Gaceta Parlamentaria, Cαmara de Diputados, nϊmero 2984-I, jueves 8 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 218 BIS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO DEL MAZO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 218 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las economías del mundo, el Estado y sus instituciones deben encargarse de dar contenido y perfil al desarrollo económico y social.

En este contexto y observando el pobre desempeño de nuestra economía en los últimos años, es necesario y urgente reformar y reforzar nuestros instrumentos jurídico-económicos para posibilitar niveles de crecimiento positivo, estable y sostenido de nuestra economía, sobre todo a la luz de la crisis financiera internacional que hizo evidentes los problemas estructurales que presenta nuestro mercado interno y que retroalimentan los insuficientes y erráticos resultados obtenidos en los últimos años en términos de desarrollo económico de nuestro país.1

El contexto económico internacional y nacional nos obliga como legisladores a diseñar y proponer alternativas de política fiscal que posibiliten compensar la fuerte caída de nuestra economía durante el 2009.2 Sobre todo a la luz de los pobres resultados obtenidos en el desarrollo económico de México.

Una salida a esta preocupante situación, es sin duda incrementar por las vías posibles, los recursos destinados al desarrollo de la ciencia, la tecnología, la innovación y el desarrollo de nuevos productos.

En este sentido, nuestro país debe posibilitar, mediante apoyos fiscales, el desarrollo integral de la Ciencia y Tecnología, con el fin de alcanzar en el corto plazo la meta de destinar el 1 por ciento de Producto Interno Bruto a este sector tan importante.

Por ello, estamos obligados a incrementar sistemática y consistentemente los recursos destinados a investigación y desarrollo con el fin de transformar realmente al sector productivo y generar bienes y servicios de mayor valor agregado

Recordemos que la importancia que tiene el desarrollo de la ciencia y la tecnología es estratégica, ya que repercute en el nivel de la competitividad de las empresas y en el ingreso per cápita.

Esta iniciativa, propone reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el fin de posibilitar la instrumentación de incentivos fiscales que permitan que los agentes económicos y las universidades desarrollen la ciencia y la tecnología en México.

Esta reforma, en Nueva Alianza, la proponemos y promoveremos, teniendo claro que para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que el Estado asuma estratégicamente el compromiso de apoyar por todas las vías e instrumentos, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, creando los incentivos necesarios para el desarrollo de nuevos productos con el fin de detonar crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía, propiciando inversión, empleo, ingreso y competitividad.

Por lo anterior, como diputado integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, comprometido con la implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 218 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 218 Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 218 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 35% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. El promedio de crecimiento económico de los últimos diez años es de sólo 3% anual, SHCP.
2. El crecimiento del PIB en el primer semestre de 2009 será negativo en (-7.2%). Banco de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO GARCÍA AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete a consideración de esta soberanía proposición fundada en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

Primero. Los mercados informales provocan graves efectos perniciosos en los países, dejando sentir sus consecuencias negativas en todos los niveles de la convivencia social y de las autoridades, por lo que se constituyen en agudos problemas de seguridad pública, de salud pública, de hacienda pública y de orden económico, entre otros. Por eso, dependiendo del tipo de productos que son comercializados en los mercados informales, se puede incrementar el riesgo que representan para los distintos bienes jurídicos tutelados por la ley y para la propia existencia de un estado de derecho.

Segundo. Particularmente, los mercados informales que son producto de la comisión de delitos de adulteración y falsificación, como el alcohol, afectan directamente a la sociedad al colocar en el mercado productos de baja calidad y de dudoso origen, en cuya elaboración no se siguen las normas aplicables y que pueden llegar a causar incluso la muerte en sus consumidores. Existe evidencia científica para afirmar que el metanol y etilenglicol, principales sustancias utilizadas en la adulteración de bebidas alcohólicas, producen alteraciones en la función del organismo tales como intoxicación, náuseas, convulsiones, pérdida de la vista y hasta la muerte, con lo cual se hace evidente que los mercados informales, tratándose de bebidas alcohólicas, pasan de representar un problema eminentemente económico a constituir un grave riesgo a la salud pública. Además, la proliferación de mercados informales de alcohol, al manifestarse fuera del control social, impide la implantación exitosa de los programas de consumo moderado y ordenado de bebidas alcohólicas.

Tercero. En este sentido, resulta necesario remarcar el daño que genera a la salud de las personas el consumo de bebidas que contienen alcohol adulterado o falsificado, el cual se debe asociar con algunos datos que, en términos de la salud pública, resultan perturbadores: primero, diversas fuentes como la industria de vinos y licores estiman que la mitad del alcohol que se consume en nuestro país es adulterado; segundo, el alcohol adulterado contiene sustancias altamente tóxicas e incluso letales para la vida humana; tercero, sustancias contenidas en el alcohol adulterado, como el metanol, tienen efectos tan sólo a los 30 minutos de haberse consumido, que pueden confundirse con los efectos de un estado de embriaguez pero es más grave; cuarto, entre los jóvenes, según datos de la Organización Mundial de la Salud y de la propia Secretaría de Salud, el consumo de alcohol, mucho del cual seguramente es adulterado, es la primera causa de muerte vinculada con los accidentes automovilísticos, riñas callejeras y el suicidio, esto último debido a que muchos de ellos, al llegar a la intoxicación, entran en un agudo estado depresivo.

Cuarto. A pesar de los esfuerzos que han hecho las autoridades para combatir los mercados informales, éstos han incrementado su poder en los últimos años. Al elevarse el valor en el mercado nacional de las bebidas alcohólicas, se hace más lucrativa la adulteración y falsificación de éstos con el consiguiente riesgo a la salud de los consumidores. En este sentido, es claro que los órganos de procuración de justicia poco podrán hacer si este mercado continúa siendo tan rentable y si las consecuencias asociadas a la comisión de estos tipos delictivos no representan una verdadera amenaza para aquellos que los cometen. Se considera que aun y cuando el aumento en las penas no se ha legitimado como un medio eficaz para la disminución del índice delictivo, se estima que las consecuencias procesales que conllevaría la calificación de estos tipos penales como delitos graves pudiera traducirse en una herramienta útil para su combate; de la misma forma, su inclusión dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada resulta necesaria para desmantelar los grupos delictivos que han concentrado y ordenado sus recursos para la producción y comercialización de bebidas adulteradas y falsificadas.

Quinto. Asimismo, se advierte la tendencia cada vez más marcada de tipificar como delitos graves conductas que no en todas las ocasiones vulneran los bienes jurídicos mas importantes para el ser humano y su desarrollo en sociedad; no obstante en el caso de las conductas previstas por el artículo 464 de la Ley General de Salud y específicamente tratándose de bebidas alcohólicas se afecta directamente la salud de aquellos que las consumen que incluso pueden llegar hasta la muerte, por lo que se estima que al ser el bien jurídico tutelado la salud y la vida del individuo amerita su tipificación como delito grave. En este orden de ideas, y considerando que los bienes que nos ocupan vulneran bienes jurídicamente tutelados de la mayor importancia dentro de la sociedad y que existen otras conductas tipificadas en nuestros ordenamientos punitivos que si tienen el calificativo del delitos graves no obstante que los bienes que tutelan no son de la misma importancia que la vida y la salud de las personas, resulta claro que, por mayoría de razón, las conductas jurídicas previstas por el artículo 464 de la Ley General de Salud, específicamente en el caso de bebidas alcohólicas, deben ser consideradas como graves para efectos de la aplicación en la sanción.

En legislaturas recientes se han considerado como conductas antijurídicas graves la copia no autorizada, falsificación y, en general, la piratería en materia de derechos de autor. Consideramos que se trata de un delito similar al que ahora nos ocupa, con la agravante de que quien adultera bebidas alcohólicas, daña o pone en riesgo gravemente la salud pública y la vida.

Sexto. La incidencia en la inversión productiva y pérdida de empleos no es un tema menor si se tiene en cuenta que la producción y comercializaci6n de bebidas alcohólicas adulteradas ha contribuido a que en los últimos años el mercado formal de bebidas alcohólicas haya tenido una contracción del 30 por ciento, impactando así en la pérdida de empleos formales cercana a los 6 mil puestos de trabajo directos y 120 mil de empleos indirectos; además de las repercusiones en toda la cadena agroindustrial de bienes y servicios que incluye 15 de las 72 ramas de la actividad económica.

Séptimo. La Hacienda Pública igualmente se ve afectada al impactar los mercados informales en la recaudación de impuestos, específicamente la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios, que grava las bebidas alcohólicas. El monto de la evasión fiscal en vinos y licores durante 2008 alcanzó el 32.54 por ciento equivalente a la cantidad de 2 mil 835 millones de pesos.

Por lo expuesto, considerando que los delitos que nos ocupan vulneran bienes jurídicamente tutelados de la mayor importancia dentro de la sociedad como lo es la salud pública y la vida, éstos deberán ser considerados como graves para efecto de aplicación en la sanción, de la misma forma se habrán de incluir dentro del catalogo de delitos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada por ser delitos que se cometen por agrupaciones que unen y organizan sus recursos en esta actividad altamente lucrativa. En este orden de ideas se propone lo siguiente:

a) Reformar el artículo 464 de la Ley General de Salud, a efecto de agregar un segundo párrafo, en términos del cual se tipifiquen como delitos la venta o distribución de bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.

b) Reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de agregar una nueva fracción, en términos de la cual se integraran como delitos graves los previstos en el artículo 464 de la Ley General de Salud, lo anterior se justifica en virtud de que estos delitos afectan de manera importante a valores fundamentales de la sociedad como lo son la salud y la vida.

c) Reformar los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto de que los delitos de adulteración y falsificación queden comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, lo cual se justifica como una herramienta eficaz para la autoridad, quien podrá utilizar las facultades excepcionales que establece esta ley para combatir delitos que son cometidos por grupos de personas organizados en forma permanente (organizaciones criminales).

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, el Código Federal de Procedimiento Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 464 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

…

Articulo 464. ...

Las mismas penas se aplicaran a quien por si o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.

Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriendo las demás fracciones en orden subsecuente, para quedar como sigue:

…

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. …

…

XV. De la Ley General de Salud los consistentes en adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud, así como la introducción ilegal al país, venta y distribuci6n de este tipo de productos.

XVI. …

…

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VI al artículo 2; se reforma el artículo 3 y la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 1. …

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

…

VI. Adulteración, falsificación, contaminación o alteración de bebidas alcohólicas conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud, así como la introducción ilegal al país, venta y distribución de este tipo de productos. Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 4. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicaran las penas siguientes:

I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I y VI del artículo 2 de esta ley:

II. …

…

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA, Y GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS NINFA SALINAS SADA Y AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PVEM Y DEL PAN, RESPECTIVAMENTE

Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández y Ninfa Salinas Sada, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, y General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático generado por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) se perfila, junto con la pérdida de la biodiversidad, la degradación de los ecosistemas y de sus servicios ambientales,1 en uno de los problemas ambientales más trascendente del siglo XXI y uno de los mayores desafíos globales que enfrentamos como humanidad.

La mitigación del cambio climático es un reto que exige responsabilidades claras y comunes que deben ser asumidas por los países, pues sus efectos van más allá de lo ambiental: es un problema transversal que requiere ser tratado con un enfoque multilateral. Por ser un problema con dimensiones temporales exige la implantación de acciones de largo plazo, pero actuando de inmediato.

México emite 1.5 por ciento de los GEI y se encuentra por ello entre los 15 países con mayores emisiones2 por quema de combustibles. Es uno de los países vulnerables a los efectos del cambio climático, ya que tenemos zonas que serán afectadas con sequías (noroeste) y zonas que sufrirán de inundación (sur); también hay la posibilidad de que ocurran cambios fundamentales en los ecosistemas terrestres y marinos, tanto de flora como de fauna, desertificación, erosión de los suelos, problemas en las zonas costeras, en el sector hídrico, afectaciones a la salud, problemas de seguridad alimentaria, etcétera.

La problemática y el riesgo que representa el cambio climático para México y para la humanidad son buenas razones para que el país implante y fortalezca medidas que lo mitiguen, para lo cual es necesario que en materia energética actúe de manera sólida y eficaz con acciones que colaboren a la mitigación del cambio climático.

Actualmente contamos con el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, donde se dictan objetivos claros en cuanto a la promoción del uso y la producción eficiente de energía.

La sustentabilidad ambiental y la economía competitiva son ejes centrales en las políticas públicas en México. Así, al utilizar de manera eficiente la energía se cumplen los objetivos del programa.

Igualmente, entre las tareas que se encomiendan a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía se encuentra la elaboración del Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase), con el objetivo de utilizar de la manera más óptima la energía en todos sus procesos.

En el Pronase se establecieron estrategias a fin de sustituir lámparas incandescentes por ahorradoras como medida para el uso eficiente de energía, contribuyendo directamente a la mitigación del cambio climático, pues la generación de energía y el sector transporte producen en conjunto más de 40 por ciento de las emisiones de GEI del país.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático señala que la generación de energía contribuye con 24 por ciento de los GEI. En la actualidad, México reporta un importante incremento en el consumo de electricidad.

Usar de la mejor forma la energía disponible es eficiencia energética. La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía la define de la manera siguiente: "Eficiencia energética son todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes de la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los efectos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía".3

Lograr la eficiencia energética contribuye a la competitividad del país, de lo contrario se afectan negativamente el ambiente y la economía a través de la elevación de los costos globales de los sectores.

El gobierno federal ha instaurado programas para la eficiencia energética en todos los sectores; aun así, es necesario continuar promoviendo la sustentabilidad energética como política pública.

En cuanto a la sustentabilidad energética, las lámparas incandescentes, conocidas coloquialmente como "focos", no son los equipos más eficientes desde el punto de vista energético, ya que son dispositivos que producen luz mediante el calentamiento por efecto Joule4 de un filamento metálico con dispositivo muy ineficiente, aunque muy barato.

El precio de las lámparas incandescentes que se utilizan comúnmente es, en promedio, de 5 pesos; en contraparte, el de una lámpara ahorradora oscila entre 20 y 70 pesos. La lámpara ahorradora cuenta con una vida útil hasta 10 veces mayor que la de una incandescente; es decir, alrededor de 10 mil horas, por lo que al tener que reemplazar el foco común en 10 ocasiones, los costos se equiparan con el de un solo foco ahorrador.

Más de 95 por ciento de las lámparas incandescentes o focos son usados para el sector residencial, comercios y servicios.5

Las estimaciones de la Comisión Nacional de Energía refieren que en cada hogar se utilizan alrededor de 8 focos que, de ser sustituidos por ahorradores, generarían un ahorro de energía que, en términos económicos, oscila entre 826 y mil 106 pesos anuales. Para el sector industrial, y el comercial y de servicios se estima que se utilizan hasta 19 focos; si éstos fueran sustituidos, habría un considerable ahorro de energía.

El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica estima que la cifra de focos por sustituir en el país es de 205 millones:6 160 en el sector residencial y 45 en el comercial y de servicios. Esta medida lograría una reducción del consumo nacional de electricidad mayor de 5 por ciento anual y representaría para 2012 un ahorro de energía eléctrica de 45 mil 370 GWh y se evitarían 30 millones 280 mil toneladas de CO2.

El costo económico por la sustitución de lámparas incandescentes por ahorradoras es elevado, pero no hacerlo representa mayores costos en el mediano y largo plazos, ya que el cambio climático representa un grave riesgo y afectación para los mexicanos y las empresas.

La sustitución de lámparas incandescentes por otras energéticamente más eficientes representa una oportunidad para colaborar en la mitigación del cambio climático.

Sabemos que el Ejecutivo federal ha hecho enormes esfuerzos para combatir el cambio climático: propuestas y acciones novedosas realizadas a escalas local e internacional, como el Fondo Verde, muestran el compromiso de seguir instaurando políticas que favorezcan el ambiente y el desarrollo global.

Aun cuando la administración pública federal ha hecho enormes esfuerzos dictando lineamientos para el uso eficiente de la energía, falta reforzarlos, ya que en el Programa de Ahorro de Energía del gobierno federal se encuentran registrados 27 mil 709 inmuebles a escala nacional, de los cuales únicamente 3.42 por ciento se encontraba inscrito en el programa a junio de 2008.7

Muchos inmuebles ocupados por la administración pública no utilizan focos ahorradores, por lo que es necesario que se proponga un plazo para que se sustituyan las lámparas incandescentes por ahorradoras; por ejemplo, las fluorescentes.

Las lámparas fluorescentes requieren mercurio para iluminar; éste se encuentra de forma natural en el ambiente, se halla presente en el carbón mineral que suele ser utilizado en los generadores de electricidad.

El Inventario Preliminar de Emisiones Atmosféricas de Mercurio en México8 estima que al romperse una lámpara fluorescente 25 por ciento de su contenido de mercurio es emitido al aire. De acuerdo con estas cifras, las emisiones de mercurio generadas por la rotura de lámparas fluorescentes representan en promedio 0.229 toneladas al año, mientras que las emisiones provenientes de las plantas carboeléctricas son de 0.785 de toneladas al año.

Las lámparas fluorescentes representan una oportunidad para reducir las emisiones de mercurio provenientes de estas plantas, pues en promedio una planta de carbón emite 10 miligramos de mercurio para producir la electricidad requerida para hacer funcionar una lámpara incandescente, comparada con los 2.4 miligramos de mercurio que se emiten para hacer funcionar una lámpara ahorradora compacta.9

En México, las lámparas ahorradoras compactas disponibles proceden principalmente de China, aunque están resguardadas bajo marcas con reconocimiento internacional. El país no cuenta con una legislación adecuada para el manejo de desechos de lámparas fluorescentes ni con una regulación que exija a los fabricantes que proporcionen información a los consumidores sobre el manejo y la disposición de las que ya no tienen vida útil, por lo que es necesario un plan de manejo de estos residuos que, por sus características, resultan peligrosos.

Es urgente establecer en la legislación las disposiciones adecuadas para el manejo, la recolección y la disposición final de estos elementos. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cataloga las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio como residuos peligrosos que deben estar sujetos a un plan de manejo. Proponemos que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con la de Energía, establezca los lineamientos por observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, con objeto de que haya pautas claras en tales acciones.

En el ámbito internacional se han tomado medidas imperativas para favorecer el uso eficiente de la energía: Cuba empezó el cambio hace 10 años; Ecuador, en 2004; Venezuela, en 2006; y la Unión Europea, recientemente, así como Australia, Nueva Zelandia y Argentina, donde se han modificado disposiciones legales para prohibir las lámparas incandescentes a partir de 2010. Canadá prohíbe este tipo de lámparas a partir de 2012. En este sentido, proponemos fechas límite para prohibir el uso y la comercialización de las lámparas incandescentes y reemplazarlas por ahorradoras, como se ha hecho en muchas partes del mundo.

Actualmente surgen en todo el mundo diversos estudios a fin de identificar las actividades y los sectores prioritarios para impulsar la eficiencia energética. Por ejemplo, el Plan de Acción para la Eficiencia Energética de la Comunidad Europea10 señala que los sectores con gran potencial de ahorro energético son el residencial, 27 por ciento; edificios comerciales, 30; industria de manufactura, 25; y transporte, 26.

En los primeros dos sectores, gran parte del ahorro se puede lograr por medio de la sustitución de lámparas incandescentes; es decir, focos convencionales por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía.

Otro estudio, realizado por la Fundación de las Naciones Unidas,11 identifica los sectores y actividades con mayor potencial de eficiencia energética. El análisis indica que el consumo energético de los edificios comerciales y de vivienda se puede reducir en 30 por ciento para 2030, en relación con el consumo actual, con medidas sencillas de eficiencia, entre ellas la sustitución de lámparas.

