidos por el titular de la Secretaría;

IX. Proponer al titular de la Secretaría la delegación de atribuciones en servidores públicos subalternos;

X. Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño y establecimiento de los mecanismos de coordinación y concertación que se establezcan con las autoridades federales, estatales y municipales;

XI. Coordinarse con los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría para el eficaz despacho de los asuntos de su competencia;

XII. Proporcionar la información, los datos, criterios de calificación o de la cooperación técnica que le sea requerida oficialmente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales y administrativas en todos los asuntos cuya atención le corresponda;

XIV. Cumplir con las normas de control y fiscalización que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

XV. Presentar al Consejo Consultivo el informe semestral del desempeño de las actividades de la Amexcid, incluido el ejercicio del presupuesto y los estados financieros correspondientes, las metas propuestas y los compromisos asumidos, sin perjuicio de hacer lo propio con la Secretaría;

XVI. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Consultivo, informando a la Secretaría;

XVII. Asistir a las sesiones del Consejo Consultivo con derecho a voz, pero sin voto, salvo que el Consejo determine lo contrario;

XVIII. Desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo, y

XIX. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 20. Para ser Director Ejecutivo de la Amexcid se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia en la materia objeto de la Amexcid;

III. Haber desempeñado cargos afines a la cooperación internacional para el desarrollo cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencias en materia administrativa o académica o científica;

IV. Tener cumplidos treinta años de edad al día de su designación, y

V. Gozar de buena reputación.

Artículo 21. El Director Ejecutivo de la Amexcid no podrá desempeñar, durante el ejercicio de su encargo, ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Capítulo VI
Del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 22. Las políticas y mecanismos de ejecución de la Cooperación Internacional estarán establecidos en el Programa correspondiente, o en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 23. El Programa es la base para la planeación y ejecución de las acciones de cooperación internacional, así como de las estrategias de recepción, transferencia e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera.

Artículo 24. El Programa deberá considerar los siguientes aspectos:

I. La política general de cooperación internacional consistente en el conjunto de acciones de transferencia de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras, de terceros países y de organizaciones internacionales a México, y de México a terceros países, con el propósito fundamental de fortalecer en ambos casos las capacidades nacionales para el desarrollo;

II. La identificación de las áreas geográficas que resulten prioritarias para el interés de México en materia de oferta de cooperación internacional, en primer término Centroamérica y el resto de los países de América Latina y el Caribe;

III. La identificación de los contenidos prioritarios de la cooperación internacional, entre los cuales deberán de figurar de manera obligada: investigación científica y tecnológica en todos los ámbitos de interés nacional, salud, educación, protección del medio ambiente y prevención de desastres, bajo los principios señalados en el último párrafo del artículo primero de esta ley;

IV. Los medios y estrategias contemplados para el cumplimiento de los objetivos del Programa, y

V. Las políticas que regirán la coordinación y concertación del Ejecutivo federal con las instancias e instituciones enunciados en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 25. En la orientación de la política de cooperación internacional, el Programa deberá: I. Estimular la participación de las dependencias y entidades del sector público, así como de las instituciones de educación superior, los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, y de los organismos culturales, también pertenecientes al sector público en las acciones de cooperación internacional;

II. Establecer los lineamientos para garantizar el apoyo a la cooperación internacional de México por parte de las representaciones diplomáticas y consulares del gobierno federal en el exterior;

III. Impulsar la concertación de convenios, acuerdos marco y otros instrumentos jurídicos de cooperación internacional;

IV. Promover la diversidad cultural y la proyección de México en el exterior como un Estado pluriétnico y multicultural;

V. Privilegiar la demanda de cooperación internacional para fortalecer la formación de recursos humanos en las áreas de mayor importancia estratégica para el desarrollo nacional;

VI. Promover el fortalecimiento institucional para la cooperación internacional, con especial énfasis en la formación de recursos humanos especializados en la gestión de la oferta mexicana en la materia;

VII. Propiciar la celebración de acuerdos internacionales para la realización de proyectos de cooperación internacional de gran impacto y largo alcance, participando de manera activa en los organismos de cooperación internacional de distinta índole de los que México forme parte;

VIII. Incorporar lo dispuesto en las leyes mexicanas en lo relativo a la prestación de ayuda humanitaria en casos de desastres; y

IX. Garantizar la coherencia con la consecución de los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.

Artículo 26. El Programa deberá ser evaluado anualmente por la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las facultades que en materia de evaluación correspondan a otras instancias y podrá ser revisado cada dos años para ajustarlo tanto a las modificaciones que se produzcan en los ámbitos específicos de su aplicación, como a los avances y limitaciones que se observen en su ejecución.

El Senado de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de política exterior, podrá formular observaciones al Programa.

Por su parte, la Cámara de Diputados podrá realizar observaciones al Programa, con base en lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.

Título Tercero
Del Registro de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I
Del Registro Nacional de la Cooperación Internacional

Artículo 27. Se crea el Registro Nacional de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, como una función de la Amexcid, que estará bajo su responsabilidad directa, sujeto a las disposiciones que al efecto prevea el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo 28. En el Registro Nacional se inscribirán:

I. La relación de instituciones mexicanas públicas, participantes en las acciones de cooperación internacional;

II. Los acuerdos y convenios en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno mexicano con otros gobiernos y entidades multilaterales;

III. Los proyectos y acciones de cooperación internacional en los cuales participen como receptores o donantes las instancias e instituciones consignadas en el artículo 3, y en cuya promoción, acuerdo y ejecución participen la Secretaría y/o la Amexcid;

IV. Las ofertas de cooperación internacional en materias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras presentadas a México por instituciones y gobiernos extranjeros y por organizaciones multilaterales;

V. Las demandas de cooperación internacional en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera, planteadas a México por terceros países;

VI. Los sujetos enunciados en el artículo 3 que hubieran recibido de la Amexcid la calificación de cooperantes;

VII. Los acuerdos de cooperación internacional que celebren, tanto en calidad de oferentes como de demandantes, los gobiernos de los estados y municipios, así como las universidades e instituciones de educación superior y los centros de investigación pertenecientes al sector público;

VIII. Los informes de los cooperantes mexicanos y extranjeros al término de sus misiones de cooperación internacional;

IX. Los tratados internacionales y las disposiciones jurídicas referidas directa o indirectamente a la cooperación internacional para el desarrollo;

X. Los montos de las asignaciones presupuestales federales al Fondo Nacional para la Cooperación Internacional, así como los fideicomisos creados para el financiamiento de proyectos específicos;

XI. Las evaluaciones de los resultados finales de las acciones de cooperación internacional coordinadas por la Amexcid, y

XII. Los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, las donaciones y las aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, que se deriven de los esquemas de cooperación nacional de los que forme parte el gobierno mexicano.

Artículo 29. Es obligación de los gobiernos de los estados y municipios, las universidades e instituciones de educación superior y de los centros de investigación pertenecientes al sector público, notificar al Registro Nacional los acuerdos de cooperación internacional que celebren con entidades e instituciones extranjeras tanto en calidad de oferentes como de demandantes, así como los proyectos, programas y acciones que se deriven de ellos. Esta obligación es complementaria de lo dispuesto en la Ley sobre la Celebración de Tratados en lo tocante a los acuerdos interinstitucionales.

Capítulo II
Del Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 30. Con base en la información inscrita en el Registro Nacional, la Amexcid creará, organizará, administrará y mantendrá actualizado, como una de sus funciones, el Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableciendo un banco de información que permita identificar la concurrencia y, en su caso, la duplicidad de esfuerzos, así como las posibles iniciativas contradictorias de cooperación internacional que impulsen el gobierno federal y el resto de los actores nacionales a los que se refiere el artículo 3 de esta ley que intervengan en esta actividad.

La información inscrita en el Registro Nacional será pública y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 31. Toda persona tendrá derecho a que la Amexcid ponga a su disposición la información puntual que solicite sobre la cooperación internacional para el desarrollo, en los términos previstos por las leyes.

Artículo 32. La Amexcid, bajo la coordinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, diseñará y pondrá en práctica una política de divulgación de los resultados e impacto de las acciones de cooperación internacional destinada a formar opinión pública sobre este tema, destacando los beneficios de diversa índole, incluidos los de desarrollo y de promoción internacional que México deriva como receptor y oferente de la cooperación internacional.

Artículo 33. Las instancias e instituciones otorgantes o beneficiarias de las acciones de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la Amexcid en la organización y actualización del sistema de información, mediante la presentación anual de informes sobre los acuerdos interinstitucionales que celebren en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

Título Cuarto
Del Financiamiento de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 34. Las acciones de cooperación internacional se financiarán con asignaciones presupuestales federales aprobadas por la Cámara de Diputados, así como con aportaciones financieras y en especie de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, y con aportaciones financieras y en especie de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Capítulo I
Del Fondo Nacional y otros Fondos de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 35. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional para el Desarrollo se integrará con las asignaciones presupuestales federales para Programas de Cooperación Internacional, en el marco del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y por las aportaciones enunciadas en el artículo 34 de este ordenamiento.

Artículo 36. Los recursos del Fondo tendrán como destino la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, para sufragar entre otros, los siguientes costos:

I. Capacitación de personas para que actúen en calidad de cooperantes mexicanos;

II. Movilización de cooperantes mexicanos a terceros países;

III. Adquisición de materiales didácticos para respaldar las acciones de cooperación internacional;

IV. Donación de equipos y materiales a países con menor grado de desarrollo relativo, para la aplicación de los conocimientos transferidos, y

V. Asunción de los costos de estancia en México de cooperantes extranjeros cuando así lo estipulen los convenios internacionales respectivos.

Artículo 37. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y en su caso, efectuará la transferencia de los mismos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en la materia.

Artículo 38. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional se administrará mediante un fideicomiso constituido conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, considerando que la cooperación internacional constituye una prioridad estratégica tanto para el desarrollo como para la política exterior de México.

Artículo 39. El Comité Técnico y de Administración del fideicomiso estará integrado por representantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Amexcid y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por tres representantes del Consejo Consultivo, de los cuales uno tendrá que ser miembro del Poder Legislativo.

Artículo 40. La Amexcid podrá promover la constitución de fondos de cooperación internacional para la ejecución de acciones específicas. Los recursos de estos fondos se administrarán mediante fideicomisos especiales, constituidos conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los Comités Técnicos y de Administración de estos fideicomisos se integrarán con funcionarios de la Amexcid, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las instituciones u organismos que participen en los proyectos a los cuales se asignarán los fondos. En todos los casos los representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal serán mayoría.

Artículo 41. Los bienes donados a favor de las entidades federativas y los municipios, invariablemente se incorporarán al patrimonio del Estado o de los municipios.

Artículo 42. La Amexcid, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, presentará a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública un informe anual sobre los recursos financieros recibidos y aplicados directamente por la propia Agencia.

Artículo 43. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública intervendrán, en el marco de sus respectivas competencias, para evaluar y fiscalizar la gestión de los flujos financieros realizados directamente por la Amexcid y por los fideicomisos creados en los términos establecidos en esta ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor, mediante la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de cooperación internacional en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. El Programa a que se refiere la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, deberá ser integrado al Plan Nacional de Desarrollo dentro de los 120 días que sigan a la constitución de la Amexcid.

Artículo Cuarto. El Registro Nacional deberá ser instituido, como una función de la Amexcid, dentro de los 180 días siguientes a la constitución del órgano desconcentrado.

Artículo Quinto. El Fondo de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a la constitución de la Amexcid, integrando como recursos semilla aquellos que ya forman parte del presupuesto, tales como el Fondo Mexicano para la Cooperación con Centroamérica y el Caribe, el Programa de Acciones Estratégicas de México con el Caribe, el Programa de Cooperación entre México e Iberoamérica y el Fondo 22 México-OEA, así como los recursos de contraparte de los proyectos de cooperación acordados con la Unión Europea y varios países pertenecientes a la OCDE.

Artículo Sexto. La Secretaría de Relaciones Exteriores será la autoridad competente para la aplicación e interpretación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; en tal virtud, dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de la Ley en la materia, propondrá al Ejecutivo federal la adecuación del Reglamento Interior que la rige, a fin de incluir a la Amexcid como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta ley le confiere.

Artículo Séptimo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez publicada la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, le destinará a la Amexcid recursos presupuestales que le hayan sido asignados en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este capítulo.

Artículo Octavo. El personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en aplicación de esta ley pase a la Amexcid, incluido el perteneciente al Servicio Exterior Mexicano, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública federal.

Artículo Noveno. Si alguna unidad administrativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores pasa a formar parte de la Amexcid, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, archivo y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel (rúbrica), Omar Rodríguez Cisneros, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (rúbrica), Luis Éric Rubio Barthell (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), María Dina Soto Herrera, Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículo 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el martes 2 de febrero de 2010, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 26 de marzo de 2008, los senadores María de los Ángeles Moreno Uriegas, Carlos Lozano de la Torre y Ramiro Hernández García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una Iniciativa para reformar y adicionar, diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial, la cual en esa fecha fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 10 de diciembre 2009, la iniciativa de referencia fue aprobada en segunda lectura por el pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose una modificación propuesta por los senadores Eloy Cantú Segovia, Ernesto Saro Boardman y Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y posteriormente en esa fecha, fue enviada a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 2 de febrero 2010, la minuta de referencia fue turnada por la Mesa Directiva de esta Cámara, a la Comisión de Economía para su estudio y dictamen correspondiente.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial.

Segunda. Que la minuta de referencia en resumen propone lo siguiente:

Que se publique en la Gaceta todas las resoluciones emitidas en los procedimientos de declaración administrativa y las que desahoguen peticiones que tengan por objeto modificar las condiciones de patentes o registros.

Aclarar el alcance del término "aplicación industrial" para establecer que la invención deba tener la posibilidad de tener una utilidad práctica en una rama económica y para los fines que se describen en la solicitud.

Se precisa que los nuevos reconocimientos de prioridad respecto de reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrán sujetar al examen de novedad a que se refiere el artículo 38 Bis.

Establece que a la solicitud de patente, además de lo ya establecido en la ley, se deberá de acompañar la información que ejemplifique la aplicación industrial del invento.

Establece un procedimiento para que cualquier persona pueda aportar información sobre si la solicitud publicada en la Gaceta cumple con los dispuesto en los artículos 16 y 19 de la ley, la que podrá ser utilizada para el estudio de fondo.

Establece que el título de patente deberá de contener, además de lo ya establecido en la ley, la vigencia y fecha de vencimiento del mismo.

Se abre la posibilidad a que cualquier persona pueda manifestar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio.

Se aclara la forma en la que se deberá de determinar el monto de la fianza y de la contrafianza en el caso de medidas precautorias.

Se incluye como infracción administrativa el hecho de que el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos los cuales ya se haya determinado con anterioridad la inexistencia de la infracción.

Tercera. Que el dictamen que aprobó la minuta referida, establece como fundamento de su posición –que modificó la iniciativa original– lo siguiente: Primero. Modificaciones al artículo 6.

Fracción VI.

La iniciativa propone que esta fracción se modifique para quedar de la siguiente manera (en adelante se subrayan las modificaciones a los artículos vigentes):

IV. Sustanciar los procedimientos de oposición, revocación, nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su Reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;

En esta fracción se incorpora la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (en adelante IMPI) para sustanciar los procedimientos de oposición y revocación.

Sobre el particular, estas comisiones advierten que el procedimiento de revocación no está previsto actualmente en la Ley ni se desarrolla en la iniciativa. Por su parte, el procedimiento de oposición es una propuesta de inclusión de esta iniciativa en un nuevo artículo 53 Bis, que cómo se analizará más adelante, estás comisiones proponen que sea sustituido por un mecanismo para que cualquier persona pueda realizar observaciones a partir de la publicación sobre la solicitud de una patente en la Gaceta del Instituto.

Por lo anterior no se considera necesaria la reforma propuesta para esta fracción.

Fracción X.

La iniciativa propone que esta fracción quede de la siguiente manera:

X. Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley, así como todas las resoluciones emitidas en los procedimientos de declaración administrativa que prevé esta ley.

Deberán publicarse en el ejemplar del mes inmediato posterior a su emisión aquellas resoluciones del Instituto en las que se desahoguen peticiones que tengan por objeto modificar las condiciones, alcance o vigencia de patentes o registros, aun en aquellos casos en que la petición sea negada o se estime improcedente.

Las publicaciones en la Gaceta se harán para efectos de difusión general y no tendrán carácter vinculatorio salvo en los casos en que expresamente así lo señale la presente ley;

Esta modificación tiene el propósito de delimitar el alcance jurídico de la Gaceta, que es la publicación mensual oficial del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, al señalar que las publicaciones en la misma se harán para efectos de difusión general y no tendrán carácter vinculatorio, salvo en los casos en que expresamente así lo señale la propia Ley.

Al respecto, estas comisiones estiman que actualmente el artículo 8 y diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, señalan que los actos que consten en la Gaceta surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que ésta se ponga en circulación, lo que le da actualmente un efecto vinculante a todas las publicaciones que aparezcan en la Gaceta. Por lo anterior, se considera innecesario el tercer párrafo propuesto para la fracción X, pues contravendría lo dispuesto actualmente en la Ley en el artículo 8. Además, que, se considera contribuye a la certidumbre jurídica el efecto vinculatorio de las publicaciones en la Gaceta.

Por otra parte, la modificación que se refiere a la publicación de las resoluciones del IMPI en las que se desahoguen peticiones que tengan por objeto modificar la vigencia de las patentes o registros, a la que alude el segundo párrafo propuesto para la fracción X, resultaría contraria del artículo 23 de la Ley, el cual se señala que la vigencia de las patentes es improrrogable, por lo que se propone suprimir lo relativo a la vigencia. Asimismo, se considera que la publicación respectiva debe operar sólo respecto a las modificaciones o registros concedidos, pues los negados o improcedentes no modifican la situación jurídica previamente existente respecto a los mismos.

En este orden de ideas, y toda vez que la exposición de motivos de la iniciativa señala que han existido casos de extensiones de vigencia, estas comisiones consultaron al IMPI sobre dichos casos, recibiendo información que los mismos se derivan de resoluciones judiciales que interpretan el artículo 12 Transitorio de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial de 1991 y que, con el transcurso del tiempo perderá vigencia (en junio de 2011), por lo que los casos en los que podría aplicarse esta excepción son ya escasos y en tal virtud no se considera necesario establecer una disposición general para tal efecto.

En lo que respecta a la reforma del primer párrafo, estas comisiones consideran pertinente que se incluyan en el mismo las resoluciones que corresponden a los procedimientos de declaración administrativa (que son aquellos que resuelven una nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa) a fin de que sea del conocimiento público su contenido y alcances, la misma se traslada al nuevo segundo párrafo del artículo 6, pues el pasado 1 de diciembre esta Soberanía aprobó sin cambios una minuta que modifica el primer párrafo del mismo. Al respecto, con el propósito de contribuir a la certidumbre jurídica, dado el carácter vinculante que tienen las publicaciones en la Gaceta y que las resoluciones en comento son sujetas de medios de impugnación, se considera pertinente precisar en el referido párrafo, que las mismas se publicarán siempre que no hayan sido impugnadas. En el mismo sentido y alcance, se considera conveniente agregar tal precisión al segundo párrafo del artículo en comento.

Segundo. Modificaciones al artículo 12, fracción IV.

La iniciativa propone modificar el concepto de aplicación industrial, previsto en el artículo 12 fracción IV, para quedar como sigue:

"IV. Aplicación industrial, al hecho de que una invención resuelva o coadyuve a resolver de manera práctica un problema específico o a atender una situación determinada y pueda ser producida o utilizada en la industria, en el comercio o en cualquier otra rama de la actividad económica para los fines que se describan en la solicitud".

El texto vigente del referido artículo es el siguiente:

Artículo 12. Para los efectos de este título se considerará como:

I. a III.

IV. Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;

En relación con esta propuesta, es preciso destacar que la aplicación industrial es la función de la invención, es decir la utilidad práctica de la misma para resolver un problema específico o atender una situación determinada y es, junto con la novedad y la actividad inventiva, uno de los requisitos que hacen "patentable" una invención (artículo 16).