De acuerdo con la Agencia Internacional de Energía, 19 por ciento de la generación de energía en el mundo tiene como finalidad la iluminación. Por consiguiente, la sustitución de los sistemas de iluminación por unos más eficientes permitiría un ahorro de 10 por ciento del consumo eléctrico mundial.12

Algunos datos comprueban la ineficiencia de los focos convencionales:

• En los hogares mexicanos, la iluminación ocupa entre 12 y 35 por ciento del consumo energético.
• Las lámparas incandescentes transforman en calor 90 por ciento de la electricidad que consumen.
• Su vida útil es en promedio 10 veces menor que la de una lámpara fluorescente.
• Las emisiones de carbono de una lámpara incandescente a lo largo de su vida útil son cuatro veces mayores que las de las fluorescentes.
Como se ve, otros países y corporaciones ya implantan el siguiente paso. Por ejemplo, la compañía Philips Lighting anunció que en 2014 dejará de comercializar lámparas incandescentes en todo el mundo. Australia está deteniendo gradualmente la importación, producción y comercialización, para concluir en 2010; Canadá y Taiwán finalizarán en 2012.13

México también debe dar el siguiente paso respecto a la sustitución de lámparas para detener su uso completamente, pero de manera gradual. Éste es el objeto de la presente iniciativa.

La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, que entró en vigor el 29 de noviembre de 2008, indica que entre los objetivos del Programa Nacional de Eficiencia Energética estará formular la estrategia para la sustitución de lámparas. Por consiguiente, proponemos reformar dicha ley, y con esta iniciativa buscamos colaborar en los compromisos que ha adquirido el gobierno federal a través de la Secretaría de Energía por lo que se refiere al ahorro de energía y la sustentabilidad energética, favoreciendo la competitividad de México en la materia y, con ello, apoyando su crecimiento económico.

La reforma que proponemos se centra en las lámparas fluorescentes, pero no se limita a ellas, pues no pueden cubrir todas las aplicaciones que tienen las lámparas incandescentes. Por ejemplo, en los semáforos se ha encontrado que el mejor sustituto para las lámparas incandescentes son los diodos emisores de luz (leds, por sus siglas en inglés).

Por las razones expuestas, proponemos modificaciones de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, en la fracción X del artículo 7, en el sentido de inhibir el uso y la comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional. Asimismo, se adiciona la fracción XI, donde se propone establecer estrategias y programas para sustituir las incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.

Proponemos reformar el artículo 28, fracción I, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a fin de señalar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con la Secretaría de Energía, establecerá lineamientos y estrategias por observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

La iniciativa propone reformar la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a fin de establecer que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía incluirá una estrategia dirigida a prohibir la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes y de alógeno y sustituirlas por lámparas con tecnologías energéticamente más eficientes. Asimismo, establece que se deberán formular estrategias y planes de manejo de los residuos generados por las lámparas fluorescentes.

Con base en lo anterior, se considera relevante adicionar en el Título Sexto del Capítulo Segundo, "De las sanciones", de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una fracción II al artículo 30, que se refiere a las sanciones, en la que se propone que a la persona que importe, distribuya o comercialice lámparas incandescentes se impondría una multa que iría de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente, y se encargaría de aplicarla la Procuraduría Federal del Consumidor.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tiene como fin tutelar el ambiente. Al efecto está facultada para imponer medidas cautelares, restringir o prohibir actividades riesgosas, a fin de asegurar la protección y preservación del ambiente y prevenir daños ambientales que puedan poner en riesgo el bien tutelado. Por ello se considera importante que en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se adicione en el Título Cuarto, en el Capítulo IV, "Derecho a la información", el artículo 39 Bis, a fin de que las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio incluyan información sobre su manejo, al constituirse como residuos peligrosos; y en el Título Séptimo, Capítulo III, "Infracciones y sanciones administrativas", se adicione una fracción XXIV al artículo 106, referente a sancionar a las personas que no incluyan la información sobre el manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

Por lo anterior, se considera que la presente iniciativa contribuiría a hacer un uso más eficiente de la energía con objeto de reducir el uso de ésta y, con ello, la emisión de gases de efecto invernadero, como el bióxido de carbono.

Por ello se somete a consideración de la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona las Leyes para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, y General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adiciona la XI del artículo 7, y se adiciona una fracción II, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 30 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

Artículo 7. …

I. a IX. …

X. Formular una estrategia para inhibir el uso y comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional.

XI. Establecer acciones, estrategias y programas para favorecer que los consumidores del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.

Artículo 30. …

…

II. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que importe, distribuya o comercialice lámparas incandescentes;

…

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 31 de diciembre de 2011 quedan prohibidos el uso, la comercialización y la importación de lámparas incandescentes para uso residencial y comercial en todo el territorio nacional.

Se excluyen de la disposición contenida en el párrafo anterior las lámparas incandescentes para uso automotriz y de electrodomésticos.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Energía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, elaborará normas oficiales cuyo objeto sea favorecer el uso, la producción y la comercialización de lámparas y de equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente que las lámparas incandescentes.

Cuarto. A partir del 31 de junio de 2011, las dependencias y las entidades de la administración pública federal, así como los Poderes Legislativo y Judicial, podrán utilizar sólo lámparas y equipos de iluminación con tecnología energéticamente más eficiente que la de las lámparas incandescentes.

Quinto. La Secretaría de Energía y la Comisión Federal de Electricidad implantarán acciones y estrategias para favorecer que los usuarios del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por ahorradoras.

Sexto. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Energía elaborará el anteproyecto de actualización de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, para incorporar en la sección 6, "Especificaciones", los parámetros de contenido máximo de mercurio y vida útil mínima.

Artículo Segundo. Se adicionan un párrafo a la fracción I del artículo 28, el artículo 39 Bis y la fracción XVIII, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 106 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 28. …

I. …

La secretaría, en colaboración con la Secretaría de Energía, establecerá lineamientos y estrategias por observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

II. y III. …

Artículo 39 Bis. Las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, a que se refiere la fracción VI del artículo 31, deberán incluir de forma clara y visible información sobre su manejo, al constituirse como residuos peligrosos, una vez terminada su vida útil. Lo anterior, conforme a los lineamientos y a las estrategias por observar en los planes de manejo, a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 28 de esta ley.

Artículo 106. …

XXIV. No incluir la información sobre el manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, como se señala en el artículo 39 Bis. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un término de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá incluirse la información sobre el manejo final de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, al constituirse como residuos peligrosos, una vez terminada su vida útil.

Tercero. Las sanciones por la violación de disposiciones del presente decreto se aplicarán a los 12 meses siguientes de su entrada en vigor.

Notas
1. Millennium Ecosystems Assessment, 2005.
2. Agencia Internacional de Energía, 2004.
3. Diario Oficial de la Federación. Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, noviembre 28 de 2008, México, DF.
4. El efecto Joule consiste en hacer circular corriente eléctrica por un conductor. Parte de la energía cinética de los elementos se transforma en calor debido a los choques que sufren con los átomos del material conductor por el que circulan, elevando la temperatura de éste y ocasionando desprendimiento de calor.
5. Encuesta Mensual Industrial del Inegi (1994-2008).
6. Programa de Ahorro de Energía Eléctrica 2007-2012. Sustitución de focos por lámparas ahorradoras. Proyecto de escalamiento para mitigación del cambio climático de alto impacto.
7. Reporte del número de inmuebles de la administración pública federal en todo el país identificados por entidad federativa. Instituto de Acceso a la Información Pública, junio de 2008.
8. Elaborado por la Comisión para la Cooperación Ambiental, 2001.
9. Fact Sheet: Mercury incompact fluorescent lamp, Environmcntal Protection Agency, EUA.
10. Action plan for energy efficiency: Realising the potential, Commission of the European Communities, 2006.
11. Realizing the potential of energy efficiency, United Nations Foundation, Expert Group on Energy Efficiency, 2007.
12. Statistical review of world energy, junio de 2005.
13. Lamp industry product stewardship. A record of environmental accomplishment, National Electrical Manufacturers Association, 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputadas: Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Ninfa Salinas Sada (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS, A CARGO DEL DIPUTADO JULIÁN NAZAR MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE GANADERÍA

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 66, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados integrantes de la Comisión Especial de Ganadería presentan la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas.

Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, tiene como objetivo:

Reformar diversos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin de otorgar mayores garantías para una participación equitativa y democrática de las organizaciones ganaderas del país.

Exposición de Motivos

La actividad ganadera en México es un componente importante del sector primario, ya que es proveedor de una amplia variedad de productos que son utilizados como insumos o como productos de consumo final, además de que es uno de los principales consumidores de otros tipos de bienes relacionados con la alimentación del ganado, la salud y la reproducción animal. Genera una gran cantidad de empleos y genera divisas.

El fomento del desarrollo del sector agropecuario y en particular del ganadero, debe ser una prioridad nacional, ya que ello permite el arraigo de las familias rurales ganaderas y el eslabonamiento de cadenas productivas que inciden en el resto de la economía nacional. De igual forma, la incidencia directa de la actividad ganadera se hace patente en las relaciones comerciales con el resto del mundo y nuestros socios comerciales.

Las primera Ley Ganadera se promulgó en 1936 y este hecho permitió que en todo el país, se organizaran los ganaderos y comenzara un proceso de crecimiento y desarrollo del hato ganadero y de los productores y sus familias. El ganadero era símbolo de bonanza y por más de 5 décadas, existió un incremento en la productividad, eliminación de enfermedades y calidad genética.

Sin embargo, desde la década de los años 80, ante el cambio de políticas públicas en el país, la situación pecuaria se deterioró de manera significativa, fundamentalmente de los ganaderos más aislados, que no recibían los apoyos, lo que generó serias tensiones entre los ganaderos.

Es así, que se reforma la Ley en 1998, que permite a los ganaderos de asociarse libremente, desde los ejidos, comunidades, municipios, regiones y estados, de acuerdo a sus intereses, lo que permitió liberar las tensiones existentes.

A 11 años de esta reforma, las asociaciones y uniones regionales o estatales existentes, ante las crisis alimentaria, económica y financiera, no solo nacional sino mundial, demandan mayor libertad de decisión y acceso a los nuevos instrumentos que otras leyes del sector han generado, así como mayor certeza jurídica a sus organizaciones.

Es así que la presente iniciativa aborda las modificaciones y adiciones sobre tres aspectos sustantivos:

a) La apertura de la organización nacional.
b) El refuerzo del Registro Nacional Agropecuario.
c) La articulación con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
En el artículo 10 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, se establece que "…la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la República". La modificación que se propone es que la denominación reservada sea para las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas. Un cambio pequeño pero de un gran impacto ya que las uniones ganaderas podrán asociarse con quien ellas consideren más conveniente.

El Registro Nacional Agropecuario es el órgano técnico responsable de los servicios de registro de las organizaciones ganaderas y llevará a cabo sus funciones mediante la calificación, inscripción, certificación y cotejo de los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica y será el encargado de la custodia, clasificación y catalogación de los documentos correspondientes. La adición propuesta en esta Iniciativa, es un mandato para que sea este órgano, el directamente responsable de llevar esta función y no en forma genérica, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Finalmente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es el marco jurídico más completo que precisa los nuevos instrumentos de apoyo al sector rural en su conjunto y que fue promulgada hasta el año 2001, por lo que no había ninguna articulación. Con las adiciones propuestas en esta iniciativa, queda debidamente articulada al sistema de incentivos que esta ley, Reglamentaria de la Fracción XX del artículo 27 Constitucional, mandata.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Artículo Único. Por lo tanto se modifica el artículo 1, segundo párrafo; artículos 2 y 3; las fracciones IX, XII, XV y se adiciona una fracción XVII al artículo 4; artículo 5, fracción XV; artículo 7, párrafos primero y tercero; los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18; el artículo 25 en su segundo párrafo y el Primero y Segundo Transitorio, todos ellos de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Ley de Organizaciones Ganaderas

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley …

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.

Artículo 3. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:

…

I. a VIII. …

IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;

VIII. a XI. …

XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIII. a XVI. …

XVII. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales locales en un estado.

Título II
De las organizaciones ganaderas

Capítulo I
Del objeto

Artículo 5. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta ley tendrán por objeto:

I. a XIV. …

XV. Las demás que se deriven de su naturaleza de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Capítulo II
De la constitución, organización y registro

Artículo 7. El Registro Nacional Agropecuario (RNA), tendrá la responsabilidad de inscribir la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

…

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.

Artículo 9. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.

Artículo 10. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario y residirán en la capital de la República.

Los asuntos del conocimiento de las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta Ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.

Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, que de conformidad así lo determinen con el Reglamento de esta ley.

Artículo 12. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales o estatales, promoverán ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley y Ley de Desarrollo Rural Sustentable determinan.

Las asociaciones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Artículo 13. El Registro Nacional Agropecuario (RNA); abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

…

A) a C) …

Artículo 15. Es obligación de la Secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.

Capítulo III
De la disolución

Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas que corresponda y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

De la solución de controversias

Artículo 25. Tratándose de conflictos ...

Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con alguna Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal hará las adecuaciones al Reglamento como corresponde a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputados de la Comisión Especial de Ganadería: Julián Nazar Morales, Juan de Jesús Pascualli Gómez, David Hernández Vallín, Manuel Humberto Cota Jiménez, Sergio Arturo Torres Santos, Armando Ríos Piter, Olivia Guillén Padilla, Carlos Cruz Mendoza (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO PRIMITIVO RÍOS VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población según la siguiente

Exposición de Motivos

Diversas vejaciones son cometidas a diario contra connacionales que han sido expulsados de los Estados Unidos de América, principalmente. El maltrato y la ignominia de la que son objeto al buscar un mejor porvenir más allá de su patria, con frecuencia son tomados de escarmiento en su tenaz intento por cruzar las fronteras con otros países.

Nuestro país arroja diariamente al menos un deceso de alguna persona migrante en la frontera con Estados Unidos de América y numerosas faltas a los derechos humanos hacia estas personas en ambas fronteras, tanto en el norte como en el sur de nuestro territorio.

En este sentido, debemos reconocer que la falta de criterios que garanticen el respeto a los derechos de los ciudadanos considerados migrantes, dentro y fuera de nuestro país, es tal que la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que para 2009 las principales denuncias estriban en que los migrantes son golpeados, amenazados con armas o desnudados al momento del aseguramiento; se les exige dinero a cambio de dejarlos continuar su camino; se les roba dinero o pertenencias durante el aseguramiento; y que las autoridades destinen a los migrantes y los mantienen en lugares distintos de la cárcel o estación migratoria, en malas condiciones, sin suficiente alimentación, sin cobijas ni calefacción.

Golpes, amenazas, plagios, abusos sexuales, prostitución, robo y extorsión son sólo algunos ejemplos de conductas lesivas a su dignidad y derechos humanos sufridas por nuestros paisanos al intentar buscar su tan anhelado sueño americano, lamentablemente, situaciones en las cuales también participan autoridades mexicanas.

Así, podemos observar que solamente en casos de cohecho, robo y extorsión, autoridades de nuestro país reportan para 2009 un total de 12 casos denunciados por los afectados, de estos datos es oportuno decir que no sólo presumen un supuesto caso de menor incidencia, sino mas bien se reconoce la existencia de este tipo de problemas mientras que lo ideal es que ya deberían estar erradicadas estas prácticas.

Los programas de atención a migrante son en los hechos un viacrucis donde hasta lo increíble puede suceder. Hablamos de que una persona de origen mexicano frente a una situación de urgente necesidad, como puede ser la solicitud de atención médica, de alimentos, la oportunidad de hacer una llamada o sencillamente el requerimiento de obtener un poco de agua, resulta un factor de riesgo de ser víctima de personas sin escrúpulos, considerados entre ellos algunas autoridades.

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo nos queda claro que en mucho la capacitación del personal de los distintos organismos comprometidos en la atención y auxilio a personas migrantes es un factor decisivo para garantizar el buen trato y el servicio responsable para con nuestros connacionales.

Ejemplo de ello lo podemos constatar en las más de 700 denuncias recibidas por la Casa del Migrante en Nuevo Laredo, a tal grado que son considerados como delincuentes a los policías municipales que se hallan a lo largo de la ruta que los lleva a Estados Unidos de América. Dichas denuncias refieren una y mil formas de abusar de los derechos humanos de los migrantes, por desconocimiento u omisión de las formas de trato respetuoso hacia estas personas, durante los primeros meses también de 2009.

Ante esta situación, es necesario implantar acciones que garanticen una mejor atención por parte del Estado de las personas que buscan un mejor nivel de vida a través de su carácter de migrantes.

Por otra parte, también es debido decir que anterior no da efectos de rechazo a los programas que actualmente se implantan para dar auxilio a esta población, sin embargo, pueden ser complementarias para aumentar la calidad del servicio en las atenciones. Para ello se propone extender y adecuar la capacitación para personal policial en especial y para las personas integrantes de de los diversos organismos encargados de estas tareas, incluyendo a las personas que desempeñan actividades de manera voluntaria.

A través de esta propuesta se pretenden ajustar las tareas que por ejemplo tienen el personal de apoyo en las garitas, a lo largo de nuestras fronteras del norte y del sur de la república. Con esto, no se busca desviar la atención ni cambiar sus ocupaciones de los trabajadores en las fronteras, pero sí fortalecer su capacitación para saber responder ante estos casos, además de abonar a su formación laboral.

El propósito previsto en esta iniciativa conlleva a trabajar con responsabilidad para mitigar las dolencias y la inexistencia de recursos suficientes para proteger la integridad, tanto física como moral de nuestros paisanos.

No podemos permitir que se siga practicando la cultura del abuso y la intransigencia de autoridades, personas civiles y voluntarios que encuentran en la necesidad de estas personas, una oportunidad para hacer negocio o incluso delinquir en menoscabo de sus personas.

Damos cuenta de casos que por cuestiones de racismo, discriminación y xenofobia son sujetos nuestros connacionales por autoridades y grupos caza migrantes de Estados Unidos de América, actividades como las ya conocidas persecuciones organizadas por el grupo racista Minute Man, quienes incluso pueden cometer actos atroces contra estas personas, sin considerar que restan un aproximado de 900 grupos extremistas antimigrantes en Estados Unidos de América, que mantienen en zozobra a este tipo de personas, sólo por mencionar un ejemplo.

Ante las consecuencias de dichos actos, es inexcusable no participar en la formación de autoridades y personal que diariamente trata con personas estrechamente relacionadas con migrantes.

Para ello, se necesita coordinación entre las jefaturas y administraciones de los pasos fronterizos, aduanas, puentes y garitas, con los organismos dedicados a ayudar a estos migrantes, organismos como el Grupo Beta y la Casa del Migrante, entre otros.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 10. . . .

La Secretaría de Gobernación tendrá la obligación de capacitar a todo agente fronterizo, empleado e integrante de jefaturas, administraciones, pasos fronterizos, aduanas, puentes y garitas a cargo de la propia secretaría, salvaguardando la integridad física y moral, además de su seguridad de los migrantes. Asimismo, dicha secretaría se coordinará para estos efectos con la Secretaría de Seguridad Pública federal para garantizar que el personal policial y de supervisión cuente con los conocimientos necesarios para la atención y auxilio de migrantes, además de trabajar en conjunto con el Instituto de Migración para enriquecer y fortalecer las acciones en beneficio a dichas personas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda aquella disposición que se contraponga al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

La que suscribe, Elsa María Martínez Peña, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector energético de nuestra economía tiene una importancia estratégica en el desarrollo nacional. La energía, su generación, su aprovechamiento, la sustentabilidad ecológica de su explotación y la innovación tecnológica, son solamente algunos de los aspectos que definirán la manera en que México habrá de plantearse la necesaria transformación de este sector para el siglo XXI.