Respecto de la definición propuesta, estas comisiones consideran que la misma es perfectible, pues al señalar que la invención debe "coadyuvar" a resolver un problema técnico, es un elemento subjetivo que sometería a discrecionalidad la existencia o no de la propia aplicación industrial. Por lo tanto, el introducir elementos como: "… coadyuve a resolver de manera práctica un problema específico…" sin establecer parámetros de los grados de "coadyuvancia" requeridos para que la invención sea merecedora de obtener un título de patente, puede resultar contraproducente, al abrir la disposición a criterios subjetivos y a la discrecionalidad de la autoridad revisora, creando incertidumbre jurídica entre los usuarios del sistema de propiedad industrial. Por tal razón, estas comisiones consideran, ajustar la redacción propuesta para incluir que la invención correspondiente "tenga una utilidad práctica" con lo que se considera se atendería la necesidad de prever dicha utilidad, sin introducir elementos que pudieran resultar en discrecionalidad o generar confusión.

Por otra parte, modificar en la definición el concepto "posibilidad" por el de "hecho" resulta inconveniente y contrario a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en adelante AADPIC) instrumento internacional del que México es parte y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994. En dicho Acuerdo se establece que la aplicación industrial es una "posibilidad" y no un "hecho".

Se advierte que de incluirse el término "hecho" tendría que ser necesariamente objeto de prueba, obligando a la autoridad incluso a reproducir la invención, para demostrar la existencia (hecho) de la referida aplicación industrial. De igual manera, una negativa de la existencia de la misma por parte de la autoridad, sería también de compleja demostración y motivación para la autoridad administrativa, lo que en cualquier caso significaría una prolongación a los tiempos de resolución de las solicitudes de patente, en perjuicio de los usuarios del sistema de propiedad intelectual y de la agilidad que merecen estos procedimientos.

No obstante lo anterior, se considera que la adición final a la fracción IV contenida en la iniciativa que establece "…para los fines que se describan en la solicitud." satisface la motivación de la reforma propuesta, que pretende limitar la práctica de presentar solicitudes de patente que no han concluido el desarrollo de la aplicación industrial, con el propósito de asegurar una fecha de presentación, sin haber precisado la utilidad de la invención.

De esta manera dicha adición asegura que se vincule necesariamente la posibilidad de la aplicación industrial con los propósitos que se hayan establecido en la solicitud original, y de no actualizarse esta posibilidad, no podría concederse la patente.

Por tal razón, se asientan las modificaciones referidas en el proyecto de decreto de este dictamen.

Tercero. Adición al artículo 22, fracción I.

En este artículo, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción I, para incorporar un nuevo supuesto de excepción a los derechos que confiere una patente, y quedar como sigue:

Artículo 22. El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

I. Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

Queda incluido en este supuesto cualquier tercero que utilice una invención o los datos relativos a ésta durante los 36 meses previos al vencimiento de la patente con fines experimentales y para reunir la información o elementos materiales requeridos para la aprobación de un producto o proceso por las autoridades competentes, el cual no podrá ser comercializado hasta que la patente haya vencido;

Al respecto, estas comisiones destacan que el texto propuesto es lo que en materia de estudios de propiedad intelectual se conoce como "Cláusula Bolar", conforme a la cual se permite el desarrollo de pruebas tendientes a replicar la fabricación, formulación, etcétera, de un medicamento, con el propósito de obtener un registro sanitario, a fin de comenzar la comercialización del producto inmediatamente después del vencimiento de la patente.

En este sentido, es importante destacar que dicha disposición se encuentra ya prevista en el artículo 167 Bis, penúltimo párrafo, del Reglamento de Insumos para la Salud, aplicable a aquellos productos que requieran registro sanitario, por lo que se considera que no es necesario agregarla a la LPI que tiene un alcance y cobertura mayor a la de los insumos para la salud. Por lo anterior se desecha esta propuesta.

Cuarto. Adición al artículo 40.

La iniciativa propone adicionar un segundo párrafo en el sentido de que las patentes que se acojan al derecho de prioridad (reconocimiento de la fecha en la que se presentó una solicitud de patente en otro país) gocen de una vigencia igual a aquella que tendrían si hubieran sido solicitadas o expedidas en territorio nacional sin prioridad reconocida, quedando el texto de la siguiente manera:

Artículo 40. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación en aquel en que lo fue primero, siempre que se presente en México dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la solicitud de patente en el país de origen.

Las patentes obtenidas con fundamento en el beneficio de prioridad que establece el párrafo previo, gozarán en México de una vigencia igual a aquella que tendrían si hubiesen sido solicitadas o expedidas en territorio nacional sin prioridad reconocida.

Sobre el particular, estas comisiones estiman que la redacción propuesta genera la idea de que las patentes que se concedan en México, con base en el reconocimiento de prioridad de una solicitud presentada en el extranjero, se encuentran ligadas en cuanto a su vigencia a la de la patente cuya prioridad se reclamó y obtuvo en el extranjero, lo que es inexacto, toda vez que las patentes solicitadas en diferentes países son independientes de las patentes obtenidas por la misma invención en nuestro país, pues el principio de la independencia de la protección aplica no sólo a que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, sino también en cuanto a sus causas de nulidad o caducidad y vigencia, lo que se encuentra previsto en el artículo 4 Bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y que señala lo siguiente:

Artículo 4 Bis

(Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países)

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

Adicionalmente, en términos del artículo citado, particularmente de su inciso 5, la propuesta de adición resulta innecesaria dado que una disposición similar se encuentra prevista ya en el citado Convenio, del que México es parte y que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1976.

En este orden de ideas, también la ley vigente se encuentra ajustada a dicho instrumento internacional al señalar en su artículo 23 lo siguiente:

Artículo 23. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Por lo expuesto, estas comisiones consideran innecesario el adicionar el párrafo propuesto al artículo 40.

Quinto. Adición al artículo 41, fracción II.

Esta adición contempla lo siguiente:

Artículo 41. Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. …

II. Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud.

Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad o, en su defecto, éstas se sujetarán al examen de novedad que corresponda a la fecha de presentación a la que se refiere el artículo 38 Bis.

Respecto a la inclusión de un nuevo reconocimiento de prioridad, se considera que dicha circunstancia está regulada actualmente en la propia ley, particularmente en los artículos 38 Bis y 41 fracción II, pero estas comisiones estiman que es conveniente precisar esta previsión y que su inclusión no genera ninguna inconsistencia en la ley, por lo cual se considera precedente en los términos de la iniciativa.

Sexto. Modificaciones al artículo 47, fracción I.

La modificación al artículo 47 está planteada de la siguiente manera:

Artículo 47. A la solicitud de patente se deberá acompañar:

I. La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que acredite la aplicación industrial del invento.

Al respecto, estas comisiones estiman conveniente destacar que el artículo 28 del Reglamento de la ley ya prevé este requisito, al establecer que la descripción se formulará sujetándose a las siguientes reglas:

I. Indicará la denominación o el título de la invención, tal como figura en la solicitud;

II. Precisará el campo técnico al que se refiera la invención;

III. Indicará los antecedentes conocidos por el solicitante sobre el estado de la técnica a la que la invención pertenece y citará, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;

IV. Especificará la invención, tal como se reivindique, en términos claros y exactos que permitan la comprensión del problema técnico, aun cuando éste no se designe expresamente como tal, y dé la solución al mismo, y expondrá los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior.

La descripción deberá ser concisa, pero tan completa como fuere posible, y deberán evitarse en ella digresiones de cualquier naturaleza. En la descripción se harán notar las diferencias de la invención que se divulga con las invenciones semejantes ya conocidas;

V. Cuando se requiera el depósito de material biológico conforme a lo previsto en el artículo 47, fracción I, segundo párrafo de la Ley, mencionará que se ha efectuado dicho depósito e indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha en que se efectuó y el número atribuido al mismo por dicha institución, y describirá, en la medida de lo posible, la naturaleza y características del material depositado en cuanto fuesen pertinentes para la divulgación de la invención;

VI. Contendrá la enumeración de las distintas figuras de que se compongan los dibujos, haciendo referencia a ellas y a las distintas partes de que estén constituidas;

VII. Indicará el mejor método conocido o la mejor manera prevista por el solicitante para realizar la invención reivindicada. Cuando resulte adecuado, la indicación deberá hacerse mediante ejemplos prácticos o aplicaciones específicas de la invención, que no sean de naturaleza ajena a la invención que se describe y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y

VIII. Indicará, explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que puede producirse o utilizarse, o ambos.

La descripción deberá seguir la forma y orden señalados en este artículo, salvo cuando por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferente permita una mejor comprensión y una presentación más práctica.

Cada apartado de la descripción a que se refieren las fracciones II a VII anteriores, deberá ir precedido de un encabezado.

Conforme a lo anterior, se observa que una descripción debe ser completa; incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención; de considerarse adecuado, dicha indicación deberá hacerse mediante ejemplos prácticos o aplicaciones específicas de la invención; así como indicar, en su caso, la forma en que pueda producirse o utilizarse o ambos.

Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente en los términos de la iniciativa, la inclusión de este requisito bajo el término "ejemplifique" en el artículo 47 de la ley.

Séptimo. Adición de un artículo 53 Bis.

Por otra parte, la iniciativa propone la adición de un artículo 53 Bis para incorporar al sistema de propiedad industrial un procedimiento no contencioso de oposición, el cual permitirá incidir en el otorgamiento de patentes, cuya redacción se propone como sigue:

Artículo 53 Bis. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud de la patente, cualquier persona podrá oponerse a su otorgamiento, para lo cual deberá proporcionar al instituto argumentos o evidencia sobre la improcedencia del otorgamiento de ésta, de los que se desprenda que:

I. La invención no reúne los requisitos de novedad, actividad inventiva o aplicación industrial, o se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 16 y 19 de esta ley, o,

II. La solicitud contenga reivindicaciones que pretendan abarcar derechos adicionales a los vinculados con la descripción y el resumen de la invención, o cuando dichas reivindicaciones incluyan parcial o totalmente invenciones previamente patentadas, aun cuando se trate de patentes del mismo titular.

El instituto notificará al solicitante de la patente del inicio del procedimiento de oposición para que en el plazo de un mes manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

El instituto deberá tomar en consideración los elementos aportados en los términos de este artículo tanto por el solicitante como por el o los opositores, fundando o motivando la resolución que se adopte (sic).

Si la patente se impugna dentro de los 6 meses posteriores a su otorgamiento, ésta se transmitirá en los términos del Título Sexto de esta ley.

Al respecto, estas comisiones estiman procedente que se establezca un mecanismo "ex ante" para permitir mayor transparencia y participación ciudadana en los mecanismos de otorgamiento de patentes, que al mismo tiempo permitirá al IMPI evaluar en su conjunto la información presentada en el proceso de conceder la patente, lo que disminuirá los procedimientos de declaración de nulidad y los recursos de revisión que se interpondrían con posterioridad a la expedición de la misma.

Sin embargo, se considera que los propósitos de transparencia y participación ciudadana se lograrían de igual forma mediante un procedimiento no contencioso que evite la prolongación y demora en el otorgamiento de patentes, debido a la interrupción del proceso de otorgamiento en tanto se desahoga la oposición. Por ello sería preferible integrar un procedimiento similar que no suspenda el trámite del otorgamiento de patente, pero en el que la información presentada sirva al IMPI como apoyo técnico al realizar el examen de fondo sobre la solicitud, de tal manera que le permita resolver adecuadamente si concede o niega la patente.

También conviene destacar que lo previsto por la fracción II propuesta, respecto a que una solicitud que contenga reivindicaciones que pretendan abarcar derechos adicionales a los vinculados con la descripción y el resumen de la invención, o cuando dichas reivindicaciones incluyan parcial o totalmente invenciones previamente planteadas, no considera lo dispuesto por los artículos 10, 10 Bis y 41, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial vigente, conforme a los cuales si varias personas hicieran la misma invención independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho a obtener la patente aquella que primero presente la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, siempre que la solicitud no sea abandonada ni denegada.

Asimismo, conforme al artículo 47, respecto a la reclamación del derecho de prioridad, es requisito para su reconocimiento que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Adicionalmente, estas comisiones consideran conveniente, en razón de la sistematización de la Ley que esta previsión se incluya en un nuevo artículo 52 Bis, en lugar del 53 bis propuesto en la iniciativa, toda vez que es el artículo 52 el que dispone la publicación en la Gaceta de la correspondiente solicitud, lo que daría inicio a la posibilidad de presentar la información en comento.

En cuanto al último párrafo del artículo analizado, se observa que los tiempos que prevé son indeterminados pues tendría que estudiarse caso por caso la fecha de otorgamiento, la cual es diversa a la publicación de la patente concedida, además de corresponder a la nulidad ya prevista en el artículo 78.

Por lo anterior, se sugiere incluir en la LPI un procedimiento en el que cualquier persona pueda presentar la información sobre el cumplimiento de los requisitos de los artículos 16 y 19 de la LPI de cualquier solicitud de patente, de tal manera que promueva la transparencia y la oportunidad del otorgamiento de patentes sin prolongar los tiempos del procedimiento para el mismo ya que, de lo contrario, se alargaría considerablemente el trámite, al abrirse una etapa más en el procedimiento en donde se emitirían actos de autoridad susceptibles de ser impugnados por los particulares, que repercutirían de manera negativa en los tiempos y costos, causando incertidumbre jurídica a los particulares y disminuyendo la agilidad deseable en los procesos de obtención de patentes y afectando con ello la competitividad del país en materia de protección de la propiedad industrial.

Finalmente, estas comisiones consideran agregar a la propuesta la previsión de que la validez de la patente se puede impugnar en todo tiempo a través de las acciones previstas en el artículo 78 de esta Ley, que se refiere al procedimiento "ex – post" consignado actualmente en la Ley, para solicitar la nulidad de una patente otorgada.

Por lo anterior, estas comisiones proponen el traslado de este procedimiento al artículo 52 Bis, en los términos apuntados, que se incluyen en el proyecto de decreto contenido en los resolutivos del presente dictamen.

Octavo. Modificación y adición al artículo 59.

La iniciativa propone modificar los elementos que debe contener el Título de una patente mediante la reforma de las fracciones IV y VI, y la adición de una fracción VII, para quedar como sigue:

Artículo 59. El Instituto expedirá un título para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se hará constar:

I. a III. ...

IV. Fechas de presentación de la solicitud y de la prioridad o prioridades reconocidas y, en su caso, de las reivindicaciones beneficiadas por cada una de las prioridades reconocidas;

V. ...

VI. Fecha de expedición, y

VII. Fecha exacta del vencimiento de la vigencia de la patente.

Respecto a la reforma de las fracciones IV y VI, se estiman innecesarias puesto que las reivindicaciones formar parte del Título de la patente de conformidad al primer párrafo del propio artículo 59 y en la fracción IV se establece solo el plural de los términos ya mencionados.

En cuanto a la adición de la fracción VII, cabe señalar que en el Título de la patente se asienta su vigencia, en cumplimiento a la fracción VI del artículo 59 de la Ley, la cual es de 20 años improrrogables (artículo 23) contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y está sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Conforme a lo anterior, en el Título no podría indicarse una fecha exacta del vencimiento de la patente, pues ésta no se puede determinar a priori en virtud de que la misma se encuentra vinculada al pago de la tarifa anual para la conservación de los derechos que la misma otorga. En este orden de ideas, la vigencia de una patente puede terminar antes del cumplimiento de los 20 años, si el titular no cubre el pago de la tarifa anual para la conservación de los derechos que corresponda, conforme al artículo 80 de la Ley.

Por lo anterior, respecto a la adición propuesta, se considera que debería asentarse de la siguiente manera: "Su vigencia y fecha de vencimiento, sujeta al pago de las tarifas de mantenimiento que señala la ley" para evitar que se ostente como vigente una patente caduca por falta de pago de las tarifas correspondientes.

Cabe señalar que, de cualquier manera, en los Títulos que se otorgan, se señala de manera enunciativa el periodo y la fecha a partir de la cual se puede determinar la vigencia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley.

Finalmente, se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa, que se propone esta adición en razón de la problemática generada por las extensiones de vigencia de patente que los tribunales han ordenado se efectúen, pero, como se ha señalado con anterioridad, los casos en los cuales se ha ordenado la extensión de la vigencia de patentes, son una situación de excepción al amparo del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial modificada en 1991 y no una regla general.

Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente la modificación en comento, en la fracción VI de este artículo.

Noveno. Adición al artículo 78.

En este artículo la iniciativa propone modificar las causales de nulidad de una patente o registro, adicionando tres fracciones al artículo 78, para quedar como sigue:

Artículo 78. La patente o el registro serán nulos en los siguientes casos:

I. a IV. ...

V. Cuando el solicitante no distinga claramente las reivindicaciones que no se benefician de la prioridad o prioridades reclamadas;

VI. Cuando se reivindiquen materias novedosas conjuntamente con otras que se encuentran en el estado de la técnica, o

VII. Cuando el solicitante hubiere proporcionado información falsa al Instituto o hubiere ocultado u omitido proporcionar información que, de haber obrado en poder del Instituto, habría hecho que éste negara el otorgamiento de la patente o el registro respectivo.

La acción de nulidad prevista en las fracciones I, II, V, VI y VII anteriores, podrá ejercitarse en cualquier tiempo; la que deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podrá ejercitarse dentro del plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la patente o del registro en la Gaceta.

Con excepción de las causas contempladas en las fracciones VI y VII, cuando la nulidad sólo afecte a una o a algunas reivindicaciones, o a una parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente respecto de la reivindicación o reivindicaciones afectadas, o la parte de las reivindicaciones afectadas. La nulidad podrá declararse en la forma de una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.

Respecto a la adición de las causales propuestas en las fracciones V, VI, y VII, se puede estimar que ya se encuentran contempladas en la actual redacción del artículo 78, conforme a los señalamientos que a continuación se realizan.

Conforme al artículo 41 fracción II, para el reconocimiento de la prioridad es requisito que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud. Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad o, en su caso, analizarse conforme al estado de la técnica existente a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Analizando la fracción V se observa que su contenido se refiere al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 fracción II vigente, cuyos contenidos han sido descritos.

En este sentido, esa causal de nulidad se encuentra regulada en el propio artículo 78 fracción II, la cual señala que la patente será nula cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o el registro.

En cuanto a la causal del la fracción VI propuesta, que se refiere al caso en que se otorgue una patente a una invención que carezca de novedad. Su regulación ya se encuentra prevista en la fracción I vigente del mismo artículo 78, donde que señala que una patente es nula cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones sobre los requisitos necesarios para su concesión, establecida en los artículos 16, 19, 27, 31 y 47:

"I. Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños industriales. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los establecidos en los artículos 16, 19, 27, 31 y 47;"

En este orden de ideas, con fundamento al artículo 16, son patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial. Conforme al artículo 12 de la misma Ley, es nuevo todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica, entendido éste como el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

Por lo anterior, en el caso de que se otorgara la patente a una invención que carezca del requisito de novedad, resulta aplicable la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 78 y por lo tanto, la adición de la fracción VI es innecesaria.

Asimismo, en lo relativo a esta propuesta, conforme al artículo 19 fracción VIII de la Ley, no se consideran invenciones la yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión, de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.

Respecto a la fracción VII, esta causal ya se regula en la actual fracción IV, que señala que la patente será nula:

"IV. Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia graves, o se hubiese concedido a quien no tenía derecho para obtenerla."

Respecto de la inclusión de una causal de nulidad por la declaración de datos falsos, no resulta positiva en la práctica, dado que en materia probatoria se observa un efecto negativo, ya que la carga de la prueba recae en el titular del derecho (en este caso, el titular de la patente), sin que el accionante aporte pruebas al respecto.

Por lo anterior, estas comisiones estiman que no es necesaria la modificación a este artículo.

Décimo. Adición del artículo 78 Bis.

Se propone la adición de un nuevo artículo 78 Bis para incluir la nulidad cuando el titular de una patente incurra en una conducta sancionada por la Ley Federal de Competencia Económica. Dicho artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 78 Bis. La patente se declarará nula cuando su titular, licenciatario o usuario impida ilegalmente a terceros fabricar, usar, vender, ofrecer en venta o importar el producto patentado o utilizar el proceso patentado, o fabricar, usar, vender, ofrecer en venta o importar el producto que resulte directamente de ese proceso patentado. La nulidad descrita en el presente párrafo se aplicará también cuando los actos mencionados se realicen previo al otorgamiento de la patente, una vez que ésta ha sido solicitada.

Se considera que el titular de una patente, su licenciatario o usuario incurre en la conducta descrita en el párrafo anterior cuando la Comisión Federal de Competencia Económica emita una resolución declarando que la patente se ha usado como instrumento para incurrir en una práctica prohibida conforme a la Ley Federal de Competencia Económica.

La acción de nulidad prevista en este artículo podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

Al respecto, estas comisiones analizaron el contenido de dicho artículo y se encuentra que el mismo es incompatible con el régimen legal de la competencia económica vigente en México.

Conforme al artículo 28 de la Constitución Política las patentes no constituyen monopolios y en consecuencia su ejercicio no puede materializar una conducta ilegal en materia de competencia económica, lo cual también se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley, que establece:

Artículo 25. El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.

Por su parte, la Ley Federal de Competencia Económica excluye de las atribuciones de la Comisión Federal de Competencia los derechos de los inventores, por lo que este artículo resultaría incompatible entre ambos marcos normativos. Al respecto, el artículo 5 de la Ley Federal de Competencia Económica establece:

Artículo 5o. No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

No obstante lo anterior, ya existen mecanismos en la Ley y en los Tratados que prevén evitar que los inventores abusen de los derechos que le confiere una patente, como es el caso de lo previsto en los artículos 70 y 77 de la Ley, relativos a la no explotación de una licencia durante tres años, o a la explotación de utilidad pública por causales de emergencia o seguridad nacional.

En virtud de lo anterior, estas comisiones consideran que no es procedente la aprobación de este artículo.

Undécimo. Adición al artículo 187.

La iniciativa propone adicionar este artículo para incluir los procedimientos de oposición y de revocación en las reglas procesales que prevé el correspondiente Capítulo de la Ley, para quedar como sigue:

Artículo 187. Las oposiciones y solicitudes de declaración administrativa de revocación, nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta Ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La iniciativa propone adicionar la solicitud de declaración administrativa de revocación y el procedimiento de oposición.

Sobre la revocación, cómo se ha señalado previamente, no está actualmente prevista en la ley y no hay elementos adicionales en el proyecto, tales como procedimiento o causales.

En referencia a la inclusión de la oposición, se reitera la posición respecto al artículo 53 Bis propuesto en la iniciativa, en el sentido de que estas comisiones proponen un procedimiento de observaciones y no un procedimiento contencioso de oposición de patentes, por ende, la adición al artículo 187 se considera no necesaria bajo estos argumentos.

Por lo anterior, estas comisiones consideran innecesaria la modificación de este artículo.

Duodécimo. Modificación al artículo 188.

La iniciativa propone incluir el "interés legítimo" entre los sujetos que pueden activar el inicio de un procedimiento de declaración administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés legítimo y funde su pretensión.

Al respecto, estas comisiones advierten que actualmente el artículo 188 señala que para iniciar un procedimiento de declaración administrativa se debe acreditar interés jurídico y fundar la pretensión. La iniciativa propone modificar el interés "jurídico" por interés "legítimo"; sin embargo no establece la definición sobre lo que se entenderá por éste.

A la fecha, en nuestro país, no existe una definición legal del interés legítimo, si bien en una algunas determinaciones de órganos jurisdiccionales se establece que: no se ocupa del derecho subjetivo, sino del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado también legítimo) propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos. (Interés jurídico. Sus acepciones tratándose de recursos e instancias administrativas. Tesis Aislada. Sin número en materia administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, página: 264, correspondiente a la Octava Época.)

La ley vigente establece que el IMPI puede iniciar un procedimiento de declaración administrativa ya sea de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico, término acorde a los principios vigentes en el derecho mexicano.

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano señala que en materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. Es decir la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.

En materia de patentes, el interés jurídico corresponde al titular de una patente de invención o de un registro, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, quienes pueden acudir al IMPI para hacer efectivo el respecto de los derechos que la Ley les confiere en caso de que éstos sean violados.

Es pertinente aclarar que al tener el IMPI facultades de oficio para iniciar procedimientos de declaración administrativa no es imprescindible que los particulares hagan de su conocimiento hechos o proporcionen información específica para que éste pueda de acuerdo con sus atribuciones iniciar cualquier clase de procedimiento.

No obstante lo anterior, estas comisiones consideran que se contribuiría a los principios de transparencia, participación ciudadana e interés público, con el establecimiento de la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar por escrito al IMPI la existencia de alguna de las causales de inicio del procedimiento de declaración administrativa, de tal manera que en base a los elementos presentados el Instituto pueda ejercer su facultad de iniciar el procedimiento de oficio en los casos que considere pertinentes.

Por lo anterior, estas comisiones realizan la modificación correspondiente en el proyecto de dictamen.

Decimotercero. Adición al artículo 193.

La iniciativa propone ajustar este artículo con la inclusión de los procedimientos de oposición y revocación, para quedar como sigue:

Artículo 193. Admitida la solicitud de oposición o declaración administrativa de revocación nulidad, caducidad y cancelación, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa.

Al respecto, estas comisiones reiteran las observaciones previstas para las modificaciones propuestas al artículo 187, por lo que consideran no procedente esta adición.

Decimocuarto. Modificación al artículo 199 Bis 1.

La propuesta, relativa a la fianza y la contrafianza que se determinan en las medidas que el IMPI puede realizar dentro de los procedimientos de declaración administrativa, establece las siguientes adiciones al artículo 199 Bis 1:

Artículo 199 Bis 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:

I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La existencia de una violación a su derecho;
b) Que la violación a su derecho sea inminente;
c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y
d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.

II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y

III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.

La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta, cuidando en todo caso que las medidas no excedan el alcance del derecho.

Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas, los gastos en que éste hubiese incurrido para su constitución, y el interés legal. Él interés legal no podrá exceder en ningún caso el correspondiente a dieciocho meses.

Sobre el particular, estas comisiones tienen en cuenta que la aplicación de medidas precautorias en procedimientos de infracción constituye un mecanismo importante para que los titulares de los derechos de propiedad industrial puedan evitar la consumación de daños irreparables por la violación de dichos derechos en tanto se obtiene una resolución definitiva respecto de la infracción.

En ese sentido, la fijación de los montos a cubrir a través de las garantías previstas en dicho mecanismo, debe atender, en el caso de la fianza, a que su fijación sea por el monto suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida; de lo contario se abre la posibilidad de causar daños irreparables al titular de los derechos y se podría incentivar la violación de los derechos tutelados por la Ley.

En el caso del monto de la garantía consistente en la contrafianza esta debe fijarse considerando que el mismo sea suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

En ambos casos, la fijación de los montos de las garantías debe considerar que el objeto de las mismas es cubrir los posibles daños que pueden ocasionarse bien al titular o al presunto infractor, según sea el caso, para lo cual el mecanismo idóneo será aquel que tome en consideración de forma muy objetiva la información que permita determinar el monto de los posibles daños que se encuentra directamente relacionado con la ventas de los productos en cuestión en uno y otro caso.

En este sentido, se considera que las disposiciones vigentes para la determinación de medidas provisionales, satisfacen las inquietudes que origina la propuesta de reformar el artículo 199 Bis 1, tomando en consideración además las disposiciones jurídicas que a continuación se señalan:

El artículo 199 Bis 6 de la Ley dispone que en cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que esta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

Además, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial vigente dispone lo siguiente:

Artículo 74. El instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza a que se refiere el artículo 199 Bis 1, fracción II de la ley, cuando de la práctica de la medida se desprenda que la fianza otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida.

Asimismo, es importante destacar que actualmente el segundo párrafo del artículo 199 Bis 2 de la ley, permite al IMPI modificar los términos de las medidas que haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten.

Respecto a la adición prevista en la iniciativa para el tercer párrafo del la fracción cuya reforma se analiza, consistente en la expresión "…cuidando en todo caso que las medidas no excedan el alcance del derecho" se entiende la misma como un mandato que se da al Instituto para que al determinar dichas medidas tome en cuenta la gravedad, naturaleza de la falta, las posibles afectaciones económicas y el resto de la información que tenga en ese momento a su alcance, para evitar un exceso en la aplicación de las medidas.

Sin embargo, estas comisiones tienen en consideración que al momento de determinar las medidas correspondientes, el IMPI no cuenta con toda la información que le permita ajustar las mismas exactamente a la gravedad y alcance de la presunta infracción, y que, al mismo tiempo, tiene la oportunidad de modificar dichas medidas una vez que haya recibido la información adicional y observaciones que le alleguen las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 199 Bis 2, por lo que estas comisiones consideran innecesaria la expresión citada al estar ya dichos extremos previstos en los ordenamientos referidos.

Por otro lado, estas comisiones advierten que si bien el IMPI tiene atribuciones en el Reglamento para solicitar la ampliación de la fianza a la que se refiere el artículo 199 Bis 1, una vez que realiza las medidas y determina que la fianza ha sido insuficiente para responder de los daños y perjuicios, dicha facultad no está establecida en la Ley.

En consecuencia, estas comisiones estiman procedente establecer en la Ley la atribución del IMPI de aumentar el monto de la fianza, una vez que se hayan practicado las medidas correspondientes, de tal manera que la fianza no resulte insuficiente.

Por lo que se refiere a que el importe de la contrafianza comprenda la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas, los gastos que este hubiese incurrido y el interés legal, se observa que la propuesta establecida en la iniciativa congruente con resoluciones que la Suprema Corte ha dictado al respecto determinando que la contrafianza debe ser, en términos generales, de más cantidad que la fianza por cuanto a que garantiza mayores responsabilidades. Se aplican en lo conducente las siguientes jurisprudencias y tesis:

"Suspensión, contrafianza en caso de. debe ser mayor que la garantía. La contrafianza que se constituye en los juicios de garantías, debe ser, en términos generales, de más cantidad que la fianza por cuanto a que garantiza mayores responsabilidades".

"Contrafianza en amparo, debe ser mayor que la fianza. La contrafianza que se otorgue al amparo, debe ser mayor en cuanto a su importe, que la fianza, ya que ésta solamente responde de los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado con la suspensión de los actos reclamados, mientras que la contrafianza, además de responder de los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución de los actos reclamados, debe responder de la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional."

Al respecto, estas comisiones consultaron al IMPI sobre las prácticas que se siguen al imponer el monto de la contrafianza, resultando que en la determinación de la misma se sigue un criterio general que considera un porcentaje adicional al monto de la fianza, normalmente el 40 por ciento adicional, por lo que se considera dicho monto efecto de guardar congruencia con la práctica y el espíritu de la contrafianza, en los términos de las resoluciones previamente señaladas.

Asimismo, las comisiones advierten la necesidad de dotar al IMPI de la misma facultad de ajustar el importe de la contrafianza cuando se haya hecho lo propio con la fianza. Por lo anterior, se realiza la adecuación correspondiente en el proyecto de decreto de este dictamen.

Decimoquinto. Modificación al artículo 213, fracción II y XXVII.

La iniciativa propone la reforma y adición de la fracción II y XXVII del artículo 213 de la LPI que determina las infracciones administrativas a la propia ley, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 213. Son infracciones administrativas:

I. ...

II. Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo estén.

III. a XXVI. ...

XXVII. Abusar de una patente en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior, la inexistencia de la misma o las mismas infracciones acusadas;

b) Cuando en el trámite de un procedimiento de infracción, el solicitante actúe dolosamente o de mala fe, o

c) Cuando el peticionario de las medidas precautorias previstas en la presente Ley solicite su adopción manifestando hechos falsos para lograr su imposición o impedir su levantamiento.

XXVIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos.

En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción II, se destaca que elimina la excepción conforme a la cual sólo incurriría en infracción quien cuando la patente hubiere caducado o hubiere sido declarada nula, hiciere aparecer los productos como patentados después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que hubiere quedado firme la declaración de nulidad.

El objeto de la excepción que ahora se encuentra en la Ley busca no afectar económicamente a quien fue el legítimo titular de una patente, pues si bien es cierto se trata de una patente caduca, también lo es que al término de su vigencia aún pudieran existir en el mercado, distribuidos para su comercialización productos fabricados y vendidos bajo la vigencia de la patente por lo que actualmente la ley prevé el plazo de un año.

Sobre el particular estas comisiones estiman que sería de imposible cumplimiento suprimir esta excepción, pues al estar ya vendidos y distribuidos en el mercado los mismos, resultaría imposible para el Titular controlar su circulación y comercialización.

Además, toda vez que en la Gaceta de la Propiedad Industrial correspondiente se publicara las resoluciones de las declaraciones administrativas de nulidad y caducidad de patentes, se considera que se da difusión pública y jurídica a estas situaciones.

Por lo anterior, no se considera procedente realizar la modificación apuntada.

Por su parte la fracción XXVII, propone tipificar conductas de abuso por parte de los titulares de las patentes, al respecto, estás comisiones formulan las siguientes observaciones.

El inciso a) de la fracción propuesta resulta adecuada, siempre y cuando las infracciones y argumentos señalados sean idénticos a los que el instituto haya conocido y resuelto inexistentes en un procedimiento anterior y sólo cuando este haya causado ejecutoria, por lo que se realiza esta precisión en el texto del proyecto de decreto.

En cuanto a los inciso b) y c), estas comisiones consideran las disposiciones del artículo 199 Bis 3 que, para evitar el abuso en las solicitudes de medidas provisionales, señala que el solicitante de éstas será responsable del pago de daños y perjuicios causados a la persona en contra quien se hubiesen ejecutado, cuando en la resolución definitiva se declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, entre otros.

Además, el agraviado por el abuso en la aplicación de una medida provisional, aparte de recibir la fianza correspondiente, puede iniciar las acciones legales para el pago de daños y perjuicios ocasionados.

Por otra parte, se considera que la referencia a "hechos falsos" prevista para el inciso c) configura un tipo penal, cuya aplicación corresponde a autoridades diversas al IMPI, pero que el propio Instituto deberá denunciar en caso de existir.

Por lo anterior, estas comisiones consideran que los mecanismos establecidos son suficientes para disuadir al titular de una patente a realizar las conductas que la iniciativa propone en los incisos b) y c) en comento.

De esta manera, al aprobarse sólo la hipótesis prevista en el inciso a), se realizan los ajustes correspondientes en el proyecto de decreto para que el mismo se convierta en la fracción XXVII del referido artículo 213.

Decimosexto. Modificacion al artículo 221 Bis.

La iniciativa propone la adición de un segundo párrafo al artículo 221 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 221 Bis. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley.

Será responsable de los daños y perjuicios que cause el titular de la patente, licenciatario, usuario o distribuidor aquel que incurra en alguna de las infracciones previstas en la fracción XXVII del artículo 213 de esta ley.

Esta reforma pretende establecer la responsabilidad del titular de la patente en caso de que incurra en los supuestos casos de abuso que serían previstos en el artículo 213 de la propia iniciativa; sin embargo, estas comisiones advierten que las infracciones previstas en el artículo 213, son sancionadas actualmente de manera general, entre otras, por las disposiciones establecidas en los artículos 214 y 221(que incluye los daños y perjuicios a los afectados) por lo que su adición se estima innecesaria.

Cuarta. Que los diputados que integran ésta Comisión de Economía, estiman afortunadas las reformas que se plantean en la minuta de referencia, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen mencionado, por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

No obstante, la comisión estima correcto aclarar que no es ajena al debate respecto de la fracción XXVII del artículo 213, que se propone en la minuta que se dictamina, y que versa sobre si dicha norma limita el legítimo derecho de defensa al considerar como infracción el que se presenten denuncias por violaciones a los derechos tutelados en la Ley de Propiedad Industrial, que ya hubiesen sido declarados inexistentes en procedimientos firmes anteriores; sin embargo, una vez que se examina la redacción de la reforma se aprecia que el supuesto para que se materialice ésta nueva infracción administrativa, es necesario que se trate de la "misma infracción", es decir, que los elementos de la acción en ambos procedimientos sean idénticos.

En otras palabras, lo que se está sancionando al incluirse la infracción a que se refiere la fracción XXVII del artículo 213, es el uso abusivo de la acción, pues es lógico que se sancione a quien inicia procedimientos cuyos elementos ya han sido juzgados en procedimientos anteriores.

Quinta. En virtud de lo anterior, esta Comisión se manifiesta por aprobar la minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción IV; 41, fracción II; 47, fracción I, primer párrafo; 59, fracción VI; 188; 199 Bis 1, tercer párrafo y se adicionan un segundo párrafo a la fracción X del artículo 6o; un artículo 52 Bis; un cuarto y quinto párrafos al artículo 199 Bis 1 y una fracción XXVII, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a IX. ...

X. …

Deberán publicarse en el ejemplar del mes inmediato posterior a su emisión, todas las resoluciones emitidas en los procedimientos de declaración administrativa que prevé esta Ley, así como las que desahoguen peticiones que tengan por objeto modificar las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos;

XI. a XXII. ...

Artículo 12. ... I. a III. ...

IV. Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención tenga una utilidad práctica o pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;

V. y VI. ...

Artículo 41. Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. ...

II. ...

Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud.

Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad o, en su defecto, éstas se sujetarán al examen de novedad que corresponda a la fecha de presentación a la que se refiere el artículo 38 Bis;

III. y IV. ...

Artículo 47. A la solicitud de patente se deberá acompañar: I. La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que ejemplifique la aplicación industrial del invento.

...

II. y IV. ...

Artículo 52 Bis. Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta, el Instituto podrá recibir información de cualquier persona, relativa a si la solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta ley.

El instituto podrá, cuando así lo estime conveniente, considerar dicha información como documentos de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados para que, de considerarlo procedente, exponga por escrito los argumentos que a su derecho convengan.

La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado, tercero o parte, y, en su caso, procederá el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 78 de esta ley.

Artículo 59.

I. a V. …

VI. Su vigencia y fecha de vencimiento, especificando que la misma estará sujeta al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en los términos señalados por la ley.

Artículo 188. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.

Artículo 199 Bis 1.

I. a III. ...

...

El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.

Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.

El instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.

Artículo 213. Son infracciones administrativas: I. a XXV. ...

XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo;

XXVII. Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado ejecutoria, la inexistencia de la misma infracción, y

XXVIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de marzo 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Roberto Borge Angulo, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), María Matilde Díaz de León Macías (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Ramón Merino Loo (rúbrica), Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII, Y 33, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por las que se expiden la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, 72 y 73 fracción XXIX-O de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las Iniciativas de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de septiembre de 2001, el Diputado Federal Miguel Barbosa Huerta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Protección de Datos Personales.

2. Esa misma fecha, el 6 de septiembre de 2001, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa señalada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 12 de enero de 2005, el Diputado Federal Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

4. En esa misma fecha, el 12 de enero de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa señalada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. Con fecha 23 de febrero de 2006, el Diputado Federal David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

6. En esa misma fecha, el 23 de febrero de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa señalada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

7. Con fecha 22 de marzo de 2006, la Diputada Federal Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

8. En esa misma fecha, el 22 de marzo de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa señalada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

9. Con fecha 4 de noviembre de 2008, el Diputado Federal Luis Gustavo Parra Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de Decreto, por la que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

10. En esa misma fecha, el 4 de noviembre de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa señalada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su opinión.

11. El 3 de marzo de 2009, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, emitió opinión del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, considerando que la misma genera un impacto presupuestario en razón de que se propone la creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal llamado "Comisión Nacional de Protección de Datos Personales", en la que se contempla la creación de una estructura orgánica integrada por cuatro comisionados, un Comisionado Presidente, una secretaría ejecutiva, una Secretaría Técnica del pleno, una Secretaría de Acuerdos y el titular del órgano interno de control por lo que la Comisión mencionada, con base a en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, concluye que la iniciativa presentada por el diputado Luis Gustavo Parra Noriega, sí implica un impacto presupuestario aproximado para el primer año de 261.8 millones de pesos.