En 2008, se llevó a cabo una reforma legislativa en materia energética, que al día de hoy se está implementando en diversos aspectos. Del contenido de dicha reforma, destaca una disposición relativa a la planeación en este sector fundamental de la economía. Se trata de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo relativo a las facultades de la Secretaría de Energía.

De este modo, en la fracción I del artículo 33 de esta ley, se establece que corresponde a la Secretaría de Energía "establecer y conducir la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia".

Esto significa que, con la intención de atender la dinámica a la que se enfrenta el sector, la reforma energética aprobada en 2008 otorga facultades a dicha dependencia para tomar un papel activo en la planeación a mediano y largo plazos.

Dentro de las nuevas responsabilidades de la Secretaría de Energía derivadas de la reforma, se encuentra la formulación de la Estrategia Nacional de Energía. Dicha responsabilidad está prevista en el último párrafo de la fracción VI del artículo 33 de la LOAPF que establece: "El Ejecutivo federal enviará al Congreso, en el mes de febrero de cada año, para su ratificación en un plazo máximo de 30 días hábiles, la Estrategia Nacional de Energía con un horizonte de quince años, elaborada con la participación del Consejo Nacional de Energía".

En el artículo cuarto transitorio del decreto correspondiente, se establece que: "El titular del Ejecutivo federal enviará al Congreso el primer documento relativo a la Estrategia Nacional de Energía..., en el mes de febrero del año 2010".

El Ejecutivo federal cumplió con dicha obligación, mediante oficio enviado a la Cámara de Senadores, el 26 de febrero de 2010, a través del cual remite el escrito que contiene la Estrategia Nacional de Energía. El hecho es de la mayor trascendencia, porque por primera vez se realiza un evento de esta naturaleza en materia energética, que permitirá llevar a cabo la planeación integral para utilizar de manera óptima los recursos del país, buscando que las inversiones devengadas brinden los mayores beneficios a los mexicanos.

La importancia de lo antes descrito, radica en que el Congreso de la Unión, ahora tendrá la facultad de revisar y ratificar la Estrategia Nacional de Energía, situación que reconoce el peso que el sector energético tiene en el desarrollo económico y social del país; asimismo, esta medida reconoce que el tema de la energía, en especial la energía eléctrica y los hidrocarburos, representan un asunto de la mayor sensibilidad entre la comunidad política y los diversos sectores sociales. Por ello, la ley establece que en la elaboración de la Estrategia Nacional de Energía participará el Consejo Nacional de Energía y se tomará la opinión del Foro Consultivo de dicho Consejo; en el Foro Consultivo participan representantes de los poderes legislativos federal y estatales, de autoridades locales, de instituciones públicas de educación superior e investigación científica y de los sectores social y privado.

Como ya se señaló antes, el titular del Ejecutivo federal, por primera vez, presentó en febrero de 2010 la Estrategia Nacional de Energía en la Cámara de Senadores. En términos generales, dicho documento, tiene el propósito de lograr una visión común sobre el sector energético hacia el año 2024. De acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo federal, la Estrategia Nacional de Energía tiene como base la Visión 2024 y está conformada por 3 ejes rectores: seguridad energética; eficiencia económica y productiva; y sustentabilidad ambiental.

A partir de los ejes rectores, se establecen 9 objetivos orientados a garantizar que el sector evolucione hacia una operación segura, eficiente y sustentable, y que responda a las necesidades energéticas y de crecimiento económico y desarrollo social del país. Además para cada uno de estos objetivos, a su vez, se han definido líneas de acción específicas.

Entre las propuestas de esta estrategia con visión de 15 años, está ubicar la producción de petróleo crudo en 3.3 millones de barriles diarios, la restitución de reservas probadas en un cien por ciento y el aprovechamiento de gas natural en un 99.4 por ciento. También se busca capacidad de generación eléctrica con tecnologías limpias en un 35 por ciento, y un importante ahorro en el consumo final de energía.

A través de esta estrategia, dice el Ejecutivo federal, se busca que el sector energético de México tenga un efecto positivo en la calidad de vida de todos los mexicanos y que a su vez se vea reflejado en los niveles de empleo, impulsando el crecimiento económico y la equidad en nuestro país.

Asimismo, en el texto de la Estrategia Nacional de Energía, se establece que ésta se apega también a lo previsto por el artículo 4o. Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que dispone lo siguiente: "Las actividades de Petróleos Mexicanos y su participación en el mercado mundial se orientarán de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de la plataforma anual de extracción de hidrocarburos, diversificación de mercados, incorporación del mayor valor agregado a sus productos, desarrollo de la planta productiva nacional y protección de medio ambiente. Esos criterios se incorporarán en la Estrategia Nacional de Energía".

Una vez asentado lo anterior, es posible plantear con mayor claridad la propuesta contenida en la presente iniciativa. Lo que se propone es sencillo: establecer en la fracción VI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que la Estrategia Nacional de Energía se presente, por parte del Ejecutivo federal, alternativamente en la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Esta reforma agregaría mayor certidumbre a lo que actualmente dispone el artículo mencionado, el cual establece que "El Ejecutivo federal enviará al Congreso, en el mes de febrero de cada año, para su ratificación en un plazo máximo de 30 días hábiles, la Estrategia Nacional de Energía..."

El hecho de que el mencionado artículo disponga que la estrategia Nacional de Energía se enviará al Congreso, sin precisar a cuál de las dos Cámaras que lo integran, genera una cierta ambigüedad que abona a la incertidumbre en el trabajo legislativo.

Ello, porque la evidente trascendencia que tiene la Estrategia Nacional de Energía, obliga a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores a diseñar sus respectivas agendas legislativas con la mayor precisión y disposición para atender asuntos de esta envergadura; ambas Cámaras del Congreso de la Unión necesitan planificar sus trabajos con un horizonte que abarque, cuando menos, el lapso de una Legislatura.

Por este motivo, si la Ley estableciera con precisión a cuál de las dos Cámaras que conforman el Congreso de la Unión se enviará la Estrategia Nacional de Energía, los trabajos legislativos correspondientes se podrían planificar con mayor eficacia, para poder consultar y escuchar las voces involucradas en el tema que tienen algo que aportar.

El tema de la energía no es de tratamiento exclusivo de ninguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, como, por ejemplo, el Presupuesto es exclusivo de la Cámara de Diputados y algunos aspectos de la política exterior lo es del Senado de la República. Por esta razón, la presente iniciativa propone que la Estrategia Nacional de Energía sea enviada por el Ejecutivo federal no a una determinada Cámara Legislativa, sino que se envíe alternadamente, un año a la Cámara de Diputados y el siguiente año a la Cámara de Senadores. De este modo, ambas Cámaras tendrán la oportunidad, cada dos años, de ser la Cámara de origen para analizar, revisar y, en su caso, ratificar la Estrategia Nacional de Energía.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos que, de esta manera, la planeación estratégica en materia energética, tendrá una mayor certidumbre en su etapa de ratificación legislativa.

Por las razones antes expuestas, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. ...

VI. Integrar el Consejo Nacional de Energía y expedir sus reglas de funcionamiento para realizar tareas de planeación energética. El Consejo tendrá las siguientes tareas: a) proponer a la Secretaría de Energía criterios y elementos de política energética, y b) apoyar a la Secretaría de Energía en el diseño de la planeación energética a mediano y largo plazos.

El Consejo Nacional de Energía se constituye por el titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá, por los subsecretarios y el oficial mayor de dicha dependencia, así como por los titulares de los órganos desconcentrados y organismos descentralizados del sector y de la Comisión Nacional del Agua.

En los casos en que las deliberaciones del Consejo se refieran de manera sustantiva a cuestiones que competan a otras dependencias del Ejecutivo federal, su presidente podrá invitar a participar a éstas a las reuniones que correspondan.

El Consejo contará con un Foro Consultivo, en el que participarán, según los temas a considerar, representantes de los poderes legislativos federal y estatales, de autoridades locales, de instituciones públicas de educación superior e investigación científica y de los sectores social y privado, para contribuir al desempeño de las tareas de planeación que competen al Consejo y promover la participación ciudadana.

El Ejecutivo federal enviará al Congreso, en el mes de febrero de cada año, para su ratificación en un plazo máximo de 30 días hábiles, la Estrategia Nacional de Energía con un horizonte de quince años, elaborada con la participación del Consejo Nacional de Energía;

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal enviará alternativamente la Estrategia Nacional de Energía, un año a la Cámara de Diputados y el año siguiente a la Cámara de Senadores.

VII. a XXIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de abril de 2010.

Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUGO CÍRIGO VÁSQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXI, párrafos primero y segundo, y 122, párrafo sexto, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartado 2, fracción XX, y 40, apartado 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, y solicita que sea turnada para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente a las Comisiones de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables la siguiente iniciativa de reformas al artículo 73 constitucional en materia de justicia para adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de diciembre de 2005 tuvo verificativo un hecho sobresaliente en la historia reciente del Derecho Penal Mexicano; el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional que modificó por completo la manera en que el Estado mexicano concebía a sus jóvenes en conflicto con la ley penal. Bajo esta nueva perspectiva, ya no se les llamaría más «menores infractores».

Las modificaciones fueron al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en los párrafos cuarto, quinto y sexto un nuevo sistema de justicia integral para adolescentes.

Así, los párrafos quinto y sexto mencionados, señalan ya de manera clara la figura de la justicia para adolescentes, abandonando el viejo concepto de menores:

Artículo 18.

[…]

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Dicha reforma, tanto por lo que hace a la forma, como al fondo, tuvo un par de momentos: Primero. El 12 de marzo de 2006, y

Segundo. El 12 de septiembre del mismo año.

En la primera fecha, tanto la denominación de los adolescentes, como las distinciones etáreas –para establecer las consecuencias jurídicas de su responsabilidad–, entraron en vigor tanto a nivel federal, como local (estatal y del Distrito Federal), quedando tan solo pendiente para la segunda fecha la creación de las leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación del nuevo sistema, obligación por cierto que, de manera por demás incongruente no se ha interpretado en el sentido de que aplica para la federación, tan solo para las entidades federativas.

En este orden de ideas, en estas fechas las disposiciones penales federales y locales deben estar acorde con el texto constitucional, pues de lo contrario se encontrarían en franca contraposición de la reforma constitucional, puesto que a diferencia del eje de la especialidad, la diferenciación etárea debió observarse desde el 12 de marzo de 2006 para todos, no sólo para las entidades federativas, sino también para la federación. Al respecto, el máximo tribunal de este país ya se ha manifestado en este sentido.

De tal suerte que la Tesis 1a. CLVI/2006 de la 9ª Época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 visible en la página 278, XXIV, octubre de 2006 del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 174101 con los siguientes rubro y texto lo indicó así:

Edad penal mínima. Efectos de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional.

Por otro lado, el vocablo menor ya es un término que se encuentra superado.2

Del latín minor-oris que significa pequeño, el término «menor», según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, quiere decir: "el que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad, o menos importante con relación a otro del mismo género",3 entre otras. Se hace además la distinción de tratarse de un adjetivo y no de un sustantivo, por lo que, en su caso, lo correcto es referirse a "persona menor de edad".

Pues si bien el término «menor» actualmente se utiliza sin un ánimo peyorativo y forma parte de nuestro lenguaje cotidiano –inclusive de la propia formación jurídica–, es interesante conocer que, el origen de dicho término, sí obedece a criterios de discriminación hacia los niños, a partir del análisis que, desde la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia se determinó el origen histórico del término.4

Desde el derecho romano la infancia era considerada objeto de propiedad al pertenecer a ese grupo de personas bajo la tutela del pater familias lo que se traducía en la objetivización de la persona y un sentido de propiedad del titular de la familia respecto de sus tutelados. En un principio los hijos de familia, igual que los esclavos, estaban privados de la capacidad de goce y de ejercicio.

En otro capítulo más reciente de la historia, encontramos que se refuerza esa visión adulta respecto de la «incapacidad» de la infancia, cuando a finales del siglo XIX, aparece el sistema de los «menores en situación de riesgo». Este sistema surge con la creación de una «justicia» especializada para personas menores de edad en 1899, en la ciudad de Chicago, se establece el Primer Tribunal para Menores. Lo que buscaba ser una facultad protectora del Estado hacia ciertos niños que quedaban expuestos por motivo de la imperiosa necesidad de los padres de familia de salir a buscar un modo de subsistir en el contexto de la gran depresión que atravesaría Estados Unidos de Norteamérica se convirtió en un eufemístico sistema de violación a sus derechos, ya que se confundía lo asistencial con lo penal. Cabe mencionar que antes de esto, para efectos penales, los niños eran tratados como adultos, lo cual tampoco se considera una mejor práctica.

Con la creación del Tribunal de Illinois, se desarrollan en todo el mundo, los llamados sistemas «tutelares» de justicia para menores, basados en la doctrina conocida como de la «situación irregular», en la cual, las personas menores de edad eran concebidas como objetos de tutela, y definidas de manera negativa y segregativa como incapaces. La esencia de este sistema se resume en el establecimiento de un marco jurídico que, en aras de la protección, legitima una intervención del Estado ilimitada y discrecional sobre las personas menores de edad, para efectos de institucionalizarlas y con ello violar de manera sistemática sus derechos.

México no fue la excepción en incluir este sistema y su doctrina al régimen interno. Para 1940 se habían instaurado en todo el país sistemas tutelares de justicia administrativa, permaneciendo vigentes, a la fecha, en un importante número de estados de la República.

Fue hasta mediados del siglo XX que, estos sistemas, comenzaron a ser cuestionados. El control socio-penal que el Estado ejercía sobre las personas menores de edad, alcanzó límites inaceptables, que restringían y vulneraban severamente sus derechos y derechos fundamentales, en una medida mucho mayor que en el derecho penal de adultos. Las críticas a los sistemas tutelares, pusieron de manifiesto su falta de legitimidad jurídica y social, lo que llevó a la urgente necesidad de replantear los fundamentos de tan importante materia en todo el mundo, es así que la tendencia mundial en este tema va siendo la de implementar un sistema que garantice el respeto de todos los derechos a las personas menores de edad (12 a 18 años) que se encuentren en conflicto con la ley penal.

De tal manera que, no solo por razones teórico/doctrinales, sino por cuestiones constitucionales, la utilización del vocablo menor es una inconsistencia con el estado actual de las cosas, tal y como lo ha sostenido nuestro más alto tribunal.

A pesar de los dispositivos constitucionales mencionados, la manera en que las entidades federativas han entendido que deben instrumentar la reforma ha sido muy variada, tanto en la nomenclatura que utilizan, como el diseño institucional y procesal, según se muestra a continuación.
 

La razón subyacente por la que existe tanta disparidad en el tratamiento de los modelos de justicia para adolescentes en el país es el hecho del diseño constitucional, al haber sido planteado como una materia concurrente o, como lo menciona la jurisprudencia derivada de la Primera Sala de la Corte (25/2008) un sistema de doble fuero o materia común (el Pleno le denomina facultad legislativa coincidente).

Tal situación significa que desde la perspectiva legislativa el Constituyente no reservó competencias ni para la federación, ni para las entidades federativas, por lo que los respectivos órganos legislativos (Congreso General, Congresos estatales y Asamblea Legislativa del DF) pueden legislar respecto de la misma materia (penal),6 pero en el ámbito de sus competencias (el homicidio regulado en la legislación federal será del fuero federal y el regulado en las legislaciones locales será de este orden), sin que por ello se deba entender que se trata de la figura de la concurrencia de competencias.

Más allá de las leyes de orden local y las de orden federal, el Constituyente mexicano ha concebido una tercera categoría de leyes que, a pesar de tratarse de las emanadas por el Congreso de la Unión, no son propiamente leyes federales –pues éstas tienen como característica que se aplican tan solo a la federación–, sino que se trata de normas de aplicación tanto federal, como local en sus dos vertientes: 1) estatales y distritales, y 2) municipales y delegacionales.

A estas normas se les conoce como leyes marco o leyes generales, que tienen como característica primordial el tratarse de disposiciones que regulan aquellas materias concurrentes que son competencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como distribuir competencias entre todas estas figuras.

Con esta fórmula, no es que en las materias concurrentes no exista una delimitación de competencias entre los tres órganos de gobierno, sino que dicha delimitación no está establecida de manera directa por la Constitución, sino que, mediante la figura de la delegación en la concurrencia de competencias, el Constituyente delegó al Congreso de la Unión, las facultades no solo de determinar la competencia que le deviene a la federación, sino que lo subrogó en las facultades de los órganos legislativos estatales, para delimitar sus competencias respecto de ellos mismos y de los municipios.7

De esta manera se ha pronunciado el máximo tribunal en la tesis de Jurisprudencia P./J. 142/2001.8, 9

Por otra parte, la Jurisprudencia del Pleno (73/2008) establece que «la facultad para legislar en materia de justicia penal juvenil es coincidente», «para que la federación, los estados (sic) y el Distrito Federal legislen» «sin más obstáculo que los límites establecidos en el indicado precepto constitucional».

Bajo esta perspectiva «la instrumentación del sistema integral de justicia para menores infractores en el ámbito local será responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, respectivamente mientras que la Federación deberá realizar lo propio respecto del sistema en el ámbito federal» (73/2008), debiendo existir en consecuencia, leyes especializadas federales y locales, así como autoridades de dichos fueros, correspondiendo «a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones» (25/2008).

Resulta del más alto interés clarificar dos situaciones:

Primera, que una facultad coincidente (de doble fuero) no es lo mismo que una concurrente, y

Segunda, que la reforma constitucional no se refiere a la facultad concurrente, sino a la coincidente.

El propio Pleno clarifica la problemática al mencionar que10 ...la reforma constitucional, la justicia juvenil fue concebida como una materia en la que concurrían tanto federación como estados distrito federal, según se advierte del propio procedimiento legislativo. La propia iniciativa de reformas lo expresa con más claridad, al proponer, junto con la reforma al artículo 18, la reforma también del 73:

Para facilitar la unificación en la aplicación de la justicia para menores de edad y permitir un mejor desarrollo, se prevé, para esta materia, a existencia de la competencia coincidente entre la federación, los estados y el Distrito Federal.

Se propone también adicionar la fracción XXI del artículo 7 constitucional, con un párrafo en el que se establezca la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la federación, los estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (...)11

Considera el Pleno que el cambio de la iniciativa propuesta a lo aprobado en el Congreso, consiste en que la «intención de reformar también el artículo 73, no prosperó en la secuela del procedimiento legislativo, más no porque se hubiese querido negar esa posibilidad de coincidencia, sino en virtud de que se consideró innecesario –para establecer la facultad de normar en la materia– que tuviera que ser modificado tal artículo. En el Dictamen de Primera Lectura, se sostuvo:

Por lo que hace a la adición propuesta al artículo 73 constitucional, en el sentido de establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la federación, los estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, estas comisiones consideran que la misma no resulta procedente.

Se considera que la intención de uniformar la justicia pe al para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases normativas a que deberán sujetarse los estados y el Distrito Federal, resulta innecesario.

Se entiende que con las reformas y adiciones propuestas por el artículo 18 constitucional, se establece claramente la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la federación, los estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial de las legislaturas locales, en detrimento de la soberanía de los estados.»

Por lo que hace al dictamen de segunda lectura, en él se señaló lapidariamente:

Se entiende que, con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece claramente la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en ,atería de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial de las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los estados.