12. Con fecha 11 de diciembre del año 2008, el Diputado Federal Adolfo Mota Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de Decreto, por la que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

13. Esa misma fecha, el 11 de diciembre de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa citada en el numeral anterior, fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su opinión.

14. La iniciativa del Diputado Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la del Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, pretenden regular la protección de los datos personales en posesión de entes públicos y en Posesión de los Particulares, razón por la cual se mencionan como antecedente, pero por ser de una naturaleza distinta a la del presente documento no forman parte de las consideraciones ni son dictaminadas, razón por la cual se deja para ser dictaminada en el momento oportuno. De igual manera, la iniciativa de la Diputada Federal Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la cual fue presentada el día 2 de febrero del presente año, que coincide en contenido con las anteriores, no forma parte del dictamen, pues en opinión de los integrantes de este órgano legislativo, estas propuestas deben estar sujetas a un tratamiento distinto.

15. Con fecha 18 de marzo del año 2010, los miembros de esta Comisión de Gobernación, discutieron y aprobaron el presente dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

1. Iniciativa del Diputado Miguel Barbosa Huerta, que contiene el proyecto de decreto que expide la Ley de Protección de Datos Personales.

Tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. Opt In, Prohibición de flujo transfronterizo de datos personales, registro de bases de datos.

Afirma el Diputado proponente que: "el derecho a la privacidad es uno de los derechos humanos esenciales que dan contenido y substancia a la dignidad humana".

Continua el proponente afirmando que: "El derecho a la intimidad se manifiesta así, como la facultad que tiene cada persona de disponer de su esfera, reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado. El reconocimiento y salvaguarda de este derecho presuponen, pues, las condiciones mínimas indispensables para que el ser humano pueda desarrollar su individualidad en inteligencia y libertad". [...]

"Los medios tradicionales de protección de la vida privada han sido absolutamente desbordados por las nuevas modalidades de injerencia que en contra de ella proporciona el actual adelanto científico y tecnológico. El empleo de nuevas tecnologías permite acumular una cantidad enorme de información que es ordenada y clasificada automáticamente y que puede ser almacenada en espacios muy reducidos. La información puede ser recogida en cualquier parte del mundo y, mediante conexiones telefónicas, quedar clasificada en el acto. En esta forma sería posible compilar una información abundante sobre cada individuo y reunir un conjunto de datos que aisladamente nada dicen y que por ello no se ocultan, pero que al ser presentados en forma sistematizada pueden constituir una seria amenaza contra la intimidad de la persona".

"Hasta hace pocos años, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El tiempo permitía, con su transcurso, que desaparecieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el espacio, con la distancia que imponía, hasta hace poco casi insuperable, hacía difícil que tuviésemos conocimiento exacto de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran sucedido en lugares distantes. El tiempo y el espacio operaban, así, como una salvaguarda natural de la privacidad de la persona".

"Uno y otro límites (sic) han desaparecido hoy. Las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos. Los más diversos datos sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por mencionar sólo algunos, podrían ser, así, compilados y obtenidos sin dificultar. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquélla a la que sólo deben tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice".

De lo anterior, el iniciador de la propuesta en estudio dice: "Bajo los principios generales se definen también las pautas a las que deberá sujetarse la recolección de datos de carácter personal objeto de tratamiento, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados como la congruencia y la racionalidad de la utilización de los datos. Este principio de la congruencia y la racionalidad, garantizará que los datos no puedan ser usados, sino cuando lo justifique la finalidad para la que han sido recabados; su observancia es, por ello, esencial para evitar la difusión incontrolada de la información".

"Por su parte, el principio de consentimiento, o de autodeterminación, del mismo modo consagrado, otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a ella referentes. Su fundamento está constituido por la exigencia del consentimiento consciente e informado del afectado para que la recolección de datos sea lícita. Y ello, a su vez, se refuerza con la definición de lo que se denominan datos sensibles, que comprenden la ideología, las creencias religiosas, la raza, la salud y la vida sexual de un individuo. La protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros de entre los datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles de ser recopilación mediando dicho consentimiento o una autorización legal expresa, habilitación que, según exigencia del proyecto ha de fundarse en razones de interés general. Mientras que en todo caso se establece la prohibición de los ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales sensibles".

"Pero indudablemente que los derechos que se establecen en favor del titular o afectado constituyen los elementos medulares de la parte general, y se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer operativos los principios genéricos".

2. Iniciativa del Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, que contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Es aplicable a los datos de las personas jurídicas. Establece la obligación de inscribir archivos, registros y bancos de datos destinados a proporcionar informes en el Registro que al efecto habilite el Instituto -un órgano dentro del IFAI con tres comisionados - encargado de controlar, organizar, estructurar, evaluar y vigilar la protección de los datos personales, así como a los responsables de los mismos.

La acción de protección de los datos personales instituyendo que los titulares podrán ejercerla, para conocer los datos personales almacenados, así como la finalidad de aquellos y para solicitar la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de los datos personales en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido.

Sostiene el proponente que: "La protección de datos es, desde la perspectiva de la Ley Fundamental, una condición previa de la estructura democrática del país, por lo que los derechos de los gobernados plasmadas en la Constitución requieren, además ser detalladas en un ordenamiento jurídico, de ciertas normas que cimienten la situación de éstos frente a la autoridad, ante la eventualidad de un uso impropio del poder".

Continua: "En cuanto a la protección de la persona no desconocemos que existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados, así como la salvaguarda de la seguridad y privacidad de las comunicaciones".

"En tanto que la protección de datos no está plenamente garantizada la capacidad de la persona para comunicar y participar y, por lo tanto, es un elemento determinante tanto para la existencia como para la función de una sociedad democrática".

"La protección de datos implica la salvaguardar los derechos fundamentales".

"La decisión de crear un ordenamiento jurídico es una consecuencia tardía pero necesaria sobre Protección de Datos".

"Es innegable la relación entre la protección de datos y los derechos fundamentales de las personas".

"Los representantes de la nación estamos obligados a establecer normas vinculantes que deben regir cualquier recopilación y procesamiento de datos personales".

"Es inaceptable los afanes de entender la protección de datos tan solo como una variación de los derechos de la propiedad y que impulsan, por tanto, la comercialización de los datos personales".

"La protección de datos debe tener como fin evidentemente definido como una condición vinculante que limite el uso de datos personales en cualquier fase de su procesamiento". [...]

Finalmente sostiene que: "La iniciativa que se pone a consideración del Pleno tiene por objeto garantizar la protección de los datos personales que se encuentren contenidos en documentos, archivos, registros, bancos de datos, o bien, en otros medios tecnológicos de procesamiento de datos, sean de carácter públicos o privados, a efecto de proteger los derechos de las personas a la vida privada y a la intimidad, así como el acceso a la información que sobre las mismas se registre, en términos de los artículos 6, 14 y 16 de la Norma Suprema".

3. Iniciativa del Diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Esta propuesta complementa la iniciativa de la diputada Sheyla Fabiola Aragón, además pretende regular las conductas de terceros en relación con los datos personales de los individuos, permitiendo a éstos, el derecho inalienable de decidir cómo proveer y controlar el acceso y uso de su información personal.

Deja en el ámbito de los particulares, persona física o moral, la responsabilidad del tratamiento de datos personales, éstos serán los que atenderán en primera instancia la solicitud de los titulares para tramitar la rectificación, actualización o cancelación de sus datos, quienes tendrán derecho a acudir en segunda instancia al Instituto.

Sostiene el proponente de la iniciativa bajo estudio que: "Diversos gobiernos alrededor del mundo y en el marco de los organismos internacionales han reconocido que la protección de datos personales es un derecho fundamental".

"Sin embargo, la premisa básica detrás de la protección de los datos personales y de las regulaciones que gobiernan este derecho, debe ser la de la libertad de los individuos de controlar la forma en la que otros utilicen su información personal".

"El tratamiento y utilización de los datos personales de un individuo, debe estar sujeto a reglas que aseguren que los mismos sean utilizados con fines legales y respetuosos del derecho fundamental de su protección".

Así mismo afirma que: "El derecho de protección de datos personales fundado en el control del individuo de la forma de su utilización por terceras personas, no depende del poder informático o del empleo de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones. Estas son sólo herramientas que pueden ser utilizadas para su procesamiento, pero que pueden también proveer medidas de protección adecuadas y positivas que permitan a los individuos ejercer su derecho a elegir quienes manejan y como deben ser manejados sus datos personales".

Por lo que respecta a sus objetivos dice el proponente: "La presente iniciativa no pretende como otras aproximaciones al tema, regular los datos como un objeto o bien que pueda ser sujeto a reglamentación. La iniciativa pretende regular las conductas de terceros en relación con los datos personales de los individuos, permitiendo a éstos, el derecho inalienable de decidir como proveer y controlar el acceso y uso de su información personal".

Para la elaboración de esta iniciativa se consultaron como referencia distintos documentos internacionales, regionales y nacionales, relativos a la protección de los datos personales. Sin embargo, su diseño busca como característica fundamental, respetar la libertad de decisión del individuo.

Afirma que: "Esta iniciativa, entiende la realidad de nuestro país y busca que nuestra legislación sea compatible con las prácticas empresariales de nuestros principales socios comerciales. Hacerlo de otra forma no ayudará al importante objetivo del crecimiento y desarrollo de México, en un momento toral de nuestra historia".

4. Iniciativa de la Diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

La iniciativa propone una regulación más estricta respecto de los datos sensibles sobre los meros datos de identificación. Se prevé la distinción elemental entre fines primarios y fines secundarios de uso de la información. En el desarrollo de la Ley propuesta, los usos secundarios están necesariamente más regulados y exigen, en términos generales, una mayor acción positiva por parte de los responsables de la información para su manejo. La orientación de la iniciativa se concentra, preponderantemente, en la regulación de conductas -el tratamiento de datos personales-, y de ninguna manera versa sobre el registro o regulación de bases de datos como tales. Conforme a las premisas básicas de OCDE y APEC, se establece la obligación de toda entidad de proporcionar un Aviso de Privacidad. En todos los eventos, se reconoce a las personas con su prerrogativa de manifestar su voluntad contraria al uso subsecuente que se haga de su información, independientemente de la causa que hubiera dado origen a la recolección o uso originales (opt out).

Sostiene en una parte inicial que: "En los últimos años, hemos visto el incremento de la tendencia de la regulación de la protección de la privacidad de la información. No es un hecho extraño, dado que la privacidad de los individuos es desde luego un derecho humano fundamental de la mayor importancia. No es posible concebir un estado de bienestar personal y, en consecuencia, de bien común en la sociedad en general sin la protección y salvaguarda adecuada de los derechos fundamentales del ser humano".

Así mismo afirma: "La privacidad de las personas abarca, naturalmente, la de la información que las identifica, o que versa sobre sus características o preferencias. En términos generales, estos datos son los que suelen llamarse ‘personales’, pues por su propia definición y naturaleza corresponden e identifican a su titular".

"En el contexto de un mundo globalizado, y sobre todo tecnificado y con gran desarrollo de instrumentos y mecanismos de procesamiento de datos de toda índole, la protección de la privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema prioritario, de inmediata e inevitable atención".

"El tema adquiere particular relevancia no sólo porque los datos personales de sus diversos titulares circulan indiscriminadamente sino porque en ocasiones, desafortunadamente, dichos datos pueden ser conocidos y utilizados por personas con fines ilícitos, para la comisión de delitos, o simplemente de formas no autorizadas, que eventualmente causan molestia o perjuicios diversos a sus titulares".

"Por otra parte, hoy nos enfrentamos a la realidad ineludible de que los datos personales existen y son necesarios para una infinidad de operaciones comerciales o de muy diversas índoles en beneficio de sus titulares y, en general, del comercio y la economía nacional. Es decir, no es dable pensar que las múltiples relaciones que se plantean entre las personas, incluso entre una jurisdicción y otra, puedan llevarse a cabo sin diversos grados de manifestación y uso de datos personales".

Para finalizar, la iniciadora sostiene, y éste es un argumento toral en el presente dictamen, que: "La tarea está pendiente respecto de los datos personales que son detentados y usados o aprovechados por entidades del sector privado; esto es, por particulares. Aunque no de forma exclusiva, en este campo nos encontramos de forma preponderante con la tenencia, desarrollo, operación y uso de bases de datos para fines comerciales, publicitarios, o de relaciones de trabajo, entre otros supuestos".

Las iniciativas objeto de estos comentarios coinciden en un aspecto sustantivo, pretender normar la protección de los datos personales en posesión de los particulares, de conformidad con la atribución otorgada por el Poder Revisor de la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX-O, de nuestra Norma Máxima, a este órgano legislativo federal. En este sentido, es decisión de los miembros de esta Comisión Dictaminadora, integrarlas y dictaminarlas de manera conjunta.

5. Iniciativa del Diputado Gustavo Parra Noriega, que tiene por objeto la protección de los datos personales contenidos en bases de datos en posesión de los particulares, con la finalidad de garantizar el derecho al honor, imagen y vida privada de las personas.

Afirma el Diputado Parra Noriega en la parte expositiva de su iniciativa que: "El respeto a la dignidad de la persona constituye la base fundamental de la protección de datos personales, en cuanto a que se refiere a una expresión de su vida privada, toda vez que este derecho se basa en el poder de disposición de los datos por su titular, y de decidir, en la mayoría de los casos, a quienes y bajo qué condiciones los entrega; lo anterior implica que la persona que tenga a su cargo el tratamiento de datos personales, los debe utilizar con estricto respeto a los derechos del interesado".

Por otra parte, el Diputado Parra Noriega advierte que el uso indebido de los datos personales "puede tener consecuencias graves para una persona que pueden ir desde la provocación de actos de molestia al titular de los datos, consistente en el envío ilimitado de información no solicitada; pasando por actos de discriminación, toda vez que mediante el cruce de información de una persona, se puede configurar un perfil respecto de sus gustos, creencias, afinidades o que decir de su estado de salud o mental, que pueden influir negativamente al momento de solicitar se le proporcione un servicio o adquiera un bien; hasta la comisión de delitos graves como el secuestro o el robo de identidad. El uso perverso de la información puede crear problemas muy serios que han convertido a la persona en un ser vulnerable que vive con la amenaza latente de ser observado en forma permanente".

Respecto de la estructura normativa de la iniciativa del Diputado Parra Noriega, que se analiza y dictamina por parte de esta Comisión de Gobernación, el legislador presenta una iniciativa conformada por 58 artículos referidos en siete capítulos con cinco artículos transitorios.

En tal tesitura, la exposición de motivos destaca como aspectos importantes del proyecto en cuestión los siguientes:

"a) Se definen diversos conceptos que son fundamentales para la aplicación de la ley, tales como el concepto de datos personales, definido como aquella información concerniente a una persona identificada o identificable, y que para efectos de esta Ley, se divide en datos personales sensibles y datos personales de identificación.

b) En el proyecto se estima que los datos personales sensibles son aquellos relacionados con aspectos genéticos, huella digital o medios de reconocimiento biométrico, así como con la condición médica o de salud, de origen racial o étnico, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual del titular. Asimismo, se considera información sensible cualquiera que permita acceder o conocer balances o saldos de cuentas o estados financieros del titular, o en general datos relativos al conocimiento de claves o números de identificación personal de cuentas o tarjetas bancarias, de inversión, títulos u otros instrumentos de crédito.

c) Se establecen los Principios relativos a la Protección de Datos y se considera de obligatoria observancia para los particulares en el tratamiento de datos personales, los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, confidencialidad, derecho al olvido y seguridad.

Por lo que respecta al principio del consentimiento, considerado como el eje central en la protección de datos de carácter personal, se establece la obligación consistente en que todo tratamiento de datos personales requiere del consentimiento de su titular y concretamente en lo referente a datos sensibles se prevé que ninguna persona está obligada a proporcionarlos, salvo cuando medie un consentimiento expreso, informado y entendible del titular de los mismos.

d) Se hace referencia a los derechos de los titulares de datos personales, consistentes en los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Se prevé que todo titular tenga derecho a conocer si sus datos personales se encuentran almacenados en una base de datos y a solicitar su rectificación o cancelación en forma gratuita y en consultas no menores a seis meses. Además se prevé que los titulares puedan oponerse a proporcionar sus datos personales, salvo que exista obligación por disposición legal, de una relación contractual o por resolución de una autoridad competente.

e) Con la finalidad de que el titular pueda ejercer los derechos ante el Particular, se establece en el Capítulo cuarto un procedimiento ágil consistente en solicitar al Particular el ejercicio de los derechos previstos en la ley, teniendo el Particular un plazo de un máximo de cinco días hábiles para determinar la procedencia de la solicitud, y en su caso permitir el acceso o llevar a cabo la rectificación o cancelación de sus datos personales.

f) Se establece como autoridad administrativa en la materia, la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales con la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; contando con plena autonomía técnica y de gestión, así como para dictar sus resoluciones.

g) Se regula el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción, con la finalidad de que la Comisión determine la procedencia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ante una negativa del Particular.

h) Se establecen aquellas conductas que constituyen infracciones a la ley, así como las sanciones a que se harán acreedores aquellas personas que infrinjan la ley, las cuales serán fundadas y motivadas y consistirán desde la obligación para que el particular lleve a cabo los actos solicitados por el titular, hasta multa de 5000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal".

6. La iniciativa del Diputado Adolfo Mota Hernández tiene por objeto regular el derecho a la autodeterminación informativa de las personas que permita, por una parte, la transferencia legítima, controlada e informada de los datos personales; y por otra, la protección a la privacidad cuando se trate de datos sensibles, así como regular el tratamiento de los datos personales por parte de los sujetos responsables.

En este sentido, el Diputado Mota Hernández reconoce en la Exposición de Motivos de su iniciativa que: "En el contexto actual de globalización que ha presentado avances impresionantes en la tecnificación de instrumentos y mecanismos de procesamiento de datos de toda índole, la protección de la privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema de la mayor importancia que inevitablemente requiere de nuestra atención".

Bajo tal tesitura, continúa exponiendo en su iniciativa el Diputado Mota Hernández lo siguiente: "Sin embargo, también encontramos como una realidad ineludible que los datos personales son necesarios para una infinidad de operaciones comerciales o de muy diversas índoles en beneficio de sus titulares y, en general, del comercio y la economía nacional. Incluso, en ocasiones la existencia de estos es el habilitador para industrias enteras, como las de algunos modelos de tercerización de servicios o los llamados centros de contacto. Es decir, no es posible que las múltiples relaciones que se esbozan entre las personas, que incluso se dan entre una jurisdicción y otra, puedan llevarse a cabo sin diversos grados de manifestación y uso de los datos personales".

Respecto del desarrollo normativo de la iniciativa del Diputado Adolfo Mota Hernández, que se analiza y dictamina por parte de esta Comisión de Gobernación, ésta se encuentra integrada por 48 artículos divididos en dos títulos y con cuatro artículos transitorios.

En este contexto, la exposición de motivos del Diputado Mota Hernández, destaca como aspectos importantes los siguientes:

"a) Es necesario entonces desarrollar un marco normativo específico para la protección de los datos personales en posesión de los particulares. En este sentido, sin embargo la legislación que se establezca en nuestro país debe encontrar un balance entre la protección efectiva de los datos, y por tanto de los derechos de los particulares, y la necesidad de dichos datos para la generación de productos y servicios que generen valor económico, empleo y desarrollo en el país.

b) La presente iniciativa desde su construcción, busca establecerse dentro de lo que hemos denominado el modelo híbrido de regulación de los datos personales. En particular, se ha buscado un apego a los principios internacionales reconocidos sobre la materia en los distintos foros internacionales de los que México es parte (principalmente APEC y OCDE) con el fin de dar cumplimiento a los compromisos contraídos por México.

c) La iniciativa además, se centra en proveer a los titulares de información sobre los datos que se recopilan de ellos y con qué propósito. Esto se logra por medio del Aviso de Privacidad que los responsables del tratamiento de los datos personales (entendido de la forma más amplia posible) tienen que presentar a los titulares especificando no solamente que datos recopilarán, sino los fines para lo que lo hacen y cualesquiera fines secundarios para los que pudieran utilizarse dichos datos.

d) La iniciativa determina la existencia de una autoridad central que sea responsable del cumplimiento de la ley y que pueda establecer sanciones en la esfera administrativa. Esta autoridad está particularmente enfocada al cumplimiento de las obligaciones que los responsables de los datos tienen que dar para permitir el acceso y corrección de los datos a los titulares de éstos.