Derivado del procedimiento legislativo, el Pleno ha advertido que «los legisladores consideraron innecesario reformar el artículo 73 constitucional, para que pudiera darse la coincidencia –que no concurrencia, como erróneamente se manejó durante el procedimiento legislativo– de facultades en materia de justicia penal para adolescentes», dejando en claro tanto la diferencia entre cada una de las competencias, como a cuál se refiere el texto constitucional actual.

Así es que la intención de homogenizar la legislación nacional aplicable a los adolescentes, por el momento, tan solo se presenta como un deseo, pues en la actualidad existe una estructura judicial completamente disímbola que va desde la existencia de un solo juez especializado en justicia para adolescentes –sin la existencia de un tribunal superior especializado que revise su actuación–,12 hasta las tres figuras judiciales –jueces de garantía, de juicio oral y de medidas especializados de adolescentes– y una sala especializada en adolescentes;13 pasando por casos intermedios de un tribunal de primera instancia especializado en justicia para adolescentes –colegiado, compuesto por tres jueces– y una sala de apelación de justicia para adolescentes, insertos ambos en un tribunal especializado en justicia para adolescentes.14

Como se puede ver, la estructura jurisdiccional que se está adoptando en el país es sumamente variada, al igual que los modelos procesales. Con esta complejidad, no podemos menos que preguntarnos: ¿cómo se pretende que los jueces y tribunales locales especializados conozcan de las conductas tipificadas como delitos del orden federal, atribuidas a adolescentes, aplicando las disposiciones de la Ley federal, cuando, de aprobarse la iniciativa, ésta impone un modelo oral con dos jueces, para los casos como Baja California Sur o Sonora, cuyo sistema es escrito con un solo juez, o San Luis Potosí con un sistema oral con dos figuras judiciales?,15 y lo que resulta más importante aún, ¿cómo podemos ofrecer certeza jurídica cuando en el Distrito Federa el mayor tiempo que puede durar el internamiento son cinco años, en tanto que el legislador de XX consideró que ese menor tiempo posible sean 20 años?

Debe tenerse muy claro que la intención del Constituyen de «uniformar la justicia penal para adolescentes», contrario a lo que se señal en el proceso de modificación al sistema de justicia para adolescentes, no se encuentra colmada con las reformas y adiciones al artículo 18 constitucional, por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las ases normativas a que deberán sujetarse los estados y el Distrito Federal, resulta necesario, pues con las reformas a dicho artículo 18 constitucional no se estableció un sistema de concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes sino un sistema coincidente en el que cada entidad federativa así como la federación se encuentran facultados para crear su propia normatividad al respecto y, el hecho de que «la federación, los estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución» mediante aquella reforma, no garantiza una homogeneidad en el tratamiento normativo del sistema, por lo que la adición propuesta al artículo 73, lejos de haber podido «invadir el á bito competencial de las legislaturas locales, en detrimento de la soberanía de los Estados», hubiera garantizado homogeneidad en el tratamiento.

Tal régimen no es nuevo, la Constitución ya cuenta con múltiples materias concurrentes en las que sólo el Congreso General puede crear una ley marco con los parámetros generales de actuación, como sucede en materia de seguridad pública, protección al ambiente, incluso la penal, pues de manera directa el párrafo primero de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional establece que la materia de secuestro será concurrente, por lo que sólo el Congreso federal podrá y deberá «expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación el Distrito Federal los Estados los Municipios». Incluso el párrafo tercero de dicha fracción permite que en «las materias concurrentes previstas en esta Constitución, la leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales», existiendo ya la Ley General de Salud que, al tratarse de una materia concurrente, solo puede ser creada por el Congreso de la Unión, distribuye competencias entre la federación, los estados y el Distrito Federal en materia del llamado «narcomenudeo» y, establece, por mandato federal, la forma en que deberán sustanciarse los procedimientos.

Bajo este esquema, la concepción del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes como una materia concurrente, permitiría que solo fuera el Congreso General el único facultado para crear una ley general en la materia que estableciera los aspectos tanto sustantivos, como procesales que deberían ser observados en todo el país, homogeneizando la normatividad aplicable, pero respetando la forma en que cada entidad federativa estableciera el diseño normativo institucional de todas las figuras involucradas, esto es, cada entidad federativa podría seguir conociendo y legislando de la forma en que se integra su Ministerio Público para adolescentes, sus Tribunales, los órganos de la defensa técnica, la policía, etc., continuando con sus atribuciones para crear las leyes orgánicas de tales instituciones y, pudiendo continuar con sus prácticas de nombramientos de agentes del Ministerio Público, defensores, jueces y magistrados, etcétera, pues lo único que se reservaría con una modificación de esta naturaleza, serían las facultades, exclusivamente legislativas para establecer el procedimiento aplicable a la justicia para adolescentes, quedan o a cargo de las entidades federativas y ya no más de la federación, la sustanciación del procedimiento de adolescentes y las facultades normativas eferentes a sus instituciones, tal y como hasta estos momentos se encuentran.

A fin de conseguir tal unificación, se presenta la siguiente

Iniciativa de reformas al artículo 73 constitucional en materia de justicia para adolescentes

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI-A del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I-XXI.. .

XXI-A. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de1 gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de los procedimientos seguidos en el sistema de justicia integral para adolescentes.

XXII-XXX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Derivada del amparo directo en revisión 935/2006 del 23 de agosto de 2006 con cinco votos. Siendo el Ministro Ponente José Ramón Cossío Díaz y el Secretario Roberto Lara Chagoyán.
2. Más en términos doctrinales que prácticos, pues en México todavía existe la mención en leyes de reciente creación (menos de un año de vigencia) como el Código de justicia para menores infractores en el estado de Durango, la Ley de justicia para menores del estado del estado de San Luis Potosí y la Ley de Justicia para Menores para el Estado de Querétaro. Sucede lo mismo para el caso chiapaneco que, aun cuando la ley utiliza ese vocablo "Ley que establece el sistema integral de justicia para menores en el estado de Chiapas", en concreto cuenta con instancias judiciales que no repiten esta situación, pues le llaman adolescentes: 1) Tribunal de Primera Instancia especializado en justicia para adolescentes, 2) Sala de Apelación de Justicia para Adolescentes y 3) Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.
3. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa Calpe, Madrid, voz: «Menor», disponible en World Wide Web: «http://wwwhttp://buscon.rae.es/draeI/», revisado en 2007-06-05.
4. Vid. Alvarado Martínez, Israel, Manual de diligencias ministeriales básicas relacionadas con la explotación sexual comercial infantil, Organización Internacional del Trabajo/Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2007, Mim.
5. Se trata propiamente de la minuta que recibió la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión como Cámara revisora.
6. Ya la Primera Sala había sostenido que el régimen de justicia de menores es de «carácter penal educador» (25/2008), ahora el Pleno menciona que el sistema presenta «características de proceso penal que lo revisten» (63/2008) y que «es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas)), «de corte preponderantemente acusatorio» (68/2008) y que «el carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil», que abarcan «aspectos de política criminal» (69/2008).
7. Vid. Alvarado Martínez, Israel, «La competencia espacial en los delitos contra el ambiente», Iter Criminis. Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Tercera Época, número 2, octubre-diciembre de 2005.
8. Tesis de la novena época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. XV, enero de 2002, visible en la página 1042 del SJF y su Gaceta, con el número de registro 187982. Derivada de la controversia constitucional 29/2000, bajo el rubro Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus aracterísticas generales.
9. Vid. Alvarado Martínez, Israel y Olivia Becerra, Lorena, "La competencia de los tribunales locales para conocer de delitos federales en el nuevo sistema integral de justicia para adolescentes. Aplicación del principio lexfori", en XXX. México 2008.
10. Considerando sexto «Interpretación del sentido y alcance de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 37/2006, en el apartado «2.3.1. La implementación del sistema en "cada orden de gobierno"».
11. Lo que aparece en negritas es añadido nuestro.
12. Como es el caso regulado por la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur.
13. Según lo prevé la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.
14. De conformidad con lo establecido por la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Menores en el Estado de Chiapas.
15. Sobre este punto, Vid. Alvarado Martínez, Israel y Olivia Becerra, Lorena, «La competencia de los Tribunales Locales...», Op. Cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE DEL ESTADISTA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del estadista mexicano Adolfo López Mateos, con motivo del centenario de su natalicio, a cargo del diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Vengo a presentar esta iniciativa para honrar al hombre, estadista y patriota, por su obra al servicio de la nación, por sus acciones que dieron honor a nuestro país en el mundo entero. Al reconocer esta obra, que hizo de la energía eléctrica las venas que permitieron ensanchar la planta industrial del país y que dio al más pobre la oportunidad de tener la luz en sus hogares, seguro es que el pueblo de México dará el reconocimiento a aquel hombre que tuvo en sus manos el destino de la patria y que, más allá de sus errores como ser humano, sobrevive la grandeza de la tarea cumplida para las generaciones de mexicanos que siguieron después de su mandato, que heredaron un país con la fortaleza de sus instituciones y su soberanía en el uso de los energéticos, que siguen siendo pilar del desarrollo. Nació en Atizapán de Zaragoza, estado de México, en 1910, y murió en la Ciudad de México, en 1969. Se inició en la política estudiantil como alumno de la escuela nocturna de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, lugar donde conoció al licenciado José Vasconcelos, e imbuido por el espíritu universitario, formó parte del grupo de estudiantes que lucharon por la autonomía universitaria, ese grupo de estudiantes y maestros comprometidos con la lucha social que pusieron en riesgo su propia vida.

El siempre se declaró "izquierdista con la constitución en la mano", desde donde llevó sus ideales revolucionarios en su lucha por un México mejor.

Fue director del famoso Instituto Científico y Literario de Toluca, donde se comprometió con la educación popular y gratuita, y con el espíritu de aquellos grandes hombres liberales que construyeron a la patria y a su historia. Senador de la República de 1946 a 1952, donde emprendió su carrera como hombre de política, que lo llevaría, primero, a comprometerse con la lucha de los obreros y el sindicalismo nacionalista al ser secretario de trabajo de 1952 a 1958, y llevar, ya como anhelo, el justo reclamo del reparto de utilidades, que más adelante lo hizo ley, al ser presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Llegó a la Presidencia República para el periodo de 1958 a 1964. Desde el primer momento aquel hombre, que había sido empapado por la educación socialista y la lucha de Lázaro Cárdenas por la soberanía del país, puso al servicio de la nación toda su capacidad e inteligencia.

Bajo su administración, México alcanza un crecimiento industrial nunca visto, logrando diversificarlo en varias ramas, entre ellas destaca la industria automotriz, que tuvo una época de resplandor que nunca hemos vuelto a tener, el crecimiento económico ha sido de los más altos de nuestra historia, cuidando siempre el benéfico de la clase obrera, al establecer el reparto de utilidades que mejoró el ingreso de los obreros. Gran enseñanza para los actuales gobernantes conservadores.

López Mateos, comprometido con los ideales de la revolución mexicana, con el pueblo y principalmente con los campesinos, distribuyó la tierra más que ningún otro presidente después de Lázaro Cárdenas. La repartición de la tierra había sido casi olvidada como una meta de la revolución mexicana, pero López Mateos dio todo su esfuerzo a favor del ejido y a la defensa de éste.

Una de sus grandes decisiones es la nacionalización de las compañías eléctricas, propiedad de americanos y canadienses, decisión que demuestra su gran nacionalismo y al hombre que, despojado de egoísmo oportunista, entrego a la patria sus riquezas. La nacionalización de la industria eléctrica, ahora amenazada por los conservadores y neoliberales, permitió al país impulsar el desarrollo de la industria mexicana al subsidiar el consumo, desgraciadamente muchos de los empresarios poco o nada han hecho en beneficio de los más pobres.

Su vida ahora resalta ante un ejecutivo que pretende acabar con la seguridad social y privatizar las instituciones al servicio del pueblo. Expandió el aparato de seguridad social, entendiendo que la gran mayoría del pueblo mexicano no tenía acceso a la seguridad social, al deporte y a la cultura, amplio los servicios al fortalecer al instituto mexicano de seguridad social, construyendo grandes centros de salud, hospitales y centro de cultura. Pero fue más allá, al pensar en los trabajadores al servicio del estado, creando el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, que ahora se pretende privatizar. Esta política comprometida con el más necesitado, es ahora una luz en las tinieblas del conservadurismo.

Como mexicano comprometido con los más necesitados, atacó vigorosamente los altos niveles de analfabetismo en México. Adolfo López Mateos crea la Comisión Nacional de Textos Gratuitos en febrero de 1959, bajo la dirección del gran narrador de la revolución, Martín Luis Guzmán. Este programa logra la distribución de millones de textos requeridos en las escuelas primarias en México. Dio a los hijos de millones de mexicanos una de las grandes promesas de la revolución: educación para todos.

La plataforma educativa en su administración se basó en el énfasis en las escuelas rurales. A los cinco años de su mandato, la educación se convirtió en el mayor factor de presupuesto de México. Cuán ejemplar es ahora este hecho.

Lanzó el plan de once años para la educación básica, con lo que se elevó el nivel de educativo en el país, y restableció la práctica de los desayunos gratuitos para los estudiantes de escuelas primarias, programa que hasta la fecha garantiza el acceso a alimentos de la población infantil más necesitada.

Su entusiasmo por la cultura se hizo evidente en el hecho de organizar una serie de museos en los que se honraba la historia de México. Por ejemplo, el Museo de Historia Natural y el de Antropología, encabezado por la figura de Tláloc, dios de la lluvia, el cual tiene inscrito en la pared: "Para mirar con orgullo dentro del espejo de tu pasado".

En el área de la política exterior, manejó con dignidad las relaciones con los Estados Unidos de América, al votar en contra de la expulsión de Cuba de la Organización de Estados Americanos, y convertirse en el único país en el hemisferio occidental que mantuvo su relación con Cuba. Hecho que la historia lo coloca a lado de los grandes líderes del país que dieron su vida por mantener la soberanía de la nación frente a los ejércitos invasores.

Este gran hombre arrancó al gigante del norte un pedazo de territorio nacional que se había llevado, 600 acres que, más que el tamaño, significó un gran triunfo de una actitud nacionalista, que a lo lejos vemos como un acto de grandeza. El presidente López Mateos hizo historia en la diplomacia al recuperar una parte de nuestro territorio perdido, que ahora se vuelve una lección para los actuales responsables del gobierno federal, ante los tristes acontecimientos en la frontera norte, donde mueren mexicanos en las arenas calientes del desierto de Arizona.

En cuanto a la defensa de la soberanía del país, su personalidad hizo que, con fortaleza de su patriotismo, declarara el dominio nacional sobre la plataforma continental, lo que fortaleció su liderazgo en América Latina; agregando que, por su vocación bolivariana, apoyó la creación del Mercado Común Latinoamericano, e impulsó la firma del Pacto de Desnuclearización del Continente.

Al final de su periodo presidencial, como un demócrata comprometido, apoya una reforma a la constitución, que asegura la representación de las minorías políticas en la Cámara de Diputados, estableciendo los diputados de partido y crea la credencial permanente de elector, demostrando su compromiso liberal y democrático. Si existe algo por el que se deba recordar al presidente López Mateos es el valor que significo para él los compromisos adquiridos.

Este hombre sostuvo siempre la soberanía de la patria, la defensa del pueblo y la emancipación de las grandes libertades que la sociedad demandaba.

A cien años de su nacimiento, el mejor homenaje que le puede rendir el pueblo de México, es la memoria permanente de su patriotismo y entrega desinteresada por el bien de la patria, inscribiendo su nombre con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Por lo anterior, propongo a esta honorable soberanía el siguiente

Decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de la honorable Cámara de Diputados el nombre del estadista mexicano don Adolfo López Mateos.

Transitorio

Único. Facúltese a la comisión de reglamentos y prácticas parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva al estadista mexicano don Adolfo López Mateos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUVENTINO VÍCTOR CASTRO Y CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados Juventino Víctor Castro y Castro, José de Jesús Zambrano Grijalva, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Mary Telma Guajardo Villarreal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro Gertz Manero, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia; todos de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga los párrafos séptimo y octavo al artículo 16; y adiciona una fracción XVIII al artículo 107, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Don Venustiano Carranza, en su histórico mensaje ante el Constituyente mexicano de 1916, mostró su anhelo para la expedición de una Constitución reformada que, dada su experiencia de varios años, juzgaba indispensable para cimentar sobre bases sólidas las instituciones que al amparo de las que debiera y pudiera instituir la nación mexicana para labrar por su prosperidad, encauzando su marcha hacia el progreso por la senda de la libertad y el derecho.

En ese mensaje mostró su personal molestia, porque si bien la Constitución de 1857 había declarado que los derechos individuales son la base de las instituciones sociales, tales derechos habían sido frecuentemente conculcados en forma sistemática y de una manera ilegal por los diversos gobiernos que desde la promulgación habían violado de una manera casi constante, de tal manera que el juicio de amparo ideado para protegerlos, lejos de cumplir sus objetivos, no hicieron otra cosa que embrollar la marcha de la justicia, haciendo casi imposible la acción de los tribunales, no sólo de los federales sino también de los comunes.

Al respecto, se transcriben textualmente dos párrafos del mensaje de don Venustiano Carranza al tomar protesta:

"Siendo objeto de todo gobierno el amparo y la protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre.1

"Por esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución Política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el gobierno, a pretexto de orden o de paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tengan alguna vez de limitar el derecho y no respetar su uso integro los cuales tienden a limitar el derecho y no a respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, y esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente."2

En razón de lo anterior, propuso al Constituyente de 1917, artículos que son clave de nuestro respeto a la libertad humana. Uno de ellos, el artículo 14 constitucional, en el que se estableció desde entonces que nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio, ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades del procedimiento; asimismo el artículo 19 de la Carta Magna que prevé que ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán el delito que se le impute al acusado, así como los elementos que lo constituyen, incluyendo lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, datos que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado.

Además, un artículo complementario, el 16 constitucional estableció como excepción los casos de flagrancia en los que al infractor se le sorprenda en el momento de la ejecución del ilícito.

Como se ve, de los mencionados artículos que emanan lineamientos que aún están vigentes en la actualidad, salvo el inopinado cambio de 2008, transformando la clásica denominación de "auto de formal prisión" con la que por decenas de años habíamos manejado, y que ahora el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos denomina "auto de vinculación a proceso", con exactamente el mismo contenido.

Sin embargo, y a pesar de las advertencias de don Venustiano, recientemente se modificó el artículo 16 constitucional (bajo el mismo esquema del artículo mencionado en el párrafo que antecede), para introducir la institución del arraigo penal, que tiene su origen en el derecho privado –aplicable a las seguridades respecto del derecho a la propiedad–, y el actual párrafo octavo ya establece que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, y tratándose de delincuencia organizada podrá decretar "el arraigo de una persona con las modalidades del lugar o tiempo que sea necesario para el éxito de la investigación o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder de ochenta días". A pesar de lo anterior, se dejo sin modificar el décimo párrafo del artículo 16 que textualmente dice: "ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada".

Las anteriores modificaciones y la omisión mencionada del decimo párrafo utilizan a la Constitución para cubrir un palpable motivo de ineficiencia por parte de agente del Ministerio Público sobre la investigación de los ilícitos, así como el recabamiento de las probanzas en los procedimientos procesales penales.

Las reformas antes mencionadas, se realizaron con la idea de superar las medidas no ejercidas adecuadamente por el Ministerio Público, y por todas las autoridades que pretenden combatir los ilícitos; por lo tanto, estas reformas se llevaron a cabo sin apreciar el espíritu de la Constitución de 1917.

Es pertinente comentar que antes de producirse estas reformas constitucionales, las leyes ordinarias ya autorizaban, contrariando así la Constitución.