En la iniciativa se reconoce también en la designación de la autoridad, que en los tiempos actuales la creación de organizaciones, si bien necesarias para el cumplimiento de la ley, deben buscar minimizar los costos del Estado. Es por ello que se ha buscado establecer la responsabilidad a un ente especializado pero dependiente de una secretaría de Estado del Ejecutivo federal.

La elección de la Secretaría de Economía (SE) para que de ella se desprenda la autoridad reguladora no es fortuita. La SE tiene hoy entre sus atribuciones y órganos desconcentrados o especializados la protección de otros derechos como el del consumidor por medio de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o el de la protección de la propiedad industrial por medio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Se ha considerado que esta vocación de la SE de asegurar los derechos de los particulares y al mismo tiempo considerar las necesidades de la actividad industrial y comercial aseguraría el balance necesario entre la protección de los particulares y la necesidad del mercado de utilizar los datos para su operación comercial.

e) La presente iniciativa reconoce también la necesidad de que los responsables de los datos establezcan medidas de seguridad para proteger estos. Sin embargo, se intenta en la iniciativa mantener un principio de neutralidad tecnológica al dejar a determinación del responsable de los datos las medidas a utilizar, estableciendo como requisito que dichas medidas no sean menores a las que el responsable aplica a sus propios datos.

f) Consideramos que la autoridad gubernamental no debe tener el papel de regular las medidas de protección. Las instituciones gubernamentales no cuentan con la experiencia o velocidad para definir las medidas de seguridad al ritmo que lo hace el mercado por medio de las mejores prácticas internacionales. Consideramos asimismo que al no ser estas definidas por la autoridad se reconoce que no todos los responsables tienen las mismas capacidades o necesidades de protección pues existen distintos niveles de sensibilidad de la información y capacidad de protección debido a la naturaleza de las organizaciones que son Responsables de los datos.

g) Tanto las medidas relativas a la seguridad como las que se refieren a las limitaciones y derechos a proteger dependen de establecer la responsabilidad de quien trata los datos, aún cuando estos sean transferidos a un tercero para su procesamiento. El enfoque de la iniciativa a diferencia de otras propuestas no establece la responsabilidad de consentimiento ante la transferencia por encontrar que ello no es ni práctico, ni establece un nivel efectivo de protección para el titular de los datos. La iniciativa reconoce la necesidad de la transferencia para las operaciones comerciales, sin embargo, establece que la responsabilidad de los datos no solamente no cesa ante la transferencia sino que las condiciones establecidas en el Aviso de Privacidad deben mantenerse por parte del tercero y los niveles efectivos de protección deben ser mantenidos por dicho tercero que tratará los datos. Con ello, se establece un nivel efectivo de protección para el titular, mientras que se reconoce la necesidad de los modelos de negocio para hacer más eficiente la operación de las empresas.

h) Finalmente, la iniciativa establece dos procedimientos fundamentales para otorgar protección efectiva para los titulares de los datos. El primero, es el procedimiento de acceso ante el responsable. En él se establecen las condiciones para que los titulares de los datos personales puedan ejercer sus derechos de acceso corrección, cancelación y oposición ante los responsables del tratamiento de sus datos personales. Esto genera certidumbre en cuanto a establecer procedimientos comunes para el efectivo ejercicio de los derechos.

En segundo lugar se establece un procedimiento ante la autoridad que tiene el objeto de corregir faltas u omisiones que el responsable haya podido cometer, que es la verdadera necesidad del titular, estableciendo sanciones ante el incumplimiento. La posibilidad de que el responsable corrija la situación que despierta la queja del titular, debe ser la principal razón del procedimiento y no la sanción por ella misma".

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, de la LXI Legislatura, que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

III. Consideraciones

A) Valoración de las iniciativas.

Los miembros de esta Comisión Dictaminadora, coinciden en que el surgimiento del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se genera como consecuencia, de la natural evolución de la sociedad.

En efecto, John Rawls señala que una sociedad puede definirse como una asociación más o menos autosuficiente de personas que reconocen ciertas reglas de conducta como obligatorias en sus relaciones y que en su mayoría actúan de acuerdo con ellas. En ese sentido, la sociedad se caracteriza típicamente tanto por un conflicto como por una identidad de intereses. Esta doble faceta en la caracterización de la sociedad surge debido a que, si bien es cierto que la cooperación social hace posible para todos una vida mejor de la que cada uno tendría viviendo en el aislamiento, también lo es que las personas no son indiferentes respecto a cómo han de distribuirse los mayores beneficios producidos por la colaboración.1

Sin duda, a lo largo de los estadios por los que ha pasado la historia de la humanidad, ésta se ha agrupado y gobernado bajo regímenes normativos muy diversos, creando importantes cuerpos normativos;2 no obstante lo cual, hasta antes del siglo XVIII no era posible aludir a la existencia de un conjunto de valores (listado de derechos) respecto de los cuales se tuviera la certeza histórica que el ser humano compartía en común. En ese sentido, la Ilustración señala el momento a partir del cual dio inicio la evolución de las instituciones que han forjado al Estado Moderno, entre cuyos productos se encuentran las declaraciones de derechos y las constituciones políticas.

Con las ideas de la Ilustración comenzó una revolución normativa irreversible de la que derivarían, 200 años más tarde, instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que se contiene en "germen" la síntesis de un movimiento dialéctico que comenzó con la universalidad abstracta de los derechos naturales, pasó por la particularidad concreta de los derechos positivos nacionales y terminó con la universalidad ya no abstracta sino concreta de los derechos positivos universales, dando inicio a un largo proceso cuya realización última no podemos aún ver.3

Constata lo anterior, la existencia de las distintas fases por las que han pasado los derechos humanos. En un primer tiempo se afirmaron los derechos de libertad, es decir, todos aquellos derechos que tienden a limitar el poder del Estado y a reservar al individuo o a grupos particulares una esfera de libertad frente al mismo. En un segundo momento se proclamaron los derechos políticos al concebirse la libertad no sólo como el "no impedimento", sino positivamente como autonomía, teniendo por consecuencia una participación cada vez más amplia, difundida y frecuente de los miembros de una comunidad por el poder político (es decir, libertad dentro del Estado). Por último, se reconocieron los derechos sociales, que expresan la maduración de nuevas exigencias, de nuevos valores, como los de bienestar e igualdad no solamente formal; derechos a los que se podría llamar libertad a través o por medio del Estado.4

El siglo XXI comienza con un despliegue tecnológico trascendental. No puede concebirse más la vida de los seres humanos ni su interacción, sin el uso de tecnologías. Dicha expansión conlleva el intercambio de flujos de información incluida la relativa a las personas. Ahora es posible, a través de distintos medios, acceder a la información de millones de seres humanos y sus actividades en cualquier parte del planeta. Sin embargo, frente al terreno ganado en materia de libertad de información y expresión, se ha irrumpido silenciosamente en el ámbito de lo privado, ya que la sencilla obtención de cualquier tipo de dato sobre una persona física posibilita la generación de perfiles sobre ella y la afectación de la esfera de sus derechos y libertades.

Los avances tecnológicos repercuten generalmente de forma positiva en la calidad de vida del ser humano, mas sería ingenuo desconocer que también con ellos nacen nuevos conflictos e interrogantes a los que el Derecho debe dar respuesta. La tecnología no ha de permanecer ajena al Derecho ni, evidentemente, a la Constitución.

Por esa razón y desde hace décadas, cada vez más países aprueban nuevas leyes sobre privacidad o protección de datos,5 esto en atención al menor o mayor grado de importancia que a la privacidad se le asigne, ya que está ligada al pasado cultural e histórico de cada sociedad.6

Recientemente, la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información ha hecho un llamamiento para pedir normas "mundiales" para la privacidad en el sentido siguiente: "Hacemos un llamamiento a todas las partes interesadas para garantizar el respeto a la privacidad y a la protección de información y datos personales, ya sea mediante la adopción de legislación, la aplicación de marcos de colaboración, mejores prácticas y medidas tecnológicas y de autorregulación por parte de empresas y usuarios".7

Por lo que se refiere al reconocimiento al derecho a la privacidad en el ámbito internacional, de la que el derecho a la protección de los datos personales es una expresión de la misma, han sido diversos los instrumentos internacionales que han reconocido su importancia; así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (10 de diciembre de 1948),8 establece el derecho de la persona a no ser objeto de injerencias en su vida privada y familiar, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, gozando del derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

En el mismo sentido, el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales (14 de noviembre de 1950),9 reconoce el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar de su domicilio y correspondencia.

Por su parte, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966),10 señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

En el mismo tenor, la Convención Americana sobre derechos humanos (22 de noviembre de 1969)11 en su artículo 11 apartado 2, establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Ahora bien, los orígenes del derecho a la protección de los datos personales, en cuanto a derecho autónomo respecto de la privacidad y la intimidad, se ubican en Europa. Así, en 1967 se constituyó en el seno del Consejo de Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de información y su potencial agresividad hacia los derechos de las personas, especialmente en relación con su derecho a la intimidad. Como fruto de la Comisión Consultiva surgió la Resolución 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre los "derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos".12

En un momento posterior, surgen diversas leyes nacionales, en 1977 era aprobada la Ley de Protección de Datos de la República Federal Alemana, mucho más ambiciosa que su predecesora del Land de Hesse; en 1978 corresponde el turno a Francia mediante la publicación de la Ley de Informática, Ficheros y Libertades, aún vigente. Otros países entre los que se emitió regulación en la materia son: Dinamarca, con las leyes sobre ficheros públicos y privados (1978); Austria, con la Ley de Protección de Datos (1978); y Luxemburgo, con la Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).13

Hacia la década de los años ochenta surgen los instrumentos normativos en los que se plasma un catálogo de derechos de los ciudadanos para hacer efectiva la protección de sus datos, así como las medidas de seguridad a observar por parte de los responsables de los ficheros. Es en esta década cuando desde el Consejo de Europa se dio un respaldo definitivo a la protección de la intimidad frente a la potencial agresividad de las tecnologías, siendo decisivo para ello la promulgación del convenio No. 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.14

El Convenio 108 sobre protección de datos personales (en adelante el Convenio 108) entró en vigor el 1 de octubre de 1985 y es creado con el propósito de garantizar a los ciudadanos de los estados contratantes, el respeto de sus derechos y libertades, en particular, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales, conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

De esta forma, el Convenio 108 constituye el primer instrumento de carácter vinculante para los Estados en el que se plasman los principios de la protección de los datos de carácter personal.

Hay que decir que el Convenio 108 no proporcionó la suficiente protección homogénea en materia de protección de datos que se había esperado. Esto debido esencialmente a la naturaleza del Convenio: El mismo a pesar de ser vinculante, establecía únicamente unos principios mínimos, permitiendo que posteriormente fueran los estados firmantes los que los desarrollaran.15

En este contexto, la Directiva 95/46/CE, sobre protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, fue aprobada con un doble objetivo: Por un lado, garantizar el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular por lo que respecta al tratamiento de datos personales, ampliando los principios ya recogidos en otras normas internacionales y otorgando un mayor nivel de protección dentro de la Comunidad, sin disminuir el ya existente; y, por otro lado, impedir la restricción de la libre circulación de los datos personales en todos los estados miembros de la Unión Europea.16

El proyecto de Directiva 95/46 se inspira esencialmente en la doctrina constitucional alemana y en la ley francesa de 1978. Sin embargo, los trabajos se paralizan, dado que diversos estados consideran que no es posible la aprobación por parte de las instituciones comunitarias de una norma reguladora de un derecho fundamental de los ciudadanos, al no tener tal hecho cabida en las normas rectoras del Derecho Comunitario vigentes en ese momento.17

A partir de ese momento, los trabajos se centraron en la necesidad de adoptar un texto de Directiva 95/46 referido exclusivamente a la protección de datos de carácter personal como fundamento no a la protección de un derecho fundamental, sino la adopción de un marco comunitario que garantice la libre circulación de los datos de carácter personal, no pudiendo los estados miembros invocar el derecho a la protección de datos como justificación para impedir dicha libre circulación.18 La Directiva 95/46, finalmente, es aprobada el 24 de octubre de 1995.

Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue aprobada por la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en la ciudad de Niza el 7 de diciembre de 2000, reconociendo entre otras cuestiones, el derecho a la protección de datos con el carácter de fundamental en su artículo 8, cuestión que se retoma en el Tratado de Lisboa del año 2007.

De esta forma, a partir de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la protección de los datos de carácter personal se configura como un derecho fundamental y como un derecho autónomo del derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas.

Asimismo, en este recuento, no debe pasarse por alto, las recomendaciones que sobre la materia, ha emitido la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

La recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en la que se contienen las "Directrices Relativas a la Protección de la Privacidad y Flujos Transfronterizos de Datos Personales", adoptada el 23 de septiembre de 1980 (Recomendaciones de la OCDE), constituye el primer instrumento en el ámbito supranacional que analiza a profundidad el derecho a la protección de datos de carácter personal.19

Su adopción se funda en la constatación, por parte del Consejo de la OCDE, de la inexistencia de uniformidad en la regulación de esta materia en los distintos Estados miembros, lo que dificultaba el flujo de los datos personales entre los mismos.20

La primera parte de la Recomendación, establece las definiciones aplicables, la parte segunda establece los principios básicos aplicables al tratamiento de los datos personales, la tercera está dedicada a las transferencias internacionales de datos, la cuarta trata, en términos generales, sobre los medios de implantación de los principios básicos expuestos en las partes anteriores y la quinta tiene que ver con cuestiones de asistencia mutua entre los países miembros.

Son igual de importantes, los principios emitidos por el Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC). Uno de los grupos formados en este organismo, es el Grupo de Manejo del Comercio Electrónico (ECSG) establecido en febrero de 1999, y que dentro de sus principales actividades esta el desarrollo de legislaciones y políticas compatibles entre las economías en el campo de la Privacidad, para lo cual ha desarrollado los lineamientos generales en la materia con el fin de que los mismos sean contemplados y establecidos en los cuerpos legales correspondientes y con esto lograr un flujo de datos seguro y sin obstáculos.

Los principios desarrollados para el Marco de Privacidad de APEC se basan en las Recomendaciones de la OCDE. Estos principios tienen como fin los siguientes aspectos: Proteger la Privacidad de información personal; prevenir la creación de barreras innecesarias al flujo transfronterizo de datos; fomentar la uniformidad por parte de empresas multinacionales en los métodos utilizados para la recolección, uso y procesamiento de datos personales; fomentar los esfuerzos nacionales e internacionales para promover y hacer cumplir las disposiciones legales de protección de datos personales.

La protección de la privacidad está diseñada para prevenir a los individuos a efecto de que sus datos no se recolecten erróneamente o bien se haga un mal uso de ellos, estableciendo medidas de resarcimiento proporcionales, en los casos que así proceda. Entre los principios que se reconocen encontramos el de aviso, limitación de la recolección, el de integridad de la información personal y el de salvaguardias a la seguridad, entre otros.

En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, la Resolución 45/95 de de 14 de diciembre de 1990, contiene fundamentalmente una lista básica de principios en materia de protección de datos personales con un ámbito de aplicación mundial, entre otros, los de licitud, exactitud, finalidad, acceso y no discriminación.

Ubicándonos ahora en el ámbito nacional, tenemos que con fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Ley Federal de Transparencia),21 la cual tiene por objeto regular el derecho a la información en una de sus vertientes, la del acceso a la información.

En este ordenamiento jurídico, los límites al derecho de acceso están señalados de manera expresa en los artículos 13 y 14 y en el artículo 18. Entre las hipótesis normativas previstas en el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia, se establece que como información confidencial serán considerados los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos señalados en la misma.

Los datos personales se definen como aquella información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otras, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.22

Aunado a lo hasta ahora descrito, en el capítulo IV de la Ley Federal de Transparencia se establecen una serie de disposiciones dirigidas a garantizar el derecho a la protección de datos personales, tales como principios, derechos de los titulares de los datos, la existencia de un registro de protección de datos, así como las algunas reglas en torno a los procedimientos de acceso y corrección de datos personales.

Con posterioridad a la expedición de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con fecha 20 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente, con el objeto de homologar el derecho de acceso a la información pública gubernamental, en cualquier punto del territorio nacional y en los diversos órdenes de gobierno.

Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, de la Cámara de Diputados se señaló lo siguiente:

"La iniciativa que se dictamina, surge de un análisis pormenorizado y exhaustivo de una problemática nacional que no debemos aceptar: luego de cuatro años de marcha de las leyes de transparencia y acceso a la información, se ha cristalizado una heterogeneidad manifiesta y perjudicial de los cimientos para el ejercicio del derecho, que contienen diversas leyes, tanto federal como estatales". La reforma al artículo 6 de la Constitución Federal plantea diversos nuevos retos a la transparencia gubernamental en nuestro país que se materializaron en siete fracciones. En las tres primeras se establecieron los principios fundamentales que dan contenido básico al derecho, mientras que en las fracciones cuarta, quinta y sexta se plantearon las bases operativas que deberán contener las leyes en la materia para hacer del derecho una realidad viable, efectiva y vigente, según señala el ya citado dictamen de la Cámara de Diputados.

El reformado artículo 6, fracción II, establece como parte de los principios en materia de acceso, que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, de la Cámara de Diputados, en el apartado en el que se hace el análisis de la iniciativa, se indicó lo siguiente: "En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales…

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho".

El mencionado artículo 6, fracción II, tiene la virtud de ser la primera disposición en la historia de nuestro país que hace un reconocimiento expreso al derecho a la protección de datos personales en la cúspide normativa, dando continuidad a la labor iniciada por el legislador ordinario a través de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Ahora bien, en forma reciente, y después de un proceso legislativo tortuoso, El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, como parte del proceso de reforma a la Constitución General, aprobaron las reformas a los artículos 16 y 73 de la Constitución General.

La reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adiciona un párrafo segundo a dicho numeral constitucional, con la finalidad de reconocer en nuestro máximo ordenamiento jurídico, el derecho a la protección de los Datos Personales, en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros". Con la reforma al artículo 16 constitucional finalmente se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales. En ese sentido, en la reforma se plasman los derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son los de acceso, rectificación, cancelación y oposición (denominados por su acrónimo como derechos ARCO).

Por otra parte, se hace referencia a la existencia de principios a los que se debe sujetar todo tratamiento de datos personales, así como los supuestos en los que excepcionalmente dejarían de aplicarse dichos principios.

Por lo que se refiere al artículo 73, fracción XXIX-O, el cual fue aprobado por los órganos que integran el Poder Reformador de la Constitución, establece la competencia para que el Congreso de la Unión se constituya como la fuente normativa en materia de datos personales en Posesión de los Particulares.

Existen diversas razones que sustentan que la ley que regule los datos personales en posesión de los particulares, tenga un ámbito de aplicación nacional: Por una parte, la necesidad de unificar la tutela de un derecho fundamental en todo el país, en cuanto a derechos, principios y procedimientos de protección, evitando de esta manera su respeto asimétrico al expedirse tantas leyes como entidades federativas tiene la República mexicana; por otro lado, tenemos al comercio internacional, en virtud de que el Estado Mexicano hacia el exterior es uno y como tal debe contar con una legislación uniforme en sus relaciones internacionales, independientemente del área del territorio nacional donde materialmente se estén tratando los datos personales; y por la otra, que la materia de comercio es federal, de conformidad con nuestra Ley Fundamental.