Tal es la afectación de la figura del arraigo que la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció condenando al arraigo penal como inconstitucional. Para mayor precisión se hace la cita de la jurisprudencia emitida por la primera sala al resolver la contradicción de los criterios sustentados entre los tribunales colegiados, cuarto del primer circuito y primero del décimo octavo de circuito y, por otra, el primer tribunal colegiado del primer circuito todos en materia penal, del 20 de octubre 1999, se estableció la tesis jurisprudencial 78/99, bajo la voz y términos:

"Orden de arraigo domiciliario. Afecta la libertad personal. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley." No concluyo con ello la tarea constitucional la tarea de la Suprema Corte sobre la valoración de los arraigos penales y el pleno de ella sentó un nuevo criterio al resolver sobre la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sexagésima Legislatura del Congreso de Chihuahua el 19 de septiembre de 2005, en los términos siguientes: "Arraigo penal. El artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua que lo establece viola la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del citado precepto constitucional se advierte que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil. Ahora bien, tratándose del arraigo civil, las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito consisten únicamente en que el arraigado no puede abandonar el país o la ciudad de residencia, a menos que nombre un representante y otorgue garantía que responda de lo demandado, pero tal restricción no llega al extremo, como sucede en el arraigo penal, de impedir que salga de un inmueble, y menos aún que esté bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos. En ese sentido, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, si al arraigado se le impide salir de un inmueble es obvio que también le está prohibido salir del lugar donde se encuentre, lo que atenta contra su libertad de tránsito".

Inconforme el sistema jurídico de la época con la ausencia de un procedimiento que lo facultara a combatir a la delincuencia organizada sin respetar el mandato constitucional, maniobró para reformar a la Constitución que no aceptaba –por inconstitucional–, facilitar sus tareas antigarantistas, y hacerle decir a la propia Constitución lo que su más alto tribunal condenaba. Y finalmente lo lograron.

Ahora nuestro texto fundamental autoriza para el tratamiento contra la libertad personal el caprichoso arraigo de las personas, que por no poder comprobárseles ninguna conducta ilícita, reprochable ante la ley, ahora permiten negar la libertad en México.

La reforma que legalizó el arraigo en México, resulta así no sólo una contradicción con el espíritu garantista de la Constitución Política producto de la Revolución de 1910, sino una falta total de la ética social y científica.

En efecto nuestra ley fundamental contiene numerosos mandatos libertarios en el Capítulo Garantías Constitucionales, y establece un gran número de garantías de la libertad, para que de una plumada, autorizar a los persecutores de los delitos, sospechar legalmente sin límite de cualquier persona, que por alguna razón fuere deseo de la autoridad acusar y destruir por ser non grata.

Esa incoherencia debe cesar. La Constitución debe recobrar su prestancia y su firmeza en asegurar sus fines individuales y sociales que se merecen los mexicanos.

Esta iniciativa –en su contenido final– propone las supresión de los abusos legales, derivados de la figura del arraigo instrumento del Estado que vulnera flagrantemente las garantías de los ciudadanos que son sometidos a él, pues tal parece que fue creada como parte de la represión del Estado a personas non gratas.

Para llenar este último propósito, esta iniciativa igualmente analiza el establecimiento en nuestra Constitución del habeas corpus que ha ayudado a tantos países.

Se recuerda que entre los romanos, se estableció el interdictum (mandato de un magistrado) de homine libere exhibendo (el mandato de un magistrado para hacer poner en su presencia a un hombre libre), y con ello aprecia directamente el magistrado si un hombre está en grave peligro, en su persona o en su seguridad, según indagación directa del propio magistrado.

En ese orden de ideas las legislaciones de los países "no romanos" adoptaron en ocasiones sus instituciones, es así como Inglaterra y después los estadounidenses adoptaron el writ (auto o mandato) of habeas corpus, para garantizar que las autoridades hicieran nula la libertad personal, bajo el simple y rápido procedimiento de resolver personalmente si la aprehensión o retención de un individuo era constitucional o bien contraria a la ley fundamental. Teniendo en su presencia el juez del habeas corpus a la persona que clama justicia, o por quienes la reclaman a su nombre, y a la autoridad ordenadora de la detención que se considera inconstitucional, y oyendo a ambas partes, el juez de habeas corpus, resuelve bien que la detención es legal, y el acusado debe ser sometido a juicio legal; o bien, de no existir razón legal suficiente para retener al privado de su libertad, ordenando que se le ponga en absoluta libertad.

Este writ sajón fue ampliamente estudiado por nuestro máximo juez, Ignacio L. Vallarta en su obra El juicio de amparo y el writ of habeas corpus (1881).

En la introducción de ese libro, dice Vallarta que muchas veces se ha dicho que el juicio de amparo es una de las más liberales y benéficas instituciones consagradas por la Constitución de la República, pero nunca se ha comprobado debidamente la exactitud de ese aserto; por el contrario –sigue diciendo–, los abusos que se han cometido han desnaturalizando ese recurso y han dado motivo a que se le considere como anárquico y subversivo.

Sin embargo, los amigos de la institución de ampara –entre ellos el propio Vallarta–, la encomian hasta declarar que nada hay más respetable y grandioso que el juicio de amparo; nada más importante que aquella institución en que la justicia sin el aparato de la fuerza, modestamente, por medio de un simple auto, armada del poder moral que la Constitución le confiere, en nombre de la soberanía nacional, hace prevalecer el derecho individual contra el poder del gobierno, y lo que es más contra el poder mismo de la ley, siempre que ésta o algún acto que vulneren los derechos del hombre. Los que están preocupados con los abusos del amparo que se han creído que con el pretexto de proteger al individuo en el goce de sus garantías, basta el amparo; y agrega que el habeas corpus de los ingleses lo dispensa de demostrar esta verdad.

Con frecuencia se ha pretendido que el amparo (el amparo por la libertad), y el habeas corpus son sistemas contradictorios dentro de la problemática del sistema amparista, nada más erróneo que esa posición. Basta aclarar que ambos son sistemas para el control de las autoridades abusivas que no respetan los derechos y la dignidad de sus nacionales.

En ese sentido, el amparo en general es un procedimiento constitucional que protege no sólo a la libertad personal de los individuos, sino a todos sus derechos y libertades, estableciendo un juicio ante jueces federales para que éstos anulen las determinaciones ilegales.

Pero además el amparo trae aparejado un procedimiento cautelar suspensivo, dentro del cual el quejoso puede solicitar y obtener que el acto inconstitucional que impugna no produzca todas sus consecuencias jurídicas, no es hasta que se falle el juicio de garantías en su totalidad, por ello la suspensión del acto reclamado en amparo –cuando se otorga– permite que se conserve la materia del juicio. Sin embargo, en ocasiones todos los actos inconstitucionales se han consumado en su totalidad antes del juicio, en otras se pide la suspensión cuando el acto inconstitucional ya fue consumado, y no se autorizándose la suspensión de actos inexistentes. La suspensión en amparo no da vida a lo ya consumado. Esto sólo puede hacerlo la sentencia.

En otros casos el sistema no logra reparar las inconstitucionalidades. Así, por ejemplo, el artículo 21 constitucional establece en el cuarto párrafo que las autoridades administrativas tienen facultades para sancionar a los infractores de reglamentos gubernativos y de policía con arresto hasta por 36 horas. Si una persona es arrestada y la autoridad administrativa le impone un arresto superior a esas 36 horas, estará actuando inconstitucionalmente; y si el agraviado interpone una acción de amparo, y solicita la suspensión del arresto que excede del término constitucional, el plazo para impugnar el acto abusivo ya se habrá consumado cuando el juez de distrito acepte la demanda, e impida con ello se ponga en libertad al violado en su libertad personal.

Es por ello que en estos casos el amparo no resulta ni siquiera posible. Un habeas corpus ordenaría que inmediatamente lo pida –cualquiera que hayan sido las impugnaciones–, el arrestado sea presentado junto con la autoridad arrestadora y con gran rapidez ordenaría el juez que tan pronto cumpla el quejoso las 36 horas del arresto, sea puesto en libertad absoluta.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga los párrafos séptimo y octavo al artículo 16; y adiciona una fracción XVIII al artículo 107; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se deroga los párrafos séptimo y octavo al artículo 16, y adiciona una fracción XVIII al artículo 10, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. …

…

…

…

…

…

(Derogado)

(Derogado)

…

…

…

…

…

…

…

…

…

…

Artículo 107. …

I. a XVII. …

XVIII. A opción de la persona cuya libertad personal esté en entredicho, u otra persona, a nombre de él, y cualquiera que sea el estado que guarde un juicio de amparo que persiguiera el mismo fin de obtener se cumplan las seguridades de la libertad personal, podrá presentar ante juez de distrito de su jurisdicción una solicitud para obtener un mandato de presentación del privado de su libertad, y de la autoridad que haya ordenado el acto privativo de la libertad.

Con la presencia personal de tales protagonistas, ante el juez y después de escuchar y recibir éste las pruebas, resolverá de inmediato si el detenido debe sujetarse a un proceso legal, si es el caso, o bien ordenar la libertad incondicionada de él.

La ley reglamentaria de los artículos 102 y 107 constitucionales precisará los procedimientos y los requisitos para intentar este juicio de protección de la libertad personal dentro de un término no mayor a cinco días.

Transitorios

Primero. Estas reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 107 de este decreto, que entrara en vigor una vez reformada la Ley de Amparo.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un periodo no mayor a un año a partir de que las reformas entren en vigor con la finalidad de hacer las adecuaciones a la Ley de Amparo para cumplir con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas
1. Diario de los Debates del Congreso Constituyente, sesión cebrada el 1 de diciembre de 1916 en la ciudad de Querétaro (sesión inaugural), T. I., número 12, página 262.
2. Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputados: Juventino Víctor Castro y Castro, José de Jesús Zambrano Grijalva, Alejandro Gertz Manero, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Mary Telma Guajardo Villarreal, Alejandro Encinas Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IV del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Exposición de Motivos

México es uno de los pocos países en América Latina que a la fecha no permite el amparo contra particulares. Constituido el amparo en sentido amplio como el recurso procesal protector de los derechos fundamentales por excelencia, éste se diseñó inicialmente sólo para la tutela de los derechos de los ciudadanos frente a las arbitrariedades de las autoridades y funcionarios del Estado. Sin embargo, progresivamente en otros países y conceptualmente se ha ampliado su esfera de protección no sólo contra los actos de las autoridades del Estado sino también contra actos de los particulares.

Si nos remitimos a los antecedentes más importantes de esta modalidad de amparo, el referente obligado es Alemania, con su clásica figura Drittwirkung der Grundrechte. En fecha temprana, 1958, el Tribunal Constitucional de Alemania analizó a profundidad la implicación de los particulares en la lesión de derechos fundamentales cuando dirimió el caso modelo llamado Lüth-Urteil. Como cita Diego Valadés, las cuestiones más importantes que se plantearon en la sentencia del caso sintéticamente son las siguientes:

La cuestión fundamental de si las normas de derechos fundamentales tienen efectos sobre el derecho civil y cómo se debe entender ese efecto en particular es discutible… Las posiciones más extremas en esta discusión se basan de una parte en la tesis de que los derechos fundamentales se dirigen exclusivamente contra el Estado, y de la otra, en la idea de que los derechos fundamentales, o algunos, y en todo caso los más importantes, son válidos en las relaciones privadas frente a cualquier persona…

Sin duda, los derechos fundamentales se encuentran destinados a asegurar ante todo la esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos en contra del Estado.1

Sobre la importancia del contenido que se discutió en este caso, Valadés comenta que esta sentencia se mantuvo en los límites de la prudencia, al discutirse hasta qué punto los particulares pueden afectar los derechos fundamentales de otras personas y cómo restablecer la lesión concretada, en su caso.2

En un breve recorrido por los países de América Latina se puede localizar la incorporación del amparo contra particulares, unos en sentido amplio y otros en sentido restringido; a su vez, algunos lo incorporan desde el ámbito jurisprudencial y otros desde el legislativo:

Argentina

En este país se admite el amparo contra particulares, en sentido amplio. El caso paradigmático que inaugura el camino del amparo contra particulares es el llamado Caso Samuel Kot, en el que la Corte Suprema de la Nación Argentina sostuvo que "nada hay en la letra ni el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los derechos constitucionales está circunscrita a los ataques que provengan sólo del Estado", pues en todo caso lo que se debe proteger son los derechos en sí mismos; es decir, a los derechos agredidos más allá de los agresores.3

Este emblemático caso, dirimido en la Corte Suprema, dio pauta para que los tribunales del país empezaran a admitir la procedencia contra los actos de los particulares que lesionen derechos fundamentales. También dio origen a que diversas legislaciones locales consideren ese tipo de amparo.

Paraguay

Este país forma parte de los que reconocen el amparo contra particulares, en un sentido amplio, y lo hace desde la esfera constitucional. En el artículo 134 se establece:

Artículo 134. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

(…)

Bolivia

Igualmente, Bolivia considera desde la Constitución Política la posibilidad de ejercer amparo contra los particulares. Así se establece en el artículo 129: "La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectivo, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Uruguay

Este país otorga la posibilidad de presentar amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o de los particulares (artículo 1 de la Constitución).

Perú

Este país recupera el amparo contra actos de particulares, tanto desde la Constitución como desde legislación ordinaria: en la Constitución, en el artículo 200, donde se incluye la protección de los derechos fundamentales frente a actos de cualquier autoridad, funcionario o persona.

También encontramos legislada esta figura de protección de los derechos fundamentales desde el Código Procesal Constitucional.

Chile

En Chile no se hace distinción en el origen de las acciones para ejercer la protección de los derechos fundamentales. La acción de amparo (acción de protección en este país) se regula desde la Constitución y se admite contra actos u omisiones de cualquier autoridad o particular.

Colombia

Éste, un país paradigmático en el establecimiento de medios de defensa de los ciudadanos, también admite el amparo contra particulares, pero de manera más restrictiva que los países mencionados. Conocida como "acción de tutela", se admite el amparo contra particulares, pero sólo los "encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" (artículo 86 constitucional).

Con el establecimiento pleno del amparo contra actos u omisiones de personas de derecho privado que violenten los derechos fundamentales se estarían otorgando a los ciudadanos mejores instrumentos para su legítima defensa frente a particulares que muchas de las veces tienen un enorme poder y que derivado del ejercicio abusivo de ese poder vulneran derechos de las personas que lo único que podrían tener es una garantía efectiva de protección por el Estado. Ése es el objetivo de esta iniciativa: otorgar mejores y más efectivos medios defensa a los ciudadanos, no sólo frente al ejercicio arbitrario e ilegal de las autoridades del Estado sino también de los actos u omisiones de los particulares que afecten los derechos de terceros, en gran medida hoy, representados por los poderes fácticos.

Un planteamiento de este tipo, sin duda, revolucionaría la tradición jurídica de amparo en el país; fortalecería el juicio de amparo, abriendo nuevas posibilidades de otorgar protección a los ciudadanos que fue, precisamente, el espíritu inicial de esta figura jurídica.

Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal;

III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; y

IV. Por actos de particulares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de un año, estará obligado a realizar las reformas, modificaciones y adiciones de la Ley de Amparo para regular el amparo contra actos de particulares.

Notas
1. Valadés, Diego. La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, páginas 593-594, véase http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1968/27.pdf, consultado el 23 de marzo de 2010.
2. Ídem.
3. Brewer-Carías, Allan R.; y Naveja Macías, José de Jesús. "La situación general de la acción de amparo contra particulares en el derecho latinoamericano", en Revista Trilogía, Buenos Aires, número 4, página 1.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14, 33 Y 42 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO DEL MAZO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14, 33 y 42 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, los elevados índices de delincuencia, violencia y adicciones que han puesto en peligro el tejido social de nuestro país, se trasladaron también a los planteles educativos.

El incremento de la violencia escolar, fenómeno que al igual que la violencia intrafamiliar, hasta hace algunos años era tolerado y poco conocido, formando parte de los conflictos del espacio privado, es hoy un tema de gran preocupación que involucra a alumnos, alumnas, docentes, autoridades educativas, padres y madres de familia y a la sociedad en general.

La violencia escolar se puede definir, según Juan Manuel Moreno Olmedilla (Comportamiento antisocial en los centros escolares: una visión desde Europa. Revista Iberoamericana de Educación, Núm. 18. (sep-dic), pp. 289-204), como un comportamiento antisocial en las escuelas del cual derivan seis tipos de conductas:

1) disrupción en las aulas,

2) problemas de disciplina, relacionados con conflictos entre profesores y alumnos,

3) maltrato entre compañeros, –bullying–, que incluye insultos verbales, rechazo social, intimidación psicológica,

4) vandalismo y daños materiales,

5) violencia física caracterizada por agresiones y extorsiones entre alumnos, maestros y personas que trabajan en el plantel escolar, y

6) acoso sexual.

A través de diversas conductas que repercuten tanto en la práctica normalizada de la enseñanza como en la seguridad de los planteles escolares y las personas que estudian y laboran en ellos, las escuelas se han convertido en lugares en donde la violencia y el hostigamiento están presentes diariamente.

En México, el índice de violencia dentro de las escuelas primarias y secundarias, que incluye daño a instalaciones; robo con o sin violencia de objetos o dinero; agresión física o verbal a alumnos y profesores, intimidación a estudiantes, y portación de objetos punzocortantes, es de 42.8 por ciento y 52.5 por ciento respectivamente.

Según el Estudio sobre disciplina, violencia, y consumo de sustancias nocivas a la salud en primarias y secundarias de la República Mexicana, realizado por Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), más de la tercera parte de los alumnos y alumnas de escuelas primarias y secundarias son víctimas de violencia (35.5 por ciento y el 39.4 por ciento).

El estudio "Calidad de la Educación Básica en México. Informe Anual 2007, publicado por la misma Institución, revela los siguientes resultados:
 

Por su parte, algunos de los resultados de la Primera Encuesta Nacional Exclusión, Tolerancia y Violencia en Escuelas Públicas, señalan que los niveles de intolerancia a la diversidad son altos. El 54% de los estudiantes manifestaron que no les gustaría tener como compañeros en la escuela a enfermos de sida; al 52.8 por ciento les desagradaría compartir clases con personas no heterosexuales; el 51.1 por ciento desaprueba trabajar con alumnos con alguna discapacidad y el 38.3 por ciento con jóvenes que tengan ideas políticas diferentes; mientras que el 35.1 por ciento con jóvenes que tengan una religión diferente.

El 16.3 por ciento de los estudiantes declaró que la violencia forma parte de la naturaleza humana y un 13 por ciento aceptó que los hombres le pegan a las mujeres por instinto. El 44.6 por ciento de los hombres y el 26. 2 por ciento de las mujeres reconoció haber abusado de sus compañeros.

La Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo 2007 (Envinov), nos muestra actitudes discriminatorias en las escuelas que influyen en comportamientos violentos:
 

Además, un estudio elaborado por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), denominado Diagnóstico sobre la violencia en la educación media superior y las relaciones entre estudiantes y docentes para la promoción de los derechos humanos y las relaciones igualitarias, publicado en 2009, destacó que la violencia en la escuela es un hecho que se debe reconocer, pues 52 por ciento de las y los estudiantes reciben maltrato por parte del personal del plantel: en primer lugar de los profesores, seguido por los porros y personal administrativo, mediante violencia insultos, expresiones obscenas, castigos o por medio de solicitarles dinero y favores sexuales.

El 51 por ciento de las alumnas entrevistadas se sienten maltratadas por sus compañeros en clase, y al menos 9 por ciento han sido presionadas para consumir drogas o realizar un acto delictivo, mientras que 15 por ciento se han sentido presionadas para realizar una actividad sexual a fin de agradar a alguien o ser aceptadas.

El diagnóstico también subraya que al menos 20 por ciento de los estudiantes han maltratado a algún profesor. En la mayoría de los casos, con burlas, amenazas, daño a sus pertenencias y, por lo menos el 10 por ciento de los incidentes tienen que ver con daño físico y acoso sexual.

A pesar de las cifras y resultados, a diferencia de otros países, en México las autoridades y las comunidades escolares comenzaron relativamente hace poco a reconocer abiertamente que el maltrato, la violencia y las adicciones penetraron los muros de los planteles y a implementar acciones para combatirlas.

La mayor parte de los países de la OCDE, señala el documento "Estrategias para prevenir y atender el maltrato, la violencia y las adicciones en las escuelas públicas de la Ciudad de México" (Revista Iberoamericana de Educación. No. 38 2005), han intensificado las estrategias dedicadas a erradicar la violencia escolar y el consumo de drogas tanto lícitas como ilícitas, a través de modificaciones en las leyes, el impulso de programas que inciden directamente en las escuelas, y mediante la asignación de un mayor presupuesto para la investigación, el seguimiento y la evaluación de estos problemas.

En nuestro país, si bien existen programas y lineamientos enfocados a este problema, al ser creados dependiendo las prioridades del momento o encontrarse en reglamentos hechos años con año, resultan insuficientes al no ir acompañados de acciones permanentes.

Suprimir el maltrato, la violencia, las adicciones y otros posibles problemas de salud derivados de la ignorancia y la falta de información o atención, en cuya base se encuentran presentes el racismo, los prejuicios sociales y la intolerancia frente a la diferencia, nos obliga a pensar en la necesidad de descubrir los mecanismo, dispositivos o prácticas pedagógicas que combatan la generación de esta forma de violencia, a fin de poder prevenir e intervenir en el clima social escolar y evitar, en lo posible que siga sucediendo. Es en este sentido, que proponemos reformar diversos artículos de la Ley General de Educación con el fin de atender permanentemente estas problemáticas que forman ya parte diaria de la vida escolar.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos que la mediación educativa debe entenderse dentro de un marco más amplio de procesos de prevención, gestión y resolución de conflictos. La escuela tiende a reproducir dentro de ella las condiciones características de la vida social, por lo que debemos contribuir a crear un ambiente que proporcione la atención necesaria para detectar y canalizar actos violentos en cualquiera de sus manifestaciones. Por ello, proponemos adicionar una fracción XIII al artículo 14 de la ley, para establecer como una atribución concurrente de las autoridades educativas federal y locales la de elaborar mecanismos que atiendan dicho problema.

La iniciativa adiciona también una fracción XV al artículo 33 con el fin de que las autoridades educativas impartan programas a todo el personal educativo en materia de educación en derechos humanos, educación para la salud y detección de casos de violencia y abuso.

Ello, debido a que el respecto efectivo a los derechos humanos no está garantizado sólo por la norma jurídica que los protege, sino también y ante todo, por la medida en que estos valores fundamentales son internalizados y practicados por quienes integran una sociedad. Es, en este sentido que el papel de quienes tienen a su cargo la función educativa adquiere especial importancia en la enseñanza de estos valores.

Con este mismo fin, queremos establecer que los programas de educación para la salud deben constituir parte integral de la formación docente de nuestros maestros y maestras ya que ésta se encuentra relacionada con la prevención y solución de los principales problemas de salud que están aquejando a niños, niñas y adolecentes en México. Tal es el caso de los accidentes, la obesidad, los trastornos alimenticios como la anorexia y bulimia, la transmisión de enfermedades sexuales, los embarazos no deseados, entre muchos otros.

El artículo 112 de la Ley General de Salud establece que el objetivo de la educación para la salud es:

• Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permiten participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

• Proporcionar los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

• Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Por último, proponemos reformar el artículo 42 de la Ley General de Educación, con el fin de que en la impartición de educación para menores de edad se tomen las medidas para preservar no solamente su integridad física y psicológica sino también sexual.

Además y como parte estas acciones, las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán atender y darle seguimiento a toda queja o denuncia por violencia escolar o abuso físico, psicológico o sexual que pueda presentarse dentro y fuera de las escuelas siempre y cuando los casos estén relacionados con la vida escolar y afecten a las y los alumnos o a otros miembros de la comunidad educativa.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos que la escuela debe seguir haciendo su tarea formativa cada vez con mayor calidad y pertinencia, por ello mitigar los efectos negativos de un entorno adverso es una prioridad que requiere de un amplio compromiso.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 14, 33 y 42 de la Ley General de Educación.

Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 14, recorriéndose en su orden la subsecuente, se reforman las fracciones XII, XIII y XIV y se adiciona una XV al artículo 33, y se reforma el artículo 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Elaborar mecanismos de prevención, detección y canalización de la violencia escolar y abuso en cualquier de sus manifestaciones, y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: I. a XI. ...

XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones, y

XV. Impartirán programas a todo el personal educativo en materia de educación en derechos humanos, educación para la salud y detección de violencia escolar y abuso en cualquiera de sus manifestaciones.

...

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica, sexual y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios atenderán y darán seguimiento a toda queja o denuncia por violencia escolar o abuso físico, psicológico o sexual que pueda presentarse dentro de la comunidad escolar y en los que se vean involucrados alumnos, maestros, directivos y empleados escolares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 8 de abril de 2010.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR GUEVARA RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Héctor Guevara Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, fracción II, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear la Comisión de Asuntos Electorales, recorriendo subsecuentemente las demás fracciones y comisiones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo contribuir al fortalecimiento del sistema electoral mexicano, y perfeccionar el trabajo legislativo, mediante la descentralización y especialización de los asuntos parlamentarios que integran esta materia.

Se justifica este planteamiento en razón de la existencia de elementos suficientes de tipo histórico, institucional, jurídico y comparativo, para crear la Comisión Ordinaria de Asuntos Electorales, ya que actualmente, es la Comisión Ordinaria de Gobernación la que se encarga de dictaminar asuntos concernientes a la mencionada materia, situación que no es congruente con el desarrollo político democrático que el Estado mexicano ha tenido en los últimos treinta años.

Se fundamentará exponiendo los avances en la normatividad e instituciones electorales, las cuales han logrado su autonomía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, siendo parte central de este proceso histórico institucional la desvinculación de la Secretaría de Gobernación.

De esta forma, el Sistema de Gobierno en México tiene su legitimidad misma en instituciones y procedimientos electorales democráticos.

Para lograr, esta transición democrática en materia constitucional y legal es preciso recordar el recorrido histórico, que inicia en 1946, cuando se crea la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, órgano administrativo, que era presidida por el secretario de Gobernación, un miembro del gabinete, un diputado, un senador y dos representantes de los partidos políticos con mayor relevancia en el país, a la par también se crearon comisiones locales electorales y el consejo del padrón electoral, de esta manera se federalizó los asuntos electorales.

En 1951, la Ley Electoral, disponía la corresponsabilidad de partidos políticos y ciudadanos para la vigilancia y realización de las elecciones. Además cambió la denominación de la institución administrativa electoral, llamándose Comisión Federal Electoral, presidida también por el secretario de Gobernación, a su vez, la ley dispuso reglas para arbitrar el registro de nuevos partidos políticos y para emitir las constancias de mayoría.

Durante 1973, se reforma nuevamente la estructura de la Comisión Federal Electoral, donde se vuelve a integrar con todos los partidos políticos registrados con voz y voto, presidiéndola el secretario de Gobernación. Ese mismo año, el Registro Nacional de Electores se volvió una entidad autónoma.

En 1977 se aprueban las reformas integrales en materia político-electoral o mejor conocidas como de primera generación, en este año se expidió la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, mejor conocida como LOPPE. La trascendencia en la creación de la ley, fue que con ella, se dio la apertura a la vida institucional de otras fuerzas políticas, propiciando la pluralidad de representación en los órganos legislativos, se agregaron diversos párrafos que elevaron a rango constitucional la definición, funciones y prerrogativas de los partidos políticos, así como las reglas de su participación en los procesos electorales.

Esta legislación federal modificó la estructura de dirigencia de la Comisión Federal Electoral, quedando conformada por el secretario de Gobernación, un representante por cada una de las Cámaras legislativas, un representante de cada partido político con registro y un notario público.

En 1986, se dispone la rectoría del gobierno federal en la organización de los comicios, en corresponsabilidad con los partidos políticos y ciudadanos, además de modificar el sistema orgánico electoral, al crearse una institución jurisdiccional Tribunal de lo Contencioso Electoral, gozando de autonomía y especialización, no dependiendo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

En 1987, la legislación electoral, modifica la estructura de la Comisión Federal Electoral, quedando representado con 16 representantes del Partido Revolucionario Institucional, y en conjunto el Ejecutivo federal, el Legislativo y demás partidos políticos sumaban 15 representantes, también se excluyó a los partidos políticos y ciudadanos de la corresponsabilidad de organizar las elecciones, otorgando esta facultad al gobierno federal.1

En 1989 se realizó una reforma Constitucional, que tuvo como consecuencia al año siguiente (1990) la creación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), con la cual, se creó al Instituto Federal Electoral, como un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con estas reformas se inicia la segunda generación de reformas político-electorales, y desaparece la Comisión Federal Electoral.

Estas reformas constitucionales y legales fueron sustantivas en el quehacer electoral del Estado mexicano, puesto que la organización de los comicios que anteriormente estaban a cargo del Legislativo y el Ejecutivo, ahora pasaban al Instituto Federal Electoral, teniendo como fin primordial, la profesionalización en el desempeño de sus actividades administrativas, de organización, y autónomo en sus decisiones.

También se establecieron las bases para la creación del Tribunal Federal Electoral, órgano jurisdiccional autónomo cuya integración debía ser garantizada por los poderes Legislativo y Ejecutivo.

La reforma de 1993, otorgó facultades al Consejo General para designar al secretario general y a los directores ejecutivos del IFE por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a propuesta del consejero presidente. Antes de dicha reforma el nombramiento de los directores ejecutivos era atribución del Director General del Instituto, además de disponer las reglas para el financiamiento de partidos políticos y campañas electorales.

En 1994, el IFE dio otro paso para su ciudadanización, ahora los partidos políticos quedaban con sólo un representante, dejaron de tener voto, pero conservaron su voz en las decisiones del Consejo General; dejaron de ser consejeros magistrados, para pasar a ser consejeros ciudadanos, los cuales no necesariamente debían ser abogados, y eran propuestos por las fracciones partidarias en la Cámara de Diputados y electos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y ya no por el presidente de la república. Por tales reformas, la función estatal de organizar las elecciones, se deposita directamente en el Instituto Federal Electoral.

En 1996, se ratifica que las elecciones es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. A su vez, el Tribunal Federal Electoral, pasa a formar parte del Poder Judicial, para llamarse Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado…2

Pero lo más importante, es que la nueva disposición constitucional y legal le daba un giro central a la concepción de lo que debe ser el órgano electoral una institución autónoma e independiente, por lo que se suprimió toda participación y representación del Poder Ejecutivo en su conformación.3

En 2007, ya con un sistema autónomo en materia de organización, e impartición de justicia electoral, se realiza la tercera generación de reformas electorales. Estas modificaciones constitucionales y legales estuvieron dirigidas en general a nuevas reglas de comunicación política y a los rubros de régimen de partidos, campañas electorales, medios electrónicos, nuevas atribuciones al IFE, y fortalecimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a su competencia y estructura.

Todo este conjunto de reformas, han posibilitado que se desarrolle, evolucione y perfeccione el derecho electoral mexicano, que pertenece al derecho público, y que goza de plena autonomía Jurisdiccional, Doctrinal, y Legislativa, por ende tiene fuentes históricas, formales y materiales, siendo así, una disciplina jurídica indispensable en el régimen democrático mexicano.

De esta forma, y de manera general las actividades y conductas político-electorales que regula esta disciplina normativa y el IFE a través del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales actualmente son:

Lo concerniente a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, a las nuevas reglas de acceso a radio y televisión, al financiamiento público, privado, autofinanciamiento y fiscalización, a la estructura y organización del Instituto Federal Electoral, al registro federal de electores, contraloría general del IFE, precampañas y campañas, proceso electoral, actos preparatorios de la jornada electoral, jornada electoral, régimen sancionador electoral y disciplinario interno,4 entre otras.

Ahora bien, es pertinente observar que en materia judicial, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de las Salas Regionales son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocen de modificaciones, revocaciones o anulaciones de los actos o resoluciones en materia electoral que no se ajusten a derecho.

Para llegar a los anteriores resolutivos jurídicos en materia electoral, la Constitución ordena el establecimiento de un Sistema de Medios de Impugnación de los que conocerá el Instituto Federal Electoral y el Tribunal… el propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.5

Este sistema de impugnación encuentra operatividad jurídica en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo éstos los recursos de apelación, de inconformidad, y de reconsideración, además de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el de revisión constitucional y el que dirime los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

En resumen, podemos apreciar que existen innumerables temas en materia electoral en normas sustantivas y adjetivas que pueden ser parte de reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones, y que son parte de un sistema autónomo en organización administrativa e impartición de justicia, cumpliendo el derecho electoral su fin de autonomía y especialización.

Cabe señalar, que además del Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, es la institución que por la naturaleza de los asuntos que trata funge como Ministerio Público federal, adscrito a la Procuraduría General de la República, siendo responsable de atender de manera rápida y eficiente las denuncias que reciba sobre la comisión de presuntos delitos electorales para investigar y perseguir eficazmente los probables responsables, por lo que los actos u omisiones electorales se encuentran descritos en el artículo 401 del Código Penal Federal, siendo la parte negativa del sistema electoral mexicano, por lo tanto, también pueden surgir diversas reformas, adiciones, y derogaciones al catálogo de delitos electorales para prevenir y sancionar toda conducta contraria a la actividad cívica, que son las elecciones, donde podría participar la Comisión de Asuntos Electorales, en colaboración con otras.

Para reforzar los argumentos hasta ahora esgrimidos, y desde la perspectiva comparativa en el ámbito estatal, podemos decir, que en las 31 entidades federativas y el Distrito Federal existen operando institutos o comisiones electorales, además de funcionar Tribunales Electorales estatales.

Quisiera resaltar que en los Congresos de las entidades federativas de Zacatecas, Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Distrito Federal, Tabasco, estado de México, Tlaxcala, existen comisiones ordinarias o permanentes de Asuntos Electorales o Político-Electorales, a pesar que en algunos de éstos también cuentan con la Comisión de Gobernación, demostrando su avance en la especialización de esta materia, y la lógica democrática.

Por otra parte, como dato cuantitativo en la pasada legislatura de la Cámara de Diputados, se turnaron aproximadamente 109 iniciativas a la Comisión de Gobernación que reformaban o adicionaban alguna de las leyes federales en materia electoral; y en la actual legislatura se han turnado hasta el 17 de marzo de 2010, 17 iniciativas.

Conclusiones

Si tenemos en cuenta que las comisiones ordinarias o de trabajo permanente de la Cámara de Diputados... son foros de gran relevancia en el proceso representativo al permitir cualquier juicio que pueda someterse al escrutinio de la argumentación... es decir, su actividad principal se enfoca a la formulación de dictámenes en los que se recogen informes, opiniones y juicios sobre las iniciativas turnadas a su consideración a fin de formular una propuesta preparada para que sea avalada, por lo menos, con el voto de la mayoría de sus miembros.

Entonces, la creación de la Comisión Ordinaria de Asuntos Electorales en la Cámara de Diputados tiene fundamentos y argumentos suficientes para ser instituida, y que forme parte del sistema de comisiones permanentes de esta soberanía, pues, sería el canal adecuado para que las diputadas y diputados, que tienen amplios conocimientos en procesos electorales federales y estatales, tengan la posibilidad de aplicarlos en beneficio del fortalecimiento del marco normativo, así como, abrir canales de comunicación directos con autoridades electorales federales y estatales, con agrupaciones políticas nacionales, y organizaciones ciudadanas, para estudiar, proponer, analizar, y debatir futuras reformas integrales o parciales en la materia.

Además, la Comisión de Asuntos Electorales tendría dentro de sus tareas las que señala la Ley Orgánica para todas las comisiones ordinarias, además de analizar las ternas de los consejeros electorales, la elección del contralor general, entre otras, ya que su conformación sería por legisladores experimentados en materia electoral. Así también, tendría la posibilidad de estar vigilando los recursos públicos y privados que sean dirigidos a procesos electorales, en colaboración con las comisiones ordinarias del ramo.

También, la creación de esta Comisión de dictamen legislativo es un efecto que se viene dando desde hace años, ya que en esta soberanía existen comisiones ordinarias que tienen que ver con los trabajos de la Comisión de Gobernación, pero que dada la importancia de los temas, adecuadamente se han descentralizado, creando comisiones independientes para desahogar los temas legislativos que son consecuencia del acontecer ciudadano y del gobierno federal, sólo por mencionar algunas de éstas, se encuentran la Comisiones de Participación Ciudadana, Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, Radio, Televisión y Cinematografía, Atención a Grupos Vulnerables, Derechos Humanos y Asuntos Indígenas.

Lo anterior, es acorde a la realidad jurídica, legislativa y de especialidad, del derecho electoral, por las relaciones, derechos y libertades que regula; al respecto el politólogo e investigador en temas electorales Dieter Nohlen nos señala que esta disciplina jurídica… contiene las determinaciones jurídico-positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas para los cargos públicos. En este caso, es un conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos. Ahora en sentido estricto, es el que contiene únicamente aquellas determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a participar en la designación de los órganos representantes.6

Es así, que la Comisión Ordinaria de Asuntos Electorales sería el área técnico-legislativa al servicio de la democracia, la calidad de sus procedimientos, así como una herramienta fundamental para el diálogo y fortalecimiento de la educación cívica del Estado mexicano.

Señalando que la presente propuesta, no desconoce la lógica del sistema de comisiones legislativas, que se establece en el artículo 39, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso, que dispone:

"Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal". De acuerdo a lo anterior, y para consolidar y dar congruencia al establecimiento de la Comisión Ordinaria de Asuntos Electorales, también es necesario precisar una adición al numeral 3, del artículo anterior, para efecto, de que los órganos constitucionales autónomos como lo es el Instituto Federal Electoral que encuentran fundamento en la Constitución Política Federal, también puedan tener una comisión ordinaria en la materia, desvinculada de las actividades de la Comisión de Gobernación.

Recordando que las comisiones se consideran un espacio de trabajo técnico legislativo, y ahora con la nueva dinámica de la división de funciones del poder público, donde aparecen los órganos constitucionales autónomos es pertinente tener comisiones legislativas de acuerdo a éstos.

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 39, fracción II, y numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la comisión de asuntos electorales, recorriendo subsecuentemente las demás fracciones y comisiones

Único. Se reforma y adiciona el artículo 39, fracción II, recorriéndose subsecuentemente las demás; y el numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

Capítulo Sexto
De las Comisiones y Comités

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

…

II. Asuntos electorales

III a XLI…

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del Artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias, entidades de la administración pública federal y órganos constitucionales autónomos que señala la Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrando en funciones la Comisión Ordinaria de Asuntos Electorales, La Comisión Ordinaria de Gobernación le turnará todos los asuntos relacionados en materia electoral para que éstos sean dictaminados conforme al proceso legislativo.