Aunado a todo lo anterior, esta Comisión que dictamina destaca la importancia de la presente Ley en potencia, toda vez que con un ordenamiento jurídico de esta naturaleza, nuestro país se haría más competitivo en el ámbito mundial, ubicándose en posición de privilegiado en el aspecto económico, ya que al contar con una ley específica en la materia, no sólo se permitirá al gobernado ejercer eficazmente un nuevo derecho fundamental, sino que también traerá consigo que nuestro país, pueda ampliar su relación comercial con bloques económicos de la importancia de la Unión Europea, toda vez que nos encontraremos en posibilidades de garantizar conforme a los estándares internacionales, un nivel de protección de datos personales adecuado al prever principios y derechos de protección y una autoridad independiente que los garantice.

Al respecto, en América Latina, únicamente Argentina cuenta con el reconocimiento de la Unión Europea como país con nivel adecuado de protección de datos, mismo que, dicho sea de paso, representa para la economía argentina ingresos anuales significativos tan sólo en el terreno de las inversiones en el ámbito de la investigación médica y de ensayos clínicos. Detrás de Argentina, países como Uruguay y Chile, persiguen actualmente adecuar sus marcos normativos para atraer inversiones en el terreno de la oferta de servicios que requieran el tratamiento de datos personales a través de las tecnologías de la información.

Frente a una crisis económica mundial como la que estamos encarando, México tiene ante sí una oportunidad importante de intensificar su relación comercial con Europa; de constituirse en un país competitivo y en uno de los socios latinoamericanos más importantes del bloque europeo, sobre todo ahora que nuestro país es considerado como un socio estratégico del viejo continente, sin perjuicio de mantener nuestra intensa relación comercial en el ámbito del tratado de Libre Comercio de América del Norte. Al respecto, vale la pena señalar que Canadá también cuenta con reconocimiento por parte de la Unión Europea de país con nivel adecuado de protección de datos. Así, Canadá se constituye como el mejor referente de convivencia en el que el diseño bajo el que se traza su legislación le permite sostener un intercambio comercial importante con la órbita de países del bloque comercial europeo, así como con Estados Unidos de América; asociaciones que impactan amplia y positivamente en su economía, debido a la relevancia de las economías de referencia en el ámbito comercial mundial.

B) Modificaciones a la iniciativa.

I. Los miembros de esta Comisión que dictamina, se dieron a la tarea de revisar la redacción del artículo 1 de las propuestas de Ley en la materia, en las que se fija el objeto de dicho cuerpo legal, reglamentario de los recién reformados artículos 16 y 73 constitucionales. A la luz de lo anterior, entendemos que el objeto de la Ley es garantizar la protección de datos personales en posesión de los particulares, en todo el territorio nacional. Lo anterior es así, porque en realidad la protección que se busca por parte del legislador, es a la persona en relación con el tratamiento que se da a su información en el desarrollo de las actividades que día con día, realizan los entes privados. Dado que el uso extendido de la tecnología en ocasiones resulta intrusivo para la privacidad de las personas, ya que permite que se pueda conocer desde sus hábitos de consumo, hasta información sensible, como la ideología o estado de salud, esta Comisión consideró que para efectos de claridad en el objeto de la Ley, debiera agregarse la protección al honor, la imagen y la vida privada a través de garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales. Por lo anterior, toda persona tendrá el poder de decidir y controlar si un tercero puede transmitir o utilizar sus datos que van desde el teléfono o domicilio, hasta su religión.

En virtud de lo anterior, los miembros redactores de este dictamen, estimamos conveniente, retomar los elementos de ambas incitativas para generar la siguiente propuesta de redacción del artículo 1, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en Posesión de los Particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas".

II. Respecto a los sujetos obligados por la ley, la iniciativa del diputado Adolfo Mota señala en su artículo 3 que no resultan sujetos obligados de la misma, los poderes públicos federales; los sindicatos y asociaciones de profesionales; las Sociedades de Información Crediticia; cualquier otra institución u órgano de naturaleza pública, y las asociaciones religiosas. Por su parte la iniciativa del diputado Gustavo Parra únicamente exceptúa de la aplicación de la Ley a las Sociedades de Información Crediticia, y a las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales que sea para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o utilización comercial.

En ese punto en particular, respecto de los sujetos obligados por la Ley, esta Comisión considera importante hacer la reflexión siguiente: La voluntad del constituyente al reformar el artículo 73 de nuestra Carta Magna, fue la de sujetar a los particulares a un régimen de protección de datos personales en todo el territorio nacional, dado que por virtud del artículo 6º, los ciudadanos ya gozan de la protección a la información sobre su vida privada y datos personales contenidos en los archivos públicos. Lo anterior se hace efectivo a través de leyes especiales en la materia o de los capítulos sobre protección de datos que se incluyan en las leyes de transparencia y acceso a la información en los tres órdenes de gobierno. De esa forma, la asignatura pendiente era emitir una ley para completar la protección que ya procura el sector público al privado, y en ese sentido, esta Comisión considera que todos los particulares que traten datos personales deben estar sujetos a esta ley, con excepción de las sociedades de información crediticia, dado que la Ley que las regula ya prevé todos los principios y derechos en materia de protección de datos personales, así como mecanismos procedimentales para hacerlos valer. Por lo anterior, no se considera justificada la excepción de grupos o categorías de particulares que tratan datos, sobre todo, aquellos que se consideran especialmente protegidos, cuando no existe en el orden jurídico vigente, regulación alguna que prevea garantías a los titulares de dichos datos. Por ello, se considera que únicamente se debiera de establecer una excepción respecto de la aplicación de la citada Ley que Regula las Sociedades de Información Crediticia y a todos aquellos particulares que utilizan datos personales exclusivamente para su uso personal o doméstico, como pudieran ser agendas u otro tipo de listados de información personal.

Con respecto a las personas exceptuadas en la fracción primera del artículo 2° del proyecto, cabe destacar que los son las sociedades de información crediticia y los usuarios de éstas (entidades financieras, empresas comerciales o las sociedades financieras de objeto múltiple), esto es, quienes se dedican, por disposición de la Ley que Regula las Sociedades de Inversión Crediticia a recabar información sobre el comportamiento y desempeño del crédito y quienes tiene que proveer de dicha información, y sólo con respecto a la información que se debe recabar para los efectos de la citada Ley; por lo cual, las transferencias de información que el usuario debe dar a las sociedades de información crediticia no debe verse afectada por la entrada en vigor del presente Decreto, pues su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento del sistema financiero en México.

La excepción de que habla el artículo 2°, fracción I, del presente proyecto es la consistente en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con los usuarios.

Por lo antes manifestado, la redacción del artículo 2 sería la siguiente:

"Artículo 2. Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:

I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y

II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial".

Una vez delimitado el objeto y ámbito de aplicación de esta Ley, resulta indispensable abordar los principios que rigen la protección de datos personales. Si bien ambas iniciativas previeron distintos principios, se considera por los miembros de esta Comisión, que resulta nodal completar la columna vertebral sobre la que se despliega el derecho a la protección de datos personales. Para ello se utilizó como referente los estándares tanto nacionales como internacionales en la materia y por tanto, se aclaró el contenido y alcance de los mismos y se añadieron aquellos principios indispensables que hacían falta. Los principios de protección de obligado cumplimiento son las premisas para garantizar al individuo un poder de decisión y control sobre la información que le concierne plasmados, aunque con distintos enfoques, en ambas iniciativas. Así, la iniciativa del Diputado Gustavo Parra se prevén los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, confidencialidad, derecho al olvido y seguridad.

La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica sólo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

En ese orden de ideas el presente decreto prevé, en su artículo 5, las disposiciones supletorias de carácter adjetivo, las cuales serán aplicadas a los procedimientos previstos en la Ley, esto es el Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de sustanciar el procedimiento entre los particulares previsto en el Capítulo IV, titulado "Del ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición". Por su parte la Ley Federal del Procedimiento Administrativa suplirá las omisiones del procedimiento administrativo previsto en el Capítulo VII, denominado "De los Procedimientos".

Así, el artículo de referencia quedará de la siguiente forma:

"Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".

Por su parte, la propuesta del Diputado Adolfo Mota establece que los datos personales deberán tratarse conforme a los principios de licitud, aviso, calidad, acceso y corrección de información, seguridad y custodia y consentimiento. Ahora bien, ambas iniciativas mezclan principios y derechos aplicados al tratamiento de datos personales. Asimismo, en ambos casos se omitieron principios torales en esta materia como son el principio de finalidad, proporcionalidad y responsabilidad.

En virtud de lo anterior, los miembros redactores de este dictamen, estimamos conveniente, modificar la propuesta de redacción del artículo 6 de ambas iniciativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.

III. Definiciones.

Ahora bien, en cuanto al apartado de definiciones, los miembros de esta Comisión consideran que es relevante que se describan claramente los conceptos y alcances de cada una de ellas para evitar interpretaciones incorrectas. En ese sentido, la Iniciativa del diputado Adolfo Mota ofrece mayor claridad al establecer las figuras de responsable, titular y tercero.

A continuación se analizan los alcances de cada principio:

• Principio de licitud.

El principio de licitud implica que el tratamiento de los datos personales debe llevarse a cabo de forma leal y lícita; es decir, con pleno cumplimiento de la legalidad y respeto de la buena fe y los derechos del individuo, cuya información es sometida a tratamiento. Este deber se traduce en la prohibición de cualquier tratamiento que implique recabar o conservar los datos mediante la utilización de engaño o fraude, de forma que el individuo no pueda conocer con propiedad los términos y condiciones vinculados a ese tratamiento.

Al respecto, ambas iniciativas coinciden en el contenido de este principio. Sin embargo, la iniciativa del diputado Gustavo Parra añade un concepto innovador que refuerza el espíritu que subyace en el principio de licitud denominado como "la expectativa razonable de privacidad", el cual se traduce en la confianza que deposita el titular en el responsable en el sentido de que los datos personales serán tratados conforme lo acordado y bajo los términos establecidos.

Derivado de lo anterior, los miembros redactores de este dictamen, estimamos conveniente, plasmar el principio de licitud de la siguiente manera en la ley que se analiza:

"Artículo 7. Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable.

La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos.

En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley".

Principio del consentimiento.

Dado que el derecho a la protección de datos consiste en el poder de decisión y control que goza el individuo sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal, la mayor parte de los instrumentos nacionales o internacionales reguladores de esta materia sitúan al consentimiento del titular de los datos, como manifestación de este poder decisorio como causa principal legitimadora del tratamiento de los datos personales.

Este consentimiento debe caracterizarse por ser previo, libre, inequívoco, informado y por último, puede ser revocado por el individuo en cualquier momento, no pudiendo exigirse para esa revocación más requisitos que los que fueron necesarios para la previa prestación del consentimiento. Al respecto, ambas iniciativas prevén este principio universal en sus propuestas. Sin embrago, con la finalidad de lograr la mayor exactitud al principio consagrado, en determinado momento se estimó conveniente incorporar la definición de las modalidades del consentimiento establecidas en el Código Civil federal vigente que distingue entre consentimiento expreso y tácito; ya que es en razón de la naturaleza del dato de que se trate, que se emplea uno u otro.

El consentimiento tácito resultará de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Este tipo de consentimiento es conocido también como el opt-out y resulta nodal para el sano flujo de datos en el comercio y crecimiento económico, ya que si se requiriera acreditar de manera fehaciente que la persona ha consentido el tratamiento, tendría que hacerse por escrito estampando su firma o a través de otro medio de autenticación, lo cual podría entorpecer el dinamismo de las transacciones comerciales.

Por su parte, el consentimiento será expreso cuando se manifieste por escrito, medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. Este tipo de consentimiento solo se requiere en el caso del tratamiento de datos sensibles, y en aquellos en los que se ha modificado por el responsable de la base de datos de manera sustancial y antagónica, la finalidad originaria para la cual fueron recabados, con excepción del tratamiento que efectúa el sector de prospección comercial.

En el debate que se suscita hacia el interior de la Comisión, en este punto, se optó por eliminar la referencia al Código Civil federal específicamente en tratándose del consentimiento y se buscó una alternativa propia.

Por lo anterior, a juicio de esta dictaminadora, se añadió la definición de consentimiento como sigue, además de incluir en el artículo 8 que éste puede ser revocado, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 3 [...]

Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos".

"Artículo 8. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.

El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición.

Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello".

"Artículo 9. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.

No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado".

Ahora bien, en este punto también se considera indispensable establecer bajo qué condiciones no resulta necesaria la obtención del consentimiento. Al respecto, ambas iniciativas contemplaban los supuestos bajo los cuales resulta válido el tratamiento de datos sin que el titular de los mismos tenga que consentirlo; sin embargo, se considera que para efectos de certeza jurídica y claridad, había que concentrarlos en una disposición que englobara los supuestos correspondientes y evitar nombrar a estas excepciones como fines primarios en un Aviso de Privacidad, ya que lo anterior aborda otro supuesto relativo a la finalidad del tratamiento.

Principio de calidad.

El principio de calidad del dato ha de entenderse específicamente vinculado con la veracidad y exactitud en la que se mantienen los datos personales, de forma que aquél refleje realmente de forma fiel, la realidad de la información tratada. Ello conlleva un doble esfuerzo para los particulares responsables: por un lado deberán asegurarse en el momento de la recogida de la información, sobre todo cuando la misma no procede directamente del titular, de que aquella resulta exacta y actualizada; por otro debería, siempre que ello sea posible, adoptar las medidas razonables para que la información responda a esa veracidad mientras persiste en su tratamiento.

En este sentido, ambas propuestas se pronuncian sobre la exactitud y actualización de los datos personales objeto de tratamiento. Sin embargo, con la finalidad de dar mayor exactitud a la definición y alcance de este principio, los miembros redactores de este dictamen, estimamos conveniente, plasmar el principio de calidad de la siguiente manera en la ley que se analiza:

"Artículo 11. El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.

Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el Aviso de Privacidad y las disposiciones legales aplicables deberán ser cancelados".

Principio de finalidad.

La manifestación esencial de la protección de la privacidad en relación con el tratamiento de los datos personales se funda en que el tratamiento únicamente sea llevado a cabo en el ámbito de finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad del responsable. Junto con esta regla general, se ha venido reconociendo la posibilidad de proceder a este tratamiento para otros fines, siempre que los mismos no sean incompatibles con los que motivaron el tratamiento inicial del dato.

El concepto de compatibilidad a los efectos de la aplicación de esta ley ha de ser necesariamente indeterminado, dado que resulta imposible determinar a priori cuándo existe o no la misma. Dicho esto, una interpretación razonable permite concluir que no sería posible restringir el principio considerando prohibida la utilización de datos para ninguna finalidad distinta de la que motivó el tratamiento, pero tampoco sería acorde con la protección que se pretende, el conferir una interpretación extensiva que considere que toda la actividad de un responsable puede considerarse compatible con la parte de la misma que dio lugar al tratamiento. En todo caso, la aplicación de esta regla impone al responsable la necesidad de encontrar legitimado el tratamiento de los datos con arreglo a los principios contenidos en la ley que se somete a consideración, en aquellos supuestos en los que no se produce tal compatibilidad.

Ninguna de las iniciativas prevén el principio de finalidad como tal, a pesar de que de manera indirecta en la iniciativa del diputado Gustavo Parra se incluye el término "fin lícito" en su artículo 6 y por su parte, la iniciativa del Diputado Mota aborda los "fines primarios y secundarios". Por lo anterior, esta dictaminadora considerando esencial el contemplar y definir el principio de finalidad como uno de los ejes rectores de la protección de datos, al tiempo que se retoma el régimen de finalidades de la propuesta del diputado Mota de manera más concisa, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 12. El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular". Principio de proporcionalidad.

Pasando ahora al principio de proporcionalidad, es menester mencionar que se encuentra directamente relacionado con el de finalidad. La exigencia al responsable de únicamente tratar datos proporcionales para la finalidad para la que se obtuvieron ha sido analizada por los distintos derechos regionales o nacionales desde dos perspectivas distintas, aunque complementarias: Por una parte, los datos sólo deberían ser los adecuados o necesarios para la finalidad que justifica el tratamiento (principio de proporcionalidad en sentido estricto); por otra, quien procede al tratamiento de los datos deberá analizar las finalidades que justifican el tratamiento, de modo que sólo debería tratar la mínima cantidad de información necesaria para conseguir la finalidad perseguida (principio de minimización).

Bajo este tenor, la ley que se analiza trata de vincular ambos principios, debiendo la entidad o persona responsable configurar, bien directamente o a través de un prestador de servicios, el tratamiento de los datos de forma que únicamente sean objeto de aquél los mínimos datos necesarios para la finalidad que lo justifica. La segunda consecuencia de la aplicación de este principio será que deberá tenderse siempre que sea posible en el tratamiento de los datos a realizar el mismo de forma anonimizada o disociada.

Sobre el particular, ambas propuestas no incluyen en sus disposiciones este principio toral en todo tratamiento de datos personales, razón por la cual, los miembros redactores de este dictamen estimamos conveniente incorporar una disposición que recoja la definición, alcance y sentido del principio de proporcionalidad de la siguiente manera en la ley que se analiza:

"Artículo 13. El tratamiento de datos de carácter personal será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el Aviso de Privacidad. En particular para datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable". • Principio de responsabilidad.

Ahora bien, sin temor a equívoco, la aportación central de esta dictaminadora es el incorporar el principio de responsabilidad, el cual debe entenderse en el sentido de que corresponderá a la entidad o persona responsable el deber de velar por el cumplimiento de los principios y rendir cuentas al titular en caso de incumplimiento. Este principio es la verdadera garantía para el titular de los datos quien deposita su confianza en el responsable, mismo que deberá tomar todas las previsiones para que los datos sean tratados de acuerdo con la voluntad del dueño de la información y bajo las medidas de seguridad que se prevean por la vía contractual. Así, dado que existe un tráfico de datos intenso y en muchas ocasiones este se da fuera de las fronteras de nuestro país, el ciudadano tendrá la tranquilidad de que si su información ha trascendido a manos de terceros en otras latitudes, éste estará enterado de las cautelas con que debe tratar su información.

El responsable es quien en última instancia decide que se proceda al tratamiento de los datos de carácter personal. Por este motivo, será él quien deba asegurarse de que el tratamiento dentro y fuera del país donde fueron recabados originalmente, se lleva a cabo en cumplimiento de los principios esenciales de protección de la privacidad en lo referente al tratamiento de los datos personales.

Al respecto, ambas iniciativas carecen de una disposición específica que plasme el sentido y motivo de ser de este principio fundamental en la materia, si bien el artículo 18 de la Iniciativa del diputado Adolfo Mota de manera innovadora, establece el régimen de subrogación a las obligaciones del responsable por parte del tercero receptor del dato y del aviso de privacidad, los miembros redactores de este dictamen consideramos conveniente incorporar una disposición que recoja la definición, alcance y sentido de este principio de la siguiente manera en la ley que se analiza:

"Artículo 14. El responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su aplicación. lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el Aviso de Privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica". • Principio de información.

La protección a la privacidad de la persona en lo relativo al tratamiento de sus datos personales ha de traducirse necesariamente en el derecho, y correlativo deber para la entidad o persona responsable, de poder conocer efectivamente la existencia misma del tratamiento y las características esenciales del mismo, en términos que le resulten fácilmente comprensibles. Este derecho que simultáneamente constituye un deber se traduce en el denominado principio de información. Este principio permite a la persona conocer los tratamientos de sus datos personales que están siendo llevados a cabo y, lo que resulta esencial, ejercer los derechos comúnmente reconocidos en relación con esos tratamientos. Desde el punto de vista de su extensión, el principio de información ha de aplicarse a todos los tratamientos que se lleven a cabo, con independencia de si los datos proceden del titular de los datos o de otras fuentes, así como a la información útil relativa a cada uno de ellos. El principio de información se materializa a través de un aviso de privacidad, el cual debe darse a conocer al momento de la recolección de los datos personales.

Al respecto, la iniciativa del diputado Adolfo Mota define al principio de referencia como principio de aviso. Asimismo, establece el contenido y modalidades del aviso de privacidad. Por su parte, la iniciativa del diputado Gustavo Parra en los artículos 15, 16, 17 señala la obligación del responsable de proporcionar el aviso de privacidad, el contenido y las modalidades de dicho aviso, respectivamente. Sin embrago, con la finalidad de dar mayor exactitud a la definición y alcance de este principio, los miembros redactores de este dictamen, estimamos conveniente, plasmar el principio de información como estableció en los artículos 14, 15, 16 y 17.