Notas
1. www.ife.org.mx, antecedentes del instituto federal electoral, 2010.
2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2009
3. http://www.ife.org.mx, Historia del Instituto Federal Electoral, 2009
4. Rubros tomados del Análisis Comparativo de la Reforma Electoral Constitucional y Legal 2007-2008, Centro para el Desarrollo Democrático, Instituto Federal Electoral, Noviembre, 2008
5. http://www.trife.gob.mx, Sistema de Medios de Impugnación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009
6. Citado por, Chang Mota, Roberto. Los sistemas electorales, en tendencias contemporáneas del derecho electoral en el mundo". Memoria del Segundo Congreso Internacional de Derecho Electoral, México, LV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, Instituto Federal Electoral, Tribunal Federal Electoral, y Universidad Nacional Autónoma de México. 1993, p. 255.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Héctor Guevara Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20, inciso C, fracción V, párrafo primero, adiciona un inciso f) al párrafo décimo del artículo 21, y reforma el artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aglutina las normas que sirven de estructura a la dinámica social del país; es la garantía de los derechos y obligaciones ciudadanas y concentra la noción de bienestar. La constitución sirve de marco institucional para propiciar el desarrollo político, jurídico, económico, sustentable, cívico y social del país.

México es en la actualidad un país de origen, tránsito y recepción de migrantes. Se entiende por migrante a la población móvil que establece su residencia o permanece por un tiempo prolongado en un país extranjero. Por sus fronteras entran y salen anualmente millones de personas, como turistas, visitantes locales o trabajadores temporales.

Además de estos flujos de personas en las últimas décadas, ha cobrado especial importancia el tránsito por el territorio mexicano de miles de migrantes irregulares que se dirigen hacia Estados Unidos procedentes de Centroamérica y en menor medida de otros países, mismos que se suman al flujo de cientos de miles de emigrantes mexicanos indocumentados que intentan cruzar la frontera con Estados Unidos. También se identifican miles de migrantes internos y potenciales.

Esta situación ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de millares de personas, sobre todo mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como a exponerlas a ser víctimas de la trata de personas, principalmente con fines de explotación sexual y laboral.

La trata de personas es un delito con terribles consecuencias psicológicas, considerado como una modalidad contemporánea de esclavitud y como una forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños que viola sus derechos humanos fundamentales y tratados internacionales.

El combate a la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación activa de gobiernos e instituciones federales, estatales y municipales junto con la sociedad civil. Es un fenómeno muy antiguo que sólo desde las últimas dos décadas ha venido saliendo a la luz pública. En otras palabras, estamos frente a un problema viejo con un nombre nuevo.

Durante la época colonial mujeres y niñas, particularmente africanas e indígenas, eran desarraigadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales; pero la trata como problema social comenzó a reconocerse a fines del siglo XIX e inicios del XX a través de lo que se denominó trata de blancas, concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas, europeas y americanas, para servir como prostitutas o concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos. En ese momento surgieron las primeras hipótesis en torno a que dichos movimientos eran producto de secuestros, engaños y coacciones sobre mujeres inocentes y vulnerables con el objeto de explotarlas sexualmente.

Los discursos sobre la "trata de blancas" fueron utilizados y hasta cierto punto monopolizados por el movimiento abolicionista de la prostitución, cuya lucha se centraba en su erradicación al considerarla una forma de esclavitud de la mujer. Sus acciones se cristalizaron en la agenda mundial a través de diversos acuerdos internacionales para la supresión de la trata desarrollados desde 1904 y hasta 1949, año en que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena.

La trata de mujeres debe entenderse en el amplio contexto de desigualdad y violencia estructural a las que están sujetas. En todas las sociedades, en mayor o menor grado, las mujeres, niñas y niños enfrentan constantes violaciones a sus derechos humanos y/o a sus derechos económicos en los lugares de origen. En general, las mujeres están más afectadas por la violencia y la discriminación de género en la educación, la inequidad laboral, caracterizada por la segregación ocupacional y una representación desproporcionada en los sectores informales de empleo. Todo ello trae como consecuencia una muy particular vulnerabilidad así como una enorme inseguridad económica y, por tanto, la propensión a migrar, generalmente en forma irregular, a pesar de los riesgos e implicaciones que esto conlleva.

Las mujeres por lo general experimentan un acceso desigual a los canales formales para emigrar, dada la poca o pobre información sobre los riesgos potenciales en el trayecto y la ausencia de redes de servicios especializados a lo largo de las rutas migratorias especialmente en términos de salud y asistencia médica de emergencia para aquellos casos en que tienen poco o ningún poder de decisión para evitar relaciones sexuales peligrosas o no deseadas durante el trayecto. Igualmente, las oportunidades de empleo, tanto en los países de tránsito como en los de destino, suelen ser más limitadas para las mujeres migrantes.

Los sectores donde tradicionalmente existe "demanda femenina" son en su mayor parte informales, poco protegidos y no regulados, lo que las hace más dependientes de redes de intermediarios sea de tratantes o traficantes (conocidos también como polleros o coyotes). Estos, entre muchos otros factores, hacen a las mujeres más proclives a ser presa de la trata y la explotación en todo el mundo.

En el contexto del derecho comparado la trata de mujeres en América Latina y el Caribe, aunque parece tener una dimensión importante a nivel interno, también responde a una amplia demanda internacional. Tradicionalmente, los centros de reclutamiento más activos han estado ubicados en Brasil, Colombia, República Dominicana, Surinam y las Antillas y más recientemente en México, Argentina, Ecuador y Perú. Se estima que anualmente, cerca de 100,000 mujeres y adolescentes provenientes de estos países son conducidas con engaños y falsas promesas de empleo a Estados Unidos, España, Holanda, Alemania, Bélgica, Israel, Japón y otros países asiáticos.

Las regiones de América Central y el Caribe experimentan un creciente tráfico y trata de mujeres, niñas y niños para explotación sexual, con características y retos diferentes que deben considerarse al diseñar estrategias públicas. Conforme un estudio de la Comisión Interamericana de Mujeres y del Instituto Interamericano del Niño de la OEA, la región padece de ausencia de estrategias de prevención, protección, y procuración de justicia hacia los tratantes. Las niñas, especialmente las que han sufrido abusos sexuales en el pasado, se encuentran desprotegidas frente a redes de explotación tanto domésticas como internacionales, alentadas por un mercado creciente de explotación sexual comercial infantil.

Esta LXI Legislatura tiene la oportunidad seguir legislando y actualizando el marco jurídico de un delito tan lascivo como la trata de personas y potenciar al Estado para una persecución y sanción óptimas; mas no es todo, porque un nicho de oportunidad se encuentra en la atención a los derechos de las víctimas o del ofendido que se regulan en el artículo 20 constitucional.

En la agenda legislativa del PRD se prevé que es necesario promover cambios institucionales para eliminar prácticas discriminatorias. El delito que nos ocupa no solo resulta en la discriminación de quien la sufre, sino en la destrucción sistemática y multidimensional de la personalidad y, por ende, de sus garantías individuales.

De conformidad con esta agenda legislativa, es necesario articular una política social basada en los derechos humanos con acciones simultáneas en el desarrollo social mediante el impulso de la infraestructura social. Es incongruente hablar de una política social basada en los derechos humanos, en un estado en el que la destrucción de los mismos se convierte en recurrente premisa para resultados como los hechos producidos por el delito de trata de personas.

Por ello, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general cuales son los derechos de las víctimas u ofendidos de los delitos. Es el caso que dichas personas conocidas en el ámbito del derecho penal como "sujetos pasivos" tienen consagrados sus derechos en la constitución Mexicana y los códigos penales respectivos. Tratándose de uno de estos derechos, el relativo al resguardo de su identidad y otros datos personales está garantizado únicamente para las personas, hombres y/o mujeres que sean menores de edad y cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada.

La atención al individuo debe hacerse procurando en todo momento la protección a su persona; pero, en razón del procedimiento de Atención a Víctimas, es necesario también que se proteja uno de los derechos de la personalidad: la de los datos personales y resguardo de su identidad. La autoridad debe vigilar que, en la protección a la víctima se proteja también su honor, que favorezca el libre desarrollo de la personalidad. Mediante esta propuesta de reforma será posible esta protección en virtud de la caución con que la autoridad dirija sus procedimientos, de manera específica en relación con el sigilo de los datos personales tratándose de la trata de personas y no solamente en los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, como está contemplado. La publicación indebida de estos, implica una lesión directa a los derechos de la personalidad y, de manera indirecta, al desarrollo psicosexual. Cuando la víctima ha sido escindida de la situación de peligro y entra en la tutela del Estado, éste es el responsable de mantener a salvo los derechos de la víctima; es responsable de vigilar la publicidad de la información que se haya recabado y el libre desarrollo de la personalidad de la víctima. Por ello se propone elevar a rango constitucional que las personas que ahí se establecen y que sufran este delito de trata de personas sean protegidas mediante al resguardo de su identidad y otros datos personales.

Como se ha comentado, el delito de trata de personas es un delito complejo y, como tal, debe ser atendido de manera interdisciplinaria y en coordinación con los tres órdenes de gobierno. La atención debida al delito no concluye con la punición del agente, sino que debe incluir la atención a la víctima. Como se ha expuesto en el párrafo que precede, la lesión al bien jurídico de la víctima en el delito de trata de personas puede continuar, incluso, después de la acción del estado. Un Estado democrático, garante de los derechos humanos, no puede permitir que sus autoridades lesionen, aún más, los bienes jurídicos de sus gobernados. La atención interdisciplinaria, la única adecuada para la víctima del delito de trata de personas, debe garantizarse desde el momento en que el estado interviene, en la salvaguarda del libre desarrollo psicosexual del individuo.

Por su parte, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comanda la coordinación de los tres órdenes de gobierno para cumplir los objetivos de la seguridad pública e integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública. La deficiencia en la práctica respecto de la coordinación de las autoridades es evidente. El personal comandado por autoridades locales teme, con razón fundada, la sanción en el supuesto de intervenir en algún procedimiento del orden federal y viceversa. Es necesario dotar de herramientas jurídicas efectivas a la autoridad para que investigue, persiga y sancione delitos tan aberrantes como la trata de personas. Esto solo será posible si los tres órdenes de gobierno se coordinan bajo una Ley General en materia de Trata de Personas, en pro de la salvaguarda de la nación mexicana. Para ello se propone reformar el artículo 21 constitucional mediante una adición f) al párrafo décimo de dicho numeral para que las autoridades locales se coordinen con las autoridades federales para el conocimiento de los delitos del fuero federal, cuando tengan conocimiento de la comisión de estos delitos.

Por las anteriores consideraciones someto a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 20, inciso C, fracción V, párrafo primero; se adiciona un inciso f) al párrafo décimo del artículo 21; se reforma el artículo 73, fracción XXI, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Artículo 21. ...

…

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a)…..e)

f) Las autoridades locales deberán coordinarse con las federales para el conocimiento de los delitos del fuero federal, cuando tengan conocimiento de la comisión de estos delitos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. …

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL PILAR TORRE CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Los suscritos, diputados María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, y Jesús Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de bebidas energéticas (energizantes) adicionadas con cafeína, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las bebidas energéticas (energizantes) adicionadas con cafeína se han convertido en un problema de salud nacional, su consumo ha cambiado de ser ocasional a ser cotidiano debido a la sensación de vigor y satisfacción que producen en los consumidores, sobre todo entre los jóvenes.

Desde hace más de 20 años las bebidas energéticas adicionadas con cafeína se han comercializado en más de 120 países, y lo que comenzó como un producto que se relacionaba con momentos excepcionales, como de mucho estrés o atención extrema, se ha convertido en un producto cuyo uso, según la publicidad, es para el día y la noche, para trabajo o diversión. Actualmente existen más de 50 marcas y vienen en diferentes presentaciones que van desde los 250 mililitros hasta por arriba de los 500 mililitros por envase.

El excesivo consumo de las bebidas energéticas adicionadas con cafeína puede llevar a una sobredosis de dicha sustancia que produce taquicardia, temblores, insomnio, náuseas, diarrea, alucinaciones y vómito, entre otros síntomas; como lo revelan diferentes estudios independientes. Una lata de estas bebidas equivale a tres tazas de café y contiene entre cinco y siete cucharadas de azúcar, de acuerdo a diversos especialistas médicos.

Además las bebidas energéticas adicionadas con cafeína son utilizadas como acompañantes de alcohol, pues se cree que retardan el estado de embriaguez, ya que la cafeína ayuda a demorar el cansancio y el sueño. Sin embargo, cuando el efecto pasa se presentan una serie de reacciones como: delirio, desorientación, excitación, taquicardias y convulsiones. Asimismo debe quedar claro que no son bebidas hidratantes, ya que, al igual que el alcohol, se trata de bebidas diuréticas que promueven la pérdida de fluidos en el cuerpo.

A nivel internacional, en 2008, las bebidas energéticas adicionadas con cafeína tuvieron un consumo aproximado de 3 mil 900 millones de litros, frente a los 2 mil millones vendidos en 2003, es decir, casi el doble en 5 años. Estos datos reflejan la fortaleza y el sorprendente crecimiento del consumo de las bebidas energéticas adicionadas con cafeína.

Para México, el estudio "Tendencias Nielsen. México 2007", elaborado por la consultoría Nielsen, establece que el crecimiento en ventas por unidades de bebidas energéticas en 2005 fue del 100 por ciento, en 2006 del 106.5 por ciento y en 2007 del 113.8 por ciento. A su vez, de acuerdo con la exposición de Alimentos y Bebidas realizada en 2008 por "México Alimentaria", el volumen de las bebidas energéticas consumidas en México ascendió a aproximadamente 60 millones de latas durante el 2007, siendo las principales marcas Red Bull, La Bomba, Boost y Gladiator. Lo anterior demuestra el rápido crecimiento que ha tenido el consumo de las bebidas energéticas adicionadas con cafeína.

Las bebidas energéticas consumidas esporádicamente, sin mezclarse con alcohol no son dañinas a la salud. Desafortunadamente la moderación no es una característica muy común y los consumidores no están completamente consientes de los efectos nocivos que pueden tener las bebidas energéticas en su organismo si no son consumidas adecuadamente.

Además, el beneficio económico que representa para los fabricantes de las altas ventas de las bebidas energéticas no incentiva a las empresas que las producen a limitar su venta, ignorando las consecuencias que podrían tener en la salud de las personas.

Es por lo anterior que la Comisión Federal para la protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) desde el 2005 emitió diversas alertas sobre los efectos del consumo excesivo de dichas bebidas así como de su mezcla con alcohol. De igual manera la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha emitido alertas a los consumidores en la misma materia.

Aunque es responsabilidad individual el consumo de dichas bebidas, también lo es del Estado mexicano velar por la integridad de sus ciudadanos, lo que incluye la protección de su salud. Debido a ello se ha vuelto urgente la necesidad de tener una regulación en torno a quienes pueden adquirir este tipo de productos, ya que las bebidas energéticas adicionadas con cafeína no deben ser consumidas por menores de edad ni deben ser consumidas con alcohol.

Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de bebidas energéticas (energizantes) adicionadas con cafeína

Único. Se reforman los artículos 218, 220, 286, 301, 309 y 464 y el Capítulo III Título Décimo Segundo y se adicionan los artículos 217 Bis y 220 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Capítulo III
Bebidas alcohólicas y bebidas energéticas adicionadas con cafeína

Artículo 217 Bis. Para los efectos de esta ley, se consideran bebidas energéticas adicionadas con cafeína: a las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano, de ingredientes opcionales, con un contenido mayor de 20 miligramos de cafeína por 100 mililitros de producto.

Artículo 218. Toda bebida alcohólica y energética adicionada con cafeína, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas o energéticas adicionadas con cafeína a menores de edad.

Artículo 220 Bis. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar mezclas de bebidas que contengan bebidas alcohólicas y energéticas adicionadas con cafeína al mismo tiempo.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas energéticas adicionadas con cafeína, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas energéticas adicionadas con cafeína, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas energéticas adicionadas con cafeína y bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas energéticas adicionadas con cafeína, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas adicionadas con cafeína y en general, todos los obligados conforme a esta ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece.

Tercero. El titular del Ejecutivo del federal tendrá un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que haga las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Cuarto. Para la correcta aplicación del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, la norma oficial mexicana que regule las bebidas energéticas adicionadas con cafeína.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputados: María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Jesús Alfonso Navarrete Prida.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ALEJANDRO MORENO MERINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Francisco Alejandro Moreno Merino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el objetivo de que se reasignen recursos provenientes de los subejercicios a los programas sociales y programas de inversión en infraestructura en 90 por ciento; asimismo, reasignar 10 por ciento a los programas que mitiguen el cambio climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía mexicana ha sufrido en los últimos meses un severo proceso de desaceleración, aunado a ello los ingresos petroleros han venido a la baja colocando al jefe del Ejecutivo en una encrucijada por generar condiciones de crecimiento económico con un bajo presupuesto y reasignando recursos a los programas destinados al desarrollo social e infraestructura.

Uno de los principales temas de la agenda del gobierno federal es el gasto social mediante los diferentes programas que la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) tiene a su cargo y que se han dicho hasta la saciedad que es el factor clave para cerrar la brecha entre los pobres de este país. Se ha considerado como política contra cíclica la inversión en infraestructura, por lo que las reasignaciones provenientes de los subejercicios en el ejercicio del gasto público federal.

Según datos Inegi-Cepal, actualmente contamos con cerca de 19.5 millones de personas en situación de pobreza y que no cuentan con el ingreso para procurarse alimentos en la esfera de la canasta básica, pero sobre todo los cambios climáticos son padecidos por esta franja de la sociedad.

Se ha visto que en el ejercicio presupuestal el gobierno federal, no ha sido del todo eficaz en el manejo del ejercicio presupuestal generando serios subejercicios que por un lado no se respetan los calendarios acordados con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y por otro, los programas sociales que se acuerdan mediante convenio con las entidades federativas se ven en serios peligros para la consecución de los objetivos delineados en el Plan Nacional de Desarrollo y en el propio, así como plan sectorial de la Sedesol.

Generando un quiebre entre el presupuesto público federal y la política social, y del que actualmente estamos observando un punto de inflexión, donde la baja en los ingresos petroleros, ha colocado al gobierno federal en una encrucijada por el tema del crecimiento económico y el tema central de la política pública de desarrollo social, Felipe Calderón aseguró que se haría todo el esfuerzo por dotar de amplios recursos al programa Oportunidades, con la premisa de que al dotar de mayores recursos al combate a la pobreza menor será el gado de desigualdad.

Un grave problema que enfrenta el gobierno federal es, por un lado, la falta de ingresos y, por otro, los subejercicios que afectan de manera directa a los objetivos y a las metas anuales de los presupuestos. Por ejemplo, en 2008 las cifras revelan que fueron reasignados recursos por el orden de los 2900.6 millones de pesos, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con recursos no subsanados del periodo julio-septiembre y que fueron reasignados el último trimestre del ejercicio fiscal de 2008.

En el caso de la Sedesol, fueron reasignados recursos 286.2 millones de pesos, mismos que se destinaron al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.

De acuerdo con la metodología del Presupuesto de Egresos y al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los recursos que se encuentren subejercidos, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales, de lo contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura.

Un tema que se ha colocado en la agenda de las políticas públicas y de gobierno es lo relativo al cambio climático, es por ello que deseo expresar que no es una moda, es un tema que tiene gran calado para la calidad de vida de todos los seres vivos del planeta y que requieren sumar voluntades en lo político, pero sobre todo en la parte presupuestal para acceder a mejores políticas públicas que sirvan como instrumento para contrarrestar el cambio climático de México y del resto del mundo.

En 2002, México generó el equivalente a 643 mil 183 millones de toneladas de CO2 equivalente, volumen que lo sitúa dentro de los 15 principales países emisores, con una contribución de alrededor de 1.5 por ciento de las emisiones globales, por lo que se ha buscado fortalecer el desarrollo sustentable, siendo una materia imperante y que no puede esperar es el cambio climático.

Y de conformidad con el artículo 4o. constitucional, los mexicanos contamos con el derecho de gozar y vivir un medio ambiente limpio y a sostener en el largo plazo nuestra calidad de vida, hecho que se vincula como variable del propio desarrollo humano.

El cambio climático se ha considerado como una política pública transversal para mitigar el desequilibrio ambiental del país y del resto del mundo, por ello en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, ha incluido un apartado sobre el tema y el cual responde a la necesidad de reducir la emisión de gases efecto invernadero, impulsando la eficiencia y tecnologías limpias para la generación de energía con fuentes renovables y al igual que el desarrollo social no puede esperar a futuros ejercicios fiscales para ser atendida la problemática de los desequilibrios en el medio ambiente y sobre todo en los relativos al cambio climático.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. …

Último párrafo:

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y a los programas de inversión en infraestructura en un 90 por ciento y a los programas que mitiguen el cambio climático en un 10 por ciento, programas que la cámara de diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO VIDAL LLERENAS MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Vidal Llerenas Morales, diputado federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de uso de los recursos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta fines de la LX Legislatura (2006-2009), el uso de los excedentes de los ingresos públicos estuvo regulado por disposiciones cambiantes, incluidas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada año. Fue hasta la expedición de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), en marzo de 2006, cuando quedó regulado de manera permanente el destino de los señalados ingresos que exceden a los estimados en la Ley de Ingresos de cada año.

En el artículo 19 de la citada LFPRH se describe el mecanismo para distribuir los ingresos excedentes. En la fracción IV de dicho artículo se regula una primera distribución de esos recursos, siendo destinados en su mayor parte a tres fondos de estabilización: de Ingresos de las Entidades Federativas; para la Inversión en Infraestructura de Pemex; y para la Estabilización de los Ingresos Petroleros. En esa misma fracción IV se determina un umbral máximo que deben alcanzar los citados fondos.

Rebasado el umbral que señala la ley, los ingresos que sigan sobrando serán sujetos a una segunda distribución, cuyo mecanismo se describe en la fracción V del mismo artículo 19 de la LFPRH. En el inciso d) se mandata que el 25 por ciento de esos ingresos se destinarán al Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones (FARP).

Durante los ejercicios fiscales de 2006, de 2007 y de 2008 se generaron abundantes ingresos excedentes, en particular de origen petrolero. Ello permitió no sólo que se rebasara el umbral señalado en la ley para los primeros tres fondos, sino que hizo que se destinaran al FARP recursos cercanos a los 100 mil millones de pesos. Sin embargo, la falta de regulación respecto al FARP en la propia LFPRH permitió a la Secretaría de Hacienda un uso discrecional, abusivo y posiblemente ilegal de parte de los recursos ahí acumulados.

En el Informe de la Revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2007, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) señaló que la Secretaría de Hacienda no había creado un fideicomiso para administrar los recursos depositados en el FARP, registrando en cambio sólo un depósito en la Tesorería de la Federación sin que se generaran intereses. Además, se transfirieron de manera irregular 8 mil 500 millones de pesos del FARP al ISSSTE para completar el pago de cuotas del gobierno federal, y no para "apoyar la reestructura de las pensiones", como señala la ley.

Al siguiente año, la Secretaría de Hacienda volvió a cometer las mismas faltas, ignorando las observaciones de la ASF. En el Informe de Revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, la ASF volvió a señalar que seguía sin integrarse el fideicomiso que debía administrar los recursos destinados al FARP. También se observó un daño al erario público por mil 921 millones de pesos, por no generar intereses la cuenta donde la Secretaría de Hacienda mantuvo depositados esos fondos. Además, se detectó una nueva desviación, ahora por 25 mil millones de pesos, para completar las cuotas del gobierno federal en el ISSSTE.

Finalmente, en el cierre preliminar de las finanzas públicas para el ejercicio fiscal de 2009 se señala que los fondos del FARP pasaron de 63 mil 687 millones de pesos en diciembre de 2008, a sólo 58 mil 210 millones en diciembre de 2009, lo que permite presumir una utilización de 5 mil 473 millones de pesos, sin destino aún identificado.

Con la finalidad de acabar con este uso discrecional, abusivo y posiblemente ilegal de los recursos del FARP por parte de la Secretaría de Hacienda se presenta esta iniciativa, a fin de agregar un párrafo al inciso d) del artículo 19 de la LFPRH, en el cual se señala lo siguiente: Los recursos acumulados en este fondo deberán ser invertidos en instrumentos financieros productivos. También podrán ser utilizados para financiar inversiones en infraestructura que garanticen rendimientos similares o superiores a las inversiones financieras. El uso final de los recursos acumulados en este fondo así como los productos generados, para apoyar la reestructura de pensiones, sólo podrá llevarse a cabo previa autorización de la Cámara de Diputados.

Con esta modificación se busca garantizar que los recursos depositados en el FARP estén invertidos de manera adecuada, se elimina el uso discrecional de dichos fondos por parte de la Secretaría de Hacienda y se reafirma el destino final de esos recursos para apoyar la reestructura de pensiones, quedando ese uso condicionado a la autorización de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de uso de los recursos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones

Artículo Único. Se adiciona el inciso d) de la fracción V del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Articulo 19. …

I. a IV. …

V …

a) a c) …

d) En un 25 por ciento para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones. Los recursos acumulados en este fondo deberán ser invertidos en instrumentos financieros productivos. También podrán ser utilizados para financiar inversiones en infraestructura que garanticen rendimientos similares o superiores a las inversiones financieras. El uso final de los recursos acumulados en este fondo, así como los productos generados, para apoyar la reestructura de pensiones, sólo podrá llevarse a cabo previa autorización de la Cámara de Diputados.

…

…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de abril de 2010.

Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, respecto a la reproducción asistida, conforme a lo siguiente:

Antecedentes

México se encuentra en un proceso de transición y modernización y en materia de salud ha registrado cambios sustanciales que lo han llevado a estar en la vanguardia científica y tecnológica para brindar servicios con equidad y calidad a la población.

En el contexto de la democratización de la salud en México todos los individuos, sin importar su sexo, edad, raza, condición social o política, credo o preferencias sexuales, tienen el derecho a la información, a la libre decisión, a la protección de la salud, a la no discriminación, al estándar más alto posible en salud y a gozar de los beneficios del progreso científico. El gobierno a su vez tiene hacia estos derechos la obligación de respetarlos, protegerlos y difundirlos, tomando medidas legislativas, administrativas y presupuestarias, de acuerdo a sus máximas capacidades, para asegurar que las personas vean realizados sus derechos al cuidado de su salud.

La infertilidad constituye una de las materias de objeto de un marco legislativo, por su gran importancia para la vida de la población, debido a que es un problema mundial de la salud reproductiva que afecta a mujeres y hombres en edad fértil por igual, y además cuando se diagnostica puede ocasionar una crisis psicosocial compleja que en ocasiones difiere su resolución hasta en varios años o bien perpetuarse.

A dos décadas del primer nacimiento obtenido mediante la fertilización in vitro, se han producido enormes avances y perfeccionamiento en la tecnología científica y aplicaciones en la medicina reproductiva logrando con esto el nacimiento de miles de niños descendientes de pacientes que en algún momento padecieron de infertilidad.

Las tasas de infertilidad varían considerablemente de país en país; en las áreas más afectadas se presenta en 25 por ciento. Datos de la Organización Mundial de la Salud revelan que el factor masculino contribuye en 51.2 por ciento de los casos con infertilidad. En la mujer, se reporta hasta 40 por ciento la anovulación como causa principal. En México, se calcula que 2 de cada 10 parejas son infértiles y se considera que 1 millón de parejas cada año, tienen dificultades para lograr un embarazo.

Las causas de la infertilidad son múltiples y alcanzan gran importancia si no se implementan medidas preventivas y terapéuticas adecuadas desde las unidades médicas con atención básica. Una de las principales causas de infertilidad en países en desarrollo es atribuible al daño causado por infecciones del tracto reproductivo.

Por lo anterior es necesario uniformar criterios de operación, políticas y estrategias para la prestación de servicios que se aboquen a la prevención, diagnostico y tratamiento de la infertilidad, es por esto que el proceso de la legislación reviste una gran importancia, ya que es a través de este como los prestadores de servicios y usuarios pueden tener información veraz sobre las características y especificaciones que conforman los servicios de reproducción asistida, garantizando su desempeño, seguridad y calidad.

Exposición de Motivos

Según la Declaración de los Derechos Humanos de Naciones Unidas estipula, "los hombres y las mujeres mayores de edad, sin limitación alguna debido a raza, nacionalidad o religión, tienen el derecho a casarse y a formar una familia".

En países en desarrollo, la infertilidad no ha asumido todavía el enfoque de salud pública. Se considera que la sobrepoblación, más que la infertilidad, debe ser el objetivo principal de los programas de salud reproductiva, enfatizando el componente de planificación familiar. Adicionalmente, se piensa que no está justificada la inversión en países con bajo presupuesto, dónde se le da prioridad a otras necesidades. El manejo de la infertilidad presenta altos costos, ya que se puede llegar a requerir de técnicas refinadas, como es la reproducción asistida. Sin embargo, más que asociar la infertilidad directamente con técnicas costosas, sofisticadas y de poca accesibilidad para la población general, es conveniente analizar las implicaciones sociales, psicológicas, económicas, políticas, y morales que ejerce este problema en torno a la salud pública (prevención).

Aunque la infertilidad en nuestro país aún no es considerada un problema de salud pública, es la principal preocupación de las parejas que no son capaces de concebir. Es fuente de trauma psicológico, rechazo social, en ocasiones privación económica, violencia familiar, depresión, ansiedad y culpabilidad en uno o ambos miembros de la pareja. Esto ejerce presión sobre la institución fundamental en nuestra sociedad como es el matrimonio.

Hace dos siglos, el estudio de la infertilidad se enfocaba únicamente a realizar un examen pélvico para descartar alteraciones en el tracto genital femenino. El tratamiento se limitaba a la práctica retra, en días fértiles. En 1913, los estudios de Hühner enfatizaron la importancia del eyaculado en el moco cervical durante el proceso de fertilización.

Desde 1920 hasta nuestros días se ha avanzado en la sofisticación de los diferentes estudios de laboratorio con fines diagnósticos y terapéuticos como son radioinmunoensayo para determinación de niveles hormonales, bacteriología, virología, gabinete, invasivos (como histerosalpingografía, histeroscopia y laparoscopia), genética. Además, los nuevos tratamientos hormonales basados en ingeniería genética se han incrementado dramáticamente, por lo que se necesita tener la actualización en la prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad en todos los países, incluyendo los que están en desarrollo.

En México, el 8 de octubre de 1949 se llevó a cabo la primera asamblea general de la Asociación Mexicana para la Esterilidad, en la antigua Escuela Nacional de Medicina.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) reporta que actualmente existen 86 millones de personas afectadas por la infertilidad sólo en países en desarrollo. Es mundialmente aceptado que alrededor del 10 por ciento de las parejas son incapaces de concebir. Dentro de las causas más frecuentes tanto para hombres como para mujeres están: las causas hormonales, como anovulación e hipogonadismo (insuficiencia gonadal), obstructivas (como consecuencia de infecciones de transmisión sexual o de traumas o cirugías abdominales y pélvicas), congénitas (desde el nacimiento), adquiridas (después del nacimiento) y mixtas.

Por lo anterior, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, respecto a la reproducción asistida

Título Décimo Cuarto
Donación, Trasplantes, Técnicas de Reproducción Asistida y Pérdida de la Vida

Capítulo 1
Disposiciones Comunes

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud

I. a III. …

IV. Regular y controlar la aplicación de técnicas de reproducción asistida acreditadas científicamente.

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por I. a IV. …

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables.

Donación de óvulos, a la donación de ovocitos por parte de una mujer sana a otra que por razones médicas, no produce ovocitos o estos son de mala calidad, o bien, es portadora de enfermedades genéticas que pueden heredar a su descendencia;

VI. y VII. …

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la décima tercera semana gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

Infertilidad, incapacidad de la pareja para lograr un embarazo después de un año de relaciones sexuales sin la utilización de algún método de planificación familiar;

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

Preembrión, es el estado de desarrollo que se inicia una vez completada la fecundación o fertilización y termina con la implantación;

XI. …

XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

Reproducción asistida, se refiere a las técnicas y procedimientos científicos y médicos utilizados para apoyar a las parejas infértiles a lograr la concepción mediante la unión de los gametos sin mediar un coito;

Transferencia de preembriones, al procedimiento mediante el cual se colocan los embriones obtenidos por fertilización in vitro dentro del útero;

XIII. a XVII. …

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren autorización sanitaria son los dedicados a I. a IV. ...

V. Los centros de reproducción asistida.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

…

…

…

…

Los centros de reproducción asistida deberán contar con un comité interno de coordinación para la reproducción asistida, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales; será responsable de establecer los criterios para la selección de los participantes en las técnicas de reproducción asistida, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como garantizar la accesibilidad de estas técnicas para las personas con incapacidad para procrear.

Artículo 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del preembrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

Capítulo III Bis

Técnicas de Reproducción Asistida

Artículo 342 Bis. Se entiende por técnicas de reproducción asistida a todos los tratamientos con manipulación médica o científica de gametos o preembriones para producir la concepción, entendiendo que dichos gametos o preembriones pueden ser de pareja en tratamiento o producto de la donación de gametos o preembriones.

Artículo 342 Bis I. Para efectos de las técnicas de reproducción asistida se entiende por

I. Procedimiento de micro manipulación para mejorar la implantación, mediante el cual se hace una apertura mecánica o química en la zona pelúcida del embrión con el fin de mejorar la implantación del mismo;

II. Banco para criopreservación, lugar donde se guarda tejido de biopsia de testículo y ovario, gametos y células fertilizadas en estado de congelación;

III. Banco de semen, lugar donde se almacenan muestras de semen de donadores o pacientes, congeladas para futuros usos en técnicas de reproducción asistida;

IV. Donación de preembriones, transferencias a una mujer de preembriones frescos o congelados productos de una unión de gametos de otra pareja;

V. Embarazo bioquímico, a la evidencia de embarazo mediante valores de la hormona del embarazo en sangre, previo a que existan evidencias ecográficas de saco gestacional;

VI. Embarazo clínico, evidencia de embarazo mediante criterios clínicos o econográficos donde se requiere al menos la visualización ecográfica de un saco gestacional;

VII. Fecundación o fertilización, es cuando el óvulo es penetrado por el espermatozoide con la fusión del material genético que resulta en la formación del cigoto u óvulo fecundado, con la consiguiente formación de los pronúcleos femenino y masculino;

VIII. Fertilización in vitro, técnica de reproducción asistida de alta complejidad que consiste en la fecundación del óvulo con el espermatozoide en un laboratorio especializado con el fin de obtener un cigoto, el cual es cultivado en una incubadora especial en un tiempo que puede variar entre 2 y 5 días posteriores a la fecundación, para continuar su desarrollo en el útero de la paciente;

IX. Implantación, al proceso que se inicia con la adhesión del embrión al endometrio.

X. Inseminación artificial, a una técnica de reproducción asistida de baja complejidad que consiste en la colocación in útero del semen tratado mediante una prueba de capacitación espermática con o sin una previa estimulación de la ovulación;

XI. Inyección intracitoplasmática de esperma, técnica de reproducción asistida de alta complejidad, a través de la cual un solo espermatozoide es inyectado directamente dentro de un óvulo mediante una micropipeta especial con el fin de que ocurra la fecundación; y

XII. Zona pelúcida, a la cubierta externa del óvulo que el espermatozoide debe penetrar para que ocurra la fecundación.

Artículo 342 Bis II. La donación de gametos y preembriones para la utilización de técnicas de reproducción asistida, será de forma gratuita, formal y confidencial entre el donante, receptora y el centro autorizado.

Artículo 342 Bis III. El término de técnicas de reproducción asistida incluye técnicas de baja complejidad como la inseminación intrauterina (IIU) y de alta complejidad como la fertilización in Vitro (FIV) y la inyección intracitoplásmica de esperma, además de las que los propios avances de la ciencia, previa certificación por el comité médico correspondiente, permitan la concepción a través de la manipulación de gametos o preembriones.

Artículo 342 Bis IV. Las Técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación expresa, libre y consciente de su aplicación por parte de las personas sometidas a estas técnicas, quienes deberán haber sido anterior y debidamente informadas por escrito de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

Artículo 342 Bis V. Para realizar las técnicas de reproducción asistida deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Las personas receptoras o usuarias de las técnicas reguladas en este capítulo, deberán ser mayores de edad y con plena capacidad de ejercicio;

II. Los receptores o usuarios de las técnicas de reproducción asistida, deberán expresar previamente su consentimiento informado el cual deberá cumplir los requisitos establecidos para tal efecto por el reglamento correspondiente;

III. Tratándose de la mujer, de manera previa a la expresión escrita de su consentimiento, para la aplicación de las técnicas explicadas en este capítulo, deberá explicarse los posibles riesgos para ella durante el tratamiento, embarazo y para la posible descendencia;

IV. Si la mujer estuviera casada o en concubinato, se requerirá además, el consentimiento del marido o concubino, el cual deberá ser escrito, informado, libre y consciente; y

V. Las técnicas de reproducción asistida se practicarán a aquellas personas con incapacidades para procrear.

Artículo 342 Bis VI. El Centro Nacional de Técnicas de Reproducción Asistida deberá integrarse por un representante de las Secretarías de Salud, y de Educación, así como especialistas en la materia debidamente acreditados por la autoridad sanitaria correspondiente.

Este centro será responsable de certificar y autorizar las técnicas de reproducción asistida, los lugares en que se llevarán a cabo y vigilar que su práctica sólo se realice en centros sanitarios debidamente autorizados para ello. Además de certificar a los médicos tratantes de las técnicas de reproducción asistida, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Compete al referido centro vigilar y sancionar el debido cumplimiento de las normas y procedimientos atinentes a las técnicas de reproducción asistida.

El Centro Nacional de Técnicas de Reproducción Asistida dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.

Artículo 342 Bis VII. El Centro Nacional de Técnicas de Reproducción Asistida tendrá a su cargo el Registro Nacional de Técnica de Reproducción Asistida, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. Los datos de las personas involucradas en la práctica de cualquier técnica de reproducción asistida;

II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley;

III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la reproducción asistida;

IV. Los pacientes en espera de participar en la reproducción asistida, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional; y

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en reproducción asistida deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III y IV de este artículo.

Artículo 342 Bis VIII. Los profesionales de las disciplinas para la salud que practiquen las técnicas de reproducción asistida deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme los determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, y estar inscritos en el Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Asistida.

Artículo 342 Bis IX. La filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción Asistida se regulará por las leyes civiles, salvo las siguientes especificaciones:

I. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada técnica de reproducción asistida, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de la reproducción asistida;

II. No podrá determinarse la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón;

III. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, el marido podrá prestar su consentimiento en escritura pública o testamento para que su material reproductor pueda ser utilizado en los siguientes doce meses a su fallecimiento para fecundar a su esposa. Tal generación producirá los efectos legales que se deriven de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de técnicas de reproducción asistida bajo las circunstancias, podrá ser revocado en cualquier momento antes de la realización de aquéllas;

Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado por la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

Artículo 342 Bis IX. La utilización de los preembriones, o en su caso del semen, los óvulos o el tejido ovárico criopreservados, serán utilizados únicamente con fines reproductivos. Sólo aquellos preembriones que científicamente carezcan de cualquier oportunidad de vida, podrán ser utilizados para fines de investigación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)