• Principio de lealtad.

Por último, en lo que toca a la inclusión de los diversos principios que rigen la materia, el segundo párrafo del numeral 9 contiene este principio. Adicionalmente a los anteriores, es preciso destacar que el Decreto contiene previsiones en el sentido de impedir la creación de bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que esta acción se justifique atendiendo a su finalidad y que ésta sea legítima, concreta y acorde con las actividades o fines explícitos que procura el sujeto regulado. En efecto, su redacción es la siguiente:

"No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado". Datos personales sensibles.

No podemos dejar pasar, en este punto, la definición contenida en la fracción VI, del artículo 3, de la Ley, relativa a los datos personales sensibles. Al respecto, la propuesta establece en dicha fracción: "Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular; cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación; o conllevar un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual". Al respecto, cabe señalar que la misma es resultado de un prolongado debate entre los miembros de esta Comisión ante la necesidad de clarificar los alcances de esta definición. Cabe señalar que los extremos de la misma eran, en principio, un enunciado genérico que los conceptualizaba a partir de aquellos datos susceptibles de afectar la esfera más íntima de su titular y cuya utilización indebida puede dar origen a discriminación; o conllevar un riesgo grave para éste. Sin embargo, se estimó que esta definición era demasiado extensa e inclusive podría considerarse ambigua; por lo que se propuso eventualmente, dotarla de un contenido específico; es decir, hacer mención expresa de aquellos datos que en el derecho comparado son considerados como sensibles y aluden expresamente a la información concerniente a una persona relativa a su origen racial o étnico, estado de salud, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual.

Esta Comisión optó por una definición que incluyera ambos extremos; pues, como se aprecia de la fracción transcrita, contenida en la propuesta, se incluye una definición de carácter general, enriquecida por contenidos específicos relativos, precisamente, a la información propia de las personas, relativa a su origen racial o étnico, estado de salud, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual.

Derecho al olvido.

El llamado "derecho al olvido", se incorpora en un tercer párrafo del artículo 11. Debido a que es un elemento que favorece la confianza de los particulares respecto al tratamiento de su información, se sugiere contemplar este derecho, cuya finalidad es establecer la obligación de los responsables de la base de datos de eliminar los datos personales después de un plazo razonable posterior, a que se presente algún incumplimiento. Con ello se refuerzan los derechos de los particulares a la intimidad y a la protección de su información. Asimismo, se homologa el régimen a lo establecido en la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia. Sobre el particular, se sugiere que el plazo antes mencionado, es decir, el del artículo 11, sea de 72 meses a efecto de que se le dé un tratamiento igual al que se establece en la referida Ley.

En esa virtud, el citado párrafo queda como sigue: "El responsable de la Base de Datos estará obligado a eliminar la información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento".

IV. Procedimiento ante el responsable y protección de derechos.

Los redactores de este dictamen coincidimos en que en esta materia, el procedimiento para que el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición deber ser sencillo, ágil, eficaz, que no conlleve demoras o costos indebidos y a través del cual los titulares puedan acceder, rectificar, cancelar o hacer efectivo su derecho de oposición respecto de los datos personales que le conciernen.

Ahora bien, ambas iniciativas prevén procedimientos para el ejercicio de estos derechos en los que los plazos estipulados son muy cortos, lo cual implicaría un potencial riesgo de incumplimiento del responsable ante las solicitudes recibidas. Asimismo, los procedimientos previstos son confusos e imprecisos imposibilitando la comprensión de los mismos por parte de los titulares.

De manera particular la iniciativa del diputado Gustavo Parra enumera una serie de excepciones por las cuales se puede negar el ejercicio de cualquiera de los derechos y las causales por las cuales el titular afectado en sus derechos por el responsable puede solicitar una declaración administrativa de infracción ante la autoridad garante.

Por otra parte, la iniciativa del diputado Adolfo Mota prevé los siguientes aspectos relativos al procedimiento: a) modalidades para otorgar el acceso a los titulares ante el responsable; b) prevención ante una solicitud ambigua; c) plazos para el cumplimento de la obligación del responsable y d) notificación de la respuesta.

Así, los miembros de esta Comisión de Gobernación, convencidos de las bondades de que la ley en potencia, en su aspecto adjetivo, desarrolle un procedimiento expedito mediante el cual los titulares puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, y derivado de un análisis y valoración a las disposiciones contenidas en ambas iniciativas relativas al procedimiento aludido, consideramos establecer como ejes rectores la determinación de plazos razonables de respuesta; el establecimiento de causales de negativa del responsable para el ejercicio de los derechos referidos; la posibilidad de aclaración ante una solicitud ambigua; la enumeración de los requisitos que debe contener la solicitud del titular; así como la gratuidad en la entrega de los datos personales o costos pertinentes para consultas posteriores.

Derivado de lo anterior, y por cuestiones de técnica legislativa, que deberá desencadenar en una mejor comprensión, interpretación y aplicación del procedimiento aludido, estimamos necesario crear un capítulo IV específico denominado "Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición".

V. Autoridades reguladoras.

Los miembros de esta Comisión consideran que nuestro país debe adoptar el modelo regulatorio que se aplica sobre el particular en Canadá, a través del cual cada autoridad emite regulación secundaria derivada de la Ley, en el ámbito de sus atribuciones y, por otra parte, existe una instancia u órgano garante frente al titular de los datos que resuelve sus quejas denominadas solicitudes de protección de datos personales. De esa forma, dada la especialización en temas como comercio, comunicaciones y transportes o salud, correspondería a las Secretarías de Estado del ramo específico, el emitir lineamientos, recomendaciones y criterios que permitan la adecuada observancia de los principios y derechos que rigen en materia de protección de datos.

En particular, y toda vez que es en materia comercial donde se da el mayor flujo de información, repercutiendo directamente en el mejoramiento de la economía nacional al crear fuentes de empleo e impulsar la venta de bienes y servicios tanto a nivel nacional como internacional, será la Secretaría de Economía la que gozará de nuevas atribuciones para la consecución de una adecuada rectoría de esta materia.

VI. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública como autoridad garante.

Respecto a la autoridad, en la iniciativa del diputado Gustavo Parra se propone la creación de una nueva institución que tenga por objeto la función protección de datos personales en posesión de entes privados denominada "Comisión Nacional de Protección de Datos Personales". Por otro lado, la iniciativa del diputado Adolfo Mota propone la creación de un "Instituto de Protección de Datos Personales", organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Economía.

Tomando en cuenta las consideraciones de los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en el sentido de que la creación de un nuevo organismo descentralizado impactaría negativamente en las finanzas públicas dados sus costos de implementación, se señala lo siguiente: Esta dictaminadora considera que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) debiera contar con nuevas atribuciones por virtud de esta ley para garantizar, además del derecho a saber de los ciudadanos, la protección de su información personal, por las siguientes razones:

a) Ahorro de costos adicionales. Se evitarían gastos e inversiones importantes que sobrevendrían con la creación de una nueva autoridad en materia de protección de datos personales. En su lugar, con una economía importante, se destinarían los recursos humanos, financieros y materiales estrictamente necesarios para adecuar la estructura del IFAI, de modo que se adapte para ejercer nuevas atribuciones en el ámbito del sector privado.

Pero no sólo por razones de costos de creación institucional resulta conveniente que el IFAI asuma la aplicación e interpretación de esta nueva pieza legislativa. En México, el IFAI está a cargo de la protección de datos en la Administración Pública Federal. La legislación mexicana reconoce el acceso y la protección de datos personales a través de derechos y principios reconocidos internacionalmente. Por otra parte, el IFAI ha expedido regulación secundaria -lineamientos y recomendaciones- con el objeto de establecer las políticas y los procedimientos para asegurar el adecuado tratamiento de los datos personales, incluido los niveles de seguridad atendiendo a su sensibilidad, así como su acceso y rectificación por parte de sus titulares. En relación con la solución de controversias, el IFAI ha resuelto privilegiando el acceso a los solicitantes de sus datos personales bajo el criterio de que no hay de causal de clasificación oponible a ese derecho fundamental.

Las ventajas de concentrar en el IFAI la función de proteger datos personales en posesión de entes privados serían las siguientes:

b) Unicidad de criterio. Se evitarían conflictos potenciales entre los criterios de apertura de información y la protección de datos personales. Esto es importante para garantizar al ciudadano seguridad y certeza jurídicas en cuanto al alcance de dos derechos reconocidos constitucionalmente. En México se podrían dar casos donde el IFAI garantice la publicidad del nombre de personas que reciben recursos públicos, mientras que el órgano encargado de la protección de datos personales considere que esa información es confidencial. Lo anterior representaría un retroceso en el terreno hasta ahora ganado por el derecho a saber y el principio de máxima publicidad en los actos de gobierno. Asimismo, podrían presentarse asimetrías en el grado de observancia de los principios de protección de datos personales exigidos a los responsables de sistemas de datos en posesión del Estado, de aquellos en posesión de los particulares. Los problemas de unicidad de criterio se reflejan en el caso francés y portugués, sólo por mencionar dos ejemplos.

c) Curva de aprendizaje. En el caso del IFAI se aprovecharía la acumulación de conocimiento y especialización en materia de datos personales, incluida la implementación de regulación secundaria -lineamientos y recomendaciones-, solución de controversias para la protección de derechos de acceso y rectificación, así como los que sobrevendrían de cancelación y oposición (derechos ARCO), supervisión del cumplimiento regulatorio -verificaciones-, promoción de la cultura y capacitación en la sociedad, las relaciones institucionales nacionales e internacionales, la membrecía de grupos de trabajo ad-hoc, organizaciones internacionales, así como la participación en foros especializados.

d) Autonomía. Tal y como se pretende en ambas iniciativas, para efectos de la creación de un nuevo organismo, el IFAI reúne las características de ser un organismo descentralizado no sectorizado de la Administración Pública Federal con autonomía técnica y de gestión, así como con personalidad jurídica y patrimonio propios. Adicionalmente, tiene otras ventajas como el hecho de ser reconocido como un órgano especializado e imparcial con una clara autonomía presupuestaria, operativa y de decisión en ese respecto; su órgano máximo de decisión está integrado de manera colegiada -lo que se recomienda en este tipo de instituciones- y es la autoridad suprema tanto para efectos sustantivos -pleno- como administrativos -órgano de gobierno-, sin injerencia de una Junta de Gobierno integrada por representantes de otras instancias dependientes del Ejecutivo Federal.

e) Posicionamiento del tema en el entorno político y social. El IFAI cuenta con un grado de conocimiento del público superior al 54% de la población en tan sólo 5 años de operación. Con respecto a la percepción ciudadana sobre la confianza y la calificación en sus instituciones públicas, el IFAI ocupa un lugar comparable al del Instituto Federal Electoral y superior a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Secretaría de Educación Pública, por lo que no sería problema orientar esa percepción en materia de protección de la privacidad en los entes privados.

VII. Procedimiento de protección de derechos ante el Instituto.

Los redactores de este dictamen coincidimos en lo preponderante que es establecer un procedimiento sencillo y expedito por medio del cual los titulares que se consideren afectados en el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del responsable del tratamiento, puedan presentar lo que consideramos debe denominarse como solicitud de protección de datos ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que por efectos de esta Ley, cambia de denominación para ser el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

Así, la iniciativa del diputado Gustavo Parra lo denomina "procedimiento de declaración administrativa de infracción", en el cual describe las causales de procedencia; los plazos de sustanciación; la información mínima que deberá contener la solicitud del titular; los elementos de prueba admitidos; los requisitos que deberá cumplir los alegatos del responsable y la publicidad de las resoluciones de la autoridad garante.

Por otro lado, la iniciativa del diputado Adolfo Mota prevé un procedimiento administrativo de protección de datos sustanciado ante la autoridad garante, en el cual contempla las causales de procedencia; los requisitos que deberá cumplir el titular afectado en su solicitud; plazos y condiciones de sustanciación; sentido de las resoluciones; causales de improcedencia y sobreseimiento del procedimiento y medios de impugnación de las resoluciones emitidas por la autoridad garante.

Ahora bien, en ambas iniciativas los plazos previstos para emitir una resolución se consideran muy cortos, lo cual implica un potencial riesgo de incumplimiento de la autoridad garante para atender debidamente la solicitud del titular de los datos. De igual forma, se considera necesario aclarar algunas fases del procedimiento para brindar mayor certeza jurídica a las partes. En esa misma tesitura y derivado de un análisis y valoración de las disposiciones contenidas en ambas iniciativas y a efecto de lograr una mejor comprensión, interpretación y aplicación del procedimiento ante el Instituto, estimamos imprescindible crear un capítulo específico denominado: "Del Procedimiento de Protección de Derechos" en la ley que se analiza, el cual establece los ejes rectores que le dan vida al mismo.

Finalmente, vale la pena señalar que se añade un procedimiento de conciliación entre el responsable y el solicitante, por medio del cual se busca reducir los plazos del procedimiento y lograr satisfacer los extremos de su petición. El acuerdo conciliatorio constará por escrito y tendrá efectos vinculantes para las partes y el Instituto verificará el cumplimiento respectivo.

VIII. Medidas de seguridad.

Ahora bien, la seguridad en el tratamiento de los datos de carácter personal es vital para garantizar de forma efectiva la privacidad de las personas, estableciendo controles o medidas que impidan el acceso indebido a la información.

Pero al propio tiempo, la adecuada garantía de la protección de datos personales exige también que se mantenga la integridad y exactitud de la información personal, de modo que con estas medidas se permita evitar la pérdida total o parcial de los datos o su alteración.

Las medidas de seguridad no sólo deben referirse al funcionamiento de los sistemas de información en que se traten y almacenen datos de carácter personal –tales como la identificación y autenticación o el establecimiento de bitácoras, también conocidos como "logs" de acceso a los datos, entre otras–, sino que además deben necesariamente complementarse con medidas físicas y administrativas dentro de la organización que, por objeto, permitan el control de acceso físico a los centros de proceso de datos o la entrada y salida de los soportes en que puedan almacenarse datos de carácter personal y la formación de una cultura de seguridad integral.

Así, tanto la persona o entidad responsable como los encargados y terceros –estos últimos vía contractual– deben proteger los datos de carácter personal que sometan a tratamiento mediante la implementación de medidas técnicas, físicas y organizativas que resulten idóneas para garantizar su integridad, confidencialidad y disponibilidad. Sobre el particular, ambas iniciativas hacen referencia a que las bases de datos deberán reunir las condiciones de seguridad suficientes para garantizar la debida custodia de la información que alojan; sin embargo, a juicio de esta Comisión, consideramos importante que las autoridades a que se refiere el artículo 40 de la propuesta que se presenta, puedan hacer valer los estándares nacionales vigentes, así como emitir recomendaciones de carácter orientativo, sobre estándares y mejores prácticas internacionales para lograr dicho objetivo. Para lograr lo anterior, se deberá tomar en cuenta, la naturaleza y tipo de datos; las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del responsable. Lo anterior por su puesto, bajo estándares de neutralidad tecnológica. Asimismo y retomando la propuesta en ese particular del diputado Adolfo Mota, se añade que los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas que mantengan para el manejo de su información. Asimismo se tomará en cuenta el riesgo existente; las posibles consecuencias para los titulares de los datos; la sensibilidad de los tratamientos, y el desarrollo tecnológico.

IX. Infracciones y sanciones.

La ley prevé un Capítulo de infracciones que retoma conductas previstas por ambas iniciativas y añade otras que se consideraron por esta Comisión, como supuestos que se presentan en el tratamiento de datos y que consideramos deben ser sancionadas desde el apercibimiento hasta la imposición de multas máximas, bajo un sistema de modulación de la penalidad, de acuerdo con la gravedad de las conductas. Al respecto, los montos de las sanciones fueron retomados de la iniciativa del diputado Gustavo Parra, ya que se considera por un lado, que la ley debe desincentivar conductas contrarias a lo establecido por la misma, y por otro, al tratarse de un derecho fundamental reconocido a nivel constitucional, consideramos fehacientemente que debe garantizarse al ciudadano que una vez que ha sido conculcado su derecho, habrá una consecuencia para el responsable que actuó con negligencia o dolo en el debido tratamiento de su información, máxime cuando ésta fuere sensible.

X. Cabe apuntar que la estructura del Decreto obedece a dos partes claramente diferenciadas; un artículo primero por el cual se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, brevemente reseñada en párrafos de antelación; y un artículo segundo el cual determina que se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para adecuar la denominación del Instituto con el fin de que abarque la nueva función atribuida: La protección de los datos personales en posesión de particulares. En efecto, el citado artículo 3 se modifica a efecto de contar con una definición de "Datos personales", que en su fracción II se define como: "Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable". Y se reforma también la fracción VII, para definir lo que debe entenderse por "Instituto" en el caso de una mención de la Ley; y por tal se entiende, de acuerdo a esta fracción: "El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, establecido en el Artículo 33 de esta Ley". Con ese mismo fin se reforma la denominación del Capítulo II del Título II, así como el vigente artículo 33 para quedar como sigue: "El Instituto es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades".

XI. Artículos transitorios.

Del término "transitorio" se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define por su función que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla. El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares.

Un aspecto especial de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas y existen, de conformidad con su naturaleza, tres clases de artículos transitorios:

a) Los que determinan la vigencia de una norma, estableciendo la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación de la norma. La eficacia de estos artículos transitorios es inmediata, por lo que su vigencia podría ser temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen referencia;

b) Los que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas, así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota, ya que las normas derogadas no pueden recuperar su vigencia, y

c) Los que establecen un mandato al legislador, independientemente de que esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición prevista.

En relación con las normas que determinan la vigencia de otras normas, el primer y segundo tipo mencionados, ya que también las normas derogatorias se refieren a la vigencia, el sujeto normativo de las mismas es la autoridad que las debe aplicar. El tercer tipo, en cambio, se dirige al legislador o autoridad competente para emitir las disposiciones necesarias para la debida instrumentación de la norma, se trata normalmente de los reglamentos de una ley. Pero todas ellas son normas con carácter obligatorio, por lo que en caso de una infracción a lo prescrito o de una indebida aplicación o interpretación de éstas, su aplicación es impugnable por el afectado y la autoridad competente puede resultar responsable administrativa o judicialmente, ya que la aplicación de una norma derogada o que no ha entrado en vigor, vicia el acto y lo hace anulable.

Los artículos transitorios que determinan la derogación de las normas presentan desde la perspectiva teórica mayores complicaciones, ya que dada su función se vincula con otra categoría de normas, las derogatorias, cuya naturaleza sigue en debate en la teoría del derecho. Este tipo de artículos transitorios se configuran como un mandato a la autoridad que prohíbe la aplicación de las disposiciones derogadas, y por ello tienen una doble función, la primera es la supresión de la vigencia de la norma, y la segunda consiste en impedir la aplicación futura de la norma derogada, por lo que se puede decir que su eficacia es permanente, y en virtud de esta segunda función su eficacia perdura aun cuando las disposiciones derogatorias fuesen derogadas. Kelsen, a su vez, considera que al producirse el efecto derogatorio, la norma derogatoria pierde también su validez respecto de la norma derogada, lo cual significa que su derogación no produciría efectos en relación con la norma derogada, ésta ya no puede recuperar su validez.

Por lo que hace al presente dictamen, encontramos los tres tipos de artículos transitorios, anteriormente descritos, pues en el primer artículo se establece la entrada en vigor del decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así mismo el Ejecutivo Federal tiene la obligación de expedir el Reglamento de la Ley en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor.

Por lo que hace al artículo sexto transitorio, se establece una abrogación de las leyes en materia de protección de datos personales en Posesión de los Particulares que se hubieren expedido y se derogan aquellas que se opongan al decreto, lo anterior en correspondencia con el mandato constitucional, en razón de que el artículo tercero transitorio del Decreto de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del mismo año por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Tercero. En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de datos personales en Posesión de los Particulares".

De esta forma podemos concluir que el presente decreto tiene la fuerza legal para imponer la abrogación de todas las disposiciones, que en las Entidades Federativas se hayan impuesto, en razón de que la Constitución Política de los Estadas Unidos Mexicanos, como disposición jurídica superior, dota al Congreso de la Unión de la potestad para ello.

Finalmente se establece en el artículo octavo transitorio, que las menciones hechas al Instituto Federal de Acceso a la Información, en leyes, tratados o acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos, se entenderá realizada al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el objetivo de evitar reformas a todo un marco regulatorio. Lo anterior, en clara relación con el artículo segundo del decreto, ya comentado.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII, Y 33, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Artículo 2. Son sujetos regulados por esta ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:

I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y

II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable que es puesto a disposición del titular previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley;

II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable;

III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de estas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponde;

IV. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;

V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual;

VII. Días: Días hábiles;

VIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

IX. Encargado: La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos personales por cuenta del responsable;

X. Fuente de acceso público: Aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado por el Reglamento de esta Ley;

XI. Instituto: Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a que hace referencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

XII. Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

XIV. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales;

XV. Secretaría: Secretaría de Economía;

XVI. Tercero: La persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del titular o del responsable de los datos;

XVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;

XVIII. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales, y

XIX. Transferencia: Toda comunicación de datos realizada a persona distinta del responsable o encargado del tratamiento.

Artículo 4. Los principios y derechos previstos en esta Ley, tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
De los Principios de Protección de Datos Personales

Artículo 6. Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.

Artículo 7. Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable.

La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos.

En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 8. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.

El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición.

Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente Ley.

El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.

Artículo 9. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.

No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.

Artículo 10. No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:

I. Esté previsto en una Ley;

II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;

III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente, y

VII. Se dicte resolución de autoridad competente.

Artículo 11. El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.

Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el aviso de privacidad y las disposiciones legales aplicables, deberán ser cancelados.

El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar la información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.

Artículo 12. El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular.

Artículo 13. El tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.

Artículo 14. El responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su aplicación. Lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica.

Artículo 15. El responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de los datos la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

Artículo 16. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del responsable que los recaba;

II. Las finalidades del tratamiento de datos;

III. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos;

IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y

VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.

Artículo 17. El aviso de privacidad debe ponerse a disposición de los titulares a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera:

I. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos personalmente del titular, el aviso de privacidad deberá ser facilitado en el momento en que se recaba el dato de forma clara y fehaciente, a través de los formatos por los que se recaban, salvo que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y

II. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología, el responsable deberá proporcionar al titular de manera inmediata, al menos la información a que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior, así como proveer los mecanismos para que el titular conozca el texto completo del aviso de privacidad.

Artículo 18. Cuando los datos no hayan sido obtenidos directamente del titular, el responsable deberá darle a conocer el cambio en el aviso de privacidad.

No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior, cuando el tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o científicos.

Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares, o a la antigüedad de los datos, previa autorización del Instituto, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 19. Todo responsable que lleve a cabo tratamiento de datos personales deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas que mantengan para el manejo de su información. Asimismo se tomará en cuenta el riesgo existente, las posibles consecuencias para los titulares, la sensibilidad de los datos y el desarrollo tecnológico.

Artículo 20. Las vulneraciones de seguridad ocurridas en cualquier fase del tratamiento que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales de los titulares, serán informadas de forma inmediata por el responsable al titular, a fin de que este último pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa de sus derechos.

Artículo 21. El responsable o terceros que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales deberán guardar confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular o, en su caso, con el responsable.

CAPÍTULO III
De los Derechos de los Titulares de Datos Personales

Artículo 22. Cualquier titular, o en su caso su representante legal, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal manera, que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.

Artículo 23. Los titulares tienen derecho a acceder a sus datos personales que obren en poder del responsable, así como conocer el Aviso de Privacidad al que está sujeto el tratamiento.

Artículo 24. El titular de los datos tendrá derecho a rectificarlos cuando sean inexactos o incompletos.

Artículo 25. El titular tendrá en todo momento el derecho a cancelar sus datos personales.

La cancelación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato. El responsable podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular.

Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.

Artículo 26. El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:

I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;

II. Deban ser tratados por disposición legal;

III. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;

IV. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular;

V. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público, y

VI. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular, y

VII. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto.

Artículo 27. El titular tendrá derecho en todo momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos. De resultar procedente, el responsable no podrá tratar los datos relativos al titular.

CAPÍTULO IV
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 28. El titular o su representante legal podrán solicitar al responsable en cualquier momento el acceso, rectificación, cancelación u oposición, respecto de los datos personales que le conciernen.

Artículo 29. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener y acompañar lo siguiente:

I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para comunicarle la respuesta a su solicitud;

II. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la representación legal del titular;

III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y

IV. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.

Artículo 30. Todo responsable deberá designar a una persona, o departamento de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley. Asimismo fomentará la protección de datos personales al interior de la organización.

Artículo 31. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 32. El responsable comunicará al titular, en un plazo máximo de veinte días contados desde la fecha en que se recibió la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta. Tratándose de solicitudes de acceso a datos personales, procederá la entrega previa acreditación de la identidad del solicitante o representante legal, según corresponda.

Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 33. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del titular los datos personales; o bien, mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier otro medio que determine el responsable en el aviso de privacidad.

En el caso de que el titular solicite el acceso a los datos a una persona que presume es el responsable y ésta resulta no serlo, bastará con que así se le indique al titular por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, para tener por cumplida la solicitud.

Artículo 34. El responsable podrá negar el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación o cancelación o conceder la oposición al tratamiento de los mismos, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante legal no esté debidamente acreditado para ello;

II. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante;

III. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

IV. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos, y

V. Cuando la rectificación, cancelación u oposición haya sido previamente realizada.

La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial en cuyo caso el responsable efectuará el acceso, rectificación, cancelación u oposición requerida por el titular.

En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla al titular, o en su caso, al representante legal, en los plazos establecidos para tal efecto, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 35. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos justificados de envío o con el costo de reproducción en copias u otros formatos.

Dicho derecho se ejercerá por el titular en forma gratuita, previa acreditación de su identidad ante el responsable. No obstante, si la misma persona reitera su solicitud en un periodo menor a doce meses, los costos no serán mayores a tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a menos que existan modificaciones sustanciales al aviso de privacidad que motiven nuevas consultas.

El titular podrá presentar una solicitud de protección de datos por la respuesta recibida o falta de respuesta del responsable, de conformidad con lo establecido en siguiente Capítulo.

CAPÍTULO V
De la Transferencia de Datos

Artículo 36. Cuando el responsable pretenda transferir los datos personales a terceros nacionales o extranjeros, distintos del encargado, deberá comunicar a éstos el aviso de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento.

El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso de privacidad, el cual contendrá una cláusula en la que se indique si el titular acepta o no la transferencia de sus datos, de igual manera, el tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al responsable que transfirió los datos.

Artículo 37. Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte;

II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;

III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;

IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;

V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia;

VI. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y

VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular.

CAPÍTULO VI
De las Autoridades

SECCIÓN I
Del Instituto

Artículo 38. El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados por este ordenamiento.

Artículo 39. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

II. Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley;

III. Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

IV. Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, para efectos de su funcionamiento y operación;

V. Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos; las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del responsable.

VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda;

VII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos;

VIII. Rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus actividades;

IX. Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente Ley;

X. Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta en práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes;

XI. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales en Posesión de los Particulares y brindar capacitación a los sujetos obligados, y

XII. Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

SECCIÓN II
De las Autoridades Reguladoras

Artículo 40. La presente Ley constituirá el marco normativo que las dependencias deberán observar, en el ámbito de sus propias atribuciones, para la emisión de la regulación que corresponda, con la coadyuvancia del Instituto.

Artículo 41. La Secretaría, para efectos de esta ley, tendrá como función difundir el conocimiento de las obligaciones en torno a la protección de datos personales entre la iniciativa privada nacional e internacional con actividad comercial en territorio mexicano; promoverá las mejores prácticas comerciales en torno a la protección de los datos personales como insumo de la economía digital, y el desarrollo económico nacional en su conjunto.

Artículo 42. En lo referente a las bases de datos de comercio, la regulación que emita la Secretaría, únicamente será aplicable a aquellas bases de datos automatizadas o que formen parte de un proceso de automatización.

Artículo 43. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:

I. Difundir el conocimiento respecto a la protección de datos personales en el ámbito comercial;

II. Fomentar las buenas prácticas comerciales en materia de protección datos personales;

III. Emitir los lineamientos correspondientes para el contenido y alcances de los avisos de privacidad en coadyuvancia con el Instituto, a que se refiere la presente ley;

IV. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 40, en coadyuvancia con el Instituto;

V. Fijar los parámetros necesarios para el correcto desarrollo de los mecanismos y medidas de autorregulación a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, incluido la promoción de Normas Mexicanas o Normas Oficiales Mexicanas, en coadyuvancia con el Instituto;

VI. Llevar a cabo los registros de consumidores en materia de datos personales y verificar su funcionamiento;

VII. Celebrar convenios con cámaras de comercio, asociaciones y organismos empresariales en lo general, en materia de protección de datos personales;

VIII. Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración de estudios para la modernización y operación eficiente del comercio electrónico, así como para promover el desarrollo de la economía digital y las tecnologías de la información en materia de protección de datos personales;

IX. Acudir a foros comerciales nacionales e internacionales en materia de protección de datos personales, o en aquellos eventos de naturaleza comercial, y

X. Apoyar la realización de eventos, que contribuyan a la difusión de la protección de los datos personales.

Artículo 44. Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.

Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buena práctica profesional, sellos de confianza u otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los adheridos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares. Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las autoridades sectoriales correspondientes y al Instituto.

CAPÍTULO VII
Del Procedimiento de Protección de Derechos

Artículo 45. El procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al titular por parte del responsable.

En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto para el responsable. En este caso, bastará que el titular de los datos acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos términos cuando el responsable no entregue al titular los datos personales solicitados; o lo haga en un formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, el titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.

Recibida la solicitud de protección de datos ante el Instituto, se dará traslado de la misma al responsable, para que, en el plazo de quince días, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, Asimismo, podrá solicitar del responsable las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de la pruebas, el Instituto notificará al responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Para el debido desahogo del procedimiento, el Instituto resolverá sobre la solicitud de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.

El Reglamento de la Ley establecerá la forma, términos y plazos conforme a los que se desarrollará el procedimiento de protección de derechos.

Artículo 46. La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del sistema electrónico que al efecto proporcione el Instituto y deberá contener la siguiente información:

I. El nombre del titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El nombre del responsable ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del responsable, salvo que el procedimiento inicie con base en lo previsto en el artículo 50;

V. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y

VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o bien, la representación legal se establecerán en el Reglamento.

Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.

En el caso de que la solicitud de protección de datos se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 47. El plazo máximo para dictar la resolución en el procedimiento de protección de derechos será de cincuenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

Artículo 48. En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable al titular de los datos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento al Instituto dentro de los siguientes diez días.

Artículo 49. En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular de los datos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver la solicitud de protección de datos.

Artículo 50. El Instituto suplirá las deficiencias de la queja en los casos que así se requiera, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en la solicitud de protección de datos.

Artículo 51. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente, o

II. Confirmar, revocar o modificar la respuesta del responsable.

Artículo 52. La solicitud de protección de datos será desechada por improcedente cuando: I. El Instituto no sea competente;

II. El Instituto haya conocido anteriormente de la solicitud de protección de datos contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo;

IV. Se trate de una solicitud de protección de datos ofensiva o irracional, o

V. Sea extemporánea.

Artículo 53. La solicitud de protección de datos será sobreseída cuando: I. El titular fallezca;

II. El titular se desista de manera expresa;

III. Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal de improcedencia, y

IV. Por cualquier motivo quede sin materia la misma.

Artículo 54. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el titular de los datos y el responsable.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y el Instituto verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente ordenamiento, se estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55. Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del responsable, el Instituto dará vista al citado responsable para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta atienda a lo solicitado, la solicitud de protección de datos se considerará improcedente y el Instituto deberá sobreseerlo.

En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior.

Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin costo alguno para el titular, debiendo cubrir el responsable todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 56. Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 57. Todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.

Artículo 58. Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.

CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento de Verificación

Artículo 59. El Instituto verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.

La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.

Artículo 60. En el procedimiento de verificación el Instituto tendrá acceso a la información y documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive.

Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan derivada de la verificación correspondiente.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO IX
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones

Artículo 61. Si con motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Artículo 62. El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de la pruebas, el Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inicio el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciara el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.

CAPÍTULO X
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 63. Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:

I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;

II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;

IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;

V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los titulares;

VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64;

VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;

IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;

X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;

XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;

XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por esta Ley;

XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;

XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;

XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;

XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano;

XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y

XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con: I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Artículo 65. El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando: I. La naturaleza del dato;

II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La capacidad económica del Responsable, y

V. La reincidencia.

Artículo 66. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Tercero. Los responsables designarán a la persona o departamento de datos personales a que se refiere el artículo 30 de la Ley y expedirán sus avisos de privacidad a los titulares de datos personales de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Los titulares podrán ejercer ante los responsables sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición contemplados en el Capítulo IV de la Ley; así como dar inicio, en su caso, al procedimiento de protección de derechos establecido en el Capítulo VII de la misma, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones locales en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares se abrogan, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sexto. Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en lo futuro se entenderán hechas al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Séptimo. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, corresponda realizar al Ejecutivo federal, se sujetarán a los presupuestos aprobados de las instituciones correspondientes y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ...

II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

III. a VI. ...

VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, establecido en el Artículo 33 de esta Ley;

VIII. a XV. ...

Capítulo II
Del Instituto

Artículo 33. El Instituto es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Vid. RAWLS, John. Teoría de la Justicia, México, Fondo de Cultura Económica. 1979, p. 1.
2. El Código de Hammurabi en la antigua Mesopotamia, las XII Tablas y el denominado Corpus Iuris Civilis en Roma, así como el derecho común europeo en la Alta Edad Media, entre otros.
3. Vid. PECES- BARBA, Gregorio. Derecho positivo de los derechos humanos, Madrid, Debate, 1987,
4. Vid. BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991, p 109.
5. El último reporte sobre Privacidad y Derechos Humanos 2006 del Electronic Privacy Information Center (EPIC), da cuenta de los desarrollos constitucionales, legales y del marco regulatorio en materia de protección a la privacidad en más de 75 países alrededor del mundo. Ver www.epic.or
6. Esta afirmación corresponde, entre otros a J. DHONT y M. V. PEREZ ASINARI, "New Physics and the Law. A comparative Approach to the EU and US Privacy and Data Protection Regulation, looking for Adequate protection" en Flujos transfronterizos y extraterritorialidad: La postura europea, PUOLET, Ives, Revista Española de Protección de Datos p.112. Julio-Diciembre 2006. Thomson Civitas.
7. Idem.
8. http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm.
9. http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/conveudh50.html.
10. http://www.derechos.org/nizkor/ley/pdcp.html.
11. http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-32.html.
12. Vid. Piñar Mañas, José Luis. El derecho fundamental a la protección de datos personales, en Protección de Datos de Carácter Personal en Iberoamérica (II Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos La Antigua-Guatemala 2-6 de junio de 2003), Valencia, 2005, p 20.
13. Ibídem.
14. Ídem, pp. 20-21.
15. Vid. ARENAS RAMIRO, Mónica. El derecho fundamental a la protección de datos personales en Europa, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 156.
16. ARENAS RAMIRO, Mónica. op. cit., pp. 277-278.
17. PUENTE ESCOBAR, Agustín. Breve descripción de la evolución histórica y del marco normativo internacional de la protección de datos de carácter personal, en Protección de Datos de Carácter Personal en Iberoamérica (II Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos La Antigua-Guatemala 2-6 de junio de 2003), Valencia, 2005,, p. 43.
18. Ídem.
19. Vid. PUENTE ESCOBAR, Agustín. op. cit., p 51.
20. Ibídem.
21. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/decre/LFTAIPG_06jun06.doc.
22. Artículo 3 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Palacio Legislativo de San Lázaro.– México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
 


Palacio Legislativo, a 7 de abril de 2010.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Por este conducto, la mesa directiva de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión solicita respetuosamente, en atención a lo preceptuado por el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se incorpore como parte del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobado por el Pleno de la Comisión de fecha 25 de marzo de 2010, las siguientes adiciones:

1. Un Capítulo XI, denominado "De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales", integrado por los artículos 67,68 y 69 para quedar como sigue:

"Capítulo XI
De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales

Artículo 67. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo custodia.

Artículo 68. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.

Artículo 69. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán.

2. Un artículo octavo transitorio al decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, en los siguientes términos: "Octavo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011 considerará partidas suficientes para el adecuado funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en las materias de esta Ley". Se omite un análisis comparativo entre las propuestas reseñadas y el cuerpo del proyecto de decreto, por cuanto que se trata, en los dos casos, de adiciones tal y como se ha apuntado en líneas precedentes.

La Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), secretarios.
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS CLAUDIA MORLET NOVALES, MYRIAM MELANIA RENAAT TOLLENIER, KARLA PANIAGUA RAMÍREZ, ISAAC ESAU PALACIOS DE LA PEÑA, ADRIANA MARÍA GUERECA GARCÍA, JUAN ANTONIO VEGA LARA Y ANGÉLICA MARÍA BARRERA MORALES PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE BÉLGICA Y DE LA REPÚBLICA DE CHILE EN MÉXICO; Y EN LOS CONSULADOS DEL PRIMERO EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, Y MATAMOROS Y NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 4 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Claudia Morlet Novales, Myriam Melania Renaat Tollenier, Karla Paniagua Ramírez, Isaac Esau Palacios de la Peña, Adriana María Guereca García, Juan Antonio Vega Lara y Angélica María Barrera Morales puedan prestar sus servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de Bélgica y de la República de Chile en México, y en los Consulados de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León; en Ciudad Juárez, Chihuahua; en Matamoros y en Nuevo Laredo, Tamaulipas, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión, para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

Que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada de su carta de naturalización.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Segundo Párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Claudia Morlet Novales para prestar servicios como asistente de Recursos Humanos en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Myriam Melania Renaat Tollenier para prestar servicios como secretaria administrativa en la Embajada de Bélgica en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Karla Paniagua Ramírez para prestar servicios como asistente del agregado agrícola en la Embajada de la República de Chile en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Isaac Esaú Palacios de la Peña para prestar servicios como empleado de Correos en el Departamento de Sistemas, en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Adriana María Guereca García para prestar servicios como auxiliar de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Juan Antonio Vega Lara para prestar servicios como mecánico de mantenimiento en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Angélica María Barrera Morales para prestar servicios como empleada de limpieza en la Sección de Servicios Generales, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Sala de Comisiones de la Cámara del Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF.

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sami David David, Vidal Llerenas Morales, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), José Ricardo López Pescador, Miguel Ángel Luna Munguía, Andrés Massieu Fernández, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS RODRIGO LÓPEZ BARREIRO, ANTONIO JOSÉ COBACHO MONTILLA, ARTURO PACHECO DÍAZ, YANEL ALBA BARRAGÁN Y JULYNNA VIVALDO FOSADO PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE JAPÓN Y DEL REINO DE MARRUECOS EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el día 23 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Rodrigo López Barreiro, Antonio José Cobacho Montilla, Arturo Pacheco Díaz, Yanel Alba Barragán y Julynna Vivaldo Fosado puedan prestar servicios en las embajadas de Estados Unidos de América, del Japón y del Reino de Marruecos en México, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión, para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

Que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento y carta de naturalización.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Segundo Párrafo, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Rodrigo López Barreiro para prestar servicios como gerente administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Antonio José Cobacho Montilla para prestar servicios como gerente de Arrendamiento en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Arturo Pacheco Díaz, para prestar servicios como coordinador en Información en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Yanel Alba Barragán para prestar servicios como empleada en la Embajada del Japón en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Julynna Vivaldo Fosado para prestar servicios como secretaria en la Embajada del Reino de Marruecos en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a de 2010.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios, Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), José Ricardo López Pescador, Miguel Ángel Luna Munguía, Vidal Llerenas Morales, Andrés Massieu Fernández, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Julio Saldaña Morán, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).